ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DECISIONES
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/1 |
DECISIÓN No 553/2014/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de mayo de 2014
sobre la participación de la Unión Europea en un programa de investigación y desarrollo, emprendido por varios Estados miembros, destinado a apoyar a las PYME que realizan actividades de investigación y desarrollo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 185 y su artículo 188, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su Comunicación de 3 de marzo de 2010«Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (la «Estrategia Europa 2020») la Comisión subrayó la necesidad de desarrollar condiciones favorables para la inversión en conocimientos e innovación con vistas a lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en la Unión Europea. El Parlamento Europeo y el Consejo han ratificado esta estrategia. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció el Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) («Horizonte 2020»). Horizonte 2020 tiene por objeto lograr un mayor impacto con respecto a la investigación y la innovación contribuyendo al refuerzo de las asociaciones público-públicas, incluida la participación de la Unión Europea en programas emprendidos por varios Estados miembros con arreglo al artículo 185 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(3) |
Las asociaciones público-públicas deben proponerse desarrollar sinergias más estrechas, aumentar la coordinación y evitar duplicaciones innecesarias con los programas de investigación de la Unión, internacionales, nacionales y regionales, y respetar plenamente los principios generales de Horizonte 2020, en particular por lo que respecta a la apertura y a la transparencia. Además, también debe garantizarse el acceso abierto a las publicaciones científicas. |
(4) |
En su Decisión no 743/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Comunidad decidió realizar una contribución financiera a Eurostars, programa conjunto de investigación y desarrollo emprendido por todos los Estados miembros y cinco países participantes en el marco de Eureka, iniciativa intergubernamental creada en 1985 con el objetivo de fomentar la cooperación en la investigación industrial («Eurostars»). |
(5) |
En abril de 2012, la Comisión comunicó al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación provisional del Programa Conjunto Eurostars realizado por un Grupo de Expertos Independientes dos años después de comenzar el programa. La opinión general de los expertos fue que Eurostars cumple sus objetivos, añade valor a las pequeñas y medianas empresas europeas que realizan actividades de investigación y desarrollo («PYME») y que debería continuar más allá de 2013. Asimismo, se considera que el Eurostars responde a las necesidades reales de las PYME que desarrollan actividades de investigación y desarrollo, comportando un gran número de solicitudes, mientras que el presupuesto de los proyectos que pueden beneficiarse de financiación ha sobrepasado el presupuesto inicial. Se efectuaron varias recomendaciones para su mejora, que en particular tenían que ver con la necesidad de una mayor integración de los programas nacionales y de mejoras en la ejecución operativa a fin de que el plazo de contratación fuese más corto y se obtuviera una mayor transparencia en los procedimientos. |
(6) |
Debe aplicarse la definición de PYME contenida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (5). |
(7) |
De conformidad con la Decisión 2013/743/UE del Consejo (6), puede apoyarse una acción que amplíe Eurostars y lo reoriente según las directrices que figuran en su evaluación intermedia. |
(8) |
El segundo Programa de Investigación y Desarrollo emprendido conjuntamente por varios Estados miembros y cuyo objetivo y desarrollo es apoyar a las pequeñas y medianas empresas («Eurostars-2»), ajustado a la estrategia Europa 2020, su iniciativa emblemática «Unión por la Innovación» y la Comunicación de la Comisión de 17 de julio de 2012 titulada «Una asociación del Espacio Europeo de Investigación reforzada en pos de la excelencia y el crecimiento» tendrá como objetivo apoyar a las PYME que realizan actividades de investigación y desarrollo mediante la cofinanciación de sus proyectos de investigación orientados al mercado en cualquier ámbito. Así pues, y en combinación con las actividades al amparo del objetivo «Liderazgo en Tecnologías Industriales y Facilitadoras» establecido en Horizonte 2020, contribuirá a alcanzar los objetivos de la parte de Liderazgo industrial de ese programa para acelerar el desarrollo de las tecnologías e innovaciones que sustentarán a las empresas del mañana y ayudarán a las PYME europeas innovadoras a convertirse en empresas de primera línea mundial. Como parte de las mejoras con respecto al programa Eurostars anterior, Eurostars-2 debe avanzar hacia unos plazos de concesión de subvenciones más cortos, una integración más sólida, una menor carga administrativa y con más transparencia y eficiencia que redunden en beneficio de las PYME que realizan actividades de investigación y desarrollo. A fin de obtener el éxito de Eurostars-2 es clave mantener el carácter ascendente y la agenda orientada a las empresas con su principal atención en el potencial de mercado por parte del anterior programa Eurostars. |
(9) |
A fin de tener en cuenta la duración de Horizonte 2020, deben realizarse convocatorias de propuestas con arreglo a Eurostars-2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2020. En casos debidamente justificados, las convocatorias de propuestas podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2021. |
(10) |
La Conferencia Ministerial de Eureka celebrada el 22 de junio de 2012 en Budapest aprobó la visión estratégica para Eurostars-2 («Documento de Budapest»). Los ministros se comprometieron a apoyar la continuidad de Eurostars tras su conclusión en 2013 durante el período que abarca el Horizonte 2020. Consistirá en una asociación reforzada que abordará las recomendaciones de la evaluación provisional de Eurostars. El Documento de Budapest establece dos objetivos principales para Eurostars-2. En primer lugar, un objetivo orientado a la estructura para ahondar en la sincronización y la adaptación de los programas de investigación nacionales en el ámbito de la financiación, elemento central hacia la realización del Espacio Europeo de Investigación por parte de los países adheridos. En segundo lugar, un objetivo asociado al contenido para dar apoyo a las PYME que realizan actividades de investigación y desarrollo y que participan en proyectos de investigación e innovación transnacionales. El Documento de Budapest invita a la Unión a que participe en Eurostars-2. |
(11) |
A efectos de simplificación, las cargas administrativas deben reducirse para todas las partes. Deben evitarse las dobles auditorías y una documentación y notificación desproporcionadas. Al efectuar las auditorías, se deberán tener en cuenta de forma adecuada las características específicas de los programas nacionales. |
(12) |
Las auditorías de los beneficiarios de los fondos de la Unión establecidas en el marco de Eurostars-2 deben llevarse a acabo de conformidad con el Reglamento (UE) no 1291/2013. |
(13) |
Los Estados participantes tienen la intención de contribuir a la ejecución de Eurostars-2 durante el período que cubre Eurostars-2 (2014-2024). |
(14) |
Las actividades Eurostars-2 deben estar en consonancia con los objetivos y principios ascendentes de Horizonte 2020 y con los principios y condiciones generales que se disponen en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1291/2013. |
(15) |
Procede establecer un límite máximo para la contribución financiera de la Unión a Eurostars-2 por la duración de Horizonte 2020. Dentro de ese límite, tiene que haber flexibilidad respecto a la contribución de la Unión Europea, que debe ser al menos un tercio, pero no más de la mitad, de la contribución de los Estados participantes a fin de garantizar la masa crítica necesaria para satisfacer la demanda de los proyectos que pueden optar a la ayuda financiera, para lograr un mayor efecto de palanca y garantizar una mayor integración de los programas de investigación nacionales de los Estados participantes. |
(16) |
De conformidad con los objetivos del Reglamento (UE) no 1291/2013, cualquier Estado miembro y cualquier país asociado a Horizonte 2020 debe poder participar en Eurostars-2. |
(17) |
Cualquier miembro de Eureka o país asociado a Eureka que no sea un Estado miembro o un país asociado a Horizonte 2020 podrá convertirse en un país asociado de Eurostars-2. |
(18) |
La contribución financiera de la Unión debe condicionarse a compromisos formales de los Estados participantes para contribuir a la ejecución de Eurostars-2 y al cumplimiento de estos compromisos. El apoyo financiero al amparo de Eurostars-2 debe prestarse, principalmente, en forma de subvenciones a los proyectos seleccionados tras las convocatorias de propuestas organizadas al amparo de Eurostars-2. Para cumplir los objetivos de Eurostars-2, los Estados participantes deben aportar una contribución financiera suficiente para financiar un número razonable de propuestas seleccionadas a través de cada convocatoria. |
(19) |
La ejecución conjunta de Eurostars-2 requiere una estructura de ejecución. Los Estados participantes han acordado designar a la Secretaría de Eureka («ESE») como estructura de ejecución para Eurostars-2. La ESE es una asociación de ámbito internacional sin ánimo de lucro establecida por el Derecho belga en 1997 por los países Eureka y, desde 2008, es responsable de la ejecución de Eurostars. La labor de la ESE va más allá de la ejecución de Eurostars, y al mismo tiempo es la Secretaría de la iniciativa Eureka, cuya gobernanza está asociada a la gestión de proyectos Eureka independientes de Eurostars. La Unión, representada por la Comisión, es miembro fundador de la iniciativa Eureka y miembro de pleno derecho de la asociación de la Secretaría de Eureka. |
(20) |
A fin de cumplir los objetivos de Eurostars-2, la ESE debe encargarse de la organización de las convocatorias de propuestas, de la comprobación de los criterios de admisibilidad, de la evaluación de la revisión por pares, de la selección y supervisión de los proyectos, así como de la asignación de la contribución de la Unión. La evaluación de las propuestas debe realizarse de forma centralizada por expertos independientes externos bajo la responsabilidad de la ESE, al término de un procedimiento de convocatorias de propuestas. La lista de clasificación de los proyectos debe ser vinculante para los Estados participantes con respecto a la asignación de fondos procedentes de la contribución financiera de la Unión Europea y de la contribución de los Estados participantes. |
(21) |
En términos generales, Eurostars-2 debe demostrar un claro avance hacia una sincronización y un ajuste mayores de los programas nacionales de investigación e innovación como un verdadero programa conjunto que refuerce la sincronización financiera, científica y de gestión. Se debe conseguir una integración científica más sólida mediante la definición común y la ejecución de actividades y se deberá garantizar la excelencia y el elevado impacto de los proyectos seleccionados. La integración de la gestión debe asegurar una mejora adicional de la excelencia operativa y la rendición de cuentas del programa. El refuerzo de la integración financiera debe basarse en una contribución financiera suficiente en su conjunto y con carácter anual de los Estados participantes en Eurostars-2, y en un grado elevado de sincronización nacional. Se conseguirá mediante la armonización gradual de las normas de financiación nacionales. |
(22) |
La contribución financiera de la Unión debe gestionarse de conformidad con el principio de buena gestión financiera y con las normas sobre gestión indirecta establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 (7) y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 (8). |
(23) |
Para proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión debe tener derecho a reducir, suspender o poner fin a la contribución financiera de la Unión si Eurostars-2 se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, o si los Estados que participan no contribuyen a la financiación de Eurostars-2, o lo hacen de manera parcial o tardía. Estos derechos deberán concederse en el acuerdo de delegación que debe suscribirse entre la Unión y el FSE. |
(24) |
La participación en acciones indirectas financiadas por Eurostars-2 está sujeta al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Sin embargo, si las necesidades específicas de funcionamiento de Eurostars 2 así lo requieren, es preciso prever excepciones a dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del mismo. |
(25) |
Para facilitar la participación de las PYME, más acostumbradas a utilizar los canales nacionales y que, en caso contrario, llevarían actividades de investigación solo dentro de sus fronteras nacionales, se debe proporcionar la contribución financiera de Eurostars-2 de acuerdo con las normas conocidas de sus programas nacionales y ejecutarse mediante la suscripción de un acuerdo de financiación directamente administrado por las autoridades nacionales, combinando la financiación de la Unión con la financiación nacional correspondiente. Por tanto, procede aplicar una excepción al apartado 9 del artículo 15, al apartado 1 del artículo 18 y a los apartados 1 y 5 a 7 del artículo 23, así como a los artículos 28 a 34 del Reglamento (UE) no 1290/2013. |
(26) |
Las convocatorias de propuestas realizadas por Eurostars-2 deberán publicarse también en el portal único de participantes, así como a través de los demás medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 gestionados por la Comisión. |
(27) |
Los intereses financieros de la Unión Europea deben protegerse mediante medidas proporcionadas a través del ciclo del gasto, incluida la prevención, la detección y la investigación de las irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o utilizados de manera incorrecta y, cuando proceda, sanciones administrativas y financieras de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. |
(28) |
La Comisión, en cooperación con los Estados participantes, debe proceder a una evaluación intermedia en la que se evalúe de manera especial la calidad y eficacia de Eurostars-2 y los avances registrados hacia los objetivos fijados, así como a una evaluación final, y elaborar informes sobre dichas evaluaciones. |
(29) |
A petición de la Comisión, la ESE y los Estados participantes deben proporcionar a la Comisión cualquier información que esta necesite para incluir en los informes sobre la evaluación de Eurostars-2. |
(30) |
Dado que los objetivos de esta Decisión, en concreto, el de apoyar las actividades de investigación transnacionales realizadas por PYME que realizan actividades de investigación de manera intensiva y contribuir a la integración, adaptación y sincronización de los programas nacionales de financiación de la investigación, no los pueden alcanzar de manera suficiente los Estados miembros debido a la ausencia de dimensión transnacional y de complementariedad e interoperabilidad de los programas nacionales, sino que, por motivos de dimensión y de impacto de la acción, se pueden conseguir mejor a nivel de la Unión, la Unión podrá adoptar las medidas que considere convenientes, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece las normas de participación de la Unión en el segundo Programa de Investigación y Desarrollo emprendido conjuntamente por varios Estados miembros y cuyo objetivo es apoyar a las pequeñas y medianas empresas que realizan actividades de investigación y desarrollo («Eurostars-2»), así como las condiciones de su participación.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) |
«PYME»: las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas, según se definen en la Recomendación 2003/361/CE; |
2) |
«PYME que realiza actividades de investigación y desarrollo»: PYME que cumple al menos una de las condiciones siguientes:
|
Artículo 3
Objetivos
Eurostars-2 perseguirá los siguientes objetivos:
1) |
promover actividades de investigación que cumplan las siguientes condiciones:
|
2) |
incrementar la accesibilidad, eficiencia y eficacia de la financiación pública de las PYME en Europa mediante la coordinación, armonización y sincronización de los mecanismos de financiación nacionales de los Estados participantes; |
3) |
fomentar e incrementar la participación de PYME sin experiencia previa en el ámbito de la investigación transnacional. |
Artículo 4
Participación y asociación en relación con Eurostars-2
1. La Unión participará en Eurostars-2 conjuntamente con Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, la República Checa, Rumanía, Suecia, Suiza y Turquía(«Estados participantes»), de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Decisión.
2. Cualquier otro Estado miembro y cualquier otro país asociado a Horizonte 2020 podrá participar en Eurostars-2 siempre que cumpla la condición que figura en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la presente Decisión. Los Estados miembros y los países asociados que cumplan esa condición se considerarán Estados participantes a los efectos de la presente Decisión.
3. Cualquier miembro de Eureka o país asociado a Eureka que no sea un Estado miembro o un país asociado a Horizonte 2020 podrá convertirse en un país asociado a Eurostars-2 siempre que cumpla la condición que figura en el artículo 6, apartado 1, letra c). Los países miembros o asociados a Eureka que cumplan esa condición se considerarán países asociados a los efectos de la presente Decisión. Las personas jurídicas de esos países asociados no tendrán derecho a la contribución financiera de la Unión en virtud de Eurostars-2.
Artículo 5
Contribución financiera de la Unión
1. La contribución financiera de la Unión, incluidos los créditos de la AELC, a Eurostars-2 será de 287 000 000 EUR. La contribución financiera de la Unión se pagará con cargo a los créditos del presupuesto general de la Unión asignados a las partes correspondientes del Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco Horizonte 2020 establecido por la Decisión 2013/743/UE de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso vi), y con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y en particular con cargo a los créditos de la rúbrica «Innovación en las PYME» en la Parte II,
2. Sin superar el importe máximo fijado en el apartado 1, la contribución de la Unión Europea será al menos un tercio pero no más de la mitad de las contribuciones de los Estados participantes contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a). Cubrirá los costes operativos, incluidos los costes de la evaluación de las propuestas, y los costes administrativos. En caso de que durante la duración de Eurostars-2haya que adaptar la proporción de contribución de la Unión, dicha contribución podrá alcanzar un máximo de la mitad de la contribución de los Estados participantes mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra a).
3. Se podrá utilizar un importe no superior al 4 % de la contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 para contribuir a sufragar los costes administrativos de Eurostars-2. Los Estados participantes cubrirán los costes administrativos nacionales necesarios para la ejecución de Eurostars-2.
Artículo 6
Condiciones para la contribución financiera de la Unión
1. La contribución financiera de la Unión Europea estará supeditada a las condiciones siguientes:
a) |
que los Estados participantes demuestren que han establecido el programa Eurostars-2 de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3; |
b) |
que los Estados participantes, o las organizaciones designadas por los Estados participantes, designen a la Secretaría de Eureka AISBL (en lo sucesivo, la «ESE») como estructura responsable de la ejecución de Eurostars-2 y de recibir, adjudicar y supervisar la contribución financiera de la Unión; |
c) |
que cada Estado participante se comprometa a contribuir a la financiación de Eurostars-2; |
d) |
que la ESE demuestre su capacidad para ejecutar Eurostars-2, incluida la recepción, la asignación y el control de la contribución financiera de la Unión, en el marco de la gestión indirecta del presupuesto de la Unión con arreglo a los artículos 58, 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; y |
e) |
que se establezca un modelo de gobernanza para Eurostars-2 conforme al anexo II. |
2. Durante la ejecución de Eurostars-2, la contribución financiera de la Unión Europea también estará supeditada a:
a) |
la ejecución, a cargo de la ESE, de los objetivos de Eurostars-2 definidos en el artículo 3 y de las actividades que figuran en el anexo I con arreglo a las normas de participación y difusión mencionadas en el artículo 8; |
b) |
el mantenimiento de un modelo de gobernanza adecuado y eficaz conforme a lo expuesto en el anexo II; |
c) |
el cumplimiento por la ESE de los requisitos de notificación establecidos en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; |
d) |
el pago efectivo de los Estados participantes de la contribución financiera a todos los participantes en proyectos Eurostars-2 seleccionados para recibir fondos tras las convocatorias de propuestas iniciadas en virtud de Eurostars-2, cumpliendo los compromisos mencionados en el apartado 1, letra c) del presente artículo; |
e) |
la adjudicación de la financiación con cargo a los presupuestos nacionales para los proyectos de Eurostars-2 y la contribución financiera de la Unión, de acuerdo con las listas de clasificación de las propuestas de los proyectos; y |
f) |
la demostración de que se realiza un claro progreso en la cooperación científica, financiera y de gestión mediante el establecimiento de objetivos de resultados operativos mínimos y de hitos para la ejecución de Eurostars-2. |
Artículo 7
Contribución de los Estados participantes
1. La contribución de los Estados participantes consistirá en las siguientes contribuciones financieras:
a) |
la cofinanciación de los proyectos seleccionados en el marco de Eurostars-2 mediante las formas de financiación nacionales correspondientes, principalmente mediante subvenciones; la Comisión podrá emplear las normas establecidas en materia de equivalentes de subvención para la valoración de las contribuciones de los Estados participantes que no consistan en subvenciones. |
b) |
la contribución financiera a los costes administrativos de Eurostars-2 que no estén cubiertos por la contribución de la Unión según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3. |
2. Cada Estado participante designará a un organismo de financiación nacional para que administre la ayuda financiera para los participantes nacionales en Eurostars-2 de conformidad con el artículo 8.
Artículo 8
Normas de participación y difusión
1. A efectos del Reglamento (UE) no 1290/2103, la ESE será considerada un organismo de financiación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1290/2013, los organismos de financiación nacionales, coordinados por la ESE, deberán comprobar la capacidad financiera de todos los solicitantes para la financiación con arreglo a Eurostars-2.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1290/2013, los acuerdos de subvención con los beneficiarios de la acción indirecta con arreglo a Eurostars-2 se suscribirán con el organismo de financiación nacional correspondiente.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1, 5, 6 y 7, y en los artículos 28 a 34 del Reglamento (UE) no 1290/2013, las normas relativas a la financiación de los programas nacionales participantes se aplicarán a las subvenciones de Eurostars-2 administradas por los organismos de financiación nacionales.
Artículo 9
Ejecución de Eurostars-2
1. Eurostars-2 se ejecutará sobre la base de planes de trabajo anuales.
2. Eurostars-2 proporcionará ayuda financiera principalmente en forma de subvenciones a participantes tras la publicación de convocatorias de propuestas.
Artículo 10
Acuerdos entre la Unión y la ESE
1. Si la evaluación ex ante de la ESE con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 es positiva, la Comisión concluirá, en nombre de la Unión, un acuerdo de delegación y acuerdos anuales de transferencia de fondos con la ESE.
2. El acuerdo de delegación al que se refiere el apartado 1 se suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 3, y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012. También hará constar lo siguiente:
a) |
los requisitos para la ESE en relación con los indicadores de rendimiento que figuran en el anexo II de la Decisión 2013/743/UE; |
b) |
los requisitos para la contribución de la ESE en relación con el seguimiento que se menciona en el anexo III de la Decisión 2013/743/UE; |
c) |
los indicadores de resultados específicos asociados al funcionamiento de la ESE; |
d) |
los requisitos para la ESE relativos al suministro de información sobre costes administrativos y de cifras concretas relativas a la ejecución de Eurostars-2; |
e) |
los acuerdos relativos al suministro de datos necesarios para garantizar que la Comisión pueda cumplir sus obligaciones de difusión y presentación de informes; |
f) |
la obligación de la ESE de suscribir acuerdos bilaterales con los organismos de financiación nacionales antes de efectuar una transferencia de la contribución financiera de la Unión, estableciendo los objetivos mínimos de resultados operativos y los hitos para la ejecución de Eurostars-2; |
g) |
las disposiciones para la publicación de convocatorias de propuestas por parte de Eurostars-2, en particular en el portal único de participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 gestionados por la Comisión. |
Artículo 11
Interrupción, reducción o suspensión de la contribución financiera de la Unión
1. Si Eurostars-2 no se ejecuta o se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, la Comisión podrá interrumpir, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión Europea en función de la ejecución real de Eurostars-2.
2. Si los Estados participantes no contribuyen a la financiación de Eurostars-2, o lo hacen de forma parcial o tardía, la Comisión podrá interrumpir, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión Europea, teniendo en cuenta la cuantía de los fondos asignados por los Estados participantes para ejecutar Eurostars-2.
Artículo 12
Auditorías ex post
1. La ESE velará por que los organismos de financiación nacionales respectivos lleven a cabo auditorías ex post de los gastos en acciones indirectas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1291/2013.
2. La Comisión podrá decidir llevar a cabo ella misma las auditorías a que se refiere el apartado 1. En tal caso, las realizará con arreglo a las normas aplicables, en particular las disposiciones de los Reglamentos (UE, Euratom) no 966/2012, (UE) no 1290/2013 y (UE) no 1291/2013.
Artículo 13
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las actuaciones financiadas en el marco de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. La ESE concederá acceso al personal de la Comisión y a otras personas autorizadas por esta, así como al Tribunal de Cuentas, a sus sedes e instalaciones y a toda la información, incluida la información en formato electrónico, necesaria para llevar a cabo sus auditorías.
3. La Oficina Europea de la Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 (10) del Consejo y en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo, decisión o contrato financiado al amparo de esta Decisión.
4. Los contratos, decisiones y convenios de subvención derivados de la aplicación de la presente Decisión contendrán disposiciones que facultarán de manera expresa a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, a la OLAF y a la ESE para llevar a cabo dichas auditorías e investigaciones, según sus respectivas competencias.
5. Al ejecutar Eurostars-2, los Estados participantes adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, en particular en lo que respecta a la recuperación íntegra de cualquier cantidad pagadera a la Unión conforme al Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y al Reglamento delegado (UE) no 1268/2012.
Artículo 14
Transmisión de la información
1. A petición de la Comisión, la ESE enviará cualquier información necesaria para la elaboración de los informes mencionados en el artículo 15.
2. Los Estados participantes enviarán a la Comisión, a través de la ESE, cualquier información que soliciten el Parlamento Europeo, el Consejo o el Tribunal de Cuentas en relación con la gestión financiera de Eurostars-2.
3. La Comisión incluirá la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo en los informes a que se refiere el artículo 15.
Artículo 15
Evaluación
1. A más tardar el 30 de junio de 2017, la Comisión llevará a cabo, en estrecha cooperación con los Estados participantes y con la asistencia de expertos independientes, una evaluación provisional de Eurostars-2. La Comisión elaborará un informe sobre esa evaluación, que incluirá las conclusiones de la evaluación y las observaciones de la Comisión, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2017. El resultado de la evaluación intermedia de Eurostars-2 se tendrá en cuenta en la evaluación intermedia de Horizonte 2020.
2. Al final de la participación de la Unión en el Programa Eurostars-2, pero no más tarde del 31 de diciembre de 2022, la Comisión realizará una evaluación final de Eurostars-2. La Comisión elaborará un informe sobre esta evaluación que incluirá los resultados de la misma y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 16
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 17
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) Dictamen de 10 de diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.
(3) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(4) Decisión no 743/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la participación de la Comunidad en un programa de investigación y desarrollo, emprendido por varios Estados miembros, destinado a apoyar a las PYME que realizan actividades de investigación y desarrollo (DO L 201 de 30.7.2008, p. 58).
(5) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
(6) Decisión 2013/743/EU del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).
(7) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(8) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(9) Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).
(10) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(11) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
ANEXO I
Aplicación de Eurostars-2
1. |
La ESE organizará continuamente convocatorias abiertas de propuestas con fechas límite intermedias para la concesión de ayuda financiera a acciones indirectas. |
2. |
Los solicitantes presentarán propuestas de proyectos a la ESE como ventanilla única. |
3. |
Después del cierre de una convocatoria de propuestas, la ESE llevará a cabo un control de admisibilidad centralizado basándose en los criterios de acceso a la financiación establecidos en el plan de trabajo anual. Los Estados participantes no podrán añadir ningún otro criterio de acceso a la financiación u otro diferente. |
4. |
Los organismos de financiación nacionales, coordinados por la ESE, comprobarán la capacidad financiera de los participantes en función de normas comunes, claras y transparentes. |
5. |
Las propuestas admisibles se evaluarán de forma centralizada y se clasificarán por expertos independientes externos de conformidad con los criterios establecidos el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1290/2013, sobre la base de procedimientos transparentes. |
6. |
La ESE establecerá un procedimiento de revisión de las evaluaciones con arreglo al artículo 16 del Reglamento UE no 1290/2013. |
7. |
La lista de clasificación de las propuestas, aprobada por el Grupo de Alto Nivel de Eurostars-2 al que se refiere el anexo II, será vinculante para la adjudicación de financiación de los presupuestos nacionales a los proyectos de Eurostars-2. |
8. |
Una vez se haya aprobado la lista de clasificación de las propuestas, cada Estado participante financiará a sus participantes nacionales en aquellos proyectos seleccionados para su financiación a través del organismo de financiación nacional designado, esforzándose al máximo por garantizar que se financien los 50 primeros proyectos clasificados y al menos entre el 50 % y el 75 % de los proyectos que superen los umbrales. La contribución financiera concedida a los participantes se calculará de conformidad con las normas de financiación del programa nacional del Estado participante en Eurostars-2. La ESE transferirá la contribución financiera de la Unión a los organismos de financiación nacionales siempre que estos hayan abonado su contribución financiera a los proyectos. |
9. |
Se financiará a todos los participantes que cumplan los criterios de acceso a la financiación en proyectos seleccionados de forma centralizada. La concesión de ayuda financiera por parte de los organismos de financiación nacionales a los participantes en proyectos seleccionados de forma centralizada se regirá por los principios de igualdad de trato, transparencia y cofinanciación. |
10. |
La ESE será responsable de la evaluación de las propuestas, de la información a los organismos de financiación nacionales, de la coordinación del proceso de sincronización, de la supervisión de los proyectos mediante la presentación de informes sobre cada proyecto y las auditorías realizadas por los organismos de financiación nacionales, así como de informar a la Comisión, garantizando plazos cortos para la concesión de subvenciones. Deberá también adoptar medidas adecuadas para alentar el reconocimiento de la contribución de la Unión al programa Eurostars-2, tanto al propio programa como a cada uno de los proyectos. Deberá promover una visibilidad adecuada de dicha contribución mediante el uso del logotipo de Horizonte 2020 en todo el material publicado, incluidas las publicaciones impresas y digitales, en relación con el programa conjunto Eurostars-2. |
11. |
La ESE concluirá acuerdos bilaterales Eurostars-2 con los organismos de financiación nacionales de los Estados participantes. Estos acuerdos bilaterales Eurostars-2 establecerán las obligaciones de las partes contratantes de conformidad con las normas de Eurostars-2, así como los objetivos y las modalidades de ejecución. Los acuerdos bilaterales Eurostars-2 incluirán las normas que rigen la transferencia de la contribución de la Unión y los objetivos operativos mínimos, así como los hitos progresivos nacionales para una mayor integración y sincronización de los programas nacionales, incluido un plazo más corto para la concesión de subvenciones de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento (UE) no 1290/2013. El Grupo de Alto Nivel Eurostars-2, en consulta con la Comisión Europea, acordará estos objetivos e hitos. La firma del acuerdo bilateral Eurostars-2 y el cumplimiento de los hitos y objetivos operativos será una condición previa para que los organismos de financiación nacionales reciban la contribución de la Unión. |
12. |
La ESE podrá concluir acuerdos bilaterales Eurostars-2 con los organismos de financiación nacionales de los países asociados. Estos acuerdos bilaterales Eurostars-2 determinarán las responsabilidades de las partes contratantes con arreglo a las normas, objetivos y modalidades de ejecución de Eurostars-2, especificarán las condiciones en las cuales se llevará a cabo la asociación con Eurostars-2 e incluirán los objetivos operativos mínimos, incluido un plazo breve para la concesión de subvenciones. |
13. |
También se organizarán actividades de establecimiento de redes e intercambio de buenas prácticas entre los Estados participantes a fin de fomentar una mayor integración en el ámbito científico, financiero y de gestión. |
14. |
Otras actividades incluirán también la mediación, el fomento de programas y actividades de establecimiento de contactos con otras partes interesadas (inversores, proveedores de investigación e innovación, intermediarios), en particular para ampliar la participación de los beneficiarios en todos los Estados participantes y para implicar a PYME sin experiencia previa en proyectos de investigación transnacionales. |
ANEXO II
Gobernanza de Eurostars-2
1. |
La ESE gestionará Eurostars-2. El Director de la ESE, en calidad de representante legal de la ESE, se encargará de la ejecución de Eurostars-2:
|
2. |
El grupo de alto nivel de Eurostars-2, compuesto por los representantes nacionales del Grupo de Alto Nivel de Eureka de los Estados participantes en Eurostars-2, supervisará las operaciones de la ESE en Eurostars-2 encargándose de:
La Unión, representada por la Comisión, tendrá la condición de observador del grupo de alto nivel de Eurostars-2. Se invitará a la Comisión a que participe en las reuniones, recibirá todos los documentos de las reuniones y podrá tomar parte en los debates. Cualquier país asociado tendrá derecho a enviar representantes en calidad de observadores a las reuniones del Grupo de Alto Nivel de Eurostars-2. |
3. |
El GCE estará compuesto por coordinadores de proyectos nacionales de Eureka (personas de la administración o agencia nacionales que se encargue a nivel operativo de la gestión del Programa Eureka/Eurostars y del fomento de Eurostars-2 en los Estados participantes) de los Estados participantes. La Comisión y los países asociados tendrán derecho a enviar representantes a sus reuniones en calidad de observadores. Las reuniones del GCE estarán presididas por la ESE. El GCE asesorará a la ESE y al grupo de alto nivel de Eurostars-2, sobre las medidas que deben aplicarse para la ejecución de Eurostars-2. |
4. |
El organismo de financiación nacional se encargará de la administración de la ayuda financiera para los participantes nacionales. |
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/14 |
DECISIÓN No 554/2014/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de mayo de 2014
relativa a la participación de la Unión en el programa de investigación y desarrollo «Vida cotidiana asistida y activa», emprendido conjuntamente por varios Estados miembros
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 185 y su artículo 188, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su Comunicación de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020»), la Comisión subrayó la necesidad de desarrollar condiciones favorables para la inversión en conocimiento e innovación, a fin de conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en la Unión. El Parlamento Europeo y el Consejo han respaldado dicha estrategia. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020 (2014-2020) («Horizonte 2020»). Horizonte 2020 pretende lograr que la investigación y la innovación tengan mayor repercusión al contribuir al reforzamiento de las asociaciones público-públicas, en particular mediante, entre otros, la participación de la Unión en programas emprendidos por varios Estados miembros de acuerdo con el artículo 185 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(3) |
Las asociaciones público-públicas deben perseguir el desarrollo de sinergias más estrechas, aumentar la coordinación y evitar duplicaciones innecesarias con los programas de investigación de la Unión, internacionales, nacionales y regionales, y respetar plenamente los principios generales de Horizonte 2020, en particular los relativos a la apertura y a la transparencia. Además, debe garantizarse el acceso abierto a las publicaciones científicas. |
(4) |
La Decisión no 742/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) contempla una contribución financiera comunitaria al programa conjunto de investigación y desarrollo «Vida cotidiana asistida por el entorno» («Programa conjunto AAL») equivalente a la de los Estados miembros, pero no superior a 150 000 000 EUR, para el período de vigencia del séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013), establecido por la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(5) |
En diciembre de 2012, la Comisión presentó un informe de evaluación intermedia del Programa conjunto AAL al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicha evaluación fue realizada por un comité de expertos, que dictaminó que el Programa conjunto AAL había conseguido avances adecuados en el cumplimiento de sus objetivos y resultados destacables y que debía continuar más allá del período de financiación vigente. No obstante, el comité de expertos observó algunas deficiencias, en particular la necesidad de que los usuarios participasen más en los proyectos tan pronto como fuese posible, así como de mejorar el funcionamiento en lo tocante a los plazos tanto de adjudicación del contrato como de pago. |
(6) |
La evaluación intermedia de 2010 y el proceso de consultas de 2012 han resaltado la diversidad de los instrumentos financieros, las normas de admisibilidad y los sistemas de reembolso. Los Estados participantes podrían, a través de la Asamblea General de «Vida cotidiana asistida por el entorno», reflexionar sobre esas cuestiones y promover el intercambio de buenas prácticas. |
(7) |
En su Comunicación de 12 de octubre de 2006 titulada «El futuro demográfico de Europa: transformar un reto en una oportunidad», la Comisión destacó que el envejecimiento de la población es uno de los retos más importantes a que se enfrentan todos los Estados miembros y que la mayor utilización de las nuevas tecnologías podría facilitar el control de los costes, mejorar el bienestar y promover la participación activa de las personas mayores en la sociedad, además de aumentar la competitividad de la economía de la Unión. |
(8) |
En su iniciativa emblemática «Unión por la Innovación» de la Estrategia Europa 2020, la Comisión señaló el envejecimiento de la población como uno de los retos sociales donde los avances en innovación son importantes para impulsar la competitividad, para facilitar que las empresas europeas lideren el desarrollo de nuevas tecnologías, crezcan y asuman el liderazgo mundial en nuevos mercados, para mejorar la calidad y la eficiencia de los servicios públicos y contribuir así a la creación de muchos puestos de trabajo de calidad. |
(9) |
En el conjunto de la Unión, cerca de 20 millones de personas ejercen «empleos de bata blanca» en los sectores de la sanidad y los servicios sociales; es previsible que esa cifra aumente en los próximos años a causa del envejecimiento de la población. La formación y capacitación en ese delicado sector deben ser una prioridad fundamental. Por tanto, conviene evaluar con mayor precisión la necesidad de fomentar los empleos de bata blanca y de invertir en capacidades modernas, como el uso de las tecnologías de la información. |
(10) |
En su Comunicación de 19 de mayo de 2010 titulada «Una Agenda Digital para Europa», la Comisión propuso reforzar el Programa conjunto AAL con el fin de ayudar a afrontar los retos que plantea el envejecimiento de la población. |
(11) |
En su Comunicación de 29 de febrero de 2012 titulada «Llevar adelante el Plan Estratégico de Aplicación de la cooperación de innovación europea sobre el envejecimiento activo y saludable», la Comisión propuso tener en cuenta las prioridades pertinentes del Plan Estratégico de Aplicación para futuros programas de trabajo e instrumentos de investigación e innovación que forman parte de Horizonte 2020. La Comisión también propuso tener en cuenta lo que puede aportar el Programa conjunto AAL a la Cooperación de innovación europea sobre el envejecimiento activo y saludable. |
(12) |
Dentro del Grupo de Dirección de la Cooperación de innovación europea en el campo del envejecimiento activo y saludable establecido en el marco de la «Unión por la Innovación», se estima que las soluciones innovadoras basadas en tecnologías de la información y la comunicación (TIC) serán importantes para cumplir su objetivo de prolongar en dos años la esperanza de vida con buena salud para 2020, así como para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y la eficiencia de los sistemas de asistencia en la Unión. Su Plan Estratégico de Aplicación establece prioridades para acelerar y aumentar la innovación en el campo del envejecimiento activo y saludable en toda la Unión, en tres ámbitos: prevención y promoción de la salud, asistencia sanitaria y restablecimiento, y vida autónoma e integración social. |
(13) |
Dado que los sistemas TIC manejan una gran cantidad de datos y perfiles personales y trabajan con comunicaciones en tiempo real, conllevando así un riesgo elevado de violaciones de la seguridad de los datos, es conveniente tomar en consideración la cuestión de la protección de datos. Por otra parte, se ha de respetar el derecho a la intimidad. |
(14) |
El programa conjunto de investigación y desarrollo «Vida cotidiana asistida y activa» («Programa AAL») ha de aprovechar los logros del programa anterior y corregir sus deficiencias, alentando una participación adecuada de los usuarios en los proyectos desde su fase inicial, para asegurar que las soluciones desarrolladas son aceptables y responden a necesidades específicas, y garantizando que se ejecute mejor el Programa AAL. |
(15) |
La ejecución del Programa AAL debe tener en cuenta una definición amplia del concepto de innovación, que incluya aspectos organizativos, comerciales, tecnológicos, sociales y medioambientales. Debe garantizar un enfoque multidisciplinar y la integración de las ciencias sociales y humanas dentro del Programa AAL. |
(16) |
Las actividades del Programa AAL deben estar en consonancia con los objetivos y prioridades de investigación e innovación establecidos en Horizonte 2020 y con los principios y condiciones generales que se disponen en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1291/2013. |
(17) |
Debe establecerse un límite máximo para la participación financiera de la Unión en el Programa AAL durante toda la vigencia de Horizonte 2020. La participación financiera de la Unión en el Programa AAL no debe ser superior a la contribución financiera de los Estados participantes durante toda la vigencia de Horizonte 2020, a fin de conseguir un importante efecto palanca y asegurar la implicación activa de los Estados participantes en el cumplimiento de los objetivos del Programa AAL. |
(18) |
A fin de tener en cuenta la duración de Horizonte 2020, deben realizarse las convocatorias de propuestas en el marco del Programa AAL a más tardar el 31 de diciembre de 2020. En casos debidamente justificados, las convocatorias de propuestas deben poder efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2021. |
(19) |
De acuerdo con los objetivos del Reglamento (UE) no 1291/2013, cualquier Estado miembro o país asociado a Horizonte 2020 debe tener derecho a participar en el Programa AAL en cualquier momento que convenga. |
(20) |
A fin de asegurar que el compromiso financiero de la Unión sea igualado por los Estados participantes, la contribución financiera de la Unión debe supeditarse a que los Estados participantes adquieran un compromiso formal antes de poner en marcha y ejecutar el Programa AAL. La contribución de los Estados participantes al Programa AAL debe incluir los costes administrativos generados a escala nacional por el funcionamiento efectivo del Programa AAL. |
(21) |
La ejecución conjunta del Programa AAL requiere una estructura específica. Los Estados participantes llegaron a un acuerdo sobre la estructura de ejecución del Programa AAL y en 2007 crearon la «Asociación en favor de la vida cotidiana asistida por el entorno» aisbl («AALA»), una asociación internacional sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, constituida al amparo de la legislación belga. Dado que —de acuerdo con el informe de evaluación intermedia— la estructura actual de gobernanza del Programa conjunto AAL ha demostrado ser eficiente y de buena calidad, la AALA debe utilizarse como estructura de ejecución y asumir las funciones de órgano de asignación y supervisión del Programa AAL. La AALA debe administrar la contribución financiera de la Unión y velar por que el Programa AAL se ejecute de modo eficiente. |
(22) |
A fin de cumplir los objetivos del Programa AAL, la AALA debe prestar apoyo financiero principalmente mediante subvenciones a los participantes en las acciones por ella seleccionadas. Dichas acciones deben seleccionarse en virtud de convocatorias de propuestas realizadas a cargo de la AALA, que debe contar con la asistencia de expertos externos independientes. La lista de clasificación debe ser vinculante para la selección de propuestas y para la asignación de los fondos de la contribución financiera de la Unión y de los presupuestos nacionales a los proyectos del Programa AAL. |
(23) |
La contribución financiera de la Unión debe administrarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y con las normas de gestión indirecta establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (7). |
(24) |
A fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión debe tener derecho a reducir, suspender o suprimir, mediante medidas proporcionadas, la contribución financiera de la Unión si el Programa AAL se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía o si los Estados participantes no contribuyen a la financiación del Programa AAL, o lo hacen de forma parcial o tardía. Estos derechos deben quedar recogidos en el acuerdo de delegación que se habrá de formalizar entre la Unión y la AALA. |
(25) |
A efectos de simplificación, las cargas administrativas deben reducirse para todas las partes. Deben evitarse las dobles auditorías y una documentación e información desproporcionadas. Al efectuar las auditorías, se deben tener en cuenta de forma adecuada las características específicas de los programas nacionales. |
(26) |
La participación en las acciones indirectas financiadas por el Programa AAL está supeditada al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Sin embargo, por razones de necesidad operativa específicas del Programa AAL, es preciso contemplar excepciones a dicho Reglamento en virtud de su artículo 1, apartado 3. |
(27) |
Las convocatorias de propuestas realizadas por la AALA deben publicarse también en el portal único de participantes, así como a través de los demás medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 gestionados por la Comisión. |
(28) |
Las excepciones especiales al Reglamento (UE) no 1290/2013 se justifican porque se pretende que el Programa AAL sea un programa de investigación e innovación orientado al mercado, donde se unan numerosos flujos nacionales de financiación diferentes (como programas de financiación de la investigación, la innovación, la salud y la industria). Por su propia naturaleza, esos programas nacionales tienen diferentes normas de participación y no cabe esperar que se correspondan exactamente con el Reglamento (UE) no 1290/2013. Además, el Programa AAL se dirige en particular a las pymes y a organizaciones de usuarios que no suelen participar en las actividades de investigación e innovación de la Unión. A fin de facilitar la participación de dichas pymes y organizaciones, la contribución financiera de la Unión se aporta de conformidad con las normas de sus programas nacionales de financiación, que son bien conocidas, y a través de una única subvención que combina la financiación de la Unión con la correspondiente financiación nacional. |
(29) |
Los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas durante todo el ciclo de gasto, incluida la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de fondos perdidos, abonados por error o incorrectamente utilizados y, en su caso, las sanciones administrativas y económicas previstas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. |
(30) |
La Comisión debe efectuar, asistida por expertos independientes, una evaluación intermedia en la que se evalúe, de modo particular, la calidad y eficiencia del Programa AAL y los avances realizados en el cumplimiento de los objetivos marcados, así como una evaluación final, y debe preparar informes sobre dichas evaluaciones. |
(31) |
La evaluación debe partir de información precisa y actualizada. Por tanto, es preciso que la AALA y los Estados participantes transmitan, a instancias de la Comisión, cualquier información que esta necesite incluir en los informes de evaluación del Programa AAL. |
(32) |
Las acciones previstas en el Programa AAL deben contribuir a reforzar los sistemas sanitarios y de asistencia públicos europeos, ya que estos constituyen un mecanismo crucial para mantener el bienestar social y reducir las desigualdades en términos de bienestar entre regiones y sectores de la población, las cuales están aumentando de manera preocupante debido a la actual crisis económica y social. |
(33) |
El Programa AAL debe garantizar que se promueva de modo efectivo la igualdad de género que dispone Horizonte 2020. El Programa AAL ha de promover la igualdad de género y la dimensión de género en el contenido de la investigación y la innovación. Debe prestarse especial atención al equilibrio de género, teniendo en cuenta la situación sobre el terreno, en los grupos de evaluación y en órganos como los grupos consultivos y los grupos de expertos. La dimensión de género debe integrarse adecuadamente en el contenido de la investigación y la innovación de estrategias, programas y proyectos, y se debe hacer un seguimiento de la misma en todas las etapas del ciclo de investigación. |
(34) |
El Programa AAL debe cumplir los principios éticos que recoge Horizonte 2020. Debe prestarse especial atención al principio de proporcionalidad, al derecho a la intimidad, al derecho a la protección de los datos personales, al derecho a la integridad física y psíquica, al derecho a la no discriminación y a la necesidad de garantizar unos niveles elevados de protección de la salud humana. |
(35) |
Dado que los Estados participantes han decidido mantener el Programa AAL y que los objetivos de la presente Decisión, a saber servir de apoyo y complemento directamente a las políticas de la Unión en el campo del envejecimiento activo y saludable, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Participación en el Programa AAL
1. La Unión participará en el programa de investigación y desarrollo «Vida cotidiana asistida y activa» («Programa AAL»), emprendido conjuntamente por Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España, Francia, Hungría, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumanía, Suecia y Suiza («Estados participantes»), de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Decisión.
2. Cualquier Estado miembro distinto de los mencionados en el apartado 1 y cualquier país asociado a Horizonte 2020 podrá solicitar en cualquier momento incorporarse al Programa AAL, siempre que cumpla la condición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la presente Decisión. Si cumple la condición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra c), será considerado Estado participante a efectos de la presente Decisión.
Artículo 2
Contribución financiera de la Unión
1. La contribución financiera de la Unión al Programa AAL, incluyendo los costes administrativos y los gastos de explotación, será de 175 000 000 EUR como máximo. La contribución financiera de la Unión se abonará con créditos del presupuesto general de la Unión asignados a las partes pertinentes del programa específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, establecido por la Decisión 2013/743/UE del Consejo (9) de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso vi), y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
2. El compromiso financiero anual de la Unión para el Programa AAL no será superior al compromiso financiero anual de los Estados participantes.
3. Hasta el 6 % de la contribución financiera de la Unión prevista en el apartado 1 podrá utilizarse para cubrir los costes administrativos del Programa AAL.
Artículo 3
Condiciones para la contribución financiera de la Unión
1. La contribución financiera de la Unión estará supeditada a lo siguiente:
a) |
que los Estados participantes demuestren que el Programa AAL se ha establecido con arreglo a lo dispuesto en los anexos I y II; |
b) |
que los Estados participantes o las organizaciones que estos indiquen designen a la AALA como la estructura responsable de ejecutar el Programa AAL y de asignar y supervisar la contribución financiera de la Unión; |
c) |
que cada Estado participante se comprometa a contribuir a la financiación del Programa AAL; |
d) |
que la AALA demuestre su capacidad para ejecutar el Programa AAL, incluyendo la asignación y supervisión de la contribución de la Unión en el marco de la gestión indirecta del presupuesto de la Unión en virtud de los artículos 58, 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; y |
e) |
que se establezca un modelo de gobernanza del Programa AAL de conformidad con el anexo III. |
2. Durante la ejecución del Programa AAL, la contribución financiera de la Unión también estará supeditada a lo siguiente:
a) |
que la AALA cumpla los objetivos del Programa AAL establecidos en el anexo I y lleve a cabo las acciones señaladas en el anexo II de la presente Decisión en virtud del Reglamento (UE) no 1290/2013, sin perjuicio del artículo 5 de la presente Decisión; |
b) |
que se mantenga un modelo adecuado y eficaz de gobernanza de conformidad con el anexo III; |
c) |
que la AALA cumpla con las obligaciones de información establecidas en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; y |
d) |
que cada Estado participante cumpla los compromisos indicados en el apartado 1, letra c), y que se cumplan los compromisos anuales de contribución a la financiación del Programa AAL. |
Artículo 4
Contribuciones de los Estados participantes
Las contribuciones de los Estados participantes consistirán en lo siguiente:
a) |
contribuciones financieras a las acciones indirectas financiadas por el Programa AAL de conformidad con el anexo II; |
b) |
contribuciones en especie correspondientes a los costes administrativos en que incurran las administraciones nacionales por la ejecución efectiva del Programa AAL de conformidad con el anexo II. |
Artículo 5
Normas de participación y difusión
1. A efectos del Reglamento (UE) no 1290/2013, la AALA será considerada un organismo de financiación y prestará apoyo financiero a las acciones indirectas de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1290/2013, el organismo nacional de administración del programa designado verificará la capacidad financiera de los solicitantes de acuerdo con las normas de participación en los programas nacionales designados.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1290/2013, los acuerdos de subvención con los participantes serán firmados por el organismo nacional de administración del programa designado.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1 y 5 a 7, y en los artículos 25 a 35 del Reglamento (UE) no 1290/2013, a las subvenciones administradas por los organismos nacionales de administración de los programas designados se les aplicarán las normas de financiación de los programas nacionales designados.
5. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 41 a 49 del Reglamento (UE) no 1290/2013, serán de aplicación las normas de los programas nacionales designados que rijan los resultados y los derechos de acceso a los conocimientos previos y resultados, sin perjuicio del principio de acceso abierto a las publicaciones científicas establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1291/2013.
Artículo 6
Ejecución del Programa AAL
El Programa AAL se ejecutará con arreglo a una estrategia que se aplicará por medio de planes anuales de trabajo establecidos de conformidad con el anexo II.
Artículo 7
Acuerdos entre la Unión y la AALA
1. A condición de que la evaluación previa de la AALA sea positiva, de acuerdo con el artículo 61, apartado 1 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión, en nombre de la Unión, concluirá un convenio de delegación y acuerdos anuales de transferencia de fondos con la AALA.
2. El convenio de delegación mencionado en el apartado 1 se concluirá de conformidad con el artículo 58, apartado 3, y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y con el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012. También hará constar, entre otros elementos, lo siguiente:
a) |
los requisitos de la contribución de la AALA en relación con los indicadores que sean pertinentes de entre los indicadores de rendimiento que figuran en el anexo II de la Decisión (UE) 2013/743/UE; |
b) |
los requisitos de la contribución de la AALA en relación con la supervisión mencionada en la Decisión (UE) no 2013/743/UE; |
c) |
los indicadores de rendimiento específicamente necesarios para supervisar el funcionamiento de la AALA de acuerdo con el artículo 3, apartado 2; |
d) |
las disposiciones relativas al suministro de los datos e información necesarios para que la Comisión pueda cumplir con sus obligaciones de difusión y elaboración de informes; |
e) |
las disposiciones para la publicación de convocatorias de propuestas por parte de la AALA, en particular en el portal único de participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión de Horizonte 2020 gestionados por la Comisión. |
Artículo 8
Supresión, reducción o suspensión de la contribución financiera de la Unión
1. Cuando el Programa AAL no se ejecute de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3, la Comisión podrá suprimir, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión en función de su ejecución real.
2. Cuando los Estados participantes no contribuyan a la financiación del Programa AAL, o lo hagan de forma parcial o tardía, la Comisión podrá suprimir, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión, teniendo en cuenta la cantidad de financiación asignada por los Estados participantes a la ejecución del Programa AAL.
Artículo 9
Auditorías ex post
1. Los organismos nacionales de gestión de los programas designados llevarán a cabo auditorías ex post del gasto en acciones indirectas de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1291/2013.
2. La Comisión podrá decidir realizar por sí misma las auditorías a que se refiere el apartado 1. En tal caso, las realizará con arreglo a las normas aplicables, en particular las disposiciones de los Reglamentos (UE, Euratom) no 966/2012, (UE) no 1290/2013 y (UE) no 1291/2013.
Artículo 10
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (10) y en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo o decisión de subvención o con un contrato financiado en el marco de la presente Decisión.
3. Los contratos, acuerdos de subvención y decisiones de subvención resultantes de la aplicación de la presente Decisión contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, a la AALA, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo auditorías e investigaciones, de conformidad con sus respectivas competencias.
4. La AALA otorgará al personal de la Comisión y a otras personas autorizadas por la Comisión, así como por el Tribunal de Cuentas, acceso a sus establecimientos e instalaciones y a toda la información, inclusive en formato electrónico, que necesite para llevar a cabo las auditorías señaladas en el apartado 3.
5. En la ejecución del Programa AAL, los Estados participantes adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otra índole que sean necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión y especialmente para asegurar la recuperación íntegra de toda cantidad que se adeude a la Unión en virtud del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.
Artículo 11
Transmisión de la información
1. La AALA entregará a la Comisión, a instancias de esta, toda la información que sea necesaria para elaborar los informes indicados en el artículo 12.
2. Los Estados participantes facilitarán, a través de la AALA, toda información relevante que soliciten el Parlamento Europeo o el Consejo con respecto a la gestión financiera del Programa AAL.
3. La Comisión transmitirá la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo en los informes mencionados en el artículo 12.
Artículo 12
Evaluación
1. A más tardar el 30 de junio de 2017, la Comisión llevará a cabo, asistida por expertos independientes, una evaluación intermedia del Programa AAL. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación, que incluirá las conclusiones de la misma y observaciones de la Comisión. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2017. El resultado de la evaluación intermedia del Programa AAL se tendrá en cuenta en la evaluación intermedia de Horizonte 2020.
2. Cuando finalice la participación de la Unión en el Programa AAL, pero como máximo el 31 de diciembre de 2022, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa AAL. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación, que ha de incluir los resultados de la misma. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) Dictamen de 10 de diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.
(3) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(4) Decisión no 742/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la participación de la Comunidad en un programa de investigación y desarrollo emprendido por varios Estados miembros y destinado a mejorar la calidad de vida de las personas mayores mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (DO L 201 de 30.7.2008, p. 49).
(5) Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).
(6) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(7) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(8) Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).
(9) Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).
(10) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(11) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de septiembre de 2013 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
ANEXO I
OBJETIVOS DEL PROGRAMA AAL
1. |
El Programa AAL cumplirá los siguientes objetivos:
|
2. |
El Programa AAL establecerá un entorno favorable a la participación de la pequeña y mediana empresa. |
3. |
El Programa AAL se centrará en la investigación e innovación aplicada orientada al mercado y será complementario de las acciones afines de investigación a largo plazo y de innovación a gran escala previstas en Horizonte 2020 y otras iniciativas europeas y nacionales como por ejemplo las iniciativas y actividades de programación comunes emprendidas en el seno del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología y de sus Comunidades de Conocimiento e Innovación pertinentes. También contribuirá a la ejecución de la Cooperación de Innovación Europea en el campo del envejecimiento activo y saludable. |
ANEXO II
ACCIONES DEL PROGRAMA AAL
I. Acciones indirectas
1. |
La ejecución del Programa AAL apoyará fundamentalmente proyectos de investigación e innovación para el envejecimiento activo y saludable orientados al mercado, que demuestren capacidad para explotar los resultados del proyecto en un plazo realista; la financiación de estas acciones indirectas con cargo al Programa AAL se realizará sobre todo a través de subvenciones. También podrá hacerse por medio de precios, contratación precomercial y contratación pública de soluciones innovadoras. |
2. |
Además, se podrán apoyar acciones con fines de intermediación, promoción del programa, en particular actividades de divulgación en países que no participan en el Programa AAL, acciones de sensibilización en relación con las capacidades actuales, fomento del despliegue de las soluciones innovadores y conexión entre organizaciones de oferta y demanda y para facilitar el acceso a la financiación y a los inversores. |
3. |
También podrán apoyarse acciones orientadas a mejorar la calidad de las propuestas, estudios de viabilidad y talleres. Podrán contemplarse colaboraciones con las regiones de la Unión para ampliar el grupo de partes interesadas participantes en el Programa AAL. |
4. |
Las acciones deben tener como objetivo consolidar y analizar los distintos métodos de participación del usuario final para elaborar directrices sobre mejores prácticas basadas en pruebas reales. |
II. Ejecución
1. |
El Programa AAL se ejecutará con arreglo a los planes de trabajo anuales, donde se determinarán los temas para las convocatorias de propuestas. Los planes de trabajo se basarán en una estrategia publicada, retos y prioridades destacados, adoptados por la AALA. |
2. |
Los planes de trabajo anuales se acordarán con la Comisión como base para la contribución financiera anual de la Unión. |
3. |
La ejecución del Programa AAL implicará mantener consultas, en particular sobre la estrategia, con las partes interesadas pertinentes (como responsables de autoridades públicas, representantes de usuarios, proveedores de servicios y seguros del sector privado, así como la industria, incluidas las pequeñas y medianas empresas) para determinar cuáles deben ser las prioridades de la investigación e innovación aplicada. |
4. |
En la ejecución del Programa AAL se tendrán en cuenta tendencias demográficas y estudios demográficos para ofrecer soluciones que reflejen la situación económica y social de la Unión. |
5. |
En la ejecución del Programa AAL se tendrán en cuenta las políticas de la Unión en materia industrial, energética y sobre el clima. El Programa AAL promoverá asimismo la eficiencia energética y reflejará la necesidad de hacer frente a la pobreza energética. |
6. |
Se tendrán debidamente en cuenta las cuestiones de género, éticos, de ciencias sociales y humanidades y de privacidad, de conformidad con los principios y normas de Horizonte 2020. También se deberán tener en la legislación de la Unión y nacional aplicables y las directrices internacionales, en particular por lo que respecta a los derechos a la intimidad y a la protección de los datos. |
7. |
De acuerdo con el concepto de proximidad al mercado del que parte el Programa AAL y en cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la AALA garantizará plazos para la concesión de la subvención y para el pago de conformidad con el Reglamento (UE) no 1290/2013 y velará por que los Estados participantes los cumplan durante la ejecución del Programa AAL. |
8. |
Cada Estado participante promoverá con firmeza, desde la más temprana fase de todos los proyectos de investigación e innovación, la participación de organizaciones representativas de los agentes que impulsan la demanda y de los usuarios finales. |
9. |
Cada Estado participante cofinanciará a aquellos de sus participantes nacionales cuyas propuestas hayan sido seleccionadas, lo que hará a través de organismos nacionales, los cuales, además, canalizarán la cofinanciación de la Unión procedente de la estructura específica de ejecución en virtud de una descripción común del proyecto, que formará parte de un acuerdo que se formalizará entre los respectivos organismos nacionales de gestión de los programas y sus participantes nacionales en cada proyecto. |
10. |
Cuando se cierre una convocatoria de propuestas, la AALA llevará a cabo a un control central de admisibilidad en colaboración con los organismos nacionales de gestión de los programas designados. Dicho control se efectuará en virtud de los criterios comunes de admisibilidad del Programa AAL, que se publicarán con la convocatoria de propuestas. |
11. |
La AALA, con la asistencia de los organismos de gestión de los programas nacionales, comprobará el cumplimiento de los criterios nacionales de admisibilidad adicionales que se establezcan en las convocatorias de propuestas. |
12. |
Los criterios nacionales de admisibilidad solo se referirán a la personalidad jurídica y la situación financiera de los solicitantes individuales, y en ningún caso al contenido de la propuesta, y abarcarán los siguientes aspectos:
|
13. |
Las propuestas de proyectos admisibles serán evaluadas por la AALA, con la asistencia de expertos independientes, basándose en criterios de evaluación transparentes y comunes, según lo establecido en la convocatoria de propuestas publicada, y se elaborará una lista de proyectos ordenados por puntuación. Los proyectos se seleccionarán teniendo en cuenta dicha clasificación y la financiación de que se disponga. Esta selección, una vez aprobada por la Asamblea General de la AALA, será vinculante para los Estados participantes. |
14. |
Si un participante en el proyecto incumple alguno de los criterios nacionales de admisibilidad o si se agota el correspondiente presupuesto nacional comprometido, el Consejo Ejecutivo de la AALA podrá decidir que se lleve a cabo una evaluación central independiente adicional de la propuesta en cuestión con la asistencia de expertos independientes, a fin de valorar la propuesta ya sea sin la intervención del participante en cuestión o con un participante sustituto, con arreglo a lo sugerido por los participantes en el proyecto. |
15. |
Las cuestiones jurídicas y financieras que afecten a los participantes en los proyectos seleccionados como financiables serán tratadas por el organismo de gestión del programa nacional designado. Se aplicarán las normas y los principios de administración nacional. |
ANEXO III
GOBERNANZA DEL PROGRAMA AAL
La estructura organizativa del Programa AAL será la siguiente:
1. |
La AALA será la estructura de ejecución especializada creada por los Estados miembros participantes. |
2. |
La AALA será la responsable de todas las actividades del Programa AAL. Sus tareas incluirán la gestión de los contratos y el presupuesto, la elaboración de los planes de trabajo anuales, la organización de las convocatorias de propuestas y la evaluación y clasificación de las propuestas a financiar. |
3. |
Además, la AALA supervisará y será la responsable del seguimiento de los proyectos y transferirá los pagos correspondientes de las contribuciones de la Unión a los organismos de gestión de los programas nacionales designados. Asimismo, organizará actividades de difusión. |
4. |
La AALA estará dirigida por la Asamblea General. La Asamblea General será el órgano de decisión del Programa AAL. Nombrará a los miembros del Consejo Ejecutivo y supervisará la ejecución del Programa AAL, incluida la aprobación de la estrategia y de los planes de trabajo anuales, la asignación de los fondos nacionales a los proyectos y la tramitación de las solicitudes de adhesión. Se aplicará el principio de «un país, un voto». Las decisiones se adoptarán por mayoría simple, a excepción de las decisiones relativas a la sucesión, admisión o exclusión de miembros o a la disolución de la AALA, para lo cual podrán establecerse requisitos específicos de votación en los Estatutos de la AALA. |
5. |
La Comisión estará presente en calidad de observadora en las reuniones de la Asamblea General de la AALA y aprobará el plan de trabajo anual. La Comisión será invitada a todas las reuniones de la AALA y podrá participar en los debates. Todos los documentos que se distribuyan en relación con la Asamblea General de la AALA se remitirán a la Comisión. |
6. |
El Consejo Ejecutivo AALA —compuesto como mínimo por un presidente, un vicepresidente, un tesorero y un vicetesorero— será elegido por la Asamblea General de la AALA para asumir las responsabilidades específicas de la gestión, como la planificación presupuestaria, la gestión de personal y la celebración de contratos. Será el representante legal de la AALA y rendirá cuentas a la Asamblea General de la AALA. |
7. |
La Unidad Central de Gestión que se creará en la AALA será la responsable de la gestión central del Programa AAL en estrecha coordinación y colaboración con los organismos de gestión de los programas nacionales, que serán autorizados por los Estados participantes a realizar trabajos relacionados con la gestión de proyectos y con aspectos administrativos y jurídicos para los participantes en los proyectos nacionales, además de prestar apoyo para la evaluación y negociación de propuestas de proyectos. La Unidad Central de Gestión y los organismos de gestión de los programas nacionales trabajarán conjuntamente como Unidad de Gestión bajo la supervisión de la AALA. |
8. |
La AALA creará un Comité Consultivo, formado por representantes del sector, los usuarios y otras partes interesadas pertinentes, buscando un equilibrio generacional y de género. Dicho comité hará recomendaciones a la AALA sobre la estrategia general del programa, en relación con las prioridades y los temas que deberán abordarse en las convocatorias de propuestas y en relación con otras acciones pertinentes del Programa AAL. |
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/27 |
DECISIÓN No 555/2014/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de mayo de 2014
relativa a la participación de la Unión en un Programa Europeo de Metrología para la Innovación y la Investigación (EMPIR) emprendido conjuntamente por varios Estados miembros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 185 y su artículo 188, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su Comunicación de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020 - Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («la Estrategia Europa 2020», la Comisión destaca la necesidad de crear unas condiciones favorables para la inversión en el conocimiento y la innovación, a fin de alcanzar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en la Unión. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han aprobado esta estrategia. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció Horizonte 2020 - el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) («Horizonte 2020»). Horizonte 2020 tiene por objeto conseguir un mayor impacto en la investigación y la innovación contribuyendo al refuerzo de las asociaciones público-públicas, en particular a través de la participación de la Unión en programas emprendidos por varios Estados miembros de conformidad con el artículo 185 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(3) |
Las asociaciones público-públicas deben tener por objetivo desarrollar sinergias más estrechas, aumentar la coordinación y evitar duplicaciones innecesarias con los programas de investigación de la Unión, internacionales, nacionales y regionales, y respetar plenamente los principios generales de Horizonte 2020, en particular por lo que respecta a la apertura y a la transparencia. Además, también debe garantizarse el acceso abierto a las publicaciones científicas. |
(4) |
Mediante la Decisión no 912/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Comunidad decidió aportar una contribución financiera al Programa Europeo de Investigación en Metrología (PEIM) («el PEIM») equivalente a la de los Estados participantes, pero sin exceder de 200 000 000 EUR, durante el período de vigencia del Séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) establecido por la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(5) |
En abril de 2012 la Comisión transmitió al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación intermedia del Programa Europeo de Investigación en Metrología (PEIM). Esta evaluación intermedia fue llevada a cabo por un grupo de expertos a los tres años de iniciado el programa. El dictamen global del grupo de expertos fue que el PEIM era un programa conjunto de investigación europea bien gestionado que había alcanzado ya un grado relativamente elevado de integración científica, administrativa y financiera. El grupo de expertos lamentó, no obstante, la limitada explotación industrial, la limitada apertura a la ciencia excelente fuera de los institutos de metrología y la insuficiente creación de capacidades. El grupo consideró igualmente que se podría crear un espacio europeo de investigación en metrología más integrador mediante la ejecución del PEIM. |
(6) |
En virtud de la Decisión 2013/743/UE del Consejo (6) se podrá seguir prestando apoyo al PEIM. |
(7) |
El Programa Europeo de Metrología para la Innovación y la Investigación («EMPIR»), en armonía con la Estrategia Europa 2020 y sus iniciativas emblemáticas conexas, en particular «Unión por la innovación», «Una Agenda Digital para Europa», «Una Europa que utilice eficazmente los recursos» y «Una política industrial para la era de la mundialización», será un programa más ambicioso e integrador que 28 Estados participantes ejecutarán durante diez años (2014-2024). Entre las mejoras con respecto al programa anterior figurará la inclusión de actividades de explotación industrial e innovación, investigación sobre normas y con fines de normalización y reglamentación y creación de capacidades. |
(8) |
Los Estados participantes se proponen contribuir a la ejecución de EMPIR durante el período cubierto por el programa (2014-2024). A fin de tener en cuenta la duración de Horizonte 2020, las convocatorias de propuestas en el marco de EMPIR deben organizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2020. En casos debidamente justificados, las convocatorias de propuestas podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2021. |
(9) |
Las actividades EMPIR deben estar en consonancia con los objetivos y prioridades de investigación e innovación de Horizonte 2020 y con los principios y condiciones generales que se disponen en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1291/2013. |
(10) |
Procede establecer un límite para la participación financiera de la Unión en EMPIR durante el período de vigencia de Horizonte 2020. Dentro de este límite, la contribución de la Unión debe ser igual a la contribución de los Estados participantes en EMPIR, a fin de conseguir un importante efecto multiplicador y garantizar una mayor integración de los programas de los Estados participantes. |
(11) |
En consonancia con los objetivos del Reglamento (UE) no 1291/2013, deben poder participar en EMPIR todos los Estados miembros y países asociados a Horizonte 2020. |
(12) |
La contribución financiera de la Unión debe estar supeditada al compromiso formal de los Estados participantes de contribuir a la ejecución de EMPIR y al cumplimiento de dicho compromiso. Las contribuciones a EMPIR de los Estados participantes deben incluir una contribución a los gastos administrativos limitada al 5 % del presupuesto de EMPIR. Los Estados participantes deben comprometerse a aumentar, en caso necesario, su contribución a EMPIR mediante una capacidad de financiación de reserva del 50 % para garantizar que están en condiciones de financiar a sus entidades nacionales, los institutos nacionales de metrología (INM) y los institutos designados (ID) participantes en los proyectos seleccionados. |
(13) |
La ejecución conjunta de EMPIR requiere una estructura de ejecución. Los Estados participantes se concertaron sobre la estructura de ejecución del PEIM, estableciendo en 2007 EURAMET e.V. («EURAMET»), organización europea regional de metrología y asociación sin fines lucrativos amparada en el Derecho alemán. EURAMET también tiene tareas y obligaciones relacionadas con la armonización general de la metrología en Europa y el mundo. La pertenencia a EURAMET está abierta a todos los INM europeos, en calidad de miembros, y a los ID, en calidad de asociados. La pertenencia a EURAMET no está condicionada a la existencia de un programa nacional de investigación en metrología. Dado que, según el informe sobre evaluación intermedia del PEIM, la estructura de gobernanza de EURAMET se ha demostrado eficiente y de alta calidad para la ejecución del PEIM, debe recurrirse también a EURAMET para la ejecución de EMPIR. EURAMET debe ser quien reciba la contribución financiera de la Unión. |
(14) |
Con el fin de lograr los objetivos de EMPIR, EURAMET debe prestar apoyo financiero, sobre todo en forma de subvenciones, a los participantes en las acciones seleccionadas a nivel de EURAMET. Dichas acciones deben ser seleccionadas mediante una convocatoria de propuestas bajo la responsabilidad de EURAMET. La lista de clasificación debe ser vinculante en lo que atañe a la selección de las propuestas y a la asignación de los fondos procedentes de la contribución financiera de la Unión y de las contribuciones de los Estados participantes para los proyectos de EMPIR. |
(15) |
La contribución financiera de la Unión debe gestionarse con arreglo al principio de buena gestión financiera y a las normas de la gestión indirecta establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (8). |
(16) |
Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión debe estar facultada para reducir, suspender o interrumpir la contribución financiera de la Unión si EMPIR se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, o si los Estados participantes no contribuyen, o lo hacen de manera parcial o tardía, a su financiación. Tal competencia debe estar prevista en el convenio de delegación que celebren la Unión y EURAMET. |
(17) |
A efectos de simplificación, deben reducirse las cargas administrativas para todas las partes. Deben evitarse las dobles auditorías y la documentación y presentación de informes desproporcionadas. Al efectuar las auditorías, se deberán tener en cuenta, cuando proceda, las características específicas de los programas nacionales. |
(18) |
Las auditorías de los perceptores de fondos de la Unión previstas de acuerdo con la presente Decisión deben garantizar una reducción de la carga administrativa, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1291/2013. |
(19) |
La participación en acciones indirectas financiadas por EMPIR está sujeta al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Sin embargo, debido a las necesidades operativas concretas de EMPIR, es necesario prever excepciones a dicho Reglamento de conformidad con su artículo 1, apartado 3. |
(20) |
La contribución de los Estados participantes representa principalmente la financiación institucional de los INM y los ID que participan en los proyectos seleccionados. La contribución de los Estados participantes debe incluir también una contribución en efectivo a los gastos administrativos de EMPIR. Una parte de la contribución de la Unión debe asignarse a entidades distintas de los INM y los ID que participan en los proyectos seleccionados. El cálculo de la contribución financiera de la Unión para los INM y los ID que participan en los proyectos de EMPIR debe garantizar que la contribución de la Unión a EMPIR no exceda de la contribución de los Estados participantes. Considerando que la financiación institucional de los INM y los ID por los Estados participantes corresponde a los gastos generales atribuidos a los proyectos de EMPIR y no reembolsados por la contribución de la Unión, el importe a tanto alzado para la financiación de los costes indirectos subvencionables de los INM y los ID debe adaptarse con respecto al establecido en el Reglamento (UE) no 1290/2013. Dicho importe a tanto alzado debe determinarse sobre la base de la totalidad de los costes indirectos declarados subvencionables por los INM y los ID que participan en los proyectos del PEIM, que son estables y constituyen una aproximación fiable de los costes indirectos que contraerán los INM y los ID que participen en los proyectos de EMPIR. Toda vez que estos costes indirectos ascienden al 140 % del total de los costes directos subvencionables de los INM y los ID, excepto los costes indirectos subvencionables correspondientes a la subcontratación y las contribuciones en especie gratuitas no utilizadas en sus locales, el importe a tanto alzado para la financiación de los costes indirectos de los INM y los ID debe reducirse del 25 %, tal como establece el Reglamento (UE) no 1290/2013, al 5 %. Procede, por lo tanto, prever una excepción a lo dispuesto en el artículo 29 de dicho Reglamento para los INM y los ID. Las demás entidades que participen en los proyectos de EMPIR deben financiarse de conformidad con dicho Reglamento. |
(21) |
Las convocatorias de propuestas realizadas por EMPIR deberán publicarse también en el portal único de participantes, así como a través de los demás medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 gestionados por la Comisión. |
(22) |
La idoneidad del modelo de financiación con respecto al principio de equivalencia entre los fondos de la Unión y ajenos a la Unión debe reconsiderarse con ocasión de la evaluación intermedia de EMPIR. |
(23) |
Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente abonados o incorrectamente utilizados y, en su caso, sanciones administrativas y financieras de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. |
(24) |
La Comisión debe proceder a una evaluación intermedia para evaluar, en particular, la calidad y eficiencia de EMPIR y los avances hacia los objetivos fijados, así como a una evaluación final, y preparar un informe relativo a dichas evaluaciones. |
(25) |
A petición de la Comisión, EURAMET y los Estados participantes deben transmitir a la Comisión toda la información que necesite incluir en los informes de evaluación de EMPIR. |
(26) |
El objetivo de la presente Decisión es la participación de la Unión en EMPIR, a saber, prestar apoyo a la aportación de soluciones de metrología adecuadas, integradas y ajustadas a su finalidad, y a la creación de un sistema europeo integrado de investigación en metrología con una masa crítica y un compromiso activo a escala regional, nacional, europea e internacional que no pueden alcanzar de manera suficiente los Estados miembros por sí solos. La escala y la complejidad de los requisitos metrológicos exige inversiones que sobrepasan los presupuestos de investigación básica de los INM y sus ID. La excelencia requerida para la investigación y el desarrollo de soluciones avanzadas en metrología se encuentra dispersa en diferentes países y, por lo tanto, no puede agruparse a nivel nacional solamente. Dado que el objetivo, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión integrando los esfuerzos nacionales en un planteamiento coherente a nivel europeo, agrupando los programas de investigación nacionales compartimentados, ayudando a diseñar estrategias comunes de investigación y financiación a través de las fronteras nacionales, y consiguiendo la masa crítica de actores e inversiones necesaria, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Participación en el Programa Europeo de Metrología para la Innovación y la Investigación
1. La Unión participará en el Programa Europeo de Metrología para la Innovación y la Investigación («EMPIR») emprendido conjuntamente por Alemania, Austria, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, la República Checa, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Noruega, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, Rumanía, Serbia, Suecia, Suiza y Turquía, [y ] («los Estados participantes»), de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión.
2. Cualquier Estado miembro distinto de los mencionados en el apartado 1 o cualquier país asociado a Horizonte 2020 podrá participar en EMPIR siempre y cuando cumpla las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la presente Decisión. Si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la presente Decisión se considerarán Estados participantes a efectos de la presente Decisión.
Artículo 2
Contribución financiera de la Unión
1. El importe de la contribución financiera de la Unión, incluyendo los créditos de la AELC, a EMPIR será de hasta 300 000 000 EUR. La contribución financiera de la Unión se abonará con cargo a los créditos del presupuesto general de la Unión asignados a las partes pertinentes del programa específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, establecido por la Decisión 2013/743/UE, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso vi), y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y en particular con la parte II «Liderazgo industrial» y la parte III «Retos de la sociedad».
2. Sin sobrepasar la cuantía que se establece en el apartado 1, la contribución financiera de la Unión será igual a las contribuciones a EMPIR de los Estados participantes, excluidas las contribuciones de los Estados participantes a los gastos administrativos que excedan del 5 % del presupuesto de EMPIR.
3. La contribución financiera de la Unión no se utilizará para sufragar los gastos administrativos de EMPIR.
Artículo 3
Condiciones para la contribución financiera de la Unión
1. La contribución financiera de la Unión estará supeditada a lo siguiente:
a) |
la demostración por los Estados participantes de que EMPIR se ha establecido de conformidad con los anexos I y II; |
b) |
que los Estados participantes, o los INM designados por los Estados participantes, designen a EURAMET e.V. («EURAMET»), como estructura responsable de la ejecución de EMPIR y de recibir, adjudicar y supervisar la contribución financiera de la Unión; |
c) |
el compromiso de cada Estado participante de contribuir a la financiación de EMPIR y establecer una capacidad de financiación de reserva del 50 % de la cuantía del compromiso; |
d) |
la demostración por EURAMET de su capacidad para ejecutar EMPIR, incluidas la recepción, asignación y supervisión de la contribución financiera de la Unión, en el marco de la gestión indirecta del presupuesto de la Unión de conformidad con los artículos 58, 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; y |
e) |
el establecimiento de un modelo de gobernanza para EMPIR de conformidad con el anexo III. |
2. Durante la ejecución de EMPIR, la contribución financiera de la Unión se supeditará también a lo siguiente:
a) |
la aplicación por EURAMET de los objetivos de EMPIR establecidos en el anexo I y las actividades establecidas en el anexo II con arreglo a las normas de participación y difusión aplicables a que se refiere el artículo 5; |
b) |
que se mantenga un modelo de gobernanza adecuado y eficiente de conformidad con el anexo III; |
c) |
el cumplimiento por EURAMET de los requisitos de presentación de informes establecidos en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; y |
d) |
el cumplimiento de los compromisos a que se refiere el apartado 1, letra c) del presente artículo. |
Artículo 4
Contribuciones de los Estados participantes
Las contribuciones de los Estados participantes consistirán en lo siguiente:
a) |
contribuciones mediante financiación institucional de los INM y los ID que participen en proyectos de EMPIR; |
b) |
contribuciones financieras a los costes administrativos de EMPIR. |
Artículo 5
Normas de participación y difusión
1. A efectos del Reglamento (UE) no 1290/2013, EURAMET será considerado un organismo de financiación y prestará apoyo financiero a las acciones indirectas de acuerdo con el anexo II de la presente Decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1290/2013, los costes indirectos subvencionables de los INM y los ID participantes en proyectos financiados por EMPIR se determinarán aplicando un importe a tanto alzado del 5 % del total de sus costes directos subvencionables, excluidos los costes directos subvencionables de la subcontratación y el coste de los recursos facilitados por terceros que no se utilicen en los locales del beneficiario, así como el apoyo financiero a terceros.
3. La evaluación intermedia de EMPIR a que se refiere el artículo 12 incluirá una evaluación de los costes indirectos totales de los INM y los ID participantes en proyectos de EMPIR y de la financiación institucional correspondiente.
4. Sobre la base de esta evaluación, y a efectos del artículo 2, apartado 2, EURAMET podrá adaptar el importe a tanto alzado establecido en el apartado 2 del presente artículo.
5. De no resultar suficiente, EURAMET podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1290/2013, aplicar un porcentaje de reembolso inferior a los costes subvencionables de los INM y los ID participantes en proyectos financiados por EMPIR.
Artículo 6
Ejecución de EMPIR
1. EMPIR se ejecutará sobre la base de planes de trabajo anuales.
2. EURAMET proporcionará apoyo financiero principalmente en forma de subvenciones a los participantes a través de convocatorias de propuestas.
Antes de definir los temas de cada convocatoria de propuestas, EURAMET invitará a las personas u organizaciones interesadas de la comunidad de investigación en metrología y de sus usuarios a sugerir posibles temas de investigación.
Artículo 7
Acuerdos entre la Unión y EURAMET
1. Siempre y cuando el evaluación ex ante de EURAMET de conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 sea positiva, la Comisión, en nombre de la Unión, celebrará un convenio de delegación y convenios anuales de transferencia de fondos con EURAMET.
2. El convenio de delegación a que se refiere el apartado 1 se celebrará de conformidad con el artículo 58, apartado 3 y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012. Incluirá lo siguiente:
a) |
los requisitos relativos a la contribución de EURAMET en lo que se refiere a los indicadores de rendimiento establecidos en el anexo II de la Decisión 2013/743/UE; |
b) |
los requisitos relativos a la contribución de EURAMET en lo que respecta al seguimiento a que se refiere el anexo III de la Decisión 2013/743/UE; |
c) |
los indicadores de rendimiento específicos relacionados con el funcionamiento de EURAMET; |
d) |
los requisitos de EURAMET en relación con el suministro de información sobre los costes administrativos y cifras detalladas sobre la ejecución de EMPIR; |
e) |
los acuerdos relativos al suministro de los datos necesarios para garantizar que la Comisión esté en condiciones de cumplir sus obligaciones de difusión y presentación de informes; |
f) |
las disposiciones para la publicación de convocatorias de propuestas por parte de EMPIR, en particular en el portal de participantes único, así como a través de otros medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 gestionados por la Comisión. |
Artículo 8
Interrupción, reducción o suspensión de la contribución financiera de la Unión
En caso de no ejecutarse EMPIR, o de ejecutarse de forma inadecuada, parcial o tardía, la Comisión podrá interrumpir, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión, en función de la ejecución real de EMPIR.
Si los Estados participantes no contribuyen, o contribuyen de forma parcial o tardía a la financiación de EMPIR, la Comisión podrá interrumpir, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión, teniendo en cuenta el importe de los fondos asignados por los Estados participantes a la ejecución de EMPIR.
Artículo 9
Auditorías ex post
1. EURAMET llevará a cabo auditorías ex post de los gastos de las acciones indirectas de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1291/2013.
2. La Comisión podrá decidir llevar a cabo ella misma las auditorías a que se refiere el apartado 1. En tal caso, las realizará con arreglo a las normas aplicables, en particular las disposiciones de los Reglamentos (UE, Euratom) no 966/2012, (UE) no 1290/2013 y (UE) no 1291/2013.
Artículo 10
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se ejecuten las acciones financiadas en el marco de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. EURAMET permitirá el acceso a sus emplazamientos y locales, así como a toda la información, incluida la información en formato electrónico, necesaria para poder llevar a cabo sus auditorías, de los servicios de la Comisión y las demás personas por ella autorizadas, así como del Tribunal de Cuentas.
3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá llevar a cabo investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (10) y en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo o decisión de subvención o con un contrato financiados de conformidad con la presente Decisión.
4. Los contratos, acuerdos de subvención y decisiones de subvención resultantes de la aplicación de la presente Decisión deberán contener disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, EURAMET, el Tribunal de Cuentas y la OLAF para llevar a cabo estas auditorías e investigaciones, de conformidad con sus respectivas competencias.
5. En la ejecución de EMPIR, los Estados participantes adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y demás medidas que sean necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y en particular para garantizar la plena recuperación de todos los importes pagaderos a la Unión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.
Artículo 11
Transmisión de la información
1. A petición de la Comisión, EURAMET enviará toda la información necesaria para la preparación de los informes a que se refiere el artículo 12.
2. Los Estados participantes presentarán a la Comisión, a través de EURAMET, toda la información solicitada por el Parlamento Europeo, el Consejo o el Tribunal de Cuentas relativa a la gestión financiera de EMPIR.
3. La Comisión incluirá la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo en los informes a que se refiere el artículo 12.
Artículo 12
Evaluación
1. A más tardar el 30 de junio de 2017, la Comisión llevará a cabo, con la ayuda de expertos independientes, una evaluación intermedia de EMPIR. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación, que incluirá las conclusiones de la misma y observaciones de la Comisión. La Comisión presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2017. El resultado de la evaluación intermedia de EMPIR se tendrá en cuenta en la evaluación intermedia de Horizonte 2020.
2. Al final de la participación de la Unión en EMPIR y, en todo caso, el 31 de diciembre de 2024 como máximo, la Comisión llevará a cabo una evaluación final de EMPIR. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación que incluya los resultados de la evaluación. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) Dictamen de 10 de diciembre de 2013 (no publicado aún el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.
(3) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(4) Decisión no 912/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a la participación de la Comunidad en un programa europeo de investigación y desarrollo en metrología emprendido por varios Estados miembros (DO L 257 de 30.9.2009, p. 12).
(5) Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).
(6) Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).
(7) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(8) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(9) Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).
(10) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(11) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
ANEXO I
OBJETIVOS DE EMPIR
EMPIR perseguirá los siguientes objetivos generales:
a) |
aportar soluciones de metrología adecuadas, integradas y ajustadas a su finalidad, que sirvan de apoyo a la innovación y la competitividad industrial, así como tecnologías de medición que permitan abordar retos sociales como la salud, el medio ambiente y la energía, incluido el apoyo a la elaboración y aplicación de políticas; |
b) |
crear un sistema europeo integrado de investigación en metrología, con una masa crítica y un compromiso activo a escala regional, nacional, europea e internacional. |
ANEXO II
ACCIONES INDIRECTAS FINANCIADAS POR EMPIR
1. |
EMPIR podrá respaldar las acciones indirectas siguientes en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico conjuntos:
|
2. |
EMPIR podrá apoyar nuevas medidas para la difusión y la explotación de los resultados de la investigación en metrología. EMPIR podrá apoyar otras acciones que aborden, de manera específica, los institutos de metrología que tengan escasas o nulas capacidades científicas, ayudándolos a utilizar otros programas de la Unión Europea, nacionales o regionales con fines de formación y movilidad, cooperación transfronteriza o inversión en infraestructura de metrología. |
3. |
EMPIR podrá apoyar la organización de actividades de creación de redes para promover EMPIR y maximizar su impacto. |
4. |
Las acciones indirectas a que se refiere el punto 1 las llevarán a cabo los INM y los ID conforme a la designación por parte de la autoridad nacional correspondiente. Sin embargo, EMPIR alentará y apoyará la participación de otras entidades en todas las convocatorias efectuadas por EMPIR. Se espera que este enfoque suponga dedicar alrededor del 15 % del presupuesto de EMPIR a estas entidades. |
ANEXO III
EJECUCIÓN Y GOBERNANZA DE EMPIR
I Papel de EURAMET
1. |
EURAMET será responsable de la ejecución de EMPIR, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3. Gestionará la contribución financiera de la Unión a EMPIR y será responsable de la preparación y ejecución del plan de trabajo anual, la organización de las convocatorias de propuestas, la tramitación de la evaluación y clasificación de las propuestas y cualesquiera otras actividades resultantes del programa de trabajo anual. EURAMET será responsable de la gestión de las subvenciones, incluida la firma de los acuerdos de subvención, la recepción, asignación y supervisión del uso de la contribución financiera de la Unión y los pagos a los participantes en los proyectos seleccionados. La supervisión de la contribución financiera de la Unión cubrirá todas las actividades de control y auditoría y/o el control ex ante o ex post necesarios para llevar a cabo las tareas delegadas a EURAMET por la Comisión. El objetivo de estas actividades será garantizar razonablemente la legalidad y regularidad de las correspondientes transacciones y la subvencionabilidad de los costes declarados en los acuerdos de subvención. |
2. |
En la ejecución de EMPIR, EURAMET podrá confiar determinadas tareas administrativas y logísticas a los Estados Participantes. |
II Estructura organizativa de EURAMET para la ejecución de EMPIR
1. |
La Asamblea General será la máxima autoridad en todas las cuestiones relacionadas con EURAMET. El Comité de EMPIR gestionará el programa dentro de un marco definido por EURAMET, de modo que EURAMET pueda garantizar que el programa ejecutado cumple sus objetivos. El Comité de EMPIR estará integrado por representantes de los miembros de EURAMET de los Estados participantes. Los votos se ponderarán sobre la base de los compromisos nacionales con arreglo a la regla de la raíz cuadrada. El Comité de EMPIR adoptará, en particular, las decisiones relativas a la agenda estratégica de investigación e innovación, la planificación de las convocatorias de propuestas, el procedimiento de revisión de la evaluación, la selección de los proyectos que se vayan a financiar con arreglo a las listas de clasificación y el seguimiento de los avances de los proyectos financiados. Adoptará el plan de trabajo anual previa aprobación por la Comisión. La Comisión disfrutará de la condición de observador en las reuniones del Comité de EMPIR. No obstante, la adopción del plan de trabajo anual por el Comité de EMPIR requerirá el consentimiento previo de la Comisión. El Comité de EMPIR invitará a la Comisión a sus reuniones y le transmitirá la documentación pertinente. La Comisión podrá tomar parte en los debates del Comité de EMPIR. |
2. |
El Presidente del Comité de EMPIR y su adjunto serán elegidos por el Comité de EMPIR. El Presidente del Comité de EMPIR será uno de los dos Vicepresidentes de EURAMET. El Presidente del Comité de EMPIR representará a EURAMET en las cuestiones relacionadas con EMPIR. |
3. |
El Consejo de Investigación estará integrado por expertos de alto nivel procedentes de la industria, la investigación, el mundo académico y las organizaciones internacionales interesadas. Proporcionará asesoría estratégica independiente sobre el plan de trabajo anual de EMPIR. Los miembros del Consejo de Investigación serán nombrados por la Asamblea General de EURAMET. |
4. |
La Secretaría de EURAMET encargada de prestar apoyo administrativo general a EURAMET gestionará las cuentas bancarias correspondientes a EMPIR. |
5. |
La unidad de apoyo a la gestión se establecerá como parte de la Secretaría de EURAMET y será responsable de la ejecución y la gestión ordinaria de EMPIR. |
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/38 |
DECISIÓN No 556/2014/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de mayo de 2014
relativa a la participación de la Unión en un segundo programa de Cooperación de los países europeos y de los países en desarrollo sobre ensayos clínicos (EDCTP 2), emprendido conjuntamente por varios Estados miembros
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 185 y su artículo 188, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su Comunicación de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020»), la Comisión subrayó la necesidad de establecer condiciones favorables para la inversión en conocimiento e innovación, a fin de conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en la Unión. El Parlamento Europeo y el Consejo han respaldado dicha estrategia. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020 (2014-2020) («Horizonte 2020»). Horizonte 2020 pretende lograr que la investigación y la innovación tengan mayor repercusión al contribuir al refuerzo de las asociaciones público-públicas, en particular mediante, entre otros, la participación de la Unión en programas emprendidos por varios Estados miembros de acuerdo con el artículo 185 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(3) |
Las asociaciones público-públicas deben perseguir el desarrollode sinergias más estrechas, aumentar la coordinación y evitar duplicaciones innecesarias con los programas de investigación de la Unión, internacionales, nacionales y regionales, y respetar plenamente los principios generales de Horizonte 2020, en particular los relativos a la apertura y a la transparencia. Además, también debe garantizarse el acceso a las publicaciones científicas. |
(4) |
Mediante la Decisión no 1209/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Comunidad decidió hacer una contribución financiera al programa de investigación y desarrollo denominado «Cooperación de los países europeos y de los países en desarrollo sobre ensayos clínicos» («Programa EDCTP 1») equivalente a la de los Estados participantes, pero no superior a 200 000 000 EUR, para el período de vigencia del sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006), establecido por la Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El EDCTP 1 también se financió con cargo al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013), establecido por la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(5) |
En 2009, expertos independientes aprobaron el informe de evaluación intermedia del EDCTP 1. Consideraron que el EDCTP 1 era una plataforma única para un auténtico diálogo con científicos africanos, gracias a la cual ya se había empezado a salvar la distancia entre el Norte y el Sur en cuanto a generación de capacidades de investigación y a oportunidades de aprendizaje y de trabajo para jóvenes investigadores africanos. A raíz de dicho informe, se plantean cuestiones fundamentales que han de tenerse en cuenta en un segundo programa «Cooperación de los países europeos y de los países en desarrollo sobre ensayos clínicos» («Programa EDCTP 2»): conviene modificar y ampliar el ámbito de aplicación del EDCTP 1; conviene desarrollar y reforzar, cuando sea necesario, las capacidades de los países en desarrollo para realizar y dirigir correctamente ensayos clínicos, sobre todo en cuanto a la función y la evolución de los comités de deontología y al correspondiente marco regulador, y debe mejorar la coordinación, la colaboración y, cuando proceda, la integración de los programas nacionales a escala europea; hay que reforzar y ampliar la cooperación con otros socios públicos y privados clave, incluidos la industria farmacéutica, las colaboraciones público-privadas, como las asociaciones para el desarrollo de productos, la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las fundaciones; las normas de gobernanza deben ser claras y transparentes; deben desarrollarse específicamente sinergias con las acciones de la política exterior europea que se benefician de la ayuda al desarrollo de la Unión; habrán de precisarse y simplificarse las normas sobre cofinanciación, y reforzarse las herramientas de seguimiento. |
(6) |
En virtud de la Decisión 2013/743/UE del Consejo (7), puede seguir financiándose el Programa EDCTP 2. |
(7) |
La Unión es un financiador importante de la investigación sobre las enfermedades relacionadas con situaciones de pobreza y las enfermedades infecciosas olvidadas. La contribución de la Comisión y los Estados miembros representa casi una cuarta parte (22 %) de las inversiones de los gobiernos en este ámbito a escala mundial. La Unión es asimismo un actor importante en materia de sanidad a escala mundial. Por ejemplo, la Comisión y los Estados miembros aportan aproximadamente la mitad de los créditos del Fondo Mundial de lucha contra el SIDA, la Tuberculosis y la Malaria. |
(8) |
El EDCTP 1 alcanzó grandes logros y desarrolló ocho tratamientos médicos mejorados, en particular para recién nacidos, niños, embarazadas y madres que amamantan afectados por VIH/sida o paludismo. Ha desembocado en la creación de las cuatro primeras redes regionales africanas de excelencia para promover la cooperación Sur-Sur en investigación clínica, en las que se han formado más de cuatrocientos investigadores africanos. Ha contribuido además a crear el Registro Panafricano de Ensayos Clínicos y el Foro Africano de Reglamentación de Vacunas. |
(9) |
Pese a los considerables logros y resultados del EDCTP 1, las enfermedades relacionadas con situaciones de pobreza siguen siendo un obstáculo infranqueable para el desarrollo sostenible de estos países por la carga sanitaria y socioeconómica que representan, especialmente en la región subsahariana. Todavía no existen tratamientos médicos eficaces, seguros, adecuados y asequibles, adaptados a las circunstancias particulares de los países en desarrollo, contra la mayoría de las enfermedades relacionadas con situaciones de pobreza, y la inversión en investigación clínica sigue siendo insuficiente, ya que la realización de ensayos clínicos es costosa y el rendimiento de la inversión es escaso por las deficiencias del mercado. Se ha de subrayar que tan solo el 10 % de los fondos mundiales para investigación se destinan a las enfermedades que son responsables del 90 % de las patologías en el mundo. Además, las actividades de investigación y los programas europeos suelen estar aún fragmentados, con lo que no alcanzan la masa crítica o se solapan, y en los países en desarrollo es inadecuada la capacidad de investigación y la inversión. |
(10) |
Al propiciar la lucha contra las enfermedades relacionadas con situaciones de pobreza también se contribuye a proteger de ellas a los ciudadanos europeos, pues la creciente movilidad mundial (incluido el turismo), los movimientos migratorios y los cambios en la distribución geográfica de estas enfermedades implican que Europa podría tener que hacer frente a nuevos retos o al retorno de los retos que se plantean en relación con ellas. |
(11) |
El 15 de junio de 2010, el Parlamento Europeo adoptó una resolución sobre el progreso hacia el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) en preparación de la reunión de alto nivel de las Naciones Unidas que iba a celebrarse en septiembre de 2010; en dicha resolución «pide a la Comisión, los Estados miembros y los países en desarrollo que aborden el ODM 5 (mejorar la salud materna), el ODM 4 (reducir la mortalidad de los menores de cinco años) y el ODM 6 (combatir el VIH/sida, la malaria y otras enfermedades) de manera coherente y holística». |
(12) |
La Unión está comprometida con las conclusiones de la conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (Río+20) de 2012, en lo referente a desarrollar y conseguir los Objetivos de Desarrollo Sostenible acordados a escala internacional, en la línea de los ODM e incluyéndolos. |
(13) |
En 2000 la Unión inició un diálogo político de alto nivel con África con miras a la creación de una asociación estratégica África-UE, de resultas del cual se adoptó en 2007 una Estrategia conjunta UE-África y se estableció un diálogo político de alto nivel sobre ciencia, tecnología e innovación en 2011. |
(14) |
El 31 de marzo de 2010 la Comisión presentó su Comunicación «El papel de la UE en la salud mundial», en la que pide más coordinación entre los Estados miembros y las políticas pertinentes, para determinar y abordar prioridades mundiales comunes para la investigación sanitaria. En esa Comunicación, la Comisión también recuerda la necesidad de promover una cobertura equitativa y universal de la atención sanitaria de calidad, así como una financiación efectiva y equitativa de la investigación en beneficio de la salud de todos. |
(15) |
En las Conclusiones de 10 de mayo de 2010 del Consejo sobre el papel de la UE en la salud mundial, el Consejo pidió a la Unión que promoviera una financiación eficaz y equitativa de la investigación en beneficio de la salud de todos y que velara por que las innovaciones y las intervenciones conllevaran soluciones asequibles y accesibles. En especial, deben estudiarse modelos que disocien los costes de I+D y los precios de los medicamentos, incluyendo las posibilidades de transferencia tecnológica a los países en desarrollo. |
(16) |
En la Comunicación de 21 de septiembre de 2011 de la Comisión, relativa a las asociaciones en la investigación y la innovación, la Comisión sitúa tales asociaciones en el centro de la política de investigación de la Unión, superando barreras institucionales, nacionales y continentales. |
(17) |
En su Comunicación de 27 de febrero de 2013 titulada «Una vida digna para todos: Acabar con la pobreza y dar al mundo un futuro sostenible», la Comisión reitera su determinación para contribuir por todos los medios a la consecución de los ODM de aquí a 2015 y señala que la investigación financiada por la UE con cargo al EDCTP 1 ha contribuido a la consecución de los ODM. |
(18) |
En consonancia con los objetivos de Horizonte 2020, todo Estado miembro y todo país asociado al programa debe tener acceso al Programa EDCTP 2. |
(19) |
Debe estudiarse la posibilidad de contribuir al estudio de modelos de innovación abiertos para una investigación basada en las necesidades, y la consecución de resultados disponibles y asequibles en consonancia con otros compromisos de la Unión en materia de I+D sobre salud. |
(20) |
Los Estados participantes se proponen contribuir a la ejecución del Programa EDCTP 2 en el período que el mismo abarca, a saber, entre 2014 y 2024. A fin de tener en cuenta la duración de Horizonte 2020, deben realizarse convocatorias de propuestas en el marco del Programa EDCTP 2 a más tardar el 31 de diciembre de 2020. En casos debidamente justificados, las convocatorias de propuestas deben poder efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2021. |
(21) |
Procede establecer un límite a la participación financiera de la Unión en el Programa EDCTP 2 durante el período de vigencia de Horizonte 2020. Dentro de este límite, la contribución de la Unión debe igualar la contribución de los Estados mencionados en el artículo 1 de la presente Decisión, para conseguir un importante efecto multiplicador y garantizar una mayor integración de los programas de dichos Estados. |
(22) |
La contribución financiera de la Unión debe supeditarse a que los Estados participantes adquieran un compromiso formal para contribuir a la ejecución del Programa EDCTP 2 y al cumplimiento de ese compromiso. |
(23) |
La ejecución conjunta del Programa EDCTP 2 requiere una estructura de ejecución. Los Estados participantes llegaron a un acuerdo sobre la estructura de ejecución del Programa EDCTP 2 y han creado la estructura de ejecución del EDCTP 2 («EDCTP 2-IS»). La EDCTP 2-IS debe ser la beneficiaria de la contribución financiera de la Unión y garantizar la ejecución eficaz del Programa EDCTP 2. |
(24) |
Las actividades del Programa EDCTP 2 deben estar en consonancia con las prioridades de investigación e innovación establecidas en Horizonte 2020 y con los principios y condiciones generales que se disponen en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1291/2013. |
(25) |
Las convocatorias de propuestas realizadas por el EDCTP 2-IS deben publicarse también en el portal único de participantes, así como a través de los demás medios electrónicos de difusión de Horizonte 2020 gestionados por la Comisión. |
(26) |
La contribución financiera de la Unión debe gestionarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y con las normas de gestión indirecta establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (9). |
(27) |
A fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión debe tener derecho a reducir, suspender o suprimir la contribución financiera de la Unión si el Programa EDCTP 2 se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, o si los Estados participantes no contribuyen a la financiación del Programa EDCTP 2, o lo hacen de forma parcial o tardía. Esos derechos deben quedar recogidos en el acuerdo de delegación que se celebre entre la Unión y la EDCTP 2-IS. |
(28) |
Para una ejecución eficaz del Programa EDCTP 2, la EDCTP 2-IS debe aportar la ayuda financiera principalmente en forma de subvenciones a los participantes en acciones que ella haya seleccionado. La selección de estas acciones debe realizarse mediante convocatorias de propuestas abiertas y competitivas, bajo la responsabilidad de la EDCTP 2-IS. |
(29) |
La participación en acciones indirectas financiadas por el Programa EDCTP 2 debe ser conforme al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Sin embargo, dadas las necesidades específicas de funcionamiento del Programa EDCTP 2, es preciso prever excepciones a dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del mismo. |
(30) |
Es preciso establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), en el artículo 10, apartado 1, letra c), y en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 1290/2013, con el fin de exigir la participación y permitir la financiación de entidades africanas, y de permitir la cooperación mediante convocatorias conjuntas entre el Programa EDCTP 2 y cualquier otra entidad jurídica. |
(31) |
A efectos de simplificación, las cargas administrativas deben reducirse para todas las partes. Deben evitarse las dobles auditorías y una documentación e información desproporcionadas. Al efectuar las auditorías, se deben tener en cuenta de forma adecuada las características específicas de los programas nacionales. |
(32) |
De conformidad con Horizonte 2020, las auditorías de los perceptores de fondos de la Unión asignados a tenor de la presente Decisión deben aliviar la carga administrativa. |
(33) |
Los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo de gasto, consistentes en la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, así como la recuperación de los fondos perdidos, abonados por error o utilizados de manera incorrecta y aplicando, en su caso, sanciones administrativas y financieras de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. |
(34) |
La Comisión debe realizar evaluaciones intermedias para valorar, en particular, la calidad y la eficiencia del Programa EDCTP 2 y el progreso hacia los objetivos establecidos, así como una evaluación final; debe también preparar informes sobre dichas evaluaciones. |
(35) |
A petición de la Comisión, la EDCTP 2-IS y los Estados participantes deben presentar toda la información que la Comisión necesita para incluir en los informes sobre la evaluación del Programa EDCTP 2. |
(36) |
Es esencial que las actividades de investigación del Programa EDCTP 2 se lleven a cabo en plena conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales, los principios éticos que figuran en la versión de 2008 de la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial, las directrices de buenas prácticas clínicas de la Conferencia internacional sobre armonización de los requisitos técnicos para el registro de los productos farmacéuticos de uso humano, la legislación pertinente de la Unión y los requisitos éticos específicos de los países en los que vayan a realizarse. |
(37) |
Resulta fundamental que los ensayos clínicos realizados en países en desarrollo obtengan siempre un consentimiento verdaderamente informado y voluntario. |
(38) |
Es importante asimismo que las actividades realizadas en el marco del programa EDCPT 2 sean coherentes con las actividades de la política de desarrollo de la Unión. En este sentido, deberán buscarse sinergias entre el Programa EDCTP 2 y el Fondo Europeo de Desarrollo. |
(39) |
Dentro del objetivo de cooperar con iniciativas internacionales de ayuda al desarrollo, las actividades financiadas por el EDCPT 2 deben tener en cuenta, cuando proceda, las recomendaciones propuestas por las iniciativas pertinentes de la Organización Mundial de la Salud (OMS), con inclusión de las del Grupo Consultivo de Expertos en Investigación y Desarrollo («GCEID»). |
(40) |
En el marco de Horizonte 2020 se creó la Comisión Científica de Salud como plataforma de partes interesadas de carácter primordialmente científico, para la elaboración de aportaciones científicas, de un análisis coherente con base científica de los obstáculos y las oportunidades de la investigación y la innovación en relación con el desafío social de Horizonte 2020 en materia de salud, cambio demográfico y bienestar, y para contribuir a la definición de sus prioridades de investigación e innovación y alentar la participación científica en toda la Unión. Dicha Comisión científica contribuye, mediante una cooperación activa con las partes interesadas, a mejorar las capacidades y fomentar el intercambio de conocimientos y una mayor colaboración en ese ámbito en toda la Unión. Por consiguiente, el Programa EDCTP 2 debe colaborar con la Comisión Científica de Salud e intercambiar información siempre que sea oportuno. |
(41) |
Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, contribuir a reducir la carga socioeconómica de las enfermedades relacionadas con situaciones de pobreza en los países en desarrollo, en particular los subsaharianos, acelerando el desarrollo clínico de procedimientos médicos eficaces, seguros, accesibles, adecuados y asequibles contra dichas enfermedades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por falta de la masa crítica necesaria, en términos humanos y financieros, y que por consiguiente, debido a la escala de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Participación en el segundo programa de Cooperación de los países europeos y de los países en desarrollo sobre ensayos clínicos
1. La Unión participará en el segundo programa de Cooperación de los países europeos y de los países en desarrollo sobre ensayos clínicos («Programa EDCTP 2»), emprendido conjuntamente por Alemania, Austria, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia y Suiza («Estados participantes»), de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Decisión.
2. Cualquier Estado miembro distinto de los mencionados en el apartado 1 y cualquier país asociado a Horizonte 2020 podrá participar en el Programa EDCTP 2, siempre que cumpla la condición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la presente Decisión. Si cumple la condición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra e), será considerado Estado participante a efectos de la presente Decisión.
Artículo 2
Contribución financiera de la Unión
1. La contribución financiera de la Unión al Programa EDCTP 2, incluidos los créditos de la AELC, será de 683 000 000 EUR como máximo, para igualar las contribuciones de los Estados participantes.
2. La contribución financiera de la Unión se abonará con créditos del presupuesto general de la Unión asignados a las partes pertinentes del programa específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, establecido por la Decisión 2013/743/UE, y en particular de los créditos asignados al objetivo específico «Salud, cambio demográfico y bienestar», de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso vi), y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
3. Hasta el 6 % de la contribución financiera de la Unión prevista en el apartado 1 podrá utilizarse para cubrir los costes administrativos de la estructura de ejecución del EDCTP 2 («EDCTP 2-IS»).
Artículo 3
Condiciones para la contribución financiera de la Unión
1. La contribución financiera de la Unión estará supeditada a lo siguiente:
a) |
que los Estados participantes demuestren haber creado el Programa EDCTP 2 con arreglo a lo dispuesto en los anexos I, II y III; |
b) |
que los Estados participantes o las organizaciones por ellos designadas establezcan la EDCTP 2-IS, entidad con personalidad jurídica, como la estructura responsable de implementar el Programa EDCTP 2 y de recibir, asignar y supervisar la contribución de los Estados participantes y la contribución financiera de la Unión; |
c) |
que la EDCTP 2-IS demuestre su capacidad para implementar el Programa EDCTP 2 y recibir, asignar y supervisar la contribución de la Unión en el marco de la gestión indirecta del presupuesto de la Unión de conformidad con los artículos 58, 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; |
d) |
que se establezca un modelo de gobernanza del Programa EDCTP 2 de conformidad con el anexo III; y |
e) |
que cada Estado participante se comprometa a contribuir a la financiación del Programa EDCTP 2. |
2. Durante la ejecución del Programa EDCTP 2, la contribución financiera de la Unión estará supeditada a lo siguiente:
a) |
que la EDCTP 2-IS persiga los objetivos establecidos en el anexo I y realice las actividades establecidas en el anexo II de la presente Decisión, en particular de las actividades y acciones indirectas que financia, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1290/2013 al que hace referencia el artículo 6 de la presente Decisión; |
b) |
que se mantenga un modelo adecuado y eficaz de gobernanza del Programa EDCTP 2 de conformidad con el anexo III; |
c) |
que la EDCTP 2-IS cumpla con las obligaciones de información establecidas en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; y |
d) |
que se cumplan los compromisos a que hace referencia el apartado 1, letra e). |
Artículo 4
Actividades del Programa EDCTP 2
1. Las actividades del Programa EDCTP 2 perseguirán los objetivos descritos en el anexo I y cumplirán lo dispuesto en el anexo II.
Entre las actividades podrán figurar las de los programas de los Estados participantes, incluidas actividades realizadas por asociaciones públicas o privadas de investigación sin fines de lucro, y nuevas actividades, incluidas las convocatorias de propuestas gestionadas por la EDCTP 2-IS.
Las actividades se incluirán en el plan de trabajo del Programa EDCTP 2 aprobado anualmente por la EDCTP 2-IS («plan de trabajo anual del EDCTP 2»), tras superar una evaluación externa por expertos internacionales homólogos en la que se hayan examinado los objetivos del Programa EDCTP 2.
2. El plan de trabajo anual del Programa EDCTP 2 especificará el valor presupuestado de cada actividad y tendrá en cuenta la asignación de la financiación gestionada por la EDCTP 2-IS, incluida la contribución financiera de la Unión.
El plan de trabajo anual del Programa EDCTP 2 diferenciará entre las actividades financiadas o cofinanciadas por la Unión y las financiadas por los Estados participantes o mediante otros ingresos.
3. La EDCTP 2-IS ejecutará el plan de trabajo anual del Programa EDCTP 2.
La EDCTP 2-IS supervisará la realización de todas las actividades del plan de trabajo o seleccionadas en las convocatorias de propuestas que ella gestione e informará a la Comisión.
4. Las actividades del plan de trabajo anual del Programa EDCTP 2 no financiadas por la EDCTP 2-IS se realizarán respetando los principios comunes que acuerden los Estados participantes y la Comisión, teniendo en cuenta los establecidos en la presente Decisión, en el título VI del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el Reglamento (UE) no 1290/2013, en particular los principios de igualdad de trato, transparencia, evaluación externa independiente y selección. Los Estados participantes y la Comisión consensuarán los requisitos de información a la EDCTP 2-IS, en particular en lo relativo a los indicadores de cada actividad.
Cualquier actividad financiada por la EDCTP 2-IS de conformidad con el plan de trabajo anual del Programa EDCTP 2 o seleccionada en las convocatorias de propuestas que ella gestione se considerará acción indirecta en el sentido del Reglamento (UE) no 1290/2013, y se realizará de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión.
5. Cualquier comunicación o publicación en el ámbito de las actividades del Programa EDCTP 2 y realizada en estrecha colaboración con el Programa EDCTP 2, tanto si la efectúa la EDCTP 2-IS, un Estado participante o los participantes en una actividad, llevará la mención «[nombre de la actividad] forma parte del Programa EDCTP 2 subvencionado por la Unión Europea».
Artículo 5
Contribuciones de los Estados participantes
1. Las contribuciones de los Estados participantes consistirán en:
a) |
contribuciones financieras a la EDCTP 2-IS; |
b) |
contribuciones en especie, consistentes en los costes sufragados por los Estados participantes al realizar actividades que figuran y están claramente identificadas en el plan de trabajo anual del Programa EDCTP 2, o en relación con el presupuesto administrativo de la EDCTP 2-IS. |
2. Al evaluar las contribuciones a que hace referencia el apartado 1, letra b), los gastos se determinarán con arreglo a las prácticas contables habituales y las normas de contabilidad aplicables en el Estado participante de que se trate, a las normas internacionales de contabilidad y a las normas internacionales de información financiera.
Artículo 6
Normas de participación y difusión
1. El Reglamento (UE) no 1290/2013 se aplicará a las acciones indirectas seleccionadas y financiadas por la EDCTP 2-IS en el marco del plan de trabajo anual del EDCTP 2, o seleccionadas en las convocatorias de propuestas que ella gestione. De conformidad con dicho Reglamento, la EDCTP 2-IS se considerará un organismo de financiación y proporcionará apoyo financiero a las acciones indirectas de acuerdo con el anexo II de la presente Decisión.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1290/2013, el número mínimo de participantes será de dos entidades jurídicas establecidas en dos Estados participantes y una tercera establecida en un país subsahariano que figure en el plan de trabajo anual del Programa EDCTP 2.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1290/2013, podrá optar a financiación cualquier entidad jurídica establecida en un país subsahariano que figure en el plan de trabajo del Programa EDCTP 2.
4. Si la actividad figura en el plan de trabajo anual del Programa EDCTP 2, la EDCTP 2-IS podrá realizar convocatorias conjuntas con terceros países o sus organismos y agencias de ciencia y tecnología, con organizaciones internacionales u otros terceros, en particular organizaciones no gubernamentales, según la normativa elaborada con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) no 1290/2013.
Artículo 7
Acuerdos entre la Unión y la EDCTP 2-IS
1. A condición de que la evaluación previa de la EDCTP 2-IS sea positiva, de acuerdo con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión, en nombre de la Unión, concluirá un acuerdo de delegación y acuerdos de transferencia de fondos con la EDCTP 2-IS.
2. El convenio de delegación mencionado en el apartado 1 se concluirá de conformidad con el artículo 58, apartado 3, y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y con el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012. También hará constar, entre otros elementos, lo siguiente:
a) |
los requisitos de la contribución de la EDCTP 2-IS en relación con los indicadores de rendimiento que figuran en el anexo II de la Decisión 2013/743/UE; |
b) |
los requisitos de la contribución de la EDCTP 2-IS en relación con el seguimiento al que hace referencia el anexo III de la Decisión 2013/743/UE; |
c) |
los indicadores de rendimiento específicos relacionados con el funcionamiento de la EDCTP 2-IS; |
d) |
los requisitos de presentación de información por la EDCTP 2-IS sobre los costes administrativos y los importes detallados relativos a la ejecución del Programa EDCTP 2; |
e) |
las disposiciones relativas al suministro de los datos necesarios para garantizar que la Comisión pueda cumplir con sus obligaciones de difusión y elaboración de informes; |
f) |
las disposiciones para la aprobación o rechazo por la Comisión del proyecto de plan de trabajo anual del Programa EDCTP 2, antes de su adopción por la EDCTP 2-IS; y |
g) |
las disposiciones para la publicación de convocatorias de propuestas por parte del Programa EDCTP 2, en particular en el portal único de participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión de Horizonte 2020 gestionados por la Comisión. |
Artículo 8
Supresión, reducción o suspensión de la contribución financiera de la Unión
Cuando el Programa EDCTP 2 no se ejecute o se ejecute de forma inadecuada, parcial o tardía, la Comisión podrá suprimir, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión en función de su ejecución real.
Cuando los Estados participantes no contribuyan o contribuyan de forma parcial o tardía a la financiación del Programa EDCTP 2, la Comisión podrá suprimir, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión, teniendo en cuenta la cantidad de financiación asignada por los Estados participantes a la ejecución del programa.
Artículo 9
Auditorías ex post
1. La EDCTP 2-IS realizará auditorías ex post del gasto en acciones indirectas de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1291/2013.
2. La Comisión podrá decidir realizar por sí misma las auditorías a que se refiere el apartado 1. En tal caso, las realizará con arreglo a las normas aplicables, en particular las disposiciones de los Reglamentos (UE, Euratom) no 966/2012, (UE) no 1290/2013 y (UE) no 1291/2013.
Artículo 10
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. La EDCTP 2-IS dará acceso al personal de la Comisión, a las personas que autorice y al Tribunal de Cuentas a sus centros y locales y a toda la información, también electrónica, necesaria para que puedan realizar las auditorías.
3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (11) y en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo o decisión de subvención o con un contrato financiado en el marco de la presente Decisión.
4. Los contratos, acuerdos de subvención y decisiones de subvención resultantes de la aplicación de la presente Decisión contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, a la EDCTP 2-IS, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo auditorías e investigaciones, de conformidad con sus respectivas competencias.
5. En la ejecución del Programa EDCTP 2, los Estados participantes adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de otra índole que sean necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión y especialmente para asegurar la recuperación íntegra de toda cantidad que se adeude a la Unión en virtud del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.
Artículo 11
Comunicación de la información
1. La EDCTP 2-IS enviará a la Comisión, a petición de esta, toda la información que sea necesaria para elaborar los informes indicados en el artículo 12.
2. Los Estados participantes entregarán a la Comisión, a través de la EDCTP 2-IS, toda información que soliciten el Parlamento Europeo, el Consejo o el Tribunal de Cuentas relativa a la gestión financiera del Programa EDCTP 2.
3. La Comisión incluirá la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo en los informes a que se refiere el artículo 12.
Artículo 12
Evaluación
1. A más tardar el 30 de junio de 2017, la Comisión llevará a cabo, asistida por expertos independientes, una evaluación intermedia del Programa EDCTP 2. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación, que incluirá las conclusiones de la misma y las observaciones de la Comisión. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2017. El resultado de la evaluación intermedia del Programa EDCTP 2 se tendrá en cuenta en la evaluación intermedia de Horizonte 2020.
2. Al final de la participación de la Unión en el Programa EDCTP 2, y como máximo el 31 de diciembre de 2023, la Comisión llevará a cabo otra evaluación intermedia del Programa EDCTP 2. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación, en el que se incluirán los resultados de la misma. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. A más tardar para el 31 de diciembre de 2026, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa EDCTP 2. La Comisión remitirá los resultados de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) Dictamen de 10 de diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.
(3) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(4) Decisión no 1209/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, sobre la participación de la Comunidad en un programa de investigación y desarrollo, ejecutado por varios Estados miembros y destinado a desarrollar nuevas intervenciones clínicas a fin de luchar contra el VIH/SIDA, la malaria y la tuberculosis mediante una cooperación a largo plazo entre Europa y países en desarrollo (DO L 169 de 8.7.2003, p. 1).
(5) Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1).
(6) Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).
(7) Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).
(8) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(9) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(10) Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).
(11) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(12) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
ANEXO I
OBJETIVOS DEL PROGRAMA EDCTP 2
El Programa EDCTP 2 contribuirá a los siguientes objetivos:
1) Objetivo general
Contribuir a reducir la carga socioeconómica de las enfermedades relacionadas con situaciones de pobreza en los países en desarrollo, en particular los subsaharianos, acelerando el desarrollo clínico de procedimientos médicos eficaces, seguros, accesibles, adecuados y asequibles (1) contra dichas enfermedades, en asociación con el África subsahariana.
2) Objetivos particulares
Con el fin de contribuir al objetivo general, el Programa EDCTP 2 perseguirá los siguientes objetivos específicos:
a) |
un mayor número de procedimientos médicos nuevos o mejorados contra el VIH/sida, la tuberculosis, el paludismo y demás enfermedades relacionadas con situaciones de pobreza, incluidas las enfermedades olvidadas, y la realización efectiva, al término del programa, de al menos una intervención médica nueva; la elaboración de aproximadamente 30 directrices para mejorar o ampliar el recurso a procedimientos médicos existentes; y el progreso en el desarrollo galénico de aproximadamente 20 posibles procedimientos médicos; |
b) |
reforzar la cooperación con los países subsaharianos, en particular para que aumente su capacidad de realizar ensayos clínicos en plena conformidad con los principios éticos fundamentales y las pertinentes disposiciones de la legislación nacional, de la Unión e internacional, incluidos la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales, la versión de 2008 de la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial y las directrices de buenas prácticas clínicas de la Conferencia internacional sobre armonización de los requisitos técnicos para el registro de los productos farmacéuticos de uso humano (ICH); |
c) |
mejorar la coordinación, la armonización y, cuando proceda, la integración de los programas nacionales pertinentes para aumentar la rentabilidad de las inversiones públicas europeas; por otra parte, las prioridades de investigación se establecerán de forma que se orienten a la consecución de objetivos, con el fin de acelerar la obtención de resultados y contribuir al control y la erradicación de las enfermedades relacionadas con situaciones de pobreza, incluidas las enfermedades olvidadas; |
d) |
ampliar la cooperación internacional con otros socios públicos y privados a fin de garantizar el máximo impacto de la investigación en su conjunto y que puedan tenerse en cuenta las sinergias, así como lograr multiplicar los recursos y las inversiones; |
e) |
incrementar el impacto mediante una cooperación eficaz con las iniciativas pertinentes de la Unión, incluida la ayuda al desarrollo. |
3) Indicadores y objetivos operativos
Con el fin de alcanzar los objetivos específicos establecidos en el punto 2, a lo largo del Programa EDCTP 2 se habrán controlado los siguientes indicadores:
a) |
Brindar apoyo a los ensayos clínicos sobre procedimientos médicos nuevos o mejorados contra las enfermedades relacionadas con situaciones de pobreza, incluidas las enfermedades olvidadas, mediante asociaciones entre países europeos y países en desarrollo, en particular los subsaharianos:
|
b) |
Fomentar las actividades para incrementar la capacidad de realizar ensayos clínicos en los países subsaharianos y frenar la «fuga de cerebros»:
|
c) |
Establecer un programa de investigación para el Programa EDCTP 2 partiendo de criterios comunes para la fijación de prioridades y de evaluación común, al tiempo que se reconoce que las contribuciones de los programas nacionales y del EDCTP pueden diferir. Objetivo: que al menos el 50 % de la inversión pública de los Estados participantes esté integrada, armonizada o coordinada a través del Programa EDCTP 2. |
d) |
Garantizar la ejecución eficaz del Programa EDCTP 2: Objetivo: que los costes administrativos sean inferiores al 5 % del presupuesto de la EDCTP 2-IS. |
e) |
Establecer una cooperación e iniciar acciones conjuntas con otros financiadores públicos y privados:
|
f) |
Establecer una cooperación e iniciar acciones conjuntas con iniciativas de la Unión, nacionales e internacionales de ayuda al desarrollo, incluidas, cuando proceda, las iniciativas pertinentes de la OMS, que garanticen la complementariedad con los resultados de las actividades financiadas por el EDCTP y aumenten su impacto. |
(1) A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por «procedimientos médicos» las medidas cuya finalidad es mejorar o mantener la salud o alterar la evolución de una enfermedad, en particular la prevención y el tratamiento basados en productos medicinales como los medicamentos, los microbicidas o las vacunas, incluidos su modo de administración, el seguimiento del tratamiento y la prevención en la población afectada, así como el diagnóstico médico para detectar y observar la evolución de la enfermedad o de la salud.
ANEXO II
ACTIVIDADES Y EJECUCIÓN DEL PROGRAMA EDCTP 2
1) Actividades
El Programa EDCTP 2 incluirá las siguientes actividades:
a) |
fomento de la creación de redes científicas, administrativas y financieras de coordinación, armonización, colaboración e integración de los programas y actividades nacionales de investigación sobre las enfermedades relacionadas con situaciones de pobreza, incluidas las enfermedades olvidadas, en los ámbitos científico, de gestión y financieros; |
b) |
apoyo a la investigación y actividades conexas mediante ensayos clínicos sobre las enfermedades relacionadas con situaciones de pobreza, en particular el VIH/sida, el paludismo y la tuberculosis, así como otras enfermedades relacionadas con situaciones de pobreza, incluidas las enfermedades olvidadas; |
c) |
favorecer la mejora de capacidades para ensayos clínicos y la investigación relacionada con los mismos en los países en desarrollo, especialmente los del África subsahariana, por medio de becas para la evolución de la carrera de investigadores principiantes y principales, promover la movilidad, el intercambio de personal, las redes de formación en investigación, reforzar la ética y a las autoridades reguladoras, tutorías y asociaciones a escala individual, institucional o regional; |
d) |
establecimiento de cooperación y de acciones conjuntas con otros financiadores públicos y privados; |
e) |
velar por la sensibilización, sostén y reconocimiento del Programa EDCTP 2 y sus actividades de apoyo y comunicación tanto a escala de la Unión y de los países en desarrollo como a escala mundial. |
2) Definición y ejecución del programa
El Programa EDCTP 2 será ejecutado por la EDCTP 2-IS partiendo de un plan de trabajo anual y un plan de trabajo estratégico plurianual elaborado por esta última, en consulta con las partes interesadas pertinentes, y adoptado por la asamblea general de la EDCTP 2-IS, tras superar una evaluación externa por expertos internacionales y previa aprobación de la Comisión.
El plan de trabajo anual determinará temas y actividades que deben realizarse, incluidas las convocatorias de propuestas que hará públicas la EDCTP 2-IS para seleccionar y financiar acciones indirectas, y determinará asimismo los presupuestos y la financiación del Programa EDCTP 2 para dichos temas y actividades. Si procede, el Programa EDCTP 2 podrá intercambiar información con otras iniciativas públicas o privadas, incluidas las de Horizonte 2020.
El plan de trabajo anual diferenciará entre las actividades financiadas o cofinanciadas por la Unión y las financiadas por los Estados participantes o mediante otros ingresos.
El plan de trabajo estratégico plurianual establecerá un programa común de investigación estratégica que se elaborará y actualizará anualmente.
La EDCTP 2-IS supervisará la realización de todas las actividades del plan de trabajo, incluidas las actividades indirectas seleccionadas en las convocatorias de propuestas que ella gestione. Asignará y gestionará su financiación de conformidad con la presente Decisión y verificará la realización efectiva de las actividades seleccionadas y determinadas en anteriores planes de trabajo.
3) Resultados finales que se espera obtener de la ejecución del Programa EDCTP 2
La EDCTP 2-IS presentará un informe anual con una sinopsis detallada de la ejecución del programa. Se presentará información sobre cada actividad seleccionada de conformidad con el plan de trabajo, incluidas las actividades indirectas seleccionadas en las convocatorias de propuestas que la EDCTP 2-IS gestione, con una descripción de cada actividad o acción indirecta, su presupuesto, el valor de la financiación que haya podido asignársele, y la situación en que se encuentra.
Por lo que se refiere a las convocatorias de propuestas que la EDCTP 2-IS gestione, el informe anual contendrá también información sobre el número de proyectos presentados y seleccionados para financiación, el desglose pormenorizado de la contribución financiera de la Unión, la distribución de los recursos nacionales y otras contribuciones incluida la especificación del tipo de las contribuciones en especie, los tipos de participantes, las estadísticas por país, los actos de intermediación y las actividades de difusión. El informe anual podrá contener asimismo, si procede, información sobre las medidas adoptadas para facilitar el acceso a productos derivados del Programa EDCTP 2.
El informe anual contendrá también información sobre el progreso hacia el logro de los objetivos del Programa EDCTP 2 establecidos en el anexo I.
Además, la EDCTP 2-IS facilitará cualquier informe o información previstos por la presente Decisión y el acuerdo concluido con la Unión.
ANEXO III
GOBERNANZA DEL PROGRAMA EDCTP 2
La estructura organizativa del Programa EDCTP 2 comprenderá:
1) |
El principal órgano de la EDCTP 2-IS será su asamblea general, en la que estarán representados todos los Estados participantes. Su responsabilidad fundamental es velar por que se lleven a cabo todas las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del Programa EDCTP 2 y por la gestión eficaz y adecuada de sus recursos. La asamblea general adoptará el plan de trabajo anual. La asamblea general toma sus decisiones por consenso. A falta de consenso, adoptará sus decisiones por mayoría de, al menos, un 75 % de los votos. La Unión, representada por la Comisión, asistirá como observadora a todas las asambleas generales, recibirá toda la documentación necesaria y podrá participar en los debates. |
2) |
La asamblea general establecerá una Secretaría de la EDCTP 2-IS como órgano ejecutivo del Programa EDCTP 2 y nombrará un consejo de administración para supervisarla. El consejo de administración estará formado por el número de miembros que determine la asamblea general, con un mínimo de cinco miembros. La Secretaría tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:
|
3) |
Un comité consultivo científico asesorará a la asamblea general sobre las prioridades estratégicas del Programa EDCTP 2. El comité consultivo científico será designado por la asamblea general, y estará compuesto por expertos independientes europeos y africanos competentes en ámbitos relacionados con el Programa EDCTP 2, teniendo presente el equilibrio entre los sexos. El comité consultivo científico tendrá las siguientes funciones:
Al desempeñar sus funciones, el comité consultivo científico controlará y fomentará los aspectos éticos de la realización de los ensayos clínicos y colaborará con las autoridades sanitarias competentes en cuestiones de vacunación. El comité consultivo científico podrá recomendar a la asamblea general la creación de subcomités científicos, grupos operativos y grupos de trabajo. La asamblea general determinará cuántos miembros deben componer el comité consultivo científico, sus derechos de voto y las modalidades de su designación, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) no 1290/2013. La asamblea general tendrá potestad para crear grupos de trabajo en el comité consultivo científico con otros expertos independientes para tareas específicas. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/54 |
REGLAMENTO (UE) No 557/2014 DEL CONSEJO
de 6 de mayo de 2014
por el que se establece la Empresa Común para la Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores 2
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 187 y su artículo 188, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las asociaciones público-privadas en forma de iniciativas tecnológicas conjuntas se establecieron por primera vez en la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
(2) |
La Decisión 2006/971/CE del Consejo (2) especificó las asociaciones público-privadas que podían recibir apoyo, incluida una para la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores entre la Unión y la Federación Europea de Asociaciones e Industrias Farmacéuticas («EFPIA»). |
(3) |
En la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («la Estrategia Europa 2020»), respaldada por el Parlamento Europeo y el Consejo, se pone de relieve la necesidad de desarrollar unas condiciones favorables para la inversión en conocimientos e innovación, a fin de lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en la Unión. |
(4) |
El Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) («Horizonte 2020»). Horizonte 2020 tiene por objetivo lograr un mayor impacto en la investigación y la innovación combinando Horizonte 2020 y los fondos del sector privado dentro de asociaciones público-privadas en ámbitos clave en los que la investigación y la innovación puedan contribuir a alcanzar los objetivos generales de competitividad de la Unión, apalancar inversión privada y ayudar a afrontar los retos sociales. Estas asociaciones deben basarse en un compromiso a largo plazo, con una contribución equilibrada de todos los socios, responder de la consecución de sus objetivos y ser acordes con los objetivos estratégicos de la Unión en materia de investigación, desarrollo e innovación. Su gobernanza y su funcionamiento deben ser abiertos, transparentes, efectivos y eficientes y dar la posibilidad de participar en sus ámbitos específicos a una amplia gama de interesados activos. De conformidad con el Reglamento (UE) no 1291/2013, la participación de la Unión en estas asociaciones puede adoptar la forma de contribución financiera a las empresas comunes creadas en virtud del artículo 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con arreglo a la Decisión no 1982/2006/CE. |
(5) |
De conformidad con el Reglamento (UE) no 1291/2013 y la Decisión no 2013/743/UE del Consejo (4), debe prestarse más apoyo a las empresas comunes creadas en virtud de la Decisión (UE) no 1982/2006/CE en las condiciones que se especifican en la Decisión (UE) 2013/743/UE. |
(6) |
La Empresa Común para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores («Empresa Común IMI») creada por el Reglamento (CE) no 73/2008 del Consejo (5), viene demostrando su capacidad de movilización efectiva de recursos, asociando a la industria farmacéutica, las universidades, las pequeñas y medianas empresas (PYME), las asociaciones de pacientes y las autoridades sanitarias. |
(7) |
La Empresa Común IMI También ha permitido intensificar la cooperación entre los interesados en el ámbito de la investigación y la innovación sanitarias dando acceso al conocimiento especializado de otros socios e incrementando la colaboración entre la industria farmacéutica y los demás interesados de la Unión al elaborar planes globales de investigación y coordinar políticas horizontales. Ningún otro programa europeo o nacional ha hecho tanto como la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores por una colaboración interempresarial en el sector farmacéutico. La evaluación intermedia de la anterior Empresa Común IMI subrayó que había favorecido el aprendizaje y la comprensión mutuos de los interesados, beneficiando así a todos, y que había contribuido significativamente a que se pasara a un modelo de innovación abierta en la investigación biofarmacéutica. |
(8) |
Debe investigarse en relación con el futuro de la medicina en ámbitos en los que la combinación de los objetivos sociales, de salud pública y de competitividad del sector de las ciencias medicobiológicas exige poner en común recursos y estimular la colaboración entre los sectores público y privado, con la participación de las PYME. Conviene ampliar el alcance de la iniciativa a todos los ámbitos de investigación e innovación en ciencias biológicas de interés para la salud pública en el sentido definido en el informe de la Organización Mundial de la Salud «Medicamentos prioritarios para Europa y el mundo», que se ha actualizado en 2013. En consecuencia, la iniciativa debe intentar implicar a una gama más amplia de socios —incluidas las empresas de mediana capitalización— de diversos sectores, como el de técnicas de diagnóstico medicobiológico por la imagen, de informática médica, la industria de materiales diagnósticos o la de sanidad animal. Una participación más amplia contribuiría a impulsar el desarrollo de nuevos planteamientos y tecnologías para la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de enfermedades de gran impacto en la salud pública. |
(9) |
Se debe establecer una nueva Empresa Común para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores («Empresa Común IMI 2»), que debe sustituir y suceder a la Empresa Común IMI. La Empresa Común IMI 2 debe tratar de fomentar la capacidad de los agentes de menor tamaño, como organismos de investigación, universidades y PYME, de participar en modelos de innovación abiertos y promover la participación de las PYME en sus actividades, en consonancia con sus objetivos. |
(10) |
La continuación de esta iniciativa también debe tener en cuenta la experiencia adquirida en la anterior Empresa Común IMI, su evaluación intermedia y las recomendaciones de las partes interesadas y debe ejecutarse utilizando una estructura y una normativa más adecuadas a su finalidad, para que sea más eficaz y de más fácil ejecución. Para ello, la Empresa Común («IMI 2») debe adoptar unas normas financieras específicas para sus necesidades, de conformidad con el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(11) |
Los miembros de la Empresa Común IMI 2 distintos de la Unión han acordado continuar las actividades de investigación en el área de las actividades de la Empresa Común IMI 2 con una estructura más adaptada a la naturaleza de una asociación público-privada. Procede que los miembros de la Empresa Común IMI 2 distintos de la Unión acepten los estatutos que figuran en el anexo del presente Reglamento mediante una carta de aceptación. |
(12) |
Para seguir desarrollando los objetivos de la Empresa Común IMI 2, esta también debe quedar abierta a otras entidades legales. Más aún, conviene ofrecer a las entidades legales que deseen apoyar los objetivos de la Empresa Común IMI 2 en sus ámbitos específicos de investigación la posibilidad de convertirse en miembros asociados de la misma. |
(13) |
Debe ser posible que toda institución que cumpla los requisitos necesarios sea participante o coordinadora de los proyectos seleccionados. |
(14) |
Para lograr sus objetivos, la Empresa Común IMI 2 debe prestar ayuda financiera a los participantes, principalmente a través de subvenciones, tras una convocatoria de propuestas abierta y competitiva. |
(15) |
Los participantes deberán ser informados plenamente de las condiciones jurídicas y de procedimiento aplicables, incluidas las establecidas en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en particular las relativas a la idoneidad para obtener financiación y la explotación y difusión de los resultados. Esas condiciones deberán ser coherentes y razonables y garantizar una igualdad y justicia de trato a los participantes en relación con la apropiación y el acceso a los resultados generados en los proyectos de la Empresa Común IMI 2. |
(16) |
Las contribuciones de los miembros distintos de la Unión deben ser relativas a los costes administrativos de la Empresa Común IMI 2 y, junto con las contribuciones de los miembros asociados en sus ámbitos específicos de investigación, a la cofinanciación requerida para las acciones de investigación e innovación a las que presta apoyo. |
(17) |
La participación en acciones indirectas financiadas por la Empresa Común IMI 2 debe ser conforme al Reglamento (UE) no 1290/2013 Además, la Empresa Común IMI 2 debe garantizar una aplicación coherente de dichas normas con arreglo a las medidas pertinentes adoptadas por la Comisión. |
(18) |
La Empresa Común IMI 2 debe utilizar también medios electrónicos administrados por la Comisión para garantizar la apertura y transparencia, y facilitar la participación. Por ello, las convocatorias de propuestas efectuadas por la Empresa Común IMI 2 deben publicarse asimismo en el portal único para participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión de Horizonte 2020 administrados por la Comisión. Además, la Empresa Común IMI 2 debe hacer públicos los datos sobre, entre otras cosas, propuestas, solicitantes, subvenciones y participantes para su inclusión en los sistemas electrónicos de información y difusión de Horizonte 2020 administrados por la Comisión, en un formato adecuado y con la periodicidad que corresponda a las obligaciones de información de la Comisión. |
(19) |
La contribución financiera de la Unión debe gestionarse de conformidad con el principio de buena gestión financiera y con las normas sobre gestión indirecta establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (8). |
(20) |
A efectos de simplificación, deben reducirse las cargas administrativas para todas las partes. Deben evitarse las dobles auditorías y los volúmenes desproporcionados de documentación y de informes. Las auditorías a los beneficiarios de los fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento deben realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 1291/2013. |
(21) |
Los intereses financieros de la Unión y de los demás miembros de la Empresa Común IMI 2 deben protegerse a lo largo de todo el ciclo de gasto con medidas proporcionadas consistentes en la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, así como la recuperación de los fondos perdidos, abonados por error o utilizados de manera incorrecta y aplicando, en su caso, sanciones administrativas y financieras de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. |
(22) |
El auditor interno de la Comisión debe ejercer, respecto de la Empresa Común IMI 2, las mismas competencias que las que tenga conferidas respecto de la Comisión. |
(23) |
A la vista del carácter específico de las empresas comunes y de su estatuto actual, y con el fin de garantizar la continuidad con el Séptimo Programa Marco, la aprobación de la gestión de las empresas comunes debe seguir realizándose por separado. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 7, y en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, debe aprobar la gestión en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común IMI 2. Así pues, las obligaciones de presentación de informes establecidas en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 no se aplicarán a la contribución financiera de la Unión a la Empresa Común IMI 2, pero sí se ajustarán, en la medida de lo posible, a las previstas para los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. El control de cuentas y de la legalidad y la regularidad de las operaciones subyacentes deben correr a cargo del Tribunal de Cuentas. |
(24) |
La Empresa Común IMI 2 debe funcionar de manera abierta y transparente, facilitando en el momento adecuado toda la información pertinente a los órganos que corresponda y promocionando sus actividades, incluido mediante actividades de información y difusión destinadas al público en general. El reglamento interno de los órganos de la Empresa Común IMI 2 debe ponerse a disposición del público. |
(25) |
En el marco de Horizonte 2020, se creó la Comisión Técnica de Salud como plataforma de partes interesadas orientada al ámbito científico para elaborar aportaciones científicas, realizar un análisis coherente y científico centrado en los obstáculos a la investigación y la innovación, y las oportunidades en relación con el desafío social de Horizonte 2020 en materia de salud, cambio demográfico y bienestar, para contribuir a la definición de sus prioridades de investigación e innovación y para alentar la participación científica en toda la Unión. Gracias a una cooperación activa con las partes interesadas, esta Comisión Técnica ayuda a desarrollar capacidades y a fomentar el intercambio de conocimientos y una mayor colaboración en ese ámbito en toda la Unión. Por consiguiente, la Empresa Común IMI 2 debe colaborar con ella e intercambiar información con la Comisión Técnica de Salud siempre que sea oportuno. |
(26) |
Horizonte 2020 debe contribuir a reducir las disparidades en las capacidades de investigación e innovación en la Unión promoviendo sinergias con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. Por ello, la Empresa Común IMI 2 debe tratar de establecer interacciones estrechas con estos Fondos Estructurales y de Inversión, que pueden ayudar específicamente a reforzar las capacidades de investigación e innovación locales, regionales y nacionales en el ámbito de la Empresa Común IMI 2 y sostener los esfuerzos de especialización inteligente. |
(27) |
La Empresa Común IMI se creó con una duración limitada al 31 de diciembre de 2017. La Empresa Común IMI 2 debe prestar apoyo continuado al programa de investigación sobre medicamentos innovadores, aplicando las acciones restantes iniciadas en virtud del Reglamento (CE) no 73/2008 de conformidad con ese Reglamento. La transición de la Empresa Común IMI a la Empresa Común IMI 2 debe alinearse y sincronizarse con la transición del Séptimo Programa Marco a Horizonte 2020 para garantizar el uso óptimo de los fondos disponibles para investigación. En pro de la seguridad jurídica y la claridad, debe derogarse el Reglamento (CE) no 73/2008 y deben establecerse disposiciones transitorias. |
(28) |
En vista del objetivo general de Horizonte 2020 de lograr una mayor simplificación y coherencia, todas las convocatorias de propuestas en el marco de la Empresa Común IMI 2 deben tener en cuenta la duración de Horizonte 2020. |
(29) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de la Empresa Común IMI 2 para reforzar la investigación y la innovación industriales en toda la Unión no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros pero que, para evitar la duplicación, conservar la masa crítica y garantizar el uso óptimo de la financiación pública, puede lograrse mejor en el nivel de la Unión, la Unión podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en ese artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Establecimiento
1. Para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta en el ámbito de los medicamentos innovadores se establece una empresa común a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («Empresa Común IMI 2») por un período hasta el 31 de diciembre de 2024. A fin de tener en cuenta la duración de Horizonte 2020, las convocatorias de propuestas en el marco de la Empresa Común IMI 2 se efectuarán como máximo hasta el 31 de diciembre de 2020, a más tardar. En casos debidamente justificados, las convocatorias de propuestas podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2021.
2. La Empresa Común IMI 2 sustituirá y sucederá a la Empresa Común IMI, establecida por el Reglamento (CE) no 73/2008.
3. La Empresa Común IMI 2 será un organismo al que se confiará la ejecución de una colaboración público-privada según lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
4. La Empresa Común IMI 2 tendrá personalidad jurídica. En cada Estado miembro gozará de la capacidad jurídica más amplia que el Derecho de ese Estado miembro reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.
5. La sede de la Empresa Común IMI 2 estará sita en Bruselas (Bélgica).
6. Los Estatutos de la Empresa Común IMI 2 figuran en el anexo.
Artículo 2
Objetivos
La Empresa Común IMI 2 tendrá los objetivos siguientes:
a) |
apoyar, con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) no 1291/2013, el desarrollo y la ejecución de la investigación precompetitiva y de las actividades de innovación de importancia estratégica para la competitividad y el liderazgo industrial de la Unión o para hacer frente a desafíos de sociedad específicos, en particular los descritos en el anexo I, partes II y III de la Decisión 2013/743/UE y, en particular, el desafío de mejorar la salud y el bienestar de los ciudadanos europeos; |
b) |
contribuir a los objetivos de la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores, en particular:
|
Artículo 3
Contribución financiera de la Unión
1. La contribución financiera de la Unión a la Empresa Común IMI 2, incluidos los créditos de la AELC, para cubrir los costes administrativos y de operaciones ascenderá hasta un máximo de 1 638 000 000 EUR, desglosados del modo siguiente:
a) |
hasta 1 425 000 000 EUR, igualando la contribución de la Federación Europea de Asociaciones de la Industria Farmacéutica («EFPIA»), sus componentes o sus entidades afiliadas; |
b) |
hasta 213 000 000 EUR, igualando las contribuciones adicionales de otros miembros, de miembros asociados, de sus entidades constitutivas o de sus entidades afiliadas. |
Dicha contribución se abonará con los créditos del presupuesto general de la Unión asignados al programa específico Horizonte 2020 por el que se ejecuta Horizonte 2020, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iv), y con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 para los organismos mencionados en el artículo 209 de ese mismo Reglamento.
2. Las modalidades de la contribución financiera de la Unión se establecerán en un convenio de delegación y en convenios anuales de transferencia de fondos que se celebrarán entre la Comisión, en nombre de la Unión, y la Empresa Común IMI 2.
3. El convenio de delegación al que se refiere el apartado 2 del presente artículo abarcará los aspectos contemplados en el artículo 58, apartado 3, en los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, así como, entre otros, los aspectos siguientes:
a) |
los requisitos de la contribución de la Empresa Común IMI 2 relativos a los indicadores de rendimiento pertinentes a los que hace referencia el anexo II de la Decisión 2013/743/UE; |
b) |
los requisitos de la contribución de la Empresa Común IMI 2 relativos al seguimiento al que hace referencia el anexo III de la Decisión 2013/743/UE; |
c) |
los indicadores de rendimiento específicos relacionados con el funcionamiento de la Empresa Común IMI 2; |
d) |
las disposiciones relativas al suministro de los datos necesarios para garantizar que la Comisión pueda satisfacer sus obligaciones de difusión y notificación, incluido en el portal único para los participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 administrados por la Comisión; |
e) |
las disposiciones para la publicación de convocatorias de propuestas por parte de la Empresa Común IMI 2 también en el portal único para los participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 administrados por la Comisión; |
f) |
la utilización de recursos humanos y los cambios al respecto, en particular la contratación por grupo, grado y categoría, el ejercicio de reclasificación y cualquier cambio en el número de miembros del personal. |
Artículo 4
Contribuciones de miembros distintos de la Unión y de miembros asociados
1. La EFPIA aportará una contribución total de al menos 1 425 000 000 EUR o tomará las medidas necesarias para que la aporten sus componentes o sus entidades afiliadas. Los demás miembros distintos de la Unión y los miembros asociados aportarán las contribuciones correspondientes a los importes comprometidos al convertirse en miembros o en miembros asociados, o tomarán las medidas necesarias para que las aporten sus componentes o sus entidades afiliadas.
2. Las contribuciones a las que hace referencia el apartado 1 del presente artículo consistirán en las contribuciones a la Empresa Común IMI 2 establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra b) y en el artículo 13, apartado 3, letra c), de los estatutos. Las contribuciones en especie que consten de los gastos contraídos en terceros países, excepto los países asociados a Horizonte 2020, estarán justificadas y guardarán relación con los objetivos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento; asimismo no superarán el 30 % de los costes admisibles, en el nivel del Programa IMI 2, que hayan contraído los miembros distintos de la Unión o los miembros asociados.
3. Los miembros distintos de la Unión y los miembros asociados comunicarán cada año, a más tardar el 31 de enero, al consejo de administración de la Empresa Común IMI 2 el importe de las contribuciones contempladas en el apartado 2 que se hayan aportado en cada uno de los ejercicios financieros anteriores. Asimismo, se informará puntualmente de ello al Grupo de Representantes de los Estados.
4. Para evaluar las contribuciones contempladas en el artículo 13, apartado 3, letra b), de los estatutos, los gastos se determinarán de conformidad con las prácticas contables habituales en materia de gastos de las entidades afectadas, las normas de contabilidad aplicables del país en el que esté establecida la entidad y las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables y las Normas Internacionales de Información Financiera aplicables. Certificará los gastos un auditor externo independiente designado por la entidad afectada. La Empresa Común IMI 2 podrá verificar el método de evaluación en caso de que se derivara alguna incertidumbre de la certificación. Si persisten dudas, la Empresa Común IMI 2 podrá realizar auditorías.
5. La Comisión podrá poner fin a la contribución financiera de la Unión a la Empresa Común IMI 2, reducirla proporcionalmente, suspenderla o poner en marcha el procedimiento de liquidación que se contempla en el artículo 21, apartado 2, de los estatutos, cuando los miembros y miembros asociados en cuestión, sus componentes o sus entidades afiliadas no aporten o aporten solo parcialmente o con retraso las contribuciones a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 5
Normas financieras
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, la Empresa Común IMI 2 adoptará sus normas financieras específicas de conformidad con el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y del Reglamento Delegado (UE) no 110/2014 de la Comisión (9).
Artículo 6
Personal
1. Se aplicará al personal de la Empresa Común IMI 2 el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (10) («Estatuto de los funcionarios» y «régimen aplicable a los otros agentes»), así como las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión con vistas a aplicar el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes.
2. El consejo de administración ejercerá, con respecto al personal de la Empresa Común IMI 2, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las competencias atribuidas por el régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar contratos («competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»).
El consejo de administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, para delegar en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y determinar las condiciones en que puede suspenderse la delegación de dichas competencias. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar las citadas competencias.
Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el consejo de administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación en el director ejecutivo de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y toda subdelegación posterior de esas competencias por parte de este. En esos casos, el consejo de administración ejercerá él mismo las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o delegará estas en uno de sus miembros o en un miembro del personal de la Empresa Común IMI 2 distinto del director ejecutivo.
3. El consejo de administración adoptará las disposiciones pertinentes de aplicación del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 de dicho Estatuto.
4. La dotación de personal quedará determinada en la plantilla de personal de la Empresa Común IMI 2, en la que se indicará el número de puestos temporales por categoría y grado y el número de personas contratadas, expresados en equivalentes a jornada completa, en consonancia con su presupuesto anual.
5. La plantilla de la Empresa Común IMI 2 estará compuesta por agentes temporales y personal contratado.
6. Todos los gastos de personal correrán a cargo de la Empresa Común IMI 2.
Artículo 7
Expertos nacionales en comisión de servicios y personal en prácticas
1. La Empresa Común IMI 2 podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios y a personal en prácticas no empleados por la Empresa Común IMI 2. El número de expertos nacionales en comisión de servicios expresado en equivalentes a jornada completa se añadirá a la información sobre el personal a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 4, en consonancia con el presupuesto anual.
2. El consejo de administración adoptará una decisión en la que establecerá las normas que regirán la designación de expertos nacionales en comisión de servicios para la Empresa Común IMI 2 y el recurso a personal en prácticas.
Artículo 8
Privilegios e inmunidades
Se aplicará a la Empresa Común IMI 2 y a su personal el Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 9
Responsabilidad civil de la Empresa Común IMI 2
1. La responsabilidad civil contractual de la Empresa Común IMI 2 se regirá por las disposiciones contractuales pertinentes y por la legislación aplicable al acuerdo, la decisión o el contrato en cuestión.
2. En materia de responsabilidad civil extracontractual, la Empresa Común IMI 2 deberá reparar los daños causados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.
3. Todos los pagos de la Empresa Común IMI 2 destinados a cubrir la responsabilidad civil a que se refieren los apartados 1 o 2, así como los costes y gastos correspondientes, se considerarán gastos de la Empresa Común IMI 2 y quedarán cubiertos por sus recursos.
4. La Empresa Común IMI 2 será la única responsable del cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 10
Competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Derecho aplicable
1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia:
a) |
en relación con cualquier cláusula de arbitraje contenida en los acuerdos o contratos celebrados por la Empresa Común IMI 2 o en sus decisiones; |
b) |
en los litigios relativos a la indemnización por daños causados por el personal de la Empresa Común IMI 2 en el ejercicio de sus funciones; |
c) |
en los litigios entre la Empresa Común IMI 2 y su personal, dentro de los límites y en las condiciones que se establecen en el Estatuto de los funcionarios y en el régimen aplicable a los otros agentes. |
2. Para cualquier asunto que no esté cubierto por el presente Reglamento o por otros actos jurídicos de la Unión, se aplicará la legislación del Estado en que se ubique la sede de la Empresa Común IMI 2.
Artículo 11
Evaluación
1. A más tardar el 30 de junio de 2017, la Comisión llevará a cabo, con la ayuda de expertos independientes, una evaluación intermedia de la Empresa Común IMI 2. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación que incluirá las conclusiones de la evaluación y observaciones. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo el 31 de diciembre de 2017, a más tardar. Los resultados de la evaluación intermedia de la Empresa Común IMI 2 se tendrán en cuenta en la evaluación exhaustiva y en la evaluación intermedia a las que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1291/2013.
2. A partir de las conclusiones de la evaluación intermedia contemplada en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá actuar de conformidad con el artículo 4, apartado 5, o adoptar cualquier otra medida adecuada.
3. En un plazo de seis meses a partir de la liquidación de la Empresa Común IMI 2 y antes de que hayan transcurrido dos años a partir del inicio del procedimiento de liquidación al que se hace referencia en el artículo 21 de los estatutos, la Comisión llevará a cabo una evaluación final de la Empresa Común IMI 2. Los resultados de dicha evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 12
Aprobación de la gestión presupuestaria
No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 7, y en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la aprobación de la ejecución del presupuesto de la Empresa Común IMI 2 será otorgada por el Parlamento Europeo, a recomendación del Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en la reglamentación financiera de la Empresa Común IMI 2.
Artículo 13
Auditorías ex post
1. La Empresa Común IMI 2 realizará las auditorías ex post de los gastos derivados de acciones indirectas de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1291/2013 como parte de las acciones indirectas de Horizonte 2020.
2. La Comisión puede decidir realizar ella misma las auditorías a que se refiere el apartado 1 de los participantes que hayan recibido financiación de la Empresa Común IMI 2. En esos casos, las realizará con arreglo a las normas aplicables, en particular lo dispuesto en los Reglamentos (UE, Euratom) no 966/2012, (UE) no 1290/2013 y (UE) no 1291/2013.
Artículo 14
Protección de los intereses financieros de los miembros
1. La Empresa Común IMI 2 permitirá al personal de la Comisión y a otras personas autorizadas por la Empresa Común IMI 2 o por la Comisión, así como al Tribunal de Cuentas, acceder a sus sedes y locales, así como a la totalidad de la información, incluida la información en formato electrónico, necesaria para realizar sus auditorías.
2. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (11) y en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con algún acuerdo, decisión o contrato financiado con arreglo al presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los acuerdos, las decisiones y los contratos que resulten de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a:
a) |
la Empresa Común IMI 2 y la OLAF para realizar auditorías e investigaciones, a los efectos de los apartados 1 y 2 de acuerdo con sus competencias respectivas; |
b) |
la Comisión y el Tribunal de Cuentas, para realizar auditorías, a los efectos de los apartados 1 y 2, de los participantes que hayan recibido financiación de la Empresa Común IMI 2 de acuerdo con sus competencias respectivas. |
4. La empresa común IMI 2 velará por que se protejan debidamente los intereses financieros de sus miembros, realizando o encargando los oportunos controles internos y externos.
5. La Empresa Común IMI 2 pasará a formar parte del Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 suscrito entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (13). La Empresa Común IMI 2 adoptará las medidas necesarias para facilitar las investigaciones internas a cargo de la OLAF.
Artículo 15
Confidencialidad
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, la Empresa Común IMI 2 garantizará la protección de la información confidencial cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses de sus miembros o de los participantes en sus actividades.
Artículo 16
Transparencia
1. El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) se aplicará a los documentos en poder de la Empresa Común IMI 2.
2. El consejo de administración podrá adoptar las medidas prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento, las decisiones que tome la Empresa Común IMI 2 con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo en las condiciones establecidas en el artículo 228 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 17
Normas de participación y difusión
Se aplicará el Reglamento (UE) no 1290/2013 a las acciones financiadas por la Empresa Común IMI 2. De conformidad con dicho Reglamento, se considerará a la Empresa Común IMI 2 un organismo de financiación, que prestará ayuda financiera a las acciones indirectas con arreglo a lo establecido en el artículo 1 de los estatutos.
Artículo 18
Apoyo del Estado anfitrión
Podrá suscribirse un convenio administrativo entre la Empresa Común IMI 2 y el Estado en el que esté establecida su sede en relación con los privilegios e inmunidades y otras ayudas que deba conceder dicho Estado a la Empresa Común IMI 2.
Artículo 19
Derogación y disposiciones transitorias
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 73/2008.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las acciones iniciadas en el marco del Reglamento (CE) no 73/2008, así como las obligaciones financieras relacionadas con dichas acciones, seguirán rigiéndose por dicho Reglamento hasta su finalización.
Las acciones iniciadas con arreglo a convocatorias de propuestas previstas en el plan de ejecución anual adoptado en el marco del Reglamento (CE) no 73/2008 también se considerarán acciones iniciadas en el marco de ese mismo Reglamento.
La evaluación intermedia a la que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento incluirá una evaluación final de la Empresa Común IMI 2 en el marco del Reglamento (CE) no 73/2008.
3. El presente Reglamento no afectará a los derechos y obligaciones del personal contratado en el marco del Reglamento (CE) no 73/2008.
Los contratos de trabajo del personal al que se refiere el párrafo primero podrán renovarse con arreglo al presente Reglamento de conformidad con el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes.
Se asignarán al director ejecutivo designado con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2008, para el resto de su mandato, las funciones del director ejecutivo contempladas en el presente Reglamento, con efecto a partir del 27 de junio de 2014. Las demás condiciones del contrato no se modificarán.
4. Salvo que los miembros de la Empresa Común IMI acuerden lo contrario con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2008, todos los derechos y obligaciones, incluidos los activos, las deudas o la responsabilidad civil de los miembros de la Empresa Común IMI con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2008 se transferirán a los miembros de la Empresa Común IMI 2 con arreglo al presente Reglamento.
5. Los créditos no utilizados en el marco del Reglamento (CE) no 73/2008 se transferirán a la Empresa Común IMI 2.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
(1) Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).
(2) Decisión 2006/971/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Cooperación» por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 86).
(3) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(4) Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).
(5) Reglamento (CE) no 73/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se crea la Empresa Común para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores (DO L 30 de 4.2.2008, p. 38).
(6) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(7) Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).
(8) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(9) Reglamento Delegado (UE) no 110/2014 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, sobre el Reglamento Financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas a que se hace referencia en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 38 de 7.2.2014, p. 2).
(10) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas especificas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
(11) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(12) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(13) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
(14) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
ANEXO
ESTATUTOS DE LA EMPRESA COMÚN PARA LA INICIATIVA SOBRE MEDICAMENTOS INNOVADORES 2
Artículo 1
Tareas
La Empresa Común IMI 2 llevará a cabo las siguientes tareas:
a) |
movilizar los recursos de los sectores público y privado necesarios para alcanzar los objetivos de la Empresa Común IMI 2; |
b) |
revisar periódicamente el programa estratégico de investigación de la Empresa Común IMI 2 y aportarle las correcciones que puedan ser necesarias a la luz de los avances científicos que se produzcan durante su ejecución; |
c) |
establecer y desarrollar una cooperación estrecha y a largo plazo entre la Unión, otros miembros, miembros asociados y demás partes interesadas, como otras industrias, autoridades sanitarias, asociaciones de pacientes, universidades y centros clínicos, así como una cooperación entre la industria y las universidades; |
d) |
facilitar la coordinación con actividades nacionales, europeas e internacionales en este ámbito, y comunicarse y relacionarse con los Estados miembros y los países asociados a Horizonte 2020; |
e) |
prestar un apoyo eficaz a la investigación y la innovación precompetitivas en ciencias biológicas, principalmente mediante subvenciones; en caso de ser necesarios ensayos clínicos, se dará prioridad a las fases I y II; las fases III y IV se financiarán en los casos justificados, cuando esté demostrado que existen necesidades médicas desatendidasy si estas no son competitivas o si son precompetitivas; |
f) |
definir y llevar a cabo el plan de trabajo anual de la Empresa Común IMI 2, principalmente mediante convocatorias competitivas de propuestas; |
g) |
lanzar convocatorias competitivas de propuestas y cualesquiera otros procedimientos necesarios para la financiación, evaluar propuestas y conceder financiación a los proyectos en función de las normas aplicables, dentro de los límites de los fondos disponibles; |
h) |
publicar información sobre los proyectos, en particular las entidades que participan y la cuantía de la contribución financiera de la Empresa Común IMI 2 por participante; |
i) |
realizar actividades de información, comunicación, explotación y difusión, aplicando mutatis mutandis el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1291/2013, lo que incluye facilitar la disposición y el acceso a la información relativa a los resultados de las convocatorias de propuestas en una base electrónica común Horizonte 2020; |
j) |
establecer contactos con una amplia serie de partes interesadas, entre estas centros de investigación y universidades; |
k) |
organizar una comunicación regular que incluya al menos una reunión anual con grupos de interés y las partes interesadas, a través del foro de interesados, para garantizar la apertura y transparencia de las actividades de investigación de la Empresa Común IMI 2; |
l) |
llevar a cabo cualquier otra actividad necesaria para lograr los objetivos mencionados en el artículo 2 del presente Reglamento. |
Artículo 2
Miembros y miembros asociados
1. |
Serán miembros de la Empresa Común IMI 2 los siguientes:
|
2. |
Siempre que contribuya a la financiación a que hace referencia el artículo 13 de los presentes estatutos para alcanzar los objetivos de la Empresa Común IMI 2 establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento y acepte dichos estatutos, podrá solicitar ser miembro de la Empresa Común IMI 2 cualquier entidad jurídica que apoye directa o indirectamente la investigación y la innovación en un Estado miembro o en un país asociado con Horizonte 2020. |
3. |
Serán entidades constitutivas de un miembro aquellas de las que se componga cada miembro de la Empresa Común IMI 2 distinto de la Unión, según se definan en los estatutos de dicho miembro. |
4. |
Previa aceptación de los presentes estatutos mediante una carta de aceptación, cualquier entidad jurídica que no sea miembro, componente de un miembro o entidad afiliada de uno u otro y que apoye los objetivos de la Empresa Común IMI 2 en su ámbito específico de investigación en un Estado miembro o un país asociado a Horizonte 2020 podrá solicitar la condición de miembro asociado de la Empresa Común IMI 2. La carta de aceptación detallará el ámbito de la asociación en cuanto a su contenido, actividades y duración. |
5. |
Los miembros asociados contribuirán a los costes de operaciones de la Empresa Común IMI 2 del mismo modo que los miembros distintos de la Unión, de conformidad con el artículo 13 de los presentes estatutos. La carta de aceptación detallará la contribución del miembro asociado a la Empresa Común IMI 2, que será igualada por la Unión a tenor de los artículos 3 y 4 del presente Reglamento. |
Artículo 3
Cambios de la condición de miembro y de miembro asociado
1. |
La solicitud para ser miembro o miembro asociado de la Empresa Común IMI 2 se dirigirá al consejo de administración. Si se solicita la condición de miembro, la solicitud deberá ir acompañada de una propuesta para adaptar la composición del consejo de administración. |
2. |
El consejo de administración evaluará la solicitud teniendo en cuenta su pertinencia y el posible valor añadido que aporta el solicitante para alcanzar los objetivos de la Empresa Común IMI 2 y tomará una decisión sobre la solicitud. |
3. |
Cualquier miembro o miembro asociado podrá poner fin a su condición de tal en la Empresa Común IMI 2. La resolución será efectiva e irrevocable a los seis meses de la notificación a los demás miembros y miembros asociados. El antiguo miembro o miembro asociado quedará entonces liberado de todas sus obligaciones, excepto de las que hubiera aprobado o asumido la Empresa Común IMI 2 antes de la resolución de su calidad de miembro o miembro asociado. |
4. |
La condición de miembro o de miembro asociado en la Empresa Común IMI 2 no podrá transferirse a terceros sin el acuerdo previo del consejo de administración. |
5. |
Inmediatamente después de que se produzca cualquier cambio de los miembros o de los miembros asociados en virtud del presente artículo, la Comisión publicará de inmediato en su sitio web una lista actualizada de los miembros y los miembros asociados de la Empresa Común IMI 2 con la fecha de dichos cambios. |
Artículo 4
Órganos de la Empresa Común IMI 2
1. |
Los órganos de la Empresa Común IMI 2 serán los siguientes:
|
2. |
El comité científico, el grupo de representantes de los Estados y el foro de interesados serán órganos consultivos de la Empresa Común IMI 2. |
Artículo 5
Composición del consejo de administración
El consejo de administración estará compuesto de cinco representantes por miembro.
Artículo 6
Funcionamiento del consejo de administración
1. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cada miembro tendrá un porcentaje de derechos de voto correspondiente al porcentaje de su contribución a la Empresa Común IMI 2. La Unión poseerá el 50 % de los derechos de voto. Los derechos de voto de la Unión serán indivisibles. Cada miembro podrá repartir sus derechos de voto entre sus representantes en el consejo de administración. Los miembros harán lo posible para lograr un consenso. Si no se alcanza el consenso, el consejo de administración tomará sus decisiones por mayoría de un 75 % de los votos, incluidos los votos de las personas ausentes. El presidente del consejo de administración será designado cada año por rotación, un año por la Unión y al siguiente por los demás miembros. |
2. |
El consejo de administración celebrará reuniones ordinarias al menos dos veces al año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias a petición de cualquier miembro o del presidente. Las reuniones del consejo de administración serán convocadas por su presidente y se celebrarán normalmente en la sede de la Empresa Común IMI 2. El director ejecutivo tomará parte en las deliberaciones pero no tendrá derecho de voto. El consejo de administración invitará a los miembros asociados a participar en las deliberaciones del consejo de administración en los puntos del orden del día relativos a su condición de tales. Los miembros asociados no tendrán derecho de voto. El presidente del grupo de representantes de los Estados asistirá a las reuniones del consejo de administración y podrá participar en las deliberaciones, pero no tendrá derecho a voto. Siempre que se debatan cuestiones que sean de su competencia, el presidente del comité científico tendrá derecho a asistir a las reuniones del consejo de administración en calidad de observador y a participar en las deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto. El consejo de administración podrá invitar, caso por caso, a otras personas a asistir a sus reuniones en calidad de observadores, en particular a representantes de las autoridades regionales de la Unión. |
3. |
Los representantes de los miembros no serán personalmente responsables de los actos que realicen en su calidad de representantes en el consejo de administración. |
4. |
El consejo de administración aprobará su reglamento interno. |
Artículo 7
Tareas del consejo de administración
1. |
El consejo de administración será responsable de la orientación estratégica y las operaciones de la Empresa Común IMI 2 y supervisará la realización de sus actividades. |
2. |
Con arreglo a su papel en el consejo de administración, la Comisión intentará garantizar la coordinación entre las actividades de la Empresa Común IMI 2 y las actividades correspondientes de Horizonte 2020, con miras a promover sinergias a la hora de determinar las prioridades incluidas en la investigación colaborativa. |
3. |
En particular, el consejo de administración llevará a cabo las tareas siguientes:
|
Artículo 8
Designación, destitución o prórroga del mandato del director ejecutivo
1. |
El director ejecutivo será designado por el consejo de administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión después de un procedimiento de selección abierto y transparente. La Comisión asociará al proceso de selección a representantes de los demás miembros de la Empresa Común IMI 2, según proceda. En particular, habrá una representación adecuada de los demás miembros de la Empresa Común IMI 2 en la fase de preselección del proceso. A tal efecto, los miembros distintos de la Unión se pondrán de acuerdo para elegir un representante y un observador en nombre del consejo de administración. |
2. |
El director ejecutivo será un miembro del personal y será contratado como agente temporal de la Empresa Común IMI 2 de conformidad con el artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes. A efectos de la celebración del contrato del director ejecutivo, la Empresa Común IMI 2 estará representada por el presidente del consejo de administración. |
3. |
El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de tres años. Al final de ese período, la Comisión, asociando a los miembros distintos de la Unión según proceda, evaluará el rendimiento del director ejecutivo y las futuras tareas y dificultades de la Empresa Común IMI 2. |
4. |
El consejo de administración, a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta la evaluación mencionada en el apartado 3, podrá prorrogar una vez el mandato del director ejecutivo por un período máximo de cuatro años. |
5. |
Un director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, al término de dicha prórroga, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto. |
6. |
El director ejecutivo solo podrá ser destituido del cargo por decisión del consejo de administración a propuesta de la Comisión, que asociará a los miembros distintos de la Unión según proceda. |
Artículo 9
Funciones del director ejecutivo
1. |
El director ejecutivo será el máximo responsable de la gestión cotidiana de la Empresa Común IMI 2, de conformidad con las decisiones del consejo de administración. |
2. |
El director ejecutivo será el representante legal de la Empresa Común IMI 2. El director ejecutivo rendirá cuentas ante el consejo de administración. |
3. |
El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Empresa Común IMI 2. |
4. |
En particular, el director ejecutivo realizará las siguientes tareas de forma independiente:
|
5. |
El director ejecutivo creará la oficina del programa, que, bajo su responsabilidad, realizará todas las tareas de apoyo derivadas del presente Reglamento. La oficina del programa estará compuesta por el personal de la Empresa Común IMI 2 y realizará, en particular, las siguientes tareas:
|
Artículo 10
Comité científico
1. |
El comité científico estará compuesto por un máximo de once miembros designados por un período de dos años, renovable. Elegirá un presidente entre sus miembros por un período de dos años. Si es necesario, podrán designarse a otros expertos para determinadas tareas y por un tiempo limitado. Se elegirán siguiendo un procedimiento igual al aplicable a los miembros permanentes del comité científico. |
2. |
Los miembros del comité científico constituirán una representación equilibrada de expertos mundialmente reconocidos del mundo universitario, el sector farmacéutico y las autoridades sanitarias. De forma colectiva, los miembros del comité científico tendrán las competencias científicas y los conocimientos necesarios relativos a todo el ámbito técnico correspondiente que les permitan presentar recomendaciones estratégicas con base científica a la Empresa Común IMI 2. |
3. |
El consejo de administración establecerá los criterios y el proceso de selección específicos relativos a la composición del comité científico y nombrará a sus miembros. El consejo de administración tendrá en cuenta a los candidatos que pueda proponer el grupo de representantes de los Estados. |
4. |
El comité científico llevará a cabo las siguientes tareas:
|
5. |
El comité científico se reunirá al menos dos veces al año. Las reuniones serán convocadas por su presidente. |
6. |
El comité científico, con el acuerdo de su presidente, podrá invitar a otras personas a asistir a sus reuniones. |
7. |
El comité científico aprobará su reglamento interno. |
Artículo 11
Grupo de representantes de los Estados
1. |
El grupo de representantes de los Estados estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y de cada país asociado a Horizonte 2020. Elegirá un presidente entre sus miembros. |
2. |
El grupo de representantes de los Estados se reunirá al menos dos veces al año. Las reuniones serán convocadas por su presidente. El presidente del consejo de administración y el director ejecutivo o sus representantes participarán en las reuniones. El presidente del grupo de representantes de los Estados podrá invitar a otras personas a asistir a sus reuniones en calidad de observadores, en particular a representantes de las autoridades regionales de la Unión y de las asociaciones de PYME. |
3. |
El grupo de representantes de los Estados será consultado y se encargará, en particular, de estudiar la información y presentar dictámenes sobre los siguientes aspectos:
|
4. |
El grupo de representantes de los Estados también facilitará información y será interlocutor de la Empresa Común IMI 2 para los siguientes aspectos:
|
5. |
El grupo de representantes de los Estados podrá formular espontáneamente recomendaciones o propuestas al consejo de administración sobre cuestiones técnicas, administrativas y financieras así como sobre los planes anuales, en particular cuando estas afecten a intereses nacionales o regionales. El consejo de administración informará al grupo de representantes de los Estados, sin demora injustificada, acerca del seguimiento que haya dado a dichas recomendaciones o propuestas, o expondrá los motivos en caso de no seguirlas. |
6. |
El grupo de representantes de los Estados será informado periódicamente, entre otras cosas, de la participación en acciones indirectas financiadas por la Empresa Común IMI 2, del resultado de cada convocatoria y ejecución de proyecto, de las justificaciones de las actividades mencionadas en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, de las sinergias con otros programas de la Unión relacionados y de la ejecución del presupuesto de la Empresa Común IMI 2. |
7. |
El grupo de representantes de los Estados aprobará su reglamento interno. |
Artículo 12
Foro de interesados
1. |
El foro de interesados estará abierto a todos los interesados públicos y privados y a los grupos de interés internacionales de los Estados miembros, de los países asociados y de terceros países. |
2. |
Se informará al foro de interesados sobre las actividades de la Empresa Común IMI 2 y se le invitará a presentar observaciones. |
3. |
El director ejecutivo convocará las reuniones del foro de interesados. |
Artículo 13
Fuentes de financiación
1. |
La Empresa Común IMI 2 será financiada conjuntamente por la Unión y por los miembros distintos de la Unión, los miembros asociados, sus componentes o sus entidades afiliadas, mediante contribuciones financieras, abonadas por tramos, y contribuciones para sufragar sus costes de funcionamiento generados en acciones indirectas y no reembolsados por la Empresa Común IMI 2. |
2. |
Los costes administrativos de la Empresa Común IMI 2 no superarán los 85 200 000 EUR y se sufragarán mediante contribuciones financieras divididas por partes iguales cada año entre la Unión y los miembros distintos de la Unión. Si una parte de los costes administrativos no se utiliza, podrá servir para cubrir los costes de operaciones de la Empresa Común IMI 2. |
3. |
Los costes de operaciones de la Empresa Común IMI 2 se cubrirán con las contribuciones siguientes:
|
4. |
Los recursos de la Empresa Común IMI 2 consignados en su presupuesto se compondrán de:
Los intereses devengados por las contribuciones pagadas a la Empresa Común IMI 2 por sus miembros y miembros asociados serán considerados ingresos. |
5. |
Todos los recursos de la Empresa Común IMI 2 y sus actividades se dedicarán a los objetivos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento. |
6. |
La Empresa Común IMI 2 será propietaria de todos los activos que genere o que le sean transferidos para el logro de sus objetivos. |
7. |
Salvo en caso de liquidación de la Empresa Común IMI 2, los excedentes de ingresos sobre gastos no se pagarán a los miembros de la Empresa Común IMI 2. |
Artículo 14
Compromisos financieros
Los compromisos financieros de la Empresa Común IMI 2 no excederán del importe de los recursos financieros disponibles o comprometidos en su presupuesto por sus miembros y miembros asociados.
Artículo 15
Ejercicio presupuestario
El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.
Artículo 16
Planificación operativa y financiera
1. |
El director ejecutivo someterá a la aprobación del consejo de administración un proyecto de plan de trabajo anual en el que se especificarán detalladamente las actividades de investigación e innovación, las actividades administrativas y las correspondientes previsiones de gastos para el año siguiente. El proyecto de plan de trabajo presentará también el valor estimado de las aportaciones que deban hacerse de conformidad con el artículo 13, apartado 3, letra b), de los estatutos. |
2. |
El plan de trabajo anual para un año determinado se adoptará antes de que concluya el año anterior. El plan de trabajo anual se hará público. |
3. |
El director ejecutivo elaborará el proyecto de presupuesto anual para el año siguiente y lo presentará al consejo de administración para su aprobación. |
4. |
El consejo de administración adoptará el presupuesto anual para un año determinado antes de que concluya el año anterior. |
5. |
El presupuesto anual se adaptará para tener en cuenta el importe de la contribución financiera de la Unión según lo establecido en el presupuesto de la Unión. |
Artículo 17
Información operativa y financiera
1. |
El director ejecutivo presentará anualmente al consejo de administración un informe sobre el desempeño de su cargo de conformidad con las normas financieras de la Empresa Común IMI 2. A más tardar dos meses antes del cierre de cada ejercicio, el director ejecutivo someterá a la aprobación del consejo de administración un informe anual de actividad sobre los progresos de la Empresa Común IMI 2 en el año civil anterior, concretamente en relación con el plan de trabajo anual de ese año. El informe anual de actividad contendrá, entre otras cosas, información sobre los siguientes aspectos:
|
2. |
Una vez aprobado por el consejo de administración, el informe anual de actividades se hará público. |
3. |
A más tardar el 1 de marzo del siguiente ejercicio, el contable de la Empresa Conjunta IMI 2 remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas. A más tardar el 31 de marzo del siguiente ejercicio, la Empresa Común IMI 2 remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Empresa Común IMI 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el contable de la Empresa Común IMI 2 elaborará las cuentas definitivas de la Empresa Común IMI 2 y el director ejecutivo las remitirá para dictamen al consejo de administración. El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Empresa Común IMI 2. El director ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, junto con el dictamen del consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del siguiente ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del siguiente ejercicio. El director ejecutivo facilitará al Tribunal de Cuentas una respuesta a las observaciones formuladas en su informe anual a más tardar el 30 de septiembre. El director ejecutivo remitirá, asimismo, esa respuesta al consejo de administración. El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate. |
Artículo 18
Auditoría interna
El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de la Empresa Común IMI 2, las mismas competencias que las que tenga conferidas respecto de la Comisión.
Artículo 19
Responsabilidad civil de los miembros y seguros
1. |
La responsabilidad civil financiera de los miembros en cuanto a las deudas de la Empresa Común IMI 2 se limitará a las contribuciones que hayan aportado a los costes administrativos. |
2. |
La Empresa Común IMI 2 suscribirá y mantendrá los seguros adecuados. |
Artículo 20
Conflicto de intereses
1. |
La Empresa Común IMI 2, sus órganos y su personal evitarán posibles conflictos de intereses en la realización de sus actividades. |
2. |
El consejo de administración de la Empresa Común IMI 2 adoptará normas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros, miembros asociados, órganos y personal. Dichas normas contendrán disposiciones destinadas a evitar conflictos de intereses respecto de los representantes de los miembros que formen parte del consejo de administración. |
Artículo 21
Liquidación
1. |
La Empresa Común IMI 2 será liquidada al término del período establecido en el artículo 1 del presente Reglamento. |
2. |
Además de lo dispuesto en el apartado 1, el procedimiento de liquidación se activará automáticamente si la Unión o todos los demás miembros se retiran de la Empresa Común IMI 2. |
3. |
Para llevar a cabo los procedimientos de liquidación de la Empresa Común IMI 2, el consejo de administración nombrará uno o varios liquidadores, que cumplirán sus decisiones. |
4. |
Cuando se esté liquidando la Empresa Común IMI 2, sus activos se utilizarán para cubrir su responsabilidad civil y los costes de la liquidación. Cualquier excedente se distribuirá entre los miembros existentes en el momento de la liquidación en proporción a sus contribuciones financiera a la empresa común IMI 2. Cualquier excedente que corresponda a la Unión se restituirá al presupuesto de la Unión. |
5. |
Se establecerá un procedimiento ad hoc para garantizar la gestión adecuada de los posibles acuerdos celebrados o decisiones adoptadas por la Empresa Común IMI 2, y de los contratos públicos cuya duración sea superior a la de la Empresa Común IMI 2. |
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/77 |
REGLAMENTO (UE) No 558/2014 DEL CONSEJO
de 6 de mayo de 2014
por el que se establece la Empresa Común Clean Sky 2
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 187 y su artículo 188, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las colaboraciones público-privadas en forma de iniciativas tecnológicas conjuntas se establecieron por primera vez en la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(2) |
En la Decisión 2006/971/CE del Consejo (3) especificó qué colaboraciones público-privadas debían recibir ayuda, entre ellas una en el ámbito específico de la iniciativa tecnológica conjunta Clean Sky. |
(3) |
En la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020»), respaldada por el Parlamento Europeo y por el Consejo, se pone de relieve la necesidad de desarrollar condiciones favorables para la inversión en el conocimiento y la innovación con el fin de lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en la Unión. |
(4) |
El Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) estableció Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) («Horizonte 2020»). Horizonte 2020 pretende lograr un mayor impacto en la investigación y la innovación mediante la combinación de fondos de Horizonte 2020 y fondos del sector privado en asociaciones público-privadas en ámbitos clave en los que la investigación y la innovación pueden contribuir a alcanzar los objetivos más amplios de la Unión en materia de competitividad, a estimular la inversión privada y ayudar a resolver problemas sociales. Estas asociaciones deben basarse en un compromiso a largo plazo, con una contribución equilibrada de todos los socios, responder de la consecución de sus objetivos y ser acordes con los objetivos estratégicos de la Unión en materia de investigación, desarrollo e innovación. Su gobernanza y su funcionamiento deben ser abiertos, transparentes, efectivos y eficientes y dar la posibilidad de participar en sus ámbitos específicos a una amplia gama de interesados activos. De conformidad con el Reglamento (UE) no 1291/2013, la participación de la Unión en estas asociaciones puede adoptar la forma de contribución financiera a las empresas conjuntas constituidas con base en el artículo 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con arreglo a la Decisión no 1982/2006/CE. |
(5) |
De conformidad con el Reglamento (UE) no 1291/2013 y la Decisión 2013/743/UE del Consejo (5), debe prestarse más apoyo a las empresas conjuntas creadas con arreglo a la Decisión no 1982/2006/CE en las condiciones previstas en la Decisión 2013/743/UE. |
(6) |
La Empresa Común Clean Sky constituida mediante el Reglamento (CE) no 71/2008 del Consejo (6) está cumpliendo su objetivo de fomentar una nueva investigación en el marco de una asociación público-privada que permita que las partes interesadas de la aeronáutica europea cooperen a largo plazo. La participación de las PYME en Clean Sky ha sido muy amplia; aproximadamente un 40 % del presupuesto destinado a las convocatorias de propuestas se les ha asignado a ellas. En la evaluación intermedia de la Empresa Común Clean Sky se pone de manifiesto que se está impulsando con éxito el avance hacia objetivos medioambientales. Además, se ha logrado con creces atraer la participación amplia y variada de las principales industrias de la Unión y de numerosas PYME. Han surgido nuevas colaboraciones y se ha conseguido la participación de nuevas organizaciones. Por tanto, su área de investigación debe seguir recibiendo ayuda para lograr los objetivos que se establecen en el presente Reglamento. |
(7) |
El apoyo continuado al programa de investigación de Clean Sky también debe tener en cuenta la experiencia adquirida a través de las operaciones de la Empresa Común Clean Sky, incluidos los resultados de su evaluación intermedia y las recomendaciones de las partes interesadas y debe ejecutarse utilizando una estructura y unas normas más adecuadas a su finalidad, de manera que mejore la eficiencia y se garantice la simplificación. A tal fin, la Empresa Común Clean Sky 2 debe adoptar unas normas financieras específicas para sus necesidades, de conformidad con el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(8) |
Los miembros privados de la Empresa Común Clean Sky han acordado que prosigan las actividades de investigación en el área de dicha Empresa, con una estructura más adaptada a la naturaleza de una colaboración público-privada. Conviene que los miembros privados de la Empresa Común Clean Sky 2 acepten los Estatutos que figuran en el anexo del presente Reglamento mediante una carta de aceptación. |
(9) |
Para lograr sus objetivos, la Empresa Común Clean Sky 2 debe prestar ayuda financiera a sus miembros y participantes, principalmente a través de subvenciones, previa celebración de una convocatoria de propuestas abierta y competitiva. |
(10) |
Conviene que la Empresa Común Clean Sky 2 opere de forma abierta y transparente, facilitando toda la información pertinente en el momento oportuno a sus órganos correspondientes, y que promueva sus actividades, en particular las actividades de información y difusión al gran público. Debe hacerse público el reglamento interno de los órganos de la Empresa Común Clean Sky 2. |
(11) |
Las contribuciones de los miembros privados no deben limitarse únicamente a los gastos administrativos de la Empresa Común Clean Sky 2 y a la cofinanciación necesaria para llevar a cabo las actividades de investigación e innovación apoyadas por dicha Empresa Común, sino que deben destinarse también a actividades complementarias declaradas con antelación que vayan a realizar los miembros privados con arreglo a lo establecido en un plan de actividades complementario. Con el objeto de apreciar adecuadamente los resultados del efecto multiplicador de las actividades complementarias, estas deben ser contribuciones a la iniciativa tecnológica conjunta Clean Sky más amplia. |
(12) |
La participación en acciones indirectas financiadas por la Empresa Común Clean Sky 2 debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Además, la Empresa Común Clean Sky 2 debe garantizar una aplicación coherente de dichas normas con arreglo a las medidas pertinentes adoptadas por la Comisión. |
(13) |
La Empresa Común Clean Sky 2 debe utilizar también medios electrónicos administrados por la Comisión para garantizar la apertura y transparencia, y facilitar la participación. Por ello, las convocatorias de propuestas efectuadas por la Empresa Común Clean Sky 2 deben publicarse asimismo en el portal único para participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión administrados por la Comisión en el marco de Horizonte 2020. Además, la Empresa Común Clean Sky 2 debe hacer públicos los datos sobre, entre otras cosas, propuestas, solicitantes, subvenciones y participantes para su inclusión en los sistemas electrónicos de información y difusión de Horizonte 2020 administrados por la Comisión, en un formato adecuado y con la periodicidad que corresponda a las obligaciones de información de la Comisión. |
(14) |
La Empresa Común Clean Sky debe tener en cuenta las definiciones de la OCDE en relación con el Nivel de Preparación Tecnológica) en la clasificación de la investigación tecnológica, el desarrollo de productos y las actividades de demostración. |
(15) |
La contribución financiera de la Unión debe gestionarse de conformidad con el principio de buena gestión financiera, así como con las normas sobre gestión indirecta establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (9). |
(16) |
A efectos de simplificación, deben reducirse las cargas administrativas para todas las partes. Deben evitarse las dobles auditorías y los volúmenes desproporcionados de documentación y de informes. Las auditorías a los beneficiarios de los fondos de la Unión en virtud del presente Reglamentos deben realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 1291/2013. |
(17) |
A lo largo de todo el ciclo de gasto, deben protegerse los intereses financieros de la Unión y de los demás miembros de la Empresa Común Clean Sky 2 por medio de medidas proporcionadas, entre otras, mediante la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, así como la recuperación de fondos perdidos, abonados por error o utilizados de manera incorrecta e imponiendo, en su caso, sanciones administrativas y financieras de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. |
(18) |
El auditor interno de la Comisión debe ejercer con respecto a la Empresa Común Clean Sky 2 las mismas competencias que ejerce con respecto a la Comisión. |
(19) |
A la vista del carácter específico de la Empresa Común y de su estatuto actual, y a fin de garantizar la continuidad con el Séptimo Programa Marco, la Empresa Común deberá seguir sometida a una aprobación de la gestión por separado. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 7, y en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, debe aprobar la gestión en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común Clean Sky 2. Así pues, las obligaciones de presentación de informes establecidas en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, no se aplicarán a la contribución financiera de la Unión a la Empresa Común Clean Sky 2, pero sí se ajustarán, en la medida de lo posible, a las previstas para los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. El control de cuentas y de la legalidad y la regularidad de las operaciones subyacentes deben correr a cargo del Tribunal de Cuentas. |
(20) |
Para la concesión de ayudas financieras de la Unión a acciones a gran escala escalonadas a lo largo de varios años, es conveniente brindar la posibilidad de fraccionar los compromisos presupuestarios plurianuales de la Unión y la Empresa Común Clean Sky 2 en cuotas anuales. Los compromisos que vinculan a la Unión y a la Empresa Común Clean Sky 2 a largo plazo deben poder mitigar la incertidumbre derivada de la finalización de esas acciones a gran escala. |
(21) |
Horizonte 2020 debe contribuir a colmar la brecha de investigación e innovación dentro de la Unión promoviendo sinergias con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. Por ello, la Empresa Común Clean Sky 2 procurará mantener estrechas interacciones con dichos Fondos Estructurales y de Inversión que puedan ayudar específicamente a mejorar las capacidades de investigación e innovación locales, regionales y nacionales en el ámbito de la Empresa Común Clean Sky 2 y sostener los esfuerzos de especialización inteligente. |
(22) |
La Empresa Común Clean Sky se creó para un período que finaliza el 31 de diciembre de 2017. La Empresa Común Clean Sky 2 debe prestar apoyo continuado al programa de investigación de Clean Sky, aplicando las acciones restantes que se iniciaron en virtud del Reglamento (CE) no 71/2008 en relación con dicho Reglamento. La transición de la Empresa Común Clean Sky a la Empresa Común Clean Sky 2 debe alinearse y sincronizarse con la transición del Séptimo Programa Marco a Horizonte 2020, a fin de garantizar el uso óptimo de los fondos disponibles para investigación. En aras de la seguridad jurídica y la claridad, debe derogarse, por tanto, el Reglamento (CE) no 71/2008 y deben establecerse disposiciones transitorias. |
(23) |
En vista del objetivo general de Horizonte 2020 de lograr una mayor simplificación y coherencia, todas las convocatorias de propuestas hechas por la Empresa Común Clean Sky 2 deben tener en cuenta la duración de Horizonte 2020. |
(24) |
Dada la importancia de la innovación continua para la competitividad del sector del transporte de la Unión y el número de empresas comunes en este ámbito, en su debido momento, en particular con vistas a la evaluación intermedia de Horizonte 2020, se debería efectuar un análisis sobre la adecuación de los esfuerzos destinados a la investigación colaborativa en el ámbito del transporte. |
(25) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de la Empresa Común Clean Sky 2 para reforzar la investigación y la innovación industriales en toda la Unión, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, para evitar la duplicación, conservar la masa crítica y garantizar el uso óptimo de la financiación pública, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Establecimiento
1. Para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta en el ámbito de la aeronáutica, se establece una empresa común a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («Empresa Común Clean Sky 2») para el período de tiempo que va hasta el 31 de diciembre de 2024. A fin de tener en cuenta la duración de Horizonte 2020, las convocatorias de propuestas de la Empresa Común Clean Sky 2 se efectuarán hasta el 31 de diciembre de 2020 a más tardar. En casos debidamente justificados, las convocatorias de propuestas podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2021.
2. La Empresa Común Clean Sky 2 sustituirá y sucederá a la Empresa Común Clean Sky, establecida por el Reglamento (CE) no 71/2008.
3. La Empresa Común Clean Sky 2 será un organismo al que se confiará la ejecución de una asociación público-privada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
4. La Empresa Común Clean Sky 2 tendrá personalidad jurídica. En cada Estado miembro gozará de la capacidad jurídica más amplia que el Derecho de ese Estado miembro reconozca a las personas jurídicas. Podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.
5. La sede de la Empresa Común Clean Sky 2 estará sita en Bruselas (Bélgica).
6. Los estatutos de la Empresa Común Clean Sky 2 figuran en el anexo I.
Artículo 2
Objetivos
La Empresa Común Clean Sky 2 tendrá los objetivos siguientes:
a) |
contribuir a la finalización de las actividades de investigación iniciadas con arreglo al Reglamento (CE) no 71/2008 y a la aplicación del Reglamento (UE) no 1291/2013, y en particular el reto consistente en lograr un transporte inteligente, ecológico e integrado en el marco de la parte III, «Retos sociales», de la Decisión 2013/743/UE; |
b) |
contribuir a la mejora del impacto medioambiental de las tecnologías aeronáuticas, incluidas las relacionadas con las aeronaves ligeras, así como a desarrollar en Europa una industria y una cadena de suministro aeronáuticas sólidas y competitivas. Este objetivo puede realizarse mediante la aceleración del desarrollo de tecnologías de transporte aéreo más limpias con vistas a la implantación más rápida posible de las mismas, y en especial de la integración, demostración y validación de tecnologías capaces de:
|
Artículo 3
Contribución financiera de la Unión
1. La contribución financiera de la Unión a la Empresa Común Clean Sky 2, incluidos los créditos de la AELC, para cubrir los gastos administrativos y los gastos de operaciones ascenderá hasta 1 755 000 000 EUR. Dicha contribución se abonará con cargo a los créditos del presupuesto general de la Unión asignados al Programa Específico Horizonte 2020 por el que se ejecuta Horizonte 2020 de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iv), y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 para los organismos mencionados en el artículo 209 de ese mismo Reglamento.
2. Las modalidades de la contribución financiera de la Unión se establecerán en un convenio de delegación y en acuerdos anuales de transferencia de fondos que deberán suscribir la Comisión, en nombre de la Unión, y la Empresa Común Clean Sky 2.
3. El convenio de delegación al que se refiere el apartado 2 del presente artículo abarcará los aspectos contemplados en el artículo 58, apartado 3, y en los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, así como en el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, además de los aspectos siguientes, entre otros:
a) |
requisitos que debe cumplir la contribución de la Empresa Común Clean Sky 2 en relación con los indicadores de resultados contemplados en el anexo II de la Decisión 2013/743/UE; |
b) |
los requisitos que debe cumplir la aportación de la Empresa Común Clean Sky 2 en relación con el seguimiento contemplado en el anexo III de la Decisión 2013/743/UE; |
c) |
los indicadores de rendimiento específicos relacionados con el funcionamiento de la Empresa Común Clean Sky 2; |
d) |
las disposiciones relativas al suministro de los datos necesarios para garantizar que la Comisión pueda elaborar su política en materia de investigación e innovación y satisfacer sus obligaciones de difusión y notificación, en particular, en el portal único para los participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 administrados por la Comisión; |
e) |
las disposiciones para la publicación de convocatorias de propuestas por parte de la Empresa Común Clean Sky 2 también en el portal único para los participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 administrados por la Comisión; |
f) |
la utilización de recursos humanos y los cambios al respecto, en particular la contratación por grupo, grado y categoría, el ejercicio de reclasificación y cualquier cambio en el número de miembros del personal. |
Artículo 4
Aportaciones de miembros distintos de la Unión
1. Cada uno de los responsables y socios principales de la Empresa Común Clean Sky 2 efectuará su correspondiente aportación o velará por que lo hagan sus entidades afiliadas. La contribución total procedente de todos los miembros deberá alcanzar un importe mínimo de 2 193 750 000 EUR a lo largo del período definido en el artículo 1.
2. La aportación a la que se refiere el apartado 1 consistirá en:
a) |
contribuciones a la Empresa Común Clean Sky 2 hechas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 3, letra b), de los Estatutos; |
b) |
contribuciones en especie de al menos 965 250 000 EUR a lo largo del período fijado en el artículo 1, procedentes de los responsables y socios principales o de sus entidades afiliadas y consistentes en los gastos soportados por estos para la puesta en marcha de actividades complementarias externas al plan de trabajo de la Empresa Común Clean Sky 2 que contribuyan a los objetivos de la iniciativa tecnológica conjunta Clean Sky. Otros programas de financiación de la Unión podrán sufragar estos costes de conformidad con las reglas y procedimientos aplicables. En esos casos, la contribución financiera de la Unión no sustituirá a las contribuciones en especie de los responsables y socios principales o de sus entidades afiliadas. |
Los gastos a los que se hace referencia en la letra b) del párrafo primero no podrán ser financiados por la Empresa Común Clean Sky 2. Las actividades correspondientes se incluirán en un plan de actividades complementarias en el que se indicará el valor estimado de esas contribuciones.
3. Los responsables y socios principales de la Empresa Común Clean Sky 2 declararán cada año ante el Consejo de Administración de la Empresa Común Clean Sky 2, a más tardar el 31 de enero, el valor de las contribuciones contempladas en el apartado 2 que se hayan aportado en cada uno de los ejercicios financieros anteriores. Se informará asimismo al Grupo de Representantes de los Estados.
4. Con el fin de calcular las contribuciones contempladas en el apartado 2, letra b), párrafo primero, del presente artículo, y en el artículo 15, apartado 3, letra b), de los Estatutos, los gastos se determinarán de conformidad con las prácticas contables habituales en materia de gastos de las entidades afectadas, las normas de contabilidad aplicables del país en el que esté establecida la entidad y las normas internacionales de contabilidad aplicables y las normas internacionales de información financiera aplicables. Certificará los costes un auditor externo independiente designado por la entidad en cuestión. El método de cálculo podrá ser verificado por la Empresa Común Clean Sky 2 en caso de que la certificación dé lugar a incertidumbre. A efectos del presente Reglamento, los gastos correspondientes a actividades complementarias no serán objeto de auditoría por parte de la Empresa Común Clean Sky 2 ni de ningún órgano de la Unión.
5. La Comisión podrá poner fin a la contribución financiera de la Unión a la Empresa Común Clean Sky 2, reducirla proporcionalmente, suspenderla o poner en marcha el procedimiento de liquidación que se contempla en el artículo 24, apartado 2, de los Estatutos, cuando miembros distintos de la Unión o sus entidades afiliadas no aporten o aporten solo parcialmente o con retraso las contribuciones a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo. La decisión de la Comisión no comprometerá el reembolso de los gastos subvencionables ya efectuados por aquellos miembros en el momento de la notificación de la decisión a la Empresa Común Clean Sky 2.
Artículo 5
Normas financieras
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, la Empresa Común Clean Sky 2 adoptará sus normas financieras específicas de conformidad con el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y con el Reglamento Delegado (UE) no 110/2014 de la Comisión (10).
Artículo 6
Personal
1. Se aplicará al personal de la Empresa Común Clean Sky 2 el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (11) («Estatuto de los funcionarios» y «régimen aplicable a los otros agentes»), así como las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión con el fin de aplicar el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes.
2. El Consejo de Administración ejercerá, con respecto al personal de la Empresa Común Clean Sky 2, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las competencias atribuidas por el régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar contratos («competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»).
El Consejo de Administración, de acuerdo con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, adoptará una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes por la que se delegarán en el Director Ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a nombramientos y se determinarán las condiciones de suspensión de dicha delegación. El Director Ejecutivo estará autorizado para subdelegar estas competencias.
Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación en el director ejecutivo de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y toda subdelegación posterior de competencias por parte de este. En esos casos, el Consejo de Administración ejercerá él mismo las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o delegará estas en uno de sus miembros o en un miembro del personal de la Empresa Común Clean Sky 2 distinto del Director Ejecutivo.
3. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones de aplicación apropiadas del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 de dicho Estatuto.
4. La dotación de personal quedará determinada en el plan de recursos humanos de la Empresa Común Clean Sky 2, en el que se indicará el número de puestos temporales por grupo y grado y el número de personas contratadas, expresados en equivalentes a jornada completa, en consonancia con su presupuesto anual.
5. Conformarán el personal de la Empresa Común Clean Sky 2 agentes temporales y personal contratado.
6. Todos los gastos relacionados con el personal correrán a cargo de la Empresa Común Clean Sky 2.
Artículo 7
Expertos nacionales en comisión de servicios y personal en prácticas
1. La Empresa Común Clean Sky 2 podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios y a personal en prácticas no empleados por la Empresa Común Clean Sky 2. El número de expertos nacionales en comisión de servicio, expresado en su equivalente a tiempo completo, se añadirá a la información sobre el personal contemplada en el artículo 6, apartado 4, de conformidad con el presupuesto anual.
2. El Consejo de Administración adoptará una decisión para establecer las normas que regirán la designación de expertos nacionales en comisión de servicios para la Empresa Común Clean Sky 2 y el recurso a personal en prácticas.
Artículo 8
Privilegios e inmunidades
Se aplicará el Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tanto a la Empresa Común Clean Sky 2 como a su personal.
Artículo 9
Responsabilidad de la Empresa Común Clean Sky 2
1. La responsabilidad civil contractual de la Empresa Común Clean Sky 2 se regirá por las disposiciones contractuales pertinentes y por la legislación aplicable al convenio, la decisión o el contrato de que se trate.
2. En caso de que exista responsabilidad civil extracontractual, la Empresa Común Clean Sky 2 deberá, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, reparar todo daño causado por su personal en el ejercicio de sus funciones.
3. Todos los pagos que realice la Empresa Común Clean Sky 2 en relación con la responsabilidad civil a la que se refieren los apartados 1 o 2, así como los costes y gastos derivados de esos pagos, se considerarán gastos de la Empresa Común Clean Sky 2 y se sufragarán con sus recursos.
4. La Empresa Común Clean Sky 2 será la única responsable del cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 10
Competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Derecho aplicable
1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de:
a) |
en relación con cualquier cláusula de arbitraje contenida en los convenios o contratos celebrados por la Empresa Común Clean Sky 2 o en sus decisiones; |
b) |
en los litigios relativos a la indemnización por daños y perjuicios que hayan sido causados por el personal de la Empresa Común Clean Sky 2 en el ejercicio de sus funciones; |
c) |
en los litigios entre la Empresa Común Clean Sky 2 y su personal, dentro de los límites y en las condiciones que se establecen en el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes. |
2. En relación con cualquier asunto que no entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o de otros actos del Derecho de la Unión, se aplicará la legislación del Estado en el que esté establecida la sede de la Empresa Común Clean Sky 2.
Artículo 11
Evaluación
1. El 30 de junio de 2017 a más tardar, la Comisión llevará a cabo, con la ayuda de expertos independientes, una evaluación intermedia de la Empresa Común Clean Sky 2. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación que incluirá las conclusiones de la evaluación y las observaciones de la Comisión. La Comisión enviará el informe al Parlamento Europeo y al Consejo el 31 de diciembre de 2017 a más tardar. Los resultados de la evaluación intermedia de la Empresa Común Clean Sky 2 se tendrán en cuenta en la evaluación exhaustiva y en la evaluación intermedia a las que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1291/2013.
2. La Comisión podrá actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, o tomar cualquier otra medida oportuna sobre la base de las conclusiones de la evaluación intermedia mencionada en el apartado 1 del presente artículo.
3. En un plazo de seis meses a partir de la liquidación de la Empresa Común Clean Sky 2, y en cualquier caso antes de que hayan transcurrido dos años a partir del inicio del procedimiento de liquidación al que se hace referencia en el artículo 24 de los Estatutos, la Comisión llevará a cabo una evaluación final de la Empresa Común Clean Sky 2. Los resultados de dicha evaluación final se enviarán al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 12
Aprobación de la gestión
No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 7, y en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la aprobación de la ejecución del presupuesto de la Empresa Común Clean Sky 2 será otorgada por el Parlamento Europeo, a recomendación del Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en las normas financieras de la Empresa Común Clean Sky 2.
Artículo 13
Auditorías ex post
1. Las auditorías ex post de los gastos derivados de acciones indirectas las llevará a cabo la Empresa Común Clean Sky 2 de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1291/2013, como parte de las acciones indirectas de Horizonte 2020.
2. La Comisión podrá optar por realizar ella misma las auditorías a las que se refiere el apartado 1. En tales casos, las realizará con arreglo a las normas aplicables, en particular las disposiciones de los Reglamentos (UE, Euratom) no 966/2012, (UE) no 1290/2013 y (UE) no 1291/2013.
Artículo 14
Protección de los intereses financieros de los miembros
1. La Empresa Común Clean Sky 2 permitirá al personal de la Comisión y a otras personas autorizadas por la Empresa Común Clean Sky 2 o por la Comisión, así como al Tribunal de Cuentas, el acceso a sus sedes y locales, así como a la totalidad de la información, incluida la información en formato electrónico, necesaria para realizar sus auditorías.
2. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 2185/96 del Consejo (12) y el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en conexión con un acuerdo, una decisión o un contrato financiado en el marco del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los convenios, las decisiones y los contratos que resulten de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, la Empresa Común Clean Sky 2, el Tribunal de Cuentas y la OLAF para realizar esas auditorías e investigaciones a los efectos a que se refieren dichos apartados, de acuerdo con sus competencias respectivas.
4. La Empresa Común Clean Sky 2 velará por que se protejan adecuadamente los intereses financieros de sus miembros, realizando o encargando los oportunos controles internos y externos.
5. La Empresa Común Clean Sky 2 pasará a formar parte del Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 suscrito entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha Antifraude (OLAF) (14). La Empresa Común Clean Sky 2 adoptará las medidas necesarias para facilitar las investigaciones internas que lleve a cabo la OLAF.
Artículo 15
Confidencialidad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, la Empresa Común Clean Sky 2 garantizará la protección de la información confidencial cuya divulgación pudiera ser perjudicial para los intereses de sus miembros o de los participantes en sus actividades.
Artículo 16
Transparencia
1. El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) se aplicará a los documentos que estén en poder de la Empresa Común Clean Sky 2.
2. El Consejo de Administración podrá adoptar medidas prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento, las decisiones que tome la Empresa Común Clean Sky 2 con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo en las condiciones establecidas en el artículo 228 del TFUE.
4. La Empresa Común Clean Sky 2 adoptará medidas prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).
Artículo 17
Normas de participación y difusión
Se aplicará el Reglamento (UE) no 1290/2013 a las acciones financiadas por la Empresa Común Clean Sky 2. De conformidad con dicho Reglamento, se considerará a la Empresa Común Clean Sky 2 un organismo de financiación, que prestará ayuda financiera a las acciones indirectas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de los Estatutos.
Artículo 18
Apoyo del Estado anfitrión
Podrá suscribirse un convenio administrativo entre la Empresa Común Clean Sky 2 y el Estado en el que esté establecida su sede en relación con los privilegios e inmunidades y otras ayudas que deba conceder dicho Estado a la Empresa Común Clean Sky 2.
Artículo 19
Derogación y disposiciones transitorias
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 71/2008.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las acciones iniciadas en el marco del Reglamento (CE) no 71/2008, así como las obligaciones financieras relacionadas con dichas acciones, seguirán rigiéndose por dicho Reglamento hasta su finalización.
Las acciones que procedan de convocatorias de propuestas previstas en el plan anual de ejecución adoptado con arreglo al Reglamento (CE) no 71/2008 también se considerarán acciones iniciadas en el marco de dicho Reglamento.
La evaluación intermedia a la que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1 del presente Reglamento, incluirá una evaluación final de la Empresa Común Clean Sky en el marco del Reglamento (CE) no 71/2008.
3. El presente Reglamento no afectará a los derechos y obligaciones del personal contratado en el marco del Reglamento (CE) no 71/2008.
Los contratos laborales del personal mencionado en el párrafo primero podrán renovarse en virtud del presente Reglamento de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y en el régimen aplicable a los otros agentes.
En particular, durante el tiempo que reste de mandato, se asignarán al Director Ejecutivo designado con arreglo al Reglamento (CE) no 71/2008 las funciones del Director Ejecutivo contempladas en el presente Reglamento, con efecto a partir del 27 de junio de 2014. Las demás condiciones del contrato no se modificarán.
4. Salvo que los miembros hayan acordado otra cosa con arreglo al Reglamento (CE) no 71/2008, todos los derechos y obligaciones, incluidos el activo, las deudas y el pasivo de los miembros, de conformidad con dicho Reglamento se transferirán a los miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 71/2008
5. Los créditos no utilizados en el marco del Reglamento (CE) no 71/2008 se transferirán a la Empresa Común Clean Sky 2.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
(1) Dictamen de 10 de diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).
(3) Decisión 2006/971/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico Cooperación por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 86).
(4) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020 - Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(5) Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).
(6) Reglamento (CE) no 71/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se crea la Empresa Común Clean Sky (DO L 30 de 4.2.2008, p. 1).
(7) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(8) Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).
(9) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(10) Reglamento Delegado (UE) no 110/2014 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, sobre el Reglamento Financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas a que se hace referencia en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 38 de 7.2.2014, p. 2).
(11) Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 56 de 4.3.1968, p. 1).
(12) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(13) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(14) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
(15) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(16) Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).
ANEXO I
ESTATUTOS DE LA EMPRESA COMÚN CLEAN SKY
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de los presentes estatutos, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «miembro asociado»: entidad jurídica seleccionada con arreglo al Reglamento (CE) no 71/2008 que ha aceptado los presentes Estatutos por medio de la firma de una carta de aceptación; la participación del miembro asociado terminará en el momento en que finalicen las acciones iniciadas con arreglo al Reglamento (CE) no 71/2008 en las que participa y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2017;
b) «socio principal»: entidad jurídica que participa en un DTI, en una PIDA o en AT, que ha sido seleccionado previa convocatoria de propuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado 2, y ha aceptado los presentes Estatutos por medio de la firma de una carta de aceptación;
c) «PIDA»: cualquiera de las plataformas innovadoras de demostración de aeronaves enumeradas en el artículo 11;
d) «DTI»: cualquiera de los demostradores tecnológicos integrados enumerados en el artículo 11;
e) «responsable»: corresponsable de una DTI, una PIDA o una TA;
f) «entidad afiliada»: entidad afiliada con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1290/2013, que realiza actividades del responsable, del miembro asociado o del socio principal pertinente de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los convenios de subvención o en las decisiones correspondientes;
g) «actividades transversales» (o «AT»): acciones que son pertinentes para varios DTI o PIDA y tienen que ser coordinadas y gestionadas entre los DTI o PIDA para el óptimo cumplimiento de los objetivos generales de la Empresa Común Clean Sky 2.
Artículo 2
Tareas
La Empresa Común Clean Sky 2 llevará a cabo las tareas siguientes:
a) |
prestar apoyo financiero a las acciones indirectas de investigación e innovación, principalmente en forma de subvenciones; |
b) |
agrupar varios DTI y PIDA apoyados por AT, poniendo énfasis en las tecnologías innovadoras y el desarrollo de demostradores a escala real; |
c) |
centrar los esfuerzos realizados en el marco de los DTI, las PIDA y las AT en resultados clave que puedan ayudar a la Unión a cumplir los objetivos medioambientales y de competitividad, incluidos los objetivos esbozados en el Libro Blanco de la Comisión de 2011 titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible»; |
d) |
mejorar el proceso de verificación de la tecnología con el fin de determinar y eliminar los obstáculos a la futura penetración en el mercado; |
e) |
agrupar las necesidades de los usuarios con el fin de orientar la inversión en investigación y desarrollo hacia soluciones operativas y comercializables; |
f) |
velar por la adjudicación de los contratos de suministro, cuando proceda, a través de licitaciones; |
g) |
movilizar los fondos públicos y privados necesarios; |
h) |
establecer vínculos con actividades nacionales e internacionales en el ámbito técnico de la Empresa Común Clean Sky 2, en particular con la Empresa Común SESAR constituida por el Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo (1); |
i) |
fomentar la participación de PYME en sus actividades, en consonancia con los objetivos del VII Programa Marco y de Horizonte 2020; |
j) |
estrechar la cooperación y garantizar la coordinación con actividades europeas (en particular, en el contexto de los programas marco), nacionales y transnacionales conexas; |
k) |
participar en actividades de información, comunicación, explotación y difusión mediante la aplicación mutatis mutandis del artículo 28 del Reglamento (UE) no 1291/2013, que incluyan la disponibilidad y accesibilidad en la base de datos electrónica común de Horizonte 2020 de la información detallada sobre los resultados de las convocatorias de propuestas; |
l) |
establecer contactos con una variada serie de partes interesadas, entre las que se incluyan centros de investigación y universidades; |
m) |
llevar a cabo cualquier otra función que sea necesaria para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento. |
Artículo 3
Miembros
1. |
Serán miembros de la Empresa Común Clean Sky 2 los siguientes:
|
2. |
Los miembros de la Empresa Común Clean Sky 2 distintos de la Unión se denominarán «miembros privados». |
Artículo 4
Cambios entre los miembros
1. |
Toda entidad jurídica establecida en un Estado miembro o en un país asociado a Horizonte 2020 podrá optar a convertirse en socio principal de la Empresa Común Clean Sky 2, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando contribuya a la financiación contemplada en el artículo 15 de los presentes Estatutos para alcanzar los objetivos de la Empresa Común Clean Sky 2 fijados en el artículo 2 del presente Reglamento y acepte los Estatutos de dicha Empresa Común. |
2. |
Se seleccionará a los socios principales y a sus entidades afiliadas pertinentes por medio de una convocatoria de propuestas abierta, no discriminatoria y competitiva y se les someterá a una evaluación independiente. Las convocatorias de propuestas se centrarán en las capacidades clave necesarias para ejecutar el programa. Se publicarán en el sitio web de Clean Sky y se difundirán a través del Grupo de Representantes de los Estados, así como por otras vías, para garantizar la máxima participación posible. |
3. |
Los miembros podrán poner fin a su relación con la Empresa Común Clean Sky 2. El fin de la relación cobrará efecto de manera irrevocable seis meses después de su notificación a los demás miembros. A partir de entonces, el ex miembro en cuestión quedará exento de cualquier obligación distinta de las aprobadas o contraídas por la Empresa Común Clean Sky 2 antes del fin de su relación. |
4. |
La condición de miembro de la Empresa Común Clean Sky 2 no podrá transferirse a terceros sin el previo consentimiento del Consejo de Administración. |
5. |
En cuanto se realice un cambio en la lista de miembros con arreglo al presente artículo, la Empresa Común Clean Sky 2 publicará de inmediato en su sitio web una lista actualizada de sus miembros, junto con la fecha de dicho cambio. |
6. |
Los miembros asociados dejarán de ser miembros automáticamente en el momento en que finalicen las acciones iniciadas con arreglo al Reglamento (CE) no 71/2008 en las que participen y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2017. |
Artículo 5
Órganos de la Empresa Común Clean Sky 2
1. |
Serán órganos de la Empresa Común Clean Sky 2 los siguientes:
|
2. |
El Comité Científico y el Grupo de Representantes de los Estados serán organismos consultivos de la Empresa Común Clean Sky 2. |
Artículo 6
Composición del Consejo de Administración
El Consejo de Administración estará integrado por:
a) |
un representante de la Comisión en nombre de la Unión; |
b) |
un representante de cada responsable; |
c) |
un representante de los socios principales por DTI; |
d) |
un representante de los miembros asociados por DTI; |
e) |
un representante de los socios principales por PIDA. |
Artículo 7
Funcionamiento del Consejo de Administración
1. |
La Unión tendrá el 50 % de los derechos de voto. Los derechos de voto de la Unión serán indivisibles. Todos los demás representantes tendrán un número equivalente de votos. Los representantes harán todo lo posible por lograr el consenso. De lo contrario, el Consejo de Administración tomará las decisiones por mayoría de, al menos, el 80 % de todos los votos, incluidos los votos de los ausentes. |
2. |
El Consejo de Administración elegirá a su presidente por un período de dos años. |
3. |
El Consejo de Administración celebrará sus reuniones ordinarias al menos dos veces al año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias a petición de la Comisión, de una mayoría de representantes de los miembros privados o del presidente. Convocará las reuniones del Consejo de Administración su presidente y dichas reuniones se celebrarán normalmente en la sede de la Empresa Común Clean Sky 2. El Director Ejecutivo tendrá derecho a participar en las deliberaciones sin derecho a voto. El presidente o el vicepresidente del Grupo de Representantes de los Estados tendrá derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador y a participar en sus deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto. Siempre que se debatan cuestiones que entren dentro de la competencia del presidente del Comité Científico, este tendrá derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador y participar en sus deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto. El Consejo de Administración podrá invitar a otras personas a asistir a las reuniones en calidad de observadores, en particular a los representantes de las autoridades regionales de la Unión. |
4. |
Los representantes de los miembros no serán responsables personalmente de los actos que realicen en calidad de representantes en el Consejo de Administración. |
5. |
El Consejo de Administración adoptará su propio reglamento interno. |
6. |
El Consejo de Administración adoptará medidas transitorias según proceda. |
Artículo 8
Tareas del Consejo de Administración
1. |
El Consejo de Administración tendrá la responsabilidad general de la orientación estratégica y las operaciones de la Empresa Común Clean Sky 2 y supervisará la ejecución de sus actividades. Con arreglo a su papel en el Consejo de Administración, la Comisión velará por que se garantice la coordinación entre las actividades de la Empresa Común Clean Sky 2 y las actividades correspondientes de Horizonte 2020, con miras a promover sinergias a la hora de determinar las prioridades incluidas en la investigación colaborativa. |
2. |
El Consejo de Administración llevará a cabo, en particular, las tareas siguientes:
|
Artículo 9
Nombramiento, cese o ampliación de la duración del mandato del Director Ejecutivo
1. |
El Director Ejecutivo será designado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión a raíz de un proceso de selección abierto y transparente. En el proceso de selección, la Comisión contará con representación de los miembros privados, según proceda. En particular, se garantizará la presencia de una representación adecuada de los otros miembros privados en la fase de preselección del proceso de selección. A tal efecto, los miembros procedentes del sector privado se pondrán de acuerdo para elegir un representante y un observador en nombre del Consejo de Administración. |
2. |
El Director Ejecutivo será miembro del personal y tendrá un contrato de agente temporal de la Empresa Común Clean Sky 2 a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes. Al objeto de celebrar el contrato con el Director Ejecutivo, la Empresa Común Clean Sky 2 estará representada por el presidente del Consejo de Administración. |
3. |
El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de tres años. Al término de este período, la Comisión, contando con los miembros privados según proceda, realizará una evaluación del rendimiento del Director Ejecutivo, así como de las tareas y retos futuros de la Empresa Común Clean Sky 2. |
4. |
El Consejo de Administración, basándose en una propuesta de la Comisión que tenga en cuenta la evaluación a la que se hace referencia en el apartado 3, podrá ampliar una vez el mandato del Director Ejecutivo por un período no superior a cinco años. |
5. |
Un Director Ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, al término de dicha prórroga, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto. |
6. |
El Director Ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración, basándose en una propuesta de la Comisión, en la que hayan participado los miembros privados según proceda. |
Artículo 10
Tareas del Director Ejecutivo
1. |
El Director Ejecutivo será el máximo responsable ejecutivo de la gestión diaria de la Empresa Común Clean Sky 2 de conformidad con las decisiones del Consejo de Administración. |
2. |
El Director Ejecutivo será el representante legal de la Empresa Común Clean Sky 2. El Director Ejecutivo rendirá cuentas ante el Consejo de Administración. |
3. |
El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Empresa Común Clean Sky 2. |
4. |
El Director Ejecutivo llevará a cabo, en particular, las siguientes tareas de manera independiente:
|
5. |
El Director Ejecutivo creará una Oficina del Programa para la ejecución, bajo su responsabilidad, de todas las tareas de apoyo derivadas del presente Reglamento. La oficina del programa estará compuesta por el personal de la Empresa Común Clean Sky 2 y llevará a cabo, en particular, las tareas siguientes:
|
Artículo 11
Comités Directores
1. |
Se crearán Comités Directores para los siguientes DTI y PIDA:
|
2. |
Los Comités Directores de los siguientes DTI de la Empresa Común Clean Sky seguirán existiendo y se regirán por las normas vigentes (por lo que respecta a la composición, las reuniones, las tareas y los reglamentos internos), definidas en el Reglamento (CE) no 71/2008, hasta que finalicen las acciones emprendidas en el marco de dicho Reglamento:
|
3. |
Los Comités Directores tendrán la composición siguiente:
|
4. |
El Comité Director se reunirá, al menos, cada tres meses. Se convocarán reuniones extraordinarias a instancia del Presidente o del Director Ejecutivo. Un representante de la Comisión podrá participar en calidad de observador. Se podrá invitar a miembros privados interesados en los resultados del DTI o de la PIDA a asistir a las reuniones. |
5. |
Los Comités Directores tendrán las siguientes responsabilidades:
|
6. |
Cada uno de los Comités Directores adoptará su reglamento interno, basándose en un modelo común para todos ellos. |
Artículo 12
Evaluador de tecnologías y otras actividades transversales
1. |
Durante todo el tiempo que exista la Empresa Común Clean Sky 2 deberá haber un evaluador de tecnologías independiente, a modo de actividad transversal. Las tareas del evaluador de tecnologías serán las siguientes:
|
2. |
El órgano de gobierno del evaluador de tecnologías estará presidido por el Director Ejecutivo. Determinará su composición y adoptará su reglamento interno el Consejo de Administración a partir de una propuesta del Director Ejecutivo. |
3. |
Las actividades transversales de diseño ecológico y transporte aéreo ligero dispondrán de un Comité de Coordinación para cada una, que se encargará de la coordinación de sus actividades en cooperación con los DTI y las PIDA. El Comité de Coordinación estará presidido por el (los) respectivo(s) responsable(s). Determinará su composición y adoptará su reglamento interno el Consejo de Administración a partir de una propuesta del Director Ejecutivo. |
Artículo 13
Comité Científico
1. |
El Comité Científico tendrá un máximo de doce miembros. Elegirá un presidente de entre sus miembros. |
2. |
La composición del Comité Científico reflejará una representación equilibrada de expertos de renombre mundial procedentes del mundo académico, la industria y los organismos de regulación. Los miembros del Comité Científico, colectivamente, tendrán las competencias y conocimientos científicos necesarios para abarcar el ámbito técnico que les permita formular recomendaciones con base científica a la Empresa Común Clean Sky 2. |
3. |
El Consejo de Administración determinará los criterios y el proceso de selección para la composición del Comité Científico y nombrará a sus miembros. El Consejo de Administración tendrá en cuenta a los candidatos potenciales propuestos por el Grupo de Representantes de los Estados. |
4. |
El Comité Científico llevará a cabo las siguientes tareas:
|
5. |
El Comité Científico se reunirá al menos dos veces al año. Las reuniones serán convocadas por su presidente. |
6. |
El Comité Científico podrá, con autorización de su presidente, invitar a otras personas a asistir a sus reuniones. |
7. |
El Comité Científico adoptará su propio reglamento interno. |
Artículo 14
Grupo de Representantes de los Estados
1. |
El Grupo de Representantes de los Estados estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y de cada país asociado a Horizonte 2020. Elegirá un presidente y un vicepresidente de entre sus miembros. |
2. |
El Grupo de Representantes de los Estados se reunirá al menos dos veces al año. Las reuniones serán convocadas por su presidente. El Director Ejecutivo y el presidente del Consejo de Administración o sus representantes asistirán a las reuniones. El presidente del Grupo de Representantes de los Estados podrá invitar a otras personas a asistir a sus reuniones en calidad de observadores, en particular a representantes de las autoridades regionales de la Unión y a representantes de asociaciones de PYME. |
3. |
Se consultará al Grupo de Representantes de los Estados, y este examinará, en particular, la información y presentará dictámenes sobre las siguientes cuestiones:
|
4. |
El Grupo de Representantes de los Estados también facilitará información a la Empresa Común Clean Sky 2 y hará de interfaz con ella en los siguientes asuntos:
|
5. |
El Grupo de Representantes de los Estados podrá formular por iniciativa propia recomendaciones o propuestas dirigidas al Consejo de Administración sobre cuestiones técnicas, administrativas y financieras, así como sobre los planes anuales, en particular cuando estas afecten a intereses nacionales o regionales. El Consejo de Administración informará sin demoras innecesarias al Grupo de Representantes de los Estados del curso que haya dado a sus recomendaciones o propuestas, o expondrá los motivos en caso de no darles curso. |
6. |
El Grupo de Representantes de los Estados recibirá información de forma regular, entre otros aspectos sobre la participación en acciones financiadas en el marco de la Empresa Común Clean Sky 2, sobre el resultado de cada convocatoria y cada ejecución de proyecto, las sinergias con otros programas pertinentes de la Unión y sobre la ejecución del presupuesto de la Empresa Común Clean Sky 2. |
7. |
El Grupo de Representantes de los Estados adoptará su propio reglamento interno. |
Artículo 15
Fuentes de financiación
1. |
La Empresa Común Clean Sky 2 estará financiada conjuntamente por la Unión y por los miembros privados y sus entidades afiliadas mediante contribuciones financieras abonadas por tramos y contribuciones consistentes en los gastos soportados como consecuencia de la ejecución de acciones indirectas que no son reembolsados por la Empresa Común Clean Sky 2. |
2. |
Los costes administrativos de la Empresa Común Clean Sky 2 no excederán de 78 000 000 EUR y se sufragarán mediante contribuciones financieras divididas anualmente a partes iguales entre la Unión y los miembros privados de la Empresa Común Clean Sky 2. Si parte de la contribución para gastos administrativos no se utiliza, podrá destinarse a sufragar los gastos de operaciones de la Empresa Común Clean Sky 2. |
3. |
Los gastos de operaciones de la Empresa Común Clean Sky 2 se sufragarán mediante:
|
4. |
Los recursos de la Empresa Común Clean Sky 2 incluidos en su presupuesto se compondrán de las contribuciones siguientes:
Los intereses devengados por las contribuciones abonadas a la Empresa Común Clean Sky 2 por sus miembros se considerarán ingresos. |
5. |
Todos los recursos de la Empresa Común Clean Sky 2 y sus actividades se dedicarán a los objetivos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento. |
6. |
La Empresa Común Clean Sky 2 será propietaria de todos los activos que genere o que le sean transferidos para la consecución de sus objetivos. |
7. |
Excepto en caso de liquidación de la Empresa Común Clean Sky 2, no se abonarán a los miembros de la Empresa Común Clean Sky 2 los excedentes de ingresos sobre gastos. |
Artículo 16
Asignación de la contribución de la Unión
1. |
La contribución de la Unión destinada a los gastos de operaciones se asignará de la manera siguiente:
|
2. |
La financiación contemplada en el apartado 1 se asignará previa evaluación de las propuestas por parte de expertos independientes. |
3. |
En el anexo III del presente Reglamento figura un desglose aproximado de la asignación de la contribución de la Unión a los DTI, las PIDA y las TA. |
Artículo 17
Compromisos financieros
1. |
Los compromisos financieros de la Empresa Común Clean Sky 2 no excederán del importe de los recursos financieros disponibles o comprometidos en su presupuesto por sus miembros. |
2. |
Los compromisos presupuestarios podrán fraccionarse en tramos anuales. Cada año, la Comisión y la Empresa Común Clean Sky 2 asignarán los tramos anuales teniendo en cuenta el avance de las acciones financiadas, las necesidades estimadas y el presupuesto disponible. Se comunicará a los destinatarios de fondos de la Unión en cuestión el calendario aproximado de la asignación de los tramos anuales individuales. |
Artículo 18
Ejercicio financiero
El ejercicio financiero comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.
Artículo 19
Planificación operativa y financiera
1. |
El Director Ejecutivo presentará al Consejo de Administración, para su aprobación, un proyecto de plan de trabajo plurianual o anual que incluirá un plan detallado de las actividades de investigación e innovación, las actividades administrativas y el cálculo de los gastos correspondientes. El proyecto de plan de trabajo presentará también el importe previsto de las aportaciones que deban hacerse de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra b), de los Estatutos. |
2. |
El plan de trabajo se aprobará a finales del año anterior a su ejecución. El plan de trabajo se pondrá a disposición del público. |
3. |
El Director Ejecutivo elaborará el proyecto de presupuesto anual para el ejercicio siguiente y lo presentará al Consejo de Administración para su adopción. |
4. |
El Consejo de Administración adoptará el presupuesto anual para un ejercicio concreto antes de que finalice el ejercicio anterior. |
5. |
El presupuesto anual se adaptará para tener en cuenta el importe de la contribución financiera de la Unión establecido en el presupuesto de la Unión. |
Artículo 20
Informes operativos y financieros
1. |
El Director Ejecutivo informará cada año al Consejo de Administración del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a las normas financieras de la Empresa Común Clean Sky 2. A más tardar dos meses antes del cierre de cada ejercicio financiero, el Director Ejecutivo presentará al Consejo de Administración, para su aprobación, un informe de actividad anual sobre los avances logrados por la Empresa Común Clean Sky 2 durante el año natural anterior y, en particular, con respecto al plan de trabajo anual de dicho año. El informe anual incluirá, entre otras cosas, información sobre los asuntos siguientes:
|
2. |
El informe de actividad anual, una vez aprobado por el Consejo de Administración, se hará público. |
3. |
A más tardar el 1 de marzo del siguiente ejercicio financiero, el contable de la Empresa Común Clean Sky 2 remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas. A más tardar el 31 de marzo del siguiente ejercicio financiero, la Empresa Común Clean Sky 2 remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Empresa Común Clean Sky 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el contable de la Empresa Común Clean Sky 2 elaborará las cuentas definitivas de la Empresa Común Clean Sky 2 y el Director Ejecutivo las remitirá para su dictamen al Consejo de Administración. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Empresa Común Clean Sky 2. El Director Ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, junto con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio del siguiente ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del siguiente ejercicio. El Director Ejecutivo facilitará al Tribunal de Cuentas una respuesta a las observaciones formuladas en su informe anual a más tardar el 30 de septiembre. El Director Ejecutivo remitirá, asimismo, esa respuesta al Consejo de Administración. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, cualquier información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate. |
Artículo 21
Auditoría interna
El auditor interno de la Comisión ejercerá con respecto a la Empresa Común Clean Sky 2 las mismas competencias que ejerce con respecto a la Comisión.
Artículo 22
Responsabilidad de los miembros y seguros
1. |
La responsabilidad económica de los miembros por lo que respecta a las deudas de la Empresa Común Clean Sky 2 quedará limitada a las contribuciones que ya hayan aportado a los costes administrativos. |
2. |
La Empresa Común Clean Sky 2 suscribirá y mantendrá los seguros oportunos. |
Artículo 23
Conflicto de intereses
1. |
La Empresa Común Clean Sky 2, sus órganos y su personal evitarán todo conflicto de intereses en la realización de sus actividades. |
2. |
El Consejo de Administración adoptará normas para prevenir y gestionar los conflictos de intereses aplicables a sus miembros, órganos y personal. Dichas normas contendrán disposiciones destinadas a evitar cualquier conflicto de intereses respecto de los representantes de los miembros que formen parte del Consejo de Administración. |
Artículo 24
Liquidación
1. |
Se procederá a la liquidación de la Empresa Común Clean Sky 2 al término del período establecido en el artículo 1 del presente Reglamento. |
2. |
Además de lo dispuesto en el apartado 1, la retirada de la Empresa Común Clean Sky 2 de la Unión o de todos los miembros privados desencadenará automáticamente el proceso de liquidación. |
3. |
Para llevar a cabo los procedimientos de liquidación de la Empresa Común Clean Sky 2, el Consejo de Administración nombrará a uno o varios liquidadores, que cumplirán las decisiones de dicho Consejo. |
4. |
Una vez liquidada la Empresa Común Clean Sky 2, sus activos se utilizarán para cubrir el pasivo y los gastos derivados de la liquidación. Cualquier excedente se distribuirá entre los miembros existentes en el momento de la liquidación en proporción al importe de sus contribuciones financieras a la Empresa Común Clean Sky 2. El excedente que reciba la Unión se restituirá al presupuesto de esta. |
5. |
Se establecerá un procedimiento ad hoc para garantizar la gestión adecuada de cualquier convenio celebrado o decisión adoptada por la Empresa Común Clean Sky 2, así como cualquier contrato de suministro cuya duración sea superior a la duración de la Empresa Común Clean Sky 2. |
(1) Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (DO L 64 de 2.3.2007, p. 1).
ANEXO II
MIEMBROS PRIVADOS DE LA EMPRESA COMÚN CLEAN SKY 2
1. RESPONSABLES:
1. |
AgustaWestland SpA y AgustaWestland Limited |
2. |
Airbus SAS |
3. |
Alenia Aermacchi SpA |
4. |
Dassault Aviation SA |
5. |
Deutsches Zentrum für Luft- und Raumfahrt (DLR) e.V. |
6. |
EADS-CASA |
7. |
Airbus Helicopters SAS |
8. |
Evektor |
9. |
Fraunhofer Gesellschaft zur Förderung der angewandten Forschung e.V |
10. |
Liebherr-Aerospace Lindenberg GmbH |
11. |
MTU Aero Engines |
12. |
Piaggio Aero Industries |
13. |
Rolls-Royce Plc. |
14. |
SAAB AB |
15. |
Safran SA |
16. |
Thales Avionics SAS |
2. MIEMBROS ASOCIADOS
Lista de miembros asociados de la Empresa Común Clean Sky con arreglo al Reglamento (CE) no 71/2008 que también serán miembros de la Empresa Común Clean Sky 2 con arreglo al presente Reglamento hasta que finalicen las acciones iniciadas con arreglo al Reglamento (CE) no 71/2008 (1).
1. |
LMS International NV |
2. |
Micromega Dynamics |
3. |
EPFL Ecole Polytechnique Lausanne |
4. |
ETH Zurich |
5. |
Huntsman Advanced Materials |
6. |
RUAG Schweiz AG |
7. |
University of Applied Sciences NW Switzerland (FHNW) |
8. |
DIEHL Aerospace |
9. |
DLR |
10. |
Sony Deutschland GmbH |
11. |
HADEG Recycling GmbH |
12. |
MTU Aero Engines |
13. |
Aeronova Aerospace SAU |
14. |
Aeronova Engineering Solutions |
15. |
Aeronova Manufacturing Engineering |
16. |
ITP |
17. |
EADS France |
18. |
ONERA |
19. |
Zodiac ECE |
20. |
Zodiac Intertechnique |
21. |
Zodiac Aerazur |
22. |
HAI |
23. |
IAI |
24. |
Aerosoft |
25. |
Avio |
26. |
CIRA |
27. |
CSM |
28. |
DEMA |
29. |
FOX bit |
30. |
IMAST |
31. |
Piaggio Aero Industries |
32. |
Politecnico di Torino |
33. |
Università degli Studi Di Napoli «Federico II» Polo delle Scienze e della Tecnologia |
34. |
Selex ES |
35. |
SICAMB SPA |
36. |
Università di Bologna |
37. |
Università degli Studi di Pisa |
38. |
ATR |
39. |
ELSIS |
40. |
University of Malta |
41. |
Aeronamic |
42. |
Airborne Technology Centre |
43. |
KIN Machinebouw B.V. |
44. |
Eurocarbon |
45. |
Fokker Aerostructures B.V. (2) |
46. |
Fokker Elmo |
47. |
Green Systems for Aircraft Foundation (GSAF) |
48. |
Igor Stichting IGOR |
49. |
Microflown Technologies |
50. |
NLR |
51. |
Stichting NL Cluster for ED |
52. |
Stichting NL Cluster for SFWA |
53. |
Sergem Engineering |
54. |
GKN Aerospace Norway (3) |
55. |
TU Delft |
56. |
Universiteit Twente |
57. |
PZL-Świdnik |
58. |
Avioane Craiova |
59. |
INCAS |
60. |
Romaero |
61. |
Straero |
62. |
GKN Aerospace Sweden AB (4) |
63. |
CYTEC (5) |
64. |
Cranfield University |
65. |
QinetiQ |
66. |
University of Nottingham |
(1) Esta lista se basa en el anexo II del Reglamento (CE) no 71/2008, actualizado a partir de los convenios de subvención vigentes firmados por la Empresa Común Clean Sky.
(2) Antes, Stork Aerospace
(3) Antes, Volvo Aero Norge AS
(4) Antes, Volvo Aero Corporation
(5) Antes UMECO Structural Materials (DERBY) Limited; antes Advanced Composites Group (ACG)
ANEXO III
ASIGNACIÓN APROXIMADA DE LA CONTRIBUCIÓN DE LA UNIÓN A LOS DTI/LAS PIDA/LAS ACTIVIDADES TRANSVERSALES
|
100 % |
PIDA |
|
Aeronaves comerciales de gran tamaño |
32 % |
Aeronaves regionales |
6 % |
Giroaviones |
12 % |
DTI |
|
Fuselajes |
19 % |
Motores |
17 % |
Sistemas |
14 % |
Actividades transversales |
|
Evaluador de tecnologías |
1 % de los valores indicados para las PIDA/los DTI |
Actividad transversal de diseño ecológico |
2 % de los valores indicados para las PIDA/los DTI |
Actividad transversal de transporte aéreo de pequeño tamaño |
4 % de los valores indicados para las PIDA/los DTI |
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/108 |
REGLAMENTO (UE) No 559/2014 DEL CONSEJO
de 6 de mayo de 2014
por el que se establece la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 187 y su artículo 188, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La asociación público-privada en forma de Iniciativa Tecnológica Conjunta se regulaba inicialmente en la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(2) |
La Decisión 2006/971/CE del Consejo (3) identificaba las asociaciones público-privadas que debían apoyarse, e incluía una asociación público-privada en el área específica de la Iniciativa Tecnológica Conjunta sobre Pilas de Combustible e Hidrógeno. |
(3) |
La Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020: Una estrategia para lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («la Estrategia Europa 2020») subraya la necesidad de desarrollar condiciones favorables para la inversión en el conocimiento y la innovación con el fin de lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en la Unión. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han apoyado esta estrategia Europa 2020. |
(4) |
El Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («Horizonte 2020»), desea lograr un mayor impacto en la investigación y la innovación combinando fondos de Horizonte 2020 y fondos privados en asociaciones público-privadas en aquellos ámbitos clave en los que la investigación y la innovación puedan contribuir a alcanzar los objetivos más amplios de competitividad de la Unión Europea, apalancar inversión privada y ayudar a afrontar los retos de la sociedad. Estas asociaciones deben basarse en un compromiso a largo plazo, con una contribución equilibrada de todos los socios, responder de la consecución de sus objetivos y ser acordes con los objetivos estratégicos de la Unión en materia de investigación, desarrollo e innovación. Su gobernanza y su funcionamiento deben ser abiertos, transparentes, efectivos y eficientes y dar la posibilidad de participar en sus ámbitos específicos a una amplia gama de interesados activos. De acuerdo con el Reglamento (UE) no 1291/2013, la participación de la Unión Europea en esas asociaciones público-privadas puede adoptar la forma de contribución financiera a las empresas comunes creadas en virtud del artículo 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) con arreglo a la Decisión no 1982/2006/CE. |
(5) |
De acuerdo con el Reglamento (UE) no 1291/2013 y la Decisión 2013/743/UE del Consejo (5), debe prestarse más apoyo a las empresas comunes creadas en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE en las condiciones que se especifican en la Decisión no 2013/743/UE. |
(6) |
La Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno, creada en virtud del Reglamento (CE) no 521/2008 del Consejo (6), ha demostrado el potencial del hidrógeno como vector de energía, y de las pilas de combustible como conversoras de energía, para ofrecer una vía hacia sistemas limpios que reduzcan las emisiones, mejoren la seguridad energética y potencien la economía. La evaluación intermedia de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno recogida en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 2011, titulado «Las asociaciones en la investigación y la innovación», ha demostrado que la Empresa Común ha servido de plataforma para crear una asociación sólida, potenciar la financiación pública y privada, y lograr la firme implicación de la industria, especialmente las PYME. El también sugerido aumento de las actividades de producción, almacenamiento y distribución de hidrógeno se ha tenido en cuenta en los nuevos objetivos. Por este motivo el ámbito de investigación de la Empresa Común debe seguir recibiendo ayuda con el fin de desarrollar una cartera de soluciones limpias, eficientes y asequibles, hasta su introducción en el mercado. |
(7) |
A esos efectos, para la ejecución de la Iniciativa Tecnológica Conjunta sobre Pilas de Combustible e Hidrógeno («la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2») debe establecerse una nueva empresa común y la misma debe sustituir y suceder a la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno. |
(8) |
La ayuda continuada al programa de investigación sobre pilas de combustible e hidrógeno también debería tener en cuenta la experiencia adquirida con las actividades de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno, en particular los resultados de primera evaluación intermedia de la Comisión y los resultados de las recomendaciones de las partes interesadas. Dicha ayuda continuada debería ejecutarse con una estructura y unas normas más adecuadas para la finalidad, de cara a mejorar la eficiencia y garantizar la simplificación. En este sentido, la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 debería adoptar las normas financieras específicas para sus necesidades de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(9) |
Los miembros distintos de la Unión de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno han expresado su acuerdo por escrito para que las actividades de investigación en el ámbito de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno continúen en una estructura mejor adaptada a la naturaleza de una asociación público-privada. Es adecuado que los miembros distintos de la Unión de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 acepten los Estatutos que se incluyen en el anexo del presente Reglamento mediante una carta de aval. |
(10) |
Para conseguir sus objetivos, la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 debe prestar apoyo financiero principalmente en forma de subvenciones a los participantes de las convocatorias de propuestas abiertas y competitivas. |
(11) |
Las contribuciones de los miembros distintos de la Unión y sus entidades constitutivas o sus entidades afiliadas no deben limitarse solo a los costes administrativos de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 y la cofinanciación necesaria para llevar a cabo las acciones de investigación e innovación apoyadas por dicha Empresa Común. También deben abarcar las actividades adicionales que los miembros distintos de la Unión o sus entidades constitutivas o afiliadas deban realizar, según se especifique en un plan de actividades adicionales. A fin de conseguir una visión general adecuada del efecto de palanca, dichas actividades adicionales deberían representar las contribuciones a la Iniciativa Tecnológica Conjunta Pilas de Combustible e Hidrógeno en sentido más amplio. |
(12) |
Cualquier institución idónea podrá ser participante o coordinadora de los proyectos seleccionados. Atendiendo a requisitos estratégicos específicos o a la naturaleza y el objetivo de la acción previstos en el plan de trabajo, podrá exigirse que los participantes sean entidades constitutivas de un miembro distinto de la Unión, con arreglo al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(13) |
Las características específicas del sector de las pilas de combustible y el hidrógeno, especialmente el hecho de que siga siendo un sector prematuro, sin un claro retorno de las inversiones y cuyos beneficios son principalmente de carácter social, justifican que la contribución de la Unión sea superior a la de los otros miembros. Con el fin de fomentar una mayor representatividad de las agrupaciones miembros de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 y de apoyar la participación de nuevas entidades constituyentes en la iniciativa tecnológica conjunta, la contribución de la Unión debe dividirse en dos pagos, el segundo de los cuales debe supeditarse a la aceptación de compromisos adicionales, en particular por parte de las nuevas entidades constituyentes. |
(14) |
Al evaluar el impacto global de la iniciativa tecnológica conjunta sobre pilas de combustible e hidrógeno, se tendrán en cuenta las inversiones de todas las entidades jurídicas distintas de la Unión que contribuyan a los objetivos de la iniciativa. Los gastos generados por todas las entidades jurídicas en concepto de actividades adicionales no incluidas en el plan de trabajo de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 que contribuyan al logro de los objetivos de la Iniciativa Tecnológica Conjunta Pilas de Combustible e Hidrógeno se declararán en el momento de firmar acuerdos de subvención. Se prevé que estas inversiones totales en la Iniciativa Tecnológica Conjunta Pilas de Combustible e Hidrógeno alcancen una cuantía no inferior a 665 000 000 EUR. |
(15) |
La participación en acciones indirectas financiadas por la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 debe ser conforme al Reglamento (UE) no 1290/2013. Además, la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 debe garantizar una aplicación coherente de dichas normas con arreglo a las medidas pertinentes adoptadas por la Comisión. |
(16) |
La Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 debe utilizar también medios electrónicos administrados por la Comisión para garantizar la apertura y transparencia, y facilitar la participación. Por ello, las convocatorias de propuestas efectuadas por la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 deben publicarse asimismo en el portal único para participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión de Horizonte 2020 administrados por la Comisión. Además, la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 debe hacer públicos los datos sobre, entre otras cosas, propuestas, solicitantes, subvenciones y participantes para su inclusión en los sistemas electrónicos de información y difusión de Horizonte 2020 administrados por la Comisión, en un formato adecuado y con la periodicidad que corresponda a las obligaciones de información de la Comisión. |
(17) |
La Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 debe tener en cuenta las definiciones de la OCDE en relación con el Nivel de Preparación Tecnológica (Technological Readiness Level) en la clasificación de la investigación tecnológica, el desarrollo de productos y las actividades de demostración. |
(18) |
La contribución financiera de la Unión debe gestionarse de acuerdo con el principio de la gestión financiera sólida y las normas pertinentes sobre gestión indirecta establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (9). |
(19) |
A efectos de simplificación, deben reducirse las cargas administrativas para todas las partes. Deben evitarse las dobles auditorías y la documentación y presentación de informes desproporcionadas. Las auditorías a los beneficiarios de los fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento deben realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 1291/2013. |
(20) |
Los intereses financieros de la Unión y de los demás miembros de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 deben protegerse con medidas proporcionales a lo largo de todo el ciclo de gasto, incluyendo la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de fondos perdidos, pagados por error o indebidamente utilizados y, cuando proceda, sanciones administrativas y financieras de acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. |
(21) |
El auditor interno de la Comisión debe ejercer sobre la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 las mismas competencias que ejerce sobre la Comisión. |
(22) |
A la vista del carácter específico de la Empresa Común y de su estatuto actual, y a fin de garantizar la continuidad con el Séptimo Programa Marco, la Empresa Común deberá seguir sometida a una aprobación de la gestión por separado. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 7, y en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, debe aprobar la gestión en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2. Así pues, las obligaciones de presentación de informes establecidas en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, no se aplicarán a la contribución financiera de la Unión a la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2, pero sí se ajustarán, en la medida de lo posible, a las previstas para los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. El control de cuentas y de la legalidad y la regularidad de las operaciones subyacentes deben correr a cargo del Tribunal de Cuentas. |
(23) |
La Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 debe funcionar de manera abierta y transparente facilitando en el momento adecuado toda la información pertinente a los órganos que corresponda y promocionando sus actividades, incluso mediante actividades de información y difusión destinadas al público en general. El reglamento interno de los órganos de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 debe ponerse a disposición del público. |
(24) |
Horizonte 2020 debe contribuir a reducir las disparidades en las capacidades de investigación e innovación en la Unión promoviendo sinergias con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. Por ello, la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 debe tratar de establecer interacciones estrechas con estos Fondos Estructurales y de Inversión, que pueden ayudar específicamente a reforzar las capacidades de investigación e innovación locales, regionales y nacionales en el ámbito de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 y sostener los esfuerzos de especialización inteligente. |
(25) |
La Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 fue creada para el período que concluye el 31 de diciembre de 2017. La Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 debe prestar apoyo continuado al programa de investigación de Pilas de Combustible e Hidrógeno, aplicando las acciones restantes iniciadas en virtud del Reglamento (CE) no 521/2008 y de conformidad con dicho Reglamento. La transición de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno a la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 debe adaptarse y sincronizarse con la transición del Séptimo Programa Marco a Horizonte 2020, con el fin de garantizar un uso óptimo de la financiación disponible para investigación. Por lo tanto, en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, el Reglamento (CE) no 521/2008 debe derogarse, y deben establecerse unas disposiciones transitorias. |
(26) |
Dado el objetivo general de Horizonte 2020 de lograr una mayor simplificación y coherencia, todas las convocatorias de propuestas en el marco de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 deben tener en cuenta la duración de Horizonte 2020. |
(27) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 para reforzar la investigación y la innovación industrial en toda la Unión, no puede ser alcanzado de forma suficiente por los Estados miembros, sino que, de cara a evitar la duplicación, retener la masa crítica y garantizar que los fondos públicos se utilicen de forma óptima, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Establecimiento
1. Para la ejecución de la Iniciativa Tecnológica Conjunta sobre Pilas de Combustible e Hidrógeno se establece una empresa común a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, «Empresa Común FCH 2») hasta el 31 de diciembre de 2024. A fin de tener en cuenta la duración de Horizonte 2020, las convocatorias de propuestas en el marco de la Empresa Común FCH 2 se efectuarán como máximo hasta el 31 de diciembre de 2020. En casos debidamente justificados, las convocatorias de propuestas podrán efectuarse antes del 31 de diciembre de 2021.
2. La Empresa Común FCH 2 sustituirá y sucederá a la Empresa Común FCH establecida en el Reglamento (CE) no 521/2008.
3. La Empresa Común FCH 2 será un órgano al que se confiará la ejecución de una asociación público-privada con arreglo al artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
4. La Empresa Común FCH 2 tendrá personalidad jurídica. En cada uno de los Estados miembros, gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dichos Estados miembros. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.
5. La sede de la Empresa Común FCH 2 estará situada en Bruselas (Bélgica).
6. Los Estatutos de la Empresa Común FCH 2 figuran en el anexo.
Artículo 2
Objetivos
1. La Empresa Común FCH 2 tendrá los siguientes objetivos:
a) |
contribuir a la aplicación del Reglamento (UE) no 1291/2013, y en particular el desafío Energía segura, limpia y eficiente y el desafío Transporte inteligente, ecológico e integrado, en virtud de la parte III del anexo I de la Decisión no 2013/743/UE; |
b) |
contribuir a los objetivos de la Iniciativa Tecnológica Conjunta sobre Pilas de Combustible e Hidrógeno, a través del desarrollo en la Unión de un sector de pilas de combustible e hidrógeno fuerte, sostenible y mundialmente competitivo. |
2. En particular, contribuirá a:
a) |
reducir el coste de producción de los sistemas de pilas de combustible para uso en aplicaciones de transporte, y a la vez aumentar su vida útil a niveles competitivos con las tecnologías convencionales; |
b) |
aumentar la eficiencia eléctrica y la durabilidad de las diferentes pilas de combustible utilizadas para producir energía, reduciendo a la vez los costes hasta niveles competitivos con las tecnologías convencionales; |
c) |
aumentar la eficiencia energética de la producción de hidrógeno principalmente a partir de la electrolisis del agua y fuentes renovables reduciendo al mismo tiempo los costes de explotación y de capital, de forma que el sistema combinado de la producción de hidrógeno y la conversión por medio del sistema de la pila de combustible pueda competir con las alternativas disponibles en el mercado; |
d) |
demostrar a gran escala la viabilidad del uso del hidrógeno para apoyar la integración de las fuentes de energía renovables en los sistemas energéticos, en particular mediante su uso como medio de almacenamiento energético competitivo para la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables; |
e) |
reducir la utilización de lo que la UE define como «materias primas esenciales», por ejemplo mediante recursos libres de platino o con bajo contenido de platino y a través del reciclado o la reducción o la evitación del uso de elementos de tierras raras. |
Artículo 3
Contribución financiera de la Unión
1. La aportación financiera de la Unión a la Empresa Común FCH 2, incluidos los créditos de la AELC, para sufragar gastos administrativos y de explotación será de 665 000 000 EUR, que se desglosan como sigue:
a) |
hasta 570 000 000 EUR correspondientes a la contribución comprometida por los miembros de la Empresa Común FCH 2 distintos de la Unión o que efectúen sus entidades constitutivas o afiliadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1; |
b) |
hasta 95 000 000 EUR para igualar cualquier contribución adicional comprometida por los miembros de la Empresa Común FCH 2 distintos de la Unión o que efectúen sus entidades constitutivas o afiliadas por encima del importe mínimo especificado en el artículo 4, apartado 1. |
Esta aportación financiera de la Unión procederá de los créditos del presupuesto general de la Unión Europea asignados al Programa Específico por el que se ejecuta el Horizonte 2020 de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iv), y de los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 a los organismos contemplados en el artículo 209 de dicho Reglamento.
2. Las disposiciones sobre la aportación financiera de la Unión se establecerán por medio de un acuerdo de delegación y de acuerdos anuales de transferencia de fondos que celebrarán la Comisión, en nombre de la Unión, y la Empresa Común FCH 2.
3. El acuerdo de delegación mencionado en el apartado 2 del presente artículo abordará los elementos contemplados en el artículo 58, apartado 3 y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, así como, entre otros, los siguientes elementos:
a) |
los requisitos que debe cumplir la aportación de la Empresa Común FCH 2 en relación con los indicadores de resultados pertinentes contemplados en el anexo II de la Decisión no 2013/743/UE; |
b) |
los requisitos que debe cumplir la aportación de la Empresa Común FCH 2 en relación con el seguimiento mencionado en el anexo III de la Decisión no 2013/743/UE; |
c) |
los indicadores de resultados específicos relacionados con el funcionamiento de la Empresa Común FCH 2; |
d) |
las disposiciones relativas al suministro de los datos necesarios para garantizar que la Comisión pueda elaborar su política en materia de investigación e innovación y satisfacer sus obligaciones de difusión y notificación, incluido en el portal único para los participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 administrados por la Comisión; |
e) |
las disposiciones para la publicación de convocatorias de propuestas por parte de la Empresa Común FCH 2 también en el portal único para los participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 administrados por la Comisión; |
f) |
la utilización de recursos humanos y los cambios al respecto, en particular la contratación por grupo, grado y categoría, el ejercicio de reclasificación y cualquier cambio en el número de miembros del personal. |
Artículo 4
Aportaciones de los miembros distintos de la Unión
1. Los miembros de la Empresa Común FCH 2 distintos de la Unión efectuarán, o velarán por que efectúen sus entidades constitutivas o afiliadas, una aportación total de al menos 380 000 000 EUR durante el período indicado en el artículo 1.
2. La aportación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo consistirá en:
a) |
las aportaciones a la Empresa Común FCH 2 establecidas en el artículo 13, apartado 2 y apartado 3, letra b), de los Estatutos. |
b) |
las aportaciones en especie de al menos 285 000 000 EUR durante el período definido en el artículo 1 por los miembros distintos de la Unión o sus entidades constitutivas o afiliadas, consistentes en los gastos contraídos para llevar a cabo actividades adicionales no incluidas en el plan de trabajo de la Empresa Común FCH 2 que contribuyan al logro de los objetivos de la Iniciativa Tecnológica Conjunta FCH. Otros programas de financiación de la Unión podrán sufragar estos costes de conformidad con las normas y procedimientos aplicables. En estos casos, la financiación de la Unión no sustituirá las contribuciones en especie de los miembros distintos de la Unión o sus entidades constitutivas o afiliadas. |
Los costes mencionados en la letra b) del párrafo primero no podrán ser objeto de ayuda financiera por parte de la Empresa Común FCH 2. Las actividades correspondientes deberán figurar en un plan anual de actividades adicionales que indicará el valor estimado de dichas aportaciones.
3. Los miembros de la Empresa Común FCH 2 distintos de la Unión informarán cada año antes del 31 de enero al Consejo de Administración de la Empresa Común FCH 2 sobre el valor de las aportaciones mencionadas en el apartado 2 realizadas durante los ejercicios anteriores.
4. A efectos de valorar las aportaciones a que se refieren el apartado 2, letra b), del presente artículo y el artículo 13, apartado 13, letra b), de los Estatutos, los gastos se determinarán de acuerdo con las prácticas habituales de contabilidad de costes de las entidades interesadas, con las normas contables aplicables del país en que esté establecida cada entidad, y con las Normas Internacionales de Contabilidad o las Normas Internacionales de Información Financiera. Estos gastos serán certificados por un auditor externo independiente designado por la entidad interesada. El método de cálculo podrá ser verificado por la Empresa Común FCH 2 en caso de que la certificación dé lugar a incertidumbre. A efectos del presente Reglamento, los gastos correspondientes a actividades complementarias no serán objeto de auditoría por parte de la Empresa Común FCH 2 ni de ningún órgano de la Unión.
5. La Comisión podrá interrumpir, reducir proporcionalmente o suspender la aportación financiera de la Unión a la Empresa Común FCH 2 o impulsar el procedimiento de liquidación mencionado en el artículo 21, apartado 2, de los Estatutos, si los miembros de la Empresa Común FCH 2 distintos de la Unión o sus entidades constitutivas o afiliadas no realizan sus aportaciones, las realizan solo parcialmente o las realizan con retraso en relación con las aportaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo. La decisión de la Comisión no comprometerá el reembolso de los gastos subvencionables ya efectuados por los miembros la Empresa Común FCH 2 distintos de la Unión en el momento de la notificación de la decisión a la Empresa Común FCH 2 de terminar, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión.
Artículo 5
Normas financieras
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, la Empresa Común FCH 2 adoptará sus normas financieras específicas de conformidad con el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y del Reglamento Delegado (UE) no 110/2014 de la Comisión (10).
Artículo 6
Personal
1. Se aplicarán al personal empleado por la Empresa Común FCH 2 el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (11) («Estatuto de los funcionarios» y «Régimen aplicable») y las normas adoptadas conjuntamente entre las instituciones de la Unión para dar efecto a ese Estatuto y al régimen aplicable.
2. El Consejo de Administración ejercerá, en relación con el personal de la Empresa Común FCH 2, las facultades que el Estatuto otorga a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y el régimen aplicable otorga a la Autoridad facultada para celebrar un contrato (en adelante, «poderes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»).
El Consejo de Administración, de acuerdo con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, adoptará una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable por la que se delegarán en el Director Ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a nombramientos y se determinarán las condiciones de suspensión de dicha delegación. El Director Ejecutivo estará autorizado para subdelegar estas competencias.
Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración, mediante resolución, podrá suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Director Ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercer las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal de la Empresa Común distinto del Director Ejecutivo.
3. El Consejo de Administración adoptará las oportunas normas de aplicación del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.
4. Los recursos de personal se determinarán en el plan de personal de la Empresa Común FCH 2, donde se indicará la cantidad de puestos temporales por grupo de funciones y por grado y el número de personal contractual expresado en su equivalente a tiempo completo, en línea con su presupuesto anual.
5. El personal de la Empresa Común FCH 2 estará formado por agentes temporales y agentes contratados.
6. Todos los gastos relacionados con el personal correrán a cargo de la Empresa Común FCH 2.
Artículo 7
Expertos nacionales en comisión de servicio y becarios
1. La Empresa Común FCH 2 podrá hacer uso de expertos nacionales en comisión de servicio y becarios no empleados por la Empresa Común FCH 2. El número de expertos nacionales en comisión de servicio, expresado en su equivalente a tiempo completo, se añadirá a la información sobre el personal contemplada en el artículo 6, apartado 4, de conformidad con el presupuesto anual.
2. El Consejo de Administración adoptará una decisión por la que establecerá las normas relativas a los expertos nacionales enviados en comisión de servicio a la Empresa Común FCH 2 y la utilización de becarios.
Artículo 8
Privilegios e inmunidades
Se aplicará a la Empresa Común FCH 2 y a su personal el Protocolo (no 7) sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 9
Responsabilidad de la Empresa Común FCH 2
1. La responsabilidad contractual de la Empresa Común FCH 2 se regirá por las correspondientes disposiciones contractuales y por la legislación aplicable al acuerdo, decisión o contrato de que se trate.
2. En materia de responsabilidad extracontractual, la Empresa Común FCH 2 deberá reparar los daños causados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.
3. Todos los pagos de la Empresa Común FCH 2 destinados a cubrir la responsabilidad a que se refieren los apartados 1 o 2, así como los costes y gastos correspondientes, se considerarán gastos de la Empresa Común FCH 2 y quedarán cubiertos por sus propios recursos.
4. La Empresa Común FCH 2 será la única responsable del cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 10
Competencia del Tribunal de Justicia y Derecho aplicable
1. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de:
a) |
de conformidad con las cláusulas de arbitraje contenidas en los acuerdos, o contratos celebrados por la Empresa Común FCH 2 o en sus decisiones; |
b) |
en los litigios relativos a la indemnización por daños causados por el personal de la Empresa Común FCH 2 en el ejercicio de sus funciones; |
c) |
en cualquier litigio entre la Empresa Común FCH 2 y sus empleados dentro de los límites y con las condiciones establecidas en el Estatuto y en el régimen aplicable. |
2. A cualquier asunto no contemplado por el presente Reglamento o por otros actos del Derecho de la Unión, se aplicará la legislación del Estado en que se ubique la sede de la Empresa Común FCH 2.
Artículo 11
Evaluación
1. A más tardar el 30 de junio de 2017, la Comisión llevará a cabo, con la ayuda de expertos independientes, una evaluación intermedia de la Empresa Común FCH 2, en la que se evaluará, en particular, el grado de participación en las acciones indirectas, así como las aportaciones a las mismas, de las entidades constitutivas o afiliadas de los miembros distintos de la Unión y también de otras entidades jurídicas. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación que incluya las conclusiones de la evaluación y las observaciones de la Comisión. La Comisión presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2017. Los resultados de la evaluación intermedia de la Empresa Común FCH 2 se tendrán en cuenta en la evaluación exhaustiva y en la evaluación intermedia a las que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1291/2013.
2. La Comisión podrá actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, o tomar cualquier otra medida oportuna sobre la base de las conclusiones de la evaluación intermedia mencionada en el apartado 1 del presente artículo.
3. En un plazo de seis meses después de la liquidación de la Empresa Común FCH 2, y a más tardar en un plazo de dos años después de impulsar el procedimiento de liquidación mencionado en el artículo 21 de los Estatutos, la Comisión realizará una evaluación final de la Empresa Común FCH 2. Los resultados de la evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 12
Aprobación de la gestión
No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 7, y en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la aprobación de la ejecución del presupuesto de la Empresa Común FCH 2 será otorgada por el Parlamento Europeo, a recomendación del Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en las normas financieras de la Empresa Común FCH 2.
Artículo 13
Auditorías ex post
1. Las auditorías ex post del gasto en acciones indirectas las llevará a cabo la Empresa Común FCH 2 de acuerdo con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1291/2013 como parte de las acciones indirectas de Horizonte 2020.
2. La Comisión puede decidir realizar las auditorías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. En dichos casos, las realizará con arreglo a las normas aplicables, en particular el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Reglamento (UE) no 1290/2013 y el Reglamento (UE) no 1291/2013.
Artículo 14
Protección de los intereses financieros de los miembros
1. La Empresa Común FCH 2 concederá al personal de la Comisión y otras personas autorizadas por la Comisión o por la Empresa Común FCH 2, así como al Tribunal de Cuentas, acceso a sus centros de trabajo y locales, así como a toda la información, incluida la información en formato electrónico, que resulte necesaria para realizar sus auditorías.
2. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (12) y en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en conexión con un acuerdo, una decisión o un contrato financiado en el marco del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los contratos, acuerdos y decisiones resultantes de la aplicación del presente Reglamento incluirán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, a la Empresa Común FCH 2, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.
4. La Empresa Común FCH 2 velará por que se protejan debidamente los intereses financieros de sus miembros, realizando o encargando los oportunos controles internos y externos.
5. La Empresa Común FCH 2 se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (14). La Empresa Común FCH 2 adoptará las medidas necesarias para facilitar las investigaciones internas a cargo de la OLAF.
Artículo 15
Confidencialidad
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, la Empresa Común FCH 2 garantizará la protección de la información confidencial cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses de sus miembros o de los participantes en sus actividades.
Artículo 16
Transparencia
1. El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), se aplicará a los documentos en poder de la Empresa Común FCH 2.
2. El Consejo de Administración de la Empresa Común FCH 2 podrá adoptar las medidas prácticas para aplicar el Reglamento (CE) no 1049/2001.
3. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 10 del presente Reglamento, las decisiones adoptadas por la Empresa Común FCH 2 de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 228 TFUE.
Artículo 17
Normas de participación y difusión
Se aplicará el Reglamento (UE) no 1290/2013 a las acciones financiadas por la Empresa Común FCH 2. De conformidad con dicho Reglamento, la Empresa Común FCH 2, se considerará un organismo de financiación, que prestará ayuda financiera a las acciones indirectas con arreglo a lo establecido en el artículo 1 de los Estatutos.
Con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1290/2013, los planes de trabajo podrán establecer condiciones adicionales justificadas con arreglo a requisitos estratégicos específicos o a la naturaleza y los objetivos de la acción.
Artículo 18
Apoyo del Estado anfitrión
La Empresa Común FCH 2 podrá celebrar un acuerdo administrativo con el Estado en la que esté situada su sede en materia de privilegios e inmunidades, y otras ayudas que le deba prestar dicho Estado.
Artículo 19
Derogación y disposiciones transitorias
1. Por la presente, queda derogado el Reglamento (CE) no 521/2008.
2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, las acciones iniciadas en virtud del Reglamento (CE) no 521/2008 y las obligaciones financieras relacionadas con dichas acciones se seguirán rigiendo por dicho Reglamento hasta su finalización.
La evaluación intermedia indicada en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento incluirá una evaluación final de la Empresa Común FCH en virtud del Reglamento (CE) no 521/2008.
3. El presente Reglamento no afectará a los derechos y obligaciones del personal contratado en virtud del Reglamento (CE) no 521/2008.
Los contratos laborales del personal mencionado en el párrafo primero podrán renovarse en virtud del presente Reglamento de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y las condiciones de empleo.
En especial, durante el período de mandato restante, se asignarán al Director Ejecutivo nombrado en virtud del Reglamento (CE) no 521/2008, las funciones de Director Ejecutivo según lo dispuesto en el presente Reglamento con efecto a partir del 27 de junio de 2014. Las demás condiciones del contrato no se modificarán.
4. A menos que los miembros acuerden lo contrario en virtud del Reglamento (CE) no 521/2008, todos los derechos y obligaciones, incluidos los activos, deudas o responsabilidades de los miembros, que deriven del Reglamento (CE) no 521/2008 se transferirán a los miembros en virtud del presente Reglamento.
5. Los créditos no utilizados bajo el Reglamento (CE) no 521/2008 se transferirán a la Empresa Común FCH 2.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
(1) Dictamen de 10 de diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).
(3) Decisión 2006/971/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico Cooperación por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 86).
(4) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(5) Decisión del Consejo 2013/743/UE, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965)
(6) Reglamento (CE) no 521/2008 del Consejo, de 30 de mayo de 2008, por el que se crea la «Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno» (DO L 153 de 12.6.2008, p. 1).
(7) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(8) Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).
(9) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(10) Reglamento Delegado (UE) no 110/2014 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, sobre el Reglamento Financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas a que se hace referencia en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 38 de 7.2.2014, p. 2).
(11) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (Estatuto de los funcionarios) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
(12) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(13) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(14) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
(15) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
ANEXO
ESTATUTOS DE LA EMPRESA COMÚN FCH 2
Artículo 1
Tareas
La Empresa Común FCH 2 realizará las siguientes tareas:
a) |
prestar apoyo financiero a las acciones indirectas de investigación e innovación, principalmente en forma de subvenciones; |
b) |
alcanzar una masa crítica de actividades de investigación para dar la suficiente confianza al sector, a los inversores públicos y privados, a los responsables de la toma de decisiones y a otras partes interesadas, para comprometerse en un programa a largo plazo; |
c) |
lograr una integración de la investigación y el desarrollo tecnológico y centrarse en el logro de la sostenibilidad a largo plazo y en objetivos de competitividad industrial, tanto en materia de costes como de eficacia y durabilidad, y superar determinadas dificultades tecnológicas críticas; |
d) |
estimular la innovación y la aparición de nuevas cadenas de valor; |
e) |
facilitar la interacción entre la industria, las universidades y los centros de investigación; |
f) |
promover la participación de las PYME en sus actividades de acuerdo con los objetivos de Horizonte 2020; |
g) |
llevar a cabo una investigación de concepción amplia, tanto tecnológica como económica y social, destinada a evaluar y analizar el progreso tecnológico y las barreras de tipo no técnico que se oponen al acceso al mercado; |
h) |
fomentar el desarrollo de nuevos reglamentos y normas y revisar los existentes para eliminar las barreras artificiales para la entrada en el mercado y apoyar la intercambiabilidad, la interoperabilidad, el comercio transfronterizo y los mercados de exportación; |
i) |
garantizar la gestión eficiente de la Empresa Común FCH 2; |
j) |
comprometer los fondos de la Unión Europea y movilizar al sector privado y otros recursos del sector público necesarios para ejecutar las actividades de innovación e investigación de pilas de combustible e hidrógeno; |
k) |
fomentar y facilitar la implicación de la industria en las actividades adicionales llevadas a cabo fuera de las acciones indirectas; |
l) |
actividades de información, comunicación, explotación y difusión mediante la aplicación mutatis mutandis de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1291/2013, que incluyan la disponibilidad y accesibilidad en la base de datos electrónica común Horizonte 2020, de la información detallada sobre los resultados de las convocatorias de propuestas; |
m) |
establecer contactos con una amplia serie de partes interesadas, entre estas, centros de investigación y universidades; |
n) |
realizar cualquier otra actividad necesaria para la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 2 del presente Reglamento. |
Artículo 2
Miembros
Serán miembros de la Empresa Común FCH 2:
a) |
la Unión, representada por la Comisión; |
b) |
previa aceptación de los presentes Estatutos mediante una carta de aval, la New Energy World Industry Grouping AISBL, organización sin ánimo de lucro de Derecho belga (número de registro: 890 025 478, con sede permanente en Bruselas, Bélgica) («la Agrupación Sectorial»), y |
c) |
previa aceptación de los presentes Estatutos mediante una carta de aval, la New European Research Grouping on Fuel Cells and Hydrogen AISBL, organización sin ánimo de lucro de Derecho belga (número de registro: 0897.679.372, con sede permanente en Bruselas, Bélgica) («la Agrupación de Investigación»). |
Serán entidades constitutivas aquellas de las que se componga cada miembro de la Empresa Común distinto de la Unión, según se definan en los estatutos de dicho miembro.
Artículo 3
Cambios en la condición de miembro
1. |
Los miembros podrán poner fin a su adhesión a la Empresa Común FCH 2. La adhesión finalizará de forma irrevocable seis meses después de la notificación a los demás miembros. A partir de esa fecha, los antiguos miembros quedarán liberados de todas las obligaciones, salvo las aprobadas o asumidas por la Empresa Común FCH 2 antes del final de la adhesión. |
2. |
La adhesión a la Empresa Común FCH 2 no podrá cederse a un tercero sin autorización previa del Consejo de Administración. |
3. |
La Empresa Común FCH 2 publicará en su sitio web una lista actualizada de sus miembros inmediatamente después de producirse un cambio en sus miembros, en la que indicará la fecha en que se haya producido dicho cambio. |
Artículo 4
Órganos de la Empresa Común FCH 2
1. |
Los órganos de la Empresa Común FCH 2 serán los siguientes:
|
2. |
El Comité Científico, el Grupo de Representantes de los Estados y el Foro de partes interesadas serán órganos consultivos externos de la Empresa Común FCH 2. |
Artículo 5
Composición del Consejo de Administración
El Consejo de Administración estará integrado por:
a) |
tres representantes de la Comisión en nombre de la Unión; |
b) |
seis representantes de la Agrupación Sectorial, al menos uno de los cuales debe representar a las PYME; |
c) |
un representante de la Agrupación de Investigadores. |
Artículo 6
Funcionamiento del Consejo de Administración
1. |
La Unión poseerá el 50 % de los derechos de voto. El derecho a voto de la Unión será indivisible. La Agrupación Sectorial tendrá un 43 % de los derechos de voto y la Agrupación de Investigadores un 7 %. Los miembros harán lo posible para lograr un consenso. Si no es posible llegar a un consenso, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría de al menos un 75 % de los votos, incluidos los votos de los miembros ausentes. |
2. |
El Consejo de Administración elegirá a su presidente por un período de dos años. |
3. |
El Consejo de Administración celebrará sus reuniones ordinarias al menos dos veces al año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias a petición de la Comisión, de una mayoría de representantes de la Agrupación Sectorial y de la Agrupación de Investigadores o a petición del presidente. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su presidente y normalmente se celebrarán en la sede de la Empresa Común FCH 2. El Director Ejecutivo tendrá derecho a participar en las deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto. El presidente del Grupo de Representantes de los Estados tendrá derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador y a participar en las deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto. Siempre que se debatan cuestiones que sean de su competencia, el presidente del Comité Científico tendrá derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador y participar en sus deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto. El Consejo de Administración podrá invitar, según proceda en cada caso, a otras personas para que asistan a las reuniones como observadores, en concreto a representantes de las autoridades regionales de la Unión. |
4. |
Los representantes de los miembros no serán personalmente responsables de los actos que realicen en su calidad de miembros del Consejo de Administración. |
5. |
El Consejo de Administración aprobará su propio reglamento interno. |
Artículo 7
Tareas del Consejo de Administración
1. |
El Consejo de Administración asumirá la responsabilidad general de la orientación estratégica y las operaciones de la Empresa Común FCH 2 y supervisará la ejecución de sus actividades. |
2. |
Con arreglo a su papel en el Consejo de Administración, la Comisión intentará garantizar la coordinación entre las actividades de la Empresa Común FCH 2 y las actividades correspondientes de Horizonte 2020, con miras a promover sinergias a la hora de determinar las prioridades incluidas en la investigación colaborativa. |
3. |
El Consejo de Administración deberá realizar, en particular, las siguientes tareas:
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