ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 217

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
23 de julio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 790/2014 del Consejo, de 22 de julio de 2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 125/2014

1

 

*

Reglamento (UE) no 791/2014 del Consejo, de 22 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2014 del Consejo, de 22 de julio de 2014, por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 793/2014 del Consejo, de 22 de julio de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 794/2014 de la Comisión, de 22 de julio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

*

Reglamento (UE) no 795/2014 del Banco Central Europeo, del 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28)

16

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2014/482/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger)

31

 

*

Decisión 2014/483/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2014/72/PESC

35

 

*

Decisión 2014/484/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC sobre Iraq

38

 

*

Decisión 2014/485/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)

39

 

*

Decisión 2014/486/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania)

42

 

*

Decisión de Ejecución 2014/487/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se aplica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

48

 

*

Decisión de Ejecución 2014/488/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

49

 

 

2014/489/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C 23/10 (ex NN 36/10, ex CP 163/09)) concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) [notificada con el número C(2013) 3204]  ( 1 )

52

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/490/UE

 

*

Decisión no 2 del Comité Mixto del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 21 de mayo de 2014, por lo que se refiere a la solicitud de la República de Moldavia de convertirse en Parte contratante del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

88

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 790/2014 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 125/2014

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de febrero de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 125/2014 (2) por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001, por el que se establece una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 (en lo sucesivo, «la lista»).

(2)

El Consejo expuso, cuando fue posible hacerlo, a todas las personas, grupos y entidades los motivos que explican su inclusión en la lista.

(3)

Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Consejo informó a las personas, grupos y entidades incluidos en la lista de su decisión de mantenerlos en ella. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de la posibilidad de solicitar una exposición de los motivos del Consejo para incluirlos en la lista, en caso de que aún no se les hubiera comunicado.

(4)

El Consejo ha revisado la lista, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001. Al hacerlo, ha tenido en cuenta las observaciones presentadas al Consejo por los interesados.

(5)

El Consejo ha decidido que ya no hay motivos para mantener en la lista a una persona determinada.

(6)

El Consejo también ha concluido que las personas, grupos y entidades incluidos en la lista que figura en el anexo del presente Reglamento han intervenido en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición común 2001/931/PESC del Consejo (3), que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto a ellos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición común, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 2580/2001.

(7)

En consecuencia, debe actualizarse la lista y debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) no 125/2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo del presente Reglamento establece la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 125/2014.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 125/2014 del Consejo, de 10 de febrero de 2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 714/2013 (DO L 40 de 11.2.2014, p. 9).

(3)  Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1

I.   PERSONAS

1.

ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. Pasaporte: D9004878.

2.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

3.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

4.

ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 o el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE. UU. Pasaporte: C2002515 (Irán); Pasaporte: 477845448 (EE. UU.). DNI: 07442833, fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense).

5.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep.

6.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano.

7.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no: 488555.

8.

SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán.

9.

SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán).

10.

SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11.3.1957 en Irán. Nacionalidad iraní. Pasaporte: 008827 (diplomático iraní), emitido en 1999. Título: General de División.

II.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (otras denominaciones: Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas).

2.

Brigada de los Mártires de Al-Aqsa.

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y Al-Hijra.

5.

Babbar Khalsa.

6.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People's Army (NPA) [Nuevo Ejército del Pueblo (NEP)], Filipinas.

7.

Gama'a al-Islamiyya (Grupo Islámico, IG) (otras denominaciones: Al-Gama'a al-Islamiyya).

8.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi — IBDA-C (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico).

9.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem).

10.

«Rama militar de Hizballah» (otras denominaciones: «Rama militar de Hezbollah», «Rama militar de Hizbullah», «Rama militar de Hizbollah», «Rama militar de Hezballah», «Rama militar de Hisbollah», «Rama militar de Hizbu'llah», «Rama militar de Hizb Allah», «Consejo de la Jihad»; y todas las unidades bajo su mando, incluida la Organización de Seguridad Exterior).

11.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM).

12.

Hofstadgroep.

13.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa).

14.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij).

15.

Khalistan Zindabad Force (KZF) (Fuerza de Jalistán Zindabad).

16.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (otras denominaciones: KADEK, KONGRA-GEL).

17.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE).

18.

Ejército de Liberación Nacional.

19.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina).

20.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP).

21.

Frente Popular de Liberación de Palestina — Comando General (otras denominaciones: FPLP — Comando General).

22.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

23.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi (DHKP/C) (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) (otras denominaciones: Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria), Dev Sol).

24.

Sendero Luminoso (SL).

25.

Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK) (otras denominaciones: Halcones de la Libertad del Kurdistán).


23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/5


REGLAMENTO (UE) No 791/2014 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Irak y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo (2) impuso determinadas restricciones con respecto a Irak de conformidad con la Posición Común 2003/495/PESC y la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

Los apartados 3 y 4 del artículo 4, del Reglamento (CE) no 1210/2003 que disponen que no se suministrará ningún fondo o recurso económico, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV de dicho Reglamento, o en su beneficio, a fin de permitir que dichas personas, entidades u organismos obtengan fondos, mercancías o servicios, deben fusionarse.

(3)

El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/484/PESC (3), por la que se prohíbe suministrar fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, en beneficio de las personas y entidades enumeradas en la misma. Se contemplan excepciones específicas, a saber, fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para satisfacer necesidades básicas; b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o d) sean necesarios para el pago de gastos extraordinarios.

(4)

También procede actualizar el Reglamento (CE) no 1210/2003 con información reciente facilitada por los Estados miembros sobre la identidad de las autoridades competentes.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1210/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)   No se suministrarán fondos o recursos económicos a las personas físicas o jurídicas, organismos o entidades enumerados en el anexo IV, directa o indirectamente, o en su beneficio.»;

b)

se suprime el apartado 4.

2)

El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 bis

La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 3, no implicará responsabilidad de ningún tipo para las personas físicas o jurídicas o entidades afectadas si no supieran, o no hubiera motivo razonable para sospechar que lo supieran, que sus actos podrían infringir esa prohibición.».

3)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   El artículo 4 no impedirá que las instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de las personas, entidades u organismos enumerados los ingresen en ella, siempre que cualquier abono de este tipo en dichas cuentas también sea inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, las autoridades competentes indicadas en las páginas web que figuran en el anexo V podrán autorizar la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

3.   Los Estados miembros afectados informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo.».

4)

El anexo V se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 72.

(2)  Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2465/96 del Consejo (DO L 169 de 8.7.2003, p. 6).

(3)  Decisión 2014/484/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por el que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC sobre Irak (véase la página 38 del presente Diario Oficial).


ANEXO

«ANEXO V

Páginas web para información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 5, 6, 7 y 8, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea

A.   Autoridades competentes en cada Estado miembro

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Misure_Deroghe/

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://en.nav.gov.hu/criminal_branch_of_NTCA/restrictive_measures/European_Unions_consolidated_sanctions_list

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

B.   Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 02/309

1049 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu»


23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 792/2014 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de marzo de 2011 el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 204/2011.

(2)

El Consejo considera que ya no hay motivos para que una de las personas de la lista recogida en el anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011 siga figurando en ella.

(3)

Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) no 204/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la lista del anexo III del Reglamento (UE) no 204/2014, queda suprimida la mención correspondiente a la siguiente persona:

23.

ZIDANE, Mohamad Ali.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.


23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 793/2014 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012.

(2)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, procede añadir tres personas y nueve entidades a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012.

(3)

Procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las personas y entidades enumeradas en el anexo del presente Reglamento serán añadidas a la lista que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.


ANEXO

Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 1

A.   Personas

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

180

Hashim Anwar al-Aqqad alias Hashem Aqqad, Hashem Akkad, Hashim Akkad

Fecha de nacimiento: 1961

Mohagirine, Siria.

Importante hombre de negocios, presidente del Grupo Akkad de empresas que operan en múltiples sectores de la economía siria, incluidos el del petróleo y el gas. Apoya al régimen sirio y se beneficia de él.

23.7.2014

181

Coronel Suhayl Hasan alias Coronel Suhayl al-Hasan, «al-Nimir»/«El Tigre», Sohail Hassan, Sohail al-Hassan, Suhail Hassan, Teniente Coronel Suhayl Hassan, General de Brigada Suhayl Hasan

 

Comandante militar del régimen sirio, responsable de la represión violenta contra la población civil; apoya al régimen.

23.7.2014

182

Amr Armanazi alias Amr Muhammad Najib Al-Armanazi, Amr Najib Armanazi, Amrou Al-Armanazy

Fecha de nacimiento: 7 de febrero de 1944.

Director General del Centro de Estudios e Investigación Científica sirio, responsable de prestar asistencia al ejército sirio en la compra de equipos utilizados directamente en la vigilancia y la represión de manifestantes.

Responsable de la represión violenta contra la población civil; apoya al régimen.

23.7.2014

B.   Entidades

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

54

Oceans Petroleum Trading. También conocida como Overseas Petroleum Tradeing (SAL), Overseas Petroleum Company.

Dunant Street, Snoubra Sector, Beirut, Líbano.

Brinda apoyo al régimen sirio y se beneficia de él organizando traslados encubiertos de petróleo para el régimen sirio.

23.7.2014

55

Tri Oceans Trading

35b Saray El Maadi Tower, Corniche El Nile, El Cairo, Egipto, Postal Code 11431 P.O. Box: 1313 Maadi

Brinda apoyo al régimen sirio y se beneficia de él organizando traslados encubiertos de petróleo para el régimen sirio.

23.7.2014

56

The Baniyas Refinery Company. También conocida como Banias, Banyas.

Banias Refinery Building, 26 Latkia Main Road, Tartous, P.O. Box 26, Siria.

Filial de la Sociedad General para el Refinado y Distribución de Productos del Petróleo (GCRDPP en sus siglas en inglés), que constituye una sección del Ministerio de Petróleo y de Recursos Minerales. Como tal, brinda apoyo financiero al régimen sirio.

23.7.2014

57

The Homs Refinery Company. También conocida como Hims, General Company for Homs Refinery.

General Company for Homs Refinery Building, 352 Tripoli Street, Homs, P.O. Box 352, Siria.

Filial de la Sociedad General para el Refinado y Distribución de Productos del Petróleo (GCRDPP en sus siglas en inglés), que constituye una sección del Ministerio de Petróleo y de Recursos Minerales. Como tal, brinda apoyo financiero al régimen sirio.

23.7.2014

58

Oficina de Suministros del Ejército

PO Box 3361, Damasco

Participa en la adquisición de equipo militar en apoyo del régimen y, por consiguiente, es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria. Forma parte del Ministerio de Defensa de Siria.

23.7.2014

59

Industrial Establishment of Defence. También conocida como Industrial Establishment of Defense (IED), Industrial Establishment for Defence, Defence Factories Establishment, Establissements Industriels de la Defense (EID), Establissement Industrial de la Defence (ETINDE), Coefficient Defense Foundation.

Al Thawraa Street, P.O. Box 2330 Damascas, or Al-Hameh, Damascas Countryside, P.O. Box 2230.

Participa en la adquisición de equipo militar para el régimen y, por consiguiente, es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria. Forma parte del Ministerio de Defensa de Siria.

23.7.2014

60

Instituto Superior de Tecnología y Ciencias Aplicadas (HISAT en sus siglas en inglés)

P.O. Box 31983, Barzeh

Integrado en el Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio, ya sujeto a sanciones, y filial de dicho Centro. Facilita formación y apoyo a dicho Centro y, por consiguiente, es responsable de la represión violenta contra la población civil.

23.7.2014

61

Laboratorio Nacional de Normalización y Calibración (NSCL en sus siglas en inglés)

P.O. Box 4470 Damasco

Integrado en el Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio, ya sujeto a sanciones, y filial de dicho Centro. Facilita formación y apoyo a dicho Centro y, por consiguiente, es responsable de la represión violenta contra la población civil.

23.7.2014

62

El Jazireh También conocida como Al Jazerra

Shaheen Building, 2nd floor, Sami el Solh, Beirut; sector de los hidrocarburos.

Propiedad o bajo control de Ayman Jaber, y por lo tanto asociada a una persona sujeta a sanciones.

23.7.2014


23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 794/2014 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

59,9

TR

57,9

XS

56,8

ZZ

58,2

0707 00 05

MK

27,7

TR

79,1

ZZ

53,4

0709 93 10

TR

92,4

ZZ

92,4

0805 50 10

AR

113,7

BO

100,6

CL

116,3

EG

75,0

NZ

145,2

TR

74,0

UY

124,4

ZA

122,2

ZZ

108,9

0806 10 10

BR

145,7

CL

45,2

EG

145,4

TR

80,5

ZZ

104,2

0808 10 80

AR

204,8

BR

126,0

CL

110,3

NZ

129,2

PE

57,3

US

145,0

ZA

136,7

ZZ

129,9

0808 30 90

AR

181,2

CL

91,6

NZ

97,5

ZA

109,5

ZZ

120,0

0809 10 00

MK

86,8

TR

231,6

XS

80,5

ZZ

133,0

0809 29 00

TR

348,5

US

563,9

ZZ

456,2

0809 30

MK

75,2

TR

142,2

ZZ

108,7

0809 40 05

BA

53,1

MK

53,5

ZZ

53,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/16


REGLAMENTO (UE) No 795/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

del 3 de julio de 2014

sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica

(BCE/2014/28)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular su artículo 3.1, su artículo 22 y su artículo 34.1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 127, apartado 2, cuarto guion, del Tratado y en el artículo 3.1, cuarto guion, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») se encomienda al Eurosistema que promueva el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

(2)

El Eurosistema promueve el buen funcionamiento de los sistemas de pago, entre otras, mediante las labores de vigilancia.

(3)

En enero de 2001, el Eurosistema aprobó los Principios Básicos para los Sistemas de Pago Sistémicamente Importantes desarrollados por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CPSS) del Banco de Pagos Internacionales (BPI) como requisitos mínimos para los sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS) (1).

(4)

En abril de 2012, los Principios Básicos para los Sistemas de Pago Sistémicamente Importantes fueron sustituidos por los principios para las infraestructuras del mercado financiero elaborados por el CPSS y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) (en adelante, «los principios CPSS-IOSCO») (2), que armonizan y refuerzan las normas internacionales de vigilancia existentes para los SIPS, entre otros.

(5)

De conformidad con los principios CPSS-IOSCO, los SIPS deben estar sujetos a una vigilancia eficaz basada en criterios claramente definidos y anunciados al público, debido a su potencial para desencadenar riesgos sistémicos si no están suficientemente protegidos frente a los riesgos a los que están expuestos. Además, las autoridades competentes deben contar con facultades y recursos suficientes para cumplir sus respectivas funciones, incluida la adopción de medidas correctoras. CPSS-IOSCO recomienda aplicar estos principios en la máxima medida en que lo permitan los marcos jurídicos y reguladores nacionales.

(6)

En consecuencia, al objeto de garantizar la eficiencia y solidez de los SIPS, el Banco Central Europeo (BCE) ha decidido aplicar los principios CPSS-IOSCO mediante un reglamento. Del mismo modo, se espera que autoridades de otros países también introduzcan y apliquen los principios CPSS-IOSCO en sus respectivos ordenamientos jurídicos y reguladores en la medida que tales regímenes lo permitan.

(7)

El presente Reglamento se aplica a los SIPS, que incluyen tanto los sistemas de pago para grandes importes como los sistemas de pequeños pagos de importancia sistémica. Se aplica a los sistemas de pago gestionados tanto por bancos centrales como por operadores privados. Los principios CPSS-IOSCO reconocen que hay casos excepcionales en los que se aplican de modo distinto a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales debido a los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias, o en las políticas. El Eurosistema tiene objetivos y responsabilidades de política pública, así como un marco institucional definido en el Tratado y los Estatutos del SEBC, lo que significa que los SIPS del Eurosistema pueden quedar exentos de determinadas exigencias del presente Reglamento. En este contexto, los SIPS del Eurosistema quedarán exentos de determinados requisitos específicos sobre gobierno, planes de liquidación, recursos propios y activos líquidos, garantías y riesgos de inversión, que contemplen las mismas áreas que los correspondientes requisitos adoptados formalmente por el Consejo de Gobierno. Estas exenciones se hacen constar en varias disposiciones de este reglamento.

(8)

De conformidad con la Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (3). TARGET2 tiene una estructura descentralizada en la que se conectan una multiplicidad de sistemas de pago. Los sistemas integrantes de TARGET2 están armonizados al máximo, sin perjuicio de ciertas excepciones derivadas de imperativos de derecho interno. TARGET2 también se caracteriza por tener una única plataforma técnica denominada plataforma compartida única. El Consejo de Gobierno es el responsable último de TARGET2 y salvaguarda su función pública. Esta estructura de gobierno se refleja en la vigilancia de TARGET2.

(9)

La eficiencia y solidez de un SIPS requiere el cumplimiento de las leyes nacionales aplicables y claridad en las normas, procedimientos y contratos en virtud de los cuales opera. El cumplimiento de la ley se extiende al ordenamiento jurídico de todos los países en los que operan un operador o los participantes del SIPS.

(10)

La eficiencia y solidez de un SIPS también depende de la claridad e idoneidad de sus acuerdos de gobierno, que deben estar claramente documentados.

(11)

Un régimen sólido y en continua evolución que permita gestionar exhaustivamente riesgos jurídicos, de crédito, de liquidez, operativos, generales de negocio, de custodia, de inversión y de otra índole es esencial para identificar, medir, controlar y gestionar todos los tipos riesgos a que puede hacer frente o sufrir el operador de un SIPS. Lo mismo puede decirse respecto a la fiabilidad y solidez del sistema de activos de garantía, las normas y procedimientos relativos al incumplimiento de los participantes o los planes de continuidad empresarial del operador de un SIPS.

(12)

La reducción del riesgo sistémico requiere, entre otras cosas, que las liquidaciones sean firmes. La Unión aprobó la Directiva98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (4). La Directiva 98/26/CE requiere que las normas que regulen los sistemas reconocidos en virtud de la directiva definan el momento de entrada en el sistema (tras lo cual las órdenes de transferencia serán legalmente exigibles y vinculantes con respecto a terceros, aun en el caso de que se incoe un procedimiento de insolvencia respecto de un participante) y el momento en que las órdenes de transferencia serán irrevocables. La liquidación intradía o en tiempo real también serían aconsejables si fuesen compatibles con el modelo de negocio general del SIPS y necesarias para permitir que el operador y los participantes del SIPS gestionen sus respectivos riesgos de crédito y de liquidez.

(13)

Los criterios de participación en un SIPS deben ser objetivos, basados en el riesgo y públicos, de modo que permitan un acceso abierto al SIPS, fomenten la seguridad y eficiencia del SIPS y de los mercados a los que da servicio, sin restringir de forma desproporcionada la libre prestación de servicios.

(14)

Las disposiciones del presente Reglamento que exijan a los operadores de un SIPS recopilar, tratar y transmitir datos se entenderán sin perjuicio de las normas aplicables sobre protección de datos de los participantes o clientes.

(15)

Un SIPS eficiente y eficaz, con metas y objetivos claramente definidos, mensurables y alcanzables, estará mejor preparado para satisfacer las necesidades de sus participantes y de los mercados a los que da servicio.

(16)

El BCE puede recurrir a los bancos centrales nacionales para ejecutar las funciones encomendadas al SEBC en la medida en que se estime posible y adecuado.

(17)

Los requisitos establecidos en el presente Reglamento son proporcionados respecto a los riesgos y exposiciones específicos de los SIPS.

(18)

La posibilidad de que las autoridades competentes exijan medidas correctoras para subsanar o impedir el incumplimiento reiterado del presente Reglamento, y la posibilidad de que el BCE imponga sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento del presente Reglamento son elementos esenciales de la aplicación de los principios CPSS-IOSCO en la mayor medida permitida por el Tratado y los Estatutos del SEBC.

(19)

Es necesario que el cumplimiento de las exigencias de vigilancia establecidas en el presente Reglamento esté sujeto a un período transitorio, que permita a los operadores de los SIPS familiarizarse con ellas y aplicarlas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las exigencias de vigilancia aplicables a los SIPS.

2.   El Consejo de Gobierno adoptará una decisión en la que se indiquen los sistemas de pago que están sujetos a este reglamento, sus respectivos operadores y las autoridades competentes. La lista se mantendrá en la dirección en internet del BCE y se actualizará después de cada cambio.

3.   Un sistema de pago se identificará como SIPS si: a) cumple los requisitos para ser reconocido como sistema en virtud de la Directiva 98/26/CE por un Estado miembro cuya moneda es el euro o si su operador está establecido en la zona del euro, incluido el establecimiento a través de una sucursal, a través de la cual se opere el sistema, y b) se producen al menos dos de las siguientes circunstancias durante un año natural:

i)

el importe medio total diario de pagos denominados en euros procesados supera los 10 000 millones EUR,

ii)

su cuota de mercado es como mínimo una de las siguientes:

el 15 % del volumen total de pagos denominados en euros,

el 5 % del volumen total de pagos transfronterizos denominados en euros,

el 75 % del volumen total de pagos denominados en euros en un Estado miembro cuya moneda es el euro,

iii)

su actividad transfronteriza (es decir, que tenga participantes establecidos en un país distinto al del operador del SIPS, o enlaces transfronterizos con otros sistemas de pago) se extiende a cinco países o más y genera un mínimo del 33 % del volumen total de los pagos denominados en euros procesados por ese SIPS,

iv)

es utilizado para la liquidación de otras infraestructuras del mercado financiero.

4.   Los operadores de SIPS garantizarán que los SIPS que gestionen cumplan los requisitos establecidos en los artículos 3 a 21.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1)

«sistema de pago», un acuerdo formal entre tres o más participantes, sin tener en cuenta los posibles bancos de liquidación, contrapartidas centrales, cámaras de compensación o participantes indirectos, con normas comunes y disposiciones normalizadas para la ejecución de órdenes de transferencia entre los participantes;

2)

«orden de transferencia», según se define en el artículo 2, letra i), primer guion, de la Directiva 98/26/CE;

3)

«riesgo sistémico», el riesgo de que el incumplimiento por un participante o el operador del SIPS de sus respectivas obligaciones en el SIPS provoque que los otros participantes o el operador del SIPS tampoco puedan cumplir sus obligaciones a su vencimiento, con un posible efecto de contagio que ponga en peligro la estabilidad o la confianza en el sistema financiero;

4)

«operador del SIPS», la entidad jurídicamente responsable de la gestión de un SIPS;

5)

«autoridad competente», el banco central del Eurosistema con responsabilidad principal de la vigilancia, identificado como tal en virtud del artículo 1, apartado 2;

6)

«SIPS del Eurosistema», un SIPS cuyo propietario y operador sea un banco central del Eurosistema;

7)

«riesgo jurídico», el riesgo derivado de la aplicación de leyes y reglamentos, que por lo general provoca un perjuicio;

8)

«riesgo de crédito», el riesgo de que una contraparte, ya sea un participante u otra entidad, sea incapaz de cumplir plenamente sus obligaciones financieras a su vencimiento o en otro momento futuro;

9)

«riesgo de liquidez», el riesgo de que una contraparte, ya sea un participante u otra entidad, carezca de fondos suficientes para cumplir sus obligaciones financieras a su vencimiento, aunque tenga fondos suficientes para hacerlo en el futuro;

10)

«riesgo operacional», el riesgo de que deficiencias en los sistemas de información o los procesos internos, un error humano, fallos de gestión o perturbaciones provocadas por acontecimientos externos o servicios subcontratados conduzcan a la reducción, deterioro o interrupción de los servicios prestados por un SIPS;

11)

«riesgo de custodia», el riesgo de incurrir en una pérdida sobre los activos mantenidos en custodia en caso de insolvencia, negligencia, fraude, administración deficiente o mantenimiento inadecuado de registros por parte del custodio o subcustodio;

12)

«riesgo de inversión», el riesgo de pérdidas a que se enfrentan el operador o participante de un SIPS cuando el operador del SIPS invierte sus recursos propios o los de sus participantes, como por ejemplo las garantías;

13)

«riesgo de mercado», el riesgo de sufrir pérdidas, tanto en las posiciones en balance como fuera de balance, que se derive de las fluctuaciones de los precios del mercado;

14)

«sistema de liquidación neta diferida», un sistema que hace liquidaciones netas al final de un ciclo de liquidación predefinido, por ejemplo, al final de cada día hábil o durante este;

15)

«garantías transfronterizas», garantías para las que, desde la perspectiva del país en el que los activos se aceptan como garantía, al menos uno de los siguientes elementos es extranjero: a) la moneda de denominación; b) el país en el que están situados los activos, o c) el país en el que está establecido el emisor;

16)

«pago transfronterizo», un pago entre participantes establecidos en países distintos;

17)

«infraestructura del mercado financiero» (FMI), un sistema multilateral entre entidades participantes, incluido el operador del sistema, utilizado para compensar, liquidar o registrar pagos, valores, derivados u otras operaciones financieras;

18)

«participante», una entidad que ha sido identificada o reconocida por un sistema de pagos y está autorizada, directa o indirectamente, a enviar órdenes de transferencia a ese sistema y recibirlas;

19)

«el Consejo», el consejo administrativo o supervisor de un operador de SIPS, o ambos, de conformidad con la legislación nacional;

20)

«el órgano rector»; los consejeros ejecutivos, es decir, los miembros de un consejo unitario que se dediquen a la administración rutinaria del operador del SIPS, y los miembros del consejo de dirección del operador del SIPS en un sistema de estructura dual;

21)

«partes interesadas pertinentes», los participantes, las infraestructuras del mercado financiero que puedan afectar al riesgo de un SIPS y, en cada caso en particular, otros actores del mercado afectados;

22)

«exposición crediticia», el importe o valor expuesto al riesgo de que un participante no liquide el valor completo, ya sea a su vencimiento o en otro momento posterior;

23)

«garantía», un activo o compromiso de terceros que es utilizado por un garante para garantizar una obligación frente al beneficiario de la garantía. La garantía comprende tanto los activos nacionales como los transfronterizos;

24)

«proveedor de liquidez», un proveedor de efectivo conforme al artículo 5, apartado 3, al artículo 6, apartado 5, y al artículo 8, apartados 1, 9 y 11; o de activos conforme al artículo 8, apartado 4, incluidos los participantes de un SIPS o las partes externas;

25)

«condiciones de mercado extremas pero plausibles», un conjunto completo de condiciones históricas e hipotéticas, incluidos los períodos más volátiles experimentados por los mercados a los que el SIPS presta servicio;

26)

«fecha de liquidación prevista», la fecha introducida en el SIPS como fecha de liquidación por el remitente de una orden de transferencia;

27)

«riesgo empresarial general», todo posible deterioro de la situación financiera del SIPS como operador económico a consecuencia de la disminución de sus ingresos o el aumento de gastos, de modo que los gastos superen a los ingresos y se produzcan pérdidas que deben adeudarse contra el capital;

28)

«plan de recuperación», el plan elaborado por el operador de un SIPS para restablecer el buen funcionamiento de ese SIPS;

29)

«plan de liquidación ordenada», el plan elaborado por el operador de un SIPS para el cierre ordenado de un SIPS;

30)

«sustancial» califica un riesgo, una dependencia o un cambio que pueda afectar a la posibilidad de una entidad de funcionar o prestar servicios conforme a lo esperado;

31)

«autoridades pertinentes», las autoridades que tengan un interés legítimo en acceder a la información de un SIPS para cumplir las funciones que tienen legalmente encomendadas, como por ejemplo las autoridades de resolución o los supervisores de los principales participantes;

32)

«riesgo principal», el riesgo de que una contraparte pierda el valor total que entrañe una operación; es decir, o bien el riesgo de que el vendedor de un activo financiero entregue de forma irrevocable el activo pero no reciba el pago, o bien el riesgo de que el comprador de un activo financiero abone de forma irrevocable el pago, pero no reciba el activo;

33)

«banco custodio», el banco que mantiene y salvaguarda los activos financieros de terceras partes;

34)

«banco de liquidación», el banco que mantiene cuentas relativas a pagos, en las que se produce el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un sistema de pagos;

35)

«corresponsal», un banco utilizado por los participantes de un SIPS para hacer liquidaciones;

36)

«pago unilateral», un pago que implica únicamente una transferencia de fondos en una moneda;

37)

«pago bilateral», un pago que implica dos transferencias de fondos en distintas monedas en un sistema de intercambio y liquidación;

38)

«riesgo de correlación errónea», el riesgo que se deriva de la exposición a un participante o emisor cuando la garantía aportada por ese participante o emitida por ese emisor tiene una correlación muy alta con su riesgo crediticio;

39)

«día hábil» tiene el mismo significado que se atribuye a «jornada laborable» en el artículo 2, letra n), de la Directiva 98/26/CE.

Artículo 3

Seguridad jurídica

1.   El operador del SIPS valorará si la legislación aplicable en todos los ordenamientos jurídicos pertinentes proporciona un alto grado de seguridad jurídica y cubre todos los aspectos sustanciales de las actividades del SIPS.

2.   El operador del SIPS establecerá las normas y procedimientos del SIPS, y suscribirá contratos claros y coherentes con la legislación aplicable en los ordenamientos jurídicos pertinentes.

3.   El operador de un SIPS debe poder indicar cuál es la legislación, normas, procedimientos y contratos aplicables para el funcionamiento del SIPS a la autoridad competente, los participantes y, en su caso, a los clientes de los participantes, de modo claro y comprensible.

4.   El operador del SIPS tomará medidas para garantizar que sus normas, procedimientos y contratos sean aplicables en todos los ordenamientos jurídicos pertinentes, y que las acciones emprendidas en virtud de tales normas, procedimientos y contratos no sean anuladas, revocadas o suspendidas.

5.   El operador del SIPS que tenga actividad mercantil en más de un ordenamiento jurídico deberá identificar y mitigar los riesgos que se deriven de todo posible conflicto de leyes.

6.   El operador del SIPS empleará la máxima diligencia para garantizar que el SIPS sea designado conforme a lo establecido en la Directiva 98/26/CE.

Artículo 4

Gobierno

1.   El operador del SIPS debe contar con objetivos documentados que atribuyan una alta prioridad a la seguridad y eficiencia del SIPS. Los objetivos deben respaldar expresamente la estabilidad del sistema financiero y otras consideraciones de interés público pertinentes, en particular unos mercados financieros abiertos y eficientes.

2.   El operador del SIPS contará con un mecanismo de gobierno documentado que prevea líneas directas y claras de responsabilidad y rendición de cuentas. Ese mecanismo se dará a conocer a la autoridad competente, los propietarios y participantes. El operador del SIPS preparará una versión resumida de ese mecanismo y la pondrá a disposición del público.

3.   Las funciones y responsabilidades del Consejo deben estar claramente definidas. Entre las funciones y responsabilidades del Consejo estarán incluidas las siguientes:

a)

establecer objetivos estratégicos claros para el SIPS;

b)

establecer procedimientos documentados para el funcionamiento del SIPS; incluidos los procedimientos para identificar, afrontar y gestionar los conflictos de interés de sus miembros;

c)

con la excepción de los SIPS del Eurosistema, garantizar la selección, control y, cuando proceda, destitución eficaz de los miembros de los órganos rectores;

d)

a excepción de los SIPS del Eurosistema, establecer políticas de retribución adecuadas, congruentes con las prácticas más recomendadas y basadas en los logros a largo plazo.

4.   Salvo en los SIPS del Eurosistema, el Consejo revisará tanto sus resultados generales como el rendimiento de cada uno de los miembros del Consejo con una periodicidad mínima anual.

5.   La composición del Consejo deberá garantizar integridad y, con excepción de los SIPS del Eurosistema, una combinación adecuada de habilidades técnicas, conocimiento y experiencia tanto del SIPS como de los mercados financieros en general, que permita al Consejo llevar a cabo sus respectivas funciones y responsabilidades. La composición del Consejo dependerá además de la asignación general de competencias de conformidad con la legislación nacional. Con excepción de los SIPS del Eurosistema, cuando lo permita la legislación nacional, el Consejo incluirá a miembros no ejecutivos.

6.   Las funciones, responsabilidades y la estructura jerárquica de los órganos directivos deben estar claramente identificadas. La composición debe garantizar integridad y una combinación adecuada de habilidades técnicas, conocimiento y experiencia tanto del SIPS como de los mercados financieros en general, que permita a los órganos directivos cumplir sus responsabilidades relativas al funcionamiento y la gestión de riesgos del operador del SIPS. Las responsabilidades de los órganos directivos incluirán, bajo la dirección del Consejo, garantizar lo siguiente:

a)

que las actividades del operador del SIPS son coherentes con sus objetivos, estrategia y tolerancia al riesgo;

b)

que los controles internos y otros procedimientos conexos están diseñados, aplicados y supervisados de forma adecuada, y redundan en beneficio de los objetivos del operador del SIPS;

c)

que los controles internos y demás procedimientos conexos están sujetos a una revisión y prueba periódicos por parte de las unidades de gestión de riesgos y auditoría interna, que cuenten con un número de empleados suficiente y con formación adecuada;

d)

participación activa en el proceso de control de riesgos;

e)

que se asignen suficientes recursos al sistema de gestión de riesgos del SIPS;

7.   El Consejo creará y supervisará un sistema de gestión de riesgos documentado, que:

a)

incluirá la política de tolerancia al riesgo del operador del SIPS;

b)

asignará responsabilidades y mecanismos de rendición de cuentas para las decisiones sobre riesgo;

c)

tratará el proceso de toma de decisiones en situaciones de crisis y emergencia;

d)

incluirá funciones de control interno.

El Consejo garantizará que las unidades de gestión de riesgos y control interno tengan suficiente autoridad, independencia, recursos y acceso al Consejo.

8.   El Consejo garantizará que las principales decisiones que afecten a la configuración técnica y funcional del SIPS, sus normas y estrategia general y, en particular, las relativas a la elección de una estructura de compensación y liquidación, estructura operativa, ámbito de los productos compensados o liquidados y uso de tecnología y procedimientos, reflejen adecuadamente los intereses legítimos de las partes interesadas pertinentes del SIPS. Las partes interesadas y, cuando proceda, el público en general serán consultados con antelación razonable sobre tales decisiones.

Artículo 5

Sistema para la gestión integral de riesgos

1.   El operador del SIPS debe constituir y mantener un sistema sólido de gestión de riesgos que permita identificar, medir, controlar y gestionar de forma integral los diversos riesgos que surjan o a que deba hacer frente el SIPS. El operador revisará el sistema de gestión de riesgos al menos una vez al año. El sistema de gestión de riesgos:

a)

incluirá la política de tolerancia al riesgo del operador del SIPS e instrumentos adecuados para la gestión de riesgos;

b)

asignará responsabilidades y mecanismos de rendición de cuentas para las decisiones sobre riesgo;

c)

tratará el proceso de toma de decisiones en situaciones de emergencia que afecten a un SIPS, incluidos los acontecimientos de los mercados financieros que puedan tener un efecto negativo sobre la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero en un Estado miembro cuya moneda sea el euro y donde el operador del SIPS o uno de los participantes esté establecido.

2.   El operador del SIPS proporcionará incentivos a los participantes y, cuando proceda, a sus clientes para que gestionen y limiten los riesgos que pueden suponer para el SIPS y sufrir por razón de este. En lo que concierne a los participantes, dichos incentivos incluirán un régimen de sanciones financieras eficaz, proporcionado y disuasorio o acuerdos para el reparto de pérdidas, o ambos.

3.   El operador del SIPS revisará al menos una vez al año los riesgos sustanciales que el SIPS constituye o a los que puede verse expuesto derivados de otras entidades, incluidas, entre otras, las infraestructuras de los mercados financieros, los bancos de liquidación, los proveedores de liquidez y los proveedores de servicios, como consecuencia de sus interdependencias. El operador del SIPS desarrollará instrumentos de gestión de riesgos que sean sólidos y proporcionados al nivel de riesgo identificado.

4.   El operador del SIPS definirá las operaciones y servicios esenciales del SIPS. El operador del SIPS identificará los supuestos específicos que le pueden impedir prestar esas operaciones y servicios esenciales como empresa en funcionamiento, y valorará la eficacia de todas las opciones para su recuperación o, con la excepción de los SIPS del Eurosistema, su liquidación ordenada. El operador revisará las operaciones y servicios esenciales del SIPS al menos una vez al año. Sobre la base de esa valoración, el operador del SIPS preparará un plan para la recuperación del SIPS o, salvo los SIPS del Eurosistema, su liquidación ordenada. El plan de recuperación y de liquidación ordenada contendrá, entre otras cosas, un resumen sustantivo de las principales estrategias para la recuperación y la resolución ordenada, el restablecimiento de las operaciones y servicios esenciales del SIPS y una descripción de las medidas necesarias para aplicar dichas estrategias. El operador del SIPS, cuando proceda, facilitará a las autoridades pertinentes la información que necesiten al objeto de planificar la resolución. El operador revisará el plan de recuperación y liquidación ordenada al menos una vez al año.

Artículo 6

Riesgo de crédito

1.   El operador del SIPS establecerá un sistema sólido para medir, controlar y gestionar las exposiciones crediticias a sus participantes y las exposiciones crediticias entre participantes que se deriven de los procesos de pago, compensación y liquidación del SIPS.

2.   El operador del SIPS identificará todas las fuentes de riesgo de crédito. La medición y el control de las exposiciones de riesgo se llevará a cabo durante el día, utilizando información oportuna e instrumentos de gestión del riesgo adecuados.

3.   Los operadores de SIPS, incluidos los que gestionen un sistema de liquidación neta diferida con garantías de liquidación, que en el desarrollo de las operaciones del SIPS adquieran exposición crediticia frente a sus participantes, deberán cubrir su exposición al crédito frente a cada participante mediante garantías, fondos de garantía, recursos propios (una vez deducido el importe dedicado a la cobertura del riesgo empresarial general) u otros recursos financieros equivalentes.

4.   Los operadores de SIPS, incluidos los que gestionen un sistema de liquidación neta diferida sin garantías de liquidación, pero en los que los participantes afronten una exposición crediticia derivada de los procesos de pago, compensación y liquidación del SIPS, deberán establecer normas o suscribir acuerdos contractuales con esos participantes. Las normas o acuerdos contractuales garantizarán que los participantes aporten suficientes recursos, según se definen en el apartado 3, para cubrir las exposiciones al crédito que se deriven de los procesos de pago, compensación y liquidación del SIPS respecto a los dos participantes que, junto con sus filiales, tengan la mayor exposición crediticia total.

5.   El operador del SIPS establecerá normas y procedimientos para hacer frente a las pérdidas que se deriven directamente del incumplimiento por uno o varios participantes de sus obligaciones respecto al SIPS. Las normas y procedimientos contemplarán la asignación de posibles pérdidas no cubiertas, incluida la amortización de los fondos que un operador de SIPS pueda obtener en préstamo de los proveedores de liquidez. Las citadas normas incluirán las normas y procedimientos del operador del SIPS para reponer los recursos financieros que el SIPS utilice durante una situación de tensión, hasta el nivel establecido en el apartado 3.

Artículo 7

Activos de garantía

1.   El operador del SIPS solo aceptará los siguientes activos como garantía: a) efectivo; y b) activos con bajo riesgo de crédito, de liquidez y de mercado, es decir, activos respecto de los cuales el operador del SIPS pueda demostrar a la autoridad competente, basándose en una valoración interna adecuada, que cumplen las siguientes condiciones:

i)

han sido emitidos por un emisor con bajo riesgo de crédito,

ii)

pueden transmitirse libremente, sin restricciones jurídicas ni reclamaciones de terceros,

iii)

están denominados en una moneda cuyo riesgo gestiona el operador del SIPS,

iv)

existen datos fiables sobre su precio que se publican periódicamente,

v)

no están sujetos en ningún caso a un riesgo de correlación erróneo significativo,

vi)

no están emitidos por el participante que aporta los activos de garantía ni por ninguna entidad del mismo grupo que ese participante, salvo en el caso de los bonos garantizados y únicamente cuando los activos del grupo de cobertura estén adecuadamente separados en el marco de un sistema jurídico sólido, y cumplan los requisitos establecidos en los incisos i) a v).

Al llevar a cabo la valoración interna de los incisos i) a vi), el operador del SIPS definirá, documentará y aplicará una metodología objetiva.

2.   El operador del SIPS establecerá y aplicará políticas y procedimientos para controlar la calidad crediticia, la liquidez en el mercado y la volatilidad del precio de todos los activos que acepte como garantía. El operador del SIPS controlará periódicamente, al menos una vez al año, si sus políticas y procedimientos de valoración son adecuados. Dicha revisión también se llevará a cabo cuando se produzca un cambio sustancial que afecte a la exposición al riesgo del SIPS. El operador del SIPS ajustará a los precios del mercado los activos de garantía, con una periodicidad mínima diaria.

3.   El operador del SIPS establecerá unos recortes estables y conservadores y los probará al menos una vez al año, teniendo en cuenta las situaciones de tensión del mercado. Los procedimientos de recorte serán validados al menos una vez al año por empleados distintos de los que hayan creado y aplicado tales procedimientos de recortes.

4.   El operador de un SIPS adoptará medidas para evitar la tenencia concentrada de determinados activos cuando se pueda menoscabar significativamente la capacidad de liquidar tales activos con rapidez sin que se produzcan efectos negativos sustanciales sobre el precio.

5.   El operador de un SIPS que acepte garantías transfronterizas deberá identificar y mitigar los riesgos asociados a su uso, y asegurar que la garantía transfronteriza pueda utilizarse de modo oportuno.

6.   El operador del SIPS utilizará un sistema de gestión de activos de garantía eficaz y flexible en el aspecto operativo.

7.   El apartado 1 no será de aplicación a los SIPS del Eurosistema.

Artículo 8

Riesgo de liquidez

1.   El operador del SIPS establecerá un régimen exhaustivo para gestionar los riesgos de liquidez provenientes de los participantes del SIPS, los bancos de liquidación, los corresponsales, los bancos custodios, los proveedores de liquidez y otras entidades pertinentes.

2.   El operador dotará al SIPS de instrumentos analíticos y operativos que le permitan identificar, medir y controlar los flujos de liquidación y financiación, incluido el uso de liquidez intradía, de forma continuada y oportuna.

3.   El operador del SIPS conservará en todo momento, o se asegurará de que los participantes conserven, suficientes recursos líquidos en todas las monedas en las que opere para liquidar en el mismo día obligaciones de pago en un amplio abanico de posibles situaciones de tensión. Cuando proceda, esta medida incluirá también las liquidaciones intradía o a varios días. Las situaciones de tensión incluirán: a) el incumplimiento, en condiciones de mercado extremas pero plausibles, de un participante que, junto con sus filiales, tenga la mayor obligación de pago total, y b) otras situaciones conforme a lo establecido en el apartado 11.

4.   El operador de un SIPS que liquide pagos unilaterales en euros mantendrá, o se asegurará de que los participantes mantengan, recursos líquidos conforme a lo establecido en el apartado 3, para llevar a cabo en tiempo oportuno la liquidación de las obligaciones de pago en caso de incumplimiento de un participante que, junto con sus afiliadas, tenga la mayor obligación de pago total determinada a que se refiere el apartado 3, letra a), de cualquiera de las siguientes maneras:

a)

en efectivo, frente al Eurosistema, o

b)

en activos de garantía admitidos, según se definen en el sistema de activos de garantía del Eurosistema establecido en la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (5), en particular si el operador del SIPS tiene acceso a las facilidades permanentes del Eurosistema.

5.   El operador de un SIPS que liquide pagos unilaterales en euros mantendrá, o se asegurará de que los participantes mantengan, recursos líquidos adicionales conforme a lo establecido en el apartado 3, letra b), del modo indicado en el apartado 4 o en un banco comercial solvente, en uno o varios de los siguientes instrumentos:

a)

líneas de crédito comprometidas;

b)

swaps en moneda extranjera comprometidos;

c)

cesiones temporales comprometidas;

d)

activos como los definidos en el artículo 7, apartado 1, que estén en posesión de un custodio;

e)

inversiones de disposición inmediata y convertibles en efectivo que dispongan de un régimen de financiación acordado previamente, respecto de las cuales el operador del SIPS pueda demostrar a la autoridad competente, mediante una valoración interna adecuada, que los regímenes de financiación son muy fiables, incluso en condiciones de mercado extremas pero plausibles.

El operador del SIPS estará preparado para demostrar a la autoridad competente, mediante una valoración interna adecuada, que el banco comercial es solvente.

6.   El operador de un SIPS que liquide pagos bilaterales o pagos unilaterales en monedas distintas del euro mantendrá, o se asegurará de que los participantes mantengan, recursos líquidos conforme a lo establecido en el apartado 3, del modo indicado en el apartado 5.

7.   En caso de que el operador de un SIPS complemente los recursos a los que se refiere al apartado 3 con otros activos, esos activos deben poder comercializarse o aceptarse como garantía (por ejemplo, para líneas de crédito, swaps o cesiones temporales) con carácter especial tras un incumplimiento, aunque esta característica no pueda acordarse previamente o garantizarse con seguridad en condiciones de mercado extremas pero plausibles. Cuando un participante complemente los recursos citados en el apartado 3 con otros activos, el operador del SIPS se asegurará de que esos otros activos cumplan los requisitos establecidos en la primera frase. Se considerará que los activos pueden comercializarse o aceptarse como garantía si el operador del SIPS ha tenido en cuenta las normas y prácticas del banco central pertinente sobre la admisibilidad de los activos de garantía.

8.   El operador de un SIPS no debe dar por supuesto que puede contar con el crédito de urgencia del banco central.

9.   El operador de un SIPS llevará a cabo un proceso de diligencia debida (due diligence) para verificar que cada proveedor de recursos líquidos del SIPS conforme al apartado 3: a) cuenta con información suficiente y actualizada para conocer y gestionar sus riesgos de liquidez asociados a la provisión de efectivo o activos, y b) tiene capacidad para proveer de efectivo o activos según le sea requerido. El operador del SIPS revisará el cumplimiento de la obligación de diligencia debida al menos una vez al año. Solo las entidades que tengan acceso al crédito del banco central de emisión serán aceptados como proveedores de liquidez. El operador del SIPS comprobará periódicamente sus procedimientos para acceder a los recursos líquidos del SIPS.

10.   El operador de un SIPS con acceso a las cuentas del banco central, servicios de pago o servicios de valores utilizará esos servicios cuando sea posible.

11.   El operador del SIPS determinará, mediante rigurosas pruebas de estrés, cuánto efectivo y otros activos son necesarios para cumplir los requisitos de los apartados 3 y 4, y revisará periódicamente ese importe teniendo en cuenta, entre otros elementos, un amplio espectro de escenarios, entre los que deben incluirse:

a)

las volatilidades de precios a niveles máximos históricos de los activos antes citados;

b)

los cambios en otros factores de los mercados, incluidos, entre otros, los factores determinantes del precio y las curvas de rendimiento;

c)

el incumplimiento de uno o varios participantes el mismo día o en distintos días sucesivos;

d)

presiones simultáneas en los mercados de activos y financiación;

e)

un espectro de escenarios futuros de tensión caracterizados por una serie de condiciones de mercado extremas pero plausibles.

Los escenarios citados deben tener en cuenta también el diseño y funcionamiento del SIPS; examinar todas las entidades que puedan plantear riesgos de liquidez importantes para el SIPS, como, por ejemplo, los bancos de liquidación, corresponsales, bancos custodios, proveedores de liquidez y otras infraestructuras de los mercados financieros relacionadas y; cuando proceda, deben abarcar un período de varios días de duración.

12.   El operador del SIPS documentará las razones que justifican que mantenga el importe de efectivo y otros activos que mantienen el operador o los participantes del SIPS, y contará con acuerdos de gobierno adecuados al respecto. También establecerá procedimientos claros para informar de los resultados de las pruebas de estrés al Consejo, y utilizará esos resultados para valorar lo adecuado de su sistema de gestión de riesgos de liquidez y hacer ajustes.

13.   El operador del SIPS establecerá normas y procedimientos claros que permitan al SIPS llevar a cabo liquidaciones de obligaciones de pago en el mismo día y, cuando proceda, liquidaciones intradía o a varios días, tras el incumplimiento de uno o varios de sus participantes. Esas normas y procedimientos deben:

a)

abordar los déficits de liquidez imprevistos y potencialmente no cubiertos;

b)

intentar evitar la aparición, revocación o retraso de liquidaciones de obligaciones de pago en el mismo día;

c)

indicar cómo se repondrán el activo y los otros activos utilizados por el SIPS en una situación de tensión, en la medida en que sea necesario conforme a los apartados 3 a 5.

Artículo 9

Firmeza en la liquidación

El operador del SIPS establecerá normas y procedimientos para permitir que las liquidaciones adquieran firmeza como muy tarde al final del día de la fecha de liquidación prevista.

Artículo 10

Liquidación en dinero

1.   El operador de un SIPS que liquide pagos unilaterales en euros garantizará que la liquidación firme se produzca en dinero del banco central.

2.   El operador de un SIPS que liquide pagos bilaterales o pagos unilaterales en monedas distintas del euro garantizará que la liquidación firme se produzca en dinero del banco central cuando sea posible y factible.

3.   Si no se utiliza dinero del banco central, el operador del SIPS se asegurará de que las liquidaciones en dinero se produzcan utilizando un activo de liquidación con escaso o nulo riesgo de crédito y liquidez.

4.   Si la liquidación tiene lugar en dinero de un banco comercial, el operador del SIPS vigilará, gestionará y limitará los riesgos de crédito y de liquidez que se deriven de los bancos de liquidación comerciales. En particular, el operador del SIPS fijará y vigilará el cumplimiento de unos estrictos criterios para los bancos de liquidación, que tengan en cuenta, entre otras cosas, su regulación y supervisión, solvencia, capitalización, acceso a la liquidez y fiabilidad de su funcionamiento. El operador del SIPS también vigilará y gestionará la concentración de exposiciones a los riesgos de crédito y liquidez frente a los bancos de liquidación comerciales del SIPS.

5.   Si el operador de un SIPS lleva a cabo liquidaciones de dinero en sus propios libros, deberá minimizar y controlar estrictamente sus riesgos de crédito y liquidez.

6.   Si una liquidación se produce en dinero de un banco comercial, los acuerdos legales que el operador de un SIPS suscriba con un banco de liquidación comercial deberán hacer constar con claridad:

a)

cuándo se prevé que las transferencias en libros de los bancos de liquidación individuales tengan lugar;

b)

qué transferencias serán firmes cuando se lleven a cabo;

c)

que los fondos recibidos se podrán transmitir tan pronto como sea posible, como mínimo al final del día.

Artículo 11

Pago contra pago

El operador de un SIPS que utilice el mecanismo de pago contra pago deberá eliminar el riesgo principal garantizando que la liquidación firme de una obligación se produzca si y solamente si también se produce la liquidación firme de la obligación vinculada. Esta norma se seguirá con independencia de que la liquidación se produzca con carácter bruto o neto y de cuándo se produzca la firmeza.

Artículo 12

Normas y procedimientos relativos al incumplimiento de los participantes

1.   El operador de un SIPS definirá que constituye el incumplimiento de un participante en las normas y procedimientos del SIPS. Esa definición incluirá, como mínimo, la incapacidad de un participante de cumplir sus obligaciones financieras a su vencimiento, entre otras razones, por motivos operativos, por incumplimiento de un contrato o por la incoación de un procedimiento de insolvencia contra ese participante. El operador del SIPS distinguirá entre incumplimiento de efecto automático y discrecional. En caso del incumplimiento de efecto discrecional, el operador del SIPS especificará qué entidad ejercerá las facultades discrecionales. Esta definición se revisará al menos una vez al año.

2.   El operador del SIPS tendrá normas y procedimientos relativos al incumplimiento que le permitan continuar cumpliendo sus obligaciones en caso de incumplimiento de un participante, y que contemplarán la reposición de recursos tras un incumplimiento. Las normas y procedimientos definirán, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

las medidas que el operador de un SIPS puede adoptar si se produce un incumplimiento;

b)

si la adopción de medidas es automática o discrecional, y los medios por los que se ejerce esa facultad discrecional;

c)

posibles cambios de las prácticas de liquidación normales del operador de un SIPS para garantizar una liquidación en tiempo oportuno;

d)

la gestión de los pagos en distintas fases del procesamiento;

e)

la posible secuencia temporal de las medidas;

f)

las funciones, obligaciones y responsabilidades de las partes pertinentes, incluidos los participantes no incumplidores;

g)

otros mecanismos que se activarán para limitar los efectos de un incumplimiento.

3.   El operador de un SIPS debe estar preparado para aplicar las normas y procedimientos relativos el incumplimiento, incluidos los correspondientes procedimientos discrecionales previstos en dichas normas. Entre otras cosas, el operador del SIPS debe asegurarse de que: a) cuenta con la capacidad operativa, incluido un número suficiente de empleados con formación adecuada, para aplicar los procedimientos descritos en el apartado 2 en tiempo oportuno, y b) las normas y procedimientos del SIPS abordan las necesidades de documentación, información y comunicación y, cuando hay más de una infraestructura del mercado financiero involucrada, también las de coordinación.

4.   El operador de un SIPS hará públicos los aspectos más relevantes de las normas y procedimientos descritos en el apartado 2, incluidos, como mínimo, los siguientes:

a)

las circunstancias en las que deben adoptarse las medidas;

b)

quién debe adoptarlas;

c)

el ámbito de las medidas que deben adoptarse;

d)

los mecanismos para hacer frente a las obligaciones del operador del SIPS frente a los participantes no incumplidores.

5.   El operador del SIPS probará y revisará las normas y procedimientos del SIPS descritos en el apartado 2 al menos una vez al año o después de que se produzca algún cambio importante en el SIPS que afecte a dichas normas y procedimientos. El operador del SIPS involucrará a los participantes del SIPS y otras partes interesadas pertinentes en los procesos de prueba y revisión.

Artículo 13

Riesgo empresarial general

1.   El operador de un SIPS establecerá sistemas sólidos de gestión y control para identificar, vigilar y gestionar los riesgos empresariales generales, incluidas las pérdidas que se deriven de la ejecución deficiente de la estrategia empresarial, de la existencia de flujos de caja negativos, o de unos gastos de explotación imprevistos y excesivamente cuantiosos.

2.   El operador del SIPS mantendrá activos netos líquidos financiados con recursos propios, por ejemplo, acciones ordinarias, reservas declaradas u otros beneficios no distribuidos, de modo que pueda continuar sus operaciones y servicios como una empresa en funcionamiento si sufre pérdidas empresariales generales. El importe de estos activos se determinará en función de su perfil de riesgo empresarial general y el período de tiempo necesario para conseguir una recuperación o liquidación ordenada de sus operaciones y servicios críticos si se adoptan dichas medidas.

3.   El operador del SIPS tendrá un plan de recuperación viable o, con excepción de los SIPS del Eurosistema, un plan de liquidación ordenada.

4.   El operador del SIPS conservará activos netos líquidos financiados por recursos propios suficientes para aplicar el plan citado en el apartado 3. Como mínimo, el operador del SIPS conservará los activos netos líquidos financiados por recursos propios por un valor equivalente a, como mínimo, seis meses de gastos de explotación corrientes. Estos activos serán adicionales a los recursos que se mantengan para hacer frente al incumplimiento de los participantes u otros riesgos contemplados en los artículos 6 y 8. Los recursos propios que se mantengan en virtud de normas de capital internacionales basadas en el riesgo pueden incluirse para evitar la duplicación de requisitos de capital.

5.   Los activos que se mantengan para cubrir el riesgo empresarial general deben tener liquidez y calidad elevada suficiente para que se pueda disponer de ellos en el momento oportuno. El operador del SIPS debe ser capaz de materializar esos activos con escaso o nulo efecto negativo sobre los precios, de modo que pueda continuar sus operaciones como empresa en funcionamiento si sufre pérdidas empresariales generales.

6.   El operador del SIPS establecerá un plan viable para obtener capital adicional en caso de que sus recursos propios disminuyan hasta el importe citado en el apartado 4 o por debajo de este. El plan será presentado al Consejo para su aprobación, y deberá actualizarse al menos una vez al año.

7.   Los apartados 2 y del 4 al 6 no serán de aplicación a los SIPS del Eurosistema.

Artículo 14

Riesgos de custodia y de inversión

1.   El operador de un SIPS conservará sus activos propios y los de sus participantes en entidades supervisadas y reguladas (en lo sucesivo, «los custodios»), que tengan prácticas contables, procedimientos de custodia y controles internos que protejan por completo esos activos frente al riesgo de pérdida en caso de insolvencia, negligencia, fraude, mala administración o mantenimiento inadecuado de registros por parte del custodio o el subcustodio.

2.   El operador del SIPS tendrá acceso oportuno a sus activos y a los activos facilitados por los participantes.

3.   El operador del SIPS valorará y conocerá sus exposiciones a los bancos custodios, teniendo en cuenta el ámbito completo de sus relaciones con cada uno de ellos.

4.   El operador del SIPS fijará su estrategia de inversión, que será congruente con su estrategia general de gestión de riesgos y será puesta en conocimiento de los participantes. La estrategia de inversión se revisará al menos una vez al año.

5.   Las inversiones que el operador del SIPS haga conforme a su estrategia de inversión estarán garantizadas por, o constituirán derechos sobre, deudores de alta calidad. El operador del SIPS definirá los criterios de los deudores de alta calidad. Las inversiones deben hacerse en instrumentos con mínimos riesgos de crédito, de mercado y de liquidez.

6.   Los apartados 3 a 5 no serán de aplicación a los SIPS del Eurosistema.

Artículo 15

Riesgo operativo

1.   El operador de un SIPS establecerá un marco sólido con sistemas, políticas, procedimientos y controles adecuados para identificar, vigilar y gestionar el riesgo operativo.

2.   El operador del SIPS establecerá los objetivos y políticas de nivel del servicio y de fiabilidad operativa diseñados para alcanzar el fin citado. Esos objetivos y políticas se revisarán al menos una vez al año.

3.   El operador de un SIPS deberá asegurarse de que el SIPS cuente en todo momento con capacidad ampliable para hacer frente al incremento de los volúmenes de pago que se produzcan debido a situaciones de tensión, y de que puede alcanzar los objetivos de nivel de servicio.

4.   El operador del SIPS fijará unas completas políticas de seguridad de la información y seguridad física que identifiquen, valoren y gestionen de forma adecuada todas las posibles vulnerabilidades y amenazas. Estas políticas se revisarán al menos una vez al año.

5.   El operador del SIPS creará un plan de continuidad de negocio en el que se tengan en cuenta situaciones que supongan un riesgo significativo de perturbar las operaciones del SIPS. El plan incluirá el uso de un centro alternativo, y estará diseñado para garantizar que todos los sistemas críticos de tecnología de la información puedan volver a operar a las dos horas desde que se produzcan tales situaciones. El plan debe estar concebido de tal forma que el SIPS siempre pueda liquidar todos los pagos vencidos al final del día hábil en el que se produzca la perturbación. El operador del SIPS probará el plan y lo revisará al menos una vez al año.

6.   El operador del SIPS identificará a los participantes críticos basándose, en particular, en los valores y volúmenes de pagos, así como en su posible efecto sobre otros participantes y sobre el SIPS en su conjunto, en caso de que tales participantes experimenten un problema operativo importante.

7.   El operador del SIPS identificará, vigilará y gestionará los riesgos que los participantes críticos, otras infraestructuras del mercado financiero y los proveedores de servicios y suministros puedan plantear para las operaciones del SIPS.

Artículo 16

Criterios de acceso y participación

1.   El operador de un SIPS fijará y hará públicos unos criterios de acceso y participación en los servicios del SIPS no discriminatorios, para los participantes directos y, en su caso, los indirectos y para otras infraestructuras del mercado financiero. Esos criterios se revisarán al menos una vez al año.

2.   Los criterios de acceso y participación del apartado 1 se justificarán en virtud de la seguridad y eficiencia del SIPS y de los mercados a los que presta servicio, y serán ajustados y proporcionales a los riesgos específicos del SIPS. En cumplimiento del principio de proporcionalidad, el operador del SIPS establecerá requisitos que restrinjan el acceso en la mínima medida posible. Si el operador de un SIPS deniega el acceso a una entidad, deberá justificar por escrito las razones, basadas en un completo análisis de riesgo.

3.   El operador de un SIPS vigilará el cumplimiento por los participantes de los criterios de acceso y participación del SIPS de forma continuada. El operador fijará y hará públicos unos procedimientos no discriminatorios que faciliten la suspensión y terminación ordenada del derecho de participación de un participante cuando este incumpla los criterios de acceso y participación. Dichos procedimientos se revisarán al menos una vez al año.

Artículo 17

Acuerdos de participación escalonada

1.   A los efectos de la gestión de riesgos, el operador del SIPS se asegurará de que las normas, procedimientos y acuerdos contractuales del SIPS le permitan recopilar información sobre la participación indirecta, al objeto de identificar, vigilar y gestionar los riesgos graves para el SIPS que se deriven de la participación. Esta información cubrirá, como mínimo, lo siguiente:

a)

la proporción de la actividad que los participantes directos lleven a cabo en representación de los participantes indirectos;

b)

el número de participantes indirectos que liquidan a través de distintos participantes directos;

c)

el volumen o valor de los pagos del SIPS que se originan de cada participante indirecto;

d)

el volumen o el valor de los pagos descritos en la letra c) en proporción a los de los participantes directos a través de los cuales el participante indirecto accede al SIPS.

2.   El operador del SIPS identificará las dependencias significativas entre los participantes directos e indirectos que puedan afectar al SIPS.

3.   El operador del SIPS identificará a los participantes indirectos que planteen riesgos graves para el SIPS y los participantes directos a través de los cuales accedan al SIPS, al objeto de gestionar esos riesgos.

4.   El operador del SIPS revisará los riesgos que se deriven de los acuerdos de participación escalonada al menos una vez al año, y adoptará medidas paliativas cuando sea necesario para garantizar que los riesgos se gestionan adecuadamente.

Artículo 18

Eficiencia y eficacia

1.   El operador de un SIPS contará con un proceso que permita identificar y satisfacer las necesidades de los mercados a los que el SIPS presta servicio; en particular, las relativas a:

a)

la elección de un mecanismo de compensación y liquidación;

b)

estructura operativa;

c)

ámbito de productos compensados o liquidados;

d)

uso de la tecnología y procedimientos.

2.   El operador del SIPS tendrá objetivos y metas claramente definidos que sean susceptibles de medición y consecución, como en las áreas de niveles mínimos de servicio, expectativas de gestión de riesgos y prioridades de negocio.

3.   El operador del SIPS contará con mecanismos establecidos para la revisión periódica, como mínimo anual, de los requisitos descritos en los apartados 1 y 2.

Artículo 19

Procedimientos y normas de comunicación

El operador del SIPS utilizará o ajustará todos los procedimientos y normas de comunicación pertinentes aceptados en el plano internacional al objeto de facilitar unos pagos, compensación, liquidación y registro eficientes.

Artículo 20

Divulgación de normas, procedimientos clave y datos de mercado

1.   El operador de un SIPS adoptará normas y procedimientos claros y completos que serán divulgados en su totalidad a los participantes. Las normas y procedimientos claves pertinentes también se harán públicos.

2.   El operador del SIPS hará públicas las descripciones del diseño y operaciones del sistema de manera clara, así como de los derechos y obligaciones del operador y los participantes del SIPS, de modo que los participantes puedan valorar los riesgos en los que incurrirían en caso de participar en el SIPS.

3.   El operador del SIPS proporcionará toda la documentación y formación que resulten necesarias y adecuadas para facilitar a los participantes el conocimiento de las normas y procedimientos del SIPS y los procedimientos y riesgos a los que se enfrentan por participar en el SIPS.

4.   El operador del SIPS hará públicas las comisiones que el SIPS cobra por los distintos servicios que ofrece, así como sus políticas de descuentos. El operador del SIPS proporcionará descripciones claras de los servicios con precio al objeto de que puedan compararse.

5.   El operador del SIPS cumplimentará y hará públicas las respuestas al cuestionario CPSS-IOSCO Disclosure framework for financial market infrastructures. Actualizará sus respuestas cuando se produzcan cambios sustantivos en el sistema o en el entorno, o como mínimo cada dos años. El operador del SIPS también deberá, como mínimo, divulgar los datos básicos sobre el volumen y valor de las transacciones.

Artículo 21

Divulgación de información a la autoridad competente

La autoridad competente tendrá derecho a obtener del operador del SIPS toda la información y documentos necesarios para valorar el cumplimiento de los requisitos de este Reglamento. El operador del SIPS notificará la correspondiente información a la autoridad competente.

Artículo 22

Medidas correctoras

1.   Cuando un operador del SIPS no cumpla el presente Reglamento, la autoridad competente:

a)

informará al operador del SIPS de la naturaleza del incumplimiento, y

b)

proporcionará al operador del SIPS la oportunidad de ser oído y de ofrecer explicaciones.

2.   Basándose en la información proporcionada por el operador del SIPS, la autoridad competente podrá dar instrucciones al operador del SIPS para que aplique medidas correctoras específicas a fin de remediar el incumplimiento o evitar que se repita.

3.   La autoridad competente podrá imponer medidas correctoras con efecto inmediato cuando identifique, mediante un dictamen motivado, que el caso de incumplimiento es lo suficientemente grave como para necesitar que se actúe de forma inmediata.

4.   La autoridad competente informará inmediatamente al BCE de cualquier medida correctora que se imponga a un operador del SIPS.

5.   Las medidas correctoras podrán imponerse de forma independiente o paralela a las sanciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (6).

Artículo 23

Sanciones

En caso de incumplimiento del presente Reglamento, el BCE impondrá sanciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 2532/98 y el Reglamento (CE) no 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (7). El BCE publicará un anuncio acerca de la metodología de cálculo del importe de las sanciones.

Artículo 24

Revisión

El Consejo de Gobierno revisará la aplicación general del presente Reglamento en el plazo máximo de dos años desde la fecha en que este entre en vigor, y desde entonces cada dos años, y valorará si es necesario modificarlo.

Artículo 25

Disposiciones finales

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los operadores del SIPS tendrán un año a partir de la fecha en la que se les notifique la decisión del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 1, apartado 2, para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

3.   El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de julio de 2014.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Disponible en la dirección en internet del BPI www.bis.org/publ/cpss43.pdf.

(2)  Disponible en la dirección en internet del BPI: www.bis.org/publ/cpss101a.pdf.

(3)  DO L 30 de 30.1.2013, p. 1.

(4)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(5)  DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.

(6)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(7)  DO L 264 de 12.10.1999, p. 21.


DECISIONES

23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/31


DECISIÓN 2014/482/PESC DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/392/PESC (1), que caduca el 15 de julio de 2014.

(2)

El 28 de octubre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/533/PESC (2), que establece un importe de referencia financiera para el período hasta el 15 de julio de 2014.

(3)

El 28 de marzo de 2014, el Comité Político y de Seguridad (COPS) recomendó que se prorrogara la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) por dos años, de conformidad con la Evaluación Estratégica.

(4)

El 2 de mayo de 2014, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) recibió una carta de las autoridades nigerianas en la que se apoyaba la prórroga de EUCAP Sahel Níger por dos años.

(5)

La EUCAP Sahel Níger se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/392/PESC queda modificada como sigue:

1)

Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

Objetivos

En el contexto de la aplicación de la Estrategia de la Unión Europea para la Seguridad y el Desarrollo en el Sahel, la EUCAP Sahel Níger tendrá como objetivo capacitar a las autoridades nigerinas para definir y aplicar su propia estrategia de seguridad nacional. La EUCAP Sahel Níger también tendrá como objetivo contribuir al desarrollo de un enfoque integrado, multidisciplinario, coherente, sostenible y basado en los derechos humanos, entre los diferentes actores de la seguridad nigerinos en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada.

Artículo 3

Cometidos

1.   A fin de cumplir los objetivos fijados en el artículo 2, la EUCAP Sahel Níger:

a)

estará lista para apoyar la definición y la ejecución de una estrategia de seguridad nigerina al tiempo que seguirá prestando asesoramiento y asistencia en la aplicación de la dimensión de seguridad de la estrategia de Níger para la seguridad y el desarrollo del norte;

b)

facilitará la coordinación de los proyectos regionales e internacionales de apoyo a Níger en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada;

c)

reforzará el Estado de Derecho a través del desarrollo de las capacidades de investigación penal y, en este contexto, elaborará y aplicará programas de formación adecuados;

d)

apoyará el desarrollo de la sostenibilidad de las Fuerzas de Seguridad y Defensa nigerinas;

e)

contribuirá a determinar, planificar y ejecutar proyectos en el ámbito de la seguridad.

2.   La EUCAP Sahel Níger se centrará en las actividades mencionadas en el apartado 1 que contribuyan a mejorar el control del territorio de Níger, también en coordinación con las Fuerzas Armadas nigerinas.

3.   La EUCAP Sahel Níger no desempeñará función ejecutiva alguna.».

2)

El artículo 4 se modifica del modo siguiente:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La EUCAP Sahel Níger se estructurará según sus documentos de planeamiento.»;

b)

se suprime el apartado 4.

3)

El artículo 6 se modifica del modo siguiente:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   El Jefe de Misión será el representante de la EUCAP Sahel Níger en su zona de operaciones. El Jefe de Misión podrá delegar, bajo su responsabilidad general, tareas de gestión relativas al personal y los asuntos financieros en miembros de personal de la EUCAP Sahel Níger.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Jefe de Misión impartirá instrucciones a todo el personal de la EUCAP Sahel Níger, incluidos el elemento de apoyo de Bruselas, para la ejecución eficaz de la EUCAP Sahel Níger sobre el terreno, y asumirá su coordinación y gestión diaria, siguiendo las instrucciones en el plano estratégico del Comandante civil de la operación.»;

c)

se suprimen los apartados 4 y 8.

4)

En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del personal internacional y local se estipularán en los contratos que se celebren entre el Jefe de Misión y los miembros del personal de que se trate.».

5)

El artículo 11, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El Jefe de Misión velará por la protección de la información clasificada de la UE de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (3).

(3)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).»."

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Disposiciones jurídicas

En la medida que resulte necesaria para la ejecución de la presente Decisión, la EUCAP Sahel Níger estará capacitada para adquirir servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear a personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar activos y liquidar su pasivo, así como ser parte en acciones judiciales.».

7)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Níger en el período comprendido entre el 16 de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2013 será de 8 700 000 EUR.

El importe de referencia financiera para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Níger en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 15 de julio de 2014 será de 6 500 000 EUR.

El importe de referencia financiera para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Níger en el período comprendido entre el 16 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2015 será de 9 155 000 EUR.

2.   Todos los gastos se gestionarán con arreglo a las normas y procedimientos aplicables al presupuesto general de la Unión. Los nacionales de terceros Estados y los del país anfitrión podrán participar en las licitaciones. Previa aprobación de la Comisión EUCAP Sahel Níger, la Misión podrá celebrar acuerdos técnicos con Estados miembros, el Estado anfitrión, terceros Estados participantes y otros agentes internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a la EUCAP Sahel Níger.

3.   La EUCAP Sahel Níger será responsable de la ejecución de su presupuesto. A tal efecto, la EUCAP Sahel Níger firmará un contrato con la Comisión.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Níger sobre el estatuto de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (4), la EUCAP Sahel Níger será responsable ante cualquier demanda u obligación derivada de la ejecución de su mandato a partir del 16 de julio de 2014, con excepción de las demandas relativas a faltas graves del Jefe de Misión, de las que este será responsable.

5.   La ejecución de las disposiciones financieras se entenderá sin perjuicio de la cadena de mando según lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 y los requisitos operativos de la EUCAP Sahel Níger, incluidas la compatibilidad del equipamiento y la interoperabilidad de sus equipos.

6.   Los gastos serán financiables a partir del 16 de julio de 2012.

(4)  DO L 242 de 11.9.2013, p. 2.»."

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Célula de proyectos

1.   La EUCAP Sahel Níger tendrá una célula de proyectos para determinar y ejecutar proyectos. En su caso, la EUCAP Sahel Níger, en ámbitos relacionados con ella y en apoyo de sus objetivos, facilitará los proyectos ejecutados por los Estados miembros y terceros Estados bajo su responsabilidad y asesorará sobre los mismos.

2.   Se autoriza a la EUCAP Sahel Níger a recurrir a las contribuciones financieras de los Estados miembros o de terceros Estados para la ejecución de un proyecto si dicho proyecto ha sido completa de manera coherente las demás acciones de la EUCAP Sahel Níger, siempre que dicho proyecto:

a)

esté previsto en la ficha de incidencia presupuestaria relativa a la presente Decisión, o

b)

se integra en la ficha de incidencia presupuestaria durante el mandato de EUCAP Sahel Níger por medio de una modificación de esta ficha de incidencia presupuestaria solicitada por el Jefe de Misión.

La EUCAP Sahel Níger celebrará un acuerdo con los Estados contribuyentes que regulará, en particular, las modalidades específicas de respuesta a toda reclamación procedente de terceros por daños causados por actos u omisiones de la EUCAP Sahel Níger en el uso de los fondos puestos a su disposición por dichos Estados. En ningún caso podrán los Estados contribuyentes considerar a la Unión o al Alto Representante responsables de actos u omisiones de la EUCAP Sahel Níger en el uso de los fondos puestos a su disposición por dichos Estados.

3.   El CPS dará su acuerdo respecto a la aceptación de una contribución financiera de terceros Estados a la célula de proyectos.».

9)

En el artículo 15, la referencia a la «Decisión 2011/292/UE» se sustituye por la «Decisión 2013/488/UE».

(10)

En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 15 de julio de 2016.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 16 de julio de 2014.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Decisión 2012/392/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 48).

(2)  Decisión 2013/533/PESC del Consejo, de 28 de octubre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 288 de 30.10.2013, p. 68).


23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/35


DECISIÓN 2014/483/PESC DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2014/72/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición común 2001/931/PESC (1).

(2)

El 10 de febrero de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/72/PESC (2) por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC (en lo sucesivo, «la lista»).

(3)

De conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931/PESC, es necesario revisar periódicamente los nombres de las personas, grupos y entidades que figuran en la lista con el fin de asegurar que su permanencia en ella está justificada.

(4)

La presente Decisión recoge los resultados de la revisión que el Consejo ha llevado a cabo con respecto a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC.

(5)

El Consejo ha decidido que ya no existen razones para mantener en la lista a una persona determinada.

(6)

El Consejo ha concluido que las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC han intervenido en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición común 2001/931/PESC, que una autoridad nacional competente ha adoptado una decisión al respecto en el sentido de su artículo 1, apartado 4, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en ella.

(7)

En consecuencia, debe actualizarse la lista y debe derogarse la Decisión 2014/72/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la presente Decisión establece la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2014/72/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).

(2)  Decisión 2014/72/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2014, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2013/395/PESC (DO L 40 de 11.2.2014, p. 56).


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1

I.   PERSONAS

1.

ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. Pasaporte: D9004878.

2.

AL NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

3.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

4.

ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 o el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE. UU. Pasaporte: C2002515 (Irán); Pasaporte: 477845448 (EE. UU.). DNI: 07442833, fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense).

5.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del «Hofstadgroep».

6.

IZZ AL DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA ID; alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano.

7.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no: 488555.

8.

SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu al Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán.

9.

SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán).

10.

SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11.3.1957 en Irán. Nacionalidad iraní. Pasaporte: 008827 (diplomático iraní), emitido en 1999. Título: General de División.

II.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (otras denominaciones: Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas).

2.

Brigada de los Mártires de Al Aqsa.

3.

Al Aqsa e.V.

4.

Al Takfir y Al Hijra.

5.

Babbar Khalsa.

6.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People's Army (NPA) [Nuevo Ejército del Pueblo (NEP)], Filipinas.

7.

Gama'a al Islamiyya (Grupo Islámico, IG) (otras denominaciones: Al Gama'a al Islamiyya).

8.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi-IBDA C (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico).

9.

Hamas (incluido Hamas Izz al Din al Qassem).

10.

«Rama militar de Hizballah» (otras denominaciones: «Rama militar de Hezbollah», «Rama militar de Hizbullah», «Rama militar de Hizbollah», «Rama militar de Hezballah», «Rama militar de Hisbollah», «Rama militar de Hizbu'llah», «Rama militar de Hizb Allah», «Consejo de la Jihad»; y todas las unidades bajo su mando, incluida la Organización de Seguridad Exterior).

11.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM).

12.

Hofstadgroep.

13.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa).

14.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij).

15.

Khalistan Zindabad Force (KZF) (Fuerza de Jalistán Zindabad).

16.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (otras denominaciones: KADEK, KONGRA GEL).

17.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE).

18.

Ejército de Liberación Nacional.

19.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina).

20.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP).

21.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (otras denominaciones: FPLP-Comando General).

22.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

23.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi (DHKP/C) (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) (otras denominaciones: Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria), Dev Sol).

24.

Sendero Luminoso (SL).

25.

Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK) (otras denominaciones: Halcones de la Libertad del Kurdistán).


23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/38


DECISIÓN 2014/484/PESC DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC sobre Iraq

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de julio de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/495/PESC (1), para aplicar la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU).

(2)

Es preciso aclarar determinadas disposiciones de la Posición Común 2003/495/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se inserta el siguiente artículo en la Posición Común 2003/495/PESC:

«Artículo 2 bis

No se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas y entidades enumeradas en el artículo 2, letra b).

Podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:

a)

sean necesarios para atender las necesidades básicas de las personas a las que se refiere el artículo 2, letra b), y los miembros dependientes de sus familias, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro y tasas de servicios públicos;

b)

estén exclusivamente destinados a abonar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

c)

estén exclusivamente destinados a abonar gastos o comisiones vinculados al mantenimiento o la gestión corriente de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o

d)

que sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que una autorización específica debe ser concedida, con una antelación de al menos dos semanas a la autorización.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC (DO L 169 de 8.7.2003, p. 72).


23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/39


DECISIÓN 2014/485/PESC DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 28, 42, apartado 4, y 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/389/PESC (1). Dicha Decisión expira el 15 de julio de 2014.

(2)

El 18 de marzo de 2014, el Comité Político y de Seguridad recomendó prorrogar la Misión hasta el 12 de diciembre de 2016 de acuerdo con la revisión estratégica.

(3)

La EUCAP NESTOR se desarrollará en el contexto de una situación que puede empeorar y podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se recogen en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/389/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Declaración de objetivos

La EUCAP NESTOR tiene el objetivo de ayudar a países del Cuerno de África y del Océano Índico Occidental a reforzar su capacidad de seguridad marítima para permitirles luchar de manera más efectiva contra la piratería. La EUCAP NESTOR se centrará sobre todo en Somalia y de manera secundaria en Yibuti, Seychelles y Tanzania.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Objetivos y tareas

1.   Para cumplir con la declaración de objetivos expuesta en el artículo 2, la EUCAP NESTOR:

a)

aumentará la capacidad de los Estados mencionados en el artículo 2 de ejercer una gobernanza marítima efectiva en sus costas, aguas interiores, aguas territoriales y zonas económicas exclusivas;

b)

apoyará a estos Estados en hacerse cargo de la lucha contra la piratería de conformidad con criterios acordes con el Estado de Derecho y los derechos humanos;

c)

reforzará la cooperación regional y la coordinación de la seguridad marítima;

d)

contribuirá de manera precisa y específica a los esfuerzos internacionales en curso.

2.   Para lograr los objetivos, la EUCAP NESTOR actuará de conformidad con las líneas operativas y tareas establecidas en los documentos de planificación operativa aprobados por el Consejo.

3.   La EUCAP NESTOR no desempeñará función ejecutiva alguna.».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La EUCAP NESTOR se estructurará conforme a sus documentos de planificación.»;

b)

se suprime el apartado 3.

4)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   El Jefe de Misión será el representante de la EUCAP NESTOR en su ámbito de actuación. El Jefe de Misión podrá delegar tareas de gestión en materia financiera y de personal a miembros del personal de la EUCAP NESTOR bajo la responsabilidad general de dicho Jefe de Misión.»;

b)

se suprime el apartado 4;

c)

se suprime el apartado 8.

5)

En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del personal civil internacional y local se estipularán en contratos celebrados entre la EUCAP NESTOR y los miembros del personal de que se trate.».

6)

En el artículo 11, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El Jefe de Misión velará por la protección de la información clasificada de la UE de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).»."

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Disposiciones legales

La EUCAP NESTOR estará capacitada para contratar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes, liquidar su pasivo, y entablar acciones judiciales, en la medida en que resulte necesario para la ejecución de la presente Decisión.».

8)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUCAP NESTOR para el período comprendido entre el 16 de julio de 2012 y el 15 de noviembre de 2013 será de 22 880 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir el gasto relacionado con la EUCAP NESTOR para el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2013 y el 15 de octubre de 2014 será de 11 950 000 EUR.

2.   Todos los gastos se gestionarán con arreglo a las normas y procedimientos aplicables al presupuesto general de la Unión. Los nacionales de Estados terceros y del país anfitrión podrán participar en licitaciones. Previa aprobación de la Comisión, la EUCAP NESTOR podrá celebrar acuerdos técnicos con Estados miembros, el Estado anfitrión, terceros Estados participantes y otros agentes internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a la EUCAP NESTOR.

3.   La EUCAP NESTOR será responsable de la ejecución de su presupuesto. A tal efecto, la EUCAP NESTOR firmará un acuerdo con la Comisión.

4.   Sin perjuicio de las disposiciones existentes sobre el estatuto de la EUCAP NESTOR y su personal, la EUCAP NESTOR será responsable de todas las reclamaciones y obligaciones derivadas de la ejecución de su mandato a partir del 16 de julio de 2014, con excepción de toda reclamación relacionada con alguna falta grave del Jefe de Misión, de la que este será responsable.

5.   La ejecución de las disposiciones financieras se entenderá sin perjuicio de la cadena de mando, según se establece en los artículos 4, 5 y 6 y de las necesidades operativas de la EUCAP NESTOR, incluidas la compatibilidad del equipamiento y la interoperabilidad de los equipos.

6.   Los gastos serán financiables a partir del 16 de julio de 2012.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Célula de proyectos

1.   La EUCAP NESTOR tendrá una célula de proyectos para determinar y ejecutar proyectos. En su caso, la EUCAP NESTOR facilitará y asesorará sobre los proyectos ejecutados por los Estados miembros y los Estados terceros que se encuentren bajo su responsabilidad, en ámbitos relacionados con el mandato de la EUCAP NESTOR y en apoyo de sus objetivos.

2.   La EUCAP NESTOR estará autorizada a recurrir a las contribuciones financieras de los Estados miembros o de los Estados terceros para la ejecución de proyectos que completen de manera coherente las demás acciones de la EUCAP NESTOR en los dos casos siguientes:

a)

el proyecto está previsto en la ficha de financiación relativa a la presente Decisión, o

b)

el proyecto se incluye en algún período del mandato, mediante una modificación de la ficha de financiación a petición del Jefe de Misión.

La EUCAP NESTOR celebrará con dichos Estados un acuerdo que regulará en particular las modalidades específicas de respuesta a toda reclamación procedente de terceros por daños ocasionados por actos u omisiones de la EUCAP NESTOR en el uso de los fondos puestos a su disposición por dichos Estados. En ningún caso los Estados contribuyentes considerarán a la Unión o al Alto Representante responsables de actos u omisiones de la EUCAP NESTOR en el uso de los fondos proporcionados por esos Estados.

3.   El CPS expresará su acuerdo sobre la aceptación de una contribución financiera de Estados terceros a la célula de proyectos.».

10)

En el artículo 15, la referencia «Decisión 2011/292/UE» se sustituye por «Decisión 2013/488/UE».

11)

En el artículo 16, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 12 de diciembre de 2016.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 16 de julio de 2014.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 187 de 17.7.2012, p. 40.


23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/42


DECISIÓN 2014/486/PESC DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de abril de 2014, el Consejo manifestó su disposición a ayudar a Ucrania en el ámbito de la reforma del sector de la seguridad civil, de la ayuda policial y al Estado de Derecho, y a elaborar un marco político para el enfoque de crisis (MPEC) en Ucrania, y a estudiar todas las posibilidades, entre estas una posible misión de la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD).

(2)

El 8 de mayo de 2014, el Ministro de Exteriores de Ucrania envió una carta a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR), en la que ponía de manifiesto su interés por el despliegue de una misión PCSD en Ucrania.

(3)

El 12 de mayo de 2014, el Consejo recordó su disposición de ayudar a Ucrania en el ámbito de la reforma del sector de la seguridad civil, se congratuló por el MPEC en Ucrania y encargó al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) que preparase un concepto de gestión de crisis (CGC) para una posible misión civil PCSD. Asimismo, destacó la importancia de la coordinación y la complementariedad con la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y demás actores internacionales.

(4)

El 23 de junio de 2014, el Consejo aprobó el CGC relativo a una posible acción PCSD de apoyo a la reforma del sector de la seguridad civil.

(5)

El 11 de julio de 2014, el Ministro de Asuntos Exteriores de Ucrania remitió a la AR una carta aceptando el despliegue de una misión PCSD.

(6)

EUAM Ucrania se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Misión

La Unión llevará a cabo una Misión asesora para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) para ayudar a Ucrania en la reforma del sector de la seguridad civil, incluyendo la policía y el Estado de Derecho.

Artículo 2

Mandato

1.   En apoyo de los compromisos de Ucrania con la reforma del sector de la seguridad, la misión civil PCSD no ejecutiva supervisará y asesorará a los organismos pertinentes de Ucrania en la elaboración de estrategias de seguridad renovadas y la consiguiente aplicación de los correspondientes esfuerzos globales y unidos de reforma, a fin de:

crear un marco conceptual para la planificación y aplicación de reformas que tengan como resultado unos servicios de seguridad sostenibles que apliquen el Estado de Derecho, de forma que contribuyan a aumentar su legitimidad y a incrementar la confianza pública, respetando plenamente los derechos humanos y de manera coherente con el proceso de reforma constitucional,

reorganizar y reestructurar los servicios de seguridad de una forma que puedan de nuevo ser objeto de control y de una obligación de rendir cuentas.

A fin de alcanzar sus objetivos, EUAM Ucrania se guiará por los parámetros que establece el concepto de gestión de crisis aprobado por el Consejo el 23 de junio de 2014 y en los documentos de planificación operativa.

2.   Dentro de su mandato inicial, la misión asistirá en el proceso global de planificación de la reforma del sector de la seguridad civil apoyando la preparación y la puesta en marcha rápidas de las medidas de reforma.

Artículo 3

Cadena de mando y estructura

1.   EUAM Ucrania dispondrá de una cadena de mando unificada para las operaciones de gestión de crisis.

2.   El Cuartel General de la EUAM Ucrania estará situado en Kiev.

3.   EUAM Ucrania se estructurará según sus documentos de planificación.

Artículo 4

Planificación e inicio de EUAM Ucrania

1.   La misión se iniciará por una decisión del Consejo en la fecha que recomiende el Comandante de la operación civil EUAM Ucrania tan pronto como esta alcance su capacidad operativa inicial.

2.   El grupo de avanzada de EUAM Ucrania tendrá el cometido de preparar la instalación de la misión en términos de logística, infraestructura y seguridad, y proporcionar los elementos necesarios para la preparación de los documentos de planificación operativa, así como de la segunda ficha de impacto financiero.

Artículo 5

Comandante de la operación civil

1.   El Director de la Capacidad Civil de Planificación y Ejecución (CCPE) será el Comandante de la operación civil para EUAM Ucrania. La CCPE quedará a disposición del Comandante de la operación civil para la planificación y la ejecución de EUAM Ucrania.

2.   El Comandante de la operación civil ejercerá el mando y el control de EUAM Ucrania bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general de la AR.

3.   El Comandante de la operación civil velará, en cuanto a la ejecución de las operaciones, por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo y del CPS, en su caso impartiendo al Jefe de Misión las instrucciones necesarias y prestándole asesoramiento y apoyo técnico.

4.   El Comandante de la operación civil informará al Consejo por mediación de la AR.

5.   Todo el personal enviado en comisión de servicios seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado de origen de conformidad con la normativa nacional, de la institución de la Unión correspondiente o del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE). Dichas autoridades transferirán el control operativo de su personal al Comandante de la operación civil.

6.   El Comandante de la operación civil será el responsable último de garantizar que la Unión cumpla debidamente con su deber de diligencia.

Artículo 6

Jefe de Misión

1.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad de la EUAM Ucrania y ejercerá el mando y control de EUAM Ucrania en la zona de operaciones. El Jefe de Misión será directamente responsable ante el Comandante de la operación civil y actuará bajo las instrucciones de este.

2.   El Jefe de Misión representará a EUAM Ucrania en su zona de competencia. Bajo su responsabilidad general, el Jefe de Misión podrá delegar en miembros del personal de EUAM Ucrania tareas de gestión de personal y de asuntos financieros.

3.   El Jefe de Misión ejercerá la responsabilidad administrativa y logística de EUAM Ucrania, que abarcará, entre otras cosas, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la misión.

4.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal. Para el personal en comisión de servicios, las medidas disciplinarias serán tomadas por las autoridades nacionales de conformidad con la normativa nacional, por la institución de la Unión correspondiente o por el SEAE.

Artículo 7

Control político y dirección estratégica

1.   El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y de la AR, el control político y la dirección estratégica de EUAM Ucrania. El Consejo autoriza al CPS a tomar las decisiones oportunas de conformidad con el párrafo tercero del artículo 38 del TUE. Esta autorización incluye, en particular, las competencias para nombrar al Jefe de Misión, a propuesta de la AR, y para modificar el concepto de operaciones (CONOPS) y el plan de operación (OPLAN). Los poderes de decisión con respecto a los objetivos y la finalización de la EUAM Ucrania seguirán correspondiendo al Consejo.

2.   El CPS informará al Consejo periódicamente.

3.   El CPS recibirá periódicamente, y cuando fuere necesario, informes del Comandante de la operación civil y del Jefe de Misión sobre cuestiones correspondientes a sus respectivos ámbitos de responsabilidad.

Artículo 8

Personal

1.   EUAM Ucrania estará compuesta principalmente por personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros, cada institución de la Unión o el SEAE. Cada Estado miembro, institución de la Unión o el SEAE sufragará los gastos relacionados con el personal que envíe en comisión de servicios, incluidos los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la misión, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas.

2.   Corresponderá a cada Estado miembro, a cada institución de la Unión y al SEAE, atender cualquier reclamación relacionada con la comisión de servicio que haya prestado un miembro del personal enviado en comisión de servicios o que esté relacionada con él, e interponer acciones contra ese miembro del personal.

3.   EUAM Ucrania podrá también contratar personal internacional y local cuando el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros no pueda desempeñar las funciones requeridas. A defecto de solicitantes cualificados de los Estados miembros, se podrá contratar, si procede, a personal de terceros Estados participantes en casos excepcionales debidamente justificados.

4.   Las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del personal civil internacional y local se estipularán en los contratos celebrados entre EUAM Ucrania y los miembros del personal.

Artículo 9

Estatuto de EUAM Ucrania y de su personal

El estatuto de EUAM Ucrania y de su personal, incluidos, cuando proceda, los privilegios e inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de EUAM Ucrania, será objeto de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 10

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, podrá solicitarse a terceros Estados que aporten contribuciones a EUAM Ucrania, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que envíen, incluyendo las retribuciones, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a Ucrania, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de EUAM Ucrania.

2.   Los terceros Estados que aporten contribuciones a EUAM Ucrania tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros por lo que respecta a la gestión diaria de EUAM Ucrania.

3.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes.

4.   Las modalidades concretas de la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 37 del TUE. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren o hayan celebrado un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de EUAM Ucrania.

Artículo 11

Seguridad

1.   El Comandante de la operación civil dirigirá el trabajo de planificación de las medidas de seguridad del Jefe de Misión y garantizará que sean ejecutadas de forma correcta y eficaz por EUAM Ucrania de conformidad con el artículo 5.

2.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de EUAM Ucrania y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad que le sean aplicables a EUAM Ucrania, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas enviado al exterior de la Unión en virtud del título V del TUE.

3.   El Jefe de Misión contará con la asistencia de un agente de seguridad de la Misión, que responderá ante el Jefe de Misión y que mantendrá además una estrecha relación funcional con el SEAE.

4.   Los miembros del personal de EUAM Ucrania recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad que esté adaptada al nivel de riesgo evaluado en la zona de despliegue. Asimismo recibirán in situ de manera periódica una formación de actualización organizada por el agente de seguridad de la Misión.

5.   El Jefe de Misión velará por la protección de la información clasificada de la Unión Europea de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (1).

Artículo 12

Capacidad de guardia permanente

Se activará la capacidad de guardia permanente para EUAM Ucrania.

Artículo 13

Disposiciones legales

EUAM Ucrania estará capacitada para comprar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear a personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes y liquidar su pasivo, así como para entablar acciones judiciales, en la medida que resulte necesaria para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 14

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con EUAM Ucrania hasta el 30 de noviembre de 2014 ascenderá a 2 680 000 EUR. El importe de referencia financiera para los períodos ulteriores será fijado por el Consejo.

2.   Todos los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión. Quedará abierta sin limitaciones la participación de personas físicas y jurídicas en la concesión de contratos públicos por EUAM Ucrania. Además tampoco se aplicará norma de origen alguna para los bienes adquiridos por EUAM Ucrania. Previa aprobación de la Comisión, la Misión podrá celebrar acuerdos técnicos con Estados miembros, con el Estado anfitrión, con terceros Estados participantes y otros agentes internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a EUAM Ucrania.

3.   EUAM Ucrania será responsable de la ejecución del presupuesto de la misión. A tal efecto, EUAM Ucrania firmará un acuerdo con la Comisión.

4.   Sin perjuicio de las disposiciones relativas al estatuto de EUAM Ucrania y de su personal, EUAM Ucrania será responsable de toda reclamación y obligación derivadas de la aplicación del mandato, con excepción de toda reclamación relacionada con faltas graves cometidas por el Jefe de Misión, para las que este será responsable.

5.   La aplicación de las disposiciones financieras tendrá en cuenta la cadena de mando contemplada en los artículos 4, 5 y 6 y los requisitos operativos de EUAM Ucrania, incluidas la compatibilidad del material y la interoperabilidad de sus equipos.

6.   Los gastos serán financiables a partir de la fecha de la firma del acuerdo mencionado en el apartado 3.

Artículo 15

Célula de proyectos

1.   EUAM Ucrania tendrá una célula de proyectos para determinar y ejecutar proyectos. En su caso, EUAM Ucrania facilitará y asesorará sobre los proyectos ejecutados por los Estados miembros y los Estados terceros que se encuentren bajo su responsabilidad, en ámbitos relacionados con el mandato de EUAM Ucrania y en apoyo de sus objetivos.

2.   Respetando lo dispuesto en el apartado 3, EUAM Ucrania estará autorizada a recurrir a las contribuciones financieras de los Estados miembros o de los Estados terceros para la ejecución de proyectos definidos que completen de modo coherente las demás acciones de EUAM Ucrania si el proyecto:

está contemplado en la ficha de financiación de la presente Decisión, o

se integra en el transcurso del mandato, mediante una modificación de dicha ficha de financiación, a petición del Jefe de Misión.

EUAM Ucrania celebrará con dichos Estados un acuerdo que regulará en particular las modalidades específicas de respuesta a toda reclamación procedente de terceros por daños ocasionados por actos u omisiones de EUAM Ucrania en el uso de los fondos puestos a su disposición por dichos Estados. En ningún caso los Estados contribuyentes considerarán a la Unión o la AR responsables de actos u omisiones de EUAM Ucrania en el uso de los fondos de esos Estados.

3.   Las contribuciones financieras de Estados terceros a la célula de proyecto estarán sometidas a la aceptación del CPS.

Artículo 16

Coherencia de la respuesta de la Unión y coordinación

1.   La AR garantizará la coherencia de la aplicación de la presente Decisión con el conjunto de la acción exterior de la Unión.

2.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión actuará en estrecha coordinación con la Delegación de la Unión en Ucrania para garantizar la coherencia de la acción de la Unión en Ucrania. Sin interferir en la cadena de mando, el Jefe de la Delegación en Kiev dará instrucciones políticas a nivel local al Jefe de la Misión EUAM Ucrania. El Jefe de la Misión EUAM Ucrania y el Jefe de la Delegación en Kiev entablarán consultas en función de las necesidades.

3.   Se establecerá una cooperación entre EUAM Ucrania y la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea a la República de Moldavia y Ucrania (EUBAM Moldavia/Ucrania).

4.   Además, la cooperación sistemática, la coordinación y las complementariedades con las actividades de otros socios internacionales pertinentes, en particular la OSCE, deberían buscarse para garantizar la eficacia de las acciones.

Artículo 17

Comunicación de información

1.   Se autoriza a la AR a comunicar, si fuera necesario y con arreglo a las necesidades de EUAM Ucrania, a los terceros Estados asociados a la presente Decisión información clasificada de la Unión Europea hasta el grado «RESTREINT UE/EU RESTRICTED», elaborada a efectos de EUAM Ucrania, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE.

2.   En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo a la AR a comunicar al Estado anfitrión toda información clasificada de la Unión Europea hasta el grado «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» elaborada a efectos de EUAM Ucrania, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. A tal efecto, se establecerán acuerdos entre la AR y las autoridades competentes del Estado anfitrión.

3.   Se autoriza a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la Unión relativo a las deliberaciones del Consejo sobre EUAM Ucrania y amparado por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (2).

4.   La AR podrá delegar tales autorizaciones, así como la competencia para celebrar los acuerdos mencionados en el apartado 2, en funcionarios del SEAE, en el Comandante de la operación civil y/o el Jefe de Misión, con arreglo al anexo VI, sección VII, de la Decisión 2013/488/UE.

Artículo 18

Revisión estratégica

El mandato inicial de EUAM Ucrania será de dos años. Se efectuará una revisión estratégica un año después del inicio de la misión.

Artículo 19

Entrada en vigor y duración

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión se aplicará hasta el final de un período de 24 meses, a partir de la fecha de inicio de EUAM Ucrania.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(2)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).


23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/487/PESC DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

por la que se aplica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC.

(2)

El Consejo considera que ya no hay motivos para que una de las personas de la lista recogida en el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC siga figurando en dicha lista.

(3)

Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2011/137/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la lista del anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC, queda suprimida la mención correspondiente a la siguiente persona:

23.

ZIDANE, Mohamad Ali.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.


23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/49


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/488/PESC DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, procede añadir tres personas y nueve entidades a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(3)

Procede modificar en consecuencia la Decisión 2013/255/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las personas y entidades enumeradas en el anexo de la presente Decisión serán añadidas a la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.


ANEXO

Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 1

A.   Personas

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

180

Hashim Anwar al-Aqqad alias Hashem Aqqad, Hashem Akkad, Hashim Akkad

Fecha de nacimiento: 1961

Mohagirine, Siria.

Importante hombre de negocios, presidente del Grupo Akkad de empresas que operan en múltiples sectores de la economía siria, incluidos el del petróleo y el gas. Apoya al régimen sirio y se beneficia de él.

23.7.2014

181

Coronel Suhayl Hasan alias Coronel Suhayl al-Hasan, «al-Nimir»/«El Tigre», Sohail Hassan, Sohail al-Hassan, Suhail Hassan, Teniente Coronel Suhayl Hassan, General de Brigada Suhayl Hasan

 

Comandante militar del régimen sirio, responsable de la represión violenta contra la población civil; apoya al régimen.

23.7.2014

182

Amr Armanazi alias Amr Muhammad Najib Al-Armanazi, Amr Najib Armanazi, Amrou Al-Armanazy

Fecha de nacimiento: 7 de febrero de 1944.

Director General del Centro de Estudios e Investigación Científica sirio, responsable de prestar asistencia al ejército sirio en la compra de equipos utilizados directamente en la vigilancia y la represión de manifestantes.

Responsable de la represión violenta contra la población civil; apoya al régimen.

23.7.2014

B.   Entidades

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

54

Oceans Petroleum Trading. También conocida como Overseas Petroleum Tradeing (SAL), Overseas Petroleum Company.

Dunant Street, Snoubra Sector, Beirut, Líbano.

Brinda apoyo al régimen sirio y se beneficia de él organizando traslados encubiertos de petróleo para el régimen sirio.

23.7.2014

55

Tri Oceans Trading

35b Saray El Maadi Tower, Corniche El Nile, El Cairo, Egipto, Postal Code 11431 P.O. Box: 1313 Maadi

Brinda apoyo al régimen sirio y se beneficia de él organizando traslados encubiertos de petróleo para el régimen sirio.

23.7.2014

56

The Baniyas Refinery Company. También conocida como Banias, Banyas.

Banias Refinery Building, 26 Latkia Main Road, Tartous, P.O. Box 26, Siria.

Filial de la Sociedad General para el Refinado y Distribución de Productos del Petróleo (GCRDPP en sus siglas en inglés), que constituye una sección del Ministerio de Petróleo y de Recursos Minerales. Como tal, brinda apoyo financiero al régimen sirio.

23.7.2014

57

The Homs Refinery Company. También conocida como Hims, General Company for Homs Refinery.

General Company for Homs Refinery Building, 352 Tripoli Street, Homs, P.O. Box 352, Siria.

Filial de la Sociedad General para el Refinado y Distribución de Productos del Petróleo (GCRDPP en sus siglas en inglés), que constituye una sección del Ministerio de Petróleo y de Recursos Minerales. Como tal, brinda apoyo financiero al régimen sirio.

23.7.2014

58

Oficina de Suministros del Ejército

PO Box 3361, Damasco

Participa en la adquisición de equipo militar en apoyo del régimen y, por consiguiente, es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria. Forma parte del Ministerio de Defensa de Siria.

23.7.2014

59

Industrial Establishment of Defence. También conocida como Industrial Establishment of Defense (IED), Industrial Establishment for Defence, Defence Factories Establishment, Establissements Industriels de la Defense (EID), Establissement Industrial de la Defence (ETINDE), Coefficient Defense Foundation.

Al Thawraa Street, P.O. Box 2330 Damascas, or Al-Hameh, Damascas Countryside, P.O. Box 2230.

Participa en la adquisición de equipo militar para el régimen y, por consiguiente, es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria. Forma parte del Ministerio de Defensa de Siria.

23.7.2014

60

Instituto Superior de Tecnología y Ciencias Aplicadas (HISAT en sus siglas en inglés)

P.O. Box 31983, Barzeh

Integrado en el Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio, ya sujeto a sanciones, y filial de dicho Centro. Facilita formación y apoyo a dicho Centro y, por consiguiente, es responsable de la represión violenta contra la población civil.

23.7.2014

61

Laboratorio Nacional de Normalización y Calibración (NSCL en sus siglas en inglés)

P.O. Box 4470 Damasco

Integrado en el Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio, ya sujeto a sanciones, y filial de dicho Centro. Facilita formación y apoyo a dicho Centro y, por consiguiente, es responsable de la represión violenta contra la población civil.

23.7.2014

62

El Jazireh También conocida como Al Jazerra

Shaheen Building, 2nd floor, Sami el Solh, Beirut; sector de los hidrocarburos.

Propiedad o bajo control de Ayman Jaber, y por lo tanto asociada a una persona sujeta a sanciones.

23.7.2014


23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de junio de 2013

relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C 23/10 (ex NN 36/10, ex CP 163/09)) concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha)

[notificada con el número C(2013) 3204]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/489/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2,

Visto el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las disposiciones antes mencionadas (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo que sigue:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 18 de mayo de 2009, la Comisión recibió una denuncia de SES Astra SA (en lo sucesivo, «Astra»). El objeto de la denuncia era un presunto régimen de ayuda estatal que las autoridades españolas habían adoptado en el contexto de la conversión de la televisión analógica a la televisión digital en zonas remotas y menos urbanizadas de España. Astra alegaba que el régimen constituía una ayuda no notificada y, por tanto, ilegal, que ocasionaba un falseamiento de la competencia entre la plataforma de radiodifusión satelital y la terrestre.

(2)

El régimen impugnado tiene su origen en la Ley 10/2005, de 14 de junio de 2005, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo (2). Otros actos legislativos adoptados con relación al proceso de transición a la televisión digital terrestre son, entre otros, los siguientes: el Real Decreto 944/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la televisión digital terrestre (3) (en lo sucesivo, «el Plan Técnico Nacional»); el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre; la Orden ITC/2476/2005, de 29 de julio, por la que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de televisión digital terrestre; y el Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable.

(3)

Mediante carta de 29 de septiembre de 2010, la Comisión informó al Reino de España de que había decidido incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) con relación a la ayuda en cuestión para todo el territorio de España con excepción de Castilla-La Mancha, región para la que se incoó un procedimiento separado (4). La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación») se publicó el 14 de diciembre de 2010 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(4)

Tras la prórroga del plazo, mediante carta de 30 de noviembre de 2011 España respondió a la solicitud de observaciones presentada en la Decisión de incoación. Además del Gobierno central, también las autoridades de Asturias, Aragón, el País Vasco, Castilla y León, Castilla-La Mancha (6), Extremadura, Galicia, la Rioja, Madrid y Murcia remitieron sus observaciones o respuestas a las preguntas planteadas en la Decisión de incoación.

(5)

La Comisión también recibió observaciones de Radiodifusión Digital SL por carta de 11 de enero de 2011, del Grupo Antena 3 y de UTECA (Unión de Televisiones Comerciales Asociadas) por cartas de 28 de enero de 2011, de Gestora La Sexta por carta de 31 de enero de 2011, de Abertis Telecom SA (en lo sucesivo, «Abertis») por carta de 2 de febrero de 2011, de Astra y Telecinco por cartas de 4 de febrero de 2011. Mediante cartas de 19 de enero y 9 de febrero de 2011, la Comisión remitió esas observaciones a las autoridades españolas, a las que se brindó la posibilidad de responder. Así lo hicieron mediante cartas de 22 de febrero y 14 de marzo de 2011.

(6)

En el transcurso de la investigación se celebraron varias reuniones: entre la Comisión y las autoridades españolas los días 11 y 12 de abril de 2011, entre la Comisión y Astra el 14 de abril de 2011, entre la Comisión y Abertis el 5 de mayo de 2011 y entre la Comisión y UTECA el 5 de julio de 2011. Tras varios escritos de información que remitió España por su propia iniciativa, incluidas observaciones del País Vasco de fecha 24 de febrero de 2011, por carta fechada el 14 de febrero de 2012 se envió a España una solicitud formal de información. A raíz de la ampliación del plazo de respuesta, las autoridades españolas respondieron por carta de fecha 16 de abril, respuesta completada posteriormente mediante cartas de 15, 19 y 25 de junio de 2012. Como seguía faltando parte de la información, el 9 de agosto de 2012 la Comisión envió un requerimiento de información complementario. Tras la prórroga del plazo, las autoridades españolas respondieron por carta de 10 de octubre de 2012, respuesta que completaron mediante carta de 30 de octubre de 2012.

(7)

Además, Abertis facilitó por iniciativa propia información adicional en escritos de 22 de junio de 2011 y 25 de julio de 2012. Astra aportó más información mediante cartas de 21 de julio de 2011, 16 de mayo de 2011, 8 de septiembre de 2011 y 11 de noviembre de 2011; todos estos escritos fueron remitidos a las autoridades españolas para que presentaran sus observaciones.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

2.1.   CONTEXTO

2.1.1.   El denunciante

(8)

El denunciante es un operador de plataforma satelital. Fundada en 1985 con el nombre de Société Européenne des Satellites (SES), SES ASTRA (en lo sucesivo, «Astra»), la empresa fue el primer operador satelital privado de Europa. Astra opera el ASTRA Satellite System, que ofrece una amplia cartera de soluciones de radiodifusión y banda ancha para clientes dentro y fuera de Europa. Emite programas de radio y televisión directamente a millones de hogares y ofrece acceso a internet y servicios de red a administraciones públicas, grandes empresas, PYME y viviendas privadas.

(9)

En su denuncia, Astra alega que las medidas adoptadas por el Gobierno y las Comunidades Autónomas en zonas remotas y menos urbanizadas de España infringen el principio de neutralidad tecnológica, puesto que contemplan la transmisión terrestre como única vía a la digitalización. Astra hace referencia, en particular, al caso de Cantabria. Mediante una licitación para la extensión de la cobertura de la televisión digital a todo el territorio de Cantabria, convocada en enero de 2008, el Gobierno regional de Cantabria había seleccionado a Astra para ofrecer canales en abierto a través de su plataforma. Sin embargo, en noviembre de 2008, ese contrato fue rescindido por el Gobierno regional. Según ASTRA, las autoridades solo rescindieron el contrato cuando se les informó de que el Gobierno central iba a financiar la mejora de la red analógica terrestre. De hecho, en una carta de las autoridades cántabras de 7 de noviembre de 2008 se explicaba que la resolución del contrato se debía a que, entre tanto, el Gobierno central había adoptado decisiones relativas a la extensión de la cobertura de la televisión digital a todo el territorio español (7). Así pues, el caso de Cantabria demostraría, en primer lugar, que Astra podía competir en ese mercado y, en segundo lugar, que las decisiones del Gobierno central hicieron imposible esta competencia.

2.1.2.   El sector

(10)

El caso se refiere al sector de la radiodifusión, en el que ejercen su actividad muchos operadores en los distintos niveles de la cadena de productos de servicios de radiodifusión.

(11)

Los radiodifusores son los editores de canales de televisión que adquieren o producen contenidos propios de televisión y los agrupan en canales. Posteriormente, estos canales se difunden al público mediante diversas plataformas (por ejemplo, por satélite, TDT, cable, televisión por internet). En España, el legislador consideró que los servicios de radiodifusión constituyen un servicio público, razón por la cual lo prestan tanto organismos de radiodifusión de titularidad estatal (RTVE) como radiodifusores privados que operan con licencia del Estado (8). Los denominados canales en abierto se ofrecen de forma gratuita a los televidentes. Para que la población se beneficie realmente de este servicio público, la legislación contempla obligaciones de cobertura mínima tanto para la emisión encomendada al organismo público de radiodifusión como para los operadores concesionarios privados. En consecuencia, los radiodifusores públicos están obligados a cubrir al menos el 98 % de la población española y los operadores privados deberán abarcar al menos el 96 % de la población. En España, los radiodifusores nacionales no poseen una red de radiodifusión nacional, por lo que celebran convenios con operadores de plataforma para la emisión de sus contenidos y el cumplimiento de sus obligaciones de cobertura.

(12)

Los proveedores de equipos de telecomunicación son fabricantes o instaladores de las infraestructuras o dispositivos necesarios para construir las diversas plataformas.

(13)

Los operadores de la plataforma (u operadores de red) (9) son entidades privadas o de control público que explotan la infraestructura necesaria (es decir, transportan y difunden la señal) para ofrecer al público los canales producidos por los radiodifusores. En los albores de la televisión, la única plataforma existente era la analógica terrestre. A medida que mejoraba la tecnología, han ido llegando más plataformas al mercado, en concreto: la plataforma por satélite, la plataforma por cable y, más recientemente, la televisión por internet (10), que explota la conexión de banda ancha para transmitir la señal de televisión.

(14)

En la radiodifusión terrestre, la señal de televisión se envía desde un estudio de televisión a un centro emisor (cabecera), que suele ser propiedad de un operador de red, el que también se ocupa de su funcionamiento. Posteriormente, la señal se transporta y distribuye desde un centro emisor (cabecera) a los centros de radiodifusión gestionados por un operador de red (por ejemplo, una torre), transporte que, en ocasiones, puede hacerse por satélite. Por último, la señal se distribuye desde los radiodifusores a los hogares. Para digitalizar la red analógica terrestre, es necesario sustituir los emisores sobre el terreno. No obstante, como la señal digital tiene un alcance inferior al de la analógica y, por lo tanto, la nueva tecnología exige una red más capilar, la extensión de la cobertura también requiere en algunos casos que se construyan nuevos centros emisores.

(15)

En la radiodifusión por satélite, la señal se envía a un centro emisor (cabecera) para luego ser transportada al satélite que la distribuye a los hogares. Como alternativa, la señal podría ser enviada en primer lugar desde un estudio de televisión directamente al satélite, si el estudio cuenta con los dispositivos adecuados. El espectador ha de estar equipado con una antena parabólica y un descodificador. Para ampliar la cobertura de satélite de una región, es preciso que el equipo de tierra anterior se instale en el domicilio del cliente. En términos de cobertura geográfica, la plataforma de satélite podría cubrir casi el 100 % del territorio español, mientras que la plataforma terrestre abarca aproximadamente el 98 %.

2.1.3.   Contexto

(16)

La medida investigada se ha de analizar en el contexto de la digitalización de la radiodifusión que han llevado o están llevando a cabo las plataformas por tierra, por satélite y por cable. En comparación con la radiodifusión analógica, la digitalizada tiene la ventaja de contar con una mayor capacidad de transmisión como consecuencia del uso más eficiente del espectro de radiofrecuencia. La transición a la tecnología digital es especialmente relevante para la radiodifusión terrestre, en la que el espectro de frecuencias de que se dispone es limitado. En cambio, la transmisión por satélite tiene la ventaja de operar en una banda de frecuencia completamente distinta en la que no escasean las frecuencias.

(17)

La transición de la televisión analógica a la digital libera una gran cantidad de espectro de radio de gran calidad en lo que se conoce como el «dividendo digital», que quedará libre para el despliegue de servicios de comunicación electrónica. Este dividendo digital, y especialmente la frecuencia de 790-862 MHz («banda de 800 MHz»), puede impulsar el sector de las comunicaciones electrónicas, provocar un gran impacto en la competitividad y el crecimiento y aportar un amplio abanico de beneficios sociales y culturales (11).

(18)

El «dividendo digital» podría lograrse ya fuera mediante la transición de una plataforma terrestre a otra distinta ya fuera pasando de la radiodifusión terrestre analógica a la digital. También se podría plantear una solución mixta que combinase diferentes plataformas (12).

(19)

No obstante, en el caso de la radiodifusión terrestre, la escasez de frecuencias sigue planteando problemas incluso después de la digitalización. Este extremo se ilustra por el hecho de que, poco después de que finalizase la conversión de la televisión analógica a la digital en abril de 2010, el Gobierno español tuvo que reubicar a los radiodifusores de la banda de 800 MHz en otra banda de frecuencia. La reubicación de los múltiples digitales asignados a los radiodifusores provocó costes adicionales y nuevas ayudas estatales, que la Comisión está analizando en la actualidad en el marco de un procedimiento de investigación formal (13).

(20)

Por lo que respecta a la radiodifusión de televisión, la transmisión digital terrestre podría ser sustituida en el futuro por la tecnología de banda ancha, pues es probable que las redes de banda ancha de nueva generación (NGA, por sus siglas en inglés) se conviertan en la tecnología de transmisión dominante. Por el momento, sin embargo, en España la cobertura geográfica de tales redes NGA no es universal.

(21)

Hoy en día existen en España cuatro plataformas de radiodifusión: TDT — tecnología digital terrestre (DBV-T), satelital (DBV-S), por cable (DVB-C) y televisión por internet. La TDT es la plataforma principal para los canales españoles públicos y privados en abierto (14). El principal operador de la red terrestre es Abertis, que también controla el operador de satélite Hispasat. Asimismo, hay una serie de operadores de telecomunicaciones locales que transportan las señales de TDT y suelen estar interconectados con la red nacional de Abertis. En cuanto a los canales de televisión de pago, se difunden por lo general vía satélite, cable y televisión por internet. Astra e Hispasat son los principales operadores de satélite.

(22)

Al enfrentarse al proceso de digitalización y con vistas a la conversión de la televisión analógica en digital, en el período 2005-2008 España adoptó una serie de medidas que afectaban a la red terrestre, como se describe en la sección 2.2. Las autoridades españolas dividieron el territorio en tres zonas distintas:

i)

Zona I — en la que se incluye la inmensa mayoría de la población española y en la que los costes de transición corrían a cargo de los radiodifusores — 96 % del territorio para los radiodifusores privados y 98 % para los públicos. Como los radiodifusores asumieron los costes, no se necesitaron ayudas estatales.

ii)

Zona II — se trata de las zonas menos urbanizadas y remotas, que abarcan el 2,5 % de la población que en el pasado recibía los canales públicos y privados a través de la televisión analógica terrestre. No obstante, como la transición a la tecnología digital requiere mejorar los centros emisores y construir otros nuevos, resultaba preciso realizar cuantiosas inversiones en la red terrestre. Los radiodifusores privados no tenían interés comercial suficiente en prestar el servicio en la zona II y se negaron a sufragar los costes de digitalización. Por ello, las autoridades españolas establecieron el régimen de ayudas públicas objeto de investigación para la mejora de los centros emisores ya existentes y la construcción de otros nuevos, con el fin de garantizar que los residentes, que hasta entonces recibían canales públicos y privados a través de la televisión analógica terrestre, siguieran recibiendo todos los canales mediante la TDT. Este proceso se solía conocer como «extensión de la cobertura de TDT» (a saber, ampliación de la cobertura de la TDT más allá de lo obligatorio para los radiodifusores comerciales).

iii)

Zona III — en la que, como consecuencia de la topografía, no es posible prestar servicios de televisión a través de la plataforma terrestre, por lo que se prestan por satélite. Hispasat se encarga de la emisión de las señales de televisión en abierto en la zona III. El hecho de que el servicio de televisión se preste a través de satélite acarrea costes para los consumidores, obligados a adquirir antenas parabólicas y descodificadores.

2.2.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

(23)

El régimen investigado se basa en un complejo sistema de disposiciones legales establecido por las autoridades centrales españolas a partir de 2005. Sobre la base de estas disposiciones, la ayuda estatal para el despliegue de la TDT en la zona II fue concedida en el período 2008-2009 por las Comunidades Autónomas y los ayuntamientos, que hicieron llegar a los beneficiarios fondos procedentes del presupuesto central y de sus presupuestos respectivos. Además, desde 2009, las Comunidades Autónomas han venido concediendo ayuda de forma continuada para el mantenimiento y la explotación de las redes de la zona II.

(24)

La reglamentación de la transición a la tecnología de televisión digital comenzó con la adopción de la Ley 10/2005 de 14 de junio de 2005 (15). En ella se mencionaba la necesidad de fomentar una transición de la tecnología analógica a la digital terrestre y se obligaba al Gobierno a adoptar las medidas oportunas para llevarla a cabo.

(25)

A raíz de este mandato, mediante Real Decreto 944/2005, el Consejo de Ministros aprobó el Plan Técnico Nacional, que fijaba el 3 de abril de 2010 como fecha del apagón analógico (16).

(26)

Por lo que respecta a las zonas II y III, la disposición adicional duodécima del Plan Técnico Nacional contemplaba ya la posibilidad de que las autoridades locales y regionales extendieran la cobertura entre el 96 % y el 100 % de la población. A este respecto, el Plan Técnico hace referencia explícita a la televisión digital terrestre (TDT) y establece seis condiciones en las que las autoridades locales podían llevar a cabo esta extensión de cobertura. La condición e) dispone que la instalación local ha de ser conforme con el Plan Técnico de la televisión digital terrestre.

(27)

Posteriormente, el 7 de septiembre de 2007, el Consejo de Ministros aprobó el Plan Nacional de transición a la televisión digital terrestre (en lo sucesivo, «el Plan de Transición») (17) que ejecuta el Plan Técnico Nacional. El Plan de Transición dividió el territorio español en noventa proyectos técnicos de transición (18) y estableció una fecha límite para el cese de la radiodifusión analógica para cada uno de estos proyectos.

(28)

El 29 de febrero de 2008, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en lo sucesivo, «el MITyC») adoptó una decisión orientada a mejorar las infraestructuras de telecomunicaciones y establecer los criterios y la distribución de la financiación de las actuaciones encaminadas al desarrollo de la Sociedad de la Información en el marco del Plan Avanza de 2008 (19). El presupuesto aprobado mediante esta decisión ascendía a 558 millones EUR y se asignó en parte al desarrollo de la banda ancha y en parte a la digitalización de la televisión en zonas remotas y menos urbanizadas de España que quedan al margen de las obligaciones legales impuestas a los radiodifusores comerciales (20). La digitalización en esas zonas se solía denominar «extensión de cobertura» y fue llevada a cabo posteriormente mediante una serie de adendas a los convenios marco vigentes (21) firmados por el MITyC y las Comunidades Autónomas entre julio y noviembre de 2008 («las adendas a los convenios marco de 2006», publicadas en el Boletín Oficial del Estado separadamente para cada Comunidad Autónoma). La redacción de estos convenios señala en la mayoría de los casos que es la tecnología digital terrestre la única que se ha de financiar. Como consecuencia de los convenios, el MITyC transfirió fondos a las Comunidades Autónomas, que se comprometieron a cubrir los demás costes de la operación a partir de sus presupuestos. Estas adendas también incluían la obligación de las autoridades locales de cumplir las disposiciones de la disposición adicional duodécima del Plan Técnico Nacional.

(29)

En paralelo, el 17 de octubre de 2008, el Consejo de Ministros acordó asignar otros 8,72 millones EUR para la extensión y culminación de la cobertura de TDT en el marco de los proyectos de transición que debían completarse a lo largo de la primera mitad de 2009, la fase I del Plan de Transición. La financiación se concedió a raíz de la firma de los nuevos convenios marco entre el MITyC y las Comunidades Autónomas celebrada en diciembre de 2008 («los convenios marco de 2008»). Estos convenios se refieren a la financiación antes mencionada de 8,72 millones EUR y recibieron el nombre de «Convenios marco de colaboración entre el MITyC y las Comunidades Autónomas de […] para el desarrollo del Plan Nacional de Transición a la TDT». En ellos se establece una lista de actividades que serán financiadas por las autoridades centrales y regionales con objeto de alcanzar una cobertura de la televisión digital idéntica a la cobertura analógica existente. Estas actividades están relacionadas con el despliegue de la televisión digital terrestre.

(30)

El 29 de mayo de 2009, el Consejo de Ministros aprobó los criterios de distribución de 52 millones EUR para la financiación de iniciativas encaminadas a la transición a la TDT, destinadas a financiar la extensión de la cobertura de los proyectos de las fases II y III del Plan de Transición (22). El Acuerdo de Consejo de Ministros establecía un vínculo directo con el Plan de Transición, ya que señalaba que, «para conseguir el objetivo fijado en el Plan Nacional de Transición a la TDT de que la cobertura del servicio TDT sea similar a la cobertura del actual servicio de televisión terrestre con tecnología analógica, resulta necesaria la colaboración financiera de la iniciativa pública» y que «la ejecución de esta cooperación se formalizará, dentro de las líneas fijadas por el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre».

(31)

Por último, entre octubre y diciembre de 2009, se publicaron en el Boletín Oficial del Estado adendas a los convenios marco (mencionadas en el considerando 29), incluida la financiación para la extensión de la cobertura de las fases II y III del Plan de Transición. Estas adendas definen lo que se debe entender por «actuaciones de extensión de cobertura», haciendo referencia explícita únicamente a la tecnología terrestre (aunque sin excluir formalmente otras tecnologías) (23).

(32)

Tras la publicación de los convenios marco de 2008 y las adendas anteriores (24), los gobiernos de las Comunidades Autónomas comenzaron a llevar a cabo la extensión. A tal efecto, ellos mismos organizaron licitaciones públicas o encomendaron su organización a empresas privadas. Las subvenciones se acordaban en parte con el MITyC y, por tanto, se financiaban a partir del presupuesto central o las financiaban parcialmente las propias Comunidades Autónomas. En algunos casos, estas encomendaban la extensión a los ayuntamientos.

(33)

Por lo general, se realizaron dos tipos de licitaciones en todo el país. En primer lugar, hubo licitaciones para la extensión de la cobertura que implicaban que a la empresa adjudicataria se le encomendara la misión de ofrecer (a menudo construir) una red de TDT operativa. A tal efecto, entre las tareas que había que llevar a cabo se encontraban el diseño y la explotación de la red, el transporte de la señal, el despliegue de la red y el suministro del equipo necesario. Los demás tipos de concurso eran licitaciones para el suministro de equipos de telecomunicación, organizadas en el caso de redes ya existentes. Se esperaba que el adjudicatario de la licitación las mejorase aportando el equipo necesario, es decir, mediante el suministro, la instalación y la activación del equipo.

(34)

En la mayoría de las licitaciones, las autoridades organizadoras se refieren explícitamente, mediante la definición del objeto de la licitación (25), o implícitamente, en la descripción de las especificaciones técnicas o del equipo que se ha de financiar (26), a la tecnología terrestre y a la TDT. En los pocos casos en los que se menciona expresamente la tecnología de satélite, se refieren a las antenas parabólicas para la recepción de la señal de satélite en torres terrestres (27) o equipos para acceder a la televisión digital en la zona III (28). Muy pocas licitaciones destinadas a la extensión son tecnológicamente neutras y no excluyen tecnologías distintas de la TDT (29).

(35)

En total, en los años 2008-2009 se invirtieron en la extensión a la zona II casi 163 millones EUR procedentes del presupuesto central (en parte, préstamos en condiciones favorables concedidos por el MITyC a las Comunidades Autónomas (30)), y 60 millones EUR de los presupuestos de 16 Comunidades Autónomas investigadas. Por otra parte, los ayuntamientos financiaron la extensión con unos 3,5 millones EUR.

(36)

Como segundo paso tras la extensión de la TDT a la zona II y ello a partir del año 2009, algunas de las Comunidades Autónomas han venido organizando otras licitaciones o han celebrado sin concurso los correspondientes contratos para la explotación y el mantenimiento del equipo digitalizado y desplegado durante la extensión. Al contrario de lo que sucede con las ayudas a la transición, estas últimas medidas constituyen ayudas en curso. Habida cuenta de que se destinan a la explotación y el mantenimiento de la red terrestre instalada en la zona II, estos contratos tampoco son tecnológicamente neutros. El importe total de los fondos concedidos mediante licitaciones para la explotación y el mantenimiento (ayudas en curso) en los años 2009-2011 fue de al menos 32,7 millones EUR.

2.3.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(37)

En la Decisión de incoación del procedimiento, la Comisión señaló, en primer lugar, que la medida descrita parecía reunir todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, por lo que podía ser considerada ayuda estatal.

(38)

Habida cuenta de que en el mercado de radiodifusión hay distintos niveles, en la Decisión de incoación se señalaron tres categorías de beneficiarios de las ayudas estatales: i) operadores de red, ii) proveedores de equipos de telecomunicación que participan en las licitaciones para el suministro del equipo necesario para la extensión y iii) radiodifusores de canales de televisión.

(39)

La Comisión llegó a la conclusión preliminar de que, al financiar los costes relativos a la extensión de la plataforma de TDT, el régimen podría haber generado un falseamiento potencial o real de la competencia entre los proveedores de equipos de telecomunicación que operan en diferentes tecnologías y entre las plataformas terrestre y por satélite.

(40)

En su evaluación preliminar, la Comisión consideraba que la medida constituía ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE y no veía motivo alguno por el que pudiera ser compatible con el mercado interior, pues no parecía que fuese aplicable excepción alguna.

(41)

Para detalles concretos adicionales, se debe remitir a la Decisión de incoación, que se ha de considerar parte integrante de la presente Decisión.

3.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS

3.1.   ASPECTOS GENERALES

(42)

En su defensa frente a lo expuesto en la Decisión de incoación, España y las Comunidades Autónomas han aducido numerosos argumentos (31). En términos generales, pueden englobarse en dos bloques. En primer lugar, las autoridades españolas señalaron que no existía ayuda estatal porque, al tratarse de un servicio de interés económico general (SIEG), la medida no constituye ayuda, puesto que se encuadra en la obligación de servicio público de la radiodifusión pública, y, además, no genera ninguna ventaja. En segundo lugar, aun en el supuesto de que hubiera ayuda estatal, sería compatible con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, o en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, dado que: a) la red analógica ya existía y, desde una perspectiva de eficiencia, una simple mejora de la infraestructura existente sería menos costosa que la conversión a una nueva plataforma; b) solo la tecnología de TDT reuniría los criterios de calidad necesarios; y c) las ofertas eran tecnológicamente neutras y otros operadores de plataforma podrían haber participado en la licitación. Estos argumentos se resumen a continuación.

3.2.   AUSENCIA DE AYUDA

3.2.1.   Servicio de interés económico general (SIEG)

(43)

En relación con los operadores de red, las autoridades españolas consideran que prestan un servicio de interés económico general en el sentido de la sentencia Altmark (32). No obstante, dado que las Comunidades Autónomas son responsables de las medidas que se adopten para extender la cobertura, la aplicabilidad de la sentencia Altmark se ha de examinar en cada caso y corresponde a las Comunidades Autónomas demostrar que se habían cumplido las condiciones de la sentencia. La argumentación más exhaustiva fue la presentada por el País Vasco, que llevó a cabo la digitalización a través de una empresa pública, Itelazpi SA (en lo sucesivo, «Itelazpi»).

3.2.2.   Ausencia de ventaja

(44)

En cuanto a los proveedores de equipos de telecomunicación, las autoridades españolas manifestaron la opinión de que el hecho de que ganaran licitaciones para el suministro de equipos descartaba la existencia de una ventaja selectiva.

(45)

Por lo que se refiere a los operadores de red, aunque Abertis es el principal operador en la zona I y posee el 29 % de los centros de la zona II que fueron objeto de mejora, no opera la red de la zona II. Por tanto, Abertis no se iba a beneficiar de la medida en calidad de operador de red.

(46)

En su lugar, de la explotación de la red se ocupan algunos operadores regionales, las Comunidades Autónomas o ayuntamientos que solo alquilan los locales e instalaciones de Abertis. Las Comunidades Autónomas y los ayuntamientos no compiten con otros operadores de red, con lo que no obtienen una ventaja competitiva. Además, tampoco perciben ingresos, ya que los radiodifusores no pagan por la prestación de servicios de transmisión en la zona II.

(47)

En cuanto a los radiodifusores de TDT, las autoridades españolas alegan que el impacto de las medidas investigadas sobre los radiodifusores es casi inexistente. Las medidas no incrementaron las audiencias que tenían los radiodifusores cuando los programas se emitían en analógico, ya que el 2,5 % de la población a la que se dirigía la cobertura ampliada ya recibía televisión analógica terrestre. Como resultado de ello, las medidas no inciden en las finanzas de estas empresas.

3.3.   COMPATIBILIDAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 106, APARTADO 2, Y AL ARTÍCULO 107, APARTADO 3, LETRA c)

(48)

Las autoridades del País Vasco alegaron que la ayuda estatal concedida a Itelazpi es compatible con el mercado interior en virtud de las disposiciones del artículo 106 del TFUE. A este respecto, consideran que la medida cumple todas las condiciones establecidas en la Decisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (en lo sucesivo, «la Decisión del artículo 86, apartado 2») (33).

(49)

En el caso de que la Comisión decida que las medidas adoptadas por las autoridades españolas con respecto al despliegue de la televisión digital terrestre en la zona II constituyen ayudas estatales, y que no son compatibles con el mercado interior en aplicación del artículo 106 del TFUE, España alega que serían sin duda compatibles con el mercado interior en la medida en que su finalidad es lograr que se alcance un objetivo de interés comunitario (la conversión a la radiodifusión digital), por lo que se acogerían a la excepción del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

3.3.1.   Argumentos de eficiencia

(50)

En opinión de las autoridades españolas, a escala nacional ni el Plan Técnico Nacional ni el Plan de Transición son planes de extensión de la cobertura, pues solo se refieren a la conversión en la zona I. Como tales, los planes no restringen las opciones tecnológicas disponibles para la extensión de la cobertura. Los convenios marco, por otra parte, no tienen el mismo rango normativo que los planes y están basados en acuerdos entre las autoridades centrales y regionales. Además, en opinión de las autoridades españolas, no excluirían el uso de las tecnologías vía satélite u otras. En cualquier caso, la extensión de la cobertura y la elección de tecnología fueron realizadas por las Comunidades Autónomas, por lo general mediante procedimientos de licitación. Una de estas licitaciones, llevada a cabo en Castilla y León, era tecnológicamente neutra, y el mero hecho de que se celebrara prueba que las autoridades centrales no imponían la tecnología terrestre a las Comunidades Autónomas.

(51)

Aunque algunas licitaciones realizadas en otros lugares se refieren a determinados elementos técnicos de la tecnología terrestre, ello se explica por el hecho de que la radiodifusión terrestre requiere algunos elementos de los que el satélite no dispone y su inclusión era necesaria para no descartar las soluciones terrestres de las licitaciones.

(52)

Las autoridades españolas también se refieren a un estudio relativo a la viabilidad de prestar un servicio universal de TDT mediante diferentes tecnologías (TDT y satélite) llevado a cabo por el MITyC en julio de 2007, es decir, antes de que se propusiera la financiación para ampliar la cobertura de TDT. A pesar de que las autoridades admiten que el estudio no era más que un documento interno que no se tuvo posteriormente en cuenta, subrayan, sin embargo, que tomaba en consideración los costes realistas de utilizar la transmisión por TDT o la transmisión satelital. Del estudio se concluía que no es posible determinar a priori qué tecnología es más eficiente o más barata para ampliar la cobertura de la señal de televisión. En vez de ello, se ha de hacer una elección en cada región, de preferencia mediante estudios llevados a cabo por las distintas Comunidades Autónomas que analicen factores tales como la topografía, la distribución territorial de la población y el estado de la infraestructura existente.

3.3.2.   Requisitos cualitativos

(53)

Se han aducido dos argumentos cualitativos. En primer lugar, en esta zona no se dispone por el momento de canales en abierto mediante radiodifusión satelital. Por ello, la transición a la plataforma satelital implicaría que los clientes tendrían que pagar por el servicio.

(54)

En segundo lugar, además de los canales nacionales, también se han de emitir los regionales. La tecnología de TDT hace posible que cada zona geográfica reciba los canales destinados a la misma. En razón de los canales regionales y locales, se han asignado un total de 1 380 frecuencias a la televisión terrestre en toda España, sin la necesidad de restricciones técnicas y sin extenderse más allá de la zona de difusión de cada canal. En opinión de las autoridades españolas, ello resultaría imposible para las redes de satélites ya que estas no ofrecen la posibilidad de delimitación geográfica, por lo que tendrían que utilizar un complejo sistema de acceso condicional. Ello incrementaría aún más los costes de la radiodifusión por satélite y los organismos de radiodifusión no estarían dispuestos a ofrecer acceso a sus canales sin estar seguros de que la delimitación era posible.

3.3.3.   Neutralidad tecnológica

(55)

Según las autoridades españolas, los convenios bilaterales entre las autoridades centrales y regionales no imponían una tecnología de digitalización específica sino que solo establecían transferencias a las Comunidades Autónomas en consonancia con los costes de digitalización, calculados sobre la base de lo que se consideraba una tecnología de referencia eficiente, a saber, la TDT. A este respecto, las autoridades españolas estiman que se debe tomar en consideración que, en el momento de la extensión, la televisión terrestre alcanzaba al 98,5 % de los hogares españoles.

(56)

En relación con la licitación de Cantabria a que se hacía referencia en la Decisión de incoación, las autoridades españolas subrayan que la licitación ganada por Astra se refería tanto a la zona II como a la III, es decir, se destinaba a la prestación universal de televisión digital en Cantabria. Este hecho tendría una doble incidencia en la evaluación del caso.

(57)

En primer lugar, el proyecto cántabro fracasó cuando, tras la adjudicación del contrato a Astra, algunos de los principales radiodifusores informaron a Astra y al Gobierno cántabro de que no iban a permitir que sus contenidos se difundiesen vía satélite. Como consecuencia de ello, el objetivo del plan dejó de ser asequible. En segundo lugar, la razón principal para la resolución del contrato fue la decisión del Gobierno central de ofrecer cobertura de satélite a toda la zona III de España, y no la decisión de facilitar financiación del Gobierno central para ampliar la cobertura en la zona II. Por otra parte, el contrato se rescindió en noviembre de 2008 porque en ese momento era evidente que Astra no iba a poder cumplir sus obligaciones. En particular, Astra no llevó a cabo las obras necesarias a tiempo y no recibió la autorización de los radiodifusores en abierto para difundir sus canales.

(58)

En el contexto de la presente Decisión, el proyecto de Cantabria solo es pertinente en la medida en que se pueda considerar que la plataforma de satélite es una alternativa válida a la plataforma terrestre. A este respecto, los argumentos anteriores no son pertinentes. Al optar por la plataforma de satélite para la zona III, las autoridades españolas adoptaron un plan nacional y promulgaron una reglamentación especial que obligaba a los radiodifusores a coordinarse y seleccionar un proveedor común de plataforma de satélite. Se podría haber aplicado un mecanismo similar para la zona II. Las razones esgrimidas para la rescisión del contrato no ponen en duda que la tecnología de satélite pueda ser una plataforma válida para la emisión de señales de televisión en la zona II. Además, han sido refutadas por un tribunal nacional en España.

3.3.4.   Ausencia de falseamiento de la competencia

(59)

Con relación a la competencia entre los operadores de red, España manifestó la opinión de que la televisión terrestre y la televisión vía satélite son dos mercados completamente distintos y, por lo tanto, las medidas investigadas no falseaban la competencia en los mercados afectados. España mantiene que las medidas investigadas no inciden en el mercado interior de la Unión puesto que se dirigen a residentes de una zona geográfica restringida. Al tratarse de servicios locales, es poco probable que la medida afecte al comercio entre los Estados miembros.

3.4.   APLICABILIDAD DE LA NORMA DE MINIMIS

(60)

Las autoridades españolas también manifestaron que la norma de minimis introducida por el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión (34) relativo a las ayudas de minimis  se aplica sin duda a una proporción significativa de la financiación. Cada Comunidad Autónoma o ayuntamiento adquirió de forma independiente los equipos de telecomunicación, por lo que en este contexto deben tenerse cuenta las disposiciones de minimis. Dado que en estos casos se conoce exactamente el importe abonado, como también se conocen los bienes y servicios adquiridos, la ayuda era lo suficientemente transparente como para que se aplicaran los umbrales de minimis.

3.5.   AYUDA ESTATAL EN CURSO

(61)

Por lo que se refiere a la explotación y el mantenimiento de los centros emisores, las autoridades centrales de España estiman que quedan al margen del trabajo de extender la cobertura financiada en parte por el MITyC. El Ministerio no tiene competencias para exigir a los ayuntamientos o a las Comunidades Autónomas que continúen la explotación y el mantenimiento más allá del período incluido en las licitaciones para la extensión de la cobertura. Por lo tanto, no se puede descartar que se interrumpan la explotación y el mantenimiento de algunos centros como consecuencia de los recortes presupuestarios de los ayuntamientos. Las autoridades centrales cifraron provisionalmente los costes anuales de explotación y mantenimiento en un 10 % de la inversión inicial. En el transcurso de la investigación, varias Comunidades Autónomas facilitaron datos más detallados sobre los fondos destinados a la explotación y el mantenimiento de la red de TDT en la zona II.

4.   OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS

4.1.   ASTRA

4.1.1.   Observaciones generales

(62)

Astra reitera su posición anterior según la cual las medidas encaminadas a llevar a cabo la transición a la televisión digital terrestre constituían un plan coordinado concebido por el Gobierno central y ejecutado por las autoridades regionales. No obstante, aun partiendo del supuesto de que la ayuda estatal destinada a la extensión de la cobertura se concibiera, organizara y ejecutara a escala regional, Astra considera que constituiría ayuda ilegal e incompatible.

(63)

En relación con la licitación de Cantabria, Astra insiste en que, al contrario de lo que alegan las autoridades españolas, era obligación de las autoridades cántabras recibir las autorizaciones de los radiodifusores para poner sus canales a disposición de la plataforma satelital. Además, a pesar de que los radiodifusores enviaron las cartas en marzo de 2008, las autoridades cántabras propusieron a otras Comunidades Autónomas la alternativa que habían escogido en julio de 2008.

4.1.2.   Presencia de ayuda estatal

(64)

Por lo que respecta a la ventaja recibida por los operadores de red y especialmente por Abertis, Astra afirma que, en su calidad de proveedor de equipos de telecomunicación, a Abertis se le adjudicó aproximadamente el […] (35) de las licitaciones para la digitalización de los centros terrestres situados en las zonas de extensión de la cobertura. Al ser Abertis un operador de plataforma, la digitalización de la red favorece su oferta comercial a los radiodifusores puesto que la red de TDT llegará ahora a casi el 100 % de la población sin coste adicional, mientras que la digitalización terrestre habría beneficiado a un 96/98 %, de no ser por la medida impugnada. Por otra parte, Abertis se beneficiaría de que a Astra, en su calidad de principal competidor como operador de plataforma alternativo, no se le dejaría establecer una cabeza de puente en el mercado español introduciéndose en la zona II.

(65)

Por otra parte, según Astra, Abertis recibió otras ventajas como resultado de las medidas. En primer lugar, un elevado número de centros terrestres de Abertis, operados realmente por la propia empresa, se han beneficiado de los fondos facilitados por las autoridades españolas en el ámbito de las medidas investigadas. Tal es especialmente el caso de los centros situados en la zona en la que RTVE (organismo público de radiodifusión) está obligada a ofrecer su señal pero en la que tal obligación no rige para los radiodifusores privados (en torno al 2,5 % de la población). En segundo lugar, Astra alega que Abertis se benefició indirectamente de la ayuda estatal en mercados adyacentes como el mercado de transporte. Además, el denunciante señala que la medida investigada provoca el falseamiento de la competencia en la zona III (36).

(66)

Astra estima que las plataformas satelital y terrestre pertenecen al mismo mercado. La distinción entre televisión de pago y televisión en abierto no sería pertinente por lo que se refiere a la competencia de plataforma. Ya en la actualidad, las plataformas terrestre y satelital compiten por la transmisión de televisión de pago, puesto que ya hay al menos dos canales de pago que ofrecen su señal a través de la plataforma de TDT y uno de ellos solo se ofrece por esta tecnología. Además, según Astra, todos los radiodifusores autorizados en la actualidad han solicitado ya una licencia al Gobierno para emitir sus contenidos en la modalidad de pago.

(67)

Astra considera que las medidas investigadas no eran proporcionadas e indica que la conversión a la TDT exigía adaptaciones considerables en los edificios de apartamentos e inversión en cableado. Además, en apoyo de su argumento de que la extensión de la cobertura vía satélite no habría sido más cara que si se hubiera hecho a través de la plataforma terrestre, Astra se remitió a su estudio de costes interno, presentado junto con la denuncia y realizado en noviembre de 2008. El estudio comparaba los costes de la extensión de la cobertura utilizando ambas tecnologías, la terrestre y la satelital. Las hipótesis del estudio difieren de las tenidas en cuenta por las autoridades españolas y Abertis en varios aspectos y, entre otros, en relación con los costes de las antenas parabólicas y la necesidad de adquirir descodificadores externos para la recepción de la televisión digital terrestre. De las conclusiones del estudio se deduce que la extensión de la cobertura con satélite no era necesariamente más cara que utilizando la tecnología terrestre. Astra también facilitó otros documentos con los que pretendía demostrar que los costes de instalación y explotación de ambas tecnologías no difieren sustancialmente.

(68)

Astra también sostiene que garantizar la condicionalidad de acceso a los radiodifusores vía satélite no es un obstáculo para la difusión de canales en abierto. Los sistemas de acceso condicional existen en todo el mundo y su uso no presenta especial dificultad (37). Además, la solución propuesta en Cantabria para el acceso condicional fue aceptada por las autoridades cántabras, que podían decidir qué usuarios activar para que recibieran el servicio. Por tanto, la limitación territorial del servicio estaba controlada por el Gobierno de Cantabria. No era necesario realizar una adaptación específica al efecto.

(69)

En cuanto a la pertinencia de la medida, Astra afirma que, gracias a las economías de escala, la tecnología satelital es más atractiva desde un punto de vista económico cuanto mayor es la cobertura geográfica. Al dividir la medida de la zona II en más de 600 licitaciones locales y regionales, ya se había colocado a la tecnología satelital en desventaja competitiva significativa. No obstante, aun en el caso de que el Gobierno español no hubiera podido imponer o sugerir la necesidad de tomar en consideración las sinergias transrregionales como condición para la concesión de los fondos, las regiones podrían haber tenido en cuenta esta posibilidad para garantizar que estaban optando por la solución más rentable para sus contribuyentes. De hecho, Astra alega que trataron de hacerlo antes de que el Gobierno central español interviniera en favor de la tecnología terrestre. Tras haber seleccionado a Astra en la licitación pública, las autoridades cántabras trataron en un primer momento de convencer a otras regiones para que también optaran por la plataforma satelital, pues ello habría reducido aun más sus propios costes.

4.1.3.   Ayuda estatal en curso

(70)

Astra repite que parte de las medidas impugnadas constituyen ayuda estatal en curso, ya que los gobiernos de las Comunidades Autónomas financiarán los costes de explotación y mantenimiento de las redes locales de la zona II de forma continuada. En relación con los costes anuales de explotación y mantenimiento de la solución satelital, Astra estima que ascenderían a 100 000 EUR por canal y año, si bien se podrían haber logrado rebajas en caso de que más de una región hubiese optado por dicha solución.

4.2.   OBSERVACIONES DE ABERTIS

(71)

Abertis es un operador de infraestructuras de telecomunicaciones y suministrador de equipos de red. Es propietario, entre otras empresas, de Retevisión SA y TradiaSA, que gestionan y explotan redes e infraestructuras de telecomunicaciones.

4.2.1.   Presencia de ayuda estatal

(72)

En primer lugar, Abertis señala que las medidas investigadas no constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Las autoridades regionales simplemente adquirieron bienes y servicios en condiciones de mercado mediante licitaciones abiertas y siguen siendo propietarias de los equipos instalados en los centros emisores de la zona II. Por este motivo, en ningún momento se transfirieron ni fondos ni equipos digitales adquiridos con esos fondos a ningún beneficiario externo.

(73)

Abertis considera además que las medidas impugnadas no confirieron ninguna ventaja apreciable a los operadores de red. Según la empresa, Abertis no explota ninguna de las redes locales situadas en la zona II (aun en el caso de que sea propietaria de los centros emisores respectivos), por lo que no puede obtener ninguna ventaja directa. En segundo lugar, en la zona II Abertis solo actuaba como proveedor de equipos de telecomunicación. En tercer lugar, aun en el caso de que Abertis hubiera vendido el equipo digital utilizado para mejorar un centro emisor y dicho equipo hubiera sido instalado posteriormente en un centro emisor propiedad de Abertis, no se producía beneficio. Ello se debe a que Abertis simplemente alquila los centros emisores a los operadores de red local en condiciones de mercado, y el importe del alquiler abonado a la empresa no se vio afectado por el proceso de digitalización. En cuarto lugar, Abertis insiste en que el aumento del 1-2 % en la cobertura de una red de TDT no se traduce en un beneficio económico para Abertis en su calidad de operador de plataforma de la zona I. Por último, la digitalización de la zona II no afecta al precio que Abertis puede aplicar a los radiodifusores por sus servicios de emisión, especialmente dado que el precio mayorista aplicado por Abertis viene regulado por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, autoridad reguladora española (en lo sucesivo, «la CMT»).

(74)

En relación con los operadores de red local de la zona II (ayuntamientos), Abertis considera que no puede haber ninguna ventaja económica, ya que no reúnen las condiciones para ser consideradas empresas a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE y en cualquier caso desempeñan un servicio público.

(75)

Abertis también manifestó la opinión de que las medidas investigadas no entrañaban ventaja económica para los radiodifusores. La conversión a la tecnología digital en la zona II no aumentó el número de espectadores comparado con el número de quienes tenían acceso a la televisión analógica antes de que empezara el proceso de transición a la radiodifusión digital en 2005.

(76)

Por otra parte, Abertis considera que las medidas impugnadas no tuvieron ningún efecto apreciable sobre la competencia entre los operadores de red. El hecho de que ni Astra ni ningún otro operador privado mostrara interés alguno en prestar servicios de emisión en la zona II en los 20 últimos años confirma que no había mercado y que se requería la intervención estatal para facilitar la prestación de servicios. En particular, no existe falseamiento de la competencia entre la plataforma de satélite y la TDT, al tratarse de dos mercados distintos. Además, la digitalización de las redes terrestres en la zona II no modificó en modo alguno la estructura competitiva de los mercados de referencia; simplemente representaba una mejora técnica necesaria de la plataforma analógica existente.

(77)

Abertis alega que los servicios de radiodifusión prestados a través de las redes de la zona II se circunscriben a determinadas zonas aisladas, por lo que no inciden en el comercio entre los Estados miembros.

(78)

En el caso de que la Comisión considere que las autoridades públicas pertinentes o sus filiales son empresas a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, Abertis considera que los fondos destinados a financiar la conversión a la tecnología digital en la zona II eran la compensación por la prestación de un servicio público. A este respecto, Abertis cree que las medidas impugnadas cumplen las condiciones establecidas en la jurisprudencia Altmark y que no existe ayuda estatal.

4.2.2.   Ayuda existente

(79)

En opinión de Abertis, el despliegue de las redes de radiodifusión en la zona II comenzó en 1982, en un sector de radiodifusión no liberalizado. En ese momento, el Estado español disfrutaba de un monopolio legal en el mercado de la radiodifusión terrestre. En la actualidad se están destinando fondos públicos para la instalación, el mantenimiento y la explotación de redes locales en la zona II desplegadas antes de la liberalización de este sector. Por tanto, la medida investigada constituye una ayuda en curso, ya existente.

4.2.3.   Compatibilidad

(80)

Abertis alega que cualquier posible ayuda estatal sería compatible en virtud de las disposiciones del artículo 106 del TFUE, pues cumple todas las condiciones de la Decisión del artículo 86.2.

(81)

De no ser así, toda posible ayuda sería en cualquier caso compatible con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. En primer lugar, las medidas adoptadas por las autoridades españolas pretenden acelerar el proceso de conversión a la tecnología digital en España, que ha sido reconocido como objetivo de interés común en la práctica decisoria de la Comisión en materia de ayudas estatales. En segundo lugar, la ayuda era un instrumento adecuado, ya que la TDT es una tecnología que se adecua mejor para llevar a cabo la extensión de la cobertura (38). Además de las razones económicas, Abertis señala también que los radiodifusores son reacios a utilizar plataformas satelitales debido a las restricciones a las que han de hacer frente cuando adquieren derechos de contenidos para sus programas en abierto. En la mayoría de los casos solo adquieren el derecho a difundir los contenidos a través de una determinada plataforma, la TDT, ya que esta tecnología permite la emisión discriminada y limitaciones geográficas. Por otra parte, las medidas son proporcionadas, pues solo abarcan los costes estrictamente necesarios para la conversión de los servicios de televisión analógicos en digitales en la zona II. Los únicos costes sufragados por las medidas impugnadas son los relativos a la digitalización de los centros emisores de la zona II, la cual se lleva a cabo mediante la adquisición e instalación de equipos digitales.

(82)

Por lo que respecta a la neutralidad tecnológica de la medida, Abertis señala que la tecnología terrestre no fue la única solución tomada en consideración por el Gobierno español. Además, en la zona III la plataforma satelital acabó considerándose la opción tecnológica más adecuada para prestar servicios de televisión digital. Y lo que es más importante, Abertis alega que la TDT se considera la plataforma más adecuada y barata para la prestación de servicios de televisión digital en la zona II para lograr la misma cobertura que existía antes del apagón analógico, lo que se demuestra en los estudios de costes presentados (39).

4.3.   OBSERVACIONES DE RADIODIFUSIÓN

(83)

Radiodifusión es un proveedor relativamente nuevo del mercado de servicios de transmisión de la señal audiovisual registrado en el Registro de Operadores de la CMT en noviembre de 2005.

(84)

Radiodifusión coincide en términos generales con la Decisión de incoación y está de acuerdo con la opinión de la Comisión, aunque aporta algunas observaciones adicionales que figuran a continuación. También considera que la ayuda estatal no cumple las condiciones de la sentencia Altmark y supone una transferencia sustancial de recursos públicos.

(85)

El régimen de ayudas estatales investigado benefició a los operadores de red que ya operaban en las zonas rurales. De hecho, en el mercado que nos ocupa, caracterizado por las elevadas barreras de entrada y que beneficiaba a un operador que se encontraba en posición dominante, la medida ha hecho que se repitan las mismas pautas monopolísticas anteriores. En concreto, Abertis ha podido reforzar su posición monopolística y valerse realmente de financiación pública para desarrollar una nueva red más tupida que le permitirá competir en nuevos mercados.

(86)

Radiodifusión alega que la ayuda estatal investigada no es proporcionada. Para cumplir el requisito de la proporcionalidad, la ayuda debe circunscribirse a lo necesario, es decir, aplicarse solo a zonas rurales remotas, y debe beneficiar a todos los operadores por igual, estableciendo obligaciones de acceso efectivo.

4.4.   OBSERVACIONES DE LOS RADIODIFUSORES

(87)

Los radiodifusores sostienen que la medida no puede considerarse ayuda estatal porque no ha ofrecido ventajas financieras a ninguna empresa y, sobre todo, no la ha brindado a los radiodifusores. Las medidas no han incrementado la audiencia de los radiodifusores en relación con la que tenían cuando emitían en analógico. Además, las personas que residen en las zonas de cobertura ampliada, es decir, en zonas rurales, remotas y escasamente pobladas, no inciden en el mercado de la publicidad, por lo que no forman parte de la audiencia a la que se dirigen los radiodifusores. En estas circunstancias, los operadores privados no incrementaron las tarifas publicitarias como consecuencia de la extensión.

(88)

Los radiodifusores también manifestaron la opinión de que no les interesaba migrar a una plataforma de satélite en la que sus programas tuvieran que competir con cientos de canales. La plataforma terrestre presenta la ventaja de una capacidad limitada, lo que para los radiodifusores comerciales en abierto implica menor competencia. Además, subrayaron que suelen adquirir contenidos solo para la plataforma terrestre. Ello se debe a que la radiodifusión terrestre garantiza la delimitación geográfica de las emisiones, lo que no sucede con la radiodifusión vía satélite.

(89)

Los radiodifusores también insistieron en que, tras la adjudicación de la licitación de Cantabria a Astra, informaron a las autoridades de esta Comunidad Autónoma de que iban a oponerse a la radiodifusión por satélite, ya que habían adquirido derechos de difusión de contenidos exclusivamente a través de la plataforma terrestre.

5.   EVALUACIÓN JURÍDICA

5.1.   BASE JURÍDICA DE LA AYUDA

(90)

Como se ha descrito pormenorizadamente en la sección 2.2, considerandos 23 a 31, el marco legal para la conversión digital en España es una compleja red formada por varios actos promulgados tanto por el Gobierno central y las Comunidades Autónomas como por las autoridades locales a lo largo de un período de cuatro años. El Plan Técnico Nacional de 2005 y el Plan de Transición de 2007 regulan esencialmente la transición a la TDT en la zona I, aunque también sientan las bases para medidas de extensión adicionales en la zona II. Estas medidas de extensión fueron llevadas a cabo por las autoridades regionales tras la celebración de varios convenios marco con el Gobierno central (los convenios marco de 2008) y adendas en 2008 a los anteriores convenios marco de 2006 y en 2009 a los convenios marco de 2008.

(91)

Como resultado de la celebración de estos convenios y adendas, las autoridades regionales y/o locales desarrollaron una amplia batería de medidas destinadas a extender la cobertura de TDT en la zona II, fundamentalmente mediante licitaciones públicas, como se describe en los considerandos 32 a 35. La Comisión considera, por tanto, que los diversos actos adoptados a nivel central y los convenios celebrados y modificados entre el MITyC y las Comunidades Autónomas constituyen la base del régimen de ayuda para la extensión de la cobertura en la zona II. Estos actos y convenios orientaron a las Comunidades Autónomas a la adopción de medidas que no eran tecnológicamente neutras (40). Aunque el Plan Técnico Nacional regula la conversión a la TDT en la zona I, también da un mandato a las autoridades locales para establecer, en cooperación con las Comunidades Autónomas, centros emisores adicionales necesarios para garantizar la recepción de la TDT en la zona II. Por tanto, en ese momento el Gobierno central también contemplaba la extensión de la cobertura de TDT. El mandato contenido en el principal instrumento jurídico que regula la conversión a la televisión digital solo se refiere a la plataforma terrestre. En la práctica, las Comunidades Autónomas han aplicado, por tanto, las directrices del Gobierno central sobre la extensión de la TDT (41).

(92)

Para corroborar esta conclusión, la Comisión también ha investigado una muestra de licitaciones llevadas a cabo por las propias Comunidades Autónomas. Esta verificación confirma la conclusión anterior, ya que la inmensa mayoría de las licitaciones examinadas no ha sido tecnológicamente neutra.

(93)

El momento en que se desembolsó realmente la ayuda estatal para el despliegue de la TDT en la zona II vino marcado por la transferencia de fondos de las autoridades centrales y regionales a los beneficiarios. Este hecho tuvo lugar a lo largo de un período de tiempo que variaba según cada Comunidad Autónoma. Según la información recibida, las primeras licitaciones se realizaron en julio de 2008 (42). En el anexo figura un cálculo de importes de ayuda por región.

En cuanto a la ayuda en curso para la explotación y el mantenimiento de las redes, esta no se decidió a nivel central sino que algunas Comunidades Autónomas (véase «costes recurrentes» en el anexo de la Decisión) organizaron licitaciones para la explotación y el mantenimiento de las redes digitales terrestres ya existentes que publicaron en sus diarios oficiales respectivos (43).

5.2.   EVALUACIÓN DE AYUDA ESTATAL CON ARREGLO AL ARTÍCULO 107, APARTADO 1, DEL TFUE

5.2.1.   Presencia de ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE

(94)

La medida en cuestión, incluida la ayuda en curso para la explotación y el mantenimiento descrita en el considerando 36, puede ser considerada ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE, en el que se establecen las condiciones para la presencia de ayuda estatal. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, debe conferir una ventaja económica selectiva a su beneficiario; en tercer lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia; y, en cuarto lugar, esta intervención debe poder afectar o amenazar con afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

5.2.1.1.   Recursos estatales

(95)

La medida en cuestión emana del sistema de actos jurídicos antes descrito, promulgados tanto a nivel central como regional y local, así como de los convenios celebrados entre los distintos niveles de la Administración española. Además, España no cuestionó la conclusión plasmada en la Decisión de incoación según la cual la medida había sido financiada a partir de recursos presupuestarios. No obstante, las autoridades españolas insistieron en que se financió tanto a partir del presupuesto central como de los autonómicos y municipales. Asimismo manifestó la opinión de que la medida en cuestión era de hecho una mera transferencia de fondos entre distintas administraciones. Como tal, España no cuestionó que los fondos proceden fundamentalmente del presupuesto central y en parte de los presupuestos regionales y locales. Además, la medida no era una simple transferencia de fondos entre administraciones, pues, en último término, los fondos fueron utilizados para el despliegue de la red de TDT por entidades que desarrollaban una actividad económica (como se explica en la sección 5.2.1.2).

(96)

En estas circunstancias, se concluye que la medida en cuestión se financió directamente a partir del presupuesto del Estado y de los presupuestos de determinadas Comunidades Autónomas y corporaciones locales. La ayuda en curso, como se describe en el considerando 36, no se financió con cargo al presupuesto del Estado central sino directamente a partir del presupuesto de las Comunidades Autónomas. Es, por tanto, imputable al Estado e implica el uso de recursos públicos.

5.2.1.2.   Ventaja económica a las entidades que desarrollan una actividad económica

(97)

La medida en cuestión implica una transferencia de recursos estatales a determinadas empresas. Aunque el Tratado no define el concepto de empresa, hace referencia a cualquier persona física o jurídica, independientemente de su estatus y financiación, que desarrolle una actividad económica. En la práctica de la Comisión, confirmada por los tribunales, la explotación de redes de emisión de televisión se considera una actividad económica (44) de modo similar a otros casos que implican la gestión de infraestructuras por parte de las autoridades regionales (45). En el caso que nos ocupa, la mayoría de las empresas públicas o ayuntamientos está inscrita en el registro de la CMT en calidad de operadores de red. Este hecho sugiere que prestan determinados servicios que, según la práctica consolidada, constituyen una actividad económica. El mercado existe si, como sucede en este caso, otros operadores estarían dispuestos a prestar el servicio en cuestión o en condiciones para hacerlo. Así, por ejemplo, Astra, antes de llevar a cabo la extensión de la cobertura en la zona II, mantuvo varias reuniones con las Comunidades Autónomas para presentarles su oferta. Por otra parte, en marzo de 2008, Astra participó y resultó ganadora de una licitación tecnológicamente neutra publicada en Cantabria para la prestación de televisión digital en las zonas II y III. El hecho de que las empresas públicas y los ayuntamientos no perciban remuneración por los servicios prestados no es óbice para que las actividades en cuestión sean consideradas como actividad económica (46).

(98)

La Comisión no está de acuerdo con el argumento esgrimido por España de que la explotación de la red terrestre por parte de la Comunidades Autónomas, las empresas públicas y los ayuntamientos se encuadre en el ejercicio de los poderes oficiales en calidad de autoridad pública, por lo que queda al margen del ámbito de aplicación del artículo 107 del TFUE. Se ha reconocido que las actividades relacionadas con el ejercicio de prerrogativas estatales por el propio Estado o por autoridades que funcionen dentro de los límites de su autoridad pública no constituyen actividades económicas a efectos de las normas de competencia (47). Tales actividades son las que forman parte de las funciones esenciales del Estado o están relacionadas con dichas funciones por su naturaleza, por su finalidad y por las normas a las que estén sujetas. La jurisprudencia del Tribunal ha ofrecido varios ejemplos de actividades que se encuadran en esta categoría, con lo que se traza una línea divisoria entre actividades estatales puras y actividades comerciales que puede desarrollar una entidad estatal. En esta lista se incluyen actividades relacionadas con el Ejército o la Policía; el mantenimiento y la mejora de la seguridad en la navegación aérea; el control del tráfico aéreo (48); la vigilancia contra la contaminación, que es una tarea de interés público que forma parte de las funciones esenciales del Estado en lo que respecta a la protección del medio ambiente en zonas marítimas (49); actividades de normalización; y actividades de investigación y desarrollo afines (50).

(99)

En este contexto, la Comisión opina que, en el presente caso, la explotación de la red de radiodifusión terrestre no se encuadra entre las obligaciones o prerrogativas del Estado ni es una actividad típica que solo pueda desarrollar el Estado. Los servicios tomados en consideración no son los habituales de una autoridad pública y tienen por sí mismos naturaleza económica, lo que se pone de manifiesto por el hecho de que son varias las empresas que operan en el mercado de la zona I. En segundo lugar, una empresa privada, que no depende de ninguna autoridad pública, en concreto Astra (como evidencia su presencia en calidad de licitadora en la licitación de 2008 de Cantabria, estaba interesada en prestar este servicio en la zona II. En tercer lugar, el despliegue de la red en la zona II solo afecta a la transmisión de canales nacionales y regionales privados (51). Como consecuencia de ello, se concluye que la explotación de la red terrestre por parte de las Comunidades Autónomas, empresas públicas y ayuntamientos no se encuadra en el ejercicio de sus prerrogativas como poder público.

Beneficiarios directos de la ayuda

(100)

Los operadores de la plataforma de TDT son los beneficiarios directos de las medidas impugnadas dado que fueron los receptores de los fondos destinados a la mejora y extensión de su red en la zona II. De modo análogo, se benefician de la ayuda en curso para la explotación y el mantenimiento de estas redes. Las Comunidades Autónomas escogieron distintas fórmulas para llevar a cabo la extensión de cobertura y, por tanto, se han señalado distintos tipos de beneficiarios directos.

(101)

En primer lugar, algunas de las Comunidades Autónomas (52) encomendaron a una empresa pública, en ocasiones una empresa de telecomunicaciones, la tarea de extender la cobertura. Estas empresas organizaron licitaciones a tal efecto y delegaron esta tarea al adjudicatario de la licitación o llevaron a cabo la extensión por sí mismas tras adquirir el equipo necesario.

(102)

Estas empresas públicas están ahora en condiciones de explotar la red de TDT en la zona II gracias a la subvención pública. También pueden utilizar la nueva infraestructura para prestar otros servicios como, por ejemplo, WiMax (norma de trasmisión de datos de banda ancha inalámbrica que puede ofrecer banda ancha fija o móvil), radio digital, televisión móvil (DVB-H), o servicios de coubicación para la red de banda ancha básica de Telefónica en zonas rurales y para los operadores móviles. Gracias a estas economías de alcance, los operadores de la red de TDT tienen la posibilidad de obtener ingresos de la infraestructura financiada con fondos públicos.

(103)

La ventaja cuantificable concedida a las empresas públicas es el importe de los fondos recibidos para la extensión de la cobertura.

(104)

En segundo lugar, algunas Comunidades Autónomas (53) realizaron ellas mismas licitaciones a escala regional para la extensión de la TDT. España alega que la inmensa mayoría de las licitaciones se organizó para el suministro de equipos y que las empresas adjudicatarias actuaron en calidad de suministradores de equipos. Tal sería también el caso de Abertis, Tradia y Retevisión. Los resultados de la investigación apuntan, sin embargo, a la conclusión de que un número significativo de licitaciones se centró en la extensión de la cobertura, y no solo en el suministro de equipos (54). Por tanto, al contrario de lo que alega España, la Comisión considera que Abertis y otras empresas participaron en tales licitaciones en su calidad de operadores de red (55). En este caso, los adjudicatarios de tales licitaciones sí que obtuvieron una ventaja competitiva frente a los operadores de red que ni siquiera pudieron participar en el procedimiento de selección. Su ventaja es la suma de los fondos recibidos para la extensión a raíz de una licitación tecnológicamente no neutra.

(105)

En tercer lugar, algunas Comunidades Autónomas (56) concedieron financiación a los ayuntamientos para la extensión de la cobertura de TDT. España alega que no se trataba más que de transferencias de fondos entre distintos niveles de la Administración y que, al ampliar las redes propiedad de los ayuntamientos, estos simplemente cumplían sus obligaciones administrativas para con sus ciudadanos. No obstante, España reconoce que las corporaciones locales actuaron como operadores de red, que muchas de ellas están registradas en la lista de operadores de red de la CMT y que llevaron a cabo efectivamente la extensión de la red, en algunos casos mediante procedimientos de licitación. Por tanto, la Comisión considera que, si las corporaciones locales actúan como operadores de red de la TDT, son beneficiarios directos de la ayuda. Su ventaja es el importe recibido de las autoridades regionales y centrales para la extensión de la cobertura. Ello también es así si la extensión se financia parcialmente con recursos propios de una corporación local que constituya ayuda a la empresa o la actividad.

(106)

En conjunto, Abertis y Retevisión fueron los principales beneficiarios de las licitaciones. En total, recibieron aproximadamente […] de la cuantía total de los fondos destinados a la extensión de la cobertura: al menos […] millones EUR a raíz de licitaciones para la extensión de la cobertura.

(107)

En otro orden de cosas, algunas Comunidades Autónomas han concedido ayuda estatal para la explotación y el mantenimiento de las redes. Estas tareas las desarrollan empresas públicas y ayuntamientos o se ofertan, por ejemplo, a los propietarios de los centros emisores. Las autoridades centrales españolas aseguraron que no imponían el requisito de la explotación y el mantenimiento de los centros digitalizados y que era competencia de las Comunidades Autónomas decidir al respecto. En el transcurso de la investigación, varias Comunidades Autónomas presentaron cifras que indicaban que efectivamente habían financiado la explotación y el mantenimiento de los centros emisores de la zona II, especialmente a partir de 2009, una vez expirado el período inicial de dos años de explotación y mantenimiento incluido en los contratos celebrados con los adjudicatarios. Se considera que ello constituye ayuda en curso y que las empresas encargadas de la explotación y el mantenimiento de la red digitalizada terrestre en la zona son los beneficiarios directos.

(108)

Por último, en términos más generales, Abertis también se beneficia de que no se permita a otro operador de plataforma introducirse en el mercado de emisión de señales de televisión en abierto en España (57).

Beneficiarios indirectos de la ayuda

(109)

Operadores de red. Los operadores de red que participaron en las licitaciones para la extensión de la cobertura organizadas por las empresas públicas en el primer supuesto descrito en el considerando 101 son beneficiarios indirectos de la ayuda. Las empresas públicas no llevaron a cabo la extensión por sí mismas ni se quedaron con los fondos destinados a extender la cobertura sino que los distribuyeron a los operadores de red mediante licitaciones destinadas a la extensión. Estas licitaciones para la extensión se dirigían exclusivamente a los operadores de red terrestre. Por tanto, estos se beneficiaron de la exclusión de los operadores de satélite. Además, debido al pequeño número de operadores existentes en el mercado, los operadores de red terrestre solo debían hacer frente a una escasa resistencia competitiva. Como se ha señalado anteriormente a propósito de los beneficiarios directos, se benefician adicionalmente si también utilizan la nueva infraestructura para la prestación de otros servicios (como WiMax, radio digital, TV móvil, etc.). La ventaja recibida por estos operadores de red asciende a la suma de los fondos recibidos a raíz de una licitación destinada a la extensión (58).

(110)

Proveedores de equipos de telecomunicación. Al contrario que los operadores de red, los proveedores de equipos de telecomunicación no se consideran beneficiarios indirectos, ya que no recibieron una ventaja selectiva. De modo similar al caso de los descodificadores digitales en Italia (59), no ha sido posible establecer una distinción entre diferentes categorías de productores de diversos tipos de infraestructura digital porque los productores deben ser capaces de producir cualquier tipo de equipo. Las empresas adjudicatarias de las licitaciones no difieren del grupo de empresas que habría participado en la licitación si el régimen hubiera sido tecnológicamente neutro con respecto a los operadores de plataforma (60). En España, las empresas que integran, instalan y suministran los equipos de telecomunicación necesarios para la extensión de la TDT suelen ofrecer otros servicios. Tales fabricantes de equipos, aunque también los operadores de telecomunicaciones, pueden también ofrecer soluciones terrestres o satelitales o una combinación de ambas (61).

(111)

La medida en cuestión no pretende, por su objeto o estructura general, generar una ventaja para los fabricantes. Cualquier iniciativa pública en favor de la digitalización (incluso la más neutra tecnológicamente hablando) favorecería a los productores de equipos digitales. En el caso de los fabricantes de equipos, se puede considerar, por tanto, que el hecho de que se beneficiaran de un aumento de las ventas como consecuencia de la medida puede ser considerado un efecto secundario mecánico. Como principio general, toda ayuda estatal produce un efecto de goteo sobre los proveedores del beneficiario de la ayuda estatal, lo que no implica necesariamente, sin embargo, una ventaja selectiva para ellos. La ayuda no iba destinada a los proveedores de equipos de telecomunicación, por lo que estos no se beneficiaron de un efecto indirecto buscado. Dado que habían sido seleccionados mediante procedimientos de licitación transparentes y abiertos a todos los proveedores de equipos, incluidos los de otros Estados miembros, tampoco cabe esperar que hayan obtenido ganancias anormales.

(112)

Radiodifusores. España ha demostrado suficientemente que los radiodifusores terrestres no recibieron ventaja alguna a raíz de la extensión de la cobertura. En contraste con la zona I, los radiodifusores se negaron a pagar por la digitalización en la zona II pues ello no les iba a generar ningún ingreso adicional. De hecho, a la luz de la escasa población afectada, que no parece ser objetivo comercial de los anunciantes, a raíz de la extensión a la zona II, los radiodifusores no pudieron incrementar significativamente las tarifas de publicidad. Por tanto, los radiodifusores terrestres no son beneficiarios indirectos de la medida investigada.

5.2.1.3.   Selectividad

(113)

La ventaja que la medida, incluida la ayuda en curso, ofrece a los operadores de red es selectiva, pues solo beneficia al sector de la radiodifusión. En dicho sector solo afecta a las empresas que operan en el mercado de la plataforma terrestre. El marco legal establece especificaciones técnicas de elegibilidad que solo puede cumplir la tecnología terrestre. Por otra parte, solo las empresas que operan en el mercado de la plataforma terrestre recibieron la ayuda en curso para el mantenimiento y la explotación de la red. Por tanto, quedan excluidos de la medida los operadores de red que operan otras plataformas, como las de satélite, cable o televisión por internet.

5.2.2.   Mandato de servicio público

(114)

Como consecuencia de la organización administrativa del país y del reparto de competencias entre las autoridades centrales y autonómicas, según las autoridades españolas, corresponde a las Comunidades Autónomas defender la ausencia de ayuda estatal con arreglo a la jurisprudencia Altmark. Como mejor y único ejemplo, las autoridades españolas presentan el caso del País Vasco. Ninguna otra Comunidad Autónoma presentó un razonamiento que justificase que la explotación de la red terrestre es un servicio público.

(115)

En el País Vasco, una empresa pública del Gobierno Vasco, Itelazpi SA («Itelazpi»), presta servicios de transporte y cobertura de difusión de radio y televisión. A tal efecto, opera unos 200 centros emisores, la mayoría de los cuales pertenecen al Gobierno Vasco. Con el fin de extender la cobertura, se encomendó a Itelazpi la tarea de organizar diez licitaciones a nivel regional para el suministro del equipo necesario para digitalizar la infraestructura terrestre.

(116)

En opinión de las autoridades vascas, los Estados miembros gozan de una discreción significativa a la hora de definir un SIEG. La Comisión solo puede cuestionar la definición en caso de error manifiesto. Este margen discrecional es aun más amplio en el caso del servicio público de radiodifusión (62). Sobre esta base, el Gobierno Vasco ha alegado que la explotación de las redes de radiodifusión puede ser considerada un SIEG. No sería sobre una base autónoma, sino más bien como un «servicio esencial» inherente al servicio público de radiodifusión que emana de diversas disposiciones de la legislación y jurisprudencia españolas (63).

(117)

Según las autoridades vascas, la financiación concedida a Itelazpi era de hecho en concepto de compensación por la prestación de servicios de interés económico general que cumplían las condiciones de la sentencia Altmark.

(118)

En su sentencia Altmark, el Tribunal afirmó que la compensación por servicio público no constituye una ventaja económica en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado CE cuando se cumplen las cuatro condiciones siguientes: 1) la empresa beneficiaria tiene un mandato de servicio público y las tareas y obligaciones vinculadas deben estar claramente definidas; 2) los parámetros de la compensación por la prestación del servicio deben fijarse de antemano de forma objetiva y transparente; 3) la compensación no debe superar los costes netos generados para cumplir el mandato de servicio público; y 4) con el fin de mantener un coste lo más bajo posible para la comunidad la empresa que se encargue de cumplir las obligaciones de servicio público se elegirá mediante un procedimiento de licitación pública; de no ser así, los costes de llevar a cabo los servicios de interés económico general se determinarán sobre la base de los de una empresa corriente bien administrada.

Primera condición Altmark: Definición clara y encomienda de las obligaciones de servicio público

(119)

La legislación española no declara que la explotación de una red terrestre sea un servicio público. La Ley de Telecomunicaciones de 1998 (64) establece que los servicios de telecomunicaciones, incluida la explotación de redes de difusión de radio y televisión, son servicios de interés económico general, si bien no tienen rango de servicios públicos, que solo se reserva a unos pocos servicios de telecomunicaciones (65). La Ley de Telecomunicaciones actualmente en vigor (66) mantiene la misma definición. Los servicios emisores para la radiodifusión de televisión, es decir, el transporte de señales a través de las redes de telecomunicaciones, se consideran servicios de telecomunicaciones y, como tales, son servicios de interés económico general, pero no constituyen un servicio público (67).

(120)

En cualquier caso, las disposiciones de la Ley se caracterizan por su neutralidad tecnológica. Su artículo 1 define las telecomunicaciones como la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados. Telecomunicaciones son la transmisión de señales a través de cualquier red de difusión, y no a través de la red terrestre en particular (68). Además, el artículo 3 de la Ley especifica que uno de sus objetivos es fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

(121)

Aunque la norma vigente y aplicable en el momento de la transferencia de fondos a Itelazpi definía la radiodifusión pública como servicio público, en opinión de la Comisión no es posible ampliar esta definición a la explotación de una determinada plataforma de soporte. Además, cuando existen varias plataformas de transmisión, no se puede considerar que una de ellas en concreto sea «esencial» para la transmisión de las señales de radiodifusión. Por tanto, habría constituido un error manifiesto que la legislación española declarara que el uso de una determinada plataforma para la transmisión de las señales de radiodifusión constituye un servicio público.

(122)

Por tanto, se concluye que, con arreglo a la legislación española, la explotación de las redes terrestres no tiene rango de servicio público.

(123)

Las autoridades vascas alegan que la encomienda de la prestación de este servicio de interés económico general a Itelazpi se incluye explícitamente en los convenios celebrados entre el Gobierno Vasco, EUDEL (Asociación de Municipios Vascos) y las tres Diputaciones Forales vascas.

(124)

En los convenios, la Administración vasca reconoce que valores como el acceso universal a la información y a la pluralidad informativa demandan la universalización del servicio de televisión en abierto y se compromete a salvaguardar estos valores extendiendo la cobertura de los múltiples estatales (69). No obstante, ninguna disposición de los convenios sugiere realmente que la explotación de la red terrestre se considere servicio público. Por consiguiente, la Comisión estima que la redacción de dichos convenios no basta para definir claramente el alcance de la misión de servicio público y, con base en este argumento, no puede alegarse que la transmisión a través de la red terrestre sea un servicio público.

(125)

Como consecuencia de ello, no se ha acreditado que se haya cumplido la primera condición de la sentencia Altmark.

(126)

Los criterios establecidos en la sentencia Altmark son acumulativos, es decir, se han de cumplir todos ellos para que la medida no se considere ayuda estatal. Al no cumplirse el primer criterio, la financiación concedida a Itelazpi por las autoridades del País Vasco no cumple los requisitos para ser considerada compensación por la prestación de un servicio de interés económico general.

Cuarta condición Altmark: garantizar el menor coste para el interés general

(127)

A falta de una licitación, el cuarto criterio Altmark requiere que el nivel de compensación necesaria se calcule sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte para satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

(128)

Al no haberse realizado una licitación, las autoridades vascas alegan que se cumple el criterio porque la propia Itelazpi es una empresa bien gestionada y adecuadamente equipada para llevar a cabo las actividades requeridas. Basándose en una comparación de costes, las autoridades vascas concluyen que la infraestructura satelital habría sido más cara que mejorar la red terrestre de Itelazpi (70). No obstante, para cumplir el cuarto criterio Altmark, una comparación con la tecnología de satélite no basta para demostrar que Itelazpi sea eficiente, puesto que también podría haber habido otros operadores terrestres que pudieran prestar este servicio con menor coste.

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso del País Vasco tampoco se ha cumplido el cuarto criterio de la sentencia Altmark. Dado que estas condiciones son acumulativas, no puede considerarse que la financiación concedida por el Gobierno Vasco a Itelazpi no constituya ayuda estatal porque cumple las condiciones para que se califique de compensación por la prestación de un servicio de interés económico general.

5.2.2.1.   Falseamiento de la competencia

(129)

España y Abertis alegan que la TDT y la tecnología satelital son dos mercados distintos. La TDT es la plataforma principal para la televisión terrestre en abierto, mientras que el número de operadores en el mercado nacional viene determinado por el número de licencias concedidas por el Gobierno español. Los canales de televisión terrestre en abierto se financian con la publicidad. En cuanto a la televisión por satélite, se puede acceder a un gran número de canales en la única plataforma de televisión de pago de España, de la que Astra es el operador de red. Estos canales se financian mediante abonos, por lo general para un paquete de canales. Las autoridades españolas subrayan además que en España el coste de la distribución vía satélite para los radiodifusores es mucho más elevado que el de la radiodifusión terrestre, por lo que los radiodifusores en abierto, incluidos los regionales y locales, no están interesados en migrar a esta plataforma.

(130)

Por diversas razones se concluye que las plataformas terrestre y de satélite operan en el mismo mercado.

(131)

En primer lugar, en 2008 Astra compitió por la extensión de la cobertura de televisión digital en Cantabria y ganó la licitación. En 2008 Astra mantuvo una serie de reuniones con las Comunidades Autónomas a las que presentó su oferta de emitir canales de televisión digital que hasta entonces se emitían a través de la plataforma terrestre. A pesar de que las autoridades rescindieron posteriormente el contrato con Cantabria, el interés del operador de satélite en prestar servicios en competencia con la plataforma terrestre sugiere que existe la posibilidad de que los operadores de satélite presten servicios similares.

(132)

En segundo lugar, el operador de satélite Hispasat (filial de Abertis) presta servicios en algunas partes de la zona II (71) y la plataforma satelital se utiliza exclusivamente en la zona III. Otros Estados miembros también usan servicios de satélite para abarcar las zonas más remotas de su país con los canales en abierto (72).

(133)

En tercer lugar, varios canales públicos y privados distribuidos a través de la plataforma terrestre también se emiten a través de plataformas de satélite, incluida la propia Astra (73).

(134)

En cuarto lugar, algunos de los canales regionales pueden o podían sintonizarse hasta hace poco a través de la plataforma de satélite, lo que entra en contradicción con la afirmación de que los radiodifusores regionales no están interesados en la tecnología satelital.

(135)

En quinto lugar, la Comisión señala también el argumento de Astra relativo a la capacidad del satélite para ofrecer 1 380 canales y delimitarlos geográficamente. Astra asegura que no hay límites para que la plataforma satelital difunda tal número de canales. Además, la cifra de 1 380 canales regionales parece estar inflada. Aunque este es el número máximo de frecuencias de que se dispone en toda España para los canales nacionales, regionales y locales, el número de licencias que se concedió realmente fue de hecho muy inferior (véase la nota 13). Por otra parte, no todos los radiodifusores a los que se concedió una licencia emiten realmente en las frecuencias asignadas.

(136)

En sexto lugar, algunos radiodifusores han manifestado una preferencia por la transmisión terrestre porque han adquirido derechos para emitir contenidos exclusivamente para la plataforma terrestre. Ello no implica, sin embargo, que existan mercados distintos para la transmisión terrestre y la satelital. Del mismo modo que han adquirido derechos para la plataforma terrestre, en caso necesario podrían hacer lo mismo para la satelital. Además, si se selecciona una plataforma satelital mediante una licitación pública, como en el caso de la zona III, podría imponerse a los radiodifusores una «obligación de transporte».

(137)

Por último, según datos de mayo de 2010 (74), la cobertura de la TDT en España alcanza al 98,85 % de la población mientras que solo el 93,5 % de los hogares ve la televisión a través de la plataforma terrestre. Ello quiere decir que el 5 % de los hogares dispone de acceso a la TDT pero prefiere no utilizarlo, ya que la mayoría de ellos están abonados a la televisión de pago vía satélite.

(138)

En conclusión, habida cuenta de que las plataformas de radiodifusión vía satélite y terrestre compiten entre sí, la medida destinada al despliegue y la explotación y mantenimiento de la TDT en la zona II implica el falseamiento de la competencia entre las dos plataformas. Se ha de señalar que otras plataformas, especialmente la televisión por internet, se encuentran discriminadas como consecuencia de la medida. A pesar de que la banda ancha aún no ha llegado a la totalidad de la zona II, es muy probable que en el futuro amplíe su cobertura de forma significativa.

5.2.2.2.   Efecto sobre el comercio

(139)

La medida incide en el comercio en el interior de la Unión. Según la jurisprudencia de los tribunales europeos, cuando «una ayuda económica otorgada por un Estado o utilizando fondos estatales refuerza la posición de ciertas empresas frente a otras que compiten con ellas en los intercambios comerciales intracomunitarios, procede considerar que la ayuda influye sobre dichos intercambios» (75).

(140)

Los operadores de red operan en un sector en el que se producen intercambios entre los Estados miembros. Abertis forma parte de un grupo internacional de empresas, al igual que el denunciante, Astra. Por tanto, la medida destinada al despliegue y la explotación y mantenimiento de la TDT en la zona II afecta al comercio entre los Estados miembros.

5.2.3.   Conclusiones sobre la presencia de ayuda

(141)

Habida cuenta de los argumentos anteriormente expuestos, la Comisión considera que la medida reúne los criterios consagrados en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. En estas circunstancias, la medida ha de ser considerada ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

5.3.   EVALUACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD

5.3.1.   Consideraciones generales

(142)

La Comisión apoya activamente la transición de la radiodifusión analógica a la digital. Las ventajas de la transición digital fueron puestas de relieve en el Plan de Acción eEurope 2005 y en las dos comunicaciones relativas a la transición a la tecnología digital (76). La Comisión también reconoce que la transición a la tecnología digital podría sufrir retrasos si se dejara enteramente al albur de las fuerzas de mercado.

(143)

Los Estados miembros pueden utilizar las ayudas para colmar alguna deficiencia de mercado específica o garantizar la cohesión social o regional (77). No obstante, debe probarse en cada caso que las ayudas previstas son el medio adecuado de tratar el problema, que se limitan al mínimo necesario y que no falsean indebidamente la competencia. De modo análogo, la Comunicación relativa a la transición establece que, en el ámbito específico de la digitalización, la intervención pública estaría justificada siempre que se dieran dos condiciones: la presencia de intereses generales y la existencia de una deficiencia del mercado, es decir, si las fuerzas de mercado por sí solas no pueden lograr el bienestar colectivo. Asimismo especifica que, en cualquier caso, la intervención pública debe ir respaldada por un análisis de mercado sólido.

(144)

La Comunicación relativa a la transición también indica que la transición a la radiodifusión digital representa un enorme desafío industrial que ha de liderar el mercado. Por norma, cada red debe competir con sus propios medios. Con el fin de preservar este principio, cualquier intervención pública deberá tratar de ser neutra desde el punto de vista tecnológico. Se pueden considerar como únicas excepciones a este principio las intervenciones cuya finalidad sea corregir deficiencias del mercado o eliminar un desequilibrio y al mismo tiempo sean un medio adecuado, necesario y proporcionado para corregir ese problema.

(145)

Si se dejara que el mercado siguiera su curso, y habida cuenta de su desfavorecida situación social, existe el riesgo de que no todas las capas de la población puedan beneficiarse de las ventajas de la televisión digital. Con respecto a este problema de la cohesión social, es posible que los Estados miembros quieran asegurarse de que todos los ciudadanos disponen de acceso a la televisión digital una vez que cese la emisión de televisión en analógico. Dado que la conversión a digital acarrea costes para los consumidores y exige un cambio de hábitos, es posible que los Estados miembros deseen ayudar especialmente a los grupos desfavorecidos de la sociedad, como ancianos, hogares de renta baja o personas que vivan en regiones periféricas.

(146)

En varias decisiones de ayudas estatales, basadas en las comunicaciones relativas a la transición a la tecnología digital, la Comisión aplicó las normas sobre ayudas estatales en este sector (78). Los Estados miembros disponen de varias posibilidades para otorgar financiación pública destinada a la transición con el fin de garantizar que todas las zonas geográficas sigan gozando de la cobertura de televisión adecuada. Ello incluye financiar el despliegue de una red de transmisión en zonas en las que, de otra manera, la recepción televisiva sería insuficiente (79). No obstante, esta financiación solo puede concederse si no implica un falseamiento innecesario entre tecnologías o empresas y si se limita al mínimo necesario.

5.3.2.   Bases jurídicas para evaluar la compatibilidad de la medida prevista

(147)

Las autoridades españolas han invocado los artículos 107, apartado 3, letra c), y 106, apartado 2, del TFUE para justificar la medida en el supuesto de que se concluya que constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE. A continuación, la Comisión evalúa la compatibilidad de la medida teniendo en cuenta estas disposiciones y las consideraciones generales anteriormente expuestas.

5.3.3.   Artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE

(148)

Para que la ayuda sea compatible con lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra c), la Comisión sopesa los efectos positivos y negativos de la ayuda. Al aplicar el examen de ponderación, la Comisión evalúa las siguientes cuestiones:

1)

¿Tiene la medida de ayuda un objetivo de interés común bien definido?

2)

¿Está la ayuda concebida de manera que permita alcanzar el objetivo de interés común, esto es, se orienta la ayuda propuesta a resolver la deficiencia del mercado o a otro objetivo? En particular:

a)

¿Es la medida de ayuda un instrumento apropiado, es decir, hay otros instrumentos mejor situados?

b)

¿Hay un efecto incentivador, es decir, cambia la ayuda la conducta de empresas?

c)

¿Es la medida de ayuda proporcionada o, en otras palabras, podría el mismo cambio de conducta obtenerse con menos ayuda?

3)

¿Son limitados los falseamientos de la competencia y el efecto sobre el comercio de modo que el balance general sea positivo?

5.3.3.1.   Objetivo de interés común

(149)

El régimen de ayudas pretende acelerar el proceso de conversión a la tecnología digital en España y garantizar la continuidad de la recepción de la señal de televisión a los residentes en determinadas zonas remotas y rurales. A este respecto, el objetivo de la medida es que las personas que residan en esas zonas puedan ver la televisión. El acceso a los medios de comunicación, incluidas las emisiones de televisión, es importante para que los ciudadanos ejerzan su derecho constitucional al acceso a la información. La Comisión he reconocido la importancia y los beneficios que aporta la emisión digital en el Plan de Acción eEurope 2005 (80) y en sus dos comunicaciones sobre la transición de la radiodifusión analógica a la digital (81). En su Comunicación «i2010-Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» (82), la Comisión señaló que la conversión prevista de la televisión analógica terrestre antes de 2012 mejorará el acceso al espectro en Europa. Como la radiodifusión digital utiliza el espectro con mayor eficiencia, libera capacidad de espectro para otros usuarios, como los nuevos servicios de radiodifusión y de telefonía móvil, lo que a su vez estimulará la innovación y el crecimiento en las industrias de la televisión y las comunicaciones electrónicas.

(150)

Por consiguiente, se concluye que la medida va dirigida a lograr un objetivo bien definido de interés común.

5.3.3.2.   Ayuda bien definida

Deficiencia del mercado

(151)

Como afirmaron las autoridades españolas, hay coincidencia generalizada en el riesgo de que no todas las capas de la población puedan beneficiarse de las ventajas de la televisión digital (problema de la cohesión social y regional). Podría haber una deficiencia del mercado si los operadores de mercado no toman suficientemente en consideración los efectos positivos de la conversión digital en la sociedad en su conjunto porque no cuentan con los incentivos económicos para ello (externalidades positivas). Además, con respecto a la cohesión social, es posible que los Estados miembros quieran garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a la televisión digital una vez que cesen las emisiones en analógico, por lo que también pueden plantearse la adopción de medidas para garantizar que todas las zonas geográficas siguen contando con una cobertura de televisión apropiada.

(152)

En la Decisión de incoación, la Comisión reconoció la existencia de una deficiencia del mercado por el hecho de que los radiodifusores no están dispuestos a soportar costes adicionales por una extensión de la cobertura que exceda de sus obligaciones legales. Además, ni las plataformas satelitales ni los hogares han llevado a cabo inversiones que garanticen la recepción de los canales digitales vía satélite por parte de todos los habitantes de la zona II. Por consiguiente, la Comisión reconoce que las personas cuya residencia habitual se encuentre en una zona rural pueden quedar totalmente excluidas de la recepción de la señal de televisión digital en abierto si la cobertura digital queda completamente al albur de las fuerzas del mercado y que la intervención pública puede ser beneficiosa mediante apoyo económico a los particulares.

Neutralidad tecnológica, idoneidad y proporcionalidad de la medida

(153)

En los casos de transición a la tecnología digital, el principio de neutralidad tecnológica se encuentra perfectamente consagrado en varias decisiones de la Comisión (83) y ha sido confirmado por el Tribunal General y el Tribunal de Justicia (84).

(154)

La elección de tecnología se debe establecer, por lo general, mediante una licitación tecnológicamente neutra, como se hizo en otros Estados miembros (85). Al no haberse realizado tal licitación, la elección de una tecnología determinada podría haber sido aceptada si hubiera estado justificada por las conclusiones de un estudio previo que acreditase que, en términos de calidad y coste, solo se podía haber optado por una única solución tecnológica (86). La carga de la prueba recae en el Estado miembro, que tiene que demostrar que dicho estudio era suficientemente sólido y se llevó a cabo con la máxima independencia (87).

(155)

Como se ha señalado en la sección 2.2, la inmensa mayoría de las licitaciones no se han caracterizado por su neutralidad tecnológica, ya que, bien explícitamente mediante la definición del objeto de la licitación, bien implícitamente en la descripción de las especificaciones técnicas, hacen referencia a la tecnología terrestre y la TDT. Solo los operadores de TDT podían cumplir estos requisitos (y solo ellos han participado de hecho en tales licitaciones). Las autoridades españolas alegan que las referencias en las licitaciones a la TDT o las especificaciones relativas al equipo y los centros emisores de TDT no significan que el uso de tales centros fuese obligatorio para los licitadores. Estas referencias no pueden interpretarse razonablemente de la forma indicada por las autoridades españolas. Sea como fuere, aunque esta fuera la interpretación correcta, este argumento formal ignora la realidad comercial. Participar en licitaciones consume una gran cantidad de recursos y resulta costoso para los licitadores. Al dividir la intervención en la zona II en varios cientos de licitaciones, los costes se han multiplicado, constituyendo una gran barrera de entrada para cualquier licitador que deseara cubrir toda la zona II. La combinación de intervenciones del Gobierno central en favor de la tecnología de TDT, como se ha explicado en los considerandos 88 y 89, las referencias específicas a la TDT en las licitaciones y la necesidad de tomar parte en cientos de licitaciones diferentes envió, pues, a los demás operadores de plataforma el mensaje fuerte de que participar en tales licitaciones no estaría justificado desde un punto de vista comercial. Por consiguiente, se concluye que, en la inmensa mayoría de los casos, estas referencias hicieron imposible que compitieran los operadores de otras plataformas (88).

(156)

El estudio preliminar presentado por las autoridades españolas, abordado en el considerando 52, no demuestra suficientemente la superioridad de la plataforma terrestre frente a la de satélite. Al contrario, el estudio concluye que la elección de una solución tecnológica determinada para la extensión de la cobertura deberá ser analizada para cada región en concreto, teniendo en cuenta sus peculiaridades topográficas y demográficas. Esta conclusión aboga más bien por la necesidad de llevar a cabo una licitación tecnológicamente neutra para determinar qué plataforma es la más adecuada.

(157)

En el transcurso de la investigación, algunas Comunidades Autónomas presentaron cálculos internos en los que comparaban los costes de utilizar ambas tecnologías para extender la cobertura. Pero, además de la incertidumbre en cuanto a la fecha de estos cálculos, ninguno de ellos presentaba el grado de detalle y solidez suficiente para justificar la elección de la tecnología terrestre para extender la cobertura. Y lo que es más, ninguno fue realizado por un experto independiente.

(158)

En relación con los dos estudios de costes presentados por Abertis, cabe decir que se hicieron en 2010, mucho después de que se llevaran a efecto las medidas investigadas. Independientemente de que puedan considerarse suficientemente independientes y sólidos, el hecho de que sean posteriores a las medidas impugnadas impide justificar que el Gobierno español omitiera realizar una licitación tecnológicamente neutra. Además, las estimaciones de costes presentadas por Astra, que demuestran que la tecnología de satélite es más rentable, contradicen los resultados de dichos estudios.

(159)

Por tanto, la medida objeto de investigación no se puede considerar apropiada.

(160)

El hecho de que algunos hogares de la zona II reciban canales en abierto vía satélite (89) demuestra que la tecnología terrestre no siempre es la plataforma más eficiente y apropiada. También se señala que la solución satelital se ha utilizado en algunos otros Estados miembros (90).

(161)

Además, el hecho de que Astra compitiera en la licitación tecnológicamente neutra para la extensión de la cobertura de televisión digital en Cantabria y la ganara, sugiere, como mínimo, que la plataforma de satélite puede prestar este servicio (91).

(162)

La idoneidad de la medida sigue estando cuestionada. Aunque el 3 de abril de 2010 se culminó en España la transición de la televisión analógica a la TDT en la banda de 800 MHz, en 2011 se decidió subastar las frecuencias de banda de 800 MHz. Como resultado de ello, es preciso transferir emisiones, como muy tarde el 1 de enero de 2014, a otros canales que se localizan por debajo de los 790 MHz. Como ello genera costes adicionales, el 5 de noviembre de 2011, España notificó dos medidas para los hogares y los radiodifusores con un presupuesto de entre 600 y 800 millones EUR en la zona I (aún no se ha notificado medida alguna para la zona II) (92). Estos costes no se habrían producido si se hubiera optado por otras plataformas (televisión por internet, cable o satélite).

(163)

Y más aún, se ha señalado que las frecuencias de móviles 4G interfieren con las señales de TDT, por lo que los hogares se ven obligados a adquirir costosos filtros para proteger su señal de TDT de las ondas LTE (93). No puede descartarse que interferencias similares sean un problema más general que socave la idoneidad futura de la radiodifusión terrestre, especialmente en el contexto de un mayor y más amplio despliegue de las redes NGA (acceso de nueva generación).

(164)

Las autoridades españolas presentaron otros dos argumentos para explicar por qué la transmisión por satélite sería más cara que la TDT. En primer lugar, en sus acuerdos con determinados proveedores, los radiodifusores tienen restricciones territoriales. Garantizar este acceso condicional sería más caro para la tecnología de satélite. En segundo lugar alegaban que la tecnología de satélite no estaba equipada para difundir un gran número de canales regionales. Estos argumentos no han quedado acreditados y se contradicen con el hecho de que el contrato de Astra con Cantabria incluía un sistema profesional de acceso condicional. Además, según los cálculos de costes de Astra, la tecnología de satélite seguiría siendo más barata incluso en el caso de que se tuvieran que celebrar convenios distintos con cada una de las regiones españolas. En cuanto a la radiodifusión regional, Astra sostiene que el número de 1 380 canales reconocido por el Gobierno español está muy inflado (94). Una vez más, según sus propios cálculos, la opción satelital sería más barata aunque se incluyeran los canales regionales y locales.

(165)

Asimismo, hay pruebas de que los gobiernos regionales eran conscientes de que existía una tecnología alternativa a la extensión de la plataforma terrestre. La investigación reveló que, en una fase preliminar del proceso, algunas regiones se reunieron con representantes de Astra. En estas reuniones Astra les presentó una propuesta de solución satelital que, sin embargo, no fue explorada por los gobiernos regionales.

(166)

Por lo que respecta a la proporcionalidad, al diseñar la intervención para la zona II habría sido conveniente que el Gobierno central hubiese llevado a cabo una comparación de costes (o licitación) a nivel nacional. Dado que el coste principal de la red de satélite se deriva de su capacidad de satélite, esta plataforma opera con economías de escala significativas (95). Como se deduce de las negociaciones de Astra con los gobiernos regionales, la empresa ofrecía notables reducciones de precios si varías regiones celebraban un contrato conjuntamente. Por tanto, de haberse llevado a cabo una licitación a nivel nacional, habría cabido esperar reducciones adicionales de precios. En cambio, al adoptar medidas descentralizadas y no armonizadas, a veces incluso a nivel municipal, una tecnología con tales economías de escala quedaba ya en una situación de desventaja considerable. Como consecuencia de ello, se incrementó el importe total de ayuda estatal necesario para prestar servicios de televisión digital a los hogares de la zona II. Aunque corresponde a las autoridades españolas decidir su organización administrativa, al facilitar financiación procedente del Gobierno central, en lugar de insistir en el uso de la TDT, el Gobierno español podría al menos haber animado a las Comunidades Autónomas a que en sus licitaciones tomasen en consideración las posibles eficiencias de ahorro de costes que podían obtenerse de determinadas plataformas.

(167)

En conclusión, la Comisión considera que la medida investigada no cumplía el principio de neutralidad tecnológica. Como se ha explicado anteriormente, la medida no es proporcionada y no es un instrumento apropiado para garantizar la cobertura de canales en abierto a los residentes de la zona II.

Explotación y mantenimiento de las redes

(168)

En cuanto a la financiación en curso concedida para la explotación y el mantenimiento de las redes subvencionadas, dado que ello es accesorio a la ayuda destinada al despliegue, no se puede considerar tecnológicamente neutra. Se ha destinado a la conservación de los centros que emiten la señal a través de la plataforma terrestre. Por tanto, dicha ayuda también es incompatible.

(169)

Cualquier ayuda futura que se destine a la explotación y el mantenimiento ha de ser notificada y ha de respetar el principio de neutralidad tecnológica.

5.3.3.3.   Evitar distorsiones innecesarias

(170)

Aunque la intervención pública podría estar justificada ante la existencia de determinadas deficiencias del mercado y posibles problemas de cohesión, el modo en que se concibió la medida genera distorsiones innecesarias de la competencia.

Conclusión relativa al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE

(171)

Se concluye que la medida investigada, incluida la ayuda en curso, no es un instrumento apropiado, necesario y proporcionado para colmar la deficiencia del mercado constatada.

5.3.4.   Artículo 106, apartado 2, del TFUE

(172)

La excepción contemplada en el artículo 106, apartado 2, que puede aplicarse a la compensación estatal por los costes de prestar un servicio público, no puede invocarse ni en este caso en general ni en el caso del País Vasco. La Comisión considera que las autoridades nacionales (o regionales) han de definir claramente el SIEG y encomendárselo a una empresa determinada. Como se ha evaluado en los considerandos 119 a 122, se estima que ni España ni las autoridades vascas definieron claramente la explotación de una plataforma terrestre como servicio público.

5.3.5.   Ayuda existente

(173)

Abertis sugiere que el despliegue de la red de radiodifusión terrestre en la zona II fue financiado casi en su totalidad por las regiones españolas utilizando fondos públicos sobre la base de una legislación que se remonta a 1982, es decir, antes de la fecha de adhesión de España a la Comunidad Económica Europea en 1986. Por consiguiente, en opinión de Abertis, se podría considerar que el régimen forma parte de la financiación pública en curso de la explotación de las redes terrestres locales, por lo que podría ser considerado ayuda existente.

(174)

Si bien la financiación de la extensión de la red terrestre comenzó sin duda a principios de los 80, por aquel entonces no había radiodifusores privados en el mercado. Por ello, la infraestructura ampliada solo satisfacía las necesidades del radiodifusor público, que, en cualquier caso, tenía la obligación de ofrecer su señal a la mayoría de la población. Además, en ese momento la televisión terrestre era la única plataforma para transmitir la señal de televisión en España. Como consecuencia de ello, la extensión de la única red existente no falseó la competencia con otras plataformas.

(175)

Desde entonces se fueron desarrollando la legislación y la tecnología hasta llegar a nuevas plataformas de radiodifusión y nuevos operadores de mercado, especialmente radiodifusores privados. Habida cuenta de que el beneficiario y las circunstancias generales de la financiación pública han evolucionado sustancialmente, la medida investigada no puede ser considerada una alteración de carácter formal o administrativo, sino más bien una alteración que afecta a la sustancia misma del régimen original, por lo que se ha de considerar un nuevo régimen de ayudas (96). En cualquier caso, la conversión de la televisión analógica a la digital solo ha sido posible gracias a avances tecnológicos recientes y es, por lo tanto, un fenómeno nuevo. Por consiguiente, las autoridades españolas deberían haber notificado esta nueva ayuda.

5.4.   CONCLUSIÓN

(176)

Se considera que la financiación concedida por España (incluidas las ayudas concedidas por las Comunidades Autónomas españolas y las corporaciones locales) a los operadores de red terrestre para la mejora y digitalización de su red con el fin de ofrecer canales de televisión en abierto en la zona II constituye ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. La ayuda no es compatible con el mercado común en la medida en que no se cumplió el criterio de neutralidad tecnológica. Por otra parte, la ayuda no fue notificada (97) a la Comisión como exige el artículo 108, apartado 3, del TFUE y fue concedida ilegalmente sin autorización de la Comisión. Por todo ello, ha de ser recuperada de los operadores de red terrestre.

(177)

Además, la Comisión considera que también es incompatible la ayuda en curso destinada a la explotación y el mantenimiento de la red digitalizada y concedida sin mediar licitaciones o a raíz de licitaciones que no eran neutras tecnológicamente. Esta ayuda tampoco fue notificada a la Comisión como exige el artículo 108, apartado 3, del TFUE y fue concedida ilegalmente sin autorización de la Comisión.

(178)

Toda futura ayuda estatal destinada al mantenimiento y la explotación debe ser notificada y ha de respetar el principio de neutralidad tecnológica.

6.   RECUPERACIÓN

6.1.   NECESIDAD DE ELIMINAR LA AYUDA

(179)

De conformidad con el TFUE y la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la Comisión es competente para decidir si el Estado en cuestión debe suprimir o modificar la ayuda (98) cuando se haya comprobado que es incompatible con el mercado interior. El Tribunal de Justicia también ha dictaminado reiteradamente que la obligación del Estado miembro de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado interior tiene por objeto restablecer la situación anterior (99). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha establecido que el objetivo se alcanza una vez que el beneficiario ha devuelto los importes concedidos en concepto de ayudas ilegales, perdiendo así la ventaja de que había disfrutado respecto a sus competidores, y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda (100).

(180)

Siguiendo esta jurisprudencia, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (101) establece que «cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda».

(181)

Por tanto, dado que la financiación destinada a la mejora y digitalización de la plataforma terrestre y el posterior mantenimiento y explotación, concedida en España desde el período 2008-2009, es ayuda ilegal e incompatible, se debe exigir a España que recupere la ayuda incompatible con el fin de restablecer la situación que existía en el mercado antes de su concesión.

6.2.   BENEFICIARIOS DE LA AYUDA ESTATAL Y CUANTIFICACIÓN DE LA AYUDA

(182)

Los operadores de plataforma son beneficiarios directos cuando reciben directamente fondos para la mejora y extensión de sus redes y/o la explotación y mantenimiento. Cuando la ayuda se abonó a empresas públicas que posteriormente llevaron a cabo licitaciones para la extensión de cobertura, se considera que el operador de plataforma seleccionado es el beneficiario indirecto. La ayuda ilegal e incompatible deberá ser recuperada de los operadores de plataforma, sean beneficiarios directos o indirectos.

6.2.1.   Clasificación de las licitaciones

(183)

En los casos en los que la ayuda ilegal se concedió tras una licitación tecnológicamente no neutra para la extensión de la cobertura, el Estado miembro ha de clasificar las licitaciones en la categoría de suministro de equipos de telecomunicación o extensión de cobertura, con arreglo a las condiciones que se especifican a continuación.

(184)

Las licitaciones destinadas a la extensión de la cobertura encomiendan a la empresa adjudicataria la misión de crear (incluso construir) una red de TDT operativa. A tal efecto, entre las tareas necesarias se encuentran el diseño y la ingeniería de la red, el transporte de la señal, el despliegue de la red y el suministro del equipo necesario.

(185)

En las licitaciones destinadas al suministro de equipos de telecomunicación, se solicita a la empresa adjudicataria que facilite el equipo necesario para la mejora de la red. A tal fin, entre las tareas necesarias se incluyen el suministro, la instalación y activación del equipo y la formación del personal. No se exige la recuperación para estas licitaciones destinadas al suministro de equipos.

(186)

Tras haber clasificado estas licitaciones destinadas a la extensión de la cobertura, España ha de recuperar las ayudas siempre que una licitación no cumpla dos condiciones acumulativas: 1) si la licitación se refiere a la extensión de la cobertura de la televisión digital (y no de la televisión digital terrestre) y/o incluyen una cláusula de neutralidad tecnológica, y 2) si sus especificaciones técnicas admiten tecnologías distintas de la terrestre. Además de las licitaciones que la propia Comisión considera tecnológicamente neutras, si España considera que otras licitaciones reúnen las dos condiciones, facilitará a la Comisión los correspondientes documentos de licitación.

Ejemplo

Entre las licitaciones revisadas por la Comisión, la organizada por la Comunidad Autónoma de Extremadura se considera un ejemplo de licitación tecnológicamente no neutra para la extensión de la cobertura (102). A pesar del título de la licitación, que solo hace referencia al suministro de equipos de telecomunicación, en ella se incluía de hecho el diseño y el despliegue de la red (103). Las especificaciones de la licitación la convierten en tecnológicamente no neutra (104), a pesar de la inclusión de una cláusula que, a primera vista, es una cláusula de neutralidad tecnológica (105).

Otro ejemplo de licitación tecnológicamente no neutra para la extensión de cobertura es la organizada por la empresa pública AICCM en la Comunidad Autónoma de Madrid (106). En este caso, tanto el título como los contenidos implican que se trata de una licitación destinada a la extensión (107), dirigida exclusivamente a la plataforma terrestre (108).

(187)

Las licitaciones se clasificarán no solo en función de su denominación sino sobre todo de su contenido, pues el título por sí solo no permite definir claramente su alcance.

(188)

La ayuda concedida tras la organización de licitaciones no neutras para la extensión de la cobertura será objeto de recuperación posterior.

6.2.2.   Beneficiarios y recuperación de la ayuda estatal

(189)

A continuación se establecen diferentes categorías de beneficiarios de la ayuda. Sobre la base de la información recibida de las autoridades españolas, se enumeran en cuadros las Comunidades Autónomas y las categorías de ayuda aproximadas. Puesto que España no ha facilitado una información exhaustiva sobre los beneficiarios, España ha de clasificar a los beneficiarios en las distintas categorías anteriores y presentar a la Comisión los elementos justificativos pertinentes. Como ya se ha subrayado en el considerando 138, el régimen como tal es discriminatorio.

(190)

Por otra parte, se consideró que la inmensa mayoría de las licitaciones destinadas a la extensión evaluadas por la Comisión no respetaban el principio de neutralidad tecnológica. No obstante, la Comisión también ha puesto de manifiesto que no se puede descartar que en determinados casos excepcionales la licitación fuera tecnológicamente neutra.

Por tanto, las autoridades españolas han de señalar y facilitar las pruebas suficientes en relación con determinadas licitaciones que fueran tecnológicamente neutras, sobre la base de las condiciones establecidas en el anterior considerando 186.

(191)

Cuando las Comunidades Autónomas han organizado licitaciones no neutras para la extensión de la cobertura, como es el caso de Extremadura referido en el ejemplo anterior, los adjudicatarios de las mismas son beneficiarios directos de la ayuda ilegal sujeta a recuperación. El importe que se ha de recuperar equivale a la totalidad de la cuantía recibida por los adjudicatarios de las licitaciones destinadas a la extensión. De la información recibida de España, la Comisión ha constatado que (al menos) las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura, Murcia, La Rioja y Valencia han llevado a cabo tales licitaciones.

Empresas sujetas a recuperación

Recuperación

Materialización de la ayuda

Comunidad Autónoma afectada

Beneficiarios directos

Adjudicatario(s) de la(s) licitación(es) tecnológicamente no neutras destinadas a la extensión de la cobertura organizadas por las CC.AA.

Importe total recibido en el marco de las licitaciones tecnológicamente no neutras destinadas a la extensión de la cobertura

Transferencia de fondos al beneficiario seleccionado en las licitaciones

Andalucía

Extremadura

Murcia

La Rioja

Valencia

(192)

En los casos en los que se concedió ayuda ilegal para la mejora de la red terrestre a los ayuntamientos que actuaban en calidad de operadores de red, estos son beneficiarios directos de la ayuda. El importe que se ha de recuperar equivale a la cuantía total recibida por los ayuntamientos de las autoridades central y regional para la extensión de la cobertura de su red. Sobre la base de la información recibida de España, la Comisión ha constatado que ello se aplica al menos a ayuntamientos de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias, Extremadura y Murcia (lista no exhaustiva).

Empresas sujetas a recuperación

Recuperación

Materialización de la ayuda

Comunidad Autónoma afectada

Beneficiarios directos

Ayuntamientos que actúan en calidad de operadores de red

Importe total recibido de las autoridades para la extensión de la cobertura

Transferencia de fondos al beneficiario

Andalucía

Canarias

Extremadura

Murcia

Ejemplo

En Murcia, con financiación recibida de la Región y del MITyC, los ayuntamientos organizaron casi la totalidad de las 143 licitaciones constatadas. Entrarían en esta categoría siempre que no fueran de minimis.

(193)

En los casos de las Comunidades Autónomas en las que una empresa pública que actuase en calidad de operador de red llevase a cabo la extensión de la cobertura de la red, tal empresa es considerada beneficiario directo y es objeto de recuperación. La Comisión ha constatado que Aragón Telecom, Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, SA, Multimedia de les Illes Balears SA, Instituto Tecnológico de Canarias, Sociedad Regional de Cantabria I+D+I (IDICAN), Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral de Cantabria (CTL), Promoción de Viviendas, Infraestructuras y Logística, S.A en Castilla y León (Provilsa), Redes de Telecomunicación Galegas Retegal, SA (Retegal), Obras Publicas y Telecomunicaciones de Navarra, SA (Opnatel), Itelazpi SA, Centre de Telecomunicaciones i Tecnologies de la Informació (CTTI) en Cataluña y Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (AICCM) son empresas que se incluyen en esta categoría. El importe que se ha de recuperar es la cuantía total de fondos recibida de las autoridades para la extensión.

(194)

En estos casos no se descarta, sin embargo, que las empresas públicas llevaran a cabo ellas mismas parte de la extensión y parte la contrataran a un operador de red mediante una licitación. En este último caso, la ayuda ilegal se transfirió realmente a las empresas adjudicatarias de dichas licitaciones, por lo que estas son beneficiarios efectivos, aunque indirectos, de la ayuda. Por consiguiente, para evitar la doble recuperación, la ayuda ilegal deberá ser recuperada de los beneficiarios efectivos, es decir, a) de la empresa pública por el importe recibido por la extensión menos los fondos transferidos a los operadores de red a raíz de licitaciones tecnológicamente no neutras para la extensión de la cobertura y b) de los operadores de red por los importes contratados a raíz de la licitación tecnológicamente no neutra destinada a la extensión de la cobertura organizada por la empresa pública de que se trate.

Empresas sujetas a recuperación

Recuperación

Materialización de la ayuda

Comunidad Autónoma afectada/empresa pública afectada/importe aproximado recibido por la empresa pública para la extensión de la cobertura

Beneficiarios directos

Empresa pública

Importe total recibido de las autoridades para la extensión de la cobertura (menos fondos transferidos a los operadores de red a raíz de licitaciones tecnológicamente no neutras destinadas a la extensión de la cobertura, si procede)

Momento de la transferencia de fondos de las autoridades

Aragón (Aragón Telecom, 9 millones EUR)

Asturias (Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias SA, 14 millones EUR)

Illes Balears (Multimedia de Illes Balears SA, 4 millones EUR)

Canarias (Instituto Tecnológico de Canarias, 3,7 millones EUR)

Cantabria (Idican; CTL, 3 millones EUR)

Castilla y León (Provilsa, 44 millones EUR)

Cataluña (CTTI, 52 millones EUR)

Galicia (Retegal, 17 millones EUR)

Madrid (AICCM, 3,6 millones EUR)

Navarra (Opnatel, 7 millones EUR)

País Vasco (Itelazpi, 10 millones EUR)

Y si procede

 

Beneficiarios indirectos

Adjudicatario(s) de las licitaciones tecnológicamente no neutras destinadas a la extensión de la cobertura organizadas por la empresa pública

Importe total recibido en el marco de las licitaciones tecnológicamente no neutras destinadas a la extensión de la cobertura

Transferencia de fondos al beneficiario seleccionado en la licitación

Ejemplo

En el caso de Madrid, donde la licitación organizada por la empresa pública AICCM se presentó como ejemplo de licitación tecnológicamente no neutra para la extensión de cobertura (véase el considerando 186), el importe de 3 622 744 EUR concedido a la empresa contratada, Retevisión SA, deberá ser recuperado en su integridad de Retevisión, en su calidad de adjudicataria de la licitación no neutra, y sustraído del importe que se ha de recuperar de AICCM, la empresa pública que es la beneficiaria directa (109).

(195)

La ayuda en curso se destina al mantenimiento y la explotación de las redes de TDT. Los operadores de estas redes son los beneficiarios de la ayuda de mantenimiento y explotación. Por lo tanto, la ayuda ha de recuperarse de dichos operadores de red.

(196)

En los casos en los que los distintos beneficiarios recibieron financiación que no superase los umbrales establecidos en el Reglamento (CE) no 1998/2006, dicha financiación no se considera ayuda estatal si se cumplen todas las condiciones establecidas en dicho Reglamento, y no está sujeta a recuperación.

(197)

La recuperación deberá llevarse a cabo a partir de la fecha en que se generó la ventaja para el beneficiario, es decir, cuando se puso la ayuda a disposición del beneficiario, y generará intereses hasta su recuperación efectiva.

7.   Conclusión

La Comisión concluye que el Reino de España ha ejecutado ilegalmente la ayuda destinada a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para la extensión de la cobertura de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de España al infringir el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La ayuda, incluida la ayuda (en curso) destinada a la explotación y el mantenimiento, deberá ser recuperada de los operadores de plataforma, que son los beneficiarios directos o indirectos. Ello incluye a las corporaciones locales cuando estas actúen como operadores de plataforma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en la zona II, ejecutada ilegalmente por España infringiendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, es incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda que fuera concedida con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica.

Artículo 2

La ayuda individual otorgada en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, cumple las condiciones establecidas por el reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo (110) aplicable en el momento de concesión de la ayuda.

Artículo 3

1.   España procederá a recuperar de los operadores de Televisión Digital Terrestre la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1, recibieran la ayuda directa o indirectamente.

2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (111).

4.   España cancelará todos los pagos pendientes del régimen de ayuda mencionado en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 4

1.   La recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.   España garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

3.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, España presentará la siguiente información a la Comisión:

a)

la lista de beneficiarios que hayan recibido ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen, desglosada según las categorías indicadas en la sección 6.2;

b)

el importe total (principal e intereses) que deba recuperarse de cada beneficiario;

c)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

d)

documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda.

4.   España mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que concluya la recuperación de la ayuda concedida con arreglo al régimen mencionado en el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2013.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 337 de 14.12.2010, p. 17.

(2)  http://www.boe.es/boe/dias/2005/06/15/pdfs/A20562-20567.pdf.

(3)  http://www.boe.es/boe/dias/2005/07/30/pdfs/A27006-27014.pdf.

(4)  DO C 335 de 11.12.2010, p. 8.

(5)  Véase la nota 1.

(6)  Además de presentar observaciones en este asunto, Castilla-La Mancha remitió posteriormente sus comentarios sobre el asunto C 24/2010.

(7)  Astra recurrió la resolución del contrato ante un juzgado de primera instancia de Santander (procedimiento no 1728/2009), que, el 23 de diciembre de 2011, condenó a las autoridades de Cantabria a indemnizar a Astra por la resolución injustificada del contrato. El Juzgado no observó que hubiera incumplimiento de contrato por parte de Astra que justificase la rescisión. En opinión del Juzgado, la decisión del Gobierno central de desarrollar la estrategia nacional para la TDT era una de las razones de que se rescindiera el contrato. Véase la sentencia 000313/2011 del Juzgado de Primera Instancia de Santander.

(8)  La concesión incluye la asignación de una frecuencia para la radiodifusión terrestre.

(9)  Los términos «operadores de la plataforma» y «operadores de red» se utilizan indistintamente en el texto de la Decisión.

(10)  «Protocolo de televisión por internet» es un término que hace referencia a los sistemas de señales de TV y vídeo a través de una red de comunicaciones electrónicas utilizando el Protocolo de internet.

(11)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Transformar el dividendo digital en beneficios sociales y crecimiento económico» [COM(2009) 586] recomendaba a los Estados miembros que dejasen de utilizar la banda de 800 MHz para los servicios de radiodifusión de alta potencia y aplicasen plenamente la decisión de armonización técnica de la UE a partir de cierta fecha que se acordaría a nivel de la UE.

(12)  Véase, por ejemplo, en el caso de Francia, la ayuda estatal N 666/09, modificación del régimen de ayudas a la TDT N 111/06; en el caso de Eslovaquia, la ayuda estatal N 671/09, conversión a la radiodifusión digital de televisión en Eslovaquia; en España, la ayuda estatal SA. 28685 [2011(NN)], recepción de la televisión digital en Cantabria. También debe señalarse que, en las zonas remotas y menos urbanizadas de España que están siendo investigadas (la denominada zona II), no siempre era viable facilitar la señal de televisión a través de la plataforma de TDT, por lo que en algunas zonas se optó por la emisión por satélite.

(13)  Ayuda estatal 32619, régimen de compensaciones de daños y perjuicios provocados por la liberalización del dividendo digital (DO C 213 de 19.7.2012, p. 41).

(14)  Unos 26 canales nacionales y 30 regionales en abierto.

(15)  Véase la nota 2.

(16)  Para los radiodifusores privados establecía la obligación de alcanzar antes de esa fecha el 96 % de la población en sus respectivas zonas de cobertura, mientras que los radiodifusores públicos debían alcanzar el 98 % de la población en sus respectivas zonas de cobertura. En esta zona I, los radiodifusores estaban obligados a cubrir estos porcentajes de población con la televisión digital terrestre y a asumir los costes de digitalización. Por consiguiente, no se necesitaba ayuda estatal.

(17)  http://www.televisiondigital.es/Documents/PlanNacionalTransicionTDT.pdf.

(18)  Clasificados posteriormente en fases I, II y III.

(19)  http://www.boe.es/boe/dias/2008/03/06/pdfs/A13832-13834.pdf.

(20)  Se delegó en las autoridades regionales la adopción de la decisión relativa a la distribución de fondos para el desarrollo de la banda ancha y la digitalización de la televisión en la zona II.

(21)  Los convenios marco fueron firmados entre el MITyC y las Comunidades Autónomas en el marco del Plan Avanza.

(22)  http://www.boe.es/boe/dias/2009/07/02/pdfs/BOE-A-2009-10972.pdf.

(23)  Véase, por ejemplo, la Adenda de Andalucía: http://www.boe.es/boe/dias/2009/10/28/pdfs/BOE- A-2009-17108.pdf.

(24)  En total se celebraron más de 600 convenios entre las autoridades — convenios marco, adendas, etc. — en relación con la extensión de cobertura.

(25)  Por ejemplo, Extremadura, Asturias, Canarias, Cataluña, Madrid.

(26)  Por ejemplo, Aragón.

(27)  Como en los casos de Aragón o Asturias.

(28)  Extremadura.

(29)  De las 516 licitaciones organizadas por todas las regiones, excepto Castilla-La Mancha, la Comisión analizó una muestra de 82, tanto en relación con la extensión (17) como con el suministro (65). De ellas, solo 9 fueron consideradas tecnológicamente neutras: 3 licitaciones de extensión (Castilla y León), y 6 licitaciones de suministro (5 en las Islas Canarias y una en Cantabria).

(30)  Salvo Castilla-La Mancha.

(31)  Los argumentos de las autoridades centrales y autonómicas se presentan conjuntamente como posición española (o de las autoridades españolas), salvo en el caso del País Vasco, que solicitó la aplicación de las normas de compensación por servicio público.

(32)  Sentencia de 24 de julio de 2003 en el asunto C-280/00, Altmark Trans GMBH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GMBH (Rec. 2003, p. 1-7747).

(33)  Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 312 de 29.11.2005, p. 67), y Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO C 297 de 29.11.2005, p. 4) (el «Marco»).

(34)  Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5).

(35)  Los datos confidenciales se indican con corchetes […].

(36)  Según Astra, gracias a los fondos facilitados por las autoridades con arreglo a las medidas destinadas a la zona II, Hispasat, proveedor de satélite copropiedad de Abertis y que presta servicios a la zona III, puede ofrecer su capacidad de satélite a los radiodifusores sin coste adicional. Por último, Astra alega que, como resultado de la medida, Abertis obtuvo el uso exclusivo de la obligación de transporte en la zona III.

(37)  Afirma que las plataformas satelitales cuentan con un número muy elevado de usuarios con acceso condicional en todo el mundo y que la complejidad del acceso condicional no era obstáculo para su despliegue.

(38)  Abertis se remite a su propio estudio de costes llevado a cabo en enero de 2010 para comparar los costes respectivos utilizando la tecnología de TDT y vía satélite para prestar servicios de televisión digital en la zona II. Según este estudio, el coste total de utilización de la tecnología de TDT ascendería a unos 286 millones EUR en un período de 10 años, mientras que los costes totales de utilización de la tecnología satelital en el mismo período supondrían unos 532 millones EUR. Abertis remitió este estudio interno a una consultora externa, cuyo informe confirmó sus conclusiones, señalando, sin embargo, que las estimaciones de los costes de satélite y TDT eran conservadoras. En cualquier caso, ambos estudios confirmaron la idoneidad de los comparadores de costes y la conclusión de que servirse de la tecnología satelital para prestar servicios de TV digital en la zona II habría sido notablemente más caro que utilizar la TDT, debido principalmente a los costes económicos y sociales más elevados que han de sufragar los consumidores en el caso de la tecnología satelital.

(39)  Según estos estudios, la tecnología vía satélite entrañaría costes más elevados para la prestación de los servicios en cuestión. Tales costes tendrían que ser asumidos por los radiodifusores, los operadores de red local y los espectadores. El estudio de costes llevado a cabo por Abertis concluía también que el uso de la tecnología satelital requeriría un período adicional de unos seis meses antes de que se culminara la transición digital, pues los consumidores de la zona II necesitarían tiempo para adquirir e instalar descodificadores digitales, antenas parabólicas, etc. Ello, a su vez, generaría costes adicionales relativos a la radiodifusión simultánea (difusión simultánea de las plataformas analógica y digital) durante ese período de tiempo.

(40)  Tal orientación puede encontrarse en los documentos pertinentes del Gobierno central. En particular, los convenios marco firmados en diciembre de 2008, denominados «Convenio marco de colaboración entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comunidad Autónoma de […] para el desarrollo del Plan Nacional de Transición a la TDT», contemplan una lista de actividades que serán financiadas por las autoridades centrales y regionales con objeto de lograr una cobertura de televisión digital equivalente a la analógica ya existente. Por una parte se refieren a los centros emisores ya existentes renovados por los radiodifusores (centros de TDT desplegados en la zona I) y, por otra, a las «extensiones de la cobertura» — nuevos centros que tendrán que ser desplegados para garantizar la misma penetración de la televisión digital. Dado que solo la tecnología de TDT requiere la existencia de centros emisores, parece claro que las medidas previstas solo afectan a esta tecnología. Las adendas a estos convenios marco firmadas entre octubre y diciembre de 2009 hacen referencia a la financiación para la extensión de la cobertura. Definen qué deba entenderse por «actuaciones de extensión de cobertura», haciendo referencia expresa solo a la tecnología terrestre.

(41)  En reuniones con las Comunidades Autónomas, el MITyC manifestó su objetivo de garantizar la transición a la TDT en la zona II. Ello lo confirma una presentación, disponible en internet, firmada por el MITyC, http://www.fenitel.es/asamblea08/PONENCIAS/4SETSI.pdf. También lo confirman las declaraciones de las Comunidades Autónomas a los requerimientos de información de la Comisión. En sus respuestas, las Comunidades Autónomas se refieren explícitamente al Plan Nacional de Transición adoptado por Real Decreto 944/2005 y al Plan Avanza. Véase, por ejemplo, la respuesta de Extremadura: «Conforme a lo dispuesto […] del Real Decreto 944/2005 […] por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, en la cual se recoge la iniciativa local en la extensión de la cobertura de la TDT […].».

(42)  Licitación para el suministro de equipos, de 30 de julio de 2008, publicada por la Comunidad Autónoma de La Rioja y licitación para la extensión SE/CTTI/06/08, de 27 de julio de 2008, publicada por la Comunidad Autónoma de Cataluña.

(43)  Véase, por ejemplo, la Resolución de las autoridades de Castilla y León: Resolución de 24 de septiembre de 2012, de la Dirección General de Telecomunicaciones, por la que se anuncia la licitación del servicio: Contrato de servicios para la conservación y renovación tecnológica de las infraestructuras de televisión digital de la Junta de Castilla y León. Expte.: Serv 05-4/12; BOCYL de 10 de octubre de 2012.

(44)  Decisiones de la Comisión: N 622/03 Digitalisierungsfonds Austria, C25/04 DVB-T Berlin Brandenburg (considerando 62), C34/06 DVB-T North-Rhine Westphalia (considerando 83), C52/05 Mediaset (considerando 96).

(45)  Asunto T-196/04 Ryanair Ltd/Comisión Europea (Rec. 2007, p. II-2379), considerando 88, asunto C-82/01P Aéroports de Paris/Comisión (Rec. 2002, p. I-9297), considerandos 107-109 y 121-125.

(46)  Véanse los asuntos acumulados T-443/08 y T-455/08: Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt (T-443/08) y Mitteldeutsche Flughafen AG y Flughafen Leipzig-Halle GmbH (T-455/08)/ Comisión Europea (Rec. 2011, p. II-01311), considerando 115, en el que el Tribunal sostiene: «El hecho de que ningún operador privado se haga cargo de una actividad o la circunstancia de que esta no sea rentable no constituyen criterios pertinentes a la hora de atribuirle la calificación de actividad económica […].».

(47)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DO C 8 de 11.1.2012, p. 4).

(48)  Asuntos C-364/92, SAT/Eurocontrol, Rec. 1994, p. I-43, apartados 19 a 30, y C-113/07 P, Selex (Rec. 2009, p. I-2207).

(49)  Asunto C-343/95, Calì & Figli (Rec. 1997, p. I-1547), apartado 22.

(50)  Asunto T-155/04 Selex (Rec. 2006, p. II-4797), apartados 73 a 82, confirmado por C-113/07, Selex (Rec. 2009, p. I-2307).

(51)  Como se establece en la sección 2.1.3, los radiodifusores públicos tienen una obligación de cobertura del 98 %, por lo que han de cubrir la zona II por sus propios medios. Además, los canales públicos nacionales de televisión de RTVE y los canales públicos regionales se emiten a través de una red diferente. Mientras que los privados utilizan la señal de Red de Frecuencia Única (SFN, en sus siglas en inglés), los públicos emplean la Red Global Española (RGE). Como resultado de estas diferencias, las instalaciones terrestres requieren equipos diferentes para cada una de las dos redes.

(52)  Por ejemplo, Aragón Telecom, Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, SA, Multimedia de les Illes Balears SA, Instituto Tecnológico de Canarias, Sociedad Regional de Cantabria I+D+I (IDICAN), RETEGALe Itelazpi son empresas públicas a las que se encomendó la extensión y, por esa razón, organizaron licitaciones para el suministro del equipo necesario para digitalizar los centros de radiodifusión. La Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral de Cantabria, el Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de Cataluña y la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid se encargaban de organizar licitaciones para la extensión de la cobertura de TDT y la extensión la llevaron a cabo los adjudicatarios de dichas licitaciones. OPNATEL en Navarra se encargaba de realizar la extensión y adquirió el equipo necesario sin mediar licitación.

(53)  Por ejemplo, Andalucía, Castilla y León, Extremadura, Murcia, La Rioja y Valencia.

(54)  Como se ha explicado en el considerando 33, en el caso de las licitaciones para la ampliación de la cobertura, a la empresa ganadora se le adjudicaba la misión de dotar (a menudo construir) una red de TDT operativa. A tal efecto, entre las tareas necesarias se encontraban el diseño y concepción de la red, el transporte de la señal, el despliegue de la red y el suministro del equipo necesario. Por otra parte, en el caso de las redes ya existentes, se organizaron licitaciones para el suministro de equipo físico. Del adjudicatario de tales licitaciones se esperaba que lo mejorase con el equipo necesario, es decir, que suministrase, instalase y activase el equipo.

(55)  Por ejemplo, Abertis y Retevisión resultaron adjudicatarias de licitaciones tecnológicamente no neutras para la extensión de la cobertura en Extremadura y Castilla y León por un importe total de […] millones EUR.

(56)  Por ejemplo, Andalucía, Canarias, Extremadura y Murcia.

(57)  Como se establece en el considerando 21, Abertis domina el mercado de emisión de señales en abierto en la plataforma terrestre de la zona I y, a través de su filial Hispasat, en la zona III. Al extender el alcance de la televisión digital terrestre a la zona II, el suministro de señales de televisión en abierto a escala nacional sigue bajo control de Abertis. En el futuro, la entrada de Astra en la zona II podría también generar mayor competencia de plataformas en las zonas I y III. Por analogía, hay numerosos estudios que demuestran los beneficios en términos de descenso de precios y aumento de la calidad del servicio cuando la plataforma satelital se introdujo en el mercado de la televisión en los Estados Unidos. Antes de la llegada del satélite, las empresas de cable habían gozado de poder monopolístico en determinadas zonas geográficas locales. Compárese por ejemplo: Chenghuan Sean Chu, The effect of satellite entry on cable televisionprices and product quality, RAND Journal of Economics, Vol. 41, no 4, invierno de 2010, pp. 730-764.

(58)  Tal fue el caso de Retevisión, propiedad al 100 % de Abertis, que fue la adjudicataria de licitaciones no neutras destinadas a la extensión organizadas en Madrid y Cataluña por un importe total de […] millones EUR.

(59)  C52/05 — Descodificadores digitales Italia (DO C 118 de 19.5.2006, p. 10 y DO L 147 de 8.6.2007, p. 1).

(60)  Algunos ejemplos de empresas que han resultado ganadoras de licitaciones: Tredess es un fabricante de equipos de transmisión digital que pertenece al Grupo Televes, que también fabrica receptores de televisión digital vía satélite, antenas, antenas parabólicas (Comparar: http://www.tredess.com y http://www.televes.es). De modo similar: Mier (http://www.mier.es), Elecnor (http://www.elecnor.es/es.negocios.infraestructuras/telecomunicaciones) Itelsis, BTESA, Axion, Retegal, Itelazpi, Telecom CLM.

(61)  Las licitaciones para la zona II relativas a la extensión de la cobertura suelen pedir soluciones llave en mano que exigen integrar, instalar y suministrar varios componentes de equipo (parabólica, antena, transmisor, receptor de satélite). En la mayoría de los casos, la solución ofrecida incluía el equipo de recepción vía satélite para recibir la señal digital ya distribuida vía satélite por los radiodifusores.

(62)  Como se establece en el Protocolo relativo al sistema público de radiodifusión de los Estados miembros anejo al Tratado de Ámsterdam.

(63)  Entre otras, Ley 31/1987, de 18 diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; Real Decreto Ley 529/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación del servicio esencial relativo a la red soporte de los servicios de difusión de televisión en situaciones de huelga; sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3a) de 23 de julio de 2009 (JUR 2009\381376), Fundamento de derecho Dos; y de 18 de diciembre de 2009 (RJ 2010\2313), Fundamento de Derecho Tres: «Es de indudable interés público garantizar la extensión y cobertura universal de los canales de televisión de ámbito estatal en las zonas dispersas y aisladas del territorio nacional (en paridad con las que no presentan estas características) a las que no alcanza el compromiso asumido por los concesionarios de televisión».

(64)  Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

(65)  Entre los que se incluyen los servicios relacionados con la defensa pública y la protección civil y la explotación de la red telefónica.

(66)  Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

(67)  En el artículo 2, apartado 1, de esta Ley se establece: «Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia.».

(68)  El anexo II de la Ley 32/2003 recoge definiciones precisas y tecnológicamente neutras de «telecomunicaciones» y de «red de comunicaciones electrónicas». «Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos». «Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada».

(69)  Considerandos 6 y 7 y cláusula 5a de los convenios.

(70)  El estudio no ha sido facilitado a la Comisión.

(71)  Hispasat presta estos servicios en apoyo de la red de TDT en la zona II.

(72)  Por ejemplo, Francia.

(73)  Por ejemplo, Antena 3, Cuatro, Telecinco, La Sexta, La Siete, Teledeporte, TVE, la2, Canal 24 horas.

(74)  Análisis del mercado de la televisión presentado por España en la notificación de la medida: Compensación por daños y perjuicios por la liberalización del dividendo digital en España, SA. 32619 (2011/N).

(75)  T-55/99 Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM)/Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. 2000, p. II-3207).

(76)  COM(2002)263 final, «eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos»; COM(2003)541 final, «Comunicación de la Comisión sobre la transición de la radiodifusión analógica a la digital (de la conversión al sistema digital al cierre del analógico)»; y COM(2005)204 final, «Comunicación de la Comisión sobre la aceleración de la transición de la radiodifusión analógica a la digital».

(77)  Véase el documento «Menos ayudas estatales con unos objetivos mejor definidos: programa de trabajo para la reforma de las ayudas estatales 2005 — 2009», COM(2005) 107 final.

(78)  Véase, entre otras decisiones, N 622/03 Digitalisierungsfonds — Austria (DO C 228 de 17.9.2005, p. 12); C 25/04 Introducción de la televisión digital terrenal (DVB-T) en Berlín-Brandemburgo — Alemania (DO L 200 de 22.7.2006, p. 14); C 24/04 Televisión digital terrestre en Sucia (DO L 112 de 30.4.2007, p. 77); C 52/05 Descodificadores digitales– Italia (DO L 147 de 8.6.2007, p. 1); N 270/06 Subvenciones para los descodificadores digitales con API — Italia (DO C 80 de 13.4.2007, p. 3); N 107/07 Subvenciones a IdTV — Italia (DO C 246 de 20.10.2007, p. 2); C 34/06 Introducción de la televisión digital terrenal (DVB-T) en Renania del Norte-Westfalia (DO L 236 de 3.9.2008, p. 10); SA 28685 Captación de Televisión Digital en Cantabria — España (DO C 119 de 24.4.2012, p. 1).

(79)  Véase el considerando 132 de la Decisión C 25/04 de la Comisión relativa a la ayuda estatal concedida por la República Federal de Alemania a favor de la introducción de la televisión digital terrenal (DVB-T) en Berlín-Brandemburgo — Alemania (DO L 200 de 22.7.2006, p. 14).

(80)  COM(2002) 263 final, «eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos».

(81)  COM(2003) 541 final, «Comunicación de la Comisión sobre la transición de la radiodifusión analógica a la digital (de la conversión al sistema digital al cierre del analógico)» y COM(2005) 204 final, «Comunicación de la Comisión sobre la aceleración de la transición de la radiodifusión analógica a la digital».

(82)  COM(2005) 229 final, de 1 de junio de 2005.

(83)  Véase la nota 77.

(84)  Asuntos T-8/06 -- FAB Fernsehen aus Berlin GmbH/Comisión, sentencia de 6 de octubre de 2009 (Rec. 2009, p. II-00196); C-544/09P — Alemania/Comisión, sentencia de 15 de septiembre de 2011, pendiente de publicación; T-177/07, Mediaset SpA/Comisión, sentencia de 15 de junio de 2010 (Rec. 2010, p. II-02341); y C-403/10 P — Mediaset SpA/Comisión, sentencia de 28 de julio de 2011.

(85)  Véase la nota 12.

(86)  Tal estudio sirvió de justificación para optar por una tecnología determinada en un asunto de banda ancha, véase la Decisión N222/06 de la Comisión — Aid to bridge the digital divide inSardinia,22 de septiembre de 2006 (DO C 68 de 24.3.2007, p. 6).

(87)  El Reino Unido optó por la TDT para la prestación de televisión local a raíz de un estudio previo llevado a cabo por su organismo regulador OFCOM y de una consulta previa de los operadores de mercado. Con esta base, la Comisión no insistió en llevar a cabo una licitación tecnológicamente neutra. SA.33980 (2012/N) — televisión local en el Reino Unido. http://ec.europa.eu/competition/state_aid/cases/244689/244689_1425664_116_2.pdf.

(88)  Aunque, en la primera licitación tecnológicamente neutra celebrada en Cantabria, tres consorcios presentaron una oferta sustentada en una solución vía satélite (Castilla-La Mancha Telecom, Telefónica y Astra), ninguna de estas empresas ni ningún otro operador de plataforma no TDT, volvió a participar en ninguna de las licitaciones posteriores.

(89)  Hispasat, copropiedad de Abertis y del Estado español, presta sus servicios en algunas Comunidades Autónomas en partes de la zona II. Por ejemplo, en las Islas Canarias, 16 localidades situadas en la zona II reciben televisión en abierto vía satélite. En Castilla y León sucede lo mismo con unas 9 000 personas. Dado que Abertis se ocupa del control de los receptores de satélite en todos los centros terrestres y no permite que otros operadores de satélite se interconecten con estos receptores, solo Hispasat puede ofrecer tales servicios de transporte de TDT para alimentar las torres terrestres.

(90)  Por ejemplo, Francia, Reino Unido, Italia, Eslovaquia.

(91)  Como subrayó la sentencia del Tribunal nacional. Véase la nota 7.

(92)  Véase la nota 13.

(93)  http://stakeholders.ofcom.org.uk/consultations/second-coexistence-consultation/.

(94)  Según las estimaciones de Astra, el número total de canales locales que se emiten en la actualidad no supera los 415.

(95)  Esta señal de satélite puede ser difundida en todo el territorio español. En el caso de la plataforma terrestre, la extensión geográfica requiere en cambio la instalación de nuevos repetidores y/o torres de comunicaciones.

(96)  Asuntos T-195/01 y T-207/01, Gibraltar (Rec. 2002, p. II-2309), apartados 109-111.

(97)  Con la excepción de la Región de Murcia, que notificó la medida después de que esta se ejecutase.

(98)  Asunto C-70/72 Comisión/Alemania (Rec. 1973, p. 00813), apartado 13.

(99)  Asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92 España/Comisión (Rec. 1994, p. I-4103), apartado 75.

(100)  Asunto C-75/97 Bélgica/Comisión (Rec. 1999, p. I-3705), apartados 64-65.

(101)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(102)  Suministro, instalación y puesta en marcha del equipamiento necesario para el servicio de transporte y difusión de TDT de 6 múltiples digitales de ámbito nacional (Red Global Estatal, Red de Frecuencia Única) y Múltiplex Autonómico en localidades extremeñas de la Fase II del Plan Nacional de Transición a la TDT; Expte.: SU-28/2009.

(103)  Suministro, instalación y puesta en marcha del equipamiento necesario para el servicio de transporte y difusión de TDT de 6 múltiples digitales de ámbito nacional (Red Global Estatal, Red de Frecuencia Única) y multiplex autonómico (en adelante RGE, SFN y AUT), en localidades de la Fase II del Plan Nacional de Transición a la TDT. En el mismo se incluyen las siguientes actividades: a) diseño de las redes técnicas de difusión y distribución que habrán de dar soporte al servicio; b) planificación del suministro de los equipos necesarios para montar la red propuesta; c) despliegue de red, que incluirá la instalación y puesta en marcha de los equipos e infraestructuras necesarios. Este suministro se realiza en modalidad «llave en mano».

(104)  Página 2, apartado 5: «El objetivo principal que debe perseguirse es el de ampliar y garantizar, lo más próximo al 100 %, la cobertura de la Televisión Digital Terrestre (TDT) a todos los ciudadanos que residen en localidades de la Fase II de Extremadura. No se establecen limitaciones en cuanto a la arquitectura de la red o a la tecnología o tecnologías a emplear, siempre y cuando se satisfagan los requisitos mínimos establecidos.»

Página 10, apartado 7- Los licitadores deberán incluir en sus ofertas la arquitectura de la Red de Distribución propuesta y que sea coherente con la Red de Difusión. Se buscará por cada múltiple la mejor solución de este servicio, acogiéndose en todo caso a criterios de optimización económica y tecnológica.

(105)  Otras licitaciones que la Comisión considera incluidas en la misma categoría son la licitación 2009/000127 organizada por la Junta de Andalucía, y la S-004/10/10 organizada por la Junta de Extremadura.

(106)  Pliego de Cláusulas Técnicas que han de regir el Contrato de «Redacción de proyectos, suministro, instalación y puesta en marcha de las infraestructuras y comunicaciones necesarias para la extensión de la cobertura de señal de Televisión Digital Terrestre (TDT) en la Comunidad de Madrid», a celebrar mediante procedimiento simplificado ordinario con pluralidad de criterios; expediente ECON/000572/2008.

(107)  Página 3, apartado 3: «[…] suministro, instalación y puesta en marcha de las infraestructuras y comunicaciones necesarias para la extensión de la cobertura de señal de televisión digital terrestre (TDT) en la Comunidad de Madrid, incluyendo todos los trabajos relativos a la realización de los proyectos técnicos correspondientes, los servicios de cubicación, mantenimiento, operación y gestión de las instalaciones que conformen el servicio de la infraestructura desplegada, así como aquellos trabajos necesarios de difusión de información institucional para la promoción de la Televisión Digital Terrestre. […]».

Página 9, apartado 8, «[…] Se especificará la red de difusión que se propone para asegurar la cobertura de televisión digital terrestre en función del calendario de apagado y de la dotación presupuestaria disponible. […]».

(108)  Página 4, apartados 2 y 8: «Por este motivo, el objetivo principal que debe perseguirse con la ejecución de los trabajos que a continuación se detallan, es la de ampliar y garantizar lo más próximo al 100 % de los niveles, la cobertura de la Televisión Digital Terrestre (TDT) a todos los ciudadanos de la Comunidad de Madrid. Para facilitar la recepción de la TDT en las zonas de cobertura, se valorará que los centros emisores tengan emplazamientos compatibles con la orientación de las antenas existentes en los edificios, con el objetivo de evitar que los ciudadanos tengan la obligación de instalar nuevas antenas o reorientar las actuales, por este motivo los licitadores deberán contemplar, en la solución propuesta como van abordarlo. […]». Página 12, apartado 4-«[…] El subsistema microrremisor/microtransmisor estará diseñado según las siguientes especificaciones […]».

(109)  Otras licitaciones que la Comisión considera incluidas en la misma categoría son, entre otras: dos licitaciones organizadas por Provilsa en marzo de 2009 ganadas por Retevisión SA y Telvent Energía SA, la licitación SE/CTTI/06/08 organizada por CTTI y ganada por Abertis SA, la licitación Contratación del suministro de la fase II y III para la extensión de la TDT en Aragón organizada en junio de 2009 por Aragón Telecom y ganada por Abertis.

(110)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(111)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Gasto público en la zona II destinado al despliegue de la TDT, por regiones españolas (Comunidades Autónomas, excepto Castilla-La Mancha)

PRESUPUESTO (en EUR)

Región (Comunidad Autónoma)

MITyC Subvenciones directas (1)

MITyC Préstamos en condiciones favorables (1)

Fondos regionales (1)

Fondos locales (1)

Coste recurrente (2009-2011) (1)

Total fondos

Importe total de licitaciones organizadas (2)

Gasto público total (3)

ANDALUCÍA

4 668 500,00

1 220 690,00

8 712 873,00

491 203,00

2 250 479,00

15 093 266,00

3 678 242,17

15 093 266,00

ARAGÓN

5 900 000,00

8 700 000,00

5 400 000,00

5 000 000,00

20 000 000,00

16 281 754,30

20 000 000,00

ASTURIAS

13 430 787,00

353 535,00

2 129 698,00

13 784 322,00

13 784 322,00

13 784 322,00

ILLES BALEARS

913 034,00

763 034,00

913 034,00

3 294 429,02

3 294 429,02

CANARIAS

2 905 766,26

1 130 595,85

1 792 402,57

5 828 764,68

5 284 331,67

5 828 764,68

CANTABRIA

3 229 500,00

3 851 949,80

622 449,00

860 850,00

7 703 898,80

6 355 613,68

7 703 898,80

CASTILLA Y LEÓN

13 830 850,00

20 316 585,73

10 324 906,71

6 716 000,00

37 756 342,44

37 756 342,44

37 756 342,44

CATALUÑA

13 838 368,00

26 024 223,00

NO HAY DATOS

NO HAY DATOS

39 862 591,00

52 316 794,34

52 316 794,34

CEUTA

54 000,00

91 786,17

10 000,00

NO HAY DATOS

155 786,17

50 000,00

155 786,17

EXTREMADURA

2 238 250,00

7 800 000,00

18 718,00

10 056 968,00

9 549 379,74

10 056 968,00

GALICIA

6 083 300,00

5 000 000,00

6 003 336,00

873 000,00

17 086 636,00

12 644 112,98

17 086 636,00

MADRID

554 200,00

3 068 444,00

3 622 644,00

3 622 744,00

3 622 644,00

MELILLA

254 000,00

NO HAY DATOS

2 000,00

NO HAY DATOS

NO HAY DATOS

256 000,00

256 000,00

MURCIA

135 750,00

2 478 700,00

40 188,00

212 371,00

2 654 638,00

2 788 407,32

2 788 407,32

NAVARRA

316 850,00

6 675 028,00

4 256 508,39

6 991 878,00

6 991 878,00

6 991 878,00

LA RIOJA

1 229 350,00

3 000 000,00

3 737 425,00

944 000,00

7 966 775,00

5 766 775,00

7 966 775,00

PAÍS VASCO

2 487 800,00

9 802 703,00

2 425 000,00

1 508 308,00

14 715 503,00

179 000,00

14 715 503,00

VALENCIA

1 822 250,00

13 384 248,94

818 280,30

586 234,17

679 500,00

16 611 013,41

15 412 499,00

16 611 013,41


Información relativa a los importes de ayuda recibidos, que se han de recuperar y ya recuperados

Identidad del beneficiario

Importe total de ayuda recibido con arreglo al régimen (4)

Importe total de ayuda que se ha de recuperar (4)

(Principal)

Importe total ya reembolsado (4)

Principal

Intereses de recuperación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Importes comunicados por las autoridades centrales y regionales españolas durante la investigación.

(2)  Cuantía de fondos transferidos a los adjudicatarios de las licitaciones comunicadas a la Comisión.

(3)  Solo los datos procedentes de cuatro regiones (en verde) permiten definir con precisión el importe de ayuda estatal ya que tanto i) la cuantía declarada de fondos concedidos por las autoridades como ii) el total de los fondos transferidos a raíz de las licitaciones comunicadas a la Comisión coinciden. Debido a la dificultad de obtener información precisa de otras regiones, se considera que el importe de ayuda estatal concedido en una región determinada es el más elevado de los dos importes declarados: i) el total de los fondos concedidos por las autoridades o ii) el total de los fondos transferidos a raíz de las licitaciones comunicadas a la Comisión.

(4)  millones de moneda nacional


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

23.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/88


DECISIÓN No 2 DEL COMITÉ MIXTO DEL CONVENIO REGIONAL SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES PANEUROMEDITERRÁNEAS

de 21 de mayo de 2014

por lo que se refiere a la solicitud de la República de Moldavia de convertirse en Parte contratante del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

(2014/490/UE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 1, del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales mediterráneas («el Convenio») dispone que un tercero pueda convertirse en Parte contratante del mismo, siempre que exista un acuerdo de libre comercio en vigor entre el país o territorio candidato en cuestión y, como mínimo, una de las partes contratantes, que prevea normas de origen preferenciales.

(2)

El 17 de julio de 2013, la República de Moldavia presentó por escrito al depositario del Convenio una solicitud de adhesión al mismo.

(3)

La República de Moldavia es miembro del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio entre Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la República de Moldavia, Montenegro, Serbia y Kosovo (2). Por consiguiente, existe un acuerdo de libre comercio en vigor entre la República de Moldavia y seis de las Partes contratantes del Convenio, por lo que este país cumple la condición establecida en el artículo 5, apartado 1, del mismo para convertirse en Parte contratante.

(4)

El artículo 4, apartado 3, letra b), del Convenio dispone que el Comité Mixto aprobará mediante decisión las invitaciones a terceros países a adherirse al Convenio.

(5)

La Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein han comunicado a la Secretaría del Comité Mixto que no pudieron finalizar sus procedimientos internos antes de la reunión de 21 de mayo y que, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Convenio, su aprobación de la decisión en esa reunión queda supeditada a la conclusión de dichos procedimientos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se invita a la República de Moldavia a adherirse al Convenio Regional sobre las normas preferenciales paneuromediterráneas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de septiembre de 2014.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2014.

Por el Comité Mixto

El Presidente

P.-J. LARRIEU


(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(2)  Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 (1999) y con el Dictamen de la CIJ sobre la Declaración de Independencia de Kosovo.