ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 109

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
12 de abril de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/204/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 11 de febrero de2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y laaplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino deNoruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europeade Apoyo al Asilo

1

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre lasmodalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo alAsilo

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 371/2014 del Consejo, de 10 de abril de 2014, que ejecuta el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 359/2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004 por lo que respecta al cálculo de determinados plazos, la tramitación de denuncias y la identificación y protección de la información confidencial ( 1 )

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 373/2014 de la Comisión, de 11 de abril de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2014/205/PESC del Consejo, de 10 de abril de 2014, que modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán

25

 

 

2014/206/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2013, relativa a las medidas adoptadas por Alemania a favor de HoKaWe Eberswalde GmbH SA.34721 (2012/C) (ex 2012/NN) [notificada con el número C(2013) 7058] ( 1 )

30

 

 

2014/207/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de abril de 2014, sobre la designación del Registro del dominio de primer nivel .eu ( 1 )

41

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2014/208/UE

 

*

Recomendación de la Comisión de 9 de abril de2014 sobre la calidad de la información presentada en relación con la gobernanza empresarial (cumplir o explicar) ( 1 )

43

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 589/2008de la Comisión, de 23 de junio de 2008, porel que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE)no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a lasnormas de comercialización de los huevos ( DO L 163 de24.6.2008 )

48

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2011/443/UE del Consejo, de 20 de junio de 2011, por la que se aprueba, ennombre de la Unión, el Acuerdo sobre medidas del Estado rector delpuerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, nodeclarada y no reglamentada ( DO L 191 de22.7.2011 )

49

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

12.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de febrero de 2014

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

(2014/204/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74 y su artículo 78, apartados 1 y 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que la Oficina Europea de Apoyo al Asilo estará abierta a la participación de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza como observadores. Además, dicho Reglamento dispone que se establecerán mecanismos que especifiquen, entre otras cuestiones, el carácter, el alcance y la forma de su participación en el trabajo de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.

(2)

El 27 de enero de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de esta última en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo («el Acuerdo»). Las negociaciones llegaron a buen término con la rúbrica del Acuerdo el 28 de junio de 2013.

(3)

Procede firmar el Acuerdo y este se aplicará de forma provisional hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(4)

Como se específica en el considerando 21 del Reglamento (UE) no 439/2010, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y están obligados por dicho Reglamento. Así pues, deben aplicar el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 439/2010 participando en la presente Decisión. Por consiguiente, el Reino Unido e Irlanda participan en la presente Decisión.

(5)

Como se especifica en el considerando 22 del Reglamento (UE) no 439/2010, Dinamarca no participa en la adopción y no está obligada por dicho Reglamento. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre las modalidades de la participación de Noruega en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

A la espera de que se completen los procedimientos para su celebración, el Acuerdo se aplicará, con carácter provisional, de conformidad con su artículo 13, apartado 3 (2).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

E. VENIZELOS


(1)  Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132 de 29.5.2010, p. 11).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha en la que el Acuerdo se aplicará provisionalmente.


12.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo la «UE»,

por una parte, y

EL REINO DE NORUEGA, denominado en lo sucesivo «Noruega»,

por otra,

Visto el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (1), denominado en lo sucesivo el «Reglamento»,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento declara que, para llevar a cabo su cometido, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, denominada en lo sucesivo la «Oficina de Apoyo», debe estar abierta a la participación de los países que hayan celebrado con la Unión acuerdos en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la UE en el ámbito regulado por el presente Reglamento, en particular Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, denominados en lo sucesivo los «países asociados».

(2)

Noruega ha celebrado acuerdos con la UE en virtud de los cuales ha adoptado y aplica el Derecho de la UE en el ámbito cubierto por el Reglamento, en particular el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (2),

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Alcance de la participación

Noruega participará plenamente en los trabajos de la Oficina de Apoyo y podrá recibir apoyo de esta tal como se describe en el Reglamento de conformidad con los términos establecidos en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Consejo de Administración

Noruega estará representada en el Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo como observador sin derecho a voto.

Artículo 3

Contribución financiera

1.   Noruega contribuirá a los ingresos de la Oficina de Apoyo con una suma anual, calculada de acuerdo con su producto interior bruto (PIB) como porcentaje del PIB de todos los Estados participantes de conformidad con la fórmula establecida en el anexo.

2.   La contribución financiera a la que se hace referencia en el apartado anterior empezará a devengar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o desde la fecha de su aplicación provisional contemplada en el artículo 13, apartado 3, del Acuerdo. La primera contribución financiera se reducirá en proporción al tiempo que reste del año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo o tras la fecha de su aplicación provisional.

Artículo 4

Protección de datos

1.   Al aplicar el presente Acuerdo, Noruega tratará los datos personales con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3).

2.   A los efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4) se aplicará al tratamiento de datos de carácter personal efectuado por la Oficina de Apoyo.

3.   Noruega respetará las normas sobre confidencialidad de los documentos en poder de la Oficina de Apoyo, establecidas en el reglamento interno del Consejo de Administración.

Artículo 5

Régimen jurídico

La Oficina de Apoyo tendrá personalidad jurídica con arreglo a la legislación noruega y gozará en Noruega de la más amplia capacidad jurídica que el Derecho de este país reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y tendrá capacidad procesal.

Artículo 6

Responsabilidad

La responsabilidad de la Oficina de Apoyo se regirá por el artículo 45, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento.

Artículo 7

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Noruega reconocerá la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos relativos a la Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 2 y 4, del Reglamento.

Artículo 8

Personal de la Oficina de Apoyo

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, y en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión Europea para la aplicación del Estatuto y del Régimen y las normas adoptadas por la Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento, serán aplicables a los nacionales noruegos que formen parte del personal de la Oficina de Apoyo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a) y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales noruegos que estén en posesión de todos sus derechos como nacionales podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Oficina de Apoyo con arreglo a los normas sobre selección y contratación de personal adoptadas por la Oficina de Apoyo.

3.   El artículo 38, apartado 4, del Reglamento será asimismo aplicable, mutatis mutandis, a los nacionales noruegos.

4.   No obstante, los nacionales noruegos no podrán ocupar el puesto de Director ejecutivo de la Oficina de Apoyo.

Artículo 9

Privilegios e inmunidades

Noruega aplicará a la Oficina de Apoyo y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (5) así como cualesquiera normas adoptadas en aplicación de dicho Protocolo relativas a asuntos del personal de la Oficina de Apoyo.

Artículo 10

Lucha contra el fraude

Las disposiciones del artículo 44 del Reglamento serán aplicables y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas podrán ejercer las competencias que les han sido conferidas.

La OLAF y el Tribunal de Cuentas informarán con la debida antelación al Riksrevisjonen de cualquier control sobre el terreno o auditoría que tengan intención de realizar, los cuales, si las autoridades noruegas lo desean, podrán llevarse a cabo conjuntamente con el Riksrevisjonen.

Artículo 11

Comité

1.   Un Comité compuesto por representantes de la Comisión Europea y de Noruega supervisará la correcta aplicación del presente Acuerdo y velará por que se produzca un flujo continuo de información e intercambio de puntos de vista sobre este particular. Por razones de índole práctica, el Comité se reunirá conjuntamente con los comités homólogos establecidos con otros países asociados participantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento. Se reunirá a petición de Noruega o de la Comisión Europea. Se mantendrá informado al Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo sobre las actividades de este Comité.

2.   En el seno del Comité se compartirá y se debatirá cualquier información relacionada con la legislación de la UE que se tenga previsto adoptar y que afecte directamente o modifique el Reglamento o se crea que tenga una incidencia en la contribución financiera prevista en el artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 12

Anexo

El anexo del presente Acuerdo formará parte integrante del mismo.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.   Las Partes Contratantes aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos nacionales. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente el cumplimiento de tales procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación prevista en el apartado 1.

3.   A la firma del presente Acuerdo las Partes Contratantes, de mutuo acuerdo, podrán declarar que se aplicará, con carácter provisional, a partir del día siguiente a su firma.

Artículo 14

Terminación y validez

1.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

2.   Cada una de las Partes Contratantes podrá, previa consulta en el seno del Comité, denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de surtir efectos seis meses después de esa notificación.

3.   El presente Acuerdo se resolverá en caso de resolución del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega.

4.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на деветнадесети март две хиляди и четиринадесета година.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de marzo de dos mil catorce.

V Bruselu dne devatenáctého března dva tisíce čtrnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den nittende marts to tusind og fjorten.

Geschehen zu Brüssel am neunzehnten März zweitausendvierzehn.

Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta märtsikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εννέα Μαρτίου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.

Done at Brussels on the nineteenth day of March in the year two thousand and fourteen.

Fait à Bruxelles, le dix neuf mars deux mille quatorze.

Sastavljeno u Bruxellesu devetnaestog ožujka dvije tisuće četrnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì diciannove marzo duemilaquattordici.

Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada deviņpadsmitajā martā.

Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų kovo devynioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év március havának tizenkilencedik napján.

Magħmul fi Brussell, fid-dsatax-il jum ta’ Marzu tas-sena elfejn u erbatax.

Gedaan te Brussel, de negentiende maart tweeduizend veertien.

Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego marca roku dwa tysiące czternastego.

Feito em Bruxelas, em dezanove de março de dois mil e catorze.

Întocmit la Bruxelles la nouăsprezece martie două mii paisprezece.

V Bruseli devätnásteho marca dvetisícštrnásť.

V Bruslju, dne devetnajstega marca leta dva tisoč štirinajst.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.

Som skedde i Bryssel den nittonde mars tjugohundrafjorton.

Utferdiget i Brussel den nittende mars to tusen og fjorten.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

For Den europeiske union

Image

За Кралство Норвегия

Por el Reino de Noruega

Za Norské královstvi

For Kongeriget Norge

Für das Königreich Norwegen

Norra Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο της Νορβηγίας

For the Kingdom of Norway

Pour le Royaume de Norvège

Za Kraljevinu Norvešku

Per il Regno di Norvegia

Norvēģijas Karalistes vārdā –

Norvegijos Karalystės vardu

A Norvég Királyság részéről

Ghar-Renju tan-Norveġja

Voor het Koninkrijk Noorwegen

W imieniu Królestwa Norwegii

Pelo Reino da Noruega

Pentru Regatul Norvegiei

Za Nórske kráľovstvo

Za Kraljevino Norveško

Norjan kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Norge

For Kongeriket Norge

Image


(1)  DO UE L 132 de 29.5.2010, p. 11.

(2)  DO CE L 93 de 3.4.2001, p. 40.

(3)  DO CE L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO CE L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5)  DO UE C 83 de 30.3.2010, p. 266.


ANEXO

FÓRMULA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN

1.

La contribución financiera de Noruega a los ingresos de la Oficina de Apoyo definida en el artículo 33, apartado 3, letra d), del Reglamento se calculará de la siguiente manera:

El producto interior bruto (PIB) de Noruega, establecido de acuerdo con las cifras definitivas más recientes disponibles a 31 de marzo de cada año, se dividirá por la suma de los PIB de todos los Estados participantes en la Oficina de Apoyo, establecidos de acuerdo con las cifras disponibles correspondientes a ese mismo año. El porcentaje obtenido se aplicará a la parte de los ingresos autorizados de la Oficina de Apoyo, definida en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento, del año considerado para obtener el importe de la contribución financiera de Noruega.

2.

La contribución financiera se pagará en euros.

3.

Noruega abonará su contribución financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en la liquidación de la contribución dará lugar al pago por Noruega de intereses de demora aplicados sobre el importe pendiente de pago a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un 3,5 %.

4.

La contribución financiera de Noruega se adaptará de acuerdo con el presente anexo en el supuesto de que la contribución financiera de la Unión Europea consignada en el presupuesto general de la Unión, prevista en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento, se incremente de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1). En este caso, la diferencia se adeudará transcurridos 45 días desde la fecha de recepción de la nota de adeudo.

5.

En el caso de que los créditos de pago que la Oficina de Apoyo recibe de la UE en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento correspondientes al año N no se hayan utilizado antes del 31 de diciembre del año N o de que el presupuesto de la Oficina de Apoyo del año N haya disminuido de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la parte de esos créditos no utilizados o disminuidos correspondientes al porcentaje de la contribución de Noruega se transferirá al presupuesto de la Oficina de Apoyo para el año N+1. La contribución de Noruega al presupuesto de la Oficina de Apoyo para el año N+1 se reducirá en consecuencia.


(1)  DO UE L 298 de 26.10.2012, p. 1.


REGLAMENTOS

12.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 371/2014 DEL CONSEJO

de 10 de abril de 2014

que ejecuta el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 359/2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 359/2011 del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 359/2011.

(2)

Sobre la base de una evaluación de su Decisión 2011/235/PESC (2), el Consejo ha decidido que dichas medidas restrictivas deberían renovarse hasta el 13 de abril de 2015.

(3)

El Consejo ha llegado asimismo a la conclusión de que deben actualizarse las entradas relativas a algunas personas incluidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 359/2011 de acuerdo con la Decisión 2014/205/PESC del Consejo (3).

(4)

Procede modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) no 359/2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 359/2011 queda modificado del modo que se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.

(2)  Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán (DO L 100 de 14.4.2011, p. 51).

(3)  Decisión 2014/205/PESC del Consejo, de 10 de abril de 2014, que modifica la Decisión 2011/235/PESC, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán (véase la página 25 del presente Diario Oficial).


ANEXO

Las entradas relativas a las personas enumeradas a continuación sustituirán a las entradas que les corresponden recogidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 359/2011:

Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

RAJABZADEH Azizollah

 

Jefe de la Organización de Auxilio en caso de Catástrofes de Teherán. Antiguo jefe de la Policía de Teherán (hasta enero de 2010).

Como comandante de las Fuerzas Policiales en la zona de Teherán y extrarradio, Azizollah Rajabzadeh es el oficial de mayor graduación acusado en el caso de los abusos cometidos en el Centro de Detención de Kahrizak.

 

2.

DORRI- NADJAFABADI Ghorban-Ali

Lugar de nacimiento: Najafabad (Irán).

Fecha de nacimiento: 1945

Miembro del Consejo de Discernimiento y también representante del Guía Supremo en la provincia de Markazi («Central»). Antiguo fiscal general de Irán hasta septiembre de 2009 (antiguo ministro de Inteligencia bajo la Presidencia de Khatami).

Como fiscal general de Irán, ordenó y supervisó los «juicios-espectáculo» que se celebraron tras las primeras manifestaciones postelectorales, en los que se denegó a los acusados sus derechos, y la asistencia letrada. También tiene responsabilidad en los abusos de Kahrizak.

 

3.

MORTAZAVI Said

Lugar de nacimiento: Meybod, Yazd (Irán).

Fecha de nacimiento: 1967

Antiguo jefe del Grupo Especial Anticontrabando de Irán, antiguo fiscal general de Teherán hasta agosto de 2009.

En el ejercicio de su antiguo cargo de fiscal general, emitió una orden general para la detención de cientos de activistas, periodistas y estudiantes. Fue suspendido de sus cargos en agosto de 2010 tras una investigación realizada por la Judicatura iraní acerca de su implicación en las muertes de tres personas detenidas bajo sus órdenes, tras las elecciones.

 

4.

ZARGAR Ahmad

 

Jefe de la «Organización para la Defensa de la Moralidad». Antiguo juez, Tribunal de Apelación de Teherán, sala 36.

Confirmó resoluciones de largas penas de prisión y resoluciones de pena de muerte contra manifestantes.

 

5.

ABBASZADEH- MESHKINI, Mahmoud

 

Gobernador de la provincia de Ilam. Antiguo director político del Ministerio del Interior.

Como jefe del Comité del artículo 10 relativo a la Ley de Actividades de los Partidos y los Grupos Políticos, le competa autorizar manifestaciones y otros actos públicos y registrar a partidos políticos.

En 2010, suspendió las actividades de dos partidos políticos reformistas relacionados con Mousavi: el Frente de Participación Islámico de Irán y la Organización de Muyahidines de la Revolución Islámica.

Desde 2009 en adelante, ha rechazado constante y sistemáticamente toda reunión no gubernamental, denegando así el derecho constitucional de protestar y ocasionando numerosas detenciones de manifestantes pacíficos, en contravención del derecho de reunión.

También denegó en 2009 a la oposición la autorización para una ceremonia de duelo por personas muertas durante protestas acerca de las elecciones presidenciales.

10.10.2011

6.

General de División Dr. FIRUZABADI Seyyed Hasan (alias general de División Dr. FIRUZABADI Seyed Hassan; general de División Dr. FIROUZABADI Seyyed Hasan; general de División Dr. FIROUZABADI Seyed Hassan)

Lugar de nacimiento: Mashad

Fecha de nacimiento: 3.2.1951

En su calidad de jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Irán, es el mando militar de mayor rango, dirige todas las divisiones incluidos el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC) y la Policía así como las políticas militares. Fuerzas inscritas en su cadena oficial de mando ejercieron una brutal represión contra manifestantes pacíficos y efectuaron detenciones masivas.

Asimismo miembro del Consejo Supremo de Seguridad Nacional y del Consejo de Discernimiento.

10.10.2011

7.

JOKAR Mohammad Saleh

 

Desde 2011, parlamentario suplente por la provincia de Yazd. Antiguamente jefe de las Fuerzas Estudiantiles de la Basij.

En su condición de jefe de las Fuerzas Estudiantiles de la Basij, intervino activamente en la represión de protestas en las escuelas y universidades y en la detención extrajudicial de activistas y periodistas.

10.10.2011

8.

SALARKIA Mahmoud

Director del club de fútbol «Persépolis» de Teherán

Jefe de la Comisión de Gasolinas y Transportes de la Ciudad de Teherán. Adjunto del fiscal general de Teherán para Asuntos Penitenciarios durante la represión de 2009.

En su condición de adjunto del fiscal general de Teherán para Asuntos Penitenciarios fue responsable directo de varias de las órdenes de detención de manifestantes y activistas inocentes y pacíficos. Varios informes de defensores de los derechos humanos ponen de manifiesto que virtualmente todos los detenidos, aunque no se les haya imputado cargos, son mantenidos incomunicados, por orden suya, sin poder contactar a sus abogados o familias, por una duración variable, muchas veces en condiciones que equivalen a la desaparición forzosa. Muy a menudo no se notifica su detención a las familias.

10.10.2011

9.

SOURI Hojatollah

 

Parlamentario suplente por la provincia de Lorestán. Miembro de la Comisión parlamentaria de Política Exterior y de Seguridad. Antiguo director de la prisión de Evin.

En su condición de director de la prisión de Evin en 2009, fue el responsable durante su mandato en dicha prisión de graves violaciones de los derechos humanos, como golpes y maltrato emocional y sexual. Según informaciones coherentes de diferentes fuentes, la tortura constituye una práctica común en la prisión de Evin. En el pabellón no 209, se mantiene presos a muchos activistas en razón de sus actividades pacíficas de oposición al Gobierno.

10.10.2011

10.

TALA Hossein (alias TALA Hosseyn)

 

Vicegobernador general (Farmandar) de la Provincia de Teherán hasta septiembre de 2010, encargado, en particular, de la intervención de las fuerzas policiales y, por tanto, de la represión de los manifestantes.

Recibió un premio en diciembre de 2010 por su intervención en la represión posterior a las elecciones.

10.10.2011

11.

TAMADDON Morteza (alias TAMADON Morteza)

Lugar de nacimiento: Shahr Kord-Isfahán

Fecha de nacimiento: 1959

Antiguo gobernador general de la Provincia de Teherán, director de del Consejo Provincial de Seguridad Pública de Teherán, miembro del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC).

En su calidad de gobernador y de director de dicho Consejo, es responsable de todas las actividades represoras en general, incluida la represión de protestas políticas en junio de 2009. Ha sido notoria su implicación personal en el hostigamiento de los dirigentes de la oposición Karroubi y Moussavi.

10.10.2011

12.

BAKHTIARI Seyyed Morteza

Lugar de nacimiento: Mashad (Irán)

Fecha de nacimiento: 1952

Antiguo ministro de Justicia (2009-2013), antiguo gobernador general de Isfahan y director de la Organización Penitenciaria del Estado (hasta junio de 2004).

Como ministro de Justicia, desempeñó un papel determinante en la amenaza y el hostigamiento a la diáspora iraní al anunciar la instauración de un tribunal especial específicamente encargado de los iraníes residentes en el extranjero. Con la ayuda del fiscal de Teherán, de dos salas de los Tribunales de Primera Instancia y de Apelación y varias salas de los Juzgados de Paz se destinarán a tratar los asuntos relativos a los expatriados.

10.10.2011

13.

HOSSEINI Dr. Mohammad (alias HOSSEYNI, Dr. Seyyed Mohammad; Seyed, Sayyed y Sayyid)

Lugar de nacimiento: Rafsanjan, Kerman

Fecha de nacimiento: 1961

Antiguo ministro de Cultura y de Orientación Islámica (2009-2013).

Ex miembro de la IRGC, es cómplice de la represión de periodistas.

10.10.2011

14.

MOSLEHI Heydar (alias MOSLEHI Heidar; MOSLEHI Haidar)

Lugar de nacimiento: Isfahan (Irán)

Fecha de nacimiento: 1956

Antiguo ministro de los Servicios de Inteligencia (2009-2013).

Bajo su dirección, el Ministerio de los Servicios de Inteligencia mantuvo las prácticas de persecuciones y detenciones arbitrarias en gran escala de manifestantes y disidentes. Dicho Ministerio sigue dirigiendo el Pabellón no 209 de la Prisión de Evin, donde se mantiene presos a muchos activistas en razón de actividades pacíficas de oposición al Gobierno en el poder. Interrogadores del Ministerio de los Servicios de Inteligencia han sometido a presos del Pabellón no 209 a golpes y maltrato emocional y sexual. En su condición de exministro de los Servicios de Inteligencia, Moslehi es responsable de los abusos cometidos durante su mandato.

10.10.2011

15.

TAGHIPOUR Reza

Lugar de nacimiento: Maragheh (Irán)

Fecha de nacimiento: 1957

Miembro del Ayuntamiento de Teherán. Antiguo ministro de Información y Comunicaciones. (2009-2012).

Como ministro de Información, era uno de los máximos funcionarios encargados de la censura y el control de las actividades en internet y también de todo tipo de comunicaciones (en particular la telefonía móvil). Durante los interrogatorios de los presos políticos, los interrogadores se valen de los datos personales, correos electrónicos y comunicaciones de aquellos. En varias ocasiones desde las últimas elecciones a la Presidencia y durante las manifestaciones callejeras, las líneas móviles y los mensajes de texto fueron cortados, los canales de televisión vía satélite fueron interferidos, internet fue suspendida localmente o por lo menos retrasada.

23.3.2012

16.

EMADI, Hamid Reza (alias: Hamidreza Emadi)

Fecha de nacimiento: aprox. 1973

Lugar de nacimiento: Hamedan

Lugar de residencia: Teherán

Lugar de trabajo: Sede de Press TV, Teherán

Director de la redacción de Press TV. Antiguo productor ejecutivo de Press TV.

Encargado de la realización y emisión de confesiones forzadas de detenidos, entre los que figuran periodistas, activistas políticos, personas pertenecientes a minorías kurdas y árabes, ha violado los derechos, internacionalmente reconocidos, a un juicio justo. OFCOM, organismo independiente de regulación de las emisiones, impuso una multa de 100 000 GBP a Press TV en el Reino Unido por la emisión de la confesión forzosa del periodista y realizador cinematográfico iraní-canadiense Maziar Bahari en 2011, que fue filmada en prisión mientras Bahari se encontraba bajo coacción. Varias ONG han informado de otros casos de confesiones forzosas televisadas por Press TV. Por dicha razón, Emadi está vinculado a la violación del derecho a un juicio justo.

12.3.2013


12.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) no 372/2014 de la Comisión

de 9 de abril de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004 por lo que respecta al cálculo de determinados plazos, la tramitación de denuncias y la identificación y protección de la información confidencial

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 27,

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco de la modernización de las normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la ejecución de la Estrategia Europa 2020 para el crecimiento como a la consolidación presupuestaria (2), el Reglamento (CE) no 659/1999 fue modificado por el Reglamento (UE) no 734/2013 (3) para mejorar la eficacia del control de las ayudas estatales. Dicha modificación pretendía, en particular, aumentar la eficacia de la tramitación de las denuncias por la Comisión y otorgar a la Comisión la facultad de solicitar información directamente a los participantes en el mercado y llevar a cabo investigaciones de sectores económicos y de instrumentos de ayuda.

(2)

A la luz de estas modificaciones, conviene establecer cuáles son los acontecimientos que determinan el punto de partida para el cálculo de los plazos en el contexto de las solicitudes de información dirigidas a terceros, en virtud del Reglamento (CE) no 659/1999.

(3)

La Comisión podrá, por iniciativa propia, examinar información sobre ayudas ilegales cualquiera que sea su origen, con el fin de evaluar el cumplimiento de los artículos 107 y 108 del Tratado. En este contexto, las denuncias son una fuente primordial de información para detectar infracciones de las normas sobre ayudas estatales. Por lo tanto, es importante establecer un procedimiento claro y eficaz para la tramitación de las denuncias presentadas a la Comisión.

(4)

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 659/1999, solo las partes interesadas pueden presentar denuncias para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. Con este fin, la persona física o jurídica que presente una denuncia deberá estar obligada a demostrar que es parte interesada en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) no 659/1999.

(5)

Para racionalizar la tramitación de las denuncias y, al mismo tiempo, aumentar la transparencia y la seguridad jurídica, conviene definir qué tipo de información deberán proporcionar los denunciantes a la Comisión. Para garantizar que la Comisión reciba toda la información pertinente sobre presuntas ayudas ilegales o abusivas, el Reglamento (CE) no 659/1999, modificado, dispone también que las partes interesadas deberán cumplimentar debidamente un formulario y presentar toda la información obligatoria que en el mismo se solicita. Por tanto, deberá establecerse el formulario que se utilizará a estos efectos.

(6)

Los requisitos para que las partes interesadas presenten denuncias no deberán ser excesivamente gravosos, y se deberá garantizar al mismo tiempo que se transmita a la Comisión toda la información necesaria para iniciar una investigación sobre las presuntas ayudas ilegales o abusivas.

(7)

Para garantizar que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial facilitada a la Comisión sean tratados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Tratado, cualquier persona que presente información deberá indicar claramente la información que considere confidencial y las razones para ello. La persona de que se trate deberá facilitar a la Comisión una versión no confidencial separada de la información que pueda enviarse al Estado miembro interesado para que presente comentarios.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (CE) no 794/2004 de la Comisión (4) en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 794/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los plazos establecidos en el Reglamento (CE) no 659/1999 y en el presente Reglamento o fijados por la Comisión en aplicación del artículo 108 del Tratado se calcularán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 y las normas específicas contempladas en los apartados 2 a 5 bis del presente artículo. En caso de conflicto, prevalecerá lo dispuesto en el presente Reglamento.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«5 bis.   Por lo que respecta al plazo para la presentación de la información solicitada de terceros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) no 659/1999, la recepción de la solicitud de información deberá tenerse en cuenta a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.

5 ter.   Por lo que respecta al plazo para la presentación de la información solicitada de terceros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) no 659/1999, la notificación de la decisión deberá tenerse en cuenta a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.».

2)

Tras el artículo 11 se insertan los capítulos V bis y V ter siguientes:

«CAPÍTULO V BIS

Tramitación de las denuncias

Artículo 11 bis

Admisibilidad de las denuncias

1.   Cualquier persona que presente una denuncia con arreglo al artículo 10, apartado 1, y al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999 deberá demostrar que es una parte interesada en el sentido del artículo 1, letra h), de dicho Reglamento.

2.   Las partes interesadas deberán cumplimentar debidamente el formulario que figura en el anexo IV y facilitar toda la información obligatoria que se les solicite. Previa petición motivada de una parte interesada, la Comisión podrá dispensar de la obligación de presentar parte de la información requerida por el formulario.

3.   Las denuncias se presentarán en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.

CAPÍTULO V TER

Identificación y protección de la información confidencial

Artículo 11 ter

Protección de los secretos comerciales y otra información confidencial

Cualquier persona que presente información en virtud del Reglamento (CE) no 659/1999 indicará claramente la información que considere confidencial, exponiendo sus razones, y facilitará a la Comisión una versión no confidencial separada de la información presentada. Cuando la información deba facilitarse en un determinado plazo, se aplicará el mismo plazo para proporcionar la versión no confidencial.».

3)

El texto del anexo del presente Reglamento se añadirá como anexo IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(2)  Comunicación de la Comisión, «EUROPA 2020 Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», COM(2010) 2020 final.

(3)  Reglamento (UE) no 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 204 de 31.7.2013, p. 15).

(4)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento(CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO

«ANEXO IV

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12.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 373/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

65,2

TN

123,3

TR

106,4

ZZ

98,3

0707 00 05

MK

51,2

TR

124,4

ZZ

87,8

0709 93 10

MA

44,0

TR

93,6

ZZ

68,8

0805 10 20

EG

47,9

IL

67,9

MA

49,8

TN

48,3

TR

53,1

ZZ

53,4

0805 50 10

MA

35,6

TR

92,4

ZZ

64,0

0808 10 80

AR

93,3

BR

104,5

CL

108,2

CN

115,5

MK

25,2

NZ

132,7

US

190,8

ZA

118,5

ZZ

111,1

0808 30 90

AR

92,3

CL

123,2

CN

79,2

ZA

92,6

ZZ

96,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

12.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/25


DECISIÓN 2014/205/PESC DEL CONSEJO

de 10 de abril de 2014

que modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/235/PESC (1).

(2)

Sobre la base de una evaluación de la Decisión 2011/235/PESC, las medidas restrictivas deberían renovarse hasta el 13 de abril de 2015.

(3)

Deben modificarse las entradas relativas a determinadas entidades incluidas en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC.

(4)

Procede modificar en consecuencia la Decisión 2011/235/PESC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2011/235/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 13 de abril de 2015. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.».

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2011/235/PESC queda modificado del modo que se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán (DO L 100 de 14.4.2011, p. 51).


ANEXO

Las entradas relativas a las personas enumeradas a continuación sustituirán a las entradas que les corresponden recogidas en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC:

Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

RAJABZADEH Azizollah

 

Jefe de la Organización de Auxilio en caso de Catástrofes de Teherán. Antiguo jefe de la Policía de Teherán (hasta enero de 2010).

Como comandante de las Fuerzas Policiales en la zona de Teherán y extrarradio, Azizollah Rajabzadeh es el oficial de mayor graduación acusado en el caso de los abusos cometidos en el Centro de Detención de Kahrizak.

 

2.

DORRI- NADJAFABADI Ghorban-Ali

Lugar de nacimiento: Najafabad (Irán) — Fecha de nacimiento: 1945

Miembro del Consejo de Discernimiento y también representante del Guía Supremo en la provincia de Markazi («Central»). Antiguo fiscal general de Irán hasta septiembre de 2009 (antiguo ministro de Inteligencia bajo la Presidencia de Khatami).

Como fiscal general de Irán, ordenó y supervisó los «juicios-espectáculo» que se celebraron tras las primeras manifestaciones postelectorales, en los que se denegó a los acusados sus derechos, y la asistencia letrada. También tiene responsabilidad en los abusos de Kahrizak.

 

3.

MORTAZAVI Said

Lugar de nacimiento: Meybod, Yazd (Irán) — Fecha de nacimiento: 1967

Antiguo Jefe del Grupo Especial Anticontrabando de Irán, antiguo fiscal general de Teherán hasta agosto de 2009.

En el ejercicio de su antiguo cargo de fiscal general, emitió una orden general para la detención de cientos de activistas, periodistas y estudiantes. Fue suspendido de sus cargos en agosto de 2010 tras una investigación realizada por la Judicatura iraní acerca de su implicación en las muertes de tres personas detenidas bajo sus órdenes, tras las elecciones.

 

4.

ZARGAR Ahmad

 

Jefe de la «Organización para la Defensa de la Moralidad». Antiguo juez, Tribunal de Apelación de Teherán, sala 36.

Confirmó resoluciones de largas penas de prisión y resoluciones de pena de muerte contra manifestantes.

 

5.

ABBASZADEH- MESHKINI, Mahmoud

 

Gobernador de la provincia de Ilam. Antiguo director político del Ministerio del Interior.

Como jefe del Comité del artículo 10 relativo a la Ley de actividades de los partidos y los grupos políticos, le competa autorizar manifestaciones y otros actos públicos y registrar a partidos políticos.

En 2010, suspendió las actividades de dos partidos políticos reformistas relacionados con Mousavi — el Frente de Participación Islámico de Irán y la Organización de Muyahidines de la Revolución Islámica.

Desde 2009 en adelante, ha rechazado constante y sistemáticamente toda reunión no gubernamental, denegando así el derecho constitucional de protestar y ocasionando numerosas detenciones de manifestantes pacíficos, en contravención del derecho de reunión.

También denegó en 2009 a la oposición la autorización para una ceremonia de duelo por personas muertas durante protestas acerca de las elecciones presidenciales.

10.10.2011.

6.

General de División Dr. FIRUZABADI Seyyed Hasan (alias general de División Dr. FIRUZABADI Seyed Hassan; general de División Dr. FIROUZABADI Seyyed Hasan; general de División Dr. FIROUZABADI Seyed Hassan)

Lugar de nacimiento: Mashad

Fecha de nacimiento: 3.2.1951

En su calidad de jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Irán, es el mando militar de mayor rango, dirige todas las divisiones incluidos el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC) y la Policía así como las políticas militares. Fuerzas inscritas en su cadena oficial de mando ejercieron una brutal represión contra manifestantes pacíficos y efectuaron detenciones masivas.

Asimismo miembro del Consejo Supremo de Seguridad Nacional y del Consejo de Discernimiento.

10.10.2011

7.

JOKAR Mohammad Saleh

 

Desde 2011, parlamentario suplente por la provincia de Yazd. Antiguamente jefe de las Fuerzas Estudiantiles de la Basij.

En su condición de jefe de las Fuerzas Estudiantiles de la Basij, intervino activamente en la represión de protestas en las escuelas y universidades y en la detención extrajudicial de activistas y periodistas.

10.10.2011

8.

SALARKIA Mahmoud

Director del club de fútbol «Persépolis» de Teherán

Jefe de la Comisión de Gasolinas y Transportes de la Ciudad de Teherán. Adjunto del fiscal general del Teherán para Asuntos Penitenciarios durante la represión de 2009.

En su condición de adjunto del fiscal general del Teherán para Asuntos Penitenciarios fue responsable directo de varias de las órdenes de detención de manifestantes y activistas inocentes y pacíficos. Varios informes de defensores de los derechos humanos ponen de manifiesto que virtualmente todos los detenidos, aunque no se les haya imputado cargos, son mantenidos incomunicados, por orden suya, sin poder contactar a sus abogados o familias, por una duración variable, muchas veces en condiciones que equivalen a la desaparición forzosa. Muy a menudo no se notifica su detención a las familias.

10.10.2011

9.

SOURI Hojatollah

 

Parlamentario suplente por la provincia de Lorestán. Miembro de la Comisión parlamentaria de Política Exterior y de Seguridad. Antiguo director de la prisión de Evin.

En su condición de director de la prisión de Evin en 2009, fue el responsable durante su mandato en dicha prisión de graves violaciones de los derechos humanos, como golpes y maltrato emocional y sexual. Según informaciones coherentes de diferentes fuentes, la tortura constituye una práctica común en la prisión de Evin. En el pabellón no 209, se mantiene presos a muchos activistas en razón de sus actividades pacíficas de oposición al Gobierno.

10.10.2011

10.

TALA Hossein (alias TALA Hosseyn)

 

Vicegobernador general (Farmandar) de la Provincia de Teherán hasta septiembre de 2010, encargado, en particular, de la intervención de las fuerzas policiales y, por tanto, de la represión de los manifestantes.

Recibió un premio en diciembre de 2010 por su intervención en la represión posterior a las elecciones.

10.10.2011

11.

TAMADDON Morteza (alias TAMADON Morteza)

Lugar de nacimiento: Shahr Kord-Isfahán

Fecha de nacimiento: 1959

Antiguo gobernador general de la Provincia de Teherán, director del Consejo Provincial de Seguridad Pública de Teherán, miembro del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC).

En su calidad de gobernador y de director de dicho Consejo, es responsable de todas las actividades represoras en general, incluida la represión de protestas políticas en junio de 2009. Ha sido notoria su implicación personal en el hostigamiento de los dirigentes de la oposición Karroubi y Moussavi.

10.10.2011

12.

BAKHTIARI Seyyed Morteza

Lugar de nacimiento: Mashad (Irán)

Fecha de nacimiento: 1952

Antiguo ministro de Justicia (2009-2013), antiguo gobernador general de Isfahan y director de la Organización Penitenciaria del Estado (hasta junio de 2004).

Como ministro de Justicia, desempeñó un papel determinante en la amenaza y el hostigamiento a la diáspora iraní al anunciar la instauración de un tribunal especial específicamente encargado de los iraníes residentes en el extranjero. Con la ayuda del fiscal de Teherán, de dos salas de los Tribunales de Primera Instancia y de Apelación y varias salas de los Juzgados de Paz se destinarán a tratar los asuntos relativos a los expatriados.

10.10.2011

13.

HOSSEINI Dr. Mohammad (alias HOSSEYNI, Dr. Seyyed Mohammad; Seyed, Sayyed y Sayyid)

Lugar de nacimiento: Rafsanjan, Kerman

Fecha de nacimiento: 1961

Antiguo ministro de Cultura y de Orientación Islámica (2009-2013).

Ex miembro de la IRGC, es cómplice de la represión de periodistas.

10.10.2011

14.

MOSLEHI Heydar (alias MOSLEHI Heidar; MOSLEHI Haidar)

Lugar de nacimiento: Isfahan (Irán)

Fecha de nacimiento: 1956

Antiguo ministro de los Servicios de Inteligencia (2009-2013).

Bajo su dirección, el Ministerio de los Servicios de Inteligencia mantuvo las prácticas de persecuciones y detenciones arbitrarias en gran escala de manifestantes y disidentes. Dicho Ministerio sigue dirigiendo el Pabellón no 209 de la Prisión de Evin, donde se mantiene presos a muchos activistas en razón de actividades pacíficas de oposición al Gobierno en el poder. Interrogadores del Ministerio de los Servicios de Inteligencia han sometido a presos del Pabellón no 209 a golpes y maltrato emocional y sexual. En su condición de exministro de los Servicios de Inteligencia, Moslehi es responsable de los abusos cometidos durante su mandato.

10.10.2011

15.

TAGHIPOUR Reza

Lugar de nacimiento: Maragheh (Irán)

Fecha de nacimiento: 1957

Miembro del Ayuntamiento de Teherán. Antiguo ministro de Información y Comunicaciones. (2009-2012).

Como ministro de Información, era uno de los máximos funcionarios encargados de la censura y el control de las actividades en Internet y también de todo tipo de comunicaciones (en particular la telefonía móvil). Durante los interrogatorios de los presos políticos, los interrogadores se valen de los datos personales, correos electrónicos y comunicaciones de aquellos. En varias ocasiones desde las últimas elecciones a la Presidencia y durante las manifestaciones callejeras, las líneas móviles y los mensajes de texto fueron cortados, los canales de televisión vía satélite fueron interferidos, Internet fue suspendida localmente o por lo menos retrasada.

23.3.2012

16.

EMADI, Hamid Reza (alias: Hamidreza Emadi)

Fecha de nacimiento: aprox. 1973

Lugar de nacimiento: Hamedan

Lugar de residencia: Teherán

Lugar de trabajo: Sede de Press TV, Teherán

Director de la redacción de «Press TV». Antiguo productor ejecutivo de «Press TV».

Encargado de la realización y emisión de confesiones forzadas de detenidos, entre los que figuran periodistas, activistas políticos, personas pertenecientes a minorías kurdas y árabes, ha violado los derechos, internacionalmente reconocidos, a un juicio justo. OFCOM, organismo independiente de regulación de las emisiones, impuso una multa de 100 000 GBP a «Press TV» en el Reino Unido por la emisión de la confesión forzosa del periodista y realizador cinematográfico iraní-canadiense Maziar Bahari en 2011, que fue filmada en prisión mientras Bahari se encontraba bajo coacción. Varias ONG han informado de otros casos de confesiones forzosas televisadas por Press TV. Por dicha razón, Emadi está vinculado a la violación del derecho a un juicio justo.

12.3.2013


12.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2013

relativa a las medidas adoptadas por Alemania a favor de HoKaWe Eberswalde GmbH SA.34721 (2012/C) (ex 2012/NN)

[notificada con el número C(2013) 7058]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/206/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las disposiciones citadas (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 30 de abril de 2012, la Comisión recibió la denuncia de una empresa de transformación maderera con establecimientos en el Estado federado de Brandeburgo, en la que se señalaba que un acuerdo marco suscrito entre el Estado federado de Brandeburgo y HoKaWe Eberswalde GmbH (en lo sucesivo, «HoKaWe») por 15 años constituía ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(2)

El 11 de mayo de 2012, la Comisión remitió a Alemania una versión no confidencial de la denuncia y le solicitó información adicional. Por carta de 6 de junio de 2012 Alemania formuló sus observaciones sobre la denuncia y transmitió la información solicitada.

(3)

El 27 de agosto de 2012, la Comisión envió al denunciante una versión no confidencial de la respuesta pidiéndole que señalara si deseaba proseguir con el asunto. El denunciante comunicó el 4 de septiembre de 2012 que no iba a retirar la denuncia.

(4)

Por carta de 19 de diciembre de 2013, la Comisión informó a Alemania de que había decidido incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108, apartado 2, del TFUE con respecto a la ayuda.

(5)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(6)

Alemania presentó sus observaciones respecto a la Decisión por carta de 28 de febrero de 2013. La Comisión recibió además observaciones de dos terceros interesados el 30 de abril de 2013 y una observación del denunciante el 3 de mayo de 2013.

(7)

El 17 de mayo de 2013 se remitieron a Alemania las versiones no confidenciales de estas observaciones. Alemania comentó estas observaciones el 11 de junio de 2013 y completó estos comentarios mediante carta de 13 de junio de 2013.

(8)

La Comisión remitió a Alemania nuevas solicitudes de información mediante cartas de 2 de agosto, 17 de septiembre y 23 de septiembre de 2013, a las que respondió Alemania mediante cartas de 15 de agosto, 20 de septiembre y 1 de octubre de 2013.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

2.1.   Empresa beneficiaria

(9)

HoKaWe es una sociedad de responsabilidad limitada (GmbH) que explota una central de biomasa alimentada con madera en Eberswalde (Brandeburgo). La central se construyó en 2005 y empezó a funcionar en 2006. En junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Fráncfort (Oder) incoó un procedimiento de insolvencia contra HoKaWe. Sin embargo, hasta la fecha, la empresa no ha cesado su actividad económica.

(10)

El Distrito de Barnim estaba interesado en adquirir los activos de HoKaWe para seguir explotando la central; en mayo de 2012, la Junta de acreedores aprobó el contrato de venta de los activos de HoKaWe y la venta se legalizó ante notario. Sin embargo, al no aceptar el Estado federado de Brandeburgo la transferencia del acuerdo marco relativo al suministro de madera de los bosques estatales de Brandeburgo (acuerdo marco que es el objeto de la presente Decisión) al nuevo propietario, el Distrito de Barnim desistió de la compra.

2.2.   Descripción de la medida

(11)

En Junio de 2005, el Estado federado de Brandeburgo y HoKaWe suscribieron un acuerdo marco para el suministro de madera de los bosques estatales de Brandeburgo. En el acuerdo se fijaban las cantidades y las condiciones para el suministro de madera (3) a HoKaWe durante un período de 15 años (del 1 de junio de 2006 al 1 de junio de 2021). Se acordó suministrar 150 000 metros cúbicos anuales procedentes de zonas cercanas (radio de suministro de un máximo de 70 km) a la central de Eberswalde.

(12)

En el acuerdo se fijó un precio de referencia inicial de 15,50 EUR/metro cúbico para el año 2004. Además, el texto del acuerdo preveía adaptaciones anuales de los precios que debían acordarse entre las partes sobre la base de la evolución del índice de precios de la industria maderera de la Oficina Estadística Federal Alemana (4); las variaciones del precio de la madera respecto al precio de referencia se repartirían entre el comprador, al 50 %, y el vendedor, al 50 % (en lo sucesivo, «cláusula de adaptación del precio»).

(13)

Para calcular la correspondiente adaptación del precio, el acuerdo incluye además la siguiente fórmula (en lo sucesivo, «fórmula de adaptación del precio» o «fórmula»):

Formula

(14)

En consecuencia, debe distinguirse entre la cláusula de adaptación del precio según el texto del acuerdo y la fórmula de adaptación del precio.

(15)

Según Alemania, la cláusula de adaptación del precio representa los puntos de vista de las partes. Ello viene refrendado por una nota interna del Ministerio de Agricultura, Medio Ambiente y Planificación Regional de Brandeburgo, de 1 de octubre de 2003, relativa a una reunión entre representantes del Estado federado de Brandeburgo y HoKaWe, que muestra claramente que la adaptación de precios prevista por las partes durante las negociaciones correspondía a la cláusula de adaptación del precio. También reafirma esto una nota del Ministerio de Asuntos Económicos y Europeos del Estado federado de Brandeburgo, de 5 de enero de 2011, que recomienda adaptar o interpretar el acuerdo marco de forma que se respete su texto con el fin de reflejar las verdaderas intenciones de las partes.

(16)

La fórmula, por su parte, era errónea, tal como confirmaron Alemania y dos informes (5) elaborados en 2010 para el Estado federado de Brandeburgo y no conducía a un resultado que correspondiera a las intenciones de las partes expresadas en la cláusula de adaptación del precio.

(17)

Tras la entrada en vigor del acuerdo, el precio se adaptó sobre la base de la fórmula. Frente a las intenciones expresadas en el texto del acuerdo, las adaptaciones del precio calculadas de acuerdo con la fórmula no seguían la evolución real del índice de precios de la industria maderera, sino que eran claramente inferiores al precio medio de la madera procedente de los bosques estatales de Brandeburgo. Además, la fórmula no condujo al resultado previsto por las partes de que el riesgo de fluctuaciones en los precios se repartiera a partes iguales entre el Estado federado y HoKaWe.

(18)

Ello se debía al hecho de que, tal como se señala en el considerando (16), la fórmula contenía errores y no reflejaba matemáticamente las intenciones de las partes tal como se establecían en la cláusula de adaptación del precio (6).

(19)

Además, de la carta de Alemania de 28 de febrero de 2013 se desprende que durante la vigencia del acuerdo, las partes ejercieron en repetidas ocasiones su criterio discrecional respecto a los parámetros utilizados para calcular la revisión de precios según la fórmula (7). Alemania comunicó a la Comisión que las razones para ello no podían deducirse de los documentos.

(20)

Los dos informes periciales elaborados para el Estado federado de Brandeburgo en 2010 (véase el considerando 16) apuntaban hacia posibles cuestiones de ayudas estatales y recomendaban modificar el acuerdo cambiando la fórmula. Tras las negociaciones entre HoKaWe y el Estado federado de Brandeburgo, las partes firmaron, consecuentemente, una versión modificada del acuerdo el 26 de agosto de 2011, con efectos a partir del 1 de julio de 2011. La versión modificada resolvió los problemas señalados en los considerandos 12 a 19 estableciendo que, a partir del 1 de julio de 2011, los precios debían adaptarse de conformidad con la cláusula de adaptación del precio y, por consiguiente, de conformidad con las intenciones originales de las partes. A partir de esa fecha, pues, la fórmula dejó de formar parte del acuerdo y, en consecuencia, ya no podía seguirse aplicando.

(21)

Además, el Estado de Brandeburgo decidió no proseguir el contrato con los futuros inversores que se hicieran cargo de los activos de HoKaWe.

2.3.   Razones para incoar del procedimiento

(22)

El 19 de diciembre de 2012, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación»).

(23)

En dicha Decisión la Comisión sostenía el punto de vista provisional de que la aplicación del acuerdo marco suscrito entre el Estado federado de Brandeburgo y HoKaWe incluía un elemento de ayuda.

(24)

La Comisión planteaba la cuestión de si un vendedor privado en el mercado habría aceptado, ex ante, una remuneración como la resultante de la aplicación de la fórmula de adaptación del precio descrita.

(25)

Además, incluso en el caso de que las partes no hubieran sido conscientes de que la fórmula era errónea, la Comisión expresó serias dudas de si Alemania había actuado de conformidad con el mercado al aplicar el acuerdo. La razón para ello era la evolución del precio de la madera vendida con arreglo al acuerdo, que mostraba que el precio calculado sobre la base de la fórmula era significativamente más bajo que el precio medio de la madera en el Estado federado de Brandeburgo. Un vendedor privado prudente en una situación similar hubiese hecho inmediatamente todo lo posible por modificar el método de adaptación del precio. En cambio, Alemania siguió usando la fórmula hasta 2011.

(26)

Basándose en estas consideraciones, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que no podía excluirse una ventaja a favor de HoKaWe y, por consiguiente, la existencia de ayuda estatal durante el período comprendido desde la entrada en vigor del acuerdo (1 de junio de 2006) hasta su modificación (30 de junio de 2011). Dado que no parece evidente que existiera una base jurídica para la compatibilidad de la ayuda y que Alemania no alegó nada en ese sentido, la Comisión duda también que la medida pueda considerarse compatible con el mercado interior.

3.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(27)

En el curso del procedimiento de investigación formal, la Comisión recibió una observación del denunciante y dos de otros interesados.

(28)

El denunciante presentó notas internas del Ministerio de Agricultura, Medio Ambiente y Planificación Regional de Brandeburgo de diciembre de 2003 y marzo de 2004. Según el denunciante, estas notas mostraban que ya antes de que se suscribiera el acuerdo ya había dudas respecto a varios aspectos del mismo: por ejemplo, en la nota de diciembre de 2003 relativa a las consecuencias del acuerdo en ese momento, se señalaba que ya en el año 2004 se obtendría un precio claramente inferior al del precio de la madera industrial de la época. Igualmente, la nota interna de marzo de 2004 señalaba que el método de adaptación del precio generaría concesiones de precio inapropiadas por parte del Estado federado de Brandeburgo, por lo que recomendaba explícitamente reconsiderar el acuerdo o renegociar algunos de sus puntos.

(29)

El denunciante argumentó que, en esa situación, ningún vendedor privado habría suscrito un acuerdo similar y, además, que un vendedor privado habría tomado medidas inmediatamente cuando se hizo evidente que los precios eran inferiores a los del mercado, y no habría esperado cinco años. Por lo que respecta a la adaptación del precio, el denunciante alega que los precios acordados no reflejan la evolución actual del mercado de la madera, sino que, más bien, otorgaban una ventaja indebida a HoKaWe. El denunciante estima que el importe de la ayuda entre 2006 y 2011 asciende a 7,3 millones EUR (si se tiene en cuenta el precio medio de la madera acordado entre el denunciante y otros proveedores).

(30)

La Comisión también recibió observaciones, además, de dos empresas de procesado de madera del Estado federado de Brandeburgo. Estas empresas alegaban que, debido al acuerdo a largo plazo, una parte importante de la madera producida en el Estado federado de Brandeburgo se retiraba del mercado de la madera regional, lo que generaba falseamientos indebidos de la competencia y ponía en peligro la existencia de pequeñas empresas de procesado de madera de dicho Estado federado.

4.   OBSERVACIONES DE ALEMANIA

(31)

Alemania se mantenía en su opinión de que el acuerdo marco se atenía al mercado, por lo que no incluía ayuda estatal.

(32)

Alemania señaló que, en el momento en que se suscribió el acuerdo, no existía mercado alguno de madera utilizada para generar energía (Energieholz) y que, por lo tanto, las partes acordaron basar el precio que iba a pagar HoKaWe en el precio de la madera industrial y las adaptaciones del precio en la evolución del índice de precios de la madera industrial. Alemania alegaba también que el texto del acuerdo reflejaba el modo previsto de adaptación del precio, pero admitió que, con la aplicación de la fórmula, se obtenían resultados que no correspondían con el reparto del riesgo de las fluctuaciones de precios entre las partes que se pretendía.

(33)

Por ello argumentaba Alemania que, tanto el precio de referencia inicial, como la cláusula de adaptación del precio contemplados en el texto del acuerdo, a saber, las adaptaciones de precios basadas en índice de precios de la madera industrial de Alemania y el reparto al 50 % del riesgo de las fluctuaciones de precios entre las partes, debían considerarse acordes con el mercado en el momento de la firma del acuerdo.

(34)

Según Alemania, fue en el curso de su reorganización de enero de 2009 cuando la Oficina de Gestión Forestal de Brandeburgo descubrió que la aplicación de la fórmula había tenido como consecuencia que HoKaWe pagara precios inferiores a otras empresas. Por ello, las autoridades responsables del Estado federado de Brandeburgo solicitaron en 2010 que un experto externo, RAUE LLP, hiciera un informe sobre el acuerdo al tiempo que efectuaban un examen jurídico interno del mismo. Ambos informes señalaron una posible relevancia desde el punto de vista de la normativa sobre ayuda estatal en el acuerdo. Además, el Ministerio de Asuntos Económicos y Europeos, en una nota de 5 de enero de 2011, llegó a la conclusión de que la cláusula de adaptación del precio se atenía al mercado, pero que las adaptaciones del precio efectuadas con arreglo a la fórmula constituían ayuda estatal, por lo que procedía modificar el acuerdo para que al modificar la fórmula quedara reflejada la auténtica voluntad de las partes. El Estado federado de Brandeburgo siguió esta recomendación en agosto de 2011.

(35)

Alemania argumenta que el Estado federado de Brandeburgo había actuado de conformidad con el mercado al adaptar el acuerdo en 2011, ya que no le era posible hacerlo antes al tener que cumplirse los contratos vigentes y el acuerdo solo se podía modificar por acuerdo entre las partes.

(36)

Además, según Alemania el acuerdo no constituye ayuda estatal, no falsea la competencia y no afecta al comercio entre Estados miembros.

5.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

5.1.   Existencia de ayuda

(37)

Según el artículo 107, apartado 1, del TFUE son incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o que amenacen falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(38)

De acuerdo con la práctica reiterada de la Comisión, confirmada por el Tribunal de Justicia, para verificar si una operación comercial entre un organismo público y una entidad económica constituye ayuda estatal, debe aplicarse el principio de un inversor que actúa en una economía de mercado. De este principio se desprende que el Estado, al actuar como empresa comercial en el mercado, debe comportarse como un operador privado, ya que, de no ser así, podría existir ayuda estatal. En otras palabras, para detectar la existencia de ayuda estatal hay que dilucidar si un operador económico privado se habría comportado de igual manera en una situación similar, a saber, si habría vendido activos, mercancías o servicios al mismo precio (principio de un inversor que actúa en una economía de mercado). Al aplicar este principio no pueden tenerse en cuenta consideraciones no económicas para aceptar un precio inferior. La Comisión ha aplicado este principio en repetidas ocasiones y siempre se ha visto confirmado por el Tribunal de Justicia (8).

(39)

En consecuencia, la Comisión debe evaluar en el presente caso si un vendedor privado habría estado dispuesto a suscribir un acuerdo de una duración similar, un precio de referencia inicial similar y un mecanismo de adaptación del precio similar.

(40)

Tal como se señala en los considerandos 11 y 12, el acuerdo marco con una vigencia de 15 años establecía que los precios debían adaptarse anualmente de acuerdo con la evolución del índice de precios de la madera industrial y que los correspondientes cambios con respecto al precio de referencia inicial de 15,50 EUR/metro cúbico debían repartirse al 50 % entre el Estado y HoKaWe. Además, el acuerdo incluía una fórmula para calcular esa adaptación del precio.

Larga duración del contrato

(41)

El denunciante señala que una duración de 15 años del contrato no es habitual en el mercado.

(42)

Sin embargo, la Comisión no dispone de indicaciones que justifiquen la conclusión de que esta vigencia no se atenía al mercado. Si bien una duración de 15 años parece relativamente larga, un vendedor puede vincularse a un cliente si ello le garantiza, tal como puede ser con toda seguridad el caso que nos ocupa, vender cantidades estables de madera que, por lo menos en parte, no cumple los requisitos de calidad de la madera industrial.

(43)

Por estas razones, y teniendo en cuenta el reparto previsto de los riesgos derivados de la fluctuación de precios, no puede excluirse que un vendedor privado hubiera cerrado un acuerdo de una duración comparable.

Precio de referencia inicial acordado

(44)

Igualmente, por lo que respecta al precio de referencia inicial de 15,50 EUR/metro cúbico, la Comisión no dispone de indicaciones de que este precio no estuviera en consonancia con el mercado.

(45)

Tal como señala Alemania, en el momento de la firma del acuerdo no existía un precio de mercado establecido para la madera utilizada para generar energía. Por ello, las partes contratantes basaron el acuerdo marco en el precio de la madera industrial. Según una recapitulación de los precios de mercado de la madera industrial presentada por el denunciante, podía considerarse que los precios entre 15,50 EUR/metro cúbico y 17,50 EUR/metro cúbico para el año 2004, y entre 15,00 EUR/metro cúbico y 17,00 EUR/metro cúbico para el año 2005, se atenían al mercado. Si se tiene también en cuenta el hecho de que el acuerdo era un contrato a largo plazo, el precio de referencia inicial acordado de 15,50 EUR/metro cúbico se mantenía dentro de la horquilla de precios conforme al mercado de madera industrial.

(46)

Una nota interna del Ministerio de Agricultura, Medio Ambiente y Planificación Regional de Brandeburgo de 1 de octubre de 2003 muestra, además, que los representantes del Estado federado de Brandeburgo propusieron durante las negociaciones un precio de referencia inicial de 15,50 EUR/metro cúbico, mientras que HoKaWe preveía un precio de 15,00 EUR/metro cúbico. Finalmente las partes se pusieron de acuerdo en el precio más elevado, a saber, en 15,50 EUR/metro cúbico.

(47)

Según esto, el precio de referencia inicial de 15,50 EUR/metro cúbico puede considerarse que es conforme al mercado. Como no existía un precio de mercado que pudiera utilizarse como punto de comparación y habida cuenta de que los requisitos mínimos cualitativos de la madera utilizada para generar energía no son superiores a los de la madera industrial, era razonable para el Estado federado de Brandeburgo suscribir un acuerdo según el cual el precio se basaría en el de la madera industrial (precio de referencia). El precio acordado fue el resultado de negociaciones entre las partes y se situaba dentro de la horquilla de precios de mercado de madera industrial del Estado federado de Brandeburgo. El precio se acordó conociendo la calidad de la madera disponible de los bosques estatales de Brandeburgo (9), por lo que correspondía al precio que un vendedor privado hubiera considerado aceptable por la calidad de la madera que iba a suministrarse.

Adaptación del precio

(48)

Por lo que respecta a la adaptación del precio, tal como se ha señalado en el considerando 14 hay que distinguir entre la cláusula de adaptación del precio y las adaptaciones del precio realmente aplicadas sobre la base de la fórmula.

(49)

La Comisión no dispone de indicaciones de que dicha cláusula no fuera conforme al mercado. Tal como se señala en el considerando 45 respecto al precio de referencia inicial, no existía un índice sobre la evolución del precio de la madera utilizada para generar energía. Por ello era razonable no solo utilizar el precio de la madera industrial como base para el precio de referencia inicial sino también acordar las adaptaciones del precio en paralelo al índice de la madera industrial.

(50)

Además, el texto del acuerdo preveía que las partes se repartieran al 50 % los riesgos de las fluctuaciones de los precios. Como en el momento de la firma del acuerdo no se podía prever claramente la evolución de los precios, este mecanismo tenía como consecuencia que ambas partes debían compartir tanto el riesgo como las (potenciales) ganancias, lo que podría haber beneficiado al Estado federado de Brandeburgo. Habida cuenta de esta incertidumbre, un vendedor privado también podría haber estado de acuerdo con esta cláusula. En consecuencia, se puede considerar que esta cláusula se atiene al mercado.

(51)

De ello se desprende que la cláusula de adaptación del precio, que prevé una evolución del precio en paralelo al índice de la madera industrial e incluso repartir al 50 % el riesgo de fluctuación de los precios entre las partes, se atenía al mercado y un vendedor privado prudente habría suscrito dicho acuerdo.

(52)

Sin embargo, como ya se ha señalado, las adaptaciones reales de los precios se efectuaban siguiendo la fórmula. Tal como se observa en las cifras del cuadro que figura a continuación, los precios resultantes de la aplicación de la fórmula eran claramente inferiores a los que hubieran resultado de aplicar la cláusula de adaptación del precio.

(en EUR por metro cúbico)

 

Precio realmente pagado (basado en la aplicación de la fórmula)

Precio resultante de la cláusula de adaptación del precio (10)

Precio medio de la madera de cualquier tipo en el Estado federado de Brandeburgo

2006

13,00

15,42

17,72

2007

13,21

15,95

21,02

2008

16,55

20,96

22,76

2009

16,42

20,76

19,20

2010

16,14

20,03

24,50

2011

15,79

19,33

n. d.

(53)

El cuadro muestra, además, que los precios calculados sobre la base de la fórmula no solo eran claramente inferiores a los precios que hubieran resultado de la aplicación de la cláusula de adaptación del precio, sino que también lo eran respecto a los precios medios del Estado federado de Brandeburgo.

(54)

Además, estos efectos de la fórmula ya eran previsibles antes de la firma del acuerdo. Este hecho es de capital importancia ya que para aclarar la cuestión de si un vendedor privado en el mercado hubiera actuado de forma igual o comparable a la del Estado federado de Brandeburgo, es necesario efectuar una evaluación ex ante del acuerdo (11).

(55)

Tal como se señala en los considerandos 16 y 18, la fórmula era errónea y no reflejaba las intenciones de las partes expresadas en la cláusula de adaptación del precio. Estas intenciones podían haberse reflejado matemáticamente, tal como también confirmó el dictamen pericial de los expertos de RAUE LLP, en la siguiente fórmula:

Formula

(56)

En lugar de Indexn, las partes del acuerdo dedujeron un importe fijo. Si bien la deducción de un importe fijo puede estar justificada en función de las circunstancias, esa deducción debería, como mínimo, dar como resultado el precio de referencia inicial acordado del año en que se cerró el acuerdo. Sin embargo, en el presente asunto las partes optaron por una deducción que, ya para el año de la firma, dio un precio que se situaba claramente por debajo del precio de referencia inicial y acorde con el mercado de 15,50 EUR/metro cúbico.

(57)

En consecuencia, en el momento en que se firmó el acuerdo, era previsible objetivamente que la fórmula fuera errónea y que no condujera a los precios acordados en la cláusula de adaptación del precio.

(58)

En esta situación, un vendedor privado habría usado una fórmula diferente o, como mínimo, habría solicitado que se cambiara la fórmula, especialmente debido a que las partes habían acordado en el texto del acuerdo que la adaptación del precio se establecería de conformidad con el índice de precios de la madera industrial y con el hecho de que se compartiría al 50 % entre el Estado y HoKaWe el riesgo de las fluctuaciones de precio (tal como se expresaba en la cláusula de adaptación del precio).

(59)

Cabe señalar, además, que la evolución de los precios con arreglo al acuerdo no era simplemente el resultado automático de un cálculo matemático predeterminado establecido en la fórmula. Tal como se indica en el considerando 19, de la información facilitada por Alemania en el procedimiento de investigación formal se desprende más bien que la fórmula se adaptó varias veces mientras estuvo vigente el acuerdo (12).

(60)

Como claramente se desprende del cuadro del considerando 52, estos efectos negativos previsibles resultantes de la aplicación de la fórmula también se produjeron en la práctica, dado que el precio realmente pagado por HoKaWe era muy inferior al precio que debía resultar de la cláusula de ajuste del precio. Era también muy inferior a los precios medios pagados por la madera de los bosques estatales de Brandeburgo, es decir, los precios a los que el Estado federado de Brandeburgo vendía la madera a otras empresas (13).

(61)

De ello se desprende que el Estado sabía que la aplicación de la fórmula no conducía al resultado previsto de una evolución de los precios basada en el índice de precios de la madera industrial y el consiguiente reparto entre las partes del riesgo de fluctuación de los precios y lo aceptaba.

Conclusión

(62)

Con todo ello se llega a la conclusión de que la cláusula de adaptación del precio, aun conduciendo a unos precios por debajo del precio medio del Estado federado de Brandeburgo, habrían sido conformes al mercado. Se basaban en unas consideraciones y negociaciones razonables entre las partes interesadas, de forma que no puede excluirse que un operador privado en el mercado hubiera suscrito también un acuerdo con las mismas o similares condiciones.

(63)

Sin embargo, las adaptaciones del precio realmente aplicadas por las partes sobre la base de la fórmula no reflejaban esas condiciones conformes al mercado y condujeron a unos precios significativamente más bajos que los que hubieran resultado de la cláusula de adaptación del precio (y, en mayor medida, claramente muy inferiores al precio medio de la madera del Estado federado de Brandeburgo).

(64)

Mientras que la evolución de los precios sobre la base de la cláusula de adaptación del precio refleja una decisión empresarial razonable y un reparto justo entre las partes contratantes de los riesgos relativos a la fluctuación de precios, los precios resultantes de la aplicación de la fórmula eran significativamente más bajos y, además, tampoco reflejaban ese reparto de los riesgos. Contrariamente al asunto SA.19045 [Supuesta ayuda de Baviera (Administración bávara de los bosques estatales) en forma de acuerdos con la empresa Klausner para el suministro a largo plazo de madera] (14), en el que la Comisión consideraba que los precios por debajo de la media del mercado no incluían ayuda estatal, ya que el mercado sufría de un exceso de capacidad y el Estado federado de Baviera intentaba atraer a un importante comprador que garantizara unos volúmenes de compra constantes a largo plazo, no hay nada en el presente asunto que justifique unos precios inferiores a los que habrían resultado de la aplicación de la cláusula de adaptación del precio. Dicha cláusula acordada entre las partes tenía en cuenta el carácter a largo plazo del acuerdo y la calidad de la madera que se iba a vender y ya hubiera conducido a precios inferiores al precio medio del Estado federado de Brandeburgo. Nada indica que un participante privado en el mercado hubiera estado de acuerdo con precios aún inferiores a esos.

(65)

Esto se ve confirmado también por las alegaciones de Alemania, de las que se desprende que la cláusula de adaptación del precio representaba la verdadera intención de las partes. Además, como reacción a los informes jurídicos citados en el considerando 16 de 2010, que habían apuntado a problemas de ayuda estatal debido a la aplicación de la fórmula, el Estado federado de Brandeburgo negoció en 2011 la modificación del acuerdo para suprimir la fórmula errónea. El Estado de Brandeburgo negoció también la modificación del acuerdo sin la fórmula para reflejar las verdaderas intenciones de las partes y poner fin a los problemas sobre ayudas estatales.

(66)

De ello se desprende que la aplicación del acuerdo, en particular las adaptaciones de los precios con arreglo a la fórmula, no habría sido aceptada por un vendedor privado y no sería conforme al mercado.

(67)

Alemania arguyó que hasta que no se produjo la reorganización de la administración forestal en 2009, el Gobierno de Brandeburgo no fue consciente del hecho de que los precios realmente pagados por HoKaWe no seguían la evolución de los precios, tal como pretendía la cláusula de adaptación del precio, sino que eran claramente inferiores a los precios a los que se suministraba la madera a otras empresas, por lo que el Estado federado de Brandeburgo habría actuado conforme al mercado al ordenar los dos informes técnicos citados en el considerando 16 y luego renegociar el acuerdo, lo que condujo a su modificación en 2011.

(68)

Estos argumentos no parecen plausibles. En primer lugar, tal como se ha señalado en los considerandos 54 a 57, los efectos de la fórmula ya eran previsibles en el momento de firmar el acuerdo. En segundo lugar, un vendedor privado en el mercado que quisiera garantizar la aplicación de la solución acordada plasmada en la cláusula de adaptación del precio y, por lo tanto, siguiera muy de cerca las adaptaciones de los precios, hubiera solicitado inmediatamente una renegociación del precio. Tal como se señala en el considerando 65, la renegociación con éxito del acuerdo por parte del Estado federado de Brandeburgo confirma que la fórmula no reflejaba las verdaderas intenciones de las partes (tal como se expresaban en la cláusula de adaptación del precio). Muestra también que HoKaWe no podía negarse a que se suprimiera la fórmula.

(69)

De ello se concluye que HoKaWe se benefició de una ventaja económica desde la entrada en vigor del acuerdo (1 de junio de 2006) hasta su modificación (30 de junio de 2011).

(70)

Se cumplen, además, los demás criterios referentes a la existencia de ayuda contemplados en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. La ventaja era selectiva porque el acuerdo beneficiaba explícitamente a una empresa concreta. La ventaja la otorgaron autoridades de un Estado miembro, a saber, las del Estado federado de Brandeburgo. El volumen de madera medio vendido a HoKaWe con arreglo al acuerdo era considerable; el suministro de madera en condiciones favorables mejoró la posición de mercado del beneficiario en relación con sus competidores, por lo que se falseó la competencia. En el mercado de la madera, las empresas compiten con empresas de otros Estado miembros. Aunque el acuerdo cubre únicamente madera originaria de bosques de 70 km a la redonda de Eberswalde, esta localidad está muy cerca de la frontera polaca (30 km). En consecuencia, la ayuda influye también en el comercio entre Estados miembros. Por todo ello, se puede concluir que la aplicación del acuerdo que condujo a que los precios se pagaran sobre la base de la fórmula, constituía ayuda estatal.

(71)

Puede considerarse que la citada modificación del acuerdo, que entró en vigor el 1 de julio de 2011, puso fin a la medida de ayuda estatal. A consecuencia de la modificación, a partir del 1 de julio de 2011 las adaptaciones de los precios tuvieron que efectuarse de conformidad con la cláusula de adaptación del precio, reconfirmando así las intenciones iniciales de las partes y aplicándolas correctamente. Dado que el acuerdo, en su forma modificada, es conforme al mercado, la Comisión considera que, con posterioridad al 30 de junio de 2011, HoKaWe ya no obtuvo una ventaja económica de los pagos efectuados en el marco del acuerdo.

5.2.   Compatibilidad con el mercado interior

(72)

No parece evidente que exista una base jurídica para la compatibilidad de la ayuda ni Alemania ha alegado nada en ese sentido. En consecuencia, la ventaja de HoKaWe derivada de la aplicación del acuerdo entre junio de 2006 a junio de 2011, constituye ayuda estatal incompatible con el mercado interior.

5.3.   Cálculo del elemento de ayuda

(73)

Tal como se señala en los considerandos 49 a 51, puede considerarse que la cláusula de adaptación del precio es conforme al mercado. Por lo tanto, la Comisión considera que el elemento de ayuda consiste en la diferencia entre el precio que se debería haber pagado en virtud de la cláusula de adaptación del precio y el realmente pagado sobre la base de la fórmula (15).

 

a)

Precio realmente pagado

(en EUR por metro cúbico) (16)

b)

Precio según la cláusula de adaptación del precio

(en EUR por metro cúbico)

c)

Diferencia entre a) y b) (16)

d)

Volumen de madera realmente suministrado

(en metros cúbicos)

e)

Elemento de ayuda c) × d)

(en EUR) (16)

2006

13,00

15,42

2,42

13 115,73

31 794

2007

13,21

15,95

2,74

142 792,67

391 452

2008

16,55

20,96

4,41

137 683,00

607 291

2009

16,42

20,76

4,34

141 273,68

613 128

2010

16,14

20,03

3,89

139 045,38

540 699

2011

15,79

19,33

3,54

62 680,29

222 051

Total

2 406 415

(74)

En consecuencia, la ayuda concedida a HoKaWe asciende a 2 406 415 EUR.

6.   RECUPERACIÓN

(75)

Cuando la Comisión comprueba la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior, según el TFUE y reiterada jurisprudencia del Tribunal, es competente para decidir que el Estado miembro interesado debe suprimirla o modificarla (17). El Tribunal también ha mantenido sistemáticamente que la obligación por parte de un Estado miembro de suprimir ayuda que la Comisión haya considerado incompatible con el mercado interior tiene por objeto restablecer la situación existente anteriormente (18). En este contexto, el Tribunal ha dictaminado que el objetivo se alcanza una vez que el beneficiario ha reembolsado los importes concedidos en concepto de ayuda ilegal, renunciando así a la ventaja de que había gozado en relación con sus competidores, y se ha restablecido la situación anterior al desembolso de la ayuda (19).

(76)

En consonancia con la jurisprudencia, en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (20) se señala lo siguiente: «Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda […].»

(77)

Dado que la presente medida, infringiendo el artículo 108 del TFUE, no se notificó a la Comisión y, en consecuencia, constituye una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, procede recuperar su importe para restablecer la situación que existía en el mercado antes de su concesión. Por consiguiente, la recuperación debe cubrir el período durante el cual el beneficiario obtuvo la ventaja, a saber, desde el momento en que la ayuda se puso a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva, debiendo incluir los importes recuperados los intereses correspondientes hasta su recuperación efectiva.

7.   CONCLUSIÓN

(78)

La aplicación del acuerdo marco entre el Estado federado de Brandeburgo y HoKaWe desde su firma (1 de junio de 2006) hasta su modificación (30 de junio de 2011) incluye ayuda estatal incompatible con el mercado interior. En consecuencia, la ayuda debe recuperarse de HoKaWe junto con los intereses de recuperación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal por un importe de 2 406 415 EUR, que Alemania concedió ilegalmente a HoKaWe Eberswalde GmbH, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE, es incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

1.   Alemania recuperará del beneficiario la ayuda citada en el artículo 1.

2.   La suma que debe recuperarse devengará intereses desde el momento en que la ayuda se puso a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación efectiva.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (21) y el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (22) que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.

Artículo 3

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.   Alemania garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Alemania deberá presentar a la Comisión la siguiente información:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que devuelva la ayuda.

2.   Alemania mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas que adopte en aplicación de la presente Decisión hasta que se haya completado la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1. A petición de la Comisión, presentará inmediatamente información sobre las medidas ya adoptadas o previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También presentará datos detallados sobre los importes de la ayuda y los intereses ya reembolsados por el beneficiario.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 99 de 5.4.2013, p. 79.

(2)  Véase la nota 1 a pie de página.

(3)  El acuerdo se refería a madera dura y blanda transportable de una longitud de 3 m y un diámetro de 3 a 70 cm, franco ruta forestal. Se admitía madera podrida y curvada.

(4)  Véase la Oficina Estadística Federal Alemana: https://www.destatis.de/DE/ZahlenFakten/GesamtwirtschaftUmwelt/Preise/PreisindizesLandForstwirtschaft/Tabellen/ErzeugerpreiseForstwirtschaft.html

(5)  RAUE LLP, asesor jurídico externo del Estado federado de Brandeburgo, elaboró un informe externo; el Ministerio de Brandeburgo elaboró otro informe interno.

(6)  Según el informe de los expertos de RAUE LLP, las intenciones de las partes expresadas en la cláusula de adaptación del precio podían haberse representado mediante la siguiente fórmula:

Formula

(7)  Por ejemplo, para calcular el precio aplicable a partir del 1 de julio de 2006, se utilizó el valor del índice de julio de 2006 en vez del de enero de 2005, tal como se establecía claramente en el acuerdo.

(8)  Véanse, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, República Italiana/Comisión, asunto C-305/89 («ALFA Romeo»), Rec. 1991, p. I-1603, apartados 18 y 19; sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 30 de abril de 1998, Cityflyer Express Ltd/Comisión, asunto T-16/96, Rec. 1998, p. II-757, apartado 51; sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 21 de enero de 1999, Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH y Lech-Stahlwerke GmbH/Comisión, asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96, Rec. 1999, p. II-17, apartado 104; sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 28 de febrero de 2012, Land Burgenland y Austria/Comisión, asuntos acumulados T-268/08 y T-281/08, Rec. 2012, p. II-0000, apartado 48.

(9)  En el curso del procedimiento de investigación formal, los interesados se quejaron de que debido al acuerdo con HoKaWe se retiraron del mercado grandes cantidades de madera industrial, lo que hace suponer que la madera utilizada para generar energía suministrada a HoKaWe incluía importantes cantidades de madera industrial.

(10)  cifras facilitadas por Alemania.

(11)  Véanse, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 16 de mayo de 2002, República Francesa/Comisión, C-482/99, Rec. 2002, p. I-4397, apartados 70-72; sentencia del Tribunal de Justicia, de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, asunto C-124/10 P, Rec. 2012, p. I-0000, apartados 83-85 y 105.

(12)  Esto se produjo además de la adaptación de la fórmula para tener en cuenta el nuevo cálculo del índice de precios de la madera industrial sobre una base anual efectuado por la Oficina Estadística Federal Alemana.

(13)  Como se desprende del cuadro del considerando 52, con excepción del año 2009, la aplicación de la cláusula de adaptación del precio también hubiera llevado a precios inferiores al precio medio en el Estado federado de Brandeburgo, pero en mucha menor medida. Como ya se explicó respecto a la conformidad con el mercado de la cláusula de adaptación del precio, una transacción que se atenga al principio de igualdad de condiciones con un comprador importante que garantice compras regulares a largo plazo puede conducir a precios situados por debajo de la media del mercado. Véase también la Decisión de la Comisión C(2012) 834 final en el asunto SA.19045 [Supuesta ayuda de Baviera (Administración bávara de los bosques estatales) en forma de acuerdos con la empresa Klausner para el suministro a largo plazo de madera], considerandos 47 y ss.

(14)  Loc. cit.

(15)  Precio realmente pagado según la información proporcionada por Alemania en su escrito de 1 de octubre de 2013.

(16)  Las cifras de las columnas a) y c) se han redondeado; la columna e) se ha calculado sobre la base de las cifras exactas, únicamente el resultado final se redondeó al importe en EUR más cercano.

(17)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 12 de julio de 1973 Comisión/República Federal de Alemania, C-70/72, Rec. 1973, p. 813, apartado 13.

(18)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de septiembre de 1994, Reino de España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. 1994, p. I-4103, apartado 75.

(19)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 17 de junio de 1999, Reino de Bélgica/Comisión, C-75/97, Rec. 1999, p. I-3671, apartados 64-65.

(20)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.).

(21)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(22)  DO L 82 de 25.3.2008, p. 1.


12.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2014

sobre la designación del Registro del dominio de primer nivel «.eu»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/207/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu» (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión debe designar el Registro encargado de la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» después de publicar una convocatoria de candidaturas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(2)

En 2003, mediante su Decisión 2003/375/CE (2), la Comisión designó al Registro Europeo de Dominios de internet (EURid) registro del dominio de primer nivel «.eu». La Comisión celebró un contrato con el Registro Europeo de Dominios de internet (EURid) en el que se especificaban las condiciones en las que la Comisión supervisaría cómo dicho Registro iba a organizar, administrar y gestionar el dominio de primer nivel «.eu». Dicho contrato fue firmado el 12 de octubre de 2004 por un período de cinco años y se renovó en 2009 por otro período de igual duración. El 12 de octubre de 2014 expirará el contrato.

(3)

El 14 de mayo de 2013, la Comisión publicó una convocatoria de candidaturas (2013/C 134/06) en el Diario Oficial de la Unión Europea junto con la Declaración de la Comisión sobre su papel como supervisora de la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por el Registro (2013/C 134/05), en la que se solicitaban candidaturas procedentes de organizaciones que deseasen ser seleccionadas como el Registro que se encargaría de la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu».

(4)

La convocatoria se cerró el 20 de junio de 2013. Solo se recibió una solicitud, procedente del Registro Europeo de Dominios de internet (EURid).

(5)

El 25 de julio de 2013 se realizó una evaluación basada en los criterios de admisibilidad y en los criterios de selección previstos en la convocatoria de candidaturas.

(6)

Los evaluadores examinaron la solicitud y establecieron una hoja de calificación que incluía diferentes puntuaciones (individuales y colectivas) para la solicitud, de acuerdo con el sistema de puntuación establecido en el punto 4 de la convocatoria, y teniendo en cuenta su calidad global a la vista de los criterios de selección. Los evaluadores concluyeron que la solicitud del Registro Europeo de Dominios de internet (EURid) cumplía los requisitos mínimos para cada uno de los criterios de selección. La Comisión ha examinado los resultados a los que llegaron los evaluadores y sobre esta base respalda la decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones instituido por el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Registro Europeo de Dominios de internet (EURid) será el Registro del dominio de primer nivel «.eu» al que se confiará la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu».

Artículo 2

La Comisión firmará un contrato con el Registro Europeo de Dominios de internet (EURid) en el que se especifiquen las condiciones conforme a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por el Registro, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 733/2002.

Dicho contrato tendrá una duración inicial de cinco años y podrá prorrogarse dos veces, cada vez por un período adicional de cinco años como máximo.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2003/375/CE.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 113 de 30.4.2002, p. 1.

(2)  Decisión 2003/375/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, relativa a la designación del Registro del dominio de primer nivel.eu (DO L 128 de 24.5.2003, p. 29).

(3)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).


RECOMENDACIONES

12.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/43


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de2014

sobre la calidad de la información presentada en relación con la gobernanza empresarial («cumplir o explicar»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/208/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Un marco de gobernanza empresarial eficaz es de capital importancia para la sociedad, ya que las empresas bien gestionadas son propensas a ser más competitivas y sostenibles a largo plazo. Una buena gobernanza empresarial es, sobre todo, responsabilidad de la empresa de que se trate, y existen a nivel nacional y europeo normas para garantizar la observancia de ciertos criterios. Se trata, en particular, de actos legislativos de instrumentos de Derecho indicativo, a saber, los códigos nacionales de gobernanza empresarial.

(2)

Los códigos de gobernanza empresarial tienen por objeto establecer, en las empresas admitidas a cotización en Europa, principios de buena gobernanza empresarial basados en la transparencia, la rendición de cuentas y una perspectiva a largo plazo. Prevén una serie de criterios y mejores prácticas para las empresas, lo que les permite tener un mejor rendimiento y contribuye, por tanto, a promover el crecimiento, la estabilidad y la inversión a largo plazo.

(3)

La Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas (1), obliga a las empresas a incluir en su informe de gestión una declaración sobre gobernanza empresarial si sus valores mobiliarios se admiten a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (2).

(4)

La declaración sobre gobernanza empresarial debe incluir información esencial sobre el régimen de gobernanza empresarial de la empresa, como, por ejemplo, información sobre el código o códigos de gobernanza empresarial pertinentes aplicados por la empresa, los sistemas internos de control y gestión de riesgos, la junta de accionistas y sus poderes, los derechos de los accionistas, los órganos de administración, dirección y supervisión, y sus comités.

(5)

Una publicidad de alta calidad de los regímenes de gobernanza empresarial de las empresas ofrece información útil para los inversores y facilita sus decisiones de inversión. También refuerza la confianza de los inversores en las empresas en las que invierten. Un mercado más transparente puede mejorar también, en un sentido más amplio, la imagen de las empresas y conferirles más legitimidad ante las partes interesadas y la sociedad en su conjunto.

(6)

El principio «cumplir o explicar», consagrado en el artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE, constituye un elemento clave de la gobernanza empresarial europea. Según este principio, las empresas que se aparten del código de gobernanza empresarial pertinente han de explicar en su declaración de gobernanza empresarial qué partes del código no aplican y las razones para ello.

(7)

Si bien el pleno cumplimiento de un código puede transmitir una señal positiva al mercado, es posible que no sea siempre el mejor planteamiento para una empresa desde una perspectiva de gobernanza empresarial. En ciertos casos, no aplicar una disposición del código podría permitir una administración más eficaz de la empresa. El principio consistente en «cumplir o explicar» ofrece a las empresas un margen de flexibilidad, al permitirles adaptar su gobernanza empresarial a su tamaño, a la estructura de su accionariado o a sus especificidades sectoriales. Al mismo tiempo, promueve una cultura de la responsabilidad, ya que incita a las empresas a reflexionar más en profundidad obre los regímenes de gobernanza empresarial.

(8)

El principio «cumplir o explicar» goza de un amplio respaldo entre las empresas, los inversores y los reguladores, que lo consideran una herramienta adecuada de gobernanza empresarial. Sin embargo, como se indica en el Libro Verde de 2011 sobre la normativa de gobierno corporativo de la UE (3), parece haber algunas deficiencias en la forma en que el principio se está aplicando en la práctica, en particular en lo que se refiere a la calidad de las explicaciones ofrecidas por las empresas cuando se apartan de los códigos de gobernanza empresarial. A este respecto, la gran mayoría de quienes respondieron al Libro Verde eran partidarios de exigir a las empresas explicaciones de mejor calidad en caso de que decidan apartarse de un código.

(9)

Según datos más recientes recabados por la Comisión, se ha registrado una mejora gradual en este ámbito. Por ejemplo, varios Estados miembros han abierto debates o publicado orientaciones sobre la calidad de las explicaciones. Con todo, sigue habiendo margen para nuevas mejoras.

(10)

En su Resolución de 29 de marzo de 2012 (4), el Parlamento Europeo consideró que el principio «cumplir o explicar» era una herramienta útil para la gobernanza empresarial. En concreto, se pronunciaba a favor de la adhesión obligatoria de la empresa a un código pertinente y de requerir explicaciones fundadas en caso de que aquella decidiera apartarse de él, en particular una descripción de la medida alternativa adoptad.

(11)

El Plan de acción de 2012 sobre Derecho de sociedades europeo y gobierno corporativo (5) subrayó la importancia que revisten unas explicaciones de alta calidad, en particular para los inversores, y anunció una iniciativa de la Comisión para mejorar la calidad de los informes de gobernanza empresarial y, especialmente, la calidad de las explicaciones.

(12)

La finalidad de la presente Recomendación es ofrecer orientación a las empresas y ayudarlas a mejorar la calidad de su información de gobernanza empresarial. Habida cuenta de las diferentes tradiciones jurídicas y enfoques existentes, las presentes recomendaciones ofrecen un marco general, que puede seguir desarrollándose y adaptándose a los contextos nacionales específicos.

(13)

La presente Recomendación se aplica a las empresas que estén obligadas a presentar una declaración sobre gobernanza empresarial de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE y que deban dar explicaciones en caso de que decidan apartarse de las recomendaciones del código o los códigos de gobernanza empresarial.

(14)

Si bien la presente Recomendación está dirigida fundamentalmente a las empresas admitidas a cotización de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE, también podrían beneficiarse de la mejora de la calidad de la información que tengan previsto hacer pública otras entidades que elaboran declaraciones de gobernanza empresarial.

(15)

Además de la información que deben facilitar en su declaración sobre gobernanza empresarial, en algunos Estados miembros las empresas están obligadas igualmente a informar sobre la forma en que aplican los principales principios o recomendaciones del código. A fin de seguir mejorando la transparencia, se insta a todas las empresas europeas admitidas a cotización a que informen de cómo han seguido los códigos pertinentes en relación con aspectos que pueden ser de la mayor importancia para los accionistas. Además, para facilitar el acceso a esta información, las empresas deben plantearse ponerla a disposición del público también en internet.

(16)

No existe un modelo único para presentar información sobre la gobernanza empresarial en toda la Unión. Hacerlo en una declaración general o disposición por disposición es aceptable siempre que tenga carácter informativo y sea útil para los accionistas, los inversores y otras partes interesadas. Las empresas deben evitar hacer declaraciones de carácter excesivamente general, que podrían dejar de lado aspectos importantes para los accionistas, pero también declaraciones someras de escaso valor informativo. Asimismo, deben evitar proporcionar información prolija que no permita hacerse una idea cabal de la situación.

(17)

Una publicidad apropiada de la no aplicación de los códigos pertinentes y de las razones para ello es muy importante para garantizar que los interesados puedan tomar decisiones con fundamento sobre las empresas. Dicha publicidad reduce la asimetría de la información entre los directivos de la empresa y sus accionistas y, por lo tanto, reduce los costes de seguimiento para estos últimos. Las empresas deben indicar claramente las recomendaciones del código que no están aplicando y, para cada caso, dar una explicación sobre la forma en que la empresa las ha desatendido, las razones para ello, la manera en que se llegó a la decisión de hacerlo, el período de inaplicación y las medidas adoptadas para garantizar que la actividad de la empresa sigue siendo coherente con los objetivos de la recomendación y del código.

(18)

Al facilitar esta información, las empresas deben evitar utilizar un lenguaje estereotipado y deben centrarse en el contexto específico de la empresa que explica la no aplicación de una recomendación. Las explicaciones deben ser estructuradas y presentarse de tal forma que puedan ser fácilmente comprensibles y utilizadas. De esta forma se facilita que los accionistas entablen un diálogo constructivo con la empresa.

(19)

La aplicación efectiva del principio «cumplir o explicar» pasa por una supervisión eficiente para motivar a las empresas a respetar un código de gobernanza empresarial o a explicar por qué no se aplica. Según se indicaba en el Libro Verde de 2011, parece que las declaraciones sobre gobernanza empresarial que publican las empresas no se supervisan como deberían, y son pocos los Estados miembros que disponen de organismos públicos o especializados para comprobar si la información facilitada es completa, en particular las explicaciones.

(20)

En el control de la información hecha pública por las empresas participan distintos agentes, como consejos de administración, auditores y accionistas. Los consejos de administración y los accionistas también están llamados a desempeñar un papel importante a la hora de incitar a la preparación de explicaciones de alta calidad. En particular, un seguimiento más activo por parte de los accionistas, en su calidad de propietarios de la empresa, podría dar lugar a mejores prácticas de gobernanza empresarial.

(21)

Se insta igualmente a los Estados miembros y a los organismos responsables de los códigos de gobernanza empresarial a considerar cómo podría prestarse más atención a la calidad global de las explicaciones presentadas por las empresas en los casos de no aplicación en el contexto de los mecanismos de supervisión ya existentes en sus respectivos países. También podrían estudiarse medios adicionales para incentivar a las empresas y otras partes interesadas a mejorar la calidad de las explicaciones y de los informes sobre gobernanza empresarial en general.

(22)

Con el fin de garantizar un seguimiento eficiente de la presente Recomendación, los Estados miembros deben ponerla en conocimiento de los organismos responsables de los códigos nacionales de gobernanza empresarial, las empresas admitidas a cotización y otras partes interesadas. Los Estados miembros también deben informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas con arreglo a la presente Recomendación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

SECCIÓN I

Disposiciones generales

1.

La presente Recomendación tiene por objeto ofrecer orientación a los Estados miembros, los organismos responsables de los códigos nacionales de gobernanza empresarial, las empresas y otras partes interesadas. Esta orientación tiene por objeto mejorar la calidad global de las declaraciones sobre gobernanza empresarial publicadas por las empresas de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE y, en particular, la calidad de las explicaciones ofrecidas por las empresas en caso de no aplicación de las recomendaciones del código de gobernanza empresarial pertinente.

2.

Se recomienda que, cuando proceda, los códigos de gobernanza empresarial establezcan una clara distinción entre las partes del código que no pueden dejar de aplicarse, las partes que se aplican siguiendo el principio «cumplir o explicar» y las que se aplican de forma meramente voluntaria.

SECCIÓN II

Calidad de las declaraciones sobre gobernanza empresarial

3.

El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE exige a las empresas admitidas a cotización que faciliten información sobre aspectos específicos de sus estructuras de gobernanza empresarial en su declaración sobre gobernanza empresarial.

4.

Con objeto de seguir mejorando la transparencia para los accionistas, los inversores y otras partes interesadas, y además de la información sobre los temas a que se refiere el apartado 3, las empresas deberían describir la forma en que han aplicado el código de gobernanza empresarial pertinente en relación con los temas que revisten mayor importancia para los accionistas.

5.

La información mencionada en los apartados 3 y 4 debería ser lo suficientemente clara, exacta y completa como para permitir que los accionistas, los inversores y otras partes interesadas comprendan bien la manera en que se administra la empresa. Además, debería hacer referencia a la situación y las características específicas de la empresa, como su tamaño, estructura o propiedad, o cualesquiera otras características pertinentes.

6.

Con el fin de garantizar un acceso más fácil a los accionistas, los inversores y otras partes interesadas, las empresas deberían publicar sistemáticamente la información contemplada en los apartados 3 y 4 en sus sitios web e incluir una referencia a estos en su informe de gestión, incluso si ya facilitan información por otros medios especificados en la Directiva 2013/34/UE.

SECCIÓN III

Calidad de las explicaciones en caso de no aplicación de un código

7.

El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE obliga a las empresas admitidas a cotización a dar explicaciones en caso de no aplicación de las recomendaciones del código al que estén sujetas o que hayan decidido aplicar voluntariamente.

8.

A efectos del apartado 7, las empresas deberían indicar claramente qué recomendaciones específicas no han aplicado, y, para cada caso de no aplicación de una recomendación individual:

a)

explicar de qué manera han desatendido esa recomendación;

b)

describir las razones para ello;

c)

describir cómo adoptaron la decisión de desatender la recomendación;

d)

cuando la no aplicación sea temporal, explicar cuándo prevén atender una recomendación específica;

e)

cuando proceda, describir la medida adoptada en lugar del cumplimiento de la recomendación y explicar cómo contribuye esa medida al logro del objetivo subyacente de la recomendación específica o del código en su conjunto; o aclarar cómo contribuye a la buena gobernanza empresarial.

9.

La información mencionada en el apartado 8 debería ser lo suficientemente clara, exacta y completa como para permitir que los accionistas, los inversores y otras partes interesadas evalúen las consecuencias derivadas de la no aplicación de una recomendación específica.

Además, debería hacer referencia a la situación y las características y específicas de la empresa, como su tamaño, estructura o propiedad, o cualesquiera otras características pertinentes.

10.

Las explicaciones de los casos de no aplicación deberían presentarse claramente en la declaración sobre gobernanza empresarial, de forma que los accionistas, los inversores y otras partes interesadas puedan encontrarlas fácilmente. Para ello, sería útil, por ejemplo, seguir el mismo orden de las recomendaciones que figuran en el código pertinente o agrupar todas las explicaciones sobre los casos de no aplicación en la misma sección de la declaración sobre gobernanza empresarial, siempre que se explique claramente el método utilizado.

SECCIÓN IV

Disposiciones finales

11.

Para motivar a las empresas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el código de gobernanza empresarial o explicar mejor las desviaciones del mismo, es preciso llevar a cabo una supervisión eficiente a nivel nacional, dentro del marco de los regímenes de control actuales.

12.

Los Estados miembros deberían poner la presente Recomendación en conocimiento de los organismos responsables de los códigos nacionales de gobernanza empresarial, las empresas admitidas a cotización y otras partes interesadas. Se invita a los Estados miembros a informar a la Comisión de las medidas adoptadas de conformidad con la presente Recomendación a más tardar el 13 de abril de 2015, con el fin de permitir a la Comisión supervisar y evaluar la situación.

13.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros, los organismos responsables de los códigos nacionales de gobernanza empresarial, las empresas admitidas a cotización y otras partes interesadas.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 182 de 29.6.2013, p. 19.

(2)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  COM(2011) 164, de 5 de abril de 2011.

(4)  Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2012, sobre una normativa de gobierno corporativo para las empresas europeas, 2011/2181(INI).

(5)  COM(2012) 740, de 12 de diciembre de 2012.


Corrección de errores

12.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/48


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 163 de 24 de junio de 2008 )

En la página 11, en el artículo 5, en el apartado 3, en la letra a):

donde dice:

«un equipo adecuado para la inspección visual de los huevos cuyo funcionamiento sea automático o esté controlado permanentemente por un operario y que permita examinar la calidad de cada huevo por separado, u otros equipos apropiados»,

debe decir:

«un equipo adecuado para el miraje de los huevos cuyo funcionamiento sea automático o esté controlado permanentemente por un operario y que permita examinar la calidad de cada huevo por separado, u otros equipos apropiados».


12.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/49


Corrección de errores de la Decisión 2011/443/UE del Consejo, de 20 de junio de 2011, por la que se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

( Diario Oficial de la Unión Europea L 191 de 22 de julio de 2011 )

En la página 1, en el segundo visto:

donde dice:

«[…] leído en conjunción con su artículo 281,»,

debe decir:

«[…] leído en conjunción con su artículo 218,».