ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 179

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
19 de junio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/369/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 663/2014 del Consejo, de 5 de junio de 2014, por el que se sustituyen las listas de los procedimientos de insolvencia, procedimientos de liquidación y síndicos de los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia

4

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales

17

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de utilización del término de calidad facultativo producto de montaña

23

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 666/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, que establece los requisitos sustantivos para el sistema de inventario de la Unión y toma en consideración las modificaciones de los potenciales de calentamiento global y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

26

 

*

Reglamento delegado (UE) no 667/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales ( 1 )

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 669/2014 de la Comisión, de 18 de junio de 2014, relativo a la autorización del D-pantotenato cálcico y del D-pantenol como aditivos en piensos para todas las especies animales ( 1 )

62

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 670/2014 de la Comisión, de 18 de junio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

66

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 671/2014 de la Comisión, de 18 de junio de 2014, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2014 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

68

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 672/2014 de la Comisión, de 18 de junio de 2014, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2014 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

70

 

*

Reglamento (UE) no 673/2014 del Banco Central Europeo, de 2 de junio de 2014, sobre el establecimiento de la Comisión de mediación y su reglamento interno (BCE/2014/26)

72

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, no 20/14/COL de 29 de enero de 2014, por la que se modifican, por nonagésima segunda vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales

77

 

*

Decisión del Órgano de vigilancia de la AELC, no 21/14/COL de 29 de enero de 2014, por la que se modifican, por nonagésima tercera vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales

79

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2014

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

(2014/369/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de octubre de 2006, el Consejo aprobó el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras («Acuerdo de Colaboración») mediante la adopción del Reglamento (CE) no 1563/2006 (1).

(2)

La Unión Europea negoció con la Unión de las Comoras un nuevo Protocolo de dicho Acuerdo de Colaboración, por el que se conceden a los buques de la Unión Europea posibilidades de pesca en aguas de las Comoras.

(3)

Ese nuevo Protocolo se firmó en virtud de la Decisión 2013/786/UE del Consejo (2) y se aplica de forma provisional a partir del 1 de enero de 2014.

(4)

Es de interés para la Unión Europea aplicar el Acuerdo de Colaboración, mediante un Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera correspondiente y se definen las condiciones del fomento de una pesca responsable y sostenible en aguas de las Comoras.

(5)

El Acuerdo de Colaboración establece una Comisión mixta responsable de supervisar la aplicación del Acuerdo. Por otra parte, de conformidad con el Protocolo, la Comisión mixta puede adoptar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, conviene facultar a la Comisión para que, con arreglo a determinadas condiciones, las apruebe según un procedimiento simplificado.

(6)

Procede aprobar el nuevo Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras («Protocolo») (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión Europea, a la notificación prevista en el artículo 14 del Protocolo.

Artículo 3

Sin perjuicio de las disposiciones y condiciones establecidas en el anexo, se faculta a la Comisión para aprobar, en nombre de la Unión Europea, las modificaciones que se aporten al Protocolo en la Comisión mixta.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

E. VENIZELOS


(1)  Reglamento (CE) no 1563/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras (DO L 290 de 20.10.2006, p. 6).

(2)  Decisión 2013/786/UE del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (DO L 349 de 21.12.2013, p. 4).

(3)  El Protocolo ha sido publicado en DO L 349 de 21.12.2013, p. 5, junto con la Decisión relativa a su firma.


ANEXO

Alcance de la atribución de competencias y procedimiento para fijar la posición de la Unión Europea en el seno de la Comisión mixta

1)

La Comisión estará facultada para negociar con la Unión de las Comoras y, cuando proceda y cumpliendo el punto 3 del presente anexo, para aprobar modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:

a)

revisión de las posibilidades de pesca, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo;

b)

decisión sobre las modalidades del apoyo sectorial, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo;

c)

aplicación del Protocolo y de sus anexos de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Protocolo.

2)

En la Comisión mixta creada en virtud del Acuerdo de Colaboración, la Unión Europea:

a)

actuará de conformidad con los objetivos que persigue en el marco de la política pesquera común;

b)

se ajustará a las Conclusiones del Consejo de 19 de marzo de 2012 relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la política pesquera común;

c)

fomentará posiciones acordes con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

3)

Cuando en una reunión de la Comisión mixta se prevea la adopción de una decisión sobre modificaciones del Protocolo con arreglo al punto 1, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que se vaya a expresar en nombre de la Unión Europea tenga en cuenta la última información pertinente de índole estadística, biológica y de otra índole que se haya comunicado a la Comisión.

A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se establezcan los detalles de la posición de la Unión Europea que se propone, con antelación suficiente antes de la correspondiente reunión de la Comisión mixta.

Con respecto a los aspectos contemplados en el punto 1, letra a), la aprobación de la posición prevista de la Unión Europea por el Consejo requerirá mayoría cualificada. En los demás casos, la posición de la Unión Europea prevista en el documento preparatorio se considerará aprobada, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse este tipo de oposición, el asunto se remitirá al Consejo.

Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión Europea tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.

Se invita a la Comisión a tomar, con suficiente antelación, todas las medidas subsiguientes necesarias a la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la presentación de cualquier propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.


REGLAMENTOS

19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 663/2014 DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2014

por el que se sustituyen las listas de los procedimientos de insolvencia, procedimientos de liquidación y síndicos de los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (1), y, en particular, su artículo 45,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000 establecen las designaciones dadas en la legislación nacional de los Estados miembros a los procedimientos y síndicos a los que se aplica dicho Reglamento. El anexo A enumera los procedimientos de insolvencia a que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento. El anexo B establece los procedimientos de liquidación a que se refiere el artículo 2, letra c), del Reglamento. En el anexo C figuran los síndicos a que se refiere el artículo 2, letra b), del Reglamento.

(2)

El 5 de febrero de 2013, Lituania notificó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, las modificaciones introducidas en las listas establecidas en los anexos A y C de dicho Reglamento.

(3)

El 11 de marzo de 2013, Irlanda notificó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, las modificaciones introducidas en las listas establecidas en los anexos A y C de dicho Reglamento.

(4)

El 25 de marzo de 2013, Grecia notificó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, las modificaciones introducidas en las listas establecidas en los anexos A, B y C de dicho Reglamento.

(5)

El 25 de marzo de 2013, Luxemburgo notificó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, las modificaciones introducidas en las listas establecidas en los anexos A, B y C de dicho Reglamento.

(6)

El 26 de abril de 2013, Polonia notificó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, las modificaciones introducidas en las listas establecidas en los anexos A y B de dicho Reglamento.

(7)

El 22 de mayo de 2013, Portugal notificó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, las modificaciones introducidas en las listas establecidas en los anexos A, B y C de dicho Reglamento.

(8)

El 5 de febrero de 2014, Italia notificó al Consejo, con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, las modificaciones introducidas en las listas establecidas en los anexos A, B y C de dicho Reglamento, notificación que se modificó posteriormente, el 10 de abril de 2014.

(9)

El 12 de febrero de 2014, Chipre notificó al Consejo, con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, las modificaciones introducidas en las listas establecidas en los anexos A, B y C de dicho Reglamento, notificación que se modificó posteriormente, el 10 de abril de 2014.

(10)

El Reino Unido e Irlanda están obligados por el Reglamento (CE) no 1346/2000, y, en virtud del artículo 45 de dicho Reglamento, participan por lo tanto en la adopción y la aplicación del presente Reglamento.

(11)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que por tanto ni la vincula ni le es aplicable.

(12)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000 se sustituyen por los textos que figuran en los anexos I, II y III, respectivamente, del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

N. DENDIAS


(1)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO A

Procedimientos de insolvencia a que se refiere el artículo 2, letra a)

BELGIQUE/BELGIË

Het faillissement/La faillite,

De gerechtelijke reorganisatie door een collectief akkoord/La réorganisation judiciaire par accord collectif,

De gerechtelijke reorganisatie door overdracht onder gerechtelijk gezag/La réorganisation judiciaire par transfert sous autorité de justice,

De collectieve schuldenregeling/Le règlement collectif de dettes,

De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire,

De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire,

De voorlopige ontneming van beheer, bepaald in artikel 8 van de faillissementswet/Le dessaisissement provisoire, visé à l'article 8 de la loi sur les faillites,

БЪЛГАРИЯ

Производство по несъстоятелност,

ČESKÁ REPUBLIKA

Konkurs,

Reorganizace,

Oddlužení,

DEUTSCHLAND

Das Konkursverfahren,

Das gerichtliche Vergleichsverfahren,

Das Gesamtvollstreckungsverfahren,

Das Insolvenzverfahren,

EESTI

Pankrotimenetlus,

ÉIRE/IRELAND

Compulsory winding-up by the court,

Bankruptcy,

The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent,

Winding-up in bankruptcy of partnerships,

Creditors' voluntary winding-up (with confirmation of a court),

Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution,

Company examinership,

Debt Relief Notice,

Debt Settlement Arrangement,

Personal Insolvency Arrangement,

ΕΛΛΑΔΑ

Η πτώχευση,

Η ειδική εκκαθάριση εν λειτουργία,

Σχέδιο αναδιοργάνωσης,

Απλοποιημένη διαδικασία επί πτωχεύσεων μικρού αντικειμένου,

ESPAÑA

Concurso,

FRANCE

Sauvegarde,

Redressement judiciaire,

Liquidation judiciaire,

HRVATSKA

Stečajni postupak,

ITALIA

Fallimento,

Concordato preventivo,

Liquidazione coatta amministrativa,

Amministrazione straordinaria,

ΚΥΠΡΟΣ

Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο,

Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος,

Εκούσια εκκαθάριση από μέλη,

Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου,

Πτώχευση κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος,

Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα,

LATVIJA

Tiesiskās aizsardzības process,

Juridiskās personas maksātnespējas process,

Fiziskās personas maksātnespējas process,

LIETUVA

Įmonės restruktūrizavimo byla,

Įmonės bankroto byla,

Įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka,

Fizinio asmens bankroto byla,

LUXEMBOURG

Faillite,

Gestion contrôlée,

Concordat préventif de faillite (par abandon d'actif),

Régime spécial de liquidation du notariat,

Procédure de règlement collectif des dettes dans le cadre du surendettement,

MAGYARORSZÁG

Csődeljárás,

Felszámolási eljárás,

MALTA

Xoljiment,

Amministrazzjoni,

Stralċ volontarju mill-membri jew mill-kredituri,

Stralċ mill-Qorti,

Falliment f'każ ta' negozjant,

NEDERLAND

Het faillissement,

De surséance van betaling,

De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen,

ÖSTERREICH

Das Konkursverfahren (Insolvenzverfahren),

Das Sanierungsverfahren ohne Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren),

Das Sanierungsverfahren mit Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren),

Das Schuldenregulierungsverfahren,

Das Abschöpfungsverfahren,

Das Ausgleichsverfahren,

POLSKA

Postępowanie naprawcze,

Upadłość obejmująca likwidację,

Upadłość z możliwością zawarcia układu,

PORTUGAL

Processo de insolvência,

Processo especial de revitalização,

ROMÂNIA

Procedura insolvenței,

Reorganizarea judiciară,

Procedura falimentului,

SLOVENIJA

Stečajni postopek,

Skrajšani stečajni postopek,

Postopek prisilne poravnave,

Prisilna poravnava v stečaju,

SLOVENSKO

Konkurzné konanie,

Reštrukturalizačné konanie,

SUOMI/FINLAND

Konkurssi/konkurs,

Yrityssaneeraus/företagssanering,

SVERIGE

Konkurs,

Företagsrekonstruktion,

UNITED KINGDOM

Winding-up by or subject to the supervision of the court,

Creditors' voluntary winding-up (with confirmation by the court),

Administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court,

Voluntary arrangements under insolvency legislation,

Bankruptcy or sequestration.»


ANEXO II

«ANEXO B

Procedimientos de liquidación a que se refiere el artículo 2, letra c)

BELGIQUE/BELGIË

Het faillissement/La faillite,

De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire,

De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire,

De gerechtelijke reorganisatie door overdracht onder gerechtelijk gezag/La réorganisation judiciaire par transfert sous autorité de justice,

БЪЛГАРИЯ

Производство по несъстоятелност,

ČESKÁ REPUBLIKA

Konkurs,

DEUTSCHLAND

Das Konkursverfahren,

Das Gesamtvollstreckungsverfahren,

Das Insolvenzverfahren,

EESTI

Pankrotimenetlus,

ÉIRE/IRELAND

Compulsory winding-up,

Bankruptcy,

The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent,

Winding-up in bankruptcy of partnerships,

Creditors' voluntary winding-up (with confirmation of a court),

Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution,

ΕΛΛΑΔΑ

Η πτώχευση,

Η ειδική εκκαθάριση,

Απλοποιημένη διαδικασία επί πτωχεύσεων μικρού αντικειμένου,

ESPAÑA

Concurso,

FRANCE

Liquidation judiciaire,

HRVATSKA

Stečajni postupak,

ITALIA

Fallimento,

Concordato preventivo con cessione dei beni,

Liquidazione coatta amministrativa,

Amministrazione straordinaria con programma di cessione dei complessi aziendali,

Amministrazione straordinaria con programma di ristrutturazione di cui sia parte integrante un concordato con cessione dei beni,

ΚΥΠΡΟΣ

Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο,

Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου,

Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές (με την επικύρωση του Δικαστηρίου),

Πτώχευση,

Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα,

LATVIJA

Juridiskās personas maksātnespējas process,

Fiziskās personas maksātnespējas process,

LIETUVA

Įmonės bankroto byla,

Įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka,

LUXEMBOURG

Faillite,

Régime spécial de liquidation du notariat,

Liquidation judiciaire dans le cadre du surendettement,

MAGYARORSZÁG

Felszámolási eljárás,

MALTA

Stralċ volontarju,

Stralċ mill-Qorti,

Falliment inkluż il-ħruġ ta' mandat ta' qbid mill-Kuratur f'każ ta' negozjant fallut,

NEDERLAND

Het faillissement,

De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen,

ÖSTERREICH

Das Konkursverfahren (Insolvenzverfahren),

POLSKA

Upadłość obejmująca likwidację,

PORTUGAL

Processo de insolvência,

ROMÂNIA

Procedura falimentului,

SLOVENIJA

Stečajni postopek,

Skrajšani stečajni postopek,

SLOVENSKO

Konkurzné konanie,

SUOMI/FINLAND

Konkurssi/konkurs,

SVERIGE

Konkurs,

UNITED KINGDOM

Winding-up by or subject to the supervision of the court,

Winding-up through administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court,

Creditors' voluntary winding-up (with confirmation by the court),

Bankruptcy or sequestration.»


ANEXO III

«ANEXO C

Síndicos a que se refiere el artículo 2, letra b)

BELGIQUE/BELGIË

De curator/Le curateur,

De gedelegeerd rechter/Le juge-délégué,

De gerechtsmandataris/Le mandataire de justice,

De schuldbemiddelaar/Le médiateur de dettes,

De vereffenaar/Le liquidateur,

De voorlopige bewindvoerder/L'administrateur provisoire,

БЪЛГАРИЯ

Назначен предварително временен синдик,

Временен синдик,

(Постоянен) синдик,

Служебен синдик,

ČESKÁ REPUBLIKA

Insolvenční správce,

Předběžný insolvenční správce,

Oddělený insolvenční správce,

Zvláštní insolvenční správce,

Zástupce insolvenčního správce,

DEUTSCHLAND

Konkursverwalter,

Sachwalter (nach der Vergleichsordnung),

Vergleichsverwalter,

Verwalter,

Insolvenzverwalter,

Sachwalter (nach der Insolvenzordnung),

Treuhänder,

Vorläufiger Insolvenzverwalter,

EESTI

Pankrotihaldur,

Ajutine pankrotihaldur,

Usaldusisik,

ÉIRE/IRELAND

Liquidator,

Official Assignee,

Trustee in bankruptcy,

Provisional Liquidator,

Examiner,

Personal Insolvency Practitioner,

Insolvency Service,

ΕΛΛΑΔΑ

Ο σύνδικος,

Ο εισηγητής,

Η επιτροπή των πιστωτών,

Ο ειδικός εκκαθαριστής,

ESPAÑA

Administradores concursales,

FRANCE

Mandataire judiciaire,

Liquidateur,

Administrateur judiciaire,

Commissaire à l'exécution du plan,

HRVATSKA

Stečajni upravitelj,

Privremeni stečajni upravitelj,

Stečajni povjerenik,

Povjerenik,

ITALIA

Curatore,

Commissario giudiziale,

Commissario straordinario,

Commissario liquidatore,

Liquidatore giudiziale,

ΚΥΠΡΟΣ

Εκκαθαριστής και Προσωρινός Εκκαθαριστής,

Επίσημος Παραλήπτης,

Διαχειριστής της Πτώχευσης,

Εξεταστής,

LATVIJA

Maksātnespējas procesa administrators,

LIETUVA

Bankroto administratorius,

Restruktūrizavimo administratorius,

LUXEMBOURG

Le curateur,

Le commissaire,

Le liquidateur,

Le conseil de gérance de la section d'assainissement du notariat,

Le liquidateur dans le cadre du surendettement,

MAGYARORSZÁG

Vagyonfelügyelő,

Felszámoló,

MALTA

Amministratur Proviżorju,

Riċevitur Uffiċjali,

Stralċjarju,

Manager Speċjali,

Kuraturi f'każ ta' proċeduri ta' falliment,

NEDERLAND

De curator in het faillissement,

De bewindvoerder in de surséance van betaling,

De bewindvoerder in de schuldsaneringsregeling natuurlijke personen,

ÖSTERREICH

Masseverwalter,

Sanierungsverwalter,

Ausgleichsverwalter,

Besonderer Verwalter,

Einstweiliger Verwalter,

Sachwalter,

Treuhänder,

Insolvenzgericht,

Konkursgericht,

POLSKA

Syndyk,

Nadzorca sądowy,

Zarządca,

PORTUGAL

Administrador de insolvência,

Administrador judicial provisório,

ROMÂNIA

Practician în insolvență,

Administrator judiciar,

Lichidator,

SLOVENIJA

Upravitelj prisilne poravnave,

Stečajni upravitelj,

Sodišče, pristojno za postopek prisilne poravnave,

Sodišče, pristojno za stečajni postopek,

SLOVENSKO

Predbežný správca,

Správca,

SUOMI/FINLAND

Pesänhoitaja/boförvaltare,

Selvittäjä/utredare,

SVERIGE

Förvaltare,

Rekonstruktör,

UNITED KINGDOM

Liquidator,

Supervisor of a voluntary arrangement,

Administrator,

Official Receiver,

Trustee,

Provisional Liquidator,

Judicial factor.»


19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/17


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 664/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

por el que se completa el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4, párrafos primero y segundo; su artículo 12, apartado 7, párrafo primero; su artículo 16, apartado 2; su artículo 19, apartado 2, párrafo primero; su artículo 23, apartado 4, párrafo primero; su artículo 25, apartado 3; su artículo 49, apartado 7, párrafo primero; su artículo 51, apartado 6, párrafo primero; su artículo 53, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 54, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 ha derogado y sustituido al Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (2), y al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3). El Reglamento (UE) no 1151/2012 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de este tipo de actos. Las nuevas normas deben sustituir a las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006 que fueron establecidas en los Reglamentos (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (4), y (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (5), respectivamente.

(2)

Con el fin de tener en cuenta el carácter específico, y en particular las limitaciones físicas y materiales, de la elaboración de productos de origen animal cuya denominación se registra como denominación de origen protegida, pueden establecerse derogaciones respecto al origen de los piensos en el pliego de condiciones de dichos productos. Dichas excepciones no deben afectar en modo alguno al vínculo causal entre el medio geográfico y la calidad o las características específicas del producto debidas fundamental o exclusivamente a dicho medio.

(3)

Con el fin de tener en cuenta el carácter específico de determinados productos cuyo nombre debe inscribirse como indicación geográfica protegida, deben poder ser autorizadas restricciones respecto de la procedencia de las materias primas en el pliego de condiciones de dichos productos. Estas restricciones deben justificarse a la luz de criterios objetivos que se ajusten a los principios generales del régimen de indicaciones geográficas protegidas y que refuercen la coherencia de los productos con los objetivos del régimen.

(4)

Para garantizar que el consumidor recibe la información adecuada, deben establecerse los símbolos de la Unión destinados a dar publicidad a las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas.

(5)

Con el fin de garantizar que los pliegos de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas ofrecen únicamente información pertinente y sucinta y evitar solicitudes de registro o solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada excesivamente voluminosas, debe limitarse la longitud del pliego de condiciones.

(6)

A fin de facilitar el procedimiento de solicitud, deben adoptarse normas adicionales sobre los procedimientos nacionales de oposición en los casos de las solicitudes conjuntas que se refieran a más de un territorio nacional. Dado que el derecho de oposición debe estar garantizado en todo el territorio de la Unión, debe preverse la obligación de llevar a cabo procedimientos nacionales de oposición en todos los Estados miembros afectados por las solicitudes conjuntas.

(7)

Con el fin de que las etapas del procedimiento de oposición sean claras, es necesario especificar las obligaciones formales del solicitante en caso de que las consultas apropiadas tras la presentación de un escrito de oposición motivado culminen en un acuerdo.

(8)

Con el fin de facilitar la tramitación de las solicitudes de modificación del pliego de condiciones, deben fijarse normas complementarias en lo que respecta al examen de las solicitudes de modificación y a la presentación y evaluación de las modificaciones menores. Debido a su carácter urgente, las modificaciones temporales deben quedar exentas del procedimiento estándar y no han de ser objeto de una aprobación formal por parte de la Comisión. Sin embargo, la Comisión debe estar plenamente informada del contenido y las justificaciones de dichas modificaciones.

(9)

Con objeto de garantizar que todas las partes tengan la oportunidad de defender sus derechos y sus legítimos intereses, deben fijarse normas complementarias relativas al procedimiento de anulación. Este procedimiento debe alinearse con el procedimiento de registro estándar previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012. También debe aclararse que los Estados miembros forman parte de las personas jurídicas que pueden tener un interés legítimo en presentar una solicitud de anulación con arreglo al artículo 54, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento.

(10)

Con el fin de proteger los intereses legítimos de los productores y de las partes interesadas, debe preverse que los documentos únicos relativos a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas registradas antes del 31 de marzo de 2006 y cuyo documento único no ha sido publicado, puedan publicarse previa petición de los Estados miembros de que se trate.

(11)

El artículo 12, apartado 3, y el artículo 23, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012 disponen que, en el caso de productos originarios de la Unión comercializados con una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada, los símbolos de la Unión asociados a dichos productos deben figurar en el etiquetado y que pueden figurar en el etiquetado las menciones o abreviaturas correspondientes. Según el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, en el caso de las especialidades tradicionales garantizadas producidas fuera de la Unión la presencia del símbolo en el etiquetado es facultativa. Estas disposiciones únicamente serán aplicables a partir del 4 de enero de 2016. No obstante, los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006, que fueron derogados por el Reglamento (UE) no 1151/2012, establecieron la obligación de incluir en el etiquetado de los productos originarios de la Unión el símbolo o la mención completa y dieron la opción de utilizar la mención «especialidad tradicional garantizada» en el etiquetado de las especialidades tradicionales garantizadas producidas fuera de la Unión. En aras de la continuidad entre los dos Reglamentos derogados y el Reglamento (UE) no 1151/2012, procede considerar la obligación de incluir en el etiquetado de los productos originarios de la Unión los símbolos de la Unión o las respectivas menciones y la opción de utilizar la mención «especialidad tradicional garantizada» en el etiquetado de las especialidades tradicionales garantizadas producidas fuera de la Unión, como implícitamente establecidas por el Reglamento (UE) no 1151/2012 y ya aplicables. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos e intereses legítimos de los productores o partes interesadas de que se trate, procede seguir aplicando hasta el 3 de enero de 2016 las condiciones de utilización de los símbolos y de las menciones en el etiquetado establecidas en los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006.

(12)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, deben derogarse los Reglamentos (CE) no 1898/2006 y (CE) no 1216/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Normas específicas sobre la procedencia de piensos y de materias primas

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1151/2012, en el caso de los productos de origen animal cuya denominación esté registrada como denominación de origen protegida los piensos deberán proceder íntegramente de la zona geográfica delimitada.

En la medida en que la procedencia total de la zona geográfica definida no sea técnicamente posible, podrán añadirse piensos procedentes de fuera de dicha zona, siempre que la calidad del producto o la característica debida fundamentalmente al medio geográfico no se vean afectadas. Los piensos procedentes de fuera de la zona geográfica delimitada no rebasarán, en ningún caso, el 50 % de la materia seca sobre una base anual.

2.   Las restricciones de origen de las materias primas previstas en el pliego de condiciones de un producto cuya denominación esté registrada como indicación geográfica protegida deberán justificarse en relación con el vínculo al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra f), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1151/2012.

Artículo 2

Símbolos de la Unión

Los símbolos de la Unión a los que se hacen referencia en el artículo 12, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 se establecen en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Limitación de los pliegos de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas

El pliego de condiciones mencionado en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1151/2012 será conciso y no deberá superar las 5 000 palabras, salvo en casos debidamente justificados.

Artículo 4

Procedimientos nacionales de oposición para las solicitudes conjuntas

En el caso de las solicitudes conjuntas a las que se hace referencia en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012, los procedimientos nacionales de oposición se llevarán a cabo en todos los Estados miembros de que se trate.

Artículo 5

Obligación de notificación de los acuerdos en los procedimientos de oposición

Si las partes interesadas alcanzan un acuerdo tras las consultas contempladas en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012, las autoridades del Estado miembro o del tercer país en que se haya presentado la solicitud notificarán a la Comisión todos los factores que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y de las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país o de otras personas físicas y jurídicas que hayan presentado una declaración de oposición.

Artículo 6

Modificaciones de los pliegos de condiciones

1.   La solicitud de modificación de un pliego de condiciones, a la que se hace referencia en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012, que no se considere de menor importancia, contendrá una descripción exhaustiva y las razones concretas de cada modificación. La descripción deberá comparar pormenorizadamente, con respecto a cada modificación, el pliego de condiciones original y, en su caso, el documento único original con las versiones modificadas propuestas.

La solicitud deberá ser autosuficiente. Contendrá todas las modificaciones del pliego de condiciones y, en su caso, del documento único cuya aprobación se solicita.

Una solicitud de modificación que no se considere de menor importancia que no se ajuste a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no será admisible. La Comisión informará al solicitante en caso de que la solicitud se considere inadmisible.

La aprobación por la Comisión de una solicitud de modificación de un pliego de condiciones que no sea de menor importancia únicamente se referirá a las modificaciones incluidas en la propia solicitud.

2.   Las solicitudes de modificación de menor importancia del pliego de condiciones de denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro de la zona geográfica de la denominación o indicación. Las solicitudes de modificación de menor importancia del pliego de condiciones de especialidades tradicionales garantizadas deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro donde esté establecida la agrupación. Si la solicitud de modificación de menor importancia del pliego de condiciones no procede de la agrupación que había presentado la solicitud de registro del nombre o nombres al que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro dará a esa agrupación la oportunidad de presentar observaciones sobre la solicitud si esa agrupación sigue existiendo. Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) no 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, podrá presentar un expediente de solicitud de modificación de menor importancia a la Comisión. Las solicitudes de modificación de menor importancia del pliego de condiciones de productos originarios de terceros países podrán ser presentadas por una agrupación que tenga un interés legítimo directamente a la Comisión o por mediación de las autoridades de ese tercer país.

La solicitud de modificación de menor importancia únicamente podrá proponer modificaciones de menor importancia en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012. La solicitud describirá esas modificaciones de menor importancia, ofrecerá un resumen de la razón que hace necesaria una modificación y mostrará que las modificaciones propuestas se consideran de menor importancia de acuerdo con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012. Deberá comparar, con respecto a cada modificación, el pliego de condiciones original y, en su caso, el documento único original con la versión modificada propuesta. La solicitud deberá ser autosuficiente y contener todas las modificaciones del pliego de condiciones y, en su caso, del documento único cuya aprobación se solicita.

Las modificaciones de menor importancia a que se refiere el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1151/2012 se considerarán aprobadas si la Comisión no informa al solicitante de lo contrario en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.

Las solicitudes de modificación de menor importancia que no satisfagan lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado no serán admisibles. La aprobación tácita a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente apartado no se aplicará a dichas solicitudes. Si la solicitud se considera inadmisible, la Comisión informará de ello al solicitante en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.

La Comisión hará públicas las modificaciones de menor importancia de pliegos de condiciones que se aprueben que no impliquen una modificación de los elementos mencionados en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

3.   El procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012 no será aplicable a las modificaciones relativas a un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

Dichas modificaciones deberán comunicarse a la Comisión, junto con las razones en las que se basen, a más tardar dos semanas después de su aprobación. Las modificaciones temporales de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas o de las indicaciones geográficas protegidas serán comunicadas a la Comisión por las autoridades del Estado miembro de la zona geográfica a la que se refiere la denominación o indicación. Las modificaciones temporales de los pliegos de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas serán comunicadas a la Comisión por las autoridades del Estado miembro en el que esté establecida la agrupación. Las modificaciones temporales de los productos originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión por una agrupación que tenga un legítimo interés o por las autoridades de dicho tercer país. Los Estados miembros publicarán las modificaciones temporales del pliego de condiciones. En las comunicaciones relativas a una modificación temporal del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, los Estados miembros adjuntarán únicamente la referencia de la publicación. En las comunicaciones relativas a una modificación temporal del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada, los Estados miembros deberán adjuntar la modificación temporal del pliego de condiciones publicada. En las comunicaciones relativas a los productos originarios de terceros países, se enviarán a la Comisión las modificaciones temporales aprobadas del pliego de condiciones. Tanto los Estados miembros como los terceros países aportarán, en todas las comunicaciones relativas a modificaciones temporales, pruebas de las medidas sanitarias y fitosanitarias y una copia del acto que reconozca los desastres naturales o las condiciones climáticas adversas. La Comisión hará públicas dichas modificaciones.

Artículo 7

Anulación

1.   El procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012 se aplicará mutatis mutandis a la anulación de un registro a tenor del artículo 54, apartado 1, párrafos primero y segundo, de dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros podrán presentar solicitudes de anulación por propia iniciativa con arreglo al artículo 54, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

3.   Las solicitudes de anulación se harán públicas de conformidad con el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

4.   Las declaraciones motivadas de oposición en las que se pida una anulación únicamente serán admisibles si demuestran el uso comercial continuado de la denominación registrada por una persona interesada.

Artículo 8

Disposiciones transitorias

1.   Respecto de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas registradas antes del 31 de marzo de 2006, la Comisión, previa petición de un Estado miembro, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un documento único presentado por dicho Estado miembro. Esta publicación irá acompañada de la referencia de la publicación del pliego de condiciones.

2.   Hasta el 3 de enero de 2016 se aplicarán las normas siguientes:

a)

para los productos originarios de la Unión, cuando la denominación registrada se utilice en el etiquetado deberá ir acompañada del símbolo pertinente de la Unión o de la indicación pertinente a que se refieren el artículo 12, apartado 3, o el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012;

b)

para los productos elaborados fuera de la Unión, la indicación mencionada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012 será facultativa en el etiquetado de las especialidades tradicionales garantizadas.

Artículo 9

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1898/2006 y (CE) no 1216/2007.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 5 se aplicará únicamente a los procedimientos de oposición en los que el plazo de tres meses establecido en el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012 no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(3)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(4)  DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 275 de 19.10.2007, p. 3.


ANEXO

Símbolo de la Unión para las denominaciones de origen protegidas

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Símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas

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Símbolo de la Unión para las especialidades tradicionales garantizadas

Image

19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/23


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 665/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2014

que completa el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de utilización del término de calidad facultativo «producto de montaña»

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 31, apartados 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 establece un régimen de términos de calidad facultativos para facilitar la comunicación por sus productores, dentro del mercado interior, de las características o atributos de los productos agrícolas que aporten valor añadido. Fija condiciones de utilización del término de calidad facultativo «producto de montaña» y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por los que se establezcan excepciones a esas condiciones de utilización en casos debidamente justificados y con objeto de tener en cuenta las limitaciones naturales que afectan a la producción agrícola en las zonas de montaña. Dicho Reglamento también faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en lo referente al establecimiento de métodos de producción y otros criterios pertinentes para la aplicación de dicho término.

(2)

Con objeto de evitar inducir a error a los consumidores, debe aclararse el uso del término «producto de montaña» en los productos de origen animal. En el caso de los productos de origen animal, como la leche y los huevos, la producción debe tener lugar en zonas de montaña. En el caso de los productos elaborados a partir de animales, como la carne, los animales deben ser criados en zonas de montaña. Habida cuenta de que los agricultores suelen comprar animales jóvenes, estos animales deben pasar al menos los dos últimos tercios de su vida en zonas de montaña.

(3)

En muchas regiones de la Unión, se practica la trashumancia, incluida la trashumancia entre los pastos en zonas montañosas y no montañosas, para aprovechar la disponibilidad estacional de los pastos. Esta actividad garantiza la conservación de los pastos situados a mayor altitud, que no son adecuados para un pastoreo continuo, y de los paisajes tradicionales creados por el hombre en zonas de montaña. La trashumancia también aporta beneficios medioambientales directos, como la reducción del riesgo de erosión y de avalanchas. Con el fin de fomentar la práctica continuada de la trashumancia, también debe permitirse, por lo tanto, aplicar el término «producto de montaña» a los productos elaborados a partir de animales trashumantes que pasan al menos una cuarta parte de su vida en pastos de zonas de montaña.

(4)

Con el fin de garantizar que los piensos para animales de granja provienen esencialmente de zonas de montaña, debe aclararse que, en principio, al menos la mitad de su dieta animal anual, expresada en porcentaje de materia seca, debe componerse de piensos procedentes de zonas de montaña.

(5)

Dado que los piensos disponibles para los rumiantes en las zonas de montaña representan más de la mitad de su dieta anual, este porcentaje debe ser más elevado en su caso.

(6)

Debido a las limitaciones naturales y al hecho de que los piensos producidos en las zonas de montaña están destinados fundamentalmente a los rumiantes, solo una pequeña proporción de piensos para porcinos proviene actualmente de zonas de montaña. Para encontrar el equilibrio necesario entre el doble objetivo del término «producto de montaña», previsto en el considerando 45 del Reglamento (UE) no 1151/2012, garantizar la continuidad de la producción de porcino en zonas montañosas y, por lo tanto, mantener el tejido rural, la proporción de piensos para porcino que debe provenir de estas zonas debe ser inferior a la mitad de la dieta anual de los animales.

(7)

Deben aplicarse restricciones en materia de piensos a los animales trashumantes durante el tiempo que permanezcan en zonas de montaña.

(8)

Como la trashumancia también se aplica a las colmenas, debe aclararse la aplicación del término «producto de montaña» a los productos de la apicultura. No obstante, como el azúcar utilizado para alimentar a las abejas no suele proceder de zonas de montaña, no deben aplicarse restricciones en materia de piensos a las abejas.

(9)

Con objeto de evitar inducir a error a los consumidores, el término «producto de montaña» debe utilizarse para los productos de origen vegetal únicamente si las plantas se cultivan en zonas de montaña.

(10)

Los productos transformados deben poder contener, entre sus ingredientes, materias primas como azúcar, sal o plantas aromáticas que no pueden producirse en zonas de montaña, a condición de que no representen más del 50 % del peso total de los ingredientes.

(11)

En zonas de montaña de determinadas regiones de la Unión, no existen suficientes instalaciones para la producción de leche y productos lácteos a base de leche cruda, para sacrificar animales y despiezar y deshuesar las canales ni para prensar el aceite de oliva. Las limitaciones naturales afectan a la disponibilidad de instalaciones de transformación adecuadas en las zonas de montaña y hacen la transformación difícil e inviable. La transformación que se lleva a cabo en lugares próximos a las zonas de montaña no altera la naturaleza de los productos de dicha transformación en lo que atañe a su procedencia montañosa. Por lo tanto, debe autorizarse aplicar el término «producto de montaña» a dichos productos cuando su transformación se lleve a cabo fuera de las zonas de montaña. Teniendo en cuenta la localización de las instalaciones de transformación en determinados Estados miembros y la necesidad de satisfacer las expectativas de los consumidores, las operaciones de transformación deben tener lugar en un radio de 30 km de la zona de montaña en cuestión.

(12)

Asimismo, con objeto de permitir a las instalaciones de producción de leche y productos lácteos existentes continuar su actividad, únicamente aquellas en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 1151/2012 deben estar facultadas para utilizar el término «producto de montaña». Habida cuenta de que la disponibilidad de dichas instalaciones en las zonas de montaña varía, debe autorizarse a los Estados miembros a imponer un requisito de distancia más estricto o eliminar esta posibilidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Productos de origen animal

1.   Podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos producidos por animales en zonas de montaña, a tenor del artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, y transformados en dichas zonas.

2.   Podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos elaborados a partir de animales criados durante al menos los dos últimos tercios de su vida en zonas de montaña, si los productos son transformados en dichas zonas.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos elaborados a partir de animales trashumantes que hayan sido criados durante al menos una cuarta parte de su vida en pastos de trashumancia de zonas de montaña.

Artículo 2

Piensos

1.   A efectos del artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, se considerará que los piensos para animales de granja proceden esencialmente de zonas de montaña si la proporción de la dieta animal anual que no puede producirse en zonas de montaña, expresada en porcentaje de materia seca, no rebasa el 50 % y, en el caso de los rumiantes, el 40 %.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que atañe a los porcinos, la proporción de piensos que no pueden producirse en zonas de montaña, expresado en porcentaje de materia seca, no deberá rebasar el 75 % de la dieta animal anual.

3.   El apartado 1 no se aplicará a los piensos para animales trashumantes contemplados en el artículo 1, apartado 3, cuando se críen fuera de las zonas de montaña.

Artículo 3

Productos de la apicultura

1.   Podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos de la apicultura si las abejas han recogido el néctar y el polen únicamente en zonas de montaña.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, el azúcar utilizado para alimentar a las abejas no deberá provenir necesariamente de zonas de montaña.

Artículo 4

Productos de origen vegetal

No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos de origen vegetal únicamente si la planta ha crecido en zonas de montaña, a tenor del artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

Artículo 5

Ingredientes

Cuando se utilicen en los productos contemplados en los artículos 1 y 4, los ingredientes siguientes podrán provenir de fuera de las zonas de montaña, a condición de que no representen más del 50 % del peso total de los ingredientes:

a)

productos no enumerados en el anexo I del Tratado, y

b)

hierbas, especias y azúcar.

Artículo 6

Operaciones de transformación fuera de las zonas de montaña

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012 y en el artículo 1, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, las operaciones de transformación siguientes podrán llevarse a cabo fuera de las zonas de montaña, a condición de que la distancia de la zona de montaña de que se trate no supere los 30 km:

a)

operaciones de transformación para la producción de leche y productos lácteos en las instalaciones de transformación en funcionamiento el 3 de enero de 2013;

b)

sacrificio de animales y despiece y deshuesado de las canales;

c)

prensado del aceite de oliva.

2.   En lo que atañe a los productos transformados en su territorio, los Estados miembros podrán determinar que la excepción prevista en el apartado 1, letra a) no se aplique o que las instalaciones de transformación deban estar situadas en un radio, que deberá especificarse, de menos de 30 kilómetros de la zona de montaña de que se trate.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.


19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/26


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 666/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

que establece los requisitos sustantivos para el sistema de inventario de la Unión y toma en consideración las modificaciones de los potenciales de calentamiento global y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 7, apartado 6, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mecanismo se seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero es necesario para permitir la evaluación de los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos de la Unión y de los Estados miembros en materia de limitación o reducción de todas las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo (2), con su Protocolo de Kioto, aprobado mediante la Decisión 2002/358/CE del Consejo (3), y con el conjunto de actos legislativos de la Unión denominado «paquete sobre la energía y el clima», adoptado en 2009.

(2)

La Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto establece las directrices que deben aplicar las Partes en relación con los sistemas nacionales. Así pues, deben especificarse las normas sobre el sistema de inventario de la Unión para satisfacer las obligaciones derivadas de dicha Decisión, de modo que se garantice la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero a la Secretaría de la CMNUCC.

(3)

A fin de velar por la calidad del sistema de inventario de la Unión, deben establecerse asimismo normas nuevas sobre el programa de aseguramiento y control de la calidad del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

(4)

Para garantizar la exhaustividad del inventario de la Unión de conformidad con las directrices sobre la preparación de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, es preciso determinar las metodologías y los datos que debe utilizar la Comisión en la preparación de las estimaciones de los datos no recogidos en el inventario de gases de efecto invernadero de los Estados miembros, en consulta y en estrecha cooperación con el Estado miembro interesado, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013.

(5)

Deben establecerse los calendarios para la cooperación y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros durante el proceso de notificación anual y el examen de la CMNUCC, a fin de garantizar el cumplimiento oportuno y efectivo de las obligaciones de la Unión en el marco del Protocolo de Kioto.

(6)

Deben tenerse en cuenta las modificaciones de los potenciales de calentamiento global (PCG) y las directrices acordadas internacionalmente sobre los inventarios nacionales de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de su absorción por los sumideros, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto.

(7)

Con objeto de garantizar la coherencia con la aplicación de los requisitos de seguimiento y notificación en el marco de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El inventario de gases de efecto invernadero de la Unión es la suma de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros por las fuentes y su absorción por los sumideros en el territorio de la Unión Europea con arreglo al artículo 52 del Tratado de la Unión Europea, y se establece sobre la base de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros presentados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 525/2013 respecto a la serie cronológica completa de los años de inventario.

2.   El presente Reglamento establece normas sobre los requisitos relativos a un sistema de inventario de la Unión, especificando las normas relativas a la preparación y gestión del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, incluidas normas sobre la cooperación con los Estados miembros durante el proceso de notificación anual y el examen del inventario de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC).

3.   El presente Reglamento establece asimismo una serie de normas sobre los valores de los potenciales de calentamiento global (PCG) y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente que deben aplicar los Estados miembros y la Comisión en la determinación y presentación del inventario de gases de efecto invernadero.

Artículo 2

Inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

1.   En la preparación y gestión del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, la Comisión procurará garantizar:

a)

que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión sea exhaustivo, mediante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013;

b)

que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión proporcione una agregación transparente de las emisiones y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros y refleje de manera transparente la contribución de las emisiones y las absorciones por los sumideros de los Estados miembros al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión;

c)

que el total de las emisiones y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de la Unión respecto a un año de notificación sea igual a la suma de las emisiones y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros notificadas con arreglo al artículo 7, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) no 525/2013 respecto al mismo año;

d)

que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión incluya una serie cronológica coherente de emisiones y absorciones por los sumideros respecto a todos los años notificados.

2.   La Comisión y los Estados miembros procurarán mejorar la comparabilidad de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros.

Artículo 3

Programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

1.   El programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad de la Unión contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 525/2013 completará los programas de aseguramiento y control de la calidad aplicados por los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos de actividad, factores de emisión y otros parámetros utilizados para sus inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y aplicarán en este contexto los artículos 6 y 7.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a la Agencia Europea del Medio Ambiente, cuando así lo requiera el examen del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión por la CMNUCC, toda la información pertinente de sus archivos creados y gestionados de conformidad con el punto 16, letra a), del anexo de la Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto.

Artículo 4

Subsanación de lagunas

1.   Las estimaciones de la Comisión de los datos no recogidos en los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013 se basarán en las metodologías y los datos siguientes:

a)

cuando, en el año de notificación previo, un Estado miembro haya facilitado una serie cronológica coherente de estimaciones sobre la categoría de fuentes pertinente que no haya sido objeto de ajustes en el marco del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto y:

i)

si el Estado miembro ha presentado un avance de inventario de gases de efecto invernadero para el año X – 1 con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013 que incluya las estimaciones que falten, en los datos de ese avance de inventario de gases de efecto invernadero,

ii)

si el Estado miembro no ha presentado un avance de inventario de gases de efecto invernadero para el año X – 1 con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, pero la Unión ha estimado por aproximación las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros para el año X – 1, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, en los datos de ese inventario aproximativo de gases de efecto invernadero de la Unión,

iii)

si el uso de los datos del inventario aproximativo de gases de efecto invernadero no es posible o puede llevar a una estimación muy imprecisa, respecto a las estimaciones que falten en el sector de la energía, en los datos obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

iv)

si el uso de los datos del inventario aproximativo de gases de efecto invernadero no es posible o puede llevar a una estimación muy imprecisa, respecto a las estimaciones que falten en los sectores distintos del de la energía, en una estimación basada en la orientación técnica sobre las metodologías para los ajustes previstos en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, sin aplicar el coeficiente de ajuste prudente definido en dicha orientación;

b)

cuando una estimación relativa a la categoría de fuentes pertinente haya sido objeto de ajustes en el marco del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto en años previos y el Estado miembro interesado no haya facilitado una estimación revisada, en el método básico de ajuste utilizado por el equipo de expertos encargado del examen, según se establece en la orientación técnica sobre las metodologías para los ajustes previstos en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, sin aplicar el coeficiente de ajuste prudente definido en dicha orientación;

c)

cuando una estimación relativa a la categoría pertinente haya sido objeto de correcciones técnicas con arreglo al artículo 19, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 525/2013 en años previos y el Estado miembro interesado no haya facilitado una estimación revisada, en el método utilizado por el equipo de expertos encargado del examen para calcular la corrección técnica;

d)

cuando no se disponga de una serie cronológica coherente de estimaciones notificadas en relación con la categoría de fuentes pertinente y la estimación relativa a la categoría de fuentes no haya sido objeto de ajustes en el marco del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, en la orientación técnica para los ajustes, sin aplicar el coeficiente de ajuste prudente definido en dicha orientación.

2.   La Comisión preparará las estimaciones contempladas en el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo del año de notificación en consulta con el Estado miembro interesado.

3.   El Estado miembro interesado utilizará las estimaciones contempladas en el apartado 1 cuando presente sus datos nacionales ante la Secretaría de la CMNUCC el 15 de abril, para así garantizar la coherencia entre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros.

Artículo 5

Calendarios para la cooperación y la coordinación durante el proceso de notificación anual y el examen de la CMNUCC

1.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de volver a presentar su inventario a la Secretaría de la CMNUCC a más tardar el 27 de mayo, presentará previamente el mismo inventario a la Comisión, a más tardar el 8 de mayo. La información notificada a la Comisión no diferirá de la remitida a la Secretaría de la CMNUCC.

2.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de proceder, con posterioridad al 27 de mayo, a cualquier otra nueva presentación de su inventario a la Secretaría de la CMNUCC, incorporando información diferente de la ya notificada a la Comisión, notificará dicha información a la Comisión en el plazo de una semana a partir de su presentación a la Secretaría de la CMNUCC.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos siguientes:

a)

las indicaciones del equipo de expertos encargado del examen respecto a cualquier posible problema con el inventario de gases de efecto invernadero del Estado miembro ligado a requisitos obligatorios y que podría llevar a un ajuste o a una posible cuestión de aplicación («Saturday paper»), en el plazo de una semana a partir de la fecha en que haya recibido dicha información de la Secretaría de la CMNUCC;

b)

las correcciones de las estimaciones de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicadas de acuerdo con el Estado miembro y el equipo de expertos encargado del examen del inventario notificado durante el proceso de examen, que figuren en la respuesta a las indicaciones contempladas en la letra a), en el plazo de una semana a partir de la fecha de su presentación a la Secretaría de la CMNUCC;

c)

el proyecto de informe del examen del inventario que contenga las estimaciones ajustadas de las emisiones de gases de efecto invernadero o una cuestión de aplicación cuando el Estado miembro no haya resuelto el problema planteado por el equipo de expertos encargado del examen, en el plazo de una semana a partir de la fecha en que lo haya recibido de la Secretaría de la CMNUCC;

d)

la respuesta del Estado miembro al proyecto de informe del examen del inventario en caso de que no se acepte un ajuste propuesto, acompañada de un resumen en el que el Estado miembro indique si acepta o rechaza los ajustes propuestos, en el plazo de una semana a partir de la fecha del envío de la respuesta a la Secretaría de la CMNUCC;

e)

el informe final del examen del inventario, en el plazo de una semana a partir de la fecha en que lo haya recibido de la Secretaría de la CMNUCC;

f)

toda cuestión de aplicación que se haya remitido al Comité de Cumplimiento del Protocolo de Kioto, la notificación por parte de este de su decisión de llevarla adelante, así como todas las conclusiones y decisiones preliminares del Comité de Cumplimiento y de sus grupos respecto al Estado miembro, en el plazo de una semana a partir de la fecha en que las haya recibido de la Secretaría de la CMNUCC.

4.   Los servicios de la Comisión facilitarán a todos los Estados miembros un resumen de la información contemplada en el apartado 3.

5.   Los servicios de la Comisión facilitarán a los Estados miembros la información contemplada en el apartado 3 aplicando dicho apartado, mutatis mutandis, al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

6.   Las correcciones contempladas en el apartado 3, letra b), en lo que respecta a la presentación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, se efectuarán en cooperación con el Estado miembro interesado.

7.   Cuando se apliquen ajustes al inventario de gases de efecto invernadero de un Estado miembro en el marco del mecanismo de cumplimiento del Protocolo de Kioto, dicho Estado miembro coordinará con la Comisión su respuesta al proceso de examen en lo que respecta a las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) no 525/2013 en los plazos siguientes:

a)

en los plazos previstos en el Protocolo de Kioto, si el ajuste de las estimaciones de un solo año o los ajustes acumulados de años posteriores del período de compromiso, respecto a uno o varios Estados miembros, implican un número de ajustes del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión que supone el incumplimiento de los requisitos metodológicos y de notificación previstos en el artículo 7, apartado 1, del Protocolo de Kioto a efectos de las condiciones de admisibilidad definidas en las directrices adoptadas en virtud de dicho artículo;

b)

en el plazo de dos semanas antes de la transmisión:

i)

de una petición de restablecimiento de la admisibilidad a los órganos competentes conforme al Protocolo de Kioto,

ii)

de su respuesta a una decisión de llevar adelante una cuestión de aplicación o a las conclusiones preliminares del Comité de Cumplimiento.

8.   Durante la semana de examen del inventario de la Unión por parte de la CMNUCC, los Estados miembros responderán con la mayor brevedad a las cuestiones planteadas por los examinadores de la CMNUCC en relación con los aspectos que estén bajo su responsabilidad de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.

Artículo 6

Directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero

Los Estados miembros y la Comisión determinarán los inventarios de gases de efecto invernadero contemplados en el artículo 7, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) no 525/2013 de conformidad con:

a)

las Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático («IPCC») de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

b)

la Revisión de 2013 de los Métodos Complementarios y Orientación sobre las Buenas Prácticas que emanan del Protocolo de Kioto;

c)

el Suplemento de 2013 de las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero: humedales, en lo que respecta al drenaje y la rehumidificación de humedales previstos en el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 525/2013;

d)

las Directrices de la CMNUCC para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I de la Convención, primera parte: directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales, establecidas en la Decisión 24/CP.19 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC;

e)

las Directrices para la preparación de la información exigida de conformidad con el artículo 7 del Protocolo de Kioto, adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto.

Artículo 7

Potenciales de calentamiento global

Los Estados miembros y la Comisión utilizarán los potenciales de calentamiento global indicados en el anexo III de la Decisión 24/CP.19 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC a los efectos de la determinación y presentación de los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 7, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) no 525/2013 y del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 18.6.2013, p. 13.

(2)  Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención marco sobre el cambio climático (DO L 33 de 7.2.1994, p. 11).

(3)  Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).


19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/31


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 667/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 648/2012 faculta a la Comisión para establecer normas de procedimiento para el ejercicio de las facultades conferidas a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «AEVM») en materia de imposición de multas o multas coercitivas a los registros de operaciones y a las personas que intervienen en ellos. En la aplicación de ese Reglamento se deben tener en cuenta las normas de organización de la AEVM establecidas en el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en particular la delegación de determinadas funciones y decisiones claramente definidas en comités internos y paneles, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1095/2010, respetando plenamente los derechos de defensa de las personas investigadas y el principio de colegialidad que rige las operaciones de la AEVM.

(2)

El derecho a ser oído se reconoce en la Carta de Derechos Fundamentales. A fin de respetar los derechos de defensa de los registros de operaciones y demás personas objeto de actuaciones por parte de la AEVM y de velar por que esta tome en consideración todos los hechos pertinentes a la hora de adoptar decisiones coercitivas, la AEVM debe oír a los registros de operaciones o cualesquiera otras personas afectadas. Así pues, a las personas investigadas se les debe conceder el derecho a presentar observaciones por escrito en respuesta a los pliegos de conclusiones formulados por el agente investigador y la AEVM, incluso en caso de cambio importante del pliego de conclusiones inicial.

(3)

Tras la presentación de las observaciones escritas al agente investigador por el registro de operaciones, se debe remitir a la AEVM el expediente completo, con inclusión de las referidas observaciones. No obstante, puede suceder que determinados extremos de las observaciones escritas presentadas por el registro de operaciones al agente investigador o a la AEVM no sean suficientemente claros o detallados, y que el registro de operaciones deba aportar precisiones adicionales. De estimarlo así el agente investigador o la AEVM, el registro de operaciones o las personas objeto de investigación pueden ser convocados a una audiencia a fin de aclarar dichos extremos.

(4)

En la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se reconoce el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. El artículo 64, apartado 5, y el artículo 67 del Reglamento (UE) no 648/2012 disponen que las personas encausadas por la AEVM tienen derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales y datos personales. El derecho de acceso al expediente no debe abarcar la información confidencial.

(5)

El Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (3) establece normas detalladas sobre los plazos de prescripción aplicables cuando la Comisión deba imponer una multa a una empresa en virtud de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La legislación vigente en los Estados miembros contiene asimismo normas relativas a los plazos de prescripción, referidas específicamente a los valores o incluidas, genéricamente, en su Derecho administrativo general. Por lo tanto, es oportuno basar las normas sobre los plazos de prescripción en los elementos comunes que se han extraído de las citadas normas nacionales y de la legislación de la Unión.

(6)

Tanto el Reglamento (UE) no 648/2012 como el presente Reglamento remiten a plazos y fechas. Así ocurre, por ejemplo, cuando se establecen los plazos de prescripción para la imposición y la ejecución de sanciones. En aras de la corrección del cálculo de esos plazos, procede aplicar las normas ya previstas en la legislación de la Unión para los actos del Consejo y de la Comisión, según lo establecido en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (4) para los actos de ambas instituciones.

(7)

De acuerdo con el artículo 68, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, las sanciones impuestas por la AEVM en virtud de los artículos 65 y 66 del mismo tendrán fuerza ejecutiva, y la ejecución se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. Los importes correspondientes se destinarán al presupuesto general de la Unión.

(8)

En aras del ejercicio inmediato de una actividad de supervisión y coerción eficaz, el presente Reglamento debe entrar en vigor con toda urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de procedimiento en relación con las multas y multas coercitivas que imponga la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a los registros de operaciones u otras personas que sean objeto de los procedimientos investigativos y coercitivos de la AEVM, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y los plazos de prescripción.

Artículo 2

Derecho a ser oído por el agente investigador

1.   Al término de la investigación y antes de presentar el expediente a la AEVM de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el agente investigador informará por escrito a la persona investigada, exponiendo sus conclusiones, y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones escritas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. El pliego de conclusiones expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) no 648/2012, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.

2.   El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. El agente investigador no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

3.   En sus observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos de los que tenga conocimiento que sean pertinentes para su defensa. Adjuntará los documentos que juzgue oportunos para demostrar los hechos alegados. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en las observaciones de la persona investigada.

4.   El agente investigador podrá, asimismo, convocar a una audiencia a una persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita el agente investigador. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 3

Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión

1.   El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la AEVM constará, como mínimo, de los documentos siguientes:

una copia del pliego de conclusiones notificado al registro de operaciones o a la persona investigada,

una copia de las observaciones escritas presentadas por el registro de operaciones o la persona investigada,

las actas de toda audiencia celebrada.

2.   Cuando la AEVM considere que el expediente presentado por el agente investigador es incompleto, lo devolverá a este último junto con una solicitud motivada de documentación complementaria.

3.   Cuando, a la vista del expediente completo, la AEVM estime que los hechos descritos en el pliego de conclusiones no constituyen, en principio, infracción alguna a efectos del anexo I del Reglamento (UE) no 648/2012, archivará el caso y notificará la decisión correspondiente a las personas investigadas.

4.   Cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a las personas investigadas.

El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que las personas investigadas puedan presentar observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 65 y 73 del Reglamento (UE) no 648/2012.

La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

5.   Cuando la AEVM esté de acuerdo con todas o algunas de las conclusiones del agente investigador, informará de ello a las personas investigadas. En dicha comunicación se fijará un plazo razonable para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 65 y 73 del Reglamento (UE) no 648/2012.

La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

6.   Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) no 648/2012 y ha adoptado la decisión de imponer una multa de conformidad con el artículo 65, notificará inmediatamente esa decisión a la referida persona.

Artículo 4

Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas coercitivas

Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) no 648/2012, la AEVM presentará a la persona encausada un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifican la imposición de una multa coercitiva y el importe de la misma por cada día de incumplimiento. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo para que la persona afectada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir sobre la imposición de la multa coercitiva.

No se podrá seguir imponiendo una multa coercitiva una vez que el registro de operaciones o la persona afectada haya cumplido la decisión pertinente mencionada en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012.

En la decisión por la que se imponga una multa coercitiva se indicará la base jurídica y los motivos de la decisión, así como el importe y la fecha de inicio de dicha multa.

La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona encausada. Las personas encausadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 5

Acceso al expediente y utilización de los documentos

1.   Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las partes a las que el agente investigador o la AEVM haya remitido un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.

2.   Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso en virtud del apartado 1 solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 6

Plazos de prescripción para la imposición de sanciones

1.   Los poderes otorgados a la AEVM para imponer multas y multas coercitivas a los registros de operaciones estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o repetidas, dicho plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

3.   Toda medida adoptada por la AEVM a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Reglamento (UE) no 648/2012 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas. Ese plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que la medida se notifique al registro de operaciones o a la persona investigada o encausada en relación con una infracción del Reglamento (UE) no 648/2012.

4.   El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto una multa o multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) no 1095/2010, o ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 69 del Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 7

Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones

1.   La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 65 y 66 del Reglamento (UE) no 648/2012 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de cinco años mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que la decisión sea firme.

3.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por:

a)

la notificación, por la AEVM al registro de operaciones u otra persona afectada, de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva;

b)

cualquier medida de la AEVM o de una autoridad de un Estado miembro que actúe a instancias de la AEVM, destinada al cobro por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.

4.   El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción.

5.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:

a)

dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b)

dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) no 1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 69 del Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 8

Recaudación de multas y multas coercitivas

Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por el contable de la AEVM hasta el momento en que sean firmes. Dichos importes no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.

Una vez que el contable de la AEVM haya establecido que las multas o multas coercitivas son firmes, tras la resolución de todos los posibles recursos jurídicos interpuestos, transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión. Dichos importes se consignarán entre los ingresos generales del presupuesto de la Unión.

El contable de la AEVM informará periódicamente al ordenador de la DG MARKT acerca de los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.

Artículo 9

Cálculo de los plazos, fechas y términos

Los plazos, fechas y términos establecidos en el presente Reglamento estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).


19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 668/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2014

que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 11, apartado 3, su artículo 12, apartado 7, párrafo segundo, su artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 22, apartado 2, su artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, su artículo 44, apartado 3, su artículo 49, apartado 7, párrafo segundo, su artículo 51, apartado 6, párrafo segundo, su artículo 53, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 54, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 ha derogado y sustituido al Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (2), y al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3). El Reglamento (UE) no 1151/2012 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de este tipo de actos. Las nuevas normas deben sustituir a las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (4), y (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (5). Esos Reglamentos son derogados por el Reglamento Delegado (UE) no 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al establecimiento de los símbolos de la Unión utilizados con las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (6).

(2)

Deben establecerse normas específicas sobre la utilización de los caracteres lingüísticos de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas, así como sobre las traducciones de la mención que acompaña a una especialidad tradicional garantizada, con el fin de garantizar que los operadores y los consumidores de todos los Estados miembros sean capaces de leer y comprender esos nombres y menciones.

(3)

Es preciso que la zona geográfica de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas se defina en el pliego de condiciones de forma detallada, exacta y sin ambigüedades para que los productores, las autoridades competentes y los organismos de control puedan actuar sobre bases ciertas y fiables.

(4)

Debe establecerse la obligación de que el pliego de condiciones de los productos de origen animal cuyos nombres estén registrados como denominaciones de origen protegidas contenga disposiciones sobre el origen y la calidad de los piensos, con objeto de garantizar la uniformidad de la calidad de los productos y de armonizar el modo de redactar dichas disposiciones.

(5)

El pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas debe recoger las medidas adoptadas para garantizar que el producto es originario de la zona geográfica definida que se menciona en el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1151/2012. Es preciso que estas medidas sean claras y detalladas para que pueda efectuarse la trazabilidad del producto, de las materias primas, de los piensos y de otros elementos que procedan de la zona geográfica definida.

(6)

En lo que respecta a las solicitudes de registro de un nombre o de aprobación de una modificación que abarque productos distintos es necesario definir en qué casos los productos que lleven el mismo nombre registrado se consideran productos distintos. Con el fin de evitar que los productos que no cumplen los requisitos aplicables a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas a que hace referencia el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 se comercialicen utilizando un nombre registrado, debe demostrarse que cada producto distinto amparado por una solicitud cumple los requisitos de registro.

(7)

La limitación a la zona geográfica definida del envasado de un producto agrícola o alimenticio o de otras operaciones relacionadas con su presentación, tales como el rallado o el corte en lonchas, constituye una restricción de la libre circulación de las mercancías y de la libre prestación de servicios. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, estas restricciones solo pueden imponerse si son necesarias, proporcionadas y capaces de salvaguardar la reputación de la indicación geográfica o de la denominación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 1151/2012, tales restricciones requieren la presentación de una justificación específica relativa al producto de que se trate.

(8)

Para lograr un buen funcionamiento del sistema, es preciso establecer el procedimiento para la presentación de las solicitudes y los procedimientos de oposición, de modificación y de anulación.

(9)

Con objeto de garantizar unos procedimientos uniformes y eficaces, deben facilitarse los impresos relativos a la solicitud, la oposición, la modificación y la anulación, así como los impresos relativos a la publicación de los documentos únicos, de los nombres que se hayan registrado antes del 31 de marzo de 2006.

(10)

En aras de la seguridad jurídica, deben especificarse claramente los criterios utilizados para determinar la fecha de presentación tanto de una solicitud de registro, como de una solicitud de modificación.

(11)

Con el fin de disponer de un proceso más racionalizado y por necesidades de normalización, procede limitar la extensión del documento único.

(12)

Por necesidades de normalización, conviene adoptar normas específicas sobre la descripción de los productos y el método de producción. Con el fin de permitir un examen fácil y rápido de la solicitud de registro de un nombre o de aprobación de una modificación, es conveniente que la descripción del producto y el método de producción contengan únicamente elementos pertinentes y comparables. Deben evitarse las repeticiones, los requisitos implícitos y las partes redundantes.

(13)

En aras de la seguridad jurídica, deben fijarse los plazos relativos al procedimiento de oposición y los criterios para la determinación de las fechas de inicio de esos plazos.

(14)

En aras de la transparencia, la información sobre las solicitudes de modificación y de anulación que se publique en virtud del artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 debe ser exhaustiva.

(15)

Para racionalizar y simplificar el sistema, el impreso electrónico debe ser el único medio de comunicación admitido para la transmisión de las solicitudes, la información y los documentos.

(16)

Procede establecer normas sobre el uso de símbolos e indicaciones en los productos comercializados al amparo de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, incluida la relativa a las versiones lingüísticas pertinentes que deben utilizarse.

(17)

Es preciso aclarar las normas sobre el uso de los nombres registrados conjuntamente con los símbolos y las menciones o sus abreviaturas correspondientes a que se refieren el artículo 12, apartados 3 y 6, y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

(18)

Con el fin de garantizar una protección uniforme de las menciones, las abreviaturas y los símbolos y de sensibilizar a la opinión pública sobre los regímenes de calidad de la Unión, deben establecerse normas sobre el uso de las menciones, las abreviaturas y los símbolos en los medios de comunicación o los instrumentos publicitarios en relación con los productos producidos de conformidad con el régimen de calidad respectivo.

(19)

Para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, deben establecerse normas sobre el contenido y la forma del Registro de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Normas especiales aplicables a los nombres

1.   El nombre de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada se registrará en su forma escrita original. Si dicha forma escrita no estuviera en caracteres latinos, se registrará una transcripción en ese tipo de caracteres junto con el nombre en su forma escrita original.

2.   Cuando el nombre de una especialidad tradicional garantizada vaya acompañado de la mención señalada en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012 y dicha mención deba traducirse a las demás lenguas oficiales, las traducciones se incorporarán al pliego de condiciones.

Artículo 2

Definición de la zona geográfica

La zona geográfica correspondiente a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida se definirá de modo preciso y sin ambigüedad alguna, refiriéndose en la medida de lo posible a los límites físicos o administrativos.

Artículo 3

Normas especiales sobre los piensos

El pliego de condiciones de un producto de origen animal cuyo nombre esté registrado como denominación de origen protegida contendrá disposiciones relativas al origen y la calidad de los piensos.

Artículo 4

Prueba del origen

1.   El pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida deberá precisar los procedimientos que habrán de aplicar los operadores con respecto a la prueba del origen del producto, de las materias primas, de los piensos y de los demás elementos que, con arreglo al pliego de condiciones, deben proceder de la zona geográfica definida.

2.   Los operadores deberán poder determinar:

a)

el proveedor, la cantidad y el origen de todos los lotes de materias primas o productos recibidos;

b)

el destinatario, la cantidad y el destino de los productos suministrados;

c)

la correlación entre cada lote de materias primas o productos recibidos a que se refiere la letra a) y cada lote de productos suministrados a que se refiere la letra b).

Artículo 5

Descripción de varios productos distintos

Si la solicitud de registro de un nombre o de aprobación de modificaciones describe varios productos distintos que tengan derecho a utilizar ese nombre, el cumplimiento de los requisitos de registro deberá demostrarse de forma separada para cada uno de dichos productos.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «productos distintos» los productos que, aunque utilicen el mismo nombre registrado, son comercializados como productos distintos o son considerados productos diferentes por parte de los consumidores.

Artículo 6

Requisitos del procedimiento de solicitud de registro

1.   El documento único de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012 deberá recoger la información que se solicita en el anexo I del presente Reglamento. El documento se redactará de conformidad con el impreso previsto en dicho anexo. Será conciso y no excederá de 2 500 palabras, excepto en casos debidamente justificados.

La referencia a la publicación del pliego de condiciones que se mencione en el documento único deberá conducir a la versión del pliego de condiciones propuesto.

2.   El pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada mencionado en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1151/2012 recogerá la información que se solicita en el anexo II del presente Reglamento. El documento se redactará de conformidad con el impreso previsto en dicho anexo.

3.   La fecha de presentación de una solicitud será la fecha de su entrega a la Comisión por medios electrónicos. La Comisión enviará un acuse de recibo.

Artículo 7

Normas específicas para la descripción del producto y del método de producción

1.   El documento único correspondiente a una solicitud de registro de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012 deberá describir el producto valiéndose de definiciones y normas que se utilicen habitualmente para el mismo.

La descripción se centrará en el carácter específico del producto que lleve el nombre que va a registrarse, utilizando unidades de medida y términos comunes o técnicos de comparación, sin incluir características técnicas inherentes a todos los productos de ese tipo ni los correspondientes requisitos legales obligatorios aplicables a los mismos.

2.   La descripción del producto de una especialidad tradicional garantizada mencionada en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012 indicará únicamente las características necesarias para identificar el producto y sus características específicas. No repetirá las obligaciones de carácter general ni, en particular, las características técnicas inherentes a todos los productos de este tipo o los requisitos legales obligatorios correspondientes.

La descripción del método de producción mencionada en el artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012 incluirá únicamente el método de producción en vigor. Las prácticas tradicionales solo se mencionarán si se siguen utilizando. Se describirá únicamente el método necesario para obtener el producto específico; la descripción se hará de tal modo que permita la reproducción del producto en cualquier lugar.

Entre los elementos clave que demuestren el carácter tradicional del producto figurarán los que sean fundamentales y hayan permanecido inalterados; de ellos se darán referencias precisas y bien acreditadas.

Artículo 8

Solicitudes conjuntas

La solicitud conjunta mencionada en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012 la presentará a la Comisión un Estado miembro interesado o una agrupación solicitante de un tercer país, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país. La solicitud constará de una declaración como la mencionada en el artículo 8, apartado 2, letra c), o en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012, de todos los Estados miembros interesados. Los requisitos establecidos en los artículos 8 y 20 del Reglamento (UE) no 1151/2012 se deberán cumplir en todos los Estados miembros y terceros países interesados.

Artículo 9

Normas de procedimiento aplicables a la oposición

1.   A efectos del artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, se deberá formular una declaración motivada de oposición de conformidad con el impreso que figura en el anexo III del presente Reglamento.

2.   El plazo de tres meses contemplado en el artículo 51, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012 se iniciará en la fecha de envío por medios electrónicos de la invitación a las partes interesadas a alcanzar un acuerdo entre ellas.

3.   La notificación mencionada en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) no 664/2014 y la comunicación de la información que se facilite a la Comisión en virtud del artículo 51, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1151/2012 se efectuarán en el plazo de un mes desde el cierre de las consultas conforme al impreso que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 10

Requisitos del procedimiento de modificación del pliego de condiciones

1.   Las solicitudes de aprobación de modificaciones no menores del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas se formularán con arreglo al impreso que figura en el anexo V. Las solicitudes se cumplimentarán de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1151/2012. El documento único modificado se redactará según el impreso que figura en el anexo I del presente Reglamento. La referencia a la publicación del pliego de condiciones que se mencione en el documento único modificado deberá conducir a la versión actualizada del pliego de condiciones propuesto.

Las solicitudes de aprobación de modificaciones no menores del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas se presentarán de conformidad con el impreso que figura en el anexo VI del presente Reglamento. Las solicitudes se cumplimentarán con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1151/2012. El pliego de condiciones modificado se redactará según el impreso que figura en el anexo II del presente Reglamento.

La información que se publique en virtud del artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 englobará la solicitud mencionada en los párrafos primero y segundo del presente apartado, debidamente cumplimentada.

2.   Las solicitudes de aprobación de una modificación menor a que hace referencia el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1151/2012 se formularán de conformidad con el impreso que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

Las solicitudes de aprobación de una modificación menor de las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas deberán ir acompañadas de la versión actualizada del documento único, en caso de haber sido modificado, que se presentará con arreglo al impreso que figura en el anexo I. La referencia a la publicación del pliego de condiciones que se mencione en el documento único modificado deberá conducir a la versión actualizada del pliego de condiciones propuesto.

Con respecto a las solicitudes procedentes de la Unión, los Estados miembros deberán adjuntar una declaración en la que hagan constar que las solicitudes cumplen las condiciones del Reglamento (UE) no 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, y la referencia a la publicación de la versión actualizada del pliego de condiciones. En el caso de las solicitudes procedentes de terceros países, la agrupación interesada o las autoridades del tercer país deberán adjuntar la versión actualizada del pliego de condiciones. Las solicitudes de una modificación menor en los casos mencionados en el artículo 6, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento Delegado (UE) no 664/2014 deberán incluir la referencia a la publicación de la versión actualizada del pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes procedentes de los Estados miembros, y la versión actualizada del pliego de condiciones, en el de las solicitudes que procedan de terceros países.

Las solicitudes de aprobación de una modificación menor de las especialidades tradicionales garantizadas irán acompañadas de la versión actualizada del pliego de condiciones, redactado de conformidad con el impreso que figura en el anexo II. Los Estados miembros deberán adjuntar una declaración en la que hagan constar que las solicitudes cumplen las condiciones del Reglamento (UE) no 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo.

La información que se publique en virtud del artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1151/2012 englobará la solicitud mencionada en el párrafo primero del presente apartado, debidamente cumplimentada.

3.   La comunicación a la Comisión de una modificación temporal a que hace referencia el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) no 664/2014] se formulará de conformidad con el impreso que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. La comunicación deberá ir acompañada de los documentos previstos en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) no 664/2014.

4.   La fecha de presentación de una solicitud de modificación será la fecha de su entrega a la Comisión por medios electrónicos. La Comisión enviará un acuse de recibo.

Artículo 11

Anulación

1.   Las solicitudes de anulación de registro en virtud del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012 se redactarán de conformidad con el impreso que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

Las solicitudes de anulación deberán ir acompañadas de la declaración mencionada en el artículo 8, apartado 2, letra c), o en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012.

2.   La información que se publique en virtud del artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 englobará la solicitud de anulación mencionada en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo, debidamente cumplimentada.

Artículo 12

Medios de presentación

La presentación de las solicitudes, la información y los documentos que haya que facilitar a la Comisión en virtud de los artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 15 se realizará por vía electrónica.

Artículo 13

Utilización de símbolos y menciones

1.   Los símbolos de la Unión contemplados en el artículo 12, apartado 2, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 y establecidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 664/2014 se reproducirán como dispone el anexo X del presente Reglamento.

2.   Las menciones «DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA», «INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA» y «ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA» dentro de los símbolos podrán utilizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, tal como se establece en el anexo X del presente Reglamento.

3.   Cuando los símbolos y las menciones de la Unión o sus correspondientes abreviaturas contemplados en los artículos 12 y 23 del Reglamento (UE) no 1151/2012 figuren en la etiqueta de un producto, irán acompañados del nombre registrado.

4.   Las menciones, las abreviaturas y los símbolos podrán utilizarse, conforme al artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012, en los medios de comunicación o en instrumentos publicitarios para divulgar los regímenes de calidad o dar publicidad a los nombres registrados.

5.   Los productos puestos en el mercado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que no cumplan lo dispuesto en los apartados 1 y 2 podrán permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias.

Artículo 14

Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas y Registro de especialidades tradicionales garantizadas

1.   En el momento de la entrada en vigor del instrumento jurídico por el que se registre una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, la Comisión inscribirá en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas mencionado en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012 los datos siguientes:

a)

nombre o nombres registrados del producto;

b)

tipo de producto de conformidad con la lista que figura en el anexo XI del presente Reglamento;

c)

referencia al instrumento por el que se registra el nombre;

d)

mención de que el nombre está protegido como indicación geográfica o como denominación de origen;

e)

indicación del país o de los países de origen.

2.   En el momento de la entrada en vigor del instrumento jurídico por el que se registre una especialidad tradicional garantizada, la Comisión inscribirá en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas mencionado en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012 los datos siguientes:

a)

nombre o nombres registrados del producto;

b)

tipo de producto de conformidad con la lista que figura en el anexo XI del presente Reglamento;

c)

referencia al instrumento por el que se registra el nombre;

d)

indicación del país o de los países de la agrupación o las agrupaciones que presentaron la solicitud;

e)

indicación sobre si la decisión de registro dispone que el nombre de la especialidad tradicional garantizada debe ir acompañado de la mención prevista en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012;

f)

solo en el caso de las solicitudes recibidas antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 1151/2012, información sobre si el registro se hace sin establecer reserva del nombre.

3.   Cuando la Comisión apruebe una modificación del pliego de condiciones que suponga un cambio de la información que figura en los registros, deberá borrar los datos originales e inscribir los datos nuevos con efecto a partir de la entrada en vigor de la decisión por la que se apruebe la modificación.

4.   Cuando una anulación surta efecto, la Comisión eliminará el nombre del Registro.

Artículo 15

Disposiciones transitorias

La solicitud de publicación del documento único que presente un Estado miembro en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 664/2014 con respecto a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que se haya registrado antes del 31 de marzo de 2006 deberá redactarse de acuerdo con el impreso que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 9, apartado 1, se aplicará únicamente a los procedimientos de oposición en los que el plazo de tres meses fijado en el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012 no haya comenzado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El artículo 9, apartado 3, se aplicará únicamente a los procedimientos de oposición en los que el plazo de tres meses fijado en el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012 no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La primera frase del punto 2 del anexo X se aplicará a partir del 1 de enero de 2016, sin perjuicio de los productos que ya se encuentren en el mercado antes de esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(3)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(4)  DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 275 de 19.10.2007, p. 3.

(6)  Véase la página 17 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

DOCUMENTO ÚNICO

[Insertar aquí el nombre indicado en el punto 1:] «…»

No UE [reservado para la UE]

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:]

DOP

IGP

1.   Nombre [de DOP o IGP]

[Indicar el nombre propuesto para el registro o, cuando se trate de una solicitud de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones o una solicitud de publicación de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento, el nombre registrado]

2.   Estado miembro o tercer país

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto [enumerado en el anexo XI]

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

[Puntos principales a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012. Para identificar el producto, utilizar definiciones y normas empleadas habitualmente para ese producto. La descripción del producto incidirá en su especificidad, utilizando unidades de medida y términos comunes o técnicos de comparación, omitiendo características técnicas inherentes a todos los productos de ese tipo y disposiciones legales obligatorias afines aplicables a todos los productos de ese tipo (artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento).

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

[En el caso de las DOP: confirmar que los piensos y las materias primas proceden de la zona. En caso de que los piensos o las materias primas procedan de fuera de la zona, describir detalladamente estas excepciones y justificarlas. Dichas excepciones deben estar en consonancia con las normas adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

En el caso de las IGP: indicar cualquier requisito de calidad o restricción relativa al origen de las materias primas. Justificar cada una de esas restricciones. Tales restricciones deben estar en consonancia con las normas adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1151/2012 y justificarse en relación con el vínculo contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento.]

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

[Justificar todas las restricciones o excepciones.]

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

[Si no se contemplan, dejar en blanco. Justificar todas las restricciones específicas del producto.]

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

[Si no se contemplan, dejar en blanco. Justificar todas las restricciones.]

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

[Cuando proceda, incluir un mapa de la zona]

5.   Vínculo con la zona geográfica

[En el caso de las DOP: vínculo causal entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico, con sus factores naturales y humanos inherentes, incluidos, según proceda, los elementos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.

En el caso de las IGP: vínculo causal entre el origen geográfico y, según proceda, una cualidad concreta, la reputación u otras características del producto.

Indicar explícitamente sobre qué factor (reputación, cualidad concreta, otra característica del producto) se basa el vínculo causal y proporcionar información únicamente con respecto a los factores pertinentes, incluidos, según proceda, elementos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.]

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)


ANEXO II

PLIEGO DE CONDICIONES DE UNA ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA

[Insertar aquí el nombre indicado en el punto 1:] «»

No UE [reservado para la UE]

Estado miembro o tercer país «»

1.   Nombre(s) que debe(n) registrarse

2.   Tipo de producto [véase el anexo XI]

3.   Justificación del registro

3.1.   Indicar si el producto:

es el resultado de un método de producción, transformación o composición que se corresponde con la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento

está producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.

[Facilitar explicaciones]

3.2.   Indicar si el nombre:

se ha utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico

identifica el carácter tradicional o específico del producto.

[Facilitar explicaciones]

4.   Descripción

4.1.   Descripción del producto a que se refiere el punto 1, incluidas sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas que le confieran su carácter específico (artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento)

4.2.   Descripción del método de producción del producto a que se refiere el punto 1, que deben seguir los productores, que incluya, si procede, la naturaleza y características de las materias primas o ingredientes que se utilicen, así como el método de elaboración empleado (artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento)

4.3.   Descripción de los elementos esenciales que establecen el carácter tradicional del producto (artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento)


ANEXO III

DECLARACIÓN MOTIVADA DE OPOSICIÓN

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:]

DOP

IGP

ETG

1.   Nombre del producto

[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial (DO)]

2.   Referencia oficial

[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial (DO)]

Número de referencia:

Fecha de publicación en el DO:

3.   Información de contacto

Persona de contacto:

Tratamiento (Sr., Sra.): …

Nombre y apellidos: …

Agrupación/organización/persona:

o autoridad nacional:

 

Servicio:

Dirección:

Teléfono: + …

Dirección de correo electrónico:

4.   Fundamento de la oposición:

En el caso de las DOP e IGP:

No se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

El registro del nombre infringiría el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 (variedad vegetal y raza animal).

El registro del nombre infringiría el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012 (nombre total o parcialmente homónimo).

El registro del nombre infringiría el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1151/2012 (marca comercial ya existente).

El registro del nombre pondría en peligro la existencia de nombres, marcas comerciales o productos, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012.

El nombre propuesto para el registro tiene carácter genérico; precisar conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1151/2012.

En el caso de las ETG:

No se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1151/2012.

El registro del nombre resulta incompatible con las disposiciones del Reglamento (UE) no 1151/2012 (artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012).

El nombre propuesto para el registro se utiliza de forma legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares (artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012).

5.   Motivos de la oposición

Ofrecer razones debidamente motivadas y la justificación para la oposición.

Aportar también una declaración que explique el interés legítimo de la oposición, salvo si se trata de una oposición presentada por las autoridades nacionales, en cuyo caso no hará falta ninguna declaración de interés legítimo. La declaración de oposición se firmará y fechará.


ANEXO IV

NOTIFICACIÓN DEL CIERRE DE LAS CONSULTAS SUBSIGUIENTES A UN PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:]

DOP

IGP

ETG

1.   Nombre del producto

[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial (DO)]

2.   Referencia oficial [publicada en el Diario Oficial (DO)]

Número de referencia:

Fecha de publicación en el DO:

3.   Resultado de las consultas

3.1.   Se alcanzó un acuerdo con el oponente u oponentes siguientes:

[Adjuntar copias de las cartas que reflejen ese acuerdo y todos los factores que lo hicieron posible (artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) no 664/2014)]

3.2.   No se alcanzó un acuerdo con el oponente u oponentes siguientes:

[Adjuntar la información contemplada en el artículo 51, apartado 3, párrafo segundo, última frase, del Reglamento (UE) no 1151/2012]

4.   Pliego de condiciones y documento único

4.1.   ¿Se ha modificado el pliego de condiciones?

… Sí (1)

… No

4.2.   ¿Se ha modificado el documento único? (solo en el caso de las DOP e IGP):

… Sí (2)

… No

5.   Fecha y firma

[Nombre y apellidos]

[Servicio/organización]

[Dirección]

[Teléfono: +]

[Dirección de correo electrónico:]


(1)  Si la respuesta es «sí», adjuntar una descripción de las modificaciones y el pliego de condiciones modificado.

(2)  Si la respuesta es «sí», adjuntar una copia del documento actualizado.


ANEXO V

Solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas o de las indicaciones geográficas protegidas

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012

[Nombre registrado] «…»

No UE: [reservado para la UE]

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:]

DOP

IGP

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

[Indicar nombre, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico de la agrupación que proponga la modificación (en el caso de las solicitudes de terceros países indicar también nombre y dirección de las autoridades o, si se dispone de ellos, los organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones). Adjuntar asimismo una declaración que explique el interés legítimo de la agrupación solicitante]

2.   Estado miembro o tercer país

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Nombre del producto

Descripción del producto

Zona geográfica

Prueba del origen

Método de obtención

Vínculo

Etiquetado

Otros [especifíquense]

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, no se considera menor.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificaciones

[Respecto a cada apartado marcado en la sección 3, facilitar una descripción exhaustiva y los motivos específicos para cada modificación. El pliego de condiciones original y, cuando sea pertinente, el documento único original deben compararse en detalle con las versiones modificadas propuestas para cada modificación. La solicitud de modificación deberá ser autosuficiente. La información ofrecida en la presente sección debe ser exhaustiva (artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento Delegado (UE) no 664/2014]


ANEXO VI

Solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012

[Nombre registrado] «»

No UE [reservado para la UE]

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Nombre de la agrupación

Dirección

Teléfono: +

Dirección de correo electrónico:

Adjuntar una declaración que explique el interés legítimo de la agrupación que propone la modificación.

2.   Estado miembro o tercer país

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Nombre del producto

Descripción del producto

Método de obtención

Otros [especifíquense]

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una ETG registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificaciones

[Respecto a cada apartado marcado en la sección 3, facilitar una descripción exhaustiva y los motivos específicos para cada modificación. El pliego de condiciones original debe compararse en detalle con la versión modificada propuesta para cada modificación. La solicitud de modificación deberá ser autosuficiente. La información ofrecida en la presente sección debe ser exhaustiva (artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento Delegado (UE) no 664/2014]


ANEXO VII

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN MENOR

Solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1151/2012

[Nombre registrado] «»

No UE [reservado para la UE]

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:]

DOP

IGP

ETG

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

[Indicar nombre, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico de la agrupación que proponga la modificación (en el caso de las solicitudes relativas a DOP y IGP de terceros países indicar también nombre y dirección de las autoridades o, si se dispone de ellos, los organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones). Adjuntar asimismo una declaración que explique el interés legítimo de la agrupación solicitante]

2.   Estado miembro o tercer país

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Descripción del producto

Prueba del origen

Método de obtención

Vínculo

Etiquetado

Otros [especifíquense]

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, se considera menor, que no requiere la modificación del documento único publicado.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, se considera menor, que requiere la modificación del documento único publicado.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, se considera menor, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado.

Modificación del pliego de condiciones de una ETG registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1151/2012, se considera menor.

5.   Modificaciones

[Respecto a cada apartado marcado en la sección anterior, facilitar una descripción y un resumen de los motivos para cada modificación. El pliego de condiciones original y, cuando sea pertinente, el documento único original deben compararse con las versiones modificadas propuestas para cada modificación. Facilitar también una argumentación convincente de por qué la modificación debe considerarse menor a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafos tercero o cuarto, del Reglamento (UE) no 1151/2012. La solicitud de modificación menor debe ser autosuficiente (artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) no 664/2014)]

6.   Pliego de condiciones actualizado (solo en el caso de las DOP e IGP)

[Únicamente en los casos contemplados en el artículo 6, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento Delegado (UE) no 664/2014:

a)

solicitudes presentadas por los Estados miembros: incluir la referencia a la publicación del pliego de condiciones actualizado;

b)

solicitudes procedentes de terceros países: incluir el pliego de condiciones actualizado.]


ANEXO VIII

COMUNICACIÓN DE MODIFICACIÓN TEMPORAL

Comunicación relativa a la modificación temporal con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) no 664/2014.

[Nombre registrado] «»

No UE [reservado para la UE]

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:]

DOP

IGP

ETG

1.   Estado miembro o tercer país

2.   Modificaciones

[Indicar el apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación temporal. Facilitar una descripción detallada y los motivos de cada modificación temporal aprobada, incluida una descripción y una evaluación de las consecuencias de dicha modificación en los requisitos y los criterios en virtud de los cuales el producto puede acogerse al régimen de calidad (artículo 5, apartados 1 y 2, y artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 en el caso de las DOP, IGP y ETG, respectivamente). Adjuntar asimismo una descripción detallada de las medidas que justifican las modificaciones temporales (medidas sanitarias y fitosanitarias, reconocimiento oficial de desastres naturales o condiciones climáticas adversas, etc.) y las razones que motivan la adopción de tales medidas. Describir también la relación entre estas medidas y la modificación temporal aprobada.]


ANEXO IX

SOLICITUD DE ANULACIÓN

Solicitud de anulación de conformidad con el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1151/2012

[Nombre registrado:] «…»

No UE [reservado para la UE]

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:]

IGP

DOP

ETG

1.   Nombre registrado cuya anulación se solicita

2.   Estado miembro o tercer país

3.   Tipo de producto [véase el anexo XI]

4.   Persona u organismo que solicita la anulación

[Indicar nombre, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico de la persona física o jurídica o de los productores a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012 que solicitan la anulación (en el caso de las solicitudes relativas a DOP y IGP de terceros países indicar también nombre y dirección de las autoridades o, si se dispone de ellos, los organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones). Facilitar asimismo una declaración sobre el interés legítimo de la persona física o jurídica que solicita la cancelación.]

5.   Tipo de anulación y razones correspondientes

De conformidad con el artículo 54, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012

letra a)

[Indicar las razones detalladas y, en su caso, la prueba para la anulación del registro del nombre, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012.]

letra b)

[Indicar las razones detalladas y, en su caso, la prueba para la anulación del registro del nombre, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012.]

De conformidad con el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1151/2012

[Indicar las razones detalladas y, en su caso, la prueba para la anulación del registro del nombre, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1151/2012.]


ANEXO X

REPRODUCCIÓN DE LOS SÍMBOLOS Y MENCIONES DE LA UNIÓN PARA DOP, IGP Y ETG

1.   Símbolos de la Unión en color

Cuando se reproduzcan en color, se podrán utilizar colores directos (Pantone) o cuatricromía. Los colores de referencia son los que se indican a continuación.

Símbolos de la Unión en Pantone:

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Símbolos de la Unión en cuatricromía:

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Contraste con los colores de fondo

En caso de que el símbolo resulte difícil de ver debido al color utilizado en el símbolo o en el fondo del mismo, se usará un círculo de delimitación alrededor del símbolo para su mejor contraste con el color del fondo.

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2.   Símbolos de la Unión en blanco y negro

El uso de los símbolos en blanco y negro únicamente se autorizará cuando el blanco y el negro sean los únicos colores de tinta utilizados en el envase.

Cuando se utilicen en blanco y negro, los símbolos de la Unión se reproducirán como sigue:

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Símbolos de la Unión en blanco y negro en negativo.

Si el fondo del envase o la etiqueta es oscuro, podrán utilizarse los símbolos en formato negativo como sigue:

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3.   Tipografía

La tipografía utilizada para el texto será Times Roman en mayúsculas.

4.   Reducción

Los símbolos de la Unión tendrán un tamaño mínimo de 15 mm de diámetro; sin embargo, podrá reducirse a 10 mm cuando se trate de pequeños envases o productos.

5.   «Denominación de origen protegida» y sus siglas en las lenguas de la Unión

Lengua de la UE | Término | Sigla |

BG | защитено наименование за произход | ЗНП |

ES | denominación de origen protegida | DOP |

CS | chráněné označení původu | CHOP |

DA | beskyttet oprindelsesbetegnelse | BOB |

DE | geschützte Ursprungsbezeichnung | g.U. |

ET | kaitstud päritolunimetus | KPN |

EL | προστατευόμενη ονομασία προέλευσης | ΠΟΠ |

EN | protected designation of origin | PDO |

FR | appellation d'origine protégée | AOP |

GA | bunús ainmníochta cosanta | BAC |

HR | zaštićena oznaka izvornosti | ZOI |

IT | denominazione d'origine protetta | DOP |

LV | aizsargāts cilmes vietas nosaukums | ACVN |

LT | saugoma kilmės vietos nuoroda | SKVN |

HU | oltalom alatt álló eredetmegjelölés | OEM |

MT | denominazzjoni protetta ta' oriġini | DPO |

NL | beschermde oorsprongsbenaming | BOB |

PL | chroniona nazwa pochodzenia | CHNP |

PT | denominação de origem protegida | DOP |

RO | denumire de origine protejată | DOP |

SK | chránené označenie pôvodu | CHOP |

SL | zaščitena označba porekla | ZOP |

FI | suojattu alkuperänimitys | SAN |

SV | skyddad ursprungsbeteckning | SUB |

6.   «Indicación geográfica protegida» y sus siglas en las lenguas de la UE

Lengua de la UE | Término | Sigla |

BG | защитено географско указание | ЗГУ |

ES | indicación geográfica protegida | IGP |

CS | chráněné zeměpisné označení | CHZO |

DA | beskyttet geografisk betegnelse | BGB |

DE | geschützte geografische Angabe | g.g.A. |

ET | kaitstud geograafiline tähis | KGT |

EL | προστατευόμενη γεωγραφική ένδειξη | ΠΓΕ |

EN | protected geographical indication | PGI |

FR | indication géographique protégée | IGP |

GA | sonra geografach cosanta | SGC |

HR | zaštićena oznaka zemljopisnog podrijetla | ZOZP |

IT | indicazione geografica protetta | IGP |

LV | aizsargāta ģeogrāfiskās izcelsmes norāde | AĢIN |

LT | saugoma geografinė nuoroda | SGN |

HU | oltalom alatt álló földrajzi jelzés | OFJ |

MT | indikazzjoni ġeografika protetta | IĠP |

NL | beschermde geografische aanduiding | BGA |

PL | chronione oznaczenie geograficzne | CHOG |

PT | indicação geográfica protegida | IGP |

RO | indicație geografică protejată | IGP |

SK | chránené zemepisné označenie | CHZO |

SL | zaščitena geografska označba | ZGO |

FI | suojattu maantieteellinen merkintä | SMM |

SV | skyddad geografisk beteckning | SGB |

7.   «Especialidad tradicional garantizada» y sus siglas en las lenguas de la UE

Lengua de la UE | Término | Sigla |

BG | храна с традиционно специфичен характер | ХТСХ |

ES | especialidad tradicional garantizada | ETG |

CS | zaručená tradiční specialita | ZTS |

DA | garanteret traditionel specialitet | GTS |

DE | garantiert traditionelle Spezialität | g.t.S. |

ET | garanteeritud traditsiooniline toode | GTT |

EL | εγγυημένο παραδοσιακό ιδιότυπο προϊόν | Ε Π Ι Π |

EN | traditional speciality guaranteed | TSG |

FR | spécialité traditionnelle garantie | STG |

GA | speisialtacht thraidisiúnta ráthaithe | STR |

HR | zajamčeno tradicionalni specijalitet | ZTS |

IT | specialità tradizionale garantita | STG |

LV | garantēta tradicionālā īpatnība | GTI |

LT | garantuotas tradicinis gaminys | GTG |

HU | hagyományos különleges termék | HKT |

MT | speċjalità tradizzjonali garantita | STG |

NL | gegarandeerde traditionele specialiteit | GTS |

PL | gwarantowana tradycyjna specjalność | GTS |

PT | especialidade tradicional garantida | ETG |

RO | specialitate tradițională garantată | STG |

SK | zaručená tradičná špecialita | ZTŠ |

SL | zajamčena tradicionalna posebnost | ZTP |

FI | aito perinteinen tuote | APT |

SV | garanterad traditionell specialitet | GTS |


ANEXO XI

CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS

1.   Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado

Clase 1.1. Carne fresca (y despojos)

Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

Clase 1.3. Quesos

Clase 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Clase 1.7. Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

2.   Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1151/2012:

I.   Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

Clase 2.1. Cerveza

Clase 2.2. Chocolate y productos derivados

Clase 2.3. Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

Clase 2.4. Bebidas a base de extractos de plantas

Clase 2.5. Pastas alimenticias

Clase 2.6. Sal

Clase 2.7. Gomas y resinas naturales

Clase 2.8. Pasta de mostaza

Clase 2.9. Heno

Clase 2.10. Aceites esenciales

Clase 2.11. Corcho

Clase 2.12. Cochinilla

Clase 2.13. Flores y plantas ornamentales

Clase 2.14. Algodón

Clase 2.15. Lana

Clase 2.16. Mimbre

Clase 2.17. Lino espadillado

Clase 2.18. Cuero

Clase 2.19. Pieles

Clase 2.20. Plumas

II.   Especialidades tradicionales garantizadas

Clase 2.21. Platos preparados

Clase 2.22. Cerveza

Clase 2.23. Chocolate y productos derivados

Clase 2.24. Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

Clase 2.25. Bebidas a base de extractos de plantas

Clase 2.26. Pastas alimenticias

Clase 2.27. Sal


19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/62


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 669/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2014

relativo a la autorización del D-pantotenato cálcico y del D-pantenol como aditivos en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de este Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El D-pantotenato cálcico y el D-pantenol fueron autorizados sin límite de tiempo, conforme a la Directiva 70/524/CEE, como aditivos en los piensos de todas las especies animales como parte del grupo «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo». Posteriormente, dichos aditivos para piensos se inscribieron en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como productos existentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentaron dos solicitudes para el reexamen del D-pantotenato cálcico y del D-pantenol como aditivos en piensos para todas las especies animales y, conforme al artículo 7 de dicho Reglamento, para realizar un cambio en los términos de la autorización relativo a su administración con el agua para beber. Los solicitantes pidieron que dichos aditivos se clasificasen en la categoría de aditivos nutricionales. Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), en su dictamen de 11 de octubre de 2011 (3), concluyó que, en las condiciones de uso propuestas en los piensos, el D-pantotenato cálcico y el D-pantenol no tienen efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad también concluyó que el D-pantotenato cálcico y el D-pantenol son considerados fuentes eficaces de ácido pantoténico y que no se plantearían problemas de seguridad para los usuarios siempre que se adoptasen las medidas de protección adecuadas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del D-pantotenato cálcico y del D-pantenol muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de las sustancias en cuestión conforme a las indicaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan aplicar inmediatamente las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio para la eliminación de las existencias de los aditivos, las premezclas y los piensos compuestos que los contengan autorizados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de las sustancias especificadas en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Las sustancias especificadas en el anexo, así como los piensos que las contengan, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 9 de enero de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 9 de julio de 2014 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(3)  EFSA Journal 2011; 9(11):2409 y EFSA Journal 2011; 9(11):2410.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % o mg/l de agua

Categoría: aditivos nutricionales. Grupo funcional: vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo

3a841

D-pantotenato cálcico

Composición del aditivo

D-pantotenato cálcico.

Caracterización de la sustancia activa:

D-pantotenato cálcico

Ca[C9H16NO5]2

No CAS: 137-08-6

D-pantotenato cálcico, en forma sólida, producido por síntesis química.

Criterios de pureza:

1)

mín. 98 % (en base seca)

2)

máx. 0,5 % de ácido 3-aminopropionico.

Método de análisis  (1)

Para determinar el D-pantotenato cálcico en el aditivo para piensos: «Potentiometric titration with perchloric acid and identification by specific optical rotation» (Valoración potenciométrica con ácido perclórico e identificación mediante rotación óptica específica) (European Pharmacopoeia monograph 0470).

Para la determinación del D-pantotenato cálcico en premezclas y piensos: cromatografía de líquidos de fase reversa acoplado a detector selectivo de masas de cuadropolo único (RP-HPLC-MS).

Todas las especies animales.

1.

Puede administrarse también con el agua para beber.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y estabilidad.

3.

Seguridad: deben utilizarse protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes durante la manipulación.

19 de junio de 2024

3a 842

D-pantenol

Composición del aditivo

D-pantenol

Caracterización de la sustancia activa.

D-pantenol

C9H19NO4

No CAS: 81-13-0

D-pantenol, en forma líquida, producido por síntesis química

Criterios de pureza:

1)

mín. 98 % en base anhidra (agua < 1 %)

2)

máx. 0,5 % de 3-aminopropanol.

Método de análisis  (1)

Para determinar el D-pantenol en el aditivo para piensos: «Titration with perchloric acid and potassium hydrogen phthalate and identification by specific optical rotation and infrared spectroscopy» (Valoración con ácido perclórico y ftalato ácido de potasio e identificación mediante rotación óptica específica y espectroscopía infrarroja) (European Pharmacopoeia monograph 0761).

Para determinar el D-pantenol en el agua: Cromatografía de líquidos de fase reversa acoplada a detector de UV (RP-HPLC).

Todas las especies animales

 

1.

Se administrará únicamente con el agua para beber.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo indíquense las condiciones de almacenamiento.

3.

Seguridad: deben utilizarse protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes durante la manipulación.

19 de junio de 2024


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/66


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 670/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

70,1

TR

88,1

ZZ

79,1

0707 00 05

MK

50,7

TR

85,9

ZZ

68,3

0709 93 10

TR

108,5

ZZ

108,5

0805 50 10

AR

96,3

TR

125,4

ZA

114,6

ZZ

112,1

0808 10 80

AR

104,0

BR

81,9

CA

102,6

CL

103,9

CN

130,3

NZ

139,0

US

223,4

ZA

130,2

ZZ

126,9

0809 10 00

TR

253,2

ZZ

253,2

0809 29 00

TR

314,0

ZZ

314,0

0809 30

MA

135,6

MK

87,8

ZZ

111,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/68


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 671/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2014

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2014 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2014 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2014-30.9.2014

(%)

P1

09.4067

1,988088

P3

09.4069

0,296969


19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/70


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 672/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2014

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2014 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2014 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2014 y el 30.9.2014

(%)

1

09.4410

0,231268

2

09.4411

0,233646

3

09.4412

0,245581

4

09.4420

0,269544

6

09.4422

0,270493


19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/72


REGLAMENTO (UE) No 673/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de junio de 2014

sobre el establecimiento de la Comisión de mediación y su reglamento interno

(BCE/2014/26)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, el artículo 25, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Banco Central Europeo (BCE) debe crear una Comisión de mediación encargada de resolver las diferencias de puntos de vista manifestadas por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes afectados respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión establecido por dicho reglamento.

(2)

Según el considerando 73 del Reglamento (UE) no 1024/2013, la creación de la Comisión de mediación, y en especial su composición, deben garantizar que resuelva las diferencias de opinión de manera equilibrada, atendiendo al interés del conjunto de la Unión.

(3)

El Reglamento interno de la Comisión de mediación se entiende sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 por el que un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro notifique al BCE su desacuerdo motivado respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión.

(4)

El vicepresidente del Consejo de Supervisión, como miembro tanto del Consejo de Gobierno como del Consejo de Supervisión, es la persona más adecuada para presidir la Comisión de mediación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

Carácter supletorio

El presente Reglamento es supletorio del Reglamento interno del Banco Central Europeo (2). Los términos del presente Reglamento tendrán el significado de los mismos términos según se definen en el Reglamento interno del Banco Central Europeo.

CAPÍTULO I

LA COMISIÓN DE MEDIACIÓN

Artículo 2

Creación

Se crea la Comisión de mediación conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (UE) no 1024/2013.

Artículo 3

Composición

1.   La Comisión de mediación estará formada por un miembro por cada Estado miembro participante.

2.   El vicepresidente del Consejo de Supervisión, que no es miembro de la Comisión de mediación, presidirá esta.

Artículo 4

Nombramiento de los miembros

1.   Cada Estado miembro participante nombrará a un miembro de la Comisión de mediación de entre los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión. El presidente facilitará el equilibrio entre los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión.

2.   El mandato de los miembros de la Comisión de mediación cesará cuando dejen de ser miembros del órgano del cual hayan sido nombrados.

3.   Todo miembro de la Comisión de mediación, cuando actúe en calidad de tal, servirá a los intereses del conjunto de la Unión.

Artículo 5

Asistencia a las reuniones de la Comisión de mediación

1.   Salvo por lo dispuesto en el apartado 2, la asistencia a las reuniones de la Comisión de mediación estará reservada a sus miembros, presidente y secretario.

2.   La Comisión de mediación podrá invitar a expertos a asistir a reuniones determinadas en las que se requieran sus conocimientos especializados.

Artículo 6

Reuniones de la Comisión de mediación

1.   El presidente podrá convocar una reunión de la Comisión de mediación cuando lo considere necesario.

2.   La Comisión de mediación celebrará sus reuniones en las oficinas del BCE.

3.   A solicitud del presidente y salvo que al menos tres miembros se opongan, la Comisión de mediación podrá también celebrar sus reuniones por teleconferencia.

4.   Las actas de las reuniones de la Comisión de mediación serán sometidas a la aprobación de sus miembros en la siguiente reunión, o antes por el procedimiento escrito, y una vez aprobadas las firmará el presidente. Las actas se pondrán a disposición del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión.

5.   El secretario del Consejo de Supervisión actuará de secretario de la Comisión de mediación. En esta última condición, asistirá al presidente de la Comisión de mediación en la preparación de las reuniones de esta y del Comité del asunto y se encargará de redactar las actas de estas reuniones. Además, asistirá al secretario del Consejo de Gobierno en la preparación de las reuniones de este relacionadas con asuntos en los que intervenga la Comisión de mediación, y se encargará de redactar la parte pertinente de las actas de estas reuniones.

Artículo 7

Votación

1.   En las votaciones de la Comisión de mediación se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros. De no alcanzarse este, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que los miembros podrán votar sin requisito de quórum.

2.   Cada miembro dispondrá de un voto. La Comisión de mediación tomará decisiones por mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, el voto de calidad corresponderá al miembro de la Comisión de mediación de mayor categoría o al de mayor edad si dos o más miembros tienen idéntica categoría.

3.   La Comisión de mediación procederá a votar a solicitud del presidente. El presidente dará también inicio al procedimiento de votación a solicitud de tres miembros de la Comisión de mediación.

4.   A solicitud del presidente, las decisiones podrán también tomarse por el procedimiento escrito.

CAPÍTULO II

MEDIACIÓN

Artículo 8

Solicitud de mediación

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros participantes afectadas por una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión que tengan opiniones diferentes sobre esa objeción podrán pedir al Consejo de Supervisión que, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la objeción, e incluyendo los motivos de esta, solicite la mediación para resolver esas diferencias, a fin de garantizar la separación entre las funciones de política monetaria y supervisión. Para ello, cada autoridad competente afectada remitirá al Consejo de Supervisión una nota de solicitud de mediación en la que consten la objeción del Consejo de Gobierno y los motivos de la solicitud. La secretaría notificará las solicitudes de mediación a los miembros del Consejo de Supervisión.

2.   Cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro participante afectada por la misma objeción que tenga opiniones diferentes sobre ella podrá remitir por separado una nota de solicitud de mediación o adherirse a una solicitud de mediación existente en los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la primera solicitud de mediación, y manifestar sus opiniones diferentes.

3.   Toda objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión podrá ser objeto de mediación una sola vez.

4.   La autoridad competente de un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro que notifique al BCE su desacuerdo motivado respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión conforme al artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 y al artículo 13 octies.4 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, no podrá solicitar la mediación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 respecto de la misma objeción del Consejo de Gobierno.

5.   Si una autoridad competente de un Estado miembro participante pide al Consejo de Supervisión que solicite la mediación en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la objeción, el Consejo de Supervisión presentará en la Secretaría del Consejo de Gobierno una nota de solicitud de mediación en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la objeción del Consejo de Gobierno. A la nota de solicitud de mediación se adjuntarán el correspondiente proyecto de decisión del Consejo de Supervisión y la pertinente objeción del Consejo de Gobierno. La nota de solicitud de mediación se comunicará a los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión.

6.   Si una autoridad competente de un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro que ha solicitado la mediación respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión conforme a lo dispuesto en el apartado 1 notifica al BCE su desacuerdo motivado respecto de la misma objeción del Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013, se entenderá que retira la solicitud de mediación.

Artículo 9

Comité del asunto

1.   Cuando se presente una nota de solicitud de mediación con arreglo al apartado 5 del artículo 8, el presidente de la Comisión de mediación la remitirá inmediatamente a los miembros de esta.

2.   Por cada nota de solicitud de mediación presentada con arreglo al artículo 8, apartado 5, la Comisión de mediación creará un Comité del asunto en los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la nota de solicitud de mediación, e informará a los miembros de la Comisión de mediación de la composición de dicho comité.

3.   El Comité del asunto estará formado por el presidente de la Comisión de mediación, que lo presidirá, y otros cuatro miembros nombrados por la Comisión de mediación de entre sus miembros. La Comisión de mediación buscará el equilibrio entre los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión. No formarán parte del Comité del asunto el miembro de la Comisión de mediación nombrado por el Estado miembro participante cuya autoridad competente haya manifestado opiniones diferentes conforme al artículo 8, apartado 1, ni el miembro nombrado por el Estado miembro participante cuya autoridad competente se haya adherido a una solicitud de mediación existente conforme al artículo 8, apartado 2.

4.   En los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la nota de solicitud de mediación por la Comisión de mediación, el Comité del asunto presentará al presidente de la Comisión de mediación un proyecto de dictamen que incluirá un análisis sobre si la solicitud de mediación es admisible y jurídicamente fundada. En casos urgentes, el Comité del asunto presentará el proyecto de dictamen en un plazo más corto fijado por el presidente.

5.   El presidente presentará inmediatamente el proyecto de dictamen a la Comisión de mediación y convocará una reunión.

CAPÍTULO III

PROCESO DE TOMA DE DECISIONES

Artículo 10

Mediación

1.   La Comisión de mediación examinará el proyecto de dictamen del Comité del asunto y presentará su dictamen al Consejo de Supervisión y al Consejo de Gobierno en los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la nota de solicitud de mediación. En casos urgentes, la Comisión de mediación presentará su dictamen en un plazo más corto fijado por el presidente.

2.   El dictamen de la Comisión de mediación será escrito y motivado.

3.   El dictamen de la Comisión de mediación no será vinculante para el Consejo de Supervisión y el Consejo de Gobierno.

Artículo 11

Preparación de un nuevo proyecto de decisión

1.   El Consejo de Supervisión, una vez examinado el dictamen presentado por la Comisión de mediación, podrá presentar un nuevo proyecto de decisión al Consejo de Gobierno en los 10 días hábiles siguientes a la presentación del dictamen de la Comisión de mediación.

2.   En casos urgentes, el Consejo de Supervisión podrá presentar un nuevo proyecto de decisión en un plazo más corto fijado por el presidente del Consejo de Supervisión.

3.   No podrá presentarse una solicitud de mediación respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un nuevo proyecto de decisión presentado conforme al apartado 2.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12

Confidencialidad y secreto profesional

1.   Las deliberaciones de la Comisión de mediación serán confidenciales. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá autorizar al presidente del BCE a hacer públicos los resultados de esas deliberaciones.

2.   Los documentos redactados o mantenidos por la Comisión de mediación serán documentos del BCE, por lo que se clasificarán y tratarán con arreglo al artículo 23.3 del Reglamento interno del Banco Central Europeo.

Artículo 13

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de junio de 2014.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Decisión 2004/257/CE del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (BCE/2004/2) (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/77


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

no 20/14/COL

de 29 de enero de 2014

por la que se modifican, por nonagésima segunda vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se crean un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su artículo 24,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

El capítulo de las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre ayudas estatales a la construcción naval (3) expiró el 31 de diciembre de 2013 (4).

Dicho capítulo correspondía al Marco comunitario aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (5) que también expiró el 31 de diciembre de 2013 (6).

El 6 de diciembre de 2013, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») publicó una Comunicación sobre la prórroga de la aplicación del Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval hasta el 30 de junio de 2014 (7).

Según lo establecido en el apartado 10 del Marco comunitario, la Comisión prevé incluir las disposiciones sobre las ayudas a la innovación en la construcción naval en el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación e integrar las ayudas regionales a la construcción naval en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional.

El 19 de junio de 2013, la Comisión aprobó las nuevas Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020. El Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, «el Órgano») también ha aprobado nuevas Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020. Sin embargo, todas las Directrices anteriores serán solamente aplicables a partir del 1 de julio de 2014.

La Comisión también está revisando actualmente el Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación. La fecha de adopción del nuevo Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación no se conoce aún pero la Comisión tiene la intención de completar el proceso antes del 30 de junio de 2014.

Teniendo en cuenta que el Órgano también prevé hacer extensivas las disposiciones horizontales generales al sector de la construcción naval, tal como se establece en el apartado 10 de sus Directrices para dicho sector, y con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo, el capítulo actual de las Directrices del Órgano sobre ayudas estatales a la construcción naval debe prorrogarse.

Se ha consultado a la Comisión y a los Estados de la AELC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apartado 35 del capítulo de las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC en materia de ayudas estatales para la construcción naval se modifica como sigue:

«(35)

El Órgano aplicará los principios expuestos en las presentes Directrices, hasta el 30 de junio de 2014, a todas las medidas de ayuda notificadas con respecto a las cuales deba adoptar una decisión después del 1 de febrero de 2012, incluso cuando los proyectos se hubieran notificado con anterioridad a esa fecha.».

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2014.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Frank BÜCHEL

Miembro del Colegio


(1)  El «Acuerdo EEE».

(2)  El «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(3)  DO L 31 de 31.1.2013, p. 77, Suplemento EEE no 7 de 31.1.2013, p. 1.

(4)  Véase el apartado 35 de las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre ayudas estatales a la construcción naval.

(5)  DO C 364 de 14.12.2011, p. 9.

(6)  Véase el apartado 35 del Marco comunitario aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval.

(7)  DO C 357 de 6.12.2013, p. 1.


19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/79


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

no 21/14/COL

de 29 de enero de 2014

por la que se modifican, por nonagésima tercera vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC por el que se crean un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

El capítulo de las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre las ayudas estatales para investigación y desarrollo e innovación (3) (Directrices I+D+i) expiró el 31 de diciembre de 2013 (4).

Dicho capítulo correspondía al Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (5) que también expiró el 31 de diciembre de 2013 (6).

El 10 de diciembre de 2013, la Comisión Europea (en lo sucesivo «la Comisión») publicó una Comunicación sobre la prórroga de la aplicación del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación hasta el 30 de junio de 2014 (7).

La Comisión aprobó la prórroga en vista de su actual propuesta de revisión de las Directrices I+D+i (8) y en el contexto del proceso global de modernización de las ayudas estatales (9). Dicha prórroga está estrechamente vinculada, en particular, con la propuesta de revisión paralela del Reglamento general de exención por categorías de la UE (10).

Con el fin de garantizar un planteamiento coherente de todos los instrumentos relativos a las ayudas estatales, teniendo en cuenta la necesidad de continuidad y seguridad jurídica en el tratamiento de las ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación, y para garantizar la aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo, el capítulo actual de las Directrices del Órgano sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (I+D+i) debe prorrogarse.

Se ha consultado a la Comisión y a los Estados de la AELC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La primera frase del apartado 178 del capítulo de las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC en materia de ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (I+D+i) se modifica como sigue:

«(178)

El presente capítulo será aplicable hasta el 30 de junio de 2014.».

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2014.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Frank BÜCHEL

Miembro del Colegio


(1)  El «Acuerdo EEE».

(2)  El «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(3)  DO L 305 de 19.11.2009, p. 1, y Suplemento EEE no 60 de 19.11.2009, p. 1.

(4)  Véase el apartado 178 de las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre las ayudas estatales para investigación y desarrollo e innovación.

(5)  DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.

(6)  Véase el punto 10.3, segundo párrafo, del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación.

(7)  DO C 360 de 10.12.2013, p. 1.

(8)  La consulta relativa al proyecto de Marco de la UE sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación se inició el 20 de diciembre de 2013. El proyecto puede consultarse en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/consultations/2013_state_aid_rdi/index_en.html.

(9)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la modernización de las ayudas estatales en la UE, COM(2012) 209 final.

(10)  Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3). La consulta sobre el proyecto de Reglamento general de exención por categorías de la UE se abrió el 18 de diciembre de 2013. El proyecto puede consultarse en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/consultations/2013_consolidated_gber/index_en.html