ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 175

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
14 de junio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 632/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se aprueba la sustancia activa flubendiamida con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 633/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, por el que se modifican el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para la manipulación de la caza mayor silvestre y las inspecciones post mortem de la caza silvestre ( 1 )

6

 

*

Reglamento (UE) no 634/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación 21 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 635/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, por el que se abre un contingente arancelario para la importación de azúcar industrial hasta el final de la campaña de comercialización 2016/17

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 636/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, relativo a un modelo de certificado sanitario para el comercio de caza mayor silvestre sin desollar ( 1 )

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 637/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1979/2006 en lo que atañe al contingente arancelario de importación de conservas de setas originarias de China

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 638/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

 

DECISIONES

 

 

2014/351/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 2014, relativa a la celebración del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

24

 

 

2014/352/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de mayo de 2014, por la que se designa la Capital Europea de la Cultura 2018 en los Países Bajos

26

 

 

2014/353/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 21 de mayo de 2014, sobre las disposiciones prácticas y de procedimiento aplicables al nombramiento por el Consejo de tres expertos del comité de selección y seguimiento para la acción Capitales Europeas de la Cultura 2020-2033

27

 

 

2014/354/Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2014, por la que se nombra a un miembro del Comité Científico y Técnico

31

 

 

2014/355/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de junio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2014) 3772] ( 1 )

32

 

 

2014/356/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de junio de 2014, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2012/138/UE en lo relativo a las condiciones de introducción y circulación en la Unión de los vegetales especificados, a fin de evitar la introducción y propagación de Anoplophora chinensis (Forster) [notificada con el número C(2014) 3798]

38

 

 

2014/357/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de junio de 2014, relativa al cumplimiento de los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por parte de la serie de normas europeas EN 957 (partes 2 y 4 a 10) y EN ISO 20957 (parte 1) para equipos fijos para entrenamiento y de diez normas europeas sobre los equipos para gimnasia y a la publicación de las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea  ( 1 )

40

 

 

2014/358/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de junio de 2014, relativa al cumplimiento de los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por parte de la norma europea EN 16281:2013 para dispositivos de bloqueo a prueba de niños instalados por el usuario para ventanas y balconeras y a la publicación de las referencias de esta norma en el Diario Oficial de la Unión Europea  ( 1 )

43

 

 

2014/359/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de junio de 2014, relativa al cumplimiento por parte de las normas europeas EN 15649-1:2009+A2:2013 y EN 15649-6:2009+A1:2013, concernientes a los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua, de los requisitos generales de seguridad que establece la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y a la publicación de las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea  ( 1 )

45

 

 

2014/360/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (BCE/2014/16)

47

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no1283/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidasrestrictivas contra la República Popular Democrática de Corea ( DO L 346 de 23.12.2009 )

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 632/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2014

por el que se aprueba la sustancia activa flubendiamida con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron respecto a la flubendiamida mediante la Decisión 2006/927/CE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Grecia recibió el 30 de marzo de 2006 una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa flubendiamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2006/927/CE se confirmó que el expediente era documentalmente conforme en la medida en que podía considerarse que, en principio, cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y animal y sobre el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 1 de septiembre de 2008, Grecia, Estado miembro designado ponente, presentó un proyecto de informe de evaluación. De conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión (4), el 14 de julio de 2011 se pidió información adicional al solicitante. En abril de 2012 Grecia presentó la evaluación de la información complementaria como proyecto de informe de evaluación actualizado.

(4)

Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 1 de julio de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo como plaguicida de la sustancia activa flubendiamida (5). Los Estados miembros y la Comisión revisaron el proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y los aprobaron el 20 de marzo de 2014 como informe de revisión de la Comisión relativo a la flubendiamida.

(5)

A juzgar por los diversos exámenes que se han efectuado, cabe considerar que los productos fitosanitarios que contienen flubendiamida satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar la flubendiamida.

(6)

Debe dejarse transcurrir un período de tiempo razonable antes de la aprobación a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la aprobación.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar, no obstante, lo que se expone a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un período de seis meses tras la aprobación para que revisen las autorizaciones de productos fitosanitarios que contienen flubendiamida. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(8)

La experiencia adquirida con las incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (6) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo referente al acceso a los datos. Para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de dicha Directiva. No obstante, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas destinadas a modificar el anexo I de la mencionada Directiva 91/414/CEE ya adoptadas o los Reglamentos por los que se aprueban sustancias activas.

(9)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (7) debe modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa flubendiamida especificada en el anexo I en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan flubendiamida como sustancia activa, a más tardar el 28 de febrero de 2015.

En esa fecha, habrán comprobado, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación, o tiene acceso a ella, que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros evaluarán de nuevo todo producto fitosanitario autorizado que contenga flubendiamida, ya sea como única sustancia activa o junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de agosto de 2014, de acuerdo con los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros:

a)

en el caso de los productos que contengan flubendiamida como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, si fuera necesario, a más tardar el 29 de febrero de 2016, o

b)

en el caso de los productos que contengan flubendiamida entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si fuera necesario, a más tardar el 29 de febrero de 2016 o en el plazo que establezca para ello todo acto por el que se hayan incorporado al anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado las sustancias en cuestión, si este plazo expira después de la fecha indicada.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión 2006/927/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia flubendiamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 354 de 14.12.2006, p. 54).

(4)  Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva (DO L 53 de 26.2.2011, p. 51).

(5)  EFSA Journal 2013, 11(7):3270. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(6)  Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común

y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Flubendiamida

No CAS: 272451-65-7

No CICAP: 788

3-yodo-N'-(2-mesil-1,1-dimetiletil)-N-{4-[1,2,2,2-tetrafluoro-1-(trifluorometil)etil]-o-tolil}ftalamida

≥ 960 g/kg

1 de septiembre de 2014

31 de agosto de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flubendiamida, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de marzo de 2014.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

a)

el riesgo para los invertebrados acuáticos;

b)

la posible presencia de residuos en los cultivos rotatorios.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común

y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«74

Flubendiamida

No CAS: 272451-65-7

No CICAP: 788

3-yodo-N'-(2-mesil-1,1-dimetiletil)-N-{4-[1,2,2,2-tetrafluoro-1-(trifluorometil)etil]-o-tolil}ftalamida

≥ 960 g/kg

1 de septiembre de 2014

31 de agosto de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flubendiamida, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de marzo de 2014.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

a)

el riesgo para los invertebrados acuáticos;

b)

la posible presencia de residuos en los cultivos rotatorios.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/6


REGLAMENTO (UE) No 633/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2014

por el que se modifican el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para la manipulación de la caza mayor silvestre y las inspecciones post mortem de la caza silvestre

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 10, apartados 1 y 2,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal. En este Reglamento se fijan requisitos para la producción y la comercialización de carne de caza silvestre. Los operadores de las empresas alimentarias deben velar por que este tipo de carne solo se comercialice si su producción es conforme con la sección IV del anexo III de dicho Reglamento.

(2)

La Directiva 89/662/CEE del Consejo (3) establece que los Estados miembros deben velar por que se realicen controles veterinarios a los productos de origen animal destinados al comercio dentro de la Unión en origen y en destino.

(3)

Las auditorías efectuadas a escala de la Unión por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión Europea en los Estados miembros han puesto de manifiesto que el comercio de la caza mayor silvestre sin desollar desde el lugar de la caza hasta un establecimiento de manipulación de piezas de caza autorizado situado en el territorio de otro Estado miembro constituye una práctica común que representa una parte significativa de la carne de caza silvestre que se produce en la Unión.

(4)

Este uso ha creado algunas incertidumbres sobre la aplicación práctica de las disposiciones vigentes del Reglamento (CE) no 853/2004 y la obligación de conformidad con las disposiciones de la Directiva 89/662/CEE, especialmente por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de velar por un nivel apropiado de controles oficiales en origen.

(5)

Por consiguiente, a fin de garantizar que se observan las disposiciones del Reglamento (CE) no 853/2004 y de la Directiva 89/662/CEE, es preciso complementar las disposiciones de dicho Reglamento relativas al transporte y comercio de caza mayor silvestre sin desollar con una certificación del cumplimiento de las disposiciones de la UE en el lugar de origen. Con objeto de evitar una carga administrativa desproporcionada, debe permitirse la alternativa de que una persona cualificada presente una declaración si el establecimiento de manipulación de piezas de caza más cercano a la zona de caza se encuentra en otro Estado miembro.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 853/2004 en consecuencia.

(7)

En la sección IV, capítulo VIII, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004, se establecen requisitos específicos para los controles oficiales en relación con la carne de caza silvestre. Con arreglo a las disposiciones establecidas en el citado capítulo, durante la inspección post mortem, el veterinario oficial del establecimiento de manipulación de caza debe tener en cuenta la declaración o la información que haya facilitado la persona cualificada que haya intervenido en el cobro de la pieza de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004. Cuando la caza mayor silvestre sin desollar se transporte a partir de un lugar de caza en otro Estado miembro, es conveniente que los veterinarios oficiales también comprueben que el certificado correspondiente acompaña al envío y tengan en cuenta la información que recoja dicho certificado.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 854/2004 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de mayo de 2014 para todas las partidas que lleguen a los Estados miembros de destino a partir de dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3)  Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395 de 30.12.1989, p. 13).


ANEXO I

En el anexo III, sección IV, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Además, la caza mayor silvestre sin desollar:

a)

solo podrá desollarse e introducirse en el mercado si:

i)

antes de desollarse se ha almacenado y manipulado por separado de otros alimentos y no se ha congelado,

ii)

después de desollarse se somete a una inspección final de un establecimiento de manipulación de caza de conformidad con el Reglamento (CE) no 854/2004;

b)

solo podrá enviarse a un establecimiento de manipulación de caza de otro Estado miembro si, durante el transporte a dicho establecimiento, va acompañada con un certificado que se ajuste al modelo que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 636/2014 de la Comisión (1), expedido y firmado por un veterinario oficial, que acredite que se han cumplido los requisitos establecidos en el punto 4 por lo que se refiere a que exista una declaración, cuando proceda, y a que incluya las partes correspondientes del cuerpo.

En caso de que el establecimiento de manipulación de caza próximo a la zona de caza se encuentre en otro Estado miembro, el transporte a dicho establecimiento no necesita ir acompañado con el certificado, sino con la declaración de la persona con formación mencionada en el punto 2 de que cumple lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/662/CEE, teniendo en cuenta el estatus sanitario del Estado miembro de origen.



ANEXO II

En el anexo I, sección IV, capítulo VIII, parte A, del Reglamento (CE) no 854/2004, se añadirá el punto 2 bis siguiente:

«2 bis.

El veterinario oficial comprobará que un certificado sanitario que se ajuste al modelo que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 636/2014 de la Comisión (1) o la declaración o declaraciones acompañan a la caza mayor silvestre sin desollar transportada al establecimiento de manipulación de caza desde el territorio de otro Estado miembro, con arreglo al punto 8, letra b), del capítulo II de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004. El veterinario oficial tendrá en cuenta el contenido de dicho certificado o de dichas declaraciones.



14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/9


REGLAMENTO (UE) No 634/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación 21 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 20 de mayo de 2013 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad emitió la Interpretación 21 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) Gravámenes.

(3)

En la aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes se han desarrollado distintas prácticas en lo que respecta al momento en que la entidad reconoce un pasivo por el pago de un gravamen.

(4)

La Interpretación CINIIF 21 tiene por objeto proporcionar orientaciones sobre el tratamiento contable adecuado de los gravámenes comprendidos en el ámbito de aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad 37, a fin de mejorar la comparabilidad de los estados financieros en beneficio de los usuarios.

(5)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la Interpretación CINIIF 21 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, se inserta la Interpretación CINIIF 21 Gravámenes, según lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán la Interpretación CINIIF 21 Gravámenes a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 17 de junio de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1126/2008, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

CINIIF 21   Interpretación CINIIF 21 Gravámenes  (1)

REFERENCIAS

NIC 1

Presentación de estados financieros

NIC 8

Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

NIC 12

Impuesto sobre las ganancias

NIC 20

Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas

NIC 24

Informaciones a revelar sobre partes vinculadas

NIC 34

Información financiera intermedia

NIC 37

Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes

CINIIF 6

Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicosResiduos de aparatos eléctricos y electrónicos

ANTECEDENTES

1.

Las administraciones públicas pueden imponer gravámenes a las entidades. El Comité de Interpretaciones de las NIIF ha recibido peticiones de orientación sobre la contabilización de los gravámenes en los estados financieros de la entidad obligada a pagarlos. La cuestión radica en saber cuándo debe reconocerse un pasivo por el pago de un gravamen que se contabiliza con arreglo a la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes.

ALCANCE

2.

La presente Interpretación se refiere a la contabilización de un pasivo por el pago de un gravamen cuando dicho pasivo está comprendido dentro del alcance de la NIC 37. Aborda asimismo la contabilización del pasivo por el pago de un gravamen cuyo calendario e importe se conocen de antemano.

3.

La presente Interpretación no se ocupa de la contabilización de los costes que ocasiona el reconocimiento del pasivo por el pago de un gravamen. Las entidades deben aplicar otras Normas para decidir si el reconocimiento del pasivo por el pago de un gravamen da lugar a un activo o a un gasto.

4.

A efectos de esta Interpretación, un gravamen es una salida de recursos que incorporan beneficios económicos impuesta a las entidades por las administraciones públicas con arreglo a la legislación (esto es, disposiciones legales y/o reglamentarias), con las siguientes salvedades:

a)

las salidas de recursos que queden dentro del alcance de otras Normas (tales como los impuestos sobre las ganancias comprendidos dentro del alcance de la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias), y

b)

las multas u otras sanciones que se impongan por el incumplimiento de la legislación.

Con la denominación de «administraciones públicas» se hace referencia tanto a la administración del Estado en sí, como a las agencias gubernamentales y organismos similares, ya sean locales, regionales, nacionales o internacionales.

5.

Los pagos efectuados por una entidad por la adquisición de un activo o la prestación de servicios en el marco de un acuerdo contractual con una administración pública no responden a la definición de gravamen.

6.

Las entidades no están obligadas a aplicar esta Interpretación a los pasivos que se deriven de los regímenes de comercio de derechos de emisión.

PROBLEMAS

7.

A fin de clarificar la contabilización de un pasivo por el pago de un gravamen, esta Interpretación responde a los siguientes interrogantes:

a)

¿cuál es el suceso que da origen a la obligación de reconocimiento de un pasivo por el pago de un gravamen?

b)

¿genera el imperativo económico de continuar en funcionamiento en un ejercicio futuro una obligación implícita de pago de un gravamen que nacerá por el hecho de estar en funcionamiento en dicho ejercicio futuro?

c)

¿implica la hipótesis de empresa en funcionamiento que la entidad tiene una obligación presente de pago de un gravamen que nacerá por el hecho de estar en funcionamiento en un ejercicio futuro?

d)

¿se produce el reconocimiento de un pasivo por el pago de un gravamen en un momento preciso o tiene lugar, en determinadas circunstancias, gradualmente a lo largo del tiempo?

e)

¿cuál es el suceso que da origen a la obligación de reconocimiento de un pasivo por el pago de un gravamen que nace cuando se alcanza un umbral mínimo?

f)

¿se rige por los mismos principios el reconocimiento de un pasivo por el pago de un gravamen en los estados financieros anuales y en la información financiera intermedia?

ACUERDO

8.

El suceso que da origen a la obligación, generando un pasivo por el pago de un gravamen, es la actividad que da lugar al pago del gravamen, con arreglo a lo establecido en la legislación. A título de ejemplo, si la actividad que da lugar al pago del gravamen es la generación de ingresos en el ejercicio corriente y el cálculo de dicho gravamen se basa en los ingresos generados en un ejercicio anterior, el suceso que da origen a la obligación relativa a ese gravamen es la generación de ingresos en el ejercicio corriente. La generación de ingresos en el ejercicio anterior es necesaria, pero no suficiente, para crear una obligación presente.

9.

Una entidad no tendrá una obligación implícita de pago de un gravamen que nazca por el hecho de estar en funcionamiento en un ejercicio como consecuencia del imperativo económico de continuar en funcionamiento en dicho ejercicio futuro.

10.

La elaboración de estados financieros conforme a la hipótesis de empresa en funcionamiento no implica que una entidad tenga la obligación presente de pago de un gravamen que nacerá por el hecho de estar en funcionamiento en un ejercicio futuro.

11.

El pasivo por el pago de un gravamen se reconocerá gradualmente si el suceso que da origen a la obligación se prolonga durante un período de tiempo (esto es, si la actividad que da lugar al pago del gravamen, con arreglo a lo establecido en la legislación, se desarrolla a lo largo de un período de tiempo). A título de ejemplo, si el suceso que da origen a la obligación es la generación de ingresos durante un período de tiempo, el pasivo correspondiente se reconocerá a medida que la entidad genere esos ingresos.

12.

Si la obligación de pago de un gravamen nace cuando se alcanza un umbral mínimo, la contabilización del pasivo que se deriva de esa obligación deberá atenerse a los principios establecidos en los párrafos 8 a 14 de la presente Interpretación (en particular, los párrafos 8 y 11). A título de ejemplo, si el suceso que da origen a la obligación es el hecho de alcanzar un umbral mínimo de actividad (por ejemplo, un mínimo de ventas o ingresos generados o de producción), el pasivo correspondiente se reconocerá en el momento en que se alcance ese umbral mínimo de actividad.

13.

Las entidades aplicarán los mismos principios de reconocimiento en la información financiera intermedia y en los estados financieros anuales. Por consiguiente, en la información financiera intermedia, un pasivo por el pago de un gravamen:

a)

no se reconocerá si no hay obligación presente de pago del gravamen al final del período contable intermedio, y

b)

se reconocerá si existe una obligación presente de pago del gravamen al final del período contable intermedio.

14.

Las entidades reconocerán un activo si han procedido al pago anticipado de un gravamen sin tener aún una obligación presente de pago de dicho gravamen.


(1)  «Reproduction allowed within the European Economic Area. All existing rights reserved outside the EEA, with the exception of the right to reproduce for the purposes of personal use or other fair dealing. Further information can be obtained from the IASB at www.iasb.org»

Apéndice A

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la Interpretación y tiene la misma efectividad que el resto de apartados de la Interpretación.

A1

La entidad aplicará esta Interpretación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Interpretación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

A2

Los cambios en las políticas contables que se deriven de la aplicación inicial de esta Interpretación se contabilizarán de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores.


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 635/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2014

por el que se abre un contingente arancelario para la importación de azúcar industrial hasta el final de la campaña de comercialización 2016/17

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 193,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 139, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone que los productos indicados en el artículo 140, apartado 2, de dicho Reglamento pueden elaborarse utilizando azúcar que exceda de la cuota contemplada en el artículo 136 de dicho Reglamento. Sin embargo, esos productos también pueden elaborarse utilizando azúcar importado en la Unión. Con el fin de garantizar el suministro necesario para dicha producción procede suspender los derechos de importación de determinadas cantidades de azúcar industrial.

(2)

De la experiencia de las últimas campañas de comercialización se desprende que la suspensión de los derechos de importación de 400 000 toneladas de azúcar por campaña de comercialización destinado a la elaboración de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, ha sido suficiente para garantizar el suministro necesario para la elaboración de dichos productos en la Unión durante la campaña de comercialización en cuestión.

(3)

Con el fin de que las partes interesadas tengan la certeza de que el suministro necesario para la elaboración de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 estará permanentemente disponible cada campaña de comercialización hasta que finalice el sistema de cuotas, procede prever la suspensión de los derechos de importación de una determinada cantidad de azúcar para cada una de las tres campañas siguientes, desde 2014/15 hasta 2016/17.

(4)

Además, el artículo 11 del Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión (2) establece el modo de gestión del contingente arancelario de «azúcar importación industrial» con el número de orden 09.4390.

(5)

Por consiguiente, es necesario determinar la cantidad de azúcar industrial a la que no deben aplicarse derechos de importación desde la campaña de comercialización 2014/15 hasta la campaña 2016/17.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan suspendidos, del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2017, los derechos de importación de azúcar industrial del código NC 1701 y con el número de orden 09.4390 correspondientes a 400 000 toneladas para cada una de las tres campañas de comercialización.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82).


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 636/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2014

relativo a un modelo de certificado sanitario para el comercio de caza mayor silvestre sin desollar

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Establece, entre otros, requisitos para producir e introducir en el mercado carne procedente de la caza silvestre. Los operadores de empresas alimentarias deben velar por que este tipo de carne solo se introduzca en el mercado si su producción se ajusta a la sección IV del anexo III de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 853/2004 también prevé el establecimiento de modelos de certificados que acompañen a las partidas de productos de origen animal.

(3)

El Reglamento (UE) no 633/2014 de la Comisión (2), por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, establece que la caza mayor silvestre sin desollar podrá enviarse a un establecimiento de manipulación de otro Estado miembro si, durante el transporte a dicho establecimiento, va acompañada con un certificado que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004.

(4)

Para facilitar el comercio de la caza mayor silvestre sin desollar, conviene establecer un modelo de certificado sanitario para el comercio entre los Estados miembros.

(5)

Dado que los cuerpos sin desollar de animales objeto de caza mayor silvestre pueden contener agentes patógenos causantes de zoonosis, dicha caza no debe practicarse en zonas sujetas por razones sanitarias a prohibiciones o restricciones que afecten a las especies afectadas en virtud de la legislación de la Unión o nacional. El comercio de cuerpos de jabalí sin desollar solo podrá tener lugar sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión (3).

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las partidas de caza mayor silvestre sin desollar con destino a Estados miembros deberán ir acompañadas con un certificado establecido según el modelo que figura en el anexo.

Con arreglo al punto 4 del capítulo II de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, el certificado deberá garantizar que la partida incluya una declaración escrita en la que conste el examen por una persona con formación, cuando proceda, y las partes pertinentes de los cuerpos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  Reglamento (UE) no 633/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para la manipulación de la caza mayor silvestre y la inspección post mortem de la caza silvestre (véase la página 6 del presente Diario Oficial).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (DO L 338 de 17.12.2013, p. 102).


ANEXO

Modelo de certificado sanitario para el comercio de caza mayor silvestre sin desollar

Image

Image


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 637/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 1979/2006 en lo que atañe al contingente arancelario de importación de conservas de setas originarias de China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 187, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1979/2006 de la Comisión (2) establece la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países.

(2)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, celebrado de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el marco de su adhesión a la Unión Europea (3), aprobado mediante la Decisión 2014/116/UE del Consejo (4), prevé un incremento de 800 toneladas (peso neto escurrido) de la asignación de la República Popular China en el ámbito del contingente arancelario de la UE de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30.

(3)

El incremento del contingente arancelario debe reflejarse en el anexo I del Reglamento (CE) no 1979/2006.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1979/2006 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1979/2006

El anexo I del Reglamento (CE) no 1979/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 1979/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países (DO L 368 de 23.12.2006, p. 91).

(3)  DO L 64 de 4.3.2014, p. 2.

(4)  Decisión 2014/116/UE del Consejo, de 28 de enero de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 64 de 4.3.2014, p. 1).


ANEXO

«ANEXO I

Volumen, número de orden y período de aplicación de los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1, apartado 1, en toneladas (peso neto escurrido)

País de origen

No de orden

Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año

China

Importadores tradicionales 09.4157

29 750

 

Nuevos importadores 09.4193

Otros terceros países

Importadores tradicionales 09.4158

5 030»

Nuevos importadores 09.4194


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 638/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

62,3

TR

59,5

ZZ

60,9

0707 00 05

MK

27,9

TR

97,7

ZZ

62,8

0709 93 10

TR

111,5

ZA

27,3

ZZ

69,4

0805 50 10

AR

103,3

TR

120,8

ZA

116,3

ZZ

113,5

0808 10 80

AR

102,2

BR

85,3

CL

99,7

CN

98,7

NZ

133,8

US

183,9

UY

168,2

ZA

128,5

ZZ

125,0

0809 10 00

TR

254,4

ZZ

254,4

0809 29 00

TR

363,9

ZZ

363,9

0809 30

MA

135,6

ZZ

135,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2014

relativa a la celebración del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

(2014/351/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 31/2008 sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Colaboración»).

(2)

La Unión negoció con la República de Madagascar un nuevo Protocolo por el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Madagascar en materia de pesca (en lo sucesivo «nuevo Protocolo»).

(3)

Este nuevo Protocolo se firmó sobre la base de la Decisión 2012/826/UE (2) y se aplicará provisionalmente a partir del 28 de noviembre de 2012.

(4)

Procede celebrar el nuevo Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (3) (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a las personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 16 del Protocolo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

E. VENIZELOS


(1)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 1.

(2)  Decisión 2012/826/UE del Consejo, de 28 de noviembre de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (DO L 361 de 31.12.2012, p. 11).

(3)  El texto del Protocolo se publicó en el DO L 361 de 31.12.2012, p. 12, junto con la Decisión relativa a la firma.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de que la fecha de entrada en vigor del Protocolo se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea.


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2014

por la que se designa la Capital Europea de la Cultura 2018 en los Países Bajos

(2014/352/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 1622/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital Europea de la Cultura» para los años 2007 a 2019 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Visto el informe del Comité de selección, de septiembre de 2013, relativo al procedimiento de selección de la Capital Europea de la Cultura en los Países Bajos,

Considerando lo siguiente:

Se cumplen íntegramente los criterios establecidos en el artículo 4 de la Decisión no 1622/2006/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Leeuwarden queda designada «Capital Europea de la Cultura 2018» en los Países Bajos.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. KYRIAZIS


(1)  DO L 304 de 3.11.2006, p. 1.


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2014

sobre las disposiciones prácticas y de procedimiento aplicables al nombramiento por el Consejo de tres expertos del comité de selección y seguimiento para la acción Capitales Europeas de la Cultura 2020-2033

(2014/353/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 445/2014/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se establece una acción de la Unión relativa a las Capitales Europeas de la Cultura para los años 2020 a 2033 y se deroga la Decisión no 1622/2006/CE (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6 de la Decisión no 445/2014/UE, debe crearse un comité de expertos independientes («el comité») para llevar a cabo los procedimientos de selección y seguimiento. El comité ha de estar compuesto por diez expertos designados por las instituciones y organismos de la Unión, de los cuales tres han de ser nombrados por el Consejo para un período de tres años. No obstante, en relación con el establecimiento del primer comité, el Consejo debe nombrar a sus expertos por un año, para que las sustituciones de los expertos se hagan de manera escalonada y, de esta forma, evitar la pérdida de experiencia y conocimientos.

(2)

Cada institución y organismo puede seleccionar los expertos de acuerdo con sus respectivos procedimientos. No obstante, con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo primero, de la Decisión no 445/2014/UE, los expertos deben seleccionarse de una lista de reserva de posibles expertos europeos que propondrá la Comisión.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 3, cuatro párrafo, de la Decisión no 445/2014/UE, al nombrar a los expertos las instituciones y organismos de la Unión deben garantizar la complementariedad de las competencias y una distribución geográfica y por sexos equilibrada en la composición general del comité.

(4)

Procede que el Consejo decida sobre las disposiciones prácticas y de procedimiento aplicables al nombramiento de sus tres expertos del comité.

(5)

Dichas disposiciones han de ser justas, no discriminatorias, transparentes y de fácil aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Se organizará un sorteo entre los Estados miembros. La participación de los Estados miembros en el sorteo será voluntaria. No obstante, para reducir al máximo el riesgo de conflictos de intereses, aquel Estado miembro en cuyo territorio esté situada una ciudad que haya de ser seleccionada o ser objeto de seguimiento durante el tiempo del mandato de los expertos del comité, quedará excluido del sorteo. En el anexo de la presente Decisión, figura la lista de los Estados miembros que han sido excluidos en aplicación de este principio.

2.   Con objeto de garantizar una representación geográfica amplia, también quedarán excluidos del sorteo los Estados miembros que hayan recomendado expertos para su nombramiento por el Consejo para el mandato anterior.

Artículo 2

1.   Los tres primeros Estados miembros seleccionados por sorteo tendrán derecho a recomendar un experto cada uno.

2.   Para ello, cada uno de los tres Estados miembros seleccionará un experto de la lista de reserva de posibles expertos europeos elaborada por la Comisión y recomendará su nombramiento como experto del comité.

3.   Sobre la base de estas recomendaciones, y tras el debido examen de los expertos recomendados por parte del órgano preparatorio del Consejo correspondiente, el Consejo nombrará a los tres expertos que pasarán a formar parte del comité de selección y seguimiento durante un período de tres años.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3:

a)

el Consejo nombrará a sus expertos en el comité de 2015 para un período de un año;

b)

no obstante, se considerará que los expertos nombrados para 2015 también han sido nombrados para el período 2016-2018.

Por tanto, con arreglo al artículo1, apartado 1, los Estados miembros en cuyo territorio esté situada una ciudad que haya de ser seleccionada o ser objeto de seguimiento por el comité de 2015 o el de 2016-2018, quedarán excluidos del sorteo en el que se nombren los expertos del comité de 2015.

5.   En caso de dimisión, fallecimiento o incapacidad permanente de un experto del comité, el Estado miembro que haya recomendado a dicho experto propondrá el nombramiento de un sustituto por el resto del mandato del experto. Se aplicará el procedimiento previsto en el presente artículo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. KYRIAZIS


(1)  DO L 132 de 3.5.2014, p. 1.


ANEXO

Lista de Estados miembros excluidos del sorteo  (1)  (2)

Mandato de los expertos del Consejo en el comité

Estados miembros en los que están situadas las ciudades que son objeto de selección o seguimiento por parte del comité de expertos

COMITÉ 2015

Croacia (2020)

Irlanda (2020)

Grecia (2021)

Rumanía (2021)

COMITÉ 2016-2018

Croacia (2020)

Irlanda (2020)

Grecia (2021)

Rumanía (2021)

Lituania (2022)

Luxemburgo (2022)

Hungría (2023)

Reino Unido (2023)

Estonia (2024)

Austria (2024)

COMITÉ 2019-2021

Croacia (2020)

Irlanda (2020)

Grecia (2021)

Rumanía (2021)

Lituania (2022)

Luxemburgo (2022)

Hungría (2023)

Reino Unido (2023)

Estonia (2024)

Austria (2024)

Eslovenia (2025)

Alemania (2025)

Eslovaquia (2026)

Finlandia (2026)

Letonia (2027)

Portugal (2027)

COMITÉ 2022-2024

Hungría (2023)

Reino Unido (2023)

Estonia (2024)

Austria (2024)

Eslovenia (2025)

Alemania (2025)

Eslovaquia (2026)

Finlandia (2026)

Letonia (2027)

Portugal (2027)

República Checa (2028)

Francia (2028)

Polonia (2029)

Suecia (2029)

Chipre (2030)

Bélgica (2030)

COMITÉ 2025-2027

Eslovaquia (2026)

Finlandia (2026)

Letonia (2027)

Portugal (2027)

República Checa (2028)

Francia (2028)

Polonia (2029)

Suecia (2029)

Chipre (2030)

Bélgica (2030)

Malta (2031)

España (2031)

Bulgaria (2032)

Dinamarca (2032)

Países Bajos (2033)

Italia (2033)

COMITÉ 2028-2030

Polonia (2029)

Suecia (2029)

Chipre (2030)

Bélgica (2030)

Malta (2031)

España (2031)

Bulgaria (2032)

Dinamarca (2032)

Países Bajos (2033)

Italia (2033)

COMITÉ 2031-2033

Bulgaria (2032)

Dinamarca (2032)

Países Bajos (2033)

Italia (2033)


(1)  Lista basada en el orden para el ejercicio del derecho a ostentar el título de Capital Europea de la Cultura que se establece en el calendario adjunto a la Decisión no 445/2014/UE.

(2)  De conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión, quedan también excluidos los Estados miembros que recomendaron el nombramiento por el Consejo de un experto para el anterior mandato.


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2014

por la que se nombra a un miembro del Comité Científico y Técnico

(2014/354/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 134,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2013/412/Euratom (1), el Consejo nombró a los miembros del Comité Científico y Técnico (en lo sucesivo, «el Comité») para el período comprendido entre el 25 de julio de 2013 y el 24 de julio de 2018.

(2)

A raíz de la dimisión del Sr. Edouard SINNER, ha quedado vacante un puesto de miembro en el citado Comité. Por consiguiente, procede nombrar a un nuevo miembro para el resto del mandato del Sr. Edouard SINNER.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Roland ZEYEN miembro del Comité Científico y Técnico hasta el 24 de julio de 2018.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

Y. MANIATIS


(1)  Decisión 2013/412/Euratom del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se renueva la composición del Comité Científico y Técnico y se deroga la Decisión de 13 de noviembre de 2012 por la que se nombra a los miembros del Comité Científico y Técnico (DO L 205 de 1.8.2013, p. 11).


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2014

por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo

[notificada con el número C(2014) 3772]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/355/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/23/CE establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I. Dicha Directiva exige que los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos animales comprendidos en su ámbito de aplicación presenten un plan de vigilancia de los residuos en el que precisen las garantías exigidas. Este plan debe incluir al menos los grupos de residuos y sustancias recogidos en el anexo I de la Directiva.

(2)

Mediante la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (2) se aprobaron los planes de vigilancia contemplados en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE (denominados en lo sucesivo «los planes») presentados por determinados terceros países recogidos en la lista del anexo de la Decisión para los animales y los productos animales indicados en aquella.

(3)

Teniendo en cuenta los planes más recientes remitidos por algunos terceros países y datos adicionales que ha obtenido la Comisión, es necesario actualizar la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales y productos animales, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE, que figura actualmente en el anexo de la Decisión 2011/163/UE (denominada en lo sucesivo «la lista»).

(4)

Las Islas Pitcairn han remitido a la Comisión un plan relativo a la miel. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por tanto, debe incluirse en la lista una entrada correspondiente a las Islas Pitcairn en relación con la miel.

(5)

Ruanda ha remitido a la Comisión un plan relativo a la miel. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por tanto, debe incluirse en la lista una entrada correspondiente a Ruanda en relación con la miel.

(6)

Ucrania ha remitido a la Comisión un plan relativo a los bovinos y los porcinos. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por tanto, deben incluirse en la lista entradas correspondientes a Ucrania en relación con los bovinos y los porcinos.

(7)

Los Emiratos Árabes Unidos se encuentran en la actualidad en la lista en relación con la acuicultura y la leche (únicamente leche de camella). Sin embargo, los Emiratos Árabes Unidos no han presentado ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE en relación con la acuicultura. Por consiguiente, debe suprimirse de la lista la entrada correspondiente a los Emiratos Árabes Unidos en relación con la acuicultura.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2011/163/UE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2011/163/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).


ANEXO

«ANEXO

Código ISO2

País

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Équidos

Aves de corral

Acuicultura

Leche

Huevos

Conejos

Caza silvestre

Caza de cría

Miel

AD

Andorra

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

 

X (1)

 

 

 

 

 

AL

Albania

 

X

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

AM

Armenia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

AR

Argentina

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

AU

Australia

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

BA

Bosnia y Herzegovina

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

BD

Bangladés

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BN

Brunéi

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BR

Brasil

X

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

X

BW

Botsuana

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

BY

Bielorrusia

 

 

 

X (2)

 

X

X

X

 

 

 

 

BZ

Belice

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CA

Canadá

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CH

Suiza

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CL

Chile

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

CM

Camerún

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

CN

China

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

X

CO

Colombia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CR

Costa Rica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CU

Cuba

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

EC

Ecuador

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ET

Etiopía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

FK

Islas Malvinas

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FO

Islas Feroe

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GH

Ghana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

GM

Gambia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GL

Groenlandia

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

GT

Guatemala

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

HN

Honduras

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ID

Indonesia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

IL

Israel

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

X

IN

India

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

IR

Irán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

JM

Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

JP

Japón

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

KE

Kenia

 

 

 

 

 

 

X (1)

 

 

 

 

 

KG

Kirguistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

KR

Corea del Sur

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

LB

Líbano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

LK

Sri Lanka

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MA

Marruecos

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MD

Moldavia

 

 

 

 

X

X

 

X

 

 

 

X

ME

Montenegro

X

X

X

 

X

X

 

X

 

 

 

X

MG

Madagascar

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

X

X

X

 

X

X

X

X

 

X

 

X

MU

Mauricio

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MX

México

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

X

MY

Malasia

 

 

 

 

X (3)

X

 

 

 

 

 

 

MZ

Mozambique

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

NA

Namibia

X

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

NC

Nueva Caledonia

X (3)

 

 

 

 

X

 

 

 

X

X

X

NI

Nicaragua

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

NZ

Nueva Zelanda

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

PA

Panamá

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PE

Perú

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

PF

Polinesia Francesa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

PH

Filipinas

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PN

Islas Pitcairn

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

PY

Paraguay

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RS

Serbia (5)

X

X

X

X (2)

X

X

X

X

 

X

 

X

RU

Rusia

X

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X (6)

X

RW

Ruanda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SA

Arabia Saudí

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SG

Singapur

X (3)

X (3)

X (3)

 

X (3)

X

X (3)

 

 

 

 

 

SM

San Marino

X

 

X (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SR

Surinam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SV

El Salvador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SZ

Suazilandia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TH

Tailandia

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

TN

Túnez

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

 

 

TR

Turquía

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

TW

Taiwán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

TZ

Tanzania

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

UA

Ucrania

X

 

X

 

X

X

X

X

 

 

 

X

UG

Uganda

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

US

Estados Unidos

X

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

UY

Uruguay

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

 

X

VE

Venezuela

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

VN

Vietnam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

ZA

Sudáfrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

ZM

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

ZW

Zimbabue

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 


(1)  Únicamente leche de camello.

(2)  Exportación a la Unión de équidos vivos para sacrificio (solo animales de abasto).

(3)  Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.

(4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.

(5)  Excluido Kosovo (esta designación se hace sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y está en consonancia con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el dictamen de la CIJ sobre su Declaración de Independencia).

(6)  Solo se aplica al reno de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.».


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2014

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2012/138/UE en lo relativo a las condiciones de introducción y circulación en la Unión de los vegetales especificados, a fin de evitar la introducción y propagación de Anoplophora chinensis (Forster)

[notificada con el número C(2014) 3798]

(2014/356/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión (2) permite introducir en la Unión vegetales que hayan sido cultivados, durante un período mínimo de dos años antes de la exportación, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) (en lo sucesivo, «el organismo especificado»).

(2)

De la información facilitada por China se desprende que los vegetales que tengan menos de dos años y hayan sido cultivados a lo largo de toda su vida en un lugar declarado libre del organismo especificado, pero no situado en una zona libre de la plaga, no causan ningún riesgo adicional de introducción de dicho organismo. Por tanto, se considera apropiado autorizar también la importación de dichos vegetales.

(3)

También es conveniente autorizar la introducción de dichos vegetales procedentes de otros terceros países y permitir su circulación dentro de la Unión.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/138/UE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/138/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) (DO L 64 de 3.3.2012, p. 38).


ANEXO

El anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/138/UE queda modificado como sigue:

1)

La sección 1 queda modificada como sigue:

a)

en la parte A, punto 1, letra b), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias:»;

b)

en la la parte B, punto 1, letra b), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias:».

2)

En la sección 2, punto 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los vegetales especificados originarios (1) de zonas demarcadas dentro de la Unión solo podrán circular dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2) y han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo al traslado, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción:».


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2014

relativa al cumplimiento de los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por parte de la serie de normas europeas EN 957 (partes 2 y 4 a 10) y EN ISO 20957 (parte 1) para equipos fijos para entrenamiento y de diez normas europeas sobre los equipos para gimnasia y a la publicación de las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/357/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE obliga a los productores a poner en el mercado únicamente productos seguros.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/95/CE, se supone que un producto es seguro respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables cuando es conforme a normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE, los organismos europeos de normalización deben elaborar las normas europeas con arreglo a los mandatos de la Comisión.

(4)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, la Comisión debe publicar las referencias de dichas normas.

(5)

El 27 de julio de 2011, la Comisión adoptó la Decisión 2011/476/UE sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para equipos fijos para entrenamiento de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(6)

El 5 de septiembre de 2012, la Comisión otorgó a los organismos europeos de normalización el mandato de normalización M/506 para el desarrollo de normas europeas para equipos fijos de entrenamiento a fin de abordar los principales riesgos asociados con dichos equipos aplicando el principio de que, en unas condiciones normales de uso razonables y previsibles, su diseño o protecciones minimizarán los riesgos de lesiones o daños a la salud y la seguridad. En el mandato se solicitó que se tuvieran en cuenta los siguientes aspectos: la estabilidad de los equipos autosustentados, las aristas vivas y las rebabas, las terminaciones de los tubos, los puntos de presión, cizallamiento, rotación o reciprocación dentro del área accesible, los pesos, el acceso y la salida del equipo, los mecanismos de ajuste y cierre, las cuerdas, las correas y las cadenas, los cables y las poleas, las guías para las cuerdas y correas, los puntos de entrada, las posiciones de los asideros, los asideros integrados, aplicados o rotatorios, la seguridad eléctrica y la unidad de inmovilización para la interrupción de la corriente.

(7)

El Comité Europeo de Normalización (CEN) adoptó una serie de normas europeas (EN 957 partes 2 y 4 a 10) y la norma europea EN ISO 20957 (parte 1) para los equipos fijos para entrenamiento que entran dentro del ámbito del mandato de la Comisión.

(8)

La serie de normas europeas EN 957, partes 2 y 4 a 10 y la norma europea EN ISO 20957 (parte 1) para los equipos fijos para entrenamiento cumplen el mandato M/506 y el requisito general de seguridad establecido en la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, deben publicarse sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

El 27 de julio de 2011, la Comisión adoptó la Decisión 2011/479/UE sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para equipos para gimnasia de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(10)

El 5 de septiembre de 2012, la Comisión otorgó a los organismos europeos de normalización el mandato de normalización M/507 para el desarrollo de normas europeas para equipos para gimnasia a fin de abordar los principales riesgos asociados con dichos equipos, a saber, los riesgos resultantes de una capacidad de soporte de carga insuficiente del equipo, la pérdida de la estabilidad del equipo, el empleo de energía eléctrica y de los circuitos en servicio, la energía hidráulica o la energía mecánica aplicada, la utilización del equipo mismo (como las caídas, los cortes, el atrapamiento, la asfixia, los choques y la sobrecarga del cuerpo), la accesibilidad del equipo, como la accesibilidad en caso de defectos o emergencias, las posibles interacciones del equipo y los espectadores ocasionales (por ejemplo, el público en general), un mantenimiento insuficiente, el montaje, desmontaje y manipulación del equipo y la exposición a sustancias químicas.

(11)

El CEN adoptó diez normas europeas para los equipos para gimnasia que entran dentro del ámbito de aplicación del mandato de la Comisión.

(12)

Dichas normas cumplen el mandato M/507 y los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, deben publicarse sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las siguientes normas europeas cumplen el requisito general de seguridad establecido en la Directiva 2001/95/CE en lo que respecta a los riesgos que abarcan:

a)

EN ISO 20957-1:2013: «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 1: Requisitos generales de seguridad y métodos de ensayo (ISO 20957-1:2013)»;

b)

EN 957-2:2003: «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 2: Equipos para entrenamiento de la fuerza; requisitos técnicos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales»;

c)

EN 957-4:2006+A1:2010: «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 4: Bancos para entrenamiento de la fuerza, requisitos técnicos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales»;

d)

EN 957-5:2009: «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 5: Bicicletas estáticas y aparatos para entrenamiento de la parte superior del cuerpo, requisitos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales»;

e)

EN 957-6:2010: «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 6: Simuladores de carrera, requisitos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales»;

f)

EN 957-7:1998: «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 7: Máquinas de remo, requisitos de seguridad específicos y métodos de ensayo adicionales»;

g)

EN 957-8:1998: «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 8: Simuladores de marcha, simuladores de escalera y simuladores de escalada — Requisitos de seguridad específicos y métodos de ensayo adicionales»;

h)

EN 957-9:2003: «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 9: Entrenadores elípticos, requisitos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales»;

i)

EN 957-10:2005: «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 10: Bicicletas de ejercicio con volante fijo o sin volante libre, requisitos adicionales específicos de seguridad y métodos de ensayo»;

j)

EN 913:2008: «Equipos para gimnasia. Requisitos generales de seguridad y métodos de ensayo»;

k)

EN 914:2008: «Equipos para gimnasia. Barras paralelas y barras paralelas/asimétricas combinadas. Requisitos y métodos de ensayo incluyendo seguridad»;

l)

EN 915:2008: «Equipamiento para gimnasia. Paralelas asimétricas. Requisitos y métodos de ensayo incluyendo seguridad»;

m)

EN 916:2003: «Equipamiento para gimnasia. Plintos. Requisitos y métodos de ensayo incluyendo seguridad»;

n)

EN 12196:2003: «Equipos para gimnasia. Caballos y potros. Requisitos funcionales y de seguridad, métodos de ensayo»;

o)

EN 12197:1997: «Equipos para gimnasia. Barras fijas. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo»;

p)

EN 12346:1998: «Equipos para gimnasia. Espalderas, escalas y estructuras de trepa. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo»;

q)

EN 12432:1998: «Equipos para gimnasia. Barras de equilibrios. Requisitos funcionales y de seguridad, métodos de ensayo»;

r)

EN 12655:1998: «Equipos de gimnasia. Anillas. Requisitos funcionales y de seguridad, métodos de ensayo»;

s)

EN 13219:2008: «Equipos de gimnasia. Trampolines. Requisitos funcionales y de seguridad. Métodos de ensayo»;

Artículo 2

Las referencias a las normas EN ISO 20957-1:2013, EN 957-2:2003, EN 957-4:2006+A1:2010, EN 957-5:2009, EN 957-6:2010, EN 957-7:1998, EN 957-8:1998, EN 957-9:2003, EN 957-10:2005, EN 913:2008, EN 914:2008, EN 915:2008, EN 916:2003, EN 12196:2003, EN 12197:1997, EN 12346:1998, EN 12432:1998, EN 12655:1998 y EN 13219:2008 se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 16.

(3)  DO L 197 de 29.7.2011, p. 13.


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2014

relativa al cumplimiento de los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por parte de la norma europea EN 16281:2013 para dispositivos de bloqueo a prueba de niños instalados por el usuario para ventanas y balconeras y a la publicación de las referencias de esta norma en el Diario Oficial de la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/358/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE obliga a los productores a poner en el mercado únicamente productos seguros.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/95/CE, se supone que un producto es seguro respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables cuando es conforme a normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE, los organismos europeos de normalización deben elaborar las normas europeas con arreglo a los mandatos de la Comisión.

(4)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, la Comisión debe publicar las referencias de dichas normas.

(5)

El 7 de enero de 2010, la Comisión adoptó la Decisión 2010/11/UE sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas aplicables a los dispositivos de cierre autoinstalables a prueba de niños para ventanas y puertas de balcones de conformidad con la Directiva 2001/95/CE (2).

(6)

El 10 de mayo de 2010, la Comisión otorgó el mandato M/465 a los organismos europeos de normalización para que elaborasen una norma europea para dispositivos de bloqueo a prueba de niños instalados por el usuario para ventanas y balconeras, a fin de abordar el riesgo de asfixia debido a partes pequeñas, el riesgo de lesiones debido a bordes agudos y partes salientes y el riesgo de atrapamiento de dedos. Por otra parte, en el mandato se solicitaba que se identificasen ensayos adecuados para la resistencia a los niños de los dispositivos de bloqueo, con el fin de garantizar su integridad estructural a lo largo de su vida útil prevista y su resistencia al envejecimiento y a la exposición a las condiciones meteorológicas.

(7)

El Comité Europeo de Normalización (CEN) adoptó la norma europea EN 16281:2013 para dispositivos de bloqueo a prueba de niños instalados por el usuario para ventanas y balconeras en respuesta al mandato de la Comisión.

(8)

Dicha norma cumple el mandato M/465 y los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, su referencia debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La norma europea EN 16281:2013 «Productos para la seguridad de los niños — Dispositivos de bloqueo a prueba de niños instalados por el usuario para ventanas y balconeras — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo» cumple los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE con respecto a los riesgos que abarca.

Artículo 2

La referencia de la norma EN 16281:2013 se publicará en la parte C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 4 de 8.1.2010, p. 91.


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2014

relativa al cumplimiento por parte de las normas europeas EN 15649-1:2009+A2:2013 y EN 15649-6:2009+A1:2013, concernientes a los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua, de los requisitos generales de seguridad que establece la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y a la publicación de las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/359/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE, los productores tienen la obligación de poner en el mercado únicamente productos seguros.

(2)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/95/CE, se supone que un producto es seguro respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables cuando es conforme a normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE, los organismos europeos de normalización deben elaborar las normas europeas con arreglo a mandatos que otorgue la Comisión.

(4)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, la Comisión debe publicar las referencias de dichas normas.

(5)

El 21 de abril de 2005, la Comisión adoptó la Decisión 2005/323/CE sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(6)

El 6 de septiembre de 2005, la Comisión otorgó a los organismos europeos de normalización el mandato M/372 de elaborar normas europeas para hacer frente a los principales riesgos vinculados con los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua, concretamente, los accidentes por ahogamiento o casi ahogamiento y otros riesgos relacionados con el diseño del producto, como ir a la deriva, perder apoyo, caer desde una altura considerable, quedar atrapado o enredado encima o debajo de la superficie del agua, perder bruscamente la flotabilidad, zozobrar y el choque por frío, así como los peligros inherentes a su uso, como la colisión o el impacto y los riesgos relacionados con los vientos, las corrientes y las mareas.

(7)

El Comité Europeo de Normalización (CEN) adoptó una serie de normas europeas (EN 15649, partes 1 a 7) para artículos de ocio flotantes en respuesta al mandato de la Comisión; el 18 de julio de 2013, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2013/390/UE (3), en la que establece que la serie de normas europeas EN 15649 (partes 1 a 7) para artículos de ocio flotantes cumplen los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE en lo que respecta a los riesgos que cubren y publicó sus referencias en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

Desde entonces, el CEN ha revisado las siguientes normas europeas en relación con los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua: EN 15649-1:2009+A2:2013 y EN 15649-6:2009+A1:2013.

(9)

Las normas europeas EN 15649-1:2009+A2:2013 y EN 15649-6:2009+A1:2013 se ajustan al mandato M/372 y cumplen la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE. Por consiguiente, deben publicarse sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las siguientes normas europeas cumplen el requisito general de seguridad establecido en la Directiva 2001/95/CE en lo que respecta a los riesgos que cubren:

a)

EN 15649-1:2009+A2:2013 «Artículos de ocio flotantes para usar sobre y en el agua — Parte 1: Clasificación, materiales, requisitos y métodos de ensayos generales»;

b)

EN 15649-6:2009+A1:2013 «Artículos de ocio flotantes para usar sobre y en el agua — Parte 6: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase D».

Artículo 2

Las referencias de las normas EN 15649-1:2009+A2:2013 y EN 15649-6:2009+A1:2013 se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 104 de 23.4.2005, p. 39.

(3)  DO L 196 de 19.7.2013, p. 22.


14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/47


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 14 de abril de 2014

sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento

(BCE/2014/16)

(2014/360/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Comité Administrativo de Revisión está encargado de llevar a cabo el examen administrativo interno de las decisiones adoptadas por el Banco Central Europeo (BCE) en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Reglamento (UE) no 1024/2013, previa solicitud de examen presentada con arreglo al artículo 24, apartado 5.

(2)

De conformidad con el artículo 24, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE adoptará las normas de funcionamiento del Comité Administrativo de Revisión, que se harán públicas.

(3)

De conformidad con el artículo 24, apartado 11, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión se entiende sin perjuicio del derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los Tratados.

(4)

El examen interno del Comité Administrativo de Revisión es un instrumento optativo para las personas a las que vaya dirigida una decisión del BCE en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013, o a quienes tal decisión les concierna o les afecte directa e individualmente, antes de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

Carácter complementario

La presente Decisión complementará el Reglamento interno del Banco Central Europeo. Los términos que figuran en la presente Decisión tendrán el mismo significado que los términos definidos en el Reglamento interno del Banco Central Europeo.

CAPÍTULO I

EL COMITÉ ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

Artículo 2

Establecimiento

Se crea el Comité Administrativo de Revisión (en lo sucesivo, «el Comité Administrativo»).

Artículo 3

Composición

1.   El Comité Administrativo estará compuesto por cinco miembros, sustituidos por dos suplentes en las condiciones establecidas en el apartado 3.

2.   Los miembros del Comité Administrativo y los dos suplentes deben ser personas de excelente reputación, procedentes de los Estados miembros, y contarán con un demostrado historial de conocimientos pertinentes y de experiencia profesional, incluida la experiencia en materia de supervisión, de un nivel suficientemente elevado en el ámbito de las actividades bancarias y otros servicios financieros. No pueden ser miembros del personal actual del BCE, del personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones, órganos, oficinas y organismos nacionales o de la Unión participantes en las actividades encomendadas al BCE por el Reglamento (UE) no 1024/2013.

3.   Los dos suplentes sustituirán temporalmente a los miembros del Comité Administrativo en caso de incapacidad temporal, fallecimiento, dimisión o cese en el cargo o si, en el contexto de una solicitud de examen particular, hay serias dudas justificadas respecto a la existencia de un conflicto de intereses. Existirá un conflicto de intereses cuando un miembro del Consejo de Revisión tenga intereses privados o personales que puedan influir, o tengan visos de influir, en el desempeño imparcial y objetivo de sus funciones.

Artículo 4

Nombramiento

1.   Los miembros del Comité Administrativo y los suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobierno de modo que se garantice, en la medida en que sea posible, una adecuada representación de género y geográfica de todos los Estados miembros.

2.   Tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Comité Ejecutivo, después de oír al Consejo de Supervisión, presentará el nombramiento de los miembros y los dos suplentes del Comité Administrativo al Consejo de Gobierno, al menos un mes antes del comienzo de la reunión del Consejo de Gobierno en la que se vaya a adoptar la decisión sobre el nombramiento.

3.   La duración del mandato de los miembros del Comité Administrativo y de los dos suplentes será de cinco años, prorrogable solo una vez.

4.   Los miembros del Comité Administrativo y los dos suplentes actuarán con independencia y en pro del interés público. No obedecerán instrucción alguna y deberán formular por escrito una declaración pública de compromisos y una declaración pública de intereses en la que harán constar cualquier interés directo o indirecto que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia, o bien la inexistencia de tales intereses.

5.   El Consejo de Gobierno establecerá los términos y condiciones del nombramiento de los miembros del Comité Administrativo y de los dos suplentes.

Artículo 5

Presidente y vicepresidente

1.   El Comité Administrativo nombrará a su presidente y vicepresidente.

2.   El presidente garantizará el funcionamiento del Comité Administrativo, el análisis eficiente de las revisiones y el cumplimiento de las normas de funcionamiento.

3.   El vicepresidente ayudará al presidente en el cumplimiento de sus funciones y ocupará su puesto cuando el presidente no pueda actuar, o bien a requerimiento de este, para garantizar el funcionamiento del Comité Administrativo.

Artículo 6

Secretario del Comité Administrativo

1.   El secretario de Consejo de Supervisión actuará como secretario del Comité Administrativo (en lo sucesivo, «el secretario»).

2.   El secretario será responsable de preparar el análisis eficiente de las revisiones, de organizar las audiencias previas y las audiencias del Comité Administrativo, redactar el procedimiento correspondiente, llevar un registro de los exámenes realizados y en todo caso prestar asistencia en las revisiones.

3.   El BCE proporcionará al Comité Administrativo apoyo adecuado, incluido el asesoramiento jurídico, para ayudarle en la evaluación del ejercicio de las competencias del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) no 1024/2013.

CAPÍTULO II

SOLICITUD DE EXAMEN

Artículo 7

Solicitud de examen

1.   Toda persona física o jurídica a la que concierna o le afecte directa e individualmente una decisión del BCE conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 y que desee solicitar un examen administrativo interno (en adelante, «el solicitante») presentará una solicitud escrita de examen ante el secretario, en la que identificará la decisión impugnada. La solicitud de examen se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión.

2.   El secretario confirmará al solicitante sin dilación que se ha recibido su solicitud de examen.

3.   La solicitud de examen se presentará en el plazo de un mes desde que se notifique la decisión al solicitante o, en ausencia de tal notificación, el día en que el solicitante tenga conocimiento de la decisión.

4.   La decisión impugnada se adjuntará a la solicitud de examen. Dicha solicitud: a) indicará los motivos en los que se fundamenta; b) si se solicita que el examen tenga efecto suspensivo, indicará los motivos de tal solicitud; c) irá acompañada de copias de todos los documentos en que se fundamente la pretensión del solicitante, y d) si la solicitud de examen excede de 10 páginas, incluirá un sumario de lo establecido en las letras a) a c).

5.   La solicitud de examen indicará claramente todos los datos de contacto del solicitante, de forma que el secretario pueda enviar notificaciones a este o a su representante, según proceda. El secretario enviará el acuse de recibo al solicitante, indicando si la solicitud de examen está completa.

6.   El solicitante puede en todo momento desistir de su solicitud de examen, mediante notificación dirigida al secretario.

7.   Una vez presentada al secretario, la solicitud de examen, junto con los documentos adjuntos, se transmitirá internamente sin dilación para permitir que el BCE esté representado en el procedimiento.

Artículo 8

Relator

Tras la recepción de una solicitud de examen, el presidente designará a un relator para ese examen de entre los miembros del Comité Administrativo, incluido el propio presidente. Al designar al relator, el presidente tendrá en cuenta la experiencia específica de cada uno de los miembros del Comité Administrativo.

Artículo 9

Efecto suspensivo

1.   La presentación de la solicitud de examen no tendrá efecto suspensivo sobre la aplicación de la decisión impugnada, con sujeción a lo establecido en el apartado 2.

2.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Administrativo de Revisión, podrá suspender la aplicación de la decisión impugnada siempre que la solicitud de examen sea admisible y no manifiestamente infundada, y siempre que considere que la aplicación inmediata de la decisión impugnada puede provocar perjuicios irreparables. El Consejo de Gobierno tomará la decisión de suspender la aplicación de la decisión impugnada tras oír la opinión del Consejo de Supervisión, según proceda.

3.   Los procedimientos establecidos en las presentes normas de funcionamiento, incluidos los de los artículos 12 y 14 relativos a las instrucciones y audiencias, se aplicarán según sea necesario para la determinación de cualquier cuestión relativa a una suspensión.

CAPÍTULO III

EXAMEN

Artículo 10

Alcance del examen del Comité Administrativo

1.   Conforme a lo establecido en el artículo 24, primer apartado, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el alcance del examen administrativo interno se ceñirá a la conformidad procedimental y material de la decisión en cuestión con el Reglamento (UE) no 1024/2013.

2.   El examen del Comité Administrativo se limitará al análisis de los motivos alegados por el solicitante, tal como se exponen en la solicitud de examen.

Artículo 11

Admisibilidad de la solicitud de examen

1.   El Comité Administrativo determinará si y en qué medida la solicitud de examen es admisible, antes de analizar si está fundada jurídicamente. Si el Comité Administrativo considera la solicitud de examen inadmisible en su totalidad o en parte, esa valoración se hará constar en el dictamen del Comité Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 17.

2.   No serán admisibles las solicitudes de examen de las nuevas decisiones del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 24, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013.

Artículo 12

Instrucciones

El presidente, en representación del Comité Administrativo, puede dar instrucciones para la realización eficiente del examen, incluidas las instrucciones de que se presenten documentos o se facilite información. El secretario remitirá esas instrucciones a las partes pertinentes. El presidente puede consultar con los demás miembros a tal efecto.

Artículo 13

Incumplimiento

1.   En caso de que el solicitante incumpla, sin motivo justificado, una instrucción del Comité Administrativo o una disposición de las presentes normas de funcionamiento, el Comité Administrativo podrá ordenarle que abone los costes del procedimiento que se produzcan a causa del retraso.

2.   Antes de dictar una orden conforme al apartado 1, el Comité Administrativo informará de ello al solicitante mediante una notificación, a fin de darle la oportunidad de manifestarse en contra de que se dicte esa orden.

Artículo 14

Audiencia

1.   El Comité Administrativo puede celebrar una audiencia si considera que es necesario para la evaluación correcta del examen. Tanto el solicitante como el BCE serán invitados a hacer declaraciones en dicha audiencia.

2.   El presidente dará instrucciones relativas al orden, forma y fecha de la audiencia.

3.   La audiencia se celebrará en las oficinas del BCE, y contará con la asistencia del secretario. La audiencia no será pública.

4.   En casos excepcionales, el presidente podrá suspender la audiencia a requerimiento del solicitante o del BCE, o por iniciativa propia.

5.   En caso de que se haya notificado a una de las partes la celebración de la audiencia y no comparezca, el Comité Administrativo podrá proceder en su ausencia.

Artículo 15

Pruebas

1.   El solicitante puede pedir permiso al Comité Administrativo para presentar pruebas, en forma de declaraciones escritas, testimonios o periciales.

2.   El solicitante puede pedir permiso al Comité Administrativo para citar a un testigo o perito que haya presentado una declaración escrita para que deponga oralmente en la audiencia. Del mismo modo, el BCE puede pedir permiso al Comité Administrativo para citar a un testigo o experto que deponga oralmente en la audiencia.

3.   El permiso únicamente se concederá si el Comité Administrativo lo considera necesario para la resolución equitativa del caso.

4.   Los testigos o peritos serán interrogados por el Comité Administrativo. Las pruebas tendrán lugar en el período de tiempo permitido. El solicitante tendrá derecho a repreguntar a los testigos o peritos citados por el BCE cuando sea necesario para la resolución equitativa del caso.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE DECISIÓN

Artículo 16

Dictamen de la revisión

1.   El Comité Administrativo dictaminará sobre el caso en un plazo adecuado a la urgencia del asunto, que no rebasará los dos meses contados desde la recepción de la solicitud.

2.   El dictamen propondrá si la decisión inicial debe ser derogada, sustituida por otra decisión de idéntico contenido o por una decisión modificada. En este último caso, el dictamen incluirá propuestas sobre las modificaciones necesarias.

3.   El dictamen se adoptará por una mayoría de al menos tres miembros del Comité Administrativo.

4.   El dictamen se realizará por escrito y estará motivado, y se enviará al Consejo de Supervisión sin dilación.

5.   El dictamen no será vinculante para el Consejo de Supervisión ni para el Consejo de Gobierno.

Artículo 17

Preparación de un nuevo proyecto de decisión

1.   El Consejo de Supervisión evaluará el dictamen del Comité Administrativo y propondrá un nuevo proyecto de decisión al Consejo de Gobierno. La evaluación del Consejo de Supervisión no se limitará al análisis de los motivos aducidos por el solicitante tal como se indican en la solicitud de examen, sino que podrá tener en cuenta otros elementos para su propuesta de un nuevo proyecto de decisión.

2.   El nuevo proyecto de decisión del Consejo de Supervisión que sustituya a la decisión inicial por una decisión de idéntico contenido será remitido al Consejo de Gobierno en el plazo de 10 días hábiles desde que se reciba el dictamen del Comité Administrativo. Los nuevos proyectos de decisiones del Consejo de Supervisión que deroguen o modifiquen la decisión inicial serán enviados al Consejo de Gobierno en el plazo de 20 días hábiles desde que se reciba el dictamen del Comité Administrativo.

Artículo 18

Notificación

El dictamen del Comité Administrativo, el nuevo proyecto de decisión remitido por el Consejo de Supervisión y la nueva decisión adoptada por el Consejo de Gobierno serán comunicados a las partes por el secretario del Consejo de Gobierno, incluida la motivación pertinente.

CAPÍTULO V

RECURSO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 19

Recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Esta decisión se entiende sin perjuicio del derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los Tratados.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20

Acceso a los expedientes

1.   Debe respetarse plenamente el derecho de defensa del solicitante. A tal efecto, y después de que el solicitante haya presentado una solicitud de examen por escrito, el solicitante tendrá derecho a acceder al expediente del BCE, con sujeción al interés legítimo de personas físicas y jurídicas distintas del solicitante a la protección de sus secretos comerciales.

2.   El expediente estará formado por todos los documentos obtenidos, elaborados o recopilados por el BCE durante el procedimiento supervisor del BCE, sea cual sea el medio de almacenamiento.

3.   El derecho de acceso al expediente del BCE no se aplicará a la información confidencial.

4.   A los efectos del presente artículo, la información confidencial puede incluir documentos internos del BCE o de una autoridad nacional competente y la correspondencia mantenida entre el BCE y una autoridad nacional competente, o bien entre dos autoridades nacionales competentes.

5.   Nada de lo establecido en este artículo impedirá al BCE revelar y utilizar la información necesaria para demostrar una infracción.

6.   El BCE puede determinar que se conceda acceso a un expediente mediante una o varias de las siguientes formas, teniendo debidamente en cuenta las capacidades técnicas de las partes: a) mediante un CD-ROM u otro dispositivo de almacenamiento electrónico de datos, incluidos los que se desarrollen en el futuro; b) mediante copias en papel, enviadas por correo, del expediente en cuestión; c) invitando a los afectados a examinar el expediente en cuestión en las oficinas del BCE.

Artículo 21

Imposición de costes

1.   Los costes del examen incluirán los costes razonables en que se haya incurrido para llevarlo a cabo.

2.   Tras la notificación de la nueva decisión por parte del Consejo de Gobierno, o una vez que el solicitante haya desistido de su solicitud de examen, el Consejo de Supervisión propondrá el porcentaje de costes que deben ser sufragados por el solicitante. El solicitante tendrá derecho a formular alegaciones al respecto.

3.   Los costes desproporcionados en que incurra el solicitante al presentar pruebas escritas o verbales, y los relativos a la representación jurídica, serán sufragados por el solicitante.

4.   El solicitante no estará obligado a sufragar ningún coste en caso de que el Consejo de Gobierno derogue o modifique la decisión inicial a consecuencia de la solicitud de examen. Esta norma no se aplicará a los costes desproporcionados en que incurra el solicitante al presentar pruebas escritas o verbales y los relativos a la representación jurídica, que serán sufragados por el solicitante.

5.   El Consejo de Gobierno decidirá sobre el reparto de costes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 octies.2 del Reglamento interno del Banco Central Europeo

6.   Los costes, en caso de que sean impuestos, deben ser abonados en el plazo de 20 días hábiles.

Artículo 22

Confidencialidad y secreto profesional

1.   Los miembros del Comité Administrativo y los suplentes estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 37 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, incluso después de cesar en sus funciones.

2.   Los procedimientos del Comité Administrativo serán confidenciales, a menos que el Consejo de Gobierno autorice al presidente del BCE a hacer público el resultado de tales procedimientos.

3.   Los documentos redactados o conservados por el Comité Administrativo se considerarán documentos del BCE y, por lo tanto, se clasificarán y tratarán con arreglo al artículo 23.3 del Reglamento interno del Banco Central Europeo (2).

Artículo 23

Normas complementarias

1.   El Comité Administrativo puede adoptar normas complementarias que regulen sus procedimientos y actividades.

2.   El Comité Administrativo puede publicar formularios y guías.

3.   Las normas complementarias, los formularios y guías aprobados por el Comité Administrativo serán comunicados al Consejo de Supervisión y publicados en la dirección del BCE en internet.

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de abril de 2014.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 33.


Corrección de errores

14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/54


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1283/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 346 de 23 de diciembre de 2009 )

En la página 3, en el artículo 1, punto 5 [sustitución del artículo 6, apartado 2, letra b)]:

donde dice:

«[…] suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia el territorio unionitario, a través o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades bajo su jurisdicción, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en territorio unionitario, de capitales, […]»,

debe decir:

«[…] suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia el territorio de la Unión, a través o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades bajo su jurisdicción, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en territorio de la Unión, de capitales, […]».