ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 129

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
30 de abril de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 421/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 422/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

5

 

*

Reglamento (UE) no 423/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2012, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/1


REGLAMENTO (UE) No 421/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El sector de la aviación tiene un marcado carácter internacional. Un enfoque mundial para abordar las emisiones de la aviación internacional ofrece las mejores expectativas para garantizar la sostenibilidad a largo plazo.

(2)

La Unión se esfuerza por conseguir un futuro acuerdo internacional para controlar las emisiones de efecto invernadero de la aviación y, al mismo tiempo, limita mediante una acción autónoma el impacto climático derivado de las actividades de la aviación con destino y origen en aeródromos de la Unión. Para garantizar que dichos objetivos se apoyen mutuamente y sean compatibles, conviene tener en cuenta la evolución registrada en los foros internacionales y las posiciones en ellos adoptadas y, en particular, la Resolución adoptada el 4 de octubre de 2013 en el 38o período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que contiene una «Declaración consolidada de las políticas y prácticas permanentes de la OACI relativas a la protección del medio ambiente».

(3)

Por tanto, para respaldar el impulso alcanzado en el 38 período de sesiones de la Asamblea de la OACI de 2013 y facilitar los progresos en el 39 período de sesiones de 2016, es deseable considerar temporalmente satisfechos los requisitos establecidos en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), durante el período hasta el 31 de diciembre de 2016 inclusive, respecto de vuelos con destino y origen en aeródromos de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE). De esa manera, la Unión hace hincapié en que pueden aplicarse requisitos legales con respecto a vuelos con destino y origen en aeródromos situados en Estados del EEE, del mismo modo que pueden aplicarse requisitos legales a la emisiones de vuelos entre tales aeródromos. Para garantizar la seguridad jurídica, a efectos de la presente excepción, los vuelos entre aeródromos situados en Estados del EEE y aeródromos situados en países que se hayan adherido a la Unión en 2013 deben considerarse vuelos entre Estados del EEE.

(4)

Se recuerda que, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, debe corresponder a los Estados miembros determinar el uso que deba hacerse de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión. Dichos ingresos, o su equivalente financiero, deben utilizarse para hacer frente al cambio climático en la Unión y en terceros países, entre otras razones, con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, adaptarse a las consecuencias del cambio climático en la Unión y en terceros países —especialmente países en desarrollo—, financiar la investigación y el desarrollo en materia de mitigación y adaptación, incluyendo, en particular, los sectores de la aeronáutica y el transporte aéreo, reducir las emisiones mediante el transporte de bajo nivel de emisiones y sufragar los costes de administración del régimen de la Unión. Los ingresos de las subastas, o su equivalente financiero, deben utilizarse también para financiar las contribuciones al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y las medidas destinadas a evitar la deforestación. La transparencia sobre el uso de ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión en el marco de la Directiva 2003/87/CE es fundamental para respaldar los compromisos de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los Estados miembros deben presentar a la Comisión un informe sobre el uso de ingresos procedentes de la subasta de dichos derechos.

(5)

Las excepciones previstas en el presente Reglamento tienen en cuenta los resultados de contactos bilaterales y multilaterales con terceros países, que la Comisión seguirá manteniendo en nombre de la Unión para fomentar el uso de mecanismos basados en el mercado para reducir las emisiones de la aviación.

(6)

Se recuerda que la Directiva 2003/87/CE prevé la posibilidad de adoptar medidas que modifiquen las actividades de aviación enumeradas en su anexo I si un tercer país introduce medidas que reduzcan el impacto de las actividades de aviación en el cambio climático.

(7)

La negociación de todos los acuerdos de aviación de la Unión con terceros países debe tener por objeto proteger la flexibilidad de la Unión a la hora de tomar medidas relacionadas con cuestiones medioambientales, incluidas medidas para mitigar el impacto de la aviación en el cambio climático.

(8)

Para evitar el falseamiento de la competencia, es importante que todos los vuelos de una misma ruta reciban el mismo trato.

(9)

Para evitar cargas administrativas desproporcionadas de los operadores de aeronaves más pequeños, debe añadirse una excepción temporal al anexo I de la Directiva 2003/87/CE. Los operadores de aeronaves no comerciales que emitan menos de 1 000 toneladas de CO2 al año deben por lo tanto quedar excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva desde el 1 de diciembre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

(10)

Es conveniente permitir a los operadores de aeronaves que son pequeños emisores que utilicen un enfoque alternativo para verificar sus emisiones con el fin de reducir todavía más su carga administrativa. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar medidas de simplificación que aborden en particular las necesidades de los operadores no comerciales que son pequeños emisores.

(11)

Debe prestarse especial atención a mitigar o incluso eliminar todo problema de accesibilidad y competitividad para las regiones ultraperiféricas de la Unión. Habida cuenta de ello, también deben incluirse en la excepción que establece el presente Reglamento los vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y un aeródromo situado en otra región del EEE.

(12)

Para garantizar la seguridad jurídica de los operadores de aeronaves y las autoridades nacionales, conviene ampliar hasta 2015 los plazos de entrega y notificación de las emisiones de 2013.

(13)

Para la aplicación de esta excepción, es importante recordar que los métodos de asignación y expedición de derechos de emisión a los operadores de aeronaves siguen siendo los establecidos por la Directiva 2003/87/CE, es decir, los basados en datos verificados relativos a las toneladas-kilómetro con respecto a los períodos correspondientes a los que se hace referencia en la misma.

(14)

Tras la Asamblea de la OACI de 2016 y a la luz de sus resultados, la Comisión debe presentar un informe completo al Parlamento Europeo y al Consejo. En ese informe, la Comisión debe examinar, entre otras opciones, todas aquellas que se apliquen a las emisiones de las actividades de la aviación y, en su caso, adoptar rápidamente medidas para garantizar que se pueda tener en cuenta la evolución internacional y abordar cualquier cuestión relativa a la aplicación de la excepción. La Comisión también debe prestar especial atención a la eficacia medioambiental en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (RCDE de la UE) y, en este contexto, a la contribución particular del sector de la aviación, incluidas las modalidades para una mejor adaptación de las normas aplicables a las actividades de aviación y a las instalaciones fijas, respectivamente.

(15)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, introducir una excepción temporal al seguimiento, la notificación y la verificación de derechos de vuelos con destino y origen en países no pertenecientes al EEE de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2016, reducir las cargas administrativas y simplificar la administración del régimen, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(16)

Resulta fundamental proporcionar seguridad jurídica a los operadores de aeronaves y a las autoridades nacionales, habida cuenta del plazo de entrega de 30 de abril de 2014 contemplado en la Directiva 2003/87/CE. En consecuencia, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

(17)

Procede modificar la Directiva 2003/87/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28bis

Excepciones aplicables antes de la ejecución, para 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2 bis, en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 16, los Estados miembros considerarán cumplidos los requisitos establecidos en dichas disposiciones y no tomarán medidas contra los operadores de aeronaves con respecto a:

a)

todas las emisiones de vuelos con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) durante cada año civil desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016;

b)

todas las emisiones de vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y un aeródromo situado en otra región del EEE durante cada año civil desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016;

c)

la entrega de derechos de emisión correspondientes a las emisiones verificadas de 2013 de vuelos entre aeródromos situados en países del EEE cuando se haya efectuado a más tardar el 30 de abril de 2015 en lugar del 30 de abril de 2014, y a las emisiones verificadas de 2013 de esos vuelos cuando se hayan notificado a más tardar el 31 de marzo de 2015 en lugar del 31 de marzo de 2014.

A efectos de los artículos 11 bis, 12 y 14, las emisiones verificadas de vuelos distintos de los contemplados en el párrafo primero, se considerarán emisiones verificadas del operador de aeronaves.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, apartado 5, y en el artículo 3 septies, un operador de aeronaves que se acoja a las excepciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, recibirá un número reducido de derechos de emisión gratuitos en proporción a la reducción de la obligación de entrega prevista en dichas letra s).

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 septies, apartado 8, los derechos no asignados en aplicación del párrafo primero del presente apartado serán anulados.

Por lo que respecta a las actividades del período de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros publicarán el número de derechos de emisión de la aviación asignados de forma gratuita a cada operador a más tardar el 1 de agosto de 2014.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, los Estados miembros subastarán un número de derechos de emisión de la aviación reducido en proporción a la reducción del número total de derechos de emisión expedidos.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el número de derechos de emisión que subastará cada Estado miembro respecto al período de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2016 se reducirá para ajustarse a su parte de emisiones de la aviación atribuidas a vuelos a los que no se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 octies, no se pedirá a los operadores de aeronaves que presenten planes de seguimiento en los que se establezcan medidas para vigilar y notificar las emisiones respecto de vuelos a los que se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.

6.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3 octies, 12, 15 y 18 bis, cuando un operador de aeronaves tenga unas emisiones anuales totales inferiores a 25 000 toneladas de CO2, sus emisiones se considerarán emisiones verificadas si se determinan mediante el instrumento para pequeños emisores aprobado por el Reglamento (UE) no 606/2010 (5) de la Comisión y alimentada por Eurocontrol con datos de su instrumento de apoyo al RCDE. Los Estados miembros podrán aplicar procedimientos simplificados para los operadores de aeronaves no comerciales siempre que dichos procedimientos no proporcionen menos exactitud de la que proporciona el instrumento para pequeños emisores.

7.   A efectos del presente artículo, los vuelos entre aeródromos situados en Estados del EEE y países que se hayan adherido a la Unión en 2013 se considerarán vuelos entre aeródromos situados en Estados del EEE.

8.   La Comisión informará periódicamente, y al menos una vez al año, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de las negociaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y sobre sus esfuerzos para promover la aceptación internacional por terceros países de mecanismos basados en el mercado. Tras la Asamblea de la OACI de 2016, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las acciones de ejecución a partir de 2020 de un acuerdo internacional sobre una medida basada en el mercado de alcance mundial que reducirá las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación de manera no discriminatoria, incluso sobre información relativa al uso de los ingresos presentada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 525/2013.

En su informe, la Comisión considerará dicha evolución, incluyendo si procede propuestas en reacción a la misma, en lo que respecta al ámbito de aplicación adecuado para las emisiones resultantes de actividades con destino y origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al EEE a partir de 2017. En su informe, la Comisión estudiará también soluciones respecto a otras cuestiones que puedan surgir en la aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo, garantizando al mismo tiempo la igualdad de trato de todos los operadores en la misma ruta.

(5)  Reglamento (UE) no 606/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, relativo a la aprobación de un instrumento simplificado elaborado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) para calcular el consumo de combustible de algunos operadores de aeronaves que son pequeños emisores (DO L 175 de 10.7.2010, p. 25).»."

2)

En el anexo I, en la columna «actividades» del cuadro, bajo el epígrafe «Aviación», se añade la siguiente letra después de la letra j):

«k)

A partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2020, los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro esta actividad, efectuados por un operador de aeronaves no comerciales que realice vuelos con un total anual de emisiones inferior a 1 000 toneladas al año.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de abril de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Dictamen de 22 de enero de 2014 (no publicado aún en el Diario oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 3 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(3)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(4)  Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).


30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/5


REGLAMENTO (UE) No 422/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y, en particular, su artículo 12,

Visto el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea («régimen aplicable a otros agentes»), establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, el artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sentencia en el asunto C-63/12, Comisión/Consejo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia») aclaró que las instituciones están obligadas a pronunciarse cada año sobre la adaptación de las retribuciones, bien procediendo a la adaptación «matemática» con arreglo al método previsto en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios, bien apartándose de ese cálculo «matemático» conforme a su artículo 10.

(2)

La finalidad del artículo 19 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios, modificado en último lugar por el Reglamento (UE, Euratom) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), es hacer posible que las instituciones tomen las medidas necesarias para solucionar sus discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012 en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia, teniendo debidamente en cuenta las legítimas expectativas del personal en el sentido de que las instituciones han de decidir todos los años la adaptación de sus retribuciones y pensiones.

(3)

Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-63/12, cuando el Consejo determine que se ha producido un grave y repentino deterioro de la situación económica y social de la Unión, la Comisión debe presentar una propuesta con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para asociar al Parlamento Europeo al procedimiento legislativo. El 4 de noviembre de 2011, el Consejo declaró que la crisis financiera y económica que afectaba a la Unión, y que ha dado lugar a considerables ajustes presupuestarios en la mayor parte de los Estados miembros, constituía un deterioro grave y repentino de la situación económica y social en la Unión. En consecuencia, el Consejo pidió a la Comisión, con arreglo al artículo 241 del TFUE, que aplicase el artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios y presentase una propuesta adecuada de adaptación de las retribuciones.

(4)

El Tribunal de Justicia ha confirmado que, en virtud de la cláusula de excepción, el Parlamento Europeo y el Consejo disponen de un amplio margen de apreciación por lo que respecta a la adaptación de las retribuciones y pensiones. Los datos económicos y sociales del período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, tales como la crisis financiera y económica que afectó a varios Estados miembros en el otoño de 2011, que causó un deterioro inmediato de la situación económica y social de la Unión y dio lugar a ajustes macroeconómicos considerables, así como los elevados niveles de desempleo y de déficit y deuda públicos en la Unión, determinan que sea adecuado establecer la adaptación de las retribuciones y pensiones en Bélgica y Luxemburgo en un 0 % para 2011. Esa adaptación forma parte de un planteamiento global cuyo objeto es solucionar las discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012, planteamiento que conlleva asimismo una adaptación del 0,8 % para 2012.

(5)

En consecuencia, en un período de cinco años (2010-2014), la adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y demás agentes de la Unión Europea es la siguiente: en 2010, la aplicación del método establecido en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios dio lugar a una adaptación del 0,1 %. Para 2011 y 2012, el resultado del planteamiento global para solucionar las discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012 fue el de una adaptación del 0 % y del 0,8 %, respectivamente. También se decidió, como parte del compromiso político sobre la reforma del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes, la congelación de las retribuciones y pensiones en los años 2013 y 2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, la fecha de «1 de julio de 2010» que figura en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto de los funcionarios se sustituirá por la fecha de «1 de julio de 2011».

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto de los funcionarios aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente:

1/7/2011

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

16

16 919,04

17 630,00

18 370,84

 

 

15

14 953,61

15 581,98

16 236,76

16 688,49

16 919,04

14

13 216,49

13 771,87

14 350,58

14 749,83

14 953,61

13

11 681,17

12 172,03

12 683,51

13 036,39

13 216,49

12

10 324,20

10 758,04

11 210,11

11 521,99

11 681,17

11

9 124,87

9 508,31

9 907,86

10 183,52

10 324,20

10

8 064,86

8 403,76

8 756,90

9 000,53

9 124,87

9

7 127,99

7 427,52

7 739,63

7 954,96

8 064,86

8

6 299,95

6 564,69

6 840,54

7 030,86

7 127,99

7

5 568,11

5 802,09

6 045,90

6 214,10

6 299,95

6

4 921,28

5 128,07

5 343,56

5 492,23

5 568,11

5

4 349,59

4 532,36

4 722,82

4 854,21

4 921,28

4

3 844,31

4 005,85

4 174,18

4 290,31

4 349,59

3

3 397,73

3 540,50

3 689,28

3 791,92

3 844,31

2

3 003,02

3 129,21

3 260,71

3 351,42

3 397,73

1

2 654,17

2 765,70

2 881,92

2 962,10

3 003,02

Artículo 3

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto de los funcionarios serán los indicados en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, los coeficientes correctores aplicables en virtud del artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios a las transferencias de los funcionarios y otros agentes serán los indicados en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios serán los indicados en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a partir del 16 de mayo de 2011, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y demás agentes serán los indicados en la columna 5 del cuadro que figura a continuación. La fecha efectiva de la adaptación anual para esos Estados miembros será el 16 de mayo de 2011.

Con efectos a partir del 16 de mayo de 2011, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios serán los indicados en la columna 6 del cuadro que figura a continuación. La fecha efectiva de la adaptación anual será el 16 de mayo de 2011.

1

2

3

4

5

6

País/Lugar

Retribución

Transferencia

Pensión

Retribución

Pensión

1.7.2011

1.1.2012

1.7.2011

16.5.2011

16.5.2011

Bulgaria

60,6

58,1

100,0

 

 

República Checa

85,2

79,3

100,0

Dinamarca

134,2

130,5

130,5

Alemania

93,7

95,4

100,0

Bonn

93,0

 

 

Karlsruhe

92,2

 

 

Múnich

103,2

 

 

Estonia

75,4

77,4

100,0

Grecia

92,2

91,0

100,0

España

97,4

91,5

100,0

Francia

116,4

108,5

108,5

Irlanda

109,6

104,6

104,6

Italia

104,8

100,0

100,0

Varese

91,9

 

 

Chipre

83,0

85,4

100,0

Letonia

74,4

70,2

100,0

Lituania

72,7

70,7

100,0

Hungría

83,5

73,1

100,0

Malta

82,7

84,6

100,0

Países Bajos

102,8

97,3

100,0

Austria

105,0

104,1

104,1

Polonia

80,5

71,4

100,0

Portugal

84,0

83,9

100,0

Rumanía

72,7

62,1

100,0

Eslovenia

86,2

83,6

100,0

Eslovaquia

78,8

73,5

100,0

Finlandia

120,5

113,0

113,0

Suecia

124,1

117,2

117,2

Reino Unido

 

103,5

 

120,8

103,5

Culham

 

 

 

98,2

 

Artículo 4

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe de la asignación por licencia parental eatablecida en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, del Estatuto de los funcionarios se fijará en 911,73 EUR y en 1 215,63 EUR para las familias monoparentales.

Artículo 5

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe base de la asignación familiar establecida en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 170,52 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe de la asignación por hijo a cargo establecida en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 372,61 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe de la asignación por escolaridad establecida en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 252,81 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe de la asignación por escolaridad establecida en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 91,02 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe mínimo de la indemnización por expatriación establecida en el artículo 69 del Estatuto de los funcionarios y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de su anexo VII se fijará en 505,39 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe de la indemnización por expatriación establecida en el artículo 134 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 363,31 EUR.

Artículo 6

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, la asignación por kilómetro establecida en el artículo 8, apartado 2, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se adaptará de la forma siguiente:

0 EUR por km para el tramo comprendido entre

0 y 200 km

0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre

201 y 1 000 km

0,6316 EUR por km para el tramo comprendido entre

1 001 y 2 000 km

0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre

2 001 y 3 000 km

0,1262 EUR por km para el tramo comprendido entre

3 001 y 4 000 km

0,0609 EUR por km para el tramo comprendido entre

4 001 y 10 000 km

0 EUR por km para el tramo que exceda los

10 000 km

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe a tanto alzado suplementario que ascenderá a:

189,48 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,

378,93 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

Artículo 7

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el importe de la indemnización por día natural establecida en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en:

39,17 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

31,58 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 8

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el límite inferior para la indemnización por gastos de instalación establecida en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

1 114,99 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

662,97 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 9

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, para la prestación de desempleo establecida en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 337,19 EUR y el límite superior en 2 674,39 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, la deducción global establecida en el artículo 28 bis, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 1 215,63 EUR.

Artículo 10

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

GRUPO DE FUNCIONES

1/7/2011

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

IV

18

5 832,42

5 953,71

6 077,52

6 203,91

6 332,92

6 464,62

6 599,06

17

5 154,85

5 262,04

5 371,47

5 483,18

5 597,20

5 713,60

5 832,42

16

4 555,99

4 650,73

4 747,45

4 846,17

4 946,95

5 049,83

5 154,85

15

4 026,70

4 110,44

4 195,92

4 283,18

4 372,25

4 463,17

4 555,99

14

3 558,90

3 632,91

3 708,46

3 785,58

3 864,31

3 944,67

4 026,70

13

3 145,45

3 210,86

3 277,63

3 345,80

3 415,37

3 486,40

3 558,90

III

12

4 026,63

4 110,36

4 195,84

4 283,09

4 372,15

4 463,07

4 555,88

11

3 558,86

3 632,87

3 708,41

3 785,53

3 864,25

3 944,60

4 026,63

10

3 145,43

3 210,84

3 277,61

3 345,77

3 415,34

3 486,36

3 558,86

9

2 780,03

2 837,84

2 896,86

2 957,09

3 018,59

3 081,36

3 145,43

8

2 457,08

2 508,17

2 560,33

2 613,57

2 667,92

2 723,40

2 780,03

II

7

2 779,98

2 837,80

2 896,82

2 957,07

3 018,58

3 081,36

3 145,45

6

2 456,97

2 508,07

2 560,24

2 613,49

2 667,84

2 723,33

2 779,98

5

2 171,49

2 216,65

2 262,76

2 309,82

2 357,86

2 406,91

2 456,97

4

1 919,18

1 959,10

1 999,84

2 041,44

2 083,90

2 127,24

2 171,49

I

3

2 364,28

2 413,35

2 463,43

2 514,56

2 566,74

2 620,01

2 674,39

2

2 090,12

2 133,50

2 177,78

2 222,98

2 269,11

2 316,21

2 364,28

1

1 847,76

1 886,11

1 925,25

1 965,21

2 005,99

2 047,63

2 090,12

Artículo 11

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación establecida en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

838,66 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

497,22 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 12

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, para la prestación de desempleo establecida en el artículo 96, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 002,90 EUR y el límite superior en 2 005,78 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, la deducción global establecida en el artículo 96, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 911,73 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, para la prestación de desempleo establecida en el artículo 136 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 882,33 EUR y el límite superior en 2 076,07 EUR.

Artículo 13

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos establecidas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo (6) se fijarán en 382,17 EUR, 576,84 EUR, 630,69 EUR y 859,84 EUR.

Artículo 14

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo (7) se les aplicará un coeficiente de 5,516766.

Artículo 15

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios se sustituirá por el cuadro siguiente:

1/7/2011

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

8

16

16 919,04

17 630,00

18 370,84

18 370,84

18 370,84

18 370,84

 

 

15

14 953,61

15 581,98

16 236,76

16 688,49

16 919,04

17 630,00

 

 

14

13 216,49

13 771,87

14 350,58

14 749,83

14 953,61

15 581,98

16 236,76

16 919,04

13

11 681,17

12 172,03

12 683,51

13 036,39

13 216,49

 

 

 

12

10 324,20

10 758,04

11 210,11

11 521,99

11 681,17

12 172,03

12 683,51

13 216,49

11

9 124,87

9 508,31

9 907,86

10 183,52

10 324,20

10 758,04

11 210,11

11 681,17

10

8 064,86

8 403,76

8 756,90

9 000,53

9 124,87

9 508,31

9 907,86

10 324,20

9

7 127,99

7 427,52

7 739,63

7 954,96

8 064,86

 

 

 

8

6 299,95

6 564,69

6 840,54

7 030,86

7 127,99

7 427,52

7 739,63

8 064,86

7

5 568,11

5 802,09

6 045,90

6 214,10

6 299,95

6 564,69

6 840,54

7 127,99

6

4 921,28

5 128,07

5 343,56

5 492,23

5 568,11

5 802,09

6 045,90

6 299,95

5

4 349,59

4 532,36

4 722,82

4 854,21

4 921,28

5 128,07

5 343,56

5 568,11

4

3 844,31

4 005,85

4 174,18

4 290,31

4 349,59

4 352,36

4 722,82

4 921,28

3

3 397,73

3 540,50

3 689,28

3 791,92

3 844,31

4 005,85

4 174,18

4 349,59

2

3 003,02

3 129,21

3 260,71

3 351,42

3 397,73

3 540,50

3 689,28

3 844,31

1

2 654,17

2 765,70

2 881,92

2 962,10

3 003,02

 

 

 

Artículo 16

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios, el importe de la indemnización global establecida en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto de los funcionarios vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

131,84 EUR al mes para los funcionarios de los grados C4 o C5,

202,14 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

Artículo 17

Con efectos a partir del 1 de julio de 2011, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 133 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

Grado

1

2

3

4

5

6

7

Sueldo base de jornada completa

1 680,76

1 958,08

2 122,97

2 301,75

2 495,58

2 705,73

2 933,59

Grado

8

9

10

11

12

13

14

Sueldo base de jornada completa

3 180,63

3 448,48

3 738,88

4 053,72

4 395,09

4 765,20

5 166,49

Grado

15

16

17

18

19

 

 

Sueldo base de jornada completa

5 601,56

6 073,28

6 584,71

7 139,21

7 740,41

 

 

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(2)  Dictamen de 4 de marzo de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Dictamen de 3 de marzo de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(5)  Reglamento (UE, Euratom) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO L 287 de 29.10.2013, p. 15).

(6)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6).

(7)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).


30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/12


REGLAMENTO (UE) No 423/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2012, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y, en particular, su artículo 12,

Visto el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea («régimen aplicable a otros agentes»), establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, el artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sentencia en el asunto C-63/12, Comisión/Consejo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia») aclaró que las instituciones están obligadas a pronunciarse cada año sobre la adaptación de las retribuciones, bien procediendo a la adaptación «matemática» con arreglo al método previsto en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios, bien apartándose de ese cálculo «matemático» conforme a su artículo 10.

(2)

La finalidad del artículo 19 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios, modificado en último lugar por el Reglamento (UE, Euratom) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), es hacer posible que las instituciones tomen las medidas necesarias para solucionar sus discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012 en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia, teniendo debidamente en cuenta las legítimas expectativas del personal en el sentido de que las instituciones han de decidir todos los años la adaptación de sus retribuciones y pensiones.

(3)

Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-63/12, cuando el Consejo determina que se ha producido un grave y repentino deterioro de la situación económica y social de la Unión, la Comisión debe presentar una propuesta con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para asociar al Parlamento Europeo al procedimiento legislativo. El 25 de octubre de 2012, el Consejo declaró que la apreciación que la Comisión presentaba en su informe sobre la clásusula de excepción no reflejaba el grave y repentino deterioro de la situación económica y social en la Unión en 2012, como sugerían los datos económicos objetivos disponibles al público. En consecuencia, el Consejo pidió a la Comisión que presentase, con arreglo al artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios, una propuesta adecuada de adaptación de las retribuciones correspondiente respecto al año 2012.

(4)

El Tribunal de Justicia ha confirmado que, en virtud de la cláusula de excepción, el Parlamento Europeo y el Consejo disponen de un amplio margen de apreciación por lo que respecta a la adaptación de las retribuciones y pensiones. Los datos económicos y sociales del período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, tales como las secuelas de la desaceleración económica del otoño de 2011, que produjo una recesión económica en la Unión y el deterioro de la situación social, así como la continuación de los elevados niveles de desempleo y de déficit y deuda públicos en la Unión, determinan que sea adecuado establecer la adaptación de las retribuciones y pensiones en Bélgica y Luxemburgo en un 0,8 % para 2012. Esa adaptación forma parte de un planteamiento global cuyo objeto es solucionar las discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012, planteamiento que conlleva asimismo una adaptación del 0 % para 2011.

(5)

En consecuencia, en un período de cinco años (2010-2014), la adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y demás agentes de la Unión Europea es la siguiente: en 2010, la aplicación del método establecido en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios dio lugar a una adaptación del 0,1 %. Para 2011 y 2012, el resultado del planteamiento global para solucionar las discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012 fue el de una adaptación del 0 % y del 0,8 %, respectivamente. También se decidió, como parte del compromiso político sobre la reforma del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes, la congelación de las retribuciones y pensiones en los años 2013 y 2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, la fecha de «1 de julio de 2011» que figura en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto de los funcionarios se sustituirá por la fecha de «1 de julio de 2012».

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto de los funcionarios aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente:

1/7/2012

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

16

17 054,40

17 771,05

18 517,81

 

 

15

15 073,24

15 706,64

16 366,65

16 822,00

17 054,40

14

13 322,22

13 882,04

14 465,38

14 867,83

15 073,24

13

11 774,62

12 269,40

12 784,98

13 140,68

13 322,22

12

10 406,80

10 844,10

11 299,79

11 614,16

11 774,62

11

9 197,87

9 584,37

9 987,12

10 264,98

10 406,80

10

8 129,38

8 470,99

8 826,95

9 072,53

9 197,87

9

7 185,01

7 486,94

7 801,55

8 018,60

8 129,38

8

6 350,35

6 617,20

6 895,26

7 087,10

7 185,01

7

5 612,65

5 848,50

6 094,26

6 263,81

6 350,35

6

4 960,64

5 169,10

5 386,31

5 536,16

5 612,65

5

4 384,38

4 568,62

4 760,60

4 893,04

4 960,64

4

3 875,06

4 037,89

4 207,57

4 324,63

4 384,38

3

3 424,90

3 568,82

3 718,79

3 822,25

3 875,06

2

3 027,04

3 154,24

3 286,79

3 378,23

3 424,90

1

2 675,40

2 787,82

2 904,97

2 985,79

3 027,04

Artículo 3

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto de los funcionarios serán los indicados en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, los coeficientes correctores aplicables en virtud del artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios a las transferencias de los funcionarios y otros agentes serán los indicados en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios serán los indicados en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a partir del 16 de mayo de 2012, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios serán los indicados en la columna 5 del cuadro que figura a continuación. La fecha efectiva de la adaptación anual para esos Estados miembros será el 16 de mayo de 2012.

1

2

3

4

5

País / Lugar

Remuneración

Transferencia

Pensión

Pensión

1.7.2012

1.1.2013

1.7.2012

16.5.2012

Bulgaria

58,4

57,4

100,0

 

República Checa

80,6

74,6

100,0

Dinamarca

135,3

127,3

127,3

Alemania

95,8

96,6

100,0

Bonn

94,1

 

 

Karlsruhe

93,8

 

 

Munich

106,4

 

 

Estonia

77,6

78,0

100,0

Grecia

90,5

89,0

100,0

España

97,1

90,9

100,0

Francia

117,7

109,2

109,2

Irlanda

110,6

104,5

104,5

Italia

104,2

97,4

100,0

Varese

93,4

 

 

Chipre

84,1

87,4

100,0

Letonia

77,6

74,9

100,0

Lituania

71,5

69,5

100,0

Hungria

78,3

68,7

100,0

Malta

83,3

83,7

100,0

Países Bajos

105,3

100,9

 

100,9

Austria

106,4

103,2

103,2

 

Polonia

74,2

66,4

100,0

Portugal

83,5

82,8

100,0

Rumania

68,8

60,0

100,0

Eslovenia

85,3

81,2

100,0

Eslovaquia

79,7

73,5

100,0

Finlandia

122,1

113,8

113,8

Suecia

131,9

123,8

123,8

Reino Unido

147,8

119,0

119,0

Culham

112,5

 

 

Artículo 4

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe de la asignación por licencia parental establecida en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, del Estatuto de los funcionarios se fijará en 919,02 EUR y en 1 225,36 EUR para las familias monoparentales.

Artículo 5

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe base de la asignación familiar establecida en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 171,88 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe de la asignación por hijo a cargo establecida en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 375,59 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe de la asignación por escolaridad establecida en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 254,83 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe de la asignación por escolaridad establecida en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 91,75 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe mínimo de la indemnización por expatriación establecida en el artículo 69 del Estatuto de los funcionarios y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de su anexo VII se fijará en 509,43 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe de la indemnización por expatriación establecida en el artículo 134 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 366,22 EUR.

Artículo 6

Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, la asignación por kilómetro establecida en el artículo 8, apartado 2, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se adaptará de la forma siguiente:

0 EUR por km para el tramo comprendido entre

0 y 200 km

0,3820 EUR por km para el tramo comprendido entre

201 y 1 000 km

0,6367 EUR por km para el tramo comprendido entre

1 001 y 2 000 km

0,3820 EUR por km para el tramo comprendido entre

2 001 y 3 000 km

0,1272 EUR por km para el tramo comprendido entre

3 001 y 4 000 km

0,0614 EUR por km para el tramo comprendido entre

4 001 y 10 000 km

0 EUR por km para el tramo que exceda los

10 000 km.

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe a tanto alzado suplementario que ascenderá a:

191,00 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,

381,96 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

Artículo 7

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe de la indemnización por día natural establecida en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en:

39,48 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

31,83 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 8

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el límite inferior para la indemnización por gastos de instalación establecida en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

1 123,91 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

668,27 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 9

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, para la prestación de desempleo establecida en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 347,89 EUR y el límite superior en 2 695,79 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, la deducción global establecida en el artículo 28 bis, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 1 225,36 EUR.

Artículo 10

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

FUNCIÓN GRUPO

1/7/2012

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

IV

18

5 879,08

6 001,34

6 126,14

6 253,54

6 383,59

6 516,34

6 651,85

17

5 196,08

5 304,14

5 414,44

5 527,04

5 641,98

5 759,31

5 879,08

16

4 592,43

4 687,93

4 785,42

4 884,94

4 986,53

5 090,23

5 196,08

15

4 058,91

4 143,32

4 229,48

4 317,44

4 407,22

4 498,87

4 592,43

14

3 587,37

3 661,97

3 738,13

3 815,86

3 895,22

3 976,22

4 058,91

13

3 170,61

3 236,55

3 303,85

3 372,56

3 442,69

3 514,29

3 587,37

III

12

4 058,85

4 143,25

4 229,41

4 317,36

4 407,13

4 498,78

4 592,33

11

3 587,34

3 661,93

3 738,08

3 815,81

3 895,16

3 976,16

4 058,85

10

3 170,60

3 236,53

3 303,83

3 372,54

3 442,67

3 514,26

3 587,34

9

2 802,28

2 860,55

2 920,03

2 980,75

3 042,74

3 106,01

3 170,60

8

2 476,74

2 528,24

2 580,82

2 634,48

2 689,27

2 745,19

2 802,28

II

7

2 802,21

2 860,50

2 919,99

2 980,72

3 042,72

3 106,01

3 170,61

6

2 476,62

2 528,13

2 580,71

2 634,39

2 689,18

2 745,12

2 802,21

5

2 188,86

2 234,38

2 280,86

2 328,30

2 376,72

2 426,16

2 476,62

4

1 934,53

1 974,77

2 015,84

2 057,77

2 100,57

2 144,26

2 188,86

I

3

2 383,19

2 432,65

2 483,14

2 534,68

2 587,28

2 640,98

2 695,79

2

2 106,84

2 150,57

2 195,20

2 240,76

2 287,27

2 334,74

2 383,19

1

1 862,54

1 901,20

1 940,65

1 980,93

2 022,04

2 064,01

2 106,84

Artículo 11

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación establecida en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

845,37 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

501,20 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 12

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, para la prestación de desempleo establecida en el artículo 96, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 010,92 EUR y el límite superior en 2 021,83 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, la deducción global establecida en el artículo 96, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 919,02 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, para la prestación de desempleo establecida en el artículo 136 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 889,39 EUR y el límite superior en 2 092,68 EUR.

Artículo 13

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos establecidas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo (6) se fijarán en 385,23 EUR, 581,45 EUR, 635,74 EUR y 866,72 EUR.

Artículo 14

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 (7) del Consejo se les aplicará un coeficiente de 5,5609.

Artículo 15

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios se sustituirá por el cuadro siguiente:

1/7/2012

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

8

16

17 054,40

17 771,05

18 517,81

18 517,81

18 517,81

18 517,81

 

 

15

15 073,24

15 706,64

16 366,65

16 822,00

17 054,40

17 771,05

 

 

14

13 322,22

13 882,04

14 465,38

14 867,83

15 073,24

15 706,64

16 366,65

17 054,40

13

11 774,62

12 269,40

12 784,98

13 140,68

13 322,22

 

 

 

12

10 406,80

10 844,10

11 299,79

11 614,16

11 774,62

12 269,40

12 784,98

13 322,22

11

9 197,87

9 584,37

9 987,12

10 264,98

10 406,80

10 844,10

11 299,79

11 774,62

10

8 129,38

8 470,99

8 826,95

9 072,53

9 197,87

9 584,37

9 987,12

10 406,80

9

7 185,01

7 486,94

7 801,55

8 018,60

8 129,38

 

 

 

8

6 350,35

6 617,20

6 895,26

7 087,10

7 185,01

7 486,94

7 801,55

8 129,38

7

5 612,65

5 848,50

6 094,26

6 263,81

6 350,35

6 617,20

6 895,26

7 185,01

6

4 960,64

5 169,10

5 386,31

5 536,16

5 612,65

5 848,50

6 094,26

6 350,35

5

4 384,38

4 568,62

4 760,60

4 893,04

4 960,64

5 169,10

5 386,31

5 612,65

4

3 875,06

4 037,89

4 207,57

4 324,63

4 384,38

4 568,62

4 760,60

4 960,64

3

3 424,90

3 568,82

3 718,79

3 822,25

3 875,06

4 037,89

4 207,57

4 384,38

2

3 027,04

3 154,24

3 286,79

3 378,23

3 424,90

3 568,82

3 718,79

3 875,06

1

2 675,40

2 787,82

2 904,97

2 985,79

3 027,04

 

 

 

Artículo 16

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios, el importe de la indemnización global establecida en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto de los funcionarios vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

132,89 EUR al mes para los funcionarios de los grados C4 o C5,

203,76 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

Artículo 17

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 133 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

Grado

1

2

3

4

5

6

7

Sueldo base de jornada completa

1 694,21

1 973,74

2 139,95

2 320,16

2 515,54

2 727,38

2 957,06

Grado

8

9

10

11

12

13

14

Sueldo base de jornada completa

3 206,08

3 476,07

3 768,79

4 086,15

4 430,25

4 803,32

5 207,82

Grado

15

16

17

18

19

 

 

Sueldo base de jornada completa

5 646,37

6 121,87

6 637,39

7 196,32

7 802,33

 

 

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(2)  Dictamen de 4 de marzo de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Dictamen de 3 de marzo de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(5)  Reglamento (UE, Euratom) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO L 287 de 29.10.2013, p. 15).

(6)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6).

(7)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).