ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 128

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
30 de abril de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión ( 1 )

1

 

*

Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores ( 1 )

8

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/239/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales

15

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales

17

 

 

2014/240/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la renovación del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América

43

 

 

2014/241/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la ratificación del Convenio Internacional de Hong Kong para el Reciclaje Seguro y Ambientalmente Racional de los Buques de 2009, o a la adhesión a él, por los Estados miembros en interés de la Unión Europea

45

 

 

2014/242/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados

47

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados

49

 

 

2014/243/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso

61

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 436/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Piranska sol (DOP)]

62

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 437/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se aprueba el uso de la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 21 ( 1 )

64

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 438/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se aprueba el uso del ciproconazol como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 8 ( 1 )

68

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 439/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 250/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, con respecto a las definiciones de las características y el formato técnico de transmisión de los datos ( 1 )

72

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 440/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

79

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/1


DIRECTIVA 2014/50/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La libre circulación de personas es una de las libertades fundamentales de la Unión. El artículo 46 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social Europeo, adoptarán directivas para establecer medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda establecida en el artículo 45 del TFUE. El artículo 45 del TFUE dispone que la libre circulación de los trabajadores implica, entre otros, el derecho de responder a ofertas de empleo y de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros. La presente Directiva pretende fomentar la movilidad de los trabajadores reduciendo los obstáculos a esa movilidad creados por determinadas normas relativas a los regímenes complementarios de pensión vinculados a una relación laboral.

(2)

La protección social de los trabajadores con respecto a las pensiones está garantizada por regímenes legales de seguridad social, junto con regímenes complementarios de pensión derivados del contrato de trabajo, que cada vez son más comunes en los Estados miembros.

(3)

El Parlamento Europeo y el Consejo gozan de un amplio poder discrecional en lo que respecta a la elección de las medidas más apropiadas para alcanzar el objetivo del artículo 46 del TFUE. El sistema de coordinación previsto en el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (3), y en el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en particular las normas aplicables en materia de totalización no afectan a los regímenes complementarios de pensión, salvo los definidos como «legislación» en esos Reglamentos, o que hayan sido objeto de una declaración en tal sentido por un Estado miembro conforme a dichos Reglamentos.

(4)

La Directiva 98/49/CE del Consejo (5) es una primera medida específica dirigida a mejorar el derecho a la libre circulación de los trabajadores en lo que respecta a los regímenes complementarios de pensión.

(5)

El objetivo de la presente Directiva es reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y mantenimiento de los derechos complementarios de pensión de los afiliados de dichos regímenes complementarios de pensión.

(6)

La presente Directiva no es aplicable a la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión de los trabajadores que se desplazan dentro de un único Estado miembro. Los Estados miembros pueden considerar la posibilidad de hacer uso de sus competencias nacionales para ampliar las normas aplicables en virtud de la presente Directiva a los afiliados que cambien de empleo dentro de un único Estado miembro.

(7)

Un Estado miembro podrá solicitar que los trabajadores salientes que se desplacen a otro Estado miembro notifiquen en consecuencia sus regímenes complementarios de pensión.

(8)

Es necesario tener en cuenta la naturaleza especial y las características de los regímenes complementarios de pensión y su diversidad dentro y entre los Estados miembros. Se debe proteger suficientemente la creación de nuevos regímenes, la viabilidad de los existentes y las expectativas y los derechos de los beneficiarios actuales. En particular, la presente Directiva debe respetar el papel que desempeñan los interlocutores sociales en la concepción y aplicación de los regímenes complementarios de pensión.

(9)

La presente Directiva no cuestiona el derecho de los Estados miembros a organizar sus propios regímenes de pensión. Los Estados miembros siguen siendo plenamente responsables de la organización de esos regímenes, y, por tanto, cuando incorporen la presente Directiva a su Derecho interno no estarán obligados a legislar sobre la creación de regímenes complementarios de pensión.

(10)

La presente Directiva no limita la autonomía de los interlocutores sociales cuando sean responsables de establecer y gestionar regímenes de pensiones siempre que puedan garantizar los resultados fijados en la presente Directiva.

(11)

La presente Directiva debe aplicarse a todos los regímenes complementarios de pensión establecidos de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales y que tenga como finalidad proporcionar una pensión complementaria a los trabajadores, como los contratos de seguros colectivos o los regímenes de reparto acordados por uno o más sectores o ramos, los regímenes de capitalización o los compromisos de pensión garantizados por provisiones en el balance de las empresas o cualesquiera convenios colectivos o acuerdos comparables.

(12)

La presente Directiva no debe aplicarse a un régimen complementario de pensión que haya sido cerrado y que, por lo tanto, ya no admita más afiliados, porque la introducción de nuevas normas podría suponer una carga injustificada para ese régimen.

(13)

La presente Directiva no debe afectar a los regímenes de garantía en caso de insolvencia ni a los regímenes de compensación que no formen parte de regímenes complementarios de pensión vinculados a una relación laboral y cuyo fin consista en proteger los derechos de pensión de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia de la empresa o del régimen de pensión. De modo semejante, la presente Directiva no debe aplicarse a los fondos nacionales de reserva para las pensiones.

(14)

La presente Directiva debe aplicarse solamente a los regímenes complementarios de pensión en los que el derecho a pensión se derive de una relación laboral y tenga su causa en alcanzar la edad de la jubilación o en cumplir otros requisitos, según disponga el régimen o la legislación nacional. La presente Directiva no se aplica a compromisos individuales de pensión distintos de los celebrados en el marco de una relación laboral. Cuando las pensiones de invalidez o de supervivencia estén vinculadas a regímenes complementarios de pensión, el derecho a estas prestaciones estará regulado por normas especiales. La presente Directiva no se aplica al Derecho nacional ni a las normas sobre los regímenes complementarios de pensión en lo que se refiere a dichas normas especiales.

(15)

A efectos de la presente Directiva no se considerarán pensiones complementarias de jubilación los pagos únicos que no guarden relación alguna con las cotizaciones efectuadas a efectos de obtener una pensión de jubilación, que se abonen directa o indirectamente al final de la relación laboral y que se financien exclusivamente por el empresario.

(16)

Dado que los regímenes complementarios de pensión están adquiriendo una importancia creciente en numerosos Estados miembros como medio de garantizar un adecuado nivel de vida en la vejez, es preciso mejorar las condiciones de adquisición y mantenimiento de los derechos adquiridos a fin de reducir los obstáculos a la libertad de circulación de los trabajadores entre Estados miembros.

(17)

El hecho de que en algunos regímenes complementarios de pensión puedan perderse los derechos de pensión cuando la relación laboral de un trabajador finaliza antes de que este haya completado un período mínimo de afiliación al régimen («período de carencia») o alcanzado una edad mínima («edad mínima para la adquisición de derechos») puede impedir que los trabajadores que se desplazan entre los Estados miembros adquieran unos derechos de pensión adecuados. El requisito de un largo período de espera antes de que un trabajador pueda afiliarse a un régimen de pensión puede tener un efecto similar. Por lo tanto, estas condiciones representan obstáculos a la libre circulación de los trabajadores. Por el contrario, las condiciones de edad mínima para la afiliación no constituyen un obstáculo a la libertad de circulación y por lo tanto no son objeto de la presente Directiva.

(18)

Los requisitos de consolidación no deben asimilarse a otras condiciones establecidas para la adquisición de derechos a rentas vitalicias establecidas respecto de la fase de liquidación por la legislación nacional o a tenor de las normas de determinados regímenes complementarios de pensión (especialmente los regímenes de cotización definida). Por ejemplo, un período de afiliación activa a un régimen que un miembro tiene que completar tras adquirir el derecho a una pensión complementaria con objeto de solicitar su pensión en forma de anualidad o de capital no constituye un período de carencia.

(19)

Cuando la relación laboral se extinga antes de que el trabajador saliente haya acumulado derechos de pensión consolidados, y cuando el riesgo de inversión lo soporten el régimen o el empresario (en particular en los regímenes de prestación definida), el régimen debe reembolsar siempre las cotizaciones a la pensión de dicho trabajador saliente. Cuando la relación laboral se extinga antes de que el trabajador saliente haya acumulado derechos de pensión consolidados, y cuando el riesgo de inversión lo soporte el trabajador saliente (en particular en los regímenes de cotización definida), el régimen puede reembolsar el valor de las inversiones derivadas de dichas aportaciones. El valor podrá ser superior o inferior a las cotizaciones abonadas por el trabajador saliente. De forma alternativa, el régimen podrá reembolsar la suma de las contribuciones.

(20)

El trabajador saliente debe tener derecho a dejar sus derechos de pensión consolidados como derechos de pensión latentes en el régimen complementario de pensiones en el que haya consolidado los derechos. Por lo que se refiere al mantenimiento de los derechos de pensión latentes, el nivel de protección se considera equivalente cuando, en particular en el contexto de un régimen de cotización definida, se ofrezca al trabajador saliente la posibilidad de transferir sus derechos de pensión consolidados, o el valor de estos, a un régimen complementario de pensión que cumpla lo dispuesto en la presente Directiva.

(21)

Con arreglo a la práctica y a la legislación nacionales, se han de tomar medidas para asegurar el mantenimiento de los derechos de pensión latentes o su valor. El valor de dichos derechos en el momento en que el afiliado salga del régimen debe determinarse con arreglo a la legislación y práctica nacionales. En caso de que se ajusten dichos derechos, deben tenerse en cuenta la naturaleza particular del régimen, los intereses de los beneficiarios diferidos, los intereses de los demás afiliados activos al régimen y los intereses de los beneficiarios jubilados.

(22)

La presente Directiva no crea ninguna obligación de establecer unas condiciones más favorables para los derechos de pensión latentes que para los derechos de los afiliados activos.

(23)

Cuando el valor de los derechos de pensión consolidados de un trabajador saliente no exceda de un límite fijado por el Estado miembro de que se trate, y para evitar costes administrativos demasiado elevados resultantes de la gestión de un número importante de derechos de pensión latentes de escaso valor, puede permitirse que los regímenes de pensión no estén obligados a preservar estos derechos consolidados, sino que en su lugar puedan abonar al trabajador saliente un capital equivalente al valor de los derechos de pensión consolidados. En su caso, el valor de transferencia o el pago del capital deben determinarse con arreglo a la legislación y prácticas nacionales. Los Estados miembros deben fijar, cuando proceda, un umbral para dichos pagos, teniendo en cuenta la adecuación de los futuros ingresos de jubilación del trabajador.

(24)

La presente Directiva no establece la posibilidad de movilizar los derechos de pensión consolidados. No obstante, con objeto de facilitar la libre circulación de trabajadores entre Estados miembros, los Estados miembros deben esforzarse por mejorar la transferencia de los derechos de pensión consolidados, en la medida de lo posible y, en particular, cuando se creen nuevos regímenes complementarios de pensión.

(25)

No obstante lo dispuesto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), los afiliados activos y los beneficiarios diferidos que ejerzan o tengan previsto ejercer su derecho a la libre circulación deben ser informados convenientemente, si así lo solicitan, sobre sus derechos complementarios de pensión. Cuando las prestaciones de los supervivientes estén vinculadas a regímenes de pensiones, los beneficiarios supervivientes tendrán el mismo derecho a la información que los beneficiarios diferidos. Los Estados miembros deben poder estipular que no sea necesario proporcionar dicha información más de una vez al año.

(26)

Habida cuenta de la diversidad de los regímenes complementarios de pensión, la Unión debe limitarse a determinar objetivos a alcanzar en términos generales; por consiguiente, una directiva es el instrumento jurídico apropiado.

(27)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los trabajadores entre Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(28)

La presente Directiva establece requisitos mínimos, de manera que da a los Estados miembros la opción de introducir o de mantener disposiciones más favorables. La aplicación de la presente Directiva no puede justificar retroceso alguno en relación con la situación existente en cada Estado miembro.

(29)

La Comisión debe elaborar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar seis años después de su entrada en vigor.

(30)

Con arreglo a las disposiciones nacionales que regulan la organización de los regímenes complementarios de pensión, los Estados miembros pueden confiar la aplicación de la presente Directiva a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos, por lo que respecta a las disposiciones que corresponden al ámbito de los convenios colectivos, siempre que los Estados miembros tomen todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados establecidos por la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas destinadas a facilitar el ejercicio del derecho de los trabajadores a la libre circulación entre Estados miembros reduciendo los obstáculos creados por determinadas normas relativas a los regímenes complementarios de pensión ligados a una relación laboral.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los regímenes complementarios de pensión, con excepción de los regímenes regulados por el Reglamento (CE) no 883/2004.

2.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los regímenes complementarios de pensión que, a la entrada en vigor de la presente Directiva, hayan dejado de aceptar nuevos afiliados activos y permanezcan cerrados a nuevos afiliados;

b)

los regímenes complementarios de pensión que estén sujetos a medidas en las que intervengan los órganos administrativos que establezca la legislación nacional o las autoridades judiciales y que tengan por objeto mantener o restablecer su situación financiera, incluidos los procedimientos de liquidación. Esta exclusión no se prorrogará más allá del final de dicha intervención;

c)

los regímenes de garantía en caso de insolvencia, los regímenes de compensación y los fondos nacionales de reserva para las pensiones, y

d)

los pagos únicos abonados por los empleadores a los empleados al término de su relación laboral que no estén relacionados con una pensión de jubilación.

3.   La presente Directiva no se aplicará a las prestaciones por invalidez y/o de los supervivientes vinculadas a regímenes complementarios de pensión, con excepción de las disposiciones específicas de los artículos 5 y 6 relacionadas con las prestaciones de los supervivientes.

4.   La presente Directiva se aplicará solo a los períodos de empleo que transcurran tras su transposición, conforme al artículo 8.

5.   La presente Directiva no se aplicará a la adquisición y mantenimiento de los derechos complementarios de pensión de los trabajadores que se desplazan dentro de un único Estado miembro.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«pensión complementaria»: las pensiones de jubilación dispuestas en las normas de un régimen complementario de pensión creado de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales;

b)

«régimen complementario de pensión»: todo régimen profesional de pensiones de jubilación, establecido de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales y vinculado a una relación laboral, destinado a abonar una pensión complementaria a trabajadores por cuenta ajena;

c)

«afiliado activo»: todo trabajador cuya relación laboral actual le da o le podría dar derecho, una vez cumplidos los requisitos de adquisición, a recibir una pensión complementaria de conformidad con lo dispuesto en un régimen complementario de pensión;

d)

«período de espera»: el período de empleo, exigido por el Derecho nacional, por las normas de un régimen complementario de pensiones o por el empleador, antes de que el trabajador pueda optar a la afiliación a un régimen;

e)

«período de adquisición»: un período de participación activa en un régimen, exigido por Derecho nacional o por las normas de un régimen complementario de pensiones para consolidar derechos complementarios de pensión acumulados;

f)

«derechos de pensión consolidados»: todos los derechos complementarios de pensión acumulados tras el cumplimiento de cualesquiera condiciones de adquisición, con arreglo a las normas de un régimen complementario de pensión y, de ser aplicable, con arreglo al Derecho nacional;

g)

«trabajador saliente»: un afiliado activo cuya relación laboral actual finaliza por una razón distinta al hecho de que puede optar a una pensión complementaria y que se desplaza entre Estados miembros;

h)

«beneficiario diferido»: un antiguo afiliado activo que tenga derechos de pensión consolidados en un régimen complementario de pensión y no reciba aún una pensión complementaria del mismo;

i)

«derechos de pensión latentes»: los derechos de pensión adquiridos mantenidos en virtud del régimen en el que han sido acumulados por un beneficiario diferido;

j)

«valor de los derechos de pensión latentes»: el valor actual neto de los derechos de pensión calculado conforme al Derecho y práctica nacionales.

Artículo 4

Condiciones que regulan la adquisición de derechos en virtud de regímenes complementarios de pensión

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a)

cuando se aplique un período de adquisición o un período de espera, o ambos, el período total combinado en ningún caso excederá de tres años para los trabajadores salientes;

b)

cuando se fije una edad mínima para la consolidación de derechos de pensión, dicha edad no exceda de 21 años para los trabajadores salientes;

c)

en caso de que un trabajador saliente no haya adquirido aún derechos de pensión consolidados cuando haya finalizado la relación laboral, el régimen complementario de pensiones reembolsará las contribuciones abonadas por el trabajador saliente, o abonadas en su nombre, con arreglo al Derecho nacional o a acuerdos o convenios colectivos, o, en caso de que el trabajador saliente soporte el riesgo de la inversión, la suma de las contribuciones aportadas o el valor de las inversiones derivadas de dichas contribuciones.

2.   Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales establecer mediante convenio colectivo disposiciones diferentes, en la medida en que dichas disposiciones no ofrezcan una protección menos favorable y no creen obstáculos a la libre circulación de los trabajadores.

Artículo 5

Mantenimiento de los derechos de pensión latentes

1.   Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los derechos de pensión consolidados del trabajador saliente puedan permanecer en el régimen complementario de pensiones en que fueron consolidados. El valor inicial de dichos derechos a efectos del apartado 2 se calculará en el momento en que finalice la relación laboral actual de un trabajador saliente.

2.   Los Estados miembros, teniendo en cuenta la naturaleza de las normas del régimen de pensiones y de la práctica, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los derechos de pensión latentes de los trabajadores salientes y de sus supervivientes o sus valores se traten conforme al valor de los derechos de los afiliados activos, o a la evolución de las prestaciones de pensión que se pagan actualmente, o se traten de otro modo que se considere equitativo, como:

a)

si los derechos de pensión en el régimen complementario de pensión se han adquirido como un derecho a un importe nominal, salvaguardando el valor nominal de los derechos de pensión latentes;

b)

si el valor de los derechos de pensión acumulados cambia a lo largo del tiempo, ajustando el valor de los derechos de pensión latentes mediante:

i)

un tipo de interés establecido en el régimen complementario de pensiones, o

ii)

el rendimiento de las inversiones correspondientes al régimen complementario de pensión,

o

c)

si el valor de los derechos de pensión acumulados se ajusta, por ejemplo, en función de la tasa de inflación o los niveles salariales, ajustando el valor de los derechos de pensión latentes en consecuencia, con sujeción a cualquier límite proporcional fijado por el Derecho nacional o acordado por los interlocutores sociales.

3.   Los Estados miembros podrán permitir que los regímenes complementarios de pensión no mantengan los derechos consolidados de un trabajador saliente, sino que paguen, con el consentimiento informado del trabajador, incluso por lo que respecta a los gastos aplicables, un capital equivalente al valor de los derechos de pensión consolidados al trabajador saliente, siempre que el valor de estos últimos no rebase un límite establecido por el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro comunicará a la Comisión el límite aplicado.

4.   Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales que establezcan, mediante convenio colectivo, disposiciones diferentes, en la medida en que dichas disposiciones no ofrezcan una protección menos favorable y no creen obstáculos a la libre circulación de los trabajadores.

Artículo 6

Información

1.   Los Estados miembros garantizarán que los afiliados activos puedan obtener, previa petición, información sobre las consecuencias que un cese de la relación laboral tendría sobre sus derechos complementarios de pensión.

En particular, se facilitará información en relación con los siguientes elementos:

a)

las condiciones de adquisición de los derechos complementarios de pensión y las consecuencias de la aplicación de dichas condiciones al cesar la relación laboral;

b)

el valor de sus derechos de pensión consolidados, o una estimación de los derechos de pensión consolidados, efectuada como máximo 12 meses antes de la fecha de la solicitud, y

c)

las condiciones que rigen el futuro trato que se dará a los derechos de pensión latentes.

Cuando el régimen permita el acceso anticipado a los derechos de pensión consolidados mediante el pago de un capital, la información facilitada incluirá también una declaración escrita indicando al afiliado que debería estudiar la posibilidad de asesorarse sobre la inversión de dicho capital con vistas a una pensión de jubilación.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios diferidos obtengan, previa petición, información relativa a los siguientes elementos:

a)

el valor de sus derechos de pensión latentes, o una estimación de los derechos de pensión latentes, efectuada como máximo a una fecha 12 meses anterior a la de la solicitud, así como

b)

las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos de pensión latentes.

3.   Para las pensiones de los supervivientes que estén vinculadas a regímenes complementarios de pensión, se aplicará el apartado 2 a los beneficiarios supervivientes con respecto al pago de las prestaciones de supervivencia.

4.   La información se remitirá claramente, por escrito y en un plazo razonable. Los Estados miembros pueden disponer que no sea necesario dar dicha información más de una vez al año.

5.   Las obligaciones que se derivan del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de las instituciones de pensiones profesionales en virtud del artículo 11 de la Directiva 2003/41/CE, y se añadirán a las mismas.

Artículo 7

Disposiciones mínimas y no regresión

1.   Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones sobre la adquisición de derechos complementarios de pensión para el trabajador, el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión del trabajador saliente y el derecho a la información de los afiliados activos y los beneficiarios diferidos que sean más favorables que las previstas en la presente Directiva.

2.   La transposición de la presente Directiva no podrá constituir en ningún caso un motivo de reducción de los derechos a la adquisición y mantenimiento de derechos complementarios de pensión y del derecho a la información de los afiliados activos y los beneficiarios diferidos vigentes en los Estados miembros.

Artículo 8

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2018, o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan introducido por convenio las disposiciones necesarias. Los Estados miembros estarán obligados a tomar las medidas necesarias que les permitan garantizar los resultados exigidos por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Artículo 9

Informe

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2019.

2.   A más tardar el 21 de mayo de 2020, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 185 de 8.8.2006, p. 37.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 216) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de febrero de 2014 (DO C 77 E de 15.3.2014, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2).

(4)  Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209 de 25.7.1998, p. 46).

(6)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).


30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/8


DIRECTIVA 2014/54/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La libre circulación de los trabajadores es una libertad fundamental de los ciudadanos de la Unión y uno de los pilares del mercado interior de la Unión, consagrada en el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Su aplicación está desarrollada en el Derecho de la Unión y dirigida a garantizar el pleno ejercicio de los derechos conferidos a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. «Miembros de sus familias» tiene el mismo significado que en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que también se aplica a los miembros de la familia de los trabajadores fronterizos.

(2)

La libre circulación de los trabajadores es también un elemento clave para el desarrollo de un verdadero mercado de trabajo de la Unión, ya que permite que los trabajadores se desplacen a zonas con carencia de mano de obra o en la que hay mayores oportunidades de empleo, ayuda a más personas a encontrar un empleo que se adapte mejor a sus aptitudes y contribuye a superar los estrangulamientos del mercado de trabajo.

(3)

La libre circulación de los trabajadores otorga a cada ciudadano de la Unión, independientemente de su lugar de residencia, el derecho a desplazarse libremente a otro Estado miembro para trabajar y/o residir en el mismo a efectos laborales. Le protege contra la discriminación por razón de la nacionalidad en relación con el acceso al empleo, las condiciones de empleo y trabajo, en particular la remuneración, el despido, así como las ventajas sociales y fiscales, garantizándoles la igualdad de trato, con arreglo a la legislación y prácticas nacionales y a los acuerdos colectivos, con respecto de los nacionales de ese Estado miembro. Tales derechos deberían ser ejercidos sin discriminación por razones de nacionalidad a todos los ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación, entre estos, a los trabajadores permanentes, de temporada y fronterizos. Es necesario distinguir la libre circulación de los trabajadores de la libre prestación de servicios, que otorga a las empresas el derecho a prestar sus servicios en otro Estado miembro, para lo cual pueden desplazar temporalmente a sus propios trabajadores a otro Estado miembro para que realicen el trabajo necesario para la prestación de servicios en dicho Estado miembro.

(4)

Por lo que se refiere a los trabajadores de la Unión y a los miembros de sus familias que ejercen su derecho a la libre circulación, el artículo 45 del TFUE les confiere unos derechos sustantivos para el ejercicio de esta libertad fundamental, que se especifican más detalladamente en el Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5)

El ejercicio efectivo de la libertad de circulación de los trabajadores sigue representando, sin embargo, un gran reto y, muchos trabajadores de la Unión con frecuencia no son conscientes de sus derechos de libre circulación. A causa, entre otros motivos, de su posición potencialmente más vulnerable, los trabajadores de la Unión pueden seguir sufriendo restricciones y obstáculos injustificados a su derecho a la libre circulación, como el no reconocimiento de las cualificaciones, discriminación por razón de la nacionalidad y explotación al desplazarse a otro Estado miembro. Por tanto, existe entre la legislación y su aplicación práctica una discrepancia que debe ser abordada.

(6)

En julio de 2010, en su Comunicación titulada «Reafirmación de la libre circulación de los trabajadores: derechos y avances importantes», la Comisión señaló que estudiaría las formas de abordar las nuevas necesidades y los nuevos retos en particular a la luz de las nuevas pautas de movilidad a los que se enfrentan los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias. También señaló que, en el contexto de la nueva estrategia para el mercado interior, examinaría la manera de promover y reforzar los mecanismos para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato a los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación. La Comisión resumió asimismo la evolución de la legislación y la jurisprudencia, en particular sobre el ámbito personal de la legislación de la Unión en materia de libre circulación de los trabajadores y el contenido de los derechos de que disfrutan los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias.

(7)

En el Informe sobre la Ciudadanía de la UE titulado «La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la Unión», de 27 de octubre de 2010, la Comisión identificó la aplicación divergente e incorrecta del Derecho de la Unión sobre el derecho a la libre circulación de los trabajadores como uno de los principales obstáculos a que se enfrentan los ciudadanos de la UE en el ejercicio efectivo de los derechos que les confiere la legislación de la UE. Por consiguiente, la Comisión anunció su intención de tomar medidas para facilitar «la libre circulación de ciudadanos de la UE y miembros de su familia nacionales de terceros países mediante el cumplimiento estricto de las normas de la UE, incluida la no discriminación; promoviendo las buenas prácticas y un mayor conocimiento de las normas de la UE en la práctica, así como impulsando la difusión a los ciudadanos de la UE de la información relativa a sus derechos de libre circulación» (acción no 15 del Informe sobre la ciudadanía de la UE de 2010). Además, en el informe de 2013 sobre la ciudadanía de la UE, titulado «Ciudadanos de la Unión: vuestros derechos, vuestro futuro», la Comisión abordó la necesidad de suprimir los obstáculos administrativos y de simplificar los procedimientos para los ciudadanos de la Unión que residen, trabajan y viajan en otros Estados miembros.

(8)

En la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una recuperación generadora de empleo» de 18 de abril de 2012 (Paquete de empleo), la Comisión anunció su intención de presentar una propuesta legislativa (información y asesoramiento) para apoyar a los trabajadores móviles en el ejercicio de los derechos derivados del TFUE y del Reglamento (UE) no 492/2011, e instó a los Estados miembros a que «diesen a conocer más los derechos conferidos por la legislación de la Unión en materia de no discriminación, igualdad entre los sexos y libre circulación de trabajadores, y a que permitiesen y facilitasen el acceso de los ciudadanos de la Unión a puestos de trabajo en sus sectores públicos, de conformidad con el derecho de la Unión, según lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea». En este contexto, el Tribunal ha mantenido de manera constante que la restricción por parte de un Estado miembro del acceso a determinados puestos de la administración pública a sus propios nacionales tiene que interpretarse de manera restrictiva y que únicamente puede afectar a los puestos de trabajo que implican una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas.

(9)

Una aplicación y un cumplimiento adecuados y eficaces del artículo 45 del TFUE y del Reglamento (UE) no 492/2011, así como una sensibilización acerca de los derechos, son elementos clave para la protección de los derechos y la igualdad de trato de los trabajadores de la Unión y de los miembros de sus familias, mientras que si el cumplimiento de la legislación de la Unión antes citada no se garantiza adecuadamente, se debilita la eficacia de las disposiciones de la Unión aplicables en este ámbito y se ponen en peligro los derechos y la protección de los trabajadores de la Unión y de los miembros de sus familias.

(10)

Una aplicación más eficaz y uniforme de los derechos que confiere la normativa de la Unión en materia de libre circulación de los trabajadores también es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.

(11)

Deberían mejorarse la aplicación y la supervisión de la normativa de la Unión en materia de libre circulación de los trabajadores, a fin de garantizar que los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias, así como los empleadores, autoridades públicas y otras personas afectadas estén mejor informados de los derechos y responsabilidades en materia de libre circulación, para ayudar y proteger a los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias en el ejercicio de los mismos y de combatir cualquier elusión de esas normas por parte de las autoridades públicas y los empleadores públicos o privados. En este contexto, los Estados miembros pueden asimismo tomar en consideración los efectos de una mayor movilidad, como la «fuga de cerebros» o la «fuga de jóvenes».

(12)

Con objeto de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas de la Unión relativas a la libre circulación de los trabajadores y controlar su cumplimiento, los Estados miembros deberían adoptar las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias contra la discriminación por razón de la nacionalidad y contra toda restricción u obstáculo injustificados al ejercicio del mencionado derecho.

(13)

A estos efectos, procede establecer normas específicas para el cumplimiento eficaz y facilitar una aplicación mejor y más uniforme de las normas sustantivas que rigen la libertad de circulación de los trabajadores de conformidad con el artículo 45 del TFUE y del Reglamento (UE) no 492/2011. Por lo que respecta al cumplimiento de esta libertad fundamental, deberían tenerse en cuenta el principio de igualdad entre hombres y mujeres y la prohibición de discriminación de los trabajadores de la Unión y de los miembros de sus familias en razón de los motivos enumerados en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»).

(14)

En este contexto, a los trabajadores de la Unión y a los miembros de sus familias que hayan sido objeto de discriminación por razón de la nacionalidad, o hayan sufrido cualquier restricción u obstáculos injustificados al ejercicio de sus derechos de libre circulación, se les debería garantizar una protección judicial real y efectiva. En caso de que existan procedimientos administrativos como vía de recurso jurídico, los Estados miembros deberían garantizar que toda decisión administrativa pueda impugnarse ante los tribunales, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta. Teniendo en cuenta el derecho a una protección judicial efectiva, los trabajadores de la Unión deberían ser protegidos de cualquier trato o consecuencia desfavorable que pueda tener la presentación por su parte de una reclamación o el inicio de cualquier tipo de procedimiento destinado a proteger el ejercicio de los derechos salvaguardados por la presente Directiva.

(15)

A fin de conseguir unos niveles de protección más eficaces, también se debería facultar a las asociaciones y a las personas jurídicas, incluyendo a los interlocutores sociales, para que con arreglo a las disposiciones de los Estados miembros, puedan, con el consentimiento de la presunta víctima, iniciar procedimientos en su nombre o apoyar los ya iniciados. Esto debería entenderse sin perjuicio de la normativa procesal nacional relativa a la representación y defensa ante los tribunales ni de otras competencias y derechos colectivos de los interlocutores sociales, los representantes de los trabajadores y de los empleadores, como los relativos a la aplicación, en su caso, de acuerdos colectivos, incluidas las medidas en nombre de un interés colectivo, en virtud de la legislación o las prácticas nacionales. Con vistas a garantizar una protección judicial efectiva, y sin perjuicio de los mecanismos de defensa colectiva disponibles para los interlocutores sociales y de la legislación y prácticas nacionales, se pide a los Estados miembros que examinen la aplicación de principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización.

(16)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la normativa nacional relativa a los plazos para hacer cumplir los derechos conferidos en virtud de la presente Directiva debería ser de naturaleza tal que no pueda considerarse que hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de tales derechos.

(17)

La protección contra la discriminación por razón de la nacionalidad propiamente dicha quedaría reforzada por la existencia de organismos eficaces con la experiencia técnica adecuada en cada Estado miembro con competencias para fomentar la igualdad de trato, analizar los problemas a que se enfrentan los trabajadores de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación y los miembros de sus familias, estudiar posibles soluciones y facilitarles asistencia específica. Entre las competencias de estos organismos debería encontrarse, entre otras, la prestación a los trabajadores de la Unión y a los miembros de sus familias de asistencia independiente, jurídica o de otro tipo, por ejemplo, información jurídica sobre la aplicación de la normativa pertinente, nacional y de la Unión, relativa a la libre circulación de los trabajadores, los procedimientos de reclamación que deban seguirse, y la ayuda para proteger los derechos de los trabajadores y los miembros de sus familias, y podrá incluir asimismo la asistencia en procedimientos judiciales.

(18)

Debería corresponder a cada Estado miembro decidir si atribuyen las funciones que deban llevarse a cabo en virtud de la presente Directiva a los organismos antes mencionados o a organismos ya existentes que tengan objetivos similares a escala nacional, como por ejemplo el fomento de la libre circulación de las personas, la aplicación del principio de igualdad de trato o la protección de los derechos individuales. En caso de que un Estado miembro decida ampliar el mandato de un organismo existente, debería velar por que dicho organismo reciba recursos suficientes para desempeñar de una manera eficaz y correcta tanto las funciones de las que ya se encarga como las funciones adicionales. Cuando se hayan asignado a más de un organismo dichas funciones, los Estados miembros deben velar por que estos se coordinen de una manera adecuada.

(19)

Los Estados miembros deberían velar por que uno o más de dichos organismos asuman la función de punto de contacto que coopere e intercambie información, como, por ejemplo, los datos referentes a todos los organismos, las vías de recurso y los datos de contacto de las asociaciones, organizaciones u otras entidades jurídicas que proporcionen información y presten servicios a los trabajadores de la Unión y a los miembros de sus familias, con puntos de contacto equivalentes en los demás Estados miembros. La lista de puntos de contacto estará disponible al público.

(20)

Los Estados miembros deben fomentar la cooperación entre los organismos que hayan designado en virtud de la presente Directiva y los servicios de información y asistencia existentes, prestados por los interlocutores sociales, las asociaciones, organizaciones u otras entidades jurídicas competentes, tales como los órganos encargados de las modalidades de coordinación con arreglo al Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y, si procede, las inspecciones de trabajo.

(21)

Los Estados miembros deben garantizar el fomento de sinergias con instrumentos existentes de información y apoyo a nivel de la Unión, para lo que se asegurarán de que los organismos existentes o los de nueva creación colaboren estrechamente con los servicios de información y asistencia existentes, tales como Your Europe, Solvit, la Red Enterprise Europe, las ventanillas únicas y EURES, incluidas, cuando proceda, las asociaciones transfronterizas de EURES.

(22)

Los Estados miembros deberían fomentar el diálogo con los interlocutores sociales y con las organizaciones no gubernamentales apropiadas a fin de abordar y combatir las restricciones y los obstáculos injustificados en el ejercicio del derecho de libre circulación o las diferentes formas de discriminación por razón de la nacionalidad.

(23)

Los Estados miembros deberían establecer la manera de poner a disposición de los ciudadanos de la Unión, tales como trabajadores, estudiantes y titulados recientes, así como de los empleadores, interlocutores sociales y otras partes interesadas información útil y fácilmente accesible sobre las disposiciones de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 492/2011, incluida la información sobre los órganos designados con arreglo a la presente Directiva y las vías de recurso y protección disponibles. Los Estados miembros deberían adoptar medidas para que esta información esté disponible en más de una lengua oficial de la Unión en función de la demanda en el mercado de trabajo. Esto no debería interferir con la legislación de los Estados miembros sobre el uso de las lenguas. Esta información podría proporcionarse mediante asesoramiento individual, y también se debería poder acceder fácilmente a ella a través de Your Europe y EURES.

(24)

A fin de facilitar el respeto de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión, es importante que la Directiva 91/533/CEE del Consejo (6) se aplique y controle de manera adecuada.

(25)

La presente Directiva establece requisitos mínimos, ofreciendo así a los Estados miembros la posibilidad de introducir o de mantener disposiciones más favorables. Los Estados miembros también pueden ampliar las competencias de los organismos encargados de tareas relacionadas con la protección de los trabajadores de la Unión contra la discriminación por razón de la nacionalidad a fin de cubrir el derecho a la igualdad de trato sin discriminación por razón de la nacionalidad de todos los ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación y los miembros de sus familias, tal como se recoge en el artículo 21 del TFUE y en la Directiva 2004/38/CE. La aplicación de la presente Directiva no podrá justificar un retroceso en relación con la situación existente en cada Estado miembro.

(26)

La aplicación efectiva de la presente Directiva implica que los Estados miembros, al adoptar las medidas adecuadas para cumplir con sus obligaciones en virtud de la presente Directiva, deben velar por que estas hagan referencia a la presente Directiva o vayan acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

(27)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(28)

Una vez transcurrido un tiempo suficiente desde la transposición de la presente Directiva, la Comisión debería preparar un informe sobre su aplicación, en el que se evalúe, en particular, si es oportuno presentar las propuestas necesarias para garantizar un mejor cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de libre circulación. En dicho informe, la Comisión debe centrarse en las posibles dificultades a las que tienen que hacer frente los jóvenes licenciados que buscan trabajo en la Unión y los cónyuges de los trabajadores de la Unión cuando dichos cónyuges son nacionales de terceros países.

(29)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta especialmente la libertad profesional y el derecho a trabajar, el derecho a no sufrir discriminación, en particular por razón de nacionalidad, el derecho de negociación y de acción colectiva, el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas, el derecho a la libertad de circulación y de residencia y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial. Su aplicación debe ser conforme a estos derechos y principios.

(30)

La presente Directiva respeta los diferentes modelos de mercado laboral de los Estados miembros, incluidos los modelos de mercado laboral regulados mediante convenios colectivos.

(31)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer un marco general común de disposiciones, medidas y mecanismos apropiados necesarios para que la aplicación y el cumplimiento en la práctica de los derechos de los trabajadores de la Unión a ejercitar su derecho a la libre circulación conforme al TFUE y al Reglamento (UE) no 492/2011 sean mejores y más uniformes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, estos fines pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece disposiciones que facilitan la aplicación uniforme y el cumplimiento en la práctica de los derechos que confieren el artículo 45 del TFUE y los artículos 1 a 10 del Reglamento (UE) no 492/2011. La presente Directiva se aplica a los ciudadanos de la Unión que ejerzan tales derechos y a los miembros de sus familias («los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplica a los siguientes aspectos, a que se refieren los artículos 1 a 10 del Reglamento (UE) no 492/2011, de la libre circulación de los trabajadores:

a)

acceso al empleo;

b)

condiciones de empleo y trabajo, en particular por lo que se refiere a la remuneración, el despido, la salud y la seguridad en el trabajo y, en caso de desempleo, a las condiciones de reintegración profesional o de nuevo empleo;

c)

acceso a las ventajas sociales y fiscales;

d)

afiliación a organizaciones sindicales y derecho a ser elegido para los órganos de representación de los trabajadores;

e)

acceso a la formación;

f)

acceso a la vivienda;

g)

acceso a la educación, el aprendizaje y la formación profesional para los hijos de los trabajadores de la Unión;

h)

asistencia que prestan las oficinas de empleo.

2.   El ámbito de aplicación de la presente Directiva es idéntico al del Reglamento (UE) no 492/2011.

Artículo 3

Defensa de derechos

1.   Los Estados miembros garantizarán que, tras el posible recurso a otras autoridades competentes, incluidos, cuando lo consideren adecuado, los procedimientos de conciliación, todos los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias tengan acceso a procesos judiciales para la protección de las obligaciones reconocidas en el artículo 45 del TFUE y en los artículos 1 a 10 del Reglamento (UE) no 492/2011, siempre que consideren que han sufrido o están sufriendo restricciones y obstáculos injustificados a su derecho a la libre circulación, o que se consideren perjudicados por no habérseles aplicado el principio de igualdad de trato, aun cuando haya finalizado la relación en la que se hubiera producido la restricción y el obstáculo o la discriminación alegados.

2.   Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones, incluidos los interlocutores sociales, u otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho o las prácticas nacionales y en los acuerdos colectivos, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de la presente Directiva, puedan intervenir, en nombre de los trabajadores de la Unión y de los miembros de sus familias o en su apoyo, y con su autorización, en cualquier procedimiento judicial y/o administrativo previsto para proteger el ejercicio de los derechos a los que hace referencia el artículo 1.

3.   El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de otras competencias y derechos colectivos de los interlocutores sociales, los representantes de los trabajadores y de los empleadores, en su caso, incluido el derecho a actuar en defensa de un interés colectivo, en virtud de la legislación y/o las prácticas nacionales.

4.   El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de la normativa procesal nacional de representación y defensa ante los tribunales.

5.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la normativa nacional relativa a los plazos para proteger el ejercicio de los derechos a los que se hace referencia en el artículo 1. No obstante, dichos plazos nacionales deben ser de naturaleza tal que no pueda considerarse que hacen prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de tales derechos.

6.   Los Estados miembros adoptarán en sus ordenamientos jurídicos las medidas que resulten necesarias para proteger a los trabajadores de la Unión contra cualquier consecuencia o trato desfavorable que se derive de cualquier reclamación o procedimiento destinado a proteger el ejercicio de los derechos a los que se hace referencia en el artículo 1.

Artículo 4

Organismos para fomentar la igualdad de trato y apoyar a los trabajadores de la Unión y a los miembros de sus familias

1.   Cada Estado miembro designará una o más estructuras, u organismos («los organismos»), como responsables del fomento, el análisis, la supervisión y el apoyo en el ámbito de la igualdad de trato de los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias, sin discriminación por razón de la nacionalidad ni restricciones y obstáculos injustificados de su derecho a la libre circulación, y adoptarán las disposiciones necesarias para el funcionamiento de estos organismos. Dichos organismos podrán formar parte de organismos existentes a escala nacional que tengan objetivos similares.

2.   Los Estados miembros velarán por que entre las competencias de estos organismos figuren las siguientes:

a)

facilitar o garantizar la prestación de asistencia independiente, jurídica o de otro tipo, a los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias, sin perjuicio de sus derechos, y de los derechos de las asociaciones, organizaciones y otras entidades jurídicas a las que se hace referencia en el artículo 3;

b)

actuar como punto de contacto de cara a los puntos de contacto equivalentes de los demás Estados miembros con vistas a cooperar y a compartir la información pertinente;

c)

llevar a cabo o encargar estudios independientes y análisis sobre las restricciones y obstáculos injustificados del derecho de libre circulación o la discriminación por razón de la nacionalidad de los trabajadores de la Unión y miembros de sus familias;

d)

velar por la publicación de informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier aspecto relacionado con dichas restricciones y obstáculos o discriminación;

e)

publicar información pertinente sobre la aplicación a nivel nacional de la normativa de la Unión relativa a la libre circulación de los trabajadores.

En relación con la letra a) del párrafo primero, cuando los organismos presten asistencia en procedimientos judiciales lo harán a título gratuito para aquellos que no tengan suficientes recursos, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de esos puntos de contacto así como cualquier información actualizada o cambios relativos a los mismos. La Comisión elaborará una lista de los puntos de contacto y la pondrá a disposición de los Estados miembros.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos existentes o de nueva creación sean conscientes de la existencia y capaces de hacer uso y cooperar con los servicios de información y asistencia a escala de la Unión como Your Europe, Solvit, EURES, la Red Enterprise Europe y las ventanillas únicas.

5.   Cuando se haya asignado a más de un organismo las funciones a las que se refiere el apartado 2, los Estados miembros velarán por que estos se coordinen de una manera adecuada.

Artículo 5

Diálogo

Los Estados miembros promoverán el diálogo con los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes que, con arreglo a las prácticas y los ordenamientos jurídicos nacionales, tengan un interés legítimo en contribuir a la lucha contra las restricciones y los obstáculos injustificados del derecho de libre circulación y la discriminación por razón de la nacionalidad de los trabajadores de la Unión y los miembros de su familias, con el fin de promover el principio de igualdad de trato.

Artículo 6

Acceso y divulgación de la información

1.   Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva y en virtud de los artículos 1 a 10 del Reglamento (UE) no 492/2011, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas en el conjunto de su territorio, en particular los trabajadores y los empleadores de la Unión, por todos los medios adecuados.

2.   Los Estados miembros proporcionarán en más de una lengua oficial de las instituciones de la Unión una información clara, gratuita, fácilmente accesible, exhaustiva y actualizada sobre los derechos que confiere el Derecho de la Unión en materia de libre circulación de los trabajadores. Esta información también debería estar fácilmente accesible a través de Your Europe y EURES.

Artículo 7

Requisitos mínimos

1.   Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, para la protección del principio de igualdad de trato, disposiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán establecer que entre las competencias de los organismos a que se refiere el artículo 4 de la presente Directiva, responsables de promover, analizar, supervisar y apoyar la igualdad de trato de los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias, sin discriminación por razón de la nacionalidad, también se encuentre la relativa al derecho a la igualdad de trato sin discriminación por razón de la nacionalidad de todos los ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación y de los miembros de sus familias, de conformidad con el artículo 21 del TFUE y la Directiva 2004/38/CE.

3.   La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo suficiente para justificar la reducción del nivel de protección de los trabajadores de la Unión y de los miembros de sus familias en el ámbito regulado por ella, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas diferentes de las existentes el 20 de mayo de 2014 para adaptarse a la evolución de la situación, siempre y cuando se respeten las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 8

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Informes

A más tardar el 21 de noviembre de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, con el fin de proponer, en su caso, las modificaciones necesarias.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 341 de 21.11.2013, p. 54.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(3)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(4)  Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 del 18.10.1991, p. 32).


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales

(2014/239/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2014/242/UE del Consejo (1), se ha firmado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales («el Acuerdo»), a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

Procede aprobar el Acuerdo.

(3)

El Acuerdo instaura un Comité mixto de Readmisión, el cual ha de adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado a fin de fijar la posición de la Unión en este caso.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre readmisión de residentes ilegales.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 23, apartado 2, del Acuerdo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse por el Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Unión en el Comité mixto de Readmisión creado en virtud del artículo 19 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Unión en el Comité mixto de Readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de dicho Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  Véase la página 47 del presente Diario Oficial.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/17


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

así como

LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN, en lo sucesivo denominada «Azerbaiyán»,

DECIDIDAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina,

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Azerbaiyán o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación,

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, de sus Estados miembros y de Azerbaiyán dimanantes del Derecho internacional y, en particular, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y de su Protocolo de 31 de enero de 1967,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y sobre la posición de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte e Irlanda no participarán en el presente Acuerdo a menos que notifiquen su deseo de hacerlo de conformidad con dicho Protocolo,

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«readmisión»: el traslado por el Estado requirente y la admisión por el Estado requerido de las personas (nacionales del Estado requerido, nacionales de terceros países o apátridas) que hayan entrado, permanecido o residido en el Estado requirente de manera ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

b)

«Partes Contratantes»: Azerbaiyán y la Unión;

c)

«Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión que esté vinculado por el presente Acuerdo;

d)

«nacional de Azerbaiyán»: toda persona que posea la nacionalidad de Azerbaiyán, de conformidad con su legislación;

e)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Unión;

f)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Azerbaiyán o de uno de los Estados miembros;

g)

«apátrida»: toda persona que no posea ninguna nacionalidad de ningún Estado;

h)

«permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Azerbaiyán o por alguno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de residencia;

i)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Azerbaiyán o por alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar o permanecer en el territorio o transitar por él; esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario;

j)

«Estado requirente»: Estado (Azerbaiyán o alguno de los Estados miembros) que presente una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo;

k)

«Estado requerido»: Estado (Azerbaiyán o uno de los Estados miembros) que reciba una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo;

l)

«autoridad competente»: toda autoridad nacional de Azerbaiyán o de alguno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 20, apartado 1, letra a);

m)

«tránsito»: paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino.

Artículo 2

Principios fundamentales

Al tiempo que intensifican la cooperación en materia de prevención y lucha contra la migración irregular, el Estado requirente y el Estado requerido garantizarán, en la aplicación del presente Acuerdo a las personas que entran en su ámbito de aplicación, el respeto de los derechos humanos y las obligaciones y responsabilidades derivadas de los instrumentos internacionales pertinentes que sean aplicables a las Partes, en particular:

la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,

el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y sus protocolos,

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,

la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura de 1984,

la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

En cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los instrumentos internacionales anteriormente mencionados, el Estado requerido deberá garantizar, en particular, la protección de los derechos de las personas readmitidas en su territorio.

El Estado requirente debe dar preferencia al retorno voluntario frente al retorno forzoso cuando no haya razones para considerar que con ello se socave el retorno de una persona al Estado requerido.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE AZERBAIYÁN

Artículo 3

Readmisión de nacionales del propio país

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Azerbaiyán readmitirá en su territorio a todas las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se pruebe o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que son nacionales de Azerbaiyán.

2.   Azerbaiyán también readmitirá:

a)

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro;

b)

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad o que sean apátridas, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Azerbaiyán, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro.

3.   Azerbaiyán también readmitirá a las personas que se encuentren o estén residiendo ilegalmente en el Estado miembro requirente, que hayan renunciado a la nacionalidad de Azerbaiyán de conformidad con la legislación nacional de ese país desde su entrada en el territorio de un Estado miembro, a menos que tales personas hayan obtenido como mínimo una promesa de naturalización por parte de un Estado miembro.

4.   Cuando Azerbaiyán haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de Azerbaiyán, independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá de manera gratuita y en un plazo máximo de cinco días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 150 días. Si Azerbaiyán no expide el documento de viaje en el plazo de cinco días laborables, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (anexo 7) (1).

5.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de Azerbaiyán expedirá, en el plazo de cinco días laborables y de manera gratuita, un nuevo documento de viaje con 150 días de validez. Si Azerbaiyán no expide el nuevo documento de viaje en el plazo de cinco días laborables, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (anexo 7) (2).

Artículo 4

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Azerbaiyán readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos expedidos por Azerbaiyán, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Azerbaiyán o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida únicamente ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Azerbaiyán; o

b)

el nacional del tercer país o apátrida tuviera acceso al territorio del Estado miembro requirente sin necesidad de visado.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, cuando Azerbaiyán haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada el documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (anexo 7) (3).

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 5

Readmisión de nacionales del propio país

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Azerbaiyán y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Azerbaiyán, siempre que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

2.   Un Estado miembro también readmitirá:

a)

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Azerbaiyán;

b)

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad o sean apátridas, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Azerbaiyán.

3.   Un Estado miembro también deberá readmitir a las personas que se encuentren o estén residiendo ilegalmente en Azerbaiyán, que hayan sido privadas de la nacionalidad de un Estado miembro o que hayan renunciado a ella de conformidad con la legislación nacional del mismo desde su entrada en el territorio de Azerbaiyán, a menos que tales personas hayan obtenido como mínimo una promesa de naturalización por parte de Azerbaiyán.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de ese Estado miembro, independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá de manera gratuita y en un plazo máximo de cinco días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 150 días. Si el Estado miembro requerido no expide el documento de viaje en el plazo de cinco días laborables, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de Azerbaiyán a efectos de expulsión (anexo 8).

5.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de ese Estado miembro expedirá, gratuitamente y en el plazo de cinco días laborables, un nuevo documento de viaje 150 días de validez. Si ese Estado miembro no expide el documento de viaje en el plazo de cinco días laborables, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de Azerbaiyán a efectos de expulsión (anexo 8).

Artículo 6

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Azerbaiyán y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Azerbaiyán, siempre que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de Azerbaiyán tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida únicamente ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido; o

b)

el nacional del tercer país o apátrida tuviera acceso al territorio de Azerbaiyán sin necesidad de visado.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, cuando el Estado miembro de que se trate haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, Azerbaiyán expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada el documento de viaje requerido para su retorno (anexo 8).

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 7

Principios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 6 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   Si la persona que deba ser readmitida está en posesión de un documento de viaje válido y, en el caso de nacionales de terceros países o apátridas, también un visado o un permiso de residencia válidos del Estado requerido, su traslado puede llevarse a cabo sin que el Estado requirente tenga que presentar una solicitud de readmisión y, en el caso de un nacional del Estado requerido, sin que tenga que presentar una comunicación por escrito según lo mencionado en el artículo 12, apartado 1, a la autoridad competente del Estado requerido.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si una persona ha sido detenida, procedente directamente del territorio del Estado requerido, en el territorio de los puertos marítimos y los aeropuertos internacionales, incluidas las zonas aduaneras, del Estado requirente, o en el área de 15 kilómetros de radio que circunda ese territorio, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de dos días laborables tras la detención de esa persona (procedimiento acelerado).

Artículo 8

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

los datos de la persona objeto de readmisión (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b)

en el caso de nacionales del propio país, una mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, según lo establecido en los anexos 1 y 2, respectivamente;

c)

en el caso de nacionales de terceros países y apátridas, una mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios razonables de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas, según lo establecido en los anexos 3 y 4, respectivamente;

d)

una fotografía de la persona que debe readmitirse.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

4.   La solicitud de readmisión podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

Artículo 9

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 3, apartado 1, y del artículo 5, apartado 1, podrá aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 1, aun cuando hayan expirado, pero sin que puedan haber transcurrido más de 6 meses desde su expiración. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Azerbaiyán reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no podrá aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios razonables de nacionalidad a efectos del artículo 3, apartado 1, y del artículo 5, apartado 1, podrán aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Azerbaiyán considerarán demostrada la nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los indicios razonables de la nacionalidad no pueden aportarse mediante documentos falsos.

3.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, o si se justifica debidamente que resultan insuficientes, la misión diplomática u oficina consular competente del Estado requerido concernido, previa petición del Estado requirente que habrá de figurar en la solicitud de readmisión, entrevistará sin demora injustificada a la persona objeto de readmisión, en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de la solicitud, con el fin de determinar su nacionalidad.

4.   El procedimiento para tales entrevistas puede establecerse en los protocolos de aplicación previstos en el artículo 20.

Artículo 10

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Los Estados miembros y Azerbaiyán reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin más indagaciones.

2.   Los indicios razonables de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios razonables, los Estados miembros y Azerbaiyán considerarán demostrados los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario.

3.   Los documentos de viaje de la persona afectada en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio razonable de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

Artículo 11

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo de 6 meses desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o prácticos para presentar la solicitud dentro de plazo, este se prorrogará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2.   La solicitud de readmisión deberá contestarse por escrito en el plazo de:

a)

de dos días laborables, si se ha presentado por el procedimiento acelerado (artículo 7, apartado 3);

b)

de quince días naturales en los demás casos.

Estos plazos empezarán a correr desde la fecha de recepción confirmada de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de los plazos, se considerará acordado el traslado.

La respuesta a una solicitud de readmisión podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

3.   La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse por escrito.

4.   Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración de los plazos establecidos en el apartado 2, la persona en cuestión será trasladada en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.

Artículo 12

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, antes de devolver a una persona, las autoridades competentes del Estado requirente notificarán por escrito, como mínimo con tres días laborables de antelación, a las autoridades competentes del Estado requerido la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.

2.   El transporte podrá realizarse por cualquier medio, incluso por vía marítima o aérea. El retorno por vía aérea no se restringirá al uso de las compañías aéreas de bandera de Azerbaiyán o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos chárter. Cuando el retorno se efectúe con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas por Azerbaiyán o cualquier Estado miembro.

3.   Si el traslado se efectúa por vía aérea, las eventuales escoltas quedarán exentas de la obligación de obtener los visados necesarios.

Artículo 13

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de seis meses, y en caso de nacionales de terceros países o apátridas en un plazo 12 meses, contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 a 6.

En estos casos las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 14

Principios

1.   Los Estados miembros y Azerbaiyán deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al Estado de destino.

2.   Azerbaiyán autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Azerbaiyán así lo solicita, siempre que la continuación del viaje a otros posibles Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino queden garantizadas.

3.   Tanto Azerbaiyán como los Estados miembros podrán denegar el tránsito:

a)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito; o

b)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito; o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional, orden público u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Azerbaiyán o un Estado miembro podrán revocar cualquier autorización expedida si aparece o sale a la luz posteriormente alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si la continuación del viaje a otro posible Estado de tránsito o la readmisión por el Estado de destino ya no están garantizadas. En ese caso, el Estado requirente aceptará el retorno del nacional del tercer país o apátrida, como proceda y sin demora.

Artículo 15

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea, marítima o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres, apodos o alias utilizados por él, fecha de nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c)

punto de entrada previsto, fecha del traslado y si se recurre a escoltas;

d)

una declaración en la que se precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3.

El formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de tránsito figura en el anexo 6.

La solicitud de tránsito podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

2.   El Estado requerido informará por escrito de la admisión al Estado requirente dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos. Si no hay ninguna respuesta dentro del plazo de 5 días laborables, se considerará que se acepta el tránsito.

La respuesta a una solicitud de tránsito podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

5.   El tránsito de las personas de que se trate se llevará a cabo dentro de los 30 días siguientes a la recepción del consentimiento respecto de la solicitud, salvo acuerdo contrario.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 16

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar, de la persona que deba readmitirse o de terceros, los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte relacionados con la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados por el Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y RELACIÓN CON OTRAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES

Artículo 17

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Azerbaiyán o de un Estado miembro, según el caso. El procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirán por la legislación nacional de Azerbaiyán y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y por la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Se aplicarán además los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recogerán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con esa finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recojan o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, nombres, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

escalas e itinerarios,

otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, en su caso, estar actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a lo dispuesto en el presente artículo, en particular porque tales datos no resulten adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h)

los datos de carácter personal solo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su transmisión ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

i)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora estarán obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 18

Obligaciones internacionales

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados miembros y Azerbaiyán derivados del Derecho internacional, incluidos los derivados de convenios internacionales en los que son parte, en particular de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2, y:

los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas;

los convenios internacionales en materia de extradición y tránsito;

los convenios y acuerdos internacionales multilaterales que contengan normas sobre la readmisión de extranjeros, como el Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 19

Comité Mixto de Readmisión

1.   Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité Mixto de Readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

abordar las cuestiones que surjan de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo;

c)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

d)

mantener intercambios periódicos de información sobre los protocolos de aplicación celebrados por cada uno de los Estados miembros y Azerbaiyán de conformidad con el artículo 20;

e)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes Contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por representantes de la Unión y de Azerbaiyán.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes Contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 20

Protocolos de aplicación

1.   Sin perjuicio de la aplicabilidad directa del presente Acuerdo, a petición de un Estado miembro o de Azerbaiyán, Azerbaiyán y el Estado miembro elaborarán un Protocolo de aplicación que, entre otras cosas, comprenderá normas sobre:

a)

la designación de las autoridades competentes, los pasos fronterizos y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

c)

los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo;

d)

las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado;

e)

el procedimiento para las entrevistas.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité mencionado en el artículo 19 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Azerbaiyán acepta aplicar toda disposición de cualquier protocolo de aplicación que haya elaborado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último. Los Estados miembros aceptarán aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado por uno de ellos también en sus relaciones con la República de Azerbaiyán, a petición de esta última y sujeto a la viabilidad práctica de su aplicación a otros Estados miembros.

Artículo 21

Relación con los acuerdos o convenios bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo primarán sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado o pueda celebrarse en aplicación del artículo 20 entre los distintos Estados miembros y Azerbaiyán, en la medida en que lo dispuesto en estos últimos sea incompatible con el presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que son aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el territorio de Azerbaiyán.

2.   El presente Acuerdo se aplicará en el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Irlanda únicamente en virtud de una notificación de la Unión Europea a Azerbaiyán a tal efecto.

3.   El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 23

Entrada en vigor, vigencia y denuncia

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que la última Parte Contratante haya notificado a la otra el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 1.

3.   El presente Acuerdo se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a Irlanda el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la notificación mencionada en el artículo 22, apartado 2.

4.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

5.   Cada Parte Contratante podrá, mediante notificación oficial a la otra Parte Contratante y previa consulta al Comité, suspender temporalmente, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo. La suspensión entrará en vigor el segundo día siguiente a la fecha de tal notificación.

6.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación oficial a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación.

Artículo 24

Modificaciones del Acuerdo

El presente Acuerdo podrá ser modificado y completado de mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes. Las modificaciones y los complementos adoptarán la forma de protocolos separados, que formarán parte integrante del presente Acuerdo, y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 25

Anexos

Los anexos 1 a 8 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el veintiocho de febrero de dos mil catorce por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y azerbaiyana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Avropa İttifaqı adından

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За Азербайджанската република

Por la República de Azerbaiyán

Za Ázerbájdžánskou republiku

For Republikken Aserbajdsjan

Für die Republik Aserbaidschan

Aserbaidžaani Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία χου Αζερμπαϊτζάν

For the Republic of Azerbaijan

Pour la République d'Azerbaïdjan

Za Republiku Azerbajdžan

Per la Repubblica dell'Azerbaigian

Azerbaidžanas Republikas vārdā –

Azerbaidžano Respublikos vardu

Az Azerbajdzsán Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Azerbajģan

Voor de Republiek Azerbeidzjan

W imieniu Republiki Azerbejdżanu

Pela República do Azerbaijāo

Pentru Republica Azerbaidjan

Za Azerbajdžanskú republiku

Za Azerbajdžansko republiko

Azerbaidžanin tasavallan puolesta

För Republiken Azerbajdzjan

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(1)  En consonancia con el modelo establecido en la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 (DO C 274 de 19.9.1996, p. 18).

(2)  Ibid.

(3)  Ibídem.


ANEXO 1

Lista común de documentos cuya presentación se considera probatoria de la nacionalidad (artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1, y artículo 9, apartado 1)

pasaportes de cualquier tipo (nacionales, ordinarios, diplomáticos, de servicio, oficiales, colectivos y sustitutivos, incluidos los pasaportes infantiles),

salvoconducto expedido por el Estado requerido,

documentos de identidad de cualquier tipo (incluidos los temporales y provisionales), con la excepción de los documentos de identidad para la gente de mar.


ANEXO 2

Lista común de documentos cuya presentación se considera indicio razonable de la nacionalidad (artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1, y artículo 9, apartado 2)

documentos enumerados en el anexo 1 cuya validez haya expirado más de seis meses antes,

fotocopias de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1,

certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se mencione o indique claramente la ciudadanía.

permiso de conducir o fotocopia del mismo,

partida de nacimiento o fotocopia de la misma,

tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma,

cartillas y documentos de identidad militares,

libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes y documentos de identidad para la gente de mar,

declaraciones de testigos,

declaraciones de la persona en cuestión y lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial,

cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad de la persona en cuestión,

huellas dactilares,

confirmación de la identidad a raíz de una búsqueda llevada a cabo en el Sistema de Información de Visados,

en el caso de Estados miembros que no utilicen el Sistema de Información de Visados, identificación positiva establecida a partir de los registros de solicitud de visado de esos Estados miembros,

confirmación de la identidad a raíz de una búsqueda llevada a cabo en IAMAS (sistema automatizado de búsqueda de información sobre la inscripción y las entradas y salidas de la República de Azerbaiyán).


ANEXO 3

Lista común de documentos que se consideran pruebas del cumplimiento de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas (artículo 4, apartado 1, artículo 6, apartado 1, y artículo 10, apartado 1)

visado y/o permiso de residencia expedidos por el Estado requerido;

sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida,

documentos de identidad expedidos a los apátridas que residen permanentemente en el Estado requerido,

salvoconductos expedidos a los apátridas que residen permanentemente en el Estado requerido.


ANEXO 4

Lista común de documentos que se consideran indicios razonables del cumplimiento de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas (artículo 4, apartado 1, artículo 6, apartado 1, y artículo 10, apartado 2)

descripción expuesta por las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y las circunstancias en que el interesado fue interceptado tras entrar en el territorio de ese Estado;

información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, ACNUR);

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.;

documentos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, tarjetas de citas con médicos o dentistas, tarjetas de acceso a instituciones públicas o privadas, contratos de alquiler de coches, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido;

billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido;

información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes;

declaraciones oficiales realizadas, en particular, por funcionarios de fronteras y otros testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera;

declaración oficial del interesado en procedimientos judiciales o administrativos;

declaraciones efectuadas por el interesado;

huellas dactilares.


ANEXO 5

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ANEXO 6

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ANEXO 7

Documento de viaje normalizado de la ue a efectos de expulsión

(en consonancia con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994) (1)


(1)  DO C 247 de 19.9.1996, p. 18.


ANEXO 8

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DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al artículo 3, apartado 3

Las Partes Contratantes toman nota de que, según las leyes de nacionalidad de la República de Azerbaiyán, no es posible que un ciudadano de la República de Azerbaiyán sea privado de su nacionalidad.

Las Partes acuerdan consultarse mutuamente a su debido tiempo en caso de modificación de esta situación jurídica.


DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a los artículos 4 y 6

Las Partes se esforzarán por devolver a su país de origen a cualquier nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en sus respectivos territorios.


DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Reino de Dinamarca

Las Partes Contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. En estas circunstancias, procede que Azerbaiyán y el Reino de Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la República de Islandia y al Reino de Noruega

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 sobre la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que Azerbaiyán celebre un acuerdo sobre readmisión con la República de Islandia y el Reino de Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la confederación suiza

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, especialmente en virtud del Acuerdo sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entró en vigor el 1 de marzo de 2008. En estas circunstancias, procede que Azerbaiyán celebre un acuerdo sobre readmisión con la Confederación Suiza en los mismos términos que el presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Principado de Liechtenstein

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein, especialmente en virtud del Acuerdo sobre la asociación del Principado de Liechtenstein a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entró en vigor el 19 de diciembre de 2011. En estas circunstancias, procede que Azerbaiyán celebre un acuerdo sobre readmisión con el Principado de Liechtenstein en los mismos términos que el presente Acuerdo.


30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la renovación del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América

(2014/240/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 98/591/CE (1), el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América («el Acuerdo»).

(2)

El artículo 12, letra b), del Acuerdo establece que este se celebra por un período inicial de cinco años y que podrá renovarse, con las eventuales modificaciones, por períodos adicionales de cinco años, mediante acuerdo mutuo y por escrito entre las Partes.

(3)

Mediante la Decisión 2009/306/CE del Consejo (2), el Acuerdo fue renovado por un período adicional de cinco años.

(4)

Las Partes en el Acuerdo consideran que su rápida renovación sería de interés mutuo.

(5)

El contenido del Acuerdo renovado debe ser idéntico al del Acuerdo que expira el 14 de octubre de 2013.

(6)

Procede, por lo tanto, aprobar la renovación del Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la renovación, por un período adicional de cinco años, del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 2

El presidente del Consejo notificará, en nombre de la Unión, al Gobierno de los Estados Unidos de América que la Unión ha completado los procedimientos internos necesarios para la renovación del Acuerdo, de conformidad con el artículo 12, letra b), del Acuerdo.

Artículo 3

El presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Unión, la siguiente notificación:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y, a partir de dicha fecha, ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo se entenderán hechas, cuando proceda, a la “Unión Europea”.».

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  Decisión 98/591/CE del Consejo, de 13 de octubre de 1998, por la que se celebra el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América (DO L 284 de 22.10.1998, p. 35).

(2)  Decisión 2009/306/CE del Consejo, de 30 de marzo de 2009, relativa a la renovación y la modificación del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América (DO L 90 de 2.4.2009, p. 20).


30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/45


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la ratificación del Convenio Internacional de Hong Kong para el Reciclaje Seguro y Ambientalmente Racional de los Buques de 2009, o a la adhesión a él, por los Estados miembros en interés de la Unión Europea

(2014/241/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio Internacional de Hong Kong para el Reciclaje Seguro y Ambientalmente Racional de los Buques de 2009 (en lo sucesivo denominado «el Convenio») fue adoptado el 15 de mayo de 2009 bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional como resultado de las deliberaciones de la Conferencia Internacional sobre el Reciclado Seguro y Ambientalmente Racional de los Buques. El Convenio abarca el diseño, la construcción, el funcionamiento y la preparación de los buques con el fin de facilitar el reciclaje seguro y ambientalmente racional sin poner en peligro la seguridad del buque y la eficiencia operativa. También abarca el funcionamiento de las instalaciones de reciclaje de buques de manera segura y ambientalmente racional, y el establecimiento de un mecanismo adecuado para el reciclaje de buques.

(2)

El Convenio entrará en vigor 24 meses después de la fecha de ratificación por al menos 15 Estados que representen una flota mercante combinada de al menos el cuarenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, y cuyo volumen anual máximo combinado de reciclaje de buques durante los 10 años anteriores no constituya menos del tres por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante combinada de los mismos Estados.

(3)

En sus conclusiones de 21 de octubre de 2009, el Consejo animó resueltamente a los Estados miembros a que ratificaran el Convenio con carácter prioritario, para facilitar su entrada en vigor lo antes posible y propiciar un cambio real y efectivo sobre el terreno.

(4)

El Reglamento (UE) no 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) tiene por objeto, entre otras cosas, reducir al mínimo y, en la medida de lo posible, eliminar los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente causados por el reciclaje de buques y facilitar la ratificación del Convenio. El artículo 5, apartado 9, el artículo 7, apartado 2, el artículo 10, apartados 1 y 2, y el artículo 12, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento disponen que el Derecho de la Unión se conforme al Convenio. El artículo 32, apartado 4, se refiere a la situación de los Estados miembros que no posean buques que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo este o hayan clausurado sus registros nacionales de buques. Dichos Estados miembros podrán establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento, siempre que ningún buque esté registrado bajo su pabellón.

(5)

La Unión no puede adherirse al Convenio, ya que solo los Estados pueden ser Partes en él.

(6)

El Consejo debe, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros que posean buques que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo este, y que entran en el ámbito de aplicación del Convenio, a que lo ratifiquen o se adhieran a él.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a ratificar el Convenio Internacional de Hong Kong para el Reciclaje Seguro y Ambientalmente Racional de los Buques de 2009, o a adherirse a él, en relación con las partes que son competencia exclusiva de la Unión.

Artículo 2

Los Estados miembros que hayan ratificado el Convenio o se hayan adherido a él lo comunicarán a la Comisión en el plazo de los 6 meses siguientes a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.

El Consejo analizará a más tardar el 31 de diciembre de 2018 el avance del proceso de ratificación.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  Reglamento (UE) no 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (DO L 330 de 10.12.2013, p. 1).


30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/47


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados

(2014/242/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 6, segundo párrafo, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2013/695/UE del Consejo (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados («el Acuerdo») fue firmado el, el 29 de noviembre de 2013 a reserva de su celebración.

(2)

Procede aprobar el Acuerdo.

(3)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (2); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará, en nombre de la Europea, a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  Decisión 2013/695/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados (DO L 320 de 30.11.2013, p. 7).

(2)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(3)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de Unión Europea.


30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/49


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

DESEANDO promover los contactos entre sus pueblos como condición importante para un desarrollo constante de sus vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos, etc. mediante la facilitación de la expedición de visados a sus ciudadanos sobre una base de reciprocidad,

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una Colaboración entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, así como las negociaciones relativas a un Acuerdo de Asociación UE-Azerbaiyán emprendidas en 2010,

VISTA la Declaración conjunta formulada en la cumbre que la Asociación Oriental celebró en Praga el 7 de mayo de 2009, en la que se certificó el apoyo político a la liberalización del régimen de visados en un entorno seguro,

RECONOCIENDO que la facilitación de la expedición de visados no debería favorecer la inmigración irregular, y prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.

Artículo 2

Cláusula general

1.   Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplican a los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la República de Azerbaiyán, de la Unión o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros, o el Derecho de la Unión, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, a excepción del Reino de Dinamarca, la República de Irlanda y el Reino Unido;

b)

«ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)

«ciudadano de la República de Azerbaiyán»: toda persona que posea la nacionalidad de la República de Azerbaiyán con arreglo a su legislación en vigor;

d)

«visado»: autorización expedida por un Estado miembro o la República de Azerbaiyán para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de los Estados miembros o la República de Azerbaiyán cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días;

e)

«residente legal»:

para la República de Azerbaiyán, todo ciudadano de la Unión que haya obtenido un permiso de residencia temporal o permanente durante un período de más de 90 días en el territorio de la República de Azerbaiyán,

para la Unión Europea, todo ciudadano de la República de Azerbaiyán autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacional o de la Unión, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

Pruebas documentales del objeto del viaje

1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de la Unión y la República de Azerbaiyán, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

los parientes cercanos como cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos titulares de custodia) abuelos y nietos que visiten a ciudadanos de la Unión Europea que residan legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en los Estados miembros, o ciudadanos de la UE que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan en el territorio de la República de Azerbaiyán:

una invitación escrita del anfitrión;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los miembros de delegaciones oficiales, incluidos los miembros permanentes, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, la Unión Europea o la República de Azerbaiyán, deban participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de la República de Azerbaiyán o de uno de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad competente de un Estado miembro o de la República de Azerbaiyán, o por una institución de la Unión Europea, en la que se confirme que el solicitante es, respectivamente, un miembro de su delegación o un miembro permanente de su delegación que viaja al territorio de la otra Parte para participar en alguno de los actos citados, junto con una copia de la invitación oficial;

c)

los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de la República de Azerbaiyán o los Estados miembros o un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de la República de Azerbaiyán o uno de los Estados miembros, aprobada por las autoridades competentes de conformidad con la legislación nacional;

d)

los conductores que prestan servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros entre el territorio de la República de Azerbaiyán y el de los Estados miembros en vehículos registrados en la República de Azerbaiyán o en un Estado miembro:

una invitación escrita procedente de la compañía o asociación nacional (sindicato) de transportistas de la República de Azerbaiyán o de una asociación nacional de transportistas de un Estado miembro que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indique el objeto, el itinerario, la duración y la frecuencia de los viajes;

e)

los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de inscripción expedidos por la universidad, academia, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir;

f)

las personas que participen en actividades científicas, académicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en esas actividades;

g)

los periodistas y el personal técnico que los acompañe por motivos profesionales:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional o por el empleador del solicitante, en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, se acredite que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico o se demuestre que la persona es miembro del personal técnico que acompaña al periodista con fines profesionales;

h)

las personas que participen en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita expedida por la organización, las autoridades competentes, las federaciones deportivas nacionales de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros, el Comité Olímpico Nacional de la República de Azerbaiyán o los Comités Olímpicos Nacionales de los Estados miembros;

i)

los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:

una invitación escrita procedente del alcalde o máxima autoridad de esas ciudades;

j)

las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y la prueba de que disponen de medios económicos suficientes para poder costearlo;

k)

los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de la República de Azerbaiyán o los Estados miembros:

una invitación escrita de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

l)

los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:

una invitación escrita expedida por la entidad anfitriona, una confirmación de que la persona representa a la organización correspondiente y el certificado de inscripción de dicha organización en el registro pertinente, expedido por una autoridad pública con arreglo a la legislación nacional;

m)

los parientes que se desplacen con ocasión de un entierro:

un documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;

n)

las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un vínculo de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto.

2.   La invitación o solicitud escritas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo contendrán la siguiente información:

a)

en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del pasaporte, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los hijos que acompañen a la persona invitada;

b)

en cuanto a la persona de quien proceda la invitación: nombre, apellidos y dirección;

c)

en cuanto a la persona jurídica, empresa u organización de quien proceda la invitación: nombre completo y dirección, y

si la petición es expedida por una organización o una autoridad, el nombre y la posición de la persona que firma la petición;

si la persona de la que procede la invitación es una persona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un Estado miembro o en la República de Azerbaiyán, su número de registro de conformidad con lo establecido en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate o la legislación de Azerbaiyán.

3.   Para las categorías de personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán con arreglo al procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por la legislación de las Partes.

Artículo 5

Expedición de visados de entrada múltiple

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de 5 años, a las siguientes categorías de ciudadanos:

a)

cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, padres (incluidos titulares de custodia), que visiten a ciudadanos de la Unión Europea que residan legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, o ciudadanos de la UE que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales, o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan en el territorio de la República de Azerbaiyán;

b)

miembros permanentes de delegaciones oficiales que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, la Unión Europea o la República de Azerbaiyán, vayan a participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro o de la República de Azerbaiyán.

No obstante lo dispuesto en la primera frase, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o periódicamente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período, en particular cuando:

en el caso de las personas mencionadas en la letra a), el período de validez de la autorización de residencia legal de los ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en uno de los Estados miembros o de los ciudadanos de la Unión que residan legalmente en la República de Azerbaiyán,

en el caso de las personas mencionadas en la letra b), el período de duración de la condición de miembro permanente de la delegación oficial,

tenga una duración inferior a cinco años.

2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un año, a las siguientes categorías de ciudadanos, siempre que durante el año anterior a la solicitud esas personas hayan obtenido al menos un visado, y lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado visitado:

a)

los estudiantes, incluidos los de posgrado, que realicen periódicamente viajes de estudios o con fines educativos, incluso en el marco de programas de intercambio;

b)

los periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos profesionales;

c)

los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

d)

los conductores que prestan servicios de transporte internacional de mercancías o pasajeros entre el territorio de la República de Azerbaiyán y el de los Estados miembros en vehículos registrados en la República de Azerbaiyán o en un Estado miembro;

e)

las personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

f)

los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a la República de Azerbaiyán o a los Estados miembros;

g)

los representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a la república de Azerbaiyán o a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

h)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, que viajen periódicamente a la República de Azerbaiyán o a los Estados miembros;

i)

las personas que participen en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

j)

los miembros de delegaciones oficiales que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, a la Unión Europea o a la República de Azerbaiyán, vayan a participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro o de la República de Azerbaiyán;

k)

los hombres y mujeres de negocios y los representantes de empresas que viajen periódicamente a la República de Azerbaiyán o a los Estados miembros.

No obstante lo dispuesto en la primera frase, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o periódicamente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período.

3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un mínimo de 2 años y un máximo de 5 años, a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los 2 años anteriores a la solicitud esas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado visitado, a menos que la necesidad o la intención de viajar frecuente o periódicamente se haya limitado manifiestamente a un período más breve, en cuyo caso el plazo de validez del visado de entrada múltiple se limitará a dicho período.

4.   La duración total de la estancia de las personas citadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 6

Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

1.   La tasa exigida por la tramitación de las solicitudes de visado será de 35 EUR.

Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

los parientes cercanos cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los titulares de custodia) abuelos y nietos de ciudadanos de la Unión Europea que residan legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán, de ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en los Estados miembros, de ciudadanos de la UE que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales o de ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan en el territorio de la República de Azerbaiyán;

b)

los miembros de delegaciones oficiales, incluidos los miembros permanentes, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, a la Unión Europea o a la República de Azerbaiyán, deban participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de la República de Azerbaiyán o de uno de los Estados miembros;

c)

los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares;

d)

las personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;

e)

los participantes en acontecimientos deportivos internacionales y quienes los acompañen con fines profesionales;

f)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo;

g)

las personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al funeral de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;

h)

los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

i)

los pensionistas;

j)

los menores de 12 años;

k)

los periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos profesionales.

3.   Si un Estado miembro o la República de Azerbaiyán coopera con un proveedor de servicios externo a efectos de la expedición de un visado, dicho proveedor podrá cobrar una tasa por el servicio prestado. Esa tasa será proporcional a los gastos en que incurra el proveedor de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR. Los Estados miembros y la República de Azerbaiyán mantendrán la posibilidad de que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus consulados.

Por lo que respecta a la Unión, el proveedor de servicios externo realizará sus tareas conforme al Código de Visados y cumpliendo estrictamente la legislación de la República de Azerbaiyán.

Por lo que respecta a la República de Azerbaiyán, el proveedor de servicios externo realizará sus tareas conforme a la legislación de la República de Azerbaiyán y de los Estados miembros de la UE.

Artículo 7

Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán decidirán si expiden o no un visado dentro de los 10 días naturales posteriores a la recepción de la solicitud de visado y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse hasta 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a 2 días laborables, o incluso menos.

Si se exige a los solicitantes que concierten una cita para la presentación de la solicitud, la cita tendrá lugar, por regla general, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya solicitado. Sin perjuicio de lo dispuesto en la frase anterior, los proveedores de servicios externos velarán por que las solicitudes de visado puedan presentarse, por regla general, sin demora injustificada.

En casos de urgencia justificados, el consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente.

Artículo 8

Salida en caso de pérdida o robo de documentos

Los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Azerbaiyán que hayan perdido sus documentos de identidad, o a quienes les hayan sido sustraídos dichos documentos mientras permanecían en el territorio de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros, podrán salir de dicho territorio presentando documentos válidos de identidad que les den derecho a cruzar la frontera y que hayan sido expedidos por las misiones diplomáticas o las oficinas consulares de los Estados miembros o de la República de Azerbaiyán, sin ningún tipo de visado ni otra autorización.

Artículo 9

Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

Para los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Azerbaiyán que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros en el momento que figura en su visado por razones de fuerza mayor, el período de validez y/o la duración de la estancia del visado expedido se prorrogará gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por la República de Azerbaiyán o el Estado anfitrión por el plazo necesario para su regreso al Estado de residencia.

Artículo 10

Pasaportes diplomáticos

1.   Los ciudadanos de la Unión Europea y la República de Azerbaiyán que se hallen en posesión de un pasaporte diplomático válido podrán entrar en el territorio de los Estados miembros o de la República de Azerbaiyán, abandonar dicho territorio o transitar por él sin necesidad de visado.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 podrán permanecer sin visado en el territorio de la República de Azerbaiyán o los territorios de los Estados miembros durante un período de tiempo no superior a los 90 días por período de 180 días.

Artículo 11

Validez territorial de los visados

Sin perjuicio de las normas y disposiciones reglamentarias nacionales en materia de seguridad nacional aplicadas por la República de Azerbaiyán y los Estados miembros, y a reserva de las normas de la UE relativas a los visados con una validez territorial limitada, los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán tendrán derecho a desplazarse por el territorio de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán en las mismas condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea o de la República de Azerbaiyán.

Artículo 12

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes instituirán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Comunidad Europea y de la República de Azerbaiyán. La Unión estará representada en él por la Comisión Europea, que a su vez estará asistida por expertos de los Estados miembros.

2.   El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes y, como mínimo, una vez al año.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Relación del presente Acuerdo con los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y la República de Azerbaiyán

Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y la República de Azerbaiyán, en la medida en que dichas disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

Artículo 14

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán si esta fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se denuncie de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

4.   El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que estas se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá suspender parcial o totalmente la aplicación del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad nacional o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como mínimo 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.

6.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Vilna, el veintinueve de noviembre de dos mil trece, en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y azerbaiyana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Avropa İttifaqı adından

Image

За Азербайджанската република

Por la República de Azerbaiyán

Za Ázerbájdžánskou republiku

For Republikken Aserbajdsjan

Für die Republik Aserbaidschan

Aserbaidžaani Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία χου Αζερμπαϊτζάν

For the Republic of Azerbaijan

Pour la République d'Azerbaïdjan

Za Republiku Azerbajdžan

Per la Repubblica dell'Azerbaigian

Azerbaidžanas Republikas vārdā –

Azerbaidžano Respublikos vardu

Az Azerbajdzsán Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Azerbajģan

Voor de Republiek Azerbeidzjan

W imieniu Republiki Azerbejdżanu

Pela República do Azerbaijāo

Pentru Republica Azerbaidjan

Za Azerbajdžanskú republiku

Za Azerbajdžansko republiko

Azerbaidžanin tasavallan puolesta

För Republiken Azerbajdzjan

Image

Image


PROTOCOLO

del Acuerdo relativo a los Estados miembros que no aplican plenamente el acervo de Schengen

Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados de Schengen a la espera de la decisión pertinente del Consejo a tal efecto expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.

De conformidad con la Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (1), se han tomado medidas armonizadas para simplificar el tránsito de los titulares de visados de Schengen y de permisos de residencia de Schengen a través del territorio de los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen.


(1)  DO L 161 de 20.6.2008, p. 30.


DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre el artículo 10 del acuerdo relativo a los pasaportes diplomáticos

La Unión o la República de Azerbaiyán podrían demandar una suspensión parcial del Acuerdo y, en especial, del artículo 10, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 5, si la aplicación de dicho artículo diera lugar a abusos por la otra Parte o supusiera una amenaza para la seguridad pública.

En caso de suspensión de la aplicación del artículo 10, ambas Partes iniciarán consultas en el marco del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo con objeto de solucionar los problemas que hayan provocado la suspensión.

Con carácter prioritario, ambas Partes se comprometen a garantizar un alto nivel de seguridad para los pasaportes diplomáticos, especialmente mediante la integración de identificadores biométricos. Por lo que se refiere a la Unión, esta seguridad se garantizará de conformidad con las exigencias establecidas en el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (1).


(1)  DO L 385 de 29.12.2004, p. 1.


DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a Dinamarca

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de Dinamarca.

En tales circunstancias, es deseable que las autoridades de Dinamarca y de la República de Azerbaiyán celebren sin demora un acuerdo bilateral sobre la facilitación de la expedición de visados para estancia de corta duración en términos similares a los del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán.


DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Reino Unido y a Irlanda

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.

En tales circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, de Irlanda y de la República de Azerbaiyán celebren acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados.


DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Suiza, Islandia, Liechtenstein y Noruega, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias, es deseable que las autoridades de Suiza, Islandia, Liechtenstein y Noruega y de la República de Azerbaiyán celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados para estancia de corta duración en términos similares a los del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán.


DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la cooperación en materia de documentos de viaje

Las Partes acuerdan que, al supervisar la aplicación del Acuerdo, el Comité Mixto establecido de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo debe evaluar la incidencia del nivel de seguridad de los respectivos documentos de viaje en el funcionamiento del Acuerdo. A tal efecto, aceptan informarse mutuamente con carácter periódico sobre las medidas adoptadas para evitar la proliferación de documentos de viaje, desarrollando los aspectos técnicos de la seguridad de tales documentos y la personalización de su expedición.


DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre los pasaportes de servicio

Las Partes, considerando el marco de estas negociaciones, reafirman que el presente Acuerdo no afecta a la posibilidad de que los distintos Estados miembros y la República de Azerbaiyán celebren acuerdos bilaterales que permitan eximir de la obligación de visado a los titulares de pasaportes de servicio.


30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/61


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso

(2014/243/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de julio de 1999, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar en nombre de la Comunidad Europea, en el Consejo de Europa, un Convenio relativo a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso.

(2)

El Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso («el Convenio») fue adoptado por el Consejo de Europa el 24 de enero de 2001.

(3)

El Convenio instaura un marco normativo casi idéntico al establecido en la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(4)

El Convenio entró en vigor el 1 de julio de 2003 y está abierto a la firma por parte de la Unión.

(5)

La firma del Convenio contribuiría a extender la aplicación de disposiciones similares a las de la Directiva 98/84/CE fuera de las fronteras de la Unión e implantaría un régimen jurídico de los servicios basados en el acceso condicional que sería aplicable en todo el continente europeo.

(6)

Procede firmar este Convenio en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (2), a reserva de la celebración de dicho Convenio.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Convenio en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DO L 320 de 28.11.1998, p. 54).

(2)  El texto del Convenio se publicó en el DO L 336 de 20.12.2011, p. 2.


REGLAMENTOS

30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/62


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 436/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Piranska sol (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Piranska sol» presentada por Eslovenia, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)  DO C 353 de 3.12.2013, p. 15.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ESLOVENIA

Piranska sol (DOP)


30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/64


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 437/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2014

por el que se aprueba el uso de la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 21

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En esa lista figura la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona.

(2)

La 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 21, productos antiincrustantes, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva, que corresponde al tipo de producto 21 definido en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(3)

Noruega fue designada informante, y el 21 de diciembre de 2010 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen se incorporaron a un informe de evaluación que se revisó en el Comité Permanente de Biocidas el 13 de marzo de 2014.

(5)

De ese informe se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados en el tipo de producto 21 que contienen 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se cumplan ciertas condiciones y especificaciones en relación con su uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso de la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona en biocidas del tipo de producto 21, si se cumplen tales condiciones y especificaciones.

(7)

La evaluación no se ocupó de los nanomateriales y, por consiguiente, la aprobación no debe abarcar esos materiales, como se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012.

(8)

Debe permitirse que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos establecidos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 21, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas (2)

4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona

Denominación IUPAC:

4,5-dicloro-2-octilisotiazol-3(2H)-ona

No CE: 264-843-8

No CAS: 64359-81-5

950 g/kg

1 de enero de 2016

31 de diciembre de 2025

21

En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se consideraron en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las personas que comercialicen biocidas que contengan 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona para usuarios no profesionales se asegurarán de que los biocidas se suministren con los guantes adecuados.

Las autorizaciones quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. Cuando la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado.

2)

En las etiquetas y, si se facilitan, en las instrucciones de uso se indicará que debe mantenerse alejados a los niños hasta que se sequen las superficies tratadas.

3)

En las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad de los biocidas autorizados se indicará que las actividades de aplicación, mantenimiento y reparación deben efectuarse dentro de un área confinada o en una superficie dura e impermeable con barreras de protección o en el suelo cubierto con un material impermeable para evitar derrames y minimizar las emisiones al entorno, así como que los derrames o residuos que contengan 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona tienen que recogerse para su reutilización o eliminación.

4)

En el caso de los biocidas que puedan dar lugar a residuos en alimentos o piensos, se comprobará la necesidad de establecer límites máximos de residuos nuevos o de modificar los existentes, según el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo que garanticen que no van a excederse los límites máximos de residuos aplicables.

Cuando un artículo haya sido tratado con uno o varios biocidas que contengan 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona o esta se le haya incorporado deliberadamente, y cuando sea necesario debido a la posibilidad de contacto con la piel y a la liberación de 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona en condiciones normales de uso, la persona responsable de la comercialización del artículo se asegurará de que su etiquetado facilite información sobre el riesgo de sensibilización cutánea, así como la información a que se refiere el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm.

(3)  Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(4)  Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/68


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 438/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2014

por el que se aprueba el uso del ciproconazol como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicha lista incluye el ciproconazol.

(2)

El ciproconazol se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva, que corresponde al tipo de producto 8 definido en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(3)

Irlanda fue designada Estado miembro informante y el 30 de mayo de 2012 remitió a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, de conformidad con el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen se incorporaron a un informe de evaluación, que se revisó en el Comité Permanente de Biocidas el 13 de marzo de 2014.

(5)

De ese informe se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados en el tipo de producto 8 que contienen ciproconazol cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se ajusten a determinadas especificaciones y condiciones relativas a su uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el ciproconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8, con sujeción a tales especificaciones y condiciones.

(7)

La evaluación no se ocupó de los nanomateriales y, por consiguiente, la aprobación no debe incluir esos materiales, como se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012.

(8)

El informe concluye que el ciproconazol cumple los criterios para clasificarse como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 1B, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y para identificarse como muy persistente (mP) y tóxica (T), según el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006. A pesar de que la actual clasificación armonizada del ciproconazol debe revisarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008, dichas propiedades intrínsecas deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el período de aprobación.

(9)

Puesto que no se cumplen las condiciones del párrafo primero del artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012, debe seguirse la práctica actual con arreglo a la Directiva 98/8/CE. El período de aprobación debe, por lo tanto, ser de cinco años.

(10)

No obstante, a los fines de la autorización de biocidas de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento (UE) no 528/2012, el ciproconazol debe considerarse candidato a la sustitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras a) y d), de dicho Reglamento.

(11)

Debe permitirse que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias a fin de cumplir los nuevos requisitos establecidos.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el ciproconazol como sustancia activa para su uso en los biocidas del tipo de producto 8, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y se derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas (2)

Ciproconazol

Denominación IUPAC:

(2RS,3RS;2RS,3SR)-2-(4-clorofenil)-3-ciclopropil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol

No CE: N/D

No CAS: 94361-06-5

El ciproconazol tiene dos diastereoisómeros.

Diastereoisómero A: par enantiomérico, en el que el grupo 2-hidroxilo y el 3-hidrógeno están situados en el mismo lado (2S, 3S y 2R, 3R).

Diastereoisómero B: par enantiomérico, en el que el grupo 2-hidroxilo y el 3-hidrógeno están situados en lados contrarios (2R, 3S y 2S, 3R).

El ciproconazol es una mezcla aproximadamente 1:1 de los dos diastereoisómeros, cada uno de los cuales es una mezcla exactamente 1:1 de los enantiómeros.

940 g/kg

El ciproconazol tiene dos diastereoisómeros.

(Diastereoisómero A: 430 — 500 g/kg,

Diastereoisómero B: 470 — 550 g/kg).

1 de noviembre de 2015

31 de octubre de 2020

8

El ciproconazol se considera candidato a la sustitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) no 528/2012.

En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Se establecerán procedimientos operativos seguros y las medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales. En caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado.

2)

No se autorizarán los biocidas para uso industrial mediante impregnación en doble vacío, a no ser que se presenten datos que demuestren que el biocida no presenta riesgos inaceptables, si procede mediante la aplicación de las medidas adecuadas de reducción del riesgo.

3)

Se tomarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para proteger los compartimentos edáfico y acuático. En particular:

a)

en las etiquetas y en las fichas de datos de seguridad, cuando se disponga de estas, de los biocidas autorizados se indicará que la aplicación industrial debe efectuarse dentro de un área confinada o en una superficie dura e impermeable con barreras de protección, que la madera recién tratada tendrá que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, para evitar pérdidas directas al suelo o al agua, y que las eventuales pérdidas deberán recogerse para su reutilización o eliminación;

b)

no se autorizarán los biocidas para el tratamiento industrial de madera que vaya a exponerse a la intemperie, ni para el tratamiento de madera que vaya a usarse en construcciones al aire libre, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida no va a presentar riesgos inaceptables, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm.


30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/72


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 439/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 250/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, con respecto a las definiciones de las características y el formato técnico de transmisión de los datos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo estableció un marco común para la recopilación, transmisión y evaluación de estadísticas europeas sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas en la Unión.

(2)

El Reglamento (CE) no 250/2009 de la Comisión (2) estableció las definiciones de las características y el formato técnico de transmisión de los datos.

(3)

Es necesario especificar definiciones para las características de la demografía de empresas con al menos un empleado a fin de responder a la necesidad de una mayor comparabilidad internacional de los resultados, especialmente de las estadísticas sobre emprendimiento. Estas definiciones deben añadirse al anexo I del Reglamento (CE) no 250/2009. Es preciso, por lo tanto, modificar en consecuencia el formato técnico de transmisión de los datos establecido en el anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009, incluidas la lista de identificadores del conjunto de datos, las series y la lista de variables.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 250/2009 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 13.

(2)  Reglamento (CE) no 250/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a las definiciones de las características, el formato técnico de transmisión de los datos, los requisitos en materia de doble declaración con arreglo a la NACE Rev. 1.1 y a la NACE Rev. 2 y las excepciones que han de concederse en relación con las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 86 de 31.3.2009, p. 1).


ANEXO

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 250/2009 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

se insertan los siguientes códigos antes del código 11 11 0:

«Código

:

11 01 0

Denominación

:

Población de empresas activas que tienen al menos un empleado en t

Anexo

:

IX

Definición:

El resultado de contar las empresas que tenían al menos un empleado en cualquier momento durante un determinado período de referencia t

Código

:

11 02 0

Denominación

:

Número de empresas activas que tienen el primer empleado en t

Anexo

:

IX

Definición:

El resultado de contar las empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento durante un determinado período de referencia t. Esto puede afectar a creaciones de empresas tal como se definen en 11 92 0, pero también a empresas tal como se definen en 11 91 0 si las empresas ya han estado activas en períodos de referencia anteriores, pero no tuvieron ningún empleado en dos períodos de referencia anteriores.

Código

:

11 03 0

Denominación

:

Número de empresas que ya no tienen ningún empleado a partir de cualquier momento en t

Anexo

:

IX

Definición:

El resultado de contar las empresas que ya no tienen ningún empleado a partir de cualquier momento en un determinado período de referencia t y que tenían al menos un empleado en un momento anterior en un determinado período de referencia t.

Esto puede afectar a desapariciones de empresas tal como se definen en 11 93 0, con al menos un empleado, pero también a empresas tal como se definen en 11 01 0 si las empresas siguen estando activas, pero ya no tienen ningún empleado a partir de cualquier momento en un determinado período de referencia t y los dos períodos de referencia siguientes: t + 1 y t + 2.

Lo mismo es aplicable si el contrato de trabajo del último empleado finaliza en t el 31 de diciembre.

Código

:

11 04 1

Denominación

:

Número de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 1 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Código

:

11 04 2

Denominación

:

Número de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 2 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Código

:

11 04 3

Denominación

:

Número de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 3 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Código

:

11 04 4

Denominación

:

Número de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 4 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Código

:

11 04 5

Denominación

:

Número de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 5 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Anexo

:

IX

Definición:

El resultado de contar las empresas que han tenido al menos un empleado en cualquier momento cada año a partir del año en que tuvieron el primer empleado (t – 1 a t – 5) hasta un determinado período de referencia t.

La población de empresas que tienen el primer empleado en t se define como en las características 11 02 0.

Se considera también que una empresa ha sobrevivido cuando la unidad o unidades jurídicas vinculadas han dejado de estar activas, pero su actividad ha sido absorbida por una nueva unidad jurídica creada específicamente para hacerse cargo de los factores de producción de dicha empresa (= supervivencia por absorción).»;

b)

se inserta el código siguiente antes del código 12 11 0:

«Código

:

11 96 0

Denominación

:

Número de empresas de gran crecimiento medidas en empleo en t

Anexo

:

IX

Definición:

El resultado de contar las empresas que tienen al menos 10 empleados en t – 3, con un crecimiento medio anualizado en número de empleados superior al 10 % por año, durante un período de tres años (t – 3 a t). Esto no incluye a empresas, tal como se definen en 11 92 0, en t – 3.»;

c)

se insertan los siguientes códigos antes del código 16 11 0:

«Código

:

16 01 0

Denominación

:

Número de personas empleadas en t en la población de empresas activas que tienen al menos un empleado en cualquier momento en t

Anexo

:

IX

Definición:

El número de personas empleadas se define como en la característica 16 91 0. La población de empresas activas que tienen al menos un empleado en cualquier momento en t se define como en la característica 11 01 0.

Código

:

16 01 1

Denominación

:

Número de empleados en t en la población de empresas activas que tienen al menos un empleado en cualquier momento en t

Anexo

:

IX

Definición:

El número de empleados se define como en la característica 16 91 1. La población de empresas activas que tienen al menos un empleado en cualquier momento en t se define como en la característica 11 01 0.

Código

:

16 02 0

Denominación

:

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que tienen su primer empleado en t

Anexo

:

IX

Definición:

El número de personas empleadas se define como en la característica 16 91 0. La población de empresas que tienen el primer empleado en t se define como en la característica 11 02 0.

Código

:

16 02 1

Denominación

:

Número de empleados en t en la población de empresas que tienen el primer empleado en t

Anexo

:

IX

Definición:

El número de empleados se define como en la característica 16 91 1. La población de empresas que tienen el primer empleado en t se define como en la característica 11 02 0.

Código

:

16 03 0

Denominación

:

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que ya no tienen ningún empleado a partir de cualquier momento en t

Anexo

:

IX

Definición:

El número de personas empleadas se define como en la característica 16 91 0. La población de empresas activas que ya no tienen ningún empleado a partir de cualquier momento en t se define como en la característica 11 03 0.

Código

:

16 03 1

Denominación

:

Número de empleados en t en la población de empresas que ya no tienen ningún empleado a partir de cualquier momento en t

Anexo

:

IX

Definición:

El número de empleados se define como en la característica 16 91 1. La población de empresas activas que ya no tienen ningún empleado a partir de cualquier momento en t se define como en la característica 11 03 0.

Código

:

16 04 1

Denominación

:

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 1 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Código

:

16 04 2

Denominación

:

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 2 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Código

:

16 04 3

Denominación

:

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 3 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Código

:

16 04 4

Denominación

:

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 4 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Código

:

16 04 5

Denominación

:

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 5 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Anexo

:

IX

Definición:

El número de personas empleadas se define como en la característica 16 91 0. La población de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento de t – 1 a t – 5 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t se define como en las características 11 04 1 a 11 04 5.

Código

:

16 05 1

Denominación

:

Número de personas empleadas en t – 1 en la población de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 1 y que tienen al menos un empleado en cualquier momento en t

Código

:

16 05 2

Denominación

:

Número de personas empleadas en t – 2 en la población de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 2 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Código

:

16 05 3

Denominación

:

Número de personas empleadas en t – 3 en la población de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 3 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Código

:

16 05 4

Denominación

:

Número de personas empleadas en t – 4 en la población de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 4 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Código

:

16 05 5

Denominación

:

Número de personas empleadas en t – 5 en la población de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento en t – 5 y que tienen también al menos un empleado en cualquier momento en t

Anexo

:

IX

Definición:

El número de personas empleadas se define como en la característica 16 91 0. La población de empresas que tenían el primer empleado en cualquier momento de t – 1 a t – 5 y que tienen también al menos un empleado en t se define como en las características 11 04 1 a 11 04 5.».

d)

se inserta el código siguiente antes del código 17 32 0:

«Código

:

16 96 1

Denominación

:

Número de empleados de empresas de gran crecimiento medidas en empleo en t

Anexo

:

IX

Definición:

El número de empleados se define como en la característica 16 91 1. La población de grandes empresas medidas en empleo se define como en la característica 11 96 0.».

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

en el punto 2, se añaden a la lista los siguientes identificadores del conjunto de datos:

Tipo de serie

Nombre

Identificador del conjunto de datos

«Estadísticas anuales de las empresas relativas a los servicios de seguros y los fondos de pensiones

1G

RSBSSERV_1G1_A

Estadísticas demográficas anuales sobre las empresas con al menos un empleado, desglosadas por forma jurídica

9E

RSBSBD_9E1_A

Estadísticas demográficas anuales sobre las empresas con al menos un empleado, desglosadas por clases de número de empleados

9F

RSBSBD_9F1_A

Resultados preliminares anuales sobre desapariciones de empresas con al menos un empleado, desglosadas por forma jurídica

9G

RSBSBD_9G1_A

Resultados preliminares anuales sobre desapariciones de empresas con al menos un empleado, desglosadas por clases de número de empleados

9H

RSBSBD_9H1_A

Estadísticas anuales sobre empresas de gran crecimiento medidas en empleo

9M

RSBSBD_9 M1_A

Estadísticas preliminares anuales sobre empresas de gran crecimiento medidas en empleo

9P

RSBSBD_9P1_A»

b)

en el punto 2, el título del tipo de serie y el identificador del conjunto de datos relativos a 1D se sustituyen por los siguientes:

Tipo de serie

Nombre

Identificador del conjunto de datos

«Estadísticas anuales de las empresas relativas al banco central y las entidades de crédito clasificadas en la clase 64.19 de la NACE Rev. 2

1D

RSBSSERV_1D2_A»

c)

en el punto 4.1, se añaden a la lista las siguientes series:

Tipo de serie

Código

«Estadísticas anuales de las empresas relativas a los servicios de seguros y los fondos de pensiones

1G

Estadísticas demográficas anuales sobre las empresas con al menos un empleado, desglosadas por forma jurídica

9E

Estadísticas demográficas anuales sobre las empresas con al menos un empleado, desglosadas por clases de número de empleados

9F

Resultados preliminares anuales sobre desapariciones de empresas con al menos un empleado, desglosadas por forma jurídica

9G

Resultados preliminares anuales sobre desapariciones de empresas con al menos un empleado, desglosadas por clases de número de empleados

9H

Estadísticas anuales sobre empresas de gran crecimiento medidas en empleo

9M

Estadísticas preliminares anuales sobre empresas de gran crecimiento medidas en empleo

9P»

d)

en el punto 4.1, el título de la serie relativa al código 1D se sustituye por el siguiente:

«Estadísticas anuales de las empresas relativas al banco central y las entidades de crédito clasificadas en la clase 64.19 de la NACE Rev. 2»

e)

en el punto 4.5, se añaden a la lista las siguientes variables, por orden numérico:

Denominación de la variable

Código

Anexo

«Población de empresas activas que tienen al menos un empleado en t

11 01 0

IX

Número de empresas activas que tienen el primer empleado en t

11 02 0

IX

Número de empresas que ya no tienen ningún empleado en t

11 03 0

IX

Número de empresas que tenían el primer empleado en t – 1 y que tienen también al menos un empleado en t

11 04 1

IX

Número de empresas que tenían el primer empleado en t – 2 y que tienen también al menos un empleado en t

11 04 2

IX

Número de empresas que tenían el primer empleado en t – 3 y que tienen también al menos un empleado en t

11 04 3

IX

Número de empresas que tenían el primer empleado en t – 4 y que tienen también al menos un empleado en t

11 04 4

IX

Número de empresas que tenían el primer empleado en t – 5 y que tienen también al menos un empleado en t

11 04 5

IX

Número de empresas de gran crecimiento medidas en empleo en t

11 96 0

IX

Número de personas empleadas en t en la población de empresas activas que tienen al menos un empleado en t

16 01 0

IX

Número de empleados en t en la población de empresas activas que tienen al menos un empleado en t

16 01 1

IX

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que tienen el primer empleado en t

16 02 0

IX

Número de empleados en t en la población de empresas que tienen el primer empleado en t

16 02 1

IX

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que ya no tienen ningún empleado en t

16 03 0

IX

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que ya no tienen ningún empleado en t

16 03 1

IX

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que tenían el primer empleado en t – 1 y que tienen también al menos un empleado en t

16 04 1

IX

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que tenían el primer empleado en t – 2 y que tienen también al menos un empleado en t

16 04 2

IX

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que tenían el primer empleado en t – 3 y que tienen también al menos un empleado en t

16 04 3

IX

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que tenían el primer empleado en t – 4 y que tienen también al menos un empleado en t

16 04 4

IX

Número de personas empleadas en t en la población de empresas que tenían el primer empleado en t – 5 y que tienen también al menos un empleado en t

16 04 5

IX

Número de personas empleadas en t – 1 en la población de empresas que tenían el primer empleado en t – 1 y que tienen también al menos un empleado en t

16 05 1

IX

Número de personas empleadas en t – 2 en la población de empresas que tenían el primer empleado en t – 2 y que tienen también al menos un empleado en t

16 05 2

IX

Número de personas empleadas en t – 3 en la población de empresas que tenían el primer empleado en t – 3 y que tienen también al menos un empleado en t

16 05 3

IX

Número de personas empleadas en t – 4 en la población de empresas que tenían el primer empleado en t – 4 y que tienen también al menos un empleado en t

16 05 4

IX

Número de personas empleadas en t – 5 en la población de empresas que tenían el primer empleado en t – 5 y que tienen también al menos un empleado en t

16 05 5

IX

Número de empleados de empresas de gran crecimiento medidas en empleo en t

16 96 1

IX»


30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/79


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 440/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

CL

173,8

MA

42,9

MK

105,0

TN

89,9

TR

83,5

ZZ

99,0

0707 00 05

AL

41,5

MA

39,8

TR

133,0

ZZ

71,4

0709 93 10

MA

70,8

TR

88,1

ZZ

79,5

0805 10 20

EG

45,5

IL

73,9

MA

51,2

TN

64,4

TR

57,0

ZZ

58,4

0805 50 10

MA

35,6

TR

85,1

ZZ

60,4

0808 10 80

AR

108,6

BR

84,5

CL

105,2

CN

98,7

MK

26,2

NZ

130,5

US

170,5

ZA

123,3

ZZ

105,9

0808 30 90

AR

90,6

CL

146,3

CN

83,2

TR

97,0

ZA

109,4

ZZ

105,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».