ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 193

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
1 de julio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

1

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/1


REGLAMENTO (UE) NO 702/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2014

por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letras a) y b),

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento de conformidad con el artículo 6 y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 994/98,

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

La financiación estatal que cumple los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud de su artículo 108, apartado 3. No obstante, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo puede determinar las categorías de ayudas que quedan exentas de esta obligación de notificación. De acuerdo con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a estas categorías de ayudas. El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión a declarar, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que determinadas categorías de ayudas pueden quedar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Sobre la base de dicho Reglamento, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión (2), aplicable hasta el 30 de junio de 2014.

(2)

El 22 de julio de 2013, el Reglamento (CE) no 994/98 fue modificado por el Reglamento (UE) no 733/2013 del Consejo (3) a fin de facultar a la Comisión para ampliar la exención por categorías a nuevas categorías de ayudas, respecto de las cuales pueden definirse condiciones claras de compatibilidad. Estas nuevas categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal deben incluir las ayudas en favor de la conservación del patrimonio, las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales y las ayudas en favor de la silvicultura que, en determinadas condiciones, pueden estar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(3)

Según el artículo 42 del Tratado, las normas de competencia son aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas solo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo. El artículo 211, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), prevé que las normas sobre ayudas estatales se apliquen a las ayudas a la producción y al comercio de productos agrícolas, salvo determinadas excepciones. El artículo 211, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, establece que las normas sobre ayudas estatales no se apliquen a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud de las medidas previstas en dicho Reglamento financiadas total o parcialmente por la Unión ni de las medidas incluidas en los artículos 213 a 218 de dicho Reglamento. Por otra parte, las normas sobre ayudas estatales no se aplican a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ni a la financiación suplementaria nacional en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado. Dichos pagos destinados a ofrecer financiación suplementaria nacional en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado deben cumplir los criterios del Reglamento (UE) no 1305/2013 para poder ser autorizados por la Comisión como parte del programa de desarrollo rural de un determinado Estado miembro. Sin embargo, en el caso de las medidas excluidas del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, las normas sobre ayudas estatales se aplican tanto a la parte cofinanciada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) como a la financiación nacional suplementaria.

(4)

Como los efectos económicos de la ayuda no varían en función de si es financiada o no en parte por la Unión, o si es financiada únicamente por un Estado miembro, debe haber congruencia y coherencia entre la política de la Comisión en materia de control de las ayudas estatales y la ayuda que se conceda al amparo de la política agrícola común y la de desarrollo rural de la propia Unión.

(5)

Por consiguiente, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe adecuarse al del Reglamento (UE) no 1305/2013, en particular en lo que atañe a la ayuda en favor del sector forestal y las ayudas en favor de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (PYME) activas en zonas rurales. El presente Reglamento debe aplicarse a las medidas de ayuda en favor de la silvicultura y en favor de las PYME activas en las zonas rurales excluidas del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado que están cubiertas por el Reglamento (UE) no 1305/2013 únicamente en tanto que tales medidas estén incluidas en programas de desarrollo rural y sean cofinanciadas por el Feader. Por otro lado, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a empresas en zonas rurales para actividades excluidas del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado ni al sector forestal cuando no exista un vínculo directo con los programas de desarrollo rural ni sean cofinanciadas por el Feader. Sin embargo, las ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información en el sector forestal y las ayudas para servicios de asesoramiento en el sector forestal deben poder concederse fuera del ámbito de los programas de desarrollo rural enteramente financiados por los Estados miembros, a condición de que cumplan las correspondientes condiciones de compatibilidad establecidas en el presente Reglamento.

(6)

De acuerdo con el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros deben disponer de un procedimiento simplificado en el momento de obtener la autorización de la ayuda estatal tanto para la parte cofinanciada como para la financiación suplementaria de sus programas de desarrollo rural. A este respecto, dicha ayuda debe estar exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado a condición de que cumpla las condiciones de compatibilidad correspondientes establecidas en el presente Reglamento.

(7)

Con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 8 de mayo de 2012, titulada «Modernización de las ayudas estatales en la UE» (6), la Comisión puso en marcha una revisión más amplia de las normas relativas a estas ayudas. Los principales objetivos de esta modernización son los siguientes: i) conseguir un crecimiento sostenible, inteligente e integrador en un mercado interior competitivo, que contribuya al mismo tiempo a los esfuerzos de los Estados miembros por utilizar de forma más eficiente los fondos públicos, ii) concentrar el examen ex ante de la Comisión en los asuntos que tengan mayor incidencia sobre el mercado interior, reforzando al mismo tiempo la cooperación de los Estados miembros en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, y iii) simplificar las normas y agilizar y racionalizar las decisiones, fundamentándolas en una motivación económica clara, un planteamiento común y unas obligaciones inequívocas.

(8)

El presente Reglamento debe tener en cuenta una mejor priorización de las actividades de ejecución de la ayuda estatal y una mayor simplificación y debe reforzar la transparencia, la evaluación efectiva y el control del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales a nivel nacional y de la Unión, preservando al mismo tempo las competencias institucionales de la Comisión y de los Estados miembros. De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(9)

La Comisión ha aplicado en numerosas ocasiones los artículos 107 y 108 del Tratado a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, en particular en el marco del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión (7) y las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (8). La Comisión ha adquirido, pues, una experiencia considerable en este ámbito que le ha permitido, por una parte, definir mejor las condiciones en las que determinadas categorías de ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado interior y ampliar el ámbito de aplicación de las exenciones por categorías y, por otra, ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar la transparencia, así como de controlar y de prever una adecuada evaluación de los grandes regímenes, teniendo en cuenta sus efectos sobre la competencia en el mercado interior.

(10)

Las condiciones generales de aplicación del presente Reglamento deben definirse sobre la base de un conjunto de principios comunes que garanticen que las ayudas contribuyen a un objetivo de interés común, tienen un efecto incentivador claro, son apropiadas y proporcionadas, se conceden con plena transparencia y están sujetas a un mecanismo de control y a una evaluación periódica y no alteran las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común.

(11)

Las ayudas que reúnan todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento, tanto generales como específicas de la categoría de ayudas pertinente, deben quedar exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Con el fin de garantizar una supervisión eficaz y una gestión simplificada, pero sin mermar la capacidad de control de la Comisión, la ayuda exenta (regímenes de ayudas y ayudas individuales) debe incluir una referencia expresa al presente Reglamento.

(12)

Las ayudas estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, no contempladas en el presente Reglamento, continúan sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas cuyos objetivos correspondan a objetivos en él previstos.

(13)

Teniendo en cuenta el mayor impacto potencial de los grandes regímenes en los intercambios comerciales y la competencia, los regímenes cuyo presupuesto medio anual en ayudas estatales rebase un determinado umbral basado en un valor absoluto deben someterse, en principio, a evaluación. Esta evaluación ha de tener por objeto comprobar si se cumplen las hipótesis y condiciones para la compatibilidad del régimen, así como verificar la eficacia de la medida de ayuda a la luz de sus objetivos generales y específicos, y debe proporcionar indicaciones sobre el impacto del régimen en la competencia y el comercio. Con el fin de garantizar la igualdad de trato, la evaluación de las ayudas estatales debe llevarse a cabo sobre la base de un plan de evaluación aprobado por la Comisión. Si bien este plan normalmente debe estar preparado en el momento de la concepción del régimen y aprobado a tiempo para que el régimen pueda entrar en vigor, esto puede no ser posible en todos los casos. Por tanto, a fin de no demorar su entrada en vigor, el presente Reglamento será aplicable a dichos regímenes durante un período máximo de seis meses. La Comisión podrá decidir prorrogar este período, tras la aprobación del plan de evaluación. A tal efecto, el plan de evaluación debe notificarse a la Comisión en el plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor del régimen. La Comisión también puede decidir, con carácter excepcional, que la evaluación no es necesaria habida cuenta de las especificidades del caso. La Comisión debe recibir del Estado miembro la información necesaria para poder examinar el plan de evaluación y solicitar información adicional sin demora injustificada que permita al Estado miembro completar los elementos que falten, de forma que la Comisión pueda adoptar una decisión. Debido a la novedad que supone este proceso, la Comisión proporcionará, en un documento separado, orientaciones detalladas sobre el procedimiento aplicable durante el período de seis meses para la aprobación del plan de evaluación y las correspondientes plantillas que deberán utilizarse para presentar este plan. Las modificaciones de los regímenes objeto de evaluación, distintas de las modificaciones que no puedan afectar a la compatibilidad del régimen de ayudas con arreglo al presente Reglamento o que no puedan afectar de forma significativa al contenido del plan de evaluación aprobado, deben examinarse teniendo en cuenta el resultado de dicha evaluación y excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. No debe considerarse, en principio, que las modificaciones que constituyan un cambio de naturaleza puramente formal, las modificaciones administrativas o las que se lleven a cabo en el marco de las medidas cofinanciadas por la UE afectan de forma significativa al contenido del plan de evaluación.

(14)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados ni a las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación. No debe aplicarse, en particular, a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y la explotación de redes de distribución en otro Estado miembro o tercer país. Las ayudas destinadas a los gastos de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría, necesarios para el lanzamiento de un producto nuevo o existente en un nuevo mercado de otro Estado miembro o de un tercer país, no deben constituir normalmente ayudas a actividades relacionadas con la exportación.

(15)

La Comisión debe velar por que las ayudas autorizadas no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés general. Por consiguiente, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las ayudas concedidas a beneficiarios que estén sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado la ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, a excepción de las ayudas destinadas a indemnizar los daños causados por determinados desastres naturales.

(16)

Las ayudas concedidas a empresas en crisis deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que tales ayudas deben evaluarse con arreglo a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (9) o las Directrices que las sustituyan, a fin de evitar su elusión, con excepción, en determinadas condiciones, de las ayudas concedidas para compensar los daños causados por desastres naturales, por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, por enfermedades animales o plagas vegetales y las ayudas para la reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, plagas, enfermedades, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático, tal como se establece en el presente Reglamento. Además, por razones de protección de la salud pública y teniendo en cuenta la situación de emergencia, no debe hacerse ninguna distinción, en determinadas condiciones, con respecto a la situación económica de una empresa en el caso de las ayudas para los costes de erradicación de enfermedades animales y para la destrucción y eliminación del ganado muerto. En aras de la seguridad jurídica, conviene establecer criterios claros que no requieran una evaluación de todas las particularidades de la situación de una empresa para determinar si ha de considerarse que está en crisis a efectos del presente Reglamento.

(17)

Si una ayuda estatal o las condiciones inherentes a la misma, incluido su método de financiación cuando este forme parte integrante de la ayuda, entrañan de forma indisociable una infracción de la legislación de la Unión, la ayuda no puede ser declarada compatible con el mercado interior. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas que entrañen de forma indisociable una infracción de la legislación de la Unión.

(18)

La aplicación de las ayudas estatales depende en gran medida de la cooperación de los Estados miembros. Así pues, estos deben tomar todas las medidas necesarias para velar por el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el cumplimiento de las ayudas individuales concedidas al amparo de regímenes de exención por categorías.

(19)

Puesto que las ayudas de gran cuantía presentan un riesgo elevado de alterar las condiciones de los intercambios comerciales, es conveniente que sean evaluadas individual o conjuntamente por la Comisión tras su notificación. Por consiguiente, para determinadas categorías de ayudas a la inversión incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, deben fijarse umbrales por importe máximo de ayuda en un nivel que tenga en cuenta la categoría de la ayuda y sus posibles repercusiones en las condiciones de los intercambios comerciales. Cualquier ayuda que rebase dichos umbrales debe seguir sujeta a la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Los umbrales establecidos en el presente Reglamento no deben ser eludidos mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o los proyectos de ayudas, por ejemplo en varios regímenes o proyectos de características, objetivos o beneficiarios similares. No debe considerarse que otras categorías de ayudas tienen un alto riesgo de afectar desfavorablemente a las condiciones de los intercambios comerciales, en la medida en que satisfagan las condiciones de compatibilidad y las intensidades máximas de ayuda o los importes máximos de ayuda establecidos en el presente Reglamento.

(20)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del seguimiento, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas cuyo equivalente en subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo (ayudas transparentes).

(21)

Con respecto a determinados instrumentos de ayuda específicos, como préstamos, garantías, medidas fiscales y, en particular, anticipos reembolsables, el presente Reglamento debe definir en qué condiciones esos instrumentos pueden considerarse transparentes. Las ayudas comprendidas en garantías deben considerarse transparentes si el equivalente en subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas para el correspondiente tipo de empresa. Por ejemplo, en el caso de las PYME, la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (10) indica los niveles de las primas anuales por encima de los cuales una garantía estatal no se consideraría constitutiva de ayuda. También debe considerarse transparente si, antes de la aplicación de la medida, la metodología utilizada para calcular la intensidad de la ayuda de la garantía estatal ha sido notificada a la Comisión y aceptada por esta de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía. A los efectos del presente Reglamento, no se considerarán ayudas transparentes las ayudas comprendidas en medidas de financiación de riesgos ni las inyecciones de capital.

(22)

Siempre deben notificarse a la Comisión las ayudas que de otro modo estarían incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, pero que no son transparentes. La notificación de ayuda no transparente debe ser examinada por la Comisión especialmente a la luz de los criterios establecidos en las Directrices de la Unión Europea sobre las ayudas estatales en el sector agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (11) o en los demás encuadramientos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

(23)

Con objeto de garantizar que las ayudas son necesarias y sirven de incentivo para desarrollar determinadas actividades o proyectos, el presente Reglamento no debe aplicarse a aquellas ayudas destinadas a actividades o proyectos que el beneficiario llevaría a cabo de todas formas, incluso en ausencia de las ayudas. No deben concederse ayudas con carácter retroactivo por actividades o proyectos que el beneficiario ya haya emprendido. Las ayudas solo deben quedar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado de acuerdo con el presente Reglamento en caso de que la actividad o el trabajo en el proyecto subvencionado empiece después de que el beneficiario haya presentado por escrito una solicitud de ayuda.

(24)

En lo que atañe a cualesquiera ayuda ad hoc cubierta por el presente Reglamento concedida a un beneficiario que sea un gran empresa, el Estado miembro también debe garantizar, además de las condiciones sobre el efecto incentivador aplicable a las PYME, que el beneficiario haya analizado, en un documento interno, la viabilidad del proyecto o actividad objeto de la ayuda con y sin ella. El Estado miembro debe verificar que este documento interno confirma un incremento sustancial del alcance del proyecto o actividad, un incremento sustancial del importe total desembolsado por el beneficiario en el proyecto o actividad objeto de la ayuda o una aceleración sustancial del ritmo de ejecución del proyecto o actividad de que se trate. También debe ser posible acreditar el efecto incentivador sobre la base de que, de no ser por la ayuda, el proyecto de inversión o la actividad no se habrían llevado a cabo en la zona rural en cuestión.

(25)

Los regímenes de ayuda automáticos en forma de ventajas fiscales deben seguir estando sujetos a una condición específica en cuanto al efecto incentivador, teniendo en cuenta que las ayudas resultantes de estos regímenes de ayudas se conceden en el marco de procedimientos distintos de los de las demás categorías de ayudas. Esa condición específica significa que esos regímenes de ayudas deben haberse adoptado antes de que se inicien las tareas o los trabajos del proyecto o actividad objeto de la ayuda. Sin embargo, esta condición no debe aplicarse a los regímenes fiscales sucesores, siempre que la actividad ya se encontrase cubierta por los regímenes fiscales anteriores en forma de ventajas fiscales. Para la evaluación del efecto incentivador de dichos regímenes de ayudas, el momento crucial es aquel en que la medida fiscal se haya establecido por primera vez en el régimen original, que luego es sustituido por el régimen sucesor.

(26)

En lo que atañe a las ayudas para la ordenación territorial, las medidas de promoción en forma de publicaciones destinadas a aumentar la concienciación sobre los productos agrícolas entre el público en general, las ayudas destinadas a compensar las pérdidas ocasionadas por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, las ayudas destinadas a compensar los costes de la erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y las pérdidas causadas por tales enfermedades animales o plagas vegetales, las ayudas destinadas a sufragar los costes de retirada y destrucción del ganado muerto, las ayudas para investigación y desarrollo, las ayudas destinadas a indemnizar los daños causados por desastres naturales y las ayudas a las inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural en la explotación agrícola, la existencia de un efecto incentivador no debe exigirse o debe presumirse si se cumplen las condiciones específicas establecidas para estas categorías de ayudas en el presente Reglamento.

(27)

Con el fin de garantizar que las ayudas son proporcionadas y se circunscriben al importe necesario, siempre que sea posible los importes máximos de ayuda deben expresarse en términos de intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables. Cuando no pueda fijarse la intensidad máxima de ayuda por la imposibilidad de determinar los costes subvencionables o a fin de facilitar instrumentos más sencillos cuando se trate de pequeñas cantidades, deben establecerse importes máximos de ayuda definidos en términos nominales, con objeto de garantizar la proporcionalidad de la ayuda. A la luz de la experiencia de la Comisión, la intensidad de la ayuda y los importes máximos de ayuda deben fijarse en niveles que minimicen el falseamiento de la competencia en el sector beneficiario y consigan al mismo tiempo el objetivo de facilitar el desarrollo de las actividades económicas de los beneficiarios en el sector agrícola, las zonas rurales o el sector forestal. En aras de la coherencia con las medidas de desarrollo rural financiadas por la Unión, los límites máximos deben armonizarse con los establecidos en el Reglamento (UE) no 1305/2013, en la medida en que esté en consonancia con los principios de ayuda estatal.

(28)

Para el cálculo de la intensidad de ayuda, solo deben incluirse los costes subvencionables. El Reglamento no debe eximir las ayudas que rebasen la intensidad de ayuda pertinente como consecuencia de la inclusión de costes no subvencionables. La identificación de los costes subvencionables debe estar sustentada por pruebas documentales claras, concretas y actuales. Todas las cifras utilizadas deben entenderse antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. La ayuda pagadera en varios plazos debe actualizarse a su valor en el momento de su concesión. Los costes subvencionables también deben actualizarse a su valor en el momento de la concesión de la ayuda. El tipo de interés que debe emplearse a efectos de actualización y para calcular el importe de las ayudas en caso de que no consistan en subvenciones debe ser, respectivamente, el tipo de actualización y el tipo de referencia aplicables en la fecha de concesión de la ayuda, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (12). Si la ayuda se concede en cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda debe expresarse en equivalente en subvención bruta. Cuando las ayudas se concedan en forma de beneficios fiscales, los tramos de ayuda deben actualizarse sobre la base de los tipos de actualización aplicables en las distintas fechas en que se hagan efectivos dichos beneficios. Debe fomentarse la utilización de ayudas en forma de anticipos reembolsables, ya que dichos instrumentos de riesgo compartido contribuyen a reforzar el efecto incentivador de la ayuda. Conviene, por tanto, establecer que cuando la ayuda se conceda en forma de anticipos reembolsables puedan incrementarse las intensidades de ayuda aplicables previstas en el presente Reglamento.

(29)

En el caso de los beneficios fiscales sobre futuros impuestos, el tipo de actualización aplicable y el importe exacto de los tramos de ayuda puede no conocerse de antemano. En este caso, los Estados miembros deben fijar previamente un límite para el valor actualizado de la ayuda que respete la intensidad de ayuda aplicable. Posteriormente, cuando se conozca el importe del tramo de ayuda en una fecha determinada, podrá calcularse la actualización sobre la base del tipo de actualización aplicable en ese momento. El valor actualizado de cada tramo de ayuda debe descontarse del importe global del límite (importe máximo).

(30)

Para determinar si se respetan los umbrales de notificación individual y las intensidades máximas de ayuda o los importes máximos de ayuda establecidos en el presente Reglamento, debe tenerse en cuenta el importe total de la ayuda estatal concedida a la actividad o al proyecto de que se trate. Además, el presente Reglamento debe especificar en qué circunstancias pueden acumularse diferentes categorías de ayudas. Las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento y cualquier otra ayuda compatible exenta en virtud de otro Reglamento o aprobada por la Comisión podrán acumularse siempre y cuando dichas medidas se refieran a costes subvencionables identificables diferentes. Cuando diferentes fuentes de ayuda se refieran a los mismos costes subvencionables identificables, parcial o totalmente solapados, debe autorizarse la acumulación si no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento. El presente Reglamento también debe establecer normas especiales para la acumulación de ayudas con y sin costes subvencionables identificables y para la acumulación con ayudas de minimis. Las ayudas de minimis no suelen concederse o atribuirse a costes subvencionables identificables específicos. En tal caso, debe ser posible acumular libremente las ayudas de minimis con las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento. No obstante, cuando las ayudas de minimis se concedan para los mismos costes subvencionables identificables que las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento, la acumulación únicamente debe autorizarse hasta la intensidad máxima de la ayuda establecida en el anexo III del presente Reglamento.

(31)

La financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro no constituye ayuda estatal. En caso de que dicha financiación de la Unión se combine con una ayuda estatal, únicamente esta última debe tomarse en consideración para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda del porcentaje de financiación más favorable establecido en las normas aplicables del Derecho de la Unión.

(32)

Dado que las ayudas estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado están, en principio, prohibidas, es importante que para todas las partes sea posible comprobar si una ayuda se concede de conformidad con las normas aplicables. Por consiguiente, la transparencia de las ayudas estatales es esencial para la correcta aplicación de las normas del Tratado y propicia un mejor cumplimiento, una mayor rendición de cuentas, la revisión inter pares y, en definitiva, un gasto público más eficaz. Para garantizar la transparencia, procede instar a los Estados miembros a crear sitios web completos sobre ayudas estatales, a nivel regional o nacional, que contengan información resumida relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento. La compatibilidad de la ayuda con el mercado interior debe quedar supeditada al cumplimiento de esa obligación. Conforme a la práctica habitual en relación con la publicación de información, establecida en la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), debe utilizarse un formato estándar que permita buscar, descargar y publicar fácilmente la información en Internet. Los enlaces a los sitios web de todos los Estados miembros deben publicarse en el sitio web de la Comisión. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 994/98, modificado por el Reglamento (UE) no 733/2013, debe publicarse en el sitio web de la Comisión un resumen de la información relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento.

(33)

En lo que atañe a la publicación de información sobre ayudas individuales concedidas, procede fijar límites por encima de los cuales dicha publicación puede considerarse proporcionada teniendo en cuenta la importancia de la ayuda. Basándose en la evaluación de los regímenes de ayuda a la inversión en el sector agrícola primario con el gasto anual más elevado presentado en el marco del Informe anual sobre el ejercicio de 2013 que pueden considerarse más distorsionadores que las demás categorías de ayudas, la Comisión ha establecido un importe medio de ayuda por beneficiario de 59 596 EUR. Con el fin de limitar la carga administrativa de los Estados miembros, procede, por tanto, fijar en 60 000 EUR el límite para la publicación de información sobre ayudas individuales concedidas a los productores agrícolas primarios. Teniendo en cuenta que la transformación y la comercialización de productos agrícolas es similar a la de los productos industriales, procede ajustar el límite para la publicación de información sobre ayudas individuales concedidas a los beneficiarios en estos subsectores, así como en el sector forestal y en las actividades que quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, al límite establecido en el Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión (14).

(34)

Para garantizar un seguimiento eficaz procede establecer, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 994/98, un formulario normalizado mediante el cual los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información resumida cada vez que, en cumplimiento del presente Reglamento, se aplique un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual al margen de cualquier régimen de ayudas. Además, procede establecer, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (15) y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 994/98, normas relativas a la presentación de informes anuales que los Estados miembros deben presentar a la Comisión sobre las ayudas exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, que incluyan requisitos específicos para determinadas categorías de ayudas.

(35)

Habida cuenta de la amplia disponibilidad de la tecnología necesaria, la información resumida y el informe anual deben presentarse en formato electrónico y enviarse a la Comisión a través de los sistemas electrónicos de que dispone esta.

(36)

Además, procede establecer, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 994/98, normas relativas a los registros que los Estados miembros deben llevar sobre las ayudas exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado en virtud del presente Reglamento, habida cuenta del período de prescripción establecido por el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (16).

(37)

Para reforzar la eficacia de las condiciones de compatibilidad establecidas en el presente Reglamento, conviene prever la posibilidad de que la Comisión retire el beneficio de la exención por categorías a futuras medidas de ayuda en caso de incumplimiento de dichos requisitos. La Comisión debe tener la posibilidad de restringir la retirada del beneficio de la exención por categorías a determinados tipos de ayudas, a determinados beneficiarios o a medidas de ayuda adoptadas por determinadas autoridades, cuando el incumplimiento del presente Reglamento solo afecte a un grupo limitado de medidas o a determinadas autoridades. Esta retirada selectiva debe representar una solución proporcionada directamente vinculada al incumplimiento constatado del presente Reglamento. En caso de que no se cumplan las condiciones de compatibilidad establecidas en los capítulos I y III, las ayudas concedidas no quedarán cubiertas por el presente Reglamento y constituirán, por consiguiente, ayudas ilegales, que la Comisión examinará en el marco del procedimiento pertinente contemplado en el Reglamento (CE) no 659/1999. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el capítulo II, la retirada del beneficio de la exención por categorías por lo que se refiere a futuras medidas de ayuda no afectará al hecho de que las anteriores medidas conformes con el presente Reglamento hayan sido objeto de exención por categorías.

(38)

Visto lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas no deben tener como única consecuencia la reducción permanente o periódica de los costes de explotación que tendría que soportar, en condiciones normales, el beneficiario, y deben ser proporcionales a los obstáculos que han de superarse para lograr aquellos beneficios socioeconómicos que se considera que revierten en interés de la Unión. Las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo simplemente se limita a la mejora de la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, y, especialmente, las que se conceden únicamente sobre la base del precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de medios de producción, deben considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado interior. Además, si se conceden en el sector de la agricultura, estas ayudas suelen perturbar el mecanismo de las organizaciones comunes de mercado. Procede, por lo tanto, limitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a determinados tipos de ayudas.

(39)

Las PYME desempeñan una función decisiva en la creación de empleo y, en términos más generales, constituyen un factor de estabilidad social y dinamizan la economía. No obstante, su desarrollo puede verse limitado por las deficiencias del mercado, lo que hace que sufran una serie de trabas características. A menudo tienen dificultades para obtener capital o créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a asumir riesgos y las escasas garantías que aquellas pueden ofrecer. Sus limitados recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente en lo que se refiere a las nuevas tecnologías y los mercados potenciales. Para facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las PYME, el presente Reglamento debe, por lo tanto, eximir determinadas categorías de ayudas en favor de las PYME de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(40)

Con objeto de eliminar diferencias que puedan dar pie a falseamientos de la competencia y facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas nacionales y de la Unión relativas a las PYME, así como por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de «PYME» utilizada a efectos del presente Reglamento debe basarse en las definiciones establecidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (17).

(41)

Con objeto de garantizar la coherencia con la política de desarrollo rural y conseguir la simplificación de las normas sobre la base de la experiencia ya adquirida por la Comisión con la aplicación del Reglamento (CE) no 1857/2006 y el Reglamento (CE) no 800/2008, procede eximir de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, diferentes categorías de ayudas en favor de las PYME dedicadas a la producción agrícola primaria, la transformación y la comercialización de productos agrícolas.

(42)

Estas categorías de ayudas deben englobar, en particular, las ayudas a la inversión (inversiones en activos materiales o inmateriales o para el traslado de edificios agrícolas), las ayudas destinadas a la creación de empresas y oportunidades comerciales (ayudas para jóvenes agricultores y pequeñas explotaciones, ayudas para agrupaciones de productores y ayudas para la participación en regímenes de calidad), las ayudas para facilitar el desarrollo empresarial (ayudas a la transferencia de conocimientos y a las actividades de información, para servicios de consultoría, para actividades de promoción, para servicios de sustitución en las explotaciones), las ayudas para la gestión del riesgo y las crisis (ayudas para compensar las pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales, ayudas para los costes de la prevención y erradicación de las enfermedades animales y las plagas vegetales y las ayudas para el pago de primas de seguros), así como las ayudas para el sector ganadero que persigan objetivos públicos comunes, como la preservación de la calidad genética y la protección de la salud pública y la sanidad animal. El principal objetivo de estas ayudas debe ser aumentar la competitividad y la viabilidad de todo el sector agrícola.

(43)

Por otra parte, las ayudas concedidas en favor de las PYME activas en las zonas rurales también deben quedar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, en virtud del presente Reglamento. En este sentido y en aras de la coherencia entre las medidas de desarrollo rural cofinanciadas en virtud del FEADER y las medidas financiadas con recursos nacionales adicionales, las normas previstas en el presente Reglamento deben ser coherentes en la medida de lo posible con las previstas en el Reglamento (UE) no 1305/2013 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento.

(44)

Otras categorías de ayudas como las ayudas para investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal, las ayudas destinadas a indemnizar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola, las ayudas para inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en las explotaciones agrícolas y las ayudas en favor de la silvicultura, concedidas tanto a las PYME como a las grandes empresas, deben quedar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. En particular, en lo que atañe a la ayuda en favor de la silvicultura y en aras de la coherencia entre las medidas de desarrollo rural cofinanciadas en virtud del FEADER y las medidas financiadas con recursos nacionales adicionales o las medidas financiadas exclusivamente a través de ayudas estatales, las normas previstas en el presente Reglamento deben ser coherentes en la medida de lo posible con las previstas en el Reglamento (UE) no 1305/2013 y en los actos delegados y de ejecución.

(45)

Las ayudas concedidas a las PYME dedicadas a la producción agrícola primaria, a la transformación y comercialización de productos agrícolas, las ayudas para investigación y desarrollo, las ayudas en favor del sector forestal o las ayudas en favor de las PYME en las zonas rurales para actividades excluidas del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado también pueden quedar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 651/2014. Cuando los Estados miembros lo consideren más adecuado, podrán elegir, alternativamente, conceder ayudas incluidas en las categorías antes mencionadas de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 651/2014. En particular, los Estados miembros pueden optar por conceder a las PYME activas en la producción agrícola primaria ayudas regionales de funcionamiento para compensar los costes adicionales distintos de los costes de transporte en las regiones ultraperiféricas, ayudas para servicios de consultoría en favor de las PYME, ayudas a la financiación de riesgo, ayudas para investigación y desarrollo, ayudas a la innovación en favor de las PYME, ayudas en favor del medio ambiente, ayudas a la formación y ayudas a los trabajadores desfavorecidos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 651/2014. En este contexto, y para aclarar la relación entre el ámbito de aplicación del presente Reglamento y el Reglamento (UE) no 651/2014, debe subrayarse que los objetivos, las categorías de ayuda y las condiciones de concesión de la ayuda establecidas en los dos Reglamentos son diferentes, aunque puedan dirigirse al mismo tipo de beneficiarios.

(46)

Con el fin de mejorar los resultados económicos y medioambientales y la eficiencia de las PYME activas en sector agrícola, proporcionar la infraestructura necesaria para el desarrollo de la agricultura y apoyar las inversiones no remuneradoras necesarias para alcanzar objetivos medioambientales, deben concederse ayudas para inversiones en activos materiales o inmateriales que contribuyan a alcanzar estos objetivos. Estas inversiones deben cumplir la normativa de la Unión y la legislación nacional de los Estados miembros de que se trate en materia de protección medioambiental. Además, en el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), la ayuda debe subordinarse a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido otorgada, antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

(47)

Debido al riesgo de distorsiones de la competencia que conllevan las ayudas para inversiones con destino específico en el sector de la producción agrícola primaria, las ayudas a las inversiones exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado en virtud del presente Reglamento no deben limitarse a un determinado producto agrícola. Esta condición no debe impedir a ningún Estado miembro excluir ciertos productos agrícolas del ámbito de aplicación de una ayuda específica, especialmente cuando no puedan encontrarse salidas comerciales normales para los mismos. Además, las ayudas a ciertos tipos de inversiones no deben, por sí mismas, beneficiarse de la exención de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, en virtud del presente Reglamento.

(48)

A fin de asegurar un equilibrio adecuado entre minimizar las distorsiones de la competencia y el fomento de la eficiencia en el uso de la energía y los recursos, en caso inversiones en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria, el presente Reglamento debe prever que la ayuda deba concederse para inversiones vinculadas a la producción, a nivel de las explotaciones agrícolas, de biocarburantes o de energía de fuentes renovables y únicamente cuando esta producción no supere el consumo medio anual de combustible o de energía de la explotación. En tal caso, las ayudas a los biocarburantes solo deben contemplarse en la medida en que se concedan a biocarburantes sostenibles en consonancia con la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

(49)

A fin de incentivar el cambio hacia la producción de formas más avanzadas de biocarburantes, tal como prevén las normas horizontales sobre ayudas estatales en materia de medio ambiente y energía, las ayudas a los biocarburantes basados en cultivos alimentarios deben quedar excluidas del presente Reglamento en el caso de las ayudas para inversiones relacionadas con la transformación de productos agrícolas.

(50)

Para incentivar y facilitar la instalación inicial de jóvenes agricultores y el desarrollo de pequeñas explotaciones agrícolas potencialmente viables desde el punto de vista económico, procede eximir de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado las ayudas iniciales. A fin de garantizar la viabilidad de las actividades agrícolas recién creadas, la ayuda debe estar sujeta a la presentación de un plan empresarial. La ayuda inicial debe abarcar únicamente el período inicial de existencia de una empresa y no convertirse en una ayuda de funcionamiento.

(51)

Con objeto de ayudar al sector agrícola a afrontar los desafíos planteados por el aumento de la competencia y la consolidación de los mercados consumidores de materias primas en relación con la comercialización de sus productos, incluso en los mercados locales, debe alentarse la creación de agrupaciones y organizaciones de productores. Por lo tanto, procede eximir de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado las ayudas estatales para la creación de agrupaciones y organizaciones de productores. Únicamente deben beneficiarse de la ayuda las agrupaciones y organizaciones de productores consideradas PYME. Para garantizar que la agrupación y organización de productores se convierte en una entidad viable, la agrupación de productores debe presentar a la autoridad competente un plan empresarial como condición para su reconocimiento oficial por los Estados miembros. Para evitar la concesión de ayudas de funcionamiento y mantener el efecto incentivador, la duración máxima de la ayuda debe limitarse a cinco años.

(52)

Con el fin de aumentar las oportunidades de mercado y obtener valor añadido para los productos agrícolas en cuestión, procede incitar a las PYME a participar en regímenes de calidad de la Unión o nacionales y, por lo tanto, las ayudas para la participación en regímenes de calidad deben estar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. La ayuda directa al beneficiario debe limitarse a la participación por primera vez y abarcar un período máximo de cinco años, dado que es en el momento de su incorporación a este tipo de regímenes de calidad y en los primeros años de su participación cuando los costes y las obligaciones suplementarios impuestos a las PYME como resultado de su participación no son compensados totalmente por el mercado. Por otra parte, la ayuda en forma de servicios subvencionados debe concederse para los costes de las medidas de control obligatorias en relación con los regímenes de calidad o para los costes de las actividades de estudio de mercado o para la preparación de solicitudes de reconocimiento de los regímenes de calidad de la Unión.

(53)

Con el fin de aumentar la competitividad y la eficiencia de los recursos y mejorar los resultados medioambientales, la gestión sostenible y el rendimiento global de las PYME, procede eximir de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado las ayudas para la transferencia de conocimientos, para las acciones de información, para los servicios de asesoramiento agrícola y para las medidas de promoción.

(54)

Una buena gestión del riesgo y las crisis constituye un instrumento esencial para un sector agrícola sostenible y competitivo. La producción agrícola primaria está expuesta a riesgos y crisis específicos de carácter natural, climático y sanitario. Por lo tanto, la ayuda para la gestión del riesgo y las crisis y la ayuda para el sector ganadero debe limitarse a las PYME dedicadas a la producción agrícola primaria. Las ayudas estatales para compensar las pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales, las ayudas para luchar contra las enfermedades animales y las plagas vegetales y las ayudas para el pago de primas de seguros deben limitarse a ayudar a los beneficiarios que se enfrentan con dificultades particulares a pesar de haber realizado esfuerzos razonables para minimizar dichos riesgos. La ayuda estatal no debe incitar a los beneficiarios a correr riesgos innecesarios. Las propias PYME dedicadas a la producción agrícola primaria deben asumir las consecuencias de elecciones imprudentes de métodos de producción o productos.

(55)

La Comisión ha aplicado en numerosas ocasiones los artículos 107 y 108 del Tratado a las ayudas para la conservación del patrimonio natural y cultural, en particular en el marco de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 y del Reglamento (CE) no 1857/2006. En el período 2007-2013, la ayuda a la inversión para la conservación de paisajes y edificios tradicionales en favor de las PYME ha estado exenta de la obligación de notificación en virtud del Reglamento (CE) no 1857/2006, mientras que la ayuda a la inversión para la conservación de paisajes y edificios tradicionales en favor de grandes empresas ha estado sujeta a la obligación de notificación y a la aprobación de la Comisión de acuerdo con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013. Durante este período, la Comisión ha evaluado más de ochenta y siete ayudas a inversiones relativas a la conservación de paisajes y edificios tradicionales situados en explotaciones agrarias. Los proyectos de conservación del patrimonio, incluso llevados a cabo por grandes empresas, no suelen dar lugar a un falseamiento significativo de la competencia. Procede, por tanto, que la Comisión haga uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98, en lo que atañe a las ayudas para la conservación del patrimonio natural y cultural.

(56)

En el caso de las ayudas para la conservación del patrimonio cultural y natural que deben eximirse de la obligación de notificación al amparo del presente Reglamento, dicha exención debe concederse a las inversiones en activos materiales o instalaciones físicas destinadas a la conservación del patrimonio cultural o natural. El patrimonio cultural o natural debe estar situado en la explotación agrícola del beneficiario y haber sido oficialmente reconocido como tal por la autoridad pública competente del Estado miembro. Habida cuenta de que el umbral de notificación de esta ayuda previsto por el presente Reglamento es de 500 000 EUR por proyecto de inversión y que se considera una infraestructura a pequeña escala en virtud de las Directrices de la Unión Europea sobre las ayudas estatales en el sector agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020, procede, en virtud del presente Reglamento, limitar la intensidad de la ayuda hasta el 100 % de los costes subvencionables.

(57)

Las situaciones de emergencia causadas por desastres naturales exigen una actuación urgente de las autoridades que conceden las ayudas. Por lo tanto, es importante garantizar la rápida ejecución de las ayudas previstas. La Comisión ha aplicado los artículos 107 y 108 del Tratado en un número considerable de decisiones relativas a la compensación de los daños causados al sector agrícola por desastres naturales. Las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 ya cubrían la posibilidad de autorizar regímenes de ayuda para compensar los daños causados por desastres naturales. En el período 2007-2012 y en aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013, la Comisión aprobó más de veinticinco ayudas relativas a la compensación por los daños causados al sector agrícola por desastres naturales. De la experiencia de la Comisión se desprende que tales medidas deben aplicarse con prontitud para que sean eficaces. Consecuentemente, resulta necesario simplificar el procedimiento de notificación de dichas ayudas. Además, debido a su naturaleza compensatoria y a la existencia de criterios claros de compatibilidad con el mercado interior, no provocan una distorsión importante de la competencia en el mercado interior. Procede, por tanto, que la Comisión haga uso también de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98, en lo que atañe a las ayudas para compensar los daños causados al sector agrícola por desastres naturales.

(58)

La ayuda para compensar los daños causados por desastres naturales debe, por lo tanto, ponerse a disposición de las empresas de todo el sector agrario y concederse tanto a las PYME como a las grandes empresas. Las condiciones para eximir la ayuda para compensar los daños causados por desastres naturales se ajustan a la práctica ya establecida y hacen referencia al reconocimiento formal por las autoridades de los Estados miembros del carácter de desastre natural del suceso, a la existencia de una relación causal directa entre el desastre natural y el daño sufrido por el beneficiario y deben garantizar que se evite la compensación excesiva. En particular, los Estados miembros deben evitar la compensación excesiva como resultado de la combinación de dicha ayuda con otra compensación recibida por los beneficiarios, incluidos los pagos recibidos en virtud de un régimen de seguros.

(59)

Las ayudas para investigación y desarrollo pueden contribuir al crecimiento económico sostenible y reforzar la competitividad. A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión con la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013, del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (20) y del Reglamento (CE) no 800/2008 a las ayudas para investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal, procede eximir de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado las ayudas para investigación y desarrollo que satisfagan las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Habida cuenta de que la promoción de la investigación y el desarrollo es un objetivo importante de interés común, el presente Reglamento debe exigir que el proyecto de investigación sea del interés de todas las empresas activas en un sector o subsector agrícola o forestal particular. La información relativa al proyecto de investigación y los resultados del mismo deben ponerse a disposición del público en Internet. Además, los resultados de la investigación deben ponerse gratuitamente a disposición de las empresas interesadas.

(60)

La silvicultura forma parte integrante del desarrollo rural. La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 107 y 108 del Tratado a empresas que operan en el sector forestal, en particular en el marco de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013. En el período 2007-2012, la Comisión aprobó 140 ayudas en favor del sector forestal de acuerdo con dichas Directrices. A la luz de la considerable experiencia adquirida por la Comisión gracias a la aplicación de estas Directrices a las empresas dedicadas al sector forestal, procede, con objeto de simplificar los procedimientos pero al mismo tiempo garantizar una supervisión eficiente y el seguimiento de la Comisión, que esta haga uso también de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98 en lo que atañe a las ayudas en favor del sector forestal. De acuerdo con la experiencia de la Comisión, la ayuda concedida en el sector forestal para las medidas que forman parte de los programas de desarrollo rural y que sea cofinanciada por el Feader o concedida como una financiación nacional suplementaria a tales medidas cofinanciadas, no distorsiona considerablemente la competencia en el mercado interior. Además, la ayuda para la transferencia de conocimientos en el sector forestal y la ayuda para servicios de asesoramiento en el sector forestal no distorsionan considerablemente la competencia en el mercado interior aun cuando se concedan al margen de los programas de desarrollo rural. En el presente Reglamento deben definirse condiciones claras para la compatibilidad de dichas medidas con el mercado interior. Tales condiciones deben ser coherentes en la medida de lo posible con las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1305/2013 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento.

(61)

Estas categorías de ayudas deben, en particular, englobar las ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales, las ayudas para sistemas agroforestales, las ayudas para la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales o catástrofes, las ayudas a las inversiones para mejorar la resiliencia y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales, las ayudas para desventajas relacionadas con las zonas forestales Natura 2000, tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE (21) y en el artículo 3 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), las ayudas para servicios silvoambientales y climáticos y para la conservación de bosques, las ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información, las ayudas para servicios de asesoramiento, las ayudas para inversiones en infraestructura y las ayudas para inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, la movilización y la comercialización de productos forestales. Las ayudas al sector forestal deben evitar las distorsiones de la competencia y ser neutrales respecto del mercado.

(62)

Con el fin de garantizar la coherencia con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y lograr la simplificación de las normas para obtener la autorización de la ayuda estatal para la parte cofinanciada y la financiación adicional de los programas nacionales de desarrollo rural, las ayudas en favor del sector forestal exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado en virtud del presente Reglamento deben ser idénticas a las medidas de desarrollo rural en las que se basan y las ayudas exentas solo deben concederse de conformidad con el programa de desarrollo rural del Estado miembro en cuestión. No obstante, las intensidades de la ayuda y los costes subvencionables también deben estar en consonancia con los principios generales de las ayudas estatales de la Unión y las normas sobre ayudas estatales aplicables al sector agrícola. Por lo tanto, gastos tales como el capital circulante que sea adicional y esté vinculado a una nueva inversión no podrán optar a la ayuda en virtud del presente Reglamento. En consonancia con los respectivos programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión, las operaciones de inversión incluidas en las medidas forestales también podrían incluir tratamientos forestales excepcionales necesarios para preparar la inversión cuando el objetivo de la disposición pertinente del desarrollo rural lo permita. Debe permitirse que la ayuda para la transferencia de conocimientos, la ayuda para servicios de asesoramiento y la ayuda para concentración parcelaria forestal se concedan independientemente de si dichas ayudas están integradas en el programa de desarrollo rural nacional.

(63)

La diversificación económica y la creación de nuevas actividades económicas resultan esenciales para el desarrollo y la competitividad de las zonas rurales y, en particular, para las PYME, que constituyen la espina dorsal de la economía rural de la Unión. El Reglamento (UE) no 1305/2013 prevé medidas de apoyo a la creación de empresas no agrícolas en zonas rurales dirigidas al fomento del empleo, a la creación de puestos de trabajo de calidad en las zonas rurales, al mantenimiento de los existentes, a la reducción de las fluctuaciones estacionales en el empleo, al desarrollo de sectores no agrícolas fuera de la agricultura y de la transformación de alimentos, impulsando al mismo tiempo la integración de las empresas y los vínculos intersectoriales locales.

(64)

A fin de garantizar la coherencia con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y alcanzar la simplificación de las normas para obtener la autorización de las ayudas estatales para la parte cofinanciada y la financiación suplementaria nacional de los programas de desarrollo rural, el presente Reglamento debe eximir de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado diferentes categorías de ayudas en favor de las PYME activas en las zonas rurales. Estas categorías de ayudas deben, en particular, englobar las ayudas para inversiones relativas a la transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas o a la producción de algodón, las ayudas destinadas a la creación de empresas para actividades no agrícolas, las ayudas para servicios de asesoramiento, las ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información y las ayudas para los agricultores que participen por primera vez en regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios y en medidas de promoción de productos alimenticios. Las ayudas que deben eximirse de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado en virtud del presente Reglamento deben ser idénticas a las medidas de desarrollo rural en las que se basan y las ayudas objeto de exención solo deben concederse en los términos y de conformidad con el programa de desarrollo rural del Estado miembro de que se trate. No obstante, las intensidades de la ayuda y los costes subvencionables también deben estar en consonancia con los principios generales de las ayudas estatales de la Unión y las normas horizontales sobre ayudas estatales. Por lo tanto, gastos tales como el capital circulante que sea adicional y esté vinculado a una nueva inversión no podrán optar a la ayuda en virtud del presente Reglamento.

(65)

En lo que atañe a las ayudas para inversiones relativas a la transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas, conviene precisar que las inversiones vinculadas a la producción de biocarburantes o de energía procedente de fuentes renovables no pueden optar a la ayuda en virtud del presente Reglamento. En principio, deben aplicarse a dichas inversiones las normas horizontales sobre ayudas estatales en materia de medio ambiente y energía.

(66)

En el caso de varias categorías de ayudas como: a) ayudas para los costes de los estudios de mercado, concepción y creación de productos y para la preparación de solicitudes para el reconocimiento de los regímenes de calidad; b) ayudas para los costes de las medidas de control obligatorias en relación con los regímenes de calidad; c) ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información; d) ayudas para servicios de asesoramiento; e) ayudas para servicios de sustitución en la explotación agrícola; f) ayudas para medidas de promoción; g) ayudas para compensar los costes de la prevención y la erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y h) ayudas para el sector ganadero, la ayuda se concede a los beneficiarios finales de la misma indirectamente, en especie, mediante servicios subvencionados. En tales casos, la ayuda debe abonarse al proveedor del servicio o actividad en cuestión. Al seleccionar al proveedor, debe prestarse la debida atención a las correspondientes normas sobre contratación pública aplicables y a los principios de transparencia, apertura y no discriminación en el procedimiento de selección.

(67)

A la luz de la experiencia de la Comisión en este ámbito, en principio resulta necesario revisar periódicamente la política de ayudas estatales. Por esta razón, el período de aplicación del presente Reglamento debe ser limitado. Por consiguiente, resulta oportuno establecer disposiciones transitorias, incluidas las normas relativas a un período de adaptación para los regímenes de ayuda exentos al término del período de vigencia del presente Reglamento. Estas normas deben dar tiempo a los Estados miembros para adaptarse al posible nuevo régimen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ÍNDICE

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES COMUNES 13

CAPÍTULO II:

REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO 25

CAPÍTULO III:

CATEGORÍAS DE AYUDAS 26

Sección 1:

Ayudas en favor de las PYME dedicadas a la producción agrícola primaria, la transformación de productos agrícolas y la comercialización de productos agrícolas 26

Sección 2:

Ayudas para inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas 43

Sección 3:

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola 44

Sección 4:

Ayudas para investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal 45

Sección 5:

Ayudas en favor de la silvicultura 46

Sección 6:

Ayudas en favor de las PYME en las zonas rurales cofinanciadas por el FEADER o concedidas como financiación suplementaria nacional para tales medidas cofinanciadas 59

CAPÍTULO IV:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES 65

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las siguientes categorías de ayuda:

a)

ayudas en favor de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME):

i)

activas en el sector agrícola, concretamente producción agrícola primaria, transformación y comercialización de productos agrícolas, con la excepción de los artículos 14, 15, 16, 18, 23 y 25 a 28 que se aplicarán únicamente a las PYME dedicadas a la producción agrícola primaria,

ii)

para actividades excluidas del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, en la medida en que tales ayudas se concedan de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y sean cofinanciadas por el FEADER o concedidas como financiación suplementaria nacional para tales medidas cofinanciadas;

b)

ayudas a las inversiones para la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas;

c)

ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola;

d)

ayudas para investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal;

e)

ayudas en favor de la silvicultura.

2.   Cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, podrán optar por conceder las ayudas contempladas en el apartado 1, letras a), d) y e), del presente artículo con arreglo a las condiciones y de conformidad con el Reglamento (UE) no 651/2014.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas en favor:

a)

del sector forestal que no estén cofinanciadas por el Feader o concedidas como financiación suplementaria nacional para dichas medidas cofinanciadas, con excepción de los artículos 31, 38, 39 y 43;

b)

de las PYME para actividades excluidas del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado que no estén cofinanciadas por el Feader o concedidas como financiación nacional suplementaria para dichas medidas cofinanciadas.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los regímenes de ayudas previstos en los artículos 17, 32 y 33, en el artículo 34, apartado 5, letras a) a c), y en los artículos 35, 40, 41 y 44 del presente Reglamento, si el presupuesto anual medio de las ayudas estatales es superior a 150 millones EUR, una vez transcurridos seis meses a partir de su entrada en vigor; la Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a cualquiera de estos regímenes de ayudas durante un período más largo, tras haber examinado el plan de evaluación pertinente notificado por el Estado miembro a la Comisión, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor de dicho régimen;

b)

cualesquiera modificaciones de los regímenes contemplados en el apartado 4, letra a), del presente artículo, distintas de las modificaciones que no puedan afectar a la compatibilidad del régimen de ayudas con arreglo al presente Reglamento o que no puedan afectar de forma significativa al contenido del plan de evaluación aprobado;

c)

las ayudas a actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora;

d)

las ayudas supeditadas a la utilización de productos nacionales en detrimento de productos importados.

5.   Con la excepción del artículo 30, el presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior;

b)

las ayudas ad hoc en favor de empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

6.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas a las empresas en crisis, con la excepción de:

a)

las ayudas destinadas a indemnizar los daños causados por desastres naturales, de conformidad con el artículo 30, las ayudas para los costes de erradicación de enfermedades animales, de conformidad con el artículo 26, apartado 8, y las ayudas para la eliminación y la destrucción del ganado muerto, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letras c), d) y e);

b)

las ayudas para los acontecimientos siguientes, a condición de que la empresa se haya convertido en una empresa en crisis debido a las pérdidas o daños causados por el acontecimiento en cuestión:

i)

compensar las pérdidas causadas por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, de conformidad con el artículo 25,

ii)

compensar los costes de la erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y reparar los daños causados por enfermedades animales y plagas vegetales, de conformidad con el artículo 26, apartados 8 y 9,

iii)

reparar los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra d).

7.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, una infracción indisociable del Derecho de la Unión, en particular;

a)

las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en el Estado miembro pertinente o de que esté establecido predominantemente en ese Estado miembro;

b)

las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales;

c)

las ayudas que restrinjan la posibilidad de que los beneficiarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «ayuda»: cualquier medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado;

2)   «PYME» o «microempresas, pequeñas y medianas empresas»: empresas que cumplen los criterios establecidos en el anexo 1;

3)   «sector agrícola»: todas las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria, transformación y comercialización de productos agrícolas;

4)   «producto agrícola»: los productos que figuran en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

5)   «producción agrícola primaria»: la producción de productos derivados de la agricultura y de la ganadería, enumerados en el anexo I del Tratado, sin llevar a cabo ninguna otra operación que modifique la naturaleza de dichos productos;

6)   «transformación de productos agrícolas»: operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, exceptuando las actividades realizadas en la explotación que sean necesarias para preparar un producto animal o vegetal para la primera venta;

7)   «comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización solo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin; una venta realizada por un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización de productos agrícolas si se desarrolla en un local separado reservado para ese fin;

8)   «explotación agrícola»: una unidad compuesta por terrenos, locales e instalaciones utilizados para la producción agrícola primaria;

9)   «desastres naturales»: terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios incontrolados de origen natural;

10)   «régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas individuales a las empresas definidas en un acto de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido y por un importe indeterminado;

11)   «plan de evaluación»: un documento que contenga al menos los siguientes elementos mínimos: los objetivos del régimen de ayudas que se va a evaluar, las preguntas de la evaluación, los indicadores de resultados, el método previsto para llevar a cabo la evaluación, los requisitos en materia de recogida de datos, el calendario propuesto de la evaluación, incluida la fecha de presentación del informe final de evaluación, la descripción del organismo independiente que llevará a cabo la evaluación o los criterios que se utilizarán para su selección, y las modalidades para garantizar la publicidad de la evaluación;

12)   «ayuda individual»:

a)

las ayudas ad hoc; así como

b)

ayudas concedidas a beneficiarios individuales sobre la base de un régimen de ayudas;

13)   «ayuda ad hoc»: la ayuda que no se conceda sobre la base de un régimen de ayudas;

14)   «empresa en crisis»: una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a)

si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas. es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; A efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y, «capital social» incluye, cuando proceda, cualquier prima de emisión;

b)

si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad), cuando más de la mitad de su capital, según lo indicado en su contabilidad, haya desaparecido como consecuencia de las pérdidas acumuladas. A efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE;

c)

cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores;

d)

cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración;

e)

si se trata de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores:

i)

la ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5, y

ii)

la ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0;

15)   «ganado muerto»: animales que hayan sido sacrificados mediante eutanasia, con o sin diagnóstico definitivo, o que hayan muerto, incluidos los nacidos muertos y los nonatos, en una explotación o cualquier otro local o durante su transporte, pero que no hayan sido sacrificados para el consumo humano;

16)   «fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural»: condiciones meteorológicas desfavorables, como heladas, tormentas y granizo, hielo, lluvias torrenciales o persistentes o sequía grave, que destruyan más del 30 % de la producción anual media calculada sobre la base de:

a)

los tres años anteriores, o

b)

su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo;

17)   «otros fenómenos climáticos adversos»: condiciones meteorológicas desfavorables que no cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 16, del presente Reglamento;

18)   «plaga vegetal»: organismos nocivos tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (25);

19)   «catástrofe»: un suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales y acaba generando daños económicos importantes en el sector forestal;

20)   «equivalente de subvención bruto»: el importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;

21)   «activos materiales»: activos consistentes en terrenos, edificios e instalaciones, maquinaria y equipos;

22)   «activos inmateriales»: activos que no tienen una materialización física o financiera, como las patentes, licencias, conocimientos técnicos u otros derechos de propiedad intelectual;

23)   «sistemas agroforestales»: los sistemas de utilización de las tierras que combinan la explotación forestal y la agricultura en las mismas tierras;

24)   «anticipo reembolsable»: todo préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos, y cuyas condiciones de reembolso dependan del resultado del proyecto;

25)   «inicio de los trabajos del proyecto o actividad»: la fecha en que se produzca en primer lugar bien el inicio de las actividades o las obras de construcción relativas a la inversión bien el primer compromiso jurídicamente vinculante para realizar un pedido de equipos o servicios de empleo o cualquier otro compromiso que haga irreversible el proyecto o la actividad; la compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos o actividad;

26)   «grandes empresas»: empresas que no cumplen los criterios establecidos en el anexo I;

27)   «régimen fiscal sucesor»: un régimen de ayudas en forma de ventajas fiscales que constituya una versión modificada de un régimen existente anteriormente en forma de ventajas fiscales y que lo sustituya;

28)   «intensidad de ayuda»: la cantidad bruta de ayuda expresada como porcentaje de los costes subvencionables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;

29)   «fecha de concesión de la ayuda»: la fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable;

30)   «norma de la Unión»: la norma obligatoria recogida en la legislación de la UE en la que se establece el nivel que deben alcanzar las empresas individuales, en particular en lo referente a medio ambiente, higiene y bienestar animal; sin embargo, las normas u objetivos establecidos a escala de la Unión que sean vinculantes para los Estados miembros, pero no para las empresas individuales, no se considerarán normas de la Unión.

31)   «programa de desarrollo rural»: programa de desarrollo rural con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013;

32)   «inversión no productiva»: inversión que no da lugar a un incremento importante del valor o de la rentabilidad de la explotación;

33)   «inversiones para cumplir una norma de la Unión»: inversiones realizadas para cumplir una norma de la Unión tras la finalización del período transitorio previsto en la legislación de la Unión;

34)   «joven agricultor»: una persona que, en el momento de presentar la solicitud de ayuda, no tenga más de cuarenta años, cuente con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se instale por primera vez en una explotación agrícola como titular de la misma;

35)   «regiones ultraperiféricas»: las regiones a las que se hace referencia en el artículo 349, párrafo primero, del Tratado;

36)   «islas menores del mar Egeo»: las islas menores a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

37)   «regiones menos desarrolladas»: regiones cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita es inferior al 75 % del PIB medio de la EU-27;

38)   «EU-25»: los veinticinco Estados miembros de la Unión que eran Estados miembros de la Unión en mayo de 2005;

39)   «EU-27»: los veintisiete Estados miembros de la Unión que eran Estados miembros de la Unión en enero de 2007;

40)   «obras capitales»: obras, realizadas por el agricultor personalmente o por sus trabajadores, que crean un activo;

41)   «biocarburante producido a partir de cultivos alimentarios»: biocarburante producido a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, azúcares y oleaginosas, tal como se define en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, presentada por la Comisión (27);

42)   «agricultor activo»: un agricultor activo a tenor del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (28);

43)   «agrupación y organización de productores»: agrupación u organización creada con el fin de:

a)

adaptar la producción y el rendimiento de los productores que sean miembros de dicha agrupación u organización de productores a las exigencias del mercado, o

b)

comercializar conjuntamente los productos, incluidas la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas, o

c)

establecer normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad, o

d)

potenciar otras actividades que puedan realizar las agrupaciones u organizaciones de productores, tales como el desarrollo de competencias empresariales y comerciales, y la organización y facilitación de procesos innovadores;

44)   «costes fijos derivados de la participación en un régimen de calidad»: los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen de calidad, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen de calidad;

45)   «asesoramiento»: asesoramiento completo prestado en el marco de un único y mismo contrato;

46)   «miembro de la unidad familiar de la explotación»: una persona física o jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, con excepción de los trabajadores de la explotación.

47)   «costes de las pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme transmisible (EET) y la encefalopatía espongiforme bovina (EEB)»: todos los costes, incluidos los de los kits de prueba y los de obtención, transporte, análisis, almacenamiento y destrucción de las muestras necesarias para el muestreo y las pruebas de laboratorio contempladas en el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (29);

48)   «libro genealógico»: cualquier libro, registro, fichero o sistema informático:

a)

llevado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el cual se hubiere constituido la organización o la asociación de ganaderos, y

b)

en el que se inscriban o registren los animales reproductores de raza pura de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes;

49)   «animal protegido»: cualquier animal protegido por la legislación de la Unión o por la normativa nacional;

50)   «organismo de investigación y difusión de conocimientos»: toda entidad (por ejemplo, universidades o centros de investigación, organismos de transferencia de tecnología, intermediarios de innovación o entidades colaborativas reales o virtuales orientadas a la investigación), independientemente de su personalidad jurídica (de Derecho público o privado) o su forma de financiación, cuyo principal objetivo sea realizar investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental o difundir ampliamente los resultados de las mismas mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de tecnología; cuando una entidad de este tipo lleve a cabo actividades económicas, la financiación, los costes y los ingresos de dichas actividades deberán contabilizarse por separado; las empresas que puedan ejercer influencia en estas entidades, por ejemplo, en calidad de accionistas o miembros, no podrán gozar de acceso preferente a las capacidades de investigación de la entidad ni a los resultados de la investigación que genere;

51)   «plena competencia»: condiciones de la transacción entre las partes contratantes que no difieren de las que se estipularían entre empresas independientes y sin elemento alguno de colusión; toda transacción que resulte de un procedimiento abierto, transparente e incondicional se considerará conforme con el principio de plena competencia;

52)   «árboles de crecimiento rápido»: bosque de ciclo corto, cuyo tiempo mínimo antes de la tala no puede ser inferior a ocho años y el tiempo máximo antes de la tala no puede ser superior a veinte años;

53)   «árboles forestales de cultivo corto»: especies arbóreas del código NC 06 02 9041 que serán determinadas por los Estados miembros, que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha que será fijado por los Estados miembros;

54)   «coste de transacción»: cualquier coste adicional derivado del cumplimiento de un compromiso, pero que no puede imputarse directamente a su ejecución o no está incluido en los costes o las rentas no percibidas compensados directamente y que puede calcularse con arreglo a un coste estándar;

55)   «otro gestor de tierras»: una empresa que gestiona tierras distinta de una empresa activa en el sector agrícola;

56)   «transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas»: operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea un producto que no está cubierto por el anexo I del Tratado;

57)   «zonas “a”»: zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, en aplicación de las disposiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado;

58)   «zonas “c”»: zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, en aplicación de las disposiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado:

59)   «zonas con baja densidad de población»: las zonas aceptadas como tales por la Comisión en las decisiones sobre los mapas de ayudas regionales para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020;

60)   «región NUTS 3»: una región especificada en el nivel 3 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (30);

61)   «zonas “c” no predeterminadas»: zonas que un Estado miembro puede, a su discreción, designar como zonas «c», siempre y cuando el Estado miembro demuestre que dichas zonas cumplen determinados criterios socioeconómicos y que están designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, en aplicación de las disposiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado;

62)   «antiguas zonas “a”»: zonas designadas como zonas «a» en un mapa de ayudas regionales aprobado para el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014;

63)   «productos alimenticios»: productos alimenticios que no son productos agrícolas y que figuran enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

Artículo 3

Condiciones para la exención

Los regímenes de ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a regímenes de ayudas y las ayudas ad hoc serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en el capítulo I del presente Reglamento, así como las condiciones específicas aplicables a la categoría pertinente establecidas en el capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Umbrales de notificación

1.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas individuales cuyo equivalente en subvención bruta supere los umbrales siguientes:

a)

ayudas para inversiones en activos materiales o inmateriales en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria, tal como se contempla en el artículo 14: 500 000 EUR por empresa y por proyecto de inversión;

b)

ayudas para inversiones relacionadas con el traslado de un edificio agrícola que conlleven la modernización de las instalaciones o un aumento de la capacidad de producción, tal como se contempla en el artículo 16, apartado 4; 500 000 EUR por empresa y por proyecto de inversión;

c)

ayudas para inversiones relacionadas con la transformación y la comercialización de productos agrícolas, tal como se contempla en el artículo 17: 7 500 000 EUR por empresa y por proyecto de inversión;

d)

ayudas para inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en la explotación agrícola, tal como se contempla en el artículo 29; 500 000 EUR por empresa y por proyecto de inversión;

e)

ayudas para investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal, tal como se contempla en el artículo 31: 7,5 millones EUR por proyecto;

f)

ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales, tal como se contempla en el artículo 32: 7 500 000 EUR por proyecto de creación;

g)

ayudas para sistemas agroforestales, tal como se contempla en el artículo 33: 7 500 000 EUR por proyecto de creación de sistema agroforestal;

h)

ayudas a las inversiones que mejoran la resiliencia y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales, tal como se contempla en el artículo 35: 7 500 000 EUR por proyecto de inversión;

i)

ayudas para inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación del sector forestal, tal como se contempla en el artículo 40: 7 500 000 EUR por proyecto de inversión;

j)

ayudas para inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales, tal como se contempla en el artículo 41: 7 500 000 EUR por proyecto de inversión;

k)

ayudas para inversiones relativas a la transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas o a la producción de algodón, tal como se contempla en el artículo 44: 7 500 000 EUR por proyecto de inversión.

2.   Los umbrales fijados en el apartado 1 no podrán ser eludidos mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o de los proyectos de ayuda.

Artículo 5

Transparencia de la ayuda

1.   El presente Reglamento solamente se aplicará a la ayuda cuyo equivalente bruto de subvención pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo ( «ayuda transparente» ).

2.   Se considerarán ayudas transparentes las siguientes categorías de ayudas:

a)

las ayudas contenidas en subvenciones y bonificaciones de tipos de interés;

b)

las ayudas contenidas en préstamos, cuando el equivalente en subvención bruta se haya calculado a partir de los tipos de referencia vigentes en el momento de concesión de la subvención;

c)

las ayudas incluidas en garantías:

i)

cuando el equivalente en subvención bruta haya sido calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una Comunicación de la Comisión, o

ii)

cuando antes de la aplicación de la ayuda, el método para calcular el equivalente en subvención bruta de la garantía haya sido aceptado sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía, o de cualquier comunicación que suceda a esta, tras su notificación a la Comisión en virtud de cualquier Reglamento adoptado por la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento, y dicho método aprobado tenga explícitamente en cuenta el tipo de garantías y el tipo de transacciones subyacentes en juego en el contexto de la aplicación del presente Reglamento;

d)

las ayudas en forma de ventajas fiscales, cuando la medida en cuestión establezca un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable;

e)

las ayudas en forma de anticipos reembolsables, si el importe nominal total del anticipo reembolsable no supera los umbrales aplicables con arreglo al presente Reglamento o si, antes de la aplicación de la medida, el método para calcular el equivalente en subvención bruta del anticipo reembolsable ha sido aceptado tras su notificación a la Comisión.

3.   A efectos del presente Reglamento, no se considerarán ayudas transparentes las categorías de ayudas siguientes:

a)

las ayudas comprendidas en aportaciones de capital;

b)

las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgo.

Artículo 6

Efecto incentivador

1.   El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las ayudas que tengan un efecto incentivador.

2.   Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate. La solicitud de ayuda contendrá al menos la siguiente información:

a)

el nombre y tamaño de la empresa;

b)

la descripción del proyecto o de la actividad, incluidas sus fechas de inicio y finalización;

c)

la ubicación del proyecto o de la actividad;

d)

la lista de costes subvencionables;

e)

el tipo (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable o de otro tipo) y el importe de la financiación pública necesarios para el proyecto/actividad.

3.   Se considerará que las ayudas ad hoc concedidas a grandes empresas tienen un efecto incentivador si, además de garantizar el cumplimiento de la condición establecida en el apartado 2, el Estado miembro ha verificado, antes de conceder la ayuda ad hoc de que se trate, que la documentación preparada por el beneficiario acredita que la ayuda provocará uno o varios de los resultados siguientes:

a)

un aumento sustancial del ámbito de aplicación del proyecto o actividad gracias a la ayuda;

b)

un aumento sustancial del importe total invertido por el beneficiario en el proyecto o actividad gracias a la ayuda;

c)

una aceleración sustancial del ritmo de ejecución del proyecto o actividad de que se trate;

d)

en el caso de las ayudas ad hoc a la inversión, que el proyecto o actividad no se habría llevado a cabo como tal en la zona rural en cuestión o no habría sido suficientemente rentable para el beneficiario en la zona rural en cuestión de no haber sido por la ayuda.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se considerará que las medidas en forma de ventajas fiscales tienen un efecto incentivador si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que la medida establezca un derecho a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional, y

b)

que la medida haya sido adoptada y esté en vigor antes de que se haya empezado a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados, excepto en los casos de regímenes sucesorios, en los que la actividad ya estuviese cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no será necesario que las siguientes categorías de ayudas tengan un efecto incentivador, o se considerará que lo tienen:

a)

los regímenes de ayudas para la concentración parcelaria cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 15 o 43 y si:

i)

el régimen de ayudas establece un derecho a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro ejerza de nuevo su poder discrecional, y

ii)

el régimen de ayudas ha sido aprobado y ha estado en vigor antes de que el beneficiario haya contraído los costes subvencionables en virtud de los artículos 15 o 43;

b)

las ayudas para medidas de promoción en forma de publicaciones destinadas a aumentar la concienciación sobre los productos agrícolas entre el público en general, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 2, letra b);

c)

las ayudas destinadas a compensar las pérdidas causadas por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25;

d)

las ayudas destinadas a compensar los costes de la erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y las pérdidas causadas por dichas enfermedades animales o plagas vegetales, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartados 9 y 10;

e)

ayudas para cubrir los costes de la eliminación y la destrucción del ganado muerto, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, letras c), d) y e);

f)

ayudas para inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas, de conformidad con el artículo 29;

g)

ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 30;

h)

las ayudas para investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 31;

i)

las ayudas para la reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades animales y plagas vegetales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra d), cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 34.

Artículo 7

Intensidad de ayuda y costes subvencionables

1.   A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y de los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas.

2.   El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no será subvencionable, salvo cuando no sea recuperable con arreglo a la legislación nacional en materia de IVA.

3.   Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente en subvención bruta.

4.   La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en la fecha de concesión de la misma. Los costes subvencionables se actualizarán a su valor en la fecha de concesión de la ayuda. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de referencia aplicable en la fecha de concesión de la ayuda.

5.   Cuando la ayuda se conceda mediante beneficios fiscales, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de actualización aplicables en los distintos momentos en que se hagan efectivos los beneficios fiscales.

6.   Cuando la ayuda se conceda en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente en subvención bruta, se expresen como porcentaje de los costes subvencionables y la medida establezca que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en la fecha de la concesión de la ayuda, las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III podrán incrementarse en diez puntos porcentuales.

Artículo 8

Acumulación

1.   A la hora de determinar si se respetan los umbrales de notificación previstos en el artículo 4 y las intensidades e importes máximos de ayuda establecidos en el capítulo III, deberá tenerse en cuenta el importe total de la ayuda estatal a la actividad, proyecto o empresa beneficiarios.

2.   En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación, las intensidades máximas de ayuda y los límites máximos, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no supere los porcentajes máximos de financiación establecidos en las normas aplicables del Derecho de la Unión.

3.   Las ayudas con costes subvencionables identificables, exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado en virtud del presente Reglamento, podrán acumularse con:

a)

cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes;

b)

cualquier otra ayuda estatal, en relación con los mismos costes subvencionables, parcial o totalmente solapados, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.

4.   Las ayudas sin costes subvencionables identificables, exentas en virtud de los artículos 18 y 45 del presente Reglamento, podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal con costes subvencionables identificables.

Las ayudas sin costes subvencionables identificables podrán acumularse con otras ayudas estatales sin costes subvencionables identificables hasta el umbral más elevado de financiación total pertinente fijado para las circunstancias concretas de cada caso en el presente Reglamento o en una decisión o un reglamento de exención por categorías adoptado por la Comisión.

5.   Las ayudas estatales exentas en virtud del capítulo III, secciones 1, 2 y 3, del presente Reglamento no se acumularán con los pagos contemplados en el artículo 81, apartado 2, y en el artículo 82, del Reglamento (UE) no 1305/2013 correspondientes a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de la ayuda superior a los establecidos en el presente Reglamento.

6.   Las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ninguna ayuda de minimis correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de la ayuda superior a los establecidos en el capítulo III.

7.   La ayuda para inversiones destinadas a restablecer el potencial productivo agrario, contemplada en el artículo 14, apartado 4, letra e), no se acumulará con la ayuda para la compensación de los daños materiales contemplada en los artículos 25, 26 y 30 del presente Reglamento.

8.   Las ayudas iniciales a las agrupaciones y organizaciones de productores en el sector agrícola, contempladas en el artículo 19 del presente Reglamento, no se acumularán con las ayudas para la creación de agrupaciones y organizaciones de productores contempladas en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Las ayudas iniciales para los jóvenes agricultores y para el desarrollo de pequeñas explotaciones, contempladas en el artículo 18 del presente Reglamento, no se acumularán con la ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores o para el desarrollo de pequeñas explotaciones, a las que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra a), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) no 1305/2013, si dicha acumulación da lugar a un importe de la ayuda superior al establecido en el presente Reglamento.

Artículo 9

Publicación e información

1.   A más tardar diez días hábiles antes de la fecha de entrada en vigor de un régimen de ayudas exento de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado en virtud del presente Reglamento, o de la concesión de una ayuda ad hoc exenta en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a través de la aplicación web de notificación de la Comisión, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 794/2004, información resumida sobre dicha ayuda en el formato normalizado establecido en el anexo II del presente Reglamento

En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de esa información resumida, la Comisión enviará al Estado miembro un acuse de recibo con un número de identificación de la ayuda.

2.   El Estado miembro en cuestión garantizará la publicación en un sitio web global dedicado a las ayudas estatales a nivel nacional o regional:

a)

de la información resumida a que se refiere el apartado 1 o un enlace a la misma;

b)

del texto completo de cada una de las ayudas contempladas en el apartado 1, incluidas sus modificaciones, o un enlace que permita acceder al mismo;

c)

la información a la que se hace referencia en el anexo III del presente Reglamento sobre cada ayuda individual concedida superior a:

i)

60 000 EUR para los beneficiarios activos en la producción agrícola primaria,

ii)

500 000 EUR para los beneficiarios activos en los sectores de la transformación de productos agrícolas, la comercialización de productos agrícolas, el sector forestal o que ejercen actividades excluidas del ámbito de aplicación de artículo 42 del Tratado.

3.   En el caso de los regímenes de ayuda en forma de ventajas fiscales, estas condiciones se considerarán cumplidas si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de las ayudas individuales según los tramos siguientes en millones EUR:

a)

0,06-0,5 únicamente en el caso de la producción agrícola primaria;

b)

0,5-1;

c)

1 a 2;

d)

2 a 5;

e)

5 a 10;

f)

10 a 30, y

g)

30 y más.

4.   La información contemplada en el anterior apartado 2, letra c), se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, tal como se describe en el anexo III, e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga. La información contemplada en el apartado 2 se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas en forma de ventaja fiscal, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos, y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de la concesión de la ayuda.

5.   El texto completo del régimen de ayuda o de la ayuda ad hoc a que se refiere el apartado 1 incluirá, en particular, una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y a las disposiciones específicas del capítulo III concernidas por dicho acto, o en su caso, a la legislación nacional que garantiza el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Deberá ir acompañado de sus disposiciones de aplicación y sus modificaciones.

6.   La Comisión publicará en su sitio web:

a)

la información resumida a la que se refiere el apartado 1;

b)

los enlaces a las páginas web de las ayudas estatales, contemplados en el apartado 2, de todos los Estados miembros.

7.   Los Estados miembros cumplirán con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 a más tardar en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 10

Evitación de la doble publicación

Si la concesión de la ayuda individual se inscribe en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1305/2013 y es cofinanciada por el Feader o concedida como financiación suplementaria nacional para tales medidas cofinanciadas, el Estado miembro podrá optar por no publicarla en el sitio web de ayudas estatales contemplado en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento siempre que la concesión de la ayuda individual ya haya sido publicada de conformidad con los artículos 111, 112 y 113 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (32). En tal caso, el Estado miembro hará una referencia al sitio web mencionado en el artículo 111 del Reglamento (UE) no 1306/2013 en el sitio web sobre ayudas estatales contemplado en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 11

Retirada del beneficio de la exención por categorías

Cuando un Estado miembro conceda una ayuda supuestamente exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado en virtud del presente Reglamento sin cumplir las condiciones establecidas en los capítulos I a III, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, podrá adoptar una decisión en la que se disponga que la totalidad o algunas de las futuras medidas de ayuda adoptadas por Estado miembro de que se trate, que de otro modo cumplirían los requisitos del presente Reglamento, deberán notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Las ayudas que deberán notificarse podrán limitarse a determinados tipos de ayudas, a las concedidas a determinados beneficiarios o a las ayudas adoptadas por determinadas autoridades del Estado miembro de que se trate.

Artículo 12

Información

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión en formato electrónico un informe anual, tal como se contempla en el capítulo III del Reglamento (CE) no 794/2004, sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año completo o cada parte del año durante el cual se aplique el presente Reglamento.

2.   El informe anual también incluirá la información relativa a:

a)

enfermedades animales o plagas vegetales a que se refiere el artículo 26;

b)

información meteorológica sobre el tipo, fecha, importancia relativa y localización de fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales a que se refiere el artículo 25 o los desastres naturales en el sector agrícola a que se refiere el artículo 30.

Artículo 13

Control

Los Estados miembros conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud de un régimen de ayudas. El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo más amplio que pueda fijarse en la solicitud, toda la información y la documentación de apoyo que esta institución considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

CATEGORÍAS DE AYUDAS

SECCIÓN 1

Ayudas en favor de las PYME dedicadas a la producción agrícola primaria, la transformación de productos agrícolas y la comercialización de productos agrícolas

Artículo 14

Ayudas para inversiones en activos materiales o inmateriales en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria

1.   Las ayudas para inversiones en activos materiales o inmateriales en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 14 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La inversión podrá ser realizada por uno o varios beneficiarios o tendrá por objeto un activo tangible o intangible utilizado por uno o varios beneficiarios.

3.   La inversión perseguirá al menos uno de los objetivos siguientes:

a)

la mejora del funcionamiento y sostenibilidad general de la explotación agrícola, en particular mediante la reducción de los costes de producción o la mejora y reorientación de la producción;

b)

la mejora del entorno natural, de las condiciones de higiene o de las normas de bienestar animal, siempre que la inversión de que se trate supere las normas de la Unión vigentes;

c)

la creación y mejora de infraestructuras destinadas al desarrollo, adaptación y modernización de la agricultura, incluido el acceso a la propiedad de la tierra, la consolidación y mejora de tierras, el suministro y ahorro de agua y energía;

d)

la consecución de los objetivos agroambientales y climáticos, incluido el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, así como refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 u otros sistemas de gran valor natural que se determinen en los programas nacionales o regionales de desarrollo rural de los Estados miembros, siempre que las inversiones no sean productivas;

e)

el restablecimiento del potencial productivo dañado por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales, enfermedades animales y plagas vegetales y la prevención de los daños causados por estos acontecimientos.

4.   La inversión podrá estar ligada a la producción en la explotación de biocarburantes o de energía procedentes de fuentes renovables, siempre que dicha producción no supere el consumo medio anual de combustible o de energía de la explotación de que se trate.

Cuando la inversión se destine a la producción de biocarburantes, la capacidad de producción de las instalaciones de producción no será superior al equivalente del consumo medio anual de combustible de transporte de la explotación agrícola y el biocarburante producido no podrá venderse en el mercado.

Cuando la inversión se destine a la producción en las explotaciones agrícolas de energía térmica y electricidad procedente de fuentes renovables, las instalaciones de producción atenderán únicamente las necesidades energéticas del beneficiario y su capacidad de producción no será superior al equivalente del consumo energético medio anual combinado de energía térmica y electricidad de la explotación agrícola, incluida la unidad familiar de la explotación. La venta de electricidad en la red solo estará permitida en la medida en que se respete el límite anual de autoconsumo.

Cuando la inversión corra a cargo de varios beneficiarios con el fin de atender sus propias necesidades de biocarburantes y energía, el consumo medio anual se acumulará al importe equivalente al consumo medio anual de todos los beneficiarios.

Las inversiones en infraestructuras de energía renovable que consuman o produzcan energía cumplirán las normas mínimas de eficiencia energética, cuando existan tales normas a nivel nacional.

No serán subvencionables las inversiones en instalaciones cuyo objetivo fundamental sea la producción de electricidad a partir de la biomasa, salvo que se utilice un porcentaje mínimo de energía térmica que determinen los Estados miembros.

Los Estados miembros fijarán los umbrales de las proporciones máximas de cereales y otros cultivos ricos en almidón, azúcares y oleaginosas utilizados en la producción de bioenergía, incluidos los biocombustibles, correspondientes a los diferentes tipos de instalaciones. La ayuda para proyectos de inversión de bioenergía se limitará a la bioenergía que cumpla los criterios de sostenibilidad aplicables establecidos en la legislación de la Unión, en especial en el artículo 17, apartados 2 a 6, de la Directiva 2009/28/CE.

5.   Las inversiones deberán ser conformes con la normativa de la Unión y con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate en materia de protección medioambiental. En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

6.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

los costes para la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, con tierras, pudiendo beneficiarse únicamente hasta un máximo del 10 % de los costes subvencionables totales de la operación de que se trate;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

Los costes generales ligados a los gastos indicados en las letras a) y b), tales como los honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición o desarrollo de programas informáticos y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los gastos en inversiones no productivas vinculadas a los objetivos mencionados en el apartado 3, letra d);

f)

en el caso de las instalaciones de regadío, los costes de las inversiones que cumplan las condiciones siguientes:

i)

se habrá notificado a la Comisión, para toda la región en la que se realice la inversión, así como en las demás zonas cuyo medio ambiente pueda verse afectado por la inversión, un plan hidrológico de cuenca, en los términos requeridos por el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33); en el correspondiente programa de medidas deben especificarse las que tengan efecto en virtud del plan hidrológico de cuenca, de acuerdo con el artículo 11 de dicha Directiva, y las que sean pertinentes para el sector agrícola; se haya instalado o se instalará, como parte de la inversión, un contador de agua que permita medir el consumo de agua correspondiente a la inversión objeto de la ayuda,

ii)

las inversiones deberán generar una reducción del consumo anterior de agua del 25 % como mínimo;

sin embargo, en lo que atañe a la letra f), no serán subvencionables en virtud del presente artículo las inversiones que afecten a masas de agua subterráneas o superficiales cuya categoría haya sido calificada como inferior a buena en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, por motivos relativos a la cantidad de agua, ni las inversiones que tengan como resultado un incremento neto de la superficie irrigada que afecte a una masa determinada de aguas subterráneas o superficiales.

Las condiciones de la letra f), incisos i) y ii), no se aplicarán a las inversiones en una instalación existente que solo afecten a la eficiencia energética o a las inversiones para la creación de un embalse o a las inversiones en el uso de agua regenerada que no afecten a una masa de aguas subterráneas o superficiales;

g)

en el caso de las inversiones destinadas a restablecer el potencial productivo agrario dañado por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales, enfermedades animales o plagas vegetales serán subvencionables los costes realizados para restablecer el potencial productivo agrícola hasta el nivel existente antes de que se produjeran tales acontecimientos;

h)

en el caso de las inversiones destinadas a la prevención de los daños causados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales, enfermedades animales o plagas vegetales, los costes subvencionables podrán incluir los costes de acciones preventivas específicas.

7.   Los costes, distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.

El capital circulante no se considerará un coste subvencionable.

8.   A partir del 1 de enero de 2017, en el caso de las instalaciones de riego, únicamente pagarán la ayuda los Estados miembros que garanticen, con respecto a la cuenca hidrográfica en la que se realice la inversión, una contribución adecuada de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua por el sector agrícola conforme con el artículo 9, apartado 1, primer guion, de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en cuenta, cuando proceda, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación, y las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas.

9.   No se concederán ayudas para:

a)

la adquisición de derechos de producción, derechos de pago y plantas anuales;

b)

la plantación de plantas anuales;

c)

obras de drenaje;

d)

las inversiones para cumplir las normas de la Unión, con excepción de la ayuda concedida a los jóvenes agricultores en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de su establecimiento;

e)

la compra de animales, con excepción de la ayuda concedida para las inversiones a que se refiere el apartado 3, letra e).

10.   Las ayudas no se limitarán a productos agrícolas específicos y, por lo tanto, deberán estar disponibles a todos los sectores de la producción agrícola primaria, a todo el sector de la producción vegetal o a todo el sector de la producción animal. No obstante, los Estados miembros podrán excluir determinados productos por motivos de exceso de capacidad en el mercado interior o de falta de salidas comerciales.

11.   Las ayudas contempladas en el apartado 1 no se concederán en caso de que vulneren cualesquiera prohibiciones o restricciones impuestas en el Reglamento (UE) no 1308/2013, incluso cuando esas prohibiciones y restricciones se refieran únicamente a las ayudas de la Unión previstas en dicho Reglamento.

12.   La intensidad de la ayuda se limitará:

a)

el 75 % del importe de los costes subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

b)

el 75 % del importe de los costes subvencionables en las islas menores del mar Egeo;

c)

el 50 % del importe de los costes subvencionables en las regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la EU-25 en el período de referencia, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del PIB medio de la EU-27;

d)

el 40 % del importe de los costes subvencionables en las demás regiones.

13.   Los porcentajes previstos en el apartado 12 podrán incrementarse veinte puntos porcentuales, siempre que la intensidad máxima de la ayuda no sea superior al 90 %, en el caso de:

a)

jóvenes agricultores, o agricultores que se hayan establecido durante los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la ayuda;

b)

inversiones colectivas, como las instalaciones de almacenamiento utilizadas por un grupo de agricultores o instalaciones para preparar los productos agrícolas antes de la comercialización, y proyectos integrados que abarquen varias medidas previstas en el Reglamento (UE) no 1305/2013, incluidas las relacionadas con una fusión de organizaciones de productores;

c)

inversiones en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas;

d)

operaciones subvencionadas en el marco de la Asociación Europea para la Innovación (AEI), como una inversión en un nuevo establo que permita el ensayo de una nueva práctica de estabulación, que haya sido desarrollado en una agrupación operativa compuesta por agricultores, científicos y ONG dedicadas al bienestar animal;

e)

las inversiones para la mejora del entorno natural, las condiciones de higiene o las normas de bienestar animal, tal como se contempla en el apartado 3, letra b); en este caso, el aumento del porcentaje previsto en el presente apartado será aplicable únicamente a los costes adicionales necesarios para lograr un nivel superior al de las normas de la Unión vigentes sin provocar un aumento de la capacidad de producción.

14.   En lo que atañe a las inversiones no productivas contempladas en el apartado 3, letra d), y a las inversiones para el restablecimiento del potencial productivo, contempladas en el apartado 3, letra e), la intensidad máxima de la ayuda no superará el 100 %.

Para las inversiones relacionadas con medidas preventivas, contempladas en el apartado 3, letra e), la intensidad máxima de ayuda no superará el 80 %. Sin embargo, podrá incrementarse hasta el 100 % si la inversión es llevada a cabo conjuntamente por más de un beneficiario.

Artículo 15

Ayudas para la concentración parcelaria

Las ayudas para la concentración parcelaria serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el capítulo I y se conceden exclusivamente para los gastos legales y administrativos, incluidos los costes en concepto de estudios, hasta el 100 % de los costes reales efectuados.

Artículo 16

Ayudas para inversiones relacionadas con el traslado de edificios agrícolas

1.   Las ayudas para inversiones relacionadas con el traslado de edificios agrícolas serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 5 del presente artículo y del capítulo I.

2.   El traslado del edificio agrícola perseguirá un objetivo de interés público.

El interés público aducido para justificar la concesión de ayudas en virtud del presente artículo deberá especificarse en las disposiciones pertinentes del Estado miembro de que se trate.

3.   Cuando el traslado de un edificio agrícola consista en desmantelar, retirar y reconstruir las instalaciones existentes, la intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes reales correspondientes a dichas actividades.

4.   Cuando, además de desmantelar, retirar y reconstruir las instalaciones existentes, tal como se contempla en el apartado 3, el traslado conlleve una modernización de esas instalaciones o un aumento de la capacidad de producción, las intensidades de la ayuda para las inversiones contempladas en el artículo 14, apartados 12 y 13, se aplicarán a los costes relativos a la modernización de las instalaciones o al aumento de la capacidad de producción.

A los efectos del presente apartado, la mera sustitución de un edificio o instalaciones existentes por un edificio o instalaciones nuevos y modernos sin modificar sustancialmente la producción o la tecnología correspondiente no se considerará modernización.

5.   La intensidad máxima de la ayuda podrá alcanzar hasta el 100 % de los costes subvencionables si el traslado tiene por objeto actividades próximas a asentamientos rurales, con el fin de mejorar la calidad de vida o aumentar los resultados medioambientales del asentamiento rural.

Artículo 17

Ayudas para inversiones relacionadas con la transformación y la comercialización de productos agrícolas

1.   Las ayudas para inversiones en activos materiales e inmateriales relacionadas con la transformación y la comercialización de productos agrícolas serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo y del capítulo I.

2.   Las inversiones deberán tener por objeto la transformación o la comercialización de productos agrícolas.

3.   Las inversiones relacionadas con la producción de biocarburantes a base de alimentos no serán subvencionables en virtud del presente artículo.

4.   Las inversiones deberán ser conformes con la normativa de la Unión y con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate en materia de protección medioambiental. En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

5.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a sus estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas.

6.   Los costes, distintos de los contemplados en el apartado 5, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.

El capital circulante no se considerará un coste subvencionable.

7.   No se podrán conceder ayudas para inversiones que tengan como fin cumplir normas de la Unión vigentes.

8.   Las ayudas no se concederán en caso de que vulneren cualesquiera prohibiciones o restricciones impuestas en el Reglamento (UE) no 1308/2013, incluso cuando esas prohibiciones y restricciones se refieran únicamente a ayudas de la Unión previstas en dicho Reglamento.

9.   La intensidad de ayuda no excederá:

a)

el 75 % del importe de los costes subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

b)

el 75 % del importe de los costes subvencionables en las islas menores del mar Egeo;

c)

el 50 % del importe de los costes subvencionables en las regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el período 2007-2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la EU-25 en el período de referencia, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del PIB medio de la EU-27;

d)

el 40 % del importe de los costes subvencionables en las demás regiones.

10.   Los porcentajes contemplados en el apartado 9 podrán incrementarse veinte puntos porcentuales, siempre que la intensidad máxima de la ayuda no sea superior al 90 %, en el caso de operaciones:

a)

vinculadas a una fusión de organizaciones de productores, o

b)

subvencionadas en el marco de la AEI.

Artículo 18

Ayudas iniciales para los jóvenes agricultores y para el desarrollo de pequeñas explotaciones

1.   Las ayudas iniciales para los jóvenes agricultores y las ayudas iniciales para el desarrollo de pequeñas explotaciones serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 7 del presente artículo y del capítulo I.

2.   Las ayudas se concederán a los jóvenes agricultores, a tenor de la definición del artículo 2, apartado 34, del presente Reglamento, o a las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros.

La definición de pequeñas explotaciones de los Estados miembros será la incluida y aprobada por la Comisión en los respectivos programas de desarrollo rural.

Los Estados miembros determinarán los límites máximos y mínimos para el acceso a las ayudas iniciales para los jóvenes agricultores y el desarrollo de pequeñas explotaciones en términos de potencial de producción de la explotación agrícola, medida en producción estándar, tal como se define en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión (34), o equivalente. El umbral mínimo para acceder a la ayuda inicial a los jóvenes agricultores será más elevado que el umbral máximo para acceder a la ayuda para el desarrollo de pequeñas explotaciones.

Las ayudas se limitarán a las microempresas y a las pequeñas empresas.

3.   Cuando la ayuda se conceda a un joven agricultor que está creando una explotación en forma de persona jurídica, el joven agricultor ejercerá un control efectivo y a largo plazo sobre la persona jurídica en términos de decisiones relativas a la gestión, beneficios y riesgos financieros Cuando varias personas físicas, incluidas personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor será capaz de ejercer dicho control efectivo y a largo plazo de forma individual o en colaboración con otras personas. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, dichos requisitos se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.

4.   Las ayudas estarán supeditadas a la presentación de un plan empresarial a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, cuya aplicación comenzará en un plazo de nueve meses a partir de la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda.

El plan empresarial describirá al menos lo siguiente:

a)

en el caso de la ayuda inicial a los jóvenes agricultores:

i)

la situación inicial de la explotación agrícola,

ii)

fases y objetivos para el desarrollo de las actividades de la explotación agrícola,

iii)

detalles de las actuaciones, incluidos los relacionados con la sostenibilidad medioambiental y la eficiencia de los recursos, necesarias para el desarrollo de las actividades de la explotación agrícola, tales como inversiones, formación, asesoramiento;

b)

en el caso de la ayuda inicial para el desarrollo de pequeñas explotaciones:

i)

la situación inicial de la explotación agrícola,

ii)

detalles de actuaciones, incluidos los relacionados con la sostenibilidad medioambiental y la eficiencia de los recursos, que facilitarían la consecución de la viabilidad económica, tales como inversiones, formación, cooperación.

5.   En el caso de los jóvenes agricultores, el plan empresarial contemplado en el apartado 4, letra a), del presente artículo, dispondrá que el beneficiario debe ajustarse a la definición de agricultor activo recogida en el artículo 2, apartado 42, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la instalación. No obstante, en caso de que el beneficiario no posea la capacitación y competencias profesionales adecuadas para ajustarse de dicha definición, el beneficiario tendrá derecho a recibir ayuda, a condición de que se comprometa a adquirir la capacitación y la competencia profesionales en un plazo de 36 meses a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se concede la ayuda. Este compromiso deberá incluirse en el plan empresarial.

6.   La ayuda se facilitará o se pagará en al menos dos tramos o plazos a lo largo de un período máximo de cinco años.

En el caso de los jóvenes agricultores, el último tramo de la ayuda o del plazo de la ayuda estará supeditado a la correcta ejecución del plan empresarial contemplado en el apartado 4, letra a).

7.   El importe de la ayuda por joven agricultor se basará en la situación socioeconómica del Estado miembro de que se trate y se limitará a 70 000 EUR.

El importe de la ayuda por pequeña explotación se limitará a 15 000 EUR.

Artículo 19

Ayudas iniciales a las agrupaciones y organizaciones de productores del sector agrícola

1.   Las ayudas iniciales a las agrupaciones y organizaciones de productores serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 9 del presente artículo y del capítulo I.

2.   Únicamente podrán beneficiarse de la ayuda las agrupaciones u organizaciones de productores que hayan sido reconocidas oficialmente por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate sobre la base de la presentación de un plan empresarial.

3.   La concesión de las ayudas estará supeditada a la obligación de los Estados miembros de que se trate de cerciorarse de que se han alcanzado los objetivos del plan empresarial contemplado en el apartado 2 en un plazo de cinco años a partir de la fecha del reconocimiento oficial de la agrupación u organización de productores.

4.   Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas celebrados en el marco de la agrupación u organización de productores se ajustarán a las normas de competencia aplicables en virtud de los artículos 206 a 210 del Reglamento (UE) no 1308/2013.

5.   La ayuda no se concederá a:

a)

organizaciones de productores, entidades u organismos tales como empresas o cooperativas, cuyo objetivo sea la gestión de una o varias explotaciones agrícolas y que, por lo tanto, sean realmente productores únicos;

b)

asociaciones agrarias que realicen tareas como la asistencia mutua o los servicios de sustitución y gestión agrarios, en las explotaciones de los afiliados, sin intervenir en la adaptación conjunta de la oferta al mercado;

c)

agrupaciones, organizaciones o asociaciones de productores cuyos objetivos sean incompatibles con el artículo 152, apartado 1, letra c), el artículo 152, apartado 3, y el artículo 156 del Reglamento (UE) no 1308/2013.

6.   La ayuda cubrirá los costes subvencionables siguientes: los costes del alquiler de los locales apropiados, la adquisición de equipos de oficina, incluidos ordenadores y programas informáticos, los costes del personal administrativo, los gastos generales, los honorarios de abogados y las tasas administrativas.

En caso de que se compren locales, los costes subvencionables correspondientes se limitarán a los del alquiler a precios de mercado.

7.   La ayuda se pagará como una ayuda a tanto alzado en tramos anuales durante los cinco primeros años a partir de la fecha en que la agrupación u organización de productores sea reconocida oficialmente por la autoridad competente sobre la base del plan empresarial al que se refiere el apartado 2.

Los Estados miembros únicamente abonarán el último tramo tras haber comprobado la correcta ejecución de dicho plan empresarial.

La ayuda será decreciente.

8.   La intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

9.   El importe de la ayuda se limitará a 500 000 EUR.

Artículo 20

Ayudas para la participación de productores de productos agrícolas en regímenes de calidad

1.   Las siguientes categorías de ayudas a los productores de productos agrícolas serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3:

a)

ayudas para participar por primera vez en regímenes de calidad, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 6 del presente artículo y del capítulo I;

b)

ayudas destinadas a sufragar los costes de las medidas de control obligatorias en relación con los regímenes de calidad llevadas a cabo con arreglo a la normativa de la Unión o nacional por o en nombre de la autoridad competente, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 4, 6, 7 y 8 del presente artículo y del capítulo I;

c)

ayudas destinadas a cubrir los costes de las actividades de estudio de mercado, concepción y creación de productos y para la preparación de solicitudes para el reconocimiento de los regímenes de calidad, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 6, 7 y 8 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda contemplada en el apartado 1 se concederá a los siguientes regímenes de calidad:

a)

regímenes de calidad establecidos en virtud de los siguientes Reglamentos y disposiciones:

i)

parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo que atañe al vino,

ii)

Reglamento (UE) no 1151/2012,

iii)

Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (35),

iv)

Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (36),

v)

Reglamento (UE) no 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (37);

b)

regímenes de calidad, incluidos los regímenes de certificación de explotaciones agrícolas, de los productos agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen los criterios siguientes:

i)

la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes debe derivarse de obligaciones precisas que garanticen:

las características específicas del producto, o

los métodos específicos de explotación o producción, o

la calidad del producto final que supera de forma significativa las normas en materia de productos comerciales en lo que atañe a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar animal y a la protección del medio ambiente,

ii)

el régimen de calidad debe estar abierto a todos los productores,

iii)

los regímenes de calidad deben establecer pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento debe ser comprobado por las autoridades públicas o por un organismo independiente de control,

iv)

los regímenes de calidad deben ser transparentes y garantizar la plena trazabilidad de los productos;

c)

regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros de que se trate, cumplen los requisitos establecidos en la Comunicación de la Comisión «Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios» (38).

3.   Las ayudas contempladas en el apartado 1, letra a), se concederán a los productores de productos agrícolas en forma de un incentivo anual, cuyo nivel se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes de calidad.

4.   Las ayudas contempladas en el apartado 1, letras a) y b), no se concederán para el coste de los controles realizados por el propio beneficiario, ni en aquellos casos en que la legislación de la Unión disponga que el coste de los controles debe correr a cuenta de los productores de productos agrícolas y sus agrupaciones, sin especificar la cuantía real de los gastos.

5.   La ayuda contemplada en el apartado 1, letra a), se concederá por un período máximo de cinco años y se limitará a 3 000 EUR por beneficiario y año.

6.   Podrán acceder a la ayuda todas aquellas empresas subvencionables en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente.

7.   La ayuda contemplada en el apartado 1, letras b) y c), no podrá consistir en pagos directos a los beneficiarios.

La ayuda contemplada en el apartado 1, letras b) y c), se abonará al organismo responsable de las medidas de control, al proveedor de investigación o al prestador del asesoramiento.

8.   La ayuda contemplada en el apartado 1, letras b) y c), se limitará al 100 % de los costes reales efectuados.

Artículo 21

Ayudas a la transferencia de conocimientos y a las actividades de información

1.   Las ayudas a la transferencia de conocimientos y a las actividades de información serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 8 del presente artículo y del capítulo I.

2.   Las ayudas abarcarán las actividades de formación profesional y adquisición de competencias, tales como cursos de formación, talleres y sesiones de orientación, así como las actividades de demostración e información.

Las ayudas también podrán abarcar intercambios de breve duración centrados en la gestión de las explotaciones y visitas a explotaciones.

Las ayudas para las actividades de demostración podrán cubrir los costes de inversión pertinentes.

3.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

los costes de organización de la formación profesional, la adquisición de competencias, incluidos cursos de formación, seminarios y tutorías, actividades de demostración o de información;

b)

los gastos de viaje y de alojamiento y las dietas de los participantes;

c)

el coste de los servicios de sustitución prestados durante la ausencia de los participantes;

d)

en el caso de proyectos de demostración en relación con las inversiones:

i)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate,

ii)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto,

iii)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en los incisos i) y ii), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a sus resultados, no se efectúen gastos en virtud de los incisos i) y ii),

iv)

la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas.

4.   Los costes contemplados en el apartado 3, letra d), únicamente serán subvencionables en la medida en que se utilicen para el proyecto de demostración y durante el período del proyecto de demostración.

únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto de demostración, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados;

5.   Las ayudas contempladas en el apartado 3, letras a) y c), no podrán consistir en pagos directos a los beneficiarios.

Las ayudas contempladas en el apartado 3, letras a) y c), se abonarán al prestador de la transferencia de conocimientos y las actividades de información.

6.   Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos y de actividades de información dispondrán de las capacidades adecuadas en términos de cualificación del personal y de formación periódica para llevar a cabo tales tareas.

Las agrupaciones de productores u otras organizaciones, independientemente de su tamaño, podrán realizar la prestación de las actividades contempladas en el apartado 2.

7.   Podrán acceder a la ayuda todas aquellas empresas subvencionables en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente.

Cuando la prestación de las actividades mencionadas en el apartado 2 corra a cargo de agrupaciones y organizaciones de productores, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será condición para tener acceso a tales actividades.

Cualquier contribución de los no afiliados a los costes administrativos de la agrupación o la organización de que se trate estará limitada a los costes de la prestación de las actividades mencionadas en el apartado 2.

8.   La intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

En el caso de los proyectos de demostración contemplados en el apartado 3, letra d) el importe máximo de la ayuda se limitará a 100 000 EUR a lo largo de tres ejercicios fiscales.

Artículo 22

Ayudas para servicios de asesoramiento

1.   Las ayudas para servicios de asesoramiento serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 8 del presente artículo y del capítulo I.

2.   Las ayudas tendrán como finalidad ayudar a las empresas activas en el sector agrícola y a los jóvenes agricultores a beneficiarse de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto para con el medio ambiente y la resiliencia de sus explotaciones o inversiones.

3.   El asesoramiento estará vinculado como mínimo a una de las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1305/2013, y abarcará al menos uno de los siguientes aspectos:

a)

obligaciones derivadas de los requisitos legales de gestión o de las normas relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra previstas en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013;

b)

en su caso, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el mantenimiento de la superficie agraria a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento;

c)

medidas destinadas a la modernización, la consecución de competitividad, la integración sectorial, la innovación, la orientación hacia el mercado así como a la promoción de la iniciativa empresarial;

d)

requisitos definidos por los Estados miembros para la aplicación del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

e)

requisitos definidos por los Estados miembros para la aplicación del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), y, en particular, el cumplimiento de los principios generales de la gestión integrada de plagas contemplados en el artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (40);

f)

en su caso, normas de seguridad laboral o normas de seguridad vinculadas a la explotación;

g)

asesoramiento específico para agricultores que se establecen por primera vez, incluido el asesoramiento sobre sostenibilidad económica y medioambiental.

4.   El asesoramiento también podrá abarcar cuestiones distintas de las mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, relativas a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad y la protección del agua, según lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 o vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación agrícola, incluidos los aspectos relacionados con la competitividad. Esto puede incluir asesoramiento para el desarrollo de cadenas de distribución cortas, agricultura ecológica y aspectos sanitarios de la cría de animales.

5.   La ayuda no podrá consistir en pagos directos a los beneficiarios. La ayuda se pagará al prestador del servicio de asesoramiento.

6.   Los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten servicio.

El servicio de asesoramiento podrá ser prestado por las agrupaciones de productores u otras organizaciones, independientemente de su tamaño.

Al realizar su tarea, el prestador del servicio de asesoramiento respetará las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

7.   Podrán acceder a la ayuda todas aquellas empresas subvencionables en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente.

Cuando la prestación de los servicios de asesoramiento corra a cargo de agrupaciones y organizaciones de productores, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será una condición para tener acceso al servicio.

Cualquier contribución de los no afiliados a los costes administrativos de estas agrupaciones u organizaciones deberá limitarse al coste de la prestación del servicio de asesoramiento.

8.   El importe de la ayuda se limitará a 1 500 EUR por asesoramiento.

Artículo 23

Ayudas para servicios de sustitución en la explotación agrícola

1.   Las ayudas para servicios de sustitución en la explotación agrícola serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 5 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda cubrirá los costes reales de la sustitución de un agricultor, de una persona física que sea un miembro de la unidad familiar de la explotación o de un trabajador agrario durante su ausencia del trabajo por causa de enfermedad, incluida la de sus hijos, vacaciones, permiso por maternidad y permiso parental o en caso de defunción

3.   La duración total de la sustitución se limitará a tres meses por año y por beneficiario, con excepción de la sustitución en caso de permiso por maternidad y permiso parental que se limitará a seis meses en cada caso.

4.   La ayuda no podrá consistir en pagos directos a los beneficiarios.

La ayuda se pagará al prestador del servicio de sustitución en la explotación agrícola.

Los servicios de sustitución en la explotación agrícola podrán ser prestados por agrupaciones y organizaciones de productores, independientemente de su tamaño. En tal caso, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será una condición para tener acceso al servicio.

5.   La intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes reales.

Artículo 24

Ayudas para medidas de promoción de los productos agrícolas

1.   Las ayudas para medidas de promoción de los productos agrícolas serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 8 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda cubrirá los costes para:

a)

la organización de concursos, ferias y exposiciones y la participación en los mismos;

b)

publicaciones destinadas a aumentar la sensibilización de los productos agrícolas entre el público en general.

3.   Las publicaciones contempladas en el apartado 2, letra b), no se referirán a ninguna empresa, marca comercial u origen particular.

No obstante, esta restricción no se aplicará a la referencia al origen de los productos agrícolas cubiertos por:

a)

los regímenes de calidad contemplados en el artículo 20, apartado 2, letra a), a condición de que esta referencia corresponda exactamente a la protegida por la Unión;

b)

los regímenes de calidad contemplados en el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), a condición de que esta referencia sea secundaria en el mensaje.

4.   La ayuda cubrirá los costes subvencionables siguientes para la organización de concursos, ferias o exposiciones, y participación en los mismos, a que se hace referencia en el apartado 2, letra a):

a)

derechos de participación;

b)

gastos de viaje y para el transporte de animales;

c)

costes de las publicaciones y sitios web que anuncian el evento;

d)

alquiler de los locales y pabellones de exposición y los costes de su instalación y desmantelamiento;

e)

los premios simbólicos de valor inferior a 1 000 EUR, por premio y por ganador de un concurso.

5.   La ayuda cubrirá los costes subvencionables siguientes en el caso de las publicaciones destinadas a aumentar la sensibilización de los productos agrícolas entre el público en general a que se refiere el apartado 2, letra b):

a)

costes de publicaciones en medios impresos y electrónicos, sitios web y anuncios en medios electrónicos, radio o televisión, destinados a presentar información factual sobre los beneficiarios de una región determinada o que producen un producto agrícola determinado, siempre que la información sea neutra y que todos los beneficiarios interesados tengan las mismas posibilidades de estar representados en la publicación;

b)

costes de difusión de conocimientos científicos e información objetiva sobre:

i)

regímenes de calidad a los que se hace referencia en el artículo 20, apartado 2, abiertos a productos agrícolas procedentes de otros Estados miembros y terceros países,

ii)

productos agrícolas genéricos y sus beneficios nutricionales y las recomendaciones de uso de los mismos.

6.   La ayuda se concederá:

a)

en especie, o

b)

sobre la base del reembolso de los costes reales contraídos por el beneficiario.

Cuando la ayuda se conceda en especie no incluirá pagos directos a los beneficiarios sino que se pagará al prestador de las medidas de promoción.

Las medidas de promoción podrán ser llevadas a cabo por agrupaciones de productores u otras organizaciones, independientemente de su tamaño.

La ayuda para los premios simbólicos a la que se hace referencia en el apartado 4, letra e), únicamente se abonará al prestador de las medidas de promoción si el premio ha sido realmente asignado y previa presentación de una prueba del mismo.

7.   Podrán optar a las ayudas para medidas de promoción todas las empresas subvencionables de la zona en cuestión sobre la base de condiciones definidas objetivamente.

Cuando la medida de promoción sea llevada a cabo por agrupaciones y organizaciones de productores, la participación no estará condicionada a la afiliación a dichas agrupaciones u organizaciones, y la contribución a los gastos de gestión de las mismas se limitará al coste de la prestación de las medidas de promoción.

8.   La intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 25

Ayudas destinadas a compensar los daños causados por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural

1.   Las ayudas destinadas a compensar a las PYME dedicadas a la producción agrícola primaria por los daños causados por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo y del capítulo I.

2.   Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo estarán sujetas a las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, y

b)

que exista una relación causal directa entre el fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural y el perjuicio sufrido por la empresa.

3.   La ayuda se pagará directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca.

En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de la ayuda al cual la empresa tiene derecho.

4.   Los regímenes de ayuda se constituirán en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural.

Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

5.   Los costes subvencionables serán los daños ocasionados como consecuencia directa del fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o por una empresa de seguros.

Entre los daños se incluirán los siguientes:

a)

la pérdida de ingresos ocasionada por la destrucción total o parcial de la producción agrícola y los medios de producción contemplados en el apartado 6;

b)

los daños materiales contemplados en el apartado 7.

6.   Para calcular la pérdida de ingresos se sustraerá:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de productos agrícolas producida durante el año en que se haya registrado el fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, o cada año siguiente afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año,

del

b)

resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos agrícolas producida durante el trienio precedente al fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, o durante una media trienal basada de los cinco años anteriores al fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, excluyendo los valores máximos y mínimos registrados, por el precio medio de venta obtenido.

Dicha reducción podrá calcularse a nivel de producción agraria anual o a nivel de cultivo o ganado.

A dicho importe podrán añadirse otros gastos contraídos por el beneficiario como consecuencia del fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural.

A dicho importe podrán restarse los gastos que no se hayan efectuado debido al fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural.

Podrán utilizarse índices para calcular la producción agrícola del beneficiario, a condición de que el método de cálculo utilizado permita determinar la pérdida real del beneficiario en el año en cuestión.

7.   Los daños materiales a activos como edificios agrarios, equipo y maquinaria, existencias y medios de producción causados por el fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural se calcularán sobre la base del coste de la reparación o del valor económico de los activos afectados antes del fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural.

No rebasarán el coste de reparación o la disminución de valor justo de mercado causado por el desastre, concretamente la diferencia entre el valor del activo inmediatamente antes e inmediatamente después del fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural.

Cuando la reducción de la renta del beneficiario mencionada en el apartado 6 se calcule en función del nivel de cultivo o ganado, únicamente se tendrán en cuenta los daños materiales relacionados con ese cultivo o ganado.

8.   El daño sufrido a causa del fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural se calculará con respecto a cada beneficiario.

9.   Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo se reducirán un 50 %, a menos que se concedan a los beneficiarios que hayan suscrito un seguro que cubra, al menos, un 50 % de la producción anual media o de los ingresos derivados de la producción y los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes en el Estado miembro o la región de que se trate para los que se proporciona cobertura de seguros.

10.   La ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar las pérdidas, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros para el daño que recibe ayuda, se limitarán al 80 % de los costes subvencionables.

La intensidad de la ayuda podrá incrementarse hasta el 90 % en las zonas con limitaciones naturales.

Artículo 26

Ayudas para los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y ayudas para reparar los daños causados por enfermedades animales o plagas vegetales

1.   Las ayudas a las PYME dedicadas a la producción agrícola primaria para los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales o plagas vegetales y las ayudas para compensar a dichas empresas por las pérdidas causadas por esas enfermedades animales o plagas vegetales serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 13 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda solo se pagará:

a)

en relación con enfermedades animales o plagas vegetales respecto de las que existan disposiciones nacionales o de la Unión, de carácter legal, reglamentario o administrativo, y

b)

como parte de:

i)

un programa público a nivel de la Unión, nacional o regional para la prevención, control o erradicación de la enfermedad animal o plaga vegetal de que se trate, o

ii)

una medida de emergencia impuesta por la autoridad competente, o

iii)

medidas para erradicar o contener una plaga vegetal aplicadas de acuerdo con la Directiva 2000/29/CE.

El programa y las medidas contempladas en la letra b) incluirán una descripción de las medidas de prevención, control o erradicación correspondientes.

3.   Las ayudas no se destinarán a las medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa de la Unión, deba ser sufragado por el beneficiario, salvo que el coste de esas medidas sea totalmente compensado por exacciones obligatorias pagaderas por los beneficiarios.

4.   En lo que atañe a las enfermedades animales, la ayuda únicamente se concederá en relación con las enfermedades animales que figuran en la lista de enfermedades animales elaborada por la Organización Mundial de Sanidad Animal o las enfermedades de los animales y zoonosis enumeradas en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (41).

5.   La ayuda se pagará directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca.

En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de la ayuda al cual la empresa tiene derecho.

6.   Los regímenes de ayudas se implantarán en un plazo de tres años a partir de la fecha en que la enfermedad animal o la plaga vegetal hayan ocasionado el coste o la pérdida.

La ayuda se pagará en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

7.   En el caso de las medidas de prevención, la ayuda cubrirá los costes subvencionables siguientes:

a)

los controles sanitarios;

b)

los análisis, incluidos los diagnósticos in vitro;

c)

las pruebas y otras medidas de detección, incluidas las pruebas de detección de EET y EEB;

d)

la compra, almacenamiento, administración y distribución de vacunas, medicamentos, sustancias para el tratamiento de animales y productos fitosanitarios;

e)

el sacrificio preventivo o eliminación de animales o la destrucción de productos de origen animal y plantas y la limpieza y desinfección de la explotación y del equipo.

8.   En el caso de las medidas de control y erradicación, la ayuda cubrirá los costes subvencionables siguientes:

a)

las pruebas y otras medidas de detección en el caso de enfermedades de animales, incluidas las pruebas de detección de EET y EEB;

b)

la compra, almacenamiento, administración y distribución de vacunas, medicamentos, sustancias para el tratamiento de animales y productos fitosanitarios;

c)

el sacrificio o eliminación y destrucción de animales y la destrucción de productos vinculados a ellos, o la destrucción de plantas, incluidos aquellos que murieron o se destruyeron como consecuencia de las vacunaciones u otras medidas ordenadas por las autoridades competentes y la limpieza y desinfección de la explotación y del equipo.

9.   En el caso de las ayudas para reparar los daños causados por enfermedades animales o plagas vegetales, la compensación se calculará únicamente en relación con:

a)

el valor de mercado de los animales sacrificados o eliminados o que hayan muerto, o los productos vinculados a los mismos, o las plantas destruidas:

i)

como resultado de la enfermedad animal o la plaga vegetal,

ii)

como parte de un programa público o medida tal como se contempla en el apartado 2, letra b).

Dicho valor de mercado se determinará en función del valor de los animales, productos y plantas inmediatamente antes del surgimiento o confirmación de cualquier sospecha de la enfermedad animal o plaga vegetal;

b)

la pérdida de ingresos provocada por las obligaciones de cuarentena, las dificultades para la reconstitución de rebaños o la replantación y la rotación de cultivos obligatoria impuesta como parte de un programa público o medida tal como se contempla en el apartado 2, letra b).

A este importe se le restarán los costes que no estén directamente provocados por la enfermedad animal o la plaga vegetal que en otras circunstancias el beneficiario habría realizado.

10.   Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por enfermedades animales o plagas vegetales se limitarán a los costes y daños causados por enfermedades animales y plagas vegetales con respecto a las cuales la autoridad competente:

a)

haya reconocido oficialmente un brote, en el caso de las enfermedades animales, o

b)

haya reconocido oficialmente su presencia, en el caso de las plagas vegetales.

11.   La ayuda en relación con los costes subvencionables contemplados en los apartados 7 y 8 se concederá en especie y se abonará al prestador de las medidas de prevención y erradicación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la ayuda en relación con los costes subvencionables contemplados en los apartados siguientes podrá concederse directamente al beneficiario sobre la base del reembolso de los costes reales contraídos por el beneficiario:

a)

apartado 7, letra d), y apartado 8, letra b), en el caso de enfermedades animales o plagas vegetales, y

b)

apartado 7, letra e), y apartado 8, letra c), en el caso de plagas vegetales y para la limpieza y desinfección de la explotación y del equipo.

12.   No se concederán ayudas individuales cuando quede demostrado que la enfermedad animal o la infestación con la plaga vegetal fue causada deliberadamente o por la negligencia del beneficiario.

13.   La ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos por el beneficiario, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros para los mismos costes subvencionables contemplados en los apartados 7, 8 y 9, se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 27

Ayudas al sector ganadero y ayudas por ganado muerto

1.   Las siguientes ayudas a los ganaderos serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo y del capítulo I:

a)

ayudas de hasta un 100 % de los gastos administrativos de creación y mantenimiento de libros genealógicos;

b)

ayudas de hasta un 70 % de los costes de las pruebas realizadas por terceros o en nombre de ellos para determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado, exceptuando los controles realizados por el propietario del ganado y los controles de rutina de la calidad de la leche;

c)

ayudas de hasta un 100 % de los gastos de eliminación del ganado muerto y de hasta un 75 % de los gastos de destrucción del mismo, o bien ayudas hasta una intensidad de ayuda equivalente, para sufragar los costes de las primas de seguros pagadas por los agricultores por la eliminación y destrucción del ganado muerto;

d)

ayudas de hasta un 100 % de los gastos de eliminación y destrucción del ganado muerto, cuando la ayuda se financie mediante tasas o contribuciones obligatorias destinadas a la financiación de la destrucción de ese ganado muerto, siempre que esas tasas y contribuciones se impongan única y directamente al sector cárnico;

e)

ayudas de hasta un 100 % de los gastos de eliminación y destrucción del ganado muerto, cuando sea obligatoria la realización de pruebas de detección de EET a ese ganado muerto o en caso de un brote de una enfermedad animal, contemplado en el artículo 26, apartado 4;

2.   La ayuda contemplada en el apartado 1, letras c), d) y e), estará supeditada a la existencia de un programa de seguimiento coherente que garantice la eliminación segura de todo el ganado muerto en el Estado miembro.

Las ayudas para sufragar los costes de las primas pagadas por los ganaderos por los seguros que cubren los costes de retirada y destrucción del ganado muerto, contemplados en el apartado 1, letra c), del presente artículo cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 2.

3.   La ayuda se abonará en especie y no podrá consistir en pagos directos a los beneficiarios.

Para facilitar la administración de las ayudas contempladas en el apartado 1, letras c), d) y e), estas podrán abonarse a los agentes económicos u organismos que:

a)

desarrollen su actividad en fases posteriores a las de las empresas activas en el sector ganadero, y

b)

presten servicios relacionados con la retirada y destrucción de animales muertos.

Artículo 28

Ayudas para el pago de primas de seguros

1.   Las ayudas concedidas a las PYME dedicadas a la producción agrícola primaria para el pago de primas de seguro serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 6 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda no deberá:

a)

suponer un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior de los servicios de seguros;

b)

limitarse al seguro prestado por una única compañía o grupo de compañías de seguros;

c)

estar condicionada a que el contrato de seguro tenga que celebrarse con una compañía establecida en el Estado miembro en cuestión.

3.   El seguro tendrá como finalidad cubrir pérdidas causadas por cualquiera de los hechos siguientes:

a)

desastres naturales;

b)

fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural y otros fenómenos climáticos adversos;

c)

enfermedades animales o plagas vegetales;

d)

animales protegidos.

4.   El seguro deberá:

a)

compensar únicamente el coste de indemnización de las pérdidas contempladas en el apartado 3;

b)

no imponer ni especificar el tipo o cantidad de la futura producción agrícola.

5.   Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima de seguro subvencionable mediante la aplicación de límites máximos apropiados.

6.   La intensidad de la ayuda se limitará al 65 % de los costes de la prima de seguro.

SECCIÓN 2

Ayudas para inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas

Artículo 29

Ayudas para inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas

1.   Las ayudas para inversiones dirigidas a la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas que son patrimonio cultural y natural serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 6 del presente artículo y del capítulo I.

2.   Las inversiones deberán cumplir la normativa de la Unión y la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   La ayuda se concederá para el patrimonio cultural y natural formado por paisajes naturales y edificios oficialmente reconocidos como patrimonio cultural o natural por las autoridades públicas competentes del Estado miembro de que se trate.

4.   La ayuda cubrirá los costes subvencionables siguientes destinados a la conservación del patrimonio cultural y natural:

a)

costes de inversión en activos materiales;

b)

obras capitales.

5.   La intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

6.   La ayuda para obras capitales se limitará a 10 000 EUR anuales.

SECCIÓN 3

Ayudas destinadas a indemnizar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola

Artículo 30

Ayudas destinadas a indemnizar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola

1.   Los regímenes de ayudas destinadas a indemnizar los daños causados por desastres naturales serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 8 del presente artículo y del capítulo I.

2.   Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo estarán sujetas a las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad pública competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un desastre natural, y

b)

que exista una relación causal directa entre el desastre natural y los daños sufridos por la empresa.

3.   La ayuda se pagará directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca.

En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de la ayuda al cual la empresa tiene derecho.

4.   Los regímenes de ayuda relacionados con un desastre natural específico deberán constituirse en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural.

Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

5.   Los costes subvencionables serán los daños ocasionados como consecuencia directa del desastre natural evaluados por una autoridad pública, un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o una empresa de seguros.

Podrán incluirse los daños siguientes:

a)

daños materiales a los activos, como edificios, equipo, maquinaria, existencias y medios de producción;

b)

pérdida de renta a raíz de la destrucción total o parcial de la producción agrícola y los medios de producción agrícola.

Los daños se calcularán con respecto a cada beneficiario.

6.   El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre. No rebasarán el coste de la reparación o la disminución de valor justo de mercado causado por el desastre, concretamente la diferencia entre el valor de la propiedad inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre.

7.   Para calcular la pérdida de ingresos se sustraerá:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de productos agrícolas producida durante el año en que se haya registrado el desastre natural, o en cada año siguiente afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año,

del

b)

resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos agrícolas producida durante el período de tres años anterior al desastre natural o una media trienal establecida sobre la base de un período de cinco años anterior al desastre natural, excluyendo los valores máximos y mínimos registrados, por el precio de venta medio obtenido.

A dicho importe podrán añadirse otros gastos contraídos por el beneficiario como consecuencia del fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural.

A dicho importe podrán restarse los gastos que no se hayan efectuado debido al desastre natural.

Podrán utilizarse índices para calcular la producción agrícola anual del beneficiario, a condición de que el método de cálculo utilizado permita determinar la pérdida real del beneficiario en el año en cuestión.

8.   Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos, en especial los pagos en virtud de pólizas de seguro, para reparar los daños no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.

SECCIÓN 4

Ayudas para investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal

Artículo 31

Ayudas para investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal

1.   Las ayudas para investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 7 del presente artículo y del capítulo I.

2.   El proyecto subvencionado será de interés para todas las empresas que ejerzan actividades en el sector o subsector agrícola o forestal en cuestión.

3.   Antes de la fecha de inicio del proyecto subvencionado, se publicará en Internet la siguiente información:

a)

la puesta en marcha efectiva del proyecto subvencionado;

b)

los objetivos del mismo;

c)

una fecha aproximada de la publicación de los resultados esperados del proyecto subvencionado;

d)

la dirección de internet donde se publicarán los resultados esperados del proyecto subvencionado;

e)

una referencia que indique que los resultados del proyecto subvencionado se pondrán gratuitamente a disposición de todas las empresas que ejerzan actividades en el sector o subsector agrícola y forestal en cuestión.

4.   Los resultados del proyecto subvencionado se harán públicos en Internet a partir de la fecha de finalización del proyecto o de la fecha en que se facilite cualquier información sobre los resultados a los miembros de un organismo determinado, si esta fecha es anterior. Los resultados estarán disponibles en Internet durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de finalización del proyecto subvencionado.

5.   La ayuda se concederá directamente al organismo de investigación y difusión de conocimientos.

La ayuda no supondrá pagos a las empresas activas en el sector agrícola sobre la base del precio de los productos agrícolas.

6.   Serán subvencionables los costes siguientes:

a)

los costes de personal relacionados con investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, en la medida en que estén dedicados al proyecto;

b)

los costes del instrumental y material, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto; en caso de que el instrumental y el material no se utilicen en toda su vida útil para el proyecto, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados;

c)

costes de edificios y terrenos, en la medida en que se utilicen para el proyecto durante el período del mismo; en lo que respecta a los edificios, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados; en cuanto a los terrenos, serán subvencionables los costes de transferencia comercial o los costes de capital en que se haya incurrido realmente;

d)

los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos por licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes destinados de manera exclusiva al proyecto;

e)

los gastos generales y otros gastos de explotación adicionales, incluidos los costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente del proyecto.

7.   La intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

SECCIÓN 5

Ayudas en favor de la silvicultura

Artículo 32

Ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales

1.   Las ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales concedidas a titulares de tierras públicos y privados y a sus asociaciones serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 16 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i),

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente.

4.   En caso de reforestación de tierras de propiedad estatal, las ayudas solo se concederán si el organismo que gestiona dichas tierras es un organismo privado o un municipio.

5.   Las limitaciones sobre la propiedad de los bosques contempladas en el apartado 4 no se aplicarán a los bosques tropicales o subtropicales ni a las zonas forestadas de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del mar Egeo y los departamentos franceses de ultramar.

6.   Las ayudas se concederán para la reforestación y la creación de superficies forestales en terrenos agrícolas y no agrícolas.

7.   Las ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales incluirán los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea.

Las ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales podrán incluir operaciones de inversión.

Las ayudas a la reforestación de tierras pertenecientes a las autoridades públicas o para árboles de crecimiento rápido solo cubrirán los costes de establecimiento.

8.   Las ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales relacionadas con operaciones de inversión cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a sus estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los costes de instauración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes.

El capital circulante no se considerará un coste subvencionable.

9.   Las operaciones de inversión serán conformes con la normativa de la Unión y con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate en materia de protección medioambiental. En el caso de las operaciones de inversión que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

10.   Se podrán subvencionar los costes de instauración siguientes:

a)

los costes del material de plantación y de multiplicación;

b)

los costes de plantación y los directamente vinculados a la misma;

c)

los costes de otras operaciones conexas como el almacenamiento y los tratamientos de las plántulas con los materiales de prevención y protección necesarios;

d)

los costes de replantación necesarios durante el primer año de repoblación.

11.   La prima anual por hectárea cubrirá los costes de las rentas agrícolas no percibidas y de mantenimiento, incluidas las limpiezas tempranas y tardías, y se pagará durante un período máximo de doce años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.

12.   No se concederán ayudas para plantar los árboles siguientes:

a)

árboles para recepado de ciclo corto;

b)

árboles de Navidad, o

c)

árboles de crecimiento rápido para la producción de energía.

13.   Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos.

14.   En las zonas en que la reforestación se vea dificultada por condiciones edafoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales.

15.   En el caso de las explotaciones beneficiarias que superen un cierto tamaño, que deberán determinar los Estados miembros en los programas de desarrollo rural, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Segunda Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.

16.   La intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 33

Ayudas para sistemas agroforestales

1.   Las ayudas para sistemas agroforestales concedidas a titulares de tierras privados, a municipios y a sus asociaciones serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 11 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i);

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente.

4.   Las ayudas para sistemas agroforestales incluirán los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea.

Las ayudas para sistemas agroforestales podrán cubrir operaciones de inversión.

5.   Las ayudas para sistemas agroforestales, relacionados con operaciones de inversión incluirán los costes subvencionables siguientes:

a)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a sus estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los costes de instauración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes.

El capital circulante no se considerará un coste subvencionable.

6.   Las operaciones de inversión serán conformes con la normativa de la Unión y con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate en materia de protección medioambiental. En el caso de las operaciones de inversión que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

7.   Se podrán subvencionar los costes de establecimiento siguientes:

a)

los costes para la creación de los sistemas agroforestales mediante la plantación de árboles, incluidos los costes del material de plantación, la plantación, el almacenamiento y los tratamientos de las plántulas con los materiales necesarios de prevención y protección;

b)

los costes para la creación de los sistemas agroforestales mediante la transformación de los bosques o de otras superficies forestales existentes, incluidos los costes de tala, clareo y poda de los árboles y de protección contra los animales de pasto;

c)

otros costes directamente vinculados a la creación de sistemas agroforestales, como los costes de los estudios de viabilidad, del plan de creación, del estudio del suelo, de la preparación y de la protección del suelo;

d)

los costes de las instalaciones de regadío y de protección de los sistemas silvopastorales concretamente pastoreo;

e)

los gastos del tratamiento necesario ligados a la creación de un sistema agroforestal, incluidos el riego y el corte;

f)

los costes de replantación durante el primer año tras la creación de un sistema agroforestal.

8.   La prima anual por hectárea cubrirá los costes de mantenimiento del sistema agroforestal y se pagará durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.

Los costes de mantenimiento subvencionables pueden corresponder a las zonas de árboles existentes, a la escarda, la poda y el clareo y a las acciones e inversiones en materia de protección tales como cercados o tubos de protección individual.

9.   Los Estados miembros determinarán el número máximo de árboles que deban plantarse por hectárea atendiendo a:

a)

las condiciones edafoclimáticas y medioambientales locales;

b)

las especies forestales, y

c)

la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras.

10.   En el caso de las explotaciones beneficiarias que superen un cierto tamaño, que deberán determinar los Estados miembros, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Segunda Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.

11.   La intensidad máxima de la ayuda se limitará:

a)

al 80 % de los costes subvencionables en el caso de las operaciones de inversión y de los costes de creación contemplados en los apartados 5 y 7; y

b)

al 100 % de la prima anual contemplada en el apartado 8.

Artículo 34

Ayudas para la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios forestales, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales y catástrofes

1.   Las ayudas para la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios forestales, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales y catástrofes y sucesos derivados del cambio climático con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) no 1305/2013 concedidas a titulares de bosques privados y públicos, y a otros organismos de derecho privado y público así como a sus asociaciones serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 2, letra b) o, según los casos, del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 12 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i);

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente.

4.   Únicamente las zonas forestales que presenten un riesgo de incendio forestal medio a alto, según los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros en cuestión, podrán beneficiarse de las ayudas para la prevención de incendios.

5.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

construcción de infraestructuras de protección;

b)

actividades locales y a pequeña escala de prevención contra incendios u otros riesgos naturales, incluido el uso de animales de pasto;

c)

implantación y mejora de las instalaciones de vigilancia de incendios forestales, plagas y enfermedades y de los equipos de comunicación;

d)

restauración del potencial forestal dañado por incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático.

6.   La ayuda podrá cubrir los costes de mantenimiento en el caso de los cortafuegos.

7.   No se concederán ayudas para las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas cubiertas por compromisos agroambientales;

8.   En el caso de la restauración del potencial forestal contemplada en el apartado 5, letra d), la ayuda estará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes del Estado miembro afectado de que:

a)

se ha producido el incendio, desastre natural, fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, otro fenómeno climático adverso, plaga vegetal, catástrofe o suceso derivado del cambio climático, y

b)

el suceso contemplado en la letra a) del presente apartado, incluidas las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una plaga vegetal, han causado la destrucción de al menos el 20 % del potencial forestal correspondiente.

9.   En el caso de la ayuda para la prevención del daño a un bosque por plagas vegetales, el riesgo de que se produzca la plaga vegetal se demostrará mediante datos científicos y será reconocido por un organización científica pública.

En el programa de desarrollo rural del Estado miembro de que se trate figurará una lista de especies de organismos nocivos que puedan provocar una plaga vegetal.

10.   Las actividades o proyectos objeto de ayuda serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por el Estado miembro.

En el caso de los beneficiarios que superen un cierto tamaño, que deberán determinar los Estados miembros, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Segunda Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993, en el que se detallen los objetivos en materia de prevención.

Los costes distintos de los mencionados en el apartado 5 relativos a las particularidades del sector silvícola pueden considerarse costes subvencionables.

11.   No se concederán ayudas por las pérdidas de ingresos derivadas de incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales y catástrofes.

12.   La intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

La ayuda concedida para los costes subvencionables contemplados en el apartado 5, letra d), y cualesquiera otros pagos recibidos por el beneficiario, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros para los mismos costes subvencionables, se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 35

Ayudas a las inversiones que mejoran la resiliencia y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales

1.   Las ayudas a las inversiones que mejoran la resiliencia y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales concedidas a personas físicas, a titulares de bosques privados y públicos, a organismos de derecho privado y público así como a sus asociaciones serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 8 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i);

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente.

4.   Las inversiones se destinarán al cumplimiento de los compromisos con objetivos medioambientales, a la prestación de servicios ecosistémicos que potencien el carácter de utilidad pública de los bosques y superficies forestales de la zona de que se trate o aumenten el potencial de mitigación del cambio climático de los ecosistemas, sin excluir los beneficios económicos a largo plazo.

5.   Las inversiones serán conformes con la normativa de la Unión y con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate en materia de protección medioambiental. En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

6.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los costes de instauración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes.

7.   Los costes, distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.

El capital circulante no se considerará un coste subvencionable.

8.   La intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 36

Ayudas para paliar las desventajas inherentes a las zonas forestales Natura 2000

1.   Las ayudas para paliar las desventajas inherentes a las zonas forestales Natura 2000, tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo y en el artículo 3 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, concedidas a titulares de bosques privados y a asociaciones de titulares de bosques privados serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 6 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i);

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente.

4.   La ayuda se concederá anualmente y por hectárea de bosque para compensar a los beneficiarios por los costes adicionales y la pérdida de ingresos derivados de las desventajas en las zonas forestales contempladas en el apartado 5 del presente artículo, relativos a la aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE.

5.   Podrán optar a las ayudas las siguientes zonas forestales:

a)

las zonas forestales Natura 2000 de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 3 de la Directiva 2009/147/CE;

b)

los elementos del paisaje que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE; estas zonas no superarán el 5 % de las zonas incluidas en la red Natura 2000 cubiertas por el ámbito de aplicación territorial del programa de desarrollo rural de que se trate.

6.   La ayuda se limitará a un importe máximo de 500 EUR por hectárea y año, durante el período inicial no superior a cinco años, y de 200 EUR por hectárea y año posteriormente.

Estos importes podrán aumentarse en casos excepcionales habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.

Los Estados miembros deducirán de la ayuda el importe necesario para excluir la doble financiación de las prácticas mencionadas en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Artículo 37

Ayudas para servicios silvoambientales y climáticos y para la conservación de los bosques

1.   Las ayudas para servicios silvoambientales y climáticos y para la conservación de los bosques concedidas a titulares de bosques públicos o privados, a organismos de derecho privado o público así como a sus asociaciones serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 9 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i);

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente.

4.   En el caso de servicios silvoambientales y climáticos y de conservación de bosques de propiedad estatal, las ayudas solo podrán concederse si el organismo que gestiona dichas tierras es un organismo privado o un municipio.

5.   En el caso de los titulares de bosques que superen un cierto umbral, que deberán determinar los Estados miembros, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Segunda Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.

6.   Las ayudas se concederán por hectárea de superficie forestal.

7.   La ayuda únicamente cubrirá los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios establecidos en la legislación forestal nacional o en otras normas nacionales o de la Unión pertinentes. Los requisitos nacionales obligatorios deberán identificarse claramente.

Los compromisos se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, en casos necesarios y debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar un período más largo para determinados tipos de compromisos.

8.   La ayuda compensará a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y pérdidas de ingresos resultantes de la suscripción de los compromisos contemplados en el apartado 7.

En caso necesario, podrá cubrir los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la ayuda.

En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, las ayudas para los compromisos de renuncia a la utilización comercial de árboles y bosques podrán concederse en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad, calculadas sobre la base de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos.

9.   La ayuda se limitará al importe máximo de 200 EUR por hectárea y año.

Este importe máximo podrá aumentarse en casos excepcionales habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.

Artículo 38

Ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información en el sector forestal

1.   Las ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información concedidas a empresas que operan en el sector forestal serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 6 del presente artículo y del capítulo I.

2.   Las ayudas abarcarán las actividades de formación profesional y adquisición de competencias, tales como cursos de formación, talleres y sesiones de orientación, así como las actividades de demostración e información.

Las ayudas también podrán cubrir intercambios de breve duración centrados en la gestión forestal y visitas a bosques.

Las ayudas para las actividades de demostración podrán cubrir los costes de inversión pertinentes.

3.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

los costes de organización y prestación de la transferencia de conocimientos o actividades de información;

b)

en el caso de proyectos de demostración relacionados con inversiones:

i)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate,

ii)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto,

iii)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en los incisos i) y ii), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a sus resultados, no se efectúen gastos en virtud de los incisos i) y ii),

iv)

la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

c)

los gastos de viaje y de alojamiento y las dietas de los participantes.

4.   La ayuda contemplada en el apartado 3, letras a) y b), no podrá consistir en pagos directos a los beneficiarios. La ayuda se pagará al prestador del servicio de transferencia de conocimientos y de actividades de información.

5.   Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos y de actividades de información dispondrán de las capacidades adecuadas en términos de cualificación del personal y de formación periódica para llevar a cabo tales tareas.

6.   La intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 39

Ayudas para servicios de asesoramiento en el sector forestal

1.   Las ayudas para servicios de asesoramiento concedidas a titulares forestales y a otros gestores de tierras serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 7 del presente artículo y del capítulo I.

2.   Las ayudas se concederán con el fin de que los titulares forestales y otros gestores de tierras puedan beneficiarse de la utilización de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, el respeto del medio ambiente y la resiliencia al cambio climático de sus explotaciones, empresas o inversiones.

3.   El asesoramiento abarcará como mínimo las cuestiones relacionadas con la aplicación de las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE y 2009/147/CE.

Podrá abarcar asimismo cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones forestales.

4.   La ayuda no podrá consistir en pagos directos a los beneficiarios. La ayuda se pagará al prestador de los servicios de asesoramiento.

El prestador de los servicios de asesoramiento dispondrá de los recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que preste servicio.

5.   Al realizar su tarea, el prestador de los servicios de asesoramiento respetará las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

6.   En casos justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada uno de los beneficiarios de los servicios de asesoramiento.

7.   La ayuda se limitará a 1 500 EUR por asesoramiento.

Artículo 40

Ayudas para inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación del sector forestal

1.   Las ayudas para inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación del sector forestal concedidas a empresas activas en este sector serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 9 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i),

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente.

4.   Las inversiones serán conformes con la normativa de la Unión y con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate en materia de protección medioambiental. En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

5.   La ayuda cubrirá inversiones en activos materiales e inmateriales que afecten a infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación de los bosques, incluidas las siguientes:

a)

el acceso a terrenos forestales;

b)

la concentración y la mejora parcelarias;

c)

el suministro de energía y agua.

6.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los costes de instauración de planes de gestión forestal y sus instrumentos equivalentes.

7.   Los costes, distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.

El capital circulante no se considerará un coste subvencionable.

8.   En el caso de inversiones no productivas, inversiones destinadas exclusivamente a mejorar el valor medioambiental de los bosques e inversiones en vías forestales que estén abiertas al público de forma gratuita y que den servicio a los aspectos multifuncionales de los bosques, la intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

9.   En el caso de inversiones que mejoren a corto o largo plazo el potencial económico de los bosques, la intensidad de la ayuda se limitará a los porcentajes siguientes:

a)

el 75 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las regiones ultraperiféricas;

b)

el 75 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las islas menores del mar Egeo;

c)

el 50 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la EU-25 en el período de referencia, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del PIB medio de la EU-27;

d)

el 40 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las demás regiones.

Artículo 41

Ayudas para inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales

1.   Las ayudas para inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales concedidas a titulares de bosques privados, a municipios y sus asociaciones y a las PYME serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 11 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i),

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente.

4.   Las inversiones serán conformes con la normativa de la Unión y con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate en materia de protección medioambiental. En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

5.   En los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del mar Egeo y los departamentos franceses de ultramar también podrá concederse la ayuda a empresas que no sean PYME.

6.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b).

d)

la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los costes de instauración de planes de gestión forestal e instrumentos equivalentes.

7.   Los costes, distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.

El capital circulante no se considerará un coste subvencionable.

8.   Las inversiones relacionadas con el incremento del valor económico de los bosques se justificarán en relación con las mejoras previstas de los bosques en una o varias explotaciones y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas del suelo y los recursos.

9.   Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial.

Las inversiones en infraestructuras de energía renovable que consuman o produzcan energía cumplirán las normas mínimas de eficiencia energética, cuando existan tales normas a nivel nacional.

No serán subvencionables las inversiones en instalaciones cuyo objetivo fundamental sea la producción de electricidad a partir de la biomasa, salvo que se utilice un porcentaje mínimo de energía térmica que determinen los Estados miembros.

La ayuda para proyectos de inversión de bioenergía se limitará a la bioenergía que cumpla los criterios de sostenibilidad aplicables establecidos en la legislación de la Unión, en especial en el artículo 17, apartados 2 a 6, de la Directiva 2009/28/CE.

10.   En el caso de los titulares de bosques que superen un cierto umbral, que deberán determinar los Estados miembros, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Segunda Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.

11.   La intensidad de la ayuda se limitará a los porcentajes siguientes:

a)

el 75 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las regiones ultraperiféricas;

b)

el 75 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las islas menores del mar Egeo;

c)

el 50 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la EU-25 en el período de referencia, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del PIB medio de la EU-27;

d)

el 40 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las demás regiones.

Artículo 42

Conservación de los recursos genéticos forestales

1.   Las ayudas para la conservación de los recursos genéticos forestales, vinculadas a servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques, concedidas a entidades públicas o privadas, serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 6 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i),

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente.

4.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)   «conservación in situ»: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies viables en su entorno natural;

b)   «conservación en la explotación forestal»: la conservación in situ y el desarrollo a nivel de la explotación forestal;

c)   «conservación ex situ»: la conservación de material genético para la silvicultura fuera de su hábitat natural;

d)   «colección ex situ»: una colección de material genético para la silvicultura conservado fuera de su hábitat natural.

5.   La ayuda cubrirá los costes de las operaciones siguientes:

a)

actividades focalizadas: actividades que fomenten la conservación in situ y ex situ, la caracterización, la recopilación y la utilización de recursos genéticos en silvicultura, entre ellas la creación en Internet de inventarios de los recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluida la conservación en la explotación forestal, así como las recopilaciones ex situ y las bases de datos;

b)

actividades concertadas: actividades que impulsen el intercambio de información entre las organizaciones competentes de los Estados miembros con miras a la conservación, caracterización, recopilación y utilización de los recursos genéticos en la silvicultura de la Unión;

c)

actividades de acompañamiento: actividades informativas, divulgativas y de asesoramiento en las que participen organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas, cursos de formación y elaboración de informes técnicos.

6.   La ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 43

Ayudas para la concentración parcelaria forestal

Las ayudas para la concentración parcelaria forestal serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del capítulo I y:

a)

se conceden a explotaciones forestales privadas que sean PYME, y

b)

se destinan y limitan a los costes jurídicos y administrativos, incluidos los costes de inspección, y

c)

no superan el 100 % de los costes reales efectuados.

SECCIÓN 6

Ayudas en favor de las PYME en las zonas rurales cofinanciadas por el Feader o concedidas como financiación suplementaria nacional para tales medidas cofinanciadas

Artículo 44

Ayudas para inversiones relativas a la transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas o a la producción de algodón

1.   Las ayudas para inversiones relativas a la transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas o a la producción de algodón, incluidas las actividades de desmotado, concedidas a PYME; serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i),

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente.

4.   La inversión vinculada a la producción de biocarburante o energía a partir de fuentes renovables no serán subvencionables en virtud del presente artículo.

5.   Las inversiones serán conformes con la normativa de la Unión y con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate en materia de protección medioambiental. En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

6.   La ayuda cubrirá inversiones en activos materiales e inmateriales.

7.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas.

8.   Los costes, distintos de los contemplados en el apartado 7, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.

El capital circulante no se considerará un coste subvencionable.

9.   La intensidad de la ayuda se limitará a los porcentajes siguientes:

a)

en las regiones ultraperiféricas:

i)

el 80 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en regiones cuyo PIB per cápita es inferior o igual al 45 % de la media de la EU-27,

ii)

el 65 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en regiones cuyo PIB per cápita se sitúa entre el 45 % y el 60 % de la media de la EU-27 o es igual a estos porcentajes,

iii)

el 55 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en regiones cuyo PIB per cápita se sitúa entre el 60 % y el 75 % de la media de la EU-27,

iv)

el 45 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las demás regiones ultraperiféricas;

b)

en las regiones menos desarrolladas:

i)

el 60 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en regiones cuyo PIB per cápita es inferior o igual al 45 % de la media de la EU-27,

ii)

el 45 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en regiones cuyo PIB per cápita se sitúa entre el 45 % y el 60 % de la media de la EU-27 o es igual a estos porcentajes,

iii)

el 35 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en regiones cuyo PIB per cápita es superior al 60 % de la media de la EU-27;

c)

en zonas «c» :

i)

el 25 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las zonas poco pobladas y en regiones NUTS 3 o partes de regiones NUTS 3 que compartan fronteras terrestres con un país fuera del Espacio Económico Europeo o de la Asociación Europea de Libre Comercio,

ii)

el 20 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en zonas «c» no predeterminadas,

iii)

en las antiguas zonas «a», las intensidades de ayuda podrán incrementarse hasta cinco puntos porcentuales durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2017,

iv)

cuando una zona «c» sea adyacente a una zona «a», la intensidad máxima de la ayuda autorizada en las zonas NUTS 3 o en las partes de las zonas NUTS 3 situadas en esa zona «c» que sean adyacentes a la zona «a» podrá incrementarse lo necesario para que la diferencia de intensidad de la ayuda entre las dos zonas no supere los quince puntos porcentuales;

d)

el 10 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en todas las demás regiones.

10.   Las intensidades máximas de ayuda previstas en el apartado 9 podrán incrementarse hasta diez puntos porcentuales para las microempresas y las pequeñas empresas.

Artículo 45

Ayudas destinadas a la creación de empresas para actividades no agrícolas en zonas rurales

1.   Las ayudas destinadas a la creación de empresas para actividades no agrícolas en zonas rurales concedidas a PYME serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 9 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i);

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente.

4.   La ayuda se concederá a las categorías de beneficiarios siguientes:

a)

agricultores o miembros de una unidad familiar de una explotación en zonas rurales que diversifiquen sus actividades en ámbitos no agrícolas;

b)

microempresas y pequeñas empresas en las zonas rurales, y

c)

personas físicas en zonas rurales.

5.   Cuando el miembro de una unidad familiar de una explotación, al que se hace referencia en el apartado 4, letra a), sea una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas, ese miembro deberá ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.

6.   La ayuda estará supeditada a la presentación de un plan empresarial a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. La ejecución de dicho plan empresarial se iniciará en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de la decisión por la que se concede la ayuda.

El plan empresarial describirá lo siguiente:

a)

la situación económica inicial del beneficiario;

b)

las fases y los objetivos para el desarrollo de las nuevas actividades del beneficiario;

c)

detalles de las actuaciones necesarias para el desarrollo de las actividades del beneficiario, tales como datos de las inversiones, la formación o el asesoramiento.

7.   La ayuda se pagará como mínimo en dos tramos a lo largo de un período máximo de cinco años.

Los tramos podrán ser decrecientes.

El pago del último tramo estará supeditado a la correcta ejecución del plan empresarial contemplado en el apartado 6.

8.   Los Estados miembros determinarán la cuantía de la ayuda teniendo en cuenta la situación socioeconómica de la zona cubierta por el programa de desarrollo rural.

9.   La ayuda se limitará a 70 000 EUR por beneficiario.

Artículo 46

Ayudas para servicios de asesoramiento a las PYME en las zonas rurales

1.   Las ayudas para servicios de asesoramiento a las PYME en las zonas rurales serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 9 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i);

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   Las ayudas se concederán con el fin de que las PYME en las zonas rurales puedan beneficiarse de la utilización de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, el respeto del medio ambiente y la resiliencia de sus explotaciones, empresas o inversiones.

4.   El asesoramiento podrá abarcar cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales del beneficiario.

5.   La ayuda no podrá consistir en pagos directos a los beneficiarios. La ayuda se pagará al prestador de los servicios de asesoramiento.

6.   El prestador de los servicios de asesoramiento dispondrá de los recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que preste servicio.

7.   Al realizar su tarea, el prestador de los servicios de asesoramiento respetará las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

8.   Cuando proceda, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada beneficiario de los servicios de asesoramiento.

9.   El importe de la ayuda se limitará a 1 500 EUR por asesoramiento.

Artículo 47

Ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información en favor de las PYME en las zonas rurales

1.   Las ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información en favor de las PYME en las zonas rurales serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el FEADER, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i);

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   Las ayudas abarcarán las actividades de formación profesional y adquisición de competencias, tales como cursos de formación, talleres y sesiones de orientación, así como las actividades de demostración e información.

Las ayudas para las actividades de demostración podrán cubrir los costes de inversión pertinentes.

4.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

los costes de organización y prestación de la transferencia de conocimientos o actividades de información;

b)

en el caso de proyectos de demostración relacionados con inversiones:

i)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate,

ii)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto,

iii)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en los incisos i) y ii), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a sus resultados, no se efectúen gastos en virtud de los incisos i) y ii),

iv)

la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

c)

los gastos de viaje y de alojamiento y las dietas de los participantes.

5.   La ayuda no podrá consistir en pagos directos a los beneficiarios.

La ayuda se pagará al prestador del servicio de transferencia de conocimientos y de actividades de información.

Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos y de actividades de información dispondrán de las capacidades adecuadas en términos de cualificación del personal y de formación periódica para llevar a cabo tales tareas.

6.   Podrán acceder a la ayuda todas aquellas empresas subvencionables activas en la zona rural en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente.

7.   La intensidad de la ayuda se limitará a los porcentajes siguientes:

a)

el 60 % de los costes subvencionables en el caso de las medianas empresas;

b)

el 70 % de los costes subvencionables en el caso de las microempresas y pequeñas empresas.

Artículo 48

Ayudas para la participación por primera vez de los agricultores activos en los regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios

1.   Las ayudas para la participación por primera vez de los agricultores activos y sus agrupaciones que sean PYME en los regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 7 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i);

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente.

4.   Las ayudas se concederán para participar por primera vez en uno de los siguientes tipos de regímenes de calidad:

a)

regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios establecidos al amparo del Reglamento (UE) no 1151/2012;

b)

regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios, incluidos los regímenes de certificación que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplan los criterios siguientes:

i)

la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes es el resultado de obligaciones precisas que garanticen:

las características específicas del producto,

los métodos específicos de explotación o producción, o

una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente,

ii)

podrán optar a los regímenes todos los productores,

iii)

los regímenes establecerán pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento será comprobado por las autoridades públicas o por un organismo independiente de control,

iv)

los regímenes serán transparentes y garantizarán la plena trazabilidad de los productos;

c)

regímenes voluntarios de certificación de productos alimenticios que, según hayan reconocido los Estados miembros de que se trate, cumplen los requisitos establecidos en la Comunicación de la Comisión «Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios» .

5.   Las ayudas se concederán en forma de incentivo anual, cuyo nivel se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes de calidad.

6.   La ayuda se concederá durante un período máximo de cinco años.

7.   Las ayudas se limitarán a 3 000 EUR por beneficiario y año.

Artículo 49

Ayudas para actividades de información y promoción relativas al algodón y a los productos alimenticios cubiertos por un régimen de calidad

1.   Las ayudas para actividades de información y promoción relativas al algodón y a los productos alimenticios cubiertos por un régimen de calidad serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 11 del presente artículo y del capítulo I.

2.   La ayuda:

a)

se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento:

i)

como ayuda cofinanciada por el Feader, o

ii)

como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i);

y

b)

será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a).

3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente.

4.   Las ayudas se concederán a las agrupaciones de productores que lleven a cabo actividades de información y promoción.

5.   Únicamente podrán beneficiarse de la ayuda las actividades de información y promoción que se lleven a cabo en el mercado interior.

6.   La ayuda se concederá para actividades de información y promoción relativas al algodón y a los productos alimenticios cubiertos por un régimen de calidad y para los cuales se concede una ayuda de conformidad con el artículo 48 del presente Reglamento.

7.   La ayuda cubrirá los costes de las acciones que tengan las características siguientes:

a)

estén diseñadas para inducir a los consumidores a adquirir los productos alimenticios o el algodón cubiertos por un régimen de calidad al que se hace referencia en el artículo 48, apartado 4, del presente Reglamento;

b)

resalten las características o ventajas específicas del producto alimenticio o del algodón, especialmente la calidad, los métodos de producción específicos, las rigurosas normas de bienestar animal y el respeto del medio ambiente vinculados al régimen de calidad en cuestión.

8.   Las acciones mencionadas en el apartado 6 del presente artículo no inducirán a los consumidores a comprar un producto alimenticio o algodón en razón de su origen particular, excepto en el caso de las acciones cubiertas por los regímenes de calidad establecidos en el título II del Reglamento (UE) no 1151/2012.

9.   El origen del producto alimenticio o del algodón podrá indicarse, siempre que la indicación del origen quede subordinada al mensaje principal.

10.   Las actividades de información y promoción relacionadas con empresas o marcas comerciales específicas no serán subvencionables.

11.   La intensidad de la ayuda se limitará al 70 % de los costes subvencionables.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 50

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1857/2006.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el Reglamento (CE) no 1857/2006 seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2015 a las ayudas concedidas en relación con el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (42) y sus disposiciones de aplicación.

Artículo 51

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de su entrada en vigor, si dichas ayudas individuales cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento, con excepción de los artículos 9 y 10.

2.   Toda ayuda que no esté exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, en virtud del presente Reglamento o de otros reglamentos adoptados de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 anteriormente vigentes, será evaluada por la Comisión de conformidad con las Directrices de la Unión Europea sobre las ayudas estatales en el sector agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 y con los demás encuadramientos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

3.   Toda ayuda individual concedida antes del 1 de enero de 2015 en virtud de cualquier reglamento adoptado con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98, vigente en el momento de la concesión de la ayuda, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

4.   Al término del período de validez del presente Reglamento, los regímenes de ayuda exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un período de adaptación de seis meses.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, al término del período de validez del presente Reglamento, los regímenes de ayuda que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1305/2013 y sean cofinanciados por el FEADER o reciban financiación nacional suplementaria para tales medidas cofinanciadas, seguirán estando exentos de la obligación de notificación a lo largo del período de programación de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y sus disposiciones de aplicación.

Artículo 52

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2014.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 3), modificado por el Reglamento (UE) no 1114/2013 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1857/2006 en lo que se refiere a su período de aplicación (DO L 298 de 8.11.2013, p. 34).

(3)  Reglamento (UE) no 733/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 994/98 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 204 de 31.7.2013, p. 11).

(4)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(5)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(6)  COM(2012) 209 final.

(7)  Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3).

(8)  DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.

(9)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(10)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(11)  DO C 204 de 1.7.2014, p. 1.

(12)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(13)  Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se modifica la Directiva 2003/98/CE relativa a la reutilización de la información del sector público Texto pertinente a efectos del EEE (DO L 175 de 27.6.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(17)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(18)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(19)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(20)  DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.

(21)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(22)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(23)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(24)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(25)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(27)  COM(2012) 595 de 17.10.2012.

(28)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(29)  Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(30)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(31)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(33)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(34)  Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (DO L 335 de 13.12.2008, p. 3).

(35)  Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(36)  Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(37)  Reglamento (UE) no 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

(38)  DO C 341 de 16.12.2010, p. 5.

(39)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(40)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(41)  Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 882/2004 y (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).

(42)  Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).


ANEXO I

DEFINICIÓN DE MICROEMPRESAS, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 1

Empresa

Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, así como las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

Artículo 2

Efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas

1.   La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR.

2.   En la categoría de las PYME, se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones EUR.

3.   En la categoría de las PYME, se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR.

Artículo 3

Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros

1.   Es una «empresa autónoma» la que no puede calificarse ni como empresa asociada a tenor del apartado 2, ni como empresa vinculada a tenor del apartado 3.

2.   Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre éstos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

a)

sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos business angels en la misma empresa sea inferior a 1 250 000 EUR;

b)

universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;

c)

inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;

d)

autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones EUR y una población inferior a 5 000 habitantes.

3.   Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:

a)

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b)

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c)

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d)

una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

Hay presunción de que no existe influencia dominante, cuando los inversores enunciados en el apartado 2, segundo párrafo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas o de asociados.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

Se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.

4.   A excepción de los casos citados en el apartado 2, párrafo segundo, una empresa no puede ser considerada como PYME si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos o colectividades públicas, conjunta o individualmente.

5.   Las empresas pueden efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites máximos enunciados en el artículo 2. Puede efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, si la empresa declara con presunción legítima y fiable que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa o no lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre ellas. Tales declaraciones no eximirán de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o de la Unión.

Artículo 4

Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia

1.   Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado, y se calculan sobre una base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.

2.   Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han rebasado en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites máximos de efectivos o los límites máximos financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia sólo le hará adquirir o perder la calidad de media o pequeña empresa, o de microempresa, si este rebasamiento se produce en dos ejercicios consecutivos.

3.   En empresas de nueva creación que no han cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.

Artículo 5

Efectivos

Los efectivos corresponden al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional, se cuentan como fracciones de UTA. El personal estará compuesto por:

a)

asalariados;

b)

personas que trabajan para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;

c)

propietarios que dirigen su empresa;

d)

socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabiliza la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

Artículo 6

Determinación de los datos de la empresa

1.   En el caso de empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.

2.   Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas, se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

A los datos contemplados en el párrafo primero se han de agregar los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a ésta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (al más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

A los datos contemplados en los párrafos primero y segundo se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

3.   A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos contables ya se hubiesen incluido por consolidación.

A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas y de los demás datos consolidados, si existen. A estos se habrá de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a éstas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el apartado 2, párrafo segundo.

4.   Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calcularán incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.


ANEXO II

INFORMACIÓN RELATIVA A LA AYUDA ESTATAL EXENTA EN VIRTUD DEL PRESENTE REGLAMENTO

prevista en el artículo 9, apartado 1

(Texto pertinente a efectos del EEE (1))

PARTE I

Número de la ayuda

(a completar por la Comisión)

Estado miembro

Número de referencia del Estado miembro

Región

Nombre de la región (NUTS  (2) )

Estatus de ayuda regional  (3)

Organismo que concede la ayuda

Nombre

Dirección postal

Dirección web

Título de la medida de ayuda

Base jurídica nacional (referencia a la publicación oficial nacional pertinente)

Enlace web al texto completo de la medida de ayuda

Tipo de medida

☐

Régimen

 

☐

Ayuda ad hoc

Nombre del beneficiario y del grupo (4) al que pertenece

Modificación de un régimen de ayuda o de una ayuda ad hoc existente

 

Referencia de la ayuda de la Comisión

☐

Prolongación

☐

Modificación

Duración  (5)

☐

Régimen

Del dd/mm/aaaa al dd/mm/aaaa

Fecha de concesión

☐

Ayuda ad hoc

dd/mm/aaaa

Sectores económicos afectados

Especifíquese a nivel de grupo de la NACE  (6)

Tipo de beneficiario

☐

PYME

 

☐

Grandes empresas

Presupuesto

 

☐

Régimen: Importe global  (7)

Moneda nacional (valores enteros)

☐

Ayuda ad hoc: Importe global  (8)

Moneda nacional (valores enteros)

Para garantías  (9)

Moneda nacional (valores enteros)

Instrumento de ayuda

☐

Subvención directa/ Bonificación de intereses

☐

Servicios subvencionados

☐

Préstamo/anticipos reembolsables

☐

Garantía (cuando proceda, con la referencia a la decisión de la Comisión  (10) )

☐

Ventaja fiscal o exención fiscal

☐

Otros (especifíquense)

Indicar en qué categoría general de las que figuran a continuación podría encajar mejor según su efecto o función:

☐

Subvención

☐

Préstamo

☐

Garantía

☐

Ventaja fiscal

Si se cofinancia mediante un fondo o fondos de la UE

Nombre del fondo o fondos de la UE:

 

 

Importe de la ayuda

(por fondo de la UE)

Moneda nacional (valores enteros)

Otros datos

 

PARTE II

Indíquese en el marco de qué disposiciones del presente Reglamento se aplica la ayuda.

Objetivos principales  (11)

Intensidad máxima de la ayuda en %

Importe máximo de la ayuda en moneda nacional (en valores enteros)

☐

Ayudas para inversiones en activos materiales o inmateriales en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria (artículo 14)

 

 

☐

Ayudas para la concentración parcelaria (artículo 15)

 

 

☐

Ayudas para inversiones relacionadas con el traslado de edificios agrícolas (artículo 16)

 

 

☐

Ayudas para inversiones relacionadas con la transformación y la comercialización de productos agrícolas (artículo 17)

 

 

☐

Ayudas iniciales para los jóvenes agricultores y para el desarrollo de pequeñas explotaciones (artículo 18)

 

 

☐

Ayudas iniciales a las agrupaciones y organizaciones de productores del sector agrícola (artículo 19)

 

 

☐

Ayudas para la participación de productores de productos agrícolas en regímenes de calidad (artículo 20)

 

 

☐

Ayudas a la transferencia de conocimientos y a las actividades de información en el sector forestal (artículo 21)

 

 

☐

Ayudas para servicios de asesoramiento en el sector agrícola (artículo 22)

 

 

☐

Ayudas para servicios de sustitución en la explotación agrícola (artículo 23)

 

 

☐

Ayudas para medidas de promoción de los productos agrícolas (artículo 24)

 

 

☐

Ayudas destinadas a compensar los daños causados por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural (artículo 25)

 

 

☐

Ayudas para los costes de la prevención y erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y ayudas para reparar los daños causados por enfermedades animales o plagas vegetales (artículo 26)

 

 

 

 

☐

Ayudas al sector ganadero [artículo 27, apartado 1, letras a) o b)]

 

 

☐

Ayudas para eliminación del ganado muerto [artículo 27, apartado 1, letras c), d) o e)]

 

 

☐

Ayudas para el pago de primas de seguros (artículo 28)

 

 

☐

Ayudas para inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas (artículo 29)

 

 

☐

Ayudas destinadas a indemnizar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola (artículo 30)

 

 

Tipo de desastre natural

☐

terremoto

☐

avalancha

☐

desprendimiento de tierras

☐

crecida

☐

tornado

☐

huracán

☐

erupción volcánica

☐

incendio

Fecha en que se produjo el desastre natural

Del dd/mm/aaaa al dd/mm/aaaa

☐

Ayudas para investigación y desarrollo en el sector agrícola (artículo 31)

 

 

☐

Ayudas para investigación y desarrollo en el sector forestal (artículo 31)

 

 

☐

Ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales (artículo 32)

 

 

☐

Ayudas para sistemas agroforestales (artículo 33)

 

 

☐

Ayudas para la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios forestales, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales y catástrofes (artículo 34)

 

 

☐

Ayudas a las inversiones que mejoran la resiliencia y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales (artículo 35)

 

 

☐

Ayudas para paliar las desventajas inherentes a las zonas forestales Natura 2000 (artículo 36)

 

 

☐

Ayudas para servicios silvoambientales y climáticos y para la conservación de los bosques (artículo 37)

 

 

☐

Ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información en el sector forestal (artículo 38)

 

 

☐

Ayudas para servicios de asesoramiento en el sector forestal (artículo 39)

 

 

☐

Ayudas para inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación del sector forestal (artículo 40)

 

 

☐

Ayudas para inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales (artículo 41)

 

 

☐

Ayudas para la conservación de los recursos genéticos forestales (artículo 42)

 

 

☐

Ayudas para la concentración parcelaria forestal (artículo 43)

 

 

☐

Ayudas para inversiones relativas a la transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas o a la producción de algodón (artículo 44)

 

 

☐

Ayudas destinadas a la creación de empresas para actividades no agrícolas en zonas rurales (artículo 45)

 

 

☐

Ayudas para servicios de asesoramiento a las PYME en las zonas rurales (artículo 46)

 

 

☐

Ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información en favor de las PYME en las zonas rurales (artículo 47)

 

 

☐

Ayudas para la participación por primera vez de los agricultores activos en los regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios (artículo 48)

 

 

☐

Ayuda para actividades de información y promoción relativas al algodón y a los productos alimenticios cubiertos por un régimen de calidad (artículo 49)

 

 


(1)  Aplicable únicamente a la ayuda relativa al sector forestal y a los productos no enumerados en el anexo I del Tratado.

(2)  NUTS – Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especifica en el nivel 2.

(3)  Artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (estatus «A»), artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (estatus «C»), zonas no asistidas, en particular zonas que no pueden acogerse a ayudas regionales (estatus «N»).

(4)  A efectos de las normas sobre competencia establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del presente Reglamento, debe entenderse por «empresa» toda entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación. El Tribunal de Justicia ha dictaminado que las entidades que están controladas (de hecho o de derecho) por una misma entidad deben considerarse una sola empresa.

(5)  Período durante el cual la autoridad que concede la ayuda puede comprometerse a concederla.

(6)  NACE Rev. 2 es la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas de la Unión Europea. Por lo general, el sector se especificará a nivel de grupo.

(7)  Si se trata de un régimen de ayudas, indíquese lo siguiente: el importe total del presupuesto previsto con arreglo al régimen o la pérdida fiscal estimada para su completa duración en relación con todos los instrumentos de ayuda incluidos en el régimen.

(8)  Si se trata de la concesión de una ayuda ad hoc, Indíquese el importe global de la ayuda o la pérdida fiscal global.

(9)  Tratándose de garantías, indíquese en ambos casos el importe máximo de créditos garantizados.

(10)  En su caso, referencia a la Decisión de la Comisión por la que se aprueba el método de cálculo del equivalente en subvención neta, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), inciso ii), del presente Reglamento.

(11)  Pueden elegirse múltiples objetivos; en tal caso, deben indicarse todos los objetivos.


ANEXO III

Disposiciones relativas a la publicación de información con arreglo al artículo 9, apartado 2

Los Estados miembros organizarán sus sitios web exhaustivos sobre ayudas estatales, en los que publicarán la información prevista en el artículo 9, apartado 2, de una forma que permita acceder fácilmente a la misma. La información se publicará en un formato de hoja de cálculo, que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en Internet, como formato CSV o XML. Cualquier parte interesada deberá poder acceder al sitio web de ayudas estatales sin restricciones. Para acceder al sitio web de ayudas estatales no será necesario registrarse previamente.

Tal como se establece en el artículo 9, apartado 2, letra c), se publicará la siguiente información sobre cada ayuda individual concedida:

a.

la referencia del número de identificación de la ayuda (1);

b.

el nombre del beneficiario;

c.

el tipo de empresa (PYME o gran empresa) en el momento de concesión de la ayuda;

d.

la región en la que esté establecido el beneficiario, a nivel NUTS II (2);

e.

el sector de actividad a nivel de grupo de la NACE (3);

f.

el elemento de ayuda, expresado en valores enteros en moneda nacional (4);

g.

el instrumento de ayuda (5) (subvención/bonificación de intereses, préstamo/anticipos reembolsables/subvención reembolsable, garantía, ventaja fiscal o exención fiscal, financiación de riesgos, otros (especifíquese));

h.

la fecha de concesión de la ayuda;

i.

el objetivo de la ayuda (6);

j.

la autoridad que concede la ayuda.


(1)  Conforme a lo dispuesto por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento.

(2)  NUTS – Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especificará en el nivel 2.

(3)  Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) no 761/93 (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1) y su corrección de errores (DO L 159 de 11.7.1995, p. 31).

(4)  Equivalente bruto de subvención

(5)  Si la ayuda se concede a través de múltiples instrumentos de ayuda, el importe de la misma se facilitará por instrumento de ayuda.

(6)  Si la ayuda tiene como finalidad múltiples objetivos, el importe de la misma se facilitará por objetivo.