ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 135

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
8 de mayo de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de operaciones de financiación en favor de proyectos de inversión fuera de la Unión

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2014 de la Comisión, de 7 de mayo de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

 

DECISIONES

 

 

2014/256/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel [notificada con el número C(2014) 2774]  ( 1 )

24

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 73/13/COL, de 20 de febrero de 2013, por la que se modifican, por octogésima novena vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha

49

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

8.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/1


DECISIÓN No 466/2014/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de operaciones de financiación en favor de proyectos de inversión fuera de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 209 y 212,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Además de su misión fundamental de financiar las inversiones en la Unión Europea, misión que sigue siendo su principal función y objetivo, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) realiza operaciones de financiación fuera de la Unión en apoyo de las políticas de la Unión en el exterior. Esto permite que los fondos del presupuesto de la Unión disponibles para regiones situadas fuera de la UE sean complementados con la financiación del BEI, en beneficio de los terceros países seleccionados. Al emprender tales operaciones de financiación, el BEI contribuye indirectamente a los principios generales y los objetivos estratégicos de la Unión, entre los cuales figura el de reducir la pobreza mediante la promoción de un crecimiento integrador y una economía sostenible, el desarrollo medioambiental y social y la prosperidad de la Unión en un entorno económico mundial en continuo cambio.

(2)

El artículo 209, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en combinación con el artículo 208, establece que el BEI contribuirá, en las condiciones previstas en sus Estatutos, a la ejecución de las medidas necesarias en favor del logro de los objetivos de la política de la Unión en materia de cooperación para el desarrollo.

(3)

Con vistas a respaldar la acción exterior de la Unión, y con el fin de permitir que el BEI financie inversiones fuera de la Unión sin que se vea afectada su solvencia, la mayoría de sus operaciones fuera de la UE han disfrutado de una garantía presupuestaria de la UE («garantía de la UE») administrada por la Comisión. Esta garantía favorece también la capacidad de endeudamiento del BEI en los mercados financieros, que reviste capital importancia.

(4)

La última garantía concedida por la UE para operaciones de financiación del BEI firmadas en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 fue establecida por la Decisión no 1080/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Para el marco financiero plurianual 2014-2020 debe establecerse una garantía de la UE relativa a las operaciones de financiación del BEI fuera de la Unión en apoyo de las políticas de esta.

(5)

El Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores («Fondo de Garantía»), establecido por el Reglamento (CE, Euratom) no 480/2009 del Consejo (3), proporciona una reserva de liquidez al presupuesto de la Unión frente a las pérdidas derivadas de operaciones de financiación del BEI y de la ayuda macrofinanciera y los préstamos de Euratom fuera de la Unión.

(6)

Ha de elaborarse una lista de países potencialmente beneficiarios de la financiación del BEI con la garantía de la UE. También conviene establecer una lista de los países que pueden optar efectivamente a la financiación del BEI con la garantía de la UE.

(7)

Debe añadirse Bután a la lista de los países que pueden optar efectivamente a la financiación del BEI, y Myanmar/Birmania, a ambas listas, tras la evolución reciente que ha permitido a la Unión abrir un nuevo capítulo en sus relaciones con estos dos países, con el objetivo de respaldar las reformas políticas y económicas en curso en ambos países.

(8)

Con el fin de reflejar las evoluciones importantes a nivel político, debe revisarse la lista de países que pueden optar efectivamente a las operaciones de financiación del BEI con la garantía de la UE, y otorgarse a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, en relación con las modificaciones del anexo III. Las modificaciones al anexo III de la Comisión deben basarse en una evaluación global en la que se examinen los aspectos económicos, sociales, medioambientales y políticos, en particular los relacionados con la democracia, los derechos humanos y las libertades fundamentales. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que todos los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(9)

A fin de poder hacer frente a la posible evolución de las necesidades efectivas de dotación del Fondo de Garantía, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 480/2009, el importe máximo de la garantía de la UE debe desglosarse en un importe máximo fijo de 27 000 millones de euros, y un importe adicional opcional de 3 000 millones de euros. La dotación del Fondo de Garantía en el presupuesto general de la Unión (línea presupuestaria 01 03 06) se realiza a posteriori y sobre la base de las cifras finales del saldo para préstamos externos garantizados al término del año n-2. Habida cuenta de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1638/2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, los «reembolsos» derivados de las inversiones en capital riesgo y préstamos en la región del Mediterráneo al amparo de operaciones concluidas antes de 2007 utilizando fondos del presupuesto de la Unión se han acumulado en una cuenta fiduciaria establecida para el Mecanismo Euromediterráneo de Inversión y Cooperación (FEMIP). Parte de dichos reembolsos debe destinarse al Fondo de Garantía, como medida excepcional para garantizar que los límites máximos de las operaciones de financiación del BEI al amparo de la presente Decisión se mantengan a un nivel adecuado durante el período 2014-2020. El remanente debe devolverse al presupuesto general de la Unión.

(10)

Entre las cuestiones que deben tenerse en cuenta para la ejecución, total o parcial, del importe adicional optativo figuran las siguientes: los avances en la aplicación de la presente Decisión por el BEI, y en particular los resultados de las operaciones del BEI a tenor de la información facilitada, entre otros mecanismos, por el marco de medición de resultados, incluida la repercusión en el desarrollo; las necesidades de dotación del Fondo de Garantía, teniendo en cuenta el saldo vivo (pasado y futuro) de todas las actividades cubiertas por el Fondo de Garantía; la situación macroeconómica, financiera y política de las regiones y países elegibles en la fecha de la revisión intermedia.

(11)

Los importes cubiertos por la garantía de la UE en cada región deben seguir representando límites máximos para la financiación del BEI bajo la garantía de la UE y no objetivos que el Banco deba cumplir. Los límites máximos deben evaluarse en el marco de la revisión intermedia de la presente Decisión, teniendo en cuenta, en particular, los cambios que pueda registrar la lista de regiones y países que pueden acogerse efectivamente a la financiación del BEI.

(12)

Las operaciones de financiación del BEI deben ser coherentes con las estrategias propias del país beneficiario. En este contexto, con el fin de reforzar la coherencia y la focalización de la actividad de financiación del BEI en el exterior en apoyo de las políticas de la Unión, y de maximizar las ventajas para los beneficiarios, en la Decisión no 1080/2011/UE se establecen los objetivos generales de las operaciones de financiación del BEI en todas las regiones y países que pueden optar a las mismas, a saber: el desarrollo del sector privado local, particularmente apoyando a las pequeñas y medianas empresas (PYME), la infraestructura social y económica y la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, basándose en las ventajas comparativas de que disfruta el BEI en ámbitos en los que ha demostrado su eficacia. Estos objetivos deben mantenerse en la presente Decisión a fin de seguir promoviendo el crecimiento sostenible y la creación de empleo.

(13)

La mejora del acceso de las PYME a la financiación, incluidas las PYME de la Unión que invierten en regiones cubiertas por la presente Decisión, puede desempeñar un papel esencial en el fomento del desarrollo económico y en la lucha contra el desempleo. Con objeto de llegar efectivamente a las PYME, las operaciones de financiación del BEI deben orientarse hacia la obtención de resultados concretos. Siempre que sea posible, el BEI debe invertir en las actividades de investigación e innovación de las pequeñas y medianas empresas con el fin de apoyar el desarrollo local. El BEI debe cooperar con las instituciones financieras intermediarias locales en los países elegibles, que deben formar parte del entramado de la economía local, particularmente para garantizar que una parte de los beneficios financieros se traslade a los clientes y que se genere valor añadido en comparación con otras fuentes de financiación. Asimismo, el BEI debe potenciar en la medida de lo posible la diversificación de sus socios financieros en los países en los que opera. Al realizar sus análisis de diligencia debida, el BEI debe evaluar si las operaciones de financiación destinadas a apoyar a pequeñas y medianas empresas por conducto de un intermediario financiero están en consonancia con las directrices técnicas operativas regionales, el marco de medición de resultados y las normas del BEI. El BEI debe establecer un mecanismo de información que garantice que los fondos destinados a las PYME se utilicen en beneficio de estas. En el marco de la contribución del BEI a la revisión intermedia, el BEI debe presentar un informe consolidado sobre la financiación de las PYME al amparo de la presente Decisión.

(14)

La cobertura de la garantía de la UE, que se limita a los riesgos de carácter soberano y político, no basta para garantizar una actividad significativa del BEI en apoyo de la microfinanciación. Por ello, tal actividad debe, en su caso, llevarse a cabo en asociación con los recursos presupuestarios disponibles en el marco de otros instrumentos y por conducto de entidades intermediarias, incluidas las locales, a fin de promover el crecimiento y de contribuir indirectamente a reducir la pobreza en los países más pobres.

(15)

El BEI debe seguir financiando proyectos de inversión en el ámbito de las infraestructuras sociales, medioambientales y económicas, incluidos el transporte y la energía, y considerar la posibilidad de intensificar sus actividades en apoyo de la infraestructura sanitaria y educativa cuando ello presente un claro valor añadido.

(16)

A fin de que la garantía de la UE tenga un efecto más acusado en la lucha contra el cambio climático, habría que establecer un objetivo global en lo que se refiere al volumen de las operaciones y un sistema que permita realizar una evaluación ex ante de las emisiones de gases de efecto invernadero de los proyectos financiados al amparo de la garantía de la UE. Las operaciones de financiación del BEI en apoyo de la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo deben representar como mínimo el 25 % del total de las operaciones de financiación del Banco, a fin de seguir promoviendo los objetivos climáticos de la Unión a escala mundial. El BEI, con la cooperación de la Comisión, debe poner su experiencia y recursos al servicio de las contrapartes públicas y privadas de sus operaciones de financiación, con el fin de afrontar el desafío del cambio climático y de utilizar del mejor modo posible la financiación disponible. Los proyectos de mitigación y adaptación deben poder acceder a financiación en condiciones especialmente favorables. Las operaciones de financiación del BEI deben complementarse, cuando sea posible y adecuado, con fondos procedentes del presupuesto general de la Unión, mediante una combinación eficaz y coherente de subvenciones y préstamos para la financiación de acciones de lucha contra el cambio climático en el contexto de la ayuda exterior de la Unión. A este respecto, el informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo debe contener un informe detallado de los instrumentos financieros utilizados para financiar estos proyectos, en el que se especifiquen los importes de las operaciones de financiación del BEI y los importes de las subvenciones correspondientes.

(17)

En los ámbitos cubiertos por los objetivos generales, la integración regional entre países, en particular la integración económica entre países en fase de preadhesión, países de la política de vecindad y la Unión, debe constituir un objetivo subyacente de las operaciones de financiación del BEI. El BEI debe poder apoyar a los países socios en los ámbitos cubiertos por los objetivos generales mediante inversiones extranjeras directas realizadas por empresas de la Unión que promuevan la integración económica con la Unión y que contribuyan a promover la transferencia de tecnología y conocimientos, a condición de que, en el análisis de diligencia debida de los proyectos de inversión, se haya atendido adecuadamente a la necesidad de minimizar los riesgos de que las operaciones de financiación del BEI incidan negativamente en el empleo dentro de la Unión. También se debe animar al BEI a apoyar con riesgo propio la inversión extranjera directa de empresas de la Unión en los países socios, teniendo en cuenta la capacidad de absorción de riesgos del BEI.

(18)

El BEI debe realizar regularmente evaluaciones ex post o evaluaciones intermedias de las actividades que han recibido apoyo al amparo de la presente Decisión, con el fin de valorar su pertinencia, sus resultados y sus efectos en el desarrollo y de determinar los aspectos que podrían servir para mejorar futuras actividades. Estas evaluaciones deben contribuir a la rendición de cuentas y al análisis de la sostenibilidad.

(19)

Las medidas prácticas para establecer un vínculo entre los objetivos generales de la garantía de la UE y su aplicación se han de establecer en directrices técnicas operativas regionales. Dichas directrices han de ser compatibles con el marco general de la política regional de la Unión, incluido el principio de diferenciación establecido en la Política Europea de Vecindad. Las directrices técnicas operativas regionales habrán de revisarse tras la adopción de la presente Decisión y actualizarse una vez realizada la revisión intermedia, con objeto de adaptarlas a la evolución de las prioridades y las políticas exteriores de la Unión. La actualización de las directrices técnicas operativas regionales debe tener en cuenta, entre otras consideraciones, los aspectos pertinentes de la evolución de la situación de los países que pueden optar a ayudas.

(20)

De conformidad con el Protocolo no 5 del TFUE sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, las solicitudes presentadas directamente al BEI para que realice operaciones de financiación en el marco de la presente Decisión deben transmitirse a la Comisión a fin de que esta dictamine sobre su conformidad con la legislación y políticas de la Unión pertinentes. Las operaciones de financiación del BEI reguladas por la presente Decisión que sean objeto de un dictamen desfavorable de la Comisión no deben estar cubiertas por la garantía de la UE.

(21)

Aunque la fortaleza del BEI reside en su modelo distintivo como banco de inversión de propiedad pública cuyo cometido es ofrecer préstamos a largo plazo con el fin de alcanzar los objetivos estratégicos fijados por sus accionistas, sus operaciones de financiación deben contribuir a los principios generales que guían la acción exterior de la Unión, mencionados en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea TUE —consolidación y respaldo de la democracia y el Estado de Derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales—, y a la aplicación de los compromisos y acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos en el sector ambiental en los que participa la Unión. En particular, el BEI debe contribuir a la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países de conformidad con el artículo 212 del TFUE. Asimismo, las intervenciones del BEI deben ser conformes al Derecho internacional, y, en particular, a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Las intervenciones del BEI deben ser también conformes, en las diferentes fases del ciclo de cada proyecto, a la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convención de Aarhus). En relación con los países en desarrollo, las operaciones de financiación del BEI deben promover su desarrollo económico, social y medioambiental sostenible —particularmente en los países más desfavorecidos—, su integración armoniosa y gradual en la economía mundial y el cumplimiento de los objetivos aprobados por la Unión en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales pertinentes. Al tiempo que contribuye a la aplicación de las medidas necesarias para favorecer el logro de los objetivos de la política de cooperación al desarrollo de la Unión de conformidad con el artículo 209, apartado 3, del TFUE, el BEI debe procurar apoyar indirectamente el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas para 2015 y, después de 2015, de cualquier nuevo objetivo de desarrollo que pueda modificar o sustituir a los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en todas las regiones en las que actúa.

(22)

La actividad del BEI en el contexto de la presente Decisión debe respaldar la aplicación del Consenso Europeo sobre Desarrollo, del Programa para el Cambio y de los principios de eficacia de la ayuda presentados en líneas generales en la Declaración de París de 2005, el Programa de Acción de Accra de 2008, y el Acuerdo de Asociación de Busan de 2011. Por otra parte, también debe ser coherente con el Marco Estratégico y el Plan de Acción de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia, adoptado por el Consejo el 25 de junio de 2012, y con los acuerdos internacionales en el sector del medio ambiente, incluidos los compromisos contraídos en favor de la biodiversidad. Debe llevarse a cabo mediante una serie de medidas concretas, encaminadas en particular a reforzar la capacidad del BEI para evaluar los aspectos medioambientales, sociales y de desarrollo de los proyectos de inversión, con inclusión de los derechos humanos, las libertades fundamentales y los riesgos asociados a los conflictos, y a promover las consultas a nivel local con las autoridades públicas y la sociedad civil. En este contexto, el BEI debe aplicar y desarrollar en mayor medida su marco de medición de resultados, que proporciona un conjunto detallado de indicadores de eficacia para medir los efectos económicos, medioambientales, sociales y sobre el desarrollo de sus operaciones de financiación a lo largo de todo el ciclo de cada proyecto del BEI. La aplicación del marco de medición de resultados debe evaluarse en la revisión intermedia de la presente Decisión. Al efectuar el análisis de diligencia debida de un proyecto de inversión, el BEI debe, si ha lugar y de conformidad con los principios sociales y medioambientales de la UE y con las prácticas internacionales más idóneas, y respetando el Derecho internacional y el Derecho nacional del país beneficiario, exigir al promotor del proyecto de inversión que lleve a cabo consultas a nivel local y haga públicos sus resultados con el fin de tener en cuenta las repercusiones de los proyectos en las partes interesadas. El BEI debe permanecer en contacto con los promotores del proyecto y los beneficiarios de los proyectos a lo largo de todo el proceso de programación de cada proyecto. Los contratos de financiación firmados durante el período cubierto por la presente Decisión para operaciones de financiación del BEI con contrapartes públicas deben indicar expresamente la posibilidad de suspender los desembolsos en caso de que, en el marco de la presente Decisión, se revoque la elegibilidad del país en el que se desarrolla el proyecto de inversión.

(23)

A todos los niveles, desde la planificación estratégica hasta el desarrollo de los proyectos de inversión, ha de velarse por que las operaciones de financiación del BEI cumplan y respalden las políticas exteriores de la Unión y los objetivos generales establecidos en la presente Decisión. Con vistas a aumentar la coherencia de la acción exterior de la Unión, conviene seguir reforzando el diálogo sobre actuación y estrategia entre la Comisión y el BEI, con la inclusión del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), y mantener al mismo tiempo debidamente informados al Parlamento Europeo y al Consejo. Las oficinas del BEI fuera de la Unión deben estar ubicadas, cuando resulte posible, dentro de las delegaciones de la Unión, de manera que se intensifique la cooperación al tiempo que se comparten gastos operativos. Se debe seguir aplicando el Memorando de entendimiento entre la Comisión Europea y el Banco Europeo de Inversiones sobre la cooperación y la coordinación en las regiones cubiertas por el mandato externo, que se revisó en 2013 a fin de mejorar la cooperación y un intercambio anticipado de información entre la Comisión, el SEAE y el BEI a nivel operativo. La cooperación en el marco del memorando deentendimiento debe incluir, en particular, un examen de la aplicación del principio de diferenciación en los países a los que se aplica la Política de Vecindad. Es de particular importancia que, en el proceso de preparación de los documentos de programación pertinentes, la Comisión y el BEI, con inclusión del SEAE, en su caso, intercambien sus puntos de vista en una fase temprana y de manera sistemática, a fin de maximizar las sinergias entre sus actividades. También debe reforzarse la cooperación en relación con el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la prevención de conflictos. Es preciso alentar al BEI a cooperar con las delegaciones de la Unión durante el ciclo de cada proyecto del BEI.

(24)

Las relaciones exteriores de la Unión deben apoyarse en varios instrumentos, en particular el Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A fin de reforzar la coherencia del apoyo global de la Unión en las regiones de que se trate, han de aprovecharse las oportunidades que se presenten para combinar, cuando proceda, la financiación del BEI con los recursos presupuestarios de la Unión, en forma de instrumentos financieros contemplados en el título VIII del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y de asistencia técnica para la preparación y ejecución de proyectos, mediante el Instrumento de Ayuda Preadhesión establecido por el Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Instrumento Europeo de Vecindad establecido por el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el Instrumento de Cooperación al Desarrollo establecido por el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países establecido por el Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el Instrumento para la democracia y los derechos humanos a escala mundial establecido por el Reglamento (UE) no 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el Instrumento en pro de la estabilidad y la paz establecido por el Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y el Instrumento de Cooperación en materia de Seguridad Nuclear establecido por el Reglamento (UE) no 237/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). A raíz de la Decisión no 1080/2011/UE, la Comisión estableció una plataforma de la UE para la financiación combinada en el ámbito de la cooperación exterior, con vistas a optimizar el funcionamiento de los mecanismos de combinación de las subvenciones y los préstamos fuera de la Unión, en particular en lo que se refiere a la ejecución del presupuesto general de la Unión y de los préstamos del BEI, respectivamente, y al intercambio de información sobre las prácticas más idóneas en materia de gobernanza y en relación con los criterios de evaluación de cada proyecto. La participación del BEI y de otras instituciones financieras en mecanismos de combinación debe estar plenamente en consonancia con los objetivos exteriores de la Unión y los principios de eficacia de la ayuda y transparencia.

(25)

En las operaciones de financiación incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que realice fuera de la Unión, el BEI debe procurar reforzar la coordinación y la cooperación con las instituciones financieras europeas e internacionales, en particular las participantes en la plataforma de la UE para la financiación combinada en el ámbito de la cooperación exterior. Esta cooperación incluye, en su caso, la cooperación sobre la condicionalidad sectorial y la confianza mutua en los procedimientos, la utilización de la cofinanciación y la participación en iniciativas de alcance mundial, como las que promueven la coordinación y la eficacia de la ayuda. Mediante dicha coordinación y cooperación se debe procurar minimizar las posibilidades de duplicación de costes y las superposiciones innecesarias. La cooperación debe basarse en el principio de reciprocidad. Debe promoverse, según corresponda, el acceso recíproco del BEI a los instrumentos de financiación establecidos por otras instituciones financieras europeas e internacionales. El memorando de entendimiento tripartito entre la Comisión, el Grupo BEI y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) sobre la cooperación fuera de la Unión, que permite al Grupo BEI y al BERD actuar de forma complementaria aprovechando sus ventajas comparativas respectivas, se actualizó en 2012 para englobar la ampliación del ámbito geográfico de actuación del BERD a la región mediterránea, y debe seguirse aplicando. Los principios establecidos en la presente Decisión también deben aplicarse cuando la financiación del BEI se instrumente por medio de acuerdos de cooperación con otras instituciones financieras europeas o internacionales.

(26)

Se debe animar al BEI a que siga financiando también con riesgo propio operaciones fuera de la Unión, especialmente en apoyo de intereses económicos de la Unión, en favor de países y proyectos de inversión que tengan suficiente calidad crediticia según la evaluación del BEI y teniendo en cuenta su propia capacidad de absorción de riesgos, de modo que el uso de la garantía de la UE pueda centrarse en los países y proyectos de inversión para los cuales dicha garantía proporcione valor añadido según la evaluación propia del BEI, en particular por favorecer un desarrollo económico, social y medioambiental sostenible.

(27)

El BEI debe ampliar la gama de instrumentos financieros innovadores que ofrece, centrándose más en la creación de instrumentos de garantía. Por otra parte, el BEI debe procurar activamente participar en instrumentos de riesgo compartido y en la financiación mediante endeudamiento en el mercado de capitales de proyectos que generen flujos de caja estables y predecibles. Particularmente, debe considerar la posibilidad de apoyar la emisión o concesión de instrumentos de deuda del mercado de capitales en favor de proyectos de inversión en los países elegibles. Por otra parte, el BEI debe aumentar su concesión de préstamos en monedas locales y emitir obligaciones en mercados locales, a condición de que los países beneficiarios realicen las necesarias reformas estructurales, particularmente en el sector financiero, así como otras medidas que faciliten las actividades del BEI. En el proceso de diversificación y ampliación de los instrumentos del mercado de capitales, debe ponerse especial cuidado en evitar que dichos instrumentos den lugar a prácticas financieras arriesgadas y a niveles de endeudamiento peligrosos que puedan constituir una amenaza para la estabilidad financiera.

(28)

La Comisión debe presentar cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúen los siguientes aspectos: las operaciones de financiación del BEI y el cumplimiento en ellas de lo dispuesto en la presente Decisión; su valor añadido y su contribución a las políticas exteriores de la Unión; su calidad; sus efectos en el desarrollo, sobre la base del marco de medición de resultados del BEI; y los beneficios financieros transferidos a los beneficiarios. El informe debe incluir asimismo información sobre las peticiones de ejecución de la garantía de la UE, sobre la financiación de la lucha contra el cambio climático y en favor de la biodiversidad al amparo de la presente Decisión, sobre el seguimiento del funcionamiento del memorando de entendimiento entre el BEI y el Defensor del Pueblo Europeo, y una descripción de la cooperación con la Comisión y con otras instituciones financieras europeas e internacionales, con datos sobre la cofinanciación. El informe debe hacerse público para que las partes interesadas, incluida la sociedad civil, puedan expresar su opinión al respecto.

(29)

Las operaciones de financiación del BEI en apoyo de las políticas exteriores de la Unión han de proseguir de conformidad con los principios de buena práctica bancaria. Dichas operaciones deben seguir gestionándose de conformidad con el reglamento interno del BEI, que debe reflejar esos principios —sometiéndose, en particular, a controles apropiados y cumpliendo la declaración del BEI sobre normas sociales y medioambientales— y con arreglo a las normas y procedimientos pertinentes relativos al Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). En sus operaciones de financiación, el BEI debe aplicar adecuadamente sus políticas respecto de los países y territorios insuficientemente regulados o no cooperadores que hayan sido definidos como tales por la Unión, las Naciones Unidas, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos o el Grupo de Acción Financiera Internacional, con objeto de contribuir a la lucha internacional contra el fraude y la evasión fiscales y contra el blanqueo de capitales. Por motivos de transparencia, el BEI, en la medida de lo posible en colaboración con los intermediarios financieros locales, debe elaborar una lista de los prestatarios finales.

(30)

El BEI debe adoptar medidas apropiadas que garanticen que, en la financiación de operaciones cubiertas por la garantía de la Unión, queden protegidos los intereses financieros de la Unión Europea mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción, el blanqueo de capitales y cualquier otra actividad ilegal y que la OLAF esté autorizada a efectuar verificaciones in situ e inspecciones en los locales de los beneficiarios. En consonancia con su política de prevención y disuasión de conductas prohibidas en las actividades del Banco Europeo de Inversiones («política antifraude del BEI»), adoptada en 2008 y revisada en 2013, el BEI debe cooperar estrechamente con las autoridades competentes de la Unión y de los Estados miembros para reforzar las medidas vigentes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y para contribuir a mejorar su ejecución. En consonancia con sus normas sobre denuncia de irregularidades, el BEI debe prestar también especial atención a la información proporcionada por los denunciantes respecto a posibles casos de fraude, corrupción u otras actividades ilícitas, posibilitando un seguimiento adecuado, información de retorno y protección contra represalias.

(31)

Se debe animar a los órganos de gobierno del BEI a que tomen las medidas necesarias para adaptar la actividad del BEI de modo que contribuya eficazmente a las políticas exteriores de la UE y se atenga a los requisitos establecidos en la presente Decisión.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Garantía de la UE

1.   La Unión concederá al Banco Europeo de Inversiones (BEI) una garantía presupuestaria para las operaciones de financiación realizadas fuera de la Unión («garantía de la UE»). La garantía de la UE se concederá como garantía global respecto de los pagos debidos al BEI, pero no recibidos por este, como consecuencia de préstamos, garantías de préstamos e instrumentos de deuda del mercado de capitales que sean concedidos o emitidos en favor de proyectos de inversión del BEI elegibles de conformidad con el apartado 2.

2.   Podrán optar a la garantía de la UE los préstamos, garantías de préstamos e instrumentos de deuda del mercado de capitales que sean concedidos o emitidos por el BEI en favor de proyectos de inversión realizados en países elegibles, de conformidad con el reglamento interno del BEI, incluida la declaración del BEI sobre principios y normas sociales y medioambientales, y en apoyo de los objetivos de la política exterior de la Unión, cuando la financiación del BEI se haya concedido en virtud de un acuerdo firmado que no haya expirado ni haya sido cancelado («operaciones de financiación del BEI»).

3.   Las operaciones de financiación del BEI en apoyo de las políticas exteriores de la Unión se deberán seguir gestionando de conformidad con los principios de buena práctica bancaria.

4.   La garantía de la UE se limitará al 65 % del importe total desembolsado y garantizado en el marco de operaciones de financiación del BEI, menos los importes reembolsados, más todos los importes conexos.

5.   La garantía de la UE cubrirá las operaciones de financiación del BEI firmadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

6.   Si, al expirar el período mencionado en el apartado 5, el Parlamento Europeo y el Consejo no hubieran adoptado una decisión por la que se conceda una nueva garantía de la UE al BEI que cubra las pérdidas de sus operaciones de financiación fuera de la Unión, ese período se prorrogará automáticamente una vez por seis meses.

Artículo 2

Límites máximos para las operaciones de financiación del BEI cubiertas por la garantía de la UE

1.   El importe máximo de las operaciones de financiación del BEI cubiertas por la garantía de la UE durante el período 2014-2020 no será superior a 30 000 millones de euros. Los importes inicialmente consignados para operaciones de financiación pero posteriormente anulados no se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento del límite máximo.

Este límite máximo deberá desglosarse en:

a)

un límite máximo fijo de 27 000 000 000 EUR;

b)

un importe adicional opcional de 3 000 000 000 EUR.

El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, la ejecución total o parcial del importe mencionado en la letra b) y su distribución regional tras la realización de la revisión intermedia establecida en el artículo 19.

2.   El límite máximo fijo mencionado en el apartado 1, letra a), se desglosará en límites máximos y límites máximos parciales regionales, según se establece en el anexo I. Dentro de los límites máximos regionales, el BEI asegurará progresivamente una distribución equilibrada entre las regiones cubiertas por la garantía de la UE.

Artículo 3

Objetivos y principios generales

1.   La garantía de la UE se concederá únicamente a las operaciones de financiación del BEI que presenten un valor añadido sobre la base de una evaluación propia del BEI y respalden alguno de los siguientes objetivos generales:

a)

desarrollo del sector privado local, en particular mediante el apoyo a las PYME;

b)

desarrollo de infraestructuras sociales y económicas, tales como infraestructuras de transporte, energía y medioambientales y tecnologías de la información y la comunicación;

c)

mitigación de los efectos del cambio climático y adaptación al mismo.

2.   Las operaciones de financiación del BEI realizadas en el marco de la presente Decisión deberán contribuir al interés general de la UE y en particular a los principios generales que guían la acción exterior de la Unión, mencionados en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea, y a la aplicación de los acuerdos internacionales sobre el medio ambiente en los que participa la Unión, preservando siempre la especificidad del BEI como banco de inversión. Se anima a los órganos de gobierno del BEI a que tomen las medidas necesarias para adaptar la actividad del BEI de forma que contribuya a las políticas exteriores de la Unión de manera efectiva y a que se atengan a los requisitos establecidos en la presente Decisión.

3.   La integración regional entre países, incluida en particular la integración económica entre los países en fase de preadhesión, los países de la Política Europea de Vecindad y la Unión, constituirá un objetivo subyacente de las operaciones de financiación del BEI en los ámbitos cubiertos por los objetivos generales establecidos en el apartado 1. El BEI se comprometerá a financiar operaciones en los países beneficiarios en los ámbitos cubiertos por los objetivos generales apoyando las inversiones extranjeras directas que promuevan la integración económica dentro de la Unión.

4.   En los países en desarrollo, tal como se enumeran en la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, las operaciones de financiación del BEI deberán, de conformidad con los artículos 208 y 209 del TFUE, contribuir indirectamente a los objetivos de la política de cooperación al desarrollo de la Unión, como la reducción de la pobreza gracias a un crecimiento integrador y a un desarrollo económico, medioambiental y social sostenible.

5.   A fin de asegurar que las inversiones del sector privado tengan la máxima incidencia en el desarrollo, el BEI se esforzará por reforzar el sector privado local en los países beneficiarios por medio del apoyo a la inversión local según se establece en el apartado 1, letra a). En las operaciones de financiación del BEI que respalden los objetivos generales establecidos en el apartado 1 se procurará asimismo incluir un apoyo a proyectos de inversión de PYME de la Unión. A fin de hacer un seguimiento eficaz del uso de los fondos en beneficio de las PYME de que se trate, el BEI establecerá los requisitos contractuales adecuados con los intermediarios financieros, con inclusión de normas aplicables a la información que deban facilitar los beneficiarios.

El BEI cooperará con los intermediarios financieros que puedan apoyar las necesidades específicas de las PYME de los países en que opere y que no participen en operaciones de financiación del BEI ejecutadas en un país elegible mediante instrumentos radicados en una jurisdicción extranjera no cooperadora a tenor del artículo 13.

6.   Las operaciones de financiación del BEI que respalden los objetivos generales establecidos en el apartado 1, letra b), deberán apoyar proyectos de inversión predominantemente en los sectores del transporte, la energía, la infraestructura medioambiental, las tecnologías de la información y la comunicación, la sanidad y la educación. Esto incluye la producción y la integración de energía procedente de fuentes renovables, la transformación de los sistemas de energía para pasar a tecnologías y combustibles con menor emisión de carbono, la seguridad energética sostenible y las infraestructuras energéticas, incluidas las infraestructuras destinadas a la producción de gas y al transporte al mercado de la energía de la Unión así como la electrificación de zonas rurales, las infraestructuras medioambientales como el agua y el saneamiento y las infraestructuras favorables al medio ambiente, las infraestructuras de telecomunicaciones y las redes de banda ancha.

7.   Las operaciones de financiación del BEI que respalden los objetivos generales establecidos en el apartado 1, letra c), deberán apoyar proyectos de inversión encaminados a la mitigación de los efectos del cambio climático y la adaptación al mismo que contribuyan al objetivo global de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en particular evitando o reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero en los ámbitos de las energías renovables, la eficiencia energética y el transporte sostenible, o aumentando la resistencia frente a los efectos adversos del cambio climático sobre los países, sectores y comunidades vulnerables. Los criterios de elegibilidad aplicables a los proyectos de acción en materia de lucha contra el cambio climático se definen en la estrategia del BEI de lucha contra el cambio climático que se actualizará antes de que finalice 2015. A tal fin, se debería incluir un análisis de la huella de carbono en el procedimiento de evaluación ambiental, para determinar si las propuestas de proyectos optimizan las mejoras de eficiencia energética. Durante el período cubierto por la presente Decisión, el volumen de dichas operaciones deberá representar como mínimo el 25 % del total de operaciones de financiación del BEI.

8.   De conformidad con los objetivos de la Unión y los objetivos internacionales en materia de cambio climático, antes de que finalice 2015 el BEI, en cooperación con la Comisión, deberá actualizar su estrategia de lucha contra el cambio climático en el marco de sus operaciones de financiación. Esta actualización deberá integrar, entre otros elementos, acciones concretas para asegurar que los proyectos de inversión en virtud de la presente Decisión se ajusten a los objetivos de la Unión en materia de cambio climático, y reforzar las medidas de apoyo a las fuentes de energía renovables y a la eficiencia energética.

9.   La garantía de la UE únicamente cubrirá las operaciones de financiación del BEI llevadas a cabo en países elegibles que hayan suscrito con el BEI un acuerdo marco en el cual se determinen las condiciones jurídicas en las que dichas operaciones deban realizarse.

Artículo 4

Países cubiertos

1.   La lista de países potencialmente elegibles para la financiación del BEI con la garantía de la UE se establece en el anexo II. La lista de países elegibles para la financiación del BEI con la garantía de la UE se establece en el anexo III y no incluirá ningún país que no figure en el anexo II. En el caso de los países no enumerados en el anexo II, la elegibilidad para la financiación del BEI con la garantía de la UE se decidirá caso por caso de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 en relación con las modificaciones del anexo III. Las decisiones de la Comisión se basarán en una evaluación global que incluya aspectos económicos, sociales, medioambientales y políticos, en particular aquellos relativos a la democracia, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y en las resoluciones del Parlamento Europeo y las decisiones y conclusiones del Consejo en la materia.

3.   Los actos delegados que modifiquen el anexo III no afectarán a la cobertura por la garantía de la UE de las operaciones de financiación del BEI firmadas antes de la entrada en vigor de dichos actos delegados, sin perjuicio del apartado 4.

4.   No se efectuarán desembolsos en relación con operaciones de financiación del BEI cubiertas por una garantía global a tenor del artículo 8, apartado 1, en países no enumerados en el anexo III.

5.   La garantía de la UE no cubrirá las operaciones de financiación del BEI en los países con los que el acuerdo relativo a dichas operaciones se haya firmado tras su adhesión a la Unión.

Artículo 5

Contribución de las operaciones de financiación del BEI a las políticas de la UE

1.   La Comisión actualizará, junto con el BEI, las directrices técnicas operativas regionales para las operaciones de financiación del BEI en el plazo de un año tras la entrada en vigor de la presente Decisión.

Las directrices técnicas operativas regionales deberán ser compatibles con el marco general de política regional de la Unión establecido en el anexo IV. En particular, dichas directrices deberán garantizar que la financiación del BEI en el marco de la presente Decisión sea complementaria de los correspondientes instrumentos, programas y políticas de ayuda de la Unión en las distintas regiones.

Al actualizar dichas directrices técnicas operativas regionales, la Comisión y el BEI tendrán en cuenta las resoluciones del Parlamento Europeo y las decisiones y conclusiones del Consejo en la materia. Las directrices técnicas operativas regionales serán coherentes con las prioridades contenidas en los programas nacionales o regionales, si se dispone de ellos, elaborados por los países beneficiarios, teniendo debidamente en cuenta cualquier consulta con la sociedad civil local efectuada en el proceso de elaboración de dichos programas.

La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo las directrices técnicas operativas regionales actualizadas tan pronto como se hayan establecido.

En el marco fijado por las directrices técnicas operativas regionales, el BEI definirá las estrategias de financiación correspondientes y asegurará su aplicación.

Las operaciones de financiación del BEI serán coherentes con las directrices técnicas operativas regionales y con las estrategias del país beneficiario.

Las directrices se revisarán tras la revisión intermedia mencionada en el artículo 19.

2.   Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19 del Protocolo no 5, la Comisión emitirá un dictamen sobre las operaciones de financiación del BEI. En el caso de las operaciones de financiación del BEI reguladas por la presente Decisión, en caso de dictamen desfavorable de la Comisión, no quedarán cubiertas por la garantía de la UE.

Artículo 6

Cooperación con la Comisión y con el SEAE

1.   Se reforzará la coherencia de las acciones exteriores del BEI con los objetivos de la política exterior de la Unión, con vistas a maximizar las sinergias entre las operaciones de financiación del BEI y los recursos presupuestarios de la Unión, en particular mediante la actualización de las directrices técnicas operativas regionales a que se hace referencia en el artículo 5, cuyos aspectos estratégicos se consultarán con el SEAE, según corresponda, y mediante un diálogo regular y sistemático y un intercambio anticipado de información sobre:

a)

los documentos estratégicos elaborados por la Comisión o el SEAE, según el caso, tales como los documentos de estrategia nacional o regional, los programas indicativos, los planes de acción y los documentos de preadhesión;

b)

los documentos de planificación estratégica, las carteras de proyectos de inversión del BEI así como los informes anuales del BEI a la Comisión;

c)

otros aspectos estratégicos y operativos.

2.   La cooperación se realizará sobre una base regional, inclusive a nivel de la delegación de la Unión, tomando en consideración el papel del BEI y las políticas de la Unión en cada región.

Artículo 7

Cooperación con otras instituciones financieras europeas e internacionales

1.   Las operaciones de financiación del BEI se realizarán, en su caso, en cooperación con otras instituciones financieras multilaterales y de los Estados miembros europeas («instituciones financieras europeas») y con instituciones financieras internacionales, incluidos los bancos de desarrollo regionales («instituciones financieras internacionales»), a fin de maximizar las sinergias, la cooperación y la eficiencia, crear conjuntamente instrumentos financieros innovadores, asegurar una distribución de riesgos prudente y razonable y una condicionalidad coherente a nivel de los proyectos de inversión y de los sectores afectados, y minimizar las posibilidades de duplicación de costes y las superposiciones innecesarias.

2.   La cooperación a que se refiere el apartado 1 se facilitará mediante la coordinación entre la Comisión, el BEI y las instituciones financieras europeas e internacionales pertinentes presentes en las diferentes regiones, que se llevará a cabo, según el caso, en el contexto de memorandos de entendimiento o de otros marcos de cooperación regional de la Unión.

Artículo 8

Cobertura y condiciones de la garantía de la UE

1.   En las operaciones de financiación del BEI —exceptuadas las consistentes en instrumentos de deuda de los mercados de capitales— concertadas con un Estado o garantizadas por un Estado, y en otras operaciones de financiación del BEI concertadas con autoridades regionales o locales o con empresas o instituciones públicas de propiedad o bajo control estatal, cuando el BEI haya evaluado adecuadamente el riesgo de crédito de este segundo tipo de operaciones, teniendo en cuenta el riesgo de crédito del país de que se trate, la garantía de la UE cubrirá todos los pagos de los que el Banco sea acreedor pero que no haya recibido («garantía global»).

2.   A los efectos del apartado 1, Palestina estará representada por la Autoridad Palestina, y Kosovo (13), por las autoridades de Kosovo.

3.   Para las operaciones de financiación del BEI que no sean las mencionadas en el apartado 1, la garantía de la UE cubrirá todos los pagos de los que sea acreedor el Banco pero que no haya recibido, cuando la causa de la no recepción sea la materialización de uno de los siguientes riesgos políticos («garantía de riesgo político»):

a)

no transferencia de divisas;

b)

expropiación;

c)

guerra o disturbios civiles;

d)

denegación de justicia en caso de incumplimiento de contrato.

4.   Para las operaciones de financiación del BEI consistentes en instrumentos de deuda de los mercados de capitales, únicamente se aplicará la garantía de riesgo político.

5.   Los acuerdos de financiación con promotores individuales relativos a operaciones de financiación del BEI incluirán también las disposiciones sobre medio ambiente y sociales apropiadas de conformidad con las normas y los procedimientos propios del BEI.

6.   La Comisión y el BEI establecerán en el acuerdo de garantía a que se hace referencia en el artículo 14 unos criterios de asignación claros y transparentes que permitan al BEI determinar, dentro de su actividad exterior, las operaciones que han de financiarse en el marco de la presente Decisión con el fin de garantizar que la garantía de la UE se utilice con la máxima eficacia. Dichos criterios de asignación se basarán en la calidad crediticia de las operaciones de financiación del BEI conforme a la evaluación de este; en los límites máximos definidos en el anexo I; en la naturaleza de la contraparte, ya se trate de un Estado soberano o una entidad subestatal que entre en el ámbito del apartado 1 del presente artículo, o de una entidad privada; en la capacidad de absorción de riesgos del BEI, y en otros criterios pertinentes, tales como el valor añadido de la garantía de la UE. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los criterios de asignación de conformidad con el artículo 14.

7.   Cuando se recurra a la garantía de la UE, la Unión se subrogará en los derechos pertinentes del BEI respecto de cualquier obligación relacionada con sus operaciones de financiación, de conformidad con el acuerdo de garantía contemplado en el artículo 14.

Artículo 9

Evaluación y seguimiento de los proyectos de inversión por parte del BEI

1.   El BEI realizará el análisis de diligencia debida y cuando proceda exigirá a los promotores de los proyectos que realicen consultas públicas, de conformidad con los principios sociales y medioambientales de la UE, con las partes interesadas nacionales y locales pertinentes, así como con la sociedad civil, en la fase de planificación del proyecto y en la fase de ejecución, en relación con los aspectos sociales, de derechos humanos, medioambientales, económicos y de desarrollo de los proyectos de inversión cubiertos por la garantía de la UE y que faciliten la información pertinente para la evaluación de la contribución al cumplimiento de la política exterior de la Unión y sus objetivos estratégicos.

Cuando proceda, dicha evaluación incluirá un examen de la forma en que la capacidad de los beneficiarios de la financiación del BEI puede reforzarse con asistencia técnica a lo largo de todo el ciclo del proyecto. El reglamento interno del BEI incluirá las disposiciones necesarias acerca de la evaluación de las repercusiones medioambientales y sociales de los proyectos de inversión y de los aspectos relacionados con los derechos humanos y la prevención de conflictos, de forma que los proyectos de inversión que reciban apoyo en virtud de la presente Decisión sean sostenibles desde el punto de vista medioambiental y social.

2.   Además de realizar una evaluación ex ante de los aspectos relacionados con el desarrollo, el BEI deberá realizar un seguimiento de la ejecución de las operaciones de financiación. En particular, exigirá a los promotores de proyectos que hagan un seguimiento atento del proyecto de inversión a lo largo del período de realización y hasta su finalización, particularmente en lo que se refiere a los efectos del proyecto de inversión sobre la economía, el desarrollo, la sociedad, el medio ambiente y los derechos humanos. El BEI verificará con regularidad la información facilitada por los promotores de proyectos y la pondrá a disposición del público con el consentimiento del promotor del proyecto. Siempre que sea posible, los informes de finalización de los proyectos relacionados con operaciones de financiación del BEI se publicarán con exclusión de la información confidencial.

3.   El seguimiento del BEI también se esforzará por cubrir la ejecución de operaciones intermediadas y el comportamiento de los intermediarios financieros al servicio de las PYME.

4.   El BEI deberá establecer un sistema global para evaluar ex ante, en términos relativos y absolutos, las emisiones de gases de efecto invernadero relacionadas con las operaciones de financiación del BEI cuando dichas emisiones alcancen umbrales significativos, con arreglo a las definiciones recogidas en la metodología aplicable incluida en la estrategia del BEI de lucha contra el cambio climático, y cuando se disponga de los datos.

5.   Los resultados del seguimiento se divulgarán, en la medida de lo posible, con sujeción a requisitos de confidencialidad y al acuerdo de las partes pertinentes.

Artículo 10

Ingresos afectados externos para el Fondo de Garantía

Los reembolsos y los ingresos por un importe de 110 000 000 EUR, procedentes de operaciones concluidas antes de 2007, incluidos los reembolsos de capital, las garantías liberadas, y los reembolsos del principal de los préstamos, los dividendos, las rentas del capital, las comisiones de garantía y los intereses de los préstamos y los depósitos en cuentas fiduciarias, pagados a la cuenta fiduciaria creada para el Mecanismo Euromediterráneo de Inversión y Cooperación y atribuibles a ayuda procedente del presupuesto general de la Unión, constituirán ingresos afectados externos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y se utilizarán para el Fondo de Garantía.

Los importes superiores a 110 000 000 EUR que hayan sido pagados a la cuenta fiduciaria creada para el Mecanismo Euromediterráneo de Inversión y Cooperación se consignarán en el presupuesto general de la Unión una vez deducidos los costes y las tarifas de gestión.

Artículo 11

Presentación anual de informes y contabilidad

1.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones de financiación del BEI llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión. El informe se hará público e incluirá:

a)

una evaluación de las operaciones de financiación del BEI, por proyecto, sector, país y región y su cumplimiento de la presente Decisión;

b)

una evaluación del valor añadido, de los rendimientos y resultados estimados y de los efectos sobre el desarrollo de las operaciones de financiación del BEI, a nivel agregado, utilizando los datos de informe anual sobre el marco de medición de resultados del BEI. Para ello, el BEI utilizará indicadores de eficacia en relación con los aspectos vinculados al desarrollo y el medio ambiente y los aspectos sociales (incluidos los derechos humanos) de los proyectos financiados, teniendo en cuenta los indicadores pertinentes en virtud de la Declaración de París de 2005 sobre la eficacia de la ayuda. Los indicadores de los aspectos medioambientales de los proyectos incluirán criterios de tecnología limpia, orientados en principio a la eficiencia energética y a las tecnologías de reducción de las emisiones;

c)

una evaluación de la contribución de las operaciones de inversión del BEI al logro de los objetivos estratégicos y de política exterior de la Unión, teniendo en cuenta las directrices técnicas operativas regionales mencionadas en el artículo 5;

d)

una evaluación, a nivel agregado, de las ventajas financieras transferidas a los beneficiarios de las operaciones de financiación del BEI;

e)

una evaluación de la calidad de las operaciones de financiación del BEI, particularmente de la medida en que el BEI ha tomado en consideración la sostenibilidad medioambiental y social en el análisis de diligencia debida y en el seguimiento de los proyectos de inversión financiados;

f)

información pormenorizada sobre las peticiones de ejecución de la garantía de la UE;

g)

información sobre los volúmenes de financiación dedicados al cambio climático y a la biodiversidad al amparo de la presente Decisión, sobre los efectos, en términos absolutos y relativos, en las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en el artículo 9, apartado 4, a nivel agregado, y sobre el número de proyectos evaluados en relación con el riesgo climático;

h)

una descripción de la cooperación con la Comisión y con otras instituciones financieras europeas e internacionales, con inclusión de la cofinanciación. El informe incluirá en particular un desglose de los recursos financieros de la Unión y de otras instituciones financieras europeas e internacionales utilizados en combinación con la financiación del BEI, ofreciendo así una visión global de todas las inversiones respaldadas por operaciones de financiación del BEI realizadas en el marco de la presente Decisión. El informe también deberá mencionar la celebración de nuevos memorandos de entendimiento entre el BEI y otras instituciones financieras europeas o internacionales que afecten a las operaciones de financiación del BEI en el marco de la presente Decisión;

i)

información relativa al seguimiento del funcionamiento del Memorando de entendimiento entre el BEI y el Defensor del Pueblo Europeo en la medida en que dicho memorando afecte a operaciones de financiación del BEI cubiertas por la presente Decisión.

2.   A los efectos de la obligación de información de la Comisión a que se hace referencia en el apartado 1, el BEI proporcionará a la Comisión informes anuales sobre las operaciones de financiación del BEI llevadas a cabo en el contexto de la presente Decisión, con inclusión de todos los elementos que permitan a la Comisión informar de conformidad con el apartado 1. El BEI podrá también proporcionar a la Comisión información adicional que permita al Parlamento Europeo y al Consejo tener una visión global de la actividad exterior del BEI.

3.   El BEI proporcionará a la Comisión datos estadísticos, financieros y contables sobre cada una de sus operaciones de financiación, así como cualquier otra información adicional necesaria para el desempeño de los deberes de información de la Comisión o en respuesta a las solicitudes del Tribunal de Cuentas Europeo, así como un certificado de auditoría sobre el saldo vivo de las operaciones de financiación del BEI. El BEI también proporcionará a la Comisión cualesquiera otros documentos necesarios de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

4.   A fin de permitir a la Comisión cumplir sus obligaciones contables y de información en relación con los riesgos cubiertos por la garantía de la UE, el BEI le proporcionará la información de la que disponga sobre evaluación de los riesgos y calificación de sus operaciones de financiación.

5.   El BEI facilitará a la Comisión, al menos una vez al año, un programa plurianual indicativo del volumen de firmas previsto para sus operaciones de financiación, con objeto de garantizar la compatibilidad de las previsiones de financiación del BEI con los límites máximos establecidos en la presente Decisión y a fin de que la Comisión garantice una planificación presupuestaria adecuada para la dotación del Fondo de Garantía. La Comisión tendrá en cuenta esta previsión al preparar el proyecto de presupuesto general de la Unión.

6.   El BEI proporcionará con regularidad al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión todos sus informes de evaluación independiente sobre los resultados concretos logrados por las actividades específicas del BEI en el marco de la presente Decisión y otros mandatos exteriores.

7.   El BEI correrá con los gastos que conlleve facilitar la información a la que se hace referencia en los apartados 2 a 6. En términos generales y con excepción de la información confidencial, el BEI también hará pública la información contemplada en los apartados 2, 3 y 6.

Artículo 12

Transparencia y difusión pública de información

1.   De conformidad con su propia política de transparencia y con los principios de la Unión sobre el acceso a los documentos y la información, y progresivamente con las normas de la Iniciativa Internacional para la Transparencia de la Ayuda, el BEI publicará en su sitio web información relativa a:

a)

todas las operaciones de financiación del BEI realizadas en el marco de la presente Decisión, después de la fase de aprobación de proyectos, indicando particularmente si el proyecto de inversión de que se trate está cubierto por la garantía de la UE y de qué forma contribuye a los objetivos de la acción exterior de la Unión, señalando en particular sus efectos económicos, sociales y ambientales;

b)

a menos que sean aplicables requisitos de confidencialidad, todos los memorandos de entendimiento entre el BEI y otras instituciones financieras europeas o internacionales que afecten a las operaciones de financiación del BEI en el marco de la presente Decisión;

c)

cuando sea posible y apropiado, los acuerdos marco existentes entre el BEI y un país receptor. Al firmar nuevos acuerdos o modificar los existentes, el BEI procurará hacer posible su difusión;

d)

la política de asignación del BEI.

2.   La Comisión publicará en su sitio web información específica relativa a todos los casos de recuperación de importes pagados conforme al acuerdo de garantía a que se refiere el artículo 14 y al acuerdo por el que se establezcan las disposiciones y procedimientos detallados aplicables a la recuperación de créditos a que se refiere el artículo 15, apartado 2, salvo que sean aplicables requisitos de confidencialidad.

Artículo 13

Países y territorios no cooperadores

En sus operaciones de financiación, el BEI no tolerará actividades realizadas con fines ilegales, tales como el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, el fraude y la evasión fiscales, la corrupción o el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión. En particular, el BEI no participará en ninguna operación de financiación en un país elegible a través de un instrumento situado en un país o territorio extranjero que haya sido considerado no cooperador por la Unión, las Naciones Unidas, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos o el Grupo de Acción Financiera Internacional.

En sus operaciones de financiación, el BEI aplicará los principios y normas establecidos en el Derecho de la Unión en materia de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, incluida la obligación de tomar medidas razonables para identificar a los propietarios efectivos cuando sea aplicable.

Artículo 14

Acuerdo de garantía

La Comisión y el BEI firmarán un acuerdo de garantía que detallará los procedimientos y disposiciones relativos a la garantía de la UE a que se hace referencia en el artículo 8, e informarán de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

Articulo 15

Recuperación de los pagos efectuados por la Comisión

1.   Cuando la Comisión efectúe un pago en virtud de la garantía de la UE, el BEI, por cuenta y en nombre de la Comisión, procurará la recuperación de importes pagados.

2.   A más tardar en la fecha de firma del acuerdo de garantía mencionado en el artículo 14, la Comisión y el BEI firmarán un acuerdo aparte en el que se establezcan las disposiciones y procedimientos detallados aplicables a la recuperación de créditos.

Artículo 16

Auditoría a cargo del Tribunal de Cuentas

El Tribunal de Cuentas realizará una auditoría de la garantía de la UE y de los pagos y la recuperación de importes pagados en el marco de la misma imputables al presupuesto general de la Unión.

Artículo 17

Medidas antifraude

1.   El BEI notificará sin demora a la OLAF y le facilitará la información necesaria cuando, en cualquier momento de la preparación, ejecución o terminación de los proyectos cubiertos por la garantía de la UE, tenga motivos para sospechar la existencia de un posible caso de fraude, corrupción, blanqueo de capitales u otra actividad ilegal que pueda afectar a los intereses financieros de la Unión.

2.   La OLAF podrá realizar investigaciones, con inclusión de verificaciones in situ e inspecciones, de conformidad con los procedimientos y disposiciones establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (15) y el Reglamento (CE, Euratom) del Consejo no 2988/95 (16), a fin de proteger los intereses financieros de la Unión, dirigidas a establecer si ha habido fraude, corrupción, blanqueo de capitales o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses de la Unión en relación con alguna operación de financiación. La OLAF podrá transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones.

En los casos en que se demuestren dichas actividades ilegales, el BEI prestará asistencia en los trabajos de recuperación con respecto a sus operaciones financieras y dentro de su marco de competencias.

3.   Los acuerdos de financiación firmados en relación con proyectos que reciban apoyo en virtud de la presente Decisión incluirán cláusulas que permitan la suspensión de las operaciones de financiación del BEI y, si es necesario, medidas adecuadas de recuperación en casos de fraude, corrupción y otras actividades ilegales. La decisión de suspender o cancelar la financiación del BEI será adoptada por el BEI tras considerar debidamente todas las circunstancias y riesgos.

4.   El BEI seguirá apoyándose en su punto único de contacto para la lucha contra la corrupción y el fraude respecto del personal del BEI y de todas las partes interesadas.

5.   En sus operaciones de financiación, el BEI aplicará su mecanismo de exclusión para incapacitar a las contrapartes involucradas en fraude y corrupción, que incluye los criterios de exclusión de la base de datos central de exclusión de la Unión, garantizando que se respeten los derechos de todas las partes.

Artículo 18

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 11 de mayo de 2014.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 19

Revisión intermedia

A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, en cooperación con el BEI, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio en el que se evalúe la aplicación de la presente Decisión durante los primeros años, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación. El informe intermedio se basará en una evaluación externa independiente y en una contribución del BEI.

El informe incluirá, en particular:

a)

una evaluación de la aplicación de la política de asignación;

b)

una evaluación de la actividad de información del BEI y, cuando proceda, recomendaciones sobre el modo de mejorarla;

c)

una evaluación del marco de medición de resultados, que comprenda indicadores y criterios de rendimiento, así como de su contribución al logro de los objetivos de la presente Decisión;

d)

una exposición detallada de los criterios considerados para la recomendación en relación con la posible ejecución, total o parcial, del importe adicional optativo.

Artículo 20

Informe final

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe final sobre la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(2)  Decisión no 1080/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías de préstamos concedidos para la realización de proyectos fuera de la Unión y por la que se deroga la Decisión no 633/2009/CE (DO L 280 de 27.10.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (CE, Euratom) no 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).

(4)  Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior (DO L 77 de 15.3.2014, p. 95).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).

(7)  Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(8)  Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020 (DO L 77 de 15.3.2014, p. 44).

(9)  Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece el Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países (DO L 77 de 15.3.2014, p. 77).

(10)  Reglamento (UE) no 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento para la democracia y los derechos humanos a escala mundial (DO L 77 de 15.3.2014, p. 85).

(11)  Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (DO L 77 de 15.3.2014, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) no 237/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establece el Instrumento de Cooperación en materia de Seguridad Nuclear (DO L 77 de 15.3.2014, p. 109).

(13)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(14)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(15)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(16)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).


ANEXO I

LÍMITES MÁXIMOS POR REGIÓN

A.

Países en fase de preadhesión: 8 739 322 000 EUR.

B.

Países vinculados por la Política de Vecindad y Asociación: 14 437 225 000 EUR, desglosados en los siguientes límites parciales indicativos:

i)

países mediterráneos: 9 606 200 000 EUR,

ii)

Europa Oriental, Cáucaso Meridional y Rusia: 4 831 025 000 EUR.

C.

Países de Asia y América Latina: 3 407 295 000 EUR, desglosados en los siguientes límites parciales indicativos:

i)

América Latina: 2 288 870 000 EUR,

ii)

Asia: 936 356 000 EUR,

iii)

Asia Central: 182 069 000 EUR.

D.

Sudáfrica: 416 158 000 EUR.

Dentro del límite máximo fijo global, los órganos de gobierno del BEI podrán decidir, previa consulta a la Comisión, reasignar un importe de hasta el 20 % de los límites máximos subregionales dentro de las regiones y hasta el 10 % de los límites máximos regionales entre regiones.


ANEXO II

REGIONES Y PAÍSES POTENCIALMENTE ELEGIBLES

A.   Países en fase de preadhesión

1.

Candidatos

Islandia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Serbia y Turquía

2.

Candidatos potenciales

Albania, Bosnia y Herzegovina y Kosovo

B.   Países vinculados por la Política de Vecindad y Asociación

1.

Países mediterráneos

Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria y Túnez

2.

Europa Oriental, Cáucaso Meridional y Rusia

Europa Oriental: Bielorrusia, República de Moldavia y Ucrania

Cáucaso Meridional: Armenia, Azerbaiyán y Georgia

Rusia

C.   Países de Asia y América Latina

1.

América Latina

Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela

2.

Asia

Afganistán, Bangladés, Bután, Brunéi, Camboya, China (incluidas las regiones administrativas especiales de Hong Kong y Macao), Corea del Sur, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Laos, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Pakistán, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Taiwán, Vietnam y Yemen

3.

Asia Central

Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán

D.   Sudáfrica

Sudáfrica


ANEXO III

REGIONES Y PAÍSES ELEGIBLES

A.   Países en fase de preadhesión

1.

Candidatos

Islandia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Serbia y Turquía

2.

Candidatos potenciales

Albania, Bosnia y Herzegovina y Kosovo

B.   Países vinculados por la Política de Vecindad y Asociación

1.

Países mediterráneos

Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina y Túnez

2.

Europa Oriental, Cáucaso Meridional y Rusia

Europa Oriental: República de Moldavia y Ucrania

Cáucaso Meridional: Armenia, Azerbaiyán y Georgia

Rusia

C.   Países de Asia y América Latina

1.

América Latina

Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela

2.

Asia

Bangladés, Brunéi, Bután, Camboya, China (incluidas las regiones administrativas especiales de Hong Kong y Macao), Corea del Sur, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Laos, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Pakistán, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Vietnam y Yemen

3.

Asia Central

Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán

D.   Sudáfrica

Sudáfrica


ANEXO IV

MARCO DE POLÍTICA REGIONAL

La actividad del BEI en los países socios participantes en el proceso de preadhesión se desarrolla en el marco establecido en las asociaciones para la adhesión y en las asociaciones europeas, que fijan las prioridades para los países candidatos y los países candidatos potenciales, con vistas a avanzar para aproximarse a la UE, y que proporcionan un marco para la ayuda de la Unión. El Proceso de Estabilización y Asociación constituye el marco estratégico de la UE para los Balcanes Occidentales. Se basa en una asociación progresiva, en la que la UE ofrece concesiones comerciales, ayuda económica y financiera y relaciones contractuales mediante los Acuerdos de Estabilización y Asociación. La ayuda financiera de preadhesión ayuda a los candidatos y a los candidatos potenciales a prepararse para hacer frente a las obligaciones y retos que implica la adhesión a la Unión. Esta ayuda respalda el proceso de reforma, con inclusión de los preparativos para una posible adhesión. Se centra en el fortalecimiento de las instituciones, el cumplimiento del acervo de la Unión, la preparación para la aplicación de los instrumentos y políticas de la Unión y la promoción de medidas encaminadas a lograr la convergencia económica.

La actividad del BEI en los países de la vecindad se enmarca en la nueva Política Europea de Vecindad establecida en la Comunicación conjunta titulada «Una nueva respuesta para una vecindad cambiante», adoptada por la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión el 25 de mayo de 2011, y en las conclusiones del Consejo adoptadas el 20 de junio de 2011, que, en particular, preconizan un mayor apoyo a los socios comprometidos en la implantación de sociedades democráticas y en la realización de reformas, de conformidad con los principios de «más por más» y de «responsabilidad mutua», y proporciona el marco estratégico para las relaciones de la Unión con sus países vecinos. En el marco de esta cooperación, la financiación del BEI con arreglo a la presente Decisión también deberá centrarse en las políticas que fomenten un crecimiento integrador y la creación de empleo y contribuyan a la estabilidad social en consonancia con un enfoque basado en incentivos que respalde los objetivos de la política exterior de la Unión, particularmente en lo que se refiere a cuestiones en materia de migración.

Para alcanzar estos objetivos, la Unión y sus socios aplican planes de acción bilaterales acordados en común que definen una serie de prioridades, relativas, en particular, a las cuestiones políticas y de seguridad, los asuntos económicos y comerciales, las preocupaciones medioambientales y sociales y la integración de las redes de transporte y energía.

La Unión por el Mediterráneo, la Asociación Oriental, la Sinergia del Mar Negro, la Estrategia de la UE para la cuenca del Danubio y la Estrategia de la Unión Europea para la región del Mar Báltico son iniciativas multilaterales y regionales que tienden a fomentar la cooperación entre la UE y los respectivos grupos de países de la vecindad asociados que afrontan retos comunes y/o comparten un espacio geográfico común. La Unión para el Mediterráneo tiende a relanzar el proceso de integración euromediterránea apoyando un desarrollo mutuo económico, social y medioambiental a ambas orillas del Mediterráneo y apoya el desarrollo socioeconómico, la solidaridad, la integración regional, el desarrollo sostenible y el fomento de los conocimientos, subrayando la necesidad de aumentar la cooperación financiera en apoyo de proyectos regionales y transnacionales. La Unión por el Mediterráneo apoya, en particular, el establecimiento de autopistas marítimas y terrestres, la descontaminación del Mediterráneo, el Plan Solar Mediterráneo, la Iniciativa Mediterránea de Desarrollo Empresarial, las iniciativas de protección civil y la Universidad Euromediterránea.

La Asociación Oriental se propone crear las condiciones necesarias para acelerar la asociación política y fomentar la integración económica entre la Unión y los países asociados orientales. La Asociación Oriental imprimirá un renovado impulso al desarrollo económico, social y regional de los países asociados. Facilitará la buena gobernanza, en particular en el sector financiero, fomentará el desarrollo regional y la cohesión social, y contribuirá a reducir las disparidades socioeconómicas de los países asociados.

La Estrategia de la UE para la región del Mar Báltico defiende un medio ambiente sostenible y un desarrollo económico y social óptimo en esta región. La Estrategia de la Unión para la cuenca del Danubio apoya, en particular, el desarrollo del transporte, las conexiones en el ámbito de la energía y la seguridad energética, la sostenibilidad medioambiental y el desarrollo socioeconómico de la región del Danubio. La Asociación Oriental tiende a crear las condiciones necesarias para acelerar la asociación política y fomentar la integración económica entre la Unión y los países asociados orientales. Rusia y la Unión tienen una amplia asociación estratégica, distinta de la Política Europea de Vecindad, que se expresa a través de las hojas de ruta y los espacios comunes. Dicha estrategia se complementa a nivel multilateral con la Dimensión Septentrional, que proporciona un marco para la cooperación entre la Unión, Rusia, Noruega e Islandia (Bielorrusia, Canadá y los Estados Unidos tienen el estatuto de observador en la Dimensión Septentrional).

La actividad del BEI en América Latina se enmarca en la Asociación Estratégica entre la Unión, América Latina y el Caribe. Como se pone de relieve en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 30 de septiembre de 2009 titulada «La Unión Europea y América Latina: Una asociación de actores globales», las prioridades de la Unión en el ámbito de la cooperación con América Latina son la promoción de la integración regional y la erradicación de la pobreza y la desigualdad social, con objeto de fomentar un desarrollo económico y social sostenible. Estos objetivos estratégicos se reforzarán teniendo en cuenta el diferente nivel de desarrollo de los países de América Latina. Deberán proseguirse el diálogo bilateral y la cooperación en ámbitos de interés común para ambas regiones, tales como el medio ambiente, el cambio climático y la reducción del riesgo de desastres naturales, y la energía, la ciencia, la investigación, la educación superior, la tecnología y la innovación.

En Asia, la Unión está profundizando sus asociaciones estratégicas con China e India, y está avanzando en sus negociaciones sobre nuevos acuerdos de asociación y libre comercio con los países del Sudeste Asiático. Al mismo tiempo, la cooperación para el desarrollo sigue siendo una de las principales prioridades de la Unión con respecto a Asia; la estrategia de desarrollo de la Unión para la región de Asia tiende a erradicar la pobreza apoyando un crecimiento económico sostenible y de amplia base, fomentando un medio ambiente y unas condiciones favorables al comercio y la integración dentro de la región, reforzando la gobernanza, aumentando la estabilidad política y social, y apoyando el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio para 2015. Se están estableciendo en común políticas encaminadas a abordar los retos comunes, tales como el cambio climático, el desarrollo sostenible, la seguridad y la estabilidad, la gobernanza y los derechos humanos, así como la prevención de los desastres naturales y humanitarios y la reacción frente a los mismos.

La Estrategia de la Unión para una nueva asociación con Asia Central, adoptada por el Consejo Europeo de 21 y 22 de junio de 2007, ha reforzado el diálogo regional y bilateral y la cooperación de la Unión con los países de Asia Central sobre importantes retos que afronta la región, tales como la reducción de la pobreza, el desarrollo sostenible y la estabilidad. La aplicación de la Estrategia ha proporcionado importantes avances en los ámbitos de los derechos humanos, el Estado de Derecho, la gobernanza y la democracia, la educación, el desarrollo económico, el comercio y la inversión, la energía, el transporte y el medio ambiente.

La actividad del BEI en Sudáfrica se enmarca en el documento de estrategia común de la UE para Sudáfrica. Los principales sectores identificados en dicho documento son la creación de empleo y el desarrollo de capacidades para la prestación de servicios y la cohesión social. Las actividades del BEI en Sudáfrica presentan un alto grado de complementariedad con el programa de la Unión de cooperación para el desarrollo, especialmente a través de una focalización en el apoyo al sector privado y en inversiones de expansión de infraestructuras y servicios sociales (vivienda, electricidad, potabilización de agua e infraestructuras municipales). La revisión intermedia del documento de estrategia de la UE para Sudáfrica realizada en 2009-2010 ha propuesto el refuerzo de las acciones en el ámbito del cambio climático mediante actividades en favor de la creación de «empleos ecológicos». Para el período 2014-2020, se espera que las actividades del BEI respalden de forma complementaria los instrumentos, los programas y las políticas de cooperación exterior de la Unión, manteniendo la atención en las principales prioridades UE-Sudáfrica con objeto de promover un crecimiento equitativo y sostenible, contribuir a la creación de empleo y el desarrollo de capacidades, y respaldar un suministro sostenible de infraestructuras y servicios básicos y un acceso equitativo a los mismos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 467/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

41,8

MK

101,4

TN

43,5

TR

74,0

ZZ

65,2

0707 00 05

MK

51,1

TR

124,7

ZZ

87,9

0709 93 10

TR

106,4

ZZ

106,4

0805 10 20

EG

49,6

IL

58,8

MA

47,3

TN

68,6

TR

54,5

ZZ

55,8

0805 50 10

TR

87,3

ZZ

87,3

0808 10 80

AR

95,8

BR

84,2

CL

101,2

CN

126,1

MK

26,2

NZ

159,4

US

160,8

ZA

99,3

ZZ

106,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

8.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2014

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel

[notificada con el número C(2014) 2774]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/256/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, la etiqueta ecológica de la UE puede concederse a los productos con un impacto ambiental reducido a lo largo de todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) no 66/2010 dispone que deben establecerse criterios de la etiqueta ecológica de la UE específicos por categorías de productos.

(3)

Habida cuenta de que los productos más ecológicos deben fabricarse de forma que se reduzcan los vertidos de sustancias tóxicas o eutróficas a las aguas, así como los daños o riesgos ambientales relacionados con el consumo de energía (calentamiento global, acidificación, agotamiento de la capa de ozono, agotamiento de recursos no renovables) y que se limiten los daños o riesgos ambientales relacionados con la utilización de productos químicos peligrosos, resulta apropiado establecer unos criterios en relación con la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos «manipulados de papel».

(4)

Los criterios revisados, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante un período de tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de esta categoría de productos.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría de productos «manipulados de papel» comprenderá los siguientes productos:

a)

sobres y bolsas de papel compuestos, como mínimo, por un 90 % en peso de papel, cartulina o sustratos a base de papel;

b)

productos de papel para escritorio compuestos, como mínimo, por un 70 % en peso de papel, cartulina o sustratos a base de papel, a excepción de las subcategorías de carpetas colgantes y carpetas con sujeción metálica.

En el caso mencionado en la letra b), el componente plástico no podrá sobrepasar el 10 %, excepto para las carpetas con anillas, cuadernos de ejercicios, cuadernos, agendas y clasificadores de palanca, para los que el peso del plástico no podrá ser superior al 13 %. Por otra parte, el peso del metal no podrá exceder 30 g por producto, excepto en el caso de las carpetas colgantes, carpetas con sujeción de metal y carpetas de anillas, donde podrá alcanzar los 50 g, y para los archivos de palanca, en cuyo caso podrá llegar a 120 g.

2.   La categoría de productos «manipulados de papel» no incluirá los siguientes productos:

a)

productos de papel impreso incluidos en la etiqueta ecológica de la UE, tal como prevé la Decisión 2012/481/UE de la Comisión (2);

b)

productos de envasado (salvo las bolsas de papel).

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«sustrato de cartón»: la cartulina o el cartón no impreso ni transformado, con un gramaje básico superior a 400 g/m2;

2)

«materiales fungibles»: los productos químicos utilizados en los procesos de impresión, revestimiento y acabado y que puedan ser consumidos, destruidos, disipados, desechados o usados;

3)

«manipulado de papel»: un sustrato de papel, de cartón o a base de papel, impreso o sin imprimir; generalmente se emplea para proteger, manipular o almacenar productos o notas, por lo cual el proceso de transformación es una parte esencial del proceso de producción, y consta de tres categorías principales de productos: sobres, bolsas de papel y productos de papel para escritorio;

4)

«productos de papel para escritorio»: carpetas, carpetas con sujeción, cuadernos, blocs, blocs de notas, cuadernos de ejercicios, libretas de espiral, calendarios con tapa, agendas y hojas sueltas;

5)

«proceso de transformación»: el proceso de transformación del material en un manipulado de papel; este proceso puede incluir un proceso de impresión (operaciones de preimpresión, impresión y postimpresión);

6)

«disolvente orgánico halogenado»: un disolvente orgánico que contenga al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula;

7)

«componentes distintos del papel»: todas las partes de un manipulado de papel que no estén compuestas de papel, cartón u otros substratos a base de papel;

8)

«envase»: todo producto fabricado con cualquier material de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos transformados, y desde el fabricante hasta el usuario o el consumidor;

9)

«bolsas de papel»: productos a base de papel utilizados para la manipulación o transporte de mercancías;

10)

«reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales residuales son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad, excepto la valorización energética y la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;

11)

«fibras recicladas»: fibras sustraídas del flujo de residuos durante un proceso de fabricación o generadas por los usuarios finales del producto, que ya no pueden emplearse para la finalidad prevista; queda excluida la reutilización de materiales formados durante un proceso y que pueden ser reutilizados dentro de ese mismo proceso (recortes de papel adquiridos o producidos en la propia fábrica);

12)

«carpetas»: cubiertas o fundas plegables para papeles sueltos, como carpetas colgantes, separadores, carpetas para documentos, carpetas de tres solapas y carpetas de corte recto;

13)

«carpetas con sujeción»: productos a base de papel que constan de una cubierta, normalmente de cartón, y anillas para sujetar papeles sueltos, tales como las carpetas de anillas y los archivadores de palanca.

14)

«compuesto orgánico volátil (COV)»: todo compuesto orgánico, así como la fracción de creosota, que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso;

15)

«productos de lavado»: productos químicos líquidos utilizados para lavar los tipos de impresión y las prensas de impresión para eliminar las tintas de impresión, el polvo de papel y productos similares; productos de limpieza para las máquinas de acabado y de impresión; productos borradores de tinta de impresión utilizados para eliminar las tintas de impresión secas;

16)

«papel residual»: papel generado durante la producción del manipulado de papel que no forma parte de este.

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, el artículo de manipulado de papel deberá pertenecer a la categoría de productos «Manipulado de papel», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplir los criterios y los correspondientes requisitos de evaluación y verificación establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los criterios aplicables a la categoría de productos «Manipulado de papel», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «Manipulado de papel» será «046».

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2012/481/UE de la Comisión, de 16 de agosto de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel impreso (DO L 223 de 21.8.2012, p. 55).


ANEXO

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Objetivos de los criterios

Los criterios de la etiqueta ecológica reflejan los productos con mejor comportamiento medioambiental del mercado de los manipulados de papel. A pesar de que el uso de productos químicos y la liberación de contaminantes forman parte del proceso de producción, un producto con la etiqueta ecológica de la UE garantiza al consumidor que el uso de dichas sustancias ha sido limitado al máximo posible técnicamente sin perjudicar la idoneidad para el uso del producto final. En la medida de lo posible, se prohíbe el uso de sustancias peligrosas. Solo se conceden excepciones cuando no existen alternativas viables en el mercado, y dichas sustancias peligrosas solo se permiten en concentraciones mínimas.

CRITERIOS

Criterios para conceder la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel:

1.

Sustrato

2.

Fibras: gestión sostenible de los bosques

3.

Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas

4.

Aptitud para el reciclado

5.

Emisiones

6.

Residuos

7.

Energía

8.

Formación

9.

Idoneidad para el uso

10.

Información que debe figurar en el producto

11.

Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE

Estos criterios se aplican a todos los procesos correspondientes realizados en el lugar o lugares o líneas de producción donde se produce el manipulado de papel. Si determinados procesos de transformación, impresión, revestimiento y acabado se utilizan exclusivamente para productos con la etiqueta ecológica, los criterios 2, 4, 5, 6 y 7 solo se aplicarán a esos procesos.

Los criterios ecológicos no abarcan el transporte de materias primas, materiales fungibles ni productos finales.

El criterio 1 se aplica solo a sustratos utilizados en el manipulado de papel final.

Los criterios 4, 9, 10 y 11 se aplican al manipulado de papel final.

El criterio 3 se aplica tanto a los componentes del manipulado de papel distintos del papel como a los procesos de transformación, impresión, revestimiento y acabado de los componentes de papel.

Los criterios 5, 6, 7 y 8 se aplican únicamente a los procesos de transformación, impresión, laminación y acabado de los componentes de papel.

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en cada uno de los criterios.

Todas las operaciones de impresión o transformación realizadas en el manipulado de papel deberán satisfacer los criterios. Por tanto, las partes del producto impresas o transformadas por un subcontratista deberán cumplir asimismo los requisitos correspondientes. La solicitud deberá incluir una lista de todas las imprentas y subcontratistas que intervengan en la producción del manipulado de papel, así como sus emplazamientos geográficos.

El solicitante deberá presentar una lista de los productos químicos utilizados en la imprenta para la producción de los manipulados de papel. Este requisito se aplica a todos los materiales fungibles utilizados durante los procesos de transformación, impresión, revestimiento y acabado. La lista facilitada por el solicitante deberá incluir la cantidad, la función y el proveedor de todos los productos químicos utilizados, así como la ficha de datos de seguridad conforme a lo previsto en la guía, apartados 10, 11 y 12, del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Si se pide al solicitante que presente declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entiende que dichos documentos pueden proceder del solicitante o, en su caso, de su proveedor o proveedores.

Cuando proceda, se podrán utilizar otros métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.

Los organismos competentes reconocerán preferentemente las pruebas acreditadas de conformidad con la ISO 17025 y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma EN 45011 o a una norma internacional equivalente.

En su caso, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes.

Criterio 1 — Sustrato

Parte A — Sustrato de Papel

El sustrato utilizado deberá ser conforme con los criterios 1, 2, 4 y 5 de la etiqueta ecológica de la UE, según lo previsto en la Decisión 2011/333/UE de la Comisión (2), en el caso de papel para copias y papel gráfico, o en la Decisión 2012/448/UE de la Comisión (3), en el caso del papel prensa, y deberá demostrar la conformidad con el criterio 2 (Fibras: gestión sostenible de los bosques) de la etiqueta ecológica de la UE, según lo previsto en la presente Decisión, en el caso de los manipulados de papel.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar las especificaciones de los manipulados de papel de que se trate, incluidos los nombres comerciales, las cantidades y el gramaje (peso/m2) del papel utilizado. La lista incluirá asimismo los nombres de los proveedores de los papeles utilizados. La conformidad con los criterios 1, 2, 4 y 5 de la etiqueta ecológica de la UE, según lo previsto en la Decisión 2011/333/UE o en la Decisión 2012/448/UE, deberá demostrarse para cada sustrato presentando una copia de un certificado válido de la etiqueta ecológica de la UE para el papel utilizado. La conformidad con el criterio 2 (Fibras: gestión sostenible de los bosques) se demostrará para cada sustrato presentando un certificado del PEFC o del FSC o un certificado equivalente válido para el sustrato utilizado, o mediante una declaración del interesado, en el caso de que el solicitante disponga ya de un certificado válido de la etiqueta ecológica de la UE para el sustrato utilizado.

Parte B — Sustrato de cartón

Criterio B1 — Emisiones al agua y a la atmósfera

a)

DQO, azufre, NOx, fósforo

Respecto a cada uno de estos parámetros, los vertidos al agua y las emisiones a la atmósfera procedentes de la fabricación de la pasta de papel, los papeles laminados y el cartón se expresarán en forma de puntos (PDQO, PS, PNOx, PP), tal como figura a continuación.

En ningún caso, los puntos que se asignen a PDQO, PS, PNOx, PP serán superiores a 1,5.

El número total de puntos (Ptotal = PDQO + PS + PNOx + PP) no será superior a 4,0.

El PDQO se calculará como sigue (PS, PNOx, y PP se calcularán exactamente de la misma manera).

Respecto a cada tipo de pasta «i» o cada tipo de papel laminado «i» utilizado, las correspondientes emisiones de DQO medidas [DQOpasta, i o DQOpapel, i expresadas en kg/tonelada seca al aire (ADT, air dried tonne)] se ponderarán según la proporción de cada tipo de pasta o papel laminado utilizado (pasta «i» o papel «i» con respecto a la tonelada seca al aire de pasta o papel), y se sumarán. A continuación la emisión DQO ponderada de las pastas o papeles laminados se sumará a la emisión DQO medida de la fabricación de cartón para obtener el total de la emisión DQO (DQOtotal).

El valor de referencia de DQO ponderado para tener en cuenta la fabricación de pasta o papel laminado se calculará de la misma manera, como la suma de los valores de referencia ponderados de cada tipo de pasta o papel laminado utilizado más el valor de referencia de la fabricación de cartón, para obtener un valor de referencia DQO total (DQOref. total). En el cuadro 1 se ofrecen los valores de referencia para cada tipo de pasta o papel laminado utilizado y para la fabricación de cartón.

Por último, las emisiones de DQO totales se dividirán por el valor de referencia de DQO total de la siguiente manera:

Formula

Cuadro 1

Valores de referencia de las emisiones procedentes de la fabricación de diferentes tipos de pasta y de cartón

Tipo de pasta/cartón

Emisiones (kg/ADT) (4)

DQO referencia

referencia

NOx referencia

referencia

Pasta química blanqueada (distinta de la pasta al sulfito)

18

0,6

1,6

0,045 (4)

Pasta química blanqueada (pasta al sulfito)

25,0

0,6

1,6

0,045

Pasta química no blanqueada

10,0

0,6

1,6

0,04

Pasta CTMP

15,0

0,2

0,3

0,01

Pasta TMP/pasta mecánica de muela

3,0

0,2

0,3

0,01

Pasta de fibra reciclada

2,0

0,2

0,3

0,01

Papel kraft laminado blanqueado

19

0,9

2,4

0,055

Papel kraft laminado no blanqueado

11

0,9

2,4

0,055

Papel reciclado laminado

3

0,5

1,1

0,02

Fabricación de cartón (papeleras no integradas que utilizan solo pastas adquiridas en el mercado)

1

0,3

0,8

0,01

Fabricación de cartón (papeleras integradas)

1

0,3

0,7

0,01

En caso de generación combinada de calor y electricidad en la misma planta, las emisiones de NOx y S resultantes de la generación de electricidad pueden sustraerse de la cantidad total. Para calcular la proporción de las emisiones resultantes de la generación de electricidad puede utilizarse la siguiente ecuación:

2 × (MWh(electricidad))/[2 × MWh(electricidad) + MWh(calor)]

En este cálculo, la electricidad es la producida en la planta de cogeneración, y el calor es el calor neto que suministra la central para la fabricación de pasta/papel laminado/cartón.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará los cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentos justificativos al respecto con informes de prueba que utilicen los siguientes métodos de ensayo: DQO: ISO 6060; NOx: ISO 11564; S(oxid.): EPA no 8; S(red.): EPA no 16A; contenido de S en el petróleo: ISO 8754; contenido de S en el carbón: ISO 351; P: EN ISO 6878, APAT IRSA CNR 4110 o Dr Lange LCK 349.

Los documentos justificativos indicarán la frecuencia de las mediciones y el cálculo de los puntos correspondientes a DQO, S y NOx. Incluirán todas las emisiones de S y NOx que se produzcan durante la fabricación de pasta de papel, papel laminado y cartón, incluido el vapor que se produzca fuera del lugar de fabricación, salvo las emisiones generadas por la producción de electricidad. Las mediciones se realizarán, entre otros, en las calderas de recuperación, los hornos de cal, las calderas de vapor y los hornos de destrucción de los gases de olor fuerte. Se tendrán en cuenta las emisiones difusas. Los valores comunicados de las emisiones de S a la atmósfera deberán incluir las emisiones de S tanto oxidado como reducido (sulfuro de dimetilo, metilmercaptano, ácido sulfhídrico y similares). Las emisiones de S generadas por la producción de energía térmica a partir de petróleo, carbón y otros combustibles exteriores con un contenido de S conocido, podrán calcularse en lugar de medirse, y deberán tenerse en cuenta.

Las mediciones de los vertidos al agua se harán a partir de muestras no filtradas y no decantadas, tomadas después del tratamiento en la instalación o tras el tratamiento en una instalación pública de tratamiento. El período de mediciones se basará en la producción durante doce meses. En el caso de una instalación de producción nueva o renovada, las mediciones se basarán en un mínimo de cuarenta y cinco días consecutivos de funcionamiento estable de la instalación. La medición será representativa de la campaña respectiva.

En el caso de las papeleras integradas, al resultar difícil obtener cifras por separado de las emisiones de la fabricación de la pasta de papel, el papel laminado y el cartón, si solo se dispone de una cifra combinada para la fabricación de pasta, papel laminado y cartón, los valores de emisión correspondientes a la pasta o pastas se establecerán en cero, y la cifra de la papelera incluirá tanto la producción de pasta, como de papel laminado y cartón.

b)

AOX

El valor medio ponderado del AOX liberado de las fabricaciones de pastas de papel utilizadas en el sustrato no será superior a 0,170 kg/ADT de cartón.

Las emisiones AOX de cada uno de los tipos de pasta utilizados en el cartón no deberán superar 0,250 kg/ADT de pasta.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará informes de pruebas que utilicen el siguiente método de ensayo: AOX ISO 9562, además de cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentación justificativa al respecto.

Los documentos justificativos indicarán la frecuencia de medición. Las emisiones de AOX solo se medirán en los procesos que utilicen compuestos de cloro para el blanqueo de la pasta de papel. No será necesario medir los AOX en el efluente de la producción de cartón no integrada ni en los efluentes de la fabricación de pasta no blanqueada o blanqueada con sustancias sin cloro.

Las mediciones se harán a partir de muestras no filtradas y no decantadas, tomadas después del tratamiento en la instalación o tras el tratamiento en una instalación pública. El período de mediciones se basará en la producción durante doce meses. En el caso de una instalación de producción nueva o renovada, las mediciones se basarán en un mínimo de cuarenta y cinco días consecutivos de funcionamiento estable de la instalación. La medición será representativa de la campaña respectiva.

c)

CO2

Las emisiones de dióxido de carbono procedentes de fuentes de energía no renovables no superarán los 1 000 kg por tonelada de cartón fabricado, incluidas las emisiones procedentes de la producción de electricidad (ya sean in situ o externas). En el caso de las fábricas no integradas (que utilizan solo pastas de papel compradas en el mercado), las emisiones no deberán superar los 1 100 kg por tonelada. Las emisiones se calcularán sumando las emisiones de la fabricación del cartón y de la pasta de papel.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentación justificativa al respecto.

El solicitante suministrará datos sobre las emisiones de dióxido de carbono a la atmósfera. Los datos incluirán todas las fuentes de combustibles no renovables durante la fabricación de cartón y pasta de papel, incluidas las emisiones generadas por la producción de electricidad (ya sean in situ o externas).

En el cálculo de las emisiones de CO2 procedentes de combustibles se utilizarán los siguientes factores de emisión:

Cuadro 2

Combustible

Emisión de CO2 fósil

Unidad

Carbón

95

g CO2 fósil/MJ

Petróleo crudo

73

g CO2 fósil/MJ

Fuelóleo 1

74

g CO2 fósil/MJ

Fuelóleo 2-5

77

g CO2 fósil/MJ

GLP

69

g CO2 fósil/MJ

Gas natural

56

g CO2 fósil/MJ

Electricidad de la red

400

g CO2 fósil/kWh

El período para calcular y hacer balances de masa se basará en la producción durante doce meses. En el caso de las instalaciones nuevas o renovadas, los cálculos se basarán en un mínimo de cuarenta y cinco días consecutivos de funcionamiento estable de la instalación. Los cálculos serán representativos de la campaña respectiva.

En lo que respecta a la electricidad de la red, se utilizará el valor que figura en el cuadro (promedio europeo), a menos que el solicitante presente documentos que establezcan el valor medio para sus suministradores de electricidad (proveedor por contrato o promedio nacional), en cuyo caso el solicitante podrá utilizar este valor en lugar del que figura en el cuadro.

La cantidad de energía procedente de fuentes renovables (5) adquirida y utilizada para los procesos de producción, no se tendrá en cuenta en el cálculo de las emisiones de CO2: el solicitante presentará documentación que acredite que ese tipo de energía se utiliza efectivamente en la fábrica o se adquiere del exterior.

Criterio B2 — Consumo de energía

a)

Electricidad

El consumo de electricidad en la producción de pasta de papel, papel laminado y cartón se expresará en forma de puntos (PE), tal como se describe a continuación.

El número de puntos PE será igual a o menor a 1,5.

El PE se calculará como sigue:

Cálculo para la fabricación de pasta de papel o papel laminado: Respecto a cada pasta, papel laminado i utilizado, el consumo de electricidad correspondiente (Epasta o papel laminado, i expresado en kWh/ADT) se calculará como sigue:

Epasta o papel laminado, i

=

producción interna de electricidad + electricidad comprada – electricidad vendida

Cálculo para la producción de cartón: El consumo de electricidad correspondiente a la producción de cartón (Ecartón) se calculará, análogamente, de la siguiente manera:

Ecartón

=

producción interna de electricidad + electricidad comprada – electricidad vendida

Por último, los puntos correspondientes a la fabricación de papel laminado, pasta de papel y cartón se combinarán para obtener el número global de puntos (PE), como sigue:

Formula

En el caso de las papeleras integradas, al resultar difícil obtener cifras por separado de la electricidad de la pasta de papel, el papel laminado y el cartón, si solo se dispone de una cifra combinada para la fabricación de pasta, papel laminado y cartón, los valores de electricidad correspondientes a la pasta o pastas se establecerán en cero, y la cifra de la papelera incluirá tanto la producción de pasta, como de papel laminado y cartón.

b)

Combustible (calor)

El consumo de combustible en la producción de pasta de papel, papel laminado y cartón se expresará en forma de puntos (PF), tal como se describe a continuación.

El número de puntos PF será igual a o menor a 1,5.

PF se calculará como sigue.

Cálculo para la fabricación de pasta de papel o papel laminado: Respecto a cada pasta, papel laminado i utilizado, el consumo de combustible correspondiente (Epasta o papel laminado, i expresado en kWh/ADT) se calculará como sigue:

Fpasta o papel laminado, i

=

producción interna de combustible + combustible comprado – combustible vendido – 1,25 × producción interna de electricidad

Nota:

No es necesario calcular Fpasta o papel laminado, i (ni su contribución a PF, pasta o papel laminado) en el caso de la pasta mecánica, a no ser que se trate de pasta mecánica comercial secada al aire con un contenido mínimo de un 90 % de materia seca.

La cantidad de combustible utilizado para generar el calor vendido se añadirá al término «combustible vendido» en la ecuación anterior.

Cálculo para la producción de cartón: El consumo de combustible correspondiente a la fabricación de cartón (Fcartón expresado en kWh/ADT) se calculará, análogamente, como sigue:

Fcartón

=

producción interna de combustible + combustible comprado – combustible vendido – 1,25 × producción interna de electricidad

Por último, los puntos correspondientes a la fabricación de cartón y de pasta de papel se combinarán para obtener el número global de puntos (PF), como sigue:

Formula

Cuadro 3

Valores de referencia de la electricidad y del combustible

Tipo de pasta de papel

Combustible kWh/ADT

Freferencia

Electricidad kWh/ADT

Ereferencia

Pasta química

4 000

[Nota: En el caso de la pasta comercial seca al aire (pcsa) con un mínimo del 90 % de materia seca, este valor puede aumentarse en un 25 % para tener en cuenta la energía de secado]

800

Pasta mecánica

900

(Nota: Este valor es aplicable solo a la pcsa)

1 900

Pasta CTMP

1 000

2 000

Pasta de fibra reciclada

1 800

(Nota: En el caso de la pcsa, este valor puede aumentarse en un 25 % para tener en cuenta la energía de secado)

800

Papel kraft laminado

(blanqueado o no blanqueado)

6 100

1 600

Papel reciclado laminado

3 900

1 600

Producción de cartón

2 100

800

Evaluación y verificación [para a) y b)]: El solicitante presentará cálculos detallados que demuestren que se cumple este criterio, junto con los documentos justificativos correspondientes. Los datos comunicados incluirán, por tanto, el consumo total de combustible y electricidad.

El solicitante calculará todas las aportaciones de energía, divididas en calor/combustibles y electricidad, consumida durante la fabricación de pasta de papel y cartón, incluida la energía utilizada en la extracción de tinta del papel usado, en caso de fabricación de cartón reciclado. La energía utilizada en el transporte de las materias primas, la transformación y el embalaje no se incluirá en los cálculos del consumo de energía.

La energía térmica total incluye todos los combustibles comprados. También incluye la energía térmica recuperada por incineración de lejías y residuos de procesos in situ (por ejemplo, residuos de madera, serrín, lejías, papel usado y desechos de la fabricación de papel), así como el calor recuperado de la generación interna de electricidad. No obstante, al calcular la energía térmica total, el solicitante tendrá que tener en cuenta solo el 80 % de la energía térmica procedente de esas fuentes.

La energía eléctrica comprende la electricidad neta importada procedente de la red de suministro y la generación interna de electricidad medida como energía eléctrica. No es necesario incluir la electricidad utilizada en el tratamiento de aguas residuales.

Cuando se genere vapor a partir de una fuente de calor eléctrica, se calculará el valor térmico del vapor, que se dividirá entre 0,8 y se sumará al consumo total de combustible.

En el caso de las papeleras integradas, al resultar difícil obtener cifras por separado del combustible (calor) de la fabricación de la pasta de papel, el papel laminado y el cartón, si solo se dispone de una cifra combinada para la fabricación de pasta, papel laminado y cartón, los valores de combustible (calor) correspondientes a la pasta o pastas se establecerán en cero, y la cifra de la papelera incluirá tanto la producción de pasta, como de papel laminado y cartón.

Criterio B3 — Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas

Evaluación y verificación: El solicitante presentará la lista de los productos químicos utilizados en la fabricación de cartón y de pasta de papel, junto con los documentos pertinentes (por ejemplo, fichas de datos de seguridad). Dicha lista incluirá la cantidad, la función y los proveedores de todas las sustancias utilizadas en el proceso de producción.

a)

Sustancias y mezclas peligrosas

De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el cartón no podrá contener sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006, ni sustancias o mezclas que respondan a los criterios de clasificación en las clases o categorías de peligro que se indican a continuación.

Lista de indicaciones de peligro y frases de riesgo

Indicación de peligro1 (7)

Frase de riesgo (8)

H300 Mortal en caso de ingestión

R28

H301 Tóxico en caso de ingestión

R25

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

R65

H310 Mortal en contacto con la piel

R27

H311 Tóxico en contacto con la piel

R24

H330 Mortal en caso de inhalación

R26

H331 Tóxico en caso de inhalación

R23

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

R68

H 350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360D Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

R60; R61; R60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60-R63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R61-R62

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R62

H361d Se sospecha que daña al feto

R63

 

 

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R62-63

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

R64

H370 Provoca daños en los órganos

R39/23; R39/24; R39/25; R39/26; R39/27; R39/28

H371 Puede provocar daños en los órganos

R68/20; R68/21; R68/22

H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/25; R48/24; R48/23

H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/20; R48/21; R48/22

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

EUH059 Peligroso para la capa de ozono

R59

EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos

R29

EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos

R31

EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos

R32

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

R39-41

En el cartón o la pasta de papel no se utilizará ninguna fórmula colorante comercial, colorantes, productos de acabado, auxiliares ni materiales de revestimiento a los que se haya atribuido o pueda atribuirse, en el momento de la solicitud, la indicación de peligro H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel.

R43

Este requisito no se aplica al uso de sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles, experimentan una modificación química, etc.), de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros identificados.

Los límites de concentración aplicables a las sustancias o mezclas a las que se les han asignado o se les pueden asignar las indicaciones de peligro o las frases de riesgo arriba indicadas, que cumplen los criterios para clasificarse en las clases o categorías de peligro, así como a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006, no superarán los límites de concentración genéricos o específicos establecidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Cuando se hayan establecido límites de concentración específicos, estos deberán prevalecer sobre los genéricos.

Los límites de concentración aplicables a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no superarán el 0,10 % en peso.

Evaluación y verificación: El solicitante demostrará que cumple este criterio aportando datos sobre la cantidad (kg/ADT de cartón producido) de sustancias utilizadas en el proceso, y que las sustancias a las que se refiere este criterio no permanecen en el producto final en concentraciones superiores a los límites especificados. La concentración de las sustancias y mezclas estará indicada en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

b)

Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

No se concederá ninguna excepción a la prohibición prevista en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, presentes en mezclas, artículos o en cualquier pieza homogénea de un artículo complejo en concentraciones superiores al 0,10 %. Si son inferiores al 0,10 %, se aplicarán límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Evaluación y verificación: La lista de sustancias extremadamente preocupantes incluidas en la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 puede consultarse en la siguiente dirección:

http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

Se hará referencia a la lista existente en la fecha de la solicitud.

El solicitante demostrará que cumple este criterio aportando datos sobre la cantidad (kg/ADT de cartón producido) de sustancias utilizadas en el proceso, y que las sustancias a las que se refiere este criterio no permanecen en el producto final en concentraciones superiores a los límites especificados. La concentración deberá especificarse en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

c)

Cloro

No se admite el uso de gas de cloro como blanqueador. Este requisito no se aplica al gas de cloro relacionado con la producción y el uso de dióxido de cloro.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración del fabricante o de los fabricantes de pasta de papel en la que se afirme que no se ha utilizado gas de cloro como blanqueador. Nota: Aunque este requisito también se aplica al blanqueado de fibras recicladas, se acepta que las fibras hayan sido blanqueadas con gas de cloro en su ciclo de vida anterior.

d)

APEO

No se añadirán alquilfenoletoxilatos ni otros derivados de alquilfenol a los productos químicos de limpieza, los productos químicos para extraer tinta del papel usado, los antiespumantes, los agentes de dispersión ni los revestimientos. Los derivados de alquilfenol se definen como sustancias cuya degradación produce alquilfenoles.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una o más declaraciones de su proveedor o proveedores de productos químicos en las que se afirme que no se han añadido alquilfenoletoxilatos ni otros derivados de alquilfenol a estos productos.

e)

Monómeros residuales

La cantidad total de monómeros residuales (excluida la acrilamida) a los que se ha asignado o puede asignarse alguna de las siguientes frases de riesgo (o combinación de las mismas) presente en los revestimientos, aditivos de retención, agentes reforzantes, sustancias hidrófugas y productos químicos utilizados en el tratamiento interno o externo de las aguas, no deberá superar la concentración de 100 ppm (calculada sobre materia sólida):

Indicación de peligro (10)

Frase de riesgo (11)

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H 350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360D Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

R60; R61; R60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60-R63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R61-R62

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

La acrilamida no deberá estar presente en los revestimientos, aditivos de retención, agentes reforzantes, sustancias hidrófugas y productos químicos utilizados en el tratamiento interno y externo de las aguas en concentraciones superiores a 700 ppm (calculadas sobre materia sólida).

El organismo competente podrá eximir al solicitante del cumplimiento de estos requisitos en lo que respecta a los productos químicos utilizados en el tratamiento externo de las aguas.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de su proveedor o proveedores de productos químicos de conformidad con este criterio, junto con los documentos pertinentes (como fichas de datos de seguridad).

f)

Agentes tensioactivos utilizados para la extracción de tinta

Todos los agentes tensioactivos utilizados en la extracción de tinta son finalmente biodegradables.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de su proveedor o proveedores de productos químicos de conformidad con este criterio, junto con las fichas de datos de seguridad y los informes de prueba para cada agente tensioactivo, indicando el método de ensayo, el umbral de la prueba y las conclusiones; se utilizará alguno de los siguientes métodos de ensayo y límites permitidos: OCDE 302 A-C (o normas ISO equivalentes), con un porcentaje de degradación (incluida la adsorción) en un plazo de veintiocho días de al menos el 70 % para 302 A y B, y de al menos el 60 % para 302 C.

g)

Biocidas

Los componentes activos de los biocidas o de los agentes biostáticos utilizados para luchar contra los organismos causantes de la formación de depósitos en los sistemas de circulación de agua que contienen fibras no deberán ser potencialmente bioacumulativos. Los potenciales de bioacumulación de biocidas se caracterizan por un log POA (logaritmo del coeficiente de partición octanol/agua) < 3,0 o por un factor de bioconcentración (FBC) determinado experimentalmente ≤ 100.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de su proveedor o proveedores de productos químicos de conformidad con este criterio, junto con las fichas de datos de seguridad o el informe de prueba correspondiente, indicando el método de ensayo, el umbral de la prueba y la conclusión; se utilizarán los siguientes métodos de ensayo: OCDE 107, 117 o 305 A-E.

h)

Colorantes azoicos

No se utilizarán colorantes azoicos que puedan descomponerse en alguna de las aminas aromáticas siguientes, de acuerdo con el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006:

1.

4-aminobifenilo

(92-67-1)

2.

bencidina

(92-87-5)

3.

4-cloro-o-toluidina

(95-69-2)

4.

2-naftilamina

(91-59-8)

5.

o-aminoazotolueno

(97-56-3)

6.

2-amino-4-nitrotolueno

(99-55-8)

7.

p-cloroanilina

(106-47-8)

8.

2,4-diaminoanisol

(615-05-4)

9.

4,4' -diaminodifenilmetano

(101-77-9)

10.

3,3'-diclorobencidina

(91-94-1)

11.

3,3'-dimetoxibencidina

(119-90-4)

12.

3,3'-dimetilbencidina

(119-93-7)

13.

3,3'-dimetil-4,4'-diaminodifenilmetano

(838-88-0)

14.

p-cresidina

(120-71-8)

15.

4,4'-metilen-bis-(2-cloranilina)

(101-14-4)

16.

4,4'-oxidianilina

(101-80-4)

17.

4,4'-tiodianilina

(139-65-1)

18.

o-toluidina

(95-53-4)

19.

2,4-diaminotolueno

(95-80-7)

20. 2,4,5

trimetilanilina

(137-17-7)

21. 4

aminoazobenzeno

(60-09-3)

22.

o-anisidina

(90-04-0)

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con este criterio de su proveedor o proveedores de productos químicos.

i)

Colorantes y pigmentos de complejos metálicos

No se utilizarán colorantes ni pigmentos a base de plomo, cobre, cromo, níquel o aluminio. No obstante, podrán utilizarse colorantes y pigmentos a base de ftalocianina de cobre.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad de su proveedor o proveedores de productos químicos.

j)

Impurezas iónicas en los colorantes

Los niveles de impurezas iónicas en los colorantes utilizados no sobrepasarán los valores siguientes: Ag 100 ppm; As 50 ppm; Ba 100 ppm; Cd 20 ppm; Co 500 ppm; Cr 100 ppm; Cu 250 ppm; Fe 2 500 ppm; Hg 4 ppm; Mn 1 000 ppm; Ni 200 ppm; Pb 100 ppm; Se 20 ppm; Sb 50 ppm; Sn 250 ppm; Zn 1 500 ppm.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.

Criterio B4 — Gestión de residuos

Todos los centros de producción de cartón y pasta de papel han de disponer de un sistema de gestión de residuos (tal como haya sido definido por las autoridades competentes de los lugares de producción de cartón y pasta de papel de que se trate) y de los productos residuales resultantes de la fabricación del producto que lleva la etiqueta ecológica. La solicitud deberá explicar y contener documentación sobre dicho sistema e incluir los datos mínimos siguientes:

procedimientos de separación y utilización de los materiales reciclables procedentes del flujo de residuos,

procedimientos de recuperación de materiales para otros usos, tales como la incineración para la producción de calor o vapor industrial o para usos agrícolas,

procedimientos de tratamiento de residuos peligrosos (tal como hayan sido definidos por las autoridades competentes de los lugares de producción de cartón y de pasta de que se trate).

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una descripción detallada de los procedimientos adoptados para la gestión de residuos en cada uno de los lugares de que se trate y una declaración de conformidad con este criterio.

Criterio 2 — Fibras: gestión sostenible de los bosques

La fibra bruta del cartón puede ser reciclada o virgen.

Las fibras vírgenes estarán amparadas por certificados válidos de gestión forestal sostenible y de cadena de custodia expedidos por un plan de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC, o equivalente.

No obstante, si se trata de un plan de certificación que permita mezclar material certificado, material de reciclado y material sin certificar en un producto o en una línea de productos, el porcentaje de material virgen sin certificar no superará el 30 % del total de la fibra bruta. Ese material sin certificar estará amparado por un sistema de verificación que garantice que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del plan de certificación aplicables a los materiales sin certificar.

Los organismos de certificación que expidan certificados forestales o de cadena de custodia estarán acreditados/reconocidos por ese plan de certificación.

Evaluación y verificación: El solicitante facilitará la documentación adecuada que indique los tipos, las cantidades y el origen de las fibras utilizadas en la fabricación de cartón y de pasta de papel.

Cuando se utilicen fibras vírgenes, el producto estará amparado por certificados válidos de gestión forestal y de cadena de custodia expedidos por un plan de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC, o equivalente. Si el producto o la línea de productos incluye material sin certificar, deben aportarse pruebas que demuestren que el porcentaje de ese material es inferior al 30 % y que ese material sin certificar está amparado por un sistema de verificación que garantiza que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del plan de certificación aplicables al material sin certificar.

Si se utilizan fibras recicladas, el solicitante debe aportar una declaración en la que indique la cantidad media de tipos de papel recuperado utilizados en el producto de acuerdo con la norma EN 643 u otra norma equivalente. El solicitante proporcionará una declaración en la que afirme que no se han utilizado recortes de papel (adquiridos o producidos en la propia fábrica) para el cálculo de los porcentajes.

Criterios aplicables a los procesos de transformación

Criterio 3 — Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas

a)

Sustancias y mezclas peligrosas

En las operaciones de impresión, revestimiento y acabado del manipulado de papel final no deberán utilizarse materiales fungibles que puedan terminar encontrándose en dicho producto y que contengan sustancias o mezclas que cumplan los criterios para clasificarse con las indicaciones de peligro o frases de riesgo especificadas a continuación, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 o a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (12), ni sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Este requisito no se aplicará al tolueno utilizado en los procesos de impresión por huecograbado cuando se disponga de una instalación cerrada o confinada o de un sistema de recuperación, o de un sistema equivalente, para controlar y vigilar las emisiones fugitivas, y cuya eficiencia de recuperación sea, como mínimo, del 92 %. Los barnices UV y las tintas UV clasificadas como H412/R52-53 quedan asimismo exentos de este requisito.

Los componentes distintos del papel que formen parte del manipulado de papel final no deberán incluir las sustancias arriba mencionadas.

Lista de indicaciones de peligro y frases de riesgo

Indicación de peligro (13)

Frase de riesgo (14)

H300 Mortal en caso de ingestión

R28

H301 Tóxico en caso de ingestión

R25

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

R65

H310 Mortal en contacto con la piel

R27

H311 Tóxico en contacto con la piel

R24

H330 Mortal en caso de inhalación

R23 o R26

H331 Tóxico en caso de inhalación

R23

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

R68

H 350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360D Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

R60; R61; R60/61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60; R63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R61; R62

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R62

H361d Se sospecha que daña al feto

R63

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R62-63

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

R64

H370 Provoca daños en los órganos

R39/23; R39/24; R39/25; R39/26; R39/27; R39/28

H371 Puede provocar daños en los órganos

R68/20; R68/21; R68/22

H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/25; R48/24; R48/23

H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/20; R48/21; R48/22

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50/53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51/53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52/53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

EUH059 Peligroso para la capa de ozono

R59

EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos

R29

EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos

R31

EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos

R32

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

R39/41

Este requisito no se aplica al uso de sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles, experimentan una modificación química, etc.), de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros identificados.

La concentración de las sustancias a las que se les hayan asignado o se les puedan asignar las indicaciones de peligro o las frases de riesgo arriba indicadas, o que cumplan los criterios para clasificarse en las clases o categorías de peligro, y la concentración de las sustancias que cumplan los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006, no deberán superar los límites genéricos o específicos establecidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Cuando se hayan establecido límites de concentración específicos, estos deberán prevalecer sobre los genéricos.

La concentración de las sustancias que cumplan los criterios establecidos en el artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no deberá superar el 0,10 % en peso.

Evaluación y verificación: Respecto a las sustancias que todavía no hayan sido clasificadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, el solicitante deberá demostrar que cumplen esos criterios aportando: i) una declaración de que los componentes distintos del papel que formen parte del producto final no contienen las sustancias a que se refieren estos criterios en concentraciones superiores a los límites autorizados; ii) una declaración de que ninguno de los materiales fungibles utilizados en las operaciones de impresión, revestimiento y acabado del manipulado de papel final contiene las sustancias a que se refieren estos criterios en concentraciones superiores a los límites autorizados; iii) una lista de todos los materiales fungibles utilizados para la impresión, acabado y revestimiento de los manipulados de papel. La lista incluirá la cantidad, la función y los proveedores de todos los materiales fungibles utilizados en el proceso de producción.

El solicitante deberá demostrar el cumplimiento de este criterio aportando una declaración de su proveedor o proveedores de productos químicos de que ninguna de las sustancias está clasificada en las clases de peligro asociadas a las indicaciones de peligro que figuran en la lista antes citada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, en la medida en que pueda determinarse, como mínimo, a partir de la información correspondiente a los requisitos enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006. Esta declaración se justificará con información resumida sobre las características pertinentes asociadas a las indicaciones de peligro mencionadas en la lista anterior, con el nivel de detalle especificado en las secciones 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 (requisitos para la elaboración de las fichas de datos de seguridad).

La información sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias se podrá obtener por medios distintos de los ensayos, por ejemplo mediante la utilización de métodos alternativos, como los métodos in vitro, por modelos cuantitativos de la relación estructura-actividad o mediante el uso de agrupaciones o extrapolaciones de conformidad con el anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006. Se recomienda encarecidamente la puesta en común de los datos pertinentes.

La información facilitada deberá referirse a las formas o estados físicos de la sustancia o de la mezcla tal como se utilice en el producto final.

En el caso de las sustancias que figuran en los anexos IV y V del Reglamento REACH, que están exentas de las obligaciones de registro en virtud del artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1907/2006 (REACH), una declaración a tal efecto será suficiente para cumplir los requisitos establecidos anteriormente.

El solicitante deberá presentar documentación adecuada sobre la eficiencia de recuperación de la instalación cerrada/confinada o del sistema de recuperación, o del sistema equivalente, de que se disponga para controlar el uso de tolueno en los procesos de impresión por huecograbado.

b)

Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

No se concederá ninguna excepción a la prohibición prevista en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, presentes en mezclas en concentraciones superiores al 0,1 %. Si estas son inferiores al 0,10 %, se aplicarán límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Evaluación y verificación: La lista de sustancias extremadamente preocupantes incluidas en la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 puede consultarse en la siguiente dirección:

http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

Se hará referencia a la lista existente en la fecha de la solicitud.

El solicitante deberá demostrar que cumple este criterio aportando datos sobre la cantidad de sustancias utilizadas para la impresión de los manipulados de papel y una declaración que certifique que las sustancias a que se refiere este criterio no permanecen en el producto final en concentraciones superiores a los límites especificados. La concentración deberá especificarse en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

c)

Biocidas

Se autorizan los biocidas, como parte tanto de la fórmula como de cualquier mezcla incluida en ella, que se utilicen para conservar el producto y estén clasificados como H410/R50-53 o H411/R51-53 de conformidad con la Directiva 67/548/CEE, la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) o el Reglamento (CE) no 1272/2008, a condición de que sus potenciales de bioacumulación se caractericen por un log Pow (logaritmo del coeficiente de reparto octanol/agua) < 3,0 o por un factor de bioconcentración (FBC) determinado experimentalmente ≤ 100.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar copias de las fichas de datos de seguridad de todos los biocidas utilizados durante las diferentes etapas de producción, junto con documentación sobre su concentración en el producto final.

d)

Productos de lavado

Los productos de lavado utilizados en procesos y/o subprocesos de impresión que contengan hidrocarburos aromáticos se autorizarán solo si cumplen lo dispuesto en el punto 3, letra b), y si se satisface una de las condiciones siguientes:

i)

la cantidad de hidrocarburos aromáticos presente en los productos de lavado utilizados no excede del 0,10 % (p/p),

ii)

la cantidad de producto de lavado a base de hidrocarburos aromáticos utilizada anualmente no excede del 5 % de la cantidad total de productos de lavado utilizada en un año natural.

Este criterio no se aplicará al tolueno utilizado como producto de lavado en la impresión por huecograbado.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar la ficha de datos de seguridad de cada producto de lavado utilizado en una imprenta durante el año al que se refiera el consumo anual. Los proveedores de productos de lavado deberán presentar declaraciones del contenido de hidrocarburos aromáticos en dichos productos.

e)

Etoxilatos de alquilfenol — Disolventes halogenados — Ftalatos

Las sustancias o preparados que figuran a continuación no deberán añadirse a las tintas, colorantes, tóneres, adhesivos, productos de lavado u otros productos de limpieza utilizados para la impresión del manipulado de papel:

los etoxilatos de alquilfenol y sus derivados que puedan producir alquilfenoles por degradación,

los disolventes halogenados que en el momento de la solicitud estén clasificados en las categorías de peligro o de riesgo enumeradas en el punto 3, letra a),

los ftalatos que en el momento de la solicitud estén clasificados con las frases de riesgo H360F, H360D o H361f previstas en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con este criterio.

f)

Tintas de impresión, tóneres, tintas, barnices, hojas y laminados

No podrán utilizarse en tintas de impresión, tóneres, tintas, barnices, hojas y laminados (ni como sustancia ni como parte de cualquier preparado utilizado) ninguno de los metales pesados siguientes ni sus compuestos: cadmio, cobre (salvo ftalocianina de cobre), plomo, níquel, cromo hexavalente, mercurio, arsénico, bario soluble, selenio ni antimonio. El cobalto solo podrá utilizarse en una concentración de hasta el 0,10 % (p/p).

Los ingredientes podrán contener trazas de esos metales procedentes de las impurezas de las materias primas, en una concentración de hasta el 0,010 % (p/p).

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, así como declaraciones de los proveedores de ingredientes.

g)

Componentes de metal

Los metales no se revestirán con cadmio, cromo, níquel, zinc, mercurio, plomo, estaño ni sus componentes.

Puede admitirse el tratamiento de las superficies de metal con níquel o zinc en el caso de piezas pequeñas (como remaches, ojetes y mecanismos de sujeción plana) cuando sea necesario por motivos relacionados con el elevado desgaste físico.

Tanto el baño de niquelado como la galvanización de zinc utilizarán el tratamiento de aguas residuales, la tecnología de intercambio de iones, la tecnología de membranas u otra análoga con el fin de reciclar los productos químicos en la mayor medida posible.

Las emisiones del tratamiento de la superficie se reciclarán y destruirán. El sistema se cerrará sin drenaje, con excepción del zinc, para el que la emisión puede ser, como máximo, de 0,50 mg/l.

Los productos químicos utilizados en el tratamiento de las superficies deberán cumplir los criterios 3 c) Biocidas y 3 e) Etoxilatos de alquilfenol — Disolventes halogenados — Ftalatos.

Este requisito se aplica a cada uno de los componentes metálicos que sobrepasen el 10 % en peso de los productos finales en la subcategoría de carpetas colgantes, carpetas con sujeción de metal, carpetas de anillas y clasificadores de palanca.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con este criterio.

Criterio 4 — Reciclabilidad

El manipulado de papel deberá ser reciclable. Los componentes distintos del papel del manipulado de papel deberán poder retirarse con facilidad para no obstaculizar el proceso de reciclado.

a)

Solo podrán utilizarse sustancias que aumenten la resistencia a la humedad si puede demostrarse la reciclabilidad del producto acabado.

b)

Solo podrán utilizarse adhesivos no solubles si puede demostrarse que son eliminables.

c)

Los barnices de revestimiento y laminados, incluidos el polietileno y el polietileno/polipropileno, solo podrán utilizarse en carpetas con sujeción, carpetas, cuadernos de ejercicios, cuadernos y agendas.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá demostrar el resultado del ensayo de reciclabilidad de las sustancias que aumentan la resistencia a la humedad y de eliminabilidad de los adhesivos. Los métodos de ensayo de referencia son el método PTS-RH 021/97 (para las sustancias que aumentan la resistencia a la humedad), el método 12 de INGEDE (para la eliminabilidad de adhesivos no solubles) o métodos de ensayo equivalentes. El solicitante deberá presentar una declaración de que los manipulados de papel revestidos o laminados cumplen lo dispuesto en el punto 3, letra c). Si una parte de un manipulado de papel puede eliminarse fácilmente (por ejemplo, una barra metálica en un archivador colgante, una tapa de plástico o una tapa reutilizable de un cuaderno de ejercicios), el ensayo de reciclabilidad podrá efectuarse sin ese componente. La facilidad para eliminar los componentes distintos del papel deberá demostrarse mediante una declaración de la empresa de recogida de papel, de la empresa de reciclado o de una organización equivalente. Podrán utilizarse asimismo métodos de ensayo de los que una tercera parte competente e independiente demuestre que ofrecen resultados equivalentes.

Criterio 5 — Emisiones

a)

Emisiones al agua

Las aguas de aclarado que contengan plata procedente del revelado de películas o de la producción de clichés, o que contengan productos fotoquímicos, no deberán verterse a una planta depuradora.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de la gestión in situ de las aguas de aclarado que contengan plata y productos fotoquímicos. Si el revelado de películas o la producción de clichés se externalizan, el subcontratista deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de la gestión de las aguas de aclarado que contengan plata y productos fotoquímicos realizada en su instalación.

En la impresión por huecograbado, la cantidad de cromo y cobre vertida a una planta depuradora no deberá exceder, respectivamente, de 45 mg por m2 y 400 mg por m2 de superficie del cilindro de impresión utilizada en la prensa.

Evaluación y verificación: Los vertidos de cromo y cobre a la red de saneamiento deberán controlarse en las instalaciones de impresión por huecograbado después de su tratamiento y antes de su evacuación. Cada mes se recogerá una muestra representativa de los vertidos de cromo y cobre. Cada año deberá realizarse al menos un examen analítico en un laboratorio acreditado para determinar el contenido de cromo y cobre en una submuestra representativa de dichas muestras. El cumplimiento de este criterio se evaluará dividiendo el contenido de cromo y cobre, determinado mediante el examen analítico anual, entre la superficie del cilindro utilizada en la prensa durante la impresión. La superficie del cilindro utilizada en la prensa durante la impresión se calcula multiplicando la superficie del cilindro (= 2πrL, donde r es el radio y L, la longitud del cilindro) por el número de impresiones producidas durante un año (= número de diferentes trabajos de impresión). Los métodos de ensayo de referencia son para el cromo: EN ISO 11885 [Calidad del agua. Determinación de elementos seleccionados por espectrometría de emisión atómica por plasma acoplado inductivamente (ICP-OES, en sus siglas en inglés)], y EN 1233 (Calidad del agua. Determinación de cromo. Métodos espectrométricos de absorción atómica), y para el cobre: EN ISO 11885 [Calidad del agua. Determinación de elementos seleccionados por espectrometría de emisión atómica por plasma acoplado inductivamente (ICP-OES)].

b)

Emisiones a la atmósfera

Compuestos orgánicos volátiles (COV)

Deberá cumplirse el criterio siguiente:

(CCOV – RCOV)/Ppapel < 5 [kg/toneladas]

donde:

CCOV

=

la cantidad total anual, en kilogramos, de COV contenida en los productos químicos comprados que se utilicen en la producción total anual de manipulados de papel.

RCOV

=

la cantidad total anual, en kilogramos, de COV destruida mediante medidas de reducción, recuperada de los procesos de impresión y vendida o reutilizada.

Cpapel

=

la cantidad total anual, en toneladas, de papel comprado y utilizado en la producción de manipulados de papel.

Cuando una imprenta o una planta de transformación utilice diferentes técnicas de impresión, cada una de ellas deberá cumplir este criterio.

El término CCOV deberá calcularse a partir de la información sobre el contenido de COV que figure en las fichas de datos de seguridad o de una declaración equivalente presentada por el proveedor de productos químicos.

El término RCOV deberá calcularse a partir de la declaración del contenido de COV en los productos químicos vendidos o de un registro contable interno (o documento equivalente) de la cantidad anual de COV recuperada o reutilizada in situ.

Condiciones específicas de la impresión de secado por calor:

i)

Respecto a la impresión offset de secado por calor con una unidad de secado que incorpore una cámara de poscombustión integrada, se aplicará el siguiente método de cálculo:

CCOV = el 90 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en las soluciones de impregnación utilizadas en la producción anual de manipulados de papel + un 85 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en los productos de lavado utilizados en la producción anual de manipulados de papel.

ii)

Respecto a la impresión offset de secado por calor con una unidad de secado que no incorpore una cámara de poscombustión integrada, se aplicará el siguiente método de cálculo:

CCOV = el 90 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en las soluciones de impregnación utilizadas en la producción anual de manipulados de papel + el 85 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en los productos de lavado utilizados en la producción anual de manipulados de papel + el 10 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en las tintas de impresión utilizadas en la producción anual de manipulados de papel.

Respecto a i) e ii), podrán utilizarse en este cálculo porcentajes proporcionalmente más bajos que el 90 % y el 85 % si se demuestra que el sistema de tratamiento de los gases de combustión del proceso de secado reduce en más del 10 % o el 15 %, respectivamente, la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en las soluciones de impregnación o los productos de lavado utilizados para la producción anual de manipulados de papel.

Evaluación y verificación: El proveedor de productos químicos deberá presentar una declaración del contenido de COV de los alcoholes, productos de lavado, tintas, soluciones de impregnación u otros productos químicos pertinentes. El solicitante deberá justificar el cálculo con arreglo a los criterios expuestos. El período de cálculo se basará en la producción durante doce meses. En caso de instalaciones nuevas o renovadas, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de la instalación.

Criterio 6 — Residuos

a)

Gestión de residuos

La instalación en la que se produzcan manipulados de papel deberá disponer de un sistema de gestión de residuos, incluidos los productos residuales derivados de la producción de manipulados de papel, según determinen las autoridades reguladoras pertinentes a escala local y nacional.

El sistema deberá estar documentado o explicado con información sobre, al menos, los procedimientos siguientes:

i)

manipulación, recogida, separación y utilización de los materiales reciclables procedentes del flujo de residuos,

ii)

recuperación de materiales para otros usos, tales como la incineración para la producción de calor o vapor industrial o para usos agrícolas,

iii)

manipulación, recogida, separación y eliminación de residuos peligrosos, según determinen las autoridades reguladoras pertinentes a escala local y nacional.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de los procedimientos adoptados para la gestión de los residuos. Si procede, el solicitante presentará todos los años a la administración local la declaración correspondiente. Si la gestión de residuos está externalizada, el subcontratista también deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio.

b)

Papel residual

La cantidad «X» de papel residual producida no sobrepasará los siguientes valores:

20 % para sobres,

20 % para productos de escritorio,

10 % para bolsas de papel,

donde «X» es la cantidad anual, en kilos, de papel residual producido durante la transformación (incluidos los procesos de acabado) del manipulado de papel con etiqueta ecológica, dividida entre la cantidad anual, en toneladas, de papel adquirido y utilizado para la producción de dicho producto.

Si la imprenta realiza procesos de acabado por cuenta de otra imprenta, en el cálculo de «X» no se incluirá la cantidad de papel residual producido en esos procesos.

Si los procesos de acabado se externalizan a otras empresas, se calculará la cantidad de papel residual resultante del trabajo externalizado y se integrará en el cálculo de «X».

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una descripción del cálculo de la cantidad de papel residual, junto con una declaración del contratista que recoja el papel residual de la imprenta. Deberán facilitarse las condiciones de la subcontratación y el cálculo de la cantidad de papel residual asociado a los procesos de acabado. El período de cálculo se basará en la producción durante doce meses. En caso de instalaciones nuevas o renovadas, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de la instalación.

Criterio 7 — Consumo de energía

La imprenta o la planta de transformación deberá establecer un registro de todos los dispositivos que consuman energía (maquinaria, iluminación, aire acondicionado, refrigeración, entre otros) y un programa de medidas para mejorar la eficiencia energética.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar el registro de los dispositivos que consuman energía, junto con el programa de mejora.

Criterio 8 — Formación

Todos los miembros del personal que participen en la actividad diaria deberán disponer de los conocimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la etiqueta ecológica de la UE y su mejora continua.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con información detallada sobre el programa de formación, su contenido, qué miembros del personal han recibido formación, así como el tipo de esta, y cuándo. El solicitante deberá proporcionar asimismo al organismo competente una muestra del material de formación.

Criterio 9 — Idoneidad para el uso

El producto será idóneo para su finalidad.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar documentación adecuada que acredite el cumplimiento de este criterio. En su caso, el solicitante podrá recurrir a normas nacionales o comerciales para demostrar que los manipulados de papel son idóneos para el uso. Para las bolsas de papel, el método de ensayo de referencia es EN 13590:2003.

Criterio 10 — Información que debe figurar en las bolsas de papel

En las bolsas de papel deberá figurar la información siguiente:

«Por favor, reutilice esta bolsa»

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una muestra de la bolsa de papel que lleve la información exigida.

Criterio 11 — Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE

En la etiqueta opcional con cuadro de texto deberá figurar el texto siguiente:

Este producto es reciclable

Durante los procesos de producción, impresión y transformación del papel se han restringido las emisiones de productos químicos a la atmósfera y al agua.

A fin de evitar el riesgo de transmitir mensajes confusos a los consumidores en relación con la bolsa de papel (que tiene la etiqueta ecológica de la UE) y su contenido (que carece de ella), las bolsas de papel se diseñarán de tal forma que se abran y se llenen en el punto de compra o posteriormente, de forma que los consumidores comprendan que la etiqueta ecológica de la UE solo se refiere a la bolsa de papel, y no a los productos añadidos. El logotipo de la etiqueta ecológica de la UE mostrado en la bolsa contendrá el siguiente texto: «Bolsa de papel con etiqueta ecológica de la UE».

Las orientaciones para el uso de la etiqueta opcional con el recuadro de texto pueden consultarse en las «Guidelines for the use of the EU Ecolabel logo» («Orientaciones para el uso del logotipo de la etiqueta ecológica») que figuran en el sitio web siguiente:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/promo/pdf/logo%20guidelines.pdf

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una muestra del manipulado de papel en la que se pueda ver la etiqueta, junto con una declaración de su conformidad con este criterio.


(1)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  Decisión 2011/333/UE de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico (DO L 149 de 8.6.2011, p. 12).

(3)  Decisión 2012/448/UE de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel prensa (DO L 202 de 28.7.2012, p. 26).

(4)  Se permitirá exceder este nivel, hasta un valor máximo de 0,1, si se puede demostrar que el nivel más elevado de P se debe a que P está presente de manera natural en la pasta de madera.

(5)  Según la definición de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(6)  Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).

(7)  Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(8)  Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE del Consejo.

(9)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(10)  Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(11)  Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE.

(12)  Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de16.8.1967, p. 1).

(13)  Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(14)  Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE.

(15)  Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

8.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/49


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 73/13/COL

de 20 de febrero de 2013

por la que se modifican, por octogésima novena vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su artículo 24,

RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (3),

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales,

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE, si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario,

El 19 de diciembre de 2012, la Comisión Europea adoptó una nueva Comunicación sobre la aplicación de las normas sobre las ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha  (4).

Dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo,

Considerando que debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo,

De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia, previa consulta a la Comisión Europea, ha de adoptar los actos correspondientes a los ya adoptados por esta,

Se ha consultado a la Comisión Europea y a los Estados de la AELC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán introduciendo un nuevo capítulo relativo a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha. El nuevo capítulo figura en el anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2013.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidente

Sabine MONAUNI-TÖMÖRDY

Miembro del Colegio


(1)  «El Acuerdo EEE».

(2)  «El Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(3)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y expedidas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en adelante «DO») L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1. En lo sucesivo denominadas «las Directrices de ayudas estatales». La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está publicada en el sitio web del Órgano: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/

(4)  Comunicación de la Comisión; Directrices de la UE para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (DO C 25 de 26.1.2013, p. 1).


ANEXO

APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE AYUDAS ESTATALES AL DESPLIEGUE RÁPIDO DE REDES DE BANDA ANCHA (1)

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

La conectividad mediante banda ancha reviste una importancia estratégica para el crecimiento y la innovación de Europa en todos los sectores de la economía y para la cohesión social y territorial. La Estrategia Europa 2020 de la Unión Europea (en lo sucesivo denominada «UE 2020») subraya la importancia del despliegue de la banda ancha. Una de sus iniciativas emblemáticas, la Agenda Digital para Europa (en lo sucesivo denominada «ADE») (2) reafirma el objetivo de UE 2020 de poner la banda ancha básica a disposición de todos los europeos a más tardar en 2013 y pretende garantizar que en 2020: i) todos los europeos tengan acceso a Internet a velocidades muy superiores a 30 Mbps; ii) el 50 % o más de los hogares europeos estén abonados a conexiones a Internet superiores a 100 Mbps. Tal como establece la UE 2020 y la ADE, el Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano») también apoya activamente la disponibilidad generalizada de servicios de banda ancha para todos los ciudadanos europeos, así como un acceso a Internet a velocidades superiores.

(2)

El sector de las comunicaciones electrónicas ha experimentado un profundo proceso de liberalización y ahora está sujeto a una regulación sectorial. El marco regulador de las comunicaciones electrónicas del EEE fija también normas de armonización relativas al acceso a la banda ancha (3). Por lo que se refiere a las redes de banda ancha heredadas, los mercados mayoristas están sujetos hasta el momento a regulación previa en la mayoría de los Estados del EEE. Un mayor despliegue de redes de banda ancha, y en particular el acceso de nueva generación (en lo sucesivo denominado «el NGA») (4) sigue precisando la intervención de las autoridades nacionales reguladoras (en lo sucesivo denominadas «las ANR») debido a su papel en el sector de las comunicaciones electrónicas.

(3)

Es sumamente importante que los fondos públicos se utilicen en este sector con cautela y que el Órgano garantice que la ayuda estatal sea complementaria y no sustituya a inversiones de los agentes del mercado. Las intervenciones estatales deben limitar en lo posible el riesgo de excluir a las inversiones privadas o de alterar los incentivos a la inversión comercial y, en última instancia, de falsear la competencia en contra del interés común del EEE.

(4)

Las presentes Directrices resumen los principios de la política del Órgano en materia de aplicación de las normas sobre ayudas estatales del Tratado a las medidas que apoyan el despliegue de redes de banda ancha en general (sección 2). Explican la aplicación de estos principios al evaluar las medidas de apoyo al rápido despliegue de la banda ancha básica y de redes de acceso de nueva generación de muy alta velocidad (sección 3). El Órgano aplicará las Directrices al evaluar las ayudas estatales a la banda ancha, incrementando así la seguridad jurídica y la transparencia de sus decisiones.

2.   PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA POLÍTICA DEL ÓRGANO SOBRE AYUDAS ESTATALES A LA BANDA ANCHA

(5)

Con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, «serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones». De ello se deduce que para que una medida pueda ser considerada ayuda estatal, deben cumplirse todas las siguientes condiciones:

a)

la medida debe concederse con fondos estatales;

b)

debe otorgar una ventaja económica a las empresas;

c)

a ventaja tiene que ser selectiva, y

d)

falsear o amenazar con falsear la competencia;

e)

la medida tiene que afectar al comercio en el interior del EEE.

2.1.   Artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE: presencia de ayuda

(6)

Uso de recursos estatales: la transferencia de recursos del Estado puede adoptar muchas formas, como subvenciones directas, deducciones fiscales (5), préstamos bonificados o condiciones financieras preferentes de otro tipo. También existe presencia de recursos estatales si el Estado aporta una prestación en especie, por ejemplo cuando invierte en la construcción de (parte de) la infraestructura de banda ancha. Los recursos estatales pueden ser empleados (6) en los niveles nacional, regional o local.

(7)

Empresa: las medidas estatales de apoyo a las inversiones en banda ancha se dirigen generalmente al ejercicio de una actividad económica, como la construcción, la explotación y la concesión de acceso a la infraestructura de banda ancha o permitir la prestación de conectividad a los usuarios finales. También el propio Estado puede desarrollar una actividad económica cuando gestiona y explota (partes de) una infraestructura de banda ancha, por ejemplo a través de una empresa estatal o como parte de la Administración del Estado. La construcción de una infraestructura de red de banda ancha con vistas a su futura explotación comercial por el Estado u operadores terceros también constituye una actividad económica (7). El despliegue de una red de banda ancha para fines no comerciales podría no constituir ayuda estatal (8) porque la construcción de la red no favorece a ninguna empresa (9). No obstante, en caso de que tal red se abra posteriormente a su uso por inversores u operadores, es probable que sí exista ayuda estatal (10).

(8)

Ventaja: por lo general, la ayuda se concede directamente a inversores en redes que, en la mayoría de los casos, son elegidos mediante un procedimiento de licitación. Cuando la contribución del Estado no se facilita en condiciones de mercado normales y por consiguiente pasa a ser considerada ayuda estatal con arreglo al principio del inversor en una economía de mercado (véase apartado 11), el recurso a una selección competitiva garantiza que cualquier ayuda se limite al importe mínimo necesario para el proyecto concreto. Sin embargo, no elimina la ayuda, puesto que la autoridad pública todavía facilitará una subvención al adjudicatario (por ejemplo, en concepto de «diferencia de financiación» o contribución en especie) y el fin de dicho procedimiento es precisamente la selección del beneficiario de la ayuda. El apoyo financiero permitirá al licitador elegido realizar esta actividad comercial en unas condiciones que de otra manera no encontraría en el mercado. Además del beneficiario directo de la ayuda, los operadores terceros que logran un acceso mayorista a la infraestructura subvencionada podrían ser beneficiarios indirectos (11).

(9)

Selectividad: las medidas estatales que apoyan el despliegue de redes de banda ancha tienen carácter selectivo ya que van destinadas a inversores en banda ancha y a operadores terceros que solo son activos en determinados segmentos del mercado global de servicios de comunicaciones electrónicas. Por el contrario, para los usuarios comerciales finales de la red subvencionada (12) la medida podría no ser selectiva siempre que el acceso a la infraestructura subvencionada esté abierto a todos los sectores de la economía. Existirá selectividad si el despliegue de la banda ancha se dirige específicamente a usuarios comerciales especializados, por ejemplo si la ayuda estatal se orienta hacia el despliegue de una red de banda ancha en favor de empresas predeterminadas no elegidas con arreglo a criterios generales aplicables en todo el ámbito en que la autoridad otorgante es responsable (13).

(10)

Falseamiento de la competencia: con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «TJUE»), la ayuda financiera o en especie falsea la competencia en la medida en que refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas (14). Debido a la ayuda estatal concedida a un competidor, los operadores existentes podrían reducir su capacidad y los operadores potenciales podrían decidir no entrar en un mercado o zona geográfica nuevos. Los falseamientos de la competencia probablemente se agudizarían si el beneficiario de la ayuda posee poder de mercado. Cuando el beneficiario dispone ya de una posición dominante en un mercado, la ayuda puede reforzar este dominio al debilitar aún más la presión competitiva que pueden ejercer los competidores.

(11)

Efecto sobre el comercio: por último, en la medida en la que la intervención estatal puede afectar a los proveedores de servicios de otros Estados del EEE (también disuadiéndoles de que se establezcan en los Estados del EEE de que se trate), afecta también al comercio puesto que los mercados de servicios de comunicaciones electrónicas (mercados mayoristas y minoristas de banda ancha) están abiertos a la competencia entre operadores y proveedores de servicios (15).

2.2.   Ausencia de ayuda: aplicación del principio del inversor en una economía de mercado

(12)

El artículo 125 del Acuerdo EEE dispone que «el presente Acuerdo no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en las Partes contratantes». Con arreglo a la jurisprudencia del TJUE, relativa al artículo 345 correspondiente al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «TFUE»), se deriva del principio de igualdad de trato que el capital puesto por el Estado, directa o indirectamente, a disposición de una empresa en circunstancias que corresponden a condiciones normales del mercado no puede considerarse ayuda estatal. Cuando las participaciones en el capital social o aportaciones de capital por parte de un inversor público no ofrezcan suficientes perspectivas de rentabilidad, ni siquiera a largo plazo, dicha intervención debe considerarse ayuda con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, y debe evaluarse su compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE en función únicamente de los criterios establecidos en dicha disposición (16).

(13)

En su Decisión Amsterdam, la Comisión Europea (en lo sucesivo denominada «la Comisión») examinó la aplicación del principio del inversor privado en una economía de mercado en el ámbito de la banda ancha (17). Como se subrayaba en esta Decisión, la conformidad de una inversión pública con las condiciones de mercado debe probarse de manera exhaustiva, ya sea por medio de una participación importante de inversores privados o por la existencia de un plan de negocios sólido que muestre un rendimiento adecuado de la inversión. Cuando participen en el proyecto inversores privados, es una condición imprescindible que asuman el riesgo comercial vinculado a la inversión en las mismas condiciones que el inversor público. La misma lógica se aplica también a otros tipos de apoyos estatales tales como préstamos bonificados o garantías (18).

2.3.   Ayuda estatal para el despliegue de banda ancha como servicio de interés económico general — Altmark y compatibilidad de conformidad con el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE

(14)

En algunos casos, los Estados de la AELC pueden considerar que la instalación de una red de banda ancha debe considerarse como servicio de interés económico general (en lo sucesivo denominado «SIEG») con arreglo al artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE (19) y la jurisprudencia Altmark (20) y proporcionar financiación pública sobre esta base. En tales casos, las medidas de los Estados de la AELC deben evaluarse con arreglo a las Directrices del Órgano relativas a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales de la UE a la compensación concedida para la prestación de servicios de interés económico general (21), y el marco del Órgano para ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (22), así como la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativaa la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (23), y el Reglamento de la Comisión no 360/2012 de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (24). Estos documentos (denominados en su conjunto «el paquete SIEG») se aplican también a las ayudas estatales para el despliegue de banda ancha. La exposición que figura a continuación solo desea ilustrar la aplicación de algunos de los principios aclarados en esos documentos a la financiación de la banda ancha, teniendo presentes algunas características sectoriales.

Definición de SIEG

(15)

En lo que se refiere a la definición de SIEG, el Órgano ya ha aclarado, en términos generales, que los Estados de la AELC no pueden vincular obligaciones específicas de servicio público a servicios que ya prestan, o pueden prestar satisfactoriamente y en condiciones tales como el precio, las características de calidad objetivas, la continuidad y el acceso al servicio acordes con el interés público, definido por el Estado, empresas que operan en condiciones normales de mercado (25).

(16)

Aplicando este principio al sector de la banda ancha, el Órgano considera que en las zonas en que los inversores privados ya han invertido en una infraestructura de red de banda ancha (o estén en proceso de ampliar la red) y ya prestan servicios de banda ancha competitivos con una cobertura adecuada, la creación de una infraestructura paralela competitiva de banda ancha financiada con fondos públicos no puede considerarse un SIEG en el sentido del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE (26). No obstante, cuando pueda demostrarse que los inversores privados no están en condiciones de prestar en un futuro próximo (27) una adecuada cobertura de banda ancha a todos los ciudadanos o usuarios, dejando a una parte considerable de la población sin cobertura, puede concederse una compensación por servicio público a una empresa a la que se haya confiado la prestación de un SIEG, siempre que se cumplan las condiciones de la susodicha Comunicación sobre los SIEG. A este respecto, las redes que deberán ser tenidas en cuenta para evaluar la necesidad de un SIEG siempre deberán ser de tipo comparable, es decir, o bien una red de banda ancha básica o una de nueva generación.

(17)

Además, el despliegue y la explotación de una infraestructura de banda ancha solo puede considerarse SIEG si esa infraestructura ofrece conectividad universal a todos los usuarios, residenciales y empresas por igual, en una zona dada. El apoyo para la conexión únicamente de empresas no será suficiente (28).

(18)

El carácter obligatorio de la misión de SIEG implica también que el proveedor de la red desplegada no podrá negar el acceso a la infraestructura por razones discrecionales o discriminatorias (por ejemplo, porque no sea rentable ofrecer servicios de acceso en una zona dada).

(19)

Dado el grado de competitividad que se ha logrado desde la liberalización del sector de las comunicaciones electrónicas en el EEE y, en particular, la competencia que existe actualmente en el mercado minorista de banda ancha, una red financiada con fondos públicos implantada en el contexto de un SIEG debe estar disponible para todos los operadores interesados. En consecuencia, el reconocimiento de una misión de SIEG para el despliegue de banda ancha deberá estar basado en el despliegue de una infraestructura pasiva (29), neutra (30) y abierta. La red debe ofrecer acceso a los interesados mediante todas las formas posibles de acceso de red y permitir una competencia efectiva a nivel minorista, garantizando la prestación de servicios competitivos y accesibles a los usuarios finales (31).

(20)

Por consiguiente, la misión de SIEG debe cubrir únicamente el despliegue de una red de banda ancha que ofrezca conectividad universal y la prestación de los servicios de acceso mayorista correspondientes, sin incluir servicios minoristas de comunicación (32). Cuando el proveedor de la misión de SIEG sea además un operador de banda ancha integrado verticalmente, deberán implantarse las salvaguardias adecuadas para evitar cualquier conflicto de intereses, discriminación indebida y cualquier otra ventaja indirecta encubierta (33).

(21)

Habida cuenta de que el mercado de las comunicaciones electrónicas está totalmente liberalizado, una misión SIEG para el despliegue de banda ancha no puede estar basada en la concesión de un derecho exclusivo o especial al proveedor del SIEG a tenor del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE.

Cálculo de la compensación y reembolso

(22)

Para calcular la compensación por un SIEG se aplican íntegramente los principios del paquete SIEG. Sin embargo, habida cuenta de las características del sector de la banda ancha, conviene añadir una aclaración para los SIEG destinados a cubrir barrios o distritos que no disponen de conexión (los denominados «puntos blancos») dentro de una zona más amplia en la que algunos operadores han desplegado ya su propia infraestructura de red o pueden haber previsto hacerlo en un futuro próximo. En los casos en los que la zona para la que se ha encomendado el SIEG no se limita solo a los «puntos blancos», debido a su tamaño o ubicación, el proveedor del SIEG puede necesitar desplegar también una infraestructura de red en las zonas rentables cubiertas ya por operadores comerciales. En tales situaciones, cualquier compensación concedida deberá cubrir únicamente los costes de desplegar infraestructuras en los puntos blancos no rentables, teniendo en cuenta los ingresos pertinentes y un beneficio razonable (34).

(23)

En muchas circunstancias puede ser apropiado fijar el importe de la compensación sobre una base ex ante, para cubrir así la diferencia de financiación prevista en un período determinado, antes que fijar la compensación solo sobre la base de los costes e ingresos cuando se produzcan. En el antiguo modelo había más incentivos para que la empresa contuviera el gasto y desarrollara el negocio a largo plazo (35). Cuando una misión de SIEG para el despliegue de una red de banda ancha no esté basada en el despliegue de una infraestructura de propiedad pública, deberá establecerse un control adecuado y unas cláusulas de reembolso con el fin de impedir que el proveedor del SIEG obtenga una ventaja indebida al conservar la propiedad de la red que se financió con fondos públicos una vez terminada la concesión del SIEG.

2.4.   Medidas administrativas y reglamentarias en apoyo del despliegue de la banda ancha excluidas del ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales del EEE

(24)

Los Estados de la AELC pueden elegir varios tipos de medidas con el fin de acelerar el despliegue de la banda ancha, en particular las redes de acceso de nueva generación, además de proporcionar financiación directa a las empresas. Estas medidas no implican necesariamente ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

(25)

Como, por lo general, gran parte del coste del despliegue de los accesos de nueva generación corresponde a obra de ingeniería civil (36). los Estados de la AELC pueden decidir, de conformidad con el marco regulador para las comunicaciones electrónicas (37), por ejemplo, facilitar el proceso de adquisición de derechos de paso, exigir que los operadores de redes coordinen sus obras de ingeniería civil o que compartan parte de su infraestructura. En este mismo sentido, los Estados de la AELC también pueden exigir que en toda nueva construcción (incluidas las nuevas redes de traída de aguas, electricidad, transporte o alcantarillado) o edificio se instale una conexión apropiada para el acceso de nueva generación. En cualquier caso, las terceras partes podrán instalar también, a su cargo, su infraestructura pasiva de la red cuando se efectúen las obras de ingeniería civil general. Esta posibilidad se debe ofrecer de forma transparente y no discriminatoria a todos los operadores interesados y, en principio, estar abierta a todos los posibles usuarios y no solo a los operadores de comunicaciones electrónicas (por ejemplo, instalaciones de electricidad, gas, agua, etc.) (38). Un inventario centralizado de la infraestructura existente (subvencionada o no y posiblemente incluyendo también las obras previstas) podría ayudar al despliegue comercial de la banda ancha (39). La infraestructura existente no solo se refiere a la infraestructura de telecomunicaciones, como la alámbrica, inalámbrica o por satélite, sino también a infraestructuras alternativas (colectores, registros, etc.) de otras industrias (como los servicios públicos) (40).

2.5.   Evaluación de la compatibilidad con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE

(26)

Cuando la intervención estatal para ayudar al despliegue de la banda ancha cumple las condiciones definidas en la sección 2.1, su compatibilidad será generalmente evaluada por el Órgano de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE (41). Hasta la fecha, las autoridades regionales y locales han seguido distintos modelos de intervención. Estos modelos se explican de forma no exhaustiva en el apéndice. Además de los allí descritos, los poderes públicos pueden también desarrollar otros modelos para apoyar el despliegue de la banda ancha (42). Para todos los tipos de intervención, se aplicarán todos los criterios de compatibilidad expuestos en las presentes Directrices (43).

(27)

Los proyectos de ayuda estatal para la banda ancha pueden desplegarse en zonas asistidas en el sentido del artículo 61, apartado 3, letras a) y c), del Acuerdo EEE y de las normas específicas sobre ayudas estatales de finalidad regional (44). En este caso, las ayudas para la banda ancha pueden también considerarse ayudas para inversiones iniciales con arreglo las normas sobre ayudas regionales. Cuando una medida entra en el ámbito de aplicación de dichas normas y cuando está previsto conceder una ayuda individual ad hoc a una sola empresa o ayuda limitada a un sector de actividad, es responsabilidad del Estado de la AELC demostrar que se cumplen las condiciones de las normas sobre ayudas regionales. Esto incluye, en concreto, que el proyecto contribuya a una estrategia coherente de desarrollo regional y que, habida cuenta de la naturaleza y dimensión del mismo, no dé lugar a distorsiones inaceptables de la competencia.

2.5.1.   Panorama de los principios comunes de compatibilidad

(28)

En la evaluación con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE del Órgano, la Comisión garantiza que la incidencia positiva de la medida de ayuda de cara a un objetivo de interés común compensa sus potenciales efectos secundarios negativos, tales como el falseamiento del comercio y la competencia. Este análisis se lleva a cabo en dos fases.

(29)

En primer lugar, todas las medidas de ayuda deben cumplir las condiciones necesarias que figuran a continuación. En caso de que no se cumpla alguna de ellas la ayuda se declarará incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

1)

Contribución a la consecución de objetivos de interés común

2)

Ausencia de prestación del mercado debido a deficiencias del mismo o a importantes desigualdades

3)

Idoneidad de la ayuda estatal como instrumento político

4)

Existencia de efecto incentivador

5)

Ayuda circunscrita al mínimo necesario

6)

Efectos negativos limitados

7)

Transparencia

(30)

En segundo lugar, si se cumplen todas las condiciones necesarias, el Órgano sopesa el impacto positivo de la medida de ayuda para alcanzar un objetivo de interés común y sus efectos negativos potenciales.

(31)

Los pasos concretos de la evaluación del Órgano en el ámbito de la banda ancha se exponen con más detalle a continuación.

1)   Contribución a la consecución de objetivos de interés común

(32)

Por lo que se refiere al objetivo de interés común, el Órgano evaluará en qué medida la intervención prevista contribuye a alcanzar los objetivos de interés común explicados anteriormente.

2)   Ausencia de prestación del mercado debido a deficiencias de este o a importantes desigualdades

(33)

Existe una «deficiencia de mercado» cuando, solo con sus propios recursos, sin intervención, los mercados no son capaces de ofrecer un resultado eficiente para la sociedad. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando no se llevan a cabo ciertas inversiones aunque el beneficio económico para la sociedad supere los costes (45). En tales casos, la concesión de ayudas estatales puede generar efectos positivos y es posible mejorar la eficiencia ajustando los incentivos de las empresas. En el sector de la banda ancha, una forma de deficiencia de mercado está relacionada con efectos externos positivos. Estos efectos surgen cuando los agentes de mercado no internalizan la totalidad de los beneficios de sus acciones. Por ejemplo, la disponibilidad de redes de banda ancha permite el desarrollo de servicios e innovación que pueden beneficiar a más usuarios que los inversores y suscriptores inmediatos de la red. En consecuencia, el mercado generaría una inversión privada insuficiente en redes de banda ancha.

(34)

Debido a las economías de densidad, generalmente el despliegue de las redes de banda ancha es más rentable donde la demanda potencial es mayor y está concentrada, es decir, en zonas densamente pobladas. En razón de los altos costes fijos de inversión, los costes unitarios se incrementan considerablemente al descender la densidad de población (46) y, por ello, cuando se despliegan en términos comerciales, las redes de banda ancha tienden a cubrir rentablemente solo una parte de la población. Sin embargo, el acceso generalizado y asequible a la banda ancha crea efectos externos positivos dada su capacidad de acelerar el crecimiento y la innovación en todos los sectores de la economía. Cuando el mercado no ofrece suficiente cobertura de banda ancha o las condiciones de acceso no son adecuadas, la ayuda estatal puede contribuir pues a poner remedio a esta deficiencia de mercado.

(35)

Un segundo posible objetivo de interés común está relacionado con la equidad. Los Gobiernos pueden decidir intervenir para corregir desigualdades sociales o regionales generadas por el mercado. En determinados casos, las ayudas estatales a la banda ancha también pueden utilizarse para lograr objetivos de equidad, es decir, como una forma de mejorar el acceso a un medio esencial de comunicación y participación en la sociedad, así como de garantizar la libertad de expresión para todos los estratos sociales, reforzando de esta forma la cohesión social y territorial.

3)   Idoneidad de la ayuda estatal como instrumento político y diseño de la medida

(36)

La intervención pública en apoyo de las redes de banda ancha puede tener lugar a nivel nacional, regional o municipal (47). Por ello, la coordinación de las diversas intervenciones es esencial para evitar duplicaciones e incoherencia. Para garantizar la coherencia y la coordinación de las intervenciones locales, es necesario un elevado nivel de transparencia de las iniciativas locales.

(37)

Siempre que sea posible, y respetando las competencias y especificidades, se anima a los Estados de la AELC a que conciban planes de alcance nacional que contengan los grandes principios rectores de las iniciativas públicas e indiquen las principales características de las redes previstas (48). Los regímenes marco nacionales para el desarrollo de la banda ancha velan por la coherencia en el uso de los fondos públicos, reducen la carga administrativa sobre las pequeñas autoridades que conceden las ayudas y aceleran la aplicación de las medidas individuales de ayuda. Además, se anima a los Estados de la AELC a facilitar orientaciones claras a nivel central para la ejecución de proyectos de banda ancha financiados con ayuda estatal.

(38)

Al concebir una ayuda estatal que favorezca la competencia estatal en apoyo de la banda ancha, el papel de las autoridades nacionales reguladoras es particularmente importante. Estas autoridades ya disponen de conocimientos técnicos y experiencia debido al papel fundamental que les atribuye la normativa sectorial (49). Son las mejor situadas para apoyar a las autoridades públicas en relación con los regímenes de ayudas estatales y deberían ser consultadas para identificar las zonas. Las autoridades nacionales reguladoras deberían también ser consultadas para determinar los precios y las condiciones para el acceso mayorista, y resolver litigios entre los solicitantes de acceso y el operador de la infraestructura subvencionada. Se anima a los Estados de la AELC a que faciliten los recursos adecuados a dichas autoridades para que puedan desempeñar esta función de apoyo. Cuando sea necesario, los Estados de la AELC deben establecer una base jurídica adecuada para esta participación de las autoridades nacionales reguladoras en los proyectos de ayudas estatales a la banda ancha. Sería muy recomendable que dichas autoridades publicasen directrices para las autoridades locales que incluyesen recomendaciones sobre el análisis del mercado, productos de acceso mayorista y precios, teniendo en cuenta el marco regulador de las comunicaciones electrónicas y las correspondientes recomendaciones emitidas por el Órgano (50).

(39)

Además de la implicación de las autoridades nacionales reguladoras, las autoridades nacionales de competencia pueden asimismo asesorar, en particular en relación con grandes programas marco que ayuden a crear condiciones de competencia equitativas para los operadores y a evitar que una proporción exageradamente elevada de los fondos públicos se destinen a un operador, reforzando así su posición de mercado (que posiblemente ya sea dominante) (51). Además del papel de las autoridades reguladoras nacionales, algunos Estados de la AELC crean centrosnacionales de competencia para ayudar a las pequeñas autoridades locales a diseñar las medidas de ayuda estatal adecuadas y garantizar la coherencia en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales tal como se especifican en las presentes Directrices (52).

(40)

Para un correcto diseño de la medida, la prueba de sopesamiento establece asimismo que la ayuda estatal es un instrumento político adecuado para solucionar el problema. A este respecto, mientras que la regulación previa ha facilitado en muchos casos el despliegue de la banda ancha en las zonas urbanas y en las más densamente pobladas, puede que no sea un instrumento suficiente para permitir la prestación de los servicios de banda ancha, sobre todo en zonas insuficientemente atendidas donde la rentabilidad inherente de la inversión es baja (53). Asimismo, aunque pueden contribuir positivamente a la penetración de la banda ancha (54), las medidas que inciden en el aspecto de la demanda en favor de la banda ancha (por ejemplo, vales para los usuarios finales) no siempre pueden solucionar la falta de despliegue de la banda ancha (55). Por consiguiente, en algunas situaciones tal vez no existan alternativas a la concesión de financiación pública para superar la falta de conectividad de banda ancha. Las autoridades que conceden las ayudas deberán tener en cuenta también las (re)asignaciones de espectro que conduzcan al posible despliegue de la red en las zonas correspondientes para alcanzar los objetivos de dichas autoridades sin conceder subvenciones directas.

4)   Existencia de efecto incentivador

(41)

Por lo que se refiere al efecto incentivador de la medida, debe comprobarse si la inversión en la red de banda ancha en cuestión no se habría realizado en el mismo plazo sin ayudas estatales. Cuando un operador está sometido a determinadas obligaciones para cubrir una zona (56), quizás no pueda acogerse a ayuda estatal, ya que esta ayuda es poco probable que tenga un efecto incentivador.

5)   Ayuda circunscrita al mínimo necesario

(42)

Al evaluar el carácter proporcional de las medidas notificadas, el Órgano destacará una serie de condiciones necesarias para minimizar la ayuda estatal implicada y el falseamiento potencial de la competencia, como se explica con más detalle en las secciones siguientes.

6)   Efectos negativos limitados

(43)

Los efectos negativos en la competencia y el comercio resultan también del cambio de comportamiento del beneficiario inducido por la ayuda. La magnitud del falseamiento de la competencia puede medirse atendiendo a sus efectos en los competidores. De hecho, si como consecuencia de la concesión de la ayuda los competidores ven cómo la rentabilidad de sus inversiones previas disminuye pueden decidir reducir sus propias inversiones futuras o incluso simplemente retirarse del mercado (57). Además, cuando el beneficiario de la ayuda que se vaya a seleccionar a raíz del procedimiento de selección competitiva sea probablemente una empresa que ya se encuentre en posición dominante en un mercado o pueda pasar a ocupar una posición dominante gracias a la inversión financiada con fondos públicos, la ayuda podría reducir la presión competitiva de las empresas. Por otro lado, si una ayuda estatal o las condiciones inherentes a la misma (principalmente su modo de financiación, cuando forma parte integrante de la ayuda) entrañan de forma indisociable una infracción del Derecho del EEE, la ayuda no puede declararse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE (58).

7)   Transparencia

(44)

Las ayudas deben concederse de forma transparente; en particular debe garantizarse que los Estados de la AELC, los operadores económicos, el público interesado y el Órgano puedan acceder fácilmente a todos los actos relevantes y la información pertinente sobre la ayuda concedida con arreglo a estos. Los detalles de los requisitos de transparencia se especifican en el apartado 74.

8)   Procedimiento de sopesamiento y condiciones de compatibilidad para limitar el falseamiento de la competencia

(45)

Una concepción cuidadosa del régimen de ayudas estatales para la banda ancha debe garantizar que el balance final de los efectos de la medida sea positivo.

(46)

A este respecto, el efecto de la medida de ayuda estatal se puede describir como el cambio de actividad en relación con lo que habría sucedido sin la ayuda. Los efectos positivos de la ayuda están estrechamente relacionados con el cambio de comportamiento del beneficiario que permite alcanzar el objetivo de interés común perseguido. En el sector de la banda ancha, la ayuda conduce al despliegue de una nueva infraestructura que no se habría implantado de otro modo, consiguiendo así una mayor capacidad y rapidez en el mercado, así como la bajada de precios y la mejora de la oferta, la calidad y la innovación. Ello producirá también que los consumidores tengan mayor acceso a los recursos en línea, lo que, junto con una mayor protección al consumidor en este ámbito, probablemente estimulará un crecimiento de la demanda.

(47)

Una red subvencionada debe poder garantizar un «cambio considerable» en términos de disponibilidad de banda ancha. Este «cambio considerable» puede demostrarse si, como resultado de la intervención pública: i) el licitador seleccionado realiza nuevas inversiones importantes en la red de banda ancha (59), y ii) la infraestructura subvencionada aporta un nivel significativo de nuevas capacidades al mercado en términos de disponibilidad y capacidad de servicios de banda ancha (60), velocidad y competitividad (61). Este cambio considerable debe compararse al de los despliegues de la red existentes o planificados concretamente.

(48)

Además, para garantizar que los efectos negativos sobre la competencia se minimizan, el diseño de la medida debe cumplir ciertas condiciones, tal como se especifica más adelante en la sección 3.4.

(49)

Para garantizar aún más que se limitan los falseamientos de la competencia, el Órgano puede exigir que ciertos regímenes tengan un límite temporal (normalmente de cuatro años o menos) y estén sujetos a una evaluación para verificar i) si se han realizado las hipótesis y condiciones que condujeron a la decisión de compatibilidad; ii) la efectividad de la medida de ayuda a la vista de sus objetivos previamente definidos; iii) su efecto sobre los mercados y la competencia y que no se manifiestan efectos distorsionadores durante la duración del régimen de ayuda que sean contrarios a los intereses del EEE (62). Dados sus objetivos y para no trasladar una carga desproporcionada a los Estado de la AELC y a proyectos de ayuda más pequeños, esto solo se aplicará a regímenes de ayuda de grandes presupuestos que incluyan características nuevas o cuando se prevén cambios importantes en el mercado, en la tecnología o en la normativa. La evaluación la efectuará un experto independiente de la autoridad que concede la ayuda estatal sobre la base de una tecnología común (63) y deberá hacerse pública. La evaluación se presentará al Órgano con suficiente antelación para permitir la valoración de la posible prórroga de la medida de ayuda y, en cualquier caso, al expirar el régimen. El ámbito y modalidades exactos de la evaluación se definirán en la decisión de aprobación de la medida de ayuda. Las medidas de ayuda posteriores con objetivos similares tendrán en cuenta los resultados de la evaluación.

(50)

Si la prueba de sopesamiento pone de manifiesto que los efectos negativos superan a los positivos, el Órgano puede prohibir la ayuda o requerir que se adopten medidas correctoras en relación con su concepción o con las distorsiones que ha provocado en la competencia.

3.   EVALUACIÓN DE LAS AYUDAS ESTATALES PARA LA BANDA ANCHA

3.1.   Tipos de redes de banda ancha

(51)

A efectos de la evaluación de las ayudas estatales, las presentes Directrices distinguen entre redes básicas y redes de acceso de nueva generación.

(52)

Varias plataformas tecnológicas pueden considerarse redes de banda ancha básica; se trata de las soluciones ADSL (hasta las redes ADSL2+), por cable sin reforzar (por ejemplo DOCSIS 2.0), redes móviles de tercera generación (UMTS) y sistemas por satélite.

(53)

En la fase actual de desarrollo de la tecnología y del mercado (64), las redes de acceso de nueva generación son redes de acceso por cable basadas total o parcialmente en elementos ópticos (65) y son capaces de prestar servicios de acceso de banda ancha con características mejoradas en comparación con las redes básicas de banda ancha existentes (66).

(54)

Se entiende que las redes de acceso de nueva generación deben tener como mínimo las siguientes características: i) prestar servicios fiables a muy alta velocidad por suscriptor mediante retorno óptico (o tecnología equivalente) lo suficientemente cercano a los locales del usuario para garantizar el suministro real de la muy alta velocidad; ii) apoyo a una gama de servicios digitales avanzados incluidos los servicios convergentes exclusivamente IP, y iii) tengan unas velocidades de carga mucho más elevadas (en comparación con las redes básicas de banda ancha). En la fase actual de desarrollo del mercado y tecnológico, las redes de acceso de nueva generación son: i) redes de acceso basadas en la fibra (FTTx) (67); ii) redes de cable mejoradas (68) y iii) determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico capaces de ofrecer alta velocidad fiable por suscriptor (69).

(55)

Es importante tener presente que a largo plazo se espera que las redes de acceso de nueva generación sustituyan a las de banda ancha básica existentes, y no solo que las mejoren. En la medida en que las redes de acceso de nueva generación requieren una nueva arquitectura de red que ofrece servicios que mejoran significativamente la calidad con respecto a los actuales, así como múltiples servicios que no podrían ofrecerse con las redes actuales, es probable que en el futuro existan marcadas diferencias entre zonas cubiertas y zonas no cubiertas por las redes de acceso de nueva generación (70).

(56)

Los Estados de la AELC pueden decidir libremente qué forma adoptará su intervención, siempre que se ajuste a las normas sobre ayuda estatal. En algunos casos, los Estados de la AELC pueden decidir financiar las denominadas redes de próxima generación (RPG), es decir, redes de apoyo que no llegan al usuario final. Se trata de redes que constituyen un insumo necesario para que los operadores minoristas de telecomunicaciones puedan prestar servicios de acceso a los usuarios finales. Estos tipos de redes pueden usarse tanto para redes básicas como de acceso de nueva generación (71): depende de las decisiones (de inversión) de los operadores de telecomunicaciones qué tipo de infraestructura de «bucle local» desean conectar a la red de apoyo (72). Las autoridades públicas también puedendecidir emprender solo obras de ingeniería civil (como excavación en suelo público o construcción de conducciones) para permitir y acelerar el despliegue por los operadores de sus propios elementos de red. Además, cuando proceda, las autoridades públicas pueden desear tener en cuenta también soluciones por satélite.

3.2.   Distinción entre zonas blancas, grises y negras en las redes de banda ancha básica

(57)

Para evaluar las deficiencias de mercado y los objetivos de equidad, puede hacerse una distinción entre los tipos de zonas servidas. Tal distinción se explica en las secciones siguientes. Para identificar las zonas objetivo, siempre que la intervención pública se limite a la red de apoyo, la evaluación de las ayudas estatales tendrá en cuenta la situación tanto en los mercados de apoyo como en los de acceso (73).

(58)

Las diferentes normas para justificar las intervenciones públicas en estas zonas geográficas se describen más adelante.

(59)

Para identificar las zonas geográficas como blancas, grises o negras tal como se describen a continuación, la autoridad que concede la ayuda debe determinar qué infraestructuras de banda ancha existen en la zona objetivo. Para garantizar aún más que la intervención pública no entorpece las inversiones privadas, las autoridades que conceden la ayuda deberán verificar también si hay inversores privados que tengan planes concretos para desplegar su propia infraestructura en un futuro próximo. Se entenderá por «futuro próximo» un período de tres años (74). Si la autoridad que concede la ayuda usa un plazo más largo como marco temporal para el despliegue de la infraestructura subvencionada ese mismo plazo deberá usarse en la evaluación de la existencia de planes de inversión comercial.

(60)

Para verificar que no hay inversores privados con planes para desplegar su propia infraestructura en un futuro próximo, la autoridad que conceda la ayuda deberá publicar un resumen de la medida de ayuda prevista e invitar a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

(61)

Existe el riesgo de que una mera «manifestación de interés» de un inversor privado pueda retrasar la prestación de servicios de banda ancha en la zona afectada si posteriormente las inversiones no se materializan y, al mismo tiempo, la intervención pública se ha congelado. Por ello, el organismo que concede la ayuda podrá exigir determinados compromisos del inversor privado antes de aplazar la intervención pública. Estos compromisos deben garantizar la realización de avances significativos en términos de cobertura en el período de tres años o en el período más largo previsto para la inversión que reciba el apoyo. También podrá solicitar al operador que celebre un contrato que resuma los compromisos de despliegue. Este contrato podría establecer una serie de etapas que deberían cubrirse durante ese período de tres años (75) así como la obligación de informar sobre los avances logrados. Si no se alcanza uno de ellos, la autoridad que concede la ayuda podrá seguir adelante con sus planes de intervención pública. Esta norma se aplica tanto a las redes básicas como a los accesos de nueva generación.

3.2.1.   «Zonas blancas»: promoción de la cohesión territorial y del objetivo de desarrollo económico

(62)

Las «zonas blancas» son aquellas en las que no existe infraestructura de banda ancha y es poco probable que se desarrolle en un futuro próximo. Por tanto, el Órgano acepta que al aportar apoyo financiero para la prestación de servicios de banda ancha en zonas en las que no están disponibles actualmente, los Estados de la AELC persiguen objetivos de verdadera cohesión y desarrollo económico y, por tanto, probablemente su intervención sea acorde con el interés común, siempre que se cumplan las condiciones que se recogen en la sección 3.4 (76).

3.2.2.   «Zonas grises»: necesidad de una evaluación más detallada

(63)

Las «zonas grises» son aquellas en las que está presente un operador de red y es poco probable que se desarrolle otra red (77) en un futuro próximo. La mera existencia de un operador de red (78) no implica necesariamente que no haya una deficiencia del mercado o un problema de cohesión. Si este operador dispone de poder de mercado (monopolio), puede ofrecer a los ciudadanos una combinación de calidad de servicio y precios que no sea óptima. Determinadas categorías de usuarios pueden no ser adecuadamente atendidos o, a falta de tarifas de acceso mayorista reguladas, los precios al por menor pueden ser superiores a los aplicados por los mismos servicios ofrecidos en zonas o regiones del país más competitivas aunque comparables. Si, además, solo hay perspectivas limitadas de que se incorporen al mercado operadores alternativos, la financiación de tal infraestructura alternativa podría ser una medida adecuada (79).

(64)

Por otra parte, en zonas en las que ya existe un operador de red de banda ancha, las subvenciones para la construcción de una red alternativa pueden falsear la dinámica del mercado. Por consiguiente, el apoyo estatal para el despliegue de redes de banda ancha en «zonas grises» solo está justificado en caso de que se demuestre claramente que persiste una deficiencia del mercado. Será necesario un análisis más detallado y una evaluación exhaustiva de la compatibilidad.

(65)

Las «zonas grises» podrían acogerse a ayudas estatales a condición de que se cumplan las condiciones de compatibilidad de la sección 3.4, si se demuestra que: i) no se prestan servicios asequibles o adecuados para satisfacer las necesidades de los ciudadanos o empresas (80) y ii) no existen medidas menos falseadoras (incluida una regulación previa) para alcanzar los mismos objetivos.

(66)

Con el fin de establecer i) y ii), el Órgano evaluará en concreto si:

a)

las condiciones de mercado generales no son adecuadas, considerando, entre otras cosas, el nivel de precios actuales de la banda ancha, el tipo de servicios ofrecidos a los usuarios finales (usuarios residenciales y empresariales) y las condiciones de aquellos;

b)

a falta de regulación previa impuesta por una autoridad nacional reguladora, el acceso efectivo a la red no se ofrece a terceros o las condiciones de acceso no propician una competencia efectiva;

c)

las barreras generales a la entrada excluyen la entrada potencial de otros operadores de comunicaciones electrónicas (81), y

d)

ninguna de las medidas adoptadas o soluciones impuestas por la autoridad nacional reguladora o por la autoridad de competencia en lo que se refiere al proveedor de la red existente ha podido solucionar dichos problemas.

(67)

Solo las zonas grises que cumplan los criterios mencionados anteriormente serán sometidas a la prueba de compatibilidad detallada en la sección 3.4.

3.2.3.   «Zonas negras»: no es necesaria la intervención estatal

(68)

Cuando en una zona geográfica dada existen al menos dos proveedores de red de banda ancha básica y los servicios de banda ancha se prestan en condiciones competitivas (competencia basada en infraestructuras) (82), se puede suponer que no hay deficiencia de mercado. Por consiguiente, el margen para que la intervención estatal reporte mayores beneficios es muy pequeño. Por el contrario, el apoyo estatal para la financiación de la construcción de una red de banda ancha adicional con capacidades comparables llevará, en principio, a un falseamiento inaceptable de la competencia y al desplazamiento de inversores privados. En consecuencia, de no haber una deficiencia de mercado claramente demostrada, el Órgano considerará negativamente las medidas de financiación del despliegue de una infraestructura de banda ancha adicional en una «zona negra» (83).

3.3.   Distinción entre zonas blancas, grises y negras a efectos de las redes de acceso de nueva generación

(69)

La distinción hecha en la sección 3.2 entre zonas «blancas», «grises» y «negras» es también pertinente para evaluar si la ayuda estatal a las redes de acceso de nueva generación es compatible en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

(70)

Actualmente, gracias a la mejora de los equipos activos, determinadas redes básicas avanzadas de banda ancha pueden también prestar algunos servicios de banda ancha que en un futuro probablemente se ofrezcan mediante redes de acceso de nueva generación (como los servicios de «oferta triple»). No obstante, pueden surgir productos o servicios nuevos que no sean sustituibles ni desde la perspectiva de la oferta ni de la demanda y que requieran una capacidad, fiabilidad y unas velocidades de carga y descarga sensiblemente superiores a los límites físicos más elevados de la infraestructura básica de banda ancha.

3.3.1.   «Zonas blancas de acceso de nueva generación»

(71)

En consecuencia, a efectos de evaluar las ayudas estatales para redes de acceso de nueva generación, una zona en la que actualmente no existan tales redes y en la que no es probable que sean construidas en un plazo de tres años por inversores privados, de acuerdo con los apartados 59 a 61, deberá ser considerada como «zona blanca de acceso de nueva generación». Esta zona podrá acogerse a ayuda estatal para redes de acceso de nueva generación siempre se den las condiciones de compatibilidad indicadas en las secciones 3.4 y 3.5.

3.3.2.   «Zonas grises de acceso de nueva generación»

(72)

Una zona se considerará «zona gris de acceso de nueva generación» (84) cuando solo exista o se vaya a desplegar en los próximos tres años una de esas redes y ningún otro operador tenga previsto desplegar otra red de nueva generación en los próximos tres años. Al evaluar si otros inversores podrían desplegar redes adicionales de acceso de nueva generación en una zona dada, deben tenerse en cuenta todas las medidas legislativas o reguladoras existentes que puedan haber disminuido las barreras para dicho despliegue (acceso a conducciones, infraestructura compartida, etc.). El Órgano tendrá que llevar a cabo un análisis más pormenorizado con el fin de comprobar si la intervención del Estado es necesaria puesto que al realizarse en esas zonas conlleva un alto riesgo de exclusión de los inversores existentes y de falseamiento de la competencia. A este respecto, el Órgano procederá a su evaluación atendiendo a las condiciones de compatibilidad definidas en las presentes directrices.

3.3.3.   «Zonas negras de acceso de nueva generación»

(73)

Si existen como mínimo dos redes de acceso de nueva generación de diferentes operadores en una zona dada o si va a implantarse en los próximos tres años, dicha zona deberá considerarse «zona negra de acceso de nueva generación». El Órgano considerará que el apoyo estatal para una red de nueva generación competidora equivalente financiada con fondos públicos en estas zonas es probable que falsee gravemente la competencia y sea incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c).

3.4.   Concepción de la medida y necesidad de limitar el falseamiento de la competencia

(74)

Todas las medidas estatales de ayuda al despliegue de banda ancha deben cumplir todos los principios de compatibilidad descritos en la sección 2.5, incluido el objetivo de interés común, la existencia de una deficiencia de mercado y el efecto incentivador de la medida. Por lo que respecta a limitar el falseamiento de la competencia, además de demostrar cómo se logra un «cambio considerable» en todos los casos (en zonas blancas, grises y negras) (85), deben cumplirse las siguientes condiciones necesarias para demostrar la proporcionalidad de la medida. Si no se cumple alguna de estas condiciones lo más probable es que se deba realizar una evaluación pormenorizada (86) que podría llegar a la conclusión de que la ayuda es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

a)

Mapa detallado y análisis de la cobertura: los Estados miembros deberán identificar claramente qué zonas geográficas estarán cubiertas por la medida de apoyo (87), siempre que sea posible en cooperación con los organismos nacionales competentes. Se recomienda consultar a la autoridad nacional reguladora, aunque sea opcional. Los ejemplos de mejores prácticas sugieren la creación de una base de datos central de la infraestructura disponible a escala nacional que incremente la transparencia y reduzca los costes de despliegue de pequeños proyectos locales. Los Estados de la AELC tienen libertad para definir las zonas objetivo, aunque se les invita a que tengan en cuenta las condiciones económicas de las regiones afectadas antes de lanzar la licitación (88).

b)

Consulta pública: los Estados de la AELC deben dar una publicidad adecuada a las principales características de la medida y a la lista de zonas objetivo mediante la publicación de la información relevante del proyecto e invitando a la presentación de observaciones. La difusión a través de una página Internet a escala nacional garantiza, en principio, que esta información esté a disposición de todas las partes interesadas. Al verificar asimismo los resultados del mapa detallado mediante consulta pública, los Estados de la AELC minimizan el falseamiento de la competencia con los proveedores existentes y con los que ya tienen planes de inversión para un futuro próximo, permitiéndoles así planificar sus actividades (89). En consecuencia, un mapa detallado y una consulta exhaustiva no solo garantizan un alto grado de transparencia sino que sirven también como instrumento esencial para definir la existencia de zonas «blancas», «grises» y «negras» (90).

c)

Procedimiento de selección competitiva: cuando las autoridades adjudicadoras seleccionen un operador tercero para desplegar y explotar la infraestructura subvencionada (91), el proceso de selección se realizará ateniéndose al espíritu y a los principios de las Directivas de la sobre contratación pública (92). Ello garantiza la transparencia a todos los inversores que deseen presentar ofertas para ejecutar o gestionar el proyecto subvencionado. Un trato igual y no discriminatorio de todos los licitadores y unos criterios de evaluación objetivos son condiciones imprescindibles. La licitación es un método que reduce el coste para el presupuesto, minimiza la potencial ayuda estatal y al mismo tiempo reduce el carácter selectivo de la medida ya que no se conoce de antemano quién esel beneficiario elegido (93). Los Estados de la AELC deben garantizar un proceso transparente (94) y un resultado competitivo (95) y utilizar una página Internet central a nivel nacional para la publicación de todos los procedimientos de licitación en curso sobre medidas de ayuda estatal a la banda ancha (96).

d)

Oferta económicamente más ventajosa: en el contexto de un procedimiento de licitación, el organismo que concede la ayuda establecerá criterios de adjudicación basándose en los cuales se evaluarán los datos cualitativos presentados que deberá cumplir el adjudicatario. Entre dichos criterios pueden incluirse, por ejemplo, la cobertura geográfica (97), la sostenibilidad del enfoque tecnológico o el impacto sobre la competencia de la solución propuesta (98). Tales criterios cualitativos tienen que ser ponderados en relación con el importe de la ayuda solicitada. Con el fin de reducir el importe de la ayuda que se vaya a conceder, en condiciones de calidad si no idénticas sí similares, el licitador que solicite el menor importe de ayuda recibirá en principio más puntos prioritarios en la evaluación general de su oferta. La autoridad adjudicadora deberá especificar siempre de antemano la valoración relativa que otorgará a cada uno de los criterios (cualitativos) elegidos.

e)

Neutralidad tecnológica: como existen diferentes soluciones tecnológicas para prestar servicios de banda ancha, la licitación no deberá favorecer ni excluir a ninguna tecnología o plataforma de red particulares. Los licitadores deberán poder proponer la prestación de los servicios de banda ancha solicitados utilizando o combinando cualquier tecnología que consideren adecuada. Sobre la base de los criterios de licitación objetivos, la autoridad adjudicadora podrá seleccionar la solución tecnológica o combinación de soluciones tecnológicas que considere más adecuada. En principio, la cobertura universal de zonas objetivo más amplias se puede alcanzar con una mezcla de tecnologías.

f)

Utilización de infraestructuras existentes: dado que la reutilización de las infraestructuras existentes es uno de los principales factores determinantes de los costes de despliegue de la banda ancha, los Estados de la AELC fomentarán que los licitadores recurran a cualquier infraestructura existente disponible con el fin de evitar una duplicación innecesaria y onerosa de recursos y de reducir el importe de la financiación pública. Todo operador que posea o controle una infraestructura (con independencia de que sea o no sea realmente utilizada) en la zona objetivo y que desee participar en la licitación deberá cumplir las siguientes condiciones: i) informar al organismo que concede la ayuda y a la autoridad nacional reguladora sobre dicha infraestructura durante la consulta pública; ii) aportar toda la información pertinente a otros licitadores con tiempo suficiente para que estos puedan incluir en su oferta esta infraestructura. Los Estados de la AELC deberán crear una base de datos nacional sobre la disponibilidad de las infraestructuras existentes que podrían ser reutilizadas para el despliegue de la banda ancha.

g)

Acceso mayorista: el acceso mayorista efectivo de terceros a una infraestructura de banda ancha subvencionada es un componente indispensable de toda medida estatal de apoyo a la banda ancha. En particular, permite a operadores terceros competir con el licitador elegido (cuando este también actúe a nivel minorista), reforzando con ello la oferta y la competencia en las zonas afectadas por la medida y evitando, al mismo tiempo, la creación de servicios regionales monopolísticos. Al aplicarse únicamente a los beneficiarios de ayudas estatales, esta condición no está supeditada a ningún análisis previo de mercado con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco (99).El tipo de obligaciones de acceso mayorista impuestas a una red subvencionada debería corresponder al conjunto de obligaciones de acceso definidas en el Reglamento sectorial (100). En principio, las empresas subvencionadas deberán ofrecer una mayor gama de productos de acceso mayorista que los impuestos por las autoridades nacionales reguladoras en virtud del Reglamento sectorial, a los operadores que tienen un poder de mercado significativo (101), ya que el beneficiario de la ayuda no solo utiliza sus propios recursos, sino el dinero de los contribuyentes para desplegar su propia infraestructura (102). Este acceso mayorista debe ser concedido lo antes posible antes de comenzar a explotar la red (103).

El acceso mayorista efectivo a la infraestructura subvencionada (104) deberá ofrecerse como mínimo durante un período de siete años. Si transcurrido dicho plazo las autoridades nacionales reguladoras consideran que el operador de la infraestructura, con arreglo al marco regulador aplicable, tiene un peso significativo en el mercado específico de que se trate, la obligación de acceso deberá imponerse de conformidad con el marco regulador de las comunicaciones electrónicas (105). Se invita a las autoridades nacionales reguladoras o a otros organismos nacionales competentes a publicar directrices destinadas a las autoridades adjudicatarias relativas a los principios aplicables a la fijación de las condiciones y tarifas de acceso mayorista. Para permitir un acceso efectivo, se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red subvencionada, incluidas las partes de dicha red en las que se hayan usado infraestructuras existentes (106). Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de las infraestructuras subvencionadas.

h)

Precios de acceso mayorista: la evaluación comparativa es un instrumento importante para garantizar que la ayuda concedida sirva para recrear las condiciones de mercado imperantes en otros mercados de banda ancha competitivos. El precio de acceso mayorista deberá basarse en los principios de fijación de precios establecidos por las autoridades nacionales reguladoras y en patrones comparativos y deberán tener en cuenta la ayuda recibida por el operador de la red (107). Como parámetro de referencia se utilizarán los precios mayoristas medios publicados prevalentes en otras zonas comparables, más competitivas, del país o del EEE o, si dichos precios no estuvieran publicados, los precios ya fijados o aprobados por las autoridades nacionales reguladoras para los mercados y servicios afectados. Si no existen precios publicados o regulados para poder comparar determinados productos de acceso mayorista a efectos de la fijación de precios, los precios deberán ajustarse a los principios de orientación en función de los costes según la metodología establecida de acuerdo con el marco normativo sectorial (108). Dada la complejidad de la evaluación comparativa de los precios de acceso mayorista, se anima a los Estados de la AELC a dotar de mandato y del personal necesario a las autoridades nacionales reguladoras con el fin de que puedan asesorar a las autoridades responsables de la concesión de ayudas al respecto. Deberá enviarse una descripción detallada del proyecto de ayuda a la autoridad nacional reguladora como mínimo dos meses antes de la notificación, para que dicha autoridad tenga un plazo razonable para emitir su dictamen. Cuando la autoridad nacional reguladora disponga de dicha competencia, el organismo que concede la ayuda deberá solicitar su asesoramiento con respecto a la fijación de los precios y condiciones de acceso mayorista. Los criterios de comparación deberán indicarse claramente en los documentos de licitación.

i)

Supervisión y cláusula de reembolso: las autoridades adjudicadoras supervisarán pormenorizadamente la ejecución del proyecto de banda ancha durante toda la duración del proyecto. Si se selecciona el operador sobre la base de un procedimiento de contratación competitiva, normalmente no hay tanta necesidad de controlar el desarrollo posterior de la rentabilidad del proyecto. En muchas circunstancias puede ser apropiado fijar el importe de la ayuda sobre una base ex ante, para cubrir así la diferencia de financiación prevista en un período determinado, antes que fijar el importe de la ayuda solo sobre la base de los costes e ingresos cuando se produzcan. En el antiguo modelo había más incentivos para que la empresa contuviera el gasto y fuera más eficiente a largo plazo. Sin embargo, en los casos en los que los gastos e ingresos futuros están rodeados de un alto grado de incertidumbre y existe una fuerte asimetría de información, el poder público puede desear también adoptarmodelos de financiación que no sean totalmente ex ante, sino más bien una combinación de ex ante y ex post (por ejemplo utilizando reembolsos para permitir un reparto equilibrado de beneficios no anticipados). Con objeto de que ello no suponga una carga desproporcionadamente alta para pequeños proyectos locales, habrá que justificar un umbral mínimo para la cláusula de reembolso. Por ello, los Estados de la AELC deberán establecer la cláusula de reembolso si el importe de la ayuda supera 10 millones EUR (109). Las autoridades que conceden la subvención podrán establecer que todos los beneficios suplementarios recuperados del licitador seleccionado se destinen a una mayor expansión de la red de banda ancha en el régimen marco y en las mismas condiciones que la medida de ayuda original. Una obligación de separación contable para el adjudicatario por lo que se refiere a la subvención percibida facilitará a las autoridades adjudicatarias efectuar un seguimiento de la aplicación del plan así como de todos los beneficios suplementarios generados (110).

j)

Transparencia: los Estados de la AELC publicarán en un sitio Internet central, como mínimo, la siguiente información sobre las medidas de ayuda estatal: texto completo del régimen de ayuda aprobado y sus disposiciones de aplicación, nombre del beneficiario de la ayuda, importe de la ayuda, intensidad de la ayuda y tecnología usada. Esta información se publicará una vez se haya tomado la decisión de concesión, se conservará como mínimo diez años y estará a disposición del público general sin restricciones. El beneficiario de la ayuda estará obligado a facilitar a las terceras partes habilitadas un acceso completo y no discriminatorio a la información sobre la infraestructura desplegada (incluidas conducciones, distribuidores en la calle, fibra, etc.) en el marco de una medida de ayuda estatal (111) de modo que otros operadores puedan establecer fácilmente la posibilidad de acceso a dicha infraestructura, y facilitar toda la información pertinente sobre la red de banda ancha a un registro central de infraestructuras de banda ancha, en caso de que dicha base de datos exista en el Estado miembro de la AELC o en el seno de la autoridad nacional reguladora.

k)

Informes: a partir de la fecha de entrada en servicio de la red, y mientras dure la medida de ayuda, la autoridad que conceda la ayuda estatal deberá presentar cada dos años al Órgano de Vigilancia de la AELC información clave sobre los proyectos de ayuda (112). En el caso de regímenes marco nacionales o regionales, las autoridades nacionales o regionales deberán consolidar la información relativa a las medidas individuales e informarán de ello al Órgano. En el momento de la adopción de una decisión en aplicación de las presentes Directrices, el Órgano podrá exigir información adicional relativa a la ayuda concedida.

3.5.   Apoyo al despliegue rápido de redes de acceso de nueva generación

(75)

Al igual que la política seguida en el despliegue de la banda ancha básica, la ayuda estatal para el despliegue de redes de acceso de nueva generación puede constituir un instrumento adecuado y justificado siempre que se cumplan una serie de condiciones fundamentales. Mientras que los operadores comerciales toman sus decisiones de invertir en redes de acceso de nueva generación sobre la base de la rentabilidad esperada, la elección de la autoridad pública debe tener en cuenta también el interés público al financiar una plataforma abierta y neutra en la que puedan competir múltiples operadores para prestar servicios a los usuarios finales.

(76)

Todas las medidas de apoyo al despliegue del acceso de nueva generación deben cumplir las condiciones de compatibilidad indicadas en las secciones 2.5 y 3.4. Además, se deberán cumplir las siguientes condiciones, teniendo en cuenta las situaciones específicas en que se materialice la inversión pública en tales redes.

a)

Acceso mayorista: debido a las características económicas de las redes de acceso de nueva generación, es de vital importancia garantizar el acceso mayorista efectivo a terceros operadores. Especialmente en las zonas en las que ya compiten operadores de banda ancha básica (113), en las que debe garantizarse que se mantenga la situación competitiva de mercado existente antes de la intervención. Las condiciones de acceso antes descritas en la sección 3.4 se especifican como sigue. La red subvencionada deberá ofrecer, por consiguiente, acceso en condiciones equitativas y no discriminatorias a todos los operadores que lo soliciten y les ofrecerá la posibilidad dedesagregación total y efectiva (114). Asimismo, operadores terceros deberán tener acceso a la infraestructura (115) pasiva y no solo a la activa (116). Aparte del acceso indirecto y del acceso desagregado al bucle y subbucle locales, la obligación de acceso deberá incluir también el derecho de uso de conducciones y postes, fibra oscura o distribuidores en la calle (117). Se debe conceder acceso mayorista efectivo durante siete años como mínimo y el derecho de acceso a las conducciones o postes no debe ser limitado en el tiempo. Esto se entiende sin perjuicio de cualquier otra obligación reguladora similar que pueda imponer la autoridad nacional reguladora en el mercado de referencia específico para fomentar la competencia efectiva, o de las medidas adoptadas durante dicho período o a su expiración (118).

Puede darse el caso de que en zonas rurales con baja densidad de población, donde los servicios de banda ancha son limitados, la imposición de todos los tipos de productos de acceso aumente de forma desproporcionada los costes de inversión (119), sin ofrecer ventajas significativas en términos de mayor competencia (120). En tal situación, puede preverse que los productos de acceso que requieran intervenciones caras en la infraestructura subvencionada no previstas (por ejemplo, instalación de puntos de distribución intermedios) solo sean ofrecidos en caso de que exista una demanda razonable de un tercer operador. El demandante de acceso i) establece un plan de negocios coherente que justifique el desarrollo del producto en la red subvencionada; y ii) en la misma zona geográfica ningún otro operador ofrece ningún producto de acceso comparable a precios equivalentes a los de las zonas más densamente pobladas (121).

Por el contrario, no se podrá invocar el apartado anterior en zonas más densamente pobladas en las que quepa esperar que se desarrolle una competencia sobre infraestructuras. Por ello, en dichas zonas, la red subvencionada deberá satisfacer todos los tipos de productos de acceso a la red que puedan buscar los operadores (122).

b)

Trato equitativo y no discriminatorio: la infraestructura subvencionada deberá permitir prestar servicios competitivos y accesibles a los usuarios finales por otros operadores competidores. En caso de que el operador de la red sea un operador de banda ancha integrado verticalmente, se establecerán salvaguardias adecuadas para evitar cualquier conflicto de intereses, discriminación indebida con respecto a solicitantes de acceso o proveedores de contenido o cualquier otra ventaja indirecta encubierta. En la misma línea, los criterios de adjudicación deberán incluir la disposición de que los licitadores que propongan un modelo solo mayorista, un modelo solo pasivo o ambos recibirán puntos adicionales.

(77)

Los proyectos de ayudas estatales destinados a financiar redes de retorno (123) o limitados a obras de ingeniería civil abiertas al acceso de todos los operadores y tecnologías presentarán características que favorezcan especialmente la competencia. Esta característica se tendrá en cuenta al evaluar tales proyectos.

3.6.   Ayuda a redes de banda ancha ultrarrápidas

(78)

A la luz de los objetivos mencionados en la Introducción, en particular el de alcanzar un 50 % de penetración de las conexiones a Internet superiores a 100 Mbps, y teniendo en cuenta que, especialmente en las zonas urbanas las necesidades de prestación pueden ser más elevadas en comparación con lo que los inversores comerciales están dispuestos a ofrecer en un futuro próximo, no obstante lo dispuesto en el apartado 73, se podrá autorizar excepcionalmente la intervención pública para las redes de acceso de nueva generación que puedan ofrecer velocidades ultrarrápidas muy por encima de 100 Mbps.

(79)

Esta intervención solo podrá autorizarse en las «zonas negras de acceso de nueva generación» si se demuestra la condición de «cambio considerable» contemplada en el apartado 47 sobre la base de los siguientes criterios acumulativos:

a)

las redes de acceso de nueva generación existentes o previstas (124) no llegan a los locales del usuario final con redes de fibra (125);

b)

la situación del mercado no evoluciona hacia el objetivo de una prestación competitiva de servicios ultrarrápidos (126) por encima de 100 Mbps en un futuro próximo por los planes de inversión de operadores comerciales con arreglo a los apartados 59 a 61;

c)

existe una demanda previsible para tales mejoras cualitativas (127).

(80)

En la situación descrita en los párrafos que preceden, las nuevas redes subvencionadas deben respetar las condiciones de compatibilidad de los apartados 74 y 76. Además, la autoridad que conceda la ayuda deberá demostrar también que:

a)

la red subvencionada muestra importantes características tecnológicas mejoradas y rendimientos en comparación con las características y rendimientos verificables de las redes existentes o previstas (128), y

b)

la red subvencionada se basará en una arquitectura abierta explotada solamente como red al por mayor, y

c)

la ayuda no provocará una distorsión excesiva de la competencia con otras tecnologías de acceso de nueva generación que hayan sido objeto recientemente de importantes inversiones en nueva infraestructura por parte de operadores de mercado en las mismas zonas objetivo (129).

(81)

Solamente si se cumplen estas condiciones adicionales, la financiación pública de estas redes podrá considerarse compatible en el marco de la prueba de sopesamiento. En otras palabras, este tipo de financiación tendría que dar lugar a un avance importante, sostenible, favorecedor de la competencia y permanente sin desincentivar de forma desproporcionada las inversiones privadas.

Disposiciones finales

(82)

Las presentes Directrices se aplicarán a partir del día siguiente a su adopción. El Órgano de Vigilancia aplicará las presentes Directrices a todas las medidas de ayuda notificadas sobre las que deba pronunciarse una vez hayan sido adoptadas las presentes Directrices, incluso cuando los proyectos de ayuda se hayan notificado con anterioridad a dicha fecha.

(83)

De conformidad con las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales del Órgano (130), este último aplicará a la ayuda ilegal las normas en vigor en el momento en que se concedió la ayuda. Por consiguiente, aplicará las presentes Directrices en el caso de ayudas ilegales concedidas después de su publicación.

(84)

El Órgano propone a los Estados de la AELC, sobre la base del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, adoptar las medidas necesarias y modificar, si procede, sus regímenes de ayudas existentes con el fin de adecuarlos a las disposiciones de las presentes Directrices en el plazo de doce meses tras su adopción.

(85)

Se invita a los Estados de la AELC a dar su acuerdo incondicional y explícito a estas medidas apropiadas propuestas en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de las medidas. A falta de respuesta, el Órgano de Vigilancia entenderá que no están de acuerdo con las medidas propuestas.

(86)

El Órgano revisará las presentes Directrices de conformidad con las revisiones futuras de la correspondiente Comunicación de la Comisión — Directrices comunitarias para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha por parte de la Comisión.


(1)  Este capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión Europea — Directrices de la UE para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (DO C 25 de 26.1.2013, p. 1).

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Una Agenda Digital para Europa, COM(2010) 245 final., reconocida en la resolución de la 37a Reunión de la Comisión Parlamentaria Mixta celebrada el 26 de octubre de 2011.

(3)  Véase el artículo 12, apartado 4, del Acto mencionado en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE [Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33)], (DO L 116 de 22.4.2004, p. 60, y el Suplemento EEE no 20, 22.4.2004, p. 14) modificada en último lugar por la Directiva 2009/140/CE (Directiva para la mejora de la legislación) (DO L 337 de 18.12.2009, p. 37) (aún no incorporada al Acuerdo EEE), y por el Acto mencionado en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE (Reglamento (CE) no 544/2009 (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12); DO L 334 de 17.12.2009, p. 4, y Suplemento EEE no 68 de 17.12.2009, p. 4).

(4)  Véase el Acto mencionado en el punto 26l del anexo XI del Acuerdo EEE [Recomendación de la Comisión, de 20 de septiembre de 2010, relativa al acceso regulado a las redes de acceso de nueva generación (NGA)] (DO L 251 de 25.9.2010, p. 35) DO L 341 de 13.12.2012, p. 28, y el Suplemento EEE no 70, 13.12.2012, p. 32.

(5)  Véase por ejemplo la Decisión de la Comisión N 398/05 — Hungría, Beneficio fiscal para el desarrollo de la banda ancha.

(6)  Los recursos de una empresa pública constituyen recursos estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE porque las autoridades públicas controlan esos recursos. Asunto C-482/99, Francia/Comisión (Rec. 2002, p. I-4397). En consonancia con esta sentencia, se debe evaluar si la financiación por medio de una empresa pública es imputable al Estado.

(7)  Asuntos T-443/08 y T-455/08, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, apartados 93 a 95 (Rec. 2011, p. II-1311).

(8)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión en el asunto NN 24/2007 — Red municipal inalámbrica de Praga, República Checa.

(9)  Del mismo modo, si se construye una red o se prestan servicios de banda ancha para satisfacer las necesidades propias de la administración pública, en determinadas circunstancias esta intervención podría no conferir ventaja económica a las empresas. Véase la Decisión de la Comisión en el asunto N 46/07, Régimen relativo a la red del sector público de Gales, Reino Unido.

(10)  Decisión de la Comisión en el asunto SA.31687 — Banda ancha en Friuli, Venezia Giulia (Proyecto ERMES), Italia, y asunto N 407/09 — España, Xarxa Oberta.

(11)  Es probable que el beneficio de la subvención sea repercutido, al menos parcialmente, a los operadores terceros incluso previo pago de remuneración para el acceso mayorista. Además, los precios al por mayor están a menudo regulados. El control de precios se traduce en un precio más bajo que el que el mayorista podría lograr en el mercado (que podría ser un precio monopolístico si no existe competencia con otras redes). Si los precios no están regulados, se exigirá en cualquier caso al mayorista que fije sus precios sobre los precios medios aplicados en otras áreas más competitivas [véase el apartado 74, letra h)], lo que probablemente conducirá a un precio inferior al que el mayorista podría haber alcanzado en el mercado.

(12)  Las subvenciones a usuarios residenciales no entran en el ámbito de aplicación del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

(13)  Serviría de ejemplo la ayuda a zonas industriales; véase, por ejemplo, la decisión de la Comisión en el asunto N 626/09 — Italia, Redes de acceso de nueva generación para zonas industriales de Lucca.

(14)  Asunto C-310/99, República Italiana/Comisión, apartado 65 (Rec. 2002, p. I-02289).

(15)  Véase la Decisión de la Comisión en el asunto N 237/08 — Alemania, Apoyo a la banda ancha en Baja Sajonia.

(16)  Asunto C-303/88, República Italiana/Comisión (Rec. 1991, p. I-1433), apartados 20-22.

(17)  Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, en el asunto C-53/2006, Países Bajos-Citynet Ámsterdam-Inversión de la ciudad de Ámsterdam en una red de fibra al hogar (FTTH) (DO L 247 de 16.9.2008, p. 27).

(18)  Directrices sobre ayuda estatal del Órgano (DO L 274 de 26.10.2000, Suplemento EEE no 48, 26.10.2000, p. 45), modificadas por DO L 105 de 21.4.2011, p. 32, Suplemento EEE no 23, 21.4.2011, p. 1.

(19)  Según la jurisprudencia, a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general se les debe haber confiado esta misión mediante un acto de los poderes públicos. A este respecto, un servicio de interés económico general podrá confiarse a un operador mediante una concesión de servicio público; véanse los asuntos acumulados T-204/97 y T-270/97 EPAC-Empresa para a Agroalimentaçao e Cereais, SA/Comisión, Rec. 2000, p. II-2267, apartado 126; y asunto T-17/02, Fred Olsen SA/Comisión (Rec. 2005, p. II-2031), apartados 186 y 188-189.

(20)  Sentencia en el asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH (Rec. 2003, p. I-7747). En lo sucesivo denominada «la sentencia Altmark».

(21)  Véase http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part-VI---Compensation-granted-for-the-provision-of-services-of-general-economic-interest.pdf (pendiente de publicación).

(22)  Véase http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part-VI---Framework-for-state-aid-in-the-form-of-public-service-compensation.pdf (pendiente de publicación).

(23)  Acto mencionado en el punto 1h del anexo XV del Acuerdo EEE, Decisión no 66/2012 (DO L 207 de 2.8.2012, p. 46, y Suplemento EEE no 43, 2.8.2012, p. 56) (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).

(24)  Acto mencionado en el punto 1h del anexo XV del Acuerdo EEE, véase la Decisión del Comité Mixto no 225/2012 de 7 de diciembre de 2012, pendiente de publicación.

(25)  Véase el punto 48 de las Directrices del Órgano sobre la compensación concedida para la prestación de servicios de interés económico general y el punto 13 del Marco para ayudas estatales en forma de compensación por servicio público.

(26)  Véase el punto 49 de las Directrices del Órgano relativas a la compensación concedida para la prestación de servicios de interés económico general.

(27)  El término «futuro próximo» debe entenderse como referido a un período de tres años, en consonancia con el apartado 59 de las presentes Directrices.

(28)  Con arreglo al principio expresado en el punto 50 de las Directrices del Órgano relativas a la compensación concedida para la prestación de servicios de interés económico general. Véase también la Decisión de la Comisión N 284/05 — Irlanda, Programa regional de banda ancha: redes de áreas metropolitanas, fases II y III, y N 890/06 — Francia, Ayuda de Sicoval a una red de muy alta velocidad.

(29)  La infraestructura pasiva es básicamente la infraestructura física de las redes. Para la definición, véase el glosario.

(30)  Una red deberá ser tecnológicamente neutra, permitiendo así el acceso a los solicitantes para utilizar cualquiera de las tecnologías disponibles en la prestación de servicios a los usuarios finales.

(31)  En consonancia con el apartado 74, letra g), de las presentes Directrices.

(32)  Esta limitación está justificada por el hecho de que, una vez desplegada una red de banda ancha que ofrece conectividad universal, normalmente las fuerzas del mercado se bastan para ofrecer servicios de comunicación a todos los usuarios a un precio competitivo.

(33)  Tales salvaguardias pueden incluir, en particular, la obligación de contabilidad separada y también la creación de una entidad estructural y jurídicamente separada del operador integrado verticalmente. Dicha entidad debe ser la única responsable de la prestación y ejecución de la misión de SIEG asignada.

(34)  Corresponde a los Estados de la AELC idear, dadas las particularidades de cada caso, el método más adecuado para garantizar que la compensación concedida cubra únicamente los costes del cumplimiento de la misión de SIEG en los puntos blancos con arreglo a los principios del paquete SIEG, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable. Por ejemplo, la compensación concedida podría estar basada en una comparación entre los ingresos procedentes de la explotación comercial de la infraestructura en las zonas rentables ya cubiertas por operadores comerciales y los procedentes de la explotación comercial en los puntos blancos. Cualquier beneficio excesivo, es decir, un beneficio por encima del rendimiento medio del capital en el sector obtenido por desplegar una infraestructura de banda ancha dada, podría ser asignado a la financiación del SIEG en las zonas no rentables, y el resto, ser objeto de la compensación financiera concedida. Véase la Decisión de la Comisión en el asunto N 331/08, Francia/THD Hauts de Seine.

(35)  Sin embargo, en los casos en los que los gastos e ingresos futuros están rodeados de un alto grado de incertidumbre y existe una fuerte asimetría de información, el poder público puede desear también adoptar modelos de compensación que no sean totalmente ex ante, sino más bien una combinación de ex ante y ex post (por ejemplo utilizando reembolsos para permitir un reparto equilibrado de beneficios no anticipados).

(36)  Por ejemplo, excavaciones, tendido de cables, cableado en el interior de los edificios. En caso de la instalación de redes de fibra óptica a los domicilios, estos costes podrían suponer hasta el 70 %-80 % del coste total de inversión.

(37)  Véase la nota a pie de página 3.

(38)  Véase también la Decisión de la Comisión en el asunto N 383/2010 2009-Alemania-Modificación de N 150/2008 Banda ancha en zonas rurales de Sajonia. Este caso se refiere a una situación en la que las obras de ingeniería civil general, como el mantenimiento de carreteras, no constituyen ayudas estatales. Las medidas adoptadas por las autoridades alemanas constituían «obras generales de ingeniería civil» que el Estado habría ejecutado en cualquier caso, con fines de mantenimiento. La posibilidad de instalar conducciones e infraestructuras de banda ancha aprovechando las obras de mantenimiento de carreteras (y corriendo los operadores con los gastos) se anunció públicamente y no se limitó ni orientó hacia el sector de la banda ancha. No obstante, no puede excluirse que la financiación pública de tales obras pueda estar comprendida en el concepto de ayuda del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE si se limitan o están claramente orientadas al sector de la banda ancha.

(39)  Véase, por ejemplo, el «Infrastrukturatlas» de la autoridad nacional reguladora alemana, en el que los operadores comparten voluntariamente información sobre el potencial de las infraestructuras disponibles y reutilizables.

(40)  Cabe recordar que el marco regulador de las comunicaciones electrónicas ofrece a las autoridades nacionales competentes la posibilidad de exigir a las empresas que faciliten la información necesaria con el fin de que las autoridades puedan establecer, junto con las autoridades reguladoras nacionales, un inventario detallado de la naturaleza, disponibilidad y localización geográfica de elementos e instalaciones de la red, y que lo pongan a disposición de las partes interesadas. Véase el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), tal como fue modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

(41)  Véase, por ejemplo, la Decisión del Órgano no 231/11/COL sobre el despliegue rápido de una red de acceso de próxima generación en las zonas rurales del municipio de Tromsø (DO C 10 de 2.1.2012, p. 5, y Suplemento EEE no 2, 12.1.2012, p. 3). Una lista de todas las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo a las normas sobre ayudas estatales en relación con la banda ancha está disponible en http://ec.europa.eu/competition/sectors/telecommunications/broadband_decisions.pdf.

(42)  Por ejemplo, los préstamos (por oposición a las subvenciones) pueden ser un instrumento útil para contrarrestar la falta de crédito para inversiones en infraestructuras a largo plazo.

(43)  Sin perjuicio de la posible aplicación de las Directrices sobre ayudas regionales del Órgano mencionadas en el apartado 27.

(44)  Véanse las Directrices del Órgano sobre las ayudas estatales de finalidad regional aplicables ratione temporis [por ejemplo Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (DO L 54 de 28.2.2008, p. 1, Suplemento EEE no 11, 28.2.2008, p. 1.)].

(45)  Sin embargo, el hecho de que una empresa dada no sea capaz de emprender un proyecto sin ayuda no significa que exista una deficiencia de mercado. Por ejemplo, la decisión de una empresa de no invertir en un proyecto poco rentable o en una región con un mercado limitado o escasa competitividad de costes puede no ser un indicio de la existencia de una deficiencia de mercado, sino más bien de un mercado que funciona correctamente.

(46)  Los sistemas por satélite tienen también costes unitarios, pero en fases más largas y por ello tienden a ser menos dependientes de la densidad de población.

(47)  Con respecto a la financiación municipal y regional, véanse las decisiones de la Comisión en los asuntos SA 33420 (2011/N)-Alemania, Banda ancha en Lohr am Main, y N 699/2009-España, Desarrollo del programa de infraestructuras de telecomunicaciones en la Región de Murcia.

(48)  Los Estados miembros de la UE han notificado a menudo programas marco que describen en qué condiciones puede concederse financiación municipal o regional para el despliegue de la banda ancha. Véase, por ejemplo, N 62/10, Ayuda para la construcción de banda ancha de alta velocidad en zonas poco pobladas de Finlandia, N 53/10 Programa marco federal alemán de apoyo a conducciones, o N 30/10 Desarrollo de la banda ancha en el marco del programa de desarrollo rural, Suecia.

(49)  Véase la nota 3.

(50)  Véase, por ejemplo, la Recomendación del Órgano de 5 de noviembre de 2008 relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante con arreglo al Acto mencionado en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE [Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO C 156 de 9.7.2009, p. 18, y Suplemento EEE no 36, 9.7.2009, p. 1)]. Esto aumentaría la transparencia, reduciría la carga administrativa que pesa sobre las autoridades locales y podría suponer que las autoridades nacionales reguladoras no tuvieran que analizar cada asunto de ayuda estatal de forma individual.

(51)  Véase, por ejemplo, el dictamen no 12-A-02, de 17 de enero de 2012, relativo a una solicitud de dictamen de la Comisión de Economía, Desarrollo Durable y Ordenación del Territorio del Senado francés relativo al marco de intervención de las colectividades territoriales en materia de despliegue de redes de muy alta velocidad.

(52)  Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 237/08 Apoyo a la banda ancha en Baja Sajonia, Alemania o SA.33671 Broadband Delivery UK, Reino Unido.

(53)  Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión N 473/07 — Italia, Conexión de banda ancha para el Alto Adigio, y N 570/07 — Alemania, Banda ancha en zonas rurales de Baden-Württemberg.

(54)  En particular, para promover la utilización de soluciones de banda ancha ya existentes, ya se trate de redes fijas terrestres o inalámbricas disponibles localmente o de soluciones por satélite de disponibilidad general.

(55)  Véase por ejemplo la Decisión de la Comisión N 222/06 — Italia, Ayuda para subsanar la brecha digital en Cerdeña.

(56)  Esto puede aplicarse, por ejemplo, a los operadores móviles de LTE (evolución a largo plazo) o de LTE avanzada con objetivos de cobertura en virtud de las condiciones de su licencia en la zona objetivo. Del mismo modo, si un operador designado con una obligación de servicio universal recibe una compensación por servicio público, no puede concederse ayuda estatal adicional para financiar la misma red.

(57)  Este tipo de efecto puede ser citado como «efecto de exclusión».

(58)  Véase, por ejemplo, el asunto C-156/98 Alemania/Comisión (Rec. 2000, p. I6857), apartado 78, y asunto C-333/07 Régie Networks (Rec. 2008, p. I10807), apartados 94-116.

(59)  Por ejemplo, las inversiones marginales referidas simplemente a la actualización de los componentes activos de la red no deben poder optar a ayudas estatales. Del mismo modo, aunque determinadas tecnologías potenciadoras de la transmisión mediante cable (como la vectorización) podrían incrementar las capacidades de las redes existentes, podrían no requerir importantes inversiones en nuevas infraestructuras y por ello quedarían excluidas de las ayudas estatales.

(60)  Por ejemplo, una mejora de una red de banda ancha básica a un acceso de nueva generación. También ciertas mejoras de una red de acceso de nueva generación (como una ampliación de la conectividad de fibra para acercarla al usuario final) podrían suponer un cambio considerable. En zonas en las que ya existen redes de banda ancha, este cambio considerable podría garantizar que el uso de ayuda estatal no suponga una duplicación de la infraestructura existente. Del mismo modo, una pequeña mejora gradual de las infraestructuras existentes, por ejemplo de 12 a 24 Mbps, es improbable que aporte capacidades de servicio adicionales (y podría favorecer desproporcionadamente al operador existente).

(61)  La red subvencionada debe favorecer la competencia, es decir, permitir un acceso efectivo a diferentes niveles de la infraestructura en la forma indicada en el apartado 74 y, en el caso de la ayuda al despliegue del acceso de nueva generación, también en el apartado 76.

(62)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión en el asunto SA.33671 Broadband Delivery UK, Reino Unido.

(63)  El Órgano proporcionará dicha metodología común.

(64)  Debido a la rápida evolución tecnológica, en el futuro otras tecnologías también podrán prestar servicios de acceso de nueva generación.

(65)  Las tecnologías coaxial, inalámbrica y móvil hacen uso, en cierta medida, de una infraestructura de apoyo de fibra, haciéndolas conceptualmente similares a una red alámbrica que utiliza cobre para prestar el servicio en la parte del último kilómetro no cubierto por fibra.

(66)  La conexión final a los usuarios finales puede estar garantizada por tecnologías alámbricas e inalámbricas. Dada la rápida evolución de las tecnologías inalámbricas avanzadas, como la LTE avanzada y el despliegue intensificado del mercado de LTE o Wi-Fi, el acceso inalámbrico fijo de nueva generación (por ejemplo, basado en tecnología móvil de banda ancha posiblemente a medida) podría ser una alternativa viable a ciertos accesos de nueva generación alámbricos (FTTCab, por ejemplo) si se cumplen ciertas condiciones. Como el medio inalámbrico se «comparte» (la velocidad por usuario depende del número de usuarios conectados en la zona cubierta) y está inherentemente sujeto a condiciones ambientales fluctuantes, para poder suministrar con fiabilidad las velocidades mínimas de descarga por suscriptor que pueden esperarse de un acceso de nueva generación, las redes inalámbricas fijas de nueva generación podrán necesitar un despliegue con cierto grado de densidad y/o configuraciones avanzadas (tales como antenas dirigidas y/o múltiples). El acceso inalámbrico de nueva generación basado en tecnología móvil de banda ancha a medida deberá garantizar también el nivel de calidad de servicio a los usuarios en una localización fija al tiempo que sirve a otros suscriptores nómadas en la zona de interés.

(67)  El término FTTx se refiere a FFTC, FTTN, FTTP, FTTH y FTTB.

(68)  Utilizando como mínimo la normativa «DOCSIS 3.0» para módem.

(69)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión en el asunto SA.33671 Broadband Delivery UK, Reino Unido.

(70)  Si en la actualidad las diferencias entre una zona que solo cuenta con Internet de banda estrecha (conmutación) y otra en la que existe banda ancha significa que la primera es una zona «blanca», del mismo modo, una zona que carezca de infraestructura de banda ancha de nueva generación, pero que disponga de infraestructura básica de banda ancha deberá también considerarse zona «blanca» a efectos de las redes de de acceso de nueva generación.

(71)  En comparación con otras redes que no llegan al usuario final (como FTTC), una característica importante de la infraestructura de retorno RPG es que está abierta para la interconexión con otras redes.

(72)  Decisión de la Comisión en el asunto N 407/09 — España — Fibra óptica en Cataluña (Xarxa Oberta).

(73)  Decisiones de la Comisión en los asuntos N 407/09 — España — Fibra óptica en Cataluña (Xarxa Oberta), y SA. 33438 — Polonia, Red de banda ancha en Polonia Oriental.

(74)  El período de tres años comienza a contar en el momento de la publicación de la medida de ayuda prevista.

(75)  A este respecto, un operador tendrá que poder demostrar que en el plazo de tres años cubrirá una parte sustancial del territorio y de la población afectada. Por ejemplo, la autoridad que concede la ayuda puede solicitar a cualquier agente económico que haya declarado interés en la construcción de su propia infraestructura en una zona objetivo que presente un plan empresarial creíble, justificantes (préstamos bancarios, etc.) y un calendario detallado del plan de despliegue en el plazo de dos meses. Además, en el plazo de 12 meses la inversión deberá haberse iniciado, una vez obtenida la mayoría de los derechos necesarios para la ejecución del proyecto. Cada semestre podrán acordarse etapas adicionales relativas a los avances de la medida.

(76)  Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión N 607/09 Régimen de banda ancha rural, Irlanda, y N 172/09, Desarrollo de la banda ancha en Eslovenia.

(77)  La misma empresa puede explotar redes fijas y móviles en la misma zona, pero esto no cambiará el «color» de dicha zona.

(78)  La situación competitiva se evalúa en función del número de operadores de infraestructuras existentes. En la Decisión de la Comisión N 330/2010 — Francia — Programa nacional de muy alta velocidad, se aclaró que la existencia de varios proveedores minoristas en una red (incluido el acceso desagregado al bucle local) no convierte la zona en negra, sino que el territorio sigue siendo una zona gris al existir únicamente una infraestructura. Al mismo tiempo, la existencia de operadores competidores (a nivel minorista) se considerará un indicio de que, aunque gris, la zona puede no ser problemática en términos de presencia de una deficiencia de mercado. Para ello deberán presentarse pruebas convincentes de problemas de acceso o de calidad del servicio.

(79)  En su Decisión N 131/05 — Reino Unido, FibreSpeed Broadband Project Wales, la Comisión tuvo que evaluar si el apoyo financiero otorgado por las autoridades galesas para la construcción de una red de fibra óptica abierta y neutra que conectaba 14 parques empresariales podría seguir considerándose compatible aun cuando su ubicación ya estuviera atendida por el operador de red tradicional, que ofrecía líneas arrendadas a precios regulados. La Comisión consideró que las líneas arrendadas ofrecidas por el operador tradicional eran muy caras y que prácticamente no estaban al alcance de las PYME. Véanse también las Decisiones de la Comisión N 890/06 — Francia, Aide du Sicoval pour un réseau de très haut débit y N 284/05 — Irlanda, Regional Broadband Programme: redes de áreas metropolitanas, fases II y III.

(80)  Además de las especificaciones del apartado 66 las autoridades que conceden la ayuda pueden tener en cuenta indicadores tales como: la tasa de penetración para los servicios con los niveles más altos de prestación, precios excesivamente elevados para servicios de alto rendimiento (incluidas líneas arrendadas para usuarios finales tal como se ha explicado en la nota a pie de página anterior) que tengan efecto disuasorio para la utilización y la innovación, servicios de administración electrónica en proceso de desarrollo que requieran un rendimiento superior al ofrecido por la red existente. Cuando en la zona objetivo una parte significativa de los usuarios privados y empresariales tengan ya un servicio adecuado, debe garantizarse que la intervención pública no provoca un exceso indebido de construcción de la infraestructura existente. En tal caso, la intervención pública se podrá limitar solo a medidas para cubrir carencias.

(81)  Por ejemplo, si la red de banda ancha ya instalada se construyó basándose en un uso o acceso privilegiado a conducciones no accesibles a los demás operadores de redes o no compartidas con ellos.

(82)  Si solo está presente una infraestructura, aún en el caso de que esta infraestructura se use, mediante desagregación (ULL), por varios operadores de comunicación electrónica, la situación se considerará zona gris competitiva. No se considerará «zona negra» a tenor de las presentes Directrices. Véase también la Decisión de la Comisión en el asunto SA. 31316, Programa nacional de red de muy alta velocidad, Francia.

(83)  Véase la Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, sobre la medida C 35/2005 (ex N 59/2005)-Países Bajos, Infraestructura de banda ancha en Appingedam, (DO L 86 de 27.3.2007, p. 1). En dicha Decisión, la Comisión señaló que las fuerzas competitivas del mercado específico no se habían tenido debidamente en cuenta. En particular, que el mercado de banda ancha neerlandés era un mercado cambiante en el que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los operadores de cable y los proveedores de servicios de Internet, estaban introduciendo servicios de banda ancha de muy alta capacidad sin ningún apoyo estatal.

(84)  La misma empresa puede explotar redes fijas e inalámbricas de acceso de nueva generación en la misma zona, pero esto no cambiará el «color» de dicha zona.

(85)  Véase el apartado 47.

(86)  La evaluación detallada podría necesitar la apertura de un procedimiento con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.

(87)  Este mapa debe efectuarse sobre la base de los hogares cubiertos por una determinada infraestructura de red y no en función del número real de hogares o de clientes conectados como abonados.

(88)  Por ejemplo, unas zonas objetivo demasiado pequeñas pueden no dar suficientes incentivos económicos para que los agentes de mercado opten a la ayuda, aunque unas zonas demasiado grandes podrían reducir la competencia resultante del proceso de selección. Varios procedimientos de selección también permiten a diferentes empresas poder beneficiarse de ayudas estatales evitando así que una de ellas (ya dominante) se vea reforzada por las medidas de ayuda estatal favoreciendo a los grandes operadores del mercado o descartando tecnologías que serían competitivas principalmente en zonas objetivo más pequeñas.

(89)  En los casos en que pueda demostrarse que los operadores existentes no facilitaron información significativa a una autoridad pública a efectos de establecer el mapa detallado, dicha autoridad tendrá que basarse en la información de que disponga.

(90)  Véase por ejemplo la Decisión de la Comisión en el asunto N 266/08 Banda ancha en zonas rurales de Baviera, Alemania.

(91)  La situación es diferente cuando la autoridad pública decida desplegar y explotar la red directamente (o a través de una entidad propiedad suya al 100 %) como en la Decisión de la Comisión en el asunto N 330/2010 Programa nacional de muy alta velocidad, Francia y SA.33807 (2011/N) –Italia, Plan nacional de banda ancha. En tales casos, para garantizar los resultados en materia de competencia logrados desde la liberalización del sector de las comunicaciones electrónicas en la Unión y, en particular, la competencia que existe actualmente en el mercado minorista de banda ancha, en el caso de una red subvencionada gestionada públicamente: i) los operadores de la red de propiedad pública deberán limitar su actividad en las zonas destinatarias previamente definidas y no expandirse a otras regiones comercialmente atractivas; ii) la autoridad pública deberá limitar sus actividades a mantener la infraestructura pasiva y a conceder acceso a ella, pero no deberá competir en el sector minorista con operadores comerciales; y iii) presentará una separación contable entre los fondos utilizados para el funcionamiento de las redes y otros fondos a disposición de la autoridad pública.

(92)  Acto mencionado en el punto 2 del anexo XVI del Acuerdo EEE [Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios DO L 134 de 30.4.2004, p. 114], DO L 245 de 7.9.2006, p. 22,y Suplemento EEE no 44, 7.9.2006, p. 18].

(93)  Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión N 475/475- Irlanda, Régimen nacional de banda ancha (NBS); N 157/2006-Reino Unido, Proyecto regional de banda ancha digital en South Yorkshire.

(94)  Cuando el objeto del procedimiento de selección competitiva es un contrato público cubierto por las Directivas de la UE sobre contratación pública 2004/17/CE o 2004/18/CE, (acto mencionado en el punto 4 del anexo XVI del Acuerdo EEE, DO L 245 de 7.9.2006, p. 22, y Suplemento EEE no 44, 7.9.2006, p. 18) o 2004/18/CE (acto mencionado en el punto 2 del anexo XVI del Acuerdo EEE (DO L 245 de 7.9.2006, p. 22, y Suplemento EEE no 44, 7.9.2006, p. 18), el anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a fin de asegurar una competencia en todo el ámbito de la UE, de conformidad con los requisitos de estas Directivas. En todos los demás casos, la información relativa a la licitación debe publicarse al menos a escala nacional.

(95)  En caso de que un procedimiento de selección competitiva no atraiga a un número suficiente de licitadores, el cálculo de los costes propuesto por los licitadores seleccionados podrá ser examinado por un auditor externo.

(96)  Si por razones técnicas no es viable crear un sitio web nacional, deberán crearse sitios web regionales. Estos sitios regionales estarán interconectados.

(97)  En términos de la zona geográfica definida en el anuncio del procedimiento de selección competitiva.

(98)  Por ejemplo, las topologías de red que permiten una separación plena y efectiva podrían recibir más puntos. Debe tenerse en cuenta que en esta fase de desarrollo del mercado, una topología punto a punto es más favorable a la competencia a largo plazo que una topología punto a multipunto, mientras que los costes de despliegue son comparables, en particular en las zonas urbanas. Las redes de punto a multipunto pueden proporcionar una desagregación plena y efectiva una vez normalizado y exigido, en virtud de los marcos reglamentarios aplicables, el acceso por multiplicación por división de la longitud de onda (WDM)-red óptica pasiva (PON).

(99)  Véase la nota a pie de página 3. Además, siempre que los Estados de la AELC opten por un modelo de gestión según el cual la infraestructura de banda ancha subvencionada ofrezca a terceros únicamente servicios de acceso mayorista, y no servicios minoristas, los probables falseamientos de la competencia se reducen aún más, puesto que este modelo de gestión de redes contribuye a evitar cuestiones potencialmente complejas relacionadas con precios predatorios y formas encubiertas de discriminación en el acceso. Véase, por ejemplo, SA.30317 Banda ancha de alta velocidad en Portugal.

(100)  Siempre que la medida de ayuda estatal se refiera a la financiación de nuevas infraestructuras pasivas como conducciones o postes, el acceso a ellas deberá concederse también por tiempo ilimitado. Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 53/2010 — Alemania, Programa marco federal alemán de apoyo a conducciones, N 596/09 — Italia — Cobertura de la brecha digital en Lombardía, N 383/09 — Alemania — Modificación de N 150/08 Banda ancha en zonas rurales de Sajonia, N 330/3010 — Francia, Programa nacional de red de muy alta velocidad.

(101)  Por ejemplo, para las redes de acceso de nueva generación, el punto de referencia debería ser la lista de productos de acceso incluida en la recomendación sobre el acceso de nueva generación.

(102)  Si la ayuda estatal se otorga para financiar la construcción de conducciones, estas deben ser suficientemente grandes para dar cabida a varias redes de cable y poder acoger soluciones de punto a multipunto y de punto a punto.

(103)  Con arreglo a lo establecido en la Recomendación sobre redes de nueva generación, cuando el operador de la red también ofrece servicios minoristas, habitualmente esto implica conceder acceso al menos seis meses antes de la puesta en marcha de tales servicios minoristas.

(104)  El acceso mayorista efectivo a la infraestructura subvencionada puede lograrse por medio de los productos de acceso mayorista detallados en el anexo II.

(105)  Véase la nota a pie de página 3.

(106)  Por ejemplo, el uso del acceso mayorista por terceros no puede limitarse únicamente a servicios de banda ancha minorista.

(107)  En qué grado se tiene en cuenta el volumen de la ayuda puede variar según la situación competitiva de la zona del procedimiento de selección competitiva y en la zona objetivo. Por lo tanto, el valor de referencia debería ser el límite superior de los precios mayoristas.

(108)  Para evitar que los operadores inflen artificialmente sus costes, se invita a los Estados de la AELC a utilizar contratos que incentiven a las empresas a reducir paulatinamente sus costes. Por ejemplo, en contraste con los contratos de margen fijo, un contrato de precio fijo puede permitir que la empresa reduzca los costes con el tiempo.

(109)  El reembolso no es necesario en el caso de infraestructuras de propiedad estatal, solo mayoristas, gestionadas por la autoridad pública con el único fin de conceder un acceso equitativo y no discriminatorio a todos los operadores si se cumplen las condiciones especificadas en la nota a pie de página 93.

(110)  Los ejemplos de buenas prácticas sugieren un seguimiento y reembolso durante un mínimo de siete años y que cualquier beneficio suplementario (es decir, superior al del plan de negocio inicial o a la media del sector) sea compartido entre el beneficiario y las autoridades públicas en función de la intensidad de ayuda de la medida.

(111)  Esta información se deberá actualizar con regularidad (por ejemplo cada seis meses) y estará disponible en formatos sin propietario.

(112)  Dicha información deberá contener, como mínimo: además de la información ya hecha pública con arreglo al apartado 74, letra j), la fecha de entrada en servicio de la red, los productos de acceso mayorista, el número de demandantes de acceso y de prestadores de servicios en la red, el número de hogares servidos y los índices de utilización.

(113)  Incluidos los operadores LLU.

(114)  En esta fase de desarrollo del mercado, una tipología punto a punto puede ser efectivamente desagregada. Si el licitador seleccionado implanta una topología de red punto a multipunto, tendrá una obligación clara de proporcionar una separación efectiva a través de WDM tan pronto como el acceso esté normalizado y sea comercialmente disponible. Hasta que la desagregación WDM no sea efectiva, el licitador seleccionado deberá ofrecer acceso a los solicitantes con un producto de desagregación virtual lo más cercano posible a la desagregación física.

(115)  Como equipos en las instalaciones del cliente u otros necesarios para el funcionamiento de la red. Si se considera necesario actualizar determinadas partes de la red a fin de ofrecer un acceso efectivo, esto se preverá en los planes de las autoridades adjudicadoras, como por ejemplo: previsión de conducciones de tamaños adecuados, aumento del tamaño de los distribuidores en las calles para proporcionar una separación efectiva, etc.

(116)  Si son beneficiarios indirectos, cuando obtengan el acceso al nivel mayorista, los operadores terceros podrán tener que conceder, a su vez, acceso indirecto. A pesar de que la ayuda solo se concedió para infraestructura pasiva, también se solicitó acceso activo, por ejemplo en la Decisión de la Comisión en el asunto N 330/2010-Francia, Programa nacional de red de muy alta velocidad.

(117)  Una estricta obligación de acceso es crucial para abordar la sustitución temporal entre los servicios ofrecidos por operadores existentes de ADSL y los ofrecidos por futuros operadores de redes de acceso de nueva generación. La obligación de acceso garantizará que operadores de ADSL competidores puedan migrar sus clientes a dicha red en cuanto se haya implantado una red subvencionada y, por tanto, empezar a planificar sus propias inversiones futuras sin sufrir una desventaja desde el punto de vista de la competencia. Véase, por ejemplo, N 461/09 Próxima generación de banda ancha de Cornwall e Isles of Scilly, Reino Unido.

(118)  A este respecto debe tenerse en cuenta la posible persistencia de las condiciones específicas de mercado que justificaron la concesión de una ayuda para la infraestructura.

(119)  La autoridad que concede la ayuda debe demostrar el incremento desproporcionado de los costes con cálculos de costes detallados y objetivos.

(120)  Véanse, por ejemplo, la Decisión de la Comisión en el asunto N 330/2010 — Francia, Programa nacional de red de muy alta velocidad y en el asunto SA.33671 — Reino Unido, Broadband Delivery UK.

(121)  El Órgano podrá aceptar otras condiciones como parte del análisis de proporcionalidad habida cuenta de las características del caso y el procedimiento general de sopesamiento. Véanse, por ejemplo, la Decisión de la Comisión en el asunto N 330/2010 — Francia, Programa nacional de red de muy alta velocidad y en el asunto SA.33671 — Reino Unido, Broadband Delivery UK. Si se cumplen las condiciones se deberá otorgar el acceso en un plazo que sea habitual en el mercado concreto. En caso de conflicto, la autoridad que concede la ayuda puede solicitar el asesoramiento de la autoridad nacional reguladora o de cualquier otro organismo nacional competente.

(122)  Por ejemplo, en caso de redes fijas pasivas deberá poder apoyar tanto topologías punto a punto como punto a multipunto, en función de la elección de los operadores. En particular en las zonas más densamente pobladas, aunque puedan ser subvencionables mediante ayudas estatales, no se considerará de interés público conceder ayudas a la inversión para simples mejoras de las redes existentes que no lleven consigo un cambio considerable también en términos de competencia.

(123)  Véase el apartado 56. Las intervenciones que vayan más allá del nivel de servicio central se considerarán ya de acceso de nueva generación y no de redes de nueva generación. Véase la Decisión de la Comisión en el asunto SA.34031 — Banda ancha de nueva generación en el Valle de Aosta.

(124)  Sobre la base de planes de inversión creíbles para un futuro próximo de tres años, con arreglo a los apartados 59 a 61.

(125)  Por ejemplo, las redes de nueva generación no llegan a los locales del usuario final con fibra en el caso de las redes FTTN, en las que la fibra se instala solo hasta los nodos (armarios). Del mismo modo, algunas redes de cable también utilizan fibra hasta los armarios y conectan a los usuarios finales con cables coaxiales.

(126)  Por ejemplo, en una zona en la que existe una red FTTC o equivalente y una red de cable mejorada (como mínimo DOCSIS 3.0) se considera, en general, que las condiciones de mercado son lo suficientemente competitivas para poder evolucionar hacia la prestación de servicios ultrarrápidos sin la necesidad de intervención pública.

(127)  Véanse, por ejemplo, los indicadores de las notas a pie de página 81 y 82.

(128)  Véanse los apartados 59 a 61.

(129)  Este sería el caso generalmente cuando, debido a la ayuda, los operadores del mercado no puedan rentabilizar las inversiones en infraestructuras realizadas en un período adecuado teniendo en cuenta el tiempo de amortización normal. Se tendrán en cuenta en particular los siguientes factores (interconectados): envergadura de la inversión, antigüedad, período mínimo requerido para obtener una buena rentabilidad de la inversión y efectos probables del lanzamiento de la nueva red subvencionada ultrarrápida sobre el número de abonados a las redes de acceso de nueva generación existentes y los precios relativos de las subscripciones.

(130)  DO L 73 de 19.3.2009, p. 23, y Suplemento EEE no 15 de 19.3.2009, p. 1. Véase http://www.eftasurv.int/?1=1&showLinkID=15119&1=1

Apéndice I

Intervenciones frecuentes en apoyo a la banda ancha

En su práctica, la Comisión ha constatado los mecanismos de financiación más recurrentes utilizados por los Estados de la UE para estimular el despliegue de la banda ancha, evaluados en virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE, correspondientes al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. La siguiente lista, de carácter ilustrativo y no exhaustivo, explica cómo las autoridades públicas podrían desarrollar diferentes formas de apoyo al despliegue de la banda ancha o cómo se apartan de los modelos descritos. Las intervenciones suelen incluir ayuda estatal, a menos que la inversión se realice con arreglo al principio del inversor privado en una economía de mercado (véase la sección 2.2).

1.

Asignación monetaria («diferencia de financiación» (1)): en la mayoría de los casos examinados por la Comisión, el Estado de la AELC (2) concede subvenciones directas a los inversores en banda ancha (3) con el fin de construir, gestionar y explotar comercialmente una red (4). Tales subvenciones conllevan normalmente una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, pues la subvención es financiada mediante recursos del Estado y otorga una ventaja al inversor para realizar una actividad comercial en unas condiciones que no habrían estado disponibles en el mercado. En ese caso, tanto los operadores de la red beneficiaria como los proveedores de comunicaciones electrónicas que desean disponer de un acceso mayorista a la red subvencionada son beneficiarios de la ayuda.

2.

Apoyo en especie: en otros casos, los Estados del EEE apoyan el despliegue de la banda ancha financiando el despliegue de una red completa (o partes de la misma) que posteriormente se pone a disposición de inversores en comunicaciones electrónicas que utilizan estos elementos de red para sus propios proyectos de despliegue de la banda ancha. Este apoyo puede adoptar muchas formas, aunque lo más frecuente es que los Estados del EEE faciliten infraestructuras pasivas de banda ancha mediante la realización de obras de ingeniería civil (por ejemplo, las obras de excavación en una carretera) o la colocación de conducciones o de fibra oscura (5). Tal forma de apoyo a la banda ancha ofrece una ventaja a los inversores, que se ahorran los respectivos costes de inversión (6), así como a los proveedores de comunicaciones electrónicas que desean contar con un acceso mayorista a la red subvencionada.

3.

Red de banda ancha (o parte de la misma) explotada por el Estado: también puede existir ayuda estatal si el Estado, en vez de prestar apoyo a un inversor en banda ancha, construye una red de banda ancha (o parte de la misma) y la explota directamente a través de una instancia de la administración pública o de una empresa estatal (7). Este modelo de intervención suele consistir en la construcción de una infraestructura de red pasiva de propiedad pública, con el fin de ponerla a disposición de los operadores de banda ancha mediante la concesión del acceso mayorista en condiciones no discriminatorias. La explotación y concesión del acceso mayorista a cambio de una remuneración es una actividad económica en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. La construcción de una red de banda ancha con vistas a su explotación comercial constituye, según la jurisprudencia, una actividad económica (es decir, que una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, ya puede estar presente en el momento de la construcción de la red de banda ancha) (8). Los proveedores de comunicaciones electrónicas que deseen disponer de un acceso mayorista a la red explotada por el Estado también serán beneficiarios de la ayuda.

4.

Red de banda ancha gestionada por un concesionario: los Estados del EEE pueden también financiar la implantación de una red de banda ancha que siga siendo de propiedad pública, pero cuya explotación se ofrezca mediante un procedimiento de licitación competitiva a un operador comercial para que la gestione y explote a nivel mayorista (9). También en este caso, como la red se construye con vistas a su explotación, la medida puede constituirayuda estatal. El operador que gestione y explota la red así como los proveedores terceros de comunicación electrónica que busquen acceso mayorista a la red podrán considerarse también beneficiarios de la ayuda.


(1)  «Diferencia de financiación» se refiere a la existente entre los costes de inversión y los beneficios esperados para los inversores privados.

(2)  O cualquier otra autoridad pública que otorgue la ayuda.

(3)  El término «inversores» designa a empresas u operadores de red de comunicaciones electrónicas que invierten en la construcción y despliegue de infraestructuras de banda ancha.

(4)  Ejemplos de diferencia de financiación son las Decisiones de la Comisión en los asuntos SA. Ejemplos de diferencia de financiación son las Decisiones de la Comisión en los asuntos SA. 33438 a.o-Polonia-Proyecto de red de banda ancha en Polonia Oriental;SA 32866-Grecia-Desarrollo de la banda ancha en zonas rurales de Grecia; SA. 31851-Italia-Banda ancha en Marche;N 368/115-Alemania-Modificación del régimen de ayuda estatal a la banda ancha; y N 115/2008-Banda ancha en las zonas rurales de Alemania.

(5)  Decisiones de la Comisión en los asuntos N 53/3010 — Alemania — Programa marco federal alemán de apoyo a conducciones; N 596/09 — Italia — Cobertura de la brecha digital en Lombardía; véase también N 383/09 — Alemania — Modificación de N 150/08 Banda ancha en zonas rurales de Sajonia.

(6)  Los costes de ingeniería civil y otras inversiones en infraestructura pasiva pueden representar hasta un 70 % del coste total de un proyecto de banda ancha.

(7)  Decisión de la Comisión en el asunto N 330/2010-Francia-Programa nacional de red de muy alta velocidad, que abarcaba diversas modalidades de intervención, entre ellas una en que las colectividades territoriales pueden operar sus propias redes de banda ancha en la modalidad de ejecución estatal.

(8)  Asuntos T-443/08 y T-455/08, Freistaat Sachsen/Comisión (Rec 2011 p. II-1311).

(9)  Decisiones de la Comisión en los asuntos N 497/2010-Reino Unido, SHEFA — 2 Interconnect; N 330/2010-Francia-Programa nacional de red de muy alta velocidad; N 183/2009-Lituania, Proyecto RAIN.

Apéndice II

Glosario de términos técnicos

A los efectos de las presentes Directrices, se aplicarán las siguientes definiciones. Las definiciones se entienden sin perjuicio de futuros cambios en el mercado, tecnológicos y normativos.

Segmento de acceso: segmento de la red de retorno que conecta esta con el domicilio del abonado final («último kilómetro»).

Red de retorno: parte de la red de banda ancha que constituye el nexo intermedio entre la red básica y la red de acceso y transporta datos a y desde la red global.

Acceso indirecto: el proveedor de acceso mayorista instala un acceso de alta velocidad al domicilio del abonado y pone este acceso a disposición de terceros.

Fibra oscura: fibra sin sistemas de transmisión conectados.

Conducción: tubería o conducción subterránea que se utiliza para tender los cables (de fibra, cobre o coaxiales) de una red de banda ancha.

Desagregación total: la desagregación física proporciona acceso a la línea de acceso del abonado final y permite canalizar a través de ella los sistemas de transmisión del competidor con el fin de poder transmitir directamente por dicha línea. En determinadas circunstancias, la desagregación virtual podrá considerarse equivalente a la desagregación física.

FTTH: red de fibra al hogar que llega a los locales del usuario final mediante cable; se trata de una red de acceso compuesta por líneas de fibra óptica tanto en los segmentos de alimentación como de entrega de la red de acceso (incluido el cableado dentro de los locales).

FTTB: fibra hasta el edificio que llega a los locales del usuario final con fibra; la fibra llega hasta el edificio, pero dentro de este se utiliza cobre, cable coaxial o una red de área local.

FTTN: fibra hasta los nodos. La fibra llega hasta un distribuidor de calle que puede encontrarse a varios kilómetros de los locales del cliente y la conexión final se realiza mediante cobre (con fibra hasta el distribuidor/redes de línea de abonado digital de muy alta velocidad) o cable coaxial (en la red de cable/normativa DOCSIS 3). La fibra hasta los nodos se considera generalmente como una solución temporal, un paso intermedio hacia una plena FTTH.

Redes neutras: redes que pueden acomodar cualquier tipo de topología de red. En el caso de las redes FTTH, la infraestructura debe ser capaz de acomodar tanto las topologías punto a punto como las topologías punto a multipunto.

Red de acceso de nueva generación: Redes de acceso basadas total o parcialmente en elementos ópticos y que son capaces de prestar servicios de acceso de banda ancha con características mejoradas en comparación con las redes básicas de banda ancha existentes.

Red pasiva: red de banda ancha sin ningún componente activo; normalmente incluye infraestructura de obra civil, conducciones, fibra oscura y distribuidores en las calles.

Acceso mayorista pasivo: acceso a un medio de transmisión sin ningún componente electrónico.

Punto a multipunto: topología de red que dispone de líneas individuales privadas hasta un nodo pasivo intermedio (por ejemplo, un armario en la calle) donde estas líneas se juntan en una línea compartida. La agregación puede ser pasiva (con separadores como en las arquitecturas de red óptica pasiva) o activa (como en el caso de la FTTC).

Punto a punto: topología de red mediante la cual las líneas del cliente siguen siendo exclusivas desde el abonado hasta el punto de presencia metropolitano.

Productos de acceso mayorista: acceso que permite a un operador utilizar las instalaciones de otro operador. Los productos de acceso mayorista que pueden ser ofrecidos a través de redes subvencionadas son los siguientes:

—    Red FTTH/FTTB: acceso a conducciones, acceso a fibra oscura, acceso desagregado al bucle local (multiplicación por división de la longitud de onda, WDM,-red óptica pasiva, PON, o desagregación ODF) y acceso indirecto.

—    Redes de cable: acceso a conducciones y acceso indirecto

—    Redes FTTC: acceso a conducciones, acceso desagregado al bucle local y acceso indirecto.

—    Infraestructura de red pasiva: acceso a conducciones, acceso a fibra oscura o acceso desagregado al bucle local. En caso de un operador integrado: las obligaciones de acceso (distintas del acceso a la infraestructura pasiva) se establecerán de conformidad con las disposiciones de la Recomendación relativa al acceso a las redes de nueva generación.

—    Redes de banda ancha mediante ADSL: acceso desagregado al bucle local, acceso indirecto.

—    Redes móviles o inalámbricas: acceso indirecto, uso compartido de mástiles y acceso a las redes de retorno.

—    Plataformas satélite: acceso indirecto.