ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
31.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 807/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2014
que completa el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 2 apartado 3, su artículo 14, apartado 5, su artículo 16, apartado 5, su artículo 19, apartado 8, su artículo 22, apartado 3, su artículo 28, apartados 10 y 11, su artículo 29, apartado 6, su artículo 30, apartado 8, su artículo 33, apartado 4, su artículo 34, apartado 5, su artículo 35, apartado 10, su artículo 36, apartado 5, su artículo 45, apartado 6, su artículo 47, apartado 6 y su artículo 89,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1305/2013 establece normas generales que regulan la ayuda de la Unión al desarrollo rural financiado por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), complementando las disposiciones comunes para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, establecidas en la parte 2 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Deben adoptarse normas suplementarias. |
(2) |
Los Estados miembros deben establecer y aplicar condiciones específicas para el acceso a la ayuda a los jóvenes agricultores en caso de que no se instalen como titulares únicos de la explotación. Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios, independientemente de la forma jurídica escogida para establecerse en una explotación agrícola, procede prever que las condiciones según las cuales una persona jurídica u otra forma de asociación puede ser considerada un «joven agricultor» deben ser equivalentes a las de una persona física. Debe fijarse un período de gracia suficientemente largo para permitir a los jóvenes agricultores adquirir las cualificaciones necesarias. |
(3) |
Para garantizar que los programas de intercambio de explotaciones agrícolas y forestales y las visitas a estos tipos de explotaciones subvencionados por el Feader estén claramente definidos y delimitados en relación con acciones similares realizadas en virtud de otros regímenes de la Unión, y, al mismo tiempo, tener en cuenta la diversidad de las situaciones nacionales, los Estados miembros deben definir la duración y el contenido de tales programas y visitas en sus programas de desarrollo rural. El contenido debe centrarse en determinados ámbitos, estrechamente vinculados con la consecución de las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural. |
(4) |
Deben establecerse normas que especifiquen las características de los grupos de productores y los tipos de acciones que pueden beneficiarse de la ayuda en virtud del componente de promoción de la medida de los regímenes de calidad, fijando las condiciones para evitar el falseamiento de la competencia y la discriminación de determinados productos y excluyendo de la ayuda los nombres de marcas comerciales. |
(5) |
Los planes empresariales contemplados en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1305/2013 deben aportar elementos suficientes que permitan la evaluación del cumplimiento de los objetivos de la operación seleccionada. Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios en toda la Unión y facilitar el control, el criterio que se utilice para establecer los límites mencionados en el artículo 19, apartado 4, de dicho Reglamento debe ser el potencial de producción de la explotación agrícola. |
(6) |
Procede fijar requisitos medioambientales mínimos a los cuales debe atenerse la reforestación de tierras agrícolas, garantizando que no se llevan a cabo forestaciones inadecuadas de hábitats sensibles, incluidas las zonas donde se practica una agricultura de elevado valor natural, y que se tiene en cuenta la necesidad de una resistencia frente al cambio climático. En los sitios incluidos en la red Natura 2000, la reforestación debe ser coherente con los objetivos de gestión de los sitios de que se trate. Debe prestarse especial atención a las necesidades medioambientales específicas de determinados sitios, como la prevención de la erosión del suelo. Procede establecer normas más estrictas para las operaciones de reforestación que impliquen la creación de bosques más extensos con el fin de tener en cuenta la repercusión de escala de tales operaciones en los ecosistemas y para garantizar que cumplen los objetivos de la estrategia en materia de infraestructura verde (3) y la nueva estrategia forestal de la UE (4). |
(7) |
Las condiciones aplicables a los compromisos de extensificación de la ganadería, cría de razas locales en peligro de extinción y preservación de los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética deben garantizar que los compromisos se definen de acuerdo con las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural y, en particular, con la necesidad de garantizar la protección del paisaje y de sus características, de los recursos naturales, incluida el agua, del suelo y de la diversidad genética. |
(8) |
Deben definirse las operaciones que pueden beneficiarse de la ayuda a la conservación y al uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura y la conservación y promoción de los recursos genéticos forestales. |
(9) |
Con el fin de excluir la doble financiación de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente y las prácticas equivalentes mencionadas en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), evitar la distorsión de la competencia entre los agricultores y garantizar una correcta gestión financiera de los fondos del Feader, debe preverse que los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de dichas prácticas se deduzcan de los pagos correspondientes. |
(10) |
Debe definirse en qué ámbitos los compromisos en materia de bienestar de los animales deben prever normas más exigentes respecto de los métodos de producción. Actuando de este modo, debe evitarse que tales compromisos relativos al bienestar de los animales se solapen con las prácticas agrarias convencionales, en particular la vacunación para prevenir patologías. |
(11) |
Deben especificarse las cadenas de distribución cortas y los mercados locales que pueden beneficiarse de la ayuda. Con el fin de permitir una clara delimitación entre los dos, el número de intermediarios debe ser el criterio utilizado para definir las cadenas de distribución cortas mientras que la distancia kilométrica desde la explotación, teniendo en cuenta las características geográficas específicas de la zona en cuestión, debe ser el criterio que defina los mercados locales, a menos que se presente un criterio alternativo convincente. La cooperación entre los pequeños agentes económicos debe focalizarse claramente en superar las desventajas generales causadas por la fragmentación en las zonas rurales. Por consiguiente, debe limitarse a las microempresas y a las personas físicas que están a punto de crear una microempresa en el momento de solicitar la ayuda. Con objeto de garantizar un enfoque coherente en la aplicación de la medida de cooperación, únicamente las actividades de promoción relacionadas con las cadenas de distribución cortas y los mercados locales deben beneficiarse de la ayuda en virtud de esta medida. |
(12) |
Con el fin de garantizar que las contribuciones correspondientes a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por las mutualidades, contemplados en el artículo 38, apartado 3, letra b), y el artículo 39, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013, se mantienen en un nivel apropiado, la duración de esos préstamos comerciales debe ser de un año como mínimo y de cinco años como máximo. |
(13) |
Para garantizar el uso eficaz de los recursos del Feader, determinados tipos de gastos vinculados a los contratos de arrendamiento con opción de compra, como el margen del arrendador, los costes de refinanciación, los gastos generales y los gastos de seguro, deben excluirse de la ayuda. Con el fin de tener en cuenta las diferentes condiciones financieras y de desarrollo del sector agrícola en los Estados miembros, y garantizar al mismo tiempo la correcta gestión financiera de los recursos del Feader, debe exigirse a los Estados miembros que definan en sus programas de desarrollo rural las condiciones en las que los equipos de segunda mano pueden beneficiarse de la ayuda. De acuerdo con las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural, únicamente las inversiones en energías renovables con un elevado nivel de eficiencia energética y un elevado nivel de rendimiento medioambiental deben recibir ayuda del Feader. A tal fin, los Estados miembros deben establecer criterios mínimos de eficiencia energética. Los Estados miembros deben velar por el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad aplicables a la bioenergía. Los Estados miembros también deben apoyar la transición desde la primera a la segunda generación de biocarburantes y fomentar una mayor producción de biocarburantes avanzados, que aportan reducciones considerables de las emisiones de gases de efecto invernadero con pocos riesgos de provocar cambios indirectos en el uso de la tierra y no compiten directamente con las tierras agrícolas destinadas a los mercados de alimentos y piensos. |
(14) |
Deben fijarse las condiciones aplicables a la conversión o adaptación de los compromisos suscritos al amparo de las medidas contempladas en los artículos 28, 29, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y definirse las situaciones en las que no se exigirá el reembolso de la ayuda. Debe garantizarse que la conversión o adaptación de los compromisos únicamente será posible cuando se salvaguarden o refuercen los objetivos medioambientales del compromiso. |
(15) |
Deben adoptarse disposiciones para la transición desde la ayuda al desarrollo rural en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (6) o, en el caso de Croacia, el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo (7), a la ayuda en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013. Teniendo en cuenta que el Reglamento (UE) no 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) ya ha introducido una serie de disposiciones transitorias en materia de desarrollo rural, el presente Reglamento debe establecer las condiciones en las que los gastos relativos a las medidas contempladas en los artículos 52 y 63 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se consideran subvencionables en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013. El presente Reglamento también debe ajustar las fechas para la presentación de las evaluaciones ex post de los programas y sus resúmenes, a fin de tener en cuenta las disposiciones transitorias relativas a la ejecución de los programas del período de programación 2007-2013 en 2014 introducidas por el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1310/2013. |
(16) |
Dado que el Reglamento (UE) no 1305/2013 sustituye al Reglamento (CE) no 1698/2005, procede derogar las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005, establecidas por el Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (9). Por tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 1974/2006. |
(17) |
Teniendo en cuenta que en el momento de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea el período de programación 2014-2020 ya habrá comenzado, es necesario reducir en la medida de lo posible el plazo para su entrada en vigor. Debe, por consiguiente, entrar en vigor el día de su publicación y aplicarse a partir del primer día del período de programación 2014-2020, es decir, el 1 de enero de 2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece:
1) |
disposiciones que completan el Reglamento (UE) no 1305/2013 en lo que atañe a:
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2) |
normas transitorias específicas que fijan en qué condiciones la ayuda aprobada por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 o, en el caso de Croacia, del Reglamento (CE) no 1085/2006, puede integrarse en la ayuda prevista en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013, incluido, en el caso de Croacia, para asistencia técnica. |
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES QUE COMPLETAN LAS NORMAS RELATIVAS A LAS MEDIDAS DE DESARROLLO RURAL
Artículo 2
Joven agricultor
1. Los Estados miembros establecerán y aplicarán condiciones específicas para acceder a la ayuda cuando un joven agricultor, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) no 1305/2013, no se instale como titular único de la explotación, independientemente de su forma jurídica. Estas condiciones serán equivalentes a las exigidas al joven agricultor que se instala como titular único de una explotación. En todos los casos, los jóvenes agricultores deberán ejercer el control de la explotación.
2. En caso de que la solicitud de ayuda se refiera a una explotación propiedad de una persona jurídica, un joven agricultor, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) no 1305/2013 ejercerá un control efectivo y a largo plazo de la persona jurídica en lo que respecta a las decisiones en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros. Cuando varias personas físicas, incluidas personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor será capaz de ejercer dicho control efectivo y a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros agricultores.
Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, los requisitos establecidos en el párrafo primero se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.
3. Todos los elementos de la definición de joven agricultor que figuran en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) no 1305/2013 tendrán que cumplirse en el momento de la presentación de una solicitud de ayuda en virtud de dicho Reglamento. No obstante, podrá otorgarse al beneficiario un período de gracia que no supere los 36 meses a partir de la fecha de la decisión individual de conceder la ayuda con objeto de que cumpla las condiciones relativas a la adquisición de las cualificaciones profesionales que se especifiquen en el programa de desarrollo rural.
Artículo 3
Programas de intercambio y visitas a explotaciones agrícolas y forestales
En sus programas de desarrollo rural, los Estados miembros definirán la duración y el contenido de los programas de intercambio de breve duración centrados en la gestión de las explotaciones agrícolas y forestales y de las visitas a este tipo de explotaciones a los que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013. Estos programas y visitas incidirán, en particular, en los métodos o tecnologías agrícolas y forestales sostenibles, la diversificación de las explotaciones, las explotaciones que participan en las cadenas de distribución cortas, el desarrollo de nuevas oportunidades de negocios y nuevas tecnologías, así como en la mejora de la resistencia de los bosques.
Artículo 4
Regímenes de calidad y promoción
1. Los grupos de productores que reciban ayuda en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013, serán entidades que, independientemente de su forma jurídica, agrupen a agentes económicos que participen en un régimen de calidad de productos agrícolas, algodón o productos alimenticios, contemplado en el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, de un producto específico cubierto por uno de esos regímenes.
2. Los tipos de actuaciones que pueden beneficiarse de la ayuda en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013 tendrán las características siguientes:
a) |
estarán destinadas a inducir a los consumidores a adquirir los productos cubiertos por un régimen de calidad de productos agrícolas, algodón o productos alimenticios a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013, por cuya participación reciben ayuda en virtud del programa de desarrollo rural, y |
b) |
resaltarán las características o ventajas específicas de los productos en cuestión, especialmente la calidad, los métodos de producción específicos, las rigurosas normas de bienestar de los animales y el respeto del medio ambiente vinculados al régimen de calidad en cuestión. |
3. Las acciones subvencionables no incitarán a los consumidores a comprar un producto debido a su origen particular, con excepción de los productos incluidos en los regímenes de calidad instituidos por el título II del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el capítulo III del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), el capítulo III del Reglamento (UE) no 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) con respecto al vino. Podrá indicarse el origen de un producto siempre que esta mención quede subordinada al mensaje principal.
4. No se concederá ninguna ayuda en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013 a las acciones de información y promoción relacionadas con nombres de marcas comerciales.
Artículo 5
Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas
1. El plan empresarial contemplado en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1305/2013 describirá como mínimo:
a) |
en el caso de las ayudas para la instalación de jóvenes agricultores:
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b) |
en el caso de las ayudas a la puesta en marcha de actividades no agrícolas en zonas rurales:
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c) |
en el caso de las ayudas a la puesta en marcha para el desarrollo de pequeñas explotaciones:
|
2. Los Estados miembros determinarán los límites contemplados en el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1305/2013 en términos de potencial de producción de la explotación agrícola, medida en producción estándar, tal como se define en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión (14), o equivalente.
Artículo 6
Reforestación y creación de superficies forestales
En el contexto de la medida de reforestación y creación de superficies forestales, contemplada en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1305/2013, se aplicarán los siguientes requisitos medioambientales mínimos:
a) |
la selección de las especies que se vayan a plantar y de las superficies y métodos que se vayan a emplear evitarán la reforestación inadecuada de hábitats sensibles, como las turberas y los humedales, y efectos negativos en zonas de alto valor ecológico, incluidas las zonas donde se practica una agricultura de elevado valor natural. En los lugares que forman parte de la red Natura 2000 con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo (15) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) únicamente se autorizará la reforestación compatible con los objetivos de gestión de los lugares de que se trate y acordada con la autoridad del Estado miembro encargada de la ejecución de Natura 2000; |
b) |
la selección de especies, variedades, ecotipos y procedencias de los árboles tendrá en cuenta la necesaria capacidad de adaptación al cambio climático y a las catástrofes naturales así como las condiciones bióticas, edafológicas e hidrológicas de la zona de que se trate, así como el posible carácter invasivo de las especies bajo condiciones locales definidas por los Estados miembros. El beneficiario estará obligado a proteger y cuidar el bosque al menos durante el período para el que se pague la prima para cubrir las pérdidas de ingresos agrícolas y los costes de mantenimiento. Esto incluirá cuidados silvícolas, aclareos o pastoreo, según proceda, con el fin de garantizar el crecimiento futuro del bosque, regular la competencia con la vegetación herbácea y evitar la acumulación de maleza propensa al fuego. En lo que atañe a las especies de crecimiento rápido, los Estados miembros definirán el tiempo mínimo y máximo antes de la tala. El tiempo mínimo no será inferior a ocho años y el máximo no será superior a veinte años; |
c) |
en los casos en que, debido a condiciones medioambientales o climáticas difíciles, incluida la degradación medioambiental, la plantación de especies leñosas no pueda dar lugar al establecimiento de una cubierta forestal, tal como se defina en la legislación nacional aplicable, el Estado miembro podrá autorizar que el beneficiario establezca y mantenga otra cubierta vegetal leñosa. El beneficiario deberá proporcionar el mismo nivel de atención y protección aplicable a los bosques; |
d) |
en el caso de operaciones de reforestación que ocasionen la creación de bosques de un tamaño superior a un determinado umbral, que será definido por los Estados miembros, la operación consistirá en:
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Artículo 7
Agroambiente y clima
1. Los compromisos en virtud de la medida de agroambiente y clima contemplada en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 para la extensificación de la ganadería deberán cumplir, al menos, las condiciones siguientes:
a) |
la totalidad de la superficie de pastos de la explotación es gestionada y mantenida para evitar el sobrepastoreo y el infrapastoreo; |
b) |
la carga ganadera se determina en función de la totalidad de los animales que pasten en la explotación o, tratándose de un compromiso encaminado a reducir la lixiviación de nutrientes, la totalidad de los animales de la explotación que deban tenerse en cuenta en el compromiso en cuestión. |
2. Los compromisos en virtud de la medida de agroambiente y clima contemplada en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 para la cría de razas locales en peligro de extinción o la preservación de los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética exigirán lo siguiente:
a) |
criar animales de explotación de razas locales, genéticamente adaptados a uno o más sistemas de producción o entornos tradicionales en el país, en peligro de extinción, o |
b) |
preservar los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y que estén amenazados de erosión genética. |
Podrán optar a la ayuda las siguientes especies de animales de explotación;
a) |
bovinos; |
b) |
ovinos; |
c) |
caprinos; |
d) |
équidos; |
e) |
porcinos; |
f) |
aves. |
3. Las razas locales se considerarán en peligro de extinción si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
se establece, a nivel nacional, el número de hembras reproductoras de que se trate; |
b) |
ese número y la situación de peligro de las razas enumeradas son certificados por un organismo científico competente debidamente reconocido; |
c) |
un organismo técnico competente debidamente reconocido registra y lleva al día el libro genealógico o libro zootécnico de la raza; |
d) |
los organismos en cuestión poseen la capacidad y los conocimientos necesarios para identificar a los animales de las razas en cuestión. |
La información sobre el cumplimiento de estas condiciones se incluirá en el programa de desarrollo rural.
4. Los recursos genéticos vegetales se considerarán amenazados de erosión genética a condición de que se incluyan en el programa de desarrollo rural pruebas suficientes de dicha erosión, basadas en resultados científicos o en indicadores que permitan estimar la reducción de las variedades endémicas/originales locales, la diversidad de su población y, según proceda, las modificaciones de las prácticas agrícolas dominantes a nivel local.
5. Las actividades cubiertas por el tipo de compromisos agroambientales y climáticos a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente Reglamento no serán subvencionables en virtud del artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1305/2013.
Artículo 8
Conservación de recursos genéticos en agricultura y silvicultura
1. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) «conservación in situ» en agricultura: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies o razas silvestres viables en su entorno natural y, en el caso de las razas de animales de explotación o de especies vegetales cultivadas, en el medio ambiente cultivado donde han desarrollado sus propiedades distintivas;
b) «conservación in situ» en silvicultura: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies viables en su entorno natural;
c) «conservación en la explotación agrícola o forestal»: la conservación in situ y el desarrollo a nivel de explotación agrícola o forestal;
d) «conservación ex situ»: la conservación de material genético para la agricultura o la silvicultura fuera de su hábitat natural;
e) «recopilación ex situ»: una recopilación de material genético para la agricultura o la silvicultura conservado fuera de su hábitat natural.
2. Las operaciones para la conservación de los recursos genéticos en agricultura y silvicultura subvencionables en virtud del artículo 28, apartado 9, y del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1305/2013 incluirán:
a) |
actividades focalizadas: actividades que fomenten la conservación in situ y ex situ, la caracterización, la recopilación y la utilización de recursos genéticos en agricultura y en silvicultura, entre ellas la creación en internet de inventarios de los recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluidas la conservación en la explotación agrícola o forestal, así como las recopilaciones ex situ y las bases de datos; |
b) |
actividades concertadas: actividades que impulsen el intercambio de información entre las organizaciones competentes de los Estados miembros con miras a la conservación, caracterización, recopilación y utilización de los recursos genéticos en la agricultura o silvicultura de la Unión; |
c) |
actividades de acompañamiento: actividades informativas, divulgativas y de asesoramiento en las que participen organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas, cursos de formación y elaboración de informes técnicos. |
Artículo 9
Exclusión de la doble financiación de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente y de prácticas equivalentes
1. A los efectos de la ayuda en virtud del artículo 28, apartado 6, del artículo 29, apartado 4, y del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013, el cálculo de tales pagos tendrá en cuenta únicamente los costes adicionales y/o las pérdidas de ingresos relacionadas con los compromisos que vayan más allá de las prácticas obligatorias pertinentes con arreglo al artículo 43 del Reglamento (UE) no 1307/2013.
2. Cuando se notifique un compromiso agroambiental y climático, en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013, para las prácticas contempladas en el anexo IX, sección I, puntos 3 y 4, y en el anexo IX, sección III, punto 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, y para cualquier otra práctica añadida a dicho anexo, de acuerdo con las normas del artículo 43, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, como equivalente a una o más prácticas establecidas en virtud del artículo 43, apartado 2, de dicho Reglamento, el pago para el compromiso agroambiental y climático, en virtud del artículo 28, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013 se reducirá en una cantidad global correspondiente a una parte del pago por ecologización en el Estado miembro o región para cada práctica de ecologización establecido de conformidad con el artículo 43, apartado 12, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013.
Artículo 10
Bienestar de los animales
Los compromisos relativos al bienestar de los animales que pueden optar a la ayuda en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) no 1305/2013 deberán incluir normas más exigentes aplicables a los métodos de producción en uno de los ámbitos siguientes:
a) |
agua, piensos y cuidados animales de acuerdo con las necesidades naturales de la cría de ganado; |
b) |
condiciones de alojamiento tales como aumento del espacio disponible, revestimientos de los suelos, materiales de enriquecimiento, luz natural; |
c) |
acceso al exterior; |
d) |
prácticas que eviten la mutilación o la castración de animales, o en casos específicos en que la mutilación o la castración de animales se considere necesaria, prever la utilización de anestésicos, analgésicos y antiinflamatorios o la inmunocastración. |
Artículo 11
Cooperación
1. La ayuda a la creación y desarrollo de cadenas de distribución cortas, contemplada en el artículo 35, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1305/2013, únicamente abarcará cadenas de suministro en las que no intervenga más de un intermediario entre productor y consumidor.
2. La ayuda a la creación y desarrollo de mercados locales, contemplada en el artículo 35, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1305/2013, abarcará mercados con respecto a los cuales:
a) |
el programa de desarrollo rural establezca un radio kilométrico desde la explotación de origen del producto en el que deberán tener lugar las actividades de transformación y venta al consumidor final, o |
b) |
el programa de desarrollo rural establezca una definición alternativa convincente. |
3. A los efectos de las operaciones financiadas en virtud del artículo 35, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1305/2013, se entenderá por «pequeño agente económico», una microempresa de acuerdo con la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (17), o una persona física que no ejerce ninguna actividad económica en el momento de solicitar la ayuda.
4. Las actividades de promoción mencionadas en el artículo 35, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 1305/2013 podrán optar a la ayuda únicamente con respecto a las cadenas de distribución cortas y los mercados locales que cumplan las especificaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 12
Préstamos comerciales a mutualidades
Cuando la fuente de los fondos para la compensación financiera que deban pagar las mutualidades contempladas en los artículos 38 y 39 del Reglamento (UE) no 1305/2013 sea un préstamo comercial, la duración del mismo será de entre uno y cinco años.
Artículo 13
Inversiones
A efectos del artículo 45 del Reglamento (UE) no 1305/2013:
a) |
en el caso del arrendamiento con opción a compra, no serán gastos subvencionables los demás costes relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro; |
b) |
los Estados miembros definirán en sus programas de desarrollo rural las condiciones en las que la compra de equipos de segunda mano podrá considerarse gasto subvencionable; |
c) |
los Estados miembros exigirán el cumplimiento de normas mínimas de eficiencia energética para las inversiones subvencionadas en infraestructuras de energía renovable, que consuman o produzcan energía, cuando existan tales normas a nivel nacional; |
d) |
las inversiones en instalaciones cuya finalidad primordial sea la producción de electricidad a partir de biomasa, no serán subvencionables a menos que se utilice un porcentaje mínimo de energía térmica, que será fijado por los Estados miembros; |
e) |
los Estados miembros deberán establecer umbrales para las proporciones máximas de cereales y otros cultivos ricos en fécula, azúcares y oleaginosas utilizadas en la producción de bioenergía, incluidos los biocarburantes, para diferentes tipos de instalaciones. El apoyo a proyectos de bioenergía se limitará a la bioenergía que cumpla los criterios de sostenibilidad aplicables establecidos en la legislación de la Unión, en particular en el artículo 17, apartados 2 a 6, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18). En ese contexto, deberá incluirse una evaluación general en la evaluación estratégica ambiental del programa de desarrollo rural. |
Artículo 14
Conversión o adaptación de compromisos
1. Los Estados miembros podrán autorizar la conversión de un compromiso contemplado en los artículos 28, 29, 33 o 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 en otro compromiso durante su período de ejecución, siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:
a) |
la conversión constituya un beneficio importante para el medio ambiente o el bienestar de los animales; |
b) |
el compromiso vigente se consolide de forma significativa; |
c) |
el programa de desarrollo rural aprobado incluya los compromisos en cuestión. |
Se contraerá un nuevo compromiso para todo el período especificado en la medida correspondiente, con independencia del período durante el cual el compromiso original ya haya sido ejecutado.
2. Los Estados miembros podrán autorizar la adaptación de los compromisos contemplados en los artículos 28, 29, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 durante el período en que estén vigentes, a condición de que el programa de desarrollo rural aprobado contemple esa posibilidad y que la adaptación esté debidamente justificada, teniendo en cuenta la consecución de los objetivos del compromiso original.
El beneficiario deberá cumplir el compromiso adaptado durante el período restante del compromiso original.
Las adaptaciones también podrán consistir en la ampliación de la duración del compromiso.
Artículo 15
Situaciones en las que no se exige ningún reembolso
1. En caso de que, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, un beneficiario aumente la superficie de la explotación, los Estados miembros podrán prever la ampliación del compromiso a la superficie adicional para el resto del período del compromiso, o la sustitución del compromiso inicial por un nuevo compromiso. Lo mismo se aplicará en los casos en que se aumente la superficie objeto de un compromiso en la explotación.
2. Un compromiso podrá ampliarse para cubrir superficie adicional, tal como se contempla en el apartado 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a) |
contribuya al objetivo medioambiental perseguido por el compromiso; |
b) |
esté justificado en lo que respecta a la naturaleza del compromiso, la duración del período restante y la dimensión de la superficie adicional; |
c) |
no dificulte la eficacia de los controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. |
La duración original del compromiso debe ser respetada.
3. Podrá contraerse un nuevo compromiso para sustituir al existente, tal como se menciona en el apartado 1, a condición de que cubra toda la superficie en cuestión y de que sus condiciones no sean menos exigentes que las del compromiso original.
Cuando el compromiso inicial se sustituya por uno nuevo, este se llevará a cabo durante todo el período especificado en la medida pertinente, con independencia del período durante el cual el compromiso original ya haya sido ejecutado.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 16
Subvencionabilidad del gasto
1. Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios, contraídos durante el período de programación 2007-2013 en virtud de las medidas contempladas en los artículos 52 y 63 del Reglamento (CE) no 1698/2005, podrán beneficiarse de la contribución del Feader en el período de programación 2014-2020 para los pagos que se realicen:
a) |
entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, si la asignación financiera para la medida en cuestión del programa correspondiente adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 ya se ha agotado; |
b) |
después del 31 de diciembre de 2015. |
2. Los gastos contemplados en el apartado 1 podrán beneficiarse de una contribución del Feader en el período de programación 2014-2020, previo cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) |
dichos gastos estén incluidos en los respectivos programas de desarrollo rural del período de programación 2014-2020; |
b) |
se aplique el porcentaje de contribución del Feader a la medida correspondiente en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 establecido en el anexo I del presente Reglamento; |
c) |
los Estados miembros garanticen que las operaciones transitorias pertinentes se identifican claramente en sus sistemas de gestión y control. |
Artículo 17
Croacia
1. Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios de Croacia, contraídos en virtud del programa Instrumento de preadhesión en favor del desarrollo rural (IPARD), para operaciones en el marco de las medidas mencionadas en el artículo 171, apartado 3, letra b), y en el artículo 171, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión (19), podrán beneficiarse de la contribución del Feader en el período de programación 2014-2020 para los pagos que se realicen:
a) |
entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, si la asignación financiera para la medida en cuestión del programa correspondiente adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 718/2007 ya se ha agotado; |
b) |
después del 31 de diciembre de 2016. |
2. Los gastos contemplados en el apartado 1 podrán beneficiarse de una contribución del Feader en el período de programación 2014-2020, previo cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) |
dichos gastos estén incluidos en el programa de desarrollo rural del período de programación 2014-2020; |
b) |
se aplique el porcentaje de contribución del Feader a la medida correspondiente en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 establecido en el anexo II del presente Reglamento; |
c) |
Croacia garantice que las operaciones transitorias pertinentes se identifican claramente en su sistema de gestión y control. |
3. Los gastos contraídos con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 en relación con las operaciones necesarias para el cierre del programa IPARD y la evaluación a posteriori, contemplada en el artículo 191 del Reglamento (CE) no 718/2007 podrán optar a la ayuda del Feader en virtud del componente de asistencia técnica del programa en el período de programación 2014-2020, a condición de que el programa contenga una disposición para dichos gastos.
Artículo 18
Evaluación a posteriori
1. El informe de evaluación a posteriori contemplado en el artículo 86, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
2. La síntesis de las evaluaciones a posteriori contemplada en el artículo 87, del Reglamento (CE) no 1698/2005 se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1974/2006.
Dicho Reglamento seguirá aplicándose a las operaciones realizadas de conformidad con los programas aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 20
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.
(2) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(3) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones-Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa [COM(2013) 249 final].
(4) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones-Una nueva estrategia de la UE en favor de los bosques y del sector forestal [COM(2013) 659 final].
(5) Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(6) Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 82).
(8) Reglamento (UE) no 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1307/2013, (UE) no 1306/2013 y (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 865).
(9) Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 368 de 23.12.2006, p. 15).
(10) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(11) Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(12) Reglamento (UE) no 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
(13) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(14) Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (DO L 335 de 13.12.2008, p. 3).
(15) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(16) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(17) Recomendación 2003/261/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(18) Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).
(19) Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) (DO L 170 de 29.6.2007, p. 1).
ANEXO I
Tabla de correspondencias para las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 y el Reglamento (UE) no 1305/2013 o el Reglamento (UE) no 1303/2013
Medidas en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 |
Códigos en el período de programación 2007-2013 |
Medidas en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 o del Reglamento (UE) no 1303/2013 |
Códigos en el período de programación 2014-2020 |
Artículo 20, letra a), inciso i), y artículo 21: Formación e información |
111 |
Artículo 14 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
1 |
Artículo 20, letra a), inciso ii), y artículo 22: Instalación de jóvenes agricultores |
112 |
Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
6 |
Artículo 20, letra a), inciso iii), y artículo 23: Jubilación anticipada |
113 |
/ |
/ |
Artículo 20, letra a), inciso iv), y artículo 24: Utilización de servicios de asesoramiento |
114 |
Artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
2 |
Artículo 20, letra a), inciso v), y artículo 25: Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento |
115 |
Artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
2 |
Artículo 20, letra b), inciso i), y artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas |
121 |
Artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
4 |
Artículo 20, letra b), inciso ii), y artículo 27: Aumento del valor económico de los bosques |
122 |
Artículo 21, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) no 1305/2013. |
8 |
Artículo 20, letra b), inciso iii), y artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales |
123 |
Artículo 17, apartado 1, letra b) y artículo 21, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
4 8 |
Artículo 20, letra b), inciso iv), y artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías |
124 |
Artículo 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
16 |
Artículo 20, letra b), inciso v), y artículo 30: Infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura |
125 |
Artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
4 |
Artículo 20, letra b), inciso vi): Reconstitución y medidas preventivas |
126 |
Artículo 18 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
5 |
Artículo 20, letra c), inciso i), y artículo 31: Cumplimiento de las normas |
131 |
/ |
/ |
Artículo 20, letra c), inciso ii), y artículo 32: Programas relativos a la calidad de los alimentos |
132 |
Artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
3 |
Artículo 20, letra c), inciso iii), y artículo 33: Información y promoción de productos en el marco de programas relativos a la calidad de los alimentos |
133 |
Artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
3 |
Artículo 20, letra d), inciso i), y artículo 34: Agricultura de semisubsistencia |
141 |
Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
6 |
Artículo 20, letra d), inciso ii), y artículo 35: Agrupaciones de productores |
142 |
Artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
9 |
Artículo 36, letra a), inciso i): Ayudas por las dificultades naturales en zonas de montaña |
211 |
Artículo 31 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
13 |
Artículo 36, letra a), inciso ii): Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña |
212 |
Artículo 31 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
13 |
Artículo 36, letra a), inciso iii), y artículo 38: Ayudas «Natura 2000» y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE |
213 |
Artículo 30 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
12 |
Artículo 36, letra a), inciso iv), y artículo 39: Ayudas agroambientales |
214 |
Artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
10 11 |
Artículo 36, letra a), inciso v), y artículo 40: Ayudas relativas al bienestar de los animales |
215 |
Artículo 33 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
14 |
Artículo 36, letra a), inciso vi), y artículo 41: Inversiones no productivas |
216 |
Artículo 17, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
4 |
Artículo 36, letra b), inciso i), y artículo 43: Primera forestación de tierras agrícolas |
221 |
Artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
8 |
Artículo 36, letra b), inciso ii), y artículo 44: Primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas |
222 |
Artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
8 |
Artículo 36, letra b), inciso iii), y artículo 45: Primera forestación de tierras no agrícolas |
223 |
Artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
8 |
Artículo 36, letra b), inciso iv), y artículo 46: Ayudas «Natura 2000» |
224 |
Artículo 30 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
12 |
Artículo 36, letra b), inciso v), y artículo 47: Ayudas en favor del medio forestal |
225 |
Artículo 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
15 |
Artículo 36, letra b), inciso vi), y artículo 48: Recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas |
226 |
Artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
8 |
Artículo 36, letra b), inciso vii), y artículo 49: Inversiones no productivas |
227 |
Artículo 21, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
8 |
Artículo 52, letra a), inciso i), y artículo 53: Diversificación hacia actividades no agrícolas |
311 |
Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
6 |
Artículo 52, letra a), inciso ii), y artículo 54: Ayuda a la creación y al desarrollo de empresas |
312 |
Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
6 |
Artículo 52, letra a), inciso iii), y artículo 55: Fomento de actividades turísticas |
313 |
Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii), artículo 19, apartado 1, letra b), y artículos 20 y 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
6 6 7 16 |
Artículo 52, letra b), inciso i), y artículo 56: Servicios básicos para la economía y la población rural |
321 |
Artículo 20 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
7 |
Artículo 52, letra b), inciso ii): Renovación y desarrollo de poblaciones rurales |
322 |
Artículo 20 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
7 |
Artículo 53, letra b), inciso iii), y artículo 57: Conservación y mejora del patrimonio rural |
323 |
Artículo 20 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
7 |
Artículo 52, letra c), y artículo 58: Formación e información |
331 |
Artículo 14 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
1 |
Artículo 52, letra d), y artículo 59: Adquisición de capacidades, promoción y aplicación |
341 |
/ |
/ |
Artículo 63, letra a): Estrategias de desarrollo local |
41 (411, 412, 413) |
Artículo 35 del Reglamento (UE) no 1303/2013 |
19 |
Artículo 63, letra b): Ejecución de proyectos de cooperación |
421 |
Artículo 35 del Reglamento (UE) no 1303/2013 |
19 |
Artículo 63, letra c): Funcionamiento del grupo de acción local, adquisición de capacidades y promoción territorial |
431 |
Artículo 35 del Reglamento (UE) no 1303/2013 |
19 |
Título IV, capítulo II: Asistencia técnica |
511 |
Artículos 51 a 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013: Asistencia técnica y creación de redes |
20 |
Artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1305/2013: Pagos anuales a agricultores que participan en el régimen de pequeños agricultores |
6 |
||
Artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013: Seguro de cosechas, animales y plantas |
17 |
||
Artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013: Mutualidades para adversidades climáticas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales |
17 |
||
Artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1305/2013: Instrumento de estabilización de las rentas |
17 |
ANEXO II
Tabla de correspondencias para las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 718/2007 y el Reglamento (UE) no 1305/2013 o el Reglamento (UE) no 1303/2013
Medidas en virtud del Reglamento (CE) no 718/2007 |
Códigos en el período de programación 2007-2013 |
Medidas en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 o del Reglamento (UE) no 1303/2013 |
Códigos en el período de programación 2014-2020 |
Artículo 171, apartado 2, letra a), y artículo 174: Inversiones en explotaciones agrícolas para su reestructuración y adaptación a las normas comunitarias |
101 |
Artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
4 |
Artículo 171, apartado 2, letra c), y artículo 176: Inversiones en transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros con el fin de reestructurar dichas actividades y adaptarlas a las normas comunitarias |
103 |
Artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
4 |
Artículo 171, apartado 3, letra b), y artículo 178: Preparación y ejecución de estrategias locales de desarrollo rural |
202 |
Artículo 35 del Reglamento (UE) no 1303/2013 |
19 |
Artículo 171, apartado 4, letra a), y artículo 179: Mejora y desarrollo de la infraestructura rural |
301 |
Artículo 20, apartado 1, letras b) y d), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
7 |
Artículo 171, apartado 4, letra b), y artículo 180: Diversificación y desarrollo de actividades económicas rurales |
302 |
Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
6 |
Artículo 182: Asistencia técnica |
501 |
Artículos 51 a 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013: Asistencia técnica y creación de redes |
20 |
31.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 808/2014 DE LA COMISIÓN
de 17 de julio de 2014
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, su artículo 12, su artículo 14, apartado 6, su artículo 41, su artículo 54, apartado 4, su artículo 66, apartado 5, su artículo 67, su artículo 75, apartado 5, y su artículo 76, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1305/2013 establece normas generales que regulan la ayuda de la Unión al desarrollo rural financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), complementando las disposiciones comunes para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, establecidas en la segunda parte del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Con el fin de garantizar que el nuevo marco jurídico establecido por dichos Reglamentos funciona correctamente y se aplica de manera uniforme, la Comisión ha sido facultada para adoptar determinadas disposiciones a efectos de su ejecución. |
(2) |
Deben establecerse normas sobre la presentación del contenido de los programas de desarrollo rural, partiendo de la base, en particular, de los requisitos del artículo 8 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y del artículo 27 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Debe establecerse asimismo cuáles de dichas normas sobre la presentación son aplicables también a los programas relativos a instrumentos conjuntos para garantías ilimitadas y titulización que proporcionen reducciones de capital, ejecutados por el Banco Europeo de Inversiones («BEI»), a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1303/2013. También deben establecerse normas sobre el contenido de los marcos nacionales. |
(3) |
Deben fijarse los procedimientos y calendarios de aprobación de los marcos nacionales. |
(4) |
Con objeto de sistematizar la modificación de los programas de desarrollo rural, deben establecerse normas sobre su presentación, así como sobre la frecuencia de las modificaciones. Esto debe hacerse para reducir en la medida de lo posible la carga administrativa, ofreciendo al mismo tiempo la suficiente flexibilidad para situaciones específicas y casos de emergencia claramente definidos. |
(5) |
Deben establecerse normas para las modificaciones de los marcos nacionales, como las relativas al calendario y, en particular, para facilitar la modificación de los marcos nacionales de los Estados miembros que dispongan de programas regionales. |
(6) |
A fin de garantizar la buena utilización de los recursos del Feader, deben establecerse sistemas de bonos o sistemas equivalentes para el pago de los costes de los participantes relativos a actividades de transferencia de conocimientos y de información, a fin de garantizar que los gastos reembolsados están claramente relacionados con una determinada actividad de formación o de transferencia de conocimientos de la que se haya beneficiado el participante. |
(7) |
Con el fin de garantizar que se elige al prestador de servicios que haga la oferta más ventajosa, la selección de autoridades u organismos que ofrezcan servicios de asesoramiento debe seguir las normas de contratación pública nacionales aplicables. |
(8) |
Como los pagos finales solo deben concederse cuando se hayan aplicado correctamente los planes empresariales, deben establecerse parámetros comunes para las evaluaciones correspondientes. Además, con el fin de facilitar el acceso de los jóvenes agricultores que se establecen por primera vez a otras medidas en el marco de la medida relativa al desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas contemplada en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1305/2013, deben establecerse normas para la inclusión de varias medidas en los planes empresariales, así como sobre el procedimiento de aprobación de las solicitudes correspondientes. |
(9) |
Debe autorizarse a los Estados miembros a calcular la ayuda para compromisos en relación con medidas agroambientales y climáticas, de agricultura ecológica y de bienestar de los animales sobre la base de unidades distintas de las establecidas en el anexo II del Reglamento (UE) no 1305/2013, a causa de la naturaleza específica de dichos compromisos. Es preciso establecer normas sobre el respeto de los importes máximos autorizados, la excepción para los pagos por unidad de ganado mayor y los tipos de conversión de las diferentes categorías de animales a unidades de ganado mayor. |
(10) |
Con el fin de garantizar que el cálculo de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos para las medidas mencionadas en los artículos 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 se hace de forma transparente y verificable, deben establecerse ciertos elementos comunes para el cálculo que se apliquen en todos los Estados miembros. |
(11) |
Con el fin de evitar una compensación excesiva y un aumento de la carga administrativa, deben adoptarse normas para la combinación de determinadas medidas. |
(12) |
Deben establecerse normas relativas al comienzo del funcionamiento de las redes rurales nacionales, así como sobre su estructura, a fin de garantizar que las redes puedan trabajar de forma eficiente y oportuna para acompañar la ejecución de los programas. |
(13) |
A fin de garantizar que las actividades de desarrollo rural que se benefician de apoyo del Feader sean objeto de información y publicidad, la autoridad de gestión tiene que desempeñar unas responsabilidades que deben concretarse en el presente Reglamento. La autoridad de gestión debe sistematizar todas sus actividades de información y publicidad en una estrategia y, mediante el establecimiento de un sitio o portal web único, lograr una mayor concienciación respecto a los objetivos de la política de desarrollo rural y reforzar la accesibilidad y la transparencia de la información sobre las oportunidades de financiación. Deben adoptarse disposiciones relativas a la responsabilidad de los beneficiarios en cuanto a informar sobre el apoyo concedido a sus proyectos por el Feader. |
(14) |
A fin de facilitar la creación del sistema común de seguimiento y evaluación, deben definirse los elementos comunes de dicho sistema, incluidos los indicadores y el plan de evaluación. |
(15) |
Deben establecerse los elementos centrales del informe anual de ejecución mencionado en el artículo 75 del Reglamento (UE) no 1305/2013, así como los requisitos mínimos del plan de evaluación contemplado en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1305/2013 en lo que respecta a la presentación de los programas de desarrollo rural, los procedimientos y los calendarios de aprobación y modificación de los programas de desarrollo rural y de los marcos nacionales, el contenido de los marcos nacionales, la información y publicidad de los programas de desarrollo rural, la aplicación de ciertas medidas de desarrollo rural, el seguimiento y evaluación y la presentación de informes.
Artículo 2
Contenido de los programas de desarrollo rural y de los marcos nacionales
La presentación del contenido de los programas de desarrollo rural contemplado en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1305/2013, de los programas nacionales relativos a instrumentos conjuntos para garantías ilimitadas y titulización que proporcionen reducciones de capital, ejecutados por el Banco Europeo de Inversiones («BEI»), a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1303/2013, y de los marcos nacionales mencionados en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013, se establecerá de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Adopción de los marcos nacionales
Los marcos nacionales a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013 se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Artículo 4
Modificación de los programas de desarrollo rural
1. Las propuestas de modificación de los programas de desarrollo rural y de los programas específicos para la creación y el funcionamiento de las redes rurales nacionales contendrán, en particular, la siguiente información:
a) |
el tipo de modificación que se propone; |
b) |
los motivos o problemas de ejecución que justifiquen la modificación; |
c) |
los efectos previstos de la modificación; |
d) |
la repercusión del cambio en los indicadores; |
e) |
la relación entre la modificación y el acuerdo de asociación al que se hace referencia en el capítulo II del título II del Reglamento (UE) no 1303/2013. |
2. Durante la vigencia del período de programación, no podrán proponerse más de tres modificaciones de los programas del tipo contemplado en el artículo 11, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 1305/2013.
Por año civil y por programa podrá presentarse una sola propuesta de modificación correspondiente a todos los demás tipos de modificaciones combinados, con excepción del año 2023, en el que se podrá presentar más de una sola propuesta de modificación correspondiente a modificaciones relativas exclusivamente a la adaptación del plan de financiación, incluidos los eventuales cambios derivados para el plan de indicadores.
Los párrafos primero y segundo no serán de aplicación:
a) |
en caso de que hayan de adoptarse medidas de emergencia debido a desastres naturales y catástrofes reconocidos oficialmente por la autoridad pública nacional competente, o bien |
b) |
en caso de que una modificación sea necesaria a raíz de un cambio en el marco jurídico de la Unión, o bien |
c) |
a raíz del examen del rendimiento a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1303/2013, o bien |
d) |
en caso de un cambio en la contribución Feader prevista para cada año a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra h), inciso i), del Reglamento (UE) no 1305/2013 que resulte de la evolución relativa al desglose anual por Estado miembro contemplada en el artículo 58, apartado 7, de dicho Reglamento. |
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su última modificación del programa, del tipo contemplado en el artículo 11, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1305/2013, a más tardar el 30 de septiembre de 2020.
Los demás tipos de modificaciones del programa se presentarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2023.
4. En caso de que la modificación de un programa cambie alguno de los datos incluidos en el cuadro del marco nacional contemplado en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1305/2013, la aprobación de la modificación del programa supondrá la aprobación de la correspondiente revisión de dicho cuadro.
Artículo 5
Modificación de los marcos nacionales
1. El artículo 30 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las modificaciones de los marcos nacionales.
2. Los Estados miembros que hayan optado por la presentación de marcos nacionales que contengan el cuadro contemplado en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1305/2013, podrán presentar a la Comisión modificaciones de los marcos nacionales en relación con dicho cuadro teniendo en cuenta el grado de aplicación de sus distintos programas.
3. La Comisión, tras la aprobación de las modificaciones mencionadas en el apartado 2, adaptará al cuadro revisado los planes de financiación contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1305/2013 de los programas correspondientes, siempre que:
a) |
no se vea modificada la contribución total del Feader por programa para el período completo de programación; |
b) |
no se vea modificada la cantidad total asignada por el Feader al Estado miembro interesado; |
c) |
no se vean modificados los desgloses anuales del programa correspondientes a los años anteriores al de revisión; |
d) |
se respete la cantidad anual asignada por el Feader al Estado miembro interesado; |
e) |
se respete la financiación total del Feader para medidas relacionadas con el medio ambiente y el clima, tal como se establece en el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013. |
4. Salvo en caso de medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a desastres naturales o catástrofes reconocidos oficialmente por la autoridad pública nacional competente, de cambios en el marco jurídico, o de cambios resultantes del examen del rendimiento contemplado en el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1303/2013, las solicitudes de modificación del marco nacional contempladas en el apartado 2 podrán presentarse solo una vez cada año civil, antes del 1 de abril. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4, apartado 2, podrán hacerse cambios en los programas que se deriven de dicha revisión con carácter adicional a la sola propuesta de modificación presentada para el mismo año.
5. El acto de ejecución por el que se apruebe la modificación se adoptará a su debido tiempo para permitir que se modifiquen los respectivos compromisos presupuestarios antes del final del año en el que se haya presentado la revisión.
Artículo 6
Transferencia de conocimientos y actividades de información
1. Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de cubrir los gastos de viaje y alojamiento y las dietas de los participantes en la transferencia de conocimientos y las actividades de información a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1305/2013, así como los gastos derivados de la sustitución de los agricultores a través de un sistema de bonos o de otro sistema de efecto equivalente.
2. En relación con los sistemas mencionados en el apartado 1, los Estados miembros establecerán:
a) |
que el plazo de validez del bono o equivalente no podrá ser superior a un año; |
b) |
normas para la obtención de los bonos o equivalentes, en particular que estén vinculados a una medida específica; |
c) |
la definición de condiciones específicas en las que puedan reembolsarse los bonos al prestador de la formación u otras actividades de transferencia de conocimientos y de información. |
Artículo 7
Selección de autoridades u organismos que ofrecen servicios de asesoramiento
Las licitaciones a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013 se ajustarán a las normas de contratación pública aplicables, tanto nacionales como de la Unión. Tendrán debidamente en cuenta el nivel de resultados de los solicitantes en cuanto a las cualificaciones a que se hace referencia en dicho artículo.
Artículo 8
Planes empresariales
1. A efectos del artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros deberán evaluar los avances de los planes empresariales a que se refiere el artículo 19, apartado 4, de dicho Reglamento, en el caso de la ayuda contemplada en el artículo 19, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), de dicho Reglamento, en lo que se refiere a la correcta ejecución de las actividades contempladas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 807/2014 de la Comisión (3).
2. En caso de ayuda en virtud del artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 1305/2013, cuando el plan empresarial haga referencia a la aplicación de otras medidas de desarrollo rural en el ámbito de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán disponer que la aprobación de la solicitud de ayuda también dé acceso a ayuda en el marco de estas medidas. En caso de que un Estado miembro recurra a esa posibilidad, establecerá que la solicitud de ayuda facilite la información necesaria para evaluar la admisibilidad con arreglo a estas medidas.
Artículo 9
Conversión de unidades
1. Cuando los compromisos en virtud de los artículos 28, 29 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 se expresen en unidades distintas de las establecidas en el anexo II de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán calcular los pagos basándose en esas otras unidades. En tal caso, los Estados miembros se cerciorarán de que se respeten los importes máximos anuales que pueden optar a ayuda del Feader establecidos en dicho anexo.
2. A excepción de los pagos correspondientes a los compromisos de criar razas locales que se encuentren en peligro de extinción contemplados en el artículo 28, apartado 10, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013, los pagos en virtud de los artículos 28, 29 y 34 de dicho Reglamento no podrán concederse por unidad de ganado mayor.
Los tipos de conversión de las diferentes categorías de animales a unidades de ganado mayor figuran en el anexo II.
Artículo 10
Hipótesis normalizadas sobre costes adicionales y pérdidas de ingresos
1. Los Estados miembros podrán fijar el importe de los pagos para las medidas o tipos de operaciones mencionados en los artículos 28 a 31 y en los artículos 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 basándose en hipótesis normalizadas sobre costes adicionales y pérdidas de ingresos.
2. Los Estados miembros se cerciorarán de que los cálculos y los pagos correspondientes contemplados en el apartado 1:
a) |
solo contienen elementos verificables; |
b) |
se basan en cifras determinadas por los expertos pertinentes; |
c) |
indican claramente la fuente de las cifras utilizadas; |
d) |
se diferencian en función de las condiciones regionales o locales y la utilización real de las tierras, según proceda; |
e) |
no contienen elementos vinculados a costes de inversión. |
Artículo 11
Combinación de compromisos y combinación de medidas
1. Podrán combinarse distintos compromisos agroambientales y climáticos contemplados en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013, compromisos relacionados con la agricultura ecológica contemplados en el artículo 29 de dicho Reglamento, compromisos relativos al bienestar de los animales contemplados en el artículo 33 de dicho Reglamento, y compromisos silvoambientales y climáticos contemplados en el artículo 34 de dicho Reglamento, siempre que sean complementarios y compatibles entre sí. Los Estados miembros adjuntarán a sus programas de desarrollo rural la lista de combinaciones autorizadas.
2. En caso de que se combinen medidas o diferentes compromisos correspondientes a una misma o a diferentes medidas contempladas en el apartado 1, al determinar el nivel de la ayuda los Estados miembros tendrán en cuenta la pérdida de ingresos y los costes adicionales específicos que se deriven de esa combinación.
3. Cuando una operación corresponda a dos o más medidas o a dos o más tipos diferentes de operaciones, los Estados miembros podrán atribuir los gastos a la medida o al tipo de operación predominante. Se aplicará el porcentaje de contribución específico de la medida o tipo de operación predominante.
Artículo 12
Red rural nacional
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y el inicio de su plan de acción, en el plazo de doce meses desde la aprobación por la Comisión del programa de desarrollo rural o del programa específico para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional, según proceda.
2. La estructura necesaria para el funcionamiento de la red rural nacional se establecerá en el seno bien de las autoridades nacionales o regionales competentes o bien de una entidad externa, seleccionada mediante licitación, o bien de una combinación de ambos tipos. Dicha estructura deberá ser capaz de desempeñar, al menos, las actividades mencionadas en el artículo 54, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013.
3. En caso de que un Estado miembro haya optado por un programa específico para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional, dicho programa incluirá los elementos a que se refiere la parte 3 del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 13
Información y publicidad
1. La autoridad de gestión deberá presentar una estrategia de información y publicidad, así como las eventuales modificaciones de esta, al comité de seguimiento, con fines informativos. La estrategia deberá presentarse dentro del plazo de seis meses desde la aprobación del programa de desarrollo rural. La autoridad de gestión informará al comité de seguimiento por lo menos una vez al año sobre los avances en la aplicación de la estrategia de información y publicidad y sobre su análisis de los resultados, así como sobre las actividades de información y publicidad que se prevean llevar a cabo el año siguiente.
2. En el anexo III se establecen normas detalladas relativas a las responsabilidades de la autoridad de gestión y de los beneficiarios en materia de información y publicidad.
Artículo 14
Sistema de seguimiento y evaluación
1. El sistema común de seguimiento y evaluación a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (UE) no 1305/2013 incluirá los siguientes elementos:
a) |
una lógica de intervención que muestre las interacciones entre las prioridades, los ámbitos de interés y las medidas; |
b) |
un conjunto común de indicadores de contexto, resultados y productividad, incluidos los indicadores que deban utilizarse para el establecimiento de objetivos cuantificados en relación con los ámbitos de interés del desarrollo rural y una serie de indicadores predefinidos para el examen del rendimiento; |
c) |
preguntas comunes de evaluación, según lo establecido en el anexo V; |
d) |
recogida, almacenamiento y transmisión de los datos; |
e) |
presentación periódica de informes sobre las actividades de seguimiento y evaluación; |
f) |
plan de evaluación; |
g) |
evaluaciones previa y posterior y todas las demás actividades de evaluación relacionadas con el programa de desarrollo rural, incluidas las que sean necesarias para cumplir las nuevas prescripciones de los informes anuales de ejecución de 2017 y 2019 a que se refieren el artículo 50, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el artículo 75, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 1305/2013; |
h) |
ayuda para permitir que todos los agentes responsables del seguimiento y evaluación cumplan sus obligaciones. |
2. En el anexo IV figura el conjunto común de indicadores de contexto, resultados y productividad de la política de desarrollo rural. Dicho anexo también recoge los indicadores que deben utilizarse para el establecimiento de objetivos cuantificados en relación con los ámbitos de interés del desarrollo rural. A efectos de la determinación de los hitos y metas del marco de rendimiento contemplados en el punto 2 del anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013, los Estados miembros podrán bien utilizar los indicadores del marco de rendimiento predeterminados establecidos en el punto 5 del anexo IV del presente Reglamento o bien sustituir y/o completar estos indicadores por otros indicadores de productividad pertinentes definidos en el programa de desarrollo rural.
3. Los documentos de apoyo técnico que figuran en el anexo VI formarán parte del sistema de seguimiento y evaluación.
4. Para los tipos de operaciones respecto a los que en el cuadro contemplado en el punto 11, letra c), de la parte 1 del anexo I del presente Reglamento se indica una contribución potencial a ámbitos de interés contemplados en el artículo 5, párrafo primero, punto 2), letra a), en el artículo 5, párrafo primero, punto 5), letras a) a d), y en el artículo 5, párrafo primero, punto 6), letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013, el registro electrónico de las operaciones contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 1305/2013 incluirá una o varias señales para identificar los casos en los que la operación tenga un componente que contribuya a uno o varios de los ámbitos de interés.
Artículo 15
Informe anual de ejecución
La presentación del informe anual de ejecución mencionado en el artículo 75 del Reglamento (UE) no 1305/2013 figura en el anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 16
Plan de evaluación
Los requisitos mínimos del plan de evaluación contemplado en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 se establecen en el punto 9 de la parte 1 del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.
(2) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(3) Reglamento Delegado (UE) no 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
PARTE 1
Presentación del contenido de los programas de desarrollo rural
1. Título del programa de desarrollo rural (PDR)
2. Estado miembro o región administrativa
a) |
Zona geográfica cubierta por el programa. |
b) |
Clasificación de la región. |
3. Evaluación previa
No aplicable a los programas nacionales relativos a instrumentos conjuntos ejecutados por el BEI contemplados en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1303/2013
a) |
Descripción del proceso, incluido el calendario de los principales acontecimientos y los informes intermedios en relación con las etapas clave de desarrollo del PDR. |
b) |
Cuadro estructurado con las recomendaciones de la evaluación previa y la forma como se han tratado. |
c) |
El informe de evaluación previa completo [incluidos los requisitos de la evaluación estratégica ambiental (EEA)] se presentará como anexo del PDR. |
4. Puntos débiles, amenazas, puntos fuertes y oportunidades (denominados en lo sucesivo «DAFO») e identificación de las necesidades
No aplicable a los programas nacionales relativos a instrumentos conjuntos ejecutados por el BEI contemplados en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1303/2013
a) |
Análisis DAFO con las siguientes secciones:
|
b) |
Evaluación de las necesidades, a partir de los datos del análisis DAFO, respecto a cada prioridad de la Unión para el desarrollo rural (denominada en lo sucesivo «prioridad») y ámbito de interés y para los tres objetivos transversales (medio ambiente, incluidas las necesidades específicas de las zonas Natura 2000 según el marco de acción prioritaria (1), mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, e innovación). |
5. Descripción de la estrategia
a) |
Justificación de las necesidades seleccionadas para ser abordadas por el PDR y de la elección de objetivos, prioridades, ámbitos de interés y la determinación de metas a partir de los datos del análisis DAFO y de la evaluación de las necesidades. Cuando proceda, justificación de los subprogramas temáticos incluidos en el programa. La justificación deberá demostrar, en particular, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra c), incisos i) y iv), del Reglamento (UE) no 1305/2013. |
b) |
La combinación y justificación de las medidas de desarrollo rural para cada ámbito de interés, incluida la justificación de las asignaciones financieras a las medidas y la adecuación de los recursos financieros con los objetivos establecidos, como se contempla en el artículo 8, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1305/2013. La combinación de las medidas incluidas en la lógica de intervención se basa en los datos de los análisis DAFO y en la justificación y priorización de las necesidades a que se refiere la letra a). |
c) |
Una descripción de cómo se van a abordar los objetivos transversales, incluidos los requisitos específicos mencionados en el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso v), del Reglamento (UE) no 1305/2013. |
d) |
Un cuadro recapitulativo de la lógica de intervención, en el que figuren las prioridades y los ámbitos de interés seleccionados para el PDR, las metas cuantificadas y la combinación de medidas que deban utilizarse para alcanzarlas, incluido el gasto previsto. El cuadro recapitulativo se generará automáticamente a partir de la información contemplada en el punto 5, letra b), y en el punto 11, utilizando las características del sistema de intercambio electrónico de datos («SFC 2014») contempladas en el artículo 4, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 184/2014 de la Comisión (2). |
e) |
Una descripción de la capacidad de asesoramiento para garantizar un adecuado asesoramiento y apoyo respecto a los requisitos reglamentarios y a las acciones relativas a la innovación para demostrar que se han adoptado las medidas correspondientes, tal como se exige en el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso vi), del Reglamento (UE) no 1305/2013. |
6. Evaluación de las condiciones previas con inclusión de los siguientes cuadros estructurados:
a) |
Información relativa a la evaluación de la aplicabilidad de las condiciones previas. |
b) |
Para cada condición previa aplicable, tanto de carácter general como vinculada a una prioridad, en un solo cuadro:
|
c) |
Dos cuadros separados, uno para las condiciones previas aplicables generales y otro para las vinculadas a una prioridad, que estén completa o parcialmente incumplidas, aportando la siguiente información:
|
7. Descripción del marco de rendimiento
No aplicable a los programas nacionales relativos a instrumentos conjuntos ejecutados por el BEI contemplados en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1303/2013
a) |
Cuando proceda, información sobre la selección de los indicadores a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de los hitos, de las etapas clave de ejecución, así como de la asignación de la reserva de rendimiento. Debe justificarse la fijación de objetivos en el marco de la estrategia, de conformidad con el punto 5, letra a). |
b) |
Un cuadro que recoja para cada prioridad la asignación de la reserva de rendimiento y para cada indicador:
|
En caso de que el importe total de ayuda del Feader asignado a la reserva de rendimiento no coincida con la distribución proporcional (3) del total nacional de la asignación a la reserva de rendimiento del Feader en el acuerdo de asociación a todos los programas nacionales y regionales, con excepción de los programas nacionales relativos a instrumentos conjuntos ejecutados por el BEI contemplados en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1303/2013, así como de los programas específicos para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional mencionados en el párrafo segundo del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013, justificación del importe de la asignación a la reserva de rendimiento.
8. Descripción de las medidas seleccionadas
1) |
Descripción de las condiciones generales aplicadas a más de una sola medida, incluyendo, cuando proceda, la definición de la zona rural, los valores de referencia, la condicionalidad, el uso previsto de instrumentos financieros, el uso previsto de anticipos y disposiciones comunes sobre las inversiones, incluidas las disposiciones de los artículos 45 y 46 del Reglamento (UE) no 1305/2013. Cuando proceda, la lista de combinaciones autorizadas de compromisos contemplada en el artículo 11, apartado 1, se presentará como anexo del programa de desarrollo rural. |
2) |
Descripción por medida, con inclusión de los siguientes elementos:
|
9. Plan de evaluación, con las siguientes secciones:
No aplicable a los programas nacionales relativos a instrumentos conjuntos ejecutados por el BEI contemplados en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1303/2013
1) Objetivos y finalidad
Declaración de los objetivos y de la finalidad del plan de evaluación, sobre la base de garantizar la realización de actividades de evaluación suficientes y adecuadas, en particular con el fin de facilitar la información necesaria para la dirección del programa, para los informes anuales de ejecución de 2017 y 2019 y la evaluación posterior, y para garantizar la disponibilidad de los datos necesarios a fin de evaluar el PDR.
2) Gobernanza y coordinación
Breve descripción del sistema de seguimiento y evaluación del PDR, con la identificación de los principales organismos participantes y sus responsabilidades. Explicación de cómo las actividades de evaluación están relacionadas con la ejecución del PDR en términos de contenido y calendario.
3) Temas y actividades de la evaluación
Descripción indicativa de los temas de evaluación y actividades previstas, con inclusión, entre otros elementos, del cumplimiento de los requisitos de evaluación contemplados en el Reglamento (UE) no 1303/2013 y en el Reglamento (UE) no 1305/2013. Tratará de lo siguiente:
a) |
actividades necesarias para evaluar la contribución de cada prioridad de desarrollo rural de la Unión a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1305/2013 a los objetivos de desarrollo rural contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento, evaluación de los valores de los indicadores de resultados y de impacto, análisis de los efectos netos, cuestiones temáticas, también de subprogramas, cuestiones transversales, red rural nacional, contribución de las estrategias de DLP; |
b) |
ayuda prevista para la evaluación a nivel del GAL; |
c) |
elementos específicos del programa, como el trabajo necesario para elaborar metodologías o para abordar ámbitos políticos específicos. |
4) Datos e información.
Breve descripción del sistema de registro, mantenimiento, gestión y comunicación de la información estadística sobre la ejecución del PDR y suministro de los datos de seguimiento para la evaluación. Identificación de las fuentes de datos que se vayan a utilizar, los datos que falten, las posibles cuestiones institucionales relacionadas con el suministro de datos y las soluciones propuestas. Esta sección debe demostrar que los sistemas adecuados de gestión de datos estarán operativos a su debido tiempo.
5) Calendario
Principales hitos del período de programación y esquema indicativo de los plazos necesarios para garantizar que los resultados estén disponibles en el momento oportuno.
6) Comunicación
Descripción de cómo los resultados de la evaluación se van a difundir entre los receptores destinatarios, incluida una descripción de los mecanismos establecidos para el seguimiento de la utilización de los resultados de la evaluación.
7) Recursos
Descripción de los recursos necesarios y previstos para ejecutar el plan de evaluación, incluida una indicación de la capacidad administrativa, los datos, los recursos financieros y las necesidades informáticas. Descripción de las actividades de desarrollo de la capacidad, previstas para garantizar que el plan de evaluación se pueda ejecutar plenamente.
10. Plan de financiación, con inclusión de cuadros estructurados que recojan por separado:
a) La contribución anual del Feader
i) |
para todos los tipos de regiones contemplados en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1305/2013, |
ii) |
para los importes contemplados en el artículo 59, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) no 1305/2013, y los fondos transferidos al Feader, contemplados en el artículo 58, apartado 6, de dicho Reglamento, |
iii) |
para los recursos asignados a la reserva de rendimiento de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1303/2013. |
b) El porcentaje único de contribución del Feader para todas las medidas, desglosadas por tipo de región según se contempla en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013;
c) El desglose por medida o tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader:
i) |
contribución total de la Unión, porcentaje de contribución del Feader, y desglose indicativo de la contribución total de la Unión por ámbito de interés (10), |
ii) |
respecto a las medidas contempladas en los artículos 17 y 30 del Reglamento (UE) no 1305/2013, la contribución total de la Unión reservada para las operaciones contempladas en el artículo 59, apartado 6, de dicho Reglamento, |
iii) |
para la asistencia técnica, la contribución total de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader utilizado de conformidad con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013, |
iv) |
para los gastos relativos a compromisos jurídicos con beneficiarios correspondientes a medidas del Reglamento (CE) no 1698/2005, que no tengan correspondencia en el período de programación 2014-2020, la contribución total de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader. |
Cuando una medida o tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader contribuya a los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, el cuadro indicará por separado los porcentajes de contribución relativos a los instrumentos financieros y a otras operaciones, y un importe indicativo del Feader correspondiente a la contribución prevista al instrumento financiero.
En relación con la medida mencionada en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1305/2013, la contribución del Feader reservada para operaciones que entren en el ámbito de aplicación del artículo 59, apartado 6, de dicho Reglamento, corresponde a la contribución de la medida a las prioridades establecidas en el artículo 5, puntos 4 y 5, de dicho Reglamento.
d) Para cada subprograma, un desglose indicativo por medida de la contribución total de la Unión por medida.
11. Plan de indicadores, con inclusión de cuadros estructurados que recojan por separado:
a) |
por ámbito de interés, los objetivos cuantificados, junto con los resultados esperados y el total del gasto público previsto de las medidas seleccionadas para abordar el ámbito de interés; |
b) |
para la agricultura y la silvicultura, el cálculo detallado de los objetivos de las prioridades establecidas en el artículo 5, punto 4, y en el artículo 5, punto 5, letras d) y e), del Reglamento (UE) no 1305/2013; |
c) |
cualitativamente, la contribución adicional de las medidas a otros ámbitos de interés. |
12. Financiación suplementaria nacional:
En el caso de las medidas y operaciones reguladas por el artículo 42 del Tratado, un cuadro sobre la financiación suplementaria nacional por medida, de conformidad con el artículo 82 del Reglamento (UE) no 1305/2013, incluidos los importes por medida y la indicación del cumplimiento de los criterios establecidos en virtud de dicho Reglamento.
13. Elementos necesarios para la evaluación de la ayuda estatal:
En el caso de las medidas y operaciones que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, el cuadro con los regímenes de ayuda incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013 que se vayan a utilizar para la ejecución de los programas, incluido el título del régimen de ayuda, así como la contribución del Feader, la cofinanciación nacional y la financiación suplementaria nacional. La compatibilidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales debe garantizarse durante toda la vigencia del programa.
El cuadro irá acompañado de un compromiso del Estado miembro en el sentido de que, cuando así lo exijan las normas sobre ayudas estatales o las condiciones específicas establecidas en una decisión de aprobación de la ayuda estatal, dichas medidas serán notificadas de forma individual con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado.
14. Información sobre la complementariedad, desglosada en las siguientes secciones:
No aplicable a los programas nacionales relativos a instrumentos conjuntos ejecutados por el BEI contemplados en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1303/2013
1) |
Descripción de los medios para garantizar la complementariedad y la coherencia con:
|
2) |
Cuando proceda, información sobre la complementariedad con otros instrumentos financieros de la Unión, incluido LIFE (11). |
15. Las disposiciones de aplicación del programa, con las siguientes secciones:
Para los programas nacionales relativos a instrumentos conjuntos ejecutados por el BEI a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1303/2013 serán aplicables solo las letras a), b) y c) del presente punto.
a) |
Designación por el Estado miembro de todas las autoridades contempladas en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013 y una breve descripción de la estructura de gestión y control del programa, contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra m), inciso i), del Reglamento (UE) no 1305/2013 y de las medidas mencionadas en el artículo 74, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013; |
b) |
composición prevista del comité de seguimiento; |
c) |
disposiciones establecidas para dar publicidad al programa, incluso a través de la red rural nacional, haciendo referencia a la estrategia de información y publicidad contemplada en el artículo 13; |
d) |
descripción de los mecanismos para asegurar la coherencia con respecto a las estrategias de desarrollo local aplicadas en el marco de la iniciativa Leader, actividades previstas en el marco de la medida de cooperación a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013, la medida de prestación de servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales a que se hace referencia en el artículo 20 de dicho Reglamento, y demás fondos EIE; |
e) |
descripción de las acciones dirigidas a reducir la carga administrativa para los beneficiarios contempladas en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013; |
f) |
descripción de la utilización de la asistencia técnica, incluidas las acciones relacionadas con la preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y control del programa y su ejecución, así como las actividades relativas a períodos de programación previos o posteriores, como se contempla en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013. |
16. Acciones emprendidas para lograr la participación de socios
No aplicable a los programas nacionales relativos a instrumentos conjuntos ejecutados por el BEI contemplados en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1303/2013
Lista de acciones emprendidas para lograr la participación de socios, asunto y resumen de los resultados de las consultas correspondientes.
17. Red rural nacional
No aplicable a los programas nacionales relativos a instrumentos conjuntos ejecutados por el BEI contemplados en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1303/2013
Descripción de los siguientes elementos:
a) |
procedimiento y calendario para el establecimiento de la red rural nacional (en lo sucesivo, «la RRN»); |
b) |
organización prevista de la RRN, a saber, de qué forma van a participar las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural, incluidos los socios, como se contempla en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013 y cómo se van a facilitar las actividades de creación de redes; |
c) |
breve descripción de las principales categorías de actividad que debe emprender la RRN de conformidad con los objetivos del programa; |
d) |
recursos disponibles para la creación y el funcionamiento de la RRN. |
18. Evaluación previa de la verificabilidad, la controlabilidad y el riesgo de error
No aplicable a los programas nacionales relativos a instrumentos conjuntos ejecutados por el BEI contemplados en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1303/2013
— |
Declaración de la autoridad de gestión y del organismo pagador sobre la verificabilidad y controlabilidad de las medidas subvencionadas en el marco del PDR; |
— |
declaración del organismo funcionalmente independiente contemplado en el artículo 62, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013 que acredite la idoneidad y exactitud de los cálculos de los costes tipo, de los costes adicionales y de las pérdidas de ingresos. |
19. Disposiciones transitorias
No aplicable a los programas nacionales relativos a instrumentos conjuntos ejecutados por el BEI contemplados en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1303/2013
— |
Descripción de las condiciones transitorias por medida; |
— |
cuadro del remanente indicativo. |
20. Subprogramas temáticos
20.1. DAFO y detección de necesidades
a) |
Análisis basado en la metodología DAFO con las siguientes secciones:
|
b) |
evaluación de las necesidades, a partir de los datos del análisis DAFO, para cada prioridad y ámbito de interés y para los tres objetivos transversales (medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, e innovación) a los que contribuya el subprograma temático. |
20.2. Descripción de la estrategia
a) |
En caso de que no sea posible tratar en el subprograma temático todas las necesidades identificadas en el punto 20.1.b), una justificación de las necesidades seleccionadas que vayan a tratarse y la selección de objetivos, prioridades y ámbitos de interés sobre la base de los datos del análisis DAFO y de la evaluación de las necesidades; |
b) |
combinación y justificación de las medidas de desarrollo rural para cada ámbito de interés a que contribuya el subprograma temático, incluida la justificación de las asignaciones financieras a las medidas y la adecuación de los recursos financieros respecto a los objetivos fijados, como se contempla en el artículo 8, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1305/2013; la combinación de las medidas incluidas en la lógica de intervención se basará en los datos del análisis DAFO y, en su caso, en la justificación y priorización de las necesidades a que se refiere la letra a); |
c) |
descripción de cómo se van a abordar los objetivos transversales, incluidos los requisitos específicos mencionados en el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso v), del Reglamento (UE) no 1305/2013; |
d) |
cuadro recapitulativo de la lógica de intervención, en el que figuren las prioridades y los ámbitos de interés seleccionados para el subprograma, las metas cuantificadas y la combinación de medidas que deban utilizarse para alcanzarlas, incluido el gasto previsto; el cuadro resumen se generará automáticamente a partir de la información facilitada en el punto 5, letra b), y en el punto 11, utilizando las características del sistema SFC 2014. |
20.3. Plan de indicadores, con inclusión de cuadros estructurados que recojan por separado:
a) |
por ámbito de interés, los objetivos cuantificados, junto con los resultados esperados y el total del gasto público previsto de las medidas seleccionadas para abordar el ámbito de interés; |
b) |
para la agricultura y la silvicultura, el cálculo detallado de los objetivos de las prioridades establecidas en el artículo 5, punto 4, y en el artículo 5, punto 5, letras d) y e), del Reglamento (UE) no 1305/2013. |
PARTE 2
Presentación del contenido de los marcos nacionales
1. Título del marco nacional
2. Estado miembro
a) |
Zona geográfica cubierta por el programa. |
b) |
Clasificación de las regiones. |
3. Presentación general de las relaciones entre el marco nacional, el acuerdo de asociación y los PDR
4. Cuadro recapitulativo, por región y por año, del total de la contribución del Feader al Estado miembro para todo el período de programación
5. Descripción de las medidas
1) |
Descripción de las condiciones generales aplicadas a más de una medida, incluyendo, cuando proceda, la definición de zona rural, los valores de referencia, la condicionalidad, el uso previsto de instrumentos financieros, el uso previsto de anticipos. |
2) |
Descripción por medida, con inclusión de los siguientes elementos:
|
6. En su caso, la financiación suplementaria nacional:
En relación con las medidas y operaciones incluidas en el ámbito del artículo 42 del Tratado, un cuadro sobre la financiación suplementaria nacional por medida, de conformidad con el artículo 82 del Reglamento (UE) no 1305/2013, incluida la indicación del cumplimiento de los criterios establecidos en virtud de dicho Reglamento.
7. En su caso, elementos necesarios para la evaluación de las ayudas estatales:
En relación con las medidas y operaciones que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, un cuadro con los regímenes de ayuda incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013 que se vayan a utilizar para la ejecución de los programas, incluidos el título y las referencias del régimen de ayuda, así como la contribución del Feader, la cofinanciación nacional y la financiación suplementaria nacional. La compatibilidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales debe garantizarse durante toda la vigencia de los programas correspondientes.
El cuadro irá acompañado de un compromiso del Estado miembro en el sentido de que, cuando así lo exijan las normas sobre ayudas estatales o las condiciones específicas establecidas en una decisión de aprobación de la ayuda estatal, dichas medidas serán notificadas de forma individual con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado.
Declaración sobre si la medida/operación cuenta con la cobertura de una ayuda estatal de acuerdo con el marco nacional o con los programas de desarrollo rural correspondientes.
PARTE 3
Presentación del contenido del programa de la RRN
1. Título del programa específico de la RRN
2. Estado miembro o región administrativa
a) |
Zona geográfica cubierta por el programa. |
b) |
Clasificación de la región. |
3. Evaluación previa
a) |
Descripción del proceso, incluido el calendario de los principales acontecimientos y los informes intermedios en relación con las etapas clave de desarrollo del programa de la RRN. |
b) |
Cuadro estructurado con las recomendaciones de la evaluación previa y la forma como se han tratado. |
c) |
Se adjuntará al programa de la RRN el informe de evaluación previa completo. |
4. Plan de evaluación, con las siguientes secciones:
1) Objetivos y finalidad
Declaración de los objetivos y de la finalidad del plan de evaluación, sobre la base de garantizar la realización de actividades de evaluación suficientes y adecuadas, en particular con el fin de facilitar la información necesaria para la dirección del programa, para los informes anuales de ejecución de 2017 y 2019 y la evaluación posterior, y para garantizar la disponibilidad de los datos necesarios a fin de evaluar el programa de la RRN.
2) Gobernanza y coordinación
Breve descripción del sistema de seguimiento y evaluación del programa de la RRN, con la identificación de los principales organismos participantes y sus responsabilidades. Explicación de cómo las actividades de evaluación están relacionadas con la ejecución del programa de la RRN en términos de contenido y calendario.
3) Temas y actividades de la evaluación
Descripción indicativa de los temas de evaluación relacionados con la RRN y actividades previstas, con inclusión, entre otros elementos, del cumplimiento de los requisitos de evaluación contemplados en el Reglamento (UE) no 1303/2013 y en el Reglamento (UE) no 1305/2013. Abarcará las actividades necesarias para evaluar la contribución del programa a los objetivos de la RRN, la evaluación de los valores de los indicadores de resultados, los análisis de efectos netos. Elementos específicos del programa, como el trabajo necesario para desarrollar metodologías o para abordar ámbitos políticos específicos.
4) Datos e información
Breve descripción del sistema de registro, mantenimiento, gestión y comunicación de la información estadística sobre la ejecución del programa de la RRN y suministro de los datos de seguimiento para la evaluación. Identificación de las fuentes de datos que se vayan a utilizar, los datos que falten, las posibles cuestiones institucionales relacionadas con el suministro de datos y las soluciones propuestas. Esta sección debe demostrar que los sistemas adecuados de gestión de datos estarán operativos a su debido tiempo.
5) Calendario
Principales hitos del período de programación y esquema indicativo de los plazos necesarios para garantizar que los resultados estén disponibles en el momento oportuno.
6) Comunicación
Descripción de cómo los resultados de la evaluación se van a difundir entre los receptores destinatarios, incluida una descripción de los mecanismos establecidos para el seguimiento de la utilización de los resultados de la evaluación.
7) Recursos
Descripción de los recursos necesarios y previstos para ejecutar el plan de evaluación, incluida una indicación de la capacidad administrativa, los datos, los recursos financieros y las necesidades informáticas. Descripción de las actividades de desarrollo de la capacidad, previstas para garantizar que el plan de evaluación se pueda ejecutar plenamente.
5. Plan de financiación, donde se establecerán los siguientes elementos:
a) |
La contribución anual del Feader. |
b) |
La contribución total de la Unión y el porcentaje de la contribución del Feader. |
6. Las disposiciones de aplicación del programa, con las siguientes secciones:
a) |
Designación por el Estado miembro de todas las autoridades contempladas en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013 y una breve descripción de la estructura de gestión y control del programa, contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra m), inciso i), del Reglamento (UE) no 1305/2013 y de las medidas mencionadas en el artículo 74, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013. |
b) |
Composición prevista del comité de seguimiento |
c) |
Descripción del sistema de seguimiento y evaluación. |
7. RRN
Descripción de los siguientes elementos:
a) |
Procedimiento y calendario para el establecimiento de la RRN. |
b) |
Creación y funcionamiento previstos de la RRN, a saber, de qué forma van a participar las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural, incluidos los socios, como se contempla en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013 y cómo se van a facilitar las actividades de creación de redes. Cuando un Estado miembro haya optado por apoyar la RRN a partir del programa específico de la RRN y de programas regionales, información sobre la complementariedad entre ellos. |
c) |
Breve descripción de las principales categorías de actividades que debe emprender la RRN de conformidad con los objetivos del programa. |
d) |
Recursos disponibles para la creación y el funcionamiento de la RRN. |
PARTE 4
Lista indicativa de prioridades/ámbitos de interés y de medidas de especial relevancia para las condiciones previas (vinculadas a una prioridad de desarrollo rural y generales), contemplada en el punto 6.b)ii) de la parte 1
1. CONDICIONES ESPECÍFICAS PREVIAS DE DESARROLLO RURAL
Prioridad de DR de la Unión/objetivo temático (OT) del RDC |
Condiciones previas |
Criterios de cumplimiento |
Aplicabilidad a ámbitos de interés, medidas |
||||||||||||
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
|||||||||||||
Prioridad 3 de DR: promover la organización de la cadena alimentaria, con inclusión de la transformación y comercialización de productos agrarios, del bienestar animal y de la gestión del riesgo en el sector agrícola OT 5: promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos |
|
|
Ámbito de interés: 3B Medidas en virtud de los artículos 18, 24 y 36 a 39 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
||||||||||||
Prioridad 4 de DR: restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura OT 5: promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos OT 6: preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos |
|
|
Ámbitos de interés: 4A, 4B, 4C Medidas en virtud de los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
||||||||||||
|
|
Ámbitos de interés: 4A, 4B, 4C Medidas en virtud de los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
|||||||||||||
|
|
Ámbitos de interés: 4A, 4B, 4C Medidas en virtud de los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
|||||||||||||
Prioridad 5 de DR: promover la eficiencia de los recursos y fomentar el paso a una economía baja en carbono y resistente al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y forestal OT 4: favorecer el paso a una economía baja en carbono en todos los sectores OT 6: preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos |
|
|
Ámbito de interés: 5B Medidas en virtud de los artículos 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
||||||||||||
|
En los sectores que reciben ayudas del Feader, el Estado miembro ha garantizado una contribución de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua por sector, conforme al artículo 9, apartado 1, primer guión, de la Directiva Marco del Agua, teniendo en cuenta, cuando proceda, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación, así como las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas. |
Ámbito de interés: 5 A Medidas en virtud de los artículos 17 y 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
|||||||||||||
|
|
Ámbito de interés: 5C Medidas en virtud de los artículos 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
|||||||||||||
Prioridad 6 de DR: fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales OT 2: mejorar el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a las mismas (objetivo de banda ancha) |
|
|
Ámbito de interés: 6C Medidas en virtud de los artículos 20 y 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
2. CONDICIONES PREVIAS GENERALES
Condiciones previas |
Criterios de cumplimiento |
Aplicabilidad a ámbitos de interés, medidas |
||
Con arreglo a lo dispuesto en la parte II del anexo XI del Reglamento (UE) no 1303/2013 |
Con arreglo a lo dispuesto en la parte II del anexo XI del Reglamento (UE) no 1303/2013 |
|||
1. Lucha contra la discriminación Existencia de capacidad administrativa para la ejecución y aplicación de la legislación y la política de la Unión contra la discriminación en el ámbito de los Fondos EIE. |
Disposiciones acordes con el marco institucional y jurídico de los Estados miembros para la participación de los organismos responsables de la promoción de la igualdad de trato de todas las personas durante la elaboración y ejecución de los programas, incluida la prestación de asesoramiento sobre la igualdad en las actividades relacionadas con los Fondos EIE.
|
Ámbito de interés: 6B Medidas en virtud de los artículos 14, 15 y 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013, Leader |
||
2. Igualdad de género Existencia de capacidad administrativa para la ejecución y aplicación de la legislación y la política de la Unión sobre igualdad de género en el ámbito de los Fondos EIE. |
Disposiciones acordes con el marco institucional y jurídico de los Estados miembros para la participación de los organismos responsables de la igualdad de género durante la elaboración y ejecución de los programas, incluida la prestación de asesoramiento sobre la igualdad de género en las actividades relacionadas con los Fondos EIE.
|
Ámbitos de interés: 6A, 6B Medidas en virtud de los artículos 14, 15, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013, Leader |
||
3. Discapacidad Existencia de capacidad administrativa para la ejecución y aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (CNUDPD) en el ámbito de los Fondos EIE de conformidad con la Decisión 2010/48/CE del Consejo (16). |
Disposiciones acordes con el marco institucional y jurídico de los Estados miembros para la consulta y participación de los organismos responsables de la protección de los derechos de las personas con discapacidad, o de las organizaciones de representación de personas con discapacidad u otras partes interesadas pertinentes, durante la elaboración y aplicación de los programas. Disposiciones para la formación del personal de las autoridades que participe en la gestión y control de los Fondos EIE en los ámbitos de la legislación y la política nacionales y de la Unión aplicables en materia de discapacidad, incluidas la accesibilidad y la aplicación práctica de la CNUDPD, como se refleja en la legislación nacional y de la Unión, según proceda.
|
Ámbitos de interés: 6A, 6B Medidas en virtud de los artículos 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013, Leader |
||
4. Contratación pública Existencia de disposiciones para la aplicación efectiva de la legislación de la Unión en materia de contratación pública en el ámbito de los Fondos EIE. |
Disposiciones para la aplicación efectiva de las normas de la Unión sobre contratación pública mediante los mecanismos adecuados. Disposiciones que garantizan procedimientos transparentes de adjudicación de contratos. Disposiciones para la formación y difusión de la información para el personal que participe en la ejecución de los Fondos EIE.
|
Ámbitos de interés: 2A, 5A, 5B, 5C, 6B Medidas en virtud de los artículos 14, 15, 17, 19, 2, artículo 21, letra e), y artículo 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013, Leader |
||
5. Ayudas estatales Existencia de disposiciones para la aplicación efectiva de la legislación de la Unión sobre ayudas estatales en el ámbito de los Fondos EIE. |
Disposiciones para la aplicación efectiva de las normas de la Unión sobre ayudas estatales. Disposiciones para la formación y difusión de la información para el personal que participe en la ejecución de los Fondos EIE.
|
Todos los ámbitos de interés y medidas, siempre que las operaciones correspondientes no entren en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado |
||
6. Legislación sobre medio ambiente relacionada con la evaluación de impacto ambiental (EIA) y la evaluación estratégica medioambiental (EEM) Existencia de disposiciones para la aplicación efectiva de la legislación de la Unión sobre medio ambiente relacionada con la EIA y la EEM. |
Disposiciones para la aplicación efectiva de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) (EIA) y de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) (EEM). Disposiciones para la formación y difusión de la información para el personal que participe en la ejecución de las Directivas sobre la EIA y la EEM.
|
Ámbitos de interés: 2A, 3A, 4A, 4B, 4C, 5A, 5B, 5C, 5D, 5E, 6A, 6C Medidas en virtud de los artículos 17, 19, 20, 21 y 28 a 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
||
7. Sistemas estadísticos e indicadores de resultados Existencia de una base estadística que permita evaluar la eficacia y el impacto de los programas. Existencia de un sistema de indicadores de resultados que permita seleccionar las medidas que contribuyan más eficazmente a obtener los resultados esperados, hacer un seguimiento de los avances y realizar la evaluación de impacto. |
Existen disposiciones para la recopilación y agregación oportunas de datos estadísticos con los siguientes elementos: identificación de fuentes y mecanismos para garantizar la validación estadística; disposiciones para garanizar la publicación y puesta a disposición del público de datos agregados. Un sistema eficaz de indicadores de resultados que comprende: una selección de indicadores de resultados para cada programa, que facilita información sobre los motivos de la selección de las acciones financiadas por el programa; el establecimiento de objetivos para estos indicadores; la conformidad de cada indicador con los siguientes requisitos: solidez y validación estadística, claridad de la interpretación normativa, reactividad a la política y recopilación oportuna de los datos.
|
Es aplicable, pero ya está cumplida, sistema común de seguimiento y evaluación (SCSE) |
PARTE 5
Códigos de medidas y submedidas
Medida en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 o del Reglamento (UE) no 1303/2013 |
Código de la medida en virtud del presente Reglamento |
Submedida a efectos de programación |
Código de la submedida en virtud del presente Reglamento |
|
Artículo 14 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Transferencia de conocimientos y actividades de información |
1 |
Ayuda a las acciones de formación profesional y adquisición de competencias |
1.1 |
Ayuda a las actividades de demostración y acciones de información |
1.2 |
|||
Ayuda al intercambio de corta duración de la gestión agrícola y forestal y a las visitas agrícolas y forestales |
1.3 |
|||
Artículo 15 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas |
2 |
Ayuda para contribuir a la obtención de servicios de asesoramiento |
2.1 |
Ayuda para el establecimiento de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento agrícola y de servicios de asesoramiento forestal |
2.2 |
|||
Ayuda a la formación de asesores |
2.3 |
|||
Artículo 16 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios |
3 |
Ayuda a la participación por primera vez en regímenes de calidad |
3.1 |
Ayuda a las actividades de información y promoción realizadas por agrupaciones de productores en el mercado interior |
3.2 |
|||
Artículo 17 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Inversiones en activos físicos |
4 |
Ayuda a las inversiones en explotaciones agrícolas |
4.1 |
Ayuda a las inversiones en transformación/comercialización y/o desarrollo de productos agrícolas |
4.2 |
|||
Ayuda a las inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación de la agricultura y la silvicultura |
4.3 |
|||
Ayuda a las inversiones no productivas vinculadas al cumplimiento de objetivos agroambientales y climáticos |
4.4 |
|||
Artículo 18 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas |
5 |
Ayuda a las inversiones en medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales, fenómenos ambientales adversos y catástrofes probables |
5.1 |
Ayuda a las inversiones para el restablecimiento de terrenos agrícolas y potencial de producción dañados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos y catástrofes |
5.2 |
|||
Artículo 19 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas |
6 |
Ayuda a la creación de empresas para los jóvenes agricultores |
6.1 |
Ayuda a la creación de empresas para actividades no agrícolas en zonas rurales |
6.2 |
|||
Ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones |
6.3 |
|||
Ayuda a las inversiones en creación y desarrollo de actividades no agrícolas |
6.4 |
|||
Pagos a los agricultores que pueden optar al régimen de pequeños agricultores y que ceden de forma permanente su explotación a otro agricultor |
6.5 |
|||
Artículo 20 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales |
7 |
Ayuda a la elaboración y actualización de planes para el desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, y de planes de protección y gestión correspondientes a sitios de la red Natura 2000 y otras zonas con alto valor natural |
7.1 |
Ayuda a las inversiones en la creación, mejora o ampliación de todo tipo de pequeñas infraestructuras, entre ellas las inversiones en energías renovables y en ahorro energético |
7.2 |
|||
Ayuda a las infraestructuras de banda ancha, en particular su creación, mejora y ampliación, las infraestructuras de banda ancha pasivas y la oferta de acceso a la banda ancha y a soluciones de administración pública electrónica |
7.3 |
|||
Ayuda a las inversiones en la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidas las actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes |
7.4 |
|||
Ayuda a las inversiones para el uso público de infraestructuras recreativas, información turística e infraestructuras turísticas de pequeña escala |
7.5 |
|||
Ayuda para estudios/inversiones vinculados al mantenimiento, la recuperación y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural de las poblaciones, de los paisajes rurales y de las zonas con alto valor natural, incluidos sus aspectos socioeconómicos, así como las iniciativas de sensibilización ecológica |
7.6 |
|||
Ayuda a las inversiones que tengan por objeto el traslado de actividades y la transformación de edificios u otras instalaciones situados cerca o dentro de los núcleos de población rural, a fin de mejorar la calidad de vida o los resultados medioambientales de tales núcleos |
7.7 |
|||
Otros |
7.8 |
|||
Artículo 21 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques |
8 |
Ayuda para la reforestación/creación de superficies forestales |
8.1 |
Ayuda para la implantación y el mantenimiento de sistemas agroforestales |
8.2 |
|||
Ayuda para la prevención de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes |
8.3 |
|||
Ayuda para la reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes |
8.4 |
|||
Ayuda a las inversiones que aumenten la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales |
8.5 |
|||
Ayuda para las inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales |
8.6 |
|||
Artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Creación de agrupaciones y de organizaciones de productores |
9 |
Creación de agrupaciones y organizaciones de productores en los sectores agrícola y forestal |
9 |
Artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Agroambiente y clima |
10 |
Ayuda para compromisos agroambientales y climáticos |
10.1 |
Ayuda para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura |
10.2 |
|||
Artículo 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Agricultura ecológica |
11 |
Ayuda para la adopción de prácticas y métodos de agricultura ecológica |
11.1 |
Ayuda para el mantenimiento de prácticas y métodos de agricultura ecológica |
11.2 |
|||
Artículo 30 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua |
12 |
Pagos compensatorios por zonas agrícolas de la red Natura 2000 |
12.1 |
Pagos compensatorios por zonas forestales de la red Natura 2000 |
12.2 |
|||
Pagos compensatorios por zonas agrícolas incluidas en planes hidrológicos de cuenca |
12.3 |
|||
Artículo 31 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas |
13 |
Pagos compensatorios por zonas de montaña |
13.1 |
Pagos compensatorios por otras zonas con limitaciones naturales significativas |
13.2 |
|||
Pagos compensatorios por otras zonas afectadas por limitaciones específicas |
13.3 |
|||
Artículo 33 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Bienestar de los animales |
14 |
Pagos en favor del bienestar de los animales |
14 |
Artículo 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques |
15 |
Pago para los compromisos silvoambientales y climáticos |
15.1 |
Ayuda para la conservación y promoción de recursos genéticos forestales |
15.2 |
|||
Artículo 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Cooperación |
16 |
Ayuda para la creación y el funcionamiento de grupos operativos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas |
16.1 |
Ayuda para proyectos piloto y para el desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías |
16.2 |
|||
Cooperación entre pequeños agentes para organizar procesos de trabajo en común y compartir instalaciones y recursos, así como para el desarrollo o la comercialización del turismo |
16.3 |
|||
Ayuda para la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales, y para actividades de promoción en un contexto local relacionado con el desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales |
16.4 |
|||
Ayuda para acciones conjuntas realizadas con vistas a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, y para planteamientos conjuntos con respecto a proyectos medioambientales y prácticas medioambientales en curso |
16.5 |
|||
Ayuda para la cooperación entre los agentes de la cadena de distribución en el suministro sostenible de biomasa destinada a la elaboración de alimentos y la producción de energía y los procesos industriales |
16.6 |
|||
Ayuda para estrategias distintas de las de DLP |
16.7 |
|||
Ayuda para la elaboración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes |
16.8 |
|||
Ayuda para la diversificación de actividades agrarias en actividades relacionadas con la atención sanitaria, la integración social, la agricultura respaldada por la comunidad y la educación sobre el medio ambiente y la alimentación |
16.9 |
|||
Otros |
16.10 |
|||
Artículo 36 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Gestión de riesgos |
17 |
Primas de seguros para cosechas, animales y plantas |
17.1 |
Fondos mutuales para adversidades climáticas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales |
17.2 |
|||
Instrumento de estabilización de los ingresos |
17.3 |
|||
Artículo 40 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Financiación de los pagos directos nacionales complementarios para Croacia |
18 |
Financiación de los pagos directos nacionales complementarios para Croacia |
18 |
Artículo 35 del Reglamento (UE) no 1303/2013 |
Ayuda para el desarrollo local en el marco de Leader (DLP) |
19 |
Ayuda preparatoria |
19.1 |
Ayuda para la realización de operaciones conforme a la estrategia de DLP |
19.2 |
|||
Preparación y realización de las actividades de cooperación del grupo de acción local |
19.3 |
|||
Ayuda para los costes de explotación y animación |
19.4 |
|||
Artículos 51 a 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013 |
Asistencia técnica |
20 |
Ayuda para la asistencia técnica (excepto RRN) |
20.1 |
Ayuda para la creación y el funcionamiento de la RRN |
20.2 |
PARTE 6
Prioridades de desarrollo rural de la Unión y códigos de ámbitos de interés
Prioridad |
Artículo del Reglamento (UE) no 1305/2013/código del ámbito de interés |
Ámbito de interés |
Prioridad 1: Impulso de la transferencia de conocimientos y la innovación en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales |
Artículo 5, punto 1, letra a) = ámbito de interés 1A |
Fomentar la innovación, la cooperación, y el desarrollo de la base de conocimientos en las zonas rurales |
Artículo 5, punto 1, letra b) = ámbito de interés 1B |
Reforzar los lazos entre la agricultura, la producción de alimentos y la silvicultura, por una parte, y la investigación y la innovación, por otra, para, entre otros fines, conseguir una mejor gestión y mejores resultados medioambientales |
|
Artículo 5, punto 1, letra c) = ámbito de interés 1C |
Fomentar el aprendizaje permanente y la formación profesional en el sector agrario y el sector forestal |
|
Prioridad 2: Mejorar la viabilidad de las explotaciones agrícolas y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible |
Artículo 5, punto 2, letra a) = ámbito de interés 2A |
Mejorar los resultados económicos de todas las explotaciones y facilitar la reestructuración y modernización de las mismas, en particular con objeto de incrementar su participación y orientación hacia el mercado, así como la diversificación agrícola |
Artículo 5, punto 2, letra b) = ámbito de interés 2B |
Facilitar la entrada en el sector agrario de agricultores adecuadamente formados, y en particular el relevo generacional |
|
Prioridad 3: Fomentar la organización de la cadena alimentaria, incluyendo la transformación y comercialización de los productos agrarios, el bienestar animal y la gestión de riesgos en el sector agrario |
Artículo 5, punto 3, letra a) = ámbito de interés 3 A |
Mejorar la competitividad de los productores primarios integrándolos mejor en la cadena agroalimentaria a través de regímenes de calidad, añadir valor a los productos agrícolas, promoción en mercados locales y en circuitos de distribución cortos, agrupaciones y organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales |
Artículo 5, punto 3, letra b) = ámbito de interés 3 B |
Apoyar la prevención y la gestión de riesgos en las explotaciones |
|
Prioridad 4: Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura |
Artículo 5, punto 4, letra a) = ámbito de interés 4 A |
Restaurar, preservar y mejorar la biodiversidad (incluido en las zonas Natura 2000 y en las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas), los sistemas agrarios con alto valor natural, así como el estado de los paisajes europeos |
Artículo 5, punto 4, letra b) = ámbito de interés 4 B |
Mejora de la gestión del agua, incluyendo la gestión de los fertilizantes y de los plaguicidas |
|
Artículo 5, punto 4, letra c) = ámbito de interés 4C |
Prevenir la erosión de los suelos y mejorar la gestión de los mismos |
|
Prioridad 5: Promover la eficiencia de los recursos y fomentar el paso a una economía baja en carbono y capaz de adaptarse al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y forestal |
Artículo 5, punto 5, letra a) = ámbito de interés 5 A |
Lograr un uso más eficiente del agua en la agricultura |
Artículo 5, punto 5, letra b) = ámbito de interés 5 B |
Lograr un uso más eficiente de la energía en la agricultura y en la transformación de alimentos |
|
Artículo 5, punto 5, letra c) = ámbito de interés 5C |
Facilitar el suministro y el uso de fuentes renovables de energía, subproductos, desechos y residuos y demás materia prima no alimentaria para impulsar el desarrollo de la bioeconomía |
|
Artículo 5, punto 5, letra d) = ámbito de interés 5D |
Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de amoníaco procedentes de la agricultura |
|
Artículo 5, punto 5, letra e) = ámbito de interés 5E |
Fomentar la conservación y captura de carbono en los sectores agrícola y forestal |
|
Prioridad 6: Fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales |
Artículo 5, punto 6, letra a) = ámbito de interés 6 A |
Facilitar la diversificación, la creación y el desarrollo de pequeñas empresas y la creación de empleo |
Artículo 5, punto 6, letra b) = ámbito de interés 6 B |
Promover el desarrollo local en las zonas rurales |
|
Artículo 5, punto 6, letra c) = ámbito de interés 6C |
Mejorar la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) así como el uso y la calidad de ellas en las zonas rurales |
(1) Artículo 8, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n o 184/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014, que establece, con arreglo al Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, las condiciones aplicables al sistema de intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión y la adopción, con arreglo al Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea, de la nomenclatura relativa a las categorías de intervención del apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional a dicho objetivo (DO L 57 de 27.2.2014, p. 7).
(3) A partir de la contribución total del Feader a cada uno de los programas de que se trate.
(4) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
(5) Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(6) Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
(7) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
(8) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(9) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(10) El desglose indicativo de la contribución total de la Unión por ámbito de interés debe utilizarse en el contexto de la contribución del programa de desarrollo rural a los objetivos temáticos y a los objetivos relacionados con el cambio climático a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) no 1303/2013, de las suspensiones mencionadas en el artículo 19, apartado 5, y en el artículo 22, apartado 6, de dicho Reglamento y, cuando proceda, del cálculo de los importes que deban reservarse de conformidad con el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013.
(11) Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 614/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 185).
(12) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
(13) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(14) Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DO L 114 de 27.4.2006, p. 64).
(15) Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).
(16) Decisión del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).
(17) Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).
(18) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
ANEXO II
Tipos de conversión de animales a unidades de ganado mayor (contemplados en el artículo 9, apartado 2)
Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años, y équidos de más de seis meses |
1,0 UGM |
Animales de la especie bovina de seis meses a dos años |
0,6 UGM |
Animales de la especie bovina de menos de seis meses |
0,4 UGM |
Ovinos y caprinos |
0,15 UGM |
Cerdas de cría > 50 kg |
0,5 UGM |
Otros cerdos |
0,3 UGM |
Gallinas ponedoras |
0,014 UGM |
Otras aves de corral (1) |
0,03 UGM |
Los tipos de conversión pueden incrementarse, teniendo en cuenta las pruebas científicas que se deberán explicar y justificar debidamente en los PDR. Pueden añadirse, con carácter excepcional, otras categorías de animales. Los tipos de conversión para estas otras categorías se establecerán teniendo en cuenta las circunstancias particulares y las pruebas científicas que se deberán explicar y justificar debidamente en los PDR. |
(1) Para esta categoría, los tipos de conversión pueden reducirse, teniendo en cuenta las pruebas científicas que se deberán explicar y justificar debidamente en los PDR
ANEXO III
Información y publicidad contempladas en el artículo 13
PARTE 1
Actividades de información y publicidad
1. Responsabilidades de la autoridad de gestión
1.1. Estrategia de información y publicidad
La autoridad de gestión se asegurará de que las actividades de información y publicidad se llevan a cabo de conformidad con su estrategia de información y publicidad, que cubrirá al menos los aspectos siguientes:
a) |
los objetivos de la estrategia y sus grupos destinatarios; |
b) |
una descripción del contenido de las actividades de información y publicidad; |
c) |
el presupuesto indicativo de la estrategia; |
d) |
una descripción de los organismos administrativos, con sus recursos de personal, responsables de la ejecución de las actividades de información y publicidad; |
e) |
una descripción del papel desempeñado por la RRN y de cómo su plan de comunicación contemplado en el artículo 54, apartado 3, inciso vi), del Reglamento (UE) no 1305/2013 va a contribuir a la aplicación de la estrategia; |
f) |
una indicación de cómo se van a evaluar las actividades de información y publicidad por lo que respecta a la visibilidad y difusión del marco, de los programas y de las operaciones, así como al papel desempeñado por el Feader y la Unión; |
g) |
una actualización anual en la que se expongan las actividades de información y publicidad que se vayan a llevar a cabo en el año siguiente. |
1.2. Información para los posibles beneficiarios
La autoridad de gestión se asegurará de que los posibles beneficiarios tengan acceso a la información pertinente y, cuando proceda, actualizada, teniendo en cuenta la accesibilidad de los servicios electrónicos o de otros medios de comunicación para determinados beneficiarios potenciales, sobre al menos lo siguiente:
a) |
las oportunidades de financiación y el lanzamiento de las convocatorias con arreglo a los PDR; |
b) |
los procedimientos administrativos que deban seguirse para poder optar a la financiación con arreglo a un PDR; |
c) |
los procedimientos de examen de las solicitudes de financiación; |
d) |
las condiciones de subvencionabilidad y/o criterios de selección y evaluación de los proyectos que vayan a financiarse; |
e) |
los nombres de las personas o contactos a nivel nacional, regional o local que puedan explicar cómo funcionan los PDR y los criterios de selección y evaluación de las operaciones; |
f) |
la responsabilidad de los beneficiarios de informar al público sobre el propósito de la operación y sobre la ayuda prestada por el Feader a la operación, con arreglo a la sección 2 de la parte 1; la autoridad de gestión podrá solicitar a los posibles beneficiarios que propongan en sus solicitudes actividades de comunicación indicativas, proporcionales al tamaño de la operación; |
g) |
los procedimientos para el examen de las reclamaciones con arreglo al artículo 74, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013. |
1.3. Información al público en general
La autoridad de gestión deberá informar al público del contenido del PDR, su adopción por la Comisión y sus actualizaciones, los principales resultados alcanzados en la ejecución del programa y su cierre, así como su contribución a la realización de las prioridades de la Unión, tal como se establezca en el acuerdo de asociación.
La autoridad de gestión velará por el establecimiento de un sitio o un portal web único que proporcione la información contemplada en los puntos 1.1 y 1.2, y en el párrafo primero del presente punto. El establecimiento del sitio web único no deberá perturbar la aplicación fluida del Feader ni restringir el acceso a la información de los posibles beneficiarios y partes interesadas. Las actividades de información dirigidas al público incluirán los elementos recogidos en el punto 1 de la parte 2.
1.4. Participación de organismos que actúen como enlace
La autoridad de gestión deberá velar, también a través de la RRN, por que los organismos que puedan servir de enlace participen en las actividades de información para los posibles beneficiarios, y en particular:
a) |
los socios contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1303/2013; |
b) |
los centros de información sobre Europa, así como las oficinas de representación de la Comisión y las oficinas de información del Parlamento Europeo en los Estados miembros; |
c) |
las instituciones de educación y de investigación. |
1.5. Notificación de la concesión de la ayuda
La autoridad de gestión velará por que en la notificación de concesión de la ayuda se informe a los beneficiarios de que la medida se subvenciona en virtud de un programa cofinanciado por el Feader, y de la medida y de la prioridad del PDR de que se trate.
2. Responsabilidades de los beneficiarios
2.1. En todas las actividades de información y comunicación que lleve a cabo, el beneficiario deberá reconocer el apoyo del Feader a la operación mostrando:
a) |
el emblema de la Unión; |
b) |
una referencia a la ayuda del Feader. |
Cuando una actividad de información o de publicidad esté relacionada con una o varias operaciones cofinanciadas por varios Fondos, la referencia prevista en la letra b) podrá sustituirse por una referencia a los Fondos EIE.
2.2. Durante la realización de una operación, el beneficiario informará al público de la ayuda obtenida del Feader, de la siguiente manera:
a) |
presentando en el sitio web del beneficiario para uso profesional, en caso de que exista tal sitio, una breve descripción de la operación cuando pueda establecerse un vínculo entre el objeto del sitio web y la ayuda prestada a la operación, en proporción al nivel de ayuda, con sus objetivos y resultados, y destacando la ayuda financiera de la Unión; |
b) |
en el caso de operaciones no comprendidas en la letra c) que reciban una ayuda pública total superior a 10 000 EUR, y en función de la operación financiada (por ejemplo, en el caso de operaciones contempladas en el artículo 20, en relación con operaciones de renovación de poblaciones o de operaciones Leader), colocando al menos un panel con información acerca de la operación (de un tamaño mínimo A3), donde se destaque la ayuda financiera recibida de la Unión, en un lugar bien visible para el público, como la entrada de un edificio; cuando una operación en el marco de un PDR dé lugar a una inversión (por ejemplo, en una explotación o una empresa alimentaria) que reciba una ayuda pública total superior a 50 000 EUR, el beneficiario colocará una placa explicativa con información sobre el proyecto, en la que se destacará la ayuda financiera de la Unión; también se colocará una placa explicativa en las instalaciones de los grupos de acción local financiados por Leader; |
c) |
colocando en un lugar bien visible para el público un cartel temporal de tamaño significativo relativo a cada operación que consista en la financiación de obras de infraestructura o construcción que se beneficien de una ayuda pública total superior a 500 000 EUR. |
El beneficiario colocará, en un lugar bien visible para el público, un cartel o placa permanente de tamaño significativo en el plazo de tres meses a partir de la conclusión de una operación que reúna las características siguientes:
i) |
la ayuda pública total a la operación supera los 500 000 EUR; |
ii) |
la operación consiste en la compra de un objeto físico, en la financiación de una infraestructura o en trabajos de construcción. |
Este cartel indicará el nombre y el principal objetivo de la operación y destacará la ayuda financiera aportada por la Unión.
Los carteles, paneles, placas y sitios web llevarán una descripción del proyecto o de la operación, y los elementos a los que se refiere el punto 1 de la parte 2. Esta información ocupará como mínimo el 25 % del cartel, placa o página web.
PARTE 2
Características técnicas de las actividades de información y publicidad
1. Logotipo y lema
Todas las actividades de información y publicidad incorporarán los siguientes elementos:
a) |
el emblema de la Unión de acuerdo con las normas gráficas presentadas en la página http://europa.eu/abc/symbols/emblem/download_en.htm, junto con una explicación del papel de la Unión, por medio de la declaración siguiente: «Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural: Europa invierte en las zonas rurales». |
b) |
para las actividades y medidas financiadas por Leader, el logotipo de Leader: + +Logotipo de Leader+ + |
2. Material de información y comunicación
Las publicaciones (tales como folletos, prospectos y boletines) y los paneles que versen sobre medidas y actividades cofinanciadas por el Feader indicarán claramente en la página de portada la participación de la Unión e incorporarán el emblema de esta en caso de que también se utilice algún emblema nacional o regional. Las publicaciones incluirán referencias al organismo responsable del contenido y a la autoridad de gestión encargada de la aplicación de la ayuda del Feader y/o nacional correspondiente.
En caso de que la información se ofrezca por medios electrónicos (como en sitios web o bases de datos para los posibles beneficiarios) o como material audiovisual, el párrafo primero se aplicará por analogía.
Los sitios web relacionados con el Feader deberán:
a) |
mencionar la contribución del Feader al menos en la página de portada; |
b) |
incluir un hiperenlace al sitio web de la Comisión dedicado al Feader. |
ANEXO IV
Conjunto común de indicadores de contexto, resultados y productividad de los programas a que se refiere el artículo 14, apartado 2
1. Indicadores de contexto
C1. |
Población |
C2. |
Estructura de edades |
C3. |
Territorio |
C4. |
Densidad de población |
C5. |
Tasa de empleo (1) |
C6. |
Tasa de empleo por cuenta propia |
C7. |
Tasa de desempleo |
C8. |
PIB per cápita (1) |
C9. |
Tasa de pobreza (1) |
C10. |
Estructura de la economía |
C11. |
Estructura del empleo |
C12. |
Productividad laboral por sector económico |
C13. |
Empleo por actividad económica |
C14. |
Productividad laboral en el sector agrario |
C15. |
Productividad laboral en el sector forestal |
C16. |
Productividad laboral en la industria alimentaria |
C17. |
explotaciones agrícolas |
C18. |
Superficie agrícola |
C19. |
Superficie agrícola en el marco de la agricultura ecológica |
C20. |
Tierra de regadío |
C21. |
Unidades de ganado mayor |
C22. |
Mano de obra agrícola |
C23. |
Estructura de edades de los agricultores |
C24. |
Formación agrícola de los agricultores |
C25. |
Renta de los factores agrícolas (1) |
C26. |
Renta empresarial agraria (1) |
C27. |
Productividad total de los factores en la agricultura (1) |
C28. |
Formación bruta de capital fijo en la agricultura |
C29. |
Bosques y otras superficies forestales |
C30. |
Infraestructura turística |
C31. |
Cubierta terrestre |
C32. |
Zonas desfavorecidas |
C33. |
Intensidad agrícola |
C34. |
Zonas «Natura 2000» |
C35. |
Índice de aves ligadas a medios agrícolas (FBI) (1) |
C36. |
Estado de conservación de los hábitats agrícolas (pastos) |
C37. |
Agricultura con alto valor natural (1) |
C38. |
Bosques protegidos |
C39. |
Extracción de agua en la agricultura (1) |
C40. |
Calidad del agua (1) |
C41. |
Materia orgánica del suelo en tierras de cultivo (1) |
C42. |
Erosión del suelo por la acción del agua (1) |
C43. |
Producción de energía renovable procedente de la agricultura y la silvicultura |
C44. |
Consumo de energía en la agricultura, la silvicultura y la industria alimentaria |
C45. |
Emisiones de gases procedentes de la agricultura (1) |
2. Indicadores de resultados
R1 |
: |
Porcentaje de explotaciones agrícolas que reciben ayuda del PDR para inversiones en reestructuración o modernización (ámbito de interés 2A) |
R2 |
: |
Cambio en la producción agrícola en las explotaciones subvencionadas/UTA (unidad de trabajo anual) (ámbito de interés 2A) (2) |
R3 |
: |
Porcentaje de explotaciones agrícolas con planes/inversiones de desarrollo empresarial financiados por el PDR para jóvenes agricultores (ámbito de interés 2B) |
R4 |
: |
Porcentaje de explotaciones agrícolas subvencionadas por participar en regímenes de calidad, mercados locales y circuitos de distribución cortos, y agrupaciones/organizaciones de productores (ámbito de interés 3A) |
R5 |
: |
Porcentaje de explotaciones que participan en regímenes de gestión de riesgos (ámbito de interés 3B) |
R6 |
: |
Porcentaje de bosques u otras superficies forestales objeto de contratos de gestión que apoyan la biodiversidad (ámbito de interés 4A) |
R7 |
: |
Porcentaje de tierra agrícola objeto de contratos de gestión que apoyan la biodiversidad y/o los paisajes (ámbito de interés 4A) |
R8 |
: |
Porcentaje de tierra agrícola objeto de contratos de gestión para mejorar la gestión del agua (ámbito de interés 4B) |
R9 |
: |
Porcentaje de tierra forestal objeto de contratos de gestión para mejorar la gestión del agua (ámbito de interés 4B) |
R10 |
: |
Porcentaje de tierra agrícola objeto de contratos de gestión para mejorar la gestión de los suelos y/o prevenir la erosión de los mismos (ámbito de interés 4C) |
R11 |
: |
Porcentaje de tierra forestal objeto de contratos de gestión para mejorar la gestión de los suelos y/o prevenir la erosión de los mismos (ámbito de interés 4C) |
R12 |
: |
Porcentaje de tierra de regadío que pasa a un sistema de riego más eficiente (ámbito de interés 5A) |
R13 |
: |
Lograr un uso más eficiente del agua en la agricultura en proyectos financiados por el PDR (ámbito de interés 5A) (2) |
R14 |
: |
Lograr un uso más eficiente de la energía en la agricultura y en la transformación de alimentos en proyectos financiados por el PDR (ámbito de interés 5B) (2) |
R15 |
: |
Energía renovable generada a partir de proyectos financiados (ámbito de interés 5C) (2) |
R16 |
: |
Porcentaje de UGM (unidades de ganado mayor) afectadas por inversiones en gestión del ganado con objeto de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y/o de amoníaco (ámbito de interés 5D) |
R17 |
: |
Porcentaje de tierra agrícola objeto de contratos de gestión destinados a reducir las emisiones de GEI y/o de amoníaco (ámbito de interés 5D) |
R18 |
: |
Reducción de las emisiones de metano y óxido nitroso (ámbito de interés 5D) (2) |
R19 |
: |
Reducción de las emisiones de amoníaco (ámbito de interés 5D) (2) |
R20 |
: |
Porcentaje de tierra agrícola y forestal objeto de contratos de gestión que contribuyen a la captura o conservación de carbono (ámbito de interés 5E) |
R21 |
: |
Empleo creado en los proyectos financiados (ámbito de interés 6A) |
R22 |
: |
Porcentaje de población rural objeto de estrategias de desarrollo local (ámbito de interés 6B) |
R23 |
: |
Porcentaje de población rural que se beneficia de servicios/infraestructuras mejorados (ámbito de interés 6B) |
R24 |
: |
Empleo creado en los proyectos financiados (Leader)(ámbito de interés 6B) |
R25 |
: |
Porcentaje de población rural que se beneficia de servicios/infraestructuras nuevos o mejorados (tecnologías de la información y la comunicación — TIC) (ámbito de interés 6C) |
Los indicadores en cursiva son asimismo indicadores de objetivos enumerados en el punto 4.
3. Indicadores de productividad de DR
Número |
Indicadores de productividad |
Códigos de las medidas (artículos del Reglamento (UE) no 1305/2013 o del Reglamento (UE) no 1303/2013) |
O.1 |
Gasto público total (3) |
Todas las medidas |
O.2 |
Inversión total |
4 (artículo 17), 5 (artículo 18), 6.4 (artículo 19), 7.2 a 7.8 (artículo 20), 8.5 y 8.6 (artículo 21) (Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.3 |
Número de actividades/operaciones subvencionadas |
1 (artículo 14), 2 (artículo 15), 4 (artículo 17), 7 (artículo 20), 8.5 y 8.6 (artículo 21), 9 (artículo 27), 17.2 y 17.3 (artículo 36) (Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.4 |
Número de explotaciones/beneficiarios subvencionados |
3 (artículo 16), 4.1 (artículo 17), 5 (artículo 18), 6 (artículo 19), 8.1 a 8.4 (artículo 21), 11 (artículo 29), 12 (artículo 30), 13 (artículo 31), 14 (artículo 33), 17.1 (artículo 36) (Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.5 |
Superficie total (ha) |
4 (artículo 17), 8.1 a 8.5 (artículo 21), 10 (artículo 28), 11 (artículo 29), 12 (artículo 30), 13 (artículo 31), 15 (artículo 34) (Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.6 |
Superficie física subvencionada (ha) |
10 (artículo 28) (Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.7 |
Número de contratos subvencionados |
10 (artículo 28), 15 (artículo 34) (Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.8 |
Número de unidades de ganado mayor subvencionadas (UGM) |
14 (artículo 33), 4 (artículo 17) (Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.9 |
Número de explotaciones que participan en regímenes subvencionados |
9 (artículo 27), 16.4 (artículo 35), 17.2 y 17.3 (artículo 36) (Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.10 |
Número de agricultores beneficiarios de prestaciones |
17.2 y 17.3 (artículo 36) (Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.11 |
Número de días de formación impartida |
1 (artículo 14 del Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.12 |
Número de participantes en actividades de formación |
1 (artículo 14 del Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.13 |
Número de beneficiarios asesorados |
2 (artículo 15 del Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.14 |
Número de asesores formados |
2 (artículo 15 del Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.15 |
Población beneficiaria de servicios/infraestructuras mejorados (informáticos u otros) |
7 (artículo 20 del Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.16 |
Número de grupos de la AEI subvencionados, número de operaciones de la AEI subvencionadas y número y tipo de socios en grupos de la AEI |
16 (artículo 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.17 |
Número de operaciones de cooperación subvencionadas (distintas de las de la AEI) |
16 (artículo 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.18 |
Población objeto de GAL |
19 (artículo 32 del Reglamento (UE) no 1303/2013) |
O.19 |
Número de GAL seleccionados |
19 (artículo 32 del Reglamento (UE) no 1303/2013) |
O.20 |
Número de proyectos Leader financiados |
19 (artículo 35, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013) |
O.21 |
Número de proyectos de cooperación subvencionados |
19 (artículo 35, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013) |
O.22 |
Número y tipo de promotores de proyectos |
19 (artículo 35, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013) |
O.23 |
Número único de identificación de los GAL que participan en proyectos de cooperación |
19 (artículo 35, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013) |
O.24 |
Número de intercambios temáticos y analíticos establecidos con ayuda de la RRN |
Creación de redes (artículo 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.25 |
Número de herramientas de comunicación de la RRN |
Creación de redes (artículo 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013) |
O.26 |
Número de actividades de la REDR en las que haya participado la RRN |
Creación de redes (artículo 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013) |
4. Indicadores de objetivos
T1 |
: |
Porcentaje de los gastos en aplicación de los artículos 14, 15 y 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013 en relación con el gasto total del PDR (ámbito de interés 1A) |
T2 |
: |
Número total de operaciones de cooperación subvencionadas en el marco de la medida de cooperación (artículo 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013) (grupos, redes, proyectos piloto, etc.) (ámbito de interés 1B) |
T3 |
: |
Número total de participantes formados en el marco del artículo 14 del Reglamento (UE) no 1305/2013 (ámbito de interés 1C) |
T4 |
: |
Porcentaje de explotaciones agrícolas que reciben ayuda del PDR para inversiones en reestructuración o modernización (ámbito de interés 2A) |
T5 |
: |
Porcentaje de explotaciones agrícolas con planes/inversiones de desarrollo empresarial financiados por el PDR para jóvenes agricultores (ámbito de interés 2B) |
T6 |
: |
Porcentaje de explotaciones agrícolas subvencionadas por participar en regímenes de calidad, mercados locales y circuitos de distribución cortos, y agrupaciones/organizaciones de productores (ámbito de interés 3A) |
T7 |
: |
Porcentaje de explotaciones que participan en regímenes de gestión de riesgos (ámbito de interés 3B) |
T8 |
: |
Porcentaje de bosques u otras superficies forestales objeto de contratos de gestión que apoyan la biodiversidad (ámbito de interés 4A) |
T9 |
: |
Porcentaje de tierra agrícola objeto de contratos de gestión que apoyan la biodiversidad y/o los paisajes (ámbito de interés 4A) |
T10 |
: |
Porcentaje de tierra agrícola objeto de contratos de gestión para mejorar la gestión del agua (ámbito de interés 4B) |
T11 |
: |
Porcentaje de tierra forestal objeto de contratos de gestión para mejorar la gestión del agua (ámbito de interés 4B) |
T12 |
: |
Porcentaje de tierra agrícola objeto de contratos de gestión para mejorar la gestión de los suelos y/o prevenir la erosión de los mismos (ámbito de interés 4C) |
T13 |
: |
Porcentaje de tierra forestal objeto de contratos de gestión para mejorar la gestión de los suelos y/o prevenir la erosión de los mismos (ámbito de interés 4C) |
T14 |
: |
Porcentaje de tierra de regadío que pasa a un sistema de riego más eficiente (ámbito de interés 5A) |
T15 |
: |
Inversión total en eficiencia energética (ámbito de interés 5B) |
T16 |
: |
Inversión total en producción de energías renovables (ámbito de interés 5C) |
T17 |
: |
Porcentaje de UGM afectadas por inversiones en gestión del ganado con objeto de reducir las emisiones de GEI y/o de amoníaco (ámbito de interés 5D) |
T18 |
: |
Porcentaje de tierra agrícola objeto de contratos de gestión destinados a reducir las emisiones de GEI y/o de amoníaco (ámbito de interés 5D) |
T19 |
: |
Porcentaje de tierra agrícola y forestal objeto de contratos de gestión que contribuyen a la captura o conservación de carbono (ámbito de interés 5E) |
T20 |
: |
Empleo creado en los proyectos financiados (ámbito de interés 6A) |
T21 |
: |
Porcentaje de población rural objeto de estrategias de desarrollo local (ámbito de interés 6B) |
T22 |
: |
Porcentaje de población rural que se beneficia de los servicios/infraestructuras mejorados (ámbito de interés 6B) |
T23 |
: |
Empleo creado en los proyectos financiados (Leader) (ámbito de interés 6B) |
T24 |
: |
Porcentaje de población rural que se beneficia de servicios/infraestructuras nuevos o mejorados (TIC) (ámbito de interés 6C) |
5. Indicadores del marco de rendimiento propuestos
|
Indicadores |
Indicador de productividad relacionado |
Prioridad 2 (P2) |
Gasto público total P2 (EUR) |
O.1 |
Número de explotaciones agrícolas con ayuda del PDR para inversiones en reestructuración o modernización (ámbito de interés 2A) + explotaciones con planes/inversiones de desarrollo empresarial financiados por el PDR para jóvenes agricultores (ámbito de interés 2B) |
O.4 |
|
Prioridad 3 (P 3) |
Gasto público total P3 (EUR) |
O.1 |
Número de explotaciones agrícolas subvencionadas por participar en regímenes de calidad, mercados locales y circuitos de distribución cortos, y agrupaciones de productores (ámbito de interés 3A) |
O.4, O.9 |
|
Número de explotaciones que participan en regímenes de gestión de riesgos (ámbito de interés 3B) |
O.4, O.9 |
|
Prioridad 4 (P 4) |
Gasto público total P4 (EUR) |
O.1 |
Tierra agrícola sujeta a contratos de gestión que contribuyen a la biodiversidad (ámbito de interés 4A) + mejora de la gestión del agua (ámbito de interés 4B) + mejora de la gestión del suelo y prevención de su erosión (ámbito de interés 4C) |
O.5 |
|
Prioridad 5 (P 5) |
Gasto público total P5 (EUR) |
O.1 |
Número de operaciones de inversión en ahorro y eficiencia energéticos (ámbito de interés 5B) + en producción de energías renovables (ámbito de interés 5C) |
O.3 |
|
Tierra agrícola y forestal objeto de gestión para fomentar la captura o conservación de carbono (ámbito de interés 5E) + tierra agrícola objeto de contratos de gestión destinados a reducir las emisiones de GEI y/o de amoníaco (ámbito de interés 5D) + tierra de regadío que pasa a un sistema de riego más eficiente (ámbito de interés 5A) |
O.5 |
|
Prioridad 6 (P6) |
Gasto público total P6 (EUR) |
O.1 |
Número de operaciones subvencionadas para mejorar servicios básicos e infraestructuras en las zonas rurales (ámbitos de interés 6B y 6C) |
O.3 |
|
Población objeto de GAL (ámbito de interés 6B) |
O.18 |
(1) Indicadores de contexto que incorporan indicadores de impacto de la política agrícola común («PAC»)
(2) Indicadores de resultados complementarios
(3) Este indicador se corresponde con el indicador del marco de rendimiento establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en lo relativo a las metodologías de apoyo a la lucha contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y la nomenclatura de las categorías de intervención para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (DO L 69 de 8.3.2014, p. 65)
ANEXO V
Preguntas comunes de evaluación sobre el desarrollo rural
Preguntas de evaluación relacionadas con los ámbitos de interés
Respecto a cada uno de los ámbitos de interés incluidos en el PDR, la pregunta relacionada recibirá respuesta en los informes anuales de ejecución mejorados que se presentarán en 2017 y 2019, y en el informe de evaluación posterior.
1. |
Ámbito de interés 1A: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han apoyado la innovación, la cooperación y el desarrollo de la base de conocimientos en las zonas rurales? |
2. |
Ámbito de interés 1B: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han apoyado el refuerzo de los lazos entre la agricultura, la producción de alimentos y la silvicultura, por una parte, y la investigación y la innovación, por otra, también a efectos de conseguir una mejor gestión y mejores resultados medioambientales? |
3. |
Ámbito de interés 1C: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han apoyado el aprendizaje permanente y la formación profesional en el sector agrario y el sector forestal? |
4. |
Ámbito de interés 2A: ¿En qué medida han contribuido las intervenciones de los PDR a mejorar los resultados económicos, la restructuración y la modernización de las explotaciones subvencionadas, en particular mediante el incremento de su participación en el mercado y la diversificación agrícola? |
5. |
Ámbito de interés 2B: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han apoyado la entrada en el sector agrario de agricultores adecuadamente formados, y en particular el relevo generacional? |
6. |
Ámbito de interés 3A: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han contribuido a mejorar la competitividad de los productores primarios subvencionados integrándolos más en la cadena agroalimentaria a través de regímenes de calidad, añadiendo valor a los productos agrícolas, promocionando los mercados locales y los circuitos de distribución cortos, las agrupaciones de productores y las organizaciones interprofesionales? |
7. |
Ámbito de interés 3B: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han apoyado la prevención y gestión de riesgos en las explotaciones? |
8. |
Ámbito de interés 4A: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han apoyado la restauración, preservación y mejora de la biodiversidad, incluido en las zonas Natura 2000, zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y los sistemas agrarios de alto valor natural, así como el estado de los paisajes europeos? |
9. |
Ámbito de interés 4B: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han apoyado la mejora de la gestión del agua, incluyendo la gestión de los fertilizantes y plaguicidas? |
10. |
Ámbito de interés 4C: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han apoyado la prevención de la erosión del suelo y la mejora de su gestión? |
11. |
Ámbito de interés 5A: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han contribuido a lograr un uso más eficiente del agua en la agricultura? |
12. |
Ámbito de interés 5B: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han contribuido a lograr un uso más eficiente de la energía en la agricultura y en la transformación de alimentos? |
13. |
Ámbito de interés 5C: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han contribuido al suministro y uso de fuentes renovables de energía, subproductos, desechos, residuos y demás materia prima no alimentaria para impulsar el desarrollo de la bioeconomía? |
14. |
Ámbito de interés 5D: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han contribuido a reducir las emisiones de GEI y de amoníaco procedentes de la agricultura? |
15. |
Ámbito de interés 5E: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han apoyado la conservación y captura de carbono en los sectores agrícola y forestal? |
16. |
Ámbito de interés 6A: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han apoyado la diversificación, la creación y el desarrollo de pequeñas empresas y la creación de empleo? |
17. |
Ámbito de interés 6B: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han apoyado el desarrollo local en las zonas rurales? |
18. |
Ámbito de interés 6C: ¿En qué medida las intervenciones del PDR han mejorado la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) así como el uso y la calidad de ellas en las zonas rurales? |
Preguntas de evaluación relacionadas con otros aspectos del PDR
Las siguientes preguntas se responderán en los informes anuales de ejecución mejorados que se presentarán en 2017 y 2019, y en el informe de evaluación posterior.
19. |
¿En qué medida las sinergias entre las prioridades y ámbitos de interés han mejorado la eficacia del PDR? |
20. |
¿En qué medida la asistencia técnica ha contribuido a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 59 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013? |
21. |
¿En qué medida la RRN ha contribuido a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013? |
Preguntas de evaluación relacionadas con los objetivos a nivel de la Unión
Las siguientes preguntas se responderán en el informe anual de ejecución mejorado que se presentará en 2019, y en el informe de evaluación posterior.
22. |
¿En qué medida el PDR ha contribuido a la consecución del objetivo principal de la Estrategia Europa 2020 de aumentar la tasa de empleo de la población de entre 20 y 64 años de edad como mínimo al 75 %? |
23. |
¿En qué medida ha contribuido el PDR a la consecución del objetivo principal de la Estrategia Europa 2020 de invertir el 3 % del PIB de la UE en investigación y desarrollo e innovación? |
24. |
¿En qué medida ha contribuido el PDR a la mitigación del cambio climático y a la adaptación al mismo, y a la consecución del objetivo principal de la Estrategia Europa 2020 de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 20 % respecto a los niveles de 1990, o en un 30 % si las condiciones son adecuadas, y de aumentar la cuota de energías renovables en el consumo energético final hasta el 20 %, y de obtener un aumento del 20 % de la eficiencia energética? |
25. |
¿En qué medida ha contribuido el PDR a alcanzar el objetivo principal de la Estrategia Europa 2020 de reducir el número de europeos que viven por debajo del umbral de pobreza nacional? |
26. |
¿En qué medida ha contribuido el PDR a la mejora del medio ambiente y a la realización del objetivo de la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de detener la pérdida de biodiversidad y la degradación de los servicios de los ecosistemas, y de restaurarlos? |
27. |
¿En qué medida ha contribuido el PDR al objetivo de la PAC de fomentar la competitividad de la agricultura? |
28. |
¿En qué medida ha contribuido el PDR al objetivo de la PAC de garantizar la gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima? |
29. |
¿En qué medida ha contribuido el PDR al objetivo de la PAC de lograr un desarrollo territorial equilibrado de las economías y comunidades rurales, incluyendo la creación y conservación del empleo? |
30. |
¿En qué medida ha contribuido el PDR a fomentar la innovación? |
ANEXO VI
Principales elementos de los documentos de apoyo técnico para el sistema de seguimiento y evaluación
Uno de los elementos clave del sistema de seguimiento y evaluación para el desarrollo rural es el apoyo técnico que se ofrece a los Estados miembros, evaluadores y otras partes interesadas en la evaluación para desarrollar la capacidad de evaluación y mejorar la calidad y la coherencia de las actividades de evaluación. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará documentos de apoyo técnico sobre los siguientes temas:
1) |
Fichas sobre cada uno de los indicadores comunes, que incluyan la definición del indicador, el enlace a la lógica de intervención, la unidad de medida, la metodología utilizada para obtener valores, los datos requeridos y las fuentes de los mismos, información sobre la recogida de datos, incluidos el organismo responsable y la frecuencia de dicha recogida, requisitos de presentación de informes. |
2) |
Orientación metodológica para ayudar a los Estados miembros y a los evaluadores en el cumplimiento de los requisitos del sistema de seguimiento y evaluación, en relación con sus distintos componentes, incluidas las metodologías y planteamientos de la evaluación, y prestación de apoyo sobre cuestiones específicas, como la evaluación del DLP. |
3) |
Orientaciones sobre la evaluación previa de los PDR, con inclusión de la finalidad de dicha evaluación, del proceso y del papel de los agentes implicados, y del alcance del ejercicio, con aportación de apoyo metodológico en cuanto a los enfoques y métodos adecuados, y un conjunto de modelos indicativos. |
4) |
Orientaciones sobre la elaboración de planes de evaluación que abarquen el propósito y los beneficios de los planes de evaluación, los elementos que deban incluir y recomendaciones sobre los procedimientos apropiados para su creación. Han de incluirse consideraciones relacionadas con la gobernanza y la ejecución, así como modelos indicativos de distintos aspectos del ejercicio. |
5) |
Orientaciones sobre el uso y el establecimiento de indicadores sustitutivos, destinadas especialmente a los PDR regionales y donde se describan el objetivo y las características de los indicadores sustitutivos y se señalen los datos y métodos que puedan utilizarse cuando se necesiten variables sustitutivas. |
6) |
Orientaciones sobre el plan de indicadores relativas a los elementos que deban incluirse, las normas que deban aplicarse y los cuadros modelo. |
7) |
Orientaciones sobre el seguimiento relativas a los elementos que deban incluirse en los informes anuales de ejecución, las normas que deban aplicarse y los cuadros modelo. |
8) |
Orientaciones sobre la evaluación de los valores de los indicadores de resultados complementarios, que aborden la identificación de la población pertinente de proyectos, estrategias de muestreo, metodologías adecuadas, fuentes de datos y técnicas de evaluación. |
9) |
Orientaciones sobre la evaluación de los impactos de los PDR, que abarquen la finalidad y el uso de los indicadores de impacto, los vínculos entre la política de desarrollo rural y otras políticas, y los factores que afecten a los valores de los indicadores de impacto, y métodos propuestos para estimar el efecto neto de las intervenciones de desarrollo rural. |
10) |
Orientaciones para responder a las preguntas comunes de evaluación sobre el desarrollo rural, con inclusión de enlaces a la lógica de la intervención e indicadores comunes, y con la propuesta de datos adicionales, de criterios de valoración y de un abanico de posibles enfoques que puedan utilizarse para responder a las preguntas. |
11) |
Orientaciones sobre la evaluación posterior de los PDR de 2014-2020, que recojan la finalidad, el proceso y el alcance del ejercicio, proporcionando apoyo metodológico y señalando buenas prácticas, con inclusión de modelos indicativos para determinados aspectos del ejercicio. |
ANEXO VII
Estructura y contenido de los informes anuales de ejecución (contemplados en el artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y en el artículo 75 del Reglamento (UE) no 1305/2013)
1. Información fundamental sobre la ejecución del programa y sus prioridades
a) Datos financieros
Datos de la ejecución financiera con indicación, respecto a cada medida y ámbito de interés, de los gastos efectuados y recogidos en las declaraciones de gastos. Se indicará el total de gasto público efectuado, así como las recuperaciones y correcciones financieras introducidas por los Estados miembros durante el año natural anterior.
b) Indicadores comunes y específicos del programa y valores previstos cuantificados
Información sobre la ejecución del PDR medida por indicadores comunes y específicos, incluidos los avances conseguidos con respecto a los objetivos fijados para cada ámbito de interés y sobre la productividad alcanzada en comparación con la prevista según lo dispuesto en el plan de indicadores. Empezando por el informe anual de ejecución que se presente en 2017, los logros respecto a los hitos fijados en el marco de rendimiento (cuadro F). Se proporcionará información adicional sobre la fase de ejecución del PDR, mediante datos sobre los compromisos financieros por medida y ámbito de interés, y los avances previstos correspondientes respecto a los objetivos.
Cuadros:
— |
Cuadro A: Gastos comprometidos por medida y ámbito de interés |
— |
Cuadro B: Indicadores de productividad conseguida por medida y ámbito de interés |
— |
Cuadro C: Desglose de las medidas y productividades pertinentes por tipo de zona, género o edad |
— |
Cuadro D: Avances hacia los objetivos |
— |
Cuadro E: Seguimiento de medidas transitorias |
— |
Cuadro F: Logro de los indicadores del marco de rendimiento |
2. Los avances en la ejecución del plan de evaluación se presentarán como sigue:
a) |
Descripción de las eventuales modificaciones introducidas en el plan de evaluación en el PDR durante el año, y su justificación. |
b) |
Descripción de las actividades de evaluación realizadas durante el año (en relación con lo dispuesto en la sección 3 del plan de evaluación)*. |
c) |
Descripción de las actividades realizadas en relación con el suministro y la gestión de datos (en relación con lo dispuesto en la sección 4 del plan de evaluación)*. |
d) |
Lista de las evaluaciones completadas, incluidas las referencias al lugar donde se hayan publicado en línea. |
e) |
Resumen de las evaluaciones completadas, centrándose en las conclusiones de la evaluación. |
f) |
Descripción de las actividades de comunicación realizadas en relación con la publicación de las conclusiones de la evaluación (en relación con lo dispuesto en la sección 6 del plan de evaluación)*. |
g) |
Descripción del seguimiento de los resultados de la evaluación (en relación con lo dispuesto en la sección 6 del plan de evaluación)*. |
* |
Se hará referencia al plan de evaluación y se describirán las eventuales dificultades encontradas en la ejecución, junto con las soluciones adoptadas o propuestas. |
3. Cuestiones que afecten al rendimiento del programa y medidas adoptadas
Descripción de las medidas adoptadas por la autoridad de gestión y el comité de seguimiento para garantizar la calidad y la eficacia en la ejecución del programa, en particular por lo que se refiere a cuestiones encontradas en la gestión del programa, y de las eventuales medidas correctoras adoptadas, en particular en respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión.
4. Medidas adoptadas para cumplir los requisitos de asistencia técnica y de publicidad del programa
a) |
En caso de cobertura con la asistencia técnica de la creación y el funcionamiento de la RRN, el informe deberá describir las medidas adoptadas y la situación en lo que respecta a la creación de la RRN y a la ejecución de su plan de acción. |
b) |
Medidas adoptadas para dar publicidad al programa (artículo 13 del presente Reglamento). |
5. Medidas adoptadas para cumplir las condiciones previas (en 2017 y en 2016, si procede)
Descripción de las medidas adoptadas por prioridad/ámbito de interés/medida para cumplir las condiciones previas aplicables, tanto de carácter general como vinculadas a una prioridad, que en el momento de la adopción del PDR no se hayan satisfecho o solo lo hayan sido de forma parcial. Se hará referencia a los criterios que no se hayan cumplido o solo lo hayan sido de forma parcial, a cualquier estrategia, acto jurídico u otro documento pertinente con inclusión de referencias a las correspondientes secciones y artículos, a los organismos encargados del cumplimiento. En caso necesario, los Estados miembros pueden proporcionar explicaciones o información adicional para completar esta descripción.
6. Descripción de la ejecución de los subprogramas
Los informes anuales de ejecución presentados en 2017 y 2019 incluirán asimismo la información sobre la ejecución, medida por indicadores comunes y específicos, también en relación con los avances realizados respecto a los objetivos fijados en el plan de indicadores del subprograma, y con la productividad y el gasto realizados comparados con la productividad y el gasto previstos en el subprograma.
7. Evaluación de la información y de los avances en la consecución de los objetivos del programa
Los informes anuales de ejecución presentados en 2017 y 2019 incluirán también la siguiente información, resultado de las actividades de evaluación:
La notificación y la cuantificación de los logros del programa, en particular a través de la evaluación de los indicadores de resultados complementarios, y las correspondientes preguntas de evaluación.
Los informes anuales de ejecución presentados en 2019 incluirán también la siguiente información, resultado de las actividades de evaluación:
Notificación de los avances en la consecución de los objetivos del programa y su contribución a la realización de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador a través de, entre otras cosas, la evaluación de la contribución neta del programa a los cambios en los valores de los indicadores de impacto de la PAC, y las correspondientes preguntas de evaluación.
8. Ejecución de las acciones emprendidas para tener en cuenta los principios expuestos en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013
Los informes anuales de ejecución presentados en 2017 y 2019 incluirán también la siguiente información:
a) Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación (artículo 7 del Reglamento (UE) no 1303/2013)
Evaluación de las medidas adoptadas para velar por que se tengan en cuenta y se promuevan la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género a lo largo de la preparación y la ejecución de los programas, incluido lo que se refiere al seguimiento, la presentación de informes y la evaluación.
b) Desarrollo sostenible (artículo 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013)
Evaluación de las medidas adoptadas para velar por que los objetivos y la ejecución del Feader se ajusten al principio de desarrollo sostenible y al fomento por parte de la Unión del objetivo de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, tal como se recoge en el artículo 11 y el artículo 91, apartado 1, del Tratado, teniendo en cuenta el principio de que «quien contamina paga».
Además, se proporcionará información sobre el apoyo a los objetivos relacionados con el cambio climático (seguimiento del cambio climático).
c) Papel de los socios contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 en la ejecución del programa
Evaluación de las medidas adoptadas para velar por que los socios contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 participen en la preparación de los informes de evolución y durante la ejecución de los programas, inclusive a través de la participación en los comités de seguimiento de los programas de conformidad con el artículo 48 de dicho Reglamento y en las actividades de la RRN.
9. Avances realizados para conseguir un enfoque integrado
Los informes anuales de ejecución presentados en 2019 incluirán también la siguiente información:
Descripción de los avances realizados en cuanto a conseguir un enfoque integrado del uso del Feader y otros instrumentos financieros de la Unión para apoyar el desarrollo territorial de las zonas rurales, en particular a través de las estrategias de desarrollo local.
10. Informe sobre la ejecución de los instrumentos financieros (artículo 46 del Reglamento (UE) no 1303/2013)
Los informes anuales de ejecución incluirán asimismo como anexo:
un informe específico sobre las operaciones que impliquen instrumentos financieros; el contenido de dicho informe será el previsto en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y su presentación se realizará a través del modelo de los Fondos EIE.
31.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/69 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 809/2014 DE LA COMISIÓN
de 17 de julio de 2014
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 58, apartado 4, su artículo 62, apartado 2, letras a) a f) y h), su artículo 63, apartado 5, su artículo 77, apartado 8, su artículo 78, su artículo 96, apartado 4, y su artículo 101, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1306/2013 establece normas básicas, en particular las relativas a la obligación de los Estados miembros de proteger los intereses financieros de la Unión. Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento y la aplicación uniforme del nuevo marco jurídico establecido por dicho Reglamento, se ha facultado a la Comisión para que adopte determinadas normas en relación con los controles administrativos y los controles sobre el terreno, la medición de superficies, los casos en que pueden corregirse las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago, la aplicación y el cálculo de retiradas parciales o totales y la recuperación de pagos indebidos y sanciones, la aplicación y el cálculo de sanciones administrativas, los requisitos relativos a la base de datos informatizada, las solicitudes de ayuda, las solicitudes de pago y las solicitudes de derechos de pago, incluida la fecha límite de presentación, la realización de controles, las cesiones de explotaciones, el pago de anticipos, la realización de controles del cumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, el cálculo y la aplicación de sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad y las especificaciones técnicas necesarias para la aplicación uniforme de las normas básicas del sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, «el sistema integrado») en lo que respecta al régimen de condicionalidad. |
(2) |
Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del sistema integrado de gestión y control cuando varios organismos pagadores se ocupen del mismo beneficiario. |
(3) |
Cuando la autoridad competente aún no haya informado al beneficiario de la existencia de errores en la solicitud de ayuda o la solicitud de pago ni le haya anunciado un control sobre el terreno, el beneficiario debe tener derecho a retirar su solicitud de ayuda o solicitud de pago, o partes de las mismas, en cualquier momento. Asimismo, debe permitirse a los beneficiarios corregir o ajustar los errores manifiestos contenidos en la solicitud de ayuda o la solicitud de pago y los documentos justificativos, que en determinados casos han de ser reconocidos por las autoridades nacionales. |
(4) |
Es preciso establecer disposiciones específicas y detalladas para garantizar una aplicación equitativa de las distintas reducciones a la solicitud o las solicitudes de ayuda o de pago presentadas por el mismo beneficiario. Procede determinar por tanto la secuencia para el cálculo de las diversas reducciones potenciales de cada régimen de pagos directos o medida de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado. |
(5) |
Para garantizar la aplicación uniforme del principio de buena fe en toda la Unión, es necesario establecer las condiciones en que puede invocarse dicho principio en relación con la recuperación de importes pagados indebidamente, sin perjuicio del trato dispensado a los gastos correspondientes en el contexto de la liquidación de cuentas de conformidad con el Reglamento (UE) no 1306/2013. |
(6) |
Conviene establecer normas en relación con las consecuencias de la cesión de explotaciones enteras que estén sujetas a determinadas obligaciones de acuerdo con los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado. |
(7) |
Los Estados miembros deben notificar datos y estadísticas de control anuales a la Comisión para que a esta le sea posible efectuar un seguimiento eficaz del sistema integrado. Del mismo modo, los Estados miembros han de presentar estadísticas anuales sobre los controles de las medidas de desarrollo rural no cubiertas por el sistema integrado, incluidos los resultados de tales controles. Por otra parte, la Comisión debe ser informada, cuando proceda, de cualquier medida adoptada por los Estados miembros en relación con la condicionalidad. |
(8) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros pueden abonar anticipos con respecto a los pagos directos siempre que se cumplan determinadas condiciones, entre ellas la conclusión de los controles administrativos y los controles sobre el terreno correspondientes al año de solicitud en cuestión. El artículo 8 del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que el porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013 es aplicable a los pagos directos que superen un umbral determinado. No obstante, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión puede, en función de nuevos elementos que obren en su poder, adaptar el porcentaje de ajuste de los pagos directos hasta el 1 de diciembre. Como consecuencia de ello, cabe la posibilidad de que a 16 de octubre aún se desconozca el porcentaje de ajuste que puede aplicarse en el marco de la disciplina financiera. El pago del saldo a partir del 1 de diciembre debe tener en cuenta el porcentaje de ajuste de la disciplina financiera aplicable en ese momento. |
(9) |
Es conveniente establecer el marco general para la introducción de procedimientos simplificados en el contexto de las comunicaciones entre el beneficiario y las autoridades nacionales. Dicho marco ha de contemplar, en particular, la posibilidad de utilizar medios electrónicos. Debe garantizarse, sin embargo, que los datos transmitidos de ese modo son totalmente fiables y que los procedimientos pertinentes se aplican sin discriminación alguna entre los beneficiarios. A fin de simplificar las labores de gestión tanto a los beneficiarios como a las autoridades nacionales, también conviene prever la posibilidad de que las autoridades competentes utilicen directamente la información a disposición de las autoridades nacionales en lugar de tener que pedir a los beneficiarios que proporcionen tal información para comprobar la admisibilidad de determinados pagos. |
(10) |
Al objeto de garantizar la eficacia de los controles en los Estados miembros que dispongan que todas las solicitudes de ayuda de pagos directos y las solicitudes de pago al amparo de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado queden cubiertas por la solicitud única de conformidad con el artículo 72, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, debe preverse que todas las solicitudes de ayuda o solicitudes de pago que de algún modo estén relacionadas con la superficie se presenten únicamente una vez al año en una sola solicitud. |
(11) |
Es oportuno que los Estados miembros fijen una fecha límite de presentación de la solicitud única o las solicitudes de pago que, a fin de disponer de tiempo para tramitar y controlar dichas solicitudes, no debe ser posterior al 15 de mayo. No obstante, debido a las condiciones climáticas particulares de Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, es conveniente autorizar a esos Estados a fijar una fecha límite más tardía, que no debe ser posterior al 15 de junio. Además, debe preverse la posibilidad de autorizar excepciones en casos individuales si, en el futuro, las condiciones climáticas de un año concreto así lo exigen. |
(12) |
Los beneficiarios deben declarar en la solicitud única no solo la superficie que destinan a usos agrícolas sino también sus derechos de pago, así como toda la información necesaria que acredite el cumplimiento de las condiciones para causar derecho a la ayuda. Resulta adecuado, sin embargo, que los Estados miembros puedan establecer excepciones a determinadas obligaciones cuando los derechos de pago de un año dado aún no hayan sido aprobados definitivamente. |
(13) |
Con el fin de conceder la mayor flexibilidad posible a los beneficiarios en la planificación del uso de las superficies, es preciso autorizarles a modificar su solicitud única o solicitud de pago hasta las fechas en que suele tener lugar la siembra, siempre que se cumplan todos los requisitos específicos fijados en los diferentes regímenes o medidas de ayuda y que la autoridad competente no haya informado aún al beneficiario de la existencia de errores en la solicitud única o la solicitud de pago ni notificado el control sobre el terreno que haya revelado errores en relación con la parte afectada por la modificación. Una vez efectuada las modificación, es necesario ofrecer la posibilidad de adaptar los justificantes o contratos que deban presentarse. |
(14) |
Dado que incumbe a los beneficiarios presentar una solicitud de ayuda o una solicitud de pago correcta, ha de corresponderles, cuando proceda, introducir las correcciones y cambios necesarios en el impreso precumplimentado. |
(15) |
En el caso de las solicitudes de ayuda que se presenten en el marco de regímenes de ayuda por superficie o de las solicitudes de pago que se presenten en el marco de medidas de ayuda por superficie, debe facilitarse al beneficiario un impreso precumplimentado en formato electrónico y el correspondiente material gráfico mediante una aplicación informática basada en un sistema de información geográfica (SIG) (en lo sucesivo, «impreso de solicitud de ayuda geoespacial»). Los impresos de solicitud de ayuda geoespaciales contribuirán a prevenir errores por parte de los beneficiarios cuando estos declaren sus superficies agrarias y conferirán mayor eficacia a los controles cruzados administrativos. Por otra parte, la información espacial más precisa que proporcionan los impresos de solicitud de ayuda geoespaciales permitirá disponer de datos más fidedignos a efectos de seguimiento y evaluación. Por consiguiente, procede establecer que, a partir de una fecha determinada, todas esas solicitudes de ayuda o solicitudes de pago se presenten sobre la base del impreso de solicitud de ayuda geoespacial electrónico. No obstante, en caso de que a los beneficiarios no les sea posible utilizar dicho impreso, la autoridad competente debe proponerles una alternativa que les permita presentar una solicitud de ayuda o una solicitud de pago. En cualquier caso, la autoridad competente debe cerciorarse de que las superficies declaradas están digitalizadas. |
(16) |
Es preciso que, junto con la solicitud única, o en su caso en una fecha posterior, dependiendo del tipo de información, se presente información específica sobre la producción de cáñamo, la ayuda voluntaria asociada o el pago específico al cultivo del algodón. Debe preverse asimismo que las superficies por las que no se solicite ayuda se declaren en el impreso de solicitud única. Dada la importancia de disponer de información precisa sobre determinados tipos de utilización de las superficies, los datos correspondientes a esos tipos de utilización deben declararse por separado, mientras que los demás pueden declararse en una única rúbrica. |
(17) |
Cuando se exija a los beneficiarios que mantengan superficies de interés ecológico en la superficie agraria para poder optar al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente contemplado en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1307/2013 («pago de ecologización»), los beneficiarios deben declarar la superficie de interés ecológico junto con sus solicitudes de ayuda al amparo de los regímenes de ayuda por superficie. Cuando una parte de las obligaciones en materia de superficies de interés ecológico se cumpla a escala regional o de forma colectiva, la declaración de las superficies de interés ecológico ha de completarse con una declaración aparte de las superficies de interés ecológico existentes a escala regional o colectiva. |
(18) |
A fin de asegurar un seguimiento y un control eficaces, la solicitud de participación en el régimen para pequeños agricultores debe incluir una referencia a la solicitud única presentada por el mismo beneficiario. Al objeto de hacer posible un control efectivo de las condiciones especiales aplicables al régimen para pequeños agricultores, toda la información necesaria debe facilitarse utilizando el procedimiento de solicitud simplificado previsto en el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013. Conviene aclarar, además, que los beneficiarios que decidan retirarse del régimen para pequeños agricultores han de estar obligados a informar de ello a la autoridad competente en los plazos establecidos a fin de facilitar la transición a los pagos previstos en los títulos III y IV del Reglamento (UE) no 1307/2013. |
(19) |
Para que sea posible controlar el cumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad, también deben presentar un impreso de solicitud de ayuda los beneficiarios que dispongan de superficie agraria, pero no soliciten ninguna de las ayudas objeto de la solicitud única. Con todo, es oportuno que los Estados miembros puedan eximir a los beneficiarios de esta obligación en caso de que las autoridades competentes ya dispongan de esa información. |
(20) |
A fin de simplificar los procedimientos de solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 los Estados miembros deben, en la medida de lo posible, suministrar los impresos precumplimentados con la información necesaria al beneficiario para que este pueda presentar una solicitud de ayuda o una solicitud de pago correcta. El impreso precumplimentado ha de diseñarse de forma tal que el beneficiario solo tenga que confirmar la ausencia de cambios con respecto a la solicitud de ayuda o la solicitud de pago presentada el año anterior. |
(21) |
Procede establecer disposiciones comunes sobre los datos que han de consignarse en las solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago en caso de que un Estado miembro opte por la aplicación de la ayuda asociada voluntaria relacionada con los animales o las medidas de desarrollo rural. |
(22) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 de la Comisión (3), los pagos en el marco de la ayuda asociada voluntaria relacionada con los animales o de las medidas de desarrollo rural solo pueden efectuarse con respecto a animales que estén debidamente identificados y registrados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (5). Por tanto, los beneficiarios que presenten solicitudes de ayuda o solicitudes de pago en el marco de los regímenes de ayuda o de las medidas de ayuda en cuestión deben tener acceso a su debido tiempo a la información pertinente. |
(23) |
Es fundamental que los beneficiarios presenten sus solicitudes de derechos de pago en los plazos fijados para que así los Estados miembros puedan fijar dichos derechos. Procede, pues, fijar una fecha límite de presentación. |
(24) |
Es necesario establecer normas que regulen las situaciones en que se hayan asignado derechos de pago indebidamente, en particular como consecuencia de una sobredeclaración, o en que se haya fijado incorrectamente el valor de tales derechos, por ejemplo, por haberse calculado sobre la base de una cantidad de referencia incorrecta. Conviene aclarar que los ajustes del número o del valor de los derechos de pago no han de dar lugar sistemáticamente a un nuevo cálculo de los derechos de pago restantes. En algunos casos, los derechos de pago asignados indebidamente representan cantidades muy pequeñas, cuya recuperación entraña, empero, considerables costes y una notable carga administrativa. En aras de la simplificación y del equilibrio entre los costes y la carga administrativa, por una parte, y el importe que ha de recuperarse, por otra, es conveniente fijar un importe mínimo por debajo del cual no sea preciso proceder a la recuperación. |
(25) |
El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda y las medidas de ayuda gestionados en el marco del sistema integrado debe ser objeto de un seguimiento eficaz. Para ello y a fin de garantizar un nivel armonizado de seguimiento en todos los Estados miembros, es preciso especificar detalladamente los criterios y los procedimientos técnicos que han de seguirse en la ejecución de los controles administrativos y los controles sobre el terreno en lo que respecta a los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones establecidos en el marco de los regímenes de pagos directos, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad. |
(26) |
Conviene aclarar que, cuando se recurra a la fotointerpretación, por ejemplo durante los controles sobre el terreno o en el contexto de la actualización del sistema de identificación de parcelas agrarias, y no se obtengan resultados concluyentes, deben llevarse a cabo controles de campo. |
(27) |
Resulta conveniente que únicamente se anuncien a los interesados los controles sobre el terreno referidos a las condiciones de admisibilidad y a la condicionalidad cuando ello no vaya a comprometer los controles y, en cualquier caso, que se apliquen plazos adecuados a tal efecto. Por otra parte, cuando las normas sectoriales específicas de actos o normas aplicables en relación con la condicionalidad prevean controles sobre el terreno sin previo aviso, esas normas deben respetarse. |
(28) |
Conviene establecer que los Estados miembros combinen, en su caso, los diversos tipos de controles. No obstante, en el caso de algunas medidas de ayuda, los controles sobre el terreno han de distribuirse a lo largo del año para que así pueda comprobarse el cumplimiento de los compromisos. La duración de un control sobre el terreno debe limitarse al mínimo necesario. Con todo, en el caso de los criterios de admisibilidad, los compromisos o las obligaciones vinculados a un determinado período de tiempo, un control sobre el terreno puede requerir visitas adicionales a un beneficiario en una fecha posterior. En tales casos, conviene especificar que la duración del control sobre el terreno y el número de visitas han de limitarse a lo estrictamente necesario. |
(29) |
Debe velarse por que todo caso de incumplimiento detectado sea objeto de un seguimiento adecuado y se tome en consideración a la hora de proceder a los pagos. En este contexto, cuando se compruebe el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad también se deberán tener en cuenta los posibles casos de incumplimiento notificados por organismos, servicios u organizaciones distintos de los que son directamente responsables de los controles. Los Estados miembros deben garantizar, además, que cualquier constatación pertinente efectuada en el marco de los controles del cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones sea objeto de notificación cruzada entre las autoridades competentes responsables de la concesión de los pagos. Este principio debe ampliarse a todas las constataciones efectuadas por las autoridades de certificación públicas o privadas con respecto a los beneficiarios que hayan optado por cumplir sus obligaciones de ecologización mediante prácticas equivalentes cubiertas por un sistema de certificación, que deben notificarse a la autoridad responsable de la concesión del pago de ecologización. Por último, cuando los controles en el marco de las medidas de desarrollo rural abarquen prácticas equivalentes, los resultados de esos controles deben ser objeto de notificación cruzada para que puedan tomarse en consideración a la hora de evaluar si se cumplen las condiciones para optar a los pagos de ecologización. |
(30) |
A fin de garantizar una detección eficaz de los casos de incumplimiento durante los controles administrativos, es preciso establecer normas en relación con el contenido de los controles cruzados. Cualquier caso de incumplimiento debe ser objeto de seguimiento mediante los procedimientos pertinentes. |
(31) |
En aras de la simplificación, cuando una parcela de referencia sea objeto de una solicitud de ayuda o una solicitud de pago por parte de dos o más beneficiarios que solicitan ayuda en el marco del mismo régimen de ayuda o medida de ayuda y cuando la superficie declarada en exceso o la superficie superpuesta no supere el margen de tolerancia fijado para la medición de parcelas agrarias, los Estados miembros deben estar autorizados a establecer una reducción proporcional de las superficies consideradas. No obstante, los beneficiarios afectados han de poder recurrir esas decisiones. |
(32) |
Es preciso determinar el número mínimo de beneficiarios que deben ser sometidos a controles sobre el terreno en el marco de los diversos regímenes de ayuda y medidas de ayuda. |
(33) |
La muestra de control destinada a los controles sobre el terreno de los regímenes de ayuda por superficie debe extraerse sobre la base de un método de muestreo estratificado que entrañe una carga administrativa proporcionada y permita mantener el número de beneficiarios que han de someterse a controles sobre el terreno en un nivel razonable. El método de muestreo estratificado debe incluir una parte aleatoria para obtener un porcentaje de error representativo. No obstante, en los controles sobre el terreno efectuados en el marco del pago de ecologización, los regímenes de ayuda por animales o las medidas de desarrollo rural, es conveniente que la muestra se seleccione en parte sobre la base de un análisis de riesgo. La autoridad competente ha de establecer los factores de riesgo centrándose en los ámbitos en que el riesgo de error es más elevado. Para que los análisis de riesgo resulten pertinentes y eficaces, se debe evaluar y actualizar anualmente la eficacia de los criterios de riesgo teniendo en cuenta la pertinencia de cada uno de ellos, comparando los resultados de las muestras elegidas aleatoriamente y de las basadas en el riesgo, la situación específica del Estado miembro y el tipo de incumplimiento. |
(34) |
En algunos casos es conveniente efectuar controles sobre el terreno antes de que se hayan recibido todas las solicitudes. Por tanto, los Estados miembros deben estar autorizados a efectuar una selección parcial de la muestra de control antes del final del plazo de presentación de solicitudes. |
(35) |
La eficacia de los controles sobre el terreno requiere que el personal que los lleve a cabo esté informado de los motivos de la selección efectuada con vistas a esos controles. Los Estados miembros deben llevar registros de esa información. |
(36) |
Los casos graves de incumplimiento detectados durante los controles sobre el terreno deben dar lugar a un incremento de dichos controles durante el año siguiente hasta que se alcance un nivel de garantía aceptable acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago consideradas. |
(37) |
Es necesario establecer en qué condiciones puede considerarse justificada una reducción del nivel mínimo de controles sobre el terreno de determinados regímenes de ayuda y medidas de ayuda sobre la base de un sistema de gestión y control que funcione correctamente y de porcentajes de error que se mantengan en un nivel aceptable. |
(38) |
En aras de un seguimiento adecuado y de un control eficaz, los controles sobre el terreno de los regímenes de ayuda por superficie y las medidas de desarrollo rural deben abarcar todas las parcelas agrarias declaradas. En el caso de algunas medidas de desarrollo rural, los controles sobre el terreno también deben abarcar las tierras no agrícolas. Al objeto de facilitar la aplicación del sistema integrado, conviene prever la posibilidad de limitar la medición real de las parcelas agrarias a una muestra aleatoria del 50 % de las parcelas agrarias declaradas. Es conveniente que los resultados de las mediciones basadas en muestras se extrapolen al resto de la población o que las mediciones se amplíen a todas las parcelas agrarias declaradas. |
(39) |
Procede establecer las normas relativas a los elementos de los controles sobre el terreno, la verificación de las condiciones de admisibilidad, los métodos de medición de superficies y los instrumentos de medición que los Estados miembros tienen que utilizar en los controles sobre el terreno con el fin de que la calidad de las mediciones sea equivalente a la exigida por las normas técnicas elaboradas a escala de la Unión. |
(40) |
Es preciso fijar las condiciones de uso de las técnicas de teledetección en los controles sobre el terreno y disponer la ejecución de controles de campo en todos aquellos casos en que la fotointerpretación no arroje resultados claros. Puede ocurrir que, debido por ejemplo a las condiciones climáticas, no todas las parcelas estén cubiertas por imágenes de calidad suficiente para verificar todas las condiciones de admisibilidad o llevar a cabo la medición de la superficie. En tales casos, los controles sobre el terreno deben realizarse o completarse por medios tradicionales. Por otra parte, es conveniente exigir que la verificación del cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones se realice con el mismo grado de precisión que en un control sobre el terreno efectuado por medios tradicionales. |
(41) |
A fin de que las autoridades nacionales y las autoridades competentes de la Unión puedan efectuar un seguimiento de los controles sobre el terreno practicados, es preciso consignar los pormenores de estos en un informe de control. El beneficiario o su representante deben tener la posibilidad de firmar dicho informe. No obstante, en el caso de los controles sobre el terreno por teledetección, conviene autorizar a los Estados miembros a disponer que solo se ofrezca esa posibilidad cuando el control ponga de manifiesto que se ha incumplido la normativa. Cuando se detecte un caso de incumplimiento, con independencia del tipo de control sobre el terreno efectuado, el beneficiario debe recibir una copia del informe. |
(42) |
Se han establecido disposiciones especiales de control sobre la base del Reglamento (CE) no 1082/2003 de la Comisión (6). Cuando se lleven a cabo controles con arreglo a dicho Reglamento, los resultados deben incluirse en el informe de control a los efectos del sistema integrado. |
(43) |
En el caso de los Estados miembros que opten por la aplicación de un régimen de ayuda por animales o de medidas de ayuda relacionadas con los animales, conviene determinar el calendario y el contenido mínimo de los controles sobre el terreno con respecto a la ayuda solicitada al amparo de dichos regímenes de ayuda o medidas de ayuda. Es fundamental llevar a cabo dichos controles sobre el terreno con el fin de comprobar de manera efectiva la exactitud de las declaraciones presentadas en las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago y las notificaciones a la base de datos informatizada para animales. Los controles sobre el terreno de los regímenes de ayuda por animales o las medidas de ayuda relacionadas con los animales han de abarcar, en particular, la comprobación del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, la exactitud de las anotaciones en el registro y, en su caso, los pasaportes. |
(44) |
A fin de que las autoridades nacionales y las autoridades competentes de la Unión puedan efectuar un seguimiento de los controles sobre el terreno practicados, es preciso consignar los pormenores de estos en un informe de control. El beneficiario o su representante deben tener la posibilidad de firmar dicho informe. Cuando se detecte un caso de incumplimiento, con independencia del tipo de control sobre el terreno efectuado, el beneficiario debe recibir una copia del informe. |
(45) |
A los efectos del artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, deben establecerse normas para la aplicación del sistema que deben utilizar los Estados miembros para verificar el contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo. |
(46) |
En ese contexto, debe preverse un período de tiempo en el que no pueda cosecharse cáñamo destinado a la producción de fibras después de la floración, a fin de permitir el cumplimiento real de las obligaciones de control de tales cultivos. |
(47) |
Son necesarias normas más detalladas para la organización de los controles administrativos y los controles sobre el terreno y para el cálculo de sanciones administrativas en el caso de las medidas de desarrollo rural no cubiertas por el sistema integrado. |
(48) |
Habida cuenta de las características específicas de esas medidas, los controles administrativos han de comprobar el cumplimiento de la legislación nacional o de la Unión y del programa de desarrollo rural aplicable, y abarcar todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones que puedan ser verificados mediante tales controles. A fin de comprobar la realización de las operaciones de inversión, procede que los controles administrativos incluyan también en general una visita al lugar de la operación objeto de ayuda o al emplazamiento de la inversión. |
(49) |
Conviene organizar controles sobre el terreno sobre la base de muestras aleatorias y basadas en el riesgo. La proporción de la muestra aleatoria ha de ser suficiente para poder obtener un porcentaje de error representativo. |
(50) |
Al objeto de garantizar controles suficientes, es preciso fijar un nivel mínimo de control para los controles sobre el terreno. Ese nivel debe elevarse cuando los controles indiquen un alto grado de incumplimiento. De igual modo, conviene que los Estados miembros puedan reducir ese nivel cuando los porcentajes de error estén por debajo del umbral de importancia relativa y los sistemas de gestión y control funcionen debidamente. |
(51) |
Es necesario determinar el contenido de los controles sobre el terreno para garantizar una ejecución uniforme de los mismos. |
(52) |
Es preciso efectuar controles a posteriori de las operaciones de inversión para verificar el cumplimiento del requisito de durabilidad definido en el artículo 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Procede especificar la base y los contenidos de esos controles. |
(53) |
La experiencia ha puesto de manifiesto que son necesarias disposiciones de control específicas para determinadas medidas de desarrollo rural y para los gastos de asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros. |
(54) |
De conformidad con el Reglamento (UE) no 1306/2013, no deben imponerse sanciones administrativas cuando el incumplimiento sea de carácter menor, inclusive en forma de ligero rebasamiento de un umbral. Conviene establecer normas con respecto a determinadas medidas de desarrollo rural para determinar cuándo es de carácter menor el incumplimiento, incluida la fijación de un umbral cuantitativo, expresado como porcentaje del importe de ayuda admisible. Procede fijar ese umbral que, de sobrepasarse, ha de dar lugar a una sanción administrativa proporcional. |
(55) |
El control de la observancia de las diferentes obligaciones del régimen de condicionalidad exige la creación de un sistema de control y la introducción de sanciones administrativas adecuadas. Con este propósito, las distintas autoridades de los Estados miembros necesitan comunicarse información, en particular referida a las solicitudes de ayuda, las muestras de control y los resultados de los controles sobre el terreno. Es preciso establecer los elementos fundamentales de ese sistema. |
(56) |
El Reglamento (UE) no 1306/2013 establece obligaciones en materia de condicionalidad para los beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del Reglamento (UE) no 1307/2013, ayudas en el sector vitivinícola en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y las primas anuales previstas en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), los artículos 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y establece un sistema de reducciones y exclusiones en caso de que se incumplan dichas obligaciones. Conviene establecer las disposiciones de aplicación de dicho sistema. |
(57) |
Los controles de condicionalidad pueden concluirse antes o después de que se reciban los pagos y las primas anuales contemplados en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013. En particular, cuando tales controles no puedan concluirse antes de que se reciban esos pagos y primas anuales, el importe que ha de abonar el beneficiario en concepto de sanción administrativa debe recuperarse de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento o mediante compensación. |
(58) |
Procede establecer normas dirigidas a las autoridades de los Estados miembros responsables del sistema de control de las obligaciones en materia de condicionalidad. |
(59) |
Debe determinarse el porcentaje mínimo de control para la verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de condicionalidad. Conviene fijar dicho porcentaje en al menos el 1 % del número total de beneficiarios a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013 que estén incluidos en el ámbito de competencia de cada autoridad de control, y disponer que esos beneficiarios sean seleccionados en función de un análisis de riesgos adecuado. |
(60) |
A los efectos del cálculo de la muestra de control, en el caso concreto de las agrupaciones de personas contempladas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros deben gozar de flexibilidad para determinar si se ha de considerar la agrupación en su conjunto o cada uno de sus miembros, de forma individual. |
(61) |
Resulta conveniente ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de alcanzar el porcentaje mínimo de control al nivel de cada autoridad de control competente, al del organismo pagador o al de cada acto o norma, o grupo de actos o normas. |
(62) |
Cuando la legislación específica aplicable a los actos o normas prevea porcentajes mínimos de control, los Estados miembros deben respetarlos. No obstante, los Estados miembros deben poder aplicar un porcentaje único de control en los controles sobre el terreno del régimen de condicionalidad. Es necesario que, si optan por esta posibilidad, todos los casos de incumplimiento que se detecten en los controles sobre el terreno que se realicen en virtud de la normativa sectorial se notifiquen y sean objeto de seguimiento en el marco del régimen de condicionalidad. |
(63) |
En aras de la simplificación, en lo que se refiere a las obligaciones en materia de condicionalidad en relación con la Directiva 96/22/CE del Consejo (10), debe considerarse que la aplicación de un nivel de muestreo específico de los planes de seguimiento cumple el requisito del porcentaje mínimo establecido por el presente Reglamento. |
(64) |
Ha de concederse a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para alcanzar el porcentaje mínimo de control utilizando los resultados de otros controles sobre el terreno o mediante la sustitución de los beneficiarios. |
(65) |
A fin de prevenir cualquier relajación del sistema de control, sobre todo en lo que respecta a las muestras destinadas a los controles sobre el terreno de condicionalidad, los controles de seguimiento efectuados con referencia a la norma de minimis contemplada en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, no deben tenerse en cuenta en el cálculo constitutivo de la muestra de control mínima de condicionalidad. |
(66) |
La detección de un grado de incumplimiento significativo en materia de condicionalidad ha de acarrear un incremento del número de controles sobre el terreno durante el año siguiente hasta que se alcance un nivel de garantía aceptable acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda. Los controles adicionales han de centrarse en los actos o las normas de que se trate. |
(67) |
En lo que respecta a la aplicación de la norma de minimis con arreglo al artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, es importante determinar el porcentaje de beneficiarios que ha de ser objeto de control para comprobar que se han corregido los casos de incumplimiento detectados. |
(68) |
Una parte de la muestra de control de condicionalidad debe seleccionarse sobre la base de un análisis de riesgos y otra parte, de forma aleatoria. Procede dejar a discreción de las autoridades competentes la elección de los factores de riesgo por ser ellas quienes están en mejores condiciones de hacerlo. Para que los análisis de riesgo resulten pertinentes y eficaces, se debe evaluar y actualizar anualmente su eficacia teniendo en cuenta la pertinencia de cada factor de riesgo, comparando los resultados de las muestras elegidas aleatoriamente y de las basadas en el riesgo, así como la situación específica del Estado miembro. |
(69) |
El muestreo para la realización de controles de condicionalidad sobre el terreno se puede mejorar autorizando a los Estados miembros a tener en cuenta el análisis de riesgos relativo a la participación de los beneficiarios en el sistema de asesoramiento de explotaciones previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y en sistemas de certificación. No obstante, si se tiene en cuenta dicha participación, habrá que demostrar que los beneficiarios que participan en esos sistemas representan menos riesgos que los que no participan en ellos. |
(70) |
En algunos casos, es conveniente efectuar controles de condicionalidad sobre el terreno antes de que se hayan recibido todas las solicitudes. Por tanto, los Estados miembros deben estar autorizados a efectuar una selección parcial de la muestra de control antes del final del plazo de presentación de solicitudes. |
(71) |
Por regla general, la muestra de control de condicionalidad debe extraerse de la población total de beneficiarios a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y de los que es responsable la autoridad de control competente en cuestión. Como excepción a esa regla, pueden seleccionarse por separado muestras de cada una de las tres categorías de beneficiarios. Los Estados miembros deben quedar autorizados a extraer la muestra de control sobre la base de las muestras de beneficiarios seleccionados para un control sobre el terreno en relación con los criterios de admisibilidad. Asimismo, procede autorizar una combinación de procedimientos únicamente en la medida en que contribuya a una mayor eficacia del sistema de control. |
(72) |
En caso de que se seleccione a una agrupación de personas con arreglo a los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013 para los controles sobre el terreno, debe garantizarse que todos sus miembros son objeto de controles para comprobar que cumplen los requisitos y normas pertinentes. |
(73) |
Los controles de condicionalidad sobre el terreno requieren, en general, varias visitas de cada explotación agrícola. Para reducir la carga que representan tanto para los beneficiarios como para las administraciones, conviene prever la posibilidad de que los controles se limiten a una visita. Es oportuno aclarar en qué momento debe efectuarse dicha visita. No obstante, los Estados miembros deben garantizar la realización de un control representativo y efectivo de los requisitos y las normas en el mismo año natural. |
(74) |
La limitación de los controles sobre el terreno a una muestra de al menos la mitad de las parcelas en cuestión no debe entrañar una reducción proporcional de la posible sanción correspondiente. |
(75) |
A fin de simplificar los controles de condicionalidad sobre el terreno y aprovechar mejor la capacidad de control existente, ha de preverse la posibilidad de que, cuando la eficacia de los controles sea al menos equivalente a la de los controles sobre el terreno, los controles en las explotaciones se sustituyan por controles administrativos. |
(76) |
Por otra parte, conviene que los Estados miembros tengan la posibilidad de utilizar indicadores objetivos específicos de determinados requisitos o normas al practicar controles sobre el terreno en el marco de la condicionalidad. Esos indicadores deben, sin embargo, estar directamente vinculados a los requisitos o normas que representan y abarcar todos los elementos que han de ser objeto de control. |
(77) |
Los controles sobre el terreno deben llevarse a cabo en el año natural en que se hayan presentado las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago. En el caso de quienes presenten solicitudes al amparo de los regímenes de ayuda del sector vitivinícola en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013, dichos controles han de efectuarse en cualquier momento dentro del período indicado en el artículo 97, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013. |
(78) |
Procede establecer normas para la elaboración de informes de control de condicionalidad detallados y específicos. Los inspectores especializados en este campo deben comunicar sus observaciones y la gravedad de las mismas con el fin de permitir al organismo pagador fijar las reducciones correspondientes o, en su caso, decidir las oportunas exclusiones de los pagos y primas anuales enumerados en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013. |
(79) |
La eficacia de los controles sobre el terreno requiere que el personal que los lleve a cabo esté informado de los motivos por los que el beneficiario ha sido seleccionado con vistas a esos controles. Los Estados miembros deben llevar un registro de esa información. |
(80) |
Procede poner los resultados de los controles de condicionalidad a disposición de todos los organismos pagadores encargados de la gestión de los diferentes pagos sujetos a los requisitos de condicionalidad para que, cuando los hechos observados lo requieran, se apliquen las reducciones apropiadas. |
(81) |
Conviene que los beneficiarios sean informados de cualquier posible caso de incumplimiento detectado como consecuencia de un control sobre el terreno. Es adecuado prever un plazo para informar a los beneficiarios. No obstante, de superarse ese plazo, a los beneficiarios en cuestión no les ha de ser posible evitar las consecuencias de cualquier incumplimiento que se haya detectado. |
(82) |
Por lo que se refiere a la norma de minimis o al sistema de alerta rápida previstos en el artículo 97, apartado 3, y el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, respectivamente, conviene aclarar que la obligación de informar al beneficiario sobre las medidas correctoras no es aplicable si el beneficiario ya ha adoptado medidas inmediatas. |
(83) |
Es oportuno establecer los requisitos que han de cumplirse para subsanar el incumplimiento de las normas en caso de que un Estado miembro decida no aplicar las sanciones administrativas por incumplimiento previstas en el artículo 97, apartado 3, y el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013. |
(84) |
Al objeto de mejorar la comunicación entre las partes que intervienen en las actividades de control, debe preverse que los justificantes pertinentes se remitan al organismo pagador o a la autoridad de coordinación o se pongan a su disposición si estos así lo solicitan. |
(85) |
La sanción administrativa debe aplicarse al importe total de los pagos contemplados en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013 que se hayan hecho o vayan a hacerse efectivos en favor del beneficiario con respecto a las solicitudes de ayuda o solicitudes de pago presentadas en el transcurso del año natural en que se haya detectado el incumplimiento. En el caso de quienes presenten solicitudes al amparo de los regímenes de ayuda del sector vitivinícola en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013, en particular, la sanción administrativa debe aplicarse al importe total recibido en relación con la solicitud correspondiente a los regímenes de ayuda previstos en dichos artículos. Por lo que respecta a las medidas de reestructuración y conversión, el importe total ha de dividirse por tres. |
(86) |
Si se trata de una agrupación de personas como la contemplada en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013, la reducción por incumplimiento cometido por un miembro de la agrupación debe calcularse con arreglo a las disposiciones en materia de condicionalidad pertinentes. La aplicación del porcentaje de reducción resultante debe tener en cuenta el hecho de que las obligaciones de condicionalidad son individuales y deben respetar el principio de proporcionalidad. Con todo, conviene que sean los Estados miembros quienes decidan si dicha reducción ha de aplicarse a la agrupación o únicamente a los miembros no conformes. |
(87) |
Procede establecer normas técnicas y de procedimiento pormenorizadas para el cálculo y la aplicación de las sanciones administrativas relativas a las obligaciones en el ámbito de la condicionalidad. |
(88) |
Las reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad del incumplimiento y llegar hasta la total exclusión del beneficiario de todos los pagos contemplados en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013 en el siguiente año natural. |
(89) |
El Comité de Pagos Directos y el Comité de Desarrollo Rural no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 en relación con:
a) |
las notificaciones que deben realizar los Estados miembros a la Comisión de acuerdo con su obligación de proteger los intereses financieros de la Unión; |
b) |
los controles administrativos y los controles sobre el terreno que deben practicar los Estados miembros para cerciorarse del cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones; |
c) |
el nivel mínimo de los controles sobre el terreno y la obligación de aumentar ese nivel o la posibilidad de reducirlo; |
d) |
la notificación de los controles y comprobaciones llevados a cabo y de sus resultados; |
e) |
las autoridades encargadas de realizar los controles del cumplimiento, así como el contenido de dichos controles; |
f) |
las medidas de control específicas y los métodos para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol en el cáñamo; |
g) |
la implantación y el funcionamiento de un sistema para la verificación de las organizaciones interprofesionales autorizadas a los efectos del pago específico al cultivo de algodón; |
h) |
los casos en que las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago o cualquier otra notificación, reclamación o petición pueden corregirse y modificarse tras su presentación; |
i) |
la solicitud y el cálculo de la retirada total o parcial de los pagos; |
j) |
la recuperación de los pagos indebidos y las sanciones, así como de los derechos de pago asignados indebidamente y la aplicación de intereses; |
k) |
la aplicación y el cálculo de sanciones administrativas; |
l) |
la manera de determinar que un caso de incumplimiento reviste carácter menor; |
m) |
las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago, así como las solicitudes de derechos de pago, incluida la fecha límite de presentación de solicitudes, los requisitos sobre la cantidad mínima de información que debe incluirse en ellas, las disposiciones relativas a la modificación o la retirada de solicitudes de ayuda, la exención de la obligación de presentar solicitudes de ayuda y disposiciones que permitan a los Estados miembros aplicar procedimientos simplificados; |
n) |
la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones y la exactitud y la exhaustividad de la información que figura en la solicitud de ayuda o la solicitud de pago, incluidas normas sobre los márgenes de tolerancia de las mediciones en los controles sobre el terreno; |
o) |
las especificaciones técnicas necesarias para la aplicación uniforme de las disposiciones del título V, capítulo II, del Reglamento (UE) no 1306/2013; |
p) |
la cesión de explotaciones; |
q) |
el pago de anticipos; |
r) |
la realización de controles del cumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, teniendo en cuenta la participación de los agricultores en el sistema de asesoramiento a las explotaciones y en un sistema de certificación; |
s) |
el cálculo y la aplicación de sanciones administrativas en relación con las obligaciones de condicionalidad, incluidos los beneficiarios constituidos por una agrupación de personas. |
Artículo 2
Intercambio de información sobre solicitudes de ayuda, solicitudes de pago y otras declaraciones
1. A los efectos de la correcta administración de los regímenes de ayuda y las medidas de ayuda y en caso de que, en un Estado miembro, más de un organismo pagador se encargue de la gestión de los pagos directos y las medidas de desarrollo rural con respecto a un mismo beneficiario, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas adecuadas para garantizar, cuando proceda, que la información requerida en las solicitudes de ayuda, las solicitudes de pago u otras declaraciones se ponga a disposición de todos los organismos pagadores interesados.
2. Cuando los controles no sean efectuados por el organismo pagador responsable, el Estado miembro interesado se asegurará de que dicho organismo recibe información suficiente sobre los controles practicados y sus resultados. Corresponderá al organismo pagador determinar sus necesidades en materia de información.
Artículo 3
Retirada de solicitudes de ayuda, solicitudes de pago y otras declaraciones
1. Una solicitud de ayuda, una solicitud de pago o cualquier otra declaración podrán retirarse total o parcialmente en cualquier momento por escrito. La autoridad competente procederá al registro de tal retirada.
El Estado miembro que haga uso de las posibilidades contempladas en el artículo 21, apartado 3, podrá disponer que las retiradas por escrito sean sustituidas por la notificación a la base de datos informatizada para animales de que un animal ha abandonado la explotación.
2. Cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de la existencia de casos de incumplimiento en los documentos contemplados en el apartado 1 o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno, o cuando un control sobre el terreno haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, no se permitirá retirar las partes de esos documentos afectadas por el incumplimiento.
3. Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán los beneficiarios en la situación en que se encontraban antes de presentar los documentos en cuestión o una parte de los mismos.
Artículo 4
Corrección y modificación de errores manifiestos
Las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago y cualesquiera justificantes presentados por el beneficiario podrán ser corregidos y modificados en cualquier momento después de su presentación en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente sobre la base de una evaluación global del caso concreto y siempre que el beneficiario haya actuado de buena fe.
La autoridad competente solamente podrá reconocer errores manifiestos cuando estos puedan detectarse directamente en un control administrativo de la información que figure en los documentos contemplados en el párrafo primero.
Artículo 5
Aplicación de reducciones, denegaciones, retiradas y sanciones
Cuando un caso de incumplimiento sujeto a la aplicación de sanciones de conformidad con el título IV, capítulo II, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 de la Comisión (11) sea también objeto de retiradas o sanciones con arreglo al título II, capítulos III y IV, o de conformidad con las disposiciones del título III de dicho Reglamento:
a) |
se aplicarán las reducciones, denegaciones, retiradas o sanciones previstas en el título II, capítulos III y IV, o en el título III del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014respecto de los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado; |
b) |
se aplicarán las sanciones establecidas en el título IV, capítulo II, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 al importe total de los pagos que se vayan a conceder al beneficiario interesado de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013 que no sean objeto de las reducciones, denegaciones, retiradas o sanciones mencionadas en la letra a). |
Las reducciones, denegaciones, retiradas y sanciones contempladas en el párrafo primero se aplicarán de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento, sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas por otras disposiciones del Derecho nacional o de la Unión.
Artículo 6
Orden de las reducciones, denegaciones, retiradas y sanciones en cada régimen de pagos directos o medida de desarrollo rural
1. Los Estados miembros determinarán el importe del pago que deba concederse a un beneficiario en virtud de uno de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 sobre la base de las condiciones previstas con arreglo a dicho Reglamento y a los programas para las regiones ultraperiféricas de la Unión y las islas menores del mar Egeo establecidos, respectivamente, por los Reglamentos (UE) no 228/2013 (12) y (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) para el régimen de ayudas directas de que se trate.
2. Con respecto a cada uno de los regímenes que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 y a cada medida de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 6, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, las reducciones, retiradas y sanciones se calcularán, en su caso, en el orden siguiente:
a) |
las reducciones y sanciones previstas en el título II, capítulo IV, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, con excepción de las sanciones contempladas en el artículo 16 de dicho Reglamento, se aplicarán en todos los casos de incumplimiento; |
b) |
el importe resultante de la aplicación de la letra a) servirá de base para el cálculo de las denegaciones previstas en el título III del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014; |
c) |
el importe resultante de la aplicación de la letra b) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse por presentación fuera de plazo de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014; |
d) |
el importe resultante de la aplicación de la letra c) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse en caso de no declaración de parcelas agrarias de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014; |
e) |
el importe resultante de la aplicación de la letra d) servirá de base para el cálculo de las retiradas previstas en el título III del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014; |
f) |
el importe resultante de la aplicación de la letra e) servirá de base para la aplicación de:
|
3. El importe resultante de la aplicación del apartado 2, letra f), servirá de base para:
a) |
aplicar la reducción de los pagos prevista en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
b) |
aplicar el porcentaje de reducción lineal establecido de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
c) |
aplicar el porcentaje de ajuste a que se hace referencia en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1307/2013. |
4. El importe del pago resultante de la aplicación del apartado 3 servirá de base para el cálculo de las reducciones que deban aplicarse por incumplimiento de la condicionalidad de conformidad con el título IV, capítulo II, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
Artículo 7
Recuperación de pagos indebidos
1. En caso de pago indebido, el beneficiario quedará obligado a reembolsar el importe en cuestión, al que se añadirán, en su caso, los intereses calculados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la finalización del plazo de pago para el beneficiario indicado en la orden de recuperación, que no podrá fijarse en más de 60 días, y la fecha de reembolso o deducción.
El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con el Derecho nacional, pero no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable a la recuperación de importes en virtud de las disposiciones nacionales.
3. La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la autoridad competente o de otra autoridad, sin que el beneficiario haya podido detectar razonablemente ese error.
No obstante, cuando el error obedezca a elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero solo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de 12 meses a partir del pago.
Artículo 8
Cesión de explotaciones
1. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) «cesión de una explotación»: la venta, arrendamiento o cualquier tipo de transacción similar de las unidades de producción de que se trate;
b) «cedente»: el beneficiario cuya explotación se cede a otro beneficiario;
c) «cesionario»: el beneficiario a quien se cede la explotación.
2. Cuando, después de haberse presentado una solicitud de ayuda o solicitud de pago y antes de que se hayan cumplido todas las condiciones para su concesión, una explotación sea cedida por un beneficiario a otro en su totalidad, no se concederá al cedente ayuda alguna en relación con la explotación cedida.
3. La ayuda o el pago solicitados por el cedente se concederán al cesionario siempre y cuando:
a) |
en un plazo dado, que deberá ser fijado por los Estados miembros, el cesionario informe a la autoridad competente de la cesión y solicite el pago de la ayuda; |
b) |
el cesionario presente todas las pruebas exigidas por la autoridad competente; |
c) |
se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda respecto de la explotación cedida. |
4. Una vez que el cesionario haya informado a la autoridad competente y solicitado el pago de la ayuda de acuerdo con el apartado 3, letra a):
a) |
todos los derechos y obligaciones del cedente que se deriven de la relación jurídica generada por la solicitud de ayuda o la solicitud de pago entre el cedente y la autoridad competente se transferirán al cesionario; |
b) |
todas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y todas las declaraciones realizadas por el cedente antes de la cesión se asignarán al cesionario a los efectos de la aplicación de la normativa pertinente de la Unión; |
c) |
la explotación cedida se considerará, cuando proceda, una explotación independiente en relación con año de solicitud considerado. |
5. Si procede, los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda al cedente. En tal caso:
a) |
no se concederá ayuda alguna al cesionario; |
b) |
los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, los requisitos fijados en los apartados 2, 3 y 4. |
Artículo 9
Notificaciones
1. Todos los años, a más tardar el 15 de julio, con respecto a todos los regímenes de pagos directos, las medidas de desarrollo rural y la asistencia técnica y los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola contemplados en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos de control y las estadísticas de control correspondientes al año natural anterior y, en particular:
a) |
datos relativos a los beneficiarios individuales en términos de solicitudes de ayuda y solicitudes de pago, superficies y animales declarados u objeto de una solicitud, resultados de controles administrativos, controles sobre el terreno y controles a posteriori; |
b) |
cuando proceda, los resultados de los controles de condicionalidad, incluidas las reducciones y exclusiones correspondientes. |
Esta notificación se efectuará por vía electrónica, utilizando las especificaciones técnicas para la transmisión de los datos de control y las estadísticas de control puestos a su disposición por la Comisión.
2. A más tardar el 15 de julio de 2015, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre las opciones elegidas para el control de los requisitos de condicionalidad y los organismos de control competentes encargados de los controles de los requisitos y normas de condicionalidad. Las subsiguientes modificaciones de la información facilitada en el citado informe se notificarán sin demora.
3. Todos los años, a más tardar el 15 de julio, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre las medidas adoptadas para la gestión y el control de la ayuda asociada voluntaria correspondiente al año natural anterior.
4. La base de datos informatizada creada dentro del sistema integrado se utilizará para avalar la información que debe enviarse a la Comisión en el marco de las normas sectoriales.
TÍTULO II
SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 10
Anticipos de pagos directos
Los Estados miembros podrán abonar anticipos de los pagos directos sin aplicar el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1307/2013 a los beneficiarios en relación con las solicitudes de ayuda para un año determinado. El pago del saldo que debe hacerse a los beneficiarios a partir del 1 de diciembre tendrá en cuenta el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera aplicable en ese momento al importe total de los pagos directos en el año natural correspondiente.
CAPÍTULO II
Solicitudes de ayuda y solicitudes de pago
Artículo 11
Simplificación de procedimientos
1. Salvo disposición en contrario de los Reglamentos (UE) no 1305/2013, (UE) no 1306/2013 y (UE) no 1307/2013, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 o del presente Reglamento, los Estados miembros podrán autorizar o exigir que todo tipo de comunicación del beneficiario a las autoridades y viceversa en el marco del presente Reglamento se efectúe por vía electrónica, siempre que ello no ocasione discriminación alguna entre los beneficiarios y se tomen las medidas adecuadas para garantizar, en particular, que:
a) |
el beneficiario queda identificado inequívocamente; |
b) |
el beneficiario cumple todos los requisitos del régimen de pagos directos o de la medida de desarrollo rural en cuestión; |
c) |
los datos transmitidos son fidedignos con vistas a la adecuada gestión del régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural correspondiente; cuando se utilicen los datos de la base de datos informatizada para animales definida en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, dicha base de datos ofrecerá el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión del régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural en cuestión; |
d) |
cuando no pueda transmitirse electrónicamente la documentación complementaria, las autoridades competentes la reciben en plazos idénticos a los correspondientes a la transmisión por vías no electrónicas; |
2. Los Estados miembros podrán prever, en las condiciones indicadas en el apartado 1, procedimientos simplificados de presentación de las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago cuando las autoridades ya dispongan de los datos, especialmente cuando la situación no haya cambiado desde la última presentación de una solicitud de ayuda o solicitud de pago al amparo del régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural en cuestión de conformidad con el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013. Los Estados miembros podrán decidir utilizar los datos obtenidos de fuentes de datos a disposición de las autoridades nacionales a los efectos de las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago. En tal caso, los Estados miembros velarán por que las fuentes de datos ofrezcan el nivel de garantía necesario para la adecuada gestión de los datos a fin de asegurar la fiabilidad, integridad y seguridad de los datos.
3. Cuando sea posible, la autoridad competente podrá recabar directamente de la fuente de información los datos requeridos en los justificantes que deban presentarse junto con la solicitud de ayuda o la solicitud de pago.
Artículo 12
Disposiciones generales relativas a la solicitud única y a la presentación de solicitudes de ayuda al amparo de las medidas de desarrollo rural
1. Si los Estados miembros deciden, de conformidad con el artículo 72, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, que las solicitudes de ayuda de pagos directos y las solicitudes de pago correspondientes a las medidas de desarrollo rural se presenten a través de la solicitud única, serán de aplicación, mutatis mutandis, los artículos 20, 21 y 22 del presente Reglamento en lo que respecta a los requisitos específicos establecidos para la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en virtud de esos regímenes o medidas.
2. El beneficiario que solicite una ayuda en el marco de los pagos directos por superficie o de las medidas de desarrollo rural solamente podrá presentar una solicitud al año.
3. Los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para la presentación de las solicitudes de ayuda al amparo de las medidas de desarrollo rural.
Artículo 13
Fecha límite de presentación de la solicitud única, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago
1. Los Estados miembros fijarán las fechas límite de presentación de la solicitud única, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago. Las fechas límite no podrán ser posteriores al 15 de mayo de cada año. Ello no obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán fijar una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio.
Al fijar las fechas límite, los Estados miembros tendrán en cuenta el plazo necesario para la obtención de todos los datos pertinentes para una correcta gestión administrativa y financiera de la ayuda y garantizarán la programación de controles eficaces.
2. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 78, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013, las fechas límite contempladas en el apartado 1 del presente artículo podrán fijarse en una fecha posterior en determinadas zonas sujetas a condiciones climáticas excepcionales.
Artículo 14
Contenido de la solicitud única o de la solicitud de pago
1. La solicitud única o la solicitud de pago incluirán toda la información necesaria para determinar la admisibilidad del solicitante, en particular:
a) |
la identidad del beneficiario; |
b) |
pormenores de los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural de que se trate; |
c) |
la identificación de los derechos de pago, de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 a los efectos del régimen de pago básico; |
d) |
datos que permitan identificar inequívocamente todas las parcelas agrarias de la explotación, su superficie, expresada en hectáreas con dos decimales, su localización y, en su caso, información suplementaria sobre el uso de las parcelas agrarias; |
e) |
en su caso, datos que permitan la identificación inequívoca de las tierras no agrícolas por las que se solicita la ayuda al amparo de medidas de desarrollo rural; |
f) |
en su caso, cualesquiera justificantes que sean necesarios para determinar la existencia del derecho a acogerse al régimen o a la medida en cuestión; |
g) |
una declaración del beneficiario en la que este afirme tener conocimiento de las condiciones aplicables a los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural en cuestión; |
h) |
cuando proceda, la indicación del beneficiario de que está cubierto por la lista de negocios o actividades no agrarios contemplada en el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013. |
2. A los efectos de la identificación de los derechos de pago mencionados en el apartado 1, letra c), los impresos precumplimentados que se proporcionen al beneficiario de acuerdo con el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 mencionarán la identificación de los derechos de pago de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
3. En el primer año de aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en este artículo y en el artículo 17 del presente Reglamento con respecto a los derechos de pago.
Artículo 15
Modificaciones de la solicitud única o de la solicitud de pago
1. Después de la fecha límite de presentación de la solicitud única o la solicitud de pago, podrán incluirse o modificarse parcelas agrarias o derechos de pago individuales en la solicitud única o la solicitud de pago, a condición de que se cumplan los requisitos de los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural de que se trate.
Podrán introducirse en las mismas condiciones modificaciones del uso o del régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural respecto de las distintas parcelas agrarias o de los derechos de pago ya declarados en la solicitud única.
Cuando las modificaciones contempladas en los párrafos primero y segundo repercutan en algún justificante o contrato que deba presentarse, tales documentos podrán modificarse en consecuencia.
2. Las modificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 se notificarán por escrito a la autoridad competente a más tardar el 31 de mayo del año de que se trate, excepto en el caso de Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, países en que se comunicarán a más tardar el 15 de junio del año de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán fijar una fecha límite anterior para la notificación de las modificaciones. Dicha fecha, sin embargo, deberá ser al menos 15 días naturales posterior a la fecha límite de presentación de la solicitud única o la solicitud de pago fijada de acuerdo con el artículo 13, apartado 1.
3. Cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de algún caso de incumplimiento en su solicitud única o solicitud de pago, o cuando le haya anunciado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, o cuando en este control se haya detectado un caso de incumplimiento, no se autorizarán las modificaciones contempladas en el apartado 1 respecto de las parcelas agrarias afectadas por el incumplimiento.
Artículo 16
Corrección de los impresos precumplimentados
Al presentar el impreso de solicitud única, de solicitud de ayuda o de solicitud de pago, el beneficiario corregirá el impreso precumplimentado mencionado en el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 si se hubieran producido modificaciones, en especial en lo que se refiere a transferencias de derechos de pago de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1307/2013, o si hubiera alguna información incorrecta en los impresos precumplimentados.
Artículo 17
Requisitos específicos aplicables a las solicitudes de ayuda al amparo de los regímenes de ayuda por superficie y las solicitudes de pago al amparo de las medidas de ayuda por superficie
1. A los efectos de la identificación de todas las parcelas agrarias de la explotación o de las tierras no agrícolas contempladas en el artículo 14, apartado 1, letras d) y e), la autoridad competente proporcionará al beneficiario el impreso precumplimentado y el correspondiente material gráfico mencionado en el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a través de una interfaz basada en el SIG que permita el tratamiento de los datos espaciales y alfanuméricos de las superficies declaradas (en lo sucesivo denominado «impreso de solicitud de ayuda geoespacial»).
2. El apartado 1 se aplicará como sigue:
a) |
a partir del año de solicitud de 2016, al número de beneficiarios necesario para cubrir al menos el 25 % de la superficie total determinada para el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie el año anterior; |
b) |
a partir del año de solicitud de 2017, al número de beneficiarios necesario para cubrir al menos el 75 % de la superficie total determinada para el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie el año anterior; |
c) |
a partir del año de solicitud de 2018, a todos los beneficiarios. |
3. Cuando el beneficiario no se encuentre en condiciones de presentar la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en el impreso de solicitud de ayuda geoespacial, la autoridad competente proporcionará al beneficiario:
a) |
la asistencia técnica necesaria; o |
b) |
los impresos precumplimentados y el correspondiente material gráfico en papel; en este caso, la autoridad competente deberá transcribir la información facilitada por el beneficiario en el impreso de solicitud de ayuda geoespacial. |
4. Los impresos precumplimentados facilitados al beneficiario deberán especificar la superficie máxima admisible por parcela de referencia de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 y la superficie determinada durante el año anterior en cada parcela agraria a los efectos del régimen de pago básico, del régimen de pago único por superficie o de la medida de desarrollo rural relacionada con la superficie.
El material gráfico facilitado al beneficiario de conformidad con el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 indicará los límites y la identificación única de las parcelas de referencia contempladas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 y los límites de las parcelas agrarias determinadas el año anterior para que así el beneficiario pueda indicar correctamente el tamaño y la localización de cada parcela agraria. A partir del año de solicitud de 2016, se indicará asimismo el tipo, tamaño y localización de las superficies de interés ecológico determinadas el año anterior.
5. El beneficiario deberá identificar y declarar de forma inequívoca la superficie de cada parcela agraria y, en su caso, el tipo, el tamaño y la localización de las superficies de interés ecológico. En lo que respecta al pago de ecologización, el beneficiario deberá especificar también el uso de las parcelas agrarias declaradas.
A tal efecto, el beneficiario podrá confirmar la información ya facilitada en el impreso precumplimentado. No obstante, cuando la información sobre la superficie, la localización o el límite de la parcela agraria o, en su caso, el tamaño y la localización de las superficies de interés ecológico no sea correcta o esté incompleta, el beneficiario deberá corregir o modificar el impreso precumplimentado.
La autoridad competente evaluará sobre la base de las correcciones o datos complementarios aportados por los beneficiarios en el impreso precumplimentado si es necesario actualizar la parcela de referencia correspondiente, habida cuenta del artículo 5, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
6. En caso de que el beneficiario realice prácticas equivalentes de conformidad con el artículo 43, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013 a través de compromisos asumidos con arreglo al artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (14) o al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013, el compromiso deberá indicarse en la solicitud de ayuda con referencia a la correspondiente solicitud de pago.
En caso de que el beneficiario realice prácticas equivalentes a través de regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental de conformidad con el artículo 43, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013, se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 4 y 5 del presente artículo en lo que se refiere al impreso precumplimentado y a la declaración del beneficiario.
A efectos de cumplimiento regional o colectivo a tenor del artículo 46, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y con respecto a la parte de las obligaciones en materia de superficies de interés ecológico que los beneficiarios deben cumplir de manera individual, los beneficiarios que participen en esos sistemas de cumplimiento regional o colectivo deberán identificar y declarar inequívocamente con respecto a cada parcela el tipo, el tamaño y la localización de la zona de interés ecológico de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. En su solicitud de ayuda o solicitud de pago, los beneficiarios deberán hacer referencia a la declaración de cumplimiento regional o colectivo a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.
7. En el caso de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo de conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la solicitud única deberá incluir lo siguiente:
a) |
toda la información necesaria para la identificación de las parcelas sembradas de cáñamo, con indicación de las variedades de semillas utilizadas; |
b) |
la indicación de las cantidades de semillas utilizadas (en kg por hectárea); |
c) |
las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (15), y en particular su artículo 12, o cualquier otro documento que el Estado miembro considere equivalente. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), cuando la siembra tenga lugar después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán el 30 de junio a más tardar. En caso de que las etiquetas también deban presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan al beneficiario tras haber sido presentadas de conformidad con lo establecido en dicha letra. En las etiquetas devueltas se indicará que han sido utilizadas en una solicitud.
8. En el caso del pago específico al cultivo del algodón previsto en el título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la solicitud única incluirá lo siguiente:
a) |
el nombre de la variedad de semilla de algodón utilizada; |
b) |
si procede, el nombre y la dirección de la organización interprofesional autorizada a la que pertenezca el beneficiario. |
9. Las superficies que no se utilicen a los efectos de los regímenes de ayuda previstos en los títulos III, IV y V del Reglamento (UE) no 1307/2013 o de los regímenes de ayuda del sector vitivinícola contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013 se declararán en una o varias rúbricas de «otros usos».
Artículo 18
Declaración de cumplimiento regional o colectivo
Con respecto a cada caso de cumplimiento regional o colectivo a tenor del artículo 46, apartados 5 o 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, se presentará una declaración de cumplimiento regional o colectivo que complete la solicitud de ayuda o la solicitud de pago de cada beneficiario participante.
La declaración contendrá toda la información adicional necesaria para verificar el cumplimiento regional o colectivo de las obligaciones de conformidad con el artículo 46, apartados 5 o 6, de dicho Reglamento, en particular:
a) |
la identificación única de cada beneficiario participante; |
b) |
el porcentaje mínimo que debe cumplir individualmente cada beneficiario participante con arreglo al artículo 46, apartado 6, párrafo segundo, de dicho Reglamento; |
c) |
la superficie total de las estructuras contiguas de las superficies de interés ecológico adyacentes a que se refiere el artículo 46, apartado 5, de dicho Reglamento, o de la superficie de interés ecológico común a que se refiere el artículo 46, apartado 6, de dicho Reglamento, con respecto a la que se cumplan las obligaciones de forma colectiva; |
d) |
material gráfico preestablecido que indique los límites y la identificación única de las parcelas de referencia que deben utilizarse para identificar inequívocamente las estructuras contiguas de las superficies de interés ecológico adyacentes o la superficie de interés ecológico común e indicar sus límites. |
En caso de cumplimiento regional, si el plan detallado previsto en el artículo 46, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 contiene todos los datos enumerados en el párrafo segundo del presente artículo, la declaración contemplada en el párrafo primero podrá sustituirse por una referencia al plan.
En caso de cumplimiento colectivo, la declaración contemplada en el párrafo primero se completará con el acuerdo escrito previsto en el artículo 47, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014.
Artículo 19
Solicitudes relativas a la participación en el régimen para pequeños agricultores o a la retirada de dicho régimen
1. Las solicitudes presentadas en 2015 a fin de participar en el régimen para los pequeños agricultores contemplado en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 deberá incluir una referencia a la solicitud única presentada para el año de solicitud de 2015 por el mismo beneficiario y, cuando proceda, una declaración del beneficiario en la que este afirme tener conocimiento de las condiciones especiales aplicables al régimen para pequeños agricultores previstas en el artículo 64 de dicho Reglamento.
Los Estados miembros podrán decidir que la solicitud mencionada en el párrafo primero se presente junto con la solicitud única o como parte de ella.
2. A partir del año de solicitud de 2016, los Estados miembros establecerán el procedimiento de presentación de solicitudes simplificado contemplado en el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
3. Los impresos precumplimentados que han de utilizarse en el procedimiento de presentación de solicitudes mencionado en el apartado 2 se establecerán sobre la base de la información proporcionada con la solicitud única presentada para el año de solicitud de 2015, y deberán incluir, en particular:
a) |
toda la información adicional necesaria para determinar el cumplimiento del artículo 64 del Reglamento (UE) no 1307/2013 y, en su caso, toda la información adicional necesaria para confirmar que el beneficiario sigue cumpliendo el artículo 9 de dicho Reglamento; |
b) |
una declaración del beneficiario en la que este afirme tener conocimiento de las condiciones especiales aplicables al régimen para pequeños agricultores previstas en el artículo 64 del Reglamento (UE) no 1307/2013. |
Cuando los Estados miembros opten por el método de pago establecido en el artículo 63, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, sin aplicar su párrafo tercero, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los impresos precumplimentados se presentarán de conformidad con la sección 1 del presente capítulo.
4. Los beneficiarios que decidan retirarse del régimen para pequeños agricultores en un año posterior a 2015 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013 o en el artículo 62, apartado 2, de dicho Reglamento, informarán de ello a la autoridad competente de conformidad con las disposiciones establecidas por los Estados miembros.
Artículo 20
Disposiciones específicas aplicables a las solicitudes de ayuda
Los beneficiarios que no soliciten ayuda en el marco de un régimen de ayuda por superficie pero sí lo hagan al amparo de otro de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 o de los regímenes de ayuda del sector vitivinícola de conformidad con los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013, y dispongan de superficies agrarias, deberán declarar esas superficies en el impreso de solicitud de ayuda de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento.
Los beneficiarios que únicamente estén sujetos a obligaciones de condicionalidad con arreglo a los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013 deberán declarar en el impreso de solicitud de ayuda las superficies de que dispongan en cada uno de los años naturales a los que se apliquen esas obligaciones.
No obstante, los Estados miembros podrán eximir a los beneficiarios de las obligaciones contempladas en los párrafos primero y segundo cuando las autoridades competentes dispongan de la información en el marco de otros sistemas de gestión y control que sean compatibles con el sistema integrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 21
Requisitos aplicables a la solicitud de ayuda por ganado y a las solicitudes de pago en el marco de medidas de ayuda relacionadas con los animales
1. Las solicitudes de ayuda por ganado, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 15, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 o las solicitudes de pago al amparo de las medidas de ayuda relacionadas con los animales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 14, de dicho Reglamento, incluirán toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda, y en particular:
a) |
la identidad del beneficiario; |
b) |
la referencia de la solicitud única, si esta ya ha sido presentada; |
c) |
el número de animales de cada especie respecto de los que se presenta una solicitud de ayuda por ganado o una solicitud de pago y, en el caso del ganado vacuno, el código de identificación de los animales; |
d) |
en su caso, el compromiso del beneficiario de mantener a los animales contemplados en la letra c) en su explotación durante el período determinado por el Estado miembro, e información sobre el lugar o los lugares donde se encontrarán los animales, con indicación del período de que se trate; |
e) |
en su caso, cualesquiera justificantes que sean necesarios para determinar la existencia del derecho a acogerse al régimen o a la medida en cuestión; |
f) |
una declaración del beneficiario en la que este afirme tener conocimiento de las condiciones aplicables a la ayuda de que se trate. |
2. Todos los poseedores de animales tendrán derecho a obtener de la autoridad competente, sin limitaciones, a intervalos razonables y sin demoras excesivas, información sobre los datos que sobre ellos y sus animales consten en la base de datos informatizada para animales. Al presentar sus solicitudes de ayuda por ganado o su solicitud de pago, los beneficiarios declararán que esos datos son correctos y están completos o bien rectificarán los datos incorrectos y añadirán los que falten.
3. Los Estados miembros podrán decidir que es innecesario indicar en la solicitud de ayuda por ganado o la solicitud de pago algunos de los datos contemplados en el apartado 1 si estos ya han sido comunicados a la autoridad competente.
4. Los Estados miembros podrán implantar procedimientos que permitan emplear a los efectos de las solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago la información contenida en la base de datos informatizada para animales, siempre que dicha base de datos ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda o medidas de ayuda con respecto a cada animal.
Los procedimientos mencionados en el párrafo primero podrán consistir en un sistema según el cual un beneficiario pueda solicitar ayuda en relación con todos los animales que, en una fecha o durante un período establecidos por el Estado miembro, cumplan los requisitos para la misma según los datos incluidos en la base de datos informatizada para animales.
En tal caso, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que:
a) |
de conformidad con las disposiciones aplicables al régimen de ayuda o la medida de ayuda en cuestión, la fecha o el período indicados en el párrafo segundo estén claramente determinados y sean conocidos por el beneficiario; |
b) |
el beneficiario sea consciente de que los animales potencialmente admisibles de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales contarán como animales respecto de los cuales se han detectado incumplimientos con arreglo al artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014. |
5. Los Estados miembros podrán disponer que algunos de los datos indicados en el apartado 1 puedan o deban enviarse a través de un organismo u organismos autorizados por ellos. No obstante, el responsable de los datos transmitidos seguirá siendo el beneficiario.
Artículo 22
Asignación o incremento del valor de los derechos de pago
1. Las solicitudes de asignación de derechos de pago o el incremento del valor de los derechos de pago en el marco del régimen de pago básico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, el artículo 24, el artículo 30, salvo el apartado 7, letra e), y el artículo 39 del Reglamento (UE) no 1307/2013 se presentarán antes de una fecha que habrán de fijar los Estados miembros. La fecha que se fije no podrá ser posterior al 15 de mayo del año natural pertinente.
Ello no obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán fijar una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio del año natural pertinente.
2. Los Estados miembros podrán decidir que la solicitud de asignación de derechos de pago se presente al mismo tiempo que la solicitud de ayuda al amparo del régimen de pago básico.
Artículo 23
Recuperación de derechos de pago indebidos
1. En caso de que, una vez asignados los derechos de pago a los beneficiarios de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013, se constate que el número de derechos de pago asignado es demasiado elevado, el número de derechos de pago asignado en exceso revertirá a la reserva nacional o a las reservas regionales a que se hace referencia en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1307/2013.
Cuando el error contemplado en el párrafo primero haya sido cometido por la autoridad competente u otra autoridad y no haya podido ser razonablemente detectado por el beneficiario, el valor de las restantes derechos de pago asignados a tal beneficiario se adaptará en consecuencia.
Si, entretanto, el beneficiario al que se haya asignado un número demasiado elevado de derechos de pago ha cedido derechos de pago a otros beneficiarios, la obligación prevista en el párrafo primero se aplicará también a los cesionarios proporcionalmente al número de derechos que les haya sido cedido, cuando el beneficiario a quien se hubieran asignado inicialmente los derechos de pago no disponga de un número suficiente de derechos para cubrir el número de derechos de pago asignados indebidamente.
2. En caso de que, una vez asignados los derechos de pago a los beneficiarios de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013, se constate que los pagos recibidos por un beneficiario para 2014 a que se refiere el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, o el valor de los derechos de pago en poder de un beneficiario en la fecha de presentación de su solicitud para 2014 a que se refiere el artículo 26, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento, o el valor unitario de los derechos de ayuda a que se refiere el artículo 26, apartado 5, de dicho Reglamento, o el aumento del valor unitario de los derechos de pago previsto en el artículo 30, apartado 10, de dicho Reglamento, o el importe total de las ayudas recibidas por un beneficiario durante el año natural anterior a la aplicación del régimen de pago básico a que se refiere el artículo 40, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento, son demasiado elevados, se ajustará en consecuencia el valor de esos derechos de pago sobre la base de la referencia incorrecta del beneficiario en cuestión.
Se procederá igualmente a ese ajuste respecto de los derechos de pago cedidos entretanto a otros beneficiarios.
El valor de la reducción revertirá a la reserva nacional o a las reservas regionales contempladas en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1307/2013.
3. En caso de que, una vez asignados los derechos de pago a los beneficiarios de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013, se constate que, con respecto al mismo beneficiario, se han producido tanto la situación mencionada en el apartado 1 como la contemplada en el apartado 2, el ajuste del valor de todos los derechos de pago a que se refiere el apartado 2 se efectuará antes de que los derechos de pago indebidos reviertan a la reserva nacional o a las reservas regionales de conformidad con el apartado 1.
4. Los ajustes del número o el valor de los derechos de pago previstos en el presente artículo no darán lugar a un nuevo cálculo sistemático de los derechos de pago restantes.
5. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar los derechos de pago indebidos cuando el valor total de dichos derechos consignado en el registro electrónico de identificación y registro de derechos de pago en el momento en que se efectúen las verificaciones con miras a la introducción de los ajustes previstos en el presente artículo sea igual o inferior a 50 euros en cualquiera de los años en que se aplique el régimen de pago básico de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013.
Los importes abonados indebidamente en relación con los años de solicitud anteriores a los ajustes se recuperarán de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento. Esos importes abonados indebidamente se determinarán teniendo en cuenta los efectos de los ajustes previstos en el presente artículo en el número y, en su caso, el valor de los derechos de pago correspondientes a todos los años en cuestión.
TÍTULO III
CONTROLES
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 24
Principios generales
1. Los controles administrativos y los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento se efectuarán de modo que se garantice la comprobación efectiva de los siguientes puntos:
a) |
la exactitud y exhaustividad de la información presentada en la solicitud de ayuda, la solicitud de pago o cualquier otra declaración; |
b) |
el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones del régimen de ayuda o de la medida de ayuda en cuestión, y las condiciones en que se otorguen la ayuda o la exención de obligaciones; |
c) |
los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad. |
2. Los Estados miembros garantizarán que el cumplimiento de todos los requisitos aplicables establecidos por la normativa de la Unión o en la legislación nacional pertinente y los documentos que contengan las correspondientes disposiciones de ejecución o por el programa de desarrollo rural pueda comprobarse de acuerdo con una serie de indicadores verificables que establecerán los propios Estados miembros.
3. Se evaluarán los resultados de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno a fin de determinar si los problemas surgidos pueden, en general, representar un riesgo para otras operaciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también indicará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas necesarias.
4. La autoridad competente deberá realizar inspecciones físicas de campo en caso de que la fotointerpretación de ortoimágenes de satélite o aéreas no arroje resultados que permitan extraer conclusiones definitivas a satisfacción de la autoridad competente acerca de la admisibilidad o el tamaño exacto de la superficie objeto de los controles administrativos o los controles sobre el terreno.
5. El presente capítulo será aplicable a todos los controles que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de las normas específicas establecidas en los títulos IV y V. El apartado 3, sin embargo, no será aplicable al título V.
Artículo 25
Anuncio de controles sobre el terreno
Los controles sobre el terreno se podrán anunciar, siempre que ello no interfiera en su finalidad o eficacia. El anuncio se limitará estrictamente al plazo mínimo necesario y su antelación no podrá ser superior a 14 días.
No obstante, en el caso de los controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago correspondientes a medidas de ayuda relacionadas con los animales, el anuncio no podrá efectuarse con una antelación superior a 48 horas, salvo en casos debidamente justificados. Por otra parte, cuando la legislación aplicable a los actos y normas referidos a la condicionalidad exija que el control sobre el terreno se realice sin previo aviso, esas disposiciones también se aplicarán a los controles sobre el terreno del régimen de condicionalidad.
Artículo 26
Calendario de los controles sobre el terreno
1. Cuando así proceda, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa de la Unión se llevarán a cabo simultáneamente.
2. A los efectos de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, los controles sobre el terreno se distribuirán a lo largo del año en función de un análisis de los riesgos que presenten los diferentes compromisos relativos a cada medida.
3. En los controles sobre el terreno se comprobará el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones de esos regímenes de ayuda o medidas de ayuda al amparo de los cuales haya sido seleccionado un beneficiario de conformidad con el artículo 34.
La duración de los controles sobre el terreno se limitará estrictamente al plazo mínimo necesario.
4. Cuando determinados criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones solo puedan comprobarse durante un período específico, los controles sobre el terreno podrán exigir visitas adicionales en una fecha posterior. En tal caso, los controles sobre el terreno se coordinarán de manera que el número y la duración de esas visitas a un beneficiario se limiten a lo estrictamente necesario. Cuando proceda, tales visitas también podrán llevarse a cabo mediante teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.
Cuando sean necesarias visitas adicionales a terrenos en barbecho, lindes de campos, franjas de protección, franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales, cultivos intermedios o cubierta vegetal declarados superficies de interés ecológico, el número de visitas adicionales se realizará en el 50 % de los casos al mismo beneficiario, seleccionado sobre la base del riesgo, y en el 50 % restante de los casos, a beneficiarios distintos seleccionados adicionalmente. Los distintos beneficiarios adicionales serán seleccionados aleatoriamente entre todos los beneficiarios que dispongan de terrenos en barbecho, lindes de campos, franjas de protección, franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales, cultivos intermedios o cubierta vegetal declarados superficies de interés ecológico, y las visitas podrán limitarse a las superficies declaradas terrenos en barbecho, lindes de campos, franjas de protección, franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales, cultivos intermedios o cubierta vegetal.
Cuando sean precisas visitas adicionales, se aplicará a cada visita adicional el artículo 25.
Artículo 27
Notificación cruzada de los resultados de los controles
En su caso, los controles administrativos y los controles sobre el terreno de la admisibilidad tendrán en cuenta los presuntos casos de incumplimiento notificados por otros servicios, organismos u organizaciones.
Los Estados miembros velarán por que todos los resultados obtenidos en el marco de los controles del cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones en lo que se refiere a los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 o a la ayuda en virtud de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado sean objeto de notificación cruzada a la autoridad competente responsable de la concesión del pago correspondiente. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades de certificación públicas o privadas contempladas en el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 notifiquen a la autoridad competente encargada de conceder los pagos por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente toda constatación pertinente para la correcta concesión de dichos pagos a los beneficiarios que hayan optado por cumplir sus obligaciones mediante equivalencia por certificación.
En caso de que los controles administrativos o los controles sobre el terreno en relación con las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado abarquen las prácticas equivalentes mencionadas en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los resultados de esos controles serán objeto de notificación cruzada con fines de seguimiento en lo que respecta a la concesión del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.
CAPÍTULO II
Controles administrativos en el marco del sistema integrado
Artículo 28
Controles administrativos
1. Los controles administrativos contemplados en el artículo 74 del Reglamento (UE) no 1306/2013, entre ellos los controles cruzados, deberán permitir la detección de casos de incumplimiento, en particular la detección automatizada con medios informáticos. Los controles abarcarán todos los elementos que sea posible y adecuado controlar mediante controles administrativos. Asimismo, garantizarán que:
a) |
se cumplen los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones del régimen de ayuda o de la medida de ayuda; |
b) |
no se produce doble financiación a través de otros regímenes de la Unión; |
c) |
la solicitud de ayuda o la solicitud de pago está completa y se presenta en el plazo correspondiente y, en su caso, se han aportado justificantes que demuestran la admisibilidad; |
d) |
en su caso, se cumplen los compromisos a largo plazo. |
2. En el caso de los regímenes de ayuda por animales y las medidas de ayuda relacionadas con los animales, los Estados miembros podrán utilizar, en su caso, las pruebas que reciban de otros servicios, organismos u organizaciones para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones, siempre que el servicio, organismo u organización en cuestión actúe de acuerdo con normas suficientemente rigurosas para controlar ese cumplimiento.
Artículo 29
Controles cruzados
1. Cuando proceda, los controles administrativos comprenderán controles cruzados:
a) |
de los derechos de pago declarados y de las parcelas agrarias declaradas, respectivamente, a fin de evitar la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año natural o año de solicitud, y prevenir la acumulación indebida de ayudas concedidas en virtud de los regímenes de ayuda por superficie enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 y en el anexo VI del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (16), y las medidas de ayuda por superficie, tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 21, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014; |
b) |
de los derechos de pago, para verificar su existencia y admisibilidad; |
c) |
entre las parcelas agrarias declaradas en la solicitud única o la solicitud de pago y la información que figura en el sistema de identificación de parcelas agrarias por parcela de referencia de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, para verificar que las superficies como tales cumplen las condiciones para optar al régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural; |
d) |
entre los derechos de pago y la superficie determinada, para verificar que los derechos van acompañados por al menos un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el artículo 32, apartados 2 a 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
e) |
mediante el sistema de identificación y registro de animales, para comprobar que se cumplen las condiciones para recibir la ayuda y evitar la repetición indebida de la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año natural o año de solicitud; |
f) |
entre las declaraciones de los beneficiarios en la solicitud única sobre su afiliación a una organización interprofesional autorizada, la información contenida en el artículo 17, apartado 8, del presente Reglamento y la información transmitida por las organizaciones interprofesionales autorizadas en cuestión, para verificar la admisibilidad del incremento de la ayuda a que se refiere el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
g) |
para comprobar el cumplimiento de los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales y la lista de sus miembros al menos una vez cada cinco años. |
A los efectos del párrafo primero, letra c), cuando el sistema integrado prevea impresos de solicitud de ayuda geoespaciales, los controles cruzados se efectuarán por medio de una intersección espacial de la superficie digitalizada declarada con el sistema de identificación de parcelas agrarias. Además, se practicarán controles cruzados con el fin de evitar que se presenten dos solicitudes por la misma superficie.
2. Los casos de incumplimiento detectados en los controles cruzados darán lugar a un procedimiento administrativo apropiado y, en caso necesario, a un control sobre el terreno.
3. Cuando una parcela de referencia sea objeto de una solicitud de ayuda o una solicitud de pago de dos o más beneficiarios al amparo del mismo régimen de ayuda o de la misma medida de ayuda y cuando las parcelas agrarias declaradas se superpongan desde el punto de vista espacial o cuando la superficie total declarada sea superior a la superficie máxima admisible determinada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, y la diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia de medición definidos con arreglo al artículo 38 del presente Reglamento con respecto a esa parcela de referencia, los Estados miembros podrán prever una reducción proporcional de las superficies de que se trate, a no ser que un beneficiario demuestre que cualquiera de los demás beneficiarios en cuestión ha sobredeclarado sus superficies en detrimento del resto.
CAPÍTULO III
Controles sobre el terreno en el marco del sistema integrado
Artículo 30
Porcentaje de control para los regímenes de ayuda por superficie, con excepción del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente
En el caso de los regímenes de ayuda por superficie distintos del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 (en lo sucesivo denominado «pago de ecologización»), la muestra de control de los controles sobre el terreno efectuados anualmente tendrá al menos por objeto:
a) |
el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten ayudas al amparo del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie de conformidad con el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013; los Estados miembros velarán por que la muestra de control incluya como mínimo al 5 % de todos los beneficiarios que declaren superficies agrarias que sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014; |
b) |
el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten el pago redistributivo de conformidad con el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
c) |
el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten el pago para zonas con limitaciones naturales de conformidad con el título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
d) |
el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten el pago para jóvenes agricultores de conformidad con el título III, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
e) |
el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos por superficie al amparo de la ayuda asociada voluntaria de conformidad con el título IV, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
f) |
el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos al amparo del régimen para pequeños agricultores de conformidad con el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
g) |
el 30 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo de conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
h) |
el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten la ayuda específica al cultivo del algodón de conformidad con el título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013. |
Artículo 31
Porcentaje de control del pago de ecologización
1. En el caso del pago de ecologización, la muestra de control de los controles sobre el terreno efectuados anualmente tendrá al menos por objeto:
a) |
el 5 % de todos los beneficiarios obligados a observar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (en lo sucesivo denominadas «prácticas de ecologización») que no formen parte de las poblaciones de control a que se refieren las letras b) y c) (en lo sucesivo denominadas «población de control de ecologización»); esta muestra abarcará, al mismo tiempo, el 5 % como mínimo de todos los beneficiarios que dispongan de superficies de pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles en las zonas contempladas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (17) o en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y otras zonas sensibles a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
b) |
el 3 % de:
|
c) |
el 5 % de todos los beneficiarios obligados a observar las prácticas de ecologización que utilicen los regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental mencionados en el artículo 43, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
d) |
el 5 % de todos los beneficiarios que participen en un sistema de cumplimiento regional de conformidad con el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
e) |
el 5 % del cumplimiento colectivo de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
f) |
el 100 % de las estructuras próximas de superficies de interés ecológico contiguas a que se refiere el artículo 46, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014; |
g) |
el 100 % de todos los beneficiarios obligados a reconvertir tierras en pastos permanentes de conformidad con el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014; |
h) |
el 20 % de todos los beneficiarios obligados a reconvertir tierras en pastos permanentes de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014. |
2. Los beneficiarios que observen las prácticas de ecologización a través de prácticas equivalentes con arreglo al artículo 43, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, o que participen en el régimen para pequeños agricultores de conformidad con el artículo 61 de dicho Reglamento o cumplan en el conjunto de la explotación los requisitos establecidos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (19) en lo que respecta a la producción ecológica no podrán formar parte de la muestra de control y no se deducirán de los porcentajes de control establecidos en el presente artículo.
3. Cuando las superficies de interés ecológico no estén identificadas en el sistema de identificación de parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el porcentaje de control establecido en el apartado 1, letras a) y c) a e), se completará con el 5 % de todos los beneficiarios de la muestra de control respectiva a los que se exija contar con superficies de interés ecológico en la superficie agraria de conformidad con los artículos 43 y 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013.
No obstante, el párrafo primero no será de aplicación cuando el sistema de gestión y control garantice que todas las superficies de interés ecológico declaradas están identificadas y, en su caso, registradas en el sistema de identificación de parcelas agrarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 antes de proceder a los pagos.
Artículo 32
Porcentaje de control de las medidas de desarrollo rural
1. La muestra de control de los controles sobre el terreno efectuados anualmente abarcará como mínimo el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten acogerse a las medidas de desarrollo rural. En el caso de las medidas previstas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013, el porcentaje de control del 5 % se alcanzará con respecto a cada medida.
Asimismo, esa muestra de control deberá representar como mínimo el 5 % de los beneficiarios del artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 que incluyan las prácticas equivalentes a que se refiere el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las agrupaciones de personas contempladas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013, cada uno de los miembros de estas agrupaciones podrá ser considerado beneficiario a los efectos del cálculo del porcentaje de control previsto en el apartado 1.
3. En el caso de los beneficiarios de ayudas plurianuales concedidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra a), y los artículos 28, 29 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013, o con el artículo 36, letra a), incisos iv) y v), y letra b), incisos i), iii) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, cuyos pagos se extiendan durante más de cinco años, los Estados miembros podrán decidir, después del quinto año de pago, controlar al menos el 2,5 % de dichos beneficiarios.
El párrafo primero será aplicable a las ayudas concedidas de conformidad con el artículo 28, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1305/2013 después del quinto año del pago con respecto al compromiso pertinente.
4. Los beneficiarios controlados de conformidad con el apartado 3 no se tomarán en consideración a los efectos del apartado 1.
Artículo 33
Porcentaje de control de los regímenes de ayuda por animales
1. En el caso de los regímenes de ayuda por animales, la muestra de control de los controles sobre el terreno efectuados anualmente deberá abarcar, con respecto a cada uno de los regímenes de ayuda, al menos el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten acogerse al régimen de ayudas de que se trate.
No obstante, en caso de que la base de datos informatizada para animales no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión del régimen de ayuda en cuestión, el porcentaje se aumentará al 10 % respecto de ese régimen de ayuda.
La muestra de control seleccionada abarcará al menos el 5 % de todos los animales por los que se solicite ayuda por régimen de ayuda.
2. Cuando proceda, la muestra de control de los controles sobre el terreno efectuados anualmente abarcará el 10 % de otros servicios, organismos u organizaciones que aporten pruebas para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Artículo 34
Selección de la muestra de control
1. No formarán parte de la población de control las solicitudes o los solicitantes que se considere no reúnen las condiciones de admisibilidad en el momento de la presentación o después de los controles administrativos.
2. A los efectos de los artículos 30 y 31, la selección de la muestra se llevará a cabo de la manera siguiente:
a) |
del 1 % al 1,25 % de los beneficiarios que soliciten ayudas al amparo del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie de conformidad con el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se seleccionará aleatoriamente entre todos los beneficiarios que soliciten acogerse a esos regímenes; |
b) |
del 1 % al 1,25 % de la población de control de ecologización se seleccionará aleatoriamente entre todos los beneficiarios seleccionados de conformidad con la letra a); cuando sea necesario para alcanzar ese porcentaje, se seleccionarán aleatoriamente otros beneficiarios entre la población de control de ecologización; |
c) |
el número restante de beneficiarios de la muestra de control a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra a), se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgos; |
d) |
podrá considerarse que todos los beneficiarios seleccionados con arreglo a las letras a) a c) del presente párrafo forman parte de las muestras de control previstas en el artículo 30, letras b) a e), g) y h); cuando sea necesario para cumplir los porcentajes mínimos de control, se seleccionarán aleatoriamente otros beneficiarios entre las respectivas poblaciones de control; |
e) |
podrá considerarse que todos los beneficiarios seleccionados con arreglo a las letras a) a d) del presente párrafo forman parte de la muestra de control prevista en el artículo 30, letra a); cuando sea necesario para cumplir el porcentaje mínimo de control, se seleccionarán aleatoriamente otros beneficiarios entre todos los beneficiarios que soliciten ayudas al amparo del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie de conformidad con el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
f) |
el número mínimo de beneficiarios a que se refiere el artículo 30, letra f), se seleccionará aleatoriamente entre todos los beneficiarios que soliciten el pago al amparo del régimen para pequeños agricultores de conformidad con el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
g) |
el número mínimo de beneficiarios a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra b), se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgos entre todos los beneficiarios que reúnan las condiciones necesarias para optar al pago de ecologización, estén exentos de las obligaciones de diversificar cultivos y disponer de superficies de interés ecológico por no alcanzar los umbrales mencionados en los artículos 44 y 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013, y no estén sujetos a las obligaciones contempladas en el artículo 45 de dicho Reglamento; |
h) |
del 20 % al 25 % del número mínimo de beneficiarios contemplados en el artículo 31, apartado 1, letras c), d) y h), se seleccionará aleatoriamente entre todos los beneficiarios seleccionados de conformidad con la letra b) del presente párrafo; cuando sea necesario para alcanzar ese porcentaje, se seleccionarán aleatoriamente otros beneficiarios entre todos los beneficiarios seleccionados de conformidad con la letra a) del presente párrafo; el número restante de beneficiarios a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letras c), d) y h), se seleccionará aleatoriamente sobre la base de un análisis de riesgos entre todos los beneficiarios seleccionados de conformidad con la letra c) del presente párrafo; cuando sea necesario para cumplir los porcentajes mínimos de control, se seleccionarán aleatoriamente otros beneficiarios sobre la base de un análisis de riesgos entre las respectivas poblaciones de control; |
i) |
del 20 % al 25 % del número mínimo de cumplimientos colectivos a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra e), se seleccionará aleatoriamente entre todos los cumplimientos colectivos de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013; el número restante de cumplimientos colectivos a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra e), se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgos. |
El control sobre el terreno de los beneficiarios adicionales seleccionados de conformidad con las letras d), e) y h), así como de los beneficiarios seleccionados de conformidad con las letras f) y g), podrá limitarse al régimen de ayuda para el que hayan sido seleccionados si ya se alcanzan los porcentajes mínimos de control de los demás regímenes de ayuda a los que hayan solicitado acogerse.
El control sobre el terreno de los beneficiarios adicionales seleccionados de conformidad con el artículo 31, apartado 3, y con la letra h) del párrafo primero del presente apartado, así como los beneficiarios seleccionados de conformidad con la letra i) del párrafo primero del presente apartado podrá limitarse a las prácticas de ecologización para las que hayan sido seleccionados si ya se alcanzan los porcentajes mínimos de control de los demás regímenes de ayuda y prácticas de ecologización que están obligados a observar.
A los efectos del artículo 31, los Estados miembros garantizarán la representatividad de la muestra de control en lo que se refiere a las distintas prácticas.
3. A los efectos de los artículos 32 y 33, en primer lugar se seleccionará aleatoriamente del 20 % al 25 % del número mínimo de beneficiarios que deba ser objeto de controles sobre el terreno. El número restante de beneficiarios que deba ser objeto de controles sobre el terreno se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgos.
A los efectos del artículo 32, los Estados miembros podrán seleccionar, basándose en los resultados del análisis de riesgos, las medidas de desarrollo rural específicas que sean aplicables a los beneficiarios.
4. Si el número de beneficiarios que ha de ser objeto de controles sobre el terreno supera el número mínimo de beneficiarios contemplado en los artículos 30 a 33, el porcentaje de beneficiarios seleccionados aleatoriamente en la muestra adicional no superará el 25 %.
5. La eficacia del análisis de riesgos se evaluará y actualizará anualmente del siguiente modo:
a) |
determinando la pertinencia de cada factor de riesgo; |
b) |
comparando los resultados en lo que respecta a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada de la muestra basada en el riesgo y seleccionada aleatoriamente contemplada en el párrafo primero del apartado 2; comparando los resultados en lo que respecta a la diferencia entre los animales declarados y los animales determinados de la muestra basada en el riesgo y seleccionada aleatoriamente contemplada en el párrafo primero del apartado 2; |
c) |
teniendo en cuenta la situación específica y, en su caso, la evolución de la pertinencia de los factores de riesgo en el Estado miembro; |
d) |
teniendo en cuenta la naturaleza del caso de incumplimiento que da lugar al incremento del porcentaje de control de conformidad con el artículo 35. |
6. La autoridad competente llevará registros de los motivos por los que se haya seleccionado a un beneficiario para un control sobre el terreno. El inspector encargado del control sobre el terreno será informado oportunamente al respecto antes del inicio de dicho control.
7. Cuando proceda, podrá efectuarse una selección parcial de la muestra de control sobre la base de la información disponible antes de la fecha límite a que se refiere el artículo 13. La muestra provisional se completará cuando estén disponibles todas las solicitudes de ayuda o solicitudes de pago pertinentes.
Artículo 35
Incremento del porcentaje de control
Cuando los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de casos de incumplimiento significativos en el marco de un régimen de ayuda o medida de ayuda determinados o en una región o parte de ella, la autoridad competente aumentará según considere oportuno el porcentaje de beneficiarios que deban ser sometidos a controles sobre el terreno el año siguiente.
Artículo 36
Reducción del porcentaje de control
1. Los porcentajes de control establecidos en el presente capítulo solamente podrán reducirse con respecto a los regímenes de ayuda o las medidas de ayuda que figuran en el presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, letras a), b) y f), y en el marco del régimen de pago básico, del régimen de pago único por superficie, del pago redistributivo y del régimen para pequeños agricultores, los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno efectuados anualmente respecto de cada régimen a un 3 %.
El párrafo primero únicamente será aplicable cuando exista un sistema de intersección espacial de todas las solicitudes de ayuda con el sistema de identificación de parcelas agrarias de conformidad con el artículo 17, apartado 2, y se lleven a cabo controles cruzados de todas las solicitudes de ayuda a fin de evitar que se presenten dos solicitudes por la misma superficie durante el año anterior a la aplicación de dicho párrafo.
En lo que se refiere a los años de solicitud de 2015 y 2016, el porcentaje de errores detectados en la muestra aleatoria controlada sobre el terreno no podrá ser superior a un 2 % en los dos ejercicios financieros anteriores. Ese porcentaje de errores será certificado por el Estado miembro de acuerdo con la metodología elaborada a escala de la Unión.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, letras a), b) y f), y en el marco del régimen de pago básico, del régimen de pago único por superficie, del pago redistributivo y del régimen para pequeños agricultores, los Estados miembros podrán decidir reducir la muestra de control a la muestra seleccionada de conformidad con el artículo 34, apartado 2, letra a), párrafo primero, cuando se efectúen controles basados en las ortoimágenes utilizadas para actualizar el sistema de identificación de parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
El párrafo primero únicamente será aplicable cuando los Estados miembros actualicen sistemáticamente el sistema de identificación de parcelas agrarias y controlen a todos los beneficiarios de la totalidad de la superficie cubierta por dicho sistema en un plazo máximo de tres años, abarcando anualmente al menos el 25 % de las hectáreas admisibles registradas en el sistema de identificación de parcelas agrarias. No obstante, ese porcentaje mínimo de cobertura anual no será aplicable a los Estados miembros con menos de 150 000 hectáreas admisibles registradas en el sistema de identificación de parcelas agrarias.
Antes de aplicar el párrafo primero, los Estados miembros deberán haber efectuado una actualización completa del sistema de identificación de parcelas agrarias correspondiente en los tres años anteriores.
Las ortoimágenes utilizadas para la actualización no deberán tener una antigüedad superior a quince meses en la fecha en que se utilicen para actualizar el sistema de identificación de parcelas agrarias.
La calidad del sistema de identificación de parcelas agrarias evaluada con arreglo al artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 en los dos años anteriores a la aplicación del párrafo primero bastará para garantizar la comprobación efectiva del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas.
La decisión contemplada en el párrafo primero podrá ser adoptada a escala nacional o regional. A los efectos del presente párrafo, una región estará compuesta por toda la superficie cubierta por uno o varios sistemas de identificación autónomos de parcelas agrarias.
Será de aplicación, mutatis mutandis, el apartado 2, párrafo tercero.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno efectuados cada año natural al 3 % de los beneficiarios que soliciten acogerse a medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado.
No obstante, el párrafo primero no se aplicará en lo que respecta a los beneficiarios que incluyan las prácticas equivalentes contempladas en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
5. Los apartados 2, 3 y 4 únicamente serán de aplicación cuando se cumplan las condiciones generales para reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno fijadas por la Comisión de conformidad con el artículo 62, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013. En caso de que alguna de esas condiciones o las condiciones establecidas en los apartados 2 o 3 del presente artículo hayan dejado de cumplirse, los Estados miembros revocarán inmediatamente su decisión de reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno y aplicarán al nivel mínimo establecido en el artículo 30, letras a), b) y f), o en el artículo 32, a partir del siguiente año de solicitud con respecto a los regímenes de ayuda o medidas de ayuda de que se trate.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, letra g), cuando un Estado miembro implante un sistema de autorización previa para el cultivo de cáñamo, el nivel mínimo de los controles sobre el terreno podrá reducirse al 20 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo contempladas en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
En tal caso, el Estado miembro notificará a la Comisión las normas y condiciones correspondientes a su sistema de autorización previa el año anterior a la aplicación del porcentaje de control reducido. Toda modificación de dichas normas o condiciones será notificada a la Comisión sin demora injustificada.
Artículo 37
Elementos de los controles sobre el terreno
1. Los controles sobre el terreno abarcarán todas las parcelas agrarias por las que se hayan solicitado ayudas al amparo de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 o para las que se hayan solicitado ayudas en virtud de medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado.
En lo que se refiere al control de las medidas de desarrollo rural previstas en el artículo 21, apartado 1, letra a), y en los artículos 30 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los controles sobre el terreno también deberán abarcar todas las tierras no agrícolas por las que se soliciten ayudas.
La autoridad competente evaluará sobre la base de los resultados del control si es necesario actualizar las parcelas de referencia correspondientes, habida cuenta del artículo 5, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
2. Los controles sobre el terreno deberán abarcar la medición de las superficies y la comprobación de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones de la superficie declarada por el beneficiario al amparo de los regímenes de ayuda o medidas de ayuda a que se refiere el apartado 1.
En el caso de los beneficiarios que soliciten acogerse a pagos directos en el marco de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 y cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, el control sobre el terreno también comprenderá la comprobación de las actividades mínimas realizadas en esas superficies a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
3. Los controles sobre el terreno de las prácticas de ecologización abarcarán todas las obligaciones que ha de cumplir el beneficiario. Cuando proceda, en los controles sobre el terreno se deberá comprobar el cumplimiento de los umbrales previstos en los artículos 44 y 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013 para la exención de las prácticas. El presente párrafo será también aplicable a los controles sobre el terreno practicados con respecto a los regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental mencionados en el artículo 43, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013.
El control sobre el terreno de un sistema de cumplimiento regional con arreglo al artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013 también deberá abarcar la medición de la superficie y la verificación de las obligaciones impuestas por el Estado miembro a los beneficiarios o grupos de beneficiarios.
El control sobre el terreno de un sistema de cumplimiento colectivo con arreglo al artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 deberá incluir lo siguiente:
a) |
la comprobación de los criterios de proximidad inmediata establecidos de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) no 639/2014; |
b) |
La medición de la superficie y la comprobación de los criterios aplicables a las superficies de interés ecológico contiguas; |
c) |
las obligaciones adicionales impuestas por el Estado miembro a los beneficiarios o grupos de beneficiarios, cuando proceda; |
d) |
las distintas obligaciones de ecologización que han de respetar los beneficiarios que participen en el sistema de cumplimiento colectivo. |
Artículo 38
Medición de superficies
1. Todas las parcelas agrarias serán objeto de controles de admisibilidad, si bien la medición de la superficie real de la parcela agraria dentro de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra seleccionada aleatoriamente de al menos el 50 % de las parcelas agrarias por las que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago al amparo de los regímenes de ayuda por superficie o las medidas de desarrollo rural. Cuando el control de esa muestra ponga de manifiesto la existencia de casos de incumplimiento, se medirán todas las parcelas agrarias o se extrapolarán conclusiones de la muestra medida.
El párrafo primero no se aplicará a las parcelas agrarias que deban ser objeto de control a los efectos de la superficie de interés ecológico de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013.
2. Las superficies de las parcelas agrarias se medirán por cualquier medio que se haya demostrado garantiza una calidad equivalente, como mínimo, a la exigida por las normas técnicas aplicables establecidas a escala de la Unión.
3. La autoridad competente podrá hacer uso de técnicas de teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, y de sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS), cuando ello sea posible.
4. Se determinará un margen de tolerancia de valor único para todas las mediciones de superficies en las que se utilicen GNSS u ortoimágenes. A tal fin, los instrumentos de medición empleados deberán ser validados respecto de al menos una categoría de validación del margen de tolerancia por debajo del valor único. No obstante, el valor único de tolerancia no será superior a 1,25 m.
La tolerancia máxima con respecto a cada parcela agraria no podrá ser superior a 1,0 hectárea, en términos absolutos.
No obstante, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra a), y en los artículos 30 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y en lo que a la superficie forestal se refiere, los Estados miembros podrán definir las tolerancias adecuadas, que en ningún caso serán superiores al doble de la tolerancia establecida en el párrafo primero del presente apartado.
5. En la medición se podrá tener en cuenta la superficie total de una parcela agraria, siempre que esta sea admisible en su totalidad. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie admisible neta. A tal efecto, podrá aplicarse, cuando proceda, el sistema de prorrateo contemplado en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
6. A los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos en el marco de la diversificación de cultivos prevista en el artículo 44 del Reglamento (UE) no 1307/2013, se tendrá en cuenta para la medición la superficie efectivamente cubierta por un cultivo con arreglo al artículo 40, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014. En las superficies dedicadas a cultivos mixtos, se tendrá en cuenta la superficie total cubierta con cultivos mixtos de conformidad con el artículo 40, apartado 3, párrafos primero y segundo, de dicho Reglamento, o cubierta con un cultivo mixto de conformidad con el artículo 40, apartado 3, párrafo tercero, del mismo Reglamento.
7. Cuando el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 pueda dar lugar a una división artificial de la superficie de parcelas agrarias adyacentes con un tipo de ocupación del suelo homogéneo en distintas parcelas agrarias, la medición de esa superficie de parcelas agrarias adyacentes se combinará en una única medición de las parcelas agrarias en cuestión.
8. En su caso, se efectuarán dos mediciones separadas, una en la parcela agraria a los efectos del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie, de conformidad con lo dispuesto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, y otra en una parcela agraria superpuesta a ella que sea distinta desde el punto de vista espacial, a los efectos de los demás regímenes de ayuda por superficie o de las medidas de desarrollo rural, cuando proceda.
Artículo 39
Verificación de las condiciones de admisibilidad
1. Para verificar la admisibilidad de las parcelas agrarias se emplearán todos los medios que se consideren adecuados. Esa verificación también deberá incluir, en su caso, una comprobación de los cultivos. A tal fin, se solicitarán pruebas adicionales cuando sea necesario.
2. En el caso de los pastos permanentes que pueden servir de pasto y forman parte de prácticas locales establecidas en que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no sean tradicionalmente predominantes en superficies de pastos, podrá aplicarse, cuando proceda, el coeficiente de reducción previsto en el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013 a la superficie admisible medida con arreglo al artículo 38 del presente Reglamento. Cuando una superficie sea utilizada mancomunadamente, las autoridades competentes procederán a su reparto entre los beneficiarios de forma proporcional a su utilización o su derecho de utilización de esa superficie.
3. Los elementos paisajísticos declarados por los beneficiarios como superficie de interés ecológico que no estén incluidos en la superficie admisible de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 se comprobarán sobre la base de los mismos principios aplicables a la superficie admisible.
4. En lo que respecta al control de las medidas de desarrollo rural y cuando los Estados miembros dispongan que determinados elementos de un control sobre el terreno pueden realizarse a partir de una muestra, esta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo. Los Estados miembros fijarán los criterios para la selección de la muestra. Si los controles realizados con dicha muestra ponen de manifiesto casos de incumplimiento, el tamaño y el alcance de la muestra se aumentarán convenientemente.
Artículo 40
Controles mediante teledetección
Cuando un Estado miembro efectúe controles sobre el terreno por teledetección, la autoridad competente:
a) |
realizará una fotointerpretación de ortoimágenes (de satélite o aéreas) de todas las parcelas agrarias de cada solicitud de ayuda o solicitud de pago que deban someterse a inspección con el fin de reconocer las tipos de ocupación del suelo, y en su caso el tipo de cultivo, y medir las superficies; |
b) |
practicará inspecciones físicas de campo de todas las parcelas agrarias con respecto a las que la fotointerpretación no permita comprobar la exactitud de la declaración de superficies a satisfacción de la autoridad competente; |
c) |
llevará a cabo todos los controles necesarios para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones de las parcelas agrarias; |
d) |
adoptará medidas alternativas para proceder a la medición de superficies de conformidad con el artículo 38, apartado 1, de las parcelas no cubiertas por imágenes. |
Artículo 41
Informe de control
1. Todos los controles sobre el terreno efectuados en el marco de la presente sección serán objeto de un informe de control que permita revisar los pormenores de los controles efectuados y extraer conclusiones sobre el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones. El informe deberá indicar, en particular:
a) |
los regímenes de ayuda o medidas de ayuda, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago comprobados; |
b) |
las personas presentes; |
c) |
las parcelas agrarias controladas, las parcelas agrarias medidas, así como, en su caso, los resultados de las mediciones por parcela agraria medida y las técnicas de medición empleadas; |
d) |
cuando proceda, los resultados de las mediciones de tierras no agrícolas por las que se solicite ayuda al amparo de las medidas de desarrollo rural y las técnicas de medición empleadas; |
e) |
si se ha advertido al beneficiario del control y, en caso afirmativo, con qué antelación; |
f) |
las medidas específicas de control que, en su caso, deban aplicarse en el contexto de los distintos regímenes de ayuda; |
g) |
las demás medidas de control que, en su caso, se hayan aplicado; |
h) |
todo caso de incumplimiento detectado que pueda requerir una notificación cruzada con respecto a otros regímenes de ayuda o medidas de ayuda o al régimen de condicionalidad; |
i) |
todo caso de incumplimiento detectado que pueda requerir un seguimiento durante los años siguientes. |
2. Se brindará al beneficiario la posibilidad de firmar el informe durante el control para certificar su presencia en el mismo y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando los Estados miembros empleen un informe de control extendido por medios electrónicos durante el control, la autoridad competente ofrecerá al beneficiario la posibilidad de estampar su firma electrónica o bien le remitirá sin demora el informe de control para que pueda firmarlo y añadir sus observaciones. De detectarse casos de incumplimiento, se entregará al beneficiario una copia del informe de control.
Cuando el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, los Estados miembros podrán decidir no brindar al beneficiario la posibilidad de firmar el informe de control si el citado control no ha puesto de manifiesto ningún caso de incumplimiento. Si, como consecuencia de tales controles, se descubre algún caso de incumplimiento, se brindará la posibilidad de firmar el informe antes de que la autoridad competente extraiga sus conclusiones de los resultados en relación con las reducciones, denegaciones, retiradas o sanciones a que pueda haber lugar.
Artículo 42
Controles sobre el terreno
1. En los controles sobre el terreno se comprobará que todos los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones se cumplen y abarcan todos los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda o solicitudes de pago al amparo de los regímenes de ayuda por animales o las medidas de ayuda relacionadas con los animales que deben controlarse.
Cuando el Estado miembro haya determinado un período de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra d), al menos el 50 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno previsto en el artículo 32 o en el artículo 33 deberá distribuirse a lo largo de ese período en relación con el régimen de ayuda por animales o la medida de ayuda relacionada con los animales, respectivamente.
Cuando el Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 21, apartado 3, también serán objeto de control los animales potencialmente admisibles, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
En los controles sobre el terreno se comprobará, en particular, que el número de animales presentes en la explotación respecto de los que se hayan presentado solicitudes de ayuda o solicitudes de pago y, en su caso, el número de animales potencialmente admisibles corresponde al número de animales anotados en los registros y al número de animales notificados a la base de datos informatizada para animales.
2. Los controles sobre el terreno también incluirán controles:
a) |
de la exactitud y coherencia de las anotaciones en el registro y de las notificaciones a la base de datos informatizada para animales, a partir de una muestra de justificantes, como las facturas de compra y venta, los certificados de sacrificio, los certificados veterinarios y, en su caso, los pasaportes animales o los documentos de traslado, correspondientes a los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda o solicitudes de pago en los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno; |
b) |
en los que se compruebe que todos los animales de las especies bovina u ovina y caprina están identificados mediante marcas auriculares u otros medios de identificación y, en su caso, cuentan con pasaportes animales o documentos de traslado, están anotados en el registro y han sido debidamente notificados a la base de datos informatizada para animales. |
Los controles mencionados en el párrafo primero, letra b), podrán efectuarse sobre la base de una muestra aleatoria. Cuando el control de esa muestra ponga de manifiesto la existencia de casos de incumplimiento, se controlará a todos los animales o se extrapolarán conclusiones de la muestra.
Artículo 43
Informe de control en relación con los regímenes de ayuda por animales y las medidas de ayuda relacionadas con los animales
1. Todos los controles sobre el terreno efectuados en el marco de la presente sección darán lugar a la elaboración de un informe de control que permita revisar sus pormenores. El informe deberá indicar, en particular:
a) |
los regímenes de ayuda por animales o las medidas de ayuda relacionadas con los animales y las solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago comprobados; |
b) |
las personas presentes; |
c) |
el número y el tipo de animales observados y, cuando proceda, los números de marcas auriculares, las anotaciones en los registros y las bases de datos informatizadas para animales, los eventuales justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones particulares respecto de determinados animales o de sus códigos de identificación; |
d) |
si se ha advertido al beneficiario de la visita y, en caso afirmativo, con qué antelación; en particular, cuando se supere el límite de 48 horas mencionado en el artículo 25, se hará constar el motivo en el informe de control; |
e) |
las medidas específicas de control que, en su caso, deban aplicarse en el contexto de los regímenes de ayuda por animales o de las medidas de ayuda relacionadas con los animales; |
f) |
las demás medidas de control que, en su caso, vayan a aplicarse. |
2. Se brindará al beneficiario la posibilidad de firmar el informe durante el control para certificar su presencia en el mismo y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando los Estados miembros empleen un informe de control extendido por medios electrónicos durante el control, la autoridad competente ofrecerá al beneficiario la posibilidad de estampar su firma electrónica o bien le remitirá sin demora el informe de control para que pueda firmarlo y añadir sus observaciones. De detectarse casos de incumplimiento, se entregará al beneficiario una copia del informe de control.
3. Cuando los Estados miembros lleven a controles sobre el terreno de conformidad con el presente Reglamento al mismo tiempo que inspecciones con arreglo al Reglamento (CE) no 1082/2003, se añadirán al informe de control los informes contemplados en el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento.
4. Cuando los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con el presente Reglamento pongan de manifiesto casos de incumplimiento de lo dispuesto en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 o en el Reglamento (CE) no 21/2004, se transmitirán sin demora copias del informe de control previsto en el presente artículo a las autoridades responsables de la aplicación de esos Reglamentos.
CAPÍTULO IV
Normas específicas
Artículo 44
Normas aplicables a los resultados de los controles de las superficies de interés ecológico regionales o colectivas
En caso de cumplimiento regional o colectivo con arreglo al artículo 46, apartados 5 o 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la superficie de las zonas de interés ecológico contiguas comunes que se haya determinado se asignará a cada participante proporcionalmente a la cuota que le corresponda de las superficies de interés ecológico comunes sobre la base de lo que haya declarado de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento.
A los efectos de la aplicación del artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 a cada participante en un sistema de cumplimiento regional o colectivo, la superficie de interés ecológico determinada será igual a la suma de la cuota asignada de las superficies de interés ecológico comunes determinadas con arreglo al párrafo primero del presente artículo y las superficies de interés ecológico determinadas con respecto a la obligación individual.
Artículo 45
Verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo
1. A los efectos del artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros establecerán un sistema para determinar el contenido de tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo denominado «THC») de los cultivos según lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.
2. La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a escala nacional.
3. Si la media de todas las muestras de una variedad determinada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros utilizarán al procedimiento B del anexo I del presente Reglamento para la variedad en cuestión en el siguiente año de solicitud. Este procedimiento se utilizará durante los siguientes años de solicitud, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad determinada sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
Si en el segundo año la media de todas las muestras de una variedad determinada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, el Estado miembro notificará a la Comisión la autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (20). Tal notificación se enviará a más tardar el 15 de noviembre del año de solicitud en cuestión. A partir del siguiente año de solicitud, la variedad objeto de la solicitud no causará derecho a pagos directos en el Estado miembro en cuestión.
4. El cultivo de cáñamo se mantendrá, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3.
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo I.
5. La notificación contemplada en el apartado 3 se efectuará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (21).
TÍTULO IV
MEDIDAS DE DESARROLLO RURAL NO RELACIONADAS CON LAS SUPERFICIES NI CON LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
Disposición introductoria
Artículo 46
Ámbito de aplicación
El presente título se aplicará a los gastos efectuados en el marco de las medidas previstas en los artículos 14 a 20 y el artículo 21, apartado 1, con excepción de la prima anual contemplada en las letras a) y b), el artículo 27, el artículo 28, apartado 9, los artículos 35 y 36 y el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013, en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y en el artículo 20, el artículo 36, letra a), inciso vi), letra b), incisos ii), vi) y vii), el artículo 36, letra b), incisos i) y iii), en lo que respecta a los costes de implantación, y los artículos 52 y 63 del Reglamento (CE) no 1698/2005.
CAPÍTULO II
Controles
Artículo 47
Solicitudes de ayuda, solicitudes de pago y otras declaraciones
1. Los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para la presentación de las solicitudes de ayuda, las solicitudes de pago y otras declaraciones relativas a las medidas de desarrollo rural no relacionadas con las superficies ni con los animales.
2. El beneficiario presentará una solicitud de pago anual con respecto a las medidas previstas en el artículo 15, apartado 1, letra b), el artículo 16, apartado 1, el artículo 19, apartado 1, letra c), y el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013.
Artículo 48
Controles administrativos
1. Se efectuarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda, solicitudes de pago u otras declaraciones que deben presentar los beneficiarios o terceros. Estos controles abarcarán todos los elementos que puedan verificarse y resulte adecuado verificar mediante controles administrativos. Los procedimientos empleados permitirán registrar los controles efectuados, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.
2. Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda garantizarán que la operación cumple las obligaciones aplicables establecidas por la normativa de la Unión o la legislación nacional o por los programas de desarrollo rural, entre ellas las relativas a la contratación pública, las ayudas estatales y demás normas y requisitos obligatorios. Los controles deberán incluir, en particular, la verificación de lo siguiente:
a) |
la admisibilidad del beneficiario; |
b) |
los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones que ha de cumplir la operación por la que se solicita ayuda; |
c) |
el cumplimiento de los criterios de selección; |
d) |
la admisibilidad de los costes de la operación, incluida la conformidad con la categoría de costes o el método de cálculo que deben utilizarse cuando la operación se inscriba total o parcialmente en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) no 1303/2013; |
e) |
en el caso de los costes mencionados en el artículo 67, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013, con excepción de las contribuciones en especie y la depreciación, una verificación de la moderación de los costes propuestos; los costes se evaluarán mediante un sistema de evaluación adecuado, como los costes de referencia, la comparación de ofertas diferentes o un comité de evaluación. |
3. Los controles administrativos de las solicitudes de pago incluirán en especial, y en su caso para la solicitud en cuestión, la comprobación de:
a) |
la operación finalizada en comparación con la operación por la que se presentó la solicitud y se concedió la ayuda; |
b) |
los costes contraídos y los pagos realizados. |
4. Los controles administrativos constarán de procedimientos destinados a evitar la doble financiación irregular procedente de otros regímenes nacionales o de la Unión y del anterior período de programación. En caso de que existan otras fuentes de financiación, dichos controles garantizarán que la ayuda total recibida no supera los importes o porcentajes de ayuda máximos admisibles.
5. Los controles administrativos de operaciones de inversión incluirán al menos una visita al lugar de la operación objeto de ayuda o al emplazamiento de la inversión para comprobar su realización.
No obstante, la autoridad competente podrá decidir no llevar a cabo tales visitas por razones debidamente justificadas, tales como las siguientes:
a) |
la operación está incluida en la muestra que debe ser objeto de control sobre el terreno de conformidad con el artículo 49; |
b) |
la autoridad competente considera que la operación en cuestión es una pequeña inversión; |
c) |
la autoridad competente considera que el riesgo de que no se cumplan las condiciones para recibir la ayuda es escaso, o que lo es el riesgo de que no se haya realizado la inversión. |
La decisión mencionada en el párrafo segundo y su justificación quedarán registradas.
Artículo 49
Controles sobre el terreno
1. Los Estados miembros organizarán controles sobre el terreno de las operaciones autorizadas de acuerdo con un muestreo adecuado. En la medida de lo posible, esos controles se efectuarán antes de que se abone el pago final de una operación.
2. Los inspectores que practiquen el control sobre el terreno no deberán haber participado en controles administrativos de la misma operación.
Artículo 50
Porcentaje de control y muestreo en los controles sobre el terreno
1. Los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno representarán como mínimo el 5 % de los gastos mencionados en el artículo 46, que cofinancia el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y ha de abonar el organismo pagador cada año natural.
Cuando por una operación sujeta a un control sobre el terreno se hayan recibido anticipos o pagos intermedios, dichos pagos se imputarán a los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno a que se refiere el párrafo primero.
2. Únicamente se contabilizarán los controles efectuados hasta el final del año natural de que se trate para calcular el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1.
Las solicitudes de pago que, a raíz de un control administrativo, no se consideren admisibles no se contabilizarán para calcular el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1.
3. Únicamente se contabilizarán los controles que cumplan todos los requisitos establecidos en los artículos 49 y 51 para calcular el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1.
4. En la selección de la muestra de las operaciones autorizadas que deben controlarse de conformidad con el apartado 1 se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente:
a) |
la necesidad de controlar operaciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas; |
b) |
cualquier factor de riesgo detectado a raíz de controles nacionales o de la Unión; |
c) |
el tipo de contribución de la operación al riesgo de error en la ejecución del programa de desarrollo rural; |
d) |
la necesidad de mantener un equilibrio entre las diferentes medidas y tipos de operaciones; |
e) |
la necesidad de seleccionar aleatoriamente entre el 30 % y el 40 % de los gastos. |
5. Cuando los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de cualquier caso de incumplimiento significativo en el contexto de una medida de ayuda o tipo de operación, la autoridad competente aumentará el porcentaje de control de la medida o tipo de operación de que se trate a un nivel adecuado durante el año natural siguiente.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno realizados cada año natural, con arreglo al apartado 1, al 3 % del importe cofinanciado por el FEADER.
Los Estados miembros solamente podrán aplicar el párrafo primero cuando se cumplan las condiciones generales para reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno fijadas por la Comisión de conformidad con el artículo 62, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013.
En caso de que deje de cumplirse alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo segundo, los Estados miembros revocarán de forma inmediata su decisión de reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno. Los Estados miembros aplicarán el nivel mínimo de controles sobre el terreno contemplado en el apartado 1 a partir del siguiente año natural.
Artículo 51
Contenido de los controles sobre el terreno
1. Los controles sobre el terreno verificarán que la operación se ha ejecutado de conformidad con las normas aplicables y abarcarán todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones referentes a las condiciones para la concesión de la ayuda que puedan ser comprobados en el momento de la visita. Asimismo, garantizarán que la operación tiene derecho a recibir una ayuda del FEADER.
2. Los controles sobre el terreno incluirán una verificación de la exactitud de los datos declarados por el beneficiario en relación con los documentos básicos.
En esa verificación se comprobará que las solicitudes de pago presentadas por el beneficiario van acompañadas de documentación contable o de otro tipo y, en su caso, se controlará la exactitud de los datos que constan en la solicitud de pago sobre la base de datos o documentación comercial en posesión de terceros.
3. Los controles sobre el terreno comprobarán que el destino efectivo o previsto de la operación se ajusta a la descripción efectuada en la solicitud de ayuda respecto de la que se haya concedido la ayuda.
4. Excepto en circunstancias excepcionales, debidamente anotadas y justificadas por las autoridades competentes, los controles sobre el terreno incluirán una visita al lugar en que se ejecute la operación o, si se tratara de una operación inmaterial, al promotor de la misma.
Artículo 52
Controles a posteriori
1. Se efectuarán controles a posteriori de las operaciones de inversión para comprobar que se cumplen los compromisos contemplados en el artículo 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013 o establecidos en el programa de desarrollo rural.
2. Los controles a posteriori cubrirán cada año natural al menos el 1 % de los gastos del FEADER en el caso de las operaciones de inversión que estén aún sujetas a los compromisos mencionados en el apartado 1 y respecto de las que el FEADER haya abonado el pago final. Solamente se tomarán en consideración los controles efectuados hasta el final del año natural en cuestión.
3. La muestra para las operaciones que deben controlarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se basará en un análisis de los riesgos y del impacto financiero de las diferentes operaciones, tipos de operaciones o medidas. Del 20 % al 25 % de la muestra se seleccionará de manera aleatoria.
Artículo 53
Informe de control
1. Todos los controles sobre el terreno efectuados en el marco de la presente sección darán lugar a la elaboración de un informe de control que permita revisar sus pormenores. El informe deberá indicar, en particular:
a) |
las medidas y las solicitudes o las solicitudes de pago comprobadas; |
b) |
las personas presentes; |
c) |
si se ha advertido al beneficiario de la visita y, en caso afirmativo, con qué antelación; |
d) |
los resultados de los controles y, en su caso, cualquier observación particular; |
e) |
cualquier otra medida de control que deba aplicarse. |
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los controles a posteriori contemplados en la presente sección.
3. Se brindará al beneficiario la posibilidad de firmar el informe durante el control para certificar su presencia en el mismo y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando los Estados miembros empleen un informe de control extendido por medios electrónicos durante el control, la autoridad competente ofrecerá al beneficiario la posibilidad de estampar su firma electrónica o bien le remitirá sin demora el informe de control para que pueda firmarlo y añadir sus observaciones. De detectarse algún caso de incumplimiento, se entregará al beneficiario una copia del informe de control.
Artículo 54
Transferencia de conocimientos y actividades de información
La autoridad competente comprobará el cumplimiento del requisito que exige que los organismos que prestan servicios de transferencia de conocimientos e información estén debidamente capacitados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013. La autoridad competente comprobará el contenido y la duración de los programas de intercambio y visitas a explotaciones agrarias y forestales con arreglo al artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento. Tales verificaciones se realizarán mediante controles administrativos y mediante controles sobre el terreno por muestreo.
Artículo 55
Servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a las explotaciones agrarias
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 15, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 1305/2013, la autoridad competente verificará que se cumple el requisito que exige que las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispongan de los recursos adecuados y que el procedimiento de selección se haya llevado a cabo mediante contratación pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento. Tal verificación se realizará mediante controles administrativos y mediante controles sobre el terreno por muestreo.
Artículo 56
Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
En el caso de la medida prevista en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1305/2013, la autoridad competente podrá utilizar, en su caso, las pruebas que reciba de otros servicios, organismos u organizaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones y los criterios de admisibilidad. No obstante, la autoridad competente garantizará que se ha cerciorado de que dichos servicios, organismos u organizaciones actúan de acuerdo con normas suficientemente rigurosas para controlar el cumplimiento de las obligaciones y los criterios de admisibilidad. A tal fin, la autoridad competente llevará a cabo controles administrativos y controles sobre el terreno por muestreo.
Artículo 57
Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013, la autoridad competente deberá, mediante controles administrativos y mediante controles sobre el terreno por muestreo, verificar la conformidad con:
a) |
el plan empresarial de conformidad con el artículo 19, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1305/2013 y con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) no 808/2014 de la Comisión (22), incluida, en el caso de los jóvenes agricultores, la comprobación de que se ajustan a la definición de agricultor activo a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1305/2013; |
b) |
la norma relativa al período de gracia para cumplir las condiciones en materia de capacitación profesional, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 807/2014 de la Comisión (23). |
Artículo 58
Creación de agrupaciones y de organizaciones de productores
En el caso de la medida prevista en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros reconocerán a la agrupación de productores previa comprobación de que esta cumple los criterios establecidos en el apartado 1 de dicho artículo y en las normas nacionales. Después del reconocimiento, la autoridad competente deberá verificar el cumplimiento permanente de los criterios de reconocimiento y del plan empresarial de conformidad con el artículo 27, apartado 2, de dicho Reglamento mediante controles administrativos y, al menos una vez durante el período quinquenal, mediante un control sobre el terreno.
Artículo 59
Gestión de riesgos
En el caso de la ayuda específica prevista en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1305/2013, la autoridad competente deberá, mediante controles administrativos y controles sobre el terreno por muestreo, verificar en particular:
a) |
que los agricultores pueden optar a la ayuda de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013; |
b) |
cuando examinen solicitudes de pago presentadas por fondos mutuales al amparo de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1305/2013, que la compensación se pagó íntegramente a los agricultores afiliados según lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, de dicho Reglamento. |
Artículo 60
LEADER
1. Los Estados miembros instaurarán un sistema apropiado para la supervisión de los grupos de acción local.
2. En el caso de los gastos contraídos de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1303/2013, los Estados miembros podrán delegar la realización de los controles administrativos mencionados en el artículo 48 del presente Reglamento en grupos de acción local mediante un acto jurídico formal. No obstante, corresponderá a los Estados miembros comprobar que dichos grupos de acción local tienen la capacidad administrativa y de control necesaria para desempeñar esa tarea.
En el caso de la delegación prevista en el párrafo primero, la autoridad competente llevará a cabo controles periódicos de los grupos de acción local, incluidos los controles de contabilidad y la repetición de los controles administrativos por muestreo.
La autoridad competente también efectuará los controles sobre el terreno previstos en el artículo 49 del presente Reglamento. Por lo que se refiere a la muestra de control correspondiente a los gastos de LEADER, se aplicará al menos el mismo porcentaje que el contemplado en el artículo 50 del presente Reglamento.
3. En el caso de los gastos contraídos de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letras a), d) y e), del Reglamento (UE) no 1303/2013 y con el artículo 35, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento, cuando el beneficiario de la ayuda sea el propio grupo de acción local, los controles administrativos correrán a cargo de personas independientes del grupo de acción local en cuestión.
Artículo 61
Bonificaciones de intereses y subvenciones de comisiones de garantía
1. En el caso de los gastos contraídos en el marco del artículo 69, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013, se llevarán a cabo controles administrativos y controles sobre el terreno con referencia al beneficiario y dependiendo de la realización de la operación correspondiente. El análisis de riesgos previsto en el artículo 50 del presente Reglamento cubrirá al menos una vez la operación correspondiente sobre la base del valor actualizado de la bonificación.
2. La autoridad competente garantizará mediante controles administrativos y, en caso necesario, mediante visitas in situ a las entidades financieras intermediarias y al beneficiario, que los pagos a esas entidades se ajustan a la normativa de la Unión y al acuerdo celebrado ent