ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 124 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
25.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 124/1 |
DIRECTIVA 2014/52/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de abril de 2014
por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, mediante la introducción de requisitos mínimos relacionados con el tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público, y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana. Los Estados miembros tienen libertad para establecer medidas de protección más estrictas, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(2) |
La Comunicación de la Comisión, de 30 de abril de 2007, titulada «La revisión intermedia del Sexto Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente», y el último informe de la Comisión, de 23 de julio de 2009, sobre la aplicación y eficacia de la Directiva 85/337/CEE del Consejo (5), antecesora de la Directiva 2011/92/UE, subrayaron la necesidad de mejorar los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos y de adaptar la Directiva 85/337/CEE al contexto político, jurídico y técnico, que ha evolucionado considerablemente. |
(3) |
Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, adaptar las diversas etapas del procedimiento a los principios de una normativa inteligente y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional. |
(4) |
A fin de coordinar y facilitar los procedimientos de evaluación para proyectos transfronterizos, y en particular con el fin de celebrar consultas de acuerdo con el Convenio, de 25 de febrero de 1991, sobre la Evaluación del Impacto Medioambiental en un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), los Estados miembros interesados pueden constituir un organismo común sobre la base de una representación equitativa. |
(5) |
Los mecanismos establecidos en los Reglamentos (UE) no 347/2013 (6), (UE) no 1315/2013 (7) y (UE) no 1316/2013 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo, que son pertinentes para los proyectos de infraestructura cofinanciados por la Unión, pueden asimismo facilitar la aplicación de los requisitos de la Directiva 2011/92/UE. |
(6) |
La Directiva 2011/92/UE debe revisarse, asimismo, de manera que se garantice la mejora de la protección del medio ambiente, el aumento de la eficiencia en el uso de los recursos y el apoyo al crecimiento sostenible en la Unión. A tal efecto, procede simplificar y armonizar los procedimientos que establece. |
(7) |
En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia en el uso de los recursos y la sostenibilidad de los mismos, la protección de la biodiversidad, el cambio climático y los riesgos de accidentes y catástrofes, han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas. Por tanto, deberían constituir también elementos importantes en los procesos de evaluación y toma de decisiones. |
(8) |
En su Comunicación de 20 de septiembre de 2011 titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comisión se comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia y la sostenibilidad en el uso de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE. |
(9) |
La Comunicación de la Comisión de 22 de septiembre de 2006 titulada «Estrategia temática para la protección del suelo» y la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos subrayan la importancia del uso sostenible del suelo y la necesidad de hacer frente al aumento insostenible de los núcleos de población en el tiempo (ocupación del suelo). Además, el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro los días 20 a 22 de junio de 2012, reconoce la importancia económica y social de una buena gestión de las tierras, incluido el suelo, y la necesidad de una actuación urgente para invertir su degradación. Por tanto, los proyectos públicos y privados deben tener en cuenta y limitar sus repercusiones sobre el terreno, especialmente su ocupación, y sobre el suelo, en particular la materia orgánica, la erosión, la compactación y el sellado; los adecuados planes y políticas de ordenación territorial a nivel nacional, regional y local revisten también importancia a este respecto. |
(10) |
El Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo, «el Convenio»), en el que la Unión es Parte, conforme a la Decisión 93/626/CEE del Consejo (9), exige la evaluación, en la medida posible y según proceda, de los efectos adversos importantes de los proyectos sobre la diversidad biológica, definida en el artículo 2 del Convenio, con el fin de evitar o minimizar dichos efectos. La evaluación previa de esos efectos debe contribuir a alcanzar el objetivo principal de la Unión, adoptado por el Consejo Europeo en sus conclusiones de los días 25 y 26 de marzo de 2010, de detener la pérdida de la biodiversidad y la degradación de los servicios ecosistémicos de aquí a 2020 y, cuando sea factible, restaurarlos. |
(11) |
Las medidas adoptadas para evitar, prevenir, reducir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en particular para las especies y los hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (10) y de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), deben contribuir a evitar todo deterioro de la calidad ambiental y toda pérdida neta de biodiversidad, de conformidad con los compromisos adquiridos por la Unión en el marco del Convenio y con los objetivos y medidas de la Estrategia de la Unión sobre la biodiversidad hasta 2020 establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de mayo de 2011 titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural». |
(12) |
Con el fin de garantizar un alto nivel de protección del medio marino, en particular de especies y hábitats, los procedimientos de evaluación del impacto ambiental y de comprobación previa para proyectos en el medio marino deben tener en cuenta las características de dichos proyectos, con atención particular a las tecnologías utilizadas (por ejemplo, estudios sísmicos con sonares activos). A tal efecto, los requisitos de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) pueden, asimismo, facilitar la aplicación de los requisitos de la presente Directiva. |
(13) |
El cambio climático seguirá perjudicando al medio ambiente y comprometiendo el desarrollo económico. A este respecto, procede evaluar el impacto de los proyectos en el clima (por ejemplo, emisiones de gases de efecto invernadero) y su vulnerabilidad ante el cambio climático. |
(14) |
A raíz de la Comunicación de la Comisión de 23 de febrero de 2009 titulada «Un enfoque comunitario para la prevención de catástrofes naturales y de origen humano», el Consejo pidió, en sus conclusiones de 30 de noviembre de 2009, a la Comisión que esta se asegurase de que en la aplicación, la revisión y ulterior desarrollo de iniciativas de la Unión, se tuvieran en cuenta los aspectos relacionados con la prevención y gestión de los riesgos de catástrofes, así como el Marco de Acción de Hyogo de las Naciones Unidas para 2005-2015, adoptado el 22 de enero de 2005, que subraya la necesidad de establecer procedimientos para evaluar las repercusiones de los principales proyectos de infraestructura en el riesgo de catástrofes. |
(15) |
Al objeto de garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente, deben tomarse medidas preventivas respecto de determinados proyectos que, por su vulnerabilidad ante accidentes graves o catástrofes naturales, como inundaciones, subida del nivel del mar o terremotos, pueden tener efectos adversos significativos para el medio ambiente. Respecto de esos proyectos, es importante tomar en consideración su vulnerabilidad (exposición y resiliencia) ante accidentes graves o catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes y las implicaciones en la probabilidad de efectos adversos significativos para el medio ambiente. Para evitar duplicidades, ha de ser posible utilizar toda la información pertinente disponible y obtenida a través de las evaluaciones de riesgo efectuadas de conformidad con la legislación de la Unión, como la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) o la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (14), o a través de evaluaciones pertinentes realizadas con arreglo a la legislación nacional siempre que se cumplan los requisitos de la presente Directiva. |
(16) |
Para la protección y promoción del patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico urbano y el paisaje, que forman parte de la diversidad cultural que la Unión se ha comprometido a respetar y fomentar de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del TFUE, pueden resultar útiles las definiciones y principios desarrollados en los correspondientes convenios del Consejo de Europa, en particular el Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico de 6 de mayo de 1969, el Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico de Europa de 3 de octubre de 1985, el Convenio Europeo del Paisaje de 20 de octubre de 2000 y el Convenio Marco sobre el Valor del Patrimonio Cultural para la Sociedad de 27 de octubre de 2005. Para preservar mejor el patrimonio histórico y cultural y el paisaje, es importante abordar en las evaluaciones de impacto ambiental el impacto visual de los proyectos, es decir, la modificación en el aspecto de la construcción o del paisaje natural y de las zonas urbanas. |
(17) |
En la aplicación de la Directiva 2011/92/UE, es necesario garantizar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador». |
(18) |
A fin de reforzar el acceso público a la información y la transparencia, una información medioambiental en tiempo oportuno en relación con la aplicación de la presente Directiva debe estar también accesible en formato electrónico. Por tanto, los Estados miembros deben establecer al menos un portal central o puntos de acceso al nivel administrativo adecuado para que los ciudadanos puedan acceder a esta información de manera fácil y efectiva. |
(19) |
La experiencia ha demostrado que en los casos de proyectos o partes de proyectos para fines de defensa, incluidos los proyectos relativos a actividades de fuerzas aliadas en el territorio de los Estados miembros de conformidad con obligaciones internacionales, la aplicación de la Directiva 2011/92/UE podría dar lugar a la divulgación de información confidencial de importancia, lo que podría ser perjudicial para propósitos de defensa. Por lo tanto, deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva en tales casos según proceda. |
(20) |
La experiencia ha demostrado que en los proyectos que tienen como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, el cumplimiento de la Directiva 2011/92/UE podría tener efectos adversos, entre otros, para el medio ambiente, por lo que deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva en tales casos, según proceda. |
(21) |
Los Estados miembros disponen de diversas opciones para aplicar la Directiva 2011/92/UE en lo relativo a la integración de las evaluaciones de impacto ambiental en los procedimientos nacionales. En consecuencia, los elementos de esos procedimientos nacionales pueden variar. Por tal motivo, la conclusión razonada con la que la autoridad competente finaliza su examen del impacto ambiental del proyecto puede formar parte de un procedimiento integrado de autorización o puede incorporarse a otra decisión vinculante necesaria para cumplir los objetivos de la presente Directiva. |
(22) |
Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana, los procedimientos de comprobación previa y de evaluación del impacto ambiental deben tener en cuenta los impactos del proyecto de que se trate en su conjunto, incluidos, si procede, su subsuperficie y su subsuelo, durante las fases de construcción y explotación y, si procede, de demolición. |
(23) |
Con miras a llegar a una evaluación completa de los efectos directos e indirectos de un proyecto en el medio ambiente, la autoridad competente debe emprender un análisis examinando el fondo de la información facilitada por el promotor y la obtenida mediante consultas, así como examinar la información adicional cuando resulte conveniente. |
(24) |
En el caso de proyectos aprobados mediante un acto legislativo nacional específico, los Estados miembros deben velar por que con el procedimiento legislativo se logre la consecución de los objetivos de la presente Directiva en materia de consulta pública. |
(25) |
Debe garantizarse la objetividad de las autoridades competentes. Los conflictos de interés pueden prevenirse, entre otros medios, con la separación funcional entre la autoridad competente y el promotor. En los casos en los que la autoridad competente también es el promotor, los Estados miembros deben cuando menos aplicar en su organización de competencias administrativas una adecuada separación entre funciones en conflicto por lo que se refiere a las autoridades que ejercen las funciones derivadas de la Directiva 2011/92/UE. |
(26) |
Para que la autoridad competente pueda determinar si proyectos del anexo II de la Directiva 2011/92/UE, sus modificaciones o extensiones deben someterse a una evaluación de impacto ambiental (procedimiento de comprobación previa), conviene especificar la información que el promotor está obligado a facilitar, centrándose en los aspectos clave que permitan que las autoridades competentes realicen su determinación. Esa determinación debe ponerse a disposición del público. |
(27) |
El procedimiento de comprobación previa debe garantizar que solamente sea necesaria la evaluación de impacto ambiental para proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. |
(28) |
Deben adaptarse y precisarse los criterios de selección establecidos en el anexo III de la Directiva 2011/92/UE que los Estados miembros han de tener en cuenta para determinar qué proyectos deben ser objeto de una evaluación de impacto ambiental en función de sus efectos significativos en el medio ambiente. Por ejemplo, la experiencia muestra que los proyectos que utilizan o afectan a recursos valiosos, los proyectos propuestos en zonas ecológicamente sensibles o los proyectos con efectos potencialmente peligrosos o irreversibles a menudo pueden tener efectos significativos en el medio ambiente. |
(29) |
A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos significativos en el medio ambiente, conviene que las autoridades competentes indiquen los criterios más pertinentes que deban considerarse y tengan en cuenta la información que pueda estar disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz y transparente. A este respecto, procede especificar el contenido de la determinación de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación de impacto ambiental. Asimismo, tener en cuenta los comentarios que, sin haberse solicitado, puedan recibirse de otras fuentes, como los ciudadanos o las autoridades, constituye una buena práctica administrativa, aun en el caso de que no estén previstas consultas formales en la fase de comprobación previa. |
(30) |
Para mejorar la calidad de la evaluación de impacto ambiental, simplificar los procedimientos y encauzar el proceso decisorio, la autoridad competente debe emitir, cuando se lo solicite el promotor, un dictamen sobre el contenido y el nivel de detalle de la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe de evaluación de impacto ambiental (delimitación del campo). |
(31) |
Conviene que el informe de impacto ambiental que debe presentar el promotor para un proyecto incluya una descripción de alternativas razonables estudiadas por el promotor que sean pertinentes para ese proyecto, en particular, si procede, un esbozo de la evolución probable del estado actual del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación de impacto ambiental y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto. |
(32) |
La información y los datos incluidos por el promotor en los informes de impacto ambiental, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, deben estar completos y ser de suficiente buena calidad. A fin de evitar la duplicidad en las evaluaciones, deben tenerse en cuenta, siempre que sean pertinentes y estén disponibles, los resultados de otras evaluaciones llevadas a cabo en virtud de la legislación de la Unión, como la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) o la Directiva 2009/71/Euratom, o de la legislación nacional. |
(33) |
Los expertos que participen en la preparación de los informes de evaluación de impacto ambiental deben estar cualificados y ser competentes. Para garantizar que la información proporcionada por el promotor sea completa y tenga un nivel de calidad elevado, se requieren conocimientos especializados suficientes en el ámbito del proyecto de que se trate a efectos de su examen por las autoridades competentes. |
(34) |
Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad competente que justifique su decisión de conceder la autorización de un proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas y la información recabada pertinente. |
(35) |
Los Estados miembros deben velar por que se apliquen medidas de mitigación y compensación, y por que se establezcan procedimientos adecuados por lo que respecta al seguimiento de los efectos adversos significativos sobre el medio ambiente resultantes de la construcción y explotación de un proyecto, entre otros, a fin de identificar efectos adversos significativos imprevistos para poder tomar medidas correctoras adecuadas. Dicho seguimiento no debe dar lugar a su duplicidad ni aumentar el exigido por la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva, o por la legislación nacional. |
(36) |
A fin de fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad jurídica, los Estados miembros deben garantizar que las diversas etapas de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos se lleven a cabo en un plazo razonable, dependiendo de la naturaleza, la complejidad, la ubicación y las dimensiones del proyecto. Esos plazos no deben comprometer en ningún caso el cumplimiento de elevados criterios protección del medio ambiente, en particular los derivados de la legislación de la Unión en materia de medio ambiente distinta de la presente Directiva, ni la participación real del público y el acceso a la justicia. |
(37) |
Para mejorar la eficacia de la evaluación, reducir la complejidad administrativa y aumentar la rentabilidad, cuando exista la obligación de efectuar evaluaciones relativas a cuestiones medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo o la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros deben velar por el establecimiento de procedimientos coordinados y/o conjuntos que cumplan los requisitos de dichas directivas, cuando proceda y teniendo en cuenta sus características organizativas específicas. Cuando exista la obligación de efectuar evaluaciones relativas a cuestiones medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otros actos legislativos de la Unión, como la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), la Directiva 2001/42/CE, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o la Directiva 2012/18/UE, los Estados miembros han de poder establecer procedimientos coordinados y/o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación correspondiente de la Unión. Cuando se establezcan procedimientos coordinados o conjuntos, los Estados miembros deben designar una autoridad encargada de ejercer las funciones correspondientes. Teniendo en cuenta las estructuras institucionales, los Estados miembros, cuando lo consideren necesario, han de poder designar más de una autoridad. |
(38) |
Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. Los Estados miembros deben poder decidir libremente el tipo o la forma de dichas sanciones. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
(39) |
En cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, y para garantizar que la transición del régimen vigente establecido por la Directiva 2011/92/UE al nuevo régimen resultante de la presente Directiva sea lo más fluida posible, es conveniente establecer medidas transitorias. Esas medidas deben garantizar que no se altere el entorno normativo de una evaluación de impacto ambiental dada, por lo que se refiere a un promotor determinado, cuando ya se hayan iniciado etapas de algún procedimiento en el marco del régimen vigente y aún no se haya concedido al proyecto la autorización o no se haya tomado alguna otra decisión vinculante necesaria para cumplir los fines de la presente Directiva. En consecuencia, las disposiciones relacionadas de la Directiva 2011/92/UE anteriores a su modificación por la presente Directiva deben aplicarse también a los proyectos respecto de los que se haya iniciado el procedimiento de comprobación previa, se haya iniciado el procedimiento de delimitación del campo (cuando la delimitación del campo haya sido solicitada por el promotor o impuesta por la autoridad competente) o se haya presentado el informe de evaluación de impacto ambiental antes de la fecha límite de transposición. |
(40) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión, sobre los documentos explicativos (19), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos. |
(41) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana mediante el establecimiento de requisitos mínimos para la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido al alcance, la gravedad y la naturaleza transfronteriza de los problemas medioambientales que deben abordarse, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(42) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/92/UE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2011/92/UE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 2 se modifica del modo siguiente:
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3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso concreto, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:
2. Los efectos a que se refiere el apartado 1 en los factores recogidos en el mismo incluirán los efectos esperados derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de desastres que incidan en el proyecto de que se trate.». |
4) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 5, los apartados 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1. En caso de que sea necesario un informe de evaluación de impacto ambiental, el promotor preparará y presentará una evaluación de impacto ambiental. La información que deba facilitar el promotor incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:
Cuando se emita un dictamen con arreglo al apartado 2, el informe de evaluación de impacto ambiental se basará en dicho dictamen, e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para llegar a una conclusión razonada de los efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación. El promotor, con el fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, tendrá en cuenta los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes en virtud de la legislación de la Unión o nacional al preparar el informe de evaluación de impacto ambiental. 2. Si el promotor así lo solicita, la autoridad competente, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, en particular sobre las características específicas del proyecto, incluida su ubicación y capacidad técnica, así como su probable impacto en el medio ambiente, emitirá un dictamen sobre el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La autoridad competente consultará a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, antes de emitir su dictamen. Los Estados miembros podrán también exigir a las autoridades competentes que emitan el dictamen como se contempla en el párrafo primero, con independencia de que el promotor así lo solicite. 3. Con el fin de asegurar la exhaustividad y calidad de los informes de evaluación de impacto ambiental:
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6) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
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8) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán debidamente en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5 a 7.». |
9) |
Tras el artículo 8, se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis 1. La decisión de concesión de la autorización incluirá, como mínimo, la siguiente información:
2. La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación. 3. En el caso de aquellos Estados miembros que recurran a los procedimientos mencionados en el artículo 2, apartado 2, distintos de los de autorización, los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, según corresponda, se considerarán satisfechos cuando la decisión adoptada en el marco de dichos procedimientos contenga la información mencionada en dichos apartados y existan mecanismos que permitan el cumplimiento de los requisitos del apartado 6 del presente artículo. 4. De conformidad con los requisitos mencionados en el apartado 1, letra b), los Estados miembros velarán por que las características del proyecto y/o las medidas previstas para evitar, impedir o reducir y, si fuera posible, contrarrestar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, sean aplicados por el promotor, y determinarán los procedimientos relativos al seguimiento de los efectos adversos significativos en el medio ambiente. El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente. En su caso, podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento existentes derivados de la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva, y de la legislación nacional, para evitar la duplicidad en el seguimiento. 5. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente adopte alguna de las decisiones contempladas en los apartados 1 a 3 en un plazo de tiempo razonable. 6. La autoridad competente se asegurará de que la conclusión razonada mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), o cualquiera de las decisiones contempladas en el apartado 3 del presente artículo, mantiene su vigencia al tomar la decisión de conceder la autorización del proyecto. A tal efecto, los Estados miembros podrán fijar plazos para la validez de la conclusión razonada mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), o cualquiera de las decisiones contempladas en el apartado 3 del presente artículo.». |
10) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello sin demora al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de conformidad con los procedimientos nacionales, y velarán por que la información siguiente esté a disposición del público y de las autoridades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, teniendo en cuenta, si procede, los casos recogidos en el artículo 8 bis, apartado 3:
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11) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes ejerzan las funciones derivadas de la presente Directiva de manera objetiva y no se encuentren en una situación que dé lugar a un conflicto de intereses. En los casos en los que la autoridad competente también sea el promotor, los Estados miembros deberán cuando menos aplicar en su organización de las competencias administrativas una adecuada separación entre funciones en conflicto al ejercer las funciones derivadas de la presente Directiva.». |
12) |
En el artículo 10, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE, las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar las limitaciones impuestas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y por las prácticas legales aceptadas en materia de confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual, y la protección del interés público.». |
13) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 bis Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.». |
14) |
En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En particular, cada seis años a partir del 16 de mayo de 2017, los Estados miembros informarán a la Comisión de lo siguiente, en caso de que se disponga de esa información:
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15) |
Los anexos de la Directiva 2011/92/UE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva a más tardar el 16 de mayo de 2017.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los proyectos respecto de los cuales se inició la determinación mencionada en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE antes del 16 de mayo de 2017 estarán sujetos a las obligaciones contempladas en el artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE antes de su modificación por la presente Directiva.
2. Los proyectos estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 y 5 a 11 de la Directiva 2011/92/UE con anterioridad a su modificación por la presente Directiva cuando, antes del 16 de mayo de 2017:
a) |
se hubiera iniciado el procedimiento relativo al dictamen mencionado en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE, o |
b) |
se hubiera facilitado la información mencionada en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE. |
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 133 de 9.5.2013, p. 33.
(2) DO C 218 de 30.7.2013, p. 42.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(4) Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).
(5) Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40).
(6) Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión no 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) no 713/2009, (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).
(7) Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión no 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
(8) Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
(9) Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p. 1).
(10) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(11) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(12) Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro y que modifica la Directiva 2004/35/CE (DO L 178 de 28.6.2013, p. 66).
(13) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE del Consejo (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).
(14) Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).
(15) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
(16) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(17) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(18) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(19) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
ANEXO
1) |
Se inserta el anexo siguiente: «ANEXO II BIS INFORMACIÓN MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4 (INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONAR EL PROMOTOR SOBRE LOS PROYECTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO II)
|
2) |
Los anexos III y IV se sustituyen por el texto siguiente: «ANEXO III CRITERIOS DE SELECCIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3 (CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LOS PROYECTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO II HAN DE ESTAR SUJETOS A LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL) 1. Características de los proyectos Las características de los proyectos deberán considerarse teniendo en cuenta, en particular:
2. Ubicación de los proyectos Debe considerarse el carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos, teniendo en cuenta, en particular:
3. Tipo y características del impacto potencial Los posibles efectos significativos de los proyectos en el medio ambiente deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 del presente anexo, teniendo presente el impacto del proyecto sobre los factores señalados en el artículo 3, apartado 1, teniendo en cuenta:
ANEXO IV INFORMACIÓN MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1 (INFORMACIÓN PARA EL INFORME DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL)
(1) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE del Consejo (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1)." (2) Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).»." |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
25.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 124/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 418/2014 DE LA COMISIÓN
de 24 de abril de 2014
que modifica, por lo que respecta a la sustancia ivermectina, el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los límites máximos de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales dedicados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales han de establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009. |
(2) |
Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los alimentos de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2). |
(3) |
La ivermectina está incluida actualmente en el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para la grasa, el hígado y los riñones de todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos, con excepción de los animales que producen leche para el consumo humano. |
(4) |
El 15 de diciembre de 2010, la Comisión solicitó que la Agencia Europea de Medicamentos emitiera un nuevo dictamen sobre la sustancia ivermectina al objeto de incluir la posibilidad de establecer un LMR para el músculo. |
(5) |
El 9 de junio de 2011, el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario (CMUV) adoptó un dictamen en el que recomendaba el establecimiento de LMR de ivermectina en los tejidos, incluido el músculo, de todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos. |
(6) |
El 25 de octubre de 2011, la Comisión solicitó que el CMUV reconsiderara su dictamen de 9 de junio de 2011 y modificara la parte relativa a los niveles de residuos en el punto de inyección de la columna «Otras disposiciones» del cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010. |
(7) |
El 12 de septiembre de 2013, el CMUV adoptó un dictamen revisado en el que recomendaba el establecimiento de un LMR de ivermectina en el músculo, la grasa, el hígado y los riñones de todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos, con excepción de los animales que producen leche para el consumo humano. El CMUV recomendaba en su dictamen revisado que, con el fin de comprobar los residuos de ivermectina, si está disponible la canal entera es preferible tomar muestras de grasa, hígado o riñón antes que de músculo, ya que los residuos desaparecen más lentamente en esos tejidos que en el músculo. |
(8) |
Por consiguiente, debe modificarse la entrada del cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativa a la ivermectina, a fin de incluir LMR de esta sustancia farmacéutica en el músculo, la grasa, el hígado y los riñones de todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos, con excepción de los animales que producen leche para el consumo humano. |
(9) |
Procede establecer un plazo razonable que permita a las partes interesadas afectadas adoptar las medidas que puedan ser necesarias para cumplir los nuevos LMR fijados. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 24 de junio de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(2) Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
ANEXO
En el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, la entrada correspondiente a la ivermectina se sustituye por el texto siguiente:
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
«Ivermectina |
22,23-Dihidro-avermectina B1a |
Todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos |
30 μg/kg 100 μg/kg 100 μg/kg 30 μg/kg |
Músculo Grasa Hígado Riñón |
Para los porcinos, el LMR en la grasa se refiere a “piel y grasa en proporciones naturales”. No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano. |
Antiparasitarios/agentes activos frente a los endo- y ectoparásitos» |
25.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 124/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 419/2014 DE LA COMISIÓN
de 24 de abril de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
55,5 |
MK |
105,0 |
|
TR |
90,2 |
|
ZZ |
83,6 |
|
0707 00 05 |
AL |
65,0 |
MA |
39,8 |
|
MK |
59,4 |
|
TR |
124,2 |
|
ZZ |
72,1 |
|
0709 93 10 |
MA |
29,9 |
TR |
94,6 |
|
ZZ |
62,3 |
|
0805 10 20 |
EG |
43,4 |
IL |
68,2 |
|
MA |
53,7 |
|
TN |
59,3 |
|
TR |
48,0 |
|
ZZ |
54,5 |
|
0805 50 10 |
MA |
35,6 |
TR |
80,6 |
|
ZZ |
58,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
106,8 |
BR |
88,9 |
|
CL |
102,9 |
|
CN |
96,9 |
|
MK |
21,6 |
|
NZ |
139,9 |
|
US |
196,2 |
|
ZA |
130,1 |
|
ZZ |
110,4 |
|
0808 30 90 |
AR |
94,7 |
CL |
146,6 |
|
ZA |
108,1 |
|
ZZ |
116,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
25.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 124/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 420/2014 DE LA COMISIÓN
de 24 de abril de 2014
por el que se retira la suspensión de presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 931/2013 de la Comisión (3), suspendió, de conformidad con el Reglamento (CE) no 891/2009, la presentación de solicitudes de certificados de importación relativos al número de referencia 09.4317 a partir del 27 de septiembre de 2013. |
(2) |
Tras las notificaciones recibidas sobre certificados de importación no utilizados o parcialmente utilizados, vuelven a estar disponibles determinadas cantidades en virtud de dicho número de referencia. Debe, por tanto, retirarse la suspensión de presentación de solicitudes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda retirada la suspensión, con efectos desde el 27 de septiembre de 2013, de la presentación de solicitudes de certificados de importación relativos al número de referencia 09.4317 establecida por el Reglamento (UE) no 931/2013.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 931/2013 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2013, por el que se fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados de importación solicitados entre el 8 y el 14 de septiembre de 2013 para los productos del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y se suspende la presentación de solicitudes de dichos certificados (DO L 255 de 27.9.2013, p. 11).
DECISIONES
25.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 124/25 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO
de 14 de abril de 2014
relativa a la ampliación del período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales en virtud del artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra
(2014/226/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (2) («el Acuerdo»), se firmó el 6 de octubre de 2010. El Protocolo relativo a la Cooperación Cultural («el Protocolo»), adjunto al Acuerdo, establece en su artículo 1 el marco de cooperación entre las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios culturales, incluido el sector audiovisual. |
(2) |
En virtud del artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo, este se ha aplicado provisionalmente de modo parcial mediante la Decisión 2011/265/UE desde el 1 de julio de 2011, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(3) |
En virtud del artículo 3 de la Decisión 2011/265/UE, el artículo 5 del Protocolo, que se refiere a las coproducciones audiovisuales, ha sido aplicado provisionalmente, a excepción de su apartado 2. |
(4) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/265/UE, la Comisión debe notificar por escrito a Corea, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 8, del Protocolo, que la Unión tiene intención de no ampliar el período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales en virtud del artículo 5 del Protocolo, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, cuatro meses antes de que finalice el citado período, que dicho derecho continúe. Además, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/265/UE, si el Consejo acuerda que se amplíe el período de aplicación del derecho, la obligación de notificar ha de volver a aplicarse al final de esa prórroga. Para decidir concretamente sobre la ampliación del período de aplicación del derecho, el Consejo debe pronunciarse por unanimidad. |
(5) |
El 25 de septiembre de 2013, el Grupo de Asesoramiento Interno de la Unión creado con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Protocolo emitió un dictamen favorable sobre la ampliación del período de aplicación del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, letra a), del Protocolo. |
(6) |
El Consejo aprueba la ampliación de la aplicación derecho concedido a las coproducciones audiovisuales a beneficiarse de los respectivos regímenes de las Partes relativos a la promoción de contenidos culturales locales y regionales, según lo previsto en el artículo 5, apartados 4, 5, 6 y 7, del Protocolo. |
(7) |
La presente Decisión no debe afectar a las competencias respectivas de la Unión y los Estados miembros. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales a beneficiarse de los respectivos regímenes de las Partes relativos a la promoción de contenidos culturales locales y regionales, según lo previsto en el artículo 5, apartados 4, 5, 6 y 7, del Protocolo, queda ampliado por un período de tres años, del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2017.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. TSAFTARIS
(1) DO L 127 de 14.5.2011, p. 1.
(2) DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.
25.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 124/27 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de abril de 2014
sobre la no aprobación de determinadas sustancias activas biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/227/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(2) |
En el caso de una serie de combinaciones de sustancias y tipos de producto incluidas en la citada lista, o bien todos los participantes han suspendido su participación en el programa de revisión, o bien el Estado miembro designado informante para la evaluación no ha recibido ningún expediente completo en el plazo establecido en el artículo 9 y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(3) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esta información también se publicó por medios electrónicos. |
(4) |
En los tres meses siguientes a esa publicación, algunas empresas manifestaron su interés en asumir la función de participantes en relación con una o varias de las sustancias y tipos de producto considerados. Esas empresas, sin embargo, no presentaron a continuación un expediente completo o lo retiraron. |
(5) |
Por tanto, en virtud del artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, no deben aprobarse las sustancias y tipos de producto en cuestión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las sustancias que figuran en el anexo de la presente Decisión no se aprobarán para los tipos de producto indicados en el mismo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Sustancias y tipos de producto que no deben aprobarse
Nombre |
Número CE |
Número CAS |
Tipo de producto |
Estado miembro informante |
Bis[1-ciclohexil-1,2-di(hidroxi-κ-O)diazenioato(2-)]-cobre |
— |
312600-89-8 |
7 |
AT |
Bis[1-ciclohexil-1,2-di(hidroxi-κ-O)diazenioato(2-)]-cobre |
— |
312600-89-8 |
9 |
AT |
Bis[1-ciclohexil-1,2-di(hidroxi-κ-O)diazenioato(2-)]-cobre |
— |
312600-89-8 |
10 |
AT |
Ácido nonanoico |
203-931-2 |
112-05-0 |
10 |
AT |
Glutaral |
203-856-5 |
111-30-8 |
1 |
FI |
Glutaral |
203-856-5 |
111-30-8 |
13 |
FI |
Óxido de diplata |
243-957-1 |
20667-12-3 |
11 |
SE |
4,4-dimetiloxazolidina |
257-048-2 |
51200-87-4 |
6 |
UK |
4,4-dimetiloxazolidina |
257-048-2 |
51200-87-4 |
12 |
UK |
4,4-dimetiloxazolidina |
257-048-2 |
51200-87-4 |
13 |
UK |
2-butanona, peróxido |
215-661-2 |
1338-23-4 |
3 |
HU |
2-butanona, peróxido |
215-661-2 |
1338-23-4 |
6 |
HU |
Polímero de formaldehído y acroleína |
Polímero |
26781-23-7 |
3 |
HU |
Cloruro de plata |
232-033-3 |
7783-90-6 |
3 |
SE |
Cloruro de plata |
232-033-3 |
7783-90-6 |
4 |
SE |
Cloruro de plata |
232-033-3 |
7783-90-6 |
5 |
SE |
Cloruro de plata |
232-033-3 |
7783-90-6 |
13 |
SE |
Extracto de pino |
304-455-9 |
94266-48-5 |
10 |
LV |
Triclosán |
222-182-2 |
3380-34-5 |
2 |
DK |
Triclosán |
222-182-2 |
3380-34-5 |
7 |
DK |
Triclosán |
222-182-2 |
3380-34-5 |
9 |
DK |
2-fenoxietanol |
204-589-7 |
122-99-6 |
3 |
UK |
Corrección de errores
25.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 124/30 |
Corrección de errores de la Aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2014
( Diario Oficial de la Unión Europea L 51 de 20 de febrero de 2014 )
En la página I/117, los cuadros se sustituyen por los siguientes:
«Plantilla autorizada
Instituciones |
2014 |
2013 |
||||
Puestos permanentes |
Puestos temporales |
Puestos permanentes |
Puestos temporales |
|||
Parlamento Europeo |
5 636 |
1 150 |
5 592 |
1 151 |
||
Consejo Europeo y Consejo |
3 065 |
36 |
3 117 |
33 |
||
Comisión Europea |
24 343 |
438 |
24 502 |
442 |
||
|
18 857 |
364 |
18 906 |
364 |
||
|
3 677 |
|
3 773 |
|
||
|
655 |
|
669 |
|
||
|
310 |
71 |
303 |
75 |
||
|
121 |
3 |
122 |
3 |
||
|
180 |
|
182 |
|
||
|
400 |
|
403 |
|
||
|
143 |
|
144 |
|
||
Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
1 555 |
436 |
1 578 |
417 |
||
Tribunal de Cuentas |
743 |
139 |
752 |
139 |
||
Comité Económico y Social Europeo |
685 |
35 |
692 |
35 |
||
Comité de las Regiones |
489 |
43 |
494 |
43 |
||
Defensor del Pueblo Europeo |
45 |
22 |
39 |
28 |
||
Supervisor Europeo de Protección de Datos |
45 |
|
43 |
|
||
Servicio Europeo de Acción Exterior |
1 660 |
1 |
1 669 |
1 |
||
Total |
38 266 |
2 300 |
38 478 |
2 289 |
Plantilla autorizada
Organismos establecidos por la Unión y dotados de personalidad jurídica |
2014 |
2013 |
||
Puestos permanentes |
Puestos temporales |
Puestos permanentes |
Puestos temporales |
|
Agencias descentralizadas |
128 |
5 004 |
133 |
4 988 |
Empresas comunes europeas |
62 |
345 |
62 |
319 |
Instituto Europeo de Innovación y Tecnología |
|
39 |
|
34 |
Agencias ejecutivas |
|
491 |
|
425 |
Total |
190 |
5 879 |
195 |
5 766» |