ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 159

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
28 de mayo de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 (refundición)

1

 

*

Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) ( 1 )

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 573/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre una mayor cooperación entre los servicios públicos de empleo (SPE) ( 1 )

32

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre la participación de la República de Turquía en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías

40

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 574/2014 de la Comisión, de 21 de febrero de 2014, que modifica el anexo III del Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al modelo que debe utilizarse para emitir una declaración de prestaciones de productos de construcción

41

 

*

Reglamento (UE) no 575/2014 de la Comisión, de 27 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 383/2012, que establece los requisitos técnicos con respecto a los permisos de conducción que incorporan un medio de almacenamiento (microchip) ( 1 )

47

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 576/2014 de la Comisión, de 27 de mayo de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

50

 

 

DECISIONES

 

 

2014/302/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de mayo de 2014, que modifica la Decisión 2011/166/UE por la que se crea el SHARE-ERIC

52

 

 

2014/303/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 20 de febrero de 2014, sobre la prohibición de financiación monetaria y la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas por los bancos centrales nacionales (BCE/2014/8)

54

 

 

ORIENTACIONES

 

 

2014/304/UE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 20 de febrero de 2014, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (BCE/2014/9)

56

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

28.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/1


DIRECTIVA 2014/60/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 (refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 93/7/CEE del Consejo (2) ha sido modificada de forma sustancial por las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 96/100/CE (3) y 2001/38/CE (4). Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de las mercancías, personas, servicios y capitales queda garantizada conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). De conformidad con el artículo 36 del TFUE, las disposiciones pertinentes sobre la libre circulación de mercancías no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito, justificadas por razones de protección del patrimonio nacional que posea un valor artístico, histórico o arqueológico.

(3)

En virtud y dentro de los límites del artículo 36 del TFUE, los Estados miembros conservan el derecho a definir sus patrimonios nacionales y a adoptar las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los mismos. No obstante, la Unión desempeña un papel valioso en el fomento de la cooperación entre Estados miembros con miras a proteger el patrimonio cultural con relevancia europea al que pertenecen esos patrimonios nacionales.

(4)

La Directiva 93/7/CEE estableció un sistema que permite a los Estados miembros obtener la restitución a su territorio de los bienes culturales que estén clasificados dentro del patrimonio nacional con arreglo al artículo 36 del TFUE, que pertenezcan a una de las categorías comunes de bienes culturales a que se refiere el anexo de dicha Directiva y que hayan salido de su territorio en infracción de las disposiciones nacionales o del Reglamento (CE) no 116/2009 del Consejo (5). Dicha Directiva también abarcaba los bienes culturales clasificados dentro del patrimonio nacional que forman parte de colecciones públicas o de inventarios de instituciones eclesiásticas, sin estar incluidos en dichas categorías comunes.

(5)

La Directiva 93/7/CEE estableció una cooperación administrativa entre los Estados miembros por lo que a su patrimonio nacional se refiere, estrechamente vinculada a la cooperación con Interpol y otros organismos competentes en materia de robos de obras de arte, que incluye de modo especial el registro en que elaboran listas similares de objetos culturales perdidos, robados o que hayan salido ilegalmente del territorio, que formen parte de su patrimonio nacional y de sus colecciones públicas.

(6)

El procedimiento establecido por la Directiva 93/7/CEE constituyó un primer paso hacia una cooperación entre Estados miembros en ese ámbito, en el contexto del mercado interior con miras a lograr un mayor reconocimiento mutuo de las normas nacionales aplicables.

(7)

El Reglamento (CE) no 116/2009 estableció, junto con la Directiva 93/7/CEE, un sistema de la Unión para proteger los bienes culturales de los Estados miembros.

(8)

El objetivo de la Directiva 93/7/CEE consistía en garantizar la restitución física de los bienes culturales al Estado miembro de cuyo territorio hubieran salido de forma ilegal, con independencia de los derechos de propiedad sobre dichos bienes. La aplicación de dicha Directiva, sin embargo, ha mostrado las limitaciones del sistema para obtener la restitución de bienes de esa índole. Los informes relativos a la aplicación de la Directiva han puesto de manifiesto la escasa frecuencia de su aplicación, que obedece, en particular, al carácter limitado de su ámbito de aplicación debido a las condiciones establecidas en el anexo de dicha Directiva, a la brevedad del plazo en el que pueden presentarse demandas de restitución y a los costes relacionados con estas.

(9)

El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe extenderse a todo bien cultural clasificado o definido por un Estado miembro, en virtud de la legislación o los procedimientos administrativos nacionales, como patrimonio nacional, que posea valor artístico, histórico o arqueológico en el sentido del artículo 36 del TFUE. Así pues, la presente Directiva debe abarcar los bienes que poseen un interés o valor histórico, paleontológico, etnográfico, numismático o científico, con independencia de que formen parte de una colección pública o de otra índole o de que sean objetos aislados y de que provengan de excavaciones legales o clandestinas, a condición de que estén clasificados o definidos como patrimonio nacional. Por otra parte, los bienes culturales clasificados o definidos como patrimonio nacional ya no necesitan pertenecer a ninguna categoría ni deben ajustarse a umbrales relacionados con su antigüedad ni con su valor financiero para cumplir los requisitos de restitución en virtud de la presente Directiva.

(10)

La diversidad de los sistemas nacionales de protección de los patrimonios nacionales está reconocida en el artículo 36 del TFUE. Con objeto de fomentar la confianza recíproca, el espíritu de cooperación y una comprensión mutua entre los Estados miembros, el alcance del término «patrimonio nacional» debe determinarse en el marco del artículo 36 del TFUE. Los Estados miembros también deben facilitar la restitución de bienes culturales al Estado miembro de cuyo territorio hayan salido de forma ilegal, con independencia de la fecha de adhesión de dicho Estado miembro, y asegurarse de que la restitución de dichos bienes no dé lugar a costes desproporcionados. Debe existir la posibilidad de que los Estados miembros restituyan bienes culturales distintos de los clasificados o definidos como patrimonio nacional, siempre que se cumplan las disposiciones del TFUE aplicables, así como bienes culturales que hayan salido de forma ilegal antes del 1 de enero de 1993.

(11)

Es necesario intensificar la cooperación administrativa entre los Estados miembros para favorecer una aplicación más eficaz y uniforme de la presente Directiva. Por consiguiente, se debe disponer que las autoridades centrales cooperen eficientemente entre sí y que intercambien información relativa a los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal mediante la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Para mejorar la aplicación de la presente Directiva, se debe establecer un módulo del sistema IMI específicamente diseñado para bienes culturales. También es deseable que las demás autoridades competentes de los Estados miembros utilicen, cuando proceda, este mismo sistema.

(12)

Para garantizar la protección de los datos personales, la cooperación administrativa y el intercambio de información entre las autoridades competentes se deben cumplir las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y, en la medida en que se utilice el IMI, en el Reglamento (UE) no 1024/2012. Las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) deben ser igualmente aplicables a efectos de la presente Directiva.

(13)

Se determinó que, en la práctica, era demasiado corto el plazo para verificar si el bien cultural descubierto en otro Estado miembro constituye un bien cultural en el sentido de la Directiva 93/7/CEE. Por ello, ese plazo se amplía a seis meses. Un plazo mayor debe permitir a los Estados miembros tomar las medidas necesarias para conservar el bien cultural y, si procede, evitar que se eluda el procedimiento de restitución.

(14)

El plazo para ejercer la acción de restitución debe también ampliarse a tres años a partir de la fecha en la que el Estado miembro de cuyo territorio salió de forma ilegal el bien cultural tuvo conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad de su poseedor o tenedor. La ampliación de este plazo debe facilitar la restitución y desincentivar la salida ilegal de patrimonios nacionales. En aras de la claridad, conviene disponer que el plazo de prescripción comience a contar en la fecha en que la autoridad central del Estado miembro de cuyo territorio salió de forma ilegal el bien cultural tuvo conocimiento de dicha salida.

(15)

La Directiva 93/7/CEE disponía que la acción de restitución prescribiría en un plazo de treinta años a partir de la fecha en que el bien cultural hubiera salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro. Ahora bien, en el caso de los bienes que forman parte de colecciones públicas y de los bienes que forman parte de inventarios de instituciones eclesiásticas en aquellos Estados miembros en los que tales bienes son objeto de un régimen especial de protección en virtud del Derecho nacional, los procedimientos de restitución están sujetos a un plazo más largo en determinadas circunstancias. Habida cuenta de que los Estados miembros pueden tener regímenes especiales de protección con arreglo a la legislación nacional convenidos con instituciones religiosas distintas de las eclesiásticas, conviene que la presente Directiva se haga extensiva igualmente a esas otras instituciones religiosas.

(16)

En sus Conclusiones sobre la prevención de los delitos contra bienes culturales adoptadas los días 13 y 14 de diciembre de 2011, el Consejo reconoció la necesidad de adoptar medidas para hacer más eficaz la prevención de los delitos relativos a los bienes culturales. Recomendó que la Comisión apoye a los Estados miembros en la protección eficaz de los bienes culturales, así como en la prevención y lucha contra su tráfico ilegal, promoviendo medidas complementarias, cuando sea conveniente. Además, el Consejo recomendó que los Estados miembros considerasen la ratificación de la Convención de la Unesco sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales firmada en París el 17 de noviembre de 1970, y el Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente firmado en Roma el 24 de junio de 1995.

(17)

Es deseable velar por que todas las partes presentes en el mercado actúen con diligencia en las transacciones relacionadas con bienes culturales. Las consecuencias de la adquisición de un bien cultural de procedencia ilegal solo serán verdaderamente disuasorias si el pago de una indemnización va acompañado de la obligación de que el poseedor del bien demuestre el ejercicio de la diligencia debida. Así pues, con objeto de alcanzar los objetivos de la Unión en materia de prevención y lucha contra el tráfico ilegal de bienes culturales, conviene que la presente Directiva disponga que el poseedor deba demostrar que ejerció la diligencia debida en el momento de la adquisición del bien para obtener una indemnización.

(18)

Sería asimismo útil que todas las personas, y en particular todos los participantes en el mercado, dispongan de fácil acceso a la información pública sobre los bienes culturales clasificados o definidos como patrimonio nacional por los Estados miembros. Los Estados miembros deben procurar facilitar el acceso a esa información pública.

(19)

Para facilitar una interpretación uniforme del concepto de diligencia debida, la presente Directiva debe precisar criterios no exhaustivos que deben tenerse en cuenta para determinar si el poseedor ejerció esta diligencia debida cuando adquirió el bien cultural.

(20)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, posibilitar la restitución de los bienes culturales clasificados o definidos como patrimonio nacional que hayan salido de forma ilegal del territorio de los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21)

Puesto que las tareas del Comité establecido por el Reglamento (CE) no 116/2009 ya no tienen objeto debido a la supresión del anexo de la Directiva 93/7/CEE, conviene suprimir las referencias a dicho Comité. No obstante, con el fin de mantener la plataforma de intercambio de experiencias y buenas prácticas por lo que respecta a la aplicación de la presente Directiva entre los Estados miembros, la Comisión debe crear un grupo de expertos, compuesto por expertos de las autoridades centrales responsables de la aplicación de la presente Directiva, que debe participar, por ejemplo, en el proceso de diseñar específicamente un módulo del sistema IMI para los bienes culturales.

(22)

Dado que el anexo del Reglamento (UE) no 1024/2012 contiene una lista de las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en los actos de la Unión que se aplican mediante el IMI, procede modificar dicho anexo para incluir la presente Directiva.

(23)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo con respecto a las Directivas precedentes. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas precedentes.

(24)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo I, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplica a la restitución de los bienes culturales clasificados o definidos por un Estado miembro como patrimonio nacional a que se refiere el artículo 2, punto 1, que hayan salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)   «bien cultural»: un bien que esté clasificado o definido por un Estado miembro, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado miembro, como «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», con arreglo a la legislación o procedimientos administrativos nacionales en el sentido del artículo 36 del TFUE;

2)   «que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro»:

a)

que haya salido del territorio de un Estado miembro infringiendo su legislación en materia de protección del patrimonio nacional o infringiendo las disposiciones del Reglamento (CE) no 116/2009, o

b)

que no haya sido devuelto al término de una salida temporal realizada legalmente, o que se infrinja cualquier otra condición de dicha salida temporal;

3)   «Estado miembro requirente»: el Estado miembro de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural;

4)   «Estado miembro requerido»: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre un bien cultural que haya salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro;

5)   «restitución»: la devolución material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente;

6)   «poseedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta propia;

7)   «tenedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta ajena;

8)   «colecciones públicas»: las colecciones que, estando clasificadas como públicas con arreglo a la legislación de un Estado miembro, son propiedad de ese Estado miembro, de una autoridad local o regional del mismo o de una institución situada en su territorio, a condición de que esa institución sea propiedad de dicho Estado miembro o de una autoridad local o regional, o esté financiada de forma significativa por cualquiera de ellos.

Artículo 3

Los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro serán restituidos con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstas en la presente Directiva.

Artículo 4

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades centrales que desempeñarán las funciones previstas en la presente Directiva.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las autoridades centrales que designen de conformidad con el presente artículo.

La Comisión publicará la lista de dichas autoridades centrales, así como los cambios que les afecten, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Las autoridades centrales de los Estados miembros cooperarán y fomentarán una concertación entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros. Estas tendrán por misión, en particular:

1)

buscar, a petición del Estado miembro requirente, un bien cultural concreto que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, e identificar al poseedor y/o tenedor del mismo. La petición deberá ir acompañada de toda la información útil para facilitar la búsqueda, especialmente la relativa a la localización efectiva o presunta del bien;

2)

notificar a los Estados miembros interesados, en caso de descubrir bienes culturales en su propio territorio, si existen motivos razonables para suponer que dichos bienes han salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro;

3)

facilitar la verificación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro requirente, de que el bien en cuestión es un bien cultural, a condición de que la verificación se efectúe en los seis meses siguientes a la notificación prevista en el punto 2. En caso de que no se efectúe dicha verificación en el plazo estipulado, no serán de aplicación los puntos 4 y 5;

4)

adoptar, en cooperación con el Estado miembro interesado, las medidas necesarias para la conservación material del bien cultural;

5)

evitar, con las medidas precautorias que sean necesarias, que se eluda el procedimiento de restitución;

6)

actuar como intermediario entre el poseedor o el tenedor y el Estado miembro requirente en materia de restitución. En este sentido y sin perjuicio del artículo 6, las autoridades competentes del Estado miembro requerido podrán facilitar en primer lugar la aplicación de un procedimiento de arbitraje, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro requerido y con la condición de que el Estado miembro requirente y el poseedor o el tenedor den formalmente su conformidad.

Para cooperar y consultarse, las autoridades centrales de los Estados miembros utilizarán un módulo del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 diseñado especialmente para bienes culturales. También podrán utilizar el IMI para divulgar información pertinente relacionada con casos sobre bienes culturales que hayan sido robados o que hayan salido de forma ilegal de su territorio. Los Estados miembros decidirán sobre la utilización del IMI por parte de otras autoridades competentes conforme a los fines de la presente Directiva.

Artículo 6

El Estado miembro requirente podrá interponer contra el poseedor y, en su defecto, contra el tenedor, ante los tribunales competentes del Estado miembro requerido, una acción de restitución del bien cultural que haya salido de forma ilegal de su territorio.

Para ser admisible, la demanda de restitución deberá ir acompañada de:

a)

un documento en el que se describa el bien reclamado y se certifique que se trata de un bien cultural;

b)

una declaración de las autoridades competentes del Estado miembro requirente de que el bien cultural ha salido de su territorio de forma ilegal.

Artículo 7

La autoridad central competente del Estado miembro requirente informará sin demora a la autoridad central competente del Estado miembro requerido acerca de la presentación de la demanda para la restitución del objeto en cuestión.

La autoridad central competente del Estado miembro requerido informará sin demora a las autoridades centrales de los otros Estados miembros.

El intercambio de información se llevará a cabo a través del IMI de acuerdo con las disposiciones legislativas aplicables a la protección de los datos personales y de la vida privada, sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades centrales competentes utilicen otros medios de comunicación además del IMI.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros dispondrán en su legislación que la acción de restitución en virtud de la presente Directiva prescriba en un plazo de tres años a partir de la fecha en que la autoridad central competente del Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.

En cualquier caso, la acción de restitución prescribirá en un plazo de treinta años a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.

No obstante, en el caso de bienes pertenecientes a colecciones públicas, que se definen en el artículo 2, punto 8, y de bienes incluidos en los inventarios de instituciones eclesiásticas o de otras instituciones religiosas en aquellos Estados miembros donde tales bienes estén sometidos a un régimen especial de protección según la ley nacional, la acción de restitución prescribirá en un plazo de 75 años, excepto en los Estados miembros donde la acción sea imprescriptible o en el marco de acuerdos bilaterales entre Estados miembros en los que se establezca un plazo superior a 75 años.

2.   La acción de restitución no será admisible si la salida del bien cultural del territorio del Estado miembro requirente ya no es ilegal en el momento de la presentación de la misma.

Artículo 9

Salvo disposición en contrario en los artículos 8 y 14, el tribunal competente ordenará la restitución del bien cultural en cuestión siempre que quede demostrado que se trata de un bien cultural en el sentido del artículo 2, punto 1, y que su salida del territorio ha sido ilegal.

Artículo 10

Cuando se ordene la restitución, el tribunal competente del Estado miembro requerido concederá al poseedor una indemnización equitativa a tenor de las circunstancias de cada caso específico, siempre que el poseedor pruebe que ha actuado con la diligencia debida en el momento de la adquisición.

Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida se tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la documentación sobre la procedencia del bien, las autorizaciones de salida exigidas por el Derecho del Estado miembro requirente, en qué calidad actúan las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de los registros accesibles sobre bienes culturales robados y cualquier otra información pertinente que hubiese podido razonablemente obtener o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias.

En caso de donación o de sucesión, el poseedor no podrá disfrutar de un régimen más favorable que el que haya tenido la persona de quien haya adquirido el bien en dicho concepto.

El Estado miembro requirente deberá pagar esa indemnización en el momento de la restitución.

Artículo 11

Los gastos derivados de la ejecución de la decisión por la que se ordene la restitución del bien cultural serán sufragados por el Estado miembro requirente. Lo mismo ocurrirá con los gastos ocasionados por las medidas a que se refiere el artículo 5, punto 4.

Artículo 12

El pago de la indemnización equitativa a que se refiere el artículo 10 y de los gastos a que se refiere el artículo 11 no afectará al derecho del Estado miembro requirente de reclamar el reembolso de dichos importes a las personas responsables de la salida ilegal del bien cultural de su territorio.

Artículo 13

La propiedad del bien cultural tras su restitución se regirá por la legislación interna del Estado miembro requirente.

Artículo 14

La presente Directiva solo será aplicable a las salidas ilegales del territorio de un Estado miembro que se hayan producido a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros podrán aplicar el régimen previsto en la presente Directiva a la restitución de bienes culturales distintos de los definidos en el artículo 2, punto 1.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar el régimen previsto en la presente Directiva a las solicitudes de restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de otros Estados miembros antes del 1 de enero de 1993.

Artículo 16

La presente Directiva no afectará a las acciones civiles o penales de las que dispongan, de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros, el Estado miembro requirente y/o el propietario del bien cultural robado.

Artículo 17

1.   A más tardar el 18 de diciembre de 2015, y a continuación cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

2.   Cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de evaluación sobre la aplicación y la eficacia de la presente Directiva. Este informe irá acompañado, en caso necesario, de las propuestas que correspondan.

Artículo 18

En el anexo del Reglamento (UE) no 1024/2012 se añade el punto siguiente:

«8.

Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 (9): artículos 5 y 7.

Artículo 19

1.   A más tardar el 18 de diciembre de 2015, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, punto 1, el artículo 5, párrafo primero, punto 3, el artículo 5, párrafo segundo, el artículo 7, párrafo tercero, el artículo 8, apartado 1, párrafos primero y segundo, el artículo 10 y el artículo 17, apartado 1, de la presente Directiva.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y la formulación de la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

Queda derogada la Directiva 93/7/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo I, parte A, con efecto a partir del 19 de diciembre de 2015, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 21

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, puntos 2 a 8, los artículos 3 y 4, el artículo 5, párrafo primero, puntos 1, 2 y 4 a 6, el artículo 6, el artículo 7, párrafos primero y segundo, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, el artículo 10, párrafos tercero y cuarto, y los artículos 11 a 16 serán aplicables a partir del 19 de diciembre de 2015.

Artículo 22

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de mayo de 2014.

(2)  Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (DO L 74 de 27.3.1993, p. 74).

(3)  Directiva 96/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por la que se modifica el anexo de la Directiva 93/7/CEE relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (DO L 60 de 1.3.1997, p. 59).

(4)  Directiva 2001/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 93/7/CEE del Consejo relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (DO L 187 de 10.7.2001, p. 43).

(5)  Reglamento (CE) no 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales (DO L 39 de 10.2.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 74).

(8)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 20)

Directiva 93/7/CEE del Consejo

(DO L 74 de 27.3.1993, p. 74.)

Directiva 96/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 60 de 1.3.1997, p. 59).

Directiva 2001/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 187 de 10.7.2001, p. 43).

PARTE B

Lista de los plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 20)

Directiva

Fecha límite de transposición

93/7/CEE

15.12.1993 (15.3.1994 para Bélgica, Alemania y los Países Bajos)

96/100/CE

1.9.1997

2001/38/CE

31.12.2001


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 93/7/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1, punto 1, primer guion

Artículo 2, punto 1

Artículo 1, punto 1, segundo guion, parte introductoria

Artículo 1, punto 1, segundo guion, primer subguion, primera frase

Artículo 1, punto 1, segundo guion, primer subguion, segunda frase

Artículo 2, punto 8

Artículo 1, punto 1, segundo guion, segundo subguion

Artículo 1, punto 2, primer guion

Artículo 2, punto 2, letra a)

Artículo 1, punto 2, segundo guion

Artículo 2, punto 2, letra b)

Artículo 1, puntos 3 a 7

Artículo 2, puntos 3 a 7

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4, parte introductoria

Artículo 5, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 4, puntos 1 y 2

Artículo 5, párrafo primero, puntos 1 y 2

Artículo 4, punto 3

Artículo 5, párrafo primero, punto 3

Artículo 4, puntos 4 a 6

Artículo 5, párrafo primero, puntos 4 a 6

Artículo 5, párrafo segundo

Artículo 5, párrafo primero

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 5, párrafo segundo, primer guion

Artículo 6, párrafo segundo, letra a)

Artículo 5, párrafo segundo, segundo guion

Artículo 6, párrafo segundo, letra b)

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 7, párrafo primero

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 7, párrafo segundo

Artículo 7, párrafo tercero

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9, párrafo primero

Artículo 10, párrafo primero

Artículo 9, párrafo segundo

Artículo 10, párrafo segundo

Artículo 9, párrafos tercero y cuarto

Artículo 10, párrafos tercero y cuarto

Artículos 10 a 15

Artículos 11 a 16

Artículo 16, apartados 1 y 2

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 16, apartado 4

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Anexo

Anexo I

Anexo II


28.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/11


DIRECTIVA 2014/67/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La libertad de circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son principios fundamentales del mercado interior de la Unión que están consagrados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La Unión profundiza en la aplicación de esos principios con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para todas las empresas y el respeto de los derechos de los trabajadores.

(2)

La libre prestación de servicios incluye el derecho de las empresas a prestar sus servicios en otro Estado miembro, al que pueden desplazar temporalmente a sus propios trabajadores a fin de que presten allí esos servicios. Para desplazar a los trabajadores es necesario diferenciar la libre prestación de servicios de la libre circulación de los trabajadores, que otorga a todos los ciudadanos el derecho a desplazarse libremente a otro Estado miembro para trabajar y residir allí con ese propósito, y los protege contra la discriminación en cuanto a empleo, remuneración y otras condiciones laborales con respecto a los nacionales de ese Estado miembro.

(3)

Con respecto a los trabajadores desplazados temporalmente para trabajar prestando servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que desarrollan habitualmente su actividad, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), establece un conjunto fundamental de condiciones de empleo bien definidas que el prestador de servicios debe cumplir en el Estado miembro donde tiene lugar el desplazamiento, para garantizar una protección mínima a los trabajadores desplazados afectados.

(4)

Todas las medidas aplicadas con arreglo a la presente Directiva deben estar justificadas y ser proporcionadas, de modo que no se generen cargas administrativas ni se limite el potencial de las empresas, especialmente las pequeñas y medianas empresas (PYME), para crear nuevos puestos de trabajo, a la vez que se protege a los trabajadores desplazados.

(5)

A fin de garantizar el cumplimiento de la Directiva 96/71/CE sin imponer una carga administrativa innecesaria a los prestadores de servicios, es fundamental considerar como indicativos y no exhaustivos los elementos fácticos a que se refieren las disposiciones de la misma sobre la identificación de los desplazamientos reales y la prevención de abusos y elusiones. En particular, no debe exigirse que concurran todos los elementos en todos los casos de desplazamiento.

(6)

No obstante el hecho de que la evaluación de los elementos fácticos indicativos deba adaptarse a cada caso específico y tener en cuenta las características específicas de la situación, las situaciones que presenten los mismos elementos fácticos no deben ser objeto de una evaluación o apreciación jurídica distinta por parte de las autoridades competentes de distintos Estados miembros.

(7)

Para impedir, evitar y combatir cualquier abuso o cualquier elusión de las normas aplicables por parte de las empresas que sacan un provecho indebido o fraudulento de la libre prestación de servicios consagrada en el TFUE o por la aplicación de la Directiva 96/71/CE, conviene mejorar la implementación y el seguimiento del concepto de desplazamiento, así como introducir, a escala de la Unión, elementos más uniformes, que faciliten una interpretación común.

(8)

Por tanto, es preciso que la autoridad competente del Estado miembro de acogida y, en su caso, en estrecha cooperación con el Estado miembro de establecimiento, estudie los elementos fácticos constitutivos que caracterizan la temporalidad inherente al concepto de desplazamiento, así como el requisito de que el empleador debe estar auténticamente establecido en el Estado miembro desde el que tiene lugar el desplazamiento.

(9)

Al analizar la volumen de negocios de una empresa en el Estado miembro de establecimiento al objeto de determinar si esa empresa realiza verdaderamente actividades sustantivas y no puramente de gestión interna o administrativas, las autoridades competentes deben tener en cuenta las diferencias de poder adquisitivo de las monedas.

(10)

Los elementos de la presente Directiva en relación con la implementación y el seguimiento del desplazamiento también pueden ayudar a las autoridades competentes a identificar a los trabajadores que estén declarados falsamente como autónomos. Con arreglo a la Directiva 96/71/CE, el concepto pertinente de trabajador es el que sea aplicable conforme al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio está desplazado el trabajador. Una mayor aclaración y un mejor seguimiento del desplazamiento por parte de las autoridades competentes potenciaría la seguridad jurídica y aportaría una herramienta útil para contribuir a luchar contra los falsos autónomos con eficacia y para garantizar que no se declare falsamente como autónomos a los trabajadores desplazados, ayudando así a impedir, evitar y combatir la elusión de las normas aplicables.

(11)

Cuando no exista una situación de desplazamiento real y surja un conflicto de leyes, deben tenerse debidamente en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) («Roma I») o del Convenio de Roma (6), dirigidas a garantizar que los trabajadores no se vean privados de la protección que les proporcionen disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo o que solo puedan excluirse en su beneficio. Los Estados miembros deben asegurar que se dicten las disposiciones oportunas para que los trabajadores que no estén realmente desplazados gocen de la protección adecuada.

(12)

La falta de certificado relativo a la legislación aplicable en materia de seguridad social que contempla el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) puede ser un indicio de que la situación no debe caracterizarse como un desplazamiento temporal a un Estado miembro distinto de aquel en el que el trabajador de que se trate trabaje habitualmente en el marco de la prestación de servicios.

(13)

Como ocurre con la Directiva 96/71/CE, la presente Directiva no debe ser óbice para la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(14)

El TFUE reconoce explícitamente el respeto de la diversidad de sistemas nacionales de relaciones laborales y la autonomía de los interlocutores sociales.

(15)

En muchos Estados miembros, los interlocutores sociales desempeñan un papel importante en el contexto del desplazamiento de trabajadores para la prestación de servicios, pues pueden determinar, de acuerdo con el Derecho y las prácticas nacionales, los distintos niveles, alternativa o simultáneamente, de las cuantías de salario mínimo aplicables. Los interlocutores sociales deben comunicar dichas cuantías y facilitar información al respecto.

(16)

Una implementación y una garantía de cumplimiento adecuadas y eficaces son elementos clave para la protección de los derechos de los trabajadores desplazados y para garantizar la igualdad de condiciones para los prestadores de servicios, mientras que si el cumplimiento no se garantiza adecuadamente se debilita la eficacia de las disposiciones de la Unión aplicables en este ámbito. Por eso es esencial que la Comisión y los Estados miembros y, cuando corresponda, las autoridades regionales y locales cooperen estrechamente, sin olvidar el importante papel de las inspecciones de trabajo y de los interlocutores sociales a este respecto. También son esenciales a este respecto la confianza mutua, el espíritu de cooperación, el diálogo continuo y el entendimiento recíproco.

(17)

Para garantizar el cumplimiento de la Directiva 96/71/CE y de la presente Directiva es esencial que en los Estados miembros existan procedimientos de control eficaces y, por ello, deben establecerse en toda la Unión.

(18)

Las dificultades existentes para acceder a la información sobre las condiciones de empleo son, muy a menudo, el motivo por el cual los prestadores de servicios no aplican las normas vigentes. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que dicha información esté públicamente disponible, sea gratuita y se facilite un acceso efectivo a la misma, no solo a los prestadores de servicios de otros Estados miembros, sino también a los trabajadores desplazados afectados.

(19)

Cuando las condiciones de empleo se especifiquen en convenios colectivos declarados de aplicación universal, los Estados miembros, respetando la autonomía de los interlocutores sociales, deben asegurarse de que dichos convenios están a disposición del público general de forma accesible y transparente.

(20)

Con objeto de mejorar la accesibilidad de la información, debe establecerse una única fuente de información en los Estados miembros. Cada Estado miembro debe disponer la creación de un sitio web oficial único a escala nacional, de acuerdo con las normas de accesibilidad en la web, así como otros canales de comunicación adecuados. Dicho sitio web oficial único a escala nacional debe adoptar, como mínimo, la forma de portal web, y debe servir de puerta o punto principal de entrada y facilitar de forma clara y precisa enlaces a las fuentes de información pertinentes e indicaciones breves sobre el contenido de los sitios de internet y los enlaces mencionados. Tales sitios web deben incluir, en particular, los establecidos conforme a la legislación de la Unión con el fin de promover la actividad empresarial y de desarrollar la prestación de servicios transfronterizos. Los Estados miembros de acogida deben facilitar información sobre los períodos que establezca su Derecho interno durante los cuales los prestadores de servicios tengan que retener documentos tras el período de desplazamiento.

(21)

Los trabajadores desplazados deben tener derecho a que el Estado miembro de acogida les facilite información general sobre el Derecho y las prácticas nacionales que les son aplicables.

(22)

La cooperación administrativa y la asistencia mutua entre los Estados miembros deben cumplir las normas relativas a la protección de los datos personales previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y las disposiciones nacionales en materia de protección de datos por las que se transpone la legislación de la Unión. En lo que respecta a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), debe cumplirse también lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(23)

A fin de garantizar la correcta aplicación y de hacer un seguimiento del cumplimiento de las normas esenciales sobre las condiciones de empleo que deben respetarse en relación con los trabajadores desplazados, los Estados miembros deben aplicar únicamente determinadas formalidades administrativas y medidas de control a las empresas que desplacen trabajadores en el marco de una prestación de servicios. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tales requisitos y medidas puede estar justificado por razones imperiosas de interés general, entre ellas la protección eficaz de los derechos de los trabajadores, siempre que sean adecuados para garantizar la consecución del objetivo perseguido y que no excedan de lo que es necesario para alcanzarlo. Tales requisitos y medidas solo pueden imponerse si las autoridades competentes no pueden desempeñar eficazmente sus tareas de supervisión sin la información solicitada o en caso de que unas medidas menos restrictivas no garanticen la consecución de los objetivos de las medidas de control nacionales que se consideren necesarias.

(24)

El prestador de servicios debe asegurar que las autoridades competentes puedan verificar durante todo el período de desplazamiento la identidad de los trabajadores desplazados incluidos en la declaración efectuada por él mismo para permitir los controles materiales en el lugar de trabajo.

(25)

El prestador de servicios establecido en otro Estado miembro debe informar, sin demora injustificada, a las autoridades competentes en el Estado miembro de acogida sobre cualquier cambio importante en la información incluida en la declaración efectuada por el prestador de servicios, a fin de que puedan practicarse controles materiales en el lugar de trabajo.

(26)

La obligación de comunicar a la Comisión los requisitos administrativos y las medidas de control no debe constituir un proceso de autorización ex ante.

(27)

Para garantizar una aplicación mejor y más uniforme de la Directiva 96/71/CE y hacer que se cumpla en la práctica, así como para reducir en lo posible las diferencias en el grado de aplicación y de cumplimiento en toda la Unión, los Estados miembros deben garantizar que se lleven a cabo en su territorio inspecciones eficaces y adecuadas, contribuyendo así a, entre otras cosas, la lucha contra el trabajo no declarado en el contexto del desplazamiento, teniendo también en cuenta otras iniciativas legales destinadas a abordar mejor esta cuestión.

(28)

Los Estados miembros deben facilitar a la empresa objeto de inspección, cuando proceda, y de conformidad con su normativa y prácticas nacionales, un documento posterior a la inspección o al control que incluya toda la información pertinente.

(29)

Los Estados miembros deben garantizar que se disponga de personal suficiente con las competencias y cualificaciones necesarias para realizar inspecciones con eficacia y para responder sin retrasos indebidos a las peticiones de información del Estado miembro de acogida o del Estado miembro de establecimiento contempladas por la presente Directiva.

(30)

Las inspecciones de trabajo, los interlocutores sociales y otros organismos de seguimiento tienen una importancia primordial a este respecto y deben seguir desempeñando un papel crucial.

(31)

A fin de abordar con flexibilidad la diversidad de mercados de trabajo y de sistemas de relaciones laborales, los interlocutores sociales u otros agentes u organismos pueden excepcionalmente encargarse del seguimiento de las condiciones de empleo de los trabajadores desplazados, a condición de que ofrezcan a las personas afectadas un grado de protección equivalente y de que realicen su actividad de seguimiento de una forma no discriminatoria y objetiva.

(32)

Las autoridades de inspección y otros organismos de seguimiento y garantía de cumplimiento pertinentes de los Estados miembros deben recurrir a la cooperación y al intercambio de información establecidos en la normativa aplicable, a fin de verificar si se han respetado las normas aplicables a los trabajadores desplazados.

(33)

Se anima especialmente a los Estados miembros a que adopten un enfoque más integrado de las inspecciones de trabajo. Igualmente debe estudiarse la necesidad de desarrollar normas comunes para establecer métodos y prácticas comparables y estándares mínimos a escala de la Unión. No obstante, el desarrollo de unas normas comunes no debe socavar los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros para luchar eficazmente contra el trabajo no declarado.

(34)

Para facilitar el cumplimiento de la Directiva 96/71/CE y garantizar una aplicación más eficaz de la misma, deben existir mecanismos eficaces de reclamación por medio de los cuales los trabajadores desplazados puedan presentar reclamaciones o iniciar acciones procesales, ya sea directamente, con su aprobación, o a través de terceros designados al respecto, como son sindicatos u otras asociaciones, así como instituciones comunes de los interlocutores sociales. Esto se entiende sin perjuicio de las normas procesales nacionales en materia de representación y defensa ante los tribunales y de las competencias y demás derechos que los sindicatos y otros representantes de los trabajadores tengan con arreglo al Derecho y las prácticas nacionales.

(35)

Para garantizar la correcta remuneración del trabajador desplazado, los complementos específicos por desplazamiento, siempre que puedan considerarse parte de las cuantías del salario mínimo, solo deben descontarse de la remuneración si la normativa, los convenios colectivos y las prácticas nacionales del Estado miembro de acogida así lo establecen.

(36)

El cumplimiento en la práctica de las normas aplicables en el ámbito del desplazamiento y la protección efectiva de los derechos de los trabajadores al respecto es un asunto de particular importancia en las cadenas de subcontratación y debe garantizarse mediante medidas adecuadas con arreglo a la normativa y las prácticas nacionales y con arreglo al Derecho de la Unión. Dichas medidas pueden incluir la introducción con carácter voluntario, tras consultar a los interlocutores sociales pertinentes, de un mecanismo de responsabilidad directa del subcontratista, además o en lugar de la responsabilidad del empleador, respecto a cualquier remuneración neta pendiente de pago que corresponda a las cuantías del salario mínimo o a las cotizaciones debidas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales que se regulen por ley o por convenios colectivos, en la medida en que les sea aplicable el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE. Sin embargo, los Estados miembros conservan la potestad de establecer normas de responsabilidad más estrictas con arreglo al Derecho interno o ir más allá en su normativa nacional sobre una base no discriminatoria y proporcionada.

(37)

Los Estados miembros que hayan establecido medidas para garantizar el cumplimiento de las normas aplicables en las cadenas de subcontratación deben poder eximir de responsabilidad a un contratista o subcontratista en circunstancias específicas, o limitar su responsabilidad en caso de que haya actuado con la diligencia debida. Dichas medidas han de definirse en la normativa nacional, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Estado miembro de que se trate, y pueden incluir, entre otras cosas, medidas adoptadas por el contratista en relación con la documentación que prueba el cumplimiento de los requisitos administrativos y medidas de control para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de las normas aplicables al desplazamiento de trabajadores.

(38)

Es preocupante que los Estados miembros se sigan enfrentando a numerosas dificultades para cobrar sanciones y multas administrativas transfronterizas y, por tanto, es necesario abordar el reconocimiento mutuo de las sanciones y multas administrativas.

(39)

Las disparidades entre los sistemas de los Estados miembros para ejecutar sanciones y multas administrativas impuestas en situaciones transfronterizas son perjudiciales para el correcto funcionamiento del mercado interior y pueden hacer muy difícil, si no imposible, el garantizar que los trabajadores desplazados gocen de un nivel equivalente de protección en toda la Unión.

(40)

El cumplimiento efectivo de las normas fundamentales que rigen el desplazamiento de trabajadores para la prestación de servicios debe garantizarse con medidas específicas que se centren en la ejecución transfronteriza de las sanciones y multas administrativas pecuniarias impuestas. La aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito es, pues, un requisito previo esencial para conseguir un nivel de protección más elevado, equivalente y comparable, necesario de cara al correcto funcionamiento del mercado interior.

(41)

Es de esperar que la adopción de normas mínimas comunes para la ayuda y el apoyo mutuos en relación con las medidas de garantía de cumplimiento y los costes asociados, así como la adopción de requisitos uniformes para la notificación de las decisiones relativas a las sanciones y multas administrativas impuestas por el incumplimiento de la Directiva 96/71/CE, así como de la presente Directiva, resuelvan una serie de problemas de orden práctico relacionados con la ejecución transfronteriza y garanticen una mejor notificación y una mejor ejecución de tales decisiones emanadas de otro Estado miembro.

(42)

Si se da el caso de que, en efecto, el prestador de servicios no esté establecido en el Estado miembro de establecimiento o la dirección o los datos de la empresa sean falsos, las autoridades competentes no deben dar por concluido el procedimiento por razones de forma, sino que deben continuar investigando el asunto para identificar a la persona física o jurídica responsable del desplazamiento.

(43)

El reconocimiento de las decisiones que impongan sanciones y multas administrativas y de las peticiones de cobro de las mismas debe basarse en el principio de la confianza mutua. Para ello, los motivos de no reconocimiento o denegación de cobro de una sanción y/o multa administrativa deben limitarse al mínimo necesario.

(44)

El establecimiento de normas más uniformes con respecto a la ejecución transfronteriza de las sanciones y las multas administrativas y la necesidad de criterios más comunes para dotar de mayor eficacia a los procedimientos de seguimiento en caso de impago no deben afectar a las competencias de los Estados miembros para determinar sus sistemas de penalización, multa y sanción o las medidas de cobro que establezcan sus ordenamientos jurídicos internos. Por lo tanto, el instrumento que permita la garantía del cumplimiento o la ejecución de tales sanciones y multas puede, en su caso, y teniendo en cuenta la normativa y las prácticas nacionales del Estado miembro receptor de la petición, ser completado, acompañado o sustituido por un título que permita garantizar su cumplimiento o ejecución en dicho Estado miembro.

(45)

La existencia de normas más uniformes no debe tener por efecto la alteración o modificación de la obligación de respetar los derechos y libertades fundamentales de los demandados y los principios jurídicos fundamentales de la defensa que les son aplicables, obligación consagrada en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE), como el derecho a ser oído, el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a un juez imparcial, o el principio non bis in idem.

(46)

La presente Directiva no tiene por objeto establecer normas armonizadas sobre cooperación judicial, competencia judicial o reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, ni ocuparse de la normativa aplicable.

(47)

Los Estados miembros deben tomar las medidas apropiadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, incluidos procedimientos administrativos y judiciales, y deben disponer sanciones eficaces, disuasorias y proporcionadas para las infracciones de tales obligaciones.

(48)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente la protección de datos de carácter personal (artículo 8), la libertad profesional y el derecho a trabajar (artículo 15), la libertad de empresa (artículo 16), el derecho de negociación y de acción colectiva (artículo 28), las condiciones de trabajo justas y equitativas (artículo 31), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), la presunción de inocencia y los derechos de la defensa (artículo 48) y el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción (non bis in idem) (artículo 50), y ha de aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.

(49)

Con el fin de facilitar una aplicación mejor y más uniforme de la Directiva 96/71/CE, conviene disponer el establecimiento de un sistema electrónico de intercambio de información que facilite la cooperación administrativa, y que las autoridades competentes utilicen en la medida de lo posible el IMI. Sin embargo, lo anterior no ha de ser obstáculo para que se apliquen los acuerdos o convenios bilaterales, existentes o futuros, en materia de cooperación administrativa y de asistencia mutua.

(50)

Puesto que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer un marco común de disposiciones, medidas y mecanismos de control apropiados, necesarios para una mejor y más uniforme implementación, aplicación y garantía de cumplimiento en la práctica de la Directiva 96/71/CE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(51)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, quien ha emitido dictamen el 19 de julio de 2012 (12).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece un marco común de un conjunto de disposiciones, medidas y mecanismos de control apropiados que son necesarios para una mejor y más uniforme transposición, aplicación y cumplimiento en la práctica de la Directiva 96/71/CE, incluyendo medidas para prevenir y sancionar cualquier abuso y elusión de las normas aplicables y sin perjuicio del ámbito de aplicación de la Directiva 96/71/CE.

La presente Directiva tiene como finalidad garantizar que se respete un nivel apropiado de protección de los derechos de los trabajadores desplazados para la prestación de servicios transfronteriza, en particular que se cumplan las condiciones de empleo aplicables en el Estado miembro donde se vaya a prestar el servicio, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, facilitando al mismo tiempo el ejercicio de la libre prestación de servicios a los prestadores de los mismos y promoviendo la competencia leal entre ellos, apoyando así el funcionamiento del mercado interior.

2.   La presente Directiva no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a nivel de la Unión, incluyendo el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales. Tampoco afecta al derecho a negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos y adoptar medidas de conflicto colectivo de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)   «autoridad competente»: la autoridad o el órgano, que puede incluir a los centros de enlace a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 96/71/CE, designado por un Estado miembro para el desempeño de las funciones establecidas en la Directiva 96/71/CE y en la presente Directiva;

b)   «autoridad peticionaria»: la autoridad competente de un Estado miembro que realiza la petición de ayuda, información, notificación o cobro de una sanción o una multa según el capítulo VI;

c)   «autoridad receptora de la petición»: la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirige la petición de ayuda, información, notificación o cobro de una sanción o una multa según el capítulo VI.

Artículo 3

Autoridades competentes y centros de enlace

A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros designarán, de acuerdo con el Derecho y las prácticas nacionales, una o más autoridades competentes, que podrán incluir los centros de enlace a los que se refiere el artículo 4 de la Directiva 96/71/CE. Al designar a sus autoridades competentes, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la necesidad de garantizar la protección de los datos contenidos en la información intercambiada y los derechos legales de las personas físicas y jurídicas que pudieran verse afectadas. Los Estados miembros serán responsables en última instancia de salvaguardar la protección de los datos y los derechos legales de las personas afectadas, y a ese efecto establecerán los mecanismos adecuados.

Los Estados miembros comunicarán los datos de contacto de las autoridades competentes a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión publicará y actualizará con regularidad la lista de autoridades competentes y centros de enlace.

Los demás Estados miembros y las instituciones de la Unión respetarán la elección de cada Estado miembro en cuanto a sus autoridades competentes.

Artículo 4

Identificación de los desplazamientos reales y prevención de abusos y elusiones

1.   Al objeto de implementar, aplicar y garantizar el cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, las autoridades competentes realizarán una evaluación global de todos los elementos fácticos que se consideren necesarios, incluidos, en particular, los que figuran en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Esos elementos deben ayudar a las autoridades competentes cuando efectúen comprobaciones y controles y en los casos en los que tengan sospechas fundadas de que un trabajador puede no cumplir los requisitos para considerarse desplazado en el sentido de la Directiva 96/71/CE. Dichos elementos constituyen factores indicativos en la evaluación global que debe hacerse y, por consiguiente, no pueden considerarse de forma aislada.

2.   A fin de determinar si una empresa lleva a cabo verdaderamente actividades sustantivas que no sean puramente administrativas o de gestión interna, las autoridades competentes realizarán una evaluación global de todos los elementos fácticos que, teniendo en cuenta un marco temporal amplio, caracterizan las actividades que lleva a cabo la empresa en el Estado miembro de establecimiento y, cuando sea necesario, en el Estado miembro de acogida. Estos elementos podrán incluir, en particular, los siguientes:

a)

el lugar donde la empresa tiene su domicilio social y su sede administrativa, ocupa espacio de oficina, paga sus impuestos y cotizaciones a la seguridad social y, si procede, posee una licencia profesional o está registrada en las cámaras de comercio o los colegios profesionales pertinentes de acuerdo con la normativa nacional;

b)

el lugar donde se contrata a los trabajadores desplazados y el lugar desde el que se les desplaza;

c)

el Derecho aplicable a los contratos que celebra la empresa con sus trabajadores, por un lado, y con sus clientes, por otro;

d)

el lugar donde la empresa realiza su actividad empresarial fundamental y donde emplea personal administrativo;

e)

el número de contratos celebrados o la volumen de negocios obtenida en el Estado miembro de establecimiento, o ambos, teniendo en cuenta la situación específica de, entre otras, las empresas y PYME de reciente creación.

3.   Para determinar si un trabajador desplazado realiza temporalmente su labor en un Estado miembro distinto de aquel en el que normalmente trabaja, deberán examinarse todos los elementos fácticos que caracterizan esa labor y la situación del trabajador. Estos elementos podrán incluir, en particular, los siguientes:

a)

si el trabajo se realiza durante un período limitado en otro Estado miembro;

b)

la fecha de inicio del desplazamiento;

c)

si el desplazamiento se realiza a un Estado miembro distinto de aquel en el que o desde el que el trabajador desplazado suele desempeñar su labor, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 593/2008 (Roma I) o el Convenio de Roma;

d)

si el trabajador desplazado regresa o está previsto que vuelva a trabajar al Estado miembro desde el que se desplaza, una vez terminado el trabajo o prestados los servicios para los que fue desplazado;

e)

la naturaleza de las actividades;

f)

si el empleador proporciona el viaje, la manutención o el alojamiento del trabajador al que desplaza o reembolsa esos gastos, y, de ser así, de qué forma se los proporciona o el método de reembolso;

g)

los períodos previos en que el puesto haya sido ocupado por el mismo o por otro trabajador (desplazado).

4.   La ausencia de alguno o varios de los elementos fácticos establecidos en los apartados 2 y 3 no excluye automáticamente la posibilidad de que la situación sea considerada desplazamiento. La valoración de esos elementos deberá adaptarse a cada caso particular y tener en cuenta las peculiaridades de la situación.

5.   Los elementos a los que se refiere el presente artículo utilizados por las autoridades competentes en la evaluación global de una situación para considerarla desplazamiento real también podrán tenerse en cuenta a los efectos de determinar si una persona entra dentro de la definición aplicable de trabajador de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros deben guiarse, entre otros elementos, por los hechos relacionados con el desempeño del trabajo, la subordinación y la remuneración del trabajador, independientemente de cómo se caracterice la relación en los acuerdos, contractuales o de otro tipo, que hayan pactado las partes.

CAPÍTULO II

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 5

Mejora del acceso a la información

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que la información sobre las condiciones de empleo a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, que los prestadores de servicios deben aplicar y cumplir, se dé a conocer gratuita y públicamente de una manera clara, transparente, inteligible y fácilmente accesible, a distancia y por medios electrónicos, en formatos y conforme a normas web de accesibilidad que garanticen el acceso de las personas con discapacidad, y para que los centros de enlace o las otras instancias nacionales competentes a los que se refiere el artículo 4 de la Directiva 96/71/CE estén en situación de desempeñar sus actividades con eficacia.

2.   Para seguir mejorando el acceso a la información, los Estados miembros deberán:

a)

indicar claramente, en un sitio web oficial único a escala nacional y por otros medios adecuados, de manera detallada y fácil y en un formato accesible, qué condiciones de empleo o qué disposiciones del Derecho nacional o regional se han de aplicar a los trabajadores desplazados en su territorio;

b)

adoptar las medidas necesarias para dar públicamente a conocer, en el sitio web oficial único a escala nacional y por otros medios adecuados, la información sobre qué convenios colectivos son aplicables y a quién lo son, y sobre qué condiciones de trabajo deben aplicar los prestadores de servicios de otros Estados miembros de acuerdo con la Directiva 96/71/CE, incluyendo, cuando sea posible, enlaces a sitios de internet y otros puntos de contacto existentes, en particular, los interlocutores sociales correspondientes;

c)

poner esta información a disposición de los trabajadores y de los prestadores de servicios gratuitamente, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de acogida y en las lenguas que el Estado miembro de acogida considere más pertinentes teniendo en cuenta las demandas en su mercado de trabajo. Esta información debe estar disponible, a ser posible, en forma de folleto resumido en el que se expongan las principales condiciones de empleo aplicables, incluida la descripción de los procedimientos de reclamación y, si así se solicita, en formatos accesibles para las personas con discapacidad; se pondrá a disposición de una manera sencilla y gratuita más información detallada sobre las condiciones laborales y sociales, también las relativas a la salud y seguridad en el trabajo, aplicables a los trabajadores desplazados;

d)

mejorar la accesibilidad y la claridad de la respectiva información, en particular, de la proporcionada en el sitio web oficial único a escala nacional contemplado en la letra a);

e)

indicar una persona de contacto en el centro de enlace encargado de tramitar las solicitudes de información;

f)

mantener actualizada la información proporcionada en las fichas de país.

3.   La Comisión continuará apoyando a los Estados miembros en el ámbito del acceso a la información.

4.   Si, de acuerdo con el Derecho, la costumbre y las prácticas nacionales, y respetando la autonomía de los interlocutores sociales, las condiciones de trabajo y empleo a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE se establecen en convenios colectivos de acuerdo con su artículo 3, apartados 1 y 8, los Estados miembros garantizarán que dichas condiciones se den a conocer a los prestadores de servicios de otros Estados miembros y a los trabajadores desplazados de una manera accesible y transparente, y tratarán de incluir a los interlocutores sociales en esta labor. La información pertinente deberá incluir, en particular, la relativa a las diferentes cuantías de salario mínimo y sus conceptos constitutivos, al método utilizado para calcular la remuneración y, en su caso, a los criterios cualitativos de clasificación en las diferentes categorías salariales.

5.   Los Estados miembros indicarán los órganos y las autoridades a los que puedan dirigirse los trabajadores y las empresas para solicitar información general acerca de la normativa y las prácticas nacionales que les son aplicables en relación con sus derechos y obligaciones dentro de su territorio.

CAPÍTULO III

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 6

Asistencia mutua — Principios generales

1.   Los Estados miembros cooperarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua sin demoras injustificadas para facilitar la implementación, aplicación y garantía de cumplimiento en la práctica de la presente Directiva y de la Directiva 96/71/CE.

2.   La cooperación de los Estados miembros consistirá, en particular, en responder a las peticiones motivadas de información que formulen las autoridades competentes y en la comprobación, inspección e investigación en relación con las situaciones de desplazamiento a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 96/71/CE, incluyendo la investigación del incumplimiento o abuso de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores. Las peticiones de información incluirán la relativa al posible cobro de sanciones y multas administrativas o a la notificación de decisiones que impongan las sanciones y multas previstas en el capítulo VI.

3.   La cooperación entre los Estados miembros podrá incluir también el envío y notificación de documentos.

4.   Para responder a una petición de asistencia de las autoridades competentes de otro Estado miembro, los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios establecidos en su territorio comuniquen a sus autoridades competentes toda la información necesaria para la supervisión de sus actividades, de conformidad con sus respectivas normativas nacionales. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas en caso de que no se facilite dicha información.

5.   Si un Estado miembro tiene dificultades para satisfacer una petición de información o realizar las comprobaciones, inspecciones o investigaciones solicitadas, informará sin demora al Estado miembro peticionario para buscar una solución.

En caso de problemas persistentes con el intercambio de información o de un rechazo permanente a facilitar información, la Comisión, tras ser informada, en su caso, a través del IMI, adoptará las medidas oportunas.

6.   Los Estados miembros facilitarán la información solicitada por otros Estados miembros o por la Comisión por vía electrónica, dentro de los plazos siguientes:

a)

en casos urgentes que exijan la consulta de registros, como los relativos a la confirmación del registro del IVA a efectos de comprobar un establecimiento en otro Estado miembro: lo antes posible y hasta un máximo de dos días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

En la misma se indicará claramente el motivo de la urgencia, junto con datos que justifiquen esa urgencia;

b)

en todas las demás solicitudes de información, 25 días hábiles como máximo a partir de la recepción de la petición, salvo que los Estados miembros convengan de común acuerdo un plazo más corto.

7.   Los Estados miembros garantizarán que los registros en los que se haya incluido a los prestadores de servicios, y que puedan consultar las autoridades competentes en su territorio, puedan ser consultados asimismo, en las mismas condiciones, por las autoridades competentes equivalentes de los demás Estados miembros, a efectos de aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 96/71/CE, siempre que los Estados miembros hayan incluido esos registros en el IMI.

8.   Los Estados miembros garantizarán que la información intercambiada con los organismos a los que se refiere el artículo 2, letra a), o que se les transmite se utilice únicamente en relación con los asuntos para los que se haya solicitado.

9.   La cooperación y asistencia mutuas a nivel administrativo se prestarán gratuitamente.

10.   La presentación de una solicitud de información no impedirá que las autoridades competentes adopten medidas al amparo del Derecho interno o de la Unión aplicables con el fin de investigar y prevenir presuntas infracciones de la Directiva 96/71/CE o de la presente Directiva.

Artículo 7

Papel de los Estados miembros en el marco de la cooperación administrativa

1.   Con arreglo a los principios establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 96/71/CE, durante el período de desplazamiento de un trabajador a otro Estado miembro, la inspección de las condiciones de empleo que se han de cumplir conforme a la Directiva 96/71/CE es responsabilidad de las autoridades del Estado miembro de acogida en cooperación, cuando sea necesario, con las del Estado miembro de establecimiento.

2.   El Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios continuará encargándose del seguimiento, control y adopción de las medidas de supervisión o garantía de cumplimiento necesarias con respecto a los trabajadores desplazados a otro Estado miembro, de acuerdo con el Derecho, las prácticas y los procedimientos administrativos nacionales.

3.   El Estado miembro en que esté establecido el prestador de servicios ayudará al Estado miembro de desplazamiento a garantizar el cumplimiento de las condiciones aplicables con arreglo a la Directiva 96/71/CE y a la presente Directiva. Esa responsabilidad en ningún caso podrá reducir las posibilidades del Estado miembro al que se desplaza el trabajador en relación con la supervisión, el control o la adopción de cualesquiera medidas de supervisión o de ejecución que sean necesarias con arreglo a la presente Directiva y a la Directiva 96/71/CE.

4.   Cuando existan indicios de posibles irregularidades, los Estados miembros comunicarán, por iniciativa propia y sin demora injustificada, toda información pertinente al Estado miembro afectado.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán igualmente pedir a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, en relación con cada prestación o con cada prestador de servicios, que les faciliten información acerca de la legalidad del establecimiento del prestador de servicios y de su buena conducta, así como de la ausencia de infracciones de las normas aplicables. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 6.

6.   La obligación establecida en el presente artículo no implicará que el Estado miembro de establecimiento deba realizar comprobaciones y controles materiales en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se preste el servicio. Tales comprobaciones y controles podrán ser realizados por las autoridades del Estado miembro de acogida por iniciativa propia o a petición de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, de acuerdo con el artículo 10 y de conformidad con las competencias de supervisión establecidas en el Derecho, las prácticas y los procedimientos administrativos del Estado miembro de acogida, y con arreglo al Derecho de la Unión.

Artículo 8

Medidas de acompañamiento

1.   Los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión, deberán adoptar medidas de acompañamiento para desarrollar, facilitar y promover el intercambio entre los funcionarios encargados de la implementación de la cooperación administrativa y la asistencia mutua, así como del seguimiento de la observancia y del cumplimiento de las normas aplicables. Los Estados miembros podrán adoptar también medidas de acompañamiento para apoyar a las organizaciones que faciliten información a los trabajadores desplazados.

2.   La Comisión evaluará la necesidad de apoyo financiero para seguir mejorando la cooperación administrativa y aumentando la confianza mutua a través de proyectos, en especial promoviendo los intercambios de los funcionarios pertinentes y la formación, así como desarrollando, facilitando y fomentando iniciativas de mejores prácticas, en especial, de los interlocutores sociales a nivel de la UE, como son el desarrollo y la actualización de bases de datos o sitios web conjuntos que contengan información general o sectorial sobre las condiciones de empleo que deben respetarse y la recopilación y evaluación de amplios datos específicos del proceso de desplazamiento.

La Comisión, cuando constate la existencia de dicha necesidad, y sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario, utilizará los instrumentos financieros disponibles al objeto de reforzar la cooperación administrativa.

3.   La Comisión y los Estados miembros, respetando la autonomía de los interlocutores sociales, podrán garantizar el apoyo adecuado a las iniciativas correspondientes de los interlocutores sociales a escala nacional y de la Unión destinadas a informar a las empresas y a los trabajadores sobre las condiciones de empleo aplicables que se establecen en la presente Directiva y la Directiva 96/71/CE.

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 9

Requisitos administrativos y medidas de control

1.   Los Estados miembros solo podrán imponer los requisitos administrativos y las medidas de control que sean necesarios para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de las obligaciones que contemplan la presente Directiva y la Directiva 96/71/CE, siempre que estén justificados y sean proporcionados de conformidad con el Derecho de la Unión.

Para ello, los Estados miembros podrán imponer, en particular, las medidas siguientes:

a)

la obligación del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro de presentar una declaración simple a las autoridades nacionales competentes responsables, a más tardar cuando comience la prestación de servicios, en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, o en otra u otras lenguas aceptadas por el Estado miembro de acogida, que contenga la información pertinente necesaria para posibilitar los controles materiales en el lugar de trabajo, en particular:

i)

la identidad del prestador de servicios,

ii)

el número previsto de trabajadores desplazados claramente identificables,

iii)

las personas a las que hacen referencia las letras e) y f),

iv)

la duración previsible y las fechas previstas del comienzo y de la finalización del desplazamiento,

v)

la dirección o direcciones del lugar de trabajo, y

vi)

la naturaleza de los servicios que justifican el desplazamiento;

b)

la obligación de conservar o poner a disposición o de guardar copias en papel o en formato electrónico del contrato de trabajo o un documento equivalente a tenor de la Directiva 91/533/CEE del Consejo (13), incluida, cuando sea adecuado o pertinente, la información adicional a la que se refiere el artículo 4 de esa Directiva, las nóminas, las fichas con los horarios que indiquen el comienzo, el final y la duración del trabajo diario y los comprobantes del pago de salarios, o copias de los documentos equivalentes, durante el período de desplazamiento, en un lugar accesible y claramente identificado de su territorio, como puede ser el lugar de trabajo, a pie de obra o, en el caso de los trabajadores móviles del sector del transporte, la base de operaciones o el vehículo en el que se presta el servicio;

c)

la obligación de entregar, en un plazo razonable, los documentos que contempla la letra b), una vez concluido el desplazamiento, a petición de las autoridades del Estado miembro de acogida;

d)

la obligación de proporcionar una traducción de los documentos mencionados en la letra b) a la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o a otra u otras lenguas aceptadas por el Estado miembro de acogida;

e)

la obligación de designar una persona para que sirva de enlace con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que se presten los servicios y para que envíe y reciba documentos o notificaciones, de ser necesario;

f)

la obligación de designar una persona de contacto, si es necesario, que actúe como representante a través de la cual los interlocutores sociales pertinentes puedan intentar que el prestador de servicios participe en negociaciones colectivas en el Estado miembro de acogida, de acuerdo con el Derecho y las prácticas nacionales, durante el período en el que se presten los servicios. Esta persona podrá ser distinta de las personas a que hace referencia la letra e), y no tendrá que estar presente en el Estado miembro de acogida, aunque tiene que estar disponible previa solicitud razonable y justificada.

2.   Los Estados miembros podrán imponer otros requisitos administrativos y medidas de control cuando surjan situaciones o nuevos elementos que permitan suponer que los requisitos administrativos y medidas de control existentes resultan insuficientes o ineficaces para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de las obligaciones que contemplan la Directiva 96/71/CE y la presente Directiva, siempre que estén justificados y sean proporcionados.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las demás obligaciones derivadas de la legislación de la Unión, incluidas las derivadas de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (14) y del Reglamento (CE) no 883/2004, o de las derivadas del Derecho nacional respecto de la protección o empleo de los trabajadores, siempre que estas últimas sean igualmente aplicables a las empresas establecidas en el Estado miembro de que se trate y estén justificadas y sean proporcionadas.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan cumplir de forma sencilla y, en la medida de lo posible, a distancia y por medios electrónicos, los procedimientos y formalidades relacionados con el desplazamiento de trabajadores con arreglo al presente artículo.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión e informarán a los prestadores de servicios, de las medidas contemplada en los apartados 1 y 2 que apliquen o que hayan aplicado. La Comisión comunicará esas medidas a los demás Estados miembros. La información destinada a los prestadores de servicios se pondrá a disposición pública en un único sitio web nacional, en la lengua o lenguas que cada Estado miembro considere más relevantes.

La Comisión controlará atentamente la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, evaluará su conformidad con la legislación de la Unión y, cuando corresponda, adoptará las medidas necesarias con arreglo a las competencias que le otorga el TFUE.

La Comisión informará regularmente al Consejo de las medidas comunicadas por los Estados miembros y, cuando corresponda, de la situación en que se encuentran sus propios análisis y evaluaciones.

Artículo 10

Inspecciones

1.   Los Estados miembros garantizarán que en su territorio se prevean, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y eficaces y que las autoridades designadas conforme al Derecho nacional realicen inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, y garantizando de este modo que se apliquen y cumplan correctamente. No obstante la posibilidad de que se realicen comprobaciones aleatorias, las inspecciones se basarán principalmente en una evaluación de riesgos que deberán realizar las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se podrán detectar los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar esa evaluación de riesgos, podrán tenerse en cuenta especialmente factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, la existencia de largas cadenas de subcontratación, la proximidad geográfica, los problemas y las necesidades especiales de sectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores.

2.   Los Estados miembros velarán por que las inspecciones y los controles del cumplimiento en virtud del presente artículo no sean discriminatorios ni desproporcionados, teniendo a la vez en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

3.   Si, en el transcurso de las inspecciones, y habida cuenta del artículo 4, hiciera falta alguna información, el Estado miembro de acogida y el Estado miembro de establecimiento actuarán de conformidad con las normas sobre cooperación administrativa. En particular, las autoridades competentes cooperarán con arreglo a las normas y los principios establecidos en los artículos 6 y 7.

4.   En los Estados miembros en los que, de acuerdo con el Derecho y las prácticas nacionales, la fijación de las condiciones de empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y con arreglo a las condiciones impuestas por los Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de empleo pertinentes de los trabajadores desplazados, siempre que se garantice un nivel adecuado de protección equivalente al que garantizan la Directiva 96/71/CE y la presente Directiva.

5.   Los Estados miembros en los que las inspecciones de trabajo no tengan competencias en el control y el seguimiento de las condiciones de trabajo o de las condiciones de empleo de los trabajadores desplazados pueden, con arreglo al Derecho y las prácticas nacionales, establecer, modificar o mantener disposiciones, procedimientos y mecanismos que garanticen el respeto de tales condiciones de trabajo y empleo, siempre que esas disposiciones ofrezcan a las personas afectadas un grado adecuado de protección equivalente al que resulta de la Directiva 96/71/CE y de la presente Directiva.

CAPÍTULO V

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO

Artículo 11

Defensa de los derechos — Facilitación de las denuncias — Pago de atrasos

1.   Con objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva 96/71/CE, en particular su artículo 6, y por la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que los trabajadores desplazados que consideren haber sufrido daños o pérdidas como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables dispongan, incluso después de que haya finalizado la relación en la que se alegue que se ha producido el incumplimiento, de mecanismos eficaces para presentar directamente denuncias contra sus empleadores, y tengan derecho a iniciar procedimientos judiciales o administrativos también en el Estado miembro en cuyo territorio estén o hayan estado desplazados.

2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de la jurisdicción de los tribunales de los Estados miembros establecida, en particular, en los instrumentos del Derecho de la Unión o los convenios internacionales pertinentes.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de la presente Directiva y de la Directiva 96/71/CE, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo con el fin de implementar la presente Directiva y la Directiva 96/71/CE y garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ambas normas.

4.   Los apartados 1 y 3 se aplicarán sin perjuicio de:

a)

las normas nacionales sobre los plazos de prescripción o sobre los plazos para incoar acciones similares, siempre que no se considere que pueden hacer prácticamente imposible o dificultar en exceso el ejercicio de dichos derechos;

b)

las demás competencias y derechos colectivos de los interlocutores sociales, y de los representantes de los trabajadores y de los empresarios que contemplen el Derecho o las prácticas nacionales;

c)

las normas nacionales de procedimiento relativas a la representación y la defensa ante los tribunales.

5.   Los trabajadores desplazados que inicien procedimientos judiciales o administrativos en el sentido del apartado 1 estarán protegidos frente a cualquier trato desfavorable por parte del empleador.

6.   Los Estados miembros garantizarán que el empleador del trabajador desplazado responda de todo derecho resultante de la relación contractual entre el empleador y el trabajador desplazado.

Los Estados miembros garantizarán, en particular, que se disponga de los mecanismos necesarios para que los trabajadores desplazados puedan recibir:

a)

toda remuneración neta pendiente que se les adeude conforme a las condiciones de empleo aplicables según el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE;

b)

todos los atrasos o los reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente de sus salarios;

c)

el reembolso de los costes excesivos, en relación con la remuneración neta o con la calidad del alojamiento, retenidos o deducidos de los salarios en concepto del alojamiento proporcionado por el empleador;

d)

en su caso, las cotizaciones del empleador adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales retenidas indebidamente de sus salarios.

El presente apartado se aplicará también en los casos en que los trabajadores desplazados hayan regresado del Estado miembro en el que tuvo lugar el desplazamiento.

Artículo 12

Responsabilidad en la subcontratación

1.   Para combatir los abusos y fraudes, los Estados miembros podrán, previa consulta con los interlocutores sociales correspondientes, con arreglo al Derecho o las prácticas nacionales, adoptar medidas adicionales sobre una base no discriminatoria y proporcionada, con objeto de garantizar que, en las cadenas de subcontratación, el trabajador desplazado pueda hacer responsable al contratista del que sea subcontratista directo el empleador o prestador de servicios contemplado en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 96/71/CE, además de al empleador o en su lugar, respecto a cualquier remuneración neta pendiente correspondiente a las cuantías de salario mínimo o a las cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales en la medida en que les sea aplicable el artículo 3, de la Directiva 96/71/CE.

2.   En lo que respecta a las actividades mencionadas en el anexo de la Directiva 96/71/CE, los Estados miembros establecerán medidas que garanticen que, en las cadenas de subcontratación, los trabajadores desplazados puedan hacer responsable del respeto de sus derechos, contemplados en el apartado 1 del presente artículo, al contratista del que el empleador sea subcontratista directo, además de al empleador o en su lugar.

3.   La responsabilidad a la que se refieren los apartados 1 y 2 se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos en el marco de la relación contractual entre el contratista y su subcontratista.

4.   Asimismo, los Estados miembros podrán, de conformidad con el Derecho de la Unión, establecer igualmente en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad en la subcontratación. Además, ateniéndose al Derecho de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE.

5.   Los Estados miembros podrán eximir de responsabilidad, en los casos a que se refieren los apartados 1, 2 y 4, al contratista que haya actuado con la diligencia debida conforme al Derecho nacional.

6.   En lugar de las normas sobre responsabilidad contempladas en el apartado 2, los Estados miembros podrán adoptar otras medidas de garantía del cumplimiento adecuadas, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho o las prácticas nacionales, que permitan que, en una relación de subcontratación directa, se apliquen al contratista sanciones efectivas y proporcionadas para combatir el fraude y los abusos en aquellas situaciones en que los trabajadores tengan dificultades para hacer valer sus derechos.

7.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten a tenor del presente artículo y pondrán a disposición pública la información correspondiente en la lengua o lenguas que cada Estado miembro considere más pertinentes.

En el caso al que se refiere el apartado 2, la información facilitada a la Comisión incluirá elementos que establezcan la responsabilidad en las cadenas de subcontratación.

En el caso al que se refiere el apartado 6, la información facilitada a la Comisión deberá incluir elementos que describan la eficacia de las medidas nacionales alternativas en relación con las normas sobre responsabilidad a las que se refiere el apartado 2.

La Comisión pondrá esta información a disposición de los demás Estados miembros.

8.   La Comisión controlará atentamente la aplicación del presente artículo.

CAPÍTULO VI

EJECUCIÓN TRANSFRONTERIZA DE LAS SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 13

Ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio de los medios que estén previstos en el resto de la legislación de la Unión o puedan estarlo, los principios de la asistencia y el reconocimiento mutuos, así como las medidas y los procedimientos establecidos en el presente capítulo, se aplicarán a la ejecución transfronteriza de las sanciones pecuniarias y multas administrativas impuestas a un prestador de servicios establecido en un Estado miembro por el incumplimiento de las normas aplicables en materia de desplazamiento de trabajadores en otro Estado miembro.

2.   El presente capítulo se aplicará a las sanciones pecuniarias o multas administrativas, incluidas tasas y recargos, que impongan las autoridades competentes o confirmen los órganos administrativos o jurisdiccionales o, en su caso, emanen de la jurisdicción social, relacionadas con el incumplimiento de la Directiva 96/71/CE o de la presente Directiva.

El presente capítulo no se aplicará a la ejecución de sanciones que entren dentro del ámbito de aplicación de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo (15), el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo (16), o la Decisión 2006/325/CE del Consejo (17).

Artículo 14

Designación de las autoridades competentes

Cada Estado miembro informará a la Comisión a través del IMI de la autoridad o autoridades, con arreglo al Derecho nacional, que son competentes a efectos del presente capítulo. Cada Estado miembro podrá designar, si es necesario como consecuencia de su organización administrativa interna, a una o más autoridades centrales responsables de la transmisión y recepción administrativas de las peticiones y de ayudar a otras autoridades pertinentes.

Artículo 15

Principios generales — Asistencia y reconocimiento mutuos

1.   Previa petición de la autoridad peticionaria, la autoridad receptora de la petición, en las condiciones de los artículos 16 y 17:

a)

cobrará las sanciones y multas administrativas que no sean susceptibles de recurso y que hayan sido impuestas, de conformidad con la normativa y los procedimientos del Estado miembro peticionario, por una autoridad competente o confirmadas por un órgano administrativo o jurisdiccional, o, de existir, por órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, o

b)

notificará la resolución en la que se impone esa sanción o multa.

Además, la autoridad receptora de la petición notificará cualquier otro documento pertinente relativo al cobro de esas sanciones y multas, incluida la sentencia o resolución firmes, o una copia compulsada de la misma, que constituya el fundamento jurídico y título ejecutivo de la petición de cobro.

2.   La autoridad peticionaria se asegurará de que la petición de cobro de una sanción administrativa o de una multa o de la notificación de la resolución en la que se impone tal sanción o multa se cursa conforme a las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado miembro.

Esa petición se cursará únicamente cuando la autoridad peticionaria se vea en la imposibilidad de efectuar el cobro o la notificación con arreglo a sus leyes, reglamentos y prácticas administrativas.

La autoridad peticionaria no formulará una petición de cobro de una sanción administrativa o de una multa o de notificación de una resolución en la que se impone tal sanción o multa si esta, así como la demanda subyacente o el instrumento que permite que se ejecute en el Estado miembro peticionario, se han impugnado o recurrido en dicho Estado miembro.

3.   La autoridad competente receptora de la petición a la que se haya solicitado el cobro de una sanción o multa administrativa o la notificación de la resolución en la que se imponen esas sanciones o multas, que se haya transmitido de conformidad con el presente capítulo y el artículo 21, la reconocerán sin más formalidad y tomarán inmediatamente todas las medidas necesarias para su ejecución, salvo que la autoridad receptora de la petición decida invocar uno de los motivos de denegación previstos en el artículo 17.

4.   A efectos del cobro de una sanción administrativa o de una multa o de la notificación de la resolución en la que se impone dicha sanción o multa, la autoridad receptora de la petición actuará de conformidad con las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas nacionales vigentes en su Estado miembro aplicables a las mismas infracciones o resoluciones o, a falta de estas, a las similares.

De conformidad con las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas nacionales del Estado miembro receptor de la petición, se considerará que la notificación por parte de la autoridad receptora de una resolución por la que se impone una sanción administrativa o una multa, así como la petición de cobro, tienen el mismo efecto que si las hubiera efectuado el Estado miembro peticionario.

Artículo 16

Petición de cobro o notificación

1.   La autoridad peticionaria presentará la petición de cobro de una sanción o de una multa administrativa, así como la petición de notificación de una resolución sobre tal sanción o multa, sin demoras injustificadas, mediante un instrumento uniforme, indicando como mínimo lo siguiente:

a)

el nombre y la dirección conocida del destinatario, y cualquier otro dato o información pertinente que permita identificarlo;

b)

un resumen de los hechos y las circunstancias de la infracción, de la naturaleza de la infracción y de las normas aplicables;

c)

el instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro peticionario y cualquier otra información o documentación pertinente, incluida la de carácter judicial, relativa a la reclamación o demanda o a la sanción o multa administrativas subyacentes, y

d)

el nombre, la dirección y otros datos de contacto de la autoridad competente responsable de evaluar la sanción o multa administrativas y, si es distinto, del organismo competente del que puede obtenerse más información acerca de la sanción o multa o de las posibilidades de impugnar la obligación de pago o la resolución que la impone.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, en la petición se indicará lo siguiente:

a)

cuando se trate de la notificación de una resolución, el objeto de la notificación y el plazo en que deberá efectuarse;

b)

cuando se trate de una petición de cobro, la fecha en la que la sentencia o resolución haya adquirido carácter firme o ejecutivo, una descripción de la naturaleza del importe de la sanción o multa administrativas, toda fecha pertinente para el procedimiento de ejecución, indicando si la sentencia o resolución se notificó al demandado o responsable y, de ser así, de qué forma, o si se dictó en rebeldía, así como la confirmación de la autoridad peticionaria de que la sanción o multa ya no es susceptible de recurso y la demanda subyacente con respecto a la cual se formula la petición, y sus distintos elementos.

3.   La autoridad receptora de la petición adoptará todas las medidas necesarias para notificar al prestador de servicios la petición de cobro o la resolución en la que se impone una sanción o multa administrativa, así como la documentación correspondiente, de ser necesaria, de conformidad con su Derecho y prácticas nacionales, lo antes posible y, como máximo, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición.

La autoridad receptora de la petición informará lo antes posible a la autoridad peticionaria de:

a)

el curso dado a su petición de cobro y notificación y, más concretamente, de la fecha en la que se notificó al destinatario;

b)

los motivos por los que, en su caso, deniega la ejecución de la petición de cobro de la sanción o multa administrativa o de notificación de la resolución en la que se impone la sanción o multa administrativa, de conformidad con el artículo 17.

Artículo 17

Motivos de denegación

Las autoridades competentes receptoras de la petición no estarán obligadas a ejecutar las peticiones de cobro o de notificación de resoluciones, si la petición no contiene la información prevista en el artículo 16, apartados 1 y 2, está incompleta o no corresponde manifiestamente a la resolución subyacente.

Además, las autoridades receptoras de la petición podrán denegar la ejecución de una petición de cobro en las circunstancias siguientes:

a)

si la investigación efectuada por la autoridad destinataria de la petición demuestra claramente que los costes o recursos necesarios para el cobro de la sanción administrativa o la multa son desproporcionados en relación con el importe que deba cobrarse o van a suponer dificultades desproporcionadas;

b)

si el total de la sanción pecuniaria o de la multa, o ambos, es inferior a 350 EUR o al importe equivalente;

c)

en caso de vulneración de los derechos y libertades fundamentales de los demandados y de los principios jurídicos que les son aplicables, con arreglo a la Constitución del Estado miembro receptor de la petición.

Artículo 18

Suspensión del procedimiento

1.   Si, durante el procedimiento de cobro o notificación, el prestador de servicios afectado o una parte interesada impugnan o recurren la sanción administrativa o la multa o la demanda subyacente, se suspenderá el procedimiento de ejecución transfronteriza de la sanción o multa impuesta, a la espera de la decisión de la autoridad u órgano competente del Estado miembro peticionario en relación con la materia.

Toda impugnación o recurso se presentará ante el órgano o autoridad competente en el Estado miembro peticionario.

La autoridad peticionaria deberá notificar sin demora la impugnación a la autoridad receptora de la petición.

2.   Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro receptor de la petición o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad receptora de la petición se someterán al organismo competente o la autoridad judicial de ese Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 19

Costes

1.   Los importes cobrados en relación con las sanciones y multas mencionadas en el presente capítulo se devengarán a favor de la autoridad receptora de la petición.

La autoridad receptora de la petición cobrará las sumas debidas en la moneda nacional de su Estado miembro, de conformidad con las leyes, reglamentos y procedimientos o prácticas administrativos aplicables en dicho Estado miembro a demandas similares.

De ser necesario, la autoridad receptora de la petición, de conformidad con su Derecho y prácticas nacionales, convertirá el importe de la sanción o multa a la moneda del Estado receptor de la petición, al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se impuso la sanción o multa.

2.   Los Estados miembros no se reclamarán entre sí el reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en cumplimiento de la presente Directiva, o que se deriven de su aplicación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación y cumplimiento. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el 18 de junio de 2016. Asimismo, notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.

Artículo 21

Sistema de Información del Mercado Interior

1.   La cooperación administrativa y la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros que se establecen en los artículos 6 y 7, el artículo 10, apartado 3, y los artículos 14 a 18 se pondrán en práctica a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), creado por el Reglamento (UE) no 1024/2012.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar acuerdos o convenios bilaterales de cooperación administrativa y de asistencia mutua entre sus autoridades competentes con respecto a la aplicación y el seguimiento de las condiciones de empleo aplicables a los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en la medida en que tales acuerdos o convenios no afecten desfavorablemente a los derechos y las obligaciones de los trabajadores y las empresas afectados.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo acuerdo o convenio bilateral que apliquen y pondrán a disposición pública el texto de esos acuerdos bilaterales.

3.   En el contexto de los acuerdos o convenios bilaterales a los que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán, en la medida de lo posible, el IMI. En cualquier caso, cuando una autoridad competente de uno de los Estados miembros en cuestión haya utilizado el IMI, este deberá utilizarse en lo sucesivo, en la medida de lo posible, para todo seguimiento que fuera necesario.

Artículo 22

Modificación del Reglamento (UE) no 1024/2012

En el anexo del Reglamento (UE) no 1024/2012 se añaden los puntos siguientes:

«6.

Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (18): artículo 4.

7.

Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (19): artículos 6 y 7, artículo 10, apartado 3, y artículos 14 a 18.

Artículo 23

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de junio de 2016. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24

Revisión

1.   La Comisión revisará la aplicación y la implementación de la presente Directiva.

A más tardar el 18 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre su aplicación e implementación y propondrá, en su caso, las enmiendas y modificaciones necesarias.

2.   En su revisión, la Comisión, tras consultar a los Estados miembros y, cuando corresponda, a los interlocutores sociales a nivel de la Unión, evaluará en particular:

a)

la necesidad y procedencia de los elementos fácticos identificativos de los desplazamientos reales, incluidas las posibilidades de modificar elementos existentes o definir posibles elementos nuevos a tener en cuenta para determinar si la empresa es real y si el trabajador desplazado realiza su trabajo temporalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4;

b)

la adecuación de los datos disponibles en relación con el proceso de desplazamiento;

c)

la procedencia y adecuación de la aplicación de medidas de control nacionales, a la luz de la experiencia adquirida y de la eficacia del sistema de cooperación administrativa e intercambio de información, la elaboración de documentos normalizados más uniformes, el establecimiento de normas o principios comunes para las inspecciones en el ámbito del desplazamiento de trabajadores y los avances tecnológicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9;

d)

las medidas relativas a la responsabilidad o la ejecución que se hayan introducido para garantizar el cumplimiento de las normas aplicables y la protección efectiva de los derechos de los trabajadores en las cadenas de subcontratación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12;

e)

la aplicación de las disposiciones en materia de ejecución transfronteriza de las sanciones pecuniarias o multas administrativas, en particular, a la luz de la experiencia adquirida y de la eficacia del sistema, de conformidad con el capítulo VI;

f)

el empleo de acuerdos o convenios bilaterales en relación con el IMI, teniendo en cuenta, en su caso, el informe contemplado en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2012;

g)

la posibilidad de ajustar los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 6, para facilitar la información solicitada por los Estados miembros o la Comisión con el objetivo de reducirlos, teniendo en cuenta los avances logrados en el funcionamiento y el uso del IMI.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 351 de 15.11.2012, p. 61.

(2)  DO C 17 de 19.1.2013, p. 67.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2014.

(4)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(6)  Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (80/934/CEE) (DO L 266 de 9.10.1980, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

(9)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(10)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(12)  DO C 27 de 29.1.2013, p. 4.

(13)  Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 de 18.10.1991, p. 32).

(14)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(15)  Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).

(16)  Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1).

(17)  Decisión del Consejo, de 27 de abril de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 120 de 5.5.2006, p. 22).


Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión en relación con el artículo 4, apartado 3. letra g)

El hecho de que el puesto al que el trabajador desplazado sea temporalmente asignado para desempeñar su labor en el marco de una prestación de servicios hubiera estado ocupado por ese mismo u otro trabajador desplazado durante períodos anteriores constituye solo uno de los posibles elementos que deberán tenerse en cuenta cuando se realice una evaluación global de la situación de hecho en caso de duda.

La mera circunstancia de que pudiera constituir uno de los elementos no debería interpretarse en modo alguno como la imposición de una prohibición de la posible sustitución de un trabajador desplazado por otro trabajador desplazado o como una traba a la posibilidad de dicha sustitución, que puede ser inherente en particular a servicios prestados de forma estacional, cíclica o repetitiva.


DECISIONES

28.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/32


DECISIÓN No 573/2014/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

sobre una mayor cooperación entre los servicios públicos de empleo (SPE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 149,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En sus conclusiones de 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia Europa 2020 para el empleo y para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («Europa 2020»). El Consejo Europeo exhortó a la movilización de todos los instrumentos y políticas de la Unión para ayudar a la consecución de los objetivos comunes e invitó a los Estados miembros a intensificar su acción coordinada. Los servicios públicos de empleo (SPE) desempeñan un papel fundamental para contribuir al logro de uno de los objetivos principales de Europa 2020, de una tasa de empleo del 75 % en el año 2020 para mujeres y hombres de entre 20 y 64 años de edad, especialmente haciendo descender el desempleo juvenil.

(2)

El artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado») establece la libertad de circulación de los trabajadores dentro de la Unión y su artículo 46 establece las medidas para hacer realidad esta libertad, en particular asegurando una estrecha colaboración entre los servicios públicos de empleo. La red de los SPE que se crea con arreglo a la presente Decisión («la Red») debería abarcar, además de los aspectos generales de movilidad geográfica, una amplia gama de objetivos e iniciativas mediante medidas de fomento destinadas a mejorar la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito del empleo.

(3)

La presente Decisión debería tener por objetivo fomentar la cooperación entre los Estados miembros dentro de los ámbitos de competencia de los SPE. Formaliza y refuerza la cooperación informal entre los SPE a través de la actual Red Europea de Directores de SPE, en la que los Estados miembros han acordado participar. El pleno valor potencial de la Red consiste en la participación continua de los Estados miembros. Esta participación debería notificarse a la Secretaría de la Red.

(4)

De conformidad con el artículo 148, apartado 4, del Tratado, el Consejo, mediante la Decisión 2010/707/UE (3) adoptó unas orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros, que han sido mantenidas para los años 2011-2013. Estas orientaciones integradas ofrecen asesoramiento a los Estados miembros a la hora dedefinir sus programas nacionales de reforma y de poner en práctica las reformas. Las orientaciones integradas conforman la base de las recomendaciones específicas por país que el Consejo dirige a los Estados miembros en virtud de ese artículo. En los últimos años, esas recomendaciones han recogido recomendaciones específicas sobre el funcionamiento y la capacidad de los SPE, así como acerca de la eficacia de las políticas activas de empleo en los Estados miembros.

(5)

Las recomendaciones específicas por país se beneficiarían del refuerzo de una base más sustentada en datos, y de recibir observaciones sobre el éxito de la aplicación de las políticas y la cooperación entre los SPE de los Estados miembros. A este fin, la Red debería llevar a cabo iniciativas concretas como sistemas comunes de evaluación comparativa basada en datos, actividades de aprendizaje mutuo, asistencia mutua entre los miembros de la Red y la puesta en práctica de acciones estratégicas para la modernización de los SPE. También deberían utilizarse los conocimientos específicos de la Red y de sus miembros para proporcionar, a petición o bien del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, o bien del Comité de Empleo, datos para el desarrollo de las políticas de empleo.

(6)

Una cooperación mayor y más centrada entre los SPE debería conducir a un mejor intercambio de buenas prácticas. La Red debería relacionar las conclusiones derivadas de las actividades de evaluación comparativa y de aprendizaje mutuo de manera que permita el desarrollo de un proceso de aprendizaje comparativo dinámico e integrado.

(7)

La Red debería colaborar estrechamente con el Comité de Empleo, en virtud del artículo 150 del Tratado, y debería contribuir al trabajo de este como proveedor de datos y de informes sobre las políticas ejecutadas por los SPE. Las contribuciones de la Red al Parlamento Europeo deberían canalizarse a través de la Secretaría y al Consejo a través del Comité de Empleo, sin ninguna modificación, junto con comentarios según proceda. En particular, la combinación de los conocimientos de la Red sobre los resultados de las políticas de empleo y del análisis comparativo de los SPE podrían servir a los responsables políticos, tanto a escala de la Unión como nacional, para la evaluación y diseño de las políticas de empleo.

(8)

La Red, dentro de los ámbitos de responsabilidad de los SPE, debería contribuir a la aplicación de las iniciativas políticas en el ámbito del empleo tales como la Recomendación del Consejo, de 22 de abril de 2013, sobre la creación de una «Garantía Juvenil» (4). Asimismo, la Red también debería apoyar iniciativas destinadas a una mejor adecuación a las competencias, un trabajo digno y sostenible, una mayor movilidad laboral voluntaria y facilitar la transición de la educación y la formación al trabajo, entre otras cosas mediante el apoyo a la prestación de orientación y una mayor transparencia de las competencias y las cualificaciones. Las actividades de la Red deberían abordar la evaluación y valoración de las políticas activas de empleo, incluidas las que se centren en grupos sociales vulnerables y en la exclusión social.

(9)

La Red debería potenciar la cooperación entre sus miembros, desarrollar iniciativas conjuntas para el intercambio de información y de mejores prácticas en todos los campos cubiertos por los SPE, ofrecer análisis comparativos y asesoramiento, así como promover enfoques innovadores en la prestación de servicios de empleo. El establecimiento de la Red hará posible una comparación integradora de todos los SPE basada en datos y orientada hacia los resultados con miras a la identificación de las mejores prácticas en los ámbitos de los servicios de los SPE. Estos resultados deberían contribuir al diseño y a la prestación de servicios de empleo en el marco de sus responsabilidades específicas. Las iniciativas de la Red deberían contribuir a mejorar la eficacia de los SPE y lograr una mayor eficiencia en el gasto público. La Red también debería cooperar con otros prestadores de servicios de empleo.

(10)

En su programa anual de trabajo, la Red debería definir los detalles técnicos del ejercicio de evaluación comparativa y del aprendizaje mutuo conexo, en particular la metodología del aprendizaje mutuo sobre la base de indicadores de evaluación comparativa, según se recoge en el anexo de la presente Decisión, para evaluar el rendimiento de los SPE, las variables contextuales, los requisitos de entrega de datos y los instrumentos de aprendizaje del programa de aprendizaje mutuo integrado. Los ámbitos de la evaluación comparativa deberían definirse en la presente Decisión. Los Estados miembros siguen siendo competentes para decidir si toman parte de modo voluntario en ejercicios adicionales de aprendizaje mutuo en otros ámbitos.

(11)

Es preciso delegar en la Comisión poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del Tratado, para modificar el anexo sobre indicadores de evaluación comparativa. Reviste especial importancia que la Comisión lleve acabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, también a nivel de expertos, y, en particular, con especialistas de los SPE. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debería garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(12)

Debido a la variedad de modelos de SPE, tareas y formas de prestación de servicios corresponde a los Estados miembros designar a un miembro y a un suplente de entre los directivos de sus SPE para que forme parte del Consejo de Administración de la Red («el Consejo»). En su caso, el miembro o el suplente debería representar en el Consejo de Administración a los demás SPE de ese Estado miembro. Cuando no sea posible, por motivos constitucionales, que un Estado miembro designe solo un SPE, se deberían designar los SPE pertinentes, manteniendo su número al mínimo y sin cambiar la norma de que a un Estado miembro le corresponde un voto en el Consejo. Los miembros del Consejo deberían hacer todo lo que esté en su mano para garantizar que las opiniones y experiencias de las autoridades locales y regionales se incorporen a las actividades de la Red y de que aquellas estén informadas de sus actividades. Los miembros del Consejo deberían estar facultados para tomar decisiones en nombre de los organismos que los envían. Con el fin de garantizar la participación de todos los SPE en la Red, las actividades deberían estar abiertas a la participación del SPE a todos los niveles.

(13)

Con el fin de garantizar que el trabajo común de los SPE sea lo más acorde posible a la realidad del mercado laboral, la Red debería disponer de las cifras de desempleo más actualizadas el nivel NUTS 3.

(14)

Es conveniente que la Red de los SPE se base en la experiencia y ocupe el lugar del actual grupo consultivo informal de la Red Europea de Directores de SPE, que la Comisión ha apoyado desde 1997 y cuyas opiniones se han tomado en consideración en la presente Decisión. Los principales ámbitos de actuación definidos por este grupo consultivo en su documento «Estrategia de los SPE ante Europa 2020» deberían contribuir a la modernización y la potenciación de los SPE.

(15)

La Red debería proporcionar asistencia mutua en beneficio de sus miembros y debería apoyar a que estos se presten ayuda a la hora de modernizar las estructuras organizativas y prestar servicios mediante el refuerzo de la cooperación, en particular a través de la transferencia de conocimientos, las visitas de estudio y los intercambios de personal.

(16)

La Red y sus iniciativas deberían financiarse a través de la sección PROGRESS/empleo del Programa Europeo de Empleo e Innovación Social de la Unión Europea («EaSI») que se establece en el Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) dentro de los créditos fijados por el Parlamento Europeo y por el Consejo.

(17)

Para los proyectos desarrollados por la Red o identificados en las actividades de aprendizaje mutuo y posteriormente ejecutados en los distintos SPE, los Estados miembros deberían tener acceso a la financiación del Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Desarrollo Regional (FEDER), y la iniciativa Horizonte 2020, el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) de la Unión que se establece en el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(18)

La Red debería garantizar que complemente y no reemplace ni duplique acciones emprendidas como parte de la Estrategia Europea de Empleo en el sentido del título IX del Tratado, en particular las del Comité de Empleo y sus instrumentos, como el marco de evaluación conjunto (MEC), así como el programa de aprendizaje mutuo. Además, para que se establezcan sinergias, la Comisión debería garantizar que la Secretaría de la Red de los SPE coopera estrechamente con la del Comité de Empleo.

(19)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). En particular, la presente Decisión intenta garantizar el pleno respeto del derecho de acceso a unos servicios gratuitos de colocación y a fomentar la aplicación del artículo 29 de la Carta.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Creación de la Red

Se crea una Red de la Unión de Servicios Públicos de Empleo (SPE) para el período comprendido entre el 17 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 («la Red»). La Red llevará a cabo las iniciativas establecidas en el artículo 4.

La Red estará compuesta por:

a)

los SPE designados por los Estados miembros;

b)

la Comisión.

El Comité de Empleo tendrá el estatus de observador.

Los Estados miembros con SPE autónomos subnacionales deberán garantizar su adecuada representación en las iniciativas específicas de la Red.

Artículo 2

Definición de aprendizaje comparativo

A efectos de la presente Decisión y de las actividades de la Red, se entenderá por «aprendizaje comparativo» el proceso de crear un vínculo sistemático e integrado entre la evaluación comparativa y las actividades de aprendizaje mutuo consistentes en identificar resultados positivos mediante sistemas de evaluación comparativa basados en indicadores, incluidas la recopilación, la validación y la consolidación de datos y evaluaciones, con la metodología adecuada, y utilizando las conclusiones para actividades de aprendizaje mutuo tangibles y sustentadas en datos, con inclusión de modelos de buenas o mejores prácticas.

Artículo 3

Objetivos

La finalidad de la presente Decisión consiste en fomentar la cooperación entre los Estados miembros en materia de empleo mediante la Red, dentro de los ámbitos de responsabilidad de los SPE, para contribuir a Europa 2020, y a la aplicación de las políticas pertinentes de la Unión, respaldando así a:

a)

los grupos sociales más vulnerables con altos índices de desempleo, especialmente a los trabajadores de más edad y a los jóvenes sin estudios, trabajo o formación («NINI»);

b)

el trabajo digno y sostenible;

c)

el mejor funcionamiento de los mercados de trabajo de la UE;

d)

la identificación de carencias de competencias y el suministro de información sobre su alcance y localización, así como un mejor ajuste de las competencias de los solicitantes de empleo y las necesidades de los empresarios;

e)

la mejor integración de los mercados de trabajo;

f)

la mayor movilidad voluntaria geográfica y profesional de manera equitativa para atender a las necesidades específicas del mercado de trabajo;

g)

la integración de las personas excluidas del mercado de trabajo como parte de la lucha contra la exclusión social;

h)

la evaluación y valoración de las iniciativas activas de empleo y su ejecución eficaz y eficiente.

Artículo 4

Iniciativas de la Red

1.   Dentro de los ámbitos de responsabilidad de los SPE, la Red llevará a cabo, en particular, las siguientes iniciativas:

a)

la elaboración y ejecución del aprendizaje comparativo basado en datos en toda la Unión entre SPE para comparar, con la metodología adecuada, el rendimiento de sus actividades en los siguientes ámbitos:

i)

contribución a la reducción del desempleo de todos los grupos de edades y de los grupos vulnerables,

ii)

contribución a la reducción de la duración del desempleo y de la inactividad para hacer frente al desempleo de larga duración y estructural, así como a la exclusión social,

iii)

cobertura de puestos vacantes (incluso mediante la movilidad laboral voluntaria),

iv)

satisfacción de los usuarios de los SPE;

b)

la prestación de ayuda mutua, ya sea en forma de actividades de grupo o entre iguales, a través de la cooperación, los intercambios de información, experiencia y personal entre los miembros de la Red, así como el apoyo a la aplicación de recomendaciones específicas del Consejo para cada país en relación con los SPE, a petición del Estado miembro o del SPE de que se trate;

c)

la contribución a la modernización y fortalecimiento de los SPE en ámbitos clave, de acuerdo con los objetivos de empleo y sociales de Europa 2020;

d)

la preparación de informes a petición del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, o por propia iniciativa;

e)

la contribución a la ejecución de las iniciativas políticas pertinentes;

f)

la adopción y ejecución de su programa de trabajo anual, estableciendo sus métodos de trabajo, los resultados que debe ofrecer y los detalles relacionados con la aplicación del aprendizaje comparativo;

g)

el fomento e intercambio de las mejores prácticas en materia de identificación de los SETF y sobre el desarrollo de iniciativas para garantizar que estos jóvenes adquieran las competencias necesarias para acceder al mercado laboral y mantenerse en el mismo.

Respecto a la iniciativa establecida en la letra a) del párrafo primero, la evaluación comparativa hará uso de los indicadores según se definen en el anexo. La Red también deberá participar activamente en la puesta en práctica de estas actividades mediante el intercambio de datos, conocimientos y prácticas. Los Estados miembros seguirán siendo competentes para decidir si toman parte de modo voluntario en ejercicios adicionales de aprendizaje comparativo en ámbitos distintos de los relacionados en los incisos i) a iv) de la letra a).

2.   La Red establecerá un mecanismo de presentación de informes en relación con las iniciativas citadas en el apartado 1. En aplicación de dicho mecanismo, los miembros de la Red informarán al Consejo de Administración anualmente.

Artículo 5

Cooperación

La Red iniciará la cooperación con los agentes del mercado de trabajo pertinentes, incluyendo otros proveedores de servicios de empleo y, cuando proceda, interlocutores sociales, organizaciones representantes de personas desempleadas o de grupos vulnerables, ONG que trabajen en el ámbito del empleo, autoridades regionales y locales, la Red Europea para el Desarrollo de las Políticas de Orientación Permanente y servicios privados de empleo, implicándolos en actividades pertinentes y en reuniones de la Red e intercambiando información y datos con ellos.

Artículo 6

Funcionamiento de la Red

1.   La Red se regirá por un Consejo de Administración. Los Estados miembros nombrarán para el Consejo de Administración a un miembro titular y a un suplente de entre los directivos de sus respectivos SPE. La Comisión nombrará también a un titular y a un suplente de este Consejo. Los miembros suplentes del Consejo sustituirán a sus titulares siempre que sea necesario.

El Comité de Empleo designará de entre sus miembros, y de acuerdo con su reglamento interno, a un representante que tendrá la condición de observador en el Consejo de Administración, excepto en sus sesiones restringidas. El Consejo de Administración podrá reunirse en sesiones restringidas, con la participación de un miembro por Estado miembro y de un miembro de la Comisión, excepto para los puntos del orden del día que traten del programa anual de trabajo. El reglamento interno del Consejo de Administración indicará más detalles sobre la celebración de las sesiones restringidas.

2.   El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros, a un presidente y dos vicepresidentes, a propuesta de un Estado miembro. El presidente representará a la Red. Un vicepresidente sustituirá al presidente cuando sea necesario.

3.   El Consejo de Administración aprobará por unanimidad su reglamento interno. Dicho reglamento interno deberá recoger, entre otras cosas, el sistema de toma de decisiones del Consejo de Administración y las disposiciones relativas al nombramiento y la duración de los mandatos de su presidente y sus vicepresidentes.

4.   El Consejo de Administración adoptará por mayoría:

a)

el programa de trabajo anual de la Red, que incluirá la creación de grupos de trabajo y el régimen lingüístico de las reuniones de la Red;

b)

el marco técnico para la ejecución de las actividades de evaluación comparativa y de aprendizaje mutuo, como parte del programa de trabajo anual de la Red, así como la metodología del aprendizaje comparativo sobre la base de los indicadores de la evaluación comparativa, según se recoge en el anexo de la presente Decisión, para comparar el rendimiento de los SPE, las variables de contexto, los requisitos de entrega de datos y los instrumentos de aprendizaje del programa de aprendizaje mutuo integrado;

c)

el informe anual de la Red. Este informe deberá remitirse al Parlamento Europeo y al Consejo y deberá publicarse.

5.   El Consejo de Administración estará asistido por una Secretaría que facilitará y tendrá su sede en la Comisión. La Secretaría preparará, en cooperación con el presidente y los vicepresidentes, las reuniones del Consejo de Administración, el programa de trabajo anual y el informe anual de la Red. Asimismo, la Secretaría deberá cooperar estrechamente con la Secretaría del Comité de Empleo.

Artículo 7

Apoyo financiero a esta medida de fomento

Los recursos generales para la aplicación de la presente Decisión se establecerán en la sección PROGRESS/empleo del EaSI, y los créditos anuales destinados a esta medida serán autorizados por el Parlamento Europeo y el Consejo dentro de los límites del marco financiero.

Artículo 8

Modificación del anexo sobre indicadores de evaluación comparativa

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 9 para modificar el anexo que establece los indicadores de evaluación comparativa.

Artículo 9

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8 se otorgará a la Comisión desde el 17 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha decisión surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que se determine en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. Dicho plazo se ampliará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 10

Revisión

A más tardar el 18 de junio de 2014, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El informe evaluará, en particular, en qué medida ha contribuido la Red a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 3 y si ha cumplido su cometido. Asimismo, evaluará cómo ha elaborado y aplicado la Red la evaluación comparativa en los ámbitos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), incisos i) a iv).

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 67 de 6.3.2014, p. 116.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de mayo de 2014.

(3)  Decisión 2010/707/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 308 de 24.11.2010, p. 46).

(4)  DO C 120 de 26.4.2013, p. 1.

(5)  Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión no 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).

(6)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).


ANEXO

INDICADORES DE EVALUACIÓN COMPARATIVA

A.

Indicadores cuantitativos para los ámbitos enumerados en el artículo 4, apartado 1, letra a), incisos i) a iv)

1)

Contribución a la reducción del desempleo en todos los grupos de edad y en los grupos en situación de vulnerabilidad:

a)

transición del desempleo al empleo por grupo de edad, género y nivel de cualificación, en proporción al número de desempleadas inscritas;

b)

número de personas que dejen de estar inscritas como desempleadas en los registros del SPE, en proporción a los desempleados inscritos.

2)

Contribución a la reducción de la duración del desempleo y a la reducción de inactividad para poder hacer frente al desempleo de larga duración y estructural, así como a la exclusión social:

a)

transición al empleo dentro, por ejemplo, de los seis y doce meses de desempleo por grupo de edad, género y nivel de cualificación en proporción a todas las transiciones al empleo, registradas por el SPE;

b)

entradas en un registro del SPE de personas previamente inactivas en proporción a todas las entradas en el registro del SPE por grupo de edad y género.

3)

Ocupación de vacantes (incluso mediante la movilidad laboral voluntaria):

a)

puestos de trabajo vacantes ocupados;

b)

respuesta a la Encuesta de Población Activa de Eurostat sobre la contribución de los SPE en la consecución del trabajo que tiene la persona que responde.

4)

Satisfacción de los clientes con los servicios del SPE:

a)

satisfacción general de los solicitantes de empleo;

b)

satisfacción general de los empresarios.

B.

Ámbitos de evaluación comparativa mediante una valoración cualitativa interna y externa de los elementos catalizadores de rendimiento para los ámbitos enumerados en el artículo 4, apartado 1, letra a), incisos i) a iv)

1)

Gestión estratégica de resultados

2)

Diseño de procesos operativos como la canalización/perfilado eficiente de solicitantes de empleo y uso a medida de los instrumentos activos de empleo

3)

Activación sostenible y gestión de transiciones

4)

Relaciones con los empresarios

5)

Diseño basado en datos y aplicación de los servicios de los SPE

6)

Gestión eficiente de las asociaciones con los interesados

7)

Asignación de recursos de los SPE


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/40


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre la participación de la República de Turquía en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre la participación de la República de Turquía en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (1) entrará en vigor el 1 de junio de 2014, habida cuenta de que el procedimiento previsto en el artículo 10 del Acuerdo concluyó el 2 de mayo de 2014.


(1)  DO L 323 de 8.12.2007, p. 24.


REGLAMENTOS

28.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/41


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 574/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2014

que modifica el anexo III del Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al modelo que debe utilizarse para emitir una declaración de prestaciones de productos de construcción

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 60, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 305/2011 obliga a los fabricantes de productos de construcción a emitir una declaración de prestaciones cuando se introduzca en el mercado un producto de construcción que esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme con una evaluación técnica europea emitida para el mismo. De conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 305/2011, dicha declaración debe emitirse utilizando el modelo que figura en el anexo III del mismo.

(2)

De conformidad con el artículo 60, letra e), del Reglamento (UE) no 305/2011, se ha delegado a la Comisión la tarea de adaptar el anexo III del Reglamento (UE) no 305/2011 a los progresos técnicos.

(3)

El modelo establecido en el anexo III del Reglamento (UE) no 305/2011 debe adaptarse para responder al progreso tecnológico, para permitir la flexibilidad requerida por diferentes tipos de productos de construcción y fabricantes, y para simplificar la declaración de prestaciones.

(4)

Además, la experiencia práctica adquirida con la ejecución del anexo III muestra que los fabricantes necesitarían instrucciones adicionales para ayudarles a elaborar las declaraciones de prestaciones de productos de construcción con arreglo a la legislación aplicable. Dichas instrucciones garantizarían también una aplicación armonizada y correcta del anexo III.

(5)

Debe concederse a los fabricantes cierta flexibilidad en la elaboración de las declaraciones de prestaciones, siempre que faciliten, de manera clara y coherente, la información esencial requerida en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 305/2011.

(6)

A fin de identificar inequívocamente el producto cubierto por una declaración de prestaciones en relación con sus niveles o clases de prestaciones, los fabricantes deben vincular cada producto único al producto tipo respectivo y a un determinado conjunto de niveles o clases de prestaciones, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 305/2011.

(7)

El objetivo del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) no 305/2011 es permitir la identificación y la trazabilidad de cualquier producto de construcción único mediante la indicación, por parte de los fabricantes, de un número de tipo, partida o serie. Este objetivo no se cumple con una declaración de prestaciones que debe usarse posteriormente para todos los productos que corresponden al producto tipo definido en ella. Por lo tanto, no debe exigirse que la información requerida en el artículo 11, apartado 4, figure en la declaración de prestaciones.

(8)

Cuando se identifica adecuadamente a los organismos notificados, la enumeración de todos los certificados, los ensayos, los cálculos o los informes de evaluación emitidos podría ser extensa y onerosa, pero no aporta un importante valor añadido para los usuarios de los productos cubiertos por una declaración de prestaciones. No debe por tanto obligarse a los fabricantes a incluir dichas enumeraciones en sus declaraciones de prestaciones.

(9)

A fin de mejorar la eficiencia y la competitividad del sector de la construcción europeo en su conjunto, los fabricantes que proporcionen declaraciones de prestaciones y deseen beneficiarse de la simplificación y las instrucciones para facilitar la presentación de dichas declaraciones, deben poder hacerlo lo antes posible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (UE) no 305/2011 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Se considerará que cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento las declaraciones de prestaciones emitidas antes de la entrada en vigor del mismo que cumplan las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (UE) no 305/2011 y su anexo III inicial.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.


ANEXO

«ANEXO III

DECLARACIÓN DE PRESTACIONES

no

1.

Código de identificación única del producto tipo:

2.

Usos previstos:

3.

Fabricante:

4.

Representante autorizado:

5.

Sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones (EVCP):

6a.

Norma armonizada:

Organismos notificados:

6b.

Documento de evaluación europeo:

Evaluación técnica europea:

Organismo de evaluación técnica:

Organismos notificados:

7.

Prestaciones declaradas:

8.

Documentación técnica adecuada o documentación técnica específica:

Las prestaciones del producto identificado anteriormente son conformes con el conjunto de prestaciones declaradas. La presente declaración de prestaciones se emite, de conformidad con el Reglamento (UE) no 305/2011, bajo la sola responsabilidad del fabricante arriba identificado.

Firmado por y en nombre del fabricante por:

 

[nombre]

 

En [lugar] el [fecha de emisión]

 

[firma]

Instrucciones para elaborar la declaración de prestaciones

1.   DISPOSICIONES GENERALES

Las presentes instrucciones tienen por objeto orientar a los fabricantes cuando elaboren una declaración de prestaciones conforme con el Reglamento (UE) no 305/2011, según el modelo de este anexo (en lo sucesivo, “el modelo”).

Estas instrucciones no forman parte de las declaraciones de prestaciones que deben emitir los fabricantes y no deben adjuntarse a ellas.

Al elaborar una declaración de prestaciones, el fabricante deberá:

1)

reproducir los textos y los titulares del modelo que no figuran entre corchetes;

2)

sustituir los espacios en blanco y los corchetes introduciendo la información necesaria.

Los fabricantes podrán incluir también en la declaración de prestaciones la referencia a la página web en que esté disponible la copia de la declaración de prestaciones, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 305/2011. Este aspecto puede incluirse tras el punto 8, o en otro lugar donde no afecte a la legibilidad y la claridad de la información obligatoria.

2.   FLEXIBILIDAD

Mientras la información obligatoria exigida por el artículo 6 del Reglamento (UE) no 305/2011 se exprese de forma clara, completa y coherente, al elaborar una declaración de prestaciones será posible:

1)

utilizar una presentación distinta de la del modelo;

2)

combinar los puntos del modelo presentando juntos algunos de ellos;

3)

presentar los puntos del modelo en otro orden, o mediante uno o más cuadros;

4)

omitir puntos del modelo que no sean pertinentes para el producto para el que se elabora la declaración de prestaciones. Por ejemplo, este es el caso en que la declaración de prestaciones pueda basarse en una norma armonizada o en una evaluación técnica europea emitida para el producto, con lo que una de ambas alternativas no procede. Podrían también omitirse los puntos sobre el representante autorizado o sobre la utilización de la documentación técnica adecuada y la documentación técnica específica;

5)

presentar los puntos sin numerarlos.

Si un fabricante desea emitir una declaración de prestaciones única que cubra diversas variaciones de un producto tipo, deberá enumerar claramente y por separado al menos los siguientes elementos de cada variación: el número de la declaración de prestaciones, el código de identificación del punto 1 y las prestaciones declaradas del punto 7.

3.   INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR EL FORMULARIO

Punto del modelo

Instrucciones

Número de la declaración de prestaciones

Es el número de referencia de la declaración de prestaciones previsto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 305/2011.

La elección de este número se deja al fabricante.

Este número puede ser el mismo que el del código de identificación única del producto tipo indicado en el punto 1 del modelo.

Punto 1

Indique el código de identificación única del producto tipo al que hace referencia el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 305/2011.

En el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 305/2011, el código de identificación única determinado por el fabricante, que debe seguir al marcado CE, está relacionado con el producto tipo y, por ello, con el conjunto de niveles o clases de prestación de un producto de construcción, especificados en las prestaciones declaradas. Además, los destinatarios de los productos de construcción, en particular sus usuarios finales, tienen que poder identificar inequívocamente este conjunto de niveles o clases de cada producto. Por lo tanto, el fabricante debe relacionar todo producto de construcción para el que ha emitido una declaración de prestaciones con el correspondiente producto tipo y con un determinado conjunto de niveles o clases de prestación de un producto de construcción mediante el código de identificación única, que constituye asimismo la referencia mencionada en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 305/2011.

Punto 2

Indique el uso previsto o los usos previstos, según proceda, del producto de construcción establecidos por el fabricante, con arreglo a la especificación técnica armonizada aplicable.

Punto 3

Indique el nombre, nombre comercial registrado o marca comercial registrada y dirección de contacto del fabricante, según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) no 305/2011.

Punto 4

Este punto se incluirá y cumplimentará solo si se ha designado un representante autorizado. En tal caso, indique el nombre y la dirección de contacto del representante autorizado cuyo mandato abarca las tareas especificadas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) no 305/2011.

Punto 5

Indique el número de los sistemas aplicables de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones (EVCP) del producto de construcción tal como figuran en el anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011. Si son varios sistemas, se declarará cada uno de ellos.

Puntos 6a y 6b

Puesto que un fabricante puede emitir una declaración de prestaciones basada en una norma armonizada o en una evaluación técnica europea emitida para el producto, estas dos posibilidades presentadas en los puntos 6a y 6b deben tratarse como alternativas: solo una de ellas debe ser aplicada para cumplimentar la declaración de prestaciones.

En el caso del punto 6a, declaración de prestaciones basada en una norma armonizada, indicar lo siguiente:

a)

el número de referencia de la norma y su fecha de emisión (fecha de referencia), y

b)

el número de identificación de los organismos notificados.

Es fundamental presentar el nombre de los organismos notificados en su lengua original, sin traducir.

En el caso del punto 6b, declaración de prestaciones basada en una evaluación técnica europea emitida para el producto, indicar lo siguiente:

a)

el número del documento de evaluación europeo y su fecha de emisión;

b)

el número de la evaluación técnica europea y su fecha de emisión;

c)

el nombre del organismo de evaluación técnica, y

d)

el número de identificación de los organismos notificados.

Punto 7

En este punto, la declaración de prestaciones indicará:

a)

la lista de las características esenciales determinadas en las especificaciones técnicas armonizadas para el uso o usos previstos indicados en el punto 2, y

b)

para cada característica esencial, la prestación declarada, expresada por niveles o clases, o en una descripción en relación con esta característica, o cuando no se declare prestación, la indicación “NPD” (Prestación No Determinada).

Este punto podrá cumplimentarse mediante un cuadro que presente la relación entre las especificaciones técnicas armonizadas y los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones aplicados respectivamente a cada característica esencial del producto, así como las prestaciones en relación con cada característica esencial.

Las prestaciones se declararán de forma clara y explícita. Esto quiere decir que la declaración de prestaciones no puede consistir en una simple fórmula de cálculo que deban aplicar los destinatarios. Además, los niveles o clases de prestaciones presentados establecidos en los documentos de referencia deben reproducirse en la propia declaración de prestaciones, con lo que no pueden expresarse exclusivamente haciendo en ella referencia a dichos documentos.

Sin embargo, las prestaciones, concretamente del comportamiento estructural de un producto de construcción, pueden expresarse haciendo referencia a la correspondiente documentación de la producción o a los cálculos de diseño estructural. En este caso, los documentos pertinentes se adjuntarán a la declaración de prestaciones.

Punto 8

Este punto solo se incluirá y se cumplimentará en una declaración de prestaciones si para indicar los requisitos que cumple el producto se ha utilizado una documentación técnica adecuada o una documentación técnica específica, a tenor de los artículos 36 a 38 del Reglamento (UE) no 305/2011.

Si tal es el caso, en este punto la declaración de prestaciones indicará:

a)

el número de referencia de la documentación técnica adecuada o la documentación técnica específica utilizadas, y

b)

los requisitos que cumple el producto.

Firma

Sustituya los espacios indicados entre corchetes por la información correspondiente y la firma.»


28.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/47


REGLAMENTO (UE) No 575/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 383/2012, que establece los requisitos técnicos con respecto a los permisos de conducción que incorporan un medio de almacenamiento (microchip)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre permisos de conducción (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 383/2012 de la Comisión (2) se aplica a los permisos de conducción que incorporan un microchip y establece una serie de requisitos técnicos.

(2)

En particular, la sección III.4.2 del anexo III del Reglamento (UE) no 383/2012 establece un sistema de numeración de la homologación de tipo UE basado en la asignación de un número que identifica al Estado miembro que expide la homologación de tipo UE.

(3)

A raíz de la adhesión de Croacia a la Unión, es necesario prever un número de identificación para este país que sea conforme con el orden de numeración de la homologación de tipo de la CEPE/ONU.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 383/2012 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Permiso de Conducción.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La sección III.4.2 del anexo III del Reglamento (UE) no 383/2012 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 403 de 30.12.2006, p. 18.

(2)  Reglamento (UE) no 383/2012 de la Comisión, de 4 de mayo de 2012, que establece los requisitos técnicos con respecto a los permisos de conducción que incorporan un medio de almacenamiento (microchip) (DO L 120 de 5.5.2012, p. 1).


ANEXO

La sección III.4.2 del anexo III del Reglamento (UE) no 383/2012 se sustituye por el texto siguiente:

«III.4.2.   Sistemas de numeración

El sistema de numeración de la homologación de tipo UE consistirá en:

a)

la letra “e” seguida del número que identifica al Estado miembro que expide la homologación de tipo UE

1

para Alemania

2

para Francia

3

para Italia

4

para los Países Bajos

5

para Suecia

6

para Bélgica

7

para Hungría

8

para la República Checa

9

para España

11

para el Reino Unido

12

para Austria

13

para Luxemburgo

17

para Finlandia

18

para Dinamarca

19

para Rumanía

20

para Polonia

21

para Portugal

23

para Grecia

24

para Irlanda

25

para Croacia

26

para Eslovenia

27

para Eslovaquia

29

para Estonia

32

para Letonia

34

para Bulgaria

36

para Lituania

49

para Chipre

50

para Malta;

b)

las letras “DL” precedidas de un guion y seguidas de dos cifras que indican el número secuencial asignado al presente Reglamento o a la última modificación técnica importante de este Reglamento. El número secuencial del presente Reglamento es 00.

c)

un número de identificación exclusivo de la homologación de tipo UE atribuido por el Estado miembro que lo ha expedido.

Ejemplo del sistema de numeración de la homologación de tipo UE: e50-DL00 12345

El número de homologación se almacenará en el DG 1 del microchip de cada permiso de conducción que incorpore dicho microchip.»


28.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 576/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

45,8

MA

33,4

MK

75,5

TR

68,5

ZZ

55,8

0707 00 05

AL

36,9

MK

39,9

TR

119,9

ZZ

65,6

0709 93 10

MA

29,9

TR

111,2

ZZ

70,6

0805 10 20

EG

41,2

MA

41,0

TR

49,7

ZZ

44,0

0805 50 10

TR

121,8

ZA

139,4

ZZ

130,6

0808 10 80

AR

104,4

BR

97,8

CL

95,3

CN

98,7

MK

26,7

NZ

138,9

US

185,4

ZA

105,3

ZZ

106,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

28.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/52


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2014

que modifica la Decisión 2011/166/UE por la que se crea el SHARE-ERIC

(2014/302/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Encuesta de Salud, Envejecimiento y Jubilación en Europa se creó, en tanto que Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (SHARE-ERIC), en virtud de la Decisión 2011/166/UE de la Comisión (2).

(2)

Los estatutos del SHARE-ERIC, que figuran como anexo de la Decisión 2011/166/UE, prevén la transferencia del domicilio social de los Países Bajos a Alemania tan pronto como las autoridades alemanas presenten la declaración necesaria con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 723/2009.

(3)

De resultas de la declaración presentada por Alemania, el SHARE-ERIC remitió el 21 de septiembre de 2013 a la Comisión una propuesta de modificación de sus estatutos de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 723/2009.

(4)

Algunas modificaciones, incluida la que tiene en cuenta la transferencia del domicilio social a Alemania, entraron en vigor de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 723/2009.

(5)

Otras, que especifican la propiedad y difusión de los datos del SHARE-ERIC y modifican las exenciones fiscales como consecuencia del traslado del domicilio social a Alemania, requieren la aprobación de la Comisión.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 20 del Reglamento (CE) no 723/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los estatutos del SHARE-ERIC, que figuran como anexo de la Decisión 2011/166/UE, quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.

(2)  Decisión 2011/166/UE de la Comisión, de 17 de marzo de 2011, por la que se crea el consorcio SHARE-ERIC (DO L 71 de 18.3.2011, p. 20).


ANEXO

Los estatutos del SHARE-ERIC quedan modificados como sigue:

1)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El SHARE-ERIC es el propietario de la encuesta y de todos sus datos, incluidos los complementos certificados por SHARE, los metadatos y paradatos y todos los archivos de direcciones y vínculos, así como de todos los derechos de propiedad intelectual derivados de la creación y realización de la encuesta.».

2)

En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El SHARE-ERIC difundirá sin demora a la comunidad científica los datos recogidos, tras su limpieza, imputación y documentación, y una vez tenidas en cuenta las normas de protección de la privacidad nacionales e internacionales.».

3)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las exenciones fiscales basadas en el artículo 143, apartado 1, letra g), y en el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE y de conformidad con los artículos 50 y 51 del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo (1) se aplicarán a las compras de bienes y servicios para uso oficial por el SHARE-ERIC, adquiridos y pagados por este, siempre que el importe del IVA que se deba reembolsar supere un total de 25 EUR por factura. La contratación efectuada por miembros individuales no se beneficiará de estas exenciones.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará si tiene por efecto distorsionar la competencia.

(1)  DO L 77 de 23.3.2011, p. 1.»;"

b)

se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5.   Los productos sujetos a impuestos especiales, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (2), podrán beneficiarse de una exención del pago de impuestos especiales de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, siempre que dichos productos sujetos a impuestos especiales estén destinados exclusivamente a uso oficial por el SHARE-ERIC y sean adquiridos y pagados por este.

No se concederá ninguna exención del pago de impuestos especiales a los bienes sujetos a dichos impuestos destinados al uso personal de empleados del SHARE-ERIC o de terceros.

6.   Los derechos abonados en relación con los productos energéticos y la electricidad, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE, podrán ser objeto de devolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), y en el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, siempre que dichos productos energéticos y electricidad estén destinados exclusivamente a uso oficial por el SHARE-ERIC y sean adquiridos y pagados por este y que la cuantía del derecho sea superior a un total de 25 EUR por factura.

No se concederá ninguna exención de derechos relativos a productos energéticos o electricidad destinados al uso personal de empleados del SHARE-ERIC o de terceros.

(2)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.»."



28.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/54


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de febrero de 2014

sobre la prohibición de financiación monetaria y la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas por los bancos centrales nacionales

(BCE/2014/8)

(2014/303/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el segundo guion del apartado 1 del artículo 132,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el segundo guion del artículo 34.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 271, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y el artículo 35.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en relación con el noveno considerando del Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo (1), corresponde al Consejo de Gobierno asegurarse de que los bancos centrales nacionales (BCN) cumplen las obligaciones establecidas en los Tratados. A tal efecto, el Consejo de Gobierno vigila el cumplimiento por parte de los BCN de la prohibición de financiación monetaria establecida en el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La presente Decisión pretende aclarar los criterios que el Banco Central Europeo (BCE) aplicará respecto a la remuneración de los depósitos mantenidos por las administraciones y autoridades públicas en su banco central en relación con la prohibición de financiación monetaria establecida en el Tratado, al objeto de cumplir la función de vigilancia del Consejo de Gobierno antes citada.

(2)

Para vigilar el cumplimiento de la prohibición de financiación monetaria establecida en el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el BCE tendrá en cuenta la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas, que no debe ser mayor que una remuneración basada en los tipos del mercado dinerario pertinentes. Esta decisión establece los tipos de mercado que servirán como límite máximo a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas y que se tomarán en consideración al vigilar el cumplimiento del Tratado desde el 1 de diciembre de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«administraciones públicas», todas las entidades públicas citadas en el artículo 123 del Tratado, interpretado a la luz del Reglamento (CE) no 3603/93, excluidas las entidades de crédito públicas que, en el marco de la provisión de reservas por los BCN, deberán recibir por parte de los BCN y del BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas;

b)

«depósitos de las administraciones públicas», los depósitos a un día y a plazo aceptados por los BCN de cualquier administración pública;

c)

«tipo del mercado a un día sin garantías», i) respecto de los depósitos a un día en euros, el índice medio del tipo del euro a un día (Eonia), ii) respecto de los depósitos a un día en una moneda distinta, un tipo equivalente;

d)

«tipo del mercado con garantías», i) respecto de los depósitos a plazo en euros, al tipo ofertado en el mercado de repos en euros (Eurepo) con vencimiento equivalente si está disponible, y ii) respecto de los depósitos a plazo en una moneda distinta, un tipo equivalente.

Artículo 2

Remuneración de los depósitos de las administraciones públicas y cumplimiento de la prohibición de financiación monetaria

1.   A los efectos de vigilar el cumplimiento de la prohibición de financiación monetaria, serán de aplicación los siguientes límites máximos a la remuneración de depósitos de las administraciones públicas por los BCN:

a)

para los depósitos a un día, el tipo del mercado a un día sin garantías;

b)

para los depósitos a plazo, el tipo del mercado con garantías o, si no está disponible, el tipo del mercado a un día sin garantías.

2.   El cumplimiento de los límites máximos citados en el apartado 1 se valorará en vista de todos los hechos relevantes de cada caso individual.

Artículo 3

Entrada en vigor

1.   Las disposiciones de la presente Decisión serán aplicadas por el BCE a partir del 1 de diciembre de 2014.

2.   La presente Decisión entrará en vigor el 22 de febrero de 2014.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de febrero de 2014.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (DO L 332 de 31.12.1993, p. 1).


ORIENTACIONES

28.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/56


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de febrero de 2014

sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales

(BCE/2014/9)

(2014/304/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el primer guion del apartado 2 del artículo 127,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de la política monetaria única exige que el Banco Central Europeo (BCE) determine los principios generales que deben aplicar los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, los «BCN») cuando por iniciativa propia efectúen operaciones internas con activos y pasivos, las cuales no deben obstaculizar la política monetaria única.

(2)

Los acuerdos de cesión temporal celebrados por los BCN con bancos centrales nacionales no pertenecientes al Eurosistema pueden, una vez activados, repercutir en la liquidez de la zona del euro y, por tanto, en la política monetaria única. Así pues, por mejor salvaguardar la integridad de la política monetaria única, el Consejo de Gobierno decidió el 22 de octubre de 2009 exigir que ciertos arreglos de liquidez entre BCN y bancos centrales nacionales no pertenecientes al Eurosistema se sometieran a su previa aprobación.

(3)

Deben establecerse límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas mantenidos en los BCN en calidad de agentes fiscales conforme al artículo 21.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») con objeto de preservar la integridad de la política monetaria única e incentivar la colocación de los depósitos de las administraciones públicas en el mercado, a fin de facilitar la gestión de liquidez y la ejecución de la política monetaria del Eurosistema. Además, el establecimiento de límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas basados en los tipos del mercado monetario facilita la vigilancia por el BCE, conforme a la letra d) del artículo 271 del Tratado, del cumplimiento por los BCN de la prohibición de la financiación monetaria.

(4)

En atención al carácter excepcional y temporal de los depósitos de las administraciones públicas relacionados con los programas de asistencia financiera de la Unión Europea y del Fondo Monetario Internacional y otros programas análogos, los procedimientos aplicables no deben restringir la posibilidad de las administraciones públicas de mantener depósitos en sus respectivos BCN, especialmente porque el mantenimiento de estos depósitos puede ser parte de las condiciones del programa pertinente. Excluir estos depósitos del cálculo del umbral no obstaculiza la política monetaria única en la misma medida que mantener depósitos de las administraciones públicas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente orientación se aplicará a todas las operaciones con importes en euros que efectúen los BCN como principales por cuenta propia, como agentes por cuenta de terceros o simultáneamente como principales y agentes. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente orientación las operaciones siguientes:

a)

las de las facilidades permanentes y las operaciones ejecutadas por los BCN por iniciativa del BCE, en particular las ejecutadas conforme a la Orientación BCE/2011/14 (1);

b)

las operaciones con metales preciosos y las operaciones de divisas a cambio de euros, que se rigen por la Orientación BCE/2003/12 (2);

c)

las operaciones de los BCN relativas a la provisión urgente de liquidez.

2.   Los artículos 7 y 8 no serán de aplicación a las operaciones que efectúen los BCN:

a)

en calidad de agentes fiscales conforme al artículo 21.2 de los Estatutos del SEBC;

b)

con fines administrativos o de personal conforme al artículo 24 de los Estatutos del SEBC;

c)

al gestionar los fondos de pensiones de su personal;

d)

al gestionar un sistema de depósitos para su personal u otros clientes;

e)

al transferir sus beneficios al Estado.

Las operaciones efectuadas por el fondo de pensiones del personal de un BCN gestionado por una entidad autónoma estarán exentas de lo dispuesto en los artículos 6 y 9. Además, las obligaciones de información retrospectiva establecidas en los artículos 6 y 9 no serán de aplicación a las operaciones que efectúen los BCN con fines administrativos ni a las operaciones de depósito respecto de las cuentas corrientes que el personal y otros clientes mantengan en los BCN.

3.   Salvo por lo que se refiere a las obligaciones de información retrospectiva establecidas en el artículo 6, apartado 1, la presente orientación no será de aplicación a las operaciones que se efectúen en el marco de los servicios de gestión de reservas por el Eurosistema.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 5 y 11 serán de aplicación a los depósitos de las administraciones públicas denominados en euros o en moneda extranjera.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente orientación, se entenderá por:

a)

«acuerdo de cesión temporal», el acuerdo en virtud del cual un BCN y un banco central nacional no perteneciente a la zona del euro efectúan una o varias cesiones temporales. En una cesión temporal, una parte acuerda comprar a la otra parte (o venderle) valores denominados en euros contra el pago de un precio acordado en euros en la fecha de contratación, y acuerda simultáneamente vender a la otra parte (o comprarle) valores equivalentes contra el pago de otro precio acordado en euros en la fecha de vencimiento;

b)

«administraciones públicas», todas la entidades públicas de un Estado miembro o cualquiera de las entidades públicas de la Unión a que se refiere el artículo 123 del Tratado interpretado a la luz del Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo (3), excluidas las entidades de crédito públicas, las cuales, en el marco de la provisión de reservas por los BCN, reciben de estos y del BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas;

c)

«depósitos de las administraciones públicas», los depósitos a un día y a plazo aceptados de cualesquiera administraciones públicas por los BCN, incluidos los depósitos mantenidos en moneda extranjera;

d)

«tipo del mercado a un día sin garantías», a) respecto de los depósitos a un día en moneda nacional, el índice medio del tipo del euro a un día (Eonia), y b) respecto de los depósitos a un día en moneda extranjera, un tipo equivalente;

e)

«tipo del mercado con garantías», a) respecto de los depósitos a plazo en moneda nacional, el tipo ofertado en el mercado de repos en euros (Eurepo) con un vencimiento equivalente si está disponible, y b) respecto de los depósitos a plazo en moneda extranjera, un tipo equivalente;

f)

«producto interior bruto», el valor de la producción total de bienes y servicios de una economía, excluidos los consumos intermedios e incluidos los impuestos netos sobre producción e importaciones, en un período determinado;

g)

«tipo de la facilidad de depósito», el tipo de interés predeterminado aplicado a las entidades de contrapartida que utilizan la facilidad de depósito del Eurosistema para hacer depósitos a un día en los BCN.

Artículo 3

Cuestiones organizativas

1.   Los BCN tomarán medidas adecuadas que permitan a las entidades de contrapartida diferenciar entre las operaciones que efectúen los BCN con arreglo a la presente orientación y las operaciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales que efectúen los BCN con arreglo a los instrumentos y procedimientos establecidos en la Orientación BCE/2011/14, y el Comité Ejecutivo vigilará la aplicación de estas medidas.

2.   Los BCN tomarán medidas adecuadas para velar por que los BCN no utilicen información confidencial de política monetaria al efectuar las operaciones que se rigen por la presente orientación.

3.   Los BCN informarán al BCE de las medidas que tomen conforme a los apartados 1 y 2.

Artículo 4

Aprobación previa de los acuerdos de cesión temporal con bancos centrales nacionales no pertenecientes al Eurosistema

1.   Antes de celebrar acuerdos de cesión temporal con bancos centrales nacionales no pertenecientes al Eurosistema, los BCN someterán los acuerdos a la previa aprobación del Consejo de Gobierno del BCE.

2.   Los BCN presentarán al BCE sus solicitudes de previa aprobación con la mayor antelación posible respecto de la fecha prevista de celebración de los acuerdos. Toda solicitud incluirá al menos la información siguiente:

a)

identidad de la entidad de contrapartida en el acuerdo de cesión temporal;

b)

objeto del acuerdo de cesión temporal;

c)

en la medida en que ya se disponga de esta información, importe y fechas de las cesiones temporales concretas que vayan a efectuarse, e importe agregado previsto de dichas cesiones temporales;

d)

vencimiento del acuerdo de cesión temporal y, en la medida en que ya se disponga de esta información, vencimiento de las cesiones temporales concretas que vayan a efectuarse;

e)

cualquier otra información que el BCN solicitante considere pertinente.

3.   El Consejo de Gobierno contestará toda solicitud lo antes posible y, como máximo, 40 días hábiles después de su recepción.

4.   Cuando reciba una solicitud de previa aprobación, el Consejo de Gobierno atenderá a lo siguiente:

a)

el objetivo principal de velar por la integridad de la política monetaria;

b)

la protección de la eficacia de la gestión de la liquidez del euro por el Eurosistema;

c)

el planteamiento coordinado del Eurosistema en relación con la ejecución de cesiones temporales con bancos centrales nacionales no pertenecientes al Eurosistema;

d)

la igualdad de condiciones de todas las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda es el euro.

5.   Si el Consejo de Gobierno considera que el acuerdo de cesión temporal sometido a su aprobación no se ajusta a los objetivos especificados en el apartado 4, podrá exigir:

a)

bien que el acuerdo se celebre en fecha posterior a la inicialmente prevista;

b)

bien que sea objeto de modificaciones específicas y se vuelva a solicitar su aprobación antes de que el BCN pertinente lo celebre.

6.   El Consejo de Gobierno tratará de satisfacer las solicitudes de previa aprobación que le sometan los BCN, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y no discriminación.

Artículo 5

Límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas

1.   La remuneración de los depósitos de las administraciones públicas se someterá a los límites siguientes:

a)

para los depósitos a un día, el tipo del mercado a un día sin garantías;

b)

para los depósitos a plazo, el tipo del mercado con garantías, o, si no estuviera disponible, el tipo del mercado a un día sin garantías.

2.   En cualquier día natural, el importe total de todos los depósitos de administraciones públicas a un día y a plazo en un BCN que exceda de la mayor de estas cifras: a) 200 millones de euros, o b) el 0,04 % del producto interior bruto del Estado miembro de domicilio del BCN, se remunerará a un tipo de interés del cero por ciento.

3.   Los depósitos de las administraciones públicas relacionados con programas de asistencia financiera de la Unión Europea y del Fondo Monetario Internacional y otros programas análogos que se mantengan en cuentas con BCN estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 pero no se contabilizarán en el cálculo del umbral a que se refiere el apartado 2.

Artículo 6

Presentación de información

1.   Los BCN informarán prospectivamente al BCE del efecto de liquidez neto total de sus operaciones internas de gestión de activos y pasivos en el contexto del marco general de la gestión de la liquidez del Eurosistema. Los BCN incluirán en sus previsiones de los factores autónomos de liquidez la transferencia de beneficios al Estado, al menos una semana antes de efectuar dicha transferencia. Además, los BCN garantizarán con medidas adecuadas que las operaciones de inversión y los sistemas de depósito no produzcan efectos de liquidez que no puedan preverse con exactitud.

2.   Una vez al mes, los BCN comunicarán retrospectivamente al BCE, mediante el modelo de información retrospectiva del anexo II de la presente orientación, los detalles de las operaciones efectuadas en el mes precedente. Respecto de la información retrospectiva mensual, se aplicará al monto mensual de las operaciones de cada una de las categorías registradas en el anexo II un umbral general de 500 millones de euros, contabilizándose las operaciones en el cálculo del umbral como sigue:

a)

el importe bruto de las compras, ventas y amortizaciones de cada una de las categorías siguientes:

i)

operaciones de inversión,

ii)

gestión de fondos de pensiones,

iii)

actividades de agencia;

b)

el importe bruto de la concesión y obtención de valores en préstamo de las categorías siguientes:

i)

préstamos de valores, y

ii)

cesiones temporales;

c)

el importe bruto de la concesión de créditos y la recepción de depósitos de la categoría denominada sistemas de crédito y depósito;

d)

el importe de cada una de las categorías siguientes:

i)

obligaciones frente a terceros, y

ii)

transferencias y subsidios.

Si el importe bruto de las operaciones de una categoría es inferior al umbral respectivo, los BCN insertarán un cero en el modelo de información como en los casos en que no se han producido operaciones. Los BCN podrán optar por seguir informando de todas sus operaciones al BCE incluso si no se alcanza el umbral respecto de una o varias categorías (plena información).

Respecto de las operaciones en euros efectuadas en el marco de los servicios de gestión de reservas por el Eurosistema, los BCN deberán además cumplir las demás obligaciones de información que sean exigibles.

3.   En caso de que las obligaciones de información pongan de manifiesto que las operaciones de gestión de activos y pasivos de un determinado BCN son contrarias a las exigencias de la política monetaria única, el BCE podrá dictar instrucciones concretas relativas a la conducta de gestión de activos y pasivos de ese BCN.

Artículo 7

Umbrales

1.   No pueden efectuarse operaciones por encima del umbral del anexo I de la presente orientación sin la previa aprobación del BCE. Este umbral se aplica también a las cesiones temporales, sin perjuicio del procedimiento de aprobación previa de los acuerdos de cesión temporal establecido en el artículo 4.

2.   Además del umbral para operaciones agregadas diarias del anexo I de la presente orientación, el BCE podrá especificar y aplicar otros umbrales para las compras o ventas acumuladas de activos y pasivos de los BCN en cualquier período de tiempo determinado.

3.   El Consejo de Gobierno podrá en todo momento modificar el umbral del anexo I de la presente orientación.

Artículo 8

Procedimiento de solicitud y concesión de previa aprobación

1.   Los BCN presentarán sus solicitudes de previa aprobación con la máxima antelación posible. Cuando la operación deba liquidarse el mismo día o el día hábil siguiente, el BCE deberá recibir la solicitud a más tardar a las 9.00 horas (4) en la fecha de contratación prevista. Para las demás operaciones, el BCE deberá recibir la solicitud correspondiente a más tardar a las 11.00 horas en la fecha de contratación prevista.

2.   Las solicitudes de los BCN se harán con arreglo al anexo III de la presente orientación. Si una operación para la que se ha solicitado y obtenido previa aprobación no se efectúa conforme a esta, los BCN lo notificarán de inmediato al BCE.

3.   En circunstancias excepcionales, los BCN que efectúen operaciones de préstamo de valores contra la entrega de activos de garantía podrán también, si los participantes en el mercado no pueden proporcionar unos valores concretos, presentar sus solicitudes al final de la tarde para su previa aprobación al final del mismo día.

4.   El BCE responderá a las solicitudes de previa aprobación de los BCN lo antes posible, o de inmediato en el caso de solicitudes de previa aprobación al final del mismo día. Para operaciones que deban liquidarse en la fecha de contratación o el día hábil siguiente, el BCE responderá a más tardar a las 10.15 horas en la fecha de contratación prevista. Para las demás operaciones, el BCE responderá a más tardar a las 13.00 en la fecha de contratación prevista. El BCN que no reciba respuesta en ese plazo podrá, tras verificar que el BCE recibió su solicitud y no ha remitido respuesta, presumir concedida la aprobación a partir de las 13.15 horas.

5.   El BCE examinará todas las solicitudes con miras a garantizar la compatibilidad con la política monetaria única del Eurosistema y atendiendo tanto al efecto de las operaciones de cada BCN como al efecto agregado de las mismas en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Sin perjuicio de esta obligación, el BCE tratará de satisfacer las solicitudes de los BCN.

Artículo 9

Seguimiento

1.   Una vez al año el Comité Ejecutivo presentará al Consejo de Gobierno un informe sobre la aplicación y el cumplimiento de la presente orientación. Este informe dará cuenta de:

a)

la aplicación del procedimiento de previa aprobación;

b)

las prácticas internas de los BCN en cuanto a la gestión de activos y pasivos;

c)

el cumplimiento de la presente orientación.

2.   En caso de duda acerca del cumplimiento del artículo 5, apartados 1 a 3, el BCE podrá solicitar información de los BCN.

Artículo 10

Confidencialidad

La información y los datos que se intercambien conforme a los procedimientos expuestos, incluido el informe de seguimiento del artículo 9, se tratarán como confidenciales.

Artículo 11

Disposición transitoria

Los depósitos a plazo mantenidos por las administraciones públicas en los BCN estarán sujetos al apartado 1 del artículo 5 pero solo se contabilizarán en el cálculo del umbral del apartado 2 de dicho artículo a partir del 1 de diciembre de 2015.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.

2.   Los BCN tomarán las medidas necesarias para cumplir la presente orientación el 1 de diciembre de 2014 a más tardar, y notificarán al BCE el 31 de octubre de 2014 a más tardar los textos y medios relativos a esas medidas.

Artículo 13

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los BCN.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de febrero de 2014.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).

(2)  Orientación BCE/2003/12, de 23 de octubre de 2003, sobre las operaciones de los Estados miembros participantes con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera, adoptada en virtud del artículo 31.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (DO L 283 de 31.10.2003, p. 81).

(3)  Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (DO L 332 de 31.12.1993, p. 1).

(4)  Toda referencia horaria lo es a la hora de Europa central, que tiene en cuenta el cambio a la hora de Europa central de verano.


ANEXO I

UMBRALES DE LAS OPERACIONES INTERNAS DE LOS BCN CON ACTIVOS Y PASIVOS EFECTUADAS EN UNA ÚNICA FECHA

Umbral aplicable

Efecto de la fecha de liquidación

(operaciones agregadas netas) (1)

200 millones EUR


(1)  Efecto neto de liquidez de las operaciones previstas para el día que han de liquidarse en una única fecha coincidente con la fecha de contratación o posterior a esta.


ANEXO II

INFORMACIÓN RETROSPECTIVA MENSUAL DE OPERACIONES INTERNAS DE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS

 

Categoría de la operación

 

Operaciones de inversión

Gestión de fondos de pensiones

Actividades de agencia

 

Préstamos de valores

Cesiones temporales

 

Sistemas de crédito y depósito

 

Obligaciones frente a terceros

Transferencias y subsidios

Modo de efectuarse la operación

1.

En el balance

2.

Fuera de balance

1.

En el balance

2.

Fuera de balance

1.

En el balance

2.

Fuera de balance

Número de operaciones

nnnnnn

nnnnnn

Número de operaciones

nnnnnn

Tipo de operación

xxxxx

xxxxx

Número de operaciones

nnnnnn

nnnnnn

nnnnnn

Concesión de valores en préstamo

XX millones EUR

XX millones EUR

Concesión

XX millones EUR

Modo de efectuarse la operación

1.

En el balance

2.

Fuera de balance

1.

En el balance

2.

Fuera de balance

Compra

XX millones EUR

XX millones EUR

XX millones EUR

Obtención de valores en préstamo

XX millones EUR

XX millones EUR

Recepción de depósitos

XX millones EUR

Número de operaciones

nnnnnn

nnnnnn

Venta

XX millones EUR

XX millones EUR

XX millones EUR

 

 

 

 

 

Importe

XX millones EUR

XX millones EUR

Amortización

XX millones EUR

XX millones EUR

XX millones EUR

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO III

FORMATO DEL MENSAJE DE SOLICITUD DE PREVIA APROBACIÓN DE GRANDES OPERACIONES

Nombre de la variable

Descripción de la variable

Codificación

Campo obligatorio

Código de identificación

Identificador único de un conjunto de operaciones (operaciones con valores u otras) con las mismas fechas de contratación y liquidación, que consiste en una numeración consecutiva precedida del código de país ISO de dos dígitos

ISnn

Generado automáticamente por la aplicación

Fecha de contratación

Fecha de contratación del conjunto de operaciones previstas

aaaa/mm/dd

Fecha de liquidación

Fecha de liquidación (o fecha de inicio en el caso de las operaciones a plazo) del conjunto de operaciones previstas

aaaa/mm/dd

Compra y concesión en préstamo

Si se han comprado valores u otros instrumentos o se han concedido créditos o préstamos de valores, debe citarse el importe acumulado

[YY] millones EUR

No

(Debe dejarse en blanco si solo están previstas operaciones de venta)

Venta y recepción de depósitos

Si se han vendido valores u otros instrumentos o se han recibido depósitos, debe citarse el importe acumulado

[XX] millones EUR

No

(Debe dejarse en blanco si solo están previstas operaciones de compra)

Efecto en las proyecciones de liquidez

Indicación del efecto en las proyecciones de liquidez en la fecha de liquidación en caso de aceptación de la solicitud, en relación con la última previsión diaria de liquidez presentada al BCE a las 8:00 horas. En caso de denegación de la solicitud, este campo ayuda al BCE a determinar el efecto inverso en las proyecciones de liquidez

[ZZ] millones EUR

(Si el efecto total en las proyecciones de liquidez ya se ha comunicado al BCE, debe insertarse un cero en este campo)

Tipo de operación

Indicación del tipo de operación:

1.

Operación con valores

2.

Otra operación

El tipo de operación debe seleccionarse a partir de la lista que ofrece el sistema

(El usuario debe indicar el tipo de operación)

Modo en que se pretende efectuar la operación

Descripción del modo en que se pretende efectuar la operación por referencia a uno de los conceptos siguientes:

1.

Operación en el balance

2.

Operación fuera de balance

El modo en que se pretende efectuar la operación debe seleccionarse a partir de la lista que ofrece el sistema

No

(El usuario es libre de indicar o no el modo en que pretende efectuar la operación)

Texto libre

Cualquier información que pueda ayudar a la función de gestión de liquidez del BCE a evaluar el efecto neto de liquidez en el contexto del período pertinente de análisis de liquidez y de la previsión de liquidez más reciente. Por ejemplo, si el efecto en las proyecciones de liquidez no es permanente sino que se invertirá en un futuro previsible, el usuario incluirá en el texto libre observaciones sobre el efecto de liquidez más allá de la fecha de liquidación. El usuario puede además dar más detalles sobre cada opeación, tales como el tipo, el volumen o el objeto

Cualquier combinación de números y letras del conjunto de caracteres predefinidos H1 y H2 (1)

No


(1)  Los símbolos permitidos en el formato del texto libre figuran en la sección 1.1.4.7 del anexo 4 del documento «H1&H2 System Design» de 22 de agosto de 1997.