ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 257

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
28 de agosto de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE

73

 

*

Reglamento (UE) no 911/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas ( 1 )

115

 

*

Reglamento (UE) no 912/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea sea parte

121

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo

135

 

*

Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo ( 1 )

146

 

*

Directiva 2014/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, que modifica la Directiva 2009/65/CE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones ( 1 )

186

 

*

Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas ( 1 )

214

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/1


REGLAMENTO (UE) No 909/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los depositarios centrales de valores (DCV), junto con las entidades de contrapartida central (ECC), contribuyen en gran medida al mantenimiento de infraestructuras post-contratación que salvaguardan los mercados financieros y permiten a los participantes en el mercado confiar en que las operaciones con valores se ejecutarán adecuada y puntualmente, incluso en épocas de extrema tensión.

(2)

Por su posición clave en el proceso de liquidación, los sistemas de liquidación de valores gestionado por los DCV revisten importancia sistémica para el funcionamiento de los mercados de valores. Al desempeñar una importante función en los sistemas de tenencia de valores a través de los cuales sus participantes comunican las tenencias de valores de los inversores, los sistemas de liquidación de valores gestionados por los DCV constituyen también un instrumento esencial para controlar la integridad de una emisión, es decir, para impedir la creación o reducción indebidas de valores emitidos, contribuyendo así considerablemente a mantener la confianza de los inversores. Por otra parte, los sistemas de liquidación de valores gestionados por los DCV participan activamente en la aportación efectiva de garantías para las operaciones de política monetaria, así como en la aportación efectiva de garantías entre entidades de crédito, por lo que desempeñan un papel importante en los procesos de constitución de garantías.

(3)

Si bien la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), permitió reducir la perturbación que puede causar en un sistema de liquidación de valores la incoación de un procedimiento de insolvencia contra alguno de los participantes en el mismo, es necesario abordar otros riesgos a los que se enfrentan los sistemas de liquidación de valores, además del riesgo de insolvencia o de perturbación en el funcionamiento de los DCV que gestionan dichos sistemas. Algunos DCV se exponen a riesgos de crédito y de liquidez derivados de la prestación de servicios bancarios auxiliares de la liquidación.

(4)

El creciente número de liquidaciones transfronterizas —a raíz del aumento de enlaces entre DCV— pone en entredicho, en ausencia de normas prudenciales comunes, la capacidad de resistencia de los DCV al importar los riesgos a los que se exponen los DCV de otros Estados miembros. Por otra parte, y pese al aumento de las liquidaciones transfronterizas, la evolución hacia un mercado de servicios de DCV más integrado propiciada por los propios mercados ha resultado muy lenta. La apertura del mercado interior de liquidación de valores debería permitir a cualquier inversor de la Unión invertir en todos los valores de la Unión con la misma facilidad y utilizando los mismos procedimientos que para los valores nacionales. Sin embargo, los mercados de liquidación de la Unión siguen estando fragmentados por las fronteras nacionales, y la liquidación transfronteriza resulta más onerosa, debido a la disparidad entre las normas nacionales que regulan la liquidación y las actividades de los DCV y a la limitada competencia entre DCV. Dicha fragmentación obstaculiza la liquidación transfronteriza y hace pesar sobre ella riesgos y costes adicionales. Es necesario promover la competencia entre los DCV, dada la importancia sistémica que tienen, para que los participantes en el mercado puedan elegir a sus proveedores y para reducir la dependencia respecto de proveedores de infraestructura determinados. En ausencia de idénticas obligaciones para los organismos rectores del mercado y de normas prudenciales comunes para los DCV, las medidas divergentes que probablemente se adopten a nivel nacional tendrán una incidencia directa negativa en la seguridad, la eficiencia y la competencia en los mercados de liquidación de la Unión. Resulta necesario erradicar esos importantes obstáculos al funcionamiento del mercado interior, evitar los falseamientos de la competencia e impedir que surjan tales obstáculos y falseamientos en el futuro. La creación de un mercado integrado para la liquidación de valores, que no establezca distinciones entre las operaciones con valores nacionales y transfronterizas, es necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. En consecuencia, la base jurídica adecuada para el presente Reglamento es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(5)

Es preciso establecer en un reglamento una serie de obligaciones uniformes que se impongan a los participantes en el mercado en relación con determinados aspectos del ciclo de liquidación y la disciplina en este proceso, así como fijar un conjunto de requisitos comunes para los DCV que gestionan los sistemas de liquidación de valores. La aplicabilidad directa de las normas contenidas en un reglamento permitirá garantizar que todos los organismos rectores del mercado y todos los DCV estén sujetos a las mismas obligaciones, normas y reglas, de aplicación directa. Un reglamento incrementará la seguridad y eficiencia de la liquidación en la Unión, al evitar las normas nacionales divergentes a que podría dar lugar la transposición de una directiva. Un reglamento reducirá la complejidad normativa que para los organismos rectores del mercado y los DCV se deriva de la existencia de diferentes normas nacionales y permitirá a los DCV prestar servicios transfronterizos sin tener que ajustarse a distintos requisitos nacionales, como los relativos a la autorización, la supervisión, la organización de los DCV o los riesgos de los DCV. Un reglamento que imponga requisitos idénticos a todos los DCV contribuirá igualmente a eliminar los falseamientos de la competencia.

(6)

El 20 de octubre de 2010, el Consejo de Estabilidad Financiera abogó por el fortalecimiento de las infraestructuras básicas del mercado y solicitó la revisión y mejora de las normas en vigor. En abril de 2012, el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales (BPI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) adoptaron unas normas mundiales sobre las infraestructuras del mercado financiero. Estas normas han sustituido a las recomendaciones del BPI de 2001, que fueron adaptadas a nivel europeo en 2009, a través de directrices no vinculantes, por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores. Teniendo en cuenta la dimensión mundial de los mercados financieros y la importancia sistémica de los DCV, es necesario velar por una convergencia internacional de los requisitos prudenciales a los que están sujetos. El presente Reglamento debe seguir los principios establecidos para las infraestructuras de los mercados financieros elaboradas por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la OICV. Resulta oportuno que, al elaborar o proponer que se revisen las normas técnicas de regulación y de ejecución, así como las directrices y recomendaciones a que se hace referencia en el presente Reglamento, la Comisión y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»), establecida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, garanticen la coherencia con las normas vigentes y sus futuras modificaciones.

(7)

En sus conclusiones de 2 de diciembre de 2008, el Consejo puso de relieve la necesidad de reforzar la seguridad y la solidez de los sistemas de liquidación de valores, así como de eliminar los obstáculos jurídicos a la post-negociación dentro de la Unión.

(8)

Una de las funciones básicas del SEBC consiste en promover el correcto funcionamiento de los sistemas de pagos. En este contexto, los miembros del SEBC desarrollan una labor de vigilancia, velando por la eficiencia y solidez de los sistemas de compensación y pago. Los miembros del SEBC actúan con frecuencia como agentes de liquidación en lo que respecta al componente de efectivo de las operaciones con valores. Son igualmente clientes significativos de los DCV, que a menudo gestionan la constitución de garantías reales sobre las operaciones de política monetaria. Resulta oportuno que los miembros del SEBC estén estrechamente involucrados, siendo consultados, en la autorización y supervisión de los DCV, el reconocimiento de los DCV de terceros países y la aprobación de ciertos enlaces entre DCV. Con el fin de evitar que surjan normativas paralelas, conviene, asimismo, que estén estrechamente involucrados, siendo consultados para la elaboración de las normas técnicas de regulación y de ejecución, así como de las directrices y recomendaciones, si bien la responsabilidad básica de establecer tales normas técnicas, directrices y recomendaciones debe seguir incumbiendo a la Comisión y la AEVM, tal como se establece en el presente Reglamento. Lo dispuesto en el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las responsabilidades del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales a la hora de velar por la existencia de sistemas de compensación y de pago eficientes y sólidos dentro de la Unión y en otros países. El presente Reglamento no debe impedir a los miembros del SEBC acceder a la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, en particular la vigilancia de los DCV y otras infraestructuras de los mercados financieros.

(9)

Es posible que los miembros del SEBC, otros organismos que desempeñen funciones similares en ciertos Estados miembros, u otros organismos públicos que en la Unión se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en ella, presten determinados servicios, como la gestión de un sistema de liquidación de valores, que permitan asimilarlos a DCV. Resulta oportuno que dichas instituciones, cuando actúen como DCV sin establecer para ello una entidad separada, queden exentas de los requisitos de autorización y supervisión, de determinados requisitos organizativos y de determinados requerimientos en materia de capital y política de inversión, pero estén sujetas en cambio a todos los demás requisitos prudenciales aplicables a los DCV. Cuando una entidad de este tipo de un Estado miembro actúe como DCV, conviene que no preste sus servicios en otros Estados miembros. Puesto que los miembros del SEBC cumplen la función de agentes de liquidación, también deben estar exentos de los requisitos fijados en el título IV del presente Reglamento.

(10)

Procede que el presente Reglamento se aplique a la liquidación de las operaciones relativas a todos los instrumentos financieros y a todas las actividades de los DCV, salvo indicación en contrario. El presente Reglamento debe entenderse también sin perjuicio de otras disposiciones legales de la Unión referentes a instrumentos financieros específicos, como la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y las medidas adoptadas de conformidad con esta Directiva.

(11)

El registro de los valores en forma de anotaciones en cuenta es un paso importante para incrementar la eficiencia de la liquidación y garantizar la integridad de una emisión de valores, especialmente en un contexto de creciente complejidad de los métodos de tenencia y transferencia. Por motivos de seguridad, el presente Reglamento prevé el registro en forma de anotaciones en cuenta de todos los valores negociables admitidos a negociación o negociados en los centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y por el Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). El presente Reglamento no debe imponer un método en particular para el registro inicial de las anotaciones en cuenta, que puede consistir en una inmovilización o en una desmaterialización de partida. No procede que el presente Reglamento imponga el tipo de institución que ha de registrar los valores en forma de anotaciones en cuenta en el momento de la emisión, por lo que debe permitir desempeñar tal función a distintos agentes, incluidos los registradores de la emisión. No obstante, una vez que las operaciones con esos valores se ejecuten en los centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014 o se ofrezcan como garantía real en las condiciones previstas en la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), esos valores deben estar registrados en el sistema de anotaciones en cuenta de un DCV a fin de garantizar, entre otras cosas, que todos ellos puedan liquidarse a través de un sistema de liquidación de valores. La inmovilización y la desmaterialización no deben suponer merma alguna de los derechos de los titulares de los valores, y deben realizarse de un modo que garantice que los titulares de los valores puedan verificar sus derechos.

(12)

En aras de la seguridad de la liquidación, todo participante en un sistema de liquidación de valores que compre o venda determinados instrumentos financieros, esto es, valores negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones y acciones de instituciones y entidades de inversión colectiva y derechos de emisión, debe liquidar su obligación en la fecha teórica de liquidación.

(13)

Un plazo más largo para la liquidación de las operaciones con valores negociables provoca incertidumbre y mayores riesgos para los participantes en los sistemas de liquidación de valores. La existencia de plazos de liquidación de duración diferente en función de los Estados miembros dificulta la conciliación y es fuente de errores para los emisores, los inversores y los intermediarios. Por ello, es necesario prever un plazo de liquidación común, que facilite la determinación de la fecha teórica de liquidación y la aplicación de las medidas de disciplina de liquidación. Resulta oportuno que la fecha teórica de liquidación de las operaciones con valores negociables ejecutadas en los centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014 no sea posterior al segundo día hábil después de la contratación. Para las transacciones complejas compuestas por varias operaciones, como los pactos de recompra de valores o préstamo de valores, este requisito debe aplicarse a la primera operación que entrañe una transferencia de valores. Al no estar normalizadas, las operaciones que las partes negocian a título privado pero que se ejecutan en centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014 deben quedar exentas de este requisito, al igual que las operación ejecutadas de manera bilateral pero notificadas a un centro de negociación regulado por la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014. Por otra parte, este requisito no debe aplicarse a la primera operación si los valores negociables de que se trate están sujetos a registro inicial en forma de anotación en cuenta.

(14)

Los DCV y las demás infraestructuras del mercado deben tomar medidas para prevenir y corregir los fallos en la liquidación. Es esencial que esas reglas se apliquen directa y uniformemente en la Unión. En particular, procede exigir a los DCV y demás infraestructuras del mercado que establezcan procedimientos que les permitan tomar medidas adecuadas para suspender a cualquier participante que sistemáticamente cause fallos en la liquidación y hacer pública su identidad, a condición de que se ofrezca a dicho participante la oportunidad de formular observaciones antes de que se adopte tal decisión.

(15)

Una de las maneras más eficientes de corregir los fallos en la liquidación consiste en imponer a los participantes que incumplan sus obligaciones el cumplimiento obligatorio del acuerdo inicial. Resulta oportuno que el presente Reglamento establezca normas uniformes sobre sanciones y sobre determinados aspectos de la operación de recompra para todos los valores negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones y acciones de organismos de inversión colectiva y derechos de emisión, tales como los plazos y el establecimiento de tarifas. Para evitar que estas normas afecten negativamente a la liquidez y la eficiencia de los mercados de valores, es necesario adaptarlas a las particularidades de los diferentes mercados de valores, de determinados centros de negociación como los mercados de pymes en expansión definidos en la Directiva 2014/65/UE y de ciertas operaciones complejas como los pactos de recompra o préstamo de valores a muy corto plazo. Las normas sobre disciplina de liquidación deben aplicarse de tal modo que constituyan un incentivo para liquidar las operaciones con todos los instrumentos financieros pertinentes en la fecha teórica de liquidación.

(16)

Los procedimientos y sanciones aplicables a los fallos en la liquidación deben ser proporcionales a la magnitud y gravedad de estos, y modularse de tal manera que mantengan y protejan la liquidez de los instrumentos financieros pertinentes. Las actividades de creación de mercado, en particular, desempeñan una función esencial en la oferta de liquidez a los mercados de la Unión, sobre todo para los valores menos líquidos. Es necesario ponderar las medidas destinadas a prevenir y corregir los fallos en la liquidación teniendo en cuenta la necesidad de mantener y proteger la liquidez en dichos valores. Las sanciones pecuniarias aplicadas a los participantes que incumplan sus obligaciones deben, en la medida de lo posible, abonarse a los clientes cumplidores en concepto de indemnización, y no deben, en ningún caso, convertirse en fuente de ingresos para el DCV. Los DCV deben consultar a las infraestructuras de mercado respecto de las cuales presten servicios de DCV acerca de la aplicación de las medidas de disciplina de liquidación que se establecen en el presente Reglamento.

(17)

En la mayoría de los casos, si los instrumentos financieros no se han entregado dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha teórica de liquidación, debe entablarse un proceso de recompra. Sin embargo, en el caso de los instrumentos financieros ilíquidos conviene que el plazo para entablar el proceso de recompra se amplíe a siete días hábiles como máximo. Conviene que los criterios para determinar cuándo debe considerarse que un instrumento financiero es ilíquido se establezcan mediante normas técnicas de regulación, teniendo en cuenta las evaluaciones ya realizadas en el Reglamento (UE) no 600/2014. Cuando se determine tal situación de iliquidez, el plazo para entablar el proceso de recompra debe ampliarse hasta un máximo de siete días hábiles.

(18)

Conviene permitir que los mercados de pymes en expansión tengan flexibilidad para no entablar el proceso de recompra hasta un máximo de 15 días después de la fecha de la contratación, con objeto de tener en cuenta las características de liquidez de dichos mercados y posibilitar, en particular, la actuación de los creadores de mercado en estos mercados menos líquidos. Las medidas de disciplina de liquidación específicas para los mercados de pymes en expansión solo deben aplicarse a las operaciones realizadas en este tipo de mercados. Como se indica en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 7 de diciembre de 2011 que acompaña a la Comunicación de la Comisión titulada «Un plan de acción para mejorar el acceso a financiación de las pymes», debe desarrollarse el acceso de las pymes a los mercados de capitales, como alternativa a los préstamos bancarios, y por ello conviene adaptar las normas a las necesidades de estos mercados destinados a financiar el crecimiento de las pymes.

(19)

Debe permitirse que los DCV supervisen la ejecución de las recompras en lo que se refiere a las instrucciones de liquidación múltiples, relativas a los mismos instrumentos financieros y cuyo período de prórroga venza en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras en la medida compatible con los requisitos del presente Reglamento.

(20)

Dado que la principal finalidad del presente Reglamento es establecer una serie de obligaciones jurídicas que se impongan directamente a los organismos rectores del mercado, consistentes, en particular, en el registro en un DCV en forma de anotaciones en cuenta de todos los valores negociables, cuando dichos valores se negocian en los centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE y por el Reglamento (UE) no 600/2014 o se ofrecen como garantías en las condiciones que establece la Directiva 2002/47/CE, y en la liquidación de sus obligaciones a más tardar en el segundo día hábil después de la contratación, y habida cuenta de que los DCV son responsables del funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores y de la aplicación de medidas encaminadas a una liquidación a tiempo en la Unión, es fundamental velar por la seguridad y la solidez de todos los DCV y cerciorarse de que cumplan en todo momento los estrictos requisitos prudenciales, de organización y de conducta fijados por el presente Reglamento, incluyendo la adopción de todas las medidas razonables para paliar el fraude y la negligencia. La existencia de normas uniformes y directamente aplicables en materia de autorización y supervisión continua de los DCV es, por tanto, un corolario esencial de las obligaciones jurídicas impuestas a los participantes en el mercado por el presente Reglamento, con las que aquellas están interrelacionadas. Es, pues, necesario incluir las normas relativas a la autorización y supervisión de los DCV en el mismo acto que las obligaciones jurídicas impuestas a los participantes en el mercado.

(21)

Teniendo en cuenta la conveniencia de que los DCV estén sujetos a una serie de requisitos comunes, y con vistas a eliminar los actuales obstáculos a la liquidación transfronteriza, todo DCV autorizado ha de poder prestar libremente sus servicios en el territorio de la Unión, en particular mediante la apertura de una sucursal. Para garantizar que los servicios de DCV prestados por depositarios centrales de valores autorizados en otro Estado miembro ofrezcan un nivel de seguridad adecuado, estos DCV deben quedar sujetos a un procedimiento específico, establecido en el presente Reglamento, si se proponen prestar determinados servicios básicos de DCV enumerados en el presente Reglamento.

(22)

En un mercado de liquidación sin fronteras en la Unión Europea, resulta necesario definir las competencias de las distintas autoridades que intervienen en la aplicación del presente Reglamento. Procede que los Estados miembros designen específicamente a las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento, a las que deben conferirse los poderes de supervisión e investigación oportunos para el ejercicio de sus funciones. Los DCV deben estar sujetos a la autorización y supervisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que es la que mejor situada está y la que debe quedar facultada para examinar el funcionamiento diario de los DCV, realizar controles periódicos y tomar las medidas adecuadas cuando sea necesario. No obstante, resulta oportuno que dicha autoridad consulte lo antes posible y coopere con otras autoridades relevantes, a saber: las autoridades responsables de la vigilancia de cada uno de los sistemas de liquidación de valores que gestione el DCV; los bancos centrales emisores de las monedas de liquidación más relevantes; en su caso, los bancos centrales que actúen como agentes de liquidación respecto de cada uno de tales sistemas; y, en su caso también, las autoridades competentes a las que estén sujetas otras entidades del mismo grupo. Esta cooperación implica asimismo que las autoridades afectadas intercambien información y que se informe de inmediato a las autoridades interesadas en situaciones de urgencia que afecten a la liquidez y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que estén establecidos el DCV o sus participantes.

(23)

Si un DCV presta sus servicios en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe poder pedir a la autoridad competente del Estado miembro de origen toda la información referente a las actividades del DCV que sea de interés para aquella. Esta información puede referirse, en particular, a los servicios prestados a los usuarios del DCV establecidos en el Estado miembro de acogida y a los instrumentos o monedas con los que trabaja, y puede incluir información relativa a circunstancias adversas, resultados de evaluaciones de riesgo o medidas correctivas, a fin de que la supervisión pueda coordinarse de manera efectiva. La autoridad competente del Estado miembro de origen también debe tener acceso a cualquier información que el DCV notifique periódicamente a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

(24)

Si un DCV presta sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido, en particular mediante la apertura de una sucursal, la autoridad competente de su lugar de establecimiento es la principal responsable de la supervisión de dicho DCV. Si las actividades de un DCV en un Estado miembro de acogida han adquirido importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores de ese Estado miembro de acogida, las autoridades competentes y relevantes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida deben establecer mecanismos de cooperación para la supervisión de las actividades de ese DCV en el Estado miembro de acogida. La autoridad competente del Estado miembro de origen debe poder decidir asimismo que esos mecanismos de cooperación prevean una cooperación multilateral, incluyendo la cooperación mediante colegios, entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes y relevantes de los Estados miembros de acogida en cuestión. Ahora bien, estos mecanismos de cooperación no deben considerarse colegios de supervisores en el sentido del Reglamento (UE) no 1095/2010. Ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros debe sufrir discriminación directa o indirecta como lugar de establecimiento de DCV o de prestación de servicios de liquidación. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el presente Reglamento, ninguna autoridad debe discriminar, directa o indirectamente, a las empresas de otros Estados miembros. De acuerdo con el presente Reglamento, los DCV de un Estado miembro no deben ser objeto de restricciones ni trabas que les impidan liquidar instrumentos financieros en la moneda de otro Estado miembro o de un tercer país.

(25)

El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros, en sus respectivas legislaciones nacionales, supediten a un marco jurídico específico la cooperación diaria a escala nacional entre la autoridad competente respecto del DCV y autoridades relevantes. Este marco jurídico nacional debe ser coherente con las directrices sobre prácticas de supervisión y cooperación entre autoridades que pueda emitir la AEVM al amparo del presente Reglamento.

(26)

Toda persona jurídica que se ajuste a lo definido como DCV necesita obtener la autorización de las autoridades nacionales competentes antes de iniciar sus actividades. A fin de tener en cuenta distintos modelos empresariales, conviene definir los DCV por referencia a ciertos servicios básicos, que consisten en servicios de liquidación, que implican la gestión de un sistema de liquidación de valores, servicios notariales y servicios de mantenimiento central de cuentas de valores. Un DCV debe, como mínimo, gestionar un sistema de liquidación de valores y prestar otro servicio básico. Esta combinación es esencial con objeto de que los DCV desempeñen su cometido en la liquidación de valores y a la hora de garantizar la integridad de una emisión de valores. Procede, por tanto, excluir de esta definición las entidades que no gestionan sistemas de liquidación de valores, como los registradores, los agentes de transferencia, las autoridades y organismos públicos que tengan a su cargo un sistema de registro establecido de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, o las entidades de contrapartida central reguladas por el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(27)

Los DCV deben disponer de planes de recuperación que garanticen la continuidad de sus operaciones esenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), las autoridades competentes deben velar por que se establezcan y mantengan para cada DCV planes de resolución adecuados de conformidad con la legislación nacional pertinente de cada Estado miembro.

(28)

Para que se pueda disponer de datos fiables sobre la escala de las actividades de liquidación de valores realizadas al margen de los sistemas de liquidación, y para garantizar que se puedan supervisar y afrontar a los riesgos que surjan, todas las entidades distintas de los DCV que liquiden operaciones con valores fuera de un sistema de liquidación de valores deben notificar sus actividades de liquidación a las autoridades competentes. Las autoridades competentes que reciban los datos deben remitir esta información a la AEVM ulteriormente e informarla de todo riesgo potencial derivado de este tipo de actividades de liquidación. Además, la AEVM debe supervisar tales actividades de liquidación y tomar en consideración los riesgos potenciales a que puedan dar lugar.

(29)

A fin de evitar que los DCV asuman riesgos en otras actividades que no sean las supeditadas a autorización en virtud del presente Reglamento, los DCV autorizados no deben ejercer más actividades que la prestación de los servicios cubiertos por su autorización o notificados en virtud del presente Reglamento y no deben poseer ninguna participación, tal como se define en el presente Reglamento por referencia a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), ni tener, directa o indirectamente, el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de ninguna entidad que no preste servicios similares, a menos que tal participación sea autorizada por las autoridades competentes respecto de los DCV por no incrementar significativamente el perfil de riesgo de los mismos.

(30)

En aras de un funcionamiento seguro de los sistemas de liquidación de valores, su gestión ha de estar exclusivamente a cargo de los DCV, o de los bancos centrales que actúen como DCV, que estén sujetos a las normas contenidas en el presente Reglamento.

(31)

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del Derecho tributario de los Estados miembros, procede autorizar a los DCV a prestar servicios auxiliares de sus servicios básicos que contribuyan a mejorar la seguridad, eficiencia y transparencia de los mercados de valores y que no supongan riesgos indebidos para sus servicios básicos. Conviene que tales servicios se enumeren en el presente Reglamento sin ánimo de exhaustividad, de modo que los DCV puedan adaptarse a la evolución futura de los mercados. En el supuesto de que la prestación de tales servicios esté relacionada con las obligaciones de retención fiscal y de información a la administración tributaria, seguirá llevándose a cabo de conformidad con el Derecho de los Estados miembros interesados. De conformidad con el artículo 114, apartado 2, del TFUE, la potestad de adoptar medidas con arreglo al artículo 114, apartado 1, no se aplica a las disposiciones fiscales. En su sentencia de 29 de abril de 2004 en el asunto C-338/01, Comisión/Consejo (13), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que los términos «disposiciones fiscales» deben interpretarse «en el sentido de que abarcan no solo las disposiciones que determinan los sujetos pasivos, las operaciones imponibles, la base imponible, los tipos impositivos y las exenciones de los impuestos directos e indirectos, sino también las relativas a los procedimientos de recaudación de estos». El presente Reglamento no abarca, por tanto, las disposiciones relacionadas con la recaudación de impuestos, para las cuales habría que utilizar una base jurídica diferente.

(32)

Resulta oportuno que todo DCV que se proponga externalizar a terceros un servicio básico o prestar un nuevo servicio básico o un servicio auxiliar distinto de los enumerados en el presente Reglamento, gestionar otro sistema de liquidación de valores, recurrir a otro agente de liquidación o crear cualquier tipo de enlace entre DCV que suponga riesgos significativos, solicite autorización siguiendo el mismo procedimiento que el exigido para la autorización inicial, salvedad hecha de la necesidad de que la autoridad competente informe al DCV solicitante en el plazo de tres meses de la concesión o denegación de la autorización. No obstante, los enlaces entre DCV que no supongan riesgos significativos o los enlaces interoperables entre DCV que externalicen aquellos de sus servicios que están relacionados con esos enlaces interoperables a entidades públicas, como los miembros del SEBC, no deben estar supeditadas a autorización previa, aunque sí deben ser notificadas por los DCV correspondientes a sus autoridades competentes.

(33)

Cuando un DCV tenga intención de ampliar sus servicios a servicios auxiliares de tipo no bancario expresamente mencionados en el presente Reglamento que no impliquen un aumento del perfil de riesgo del DCV, debe poder hacerlo, previa notificación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

(34)

Los DCV establecidos en terceros países deben poder ofrecer sus servicios en la Unión, en particular mediante la apertura de una sucursal. Para garantizar que los servicios de DCV prestados por depositarios centrales de valores de terceros países ofrezcan un nivel de seguridad adecuado, estos DCV deben obtener el reconocimiento de la AEVM si se proponen prestar determinados servicios enumerados en el presente Reglamento. Los DCV de terceros países deben poder establecer conexiones con DCV establecidos en la Unión si no existe tal reconocimiento, siempre y cuando la autoridad competente no formule objeciones. Dada la dimensión mundial de los mercados financieros, la AEVM es la más indicada para decidir sobre el reconocimiento de los DCV de terceros países. Es conveniente que la AEVM solo pueda reconocer a los DCV de terceros países si la Comisión llega a la conclusión de que están sujetos a un régimen jurídico y de supervisión realmente equivalente al previsto en el presente Reglamento, si están realmente autorizados y sometidos a supervisión y vigilancia en su país, y si la AEVM y las autoridades competentes y relevantes respecto de los DCV han celebrado acuerdos de cooperación. El reconocimiento por parte de la AEVM está supeditado a un reconocimiento efectivo equivalente del marco prudencial aplicable a los DCV establecidos en la Unión y autorizados con arreglo al presente Reglamento.

(35)

Teniendo en cuenta la complejidad y el carácter sistémico de los DCV y de los servicios que prestan, resulta oportuno garantizar, mediante normas de gobernanza transparentes, que los altos directivos, los miembros del órgano de dirección, los accionistas y los participantes que se hallen en condiciones de ejercer sobre el funcionamiento del DCV un control, tal como se define por referencia a la Directiva 2013/34/UE, sean personas idóneas para velar por una gestión adecuada y prudente del DCV.

(36)

Las estructuras de gobierno corporativo varían según los Estados miembros, aunque, en la mayoría de los casos, se trata de estructuras monistas o duales o de una combinación de ambas. Las definiciones empleadas en el presente Reglamento deben englobar todas las estructuras existentes, sin abogar por ninguna en concreto. Son puramente funcionales, con miras a establecer normas destinadas a obtener un resultado concreto, independientemente del Derecho de sociedades nacional que se aplique a una entidad en cada Estado miembro. Por tanto, las definiciones no deben interferir en la asignación general de competencias prevista en el Derecho de sociedades nacional.

(37)

Unas normas de gobernanza transparentes permitirán garantizar que se tengan en cuenta los intereses de los accionistas, la dirección y el personal del DCV, por un lado, y los intereses de los usuarios finales de los servicios de los DCV, por otro. Esos principios de gobernanza deben aplicarse sin perjuicio del modelo de propiedad adoptado por el DCV. Procede crear comités de usuarios en relación con cada sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV, a fin de dar a los usuarios la oportunidad de asesorar al órgano de dirección del DCV sobre las cuestiones fundamentales que les afecten; debe darse a estos comités los instrumentos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones. Los intereses de los diferentes usuarios de los DCV, incluidos los de los titulares de diferentes tipos de valores, deben estar representados en el comité de usuarios.

(38)

Los DCV deben poder externalizar la explotación de sus servicios a condición de que se gestionen adecuadamente los riesgos derivados de tal externalización. Dada la importancia de las funciones confiadas a los DCV, conviene disponer en el presente Reglamento que los DCV no pueden transferir sus responsabilidades a terceros mediante la externalización contractual de sus actividades a terceros. La externalización de las mencionadas actividades debe subordinarse a condiciones estrictas que sigan atribuyendo a los DCV la responsabilidad por sus actividades y aseguren que la supervisión de los DCV no se vea perjudicada. La externalización de las actividades de un DCV a entidades públicas puede, en determinadas condiciones, quedar exenta de tales requisitos.

(39)

El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros que autoricen los sistemas de tenencia directa puedan disponer en sus respectivas legislaciones nacionales que otras partes, además de los DCV, desempeñarán o podrán desempeñar determinadas funciones que en otros tipos de sistemas de tenencia de valores son desempeñadas normalmente por DCV, y que puedan especificar de qué manera deberán desempeñarse tales funciones. En particular, en algunos Estados miembros, los operadores de cuentas o los participantes en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV registran las anotaciones en las cuentas de valores mantenidas por el DCV, sin ser ellos necesariamente proveedores de cuentas. Ante la necesidad de seguridad jurídica sobre las anotaciones realizadas en las cuentas a nivel de los DCV, es preciso que el presente Reglamento reconozca la función específica que desempeñan esas otras partes. Por ello debe ser posible, en circunstancias específicas y cumpliendo normas estrictas establecidas en disposiciones legales, disponer que el DCV y la otra parte de que se trate compartan la responsabilidad, o bien disponer que la responsabilidad exclusiva respecto de ciertos aspectos relacionados con el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto recaiga en esa otra parte, siempre que esta esté sujeta a una regulación y supervisión adecuadas. No conviene establecer restricciones respecto de la medida en que se comparte la responsabilidad.

(40)

Las normas de conducta deben promover la transparencia de las relaciones entre el DCV y sus usuarios. En particular, todo DCV debe aplicar, a efectos de la participación en el sistema de liquidación de valores, criterios que se hayan publicado, que sean transparentes, objetivos y no discriminatorios y que solo permitan restringir el acceso de los participantes en función de los riesgos existentes. Procede poner a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para hacer frente a una posible negativa injustificada de los DCV a prestar sus servicios a los participantes. Los DCV deben publicar los precios y comisiones que cobren por sus servicios. Con vistas a un acceso abierto y no discriminatorio a los servicios de los DCV, y dado el considerable poder de mercado de que goza aún cada DCV en el territorio de su Estado miembro, los DCV no deben poder apartarse de la política de tarificación que hayan publicado para sus servicios básicos y deben mantener cuentas separadas para los costes y los ingresos asociados a cada uno de los servicios básicos y los servicios auxiliares que presten. Estas disposiciones en materia de participación completan y refuerzan el derecho de los participantes en el mercado a recurrir a un sistema de liquidación de otro Estado miembro, previsto en la Directiva 2014/65/UE.

(41)

A fin de facilitar procesos eficientes de registro, liquidación y pago, los DCV deben adaptarse, en sus procedimientos de comunicación con los participantes y las infraestructuras de mercado con los que estén en relación, a los procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación pertinentes en materia de mensajería y datos de referencia.

(42)

Habida cuenta del papel primordial que desempeñan los sistemas de liquidación de valores en los mercados financieros, resulta oportuno que, al prestar sus servicios, los DCV pongan el máximo empeño en asegurar la liquidación a tiempo de las operaciones con valores y la integridad de la emisión de valores. El presente Reglamento no debe afectar a la legislación nacional que regula en cada Estado miembro las tenencias de valores y los dispositivos destinados a mantener la integridad de las emisiones de valores. No obstante, para aumentar la protección de los activos de los participantes en el DCV y de sus clientes, el presente Reglamento debe exigir a los DCV que segreguen las cuentas de valores de cada participante y ofrezcan, previa solicitud, la posibilidad de una mayor segregación de las cuentas de los clientes de los participantes, servicio que, en algunos casos, solo estará disponible a un precio superior, que será abonado por los clientes de los participantes que soliciten una mayor segregación. Es importante que se exija a los DCV y sus participantes que ofrezcan tanto servicios de segregación en cuentas globales de clientes como servicios de segregación individualizada por clientes, de modo que cada cliente pueda elegir el nivel de segregación que considere adecuado para sus necesidades.

Es conveniente que solo se pueda hacer una excepción a esta obligación en caso de que, debido a otros requisitos normativos, relacionados en particular con la recaudación eficiente y transparente de impuestos, un DCV y sus participantes estén obligados a ofrecer la segregación individualizada por clientes a los nacionales y residentes de un Estado miembro y a las personas jurídicas establecidas en él, y en el supuesto de que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, tal segregación sea obligatoria en virtud del Derecho nacional del Estado miembro a cuyo amparo se emitan los valores, y únicamente para los ciudadanos y residentes del Estado miembro en cuestión y las personas jurídicas en él establecidas. Los DCV deben velar por que estos requisitos se apliquen por separado a cada sistema de liquidación de valores explotado por ellos. Sin perjuicio de la prestación de servicios auxiliares, los DCV no deben utilizar por cuenta propia los valores pertenecientes a un participante, salvo con la autorización expresa de este, ni utilizar de ningún otro modo por cuenta propia valores que no les pertenezcan. Además, los DCV deben exigir a los participantes que obtengan el consentimiento previo de sus clientes siempre que sea necesario.

(43)

La Directiva 98/26/CE dispone que las órdenes de transferencia cursadas a los sistemas de liquidación de valores de conformidad con las normas de dichos sistemas son jurídicamente vinculantes y oponibles a terceros. Sin embargo, dado que la Directiva 98/26/CE no se refiere específicamente a los DCV que explotan sistemas de liquidación de valores, conviene, por motivos de claridad, que en el presente Reglamento se exija a los DCV que definan el momento o momentos en que las órdenes de transferencia se cursan a sus sistemas y adquieren carácter irrevocable de conformidad con las normas de dicha Directiva. Además, para aumentar la seguridad jurídica, los DCV deben informar a sus participantes del momento en que las transferencias de valores y efectivo, en un sistema de liquidación de valores, pasan a ser jurídicamente vinculantes y oponibles a terceros de conformidad, cuando corresponda, con las normas de la legislación nacional. Los DCV deben tomar asimismo todas las medidas razonables para garantizar que las transferencias de valores y efectivo sean jurídicamente vinculantes y oponibles a terceros a más tardar al final del día hábil de la fecha de liquidación efectiva.

(44)

A fin de evitar los riesgos de liquidación derivados de la insolvencia del agente de liquidación, y siempre que sea posible y factible, los DCV deben liquidar el componente de efectivo de la operación con valores a través de cuentas abiertas en un banco central. Cuando ello no sea posible o factible, los DCV han de poder efectuar la liquidación a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito que se haya establecido con arreglo a las condiciones previstas en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), con sujeción a un procedimiento de autorización específico y a los requisitos prudenciales previstos en el título IV del presente Reglamento.

(45)

Los servicios bancarios auxiliares a la liquidación que entrañan riesgos de crédito y de liquidez solo deben ser realizados por DCV o externalizarse a entidades autorizadas para prestar los servicios bancarios auxiliares a las actividades de los DCV que se establecen en el presente Reglamento.

(46)

A fin de propiciar la mayor eficiencia derivada de la prestación tanto de servicios de DCV como de servicios bancarios dentro del mismo grupo de empresas, los requisitos establecidos en el presente Reglamento no deben impedir que esa entidad y el DCV pertenezcan a un mismo grupo de empresas. Conviene establecer los mecanismos con arreglo a los cuales se podrá autorizar a los DCV a prestar a sus participantes y a otras entidades servicios auxiliares desde una misma entidad jurídica o desde una entidad jurídica separada que puede ser parte del mismo grupo de empresas últimamente controladas por la misma empresa o no. Siempre que una entidad de crédito distinta de un banco central actúe como agente de liquidación, debe poder prestar a los participantes del DCV los servicios contemplados en el presente Reglamento que estén cubiertos por la autorización, pero no prestar otros servicios bancarios desde la misma entidad jurídica, a fin de limitar la exposición de los sistemas de liquidación a los riesgos derivados del impago de la entidad de crédito.

(47)

Dado que la Directiva 2013/36/UE no aborda específicamente los riesgos de liquidez y de crédito intradía resultantes de la prestación de servicios bancarios auxiliares de la liquidación, las entidades de crédito y los DCV que presten tales servicios deben estar asimismo sujetos a requisitos específicos complementarios de reducción de los riesgos de crédito y liquidez —en particular un requisito de capital adicional que refleje los riesgos pertinentes. Este tipo de requisitos complementarios específicos de reducción de los riesgos de crédito y de liquidez debe ajustarse a las normas internacionales aplicables a las infraestructuras de los mercados financieros y a los principios establecidos en el documento sobre los instrumentos de seguimiento de la gestión de la liquidez intradía (Monitoring tools for intraday liquidity management) publicado en abril de 2013 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

(48)

Algunos DCV que actúan además como entidades de crédito están sujetos a requisitos de información y de fondos propios aplicables a las entidades de crédito y recogidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y en la Directiva 2013/36/UE. Dada la importancia sistémica que tiene este tipo de DCV, es conveniente que se le aplique los requisitos más estrictos que prevea el Derecho de la Unión, con el fin de evitar la aplicación simultánea de diferentes normas de la Unión, por ejemplo en relación con la información sobre los fondos propios. En relación con todos los ámbitos en los que se determine que puede estarse produciendo una duplicación innecesaria de requisitos, la AEVM y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) (ABE) deben emitir un dictamen sobre la aplicación adecuada de los actos de la Unión, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

(49)

Además de los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, las entidades de crédito y los DCV deben estar sujetos a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC.

(50)

Con vistas a asegurar plenamente el cumplimiento de las medidas específicas destinadas a atenuar los riesgos de crédito y de liquidez, las autoridades competentes han de poder exigir a los DCV que designen a más de una entidad de crédito, siempre que puedan demostrar, valiéndose de los datos disponibles, que la exposición de una sola entidad de crédito a la concentración de los riesgos de crédito y de liquidez no está plenamente atenuada. Los DCV también deben poder designar más de una entidad de crédito.

(51)

Procede que sean las autoridades competentes contempladas en el Reglamento (UE) no 575/2013 quienes se encarguen de supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE. Con el fin de garantizar una aplicación coherente de las normas de supervisión, es conveniente que los servicios bancarios de los DCV que, por su escala o sus características, planteen un riesgo significativo para la estabilidad financiera de la Unión, sean supervisados directamente por el BCE en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (17) que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) no 1024/2013.

(52)

Las entidades de crédito o los DCV autorizados para prestar servicios bancarios auxiliares a la liquidación deben cumplir toda la legislación, presente o futura, de la Unión aplicable a las entidades de crédito. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 2014/59/UE y cualquier otra legislación que la Unión pueda adoptar en el futuro en relación con el establecimiento de un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras.

(53)

A fin de ofrecer un grado suficiente de seguridad y continuidad de los servicios prestados por los DCV, estos deben estar sujetos a requisitos prudenciales y de capital específicos, que sean uniformes y directamente aplicables y que atenúen realmente sus riesgos jurídicos, operativos y de inversión.

(54)

La seguridad de los dispositivos de enlaces entre DCV debe estar sujeta a requisitos específicos a fin de posibilitar el acceso de sus respectivos participantes a otros sistemas de liquidación de valores. La prestación de servicios auxiliares de tipo bancario a través de una entidad jurídica independiente no debe impedir a los DCV recibir tales servicios, en particular cuando sean participantes en un sistema de liquidación de valores explotado por otro DCV. Es particularmente importante que todo posible riesgo derivado de los acuerdos de enlace, tales como los riesgos de crédito, de liquidez, de organización o cualquier otro riesgo pertinente para los DCV, se atenúe debidamente. En el caso de los enlaces interoperables, es importante que, en los sistemas de liquidación de valores conectados, el momento de entrada en el sistema de las órdenes de transferencia y el momento de irrevocabilidad de la transferencia coincidan exactamente y que se utilicen normas equivalentes respecto del momento de firmeza de las transferencias de valores y de efectivo. Resulta oportuno que se apliquen los mismos principios a los DCV que utilicen una infraestructura técnica común de liquidación.

(55)

A fin de que las autoridades competentes puedan supervisar de manera efectiva las actividades de los DCV, estos deben estar sujetos a requisitos estrictos de llevanza de registros en virtud del presente Reglamento. Es conveniente que los DCV conserven durante diez años como mínimo todos los registros y datos sobre la totalidad de los servicios que puedan prestar, incluidos los datos de las operaciones relacionadas con servicios generales de gestión de garantías que supongan la gestión de pactos de recompra o préstamo de valores. Puede resultar necesario que los DCV especifiquen un formato común que deban utilizar sus clientes para transmitir los datos de las operaciones a fin de dar cumplimiento a este requisito de conservación de registros, de conformidad con las normas técnicas de regulación y ejecución pertinentes que puedan dictarse al amparo del presente Reglamento.

(56)

En muchos Estados miembros, la legislación nacional obliga a los emisores a emitir determinados tipos de valores, en particular las acciones, a través de los DCV nacionales. Con objeto de eliminar este obstáculo al correcto funcionamiento del mercado de post-negociación de la Unión, y de permitir a los emisores optar por la manera más eficiente de gestionar sus valores, resulta oportuno que los emisores tengan derecho a recurrir a cualquier DCV establecido en la Unión para que registre sus valores y les preste cualquier servicio pertinente propio de un DCV. Dado que el ámbito de aplicación del presente Reglamento no incluye la armonización del Derecho de sociedades de los distintos países, deben seguir siendo de aplicación las disposiciones del Derecho de sociedades nacional o las disposiciones legales similares al amparo de las cuales se emiten los valores, y deben arbitrarse medidas para garantizar que los requisitos de dichas disposiciones puedan cumplirse cuando se ejerza el derecho de elección de DCV. Estas disposiciones del Derecho de sociedades nacional o disposiciones legales similares al amparo de las cuales se emiten los valores son las que rigen la relación entre el emisor y el titular o cualquier otro tercero y sus respectivos derechos y deberes derivados de los valores, como los derechos de voto, los dividendos y las actuaciones societarias. La prestación de servicios a un emisor solo debe poder denegarse atendiendo a los resultados de un análisis de riesgos exhaustivo, o en caso de que el DCV no preste servicios de emisión en relación con valores emitidos al amparo del Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro de que se trate. Procede poner a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para hacer frente a toda posible negativa injustificada de los DCV a prestar sus servicios a los emisores.

(57)

Ante el aumento de la tenencia y las transferencias transfronterizas de valores, que el presente Reglamento contribuirá a impulsar, es de máxima urgencia e importancia que se establezcan normas claras sobre la legislación aplicable a los aspectos relativos a los derechos de propiedad en relación con los valores registrados en cuentas mantenidas por DCV. No obstante, esta es una cuestión horizontal que trasciende del ámbito de aplicación del presente Reglamento y que podría regularse en una futura legislación de la Unión.

(58)

El Código de Conducta Europeo sobre Compensación y Liquidación, de 7 de noviembre de 2006, creó un marco voluntario para posibilitar el acceso entre DCV y otras infraestructuras del mercado. Con todo, el sector de post-negociación sigue estando fragmentado por las fronteras nacionales, encareciendo innecesariamente las operaciones transfronterizas. Es necesario establecer condiciones uniformes para las conexiones entre DCV y el acceso entre DCV y otras infraestructuras del mercado. A fin de permitir a los DCV ofrecer a sus participantes acceso a otros mercados, procede que tengan derecho a convertirse en participantes de otro DCV o a solicitar a otro DCV que desarrolle funciones especiales para tener acceso a este último. Es importante que dicho acceso se otorgue en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, y que solo pueda denegarse si constituye una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos. Procede poner a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para hacer frente a toda posible negativa injustificada de un DCV a conceder acceso a otro DCV. Las conexiones entre DCV que originen riesgos significativos para la liquidación deben estar sujetas a la autorización y a una supervisión reforzada de las autoridades competentes relevantes.

(59)

Los DCV deben también tener acceso a la información (feeds) de las operaciones de las ECC o los centros de negociación y estas infraestructuras del mercado deben tener acceso a los sistemas de liquidación de valores gestionados por los DCV. Es importante que dicho acceso solo pueda denegarse si compromete el funcionamiento armonioso y ordenado de los mercados financieros o genera un riesgo sistémico, y que no pueda denegarse ninguna solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado.

(60)

Procede poner a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para hacer frente a toda posible negativa injustificada de los DCV o las infraestructuras del mercado a conceder acceso a sus servicios. El presente Reglamento completa las modalidades de acceso entre los centros de negociación, las ECC y los DCV, establecidas por el Reglamento (UE) no 648/2012 y por el Reglamento (UE) no 600/2014, necesarias para establecer un mercado interior competitivo de servicios post-negociación. La AEVM y la Comisión deben continuar vigilando atentamente la evolución de la infraestructura de post-contratación y, en su caso, intervenir para impedir que se produzcan falseamientos de la competencia en el mercado interior.

(61)

Un marco prudencial y de conducta sólido en el sector financiero debe basarse en unos regímenes de supervisión y sanción eficaces. A tal fin, las autoridades de supervisión deben contar con las oportunas facultades de actuación y con regímenes sancionadores disuasorios aplicables ante cualquier conducta ilícita. En la Comunicación de la Comisión titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», de 8 de diciembre de 2010, se hace una revisión de las facultades sancionadoras existentes y de su aplicación práctica, con el objetivo de promover la convergencia de las sanciones aplicadas en el conjunto de las actividades de supervisión.

(62)

Por consiguiente, y a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos del presente Reglamento por parte de los DCV, las entidades de crédito designadas como agentes de liquidación, los miembros de sus órganos de dirección y cualesquiera otras personas que ejerzan el control efectivo de su actividad, y demás personas, resulta oportuno que las autoridades competentes puedan aplicar sanciones administrativas y otras medidas que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(63)

En aras del carácter disuasorio de las sanciones y de su aplicación coherente en todos los Estados miembros, el presente Reglamento debe establecer una lista de las sanciones administrativas y otras medidas fundamentales que han de estar al alcance de las autoridades competentes; la facultad de imponer esas medidas y sanciones a cualquier persona, física o jurídica, responsable de una infracción; una lista de los criterios fundamentales para determinar el nivel y el tipo de tales sanciones y otras medidas; y los niveles de las multas administrativas. Las multas administrativas deben tener en cuenta factores tales como los beneficios financieros derivados de la infracción que, en su caso, se determinen, la gravedad y duración de la infracción, las posibles circunstancias agravantes o atenuantes y la necesidad de producir efectos disuasorios, y han de prever, cuando sea procedente, una reducción en los casos de cooperación con la autoridad competente. En la adopción y publicación de las sanciones han de respetarse los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), en particular los relativos al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), a la protección de datos de carácter personal (artículo 8), y a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47).

(64)

Con objeto de detectar las posibles infracciones, resulta oportuno instaurar mecanismos eficaces para alentar la comunicación de las infracciones o presuntas infracciones del presente Reglamento a las autoridades competentes. Dichos mecanismos deben incluir garantías adecuadas para las personas que denuncien infracciones o presuntas infracciones del presente Reglamento y para las acusadas de tales infracciones. Conviene establecer procedimientos apropiados para garantizar el derecho de la persona acusada a la protección de sus datos personales, así como a defenderse y ser oída antes de que se adopte una decisión definitiva a su respecto, además del derecho a una tutela judicial efectiva ante cualquier decisión o medida que le pueda concernir.

(65)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del ordenamiento jurídico de los Estados miembros en relación con las sanciones penales.

(66)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), regula el tratamiento de los datos personales que se efectúe en los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento. Todo intercambio o comunicación de datos personales por las autoridades competentes de los Estados miembros debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos de naturaleza personal previstas en la Directiva 95/46/CE. El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo por la AEVM en virtud del presente Reglamento. Todo intercambio o comunicación de datos personales por la AEVM debe ajustarse a las disposiciones relativas a la transmisión de datos de naturaleza personal previstas en el Reglamento (CE) no 45/2001.

(67)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta —especialmente el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, a no ser juzgado o condenado dos veces por el mismo delito, y a la libertad de empresa— y su aplicación debe ajustarse a tales derechos y principios.

(68)

Resulta oportuno que la AEVM, desempeñe un papel fundamental en la aplicación del presente Reglamento, garantizando una aplicación coherente de las normas de la Unión por las autoridades nacionales competentes y resolviendo las diferencias entre estas autoridades

(69)

También resulta oportuno que la AEVM remita cada año a la Comisión un informe en el que se evalúen las tendencias y riesgos potenciales existentes en los mercados regulados por el presente Reglamento. En estos informes deben evaluarse, como mínimo, la eficiencia de la liquidación; las liquidaciones internalizadas; la prestación transfronteriza de servicios; los motivos por los que se han denegado derechos de acceso y cualesquiera otros obstáculos sustanciales a la competencia en la prestación de servicios financieros post-negociación, incluidos los derivados de la mala utilización de sistemas de licencias; la idoneidad de las sanciones por fallos en la liquidación, y en particular la necesidad de una mayor flexibilidad en relación con las sanciones por fallos en la liquidación en operaciones con instrumentos financieros ilíquidos y la aplicación de las normas de los Estados miembros sobre responsabilidad civil por pérdidas atribuibles a los DCV; las condiciones de prestación de servicios auxiliares de tipo bancario, los requisitos relativos a la protección de los valores de los participantes y de sus clientes, y el régimen de sanciones; si es necesario, los informes podrán contener recomendaciones sobre medidas de prevención o corrección. Procede, asimismo, que la AEVM organice, en un plazo adecuado y de conformidad con las normas del Reglamento (UE) no 1095/2010, evaluaciones inter pares de las actividades de las autoridades competentes al amparo del presente Reglamento. Dada la importancia sistémica de los DCV, y en vista de que esta es la primera vez que se reglamentan a escala de la Unión, procede exigir que estas evaluaciones inter pares se realicen en un principio cada tres años, al menos en lo que se refiere a la supervisión de los DCV que se acojan al régimen de libre prestación de servicios o participen en un enlace interoperable.

(70)

Como organismo con conocimientos muy especializados sobre los valores y sus mercados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. Cuando así se especifique, procede que la AEVM colabore también estrechamente con los miembros del SEBC y con la ABE.

(71)

La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de regulación, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 y en relación con los pormenores de las medidas de disciplina de liquidación; la notificación de las liquidaciones internalizadas; la información y otros elementos que debe incluir un DCV en su solicitud de autorización; las condiciones en las cuales las autoridades competentes respecto de los DCV pueden aprobar la participación de estos en el capital de determinadas entidades jurídicas; la información que deben facilitarse mutuamente las distintas autoridades al supervisar a los DCV; la información que el DCV debe presentar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento; los elementos de los sistemas de gobernanza de los DCV; los detalles de los registros que lleven los DCV; los riesgos que deben tener en cuenta los DCV al realizar una evaluación exhaustiva de riesgos, y los que deben tener en cuenta las autoridades competentes al evaluar las razones de denegación de solicitudes de acceso; los elementos del procedimiento de acceso de los participantes y los emisores a los DCV, de acceso entre DCV y de acceso entre estos y otras infraestructuras del mercado, los pormenores de las medidas que deben adoptar los DCV con vistas a mantener la integridad de la emisión; la reducción de los riesgos operativos y de inversión y de los riesgos derivados de los enlaces entre DCV; los pormenores de los requisitos de capital de los DCV; y los pormenores de la solicitud de autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario; el capital adicional y los requisitos prudenciales frente a los riesgos de crédito y de liquidez aplicables a los DCV y a las entidades de crédito designadas que tengan autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario.

(72)

Resulta oportuno, asimismo, que la Comisión esté facultada para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010, en lo que respecta a los modelos de formularios y plantillas para la notificación de las liquidaciones internalizadas; la solicitud de autorización por los DCV; la transmisión de información entre distintas autoridades competentes a efectos de la supervisión de los DCV; los mecanismos de cooperación pertinentes entre las autoridades del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida; el formato de los registros que lleven los DCV; los procedimientos aplicables en caso de denegarse a un participante o emisor el acceso a un DCV o de denegación de acceso entre DCV o entre estos y otras infraestructuras del mercado; la consulta a diversas autoridades antes de la concesión de autorización a un agente de liquidación.

(73)

Para alcanzar los objetivos establecidos en el presente Reglamento, procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE en lo que se refiere a los detalles específicos de ciertas definiciones; el nivel de las sanciones pecuniarias aplicables a los participantes que causen fallos en la liquidación; y los criterios para determinar si las operaciones de un DCV en un Estado miembro de acogida deben considerarse de importancia significativa para ese Estado miembro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(74)

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución para decidir sobre la evaluación de las normas de terceros países a efectos del reconocimiento de DCV de terceros países. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(75)

Para la evaluación de las normas pertinentes de terceros países, debe adoptarse un planteamiento proporcionado, basado en los resultados, que se centre en el cumplimiento de las normas aplicables a escala de la Unión y, cuando proceda, a escala internacional. Cuando no haya diferencias sustanciales que permitan prever efectos perjudiciales para los mercados de la Unión, debe poder otorgarse también un reconocimiento condicional o provisional.

(76)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer requisitos uniformes en lo relativo a la liquidación y a los DCV, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(77)

Es necesario modificar la Directiva 98/26/CE a fin de adaptarla a la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), en virtud de la cual los sistemas de liquidación de valores designados no se notifican ya a la Comisión sino a la AEVM.

(78)

Dado que el presente Reglamento armoniza dentro de la Unión las medidas destinadas a evitar y afrontar los fallos en la liquidación y que establece para dichas medidas un ámbito de aplicación más amplio que el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), procede derogar el artículo 15 de dicho Reglamento.

(79)

Resulta oportuno que los DCV que presten servicios expresamente enumerados en el presente Reglamento queden exentos de la aplicación de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014. Sin embargo, para garantizar que todas las entidades que presten servicios de inversión y realicen actividades de inversión estén sujetas a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) no 600/2014 y evitar distorsiones de la competencia entre los diferentes tipos de prestadores de los mencionados servicios, es necesario exigir que los DCV que presten servicios de inversión y realicen actividades de inversión en el contexto de sus servicios auxiliares queden sujetos a los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014.

(80)

Resulta oportuno diferir la aplicación de los requisitos de autorización y reconocimiento contenidos en el presente Reglamento, a fin de ofrecer a los DCV establecidos en la Unión o en terceros países tiempo suficiente para solicitar la autorización y el reconocimiento de sus actividades con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento. Hasta que se adopte, al amparo del presente Reglamento, la decisión sobre la autorización o el reconocimiento de un DCV y de sus actividades, incluidas las conexiones entre DCV, deben seguir siendo de aplicación las correspondientes normas nacionales sobre autorización y reconocimiento de DCV.

(81)

Es necesario, asimismo, diferir la aplicación de los requisitos relativos a la disciplina de liquidación y los requisitos relativos la obligación de notificación de los internalizadores de la liquidación hasta que se establezcan todos los actos delegados o de ejecución que detallen dichos requisitos, así como la de los requisitos relativos al registro de determinados valores negociables en forma de anotaciones en cuenta y de liquidación de las obligaciones, en los sistemas de liquidación de valores, a más tardar en el segundo día hábil posterior a la contratación, con objeto de que los participantes en el mercado que posean valores representados en soporte papel o que apliquen plazos de liquidación más largos dispongan de tiempo suficiente para cumplir con dichos requisitos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos uniformes para la liquidación de los instrumentos financieros en la Unión, así como normas de organización y conducta de los depositarios centrales de valores (DCV) con vistas a promover una liquidación correcta, eficiente y segura.

2.   El presente Reglamento se aplica a la liquidación de todos los instrumentos financieros y todas las actividades de los DCV, salvo que sus disposiciones indiquen lo contrario.

3.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión que regulen instrumentos financieros específicos, en particular la Directiva 2003/87/CE.

4.   Los artículos 10 a 20, 22 a 24 y 27, el artículo 28, apartado 6, el artículo 30, apartado 4, y los artículos 46 y 47, así como las disposiciones del título IV y los requisitos de informar a las autoridades competentes o a las autoridades relevantes o de cumplir las órdenes de estas con arreglo al presente Reglamento, no serán de aplicación a los miembros del SEBC, a otros organismos nacionales de los Estados miembros que desempeñen funciones similares ni a otros organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en dicha gestión en la Unión en relación con ninguno de los DCV que los mencionados organismos gestionen directamente bajo la responsabilidad de un mismo órgano de dirección, que tenga acceso a los fondos de dichos organismos y que no sea una entidad independiente.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «depositario central de valores» o «DCV»: una persona jurídica que gestione un sistema de liquidación de valores conforme a lo que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;

2)   «DCV de un tercer país»: una persona jurídica establecida en un tercer país que preste un servicio similar al servicio básico que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;

3)   «inmovilización»: la acción de concentrar la ubicación de valores físicos en un DCV de un modo que permita que las transferencias posteriores se realicen mediante anotaciones en cuenta;

4)   «forma desmaterializada»: forma de los instrumentos financieros que solo existen como registros en un sistema de anotaciones en cuenta;

5)   «DCV receptor»: el DCV que recibe la solicitud de otro DCV que desea tener acceso a sus servicios a través de un enlace entre DCV;

6)   «DCV solicitante»: el DCV que solicita a otro DCV que le dé acceso a sus servicios a través de un enlace entre DCV;

7)   «liquidación»: la finalización de una operación con valores, dondequiera que se realice, con el fin de extinguir las obligaciones de las partes en dicha operación mediante la transferencia de fondos, de valores, o de ambas cosas;

8)   «instrumento financiero» o «valores»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

9)   «orden de transferencia»: una orden de transferencia como se define en el artículo 2, letra i), segundo guion, de la Directiva 98/26/CE;

10)   «sistema de liquidación de valores»: un sistema, conforme a lo previsto en el artículo 2, letra a), guiones primero, segundo y tercero, de la Directiva 98/26/CE, que no esté gestionado por una entidad de contrapartida central y cuya actividad consista en ejecutar órdenes de transferencia;

11)   «internalizador de la liquidación»: cualquier entidad, incluidas las autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o a la Directiva 2014/65/UE que ejecute órdenes de transferencia por cuenta de clientes o por cuenta propia por medios distintos de un sistema de liquidación de valores;

12)   «fecha teórica de liquidación»: la fecha, anotada en el sistema de liquidación de valores como fecha de liquidación, en la que las partes en una operación con valores acuerden que se realice la liquidación;

13)   «plazo de liquidación»: el intervalo entre la fecha de contratación y la fecha teórica de liquidación;

14)   «día hábil»: la jornada laborable definida en el artículo 2, letra n), de la Directiva 98/26/CE;

15)   «fallo en la liquidación»: el hecho de no efectuarse o de efectuarse solo parcialmente la liquidación de una operación con valores en la fecha teórica de liquidación, por falta de valores o fondos, con independencia de la causa subyacente;

16)   «entidad de contrapartida central (ECC)»: una ECC como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012;

17)   «autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11, salvo que el presente Reglamento indique otra cosa;

18)   «autoridad pertinente»: cualquiera de las autoridades a que se hace referencia en el artículo 12;

19)   «participante»: cualquier participante, según se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 98/26/CE, en un sistema de liquidación de valores;

20)   «participación»: una participación definida en el artículo 2, punto 2, primera frase, de la Directiva 2013/34/UE o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

21)   «control»: la relación entre dos empresas descrita en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

22)   «filial»: una empresa filial tal como se define en el artículo 2, punto 10, y en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

23)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual está establecido un DCV;

24)   «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en que un DCV tenga una sucursal o preste servicios de DCV;

25)   «sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que forme parte de un DCV, que no tenga personalidad jurídica y que preste servicios de DCV cubiertos por la autorización del DCV;

26)   «impago»: la situación de un participante en relación con el cual se incoa un procedimiento de insolvencia, según se define en el artículo 2, letra j), de la Directiva 98/26/CE;

27)   «entrega contra pago (ECP)»: un mecanismo de liquidación de valores que vincula una transferencia de valores a una transferencia de fondos, de modo que la entrega de los primeros tiene lugar única y exclusivamente si se efectúa la transferencia de fondos correspondiente, y viceversa;

28)   «cuenta de valores»: una cuenta en la que pueden abonarse o adeudarse valores;

29)   «enlace entre DCV»: un acuerdo entre DCV en virtud del cual uno de ellos se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV a fin de facilitar la transferencia de valores entre los participantes del segundo DCV y los participantes del primero o accede al otro DCV indirectamente, a través de un intermediario. Los enlaces entre DCV incluyen los enlaces estándar, los enlaces personalizados, los enlaces indirectos y los enlaces interoperables;

30)   «enlace estándar»: un enlace entre DCV en virtud del cual un DCV se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV en las mismas condiciones que cualquier otro participante en el sistema de liquidación de valores gestionado por el segundo;

31)   «enlace personalizado»: un enlace entre DCV en virtud del cual se prestan al DCV, que se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV, servicios específicos adicionales a los servicios normalmente prestados por el segundo a los participantes en el sistema de liquidación de valores;

32)   «enlace indirecto»: un acuerdo entre un DCV y un tercero que no es un DCV pero que es un participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV. Este tipo de enlace es establecido por un DCV para facilitar la transferencia de valores de los participantes de otro DCV a sus propios participantes;

33)   «enlace interoperable»: un enlace entre DCV en virtud del cual los DCV acuerdan establecer soluciones técnicas mutuas para la liquidación en los sistemas de liquidación de valores que los DCV gestionan;

34)   «procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación»: normas internacionalmente aceptadas para los procedimientos de comunicación, como los formatos de mensaje normalizados y la representación normalizada de datos, a las que puede acceder en condiciones equitativas, abiertas y no discriminatorias cualquier interesado;

35)   «valores negociables»: los valores negociables definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE;

36)   «acciones»: los valores especificados en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;

37)   «instrumentos del mercado monetario»: los instrumentos del mercado monetario definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2014/65/UE;

38)   «participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva»: las participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva a que se refiere el anexo I, sección C, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;

39)   «derechos de emisión»: los derechos de emisión descritos en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, excluidos los instrumentos financieros derivados de derechos de emisión;

40)   «mercado regulado»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

41)   «sistema multilateral de negociación (SMN)»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

42)   «centro de negociación»: un centro de negociación definido en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;

43)   «agente de liquidación»: el definido en el artículo 2, letra d), de la Directiva 98/26/CE;

44)   «mercado de pymes en expansión»: un mercado de pymes en expansión definido en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/65/UE;

45)   «órgano de dirección»: el órgano u órganos de un DCV, constituido de conformidad con el Derecho nacional, que está facultado para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del DCV, y que se ocupa de la vigilancia y control del proceso de toma de decisiones de la dirección. Deberá incluir a personas que dirijan de hecho la actividad del DCV.

Si el órgano de dirección comprende, de conformidad con la legislación nacional, diferentes órganos con funciones específicas, los requisitos del presente Reglamento solo se aplicarán a aquellos miembros del órgano de dirección a los que la legislación nacional aplicable atribuya la responsabilidad correspondiente;

46)   «alta dirección»: las personas físicas que ejercen funciones ejecutivas en el DCV y que son responsables de la gestión diaria del DCV y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 67, actos delegados relativos a medidas que especifiquen con mayor precisión los servicios auxiliares de tipo no bancario previstos en el anexo, sección B, puntos 1 a 4, y los servicios auxiliares de tipo bancario previstos en el anexo, sección C.

TÍTULO II

LIQUIDACIÓN DE VALORES

CAPÍTULO I

Anotaciones en cuenta

Artículo 3

Anotaciones en cuenta

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, todo emisor establecido en la Unión que emita o haya emitido valores negociables que se admitan a negociación o se negocien en centros de negociación velará por la representación de tales valores mediante anotaciones en cuenta, ya sea mediante su inmovilización o a través de su emisión directa, en forma desmaterializada.

2.   Cuando se realice una operación con valores negociables en un centro de negociación, los valores correspondientes se registrarán mediante anotaciones en cuenta en un DCV a más tardar en la fecha teórica de liquidación, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.

Los valores negociables que se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, se registrarán en forma de anotaciones en cuenta en un DCV en la fecha de liquidación o con anterioridad a la misma, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.

Artículo 4

Control del cumplimiento

1.   Las autoridades del Estado miembro en que esté establecido el emisor que emita valores velarán por la aplicación del artículo 3, apartado 1.

2.   Las autoridades competentes para la supervisión de los centros de negociación, incluidas las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), velarán por que se aplique lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento cuando los valores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento se negocien en centros de negociación.

3.   Las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación de la Directiva 2002/47/CE velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento cuando los valores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del mismo se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE.

CAPÍTULO II

Plazos de liquidación

Artículo 5

Fechas teóricas de liquidación

1.   Todo participante en un sistema de liquidación de valores que liquide en ese sistema, por cuenta propia o de terceros, operaciones con valores negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva y derechos de emisión liquidará esas operaciones en la fecha teórica de liquidación.

2.   En el caso de las operaciones con valores negociables a que se refiere el apartado 1 que se ejecuten en centros de negociación, la fecha teórica de liquidación no será posterior al segundo día hábil tras la contratación. Este requisito no se aplicará a las operaciones que se negocien a título privado pero que se ejecuten en centros de negociación, a las operaciones ejecutadas bilateralmente pero notificadas a un centro de negociación, ni a la primera operación en la que los valores negociables en cuestión sean registrados por vez primera en forma de anotación en cuenta con arreglo al artículo 3, apartado 2.

3.   Las autoridades competentes velarán por la aplicación del apartado 1.

Las autoridades competentes para la supervisión de los centros de negociación velarán por la aplicación del apartado 2.

CAPÍTULO III

Disciplina de liquidación

Artículo 6

Medidas para prevenir fallos en la liquidación

1.   Los centros de negociación establecerán procedimientos que permitan confirmar los detalles pertinentes de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha en que se haya ejecutado la operación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de inversión autorizadas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/65/UE establecerán, cuando corresponda, medidas destinadas a limitar el número de fallos en la liquidación.

Estas medidas consistirán, como mínimo, en acuerdos entre las empresas de servicios de inversión y sus clientes profesionales a que se refiere el anexo II de la Directiva 2014/65/UE para garantizar la rápida notificación de toda asignación de valores a la operación, la confirmación de dicha asignación y la confirmación de la aceptación o rechazo de las condiciones, con suficiente antelación respecto de la fecha teórica de liquidación.

En estrecha cooperación con los miembros del SEBC, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010 sobre los procedimientos normalizados y los protocolos de mensajería normalizados que deban utilizarse a los efectos del párrafo segundo del presente apartado.

3.   Para cada sistema de liquidación de valores que gestionen, los DCV establecerán procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha teórica de liquidación, con una exposición mínima de sus participantes a los riesgos de contraparte y de liquidez y una reducida proporción de fallos en la liquidación. Promoverán una pronta liquidación en la fecha teórica de liquidación a través de mecanismos adecuados.

4.   Para cada sistema de liquidación de valores que gestionen, los DCV establecerán medidas que propicien e incentiven la liquidación a tiempo de las operaciones por parte de sus participantes. Los DCV exigirán a los participantes que liquiden sus operaciones en la fecha teórica de liquidación.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las medidas que deban establecer las empresas de servicios de inversión a efectos de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, los pormenores de los procedimientos destinados a facilitar la liquidación a que se refiere el apartado 3, y los pormenores de las medidas destinadas a propiciar e incentivar la liquidación a tiempo de las operaciones a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 7

Medidas para tratar los fallos en la liquidación

1.   Para cada sistema de liquidación de valores que gestionen, los DCV establecerán un sistema orientado al seguimiento de los fallos en la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1. Presentarán a la autoridad competente y a las autoridades relevantes informes periódicos que recojan el número y los pormenores de los fallos en la liquidación, así como cualquier otra información pertinente, junto con las medidas que prevén adoptar el DCV y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación. Los DCV harán públicos estos informes con periodicidad anual, en forma agregada y anónima, Las autoridades competentes trasladarán a la AEVM toda información pertinente sobre los fallos en la liquidación.

2.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV establecerán procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que no se liquiden en la fecha teórica de liquidación. Dichos procedimientos incluirán un mecanismo de sanción que constituya un factor disuasorio eficaz para los participantes que provoquen fallos en la liquidación.

Antes de establecer los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, cada DCV consultará a los centros de negociación y ECC pertinentes a los que preste servicios de liquidación.

Los mecanismos de sanción contemplados en el párrafo primero incluirán sanciones pecuniarias para los participantes que causen fallos en la liquidación (en lo sucesivo, «los participantes incumplidores»). Las sanciones pecuniarias se calcularán diariamente para cada día hábil en que una operación no haya sido liquidada pasada la fecha teórica de liquidación y hasta el final del proceso de recompra a que se refiere el apartado 3, pero sin exceder de la fecha de liquidación real.

Las sanciones pecuniarias no podrán configurarse como una fuente de ingresos para el DCV.

3.   Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el apartado 2 y del derecho a cancelar bilateralmente la operación, cuando un participante incumplidor no entregue al participante destinatario los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha teórica de liquidación (período de prórroga), deberá ponerse en marcha un proceso de recompra, de modo que dichos instrumentos queden disponibles para liquidación y se entreguen al participante destinatario dentro de un plazo adecuado.

Si la operación se refiere a instrumentos financieros negociados en un mercado de pymes en expansión, el período de prórroga será de 15 días, salvo en caso de que el mercado de pymes en expansión decida aplicar un período de prórroga más breve.

4.   El requisito establecido en el apartado 3 estará sujeto a las siguientes excepciones:

a)

en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros de que se trate, el período de prórroga de cuatro días hábiles podrá incrementarse hasta un máximo de siete días hábiles, en caso de que un período de prórroga más breve pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros en cuestión;

b)

para las transacciones compuestas de varias operaciones como por ejemplo los acuerdos de recompra o préstamo de valores, el proceso de recompra a que se refiere el apartado 3 no se aplicará si dicho proceso resulta ineficaz por ser suficientemente corto el plazo acordado para tales transacciones.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, las excepciones contempladas en el apartado 4 no se aplicarán respecto de operaciones con acciones compensadas por una ECC.

6.   Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el apartado 2, cuando el precio de las acciones acordado cuando se negoció la operación sea superior al precio abonado al ejecutarse la recompra, el participante incumplidor abonará la diferencia correspondiente al participante destinatario a más tardar durante el segundo día hábil siguiente a la fecha en que los instrumentos financieros mencionados en el artículo 5, apartado 1, hayan sido entregados a raíz de la recompra.

7.   Si la recompra falla o no es posible, el participante destinatario podrá elegir entre recibir una indemnización en efectivo o aplazar la ejecución de la recompra hasta una fecha posterior adecuada («el período de aplazamiento»). Si los instrumentos financieros en cuestión no se entregan al participante destinatario al final del período de aplazamiento, se abonará la indemnización en efectivo.

La indemnización en efectivo se abonará al participante destinatario a más tardar durante el segundo día hábil siguiente al final del proceso de recompra a que se refiere el apartado 3 o al final del período de aplazamiento si se optó por el período de aplazamiento.

8.   El participante incumplidor reembolsará a la entidad que ejecute la recompra todas las cantidades abonadas de conformidad con los apartados 3, 4 y 5, incluidos los gastos de ejecución que puedan derivarse de la recompra. Estos gastos se comunicarán con claridad a todos los participantes.

9.   Los DCV, las ECC y los centros de negociación establecerán procedimientos que les permitan suspender, en consulta con sus respectivas autoridades competentes, a cualquier participante que reiterada y sistemáticamente no entregue los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha teórica de liquidación, y hacer pública su identidad, a condición de haber dado previamente a ese participante la oportunidad de presentar sus observaciones y de haber informado debidamente a las autoridades competentes de los DCV, de las ECC, los centros de negociación y ese participante. Además de consultarlas antes de toda suspensión, los DCV, las ECC y los centros de negociación notificarán sin demora a sus respectivas autoridades competentes la suspensión de un participante. La autoridad competente informará de inmediato a las autoridades relevantes de la suspensión del participante.

En la difusión pública de las suspensiones no se incluirán datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE.

10.   Los apartados 2 a 9 se aplicarán a todas las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC, del siguiente modo:

a)

para las operaciones que se compensen a través de una ECC, será la ECC quien ejecute el proceso de recompra contemplado en los apartados 3 a 8;

b)

en el caso de las operaciones no compensadas por una ECC pero ejecutadas en un centro de negociación, este último recogerá en su reglamento interno la sujeción obligatoria de sus miembros y participantes a las medidas a que se refieren los apartados 3 a 8;

c)

para todas las operaciones distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente párrafo, los DCV recogerán en su reglamento interno la sujeción obligatoria de sus participantes a las medidas a que se refieren los apartados 3 a 8.

Los DCV facilitarán la información de liquidación necesaria a las ECC y los centros de negociación, a fin de que puedan cumplir las obligaciones que les impone el presente apartado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero, los DCV podrán hacer el seguimiento de la ejecución de las recompras contempladas en dichas letras cuando se refiera a instrucciones de liquidación múltiples, sobre los mismos instrumentos financieros y con plazos de ejecución que venzan en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras que deban ejecutarse y, por tanto, la repercusión en los precios de los correspondientes instrumentos financieros.

11.   Los apartados 2 a 9 no se aplicarán a los participantes incumplidores que sean ECC.

12.   Los apartados 2 a 9 no se aplicarán si se ha incoado un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor.

13.   El presente artículo no se aplicará si el centro de negociación principal de las acciones está situado en un tercer país. La ubicación del centro de negociación principal de una acción se determinará de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 236/2012.

14.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 67, actos delegados que especifiquen, en función del tipo de activo, de la liquidez del instrumento financiero y del tipo de operación, los parámetros que deban utilizarse para calcular el nivel proporcionado y disuasorio de las sanciones pecuniarias contempladas en el apartado 2, párrafo tercero, que permita garantizar una elevada disciplina de liquidación y un funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros en cuestión.

15.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a)

los pormenores del sistema de seguimiento de los fallos en la liquidación y los informes a este respecto mencionados en el apartado 1;

b)

los procedimientos de cobro y redistribución de las sanciones pecuniarias y cualesquiera otros ingresos que puedan derivarse de tales sanciones de conformidad con el apartado 2;

c)

los pormenores del funcionamiento del proceso de recompra adecuado a que se refieren los apartados 3 a 8, incluidos los correspondientes plazos de entrega del instrumento financiero tras el proceso de recompra, a efectos del apartado 3; estos plazos se calibrarán en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros;

d)

las circunstancias en las cuales el período de prórroga pueda prolongarse en función del tipo de activo y la liquidez de los instrumentos financieros, de conformidad con las condiciones a que se refiere el apartado 4, letra a), teniendo en cuenta los criterios de evaluación de la liquidez establecidos en el artículo 2, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 600/2014;

e)

a efectos del apartado 4, letra c), el tipo de operaciones, con su plazo específico, para las cuales el proceso de recompra resulta ineficaz;

f)

un método para calcular la indemnización en efectivo a efectos del apartado 7;

g)

las condiciones en las que se considerará que un participante incumple reiterada y sistemáticamente la obligación de entregar los instrumentos financieros, a efectos del apartado 9, y

h)

la información de liquidación necesaria a efectos del apartado 10, párrafo segundo.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 8

Control del cumplimiento

1.   La autoridad competente respecto del DCV que opere el sistema de liquidación de valores, la autoridad pertinente responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores de que se trate y las autoridades competentes responsables de la supervisión de los centros de negociación y de las ECC serán las competentes para velar por que las entidades sujetas a su supervisión apliquen lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y para controlar las sanciones impuestas. Las autoridades competentes correspondientes cooperarán estrechamente entre sí cuando sea necesario. Los Estados miembros informarán a la AEVM de las autoridades competentes designadas que formen parte de la estructura de supervisión a escala nacional.

2.   En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión en lo que respecta a los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, la AEVM podrá, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, emitir directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   Ninguna infracción de las disposiciones del presente título afectará a la validez de un contrato privado relativo a instrumentos financieros ni a la posibilidad de que las partes ejecuten las cláusulas de dicho contrato.

CAPÍTULO IV

Liquidación internalizada

Artículo 9

Internalizadores de la liquidación

1.   Los internalizadores de la liquidación informarán trimestralmente a las autoridades competentes sobre el volumen y el valor agregados de todas las operaciones con valores que liquiden al margen de los sistemas de liquidación de valores.

Las autoridades competentes remitirán sin demora la información recibida con arreglo al párrafo primero a la AEVM e informarán a esta de todo riesgo potencial derivado de esta actividad de liquidación.

2.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con mayor precisión el contenido de la información que debe comunicársele.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación y transmisión de información a que se hace referencia en el apartado 1.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO III

DEPOSITARIOS CENTRALES DE VALORES

CAPÍTULO I

Autorización y supervisión de los DCV

Sección 1

Autoridades responsables de la autorización y la supervisión de los DCV

Artículo 10

Autoridad competente

Sin perjuicio de las tareas de vigilancia de los miembros del SEBC a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, cada DCV será autorizado y supervisado por la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

Artículo 11

Designación de la autoridad competente

1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad competente responsable de desempeñar las funciones que impone el presente Reglamento en relación con la autorización y la supervisión de los DCV establecidos en su territorio, e informará de ello a la AEVM.

Cuando un Estado miembro designe a varias autoridades competentes, determinará su cometido respectivo y designará a una sola autoridad como responsable de la cooperación con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, las autoridades relevantes, la AEVM y la ABE, cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento.

2.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.

3.   Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12

Autoridades relevantes

1.   Las autoridades que a continuación se indican intervendrán en la autorización y supervisión de los DCV cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento:

a)

la autoridad responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV en el Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico rija dicho sistema;

b)

los bancos centrales de la Unión emisores de las monedas más relevantes en las que tiene lugar la liquidación;

c)

cuando proceda, el banco central de la Unión en cuyos libros se liquide el componente de efectivo de un sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV.

2.   La AEVM publicará en su sitio web la lista de las autoridades relevantes a que se refiere el apartado 1.

3.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones en que las monedas de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra b), deben considerarse las más relevantes, así como modalidades prácticas eficientes para la consulta a las autoridades relevantes contempladas en las letras b) y c) de dicho apartado.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 13

Intercambio de información

1.   Las autoridades competentes, las autoridades relevantes y la AEVM se facilitarán mutuamente y sin demora indebida, previa petición, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes, las autoridades relevantes, la AEVM y los demás organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento la utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14

Cooperación entre autoridades

1.   Las autoridades competentes, las autoridades relevantes y la AEVM cooperarán estrechamente, en particular intercambiando toda la información pertinente para la aplicación del presente Reglamento. Cuando resulte adecuado y pertinente, esa cooperación se hará extensiva a otras autoridades y organismos públicos, en particular los establecidos o designados en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión, así como de la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades relevantes en las distintas evaluaciones que requiere la aplicación del presente Reglamento, la AEVM podrá, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, emitir directrices destinadas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes, en el ejercicio de sus funciones generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 15, basándose en la información disponible.

Artículo 15

Situaciones de emergencia

Sin perjuicio del procedimiento de notificación contemplado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/26/CE, las autoridades competentes y las autoridades relevantes comunicarán inmediatamente a la AEVM y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico establecida por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y entre ellas mismas toda situación de emergencia en relación con un DCV, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda perjudicar a la liquidez del mercado, la estabilidad de la moneda en la que tiene lugar la liquidación, la integridad de la política monetaria y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecido el DCV o uno de sus participantes.

Sección 2

Condiciones y procedimientos de autorización de los DCV

Artículo 16

Autorización de los DCV

1.   Toda persona jurídica que se ajuste a la definición de DCV deberá obtener la autorización de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, antes de iniciar sus actividades.

2.   En la autorización se especificará qué servicios básicos de los enumerados en el anexo, sección A, y qué servicios auxiliares de tipo no bancario de los contemplados en el anexo, sección B, podrá prestar el DCV.

3.   Los DCV deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para la autorización.

4.   Tanto los DCV como sus auditores independientes notificarán sin dilaciones injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.

Artículo 17

Procedimiento para la concesión de autorización

1.   El DCV presentará una solicitud de autorización a su autoridad competente.

2.   La solicitud de autorización irá acompañada de toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el DCV ha adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el presente Reglamento. La solicitud de autorización contendrá un programa de actividades en el que se indiquen el tipo de operaciones previstas y la estructura organizativa del DCV.

3.   En el plazo de 30 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud, la autoridad competente determinará si la misma está completa. Si la solicitud no está completa, la autoridad competente fijará un plazo para que el DCV solicitante facilite información adicional. Cuando la solicitud se considere completa, la autoridad competente lo notificará al DCV solicitante.

4.   A partir del momento en que la solicitud se considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información contenida en ella a las autoridades relevantes y consultará a dichas autoridades en lo que respecta a las características del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV solicitante. Cada autoridad pertinente dispondrá de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya recibido la información para comunicar su posición, si lo desea, a la autoridad competente.

5.   Si el DCV solicitante se propone prestar servicios contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE además de los servicios auxiliares de tipo no bancario expresamente enumerados en el anexo, sección B, del presente Reglamento, la autoridad competente deberá remitir toda la información incluida en la solicitud a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE y consultarla sobre la capacidad del DCV solicitante para cumplir los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014.

6.   La autoridad competente, antes de conceder autorización al DCV solicitante, consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado en los siguientes casos:

a)

cuando el DCV sea una filial de un DCV autorizado en otro Estado miembro;

b)

cuando el DCV sea una filial de la empresa matriz de un DCV autorizado en otro Estado miembro;

c)

cuando el DCV esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a otro DCV autorizado en otro Estado miembro.

7.   La consulta contemplada en el apartado 6 abarcará lo siguiente:

a)

la idoneidad de los accionistas y de las personas a que se refiere el artículo 27, apartado 6, y la honorabilidad y experiencia de las personas, contempladas en el artículo 27, apartados 1 y 4, que dirijan efectivamente la actividad del DCV, en todos los casos en que el DCV solicitante y el otro DCV autorizado en un Estado miembro diferente tengan en común a esos mismos accionistas y personas;

b)

la posibilidad de que las relaciones a que se refiere el apartado 6, letras a), b) y c), entre el DCV autorizado en otro Estado miembro y el DCV solicitante, afecten a la capacidad de este último para cumplir los requisitos del presente Reglamento.

8.   En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, la autoridad competente informará por escrito al DCV solicitante, mediante decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación de la autorización.

9.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV deberá presentar a la autoridad competente en su solicitud de autorización.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

10.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios, plantillas y procedimientos para solicitar la autorización.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 18

Efectos de la autorización

1.   Las actividades del DCV autorizado se limitarán a la prestación de los servicios cubiertos por su autorización o por notificación de conformidad con el artículo 19, apartado 8.

2.   Los sistemas de liquidación de valores solo podrán ser gestionados por DCV autorizados, incluidos los bancos centrales que actúen como DCV.

3.   Los DCV autorizados solo podrán tener participación en personas jurídicas cuyas actividades se limiten a la prestación de los servicios enumerados en el anexo, secciones A y B, salvo en caso de que la autoridad competente autorice otro tipo de participación por considerar que no incrementa significativamente el perfil de riesgo del DCV.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios que deban tener en cuenta las autoridades competentes para autorizar la participación de un DCV en personas jurídicas distintas de las que prestan los servicios enumerados en el anexo, secciones A y B. Entre dichos criterios podrá figurar la complementariedad entre los servicios prestados por la persona jurídica en cuestión y los prestados por el DCV, y la magnitud de la exposición del DCV a obligaciones derivadas de tal participación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 19

Ampliación y externalización de las actividades y servicios

1.   Los DCV autorizados deberán presentar una solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando deseen externalizar un servicio básico a terceros con arreglo al artículo 30 o ampliar sus actividades para incluir una o varias de las siguientes:

a)

servicios básicos adicionales enumerados en el anexo, sección A, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;

b)

servicios auxiliares autorizados pero no expresamente enumerados en anexo, sección B, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;

c)

explotación de otro sistema de liquidación de valores;

d)

liquidación de la totalidad o parte del componente de efectivo de su sistema de liquidación de valores en los libros de otro agente de liquidación;

e)

creación de enlaces interoperables, incluidos los enlaces con DCV de terceros países.

2.   La concesión de autorización con arreglo al apartado 1 estará sujeta al procedimiento previsto en el artículo 17.

La autoridad competente informará al DCV solicitante, en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización.

3.   Los DCV establecidos en la Unión que se propongan establecer un enlace interoperable deberán presentar a sus respectivas autoridades competentes una solicitud de autorización como se exige en el apartado 1, letra e). Dichas autoridades se consultarán entre sí sobre la aprobación de dicho enlace. En caso de que se tomen decisiones discrepantes, y cuando así lo acuerden las dos autoridades competentes, el asunto podrá remitirse a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   Las autoridades a que se refiere el apartado 3 solo denegarán la autorización para crear un enlace entre DCV si tal enlace compromete el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos.

5.   Las conexiones interoperables de DCV que externalicen alguno de sus servicios relacionados con dichas conexiones a una entidad pública de conformidad con el artículo 30, apartado 5, y las conexiones entre DCV no contempladas en el apartado 1, letra e), no estarán sujetas a autorización con arreglo a dicha letra, pero tendrán que ser notificadas a las autoridades competentes y relevantes de los respectivos DCV antes de establecerse, debiendo facilitarse en la notificación toda la información necesaria para que dichas autoridades evalúen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 48.

6.   Un DCV establecido y autorizado en la Unión podrá mantener o establecer un enlace con un DCV de un tercer país de conformidad con las condiciones y procedimientos que se establecen en el presente artículo. En el caso de los enlaces que se vayan a establecer con DCV de terceros países, la información facilitada por el DCV solicitante deberá permitir a la autoridad competente evaluar si tales enlaces cumplen los requisitos estipulados en el artículo 48 o los requisitos que sean equivalentes a los estipulados en dicho artículo.

7.   La autoridad competente del DCV solicitante exigirá a este que suspenda un enlace ya autorizado si no cumple los requisitos establecidos en el artículo 48 y con ello compromete el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos. Cuando una autoridad competente exija al DCV que suspenda un enlace, aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 20, apartados 2 y 3.

8.   Los servicios auxiliares adicionales expresamente mencionados en el anexo, sección B, no estarán sujetos a autorización, pero deberán notificarse a la autoridad competente antes de su prestación.

Artículo 20

Revocación de la autorización

1.   Sin perjuicio de las medidas correctoras o de otro tipo contempladas en el título V, la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV revocará la autorización en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;

b)

si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

si el DCV deja de cumplir las condiciones a las que estaba vinculada la concesión de la autorización y no ha tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;

d)

si el DCV ha cometido infracciones graves o sistemáticas de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o, cuando proceda, en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) no 600/2014.

2.   En cuanto se tenga conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará de inmediato a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, acerca de la necesidad de revocar la autorización.

3.   La AEVM y cualquiera de las autoridades relevantes, al igual que la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV examine si este sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización.

4.   La autoridad competente podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero determinado.

5.   Los DCV establecerán, aplicarán y mantendrán un procedimiento adecuado que garantice que, en caso de revocación de la autorización al amparo del apartado 1, la liquidación y la transferencia de los activos de clientes y participantes a otros DCV se realicen de forma oportuna y ordenada.

Artículo 21

Registro de DCV

1.   Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a los artículos 16, 19 y 20 se comunicarán inmediatamente a la AEVM.

2.   Los bancos centrales informarán sin dilaciones injustificadas a la AEVM de todos los sistemas de liquidación de valores que operen.

3.   Todos los DCV que operen de conformidad con el presente Reglamento y que hayan obtenido autorización o reconocimiento de conformidad con los artículos 16, 19 o 25 figurarán en un registro en el que se especificarán los servicios y, cuando proceda, las clases de instrumentos financieros en relación con los cuales el DCV ha recibido autorización. El registro incluirá las sucursales operadas por el DCV en otros Estados miembros, los enlaces establecidos entre DCV, y la información exigida en virtud del artículo 31 si los Estados miembros se han acogido a la posibilidad prevista en dicho artículo. La AEVM hará que el registro esté disponible en su sitio web específico y lo mantendrá actualizado.

Sección 3

Supervisión de los DCV

Artículo 22

Revisión y evaluación

1.   Al menos una vez al año, la autoridad competente examinará los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por los DCV con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluará los riesgos a que estén o pudieran estar expuestos los DCV, así como los riesgos que estos generen para el correcto funcionamiento de los mercados de valores.

2.   La autoridad competente exigirá a cada DCV la presentación de un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales.

3.   La autoridad competente se asegurará de que se establezca y mantenga para cada DCV un plan de resolución adecuado que garantice, como mínimo, la continuidad de sus funciones básicas, en función de la magnitud y la importancia sistémica del DCV correspondiente, de la índole, escala y complejidad de sus actividades, y de los planes de resolución pertinentes que se hayan establecido con arreglo a la Directiva 2014/59/UE.

4.   La autoridad competente establecerá la frecuencia y grado de exhaustividad de la revisión y la evaluación contemplados en el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, índole, escala y complejidad de las actividades del DCV considerado. La revisión y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual.

5.   La autoridad competente someterá al DCV a inspecciones in situ.

6.   Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará en una fase temprana a las autoridades relevantes, en particular acerca del funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV, y cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE.

7.   La autoridad competente informará periódicamente, y como mínimo una vez al año, a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE de los resultados de la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.

8.   Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes responsables de supervisar a los DCV que mantengan los tipos de relaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 6, letras a), b) y c), se transmitirán recíprocamente toda aquella información que pueda facilitar su labor.

9.   La autoridad competente exigirá a todo DCV que no cumpla los requisitos del presente Reglamento que adopte cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias a fin de corregir la situación.

10.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a)

la información que el DCV facilitará a la autoridad competente a efectos de la revisión y evaluación mencionadas en el apartado 1;

b)

la información que la autoridad competente facilitará a las autoridades relevantes, a que se refiere el apartado 7;

c)

la información que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 8 se facilitarán recíprocamente.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

11.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información mencionada en el apartado 10, párrafo primero.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 4

Prestación de servicios en otro Estado miembro

Artículo 23

Libre prestación de servicios en otro Estado miembro

1.   Los DCV autorizados podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo en el territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos por la autorización.

2.   Los DCV autorizados que se propongan prestar los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, o abrir una sucursal en otro Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento de autorización contemplado en los apartados 3 a 7.

3.   Todo DCV que desee prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 en el territorio de otro Estado miembro por primera vez, o modificar la gama de los servicios que presta, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a)

el Estado miembro en el que tenga previsto operar;

b)

un programa de actividades en el que se indique, en particular, qué servicios se propone prestar;

c)

la moneda o monedas con las que tenga intención de liquidar;

d)

cuando exista una sucursal, la estructura organizativa de la misma y los nombres de las personas responsables de su gestión;

e)

cuando proceda, una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan las legislaciones nacionales a que se refiere el artículo 49, apartado 1.

4.   En el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esa información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, salvo si, a la vista de los servicios que esté previsto prestar, tiene razones para dudar de la adecuación de la estructura administrativa o la situación financiera del DCV que desea prestar servicios en el Estado miembro de acogida.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora a las autoridades relevantes de dicho Estado miembro de toda comunicación recibida al amparo del párrafo primero.

5.   En caso de que, de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen decida no transmitir toda la información a que se refiere el apartado 3 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá indicar las razones de su negativa al DCV de que se trate dentro de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información e informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de su decisión en relación con el apartado 6, letra a). Cuando se comparta la información en respuesta a tal solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de acogida no procederá a la comunicación contemplada en el apartado 6, letra a).

6.   El DCV podrá comenzar a prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 en el Estado miembro de acogida en las siguientes condiciones:

a)

que haya recibido de la autoridad competente del Estado miembro de acogida una comunicación en la que acuse recibo de la comunicación a que se refiere el apartado 4 y apruebe, si ha lugar, la evaluación a que se refiere el apartado 3, letra e);

b)

si no se acusara recibo de la comunicación, que hayan transcurrido tres meses desde la fecha de envío de la comunicación a que se refiere el apartado 4.

7.   En caso de modificación de la información comunicada de conformidad con el apartado 3, el DCV informará de ello por escrito a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen, a su vez, informará sin demora sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

Artículo 24

Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros de origen y de acogida y evaluación inter pares

1.   Cuando un DCV autorizado en un Estado miembro haya abierto una sucursal en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de acogida cooperarán estrechamente en el ejercicio de sus funciones previstas en el presente Reglamento, en particular cuando se realicen inspecciones in situ de esa sucursal. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida podrán, en el ejercicio de sus competencias, realizar inspecciones in situ de esa sucursal, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida o del Estado miembro de origen, respectivamente.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida podrán exigir a los DCV que presten servicios de conformidad con el artículo 23 que les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida proporcionarán estos informes periódicos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si estas lo solicitan.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV, a solicitud de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará sin dilación la identidad de los emisores y los participantes de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV que preste servicios en ese Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades de dicho DCV en el Estado miembro de acogida.

4.   Cuando, habida cuenta de la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, las actividades de un DCV que haya abierto una sucursal hayan adquirido importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores de ese Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida y las autoridades relevantes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida establecerán mecanismos de cooperación para la supervisión de las actividades de ese DCV en el Estado miembro de acogida.

Cuando un DVC haya adquirido importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores de más de un Estado miembro de acogida, el Estado miembro de origen podrá decidir que tales acuerdos de cooperación incluyan colegios de supervisores.

5.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para creer que un DCV que preste servicios en su territorio, conforme al artículo 23, incumple las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

Cuando, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o debido a que esas medidas resulten inadecuadas, el DCV persista en incumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento en su territorio. Se informará a la AEVM sin demora de dichas medidas.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   Sin perjuicio del artículo 30 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM, tras consultar a los miembros del SEBC, organizará y efectuará, al menos una vez cada tres años, una evaluación inter pares de la supervisión de los DCV que hagan uso de la libre prestación de servicios en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23 o participen en un enlace interoperable.

En el contexto de la evaluación inter pares a que se refiere el párrafo primero, la AEVM recabará asimismo, cuando proceda, el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 67, actos delegados relativos a medidas destinadas a establecer los criterios con arreglo a los cuales podrá considerarse que las operaciones de un DCV en un Estado miembro de acogida son de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida.

8.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos en relación con la cooperación a que se refieren los apartados 1, 3 y 5.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 5

Relaciones con terceros países

Artículo 25

Terceros países

1.   Los DCV de terceros países podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo dentro del territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los DCV de terceros países que se propongan prestar los servicios a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro mencionada en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, o abrir una sucursal en un Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento contemplado en los apartados 4 a 11 del presente artículo.

3.   Un DCV establecido y autorizado en la Unión podrá mantener o establecer un enlace con un DCV de un tercer país de conformidad con el artículo 48.

4.   Previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 5, la AEVM podrá reconocer a un DCV de un tercer país, que haya solicitado ser reconocido a efectos de la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 2, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 9;

b)

que el DCV del tercer país esté sujeto a autorización, supervisión y vigilancia efectivas o —si el sistema de liquidación de valores es gestionado por un banco central— vigilancia efectiva, de modo que quede garantizado el pleno cumplimiento de los requisitos prudenciales aplicables en ese tercer país;

c)

que existan acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades responsables en ese tercer país («las autoridades responsables del tercer país»), de conformidad con el apartado 10;

d)

que, cuando corresponda, el DCV del tercer país tome las medidas necesarias para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación nacional pertinente del Estado miembro en el que se proponga prestar servicios de DCV, incluida la legislación a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, y que la adecuación de dichas medidas haya sido confirmada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV.

5.   A fin de determinar si concurren las condiciones mencionadas en el apartado 4, la AEVM consultará a:

a)

las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país tenga previsto prestar servicios de DCV, en particular, sobre la forma en que el DCV del tercer país se propone cumplir el requisito a que se refiere el apartado 4, letra d);

b)

las autoridades relevantes;

c)

las autoridades responsables del tercer país que sean responsables de la autorización, supervisión y vigilancia de los DCV.

6.   El DCV de un tercer país a que se refiere el apartado 2 dirigirá su solicitud de reconocimiento a la AEVM.

El DCV solicitante facilitará a la AEVM cuanta información resulte necesaria para el reconocimiento. En el plazo de 30 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud, la AEVM determinará si la misma está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el DCV solicitante facilite información adicional.

Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV evaluarán el cumplimiento por este de la legislación a que se refiere el apartado 4, letra d), e informarán a la AEVM, en una decisión plenamente razonada, del resultado positivo o negativo de su evaluación en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que hayan recibido de la AEVM toda la información necesaria.

La decisión sobre el reconocimiento se basará en los criterios mencionados en el apartado 4.

En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito al DCV solicitante, mediante decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación del reconocimiento.

7.   En estrecha cooperación con la AEVM, las autoridades competentes de los Estados miembros en los que preste servicios de DCV el DCV del tercer país, tras haber sido debidamente reconocido con arreglo al apartado 4, podrán solicitar a las autoridades responsables del tercer país:

a)

que les informen periódicamente de las actividades del DCV del tercer país en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos;

b)

que les comuniquen, dentro de un plazo adecuado, la identidad de los emisores y participantes de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV del tercer país que preste servicios en ese Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades del DCV del tercer país en el Estado miembro de acogida.

8.   La AEVM, tras consultar con las autoridades a que se refiere el apartado 5, revisará el reconocimiento del DCV del tercer país si este amplía en la Unión los servicios que presta, conforme al procedimiento previsto en los apartados 4, 5 y 6.

La AEVM retirará el reconocimiento del citado DCV si ya no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 o si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 20.

9.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los DCV autorizados en ese país cumplen disposiciones jurídicamente vinculantes equivalentes a todos los efectos a las establecidas en el presente Reglamento, que esos DCV son objeto de supervisión, vigilancia y medidas de control del cumplimiento en dicho país, de forma permanente y efectiva, y que el marco jurídico de ese tercer país prevé un sistema equivalente y efectivo de reconocimiento de DCV autorizados con arreglo a regímenes jurídicos de terceros países. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2.

Además, al hacer el análisis a que se refiere el párrafo primero, la Comisión podrá asimismo examinar si dichos regímenes jurídicos y de supervisión de un tercer país reflejan las normas del CSPL-OICV acordadas internacionalmente, en la medida en que estas últimas no entren en conflicto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

10.   De conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades responsables de terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 9. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a)

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y las autoridades responsables del tercer país, incluido el acceso a toda la información sobre los DCV autorizados en terceros países que solicite la AEVM y, en particular, el acceso a la información en los casos contemplados en el apartado 7;

b)

el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad responsable del tercer país considere que un DCV que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de su autorización u otra legislación aplicable;

c)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, inspecciones in situ.

Si un acuerdo de cooperación prevé la transferencia de datos personales por un Estado miembro, dicha transferencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y si prevé la transferencia de datos personales por la AEVM, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

11.   Los DCV de terceros países que hayan sido reconocidos de conformidad con los apartados 4 a 8 podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo dentro del territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal.

12.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV solicitante deberá presentar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento con arreglo al apartado 6.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO II

Requisitos aplicables a los DCV

Sección 1

Requisitos de organización

Artículo 26

Disposiciones generales

1.   Los DCV deberán disponer de sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestos, y de políticas de remuneración y mecanismos de control interno apropiados, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.

2.   Los DCV adoptarán estrategias y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el respeto de todas las disposiciones del mismo por parte de sus directivos y empleados.

3.   Los DCV mantendrán y aplicarán medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir entre ellos mismos, incluidos sus directivos, empleados, miembros del órgano de dirección o cualquier persona vinculada directa o indirectamente a ellos, y sus participantes o los clientes de estos. Mantendrán y aplicarán procedimientos adecuados de resolución en caso de que se presente un conflicto de intereses.

4.   Los DCV harán públicos sus mecanismos de gobernanza y las normas por las que se rijan sus actividades.

5.   Los DCV contarán con procedimientos internos apropiados para que sus empleados puedan informar sobre posibles infracciones del presente Reglamento por un conducto específico.

6.   Los DCV serán objeto de auditorías periódicas e independientes. Los resultados de las mismas se comunicarán al órgano de dirección y se pondrán a disposición de la autoridad competente y, cuando proceda, considerando los posibles conflictos de intereses entre los miembros del comité de usuarios y el DCV, al comité de usuarios.

7.   Cuando un DCV forme parte de un grupo de empresas que comprenda otros DCV o entidades de crédito de las contempladas en el título IV, deberá adoptar pautas y procedimientos pormenorizados que especifiquen cómo se aplicarán, al grupo y a las distintas entidades que lo compongan, los requisitos establecidos en el presente artículo.

8.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen a nivel del DCV y a nivel de grupo a que se refiere el apartado 7:

a)

los instrumentos de seguimiento de los riesgos de los DCV a que se refiere el apartado 1;

b)

las responsabilidades del personal clave en relación con riesgos del DCV contemplados en el apartado 1;

c)

los posibles conflictos de intereses contemplados en el apartado 3;

d)

los métodos de auditoría a que se refiere el apartado 6;

e)

las circunstancias en las que sería adecuado, habida cuenta de los posibles conflictos de intereses entre los miembros del comité de usuarios y el DCV, compartir las conclusiones de auditoría con el comité de usuarios de conformidad con el apartado 6.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 27

Alta dirección, órgano de dirección y accionistas

1.   La alta dirección de un DCV deberá gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente del DCV.

2.   El DCV tendrá un órgano de dirección que cuente como mínimo con un tercio de miembros independientes, si bien el número de miembros independientes no podrá ser inferior a dos.

3.   La remuneración de los miembros independientes y de los demás miembros no ejecutivos del órgano de dirección no estará vinculada a los resultados empresariales del DCV.

4.   El órgano de dirección estará integrado por personas idóneas que posean la honorabilidad suficiente y una adecuada combinación de competencias, experiencia y conocimientos de la entidad y del mercado. Los miembros no ejecutivos del órgano de dirección establecerán un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de dirección, y elaborarán orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. Dicho objetivo, las orientaciones y su aplicación se harán públicos.

5.   El DCV definirá claramente las funciones y responsabilidades del órgano de dirección de conformidad con el Derecho nacional aplicable. El DCV pondrá a disposición de la autoridad competente y del auditor, a petición de estos, las actas de las reuniones del órgano de dirección.

6.   Los accionistas y personas del DCV que se hallen en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, un control sobre la gestión de este último deberán ser idóneos para asegurar la gestión adecuada y prudente del DCV.

7.   Los DCV deberán:

a)

facilitar a la autoridad competente y al público información relativa a su accionariado y, en especial, la identidad y gama de intereses de toda parte que pueda ejercer un control sobre el funcionamiento del DCV;

b)

informar a su autoridad competente y recabar la aprobación de esta respecto de toda decisión de transferencia de derechos de propiedad que supongan cambios en la identidad de las personas que ejercen un control sobre el funcionamiento del DCV. Tras recibir la aprobación de su autoridad competente, el DCV hará públicas tales transferencias de derechos de propiedad.

Toda persona física o jurídica que decida adquirir o ceder sus derechos de propiedad de un modo que suponga cambios en la identidad de las personas que ejercen un control sobre el funcionamiento del DCV deberá informar de ello sin demora injustificada al DCV y a su autoridad competente.

8.   En el plazo de 60 días hábiles, a contar desde la recepción de la información mencionada en el apartado 7, la autoridad competente adoptará una decisión sobre los cambios previstos en el control del DCV. La autoridad competente se negará a aprobar los cambios previstos en el control del DCV si existen razones objetivas y demostrables para creer que ello supondría una amenaza para la gestión adecuada y prudente del DCV o para su capacidad de cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 28

Comité de usuarios

1.   Los DCV establecerán comités de usuarios en cada sistema de liquidación de valores que exploten, los cuales estarán integrados por representantes de los emisores y de los participantes en los sistemas de liquidación de valores. El asesoramiento del comité de usuarios estará libre de cualquier influencia directa de la dirección del DCV.

2.   Los DCV definirán de manera no discriminatoria el mandato de cada comité de usuarios que establezcan, el sistema de gobernanza necesario para garantizar su independencia y sus procedimientos operativos, así como los criterios de admisión y el mecanismo de elección de los miembros del comité de usuarios. El sistema de gobernanza se hará público y asegurará que el comité de usuarios rinda cuentas directamente al órgano de dirección y se reúna periódicamente.

3.   Los comités de usuarios asesorarán al órgano de dirección sobre las disposiciones fundamentales que incidan en sus miembros, incluidos los criterios para la aceptación de emisores o participantes en sus respectivos sistemas de liquidación de valores y el nivel de servicio.

4.   Los comités de usuarios podrán presentar al órgano de dirección dictámenes sobre las estructuras de precios del DCV, que no serán vinculantes y deberán estar plenamente motivados.

5.   Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a estar debidamente informadas, los miembros del comité de usuarios estarán sujetos a normas de confidencialidad. Si el presidente de un comité de usuarios determina que uno de sus miembros tiene un conflicto, real o potencial, de intereses en relación con una determinada cuestión, dicho miembro no será autorizado a votar sobre dicha cuestión.

6.   EL DCV informará sin demora a la autoridad competente y al comité de usuarios de toda decisión en la que el órgano de dirección decida no atenerse el asesoramiento del comité de usuarios. El comité de usuarios podrá informar a la autoridad competente de todo ámbito en el que considere que no se ha seguido el asesoramiento del comité de usuarios.

Artículo 29

Llevanza de registros

1.   Los DCV conservarán, durante un período mínimo de diez años, todos los registros relativos a los servicios prestados y las actividades realizadas, incluidos los servicios auxiliares a que se refiere el anexo, secciones B y C, a fin de que la autoridad competente pueda controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento.

2.   Los DCV pondrán, previa solicitud, los registros a que se refiere el apartado 1 a disposición de la autoridad competente y de las autoridades relevantes, así como de cualesquiera otras autoridades públicas que en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estados miembros de origen estén facultadas para exigir el acceso a registros relacionados con vistas al desempeño de su cometido.

3.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los pormenores de los registros contemplados en el apartado 1 que habrán de conservarse con vistas a controlar el cumplimiento por los DCV de lo dispuesto en el presente Reglamento.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan el formato de los registros a que se refiere el apartado 1 y que habrán de conservarse con vistas a controlar el cumplimiento por los DCV de lo dispuesto en el presente Reglamento.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 30

Externalización

1.   Los DCV que externalicen a terceros servicios o actividades seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que les incumben con arreglo al presente Reglamento y deberán cumplir en todo momento las condiciones siguientes:

a)

que la externalización no entrañe una delegación de su responsabilidad;

b)

que las relaciones y obligaciones del DCV con respecto a sus participantes o emisores no se vean alteradas;

c)

que las condiciones de autorización del DCV no varíen;

d)

que la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia, en particular el acceso a los locales para obtener toda información pertinente que se precise en el desempeño de tales funciones;

e)

que la externalización no implique privar a los DCV de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que están expuestos;

f)

que los DCV conserven las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización y capital del prestador de servicios, y para supervisar eficazmente los servicios externalizados y gestionar los riesgos asociados a la externalización de forma permanente;

g)

que los DCV tengan acceso directo a la información pertinente de los servicios externalizados;

h)

que el prestador de servicios coopere con la autoridad competente y las autoridades relevantes en relación con las actividades externalizadas;

i)

que el DCV se cerciore de que el prestador de servicios cumple las normas fijadas por la pertinente legislación sobre protección de datos que sea de aplicación en el supuesto de que los prestadores de servicios estén establecidos en la Unión. El DCV tendrá la responsabilidad de velar por que esas normas se recojan en un contrato entre las partes y se mantengan.

2.   El DCV definirá en un contrato escrito sus derechos y obligaciones, así como los del prestador de servicios. El contrato de externalización establecerá la posibilidad de rescisión del contrato por parte del DCV.

3.   El DCV y el prestador de servicios pondrán, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente y de las autoridades relevantes toda la información necesaria para permitirles evaluar la conformidad de las actividades externalizadas con los requisitos del presente Reglamento.

4.   La externalización de un servicio básico estará supeditada a la autorización de la autoridad competente con arreglo al artículo 19.

5.   Los apartados 1 a 4 no serán de aplicación cuando un DCV externalice algunos de sus servicios o actividades a una entidad pública y esta externalización se rija por un marco legal, reglamentario y operativo específico que haya sido determinado y formalizado de común acuerdo por la entidad pública y el correspondiente DCV y aprobado por las autoridades competentes a la luz de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 31

Servicios prestados por terceros distintos del DCV

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30 y, cuando la legislación nacional así lo exija, una persona distinta del DCV podrá ser responsable del registro de anotaciones en las cuentas de valores mantenidas por el DCV.

2.   Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar determinados servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán especificar en su legislación nacional los requisitos aplicables en tales casos. Dichos requisitos incluirán las disposiciones del presente Reglamento que se aplicarán tanto al DCV como, cuando proceda, a la otra parte interesada.

3.   Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán notificar a la AEVM toda la información pertinente relativa a la prestación de tales servicios, incluidas las disposiciones pertinentes de su legislación nacional.

La AEVM incluirá esta información en el registro de DCV contemplado en el artículo 21.

Sección 2

Normas de conducta

Artículo 32

Disposiciones generales

1.   Los DCV tendrán metas y objetivos claramente definidos y asequibles, por ejemplo en lo relativo a niveles de servicio mínimos, expectativas de gestión de riesgos y prioridades empresariales.

2.   Los DCV dispondrán de normas transparentes para el tratamiento de las reclamaciones.

Artículo 33

Requisitos para la participación

1.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV dispondrán de criterios de participación que permitan un acceso abierto y equitativo a todas las personas jurídicas que se propongan convertirse en participantes y que se harán públicos. Estos criterios serán transparentes, objetivos y no discriminatorios, a fin de garantizar un acceso abierto y equitativo al DCV, y tendrán debidamente en cuenta los riesgos para la estabilidad financiera y el correcto funcionamiento de los mercados. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar de manera justificable un riesgo especificado para el DCV.

2.   Los DCV tramitarán prontamente las solicitudes de acceso, dando respuesta a las mismas en el plazo máximo de un mes, y harán públicos los procedimientos de tramitación de dichas solicitudes.

3.   Los DCV denegarán el acceso a un participante que cumpla los criterios mencionados en el apartado 1 motivando debidamente su decisión por escrito y basándose en un análisis exhaustivo del riesgo.

En caso de negativa, el participante solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso.

Dicha autoridad competente examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y dará al participante solicitante una respuesta motivada.

Dicha autoridad competente consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del participante solicitante acerca de su análisis de la reclamación. Cuando la autoridad del participante solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de las dos autoridades competentes podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso al participante solicitante se considere injustificada, la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso dictará una resolución conminando al DCV a otorgar acceso al participante solicitante.

4.   Los DCV contarán con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los participantes que dejen de cumplir los criterios de participación mencionados en el apartado 1.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el apartado 3, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 34

Transparencia

1.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, así como en lo que respecta a cada uno de los demás servicios básicos que presten, los DCV harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A, que presten. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio y función por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones. Permitirán a sus clientes acceder por separado a los servicios específicos prestados.

2.   Los DCV publicarán sus tarifas a fin de facilitar la comparación de ofertas y de permitir a los clientes conocer de antemano el precio que habrán de pagar por los servicios recibidos.

3.   Los DCV estarán vinculados por la política de tarificación que publiquen para sus servicios básicos.

4.   Los DCV ofrecerán a sus clientes información que les permita verificar la correspondencia entre la factura y las tarifas publicadas.

5.   Los DCV comunicarán a todos los clientes información que les permita evaluar los riesgos asociados a los servicios prestados.

6.   Los DCV llevarán una contabilidad separada de los costes e ingresos de los servicios básicos prestados y comunicarán esa información a la autoridad competente.

7.   Los DCV llevarán una contabilidad separada de los costes e ingresos del conjunto de los servicios auxiliares prestados y comunicarán esa información a la autoridad competente.

8.   A fin de garantizar la aplicación efectiva de las normas de competencia de la Unión y posibilitar la detección, entre otras cosas, de la financiación cruzada de servicios auxiliares por medio de servicios básicos, los DVC llevarán una contabilidad analítica de sus actividades. En las cuentas analíticas se separarán, como mínimo, los costes e ingresos asociados con cada uno de sus servicios básicos de los asociados con servicios auxiliares.

Artículo 35

Procedimientos de comunicación con los participantes y otras infraestructuras del mercado

En sus procedimientos de comunicación con los participantes de los sistemas de liquidación de valores que exploten y con las infraestructuras del mercado con las que interactúen, los DCV recurrirán a los procedimientos y normas internacionales abiertos en materia de comunicación reconocidos en materia de mensajería y datos de referencia, en aras de la eficiencia del registro, el pago y la liquidación.

Sección 3

Requisitos aplicables a los servicios de los DCV

Artículo 36

Disposiciones generales

En relación con cada sistema de liquidación de valores que opere, el DCV contará con normas y procedimientos adecuados, incluidos rigurosos controles y prácticas contables, a fin de contribuir a garantizar la integridad de las emisiones de valores, y reducir y gestionar los riesgos asociados a la custodia y la liquidación de operaciones con valores.

Artículo 37

Integridad de la emisión

1.   Los DCV tomarán las oportunas medidas de conciliación con vistas a comprobar que el número de valores que constituyan una emisión o formen parte de una emisión de valores registrada en el DCV sea igual a la suma de los valores registrados en las cuentas de valores de los participantes en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV y, cuando proceda, en las cuentas de titulares mantenidas en el DCV. Estas medidas de conciliación se aplicarán como mínimo una vez al día.

2.   En su caso, y en el supuesto de que otras entidades estén implicadas en el proceso de conciliación de una determinada emisión de valores, como el emisor, registradores, agentes de emisión, agentes de transferencia, depositarios comunes, otros DCV u otras entidades, el DCV y cualesquiera de las entidades mencionadas organizarán entre sí medidas de cooperación e intercambio de información adecuadas, de tal modo que se preserve la integridad de la emisión.

3.   En los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV no se autorizarán los descubiertos de valores, los saldos deudores ni la creación de valores.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las medidas de conciliación que los DCV deberán aplicar con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 38

Protección de los valores de los participantes y de sus clientes

1.   Para cada sistema de liquidación de valores que opere, el DCV llevará registros y cuentas que le permitan, en todo momento y de forma inmediata, segregar en las cuentas del DCV los valores de un participante de aquellos de cualquier otro participante y, en su caso, de los propios activos del DCV.

2.   El DCV llevará registros y cuentas que permitan a todo participante segregar sus propios valores de los de sus clientes.

3.   El DCV llevará registros y cuentas que permitan a todo participante mantener en una cuenta de valores los valores que pertenezcan a distintos clientes de dicho participante («la segregación en cuentas globales de clientes»).

4.   El DCV llevará registros y cuentas que permitan a todo participante segregar los valores de cada uno de los clientes de este último, cuando así lo solicite el participante («la segregación individualizada por clientes»).

5.   Los participantes ofrecerán a sus clientes, como mínimo, la posibilidad de elegir entre la segregación en cuentas globales de clientes y la segregación individualizada por clientes, y les informarán de los costes y riesgos asociados a cada opción.

No obstante, el DCV y sus participantes establecerán una segregación individualizada por clientes para los ciudadanos y residentes y las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro cuando así lo exija el Derecho nacional del Estado miembro a cuyo amparo se emitan los valores, tal y como tal Derecho nacional esté vigente el 17 de septiembre de 2014. Esta obligación será de aplicación mientras que no se modifique ni derogue la correspondiente legislación nacional y mientras sigan siendo válidos sus objetivos.

6.   Los DCV y sus participantes harán públicos los niveles de protección y los costes correspondientes a los distintos niveles de segregación que proporcionen, y ofrecerán estos servicios en condiciones comerciales razonables. La información pormenorizada sobre los distintos niveles de segregación incluirá una descripción de las principales implicaciones jurídicas de cada uno de los niveles de segregación ofrecidos, junto con información sobre la legislación en materia de insolvencia aplicable en las jurisdicciones pertinentes.

7.   Los DCV no utilizarán con finalidad alguna los valores que no les pertenezcan. No obstante, los DCV podrán utilizar valores de un participante cuando hayan obtenido el consentimiento expreso previo de dicho participante. Los DCV exigirán a los participantes la obtención del reconocimiento expreso previo de sus clientes siempre que resulte necesario.

Artículo 39

Firmeza de la liquidación

1.   Los DCV velarán para que los sistemas de liquidación de valores que operen ofrezcan una adecuada protección a los participantes. Los Estados miembros reconocerán y notificarán los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV con arreglo a los procedimientos a que se refiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE.

2.   Los DCV se asegurarán de que, en cada uno de los sistemas de liquidación de valores que operen, estén definidos de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE los momentos de entrada y de irrevocabilidad de las órdenes de transferencia en el sistema de liquidación de valores.

3.   Los DCV harán públicas las normas por las que se rige la firmeza de las transferencias de valores y de efectivo en un sistema de liquidación de valores.

4.   Los apartados 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los contratos de enlaces entre DCV y sin perjuicio del artículo 48, apartado 8.

5.   Los DCV tomarán todas las medidas razonables para garantizar, de conformidad con las normas pertinentes a que se refiere el apartado 3, que la firmeza de las transferencias de valores y de efectivo contemplada en dicho apartado se consiga en tiempo real o intradía, pero en ningún caso más tarde del final del día hábil de la fecha de liquidación efectiva.

6.   Cuando los DCV ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 40, apartado 2, se asegurarán de que el efectivo de las liquidaciones de valores esté a disposición de sus destinatarios para su uso no más tarde del final del día hábil de la fecha teórica de liquidación.

7.   Todas las operaciones de valores contra efectivo que se liquiden en un sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV entre participantes directos de dicho sistema se liquidarán según el mecanismo de entrega contra pago.

Artículo 40

Liquidación en efectivo

1.   En lo que respecta a las operaciones denominadas en la moneda del país en que tenga lugar la liquidación, y siempre que sea posible y factible, los DCV liquidarán los pagos de efectivo de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en un banco central que emita la moneda correspondiente.

2.   Cuando no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central según lo dispuesto en el apartado 1, los DCV podrán ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o a través de sus propias cuentas. En el supuesto de que un DCV ofrezca efectuar la liquidación por medio de cuentas abiertas en una entidad de crédito o por medio de sus propias cuentas, lo hará de conformidad con lo dispuesto en el título IV.

3.   Los DCV velarán por que toda información proporcionada a los participantes en los mercados acerca de los riesgos y costes asociados con la liquidación en las cuentas de entidades de crédito o en sus propias cuentas se facilite de forma fiel, clara y que no induzca a confusión o engaño. Los DCV pondrán a disposición de los clientes o clientes potenciales información suficiente para permitirles determinar y evaluar los riesgos y costes que conlleva la liquidación en las cuentas de entidades de crédito o en sus propias cuentas y facilitarán dicha información previa petición.

Artículo 41

Normas y procedimientos en caso de impago de un participante

1.   Para cada sistema de liquidación de valores que operen, los DCV contarán con normas y procedimientos eficaces y claramente definidos para hacer frente al impago de uno o varios participantes y garantizar que el DCV pueda tomar oportunamente medidas para contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez y para seguir cumpliendo con sus obligaciones.

2.   Los DCV harán públicas sus normas y procedimientos pertinentes en caso de impago.

3.   Los DCV realizarán con sus participantes y otras partes interesadas pruebas y revisiones periódicas de sus procedimientos en caso de impago, a fin de cerciorarse de que sean factibles y eficaces.

4.   A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, podrá emitir directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 4

Requisitos prudenciales

Artículo 42

Requisitos generales

Los DCV establecerán un marco sólido para la gestión de riesgos, con vistas a la gestión global de los riesgos legales, de negocio, operativos y otros riesgos, directos o indirectos, que incluya medidas para mitigar el fraude y la negligencia.

Artículo 43

Riesgos jurídicos

1.   A efectos de su autorización y supervisión, así como con vistas a la información de sus clientes, los DCV contarán con normas, procedimientos y contratos que sean claros y comprensibles en relación con todos los sistemas de liquidación de valores que operen y todos los demás servicios que presten.

2.   Los DCV elaborarán sus normas, procedimientos y contratos de tal modo que sean legalmente aplicables en todas las jurisdicciones pertinentes, incluso en caso de impago de un participante.

3.   Los DCV que realicen actividades en varias jurisdicciones tomarán todas las medidas razonables para identificar y mitigar los riesgos derivados de los potenciales conflictos de leyes entre jurisdicciones.

Artículo 44

Riesgos de negocio generales

Los DCV contarán con sistemas eficaces de gestión y control y con instrumentos informáticos eficaces para identificar, hacer el seguimiento y gestionar los riesgos de negocio generales, incluyendo las pérdidas derivadas de deficiencias en la ejecución de la estrategia empresarial, los flujos de tesorería y los gastos de funcionamiento.

Artículo 45

Riesgos operativos

1.   Los DCV identificarán las fuentes de riesgo operativo, tanto internas como externas, y minimizarán su impacto mediante la implantación de los adecuados instrumentos informáticos, controles y procedimientos, en relación con todos los sistemas de liquidación de valores que operen.

2.   Los DCV dispondrán de instrumentos informáticos apropiados y con una capacidad adecuada que garanticen un elevado nivel de seguridad y de fiabilidad operativa. Los instrumentos informáticos deberán gestionar adecuadamente la complejidad, la variedad y el tipo de servicios y actividades llevados a cabo, a fin de garantizar niveles elevados de seguridad y la integridad y confidencialidad de la información conservada.

3.   En lo que respecta a los servicios que presten, y en relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV definirán, implantarán y mantendrán una política adecuada de continuidad de negocio y un plan de recuperación en caso de catástrofe a fin de garantizar el mantenimiento de sus servicios, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del DCV ante acontecimientos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las operaciones.

4.   El plan a que se refiere el apartado 3 deberá prever la recuperación de todas las operaciones y posiciones de los participantes en el momento de la perturbación, con objeto de que los participantes del DCV puedan seguir operando con certeza y finalizar la liquidación en la fecha programada, para lo cual el plan deberá garantizar, en particular, que los sistemas informáticos esenciales puedan reanudar con rapidez las operaciones tras la perturbación. El plan incluirá la creación de un segundo lugar de procesamiento que cuente con suficientes recursos, capacidades y funciones y con una dotación de personal adecuada.

5.   Los DCV planificarán y llevarán a cabo un programa de pruebas del dispositivo a que se refieren los apartados 1 a 4.

6.   Los DCV identificarán, controlarán y gestionarán los riesgos que los participantes más importantes de los sistemas de liquidación de valores que gestionan, así como los prestadores de servicios y otros DCV u otras infraestructuras del mercado pueden suponer para su funcionamiento. Facilitarán a las autoridades competentes y relevantes, a petición de estas, información sobre todo riesgo de este tipo que se detecte.

Informarán asimismo sin dilación a las autoridades competentes y las autoridades relevantes de todo incidente operativo resultante de tales riesgos.

7.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos operativos a que se refieren los apartados 1 y 6, los métodos para probar, afrontar o minimizar tales riesgos, en particular los planes de continuidad de negocio y de recuperación en caso de catástrofe a que se refieren los apartados 3 y 4, y los correspondientes métodos de evaluación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 46

Política de inversión

1.   Los DCV tendrán sus activos financieros en bancos centrales, entidades de crédito autorizadas o DCV autorizados.

2.   Los DCV deberán poder acceder rápidamente a sus activos, cuando lo requieran.

3.   Los DCV invertirán sus recursos financieros exclusivamente en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado. Estas inversiones deberán poderse liquidar rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.

4.   El importe del capital de los DCV, incluidos los beneficios no distribuidos y las reservas, que no se invierta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 no se tendrá en cuenta a efectos del artículo 47, apartado 1.

5.   Los DCV deberán asegurarse de que su exposición global al riesgo frente a cualquier entidad de crédito autorizada o DCV autorizado en el que tengan activos financieros se mantenga dentro de unos límites de concentración aceptables.

6.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los instrumentos financieros que cabe considerar muy líquidos y con un riesgo de crédito y de mercado mínimo a efectos del apartado 3, el plazo adecuado para acceder a los activos a efectos del apartado 2 y los límites de concentración a efectos del apartado 5. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán, cuando proceda, a las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 47, apartado 8, del Reglamento (UE) no 648/2012.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 47

Requisitos de capital

1.   El capital, junto con los beneficios no distribuidos y las reservas del DCV, deberá ser proporcional a los riesgos derivados de las actividades del mismo. Será suficiente en todo momento para:

a)

garantizar que el DCV esté adecuadamente protegido frente a los riesgos operativos, legales, de negocio, de custodia y de inversión, de modo que el DCV pueda seguir prestando servicios como empresa en funcionamiento;

b)

garantizar que se pueda proceder a la liquidación o reestructuración ordenadas de las actividades del DCV en un plazo adecuado de seis meses como mínimo en diferentes escenarios de estrés.

2.   Los DCV contarán con un plan para:

a)

obtener capital adicional en el supuesto de que su capital se aproxime a los requisitos previstos en el apartado 1 o desciendan por debajo de estos;

b)

la reestructuración o a la liquidación ordenada de sus actividades y servicios en el supuesto de que el DCV no pueda obtener capital adicional.

El plan será aprobado por el órgano de dirección o por un comité pertinente de dicho órgano y se actualizará periódicamente. Cada actualización del plan será remitida a la autoridad competente. Si la autoridad competente considera que el plan del DCV es insuficiente, podrá exigirle que tome medidas adicionales o que adopte cualesquiera disposiciones alternativas.

3.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los requisitos aplicables a los DCV en materia de capital, beneficios no distribuidos y reservas a efectos del apartado 1.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Sección 5

Requisitos de los enlaces entre DCV

Artículo 48

Enlaces entre DCV

1.   Antes de establecer un enlace entre DCV, y de forma permanente una vez establecido el enlace, todos los DCV afectados identificarán, evaluarán, llevarán a cabo el seguimiento y gestionarán todas las posibles fuentes de riesgos que para ellos mismos y sus participantes se deriven de dicho enlace, y tomarán las medidas apropiadas para mitigarlos.

2.   Los DCV que se propongan establecer enlaces presentarán una solicitud de autorización a la autoridad competente respecto del DCV solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra e), o lo notificarán a las autoridades competentes y relevantes respecto del DCV solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5.

3.   Un enlace deberá ofrecer una adecuada protección a los DCV conectados y a sus participantes, en particular en lo que respecta a los posibles créditos contraídos por los DCV y a los riesgos de concentración y liquidez resultantes del acuerdo de enlace.

Un enlace se formalizará en el oportuno acuerdo contractual, que fijará los respectivos derechos y obligaciones de los DCV que tengan establecido un enlace y, en su caso, de los participantes de estos. Los acuerdos contractuales en los que estén implicadas varias jurisdicciones establecerán claramente la legislación que regulará cada aspecto del funcionamiento del enlace.

4.   En caso de transferencia provisional de valores entre DCV que tengan establecido un enlace, quedará prohibido volver a transferir los valores antes de que la primera transferencia sea firme.

5.   Un DCV que utilice un enlace indirecto o recurra a un intermediario para gestionar un enlace con otro DCV medirá, hará el seguimiento y gestionará los riesgos adicionales que se deriven de la utilización de dicho enlace indirecto o del intermediario y tomará las medidas oportunas para mitigarlos.

6.   Los DCV enlazados dispondrán de procedimientos de conciliación sólidos que garanticen la exactitud de sus respectivos registros.

7.   Los enlaces entre DCV permitirán efectuar liquidaciones ECP de operaciones entre los participantes de DCV enlazados, siempre que resulte posible y factible. Cuando un enlace entre DCV no permita efectuar liquidaciones ECP, se comunicarán las razones detalladas de ello a las autoridades relevantes y competentes.

8.   Los sistemas de liquidación de valores interoperables y los DCV que utilicen una infraestructura común de liquidación fijarán momentos idénticos para:

a)

la introducción de las órdenes de transferencia en el sistema;

b)

la irrevocabilidad de las órdenes de transferencia.

Los sistemas de liquidación de valores y los DCV a que se refiere el párrafo primero utilizarán normas equivalentes respecto al momento de firmeza de las transferencias de valores y efectivo.

9.   A más tardar el 18 de septiembre de 2019, todas las conexiones interoperables entre DCV que operen en los Estados miembros serán, cuando proceda, conexiones de soporte de liquidaciones ECP.

10.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones, según lo establecido en el apartado 3, en las que se considerará que los diferentes tipos de acuerdos de enlace aportan una protección adecuada de los DCV enlazados y sus participantes, en particular cuando un DCV se proponga participar en el sistema de liquidación de valores gestionado por otro DCV, el seguimiento y gestión de los riesgos adicionales —derivados del uso de intermediarios— a que se refiere el apartado 5, los procedimientos de conciliación a que se refiere el apartado 6, los casos en que sea posible y factible efectuar liquidaciones ECP a través del enlace, según contempla el apartado 7, y los correspondientes métodos de evaluación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO III

Acceso a los DCV

Sección 1

Acceso de los emisores a los DCV

Artículo 49

Libertad para emitir en un DCV autorizado en la Unión

1.   Los emisores tendrán derecho a disponer que sus valores, cuando estén admitidos a negociación en mercados regulados o SMN o se negocien en centros de negociación, sean registrados en cualquier DCV establecido en cualquier Estado miembro, siempre que el DCV en cuestión cumpla las condiciones previstas en el artículo 23.

Sin perjuicio del derecho del emisor a que se refiere el párrafo primero, seguirá siendo de aplicación el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en el que se hayan emitido los valores.

Los Estados miembros se asegurarán de que se elabore una lista de las disposiciones más relevantes de la legislación nacional a que se hace referencia en el párrafo segundo. Las autoridades competentes comunicarán esa lista a la AEVM a más tardar el 18 de diciembre de 2014. La AEVM publicará la lista a más tardar el 18 de enero de 2015.

El DCV podrá cobrar honorarios comerciales razonables por los servicios que preste a los emisores, según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contra de las partes.

2.   Cuando un emisor presente una solicitud de registro de sus valores en un DCV, este la tramitará sin demora y de manera no discriminatoria, y dará una respuesta al emisor solicitante en el plazo de tres meses.

3.   Todo DCV podrá denegar la prestación de servicios a un emisor. Esta denegación deberá sustentarse necesariamente en los resultados de un análisis de riesgos exhaustivo, o en el hecho de que el DCV no preste los servicios contemplados en el anexo, sección A, punto 1, en relación con valores emitidos al amparo del Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro de que se trate.

4.   Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y de la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (26), el DCV que deniegue la prestación de servicios a un emisor deberá proporcionar por escrito al emisor solicitante todas las razones de dicha decisión.

En caso de negativa, el emisor solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado la prestación de servicios.

Esa autoridad competente examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa esgrimidas por el DCV, y dará al emisor una respuesta razonada.

La autoridad competente del DCV consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante acerca de su análisis de la reclamación. Cuando la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de las dos autoridades competentes podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa de un DCV a prestar servicios a un emisor se considere injustificada, la autoridad competente responsable dictará una resolución requiriendo al DCV a prestar servicios a dicho emisor.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con los apartados 3 y 4, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 2

Acceso entre DCV

Artículo 50

Acceso mediante enlace estándar

Todo DCV podrá tener el derecho a ser participante de otro DCV y a establecer con este un enlace estándar, conforme al artículo 33 y sujeto a la notificación previa del enlace entre DCV prevista en el artículo 19, apartado 5.

Artículo 51

Acceso mediante enlace personalizado

1.   Cuando un DCV solicite a otro DCV que establezca un enlace personalizado para tener acceso a este último, el DCV receptor podrá denegar esa solicitud basándose solo en consideraciones de riesgo. No podrá denegar una solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado.

2.   Salvo acuerdo en contrario de las partes, el DCV receptor podrá cobrar al DCV solicitante honorarios comerciales razonables, según el método de coste incrementado, por facilitar el acceso mediante un enlace personalizado.

Artículo 52

Procedimiento para el establecimiento de enlaces entre DCV

1.   Cuando un DCV presente una solicitud de acceso a otro DCV al amparo de los artículos 50 y 51, este último tramitará dicha solicitud sin demora y dará respuesta al DCV solicitante en el plazo máximo de tres meses.

2.   Un DCV solo podrá denegar el acceso a un DCV que lo solicite cuando ese acceso suponga una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o cause un riesgo sistémico. Dicha denegación de acceso podrá sustentarse únicamente en los resultados de un análisis exhaustivo de riesgo.

La denegación de un DCV a dar acceso a un DCV solicitante deberá ir debidamente razonada.

En caso de negativa, el DCV solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso.

La autoridad competente del DCV receptor examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y dará al DCV solicitante una respuesta razonada.

La autoridad competente del DCV receptor consultará a la autoridad competente del DCV solicitante y a la autoridad pertinente del DCV solicitante a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), acerca de su análisis de la reclamación. Cuando cualquiera de las autoridades del DCV solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de dichas autoridades podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso al DCV solicitante se considere injustificada, la autoridad competente del DCV receptor dictará una resolución requiriendo al DCV a otorgar acceso al DCV solicitante.

3.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta los DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el artículo 2, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para los procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 3

Acceso entre un DCV y otra infraestructura del mercado

Artículo 53

Acceso entre un DCV y otra infraestructura del mercado

1.   Las ECC y los centros de negociación proporcionarán información de las operaciones, de forma transparente y no discriminatoria, a todo DCV que lo solicite, y podrán cobrar honorarios comerciales razonables por dicha información al DCV solicitante según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Los DCV darán acceso a sus sistemas de liquidación de valores a las ECC y a los centros de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, y podrán cobrar honorarios comerciales razonables por dicho acceso según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

2.   Cuando una de las partes solicite acceso a otra parte, de conformidad con el apartado 1, se tramitará la solicitud sin demora y se dará una respuesta a la misma en el plazo de tres meses.

3.   La parte que reciba la solicitud solo podrá denegar el acceso cuando este pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o causar un riesgo sistémico. No podrá denegar una solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado.

La parte que deniegue el acceso a otra parte deberá proporcionar por escrito a la parte solicitante todas las razones de su decisión, basadas en un análisis de riesgos exhaustivo. En caso de negativa, la parte solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente de la parte que haya denegado el acceso.

La autoridad competente de la parte destinataria y la autoridad pertinente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), examinarán debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y darán a la parte solicitante una respuesta razonada.

La autoridad competente de la parte destinataria consultará a la autoridad competente de la parte solicitante y a la autoridad pertinente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), acerca de su análisis de la reclamación. Cuando cualquiera de las autoridades de la parte solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de dichas autoridades podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa de una parte a otorgar acceso se considere injustificada, la autoridad competente responsable dictará una resolución conminando a dicha parte a otorgar acceso a sus servicios en un plazo de tres meses.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el apartado 3, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO IV

PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES DE TIPO BANCARIO A LOS PARTICIPANTES EN DCV

Artículo 54

Autorización y designación para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario

1.   Los DCV no prestarán ellos mismos ningún servicio auxiliar de tipo bancario de los que figuran en el anexo, sección C, a no ser que hayan obtenido una autorización adicional para prestar dichos servicios de conformidad con el presente artículo.

2.   Todo DCV que desee liquidar el componente de efectivo de la totalidad o parte de su sistema de liquidación de valores con arreglo al artículo 40, apartado 2, del presente Reglamento, o que desee prestar cualquiera de los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el apartado 1 estará autorizado:

a)

para ofrecer él mismo dichos servicios en las condiciones especificadas en el presente artículo, o

b)

para designar a tal fin una o varias entidades de crédito autorizadas de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE.

3.   Cuando un DCV pretenda prestar servicios auxiliares de tipo bancario desde la misma entidad jurídica que opera el sistema de liquidación de valores, la autorización contemplada en el apartado 2 se concederá solamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que el DCV esté autorizado como entidad de crédito como se dispone en el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE;

b)

que el DCV cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;

c)

que la autorización contemplada en la letra a) del presente párrafo se utilice exclusivamente para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario que figuran en el anexo, sección C, y no para realizar otras actividades;

d)

que el DCV esté sujeto a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC;

e)

que el DCV informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente y una vez al año en su informe público, conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento;

f)

que el DCV haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, en particular en situaciones en las que se materializa riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario.

En caso de conflicto entre las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, el DCV a que se refiere la letra a) del párrafo primero deberá cumplir los requisitos más estrictos en materia de supervisión prudencial. Las normas técnicas de regulación a que se refieren los artículos 47 y 59 del presente Reglamento aclararán los casos de conflicto de disposiciones.

4.   Cuando un DCV pretenda designar una entidad de crédito para prestar servicios auxiliares de tipo bancario desde una entidad jurídica independiente que forme parte o no del mismo grupo de empresas controlado en último extremo por la misma empresa matriz, la autorización contemplada en el apartado 2 se concederá solamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la entidad jurídica independiente esté autorizada como entidad de crédito como se dispone en el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE;

b)

que la entidad jurídica independiente cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;

c)

que la entidad jurídica independiente no lleve a cabo por sí misma ninguno de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;

d)

que la autorización contemplada en la letra a) se utilice exclusivamente para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario que figuran en el anexo, sección C, y no para realizar otras actividades;

e)

que la entidad jurídica independiente esté sujeta a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC;

f)

que la entidad jurídica independiente informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente, y una vez al año en su informe público conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento, y

g)

que la entidad jurídica independiente haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, en particular en situaciones en las que se materializa riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario a partir de una entidad jurídica independiente.

5.   El apartado 4 no se aplicará a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 2, letra b), que ofrezcan liquidar los pagos de efectivo por cuenta del sistema de liquidación de valores del DCV si el valor total de esta liquidación en efectivo a través de cuentas abiertas en dichas entidades de crédito, calculado sobre un período de un año, es inferior al 1 % del valor total del conjunto de las operaciones de valores contra efectivo liquidadas en los libros del DCV y no excede de 2 500 millones EUR al año.

La autoridad competente comprobará como mínimo una vez al año que se respeta el umbral definido en el párrafo primero, e informará a la AEVM de los resultados de su comprobación. Si la autoridad competente determina que se ha superado el umbral, exigirá al DCV correspondiente que solicite autorización de conformidad con el apartado 4. El DCV en cuestión dispondrá de un plazo de seis meses para presentar su solicitud de autorización.

6.   La autoridad competente podrá obligar al DCV a designar más de una entidad de crédito o a designar una entidad de crédito además de prestar servicios él mismo, de conformidad con el apartado 2, letra a) del presente artículo, si considera que no está suficientemente atenuada la exposición de una sola entidad de crédito a la concentración de riesgos conforme al artículo 59, apartados 3 y 4. Las entidades de crédito designadas se considerarán agentes de liquidación.

7.   Los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y las entidades de crédito designadas de conformidad con el apartado 2, letra b), deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para obtener la autorización con arreglo al presente Reglamento y notificar sin dilaciones a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.

8.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el requisito de capital adicional basado en el riesgo a que se refieren el apartado 3, letra d), y el apartado 4, letra e).

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 55

Procedimiento de concesión y denegación de la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1.   El DCV presentará su solicitud de autorización a la autoridad competente de su Estado miembro de origen para designar una entidad de crédito o para prestar él mismo servicios auxiliares de tipo bancario, según lo previsto en el artículo 54.

2.   La solicitud contendrá toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el DCV y, si procede, la entidad de crédito designada han adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les impone el presente Reglamento. La solicitud irá acompañada de un programa de actividades que especifique los servicios auxiliares de tipo bancario previstos, la estructura organizativa que rige las relaciones entre el DCV y la entidad de crédito designada, si procede, y el modo en que el DCV o, si procede, la entidad de crédito designada prevén cumplir los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y las demás condiciones establecidas en el artículo 54.

3.   La autoridad competente aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17, apartados 3 y 8.

4.   A partir del momento en que la solicitud se considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información contenida en la solicitud a las autoridades siguientes:

a)

las autoridades relevantes;

b)

la autoridad competente a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

las autoridades competentes en el Estado o Estados miembros en los que el DCV haya establecido enlaces interoperables con otro DCV, salvo en caso de que el DCV haya establecido enlaces interoperables a los que se refiere el artículo 19, apartado 5;

d)

las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en el que las actividades del DCV tengan una importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores como se indica en el artículo 24, apartado 4;

e)

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los participantes del DCV establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, registren globalmente el mayor volumen de liquidaciones en el sistema de liquidación de valores del DCV;

f)

la AEVM, y

g)

la ABE.

5.   Las autoridades a que se refieren las letras a) a e) del apartado 4 emitirán un dictamen motivado sobre la autorización en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la información mencionada en el párrafo primero. Cuando una autoridad no presente un dictamen en este plazo, se considerará que su dictamen es positivo.

Cuando al menos una de las autoridades a que se refieren las letras a) a e) del apartado 4 emita un dictamen motivado negativo, la autoridad competente que desee otorgar la autorización deberá facilitar en un plazo de 30 días a las autoridades a que se refieren las letras a) a e) del apartado 4 una decisión motivada en la que se traten las cuestiones planteadas en el dictamen negativo.

Si, en un plazo de treinta días a contar desde la presentación de dicha decisión cualquiera de las autoridades mencionadas en las letras a) a e) del apartado 4 emite un dictamen negativo, y la autoridad competente sigue queriendo otorgar la autorización, cualquiera de las autoridades que hayan emitido un dictamen negativo podrá remitir el asunto a la AEVM para que preste asistencia de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de treinta días a contar desde la fecha en que el asunto se haya sometido a la AEVM, la autoridad competente que desee conceder la autorización tomará la decisión definitiva y facilitará por escrito una explicación pormenorizada de esta a las autoridades mencionadas en las letras a) a e) del apartado 4.

Si la autoridad competente desea denegar la autorización, la cuestión no se someterá a la AEVM.

En los dictámenes negativos se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión.

6.   Si la AEVM considera que la autoridad competente ha concedido una autorización que pueda no ajustarse al Derecho de la Unión, actuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV deberá presentar a la autoridad competente a fin de obtener las autorizaciones oportunas para prestar los servicios bancarios auxiliares de la liquidación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

8.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 4 previa a la concesión de autorización.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 56

Ampliación de los servicios auxiliares de tipo bancario

1.   Cuando un DCV desee ampliar los servicios auxiliares de tipo bancario para los que haya designado una entidad de crédito o que él mismo preste de conformidad con el artículo 54, solicitará dicha ampliación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

2.   La solicitud de ampliación estará sujeta al procedimiento previsto en el artículo 55.

Artículo 57

Revocación de la autorización

1.   Sin perjuicio de cualesquiera acciones o medidas correctoras contempladas en el título V, la autoridad competente de su Estado miembro de origen revocará las autorizaciones a que se refiere el artículo 54 en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses o renuncia expresamente a la misma, o si la entidad de crédito designada no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;

b)

si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio ilícito;

c)

si el DCV o la entidad de crédito designada dejan de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no han tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;

d)

si el DCV o la entidad de crédito designada han infringido de manera grave y sistemática las disposiciones del presente Reglamento.

2.   En cuanto tenga conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará de inmediato a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, acerca de la necesidad de revocar la autorización.

3.   La AEVM y cualquiera de las autoridades relevantes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), así como cualquiera de las autoridades a que se refiere el artículo 60, apartado 1, o, según corresponda, las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del Estado miembro de origen examine si este y, si procede, la entidad de crédito designada siguen cumpliendo las condiciones a las que está sujeta la concesión de autorización.

4.   La autoridad competente podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero determinado.

5.   El DCV y la entidad de crédito designada establecerán, aplicarán y mantendrán un procedimiento adecuado que garantice que, en caso de revocación de la autorización al amparo del apartado 1, la liquidación y la transferencia de los activos de clientes y participantes a otro agente de liquidación se realicen de forma puntual y ordenada.

Artículo 58

Registro de DCV

1.   Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a los artículos 54, 56 y 57 se comunicarán a la AEVM.

2.   La AEVM incluirá en el registro que deberá tener disponible en un sitio web específico, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, la siguiente información:

a)

el nombre de cada DCV que haya sido objeto de una decisión con arreglo a los artículos 54, 56 y 57;

b)

el nombre de cada entidad de crédito designada;

c)

la lista de los servicios auxiliares de tipo bancario que una entidad de crédito designada o un DCV autorizado de conformidad con el artículo 54 estén autorizados a prestar a los participantes en el DCV.

3.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las entidades que prestan servicios auxiliares de tipo bancario conforme al ordenamiento jurídico nacional a más tardar el 16 de diciembre de 2014.

Artículo 59

Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito o DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1.   Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario prestarán únicamente aquellos de los servicios que figuran en el anexo, sección C, que queden englobados en la autorización.

2.   Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán toda la legislación, presente o futura, aplicable a las entidades de crédito.

3.   Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de crédito derivados de esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:

a)

se dotarán de un marco sólido para gestionar los correspondientes riesgos de crédito;

b)

determinarán las fuentes de dicho riesgo de crédito, de forma frecuente y regular, medirán y vigilarán las correspondientes exposiciones crediticias y utilizarán instrumentos de gestión del riesgo adecuados para controlar dichos riesgos;

c)

cubrirán plenamente las correspondientes exposiciones crediticias a los participantes prestatarios individuales mediante garantías y otros recursos financieros equivalentes;

d)

si para la gestión de su correspondiente riesgo de crédito se utiliza una garantía, aceptarán garantías de elevada liquidez cuyos riesgos de crédito y de mercado sean mínimos; podrán utilizar otros tipos de garantías en determinadas situaciones si se aplica el descuento adecuado;

e)

establecerán y aplicarán descuentos y límites de concentración suficientemente prudentes de los valores de las garantías constituidas para cubrir las exposiciones crediticias a que se refiere la letra c), teniendo en cuenta el objetivo de garantizar que las garantías puedan liquidarse rápidamente sin efectos adversos importantes en los precios;

f)

fijarán límites para sus correspondientes exposiciones crediticias;

g)

analizarán y planificarán la manera de abordar las exposiciones crediticias residuales, y adoptarán normas y procedimientos para ejecutar esos planes;

h)

otorgarán crédito solo a aquellos participantes que tengan abiertas cuentas de efectivo en ellos;

i)

preverán procedimientos efectivos de reembolso del crédito intradía y desincentivarán el crédito a un día mediante la aplicación de tipos penalizadores que tengan un efecto disuasorio adecuado.

4.   Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de liquidez derivados de esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:

a)

se dotarán de un marco sólido y de instrumentos para medir, vigilar y gestionar su riesgo de liquidez, incluido el riesgo de liquidez intradía, en lo que atañe a cada moneda del sistema de liquidación de valores para el que actúen como agentes de liquidación;

b)

medirán y supervisarán continuada y puntualmente, como mínimo una vez al día, sus necesidades de liquidez y el nivel de los activos líquidos en su poder; al hacerlo, determinarán el valor de sus activos líquidos disponibles teniendo en cuenta los correspondientes descuentos aplicados a esos activos;

c)

dispondrán de suficientes recursos líquidos en todas las monedas relevantes para poder prestar puntualmente servicios de liquidación en un amplio abanico de posibles escenarios de estrés que incluya, entre otras cosas, el riesgo de liquidez generado por el impago de al menos uno de los participantes —incluidas sus empresas matrices y filiales— con respecto a los cuales estén más expuestos;

d)

reducirán los correspondientes riesgos de liquidez con recursos líquidos admisibles en cada moneda, como efectivo en el banco central de emisión y en otras entidades financieras solventes, líneas de crédito comprometidas u otros dispositivos similares y garantías de elevada liquidez o inversiones que estén fácilmente disponibles y que sean convertibles en efectivo a través de mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables, incluso en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; determinarán, medirán y vigilarán el riesgo de liquidez que se deriva para ellos de las diversas entidades financieras utilizadas para la gestión de su riesgo de liquidez;

e)

siempre que utilicen mecanismos de financiación preacordados, solo elegirán entidades financieras solventes como proveedores de liquidez; establecerán y aplicarán los límites de concentración que resulten adecuados en relación con cada uno de los correspondientes proveedores de liquidez, incluidas su empresa matriz y sus filiales;

f)

determinarán y verificarán si los correspondientes recursos son suficientes mediante pruebas de resistencia periódicas y rigurosas;

g)

analizarán y planificarán la manera de abordar todo déficit de liquidez imprevisto y potencialmente no cubierto, y adoptarán normas y procedimientos para ejecutar esos planes;

h)

siempre que resulte posible y factible, sin perjuicio de las normas de admisibilidad de los bancos centrales, tendrán acceso a cuentas en bancos centrales y otros servicios de los bancos centrales que les permitan mejorar su gestión del riesgo de liquidez, y las entidades de crédito de la Unión depositarán los correspondientes saldos de efectivo en cuentas dedicadas en los bancos centrales de emisión de la Unión;

i)

se dotarán de mecanismos preacordados de gran fiabilidad para asegurarse de que pueden liquidar oportunamente las garantías que les haya proporcionado un cliente en situación de impago;

j)

informarán periódicamente a las autoridades a que se refiere el artículo 60, apartado 1, y harán públicos el modo en que miden, vigilan y gestionan sus riesgos de liquidez, incluidos los riesgos de liquidez intradía.

5.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especificarán más detalladamente los pormenores de los marcos e instrumentos de supervisión, medición, gestión, notificación y la difusión pública de los riesgos de crédito y de liquidez, incluidos los créditos intradía, a que se refieren los apartados 3 y 4. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán, cuando proceda, a las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 60

Supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1.   Sin perjuicio de los artículos 17 y 22 del presente Reglamento, las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 serán responsables de la autorización en calidad de entidades de crédito, y de la supervisión en calidad de entidades de crédito en virtud de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013y en la Directiva 2013/36/UE, de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario con arreglo al presente Reglamento.

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero serán responsables asimismo de la supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV mencionados en dicho párrafo por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos prudenciales a que hace referencia el artículo 59 del presente Reglamento.

La autoridad competente a que se refiere el párrafo primero evaluará periódicamente, y como mínimo una vez al año, si la entidad de crédito designada o el DCV autorizado para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplen el artículo 59, e informará a la autoridad competente del DCV, la cual informará a su vez a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, de los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.

2.   La autoridad competente del DCV, tras consultar a la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, examinará y evaluará regularmente, con periodicidad mínima anual los siguientes aspectos:

a)

en el caso a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra b), si todos los acuerdos necesarios entre las entidades de crédito designadas y los DCV les permiten cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento;

b)

en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra a), si los acuerdos relativos a la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario permiten al DCV cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento.

La autoridad competente del DCV informará periódicamente, y como mínimo una vez al año, a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, de los resultados del examen y la evaluación mencionados en el presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras y las sanciones impuestas.

El DCV que designe a una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 54 de cara a la protección de los participantes en los sistemas de liquidación de valores que opere se cerciorará de que la entidad de crédito que designe le dé acceso a toda la información necesaria a efectos del presente Reglamento, e informará a la autoridad competente del DCV y a las autoridades competentes a que se refieren el apartado 1 de toda posible infracción al respecto.

3.   A fin de garantizar que las entidades de crédito y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario sean objeto de una supervisión coherente, eficiente y eficaz en la Unión, la ABE podrá, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, emitir directrices dirigidas a las autoridades competentes, conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

TÍTULO V

SANCIONES

Artículo 61

Sanciones administrativas y otras medidas

1.   Sin perjuicio de su derecho a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán, y garantizarán que sus autoridades competentes puedan imponer, el régimen de sanciones administrativas y otras medidas aplicable en las circunstancias definidas en el artículo 63 a las personas responsables de infracciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones y otras medidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

A más tardar el 18 de septiembre de 2016, los Estados miembros podrán optar por no establecer un régimen de sanciones administrativas para las infracciones que estén ya sujetas al Derecho penal nacional. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM la normas de Derecho penal pertinentes.

A más tardar el 16 de septiembre de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las normas a las que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros notificarán sin demora injustificada a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.   Las autoridades competentes podrán aplicar sanciones administrativas y otras medidas a los DCV, las entidades de crédito designadas y, a reserva de las condiciones establecidas en el Derecho nacional en ámbitos no armonizados por el presente Reglamento, a los miembros integrantes de sus órganos de dirección y cualesquiera otras personas que ejerzan el control efectivo de su actividad, así como a cualquier otra persona física o jurídica a la que se considere responsable de una infracción con arreglo al Derecho nacional.

3.   En el ejercicio de sus poderes sancionadores en las circunstancias definidas en el artículo 63, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas y otras medidas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento, y coordinarán su actuación para evitar toda duplicación o superposición en la aplicación de sanciones administrativas y otras medidas en los casos transfronterizos, de conformidad con el artículo 14.

4.   Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el apartado 1, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a las que se refiere el artículo 63, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones del presente Reglamento y facilitarla a otras autoridades competentes y a la AEVM para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento.

5.   Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.

6.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones y otras medidas impuestas de conformidad con el apartado 1. La AEVM publicará esta información en un informe anual.

Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el apartado 1, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a las que se refiere el artículo 63, sus autoridades competentes deberán facilitar a la AEVM, todos los años, datos anónimos y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan efectuado y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

7.   Cuando la autoridad competente haga pública una sanción administrativa o una medida administrativa o una sanción penal, informará de ello simultáneamente a la AEVM.

8.   Las autoridades competentes ejercerán sus funciones y facultades de conformidad con su marco nacional respectivo:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el presente Reglamento, o

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

Artículo 62

Publicación de decisiones

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en sus sitios web oficiales toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa u otra medida por infracción del presente Reglamento, sin demora injustificada una vez que la persona sancionada haya sido informada de la correspondiente decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y características de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sancionada.

En caso de que la decisión de imponer una sanción u otra medida sea recurrible ante la autoridad judicial u otra autoridad pertinente, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado del recurso y el resultado del mismo. Además, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.

Cuando la autoridad competente, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que la publicación de tales datos es desproporcionada, o cuando dicha publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes:

a)

demoren la publicación de la decisión de imponer la sanción u otra medida hasta el momento en que cesen los motivos que justifican el retraso de la publicación;

b)

o bien publiquen la decisión de imponer la sanción u otra medida de manera anónima conforme al Derecho nacional, si esa publicación anónima garantiza un protección efectiva de los datos personales en cuestión;

c)

o bien no publiquen en modo alguno la decisión de imponer una sanción u otra medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i)

que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros,

ii)

la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

En caso de que se decida publicar una sanción u otra medida de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.

Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el párrafo tercero, letra c), incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con las sanciones penales impuestas y transmitan dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. A dicha base de datos únicamente podrán acceder las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.

2.   Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 63

Sanciones en casos de infracción

1.   El presente artículo será aplicable en relación con las siguientes disposiciones del presente Reglamento:

a)

prestación de los servicios establecidos en el anexo, secciones A, B y C, infringiendo lo dispuesto en los artículos 16, 25 y 54;

b)

obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54 mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito, tal y como se establece en el artículo 20, apartado 1, letra b), y al artículo 57, apartado 1, letra b);

c)

incumplimiento por el DCV de los requisitos de capital, infringiendo así el artículo 47, apartado 1;

d)

incumplimiento por el DCV de los requisitos de organización, infringiendo así los artículos 26 a 30;

e)

incumplimiento por el DCV de las normas de conducta, infringiendo así l los artículos 32 a 35;

f)

incumplimiento por el DCV de los requisitos que deben reunir los servicios que presta, infringiendo así los artículos 37 a 41;

g)

incumplimiento por el DCV de los requisitos prudenciales, infringiendo así los artículos 43 a 47;

h)

incumplimiento por el DCV de los requisitos que deben reunir las conexiones entre DCV, infringiendo así el artículo 48;

i)

denegación indebida por parte del DCV a otorgar los diferentes tipos de acceso, infringiendo así los artículos 49 a 53;

j)

incumplimiento por las entidades de crédito designadas de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de crédito, infringiendo así el artículo 59, apartado 3;

k)

incumplimiento por las entidades de crédito designadas de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de liquidez, infringiendo así el artículo 59, apartado 4.

2.   Sin perjuicio de sus facultades de supervisión, las autoridades competentes estarán facultadas, al menos para el caso de las infracciones señaladas en el presente artículo, para imponer al menos las siguientes sanciones administrativas y otras medidas, siempre que sean conformes con el Derecho nacional:

a)

una declaración pública en la que se indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 62;

b)

un requerimiento dirigido a la persona responsable de la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

la revocación de las autorizaciones otorgadas con arreglo a los artículos 16 o 54, de conformidad con los artículos 20 o 57;

d)

la imposición de una prohibición temporal o, en caso de infracciones graves y reiteradas, de una prohibición permanente de ejercer funciones de gestión en la entidad a cualquiera de los miembros del órgano de dirección de la entidad o cualquier otra persona física que sean considerados responsables;

e)

sanciones pecuniarias administrativas máximas que asciendan, como mínimo, al doble del importe de los beneficios obtenidos como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;

f)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan al menos a 5 millones EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

g)

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan a 20 millones EUR por lo menos, o hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual aplicable será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad aplicables, que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

3.   Las autoridades competentes podrán tener otras facultades sancionadoras además de las mencionadas en el apartado 2 y elevar los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas establecidas en él.

Artículo 64

Aplicación efectiva de las sanciones

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c)

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, determinada, por ejemplo, por el volumen de negocios total si se trata de una persona jurídica o por los ingresos anuales si se trata de una persona física;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros como consecuencia de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e)

el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma;

f)

las infracciones anteriores cometidas por la persona responsable de la infracción.

Artículo 65

Comunicación de infracciones

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para fomentar la comunicación a las autoridades competentes de las infracciones, reales o potenciales, del presente Reglamento.

2.   Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a)

procedimientos específicos para la recepción e investigación de comunicaciones relativas a infracciones reales o potenciales y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales comunicaciones;

b)

una protección adecuada de los empleados de las entidades que denuncien infracciones reales o potenciales cometidas en la entidad frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto, como mínimo;

c)

la protección de los datos personales tanto de la persona que comunica las infracciones reales o potenciales como de la persona física presuntamente responsable de una infracción, con arreglo a los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE;

d)

la protección de la identidad, tanto de las personas que comunican infracciones como de la persona física presuntamente responsable de una infracción, en todas las fases de los procedimientos, excepto si el Derecho nacional exige su revelación en el contexto de una investigación adicional o de procedimientos administrativos o judiciales posteriores.

3.   Los Estados miembros exigirán a las entidades que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones, reales o potenciales, a nivel interno por un canal específico, independiente y autónomo.

Este canal podrá establecerse también por medio de mecanismos habilitados por los interlocutores sociales. Será de aplicación la misma protección contemplada en las letras b), c) y d) del apartado 2.

Artículo 66

Derecho de recurso

Los Estados miembros velarán por que las decisiones y medidas que se adopten en cumplimiento del presente Reglamento estén debidamente motivadas y sean recurribles ante un tribunal. El derecho de recurso ante un tribunal se aplicará asimismo en los casos en que no se haya tomado una decisión sobre una solicitud de autorización que contenga toda la información exigida por las disposiciones en vigor en un plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud.

TÍTULO VI

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN, Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS, MODIFICATIVAS Y FINALES

Artículo 67

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, el artículo 7, apartado 13, y el artículo 24, apartado 7, se confieren a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 17 de septiembre de 2014.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, el artículo 7, apartado 13, y el artículo 24, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 7, apartado 13, y el artículo 24, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 68

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, constituido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (27). Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 69

Disposiciones transitorias

1.   Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM qué entidades operan como DCV a más tardar el 16 de diciembre de 2014.

2.   Los DCV deberán solicitar todas las autorizaciones necesarias a efectos del presente Reglamento y notificar los enlaces pertinentes entre DCV en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de todas las normas técnicas de regulación contempladas en los artículos 17, 26, 45, 47, 48, y, cuando corresponda, en los artículos 55 y 59.

3.   En un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación contempladas en los artículos 12, 17, 25, 26, 45, 47, 48, y, cuando corresponda, en los artículos 55 y 59, o desde la fecha de entrada en vigor de la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 25, apartado 9, si esta fecha fuese posterior, los DCV de terceros países deberán solicitar el reconocimiento de la AEVM si se proponen prestar servicios con arreglo al artículo 25.

4.   Hasta que se adopte, al amparo del presente Reglamento, la decisión sobre la autorización o el reconocimiento de un DCV y de sus actividades, incluidas las conexiones entre DCV, seguirán siendo de aplicación las correspondientes normas nacionales sobre autorización y reconocimiento de DCV.

5.   Los DCV que sean gestionados por las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 4, deberán cumplir los requisitos del presente Reglamento a más tardar en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 2.

Artículo 70

Modificación de la Directiva 98/26/CE

La Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, letra a), párrafo primero, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

reconocido como sistema, sin perjuicio de otras condiciones más restrictivas de aplicación general con arreglo al Derecho nacional, y notificado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados por el Estado miembro por cuyo Derecho se rija, previa verificación por dicho Estado miembro de la adecuación de las normas del sistema.».

2)

En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:

«3.   A más tardar el 18 de marzo de 2015, los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en el artículo 2, letra a), párrafo primero, tercer guion, y las comunicarán a la Comisión.».

Artículo 71

Modificación de la Directiva 2014/65/UE

La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, la letra o) se sustituye por el texto siguiente:

«o)

DCV excepto lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

(28)  Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»."

2)

En el artículo 4, apartado 1, se añade el punto siguiente:

«64)   “depositarios centrales de valores” o DCV: los depositarios centrales de valores de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1 del Reglamento (UE) no 909/2014,».

3)

En el anexo I, sección B, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías y excluido el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto (“servicio central de mantenimiento”) contemplado en el punto 2 de la sección A del anexo del Reglamento (UE) no 909/2014.».

Artículo 72

Modificación del Reglamento (UE) no 236/2012

Queda suprimido el artículo 15 del Reglamento (UE) no 236/2012.

Artículo 73

Aplicación de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014

Los DCV autorizados de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento no necesitarán autorización en virtud de la Directiva 2014/65/UE para prestar los servicios expresamente enumerados en el anexo, secciones A y B, del presente Reglamento.

En caso de que un DCV autorizado de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento preste uno o varios servicios de inversión o realice una o varias actividades de inversión además de prestar los servicios auxiliares expresamente contemplados en el anexo, secciones A y B, del presente Reglamento, se aplicarán la Directiva 2014/65/UE, a excepción de sus artículos 5 a 8, su artículo 9, apartados 1, 2, 4, 5 y 6, y sus artículos 10 a 13, y el Reglamento (UE) no 600/2014.

Artículo 74

Informes

1.   La AEVM, en colaboración con la ABE y las autoridades p y las autoridades relevantes, presentará anualmente a la Comisión un informe en el que se evalúen las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables, y, en su caso, se recomienden medidas preventivas o correctoras, en los mercados de servicios a los que resulta de aplicación el presente Reglamento. Estos informes incluirán, como mínimo, una evaluación de lo siguiente:

a)

la eficiencia en la liquidación de operaciones de ámbito nacional y transfronterizo en cada Estado miembro, basada en el número y el volumen de los fallos en la liquidación, el importe de las sanciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, el número y el volumen de las operaciones de recompra a que se refiere el artículo 7, apartados 3 y 4, y cualesquiera otros criterios pertinentes;

b)

la adecuación de las sanciones por fallos en la liquidación, en particular la necesidad de mayor flexibilidad en relación con tales sanciones por lo que respecta a los instrumentos financieros ilíquidos a que se refiere el artículo 7, apartado 4;

c)

la cuantía de las liquidaciones que no lleguen a efectuarse en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, basada en el número y el volumen de las operaciones sobre la base de la información que se haya recibido en virtud del artículo 9 y cualesquiera otros criterios pertinentes;

d)

la prestación transfronteriza de servicios a los que sea de aplicación el presente Reglamento, basada en el número y el tipo de conexiones entre DCV, el número de participantes extranjeros en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, el número y el volumen de las operaciones que corresponden a dichos participantes, el número de emisores extranjeros que registran sus valores en un DCV de conformidad con el artículo 49, y cualesquiera otros criterios pertinentes;

e)

la tramitación de las solicitudes de acceso a que se hace referencia en los artículos 49, 52 y 53, para determinar las razones de denegación de solicitudes de acceso por parte de los DCV, las entidades de contrapartida central y los centros de negociación, as posibles tendencias de tales denegaciones y los modos en que podrían mitigarse en el futuro los riesgos detectados a fin de posibilitar la concesión del acceso, y cualesquiera otros obstáculos a la competencia en los servicios financieros post-negociación;

f)

la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con los procedimientos a que se refieren el artículo 23, apartados 3 a 7, y el artículo 25, apartados 4 a 10;

g)

si procede, las conclusiones del proceso de evaluación inter pares para la supervisión transfronteriza contemplado en el artículo 24, apartado 6, valorándose la posibilidad de reducir en el futuro la frecuencia de dichas evaluaciones y la necesidad, a la luz de tales conclusiones, de establecer colegios de supervisores de carácter más formal;

h)

la aplicación de las normas de responsabilidad civil de los Estados miembros en relación con las pérdidas atribuibles a los DCV;

i)

los procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales se haya autorizado a los DCV para designar entidades de crédito o para prestar por sí mismos servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con los artículos 54 y 55, incluida una evaluación de los efectos que tal prestación pueda tener para la estabilidad financiera y la competencia por lo que respecta a los servicios auxiliares de tipo bancario y de liquidación en la Unión;

j)

la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 38 en materia de protección de los valores de los participantes y de sus clientes, en particular de las recogidas en el artículo 38, apartado 5;

k)

la aplicación de las sanciones y, en particular, la necesidad de armonizar en mayor grado las sanciones administrativas impuestas por infringir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 abarcarán un año natural y se remitirán a la Comisión antes del 30 de abril del año natural siguiente.

Artículo 75

Revisión

A más tardar el 18 de septiembre de 2019, la Comisión revisará el presente Reglamento y elaborará un informe general sobre el mismo. Dicho informe evaluará, en particular, las cuestiones a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letras a) a k), la posible existencia de otros obstáculos materiales para la competencia que se aborden de manera insuficiente en relación con los servicios cubiertos por el presente Reglamento, y las posibles necesidades de medidas adicionales destinadas a limitar las repercusiones de la quiebra de DCV para los contribuyentes. La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

Artículo 76

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 3, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023 a los valores negociables emitidos después de esa fecha, y a partir del 1 de enero de 2025 a todos los valores negociables.

3.   El artículo 5, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los centros de negociación que tengan acceso a un DCV de los contemplados en el artículo 30, apartado 5, el artículo 5, apartado 2, se aplicará: como mínimo seis meses antes de que el DCV externalice sus actividades a una entidad pública, y en todo caso a partir del 1 de enero de 2016.

4.   Las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 6, apartados 1 a 4, serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados por la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 5.

5.   Las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 7, apartados 1 a 13, y la modificación establecida en el artículo 72 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 15.

Los SMN que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento:

a)

hasta la determinación definitiva de su solicitud de registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, o

b)

si un SMN no ha solicitado el registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, hasta el 13 de junio de 2017.

6.   Las medidas de información contempladas en el artículo 9, apartado 1 serán de aplicación a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución adoptado por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 3.

7.   Las referencias en el presente Reglamento a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) no 600/2014, antes del 3 de enero de 2017, se entenderán como referencias a la Directiva 2004/39/CE de conformidad con la tabla de correspondencias establecida en el anexo IV de la Directiva 2014/65/UE en la medida en que dicha tabla contenga disposiciones referidas a la Directiva 2004/39/CE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 310 de 13.10.2012, p. 12.

(2)  DO C 299 de 4.10.2012, p. 76.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(4)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(5)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(6)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(8)  Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(9)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(10)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(11)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de las entidades de crédito y empresas de inversión y que modifica la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(12)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(13)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004 en el asunto C-338/01, Comisión/Consejo (Rec. 2004, p. I-04829).

(14)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(15)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(17)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(18)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(19)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(21)  Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

(22)  Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

(23)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(24)  Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(25)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(26)  Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29).

(27)  Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité Europeo de Valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).


ANEXO

LISTA DE SERVICIOS

SECCIÓN A

Servicios básicos de los depositarios centrales de valores

1.

Registro inicial de los valores en un sistema de anotaciones en cuenta («servicio de notaría»).

2.

Provisión y mantenimiento de cuentas de valores en el nivel superior de tenencia («servicio central de mantenimiento»).

3.

Gestión de un sistema de liquidación de valores («servicio de liquidación»).

SECCIÓN B

Servicios auxiliares de tipo no bancario de los depositarios centrales de valores que no suponen riesgos de crédito o liquidez

Servicios prestados por los DCV que contribuyen a aumentar la seguridad, eficiencia y transparencia de los mercados de valores que pueden incluir, entre otros, los siguientes:

1.

Servicios vinculados al servicio de liquidación, tales como:

a)

organización de un mecanismo de préstamo de valores, en calidad de agente, entre los participantes en un sistema de liquidación de valores;

b)

servicios de gestión de garantías reales, en calidad de agente, para los participantes en un sistema de liquidación de valores;

c)

cese de instrucciones de liquidación, enrutamiento de instrucciones, confirmación de la transacción, verificación de la transacción.

2.

Servicios vinculados al servicio de notaría y al servicio central de mantenimiento de cuentas, tales como:

a)

servicios relativos a los registros de accionistas;

b)

tramitación de actuaciones societarias, como servicios fiscales, de apoyo a la asistencia a juntas generales y de información;

c)

servicios relativos a nuevas emisiones, como la asignación y gestión de códigos ISIN y códigos similares;

d)

enrutamiento y procesamiento de instrucciones, cobro y procesamiento de comisiones y envío de información.

3.

Establecimiento de enlaces entre DCV, provisión, mantenimiento o gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación, gestión de garantías, otros servicios auxiliares.

4.

Otros servicios, tales como:

a)

prestación de servicios generales de gestión de garantías reales, en calidad de agente;

b)

suministro de información reglamentaria;

c)

suministro de información, datos y estadísticas a los departamentos de mercado o censales o a otras entidades gubernamentales o intergubernamentales;

d)

servicios informáticos.

SECCIÓN C

Servicios auxiliares de tipo bancario

Servicios de tipo bancario directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares enumerados en las secciones A y B, tales como:

a)

provisión a los participantes en sistemas de liquidación de valores y titulares de cuentas de valores de cuentas de efectivo y de aceptación de depósitos, en el sentido del anexo I, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

provisión de crédito en efectivo para su reembolso a más tardar el siguiente día hábil, préstamo en efectivo para prefinanciación de actuaciones societarias y préstamo de valores a titulares de cuentas de valores, en el sentido del anexo I, punto 2, de la Directiva 2013/36/UE;

c)

servicios de pago con procesamiento de efectivo y operaciones de cambio de divisas y efectivo, en el sentido del anexo I, punto 4, de la Directiva 2013/36/UE;

d)

concesión de garantías y suscripción de compromisos en relación con servicios de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo, en el sentido del anexo I, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE;

e)

actividades de tesorería con operaciones de cambio de divisas y valores negociables relacionadas con la gestión de los saldos positivos de balance de los participantes, en el sentido del anexo I, punto 7, letras b) y e), de la Directiva 2013/36/UE.


28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/73


REGLAMENTO (UE) No 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La creación de un clima de confianza en el entorno en línea es esencial para el desarrollo económico y social. La desconfianza, en particular debida a la inseguridad jurídica percibida, hace que los consumidores, las empresas y las administraciones públicas duden a la hora de realizar transacciones por vía electrónica y adoptar nuevos servicios.

(2)

El presente Reglamento se propone reforzar la confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior proporcionando una base común para lograr interacciones electrónicas seguras entre los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas e incrementando, en consecuencia, la eficacia de los servicios en línea públicos y privados, los negocios electrónicos y el comercio electrónico en la Unión.

(3)

La Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se refiere a las firmas electrónicas, sin ofrecer un marco global transfronterizo e intersectorial para garantizar unas transacciones electrónicas seguras, fiables y de fácil uso. El presente Reglamento refuerza y amplía el acervo que representa dicha Directiva.

(4)

La Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 titulada «Una Agenda Digital para Europa» señalaba que la fragmentación del mercado digital, la falta de interoperabilidad y el incremento de la ciberdelincuencia constituían obstáculos importantes para el ciclo virtuoso de la economía digital. En su informe sobre la ciudadanía de 2010, titulado «La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE», la Comisión subrayó asimismo la necesidad de resolver los principales problemas que impiden a los ciudadanos de la Unión disfrutar de los beneficios de un mercado único digital y unos servicios digitales transfronterizos.

(5)

En sus conclusiones de 4 de febrero de 2011 y de 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a crear un mercado único digital para 2015 a fin de progresar rápidamente en ámbitos clave de la economía digital y promover un mercado único digital plenamente integrado facilitando el uso transfronterizo de los servicios en línea, con especial atención a la identificación y autenticación electrónicas seguras.

(6)

En sus conclusiones de 27 de mayo de 2011 el Consejo invitó a la Comisión a contribuir al mercado único digital creando condiciones apropiadas para el reconocimiento mutuo a través de las fronteras de instrumentos clave tales como la identificación electrónica, los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y los servicios de entrega electrónica, así como para unos servicios de administración electrónica interoperables en toda la Unión Europea.

(7)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 21 de septiembre de 2010 sobre la plena realización del mercado interior del comercio electrónico (4) subrayó la importancia de la seguridad de los servicios electrónicos, especialmente de la firma electrónica, y la necesidad de crear una infraestructura de clave pública a nivel paneuropeo, y pidió a la Comisión que estableciese una pasarela de autoridades europeas de validación a fin de garantizar la interoperabilidad transfronteriza de las firmas electrónicas y aumentar la seguridad de las transacciones realizadas a través de Internet.

(8)

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (5) o exige a los Estados miembros establecer «ventanillas únicas» para garantizar que todos los procedimientos y trámites relativos al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única adecuada y con las autoridades competentes. Ahora bien, muchos servicios en línea accesibles a través de ventanillas únicas exigen la identificación, autenticación y firma electrónicas.

(9)

En la mayoría de los casos, los ciudadanos de un Estado miembro no pueden utilizar su identificación electrónica para autenticarse en otro Estado miembro porque los sistemas nacionales de identificación electrónica en su país no son reconocidos en otros Estados miembros. Dicha barrera electrónica excluye a los prestadores de servicios del pleno disfrute de los beneficios del mercado interior. Unos medios de identificación electrónica mutuamente reconocidos facilitarán la prestación transfronteriza de numerosos servicios en el mercado interior y permitirán a las empresas actuar fuera de sus fronteras sin encontrar obstáculos en su interacción con las autoridades públicas.

(10)

La Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y el Consejo (6) establece una red de autoridades nacionales encargadas de la sanidad electrónica. A fin de mejorar la seguridad y la continuidad de la asistencia sanitaria transfronteriza, se solicita a esta red que elabore directrices sobre el acceso transfronterizo a los datos y servicios de sanidad electrónica, en particular apoyando «medidas comunes de identificación y autenticación para facilitar la transferibilidad de los datos en la asistencia sanitaria transfronteriza». El reconocimiento mutuo de la identificación y la autenticación electrónicas es esencial para que la atención sanitaria transfronteriza de los ciudadanos europeos se haga realidad. Cuando una persona se desplaza para ser tratada, sus datos médicos deben ser accesibles en el país que dispense el tratamiento. Para ello es necesario contar con un marco de identificación electrónica sólido, seguro y confiable.

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse de forma que se cumplan plenamente los principios relativos a la protección de los datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). A tal efecto, visto el principio de reconocimiento mutuo que establece el presente Reglamento, la autenticación a efectos de un servicio en línea debe implicar exclusivamente el tratamiento de los datos identificativos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos para la concesión del acceso al servicio en línea de que se trate. Por otra parte, los prestadores de servicios de confianza y el organismo de supervisión deben respetar asimismo los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento previstos en la Directiva 95/46/CE.

(12)

Uno de los objetivos del presente Reglamento es eliminar las barreras existentes para el uso transfronterizo de los medios de identificación electrónica utilizados en los Estados miembros para autenticar al menos en los servicios públicos. El presente Reglamento no se propone intervenir en los sistemas de gestión de la identidad electrónica e infraestructuras conexas establecidos en los Estados miembros. Lo que pretende es garantizar que sean posibles la identificación y la autenticación electrónicas seguras para el acceso a los servicios transfronterizos en línea ofrecidos por los Estados miembros.

(13)

Los Estados miembros deben seguir siendo libres de utilizar o introducir, a efectos de identificación electrónica, medios de acceder a los servicios en línea. También deben poder decidir si interviene o no el sector privado en la prestación de estos medios. Los Estados miembros no deben estar obligados a notificar sus sistemas de identificación electrónica a la Comisión. Corresponde a los Estados miembros decidir si notifican todos, algunos o ninguno de los sistemas de identificación electrónica utilizados a nivel nacional para el acceso al menos a los servicios públicos en línea o a servicios específicos.

(14)

Deben establecerse en el presente Reglamento ciertas condiciones en relación con qué medios de identificación electrónica tienen que reconocerse y cómo deben notificarse los sistemas. Esto contribuiría a que cada Estado miembro adquiera la confianza necesaria en los sistemas de identificación electrónica de los demás y a que se reconozcan mutuamente los medios de identificación electrónica de los sistemas notificados. Debe aplicarse el principio de reconocimiento mutuo si el sistema de identificación electrónica del Estado miembro que efectúa la notificación cumple las condiciones de notificación y esta se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, el principio de reconocimiento mutuo debe referirse únicamente a la autenticación a efectos de un servicio en línea. El acceso a estos servicios en línea y su prestación final al solicitante deben estar estrechamente vinculados al derecho a recibir dichos servicios en las condiciones fijadas por la legislación nacional.

(15)

La obligación de reconocer los medios de identificación electrónica debe referirse únicamente a los medios cuyo nivel de seguridad de la identidad corresponde a un nivel igual o superior al exigido para el servicio en línea de que se trate. Además, la obligación habrá de aplicarse únicamente cuando el organismo del sector público en cuestión emplee el nivel de seguridad «sustancial» o «alto» en lo tocante al acceso a dicho servicio en línea. Los Estados miembros deberán tener la posibilidad, con arreglo al Derecho de la Unión, de reconocer medios de identificación electrónica con niveles más bajos de certeza de la identidad.

(16)

Los niveles de seguridad deben caracterizar el grado de confianza de un medio de identificación electrónica para establecer la identidad de una persona, garantizando así que la persona que afirma poseer una identidad determinada es de hecho la persona a quien se ha atribuido dicha identidad. El nivel de seguridad depende del grado de confianza que aporte este medio de identificación electrónica sobre la identidad pretendida o declarada por una persona, teniendo en cuenta los procedimientos técnicos, (por ejemplo, prueba y verificación de la identidad, autenticación), las actividades de gestión (como la entidad que expide los medios de identificación electrónica, el procedimiento para expedir dichos medios) y los controles aplicados. Como resultado de las actividades la normalización y las actividades internacionales de la financiación de la Unión de proyectos piloto a gran escala, existen varias definiciones y descripciones técnicas de niveles de seguridad. En particular, los proyectos piloto a gran escala STORK e ISO 29115 se refieren, entre otros, a los niveles 2, 3 y 4 que deben tenerse en cuenta en la máxima medida para establecer los requisitos técnicos mínimos, las normas y los procedimientos para los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto entendidos en el sentido del presente Reglamento, garantizando al mismo tiempo la aplicación coherente del presente Reglamento, en particular con respecto al nivel de seguridad alto en relación con la acreditación de identidad para la expedición de certificados cualificados. Los requisitos que se establezcan deberán ser tecnológicamente neutros. Debe ser posible cumplir los requisitos de seguridad necesarios mediante diversas tecnologías.

(17)

Los Estados miembros deben fomentar que el sector privado utilice voluntariamente los medios de identificación electrónica amparados en un sistema notificado a efectos de identificación cuando sea necesario para servicios en línea o transacciones electrónicas. La posibilidad de utilizar estos medios de identificación electrónica permitiría al sector privado recurrir a una identificación y autenticación electrónicas ampliamente utilizadas ya en muchos Estados miembros, al menos para los servicios públicos, y facilitar el acceso de las empresas y los ciudadanos a sus servicios en línea a través de las fronteras. Para facilitar el uso por parte del sector privado de tales medios de identificación electrónica a través de las fronteras, debe estar disponible la posibilidad de autenticación ofrecida por cualquier Estado miembro para las partes usuarias del sector privado establecidas fuera del territorio de dicho Estado miembro en las mismas condiciones aplicadas a las partes usuarias del sector privado establecidas dentro de dicho Estado miembro. Por consiguiente, por lo que respecta a las partes usuarias del sector privado, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir condiciones de acceso a los medios de autenticación. Dichas condiciones de acceso podrán informar de si en un momento dado los medios de autenticación relacionados con el sistema notificado están disponibles para las partes usuarias del sector privado.

(18)

El presente Reglamento establece la responsabilidad del Estado miembro que efectúa la notificación, de la parte que expide los medios de identificación electrónica y de la parte que realiza el procedimiento de autenticación en caso de incumplimiento de las obligaciones pertinentes dispuestas en el mismo. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse en consonancia con las normas nacionales sobre responsabilidad. Por lo tanto, no afectará a dichas normas nacionales, por ejemplo sobre la definición de daños y perjuicios o sobre las normas de procedimiento aplicables, incluida la carga de la prueba.

(19)

La seguridad de los sistemas de identificación electrónica es esencial para la confianza en el reconocimiento transfronterizo recíproco de los medios de identificación electrónica. En tal sentido, los Estados miembros deben cooperar en relación con la seguridad y la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica en el plano de la Unión. Toda vez que los sistemas de identificación electrónica puedan requerir el empleo de equipos o programas informáticos específicos por las partes usuarias a escala nacional, la interoperabilidad transfronteriza exige que los Estados miembros no impongan tales requisitos y los costes asociados a las partes usuarias establecidas fuera de su territorio. En tal caso, se deben debatir y desarrollar soluciones adecuadas dentro del ámbito de aplicación del marco de interoperabilidad. Sin embargo, resultan inevitables los requisitos técnicos derivados de las especificaciones intrínsecas de los medios de identificación electrónica nacionales (por ejemplo tarjetas inteligentes), que pueden afectar a los titulares de esos medios electrónicos.

(20)

La cooperación de los Estados miembros debe contribuir a la interoperabilidad técnica de los sistemas de identificación electrónica notificados con vistas a fomentar un nivel de confianza y seguridad elevados, adaptados al grado de riesgo. El intercambio de información y de las mejores prácticas entre los Estados miembros con miras a su reconocimiento mutuo debe facilitar dicha cooperación.

(21)

El presente Reglamento también debe establecer un marco jurídico general para la utilización de los servicios de confianza. Sin embargo, no debe crear la obligación general de utilizarlos ni de instalar un punto de acceso para todos los servicios de confianza existentes. En particular, no debe cubrir la prestación de servicios utilizados exclusivamente dentro de sistemas cerrados entre un conjunto definido de participantes, que no tengan efectos en terceros. Por ejemplo, los sistemas establecidos en empresas o administraciones públicas para gestionar procedimientos internos que hagan uso de servicios de confianza no deben estar sujetos a las obligaciones del presente Reglamento. Únicamente los servicios de confianza prestados al público que tengan efectos en terceros deben cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Tampoco debe regular el presente Reglamento los aspectos relacionados con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de forma establecidos por el Derecho nacional o de la Unión. Por otro lado, no debe afectar a los requisitos nacionales de formato correspondientes a los registros públicos, en particular los registros mercantiles y de la propiedad.

(22)

Para contribuir al uso transfronterizo general de los servicios de confianza, debe ser posible utilizarlos como prueba en procedimientos judiciales en todos los Estados miembros. Corresponde al Derecho nacional definir los efectos jurídicos de los servicios de confianza, salvo disposición contraria del presente Reglamento.

(23)

En la medida en que el presente Reglamento cree la obligación de reconocer un servicio de confianza, solo podrá no reconocerse tal servicio de confianza cuando el destinatario no pueda leerlo o verificarlo por motivos técnicos sobre los que el destinatario no tenga un control inmediato. No obstante, esta obligación no debe exigir a su vez a un organismo público la obtención del equipo y los programas informáticos necesarios para la legibilidad técnica de todos los servicios de confianza existentes.

(24)

Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales, acordes con el Derecho de la Unión, relativas a los servicios de confianza, siempre que tales servicios no estén plenamente armonizados por el presente Reglamento. No obstante, los productos y servicios de confianza que se ajusten al presente Reglamento deben poder circular libremente en el mercado interior.

(25)

Los Estados miembros deben conservar la libertad para definir otros tipos de servicios de confianza, además de los que forman parte de la lista cerrada de servicios de confianza prevista en el presente Reglamento, a efectos de su reconocimiento a nivel nacional como servicios de confianza cualificados.

(26)

En razón de la rápida evolución de la tecnología, el presente Reglamento debe adoptar un planteamiento abierto a innovaciones.

(27)

El presente Reglamento debe ser neutral en lo que se refiere a la tecnología. Los efectos jurídicos que otorga deben poder lograrse por cualquier medio técnico, siempre que se cumplan los requisitos que en él se estipulan.

(28)

Para aumentar en particular la confianza de las pequeñas y medianas empresas y los consumidores en el mercado interior y fomentar el uso de servicios y productos de confianza, deben introducirse los conceptos de servicios de confianza cualificados y de prestador cualificado de servicios de confianza con miras a indicar los requisitos y obligaciones que garanticen un alto nivel de seguridad de cualquier servicio o producto de confianza cualificado que se preste o utilice.

(29)

En consonancia con las obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Decisión 2010/48/CE (8) del Consejo, en particular el artículo 9 de la Convención, las personas con discapacidad deben poder utilizar los servicios de confianza y los productos para el usuario final usados en la prestación de estos servicios en pie de igualdad con los demás consumidores. Por lo tanto, siempre que sea factible, los servicios de confianza prestados y los productos para el usuario final utilizados en la prestación de estos servicios deben hacerse accesibles para las personas con discapacidad. La evaluación de factibilidad debe incluir, entre otros aspectos, consideraciones técnicas y económicas.

(30)

Los Estados miembros deben designar uno o más organismos de supervisión para que lleven a cabo las actividades de supervisión previstas en el presente Reglamento. Asimismo, los Estados miembros deben poder decidir, por mutuo acuerdo con otro Estado miembro, la designación de un organismo de supervisión en el territorio de ese otro Estado miembro.

(31)

Los organismos de supervisión deben cooperar con las autoridades de protección de datos, por ejemplo informándoles de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de resultar infringidas las normas sobre protección de datos de carácter personal. El suministro de información debe incluir, en particular, los incidentes en materia de seguridad y las violaciones de los datos de carácter personal.

(32)

A todos los prestadores de servicios de confianza debe incumbir la aplicación de las buenas prácticas de seguridad adecuadas para los riesgos relacionados con sus actividades a fin de promover la confianza de los usuarios en el mercado único.

(33)

Las disposiciones relativas al uso de seudónimos en los certificados no deben impedir a los Estados miembros exigir la identificación de las personas de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión.

(34)

Todos los Estados miembros deben seguir unos requisitos de supervisión esenciales comunes con el fin de garantizar un nivel de seguridad equivalente de los servicios de confianza cualificados. Para facilitar la aplicación coherente de estos requisitos en toda la Unión, los Estados miembros deben adoptar unos procedimientos comparables e intercambiar información sobre sus actividades de supervisión y las mejores prácticas en este campo.

(35)

Todos los prestadores de servicios de confianza deben estar sometidos a los requisitos del presente Reglamento, en particular en materia de seguridad y responsabilidad, para garantizar la debida diligencia, la transparencia y la rendición de cuentas en relación con sus operaciones y servicios. No obstante, teniendo en cuenta el tipo de servicios prestados por los prestadores de servicios de confianza, es conveniente distinguir, en la medida en que se refiere a estos requisitos, entre prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza.

(36)

El establecimiento de un régimen de supervisión de todos los prestadores de servicios de confianza debe garantizar unas condiciones de igualdad en cuanto a la seguridad y la rendición de cuentas en relación con sus operaciones y servicios, contribuyendo así a la protección de los usuarios y al funcionamiento del mercado interior. Los prestadores no cualificados de servicios de confianza deben estar sujetos a un tipo de supervisión ligera, reactiva y posterior y justificada en función de la naturaleza de sus servicios y operaciones. Por consiguiente, el organismo de supervisión no debe tener la obligación general de supervisar a los prestadores no cualificados de servicios. El organismo de supervisión debe actuar únicamente cuando se le informe (por ejemplo, por parte del propio prestador no cualificado de servicios de confianza, mediante notificación de un usuario o de un socio comercial, o a través de sus propias investigaciones) de que un prestador no cualificado de servicios de confianza no cumple los requisitos del presente Reglamento.

(37)

El presente Reglamento debe establecer la responsabilidad de todos los prestadores de servicios de confianza. Establece, en particular, el régimen de responsabilidad conforme al cual todos los prestadores de servicios de confianza deben responder de los perjuicios ocasionados a cualquier persona física o jurídica con motivo del incumplimiento por su parte de las obligaciones que impone el presente Reglamento. Con objeto de facilitar la evaluación del riesgo financiero que podrían tener que soportar los prestadores de servicios de confianza, o el que deberían cubrir mediante pólizas de seguros, el presente Reglamento permite que los prestadores de servicios de confianza establezcan limitaciones, en determinadas circunstancias, relativas a la utilización de los servicios que prestan y que los exima de responsabilidad por los perjuicios derivados de la utilización de los servicios que superen dichas limitaciones. Debe informarse debidamente a los clientes de estas limitaciones con antelación. Tales limitaciones deben poder ser reconocidas por terceros, por ejemplo mediante la inclusión de información al respecto en las condiciones generales del servicio prestado o por otros medios reconocibles. Con el fin de dar efecto a estos principios, el presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con las normas nacionales en materia de responsabilidad. Por lo tanto, el presente Reglamento no afectará a tales normas nacionales, por ejemplo las relativas a la definición de los perjuicios, la intencionalidad, la negligencia o las normas de procedimiento aplicables pertinentes.

(38)

Es esencial la notificación de las violaciones de la seguridad y de las evaluaciones del riesgo para la seguridad con vistas a ofrecer una información adecuada a las partes implicadas en caso de violación de la seguridad o pérdida de la integridad.

(39)

Con el fin de permitir a la Comisión y a los Estados miembros evaluar la eficacia de la mecanismo de notificación de violaciones introducido por el presente Reglamento, los organismos de supervisión deben proporcionar información resumida a la Comisión y a la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) de la Unión Europea.

(40)

Con el fin de permitir a la Comisión y a los Estados miembros evaluar la eficacia del mecanismo de supervisión reforzada introducido por el presente Reglamento, debe solicitarse a los organismos de supervisión que informen sobre sus actividades. Este elemento sería decisivo para facilitar el intercambio de buenas prácticas entre los organismos de supervisión y garantizaría la verificación de que los requisitos de supervisión esenciales se aplican de forma coherente y eficiente en todos los Estados miembros.

(41)

A fin de garantizar la sostenibilidad y durabilidad de los servicios de confianza cualificados y de potenciar la confianza de los usuarios en la continuidad de dichos servicios, los organismos de supervisión deben verificar la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes de cese en caso de que los prestadores cualificados de servicios de confianza cesen en sus actividades.

(42)

Para facilitar la supervisión de los prestadores cualificados de servicios de confianza, por ejemplo cuando un prestador preste sus servicios en el territorio de otro Estado miembro y no esté sujeto a supervisión en este, o cuando los ordenadores de un prestador estén situados en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido, debe crearse un sistema de asistencia mutua entre los organismos de supervisión de los Estados miembros.

(43)

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de los prestadores cualificados de servicios de confianza y de los servicios que prestan, organismos de evaluación de la conformidad deben llevar a cabo evaluaciones de la conformidad, y los prestadores cualificados de servicios de confianza transmitirán los informes de evaluación de la conformidad al organismo de supervisión. Siempre que el organismo de supervisión exija que un prestador cualificado de servicios de confianza presente un informe ad hoc de evaluación de la conformidad, el organismo de supervisión debe observar, en particular, el principio de buena administración, incluida la obligación de motivar sus decisiones, así como el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, el organismo de supervisión debe justificar debidamente cualquier decisión por la que requiera una evaluación ad hoc de la conformidad.

(44)

El presente Reglamento tiene por objeto proporcionar un marco coherente con vistas a garantizar un elevado nivel de seguridad y de certidumbre jurídica de los servicios de confianza. En tal sentido, la Comisión, a la hora de examinar la evaluación de la conformidad de los productos y servicios, debe procurar, si procede, establecer sinergias con los sistemas europeos e internacionales pertinentes, como el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (9) por el que se establecen los requisitos de acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad y vigilancia del mercado de productos.

(45)

A fin de permitir un proceso de puesta en marcha eficiente, que lleve a la inclusión de los prestadores cualificados de servicios de confianza y de los servicios de confianza cualificados que prestan en listas de confianza, deben fomentarse las interacciones preliminares entre los candidatos a prestadores cualificados de servicios de confianza y el organismo de supervisión competente con vistas a facilitar la diligencia debida que lleve a la prestación de servicios de confianza cualificados.

(46)

Las listas de confianza constituyen elementos esenciales para la creación de confianza entre los operadores del mercado, ya que indican la cualificación del prestador de servicios en el momento de la supervisión.

(47)

La confianza en los servicios en línea y la conveniencia de estos servicios son fundamentales para que los usuarios los aprovechen plenamente y confíen conscientemente en los servicios electrónicos. Para este fin, debe crearse una etiqueta de confianza «UE» que identifique los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza. Esta etiqueta de confianza «UE» para los servicios de confianza cualificados diferenciaría claramente los servicios de confianza cualificados de otros servicios de confianza, contribuyendo así a mejorar la transparencia del mercado. El uso de una etiqueta de confianza «UE» por parte de los prestadores cualificados de servicios de confianza es voluntario y no debe implicar más requisitos que los establecidos en el presente Reglamento.

(48)

Aun cuando es necesario un alto nivel de seguridad para garantizar el reconocimiento mutuo de las firmas electrónicas, en determinados casos, como por ejemplo en el contexto de la Decisión 2009/767/CE (10) de la Comisión, deben aceptarse también las firmas electrónicas que tienen una menor garantía de la seguridad.

(49)

El presente Reglamento debe establecer el principio de que no se deben denegar los efectos jurídicos de una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla todos los requisitos de la firma electrónica cualificada. Sin embargo, corresponde a las legislaciones nacionales determinar los efectos jurídicos de las firmas electrónicas en los Estados miembros, salvo para los requisitos establecidos en el presente Reglamento según los cuales una firma electrónica cualificada debe tener el efecto jurídico equivalente a una firma manuscrita.

(50)

Dado que las autoridades competentes en los Estados miembros usan actualmente formatos de firma electrónica avanzada diferentes para firmar electrónicamente sus documentos, es preciso velar por que los Estados miembros puedan soportar técnicamente al menos una serie de formatos de firma electrónica avanzada cuando reciban documentos firmados electrónicamente. Del mismo modo, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros utilicen sellos electrónicos avanzados, sería necesario garantizar que soporten al menos una serie de formatos de sello electrónico avanzado.

(51)

Debe ser posible para el firmante confiar a un tercero los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas, a condición de que se apliquen los procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que el firmante tiene el control exclusivo del uso de sus datos de creación de la firma electrónica y que la utilización del dispositivo cumple los requisitos de la firma electrónica cualificada.

(52)

Debido a sus múltiples ventajas económicas, debe desarrollarse la creación de firmas electrónicas a distancia en un entorno de creación de firma electrónica gestionado por un prestador de servicios de confianza en nombre del firmante. Sin embargo, a fin de garantizar que estas firmas electrónicas obtengan el mismo reconocimiento jurídico que las firmas electrónicas creadas en un entorno completamente gestionado por el usuario, los prestadores que ofrezcan servicios de firma electrónica a distancia deben aplicar procedimientos de seguridad de la gestión y administrativos específicos y utilizar sistemas y productos fiables, incluidos canales de comunicación electrónica seguros para garantizar que el entorno de creación de firmas electrónicas es fiable y se utiliza bajo el control exclusivo del firmante. En el caso de una firma electrónica cualificada creada mediante un dispositivo de creación de firmas electrónicas a distancia, se aplicarán los requisitos aplicables a los prestadores cualificados de servicios de confianza contemplados en el presente Reglamento.

(53)

La suspensión de certificados cualificados es una práctica operativa establecida de los prestadores de servicios de confianza en una serie de Estados miembros, distinta de la revocación y que conlleva la pérdida temporal de la validez de un certificado. La seguridad jurídica impone que siempre se indique claramente la suspensión de un certificado. A tal fin, los prestadores de servicios de confianza deben encargarse de indicar claramente la situación del certificado y, si está suspendido, el período preciso durante el cual ha sido suspendido. El presente Reglamento no debe imponer a los prestadores de servicios de confianza ni a los Estados miembros el uso de la suspensión, pero debe establecer normas de transparencia cuando y donde esta práctica sea posible.

(54)

La interoperabilidad y el reconocimiento transfronterizos de los certificados cualificados es un requisito previo para el reconocimiento transfronterizo de las firmas electrónicas cualificadas. Por consiguiente, los certificados cualificados no deben estar sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. No obstante, en el plano nacional debe permitirse la inclusión de atributos específicos, por ejemplo identificadores únicos, en los certificados cualificados, a condición de que tales atributos específicos no comprometan la interoperabilidad y el reconocimiento transfronterizos de los certificados y las firmas electrónicas cualificados.

(55)

La certificación de seguridad TI basada en normas internacionales (como ISO 15408 y métodos relacionados de evaluación y acuerdos de reconocimiento mutuo) es un importante instrumento para verificar la seguridad de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas y debe fomentarse. Con todo, las soluciones y servicios innovadores (como la firma móvil, la firma en nube, etc.) se basan en soluciones técnicas y organizativas de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas para las que puede no disponerse todavía de normas de seguridad o para las que puede estar en curso la primera certificación de seguridad TI. El nivel de seguridad de dichos dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas debe poder evaluarse mediante procesos alternativos únicamente cuando no se disponga todavía de normas de seguridad o para las que pueda estar en curso la primera certificación de seguridad TI. Dichos procesos deben ser comparables con las normas de certificación de seguridad TI en la medida en que sean equivalentes los niveles de seguridad. Estos procesos podrán facilitarse mediante un examen por homólogos.

(56)

En el presente Reglamento se establecen requisitos aplicables a los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas, a fin de garantizar la funcionalidad de las firmas electrónicas avanzadas. El presente Reglamento no debe regular la totalidad del entorno del sistema en el que operen tales dispositivos. Por consiguiente, el objeto de la certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas debe limitarse a los equipos y programas informáticos empleados para gestionar y proteger los datos de creación de firma creados, almacenados o tratados en el dispositivo de creación de firmas. Tal como se especifica en las normas pertinentes, el alcance de la obligación de certificación debe excluir a las aplicaciones de creación de firmas.

(57)

Para ofrecer seguridad jurídica sobre la validez de la firma, es esencial detallar qué componentes de una firma electrónica cualificada debe evaluar la parte usuaria que efectúa la validación. Por otra parte, la especificación de los requisitos exigibles a los prestadores cualificados de servicios de confianza que pueden brindar un servicio de validación cualificado a las partes usuarias que no desean o no pueden realizar por sí mismas la validación de las firmas electrónicas cualificadas debe estimular a los sectores privado y público para que inviertan en tales servicios. Ambos elementos deben contribuir a que la validación de la firma electrónica cualificada resulte fácil y cómoda para todas las partes a nivel de la Unión.

(58)

Cuando una transacción exija un sello electrónico cualificado de una persona jurídica, debe ser igualmente aceptable una firma electrónica cualificada del representante autorizado de la persona jurídica.

(59)

Los sellos electrónicos deben servir como prueba de que un documento electrónico ha sido expedido por una persona jurídica, aportando certeza sobre el origen y la integridad del documento.

(60)

Los prestadores de servicios de confianza que expidan certificados cualificados de sello electrónico deben instaurar las medidas necesarias para poder determinar la identidad de la persona física que representa a la persona jurídica a la que se entregue el certificado cualificado de sello electrónico, cuando se requiera tal identificación a nivel nacional en el contexto de procedimientos judiciales o administrativos.

(61)

El presente Reglamento debe garantizar la conservación a largo plazo de la información, es decir, la validez jurídica de la firma electrónica y los sellos electrónicos durante períodos de tiempo prolongados, garantizando que se puedan validar independientemente de la evolución futura de la tecnología.

(62)

Con el fin de garantizar la seguridad de los sellos cualificados de tiempo electrónicos, el presente Reglamento debe requerir el empleo del sello electrónico avanzado o la firma electrónica avanzada, o de otros métodos equivalentes. Cabe esperar que la innovación dé lugar a nuevas tecnologías que garanticen un nivel de seguridad equivalente de los sellos de tiempo. Siempre que se emplee otro método que no sea el sello de tiempo avanzado ni la firma electrónica avanzada, debe corresponder al prestador cualificado de servicios de confianza demostrar, en el informe de evaluación de la conformidad, que dicho método garantiza un nivel de seguridad equivalente y cumple con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

(63)

Los documentos electrónicos son importantes para que sigan desarrollándose las transacciones electrónicas transfronterizas en el mercado interior. El presente Reglamento debe establecer el principio de que no se deben denegar efectos jurídicos a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico al objeto de garantizar que no se rechazará una transacción electrónica por el mero hecho de que el documento está en formato electrónico.

(64)

A la hora de examinar formatos de firmas y sellos electrónicos avanzados, la Comisión debe basarse en los usos, normas y reglamentaciones vigentes, y en particular en la Decisión 2011/130/UE de la Comisión (11).

(65)

Además de autenticar el documento expedido por la persona jurídica, los sellos electrónicos pueden utilizarse para autenticar cualquier activo digital de la persona jurídica, por ejemplo, programas informáticos o servidores.

(66)

Es esencial proporcionar un marco jurídico para facilitar el reconocimiento transfronterizo entre los ordenamientos jurídicos nacionales existentes relacionados con servicios de entrega electrónica certificada. Dicho marco puede abrir, además, nuevas oportunidades de mercados para los prestadores de servicios de confianza de la Unión de ofrecer nuevos servicios paneuropeos de entrega electrónica certificada.

(67)

Los servicios de autenticación de sitios web proporcionan un medio por el que puede garantizarse a la persona que visita un sitio web que existe una entidad auténtica y legítima que respalda la existencia del sitio web. Estos servicios contribuyen a crear confianza y fe en la realización de operaciones mercantiles en línea, dado que los usuarios se fiarán de un sitio web que haya sido autenticado. La prestación y la utilización de servicios de autenticación de sitios web son totalmente voluntarias. No obstante, para que la autenticación de sitios web se convierta en un medio de potenciar la confianza, proporcionar al usuario una experiencia mejor y propiciar el crecimiento en el mercado interior, el presente Reglamento debe establecer obligaciones mínimas de seguridad y responsabilidad para los prestadores y los servicios que prestan. A tal efecto, se han tenido en cuenta los resultados de las iniciativas punteras lideradas por el sector (por ejemplo el foro de autoridades de certificación y navegadores-CA/B Forum). Además, el presente Reglamento no debe oponerse a la utilización de otros medios o métodos de autenticación de un sitio web que no estén regulados por el presente Reglamento, ni impedir que prestadores de autenticación de sitios web de terceros países presten sus servicios a clientes situados en la Unión. Ahora bien, los servicios de autenticación de sitios web de un prestador de un tercer país solamente se reconocerán como servicios cualificados de conformidad con el presente Reglamento en caso de que se haya celebrado un acuerdo internacional al respecto entre la Unión y el país de establecimiento del prestador.

(68)

De conformidad con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en materia de establecimiento, el concepto de «personas jurídicas» permite a los operadores elegir libremente la forma jurídica que consideren adecuada para la realización de sus actividades. Por tanto, las «personas jurídicas» en el sentido del TFUE incluyen todas las entidades constituidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, o que se rigen por la misma, independientemente de su forma jurídica.

(69)

Se anima a las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea a reconocer la identificación electrónica y los servicios de confianza que contempla el presente Reglamento a efectos de la cooperación administrativa, aprovechando en particular las buenas prácticas existentes y los resultados de los proyectos en curso en los ámbitos previstos por el presente Reglamento.

(70)

Para complementar algunos aspectos técnicos concretos del presente Reglamento de manera flexible y rápida, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que se refiere a los criterios que deben cumplir los organismos responsables de la certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus tareas preparatorias, también a nivel de expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(71)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión, en particular, para que especifique los números de referencia de las normas cuya utilización daría la presunción del cumplimiento de determinados requisitos establecidos en el presente Reglamento. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(72)

A la hora de adoptar actos delegados o actos de ejecución, la Comisión debe tener debidamente en cuenta las normas y especificaciones técnicas elaboradas por organizaciones y organismos de normalización europeos e internacionales, en particular el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con vistas a garantizar un elevado nivel de seguridad e interoperabilidad de los servicios de identificación electrónica y de confianza.

(73)

Por razones de seguridad jurídica y claridad, debe derogarse la Directiva 1999/93/CE.

(74)

Para dar seguridad jurídica a los operadores del mercado que ya utilicen certificados reconocidos expedidos a personas físicas de conformidad con la Directiva 1999/93/CE, es necesario prever un período de transición suficiente. De igual modo, han de preverse medidas transitorias para los dispositivos seguros de creación de firmas, cuya conformidad se haya determinado con arreglo a la Directiva 1999/93/CE, así como para los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos antes del 1 de julio de 2016. Por último, también es necesario dotar a la Comisión de los medios necesarios para adoptar los actos de ejecución y los actos delegados con anterioridad a esa fecha.

(75)

Las fechas de aplicación que contempla el presente Reglamento no deben impedir que los Estados miembros cumplan las obligaciones que ya tengan a tenor del Derecho de la Unión, en particular de la Directiva 2006/123/CE.

(76)

Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(77)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y emitió un dictamen el 27 de septiembre de 2012 (14).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

Con el objetivo de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior aspirando al mismo tiempo a un nivel de seguridad adecuado de los medios de identificación electrónica y los servicios de confianza, el presente Reglamento:

a)

establece las condiciones en que los Estados miembros deberán reconocer los medios de identificación electrónica de las personas físicas y jurídicas pertenecientes a un sistema de identificación electrónica notificado de otro Estado miembro,

b)

establece normas para los servicios de confianza, en particular para las transacciones electrónicas, y

c)

establece un marco jurídico para las firmas electrónicas, los sellos electrónicos, los sellos de tiempo electrónicos, los documentos electrónicos, los servicios de entrega electrónica certificada y los servicios de certificados para la autenticación de sitios web.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los sistemas de identificación electrónica notificados por los Estados miembros y a los prestadores de servicios de confianza establecidos en la Unión.

2.   El presente Reglamento no se aplica a la prestación de servicios de confianza utilizados exclusivamente dentro de sistemas cerrados resultantes del Derecho nacional o de acuerdos entre un conjunto definido de participantes.

3.   El presente Reglamento no afecta al Derecho nacional o de la Unión relacionado con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales o de procedimiento relativos a la forma.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«identificación electrónica», el proceso de utilizar los datos de identificación de una persona en formato electrónico que representan de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa a una persona jurídica;

2)

«medios de identificación electrónica», una unidad material y/o inmaterial que contiene los datos de identificación de una persona y que se utiliza para la autenticación en servicios en línea;

3)

«datos de identificación de la persona», un conjunto de datos que permite establecer la identidad de una persona física o jurídica, o de una persona física que representa a una persona jurídica;

4)

«sistema de identificación electrónica», un régimen para la identificación electrónica en virtud del cual se expiden medios de identificación electrónica a las personas físicas o jurídicas o a una persona física que representa a una persona jurídica;

5)

«autenticación», un proceso electrónico que posibilita la identificación electrónica de una persona física o jurídica, o del origen y la integridad de datos en formato electrónico;

6)

«parte usuaria», la persona física o jurídica que confía en la identificación electrónica o el servicio de confianza;

7)

«organismo del sector público», las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por una o varias de estas autoridades o uno o varios de estos organismos de Derecho público, o las entidades privadas mandatarias de al menos una de estas autoridades, organismos o asociaciones para prestar servicios públicos actuando en esa calidad;

8)

«organismo de Derecho público», el definido en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

9)

«firmante», una persona física que crea una firma electrónica;

10)

«firma electrónica», los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar;

11)

«firma electrónica avanzada», la firma electrónica que cumple los requisitos contemplados en el artículo 26;

12)

«firma electrónica cualificada», una firma electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica;

13)

«datos de creación de la firma electrónica», los datos únicos que utiliza el firmante para crear una firma electrónica;

14)

«certificado de firma electrónica», una declaración electrónica que vincula los datos de validación de una firma con una persona física y confirma, al menos, el nombre o el seudónimo de esa persona;

15)

«certificado cualificado de firma electrónica», un certificado de firma electrónica que ha sido expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo I;

16)

«servicio de confianza», el servicio electrónico prestado habitualmente a cambio de una remuneración, consistente en:

a)

la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos o sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica certificada y certificados relativos a estos servicios, o

b)

la creación, verificación y validación de certificados para la autenticación de sitios web, o

c)

la preservación de firmas, sellos o certificados electrónicos relativos a estos servicios;

17)

«servicio de confianza cualificado», un servicio de confianza que cumple los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento;

18)

«organismo de evaluación de conformidad», un organismo definido en el punto 13 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2008 cuya competencia para realizar una evaluación de conformidad de un prestador cualificado de servicios de confianza y de los servicios de confianza cualificados que este presta esté acreditada en virtud de dicho Reglamento;

19)

«prestador de servicios de confianza», una persona física o jurídica que presta uno o más servicios de confianza, bien como prestador cualificado o como prestador no cualificado de servicios de confianzas;

20)

«prestador cualificado de servicios de confianza», un prestador de servicios de confianza que presta uno o varios servicios de confianza cualificados y al que el organismo de supervisión ha concedido la cualificación;

21)

«producto», un equipo o programa informático, o los componentes pertinentes del mismo, destinado a ser utilizado para la prestación de servicios de confianza;

22)

«dispositivo de creación de firma electrónica», un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear una firma electrónica;

23)

«dispositivo cualificado de creación de firma electrónica», un dispositivo de creación de firmas electrónicas que cumple los requisitos enumerados en el anexo II;

24)

«creador de un sello», una persona jurídica que crea un sello electrónico;

25)

«sello electrónico», datos en formato electrónico anejos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos;

26)

«sello electrónico avanzado», un sello electrónico que cumple los requisitos contemplados en el artículo 36;

27)

«sello electrónico cualificado», un sello electrónico avanzado que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos y que se basa en un certificado cualificado de sello electrónico;

28)

«datos de creación del sello electrónico», los datos únicos que utiliza el creador del sello electrónico para crearlo;

29)

«certificado de sello electrónico», una declaración electrónica que vincula los datos de validación de un sello con una persona jurídica y confirma el nombre de esa persona;

30)

«certificado cualificado de sello electrónico», un certificado de sellos electrónicos que ha sido expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo III;

31)

«dispositivo de creación de sello electrónico», un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear un sello electrónico;

32)

«dispositivo cualificado de creación de sello electrónico», un dispositivo de creación de sellos electrónicos que cumple mutatis mutandis los requisitos enumerados en el anexo II;

33)

«sello de tiempo electrónico», datos en formato electrónico que vinculan otros datos en formato electrónico con un instante concreto, aportando la prueba de que estos últimos datos existían en ese instante;

34)

«sello cualificado de tiempo electrónico», un sello de tiempo electrónico que cumple los requisitos establecidos en el artículo 42;

35)

«documento electrónico», todo contenido almacenado en formato electrónico, en particular, texto o registro sonoro, visual o audiovisual;

36)

«servicio de entrega electrónica certificada», un servicio que permite transmitir datos entre partes terceras por medios electrónicos y aporta pruebas relacionadas con la gestión de los datos transmitidos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos, y que protege los datos transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada;

37)

«servicio cualificado de entrega electrónica certificada», un servicio de entrega electrónica certificada que cumple los requisitos establecidos en el artículo 44;

38)

«certificado de autenticación de sitio web», una declaración que permite autenticar un sitio web y vincula el sitio web con la persona física o jurídica a quien se ha expedido el certificado;

39)

«certificado cualificado de autenticación de sitio web», un certificado de autenticación de sitio web expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo IV;

40)

«datos de validación», los datos utilizados para validar una firma electrónica o un sello electrónico;

41)

«validación», el proceso de verificar y confirmar la validez de una firma o sello electrónicos.

Artículo 4

Principio del mercado interior

1.   No se impondrá restricción alguna a la prestación de servicios de confianza en el territorio de un Estado miembro por un prestador de servicios de confianza establecido en otro Estado miembro por razones que entren en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento.

2.   Se permitirá la libre circulación en el mercado interior de los productos y servicios de confianza que se ajusten al presente Reglamento.

Artículo 5

Tratamiento y protección de los datos

1.   El tratamiento de los datos personales será conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

2.   Sin perjuicio de los efectos jurídicos que la legislación nacional contemple para los seudónimos, no se prohibirá su utilización en las transacciones electrónicas.

CAPÍTULO II

IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 6

Reconocimiento mutuo

1.   Cuando sea necesaria una identificación electrónica utilizando un medio de identificación electrónica y una autenticación en virtud de la normativa o la práctica administrativa nacionales para acceder a un servicio prestado en línea por un organismo del sector público en un Estado miembro, se reconocerá en dicho Estado miembro, a efectos de la autenticación transfronteriza en dicho servicio en línea, el medio de identificación electrónica expedido en otro Estado miembro, siempre que:

a)

este medio de identificación electrónica haya sido expedido en virtud de un sistema de identificación electrónica incluido en la lista publicada por la Comisión de conformidad con el artículo 9;

b)

el nivel de seguridad de este medio de identificación electrónica corresponda a un nivel de seguridad igual o superior al nivel de seguridad requerido por el organismo del sector público para acceder a dicho servicio en línea en el primer Estado miembro, siempre que el nivel de seguridad de dicho medio de identificación electrónica corresponda a un nivel de seguridad sustancial o alto;

c)

el organismo público en cuestión utilice un nivel de seguridad sustancial o alto en relación con el acceso a ese servicio en línea.

Este reconocimiento se producirá a más tardar 12 meses después de que la Comisión publique la lista a que se refiere la letra a) del párrafo primero.

2.   Un medio de identificación electrónica expedido por un sistema de identificación electrónica incluido en la lista publicada por la Comisión de conformidad con el artículo 9 y que corresponda al nivel de seguridad bajo podrá ser reconocido por los órganos del sector público a efectos de la autenticación transfronteriza del servicio prestado en línea por dichos órganos.

Artículo 7

Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación electrónica

Un sistema de identificación electrónica podrá ser objeto de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, si se cumplen la totalidad de las condiciones siguientes:

a)

que los medios de identificación electrónica en virtud del sistema de identificación electrónica hayan sido expedidos:

i)

por el Estado miembro que efectúa la notificación,

ii)

por mandato del Estado miembro que efectúa la notificación, o

iii)

independientemente del Estado miembro que efectúa la notificación y reconocidos por dicho Estado miembro;

b)

que los medios de identificación electrónica en virtud del sistema de identificación electrónica puedan usarse para acceder al menos a un servicio prestado por un organismo del sector público que exija la identificación electrónica en el Estado miembro que efectúa la notificación;

c)

que tanto el sistema de identificación electrónica como los medios de identificación electrónicos en su virtud expedidos cumplan los requisitos de al menos uno de los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución a que hace referencia el artículo 8, apartado 3;

d)

que el Estado miembro que efectúa la notificación garantice que los datos de identificación de la persona que representan en exclusiva a la persona en cuestión se atribuyen de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecido en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, a la persona física o jurídica a la que se refiere el artículo 3, punto 1, en el momento de expedición de los medios de identificación electrónica previstos en este sistema;

e)

que la parte que expide los medios de identificación electrónica previstos en este sistema garantice que los medios de identificación electrónica se atribuyan a la persona a que se refiere la letra d) del presente artículo de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3;

f)

el Estado miembro que efectúa la notificación garantiza la disponibilidad de la autenticación en línea de manera que cualquier parte usuaria establecida en el territorio de otro Estado miembro pueda confirmar los datos de identificación de la persona recibidos en formato electrónico.

Para las partes usuarias distintas de los organismos del sector público, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir las condiciones de acceso a esa autenticación. La autenticación transfronteriza deberá ser gratuita cuando se realice en relación con un servicio en línea prestado por un organismo del sector público.

Los Estados miembros no impondrán requisitos técnicos específicos desproporcionados a las partes usuarias que tengan intención de llevar a cabo tal autenticación, cuando esos requisitos impidan u obstaculicen significativamente la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica notificados;

g)

al menos seis meses antes de la notificación a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación presentará a los demás Estados miembros, a efectos de la obligación a que se refiere el artículo 12, apartado 5, una descripción de este sistema, de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 12, apartado 7;

h)

el sistema de identificación electrónica cumple los requisitos del acto de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 8.

Artículo 8

Niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica

1.   Un sistema de identificación electrónica notificado en virtud del artículo 9, apartado 1, deberá especificar los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto para los medios de identificación electrónica expedidos en virtud del mismo.

2.   Los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto cumplirán los siguientes criterios, respectivamente:

a)

el nivel de seguridad bajo se referirá a un medio de identificación electrónica, en el contexto de un sistema de identificación electrónica, que establece un grado limitado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad;

b)

el nivel de seguridad sustancial se referirá a un medio de identificación electrónica, en el contexto de un sistema de identificación electrónica, que establece un grado sustancial de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir sustancialmente el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad;

c)

el nivel de seguridad alto se referirá a un medio de identificación electrónica, en el contexto de un sistema de identificación electrónica, que establece un grado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona superior al medio de identificación electrónica con un nivel de seguridad sustancial, y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, cuyo objetivo es evitar el uso indebido o alteración de la identidad.

3.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes, y en los términos del apartado 2, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos con referencia a los cuales se especificarán los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto de los medios de identificación electrónica a efectos del apartado 1.

Estas especificaciones técnicas mínimas, normas y procedimientos se establecerán en referencia a la fiabilidad y la calidad de los siguientes elementos:

a)

el procedimiento para demostrar y comprobar la identidad de las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de los medios de identificación electrónica;

b)

el procedimiento para expedir los medios de identificación electrónica solicitados;

c)

el mecanismo de autenticación mediante el cual la persona física o jurídica utiliza los medios de identificación electrónica para confirmar su identidad a una parte usuaria;

d)

la entidad que expide los medios de identificación electrónica;

e)

cualquier otro organismo que intervenga en la solicitud de expedición de los medios de identificación electrónica, y

f)

las especificaciones técnicas y de seguridad de los medios de identificación electrónica.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 9

Notificación

1.   El Estado miembro que efectúa la notificación transmitirá a la Comisión la siguiente información y, sin dilaciones indebidas, cualquier modificación posterior de la misma:

a)

una descripción del sistema de identificación electrónica, que incluya sus niveles de seguridad y el emisor o emisores de los medios de identificación electrónica en virtud de este sistema;

b)

el régimen de supervisión aplicable y la información sobre el régimen de responsabilidades respecto de:

i)

la parte que expida los medios de identificación electrónica, y

ii)

la parte que utilice el procedimiento de autenticación;

c)

la autoridad o autoridades responsables del sistema de identificación electrónica;

d)

información sobre la o las entidades que gestionan el registro de los datos únicos de identificación de la persona;

e)

una descripción de cómo se cumplen los requisitos de los actos de ejecución a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 8;

f)

una descripción de la autenticación a la que se refiere la letra f) del artículo 7;

g)

disposiciones relativas a la suspensión o revocación del sistema de identificación electrónica, o autenticación notificados o de las partes interesadas.

2.   Un año después de la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que hacen referencia el artículo 8, apartado 3, y el artículo 12, apartado 8, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de los sistemas de identificación electrónica notificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y la información básica al respecto.

3.   Si la Comisión recibe una notificación una vez haya concluido el período a que se refiere el apartado 2, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones de la lista a la que se hace referencia en el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

4.   Todo Estado miembro podrá presentar a la Comisión la solicitud de suprimir un sistema de identificación electrónica notificado por dicho Estado miembro de la lista a la que se refiere el apartado 2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

5.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir las circunstancias, formatos y procedimientos relativos a la notificación a que se refiere el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 10

Violación de la seguridad

1.   En caso de que el sistema de identificación electrónica notificado con arreglo al artículo 9, apartado 1, o la autenticación a que se refiere el artículo 7, letra f), hayan sido violados o puestos parcialmente en peligro de una forma que afecte a la fiabilidad de la autenticación transfronteriza de dicho sistema, el Estado miembro que efectúa la notificación suspenderá o revocará sin dilaciones indebidas dicha autenticación transfronteriza o las partes afectadas, e informará al respecto a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2.   Cuando se haya subsanado la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación restablecerá la autenticación transfronteriza e informará sin dilaciones indebidas a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3.   Si la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1 no se corrige en un plazo de tres meses a partir de la suspensión o revocación, el Estado miembro que efectúa la notificación comunicará la retirada del sistema de identificación electrónica a los demás Estados miembros y a la Comisión.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 2, sin dilaciones indebidas.

Artículo 11

Responsabilidad

1.   El Estado miembro que efectúa la notificación será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de las letras d) y f) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

2.   La parte que expida los medios de identificación electrónica será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la letra e) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

3.   La parte que realice el procedimiento de autenticación será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la letra f) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con arreglo a las normas nacionales sobre responsabilidad.

5.   Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad de las partes de acuerdo con la legislación nacional en relación con una transacción en la que se utilicen medios de identificación electrónica incluidos en el sistema de identificación electrónica notificado en virtud del artículo 9, apartado 1.

Artículo 12

Cooperación e interoperabilidad

1.   Los sistemas nacionales de identificación electrónica notificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, serán interoperables.

2.   A efectos del apartado 1, se establecerá un marco de interoperabilidad.

3.   El marco de interoperabilidad debe cumplir los criterios siguientes:

a)

aspirar a ser neutro desde un punto de vista tecnológico y no discriminar entre soluciones técnicas nacionales específicas para la identificación electrónica dentro del Estado miembro;

b)

ajustarse a las normas internacionales y europeas, siempre que sea posible;

c)

facilitar la aplicación del principio de privacidad desde el diseño, y

d)

garantizar que los datos personales se procesen con arreglo a la Directiva 95/46/CE.

4.   El marco de interoperabilidad consistirá en lo siguiente:

a)

una referencia a los requisitos técnicos mínimos relativos a los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

b)

una correlación entre los niveles de seguridad nacionales de los sistemas de identificación electrónica y los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

c)

una referencia a los requisitos técnicos mínimos para la interoperabilidad;

d)

una referencia a un conjunto mínimo de datos de identificación de la persona que representan de manera única a una persona física o jurídica, y que está disponible en los sistemas de identificación electrónica;

e)

reglas de procedimiento;

f)

acuerdos para la resolución de litigios, y

g)

normas comunes de seguridad operativa.

5.   Los Estados miembros cooperarán con respecto a lo siguiente:

a)

la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, y los sistemas de identificación electrónica que los Estados miembros tienen intención de notificar, y

b)

la seguridad de los sistemas de identificación electrónica.

6.   La cooperación entre Estados miembros consistirá en:

a)

un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre sistemas de identificación electrónica, en particular sobre los requisitos técnicos relacionados con la interoperabilidad y los niveles de seguridad;

b)

un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre el trabajo con los niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica contemplados en el artículo 8;

c)

una revisión inter pares de los sistemas de identificación electrónica que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y

d)

un examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación electrónica.

7.   A más tardar el 18 de marzo de 2015, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento necesarias para facilitar la cooperación entre los Estados miembros a que se refieren los apartados 5 y 6, con vistas a fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo.

8.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, a efectos de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos del apartado 1, la Comisión, sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 3 y teniendo en cuenta los resultados de la cooperación entre Estados miembros, adoptará actos de ejecución sobre el marco de interoperabilidad tal como se establece en el apartado 4.

9.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO III

SERVICIOS DE CONFIANZA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 13

Responsabilidad y carga de la prueba

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los prestadores de servicios de confianza serán responsables de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en razón del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

La carga de la prueba de la intencionalidad o la negligencia de un prestador no cualificado de servicios de confianza corresponderá a la persona física o jurídica que alegue los perjuicios a que se refiere el primer párrafo.

Se presumirá la intencionalidad o la negligencia de un prestador cualificado de servicios de confianza salvo cuando ese prestador cualificado de servicios de confianza demuestre que los perjuicios a que se refiere el párrafo primero se produjeron sin intención ni negligencia por su parte.

2.   Cuando un prestador de servicios informe debidamente a sus clientes con antelación sobre las limitaciones de la utilización de los servicios que presta y estas limitaciones sean reconocibles para un tercero, el prestador de servicios de confianza no será responsable de los perjuicios producidos por una utilización de los servicios que vaya más allá de las limitaciones indicadas.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán con arreglo a las normas nacionales sobre responsabilidad.

Artículo 14

Aspectos internacionales

1.   Los servicios de confianza prestados por los prestadores de servicios de confianza establecidos en un tercer país serán reconocidos como legalmente equivalentes a los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión si los servicios de confianza originarios del tercer país son reconocidos en virtud de un acuerdo celebrado entre la Unión y el tercer país en cuestión u organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 218 del TFUE.

2.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 garantizarán, en particular, que:

a)

los prestadores de servicios de confianza de terceros países u organizaciones internacionales con los que se celebren acuerdos y los servicios de confianza que prestan cumplen los requisitos aplicables a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión y a los servicios de confianza cualificados que prestan;

b)

los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión son reconocidos como legalmente equivalentes a los servicios de confianza prestados por prestadores de servicios en terceros países u organizaciones internacionales con los que se celebran acuerdos.

Artículo 15

Accesibilidad para las personas con discapacidad

Siempre que sea factible, los servicios de confianza prestados y los productos para el usuario final utilizados en la prestación de estos servicios deberán ser accesibles para las personas con discapacidad.

Artículo 16

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

SECCIÓN 2

Supervisión

Artículo 17

Organismo de supervisión

1.   Los Estados miembros designarán un organismo de supervisión establecido en su territorio o, previo acuerdo mutuo con otro Estado miembro, un organismo de supervisión establecido en otro Estado miembro. Dicho organismo será responsable de las funciones de supervisión en el Estado miembro que efectúa la designación.

Los organismos de supervisión disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos adecuados para el ejercicio de sus funciones.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de sus respectivos organismos de supervisión designados.

3.   Las funciones del organismo de supervisión serán las siguientes:

a)

supervisar a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa a fin de garantizar, mediante actividades de supervisión previas y posteriores, que dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, y los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b)

adoptar medidas, en caso necesario, en relación con los prestadores no cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa, mediante actividades de supervisión posteriores, cuando reciba la información de que dichos prestadores no cualificados de servicios de confianza, o los servicios de confianza prestados por ellos, supuestamente no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

4.   Para los fines del apartado 3, y con sujeción a las limitaciones establecidas en el mismo, las funciones del organismo de supervisión incluirá, en particular:

a)

cooperar con otros organismos y prestarles asistencia de conformidad con el artículo 18;

b)

analizar los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1;

c)

informar a otros organismos de supervisión y al público de la violación de seguridad o la pérdida de integridad, de conformidad con el artículo 19, apartado 2;

d)

informar a la Comisión de sus actividades principales de conformidad con el apartado 6 del presente artículo;

e)

realizar auditorías o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de la conformidad de prestadores cualificados de servicios de confianza, con arreglo al artículo 20, apartado 2;

f)

cooperar con las autoridades de protección de datos, en particular, informándoles, sin demora indebida, de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales;

g)

conceder la cualificación a los prestadores de servicios de confianza y a los servicios de confianza que prestan, y retirar esta cualificación, con arreglo a los artículos 20 y 21;

h)

comunicar al organismo responsable de la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 3, de su decisión de conceder o retirar la cualificación, salvo si dicho organismo es también el organismo de supervisión;

i)

verificar la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes de cese en caso de que los prestadores de servicios de confianza cesen sus actividades, con inclusión de la forma en que se hace accesible la información, con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra h);

j)

requerir que los prestadores de servicios de confianza corrijan cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que el organismo de supervisión establezca, mantenga y actualice una infraestructura de confianza de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

6.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada organismo de supervisión presentará a la Comisión un informe sobre sus actividades principales del año civil precedente junto con un resumen de las notificaciones de violación recibidas de los prestadores de servicios de confianza, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

7.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros el informe anual a que se refiere el apartado 6.

8.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos relativos al informe a que se refiere el apartado 6. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 18

Asistencia mutua

1.   Los organismos de supervisión cooperarán con vistas a intercambiar prácticas idóneas.

Un organismo de supervisión, previa solicitud justificada de otro organismo de supervisión, deberá prestar asistencia a dicho organismo con el fin de que las actividades de los organismos de supervisión pueden realizarse en forma coherente. La asistencia mutua podrá incluir, en particular, las solicitudes de información y las medidas de supervisión, tales como las peticiones para que se lleven a cabo inspecciones en relación con los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 20 y 21.

2.   El organismo de supervisión al que se haya dirigido una solicitud de asistencia podrá denegar dicha solicitud por alguno de los motivos siguientes:

a)

el organismo de supervisión no es competente para prestar la asistencia solicitada;

b)

la asistencia solicitada no guarda proporción con las actividades de supervisión del organismo de supervisión realizadas de conformidad con el artículo 17;

c)

la prestación de la asistencia solicitada sería incompatible con el presente Reglamento.

3.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán autorizar a sus respectivos organismos de supervisión para que lleven a cabo investigaciones conjuntas con participación de personal de los organismos de supervisión de otros Estados miembros. Los acuerdos y procedimientos para dichas actividades conjuntas serán aprobadas y establecidas por los Estados miembros de que se trate de conformidad con sus legislaciones nacionales.

Artículo 19

Requisitos de seguridad aplicables a los prestadores de servicios de confianza

1.   Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza adoptarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan. Habida cuenta de los últimos avances tecnológicos, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad proporcionado al grado de riesgo. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad e informar a los interesados de los efectos negativos de cualquiera de tales incidentes.

2.   Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza, sin demoras indebidas pero en cualquier caso en un plazo de 24 horas tras tener conocimiento de ellas, notificarán al organismo de supervisión y, en caso pertinente, a otros organismo relevantes como el organismo nacional competente en materia de seguridad de la información, o la autoridad de protección de datos, cualquier violación de la seguridad o pérdida de la integridad que tenga un impacto significativo en el servicio de confianza prestado o en los datos personales correspondientes.

Cuando la violación de seguridad o la pérdida de integridad puedan atentar contra una persona física o jurídica a la que se ha prestado el servicio de confianza, el prestador de servicios de confianza notificará también a la persona física o jurídica, sin demora indebida, la violación de seguridad o la pérdida de integridad.

Cuando proceda, en particular si una violación de la seguridad o pérdida de la integridad afecta a dos o más Estados miembros, el organismo de supervisión notificado informará al respecto a los organismos de supervisión de los demás Estados miembros de que se trate y a la ENISA.

El organismo de supervisión notificado informará al público o exigirá al prestador de servicios de confianza que lo haga, en caso de considerar que la divulgación de la violación de seguridad o la pérdida de integridad reviste interés público.

3.   El organismo de supervisión facilitará a la ENISA anualmente un resumen de las notificaciones de violación de la seguridad y pérdida de la integridad recibidas de los prestadores de servicios de confianza.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer:

a)

una mayor especificación de las medidas a que se refiere el apartado 1, y

b)

la definición de los formatos y procedimientos, incluidos los plazos, aplicables a efectos del apartado 2.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 3

Servicios de confianza cualificados

Artículo 20

Supervisión de los prestadores cualificados de servicios de confianza

1.   Los prestadores cualificados de servicios de confianza serán auditados, al menos cada 24 meses, corriendo con los gastos que ello genere, por un organismo de evaluación de la conformidad. La finalidad de la auditoría será confirmar que tanto los prestadores cualificados de servicios de confianza como los servicios de confianza cualificados que prestan cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los prestadores cualificados de servicios de confianza enviarán el informe de evaluación de la conformidad correspondiente al organismo de supervisión en el plazo de tres días hábiles tras su recepción.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el organismo de supervisión podrá en cualquier momento auditar o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza, corriendo con los gastos dichos prestadores de servicios de confianza, para confirmar que tanto ellos como los servicios de confianza cualificados que prestan cumplen los requisitos del presente Reglamento. En caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales, el organismo de supervisión informará a las autoridades de protección de datos de los resultados de sus auditorías.

3.   Cuando el organismo de supervisión requiera a un prestador cualificado de servicios de confianza que corrija el incumplimiento de requisitos del presente Reglamento y este prestador no actúe en consecuencia, en su caso, en el plazo fijado por el organismo de supervisión, el organismo de supervisión, teniendo en cuenta en particular el alcance, la duración y las consecuencias de este incumplimiento, podrá retirar la cualificación al prestador o al servicio que este presta e informar al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de que se actualice la lista de confianza mencionada en el artículo 22, apartado 1. El organismo de supervisión comunicará al prestador cualificado de servicios de confianza la retirada de su cualificación o de la cualificación del servicio de que se trate.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de las siguientes normas:

a)

para la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad y para el informe de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1;

b)

sobre las disposiciones en materia de auditoría con arreglo a las cuales los organismos de evaluación de la conformidad realizarán la evaluación de la conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza a que se refiere el apartado 1.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 21

Inicio de un servicio de confianza cualificado

1.   Cuando los prestadores de servicios de confianza, sin cualificación, tengan intención de iniciar la prestación de servicios de confianza cualificados, presentarán al organismo de supervisión una notificación de su intención junto con un informe de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad.

2.   El organismo de supervisión verificará si el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que presta cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en particular, los requisitos establecidos para los prestadores cualificados de servicios de confianza y para los servicios de confianza cualificados que estos prestan.

Si el organismo de supervisión concluye que el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que este presta cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero, el organismo de supervisión concederá la cualificación al prestador de servicios de confianza y a los servicios de confianza que este presta y lo comunicará al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de actualizar las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1, a más tardar tres meses después de la notificación de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Si la verificación no ha concluido en el plazo de tres meses, el organismo de supervisión informará al prestador de servicios de confianza especificando los motivos de la demora y el plazo previsto para concluir la verificación.

3.   Los prestadores cualificados de servicios de confianza podrán comenzar a prestar el servicio de confianza cualificado una vez que la cualificación haya sido indicada en las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos a efectos de los apartados 1 y 2. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 22

Listas de confianza

1.   Cada Estado miembro establecerá, mantendrá y publicará listas de confianza con información relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza con respecto a los cuales sea responsable, junto con la información relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos.

2.   Los Estados miembros establecerán, mantendrán y publicarán, de manera segura, las listas de confianza firmadas o selladas electrónicamente a que se refiere el apartado 1 en una forma apropiada para el tratamiento automático.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos, información sobre el organismo responsable del establecimiento, mantenimiento y publicación de las listas de confianza nacionales, y detalles relativos al lugar en que se publican dichas listas, los certificados utilizados para firmar o sellar las listas de confianza y cualquier modificación de los mismos.

4.   La Comisión pondrá a disposición del público, a través de un canal seguro, la información a que se refiere el apartado 3 en una forma firmada o sellada electrónicamente apropiada para el tratamiento automático.

5.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015 la Comisión, mediante actos de ejecución, especificará la información a que se refiere el apartado 1 y definirá las especificaciones técnicas y formatos de las listas de confianza, aplicables a efectos de los apartados 1 a 4. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 23

Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados

1.   Una vez que la cualificación a que se refiere el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, se haya incluido en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1, los prestadores cualificados de los servicios de confianza podrán usar la etiqueta de confianza «UE» para indicar de manera simple, reconocible y clara los servicios de confianza cualificados que prestan.

2.   Al utilizar la etiqueta de confianza «UE» para los servicios de confianza cualificados a que se refiere el apartado 1, los prestadores de los servicios de confianza garantizarán que en su sitio web exista un enlace a la lista de confianza pertinente.

3.   A más tardar el 1 de julio de 2015 la Comisión, por medio de actos de ejecución, elaborará especificaciones relativas a la forma y en particular la presentación, composición, tamaño y diseño de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 24

Requisitos para los prestadores cualificados de servicios de confianza

1.   Al expedir un certificado cualificado para un servicio de confianza, un prestador cualificado de servicios de confianza verificará, por los medios apropiados y de acuerdo con el Derecho nacional, la identidad y, si procede, cualquier atributo específico de la persona física o jurídica a la que se expide un certificado cualificado.

La información a que se refiere el párrafo primero será verificada por el prestador de servicios de confianza bien directamente o bien por medio de un tercero de conformidad con el Derecho nacional:

a)

en presencia de la persona física o de un representante autorizado de la persona jurídica, o

b)

a distancia, utilizando medios de identificación electrónica, para los cuales se haya garantizado la presencia de la persona física o de un representante autorizado de la persona jurídica previamente a la expedición del certificado cualificado, y que cumplan los requisitos establecidos con el artículo 8 con respecto a los niveles de seguridad «sustancial» o «alto», o

c)

por medio de un certificado de una firma electrónica cualificada o de un sello electrónico cualificado expedido de conformidad con la letra a) o b), o

d)

utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. La seguridad equivalente será confirmada por un organismo de evaluación de la conformidad.

2.   Los prestadores cualificados de servicios de confianza que prestan servicios de confianza cualificados:

a)

informarán al organismo de supervisión de cualquier cambio en la prestación de servicios de confianza cualificados, y de su intención de cesar tales actividades;

b)

contarán con personal y, si procede, con subcontratistas, que posean los conocimientos especializados, la fiabilidad, la experiencia y las cualificaciones necesarios y hayan recibido la formación adecuada en materia de seguridad y normas de protección de datos personales y que apliquen procedimientos administrativos y de gestión que correspondan a normas europeas o internacionales;

c)

con respecto al riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 13, mantendrán recursos financieros suficientes u obtendrán pólizas de seguros de responsabilidad adecuadas, de conformidad con la legislación nacional;

d)

antes de entrar en una relación contractual, informarán, de manera clara y comprensible, a cualquier persona que desee utilizar un servicio de confianza cualificado acerca de las condiciones precisas relativas a la utilización de dicho servicio, incluidas las limitaciones de su utilización;

e)

utilizarán sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad y la fiabilidad técnicas de los procesos que sustentan;

f)

utilizarán sistemas fiables para almacenar los datos que se les faciliten de forma verificable, de modo que:

i)

estén a disposición del público para su recuperación solo cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona a la que corresponden los datos,

ii)

solo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones en los datos almacenados,

iii)

pueda comprobarse la autenticidad de los datos;

g)

tomarán medidas adecuadas contra la falsificación y el robo de datos;

h)

registrarán y mantendrán accesible durante un período de tiempo apropiado, incluso cuando hayan cesado las actividades del prestador cualificado de servicios de confianza, toda la información pertinente referente a los datos expedidos y recibidos por el prestador cualificado de servicios de confianza, en particular al objeto de que sirvan de prueba en los procedimientos legales y para garantizar la continuidad del servicio. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos;

i)

contarán con un plan de cese actualizado para garantizar la continuidad del servicio, de conformidad con las disposiciones verificadas por el organismo de supervisión con arreglo al artículo 17, apartado 4, letra i);

j)

garantizarán un tratamiento lícito de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE;

k)

en caso de los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados, establecerán y mantendrán actualizada una base de datos de certificados.

3.   Cuando los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados decidan revocar un certificado, registrarán su revocación en su base de datos de certificados y publicarán el estado de revocación del certificado oportunamente y, en todo caso, en un plazo de 24 horas después de la recepción de la solicitud. La revocación será efectiva inmediatamente después de su publicación.

4.   Con respecto a lo dispuesto en el apartado 3, los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados proporcionarán a cualquier parte usuaria información sobre el estado de validez o revocación de los certificados cualificados expedidos por ellos. Esta información deberá estar disponible al menos por cada certificado en cualquier momento y con posterioridad al período de validez del certificado en una forma automatizada que sea fiable, gratuita y eficiente.

5.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas para sistemas y productos fiables que cumplan con los requisitos establecidos las letras e) y f) del apartado 2 del presente artículo. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo cuando los sistemas y productos fiables cumplan dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 4

Firma electrónica

Artículo 25

Efectos jurídicos de las firmas electrónicas

1.   No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.

2.   Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.

3.   Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los demás Estados miembros.

Artículo 26

Requisitos para firmas electrónicas avanzadas

Una firma electrónica avanzada cumplirá los requisitos siguientes:

a)

estar vinculada al firmante de manera única;

b)

permitir la identificación del firmante;

c)

haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y

d)

estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.

Artículo 27

Firmas electrónicas en servicios públicos

1.   Si un Estado miembro requiere una firma electrónica avanzada con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá las firmas electrónicas avanzadas, las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado cualificado de firma electrónica y las firmas electrónicas cualificadas por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

2.   Si un Estado miembro requiere una firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado cualificado y las firmas electrónicas cualificadas por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

3.   Los Estados miembros no exigirán para la utilización transfronteriza de un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público una firma electrónica cuyo nivel de garantía de la seguridad sea superior al de una firma electrónica cualificada.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a firmas electrónicas avanzadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos de las firmas electrónicas avanzadas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 26 cuando una firma electrónica avanzada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

5.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, y teniendo en cuenta las prácticas, normas y actos jurídicos de la Unión existentes, la Comisión, mediante actos de ejecución, definirá los formatos de referencia de las firmas electrónicas avanzadas o métodos de referencia cuando se utilicen formatos alternativos. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 28

Certificados cualificados de firma electrónica

1.   Los certificados cualificados de firma electrónica cumplirán los requisitos establecidos en el anexo I.

2.   Los certificados cualificados de firma electrónica no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo I.

3.   Los certificados cualificados de firmas electrónicas podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios. Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y el reconocimiento de las firmas electrónicas cualificadas.

4.   Si un certificado cualificado de firma electrónica ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.

5.   Según las condiciones que siguen, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de firma electrónica:

a)

Si un certificado cualificado de firma electrónica ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.

b)

El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.

6.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de firma electrónica. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I cuando un certificado cualificado de firma electrónica se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 29

Requisitos de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas

1.   Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II cuando un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 30

Certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas

1.   La conformidad de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas con los requisitos que figuran en el anexo II será certificada por los organismos públicos o privados adecuados designados por los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de los organismos públicos o privados a que se refiere el apartado 1. La Comisión pondrá la información a disposición de los Estados miembros.

3.   La certificación contemplada en el apartado 1 se basará en los elementos siguientes:

a)

un proceso de evaluación de la seguridad llevado a cabo de conformidad con las normas para la evaluación de la seguridad de los productos de tecnología de la información incluidos en la lista que se establecerá de conformidad con el párrafo segundo, o

b)

un proceso distinto del proceso contemplado en la letra a), con tal de que ese proceso haga uso de niveles de seguridad equivalentes y que los organismos públicos o privados a los que se refiere el apartado 1 notifiquen ese proceso a la Comisión. Podrá recurrirse a ese proceso únicamente a falta de las normas a que se refiere la letra a) o cuando esté en curso el proceso de evaluación de la seguridad a que se refiere la letra a).

La Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución, la lista de las normas para la evaluación de la seguridad de los productos de tecnología de la información a que se refiere la letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 47, en lo que respecta al establecimiento de criterios específicos que deben satisfacer los organismos designados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 31

Publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya concluido la certificación, información sobre los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas que hayan sido certificados por los organismos a que se refiere el artículo 30, apartado 1. También notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya expirado la certificación, información sobre los dispositivos de creación de firmas electrónicas que hayan dejado de estar certificados.

2.   Sobre la base de la información recibida, la Comisión establecerá, publicará y mantendrá una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados.

3.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos aplicables a efectos del apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 32

Requisitos de la validación de las firmas electrónicas cualificadas

1.   El proceso de validación de una firma electrónica cualificada confirmará la validez de una firma electrónica cualificada siempre que:

a)

el certificado que respalda la firma fuera, en el momento de la firma, un certificado cualificado de firma electrónica que se ajusta al anexo I;

b)

el certificado cualificado fuera emitido por un prestador de servicios de confianza y fuera válido en el momento de la firma;

c)

los datos de validación de la firma corresponden a los datos proporcionados a la parte usuaria;

d)

el conjunto único de datos que representa al firmante en el certificado se facilite correctamente a la parte usuaria;

e)

en caso de que se utilice un seudónimo, la utilización del mismo se indique claramente a la parte usuaria en el momento de la firma;

f)

la firma electrónica se haya creado mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas;

g)

la integridad de los datos firmados no se haya visto comprometida;

h)

se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 26, en el momento de la firma.

2.   El sistema utilizado para validar la firma electrónica cualificada ofrecerá a la parte usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permitirá detectar cualquier problema que afecte a la seguridad.

3.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a la validación de las firmas electrónicas cualificadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la validación de una firma electrónica cualificada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 33

Servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas

1.   Solo podrá prestar un servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas el prestador cualificado de servicios de confianza que:

a)

realice la validación de conformidad con el artículo 32, apartado 1, y

b)

permita que las partes usuarias reciban el resultado del proceso de validación de una manera automatizada que sea fiable, eficiente e incluya la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador cualificado de servicio de validación.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas al servicio de validación cualificado a que se refiere el apartado 1. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la validación de una firma electrónica cualificada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 34

Servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas

1.   Solo podrá prestar un servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas el prestador cualificado de servicios de confianza que utilice procedimientos y tecnologías capaces de ampliar la fiabilidad de los datos de la firma electrónica cualificada más allá del período de validez tecnológico.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas al servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando los mecanismos del servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas se ajusten a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 5

Sellos electrónicos

Artículo 35

Efectos jurídicos del sello electrónico

1.   No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos del sello electrónico cualificado.

2.   Un sello electrónico cualificado disfrutará de la presunción de integridad de los datos y de la corrección del origen de los datos a los que el sello electrónico cualificado esté vinculado.

3.   Un sello electrónico cualificado basado en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocido como un sello electrónico cualificado en todos los demás Estados miembros.

Artículo 36

Requisitos para los sellos electrónicos avanzados

Un sello electrónico avanzado cumplirá los requisitos siguientes:

a)

estar vinculado al creador del sello de manera única;

b)

permitir la identificación del creador del sello;

c)

haber sido creado utilizando datos de creación del sello electrónico que el creador del sello puede utilizar para la creación de un sello electrónico, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y

d)

estar vinculado con los datos a que se refiere de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.

Artículo 37

Sellos electrónicos en servicios públicos

1.   Si un Estado miembro requiere un sello electrónico avanzado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá los sellos electrónicos avanzados, los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado reconocido de sellos electrónicos y los sellos electrónicos cualificados por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

2.   Si un Estado miembro requiere un sello electrónico avanzado basado en un certificado cualificado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado cualificado y los sellos electrónicos cualificados por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

3.   Los Estados miembros no exigirán, para el uso transfronterizo en un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, un sello electrónico cuyo nivel de seguridad sea superior al de un sello electrónico cualificado.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los sellos electrónicos avanzados. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos de los sellos electrónicos avanzados mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 36 cuando un sello electrónico avanzado se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

5.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, y teniendo en cuenta las prácticas existentes, las normas y actos jurídicos de la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución que definan los formatos de referencia de los sellos electrónicos avanzados o métodos de referencia cuando se utilicen formatos alternativos. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 38

Certificados cualificados de sello electrónico

1.   Los certificados cualificados de sello electrónico cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.

2.   Los certificados cualificados de sello electrónico no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo III.

3.   Los certificados cualificados de sello electrónico podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios. Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y reconocimiento de los sellos electrónicos cualificados.

4.   Si un certificado cualificado de sello electrónico ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.

5.   Según las condiciones expuestas a continuación, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de sello electrónico:

a)

Si un certificado cualificado de sello electrónico ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.

b)

El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.

6.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de sello electrónico. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III cuando un certificado cualificado de sello electrónico se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 39

Dispositivos cualificados de creación de sello electrónico

1.   El artículo 29 se aplicará mutatis mutandis a los requisitos de los dispositivos cualificados de creación de sello electrónico.

2.   El artículo 30 se aplicará mutatis mutandis a la certificación de los dispositivos cualificados de creación de sello electrónico.

3.   El artículo 31 se aplicará mutatis mutandis a la publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de sello electrónico certificados.

Artículo 40

Validación y conservación de sellos electrónicos cualificados

Los artículos 32, 33 y 34 se aplicarán mutatis mutandis a la validación y conservación de los sellos electrónicos cualificados.

SECCIÓN 6

Sello de tiempo electrónico

Artículo 41

Efecto jurídico de los sellos de tiempo electrónicos

1.   No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello de tiempo electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos de sello cualificado de tiempo electrónico.

2.   Los sellos cualificados de tiempo electrónicos disfrutarán de una presunción de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculadas.

3.   Un sello cualificado de tiempo electrónico emitido en un Estado miembro será reconocido como sello cualificado de tiempo electrónico en todos los Estados miembros.

Artículo 42

Requisitos de los sellos cualificados de tiempo electrónicos

1.   Un sello cualificado de tiempo electrónico cumplirá los requisitos siguientes:

a)

vincular la fecha y hora con los datos de forma que se elimine razonablemente la posibilidad de modificar los datos sin que se detecte;

b)

basarse en una fuente de información temporal vinculada al Tiempo Universal Coordinado, y

c)

haber sido firmada mediante el uso de una firma electrónica avanzada o sellada con un sello electrónico avanzado del prestador cualificado de servicios de confianza o por cualquier método equivalente.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a la vinculación de la fecha y hora con los datos y a una fuente de información temporal exacta. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la vinculación de la fecha y hora con los datos y la fuente de información temporal exacta se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 7

Servicio de entrega electrónica certificada

Artículo 43

Efecto jurídico de un servicio de entrega electrónica certificada

1.   A los datos enviados y recibidos mediante un servicio de entrega electrónica certificada no se les denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de que estén en formato electrónico o no cumplan los requisitos de servicio cualificado de entrega electrónica certificada.

2.   Los datos enviados y recibidos mediante un servicio cualificado de entrega electrónica certificada disfrutarán de la presunción de la integridad de los datos, el envío de dichos datos por el remitente identificado, la recepción por el destinatario identificado y la exactitud de la fecha y hora de envío y recepción de los datos que indica el servicio cualificado de entrega electrónica certificada.

Artículo 44

Requisitos de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada

1.   Los servicios cualificados de entrega electrónica certificada cumplirán los requisitos siguientes:

a)

ser prestados por uno o más prestadores cualificados de servicios de confianza;

b)

asegurar con un alto nivel de fiabilidad la identificación del remitente;

c)

garantizar la identificación del destinatario antes de la entrega de los datos;

d)

estar protegidos el envío y recepción de datos por una firma electrónica avanzada o un sello electrónico avanzado de un prestador cualificado de servicios de confianza de tal forma que se impida la posibilidad de que se modifiquen los datos sin que se detecte;

e)

indicar claramente al emisor y al destinatario de los datos cualquier modificación de los datos necesarios a efectos del envío o recepción de los datos;

f)

indicar mediante un sello cualificado de tiempo electrónico la fecha y hora de envío, recepción y eventual modificación de los datos.

En caso de que los datos se transfieran entre dos o más prestadores cualificados de servicios de confianza, se aplicarán los requisitos establecidos en las letras a) a f) a todos los prestadores cualificados de servicios de confianza.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los procesos de envío y recepción de datos. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando el proceso de envío y recepción de datos se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 8

Autenticación de sitios web

Artículo 45

Requisitos de los certificados cualificados de autenticación de sitios web

1.   Los certificados cualificados de autenticación de sitios web cumplirán los requisitos establecidos en el anexo IV.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de autenticación de sitios web. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo IV cuando un certificado cualificado de autenticación de sitios web se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO IV

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Artículo 46

Efectos jurídicos de los documentos electrónicos

No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico.

CAPÍTULO V

DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN

Artículo 47

Ejercicio de la delegación

1.   Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 30, apartado 4, se otorgarán a la Comisión para un período indefinido a más tardar el 17 de septiembre de 2014.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 30, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 30, apartado 4, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 48

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. El comité será conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49

Revisión

La Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de julio de 2020. La Comisión evaluará en particular si es apropiado modificar el ámbito de aplicación del presente Reglamento o sus disposiciones específicas, incluidos el artículo 6, la letra f) del artículo 7 y los artículos 34, 43, 44 y 45, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, así como la evolución tecnológica, del mercado y jurídica.

El informe mencionado en el párrafo primero irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Asimismo, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada cuatro años tras el informe mencionado en el párrafo primero sobre la marcha hacia el logro de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 50

Derogación

1.   Queda derogada la Directiva 1999/93/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2016.

2.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 51

Medidas transitorias

1.   Los dispositivos seguros de creación de firma cuya conformidad se haya determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 1999/93/CE se considerarán dispositivos cualificados de creación de firma electrónica con arreglo al presente Reglamento.

2.   Los certificados reconocidos expedidos para las personas físicas conforme a la Directiva 1999/93/CE se considerarán certificados cualificados de firma electrónica con arreglo al presente Reglamento hasta que caduquen.

3.   Un prestador de servicios de certificación que emita certificados reconocidos conforme a la Directiva 1999/93/CE presentará un informe de evaluación de conformidad al organismo supervisor lo antes posible pero no más tarde del 1 de julio de 2017. Hasta que el prestador de servicios de certificación presente dicho informe de evaluación de conformidad y el organismo supervisor ultime su análisis, el mencionado prestador de servicios de certificación será considerado, según el presente Reglamento, como prestador cualificado de servicios de confianza.

4.   Si un prestador de servicios de certificación que emita certificados reconocidos conforme a la Directiva 1999/93/CE no presentara un informe de evaluación de conformidad al organismo supervisor dentro del plazo mencionado en el apartado 3, dicho prestador de servicios de certificación no podrá ser considerado, según el presente Reglamento, como prestador cualificado de servicios de confianza a partir del 2 de julio de 2017.

Artículo 52

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2016, a excepción de las disposiciones siguientes:

a)

los artículos 8, apartado 3, 9, apartado 5, 12, apartados 2 a 9, 17, apartado 8, 19, apartado 4, 20, apartado 4, 21, apartado 4, 22, apartado 5, 23, apartado, 3, 24, apartado 5, 27, apartados 4 y 5, 28, apartado 6, 29, apartado 2, 30, apartados 3 y 4, 31, apartado 3, 32, apartado 3, 33, apartado 2, 34, apartado 2, 37, apartados 4 y 5, 38, apartado 6, 42, apartado 2, 44, apartado 2, 45, apartado 2, y los artículos 47 y 48 se aplicarán a partir del 17 de septiembre de 2014;

b)

el artículo 7, el artículo 8, apartados 1 y 2, los artículos 9, 10, 11 y el artículo 12, apartado 1, se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8;

c)

el artículo 6 se aplicará a partir de los tres años de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8.

3.   Cuando el sistema de identificación electrónica notificado esté incluido en la lista publicada por la Comisión con arreglo al artículo 9 antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, el reconocimiento de los medios de identificación electrónica expedidos bajo dicho sistema en virtud del artículo 6 se llevará a cabo a más tardar 12 meses después de la publicación de dicho sistema, pero no antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.

4.   No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, un Estado miembro podrá decidir que los medios de identificación electrónica con arreglo al sistema de identificación electrónica notificado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, por otro Estado miembro se reconozcan en el primer Estado miembro a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8. Los Estados miembros de que se trate se lo comunicarán a la Comisión. La Comisión hará pública esa información.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 351 de 15.11.2012, p. 73.

(2)  Posición del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(3)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(4)  DO C 50 de 21.2.2012, p. 1.

(5)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(6)  Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(8)  Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(9)  Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(10)  Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 274 de 20.10.2009, p. 36).

(11)  Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 53 de 26.2.2011, p. 66).

(12)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(14)  DO C 28 de 30.1.2013, p. 6.

(15)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).


ANEXO I

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Los certificados cualificados de firma electrónica contendrán:

a)

una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de firma electrónica;

b)

un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

para personas físicas, el nombre de la persona;

c)

al menos el nombre del firmante o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente;

d)

datos de validación de la firma electrónica que correspondan a los datos de creación de la firma electrónica;

e)

los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

f)

el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador cualificado de servicios de confianza;

g)

la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador de servicios de confianza expedidor;

h)

el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g);

i)

la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado;

j)

cuando los datos de creación de firma electrónica relacionados con los datos de validación de firma electrónica se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de firma electrónica, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático.


ANEXO II

REQUISITOS DE LOS DISPOSITIVOS CUALIFICADOS DE CREACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA

1.

Los dispositivos cualificados de creación de firma electrónica garantizarán como mínimo, por medios técnicos y de procedimiento adecuados, que:

a)

esté garantizada razonablemente la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firmas electrónicas;

b)

los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica solo puedan aparecer una vez en la práctica;

c)

exista la seguridad razonable de que los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica no pueden ser hallados por deducción y de que la firma está protegida con seguridad contra la falsificación mediante la tecnología disponible en el momento;

d)

los datos de creación de la firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica puedan ser protegidos por el firmante legítimo de forma fiable frente a su utilización por otros.

2.

Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes de firmar.

3.

La generación o la gestión de los datos de creación de la firma electrónica en nombre del firmante solo podrán correr a cargo de un prestador cualificado de servicios de confianza.

4.

Sin perjuicio de la letra d) del punto 1, los prestadores cualificados de servicios de confianza que gestionen los datos de creación de firma electrónica en nombre del firmante podrán duplicar los datos de creación de firma únicamente con objeto de efectuar una copia de seguridad de los citados datos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

la seguridad de los conjuntos de datos duplicados es del mismo nivel que para los conjuntos de datos originales;

b)

el número de conjuntos de datos duplicados no supera el mínimo necesario para garantizar la continuidad del servicio.


ANEXO III

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE SELLO ELECTRÓNICO

Los certificados cualificados de sello electrónico contendrán:

a)

una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de sello electrónico;

b)

un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

para personas físicas, el nombre de la persona;

c)

al menos, el nombre del creador del sello y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales;

d)

los datos de validación del sello electrónico que correspondan a los datos de creación del sello electrónico;

e)

los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

f)

el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador cualificado de servicios de confianza;

g)

la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador de servicios de confianza expedidor;

h)

el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g);

i)

la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado;

j)

cuando los datos de creación del sello electrónico relacionados con los datos de validación del sello electrónico se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático.


ANEXO IV

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE AUTENTICACIÓN DE SITIOS WEB

Los certificados cualificados de autenticación de sitios web contendrán:

a)

una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de autenticación de sitio web;

b)

un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

para personas físicas, el nombre de la persona;

c)

para personas físicas: al menos el nombre de la persona a la que se expida el certificado, o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente;

para personas jurídicas: al menos el nombre de la persona jurídica a la que se expida el certificado y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales;

d)

elementos de la dirección, incluida al menos la ciudad y el Estado, de la persona física o jurídica a quien se expida el certificado, y, cuando proceda, según figure en los registros oficiales;

e)

el nombre o los nombres de dominio explotados por la persona física o jurídica a la que se expida el certificado;

f)

los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

g)

el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador cualificado de servicios de confianza;

h)

la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador de servicios de confianza expedidor;

i)

el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra h);

j)

la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado.


28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/115


REGLAMENTO (UE) No 911/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A través del Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima («la Agencia»), a fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques.

(2)

El Reglamento (CE) no 724/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002, encomendó a la Agencia tareas en el ámbito de la prevención de la contaminación y de la lucha contra la contaminación causada por buques, a raíz de accidentes ocurridos en aguas de la Unión, en particular los de los petroleros Erika y Prestige.

(3)

El Reglamento (UE) no 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002, encomendó a la Agencia tareas en materia de lucha contra la contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas y amplió los servicios de la Agencia a los Estados candidatos a adherirse a la Unión y a los países socios de la Política Europea de Vecindad.

(4)

El Reglamento (CE) no 2038/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), estableció una financiación plurianual de la actuación de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación causada por los buques, que expiró el 31 de diciembre de 2013.

(5)

Habida cuenta del impacto ecológico potencialmente devastador y del coste económico extremadamente alto de los incidentes de contaminación, así como del posible impacto socioeconómico de dichos incidentes en otros sectores, tales como el turismo o la pesca, la Agencia debe contar con medios suficientes para poder desempeñar las tareas que se le han asignado en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas. Esas tareas son importantes para prevenir ulteriores daños de carácter tanto monetario como no monetario.

(6)

A efectos de la realización de esas tareas de prevención y lucha contra la contaminación causada por buques, el consejo de administración de la Agencia adoptó, el 22 de octubre de 2004, un plan de acción en el ámbito de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, que determina las actividades de la Agencia en ese ámbito y pretende dar un uso óptimo a los recursos financieros de que dispone la Agencia. El 12 de junio de 2007, el consejo de administración de la Agencia adoptó un plan de acción para la preparación y la lucha contra la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1406/2002, ambos planes de acción son actualizados anualmente a través del programa de trabajo anual de la Agencia.

(7)

Deben tenerse en cuenta los acuerdos sobre contaminación accidental existentes, que facilitan la asistencia mutua y la cooperación entre los Estados miembros en este ámbito, así como los convenios y acuerdos internacionales aplicables de protección de las zonas marítimas europeas frente a los incidentes de contaminación, que obligan a las partes contratantes a adoptar medidas adecuadas para prevenir y luchar contra los incidentes de contaminación por hidrocarburos.

(8)

La actuación de la Agencia en materia de lucha contra la contaminación, según prevén sus planes de acción, consiste en actividades de información, cooperación y coordinación, incluidas las relativas a la contaminación marina causada por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. Esta actuación se refiere, sobre todo, a la prestación de asistencia operativa a los Estados miembros afectados o a los terceros países afectados que comparten una cuenca marina regional con la Unión («los Estados afectados») mediante la oferta, previa solicitud, de buques anticontaminación adicionales para intervenir en casos de contaminación por hidrocarburos causada por buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas. Es preciso que la Agencia preste particular atención a las zonas calificadas de sensibles, sin menoscabo de la ayuda que haya de proporcionar a otras zonas que lo necesiten.

(9)

Las actividades de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación deben respetar los acuerdos de cooperación existentes, que prevén una asistencia mutua en caso de incidente de contaminación marítima. La Unión se ha adherido a varias organizaciones regionales y está preparando la adhesión a otras.

(10)

Es conveniente que la actuación de la Agencia se coordine con las actividades derivadas de los acuerdos bilaterales y regionales de los que la Unión es parte. En caso de producirse un incidente de contaminación marítima, la Agencia debe asistir al Estado miembro o al Estado afectado bajo cuya autoridad vayan a llevarse a cabo las operaciones de limpieza.

(11)

La Agencia debe desempeñar un papel activo en el mantenimiento y el desarrollo del servicio de control de vertidos de hidrocarburos en aguas europeas (CleanSeaNet) a efectos de la vigilancia, la detección precoz de casos de contaminación y la identificación de los buques o las instalaciones de hidrocarburos y de gas responsables, por ejemplo en caso de vertidos de hidrocarburos de buques y de descargas operativas y vertidos accidentales de plataformas en alta mar. Ese servicio ha de permitir aumentar la disponibilidad de los datos y la eficacia y oportunidad de la lucha contra la contaminación.

(12)

Los medios adicionales que la Agencia vaya a proporcionar a los Estados afectados deben ponerse a disposición de estos a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión creado por la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(13)

Los Estados miembros deben transmitir la información referente a los mecanismos públicos y privados de lucha contra la contaminación y a la capacidad de intervención disponible en las distintas regiones de la Unión mediante el Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia (SCCIE) creado mediante la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo (8), cuando esté disponible para este fin.

(14)

Para que la asistencia operativa de la Agencia sea más eficaz teniendo en cuenta la ampliación de su mandato de lucha contra la contaminación a los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión, la Agencia debe hacer todo lo posible para alentar a esos terceros países a intercambiar información y cooperar con ella en la labor de la Agencia de mantenimiento de la lista de los mecanismos de lucha contra la contaminación y de la capacidad de intervención disponible.

(15)

Con el fin de mejorar la eficacia de las actividades de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación, los Estados miembros deben compartir con la Agencia los estudios científicos que hayan realizado, en su caso, sobre los efectos de las sustancias químicas utilizadas como agentes de dispersión que puedan ser pertinentes para esas actividades.

(16)

A fin de garantizar una aplicación rigurosa de los planes de acción de la Agencia, esta debe disponer de un sistema viable y rentable de financiación, en particular, para la prestación de asistencia operativa a los Estados afectados.

(17)

Resulta, pues, necesario proporcionar seguridad financiera a la financiación de las tareas encomendadas a la Agencia en materia de lucha contra la contaminación y de otras acciones asociadas, sobre la base de un compromiso plurianual. El importe de ese compromiso plurianual ha de reflejar la ampliación del mandato de la Agencia en materia de lucha contra la contaminación, así como la necesidad de que la Agencia mejore su eficiencia en el uso de los fondos que le han sido asignados, en un contexto de restricciones presupuestarias. El Parlamento Europeo y el Consejo deben fijar los importes anuales de la contribución de la Unión, de conformidad con el procedimiento presupuestario anual. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo una evaluación intermedia de la capacidad de la Agencia para ejercer de forma eficaz y rentable sus responsabilidades en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

(18)

Los importes que vayan a comprometerse para financiar la lucha contra la contaminación deben cubrir el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con el marco financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (9) («el marco financiero plurianual»). Por consiguiente, resulta necesario prever una dotación financiera que cubra el mismo período.

(19)

La ayuda prestada por la Agencia a los Estados candidatos a la adhesión a la Unión y a los países socios de la política europea de vecindad debe financiarse a través de los programas de la Unión ya existentes aplicables a dichos Estados y países y, por lo tanto, no debe formar parte de la financiación plurianual de la Agencia.

(20)

A fin de optimizar la asignación de los compromisos y tener en cuenta las eventuales modificaciones respecto a las actividades de lucha contra la contaminación causada por buques, resulta necesario realizar un seguimiento constante de las necesidades especiales en materia de actuación, para permitir la adaptación de los compromisos financieros anuales.

(21)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1406/2002, la Agencia debe informar acerca de la ejecución financiera de la financiación plurianual en su informe anual.

(22)

Conviene garantizar la continuidad del apoyo financiero prestado en el marco de la actuación de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas, así como adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013. En consecuencia, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a la contribución financiera de la Unión al presupuesto de la Agencia Europea de Seguridad Marítima («Agencia»), a efectos de la ejecución de las tareas que le han sido encomendadas en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 1406/2002.

2.   Las actividades de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación no eximirán a los Estados ribereños de su responsabilidad de contar con mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «hidrocarburos»: el petróleo en todas sus formas, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados, de conformidad con el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos de 1990, de la Organización Marítima Internacional (OMI);

b)   «sustancias nocivas y potencialmente peligrosas»: toda sustancia distinta de hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar, de conformidad con lo establecido en el Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas de 2000 de la OMI;

c)   «instalación de hidrocarburos y de gas»: estructura estacionaria fija o móvil, o combinación de estructuras permanentemente interconectadas por pasarelas u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con los hidrocarburos o el gas en alta mar o en conexión con estas operaciones; en la presente definición solo se incluyen las unidades móviles de perforación en alta mar que estén estacionadas en aguas situadas en alta mar a efectos de perforación, producción u otras actividades asociadas con operaciones relacionadas con los hidrocarburos o el gas efectuadas en alta mar, así como las infraestructuras y las estructuras estacionarias destinadas a transportar hidrocarburos y gas a tierra o a terminales terrestres.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Se asignará a la Agencia la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 1 con objeto de financiar las actividades en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas a que se refiere el plan detallado adoptado de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra k), del Reglamento (CE) no 1406/2002, en particular las actividades relacionadas con:

a)

la asistencia operativa y el apoyo con medios adicionales (tales como buques anticontaminación de apoyo, imágenes y equipos de satélite) a las actividades de lucha contra la contaminación, que hayan sido solicitadas por los Estados afectados, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra d), y apartado 5, del Reglamento (CE) no 1406/2002, en caso de contaminación marina causada de forma accidental o deliberada por buques o por instalaciones de hidrocarburos y de gas;

b)

la cooperación y coordinación y la puesta a disposición de los Estados miembros y de la Comisión de asistencia técnica y científica en el marco de las actividades correspondientes del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, de la OMI y de las organizaciones regionales competentes;

c)

la información, en particular la recopilación, el análisis y la difusión de las mejores prácticas, conocimientos técnicos, técnicas e innovaciones en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

Artículo 4

Financiación de la Unión

1.   Dentro de los límites del marco financiero plurianual, se asignarán a la Agencia los créditos necesarios para que ejerza de forma eficaz y rentable sus responsabilidades en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

2.   La dotación financiera para la ejecución de las tareas a que se refiere el artículo 3, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, ascenderá a 160 500 000 EUR, a precios corrientes.

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo fijarán los créditos anuales, ajustándose al marco financiero plurianual. A este respecto, quedará garantizada la financiación necesaria de la asistencia operativa a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3, letra a).

Artículo 5

Inventario de capacidades

1.   Con objeto de definir los requisitos y de mejorar la eficiencia en materia de prestación de asistencia operativa por parte de la Agencia, por ejemplo en forma de buques anticontaminación adicionales a las capacidades de los Estados miembros, la Agencia mantendrá una lista de los mecanismos públicos y, en su caso, privados de lucha contra la contaminación y de las capacidades conexas de intervención disponibles en las distintas regiones de la Unión.

2.   La Agencia mantendrá esa lista con la información facilitada por los Estados miembros. Para el mantenimiento de la lista, la Agencia procurará obtener información sobre los mecanismos de lucha contra la contaminación y sobre las capacidades conexas de intervención disponibles en los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión.

3.   El consejo de administración de la Agencia tendrá en cuenta dicha lista, así como cualquier otra información adecuada que sea pertinente para los objetivos de lucha contra la contaminación establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1406/2002, como la incluida en las evaluaciones de riesgo y los estudios científicos sobre los efectos de las sustancias químicas utilizadas como agentes de dispersión, antes de adoptar una decisión con respecto a las actividades de lucha contra la contaminación de la Agencia, en el marco de sus programas de trabajo anuales. En este contexto, la Agencia prestará particular atención a las zonas calificadas de más vulnerables, sin menoscabo de la ayuda que haya de proporcionar a otras zonas que lo necesiten.

Artículo 6

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión y la Agencia velarán por que, cuando se ejecuten las acciones financiadas al amparo del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita, mediante la realización de comprobaciones efectivas e inspecciones, y, en caso de detectarse irregularidades, la recuperación de los importes abonados indebidamente y la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95 (10) y (Euratom, CE) no 2185/96 (11) del Consejo y con el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

2.   Tratándose de acciones de la Unión financiadas en virtud del presente Reglamento, el concepto de «irregularidad» al que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, se entenderá como toda infracción de una disposición de Derecho de la Unión o todo incumplimiento de una obligación contractual producidos por un acto u omisión de un agente económico, que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión o a los presupuestos gestionados por esta, a causa de la realización de un gasto indebido.

3.   La Comisión y la Agencia, en el marco de sus obligaciones respectivas, velarán por mantener la adecuada relación entre costes y beneficios en la financiación de las acciones de la Unión en virtud del presente Reglamento.

Artículo 7

Evaluación intermedia

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en la información facilitada por la Agencia relativo a la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe, que se elaborará sin perjuicio de las funciones del consejo de administración de la Agencia, expondrá los resultados de la utilización de la contribución de la Unión a que se refiere el artículo 4 en relación con los compromisos y los gastos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.

2.   En el informe, la Comisión presentará una evaluación de la capacidad de la Agencia para ejercer sus funciones de forma eficaz y rentable. Para el período 2018-2020, sobre la base de esa evaluación y teniendo presente la necesidad de que la Agencia desempeñe las tareas que se le han encomendado, la Comisión propondrá, en su caso, una adaptación adecuada, hasta un máximo del 8 %, de la dotación financiera plurianual asignada a la Agencia para la ejecución de las tareas contempladas en el artículo 3. Esa posible adaptación se mantendrá dentro de los límites del marco financiero plurianual y no irá en detrimento de los procedimientos presupuestarios anuales o de la siguiente revisión del marco financiero plurianual.

3.   El informe contendrá información, caso de estar disponible, sobre las implicaciones socioeconómicas, ecológicas y financieras de la preparación de la Agencia para luchar contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

4.   Por otra parte, sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá proponer, en su caso, modificaciones del presente Reglamento, en particular a fin de tener en cuenta el progreso científico en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas, incluida la contaminación causada por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, así como para tener en cuenta las modificaciones aplicables de los instrumentos por los que se establecen organizaciones regionales cuyas actividades queden englobadas en la actuación de la Agencia en materia de lucha contra la contaminación y a las que se haya adherido la Unión.

Artículo 8

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 327 de 12.11.2013, p. 108.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(3)  Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 724/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 39 de 9.2.2013, p. 30).

(6)  Reglamento (CE) no 2038/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación por los buques (DO L 394 de 30.12.2006, p. 1).

(7)  Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(8)  Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece un Mecanismo Comunitario de Protección Civil (DO L 314 de 1.12.2007, p. 9).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(10)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(11)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).


28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/121


REGLAMENTO (UE) No 912/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea sea parte

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las inversiones extranjeras directas figuran en la lista de materias que forman parte de la política comercial común. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión dispone de competencia exclusiva en materia de política comercial común y puede ser parte en acuerdos internacionales que contengan disposiciones sobre inversión extranjera directa.

(2)

Los acuerdos que prevén la protección de las inversiones pueden incluir un mecanismo de resolución de litigios entre inversores y Estados que permita a un inversor de un tercer país formular una reclamación contra un Estado en el que haya realizado una inversión. La resolución de litigios entre inversores y Estados puede dar lugar a la concesión de indemnizaciones económicas. Además, en tales casos se incurrirá inevitablemente en costes importantes relacionados con la gestión del arbitraje y la defensa en un asunto.

(3)

La responsabilidad internacional por un trato que sea objeto de un procedimiento de resolución de litigios se determina en función del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros. Por consiguiente, la Unión será en principio responsable de defender cualquier pretensión basada en un incumplimiento de normas incluidas en un acuerdo que sea exclusivamente competencia de la Unión, independientemente de si el trato en cuestión es dispensado por la propia Unión o por un Estado miembro.

(4)

Los acuerdos de la Unión deben ofrecer a los inversores extranjeros los mismos niveles de protección, y no niveles más elevados, que los que ofrecen a los inversores de la Unión el Derecho de la Unión o los principios generales comunes a los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Los acuerdos de la Unión deben garantizar que los poderes legislativos y su facultad de regular sean respetados y preservados.

(5)

Cuando la Unión, en calidad de entidad dotada de personalidad jurídica, tenga responsabilidad internacional por el trato dispensado, se esperará, en virtud del Derecho internacional, que pague la indemnización fijada en cualquier laudo desfavorable y que asuma los costes de cualquier litigio. Sin embargo, un laudo desfavorable puede deberse tanto a un trato dispensado por la propia Unión como por un Estado miembro. No sería, por tanto, justo que la indemnización fijada en dichos laudos y los costes de arbitraje fueran pagados con cargo al presupuesto de la Unión cuando el trato haya sido dispensado por un Estado miembro, a menos que dicho trato sea requerido por el Derecho de la Unión. Es, por tanto, necesario, que la responsabilidad financiera se reparta, con arreglo al Derecho de la Unión, entre la propia Unión y el Estado miembro responsable del trato dispensado, sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(6)

En su Resolución de 6 de abril de 2011 sobre la futura política europea en materia de inversiones extranjeras, el Parlamento Europeo pidió explícitamente que se creara el mecanismo previsto en el presente Reglamento. Además, en sus conclusiones de 25 de octubre de 2010 sobre una política europea de carácter global en materia de inversiones internacionales, el Consejo pidió a la Comisión que estudiara el asunto.

(7)

La responsabilidad financiera debe atribuirse a la entidad responsable del trato que se considera incompatible con las disposiciones pertinentes del acuerdo. Así pues, la propia Unión debe asumir la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión haya sido dispensado por una institución, órgano u organismo de la Unión. El Estado miembro afectado debe asumir la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión sea dispensado por dicho Estado miembro. Sin embargo, cuando un Estado actúe de la manera establecida por el Derecho de la Unión, por ejemplo al transponer una directiva adoptada por la Unión, la propia Unión debe asumir la responsabilidad financiera en la medida en que el trato en cuestión sea requerido por el Derecho de la Unión. El presente Reglamento debe prever también la posibilidad de que asuntos concretos puedan afectar tanto al trato dispensado por un Estado miembro como al trato requerido por el Derecho de la Unión. Debe aplicarse a todas las medidas adoptadas por los Estados miembros y la Unión. En tales asuntos, los Estados miembros y la Unión deben asumir la responsabilidad financiera por el trato específico dispensado por cualquiera de ellos.

(8)

La Unión debe actuar siempre como parte demandada cuando un litigio afecte exclusivamente al trato dispensado por instituciones, órganos u organismos de la Unión, por lo que debe asumir la posible responsabilidad financiera derivada del litigio de conformidad con los criterios anteriores.

(9)

Cuando corresponda a un Estado miembro la posible responsabilidad financiera derivada de un litigio, es equitativo y apropiado que dicho Estado miembro actúe como parte demandada para defender el trato que haya dispensado al inversor. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento tienen el objetivo de garantizar que el presupuesto de la Unión y los recursos no financieros de la Unión no tengan que sufragar, ni siquiera temporalmente, los costes del procedimiento o la indemnización fijada en cualquier laudo dictado contra el Estado miembro afectado.

(10)

Sin embargo, los Estados miembros pueden preferir que la Unión actúe como parte demandada en este tipo de litigios, por ejemplo, por razones de conocimientos técnicos. Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de negarse a actuar como parte demandada, sin perjuicio de su responsabilidad financiera.

(11)

A fin de garantizar la protección adecuada de los intereses de la Unión, es fundamental que esta actúe, en circunstancias excepcionales, como parte demandada en litigios relacionados con un trato dispensado por un Estado miembro. Esas circunstancias se limitan a supuestos en que el litigio también afecte a un trato dispensado por la Unión, cuando resulte que el trato dispensado por un Estado miembro es requerido por el Derecho de la Unión y cuando un trato similar se haya impugnado en una reclamación conexa contra la Unión ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), cuando se haya creado un grupo especial y la reclamación se refiera a la misma cuestión jurídica concreta, y cuando sea necesario para garantizar la coherencia de una argumentación en un asunto presentado ante la OMC.

(12)

Cuando la Unión actúe como parte demandada en casos que afecten a medidas de los Estados miembros, la Comisión debe ejercer su defensa de manera que proteja los intereses financieros del Estado miembro de que se trate.

(13)

La decisión de si debe ser la Unión o un Estado miembro el que actúe como parte demandada debe adoptarse en el marco establecido en el presente Reglamento. Conviene que la Comisión informe de inmediato al Parlamento Europeo y al Consejo de la manera en que se aplique dicho marco.

(14)

El presente Reglamento debe prever algunas disposiciones prácticas para el desarrollo de los procedimientos de arbitraje en litigios relativos al trato dispensado por un Estado miembro. Esas disposiciones deben tener por objeto gestionar lo mejor posible el litigio, así como garantizar el cumplimiento del deber de cooperación leal a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y la defensa y protección del interés del Estado miembro de que se trate.

(15)

Cuando la Unión actúe como parte demandada, dichas disposiciones deben prever una cooperación muy estrecha, incluida la rápida notificación de cualquier trámite importante del procedimiento, la puesta a disposición de documentos pertinentes, las consultas frecuentes y la participación en la delegación en el procedimiento.

(16)

Cuando un Estado miembro actúe como parte demandada, es apropiado que, conforme al principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4, apartado 3, del TUE, mantenga informada a la Comisión sobre la evolución del asunto y que vele en particular por la rápida notificación de información sobre cualquier trámite importante del procedimiento, la puesta a disposición de documentos pertinentes, las consultas frecuentes y la participación en la delegación en el procedimiento. También es conveniente que se dé a la Comisión la oportunidad de determinar cualquier cuestión de Derecho o cualquier otro elemento de interés para la Unión suscitados por el litigio.

(17)

Sin perjuicio del resultado del procedimiento de arbitraje, un Estado miembro debe poder aceptar en cualquier momento ser responsable financieramente en caso de que se haya de pagar una indemnización. En tal caso, el Estado miembro y la Comisión deben poder concertar acuerdos sobre el pago periódico de los costes y el pago de cualquier indemnización. Dicha aceptación no implica que el Estado miembro reconozca que la reclamación objeto del litigio está bien fundada. La Comisión ha de poder adoptar en tal caso una decisión para exigir al Estado miembro que haga provisión de dichos costes. En caso de que el tribunal falle a favor de la Unión con respecto a los costes derivados del arbitraje, la Comisión debe garantizar que se reembolse inmediatamente al Estado miembro afectado cualquier pago adelantado por él.

(18)

En algunos casos, puede ser apropiado alcanzar un acuerdo transaccional para evitar un arbitraje costoso e innecesario. Es preciso establecer un procedimiento para elaborar dichos acuerdos transaccionales. Dicho procedimiento debe permitir que la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen, solucione un caso en el que concurra la responsabilidad financiera de la Unión mediante un acuerdo transaccional cuando ello redunde en interés de la Unión. Cuando el caso también afecte al trato dispensado por un Estado miembro, conviene que la Unión solo pueda llegar a un acuerdo transaccional cuando este no tenga ninguna repercusión financiera ni presupuestaria para el Estado miembro de que se trate. En tales casos, es conveniente que haya una cooperación estrecha y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado. El Estado miembro debe mantener la libertad de resolver el caso mediante un acuerdo transaccional en cualquier momento, siempre que acepte la plena responsabilidad financiera y que el acuerdo transaccional sea compatible con el Derecho de la Unión.

(19)

Cuando se dicte un laudo contra la Unión, la indemnización fijada en dicho laudo debe pagarse sin demora. La Comisión debe adoptar disposiciones para el pago la indemnización fijada en dichos laudos, a menos que un Estado miembro haya aceptado ya la responsabilidad financiera.

(20)

La Comisión debe mantener consultas estrechas con el Estado miembro afectado para llegar a un acuerdo sobre el reparto de la responsabilidad financiera. Cuando la Comisión determine que un Estado miembro es responsable y el Estado miembro no lo acepte, la Comisión debe pagar la indemnización fijada en el laudo, pero debe enviar al Estado miembro una decisión pidiéndole que abone los importes en cuestión al presupuesto de la Unión, así como los intereses aplicables. Los intereses pagaderos deben ser los establecidos con arreglo al artículo 78, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Puede recurrirse al artículo 263 del TFUE cuando un Estado miembro considere que la decisión no llega a cumplir los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(21)

El presupuesto de la Unión debe cubrir los costes derivados de acuerdos que contengan disposiciones sobre inversión extranjera directa en las que la Unión es parte y que prevean la resolución de litigios entre inversores y Estados. Cuando los Estados miembros tengan responsabilidad financiera con arreglo al presente Reglamento, la Unión debe ser capaz bien de recoger las contribuciones del Estado miembro afectado antes de ejecutar los gastos pertinentes, bien de ejecutar primero los gastos, y obtener después el reembolso del Estados miembro afectado. Ha de ser posible utilizar ambos mecanismos presupuestarios en función de las posibilidades, según lo que sea viable, en particular en términos de calendario. Para ambos mecanismos, las contribuciones o reembolsos pagados por los Estados miembros deben tratarse como ingresos internos imputados del presupuesto de la Unión. Los créditos derivados de esos ingresos internos imputados no solo han de cubrir los gastos pertinentes, sino que también han de poder destinarse a reponer otras partes del presupuesto de la Unión que facilitaron los créditos iniciales para ejecutar los gastos pertinentes con arreglo al segundo mecanismo.

(22)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(23)

Las competencias de ejecución relacionadas con el artículo 9, apartados 2 y 3, el artículo 13, apartado 1, el artículo 15, apartado 3, y el artículo 16, apartado 3, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(24)

Para la adopción de decisiones en las que la Unión actúe como parte demandada en virtud del artículo 9, apartado 2, debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que es necesario que la Unión se haga cargo de la defensa en dichos asuntos, pero siempre bajo el control de los Estados miembros. El procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de decisiones de resolución de litigios mediante un acuerdo transaccional en virtud del artículo 15, apartado 3, ya que dichas decisiones tendrán como mucho un impacto meramente temporal en el presupuesto de la Unión, dado que se exigirá al Estado miembro afectado que asuma cualquier responsabilidad financiera derivada del litigio, y debido a los criterios detallados establecidos en el presente Reglamento para que dichos acuerdos puedan aceptarse.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio del reparto de competencias establecido en el TFUE, el presente Reglamento se aplicará a la resolución de litigios entre inversores y Estados efectuada con arreglo a un acuerdo en el que la Unión sea parte, o la Unión y sus Estados miembros sean parte, e iniciada por un demandante de un tercer país. En particular, la adopción y aplicación del presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del reparto de competencias establecido en los Tratados, incluso en relación con el trato dispensado por los Estados miembros o la Unión e impugnado por un demandante en una solicitud de resolución de litigios entre inversores y Estados efectuada con arreglo a un acuerdo.

2.   A efectos de información, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y mantendrá al día una lista de los acuerdos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «acuerdo»: cualquier acuerdo internacional que contenga disposiciones sobre inversión extranjera directa en el que la Unión sea parte o en el que la Unión y sus Estados miembros sean parte y que prevea la resolución de litigios entre inversores y Estados;

b)   «costes derivados del arbitraje»: las tasas y costes del tribunal de arbitraje y la institución de arbitraje, y los costes de representación y gastos atribuidos al demandante por el tribunal de arbitraje, como por ejemplo los gastos de traducción, los costes de análisis jurídico y económico y otros costes pertinentes relacionados con el procedimiento de arbitraje;

c)   «litigio»: una reclamación presentada contra la Unión o contra un Estado miembro por un demandante con arreglo a un acuerdo, sobre la que decidirá un tribunal de arbitraje;

d)   «resolución de litigios entre inversores y Estados»: un mecanismo previsto en un acuerdo a través del cual un demandante puede presentar reclamaciones contra la Unión o contra un Estado miembro;

e)   «Estado miembro»: uno o más Estados miembros de la Unión Europea;

f)   «Estado miembro afectado»: el Estado miembro que ha dispensado el trato presuntamente contrario al acuerdo;

g)   «responsabilidad financiera»: la obligación de pagar una cantidad de dinero establecida en el laudo de un tribunal de arbitraje o acordada en el marco de un acuerdo transaccional, que incluye los costes derivados del arbitraje;

h)   «acuerdo transaccional»: cualquier acuerdo entre la Unión o un Estado miembro, o ambos, por una parte, y un demandante, por otra, por el que el demandante renuncia a mantener su reclamación a cambio del pago de una cantidad de dinero o de otra contrapartida distinta del pago de una cantidad de dinero, incluido el caso en el que el acuerdo transaccional se registra en un laudo de un tribunal de arbitraje;

i)   «tribunal de arbitraje»: cualquier persona u organismo designado en un acuerdo para decidir sobre los litigios entre inversores y Estados;

j)   «demandante»: cualquier persona física o jurídica que puede formular una reclamación con arreglo a un procedimiento de resolución de litigios entre inversores y Estados previsto en un acuerdo, o cualquier persona física o jurídica a la que se ha confiado legalmente la reclamación del demandante con arreglo al acuerdo;

k)   «Derecho de la Unión»: el TFUE, y el TUE, así como todo acto jurídico de la Unión a que se refiere el artículo 288, párrafos segundo, tercero y cuarto, del TFUE y todo acuerdo internacional del que la Unión sea parte o del que la Unión y sus Estados miembros sean parte; únicamente a efectos del presente Reglamento, no se entenderá por «Derecho de la Unión» las disposiciones de protección de las inversiones del acuerdo;

l)   «requerido por el Derecho de la Unión»: el trato dispensado, cuando el Estado miembro de que se trate solo podría haber evitado la supuesta infracción del acuerdo incumpliendo una obligación establecida en virtud del Derecho de la Unión sin disponer de discrecionalidad ni de margen de apreciación sobre el resultado perseguido.

CAPÍTULO II

REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD FINANCIERA

Artículo 3

Criterios de reparto

1.   La responsabilidad financiera derivada de un litigio con arreglo a un acuerdo se repartirá de conformidad con los criterios siguientes:

a)

la Unión asumirá la responsabilidad financiera derivada del trato dispensado por las instituciones, los órganos, oficinas u organismos de la Unión;

b)

el Estado miembro afectado asumirá la responsabilidad financiera derivada del trato dispensado por dicho Estado miembro;

c)

como excepción a la letra b), la Unión asumirá la responsabilidad financiera derivada del trato dispensado por un Estado miembro cuando ese trato sea requerido por el Derecho de la Unión.

No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, cuando el Estado miembro afectado deba actuar con arreglo al Derecho de la Unión para solucionar la incompatibilidad de un acto previo con dicho Derecho, ese Estado miembro será responsable financieramente, salvo si dicho acto previo estaba requerido por el Derecho de la Unión.

2.   Cuando esté previsto en el presente Reglamento, la Comisión adoptará una decisión para determinar la responsabilidad financiera del Estado miembro afectado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1. Se informará de dicha Decisión al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro afectado asumirá la responsabilidad financiera cuando:

a)

haya aceptado la posible responsabilidad financiera con arreglo al artículo 12, o bien,

b)

concluya un acuerdo transaccional con arreglo al artículo 15.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Unión asumirá la responsabilidad financiera cuando actúe como parte demandada conforme al artículo 4.

CAPÍTULO III

DESARROLLO DE LOS LITIGIOS

SECCIÓN 1

Desarrollo de los litigios relacionados con un trato dispensado por la Unión

Artículo 4

Trato dispensado por la Unión

1.   La Unión actuará como parte demandada cuando el litigio afecte al trato dispensado por las instituciones, órganos, oficinas u organismos de la Unión.

2.   Cuando la Comisión reciba una solicitud de consultas de un demandante o el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje de conformidad con un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

SECCIÓN 2

Desarrollo de los litigios relacionados con un trato dispensado por un Estado miembro

Artículo 5

Trato dispensado por un Estado miembro

La presente sección se aplicará a los litigios relacionados total o parcialmente con el trato dispensado por un Estado miembro.

Artículo 6

Cooperación y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado

1.   Conforme al principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4, apartado 3, del TUE, la Comisión y el Estado miembro afectado adoptarán todas las medidas necesarias para defender y proteger los intereses de la Unión y del Estado miembro afectado.

2.   La Comisión y el Estado miembro afectado entablarán consultas sobre la gestión de los litigios con arreglo al presente Reglamento, teniendo presentes los plazos previstos en este y en el acuerdo de que se trate, y compartirán la demás información cuando esta sea pertinente para el desarrollo de los litigio.

Artículo 7

Solicitud de consultas

1.   Cuando la Comisión reciba una solicitud de consultas de un demandante con arreglo a un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Estado miembro afectado. Cuando un Estado miembro haya tenido conocimiento de una solicitud de consultas o haya recibido una solicitud de ese tipo lo comunicará inmediatamente a la Comisión.

2.   Los representantes del Estado miembro afectado y de la Comisión formarán parte de la delegación de la Unión en las consultas.

3.   El Estado miembro afectado y la Comisión se facilitarán mutuamente y de inmediato otra información pertinente para el asunto.

4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichas solicitudes de consultas.

Artículo 8

Aviso de intención de iniciar un procedimiento de arbitraje

1.   Cuando la Comisión reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje de conformidad con un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Estado miembro afectado. Cuando un demandante declare su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje contra la Unión o un Estado miembro, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del aviso, del nombre del demandante, de las disposiciones del acuerdo cuya supuesta infracción se alega, del sector económico de que se trate, del trato supuestamente contrario al acuerdo y del importe de los daños y perjuicios reclamados.

2.   Cuando un Estado miembro reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje, lo notificará inmediatamente a la Comisión.

3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichos avisos de intención de iniciar un procedimiento de arbitraje.

Artículo 9

Estatuto de la parte demandada

1.   El Estado miembro afectado actuará como parte demandada, salvo que se plantee una de las siguientes situaciones:

a)

la Comisión, tras mantener consultas con arreglo al artículo 6, ha adoptado una decisión con arreglo a los apartados 2 o 3 del presente artículo en el plazo de 45 días a partir de la recepción del aviso o notificación mencionados en el artículo 8, o

b)

el Estado miembro, tras mantener consultas con arreglo al artículo 6, ha confirmado a la Comisión por escrito que no tiene intención de actuar como parte demandada en un plazo de 45 días a partir de la recepción del aviso o la notificación mencionados en el artículo 8.

Si se plantea cualquiera de las situaciones mencionadas en las letras a) o b), la Unión actuará como parte demandada.

2.   La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, que la Unión actúe como parte demandada cuando se dé una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

la Unión asume totalmente o al menos en parte la posible responsabilidad financiera derivada del litigio de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3, o

b)

el litigio está relacionado también con un trato dispensado por las instituciones, órganos, oficinas u organismos de la Unión.

3.   La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3, que la Unión actúe como parte demandada cuando se haya impugnado un trato similar en una reclamación conexa contra la Unión ante la OMC, cuando se haya creado un grupo especial y la reclamación se refiera a la misma cuestión jurídica concreta, y cuando sea necesario para garantizar la coherencia de una argumentación en un asunto presentado ante la OMC.

4.   Al actuar con arreglo al presente artículo, la Comisión se asegurará de que la defensa de la Unión vela por los intereses financieros del Estado miembro afectado.

5.   Inmediatamente después de recibir el aviso o la notificación mencionados en el artículo 8, la Comisión y los Estados miembros afectados entablarán consultas en virtud del artículo 6 sobre la gestión del asunto con arreglo al presente artículo. La Comisión y el Estado miembro afectado garantizarán el cumplimiento de los plazos establecidos en el acuerdo.

6.   Cuando la Unión actúe como parte demandada, con arreglo a los apartados 2 y 5, la Comisión consultará al Estado miembro afectado sobre cualquier escrito del procedimiento u observación antes de su ultimación y presentación. A petición del Estado miembro afectado y a sus expensas, sus representantes podrán formar parte de la delegación de la Unión en cualquier audiencia. La Comisión tendrá debidamente en cuenta el interés de dicho Estado miembro.

7.   La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier litigio al que se aplique el presente artículo y de la manera en que se ha aplicado.

Artículo 10

Actuación de un Estado miembro en un procedimiento de arbitraje

1.   Cuando un Estado miembro actúe como parte demandada, en todas las fases del litigio, incluso en caso de una posible anulación, recurso o revisión, el Estado miembro, con arreglo al artículo 6:

a)

facilitará a la Comisión en tiempo oportuno los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento;

b)

informará a la Comisión en tiempo oportuno de todos los trámites importantes del procedimiento y, a petición suya, entablará consultas con ella a fin de tener debidamente en cuenta cualquier cuestión de Derecho o cualquier otro elemento de interés para la Unión que se suscite en el marco del litigio y expuestos por la Comisión en un análisis escrito no vinculante facilitado al Estado miembro afectado;

c)

permitirá a los representantes de la Comisión, cuando esta lo solicite y a sus expensas, formar parte de la delegación que represente al Estado miembro.

2.   La Comisión facilitará al Estado miembro los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento para garantizar que la defensa sea lo más eficaz posible.

3.   En cuanto se dicte un laudo, el Estado miembro informará a la Comisión. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 11

Actuación de la Unión en un procedimiento de arbitraje

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, las siguientes disposiciones se aplicarán en todos los procedimientos de arbitraje cuando la Unión actúe como parte demandada en cualquier litigio en el que un Estado miembro pueda tener que asumir total o parcialmente la posible responsabilidad financiera:

a)

la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para defender y proteger los intereses del Estado miembro afectado;

b)

el Estado miembro afectado facilitará a la Comisión toda la ayuda necesaria;

c)

la Comisión facilitará al Estado miembro afectado los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento, le mantendrá informado de todo trámite importante del procedimiento y entablará consultas con el Estado miembro en todo momento cuando este lo solicite, para garantizar que la defensa sea lo más eficaz posible;

d)

la Comisión y el Estado miembro afectado prepararán la defensa en estrecha cooperación;

e)

la delegación de la Unión en el procedimiento estará formada por la Comisión y los representantes del Estado miembro afectado, salvo que dicho Estado miembro informe a la Comisión de que no tiene intención de formar parte de la delegación de la Unión en el procedimiento.

2.   La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución del procedimiento de arbitraje a que se refiere el apartado 1.

Artículo 12

Aceptación de la posible responsabilidad financiera por el Estado miembro afectado cuando la Unión sea la parte demandada

Cuando la Unión actúe como parte demandada en un litigio en el que un Estado miembro pudiera tener que asumir total o parcialmente la posible responsabilidad financiera, el Estado miembro afectado podrá, en cualquier momento, aceptar cualquier posible responsabilidad financiera derivada del arbitraje. A tal efecto, el Estado miembro afectado y la Comisión podrán concertar acuerdos relativos, entre otras cosas, a:

a)

los mecanismos para el pago periódico de los costes derivados del arbitraje;

b)

los mecanismos para el pago de la indemnización fijada por cualquier laudo dictado contra la Unión.

CAPÍTULO IV

ACUERDOS TRANSACCIONALES EN LITIGIOS EN LOS QUE LA UNIÓN SEA LA PARTE DEMANDADA

Artículo 13

Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado por la Unión

1.   Si la Comisión considera que un acuerdo transaccional en un litigio relacionado con un trato dispensado exclusivamente por la Unión redundaría en interés de la Unión, podrá adoptar un acto de ejecución para aprobar dicho acuerdo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.

2.   Si un acuerdo transaccional pudiese implicar medidas distintas del pago de un importe pecuniario, se aplicarán los procedimientos pertinentes para la ejecución de dichas medidas.

Artículo 14

Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado total o parcialmente por un Estado miembro cuando la Unión desea resolver el litigio

1.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio relacionado con un trato dispensado, total o parcialmente, por un Estado miembro, y la Comisión considere que un acuerdo transaccional en el litigio redundaría en el interés financiero de la Unión, la Comisión consultará primero al Estado miembro afectado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. El Estado miembro podrá también iniciar tales consultas con la Comisión.

2.   Si la Comisión y el Estado miembro afectado convienen en resolver el litigio mediante un acuerdo transaccional, el Estado miembro afectado intentará concertar un acuerdo con la Comisión a fin de establecer los elementos necesarios para la negociación y la ejecución del acuerdo transaccional.

3.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio que daría lugar a la responsabilidad financiera de un Estado miembro y en el que no concurra la responsabilidad financiera de la Unión, únicamente el Estado miembro afectado podrá resolver el litigio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

4.   Cuando la Unión sea la parte demandada con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra b), la Comisión, tras mantener consultas en virtud del artículo 6, apartado 1, podrá decidir resolver el litigio cuando el acuerdo transaccional redunde en el interés financiero de la Unión. Si así lo decide, la Comisión facilitará un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico por los que se demuestre el interés financiero de la Unión.

5.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio con arreglo al artículo 9, apartado 2, en el que únicamente concurra la responsabilidad financiera de la Unión y en el que no concurra la responsabilidad financiera de ningún Estado miembro, la Comisión podrá decidir resolver el litigio.

6.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio con arreglo al artículo 9, apartado 2, en el que concurra la responsabilidad financiera de la Unión y de un Estado miembro, la Comisión no podrá resolver el litigio sin el acuerdo del Estado miembro afectado. El Estado miembro afectado podrá presentar un análisis exhaustivo de las consecuencias que el acuerdo transaccional propuesto tenga para sus intereses financieros. Cuando el Estado miembro disienta de resolver el litigio, la Comisión podrá, a pesar de ello, decidir resolverlo, siempre que dicha resolución no tenga ninguna implicación presupuestaria ni financiera para el Estado miembro afectado sobre la base de un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico, teniendo en cuenta el análisis del Estado miembro y por los que se demuestren los intereses financieros de la Unión y del Estado miembro afectado. En ese caso no se aplicará el artículo 19.

7.   Las condiciones del acuerdo transaccional con arreglo a los apartados 4, 5 y 6 no incluirán otras medidas por parte del Estado miembro afectado que no sean las del pago de una suma de dinero.

8.   Cualquier acuerdo transaccional en virtud del presente artículo deberá someterse a aprobación mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.

Artículo 15

Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado exclusivamente por un Estado miembro cuando el Estado miembro desea resolver el litigio

1.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio relacionado exclusivamente con el trato dispensado por un Estado miembro, el Estado miembro afectado podrá proponer resolver el litigio en caso de que:

a)

acepte cualquier posible responsabilidad financiera derivada del acuerdo transaccional;

b)

cualquier acuerdo transaccional solo tenga fuerza ejecutiva con respecto al Estado miembro afectado;

c)

las condiciones del acuerdo transaccional sean compatibles con el Derecho de la Unión.

2.   La Comisión y los Estados miembros entablarán consultas para evaluar la intención de un Estado miembro de resolver un litigio.

3.   El Estado miembro afectado notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo transaccional. Se considerará que la Comisión ha aceptado el proyecto de acuerdo transaccional a no ser que decida lo contrario, en un plazo de 90 días a partir de la notificación del proyecto de acuerdo transaccional por parte de un Estado miembro, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, debido a que el proyecto de acuerdo transaccional no cumple todas las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando el proyecto de acuerdo transaccional sea aceptado, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del acuerdo transaccional.

Artículo 16

Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado parcialmente por un Estado miembro, cuando dicho Estado miembro desea resolver el litigio

1.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio relacionado con el trato dispensado parcialmente por un Estado miembro, y el Estado miembro considere que el acuerdo transaccional en el litigio redundaría en su interés financiero, consultará primero a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

2.   Si la Comisión y el Estado miembro afectado están de acuerdo en resolver el litigio, el Estado miembro intentará concertar un acuerdo con la Comisión a fin de establecer los elementos necesarios para la negociación y ejecución del acuerdo transaccional.

3.   En caso de que la Comisión no esté de acuerdo en la resolución del litigio, la Comisión podrá decidir rechazar el acuerdo transaccional, previa presentación de un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico facilitados a los Estados miembros, mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.

CAPÍTULO V

PAGO DE LAUDOS DEFINITIVOS O ACUERDOS TRANSACCIONALES

Artículo 17

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará cuando la Unión actúe como parte demandada en un litigio.

Artículo 18

Procedimiento de pago de laudos o acuerdos transaccionales

1.   Un demandante que haya obtenido un laudo definitivo favorable con arreglo a un acuerdo, podrá presentar a la Comisión una solicitud de pago de la indemnización fijada por dicho laudo. La Comisión pagará el importe fijado por cualquier laudo de ese tipo, salvo cuando el Estado miembro afectado haya aceptado la responsabilidad financiera con arreglo al artículo 12, en cuyo caso dicho Estado miembro pagará la indemnización fijada por el laudo.

2.   Cuando un acuerdo transaccional con arreglo al artículo 13 o 14 no se registre en un laudo, el demandante podrá presentar a la Comisión una solicitud de pago del importe previsto en el acuerdo transaccional. La Comisión pagará cualquier importe previsto en el acuerdo transaccional en los plazos pertinentes establecidos en el mismo.

Artículo 19

Procedimiento en caso de falta de acuerdo sobre la responsabilidad financiera

1.   Cuando la Unión actúe como parte demandada con arreglo al artículo 9, y la Comisión considere que el Estado miembro afectado debe pagar, total o parcialmente, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, el importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional o los costes derivados del arbitraje en cuestión, se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.   La Comisión y el Estado miembro afectado iniciarán inmediatamente consultas para llegar a un acuerdo sobre la responsabilidad financiera del Estado miembro afectado y de la Unión, en su caso.

3.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción por la Comisión de la solicitud de pago del importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional o de los costes derivados del arbitraje, la Comisión adoptará una decisión dirigida al Estado miembro afectado en la que determinará el importe que debe pagar dicho Estado miembro. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichas decisiones y de sus motivos financieros.

4.   A no ser que el Estado miembro afectado impugne el importe fijado por la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la decisión contemplada en el apartado 3, dicho Estado miembro afectado deberá compensar al presupuesto de la Unión por el pago del importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional o de los costes derivados del arbitraje en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la decisión de la Comisión. El Estado miembro afectado deberá pagar los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

5.   Si el Estado miembro afectado impugna y la Comisión rechaza esa impugnación, la Comisión adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la recepción de dicha impugnación, en la que pedirá a ese Estado miembro que reembolse el importe pagado por la Comisión, junto con los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

6.   Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 5 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Pago anticipado de los costes derivados del arbitraje

1.   La Comisión podrá adoptar una decisión en la que se exija al Estado miembro afectado que realice una contribución financiera por anticipado al presupuesto de la Unión para cubrir los costes previsibles o efectivos derivados del arbitraje. Dicha decisión sobre la contribución financiera será proporcionada y tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 3.

2.   En la medida en que el tribunal de arbitraje falle en el sentido de que los costes derivados del arbitraje corresponden a la Unión y el Estado miembro afectado haya efectuado pagos periódicos de dichos costes, la Comisión velará por que se transfieran al Estado miembro los pagos adelantados por él junto con los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

Artículo 21

Pago por un Estado miembro

El reembolso o el pago de un Estado miembro al presupuesto de la Unión para pagar el importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o cualquier coste derivado del arbitraje, incluidos los mencionados en el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento, se considerarán ingresos internos imputados en el sentido del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Podrán utilizarse para cubrir gastos derivados de acuerdos concluidos con arreglo al artículo 218 del TFUE que prevean la resolución de litigios entre inversores y Estados o para reponer importes previstos inicialmente para cubrir el pago del importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o los costes derivados del arbitraje.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité para los Acuerdos de Inversión establecido en el Reglamento (UE) no 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 23

Informes y revisión

1.   La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe pormenorizado sobre el funcionamiento del presente Reglamento. Dicho informe contendrá toda la información pertinente, incluidos la relación de las reclamaciones presentadas contra la Unión o los Estados miembros, los procedimientos conexos, las resoluciones dictadas al respecto y la repercusión financiera para el presupuesto de la Unión. El primer informe se presentará a más tardar el 18 de septiembre de 2019. Los siguientes informes se presentarán cada tres años.

2.   La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo una relación de las solicitudes de consultas de los demandantes, las reclamaciones y los laudos arbitrales.

3.   La Comisión, podrá presentar también, junto con el informe mencionado en el apartado 1, y sobre la base de las conclusiones de la Comisión, una propuesta de modificación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 24

Litigios en el marco de los acuerdos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento

Por lo que respecta a los litigios en el marco de los acuerdos contemplados en el artículo 1 y que se hayan celebrado antes del 17 de septiembre de 2014, el presente Reglamento únicamente se aplicará a los litigios en relación con un trato dispensado posteriormente al 17 de septiembre de 2014 en los que la presentación de una solicitud de arbitraje se haya presentado después del 17 de septiembre de 2014.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) no 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países (DO L 351 de 20.12.2012, p. 40).


Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión

La adopción y aplicación del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de la división de competencias establecida por los Tratados y no podrán interpretarse como un ejercicio de las competencias compartidas de la Unión en ámbitos en los que la competencia de la Unión no se haya ejercido.


DIRECTIVAS

28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/135


DIRECTIVA 2014/89/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, su artículo 100, apartado 2, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El rápido y elevado incremento que está experimentando la demanda de espacio marítimo para diferentes fines, tales como las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables, la prospección y la explotación de petróleo y gas, el transporte marítimo y las actividades pesqueras, la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad, la extracción de materias primas, el turismo, las instalaciones de acuicultura y el patrimonio cultural submarino, así como las múltiples presiones que se ejercen sobre los recursos costeros, requieren la adopción de un planteamiento integrado de planificación y gestión.

(2)

Ese tipo de planteamiento con respecto a la gestión de los océanos y a la gobernanza marítima se ha desarrollado dentro de la Política Marítima Integrada de la Unión Europea («PMI»), cuyo pilar medioambiental lo constituye la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El objetivo de la PMI es respaldar el desarrollo sostenible de los mares y océanos y desarrollar un procedimiento de adopción de decisiones coordinado, coherente y transparente en relación con las políticas sectoriales de la Unión que afectan a los océanos, los mares, las islas, las regiones costeras y ultraperiféricas y los sectores marítimos, incluso a través de estrategias de cuenca marítima o macrorregionales, alcanzando el buen estado medioambiental tal y como se establece en la Directiva 2008/56/CE.

(3)

De acuerdo con la PMI, la ordenación del espacio marítimo es un instrumento estratégico transversal que permite a las autoridades públicas y a los grupos de interés aplicar un planteamiento coordinado, integrado y transfronterizo. La adopción de un enfoque ecosistémico contribuirá a fomentar el desarrollo y crecimiento sostenible de las economías marítima y costera y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos y costeros.

(4)

La ordenación del espacio marítimo sustenta y facilita la aplicación de la iniciativa «Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020»), respaldada por el Consejo Europeo en sus conclusiones de 17 de junio de 2010, cuya ambición es generar elevados niveles de empleo, productividad y cohesión social, promoviendo, asimismo, una economía más competitiva, más verde y que haga un uso más eficaz de los recursos. Los sectores marítimos y costeros encierran un importante potencial de crecimiento sostenible y son esenciales para la aplicación de la Estrategia Europa 2020.

(5)

En su Comunicación titulada «Crecimiento azul: Oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible», la Comisión señala diversas iniciativas de la Unión actualmente en curso cuyo objetivo es aplicar la Estrategia Europa 2020, así como una serie de actividades en las que podrían centrarse en el futuro las iniciativas de crecimiento azul y a las que se podría prestar un apoyo adecuado a través de una mayor confianza y certidumbre para los inversores mediante la ordenación del espacio marítimo.

(6)

El Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ha sustentado y facilitado la aplicación de la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas. Los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, incluido el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (6), ofrecerán posibilidades de respaldar la aplicación de la presente Directiva en el período 2014-2020.

(7)

La Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 (CNUDM) establece en su preámbulo que las cuestiones relativas a la utilización de los espacios marinos están estrechamente relacionadas entre sí y han de considerarse en su conjunto. La planificación de los espacios marinos supone la evolución lógica y la estructuración de las obligaciones y la utilización de los derechos otorgados en el marco de la CNUDM y un instrumento práctico para ayudar a los Estados miembros a cumplir sus obligaciones.

(8)

Con objeto de promover la coexistencia sostenible de los usos y, si procede, la adecuada distribución del espacio marítimo entre los usos pertinentes, debe establecerse un marco consistente, al menos, en el establecimiento y aplicación por parte de los Estados miembros de una ordenación del espacio marítimo que dé lugar a planes.

(9)

La ordenación del espacio marítimo contribuirá a la gestión eficaz de las actividades marítimas y al aprovechamiento sostenible de los recursos costeros y marinos, creando un marco que permita una toma de decisiones coherente, transparente, sostenible y basada en pruebas. A fin de alcanzar estos objetivos, la presente Directiva debe establecer obligaciones respecto del establecimiento de un proceso de ordenación marítima que dé lugar a un plan o planes de ordenación marítima; tal proceso de ordenación debe tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar y promover la cooperación entre Estados miembros. Sin perjuicio del acervo de la Unión existente en los ámbitos de la energía, el transporte, la pesca y el medio ambiente, la presente Directiva no debe imponer ninguna otra obligación nueva, especialmente por lo que se refiere a las opciones concretas elegidas por los Estados miembros respecto de la manera de conducir las políticas sectoriales en estos ámbitos, sino que debe aspirar más bien a contribuir a esas políticas mediante el proceso de ordenación.

(10)

Con vistas a garantizar la coherencia y la claridad jurídica, debe definirse el ámbito geográfico de la ordenación del espacio marítimo de conformidad con los instrumentos legislativos de la Unión ya existentes y del Derecho marítimo internacional, en particular la CNUDM. Las competencias de los Estados miembros relativas a la jurisdicción y las fronteras marítimas no se ven afectadas por la presente Directiva.

(11)

Aunque es pertinente que la Unión ofrezca un marco para la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros siguen siendo responsables y competentes por lo que se refiere a designar y determinar, dentro de sus aguas marinas, el formato y el contenido de dicha ordenación, incluyendo mecanismos institucionales y, en su caso, cualquier distribución del espacio marítimo entre las distintas actividades y usos respectivamente.

(12)

A fin de respetar los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, así como de reducir al mínimo la carga administrativa adicional, la transposición y aplicación de la presente Directiva debe llevarse a cabo, en la mayor medida posible, a partir de los mecanismos y normas nacionales, regionales y locales ya existentes, incluidos los establecidos en la Recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y en la Decisión 2010/631/UE del Consejo (8).

(13)

En las aguas marinas, los ecosistemas y los recursos marinos están sometidos a importantes presiones. Las actividades humanas, así como los efectos del cambio climático, las catástrofes naturales y los fenómenos de dinámica litoral, tales como la erosión y la acreción, pueden tener un enorme impacto en el desarrollo y el crecimiento económico de las costas, así como en los ecosistemas marinos, pudiendo desembocar en el deterioro de la situación medioambiental, la pérdida de biodiversidad y la degradación de los servicios de los ecosistemas. Por lo tanto, debe prestarse la atención debida a estas distintas presiones a la hora de elaborar planes de ordenación marítima. Además, si se integran en las decisiones de planificación, unos ecosistemas marinos saludables y los múltiples servicios que prestan pueden generar importantes beneficios en lo que atañe a la producción de alimentos, las actividades de turismo y ocio, la mitigación y adaptación al cambio climático, el control de la dinámica litoral y la prevención de catástrofes.

(14)

Para fomentar el crecimiento sostenible de las economías marítimas, el desarrollo sostenible de las zonas marítimas y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, en la ordenación del espacio marítimo debe aplicarse el enfoque ecosistémico contemplado en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, con la finalidad de garantizar que la presión conjunta de todas las actividades se mantenga en niveles compatibles con la consecución de un buen estado medioambiental y que no se comprometa la capacidad de los ecosistemas marinos de responder a los cambios inducidos por el hombre, al tiempo que se contribuye al aprovechamiento sostenible de los bienes y servicios marinos por las generaciones actuales y futuras. Además, debe aplicarse un enfoque ecosistémico que se adapte a los ecosistemas específicos y demás especificidades de las distintas regiones marinas y tenga en cuenta los trabajos en curso en las convenciones marítimas regionales, aprovechando el conocimiento y la experiencia existentes. Dicho enfoque también permitirá una gestión adaptativa que garantice el perfeccionamiento y la evolución ulterior a medida que aumente la experiencia y el conocimiento, teniendo en cuenta la disponibilidad de datos e información a escala de cuenca marítima para la aplicación de este enfoque. Los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de cautela y acción preventiva, tal como se establecen en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(15)

La ordenación del espacio marítimo va a contribuir, entre otros fines, al logro de los objetivos de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (10), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (12), de la Decisión no 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), de la Directiva 2008/56/CE, recordando la Comunicación de la Comisión de 3 de mayo de 2011 titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural», la Comunicación de la Comisión de 20 de septiembre de 2011 titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comunicación de la Comisión de 16 de abril de 2013 titulada «Estrategia de la UE en materia de adaptación al cambio climático» y la Comunicación de la Comisión de 21 de enero de 2009 titulada «Objetivos estratégicos y recomendaciones para la política de transporte marítimo de la UE hasta 2018», así como, cuando proceda, al de los objetivos de la política regional de la Unión, incluidas las estrategias de cuenca marítima y macrorregionales.

(16)

Las actividades marinas y costeras están con frecuencia estrechamente relacionadas entre sí. A fin de promover el aprovechamiento sostenible del espacio marítimo, la ordenación del espacio marítimo debe tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar. Por tal motivo, la ordenación del espacio marítimo puede desempeñar un papel muy útil a la hora de determinar las orientaciones relativas a la gestión sostenible e integrada de las actividades humanas en el mar, la conservación del entorno vital, la fragilidad de los ecosistemas costeros, la erosión y los factores sociales y económicos. La ordenación del espacio marítimo debe aspirar a integrar la dimensión marítima de algunos usos o actividades costeros y sus efectos y permitir finalmente una visión integrada y estratégica.

(17)

La presente Directiva marco no afecta a la competencia de los Estados miembros en materia de ordenación territorial, lo que incluye todo sistema de ordenación del espacio terrestre utilizado para ordenar la forma en que debe utilizarse la zona terrestre y costera. La presente Directiva no debe aplicarse a las aguas costeras si los Estados miembros aplican a dichas aguas o a partes de las mismas medidas de ordenación del espacio terrestre.

(18)

La ordenación del espacio marítimo debe abarcar la totalidad del ciclo de actuación del problema constituido por la identificación de la oportunidad, la recopilación de información, la planificación, la adopción de decisiones, la aplicación, la revisión o la actualización y el seguimiento de la aplicación, y debe prestar la debida atención a las interacciones entre tierra y mar y al mejor conocimiento disponible. Deben aprovecharse del mejor modo posible los mecanismos contenidos en la normativa actual o futura, entre la que cabe citar la Decisión 2010/477/UE de la Comisión (15), y la iniciativa de la Comisión «Conocimiento del medio marino 2020».

(19)

La finalidad principal de la ordenación del espacio marítimo es promover el desarrollo sostenible e identificar la utilización del espacio marítimo para diferentes usos del mar, así como gestionar los usos del espacio y los conflictos que puedan surgir en las zonas marinas. La ordenación del espacio marítimo también aspira a identificar y promover los usos múltiples, de conformidad con las políticas y normativas nacionales pertinentes. Para ello, los Estados miembros necesitan garantizar al menos que el proceso o procesos de planificación culminen en una planificación global, donde se identifiquen los diferentes usos del espacio marítimo y se tengan en cuenta los cambios a largo plazo derivados del cambio climático.

(20)

Los Estados miembros deben consultar y coordinar sus planes con los Estados miembros correspondientes y cooperar con las autoridades de terceros países de la región marina de que se trate, de conformidad con los derechos y obligaciones de tales Estados miembros y de los terceros países de que se trate en el marco del Derecho de la Unión y del Internacional. Para que sea posible una cooperación transfronteriza eficaz entre los Estados miembros y los terceros países vecinos, es necesario identificar a las autoridades competentes de cada Estado miembro. Por consiguiente, los Estados miembros deben designar a la autoridad o autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva. Dadas las diferencias que presentan las distintas regiones o subregiones marinas y zonas costeras, no resulta adecuado establecer pormenorizadamente en la presente Directiva la forma que deben adoptar esos mecanismos de cooperación.

(21)

La gestión de las zonas marinas es una cuestión compleja en la que participan autoridades de diferentes niveles, así como distintos operadores económicos y otros grupos de interés. Con objeto de promover eficazmente el desarrollo sostenible, es fundamental que los grupos de interés, las autoridades y la ciudadanía sean oportunamente consultados a lo largo del proceso de elaboración, al amparo de la presente Directiva, de los planes de ordenación marítima, de conformidad con la normativa de la Unión aplicable. El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) constituye un buen ejemplo de disposiciones en materia de consultas públicas.

(22)

A través de los planes de ordenación marítima los Estados miembros pueden reducir los costes y las cargas administrativas en favor de su actuación para aplicar otra normativa pertinente de la Unión. Los plazos aplicables a los planes de ordenación marítima deben, cuando sea posible, guardar coherencia con los calendarios establecidos en otras normas pertinentes y, especialmente, con la Directiva 2009/28/CE, que exige que se garantice que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2020 sea al menos del 20 % y señala que la coordinación de los procedimientos de autorización, certificación y planificación, incluida la planificación espacial, contribuye de manera destacada al logro de los objetivos de la Unión en materia de energía producida a partir de fuentes renovables, con la Directiva 2008/56/CE y la parte A, punto 6, del anexo de la Decisión 2010/477/UE, que exigen que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para alcanzar o mantener un buen estado medioambiental en el entorno marino para 2020 y que señalan que la ordenación del espacio marítimo es un instrumento que favorece la aplicación del enfoque ecosistémico a la gestión de las actividades humanas con vistas a conseguir un buen estado medioambiental, y con la Decisión 884/2004/CE, que exige que la red transeuropea de transporte quede establecida para el año 2020 a través de la integración de las redes europeas de infraestructuras de transporte terrestre, marítimo y aéreo.

(23)

La Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) establece la evaluación medioambiental como un instrumento importante para incorporar las consideraciones en materia de medio ambiente al proceso de preparación y adopción de planes y programas. Cuando los planes de ordenación marítima vayan a repercutir probablemente de forma significativa en el medio ambiente, se les aplica la Directiva 2001/42/CE. Cuando los planes de ordenación marítima incluyan lugares de la Red Natura 2000, la evaluación medioambiental puede combinarse con los requisitos del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, a fin de evitar duplicidades.

(24)

Con vistas a garantizar que los planes de ordenación marítima se fundamenten en datos fiables y evitar una carga administrativa adicional, es esencial que los Estados miembros utilicen los mejores datos y la mejor información disponible animando a los grupos de interés pertinentes a compartir información y haciendo uso de los instrumentos y herramientas para la recopilación de datos que ya existen, tales como los que se han desarrollado en el contexto de la iniciativa «Conocimiento del medio marino 2020» y en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(25)

Los Estados miembros deben presentar a la Comisión copias de sus planes de ordenación marítima y todas sus actualizaciones con vistas al seguimiento de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión utilizará la información comunicada por los Estados miembros, así como la información existente disponible derivada de la aplicación de la normativa de la Unión, para informar al Parlamento Europeo y al Consejo acerca del progreso realizado en la aplicación de la presente Directiva.

(26)

Es fundamental que se proceda a la oportuna transposición de la presente Directiva, dado que la Unión ha adoptado una serie de iniciativas políticas que deben aplicarse de aquí al año 2020 y a las que la presente Directiva se propone prestar apoyo y completar.

(27)

Los Estados miembros sin litoral estarían sometidos a una obligación desproporcionada e innecesaria si tuvieran que transponer y aplicar la presente Directiva. Por lo tanto, dichos Estados miembros deben quedar exentos de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, con vistas a fomentar el crecimiento sostenible de las economías marítimas, el desarrollo sostenible de los espacios marinos y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos.

2.   En el contexto de la política marítima integrada de la Unión, el presente marco dispone que los Estados miembros determinen y apliquen una ordenación del espacio marítimo con el fin de contribuir a los objetivos que se indican en el artículo 5, teniendo en cuenta las interacciones entre tierra y mar y la mejora de la cooperación transfronteriza, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (CNUDM).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a las aguas marinas de los Estados miembros sin perjuicio del resto de la normativa de la Unión. No se aplicará a las aguas costeras ni a partes de las mismas objeto de medidas de ordenación territorial en un Estado miembro, a condición de que así se comunique en los planes de ordenación marítima.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional.

3.   La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de definir y determinar, dentro de las aguas marinas, el alcance y la cobertura de sus planes de ordenación marítima. No se aplicará a la ordenación territorial.

4.   La presente Directiva no afectará a los derechos de soberanía ni a la jurisdicción de los Estados miembros sobre aguas marinas determinados por las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional, en especial la CNUDM. En particular, la aplicación de la presente Directiva no afectará al trazado y delimitación de las fronteras marítimas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones aplicables de la CNUDM.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«política marítima integrada» (PMI), la política de la Unión cuyo objetivo es fomentar la adopción coordinada y coherente de decisiones a fin de maximizar el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la cohesión social de los Estados miembros, en especial en lo que respecta a las regiones costeras, insulares y ultraperiféricas de la Unión, así como a los sectores marítimos, por medio de políticas coherentes en el ámbito marítimo y de la cooperación internacional pertinente;

2)

«ordenación del espacio marítimo», el proceso mediante el cual las autoridades competentes del Estado miembro analizan y organizan las actividades humanas en las zonas marinas con el fin de alcanzar objetivos ecológicos, económicos y sociales;

3)

«región marina», las regiones marinas contempladas en el artículo 4 de la Directiva 2008/56/CE;

4)

«aguas marinas», las aguas, el lecho marino y el subsuelo, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, letra a), de la Directiva 2008/56/CE, y las aguas costeras definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2000/60/CE, así como su lecho marino y su subsuelo.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN DEL ESPACIO MARÍTIMO

Artículo 4

Determinación y aplicación de la ordenación del espacio marítimo

1.   Cada Estado miembro determinará y aplicará una ordenación del espacio marítimo.

2.   Para ello, los Estados miembros tendrán en cuenta las interacciones entre tierra y mar.

3.   El plan o planes de ordenación resultantes se concebirán y elaborarán respetando los niveles institucionales y de gobernanza que determinen los Estados miembros. La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de definir y determinar el formato y el contenido de dicho plan o planes.

4.   La ordenación del espacio marítimo tendrá por finalidad contribuir a los objetivos enumerados en el artículo 5 y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8.

5.   Al determinar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las peculiaridades de las regiones marinas, a las actividades y usos existentes y futuros pertinentes y sus repercusiones en el medio ambiente, y a los recursos, teniendo también en cuenta las interacciones entre tierra y mar.

6.   Los Estados miembros podrán incluir, o tomar como base, políticas, normativas o mecanismos nacionales existentes que hayan sido o estén siendo instituidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, a condición de que se ajusten a los requisitos que establece la presente Directiva.

Artículo 5

Objetivos de la ordenación del espacio marítimo

1.   Al determinar y aplicar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros tendrán en cuenta aspectos económicos, sociales y medioambientales para apoyar el desarrollo y el crecimiento sostenibles en el sector marítimo, aplicando un enfoque ecosistémico, y promoverán la coexistencia de las actividades y usos pertinentes.

2.   A través de sus planes de ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros procurarán contribuir al desarrollo sostenible de los sectores energéticos en el mar, del transporte marítimo y de los sectores de la pesca y de la acuicultura, y a la conservación, protección y mejora del medio ambiente, incluida la resistencia a los efectos del cambio climático. Además, los Estados miembros podrán perseguir otros objetivos tales como la promoción del turismo sostenible y la extracción sostenible de materias primas.

3.   La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de determinar el modo en que los diferentes objetivos se plasmen y ponderen en su plan o planes de ordenación marítima.

Artículo 6

Requisitos mínimos aplicables a la ordenación del espacio marítimo

1.   Los Estados miembros establecerán etapas procedimentales para contribuir a los objetivos enumerados en el artículo 5, teniendo en cuenta las actividades y usos pertinentes en las aguas marinas.

2.   Para ello, los Estados miembros:

a)

tendrán en cuenta las interacciones entre tierra y mar;

b)

tendrán en cuenta tanto los aspectos medioambientales, económicos y sociales como los aspectos de seguridad;

c)

procurarán promover la coherencia entre la ordenación del espacio marítimo y el plan o planes de ordenación resultantes y otros procesos como la gestión integrada de las costas o prácticas formales o informales equivalentes;

d)

recabarán la participación de los grupos de interés de conformidad con lo establecido en el artículo 9;

e)

organizarán el uso de los mejores datos disponibles de conformidad con el artículo 10;

f)

garantizarán la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 11;

g)

promoverán la cooperación con terceros países de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

3.   Los planes de ordenación marítima serán revisados por los Estados miembros según estos lo determinen y al menos cada diez años.

Artículo 7

Interacciones entre tierra y mar

1.   A fin de tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de no formar parte del proceso de ordenación del espacio marítimo como tal, los Estados miembros podrán recurrir a otros procesos formales o informales, como la gestión integrada de las costas. El resultado quedará plasmado por los Estados miembros en sus planes de ordenación marítima.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros procurarán, a través de la ordenación del espacio marítimo, promover la coherencia del plan o planes de ordenación marítima resultantes con otros procesos pertinentes.

Artículo 8

Establecimiento de planes de ordenación marítima

1.   Al determinar y aplicar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros establecerán planes de ordenación marítima en los que se determine la distribución espacial y temporal de las correspondientes actividades y usos, existentes y futuros, de sus aguas marinas, con el fin de contribuir a los objetivos enunciados en el artículo 5.

2.   En ese proceso, y de conformidad con el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros tendrán en cuenta las interacciones pertinentes de las actividades y usos. Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros, entre las actividades y usos e intereses posibles podrán incluirse los siguientes:

las zonas de acuicultura,

las zonas de pesca,

las instalaciones e infraestructuras para la prospección, explotación y extracción de petróleo, gas y otros recursos energéticos, minerales y áridos minerales, y la producción de energía procedente de fuentes renovables,

las rutas de transporte marítimo y los flujos de tráfico,

las zonas de entrenamiento militar,

los lugares de conservación de la naturaleza y de las especies y las zonas protegidas,

las zonas de extracción de materias primas,

la investigación científica,

los tendidos de cables y de tuberías submarinos,

el turismo,

el patrimonio cultural submarino.

Artículo 9

Participación pública

1.   Los Estados miembros establecerán los medios para hacer posible la participación pública informando a todas las partes interesadas y consultando a los grupos de interés y autoridades pertinentes, así como al público afectado, desde las fases iniciales de la elaboración de los planes de ordenación marítima, de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la normativa de la Unión.

2.   Los Estados miembros velarán asimismo por que los grupos de interés y autoridades pertinentes, así como el público afectado, tengan acceso a los planes una vez concretados.

Artículo 10

Utilización e intercambio de datos

1.   Los Estados miembros organizarán la utilización de los mejores datos disponibles y decidirán cómo organizar el intercambio de información, necesario a efectos de los planes de ordenación marítima.

2.   Los datos mencionados en el apartado 1 podrán incluir, entre otros:

a)

datos medioambientales, sociales y económicos recopilados de conformidad con la normativa de la Unión relativa a las actividades mencionadas en el artículo 8;

b)

datos físicos marinos relativos a las aguas marinas.

3.   Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros recurrirán a los instrumentos y medios pertinentes, incluidos los ya disponibles en el marco de la PMI y otras políticas aplicables de la Unión, como los mencionados en la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 11

Cooperación entre Estados miembros

1.   En el marco del proceso de ordenación y gestión, los Estados miembros cuyas aguas marinas sean contiguas cooperarán entre sí con el fin de garantizar que los planes de ordenación marítima sean coherentes y se coordinen en toda la región marina afectada. A efectos de esa cooperación se tendrán en cuenta, en particular, las cuestiones de carácter transnacional.

2.   La cooperación mencionada en el apartado 1 se plasmará en lo siguiente:

a)

en estructuras regionales de cooperación institucional existentes, tales como convenciones marítimas regionales, y/o

b)

redes o estructuras de autoridades competentes de los Estados miembros, y/o

c)

cualquier otro método que cumpla los requisitos del apartado 1, por ejemplo en el marco de estrategias de cuenca marítima.

Artículo 12

Cooperación con terceros países

Los Estados miembros procurarán, en la medida de lo posible, cooperar con terceros países respecto de sus medidas en el ámbito de la ordenación del espacio marítimo en las regiones marinas pertinentes y de conformidad con el Derecho y las convenciones internacionales, como a través de la cooperación institucional regional o los foros internacionales existentes.

CAPÍTULO III

APLICACIÓN

Artículo 13

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades competentes en lo concerniente a la aplicación de la presente Directiva.

2.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la lista de dichas autoridades competentes, así como la información mencionada en el anexo de la presente Directiva.

3.   Cada Estado miembro pondrá en conocimiento de la Comisión todas las modificaciones de la información facilitada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 en los seis meses siguientes a la fecha en que surta efecto una modificación.

Artículo 14

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado copias de los planes de ordenación marítima, incluido el material explicativo pertinente existente sobre la aplicación de la presente Directiva, y de todas sus actualizaciones subsiguientes en un plazo de tres meses a partir de su publicación.

2.   La Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, un año después del plazo fijado para el establecimiento de los planes de ordenación marítima, y a continuación cada cuatro años, un informe de situación donde se exponga el progreso realizado en la aplicación de la presente Directiva.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de septiembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   La autoridad o autoridades mencionadas en el artículo 13, apartado 1, se designarán a más tardar el 18 de septiembre de 2016.

3.   Los planes de ordenación marítima mencionados en el artículo 4 se elaborarán a la mayor brevedad posible y, a más tardar, para el 31 de marzo de 2021.

4.   La obligación relativa a la transposición y aplicación de la presente Directiva no se aplicará a los Estados miembros sin litoral.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 341 de 21.11.2013, p. 67.

(2)  DO C 356 de 5.12.2013, p. 124.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(4)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(5)  Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establece un Programa de apoyo para la consolidación de la política marítima integrada (DO L 321 de 5.12.2011, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(7)  Recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (DO L 148 de 6.6.2002, p. 24).

(8)  Decisión 2010/631/UE del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo al Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo (DO L 279 de 23.10.2010, p. 1).

(9)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(10)  Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

(11)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(12)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(13)  Decisión no 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión no 1692/96/CE sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).

(14)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(15)  Decisión 2010/477/UE de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010, sobre los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas (DO L 232 de 2.9.2010, p. 14).

(16)  Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(17)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(18)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).


ANEXO

AUTORIDADES COMPETENTES

1)

Nombre y dirección de la autoridad o autoridades competentes — denominación y dirección oficiales de la autoridad o autoridades competentes indicadas.

2)

Estatuto jurídico de la autoridad o autoridades competentes — breve descripción del estatuto jurídico de la autoridad o autoridades competentes.

3)

Competencias — breve descripción de las competencias jurídicas y administrativas de la autoridad o autoridades competentes y de su función respecto de las aguas marinas de que se trate.

4)

Afiliación — si la autoridad o autoridades competentes actúan en calidad de órgano de coordinación de otras autoridades competentes, es necesario elaborar una lista de estas últimas, junto con la indicación de las relaciones institucionales establecidas para garantizar esa coordinación.

5)

Coordinación regional — resumen de los mecanismos establecidos para garantizar la coordinación entre Estados miembros cuando sus aguas estén cubiertas por la presente Directiva y se encuentren dentro de la misma región o subregión marina.


28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/146


DIRECTIVA 2014/90/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La dimensión mundial de la navegación exige que la Comisión aplique y apoye el marco reglamentario internacional en materia de seguridad marítima. Los convenios internacionales sobre seguridad marítima exigen que los Estados del pabellón garanticen que el equipo instalado a bordo cumpla determinadas normas de seguridad en materia de diseño, construcción y rendimiento, y expidan los correspondientes certificados. A tal fin, la Organización Marítima Internacional (OMI) y los organismos internacionales y europeos de normalización han elaborado normas detalladas de rendimiento y ensayo para algunos tipos de equipos marinos.

(2)

Los instrumentos internacionales dejan un amplio margen de discreción a las administraciones del pabellón. Esta ausencia de armonización hace que existan distintos niveles de seguridad en los productos que las autoridades nacionales competentes han certificado como conformes con dichos convenios y normas, lo que afecta al buen funcionamiento del mercado interior, dado que los Estados miembros aceptan difícilmente que a bordo de los buques que enarbolan su pabellón se instalen equipos certificados en otro Estado miembro sin verificación adicional.

(3)

La armonización a nivel de la Unión resuelve estos problemas. La Directiva 96/98/CE del Consejo (3) establecía reglas comunes para eliminar las diferencias en la aplicación de las normas internacionales mediante una serie de requisitos claramente identificados y unos procedimientos de certificación uniformes.

(4)

La legislación de la Unión cuenta con otros instrumentos que establecen requisitos y condiciones, entre otras cosas, para garantizar la libre circulación de mercancías en el mercado interior o con fines medioambientales, para determinados productos de carácter similar a los equipos utilizados a bordo de los buques, pero que no cumplen las normas internacionales, las cuales pueden divergir considerablemente de la legislación interna de la Unión y evolucionan de forma constante. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden certificar estos productos con arreglo a los convenios internacionales de seguridad marítima aplicables. Por ello, los equipos que vayan a ser instalados a bordo de buques de la UE de conformidad con normas internacionales de seguridad deben regirse exclusivamente por la presente Directiva, la cual se ha de considerar en todos los casos la lex specialis; por otra parte, habría que establecer un marcado específico para los equipos que cumplen los requisitos establecidos en los convenios e instrumentos internacionales correspondientes que hayan entrado en vigor.

(5)

Además de establecer normas detalladas de rendimiento y ensayo para equipos marinos, los instrumentos internacionales permiten en ocasiones que se adopten medidas que se apartan de los requisitos obligatorios pero que, en determinadas condiciones, sirven para que se alcance el propósito de dichos requisitos. El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), de 1974, permite que los diferentes Estados miembros utilicen, bajo su responsabilidad, diseños y disposiciones alternativos.

(6)

La experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 96/98/CE ha puesto de manifiesto que es necesario adoptar medidas adicionales para mejorar los mecanismos de aplicación y cumplimiento de dicha Directiva, simplificar el marco regulador y garantizar, al mismo tiempo, la aplicación y transposición armonizada de los requisitos de la OMI en toda la Unión.

(7)

Por consiguiente, deben establecerse requisitos para que los equipos marinos cumplan las normas de seguridad contempladas en los instrumentos internacionales aplicables, incluidas las normas de ensayo aplicables, de modo que el equipo que cumpla dichos requisitos pueda circular libremente en el mercado interior e instalarse a bordo de buques que enarbolen el pabellón de cualquier Estado miembro.

(8)

Para que la competencia en el desarrollo de equipos marinos pueda ser leal, debe hacerse cuanto sea posible para fomentar el uso de normas abiertas a las que pueda accederse de forma gratuita o con un precio simbólico y que todo el mundo pueda copiar, distribuir y utilizar gratuitamente o previo pago de un precio simbólico.

(9)

La Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o refundición de dicha legislación. Dicha Decisión constituye un marco general de naturaleza horizontal para la futura legislación de armonización de las condiciones de comercialización de los productos y un texto de referencia para la legislación vigente en este ámbito. Este marco general ofrece soluciones adecuadas para los problemas detectados en la aplicación de la Directiva 96/98/CE. Por lo tanto, es necesario incorporar las definiciones y disposiciones de referencia de la Decisión no 768/2008/CE en la presente Directiva mediante las adaptaciones que exigen las características específicas del sector de los equipos marinos.

(10)

En su debido momento, para que las autoridades de vigilancia del mercado cuenten con medios adicionales y específicos destinados a facilitarles su tarea, la marca de la rueda de timón podría completarse con o sustituirse por una etiqueta electrónica.

(11)

Es necesario establecer las responsabilidades de los agentes económicos de manera que sean proporcionadas y no discriminatorias para aquellos agentes económicos que están establecidos en la Unión, teniendo en cuenta que una importante proporción de los equipos marinos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva nunca se importará ni distribuirá en el territorio de los Estados miembros.

(12)

Dado que los equipos marinos se instalan a bordo de los buques en el momento de su construcción o reparación en todo el mundo, la vigilancia del mercado resulta especialmente difícil y no puede realizarse con eficacia mediante los controles fronterizos. Por consiguiente, deben especificarse claramente las obligaciones respectivas de los Estados miembros y de los agentes económicos de la Unión. Los Estados miembros deben asegurarse de que solo se instalen equipos conformes a bordo de buques que enarbolen su pabellón y de que se cumpla dicha obligación mediante la emisión, aprobación o renovación de los certificados de los buques por parte de la administración del Estado del pabellón en virtud de los convenios internacionales, así como a través de acuerdos de vigilancia sobre el terreno del mercado nacional, de conformidad con el marco de la vigilancia de mercado de la Unión a que se refiere el capítulo III del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Los Estados miembros deben ser apoyados en el cumplimiento de estas obligaciones por los sistemas de información que la Comisión pone a disposición para la evaluación, notificación y supervisión de los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad, intercambio de información en relación con los equipos marinos aprobados, solicitudes retiradas o rechazadas e insuficiencias de los equipos.

(13)

En primer lugar, la colocación en el equipo marino de la marca de la rueda de timón por el fabricante o, en su caso, el importador debe ser la garantía de conformidad con sus obligaciones en virtud de la presente Directiva de que el equipo es conforme y puede comercializarse con el fin de ser instalado a bordo de un buque de la UE. Después son necesarias determinadas disposiciones para la continuación y aplicabilidad seguras de la marca de la rueda de timón tras su colocación y para el eficaz cumplimiento de la tarea de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado. El fabricante o, en su caso, el importador o el distribuidor, debe estar obligado a facilitar a las autoridades competentes información completa y veraz en relación con el equipo marcado con la rueda de timón que garantice que el equipo marino sigue siendo seguro. El fabricante debe estar obligado a cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado, también en lo relativo a las normas que se han seguido para elaborar y certificar el equipo, y también debe actuar con la debida diligencia en relación con el equipo marino que comercialice. A este respecto, los fabricantes establecidos fuera de la Unión deben designar un representante autorizado con el fin de asegurar la cooperación con las autoridades nacionales competentes.

(14)

La mejor manera de demostrar el cumplimiento de las normas de ensayo internacionales es llevar a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad, como los establecidos en la Decisión no 768/2008/CE. Sin embargo, los fabricantes solo deben utilizar los procedimientos de evaluación de la conformidad que cumplan los requisitos de los instrumentos internacionales.

(15)

A fin de garantizar un procedimiento equitativo y eficaz de examen en caso de sospecha de posible incumplimiento, debe alentarse a los Estados miembros a adoptar todas las medidas que propicien una evaluación exhaustiva y objetiva de los riesgos; si la Comisión considera que se ha cumplido esta condición, no estará obligada a repetir dicha evaluación al examinar las medidas restrictivas adoptadas por los Estados miembros en relación con los equipos no conformes.

(16)

Al proceder a sus tareas de investigación en lo que respecta a los organismos notificados, la Comisión debe mantener informados a los Estados miembros y cooperar con ellos en la medida de lo posible, teniendo debidamente en cuenta su papel independiente.

(17)

Cuando las autoridades de vigilancia de un Estado miembro consideren que el equipo marino contemplado en la presente Directiva puede entrañar riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, conviene que efectúen evaluaciones o pruebas en relación con el equipo en cuestión. En caso de que se detecte un riesgo, el Estado miembro debe llamar al agente económico correspondiente para que adopte la medida correctora apropiada o incluso retire o recupere el equipo en cuestión.

(18)

Debe permitirse la utilización de equipos marinos que no lleven la marca de la rueda de timón en circunstancias excepcionales, en particular cuando un buque no pueda obtener equipos provistos de la marca de la rueda de timón en un puerto o instalación situado fuera de la Unión o cuando dichos equipos se hayan agotado en el mercado.

(19)

Es necesario velar por que la consecución de los objetivos de la presente Directiva no se vea afectada por la ausencia de normas internacionales o por graves deficiencias o anomalías en las normas existentes, incluidas las normas de ensayo, para elementos específicos de los equipos marinos correspondientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva. También es necesario identificar los elementos específicos del equipo marino que puedan beneficiarse del etiquetaje electrónico. Además, es necesario mantener actualizado un elemento no esencial de la presente Directiva, a saber, las referencias a normas contempladas en el anexo III, cuando llegue a disponerse de nuevas normas. Por ello, la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión para que pueda adoptar, en determinadas condiciones y con carácter provisional, especificaciones técnicas y normas de ensayo armonizadas, y modificar dichas referencias. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(20)

Con el fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva, los instrumentos internacionales deben aplicarse de forma uniforme en el mercado interior. Por ello es necesario identificar de forma clara y oportuna los requisitos de diseño, construcción y rendimiento para cada equipo marino para el que los convenios internacionales exijan la aprobación por parte del Estado del pabellón, así como las correspondientes normas de ensayo establecidas en los instrumentos internacionales para dicho equipo, y adoptar criterios y procedimientos comunes, plazos incluidos, para la aplicación de dichos requisitos y normas por los organismos notificados, las autoridades de los Estados miembros y los agentes económicos, incluido todo agente que instale equipos a bordo de un buque de la UE. Es asimismo necesario velar por que la consecución de los objetivos de la presente Directiva no se vea afectada por las deficiencias de las especificaciones técnicas y de las normas de ensayo aplicables ni tampoco en los casos en que la OMI no hubiera elaborado normas adecuadas para los equipos marinos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(21)

Los instrumentos internacionales, a excepción de las normas de ensayo, deben aplicarse automáticamente en su versión actualizada. Con el fin de reducir el riesgo de que la introducción de nuevas normas de ensayo en la legislación de la Unión provoque dificultades desproporcionadas para la flota de la Unión y para los agentes económicos, desde la perspectiva de una mayor claridad y seguridad jurídica, la entrada en vigor de las nuevas normas de ensayo no debe ser automática sino que, más bien, debe venir explícitamente determinada por la Comisión.

(22)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(23)

A fin de facilitar una ejecución armonizada, rápida y sencilla de la presente Directiva, conviene que los actos de ejecución adoptados con arreglo a la misma sean reglamentos de la Comisión.

(24)

Conforme a la práctica establecida, el Comité al que hace referencia la presente Directiva puede desempeñar una función útil en el examen de cuestiones relativas a la aplicación de la presente Directiva que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro de acuerdo con las normas previstas por su reglamento interno.

(25)

Cuando se examinen, por ejemplo, en un grupo de expertos de la Comisión, aspectos relativos a la presente Directiva distintos de su ejecución o su incumplimiento, el Parlamento Europeo debe recibir, con arreglo a la práctica habitual, información y documentación completas al respecto y, en su caso, una invitación a asistir a reuniones.

(26)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Agencia Europea de Seguridad Marítima presta asistencia a la Comisión en la aplicación eficaz de los actos legislativos vinculantes de la Unión en la materia y en la realización de las tareas encomendadas a la Comisión en virtud de dicho Reglamento.

(27)

Las autoridades competentes y todos los agentes económicos deben esforzarse en todo lo posible para facilitar una comunicación escrita de conformidad con la práctica internacional, a fin de establecer medios comunes de comunicación.

(28)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad en el mar y prevenir la contaminación marina mediante la aplicación uniforme de los correspondientes instrumentos internacionales relativos a los equipos que se instalan a bordo de los buques, y garantizar la libre circulación de estos equipos en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(29)

Las medidas que se adopten representan una importante modificación de las disposiciones de la Directiva 96/98/CE y, por consiguiente, en aras de una mayor claridad, procede derogarla y sustituirla por la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es aumentar la seguridad en el mar y prevenir la contaminación marina mediante la aplicación uniforme de los correspondientes instrumentos internacionales relativos a los equipos marinos que se instalen a bordo de buques de la UE y garantizar la libre circulación de dichos equipos dentro de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «equipos marinos»: los equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 3;

2)   «buque de la UE»: todo buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté sujeto a los convenios internacionales;

3)   

«convenios internacionales»

: los convenios siguientes, junto con sus protocolos y códigos de aplicación obligatoria, adoptados bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), que hayan entrado en vigor y establezcan requisitos específicos para la aprobación por parte del Estado del pabellón de los equipos que vayan a ser instalados a bordo de los buques:

Convenio sobre reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar de 1972 (COLREG),

Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 (MARPOL),

Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS);

4)   

«normas de ensayo»

: las normas de ensayo para equipos marinos establecidas por:

la Organización Marítima Internacional (OMI),

la Organización Internacional de Normalización (ISO),

la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI),

el Comité Europeo de Normalización (CEN),

el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec),

la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),

el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI),

la Comisión, de conformidad con el artículo 8 y el artículo 27, apartado 6, de la presente Directiva,

las autoridades reguladoras reconocidas en los acuerdos de reconocimiento mutuo en los que la Unión es parte;

5)   «instrumentos internacionales»: los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI que aplican dichos convenios, en su versión actualizada, y las normas de ensayo;

6)   «marca de la rueda de timón»: el símbolo mencionado en el artículo 9 y definido en el anexo I o, en su caso, la etiqueta electrónica mencionada en el artículo 11;

7)   «organismo notificado»: el organismo designado por la administración nacional competente de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;

8)   «comercialización»: el suministro, remunerado o gratuito, de equipos marinos en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

9)   «introducción en el mercado»: la primera comercialización de equipos marinos en el mercado de la Unión;

10)   «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique equipos marinos o encargue diseñar o fabricar equipos marinos y los comercialice con su nombre o marca;

11)   «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de este en tareas específicas;

12)   «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca equipos marinos de un tercer país en el mercado de la Unión;

13)   «distribuidor»: toda persona física o jurídica que forme parte de la cadena de suministro, que no sea el fabricante o el importador y que comercialice equipos marinos;

14)   «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

15)   «acreditación»: una acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008;

16)   «organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación con arreglo al artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008;

17)   «evaluación de la conformidad»: el proceso llevado a cabo por los organismos notificados, de conformidad con el artículo 15, para demostrar si los equipos marinos cumplen los requisitos de la presente Directiva;

18)   «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad que incluyen calibrado, ensayo, certificación e inspección;

19)   «recuperación»: toda medida destinada a lograr la devolución de equipos marinos ya instalados a bordo de buques de la UE o que se hayan comprado con intención de instalarlos a bordo de buques de la UE;

20)   «retirada»: toda medida destinada a prevenir la comercialización de equipos marinos que se hallen en la cadena de suministro;

21)   «declaración UE de conformidad»: una declaración expedida por el fabricante de conformidad con el artículo 16;

22)   «producto»: un equipo marino.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los equipos instalados o que se vayan a instalar a bordo de buques de la UE y para los cuales los instrumentos internacionales exijan la aprobación por parte de la administración del Estado del pabellón, independientemente de que la embarcación se encuentre en la Unión en el momento en que sea dotada del equipo.

2.   No obstante el hecho de que los equipos contemplados en el apartado 1 pueden incluirse igualmente en el ámbito de aplicación de instrumentos del Derecho de la Unión distintos a la presente Directiva, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, esos equipos solo estarán sujetos a la presente Directiva.

Artículo 4

Requisitos de los equipos marinos

1.   Los equipos marinos que se instalen a bordo de buques de la UE a partir de la fecha mencionada en el artículo 39, apartado 1, párrafo segundo, deberán cumplir los requisitos de diseño, construcción y rendimiento de los instrumentos internacionales aplicables en el momento de la instalación a bordo de dichos equipos.

2.   El cumplimiento por parte de los equipos marinos de los requisitos mencionados en el apartado 1 se demostrará exclusivamente de conformidad con las normas de ensayo y por medio de los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados en el artículo 15.

3.   Se aplicarán los instrumentos internacionales, sin perjuicio del procedimiento de control de la conformidad previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

4.   Los requisitos y normas mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán de manera uniforme, de conformidad con el artículo 35, apartado 2.

Artículo 5

Aplicación

1.   Cuando los Estados miembros expidan, refrenden o renueven los certificados de los buques que enarbolen su pabellón tal como exijan los convenios internacionales, velarán por que los equipos marinos instalados a bordo de los mismos cumplan los requisitos de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los equipos marinos instalados a bordo de los buques que enarbolen su pabellón cumplan los requisitos de los instrumentos internacionales aplicables a los equipos ya instalados a bordo. Se otorgan a la Comisión competencias de ejecución para garantizar la aplicación uniforme de dichas medidas, de conformidad con el artículo 35, apartado 3.

Artículo 6

Funcionamiento del mercado interior

Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización o la instalación a bordo de un buque de la UE de equipos marinos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, ni podrán denegar la expedición de los certificados correspondientes a los buques que enarbolen su pabellón, ni la renovación de dichos certificados.

Artículo 7

Transferencia de un buque al pabellón de un Estado miembro

1.   En el caso de que un buque que no esté registrado en la Unión vaya a ser transferido al pabellón de un Estado miembro, dicho buque, cuando vaya a registrarse, será sometido a inspección por parte del Estado miembro receptor para comprobar que las condiciones efectivas de sus equipos marinos corresponden a los certificados de seguridad y bien cumplen las disposiciones de la presente Directiva y llevan la marca de la rueda de timón o bien equivalen, a juicio de la administración de dicho Estado miembro, a equipos marinos homologados con arreglo a la presente Directiva a partir del 18 de septiembre de 2016.

2.   En los casos en que no se pueda establecer la fecha de instalación a bordo de equipos marinos, los Estados miembros podrán determinar requisitos satisfactorios de equivalencia, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aplicables.

3.   Si el equipo no lleva la marca de la rueda de timón o la administración considera que no es equivalente, tendrá que ser sustituido.

4.   Cuando, de conformidad con el presente artículo, se considere que un equipo marino es equivalente, el Estado miembro expedirá un certificado, que deberá acompañar siempre al equipo. En dicho certificado constará la autorización del Estado miembro del pabellón para que el equipo pueda conservarse a bordo, así como toda restricción o disposición relativa a la utilización del equipo.

Artículo 8

Normas de los equipos marinos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), modificada por el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la Unión procurará que en la OMI y en los organismos de normalización se elaboren normas internacionales adecuadas, incluyendo especificaciones técnicas detalladas y normas de ensayo, para equipos marinos cuyo uso o instalación a bordo de los buques se considere necesario para aumentar la seguridad marítima y prevenir la contaminación marina. La Comisión hará un seguimiento periódico de esta labor normativa.

2.   A falta de una norma internacional para un elemento específico del equipo marino, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por un análisis apropiado y a fin de repeler una amenaza grave e inaceptable a la seguridad marítima, a la salud o al medio ambiente, y teniendo en cuenta todo trabajo en curso a nivel de la OMI, la Comisión queda facultada para adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 37, especificaciones técnicas y normas de ensayo armonizadas para dicho elemento específico del equipo marino.

Reviste especial importancia que la Comisión consulte a expertos, incluidos los de los Estados miembros, en la fase preparatoria de tales actos delegados.

Esas especificaciones técnicas y normas de ensayo se aplicarán de modo provisional, hasta que la OMI adopte una norma para dicho elemento específico del equipo marino.

3.   En circunstancias excepcionales debidamente justificadas por un análisis apropiado y si es necesario para repeler una amenaza inaceptable detectada contra la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, debida a una deficiencia o anomalía graves en una norma vigente para un elemento específico de un equipo marino indicado por la Comisión con arreglo al artículo 35, apartados 2 o 3, y teniendo en cuenta todo trabajo en curso a nivel de la OMI, la Comisión queda facultada para adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 37, especificaciones técnicas y normas de ensayo armonizadas para ese elemento específico del equipo marino, solo en la medida necesaria para subsanar dicha deficiencia o anomalía graves.

Reviste especial importancia que la Comisión consulte a expertos, incluidos los de los Estados miembros, en la fase preparatoria de tales actos delegados.

Esas especificaciones técnicas y normas de ensayo se aplicarán de modo provisional, hasta que la OMI revise la norma aplicable a dicho elemento específico del equipo marino.

4.   La Comisión se asegurará de que las especificaciones técnicas y las normas adoptadas con arreglo a los apartados 2 y 3 estén disponibles de modo gratuito.

CAPÍTULO 2

MARCA DE LA RUEDA DE TIMÓN

Artículo 9

Marca de la rueda de timón

1.   Los equipos marinos cuyo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva se haya demostrado con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes llevarán colocada la marca de la rueda de timón.

2.   La marca de la rueda de timón no se colocará en ningún otro producto.

3.   En el anexo I figura el modelo de la marca de la rueda de timón que se utilizará.

4.   El uso de la marca de la rueda de timón quedará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30, apartados 1 y 3 a 6, del Reglamento (CE) no 765/2008, en los que las referencias al marcado CE se interpretarán como referencias a la marca de la rueda de timón.

Artículo 10

Reglas y condiciones para la colocación de la marca de la rueda de timón

1.   La marca de la rueda de timón se colocará en el producto o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble y, en su caso, se incluirá en su programa informático. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos adjuntos.

2.   La marca de la rueda de timón deberá colocarse al final de la fase de producción.

3.   La marca de la rueda de timón irá seguida del número de identificación del organismo notificado, cuando dicho organismo haya participado en la fase de control de la producción, y del año en que se coloque la marca.

4.   El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o el representante autorizado de este último.

Artículo 11

Etiqueta electrónica

1.   A fin de facilitar la vigilancia del mercado y prevenir la falsificación de elementos específicos de equipos marinos, a que se refiere el apartado 3, los fabricantes podrán emplear un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en sustitución o además de la marca de la rueda de timón. En tal caso, los artículos 9 y 10 se aplicarán mutatis mutandis, según proceda.

2.   La Comisión realizará un análisis de coste-beneficio referente al empleo de la etiqueta electrónica como complemento o en sustitución de la marca de la rueda de timón.

3.   La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37, a fin de determinar los elementos específicos del equipo marino que puedan beneficiarse del etiquetaje electrónico. Reviste especial importancia que la Comisión consulte a expertos, incluidos los de los Estados miembros, en la fase preparatoria de tales actos delegados.

4.   Se otorgan a la Comisión competencias de ejecución para establecer, en forma de reglamentos de la Comisión y siguiendo el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 38, apartado 2, los criterios técnicos aplicables a propósito del diseño, el rendimiento, la colocación y el uso de etiquetas electrónicas.

5.   Para el equipo identificado con arreglo al apartado 3, la marca de la rueda de timón podrá complementarse mediante un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en los tres años siguientes a la fecha de adopción de los criterios técnicos correspondientes a que se refiere el apartado 4.

6.   Para el equipo identificado con arreglo al apartado 3, la marca de la rueda de timón podrá sustituirse con un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en los cinco años siguientes a la fecha de adopción de los criterios técnicos correspondientes a que se refiere el apartado 4.

CAPÍTULO 3

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 12

Obligaciones de los fabricantes

1.   Al colocar la marca de la rueda de timón, los fabricantes asumirán la responsabilidad de garantizar que el equipo marino que lleve la marca haya sido diseñado y fabricado de conformidad con las especificaciones técnicas y normas aplicadas de conformidad con el artículo 35, apartado 2, así como las obligaciones contempladas en los apartados 2 a 9 del presente artículo.

2.   Los fabricantes elaborarán la documentación técnica necesaria y llevarán a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

3.   Cuando el cumplimiento de los requisitos aplicables a los equipos marinos se haya demostrado mediante el procedimiento de evaluación de la conformidad, los fabricantes redactarán una declaración UE de conformidad con arreglo al artículo 16 y colocarán la marca de la rueda de timón con arreglo a los artículos 9 y 10.

4.   Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad contemplada en el artículo 16 durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se