ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2014/462/UE |
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2014/463/UE |
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2014/464/UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 763/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2014
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo que respecta a las características técnicas de las medidas de información y publicidad y las instrucciones para crear el emblema de la Unión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 119, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 119 del Reglamento (UE) no 508/2014 establece las normas generales en materia de información y publicidad que deben aplicarse a todos los programas operativos y a todas las operaciones que se financien en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (en lo sucesivo, «FEMP»). Las disposiciones de aplicación sobre las medidas de información y publicidad dirigidas al público y sobre las medidas de información dirigidas a los solicitantes y los beneficiarios se establecen en el anexo V del Reglamento (UE) no 508/2014. |
(2) |
Con vistas a garantizar la armonización de la identidad visual aplicable a las medidas de información y comunicación para las operaciones pertenecientes al ámbito de la política de cohesión de la Unión, incluidas las operaciones financiadas en el marco del FEMP, deben establecerse las instrucciones para crear el emblema de la Unión, junto con la definición de los colores normalizados, así como las características técnicas para exhibir el emblema de la Unión y hacer referencia al Fondo o Fondos que apoyan la operación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Reconocimiento de la ayuda del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
El Estado miembro o la autoridad de gestión serán responsables de garantizar que en todas las medidas de información y publicidad dirigidas a los beneficiarios, a los beneficiarios potenciales y al público se reconozca la ayuda del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca a la operación de que se trate, lo que se hará exhibiendo:
a) |
el emblema de la Unión, de conformidad con el artículo 2, junto con una referencia a la Unión Europea de conformidad con el artículo 3; |
b) |
una referencia al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, o, en el caso de una operación en la que intervengan varios Fondos, una referencia a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, de conformidad con el artículo 4. |
Artículo 2
Emblema de la Unión
1. El emblema de la Unión deberá crearse de conformidad con las normas gráficas establecidas en el anexo.
2. El emblema de la Unión figurará en color en los sitios web. En todos los demás medios de comunicación, se utilizará el color siempre que sea posible. Solo podrá utilizarse en casos justificados una versión monocroma.
3. El emblema de la Unión será siempre claramente visible y ocupará un lugar destacado. Su posición y tamaño serán los adecuados a la escala del material o documento utilizados. La altura mínima del emblema de la Unión será de 1 cm. En pequeños artículos de promoción, la altura mínima del emblema de la Unión será de 5 mm.
4. Cuando el emblema de la Unión se exhiba en un sitio web será visible dentro del área de visualización de un dispositivo digital, sin que los usuarios tengan que desplazarse hacia abajo de la página.
5. Si se exhiben otros logotipos junto al emblema de la Unión, este tendrá como mínimo el mismo tamaño, medido en altura o anchura, que el mayor de los demás logotipos. Se recomienda colocar el emblema de la UE claramente separado del logotipo del tercero organizador.
Artículo 3
Referencia a la Unión Europea
1. El nombre «Unión Europea» siempre aparecerá sin abreviar. El tipo de letra que debe utilizarse junto con el emblema de la Unión puede ser cualquiera de los siguientes tipos de caracteres: Arial, Auto, Calibri, Garamond, Trebuchet, Tahoma y Verdana. No se autoriza el uso de la cursiva, el subrayado ni otros efectos.
2. No existen prescripciones concretas sobre la forma de colocar el texto en relación con el emblema de la Unión, pero el texto no debe interferir con el emblema en modo alguno.
3. El tamaño de los caracteres utilizados deberá ser proporcional al tamaño del emblema. El color de los caracteres será Reflex Blue, negro o blanco, en función del fondo.
Artículo 4
Referencia al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
Cuando en un sitio web se haga referencia al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca o a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, la referencia en cuestión será visible dentro del área de visualización de un dispositivo digital, sin que los usuarios tengan que desplazarse hacia abajo de la página.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.
ANEXO
Normas gráficas para crear el emblema de la Unión y definición de los colores normalizados
Para más información y orientación, véase:
http://ec.europa.eu/dgs/communication/services/visual_identity/pdf/use-emblem_en.pdf
DESCRIPCIÓN SIMBÓLICA
Sobre un fondo de cielo azul, doce estrellas doradas forman un círculo, que representa la unión de los pueblos de Europa. El número de estrellas es invariablemente doce, símbolo de perfección y unidad.
DESCRIPCIÓN HERÁLDICA
Sobre campo azur, un círculo formado por doce estrellas de oro de cinco puntas, cuyas puntas no se tocan entre sí.
DESCRIPCIÓN GEOMÉTRICA
El emblema consiste en una bandera rectangular de color azul, cuya longitud equivale a una vez y media la altura de la misma. Doce estrellas doradas equidistantes forman un círculo imaginario cuyo centro se sitúa en el punto de intersección de las diagonales del rectángulo. El radio del círculo equivale a un tercio de la altura de la bandera. Cada una de las estrellas de cinco puntas se inscribe en un círculo imaginario cuyo radio equivale a un dieciochoavo de la altura de la bandera. Todas las estrellas están en posición vertical, esto es, con una punta dirigida hacia arriba y otras dos sobre una línea recta, perpendicular al asta de la bandera. La disposición de las estrellas se corresponde con la de las horas en la esfera de un reloj y su número es invariable.
COLORES REGLAMENTARIOS
Los colores del emblema son:
— |
PANTONE REFLEX BLUE para la superficie del rectángulo; |
— |
PANTONE YELLOW para las estrellas. |
REPRODUCCIÓN EN CUATRICROMÍA
Si se imprime en cuatricromía, se utilizarán los cuatro colores de esta para obtener los dos colores normalizados.
El PANTONE YELLOW se obtiene utilizando un 100 % de «Process Yellow».
El PANTONE REFLEX BLUE se obtiene mezclando un 100 % de «Process Cyan» con un 80 % de «Process Magenta».
INTERNET
En la paleta web, el PANTONE REFLEX BLUE corresponde al color RGB: 0/51/153 (hexadecimal: 003399) y el PANTONE YELLOW corresponde al color RGB: 255/204/0 (hexadecimal: FFCC00).
REPRODUCCIÓN EN MONOCROMÍA
Si se utiliza el negro, deberá delimitarse la superficie del rectángulo con un borde negro y estampar las estrellas, también en negro, sobre fondo blanco.
Si se utiliza el azul (Reflex Blue), se utilizará este como color de fondo al 100 % y se reproducirán las estrellas en negativo blanco.
REPRODUCCIÓN SOBRE FONDO DE COLOR
Cuando no sea posible evitar un fondo de color, se rodeará el rectángulo con un borde blanco de grosor equivalente a un veinticincoavo de la altura del rectángulo.
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 764/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2014
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||
Producto presentado en forma de cápsulas incoloras rellenas con un polvo amarillento, envasado para la venta al por menor en botes pequeños de plástico, de 60 cápsulas cada uno, etiquetados y con tapón de rosca. Cada cápsula tiene la siguiente composición:
Según la etiqueta, el producto se presenta como un complemento alimenticio para consumo humano. La dosis recomendada indicada en la etiqueta es de tres cápsulas diarias. |
2106 90 92 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por la nota complementaria 5 del capítulo 21, así como por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 92. Vista la dosis diaria recomendada indicada en la etiqueta, el producto no tiene propiedades terapéuticas o profilácticas claramente definidas. No puede clasificarse, por tanto, como medicamento en la partida 3004. Dado que el producto es una preparación alimenticia presentada en dosis y destinada a utilizarse como complemento alimenticio, se cumplen los requisitos de la nota complementaria 5 del capítulo 21. El producto debe clasificarse, por tanto, en la partida 2106 como preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otras partidas. |
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 765/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2014
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||
Mezcla de frutas congeladas compuesta por (porcentaje en peso):
El producto está envasado en bolsas que contienen las frutas congeladas en trozos listas para ser licuadas en una batidora. |
0811 10 90 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 0811, 0811 10 y 0811 10 90. El producto es una mezcla de diversas frutas congeladas. Las fresas le confieren su carácter esencial, puesto que constituyen la mayor proporción del producto. Por consiguiente, el producto debe clasificarse como fresas en el código NC 0811 10 90. |
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 766/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2014
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||
|
3307 90 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 de la sección VI, por la nota 3 del capítulo 33 y por el texto de los códigos NC 3307 y 3307 90 00. Dado que el producto se presenta en envases para la venta al por menor, y se adapta a la utilización como una preparación de tocador o de cosmética, se considera una preparación de tocador o de cosmética. Así pues, queda excluida su clasificación en el capítulo 25 o el capítulo 30 [véanse la nota 2 d) del capítulo 25 y la nota 1 e) del capítulo 30]. El producto debe clasificarse, por lo tanto, en la partida 3307 como las demás preparaciones de tocador o de cosmética no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
||||||||
|
3307 90 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 de la sección VI, por la nota 3 del capítulo 33 y por el texto de los códigos NC 3307 y 3307 90 00. El producto no es un compuesto de constitución química definida presentado aisladamente, por lo que queda excluida su clasificación en la partida 2835 como un fosfato (véase la nota 1 del capítulo 28). Dado que el producto se presenta en envases para la venta al por menor, y se adapta a la utilización como una preparación de tocador o de cosmética, se considera una preparación de tocador o de cosmética. Queda excluida su clasificación en el capítulo 30 [véase la nota 1 e) del capítulo 30]. El producto debe clasificarse, por lo tanto, en la partida 3307 como las demás preparaciones de tocador o de cosmética no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 767/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2014
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Producto consistente en un bloque de fideos secos precocidos (aproximadamente 65 g), una bolsita de condimento (aproximadamente 3,4 g), una bolsita de aceite comestible (aproximadamente 2 g), y una bolsita de hortalizas desecadas (aproximadamente 0,8 g). El producto se presenta como un surtido (en un mismo envase) destinado a la venta al por menor para la preparación de un plato de fideos. De acuerdo con las instrucciones impresas en el envase, debe añadírsele agua hirviendo antes de su consumo. |
1902 30 10 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3.b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (RGI) y por el texto de los códigos NC 1902, 1902 30 y 1902 30 10. El producto consiste en un surtido presentado para su venta al por menor, a tenor de la RGI 3.b). El carácter esencial del producto le viene dado por los fideos, ya que constituyen la mayor proporción del mismo. Se excluye, por tanto, la clasificación del producto en la partida 2104 correspondiente a preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados. Por consiguiente, el producto debe clasificarse en la partida 1902 correspondiente a pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas o preparadas de otra forma. |
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/14 |
REGLAMENTO (UE) No 768/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2014
por el que se prohíbe la pesca de alfonsinos en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2014. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques de la UE (DO L 356 de 22.12.2012, p. 22).
ANEXO
No |
08/DSS |
Estado miembro |
España |
Población |
ALF/3X14- |
Especie |
Alfonsinos (Beryx spp.) |
Zona |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
Fecha de cierre |
17.5.2014 |
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/16 |
REGLAMENTO (UE) No 769/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2014
por el que se prohíbe la pesca de carbonero en la zona VI y en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2014. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
No |
09/TQ43 |
Estado miembro |
España |
Población |
POK/56-14 |
Especies |
Carbonero (Pollachius virens) |
Zona |
VI y aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, XII y XIV |
Fecha del cierre |
23.6.2014 |
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/18 |
REGLAMENTO (UE) No 770/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2014
por el que se prohíbe la pesca de pejerrey en aguas de la UE de las zonas III y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2014. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
No |
10/TQ43 |
Estado miembro |
Irlanda |
Población |
ARU/34-C |
Especie |
Pejerrey (Argentina silus) |
Zona |
Aguas de la Unión de III y IV |
Fecha de cierre |
25.6.2014 |
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 771/2014 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2014
por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, normas sobre el modelo para los programas operativos, la estructura de los planes de compensación de los costes adicionales que soporten los operadores por la pesca, cría, transformación y comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas, el modelo para la transmisión de datos financieros, el contenido de los informes de las evaluaciones ex ante y los requisitos mínimos del plan de evaluación que debe presentarse en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 3, su artículo 72, apartado 3, su artículo 98, apartado 2, y su artículo 115, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) no 508/2014, es necesario adoptar disposiciones en relación con:
|
(2) |
Estas disposiciones están estrechamente relacionadas entre sí, ya que se refieren a distintos aspectos del contenido y la presentación de los programas operativos y los planes de compensación que deben remitir los Estados miembros en el marco del FEMP. A fin de garantizar la coherencia necesaria entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y facilitar su aplicación por parte de la autoridad de gestión, es conveniente incluirlas en el presente Reglamento. |
(3) |
El modelo para los programas operativos debe armonizar la presentación de los datos en cada una de las secciones de dichos programas. Ello resulta necesario para garantizar la coherencia, la comparabilidad y, en su caso, la posibilidad de agregar la información. |
(4) |
El modelo para los programas operativos conformará la base para el desarrollo del sistema de intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 74, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) por lo que respecta a los programas operativos. Por tanto, dicho modelo debe determinar la manera de introducir los datos sobre los programas operativos en el sistema de intercambio electrónico de datos. No obstante, ello no debe afectar a la presentación final de los programas operativos ni a la disposición del texto y los cuadros, puesto que el sistema de intercambio electrónico de datos va a permitir estructurar y presentar de diferentes maneras los datos en él introducidos. |
(5) |
El modelo para la presentación de los programas operativos debe reflejar el contenido del programa operativo que se indica en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1303/2013. A fin de garantizar la coherencia de las condiciones para la introducción de datos, el modelo debe determinar las especificaciones técnicas de cada campo del sistema de intercambio electrónico de datos. Además de los datos estructurados, el modelo debe contemplar la posibilidad de presentar información no estructurada en forma de anexos, obligatorios o no obligatorios. Para dichos anexos no es necesario establecer especificaciones técnicas. |
(6) |
El artículo 72 del Reglamento (UE) no 508/2014 establece que los Estados miembros interesados presenten a la Comisión un plan de compensación de los costes adicionales que soporten los operadores por la pesca, cría, transformación y comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE. |
(7) |
Con arreglo al artículo 73 del Reglamento (UE) no 508/2014, los planes de compensación deben incluir asimismo información sobre las ayudas estatales concedidas por los Estados miembros en forma de financiación adicional para la aplicación de dichos planes. |
(8) |
La estructura del plan de compensación debe garantizar la coherencia y calidad de la información, un nivel mínimo de detalle y un formato normalizado. Además, debe facilitar la comparabilidad entre las regiones afectadas, así como entre los distintos años de aplicación. |
(9) |
La estructura del plan de compensación debe incluir el desglose, por regiones ultraperiféricas, de la lista de los productos de la pesca y de la acuicultura subvencionables y el tipo de operadores a que se hace referencia en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 508/2014. |
(10) |
La estructura del plan de compensación debe establecer asimismo el nivel de compensación calculado con arreglo al artículo 71 del Reglamento (UE) no 508/2014. |
(11) |
El artículo 98 del Reglamento (UE) no 508/2014 establece que los Estados miembros deben transmitir a la Comisión una previsión del importe correspondiente a las solicitudes de pago que esperan presentar, para el ejercicio en curso y el siguiente. |
(12) |
El modelo que deben utilizar los Estados miembros para la presentación de dicha previsión debe garantizar que se proporcione una información uniforme a la Comisión en el momento oportuno, con vistas a salvaguardar los intereses financieros de la Unión, proveer los medios para una aplicación efectiva del programa y facilitar la gestión financiera. |
(13) |
De conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1303/2013, los Estados miembros deben realizar evaluaciones ex ante a fin de mejorar la calidad de la concepción de cada programa. El apartado 2 de dicho artículo dispone que dichas evaluaciones ex ante se presenten a la Comisión al mismo tiempo que el programa, junto con un resumen ejecutivo. Los elementos que deben contener los informes de las evaluaciones ex ante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014, deben contribuir a la armonización de los datos que resulta necesaria para que la Comisión pueda llevar a cabo, a nivel de la Unión, la síntesis de las evaluaciones ex ante que exige el artículo 118 de este Reglamento. |
(14) |
Conforme al artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión debe elaborar un plan de evaluación del programa operativo durante el período de programación. El artículo 18, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) no 508/2014 exige que los programas operativos incluyan el plan de evaluación. Los requisitos mínimos del plan de evaluación deben permitir a la Comisión comprobar que las actividades y los recursos de evaluación previstos en el plan son realistas y van a permitir a los Estados miembros cumplir con los requisitos de evaluación establecidos en el artículo 54, apartados 1 y 2, y en el artículo 56, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013. |
(15) |
Con el fin de permitir la pronta aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe producirse el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Presentación del contenido de los programas operativos
El contenido del programa operativo que se describe en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 508/2014 se presentará con arreglo al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Estructura del plan de compensación para las regiones ultraperiféricas
La estructura del plan de compensación para las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 72 del Reglamento (UE) no 508/2014 se establece en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Modelo para la transmisión de datos financieros
A efectos de la presentación de los datos financieros a la Comisión de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) no 508/2014, los Estados miembros utilizarán el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
Contenido de la evaluación ex ante
La evaluación ex ante contemplada en el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se adjuntará al programa operativo en un informe que deberá contener los siguientes elementos:
a) |
un resumen ejecutivo redactado en inglés; |
b) |
un resumen ejecutivo en la lengua o lenguas del Estado miembro de que se trate; |
c) |
los elementos específicos que se indican en el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 5
Requisitos mínimos del plan de evaluación
Los requisitos mínimos del plan de evaluación a que se hace referencia en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013 figuran en el punto 10 del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
ANEXO I
Modelo para los programas operativos en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
CCI |
<0.1 type="S" maxlength="15" input="S"> (1) |
Título |
<0.2 type="S" maxlength="255" input="M"> |
Versión |
<0.3 type="N" input="G"> |
Primer año |
<0.4 type="N" maxlength="4" input="M"> |
Último año |
<0.5 type="N" maxlength="4" input="M"> |
Subvencionable desde |
<0.6 type="D" input="G"> |
Subvencionable hasta |
<0.7 type="D" input="G"> |
Número de la decisión de la Comisión Europea |
<0.8 type="S" input="G"> |
Fecha de la decisión de la Comisión Europea |
<0.9 type="D" input="G"> |
1. PREPARACIÓN DEL PROGRAMA OPERATIVO Y PARTICIPACIÓN DE LOS SOCIOS
1.1. Preparación del programa operativo y participación de los socios [de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014]
<1.1 type="S" maxlength="14000" input="M">
1.2. Resultado de la evaluación ex ante [de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 508/2014]
1.2.1. Descripción del proceso de evaluación ex ante
<1.2.1 type="S" maxlength="3000" input="M">
1.2.2. Síntesis de las recomendaciones de los evaluadores ex ante y breve descripción del modo en que se han tenido en cuenta
Tema [Previamente definido por la COM] |
Recomendación |
Indicar de qué modo se ha tenido en cuenta la recomendación o por qué motivo no se ha tenido en cuenta |
<1.2.2 type="S" input="S"> |
<1.2.2 type="S" maxlength="1000" input="M"> |
<1.2.2 type="S" maxlength="1000" input="M"> |
… |
… |
… |
… |
… |
… |
2. PUNTOS DÉBILES, AMENAZAS, PUNTOS FUERTES Y OPORTUNIDADES (DAFO) Y DETERMINACIÓN DE LAS NECESIDADES [DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 18, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (UE) No 508/2014]
2.1. Análisis DAFO y determinación de las necesidades
El siguiente cuadro deberá repetirse para cada una de las prioridades de la Unión pertinentes con arreglo al FEMP
Prioridad de la Unión con arreglo al FEMP |
Denominación de la prioridad de la Unión con arreglo al FEMP <2.1 type="S" input="S">] |
Puntos fuertes |
<2.1 type="S" maxlength="10500" input="M"> |
Puntos débiles |
<2.1 type="S" maxlength="10500" input="M"> |
Oportunidades |
<2.1 type="S" maxlength="10500" input="Mv> |
Amenazas |
<2.1 type="S" maxlength="10500" input="M"> |
Determinación de las necesidades sobre la base del análisis DAFO |
<2.1 type="S" maxlength="10500" input="M"> |
Coherencia del análisis DAFO con el plan estratégico nacional plurianual en el sector de la acuicultura (2) |
<2.1 type="S" maxlength="10500" input="M"> |
Coherencia del análisis DAFO con el avance hacia la consecución de un buen estado medioambiental a través del desarrollo y la aplicación de la Directiva marco sobre la estrategia marina (DMEM) |
<2.1 type="S" maxlength="10500" input="M"> |
Necesidades específicas en materia de empleo, medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo y promoción de la innovación |
<2.1 type="S" maxlength="10500" input="M"> |
2.2. Indicadores de contexto que presenten la situación inicial
El siguiente cuadro deberá repetirse para cada una de las prioridades de la Unión pertinentes con arreglo al FEMP
Prioridad de la Unión con arreglo al FEMP |
Denominación de la prioridad de la Unión con arreglo al FEMP <2.2 type="S" input="S"> |
||||
Indicador de contexto que presente la situación inicial |
Año de referencia |
Valor |
Unidad de medida |
Fuente de información |
Observaciones/justificación |
<2.2 type="S" input="S"> |
<2.2 type="N" input="S"> |
<2.2 type="N" input="M"> |
<2.2 type="S" input="G"> |
<2.2 type="S" maxlength="1000" input="M"> |
<2.2 type="S" maxlength="1000" input="M"> |
… |
… |
… |
… |
… |
… |
… |
… |
… |
… |
… |
… |
3. DESCRIPCIÓN DE LA ESTRATEGIA SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DEL PROGRAMA AL CRECIMIENTO INTELIGENTE, SOSTENIBLE E INTEGRADOR [DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DEL REGLAMENTO (UE) No 1303/2013]
3.1. Descripción de la estrategia
3.2. Objetivos específicos e indicadores de resultados
El siguiente cuadro deberá repetirse para cada una de las prioridades de la Unión pertinentes con arreglo al FEMP
Prioridades de la Unión |
Denominación de la prioridad de la Unión con arreglo al FEMP <3.2 type="S" input="S"> |
||
Objetivo específico |
Denominación del objetivo específico <3.2 type="S" input="S"> |
||
Indicador de resultado, es decir, objetivo que el Estado miembro se propone conseguir con la ayuda del FEMP |
Denominación del indicador de resultado y unidad de medida |
Valor previsto para 2023 |
Unidad de medida |
<3.2 type="S" input="S"> |
<3.2 type="N" input="M"> |
<3.2 type="S" input="G"> |
|
… |
… |
… |
3.3. Medidas pertinentes e indicadores de productividad
El siguiente cuadro deberá repetirse para cada objetivo específico previamente seleccionado de la prioridad de la Unión pertinente
Prioridades de la Unión |
Denominación de la prioridad de la Unión <3.3 type="S" input="S"> |
|||||
Objetivo específico |
Denominación del objetivo específico <3.3 type="S" input="S"> |
|||||
Denominación de la medida pertinente seleccionada |
|
Indicadores de productividad por medida |
Justificación de la combinación de las medidas del FEMP (sobre la base de la evaluación ex ante y del análisis DAFO) |
Objetivo temático al que contribuye la medida seleccionada |
||
¿Debe incluirse el indicador en el marco de rendimiento? |
Denominación del indicador de productividad y unidad de medida |
Valor previsto para 2023 |
Unidad de medida |
|||
<3.3 type="S" input="S"> |
<3.3 type="B" input="S"> |
<3.3 type="S" input="S"> |
<3.3 type="N" input="M"> |
<3.3 type="S" input="G"> |
<3.3 type="S" maxlength="1000" input="M"> |
<3.3 type="S" input="G"> |
<3.3 type="S" input="S"> |
<3.3 type="B" input="S"> |
<3.3 type="S" input="S"> |
<3.3 type="N" input="M">] |
<3.3 type="S" input="G"> |
<3.3 type="S" input="G"> |
|
…. |
… |
… |
… |
… |
… |
3.4. Descripción de la complementariedad del programa con otros Fondos EIE
3.4.1. Disposiciones en materia de complementariedad y coordinación con otros Fondos EIE y otros instrumentos de financiación nacionales y de la Unión pertinentes
3.4.2. Principales acciones previstas para lograr la reducción de la carga administrativa
3.5. Información sobre las estrategias macrorregionales o las estrategias de cuenca marítima (si procede)
4. REQUISITOS RELATIVOS A MEDIDAS ESPECÍFICAS DEL FEMP
4.1. Descripción de las necesidades específicas de las zonas Natura 2000 y la contribución del programa al establecimiento de una red coherente de zonas de recuperación de las poblaciones de peces, según se establece en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3)
4.2. Descripción del plan de acción de desarrollo, competitividad y sostenibilidad de la pesca costera artesanal [de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 508/2014]
4.3. Descripción del método de cálculo de los costes simplificados de conformidad con el artículo 67, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento (UE) no 1303/2013
4.4. Descripción del método de cálculo de los costes adicionales o el lucro cesante de conformidad con el artículo 96 del Reglamento (UE) no 508/2014
4.5. Descripción del método de cálculo de la compensación con arreglo a los criterios pertinentes determinados para cada una de las actividades que se lleven a cabo en el marco del artículo 40, apartado 1, y de los artículos 53, 54, 55 y 67 del Reglamento (UE) no 508/2014
4.6. Por lo que respecta a las medidas relativas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) no 508/2014, la descripción deberá incluir los objetivos y las medidas que deberán adoptarse para la reducción de la capacidad pesquera de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Se incluirá asimismo una descripción del método de cálculo de la prima que se conceda con arreglo a los artículos 33 y 34 del Reglamento (UE) no 508/2014
4.7. Mutualidad para adversidades climáticas e incidentes medioambientales [de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 508/2014]
4.8. Descripción de la utilización de la asistencia técnica [de conformidad con el artículo 78 del Reglamento (UE) no 508/2014]
4.8.1. Asistencia técnica a iniciativa del Estado miembro
4.8.2. Creación de redes nacionales
5. INFORMACIÓN ESPECÍFICA SOBRE EL DESARROLLO TERRITORIAL INTEGRADO
5.1. Información sobre la aplicación de estrategias de desarrollo local participativo (DLP)
La información debe centrarse en la función del DLP en el PO del FEMP, de conformidad con la información contenida en el acuerdo de asociación y evitando la duplicación de información que ya se haya incluido en este último.
5.1.1. Descripción de la estrategia de DLP [de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) no 508/2014]
5.1.2. Lista de los criterios aplicados para seleccionar las zonas pesqueras [de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) no 508/2014]
5.1.3. Lista de los criterios de selección de las estrategias de desarrollo local [de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 508/2014]
5.1.4. Descripción clara de las funciones respectivas de los GALP y la autoridad de gestión o el organismo designado respecto de todos los cometidos relativos a la aplicación de la estrategia [de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra m), inciso ii), del Reglamento (UE) no 508/2014]
5.1.5. Información sobre los pagos efectuados por adelantado a los GALP [de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014]
En lo que concierne a la sección sobre las redes nacionales de GALP, consúltese el punto 4.8.2 (asistencia técnica)
5.2. Información sobre las Inversiones Territoriales Integradas (ITI) [de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Rellénese el siguiente cuadro en caso de que una ITI establecida en el marco de los Fondos Estructurales se complemente mediante ayuda financiera del FEMP:
Medidas del FEMP cubiertas [seleccionar en la lista desplegable] |
Asignación financiera indicativa del FEMP (en EUR) |
<5.2 type="S" input="S"> |
<5.2 type="N" input="M"> |
<5.2 type="S" input="S"> |
|
… |
6. CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES EX ANTE [DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO (UE) No 1303/2013]
6.1. Identificación de las condiciones ex ante aplicables y evaluación de su cumplimiento
6.1.1. Cuadro: Condiciones específicas ex ante del FEMP aplicables y evaluación de su cumplimiento
Condición ex ante (CEA) |
Prioridad o prioridades de la Unión a las que se aplica la condición correspondiente |
¿Se cumple la condición aplicable? SÍ / NO / PARCIALMENTE |
Criterios |
¿Se cumplen los criterios? (Sí/No) |
Autoevaluación y explicación del cumplimiento de cada criterio de las condiciones ex ante aplicables |
Referencias (a estrategias, actos jurídicos u otros documentos pertinentes, incluidas las referencias a las secciones, artículos o apartados pertinentes, junto con los enlaces o el acceso al texto completo) |
<6.1 type="S" input="S"> |
<6.1 type="S" input="S"> |
<6.1 type="B" input="S"> |
<6.1 type="S" maxlength="500" input="S"> |
<6.1 type="B" input="S"> |
<6.1 type="S" maxlength="1000" input="M"> Criterio 1 |
<6.1 type="S" maxlength="500" input="M"> |
… |
|
|
<6.1 type="S" maxlength="1000" input="M"> Criterio 2 |
<6.1 type="S" maxlength="500" input="M"> |
||
|
|
… |
… |
|||
… |
… |
… |
|
|
… |
… |
… |
|
|
… |
… |
6.1.2. Cuadro: Condiciones generales ex ante aplicables y evaluación de su cumplimiento
6.2. Descripción de las acciones que deben realizarse, los organismos responsables y el calendario de aplicación
6.2.1. Cuadro: Acciones previstas para lograr el cumplimiento de las condiciones específicas ex ante del FEMP
Condición ex ante |
Criterios no cumplidos |
Acciones necesarias |
Plazo (fecha) |
Organismos responsables del cumplimiento |
<6.2 type="S" input="S"> |
<6.2 type="S" input="S"> |
<6.2 type="S" maxlength="1000" input="M"> Acción 1 |
<6.2 type="D" input="M"> |
<6.2 type="S" maxlength="500" input="M"> Organismo x |
… |
… |
… |
… |
|
… |
… |
… |
… |
… |
|
|
|
|
6.2.2. Cuadro: Acciones previstas para lograr el cumplimiento de las condiciones generales ex ante
7. DESCRIPCIÓN DEL MARCO DE RENDIMIENTO [DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 Y EL ANEXO II DEL REGLAMENTO (UE) No 1303/2013]
7.1. Cuadro: marco de rendimiento
El siguiente cuadro deberá repetirse para cada una de las prioridades de la Unión pertinentes con arreglo al FEMP
Prioridad de la Unión |
|
|
Indicador y unidad de medida, si procede [indicadores de productividad (de los anteriormente seleccionados en la sección 3.3 dentro de las prioridades de la Unión) que deben incluirse en el marco de rendimiento] |
Hito para 2018 |
Metas para 2023 [generado automáticamente a partir del capítulo del PO relativo a la estrategia del PO] |
Indicador financiero |
<7.1 type="N" input="M"> |
<7.1 type="N" input="M"> |
<7 type="S" input="G"> Indicadores de productividad no 1 |
<7.1 type="N" input="M"> |
<7.1 type="N" input="G"> |
<7 type="S" input="G"> Indicador de productividad no 2 |
<7.1 type="N" input="M"> |
<7.1 type="N" input="G"> |
… |
… |
… |
7.2. Cuadro: justificación de la elección de los indicadores de productividad que deben incluirse en el marco de rendimiento
El siguiente cuadro deberá repetirse para cada una de las prioridades de la Unión pertinentes con arreglo al FEMP
Prioridad de la Unión |
|
Justificación de la selección de los indicadores de productividad incluidos en el marco de rendimiento (4), junto con una explicación del porcentaje de asignación financiera que representan las operaciones que vayan a producir los resultados, así como método aplicado para el cálculo de ese porcentaje, que deberá ser superior al 50 % de la asignación financiera para la prioridad |
<7.2 type="S" maxlength="1000" input="M"> |
Datos o pruebas utilizados para estimar el valor de los hitos y las metas y el método de cálculo (por ejemplo, costes por unidad, parámetros de referencia, porcentaje de ejecución normalizado o anterior, asesoramiento de expertos y conclusiones extraídas de la evaluación ex ante) |
<7.2 type="S" maxlength="1000" input="M"> |
Información sobre el modo en que se han aplicado la metodología y los mecanismos para garantizar la coherencia del funcionamiento del marco de rendimiento, en consonancia con las disposiciones del acuerdo de asociación |
<7.2 type="S" maxlength="1000" input="M"> |
8. PLAN DE FINANCIACIÓN [DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO (UE) No 1303/2013 Y CON EL ACTO DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (UE) No 508/2014]
8.1. Contribución total del FEMP prevista para cada año (en EUR)
Año |
Asignación principal del FEMP (5) |
Reserva de rendimiento del FEMP |
2014 |
<8.1 type="N" input="G"> |
<8.1 type="N" input="G"> |
2015 |
<8.1 type="N" input="G"> |
<8.1 type="N" input="G"> |
2016 |
<8.1 type="N" input="G"> |
<8.1 type="N" input="G"> |
2017 |
<8.1 type="N" input="G"> |
<8.1 type="N" input="G"> |
2018 |
<8.1 type="N" input="G"> |
<8.1 type="N" input="G"> |
2019 |
<8.1 type="N" input="G"> |
<8.1 type="N" input="G"> |
2020 |
<8.1 type="N" input="G"> |
<8.1 type="N" input="G"> |
Total |
<8.1 type="N" input="G"> |
<8.1 type="N" input="G"> |
8.2. Contribución y porcentajes de cofinanciación del FEMP para las prioridades de la Unión, la asistencia técnica y otras ayudas (en EUR)
|
|
Ayuda total |
Asignación principal (financiación total, menos reserva de rendimiento) |
Reserva de rendimiento |
Importe de la reserva de rendimiento como porcentaje del total de la ayuda de la Unión |
||||||
Prioridades de la Unión |
Medida(s) dentro de la prioridad de la Unión |
Contribución del FEMP (incluida la reserva de rendimiento) |
Contrapartida nacional (incluida la reserva de rendimiento) |
Porcentaje de cofinanciación del FEMP |
Ayuda del FEMP |
Contrapartida nacional |
Reserva de rendimiento del FEMP |
Contrapartida nacional (6) |
|||
a |
b |
c = a/(a + b) × 100 |
d = a – f |
e = b – g |
f |
g = b × (f/a) |
h = f/a × 100 |
||||
|
Artículo 33, artículo 34 y artículo 41, apartado 2 (artículo 13, apartado 2, del FEMP) |
<8.2 type="N" input="M"> |
<8.2 type="N" input="M"> |
50 % |
|
|
<8.2 type="N" input="M"> |
|
|
||
Asignación financiera para el resto de la prioridad no 1 de la Unión (artículo 13, apartado 2, del FEMP) |
<8.2 type="N" input="M"> |
<8.2 type="N" input="M"> |
máx. 75 % mín. 20 % |
|
|
<8.2 type="N" input="M"> |
|
||||
|
<8.2 type="N" input="M"> |
<8.2 type="N" input="M"> |
máx. 75 % mín. 20 % |
|
|
<8.2 type="N" input="M"> |
|
|
|||
|
Mejora de los conocimientos científicos y aportación de los mismos, y recopilación y gestión de datos (artículo 13, apartado 4, del FEMP) |
<8.2 type="N" input="M"> |
<8.2 type="N" input="M"> |
80 % |
|
|
<8.2 type="N" input="M"> |
|
|
||
Ayuda al seguimiento, control y observancia, fortaleciendo la capacidad institucional e impulsando una administración pública eficiente, sin incrementar la carga administrativa [artículo 76, apartado 2, letras a) a d) y f) a l)] (artículo 13, apartado 3, del FEMP) |
<8.2 type="N" input="M"> |
<8.2 type="N" input="M"> |
90 % |
|
|
<8.2 type="N" input="M"> |
|
||||
Ayuda al seguimiento, control y observancia, fortaleciendo la capacidad institucional e impulsando una administración pública eficiente, sin incrementar la carga administrativa [artículo 76, apartado 2, letra e)] (artículo 13, apartado 3, del FEMP) |
<8.2 type="N" input="M"> |
<8.2 type="N" input="M"> |
70 % |
|
|
<8.2 type="N" input="M"> |
|
||||
|
<8.2 type="N" input="M"> |
<8.2 type="N" input="M"> |
máx. 85 % mín. 20 % |
|
|
<8.2 type="N" input="M"> |
|
|
|||
|
Ayuda al almacenamiento (artículo 67) (artículo 13, apartado 6, del FEMP) |
<8.2 type="N" input="M"> |
<8.2 type="N" input="M"> |
100 % |
|
|
0 |
0 |
0 |
||
Compensación a las regiones ultraperiféricas (artículo 70) (artículo 13, apartado 5, del FEMP) |
<8.2 type="N" input="M"> |
<8.2 type="N" input="M"> |
100 % |
|
|
<8.2 type="N" input="M"> |
|
||||
Asignación financiera para el resto de la prioridad no 5 de la Unión (artículo 13, apartado 2, del FEMP) |
<8.2 type="N" input="M"> |
<8.2 type="N" input="M"> |
máx. 75 % mín. 20 % |
|
|
<8.2 type="N" input="M"> |
|
||||
|
<8.2 type="N" input="M"> |
<8.2 type="N" input="M"> |
máx. 75 % mín. 20 % |
|
|
<8.2 type="N" input="M"> |
|
|
|||
Asistencia técnica (artículo 13, apartado 2, del FEMP) |
<8.2 type="N" input="M"> |
<8.2 type="N" input="M"> |
máx. 75 % mín. 20 % |
|
|
0 |
0 |
0 |
|||
Total [calculado automáticamente]: |
<8.2 type="N" input="G"> |
<8.2 type="N" input="G"> |
N.A. |
<8.2 type="N" input="G"> |
<8.2 type="N" input="G"> |
<8.2 type="N" input="G"> |
<8.2 type="N" input="G"> |
N.A. |
8.3. Contribución del FEMP a los objetivos temáticos de los Fondos EIE
Objetivo temático |
Contribución del FEMP (en EUR) |
||
|
<8.3 type="N" input="M"> |
||
|
<8.3 type="N" input="M"> |
||
|
<8.3 type="N" input="M"> |
||
|
<8.3 type="N" input="M"> |
9. PRINCIPIOS HORIZONTALES
9.1. Descripción de las acciones emprendidas para tener en cuenta los principios establecidos en los artículos 5 (7) , 7 y 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013
9.1.1. Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación [artículo 7 del Reglamento (UE) no 1303/2013]
9.1.2. Desarrollo sostenible
9.2. Consignación del importe indicativo de ayuda que va destinarse a los objetivos del cambio climático [de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014]
Medidas del FEMP que contribuyen a los objetivos del cambio climático [las correspondientes medidas del FEMP incluidas por el EM en el capítulo del PO «Descripción de la estrategia»] |
Coeficiente (8) |
Contribución indicativa del FEMP, en EUR [un importe por medida totalizada] |
Porcentaje de la asignación total del FEMP al programa operativo (%) |
<9.2 type="S" input="G"> |
<9.2 type="N" input="G"> (8) |
<9.2 type="N" input="M"> |
<9.2 type="N" input="G"> |
… |
… |
10. PLAN DE EVALUACIÓN [DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO (UE) No 1303/2013 Y EL ARTÍCULO 18, APARTADO 1, LETRA j), DEL REGLAMENTO (UE) No 508/2014]
Objetivos y finalidad del plan de evaluación |
<10 type="S" maxlength="3500" input="M"> El análisis DAFO y la evaluación ex ante deberán facilitar una valoración de las necesidades de evaluación para el período en cuestión. Los objetivos y la finalidad deben abordar las necesidades que garanticen la realización suficiente y adecuada de actividades de evaluación, en particular con el fin de facilitar la información necesaria para dirigir el programa, para los informes anuales de ejecución en 2017 y 2019 y la evaluación ex post y para garantizar la disponibilidad de los datos necesarios a efectos de la evaluación del FEMP. |
Gobernanza y coordinación |
<10 type="S" maxlength="10500" input="M"> Breve descripción de las disposiciones en materia de seguimiento y evaluación, facilitando información sobre la coordinación con la aplicación del PO del FEMP. Identificación de los principales organismos implicados y sus responsabilidades. Información sobre la gestión de la evaluación, incluidas las estructuras organizativas tales como la unidad de evaluación y/o el grupo director, el control de calidad, la simplificación, etc. |
Temas y actividades de evaluación |
<10 type="S" maxlength="7000" input="M"> Información sobre los temas y las actividades de evaluación previstos, incluido, aunque no con carácter exclusivo, el cumplimiento de los requisitos de la UE. Debe cubrir las actividades necesarias para evaluar la contribución de cada prioridad a los objetivos, la evaluación del valor y las repercusiones de los indicadores de resultados, el análisis del efecto neto, las cuestiones temáticas, las cuestiones transversales, tales como el desarrollo sostenible y el cambio climático, y cualesquiera otras necesidades específicas de evaluación. |
Estrategia de información y datos |
<10 type="S" maxlength="7000" input="M"> Breve descripción del sistema de registro, mantenimiento, gestión y comunicación de la información estadística sobre la ejecución del PO y suministro de los datos de seguimiento para la evaluación. Identificación de las fuentes de datos que se van a utilizar, los datos que faltan, las posibles cuestiones institucionales relacionadas con el suministro de datos y las soluciones propuestas. Esta sección debe demostrar que estarán operativos a su debido tiempo los sistemas adecuados de gestión de datos. |
Plazos |
<10 type="S" maxlength="3500" input="M"> Presentación de un plan indicativo de actividades, a fin de garantizar que los resultados de la evaluación estén disponibles en el momento previsto, en particular en lo que respecta a las evaluaciones obligatorias previstas en el RDC, la información necesaria para elaborar informes anuales de ejecución más detallados en 2017 y 2019 y la evaluación ex post. |
Requisitos específicos para la evaluación del DLP |
<10 type="S" maxlength="7000" input="M"> Descripción de la ayuda prevista para la evaluación a nivel de los GALP, en particular en relación con la utilización de métodos de autoevaluación y la orientación proporcionada a los GALP, con objeto de que puedan mostrarse logros agregados a nivel del PO del FEMP. |
Comunicación |
<10 type="S" maxlength="7000" input="M"> Descripción de la información sobre la difusión de los resultados de la evaluación entre los grupos de interés y los responsables de la formulación de políticas y de los mecanismos para llevar a cabo el seguimiento de la utilización de los resultados de la evaluación. |
Recursos |
<10 type="S" maxlength="7000" input="M"> Descripción de los recursos necesarios y previstos para ejecutar el plan, incluida una indicación de la capacidad administrativa, los datos, los recursos financieros y las necesidades informáticas. Descripción de las actividades de desarrollo de las capacidades que se hayan previsto para garantizar que el plan de evaluación se puede ejecutar plenamente. |
11. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL PROGRAMA [DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 18, APARTADO 1, LETRA m), DEL REGLAMENTO (UE) No 508/2014]
11.1. Identificación de las autoridades y los organismos intermedios
Autoridad/organismo |
Nombre de la autoridad/organismo |
Autoridad de gestión (AG) |
<11.1 type="S" maxlength="255" input="M"> |
Organismo intermedio de la AG (en su caso) |
<11.1 type="S" maxlength="255" input="M"> |
Autoridad de certificación (AC) (en su caso) |
<11.1 type="S" maxlength="255" input="M"> |
Organismo intermedio de la AC (en su caso) |
<11.1 type="S" maxlength="255" input="M"> |
Autoridad de auditoría |
<11.1 type="S" maxlength="255" input="M"> |
11.2. Descripción de los procedimientos de seguimiento y evaluación
11.3. Composición general del comité de seguimiento
11.4. Descripción sucinta de las medidas de información y publicidad que se llevarán a cabo
12. ORGANISMOS RESPONSABLES DE APLICAR EL SISTEMA DE CONTROL, INSPECCIÓN Y OBSERVANCIA [DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 18, APARTADO 1, LETRA o), DEL REGLAMENTO (UE) No 508/2014]
12.1. Organismos que aplican el sistema de control, inspección y observancia
Nombre de la autoridad/organismo |
|
Organismo no x <12.1 type="N" input="G"> |
<12.1 type="S" maxlength="255" input="M"> |
Organismo no y <12.1 type="N" input="G"> |
<12.1 type="S" maxlength="255" input="M"> |
… |
… |
12.2. Breve descripción de los recursos humanos y financieros con que se cuenta para el control, la inspección y la observancia de las actividades pesqueras
12.3. Equipo principal disponible, en particular el número de buques, aeronaves y helicópteros
12.4. Lista de tipos de operaciones seleccionados
Tipo de operación |
Descripción |
Tipo de operación seleccionado <12.4 type="S" input="S"> |
<12.4 type="S" maxlength="2000" input="M"> |
<12.4 type="S" input="S"> |
<12.4 type="S" maxlength="2000" input="M"> |
… |
… |
12.5. Vínculo con las prioridades definidas por la Comisión, tal como se indica en el artículo 20, apartado 3, del FEMP
13. RECOPILACIÓN DE DATOS [DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 18, APARTADO 1, LETRA p), DEL REGLAMENTO (UE) No 508/2014]
13.1. Descripción general de las actividades de recopilación de datos previstas para el período 2014-2020
13.2. Descripción de los métodos de almacenamiento, gestión y utilización de datos
13.3. Descripción de la capacidad para lograr una buena gestión financiera y administrativa en la recopilación de datos
14. INSTRUMENTOS FINANCIEROS [DE CONFORMIDAD CON EL TÍTULO IV DE LA SEGUNDA PARTE DEL REGLAMENTO (UE) No 1303/2013]
14.1. Descripción de la utilización prevista de los instrumentos financieros
14.2. Selección de las medidas del FEMP que se prevé ejecutar a través de los instrumentos financieros
Medida del FEMP [seleccionar las medidas en una lista desplegable definida previamente por la COM] |
<14.2 type="S" input="S"> |
… |
14.3. Importes indicativos que se prevé utilizar a través de los instrumentos financieros
Importe total del FEMP para el período 2014-2020 (en EUR) |
<14.3 type="N" input="M"> |
Documentación que debe adjuntarse al programa
— |
Lista de socios consultados |
— |
Informe de la evaluación ex ante y resumen ejecutivo |
— |
Informe de la evaluación estratégica ambiental (EEA) |
— |
Descripción sucinta del sistema de gestión y control (debe incluir asimismo una explicación de la forma en que se ha garantizado el principio de separación de funciones y de independencia funcional) |
— |
Plan de compensación para las regiones ultraperiféricas |
— |
Mapas que muestran el tamaño y localización de los sectores de la pesca y la acuicultura, la localización de los principales puertos pesqueros e instalaciones de agricultura y la localización de las zonas protegidas (GIZC, ZMP, Natura 2000). |
(1) Leyenda de las características de los campos:
|
«type» (tipo): N = número, D = fecha, S = secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = booleano |
|
«input» (introducción de datos): M = manual, S = selección, G = generados por el sistema |
|
«maxlength» = Número máximo de caracteres, espacios incluidos |
(2) Aplicable a la prioridad no 2 de la Unión.
(3) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(4) Los indicadores de productividad vienen definidos por las medidas seleccionadas, si bien deberá justificarse el subgrupo de indicadores de productividad utilizados en el marco de rendimiento.
(5) Asignación principal del FEMP = Asignación total de la Unión, menos la asignación para la reserva de rendimiento.
(6) La contrapartida nacional se divide proporcionalmente entre la asignación principal y la reserva de rendimiento.
(7) El artículo 5 se describe en la sección 1 del PO, «Preparación del PO y participación de los socios».
(8) Para algunas medidas, el EM puede cambiar del 0 % al 40 % el porcentaje propuesto, tal como establece el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 de la Comisión (DO L 69 de 8.3.2014, p. 65).
ANEXO II
ESTRUCTURA DEL PLAN DE COMPENSACIÓN
1. Identificación de los productos o de las categorías de productos de la pesca y la acuicultura subvencionables (1)
# |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
Categorías (2) |
Denominación comercial |
Nombre científico |
Código FAO |
Presentación (3) |
Código NC |
Cantidad (4) |
|
1. |
Crustáceos |
Carabinero |
Plesiopenaeus edwardsianus |
SSH |
congelado |
|
X toneladas/año |
2. |
… |
|
|
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
|
|
|
2. Identificación de los operadores (5)
# |
(1) |
(2) |
Operadores o sus asociaciones |
Categorías de productos o productos [de conformidad con las columnas (1) o (2) del cuadro 1] |
|
1. |
Pescadores |
Crustáceos (si se indica una categoría)/carabinero (si se indica un producto) |
2. |
Acuicultores |
… |
… |
|
|
3. Nivel de compensación de los costes adicionales, calculado por productos o por categorías de productos
Producto o categoría de productos (6)
Categoría y componentes de los costes |
Coste medio (7)/año |
Justificación de los costes adicionales |
||
Coste soportado por el operador en la región ultraperiférica |
Coste soportado por el operador en la parte continental del territorio del EM |
Coste adicional (8) (nivel máximo de compensación) |
||
|
(a) |
(b) |
(c) = (b) – (a) |
|
Categoría 1-A: Costes de producción de los productos de la pesca |
||||
Combustible |
|
|
|
|
Lubricante |
|
|
|
|
Piezas desgastadas |
|
|
|
|
Mantenimiento (incluida la limpieza de la carena) |
|
|
|
|
Equipos de pesca, navegación y seguridad |
|
|
|
|
Cebos |
|
|
|
|
Hielo para las bodegas de pescado |
|
|
|
|
Tasas de las infraestructuras portuarias |
|
|
|
|
Comisiones bancarias |
|
|
|
|
Seguros |
|
|
|
|
Telecomunicaciones (internet, teléfono, fax) |
|
|
|
|
Servicios de asesoramiento |
|
|
|
|
Costes relacionados con las medidas de comercialización mencionadas en el artículo 68 del FEMP |
|
|
|
|
Abastecimiento de alimentos (tripulación) |
|
|
|
|
Gastos de personal |
|
|
|
|
Otros |
|
|
|
|
Importe total de los costes adicionales (8) para la categoría 1A |
|
|
|
|
Categoría 1-B: Costes de producción de los productos de la acuicultura |
||||
Juveniles |
|
|
|
|
Piensos (compra y conservación) |
|
|
|
|
Energía y oxígeno |
|
|
|
|
Mantenimiento (incluidos productos fitosanitarios) |
|
|
|
|
Material pequeño y repuestos |
|
|
|
|
Tasas de las infraestructuras portuarias |
|
|
|
|
Comisiones bancarias |
|
|
|
|
Seguros |
|
|
|
|
Telecomunicaciones (internet, teléfono, fax) |
|
|
|
|
Servicios de asesoramiento |
|
|
|
|
Costes relacionados con las medidas de comercialización mencionadas en el artículo 68 del FEMP |
|
|
|
|
Gastos de personal |
|
|
|
|
Otros |
|
|
|
|
Importe total (8) de los costes adicionales para la categoría 1B |
|
|
|
|
Categoría 2: Costes de transformación |
||||
Materia prima |
|
|
|
|
Tratamiento de residuos |
|
|
|
|
Separación y neutralización de especies tóxicas o venenosas |
|
|
|
|
Energía |
|
|
|
|
Comisiones bancarias |
|
|
|
|
Seguros |
|
|
|
|
Telecomunicaciones (internet, teléfono, fax) |
|
|
|
|
Servicios de asesoramiento |
|
|
|
|
Costes relacionados con las inversiones mencionadas en el artículo 69 del FEMP |
|
|
|
|
Gastos de personal |
|
|
|
|
Envasado y embalaje |
|
|
|
|
Refrigeración y congelación |
|
|
|
|
Costes relacionados con las medidas correspondientes del artículo 69 del FEMP |
|
|
|
|
Otros |
|
|
|
|
Importe total de los costes adicionales (8) para la categoría 2 |
|
|
|
|
Categoría 3: Costes de comercialización |
||||
Embalaje (incluido el hielo para los productos frescos) |
|
|
|
|
Transporte físico (por tierra, por mar y por aire), incluidos los costes de los seguros y el despacho aduanero |
|
|
|
|
Comisiones bancarias |
|
|
|
|
Seguros |
|
|
|
|
Telecomunicaciones (internet, teléfono, fax) |
|
|
|
|
Servicios de asesoramiento |
|
|
|
|
Costes financieros derivados de los plazos de entrega |
|
|
|
|
Gastos de personal |
|
|
|
|
Otros |
|
|
|
|
Importe total de los costes adicionales (8) para la categoría 3 |
|
|
|
|
Importe total de los costes adicionales (8) : suma de los costes adicionales de la columna (c) |
|
|
|
|
Importe total de otra intervención pública/otro tipo de intervención pública que repercuta en el nivel de los costes adicionales (9) |
|
|
|
|
Nivel total de compensación (costes adicionales totales + intervención pública total) |
|
|
|
|
Información adicional: Si el nivel de compensación es inferior a los costes adicionales, deberán explicarse los motivos que hayan llevado a determinar el nivel de compensación elegido |
|
4. Identificación de las autoridades competentes
|
Nombre de la institución |
Autoridad de gestión |
Nombre de la institución mencionada en el punto 11.1, «Identificación de las autoridades y los organismos intermedios», del programa operativo |
5. Financiación adicional para la aplicación del plan de compensación (ayuda estatal)
Información que deberá facilitarse para cada régimen/ayuda ad hoc previsto
Región |
Nombre de la región o regiones [NUTS (10)] |
… … … |
||||||||
Autoridad que concede la ayuda |
Nombre |
… |
||||||||
Dirección postal Dirección web |
… … |
|||||||||
Denominación de la medida de ayuda |
… |
|||||||||
Base jurídica nacional (referencia a la publicación oficial nacional pertinente) |
… … … |
|||||||||
Enlace web al texto completo de la medida de ayuda |
… |
|||||||||
Tipo de medida |
|
|
||||||||
|
Nombre del beneficiario y del grupo (11) al que pertenece … … |
|||||||||
Modificación de un régimen de ayuda o de una ayuda ad hoc existente |
|
Referencia de la ayuda de la Comisión |
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|
… … |
|||||||||
|
… … |
|||||||||
Duración (12) |
|
dd/mm/aaaa a dd/mm/aaaa |
||||||||
Fecha de concesión (13) |
|
dd/mm/aaaa |
||||||||
Sector(es) económico(s) afectado(s) |
|
|
||||||||
|
… … … … |
|||||||||
Tipo de beneficiario |
|
|
||||||||
|
|
|||||||||
Presupuesto |
Importe total anual del presupuesto previsto con arreglo al régimen (15) |
Moneda nacional … (valores enteros) … |
||||||||
Importe global de la ayuda ad hoc concedida a la empresa (16) |
Moneda nacional … (valores enteros) … |
|||||||||
|
Moneda nacional … (valores enteros) … |
|||||||||
Instrumento de ayuda |
|
|||||||||
|
||||||||||
|
||||||||||
|
||||||||||
|
||||||||||
… |
||||||||||
Motivos |
Indíquese el motivo por el que se ha establecido un régimen de ayuda estatal o una ayuda ad hoc en vez de una ayuda en virtud del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP):
|
(1) Una categoría de productos es un conjunto de productos que pueden ser objeto de un planteamiento común a efectos del cálculo de los costes adicionales.
(2) Facultativo si la compensación se calcula a nivel de los productos.
(3) Fresco, congelado, preparado, en conserva.
(4) Expresada en toneladas de peso vivo, como se define en el Reglamento (CE) no 1224/2009 (DO L 343 DE 22.12.2009, p. 1).
(5) Con arreglo al artículo 70, apartado 6, del Reglamento (UE) no 508/2014.
(6) Deberá elaborarse un cuadro para cada producto o categoría de productos.
(7) Cálculo efectuado sobre la base de los criterios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) no …/2014 de la Comisión.
(8) Los costes adicionales deberán expresarse en euros por tonelada de peso vivo, como se define en el Reglamento (CE) no 1224/2009.
(9) Con arreglo al artículo 70, apartado 6, del Reglamento (UE) no 508/2014.
(10) NUTS: Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especifica en el nivel 2. Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(11) A efectos de las normas sobre competencia establecidas en el Tratado y del presente Reglamento, debe entenderse por «empresa» toda entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación. El Tribunal de Justicia ha dictaminado que las entidades que están controladas (de hecho o de derecho) por una misma entidad deben considerarse una sola empresa.
(12) Período durante el cual la autoridad que concede la ayuda puede comprometerse a concederla.
(13) «Fecha de concesión de la ayuda»: la fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen legal nacional aplicable.
(14) NACE Rev. 2 es la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas de la Unión Europea. Por lo general, el sector se especificará a nivel de grupo.
(15) Si se trata de un régimen de ayudas, indíquese lo siguiente: el importe total anual del presupuesto previsto con arreglo al régimen o la pérdida fiscal anual estimada en relación con todos los instrumentos de ayuda incluidos en el régimen.
(16) Si se trata de la concesión de una ayuda ad hoc: indíquese el importe global de la ayuda o la pérdida fiscal global.
(17) Tratándose de garantías, indíquese el importe (máximo) de los créditos garantizados.
(18) En su caso, referencia a la decisión de la Comisión por la que se aprueba el método de cálculo del equivalente de subvención bruto.
ANEXO III
Previsión del importe correspondiente a las solicitudes de pago que los Estados miembros esperan presentar para el ejercicio financiero en curso y el ejercicio siguiente
|
Contribución de la Unión (en EUR) |
||
[ejercicio financiero en curso] |
[ejercicio siguiente] |
||
enero-octubre |
noviembre-diciembre |
enero-diciembre |
|
Programa operativo (CCI) |
<type="N"" input="M"> |
<type="N" input="M"> |
<type="N" input="M"> |
ANEXO IV
Elementos que debe contener el informe de evaluación ex ante
SECCIÓN I: INTRODUCCIÓN
1. |
Finalidad y objetivos de la evaluación ex ante |
2. |
Descripción de las medidas adoptadas en relación con la realización de la evaluación ex ante |
3. |
Interacciones entre el evaluador ex ante, la autoridad de gestión y el evaluador EEA |
SECCIÓN II: INFORME DE EVALUACIÓN EX ANTE
1. Análisis DAFO y evaluación de las necesidades
2. Estrategia y estructura del programa operativo
2.1. |
Contribución a la Estrategia Europa 2020 |
2.2. |
Contribución a la aplicación de la política pesquera común |
2.3. |
Coherencia con el MEC, el acuerdo de asociación, las recomendaciones específicas para cada país y otros instrumentos pertinentes |
2.4. |
Lógica de intervención del programa |
2.5. |
Formas de ayuda propuestas |
2.6. |
Contribución prevista de las medidas elegidas al logro de los objetivos |
2.7. |
Coherencia de la asignación presupuestaria con respecto a los objetivos |
2.8. |
Disposiciones en relación con el DLP |
2.9. |
Utilización de la asistencia técnica |
2.10. |
Relevancia y coherencia del programa |
3. Evaluación de las medidas adoptadas para supervisar los avances y resultados del PO
3.1. |
Valores objetivo cuantificados para los indicadores |
3.2. |
Idoneidad de los hitos para el marco de rendimiento |
3.3. |
Sistema de seguimiento y evaluación propuesto |
3.4. |
Plan de evaluación |
4. Evaluación de las disposiciones previstas para la aplicación del PO
4.1. |
Adecuación de la capacidad humana y administrativa de gestión |
4.2. |
Reducción de la carga administrativa |
5. Evaluación de las cuestiones horizontales
5.1. |
Fomento de la igualdad de oportunidades y prevención de la discriminación |
5.2. |
Fomento del desarrollo sostenible |
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/47 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 772/2014 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2014
por el que se establecen las normas relativas a la intensidad de la ayuda pública que debe aplicarse al gasto subvencionable total de determinadas operaciones financiadas en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 95, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014 se establecen normas generales en relación con la intensidad de la ayuda pública que debe aplicarse al gasto subvencionable total de una operación financiada en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (en lo sucesivo, «el FEMP»). |
(2) |
A modo de excepción, el artículo 95, apartado 4, prevé unos puntos porcentuales adicionales de intensidad de la ayuda pública aplicables a los tipos específicos de operaciones que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 508/2014. Al mismo tiempo, y con el fin de no poner en peligro la sostenibilidad de la reforma de la política pesquera común (PPC), el artículo 94, apartado 3, letra c), y el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014 limitan la ayuda del FEMP a determinados tipos de operaciones mediante la imposición de un porcentaje de cofinanciación reducido. Esta lógica se refleja también en los distintos niveles de los puntos porcentuales adicionales de intensidad de ayuda que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 508/2014. Por consiguiente, el cumplimiento de determinadas condiciones del anexo I puede conducir a un incremento de los puntos porcentuales de intensidad de la ayuda pública o debe dar lugar a una disminución de los puntos porcentuales de intensidad de dicha ayuda. |
(3) |
En consecuencia, es necesario asegurar que, en caso de cumplimiento de varias de las condiciones establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 508/2014 en relación con una operación, la acumulación de puntos porcentuales adicionales de intensidad de la ayuda no ponga en peligro los objetivos de la PPC y no dé lugar a un exceso de compensación o a una distorsión excesiva de las normas de mercado en el sector de la pesca y la acuicultura. |
(4) |
Por lo tanto, cuando una operación cumpla las condiciones establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 508/2014 que permiten un incremento adicional de puntos porcentuales, los Estados miembros pueden aplicar una mayor intensidad de ayuda pública. No obstante, en caso de cumplimiento de más de una de las condiciones del anexo I del Reglamento (UE) no 508/2014 que permiten varios incrementos de puntos porcentuales en relación con una operación, el posible incremento debe limitarse al mayor de ellos. En caso de cumplimiento de más de una de las condiciones del anexo I que imponen disminuciones de puntos porcentuales en relación con una operación, la disminución debe limitarse a la mayor de ellas. |
(5) |
Por último, para dar cumplimiento a la obligación de reducir los puntos porcentuales para determinados tipos de operaciones que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 508/2014, cuando una operación pueda beneficiarse de uno o varios incrementos y disminuciones de puntos porcentuales simultáneamente debido al cumplimiento de varios criterios de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) no 508/2014, no deben tenerse en cuenta los posibles incrementos y debe aplicarse únicamente la disminución más elevada. |
(6) |
A fin de garantizar la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Intensidad específica de la ayuda pública
Cuando se cumplan en relación con una operación varias de las condiciones establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 508/2014, los diferentes incrementos y disminuciones de los porcentajes adicionales de intensidad de la ayuda pública previstos en dicho anexo se aplicarán como sigue:
a) |
si, de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) no 508/2014, son aplicables varios incrementos de puntos porcentuales, solo podrá aplicarse el mayor de ellos; |
b) |
si, de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) no 508/2014, son aplicables varias disminuciones de puntos porcentuales, solo se aplicará la mayor de ellas; |
c) |
si una operación puede acogerse a uno o varios incrementos adicionales de puntos porcentuales y, al mismo tiempo, son aplicables una o varias disminuciones de puntos porcentuales, tal como se contempla en el anexo I del Reglamento (UE) no 508/2014, solo se aplicará la disminución mayor. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/49 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 773/2014 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MK |
97,3 |
TR |
67,6 |
|
ZZ |
82,5 |
|
0707 00 05 |
AL |
74,4 |
MK |
27,7 |
|
TR |
75,8 |
|
ZZ |
59,3 |
|
0709 93 10 |
TR |
91,4 |
ZZ |
91,4 |
|
0805 50 10 |
AR |
108,1 |
BO |
89,3 |
|
TR |
155,1 |
|
UY |
111,5 |
|
ZA |
123,5 |
|
ZZ |
117,5 |
|
0808 10 80 |
AR |
124,0 |
BR |
90,0 |
|
CL |
122,8 |
|
NZ |
132,8 |
|
US |
142,6 |
|
ZA |
147,0 |
|
ZZ |
126,5 |
|
0808 30 90 |
AR |
75,7 |
CL |
144,1 |
|
NZ |
191,9 |
|
ZA |
119,1 |
|
ZZ |
132,7 |
|
0809 10 00 |
BA |
82,8 |
MK |
85,8 |
|
TR |
234,2 |
|
XS |
85,6 |
|
ZZ |
122,1 |
|
0809 29 00 |
TR |
309,3 |
ZZ |
309,3 |
|
0809 30 |
MK |
71,0 |
TR |
148,6 |
|
XS |
50,2 |
|
ZZ |
89,9 |
|
0809 40 05 |
BA |
63,2 |
ZZ |
63,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/51 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 774/2014 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2014
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2014
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión (2) establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar el tipo del derecho de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos contemplados en dicho apartado. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio de importación que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de julio de 2014, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos. |
(5) |
De acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de julio de 2014, los derechos de importación mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) no 642/2010 aplicables en el sector de los cereales serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) no 642/2010 aplicables a partir del 16 de julio de 2014
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derechos de importación (1) (EUR/t) |
1001 11 00 |
TRIGO duro para siembra |
0,00 |
1001 19 00 |
TRIGO duro de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
de calidad media que no sea para siembra |
0,00 |
|
de calidad baja que no sea para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 91 20 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 99 00 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 10 00 |
CENTENO para siembra |
5,32 |
1002 90 00 |
CENTENO que no sea para siembra |
5,32 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
5,32 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
5,32 |
1007 10 90 |
SORGO de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra |
5,32 |
1007 90 00 |
SORGO de grano (granífero), excepto para siembra |
5,32 |
(1) En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:
— |
3 EUR por tonelada si el puerto de descarga se encuentra en el mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico o a través del Canal de Suez, |
— |
2 EUR por tonelada si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR por tonelada.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
DECISIONES
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/54 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de julio de 2014
por la que se nombra a miembros titulares y suplentes húngaros del Consejo de Dirección de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo
(2014/462/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, relativo a la creación de una Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (1), y, en particular, su artículo 6,
Vistas las listas de candidatos presentadas al Consejo por los Gobiernos de los Estados miembros y por las organizaciones de trabajadores y de empresarios,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante Decisión de 2 de diciembre de 2013 (2), el Consejo nombró a una parte de los miembros titulares y suplentes del Consejo de Dirección de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo para el período que va del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2016. |
(2) |
El Gobierno de Hungría ha presentado candidatos para cubrir dos cargos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembros, titular y suplente, del Consejo de Dirección de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo para el período que finaliza el 30 de noviembre de 2016 a:
I. REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS
País |
Titular |
Suplente |
Hungría |
Sra. Katalin KISSNÉ BENCZE |
Sra. Mariann GÉHER |
Artículo 2
El Consejo nombrará más adelante a los miembros titulares y suplentes que aún no han sido designados.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
P. C. PADOAN
(1) DO L 139 de 30.5.1975, p. 1.
(2) DO C 358 de 7.12.2013, p. 5.
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/55 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2014
por la que se autoriza la comercialización de aceite de la microalga Schizochytrium sp. como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Decisiones 2003/427/CE y 2009/778/CE
[notificada con el número C(2014) 4670]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2014/463/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2003/427/CE de la Comisión (2) estableció la especificación del aceite de la microalga Schizochytrium sp. y autorizó su comercialización en varios alimentos respetando determinados niveles máximos de utilización. La primera extensión de los usos del aceite de la microalga Schizochytrium sp. se concedió mediante la Decisión 2009/778/CE de la Comisión (3). |
(2) |
El 16 de enero de 2013, la empresa DSM Nutritional Products presentó a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud relativa a la extensión de los usos del aceite de la microalga Schizochytrium sp. como nuevo ingrediente alimentario. DSM Nutritional Products adquirió la empresa Martek Biosciences, que era el destinatario de las decisiones anteriores, mediante contrato de 30 de junio de 2012. |
(3) |
El 29 de abril de 2013, el organismo competente para la evaluación de los alimentos del Reino Unido emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegó a la conclusión de que la extensión de los usos de este aceite de alga cumple los criterios que se fijan en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97 para los nuevos alimentos. |
(4) |
El 9 de julio de 2013, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros. |
(5) |
En el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas. En particular, se plantearon objeciones relativas a los elevados niveles de ingesta de ácido docosahexaenoico (DHA). De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97, debe adoptarse una Decisión de Ejecución de la Comisión que tenga en cuenta las objeciones planteadas. En consecuencia, el solicitante modificó la solicitud relativa a la cantidad máxima de DHA en los complementos alimenticios. Esta modificación y las explicaciones adicionales que facilitó el solicitante despejaron dichas preocupaciones a satisfacción de los Estados miembros y de la Comisión. |
(6) |
La Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece requisitos en relación con los complementos alimenticios. El Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece requisitos sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos. La Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece requisitos sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. La Directiva 96/8/CE de la Comisión (7) establece requisitos sobre los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso. El uso de aceite de la microalga Schizochytrium sp. debe autorizarse sin perjuicio de los requisitos de dicha legislación. |
(7) |
En aras de la claridad jurídica, las Decisiones 2003/427/CE y 2009/778/CE deben derogarse y sustituirse por la presente Decisión. |
(8) |
Las notificaciones de la comercialización de un ingrediente sustancialmente equivalente al aceite de alga autorizado mediante las Decisiones 2003/427/CE y 2009/778/CE, que se han presentado a la Comisión de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97, siguen siendo válidas. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El aceite de la microalga Schizochytrium sp. que se especifica en el anexo I podrá comercializarse en la Unión como nuevo ingrediente alimentario para los usos y en la dosis máxima establecidas en el anexo II, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/46/CE, el Reglamento (CE) no 1925/2006, la Directiva 2009/39/CE y la Directiva 96/8/CE.
Artículo 2
La denominación del aceite de la microalga Schizochytrium sp. autorizado mediante la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «aceite de la microalga Schizochytrium sp.».
Artículo 3
Quedan derogadas las Decisiones 2003/427/CE y 2009/778/CE.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será DSM Nutritional Products, 6480 Dobbin Road, Columbia, MD 21045, EE. UU.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(2) Decisión 2003/427/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2003, por la que se autoriza la comercialización de aceite rico en DHA (ácido docosahexaenoico) procedente de la microalga Schizochytrium sp. como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 144 de 12.6.2003, p. 13).
(3) Decisión 2009/778/CE de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, relativa a la extensión de los usos del aceite de alga de la microalga Schizochytrium sp. como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 278 de 23.10.2009, p. 56).
(4) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
(5) Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 26).
(6) Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L 124 de 20.5.2009, p. 21).
(7) Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO L 55 de 6.3.1996, p. 22).
ANEXO I
ESPECIFICACIÓN DEL ACEITE DE LA MICROALGA SCHIZOCHYTRIUM SP.
Prueba |
Especificación |
Acidez |
No más de 0,5 mg de KOH/g |
Índice de peróxidos (PV) |
No más de 5,0 meq/kg de aceite |
Humedad y volatilidad |
No más de 0,05 % |
Insaponificables |
No más de 4,5 % |
Ácidos grasos trans |
No más de 1,0 % |
Contenido de DHA |
Al menos 32,0 % |
ANEXO II
USOS AUTORIZADOS DEL ACEITE DE LA MICROALGA SCHIZOCHYTRIUM SP.
Categoría de alimentos |
Nivel máximo de uso de DHA |
Productos lácteos, excepto bebidas a base de leche |
200 mg/100 g o para los productos del queso 600 mg/100 g |
Análogos lácteos excepto bebidas |
200 mg/100 g o para análogos de los productos del queso 600 mg/100 g |
Materias grasas para untar y salsas |
600 mg/100 g |
Cereales para el desayuno |
500 mg/100 g |
Complementos alimenticios |
250 mg de DHA por día, conforme a la recomendación del fabricante para la población normal 450 mg de DHA por día, conforme a la recomendación del fabricante para las mujeres durante el embarazo y la lactancia |
Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso, tal como se definen en la Directiva 96/8/CE |
250 mg por sustitutivo de una comida |
Otros alimentos destinados a una alimentación especial, tal como se definen en la Directiva 2009/39/CE, excluidos los preparados para lactantes y preparados de continuación |
200 mg/100 g |
Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales |
Con arreglo a las necesidades nutricionales específicas de las personas a las que se destinan los productos |
Productos de panadería (panes y panecillos), galletas dulces |
200 mg/100 g |
Barritas de cereales |
500 mg/100 g |
Grasas culinarias |
360 mg/100 g |
Bebidas no alcohólicas (incluidos los sucedáneos de productos lácteos y las bebidas a base de leche) |
80 mg/100 ml |
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/59 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2014
por la que se determinan las prioridades de la Unión en materia de política de observancia y control en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
(2014/464/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3.
Previa consulta del Comité del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es necesario definir las prioridades de la Unión en materia de política de observancia y control, a fin de permitir que los Estados miembros elaboren los programas operativos en relación con las medidas financiadas de conformidad con el Reglamento (UE) no 508/2014. |
(2) |
La ayuda de la Unión debe dar prioridad a las acciones que resulten más eficaces para mejorar la eficiencia de las actividades de control, teniendo en cuenta los resultados obtenidos por los Estados miembros en relación con la aplicación del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (2) y del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3). |
(3) |
Las prioridades de la Unión en materia de política de observancia y control deben incluir:
|
(4) |
Las prioridades de la Unión deben aplicarse de manera flexible en función de las fortalezas y debilidades de la política de observancia y control en cada uno de los Estados miembros. Si un Estado miembro ya ha abordado determinadas prioridades, ese Estado miembro debe, en principio, abordar otras prioridades. |
(5) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014, las prioridades de la Unión en materia de política de observancia y control podrán modificarse cada dos años, por medio de actos de ejecución, con el fin de adaptarlas a la evolución de las necesidades de control. |
(6) |
A fin de garantizar la rápida aplicación de las medidas establecidas en la presente Decisión, esta debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las prioridades de la Unión en materia de política de observancia y control a que se refiere el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) no 508/2014 serán las siguientes:
a) |
la aplicación de los planes de acción establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1224/2009 para la eliminación de las deficiencias del sistema de control de un Estado miembro; |
b) |
la aplicación de las medidas definidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, a fin de garantizar que se dispone de capacidad administrativa para aplicar un sistema de control, inspección y observancia de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (UE) no 508/2014; |
c) |
la aplicación de los sistemas de validación de datos a que se hace referencia en el artículo 109 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y, en particular, la aplicación de proyectos en los que se utilicen formatos estándar comunes o que mejoren la interoperabilidad entre los sistemas de los Estados miembros; |
d) |
el control y la observancia de la obligación de desembarcar todas las capturas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, incluidas las adaptaciones de los sistemas de control de los Estados miembros en relación con la aplicación de dicha obligación; |
e) |
el control y la observancia del régimen de certificación de las capturas establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1005/2008, y |
f) |
la aplicación de proyectos destinados a la certificación, verificación y medición de la potencia del motor; |
g) |
la aplicación de los programas de control e inspección específicos adoptados de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1224/2009; |
h) |
la coordinación del control, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 768/2005; |
i) |
el control y la observancia de los requisitos de trazabilidad, incluidos los sistemas de etiquetado para garantizar una información fiable a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y en el artículo 67, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(5) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(6) Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).