ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 255

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
28 de agosto de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia

59

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 906/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2014

que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013, las medidas de intervención destinadas a regular los mercados agrarios deben ser financiadas por la Unión de acuerdo con las condiciones fijadas por las disposiciones agrícolas sectoriales. En lo que atañe a las medidas de intervención pública, el importe que debe ser financiado por la Unión está determinado en las cuentas anuales elaboradas por los organismos pagadores.

(2)

Los gastos de intervención pública pueden variar considerablemente. Por lo tanto, es necesario precisar qué gastos de cada categoría de operaciones son susceptibles de financiación por parte de la Unión y, concretamente, en qué condiciones pueden sufragarse. Para ello, deben fijarse las condiciones de admisibilidad y las modalidades de cálculo de los gastos subvencionables. Conviene precisar con más detalle en qué casos estos gastos deben contabilizarse sobre la base de los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores o mediante importes a tanto alzado determinados por la Comisión.

(3)

Para permitir a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro consolidar de forma armonizada en moneda nacional y en euros sus gastos y sus costes, es necesario prever las condiciones en que registran en sus cuentas las operaciones relativas al almacenamiento público y el tipo de cambio aplicable.

(4)

La valoración de las operaciones de almacenamiento público depende también de la naturaleza de las operaciones y de la legislación agrícola sectorial aplicable. Conviene, por tanto, establecer una norma general que prevea que el valor de las compras y las ventas sea igual a la suma de los pagos o cobros efectuados o a efectuar por las operaciones materiales, y las disposiciones específicas o los casos particulares que deben tenerse en cuenta.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento sustituyen a las disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (2), que ha sido derogado por el Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones y normas aplicables a la financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de los gastos relativos a las medidas de intervención relacionadas con el almacenamiento público.

Artículo 2

Intervenciones en forma de almacenamiento público

Las intervenciones en forma de almacenamiento público podrán incluir operaciones de compra, el almacenamiento, el transporte o las transferencias de existencias y la venta u otras operaciones de productos agrícolas según las condiciones previstas por las disposiciones agrícolas sectoriales aplicables y el presente Reglamento.

Artículo 3

Financiación de los gastos de las intervenciones efectuadas en el marco de las operaciones de almacenamiento público

1.   En el contexto de las operaciones de almacenamiento público contempladas en el artículo 2, el FEAGA financiará, en concepto de intervención y siempre que los gastos correspondientes no se hayan fijado de otro modo en virtud de la legislación agrícola sectorial aplicable, los siguientes gastos:

a)

los gastos de financiación correspondientes a los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de los productos, con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo I;

b)

los gastos de las operaciones materiales derivadas de la compra, la venta o toda otra cesión de los productos (entrada, depósito y salida de los productos en almacenamiento público) contempladas en el anexo II, calculados sobre la base de importes a tanto alzado uniformes en toda la Unión, según las modalidades establecidas en el anexo III;

c)

los gastos de las operaciones materiales que no están necesariamente vinculadas a la compra, la venta o toda otra cesión de productos, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no, según las disposiciones establecidas por la Comisión en el marco de las disposiciones agrícolas sectoriales relativas a estos productos y en el anexo IV;

d)

los gastos resultantes del transporte dentro o fuera del territorio del Estado miembro o de la exportación, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no, que deberán ser aprobados de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

e)

la depreciación de las existencias, calculada según las modalidades establecidas en el anexo V;

f)

las diferencias (ganancias o pérdidas) entre el valor contable y el precio de salida de los productos, o debidas a otros factores.

2.   En el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, sin perjuicio de las normas y hechos generadores específicos previstos en los anexos al presente Reglamento o en la legislación en materia agrícola, los gastos indicados en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, que se calcularán sobre la base de importes fijados en euros, y los gastos o los ingresos realizados en moneda nacional en el marco del presente Reglamento se convertirán según los casos en moneda nacional o en euros basándose en el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable en que las operaciones se hayan registrado en las cuentas del organismo pagador.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por ejercicio contable el período a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.

Artículo 4

Valoración de las operaciones de almacenamiento público

1.   El valor de las cantidades compradas y vendidas será igual a la suma de los pagos o cobros efectuados o a efectuar por las operaciones materiales, excepción hecha de las disposiciones específicas contempladas en el presente artículo y a reserva de las previstas en:

a)

el anexo VI, para las cantidades que falten;

b)

el anexo VII, para los productos deteriorados o destruidos;

c)

el anexo VIII, para los productos que hayan entrado en almacén pero cuya aceptación haya sido rechazada.

2.   La determinación del valor de las compras se efectuará, en cuanto a las cantidades de productos que entren en existencias, sobre la base del precio de intervención pública teniendo en cuenta los aumentos, las bonificaciones, las depreciaciones, los porcentajes y los coeficientes que deban aplicarse al precio de intervención pública en el momento de la compra del producto, de acuerdo con los criterios definidos por las disposiciones agrícolas sectoriales.

Sin embargo, los aumentos, las bonificaciones, las depreciaciones, los porcentajes y los coeficientes no se contabilizarán en los casos y situaciones contemplados en el anexo VI y en el anexo VII, apartado 2, letras a) y c).

El valor de los productos que se hayan deteriorado o hayan sido destruidos, debido a desastres naturales o a un período de almacenamiento demasiado prolongado, tal como se contempla en el anexo VII, punto 2, del presente Reglamento, se determinará mediante un acto de ejecución de la Comisión. Dicho acto se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, el valor de los productos suministrados y financiados en virtud del Fondo de ayuda europea para los más necesitados será el precio de intervención pública aplicable el 1 de octubre de cada año. En el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor contable de los productos de intervención se convertirá en moneda nacional al tipo de cambio aplicable el 1 de octubre de dicho año.

En caso de traslado de los productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro proveedor contabilizará el producto entregado con valor cero, y el Estado miembro destinatario lo consignará en los ingresos correspondientes al mes de salida al precio que se determine con arreglo al párrafo primero.

4.   Los montantes pagados o percibidos por las operaciones materiales contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c), de acuerdo con la normativa de la Unión, en el momento de la compra de los productos se contabilizarán, en tanto que gastos o ingresos relativos a los gastos técnicos, aparte del precio de compra.

5.   En los balances financieros contemplados en el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, las cantidades de productos que se encuentren registrados en existencias al final del ejercicio contable y que deban traspasarse al ejercicio siguiente se evaluarán por su valor contable medio (precio de traspaso) establecido en la cuenta mensual correspondiente al último mes del ejercicio contable.

6.   Las cantidades registradas como entradas en existencias que no estén en condiciones de almacenamiento se contabilizarán como ventas en el momento de la salida de las existencias y al precio al que se hayan comprado.

No obstante, si en el momento de la salida física de un producto, se cumplen las condiciones para aplicar el anexo VI, letra b), la salida de la mercancía deberá ser objeto de consulta previa a la Comisión.

7.   Cuando una cuenta arroje un saldo acreedor, este se deducirá de los gastos del ejercicio contable en curso.

8.   En caso de alteración de los importes a tanto alzado, de los plazos de pago, de los tipos de interés o de otros elementos de cálculo después del primer día de un mes, los nuevos elementos se aplicarán a partir de las operaciones materiales del mes siguiente.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (DO L 171 de 23.6.2006, p. 35).

(3)  Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (véase la página 18 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).


ANEXO I

CALCULO DE PORCENTAJES PARA EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE FINANCIACIÓN

[Artículo 3, apartado 1, letra a)]

I.   TIPOS DE INTERÉS APLICABLES

1.

Para el cálculo de los importes de los gastos de financiación que el FEAGA debe sufragar por los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de los productos a la intervención, la Comisión fijará un tipo de interés uniforme, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, para la Unión a principios de cada ejercicio contable. Este tipo de interés uniforme corresponderá a la media de los tipos Euribor a largo plazo, a tres meses y a doce meses, que se hayan registrado durante un período de referencia de seis meses que debe determinar la Comisión, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios.

2.

Para la determinación de los tipos de interés aplicables en un determinado ejercicio contable, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a solicitud de esta última, el tipo medio de interés que hayan pagado realmente durante el período de referencia mencionado en el punto 1, antes de que concluya el plazo contemplado en dicha solicitud. La notificación se efectuará utilizando el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

A falta de notificación alguna por parte de un Estado miembro, en la forma y plazo contemplados en el párrafo primero, se considerará que el tipo de interés pagado por dicho Estado miembro es del 0 %.

En caso de que un Estado miembro declare que no pagó gastos de intereses porque no disponía de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia, la Comisión fijará dicho tipo sobre la base de la media de los tipos de interés de referencia durante el período de referencia contemplado en el párrafo primero del presente punto, aumentados en un punto porcentual. Estos tipos de interés de referencia serán:

a)

para los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro a tres meses (Euribor);

b)

para los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario aplicable en cada Estado miembro (IBOR).

Si no están disponibles todos los tipos de interés de referencia o del Euribor contemplados en la letra a) correspondientes a la totalidad del período de referencia, se utilizarán los tipos disponibles de dicho período.

3.

Para cada Estado miembro de que se trate, el tipo de interés determinado sobre la base de las disposiciones de la letra b) se comparará con el tipo de interés uniforme fijado sobre la base de lo dispuesto en la letra a). El interés aplicable a cada Estado miembro será el más bajo de estos dos tipos de interés.

Los tipos de interés fijados en el Reglamento de Ejecución de la Comisión, adoptado sobre la base del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, para cada ejercicio contable se redondearán a un decimal.

II.   CÁLCULO DE LOS GASTOS DE FINANCIACIÓN

1.

El cálculo de los gastos de financiación se subdividirá en los períodos de validez de los tipos de interés fijados por la Comisión, de acuerdo con la parte I.

2.

Los gastos de financiación contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), se calcularán aplicando el tipo de interés del Estado miembro al valor medio de la tonelada del producto objeto de intervención y multiplicando el producto así obtenido por las existencias medias del ejercicio.

El valor medio de la tonelada de producto se calculará dividiendo la suma de los valores de las existencias al primer día del ejercicio contable y de los comprados durante ese ejercicio por la suma de las cantidades de productos almacenados al primer día de dicho ejercicio y de los comprados durante el mismo.

Las existencias medias del ejercicio contable se calcularán dividiendo la suma de las existencias almacenadas a principios de cada mes y las almacenadas al final de cada mes por un número igual a dos veces el número de meses del ejercicio contable.

3.

En el caso de los productos para los que se haya fijado un coeficiente de depreciación de acuerdo con el anexo V, apartado 1, el valor de los productos comprados durante el ejercicio contable se calculará deduciendo del precio de compra el importe de la depreciación resultante de dicho coeficiente.

4.

En el caso de los productos para los que se haya determinado una segunda depreciación de acuerdo con el anexo V, apartado 3, párrafo segundo, las existencias medias se calcularán antes de la entrada en vigor de cada depreciación contabilizada para establecer el valor medio.

5.

Cuando, en la normativa que regula las organizaciones comunes de mercados, se prevea que el pago del producto comprado por el organismo pagador no puede tener lugar hasta después de la expiración de un plazo mínimo de un mes tras la fecha de recepción, las existencias medias calculadas se reducirán en la contabilidad en la cantidad que resulte del siguiente cálculo:

Formula

donde

Q

=

cantidades compradas durante el ejercicio contable;

N

=

número de meses del plazo mínimo de pago.

Para este cálculo, el plazo de pago será el plazo mínimo indicado en la normativa. Se entenderá que un mes tiene treinta días. Toda fracción de mes que supere los quince días se considerará un mes entero, y toda fracción igual o inferior a quince días será excluida del cálculo.

Cuando, tras haber operado la reducción contemplada en el párrafo primero, el cálculo de las existencias medias indique al final del ejercicio contable un resultado negativo, el saldo negativo se aplicará a las existencias medias calculadas para el ejercicio contable siguiente.

III.   DISPOSICIONES ESPECIALES BAJO LA RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

1.

Cuando, para la venta del producto por el organismo pagador, la normativa que regula las organizaciones comunes de mercados o los anuncios de licitación publicados para dicha venta prevea un posible plazo de recogida del producto tras el pago por parte del comprador, y cuando dicho plazo sea superior a treinta días, los organismos pagadores, de acuerdo con las disposiciones recogidas en la parte II, deducción de los gastos de financiación en la contabilidad la cantidad que resulte del siguiente cálculo:

Formula

donde

V

=

importe pagado por el comprador;

J

=

número de días transcurridos entre la recepción del pago y la retirada del producto, menos treinta días;

i

=

tipo de interés aplicable durante el ejercicio contable.

2.

Si, para las ventas de productos agrícolas efectuadas por los organismos pagadores en aplicación de reglamentos específicos de la Unión, el plazo real de pago tras la retirada de los productos supera los treinta días, los organismos pagadores, de acuerdo con las disposiciones de la parte II, incrementarán los gastos de financiación en la cantidad que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:

Formula

donde

M

=

importe a pagar por el comprador;

D

=

número de días transcurridos entre la retirada del producto y la recepción del pago, menos treinta días;

i

=

tipo de interés aplicable durante el ejercicio contable.

3.

Los gastos de financiación previstos en los apartados 1 y 2 deben contabilizarse al final de cada ejercicio contable con cargo al ejercicio agrícola en cuestión en función del número de días considerados hasta esa fecha y, para la parte residual, con cargo al nuevo ejercicio contable.


ANEXO II

OPERACIONES MATERIALES CUBIERTAS POR LOS IMPORTES GLOBALES

[Artículo 3, apartado 1, letra b)]

Sector de los cereales y el arroz

I.   RECEPCIÓN Y ENTRADA EN ALMACÉN

a)

Movimientos físicos de los cereales para cambiar de medio de transporte a la llegada al punto de almacenamiento (silo o cámara del almacén) - primer transbordo.

b)

Pesaje.

c)

Muestreo/Análisis/Comprobación de la calidad.

II.   ALMACENAMIENTO

a)

Alquiler de los locales al precio contractual.

b)

Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c)

Costes de control de plagas para garantizar la calidad del producto en el almacén [salvo si se incluye en a)].

d)

Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

e)

Eventual ventilación [salvo si se incluye en a)].

III.   SALIDA DE ALMACÉN

a)

Pesaje de los cereales.

b)

Muestreo/Análisis (si son a cargo de la intervención).

c)

Salida física y cargamento de los cereales en el primer medio de transporte.

Sector de la carne de vacuno

I.   RECEPCIÓN, DESHUESADO Y ENTRADA EN ALMACÉN (CARNE DESHUESADA)

a)

Control de la calidad de la carne con hueso.

b)

Pesaje de la carne con hueso.

c)

Manipulación.

d)

Coste del contrato de deshuesado, incluyendo:

i)

refrigeración inicial,

ii)

transporte desde el lugar de almacenamiento de intervención hasta la sala de despiece (salvo si el vendedor entrega la mercancía a la sala de despiece);

iii)

deshuesado, recorte, pesaje, embalaje y congelación rápida,

iv)

almacenamiento provisional de los cortes; cargamento, transporte y recepción en el depósito frigorífico del lugar de almacenamiento de intervención,

v)

gastos de materiales de embalaje: sacos de polietileno, cajas de cartón y fundas de algodón,

vi)

valor de los huesos, pedazos de grasa y otros residuos de preparación de la carne que se dejan en las salas de despiece (ingresos que deben deducirse de los costes).

II.   ALMACENAMIENTO

a)

Alquiler de los locales al precio contractual.

b)

Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c)

Control de la temperatura [salvo si se incluye en a)].

d)

Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

III.   SALIDA DE ALMACÉN

a)

Pesaje.

b)

Control de calidad (si es a cargo de la intervención).

c)

Movimientos de la carne de vacuno desde el depósito frigorífico hasta el muelle del almacén donde esté almacenado.

Mantequilla

I.   RECEPCIÓN Y ENTRADA EN ALMACÉN

a)

Movimientos físicos de la mantequilla para cambiar de medio de transporte a la llegada al punto de almacenamiento.

b)

Pesaje e identificación de los paquetes.

c)

Muestreo/Control de calidad.

d)

Almacenamiento frigorífico y congelación.

e)

Segundo muestreo/control de calidad al final del período de prueba.

II.   ALMACENAMIENTO

a)

Alquiler de los locales al precio contractual.

b)

Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c)

Control de la temperatura [salvo si se incluye en a)].

d)

Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

III.   SALIDA DE ALMACÉN

a)

Pesaje e identificación de los paquetes.

b)

Movimientos de la mantequilla desde el almacén frigorífico hasta el muelle del almacén si el medio de transporte es un contenedor, o cargada en el muelle del almacén si el medio de transporte es un camión o un vagón ferroviario.

IV.   ETIQUETADO O MARCADO ESPECÍFICO

Si este etiquetado es obligatorio en virtud de la normativa de la Unión en materia de comercialización de productos.

Leche desnatada en polvo

I.   RECEPCIÓN Y ENTRADA EN ALMACÉN

a)

Movimientos de la leche desnatada en polvo para cambiar de medio de transporte a la llegada al punto de almacenamiento.

b)

Pesaje.

c)

Muestreo/Control de calidad.

d)

Control del marcado y el embalaje.

II.   ALMACENAMIENTO

a)

Alquiler de los locales al precio contractual.

b)

Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c)

Control de la temperatura [salvo si se incluye en a)].

d)

Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

III.   SALIDA DE ALMACÉN

a)

Pesaje.

b)

Muestreo/Control del producto (si son a cargo de la intervención).

c)

Movimientos de la leche desnatada en polvo hasta el muelle del almacén y carga, a excepción de la estiba, en el medio de transporte, si se trata de un camión o de un vagón de ferrocarril. Movimientos de la leche desnatada en polvo hasta el muelle del almacén si se trata de otro medio de transporte, en particular de un contenedor.

IV.   ETIQUETADO O MARCADO ESPECÍFICO

Si este etiquetado es obligatorio en virtud de la normativa de la Unión en materia de comercialización de productos.


ANEXO III

IMPORTES GLOBALES PARA LA UNIÓN

[Artículo 3, apartado 1, letra b)]

I.   IMPORTES GLOBALES APLICABLES

1.

Los importes globales uniformes para la Unión se establecerán por producto y sobre la base de los costes más bajos constatados durante un período de referencia que irá desde el 1 de octubre del año «n» hasta el 30 de abril del año siguiente.

2.

Por «costes constatados» se entenderá los costes de las operaciones materiales, contempladas en el anexo II, que se han producido durante el período de referencia sobre la base de una facturación individual de dichas operaciones o sobre la base de un contrato firmado al respecto. Si en el período de referencia hay existencias de un producto pero no ha habido entradas o salidas, también podrán utilizarse las referencias de los costes que figuren en los contratos de almacenamiento de dicho producto.

Los costes de aceptación y entrada en almacén (I) y de salida de almacén (III) se declararán por tonelada de producto en cuestión para cada acción por separado (a, b, c,…), según se define en el anexo II. Los costes de almacenamiento (II) se declararán por mes por tonelada almacenada para cada acción por separado (a, b, c,…), según se define en el anexo II.

3.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de mayo, los costes a los que se hace referencia en el apartado 2 anterior relativos a las operaciones contempladas en el anexo II registrados durante el período de referencia. Los importes globales contemplados en el apartado 1 se establecerán en euros sobre la base de la media ponderada de dichos costes constatados dentro del período de referencia en al menos cuatro Estados miembros con los costes más bajos en una operación material dada, si estos corresponden al menos al 33 % de las existencias medias totales del producto en cuestión durante el período de referencia. En su defecto, se incluirán en la ponderación los costes de otros Estados miembros hasta alcanzar el 33 % de las cantidades.

4.

Si, en un producto dado, el número de Estados miembros que proceden al almacenamiento público es inferior a cuatro, los importes globales correspondientes a ese producto se establecerán sobre la base de los costes constatados en los Estados miembros en cuestión. No obstante, el importe global final para dicho producto no podrá diferir más de un 2 % del importe establecido para el año anterior.

5.

Si, en el caso de un producto almacenado, los costes declarados por un Estado miembro y computados en el cálculo contemplado en los apartados 3 y 4 duplican la media aritmética de los costes declarados para este cálculo por los otros Estados miembros, esos costes se reducirán a dicha media.

6.

Los costes computados para el cálculo contemplado en los apartados 3 y 4 se ponderarán en función de las cantidades almacenadas por los Estados miembros incluidos en el cálculo.

7.

En el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, sus costes declarados se convertirán en euros basándose en el tipo medio de cambio de su moneda durante el período de referencia citado en el apartado 1.

II.   DISPOSICIONES ESPECIALES

1.

El coste global de la salida de almacén podrá incrementarse en un importe calculado por la Comisión de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a condición de que el Estado miembro presente una declaración, que cubra la totalidad del ejercicio contable de que se trate y todas las existencias del producto en cuestión, en la que renuncie a aplicar los límites de tolerancia contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 y garantice la cantidad.

Dicha declaración se enviará a la Comisión, que deberá recibirla antes de la primera declaración mensual de gastos del ejercicio contable en cuestión o, si el producto en cuestión no se ha almacenado por intervención al principio del ejercicio contable, a más tardar, en el mes siguiente a la primera entrada en intervención de dicho producto.

El aumento previsto en el párrafo primero se calculará multiplicando el valor de referencia del producto de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013, por el límite de tolerancia para dicho producto fijado en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.

2.

Los importes globales establecidos para los gastos de entrada y salida de los almacenes de todos los productos en almacenamiento, salvo la carne de vacuno, se reducirán aplicando los siguientes coeficientes cuando no se produzcan movimientos físicos de las cantidades en cuestión.

Producto

Entrada en almacén

Salida de almacén

Cereales

36,50 %

22,80 %

Arroz

17,50 %

20,30 %

Mantequilla

25,90 %

22,20 %

Leche desnatada en polvo

21,00 %

35,10 %

3.

La Comisión podrá mantener los importes globales fijados anteriormente para un producto cuando no se haya producido almacenamiento público o no vaya a haberlo para el ejercicio contable en curso.


ANEXO IV

ELEMENTOS ESPECÍFICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN LOS GASTOS E INGRESOS RELATIVOS A LA CARNE DE VACUNO

[Artículo 3, apartado 1, letra c)]

A los efectos del anexo VI y del anexo VII, apartado 2, letras a) y c), el precio de base que debe aplicarse a la carne de vacuno deshuesada es el valor de referencia, contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013, multiplicado por un coeficiente de 1,47.


ANEXO V

DEPRECIACIÓN DE LAS EXISTENCIAS

[Artículo 3, apartado 1, letra e)]

1.

Si, en el caso de un producto dado, las previsiones en cuanto al precio de venta de las existencias en intervención pública son inferiores a su precio de compra, se aplicará en el momento de su compra un porcentaje de depreciación denominado «coeficiente k», que se fijará para cada producto al comienzo de cada ejercicio contable, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.

El porcentaje de depreciación corresponderá, como máximo, a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado del producto en cuestión.

3.

La Comisión podrá limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción del porcentaje calculado de acuerdo con el apartado 2. Esta fracción no podrá ser inferior al 70 % de la depreciación decidida de acuerdo con las disposiciones del apartado 1.

En este caso, la Comisión procederá a una segunda depreciación al final de cada ejercicio contable, de acuerdo con el método indicado en el apartado 5.

4.

En el caso de las depreciaciones contempladas en el apartado 3, párrafo segundo, la Comisión fijará importes globales de depreciación por producto y por Estado miembro antes del 20 de octubre de cada año.

A tal efecto, el precio previsible de venta de las existencias se comparará con el valor de traspaso estimado por producto y por Estado miembro. Los importes globales de depreciación por producto y por Estado miembro se calcularán multiplicando las diferencias entre los valores de traspaso estimados y los precios previsibles de venta por las existencias estimadas al final del ejercicio contable.

5.

La estimación de las existencias en almacenamiento público y los valores de traspaso por producto y por Estado miembro se basarán en una comunicación de los Estados miembros, que deberá enviarse a la Comisión a más tardar el 7 de septiembre del año «n+1», en relación con las existencias al 30 de septiembre del mismo año, e incluirá los siguientes datos:

las cantidades compradas durante el período comprendido entre el 1 de octubre de un año «n» y el 31 de agosto del año «n+1»;

las existencias a 31 de agosto del año «n+1»;

el valor, en euros, de las existencias a 31 de agosto del año «n+1»;

las previsiones de existencias a 30 de septiembre del año «n+1»;

las estimaciones de las cantidades compradas entre el 1 y el 30 de septiembre del año «n+1»;

el valor estimado, en euros, de las cantidades compradas entre el 1 y el 30 de septiembre del año «n+1»;

6.

Los valores en moneda nacional comunicados por los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, para el cálculo de la depreciación de final de un ejercicio contable, se convertirán en euros utilizando los tipos de cambio aplicables en el momento del cálculo de los importes globales de la depreciación de final de dicho ejercicio.

7.

La Comisión comunicará los importes globales de la depreciación por producto a cada Estado miembro, con objeto de que pueda incluirlos en su última declaración mensual de gastos al FEAGA correspondiente al ejercicio contable en cuestión.


ANEXO VI

VALORACIÓN DE LAS CANTIDADES QUE FALTEN

[Artículo 4, apartado 1, letra a)]

El valor de las cantidades que falten, a reserva de las disposiciones particulares recogidas en el anexo IV, se calculará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

Cuando los límites de tolerancia, contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, relativos al almacenamiento o la transformación de productos se sobrepasen o cuando se constate la falta de cantidades debido a robos u otras causas identificables, el valor de las cantidades que falten se calculará multiplicando esas cantidades por el umbral de referencia, contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013, aplicable a cada producto, según la calidad tipo, el primer día del ejercicio en el que se rebasaron los límites de tolerancia o en el que se detectaron las cantidades que faltaban, aumentado en un 5 %.

b)

Si el día en que se comprueban las cantidades que faltan el precio medio de mercado para la calidad tipo en el Estado miembro de almacenamiento es superior al 105 % del umbral de referencia básico, contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013, los contratistas deberán reembolsar a los organismos de intervención el precio de mercado registrado por el Estado miembro, aumentado en un 5 %.

El precio medio de mercado será determinado por el Estado miembro, basándose en la información que comunica regularmente a la Comisión.

Las diferencias entre los importes ingresados en aplicación del precio de mercado y los importes contabilizados para el FEAGA en aplicación del umbral de referencia, contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013, se abonarán al FEAGA al final del ejercicio contable junto con los demás elementos del crédito.

c)

Cuando se compruebe la falta de cantidades durante el traslado o el transporte de los productos de un punto de almacenamiento de intervención o un punto de almacenamiento designado por el organismo pagador hacia otro punto, y no exista un valor específico fijado por la normativa sectorial de la Unión, el valor de dichas cantidades se determinará de acuerdo con la letra a).


ANEXO VII

VALORACIÓN DE LAS CANTIDADES DETERIORADAS O DESTRUIDAS

[Artículo 4, apartado 1, letra b)]

1.

Salvo disposiciones especiales de la normativa de la Unión, un producto se considerará deteriorado cuando deje de responder a las condiciones de calidad aplicables en la compra.

2.

El valor de los productos deteriorados o destruidos se calculará en función de la naturaleza de la causa, como sigue:

a)

accidentes, salvo cuando sean de aplicación las disposiciones especiales que figuran en el anexo IV: el valor de los productos se calculará multiplicando las cantidades afectadas por el valor de referencia de base, contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013, válido para la calidad tipo el primer día del ejercicio contable en curso, disminuido en un 5 %;

b)

desastres naturales: el valor de las cantidades afectadas se determinará por medio de un acto de ejecución de la Comisión que deberá adoptarse en virtud del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero;

c)

malas condiciones de conservación, debido en particular, a la utilización de métodos de almacenamiento inadecuados: el valor del producto se calculará de acuerdo con el anexo VI, letras a) y b);

d)

período de almacenamiento demasiado prolongado: el valor de contabilización del producto se determinará sobre la base del precio de venta en el momento de la venta del producto mediante un acto de ejecución de la Comisión adoptado de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero.

La decisión de venta se adoptará sin demora de acuerdo con la legislación agrícola sectorial aplicable al producto en cuestión. Los ingresos procedentes de la venta se contabilizarán el mes de salida del producto.


ANEXO VIII

NORMAS CONTABLES APLICABLES A LOS PRODUCTOS QUE HAN ENTRADO EN ALMACÉN, PERO CUYA ACEPTACIÓN HA SIDO RECHAZADA

[Artículo 4, apartado 1, letra c)]

1.

Salvo disposiciones particulares de la normativa de la Unión, los gastos de entrada, salida, almacenamiento y financiación ya contabilizados con respecto a cada una de las cantidades rechazadas se deducirán y contabilizarán por separado del siguiente modo:

a)

los gastos de entrada y salida que deben deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por los importes globales respectivos vigentes el mes de salida;

b)

los gastos de almacenamiento que deben deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por el número de meses transcurridos entre la entrada y la salida y por el importe global vigente el mes de salida;

c)

los costes de financiación que deben deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por el número de meses transcurridos entre la entrada y la salida, previa deducción del número de meses del plazo de pago vigente a la entrada, por la tasa de financiación aplicable el mes de la salida dividido por doce y por el valor contable medio de las existencias traspasadas al principio del ejercicio contable o por el valor contable medio de las existencias del primer mes de declaración, en caso de que no exista valor contable medio de las existencias traspasadas.

2.

Los costes previstos en el apartado 1 se contabilizarán con respecto a las operaciones materiales del mes de salida.


28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/18


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 907/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2014

que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, su artículo 40, su artículo 46, apartados 1, 2, 3 y 4, su artículo 53, apartado 3, su artículo 57, apartado 1, su artículo 66, apartado 3, su artículo 79, apartado 2, su artículo 106, apartados 5 y 6, y su artículo 120,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1306/2013 establece las disposiciones de base relativas, entre otras cosas, a la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación, las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública, la gestión financiera y los procedimientos de liquidación, las garantías y el uso del euro. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas para complementar las disposiciones establecidas por el Reglamento (UE) no 1306/2013 en los ámbitos en cuestión. Las nuevas normas deben sustituir a los actuales Reglamentos (CE) no 883/2006 (2), (CE) no 884/2006 (3), (CE) no 885/2006 (4), (CE) no 1913/2006 (5), (UE) no 1106/2010 (6) de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (7), que se basan en Reglamentos del Consejo ya sustituidos por el Reglamento (UE) no 1306/2013. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, deben derogarse los Reglamentos (CE) no 883/2006, (CE) no 884/2006, (CE) no 885/2006, (CE) no 1913/2006, (UE) no 1106/2010 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012.

(2)

De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros solo deben autorizar los organismos pagadores si estos cumplen determinados criterios mínimos establecidos a nivel de la Unión. Estos criterios deben cubrir cuatro ámbitos básicos: entorno interior, actividades de control, información y comunicación, y seguimiento. Los Estados miembros deben poder establecer libremente otros criterios adicionales de la autorización para tener en cuenta las características específicas de los organismos pagadores. Además, procede establecer disposiciones de aplicación en lo que respecta a los criterios para la autorización de los organismos coordinadores a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

(3)

Solo podrá financiarse una medida de intervención pública cuando los gastos correspondientes hayan sido efectuados por los organismos pagadores designados por los Estados miembros como responsables de determinadas obligaciones con respecto a la intervención pública. No obstante, la ejecución de las tareas relativas, en particular, a la gestión y el control de las medidas de intervención, excepción hecha del pago de la ayuda, se podrá delegar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013. Asimismo, dichas tareas deben poder realizarse a través de diversos organismos pagadores. Por otro lado, conviene prever que la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público pueda confiarse a entidades públicas o privadas terceras bajo la responsabilidad del organismo pagador. Conviene, por tanto, precisar el alcance de la responsabilidad de los organismos pagadores en este ámbito, precisar sus obligaciones y determinar en qué condiciones y según qué normas puede confiarse a entidades públicas o privadas terceras la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público. En este último caso, conviene establecer que las entidades en cuestión deben actuar sujetas a un contrato basado en las obligaciones y los principios generales que se fijen.

(4)

La legislación agrícola de la Unión establece, con relación al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), plazos para el pago de las ayudas a los beneficiarios que los Estados miembros deben cumplir. Los pagos efectuados fuera de dichos plazos no deben beneficiarse de los pagos de la Unión, y, por lo tanto, no deben ser reintegrados por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Del análisis de los retrasos en los pagos de las ayudas por parte de los Estados miembros se desprende que una parte de los mismos se debe a controles suplementarios efectuados por los Estados miembros de solicitudes polémicas, recursos y otros litigios jurídicos nacionales. De conformidad con el principio de proporcionalidad, debe establecerse un margen fijo con respecto al gasto en el cual no se aplicará ninguna reducción de los pagos mensuales para estos casos. Además, una vez rebasado este margen, para modular los efectos financieros en proporción al retraso observado en el momento del pago, conviene disponer que la Comisión reduzca proporcionalmente los pagos de la Unión en función de la importancia del retraso registrado en el pago. Los pagos de la ayuda antes de la fecha de pago más temprana posible establecida en la legislación agrícola de la Unión no pueden justificarse por los mismos motivos que los efectuados después de la última fecha posible de pago. Por tanto, no debe preverse ninguna reducción proporcional para estos pagos tempranos. Sin embargo, debe preverse una excepción para los casos en que la legislación agrícola de la Unión prevea el pago de un anticipo de hasta una determinada cantidad máxima.

(5)

La Comisión efectúa pagos mensuales o periódicos a los Estados miembros sobre la base de las declaraciones presentadas por estos. No obstante, la Comisión debe tener presente los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del presupuesto de la Unión. Así pues, conviene establecer las condiciones en que deben efectuarse determinadas compensaciones entre los gastos y los ingresos efectuados en el ámbito del FEAGA y del Feader.

(6)

Si el presupuesto de la Unión no ha sido aprobado a la apertura del ejercicio presupuestario, con arreglo al artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), las operaciones de pago pueden efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte de los créditos asignados en el mismo capítulo del ejercicio anterior. Con el fin de fijar un reparto equitativo de los créditos disponibles entre los Estados miembros, conviene disponer que, en el caso de esta hipótesis, los pagos mensuales del FEAGA y los pagos intermedios del Feader se efectúen con arreglo a un porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro y que el saldo que no se haya pagado al cabo de un mes se asigne de nuevo en el momento de adoptar la Comisión las decisiones relativas a los pagos mensuales o intermedios posteriores.

(7)

Los tipos de cambio aplicables deben fijarse en función de la existencia o inexistencia de un hecho generador en la legislación agrícola sectorial. Para evitar que los Estados miembros que no han adoptado el euro apliquen tipos de cambio diferentes al contabilizar los ingresos o las ayudas abonadas a los beneficiarios en una moneda distinta del euro y al establecer el organismo pagador la declaración de gastos, conviene disponer que los Estados miembros interesados deben aplicar en sus declaraciones de gastos referentes al FEAGA el mismo tipo de cambio que el utilizado en esos ingresos o en los pagos a los beneficiarios. Por otra parte, para simplificar los trámites administrativos de recuperación de importes de varias operaciones, procede aplicar un único tipo de cambio para la contabilización de tales recuperaciones.

(8)

Con objeto de permitir a la Comisión verificar que los Estados miembros respetan sus obligaciones para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar una aplicación eficiente del procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, deben establecerse disposiciones en relación con los criterios y la metodología para aplicar correcciones. Deben definirse los diferentes tipos de correcciones contempladas en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y fijarse los principios sobre cómo se tendrán en cuenta las circunstancias de cada caso para determinar el importe de la corrección. Por otra parte, deben establecerse normas sobre cómo se abonarán a los fondos las recuperaciones efectuadas por los Estados miembros de los beneficiarios.

(9)

El Reglamento (UE) no 1306/2013 contempla el control de los documentos comerciales de las entidades que reciben o realizan pagos directa o indirectamente relacionados con el sistema de financiación por el FEAGA, para comprobar si las operaciones que forman parte del sistema de financiación por el FEAGA se han realizado realmente y si se han efectuado correctamente. Procede excluir de la aplicación de dicho Reglamento aquellas medidas que, por su naturaleza, resultan inadecuadas para una comprobación a posteriori mediante el control de los documentos comerciales, así como las medidas que se refieren a pagos que están relacionados con la superficie o no están relacionados con documentos comerciales que pueden ser objeto de control.

(10)

Numerosas disposiciones de los reglamentos agrícolas de la Unión exigen que se establezca una garantía para avalar el pago de un importe adeudado si no se cumple alguna obligación. No obstante, la experiencia ha demostrado que dicha exigencia se interpreta, en la práctica, de formas muy diferentes. Conviene, por lo tanto, definir las condiciones aplicables a dicha exigencia, con el fin de evitar condiciones desiguales de competencia.

(11)

Los gastos de constitución de una garantía contraídos tanto por la parte que constituye la garantía como por las autoridades competentes pueden no estar en proporción con el importe cuyo pago se asegura con la garantía, si dicho importe es inferior a un determinado límite. Por lo tanto, las autoridades competentes deben tener el derecho de no exigir una garantía para el pago de un importe inferior a dicho límite. Además, conviene facultar a la autoridad competente para que no exija una garantía cuando la naturaleza de la persona que debe cumplir las obligaciones hace innecesaria tal solicitud.

(12)

Toda autoridad competente debe tener el derecho de rechazar una garantía ofrecida cuando considere que dicha garantía no es satisfactoria.

(13)

El Reglamento (UE) no 1306/2013 refuerza las normas que exigen la constitución de una garantía para avalar el pago de un importe adeudado si no se cumple alguna obligación. Este marco jurídico horizontal único debe completarse con normas uniformes sobre los casos de fuerza mayor, la ejecución o la liberación de la garantía. El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (9) y el Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (10) contienen disposiciones sobre la liberación y ejecución de las garantías en los ámbitos de los certificados de importación y de exportación y del régimen de restituciones por exportación. Las nuevas normas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse también en dichos sectores. Por razones de claridad y seguridad jurídica, deben suprimirse las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 376/2008 y (CE) no 612/2009.

(14)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 establece una distinción entre exigencia principal, secundaria y subordinada, mientras que un número limitado de Reglamentos de la Comisión solo se refiere a las exigencias principales. El incumplimiento de una exigencia ocasiona la retención total o proporcional de la garantía que cubre esta exigencia de acuerdo con métodos de cálculo complejos que han generado confusión. Respetando el principio de proporcionalidad, un enfoque simplificado de la retención debe adecuarse a la situación práctica en la que una obligación no se cumplió, o no se cumplió a tiempo, o la prueba del cumplimiento de la obligación no se presentó dentro de los plazos fijados.

(15)

Numerosas disposiciones de la legislación agrícola de la Unión prevén que se retenga la garantía constituida en caso de incumplimiento de cualquier obligación de esa garantía, sin hacer distinción entre los tipos de infracción. En aras de la equidad, conviene establecer una distinción entre las consecuencias del incumplimiento de obligaciones diferentes. En particular, conviene prever que se retenga únicamente una parte de la garantía en determinados casos.

(16)

Las consecuencias de un incumplimiento de una obligación no deben estar sujetas a ninguna distinción fundada sobre la obtención o no de un anticipo. En consecuencia, las garantías constituidas para la concesión de anticipos deben estar regidas por normas especiales.

(17)

Deben establecerse los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables a las diferentes situaciones que surgen en el marco de la legislación agrícola sectorial, sin perjuicio de eventuales precisiones o excepciones dispuestas por la reglamentación de los sectores considerados sobre la base de los criterios que figuran en el artículo 106, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

(18)

En el caso de los precios o importes que se determinan en el marco de intercambios comerciales con terceros países, la aceptación de la declaración en aduana constituye el hecho generador más apropiado para lograr el objetivo económico considerado. Lo mismo cabe decir de las restituciones por exportación y de la determinación del precio de entrada de frutas y hortalizas en la Unión, que sirven de base para la clasificación de los productos en el arancel aduanero común. Es preciso, por lo tanto, que sea este el hecho generador utilizado.

(19)

En el caso de restituciones por producción, el hecho generador del tipo de cambio está en general vinculado a la cumplimentación de ciertas formalidades. Con el fin de armonizar las normas aplicables, es preciso establecer que el hecho generador se produzca en la fecha en la que se declara que los productos han llegado al destino establecido, si se ha establecido tal destino, y en los demás casos, en la de aceptación de la solicitud de pago de la restitución por parte del organismo pagador.

(20)

En el caso de las ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado o que deban utilizarse de manera específica, la obligación que debe cumplirse para su concesión consiste en un acto que permita garantizar la adecuada utilización de los productos en cuestión. El hecho de que el operador considerado se haga cargo de los productos es un acto previo necesario para que las autoridades competentes puedan efectuar los oportunos controles en la contabilidad de aquel y garantizar un tratamiento homogéneo de los expedientes. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio vaya vinculado al hecho de hacerse cargo de los productos.

(21)

En el caso de las demás ayudas concedidas en el sector agrario, pueden surgir situaciones muy diferentes. Sin embargo, las ayudas se conceden siempre sobre la base de una solicitud y en los plazos fijados por la legislación. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio se produzca en la fecha límite de presentación de las solicitudes.

(22)

En lo que atañe a las medidas de apoyo, las ayudas y las primas en el sector vitivinícola, el hecho generador del tipo de cambio debe ir ligado, en función de la situación, a la fecha de comienzo de la campaña vitivinícola, a la realización de ciertas operaciones o a una fecha concreta. Resulta, pues, necesario precisar el hecho generador pertinente en cada situación.

(23)

Las situaciones que deben tenerse en cuenta para la determinación del hecho generador son muy diferentes de un sector a otro. Es preciso, por lo tanto, determinar el hecho generador en función de la especificidad de cada una de las situaciones y medidas abarcadas por esos sectores agrícolas, en particular en el caso de las ayudas en el sector de la leche y los productos lácteos, el plan de consumo de fruta en las escuelas, el sector del azúcar, las medidas de promoción y algunas medidas en el sector de las frutas y hortalizas.

(24)

En lo que atañe a los importes de carácter estructural o medioambiental contemplados en el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y a los importes aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (12), cuyos pagos se enmarcan en los programas de desarrollo rural aprobados de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013, los importes se establecen para una campaña de comercialización o un año natural. Por lo tanto, el objetivo comercial se alcanza desde el momento en que se establece el hecho generador del tipo de cambio para el año considerado. Sobre la base de estos elementos, es preciso que el hecho generador se produzca el 1 de enero del año en que se adopta la decisión de concesión de ayuda.

(25)

En lo que atañe a los anticipos y garantías, los importes pagaderos o garantizados se fijan en euros conforme a la legislación agrícola sectorial. El tipo de cambio aplicable a estos importes debe situarse cerca de la fecha de pago del anticipo o de la fecha de constitución de las garantías. En caso de utilización de las garantías, la cuantía de estas debe permitir cubrir también la totalidad de los riesgos para los que han sido constituidas. En tales circunstancias, el hecho generador del tipo de cambio debe determinarse en función, bien del día de la fijación del anticipo o de la constitución de la garantía, bien del día de su pago.

(26)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (13), la Comisión libera automáticamente los compromisos presupuestarios de un programa de desarrollo rural para el período 2007-2013 que no se hayan utilizado al final del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario. El Reglamento (UE) no 1306/2013 ha cambiado la norma al prever la liberación automática al final del tercer año siguiente al del compromiso presupuestario. Por motivos de coherencia, en el caso de los programas de desarrollo rural del período 2007-2013, la norma de N+2 debe seguir aplicándose y debe establecerse una norma transitoria en consecuencia. De la misma manera, los pagos intermedios en los programas de desarrollo rural del período 2007-2013 deben seguir estando sujetos al respeto del importe total de la participación del Feader concedido a cada uno de los ejes prioritarios para todo el período del programa de que se trate. Por otra parte, con el fin de garantizar la continuidad en la gestión de estos programas, estas normas transitorias deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ORGANISMOS PAGADORES Y OTROS ÓRGANOS

Artículo 1

Condiciones para la autorización de los organismos pagadores

1.   Los organismos pagadores encargados de la gestión y control del gasto conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, deberán ofrecer, por lo que respecta a los pagos que realizan y a la comunicación y conservación de la información, garantías suficientes de que:

a)

antes de emitir la orden de pago comprobarán que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y, en el contexto del desarrollo rural, que se respeta el procedimiento de atribución de ayudas, y que se ajustan a la normativa de la Unión;

b)

contabilizarán los pagos efectuados de forma exacta y exhaustiva;

c)

llevarán a cabo los controles establecidos por la legislación de la Unión;

d)

presentarán los documentos exigidos dentro de los plazos y en la forma fijados en la normativa de la Unión;

e)

los documentos, incluidos los documentos electrónicos a efectos de la normativa de la Unión, serán accesibles y se conservarán de manera que se garantice su integridad, validez y legibilidad con el paso del tiempo.

2.   Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 1. Además, para poder ser autorizado, un organismo pagador deberá contar con una organización administrativa y un sistema de control interno que cumpla los criterios establecidos en el anexo I («criterios de autorización») con respecto a los ámbitos siguientes:

a)

entorno interior;

b)

actividades de control;

c)

información y comunicación;

d)

seguimiento.

Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de autorización habida cuenta de las dimensiones, atribuciones y otras características específicas del organismo pagador.

Artículo 2

Condiciones para la autorización de los organismos coordinadores

1.   Cuando autorice más de un organismo pagador, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, el Estado miembro interesado tomará una decisión, mediante un acto oficial de rango ministerial, sobre la autorización del organismo coordinador una vez que se haya convencido de que la organización administrativa de este ofrece suficientes garantías acerca de su capacidad para cumplir las tareas a que se refiere dicho artículo.

2.   Para poder ser autorizado, el organismo coordinador deberá disponer de procedimientos que garanticen que:

a)

las declaraciones dirigidas a la Comisión se basan en información procedente de fuentes debidamente autorizadas;

b)

las declaraciones dirigidas a la Comisión se autorizan debidamente antes de su transmisión;

c)

se cuenta con la debida pista de auditoría para respaldar la información transmitida a la Comisión;

d)

el registro de la información recibida y transmitida se archiva con la debida seguridad, bien en papel, bien en soporte informático.

Artículo 3

Obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública

1.   Los organismos pagadores a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 gestionarán y supervisarán las operaciones asociadas a las intervenciones de almacenamiento público que estén bajo su responsabilidad, según las condiciones establecidas en el anexo II del presente Reglamento y, en su caso, en la legislación agrícola sectorial, basándose, en particular, en los porcentajes de control mínimos fijados en dicho anexo.

Los organismos pagadores podrán delegar sus competencias al respecto en organismos de intervención que cumplan las condiciones de autorización fijadas en el anexo I, punto 1.C, del presente Reglamento o intervenir a través de otros organismos pagadores.

2.   Los organismos pagadores o los organismos de intervención podrán, sin perjuicio de su responsabilidad global relativa al almacenamiento público:

a)

encomendar la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público a personas físicas o jurídicas que almacenen los productos agrícolas de intervención («almacenistas»);

b)

delegar en personas físicas o jurídicas para efectuar determinadas tareas previstas por la legislación agrícola sectorial.

Si los organismos pagadores encomiendan la gestión a almacenistas, tal como se contempla en el párrafo primero, letra a), dicha gestión se llevará a cabo en el marco de contratos de almacenamiento basados en las obligaciones y los principios generales definidos en el anexo III.

3.   Las obligaciones a cargo de los organismos pagadores en el ámbito del almacenamiento público serán las siguientes:

a)

llevar una contabilidad de las existencias y una contabilidad financiera para cada producto objeto de una medida de intervención de almacenamiento público, sobre la base de las operaciones que realicen desde el 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente, período denominado en lo sucesivo «ejercicio contable»;

b)

mantener al día una lista de los almacenistas con los que hayan firmado un contrato de almacenamiento público; dicha lista deberá contener las referencias que permitan identificar con precisión todos los centros de almacenamiento, su capacidad, el número de hangares, cámaras frigoríficas o silos, y sus planos y esquemas;

c)

poner a disposición de la Comisión los modelos de contratos utilizados para el almacenamiento público, las normas establecidas para la aceptación de los productos, su almacenamiento y su salida de los almacenes de los almacenistas y las normas relativas a la responsabilidad del almacenista;

d)

llevar una contabilidad de existencias centralizada e informatizada donde se recojan todos los centros de almacenamiento, todos los productos, todas las cantidades y calidades de los distintos productos, y se precise, para cada uno de ellos, el peso (en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen;

e)

efectuar todas las operaciones de almacenamiento, conservación, transporte o transferencias de los productos de intervención, de acuerdo con las disposiciones de la Unión y nacionales sin perjuicio de la propia responsabilidad de los compradores, de los otros organismos pagadores que intervengan en una operación o de las personas competentes a este respecto;

f)

efectuar controles en los centros de almacenamiento de los productos de intervención a lo largo de todo el año, a intervalos irregulares y sin previo aviso; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control; salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 24 horas;

g)

efectuar un inventario anual con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 4.

Cuando en un Estado miembro, la gestión de la contabilidad del almacenamiento público de uno o varios productos esté a cargo de varios organismos pagadores, la contabilidad de existencias y los balances financieros contemplados en las letras a) y d) se consolidarán a nivel de Estado miembro antes de transmitir los datos correspondientes a la Comisión.

4.   Los organismos pagadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar:

a)

la buena conservación de los productos objeto de medidas de intervención de la Unión, comprobando al menos una vez al año la calidad de las existencias;

b)

la integridad de las existencias de intervención.

5.   Los organismos pagadores informarán sin demora a la Comisión sobre:

a)

los casos en que la prolongación del período de almacenamiento de un producto pueda causar el deterioro del mismo;

b)

las pérdidas cuantitativas o el deterioro del producto debido a catástrofes naturales.

Cuando sean aplicables las situaciones contempladas en el párrafo primero, letras a) y b), la Comisión adoptará la decisión pertinente:

a)

en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

b)

en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra b), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

6.   Los organismos pagadores correrán con las consecuencias financieras resultantes de la conservación inadecuada de los productos objeto de operaciones de intervención de la Unión, en particular, de las que se deban a métodos inadecuados de almacenamiento. Sin perjuicio de los recursos que se interpongan contra el almacenista, los organismos pagadores asumirán la responsabilidad financiera por el incumplimiento de sus compromisos u obligaciones.

7.   El organismo pagador pondrá a disposición de los funcionarios de la Comisión y las personas que esta habilite para ello, de manera permanente y por vía electrónica o en la sede del organismo pagador, la contabilidad de las existencias públicas y todos los documentos, contratos y expedientes creados o recibidos en el marco de operaciones de intervención.

Artículo 4

Inventario

1.   Durante cada ejercicio contable, los organismos pagadores procederán a establecer un inventario para cada producto que haya sido objeto de la intervención de la Unión.

Los organismos compararán los resultados de dicho inventario con los datos contables. Las eventuales diferencias cuantitativas constatadas y los importes resultantes de las diferencias cualitativas detectadas en los controles se contabilizarán de conformidad con las normas adoptadas con arreglo al artículo 46, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.   A efectos del apartado 1, las cantidades que falten debido a las operaciones normales de almacenamiento serán iguales a la diferencia entre las existencias teóricas que resulten del inventario contable, por una parte, y las existencias reales establecidas sobre la base del inventario previsto en el apartado 1 o las existencias contables que queden tras agotarse las existencias reales de un almacén, por otra, y estarán sujetas a los límites de tolerancia que figuran en el anexo IV.

CAPÍTULO II

GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 5

Incumplimiento de la fecha límite de pago

1.   En lo que atañe al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), en virtud de las excepciones contempladas en el artículo 40, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y de conformidad con el principio de proporcionalidad, los gastos efectuados después de la fecha límite de pago podrán beneficiarse de los pagos de la UE con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2.   Cuando los gastos efectuados con retraso representen un 5 % o menos de los gastos efectuados dentro de plazo, no se realizará ninguna reducción de los pagos mensuales.

Cuando los gastos efectuados con retraso superen este margen del 5 %, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá del modo siguiente:

a)

los gastos efectuados en el primer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 10 %;

b)

los gastos efectuados en el segundo mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 25 %;

c)

los gastos efectuados en el tercer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago e reducirán un 45 %;

d)

los gastos efectuados en el cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 70 %;

e)

los gastos efectuados después del cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 100 %.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de los pagos directos sujetos al límite contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) se aplicarán las siguientes condiciones:

a)

cuando el margen previsto en el apartado 2, párrafo primero, no se haya utilizado totalmente en el caso de los pagos efectuados con respecto al año civil N a más tardar el 15 de octubre del año N+1 y la parte restante de este margen supere el 2 %, este último se reducirá al 2 %;

b)

durante un ejercicio N+1, los pagos directos distintos de los pagos previstos en el Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y en el Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) correspondientes a los años civiles N-1 o anteriores efectuados después del plazo de pago solo podrán beneficiarse de la financiación del FEAGA si el importe total de los pagos directos efectuados en el ejercicio N+1 no supera el límite establecido en el anexo III del Reglamento (UE) no 1307/2013 respecto del año civil N, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, corregidos cuando proceda los importes antes del ajuste previsto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013;

c)

los gastos que excedan de los límites contemplados en las letras a) o b) se reducirán un 100 %.

Los importes de los reembolsos contemplados en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013 no se tendrán en cuenta para controlar el cumplimiento de la condición prevista en el párrafo primero, letra b), del presente apartado.

4.   La Comisión aplicará un escalonamiento diferente a los previstos en los apartados 2 y 3, o porcentajes de reducción inferiores o ninguna reducción, si se presentan condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas medidas o si los Estados miembros aportan justificaciones fundadas.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará a los gastos que excedan el límite contemplado en el apartado 3, letra b).

5.   El control del cumplimiento de los plazos de pago, a efectos de los pagos mensuales, se realizará dos veces por ejercicio presupuestario:

a)

respecto de los gastos efectuados hasta el 31 de julio;

b)

respecto de los gastos efectuados hasta el 15 de octubre.

Los rebasamientos de plazos en agosto, septiembre y octubre se tendrán en cuenta en la decisión de liquidación de cuentas mencionada en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

6.   Las reducciones mencionadas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la posterior decisión de liquidación de conformidad mencionada en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 6

Incumplimiento de la fecha de pago más temprana

En lo que atañe al FEAGA, si se permite que los Estados miembros abonen anticipos hasta una cantidad máxima antes de la fecha de pago más temprana fijada en la legislación agrícola sectorial, cualquier gasto abonado que supere este importe máximo se considerará gasto realizado antes de la fecha de pago más temprana. Sin embargo, de acuerdo con las excepciones contempladas en el artículo 40, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, dicho gasto podrá beneficiarse de los pagos de la Unión sujeto a una reducción del 10 %.

Artículo 7

Compensación por los organismos pagadores

1.   Al adoptar la decisión sobre los pagos mensuales en aplicación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión abonará el saldo de los gastos declarados por cada Estado miembro menos el importe de los ingresos asignados que este haya incluido en la misma declaración de gastos. Esta compensación se considerará equivalente a la percepción de los ingresos correspondientes.

Los créditos de compromiso y los créditos de pago generados por los ingresos asignados se abrirán a partir de la asignación de estos ingresos a las líneas presupuestarias. La asignación se efectuará en el momento de la contabilización de los ingresos asignados, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las declaraciones presentadas por los Estados miembros, con arreglo a las normas a que se refiere el artículo 43, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.   En caso de que los importes previstos en el artículo 43, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013 fueran retenidos antes del pago de la ayuda afectada por la irregularidad o la negligencia, se deducirán del gasto correspondiente.

3.   Los importes de las contribuciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) reintegradas por los beneficiarios en el marco del programa de desarrollo rural de que se trate durante cada período de referencia se deducirán del importe que deba abonar el Feader en la declaración de gastos de ese período.

4.   Los importes de más o de menos que resulten, en su caso, de la liquidación contable a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y que puedan utilizarse de nuevo para el programa de desarrollo rural se añadirán al importe de la contribución del Feader, o se deducirán de él, cuando se efectúe la primera declaración después de la decisión de liquidación.

5.   La financiación por el FEAGA será igual a los gastos, calculados sobre la base de los elementos comunicados por el organismo pagador, deduciendo los posibles ingresos resultantes de las medidas de intervención, validados mediante el sistema informático establecido por la Comisión y detallados por el organismo pagador en su declaración de gastos.

Artículo 8

Adopción tardía del presupuesto de la Unión

1.   En lo que atañe al FEAGA, en caso de que el presupuesto de la Unión no haya sido adoptado al comienzo del ejercicio, los pagos mensuales a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se concederán como porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por los Estados miembros, que se fijará por capítulos de gastos y dentro de los límites establecidos en el artículo 16 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. La Comisión tendrá en cuenta el saldo de los importes no reembolsados a los Estados miembros en las decisiones relativas a reembolsos posteriores.

2.   En lo que atañe al Feader, en caso de que el presupuesto de la Unión no haya sido adoptado al comienzo del ejercicio:

a)

los pagos intermedios a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se concederán proporcionalmente a los créditos disponibles como porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas para cada programa de desarrollo rural. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya reintegrado a los Estados miembros en los pagos intermedios posteriores;

b)

por lo que respecta a los compromisos presupuestarios a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los primeros tramos anuales posteriores a la adopción de los programas de desarrollo rural deberán respetar el orden de adopción de estos programas. Los compromisos presupuestarios de los tramos anuales posteriores se efectuarán en el orden en que los programas hayan agotado los compromisos respectivos. La Comisión podrá efectuar compromisos anuales parciales con los programas de desarrollo rural si los créditos de compromiso disponibles son limitados. El saldo restante de estos programas se comprometerá en primer lugar una vez que se disponga de créditos de compromiso adicionales.

Artículo 9

Aplazamiento de los pagos mensuales

La Comisión, tras haber informado a los Estados miembros de que se trate, podrá aplazar los pagos mensuales a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1306/2013 a los Estados miembros cuando las comunicaciones contempladas en el artículo 102, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), de dicho Reglamento lleguen con retraso o contengan discrepancias que exijan comprobaciones adicionales.

Artículo 10

Suspensión del pago en caso de presentación tardía

1.   La suspensión de pagos a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se aplicará a las medidas enumeradas en el anexo V del presente Reglamento.

2.   En lo que se refiere a los gastos del FEAGA, se aplicarán los siguientes porcentajes de suspensión de pagos:

a)

si los resultados de los controles no han sido transmitidos antes del 15 de octubre, un 1 % del gasto cuya información pertinente no haya sido enviada a tiempo;

b)

si los resultados de los controles no han sido transmitidos antes del 1 de diciembre, un 1,5 % del gasto cuya información pertinente no haya sido enviada a tiempo.

3.   En lo que atañe a los gastos del Feader, se aplicarán los siguientes porcentajes de suspensión de pagos:

a)

si los resultados de los controles no han sido transmitidos antes del 15 de octubre, un 1 % del gasto cuya información pertinente no haya sido enviada a tiempo;

b)

si los resultados de los controles no han sido transmitidos antes del 15 de enero, un 1,5 % del gasto cuya información pertinente no haya sido enviada a tiempo.

Artículo 11

Tipo de cambio aplicable para el establecimiento de las declaraciones de gastos

1.   De conformidad con el artículo 106, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, en lo que atañe al FEAGA, para establecer sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir ingresos, conforme al capítulo V de la legislación agrícola sectorial. Para las decisiones de liquidación a que se refieren los artículos 51 y 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros utilizarán el primer tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo con posterioridad a la fecha de adopción de dichas decisiones.

En casos distintos de los contemplados en el párrafo primero, en particular en los programas de promoción aprobados en virtud del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (18) y en las medidas de promoción en el sector vitivinícola, así como en aquellas operaciones para las que la legislación agrícola sectorial no prevé un hecho generador, el tipo de cambio aplicable será el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con respecto al cual se haya declarado el gasto o ingreso afectado.

2.   En lo que atañe a los programas de desarrollo rural, para elaborar sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro aplicarán a cada operación de pago o de recuperación, el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes durante el cual se registren las operaciones en las cuentas del organismo pagador.

CAPÍTULO III

LIQUIDACIÓN DE CUENTAS Y OTRAS COMPROBACIONES

Artículo 12

Criterios y metodología para la aplicación de correcciones en el ámbito de la liquidación de conformidad

1.   A los efectos de la adopción de la decisión prevista en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 sobre los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión, la Comisión deberá distinguir entre los importes o partes de los importes identificados como importes indebidamente gastados y los importes determinados mediante la aplicación de correcciones extrapoladas o a tanto alzado.

Con el fin de determinar los importes que pueden ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, y en lo que atañe al Feader, de conformidad con las normativas de la Unión y nacional aplicables, la Comisión utilizará sus propias apreciaciones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros durante el procedimiento de liquidación de conformidad efectuado con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.   La Comisión basará la exclusión en la identificación de los importes indebidamente gastados únicamente si dichos importes pueden ser identificados con un esfuerzo proporcionado. Cuando la Comisión no pueda identificar los importes indebidamente gastados con un esfuerzo proporcionado, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar datos relativos a la verificación de dichos importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales que puedan verse afectados por la no conformidad. La verificación deberá cubrir la totalidad del gasto efectuado contraviniendo la legislación aplicable e imputado al presupuesto de la Unión. Los datos presentados deberán incluir todos los importes individuales que no sean admisibles debido a dicha no conformidad.

3.   Cuando los importes indebidamente gastados no puedan identificarse con arreglo al apartado 2, la Comisión podrá determinar los importes que deban excluirse mediante la aplicación de correcciones extrapoladas. Para permitir a la Comisión determinar los importes pertinentes, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar un cálculo del importe que deba excluirse de la financiación de la Unión extrapolando a través de medios estadísticos los resultados de los controles efectuados sobre una muestra representativa de estos casos. La muestra se extraerá de la población con respecto a la cual sea razonable pensar que se produzca la no conformidad identificada.

4.   Con el fin de tener en cuenta los resultados presentados por los Estados miembros, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, la Comisión estará en condiciones de:

a)

evaluar los métodos seleccionados para la identificación o extrapolación, que serán claramente descritos por los Estados miembros;

b)

verificar la representatividad de la muestra mencionada en el apartado 3;

c)

comprobar el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación que se le presenten;

d)

obtener pruebas de auditoría suficientes y pertinentes en relación con los datos subyacentes.

5.   Cuando se aplique el apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar las estadísticas de control de los organismos pagadores confirmadas por el organismo de certificación, o la evaluación efectuada por este del nivel de error en el contexto de su auditoría, prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013, a condición de que:

a)

la Comisión esté satisfecha con el trabajo llevado a cabo por los organismos de certificación, tanto en lo que se refiere a la estrategia de auditoría como al contenido, el alcance y la calidad de los trabajos de auditoría reales;

b)

el alcance del trabajo de los organismos de certificación sea coherente con el alcance de la investigación de liquidación de conformidad, en particular en relación con las medidas o regímenes;

c)

se tuviera en cuenta en las evaluaciones el importe de las sanciones que deberían haberse aplicado.

6.   Cuando no se cumplan las condiciones para determinar los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, o la naturaleza del caso sea tal que los importes que deban excluirse no puedan determinarse sobre la base de los apartados mencionados, la Comisión aplicará las correcciones correspondientes a tanto alzado, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y su propia estimación del riesgo de perjuicio financiero causado a la Unión.

El nivel de la corrección a tanto alzado se establecerá teniendo en cuenta, en particular, el tipo de falta de conformidad detectada. A tal efecto, se establecerán las siguientes distinciones entre las deficiencias de control relativas a los controles fundamentales y las relativas a los controles auxiliares:

a)

controles fundamentales serán los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para determinar la admisibilidad de la ayuda y la correspondiente aplicación de reducciones y sanciones;

b)

controles auxiliares serán todas las demás operaciones administrativas necesarias para tramitar correctamente las solicitudes.

Si, en el marco del mismo procedimiento de liquidación de conformidad, se constatan diferentes faltas de conformidad que podrían generar individualmente distintas correcciones a tanto alzado, solo se aplicará la corrección a tanto alzado más elevada.

7.   A la hora de establecer el nivel de las correcciones a tanto alzado, la Comisión deberá tener en cuenta específicamente las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión:

a)

uno o más controles fundamentales no se aplican o se aplican de forma tan deficiente o infrecuente que se consideran ineficaces para determinar la subvencionabilidad de la solicitud o prevenir las irregularidades, o

b)

se han detectado tres o más deficiencias en relación con el mismo sistema de control, o

c)

se constata que la aplicación por el Estado miembro de un sistema de control está ausente o presenta graves deficiencias, y hay indicios de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas, o

d)

se ha aplicado ya una corrección a dicho Estado miembro por deficiencias similares en el mismo sector, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro.

8.   Cuando un Estado miembro presente algunos elementos objetivos que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo pero que demuestren que la pérdida máxima para los fondos se limita a un importe inferior al que podría derivarse de la aplicación del importe a tanto alzado propuesto, la Comisión utilizará el importe a tanto alzado inferior para decidir qué importes deben excluirse de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

9.   Los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados a los fondos antes de una fecha pertinente, que deberá establecer la Comisión en el curso del procedimiento de liquidación de conformidad, se deducirán del importe que la Comisión decida excluir de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 13

Obligación tras los procedimientos de recuperación

Una vez finalizados los procedimientos de recuperación contemplados en el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros:

a)

abonarán al FEAGA el 50 % de los importes recuperados, previa deducción de los gastos de recuperación, tal como se contempla en el artículo 55, párrafo segundo, de dicho Reglamento;

b)

abonarán al Feader el 50 % de los importes recuperados tras el cierre del programa de desarrollo rural o recuperados antes del cierre del programa, pero que no podían ser reasignados de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 14

Control de las transacciones

El sistema de control establecido en el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 no se aplicará a las medidas enumeradas en el anexo VI del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

GARANTÍAS

SECCIÓN 1

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 15

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará en todos aquellos casos en que la legislación agrícola sectorial prevea una garantía, tanto si se utiliza como si no el término preciso «garantía».

El presente capítulo no se aplicará a las garantías constituidas para avalar el pago de los derechos de importación y exportación a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (19).

Artículo 16

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«autoridad competente»: bien la parte autorizada para aceptar una garantía, bien la parte autorizada para decidir si la garantía se libera o se retiene, de acuerdo con la regulación aplicable;

b)

«garantía global»: una garantía constituida ante la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de varias obligaciones;

c)

«la parte correspondiente del importe garantizado»: la parte del importe garantizado correspondiente a la cantidad para la cual se haya incumplido una exigencia.

SECCIÓN 2

Exigencia de la garantía

Artículo 17

Parte responsable

La garantía será constituida por o por cuenta de la parte responsable del pago de la cantidad de dinero que se adeude en caso de incumplimiento de una obligación.

Artículo 18

No aplicación del requisito de la garantía

1.   La autoridad competente podrá no aplicar el requisito de la garantía si la parte responsable del cumplimiento de la obligación es:

a)

un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública, o

b)

un organismo privado que ejerza las funciones contempladas en la letra a) bajo el control del Estado.

2.   La autoridad competente podrá no aplicar el requisito de la garantía cuando el importe garantizado sea inferior a 500 EUR. En tal caso, el interesado se comprometerá por escrito a pagar un importe equivalente a la garantía dispensada si se incumple la obligación correspondiente.

Al aplicar el párrafo primero, el valor de la garantía se calculará como compuesto por todas las obligaciones pertinentes relacionadas con una misma operación.

Artículo 19

Condiciones aplicables a las garantías

1.   La autoridad competente rechazará las garantías que considere inadecuadas o insuficientes o que no aseguren una cobertura durante un período suficiente, o exigirá su sustitución.

2.   Cuando un depósito en metálico se realice por transferencia, únicamente se considerará como constitutivo de una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de ese importe.

3.   Un cheque cuyo pago esté garantizado por un establecimiento financiero autorizado para dicho fin por el Estado miembro de la autoridad competente correspondiente se considerará como un depósito en metálico. La autoridad competente únicamente estará obligada a presentar un cheque garantizado para pago cuando su período de garantía vaya a expirar.

Un cheque distinto del contemplado en el párrafo primero solo podrá constituir una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe.

4.   Todos los cargos aplicados por los establecimientos financieros serán sufragados por la parte que constituya la garantía.

5.   No se abonarán intereses a la parte que constituya una garantía en forma de depósito en metálico.

Artículo 20

Uso del euro

1.   Las garantías se constituirán en euros.

2.   Si la garantía es aceptada en un Estado miembro que no ha adoptado el euro, el importe de la garantía en euros se convertirá en la moneda nacional correspondiente de conformidad con las disposiciones del capítulo V. El compromiso correspondiente a la garantía y el importe eventualmente retenido en caso de irregularidad o incumplimiento seguirán fijados en euros.

Artículo 21

Garante

1.   El garante deberá tener su residencia oficial o un establecimiento en la Unión y, sin perjuicio de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, ser aceptado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya constituido la garantía. El garante se comprometerá mediante una garantía escrita.

2.   La garantía escrita deberá especificar, por lo menos:

a)

la obligación o, si se trata de una garantía global, el tipo o los tipos de obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado mediante el pago de una suma de dinero;

b)

indicar el importe máximo para el cual se comprometa la fianza;

c)

que el garante se compromete, conjunta y solidariamente con la parte responsable de cumplir la obligación, a pagar, en los 30 días siguientes a la solicitud de la autoridad competente y dentro de los límites de la garantía, cualquier cantidad adeudada, cuando la garantía se declare ejecutable.

3.   Cuando se haya proporcionado ya una garantía global, la autoridad competente determinará el procedimiento que deberá seguirse para que una parte o la totalidad de dicha garantía global se destine a una obligación particular.

Artículo 22

Circunstancias de fuerza mayor

Cualquier persona responsable de una obligación avalada por una garantía que alegue que el incumplimiento de la obligación se debe a circunstancias de fuerza mayor, deberá probar a satisfacción de las autoridades competentes que se trata de circunstancias de fuerza mayor. Si la autoridad competente reconoce las circunstancias de fuerza mayor, la obligación quedará cancelada a los efectos de la liberación de la garantía, y únicamente a esos efectos.

SECCIÓN 3

Liberación y ejecución de garantías distintas de las contempladas en la sección 4

Artículo 23

Ejecución de la garantía

1.   La obligación mencionada en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 es la exigencia de llevar a cabo una acción o abstenerse de hacerlo, básica a efectos del Reglamento que la imponga.

2.   Si se incumple una obligación y no se ha fijado un plazo para su cumplimiento, la garantía se ejecutará cuando la autoridad competente determine que no se ha cumplido.

3.   Si el cumplimiento de una obligación está sujeto a un plazo determinado, y su cumplimiento se produjo vencido ese plazo, se ejecutará la garantía.

En tal caso, la garantía se ejecutará en un 10 % de inmediato, aplicándose además un porcentaje adicional sobre el saldo restante de:

a)

un 2 % por día natural que exceda del plazo si la obligación se refiere a la importación de productos en un tercer país;

b)

un 5 % por día natural que exceda del plazo si la obligación se refiere a la salida de productos del territorio aduanero de la Unión.

4.   Si una obligación se cumple a tiempo, y la presentación de la prueba del cumplimiento está sujeta a un plazo fijo, la garantía que cubra dicha obligación se ejecutará por cada día natural que supere dicho plazo con arreglo a la fórmula 0,2/plazo fijado en días y teniendo en cuenta el artículo 25.

Si la prueba contemplada en el párrafo primero consiste en la presentación de un certificado de importación o de exportación utilizado o caducado, o la presentación de la prueba de que los productos han abandonado el territorio aduanero de la Unión, se ejecutará el 15 % de la garantía si la prueba se presentó transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo primero, pero a más tardar el día natural numero 730 tras la fecha de vencimiento del certificado. Transcurridos esos 730 días naturales, la garantía restante se ejecutará en su totalidad.

Si la prueba contemplada en el párrafo primero consiste en la presentación de un certificado de exportación utilizado o caducado con fijación anticipada de las restituciones, se ejecutará una garantía:

a)

del 10 % si el certificado se presenta entre los 61 y los 90 días naturales después de la fecha de vencimiento del certificado;

b)

del 50 % si el certificado se presenta entre los 91 y los 120 días naturales después de la fecha de vencimiento del certificado;

c)

del 70 % si el certificado se presenta entre los 121 y los 150 días naturales después de la fecha de vencimiento del certificado;

d)

del 80 % si el certificado se presenta entre los 151 y los 180 días naturales después de la fecha de vencimiento del certificado;

e)

del 100 % si el certificado se presenta una vez transcurridos 180 días naturales desde la fecha de vencimiento del certificado.

5.   El importe de la garantía que deberá ejecutarse se redondeará a la primera cifra inferior sin decimales en euros o en la moneda nacional correspondiente.

Artículo 24

Ejecución de la garantía

1.   Cuando se haya presentado la prueba prevista por las normas específicas de la Unión de que se ha cumplido una obligación, o se haya ejecutado parcialmente la garantía de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y el artículo 23 del presente Reglamento, se liberará sin demora la garantía, o cuando proceda, el importe restante de la garantía.

2.   Se liberará parcialmente una garantía, cuando así se solicite, cuando se hayan presentado las pruebas pertinentes al efecto en relación con parte de una cantidad de producto, siempre que dicha parte no sea inferior a la cantidad mínima especificada en el Reglamento que haya impuesto la garantía o, en su ausencia, según lo especificado por el Estado miembro.

3.   Si no se ha previsto ningún plazo para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberación de una garantía, dicho plazo será de 365 días naturales a partir del plazo especificado para respetar la obligación para la que se depositó la garantía. Cuando no se especifique dicho plazo, este será de 365 días naturales a partir de la fecha en la cual se hayan cumplido todas las obligaciones.

El plazo contemplado en el párrafo primero no excederá de 1 095 días naturales a partir del momento en que se haya destinado la garantía a una obligación particular.

Artículo 25

Umbrales

1.   El importe total retenido no podrá sobrepasar el 100 % de la parte correspondiente del importe garantizado.

2.   La autoridad competente podrá renunciar a ejecutar los importes inferiores a 100 EUR siempre que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales contengan reglas análogas para casos similares.

SECCIÓN 4

Garantías en relación con los anticipos

Artículo 26

Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente sección se aplicarán en todos los casos en los que las normas específicas de la Unión prevean la posibilidad de anticipar un importe antes de que se haya cumplido la obligación establecida para obtener cualquier ayuda o ventaja.

Artículo 27

Liberación de la garantía

1.   La garantía se liberará:

a)

cuando se haya establecido el derecho a la concesión definitiva de un anticipo;

b)

o cuando se haya reembolsado el anticipo, incrementado en el porcentaje que prevean las normas específicas de la Unión.

2.   Una vez finalizado el plazo para probar el derecho a la concesión definitiva del importe sin que se haya probado el derecho, la autoridad competente aplicará inmediatamente el procedimiento de ejecución de la garantía.

No obstante, cuando así lo establezcan las normas específicas de la Unión, la prueba podrá presentarse después de ese plazo y se reembolsará parcialmente la garantía.

CAPÍTULO V

USO DEL EURO

Artículo 28

Restituciones por exportación e intercambios comerciales con terceros países

1.   Por lo que respecta a los importes relativos a las importaciones y a los gravámenes de exportación, fijados en euros por la normativa de la Unión relativa a la política agrícola común y aplicables por los Estados miembros en moneda nacional, el tipo de conversión será específicamente igual al aplicable en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

2.   En lo que atañe a las restituciones por exportación fijadas en euros y a los precios e importes expresados en euros en la legislación agrícola de la Unión relativos a los intercambios comerciales con terceros países, el hecho generador del tipo de cambio será la aceptación de la declaración en aduana.

3.   Para calcular el valor de importación a tanto alzado de las frutas y hortalizas mencionado en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2011 de la Comisión (20), a efectos de determinar el precio de entrada indicado en el artículo 137, apartado 1, de dicho Reglamento, el hecho generador del tipo de cambio de las cotizaciones representativas utilizadas para calcular dicho valor a tanto alzado, así como el importe de la reducción contemplada en el artículo 134, apartado 3, de dicho Reglamento, será el día correspondiente a tales cotizaciones representativas.

Artículo 29

Restituciones por producción y ayudas específicas

1.   En el caso de las restituciones por producción fijadas en euros por la legislación de la Unión, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha en la que se declare que los productos han llegado al destino establecido, en su caso, por dicha legislación. En los casos en que no exista destino establecido, el hecho generador será la aceptación de la solicitud de pago de la restitución por parte del organismo pagador.

2.   Por lo que respecta a las ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado o que deban utilizarse de manera específica, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 a 33, el hecho generador del tipo de cambio será la primera operación realizada, una vez que el operador se haya hecho cargo de los productos, con el fin de garantizar la adecuada utilización de los productos, y que constituya una obligación para la concesión de la ayuda.

3.   Por lo que respecta a las ayudas al almacenamiento privado, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del período con respecto al cual se conceda la ayuda relativa a un contrato dado.

4.   Por lo que respecta a las ayudas diferentes de las contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo y en los artículos 30 y 31, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha límite de presentación de solicitudes.

Artículo 30

Sector vitivinícola

1.   El hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día de la campaña vitivinícola en que se conceda apoyo para:

a)

la reestructuración y reconversión de viñedos contemplada en el artículo 46 del Reglamento (UE) no 1308/2013;

b)

la constitución de mutualidades, conforme al artículo 48 del Reglamento (UE) no 1308/2013;

c)

los seguros de cosecha contemplados en el artículo 49 del Reglamento (UE) no 1308/2013.

2.   En el caso de las ayudas abonadas para la destilación voluntaria y la destilación obligatoria de subproductos de la vinificación previstas en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el primer día de la campaña vitivinícola en que se entregue el subproducto.

3.   Por lo que respecta a las inversiones contempladas en el artículo 50 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y a la innovación en el sector vitivinícola contemplada en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año en que se tome la decisión de conceder la ayuda.

4.   Por lo que respecta a las operaciones de cosecha en verde contempladas en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el día en que se lleve a cabo la operación de cosecha en verde.

Artículo 31

Importes y pagos en el sector de la leche y los productos lácteos

1.   Por lo que respecta a las ayudas concedidas para el suministro de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares, contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 657/2008 de la Comisión (21), el hecho generador del tipo de cambio será el primer día del período objeto de la solicitud de pago contemplada en el artículo 11 de dicho Reglamento.

2.   En el caso del pago de la tasa contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión (22), para un período dado de 12 meses a tenor de la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (23), el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de abril siguiente al período considerado.

3.   Por lo que respecta a los gastos de transporte contemplados en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (24), el hecho generador del tipo de cambio será el día en que la autoridad competente haya recibido la oferta válida.

Artículo 32

Importes y pagos vinculados a la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas

En relación con la ayuda concedida con vistas a la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 288/2009 de la Comisión (25), el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero anterior al período mencionado en el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento.

Artículo 33

Precio mínimo de la remolacha, tasa por excedentes y canon de producción en el sector del azúcar

Por lo que respecta al canon de producción en el sector del azúcar, al precio mínimo de la remolacha y a la tasa por excedentes, contemplados, respectivamente, en los artículos 128, 135 y 142 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de octubre de la campaña de comercialización con respecto a la cual se apliquen o abonen los precios e importes.

Artículo 34

Importes de carácter estructural y medioambiental y gastos generales de programas operativos

1.   Por lo que respecta a los importes contemplados en el anexo II del Reglamento (UE) no 1305/2013, así como a los importes relacionados con las medidas aprobadas en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005, cuyos pagos a los beneficiarios se realizan a través de los programas de desarrollo rural aprobados en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año en que se tome la decisión de concesión de la ayuda.

Sin embargo cuando, de conformidad con la normativa de la Unión, el pago de los importes contemplados en el párrafo primero se escalone a lo largo de varios años, el hecho generador del tipo de cambio para cada uno de los tramos anuales será el 1 de enero del año en virtud del cual se pague cada tramo.

2.   Por lo que respecta a las cantidades contempladas en el anexo IX, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 543/2011, destinadas a cubrir los gastos generales específicamente ligados a los fondos operativos o a los programas operativos contemplados en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año a que se refieren los gastos.

Artículo 35

Importes ligados a la autorización para conceder ayuda financiera nacional a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas y al reembolso parcial de dicha ayuda

1.   Por lo que respecta a la solicitud de la autorización para conceder la ayuda financiera nacional a la que se hace referencia en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha límite de presentación de la solicitud a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2011.

2.   Por lo que respecta al reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional con arreglo al artículo 95 del Reglamento (UE) no 543/2011, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por las organizaciones de productores a las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2011.

Artículo 36

Otros importes y precios

Por lo que respecta a los precios o importes diferentes de los mencionados en los artículos 28 a 35, o a los importes vinculados a tales precios, expresados en euros en la legislación de la Unión, o expresados en euros tras un procedimiento de licitación, el hecho generador del tipo de cambio será el día en que tenga lugar alguno de los actos jurídicos siguientes:

a)

en el caso de las compras, cuando se haya recibido la oferta válida;

b)

en el caso de las ventas, cuando se haya recibido la oferta válida;

c)

en el caso de retirada de productos en el sector de las frutas y hortalizas, el día en que tenga lugar la retirada;

d)

en el caso de la renuncia a efectuar la cosecha y las operaciones de cosecha en verde en el sector de las frutas y hortalizas, el día en que tenga lugar la renuncia a efectuar la cosecha o la operación de cosecha en verde;

e)

en el caso de los costes de transporte, transformación o almacenamiento público, y de los importes dedicados a estudios como parte de un procedimiento de licitación, el último día de presentación de ofertas;

f)

en el caso del registro de precios, importes u ofertas en el mercado, el día a que se refiere el registro del precio, importe u oferta;

g)

en el caso de las sanciones derivadas del incumplimiento de la legislación agrícola, la fecha del acto mediante el cual la autoridad competente hace constar los hechos;

h)

en el caso de los volúmenes de negocios o los importes relativos a volúmenes de producción, el comienzo del período de referencia determinado por la legislación agrícola.

Artículo 37

Pago de anticipos

En el caso de los anticipos, el hecho generador del tipo de cambio será el hecho generador aplicable al precio o importe a que se refiera el anticipo, si tal hecho hubiera ocurrido ya en el momento en que se paga el anticipo o, en los demás casos, la fecha de fijación en euros del anticipo o, si no procede, la fecha de su pago. El hecho generador del tipo de cambio se aplicará a los anticipos sin perjuicio de que el hecho generador determinado para el precio o importe de que se trate se aplique a la totalidad de dicho precio o importe.

Artículo 38

Garantías

En el caso de las garantías, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha en que se constituya la garantía.

No obstante, se aplicarán las siguientes excepciones:

a)

en el caso de garantías de anticipos, el hecho generador de tipo de cambio será el hecho generador determinado para la cuantía del anticipo, cuando tal hecho hubiera tenido ya lugar en el momento del pago de la garantía;

b)

en el caso de garantías ligadas a la presentación de ofertas, el hecho generador del tipo de cambio será el día de presentación de la oferta;

c)

en el caso de garantías ligadas a resultados, el hecho generador del tipo de cambio será el último día de presentación de ofertas.

Artículo 39

Control de las transacciones

Los importes en euros que figuran en el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 serán convertidos, cuando proceda, en monedas nacionales aplicando los tipos de cambio en vigor el primer día hábil del año en que comience el período de control publicados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 40

Determinación del tipo de cambio

Cuando se determine un hecho generador con arreglo a la legislación de la Unión, el tipo de cambio será el último establecido por el Banco Central Europeo (BCE) con anterioridad al primer día del mes en que tiene lugar dicho hecho generador.

Sin embargo, en los siguientes casos el tipo de cambio será:

a)

en los casos contemplados en el artículo 28, apartado 2, del presente Reglamento en los que el hecho generador del tipo de cambio es la aceptación de la declaración en aduana, el tipo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2913/92;

b)

en los gastos de intervención en el contexto de operaciones de almacenamiento público, el tipo resultante de la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión (26);

c)

en el precio medio de la remolacha contemplado en el artículo 33 del presente Reglamento, el tipo medio establecido por el Banco Central Europeo (BCE) para el mes anterior al hecho generador.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41

Disposiciones transitorias

1.   En caso de que un organismo pagador, autorizado en virtud del Reglamento (UE) no 1290/2005, asuma competencias en materia de gasto que no desempeñase con anterioridad, se le autorizará a desempeñar las nuevas competencias a más tardar el 1 de enero de 2015.

2.   Las medidas enumeradas en el anexo del Reglamento (UE) no 1106/2010 no estarán sujetas al sistema de control establecido en el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 para los fines del control respecto del gasto anterior al ejercicio financiero de 2014.

3.   Cuando en una legislación específica se haga referencia a las exigencias principales, secundarias o subordinadas contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012, se aplicará el artículo 23, apartados 2, 3 y 4, del presente Reglamento.

4.   En el caso de los programas de desarrollo rural mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005:

a)

se aplicarán las disposiciones del artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a los compromisos presupuestarios no utilizados a 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario; en el artículo 38 de dicho Reglamento las referencias al ejercicio N+3 se entenderán como referencias al ejercicio N+2;

b)

los pagos intermedios realizados por la Comisión estarán sujetos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, a que se respete el importe total de la participación del Feader concedido a cada prioridad para todo el período del programa;

c)

a efectos de la aplicación de los artículos 37 y 38 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos será la establecida en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

5.   A efectos de la aplicación del artículo 54, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, para los casos notificados o que deben notificarse a la Comisión con respecto a los ejercicios financieros 2013 y 2014, tal como se contempla en el artículo 6, letra h), del Reglamento (CE) no 885/2006, se deberá seguir teniendo en cuenta el ejercicio financiero del primer acto de comprobación de la irregularidad en el sentido de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1290/2005. En los casos con respecto a los cuales no se estableció ningún primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad antes del 16 de octubre de 2014, se aplicarán las disposiciones del artículo 54, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

En lo que atañe al Feader, para la liquidación de cuentas de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013, las disposiciones del artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento se aplicarán a partir de la liquidación de cuentas del ejercicio financiero de 2014.

Artículo 42

Modificación del Reglamento (CE) no 376/2008

Se suprimen los apartados 6 y 7 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008.

No obstante, dichas disposiciones se seguirán aplicando a las garantías debidamente constituidas con arreglo a dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 43

Modificación del Reglamento (CE) no 612/2009

Se suprime el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (CE) no 612/2009.

No obstante, dichas disposiciones se seguirán aplicando a las garantías debidamente constituidas con arreglo a dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 44

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 883/2006, (CE) no 884/2006, (CE) no 885/2006, (CE) no 1913/2006, (UE) no 1106/2010 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012.

No obstante, se aplicará lo siguiente:

a)

el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 se seguirá aplicando a las garantías debidamente constituidas con arreglo a dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;

b)

el artículo 4 del Reglamento (CE) no 883/2006 se seguirá aplicando a los gastos efectuados hasta el 15 de octubre de 2014;

c)

el artículo 11 y el capítulo III del Reglamento (CE) no 885/2006 se seguirán aplicando hasta el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 45

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 41, apartado 4, será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader (DO L 171 de 23.6.2006, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (DO L 171 de 23.6.2006, p. 35).

(4)  Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO L 171 de 23.6.2006, p. 90).

(5)  Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican determinados Reglamentos (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(6)  Reglamento (UE) no 1106/2010 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2010, por el que se establece la lista de medidas que deben excluirse de la aplicación del Reglamento (CE) no 485/2008 del Consejo relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (DO L 315 de 1.12.2010, p. 16).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (versión codificada) (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).

(10)  Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (versión refundida) (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(12)  Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(15)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(16)  Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(17)  Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(18)  Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).

(19)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

(21)  Reglamento (CE) no 657/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (DO L 183 de 11.7.2008, p. 17).

(22)  Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 94 de 31.3.2004, p. 22).

(23)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).

(25)  Reglamento (CE) no 288/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en los centros escolares, en el marco de un plan de consumo de fruta en las escuelas (DO L 94 de 8.4.2009, p. 38).

(26)  Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública (véase la página 1 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

CRITERIOS DE AUTORIZACIÓN

(Artículo 1)

1.   ENTORNO INTERIOR

A)   Estructura organizativa

La estructura organizativa del organismo pagador le permitirá realizar las funciones principales siguientes con respecto a los gastos del FEAGA y el Feader:

i)

autorización y control de los pagos para determinar si el importe que deba abonarse al beneficiario es conforme con la normativa de la Unión; en concreto se realizarán controles administrativos y sobre el terreno,

ii)

ejecución de los pagos del importe autorizado a los beneficiarios (o a sus cesionarios) o, en el caso del desarrollo rural, la cofinanciación de la Unión,

iii)

contabilidad para registrar todos los pagos en las cuentas separadas del organismo pagador relativas a los gastos del FEAGA y el Feader, mediante un sistema de información, y preparación de las cuentas recapitulativas de gastos, particularmente las declaraciones mensuales (para el FEAGA), trimestrales (para el Feader) y anuales que se envían a la Comisión. Las cuentas del organismo pagador también registrarán los activos financiados por los Fondos, especialmente las existencias de intervención, los anticipos no liquidados, las garantías y los deudores.

La estructura organizativa del organismo pagador contemplará una asignación clara de facultades y competencias en todos los niveles operativos y la separación de las tres funciones mencionadas en el párrafo primero; sus competencias se definirán en un organigrama. La estructura organizativa abarcará los servicios técnicos y el servicio de auditoría interna a que se refiere el punto 4.

B)   Recursos humanos

El organismo garantizará lo siguiente:

i)

la asignación de recursos humanos apropiados para efectuar las operaciones y la existencia de capacidades técnicas adecuadas en función de las exigencias de los diferentes niveles operativos,

ii)

la separación de funciones estructurada de tal forma que ningún funcionario sea competente para desempeñar más de una de las atribuciones siguientes: autorización, pago y contabilidad de las cantidades imputadas al FEAGA o al Feader, y que además ningún funcionario realice cualquiera de estas funciones sin la supervisión de un segundo funcionario,

iii)

la definición de las atribuciones de cada funcionario en una descripción escrita del puesto de trabajo, determinándose sus límites competenciales en materia financiera,

iv)

la apropiada formación del personal en todos los niveles operativos, incluso en materia de sensibilización ante el fraude, y se disponga de una política que permita rotar al personal que ocupe puestos sensibles o aumentar la supervisión,

v)

la adopción de medidas apropiadas para evitar que se produzca un conflicto de intereses cuando las personas que ostenten un cargo de responsabilidad u ocupen un puesto sensible relacionado con la verificación, la autorización, la ejecución del pago y la contabilidad de las solicitudes o peticiones de pago también desempeñen otras funciones fuera del organismo pagador.

C)   Delegación

(C.1)

En caso de que el organismo pagador delegue alguna de las tareas en otro órgano en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

i)

se deberá celebrar un acuerdo escrito entre el organismo pagador y ese órgano en el que, además de las tareas que se delegan, se especifique qué tipo de información y de justificantes deben presentarse al organismo pagador, así como el plazo para su presentación. El acuerdo deberá permitir al organismo pagador cumplir los criterios de autorización,

ii)

el organismo pagador seguirá siendo responsable en todos los casos de la gestión eficaz de los Fondos de que se trate. Este seguirá siendo plenamente responsable de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, en particular de la protección de los intereses financieros de la Unión, así como de declarar el gasto correspondiente a la Comisión y de preparar la contabilidad en consonancia con ello,

iii)

las atribuciones y obligaciones del otro órgano, especialmente las relativas al control y a la verificación de la conformidad con la legislación de la Unión, deberán definirse claramente,

iv)

el organismo pagador se cerciorará de que el otro órgano cuenta con sistemas eficaces para garantizar el cumplimiento de sus tareas de forma satisfactoria,

v)

el otro órgano confirmará explícitamente al organismo pagador que cumple realmente sus tareas y describirá los medios utilizados a tal fin,

vi)

el organismo pagador examinará periódicamente las tareas delegadas para confirmar que el trabajo se realiza satisfactoriamente y de conformidad con la normativa de la Unión.

(C.2)

Las condiciones establecidas en el punto C.1), incisos i), ii), iii) y v), se aplicarán mutatis mutandis en los casos en que las funciones de organismo pagador las realice otro órgano dentro de sus tareas habituales sobre la base de la legislación nacional.

2.   ACTIVIDADES DE CONTROL

A)   Procedimientos para autorizar solicitudes

El organismo pagador deberá adoptar los procedimientos siguientes:

i)

establecerá procedimientos detallados sobre la recepción, registro y tratamiento de las solicitudes, incluida la descripción de todos los documentos que se vayan a utilizar,

ii)

cada funcionario responsable de la autorización tendrá a su disposición una lista de control exhaustiva de las verificaciones que deba efectuar y certificará en los justificantes de la solicitud que se han realizado esos controles. La certificación podrá ser electrónica. Deberán aportarse pruebas de que el trabajo ha sido objeto de una revisión sistemática, basada por ejemplo en muestras, sistemas o planes, por parte de un superior,

iii)

el pago de una solicitud solo se autorizará tras haber realizado un número de controles suficiente para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión.

Entre esos controles estarán los exigidos por el reglamento correspondiente que regule la medida específica en virtud de la cual se solicita la ayuda y los que prescribe el artículo 58 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para evitar y detectar los fraudes y las irregularidades, con especial consideración a los riesgos en que se haya incurrido. En el caso del Feader, deberán existir además procedimientos para comprobar que se han respetado las condiciones para la concesión de la ayuda, incluida la contratación, y cumplido todas las disposiciones nacionales y de la Unión aplicables, incluidas las establecidas en el programa de desarrollo rural,

iv)

la dirección del organismo pagador será informada periódica y oportunamente al nivel apropiado de los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno efectuados, de modo que la suficiencia de estos pueda siempre tenerse en cuenta antes de saldar una solicitud,

v)

el trabajo efectuado se detallará en el informe que acompañe a cada solicitud o grupo de solicitudes o, si se considera oportuno, en un informe relativo a la campaña de comercialización. El informe irá acompañado de una certificación de admisibilidad de las solicitudes aprobadas y de la naturaleza, alcance y límites del trabajo realizado. Además, en el caso del Feader existirá la garantía de que se han respetado los criterios de concesión de la ayuda, incluida la contratación, y cumplido todas las disposiciones nacionales y de la Unión aplicables, incluidas las establecidas en el programa de desarrollo rural. En el caso de controles físicos o administrativos, no necesariamente exhaustivos, realizados a partir de un muestreo de las solicitudes, se deberá identificar las solicitudes seleccionadas, describir el método de muestreo e informar de los resultados de todas las inspecciones y medidas que se hayan tomado con relación a las discrepancias e irregularidades descubiertas. Se deberán presentar justificantes en número suficiente para garantizar el cumplimiento de todos los controles exigidos sobre la admisibilidad de las solicitudes autorizadas,

vi)

cuando otros órganos guarden documentos (en papel o en formato electrónico) relativos a las solicitudes autorizadas y los controles efectuados, tanto esos órganos como el organismo pagador establecerán procedimientos para garantizar el registro de la ubicación de todos los documentos relacionados con los pagos específicos.

B)   Procedimientos de pago

El organismo pagador adoptará los procedimientos necesarios para garantizar que los pagos se abonan únicamente en cuentas bancarias pertenecientes a los beneficiarios o a sus cesionarios. El pago será efectuado por la entidad bancaria del organismo pagador o, según proceda, por una oficina liquidadora oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del cargo en la cuenta del FEAGA o el Feader. Se establecerán procedimientos para garantizar que todos los pagos por los que no se hayan realizado transferencias no sean declarados a los Fondos para su reembolso. Si estos pagos ya se hubieran declarado a los Fondos, se deberán devolver a los Fondos a través de las siguientes declaraciones mensuales/trimestrales o en las cuentas anuales a más tardar. No se realizarán pagos en efectivo. La autorización del ordenador y/o de su supervisor podrá realizarse por medios electrónicos, siempre y cuando se garantice un nivel de seguridad adecuado de estos medios y la identidad del firmante se introduzca en registros electrónicos.

C)   Procedimientos contables

El organismo pagador deberá adoptar los procedimientos siguientes:

i)

los procedimientos contables deberán garantizar que las declaraciones mensuales (en el caso del FEAGA), trimestrales (en el caso del Feader) y anuales sean íntegras, exactas y oportunas, y que se detecta y corrige cualquier error u omisión, especialmente mediante controles y cotejos efectuados a intervalos regulares,

ii)

la contabilidad de las existencias de intervención deberá garantizar que las cantidades y los costes asociados se traten y registren correctamente y con prontitud por lotes identificables y en la cuenta correcta en cada fase, desde la aceptación de la oferta hasta la salida física del producto, de acuerdo con la normativa aplicable; dicha contabilidad deberá garantizar asimismo que la cantidad y naturaleza de las existencias en cada lugar pueda determinarse en cualquier momento.

D)   Procedimientos aplicables a los anticipos y las garantías

Se adoptarán los procedimientos necesarios para cerciorarse de que:

i)

el pago de anticipos se haga constar por separado en los registros contables o secundarios,

ii)

las garantías se obtengan solamente de instituciones financieras que cumplen las condiciones establecidas en el capítulo IV del presente Reglamento y estén autorizadas por las autoridades competentes, mantengan su validez hasta que se liquiden o se exijan con la mera petición del organismo pagador,

iii)

los anticipos se liquidan en los plazos fijados. Los que estén pendientes de liquidación se señalarán con prontitud y se exigirán las garantías inmediatamente.

E)   Procedimientos aplicables a las deudas

Todos los criterios previstos en las letras A) a D) se aplicarán, mutatis mutandis, a los gravámenes, garantías ejecutadas, reembolsos de pagos, ingresos asignados, etc., que el organismo pagador deba recaudar a favor del FEAGA y del Feader.

El organismo pagador establecerá un sistema para el reconocimiento de todos los importes adeudados y para el registro en un único libro mayor de deudores de todas esas deudas antes de su recepción. El libro mayor de deudores se inspeccionará periódicamente con objeto de adoptar las medidas necesarias para la recaudación de las deudas vencidas.

F)   Pista de auditoría

La información sobre las pruebas documentales relativas a la autorización, contabilidad y pago de las solicitudes, así como sobre la gestión de los anticipos, las garantías y las deudas, estará disponible en el organismo pagador para garantizar en todo momento una pista de auditoría suficientemente pormenorizada.

3.   INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

A)   Comunicación

El organismo pagador adoptará los procedimientos necesarios para garantizar que las modificaciones de la normativa de la Unión, y en especial las que afecten al importe de las ayudas aplicables, sean registradas y que las instrucciones, bases de datos y listas de control se actualicen a su debido tiempo.

B)   Seguridad de los sistemas de información

i)

Sin perjuicio del inciso ii) siguiente, la seguridad de los sistemas de información estará basada en los criterios fijados en una versión aplicable en el ejercicio financiero considerado de una de las siguientes normas:

International Standards Organisation 27002: Code of practice for Information Security management (Organización internacional de normalización 27002: Código de prácticas para la gestión de la seguridad de la información) (ISO),

Bundesamt für Sicherheit in der Informationstechnik: IT-Grundschutzhandbuch/IT Baseline Protection Manual (Manual de protección informática de base) (BSI),

Information Systems Audit and Control Association: Control objectives for Information and related Technology (Asociación para la auditoría y el control de los sistemas de información: Objetivos de control para la información y tecnologías afines) (COBIT).

ii)

A partir del 16 de octubre de 2016, la seguridad de los sistemas de información deberá estar certificada de conformidad con la norma ISO 27001: Information Security management systems – Requirements (ISO) (Sistemas de gestión de la seguridad de la información-Requisitos) (ISO).

La Comisión podrá autorizar a los Estados miembros para certificar la seguridad de sus sistemas de información de conformidad con otras normas aceptadas si estas normas garantizan un nivel de seguridad equivalente, como mínimo, al previsto en la norma ISO 27001.

En el caso de los organismos pagadores responsables de la gestión y control de un gasto de la Unión anual no superior a 400 millones EUR, el Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en el párrafo primero. Dichos Estados miembros seguirán aplicando las disposiciones del inciso i). Informarán a la Comisión de su decisión.

4.   SUPERVISIÓN

A)   Seguimiento continuo mediante actividades de control interno

Las actividades de control interno abarcarán al menos los ámbitos siguientes:

i)

seguimiento de los servicios técnicos y los órganos delegados responsables de los controles y otras funciones con el fin de garantizar la correcta aplicación de las normas, las orientaciones y los procedimientos,

ii)

iniciación de las modificaciones de los sistemas con el fin de mejorar los sistemas de control en general,

iii)

examen de las solicitudes y peticiones presentadas al organismo pagador así como de cualquier información que alerte sobre la existencia de irregularidades,

iv)

procedimientos de control para prevenir y detectar el fraude y las irregularidades con especial consideración de los ámbitos de los gastos de la PAC dentro de la competencia del organismo pagador que están expuestos a un riesgo significativo de fraude u otras irregularidades graves.

El seguimiento continuo forma parte de las actividades habituales del organismo pagador. Las operaciones diarias y las actividades de control del organismo pagador se someterán a un seguimiento continuo a todos los niveles con el fin de garantizar una pista de auditoría suficientemente detallada.

B)   Evaluaciones individuales mediante un servicio de auditoría interna

El organismo pagador adoptará a este respecto los procedimientos siguientes:

i)

el servicio de auditoría interna será independiente de los demás departamentos del organismo pagador y rendirá cuentas directamente al director de este,

ii)

el servicio de auditoría interna verificará que los procedimientos adoptados por el organismo sean apropiados para asegurar la comprobación de la conformidad con la normativa de la Unión, así como la exactitud, integridad y oportunidad de la contabilidad. Las comprobaciones podrán limitarse a las medidas seleccionadas y a las muestras tomadas de las transacciones, siempre que el programa de auditoría garantice que todos los ámbitos significativos, incluidos los servicios encargados de la autorización, se incluyan en un período que no exceda de cinco años,

iii)

el trabajo del servicio de auditoría interna se realizará de acuerdo con normas aceptadas internacionalmente, se registrará en documentos de trabajo y se plasmará en informes y recomendaciones dirigidas a los órganos de dirección del organismo.


ANEXO II

OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS PAGADORES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN FÍSICA

(Artículo 3)

A.   OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

I.   Controles

1.   Periodicidad y representatividad

Cada punto de almacenamiento será objeto de control al menos una vez al año conforme a las disposiciones que figuran en el punto B, centrándose especialmente en:

el procedimiento de recogida de información relativa al almacenamiento público,

la conformidad de los datos contables que el almacenista lleva in situ con los transmitidos al organismo pagador,

la presencia física en el almacén de las cantidades mencionadas en los partes contables del almacenista y que hayan servido de base para el último parte mensual transmitido por el almacenista, evaluándolas visualmente o, en caso de duda o impugnación, pesándolas o midiéndolas,

la calidad sana, cabal y comercial de las existencias.

La presencia física se acreditará mediante una inspección física suficientemente representativa que se refiera, como mínimo, a los porcentajes que figuran en el punto B y que permita comprobar la presencia real de la totalidad de las cantidades inscritas en la contabilidad de existencias.

Los controles de calidad se efectuarán de manera visual, olfativa y/o organoléptica y, en caso de duda, mediante análisis exhaustivos.

2.   Comprobaciones complementarias

En caso de observarse alguna anomalía durante la inspección física, deberá inspeccionarse con el mismo método un porcentaje suplementario de las cantidades almacenadas. En caso necesario, se procederá a pesar la totalidad de los productos del lote o almacén objeto del control.

II.   Informes de inspección

1.

El órgano de control interno del organismo pagador o su representante levantará acta de cada uno de los controles o inspecciones físicas efectuadas.

2.

El acta incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

el nombre del almacenista, la dirección del almacén visitado y la descripción de los lotes controlados;

b)

la fecha y la hora del comienzo y de la conclusión de la operación de control;

c)

el lugar en que se efectúe el control y la descripción de las condiciones de almacenamiento, embalaje y acceso;

d)

la identidad completa de las personas que efectúen el control, la cualificación profesional de las mismas y su cometido;

e)

las actividades de control realizadas y los tipos de medida volumétrica empleados, tales como métodos de medición, cálculos efectuados y resultados intermedios y finales obtenidos, así como las conclusiones que se hayan extraído de los mismos;

f)

de cada lote o calidad almacenados, la cantidad que figure en los libros del organismo pagador, la cantidad que figure en los libros del almacén y las posibles divergencias entre ambos libros;

g)

de cada lote o calidad inspeccionados físicamente, los datos contemplados en la letra f) así como la cantidad comprobada in situ y las posibles divergencias; el número de lote o de la calidad, las paletas, cajas, silos, cubas u otros recipientes y el peso (indicando, en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen;

h)

las declaraciones hechas por el almacenista en caso de divergencias o discordancias;

i)

el lugar, la fecha y la firma del redactor del acta, así como la del almacenista o su representante;

j)

en su caso, la realización de un control más amplio en caso de anomalía, precisando el porcentaje de las cantidades almacenadas que hayan sido objeto de ese control, las divergencias observadas y las explicaciones dadas.

3.

Las actas se enviarán inmediatamente al responsable del servicio encargado de la contabilidad del organismo pagador.

Una vez recibida el acta, la contabilidad del organismo pagador se corregirá inmediatamente en función de las divergencias y discordancias detectadas.

4.

Las actas, a las que tendrán acceso los agentes de la Comisión y las personas acreditadas por la misma, se conservarán en la sede del organismo pagador.

5.

El organismo pagador elaborará un documento de síntesis que recoja:

los controles efectuados, especificando cuáles de ellos consistieron en inspecciones físicas (controles de inventario),

las cantidades comprobadas,

las anomalías detectadas con relación a los partes mensuales y anuales y las razones de las mismas.

Las cantidades comprobadas y las anomalías detectadas en cada producto se indicarán en peso o volumen y en porcentaje de las cantidades totales almacenadas.

Este documento de síntesis enumerará por separado los controles para verificar la calidad de los productos almacenados y se enviará a la Comisión al mismo tiempo que las cuentas anuales contempladas en el artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

B.   PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN FÍSICA POR SECTORES DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN EN LOS CONTROLES PREVISTOS EN EL PUNTO A

I.   Mantequilla

1.

Se controlará una muestra de lotes correspondiente al menos al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. Los lotes objeto de control se seleccionarán antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no se comunicarán al almacenista.

2.

La presencia de los lotes seleccionados y su composición será verificada in situ mediante:

la identificación de los números de control de los lotes y las cajas a partir de los albaranes de compra o de entrada,

el pesaje de las paletas (1 de cada 10) y de las cajas (1 por paleta),

la comprobación visual del contenido de una caja (1 paleta de cada 5),

el control del estado del embalaje.

3.

El acta de control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.

II.   Leche desnatada en polvo

1.

Se controlará una muestra de lotes correspondiente al menos al 5 % de la cantidad almacenada en intervención pública. Los lotes objeto de control se seleccionarán antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no se comunicarán al almacenista.

2.

La presencia de los lotes seleccionados y su composición será verificada in situ mediante:

identificación de los números de control de los lotes y los sacos a partir de los albaranes de compra o de entrada,

pesaje de las paletas (1 de cada 10) y de los sacos (1 de cada 10),

comprobación visual del contenido de un saco (1 paleta de cada 5),

el control del estado del embalaje.

3.

El acta de control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.

III.   Cereales y arroz

1.   Procedimiento de inspección física

a)

Selección de las celdas o cámaras que se vayan a controlar, que deben corresponder como mínimo al 5 % de la cantidad total de cereales o arroz almacenada en intervención pública.

La selección se basará en los datos de la contabilidad de existencias del organismo pagador, pero no será comunicada al almacenista.

b)

Inspección física:

comprobación de la presencia de cereales o arroz en las celdas o cámaras seleccionadas,

identificación de los cereales o del arroz,

inspección de las condiciones de almacenamiento y comprobación de la calidad de los productos almacenados en las condiciones previstas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (1),

comparación del lugar de almacenamiento y de la identidad de los cereales o el arroz con los datos de la contabilidad de existencias del almacén,

evaluación de las cantidades almacenadas según un método previamente autorizado por el organismo pagador, cuya descripción deberá depositarse en la sede de este.

c)

Cada punto de almacenamiento tendrá disponible un plano del almacén, así como el documento de cubicación de cada silo o cámara de almacenamiento.

En cada uno de los almacenes, los cereales o el arroz deberán almacenarse de forma que se pueda efectuar una comprobación volumétrica.

2.   Tratamiento de las diferencias comprobadas

Se admitirá una diferencia en la comprobación volumétrica de los productos.

Las normas establecidas en el anexo III, punto II, se aplicarán cuando el peso del producto almacenado y comprobado en la inspección física difiera de su peso contable un 5 % o más en el caso de los cereales y el arroz almacenados en silos o en almacenes planos.

Cuando los cereales o el arroz se almacenen en depósitos, podrán tenerse en cuenta las cantidades evaluadas en el pesaje efectuado en el momento de la entrada en almacén en vez de las resultantes de una evaluación volumétrica si esta no tiene la suficiente precisión y la diferencia observada entre ambos valores no es excesiva.

El organismo pagador hará uso de esta opción cuando las circunstancias lo justifiquen, previa evaluación caso por caso y bajo su propia responsabilidad. Indicará que ha actuado de ese modo en su informe de inspección, basado en el modelo siguiente:

(Modelo indicativo)

CEREALES – CONTROL DE EXISTENCIAS

Producto:

Almacenista: Almacén, silo:

No de celda:

Fecha:

Lote

Cantidad según contabilidad de existencias


A.   Existencias en silo

No de cámara

Volumen según cuaderno m3 (A)

Volumen libre comprobado m3 (B)

Volumen de cereales almacenados m3 (A-B)

Peso específico comprobado kg/hl = 100

Peso de cereales o arroz

 

 

 

 

 

 

Total (A): …

B.   Existencias en almacén plano

 

Bodega no

Bodega no

Bodega no

Superficie cubierta …

Altura …

… m2

… m

… m3

… m2

… m

… m3

… m2

… m

… m3

Correcciones …

… m3

… m3

… m3

Volumen …

… m3

… m3

… m3

Peso específico …

… kg/hl

… kg/hl

… kg/hl

Peso total

… toneladas

… toneladas

… toneladas

Total (B): …

Peso total en el almacén: …

Diferencia con respecto al peso contable: …

En %: …

…, [fecha]

… (Sello y firma)

Inspector del organismo pagador:

IV.   Carne de vacuno

1.

Se controlará una muestra de lotes correspondiente al menos al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. Los lotes objeto de control se seleccionarán antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no se comunicarán al almacenista.

2.

En el caso de la carne deshuesada, la presencia de los lotes seleccionados y su composición se verificará in situ mediante:

la identificación de los lotes y paletas y comprobación del número de cajas,

la comprobación del peso del 10 % de las paletas o contenedores,

la comprobación del 10 % de las cajas de cada paleta pesada,

la comprobación visual del contenido de las cajas y del estado del embalaje en la caja.

En la selección de las paletas se tendrán en cuenta los diferentes tipos de corte almacenados.

3.

El acta de control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.


(1)  Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).


ANEXO III

OBLIGACIONES Y PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LAS RESPONSABILIDADES DE LOS ALMACENISTAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL CONTRATO DE ALMACENAMIENTO SUSCRITO ENTRE UN ORGANISMO PAGADOR Y UN ALMACENISTA

(Artículo 3)

El almacenista será responsable de la correcta conservación de los productos objeto de medidas de intervención de la Unión y correrá con las consecuencias económicas que se deriven de la mala conservación de los productos.

I.   CALIDAD DE LOS PRODUCTOS

En caso de deterioro de la calidad de los productos de intervención almacenados debido a malas condiciones de almacenamiento o a condiciones de almacenamiento inadecuadas, las pérdidas correrán por cuenta del almacenista y se contabilizarán en la contabilidad del almacenamiento público como pérdidas debidas al deterioro del producto debido a las condiciones de almacenamiento.

II.   CANTIDADES QUE FALTEN

1.

El almacenista será responsable de cualquier diferencia observada entre las cantidades almacenadas y los datos que figuran en las declaraciones de existencias enviadas al organismo pagador.

2.

Cuando las cantidades que falten sobrepasen las previstas por el margen o márgenes de tolerancia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, el anexo I, punto B. III, apartado 2, y el anexo IV o por la legislación agrícola sectorial, se imputarán en su totalidad al almacenista como pérdida no identificable. Si el almacenista impugna las cantidades que falten, podrá exigir el pesaje o la medición del producto, corriendo con los gastos de dicha operación salvo si todo indica que las cantidades anunciadas están efectivamente presentes o que la diferencia no supera el margen o márgenes de tolerancia aplicables, en cuyo caso los gastos de pesaje o medición serán imputables al organismo pagador.

Los márgenes de tolerancia previstos en el anexo II, punto B. III, apartado 2, se aplicarán sin perjuicio de las otras tolerancias previstas en el párrafo primero.

III.   JUSTIFICANTES Y DECLARACIONES MENSUAL Y ANUAL

1.   Justificantes y declaración mensual

a)

Los documentos relativos a la entrada, el depósito y la salida de los productos que sirvan de base de la contabilidad anual deben estar en posesión del almacenista e incluir, al menos, los siguientes datos:

lugar de almacenamiento (en su caso, con la identificación de la celda o la cuba),

cantidad traspasada del mes anterior,

entradas y salidas por lote,

existencias al final del período.

Estos documentos deben permitir identificar con seguridad las cantidades almacenadas en cada momento, teniendo en cuenta, en particular, las compras y ventas realizadas pero cuyas entradas o salidas de almacén correspondientes aún no se hayan realizado.

b)

El almacenista enviará al organismo pagador, al menos una vez al mes, los documentos relativos a la entrada, el depósito y la salida de los productos como justificantes del parte mensual de existencias. Dichos documentos deberán estar en posesión del organismo pagador antes del 10 del mes siguiente a aquel al que se refieran.

c)

Se ofrece a continuación un modelo de declaración mensual de existencias (modelo indicativo). Los organismos pagadores pondrán este documento a disposición de los almacenistas por vía electrónica.

Declaración mensual de existencias

Productos:

Almacenista:

Almacén: No:

Dirección:

Mes:

Lote

Descripción

Cantidad (kg, toneladas, hl, cajas, piezas, etc.)

Fecha

Observaciones

Asiento

Salida

 

Cantidad traspasada del mes anterior

 

 

 

 

 

Cantidad a traspasar al mes siguiente

 

 

 

(Sello y firma)

Lugar y fecha:

Nombre:

2.   Declaración anual

a)

El almacenista debe elaborar una declaración anual de existencias, basada en las declaraciones mensuales descritas en el punto 1. Dicho documento se enviará al organismo pagador a más tardar el 15 de octubre siguiente al cierre del ejercicio contable.

b)

La declaración anual de existencias consistirá en un resumen de las cantidades almacenadas por producto y por punto de almacenamiento, indicando para cada producto las cantidades almacenadas, los números de los lotes (excepto para los cereales), el año de su entrada en almacén y la explicación de las posibles anomalías constatadas.

c)

Se ofrece a continuación un modelo de declaración anual de existencias (modelo indicativo).

Los organismos pagadores pondrán este documento a disposición de los almacenistas por vía electrónica.

Declaración anual de existencias

Productos:

Almacenista:

Almacén: No:

Dirección:

Año:

Lote

Descripción

Cantidad y/o peso contabilizado

Observaciones

 

 

 

 

(Sello y firma)

Lugar y fecha:

Nombre:

IV.   CONTABILIDAD INFORMATIZADA DE EXISTENCIAS Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN

El contrato de almacenamiento público suscrito por el organismo pagador y el almacenista establecerá disposiciones que permitan garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión.

En dicho contrato figurarán, entre otros, los elementos siguientes:

llevanza informatizada de la contabilidad de las existencias de intervención,

disponibilidad directa e inmediata de un inventario permanente,

disponibilidad en todo momento del conjunto de los documentos relativos a la entrada, al depósito y a la salida de existencias así como de los documentos contables y actas levantadas en aplicación del presente Reglamento que estén en posesión del almacenista,

acceso permanente a dichos documentos por parte de los agentes del organismo pagador y de la Comisión, así como de toda persona debidamente autorizada por los mismos.

V.   FORMA Y CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS ENVIADOS AL ORGANISMO PAGADOR

La forma y el contenido de los documentos contemplados en los puntos 1 y 2 del apartado III se determinarán en las condiciones y según las modalidades definidas en el artículo 104 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

VI.   CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

El almacenista conservará los justificantes de todas las operaciones de almacenamiento público durante todo el período exigido por las normas adoptadas sobre la base del artículo 104 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para los procedimientos de liquidación de cuentas, sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables.


ANEXO IV

MÁRGENES DE TOLERANCIA

(Artículo 4)

1.

Los márgenes de tolerancia de las pérdidas de cantidades debidas a operaciones normales de almacenamiento efectuadas según las normas se fijan para cada producto agrícola objeto de una medida de almacenamiento público del siguiente modo:

cereales 0,2 %,

arroz paddy, maíz 0,4 %,

leche desnatada en polvo 0,0 %,

mantequilla 0,0 %,

carne de vacuno 0,6 %.

2.

El porcentaje de pérdidas admitido en el deshuesado de la carne de vacuno se fija en el 32 % y se aplicará al conjunto de las cantidades deshuesadas durante el ejercicio contable.

3.

Los márgenes de tolerancia contemplados en el apartado 1 se determinarán en porcentaje del peso real, sin embalaje, de las cantidades almacenadas y aceptadas durante el ejercicio contable en cuestión más las cantidades almacenadas al principio de dicho ejercicio.

Dichos márgenes se aplicarán durante los controles físicos de las existencias y se calcularán para cada producto y sobre el conjunto de las cantidades almacenadas por el organismo pagador.

El peso real a la entrada y a la salida se calculará deduciendo del peso constatado el peso global de embalaje previsto en las condiciones de entrada o, en su ausencia, el peso medio de los embalajes utilizados por el organismo pagador.

4.

La pérdida de embalajes o piezas registradas no está cubierta por el margen de tolerancia.

5.

Las cantidades que falten debido a robos u otras pérdidas por causas identificables no se computarán para el cálculo de los márgenes de tolerancia citados en los puntos 1 y 2.


ANEXO V

Medidas mencionadas en el artículo 10

1.

Regímenes que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 y, a partir de 2016, regímenes que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2.

Medidas de desarrollo rural en virtud de la parte II, títulos I y II, del Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión (1) y medidas de desarrollo rural contempladas en el título III, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1305/2013.


(1)  Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (DO L 25 de 28.1.2011, p. 8).


ANEXO VI

Medidas mencionadas en el artículo 14

1.

Reestructuración y reconversión de viñedos conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (UE) no 1308/2013.

2.

Cosecha en verde conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013.


28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/59


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 908/2014 DE LA COMISIÓN

de 6 de agosto de 2014

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, su artículo 9, apartado 2, su artículo 23, su artículo 36, apartado 6, su artículo 46, apartados 5 y 6, su artículo 50, apartado 2, su artículo 53, apartado 1, su artículo 57, apartado 2, su artículo 62, apartado 2, su artículo 66, apartado 4, su artículo 88, su artículo 104 y su artículo 114,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1306/2013 establece las normas básicas sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, en particular sobre la autorización de los organismos pagadores y los organismos coordinadores, la gestión financiera y los procedimientos de liquidación, los sistemas de control y sanciones, incluidos el control de las operaciones, las garantías y la transparencia. Con el fin de garantizar que el nuevo marco jurídico establecido por dicho Reglamento funciona adecuadamente y se aplica uniformemente, la Comisión ha sido facultada para adoptar determinadas normas en estos ámbitos. Las nuevas normas deben sustituir a las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 601/94 (2), (CE) no 4/2004 (3), (CE) no 883/2006 (4), (CE) no 884/2006 (5), (CE) no 885/2006 (6), (CE) no 259/2008 (7) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 (8) de la Comisión. Los Reglamentos (CE) no 883/2006, (CE) no 884/2006, (CE) no 885/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 fueron derogados por el Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (9). Por motivos de claridad y seguridad jurídica, deben derogarse los Reglamentos (CE) no 601/94, (CE) no 4/2004 y (CE) no 259/2008.

(2)

Los Estados miembros solo deben autorizar a los organismos pagadores si estos cumplen determinados criterios mínimos establecidos a escala de la Unión, contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014. Estos «criterios de autorización» figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014. Deben establecerse normas relativas a los procedimientos para emitir, revisar y retirar la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación.

(3)

Los Estados miembros deben mantener a sus organismos pagadores bajo supervisión constante. Deben crear un sistema de intercambio de información que mantenga informada a la autoridad competente sobre supuestos casos de incumplimiento. Debe establecerse un procedimiento mediante el cual los Estados miembros puedan abordar tales casos que debe incluir la obligación de elaborar un plan destinado a remediar las deficiencias descubiertas dentro del plazo que se fije. En lo que respecta a los gastos realizados por los organismos pagadores cuya autorización mantengan los Estados miembros, aun cuando no hayan puesto en práctica ese plan en el plazo fijado, la Comisión debe tener la posibilidad de decidir perseguir las deficiencias a través del procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

(4)

De acuerdo con el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, las personas responsables de los organismos pagadores autorizados están obligadas a elaborar declaraciones sobre la gestión en relación con la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas y el correcto funcionamiento de los sistemas de control interno, así como en relación con la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes. Deben establecerse disposiciones en lo que atañe al contenido y la presentación de dichas declaraciones sobre la gestión.

(5)

Deben fijarse las normas para el funcionamiento de los organismos de coordinación, a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como las funciones de los organismos de certificación, a los que se hace referencia en el artículo 9 de dicho Reglamento. Además, debe especificarse el contenido de los certificados e informes que deben elaborar los organismos de certificación con objeto de garantizar que son útiles para la Comisión en el procedimiento de liquidación de cuentas.

(6)

Con el fin de garantizar la buena gestión de los créditos consignados en el presupuesto de la Unión para el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y para el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), los organismos pagadores deben llevar contabilidades separadas dedicadas exclusivamente a los pagos realizados y a los ingresos asignados por y a cada Fondo. A tal fin, las cuentas mantenidas por los organismos pagadores deben mostrar claramente, respecto de cada Fondo, los gastos efectuados y los ingresos asignados en virtud del artículo 4, apartado 1, y de los artículos 5 y 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y permitir que estos gastos e ingresos se vinculen a los recursos que ponga a su disposición el presupuesto de la Unión.

(7)

La financiación de la política agrícola común se efectúa en euros, si bien se permite a los Estados miembros que no han adoptado el euro que efectúen los pagos a los beneficiarios en moneda nacional. Para permitir la consolidación de todos los gastos e ingresos, es necesario, por tanto, prever que los organismos pagadores pertinentes estén en condiciones de proporcionar los datos relativos a los gastos e ingresos tanto en euros como en la moneda en la que se hayan pagado o percibido.

(8)

Los gastos cofinanciados por el presupuesto de la Unión y los presupuestos nacionales para respaldar el desarrollo rural al amparo del Feader se basan en programas desglosados en medidas, porcentaje de contribución específico y ámbito prioritario. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, dichos gastos deben ser controlados y contabilizados sobre esta base de forma que todas las operaciones puedan ser identificadas por programa, medida, porcentajes de contribución específicos y ámbitos prioritarios. De este modo se garantizará que pueda verificarse la correspondencia entre los gastos efectuados y los recursos financieros asignados. En este contexto, conviene precisar los elementos que los organismos pagadores deben tener en cuenta. En particular, los organismos pagadores deben hacer constar claramente el origen de los fondos públicos y de la Unión en la contabilidad en relación con las financiaciones efectuadas. Además, los importes que deban recuperarse de los beneficiarios y los importes que hayan sido recuperados deben identificarse y mostrarse en relación con las operaciones de origen.

(9)

Los Estados miembros movilizan los recursos necesarios para financiar los gastos del FEAGA contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, antes de que la Comisión financie esos gastos en forma de reembolsos mensuales de los gastos efectuados. Alternativamente, los Estados miembros reciben un anticipo para el gasto del Feader que debe liquidarse posteriormente con la liquidación financiera anual de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Para garantizar una buena gestión de los flujos financieros, los Estados miembros deben recopilar la información necesaria para demostrar la integridad, exactitud y veracidad del gasto efectuado para reembolsos mensuales y mantenerla a disposición de la Comisión a medida que se van realizando los gastos y los ingresos o transmitirla periódicamente a la Comisión. Los Estados miembros deben facilitar la información a la Comisión según una periodicidad adaptada al método de gestión de cada Fondo. Facilitar información según dicha periodicidad no debe afectar a la obligación de los Estados miembros de mantener a disposición de la Comisión para su verificación la información completa recabada para el seguimiento adecuado de los gastos.

(10)

Las obligaciones generales que incumben a los organismos pagadores en lo que respecta a la contabilidad abarcan los datos necesarios para la gestión y el control de los Fondos de la Unión. Sin embargo, esas obligaciones no abarcan requisitos en lo que atañe al reembolso de gastos y la información detallada que debe facilitarse a la Comisión para obtener dicho reembolso. Por consiguiente, conviene precisar la información y los datos que hay que enviar periódicamente a la Comisión con respecto a los gastos que deban financiar los Fondos. La información que envíen los Estados miembros a la Comisión debe permitir a esta utilizar directamente y del modo más eficaz posible los datos que se le faciliten para la gestión de las cuentas de los Fondos y de los pagos afines. Para lograr este objetivo, toda puesta a disposición e intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión debe hacerse por vía electrónica.

(11)

El artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013 dispone que, con respecto a las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por los Fondos, deben comunicarse a la Comisión declaraciones de gastos, que se consideran también solicitudes de pago, junto con los datos exigidos. Para que los Estados miembros y los organismos pagadores puedan establecer las declaraciones de gastos de acuerdo con normas armonizadas y la Comisión pueda tener en cuenta las solicitudes de pago, procede determinar las condiciones en que esos gastos pueden consignarse en los presupuestos respectivos del FEAGA y del Feader. Dichas condiciones deben especificar las normas aplicables al registro de los gastos y los ingresos, en particular los ingresos asignados y las posibles correcciones que haya que realizar, y a su declaración material.

(12)

Cuando, sobre la base de las declaraciones de gastos recibidas de los Estados miembros con relación al FEAGA, el importe global de los gastos comprometidos anticipadamente que podrían autorizarse de conformidad con el artículo 170, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) rebase el 75 % de los créditos correspondientes del ejercicio en curso, la Comisión está obligada a reducir esos importes. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, esta reducción debe repartirse proporcionalmente entre todos los Estados miembros sobre la base de las declaraciones de gastos presentadas por estos. Con el fin de fijar equitativamente la distribución de los créditos disponibles entre los Estados miembros, conviene disponer que, en el caso de esta hipótesis, los pagos mensuales del FEAGA se reduzcan con arreglo a un porcentaje, fijado por capítulos, de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro y que el saldo que no se haya pagado al cabo de un mes se asigne de nuevo por las decisiones de la Comisión en los pagos mensuales posteriores.

(13)

Una vez que ha decidido los pagos mensuales, la Comisión debe poner a disposición de los Estados miembros los recursos necesarios para cubrir los gastos que deben financiar los Fondos, de acuerdo con disposiciones prácticas y condiciones que conviene determinar sobre la base de la información facilitada a la Comisión por los Estados miembros y de los sistemas de información que esta haya puesto en marcha.

(14)

Una condición para el reembolso de los gastos de intervención pública efectuados por los organismos pagadores es la inclusión en sus declaraciones de gastos de los valores e importes contabilizados durante el mes siguiente al mes al que se refieren las operaciones de almacenamiento público. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del procedimiento de reembolso, procede detallar de qué manera dicha información, que es necesaria para calcular costes y gastos, debe notificarse a la Comisión.

(15)

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 la contabilidad de las existencias de intervención pública debe permitir determinar el importe de la financiación de la Unión pagada y la situación de las existencias de intervención. A tal efecto, conviene prever que los organismos pagadores mantengan por separado una contabilidad de las existencias y otra financiera, con los elementos necesarios para el seguimiento de las existencias y la gestión de la financiación de los gastos e ingresos generados por las medidas de intervención pública.

(16)

Con respecto a las medidas de intervención de almacenamiento público, los organismos pagadores deben registrar en sus cuentas elementos relativos a cantidades, valores y determinadas medias. No obstante, existen circunstancias en las que algunas operaciones o gastos no deberían contabilizarse o deberían anotarse de acuerdo con normas específicas. Para garantizar la igualdad de trato y proteger los intereses financieros de la Unión, deben precisarse dichas circunstancias, incluidas, en su caso, las disposiciones para consignar las operaciones y los gastos en las cuentas.

(17)

La fecha de contabilización de los distintos elementos de los gastos y los ingresos inherentes a las medidas de intervención de almacenamiento público depende de la naturaleza de las operaciones a las que se refieren y puede fijarse de acuerdo con las disposiciones agrícolas sectoriales aplicables. En este contexto, es necesario adoptar una norma general que especifique los diferentes elementos que deben consignarse en la contabilidad en la fecha en que se produzca la operación material derivada de la medida de intervención, así como los casos particulares que deben tenerse en cuenta.

(18)

En aras de la buena gestión financiera y presupuestaria, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión las previsiones de los importes que le quedan por financiar al Feader en un ejercicio financiero agrícola y la estimación de las solicitudes de financiación para el ejercicio financiero siguiente. Para que la Comisión pueda cumplir sus obligaciones, esta información debe enviársele con la suficiente antelación, y en cualquier caso dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto de cada año.

(19)

De conformidad con el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1306/2013, deben fijarse los plazos para la elaboración de las declaraciones de gastos correspondientes a las operaciones realizadas al amparo del Feader. Habida cuenta de la especificidad de las normas contables aplicadas en el caso del Feader, de la utilización de una prefinanciación y de la financiación de las medidas por años civiles, conviene disponer que tales gastos se declaren según una periodicidad adaptada a esas condiciones especiales.

(20)

Por regla general, tanto el intercambio de información y de documentos entre los Estados miembros y la Comisión, como la puesta a disposición y la comunicación de información a la Comisión por parte de aquellos, se efectúan por vía electrónica. Con el fin de mejorar la forma en que se produce ese intercambio de información relativa a los Fondos y de generalizar su utilización, los sistemas de información se establecieron de conformidad con el Reglamento (CE) no 883/2006. Dichos sistemas deben seguir utilizándose y desarrollándose aún más tras informar a los Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.

(21)

Las condiciones en que dicha información es procesada por esos sistemas de información y la forma y el contenido de los documentos que deben notificarse en virtud del Reglamento (UE) no 1306/2013 requieren adaptaciones frecuentes debido a la evolución de la normativa aplicable o las necesidades de gestión. También deben establecerse normas uniformes para la presentación de los documentos pertinentes que deben enviar los Estados miembros. Para alcanzar tales objetivos, simplificar los procedimientos y garantizar que los sistemas de información en cuestión puedan ser operativos rápidamente, la forma y el contenido de los documentos debe establecerse a partir de modelos y protocolos estandarizados, cuyas adaptaciones y actualizaciones debe realizar la Comisión tras informar al Comité de los Fondos Agrícolas.

(22)

Según el artículo 58 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros, a través de sus organismos pagadores, son responsables de la gestión y el control de la legalidad de los gastos de los Fondos. Así pues, los propios organismos pagadores o los organismos en los que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos coordinadores autorizados, deben comunicar o incorporar en los sistemas de información los datos relativos a las operaciones financieras y actualizarlos bajo la responsabilidad de los organismos pagadores.

(23)

Determinados documentos o declaraciones previstos en el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 o los actos de la Comisión adoptados a los efectos de dicho artículo, requieren la firma de una persona facultada o el acuerdo de una persona en una o varias etapas del procedimiento. En tales casos, los sistemas de información instalados para el envío de esos documentos deben permitir identificar de manera inequívoca a cada persona y ofrecer garantías razonables de inalterabilidad del contenido de los documentos, incluso en las etapas del procedimiento. Así debe ser, en particular, en el caso de las declaraciones de gastos y la declaración sobre la gestión adjunta a las cuentas anuales, a que se refiere el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1306/2013, y de los documentos enviados por vía electrónica en el ámbito de estos procedimientos.

(24)

Según el artículo 58, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros, a través de sus organismos pagadores, son responsables de la recuperación de los pagos indebidos más los intereses. Con el fin de garantizar una aplicación eficaz y correcta de estas disposiciones, procede establecer normas armonizadas en lo que atañe a los intereses aplicables a la recuperación de los pagos indebidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, la obligación de los Estados miembros de recuperar las cantidades pagadas indebidamente puede ejecutarse de diferentes modos. Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada en el Derecho nacional, un procedimiento eficaz y rentable de recuperar la deuda es deducir de los pagos futuros al deudor los importes pendientes, una vez que la deuda haya quedado fijada de acuerdo con la legislación nacional. Por lo tanto, debe ser obligatorio para los Estados miembros aplicar este método de recuperación de deudas y deben establecerse las disposiciones comunes para su aplicación.

(25)

Conviene establecer disposiciones con relación al procedimiento de liquidación de cuentas mencionado en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y al procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 52 de ese Reglamento, entre las que figure un mecanismo mediante el cual los importes resultantes se deduzcan o se añadan, según proceda, a alguno de los pagos posteriores efectuados a los Estados miembros por la Comisión.

(26)

En lo que atañe al procedimiento de liquidación de cuentas previsto en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013, es necesario determinar el contenido de las cuentas anuales de los organismos pagadores y fijar una fecha para el envío de estas y de los demás documentos pertinentes a la Comisión. También debe concretarse durante cuánto tiempo deben conservar los organismos pagadores a disposición de la Comisión los justificantes de todos los gastos e ingresos asignados. Es más, conviene disponer que la Comisión establezca la forma y el contenido de la información contable que debe ser transmitida por los organismos pagadores.

(27)

Con el fin de garantizar que, en casos normales, el procedimiento de liquidación de conformidad concluye en un período de tiempo razonable, procede fijar plazos específicos para las diferentes fases del procedimiento que deben ser respetados por la Comisión y los Estados miembros. Al mismo tiempo, no obstante, la Comisión debe poder prorrogar estos plazos cuando dicha prórroga sea necesaria debido a la complejidad del caso objeto de investigación. El procedimiento de liquidación de cuentas debe otorgar a los Estados miembros el derecho al procedimiento contradictorio y a estudiar adecuadamente la información necesaria para la evaluación del riesgo para los Fondos.

(28)

De conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros deben garantizar un nivel mínimo de controles sobre el terreno necesario para una gestión de riesgos eficaz. No obstante, los Estados miembros están autorizados, bajo su responsabilidad, a reducir el nivel mínimo de esos controles sobre el terreno cuando se haya constatado que los sistemas de gestión y control funcionan adecuadamente y que los porcentajes de error se mantienen en un nivel aceptable. Aunque la legislación agrícola sectorial debe establecer los niveles mínimos necesarios de controles sobre el terreno, deben establecerse normas horizontales relativas a la posibilidad de reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno, aplicables a todas las medidas financiadas por los Fondos, así como las condiciones aplicables. Además de estas normas uniformes horizontales, la legislación agrícola sectorial puede prever normas adicionales.

(29)

Procede, además, establecer normas relativas a la ejecución por parte de los Estados miembros del control de las operaciones contemplado en el artículo 80 del Reglamento (UE) no 1306/2013, en particular la selección de las empresas, porcentaje y calendario de control.

(30)

De conformidad con el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 relativo al control de las operaciones, los Estados miembros deben enviar a la Comisión una serie de comunicaciones. Habida cuenta de que la estandarización de la forma y el contenido de tales comunicaciones facilita su uso y garantiza un enfoque uniforme, procede adoptar disposiciones en lo que atañe a su forma y contenido. Además, deben fijarse normas relativas a la conservación de documentos comerciales, a las acciones conjuntas que impliquen asistencia mutua mencionada en el artículo 83 del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como a los servicios específicos contemplados en el artículo 85 del citado Reglamento.

(31)

El Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 establece normas que completan el marco jurídico relativo a las garantías, en particular en lo que atañe a la obligación de constituir una garantía, las condiciones aplicables a las mismas, así como normas sobre su constitución, liberación y ejecución. Para garantizar una aplicación uniforme de tales normas, deben establecerse disposiciones sobre la forma y los procedimientos aplicables a la constitución y liberación de una garantía, así como sobre el intercambio de información y las comunicaciones necesarias a este respecto.

(32)

De acuerdo con el título VII, capítulo IV, del Reglamento (UE) no 1306/2013 sobre transparencia, los Estados miembros deben publicar anualmente la lista de los beneficiarios de los Fondos, y, entre otras cosas, los importes percibidos por cada beneficiario con cargo a cada uno de estos Fondos. Con este fin y de conformidad con el artículo 111 del Reglamento (UE) no 1306/2013, deben fijarse la forma de dicha publicación. Dicha publicación no debe rebasar los límites de lo necesario para alcanzar los objetivos de transparencia perseguidos.

(33)

La publicación debe coincidir con la información conservada por los organismos pagadores en sus libros y registros y referirse a los pagos recibidos en el ejercicio financiero anterior. La información debe presentarse al público de forma clara, armonizada y accesible a más tardar el 31 de mayo.

(34)

De acuerdo con el artículo 111, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013, deben publicarse los importes de los pagos correspondientes a cada una de las medidas financiadas por los Fondos recibidos por un beneficiario. No obstante, para garantizar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 112 de dicho Reglamento, también es necesario establecer los umbrales por debajo de los cuales no se publicará el nombre de los beneficiarios.

(35)

De conformidad con el artículo 111, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, es necesario publicar la lista de los beneficiarios de los Fondos para identificar el municipio en el que reside o está registrado el beneficiario. Esta información también debe estar disponible en lo que respecta a los beneficiarios que sean personas físicas y cuyos nombres no deben publicarse de conformidad con el artículo 112 de dicho Reglamento. No obstante, en caso de que, debido al número limitado de beneficiarios que residen o están registrados en un determinado municipio, la publicación del mismo tendría como consecuencia la identificación de un beneficiario que es una persona física, deben establecerse disposiciones para evitar violaciones desproporcionadas e innecesarias de la privacidad.

(36)

La publicación de la información debe realizarse a través de internet en forma de una función de búsqueda que permita al público en general consultarla. Dicha función debe permitir la búsqueda sobre la base de determinados criterios y los resultados deben presentarse de forma fácilmente accesible.

(37)

Con el fin de cumplir los requisitos aplicables sobre protección de datos, los beneficiarios de los Fondos deben ser informados de la publicación de sus datos antes de que se publiquen. Debe informarse a los beneficiarios a través de los impresos de solicitud de la ayuda o cuando se recopilen los datos. En lo que atañe a los gastos contraídos en los ejercicios financieros 2014 y 2015, en la medida en que la información relativa a los beneficiarios no esté disponible en el momento en que se recopilen los datos de carácter personal, los beneficiarios deben ser informados pese a todo en un plazo razonable antes de que se publiquen los datos.

(38)

Con el fin de facilitar el acceso público a los datos publicados, los Estados miembros deben crear sitios web con información relativa a los beneficiarios de los Fondos y los límites a que se refiere el artículo 112 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Atendiendo a las diferentes estructuras organizativas existentes en los Estados miembros, estos deben determinar qué organismo es responsable de crear y mantener el sitio web único y de publicar los datos. La Comisión debe crear un sitio web que contenga enlaces a los sitios web de los Estados miembros.

(39)

El artículo 10 del presente Reglamento debe aplicarse al gasto efectuado y a los ingresos afectados recibidos por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2014 con el fin de garantizar la continuidad de la notificación en el mismo ejercicio financiero.

(40)

Con el fin de garantizar el tratamiento coherente de los procedimientos de liquidación de conformidad en curso, los plazos previstos en el artículo 34, apartados 3 y 4, del presente Reglamento, no se aplicarán a los procedimientos respecto de los cuales la comunicación contemplada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 885/2006 sea enviada antes del 1 de enero de 2015.

(41)

Dado que el título VII, capítulo IV, del Reglamento (UE) no 1306/2013 sobre transparencia se aplica a los pagos efectuados a partir del ejercicio financiero 2014, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben aplicarse a estos pagos.

(42)

Con el fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para su aplicación, la información transmitida de conformidad con el anexo II, columnas V1 y V2, debe facilitarse a partir del ejercicio financiero 2016.

(43)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ORGANISMOS PAGADORES Y OTROS ÓRGANOS

Artículo 1

Procedimiento para la autorización de los organismos pagadores

1.   Los Estados miembros designarán una autoridad a escala ministerial responsable de:

a)

la expedición, revisión y retirada de la autorización de los organismos pagadores;

b)

llevar a cabo las tareas asignadas a la autoridad competente en virtud del presente capítulo.

2.   La autoridad competente decidirá, mediante un acto oficial, conceder o, tras la revisión, retirar la autorización de un organismo pagador basándose en un examen de los criterios de autorización contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 («los criterios de autorización»). La autoridad competente notificará a la Comisión las autorizaciones y las retiradas de las mismas sin demora.

3.   La autoridad competente designará un órgano de auditoría para llevar a cabo un examen previo a la autorización (revisión previa a la autorización). El organismo de auditoría será una autoridad de auditoría, u otra organización pública o privada o unidad organizativa de una autoridad, con la profesionalidad, competencias y capacidad necesarias para llevar a cabo las auditorías. El organismo de auditoría será independiente del organismo pagador para ser autorizado.

El examen (revisión previa a la autorización) que debe realizar el organismo de auditoría abarcará, en particular:

a)

los procedimientos y sistemas aplicables a la autorización y ejecución de los pagos;

b)

la división de funciones y la idoneidad del control interno y externo, con respecto a las transacciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en lo sucesivo denominados «los Fondos»;

c)

en qué medida los procedimientos y sistemas aplicables son aptos para salvaguardar el presupuesto de la Unión, incluidas las medidas antifraude basadas en el riesgo;

d)

la seguridad de los sistemas de información;

e)

el mantenimiento de registros contables.

El organismo de auditoría elaborará un informe en el que se detallará el trabajo de auditoría realizado, los resultados del mismo y su evaluación en cuanto a si el organismo pagador satisface los criterios de autorización. El informe se presentará a la autoridad competente que, una vez convencida de que el organismo pagador satisface los criterios de autorización, expedirá el acta de autorización.

4.   En caso de que la autoridad competente considere que el organismo pagador no satisface los criterios de autorización, le notificará las condiciones específicas que debe cumplir antes de que se le pueda conceder la autorización.

Mientras se llevan a cabo las modificaciones necesarias para cumplir dichas condiciones específicas, podrá concederse una autorización provisional por un período que se fijará teniendo en cuenta la gravedad de los problemas observados y que no podrá ser superior a doce meses. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo.

5.   La información prevista en el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 se comunicará inmediatamente después de que el organismo pagador sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos realizados por él se imputen a los Fondos. La información irá acompañada de las declaraciones y documentos referentes a los ámbitos que figuran a continuación:

a)

las atribuciones conferidas al organismo pagador;

b)

el reparto de responsabilidades entre los departamentos del organismo pagador;

c)

la relación del organismo pagador con otros órganos, públicos o privados, encargados de la aplicación de medidas en virtud de las cuales el organismo pagador impute gastos a los Fondos;

d)

los procedimientos de recepción, comprobación y validación de las solicitudes de los beneficiarios, así como de autorización, pago y justificación de los gastos;

e)

las disposiciones sobre la seguridad de los sistemas de información;

f)

el informe de la evaluación previa a la autorización realizada por el organismo de auditoría contemplado en el apartado 3;

6.   La Comisión comunicará al Comité de los Fondos Agrícolas los organismos pagadores autorizados en cada Estado miembro.

Artículo 2

Revisión de la autorización

1.   La autoridad competente supervisará de manera continua a los organismos pagadores de los que sea responsable, basándose, en particular, en los certificados e informes elaborados por el organismo de certificación al que se hace referencia en el artículo 9, del Reglamento (UE) no 1306/2013, y realizará un seguimiento de cualesquiera deficiencias descubiertas.

Cada tres años, la autoridad competente informará por escrito a la Comisión sobre sus actividades de supervisión de los organismos pagadores y del seguimiento de sus actividades. El informe incluirá una revisión del cumplimiento permanente de los criterios de autorización por parte de los organismos pagadores, junto con un resumen de las acciones adoptadas para remediar las deficiencias. La autoridad competente confirmará si el organismo pagador bajo su responsabilidad continúa cumpliendo los criterios de autorización.

2.   Los Estados miembros crearán un sistema que garantice la comunicación inmediata a la autoridad competente de toda información según la cual un organismo pagador no cumple los criterios de autorización.

3.   Cuando la autoridad competente haya determinado que un organismo pagador autorizado ya no cumple uno o varios criterios de autorización de forma que pueda obstaculizar el cumplimiento de las tareas establecidas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, la autoridad competente someterá sin demora a un período de prueba la autorización del organismo pagador. Elaborará un plan que incluya actuaciones y plazos para remediar las deficiencias descubiertas en un plazo que se fijará en función de la gravedad del problema y que no podrá exceder de doce meses a partir de la fecha en que se ponga a prueba la autorización. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo.

4.   La autoridad competente informará a la Comisión de su decisión de someter a un período de prueba la autorización del organismo pagador, del plan elaborado con arreglo al apartado 3 y posteriormente de los avances en la aplicación de dicho plan.

5.   En caso de revocarse la autorización, la autoridad competente autorizará sin demora a otro organismo pagador que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 para garantizar que no se interrumpan los pagos a los beneficiarios.

6.   Cuando la Comisión constate que la autoridad competente no ha cumplido su obligación de elaborar un plan corrector de conformidad con el apartado 3 o que el organismo pagador sigue estando autorizado a pesar de no haber aplicado plenamente ese plan en el plazo determinado, solicitará a la autoridad competente la retirada de la autorización de dicho organismo pagador, a menos que se hagan los cambios necesarios dentro del plazo que fije la Comisión en función de la gravedad del problema. En dicha situación, la Comisión podrá decidir perseguir las deficiencias mediante el procedimiento de liquidación de conformidad con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 3

Declaración sobre la gestión

1.   La declaración sobre la gestión contemplada en el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013 se elaborará con tiempo suficiente para que el organismo de certificación emita el dictamen mencionado en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento.

La declaración sobre la gestión adoptará la forma prevista en el anexo I del presente Reglamento y podrá acompañarse de reservas que cuantifiquen el posible efecto financiero. En caso de que se formulen reservas, la declaración incluirá un plan de acción corrector y un plazo preciso para su aplicación.

2.   La declaración sobre la gestión se basará en una supervisión eficaz del sistema de gestión y control existente a lo largo de todo el año.

Artículo 4

Organismo coordinador

1.   El organismo coordinador a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013 será el único interlocutor de la Comisión ante el Estado miembro de que se trate para todos los asuntos relacionados con el FEAGA y el Feader en los ámbitos siguientes:

a)

distribución de información y orientaciones relativas a las funciones y operaciones de los organismos pagadores entre dichos organismos pagadores y entre los órganos responsables de la aplicación de dichas orientaciones, así como la promoción de su aplicación armonizada;

b)

comunicación a la Comisión de la información a que se refieren los artículos 7 y 102 del Reglamento (UE) no 1306/2013;

c)

puesta a disposición de la Comisión de un registro completo de toda la información contable exigida por motivos estadísticos y de control.

2.   Un organismo pagador podrá actuar como organismo coordinador a condición de que ambas funciones se mantengan separadas.

3.   En el desempeño de sus tareas, el organismo coordinador podrá recurrir, de acuerdo con los procedimientos nacionales, a otros órganos o departamentos administrativos, especialmente a los que cuenten con conocimientos contables o técnicos.

4.   La confidencialidad, integridad y disponibilidad de todos los datos informáticos que conserve el organismo coordinador se garantizarán con medidas adaptadas a la estructura administrativa, el personal y el entorno tecnológico de cada organismo coordinador. El esfuerzo financiero y tecnológico será proporcionado a los riesgos reales en que se incurra.

5.   Las comunicaciones previstas en el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 se efectuarán inmediatamente después de que el organismo coordinador sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos que estén bajo su responsabilidad se imputen a los Fondos. La comunicación irá acompañada del documento de autorización del organismo, así como de información sobre las condiciones administrativas, contables y de control interno relativas a su funcionamiento.

Artículo 5

Certificación

1.   La autoridad competente designará al organismo de certificación contemplado en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.   El organismo de certificación organizará su trabajo de manera efectiva y eficaz y llevará a cabo sus controles en el plazo adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza y el calendario de las operaciones del ejercicio financiero de que se trate.

3.   El organismo de certificación elaborará anualmente un dictamen de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

El dictamen se basará en el trabajo de auditoría que deberá realizarse de conformidad con los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

4.   El organismo de certificación elaborará un informe con sus conclusiones. El informe incluirá las funciones delegadas. En el informe se hará constar si, para el período cubierto por el informe:

a)

el organismo pagador cumplía los criterios de autorización;

b)

los procedimientos del organismo pagador ofrecían garantías suficientes de que los gastos imputados a los Fondos se realizaron de acuerdo con las normas de la Unión, garantizando de este modo que las operaciones subyacentes eran legales y regulares, y que se han seguido, en su caso, las recomendaciones para lograr mejoras;

c)

las cuentas anuales a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento eran conformes con los libros y registros del organismo pagador;

d)

las declaraciones de gastos y de operaciones de intervención constituían una relación veraz, íntegra y exacta de las operaciones imputadas a los Fondos;

e)

se protegían debidamente los intereses financieros de la Unión en lo que se refiere a anticipos pagados, garantías obtenidas, existencias de intervención e importes que deben percibirse.

El informe incluirá información acerca del número de personas que lleven a cabo la auditoría y de su titulación, del trabajo realizado, del número de transacciones examinadas, del grado de exactitud y de confianza obtenido, de los puntos débiles detectados y de las recomendaciones formuladas para la mejora del sistema, así como sobre las operaciones del organismo de certificación y de los otros organismos de auditoría, internos o externos al organismo pagador, de los que el organismo de certificación haya recibido garantía total o parcial en relación con los asuntos objeto del informe.

Artículo 6

Principios de auditoría

1.   La auditoría de certificación se llevará a cabo de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente.

2.   El organismo de certificación elaborará una estrategia de auditoría que defina el alcance, calendario y orientación de la auditoría de certificación, los métodos de auditoría y la metodología del muestreo. Se elaborará un plan de auditoría con respecto a cada ejercicio financiero auditado en función del riesgo de auditoría estimado. Previa solicitud, el organismo de certificación transmitirá a la Comisión la estrategia de auditoría y el plan de auditoría.

3.   El nivel razonable de garantía de la auditoría que debe alcanzarse en las pruebas de auditoría se obtendrá mediante la evaluación del sistema de control, incluidas la prueba de conformidad y las pruebas de confirmación del gasto, compuesto de pruebas de detalles y procedimientos analíticos.

4.   La Comisión elaborará directrices que incluyan, en particular:

a)

mayor claridad y orientación respecto de la auditoría de certificación que vaya a realizarse;

b)

la determinación del nivel razonable de garantía de la auditoría que deba alcanzarse en las pruebas de auditoría.

Artículo 7

Métodos de auditoría

1.   Los métodos de auditoría pertinentes para la auditoría de certificación se definirán en la estrategia de auditoría, de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

2.   Para alcanzar los objetivos de la auditoría y aportar el dictamen tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, las fases de auditoría incluirán sistemas de auditoría, pruebas de confirmación y la verificación de las conciliaciones sobre declaraciones financieras y de gestión.

3.   Las pruebas de confirmación del gasto incluirán la verificación de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes a nivel del beneficiario final. A estos efectos, el organismo de certificación podrá acompañar al organismo pagador cuando este lleve a cabo los controles sobre el terreno de nivel secundario. El organismo de certificación podrá no acompañar al organismo pagador cuando este lleve a cabo los controles sobre el terreno iniciales, con excepción de aquellas situaciones en que sería materialmente imposible volver a verificar el control inicial realizado por el organismo pagador. En lo que atañe a las pruebas de confirmación, los organismos de certificación podrán utilizar un enfoque integrado de muestreo.

4.   La Comisión facilitará más condiciones y orientaciones sobre el diseño de los procedimientos de auditoría, la integración del muestreo, la planificación y realización de la nueva verificación sobre el terreno de las operaciones a través de las directrices contempladas en el artículo 6, apartado 4.

CAPÍTULO II

GESTIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 8

Contabilidad de los organismos pagadores

1.   Cada organismo pagador llevará una contabilidad dedicada exclusivamente a la contabilización de los gastos e ingresos mencionados en el artículo 4, apartado 1, y en los artículos 5 y 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y a la utilización de los medios financieros puestos a su disposición para el pago de los gastos correspondientes. Esta contabilidad permitirá distinguir y proporcionar por separado los datos financieros del FEAGA y del Feader.

2.   Los organismos pagadores de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro llevarán una contabilidad cuyos importes se expresarán en la moneda en que se hayan pagado los gastos o percibido los ingresos. No obstante, para poder consolidar todos sus gastos e ingresos, deberán estar en condiciones de facilitarlos en moneda nacional y en euros.

3.   En lo que atañe al Feader, cada organismo pagador designado para un programa de desarrollo rural llevará una contabilidad que permita identificar todas las operaciones por programas y medidas. En la contabilidad figurará en particular lo siguiente:

a)

el importe del gasto público y el importe de la contribución de la Unión pagada por cada operación;

b)

los importes que deben recuperarse de los beneficiarios por las irregularidades o negligencias observadas;

c)

los importes recuperados y la indicación de la operación de origen.

SECCIÓN 2

Contabilidad del FEAGA

Artículo 9

Suministro de información por los Estados miembros

Los Estados miembros recopilarán y tendrán a disposición de la Comisión la información relativa al importe total de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos semanalmente, en las condiciones siguientes:

a)

a más tardar el tercer día hábil de cada semana, la información sobre el importe total de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos desde el comienzo del mes hasta el final de la semana anterior;

b)

a más tardar el tercer día hábil del mes, cuando la semana esté a caballo entre dos meses, la información sobre el importe total de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior.

Artículo 10

Comunicación de información por los Estados miembros

1.   De conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros enviarán por vía electrónica a la Comisión los datos y documentos siguientes en las condiciones que establecen los artículos 11 y 12 del presente Reglamento:

a)

a más tardar el tercer día hábil de cada mes, los datos sobre el importe global de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior, utilizando el modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, y cualquier información susceptible de explicar las diferencias sensibles entre las previsiones establecidas con arreglo al apartado 2, letra a), inciso iii), y los gastos realizados o los ingresos asignados percibidos;

b)

a más tardar el duodécimo día de cada mes, la declaración de gastos mencionada en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013. No obstante, la comunicación relativa a los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos entre el 1 y el 15 de octubre se enviará a más tardar el 27 de octubre.

2.   La declaración de gastos mencionada en el apartado 1, letra b), constará de:

a)

una declaración elaborada por cada organismo pagador con arreglo al modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Unión Europea y por tipo de gasto y de ingreso, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposición de los Estados miembros, referida a:

i)

los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior,

ii)

los gastos y los ingresos asignados acumulados que se hayan pagado desde el principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior,

iii)

las previsiones de gastos y de ingresos asignados, referidas, según corresponda:

únicamente al mes en curso y a los dos meses siguientes,

al mes en curso, a los dos meses siguientes y al fin del ejercicio financiero;

iv)

datos adicionales, en caso necesario;

b)

un cuadro sinóptico realizado por el Estado miembro con arreglo al modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información) de los datos mencionados en la letra a) en relación con todos los organismos pagadores del Estado miembro;

c)

cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos a la intervención pública, contemplados en el artículo 19, apartado 2.

3.   Todos los datos financieros exigidos en aplicación del presente artículo se comunicarán en euros.

Artículo 11

Reglas generales aplicables a la declaración de gastos y a los ingresos asignados

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas al almacenamiento público a que se refiere el artículo 12, los gastos y los ingresos asignados declarados por los organismos pagadores respecto de un mes corresponderán a los pagos y los cobros realizados efectivamente durante ese mes.

Estos gastos e ingresos se consignarán en las cuentas del presupuesto del FEAGA con cargo al ejercicio financiero N.

Sin embargo:

a)

los gastos que puedan pagarse antes de que entre en vigor la disposición que prevea su asunción total o parcial por el FEAGA solo podrán declararse:

con cargo al mes en el cual la disposición mencionada haya entrado en vigor,

o

con cargo al mes siguiente a la entrada en vigor de la disposición mencionada;

b)

los ingresos asignados que el Estado miembro adeude a la Comisión se declararán con cargo al mes en el cual expire el plazo de pago de los importes correspondientes a la Comisión, previsto en la normativa de la Unión;

c)

las correcciones que decida la Comisión en el procedimiento de liquidación contable y de liquidación de conformidad serán deducidas o añadidas directamente por la Comisión a los pagos mensuales a que se refieren el artículo 33, apartado 2, o el artículo 34, apartado 8, según corresponda. No obstante, los Estados miembros incluirán los importes de esas correcciones en la declaración del mes con respecto al cual se efectúen las correcciones.

2.   Los gastos y los ingresos asignados se tomarán en consideración en la fecha en que se hayan cargado o abonado en la cuenta del organismo. No obstante, en el caso de los pagos, la fecha que deberá tomarse en consideración podrá ser aquella en la que el organismo interesado haya librado y enviado el título de pago a una entidad financiera o al beneficiario. Los organismos pagadores utilizarán el mismo método durante todo el ejercicio presupuestario.

3.   Los gastos y los ingresos asignados declarados con arreglo al apartado 1 podrán incluir rectificaciones de los datos declarados con respecto a los meses anteriores del mismo ejercicio presupuestario.

Cuando las correcciones de los ingresos asignados den lugar a que un organismo pagador declare ingresos asignados negativos con respecto a una línea presupuestaria, las correcciones excedentarias se trasladarán al mes siguiente y, en su caso, se regularizarán al efectuarse la liquidación contable del año en cuestión.

4.   Las órdenes de pago no ejecutadas y los pagos consignados en el debe de la cuenta y posteriormente pasados al haber se contabilizarán deducidos de los gastos del mes durante el cual se haya señalado la no ejecución o la anulación al organismo pagador.

5.   En caso de que los importes pagaderos con cargo al FEAGA estén cargados de deudas, se considerará que han sido realizados en su totalidad a efectos de la aplicación del apartado 1:

a)

en la fecha de pago de la cantidad pagadera al beneficiario, si la deuda es inferior al gasto liquidado;

b)

en la fecha de la compensación, si el gasto es inferior o igual a la deuda.

6.   Los datos acumulados relativos a los gastos y a los ingresos asignados imputables a un ejercicio presupuestario, que deben transmitirse a la Comisión a más tardar el 27 de octubre, solo podrán rectificarse en las cuentas anuales que deben remitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 12

Reglas específicas aplicables a la declaración de gastos relativa al almacenamiento público

1.   Las operaciones que deberán tenerse en cuenta para el establecimiento de la declaración de gastos relativa al almacenamiento público serán las consignadas al final de un mes en las cuentas del organismo pagador, que se hayan producido entre el principio del ejercicio contable, a tenor del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, y el final de ese mes.

2.   En esta declaración de gastos figurarán los valores e importes, determinados con arreglo a los artículos 17 y 18 del presente Reglamento y del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión (11), que los organismos pagadores hayan contabilizado durante el mes siguiente a aquel al que se refieran las operaciones.

Sin embargo:

a)

en el caso de las operaciones realizadas durante el mes de septiembre, los valores e importes serán contabilizados por los organismos pagadores a más tardar el 15 de octubre;

b)

en el caso de los importes globales de la depreciación mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014, los importes se contabilizarán en la fecha prevista en la decisión que los fije.

Artículo 13

Decisión de pago de la Comisión

1.   Sobre la base de los datos enviados con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, la Comisión decidirá abonar los pagos mensuales, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, sin perjuicio de las correcciones que puedan efectuarse en decisiones posteriores de conformidad con los artículos 51 y 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y teniendo en cuenta las reducciones y suspensiones decididas de conformidad con el artículo 41 de dicho Reglamento.

2.   En caso de que los gastos totales declarados por los Estados miembros con cargo al ejercicio siguiente superen las tres cuartas partes de los créditos totales del ejercicio en curso, los gastos comprometidos anticipadamente a que se refiere el artículo 170, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y los pagos mensuales correspondientes se concederán de manera proporcional a las declaraciones de gastos, sin rebasar el 75 % de los créditos del ejercicio en curso. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya reintegrado a los Estados miembros en las decisiones que adopte con respecto a los reintegros posteriores.

Artículo 14

Aportación de recursos a los Estados miembros

1.   Al decidir los pagos mensuales, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, en el marco de los créditos presupuestarios, los recursos necesarios para cubrir los gastos que deba financiar el FEAGA, menos el importe correspondiente a los ingresos asignados, en la cuenta abierta por cada Estado miembro.

Cuando los pagos que deba efectuar la Comisión, menos los ingresos asignados, den lugar en un Estado miembro a un importe negativo, las deducciones excedentarias se trasladarán a los meses siguientes.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y el número de la cuenta mencionada en el apartado 1 según el formato que esta haya puesto a su disposición.

Artículo 15

Comunicación en régimen de intervención pública

1.   Los organismos pagadores comunicarán a la Comisión:

a)

a petición de la Comisión, los documentos y la información indicados en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 y las disposiciones administrativas nacionales complementarias adoptadas para la aplicación y la gestión de las medidas de intervención;

b)

a más tardar en la fecha prevista en el artículo 10, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, la información sobre almacenamiento público, utilizando los modelos facilitados por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

2.   Los sistemas de información pertinentes contemplados en el artículo 24 se utilizarán para llevar a cambio las notificaciones e intercambios de información y para elaborar los documentos relativos a los gastos de intervención pública.

Artículo 16

Contenido de la contabilidad del almacenamiento público que deben llevar los organismos pagadores

1.   La contabilidad de existencias prevista en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 incluirá las siguientes categorías de elementos, mostrados por separado:

a)

las cantidades de productos constatadas a la entrada y a la salida del almacenamiento con o sin movimientos físicos;

b)

las cantidades utilizadas para su distribución gratuita a las personas más necesitadas en virtud del Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados y contabilizadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014, distinguiendo las que son objeto de transferencia de un Estado miembro a otro;

c)

las cantidades objeto de toma de muestras, distinguiendo las tomas de muestras efectuadas por los compradores;

d)

las cantidades que, tras comprobarse mediante examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención, no puedan reembalarse y sean objeto de ventas de común acuerdo;

e)

las cantidades que falten por causas identificables o no identificables, incluidas las correspondientes a las tolerancias legales;

f)

las cantidades deterioradas;

g)

las cantidades excedentarias;

h)

las cantidades que faltan que superen los límites de tolerancia;

i)

las cantidades incorporadas a las existencias que no cumplan las condiciones requeridas y que, por ello, se hayan rechazado;

j)

las cantidades netas que se encuentren almacenadas al final de cada mes o del ejercicio contable y que se traspasen al mes o al ejercicio contable siguiente.

2.   La contabilidad financiera contemplada en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 incluirá:

a)

el valor de las cantidades contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, indicando por separado el valor de las cantidades compradas y de las cantidades vendidas;

b)

el valor contable de las cantidades utilizadas o contabilizadas de acuerdo con el régimen de distribución gratuita contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo;

c)

los gastos de financiación contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014;

d)

los gastos de las operaciones materiales contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014;

e)

los importes resultantes de las depreciaciones contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014;

f)

los importes percibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas, distintos de los contemplados en el artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento;

g)

el importe de los ingresos procedentes de las ventas de común acuerdo efectuadas después del inventario anual o de los controles posteriores a la inclusión de los productos en las existencias de intervención;

h)

las pérdidas y las ganancias de las ventas de los productos, habida cuenta de las depreciaciones contempladas en la letra e) del presente apartado;

i)

los otros elementos de débito y crédito, concretamente los correspondientes a las cantidades contempladas en el apartado 1, letras c) a g), del presente artículo;

j)

el valor contable medio, expresado, según el caso, por tonelada o hectólitro.

Artículo 17

Contabilidad correspondiente a la intervención pública

1.   Los elementos contemplados en el artículo 16 se contabilizarán para las cantidades, los valores, los importes y las medias efectivamente registrados por los organismos pagadores y para los valores e importes calculados a tanto alzado establecidos por la Comisión.

2.   Los registros y cálculos contemplados en el apartado 1 se efectuarán a reserva de la aplicación de las siguientes normas:

a)

de los gastos de salida relativos a cantidades en que se haya detectado que faltan cantidades o deterioros de acuerdo con las normas previstas en los anexos VI y VII del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014, solo se contabilizarán las cantidades efectivamente vendidas y registradas como salidas de almacén;

b)

las cantidades que falten en las transferencias entre Estados miembros no se considerarán entradas en almacén en el Estado miembro de destino y no se computarán a efectos de gastos de entrada a tanto alzado;

c)

en caso de transporte o transferencia, se contabilizarán los gastos de entrada y los gastos de salida fijados a tanto alzado a tal efecto si, según la normativa de la Unión, dichos gastos no se consideran parte integrante de los gastos de transporte;

d)

salvo disposición particular de la normativa de la Unión, no se contabilizarán en los asientos contables del FEAGA los importes procedentes de la venta de productos deteriorados ni cualquier otro importe eventual recibido en ese marco;

e)

las cantidades excedentarias que pudieran constatarse se contabilizarán con signo negativo en el estado y los movimientos de las existencias, entre las cantidades que faltan; esas cantidades se contabilizarán al determinar las cantidades que superan el límite de tolerancia;

f)

las muestras distintas de las tomadas por los compradores se contabilizarán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014.

3.   Las correcciones efectuadas por la Comisión en cuanto a los elementos contemplados en el artículo 16 del ejercicio contable en curso se comunicarán al Comité de los Fondos Agrícolas. Dichas correcciones podrán notificarse a los Estados miembros con ocasión de una decisión de pago mensual o, en su defecto, con ocasión de la decisión relativa a la liquidación de cuentas. Las correcciones serán contabilizadas por los organismos pagadores según las condiciones previstas en dicha decisión.

Artículo 18

Fechas de contabilización de los gastos e ingresos y de los movimientos de productos de la intervención pública

1.   La contabilización de los distintos elementos de los gastos y los ingresos se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención y utilizando el tipo de cambio a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014.

No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas:

a)

el día de su cobro, en el caso de los importes percibidos o recuperados contemplados en el artículo 16, apartado 2, letras f) y g), del presente Reglamento;

b)

la fecha del pago efectivo de los gastos relativos a operaciones materiales, cuando estos no estén cubiertos por importes globales.

2.   La contabilización de los distintos elementos de los movimientos físicos de los productos y de la gestión de las existencias se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención.

No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas:

a)

la fecha de aceptación de los productos por el organismo pagador, con arreglo al artículo 31, apartado 2, y al artículo 33, del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (12), para las cantidades que entren en almacenamiento público sin cambio de punto de almacenamiento;

b)

en lo que se refiere a las cantidades que falten o estén deterioradas y las cantidades excedentarias, la fecha de la constatación de los hechos;

c)

el día de la salida efectiva de los productos, para las ventas de común acuerdo de los productos que no se puedan reembalar tras un examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención y que permanezcan almacenados;

d)

el último día del ejercicio contable, para las eventuales pérdidas que superen el límite de tolerancia contemplado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.

Artículo 19

Importe financiado al amparo de la intervención pública

1.   El importe que se financiará con cargo a las medidas de intervención contempladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 se determinará sobre la base de las cuentas elaboradas y mantenidas por los organismos pagadores con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, incluyendo respectivamente en el débito y el crédito los distintos elementos de los gastos e ingresos contemplados en el artículo 16 del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en su caso, los importes de los gastos fijados en virtud de la legislación agrícola sectorial.

2.   Los organismos pagadores o los organismos de coordinación en su caso transmitirán a la Comisión, con periodicidad mensual y anual y por medios electrónicos, utilizando los modelos facilitados por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, la información necesaria para la financiación de los gastos del almacenamiento público y las cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos al mismo, utilizando cuadros (cuadros P-STO), a más tardar el día previsto en el artículo 10, apartado 1, letra b), y a más tardar en la fecha prevista en el artículo 30, apartado 2.

Artículo 20

Declaraciones de gastos e ingresos de intervención pública

1.   La financiación por el FEAGA en virtud de las medidas de intervención contempladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 será igual a los gastos, calculados sobre la base de la información notificada por el organismo pagador, previa deducción de cualquier ingreso resultante de las medidas de intervención, validados mediante el sistema de información establecido por la Comisión e incluidos por el organismo pagador en su declaración de gastos elaborada de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.

2.   Las sumas recuperadas de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y los importes recibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 43 de dicho Reglamento se declararán en el presupuesto del FEAGA con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.

SECCIÓN 3

Contabilidad del Feader

Artículo 21

Previsión de las necesidades de financiación

Con respecto a cada programa de desarrollo rural a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y de conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros enviarán a la Comisión, dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto, sus previsiones sobre los importes que deban ser financiados por el Feader en el ejercicio financiero. Además, los Estados miembros enviarán una estimación actualizada de sus necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente.

Dichas previsiones y esa estimación actualizada se enviarán mediante datos estructurados utilizando el sistema de información SFC2014, previsto en el capítulo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 184/2014 de la Comisión (14).

Artículo 22

Declaración de gastos

1.   Los organismos pagadores declararán gastos de cada programa de desarrollo rural contemplado en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Con respecto a cada medida de desarrollo rural, los organismos pagadores especificarán en la declaración de gastos:

a)

el importe del gasto público admisible respecto del cual el organismo pagador haya abonado la contribución correspondiente del Feader durante cada uno de los períodos de referencia definidos en el apartado 2 del presente artículo;

b)

la información adicional sobre instrumentos financieros contemplados en la parte 2, título IV, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

c)

la información adicional sobre los anticipos pagados a los beneficiarios a que se refiere el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013;

d)

el importe recuperado durante el período actual contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Una vez que la Comisión haya aprobado un programa de desarrollo rural, los Estados miembros enviarán a la misma, de conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) no 1306/2013, sus declaraciones de gastos, respetando los plazos siguientes:

a)

a más tardar el 30 de abril, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo;

b)

a más tardar el 31 de julio, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio;

c)

a más tardar el 10 de noviembre, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre;

d)

a más tardar el 31 de enero, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre.

Sin embargo, todos los gastos pagados por los organismos pagadores a los beneficiarios, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, antes de la aprobación de un programa de desarrollo rural contemplado en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013, serán responsabilidad de los Estados miembros y serán declarados a la Comisión en la primera declaración de gastos que se efectúe tras la aprobación del programa. La misma regla se aplicará mutatis mutandis en caso de modificación de un programa de desarrollo rural, tal como se contempla en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

3.   Las declaraciones de gastos serán incorporadas por los organismos pagadores encargados de los programas de desarrollo rural en forma de datos estructurados en el sistema de información SFC2014, previsto en el capítulo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 184/2014.

4.   En los casos en que la Comisión requiera comprobaciones suplementarias debido a una información incompleta o imprecisa o a discordancias, divergencias de interpretación o cualquier otra incoherencia con respecto a las declaraciones de gastos de un período de referencia, que sean el resultado, en particular, de la falta de comunicación de los datos exigidos en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos de la Comisión adoptados en virtud de dicho Reglamento o como consecuencia de fundados indicios de que los gastos incluidos en la declaración de gastos pueden estar afectados por una irregularidad o que existan deficiencias en el funcionamiento del sistema de gestión y control del desarrollo rural, el Estado miembro de que se trate, a petición de la Comisión, deberá facilitar datos adicionales dentro de un plazo fijado en dicha solicitud en función de la gravedad del problema.

El plazo para efectuar los pagos intermedios previsto en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013 podrá interrumpirse, con relación a la totalidad o a una parte del importe objeto de la solicitud de pago, desde la fecha de envío de la solicitud de información hasta la recepción de la información solicitada, pero no más tarde del período máximo establecido en el artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Cuando el Estado miembro en cuestión no dé una respuesta a la solicitud de información adicional en el plazo indicado en la solicitud o la respuesta se considere insatisfactoria o indique que se han incumplido las normas aplicables o que se ha hecho un uso abusivo de los fondos de la Unión, la Comisión podrá suspender o reducir los pagos de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

5.   Los gastos declarados con respecto a un período podrán incluir rectificaciones de los datos declarados con respecto a los períodos anteriores de declaración del mismo ejercicio financiero.

Las correcciones de los gastos y de los ingresos asignados imputables al ejercicio financiero no introducidas en las declaraciones mencionadas en el apartado 2, letras a), b) y c), solo podrán efectuarse en las cuentas anuales que deben remitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 23

Cálculo del importe que debe pagarse

1.   La contribución de la Unión que deba pagarse por los gastos públicos subvencionables declarados por cada medida y por cada período de referencia se calculará sobre la base del plan de financiación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1305/2013, vigente el primer día de ese período. El cálculo tendrá en cuenta las correcciones de la contribución de la Unión tal como figuren en la declaración de gastos de ese período.

2.   Sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, cuando el total acumulado de la contribución de la Unión pagado al programa de desarrollo rural supere el total programado para una medida de desarrollo rural, el importe que deba pagarse se reducirá al importe programado para esa medida. Toda contribución de la Unión que se excluya en consecuencia podrá abonarse posteriormente a condición de que el Estado miembro haya presentado un plan de financiación adaptado y la Comisión lo haya aceptado.

3.   La Comisión abonará la contribución de la Unión, en función de las disponibilidades presupuestarias, en la cuenta o las cuentas abiertas por cada uno de los Estados miembros.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la denominación y el número o los números de cuenta utilizando el formulario puesto a su disposición por aquella.

SECCIÓN 4

Disposiciones comunes al FEAGA y al Feader

Artículo 24

Intercambio electrónico de información y documentos

1.   La Comisión definirá sistemas de información que permitan el intercambio electrónico de documentos y de información entre ella y los Estados miembros con respecto a las comunicaciones y consultas de información previstas en el artículo 102 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y las disposiciones necesarias para su aplicación. La Comisión comunicará a los Estados miembros las condiciones generales de utilización de esos sistemas por mediación del Comité de los Fondos Agrícolas.

2.   Los sistemas de información contemplados en el apartado 1 podrán tratar en particular:

a)

los datos necesarios para las transacciones financieras, en particular los relativos a las cuentas mensuales y anuales de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y al envío de la información y los documentos mencionados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 y en los artículos 10, 11, 14, 15, 19, 20, 23 y 29 del presente Reglamento;

b)

los documentos de interés común que permitan el seguimiento de las cuentas mensuales y anuales y la consulta de la información y los documentos que los organismos pagadores deban poner a disposición de la Comisión;

c)

los textos de la Unión y las orientaciones de la Comisión sobre financiación de la política agrícola común por parte de las autoridades acreditadas y designadas en aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013, y las directrices sobre la aplicación armonizada de la legislación pertinente.

3.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, mediante modelos a través de los sistemas de información, la forma y el contenido de los documentos contemplados en los artículos 10, 19, 20, 23 y en el artículo 30, apartado 1, letras a), b) y d), del presente Reglamento.

La Comisión adaptará y actualizará esos modelos previa información del Comité de los Fondos Agrícolas.

4.   Los sistemas de información previstos en el apartado 1 podrán disponer de los instrumentos necesarios para la recogida de datos y la gestión de las cuentas de los Fondos por parte de la Comisión, y los necesarios para el cálculo de los gastos globales o de los que requieran la utilización de métodos uniformes, en particular con respecto a los gastos financieros y las depreciaciones.

5.   Los datos relativos a las transacciones financieras serán comunicados, incorporados y actualizados en los sistemas de información contemplados en el apartado 1, bajo la responsabilidad de los organismos pagadores, por los propios organismos pagadores o por los organismos en los que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos coordinadores autorizados de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

6.   Cuando un documento o un procedimiento previsto en el Reglamento (UE) no 1306/2013 o en los actos de la Comisión adoptados en virtud de dicho Reglamento requiera la firma de una persona facultada o el acuerdo de una persona en una o varias etapas de ese procedimiento, los sistemas de información instalados para la transmisión de tales documentos deberán permitir la identificación inequívoca de cada una de las personas y ofrecer garantías razonables de inalterabilidad del contenido de los documentos, incluso en las etapas del procedimiento, de conformidad con la legislación de la Unión. En lo que respecta a las declaraciones de gastos y la declaración sobre la gestión adjuntas a las cuentas anuales a que se refiere el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) no 1306/2013, los documentos transmitidos por vía electrónica serán conservados también, en su forma original, por los organismos pagadores o, en su caso, por los organismos de coordinación autorizados de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento.

7.   Los documentos electrónicos y digitales deberán conservarse durante todo el período exigido en aplicación del artículo 32.

8.   En caso de fallo de un sistema de información o de conexión inestable, el Estado miembro de que se trate podrá enviar los documentos de otra forma, previo acuerdo de la Comisión y en las condiciones que esta determine.

Artículo 25

Suspensión del pago en caso de presentación tardía

Los actos de ejecución para determinar los pagos mensuales, contemplados en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 36 de dicho Reglamento, tendrán en cuenta la suspensión de pagos decidida de conformidad con el artículo 42 de dicho Reglamento.

Artículo 26

Adquisición de imágenes de satélite

1.   A fines de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1306/2013, cada Estado miembro informará a la Comisión a más tardar el 1 de noviembre de cada año acerca de:

a)

si desea que la Comisión adquiera las imágenes de satélite necesarias para su programa de controles o para su evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas;

b)

la zona que ha de controlarse y el número de zonas de control previstas.

2.   Los Estados miembros que soliciten a la Comisión obtener imágenes de satélite finalizarán, en cooperación con esta última y antes del 15 de enero siguiente a la comunicación de la información contemplada en el apartado 1, las zonas que deben abarcarse y el calendario para obtener dichas imágenes.

3.   La Comisión suministrará gratuitamente a los agentes autorizados de los Estados miembros las imágenes de satélite que haya adquirido. Estos agentes deben observar las disposiciones sobre derechos de autor que figuran en los contratos con los proveedores y devolver las imágenes una vez finalizado el trabajo.

4.   Si el número total de solicitudes recibidas por los Estados miembros supera el presupuesto disponible para la aplicación del artículo 21 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión podrá limitar las imágenes de satélite que deban facilitarse, con vistas a un uso más eficiente de los recursos disponibles.

CAPÍTULO III

LIQUIDACIÓN DE CUENTAS

SECCIÓN 1

Recuperación de deudas

Artículo 27

Interés aplicable a la recuperación de pagos indebidos

1.   Salvo disposición en contrario prevista en la legislación agrícola sectorial, los intereses aplicables a los pagos indebidos que deban recuperarse como consecuencia de irregularidades o negligencias se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la expiración del plazo de pago para el beneficiario indicado en la orden de recuperación y la fecha de reembolso o deducción. El plazo de pago no podrá fijarse en más de sesenta días después de la orden de recuperación.

2.   El tipo de interés aplicable a que se refiere el apartado 1 no será, en ningún caso, inferior al tipo de interés previsto por la legislación nacional para la recuperación de gastos indebidos comparables o para el cobro de créditos exigibles.

Artículo 28

Recuperación por compensación

Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada por la legislación nacional, los Estados miembros deducirán toda deuda pendiente de un beneficiario, establecida de conformidad con la legislación nacional, de cualquier pago futuro en favor de dicho beneficiario que deba realizar el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda de dicho beneficiario.

SECCIÓN 2

Liquidación

Artículo 29

Contenido de las cuentas anuales

Las cuentas anuales a que se refiere el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1306/2013 incluirán:

a)

los ingresos asignados contemplados en el artículo 43 de dicho Reglamento;

b)

los gastos del FEAGA por partidas y subpartidas del presupuesto de la Unión, previa deducción de los pagos indebidos que no se hayan recuperado al final del ejercicio distintos de los mencionados en la letra f) del presente artículo, incluidos los intereses que hayan podido generar;

c)

los gastos del Feader por programa, medida y porcentaje de contribución específico. La declaración anual de gastos también incluirá información sobre los importes recuperados; una vez cerrado el programa, los pagos indebidos que no se hayan recuperado distintos de los mencionados en la letra f) del presente artículo, incluidos los intereses que hayan podido generar, se deducirán de los gastos del ejercicio financiero en cuestión;

d)

un cuadro con las diferencias por partidas y subpartidas o, en el caso del Feader, por programas, medidas, porcentajes de contribución específicos y zonas de interés, entre los gastos y los ingresos asignados declarados en las cuentas anuales y los declarados para el mismo período en los documentos mencionados en el artículo 10, apartado 1, letra b), del presente artículo en lo que se refiere al FEAGA, y en el artículo 22, apartado 2, del presente artículo en lo que se refiere al Feader, acompañado de una explicación por cada diferencia;

e)

por separado, los importes con cargo al Estado miembro interesado y a la Unión, respectivamente, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013;

f)

el cuadro de los pagos indebidos pendientes de recuperación al final del ejercicio debido a irregularidades con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (16), incluidas las sanciones previstas en las normas de la Unión sectoriales aplicables y los intereses correspondientes, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento;

g)

un extracto del libro mayor de deudores de los importes que deban recuperarse y abonarse en cuenta al FEAGA o al Feader que no sean los mencionados en las letras b), c) y f), del presente artículo, sanciones e intereses correspondientes inclusive, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento;

h)

un resumen de las operaciones de intervención y una declaración del volumen y ubicación de las existencias al final del ejercicio;

i)

confirmación de que los gastos, ingresos asignados y datos de cada movimiento de las existencias de intervención se guardan en los archivos del organismo pagador y en los registros contables;

j)

el balance de cierre al final del ejercicio financiero de los anticipos acumulados no utilizados/no liquidados pagados por los Estados miembros a los beneficiarios, desglosado por medidas en el caso del FEAGA y por programas en el caso del Feader, e incluidos, para este último, los instrumentos financieros. Con respecto a los instrumentos financieros, el balance de cierre se refiere a importes pagados por la Comisión que no han sido utilizados por los Estados miembros para pagos a los destinatarios finales ni han sido comprometidos para contratos de garantía, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 30

Transmisión de información

1.   A los efectos de la liquidación de cuentas prevista en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013, cada Estado miembro enviará a la Comisión:

a)

los elementos que componen las cuentas anuales mencionados en el artículo 29 del presente Reglamento;

b)

el dictamen y los informes elaborados por el organismo u organismos de certificación, tal como se menciona en el artículo 5, apartados 3 y 4, del presente Reglamento;

c)

los registros completos de toda la información contable exigida a efectos estadísticos y de control;

d)

la declaración sobre la gestión contemplada en el artículo 3 del presente Reglamento.

2.   Los documentos y la información contable contemplados en el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos mencionados en las letras a), b) y d) de ese apartado se enviarán en un ejemplar junto con una copia electrónica que se ajuste al formato y cumpla las condiciones establecidos por la Comisión con arreglo al artículo 24.

3.   A petición de la Comisión, o a iniciativa de un Estado miembro, podrá remitirse esta información suplementaria sobre la liquidación de cuentas pertinente dentro de un plazo que la Comisión fijará en función del volumen de trabajo necesario para proporcionarla. A falta de esta información suplementaria, la Comisión podrá aprobar la liquidación de cuentas basándose en la información de que disponga.

4.   En casos debidamente justificados, la Comisión podrá aceptar una solicitud de ampliación del plazo para el envío de la información, si dicha solicitud se le envía antes de la fecha límite.

Artículo 31

Forma y contenido de la información contable

1.   La forma y el contenido de la información contable a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), y el modo en que debe enviarse a la Comisión serán los previstos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 991/2013 de la Comisión (17).

2.   La Comisión utilizará la información contable a los efectos siguientes:

a)

desempeñar sus funciones en el contexto de la liquidación de cuentas con arreglo al Reglamento (UE) no 1306/2013;

b)

efectuar un seguimiento de la situación y proporcionar previsiones en el sector agrario.

El Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) tendrán acceso a esa información a efectos del cumplimiento de sus tareas.

3.   Los datos personales adjuntos a la información contable recopilada se utilizarán únicamente a los efectos que se especifican en el apartado 2. En concreto, si la Comisión utiliza información contable con la finalidad que se menciona en el apartado 2, párrafo primero, letra b), hará que esos datos sean anónimos y los procesará únicamente de manera global.

4.   Los interesados enviarán a la Comisión las posibles preguntas sobre el procesamiento de sus datos personales según lo dispuesto en el anexo IV.

5.   La Comisión garantizará la confidencialidad y la seguridad de la información contable.

Artículo 32

Conservación de la información contable

1.   Los justificantes de los gastos financiados y de los ingresos asignados que deba recopilar el FEAGA se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que la Comisión efectúe la liquidación de cuentas del ejercicio financiero de que se trate con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.   Los justificantes de los gastos financiados y de los ingresos asignados que deba recopilar el Feader se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que el organismo pagador realice el pago final.

3.   En el caso de que se produzcan irregularidades o se actúe con negligencia, los justificantes a que se refieren los apartados 1 y 2 se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que los importes se recuperen íntegramente del beneficiario y se abonen en cuenta a los Fondos o en que las consecuencias financieras de la no recuperación se determinen en virtud del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

4.   En caso de aplicarse el procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los justificantes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos el año siguiente al de la conclusión de ese procedimiento o, en el caso de que una decisión de conformidad sea objeto de actuaciones judiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, durante al menos el año siguiente al de la conclusión de esas actuaciones.

5.   Los justificantes mencionados en los apartados 1 a 4 deberán mantenerse a disposición de la Comisión en formato papel, en formato electrónico y/o en ambos formatos.

Los documentos solo se podrán conservar exclusivamente en formato electrónico si la legislación nacional del Estado miembro en cuestión permite el uso de documentos electrónicos como prueba de las operaciones subyacentes en procedimientos judiciales nacionales.

Si los documentos se conservan únicamente en formato electrónico, el sistema utilizado cumplirá lo dispuesto en el anexo I, sección 3, letra B), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.

Artículo 33

Liquidación financiera

1.   La decisión de la Comisión sobre la liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013 determinará los importes de los gastos efectuados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate que podrán imputarse a los Fondos, a partir de las cuentas contempladas en el artículo 29 del presente Reglamento y de las reducciones y suspensiones mencionadas en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

La decisión también determinará los importes que haya que imputar a la Unión y a los Estados miembros de que se trate de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Con respecto al Feader, el importe determinado por la decisión de liquidación de cuentas englobará los fondos que podrá reutilizar el Estado miembro de que se trate mediante reasignación con arreglo al artículo 56, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.   En relación con el FEAGA, el importe que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas, deba recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos se fijará deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o lo añadirá al citado pago mensual.

En relación con el Feader, el importe que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas, deba recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos se fijará deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1.

La Comisión deducirá ese importe del primer pago o lo añadirá al primer pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

3.   La Comisión comunicará al Estado miembro interesado los resultados de sus verificaciones sobre la información transmitida, junto con las modificaciones que proponga, a más tardar el 30 de abril siguiente al final del ejercicio financiero.

4.   Cuando, por causas que sean imputables al Estado miembro de que se trate, la Comisión no pueda liquidar las cuentas de un Estado miembro antes del 31 de mayo del año siguiente, la Comisión notificará a dicho Estado miembro las investigaciones suplementarias que se proponga realizar de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos asignados a tenor del artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 34

Liquidación de conformidad

1.   Con el fin de determinar qué importes deben ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión utilizará sus propias conclusiones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros, a condición de que esta información se facilite dentro de los plazos fijados por la Comisión en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad efectuado con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y de conformidad con el presente artículo.

2.   Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro e indicando el nivel provisional de corrección financiera que en esa fase del procedimiento considera que corresponde a sus conclusiones. Esa comunicación también programará una reunión bilateral en los cuatro meses siguientes a la expiración del plazo de respuesta por el Estado miembro. La comunicación hará referencia al presente artículo.

El Estado miembro responderá en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación. En su respuesta, el Estado miembro tendrá la oportunidad, en particular, de:

a)

demostrar a la Comisión que el alcance real del incumplimiento o del riesgo para los Fondos es inferior al indicado por la Comisión;

b)

notificar a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión y la fecha efectiva de su aplicación.

En casos justificados, y previa solicitud motivada del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar una prórroga del plazo de dos meses por un máximo de dos meses. La solicitud deberá presentarse a la Comisión antes de la expiración del plazo.

Si el Estado miembro considera innecesario celebrar una reunión bilateral, informará de ello a la Comisión en su respuesta a la comunicación antes mencionada.

3.   En la reunión bilateral ambas partes procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión.

En el plazo de 30 días hábiles de la reunión bilateral, la Comisión elaborará las actas y las enviará al Estado miembro. El Estado miembro podrá enviar sus observaciones a la Comisión en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de las actas.

En un plazo de seis meses a partir del envío de las actas de la reunión bilateral, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro basándose en la información recibida en virtud del procedimiento de liquidación de conformidad. Esa comunicación evaluará los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014. La comunicación hará referencia al artículo 40, apartado 1, del presente Reglamento.

4.   En caso de que el Estado miembro haya hecho uso del procedimiento de conciliación mencionado en el artículo 40 del presente Reglamento, la Comisión comunicará sus conclusiones al Estado miembro a más tardar seis meses después de:

a)

la recepción del informe del órgano de conciliación, o

b)

la recepción de la información adicional enviada por el Estado miembro en el plazo indicado en el artículo 40, apartado 3, párrafo segundo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo.

5.   Con el fin de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3 y 4, dentro de los respectivos plazos, la Comisión deberá disponer de toda la información pertinente en esta fase particular del procedimiento. Cuando la Comisión considere que falta información podrá, en cualquier momento dentro de los plazos previstos en los apartados 3 y 4:

a)

solicitar información adicional al Estado miembro, a la que este deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación, y/o

b)

informar al Estado miembro de su intención de llevar a cabo una misión de auditoría para efectuar las verificaciones necesarias.

En ese caso, los plazos a que se refieren los apartados 3 y 4 comenzarán de nuevo bien en el momento de la recepción por la Comisión de la información adicional solicitada o bien a partir del último día de la misión de auditoría.

6.   Al evaluar los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, la información proporcionada por el Estado miembro tras la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, solo podrá tenerse en cuenta:

a)

cuando sea necesaria para evitar la sobreestimación bruta del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión, y

b)

si la transmisión tardía de la información está debidamente justificada por factores externos y no pone en peligro la pronta adopción por parte de la Comisión de la decisión de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

7.   La Comisión, tras haber comunicado sus conclusiones a los Estados miembros de conformidad con el artículo 34, apartado 3 o 4, del presente Reglamento, adoptará, según proceda, una o varias decisiones en aplicación del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos respecto de los cuales se hayan incumplido las normas de la Unión. La Comisión podrá proseguir procedimientos de liquidación de conformidad consecutivos hasta que el Estado miembro aplique realmente las medidas correctoras.

8.   Con respecto al FEAGA, los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión los deducirá la Comisión de los pagos mensuales relativos a los gastos realizados en el segundo mes siguiente al de la decisión prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Con respecto al Feader, los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión los deducirá la Comisión del pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Sin embargo, a petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que se fije una fecha diferente para las deducciones o por la que se autorice su devolución en plazos en la medida en que esté justificado por la importancia de las deducciones incluidas en un acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

9.   En casos debidamente justificados que habrán de notificarse al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos en los apartados 3 y 4.

10.   Los apartados 1 a 9 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos asignados a tenor del artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 35

Decisión de no iniciar o continuar una investigación de liquidación de conformidad

1.   La Comisión podrá decidir no iniciar o continuar una investigación de liquidación de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 si estima que la posible corrección financiera del incumplimiento identificado como resultado de una investigación contemplada en el artículo 34, apartado 2, no supera 50 000 EUR ni el 2 % del gasto correspondiente o los importes que deben recuperarse.

2.   Cuando la Comisión reduzca los pagos mensuales con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, podrá decidir no iniciar o continuar una investigación de liquidación de conformidad de acuerdo con el artículo 52 de dicho Reglamento, a condición de que el Estado miembro considerado no haya expresado su oposición a la aplicación del presente apartado en el marco del procedimiento previsto en el artículo 41, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 36

Órgano de conciliación

A los efectos del procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, se establecerá un órgano de conciliación que llevará a cabo las siguientes tareas:

a)

examinar los asuntos planteados por todo Estado miembro que haya recibido una comunicación oficial de la Comisión con arreglo al artículo 34, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, incluida una evaluación de los gastos que la Comisión se proponga excluir de la financiación de la Unión;

b)

intentar aproximar las posiciones divergentes de la Comisión y del Estado miembro de que se trate;

c)

una vez finalizado su examen, elaborar un informe sobre el resultado del intento de aproximación, en el que incluirá todas las observaciones que crea oportunas en caso de que las diferencias subsistan total o parcialmente.

Artículo 37

Composición del órgano de conciliación

1.   El órgano de conciliación se compondrá de al menos cinco miembros elegidos entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y estén altamente cualificadas en asuntos relacionados con la financiación de la política agrícola común, incluido el desarrollo rural, o en la práctica de la auditoría financiera.

Los miembros deberán ser nacionales de Estados miembros diferentes.

2.   La Comisión nombrará al presidente, a los miembros y a los miembros suplentes por un mandato inicial de tres años, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas.

El mandato será renovable únicamente por períodos de un año, de lo que se informará al Comité de los Fondos Agrícolas. No obstante, en caso de que el presidente que vaya a nombrarse ya sea miembro del órgano, la duración de su mandato inicial como presidente será de tres años.

Los nombres del presidente, de los miembros y de los miembros suplentes se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los miembros del órgano de conciliación serán retribuidos habida cuenta del tiempo que deben dedicar a esa tarea. Los costes se compensarán de acuerdo con las normas vigentes para el personal de la Comisión.

4.   Tras la expiración de su mandato, el presidente y los miembros seguirán ocupando su cargo hasta su sustitución o la renovación de su nombramiento.

5.   La Comisión, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, podrá poner fin al mandato de los miembros que dejen de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones en el seno del órgano de conciliación o que, por el motivo que sea, no estén disponibles durante un período indeterminado.

En este caso, el miembro será sustituido durante el tiempo que falte para terminar el mandato por el que fue nombrado por un miembro suplente y se informará de ello al Comité de los Fondos Agrícolas.

En caso de que se ponga fin al mandato del presidente, la Comisión nombrará al miembro que deba ejercer la función de presidente por el tiempo que falte para terminar el período por el que fue nombrado aquel, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas.

Artículo 38

Independencia del órgano de conciliación

1.   Los miembros del órgano de conciliación desempeñarán sus funciones con plena independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de la Comisión, de ningún Gobierno ni de ningún organismo.

Los miembros del órgano de conciliación que, en un mandato anterior, hayan tenido alguna relación personal con el asunto que se esté tratando, no podrán tomar parte en los trabajos del órgano ni firmar los informes correspondientes.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del órgano de conciliación no podrán divulgar las informaciones que hayan adquirido en el ejercicio de sus funciones en el seno del órgano. Dichas informaciones tendrán carácter confidencial y estarán amparadas por el secreto profesional.

Artículo 39

Funcionamiento

1.   Las reuniones del órgano de conciliación se celebrarán en la sede de la Comisión. El presidente preparará y organizará los trabajos del órgano. En caso de impedimento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, las funciones de presidente serán ejercidas por el miembro de más edad.

La Comisión asumirá las funciones de secretaría del órgano de conciliación.

2.   Sin perjuicio del artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, los informes serán aprobados por mayoría absoluta de los miembros presentes, requiriéndose un quórum de tres para las deliberaciones.

El presidente y los demás miembros que hayan participado en las deliberaciones firmarán los informes, que serán asimismo firmados por la secretaría del órgano de conciliación.

Artículo 40

Procedimiento de conciliación

1.   Los Estados miembros podrán recurrir al órgano de conciliación en un plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el artículo 34, apartado 3, párrafo segundo, mediante una solicitud motivada de conciliación dirigida a la secretaría del órgano de conciliación.

El procedimiento que deberá seguirse y la dirección de la secretaría se comunicarán a los Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.

2.   La solicitud de conciliación será admisible únicamente cuando el importe que se prevea excluir de la financiación de la Unión según la comunicación de la Comisión:

a)

exceda de 1 000 000 EUR,

o

b)

represente al menos el 25 % del gasto anual total del Estado miembro con cargo a las partidas presupuestarias de que se trate.

Además, si durante las deliberaciones previas el Estado miembro alega y justifica que se trata de una cuestión de principio referente a la aplicación de la normativa de la Unión, el presidente del órgano de conciliación podrá declarar admisible una solicitud de conciliación. No obstante, esa solicitud no será admisible si se trata únicamente de una cuestión de interpretación jurídica.

3.   El órgano de conciliación llevará a cabo sus investigaciones del modo más oficioso y rápido posible, basándose únicamente en las pruebas a disposición de la Comisión en el momento de la notificación de las conclusiones oficiales con arreglo al artículo 34, apartado 3, y oyendo equitativamente a la Comisión y a las autoridades nacionales interesadas.

No obstante, si el Estado miembro considera necesario presentar en su solicitud de conciliación información que aún no ha sido comunicada a la Comisión, el órgano de conciliación podrá invitar a la Comisión a evaluar esa nueva información únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 6. Esta información se comunicará a la Comisión a más tardar dos meses después del envío del informe a que se hace referencia en el artículo 36, letra c).

4.   Cuando el órgano de conciliación no consiga aproximar las posiciones de la Comisión y del Estado miembro interesado en un plazo de cuatro meses desde que se le someta un asunto, se considerará que el procedimiento de conciliación ha fracasado.

El informe contemplado en el artículo 36, letra c), expondrá los motivos por los que no han podido aproximarse las posiciones. Indicará si se ha alcanzado algún acuerdo parcial durante las actuaciones y si el órgano de conciliación invita a la Comisión a evaluar la nueva información de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo.

El informe se enviará:

a)

al Estado miembro de que se trate;

b)

la Comisión, para su examen antes de comunicar sus conclusiones al Estado miembro;

c)

a los demás Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.

CAPÍTULO IV

NORMAS SOBRE CONTROLES

SECCIÓN 1

Normas generales

Artículo 41

Reducción de los controles sobre el terreno

1.   Los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno, de conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el organismo de certificación, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013, haya emitido un dictamen en el que valide tanto que el sistema de control interno está funcionando correctamente como que el porcentaje de error de la población en cuestión se situó por debajo del umbral de importancia relativa del 2,0 % durante al menos los dos ejercicios financieros consecutivos anteriores al año en que se pretende aplicar el porcentaje de control reducido;

b)

la Comisión no haya informado al Estado miembro de que se trate de que no puede aceptar el dictamen contemplado en la letra a) del presente apartado facilitado por el organismo de certificación en el contexto del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013, y

c)

la Comisión:

i)

no haya informado a dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 de deficiencias en el sistema de control del régimen de ayuda individual o medida de que se trate, o

ii)

esté satisfecha, en aplicación del 34 del presente Reglamento, con las medidas correctoras adoptadas por ese Estado miembro cuando este haya sido informado de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 de deficiencias en el sistema de control del régimen de ayuda individual o medida de que se trate y haya informado al Estado miembro en consecuencia.

2.   Los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno de conformidad con los niveles y, en su caso, con las condiciones adicionales establecidas en la legislación sectorial específica.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de su decisión de reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno inmediatamente después de su adopción. Dicha información indicará lo siguiente:

a)

el régimen de ayuda o medida de que se trate;

b)

el período de aplicación de un nivel mínimo reducido de controles sobre el terreno;

c)

el nivel mínimo reducido de controles sobre el terreno que debe aplicarse.

3.   En caso de que cualquiera de las condiciones acumulativas establecidas en el apartado 1, o cualquier condición adicional prevista en la legislación sectorial específica, deje de cumplirse, los Estados miembros revocarán de forma inmediata su decisión de reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno y aplicarán desde el año de solicitud siguiente el nivel mínimo de controles sobre el terreno establecido en la legislación agrícola sectorial.

SECCIÓN 2

Control de las operaciones

Artículo 42

Control por parte de los Estados miembros

1.   El control sistemático de los documentos comerciales de las empresas a que se refiere el artículo 80, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se aplicará, para cada período de control contemplado en el apartado 4 del presente artículo, a un número de empresas que no podrá ser inferior a la mitad de las empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, dentro del sistema de financiación del FEAGA, exceda de 150 000 EUR durante el ejercicio financiero del FEAGA anterior al inicio del período de control en cuestión.

2.   En relación con cada período de control, los Estados miembros, sin perjuicio de sus obligaciones establecidas en el artículo 80, apartado 1, de Reglamento (UE) no 1306/2013, seleccionarán las empresas que someterán a control en función de un análisis de riesgos en todas las medidas en que sea posible. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus propuestas de utilización del análisis de riesgos al menos seis meses antes del inicio del período de control. Las propuestas incluirán toda la información pertinente sobre el enfoque, las técnicas y los datos utilizados para el análisis, así como los criterios y el método de ejecución previsto de los controles que deban llevarse a cabo. La propuesta se redactará ajustándose al modelo de formulario que figura en el anexo V del presente Reglamento. Los Estados miembros tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la propuesta de análisis de riesgos, que se transmitirán en el plazo de las ocho semanas siguientes a su recepción.

3.   En cuanto a las medidas respecto a las cuales el Estado miembro estime que no puede realizarse un análisis de riesgos, será obligatorio realizar controles de las empresas cuyos ingresos o pagos o la suma de esos dos importes, en el marco del sistema de financiación del FEAGA, rebasen 350 000 EUR y no hayan sido controladas de conformidad con el presente Reglamento ni del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 durante alguno de los dos períodos de control anteriores.

4.   El período de control se extenderá desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente. El control abarcará un período de, por lo menos, doce meses que finalice dentro del anterior período de control; podrá ampliarse para períodos, que el Estado miembro deberá determinar, anteriores o posteriores al período de doce meses.

Artículo 43

Acceso a documentos comerciales

Las empresas conservarán los documentos comerciales durante al menos tres años, a contar desde el final del año en que hayan sido extendidos. Los Estados miembros pueden prever un período más largo para la conservación de dichos documentos.

Artículo 44

Acciones conjuntas

La Comisión, actuando por iniciativa propia o a propuesta de un Estado miembro y con el acuerdo de los Estados miembros de que se trate, podrá coordinar acciones conjuntas que supongan asistencia mutua entre dos o más Estados miembros, tal como se contempla en artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 45

Asistencia mutua

1.   Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEAGA en que se haya efectuado el pago, los Estados miembros enviarán una lista de las empresas contempladas en el artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a cada uno de los Estados miembros donde estas empresas se hallen establecidas. La lista contendrá toda la información necesaria para que el Estado miembro destinatario pueda identificar a las empresas y llevar a cabo las tareas de control. El Estado miembro destinatario será responsable del control de esas empresas de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Se remitirá a la Comisión una copia de cada lista.

El Estado miembro en el que se haya efectuado el pago o el abono podrá pedir al Estado miembro en que esté establecida la empresa, que controle algunas de las empresas de dicha lista de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE) no 1306/2013, indicando la necesidad de la solicitud y, en particular, los riesgos correspondientes.

El Estado miembro que reciba la solicitud tendrá debidamente en cuenta los riesgos relacionados con la empresa, que serán comunicados por el Estado miembro solicitante.

El Estado miembro requerido informará al Estado miembro solicitante del curso dado a la solicitud. En caso de control de una empresa de dicha lista, el Estado miembro requerido que haya efectuado el control informará al Estado miembro solicitante sobre los resultados de dicho control, a más tardar tres meses después de que finalice el período de control.

Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de las solicitudes individuales.

La lista de empresas contemplada en el párrafo primero se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo VI.

2.   La lista de empresas contemplada en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

3.   Las solicitudes de los Estados miembros para llevar a cabo un control relativo a una empresa establecida en otro Estado miembro, tal como se menciona en el apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se elaborarán utilizando el modelo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

4.   La información sobre los resultados de los controles contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

5.   La visión de conjunto de las solicitudes contempladas en el apartado 1, párrafo quinto, y en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, incluidos los resultados de los controles se redactarán utilizando el modelo que figura en el anexo X del presente Reglamento.

6.   La información que deberá facilitarse en virtud del apartado 1 se comunicará en formato electrónico con arreglo al modelo que figura en el anexo II, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 991/2013.

Artículo 46

Programas e informes anuales

1.   El programa anual de control contemplado en el artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo XI del presente Reglamento.

2.   El informe anual contemplado en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 indicará las dificultades encontradas y las medidas adoptadas para subsanarlas, y propondrá, en su caso, sugerencias de mejoras.

Incluirá información pormenorizada sobre cada uno de los aspectos de la aplicación del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 enumerados en el anexo XII del presente Reglamento, indicada en secciones claramente identificadas bajo las rúbricas a que se hace referencia en dicho anexo.

3.   La información que debe presentarse en virtud del presente artículo y del artículo 45 podrá enviarse en documentos impresos o en soporte electrónico, en un formato acordado entre el remitente y el destinatario.

4.   La Comisión evaluará anualmente el progreso realizado en su informe financiero anual sobre la administración de los Fondos, mencionado en el artículo 109 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 47

Servicios específicos

1.   Los servicios específicos mencionados en el artículo 85 del Reglamento (UE) no 1306/2013 serán responsables, además de las funciones enumeradas en dicho artículo, de:

a)

la formación de los agentes nacionales encargados de los controles contemplados en la presente sección, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones;

b)

la gestión de los informes de control y de toda la documentación relacionada con los controles efectuados y previstos en aplicación del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013;

c)

la redacción y la comunicación de los programas contemplados en el artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como de los programas contemplados en el artículo 86, apartado 1, de dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros otorgarán a los servicios específicos todas las competencias necesarias para el desempeño de las tareas contempladas en el apartado 1.

Estarán integrados por agentes cuyo número y formación sean los adecuados para la realización de dichos cometidos.

3.   Los Estados miembros en los que el número mínimo de empresas objeto de control sea inferior a diez no estarán obligados a crear un servicio específico.

CAPÍTULO V

GARANTÍAS

SECCIÓN 1

Ámbito de aplicación, tecnología de la información, fuerza mayor

Artículo 48

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará en todos aquellos casos en que la legislación agrícola sectorial prevea una garantía, tanto si se utiliza como si no el término preciso «garantía».

El presente capítulo no se aplicará a las garantías constituidas para garantizar el pago de los derechos de importación y exportación a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (18).

Artículo 49

Administración electrónica

Las comunicaciones, los documentos y las garantías podrán ser elaborados, procesados y gestionados utilizando tecnología de la información, a condición de que los sistemas aplicables se gestionen en el marco de protocolos de calidad y de seguridad aprobados oficialmente adecuados para dichos sistemas.

Si las autoridades competentes no pueden acceder a los documentos requeridos para su verificación debido a las diferencias existentes en los sistemas informáticos, los documentos se imprimirán y certificarán como auténticos por parte de la autoridad competente para la gestión de esos sistemas informáticos («la autoridad emisora») o por una autoridad competente para la compulsa de documentos.

Tales ejemplares impresos podrán ser sustituidos por un mensaje electrónico entre la autoridad emisora y el beneficiario o la autoridad competente, a condición de que la autoridad emisora prevea un protocolo de certificación oficialmente autorizado que garantice la autenticidad del mensaje.

Artículo 50

Plazos en caso de fuerza mayor

1.   El presente artículo se aplicará cuando un Reglamento específico haga referencia al mismo.

2.   Una solicitud de reconocimiento de fuerza mayor no podrá ser admitida si la autoridad competente la recibe más de treinta días naturales después:

a)

de la fecha en la que el agente económico haya sido informado por la autoridad competente del incumplimiento cierto de la obligación pertinente a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, de la expiración del plazo para el cumplimiento de la obligación pertinente establecida en el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento, o de la expiración del plazo para la presentación de la prueba del cumplimiento de la obligación pertinente de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento;

b)

de la expiración del plazo para la presentación de ofertas en un tercer país en caso de que la oferta esté vinculada a un certificado de fijación anticipada de las restituciones por exportación.

3.   Los agentes económicos facilitarán, a satisfacción de la autoridad competente, la prueba de las circunstancias que consideren que constituye un caso de fuerza mayor dentro de los 181 días naturales siguientes a la fecha de expiración del período en el que la obligación ha tenido que cumplirse íntegramente. Se les podrán conceder plazos suplementarios cuando no hayan podido presentar las pruebas en ese plazo, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlas y presentarlas.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos de fuerza mayor que hayan reconocido, facilitando la información pertinente de cada caso.

SECCIÓN 2

Forma de las garantías

Artículo 51

Forma

1.   Una garantía podrá constituirse:

a)

en forma de depósito en metálico tal como se contempla en el artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, y/o

b)

presentando un garante, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.

2.   La autoridad competente podrá autorizar la constitución de una garantía:

a)

en forma de fondos bloqueados en un banco;

b)

en forma de créditos reconocidos con respecto a un organismo público, o de fondos públicos, debidos y exigibles y con respecto a los cuales no existirá ningún crédito prioritario, y/o

c)

en forma de garantía prendaria negociable en el Estado miembro correspondiente, siempre que sea emitida o garantizada por dicho Estado miembro.

3.   La autoridad competente podrá someter la aceptación de las garantías que se contemplan en el apartado 2 al cumplimiento de condiciones complementarias.

Artículo 52

Garantía prendaria negociable

1.   Las garantías prendarias pignoradas de acuerdo con el artículo 51, apartado 2, letra c), tendrán, en el momento en que se haya constituido la garantía, un valor realizable de al menos el 115 % del valor de la garantía exigida.

2.   Una autoridad competente podrá aceptar una garantía contemplada en el artículo 51, apartado 2, letra c), únicamente si la parte que la ofrece se compromete por escrito, bien a proporcionar una garantía complementaria, bien a sustituir la garantía original, si el valor realizable de la garantía en cuestión ha sido durante un período de tres meses, inferior al 105 % del valor de la garantía exigida. Dicho compromiso escrito no será necesario si la legislación nacional lo previere. La autoridad competente examinará regularmente el valor de dicha garantía.

3.   La autoridad competente establecerá el valor realizable de una garantía del tipo que se contempla en el artículo 51, apartado 2, letra c), teniendo en cuenta los gastos de realización previstos.

4.   El valor realizable de las garantías se calculará utilizando la última cotización disponible.

5.   La parte que constituya la garantía proporcionará, a instancia de la autoridad competente, la prueba de su valor realizable.

Artículo 53

Sustitución y asignación

1.   Cualquier forma de garantía podrá sustituirse por otra.

No obstante, la sustitución estará sometida a la autorización de la autoridad competente en los siguientes casos:

a)

cuando la garantía original quede retenida, pero aún esté sin cobrar, o

b)

cuando la garantía de sustitución sea una de los tipos enumerados en el artículo 51, apartado 2.

2.   Una garantía global podrá sustituirse por otra garantía global, siempre que la nueva garantía global cubra por lo menos la parte de la garantía global inicial que se haya destinado, en el momento de la sustitución de la garantía, a asegurar el cumplimiento de una o de varias obligaciones contraídas.

3.   Tan pronto como una parte de una garantía global se asigne a una obligación particular, se actualizará el saldo disponible de la garantía global.

SECCIÓN 3

Liberación y ejecución

Artículo 54

Liberación parcial

En caso de que la regulación específica de la Unión no prevea cantidad mínima, la misma autoridad competente podrá limitar el número de las partes liberadas de toda garantía y establecer un importe mínimo para cualquier liberación de dicho tipo.

Antes de liberar total o parcialmente una garantía, la autoridad competente podrá solicitar que se presente una solicitud escrita de liberación.

En el caso de una garantía que cubra más del 100 % del importe por garantizar, la parte de la garantía que exceda del 100 % se liberará cuando el resto del importe garantizado sea definitivamente liberado o ejecutado.

Artículo 55

Ejecución

1.   Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de circunstancias que impliquen la ejecución total o parcial de la garantía, exigirá sin demora a la persona que deba pagar el importe de la garantía ejecutada que efectúe el pago en un plazo máximo de treinta días a partir del día de recepción de la solicitud de pago.

En caso de que el pago no se efectúe al final de dicho período, la autoridad competente:

a)

ingresará sin demora la garantía contemplada en el artículo 51, apartado 1, letra a), en la cuenta correspondiente;

b)

exigirá sin demora al fiador contemplado en el artículo 51, apartado 1, letra b), que proceda al pago en un plazo máximo de treinta días a partir del día de recepción de la solicitud de pago;

c)

adoptará sin demora las medidas necesarias para:

i)

convertir las garantías contempladas en el artículo 51, apartado 2, letras b) y c), en una cantidad de dinero suficiente para poder recuperar el importe adeudado;

ii)

transferir a su propia cuenta los fondos bloqueados en el banco, contemplados en el artículo 51, apartado 2, letra a).

La autoridad competente podrá ingresar sin demora en la cuenta correspondiente la garantía descrita en el artículo 51, apartado 1, letra a), sin solicitar previamente al interesado que efectúe el pago.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1,

a)

si después de haber tomado la decisión de ejecutar una garantía, esta se aplaza debido a la interposición de un recurso de conformidad con la legislación nacional, el interesado abonará intereses por el importe efectivamente ejecutado por el plazo transcurrido entre el trigésimo día a partir del día de recepción de la solicitud de pago, a que se refiere el apartado 1, y el día anterior a aquel en que pague el importe efectivamente ejecutado;

b)

cuando, como consecuencia del resultado del recurso, se solicite al interesado que abone el importe ejecutado en un plazo de treinta días, el Estado miembro podrá considerar, a la hora de calcular los intereses, que el pago se efectúa el vigésimo día siguiente a la fecha de la solicitud;

c)

el tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con la legislación nacional y en ningún caso deberá ser inferior al tipo de interés aplicable para la recuperación de importes nacionales;

d)

los organismos pagadores deducirán los intereses pagados de los gastos del FEAGA o del Feader, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) no 1306/2013;

e)

los Estados miembros podrán reclamar periódicamente un aumento de la garantía habida cuenta de los intereses aplicables.

3.   Cuando se haya ejecutado una garantía y deban reembolsarse la cantidad que ya se haya abonado a los Fondos y, a consecuencia de un recurso, el importe total o parcialmente ejecutado o junto con los intereses al tipo previsto por la legislación nacional, el reembolso correrá a cargo de los Fondos a menos que dicho reembolso sea atribuible a las autoridades administrativas y otros organismos de los Estados miembros por negligencia o falta grave.

SECCIÓN 4

Información

Artículo 56

Información sobre ejecución de garantías, tipos de garantías y fiadores

1.   Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión, con respecto a cada año, el número total y la suma de las garantías ejecutadas, independientemente de la fase alcanzada en el procedimiento contemplado en el artículo 55, distinguiendo en ambos casos entre las que se consignen en los presupuestos nacionales y las que se consignen en el presupuesto de la Unión. La información se conservará con respecto a todas las garantías ejecutadas por un importe superior a 1 000 EUR y cada disposición de la Unión que exija la constitución de una garantía. La información incluirá tanto las cantidades pagadas directamente por la parte interesada como las cantidades recuperadas con la ejecución de la garantía.

2.   Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión una lista de:

a)

los tipos de instituciones autorizadas a prestar su aval y las condiciones establecidas correspondientes;

b)

los tipos de garantías aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, y las condiciones establecidas correspondientes.

CAPÍTULO VI

TRANSPARENCIA

Artículo 57

Contenido de la publicación

1.   La información a que se refiere el artículo 111, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (UE) no 1306/2013 incluirá:

a)

el desglose de los importes de los pagos contemplados en la letra c) de dicho artículo con respecto a cada medida individual enumerada en el anexo XIII del presente Reglamento, así como la suma de los importes recibidos por cada beneficiario en el ejercicio financiero correspondiente;

b)

una descripción de las medidas financiadas por los Fondos, tal como se contempla en la letra d) de dicho artículo y enumeradas en el anexo XIII del presente Reglamento, incluidas la naturaleza y el objetivo de cada medida.

2.   Los importes mencionados en el apartado 1 se expresarán en euros en aquellos Estados miembros que hayan adoptado el euro y en moneda nacional en los demás Estados miembros.

3.   Los Estados miembros podrán publicar información más detallada que la prevista en los apartados 1 y 2, sin perjuicio de la protección de privacidad necesaria.

Artículo 58

Publicación del municipio

Cuando la información que deba publicarse a efectos del artículo 112, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, debido al número limitado de beneficiarios que residan o estén registrados en un determinado municipio, permita la identificación de una persona física como beneficiario, el Estado miembro de que se trate publicará como información a efectos del artículo 111, apartado 1, párrafo primero, letra b), de dicho Reglamento, la siguiente mayor entidad administrativa de la que el municipio en cuestión forma parte.

Artículo 59

Forma y fecha de la publicación

1.   La información que deberá figurar en un sitio web único de conformidad con el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013 estará disponible a través de una herramienta de búsqueda que permita a los usuarios buscar a los beneficiarios por nombre, por municipio al que se hace referencia en el artículo 58 del presente Reglamento, por importes recibidos o por medida o por una combinación de estos datos y extraer toda la información correspondiente como un conjunto único de datos. La información se facilitará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y/o en una de las tres lenguas de trabajo de la UE.

2.   La información contemplada en el apartado 1 se publicará a más tardar el 31 de mayo de cada año en relación con el ejercicio financiero anterior.

3.   De conformidad con dicho artículo, la información podrá consultarse en el sitio web durante dos años a partir de la fecha de su publicación inicial.

Artículo 60

Información de los beneficiarios

La información de los beneficiarios a que se refiere el artículo 113 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se facilitará a los mismos mediante su inclusión en los impresos de solicitud para recibir fondos de los Fondos, o en el momento en que se recopilen los datos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en lo que atañe a los datos relativos a los pagos recibidos en los ejercicios financieros 2014 y 2015, la información se facilitará al menos dos meses antes de la fecha de su publicación

Artículo 61

Publicación de límites relativos al régimen de pequeños agricultores

Los importes notificados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 112, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se publicarán en el sitio web de la Unión contemplado en el artículo 62, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 62

Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros

1.   La Comisión creará y mantendrá un sitio web de la Unión en su portal de internet, que incluya un enlace a los sitios web de los Estados miembros. La Comisión actualizará los enlaces en internet de acuerdo con la información enviada por los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión la dirección de su sitio web en internet tan pronto como lo hayan creado, así como cualquier modificación posterior de dicho sitio que pueda influir en la accesibilidad a este sitio a partir del sitio web de la Unión.

3.   Los Estados miembros nombrarán a un organismo encargado de crear y mantener el sitio web único mencionado en el artículo 59, apartado 1. Comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de dicho organismo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 63

Derogación

Se derogan los Reglamentos (CE) no 601/94, (CE) no 4/2004 y (CE) no 259/2008.

No obstante, el Reglamento (CE) no 259/2008 seguirá aplicándose a los pagos efectuados con respecto al ejercicio financiero 2013. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, la información contemplada en dicho artículo se podrá consultar en el sitio web durante un año a partir de la fecha de su publicación inicial.

Artículo 64

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin embargo:

a)

el artículo 10 se aplicará a los gastos efectuados y a los ingresos asignados recibidos por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2014;

b)

los artículos 34 a 40 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015; sin embargo, los plazos previstos en el artículo 34, apartados 3 y 4, no se aplicarán a las investigaciones de liquidación de conformidad cuya comunicación en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 885/2006 fue enviada antes del 1 de enero de 2015;

c)

el capítulo VI se aplicará a los pagos efectuados a partir del ejercicio financiero 2014;

d)

la información transmitida por los Estados miembros de conformidad con el anexo II, columnas V1 y V2, se facilitará a partir del ejercicio financiero 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (CE) no 601/94 de la Comisión, de 17 de marzo de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 165/94 del Consejo en lo relativo a la cofinanciación por la Comunidad de los controles de las superficies agrícolas efectuados mediante teledetección (DO L 76 de 18.3.1994, p. 20).

(3)  Reglamento (CE) no 4/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía (DO L 2 de 6.1.2004, p. 3).

(4)  Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER (DO L 171 de 23.6.2006, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (DO L 171 de 23.6.2006, p. 35).

(6)  Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO L 171 de 23.6.2006, p. 90).

(7)  Reglamento (CE) no 259/2008 de la Comisión, de 18 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 76 de 19.3.2008, p. 28).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).

(9)  Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (véase la página 18 del presente Diario Oficial).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(11)  Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los gastos de intervención pública (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(12)  Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) no 184/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014, que establece, con arreglo al Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, las condiciones aplicables al sistema de intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión y la adopción, con arreglo al Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea, de la nomenclatura relativa a las categorías de intervención del apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional a dicho objetivo (DO L 57 de 27.2.2014, p. 7).

(15)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(16)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) no 991/2013 de la Comisión, de 15 de octubre de 2013, por el que se establecen la forma y el contenido de la información contable que deberá presentarse a la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER, así como con fines de seguimiento y elaboración de previsiones (DO L 275 de 16.10.2013, p. 7).

(18)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO I

DECLARACIÓN DE GESTIÓN

(Artículo 3)

El abajo firmante, …, Director del organismo pagador …, presenta la contabilidad de este organismo pagador correspondiente al ejercicio financiero comprendido entre el 16.10.xx y el 15.10.xx+1.

Basándose en su propio criterio y en la información que obra en su poder, en especial, los resultados obtenidos por el servicio de auditoría interna, tiene a bien declarar lo siguiente:

Según su leal saber y entender, la contabilidad presentada ofrece una imagen veraz, íntegra y exacta de los gastos e ingresos del ejercicio financiero antes mencionado. En particular, todas las deudas, anticipos, garantías y existencias de las que ha tenido conocimiento se han hecho constar en la contabilidad, y todos los ingresos recaudados relativos al FEAGA y al FEADER se han abonado correctamente a los fondos apropiados.

El abajo firmante ha aplicado un sistema que ofrece suficientes garantías sobre la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes, y que asimismo permite asegurar que la admisibilidad de las solicitudes y, tratándose del desarrollo rural, los procedimientos de atribución de la ayuda se gestionan, supervisan y documentan de conformidad con la normativa de la Unión.

El gasto consignado en la contabilidad se utilizó de acuerdo con los fines previstos, tal como se contempla en el Reglamento (UE) no 1306/2013.

El abajo firmante confirma, además, que se han establecido medidas antifraude efectivas y proporcionadas en virtud del artículo 58 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y que se han tenido en cuenta los riesgos identificados.

[No obstante, estas garantías están supeditadas a las reservas siguientes:]

El abajo firmante confirma, finalmente, no tener conocimiento de información reservada alguna que pudiera perjudicar los intereses financieros de la Unión.

Firma


ANEXO II

MODELO DE CUADRO A QUE SE HACE REFERENCIA EN ELARTÍCULO 29, LETRA f)

La información a que se refiere el artículo 29, letra f), se presentará respecto de cada organismo pagador mediante el siguiente cuadro:

 

A

B

AA

V1 (4)

V2 (5)

C

D

E

F

G

H

I

W

J

X

K

L

L1

L2

Y1

Y2

M

N

O

O1

O2

P

Q

R

R1

R2

Z

S

S1

S2

T

T1

T2

BB

U

 

Organismo pagador

Fondo

Caso (antiguo/nuevo)

Ejercicio financiero del gasto de origen

Códigos presupuestarios del gasto de origen

Ejercicio financiero n

Unidad monetaria

No de identificación del caso

Identificación OLAF (ECR o IMS) si procede (1)

¿Caso en el libro mayor de deudores?

Identificación del beneficiario

¿Programa cerrado? (solamente en el caso del FEADER)

Fecha de aprobación del informe de control o documento similar al que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013

Ejercicio financiero de la primera comprobación de una irregularidad

Fecha de recuperación solicitada

¿Sujeto a procedimientos judiciales?

Importe original por recuperar

Importe original por recuperar (principal)

Importe original por recuperar (intereses)

Importe principal cuya recuperación seguía en curso al final del ejercicio financiero n-1

Intereses cuya recuperación seguía en curso al final del ejercicio financiero n-1

Importe corregido total (período de recuperación completo)

Importe recuperado total (período de recuperación completo)

Importe declarado irrecuperable

Importe (principal) declarado irrecuperable

Importe (intereses) declarado irrecuperable

Ejercicio financiero de establecimiento de la irrecuperabilidad

Motivo de la irrecuperabilidad

Importe corregido (en el ejercicio financiero n)

Importe corregido (principal) (en el ejercicio financiero n)

Importe corregido (intereses) (en el ejercicio financiero n)

Intereses (en el ejercicio financiero n)

Importe recuperado (en el ejercicio financiero n)

Importe recuperado (principal) (en el ejercicio financiero n)

Importe recuperado (intereses) (en el ejercicio financiero n)

Importe cuya recuperación se halla en curso

Importe (principal) cuya recuperación se halla en curso

Intereses cuya recuperación se halla en curso

Importe sujeto a la norma 50/50 %, según lo establecido en el artículo 54, apartado 2, del Reg. (UE) no 1306/2013, al final del ejercicio financiero n

Importe que debe abonarse al presupuesto de la UE

Casos antiguos (2)

x

x

O

 

 

x

x

x

x

x

x

x

 

x

 

x

x

 

 

 

 

x

x

x

 

 

x

x

 

 

 

 

x

 

 

x

(L+M+N+O)

 

 

 

x

Casos nuevos (3)

x

x

N

x

x

x

x

x

x

(x)

x

 

x

 

x

x

 

x

x

x

x

 

 

 

x

x

x

x

x

x

x

x

 

x

x

x

(L1+L2+M+N+O1+O2)

x

x

x

x


(1)  Se refiere al número o números de referencia de la OLAF (Números de notificación IMS).

(2)  Se refiere a los casos señalados utilizando el modelo establecido en el presente anexo hasta el ejercicio financiero 2014 incluido.

(3)  Se refiere a los casos señalados utilizando el modelo establecido en el presente anexo a partir del ejercicio financiero 2015.

(4)  Información que deberá facilitarse a partir del ejercicio financiero 2016.

(5)  Información que deberá facilitarse a partir del ejercicio financiero 2016.


ANEXO III

MODELO DE CUADRO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 29, LETRA g)

La información a que se refiere el artículo 29, letra f), se presentará respecto de cada organismo pagador mediante el siguiente cuadro:

a

b

c

i

d

e

f

g

h

Organismo pagador

Fondo

Unidad monetaria

Categoría de importe pendiente (sanción de condicionalidad, sanción plurianual u otras)

Saldo a 15 de octubre N–1

Casos nuevos (ejercicio N)

Total recuperaciones (ejercicio N)

Total correcciones, incluidos los importes irrecuperables (ejercicio n)

Importe pendiente de recuperación a 15 de octubre de N

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO IV

ENVÍO DE PREGUNTAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, APARTADO 4

Las preguntas a que se refiere el artículo 31, apartado 4, deberán enviarse a:

Comisión Europea, DG AGRI-J1, B-1049 Bruselas.

o a la siguiente dirección de correo electrónico

AGRI-J1@ec.europa.eu.


ANEXO V

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN EL ANÁLISIS DE RIESGOS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 42, APARTADO 2

1.   Evaluación del análisis de riesgos del ejercicio anterior

Se expondrán los resultados de la evaluación de la eficacia del análisis de riesgos del ejercicio anterior poniendo especial énfasis en la evaluación de sus puntos fuertes y débiles. Se indicarán claramente las mejoras posibles y la forma en que pueden llevarse a cabo.

2.   Biblioteca de información

Se indicarán todas las fuentes de información utilizadas para preparar y realizar el análisis de riesgos. Se hará referencia específicamente al Reglamento (CEE) no 612/2009 (1).

3.   Procedimiento de selección

Se hará una descripción del procedimiento que se vaya a aplicar para seleccionar a las empresas que vayan a ser objeto de controles. Se indicará claramente el número o el porcentaje de empresas y de sectores o medidas a los que se vayan a aplicar el análisis de riegos y la selección aleatoria, automática o manual. Se especificarán los sectores y medidas excluidos del control y los motivos de esa exclusión.

4.   Factores de riesgos y valores de riesgo aplicados

Cuando se aplique el análisis de riesgos, se comunicarán todos los factores de riesgos tomados en consideración y los valores posibles atribuidos a tales factores. Esa información se remitirá en forma de cuadro siguiendo los modelos que figuran a continuación:

Factores de riesgo y valores de riesgo aplicables a todas las medidas sometidas al análisis de riesgos

Factores de riesgo

Valores de riesgo

Descripción

Valores

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Factores de riesgo y valores de riesgo específicos aplicables a las restituciones por exportación

Factores de riesgo

Valores de riesgo

Descripción

Valores

 

 

 

 

 

 


Factores de riesgo y valores de riesgo específicos aplicables a … (sector/medida)

Factores de riesgo

Valores de riesgo

Descripción

Valores

 

 

 

 

 

 

5.   Ponderación de los factores de riesgo

En su caso, se describirá el procedimiento que se vaya a aplicar para ponderar los factores de riesgo.

6.   Resultados del análisis de riesgos

Se detallará la manera en que se vayan a tener en cuenta los resultados del análisis de riesgos y la «puntuación» (de cada sector o medida específicos, si procede) en la selección de las empresas del plan de control final.

Se concederá especial atención a la posibilidad de emprender acciones conjuntas según lo dispuesto en el artículo 44.

7.   Dificultades surgidas y sugerencias de mejora

Se comunicarán las dificultades que hayan surgido y las medidas adoptadas o propuestas para subsanarlas. En su caso, se sugerirán mejoras.


(1)  Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).


ANEXO VI

LISTA DE EMPRESAS ESTABLECIDAS EN UN ESTADO MIEMBRO DISTINTO DE AQUEL DONDE SE HAYA PRODUCIDO O HUBIERA DEBIDO PRODUCIRSE EL PAGO O ABONO DEL IMPORTE DE QUE SE TRATE

(Artículo 45, apartado 1)

Estado miembro donde se haya efectuado o recibido el pago

Fecha de envío de la lista

 

Estado miembro donde la empresa se halla establecida

 

 


(1)

Nombre y dirección

(2)

Naturaleza del gasto (indíquense por separado los pagos por línea presupuestaria del FEAGA y por tipo de pago)

(3)

Importe (en moneda nacional) correspondiente a cada pago que durante el ejercicio financiero del FEAGA:

(4)

Indíquese si la inspección de la empresa se solicitó con arreglo al

Artículo 45

(véase la nota A)

(i)

de la empresa en el Estado miembro donde se halla establecida

(ii)

a la que se haya efectuado o de la que se haya recibido el pago

(i)

se pagó a la empresa

(ii)

fue pagado por a la empresa

 

 

 

 

 

 

Notas:

A.

En caso afirmativo, deberá enviarse una solicitud específica, utilizando el modelo que figura en el anexo VIII, con toda la información necesaria para que el destinatario pueda identificar correctamente a la empresa de que se trate.

B.

Deberá remitirse a la Comisión una copia de dicha lista.

C.

Si no hay empresas establecidas en otros Estados miembros en lo que respecta a su país, indíquese este extremo a todos los demás Estados miembros y a la Comisión.

D.

Si se presenta una solicitud de control de una empresa con arreglo al artículo 45 con posterioridad al envío de la presente lista, deberá enviarse a la Comisión una copia de la solicitud utilizando el modelo que figura en el anexo VIII.


ANEXO VII

LISTA DE EMPRESAS ESTABLECIDAS EN TERCEROS PAÍSES EN RELACIÓN A LAS CUALES SE HAYA EFECTUADO O RECIBIDO, O HUBIERA DEBIDO EFECTUARSE O RECIBIRSE EN DICHO ESTADO MIEMBRO, EL PAGO DEL IMPORTE EN CUESTIÓN

(Artículo 45, apartado 2)

Estado miembro donde se haya efectuado o recibido el pago

Fecha de envío de la lista

 

Tercer país donde la empresa se halla establecida

 

 


(1)

Nombre y dirección

(2)

Naturaleza del gasto (indíquense por separado los pagos por línea presupuestaria del FEAGA y por tipo de pago)

(3)

Importe (en moneda nacional) correspondiente a cada pago que durante el ejercicio financiero del FEAGA:

(4)

Observaciones adicionales (por ejemplo, dificultades encontradas al ejecutar el control, sospechas de irregularidades, análisis de riesgos, etc.)

(i)

de la empresa en el tercer país donde se halla establecida

(ii)

a la que se haya efectuado o de la que se haya recibido el pago

(i)

se pagó a la empresa

(ii)

fue pagado por a la empresa

 

 

 

 

 

 

Nota:

Si no hay empresas establecidas en otros terceros países en lo que respecta a su país, devuélvase el presente anexo a la Comisión indicando claramente este extremo.


ANEXO VIII

SOLICITUD DE CONTROL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 45, APARTADO 3

Los puntos marcados con un asterisco son de cumplimentación obligatoria; los demás deberán cumplimentarse cuando corresponda.

Solicitud basada en:

Artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013

 


A

(*) 1.

Estado miembro solicitante

(*) 2.

Nombre del negociado específico

(*) 3.

Dirección

(*) 4.

Número de teléfono

5.

Número de fax

6.

Correo electrónico

7.

Responsable

8.

Nombre de la organización de control responsable

9.

Dirección

10.

Número de teléfono

11.

Número de fax

12.

Correo electrónico

13.

Responsable

B

(*) 1.

Estado miembro requerido:

(*) 2.

Organización

C

(*) 1.

Fecha de la solicitud

(*) 2.

Programa de control

D

Datos del beneficiario

 

(*) 1.

Nombre

 

a)

en el Estado miembro solicitante

b)

en el Estado miembro requerido

(*) 2.

Número de referencia

(*) 3.

Dirección:

 

a)

en el Estado miembro solicitante

b)

en el Estado miembro requerido

E

Únicamente para las solicitudes en virtud del artículo 45, apartado 3

 

Datos del pago

 

(*) 1.

Organismo pagador

(*) 2.

Número de referencia del pago

(*) 3.

Tipo de pago

(*) 4.

Importe (indíquese la moneda)

(*) 5.

Fecha contable

(*) 6.

Fecha del pago

(*) 7.

Código presupuestario del FEAGA (capítulo-artículo-partida-línea)

(*) 8.

Campaña de comercialización o período al que se aplica el pago

(*) 9.

Reglamento que sirve de fundamento jurídico para el pago

F

Detalles de la transacción

 

1.

Número de la declaración o de la solicitud (de exportación)

2.

Contrato:

 

número

fecha

cantidad

valor

3.

Factura:

 

número

fecha

cantidad

valor

4.

Fecha de aceptación de la declaración

5.

Servicio responsable

6.

Número del certificado o licencia

7.

Fecha del certificado o licencia

Para los regímenes de almacenamiento

 

8.

Número de la licitación

9.

Fecha de la licitación

10.

Precio por unidad

11.

Fecha de entrada

12.

Fecha de salida

13.

Aumento o reducción de la calidad

Para las restituciones por exportación

 

14.

Número de la solicitud (si es diferente del número de la declaración de exportación)

15.

Oficina responsable del control aduanero

16.

Fecha del control aduanero

17.

Prefinanciación (código)

18.

Código de la restitución por exportación (11 dígitos)

19.

Código de destino

20.

Tasa prefijada

 

en EUR

en moneda nacional

21.

Fecha de la fijación anticipada

G

Análisis de riesgos

 

(*) 1.

Clasificación

 

elevado

medio

bajo

(*) 2.

Justificación de la clasificación:

 

(En caso necesario utilícese otra hoja)

 

 

 

 

 

 

 

H

Amplitud y objetivo del control

 

1.

Amplitud propuesta

2.

Objetivos y datos técnicos en los que se basan

 

(En caso necesario utilícese otra hoja)

 

I

(*)

Lista de los justificantes presentados

 

(En caso necesario utilícese otra hoja)

 

 


ANEXO IX

RESULTADOS DEL CONTROL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 45, APARTADO 4

Informe del control realizado tras la solicitud de asistencia mutua en virtud del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013

Nota:

Los puntos en negrita son idénticos a los utilizados en el anexo VIII.

Identificación

B.1.   Estado miembro requerido:

2.

Organización

3.

Oficina regional

4.

Nombre del controlador

A.1.   Estado miembro requirente:

2.

Nombre del negociado específico:

8.

Nombre de la organización de control responsable:

14.

Número de la investigación/referencia del informe

C.1.   Fecha de la solicitud y número de referencia:

2.

Programa de control:

3.

Fecha de la respuesta y número de referencia:

D.   Datos del beneficiario

1.   Nombre

a)

en el Estado miembro solicitante

b)

en el Estado miembro requerido

2.   Número de referencia

a)

en el Estado miembro solicitante

b)

en el Estado miembro requerido

4.   Otras empresas controladas:

H.   Amplitud y objetivo del control:

I.   Lista de los justificantes presentados:

J.   Resultado:

Informe del control

1.

Preparación/contexto/amplitud

2.

Descripción de la empresa/del sistema de control

3.

Trabajo realizado/Documentos examinados/Constataciones

4.

Conclusiones

5.

Otras observaciones/recomendaciones


ANEXO X

RESUMEN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 45, APARTADO 5

Resumen previsto en el artículo 83, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 de… (Estado miembro) sobre las solicitudes de control y los resultados de los controles en EL 1ER [ ], 2o [ ], 3ER [ ], 4o [ ] trimestre de 20…

SOLICITUDES enviadas a:

Estado miembro

Número total por Estado miembro

SOLICITUD

Fecha de envío

Número de referencia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

RESPUESTAS enviadas a:

Estado miembro

Número total por Estado miembro

RESPUESTA

Fecha de envío

Número de referencia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

Observaciones:

Deben incluirse en este cuadro todas las solicitudes y respuestas enviadas a lo largo del trimestre.

En caso necesario, añádanse cuantas líneas sean necesarias.

El número de referencia de las respuestas enviadas debe ser el mismo que el de las solicitudes de inspección a las que correspondan.


ANEXO XI

DOCUMENTOS DEL PROGRAMA ANUAL (ARTÍCULO 46, APARTADO 1)

HOJA A

PROGRAMA DE CONTROL PROPUESTO PARA EL PERÍODO

(Artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013)

1.   Cálculo del número mínimo de empresas

 

A (1)

Número de empresas cuyos ingresos o pagos, ko la suma de ambos, han sido superiores a 150 000 EUR para el ejercicio financiero … del FEAGA

 

A (2)

Número mínimo

a saber

 

x 1/2 =

 


2.   Población a partir de la cual se ha hecho la selección

El número total de empresas que han recibido o efectuado pagos sujetos control del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 en el ejercicio financiero … fue el siguiente:

A (3)

Número total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número total de empresas, cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, entraban dentro de las siguientes categorías:

A (4)

Más de 350 000 EUR

 

A (5)

Entre 40 000 y 350 000 EUR

 

A (6)

Menos de 40 000 EUR

 

 

 

 

 

 

 


3.   Número de empresas propuestas para controles:

A (7)

Número total

 

A (8)

Número total basándose en el análisis de riesgos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, entraban dentro de las siguientes categorías:

A (9)

Más de 350 000 EUR

 

A (10)

Entre 40 000 y 350 000 EUR

 

A (11)

Menos de 40 000 EUR

 

 

 

 

 

 

 

Observaciones:

A (4)

Es obligatorio someter a control las empresas de esta categoría no controladas con arreglo al artículo 42, apartado 3, en los dos períodos de control anteriores a este, a menos que los pagos recibidos por ellas correspondieran a medidas para las que se hubieran adoptado técnicas de selección mediante el análisis de riesgos.

A (9)

Las empresas de esta categoría solo deben someterse a control por motivos específicos, que deben indicarse en la hoja D del presente anexo.

HOJA B

PROGRAMA DE CONTROL PROPUESTO PARA EL PERÍODO

(Artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013)

Régimen de control, por líneas presupuestarias del FEAGA

Ejercicio financiero … del FEAGA

B(1)

Número del artículo o la partida presupuestaria del FEAGA.

B(2)

Gastos totales por línea presupuestaria del FEAGA …

(EUR)

 

B(3)

Gastos totales por línea presupuestaria del FEAGA referidos a empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, eran superiores a 40 000 EUR …

(EUR)

 

B(4)

Gastos totales por línea presupuestaria del FEAGA referidos a las empresas incluidas en el programa de control …

(EUR)

B(5)

Número de empresas incluidas en el programa de control, por línea presupuestaria del FEAGA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Totales:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HOJA C

PROGRAMA DE CONTROL PROPUESTO PARA EL PERÍODO

(Artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013)

Criterios seguidos para elaborar el programa en el ámbito de las restituciones por exportación y en los demás sectores en los que se han adoptado técnicas de selección basadas en el análisis de riesgos que difieran de las incluidas en las propuestas de análisis de riesgos enviadas a la Comisión en virtud del artículo 42, apartado 2.

Sector en el que se propone el control

(indíquese la línea presupuestaria del FEAGA que figura en la columna B (1) de la hoja B del presente anexo)

Observaciones sobre los criterios de riesgo y de selección seguidos

(breve comentario, por ejemplo: detección de irregularidades, aumento excepcional de los gastos, etc.)

 

 

HOJA D

PROGRAMA DE CONTROL PROPUESTO PARA EL PERÍODO

(Artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013)

En su caso, controles propuestos para empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, hayan sido inferiores a 40 000 EUR en el ejercicio financiero … del FEAGA

Línea presupuestaria del FEAGA

(según se indica en la columna B (1) de la hoja B)

Número de empresas que se propone someter a control

Motivo específico del control

 

 

 

HOJA E

PROGRAMA DE CONTROL PROPUESTO PARA EL PERÍODO

(Artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013)

TOTAL:

 

ORGANISMO DE CONTROL …

E (1)

Número total de empresas que se deben controlar

 

E (2)

Número de empresas que se deben controlar:

 

 

 

ORGANISMO DE CONTROL: …

 

ORGANISMO DE CONTROL: …

E (3)

Número de empresas que se deben controlar:

 

E (4)

Número de empresas que se deben controlar:

 

 

 

ORGANISMO DE CONTROL: …

 

ORGANISMO DE CONTROL: …

E (5)

Número de empresas que se deben controlar:

 

E (6)

Número de empresas que se deben controlar:

 

 

 

Observaciones:

En caso necesario, pueden añadirse cuantas casillas sean precisas, por ejemplo: E (7), E (8) etc.


ANEXO XII

DOCUMENTOS DE PLAN ANUAL (ARTÍCULO 46, APARTADO 2)

PARTE I

Información que debe incluirse en el informe anual previsto en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013

1.   Gestión del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013

Se suministrará información relativa a la gestión del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013, incluyendo los cambios registrados en las entidades responsables de los controles, en el departamento específicamente responsable de supervisar la aplicación del Reglamento con arreglo a su artículo 85 y en las competencias de dichas entidades.

2.   Cambios legislativos

Se suministrará información sobre toda modificación de la legislación nacional habida desde el informe anual anterior que afecte a la aplicación del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

3.   Modificaciones del programa de controles

Se suministrará una descripción de todas las modificaciones introducidas en el programa de controles enviado a la Comisión en aplicación del artículo 84, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 desde la fecha de presentación de dicho programa.

4.   Aplicación del programa de controles al que corresponde el presente informe

Se suministrará información sobre la aplicación del programa de controles correspondiente al período que finaliza el 30 de junio anterior a la fecha límite de presentación del informe, fijada en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, incluyendo los datos siguientes, tanto globalmente como desglosados por organismo de control (en los casos en que los controles en virtud de dicho Reglamento sean realizados por más de un organismo de control):

a)

número de empresas sometidas a controles durante el período de control, según el modelo que figura en la hoja A de la parte II del presente anexo;

b)

número de empresas en las que los controles están en marcha, según el modelo que figura en la hoja A de la parte II del presente anexo;

c)

número de empresas no sometidas a controles durante el período de control debido a la no ejecución de algunos controles, según el modelo que figura en la hoja A de la parte II del presente anexo;

d)

motivos por los que no se realizaron los controles mencionados en la letra c);

e)

desglose, por importes recibidos o abonados y por medidas, de los controles mencionados en las letras a), b) y c), según el modelo que figura en la hoja B de la parte II del presente anexo;

f)

resultados de los controles mencionados en la letra a), según el modelo que figura en la hoja C de la parte II del presente anexo, detallando:

i)

el número de controles en que se descubrieron irregularidades y el número de empresas infractoras,

ii)

la naturaleza de las irregularidades,

iii)

la medida incumplida en cada irregularidad descubierta,

iv)

las consecuencias económicas estimadas de cada irregularidad;

g)

indicación de la duración media de los controles, expresada en personas/día, indicando, en su caso, el tiempo dedicado a la planificación, preparación y ejecución de los controles y a la elaboración de los informes.

5.   Aplicación de los programas de control anteriores al correspondiente a este programa

Se incluirán en el informe los resultados de los controles realizados en períodos anteriores de control cuyos resultados no estuvieran disponibles al presentar los correspondientes informes, detallándose con respecto a cada período de control anterior:

a)

la situación de los controles comunicados con arreglo al punto 4, letras b) y c), en informes de control anteriores, según el modelo que figura en la hoja D de la parte II del presente anexo;

b)

el número de controles en que se han descubierto irregularidades y el número de empresas infractoras, según el modelo que figura en la hoja C de la parte II del presente anexo;

c)

la naturaleza de las irregularidades, según el modelo que figura en la hoja C de la parte II del presente anexo;

d)

la medida incumplida en cada irregularidad descubierta, según el modelo que figura en la hoja C de la parte II del presente anexo;

e)

las consecuencias económicas estimadas de cada irregularidad, según el modelo que figura en la hoja C de la parte II del presente anexo.

6.   Asistencia mutua

Un resumen de las solicitudes de asistencia mutua presentadas y recibidas en virtud del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

7.   Recursos

Se detallarán los recursos disponibles para ejecutar los controles establecidos en virtud del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013, concretamente:

a)

el personal, expresado en personas/año, dedicado a ejecutar los controles clasificado por organismos de control y, en su caso, por regiones;

b)

la formación recibida por el personal que realiza los controles, indicando la proporción del personal a que se refiere el apartado a) que ha recibido dicha formación así como la naturaleza de la misma, y,

c)

los equipos y herramientas informáticas de que dispone el personal que realiza los controles.

8.   Dificultades en la aplicación del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013

Se suministrará información sobre las dificultades encontradas al aplicar el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 así como sobre las medidas adoptadas para solventarlas o las propuestas presentadas a tal fin.

9.   Sugerencias

En su caso, podrán hacerse sugerencias para mejorar la aplicación del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013, o de dicho capítulo.

PARTE II

HOJA A

INFORME DE CONTROL DEL PERÍODO

(Artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013)

TOTAL

 

ORGANISMO DE CONTROL: …

 

1 (A)

Número total de empresas que se deben controlar:

(B)

Número de empresas que se deben controlar:

 

 

 

 

2. (A)

Número total de empresas sometidas a control:

(B)

Número de empresas sometidas a control:

 

 

 

 

3. (A)

Número total de empresas en las que los controles están en marcha:

B)

Número de empresas en las que los controles están en marcha:

 

 

 

 

4. (A)

Número total de empresas aún no sometidas a control:

(B)

Número de empresas aún no sometidas a control:

 

 

 

 


ORGANISMO DE CONTROL: …

 

ORGANISMO DE CONTROL: …

 

1. (C)

Número de empresas que se deben controlar:

(D)

Número de empresas que se deben controlar:

 

 

 

 

2. (C)

Número de empresas sometidas a control:

(D)

Número de empresas sometidas a control:

 

 

 

 

3. (C)

Número total de empresas en las que los controles están en marcha:

D)

Número de empresas en las que los controles están en marcha:

 

 

 

 

4. (C)

Número de empresas aún no sometidas a control:

D)

Número de empresas aún no sometidas a control:

 

 

 

 

Observaciones:

En caso necesario, añádanse cuantas casillas sean precisas, por ejemplo (E), (F), etc.

HOJA B

INFORME DE CONTROL DEL PERÍODO …

(Artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013)

Informe de control, por líneas presupuestarias del FEAGA, del ejercicio financiero … del FEAGA

Programa de control …

B(1)

Número del artículo o la partida presupuestaria del FEAGA

 

B(2)

Cuantía total de los gastos de las empresas seleccionadas para el control …

(en EUR)

B(3)

Empresas sometidas a control

B(4)

Empresas en las que los controles están en marcha

B(5)

Empresas no sometidas a control

 

 

 

 

(i)

Gastos sometidos a control

(en EUR)

 

(ii)

Gastos totales de esas empresas

(en EUR)

(i)

Gastos totales de esas empresas

(en EUR)

(i)

Gastos totales de esas empresas

(en EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Totales:

 

 

 

 

 

 

 

 

HOJA C

INFORME DE CONTROL DEL PERÍODO …

(Artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013)

Posibles irregularidades descubiertas, por líneas presupuestarias del FEAGA, del ejercicio financiero … del FEAGA

Programa de control …

C(1)

Número del artículo o la partida presupuestaria del FEAGA

C(2)

Número de posibles irregularidades descubiertas

C(3)

Número de pagos que representan

C(4)

Número de empresas infractoras

C(5)

Cuantía estimada de las posibles irregularidades

C(6)

Descripción y naturaleza de cada una de las posibles irregularidades descubiertas, número(s) de referencia de la(s) empresa(s) infractoras y número(s) de referencia de la OLAF, (números de notificación IMS).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Totales:

 

 

 

 

 

HOJA D

INFORME DE CONTROL DEL PERÍODO

(Artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013)

Realización de controles correspondientes a programas de control anteriores; programa de control …

D(1) Número de empresas de las que se declaró en el informe anterior que los controles estaban en marcha:

 

D(2) Número de empresas de D(1) en las que se han acabado los controles:

 

D(3) Número de empresas de D(1) en las que los controles aún están en marcha:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D(4) Valor de las transacciones en cuestión en D(1):

 

D(5) Valor de las transacciones en cuestión en D(2):

 

D(6) Valor de las transacciones en cuestión en D(3):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D(7) Número de empresas de las que se declaró en el informe anterior que los controles no habían comenzado:

 

D(8) Número de empresas de D(7) en las que se han acabado los controles:

 

D(9) Número de empresas de D(7) en las que los controles aún están en marcha:

 

D(10) Número de empresas de D(7) en las que aún no han comenzado los controles:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D(11) Valor de las transacciones en cuestión en D(7):

 

D(12) Valor de las transacciones en cuestión en D(8):

 

D(13) Valor de las transacciones en cuestión en D(9):

 

D(14) Valor de las transacciones en cuestión en D(10):

 


ANEXO XIII

MEDIDAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 57

1.

Los regímenes de ayuda establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

2.

Los siguientes regímenes y medidas establecidos en el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

intervención pública;

ayudas al almacenamiento privado;

programas de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas;

programas de consumo de leche en las escuelas;

ayuda en el sector de las frutas y hortalizas;

medidas de ayuda en el sector vitivinícola;

ayuda en el sector apícola;

ayuda en el sector del lúpulo;

restituciones por exportación.

3.

Las ayudas en el sector de los gusanos de seda, prevista en el Reglamento (CE) no 1234/2007del Consejo (3).

4.

Las medidas de información y de promoción previstas en el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (4).

5.

Las medidas previstas en el Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a excepción de las que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013.

6.

Las medidas previstas en el Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), a excepción de las que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013.

7.

Las medidas previstas en el título III, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1305/2013 e incluidas en el programa de desarrollo rural de que se trate.

8.

Las medidas previstas en el título IV, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1698/2005 (7) e incluidas en el programa de desarrollo rural de que se trate.


(1)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(2)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(3)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(6)  Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(7)  Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).