ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 134

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
7 de mayo de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/252/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales

1

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 462/2014 de la Comisión, de 5 de mayo de 2014, por el que se aprueba la sustancia básica Equisetum arvense L, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 463/2014 de la Comisión, de 5 de mayo de 2014, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, los términos y condiciones aplicables al sistema de intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 464/2014 de la Comisión, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña)

37

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 465/2014 de la Comisión, de 6 de mayo de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

40

 

 

DECISIONES

 

 

2014/253/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 13 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2012/004 ES/Grupo Santana, de España)

42

 

 

2014/254/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 13 del Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2012/007 IT/VDC Technologies, presentada por Italia)

44

 

 

2014/255/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al Código Aduanero de la Unión

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

7.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales

(2014/252/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2012/499/UE del Consejo (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residente ilegales («el Acuerdo») fue firmado el 16 de diciembre de 2013, a reserva de su celebración.

(2)

El Acuerdo instaura un Comité mixto de readmisión que adoptará su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Unión en este caso.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculado por esta ni sujeto a su aplicación.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(6)

Procede aprobar el Acuerdo

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo realizará, en nombre de la Unión, la notificación prevista en el artículo 24, apartado 2, del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Unión en el Comité mixto de readmisión instituido por el artículo 19 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Unión en el Comité mixto de readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  DO L 244 de 8.9.2012, p. 4.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


7.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, en lo sucesivo denominada «Turquía»,

DECIDIDAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos eficaces y rápidos de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Turquía o de alguno de los Estados miembros de la Unión, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados miembros y Turquía que dimanan del Derecho internacional y, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951;

DESTACANDO que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y garantías procesales para las personas que estén sujetas a procedimientos de retorno o que soliciten asilo en un Estado miembro según lo establecido en los correspondientes instrumentos jurídicos de la Unión;

DESTACANDO que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, sus protocolos adicionales, y las decisiones pertinentes del Consejo de Asociación, así como de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

DESTACANDO que los titulares de un permiso de residencia de larga duración concedido con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión en virtud del artículo 12 de dicha Directiva;

DESTACANDO que el presente Acuerdo se basa en los principios de responsabilidad conjunta, solidaridad y colaboración equitativa con objeto de gestionar los flujos migratorios entre Turquía y la Unión, y que, en este contexto, la Unión está dispuesta a facilitar recursos financieros con vistas a ayudar a Turquía en su aplicación;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se aplican al Reino Unido y a Irlanda, salvo que estos países ejerzan un derecho de inclusión («opt in») de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea., no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «Partes Contratantes»: Turquía y la Unión;

b)   «nacional de Turquía»: toda persona que posea la nacionalidad de Turquía, de conformidad con su legislación;

c)   «nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión;

d)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión, salvo el Reino de Dinamarca;

e)   «nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Turquía o de un Estado miembro;

f)   «apátrida»: toda persona que no posea la nacionalidad de ningún Estado;

g)   «permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Turquía o alguno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de residencia;

h)   «visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Turquía o alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario;

i)   «Estado requirente»: Estado (Turquía o uno de los Estados miembros) que presente una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo;

j)   «Estado requerido»: Estado (Turquía o uno de los Estados miembros) que reciba una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo;

k)   «autoridad competente»: toda autoridad nacional de Turquía o de alguno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo designada en el Protocolo de ejecución de conformidad con su artículo 20, apartado 1, letra a);

l)   «residente ilegal»: toda persona que, con arreglo a los correspondientes procedimientos establecidos en virtud de la legislación nacional, no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Turquía o de alguno de los Estados miembros;

m)   «tránsito»: paso de un nacional de un país tercero o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino;

n)   «readmisión»: traslado por el Estado requirente y admisión por el Estado requerido de las personas (nacionales del Estado requerido, nacionales de terceros países o apátridas) que hayan entrado, permanecido o residido en el Estado requirente de manera ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

o)   «paso fronterizo»: todo punto designado para cruzar las fronteras respectivas de los Estados miembros o de Turquía;

p)   «zona fronteriza» del Estado requirente: una zona del territorio del Estado requirente que se extiende hasta 20 kilómetros al interior de la frontera exterior de ese Estado, tanto si es compartida entre el Estado requirente y el Estado requerido como si no, así como los puertos marítimos, incluidas las zonas aduaneras y los aeropuertos internacionales del Estado requirente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las personas que no cumplan, o hayan dejado de cumplir, las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de Turquía o de alguno de los Estados miembros de la Unión.

2.   La aplicación del presente Acuerdo, incluido el apartado 1 del presente artículo, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos enumerados en el artículo 18.

3.   El presente Acuerdo no se aplicará a los nacionales de terceros países o apátridas a que se refieren los artículos 4 y 6 que hayan abandonado el territorio del Estado requerido más de cinco años antes de que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de estas personas, a menos que las condiciones requeridas para su readmisión en el Estado requerido, según lo establecido por los artículos 4 y 6, puedan acreditarse por medio de los documentos enumerados en el anexo 3.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE TURQUÍA

Artículo 3

Readmisión de nacionales del propio país

1.   A instancias de un Estado miembro y sin que dicho Estado deba realizar trámites adicionales distintos a los previstos en el presente Acuerdo, Turquía readmitirá a todas las personas que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes en virtud de la legislación del mencionado Estado miembro o con arreglo a la legislación de la Unión de entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se acredite, de conformidad con el artículo 9, que son nacionales de Turquía.

2.   Turquía también readmitirá:

a los hijos menores solteros de las personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, con independencia de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o si dicho derecho independiente de residencia es ejercido por el otro progenitor que tenga la custodia legal de los hijos en cuestión;

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que tengan u obtengan el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Turquía, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o a menos que Turquía demuestre que, con arreglo a su legislación nacional, el matrimonio en cuestión no tiene reconocimiento legal.

3.   Turquía también readmitirá a las personas que, de conformidad con la legislación turca, hayan sido privadas de la nacionalidad de Turquía o hayan renunciado a la misma desde su entrada en el territorio de un Estado miembro, a no ser que dicho Estado miembro les haya prometido al menos la naturalización.

4.   Cuando Turquía haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, o, en su caso, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 11, apartado 2, la oficina consular competente de Turquía, independientemente de la voluntad de la persona que deba ser readmitida, expedirá en el plazo de 3 días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de la persona que deba ser readmitida, con una validez de tres meses. En caso de no existir oficina consular de Turquía en un Estado miembro o si, en el plazo de 3 días laborables, Turquía no ha expedido el documento de viaje, se considerará que la respuesta a la solicitud de readmisión constituye el documento de viaje necesario para la readmisión de la persona afectada.

5.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la oficina consular competente de Turquía expedirá, en el plazo de 3 días laborables, un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez. En caso de no existir oficina consular de Turquía en un Estado miembro o si, en el plazo de 3 días laborables, Turquía no ha expedido el documento de viaje, se considerará que la respuesta a la solicitud de readmisión constituye el documento de viaje necesario para la readmisión de la persona afectada.

Artículo 4

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Turquía readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre, de conformidad con el artículo 10, que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado válido expedido por Turquía para entrar en el territorio de un Estado miembro directamente del territorio de Turquía; o

b)

posee un permiso de residencia expedido por Turquía; o

c)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Turquía o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Turquía; o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado que hubiera sido utilizado por la persona para la entrada en el territorio del Estado miembro requirente o un permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio, a menos que la persona posea un visado o permiso de residencia expedido por Turquía, que tenga un período de validez más largo; o

c)

el nacional de un tercer país o apátrida tiene acceso al territorio del Estado miembro requirente sin necesidad de visado.

3.   Cuando Turquía haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, o, en su caso, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 11, apartado 2, las autoridades turcas expedirán a la persona cuya readmisión haya sido aceptada, en un plazo de 3 días hábiles y en caso necesario, el «documento provisional de viaje para extranjeros» necesario para su retorno, con un período de validez de tres meses, como mínimo. En caso de no existir oficina consular de Turquía en un Estado miembro o si en el plazo de 3 días laborables Turquía no ha expedido el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).

4.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de validez del «documento provisional de viaje para extranjeros» expedido inicialmente, en el plazo de 3 días laborables las autoridades turcas ampliarán la validez del «documento provisional de viaje para extranjeros», o, en caso necesario, emitirán un nuevo «documento provisional de viaje para extranjeros» con idéntica validez. En caso de no existir oficina consular de Turquía en un Estado miembro o si en el plazo de 3 días laborables Turquía no ha expedido el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (2).

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 5

Readmisión de nacionales del propio país

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Turquía y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Turquía, siempre que, de conformidad con el artículo 9, se demuestre que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

2.   Un Estado miembro también readmitirá:

a los hijos menores solteros de las personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, con independencia de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Turquía o si dicho derecho independiente de residencia es ejercido por el otro progenitor que tenga la custodia legal de los hijos en cuestión;

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Turquía o que el Estado miembro requerido demuestre que, con arreglo a su legislación nacional, el matrimonio en cuestión no tiene reconocimiento legal.

3.   Un Estado miembro también readmitirá a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro desde su entrada en el territorio de Turquía, a no ser que Turquía les haya prometido al menos la naturalización.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, o, en su caso, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 11, apartado 2, la misión diplomática o la oficina consular competente de dicho Estado miembro, independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá en un plazo máximo de 3 días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de la persona que se ha de readmitir, con una validez de 3 meses. En caso de no existir misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro en Turquía o si, en el plazo de tres días laborables, el Estado miembro requerido no ha expedido el documento de viaje, se considerará que la respuesta a la solicitud de readmisión constituye el documento de viaje necesario para la readmisión de la persona afectada.

5.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de dicho Estado miembro expedirá, en el plazo de 3 días laborables, un nuevo documento de viaje con idéntico periodo de validez. En caso de no existir misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro en Turquía o si, en el plazo de 3 días laborables, el Estado miembro requerido no ha expedido el documento de viaje, se considerará que la respuesta a la solicitud de readmisión constituye el documento de viaje necesario para la readmisión de la persona afectada.

Artículo 6

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Turquía y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Turquía, siempre que se demuestre, de conformidad con el artículo 10, que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado válido expedido por el Estado miembro requerido para entrar en el territorio de Turquía directamente del territorio del Estado miembro requerido; o

b)

posee un permiso de residencia expedido por el Estado miembro requerido; o

c)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de Turquía tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido; o

b)

Turquía ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado que hubiera sido utilizado por la persona para la entrada en el territorio de Turquía o un permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio, a menos que la persona sea titular de un visado o permiso de residencia expedido por el Estado miembro requerido, que tenga un período de validez más largo; o

c)

el nacional de un tercer país o apátrida tiene acceso al territorio de Turquía sin necesidad de visado.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 del presente artículo incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Cuando el Estado miembro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, o, en su caso, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 11, apartado 2, las autoridades del Estado miembro expedirán a la persona cuya readmisión se haya aceptado, en un plazo de 3 días laborables y en caso necesario, el documento de viaje necesario para su retorno con un período de validez de 3 meses, como mínimo. En caso de que no exista misión diplomática u oficina consular del Estado miembro en Turquía o si el Estado miembro no ha expedido, en el plazo de 3 días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (3).

5.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona no pudiera ser transferida en el plazo del período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, las autoridades del Estado miembro prorrogarán, en un plazo de 3 días laborables, la validez del documento de viaje o, en caso necesario, expedirán un nuevo documento de viaje con idéntica validez. En caso de que no exista misión diplomática u oficina consular del Estado miembro en Turquía o si el Estado miembro no ha expedido, en el plazo de 3 días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (4).

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 7

Principios

1.   Los Estados miembros y Turquía harán todo lo posible por devolver a las personas a que se hace referencia en los artículos 4 y 6 directamente al país de origen. A tal efecto, las modalidades de aplicación del presente apartado se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra b). Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán a los casos en los que sea de aplicación el procedimiento acelerado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 3 a 6 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

3.   Cuando la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje o un documento de identidad válidos y, en el caso de nacionales de terceros países o apátridas, de un visado válido utilizado por la persona a efectos de la entrada en el territorio del Estado requerido o un permiso de residencia del Estado requerido, su traslado se llevará a cabo sin que el Estado requirente tenga que presentar una solicitud de readmisión o una comunicación escrita, según lo mencionado en el artículo 12, apartado 1, a la autoridad competente del Estado requerido.

El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades pertinentes a verificar en la frontera la identidad de las personas readmitidas.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, si una persona ha sido detenida por el Estado requirente en la zona fronteriza, tras haber entrado de manera ilegal y directamente desde el territorio del Estado requerido, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de 3 días laborables tras la detención de esta persona (procedimiento acelerado).

Artículo 8

Contenido de la solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

los datos de la persona objeto de readmisión (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b)

en caso de nacionales del propio país, mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, según lo establecido por los anexos 1 y 2, respectivamente;

c)

en caso de nacionales de terceros países y apátridas, mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios razonables de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas, según lo establecido por los anexos 3 y 4, respectivamente;

d)

fotografía de la persona que debe readmitirse.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, toda solicitud de readmisión se efectuará por escrito y deberá utilizar un formulario común adjunto como anexo 5 al presente Acuerdo.

4.   La solicitud de readmisión podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, la respuesta a la solicitud de readmisión se hará por escrito.

Artículo 9

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, puede aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros o Turquía, respectivamente, reconocerán la nacionalidad, a los efectos del presente Acuerdo. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios razonables de nacionalidad a efectos del artículo 3, apartado 1, y del artículo 5, apartado 1, se aportarán en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Turquía considerarán acreditada la nacionalidad, a los efectos del presente Acuerdo, a menos que tras una investigación y dentro de los plazos establecidos en el artículo 11, el Estado requerido demuestre lo contrario. Los documentos falsos no constituirán indicios razonables de la nacionalidad.

3.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las representaciones diplomáticas y consulares competentes del Estado requerido, previa petición del Estado requirente que se incluirá en la solicitud de readmisión, tomarán medidas para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de la readmisión, en un plazo máximo de 7 días laborables a partir de la fecha de la solicitud, con el fin de determinar su nacionalidad. En caso de que no haya representaciones diplomáticas o consulares del Estado requerido en el Estado requirente, el primero adoptará sin demora injustificada las disposiciones necesarias para entrevistar a la persona objeto de la readmisión, a más tardar en el plazo de 7 días laborables a partir de la fecha de la solicitud. El procedimiento para tales entrevistas puede establecerse en los protocolos de aplicación previstos en el artículo 20 del presente Acuerdo.

Artículo 10

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo; no podrá aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios razonables de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios razonables, los Estados miembros y Turquía considerarán que se cumplen los requisitos, a menos que, tras una investigación y dentro de los plazos establecidos en el artículo 11, el Estado requerido demuestre lo contrario.

3.   Los documentos de viaje de la persona afectada en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración por escrito del Estado requirente de que se ha comprobado que la persona afectada no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio razonable de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

Artículo 11

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de seis meses desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia.

Si el nacional de un tercer país o apátrida entrara en el territorio del Estado requirente antes del día en que sean aplicables los artículos 4 y 6, de conformidad con el artículo 24, apartado 3, el plazo mencionado en la frase anterior comenzará a correr desde el día en que los artículos 4 y 6 sean aplicables.

Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos para presentar la solicitud dentro de plazo, este se prorrogará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2.   La solicitud de readmisión deberá contestarse por escrito:

en el plazo de 5 días laborables, si se ha presentado por el procedimiento acelerado (artículo 7, apartado 4);

sin demora injustificada, y en cualquier caso, en un máximo de 25 días civiles en todos los demás casos, a excepción de los casos en los que el periodo de detención inicial en la legislación del Estado requirente sea menor, en cuyo caso se aplicará el último período. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para que se responda a la solicitud a su debido tiempo, el plazo podrá prorrogarse, previa petición debidamente motivada, hasta un máximo de 60 días civiles, excepto si el período máximo de detención en la legislación nacional del Estado requirente es igual o inferior a 60 días.

Estos plazos empiezan a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de plazo, se considerará concedido el traslado.

La respuesta a una solicitud de readmisión podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

3.   Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración de los plazos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, se trasladará a la persona afectada en el plazo de 3 meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.

4.   La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse por escrito.

Artículo 12

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, antes de devolver a una persona las autoridades competentes del Estado requirente notificarán por escrito, como mínimo con 48 horas de antelación, a las autoridades competentes del Estado requerido la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.

2.   El transporte podrá ser aéreo, terrestre o marítimo. El retorno por vía aérea no se restringirá al uso de las compañías aéreas de bandera de Turquía o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos chárter. Cuando el retorno se efectúe con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas por Turquía o cualquier Estado miembro.

Artículo 13

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de 3 meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 a 6 del presente Acuerdo.

En estos casos, y con excepción de todos los costes de transporte de la persona afectada que serán sufragados por el Estado requirente, como se establece en el apartado anterior, las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 14

Principios de tránsito

1.   Los Estados miembros y Turquía deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al Estado de destino.

2.   Turquía autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Turquía así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino.

3.   Tanto Turquía como un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito; o

b)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito; o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional, orden público u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Turquía o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz posteriormente alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 del presente artículo que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a través de eventuales países de tránsito o la readmisión por el Estado de destino. En ese caso, el Estado requirente aceptará el retorno del nacional del tercer país o apátrida, como proceda y sin demora.

Artículo 15

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea, marítima o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres, apodos o alias utilizados, fecha de nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c)

punto de entrada previsto, fecha y hora del traslado y utilización de escoltas;

d)

una declaración en la que se precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 14, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

La solicitud de tránsito podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

2.   El Estado requerido informará por escrito de la admisión al Estado requirente dentro de los 5 días laborables siguientes a la recepción de la solicitud y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos. Si no hay ninguna respuesta dentro del plazo de 5 días laborables, se considerará que se acepta el tránsito.

La respuesta a una solicitud de tránsito podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 16

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, y del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar los costes asociados con la readmisión a la persona que deba ser readmitida, incluidas las personas mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, o a los terceros interesados, el Estado requirente correrá con todos los gastos de transporte en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo hasta el paso fronterizo del Estado requerido para las solicitudes presentadas de conformidad con las secciones I y II del Acuerdo; o hasta la frontera del Estado de destino final en el caso de las solicitudes presentadas con arreglo a la sección IV del Acuerdo.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 17

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Turquía o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso concreto, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Turquía y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recogerán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con esa finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recojan o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, nombres, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

escalas e itinerarios,

otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h)

los datos de carácter personal solo podrán comunicarse a las autoridades competentes. Su transmisión ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

i)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 18

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados miembros y Turquía derivados del Derecho internacional, incluidos los derivados de convenios internacionales en los que son parte, en particular:

la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 en su versión modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967;

el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas;

el Convenio de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

cuando proceda, la Convención Europea de 13 de diciembre de 1955 de Establecimiento;

los convenios internacionales sobre la extradición y el tránsito;

los convenios y acuerdos internacionales multilaterales sobre la readmisión de extranjeros.

2.   El presente Acuerdo deberá respetar plenamente los derechos y obligaciones, incluidos los de quienes residan y trabajen, o hayan residido y trabajado, legalmente en el territorio de una de las Partes, establecidos por las disposiciones del Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, sus protocolos adicionales, y las decisiones pertinentes del Consejo de Asociación, así como por la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   La aplicación del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y garantías procesales de las personas que estén sujetas a procedimientos de retorno en las condiciones establecidas por la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (5), en particular en lo que se refiere a su acceso a asesoramiento jurídico, información, suspensión temporal de la aplicación de las decisiones de retorno y el acceso a las vías de recurso.

4.   La aplicación del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y garantías procesales para las personas que soliciten asilo según lo establecido en la Directiva 2003/9/CE del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (6) y en la Directiva 2005/85/CE del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (7) y, en particular, con respecto al derecho a permanecer en el Estado miembro a la espera del examen de la solicitud.

5.   La aplicación del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y garantías procesales para las personas que sean titulares de un permiso de residencia a largo plazo concedido con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

6.   La aplicación del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y garantías procesales para las personas a las que se haya concedido la residencia conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/86/CE del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar.

7.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 19

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación elaborados por cada uno de los Estados miembros y Turquía de conformidad con el artículo 20;

d)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes Contratantes siguiendo cualesquiera procedimientos internos requeridos por la legislación de las Partes Contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por representantes de Turquía y de la Unión; la Unión estará representada por la Comisión, que a su vez estará asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes Contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 20

Protocolos de aplicación

1.   A petición de un Estado miembro o de Turquía, Turquía y el Estado miembro elaborarán un protocolo de aplicación que, entre otras cosas, comprenderá normas sobre:

a)

la designación de las autoridades competentes, los pasos fronterizos y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

c)

los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo;

d)

las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado;

e)

el procedimiento para las entrevistas.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 del presente artículo solo entrarán en vigor después de que el Comité de readmisión establecido en virtud del artículo 19 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Turquía acepta aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación elaborado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último y sujeto a la viabilidad práctica de su aplicación a Turquía.

Los Estados miembros acuerdan aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación elaborado entre Turquía y cualquier otro Estado miembro también en sus relaciones con Turquía a petición de esta última y sujeto a la viabilidad práctica de su aplicación a esos Estados miembros.

Artículo 21

Relación con los acuerdos o convenios bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier instrumento jurídicamente vinculante sobre la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado o vaya a celebrarse en aplicación del artículo 20 entre los distintos Estados miembros y Turquía, en la medida en que las disposiciones de estos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el presente Acuerdo se aplicará en los territorios en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea, tal como se define en el artículo 52 de dicho Tratado y el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en el territorio de la República de Turquía.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 23

Asistencia técnica

Ambas Partes convienen en aplicar el presente Acuerdo según los principios de responsabilidad conjunta, solidaridad y colaboración equitativa con objeto de gestionar los flujos migratorios entre Turquía y la Unión.

En este contexto, la Unión se compromete a aportar recursos financieros para apoyar a Turquía en la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en la Declaración común adjunta en materia de asistencia técnica. Con ello, se prestará especial atención al desarrollo institucional y de capacidad. Este apoyo se ha de ofrecer en el contexto de las prioridades existentes y futuras acordadas conjuntamente por la Unión y Turquía.

Artículo 24

Entrada en vigor, duración y denuncia

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos mencionados en el primer apartado del presente artículo.

3.   Las obligaciones enunciadas en los artículos 4 y 6 del presente Acuerdo solo serán aplicables a los tres años de la fecha mencionada en el apartado 2 del presente artículo. Durante ese periodo de 3 años, solo serán aplicables a los apátridas y nacionales de terceros países con los que Turquía haya celebrado tratados o convenios bilaterales sobre readmisión. Durante ese período de 3 años, seguirán aplicándose en sus partes correspondientes los acuerdos bilaterales de readmisión vigentes entre los distintos Estados miembros y Turquía.

4.   El presente Acuerdo se celebra por un periodo indeterminado.

5.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación oficial a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de aplicarse 6 meses después de la fecha de tal notificación.

Artículo 25

Anexos

Los anexos 1 a 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Ankara el dieciséis de diciembre de dos mil trece por duplicado en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y turco, versiones todas igualmente auténticas.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Avrupa Birliği Adına

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За Република Турция

Por la República de Turquía

Za Tureckou republiku

For Republikken Tyrkiet

Für die Republik Türkei

Türgi Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Τουρκίας

For the Republic of Turkey

Pour la république de Turquie

Per la Repubblica di Turchia

Turcijas Republikas vārdā –

Turkijos Respublikos vardu

A Török Köztársaság részeről

Għat-Turkija

Voor de Republiek Turkije

W imieniu Republiki Turcji

Pela República da Turquia

Pentru Republica Turcia

Za Tureckú republiku

Za Republiko Turčijo

Turkin tasavallan puolesta

För Republiken Turkiet

Türkiye Cumhuriyeti Adına

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(1)  De acuerdo con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.

(2)  Ibídem.

(3)  Ibídem.

(4)  Ibídem.

(5)  DOUE L 348 de 24.12.2008, p. 98.

(6)  DOUE L 31 de 6.2.2003, p. 18.

(7)  DOUE L 326 de 13.12.2005, p. 13.


ANEXO 1

Lista común de documentos con valor de prueba de la nacionalidad

(Artículo 3, apartado 1; artículo 5, apartado 1; artículo 9, apartado 1)

En los casos en que el Estado requerido sea uno de los Estados miembros o Turquía:

pasaportes de cualquier tipo,

salvoconducto expedido por el Estado requerido,

documentos de identidad de cualquiera tipo (incluidos los temporales y provisionales),

cartillas y documentos de identidad militares,

libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes,

certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se mencione o indique claramente la ciudadanía.

En los casos en que el Estado requerido sea Turquía:

confirmación de la identidad a consecuencia de una búsqueda llevada a cabo en el Sistema de Información de Visados (1),

en el caso de Estados miembros que no utilicen el Sistema de Información de Visados, identificación positiva establecida a partir de los registros de solicitud de visado de esos Estados miembros.


(1)  Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), DOUE L 218 de 13.8.2008, p. 60.


ANEXO 2

Lista común de documentos cuya presentación se considera indicio razonable de la nacionalidad

(Artículo 3, apartado 1; artículo 5, apartado 1; artículo 9, apartado 2)

fotocopias de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo,

permiso de conducir o fotocopia del mismo,

partida de nacimiento o fotocopia de la misma,

tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma,

declaraciones por escrito de testigos,

declaraciones escritas del interesado y lengua que habla, que puede demostrarse mediante el resultado de una prueba oficial,

cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad de la persona de que se trate, incluidos los documentos con fotografías expedidos por las autoridades en sustitución del pasaporte,

documentos enumerados en el anexo 1 cuya validez haya expirado,

información precisa facilitada por las autoridades oficiales y confirmada por la otra Parte.


ANEXO 3

Lista común de documentos que se consideran pruebas del cumplimiento de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

(Artículo 4, apartado 1; artículo 6, apartado 1; artículo 10, apartado 1)

visado o permiso de residencia expedidos por el Estado requerido;

sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje, incluido en un documento de viaje falsificado del interesado u otra prueba de entrada/salida (por ejemplo, fotográfica);

documentos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, tarjetas de citas con médicos o dentistas, tarjetas de acceso a instituciones públicas o privadas, contratos de alquiler de coches, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido;

billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido;

información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de una empresa de paquetería o de una agencia de viajes;

declaraciones oficiales por escrito realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera;

declaración oficial por escrito de la persona interesada en procedimientos judiciales o administrativos.


ANEXO 4

Lista común de documentos que se consideran indicios razonables del cumplimiento de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

(Artículo 4, apartado 1; artículo 6, apartado 1; artículo 10, apartado 2)

descripción expuesta por las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y circunstancias en que la persona afectada fue interceptada tras entrar en el territorio de ese Estado;

información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, ACNUR);

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.;

declaración por escrito de la persona afectada.


ANEXO 5

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ANEXO 6

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Declaración conjunta sobre la cooperación en el ámbito de la política de visados

Las Partes Contratantes reforzarán su cooperación en el ámbito de la política de visados y ámbitos afines, a fin de fomentar los contactos interpersonales, empezando por garantizar la aplicación efectiva de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 19 de febrero de 2009 en el asunto C-228/06, Mehmet Soysal e Ibrahim Savatl/Alemania y otras sentencias pertinentes sobre los derechos de los proveedores de servicios turcos basadas en el Protocolo adicional de 23 de noviembre de 1970 anejo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.


Declaración conjunta relativa al artículo 7, apartado 1

Las Partes acuerdan que, con vistas a demostrar que se hacen «todos los esfuerzos posibles para devolver a una persona a que se hace referencia en los artículos 4 y 6 directamente al país de origen», el Estado requirente, al tiempo que presenta una solicitud de readmisión el Estado requerido, también debe presentar simultáneamente una solicitud de readmisión al país de origen. El Estado requerido responderá en el plazo indicado en el artículo 11, apartado 2. El Estado requirente informa al Estado requerido si entre tanto se ha recibido una respuesta positiva del país de origen a la solicitud de readmisión. En caso de que no pudiera determinarse el país de origen de la persona en cuestión y, por lo tanto, no pudiera presentarse una solicitud de readmisión al país de origen, las razones de esta situación deben figurar en la solicitud de readmisión que se presentará al Estado requerido.


Declaración conjunta sobre asistencia técnica

Turquía y la Unión acuerdan intensificar su cooperación para cumplir el reto común de gestión de los flujos migratorios y abordar la migración irregular en particular. Con ello, Turquía y la Unión expresarán su compromiso con el reparto internacional de cargas, la solidaridad, la responsabilidad conjunta y el entendimiento común.

Esta cooperación tendrá en cuenta las realidades geográficas y se sustentará en los esfuerzos de Turquía en su calidad de país candidato que negocia su adhesión. También tendrá en cuenta la Decisión 2008/157/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a los principios, prioridades y condiciones contemplados en la Asociación para la adhesión con la República de Turquía y el Programa Nacional de Turquía de 2008 para la adopción del acervo de la UE, en los que Turquía acepta y está dispuesta a aplicar todo el acervo de la UE en el momento de la adhesión a la Unión.

En este contexto, la Unión se ha comprometido a aportar una mayor asistencia financiera para apoyar a Turquía en la aplicación del presente Acuerdo.

De esta forma, se prestará atención, en particular, al desarrollo institucional y de capacidades para reforzar la capacidad de Turquía para evitar que los migrantes irregulares entren, permanezcan y salgan de su territorio, así como su capacidad de recepción de los inmigrantes irregulares interceptados. Esto podría lograrse, entre otros medios, a través de la adquisición de equipos de vigilancia de fronteras, la creación de centros de acogida y estructuras para la policía de fronteras y el apoyo a actividades de formación, en el pleno respeto de las normas vigentes por las que se rige la ayuda exterior de la UE.

Con el fin de apoyar una aplicación completa y efectiva del presente Acuerdo, la asistencia financiera de la UE, incluido un programa de ayuda sectorial en el ámbito de la gestión integrada de las fronteras y la migración, se desarrollará según las modalidades que se definirán conjuntamente con las autoridades turcas y, a partir de 2013, en el marco y de acuerdo con las próximas perspectivas financieras de la UE.


Declaración conjunta relativa a Dinamarca

Las Partes Contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. En estas circunstancias, procede que Turquía y Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.


Declaración conjunta relativa a Islandia y Noruega

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 sobre la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que Turquía celebre un acuerdo sobre readmisión con Islandia y Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo.


Declaración conjunta relativa a Suiza

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión y Suiza, especialmente en virtud del Acuerdo sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entró en vigor el 1 de marzo de 2008. En estas circunstancias, procede que Turquía celebre un acuerdo sobre readmisión con Suiza en los mismos términos que el presente Acuerdo.


Declaración conjunta relativa al Principado de Liechtenstein

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión y el Principado de Liechtenstein, especialmente en virtud del Acuerdo sobre la asociación del Principado de Liechtenstein a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entró en vigor el 19 de diciembre de 2011. En estas circunstancias, procede que Turquía celebre un acuerdo sobre readmisión con el Principado de Liechtenstein en los mismos términos que el presente Acuerdo.


REGLAMENTOS

7.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 462/2014 DE LA COMISIÓN

de 5 de mayo de 2014

por el que se aprueba la sustancia básica Equisetum arvense L, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de diciembre de 2011, la Comisión recibió una solicitud del Institut Technique de l'Agriculture Biologique (ITAB) para la aprobación de Equisetum arvense L. como sustancia básica, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009. La solicitud iba acompañada de la información exigida en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo.

(2)

La Comisión solicitó asistencia científica de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 24 de mayo de 2013, dicha Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre la sustancia en cuestión (2). El 20 de marzo de 2014, la Comisión presentó el informe de revisión y el presente proyecto de Reglamento relativo a la aprobación de Equisetum arvense L. ante el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

(3)

La documentación presentada por el solicitante y los resultados del examen realizado por la Autoridad (3) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) muestran que Equisetum arvense L. se ajusta a los criterios de alimento tal y como este se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Además, aunque no se utiliza principalmente para fines fitosanitarios, resulta útil para fines fitosanitarios en un producto formado por la sustancia y agua. Por tanto, se debe considerar como una sustancia básica.

(4)

Puesto que la sustancia básica en cuestión es un alimento que no requiere una autorización específica con arreglo al Reglamento (CE) no 178/2002, debe considerarse que no tiene un efecto nocivo inmediato o retardado en la salud humana o animal ni un efecto inaceptable en el medio ambiente.

(5)

De los exámenes efectuados se desprende que cabe esperar que Equisetum arvense L. satisfaga, en general, los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009, especialmente por lo que se refiere a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con el artículo 6 del mismo Reglamento, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario incluir determinadas condiciones de aprobación que se detallan en el anexo I del presente Reglamento.

(6)

De conformidad con el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1107/2009, las sustancias básicas se enumerarán por separado en el Reglamento a que se refiere el artículo 13, apartado 4, del citado acto. Procede, por tanto, añadir una parte C al anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (6). Dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de una sustancia básica

La sustancia básica Equisetum arvense L., tal como se especifica en el anexo I, queda aprobada en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

1)   En el artículo 1 del Reglamento (UE) no 540/2011, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte B del anexo del presente Reglamento. Las sustancias básicas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte C del anexo del presente Reglamento.».

2)   El anexo del Reglamento (UE) no 540/2011 queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Resultados de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud relativa a la sustancia básica Equisetum arvense L. y conclusiones de la EFSA en relación con aspectos específicos planteados; 2013:EN-427.23 pp.

(3)  Comisión Técnica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias de la EFSA; EFSA Journal 2009; 7(9): 1289 doi: 10.2903/j.efsa.2009.1289.

(4)  Reglamento (CE) noo1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 9).

(5)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y

números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Disposiciones específicas

Equisetum arvense L

No CAS: no asignado

No CICAP: no asignado

No procede

Farmacopea Europea

1 de julio de 2014

Equisetum arvense L. se puede usar con arreglo a las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre Equisetum arvense L. (SANCO/12386/2013), en particular, sus apéndices I y II, tal como fue aprobado el 20 de marzo de 2014 por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación, la especificación y la forma de uso de la sustancia básica.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se modifica como sigue:

1)

El título del anexo se sustituye por el siguiente:

«ANEXO SOBRE SUSTANCIAS ACTIVAS»

2)

Se añade la parte C siguiente:

«PARTE C

Sustancias básicas

Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias enumeradas en esta parte C: la Comisión tendrá todos los informes de revisión [excepto en lo relativo a la información confidencial a tenor del artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009] a disposición de los interesados que deseen consultarlos, o los pondrá a su disposición previa solicitud.

Número

Denominación común

Números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Disposiciones específicas

1

Equisetum arvense L

No CAS: no asignado

No CIPAC: no asignado

No aplicable

Farmacopea Europea

1 de julio de 2014

Equisetum arvense L. se puede usar de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre Equisetum arvense L. (SANCO/12386/2013), en particular, sus apéndices I y II, tal como fue aprobado el 20 de marzo de 2014 por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación, la especificación y la forma de uso de la sustancia básica.».


7.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 463/2014 DE LA COMISIÓN

de 5 de mayo de 2014

por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, los términos y condiciones aplicables al sistema de intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) no 223/2014, todos los intercambios oficiales de información entre el Estado miembro y la Comisión deben efectuarse utilizando un sistema de intercambio electrónico de datos. Por tanto, es necesario establecer los términos y condiciones que dicho sistema debe cumplir.

(2)

A fin de garantizar la mejora de la calidad de la información sobre la ejecución de los programas operativos, el mayor grado de utilidad del sistema y su simplificación, es necesario establecer unos requisitos básicos en cuanto a la forma y el alcance de la información que se va a intercambiar.

(3)

Es necesario establecer los principios y las normas aplicables al funcionamiento del sistema por lo que respecta a la identificación de la parte responsable de cargar y actualizar los documentos.

(4)

A fin de garantizar la reducción de la carga administrativa para los Estados miembros y la Comisión, velando, al mismo tiempo, por la eficiencia y la eficacia del intercambio electrónico de la información, es necesario establecer las características técnicas del sistema.

(5)

Los Estados miembros y la Comisión también han de poder codificar y transferir los datos de dos maneras diferentes, que deben ser especificadas. Es necesario, además, establecer normas para los casos de fuerza mayor que obstaculicen la utilización del sistema de intercambio electrónico de datos, a fin de garantizar que tanto los Estados miembros como la Comisión puedan seguir intercambiando información por medios alternativos.

(6)

Los Estados miembros y la Comisión deben velar por que la transferencia de datos a través del sistema de intercambio electrónico se lleve a cabo de una manera segura, que garantice la disponibilidad, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la irrenunciabilidad de la información. Así pues, deben establecerse normas sobre seguridad.

(7)

El presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de los datos personales. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios. En lo que se refiere al tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros, se aplica la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En lo que se refiere al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, se aplica el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8)

A fin de garantizar la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) No 223/2014 POR LO QUE RESPECTA AL FONDO DE AYUDA EUROPEA PARA LAS PERSONAS MÁS DESFAVORECIDAS (FEAD)

SISTEMA DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS

[Capacitación con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) no 223/2014]

Artículo 1

Establecimiento de un sistema de intercambio electrónico de datos

La Comisión establecerá un sistema de intercambio electrónico de datos para todos los intercambios oficiales de información entre el Estado miembro y la Comisión.

Artículo 2

Contenido del sistema de intercambio electrónico de datos

El sistema de intercambio electrónico de datos (en lo sucesivo, «el SFC2014») deberá contener, como mínimo, la información que se especifica en los modelos, formatos y plantillas establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 223/2014. La información facilitada en los formularios electrónicos integrados en el SFC2014 (en lo sucesivo, «los datos estructurados») no podrá reemplazarse por datos no estructurados, como los facilitados por medio de enlaces o los incluidos en documentos o imágenes adjuntos. Cuando un Estado miembro remita la misma información en forma de datos estructurados y de datos no estructurados, en caso de incoherencia deberán utilizarse los datos estructurados.

Artículo 3

Funcionamiento del SFC2014

1.   La Comisión, las autoridades designadas por el Estado miembro con arreglo al artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al artículo 31 del Reglamento (UE) no 223/2014 y los organismos en los que se haya delegado la labor de estas autoridades deberán introducir en el SFC2014 la información de cuya transmisión sean responsables y todas sus actualizaciones.

2.   Toda transmisión de información a la Comisión deberá ser verificada y presentada por una persona distinta de la que introdujo los datos. Tanto el SFC2014 como los sistemas de información sobre gestión y control del Estado miembro conectados automáticamente al SFC2014 serán compatibles con esta separación de funciones.

3.   Los Estados miembros designarán, a nivel nacional, a una o varias personas responsables de la gestión de los derechos de acceso al SFC2014, que desempeñarán las tareas siguientes:

a)

identificar a los usuarios que soliciten acceso y asegurarse de que son empleados de la organización;

b)

informar a los usuarios de sus obligaciones para preservar la seguridad del sistema;

c)

comprobar que los usuarios están autorizados a acceder al nivel de privilegios requerido en relación con sus tareas y su posición jerárquica;

d)

solicitar la supresión de los derechos de acceso cuando estos hayan dejado de ser necesarios o de estar justificados;

e)

informar rápidamente de todo hecho sospechoso que pudiera afectar a la seguridad del sistema;

f)

garantizar ininterrumpidamente la exactitud de los datos de identificación de los usuarios e informar de todo cambio que se produzca al respecto;

g)

tomar las precauciones necesarias relativas a la protección de los datos y la confidencialidad comercial con arreglo a la legislación nacional y de la Unión;

h)

informar a la Comisión de cualquier cambio que afecte a la capacidad de las autoridades del Estado miembro o de los usuarios del SFC2014 para asumir las responsabilidades contempladas en el apartado 1 o su capacidad personal para desempeñar las tareas contempladas en las letras a) a g).

4.   Los intercambios de datos y las transacciones llevarán una firma electrónica obligatoria a tenor de la definición de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Los Estados miembros y la Comisión reconocerán la eficacia y la admisibilidad jurídicas de la firma electrónica utilizada en el SFC2014 como prueba en los procedimientos judiciales.

La información procesada por el SFC2014 deberá respetar la privacidad y los datos personales de las personas físicas y la confidencialidad comercial de las entidades jurídicas, de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 1995/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 4

Características del SFC2014

A fin de garantizar la eficiencia y la eficacia del intercambio electrónico de la información, el SFC2014 tendrá las siguientes características:

a)

formularios interactivos o precumplimentados por el sistema a partir de los datos registrados previamente en él;

b)

cálculos automáticos, que reduzcan el esfuerzo de codificación de los usuarios;

c)

controles incorporados de manera automática para verificar la coherencia interna de los datos transmitidos y de ellos con las disposiciones aplicables;

d)

alertas generadas por el sistema que adviertan a los usuarios del SFC2014 de que determinadas acciones pueden o no realizarse;

e)

seguimiento en línea del tratamiento de la información introducida en el sistema;

f)

disponibilidad de los datos históricos relativos a toda la información introducida en relación con un programa operativo.

Artículo 5

Transmisión de datos a través del SFC2014

1.   Los Estados miembros y la Comisión podrán acceder al SFC2014, bien directamente a través de una interfaz de usuario interactiva (es decir, una aplicación web), bien a través de una interfaz técnica que utilice protocolos predeterminados (es decir, servicios web) y que permita que la sincronización y la transmisión de datos entre los sistemas de información de los Estados miembros y el SFC2014 se realicen automáticamente.

2.   La fecha de transmisión electrónica de la información por parte del Estado miembro a la Comisión y viceversa se considerará la fecha de presentación del documento de que se trate.

3.   En caso de fuerza mayor, avería del SFC2014 o desconexión de más de un día hábil de duración, la semana anterior al vencimiento de un plazo reglamentario para presentar información, entre el 23 y el 31 de diciembre o durante cinco días hábiles en cualquier otro momento, el intercambio de información entre el Estado miembro y la Comisión podrá hacerse en papel, utilizando los modelos, formatos y plantillas a los que se hace referencia en el artículo 2 del presente Reglamento.

Cuando vuelva a funcionar el sistema de intercambio electrónico, se restablezca la conexión o finalice la causa de fuerza mayor, la parte interesada deberá consignar sin demora también en el SFC2014 la información ya enviada en papel.

4.   En los casos a los que se refiere el apartado 3, la fecha del matasellos de correos se considerará la fecha de presentación del documento de que se trate.

Artículo 6

Seguridad de los datos transmitidos a través del SFC2014

1.   La Comisión establecerá una política de seguridad de las tecnologías de la información para el SFC2014 (en lo sucesivo, «política de seguridad TI del SFC»), aplicable al personal que utilice el SFC2014, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, en particular con la Decisión C(2006) 3602 de la Comisión (8) y sus disposiciones de aplicación. La Comisión designará a una o varias personas responsables de definir, mantener y garantizar la correcta aplicación de la política de seguridad al SFC2014.

2.   Los Estados miembros y las instituciones europeas distintas de la Comisión que hayan recibido derechos de acceso al SFC2014 cumplirán los términos y condiciones en materia de seguridad TI publicados en el portal SFC2014, así como las medidas implementadas por la Comisión en el SFC2014 para proteger la transmisión de los datos, en particular por lo que respecta a la utilización de la interfaz técnica contemplada en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros y la Comisión aplicarán las medidas de seguridad adoptadas para proteger los datos que hayan almacenado y transmitido a través del SFC2014 y velarán por su eficacia.

4.   Los Estados miembros adoptarán políticas nacionales, regionales o locales de seguridad de la información que cubran el acceso al SFC2014 y la introducción automática de datos y garanticen unos requisitos mínimos de seguridad. Dichas políticas nacionales, regionales o locales podrán remitir a otros documentos de seguridad. Los Estados miembros velarán por que estas políticas se apliquen a todas las autoridades que utilicen el SFC2014.

5.   Las políticas nacionales, regionales o locales de seguridad TI incluirán lo siguiente:

a)

los aspectos relativos a la seguridad TI del trabajo realizado por la persona o personas responsables de la gestión de los derechos de acceso contemplados en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento, en caso de utilización directa;

b)

en el caso de sistemas informáticos nacionales, regionales o locales conectados al SFC2014 a través de la interfaz técnica contemplada en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, las medidas de seguridad para dichos sistemas que permitan cumplir los requisitos de seguridad del SFC2014.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, deberán cubrirse los siguientes aspectos, según proceda:

a)

seguridad física;

b)

soportes de datos y control de acceso;

c)

control de almacenamiento;

d)

acceso y control de contraseñas;

e)

seguimiento;

f)

interconexión con el SFC2014;

g)

infraestructura de comunicaciones;

h)

gestión de recursos humanos antes y después de la utilización, y durante la misma;

i)

gestión de incidentes.

6.   Las políticas nacionales, regionales o locales de seguridad TI se basarán en una evaluación de los riesgos, y las medidas descritas serán proporcionadas a los riesgos detectados.

7.   Los documentos en los que se establezcan las políticas nacionales, regionales o locales de seguridad TI se pondrán a disposición de la Comisión cuando esta lo solicite.

8.   Los Estados miembros designarán, a nivel nacional, a una o varias personas responsables de mantener y garantizar la aplicación de las políticas nacionales, regionales o locales de seguridad TI. Dicha persona o personas actuarán como punto de contacto con la persona o personas designadas por la Comisión a las que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.

9.   Tanto la política de seguridad TI del SFC como las políticas nacionales, regionales o locales de seguridad TI pertinentes se actualizarán en caso de cambios tecnológicos, identificación de nuevas amenazas u otras circunstancias pertinentes. En cualquier caso, se revisarán anualmente para que sigan ofreciendo una respuesta adecuada.

CAPÍTULO II

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(3)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(6)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(7)  Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas; y Reglamento (CE) no 2006/2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (DO L 337 de 18.12.2009, p. 11).

(8)  Decisión de la Comisión C(2006) 3602, de 16 de agosto de 2006, relativa a la seguridad de los sistemas de información utilizados por la Comisión Europea.


7.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 464/2014 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2014

por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto de la prohibición establecida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006, siempre que se cumplan una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

El 17 de octubre de 2013, España presentó a la Comisión una solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, para la utilización de redes de tiro desde embarcación para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis), en sus aguas territoriales en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

(4)

España ha facilitado justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar la excepción.

(5)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la excepción solicitada por España y el proyecto de plan de gestión anejo en su sesión plenaria celebrada del 4 al 8 de noviembre de 2013.

(6)

La excepción solicitada por España se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(7)

Existen limitaciones geográficas específicas, teniendo en cuenta tanto el tamaño limitado de la plataforma continental como la distribución geográfica de las especies destinatarias, que condicionan los caladeros.

(8)

Además, la pesquería no tiene un impacto importante en el medio ambiente marino y es muy selectiva, ya que las redes de tiro se calan en la columna de agua sin entrar en contacto con el fondo marino, pues la recogida de material de dicho fondo dañaría las especies objetivo y haría virtualmente imposible la selección de las especies capturadas, debido a que su tamaño es muy pequeño.

(9)

La excepción solicitada por España afecta a un número reducido de buques, a saber, solo 26 embarcaciones.

(10)

La pesquería no puede emprenderse con otros artes, ya que no hay ningún otro arte regulado que, debido a su estructura, las características técnicas y el tipo de malla utilizado, permita capturar las especies objetivo.

(11)

El plan de gestión garantiza que no va a producirse ningún futuro incremento del esfuerzo pesquero, dado que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a veintiséis buques concretos que representan un esfuerzo total de 1 106,35 kW y que ya están autorizados a pescar por España.

(12)

La solicitud se refiere a buques registrados en el censo marino gestionado por la Comunidad Autónoma de Cataluña con un historial de capturas en la pesquería superior a cinco años y que operan con arreglo a un plan de gestión adoptado por España el 27 de marzo de 2014 (2) de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(13)

Estos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(14)

Las actividades pesqueras en cuestión se ajustan a los requisitos del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1967/2006, dado que el plan de gestión considerado prohíbe explícitamente faenar por encima de los hábitats protegidos.

(15)

Los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) no 1967/2006 no son aplicables, puesto que se refieren a los arrastreros.

(16)

Por lo que se refiere a la obligación de respetar el artículo 9, apartado 3, que establece el tamaño mínimo de las mallas, la Comisión observa que, dado que las actividades pesqueras en cuestión son altamente selectivas, tienen un efecto insignificante en el medio marino y no se realizan por encima de hábitats protegidos, de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1967/2006, España autorizó una excepción a estas disposiciones en su plan de gestión.

(17)

Las actividades de pesca consideradas cumplen los requisitos de información establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3).

(18)

Las actividades de pesca consideradas no interfieren con las actividades de los buques que utilizan artes distintos de los artes de arrastre, jábegas o redes de arrastre similares.

(19)

La actividad de las redes de tiro desde embarcación está regulada en el plan de gestión de España para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006 sean mínimas.

(20)

La pesca con redes de tiro desde embarcación no está dirigida a los cefalópodos.

(21)

El plan de gestión español incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(22)

Por tanto, debe autorizarse la excepción solicitada.

(23)

España debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de control previsto en su plan de gestión.

(24)

Conviene establecer una limitación de la duración de la excepción, a fin de permitir la rápida adopción de medidas de gestión correctoras en caso de que el informe presentado a la Comisión ponga de manifiesto que el estado de conservación de las poblaciones explotadas es deficiente.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de la Comunidad Autónoma de Cataluña a la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación utilizadas por buques que:

a)

estén registrados en el censo marítimo gestionado por la Comunidad Autónoma de Cataluña;

b)

cuenten con un historial de capturas en la pesquería superior a cinco años, y

c)

sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

Artículo 2

Plan de seguimiento e informe

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de control establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 8 de mayo de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(2)  Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no 6591 de 27.3.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


7.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 465/2014 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

37,5

MK

101,4

TN

109,1

TR

97,3

ZZ

86,3

0707 00 05

MA

35,6

MK

51,1

TR

125,0

ZZ

70,6

0709 93 10

MA

70,8

TR

113,5

ZA

31,4

ZZ

71,9

0805 10 20

EG

47,3

IL

73,9

MA

45,0

TN

68,6

TR

63,3

ZZ

59,6

0805 50 10

MA

35,6

TR

96,3

ZZ

66,0

0808 10 80

AR

109,1

BR

87,6

CL

115,7

CN

98,6

MK

30,8

NZ

135,5

US

158,7

ZA

111,3

ZZ

105,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

7.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/42


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 13 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2012/004 ES/Grupo Santana, de España)

(2014/253/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (2), y, en particular, su artículo 23, párrafo segundo,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (3), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (4), y, en particular, su punto 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar apoyo adicional a los trabajadores despedidos a raíz de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial como consecuencia de la globalización y ayudarlos a reincorporarse al mercado de trabajo.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013.

(3)

El 16 de mayo de 2012, España presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos de trabajadores del Grupo Santana y de quince proveedores y transformadores de productos de dicha empresa y la complementó con información adicional hasta el 28 de noviembre de 2013. Dicha solicitud cumple los requisitos para fijar el importe de las contribuciones financieras de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006. Por tanto, la Comisión propone movilizar un importe de 1 964 407 EUR.

(4)

Pese a su derogación, el Reglamento (CE) no 1927/2006 se seguirá aplicando a las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 23, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1309/2013.

(5)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por España.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio 2014, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar un importe de 1 964 407 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(3)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 884.

(4)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.


7.5.2014   

ES

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L 134/44


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 13 del Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2012/007 IT/VDC Technologies, presentada por Italia)

(2014/254/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (2), y, en particular, su artículo 23, párrafo segundo,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (3), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (4), y, en particular, su punto 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar apoyo adicional a los trabajadores despedidos a raíz de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial como consecuencia de la globalización y ayudarlos a reinsertarse al mercado de trabajo.

(2)

La dotación del FEAG no podrá rebasar un importe máximo anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013.

(3)

El 31 de agosto de 2012, Italia presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos de trabajadores de la empresa VDC Technologies SpA y un proveedor y la complementó con información adicional hasta el 6 de septiembre de 2013. Dicha solicitud cumple los requisitos para determinar las contribuciones financieras establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006. Por tanto, la Comisión propone conceder un importe de 3 010 985 EUR.

(4)

Sin prejuicio de la derogación del Reglamento (CE) no 1927/2006, dicho Reglamento seguirá siendo aplicable a las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2013 en virtud del artículo 23, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1309/2013.

(5)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Italia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2014, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización por un importe de 3 010 985 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(3)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 884.

(4)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.


7.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2014

por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al Código Aduanero de la Unión

(2014/255/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y, en particular, su artículo 281,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 280 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo denominado «el Código») establece que la Comisión deberá elaborar un programa de trabajo relativo al desarrollo y la instalación de los sistemas electrónicos. Dicho programa reviste particular importancia con vistas al establecimiento de las medidas transitorias relativas a los sistemas electrónicos y del calendario a aplicar en los casos en que los sistemas todavía no estén operativos en la fecha de entrada en vigor del Código, es decir, el 1 de mayo de 2016.

(2)

El Código establece que todo intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información, debe llevarse a cabo utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos y que los sistemas de información y comunicación deben ofrecer las mismas facilidades a los operadores económicos de todos los Estados miembros. Conviene, por tanto, que el programa de trabajo establezca un amplio plan de implantación de los sistemas electrónicos con el fin de garantizar la correcta aplicación del Código.

(3)

En consecuencia, resulta oportuno que el programa de trabajo incluya una lista de los sistemas electrónicos que los Estados miembros y la Comisión deben desarrollar en estrecha colaboración, a fin de permitir la aplicación del Código en la práctica. Dicha lista se basa en el documento de planificación existente relativo a todos los proyectos de aduana relacionados con las tecnologías de la información, denominado Plan Estratégico Plurianual (MASP), elaborado de conformidad con la Decisión 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en particular, con su artículo 4 y su artículo 8, apartado 2. Es preciso que los sistemas electrónicos a que se refiere el programa de trabajo estén sujetos al mismo enfoque de gestión de proyectos y se preparen y desarrollen según lo establecido en el Plan Estratégico Plurianual.

(4)

Conviene que el programa de trabajo defina y describa los sistemas electrónicos, así como la base jurídica correspondiente, las etapas clave y las fechas previstas para el inicio de las operaciones. Es preciso aludir a dichas fechas como «fechas de inicio de la implantación previstas». La fecha de la implantación de los sistemas electrónicos debe constituir la fecha final prevista del período transitorio.

(5)

Resulta oportuno que los sistemas electrónicos a que se refiere el programa de trabajo se seleccionen en virtud del impacto esperado con respecto a las prioridades definidas en el Código. Una de las principales prioridades en este sentido es la de poder ofrecer a los operadores económicos una amplia gama de servicios aduaneros electrónicos en todo el territorio aduanero de la Unión. Además, los sistemas electrónicos deberían orientarse hacia el refuerzo de la eficiencia, la eficacia y la armonización de los procesos aduaneros en toda la Unión. El orden y el calendario para la implantación de los sistemas incluidos en el programa de trabajo debe basarse en consideraciones prácticas y de gestión de proyectos, como por ejemplo, la divulgación de los esfuerzos y recursos, la interconexión de proyectos, los requisitos previos de cada sistema y la madurez del proyecto. En sí mismo, el programa de trabajo tiene por objeto planificar y gestionar el desarrollo de los sistemas electrónicos de forma adecuada y gradual.

(6)

Dado que corresponde a los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, desarrollar, implantar y mantener los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Código, ambas partes deben cooperar con visas a garantizar que la preparación e implantación de dichos sistemas se gestione de acuerdo con el programa de trabajo, y que se adopten las medidas adecuadas para la planificación, el diseño, el desarrollo y la implantación de los sistemas identificados de forma coordinada y en los plazos previstos al efecto.

(7)

A fin de garantizar la sincronización del programa de trabajo con el Plan Estratégico Plurianual, resulta oportuno actualizar el primero al mismo tiempo que el segundo.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

Por la presente Decisión se establece el programa de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 280, apartado 1, del Reglamento (UE) no 952/2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «el Código»).

El programa de trabajo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Ejecución

1.   La Comisión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con el fin de cooperar en la aplicación del programa de trabajo.

2.   Los proyectos especificados en el programa de trabajo y la preparación y aplicación de los correspondientes sistemas electrónicos se gestionarán de forma coherente con el mismo.

3.   La Comisión se compromete a buscar un entendimiento común y un acuerdo con los Estados miembros por lo que respecta al alcance del proyecto, al diseño, a los requisitos y arquitectura de los sistemas electrónicos a fin de iniciar los proyectos del programa de trabajo. Cuando proceda, la Comisión también deberá consultar con los operadores económicos y tener en cuenta sus opiniones.

Artículo 3

Actualizaciones

1.   El programa de trabajo será objeto de actualizaciones periódicas con el fin de garantizar su correspondencia con los últimos desarrollos en la aplicación del Código y su adaptación a ellos, así como para tener en cuenta los progresos realizados en la preparación y el desarrollo de los sistemas electrónicos y, en particular, por lo que se refiere a la disponibilidad de especificaciones acordadas conjuntamente y a la puesta en funcionamiento de los sistemas electrónicos.

2.   A fin de garantizar la sincronización del programa del trabajo y del Plan Estratégico Plurianual (MASP), el primero deberá actualizarse, como mínimo, con una periodicidad anual.

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (DO L 23 de 26.1.2008, p. 21).


ANEXO

PROGRAMA DE TRABAJO RELATIVO AL CÓDIGO ADUANERO DE LA UNIÓN

I.   Introducción al programa de trabajo

El objetivo del programa de trabajo es ofrecer un instrumento de apoyo en la aplicación del Código en el ámbito del desarrollo y la implantación de sistemas electrónicos.

El programa de trabajo permitirá apoyar el desarrollo de los sistemas electrónicos exigidos por el artículo 6, apartado 1, y regular la fijación de los períodos transitorios a que se hace referencia en el artículo 278 del Código. El programa de trabajo responde a la necesaria cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el desarrollo y la implantación de sistemas electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Código.

El programa de trabajo presenta las siguientes características:

1.

Está relacionado con el desarrollo y la implantación de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Código.

2.

Tiene en cuenta las prioridades establecidas en el artículo 280, apartado 2, del Código.

3.

Enumera los sistemas electrónicos contemplados en el artículo 16, apartado 1, necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código en relación con los cuales debe preverse un período transitorio a partir de la fecha de aplicación del Código y hasta el 31 de diciembre de 2020, como muy tarde.

4.

En él se especifica por proyecto:

a)

una descripción general del proyecto y del sistema electrónico correspondiente;

b)

la base jurídica del sistema electrónico (disposiciones jurídicas del Código correspondientes);

c)

la etapa clave en términos de fecha prevista para las especificaciones técnicas, entendida como la fecha en que las especificaciones técnicas estables deben estar acabadas, es decir, actualizadas y a disposición de los Estados miembros, tras el proceso de revisión;

d)

la fecha en que se prevé que esté operativo el sistema electrónico, entendida como la fecha de inicio prevista para la implantación del sistema electrónico, y que coincide con la fecha en que finaliza el período transitorio.

La descripción de los sistemas electrónicos del programa de trabajo se basa en los requisitos establecidos en relación con dichos sistemas, que pueden extraerse de las descripciones recogidas en el Código, en el momento de la elaboración del programa de trabajo.

Con el fin de aplicar el programa de trabajo, la Comisión iniciará los proyectos específicos relacionados con los sistemas electrónicos mediante actividades de análisis empresarial en estrecha colaboración con los Estados miembros. Con vistas a una elaboración más exhaustiva de la parte técnica de los proyectos informáticos, la Comisión determinará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, las especificaciones comunes para los sistemas electrónicos previstos. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán el desarrollo y la implantación de los sistemas, previendo también actividades de prueba y migración, en consonancia con la arquitectura del sistema y las especificaciones que se determinen. La Comisión y los Estados miembros colaborarán también con otras partes interesadas, como, por ejemplo, los operadores económicos.

Los proyectos se desarrollarán en diferentes fases, desde la elaboración hasta la ejecución final, pasando por la construcción, la prueba y la migración. El papel de la Comisión y los Estados miembros en estas distintas fases dependerá de la naturaleza y la arquitectura de los sistemas y de sus componentes o servicios, tal como se describen en las fichas de proyecto detalladas del plan estratégico plurianual (MASP). Cuando proceda, la Comisión definirá, en estrecha cooperación con los Estados miembros, especificaciones técnicas comunes que se revisarán en colaboración con estos últimos, a fin de que estén disponibles 24 meses antes de la fecha de inicio prevista para la implantación del sistema electrónico.

Los Estados miembros y la Comisión procederán al desarrollo y la implantación de los sistemas, incluida la realización de actividades de apoyo en materia de formación y comunicación. Las actividades se llevarán a cabo en relación con las etapas y las fechas que se indican en el programa de trabajo. Los operadores económicos adoptarán las medidas necesarias para poder utilizar los sistemas una vez implantados.

II.   Programa de trabajo (relativo al código aduanero de la Unión)

«Proyectos relacionados con el código aduanero de la Unión y sistemas electrónicos conexos»

Lista de proyectos relacionados con el desarrollo y la implantación de los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación del código

Base jurídica

Etapa clave

Fecha de inicio prevista para la implantación del sistema electrónico (1)

1.

Sistema de registro de exportadores (REX)

El proyecto tiene por objeto ofrecer información actualizada sobre los exportadores registrados establecidos en países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) que exportan mercancías a la UE. El sistema incluirá también datos sobre los operadores económicos de la UE a fin de apoyar sus exportaciones a países beneficiarios del SPG.

Artículos 6, apartado 1, 16 y 64 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 1er trimestre 2015

1.1.2017

2.

Información arancelaria vinculante (IAV)/Vigilancia 2+

El proyecto tiene por objeto introducir mejoras en el sistema IAV y el sistema de Vigilancia 2 a fin garantizar

la adecuación del sistema E-IAV 3 a los requisitos previstos en el CAU,

la ampliación de los datos disponibles dentro del sistema de Vigilancia,

el control de la utilización obligatoria de la IAV,

el control y la gestión de un uso ampliado de la IAV.El proyecto se ejecutará en dos fases.

La primera fase abarcará los elementos esenciales para cumplir con la obligación de control de la utilización de la IAV mediante un conjunto de datos reducido y la adaptación al proceso de adopción de decisiones aduaneras.

En la segunda fase, se desarrollarán todas las posibilidades orientadas al control mediante un conjunto completo de datos y se pondrá a disposición de los operadores una interfaz armonizada a escala de la UE para presentar las solicitudes de IAV y obtener de forma electrónica las decisiones relacionadas con la IAV.

Artículos 6, apartado 1, 16, 22, 23, 26, 27, 28, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 2o trimestre de 2015

(fase 1)

= 3er trimestre de 2016

(fase 2)

1.3.2017

(fase 1)

1.10.2018

(fase 2)

3.

Decisiones aduaneras en el ámbito del CAU

El proyecto tiene por objeto armonizar los procesos relacionados con la solicitud de adopción de una decisión aduanera, así como con la toma de decisión y la gestión de la misma mediante la normalización y la gestión electrónica de los datos correspondientes a la solicitud y a la decisión o la autorización en la Unión Europea en su conjunto. El sistema facilitará las consultas durante el período de toma de decisión y durante el proceso de gestión de las autorizaciones.

Artículos 6, apartado 1, 16, 22, 23, 26, 27 y 28 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 3er trimestre de 2015

2.10.2017

4.

Acceso directo de los operadores a los sistemas de información europeos (gestión uniforme de usuarios y firma digital)

El objetivo de este proyecto es proporcionar soluciones operativas que faciliten un acceso de los operadores directo y armonizado a nivel de la Unión Europea, como un servicio que debe integrarse en los sistemas de aduana electrónica, tal como se define en los proyectos específicos relacionados con el CAU tales como la IAV/vigilancia 2+ y las Decisiones aduaneras. Incluye la asistencia en materia de identificación, acceso y gestión de usuarios compatible con las políticas de seguridad necesarias, eventualmente complementada mediante la firma digital.

Artículos 6, apartado 1, y 16 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 4o trimestre de 2015

2.10.2017

5.

Prueba del estatuto de la Unión (PEU) en el ámbito del CAU

El proyecto tiene por objeto la creación de un nuevo sistema informático a escala europea para almacenar, gestionar y extraer los documentos de prueba del estatuto aduanero de mercancía de la Unión y prevé la sustitución del formulario en papel T2L por medios electrónicos.

Artículos 6, apartado 1, 16 y 153 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 3er trimestre de 2015

2.10.2017

6.

Actualización de los operadores económicos autorizados (OEA) en el ámbito del CAU

El objetivo del proyecto es mejorar los procesos empresariales relacionados con las solicitudes y autorizaciones OEA teniendo en cuenta los cambios en las disposiciones del CAU y la armonización del procedimiento de toma de decisiones.

Artículos 6, apartado 1, 16, 22, 23, 26, 27, 28, 38 y 39 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 1er trimestre de 2016

1.3.2018

7.

Vigilancia 3 en ámbito del CAU

Este proyecto se propone una mejora del sistema de Vigilancia 2+ a fin de garantizar su adecuación a los requisitos previstos en el CAU como, por ejemplo, el intercambio normalizado de información utilizando técnicas electrónicas de procesamiento de datos y el establecimiento de las funcionalidades adecuadas necesarias para procesar y analizar el conjunto de datos en materia de vigilancia obtenidos de los Estados miembros.

Así pues, se contemplarán nuevas capacidades de extracción de datos y funcionalidades de información que deberán ponerse a disposición de la Comisión y los Estados miembros.

Artículos 6, apartado 1, 16 y 56, apartado 5, del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 3er trimestre de 2016

1.10.2018

8.

Actualización del nuevo sistema de tránsito Informatizado (NCTS/NSTI) en el ámbito del CAU

El objetivo de este proyecto es adaptar el actual NSIT a los nuevos requisitos del CAU como, por ejemplo, la adecuación de los intercambios de información a los requisitos establecidos por el CAU en materia de datos y la actualización y el desarrollo de interfaces con otros sistemas.

Artículos 6, apartado 1, 16 y 226 a 236 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 3er trimestre de 2016

1.10.2018

9.

Sistema automatizado de exportación (AES) en el ámbito del CAU

El proyecto tiene por objeto continuar desarrollando el actual sistema de control de las exportaciones a fin de aplicar plenamente un sistema automatizado de exportación que abarque los requisitos que deben cumplir las empresas en materia de procesos y datos que se establecen en el CAU como, por ejemplo, la cobertura de los procedimientos simplificados, la división de los envíos en la salida y el despacho centralizado para las exportaciones. También se prevé cubrir el desarrollo de interfaces armonizadas con el Sistema Informatizado para la Circulación y el Control de los Impuestos Especiales (EMCS) y el Nuevo Sistema Informatizado de Tránsito (NSIT). El Sistema Automatizado de Exportación permitirá, por tanto, la plena automatización de los procedimientos de exportación y de las formalidades aduaneras de salida.

Artículos 6, apartado 1, 16, 179 y 263 a 276 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 3er trimestre de 2016

1.3.2019

10.

Fichas de información (INF) para los regímenes especiales en el ámbito del CAU

El objetivo de este proyecto es desarrollar un nuevo sistema centralizado para apoyar y simplificar los procesos de gestión de datos INF y el tratamiento electrónico de los datos INF en el ámbito de los regímenes especiales.

Artículos 6, apartado 1, 16, 215, 237 a 242 y 250 a 262 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 3er trimestre de 2017

1.10.2019

11.

Regímenes especiales en el ámbito del CAU

Este proyecto se propone acelerar, facilitar y armonizar los regímenes especiales en la Unión en su conjunto mediante la oferta de modelos comunes de procesos empresariales. Este proyecto tiene por objeto poner en práctica todos los cambios del CAU necesarios para aplicar los regímenes de depósito aduanero, destino final, importación temporal y perfeccionamiento activo y pasivo. Las soluciones electrónicas para gestionar los datos relativos a los regímenes especiales se establecerán principalmente a nivel nacional.

Artículos 6, apartado 1, 16, 215, 237 a 242 y 250 a 262 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 1er trimestre de 2017

1.10.2019

12.

Notificación de la llegada, notificación de la presentación y depósito temporal

El objeto de este proyecto es definir los procesos de notificación de la llegada del medio de transporte, de notificación de la presentación y de declaración de depósito temporal, así como apoyar una armonización al respecto en los Estados miembros por lo que se refiere al intercambio de datos entre los operadores comerciales y las aduanas y, en caso necesario, entre las propias administraciones de aduanas. Cuando en estos procesos solo participe un Estado miembro, su desarrollo será exclusivamente competencia nacional.

Artículos 6, apartado 1, 16 y 133 a 152 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 3er trimestre de 2017

2.3.2020

13.

Despacho centralizado de las importaciones (CCI) en el ámbito del CAU

Este proyecto tiene como finalidad permitir que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero utilizando el despacho centralizado mediante el cual los operadores económicos pueden centralizar sus actividades comerciales desde el punto de vista aduanero. La tramitación de la declaración en aduana y el despacho físico de las mercancías deben ser coordinados por las oficinas de aduana correspondientes.

Artículos 6, apartado 1, 16 y 179 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 1er trimestre de 2017

1.10.2020

14.

Gestión de las garantías (GUM) en el ámbito del CAU

Este proyecto tiene por objeto garantizar la gestión efectiva y eficiente de las garantías globales válidas que pueden utilizarse en más de un Estado miembro y el control del importe de referencia correspondiente a cada declaración en aduana, declaración complementaria, o garantizar una información adecuada sobre los datos necesarios para el registro en la contabilidad de las deudas aduaneras existentes en relación con todos los regímenes aduaneros, tal como establece el código aduanero de la Unión, excluido el tránsito, que se gestiona como parte del proyecto relativo al NSIT.

Artículos 6, apartado 1, 16 y 89 a 100 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Fecha prevista para las especificaciones técnicas

= 1er trimestre de 2018

2.3.2020

15.

Gestión de riesgos en materia de seguridad y protección en el ámbito de la CAU

El objetivo de este proyecto es reforzar la seguridad y la protección de la cadena de suministro en los ámbitos que hayan sido identificados, en todos los modos de transporte y, en particular, el transporte aéreo de mercancías, mediante la mejora de la calidad, el registro y la disponibilidad y la puesta en común de los datos. Se mejorará también toda la estructura de análisis de riesgos mediante la optimización de los datos sobre carga a disposición de las autoridades aduaneras y el intercambio de información en materia de riesgos. Ello provocará cambios en sistemas tales como el sistema de Control de las Importaciones y el Sistema de Gestión del Riesgo con su posible ampliación a nuevos módulos.

Artículos 6, apartado 1, 16, 46 y 127 a 132 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Se fijará en la próxima versión del programa de trabajo

Se fijará en la próxima versión del programa de trabajo en función de la hoja de ruta (2)

16.

Clasificación (CLASS) en el ámbito del CAU

La finalidad del proyecto es desarrollar un sistema de información sobre clasificación arancelaria con un módulo de consulta que permita proporcionar una plataforma única en la que todos los datos relativos a la clasificación se encuentren disponibles (independientemente de su naturaleza) y sean fácilmente accesibles. Ello permitirá a los operadores económicos, en especial a las PYME, y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros acceder más fácilmente a información sobre la clasificación pertinente.

Artículos 6, apartado 1, 16, apartado 1, y 57 del Reglamento (UE) no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión

Se fijará en la próxima versión del programa de trabajo

Se fijará en la próxima versión del programa de trabajo

Cuadro

Presentación gráfica

Image

(1)  La fecha de inicio prevista para la implantación de los sistemas electrónicos coincide con la fecha final del período transitorio.

(2)  El calendario de los proyectos relacionados con los avances realizados en el ámbito de la gestión de riesgos debe considerarse una actualización del programa de trabajo en consonancia con los trabajos en curso de la Comisión sobre la estrategia y el plan de acción a raíz de las Conclusiones del Consejo sobre el refuerzo de la seguridad de la cadena de suministro y la gestión del riesgo aduanero (8761/3/13, rev. 3, de 18 de junio de 2013).