ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 155

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
23 de mayo de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 550/2014 de la Comisión, de 20 de mayo de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 551/2014 de la Comisión, de 22 de mayo de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 552/2014 de la Comisión, de 22 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos

20

 

 

DECISIONES

 

 

2014/298/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 2014, relativa a la confirmación de la aplicación a Irlanda de los respectivos acuerdos sobre readmisión entre la Unión y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, la República de Albania, la República Socialista Democrática de Sri Lanka, la Federación de Rusia, la República de Montenegro, la República de Serbia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la República de Moldavia, la República Islámica de Pakistán y Georgia

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

23.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/1


DIRECTIVA 2014/61/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La economía digital está transformando profundamente el mercado interior. Por su innovación, velocidad y capacidad para cruzar fronteras, tiene potencial para situar en nuevas cotas la integración del mercado interior. La perspectiva de la Unión es la de una economía digital que proporcione beneficios económicos y sociales sostenibles basados en servicios en línea modernos y conexiones rápidas a internet. Una infraestructura digital de alta calidad sustenta la práctica totalidad de los sectores de una economía moderna e innovadora y es de importancia estratégica para la cohesión social y territorial. Por lo tanto, todos los ciudadanos, así como los sectores del ámbito privado y público, deben tener la oportunidad de formar parte de la economía digital.

(2)

Reconociendo la importancia del despliegue de la banda ancha de alta velocidad, los Estados miembros han aprobado los ambiciosos objetivos en materia de banda ancha que figuran en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «La Agenda Digital para Europa — Motor del crecimiento europeo» («la Agenda Digital»), a saber: llevar la banda ancha básica a todos los europeos para 2013, y garantizar que, para 2020, todos los europeos tengan acceso a velocidades mucho más altas de internet, por encima de los 30 Mbps, y que un 50 % o más de los hogares de la Unión estén abonados a conexiones de internet por encima de los 100 Mbps.

(3)

Habida cuenta de la rápida evolución de las tecnologías, del crecimiento exponencial del tráfico de banda ancha y del aumento de la demanda de servicios electrónicos, los objetivos establecidos en la Agenda Digital deben considerarse un mínimo absoluto, y la Unión debe aspirar a objetivos más ambiciosos en materia de banda ancha con objeto de lograr mayor crecimiento, competitividad y productividad. En el contexto de la revisión de la presente Directiva, la Comisión deberá evaluar si la presente Directiva puede contribuir más a ese propósito, y de qué modo puede hacerlo.

(4)

La Agenda Digital también ha indicado la necesidad de medidas que abaraten el despliegue de la banda ancha en todo el territorio de la Unión, incluidas una planificación y coordinación adecuadas y la reducción de las cargas administrativas. En ese sentido, es preciso que los Estados miembros adelanten importantes inversiones con objeto de hacer posible la puesta en común de infraestructuras físicas. Por lo que respecta a los objetivos de la Agenda Digital, los Estados miembros, sin dejar de reconocer la importante reducción de los recursos financieros dedicados a la banda ancha en virtud del Mecanismo «Conectar Europa» establecido por el Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), deben poder utilizar los fondos disponibles de la Unión, conforme a las disposiciones aplicables de la Unión, con objeto de alcanzar los objetivos de la presente Directiva.

(5)

Reducir los costes del despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad contribuiría también a alcanzar la digitalización del sector público, lo cual permitiría un efecto de palanca digital para todos los sectores de la economía, además de una reducción de los costes de las administraciones públicas y una mayor eficacia de los servicios que se prestan a los ciudadanos.

(6)

Teniendo en cuenta la necesidad de actuar a escala de la Unión para ofrecer una mejor cobertura de banda ancha, en particular mediante la reducción de los costes de las infraestructuras de banda ancha de alta velocidad reflejadas en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 13 y 14 de diciembre de 2012, la Comunicación de la Comisión titulada «Acta del Mercado Único II» subraya la necesidad de esfuerzos adicionales para alcanzar rápidamente los objetivos fijados en la Agenda Digital para Europa, entre otras cosas abordando el reto de la inversión en redes de alta velocidad.

(7)

El despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad fijas e inalámbricas en toda la Unión requiere inversiones sustanciales, una proporción significativa de las cuales debe cubrir el coste de la obra civil. Limitar alguna de las obras de ingeniería civil costosas aportará mayor eficacia al despliegue de la banda ancha.

(8)

Una parte importante de esos costes puede atribuirse a ineficiencias en el proceso de despliegue que guardan relación con la utilización de la infraestructura pasiva existente (como por ejemplo, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, postes, mástiles, instalaciones de antenas, torres y otras construcciones de soporte), puntos de estrangulamiento relacionados con la coordinación de las obras civiles, procedimientos administrativos de concesión de permisos engorrosos y puntos de estrangulamiento relacionados con el despliegue de las redes en el interior de los edificios, que generan impedimentos de índole financiera, en particular en las zonas rurales.

(9)

Las medidas destinadas a aumentar la eficiencia en la utilización de las infraestructuras existentes y reducir los costes y los obstáculos en la realización de nuevas obras civiles deben aportar una contribución sustancial para garantizar un rápido y amplio despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, manteniendo al mismo tiempo una competencia efectiva, sin que se produzca un impacto negativo en la seguridad, protección y buen funcionamiento de las infraestructuras públicas existentes.

(10)

Algunos Estados miembros han adoptado medidas destinadas a reducir los costes del despliegue de la banda ancha. Sin embargo, estas prácticas siguen siendo escasas y dispersas. La generalización de esas mejores prácticas en toda la Unión podría contribuir notablemente a la creación de un mercado único digital. Por otra parte, las diferencias en los requisitos reglamentarios impiden en ocasiones la cooperación entre empresas de servicio público y pueden crear barreras a la entrada de nuevos operadores de redes y a las nuevas oportunidades de negocio, obstaculizando el desarrollo de un mercado interior para el uso y el despliegue de infraestructuras físicas para las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Por último, las iniciativas a nivel de los Estados miembros no siempre parecen tener el necesario carácter global, cuando resulta esencial tomar medidas referidas a todo el proceso de despliegue, y a todos los sectores, si se quieren obtener efectos significativos y coherentes.

(11)

La presente Directiva tiene por objeto establecer unos derechos y obligaciones mínimos aplicables en toda la Unión con el fin de facilitar el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad y la coordinación intersectorial. Al tiempo que se garantizan unas condiciones mínimas de igualdad, es preciso hacerlo sin perjuicio de las mejores prácticas existentes y de las medidas adoptadas a nivel nacional y local que impliquen disposiciones y condiciones más detalladas, así como de las medidas adicionales que complementen estos derechos y obligaciones, de conformidad con el principio de subsidiariedad.

(12)

A la luz del principio lex specialis, cuando sean de aplicación medidas reguladoras más específicas conformes con el Derecho de la Unión, estas deben prevalecer sobre los derechos y obligaciones mínimos previstos en la presente Directiva. Por tanto, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del marco regulador de la Unión relativo alas comunicaciones electrónicas establecido en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como en la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y la Directiva 2002/77/CE de la Comisión (9), incluidas las medidas nacionales adoptadas de conformidad con dicho marco regulador, como las medidas reguladoras específicas simétricas o asimétricas.

(13)

Para los operadores de redes de comunicaciones electrónicas, en particular los nuevos, puede ser significativamente más eficiente reutilizar las infraestructuras físicas existentes, incluidas las de otras empresas de servicio público, para desplegar redes de comunicaciones electrónicas, especialmente en las zonas en las que no se disponga de una red de comunicaciones electrónicas adecuada, o cuando no sea económicamente viable construir una nueva infraestructura física. Además, las sinergias entre sectores pueden reducir significativamente la necesidad de las obras civiles necesarias para el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, también los costes sociales y ambientales ligados a ellos, tales como la contaminación, las molestias y la congestión del tráfico. Por tanto, la presente Directiva debe aplicarse no solo a los suministradores de redes de comunicaciones públicas, sino a cualquier propietario o titular de los derechos de utilización (en el caso de estos últimos, sin perjuicio de cualesquiera derechos de propiedad de terceros) de infraestructuras físicas amplias y ubicuas adecuadas para albergar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas, tales como las redes físicas de suministro de electricidad, gas, agua y alcantarillado y sistemas de drenaje, calefacción y servicios de transporte.

(14)

Con objeto de mejorar el despliegue de las redes electrónicas de comunicaciones de alta velocidad en el mercado interior, la presente Directiva debe establecer derechos de acceso de los suministradores de redes públicas de comunicaciones a las infraestructuras físicas, con independencia de su ubicación, en condiciones justas y razonables que sean acordes con el ejercicio normal de los derechos de propiedad. La obligación de dar acceso a una infraestructura física debe entenderse sin perjuicio de los derechos del propietario del suelo o del edificio en que esté ubicada la infraestructura.

(15)

Teniendo en cuenta su bajo nivel de diferenciación, es frecuente que las instalaciones físicas de una red puedan albergar al mismo tiempo una amplia gama de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas, incluidos aquellos que son capaces de prestar servicios de acceso de banda ancha a una velocidad de al menos 30 Mbps en consonancia con el principio de neutralidad tecnológica, sin que ello afecte al servicio principal que proveen y con unos costes de adaptación mínimos. Por lo tanto, una infraestructura física pensada únicamente para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella (como sucede en el caso de la fibra oscura) se puede, en principio, utilizar para albergar cables de comunicaciones electrónicas, equipos u otros elementos de las redes de comunicaciones electrónicas, con independencia de su utilización real o su estructura de propiedad, siempre que no existan problemas de seguridad ni perjuicios causados a los futuros intereses económicos del propietario de la infraestructura. Las infraestructuras físicas de las redes públicas de comunicaciones pueden también, en principio, utilizarse para albergar elementos de otras redes, y por lo tanto los Estados miembros podrán decidir aplicar el principio de reciprocidad en los casos adecuados y permitir que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones ofrezcan acceso a sus redes para el despliegue de otras redes. Sin perjuicio de la atención a los intereses generales específicos relacionados con la prestación del servicio principal, deben fomentarse las sinergias entre los operadores de redes con el fin de contribuir al mismo tiempo a la consecución de los objetivos de la Agenda Digital.

(16)

Aun cuando la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de eventuales salvaguardias específicas necesarias para garantizar la seguridad y la salud pública, así como la seguridad y la integridad de las redes, en particular las de las infraestructuras críticas, y para garantizar que el servicio principal prestado por el operador de la red no se vea afectado, en particular en las redes empleadas para la distribución de aguas destinadas al consumo humano, las normas generales de la legislación nacional que prohíban a los operadores de redes negociar el acceso a las infraestructuras físicas por los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas podrían impedir la instauración de un mercado de acceso a las infraestructuras físicas. Por lo tanto, dichas normas generales deben suprimirse. Al mismo tiempo, las medidas establecidas en la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros hagan más atractiva la oferta de acceso a las infraestructuras por los operadores de servicios públicos excluyendo los ingresos procedentes de ese servicio de la base para el cálculo de las tarifas de los usuarios finales relativas a su actividad o actividades principales, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.

(17)

El operador de una red podrá denegar el acceso a determinadas infraestructuras físicas por razones objetivas. En particular, podría ocurrir que una infraestructura física no fuera técnicamente adecuada debido a circunstancias específicas relacionadas con las infraestructuras a las que se ha solicitado acceso, como la falta de espacio disponible en ese momento, o debido a futuras necesidades de espacio que queden demostradas de manera suficiente, por ejemplo mediante planes de inversión disponibles públicamente. Del mismo modo, en determinadas circunstancias, el hecho de compartir la infraestructura podría poner en peligro la seguridad o la salud pública, la integridad y seguridad de la red, en particular las de las infraestructuras críticas, o bien la prestación de servicios que son prestados principalmente a través de la misma infraestructura. Además, cuando el operador de la red proporcione ya un acceso al por mayor a la infraestructura física de la red que responda a las necesidades del solicitante de acceso, el acceso a la infraestructura física subyacente podría tener una repercusión económica negativa sobre su modelo de negocio y sobre los incentivos para invertir, al tiempo que conllevaría posiblemente una duplicación ineficiente de elementos de la red. Al mismo tiempo, el caso de las obligaciones de acceso a la infraestructura física impuestas con arreglo al marco regulador de las comunicaciones electrónicas de la Unión, como las relativas a las empresas con peso significativo en el mercado, quedaría cubierto por obligaciones reglamentarias específicas que no deben verse afectadas por la presente Directiva.

(18)

Cuando las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones soliciten el acceso en una zona determinada, los operadores de redes deben proponer una oferta para el uso compartido de sus instalaciones en condiciones equitativas y razonables, incluidas las referentes al precio, a menos que denieguen el acceso por razones objetivas. Dependiendo de las circunstancias, varios elementos podrían influir en las condiciones de concesión del acceso, como por ejemplo: los eventuales costes adicionales de mantenimiento y adaptación; las salvaguardias preventivas que deban adoptarse para limitar los efectos adversos sobre la protección, seguridad e integridad de la red; las eventuales disposiciones específicas sobre responsabilidad en caso de daños; el uso de cualquier subvención pública concedida para la construcción de la infraestructura, incluidas las condiciones específicas vinculadas a la subvención o establecidas en virtud del Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión; la capacidad de ofrecer o proporcionar capacidad de infraestructuras para cumplir obligaciones de servicio público; cualquier limitación derivada de disposiciones nacionales encaminadas a proteger el medio ambiente, la salud pública y la seguridad pública, o a satisfacer objetivos de ordenación rural o urbana.

(19)

En caso de desacuerdo durante la negociación comercial sobre las condiciones comerciales y técnicas, las partes deben tener la posibilidad de recurrir a un organismo de resolución de controversias a nivel nacional para que les imponga una solución, a fin de evitar que se rechace injustificadamente un acuerdo o se impongan condiciones poco razonables. Al determinar los precios para la concesión del acceso, el organismo de resolución de controversias debe velar por que el suministrador del acceso tenga una justa oportunidad de recuperar los costes que haya sufragado al proporcionar el acceso a su infraestructura física, teniendo en cuenta las condiciones específicas nacionales y las estructuras tarifarias que existan para ofrecer una justa oportunidad de recuperar los costes teniendo en cuenta la imposición de soluciones anteriores por parte de las autoridades reguladoras nacionales. Al hacerlo, el organismo de resolución de controversias deberá asimismo tener en cuenta la repercusión del acceso solicitado en el plan de negocios del suministrador del acceso, en particular las inversiones realizadas por el suministrador del acceso al que se solicita el acceso, concretamente las inversiones realizadas en la infraestructura física a la cual se solicita acceso. En el caso concreto del acceso a las infraestructuras físicas de los suministradores de redes públicas de comunicaciones, las inversiones realizadas en esa infraestructura pueden contribuir directamente a la consecución de los objetivos de la Agenda Digital y la competencia en mercados descendentes puede verse influida por el parasitismo. Por lo tanto, cualquier obligación de acceso debe tener plenamente en cuenta la viabilidad económica de esas inversiones en función de su perfil de riesgo, del calendario de recuperación de la inversión, de la incidencia del acceso sobre la competencia en mercados descendentes y por consiguiente en los precios y en la recuperación de la inversión, de la depreciación de los activos de la red en el momento de la solicitud de acceso, del modelo de negocio que justifique la inversión realizada, en particular en las infraestructuras físicas de reciente construcción utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, y de la posibilidad de codespliegue que se haya ofrecido anteriormente al solicitante de acceso.

(20)

Para planificar de manera eficaz el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad y garantizar la utilización más eficaz de las infraestructuras existentes adecuadas para el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas, las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas públicas deben tener acceso a una información mínima referente a las infraestructuras físicas disponibles en la zona de despliegue. Dicha información mínima debe permitir evaluar el potencial de utilización de la infraestructura existente en una zona específica, así como reducir los daños a cualquier infraestructura física existente. Teniendo en cuenta el número de partes interesadas y para facilitar el acceso a esa información, en particular a través de los sectores y las fronteras, dicha información mínima debe ofrecerse a través de un punto de información único. Este punto de información único debe permitir el acceso a la información mínima ya disponible en formato electrónico, sin perjuicio de las limitaciones necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la red, en particular las de las infraestructuras críticas, o para proteger secretos comerciales y operativos legítimos.

(21)

Sin imponer ninguna nueva obligación cartográfica a los Estados miembros, la presente Directiva prevé que la información mínima ya recopilada por los organismos del sector público y disponible en formato electrónico conarreglo a iniciativas nacionales, así como al Derecho de la Unión [como la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10)] debe ofrecerse al punto de información único, por ejemplo mediante un hiperenlace, permitiendo así a los suministradores de redes públicas de comunicaciones un acceso coordinado a la información sobre las infraestructuras físicas, al tiempo que se garantiza la seguridad e integridad de dicha información, en particular por lo que respecta a las infraestructuras críticas nacionales. La puesta a disposición de esta información debe entenderse sin perjuicio de los requisitos de transparencia ya aplicables a la reutilización de la información del sector público con arreglo a la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Cuando la información de que disponga el sector público no garantice un conocimiento adecuado de las infraestructuras físicas existentes en una zona específica o de un tipo determinado, los operadores de redes deben poner la información a disposición de las empresas que provean o autoricen la provisión de redes públicas de comunicaciones.

(22)

Si la información mínima no está disponible a través del punto de información único, debe con todo garantizarse la posibilidad de que las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones soliciten directamente dicha información específica a cualquier operador de red de la zona afectada. Además, si la solicitud es razonable, y en particular si es necesaria con vistas a la posibilidad de compartir infraestructuras físicas existentes o de coordinar las obras civiles, las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones deben tener la posibilidad de hacer estudios sobre el terreno y de solicitar información acerca de las obras civiles previstas en condiciones transparentes, proporcionadas y no discriminatorias, y sin perjuicio de las salvaguardias que se adopten para garantizar la seguridad y la integridad de la red, así como para la protección de la confidencialidad y de los secretos comerciales y operativos. Debe incentivarse una transparencia mayor de las obras civiles previstas por los propios operadores de redes, o mediante puntos de información únicos, en particular para las zonas de mayor utilidad, reorientando a los operadores autorizados hacia dicha información cuando esté disponible.

(23)

Cuando surjan diferencias en relación con el acceso a la información sobre las infraestructuras físicas con vistas al despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, el organismo de resolución de controversias debe poder resolver dichas diferencias mediante una decisión de obligado cumplimiento. En cualquier caso, las decisiones de dicho organismo deben entenderse sin perjuicio del derecho de cualquiera de las partes a someter el asunto a los tribunales.

(24)

La coordinación de las obras civiles relativas a las infraestructuras físicas puede suponer importantes ahorros y minimizar las molestias para la zona afectada por el despliegue de nuevas redes de comunicaciones electrónicas. Por esta razón, deben prohibirse las restricciones reglamentarias que impidan como norma general la negociación entre los operadores de redes con vistas a coordinar dichas obras para desplegar también las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. En el caso de las obras civiles no financiadas con recursos públicos, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de que las partes interesadas celebren acuerdos de coordinación de las obras civiles con arreglo a sus propios planes de inversión y de negocios y su calendario preferido.

(25)

Las obras civiles total o parcialmente financiadas con recursos públicos deben procurar maximizar los resultados colectivos positivos, aprovechando las externalidades positivas de esas obras en los diversos sectores y garantizando la igualdad de oportunidades para compartir las infraestructuras físicas disponibles y previstas a fin de desplegar redes de comunicaciones electrónicas. Aun cuando el objetivo principal de las obras civiles financiadas con recursos públicos no debe verse afectado negativamente, las solicitudes oportunas y razonables de coordinación del despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, para garantizar por ejemplo la cobertura de eventuales costes adicionales, entre ellos los causados por demoras, y la minimización de los cambios en los planes originales, deben ser atendidas por el operador de la red que realice directa o indirectamente, por ejemplo a través de un subcontratista, las obras civiles en cuestión en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Sin perjuicio de la normativa sobre ayudas estatales aplicable. Los Estados miembros deben poder establecer nuevas normas sobre prorrateo de los costes asociados al despliegue coordinado. Es preciso disponer de procedimientos específicos para garantizar la rápida solución de las diferencias relativas a la negociación de esos acuerdos de coordinación en condiciones proporcionadas, equitativas y no discriminatorias. Tales disposiciones deben entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a reservar capacidad para las redes de comunicaciones electrónicas, incluso en ausencia de solicitudes específicas, con vistas a satisfacer la futura demanda de infraestructuras físicas a fin de maximizar el valor de las obras civiles, o a adoptar medidas que supongan derechos similares a la coordinación de las obras civiles para los operadores de otros tipos de redes, como las de gas o electricidad.

(26)

Pueden resultar necesarios varios permisos diferentes en relación con el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas o de nuevos elementos de las redes, por ejemplo permisos de construcción, urbanísticos, medioambientales u otros, con objeto de proteger los intereses generales nacionales y de la Unión. El número de permisos exigidos para el despliegue de diferentes tipos de redes de comunicaciones electrónicas y el carácter local del despliegue pueden significar la aplicación de una diversidad de trámites y condiciones. Sin perjuicio del derecho de participación de las autoridades competentes ni de sus prerrogativas de adopción de decisiones de conformidad con el principio de subsidiariedad, toda la información pertinente sobre los procedimientos y condiciones generales aplicables a las obras civiles debe estar disponible a través del punto de información único. Ello podría reducir la complejidad y aumentar la eficiencia y la transparencia, en particular en el caso de los operadores nuevos o de menor envergadura no activos en la zona afectada. Además, los Estados miembros deben poder ofrecer a las empresas que provean o autoricen la provisión de redes públicas de comunicaciones el derecho a presentar su solicitud de permiso a través de un punto de contacto único.

(27)

Para garantizar que los procedimientos de concesión de permisos no constituyen obstáculos a la inversión ni tienen efectos adversos sobre el mercado interior, los Estados miembros deberán velar por que la decisión sobre si se aprueba o no una solicitud relativa al despliegue de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de redes esté disponible en todo caso en el plazo de cuatro meses a más tardar, sin perjuicio de otros plazos u obligaciones específicos establecidos para la buena marcha del procedimiento que sean aplicables al procedimiento de concesión de permisos de conformidad con el derecho nacional o de la UE. Tal decisión podrá ser tácita o expresa con arreglo a las disposiciones legales aplicables. Cuando proceda, los Estados miembros deben ofrecer el derecho de recibir compensación a los suministradores que sufran perjuicios debidos a la demora de una autoridad competente en la concesión de permisos dentro de los plazos aplicables.

(28)

A fin de garantizar que los procedimientos de concesión de permisos concluyan en un plazo razonable, los Estados miembros pueden establecer diversas salvaguardias, tales como la aprobación tácita, o adoptar medidas para simplificar los procedimientos de concesión, entre otras cosas reduciendo el número de permisos necesarios para desplegar las redes de comunicaciones electrónicas o eximiendo a determinadas categorías de obras civiles de pequeña envergadura o rutinarias de la concesión del permiso. Las autoridades de nivel nacional, regional o local deben justificar toda denegación de los permisos que sean de su competencia, con arreglo a criterios y condiciones objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Ello debe entenderse sin perjuicio de cualesquiera medidas adoptadas por los Estados miembros para eximir a determinados elementos de las redes de comunicaciones electrónicas, sean pasivos o activos, de la concesión de permisos.

(29)

La consecución de los objetivos de la Agenda Digital exige que el despliegue de la infraestructura se acerque a la ubicación de los usuarios finales, respetando plenamente el principio de proporcionalidad por lo que se refiere a cualquier limitación de los derechos de propiedad justificable por el interés general perseguido. Es preciso facilitar el acercamiento de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad al usuario final asegurando al mismo tiempo la neutralidad tecnológica, en particular para la infraestructura física en el interior de los edificios adaptada a la alta velocidad. Dado que la creación de miniconductos durante la construcción de un edificio tiene un coste incremental muy limitado, mientras que la equipación a posteriori de los edificios con infraestructura de alta velocidad puede representar una parte significativa de los costes del despliegue de la red de alta velocidad, todos los edificios nuevos o sometidos a una renovación en profundidad deben equiparse con la infraestructura física que permita la conexión de los usuarios finales a las redes de alta velocidad. Para desplegar la red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, los inmuebles de varias viviendas nuevos o sometidos a una renovación en profundidad deben equiparse con un punto de acceso a través del cual el suministrador pueda acceder a la infraestructura interior del edificio. Por otra parte, los promotores deben prever conductos vacíos desde cada vivienda hasta el punto de acceso situado en el interior o en el exterior del inmueble de varias viviendas. Puede haber casos, como las viviendas unifamiliares nuevas o ciertos tipos de obras de renovación en profundidad en zonas aisladas, en los que la perspectiva de una conexión de alta velocidad se considere, por razones objetivas, demasiado remota como para justificar la equipación de un edificio con infraestructuras físicas internas adaptadas a la alta velocidad o de un punto de acceso, o en los que equipar el edificio sería desproporcionado por otros motivos económicos, medioambientales o de conservación del patrimonio urbano, como sucede en determinadas categorías de monumentos.

(30)

Para ayudar a los posibles compradores e inquilinos a identificar los edificios que están equipados con infraestructuras físicas internas adaptadas a la alta velocidad y que, por lo tanto, tienen un notable potencial de ahorro, y para fomentar la adaptación de los edificios a la alta velocidad, los Estados miembros deben poder elaborar una etiqueta voluntaria de «adaptación a banda ancha» para los edificios equipados con dicha infraestructura y con un punto de acceso de conformidad con la presente Directiva.

(31)

Cuando los suministradores de redes públicas de comunicaciones despliegan redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad en una zona específica, obtienen importantes economías de escala si pueden terminar su red en el punto de acceso del edificio, con independencia de si el abonado ha expresado explícitamente su interés por el servicio en ese momento, pero siempre que se minimicen las repercusiones sobre la propiedad privada, utilizando las infraestructuras físicas existentes y restaurando la zona afectada. Una vez que la red termina en el punto de acceso, es posible conectar a un nuevo cliente a un coste mucho más bajo, en particular mediante el acceso a un segmento vertical adaptado a la alta velocidad dentro del edificio, cuando ya exista. Ese objetivo se cumpleigualmente cuando el propio edificio ya está equipado con una red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, a la que se proporciona el acceso a cualquier suministrador de redes de comunicaciones públicas que cuente en el edificio con un abonado con arreglo a condiciones transparentes, proporcionadas y no discriminatorias. En particular, podría darse esta circunstancia en los Estados miembros que han tomado medidas basadas en el artículo 12 de la Directiva 2002/21/CE.

(32)

Los nuevos edificios deben estar equipados de infraestructura interna adaptada a la alta velocidad y, en el caso de edificios de varias viviendas, de un punto de acceso, los Estados miembros deben tener cierta flexibilidad para lograr este objetivo. En tal sentido, la presente Directiva no trata de armonizar las normas relativas a los costes conexos, en particular las relativas a la recuperación de los costes derivados de equipar los edificios con infraestructura física interna adaptada a la alta velocidad y con un punto de acceso.

(33)

A la vista de los beneficios sociales derivados de la inclusión digital, y teniendo en cuenta la economía del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, cuando no existe infraestructura pasiva o activa adaptada a la alta velocidad que dé servicio a los locales de los usuarios ni alternativas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad a un abonado, cualquier suministrador de redes de comunicaciones públicas debe tener derecho a terminar su red en un local privado sufragando sus costes, siempre que se minimicen las repercusiones sobre la propiedad privada, por ejemplo, cuando sea posible, mediante la reutilización de las infraestructuras físicas existentes disponibles en el edificio o garantizando la restauración plena de las zonas afectadas.

(34)

En consonancia con el principio de subsidiariedad, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros asignen las funciones reglamentarias previstas a las autoridades más adecuadas para desempeñarlas de conformidad con el sistema constitucional nacional de atribución de competencias y facultades y con los requisitos que establece la presente Directiva.

(35)

El organismo nacional designado para la resolución de controversias debe garantizar su imparcialidad e independencia con respecto a las partes implicadas y debe contar con las competencias y los recursos apropiados.

(36)

Los Estados miembros deben disponer sanciones, efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las medidas nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.

(37)

A fin de garantizar la eficacia de los puntos de información únicos previstos por la presente Directiva, los Estados miembros deben aportar los recursos adecuados y velar por que la información pertinente referente a una zona específica se ofrezca en los puntos de información a un nivel óptimo de agregación que permita asegurar valiosas eficiencias a la vista de las funciones asignadas, en particular en el registro catastral local. En este sentido, los Estados miembros pueden tomar en consideración las posibles sinergias y economías de alcance con las ventanillas únicas mencionadas en el artículo 6 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), con vistas a apoyarse en las estructuras existentes y obtener un máximo de ventajas para los usuarios finales.

(38)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, facilitar el despliegue de infraestructuras físicas adecuadas para las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la intimidad y la protección del secreto comercial, la libertad de empresa, el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva. La presente Directiva debe ser aplicada por los Estados miembros de acuerdo con esos derechos y principios.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva pretende facilitar e incentivar el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad fomentando la utilización conjunta de las infraestructuras físicas existentes y el despliegue más eficiente de otras nuevas, de manera que resulte posible desplegar dichas redes a un menor coste.

2.   La presente Directiva establece los requisitos mínimos aplicables a las obras civiles e infraestructuras físicas, con vistas a la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en esos ámbitos.

3.   Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas conformes con el Derecho de la Unión que superen los requisitos mínimos establecidos por la presente Directiva a fin de alcanzar mejor el objetivo contemplado en el apartado 1.

4.   Si las disposiciones de la presente Directiva entraran en conflicto con una disposición de la Directiva 2002/21/CE, la Directiva 2002/19/CE, la Directiva 2002/20/CE, la Directiva 2002/22/CE y la Directiva 2002/77/CE, prevalecerán las disposiciones correspondientes de dichas Directivas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones que figuran en la Directiva 2002/21/CE.

Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:

1)   «operador de red»: empresa que suministra o está autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones, así como la empresa que proporciona una infraestructura física destinada a prestar:

a)

un servicio de producción, transporte o distribución de:

i)

gas,

ii)

electricidad, incluida la iluminación pública,

iii)

calefacción,

iv)

agua, incluida la evacuación o tratamiento de aguas residuales y el alcantarillado, y los sistemas de drenaje;

b)

servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras, los puertos y los aeropuertos;

2)   «infraestructura física»: cualquier elemento de una red pensado para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a edificios, instalaciones de antenas, torres y postes; los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, según se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 98/83/CE del Consejo (13), no son infraestructura física en el sentido de la presente Directiva;

3)   «red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad»: red de comunicaciones electrónicas capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps;

4)   «obras civiles»: cada uno de los resultados de las obras de construcción o de ingeniería civil tomadas en conjunto que se basta para desempeñar una función económica o técnica e implica uno o más elementos de una infraestructura física;

5)   «organismo del sector público»: autoridad estatal, regional o local, organismo de Derecho público o asociación constituida por una o más de dichas autoridades o uno o más de dichos organismos de Derecho público;

6)   «organismo de Derecho público»: cualquier organismo que presente todas las características siguientes, a saber, que sea:

a)

creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general y que no tenga carácter industrial o mercantil;

b)

dotado de personalidad jurídica, y

c)

cuya actividad esté total o mayoritariamente financiada por las autoridades estatales, regionales o locales u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta al control de dichas autoridades u organismos, o que tenga un órgano de administración, de dirección o de vigilancia compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por las autoridades estatales, regionales o locales u otros organismos de Derecho público;

7)   «infraestructura física en el interior del edificio»: infraestructura física o instalaciones en la localización del usuario final, que incluyen elementos de propiedad conjunta, destinada a albergar redes de acceso alámbricas y/o inalámbricas, cuando tales redes de acceso son capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas y conectar el punto de acceso al edificio con el punto de terminación de la red;

8)   «infraestructura física en el interior del edificio adaptada a la alta velocidad»: infraestructura física en el interior del edificio destinada a albergar elementos o a hacer posible el suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad;

(9)   «trabajos de renovación en profundidad»: obras de construcción o de ingeniería civil en la localización del usuario final que incluyan modificaciones estructurales de la totalidad de la infraestructura física del edificio o de una parte significativa de la misma, y precisen de un permiso de construcción;

10)   «permiso»: decisión explícita o implícita de una autoridad competente con arreglo a un procedimiento que obliga a una empresa a adoptar disposiciones para llevar a cabo legalmente obras de construcción o de ingeniería civil;

11)   «punto de acceso»: un punto físico, ubicado en el interior o el exterior del edificio, y accesible para las empresas que suministran o están autorizadas a suministrar redes públicas de comunicaciones, a través del cual es posible acceder a la infraestructura física en el interior del edificio adaptada a la alta velocidad.

Artículo 3

Acceso a la infraestructura física existente

1.   Los Estados miembros garantizarán que todos los operadores de redes tengan derecho a ofrecer a las empresas autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas acceso a su infraestructura física con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. De manera recíproca, los Estados miembros podrán disponer que los operadores de redes públicas de comunicaciones tengan derecho a ofrecer el acceso a su infraestructura física a fines de despliegue de redes distintas de las redes de comunicaciones electrónicas.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, previa petición escrita de una empresa que suministre o esté autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones, los operadores de redes tengan la obligación de atender todas las solicitudes razonables de acceso a su infraestructura física en condiciones equitativas y razonables, en particular en cuanto al precio, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Dicha petición escrita especificará los elementos del proyecto para el que se solicite el acceso, con inclusión de un plazo específico.

3.   Los Estados miembros exigirán que toda denegación de acceso esté basada en criterios objetivos, transparentes y proporcionados, tales como:

a)

la idoneidad técnica de la infraestructura física a la que se ha solicitado acceso para albergar cualquiera de los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad a que se refiere el apartado 2;

b)

la disponibilidad de espacio para acoger los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad a que se refiere el apartado 2, incluidas las futuras necesidades de espacio del operador de la red, que estén suficientemente demostradas;

c)

asuntos en materia de seguridad y salud pública;

d)

la integridad y la seguridad de una red, en particular de las infraestructuras nacionales críticas;

e)

los riesgos de interferencias graves de los servicios de comunicaciones electrónicas previstos con la prestación de otros servicios a través de la misma infraestructura física;

f)

la disponibilidad de medios alternativos viables de acceso a la infraestructura de red física al por mayor facilitados por el operador de la red y que sean adecuados para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, siempre que dicho acceso se ofrezca en condiciones justas y razonables.

Los Estados miembros velarán por que el operador de la red exponga los motivos de la denegación en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de solicitud de acceso completa.

4.   Cuando se deniegue el acceso o no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones específicas, incluidos los precios, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso, los Estados miembros garantizarán que cualquiera de las partes pueda someter la cuestión al organismo nacional de resolución de controversias competente.

5.   Los Estados miembros exigirán que el organismo nacional de resolución de controversias a que se refiere el apartado 4, adopte, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, una decisión vinculante para resolver el conflicto iniciado con arreglo al apartado 4, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y razonables cuando proceda.

El organismo nacional de resolución de controversias resolverá el conflicto, en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa salvo en circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales.

Cuando la diferencia esté relacionada con la infraestructura de un suministrador de redes de comunicaciones electrónicas y el organismo nacional de resolución de controversias sea la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta, según proceda, los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. Cualquier precio fijado por el organismo de resolución de controversias garantizará que el suministrador de acceso tenga una oportunidad de recuperar sus costes de manera justa y tendrá en cuenta la incidencia del acceso solicitado en el plan de negocio del suministrador de acceso, y también las inversiones realizadas por el operador de la red a la que se solicita el acceso, en particular las infraestructuras físicas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad del propietario de la infraestructura física cuando el operador no sea propietario, y del derecho de propiedad de terceros, como los propietarios de tierras y los dueños de propiedades privadas.

Artículo 4

Transparencia en relación con las infraestructuras físicas

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a fin de solicitar el acceso a una infraestructura física de conformidad con el artículo 3, apartado 2, todas las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas tengan derecho a acceder, previa solicitud, a la siguiente información mínima relativa a las infraestructuras físicas existentes de cualquier operador de redes:

a)

localización, y trazado;

b)

tipo y utilización actual de la infraestructura;

c)

punto de contacto.

Los Estados miembros garantizarán que la empresa que solicite el acceso especifique la zona en la que tiene intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

Los Estados miembros podrán permitir que el acceso a la información mínima esté limitado únicamente si es necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad nacional, de salud o seguridad pública, de confidencialidad, o de secreto comercial u operativo.

2.   Los Estados miembros podrán exigir que todo organismo del sector público que disponga, en formato electrónico, en razón de su cometido, de elementos de la información mínima a que se refiere el apartado 1 relativa a la infraestructura física de un operador de redes la ponga a disposición a través del punto de información único por vía electrónica antes del 1 de enero de 2017, y los Estados miembros podrán exigir a dichos organismos del sector público que la pongan a disposición, previa solicitud, de las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones, sin perjuicio de las limitaciones previstas en el apartado 1. Cualquier actualización de esta información y cualquier nuevo elemento de la información mínima a que se refiere el apartado 1 recibido por el organismo del sector público se pondrán a disposición del punto de información único en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su recepción. Dicho período podrá prolongarse por mes como máximo cuando ello sea necesario para garantizar la fiabilidad de la información facilitada.

3.   La información mínima que se ponga a disposición del punto de información único en virtud del apartado 2 estará accesible con prontitud, a través del punto de información único, en formato electrónico, y en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Los Estados miembros garantizarán que el acceso a la información mínima en virtud del presente apartado se proporcione a través del punto de información único a más tardar el 1 de enero de 2017.

4.   Cuando la información mínima a que se refiere el apartado 1 no esté disponible a través del punto de información único, los Estados miembros exigirán que los operadores de redes faciliten el acceso a dicha información previa petición expresa por escrito de una empresa que suministre o esté autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicha solicitud precisará la zona en la que se tenga intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. El acceso a la información se concederá en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud formulada por escrito en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, sin perjuicio de las limitaciones en virtud del apartado 1.

5.   A petición expresa por escrito de una empresa que suministre o esté autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros exigirán a los operadores de redes que atiendan las demandas razonables de estudios sobre el terreno de elementos específicos de su infraestructura física. Dicha solicitud especificará los elementos de red afectados con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Los estudios sobre el terreno de los elementos de red especificados se autorizarán en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formulada por escrito en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, sin perjuicio de las limitaciones en virtud del apartado 1.

6.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que surja una diferencia en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente artículo, cualquiera de las partes tenga derecho a someter la diferencia a un organismo nacional de resolución de controversias. Dicho organismo nacional, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará una decisión vinculante para resolver la diferencia en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses, salvo en circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales.

7.   Los Estados miembros podrán prever excepciones a las obligaciones establecidas en el presente artículo en el caso de las infraestructuras físicas existentes que no se consideren técnicamente adecuadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad o en el caso de infraestructuras nacionales críticas. Tales excepciones estarán debidamente motivadas. Las partes interesadas tendrán la oportunidad de presentar observaciones sobre los proyectos de excepciones dentro de un plazo razonable. Toda excepción de este tipo deberá notificarse a la Comisión.

8.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas que obtengan acceso a información en virtud del presente artículo adopten las medidas adecuadas para garantizar el respeto de la confidencialidad y el secreto comercial u operativo.

Artículo 5

Coordinación de las obras civiles

1.   Los Estados miembros garantizarán que todo operador de red tenga derecho a negociar acuerdos relativos a la coordinación de las obras civiles con las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

2.   Los Estados miembros garantizarán que todo operador de red que realice directa o indirectamente obras civiles total o parcialmente financiadas con recursos públicos atienda cualquier solicitud razonable de coordinación de las obras civiles en condiciones transparentes y no discriminatorias realizada por las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas con vistas al despliegue de elementos de las redes públicas de comunicaciones de alta velocidad. Dichas solicitudes se aceptarán siempre que:

a)

ello no implique ningún coste adicional, incluso a causa de retrasos adicionales, para las obras civiles previstas inicialmente;

b)

no impida el control de la coordinación de las obras, y

c)

que la solicitud de coordinación se presente lo antes posible y, en cualquier caso, al menos un mes antes de la presentación del proyecto final a las autoridades competentes para la concesión de permisos.

Los Estados miembros podrán establecer normas sobre el prorrateo de los costes asociados con la coordinación de las obras civiles.

3.   Cuando no se consiga un acuerdo sobre la coordinación de las obras civiles en aplicación del apartado 2 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de negociación, los Estados miembros velarán por que cualquiera de las partes pueda someter la cuestión al organismo nacional de resolución de controversias competente.

4.   Los Estados miembros velarán por que el organismo nacional de resolución de controversias a que se refiere el apartado 3, adopte, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, una decisión para resolver la diferencia iniciada con arreglo al apartado 3, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda.

El organismo nacional de resolución de controversias resolverá el conflicto, en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa, salvo en circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales.

5.   Los Estados miembros podrán prever excepciones a las obligaciones establecidas en el presente artículo en relación con las obras civiles de importancia insignificante, como en términos de valor, tamaño o duración, o en el caso de las infraestructuras nacionales críticas. Tales excepciones estarán debidamente motivadas a este respecto. Las partes interesadas tendrán la oportunidad de presentar observaciones sobre los proyectos de excepciones dentro de un plazo razonable. Toda excepción de este tipo deberá notificarse a la Comisión.

Artículo 6

Transparencia en relación con las obras civiles previstas

1.   A fin de negociar los acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles a que hace referencia el artículo 5, los Estados miembros exigirán a todo operador de red que ofrezca, a petición expresa por escrito de una empresa que suministre o esté autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones, la siguiente información mínima referente a las obras civiles en curso o previstas relacionadas con su infraestructura física para las que se haya concedido permiso, esté pendiente un procedimiento de concesión de permiso o se prevea presentar por vez primera una solicitud de permiso a las autoridades competentes en los seis meses siguientes:

a)

la localización y tipo de obra;

b)

los elementos de la red implicados;

c)

la fecha prevista de inicio de las obras y duración de estas, y

d)

el punto de contacto.

La solicitud de una empresa que suministre o esté autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones precisará la zona en la que tiene intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. En un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud formulada por escrito, los operadores de redes facilitarán la información solicitada en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Los Estados miembros podrán permitir que el acceso a la información mínima esté limitado solo cuando se considere necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad nacional, de salud o seguridad pública, de confidencialidad, o de secreto comercial u operativo.

2.   El operador de la red podrá denegar la solicitud a que se refiere el apartado 1 si:

a)

ha hecho pública la información solicitada en formato electrónico, o

b)

se puede acceder a esta información a través de un punto de información único.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el operador de la red facilite la información mínima contemplada en el apartado 1 a través del punto de información único.

4.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que surja una diferencia en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente artículo, cualquiera de las partes tenga derecho a recurrir a un organismo nacional de resolución de controversias. El organismo nacional de resolución de controversias, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará una decisión vinculante para resolver la diferencia en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses, salvo en circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales.

5.   Los Estados miembros podrán prever excepciones a las obligaciones establecidas en el presente artículo en relación con las obras civiles de valor insignificante o en el caso de las infraestructuras nacionales críticas. Tales excepciones estarán debidamente motivadas. Las partes interesadas tendrán la oportunidad de presentar observaciones sobre los proyectos de medidas dentro de un plazo razonable. Toda excepción deberá notificarse a la Comisión.

Artículo 7

Procedimiento de concesión de permisos

1.   Los Estados miembros velarán por que toda la información pertinente relativa a las condiciones y procedimientos aplicables para la concesión de permisos en relación con las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, incluida cualquier información relativa a las excepciones aplicables a tales elementos por lo que se refiere a una parte o la totalidad de los permisos exigidos en virtud del Derecho nacional esté disponible a través del punto de información único.

2.   Los Estados miembros podrán contemplar el derecho de toda empresa que suministre o esté autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones a presentar por vía electrónica, a través del punto de información único, las solicitudes de los permisos exigidos en relación con las obras civiles que sean necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes concedan o denieguen los permisos dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de permiso completa, sin perjuicio de otros plazos u obligaciones específicos establecidos para la buena marcha del procedimiento que sean aplicables al procedimiento de concesión de permisos de conformidad con el Derecho nacional o de la UE o de cualquier posible procedimiento de recurso. Los Estados miembros podrán disponer que, con carácter excepcional y en casos debidamente justificados, dicho plazo pueda prolongarse. Cualquier prolongación para la concesión o la denegación de un permiso será lo más breve posible. Cualquier denegación deberá justificarse sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

4.   Los Estados miembros podrán velar por que toda empresa que suministre o esté autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones que haya sufrido perjuicios como resultado del incumplimiento de los plazos aplicables con arreglo al apartado 3 tenga derecho a recibir una compensación por el perjuicio sufrido, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 8

Infraestructura física en el interior del edificio

1.   Los Estados miembros garantizarán que todos los edificios de nueva construcción en la ubicación del usuario final, incluidos los elementos de los mismos sometidos a propiedad conjunta, para los que se hayan presentado solicitudes de permisos de construcción con posterioridad al 31 de diciembre de 2016, estén equipados con una infraestructura física en el interior del edificio adaptada a la alta velocidad, hasta los puntos de terminación de la red. La misma obligación se aplicará en el caso de las obras de renovación en profundidad para las que se hayan presentado solicitudes de permisos de construcción con posterioridad al 31 de diciembre de 2016.

2.   Los Estados miembros garantizarán que todos los edificios de varias viviendas de nueva construcción para los que se hayan presentado solicitudes de permisos de construcción con posterioridad al 31 de diciembre de 2016, estén equipados con un punto de acceso. La misma obligación se aplicará en el caso de las obras de renovación en profundidad relativas a edificios de varias viviendas para las que se hayan presentado solicitudes de permisos de construcción con posterioridad al 31 de diciembre de 2016.

3.   Los edificios equipados de conformidad con el presente artículo tendrán derecho a recibir el distintivo voluntario de la Unión que indica la adaptación a la banda ancha.

4.   Los Estados miembros podrán eximir de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 determinadas categorías de edificios, en particular las viviendas individuales, o de obras de renovación en profundidad cuando el coste del cumplimiento de dichas obligaciones sea desproporcionado, como por ejemplo en términos de costes para los propietarios individuales o para las comunidades de propietarios o en términos de tipo de edificio, como determinadas categorías de monumentos, edificios históricos, casas de vacaciones, edificios militares o de otro tipo utilizados para fines de seguridad nacional. Dichas excepciones deberán ser debidamente motivadas. Las partes interesadas tendrán la oportunidad de presentar observaciones sobre los proyectos de excepciones dentro de un plazo razonable. Toda excepción de este tipo deberá notificarse a la Comisión.

Artículo 9

Acceso a la infraestructura física en el interior del edificio

1.   Los Estados miembros garantizarán que, sujeto a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, todo suministrador de redes públicas de comunicaciones tenga derecho a desplegar su red a su costa, hasta el punto de acceso.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, sujeto a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, todo suministrador de redes públicas de comunicaciones tenga derecho a acceder a las infraestructuras físicas existentes en el interior del edificio con vistas a desplegar una red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad cuando la duplicación sea técnicamente imposible o económicamente ineficiente.

3.   Los Estados miembros velarán por que todo titular del derecho a utilizar el punto de acceso y la infraestructura física en el interior del edificio atienda todas las peticiones razonables de acceso por parte de los suministradores de redes públicas de comunicaciones en condiciones equitativas y no discriminatorias, incluido, según corresponda, el precio.

En caso de no lograrse un acuerdo sobre el acceso mencionado en el apartado 1 o 2 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de acceso, los Estados miembros velarán por que cada una de las partes tenga derecho a remitir el asunto al organismo nacional de resolución de controversias competente a fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en dichos apartados. El organismo nacional de resolución de controversias, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará una decisión vinculante para resolver la controversia en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses, excepto en circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales.

4.   Los Estados miembros podrán eximir de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 a los edificios en los que se garantice en condiciones objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias el acceso a una red existente que termine en la ubicación de los usuarios finales y sea adecuada para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

5.   En ausencia de una infraestructura en el interior del edificio adaptada a la alta velocidad, los Estados miembros garantizarán que todo suministrador de redes públicas de comunicaciones tenga derecho a terminar su red en las dependencias del abonado, sujeto al consentimiento del abonado, siempre que se minimicen las repercusiones sobre la propiedad privada de terceros.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos del propietario del punto de acceso o la infraestructura física en el interior del edificio si el titular del derecho a utilizar dicha infraestructura o punto de acceso no es el propietario de los mismos, y de los derechos de propiedad de otros terceros, como los propietarios de tierras y los propietarios de edificios.

Los Estados miembros podrán establecer normas sobre la compensación financiera adecuada a las personas que sufran perjuicios derivados del ejercicio de los derechos contemplados en el presente artículo.

Artículo 10

Organismos competentes

1.   Los Estados miembros velarán por que cada una de las funciones asignadas al organismo nacional de resolución de controversias sea desempeñada por uno o varios organismos competentes.

2.   El organismo nacional de resolución de controversias designado por un Estado miembro en aplicación del apartado 1 será jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquier operador de red. Los Estados miembros podrán permitir que el organismo nacional de resolución de controversias cobre tasas con el fin de cubrir los costes de la realización de las funciones que se le asignan.

3.   Los Estados miembros exigirán que todas las partes cooperen plenamente con el organismo nacional de resolución de controversias.

4.   Los Estados miembros designarán uno o varios organismos competentes a nivel nacional, regional o local para desempeñar las funciones del punto de información único a que se refieren los artículos 4, 6 y 7. Con el fin de cubrir los costes de la realización de las funciones mencionadas, los Estados miembros podrán permitir el cobro de tasas por el uso de los puntos de información únicos.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de cada organismo competente de conformidad con el presente artículo para desempeñar una función en virtud de la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2016, así como cualquier modificación posterior, antes de que la designación o la modificación entre en vigor.

6.   Las decisiones adoptadas por cualquiera de los organismos competentes a que se refiere el presente artículo estarán sujetas a recurso ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 11

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 12

Revisión

A más tardar el 1 de julio de 2018, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe incluirá un resumen de las repercusiones de las medidas previstas en la presente Directiva y una evaluación de los progresos realizados en la consecución de sus objetivos, incluido si la Directiva podría contribuir en mayor medida a la consecución de objetivos de banda ancha más ambiciosos que los fijados en la Agenda Digital y de qué manera.

Artículo 13

Transposición

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2016. Informarán de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 327 de 12.11.2013, p. 102.

(2)  DO C 280 de 27.9.2013, p. 50.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 8 de mayo de 2014.

(4)  Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(5)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(6)  Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).

(7)  Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).

(8)  Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

(9)  Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249 de 17.9.2002, p. 21).

(10)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(11)  Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).

(12)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(13)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 550/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión al objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato (denominado «detector de llama») constituido por sensores infrarrojos y ultravioletas pasivos, un filtro óptico, una unidad de análisis, tres relés de salida (alarma de incendio, relés de fallo del sistema y auxiliar) y un indicador de estado LED en tres colores (funcionamiento normal, incendio y fallo del sistema), en una caja cilíndrica con un diámetro de aproximadamente 12 cm y una longitud de aproximadamente 25 cm. Su tensión de funcionamiento es de 18 a 30 V CC.

El aparato es un componente de un sistema de alarma de incendio. Los sensores detectan simultáneamente la radiación infrarroja y ultravioleta emitida por un fuego. Si la radiación emitida sobrepasa un cierto umbral, el aparato emite una señal eléctrica vía el relé de alarma de incendio al sistema de alarma de incendio. El sistema de alarma de incendio no se incluye en el momento de la presentación.

8536 50 19

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8536, 8536 50 y 8536 50 19.

Se excluye su clasificación en la partida 8531 como aparato eléctrico de señalización acústica o visual, ya que el aparato en sí mismo no es un dispositivo avisador [véanse asimismo las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA) de la partida 8531, apartado H) del párrafo tercero].

También se excluye su clasificación en la partida 8537 como aparato equipado con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, ya que el aparato solo está equipado con aparatos de la partida 8536 del mismo tipo (tres relés) [véanse asimismo las NESA de la partida 8537, exclusión b)].

El aparato solo detecta que el nivel de radiación emitido por un fuego sobrepasa un cierto umbral, sin indicar el valor exacto. Detectar cambios en la radiación no es lo mismo que medir o verificar cantidades de calor. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 9027 como instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas.

El aparato tiene la función de un interruptor automático, por lo que se debe clasificar en el código NC 8536 50 19 como los demás interruptores para una tensión inferior o igual a 60 V.


23.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 551/2014 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

59,1

MA

39,6

MK

58,8

TR

50,7

ZZ

52,1

0707 00 05

AL

36,9

MK

42,5

TR

124,2

ZZ

67,9

0709 93 10

TR

113,5

ZZ

113,5

0805 10 20

EG

45,2

IL

74,1

MA

42,5

TR

49,7

ZA

53,8

ZZ

53,1

0805 50 10

TR

111,2

ZA

141,8

ZZ

126,5

0808 10 80

AR

102,7

BR

91,6

CL

92,8

CN

124,0

MK

26,7

NZ

152,2

US

200,5

UY

70,3

ZA

103,2

ZZ

107,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 552/2014 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Del control regular de los datos, en los que se basa la determinación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, se desprende que es necesario modificar los precios representativos para las importaciones de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo antes posible una vez se disponga de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”

118,5

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

130,3

0

AR

144,3

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

286,0

4

AR

219,8

24

BR

324,5

0

CL

253,5

14

TH

0207 14 60

Muslos de pollo, congelados

138,5

1

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

314,6

0

BR

326,4

0

CL

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara secos

422,2

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

246,6

12

BR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


DECISIONES

23.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2014

relativa a la confirmación de la aplicación a Irlanda de los respectivos acuerdos sobre readmisión entre la Unión y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, la República de Albania, la República Socialista Democrática de Sri Lanka, la Federación de Rusia, la República de Montenegro, la República de Serbia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la República de Moldavia, la República Islámica de Pakistán y Georgia

(2014/298/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 331, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión celebró el Acuerdo sobre readmisión con la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China mediante la Decisión 2004/424/CE del Consejo (1), con la República de Albania mediante la Decisión 2005/809/CE del Consejo (2), con la República Socialista Democrática de Sri Lanka mediante la Decisión 2005/372/CE del Consejo (3), con la Federación de Rusia mediante la Decisión 2007/341/CE del Consejo (4), con la República de Montenegro mediante la Decisión 2007/818/CE del Consejo (5), con la República de Serbia mediante la Decisión 2007/819/CE del Consejo (6), con Bosnia y Herzegovina mediante la Decisión 2007/820/CE del Consejo (7), con la Antigua República Yugoslava de Macedonia mediante la Decisión 2007/817/CE del Consejo (8), con la República de Moldavia mediante la Decisión 2007/826/CE del Consejo (9), con la República Islámica de Pakistán mediante la Decisión 2010/649/UE del Consejo (10) y con Georgia mediante la Decisión 2011/118/UE del Consejo (11).

(2)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda no participó en la adopción de las Decisiones por las que se celebran los respectivos acuerdos sobre readmisión, por lo que no estaba obligada por los mismos ni sujeta a su aplicación.

(3)

De conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda notificó a la Comisión, por carta de 11 de diciembre de 2013, su deseo de aceptar dichos acuerdos y estar obligada por los mismos.

(4)

La Comisión debe comunicar por escrito a los terceros países correspondientes que Irlanda ha decidido estar obligada por los respectivos acuerdos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con la presente Decisión, se aplicarán a Irlanda los siguientes acuerdos sobre readmisión celebrados por la Unión:

a)

el Acuerdo con la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, celebrado mediante la Decisión 2004/424/CE;

b)

el Acuerdo con la República de Albania, celebrado mediante la Decisión 2005/809/CE;

c)

el Acuerdo con la República Socialista Democrática de Sri Lanka, celebrado mediante la Decisión 2005/372/CE;

d)

el Acuerdo con la Federación de Rusia, celebrado mediante la Decisión 2007/341/CE;

e)

el Acuerdo con la República de Montenegro, celebrado mediante la Decisión 2007/818/CE;

f)

el Acuerdo con la República de Serbia, celebrado mediante la Decisión 2007/819/CE;

g)

el Acuerdo con Bosnia y Herzegovina, celebrado mediante la Decisión 2007/820/CE;

h)

el Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, celebrado mediante la Decisión 2007/817/CE;

i)

el Acuerdo con la República de Moldavia, celebrado mediante la Decisión 2007/826/CE;

j)

el Acuerdo con la República Islámica de Pakistán, celebrado mediante la Decisión 2010/649/UE, y

k)

el Acuerdo con Georgia, celebrado mediante la Decisión 2011/118/UE.

Artículo 2

La Comisión notificará a cada uno de los terceros países que son parte en los acuerdos contemplados en el artículo 1 que el acuerdo celebrado con el tercer país correspondiente se aplica a Irlanda.

Cada uno de los acuerdos se aplicará a Irlanda a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por parte del tercer país correspondiente.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Decisión 2004/424/CE del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China sobre la readmisión de residentes ilegales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 97).

(2)  Decisión 2005/809/CE del Consejo, de 7 de noviembre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales (DO L 304 de 23.11.2005, p. 14).

(3)  Decisión 2005/372/CE del Consejo, de 3 de marzo de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales (DO L 124 de 17.5.2005, p. 41).

(4)  Decisión 2007/341/CE del Consejo, de 19 de abril de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre readmisión (DO L 129 de 17.5.2007, p. 38).

(5)  Decisión 2007/818/CE del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre readmisión de residentes ilegales (DO L 334 de 19.12.2007, p. 25).

(6)  Decisión 2007/819/CE del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre readmisión de residentes ilegales (DO L 334 de 19.12.2007, p. 45).

(7)  Decisión 2007/820/CE del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre readmisión de residentes ilegales (DO L 334 de 19.12.2007, p. 65).

(8)  Decisión 2007/817/CE del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión de residentes ilegales (DO L 334 de 19.12.2007, p. 1).

(9)  Decisión 2007/826/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre readmisión de residentes ilegales (DO L 334 de 19.12.2007, p. 148).

(10)  Decisión 2010/649/UE del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre la readmisión de personas que residan sin autorización (DO L 287 de 4.11.2010, p. 50).

(11)  Decisión 2011/118/UE del Consejo, de 18 de enero de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal (DO L 52 de 25.2.2011, p. 45).