ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 194

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
2 de julio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (Texto refundido)

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 730/2014 de la Comisión, de 1 de julio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/85/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción ( 1 )

10

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/1


REGLAMENTO (UE) No 729/2014 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2014

relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación

(Texto refundido)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (1), ha sido modificado en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones, deberá refundirse por razones de claridad.

(2)

Con arreglo al artículo 128, apartado 2, del Tratado, los Estados miembros podrán realizar emisiones de monedas en euros, para las cuales será necesaria la aprobación del Banco Central Europeo (BCE) en cuanto al volumen de la emisión. El Consejo, teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, podrá adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Unión.

(3)

Los billetes en euros tienen valores comprendidos entre los 5 y los 500 euros. Los valores nominales de los billetes y monedas deben permitir una fácil realización de los pagos en efectivo de los importes expresados en euros y en céntimos.

(4)

El sistema único de acuñación de la Unión debe incrementar la confianza del público y aportar innovaciones tecnológicas que garanticen que es un sistema seguro, fiable y eficaz.

(5)

La aceptación del sistema por el público es uno de los principales objetivos del sistema de acuñación de la Unión. La confianza del público en el sistema depende de las características físicas de las monedas en euros, que deberán ser lo más fáciles de usar posible.

(6)

Con objeto de tener en cuenta las necesidades específicas de importantes categorías de usuarios, se realizaron consultas a asociaciones de consumidores, a la Unión de invidentes europeos y a representantes de la industria de máquinas expendedoras. A fin de lograr una transición al euro sin sobresaltos y facilitar la aceptación del nuevo sistema de acuñación por parte de los usuarios, había de garantizarse una diferenciación fácil entre las monedas mediante características visuales y táctiles.

(7)

Resulta más fácil distinguir entre las monedas en euros y acostumbrarse a su uso si hay una relación entre su diámetro y su valor nominal.

(8)

Se requieren determinadas características especiales de seguridad para reducir las posibilidades de falsificación de las monedas de 1 y 2 euros dado su alto valor. Las monedas hechas de tres capas y la combinación de dos colores diferentes en la moneda se consideran las características de seguridad más eficaces actualmente posibles.

(9)

La Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) limita la utilización de níquel en determinados productos, al admitirse que este metal puede provocar alergias en determinadas condiciones. Las monedas no entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. No obstante, conviene reducir el contenido de níquel de las monedas por motivos de sanidad pública.

(10)

El hecho de dotar a las monedas de una cara europea común y una cara nacional diferenciada constituye una plasmación adecuada de la idea de la unión monetaria europea entre los Estados miembros. Las caras comunes europeas de las monedas en euros llevan el nombre de la moneda única y el valor nominal de la moneda. En la cara nacional no deben repetirse el nombre de la moneda única ni el valor nominal de la moneda.

(11)

En la cara nacional de la moneda debe figurar una clara indicación del nombre del Estado miembro emisor con el fin de permitir a los usuarios interesados identificar fácilmente dicho Estado.

(12)

La leyenda grabada en el canto de las monedas en euros debe considerarse parte de la cara nacional y no debe, por lo tanto, repetir la indicación del valor nominal, excepto en la moneda de 2 euros y a condición de que se emplee únicamente la cifra «2» o la palabra «euro», o ambas, en el alfabeto pertinente.

(13)

Los diseños de la cara nacional de las monedas en euros los decide cada Estado miembro cuya moneda es el euro y en ellos debe tenerse en cuenta que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro y no solo en el Estado miembro emisor. A fin de garantizar que las monedas también se puedan reconocer inmediatamente como monedas en euros en su cara nacional, el diseño debe estar rodeado por completo por las 12 estrellas de la bandera de la Unión.

(14)

A fin de facilitar el reconocimiento de las monedas destinadas a la circulación y velar por la adecuada continuidad de la acuñación, solo se debe autorizar a los Estados miembros a modificar una vez cada quince años los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas normales destinadas a la circulación, salvo si se produce un cambio en el Jefe de Estado al que hagan referencia. Ello debe entenderse, sin embargo, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para evitar la falsificación de la moneda. El Consejo debe decidir la modificación del diseño de la cara común europea de las monedas destinadas a la circulación y el derecho de voto debe limitarse a los Estados miembros cuya moneda sea el euro.

(15)

Debe autorizarse a título individual a los Estados miembros a emitir monedas conmemorativas para celebrar hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo, mientras que las monedas conmemorativas emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro, deben reservarse a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo. La moneda de dos euros constituye la moneda más adecuada para este propósito, sobre todo teniendo en cuenta su gran diámetro y sus características técnicas, que ofrecen una protección adecuada contra la falsificación.

(16)

Teniendo en cuenta que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro y con objeto de evitar diseños inadecuados, los Estados miembros emisores deben informarse mutuamente e informar a la Comisión de los bocetos de diseño de las caras nacionales de dichas monedas con antelación suficiente a la fecha prevista de emisión. La Comisión debe comprobar que los diseños cumplen los requisitos técnicos del presente Reglamento. Los bocetos de diseño deben presentarse a la Comisión con antelación suficiente a la fecha prevista de emisión para que los Estados miembros emisores modifiquen el diseño en caso de que sea necesario.

(17)

Deben, además, establecerse condiciones uniformes para la aprobación de los diseños de las caras naciones de monedas en euros a fin de evitar la elección de diseños que puedan considerarse inadecuados en algún Estado miembro. Teniendo en cuenta que una cuestión tan sensible como el diseño de las caras nacionales de las monedas en euros es competencia del Estado miembro emisor, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución. Cualesquiera decisiones de ejecución adoptadas por el Consejo a este respecto estarían estrechamente vinculadas a los actos adoptados por el Consejo en virtud del artículo 128, apartado 2, del Tratado. Por lo tanto, para la adopción por el Consejo de tales decisiones debe aplicarse la suspensión del derecho de voto de los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, tal como establece el artículo 139, apartado 4, del Tratado. El procedimiento debe permitir a los Estados miembros emisores modificar el diseño a su debido tiempo si fuera necesario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La serie de monedas en euros incluirá ocho valores nominales, de 1 céntimo a 2 euros, que corresponderán a las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «monedas destinadas a la circulación»: las monedas en euros destinadas a la circulación a cuyos valores nominales y especificaciones técnicas se refiere el artículo 1;

2)   «monedas normales»: las monedas destinadas a la circulación que no sean monedas conmemorativas;

3)   «monedas conmemorativas»: las monedas destinadas a la circulación cuya finalidad sea conmemorar un hecho concreto, tal como especifica el artículo 9.

Artículo 3

Las monedas destinadas a la circulación tendrán una cara común europea y una cara nacional diferenciada.

Artículo 4

1.   En la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación no se repetirán la indicación del valor nominal de la moneda ni parte alguna de dicho valor. No se repetirán el nombre de la moneda única ni su subdivisión a menos que dicha indicación se deba al uso de un alfabeto distinto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la leyenda grabada en el canto de la moneda de 2 euros podrá llevar una indicación del valor nominal a condición de que se emplee únicamente la cifra «2» o la palabra «euro», o ambas, en el alfabeto pertinente.

Artículo 5

Las caras nacionales de todos los valores nominales de las monedas destinadas a la circulación llevarán una indicación del Estado miembro emisor, consistente en el nombre de dicho Estado miembro o en una abreviatura del mismo.

Artículo 6

1.   En la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación figurará un círculo de 12 estrellas que rodeará por completo el diseño nacional, incluidas la indicación del año de emisión y la del nombre del Estado miembro emisor. Ello no impedirá que algunos elementos del diseño se extiendan más allá del círculo de estrellas, a condición de que las estrellas sean totalmente visibles. Las 12 estrellas se representarán del mismo modo en que figuran en la bandera de la Unión.

2.   Los diseños de la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación se elegirán teniendo en cuenta que las monedas en euros circulan en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 7

1.   Los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas normales únicamente podrán modificarse cada quince años, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para evitar la falsificación de la moneda.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los diseños utilizados para las caras nacionales de las monedas normales podrán modificarse en caso de que se produzca un cambio del Jefe del Estado al que hagan referencia. No obstante, el hecho de que la Jefatura del Estado quede vacante de manera temporal o sea ocupada con carácter provisional no dará ningún derecho adicional a tal modificación.

Artículo 8

Los Estados miembros emisores actualizarán las caras nacionales de las monedas normales a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, a más tardar el 20 de junio de 2062.

Artículo 9

1.   Las monedas conmemorativas llevarán un diseño nacional distinto del que figura en las monedas normales y conmemorarán únicamente hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo. Las monedas conmemorativas emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro, se reservarán a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo y sus diseños no irán en detrimento de los posibles requisitos constitucionales de dichos Estados miembros.

2.   La leyenda grabada en el canto de las monedas conmemorativas será la misma que la que figure en las monedas normales.

3.   Las monedas conmemorativas solo podrán tener un valor nominal de dos euros.

Artículo 10

1.   Antes de aprobar oficialmente los diseños, los Estados miembros se comunicarán mutuamente los bocetos de diseño de las nuevas caras nacionales de las monedas destinadas a la circulación, incluidas las leyendas grabadas en el canto de las mismas e incluido asimismo, en el caso de las monedas conmemorativas, el volumen estimado de emisión.

2.   Se concederá al Consejo la facultad de aprobar, por mayoría cualificada, los diseños de las caras nacionales nuevas o modificadas de las monedas destinadas a la circulación, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 a 7.

En la adopción de las decisiones a que se refiere el presente artículo se suspenderán los derechos de voto de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro.

3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro emisor presentará al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros cuya moneda sea el euro, los bocetos de diseño de las monedas destinadas a la circulación, lo que en principio hará al menos tres meses antes de la fecha prevista de emisión.

4.   En el plazo de siete días a partir de la presentación a que se refiere el apartado 3, todo Estado miembro cuya moneda sea el euro podrá dirigir al Consejo y a la Comisión un dictamen motivado para plantear cualquier objeción al boceto de diseño propuesto por el Estado miembro emisor, en caso de que el diseño pueda provocar reacciones adversas entre sus nacionales.

5.   Cuando la Comisión considere que el boceto de diseño no respeta los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento, presentará al Consejo, en el plazo de siete días a partir de la presentación a que se refiere el apartado 3, una evaluación negativa.

6.   Si en el plazo mencionado en los apartados 4 y 5, respectivamente, el Consejo no ha recibido un dictamen motivado o una evaluación negativa, la decisión por la que se aprueba el diseño se considerará adoptada por el Consejo el día siguiente a la expiración del plazo a que se refiere el apartado 5.

7.   En los demás casos, el Consejo decidirá sin demora la aprobación del boceto de diseño, excepto si, en el plazo de siete días a partir de la presentación de un dictamen motivado o de una evaluación negativa, el Estado miembro emisor retira su propuesta y comunica al Consejo su intención de presentar un nuevo boceto de diseño.

8.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea toda la información pertinente sobre los nuevos diseños nacionales de las monedas destinadas a la circulación.

Artículo 11

Los artículos 4, 5, 6 y el artículo 9, apartado 2:

a)

no se aplicarán a las monedas destinadas a la circulación emitidas o fabricadas antes del 19 de junio de 2012;

b)

no se aplicarán, durante un período transitorio que terminará el 20 de junio de 2062, a los diseños ya legalmente en uso en las monedas destinadas a la circulación a fecha de 19 de junio de 2012.

Las monedas en circulación que se hayan emitido o fabricado durante el período transitorio podrán seguir siendo de curso legal sin límite de tiempo.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CE) no 975/98.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

E. VENIZELOS


(1)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 6.

(2)  Véase el anexo II.

(3)  Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, por la que se modifica por duodécima vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L 188 de 22.7.1994, p. 1).


ANEXO I

Especificaciones técnicas mencionadas en el artículo 1

Valor nominal (euros)

Diámetro en mm

Grosor en mm

Peso en g

Forma

Color

Composición

Canto

2

25,75

2,20

8,5

Redonda

Parte exterior: blanco

Cobre-níquel

(Cu75Ni25)

Con inscripción acordonado fino

Parte interior: amarillo

Tres capas:

níquel-latón/níquel/níquel-latón

CuZn20Ni5/Ni12/CuZn20Ni5

1

23,25

2,33

7,5

Redonda

Parte exterior: amarillo

Níquel-latón

(CuZn20Ni5)

Acordonado discontinuo

Parte interior: blanco

Tres capas:

Cu75Ni25/Ni7/Cu75Ni25

0,50

24,25

2,38

7,8

Redonda

Amarillo

Oro nórdico

Cu89Al5Zn5Sn1

Perfilado con festón fino

0,20

22,25

2,14

5,7

Forma de «flor española»

Amarillo

Oro nórdico

Cu89Al5Zn5Sn1

Liso

0,10

19,75

1,93

4,1

Redonda

Amarillo

Oro nórdico

Cu89Al5Zn5Sn1

Perfilado con festón fino

0,05

21,25

1,67

3,9

Redonda

Cobrizo

Acero recubierto de cobre

Pulido

0,02

18,75

1,67

3

Redonda

Cobrizo

Acero recubierto de cobre

Pulido con una ranura

0,01

16,25

1,67

2,3

Redonda

Cobrizo

Acero recubierto de cobre

Pulido


ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo

(DO L 139 de 11.5.1998, p. 6).

Reglamento (CE) no 423/1999 del Consejo

(DO L 52 de 27.2.1999, p. 2).

Reglamento (UE) no 566/2012 del Consejo

(DO L 169 de 29.6.2012, p. 8).


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 975/98

Presente Reglamento

Artículo 1, palabras introductorias

Artículo 1

Artículo 1 bis

Artículo 2

Artículo 1 ter

Artículo 3

Artículo 1 quater

Artículo 4

Artículo 1 quinquies

Artículo 5

Artículo 1 sexies

Artículo 6

Artículo 1 septies

Artículo 7

Artículo 1 octies

Artículo 8

Artículo 1 nonies

Artículo 9

Artículo 1 decies

Artículo 10

Artículo 1 undecies, palabras introductorias, letra a) y primera frase de la letra b)

Artículo 11, párrafo primero

Artículo 1 undecies, segunda frase de la letra b)

Artículo 11, párrafo segundo

Artículo 12

Artículo 2

Artículo 13

Artículo 1, cuadro

Anexo I

Anexo II

Anexo III


2.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 730/2014 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

66,3

TR

88,4

XS

59,1

ZZ

71,3

0707 00 05

MK

32,3

TR

78,2

ZZ

55,3

0709 93 10

TR

109,2

ZZ

109,2

0805 50 10

AR

109,4

BO

136,6

TR

107,6

UY

127,1

ZA

119,1

ZZ

120,0

0808 10 80

AR

115,4

BR

78,2

CL

103,5

NZ

130,2

US

144,9

ZA

132,3

ZZ

117,4

0809 10 00

TR

215,6

ZZ

215,6

0809 29 00

TR

307,8

ZZ

307,8

0809 30

TR

149,8

XS

54,4

ZZ

102,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

2.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/10


DIRECTIVA 2014/85/UE DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2014

por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La seguridad de los túneles en la Unión ha mejorado notablemente gracias, entre otras cosas, a las disposiciones de la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Para conseguir que esa mejora sea plenamente efectiva, es necesario garantizar que los conductores conozcan y comprendan los principios que rigen la seguridad de la conducción en los túneles a fin de que puedan aplicarlos al comportamiento que adopten al circular. Los requisitos que establece la Directiva 91/439/CEE del Consejo (3) para las pruebas de control teóricas y prácticas fueron modificados precisamente con ese fin por la Directiva 2008/65/CE de la Comisión (4), y así han de serlo también los requisitos que dispone la Directiva de refundición 2006/126/CE.

(2)

Desde la fecha de adopción de la Directiva 2006/126/CE, ha avanzado el conocimiento científico de las patologías que afectan a la aptitud para conducir, especialmente en lo que atañe a la valoración de los riesgos que plantean esas patologías para la seguridad vial y de la eficacia de los tratamientos aplicados para la prevención de esos riesgos. Recientemente se han publicado numerosos estudios e investigaciones que confirman que el síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) es uno de los principales factores de riesgo de accidentes de carretera. Este dato, por lo tanto, debe recogerse en la normativa de la Unión sobre la obtención del permiso de conducción.

(3)

Es preciso, pues, modificar la Directiva 2006/126/CE para adaptar su anexo III a los avances científicos y técnicos.

(4)

Se han detectado, por otra parte, errores de redacción en el anexo II de la Directiva 2006/126/CE tras su modificación por la Directiva 2012/36/UE de la Comisión (5). Esos errores deben corregirse.

(5)

En el marco de la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (6), los Estados miembros se han comprometido a que, en los casos en que ello esté justificado, la notificación de sus medidas de transposición vaya acompañada de uno o más documentos en los que se explique la relación entre los distintos componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales en los que aquellos se transpongan.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del Permiso de Conducción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II y III de la Directiva 2006/126/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán no después del 31 de diciembre de 2015 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros comenzarán a aplicar esas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 2015.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de esa referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 403 de 30.12.2006, p. 18.

(2)  Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras (DO L 167 de 30.4.2004, p. 39).

(3)  Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237 de 24.8.1991, p. 1).

(4)  Directiva 2008/65/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2008, que modifica la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción (DO L 168 de 28.6.2008, p. 36).

(5)  Directiva 2012/36/UE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012, que modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción (DO L 321 de 20.11.2012, p. 54).

(6)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

1)

El anexo II de la Directiva 2006/126/CE queda modificado como sigue:

a)

el punto 2.1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.3.

La vía:

los principios más importantes relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad del vehículo en carretera en diferentes condiciones meteorológicas y estados de la calzada,

los riesgos de conducción asociados a los diferentes estados de la calzada, especialmente cuando varíen en función de las condiciones atmosféricas y de la hora del día o de la noche,

las características de los diferentes tipos de vías y las disposiciones legales correspondientes,

la seguridad de la conducción en los túneles;»;

b)

el punto 5.1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«5.1.3.

Disposiciones específicas para los vehículos de las categorías C, CE, D y DE

Los Estados miembros podrán decidir que en el permiso de conducción de los vehículos de categoría C, CE, D o DE mencionados en el punto 5.1.2 no se indique ninguna restricción a los vehículos con transmisión automática cuando el solicitante ya sea titular de un permiso de conducción obtenido en un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual en al menos una de las categorías siguientes: B, BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 o D1E, y haya efectuado durante la prueba de control de aptitudes y comportamientos las operaciones que describe el punto 8.4.»;

c)

el punto 6.3.8 se sustituye por el texto siguiente:

«6.3.8.

Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas; túneles;»;

d)

el punto 7.4.8 se sustituye por el texto siguiente:

«7.4.8.

Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas; túneles;».

e)

el texto del punto 8.3.8 se sustituye por el siguiente:

«8.3.8.

Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas; túneles;».

2)

En el anexo III de la Directiva 2006/126/CE, el texto de la sección 11 («ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS») se sustituye por el siguiente:

«ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS Y SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO

ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS

11.1.

El permiso de conducción no deberá expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores que padezcan una afección neurológica grave, excepto en caso de que la petición esté respaldada por un dictamen médico autorizado.

Los trastornos neurológicos debidos a afecciones u operaciones del sistema nervioso central o periférico que produzcan problemas sensitivos o motores y afecten al equilibrio y la coordinación deberán tenerse en cuenta en lo atinente a sus efectos funcionales y a los riesgos asociados a su evolución. En estos casos, si existe un riesgo de agravamiento, la expedición o renovación del permiso de conducción se podrá supeditar a una revisión periódica.

SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO

11.2.

A los efectos de los puntos siguientes, se entenderá por síndrome moderado de apnea obstructiva del sueño, un número de apneas y de hipopneas por hora (índice de apnea-hipopnea por hora de sueño) de entre 15 y 29, y por síndrome grave de apnea obstructiva del sueño, un índice de apnea-hipopnea por hora de sueño igual a 30 o más, asociados en ambos casos a un nivel excesivo de somnolencia durante el día.

11.3.

La expedición o renovación del permiso de conducción en el caso de los candidatos o conductores en los que se sospeche un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño quedará supeditada a la previa obtención de un dictamen médico autorizado. Entre tanto y hasta la confirmación del diagnóstico, se les podrá aconsejar que se abstengan de conducir.

11.4.

Se podrá expedir el permiso de conducción a aquellos candidatos o conductores que, pese a padecer un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño, tengan un buen control de su estado, sigan un tratamiento adecuado y muestren una mejora de su somnolencia, si es que la sufren, confirmada por un dictamen médico autorizado.

11.5.

Los candidatos o conductores a los que se esté tratando un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño se someterán a una revisión médica periódica a intervalos de no más de tres años, en el caso de los conductores del grupo 1, y de un año, en el de los del grupo 2, con el fin de determinar el nivel de seguimiento del tratamiento y la necesidad de proseguirlo junto con una correcta vigilancia continuada.».