ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 107

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
10 de abril de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 357/2014 de la Comisión, de 3 de febrero de 2014, por el que se completan la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las situaciones en que puedan exigirse estudios de eficacia posautorización ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 358/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, que modifica los anexos II y V del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 359/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 136/2004 en lo relativo a la lista de países mencionada en su artículo 9 ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 360/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China y Rusia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

13

 

*

Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98 ( 1 )

39

 

*

Reglamento (UE) no 362/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, que corrige la versión en lengua española del Reglamento (CE) no 1881/2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios ( 1 )

56

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 363/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

57

 

 

DECISIONES

 

 

2014/196/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 18 de febrero de 2014, por la que se aprueba la actualización del programa de ajuste macroeconómico de Portugal

59

 

 

2014/197/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 18 de febrero de 2014, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal

61

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 303/13/COL, de 10 de julio de 2013, relativa a un Fondo para vuelos chárter para el norte de Noruega (Noruega)

69

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 357/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2014

por el que se completan la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las situaciones en que puedan exigirse estudios de eficacia posautorización

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y, en particular, su artículo 22 ter,

Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (2), y, en particular, su artículo 10 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las decisiones de autorización de los medicamentos deberían realizarse a partir de criterios objetivos de calidad, seguridad y eficacia del medicamento en cuestión, con el fin de garantizar que solamente se comercialicen y administren a los pacientes medicamentos de alta calidad. En consecuencia, deben realizarse estudios profundizados de los nuevos medicamentos, lo que incluye ensayos de eficacia clínica, antes de ser autorizados.

(2)

De acuerdo con el artículo 21 bis, letra f), de la Directiva 2001/83/CE, y el artículo 9, apartado 4, letra c quater), del Reglamento (CE) no 726/2004, puede ser necesario, en situaciones específicas, completar la información disponible en el momento de la autorización con información adicional sobre la eficacia de un medicamento, con el fin de responder a las preocupaciones que no pudieron resolverse antes de la concesión de la autorización de comercialización. Por otra parte, de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/83/CE y el artículo 10 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 726/2004, la información posterior a la autorización podrá necesitar una importante revisión de las anteriores evaluaciones de eficacia y precisar datos sobre eficacia adicionales y confirmatorios, mientras se mantiene la autorización de comercialización. En ambos casos, las autoridades nacionales competentes, la Agencia Europea de Medicamentos y la Comisión (en lo sucesivo, «las autoridades competentes»), podrían obligar al titular de la autorización de comercialización a realizar un estudio de eficacia posautorización.

(3)

La obligación de realizar un estudio de eficacia posautorización debería abordar determinados interrogantes científicos fundamentados que pudieran tener un impacto directo en el mantenimiento de la autorización de comercialización. No debería utilizarse como una justificación para la concesión prematura de una autorización de comercialización. De conformidad con el artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE y con el artículo 10 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004, debería justificarse en cada caso la obligación de realizar un estudio de estas características, teniendo en cuenta las propiedades de un medicamento y los datos disponibles. El estudio debería proporcionar la información necesaria a las autoridades competentes y al titular de la autorización de comercialización, bien para completar los datos iniciales, o bien para comprobar si la autorización de comercialización debería mantenerse tal como se concedió, modificarse, suspenderse o revocarse, con arreglo a nuevos datos resultantes del estudio.

(4)

El artículo 22 ter de la Directiva 2001/83/CE y el artículo 10 ter del Reglamento (CE) no 726/2004 facultan a la Comisión para determinar las situaciones en que puedan exigirse estudios de eficacia posautorización. En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, y a la luz de la evolución de los conocimientos científicos, es conveniente elaborar una lista de las situaciones específicas y de las circunstancias que podrían tenerse en cuenta.

(5)

En diversos ámbitos terapéuticos, se han utilizado criterios indirectos de valoración, tales como los biomarcadores o la reducción de tumores en oncología, como herramienta para definir la eficacia de los medicamentos en estudios clínicos exploratorios o confirmatorios. Para fundamentar la evaluación basada en estos criterios de valoración, podría ser pertinente obtener más datos sobre la eficacia en la fase posterior a la autorización para verificar el impacto de la intervención en los resultados clínicos o la progresión de la enfermedad. También podría resultar necesario verificar si los datos globales de supervivencia en la fase posterior a la autorización difieren o confirman el resultado del criterio indirecto de valoración.

(6)

Algunos medicamentos pueden utilizarse de forma periódica en combinación con otros medicamentos. Si bien se espera que el solicitante de la autorización de comercialización aborde los efectos de estas combinaciones en los estudios clínicos, a menudo no es necesario ni oportuno estudiar exhaustivamente todas las combinaciones posibles cubiertas por la autorización de comercialización en términos generales antes de la autorización. Por el contrario, la evaluación científica puede basarse en parte en una extrapolación de los datos existentes. En determinados casos, puede ser pertinente para adquirir más pruebas clínicas después de la autorización, en el caso de algunas combinaciones específicas, que dichos estudios puedan aclarar una incertidumbre que no se haya abordado. Esto se aplica, en particular, en el caso de que estas combinaciones se utilicen en la práctica médica habitual, o esté previsto que así sea.

(7)

En los estudios clínicos clave realizados con anterioridad a la concesión de una autorización de comercialización, puede resultar difícil conseguir una representación sólida de todas las diferentes subpoblaciones a las que se administra el medicamento. Esto no impide necesariamente que se consiga un equilibrio positivo global entre riesgos y beneficios en el momento de la autorización. No obstante, en el caso de determinadas subpoblaciones específicas para las que se han planteado incertidumbres con respecto a los beneficios, podría ser necesaria una mayor fundamentación de las pruebas de la eficacia con estudios clínicos con un fin específico en la fase posterior a la autorización.

(8)

En circunstancias normales, no existe ningún requisito obligatorio para el seguimiento a largo plazo de la eficacia de los medicamentos como parte de la vigilancia posterior a la autorización, incluso en el caso de los medicamentos autorizados para las afecciones crónicas. En muchos casos, los efectos de un medicamento disminuyen a lo largo del tiempo, lo que exige una redefinición de la terapia. No obstante, esto no compromete necesariamente el equilibrio entre riesgos y beneficios del medicamento ni la valoración del efecto beneficioso ejercido hasta ese momento. En casos excepcionales, deberían imponerse estudios posteriores a la autorización cuando una potencial falta de eficacia a largo plazo pudiera plantear dudas en cuanto al mantenimiento de un equilibrio positivo entre riesgos y beneficios de la intervención. Este podría ser el caso de las terapias innovadoras, en las que se supone que las intervenciones modifican el curso de la enfermedad.

(9)

En situaciones excepcionales, podrían solicitarse estudios en la práctica médica habitual si existen pruebas claras de que los beneficios de un medicamento demostrados en ensayos clínicos controlados aleatorios se ven afectados de forma significativa por las condiciones de utilización en la vida real, o cuando se estudie mejor el interés científico específico teniendo acceso a los datos recopilados en la práctica médica habitual. Además, no siempre pueden realizarse estudios sobre la eficacia de la protección de las vacunas. Alternativamente, podrían utilizarse las estimaciones de eficacia de estudios prospectivos realizados durante las campañas de vacunación después de la autorización para conseguir más información sobre la capacidad de la vacuna para dar protección a corto o largo plazo.

(10)

Durante el ciclo de vida de un medicamento autorizado, puede producirse un cambio importante en las normas sobre cuidados para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de una enfermedad, lo que desemboque en la necesidad de reiniciar debates sobre el equilibrio establecido entre riesgos y beneficios del medicamento. El Tribunal de Justicia Europeo ha dictaminado que unos consensos modificados dentro de la comunidad médica en lo que respecta a los criterios adecuados de valoración de la eficacia terapéutica de un medicamento podrían constituir factores concretos y objetivos que sirvieran de base para una evaluación negativa de la relación entre riesgos y beneficios de dicho producto (3). En consecuencia, podría ser necesario proporcionar nuevas pruebas de la eficacia del medicamento para mantener una evaluación positiva de la relación entre riesgos y beneficios. Del mismo modo, si una mejor comprensión de la enfermedad o la farmacología de un medicamento ha puesto en tela de juicio los criterios utilizados para determinar la eficacia del medicamento en el momento en que se concedió la autorización de comercialización, podría sopesarse la realización de nuevos estudios.

(11)

Para obtener datos significativos, debe garantizarse que el diseño de un estudio de eficacia posautorización sea adecuado para responder a la cuestión científica que trata de resolver.

(12)

Las autoridades competentes pueden imponer obligaciones para garantizar o confirmar la eficacia de un medicamento en el contexto de una autorización de comercialización condicional y/o una autorización de comercialización que se haya concedido sin perjuicio de circunstancias excepcionales, o bien como resultado de un procedimiento de recurso iniciado en virtud de los artículos 31 o 107 decies de la Directiva 2001/83/CE o el artículo 20 del Reglamento (CE) no 726/2004. Además, los titulares de una autorización de comercialización para un medicamento de terapia avanzada o un medicamento de uso pediátrico podrían verse obligados a cumplir determinadas medidas para garantizar el seguimiento de la eficacia. En consecuencia, es necesario realizar un estudio de eficacia posautorización. La necesidad de un estudio de estas características debería evaluarse en el contexto de estos procedimientos y con independencia de las situaciones específicas y las circunstancias especificadas en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las autoridades nacionales competentes, la Agencia Europea de Medicamentos o la Comisión podrán exigir al titular de una autorización de comercialización que realice un estudio de eficacia posautorización con arreglo al artículo 21 bis, letra f), y el artículo 22 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/83/CE, y al artículo 9, apartado 4, letra c quater, y al artículo 10 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 726/2004:

a)

cuando se determine la existencia de interrogantes en relación con algunos aspectos de la eficacia del medicamento que solamente puedan resolverse después de la comercialización del mismo;

b)

cuando la comprensión de la enfermedad, la metodología clínica o la utilización del medicamento en las condiciones de la vida real indiquen que podrían tener que revisarse las anteriores evaluaciones de eficacia de forma significativa.

2.   Las autoridades nacionales competentes, la Agencia Europea de Medicamentos o la Comisión únicamente aplicarán el apartado 1 en caso de que se produzca uno o varios de los casos siguientes:

a)

si se trata de una evaluación inicial de la eficacia que se base en criterios indirectos de valoración, que requiera la verificación del impacto de la intervención en los resultados clínicos o la progresión de la enfermedad, o bien la confirmación de las anteriores suposiciones sobre la eficacia;

b)

si, en el caso de los medicamentos que se utilizan en combinación con otros medicamentos, es necesario disponer de más datos relativos a la eficacia para despejar incertidumbres que no habían sido abordadas cuando se autorizó el medicamento;

c)

si existen incertidumbres con respecto a la eficacia de un medicamento para determinadas subpoblaciones que no pudieron resolverse antes de la autorización de comercialización y que requieren nuevas pruebas clínicas;

d)

en caso de una posible falta de eficacia a largo plazo que plantee interrogantes en cuanto al mantenimiento de un equilibrio positivo entre riesgos y beneficios del medicamento;

e)

si los beneficios de un medicamento demostrados en los ensayos clínicos se ven afectados de forma significativa por el uso del medicamento en las condiciones de la vida real, o, en el caso de las vacunas, no ha sido posible efectuar estudios sobre la eficacia de la protección;

f)

si se produce un cambio en la comprensión de las normas sobre cuidados para una enfermedad o en la farmacología de un medicamento que exige pruebas adicionales sobre su eficacia;

g)

si aparecen nuevos factores científicos concretos y objetivos que pueden constituir una base para determinar que deberían revisarse de forma significativa las evaluaciones de eficacia anteriores.

3.   Las situaciones contempladas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la imposición de la obligación al titular de una autorización de comercialización de realizar un estudio de eficacia posautorización en el contexto de una de las situaciones siguientes:

a)

una autorización de comercialización condicional concedida de conformidad con el artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 726/2004;

b)

una autorización de comercialización concedida en circunstancias excepcionales y sujeta a determinadas condiciones, de conformidad con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) no 726/2004 o el artículo 22 de la Directiva 2001/83/CE;

c)

una autorización de comercialización concedida para un medicamento de terapia avanzada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

d)

el uso pediátrico de un medicamento de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

e)

un procedimiento de recurso iniciado de conformidad con los artículos 31 o 107 decies de la Directiva 2001/83/CE o el artículo 20 del Reglamento (CE) no 726/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(2)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  Asunto C-221/10P Artegodan/Comisión, pendiente de publicación, apartados 100-103.

(4)  Reglamento (CE) no 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre medicamentos de terapia avanzada y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) no 726/2004 (DO L 324 de 10.12.2007, p. 121).

(5)  Reglamento (CE) no 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1768/92, la Directiva 2001/20/CE, la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) no 726/2004 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).


10.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/5


REGLAMENTO (UE) No 358/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2014

que modifica los anexos II y V del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La entrada 25 del anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009 especifica una concentración máxima del 0,3 % en relación con el uso de triclosán como conservante en los productos cosméticos.

(2)

El Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC), sustituido por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) en virtud de la Decisión 2008/721/CE de la Comisión (2), adoptó un dictamen sobre la seguridad del triclosán para la salud humana en enero de 2009 (3), al que siguió una adenda en marzo de 2011 (4).

(3)

El CCPC consideró que el uso continuado de triclosán como conservante en la actual concentración máxima del 0,3 % en todos los productos cosméticos no era seguro para los consumidores debido a la magnitud de la exposición agregada, y el CCSC confirmó esta posición. No obstante, el CCPC consideró que su uso a una concentración máxima del 0,3 % es seguro en dentífricos, pastillas de jabón, jabones líquidos, geles de ducha, desodorantes, polvos faciales y cremas correctoras. Asimismo, el CCSC consideró seguros para el consumidor otros usos de triclosán en productos para uñas cuando el uso previsto sea limpiar las uñas de manos y pies antes de aplicar sistemas de uñas artificiales, a una concentración máxima del 0,3 %, y en colutorios a una concentración máxima del 0,2 %.

(4)

Habida cuenta de los dictámenes mencionados del CCSC, la Comisión considera que mantener la restricción del uso de triclosán a su nivel actual puede suponer un riesgo para la salud humana. Las restricciones adicionales propuestas por el CCPC y el CCSC deben introducirse, pues, en el anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009.

(5)

La entrada 12 del anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009 especifica una concentración máxima del 0,4 % para un solo éster y del 0,8 % para las mezclas de ésteres en relación con el uso de los parabenos, bajo la denominación de ácido p-hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres, como conservantes en los productos cosméticos.

(6)

El CCSC adoptó un dictamen sobre los parabenos en diciembre de 2010 (5), que fue seguido de una aclaración en octubre de 2011 (6), como respuesta a una decisión unilateral de Dinamarca, adoptada con arreglo al artículo 12 de la Directiva 76/768/CEE del Consejo (7), de prohibir el propilparabeno y el butilparabeno, sus isoformas y sus sales en productos cosméticos destinados a menores de tres años, debido a su potencial actividad endocrina.

(7)

El CCSC confirmó que el metilparabeno y el etilparabeno son seguros en las concentraciones máximas autorizadas. Asimismo, el CCSC señaló que la industria no había presentado ninguna información, o que era limitada, sobre la evaluación de la seguridad del isopropilparabeno, el isobutilparabeno, el fenilparabeno, el bencilparabeno y el pentilparabeno. Por tanto, no puede evaluarse el riesgo de estos compuestos para las personas. Así pues, dichas sustancias ya no deben figurar en el anexo V y, dado que podrían utilizarse como agentes antimicrobianos, deben figurar en el anexo II para dejar claro que están prohibidas en los productos cosméticos.

(8)

Las conclusiones del CCSC, incluidas en los mismos dictámenes del propilparabeno y el butilparabeno, fueron impugnadas por un estudio realizado por las autoridades francesas (8), por lo que el CCSC procedió a otra evaluación del riesgo de esas dos sustancias, que adoptó en mayo de 2013 (9). Las medidas sobre el propilparabeno y el butilparabeno están preparándose, como segunda fase de la gestión del riesgo de los parabenos.

(9)

No se expresaron inquietudes sobre la seguridad del ácido p-hidroxibenzoico y sus sales (parabeno de calcio, parabeno de sodio y parabeno de potasio).

(10)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos correspondientes del Reglamento (CE) no 1223/2009.

(11)

La aplicación de las restricciones mencionadas debe aplazarse para que la industria pueda hacer los ajustes necesarios en las formulaciones de los productos. En concreto, debe concederse a las empresas un plazo de seis meses para introducir en el mercado los productos conformes, y un plazo de quince meses para dejar de comercializar los productos no conformes, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de permitirles agotar las existencias.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y V del Reglamento (CE) no 1223/2009 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

A partir del 30 de octubre de 2014 únicamente podrán introducirse en el mercado de la Unión los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

A partir del 30 de julio de 2015 solo podrán estar disponibles en el mercado de la Unión los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (DO L 241 de 10.9.2008, p. 21).

(3)  SCCP/1192/08, http://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/04_sccp/docs/sccp_o_166.pdf.

(4)  SCCS/1414/11, http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_054.pdf.

(5)  SCCS/1348/10, revisión de 22 de marzo de 2011.

(6)  SCCS/1446/11.

(7)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(8)  Gazin, V; Marsden, E., y Briffaux, J.P.: Propylparaben: 8-week postweaning juvenile toxicity study with 26-week treatment free period in male Wistar rat by the oral route (gavage) Poster SOT, reunión anual de 2012, San Francisco (EE. UU.); abstract ID 2359*327.

(9)  SCCS/1514/13.


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 1223/2009 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II se añadirán las entradas 1374 a 1378 siguientes:

Número de referencia

Identificación de la sustancia

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

a

b

c

d

«1374

p-hidroxibenzoato de isopropilo (INCI: Isopropylparaben)

sal de sodio o sales de isopropilparabeno

4191-73-5

224-069-3

1375

p-hidroxibenzoato de isobutilo (INCI: Isobutylparaben)

4247-02-3

224-208-8

sal de sodio o sales de isobutilparabeno

84930-15-4

284-595-4

1376

p-hidroxibenzoato de fenilo (INCI: Phenylparaben)

17696-62-7

241-698-9

1377

p-hidroxibenzoato de bencilo (INCI: Benzylparaben)

94-18-8

 

1378

p-hidroxibenzoato de pentilo (INCI: Pentylparaben)

6521-29-5

229-408-9»

2)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

la entrada 12 se sustituye por el texto siguiente:

 

Identificación de las sustancias

Condiciones

 

Número de referencia

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras condiciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«12

Ácido p-hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres, excepto los ésteres isopropílicos, isobutílicos, fenílicos, bencílicos y pentílicos

4-Hydroxybenzoic acid

99-96-7

202-804-9

 

0,4 % (de ácido) para un solo éster

0,8 % (de ácido) para las mezclas de ésteres»

 

 

methylparaben

99-76-3

202-785-7

butylparaben

94-26-8

202-318-7

potassium ethylparaben

36457-19-9

253-048-1

potassium paraben

16782-08-4

240-830-2

propylparaben

94-13-3

202-307-7

sodium methylparaben

5026-62-0

225-714-1

sodium ethylparaben

35285-68-8

252-487-6

sodium propylparaben

35285-69-9

252-488-1

sodium butylparaben

36457-20-2

253-049-7

ethylparaben

120-47-8

204-399-4

sodium paraben

114-63-6

204-051-1

potassium methylparaben

26112-07-2

247-464-2

potassium butylparaben

38566-94-8

254-009-1

potassium propylparaben

84930-16-5

284-597-5

calcium paraben

69959-44-0

274-235-4

b)

la entrada 25 se sustituye por el texto siguiente:

 

Identificación de las sustancias

Condiciones

 

Número de referencia

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras condiciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«25

5-Cloro-2-(2,4-diclorofenoxi)fenol/triclosán

Triclosan

3380-34-5

222-182-2

a)

dentífricos

pastillas de jabón

jabones líquidos y geles de ducha

desodorantes (no en aerosol)

polvos faciales y cremas correctoras

productos para limpiar las uñas de manos y pies antes de aplicar sistemas de uñas artificiales

a)

0,3 %

 

 

b)

colutorios

b)

0,2 %»

 

 


10.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 359/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2014

por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 136/2004 en lo relativo a la lista de países mencionada en su artículo 9

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 97/78/CE establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países.

(2)

El artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva dispone que la Comisión elabore una lista de productos vegetales que han de someterse a controles veterinarios en frontera y una lista de los terceros países que pueden recibir autorización para exportar a la Unión dichos productos vegetales.

(3)

Por tanto, el anexo IV del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (2) incluye el heno y la paja como productos vegetales sometidos a controles veterinarios, mientras que, en la parte I de su anexo V, se enumeran los países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar estos dos productos.

(4)

El Reglamento (CE) no 136/2004 fue adoptado antes de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de 2003. La parte II del anexo V del Reglamento (CE) no 136/2004 contiene una lista de Estados adherentes que era oportuna hasta el 30 de abril de 2004. Por lo tanto, ya no es necesario mantener la parte II del anexo V ni dividir dicho anexo en dos partes.

(5)

En aras de la claridad, es preciso añadir los códigos ISO de los países en el anexo V.

(6)

Serbia ha solicitado recientemente autorización para exportar heno y paja a la Unión.

(7)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (3) recoge a Serbia como país desde el que pueden importarse a la Unión partidas de carne fresca de vacuno, ovino y caprino y de solípedos domésticos.

(8)

Aunque no está permitida la introducción en la Unión de ungulados vivos procedentes de Serbia, se puede permitir la introducción de heno y paja, ya que la situación zoosanitaria de Serbia no presenta riesgos de propagación de enfermedades animales infecciosas o contagiosas a través de dichos productos vegetales, que pueden haber estado en contacto con animales vivos.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 136/2004 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) no 136/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).

(3)  Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).


ANEXO

«ANEXO V

LISTA DE PAÍSES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 9

Código ISO

País

AU

Australia

BY

Bielorrusia

CA

Canadá

CH

Suiza

CL

Chile

GL

Groenlandia

IS

Islandia

NZ

Nueva Zelanda

RS

Serbia  (1)

US

Estados Unidos de América

ZA

Sudáfrica (excluida la parte de la zona de control de la fiebre aftosa situada en la región veterinaria del Transvaal septentrional y oriental, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la región de la frontera con Botsuana al este del meridiano 28°).


(1)  Con arreglo al artículo 135 del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 16).»


10.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 360/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2014

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China y Rusia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

El Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), estableció, mediante el Reglamento (CE) no 172/2008 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio («FeSi»), clasificado actualmente en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90 originario de la República Popular China («China»), Egipto, Kazajistán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia («las medidas antidumping definitivas»).

(2)

Las medidas tomaron la forma de un derecho ad valorem que se estableció en un 31,2 % para las importaciones procedentes de China, con la excepción de Erdos Xijin Kuangye Co. (15,6 %) y Lanzhou Good Land Ferroalloy Factory Co. (29,0 %), un 18,0 % para las importaciones procedentes de Egipto, con la excepción de The Egyptian Ferroalloys Co. (15,4 %), un 33,9 % para las importaciones procedentes de Kazajistán, un 5,4 % para las importaciones procedentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y un 22,7 % para las importaciones procedentes de Rusia, con la excepción de Bratsk Ferroalloy Plant (17,8 %).

(3)

Reglamento de Ejecución (UE) no 1297/2009 del Consejo (3) por el que se deroga el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 172/2008 a las importaciones de ferrosilicio originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(4)

El 30 de noviembre de 2009, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial («la reconsideración provisional») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, presentada por un productor exportador de Rusia, Joint Stock Company Chelyabinsk Electrometallurgical Integrated Plant y su empresa vinculada Joint Stock Company Kuznetsk Ferroalloy Works (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «el grupo ruso»). El Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 60/2012 (4), dio por concluida la reconsideración provisional parcial aduciendo que no existían pruebas suficientes del carácter duradero del cambio de circunstancias. En particular, el grupo ruso no había demostrado que su política de precios fuera de carácter duradero. Por consiguiente, no se modificó el margen de dumping establecido para el grupo ruso en la investigación original. La oferta de compromiso presentada por el grupo ruso fue rechazada por estos mismos motivos.

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(5)

Tras la publicación del anuncio de la próxima expiración (5) de las medidas antidumping definitivas en vigor, la Comisión recibió el 28 de noviembre de 2012 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Euroalliages («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de ferrosilicio de la Unión.

(6)

La solicitud afectaba a los dos países siguientes: China y Rusia.

(7)

La solicitud se basaba en el argumento de que si expiraran las medidas probablemente continuaría o reaparecería el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(8)

El 28 de febrero de 2013, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

4.   Investigación

4.1.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(9)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 («el período de investigación de la reconsideración» o «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012 («el período considerado»).

4.2.   Partes afectadas por la investigación

(10)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de China y Rusia, a los importadores no vinculados, a los usuarios conocidos afectados y a los representantes de los países exportadores. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(11)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

(12)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión afectados por la investigación, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas más arriba que se dieran a conocer a la Comisión en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(13)

Dado que solamente un productor exportador de China facilitó la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestó su disposición a cooperar con la Comisión, se decidió no aplicar el muestreo en el caso de los productores exportadores de China. Después de haber recibido el cuestionario, el productor exportador decidió no seguir cooperando. Por tanto, se considera que ningún productor exportador de China cooperó en la investigación.

(14)

Por lo que se refiere a Rusia, se invitó a todos los productores rusos conocidos a cooperar en la investigación, a saber, Bratsk Ferroalloy Plant, Serov Ferroalloy Plant, NLMK y el grupo ruso. Solamente un grupo ruso cooperó con la Comisión en la presente investigación de reconsideración.

(15)

Por lo que se refiere a los importadores no vinculados, no se recibió ninguna respuesta al cuestionario. Por consiguiente, se considera que ningún importador no vinculado de la Unión cooperó en la investigación.

(16)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de seis de los siete productores de ferrosilicio conocidos de la Unión. Teniendo en cuenta el número relativamente limitado de productores de la Unión, no se previó ningún muestreo en la investigación de reconsideración.

(17)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión:

 

Grupo Ferroatlántica:

 

Ferroatlántica SL — Madrid, España

 

Ferropem — Chambery, Francia

 

Huta Laziska SA — Laziska Gorne, Polonia

 

OFZ a.s. — Istebne, Eslovaquia

 

TDR Legure d.o.o. — Ruse, Eslovenia

 

Vargon Alloys A.B. — Vargon, Suecia

b)

Usuarios de la Unión:

 

Aperam SA — Luxemburgo

 

Ugitech-Ugine, Francia

c)

Productor exportador de Rusia:

 

El grupo ruso:

 

JSC Chelyabinsk Electrometallurgical Integrated Plant («JSC CHEMK») — Chelyabinsk, Rusia

 

JSC Kuznetsk Ferroalloy Works («JSC KF») — Novokuznetsk, Rusia

 

RFA International LP («RFAI»)-Mishawaka, EE. UU.

d)

Productores del país análogo:

 

Elkem AS, Oslo, Noruega

 

FESIL Rana Metall AS, Trondheim, Noruega

 

Finnfjord AS, Finnsnes, Noruega.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(18)

El producto afectado es ferrosilicio, clasificado actualmente en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90, originario de China y Rusia.

(19)

La producción de ferrosilicio se lleva a cabo en hornos de arco voltaico mediante la reducción de cuarzo, utilizando productos que contienen carbono. Este proceso necesita grandes cantidades de energía. El ferrosilicio se vende en forma de terrones, grano o polvo y existe en diversas calidades, según el contenido de silicio y el contenido de impurezas (por ejemplo, aluminio). El ferrosilicio con un contenido de silicio igual o superior al 70 % se considera un producto de pureza elevada. Por otra parte, el que tiene un contenido superior al 55 % pero inferior al 70 % es un producto de pureza media, y el que tiene un contenido de silicio inferior al 55 % es un producto de pureza baja. El producto afectado es utilizado esencialmente por la industria siderúrgica como elemento para desoxidar y como componente de aleación.

2.   Producto similar

(20)

Se ha constatado que el ferrosilicio producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión y el ferrosilicio producido y vendido en Noruega («el país análogo»), dado que China es un país sin economía de mercado y que no ha sido investigado durante la presente investigación, así como en Rusia, tiene esencialmente las mismas características físicas y químicas y los mismos usos básicos que el ferrosilicio producido en China y en Rusia y vendido para su exportación a la Unión. Se considera, por lo tanto, que son productos similares con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(21)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por los dos países afectados.

IMPORTACIONES PROCEDENTES DE CHINA

1.   Observaciones preliminares

(22)

Tal como se indicaba en el considerando 13, ningún productor exportador chino cooperó en la investigación. Por tanto, a falta de cooperación de los productores exportadores de China, el análisis global, incluido el cálculo del dumping, se basa en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(23)

Así pues, se evaluó la probabilidad de continuación o reaparición del dumping utilizando la solicitud de reconsideración por expiración, combinada con otras fuentes de información, como las estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones (datos de exportación chinos y de Eurostat) y otros tipos de información a disposición del público.

(24)

La falta de cooperación afectó a la comparación del valor normal con el precio de exportación de varios tipos de productos. Tal como se explica en el considerando 30, se consideró apropiado determinar el valor normal y el precio de exportación sobre una base global, es decir, a partir de un único producto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(25)

De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se aplicó el mismo método que el utilizado para determinar la existencia de dumping en la investigación original en los casos en que se constató que las circunstancias no habían cambiado.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

2.1.   Determinación del valor normal

(26)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre su propuesta de utilizar Noruega como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de China. Se utilizó Noruega como país análogo en la investigación original. A falta de observaciones de las partes sobre este aspecto, se concluyó que debía seleccionarse de nuevo Noruega como país análogo a fin de determinar el valor normal para China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(27)

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes realizadas por los productores de Noruega que cooperaron era representativo en comparación con el volumen total de las exportaciones de China a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas en el mercado interno representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión. Sobre esa base, se constató que las ventas en el mercado interno del país análogo eran representativas.

(28)

Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas en el mercado interno del producto similar se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se determinó la proporción de las ventas en el mercado interno a clientes independientes en dicho mercado que eran rentables durante el PIR.

(29)

Así pues, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, que se calculó como precio medio ponderado de las ventas rentables en el mercado interno realizadas durante el PIR.

2.2.   Determinación del precio de exportación

(30)

Tal como se indicaba en el considerando 24, los productores exportadores chinos no cooperaron en la investigación. Por tanto, el precio de exportación se ha basado en la mejor información disponible, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(31)

El volumen y los precios de importación se extrajeron en primer lugar de la base de datos sobre importaciones de Eurostat para los tres códigos NC enumerados en el considerando 18, es decir, con distinción de calidad. Dado que se consideró apropiado establecer el precio de exportación a partir de una media, los datos extraídos para los códigos NC 7202 29 10 y 7202229210290 se ajustaron al contenido de silicio del código NC 7202 21 00. Este método es el propuesto en la solicitud de reconsideración para estimar el volumen total de las importaciones a partir del FeSi 75 de calidad. El volumen y los precios de las importaciones de estos tres códigos NC se agregaron y ponderaron para que reflejaran una media.

(32)

Por último, este precio medio de las importaciones a nivel cif se ajustó deduciendo, en particular, los costes de transporte para obtener el valor franco fábrica. Por tanto, el precio de venta se determinó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, a partir del precio pagado o pagadero comunicado en las estadísticas sobre importaciones de Eurostat.

2.3.   Comparación y ajustes

(33)

El valor normal y el precio de exportación se compararon tomando como base el precio franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime, también se tuvieron en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En particular, se realizaron ajustes para reflejar los impuestos aduaneros a la exportación a partir de los datos que figuran en la solicitud de reconsideración, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos.

2.4.   Dumping durante el PIR

(34)

Tomando como base lo anteriormente expuesto, se determinó que el margen de dumping, expresado como porcentaje del precio franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, era del 165 %.

(35)

Sin embargo, hay que señalar que el volumen total de importaciones del producto afectado en la Unión se ha reducido drásticamente después de la imposición de las medidas originales y que el citado margen de dumping se estableció a partir de un volumen limitado de importaciones (en concreto, menos de 2 500 toneladas durante el PIR).

(36)

Por lo tanto, para que el análisis fuera exhaustivo, también se examinó la política de precios de los productores exportadores chinos en los tres mercados más importantes exteriores a la Unión, a saber, Japón, Corea del Sur y Estados Unidos de América («EE. UU.»).

(37)

A tal efecto, se utilizaron las cifras de las exportaciones chinas para establecer el precio de las exportaciones chinas a Japón, Corea del Sur y EE. UU. La comparación con el valor normal establecido más arriba también puso de manifiesto la existencia de dumping, que se situaba entre el 86 % y el 92 %, en función del país de destino.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Capacidad de producción de China

(38)

China es, con gran diferencia, el principal productor mundial de ferrosilicio. Se estimaba que, durante el PIR su capacidad de producción se elevaba a entre 10 y 11 millones de toneladas al año. Por tanto, se calcula que la industria china operaba al 50 % de su capacidad de producción. Esto significa que, en la actualidad, tiene una capacidad no utilizada de unos 5,5 millones de toneladas al año, lo que representa casi siete veces el consumo total de la Unión. A pesar de esta situación actual de exceso de capacidad, y a partir de la información proporcionada por el solicitante, se observa que la capacidad de China aún sigue expandiéndose, puesto que se están construyendo hornos más eficientes y de mayor tamaño.

(39)

Nada indica que el nivel de consumo del mercado interno chino o de los mercados de terceros países vaya a incrementarse significativamente, absorbiendo de esta manera el aumento de la producción en caso de que se utilizara el exceso de capacidad de los productores chinos.

3.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(40)

Tras la imposición de medidas definitivas en febrero de 2008, las importaciones procedentes de China disminuyeron a un ritmo constante y pasaron a ser marginales, representando menos del 1 % del consumo de la Unión durante el PIR. Después de un pico de las importaciones de alrededor de 330 400 toneladas en 2007, las importaciones disminuyeron hasta menos de 2 500 toneladas en 2012. Sin embargo, se constata que, a partir de los niveles de precios observados, el mercado del ferrosilicio de la UE sigue siendo atractivo para las exportaciones chinas.

(41)

Tal como se ha mencionado anteriormente, hay un importante exceso de capacidad de producción en China, lo que sugiere la existencia de un poderoso incentivo para encontrar mercados alternativos que lo absorban. Sin embargo, debido a una serie de restricciones a la exportación impuestas por el Gobierno chino (en concreto, un derecho de exportación del 25 % y un 17 % de IVA no reembolsable y licencias de exportación), las exportaciones totales chinas han disminuido desde un máximo de 1,5 millones en 2007 a solamente 0,4 millones de toneladas en 2009. No obstante, a partir de 2010, se observó una recuperación de las exportaciones globales, y el volumen de las exportaciones se incrementó a 0,8 millones de toneladas, mientras que, en 2013, se estima que se elevaron a 0,7 millones de toneladas. Las cifras más recientes indican un nivel sostenido de las exportaciones, cuyo volumen es superior a la totalidad del consumo de la Unión.

(42)

A pesar de estas restricciones a la exportación, los productores chinos exportaron un volumen significativo de ferrosilicio a los mercados mundiales no sujetos a restricciones a la importación (en concreto, Japón, Corea del Sur y EE. UU.).

(43)

A primera vista, el mercado asiático podría ser una alternativa para absorber parte del exceso de producción chino. No obstante, según la información presentada por el solicitante, la reciente evolución de ese mercado podría hacerlo menos atractivo para las exportaciones chinas.

(44)

De hecho, el mercado asiático se verá seriamente afectado por la entrada en producción de dos nuevos proyectos de ferrosilicio en Malasia (las plantas de Pertama Ferroalloys y Sarawak Ferroalloys). Se estima que la producción anual de ferrosilicio de Malasia aumentará en 420 000 toneladas a partir de 2014, y que se venderá a los países vecinos del Sudeste Asiático, y en especial a Japón, que necesita 600 000 toneladas de ferrosilicio al año. La producción de las plantas malayas tendrá un impacto negativo en las exportaciones chinas al Sudeste Asiático. Además, los productores japoneses de acero y las acerías surcoreanas ya han celebrado acuerdos para la adquisición de volúmenes significativos de ferrosilicio cada año a los nuevos productores malasios, lo que dificultará la introducción en el mercado de las exportaciones chinas.

(45)

En sus observaciones sobre la información, el productor exportador afirmó que la producción malasia estaba sobreestimada. Una vez realizada la verificación, se consideró apropiada esta observación y, por consiguiente, se corrigió la producción malasia a aproximadamente 370 000 toneladas.

(46)

Por tanto, se espera que la producción adicional de Malasia incremente la competencia en este mercado que ya está saturado, en el que China y Rusia cuentan hoy en día con una cuota de mercado significativa.

(47)

La menor presencia de productos chinos en el mercado de la Unión durante el PIR se explica principalmente por las restricciones a la exportación impuestas por el Gobierno chino que se mencionan en el considerando 41.

(48)

Los precios en el mercado de la UE también podrían ser un factor de atracción para absorber el exceso de capacidad de los productores chinos. En efecto, el precio medio de mercado de la Unión en 2012 fue, como mínimo, tan elevado como los precios de exportación de los productores chinos a sus principales países de destino (Japón, Corea del Sur y EE. UU.), lo que refuerza aún más el atractivo del mercado de la Unión cuando las ventas a otros destinos pasan a ser más problemáticas.

(49)

Por consiguiente, puede concluirse que el mercado europeo, uno de los mayores del mundo, sigue siendo atractivo para los productores chinos.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(50)

El excedente de capacidad disponible en China y el nivel de precios relativamente atractivos en el mercado de la Unión llevan a la conclusión de que existiría un riesgo de incremento de las exportaciones chinas del producto en cuestión si se permitiese que estas medidas dejaran de tener efecto.

(51)

Habida cuenta del excedente de capacidad actual y potencial que existe en China y del hecho de que el mercado de la Unión sea uno de los mayores del mundo, así como de la presión a que se verán sometidas previsiblemente las exportaciones chinas en el Sudeste Asiático, cabe concluir que, en caso de derogarse las medidas antidumping, los exportadores chinos probablemente incrementarían sus exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping.

IMPORTACIONES PROCEDENTES DE RUSIA

1.   Observaciones preliminares

(52)

Tal como se indicaba en el considerando 14, solamente un grupo de productores cooperó en el procedimiento. Sin embargo, se constató que el grupo ruso representaba una proporción significativa del total de la producción rusa, en concreto, aproximadamente el 78 % de la producción total de ferrosilicio de Rusia, y de la mayoría de las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia en la Unión. Por lo tanto, se consideró que la información facilitada por el grupo ruso, combinada con la de otras fuentes, tales como la solicitud de reconsideración y las estadísticas comerciales disponibles sobre importaciones (procedentes de Eurostat), debía utilizarse para evaluar la probabilidad de una continuación o una reaparición del dumping.

(53)

Para el cálculo del margen de dumping, las empresas que forman parte del grupo ruso JSC CHEMK y JSC KF se consideran vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Aduanero (7), como en la investigación original. Por consiguiente, se calculó un único margen de dumping para todo el grupo, utilizando la metodología siguiente. Se calculó el importe del dumping para cada productor exportador por separado antes de determinar un margen de dumping medio ponderado para el grupo en su conjunto. Cabe señalar que esta metodología era diferente de la aplicada en la investigación original, en la que el dumping se calculó agregando todos los datos de producción y ventas de las entidades productoras. Esta diferente metodología se utilizó en la reconsideración provisional finalizada. El cambio de circunstancias que justificó este cambio de metodología fue un cambio en la estructura corporativa del grupo que permitía la identificación de cada productor en el seno del grupo en lo que respecta a las ventas y la producción.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

2.1.   Determinación del valor normal

(54)

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes realizadas por los productores exportadores que cooperaron era representativo en comparación con su volumen total de ventas de exportación a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión.

(55)

También se examinó si las ventas en el mercado interno eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Este examen se llevó a cabo por tipos de producto, vendidos por un productor exportador en su mercado interno, que resultaron ser directamente comparables con el tipo de producto vendido para su exportación a la Unión. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto concreto se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de ese tipo de producto vendido por el productor exportador en el mercado interno a clientes independientes representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas del tipo de producto comparable exportado a la Unión.

(56)

Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas en el mercado interno de tipos de productos se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se determinó la proporción de las ventas en el mercado interno a clientes independientes en dicho mercado que eran rentables para cada tipo exportado del producto afectado durante el PIR.

(57)

Para los tipos de producto en los que más del 80 % del volumen de ventas de dicho tipo de producto en el mercado interno era superior a los costes y la media ponderada de los precios de venta de dicho tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios reales en el mercado interno de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(58)

Cuando el volumen de ventas rentables de este tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como precio medio ponderado de únicamente las ventas rentables de ese tipo en el mercado interno durante el PIR.

(59)

Cuando no había ventas en el mercado interno de un tipo de producto concreto y para los tipos del producto para los cuales las ventas en el mercado interno eran insuficientes, el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(60)

Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, así como a los beneficios, se basaron, con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por los productores exportadores que cooperaron o en los datos disponibles.

2.2.   Determinación del precio de exportación

(61)

Durante el PIR, las ventas de exportación del grupo ruso a la Unión se realizaron a través de RFAI, su empresa vinculada (el importador vinculado), que desempeñó todas las funciones de importación en relación con las mercancías despachadas a libre práctica en la Unión, es decir, las funciones de un importador vinculado.

(62)

Por consiguiente, el precio de exportación se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en función de los precios a que los productos importados se habían revendido por primera vez a un comprador independiente, ajustados para tener en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, así como un margen razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. A tal efecto, se utilizó el porcentaje real de gastos de venta, generales y administrativos y, a falta de nueva información procedente de importadores independientes acerca de los beneficios acumulados, se utilizó el porcentaje de beneficio aplicado en la investigación original, que era del 6 %.

(63)

El grupo ruso alegó que debía considerarse a RFAI como parte de la misma entidad económica única, ya que ambas están gestionadas y controladas por las mismas personas, y las empresas actúan como una única entidad económica. En consecuencia, a la hora de determinar los precios de exportación no debería hacerse ninguna deducción de los gastos de venta, generales y administrativos ni de los beneficios de RFAI.

(64)

El hecho de que la asociación entre el grupo ruso y RFAI adoptase la forma de una entidad económica única, o no, carece de relevancia en el contexto de un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 9, con el fin de calcular el precio de exportación.

(65)

Por lo tanto, dado que las ventas de exportación del grupo ruso se habían realizado a través de una empresa asociada (RFAI), tuvo que ajustarse el precio de exportación deduciendo un margen razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, tal y como se prevé expresamente en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Por ello, debe rechazarse esta alegación.

(66)

El productor exportador volvió a afirmar que existía una entidad económica única y que esto había impedido que se ajustasen los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. También afirmó que, incluso en caso de que estos ajustes estuvieran justificados, el precio de exportación calculado solamente debería incluir los costes relacionados con las importaciones realizadas por RFAI, y excluir todos los gastos de venta, generales y administrativos relacionados con las exportaciones de la entidad económica única. Por último, declaró que no estaba de acuerdo con la conclusión de que no existía ninguna entidad económica única en este caso.

(67)

La existencia de una entidad económica única no es pertinente en el contexto del cálculo del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En la medida en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartados 1 y 9, del Reglamento de base, el grado de control o de integración es irrelevante para la evaluación de la legalidad de los ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 9 (8). El artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base exige a la Comisión que calcule, en determinadas situaciones, un precio de exportación, y que ajuste dicho precio de exportación calculado en función de un determinado número de parámetros, incluso cuando las partes «estén asociadas». La formulación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base es claro en el sentido de que «se efectuará un ajuste» (subrayado añadido por la Comisión). La Comisión comprobó que la empresa RFAI desempeñaba todas las funciones que normalmente desempeña un importador vinculado en la Unión. De hecho, RFAI participa estrechamente en la actividad internacional del grupo (asistencia al cliente, logística y calendario de las entregas, adquisición de bienes de capital y materias primas clave, etc.). De este modo, se cumplía la condición indispensable para un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, lo que justificaba los ajustes realizados. Por lo tanto, se concluye que los ajustes efectuados eran necesarios sobre la base del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(68)

El productor exportador afirmó que se desprende de la sentencia dictada en el asunto Nikopolsky/Interpipe (9) que, si el exportador y el operador comercial vinculado constituyen una entidad económica única, no se permite ningún ajuste del precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Esta afirmación carece de fundamento. En efecto, dicha sentencia hace referencia a un ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), a las comisiones nominales recibidas por un operador comercial cuyas funciones son similares a las de un agente que trabaja a cambio de una comisión. Por tanto, esta jurisprudencia es irrelevante en relación con el caso presente, en el que la empresa suiza RFAI desempeña todas las funciones que normalmente desempeña un importador vinculado. La existencia de una entidad económica única no tiene el mismo efecto en los ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, que en relación con los ajustes en aplicación del artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento. Por otra parte, no existe ningún margen de discrecionalidad acerca de si puede solicitarse un ajuste para un margen razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Un ajuste de estas características deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, cuando las partes están vinculadas.

(69)

Con respecto al alcance del ajuste, no puede aceptarse la alegación relativa a las deducciones parciales de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, debido a que el productor exportador no ha presentado pruebas de ello. Los ajustes realizados de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, son los inherentes al cálculo de un precio de exportación en los casos más comunes de una asociación. Si solamente se ajustasen parcialmente los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, una modificación de este tipo debería basarse en las pruebas aportadas por el productor exportador en relación con los costes, en particular, en lo que respecta a si estos costes constituyen gastos especiales resultantes de cualquier actividad que no esté directamente relacionada con la importación del producto afectado entre la importación y la reventa posterior.

(70)

Asimismo, el grupo ruso alegó que no debería hacerse deducción alguna del derecho antidumping al calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, ya que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión.

(71)

La investigación ha establecido, en particular, que los precios de reventa del producto afectado en la Unión no reflejaban el derecho pagado por el 99 % de las transacciones comunicadas. Por consiguiente, puede concluirse que el derecho antidumping no quedaba convenientemente reflejado en los precios de reventa del grupo ruso. En consecuencia, no podía aceptarse esta alegación del grupo ruso y se ha deducido el importe de los derechos antidumping al calcular los precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

2.3.   Comparación y ajustes

(72)

El valor normal y el precio de exportación se compararon tomando como base el precio franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(73)

Se hicieron ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, de seguro, de mantenimiento y de la terminal, de crédito y de comisiones, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

2.4.   Dumping durante el PIR

(74)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto a precio de fábrica para cada productor exportador que cooperó que forma parte del grupo ruso.

(75)

El productor exportador afectado presentó varias alegaciones relativas al cálculo del margen de dumping.

(76)

En primer lugar, en relación con el ajuste del coste de la cuarcita adquirida por una empresa productora del grupo a la otra empresa productora del grupo, se impugnó que se añadiera un margen de beneficio del 5 % al precio de adquisición revisado. El argumento esgrimido es que ambas empresas son miembro de la misma entidad económica única.

(77)

Aunque el argumento de la entidad económica única no es pertinente en el contexto del ajuste de los costes de la cuarcita, se reconoce que pueden realizarse transacciones entre partes vinculadas sin obtención de beneficios. Debido a la inexistencia de ventas de cuarcita a terceros, tampoco pudo demostrarse la existencia de cualquier tipo de beneficio. Como consecuencia de ello, se omitió el margen de beneficio del coste ajustado de la cuarcita y se revisó, en consecuencia, la determinación del dumping.

(78)

Una segunda alegación hacía referencia a la aplicación por parte de la Comisión de las recomendaciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en el litigio con Noruega sobre el salmón. En ese caso, se recomendó que, cuando las ventas en el mercado interno de un tipo concreto de producto no fuesen representativas, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio conseguido en estas transacciones debían, a pesar de todo, utilizarse en el cálculo del valor normal. El productor exportador también alegó que no se permite la aplicación de la nueva metodología en una reconsideración por expiración, ya que no lo justifica ningún cambio sustancial de las circunstancias.

(79)

La Comisión ya explicó la metodología del grupo especial del salmón en una audiencia con el productor exportador, que siguió considerando que la recomendación del grupo especial conculcaba lo dispuesto en el artículo 2, apartados 4 y 6, del Reglamento de base. Sin embargo, la Comisión está obligada a aplicar estas resoluciones en el marco de sus obligaciones relativas a la OMC. Una metodología de estas características afecta a todos los casos y no solamente a las investigaciones iniciadas con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

(80)

En respuesta a una tercera alegación, la Comisión hizo una corrección en los casos en que el coste de un productor exportador del grupo se comparó con determinadas ventas del otro productor exportador.

(81)

Además, la Comisión confirma que se ajustó el volumen de negocios al igual que se había hecho con el coste de producción, en concreto, los costes de transporte, seguros y mantenimiento, para el establecimiento de la prueba de rentabilidad, y los costes de embalaje para la determinación de los márgenes de dumping.

(82)

En una cuarta alegación, el productor exportador considera que el derecho antidumping en vigor se había deducido indebidamente del precio de exportación. Para demostrar esta afirmación, se señala que los precios de las ventas de exportación eran un 100 % más elevados en el período de investigación de reconsideración que en el período de investigación original, lo que, supuestamente, demuestra que se había incluido el derecho antidumping en los precios de exportación. Por otra parte, no deberían haberse deducido algunos derechos de importación y derechos antidumping, ya que se afirma que se habían pagado previamente y hacían referencia a un período futuro. Por último, la Comisión tampoco debería haber tenido en cuenta los costes de una oficina en Japón ni los impuestos sobre la renta federales y cantonales de Suiza.

(83)

Las pruebas aportadas por el productor exportador no son concluyentes para demostrar que, en este caso y para este producto, el derecho antidumping quedaba debidamente reflejado en el precio de exportación. Tanto los precios de reventa como los costes de producción se han incrementado considerablemente desde la investigación original. Por lo tanto, el incremento de los precios de exportación no puede atribuirse de forma concluyente a la supuesta inclusión del derecho. Para ilustrar el carácter no concluyente de las pruebas presentadas, la Comisión comparó los precios de exportación para el coste de las mercancías, incluido el derecho antidumping, durante el período de investigación de reconsideración y, como resultado, el 99 % de las transacciones de exportación no tienen un precio de exportación lo suficientemente elevado como para cubrir el derecho antidumping. Por último, incluso en caso de que no se descontara el derecho, no sería suficiente para evitar que se constatara la existencia de un dumping sustancial, y tampoco afectaría a la conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping. Por consiguiente, no tendría efecto alguno en el resultado de la presente investigación de reconsideración por expiración.

(84)

La Comisión observó que el pago anticipado de los derechos de importación y los derechos antidumping es imposible y que estos derechos se recaudan en el momento de la importación. Además, el grupo utilizó un depósito aduanero, en el sentido de que los derechos solamente se pagaban cuando se realizaban realmente las importaciones y las ventas. Por otra parte, tomando como base una comparación entre el balance general de la contabilidad de 31 de diciembre de 2012 y las cuentas auditadas, se estableció claramente que los auditores habían recualificado los derechos antidumping supuestamente pagados por anticipado en derechos antidumping efectivamente pagados, que figuraban como un coste en la cuenta de resultados.

(85)

Los costes de la oficina en Japón no estaban relacionados con el producto afectado y, por consiguiente, no tuvieron ninguna incidencia en el cálculo efectuado por la Comisión. Por consiguiente, se rechazó la alegación. Por último, los impuestos suizos mencionados solamente podrían haber sido excluidos en caso de que hicieran referencia al impuesto sobre la renta de sociedades, lo que, con arreglo a la respuesta a la comunicación, parece ser el caso. Por tanto, se ajustó el cálculo del dumping en consecuencia.

(86)

La Comisión revisó el interés ajustado de un préstamo efectuado por una empresa del grupo en las Islas Vírgenes Británicas a otra empresa del grupo en respuesta a la afirmación de que estos préstamos pueden hacerse por debajo de las condiciones de mercado y, en esencia, solamente tendrían sentido si los intereses del préstamo fuesen inferiores a lo que puede obtenerse de un banco. Además, la Comisión confirma que el margen de beneficio de RFAI se aplicó al valor neto de la factura en la moneda contable de la empresa, y no se basaba en el precio cif, al que se habían añadido determinados costes.

(87)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y revisando el cálculo al aceptar las alegaciones sobre las ventas de cuarcita dentro del grupo, el préstamo dentro del grupo y los impuestos sobre la renta federales y cantonales suizos, se revisó el margen de dumping expresado como porcentaje del precio franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, y se concluyó que era del 43 %.

(88)

Debe recordarse que, en la reconsideración provisional mencionada en el considerando 4, se llegó a la conclusión de que las importaciones del grupo ruso se realizaron a precios objeto de dumping durante el período comprendido entre octubre de 2009 y septiembre de 2010.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(89)

Tras analizar la existencia de dumping durante el PIR, se examinó también la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

3.1.   Capacidad de producción de Rusia

(90)

Rusia es el segundo mayor productor mundial de ferrosilicio. Según la empresa de estudio de mercados Metal Expert, la capacidad de producción de ferrosilicio en Rusia asciende a unas 900 000 toneladas. Esto incluye la producción a partir de hornos que pueden producir ferrosilicio, pero también otros tipos de ferroaleaciones. De hecho, el equipo de producción de los dos productores (es decir, JSC CHEMK y Serov Ferroalloy Plant) permite pasar del ferrosilicio a otros tipos de ferroaleaciones en un corto período de tiempo. Por el contrario, el equipo de los demás productores rusos (es decir, Bratsk Ferroalloy Plant, NLMK y JSC KF) solamente permite la producción de ferrosilicio.

(91)

Tras la comunicación de la información, el único productor exportador que cooperó alegó que no se tuvo en cuenta su propia información en el cálculo de la capacidad de producción de Rusia. Sin embargo, tal como se menciona en el considerando 52, la principal fuente de información utilizada fue la facilitada por este grupo ruso. Se utilizó el informe de Metal Expert para determinar las capacidades de producción de los demás productores rusos. Por lo tanto, no se acepta esta alegación.

(92)

Además, este productor exportador alegó que se había evaluado erróneamente la producción de JSC CHEMK, ya que afirma que es prácticamente imposible, sin costes suplementarios significativos y sin que se produzcan retrasos, pasar de una producción de ferroaleación a otra. Sin embargo, las pruebas que se habían descubierto durante la inspección in situ en los locales de JSC CHEMK muestran que los hornos de JSC CHEMK pueden pasar de una ferroaleación a otra sin los retrasos descritos anteriormente. Por lo tanto, no se acepta esta alegación.

(93)

Se estima que la producción real durante el PIR era de aproximadamente 633 000 toneladas (base FeSi 75) con un excedente de capacidad disponible de hasta 267 000 toneladas. Aplicando un enfoque conservador y teniendo en cuenta la capacidad de producción utilizada para la producción de otras ferroaleaciones, el excedente de capacidad para el ferrosilicio es de al menos 120 000 toneladas.

(94)

El grupo ruso alegó que la estimación del excedente de capacidad ruso se había determinado de forma incorrecta, ya que la Comisión no consideró que este grupo estuviera funcionando a un nivel del 95-100 % de su capacidad de producción. No obstante, tal como se ha indicado en el considerando anterior, también se ha seguido un enfoque conservador al tener en cuenta el excedente de capacidad real. Por lo tanto, no se acepta esta alegación.

(95)

Con arreglo al informe de Metal Expert, el elevado excedente de capacidad disponible se explica por un significativo descenso del 50 % de la demanda interior entre 2002 y 2009, que permaneció estable hasta 2012. Por tanto, la capacidad de producción es mucho mayor que la demanda en el mercado interno. Así pues, los productores rusos dependen de las exportaciones.

3.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(96)

A pesar de la existencia de las medidas vigentes, el mercado de la UE sigue siendo atractivo para las exportaciones rusas. El nivel de las importaciones observado durante el PIR muestra que las importaciones procedentes de Rusia se han visto en cierta medida afectadas por los derechos antidumping impuestos, pero todavía estaban muy presentes durante el PIR.

(97)

Una de las partes alegó que el mercado del ferrosilicio en la Unión Europea no sería atractivo para un proveedor mundial, como el grupo ruso, y que se produjo una fuerte disminución global de las importaciones, que prosiguió en 2012. Alegó que esta tendencia no iba a invertirse en el futuro. Sin embargo, un examen de los datos comerciales de Eurostat, y de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, puso de manifiesto que las importaciones procedentes de Rusia permanecieron bastante estables durante el período 2010-2012.

(98)

Además, al comparar los precios de exportación del producto afectado a la Unión Europea con los precios cobrados por el ferrosilicio en los mercados de terceros países, se observa que los precios del grupo ruso en la UE son más elevados, dependiendo del país de destino.

(99)

Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de que el mercado de la Unión no es atractivo para los productores rusos.

(100)

Una de las partes alegó que el mercado ruso es cada vez más atractivo teniendo en cuenta una serie de próximos proyectos, como los Juegos Olímpicos de Invierno de 2014, lo que debería estimular la demanda interna de acero y, por tanto, incrementar el consumo interno de ferrosilicio. Sin embargo, cabe señalar en primer lugar que esta parte no facilitó ningún dato o estimación pertinente sobre el impacto de estos proyectos en el consumo interno de ferrosilicio. En cualquier caso, si esta situación se hiciera realidad, ya debería haberse podido observar este efecto durante 2012 y 2013. No obstante, los datos disponibles muestran que el consumo interno permaneció estable. Por último, el efecto de estos proyectos sería en cualquier caso limitado y de carácter temporal. Por consiguiente, no se tiene en cuenta este argumento. Una de las partes alegó que el exceso de capacidad de Rusia es absorbido en gran parte por las exportaciones a los mercados asiáticos y a los EE. UU. De hecho, durante el PIR, los productores rusos exportaron más del 73 % de su producción por todo el mundo. No obstante, como se menciona en el considerando 93, sigue habiendo un importante exceso de capacidad de producción en Rusia debido a la reducción del consumo interno, lo que apunta a una fuerte necesidad de encontrar mercados alternativos para compensar la pérdida de ventas en el mercado interno y absorber el exceso de capacidad de producción.

(101)

Tal como se indica en el considerando 44, se incrementará la competencia en los mercados asiáticos debido a las nuevas instalaciones que se están construyendo en Malasia, que comenzarán a producir aproximadamente 420 000 toneladas en 2014. Esta situación dificultará las exportaciones rusas al mercado asiático.

(102)

Tal como se explica en el considerando 45, se ha revisado la producción de Malasia hasta las 370 000 toneladas.

(103)

Además, en los EE. UU., uno de sus principales mercados de exportación, los exportadores rusos ya se enfrentan a una investigación antidumping, en la que se alegan unos importantes márgenes de dumping.

(104)

Por consiguiente, debe concluirse que los productores exportadores rusos son en gran medida dependientes de las exportaciones a mercados de terceros países, en los que habrá una mayor competencia. Esto hará que el mercado de la Unión sea aún más atractivo para ellos.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(105)

Habida cuenta de las constataciones expuestas, puede concluirse que las importaciones procedentes de Rusia siguen siendo objeto de dumping y que es muy probable la continuación del dumping. Dado el actual y potencial futuro excedente de capacidad de Rusia, el hecho de que el mercado de la Unión sea uno de los mayores del mundo y la prevista expansión de la capacidad en el mercado del Sudeste Asiático, cabe concluir que, si se permitiese que las medidas antidumping dejaran de tener efecto, los exportadores rusos probablemente seguirían incrementando sus exportaciones a la Unión a precios de dumping.

5.   Conclusión

(106)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, se concluye que existe un riesgo significativo y real de continuación del dumping respecto del ferrosilicio originario de China y Rusia si se permitiese que las medidas existentes dejaran de tener efecto.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(107)

Durante el PIR, el producto similar fue fabricado por siete productores de la Unión conocidos. Estos constituyen la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base (denominados, en lo sucesivo, «la industria de la Unión»).

(108)

Tal como se indicaba en el considerando 16, seis productores de la Unión facilitaron la información solicitada. Se estima que las empresas en cuestión representan alrededor del 90 % de la producción total de la Unión y su situación se considera representativa de la industria de la Unión.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo de la Unión

(109)

El consumo en la Unión se determinó a partir de los volúmenes de ventas vinculadas y no vinculadas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, una estimación para el productor que no cooperó (basado en la solicitud de reconsideración) y datos sobre importaciones de Eurostat, al nivel de código NC.

(110)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión se incrementó un 40 %. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el año de inicio del período considerado (2009) fue un año extremadamente malo debido a los efectos negativos de la crisis económica. A pesar de la recuperación parcial después de 2009, el consumo de la Unión todavía no alcanzó los niveles registrados durante la investigación original, período en el que, cada año, el consumo superó las 850 000 toneladas.

Cuadro 1

Consumo

 

2009

2010

2011

PIR

Consumo (toneladas)

544 093

799 233

841 796

760 128

Índice (2009 = 100)

100

147

155

140

Fuente: Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración por expiración y Eurostat.

2.   Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(111)

Los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de China y de Rusia se analizaron en función de los datos de Eurostat y los datos recopilados con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. Dado que los volúmenes procedentes de China son muy bajos, las importaciones procedentes de los países afectados no se han evaluado de forma acumulativa.

a)   Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

(112)

Durante el período considerado, se observó que las importaciones objeto de dumping en la Unión habían evolucionado en términos de volúmenes y cuotas de mercado como sigue:

Cuadro 2

Volumen y cuotas de mercado de las importaciones afectadas

 

2009

2010

2011

PIR

China

Volumen de las importaciones (toneladas)

8 105

13 828

5 125

2 516

Índice (2009 = 100)

100

171

63

31

Cuota de mercado (%)

1,5

1,7

0,6

0,3

Índice (2009 = 100)

100

116

41

22

Rusia

Volumen de las importaciones (toneladas)

74 678

53 671

29 338

40 725

Índice (2009 = 100)

100

72

39

55

Cuota de mercado (%)

13,7

6,7

3,5

5,4

Índice (2009 = 100)

100

49

25

39

Total de los países afectados

Volumen de las importaciones (toneladas)

82 783

67 499

34 463

43 241

Índice (2009 = 100)

100

82

42

52

Cuota de mercado (%)

15,2

8,4

4,1

5,7

Índice (2009 = 100)

100

56

27

37

Fuente: Eurostat.

(113)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de los países afectados disminuyeron considerablemente, en un 48 %, durante el período considerado. Su cuota de mercado también disminuyó del 15,2 % en 2009 al 5,7 % en el PIR. Como consecuencia de esta tendencia, las exportaciones chinas casi dejaron de existir en el mercado de la Unión. Sin embargo, los productores exportadores rusos todavía mantienen una cuota de mercado sustancial, lo que ha convertido a Rusia en el cuarto mayor exportador a la Unión.

b)   Precio de las importaciones y subcotización de precios

(114)

El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones objeto de dumping. Durante el período considerado, el precio medio de las importaciones procedentes de China disminuyó en un 38 %. El precio medio de las importaciones procedentes de Rusia se incrementó un 31 % durante este período, pero siguió siendo inferior a los precios de venta de la industria de la Unión.

Cuadro 3

Precio medio de las importaciones objeto de dumping

 

2009

2010

2011

PIR

China

Precio medio (euro/tonelada)

991

1 088

873

611

Índice (2009 = 100)

100

110

88

62

Rusia

Precio medio (euro/tonelada)

716

776

889

999

Índice (2009 = 100)

100

108

124

140

Total de los países afectados

Precio medio (euro/tonelada)

742

840

887

976

Índice (2009 = 100)

100

113

119

131

Fuente: Eurostat.

(115)

Para determinar la subcotización de los precios durante el PIR, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión que cooperaron cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones objeto de dumping de los productores rusos que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif con los ajustes pertinentes para tener en cuenta los derechos de aduana.

(116)

Dado que ningún productor exportador chino cooperó en la investigación de reconsideración, la subcotización de los precios de exportación chinos se determinó comparando la media ponderada de los precios de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, sobre la base del precio de fábrica, con los precios de exportación medios de las exportaciones chinas establecidos a partir del precio cif según Eurostat, con los pertinentes ajustes para tener en cuenta los derechos de aduana.

(117)

El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión que cooperaron durante el PIR, mostró la existencia de una media ponderada del margen de subcotización en el mercado de la Unión que oscilaba entre el 6 % y el 39 % para Rusia y el 46 % para China.

3.   Importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas

(118)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de terceros países en el mercado de la Unión se incrementaron un 33 % durante el período considerado, siguiendo la tendencia creciente del consumo. La cuota de mercado de las importaciones de terceros países se mantuvo relativamente estable en el período considerado, en aproximadamente el 70 % del consumo de la Unión, con una ligera disminución durante el PIR. Sin embargo, la estructura geográfica de las importaciones era más cambiante, con un notable incremento de los volúmenes de las importaciones y las cuotas de mercado de Brasil y Noruega, países que parecen haberse beneficiado principalmente del incremento del consumo.

(119)

Los precios medios de las importaciones procedentes de terceros países aumentaron un 22 % durante el período considerado y se mantienen muy por encima del nivel de los precios de las importaciones procedentes de China y de Rusia.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

(120)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

(121)

A efectos del análisis del perjuicio, la situación económica de la industria de la Unión se evalúa a partir de indicadores tales como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, el crecimiento y la cuota de mercado, el empleo, la productividad, la magnitud del margen real de dumping y la recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, los precios unitarios medios, el coste unitario, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, las existencias y los costes laborales.

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(122)

La producción de la industria de la Unión se incrementó significativamente durante el período considerado. Este incremento fue particularmente elevado entre 2009 y 2011, período en que aumentó un 178 %. Posteriormente, se mantuvo estable durante el PIR. Se recuerda que el año de inicio del período considerado fue excepcional debido a la crisis económica, por lo que se caracterizó por un nivel excepcionalmente bajo de producción. De hecho, a pesar de una recuperación significativa después de 2009, debe recordarse que la producción de la industria de la Unión todavía no alcanzó el nivel que tenía al inicio de la investigación original (año 2003), durante el cual se comunicó una producción superior a 270 000 toneladas.

Cuadro 5

Producción total de la industria de la Unión

 

2009

2010

2011

PIR

Producción (toneladas)

81 147

192 495

225 376

224 540

Índice (2009 = 100)

100

237

278

277

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

(123)

La capacidad de producción permaneció relativamente estable durante el período considerado, con un pequeño aumento durante el PIR. Dado que la producción aumentó significativamente en el período 2009-2011, la utilización de la capacidad registró un aumento global del 179 %. Esta tendencia cambió durante el PIR, período en el que disminuyó la utilización de la capacidad. Sin embargo, este cambio negativo no fue consecuencia de la disminución de la producción real, sino del incremento de la propia capacidad.

Cuadro 6

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2009

2010

2011

PIR

Capacidad de producción (toneladas)

301 456

301 456

299 914

324 884

Índice (2009 = 100)

100

100

99

108

Utilización de la capacidad (%)

27

64

75

69

Índice (2009 = 100)

100

237

279

257

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

b)   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(124)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados (establecido a partir de las ventas tanto a clientes vinculados como no vinculados en la Unión) siguió la tendencia del consumo en los años 2009 a 2011. Asimismo, ese año se observó un incremento repentino de los resultados del PIR debido a que las ventas de la industria de la Unión se desplazaron de clientes vinculados a clientes no vinculados en la Unión. Esto se debió a un cambio en la estructura empresarial de un productor de la Unión.

Cuadro 7

Ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados

 

2009

2010

2011

PIR

Volumen (toneladas)

60 257

113 048

122 860

191 525

Índice (2009 = 100)

100

188

204

318

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

(125)

Dado que los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión siguieron la tendencia del consumo, la cuota de mercado de la industria de la Unión, tras un crecimiento inicial en 2010, se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, con una ligera tendencia al alza.

Cuadro 8

Cuota de mercado de la industria de la Unión

 

2009

2010

2011

PIR

Cuota de mercado de la industria de la Unión (%)

14

21

22

25

Índice (2009 = 100)

100

155

165

187

Fuente: Respuestas al cuestionario y Eurostat.

(126)

Tal como se indica en el considerando 111, el consumo de la Unión creció un 40 % entre 2009 y el PIR. La industria de la Unión consiguió beneficiarse de este crecimiento incrementando su volumen de ventas y su cuota de mercado durante el mismo período.

c)   Empleo y productividad

(127)

El empleo de la industria de la Unión relacionado con el producto afectado se incrementó en casi un 50 % en el período considerado. Este aumento del número de trabajadores estuvo al mismo tiempo acompañado de un incremento aún mayor de la productividad, medida en producción (toneladas) por persona empleada al año, lo que representó un 86 % en el mismo período.

Cuadro 9

Empleo y productividad

 

2009

2010

2011

PIR

Número de trabajadores

701

869

1064

1042

Índice (2009 = 100)

100

124

152

149

Productividad (unidades por trabajador)

116

222

212

216

Índice (2009 = 100)

100

191

183

186

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

d)   Magnitud del margen real de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(128)

Tal como se indica en los considerandos 37 y 87, los márgenes de dumping de las importaciones procedentes de los países afectados siguen siendo elevados. El análisis de los indicadores de perjuicio aportó pruebas de que la industria se está recuperando de prácticas de dumping anteriores. Sin embargo, la recuperación es reciente y durante el PIR se observó en el mercado de la Unión un cierto declive de algunos indicadores de perjuicio tales como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. Por otra parte, es preciso señalar que esta evolución positiva tiene lugar bajo la protección de las actuales medidas antidumping. Si se derogasen las medidas, el impacto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión sería significativo.

e)   Precios medios unitarios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción

(129)

Los precios medios de venta de los productores de la Unión que cooperaron a clientes no vinculados de la Unión aumentaron un 25 % en el período 2009-2011 y se redujeron de nuevo durante el PIR. Esta evolución de los precios refleja, en general, cambios en los costes de las materias primas y la energía durante el mismo período. Puede observarse una tendencia similar, es decir, un incremento en el período 2009-2011 y una reducción durante el PIR, en lo que respecta a los precios de venta de las importaciones procedentes de terceros países que poseen la mayor parte del mercado de la Unión.

Cuadro 10

Precios de venta y costes

 

2009

2010

2011

PIR

Precio de venta unitario medio a clientes no vinculados de la Unión (euro/tonelada)

1 136

1 282

1 421

1 151

Índice (2009 = 100)

100

113

125

101

Coste unitario de producción (euro/tonelada)

1 094

1 031

1 228

1 063

Índice (2009 = 100)

100

94

112

97

Fuente: Respuestas al cuestionario.

f)   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(130)

Durante el período considerado, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital de los productores de la Unión han evolucionado del siguiente modo:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2009

2010

2011

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

2,3

27,0

18,3

7,4

Flujo de caja (EUR)

4 554 714

44 888 689

39 959 668

19 353 017

Inversiones (EUR)

26 599 036

20 962 570

25 274 658

27 076 802

Índice (2009 = 100)

100

79

95

102

Rendimiento de las inversiones (%)

– 62,6

159,2

58,3

24,8

Fuente: Respuestas al cuestionario

(131)

La rentabilidad de los productores de la Unión que cooperaron se determinó expresando el beneficio neto antes de impuestos de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente. En 2009, el margen de beneficio era muy bajo, e incluso negativo para algunos productores de la Unión; sin embargo, comenzó a recuperarse en 2010, lo que se correspondía con un incremento del consumo y las ventas. No obstante, cabe señalar que, durante el PIR, el margen de beneficio disminuyó a pesar del hecho de que los volúmenes de ventas de la industria de la Unión que cooperó (teniendo también en cuenta los cambios acaecidos en la estructura empresarial) se mantuvieron estables. Esto suscita preocupación en cuanto a la evolución futura de los márgenes de beneficio de la industria de la UE.

(132)

El flujo de caja, que indica la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades y que se calculó a partir de las operaciones, fue positivo durante todo el período considerado. Sin embargo, este indicador solamente mejoró en 2010; posteriormente, en los dos años siguientes, se deterioró considerablemente. La investigación también puso de manifiesto que el deterioro en el flujo de caja fue más pronunciado para los pequeños productores de la Unión. Esto plantea dudas en cuanto a la capacidad de la industria de la UE para llevar a cabo la necesaria autofinanciación de sus actividades en el contexto económico actual.

(133)

La evolución de la rentabilidad y el flujo de caja durante el período considerado afectó a la capacidad de los productores de la Unión que cooperaron para invertir en sus actividades. Como consecuencia de ello, el nivel de inversión siguió siendo relativamente elevado y estable durante el período considerado. El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, solo fue positivo a partir de 2009. Sin embargo, siguiendo la misma tendencia que la rentabilidad y el flujo de caja, este indicador también alcanzó su punto máximo en 2010 y disminuyó constantemente en los años 2011-2012.

(134)

A la luz de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, aunque el rendimiento financiero de los productores de la Unión que cooperaron siguió siendo sólido durante la mayor parte del período considerado, comenzó a deteriorarse hacia el final de dicho período, en particular, durante el PIR. Tal como se muestra en el cuadro 11, la rentabilidad de las ventas en la UE se redujo de manera significativa y el flujo de caja generado por la industria de la Unión era más bajo que el valor de las inversiones, lo que indica que la industria tuvo que recurrir a financiación externa durante el PIR.

(135)

Al mismo tiempo, se comunicaron dudas acerca de la capacidad de reunir capital. Este factor podría constituir un elemento fundamental de la fragilidad de la industria de la Unión en caso de que se dejara que expirasen las medidas. En la actual situación económica, es probable que la industria de la Unión tuviera dificultades para encontrar los medios financieros a fin de hacer frente al retorno de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y que, una vez más, sufriera un grave perjuicio en un plazo muy corto. Esto es especialmente preocupante para las PYME, que son parte de la industria de la Unión.

g)   Existencias

(136)

Aunque el nivel de las existencias de cierre de los productores de la Unión que cooperaron se incrementó un 32 % entre 2009 y el PIR, disminuyó de forma proporcional a los niveles de producción y los productores no lo consideran anormalmente elevado.

Cuadro 12

Existencias de cierre

 

2009

2010

2011

PIR

Existencias de cierre (toneladas)

23 946

21 214

26 117

31 504

Índice (2009 = 100)

100

89

109

132

Fuente: Respuestas al cuestionario.

h)   Costes laborales

(137)

Aunque el número de personas empleadas por los productores de la Unión que cooperaron se incrementó casi un 50 % en el período considerado, sus salarios medios permanecieron estables durante ese período.

Cuadro 13

Costes laborales

 

2009

2010

2011

PIR

Costes laborales medios por trabajador

(EUR)

29 705

30 296

28 991

29 837

Índice (2009 = 100)

100

102

98

100

Fuente: Respuestas al cuestionario.

CONCLUSIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(138)

La investigación mostró que las importaciones de productos objeto de dumping a bajo precio procedentes de los países afectados se redujeron en el mercado de la Unión tras la imposición de las medidas originales en 2008. Esto permitió a la industria de la Unión alcanzar un alto nivel de producción, incrementar su volumen de ventas, cuota de mercado y rentabilidad, y mejorar su situación financiera global.

(139)

Por lo tanto, se concluye que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante durante el PIR. Sin embargo, habida cuenta de la disminución del consumo y el deterioro de algunos indicadores financieros durante el PIR, tales como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, la situación de la industria de la Unión sigue siendo vulnerable.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Observaciones preliminares

(140)

A fin de evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, se analizó el posible impacto de las importaciones chinas y rusas en el mercado de la Unión y la industria de la Unión de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(141)

El análisis se centró en la tendencia del consumo del mercado de la Unión, el excedente de capacidad, los flujos comerciales y el atractivo del mercado de la Unión, así como en la política de precios de los países afectados.

2.   Consumo en la Unión

(142)

El consumo del producto afectado en la Unión disminuyó un 10 % durante el PIR en relación con el año anterior. Al mismo tiempo, se trata de una reducción de más del 25 % en relación con los niveles anteriores a la crisis de 2007. La caída del consumo del producto afectado se debe a la disminución de la producción de acero en la Unión, y cabe esperar una mayor disminución en los próximos años. Esto será un reto para la industria de la Unión, que se enfrentará a un entorno altamente competitivo. Por tanto, se considera que no puede tolerarse la presencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China y de Rusia, ya que ejercerían una presión a la baja sobre los precios en el mercado y falsearían la competencia y, en consecuencia, provocarían un perjuicio muy importante a los productores de la Unión.

3.   Excedente de capacidad, flujos comerciales y atractivo del mercado de la Unión, y política de precios de los países afectados

a)   China

(143)

Cabe señalar que se estima que la capacidad total de producción del producto afectado en China se sitúa entre 10 y 11 millones de toneladas, lo que es superior al consumo mundial de ferrosilicio. Al mismo tiempo, la utilización global de la capacidad alcanza aproximadamente el 50 %.

(144)

Las exportaciones mundiales de ferrosilicio de China se mantuvieron relativamente estables durante el período considerado, a un nivel de 0,8 millones de toneladas. Este nivel de exportaciones se debe principalmente a las restricciones a la exportación, tal como se describe en el considerando 41. Sin embargo, la Unión no tiene ningún control sobre estos mecanismos y el Gobierno chino puede eliminar las restricciones a la exportación en cualquier momento, lo que dejaría al mercado de la Unión bajo la grave amenaza de verse inundado por las exportaciones del producto afectado procedentes de China.

(145)

Incluso en el caso de que se mantuvieran las restricciones a la exportación, debe hacerse hincapié en el hecho de que los volúmenes actuales de las exportaciones chinas a todo el mundo son más altos que el consumo total en la Unión.

(146)

Cabe razonablemente esperar, debido al atractivo del mercado de la UE que se describe en los considerandos 40 a 49, que, si se derogasen las medidas, al menos una parte de las actuales exportaciones chinas se reorientarían hacia el mercado de la Unión y, en particular, que estas exportaciones se enfrentarán muy pronto a una mayor competencia en sus mercados asiáticos tradicionales debido al desarrollo de capacidad de producción adicional en Malasia, tal como se explica en el considerando 44.

(147)

La expiración de los derechos antidumping, combinada con una mayor competencia en Asia, harían, sin ninguna duda, que el mercado de la Unión fuera un objetivo atractivo para los exportadores chinos. En este contexto, se recuerda que, antes de la imposición de las medidas, China era un gran exportador al mercado de la Unión.

(148)

Por último, el nivel actual de los precios de exportación chinos, la magnitud del margen de dumping constatado, y la existencia de una subcotización de precios significativa, confirman que, si no existieran las medidas antidumping, reaparecería la competencia desleal de las exportaciones chinas, lo que daría lugar a un perjuicio importante a la industria de la Unión.

b)   Rusia

(149)

Durante la investigación de reconsideración, se determinó que la producción del producto afectado en Rusia durante el PIR ascendió a 633 000 toneladas, mientras se estima la capacidad de producción en 900 000 toneladas. Esto deja un excedente de capacidad de alrededor de 267 000 toneladas, lo que, por sí solo, es suficiente para suministrar un tercio de la demanda de la Unión.

(150)

Con respecto a las exportaciones rusas del producto afectado, debe tenerse en cuenta que Rusia está exportando en la actualidad el 73 % de su producción. Además de la Unión, sus otros mercados de exportación tradicionales son los EE. UU., Japón y Corea del Sur. Habida cuenta de la cada vez mayor competencia en los mercados asiáticos, como se describe en el considerando 44, existen fuertes indicios de que la mayoría de estos flujos comerciales se reorientarían hacia la Unión en caso de derogación de las medidas antidumping Este efecto podría ser aún más acentuado en caso de que la investigación antidumping que llevan a cabo los EE. UU. en la actualidad sobre las importaciones procedentes de Rusia (como resultado de la investigación iniciada en julio de 2013) diera lugar a la imposición de las medidas.

(151)

Acerca de este punto, un productor exportador de Rusia alegó que es poco probable que se impongan derechos en los EE. UU. al ferrosilicio originario de Rusia. Se presentaron algunas constataciones no oficiales de la investigación en curso en apoyo de esta alegación. Sin embargo, el productor no facilita ninguna prueba documental en apoyo de sus alegaciones y, dado que los EE. UU. ya han iniciado la investigación antidumping y que todavía está en curso, no puede descartarse la imposición de medidas.

(152)

La expiración de los derechos antidumping, combinada con una mayor competencia en sus principales mercados de exportación, harán que el mercado de la Unión sea un objetivo atractivo para los exportadores rusos. En este contexto, se recuerda que, antes de la imposición de las medidas, Rusia era un importante exportador al mercado de la Unión, y que sigue estando presente en él, a pesar de los cinco años de vigencia de las medidas.

(153)

Por último, cabe subrayar que la amenaza que Rusia representa en términos de volumen se complementa con su política de fijación de precios en sus mercados de exportación. Tanto la investigación original como la presente reconsideración por expiración han demostrado que las prácticas de dumping rusas parecen ser estructurales: sus precios de exportación se sitúan sistemáticamente por debajo de los del mercado interno ruso. Además, la presente investigación confirma que los precios de las importaciones rusas todavía siguen subcotizando los precios de venta de los productores de la Unión.

4.   Conclusión

(154)

A la vista de las constataciones de la investigación, a saber, el excedente de capacidad disponible en los países afectados, la continuación del dumping y la capacidad limitada de los exportadores chinos y rusos para vender en otros grandes mercados de terceros países, lo cual incrementa el atractivo del mercado de la Unión, se considera que la derogación de las medidas podría debilitar la posición de la industria de la Unión en su mercado principal y que el perjuicio sufrido se repetiría debido a las importaciones chinas y rusas a precios objeto de dumping.

(155)

No hay razones para creer que la mejora del rendimiento de la industria de la Unión debido a las medidas vigentes se mantendría o consolidaría si se derogaran las medidas. Por el contrario, existen condiciones favorables para una reorientación probable de las importaciones de los países afectados al mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables, lo que probablemente socavaría la evolución positiva alcanzada en el mercado de la Unión durante el período considerado. Las probables importaciones objeto de dumping podrían ejercer presión sobre los precios de venta de la industria de la Unión y hacer que esta perdiera cuota de mercado, lo que, por consiguiente, afectaría negativamente al rendimiento financiero de la industria de la Unión, que sigue siendo vulnerable.

(156)

A este respecto, hemos recibido una observación de un productor exportador ruso, que sostiene que la reaparición del perjuicio no puede basarse en la simple posibilidad de que ello ocurra, sino más bien en la probabilidad de que se produzca. Sin embargo, la investigación ha puesto de manifiesto una serie de elementos factuales, tales como el hecho de que las prácticas de dumping de los productores rusos no hayan dejado de existir, y la existencia de un excedente de capacidad en Rusia. Por otra parte, es un hecho que el consumo de la Unión era más bajo en el período de investigación de reconsideración que antes de la investigación original. Por último, a nivel mundial, se espera una mayor producción del producto, especialmente en el mercado asiático. Si se tienen en cuenta estos elementos conjuntamente, se alcanza la certeza razonable de que, a partir de los datos disponibles, si se dejara que expirasen las medidas, la industria de la Unión volvería a verse perjudicada por las importaciones objeto de dumping.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(157)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. Se ha ofrecido a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(158)

Teniendo en cuenta que esta investigación es una reconsideración de las medidas existentes, es posible evaluar cualquier efecto negativo indebido de las medidas antidumping vigentes en las partes interesadas.

2.   Interés de la industria de la Unión

(159)

En el considerando 154 se concluye que la industria de la Unión experimentaría probablemente un grave deterioro de su situación en caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Por lo tanto, la continuación de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión, ya que los productores de la Unión podrían mantener su volumen de ventas, cuota de mercado, rentabilidad y situación económica global positiva. Por el contrario, el levantamiento de las medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Unión, ya que hay motivos para suponer que se produciría una reorientación de las importaciones chinas y rusas al mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables, lo que provocaría la reaparición del perjuicio.

3.   Interés de los usuarios

(160)

En la presente reconsideración, cooperaron con la Comisión diez usuarios de la Unión (fundiciones y productores de acero). Cuatro de las respuestas consistían en observaciones generales, mientras que solo seis de ellas contenían respuestas completas al cuestionario. A partir de estos datos se estableció que el coste del producto afectado tiene un impacto medio de aproximadamente el 1 % del coste total de producción de los usuarios, y que no llega al 2 % de ninguno de los usuarios que cooperaron. Así pues, a pesar de que algunos de los usuarios no eran rentables durante 2011 y el PIR, esto no puede atribuirse a la existencia de derechos antidumping para las importaciones de ferrosilicio.

(161)

Debe tenerse en cuenta que la cuota de mercado de China y Rusia durante la investigación original fue de aproximadamente el 40 % del mercado de la Unión, y que los derechos correspondientes a estos dos países oscilan entre el 15,6 % y el 31,2 %. Por lo tanto, el posible impacto de la expiración de los derechos puede estimarse como un ahorro de costes medio no superior al 0,1 % (calculado a partir de una cuota de mercado del 40 % en el caso de los países sujetos a medidas y un derecho ad valorem medio del 20 %). Por este motivo, es poco probable que la expiración de los derechos pudiera tener un efecto en la recuperación de la rentabilidad de los usuarios que han sufrido pérdidas durante los dos últimos años del período considerado. Además, debido a la naturaleza del producto, así como a las diversas fuentes de suministro disponibles en el mercado, los usuarios pueden cambiar fácilmente de proveedor.

4.   Interés de los importadores

(162)

Se informó a todos los importadores conocidos acerca del inicio de la reconsideración. Ningún importador del producto afectado respondió al cuestionario de muestreo adjunto al anuncio de inicio. La investigación puso de manifiesto que los importadores pueden adquirir fácilmente el producto de diversas fuentes que están actualmente disponibles en el mercado, en especial de la industria de la Unión y de los principales exportadores de terceros países que no venden a precios de dumping. Asimismo, ante la falta de interés de los importadores, se ha llegado a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas no sería contrario a su interés.

5.   Conclusión

(163)

Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión contra el mantenimiento de las medidas antidumping actualmente en vigor.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(164)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(165)

Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originarias de China y Rusia, impuestas mediante el Reglamento (CE) no 172/2008.

(166)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia de los tipos de derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales, que solo se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, incluyen la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores.

(167)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio clasificado actualmente en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90, originario de la República Popular China y de Rusia.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Tipo de derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

República Popular China

Erdos Xijin Kuangye Co. Ltd., Qipanjing Industry Park

15,6

A829

Lanzhou Good Land Ferroalloy Factory Co., Ltd., Xicha Villa

29,0

A830

Todas las demás empresas

31,2

A999

Rusia

Bratsk Ferroalloy Plant, Bratsk

17,8

A835

Todas las demás empresas

22,7

A999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 55 de 28.2.2008, p. 6.

(3)  DO L 351 de 30.12.2009, p. 1.

(4)  DO L 22 de 25.1.2012, p. 1.

(5)  DO C 186 de 26.6.2012, p. 8.

(6)  DO C 58 de 28.2.2013, p. 15.

(7)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(8)  Asunto C-260/84, Minebea Company Limited/Consejo de las Comunidades Europeas, apartado 37.

(9)  Asunto T-249/06, Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT)/Consejo [2009] REC II-00383. La sentencia fue confirmada posteriormente en apelación por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

1)

Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2)

La declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que el (volumen) de ferrosilicio vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»

Fecha y firma


10.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/39


REGLAMENTO (UE) No 361/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2014

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (1), y, en particular, su artículo 5, apartados 3 y 5, su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 2, su artículo 12, apartado 5, y su artículo 28, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1073/2009 dispone que los servicios regulares y determinados servicios regulares especiales están sometidos a un régimen de autorización.

(2)

El artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento prevé que los servicios discrecionales que se definen en el artículo 2, punto 4, se realicen al amparo de un documento de control.

(3)

El artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento establece que los transportes por cuenta propia a que se refiere el artículo 2, punto 5, están sometidos a un régimen de certificación.

(4)

Es preciso establecer las normas por las que se rige la utilización de los documentos de control a que se refiere el artículo 12 de dicho Reglamento, así como las modalidades de comunicación a los Estados miembros de los nombres de los transportistas que efectúan los servicios discrecionales y de los puntos de transbordo.

(5)

Es necesario modificar, por razones de simplicidad, la hoja de ruta para los servicios discrecionales internacionales y para los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales.

(6)

La hoja de ruta utilizada como documento de control para los transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especiales debe rellenarse en forma de informe recapitulativo mensual.

(7)

Es necesario unificar los modelos para la comunicación por parte de los Estados miembros a la Comisión de la información estadística relativa al número de autorizaciones de servicios regulares y de transportes de cabotaje.

(8)

Por razones de transparencia y simplicidad, todos los modelos de documentos adoptados en el Reglamento (CE) no 2121/98 de la Comisión, de 2 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 684/92 y (CE) no 12/98 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte de viajeros en autocares y autobuses (2), deben adaptarse al Reglamento (CE) no 1073/2009, aplicable a los servicios internacionales en autocar y autobús.

(9)

Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 2121/98.

(10)

Los Estados miembros necesitan tiempo para imprimir los nuevos documentos y para distribuirlos. Entretanto, los transportistas deben poder continuar utilizando los documentos previstos en el Reglamento (CE) no 2121/98, que deben especificar que se toman en consideración las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/2009.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Transporte por Carretera.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN I

DOCUMENTO DE CONTROL

Artículo 1

1.   El documento de control (hoja de ruta) de los servicios discrecionales contemplados en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) no 1073/2009, se ajustará al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Las hojas de ruta irán reunidas en cuadernos de 25 hojas, en doble ejemplar, separables. Cada cuaderno estará numerado. Las hojas de ruta también estarán numeradas, del 1 al 25. La página de cubierta del cuaderno deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo II. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para adaptar estos requisitos al tratamiento informatizado de las hojas de ruta.

Artículo 2

1.   El cuaderno a que se refiere el artículo 1 se expedirá a nombre del transportista y no será transferible.

2.   La hoja de ruta deberá rellenarse de manera legible e indeleble, en doble ejemplar, bien por el transportista, bien por el conductor para cada viaje, antes del inicio de este. Será válida para todo el recorrido.

3.   El original de la hoja de ruta separada deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje para el cual se haya cumplimentado. Se conservará una copia en la sede de la empresa.

4.   El transportista será responsable de la conservación de las hojas de ruta.

Artículo 3

En los servicios discrecionales internacionales explotados por un grupo de transportistas que actúen por cuenta del mismo organizador y que, eventualmente, incluyan un transbordo en ruta de los viajeros con otro transportista del mismo grupo, el original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo que realice el servicio. Se conservará una copia en la sede de cada empresa.

Artículo 4

1.   En el caso de los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales previstos en el artículo 15, letra b), del Reglamento (CE) no 1073/2009, el transportista remitirá copias de las hojas de ruta utilizadas como documento de control a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, con arreglo a las disposiciones que la autoridad o el organismo citados establezca.

2.   En el caso de los transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especiales a que se refiere el artículo 15, letra a), del Reglamento (CE) no 1073/2009, la hoja de ruta cuyo modelo figura en el anexo I del presente Reglamento se rellenará en forma de informe recapitulativo mensual y el transportista la remitirá a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento con arreglo a las disposiciones que la autoridad o el organismo citados establezca.

Artículo 5

La hoja de ruta facultará al titular para efectuar, en el marco de un servicio internacional discrecional, excursiones locales en un Estado miembro distinto de aquel en el que el transportista esté establecido, en las condiciones mencionadas en el párrafo segundo del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1073/2009. Las excursiones locales deberán quedar inscritas en la hoja de ruta antes de la partida del vehículo para la excursión correspondiente. El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración de la excursión local.

Artículo 6

El documento de control deberá presentarse a instancias de los agentes encargados del control.

SECCIÓN II

AUTORIZACIONES

Artículo 7

1.   La solicitud de autorización para servicios regulares y para servicios regulares especiales sometidos a autorización deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo III.

2.   La solicitud de autorización deberá incluir los datos siguientes:

a)

los horarios;

b)

los baremos de las tarifas;

c)

una copia certificada de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús por cuenta ajena, prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1073/2009;

d)

los datos relativos a la naturaleza y al volumen de tráfico que el solicitante tenga intención de realizar, si se trata de una solicitud de creación de servicio, o que haya realizado si se trata de una solicitud de renovación de la autorización;

e)

un mapa a una escala adecuada, en el cual estén marcados el itinerario así como los puntos de parada donde se recojan y se dejen pasajeros;

f)

un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa de la Unión sobre el tiempo de conducción y los períodos de descanso.

3.   El solicitante facilitará, en apoyo a su solicitud de autorización, la información complementaria que considere pertinente o que le sea solicitada por la autoridad expedidora.

Artículo 8

1.   Las autorizaciones deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo IV.

2.   Todo vehículo que participe en la realización de un servicio sometido a un régimen de autorización deberá llevar a bordo una autorización o una copia certificada por la autoridad expedidora.

3.   La autorización será válida por un período máximo de cinco años.

SECCIÓN III

CERTIFICADOS

Artículo 9

1.   El certificado para los transportes por cuenta propia definidos en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009 deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento.

2.   Toda empresa que solicite un certificado deberá aportar a la autoridad expedidora responsable la prueba o la garantía de que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009.

3.   Todo vehículo que participe en la realización de un servicio sujeto a un régimen de certificado, deberá llevar a bordo durante todo el viaje un certificado o una copia certificada del mismo, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

4.   El certificado será válido por un período máximo de cinco años.

SECCIÓN IV

COMUNICACIÓN DE DATOS ESTADÍSTICOS

Artículo 10

La comunicación de los datos relativos a las operaciones de cabotaje contemplada en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009 se realizará utilizando un cuadro que se ajuste al modelo que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

SECCIÓN V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 11

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2015, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de los impresos existentes de las hojas de ruta, de las solicitudes de autorización, de las autorizaciones y de los certificados establecidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2121/98.

2.   Los demás Estados miembros aceptarán las hojas de ruta y las solicitudes de autorización en su territorio hasta el 31 de diciembre de 2015.

3.   Las autorizaciones y los certificados establecidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2121/98 y expedidos antes del 31 de diciembre de 2015 seguirán siendo válidos hasta su fecha de caducidad.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2121/98.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 88.

(2)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 10.


ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI

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10.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/56


REGLAMENTO (UE) No 362/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2014

que corrige la versión en lengua española del Reglamento (CE) no 1881/2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) no 1258/2011 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de nitratos en los productos alimenticios (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha producido un error en la versión en lengua española del Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (3) y su modificación por el Reglamento (UE) no 1258/2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de nitratos en los productos alimenticios. Por consiguiente, el texto del cuadro del anexo en la versión en lengua española del Reglamento (CE) no 1881/2006 debe corregirse. Esta corrección no afecta a las otras lenguas.

(2)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento (CE) no 1881/2006 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo, sección 1, Nitrato, del Reglamento (CE) no 1881/2006, la segunda columna, «Productos alimenticios», del punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«Espinacas en conserva, ultracongeladas o congeladas».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  DO L 320 de 3.12.2011, p. 15.

(3)  Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).


10.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 363/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

62,4

TN

100,0

TR

130,0

ZZ

97,5

0707 00 05

EG

170,1

MA

44,0

TR

126,8

ZZ

113,6

0709 93 10

MA

39,8

TR

85,7

ZZ

62,8

0805 10 20

EG

49,3

IL

68,0

MA

52,3

TN

50,1

TR

60,1

ZZ

56,0

0805 50 10

MA

63,6

TR

63,1

ZZ

63,4

0808 10 80

AR

84,7

BR

103,6

CL

102,5

CN

77,1

MK

23,1

NZ

140,3

US

174,6

ZA

108,1

ZZ

101,8

0808 30 90

AR

105,3

CL

157,3

CN

81,0

ZA

103,6

ZZ

111,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

10.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/59


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2014

por la que se aprueba la actualización del programa de ajuste macroeconómico de Portugal

(2014/196/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 472/2013 se aplica a los Estados miembros que, en el momento de su entrada en vigor, ya reciben una ayuda financiera, en particular, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF) y/o de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF).

(2)

El Reglamento (UE) no 472/2013 establece normas para la aprobación del programa de ajuste macroeconómico de los Estados miembros que reciben ayuda financiera, las cuales deben aplicarse conjuntamente con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (2), por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera, cuando el Estado miembro recibe ayuda del MEEF y de otras fuentes.

(3)

Se ha concedido una ayuda a Portugal procedente del MEEF, mediante la Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo (3), y de la FEEF.

(4)

Por razones de coherencia, la actualización del programa de ajuste de Portugal en virtud del Reglamento (UE) no 472/2013 debe aprobarse con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE.

(5)

De conformidad con el artículo 3, apartado 10, de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, la Comisión, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y en concertación con el Banco Central Europeo (BCE), ha realizado una décima evaluación de los progresos realizados por las autoridades portuguesas en la aplicación de las medidas acordadas en el marco del programa de ajuste macroeconómico, así como de la eficacia e incidencia económica y social de dichas medidas. Como consecuencia de esta evaluación, deben introducirse algunas modificaciones en el actual programa de ajuste macroeconómico.

(6)

Estos cambios se establecen en las disposiciones pertinentes de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE modificada por la Decisión de Ejecución 2014/197/UE del Consejo, de 18 de febrero de 2014, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/344/UE sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Portugal (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueban las medidas establecidas en el artículo 3, apartados 8 y 9, de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE que debe adoptar Portugal como parte de su programa de ajuste macroeconómico.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  DO L 140 de 27.5.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo, de 17 de mayo de 2011, sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Portugal (DO L 159 de 17.6.2011, p. 88).

(4)  Véase la página 61 del presente Diario Oficial.


10.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/61


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2014

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal

(2014/197/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo concedió una ayuda financiera a Portugal, a petición de este último, el 17 de mayo de 2011, mediante la Decisión de Ejecución 2011/344/UE (2). Esa ayuda financiera se concedió en apoyo a un estricto programa de reformas económicas y financieras («el Programa») destinado a restablecer la confianza, propiciar el regreso de la economía a una senda de crecimiento sostenible y preservar la estabilidad financiera de Portugal, la zona del euro y la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 10, de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, la Comisión, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y en concertación con el Banco Central Europeo (BCE), procedió a realizar, entre el 4 y el 16 de diciembre de 2013, la décima evaluación de los avances de las autoridades portuguesas en la aplicación de las medidas acordadas en virtud del Programa.

(3)

El crecimiento trimestral real del Producto Interior Bruto (PIB) se mantuvo en valores positivos en el tercer trimestre de 2013 y los indicadores a corto plazo apuntan a la recuperación económica prevista. Sobre una base anual, todavía se prevé que el PIB real disminuya un 1,6 % en 2013, pero que repunte en 2014 y 2015, con un crecimiento del 0,8 % y el 1,5 %, respectivamente. Las perspectivas del mercado de trabajo también han mejorado, pero el desempleo, que sigue siendo alto, debería de alcanzar su nivel máximo (16,8 %) en 2014 y disminuir posteriormente de manera progresiva. Persisten los riesgos de sobreestimación de las perspectivas macroeconómicas, pues la recuperación prevista depende en gran medida de la evolución positiva del comercio y del mercado financiero, que a su vez depende de la coyuntura europea global.

(4)

Hasta noviembre de 2013 el déficit de caja de las administraciones públicas había registrado una mejora del 0,25 % del PIB (excluidos los factores extraordinarios) en comparación con el mismo período del año anterior, al ser más elevado el ritmo de crecimiento de los ingresos que el de los gastos. La aceleración del crecimiento de los ingresos fiscales se debe a la recuperación de la actividad económica en los últimos meses, así como a la mejora de la eficiencia de la administración tributaria, especialmente en la lucha contra el fraude. Por el lado de los gastos, la ejecución del presupuesto está, en general, en consonancia con los objetivos del segundo presupuesto suplementario.

(5)

Es probable que en 2013 se alcance el objetivo de déficit de las administraciones públicas del 5,5 % del PIB (excluidas las recapitalizaciones de los bancos) e incluso cabe la posibilidad que el déficit se sitúe por debajo de ese nivel. Ello se debe a la materialización de diversos riesgos positivos en los últimos meses del año, en paralelo a la disipación de la mayoría de los riesgos negativos. En particular, se espera que la recaudación tributaria supere los objetivos implícitos en el segundo presupuesto suplementario. Además, el rendimiento del régimen extraordinario de regularización puesto en marcha a finales de 2013 para las cotizaciones a la seguridad social y los impuestos pendientes se situó cerca del 0,3 % del PIB por encima de lo previsto. También se espera que la absorción de los fondos de la Unión mejore las previsiones iniciales. Además, se han mitigado los riesgos negativos de las renegociaciones de las asociaciones de los sectores público y privado. No obstante, persisten algunos riesgos negativos, relacionados en concreto con la posible sobrestimación de la recaudación de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, sin que quepa excluir rebasamientos de partidas concretas de gasto, como los costes de personal, el consumo intermedio y las prestaciones por pensiones.

(6)

El presupuesto del Estado para 2014 y otras disposiciones legislativas conexas son coherentes con el objetivo de un déficit equivalente al 4 % del PIB en 2014. Con el fin de alcanzar ese objetivo se están aplicando medidas de saneamiento de un importe equivalente a aproximadamente el 2,3 % del PIB, las cuales cubren asimismo las presiones presupuestarias y la necesidad de reconstituir la dotación presupuestaria provisional para 2014. Se trata principalmente de medidas de carácter permanente que, en su mayoría, contemplan recortes del gasto.

(7)

La mayor parte del saneamiento en 2014, aproximadamente el 1,8 % del PIB, procede del examen del gasto público realizado a lo largo del pasado año con objeto de mejorar la equidad y la eficiencia en la prestación de las transferencias sociales y los servicios públicos. Las principales medidas de revisión del gasto público se articulan en torno a tres grandes ejes: 1) la limitación del gasto de la masa salarial del sector público, mediante la disminución del empleo público, modificando al mismo tiempo su composición hacia empleos más cualificados, especialmente mediante un programa de recualificación y un plan de bajas voluntarias incentivadas; una mayor convergencia de las normas laborales de los sectores público y privado y la revisión de la escala salarial, así como la racionalización de los complementos salariales; el aumento de las cotizaciones de los beneficiarios a los regímenes públicos especiales de seguridad social, con miras a la autofinanciación de dichos regímenes; 2) la limitación del gasto público en pensiones, dada la necesidad de reevaluar su sostenibilidad en función de la evolución demográfica, sin dejar de proteger las pensiones mínimas, mediante el aumento de la edad legal de jubilación a través de cambios en el factor de sostenibilidad; la recalibración de la «contribución extraordinaria de solidaridad», mediante la reducción del umbral mínimo de aplicación del tipo progresivo y los umbrales de aplicación de los tipos más elevados; la racionalización de las pensiones de supervivencia del régimen de los funcionarios de la Caixa Geral de Aposentações (CGA) y del régimen general de pensiones. la reducción de las pensiones vitalicias de los políticos; 3) ahorros en el consumo intermedio y los programas de gasto en todos los ministerios.

(8)

Del lado de los ingresos, otras medidas permanentes de menor rendimiento, de un importe equivalente al 0,4 % del PIB, mejorarán la eficiencia y la equidad de la actual estructura tributaria y de prestaciones, complementando el paquete de revisión del gasto público con vistas a alcanzar el objetivo de déficit del 4 % del PIB. Además, se aplicarán una serie de medidas excepcionales, de un importe equivalente al 0,2 % del PIB, con las que se obtendrán ingresos superiores a los costes de los pagos anticipados excepcionales derivados de la introducción del sistema de bajas mutuamente acordadas en el sector público.

(9)

La mayor parte de las medidas citadas se adoptaron a través de la Ley presupuestaria de 2014 o mediante la modificación de disposiciones legislativas específicas. Algunas de las medidas de saneamiento presupuestario previstas aún no se han plasmado plenamente en la legislación. Cabe citar, por ejemplo, el endurecimiento de las condiciones de admisibilidad de las pensiones de supervivencia (más allá del cambio de los índices de sustitución en caso de acumulación con otras pensiones); la venta de licencias de juego en línea; la transferencia del fondo de enfermedad de los servicios postales (CTT) a las administraciones públicas y la venta de concesiones portuarias.

(10)

El 1 de enero de 2014 entró en vigor una amplia reforma del impuesto de sociedades, aprobada en el Parlamento en diciembre de 2013, con el objetivo de promover la simplificación y estimular la internacionalización y la competitividad de las empresas portuguesas. Un aspecto clave de la reforma es la reducción, del 25 % al 23 %, del tipo normal del impuesto de sociedades y la introducción de un tipo reducido (17 %) aplicable a los primeros 15 000 EUR de los ingresos imponibles de las pequeñas y medianas empresas (PYME). Además de los recargos existentes, se aplicará un tercer recargo público del 7 % a los beneficios imponibles que excedan de 35 millones EUR. La renovación de los incentivos fiscales, la modificación de la tributación de los dividendos y las plusvalías y del régimen aplicable a los grupos de empresas y los activos intangibles, la introducción de un régimen de exención de las participaciones, la prórroga del período en que puede procederse a la compensación de pérdidas y una limitación adicional de la deducibilidad de los intereses constituyen otras disposiciones clave de la reforma.

(11)

Se prevé que el ratio deuda/PIB llegue a un máximo del 129,5 % en 2013 y descienda a partir de entonces. En comparación con las revisiones octava y novena combinadas, la revisión al alza del perfil de endeudamiento, a pesar de los resultados de la ejecución presupuestaria, mejores de lo esperado, se explica en gran parte por un incremento sustancial del saldo de caja del Tesoro y el aplazamiento hasta 2014 de algunas operaciones de reducción de la deuda a corto plazo por parte del Fondo de Estabilización Financiera de la Seguridad Social. En consecuencia, se prevé que la deuda neta —excluidos los depósitos en efectivo del Instituto de Gestão do Crédito Público IGCP— alcance un máximo de alrededor del 120 % del PIB, ligeramente por debajo del nivel contemplado en la última revisión. La disminución prevista a partir de 2014 de la proporción del PIB que representa el endeudamiento de las administraciones públicas se sustentará en la recuperación económica anticipada, la disminución de los depósitos en efectivo y la realización de las operaciones de efecto reductor de la deuda a corto plazo de la Seguridad Social.

(12)

El proceso de ajuste presupuestario va acompañado de una serie de medidas presupuestarias de carácter estructural encaminadas a reforzar el control del gasto público y mejorar la obtención de ingresos. La amplia reforma de la Ley del marco presupuestario está avanzando en varios ámbitos de gran importancia. Sin embargo, dado el alcance de la reforma y la necesidad de llevar a cabo una amplia consulta con todos los interlocutores pertinentes, está previsto que el proceso se lleve a cabo en dos fases. El nuevo sistema de control de los compromisos está brindando resultados al limitar la acumulación de nuevos atrasos, pero su aplicación debe ser objeto de seguimiento riguroso a fin de garantizar que la financiación disponible cubra los compromisos. Se creará un grupo de trabajo para evaluar y mejorar este proceso. Se están introduciendo reformas en la Administración Pública con vistas a la modernización y racionalización del empleo público y de las entidades del sector público. Prosiguen las reformas encaminadas a implantar un modelo moderno de gestión del riesgo de incumplimiento en la administración tributaria. Recientemente se ha establecido una nueva unidad de evaluación de riesgos que pronto será operativa, centrándose, en primer lugar, en la mejora del cumplimiento de las obligaciones fiscales de determinados grupos de contribuyentes, como los trabajadores por cuenta propia y las grandes fortunas. Otras reformas se han retrasado, como la reducción de las delegaciones locales de la administración tributaria. Aunque la renegociación de las APP ha registrado avances, no fue posible concluirla a finales de 2013. No obstante, se espera un ahorro significativo para 2014 y años posteriores. Las empresas estatales alcanzaron el equilibrio operativo por término medio a finales de 2012 y se han previsto reformas adicionales para que sus resultados no vuelvan a deteriorarse. La privatización ha avanzado notablemente y los ingresos rebasan el objetivo previsto en el marco del programa. Las reformas del sector sanitario están produciendo ahorros significativos y su ejecución se prosigue cumpliendo globalmente los objetivos.

(13)

Sigue avanzando la ejecución de las políticas y reformas en el sector sanitario, generando ahorros gracias al aumento de la eficiencia. El déficit consolidado del sector se ha reducido considerablemente desde 2010. Sin embargo, el volumen de atrasos pendientes, las restricciones presupuestarias y el aumento de los costes de la mano de obra debido al restablecimiento de las 13a y 14a pagas extra han obligado a las autoridades a acelerar las reformas. La existencia de un importante volumen de atrasos está estrechamente (aunque no exclusivamente) relacionada con la financiación deficitaria crónica de los hospitales de titularidad pública con respecto a los servicios prestados en ellos. Las autoridades mantienen su compromiso de aplicar la reforma hospitalaria en curso y modular continuamente el conjunto de medidas relativas a los productos farmacéuticos, la contratación pública centralizada y la atención primaria.

(14)

Los ratios de capital de los bancos han seguido alcanzando confortablemente los niveles para las reservas reglamentarias de capital establecidos por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y el objetivo del programa por lo que respecta al 10 % de capital básico de clase 1. Esa reserva de capital sigue siendo adecuada en todo el sector si se aplican las nuevas normas de la IV revisión de la Directiva sobre requisitos de capital (DRC IV) para evaluar los fondos propios de los bancos. Las nuevas normas de capital son de aplicación desde enero de 2014 y fijan un umbral del 7 % para el ratio capital básico de clase 1. El ratio de préstamos y depósitos de todo el sector es del 120,7 %, y es probable que siga descendiendo hasta finales de 2014. Algunos bancos se sitúan ya por debajo de ese umbral. Se están intensificando constantemente los esfuerzos para diversificar las fuentes de financiación del sector empresarial. Basándose en las recomendaciones de la auditoría externa de 2013 sobe las actuales líneas de crédito respaldadas por el Estado, las autoridades están aplicando las medidas encaminadas a mejorar el rendimiento y la gobernanza de esos instrumentos, en particular las capacidades y prácticas de gestión del riesgo. Ya se ha establecido y es plenamente aplicable el marco jurídico para las nuevas herramientas de reestructuración de la deuda de los hogares, con el que se pretende contribuir a su liquidación no contenciosa. También se está evaluando el impacto de los cambios en la legislación sobre la insolvencia y la recuperación de las sociedades, pues ya están en funcionamiento los nuevos mecanismos de reestructuración y cobro de deudas. Se está completando el conjunto de instrumentos de gestión de crisis. El fondo de resolución de entidades financieras ya está en funcionamiento, se han conferido competencias para intervenir anticipadamente y se ha modificado la normativa sobre recapitalización en consonancia con la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, desde el 1 de agosto de 2013, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera (3). Se está aplicando el plan de mejora de la eficacia y la gobernanza del Sistema Nacional de Garantía para atender mejor las necesidades de financiación de las PYME.

(15)

Se han realizado nuevos avances en la aplicación de reformas estructurales que propician el crecimiento y la competitividad. Las autoridades han adoptado medidas adicionales para reducir el desempleo y aumentar la eficacia del mercado de trabajo, en particular políticas de activación mejoradas y un plan de aplicación de la garantía juvenil. Se está procediendo a revisar la definición de los despidos procedentes en el Código Laboral después que fuese declarada inconstitucional. También se han adoptado otras medidas en el ámbito de la educación, en el que los avances son, en general, satisfactorios.

(16)

El Gobierno ha aprobado una nueva tasa que deberán abonar los operadores del sector energético durante 2014. Ha de ser objeto de rigurosa supervisión para evitar distorsiones en el sistema. Son necesarias más reformas por lo que se refiere a la eliminación del déficit tarifario del sector energético y la sostenibilidad del sistema.

(17)

En el sector de las telecomunicaciones y los servicios postales se han llevado a cabo actuaciones para cumplir las normas de la Unión y apoyar la consecución de los objetivos del programa. La selección de los proveedores del servicio universal y la revisión del contrato actual con el operador tradicional son pasos positivos hacia la plena aplicación de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La publicación de la legislación por la que se establece el marco del contrato de concesión con el proveedor nacional de los servicios postales reducirá el actual período de concesión, aumentando así la competencia. Las autoridades siguen firmemente comprometidas a aumentar la sostenibilidad y eficiencia del sector del transporte.

(18)

Está avanzando la legislación sectorial que permitirá alinearlo con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), pero se registran algunos retrasos en la adopción del marco regulador del sector de la construcción, la modificación de los estatutos de los organismos profesionales y las normas internas para adoptar la legislación marco horizontal sobre las corporaciones profesionales de Derecho público. Las autoridades se han comprometido a seguir mejorando el funcionamiento del punto de contacto único.

(19)

La evaluación de la reforma de los arrendamientos urbanos está en curso tras la plena aplicación del nuevo marco jurídico. Las autoridades pretenden redoblar los esfuerzos desplegados en la lucha contra el fraude fiscal en el mercado del alquiler.

(20)

El nuevo marco de las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) avanza y se están modificando los estatutos pertinentes, cuya aprobación no debería demorarse. Se ha retrasado la publicación de un nuevo decreto por el que se establecen las contribuciones de los organismos reguladores para 2014.

(21)

Las reformas del sistema judicial siguen avanzando según lo previsto. Se han realizado avances en la aplicación de la Ley de organización judicial para racionalizar el sistema de juzgados y tribunales, se ha promulgado una Ley que refuerza el organismo de los administradores concursales y agentes de ejecución y se está ultimando un nuevo procedimiento extrajudicial para establecer una clasificación previa al juicio que permita seleccionar los asuntos y resolverlos extrajudicialmente. Las medidas para mejorar la concesión de licencias y reducir la carga administrativa han avanzado con la adopción de disposiciones jurídicas que racionalizan la concesión de licencias en el ámbito del turismo, la industria y la planificación territorial. Se está elaborando legislación sobre licencias comerciales y revisando el régimen jurídico del urbanismo y la construcción.

(22)

A la luz de lo expuesto, procede modificar la Decisión de Ejecución 2011/344/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, los apartados 8 a 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«8.   Portugal adoptará en 2014 las siguientes medidas, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo:

a)

El déficit de las administraciones públicas no rebasará el 4 % del PIB en 2014. En el cálculo de este déficit no se tendrán en cuenta los posibles costes presupuestarios de las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la estrategia del Gobierno para el sector financiero. Para lograr este objetivo, Portugal aplicará medidas de saneamiento equivalentes al 2,3 % del PIB, tal como se definen en la Ley de presupuestos para 2014 y la legislación complementaria adoptada a tal efecto.

b)

Más allá de las medidas ya adoptadas en materia de pensiones, a finales de enero de 2014 se modificará la legislación vigente sobre el régimen de pensiones de los funcionarios (CGA) con el fin de garantizar que las nuevas normas sobre el factor de sostenibilidad y, por lo tanto, el aumento de la edad de jubilación, también se apliquen efectivamente a ese régimen. En el transcurso de 2014 Portugal también elaborará nuevas medidas globales, como parte de la actual reforma de las pensiones, con el fin de garantizar su sostenibilidad reforzando al mismo tiempo los principios de equidad.

c)

Para controlar las posibles desviaciones de los gastos, el Gobierno vigilará de cerca el respeto de los techos de gasto ministerial mediante informes mensuales al Consejo de Ministros.

d)

Portugal definirá y aplicará rápidamente los cambios previstos en las condiciones de admisibilidad de las pensiones de supervivencia y las condiciones para la venta de licencias de juegos de azar en línea. Además, Portugal dará pasos decisivos para llevar a cabo la venta de las concesiones portuarias.

e)

La amplia reforma del impuesto de sociedades deberá aplicarse sin rebasar la dotación presupuestaria existente para respetar los objetivos de saneamiento presupuestario.

f)

Se mantendrá la regla del statu quo para los gastos fiscales a nivel central, regional o local. Se intensificarán los esfuerzos desplegados para combatir el fraude y la evasión fiscal de los distintos tipos de impuestos, en particular a través de la supervisión del nuevo sistema de facturación electrónica. Durante el primer trimestre de 2014 se llevará a cabo un estudio sobre la economía sumergida en el mercado de la vivienda, con el fin de buscar maneras de reducir la evasión del impuesto sobre el alquiler.

g)

En caso de que se materialicen riesgos adversos, jurídicos o de ejecución presupuestaria, Portugal aplicará medidas compensatorias de alta calidad a fin de alcanzar el objetivo de déficit.

h)

Más allá de 2014, Portugal deberá lograr que el déficit de las administraciones públicas no rebase el 2,5 % del PIB en 2015 y detener la acumulación de atrasos en los pagos internos. La estrategia para alcanzar este objetivo vendrá respaldada por el documento sobre la reforma del Estado, que se centra en la sostenibilidad de la seguridad social, la reforma de la administración pública, una mayor eficiencia en la salud y la educación y la fiscalidad medioambiental. Está en curso una amplia consulta con los interlocutores políticos y sociales para impulsar y definir las reformas. Los avances en este proceso se analizarán en la undécima revisión y las medidas determinadas se plasmarán en el documento de estrategia fiscal de 2014. Para cumplir los requisitos del marco presupuestario de la Unión, este documento también deberá ofrecer detalles de los planes presupuestarios a medio plazo.

i)

Portugal adoptará medidas adicionales para reforzar aún más su sistema de gestión de finanzas públicas. Se reducirá la fragmentación del presupuesto limitando el número de entidades presupuestarias y revisando la clasificación de los ingresos propios. Seguirá aplicándose la estrategia de validación y liquidación de atrasos y se garantizará el pleno cumplimiento de la Ley de control de compromisos en todos los organismos públicos para impedir la generación de nuevos atrasos. Portugal revisará la Ley del marco presupuestario (LMP) para transponer plenamente la legislación pertinente de la Unión. Además, Portugal someterá dicha Ley marco a una revisión más completa para racionalizar la estructura de los créditos presupuestarios, reforzar la rendición de cuentas y afianzar en mayor medida las finanzas públicas en un marco a medio plazo. Portugal velará por que las medidas destinadas a aplicar el nuevo marco presupuestario a nivel de la administración central se apliquen también a nivel regional y local.

j)

Portugal seguirá el programa de reforma para configurar una administración tributaria moderna y más eficiente, en consonancia con las mejores prácticas internacionales. Portugal reducirá el número de delegaciones municipales de la administración tributaria al menos un 25 % en el primer trimestre de 2014 y otro 25 % antes de finales de mayo de 2014. El número de recursos dedicados a la auditoría en la administración tributaria aumentará al menos un 30 % de la plantilla total. En la administración tributaria se creará un nuevo departamento de servicios a los contribuyentes que unifique los diferentes servicios a ellos destinados. La unidad de gestión de riesgos deberá ser plenamente operativa en el primer trimestre de 2014, centrándose inicialmente en proyectos focalizados para mejorar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los profesionales autónomos y las grandes fortunas. La situación del cumplimiento de las obligaciones fiscales se vigilará constantemente.

k)

Portugal proseguirá la aplicación de las reformas de la administración pública. Tras la revisión exhaustiva de los baremos salariales de la administración pública en la duodécima revisión, en el primer semestre de 2014 comenzará a elaborarse una escala salarial única que garantice la racionalidad y la coherencia de la política de remuneración en el conjunto de las carreras, labor que concluirá a finales de 2014. Ello sustituirá a la revisión salarial incluida en la Ley presupuestaria de 2014. Por otra parte, tras el estudio sobre los complementos en efectivo, Portugal elaborará un informe sobre la reforma global de los complementos salariales. Antes de la duodécima revisión deberá presentarse una propuesta legislativa sobre una única escala de complementos.

l)

Portugal completará la aplicación de la estrategia de servicios compartidos en la Administración Pública.

m)

Portugal aplicará plenamente el nuevo marco jurídico e institucional de las APP. Se procederá a la renegociación de las APP en diversos sectores para contener su incidencia presupuestaria. Tras la nueva Ley marco sobre las empresas estatales y en consonancia con el papel reforzado del Ministerio de Hacienda como accionista, se creará una unidad técnica para el seguimiento de las empresas estatales. El Gobierno continuará su programa de reestructuración global de las empresas estatales con objeto de alcanzar un equilibrio operativo sostenible. El Gobierno portugués proseguirá las privatizaciones ya en preparación.

n)

Portugal presentará un informe con los siguientes objetivos:

i)

detectar posibles solapamientos de servicios y jurisdicciones y otras fuentes de ineficiencias entre las administraciones central y local, y

ii)

reorganizar la red de servicios descentralizados de los ministerios, principalmente a través de la red de oficinas del ciudadano y otros dispositivos, de modo que se aumente la eficiencia de las zonas geográficas abarcadas y se intensifique el uso de servicios compartidos y de la administración electrónica.

o)

Portugal garantizará la eficiencia y la eficacia del sistema de asistencia sanitaria prosiguiendo la utilización racional de los servicios y el control de los gastos, reduciendo el gasto público en productos farmacéuticos y eliminando los atrasos.

p)

Portugal proseguirá la reorganización y racionalización de la red de hospitales mediante la especialización, la concentración y la reducción del tamaño de los servicios hospitalarios, la gestión conjunta y el funcionamiento conjunto de los hospitales, y velará por la aplicación del plan de acción plurianual de reorganización hospitalaria.

q)

Tras la aprobación de las enmiendas a la nueva Ley 6/2006 de arrendamientos urbanos y el Decreto-ley que simplifica el procedimiento administrativo para las renovaciones, Portugal emprenderá un examen exhaustivo del funcionamiento del mercado de la vivienda.

r)

Respetando la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2013, Portugal preparará y aplicará otras opciones de reforma del mercado de trabajo con efectos similares.

s)

Promoverá una evolución de los salarios compatible con los objetivos del fomento de la creación de empleo y la mejora de la competitividad empresarial, a fin de corregir los desequilibrios macroeconómicos. Durante el período que abarca el programa, únicamente se podrá aumentar el salario mínimo cuando lo justifique la evolución de la situación económica y del mercado de trabajo.

t)

Portugal seguirá mejorando la eficacia de sus políticas activas del mercado de trabajo conforme a los resultados del informe de evaluación y del plan de mejora del funcionamiento de los servicios públicos de empleo.

u)

Portugal seguirá aplicando las medidas establecidas en sus planes de acción a fin de mejorar la calidad de la enseñanza secundaria y de la educación y formación profesional. En particular, el Gobierno presentará planes para hacer más eficaz el marco de financiación de las escuelas y se establecerán las escuelas profesionales de referencia.

v)

Portugal finalizará la adopción de las enmiendas sectoriales pendientes, necesarias para la plena aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

w)

Portugal mejorará el entorno empresarial, finalizando las reformas pendientes relativas a la reducción de las cargas administrativas (plena operatividad de la ventanilla única contemplada en la Directiva 2006/123/CE y proyectos “sin autorización previa”) armonizando las características de las profesiones reguladas con las directivas de la Unión pertinentes y simplificando aún más los procedimientos de concesión de licencias, las reglamentaciones y otros trámites administrativos que existen actualmente en la economía y obstaculizan sobremanera el desarrollo de las actividades económicas.

x)

Portugal completará la reforma del sistema de gestión de los puertos, incluida la revisión de las concesiones para dicha gestión.

y)

Portugal aplicará medidas que mejoren el funcionamiento del sistema de transporte.

z)

Portugal proseguirá la transposición de los paquetes ferroviarios de la UE.

aa)

Portugal aplicará el plan de creación de una sociedad independiente de gestión logística del gas y la electricidad.

ab)

Portugal aplicará las medidas adecuadas para eliminar el déficit tarifario del sector energético y garantizar la sostenibilidad de la red eléctrica nacional.

ac)

El Gobierno presentará al Parlamento portugués los estatutos modificados de las organizaciones profesionales.

ad)

Portugal adoptará las correspondientes modificaciones de las ordenanzas de las autoridades nacionales de regulación.

ae)

Portugal seguirá eliminando los obstáculos a la entrada, suavizando los requisitos actuales de autorización y reduciendo la carga administrativa en el sector de los servicios.

af)

Portugal publicará informes trimestrales sobre los índices de cobro, la duración y el coste de los casos de insolvencia empresarial, la duración y el coste de los expedientes fiscales y el índice de resolución de los procedimientos judiciales de ejecución.

ag)

Portugal adoptará las leyes sobre edificación y las demás enmiendas sectoriales para aplicar plenamente la Directiva 2006/123/CE.

ah)

Portugal evaluará la incidencia del régimen optativo de contabilidad de caja para el IVA.

ai)

Portugal realizará un inventario y un análisis de los costes de los reglamentos que puedan tener un mayor impacto en la actividad económica.

9.   Con miras a restaurar la confianza en el sector financiero, Portugal procurará mantener un nivel adecuado de capital en su sector bancario y garantizar un proceso de desapalancamiento ordenado cumpliendo los plazos fijados en el Protocolo de Acuerdo. A este respecto, Portugal aplicará a su sector bancario la estrategia acordada con la Comisión, el BCE y el FMI a fin de preservar la estabilidad financiera. En particular, Portugal:

a)

supervisará la transición de los bancos a las nuevas normas de capital, tal como se establecen en la IV revisión de la Directiva de requisitos de capital (DRC IV) y garantizará que las reservas de capital sigan adecuándose a los retos del entorno en el que operan;

b)

recomendará a los bancos que refuercen sus reservas de garantía de forma sostenible;

c)

mantendrá su compromiso de prestar apoyo adicional al sistema bancario, en caso necesario, alentando a los bancos a buscar soluciones privadas mientras se disponga de recursos con cargo al mecanismo de apoyo a la solvencia de los bancos en línea con las normas de la Unión sobre ayudas estatales, modificadas recientemente para seguir sosteniendo a los bancos viables, bajo condiciones estrictas;

d)

garantizará un proceso de desapalancamiento del sector bancario equilibrado y ordenado, que sigue siendo fundamental para eliminar de forma permanente los desequilibrios de financiación y reducir la dependencia respecto de la financiación del Eurosistema a medio plazo; revisará trimestralmente los planes de financiación y capitalización de los bancos;

e)

continuará reforzando la estructura supervisora del Banco de Portugal (BdP), optimizará sus procesos de supervisión y desarrollará y aplicará nuevas metodologías y herramientas de supervisión; el Banco de Portugal revisará las normas sobre los préstamos no productivos para que converjan con los criterios incluidos en la correspondiente norma técnica de la ABE, de conformidad con el calendario fijado por la Unión;

f)

continuará supervisando trimestralmente, con un planteamiento anticipativo, las posibles necesidades de capital de los bancos en condiciones de tensión, también mediante la integración del nuevo marco para las pruebas de resistencia agregadas en el proceso de control de calidad, que permite revisar los principales factores de los resultados;

g)

proseguirá la racionalización del grupo estatal CGD (Caixa Geral de Depósitos);

h)

externalizará la gestión de los créditos del BPN (Banco Português de Negócios) actualmente en manos de Parvalorem a las empresas seleccionadas a través del proceso de licitación con el mandato de recuperar gradualmente los activos; y garantizará la venta oportuna de las filiales y los activos de las otras dos entidades con cometido especial de propiedad estatal;

i)

analizará los planes de recuperación de los bancos y formulará directrices al respecto, de conformidad con las (propuestas de) normas técnicas de la ABE y la próxima Directiva de la Unión sobre la recuperación y la resolución de entidades de crédito, y elaborará planes de resolución a partir de los informes presentados por los bancos;

j)

finalizará la aplicación del marco que permite a las entidades financieras proceder a la reestructuración extrajudicial de la deuda de los hogares y flexibilizará la aplicación del marco para la reestructuración de la deuda de las empresas;

k)

elaborará informes trimestrales sobre la aplicación de los nuevos instrumentos de reestructuración; sobre la base del estudio realizado recientemente, explorará alternativas que fomenten la recuperación de las empresas adheridas al procedimiento especial de revitalización para las empresas con graves dificultades financieras (PER) y al sistema de recuperación por vía extrajudicial para las empresas que atraviesan dificultades económicas o se encuentran en situación de insolvencia real o inminente (SIREVE);

l)

seguirá supervisando el alto nivel de endeudamiento de las empresas y los hogares, por medio de informes trimestrales, así como la aplicación del nuevo marco de reestructuración de la deuda para que funcione de la manera más eficaz posible;

m)

fomentará, sobre la base de las propuestas ya presentadas, la diversificación de las alternativas de financiación para el sector empresarial, desarrollará y aplicará soluciones que brinden a las empresas modalidades de financiación alternativas al crédito bancario tradicional, a través de diversas medidas destinadas a mejorar su acceso a los mercados de capital;

n)

mejorará el rendimiento y la gobernanza de las líneas de crédito financiadas con fondos públicos existentes basándose en los resultados de la reciente auditoría externa; aplicará la reciente hoja de ruta revisada para mejorar la gobernanza del sistema nacional de garantía y aumentar la eficiencia de tales sistemas minimizando al mismo tiempo los riesgos para el Estado;

o)

establecerá una entidad financiera de desarrollo a fin de simplificar y centralizar la gestión de la parte reembolsable de los instrumentos financieros de los Fondos Estructurales de la UE para el período de programación 2014-2020; dicha entidad no aceptará depósitos u otros fondos reembolsables del público ni concederá préstamos directos.

Artículo 2

La presente Decisión tendrá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo, de 17 de mayo de 2011, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal (DO L 159 de 17.6.2011, p. 88).

(3)  DO C 216 de 30.7.2013, p. 1.

(4)  Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

(5)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

10.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/69


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

no 303/13/COL

de 10 de julio de 2013

relativa a un Fondo para vuelos chárter para el norte de Noruega (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (EN LO SUCESIVO DENOMINADO «EL ÓRGANO»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 61 y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24,

VISTO el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominado «Protocolo 3») y, en particular, el artículo 1, apartado 2, de la parte I, y los artículos 6 y 7, apartado 4, de la parte II,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

(1)

Mediante carta de 2 de mayo de 2012, y tras haber mantenido previamente conversaciones al respecto con el Órgano, las autoridades noruegas notificaron un Fondo para vuelos chárter para el norte de Noruega, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 (1).

(2)

Mediante carta de 27 de junio de 2012 (2), el Órgano de Vigilancia informó a las autoridades noruegas que había decidido incoar el procedimiento formal de investigación previsto en el artículo 1, apartado 2, de la parte I, y en el artículo 6, apartado 1, de la parte II del Protocolo 3 en relación con el plan destinado a la concesión de ayuda con arreglo al Fondo para vuelos chárter para el norte de Noruega.

(3)

La Decisión del Órgano (no 246/12/COL) de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo (3).

(4)

Mediante carta de 27 de agosto de 2012, las autoridades noruegas presentaron sus observaciones con respecto a la Decisión no 246/12/COL (4).

(5)

El Órgano recibió observaciones sobre la Decisión no 246/12/COL remitidas por ocho terceros interesados (5).

(6)

Las autoridades noruegas presentaron sus comentarios a las observaciones de los interesados mediante cartas de 15 de noviembre de 2012 (6) y 23 de abril de 2013 (7).

2.   Descripción de la medida propuesta

2.1   Fondo para vuelos chárter

(7)

La medida consiste en el establecimiento de un Fondo para vuelos chárter (en lo sucesivo denominado «el Fondo para vuelos chárter», «el Fondo» o «el régimen») que concederá ayudas a los operadores turísticos que efectúan vuelos chárter (8) a tres condados del norte de Noruega: Nordland, Troms y Finnmark (en lo sucesivo denominados «los condados»). El Fondo será una actividad sin ánimo de lucro que encauzará la concesión de ayudas. La capitalización del Fondo se efectuará con aportaciones de los tres condados.

(8)

El régimen cubrirá vuelos chárter a todos los aeropuertos del norte de Noruega. Las autoridades noruegas han indicado que estiman que esto solo afectará a los aviones de gran tamaño (9), pues en general son los más adecuados para realizar vuelos chárter (10). Todos los aeropuertos del norte de Noruega tienen exceso de capacidad.

(9)

La ayuda adoptará la forma de un pago igual, como máximo, al 25 % del total de los costes del vuelo soportados por el operador turístico para los vuelos que puedan acogerse y se limitará exclusivamente a cubrir dichos gastos (11).

(10)

Las autoridades noruegas señalan que el Fondo dará lugar a 16 series de vuelos chárter, con 7 vuelos de ida y vuelta en cada serie en el primer año, es decir, un total de 112 vuelos de ida y vuelta (12). Un índice de ocupación del 60 % (13) es el «peor de los casos» y el que daría lugar a la intensidad máxima de ayuda (14). Suponiendo un índice de ocupación media del 60 %, el importe anual total de la ayuda del Fondo puede estimarse en unos 8 400 000 NOK (15).

(11)

El régimen forma parte de una estrategia coherente de las autoridades noruegas en materia de desarrollo regional. Uno de los objetivos políticos fundamentales de la política que Noruega aplica en la parte septentrional del país es «reforzar la base para el empleo, la creación de valor y el bienestar en todo el país por medio de un esfuerzo regional y nacional en cooperación con socios de otros países y los grupos indígenas pertinentes» (16). La política para el norte de Noruega se centra de forma específica en el ámbito del turismo, con el objetivo de evitar la despoblación, mediante la creación de empleos en el sector turístico. La estrategia turística del Gobierno noruego también hace referencia al Fondo para vuelos chárter (17). La atención prestada al turismo para evitar la despoblación es un elemento importante de la estrategia de las autoridades regionales de los condados de Nordland, Troms y Finnmark (18).

(12)

Probablemente, el Fondo se organizará como una empresa propiedad de los tres condados. Su consejo de administración nombrará un grupo que aprobará las solicitudes de ayuda con arreglo al régimen, siempre que se cumplan determinados criterios.

2.2   Objetivo y posible efecto de la medida de ayuda

(13)

El objetivo del Fondo es incrementar la utilización de los aeropuertos del norte de Noruega y, de este modo, contribuir al desarrollo económico de la región. La medida de ayuda se destina a reducir el riesgo económico que conlleva la explotación de vuelos chárter (vuelos no regulares) en el norte de Noruega.

(14)

Estos condados presentan una baja densidad de población, con una media de 4,2 habitantes por kilómetro cuadrado, con lo que entrarían en la definición de «regiones menos pobladas» establecida por el Órgano en las Directrices sobre ayudas regionales (19), y, además, se enfrentan a la despoblación.

(15)

En el pasado se realizó un número limitado de vuelos chárter en el norte de Noruega, aunque sin éxito (20). Una de las razones pudieron ser las normas sobre anulación aplicables a los vuelos chárter, pues las anulaciones tardías son muy caras. El plazo para decidir si se anula un vuelo chárter es de varios meses antes de que se realice la serie de vuelos chárter. Si hasta ese momento la venta de billetes es escasa, normalmente el enlace se anula pues en caso contrario el operador turístico corre el riesgo de tener que pagar una tasa de anulación o de tener que soportar las pérdidas correspondientes a los asientos vacíos. El sector turístico considera que si dicho riesgo se redujera, muchos vuelos se mantendrían e incluso podrían ser rentables. No obstante, los operadores turísticos parecen preferir anular los vuelos debido al riesgo de que queden asientos vacíos, en vez de esperar a que las ventas de última hora hagan rentable el vuelo.

(16)

Se estima que en 2010 el impacto económico del turismo en los tres condados fue de unos 14 000 millones NOK, incluyendo tanto los efectos directos como los indirectos (21). El siguiente cuadro muestra algunos ejemplos del gasto efectuado por los turistas en los tres condados (22).

Condado/sector

Alimentos, bebidas

Transporte de pasajeros

Actividades

Alimentos, bebidas

Vestido y calzado

Recuerdos, mapas, etc.

Finnmark

311,7 mill

470,8 mill

51,1 mill

192,9 mill

45,8 mill

23,2 mill

Troms

453,9 mill

1457,8 mill

80,0 mill

250,8 mill

59,6 mill

31,6 mill

Nordland

664,0 mill

2654,6 mill

110,3 mill

428,7 mill

101,9 mill

46,6 mill

(17)

El sector hotelero del norte de Noruega adolece de exceso de capacidad y de bajos márgenes operativos. Además, la utilización de la capacidad varía considerablemente a lo largo del año. Un reto para el sector turístico son los numerosos empleos estacionales. Las autoridades noruegas suponen que el régimen aumentará la afluencia turística en temporada baja, con un efecto particularmente positivo en el empleo en el sector. En 2012 se calculó que cada viajero que visita el norte de Noruega gasta 9 000 NOK en la región (23). Las autoridades noruegas suponen que un nivel bajo de ayudas del Fondo para vuelos chárter resultará en un alto gasto de los turistas en la zona a la que se dirige el régimen. Esto puede ilustrarse con el siguiente cuadro (24).

Índice de ocupación media

Número de turistas el primer año

Ayuda del Fondo para vuelos chárter

Gasto turístico

Relación entre el coste del Fondo y el gasto turístico

60 %

10 714

8 400 000

96 422 400

8,7 %

61 %

10 892

7 980 000

98 029 440

8,1 %

62 %

11 071

7 560 000

99 636 480

7,6 %

63 %

11 249

7 140 000

101 243 520

7,1 %

64 %

11 428

6 720 000

102 850 560

6,5 %

65 %

11 606

6 300 000

104 457 600

6,0 %

66 %

11 785

5 880 000

106 064 640

5,5 %

67 %

11 964

5 460 000

107 671 680

5,1 %

68 %

12 142

5 040 000

109 278 720

4,6 %

69 %

12 321

4 620 000

110 885 760

4,2 %

70 %

12 499

4 200 000

112 492 800

3,7 %

71 %

12 678

3 780 000

114 099 840

3,3 %

72 %

12 856

3 360 000

115 706 880

2,9 %

73 %

13 035

2 940 000

117 313 920

2,5 %

74 %

13 213

2 520 000

118 920 960

2,1 %

75 %

13 392

2 100 000

120 528 000

1,7 %

76 %

13 571

1 680 000

122 135 040

1,4 %

77 %

13 749

1 260 000

123 742 080

1,0 %

78 %

13 928

840 000

125 349 120

0,7 %

79 %

14 106

420 000

126 956 160

0,3 %

80 %

14 285

 

128 563 200

0,0 %

2.3   Base jurídica nacional de la medida de ayuda

(18)

Las aportaciones de capital de los condados al Fondo se harán con cargo a sus presupuestos. La base jurídica de la ayuda concedida serán decisiones presupuestarias adoptadas por los condados (25).

(19)

El Fondo para vuelos chárter tendrá derecho a conceder subvenciones sobre la base de sus estatutos (reglamentos); los acuerdos serán celebrados entre el Fondo y los beneficiarios de la ayuda.

2.4   Beneficiarios

(20)

Los solicitantes de ayudas del Fondo para vuelos chárter serán operadores turísticos de vuelos chárter. Todas las solicitudes presentadas al Fondo deberán contar con el acuerdo de tres partes:

El operador turístico, que es el beneficiario de la ayuda directa.

El proveedor del destino, que podría ser una empresa de gestión de destinos turísticos, un hotel, una oficina de turismo o cualquier otro proveedor comercial de servicios turísticos. El Fondo para vuelos chárter no concederá ayudas a paquetes que solo incluyan el transporte aéreo, sino que deberá demostrarse que el paquete incluye prestaciones turísticas en tierra en la zona objetivo del régimen, con un valor mínimo de 800 NOK por turista.

La compañía aérea, que deberá establecer todos los costes, plazos, sanciones, obligaciones y responsabilidades aplicables a la ruta.

(21)

El grupo nombrado por el Fondo que se encargará de la aprobación de la solicitud podrá rechazarla si:

Se ha alcanzado el límite establecido para el Fondo por el consejo de administración del mismo para el período de que se trate.

Considera que cualquiera de los socios que apoyan al beneficiario se encuentra en la imposibilidad de materializar el rendimiento comercial previsto descrito en la solicitud.

La solicitud está incompleta o no se atiene a las directrices publicadas por el Fondo para vuelos chárter.

(22)

El Fondo concederá ayudas a los operadores turísticos que operan vuelos chárter en el norte de Noruega. Estos operadores podrán estar establecidos en el norte de Noruega o fuera de dicha región y dentro o fuera del EEE.

2.5   Intensidad de ayuda, costes elegibles y acumulación con otros regímenes

(23)

La ayuda adoptará la forma de un pago máximo de hasta el 25 % del total de los costes del vuelo y se limitará a dichos costes (es decir, las obligaciones financieras en virtud del contrato entre el operador turístico y la compañía aérea). Otros costes soportados por los operadores turísticos no son elegibles en virtud del régimen.

(24)

La ayuda se calculará por referencia al «índice medio de ocupación» de los vuelos efectuados en virtud de la serie de vuelos chárter, excepto los trayectos en vacío (26). El índice de ocupación se determinará en función del número real de pasajeros de salida dividido por el número máximo de asientos del avión. Los datos de los pasajeros serán los registrados oficialmente por las autoridades aeroportuarias noruegas. Los trayectos en vacío no se tendrán en cuenta al calcular el índice medio de ocupación, sino que se incluirán al calcular el importe total de los costes subvencionables para la serie de vuelos chárter.

(25)

Los operadores turísticos deberán fijar el punto de equilibrio financiero en un 80 % del índice de ocupación (27). Si las ventas solo alcanzasen un índice de ocupación del 60 % o menos, el Fondo para vuelos chárter reembolsará al operador turístico el 25 % del coste del vuelo chárter, que será la intensidad máxima de ayuda. Así pues, la ayuda máxima (25 %) se concederá para porcentajes de ocupación del 60 % o inferiores. La ayuda se reducirá a cero cuando el índice de ocupación alcance el 80 %. Esto se ilustra en el cuadro que figura a continuación (28).

Índice de ocupación

Ingresos por ventas (NOK)

Ayuda del Fondo (NOK)

50 %

187 500

75 000

55 %

206 250

75 000

60 %

225 000

75 000

65 %

243 750

56 250

70 %

262 500

37 500

75 %

281 250

18 750

80 %

300 000

 

(26)

Si los aviones utilizados en una serie de vuelos chárter alcanzasen un índice de ocupación de entre el 60 % y el 80 %, la contribución pagada por el Fondo cubrirá las pérdidas registradas por el operador turístico para conectar con la serie de vuelos chárter. El siguiente gráfico ilustra el funcionamiento del Fondo (29).

Image

(27)

Como se muestra en el gráfico, en caso de vuelos operados con un índice de ocupación inferior al 60 %, el operador turístico perderá dinero ya que la combinación de sus ingresos por ventas y una intensidad de ayuda del 25 % no será suficiente para alcanzar el punto de equilibrio financiero. La ayuda financiera otorgada por el Fondo solo cubrirá las pérdidas del operador turístico cuando el índice de ocupación se encuentre entre el 60 % y el 80 %.

(28)

El Fondo abonará la ayuda a los operadores turísticos una vez completada la serie de vuelos chárter al norte de Noruega y que el grupo encargado de la aprobación nombrado por el Fondo haya evaluado y confirmado que se cumplen todos los criterios de concesión.

(29)

La ayuda en virtud del Fondo podrá acumularse con otras formas de ayuda. La financiación de los mismos costes subvencionables en el marco de otros regímenes será coordinada por el Fondo y no podrán superarse los límites máximos de ayuda establecidos en las directrices aplicables. La ayuda de funcionamiento en virtud del Fondo no podrá acumularse con ayudas de minimis relativas a los mismos gastos subvencionables a fin de soslayar las intensidades máximas de ayuda contempladas en las Directrices sobre ayudas de finalidad regional.

2.6   Seguimiento y publicidad

(30)

La información sobre el Fondo para vuelos chárter se publicará en una nueva sección de la página web de Avinor (30) AS y en www.visitnorthnorway.com.

(31)

El Fondo se asegurará de que anualmente se publique una lista de los operadores turísticos que reciben ayudas, indicando para cada uno de ellos la fuente de financiación pública, la empresa beneficiaria, la cuantía de la ayuda y el número de pasajeros cubiertos.

(32)

En caso de que un operador turístico no cumpla los criterios fijados por el Fondo en el momento de la concesión de la ayuda, se aplicarán sanciones.

2.7   Presupuesto y duración

(33)

El presupuesto del Fondo para los tres primeros años de funcionamiento ascenderá a 30 millones NOK. Posteriormente, solo se inyectará más capital en caso necesario. La base de capital máximo no superará los 30 millones NOK. El importe máximo de la subvención concedida con cargo al Fondo será de 15 millones NOK anuales (límite máximo absoluto de la ayuda). No obstante, se considera que el importe de la ayuda concedida por el Fondo quedará muy por debajo de 10 millones NOK al año.

(34)

Las autoridades noruegas han indicado que el Fondo estará en vigor durante 10 años.

2.8   Razones para la incoación del procedimiento formal de investigación

(35)

Sobre la base de la información presentada por las autoridades noruegas, el Órgano considera que se cumplen las condiciones del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y que el régimen notificado implica una ayuda estatal. En su Decisión no 246/12/COL el Órgano expresó dudas en cuanto a si el régimen cumplía lo dispuesto en el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE, en relación con los requisitos establecidos por el Órgano de Vigilancia en las Directrices sobre ayudas regionales. Las dudas se referían en especial a si la ayuda de funcionamiento podría concederse a beneficiarios directos situados fuera de la región del norte de Noruega.

3.   Observaciones de terceros

(36)

El Órgano recibió observaciones de ocho terceros interesados, siete de ellos en favor del Fondo (Innovative Experiences (31), NHO Reiseliv (32), Avinor, VinterTroms AS (33), Northern Norway Tourist Board Ltd, las cadenas hoteleras Rica Hotels y Thon Hotels, y Voigt Travel b.v.) y uno en contra: NHO Luftfart (34).

(37)

Todos los terceros favorables al Fondo lo apoyan firmemente y sostienen que es de gran importancia para el desarrollo regional y turístico del norte de Noruega. Algunas de las observaciones presentadas al Órgano fueron las siguientes:

Con el fin de desarrollar a lo largo de todo el año, en el norte de Noruega, un turismo de búsqueda de experiencias que sea rentable, resulta vital acceder a grupos destinatarios internacionales. El aumento de clientes en la temporada de invierno es muy importante y un mayor número de vuelos chárter directos contribuirá en este sentido. Para visitas de corta duración fuera de la temporada de verano, conducir hasta el norte de Noruega o desplazarse en autobús o tren no es práctico para los grupos destinatarios. El norte de Noruega precisa más actividad durante todo el año a fin de disponer de personal competente en el sector turístico y mantener una región vital y atractiva en los próximos años. Existe una estrecha relación entre esta región como zona poblada y atractiva en la que vivir y el norte de Noruega como una región turística viable, auténtica y accesible durante todo el año.

El norte de Noruega está amenazado por la despoblación. Con excepción de Tromsø, todos los aeropuertos de la región disponen de muchas terminales infrautilizadas que se pueden utilizar para vuelos internacionales, en beneficio de la región. La medida notificada convertirá a los aeropuertos de Avinor del norte de Noruega en puntos de llegada locales para el turismo. Esto contribuirá a crear más empleo en la zona y al desarrollo turístico, lo que tendrá importantes efectos positivos a escala regional.

Un reto particular para el sector del turismo en el norte de Noruega es funcionar ininterrumpidamente durante todo el año y velar para que exista una base de clientes suficiente durante los meses de invierno con el fin de lograr la viabilidad y la rentabilidad.

Para el desarrollo del turismo invernal en el norte de Noruega los vuelos chárter constituyen una prioridad. El Fondo será crucial para desarrollar un tráfico de invierno rentable y empleos permanentes en el sector turístico de la región.

Northern Norway Tourist Board Ltd pretende aumentar el número de visitantes en la región en casi un 100 %, pasando de 2,9 a 5 millones en 2018. Para alcanzar este objetivo, los vuelos chárter son muy importantes y, según los operadores turísticos, suponen el único modo de hacer accesibles los destinos.

Para los operadores turísticos el reto es el riesgo de fracasar, puesto que el norte de Noruega es un nuevo destino y muchos de ellos ya venden productos similares en mercados competidores. Por lo tanto, llenar los vuelos chárter y lograr la rentabilidad de las operaciones aplicando unos precios adecuados no es fácil.

El hecho de que se haya producido un descenso significativo en la contratación de viajes en autocar desde el norte de Europa al norte de Noruega durante los últimos años significa que existe necesidad de sustituir ese tráfico por otro nuevo, como los vuelos chárter.

Los vuelos chárter utilizan aeropuertos cómodos para el cliente y vuelan directamente al destino elegido, lo que permite ahorrar tiempo, costes y energía y evitar retrasos en comparación con la utilización de varios vuelos regulares.

Los vuelos chárter son operaciones que conllevan grandes riesgos financieros puesto que las normas de las compañías aéreas relativas a anulaciones no coinciden con el comportamiento de los clientes en materia de reservas. Un incentivo que reduzca los riesgos podría fomentar el tráfico hacia un destino (invernal) relativamente nuevo como es el norte de Noruega.

La preparación y venta de programas turísticos tradicionales al norte de Noruega utilizando vuelos regulares de compañías noruegas no es en absoluto una opción. Los paquetes que incluyen el transporte en vuelos regulares son un producto totalmente diferente e implicarían la entrada en un segmento de mercado muy distinto.

(38)

El resumen de las principales observaciones del tercero que expresó su oposición al Fondo para vuelos chárter es el siguiente (35):

No es cierto que en los últimos años solo se hayan explotado unas pocas rutas deficitarias. Por ejemplo, SAS realizó vuelos chárter desde Tromsø, Evenes y Bodø a varios destinos en Europa durante muchos años y con un constante incremento anual durante los últimos. Por consiguiente, es posible explotar tales rutas y obtener beneficios.

Es engañoso afirmar que los operadores turísticos corren mayores riesgos que los vuelos chárter. Por ejemplo, SAS ofrece un contrato normalizado que permite la anulación sin coste suplementario alguno hasta 60 días antes del vuelo; la anulación posterior a esa fecha está sujeta al pago de una tasa.

El sistema aéreo noruego presenta una configuración radial. El aeropuerto Gardermoen de Oslo funciona como el como destino natural de todo tipo de tráfico a Noruega y ello ha permitido establecer una sólida red de vuelos nacionales. Por tanto, existe una interrelación competitiva directa entre las actuales rutas desde y hacia el norte de Noruega y cualquier nueva ruta de vuelos chárter que pudiese financiar el Fondo para vuelos chárter. Las rutas aéreas ordinarias del norte de Noruega son utilizadas por un número significativo de pasajeros internacionales.

El régimen tendrá consecuencias económicas directas para las empresas que realizan vuelos regulares.

El régimen supondrá una discriminación entre vuelos chárter que podrían optar a ayudas y posibles nuevas rutas aéreas directas desde el extranjero al norte de Noruega. La ayuda estatal a los vuelos chárter dificultará la puesta en marcha de nuevas rutas e infringirá el principio fundamental de la igualdad de las condiciones de competencia.

Normalmente, los vuelos intercontinentales exigen un índice de ocupación superior al 80 % para ser rentables. Con el fin de garantizar unos buenos enlaces de llegada a Noruega desde destinos europeos, contar con aeropuertos que actúan como bases es determinante. Por ejemplo, para atraer turistas británicos directamente a pequeños destinos del norte de Noruega, una base en el Reino Unido tendría una importante ventaja competitiva. Por tanto, en la práctica, el régimen favorecerá a las compañías aéreas extranjeras.

Con arreglo al Reglamento no 1008/2008, las autoridades noruegas pueden adquirir rutas de transporte aéreo (36).

4.   Observaciones de las autoridades noruegas

(39)

Mediante carta de 27 de agosto de 2012 (37), las autoridades noruegas presentaron sus observaciones a la Decisión no 246/12/COL y, mediante cartas de 15 de noviembre de 2012 y 23 de abril de 2013 (38), su parecer sobre las observaciones de terceros.

(40)

La mayoría de las zonas árticas, incluido el norte de Noruega, sufren problemas derivados de una escasa diversificación de la industria local, la lejanía, las largas distancias internas y externas y las condiciones meteorológicas. El Fondo para vuelos chárter pretende contribuir a diversificar la actividad económica en la zona, creando empleo en el sector turístico y sectores conexos. Los condados consideran que el Fondo será una herramienta importante para frenar la despoblación de la zona.

(41)

El Fondo para vuelos chárter está plenamente en consonancia con las Directrices sobre ayudas de finalidad regional relativas a la concesión de ayudas a empresas situadas fuera de la zona de referencia, siempre que el efecto previsto de la ayuda se materialice en la región que puede acogerse a ayudas regionales. El Fondo debería producir efectos en los tres condados del norte de Noruega.

(42)

Las Directrices sobre ayudas de finalidad regional y las Directrices sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas iniciales a líneas aéreas con origen en aeropuertos regionales no contienen ninguna limitación sobre la concesión de ayudas de funcionamiento diferentes en función de la ubicación del beneficiario, siempre que el efecto perseguido se logre en la región de que se trate. Además, la práctica de la Comisión de la UE y del Órgano en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, por lo que se refiere a las ayudas de funcionamiento y las ayudas iniciales a aeropuertos regionales, ha aceptado la concesión de ayudas de funcionamiento sin limitaciones en lo tocante a la ubicación del beneficiario.

(43)

El nexo entre la ayuda y la zona objetivo es claro. El siguiente gráfico ilustra la forma en que el Fondo para vuelos chárter debería producir efectos positivos en el norte de Noruega (39).

Image

(44)

La actividad económica generada tendrá varios efectos. La compañía aérea percibirá ingresos en concepto de fletamento del avión al operador de vuelos chárter. El operador turístico obtendrá ingresos de los vuelos chárter. El principal impacto son las repercusiones en la economía del norte de Noruega, como muestran las flechas de la esquina inferior derecha del gráfico. El Fondo para vuelos chárter no contempla limitación alguna sobre la ubicación del operador turístico que flete el avión, pero este solo recibirá ayuda si explota una serie de vuelos chárter a un aeropuerto regional del norte de Noruega.

(45)

El régimen es necesario y adecuado (40).

(46)

Los condados estiman que el Fondo para vuelos chárter es compatible con las Directrices sobre ayudas regionales. En caso de que el Órgano no lo estimase así, los condados afirman que el régimen sería, no obstante, compatible con el Acuerdo EEE, ya sea con arreglo a las Directrices comunitarias sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas iniciales a líneas aéreas con origen en aeropuertos regionales, o con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE directamente.

(47)

Por lo que se refiere a las observaciones de terceros, las autoridades noruegas se pronunciaron en particular sobre las presentadas por NHO Luftfart (41). Las autoridades noruegas consideran que algunas de estas observaciones parecen basarse en visiones divergentes de los hechos.

Los condados nunca han cuestionado la existencia de vuelos chárter desde el norte de Noruega a destinos de vacaciones en el sur de Europa. Sin embargo, se trata de un mercado diferente al que nos ocupa, pues el presente caso se refiere a la oferta y demanda de vuelos chárter al norte de Noruega.

Los condados no tienen constancia de contratos que ofrezcan condiciones de anulación favorables en los términos mencionados por NHO Luftfart. Otros operadores y agentes del sector han declarado que lo normal en materia de contratos de vuelos chárter es un depósito no reembolsable de entre el 5 y el 10 % que se paga por adelantado, o una tasa de anulación del 5-10 %. En cualquier caso, un plazo de 60 días para una anulación gratuita todavía expone a los operadores turísticos a un riesgo considerable, ya que existe una tendencia universal a postergar las reservas.

Los condados no están seguros con respecto a la relevancia del argumento de NHO Luftfart de que el sistema de rutas aéreas noruego presenta una estructural radial. La intención del Fondo es estimular nuevo tráfico y no limitar el ya existente. El nuevo tráfico internacional impulsará un nuevo desarrollo turístico, nuevas infraestructuras, un sector turístico viable y el empleo. Los condados consideran que esto contribuirá a una mayor demanda de servicios regulares desde Oslo al norte de Noruega. Los vuelos chárter internacionales y los vuelos nacionales desde Oslo son complementarios. Un aumento de los vuelos chárter desde el extranjero no menoscabará la organización del tráfico aéreo noruego. Además, una parte significativa de los viajes al norte de Noruega son viajes de negocios, un segmento que, en cualquier caso, no se vería afectado por el régimen.

Los efectos sobre la competencia para los vuelos regulares parecen haber sido exagerados por NHO Luftfart. Diferentes rutas constituyen mercados diferentes. Por otra parte, los vuelos no regulares y los regulares también son mercados diferentes.

Es difícil imaginar que la medida notificada podría ser discriminatoria. En muchas ocasiones se ha apoyado a nuevas rutas y la magnitud de dicho apoyo es muy superior al que se canalizará a través del Fondo para vuelos chárter.

No hay ningún mecanismo en el Fondo para vuelos chárter que discrimine a los transportistas noruegos. Las empresas noruegas de transporte aéreo regular no solo tienen bases en Noruega, como alega NHO Luftfart.

En lo que se refiere a la posibilidad de adquirir servicios de transporte aéreo en rutas no rentables con arreglo al Reglamento no 1008/2008, los condados no ven la pertinencia de las observaciones.

II.   EVALUACIÓN

1.   Presencia de ayuda estatal

1.1   Ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE

(48)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante Fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.».

1.2   Presencia de recursos estatales

(49)

La medida de ayuda debe ser concedida por el Estado mediante Fondos estatales.

(50)

Las autoridades noruegas han informado de que el Fondo será probablemente financiado directamente con cargo a los presupuestos de los tres condados (no puede excluirse que también pueda recibir financiación directa del Estado noruego).

(51)

Teniendo todo esto en cuenta, el Órgano de Vigilancia considera que se cumple la condición, ya que el régimen se financiará con cargo a los presupuestos de los condados o del Estado (42).

1.3   Favorecer a determinadas empresas o producciones

(52)

En primer lugar, la medida de ayuda debe conferir a sus beneficiarios una ventaja que aligere las cargas que, por regla general, gravan su presupuesto.

(53)

Los operadores turísticos que se benefician del régimen recibirán una subvención directa que reducirá los costes del vuelo en una determinada serie de vuelos chárter. Los prestadores de servicios establecidos en los tres condados se beneficiarán indirectamente del aumento de turistas en la región y por ello, indirectamente, de dicho régimen.

(54)

En segundo lugar, la medida de ayuda debe ser selectiva en el sentido de favorecer a determinadas empresas o a la producción de determinados bienes.

(55)

Solo los operadores turísticos que operan vuelos chárter al norte de Noruega se beneficiarán directamente del régimen. Del mismo modo, solo los operadores (prestadores de servicios) establecidos en los tres condados se beneficiarán indirectamente del régimen.

(56)

Por tanto, el Órgano considera que la medida es selectiva.

1.4   Falseamiento de la competencia

(57)

La ayuda estatal está contemplada en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE si falsea o amenaza falsear la competencia y afecta al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE. Para la aplicación de dicho artículo 61, apartado 1, es suficiente con que la ayuda amenace con falsear la competencia mediante la concesión de una ventaja selectiva. Se considera que la ayuda falsea la competencia si se concede a una empresa que realiza actividades en competencia con otras.

(58)

Los beneficiarios directos de las ayudas del régimen son los operadores turísticos que fletan aviones al norte de Noruega (vuelos no regulares). Los operadores turísticos operan en varios países y en un sector caracterizado por una fuerte competencia. Los beneficiarios indirectos del régimen son los proveedores de servicios para el sector turístico en el norte de Noruega, que se beneficiarán de la ayuda en forma de un aumento de la demanda gracias a los turistas extranjeros. La ayuda puede convencer a los turistas para que elijan pasar sus vacaciones en el norte de Noruega en vez de en otros países. La distorsión de la competencia no solo se produce a nivel de los operadores turísticos sino también, posiblemente, a nivel de los prestadores de servicios turísticos. Además, los aeropuertos compiten internacionalmente para atraer nuevos vuelos y rutas. Por tanto, la ayuda también podría derivar en un falseamiento de la competencia entre aeropuertos.

(59)

El Órgano considera que el régimen podría reforzar la posición de los operadores que, directa o indirectamente, se beneficien del mismo en comparación con competidores que no reciban un beneficio similar. Por consiguiente, cualquier ayuda concedida al amparo del régimen puede considerarse que falsea o amenaza falsear la competencia.

1.5   Efecto en el comercio entre las Partes Contratantes

(60)

Se considera que las ayudas estatales a empresas concretas afectan al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE si el beneficiario ejerce una actividad económica que implica intercambios entre dichas Partes. La ayuda se concederá a operadores turísticos que ofrecen paquetes turísticos que llevan turistas extranjeros a Noruega, lo que, por definición constituye una actividad transfronteriza. Además, el sector turístico del norte de Noruega, que se beneficiará indirectamente de dicho régimen, compite con los sectores turísticos de otros países del EEE.

(61)

Por tanto, la financiación estatal con arreglo a la medida notificada afecta al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

1.6   Conclusión

(62)

El Órgano de Vigilancia considera que se cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y, por tanto, que el régimen notificado implica una ayuda estatal. La ayuda estatal solo es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE si puede acogerse a una de las excepciones contempladas en el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE.

2.   Requisitos de procedimiento

(63)

La medida de ayuda prevista por el régimen se considera como ayuda de funcionamiento. Las Directrices sobre ayudas de finalidad regional establecen que «Los regímenes de ayudas de funcionamiento no están incluidos en los mapas de ayudas regionales, sino que se evaluarán caso por caso a partir de una notificación del Estado de la AELC interesado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción» (43).

(64)

De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, «el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá ser informado sobre cualquier plan para conceder o modificar ayudas, con la suficiente antelación para que pueda presentar sus observaciones […] El Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva».

(65)

Al presentar una notificación en relación con el Fondo para vuelos chárter el 2 de mayo de 2012 (44), las autoridades noruegas cumplieron el requisito de notificación previsto en el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3.

(66)

Al no aplicar el régimen notificado, las autoridades noruegas han cumplido con la obligación de suspensión establecida en el artículo 3 de la parte II del Protocolo 3.

(67)

De conformidad con lo dispuesto en el procedimiento formal, el Órgano de Vigilancia ha examinado las observaciones formuladas por las autoridades noruegas y por terceros.

3.   Compatibilidad de la ayuda

3.1   Evaluación de la medida de ayuda con arreglo al artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE en relación con las Directrices sobre ayudas regionales

(68)

Sobre la base de la excepción prevista en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, podrán considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE:

«las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común».

(69)

Con vistas a evaluar la compatibilidad, como ya se ha señalado, la ayuda constituye una ayuda de funcionamiento. En principio, están prohibidas las ayudas de funcionamiento que alivian a una empresa de los costes que normalmente tendría que asumir en el marco de su gestión corriente o sus actividades normales (45).

(70)

Las Directrices sobre ayudas de finalidad regional establecen que:

«En virtud del artículo 61, apartado 3, letras a) y c), del Acuerdo EEE, las ayudas destinadas a impulsar el desarrollo económico de determinadas regiones menos favorecidas de la zona del EEE podrán considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Este tipo de ayudas estatales se denominan ayudas de Estado de finalidad regional. Las ayudas de Estado de finalidad regional consisten en ayudas a la inversión concedidas a grandes empresas o, bajo determinadas circunstancias, en ayudas de funcionamiento, en ambos casos destinadas a regiones específicas a fin de paliar disparidades regionales» (el subrayado es nuestro) (46).

(71)

Las Directrices estipulan también que:

«No obstante lo dispuesto en el último punto, las ayudas de funcionamiento que no disminuyan gradualmente ni sean limitadas en el tiempo se autorizarán únicamente en las regiones menos pobladas, en la medida en que pretendan evitar o reducir la despoblación persistente de las mismas (47). Las regiones menos pobladas representan o pertenecen a regiones de nivel NUTS-II en el caso de Noruega y de nivel NUTS-IV en el caso de Islandia con una densidad de población igual o inferior a 8 habitantes por km2 y se amplían a pequeñas zonas adyacentes y contiguas que cumplen el mismo criterio de densidad de población» (el subrayado es nuestro) (48).

3.2   La ayuda se autorizará únicamente en las regiones menos pobladas

3.2.1   Los tres condados pertenecen a regiones menos pobladas

(72)

Con arreglo a lo dispuesto en las Directrices sobre ayudas de finalidad regional, las ayudas de funcionamiento que no disminuyan gradualmente ni sean limitadas en el tiempo se autorizarán únicamente en las regiones menos pobladas, en la medida en que pretendan evitar o reducir la despoblación persistente en las mismas. Las regiones menos pobladas son las que tienen una densidad de población igual o inferior a 8 habitantes por kilómetro cuadrado (49).

(73)

Los tres condados tienen una densidad de población de 4,2 habitantes por kilómetro cuadrado. Por tanto, se cumplen las condiciones establecidas en las Directrices sobre ayudas de finalidad regional para poder beneficiarse de una mayor flexibilidad en la evaluación de la compatibilidad que en el caso de una medida de ayuda de funcionamiento.

3.2.2   Los beneficiarios directos del régimen no están necesariamente establecidos en las regiones menos pobladas. Relación entre la medida de ayuda y el desarrollo regional del norte de Noruega

(74)

La ayuda se abonará a operadores turísticos que podrán estar establecidos fuera de Noruega o del EEE. Así pues, el beneficiario directo de la ayuda no deberá estar establecido necesariamente en regiones menos pobladas.

(75)

En su decisión de incoar el procedimiento, el Órgano se preguntaba si un régimen por el que se establece la concesión de ayudas de funcionamiento a beneficiarios que podrían estar situados fuera de regiones menos pobladas puede considerarse compatible con las Directrices sobre ayudas regionales y si el hecho de que las empresas de la región afectada sean indirectamente las beneficiarias del régimen constituye un vínculo suficientemente fuerte para el desarrollo regional de la zona.

(76)

Las autoridades noruegas han alegado que el vínculo entre la ayuda al operador turístico y el desarrollo regional del norte de Noruega es suficiente debido a que:

El régimen se aplicará a vuelos chárter exclusivamente destinados al norte de Noruega.

Únicamente podrán recibir ayuda los paquetes turísticos que incluyan también prestaciones en tierra.

La ayuda será abonada por el Fondo para vuelos chárter a operadores turísticos una vez que se hayan realizado los vuelos a la zona objetivo.

(77)

El Órgano señala que el operador turístico solo recibirá ayuda si explota una serie de vuelos chárter a un aeropuerto regional del norte de Noruega. La ayuda no se concederá para el transporte de turistas en vuelos chárter fuera de esa región. Es evidente que la región objetivo del régimen es el norte de Noruega, una de las menos pobladas de Noruega. El Órgano señala también el requisito de que el régimen solo se aplique a paquetes que incluyen prestaciones turísticas en tierra en esta región, lo que significa que el régimen puede tener un efecto directo en la región gracias a la llegada de turistas que de otro modo no la habrían visitado. Las prestaciones en tierra garantizan que los turistas permanezcan en la región durante sus vacaciones en el norte de Noruega. El régimen requiere que estas prestaciones en tierra tengan un valor de al menos 800 NOK por turista. La ayuda del Fondo se concederá una vez finalizada la serie de vuelos chárter y una vez probado documentalmente el cumplimiento de los criterios de concesión. Uno de estos criterios es que la solicitud esté apoyada por un prestador de servicios turísticos en destino. No se concederá ayuda a paquetes que solo incluyan el vuelo. Los prestadores de servicios situados en los tres condados se beneficiarán de un aumento de los turistas y por tanto del incremento de la demanda de sus servicios y, como tal, se beneficiarán indirectamente de dicho régimen. Los cuadros que figuran en el punto 2.2 de la parte I sobre el gasto de los turistas en la región muestran que un aumento de turistas tendrá un impacto económico directo en el sector turístico. El Órgano considera probable que los principales efectos económicos del régimen se canalizarán hacia la zona objetivo del régimen.

(78)

El Órgano también observa que la Comisión Europea ha aceptado la concesión de ayudas regionales a beneficiarios situados fuera de las regiones que pueden acogerse a ayudas regionales. Por ejemplo, en una Decisión relativa a Italia (Sicilia), la Comisión consideró que las subvenciones que cubren costes destinados a fomentar el transporte de turistas mediante vuelos chárter eran compatibles con el artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE. Estas subvenciones estaban disponibles para operadores turísticos que fletaban aviones para el transporte de turistas a Sicilia. Las ayudas destinadas a cubrir los costes del transporte a Sicilia concedidas a agencias de viajes italianas y extranjeras para facilitar los viajes turísticos como parte de paquetes con todo incluido y para el transporte de turistas por ferrocarril o vía marítima también se consideraron compatibles (50).

(79)

Sobre esta base, el Órgano ha llegado a la conclusión de que aunque el beneficiario directo de la ayuda puede estar establecido fuera del norte de Noruega, el régimen incluye un vínculo suficiente con la región donde deberían producirse los efectos previstos.

3.3   La ayuda debe ser necesaria y suficiente para impedir o reducir la continua despoblación

(80)

Incumbirá al Estado de la AELC demostrar que la ayuda es necesaria y suficiente para evitar o reducir la despoblación (51).

(81)

Para que la medida notificada se considere necesaria, la autoridades noruegas deben demostrar que hay una necesidad de intervención estatal para alcanzar el objetivo de evitar o reducir la despoblación.

(82)

Las autoridades noruegas informaron al Órgano que el norte de Noruega, una de las menos regiones menos pobladas de Europa, siempre lo ha sido y ha sufrido una despoblación durante decenios. Por tanto, consideran que es necesario tomar nuevas medidas para estabilizar la instalación en la región y evitar una mayor despoblación. El régimen es una de las herramientas necesarias para alcanzar dicho objetivo. Las autoridades noruegas reconocen que el establecimiento del Fondo para vuelos chárter por sí solo no resolverá el problema de la despoblación, pero consideran que, como parte de una política general, incrementará la actividad económica en la región y mantendrá y creará nuevos puestos de trabajo. Las oportunidades de empleo y los ingresos previstos son los factores más determinantes que influyen en la elección del lugar de residencia de las personas.

(83)

Para conseguir que el régimen se considere suficiente, las autoridades noruegas deben demostrar que no es evidente que otras medidas serían más adecuadas para alcanzar el objetivo de prevenir o reducir la despoblación en las zonas menos pobladas (52).

(84)

Las autoridades noruegas argumentan que el régimen es suficiente porque es la mejor medida disponible para intensificar el turismo, la creación de puestos de trabajo en el sector turístico y, por tanto, contribuir a reducir la despoblación en la región. En su opinión, la tradicional ayuda a la inversión por sí sola no siempre es el instrumento más adecuado para abordar los problemas específicos de la región. Los puestos de trabajo son esenciales para apoyar los niveles de población. El turismo es un sector en crecimiento, requiere muchos puestos de trabajo y depende de un mercado laboral local. Uno de los desafíos para el desarrollo de una industria turística en el norte de Noruega es la rentabilidad y el carácter estacional del sector turístico. El Fondo está pensado para mejorar el turismo en la temporada baja, contribuyendo así a contar con empleos permanentes. Las autoridades noruegas sostienen que un instrumento de ayuda que solo ofreciese una ayuda limitada a empresas locales de la región no se traduciría en un aumento del número de vuelos a los aeropuertos (y, por consiguiente, en el turismo en la zona) ni evitaría la despoblación. En su opinión, el Fondo es el instrumento que cuenta con las mayores posibilidades de éxito y produce los menores efectos de falseamiento. Por ello, consideran que el régimen es apropiado.

(85)

En su decisión de incoar el procedimiento, el Órgano expresó sus dudas en relación con la medida notificada y puso en duda si los objetivos del régimen no podrían alcanzarse por medios distintos a la concesión de ayudas de funcionamiento a los operadores turísticos que ofrecen paquetes de vacaciones con vuelos chárter (vuelos no regulares) (por ejemplo, mediante paquetes que utilizasen los vuelos regulares).

(86)

El Órgano considera que las autoridades noruegas han despejado algunas de las dudas del Órgano a este respecto y han demostrado que es necesaria la intervención del Estado y que el régimen es necesario como instrumento para evitar la despoblación en la región del norte de Noruega. El Órgano considera, además, que el Fondo puede considerarse como un instrumento para intensificar el turismo en la región y, a su vez, incrementar el empleo en una de las regiones noruegas menos pobladas. Esta conclusión se ve apoyada por terceros de diversas ramas del sector turístico de la región, que se han declarado a favor del régimen. No obstante, el Órgano tiene dudas en cuanto a la conveniencia y los efectos del régimen para el desarrollo y la prevención de la despoblación de la región. No es evidente que los objetivos no pudieran haberse logrado por otros medios, como la organización de paquetes utilizando vuelos regulares.

(87)

En su evaluación, el Órgano ha tenido en cuenta las Directrices sobre ayudas de finalidad regional, que establecen:

«Cuando, a título excepcional, se contemple conceder ayudas individuales ad hoc a una única empresa u otorgar ayudas limitadas a un único sector de actividad, será responsabilidad del Estado miembro demostrar que el proyecto contribuye a una estrategia coherente de desarrollo regional» (el subrayado es nuestro) (53).

(88)

El norte de Noruega se considera una prioridad en términos de desarrollo regional y el objetivo del Gobierno noruego es evitar la despoblación y fomentar el establecimiento de población en esa región. El apoyo al sector turístico se considera un factor clave para el desarrollo de la región y las autoridades noruegas sostienen que la creación de posibilidades de empleo es especialmente importante para lograr el objetivo de impedir o reducir esta despoblación.

(89)

El Instituto de Economía del Transporte calcula que en 2007 los turistas extranjeros que llegaron por avión gastaron 7 480 NOK en compras prepagadas y 6 730 NOK en compras in situ. Se calcula que en 2012 los viajeros que lleguen al norte de Noruega gastarán 9 000 NOK por persona (54).

(90)

Teniendo todo esto en cuenta, el Órgano considera que el sector del turismo podría desempeñar un papel importante en el desarrollo de la región. El impacto económico que el régimen podría tener sobre el norte de Noruega, a través de un incremento del turismo a la zona al darla a conocer como destino turístico internacional, podría contribuir a estabilizar y, posiblemente, incrementar, la población de la región.

(91)

No obstante, aunque los vuelos regulares y los no regulares pueden constituir dos mercados separados (55) y que, con el fin de aumentar el turismo en la región los vuelos regulares directos al norte de Noruega pueden resultar una alternativa menos viable (en particular durante la temporada baja), el Órgano sigue considerando que no está enteramente claro por qué los vuelos nacionales regulares no pueden usarse como parte de un paquete turístico, por ejemplo, si los operadores turísticos organizan paquetes de viaje. El Órgano señala que Noruega dispone de un sistema aeroportuario bien desarrollado y descentralizado debido al importante papel que el avión tiene como medio de transporte, en particular en regiones periféricas del EEE como el norte de Noruega. De hecho, las autoridades noruegas han identificado una serie de rutas nacionales de transporte aéreo que pueden optar a la compensación por servicio público y en las que el Estado compensa a una compañía aérea por la explotación de rutas que, en otras condiciones, no serían comercialmente viables. En opinión del Órgano, no queda totalmente claro por qué el objetivo declarado del régimen (contribuir al desarrollo de una de las regiones menos pobladas de Noruega con ayudas a vuelos chárter desde el extranjero a Noruega con vistas a aumentar los turistas durante la temporada baja y, por consiguiente, contribuir a crear empleos permanentes) no podría conseguirse también, al menos en parte, mediante la utilización de los vuelos regulares.

(92)

Teniendo todo esto en cuenta, el Órgano considera que subsisten ciertas dudas en cuanto a si el régimen es el mejor instrumento para lograr los objetivos declarados, a fin de minimizar los efectos de falseamiento. En particular, considera que el régimen podría tener posibles efectos perturbadores en el mercado de prestación de vuelos regulares.

(93)

Por esta razón, el Órgano considera que el establecimiento del régimen solo es adecuado por un período limitado con el fin de asistir en la creación de un sector turístico viable en las regiones menos pobladas de Noruega. Los 10 años de la duración del régimen solicitada por las autoridades noruegas parecen excesivos para alcanzar ese objetivo. El Órgano considera que el régimen debería limitarse a un período de «puesta en marcha» de tres años, lo que permitirá evaluar su adecuación. Por tanto, las autoridades noruegas deben evaluar los efectos del régimen al vencimiento de este período, teniendo en cuenta los posibles efectos positivos y negativos sobre la competencia.

3.4   La ayuda debe ser proporcional al objetivo del régimen

(94)

De conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c) del Acuerdo EEE, la ayuda concedida para facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas puede considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo «cuando no altere las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común». Para ser compatible con el mercado común, el régimen debe ser proporcional a su objetivo.

(95)

Las autoridades noruegas opinan que el régimen se ha concebido de tal forma que solo otorga el nivel necesario de ayuda. La ayuda máxima (25 %) con cargo al Fondo se concederá en caso de un índice de ocupación del 60 % o inferior. La intensidad de la ayuda disminuirá gradualmente hasta cero cuando dicho índice alcance una media del 80 %. (56)

(96)

Las autoridades noruegas afirman que el régimen, que reduce el riesgo para los operadores turísticos, puede conducir a un índice de ocupación superior al 60 %, y por tanto, es poco probable que la intensidad de ayuda corresponda al 25 % de los costes del vuelo chárter.

(97)

El Órgano considera que la principal característica del régimen es establecer una garantía para los operadores turísticos, de manera que no cancelen vuelos con un bajo índice de ocupación. La ayuda máxima equivale al 25 % del coste del vuelo chárter y los costes adicionales contraídos en vuelos chárter con un índice de ocupación inferior al 60 % no serán reembolsados. El importe anual total de la ayuda concedida con cargo al Fondo para vuelos chárter se estima en menos de 10 millones NOK anuales. El Órgano considera que este importe de ayuda, relativamente pequeño, es proporcionado y que probablemente no producirá efectos perjudiciales indebidos para los intercambios comerciales.

(98)

Así pues, el régimen puede distinguirse de la Decisión de la Comisión de la UE en relación con un régimen de primas para operadores turísticos en Grecia (57). Dicho régimen establecía que los operadores turísticos recibirían 40 EUR por turista. En opinión del Órgano, aquel régimen no se limitaba a compensar los costes adicionales de transporte que soportaban los turistas para visitar Grecia (58). Esto se contrapone al Fondo para vuelos chárter, que anima a los operadores turísticos a contraer obligaciones contractuales antes de recibir reservas de turistas mediante una compensación en caso de que no recuperen los costes de transportar turistas al norte de Noruega.

(99)

El Órgano observa también que, como ya se ha señalado, los beneficiarios del régimen pueden estar establecidos en Noruega o en el extranjero y que pueden llegar a acuerdos relativos a vuelos chárter con compañías aéreas noruegas o de fuera de Noruega. Las situaciones iguales recibirán un mismo trato en virtud del régimen. Por tanto, el Órgano no considera que el régimen sea discriminatorio.

(100)

En definitiva, el Órgano de Vigilancia considera que la ayuda es proporcionada al objetivo del régimen.

4.   Duración de la autorización

(101)

En su Decisión no 246/12/COL, de 27 de junio de 2012, el Órgano manifestó sus dudas en cuanto a si el régimen podría aprobarse por un período que fuera más allá del 31 de diciembre de 2013. A la luz de las observaciones recibidas, se requiere un plazo más largo para alcanzar un impacto mensurable en el desarrollo de la región. Habida cuenta de las dudas expresadas por el Órgano en su Decisión no 246/12/COL con respecto al efecto del régimen en el desarrollo y la prevención de la despoblación en la región, un período de tres años es más adecuado. En todo caso, la necesidad y el nivel de las ayudas de funcionamiento deben someterse a un examen periódico para garantizar su relevancia a largo plazo para la región de que se trate (59). Este período más prolongado facilitará la evaluación de los efectos duraderos del régimen.

(102)

Por tanto, tras un período de tres años, Noruega deberá presentar un informe de evaluación sobre las repercusiones del régimen en el desarrollo del turismo y la prevención de la despoblación en la región y sus efectos sobre la competencia, de manera que el Órgano pueda evaluar la necesidad y conveniencia del régimen.

5.   Conclusión

(103)

El Órgano considera que se cumple el conjunto de condiciones establecidas en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y que, en consecuencia, el Fondo para vuelos chárter implica ayuda estatal.

(104)

En consecuencia, el Órgano considera que el Fondo para vuelos chárter es compatible con el Acuerdo EEE en virtud de la excepción contemplada en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

(105)

Sin embargo, el Órgano ha planteado dudas en cuanto a la conveniencia y los efectos del régimen para el desarrollo de la región y para impedir su despoblación, en particular por lo que se refiere a si los objetivos podrían lograrse a través de otros medios. Por tanto, el Órgano ha llegado a la conclusión de que el régimen puede ser aprobado por un período de tres años a partir de la fecha de la presente Decisión. Además, las autoridades noruegas deberán elaborar y presentar una evaluación del régimen, documentar sus repercusiones en el desarrollo del turismo y la prevención de la despoblación en la región y sus efectos en la competencia. La evaluación deberá ser efectuada por un experto independiente y tendrá que remitirse al Órgano.

(106)

De conformidad con el artículo 21 de la parte II del Protocolo 3, en relación con los artículos 5 y 6 de la Decisión sobre las disposiciones de aplicación (60), se recuerda a las autoridades noruegas la obligación de presentar informes anuales sobre la aplicación del régimen.

(107)

Se recuerda asimismo a las autoridades noruegas que cualquier plan para modificar el régimen deberá ser notificado al Órgano.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Fondo para vuelos chárter para el norte de Noruega notificado por las autoridades noruegas constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 2

El régimen de ayuda es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo a su artículo 61, apartado 3, letra c), sin perjuicio de la condición de que se aplique durante un período de tres años a partir de la fecha de la presente Decisión. Una vez expirado este período de tres años, Noruega deberá presentar al Órgano de Vigilancia un informe de evaluación sobre los efectos del régimen en el desarrollo del turismo y para evitar la despoblación en la región, y sobre sus efectos en la competencia.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

Artículo 4

El texto en lengua inglesa de la presente Decisión es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidente

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio


(1)  Ref. no 632837 y 322824.

(2)  Ref. no 638133.

(3)  DO C 291 de 27.9.2012, p. 2, y Suplemento EEE no 53 de 27.9.2012, p. 36.

(4)  Ref. no 644991.

(5)  Innovative Experiences (ref. no 650797), NHO Reiseliv (ref. no 650549), NHO Luftfart (ref. no 650733), Avinor (ref. no 650806), VinterTroms AS (ref. no 650827), Northern Norway Tourist Board Ltd (ref. no 650958), cadenas hoteleras Rica Hotels y Thon Hotels (ref. no 650880) y Voigt Travel b.v. (ref. no 668161).

(6)  Ref. no 653590 y 653595.

(7)  Ref. no 669821.

(8)  Un vuelo chárter se define como un vuelo no regular.

(9)  Aviones de tipo Boeing 737 y mayores.

(10)  Actualmente, los siguientes aeropuertos del norte de Noruega pueden recibir grandes aviones: Tromsø, Bodø, Harstad/Narvik Evenes, Alta, Kirkenes (Høybuktmoen), Bardufoss, Svalbard, Lakselv (Banak), Andøya (también denominados «aeropuertos de las auroras boreales»). En cuanto a Svalbard, véase el Protocolo 40 del Acuerdo EEE.

(11)  Véase la sección 2.5 para una descripción más detallada del régimen.

(12)  El término «serie de vuelos chárter» se refiere a vuelos chárter entre dos destinos que se repiten durante un período de tiempo limitado (por ejemplo, vuelos semanales entre Bodø y Londres desde febrero hasta abril).

(13)  El índice de ocupación es el porcentaje de billetes vendidos en un vuelo. Se determina en función del número real de pasajeros que viajan dividido entre el número máximo de plazas de que dispone el avión.

(14)  Series de vuelos chárter con un índice de ocupación media inferior al 60 % que pueden optar a ayuda. Sin embargo, el importe máximo de la ayuda que puede concederse todavía supone el 25 % de los costes de los vuelos chárter realizados con un índice de ocupación del 60 %. Con un índice inferior, la ayuda no cubrirá todas las pérdidas del operador del vuelo chárter. Esto se ilustra en la figura del apartado 26.

(15)  Esto equivale a una intensidad de ayuda del 25 % del coste total del vuelo. El coste total del Fondo para vuelos chárter se estima en 33 600 000 NOK (un coste de 300 000 NOK por vuelo, multiplicado por 112).

(16)  Véase el libro blanco del Gobierno noruego «La región del extremo norte. Visión e instrumentos políticos» [Meld St. 7 (2011-2012), versión abreviada, p. 25]. Una prioridad es «seguir prestando atención a los sectores de los viajes y el turismo en el norte de Noruega y en Svalbard y promover una mayor cooperación y coordinación entre los participantes en dichos sectores» (p. 37) (http://www.regjeringen.no/upload/UD/Vedlegg/Nordområdene/UD_nordomrodene_EN_web.pdf).La estrategia política del Gobierno noruego para 2009-2013 se refiere a la importancia del turismo, en especial para el norte de Noruega: «El norte de Noruega es un destino turístico excepcional y debe gozar de la oportunidad de materializar y aprovechar su potencial» (p. 22) (http://arbeiderpartiet.no/file/download/4861/58544/file/soriamoria2_english.pdf).

(17)  Véase la estrategia para el sector turístico del Gobierno noruego: «Avinor está promoviendo la marca “Aeropuertos de las auroras boreales” como marca unificada para los grandes aeropuertos del norte de Noruega […] Avinor apoya el Fondo para vuelos chárter en Noruega […] Este tipo de Fondo se destina a promover viajes chárter en la región. Los comentarios del sector indican que será una importante iniciativa para captar nuevo tráfico» («Destino Noruega — Estrategia nacional para el sector del turismo», p. 76). (http://www.regjeringen.no/pages/37646196/lenke_til_strategien-engelsk.pdf).

(18)  Por ejemplo, el condado de Nordland ha elaborado una «Estrategia para el turismo en Nordland para el período 2011-2015» (http://www.nfk.no/Flnedlasting.aspx?MId1=1266&filid=11230).

(19)  Directrices del Órgano sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013, DO L 231 de 3.9.1994, p. 1, y Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 42, también disponible en: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/. Las Directrices se modificaron por última vez el 6.4.2006 y se publicaron en el DO L 54 de 28.2.2008, p. 1, y en el Suplemento EEE no 11 de 28.2.2008, p. 1. Las Directrices corresponden a las «Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013» adoptadas por la Comisión Europea y publicadas en el DO C 54 de 4.3.2006, p. 13 («Directrices sobre ayudas regionales»). Los tres condados son regiones NUTS II. Finnmark presenta la menor densidad de población, con 1,6 habitantes por kilómetro cuadrado.

(20)  En 2009, el Órgano aprobó un régimen de ayudas para el desarrollo de rutas desde la segunda ciudad más grande del norte de Noruega, Bodø; véase la Decisión del Órgano de Vigilancia no 179/09/COL (Fondo de desarrollo de rutas para Bodø). Dicho Fondo todavía no ha concedido ninguna ayuda en virtud del régimen. Durante tres años, la compañía aérea Norwegian explotó una ruta entre Tromsø y una gran ciudad europea. Pese a recibir apoyo de Avinor, esta ruta no resultó rentable y fue cerrada en marzo de 2011. Air Baltic explotó una ruta estacional entre Tromsø y Riga, dos veces por semana, del 1 de abril al 30 de septiembre, pero la cerró en 2011. SAS explota una ruta entre Tromsø y Estocolmo dos veces por semana, del 1 de julio al 15 de agosto. Además, una compañía aérea rusa vuela tres veces por semana de Tromsø a Murmansk, en Rusia. Dado el limitado número de rutas internacionales, existe la creencia de que las rutas entre aeropuertos del norte de Noruega y ciudades europeas presentan poco interés comercial para las compañías aéreas (ref. no 632837).

(21)  Los efectos directos se refieren a consumos pagados con el propio dinero de los turistas. Los indirectos se refieren, más ampliamente, al valor del gasto de los turistas, por ejemplo, los bienes y servicios subcontratados.

(22)  Todas las cifras se dan en NOK y se basan en las recogidas en el informe «El impacto económico de los viajes en Trøndelag y el norte de Noruega 2010», elaborado por el Comité Ejecutivo para el Norte de Noruega (Landsdelsutvalget) y la Asociación Noruega de Hostelería (NHO Reiseliv Nord-Norge).

(23)  La notificación (p. 11; ref. no 632837) remite a un informe del Instituto de Economía del Transporte (Transportøkonomisk Institutt, TØI) de 2007, no 941/2008 (https://www.toi.no/getfile.php/publikasjoner/t%c3%98i%20rapporter/2008/941-2008/941-hele%20%20rapporten%20elektronisk-ny.pdf).

(24)  Las autoridades noruegas afirman que las cifras son solo estimaciones utilizadas para la elaboración de un presupuesto para el Fondo. Debido al redondeo, las cifras que figuran en el cuadro no son exactas.

(25)  Es posible que Noruega aporte financiación con cargo al presupuesto del Estado.

(26)  Los trayectos en vacío son vuelos operados para trasladar un avión al comienzo y al final de la serie de vuelos chárter. El primer vuelo de vuelta irá vacío y el que recoja a los últimos pasajeros, también. Los trayectos en vacío suponen un gasto considerable para las series de vuelos chárter.

(27)  Un índice de ocupación del 80 % se considera el umbral de rentabilidad del sector.

(28)  El cuadro elaborado por el Fondo da un ejemplo de cómo funcionará el régimen con vuelos procedentes de Londres al norte de Noruega con un Boeing 737-800. Se estima que el coste neto del precio ofrecido por la compañía aérea al operador turístico es de 300 000 NOK por vuelo de ida y vuelta. Un total de 149 personas deberían adquirir billetes para alcanzar el punto de equilibrio financiero (80 % de un avión con capacidad para 186 personas).

(29)  El gráfico ha sido preparado por el Fondo a título ilustrativo (ref. no 632837).

(30)  Avinor AS es una empresa estatal que opera la mayoría de los aeropuertos civiles de Noruega.

(31)  Innovative Experiences representa a 33 empresas de turismo de experiencias del norte de Noruega.

(32)  NHO Reiseliv (Asociación Noruega de Hostelería) representa a más de 2 500 empresas con una plantilla de aproximadamente 55 000 personas. Su sección del norte de Noruega cuenta con 400 miembros.

(33)  Vintertroms AS es propiedad de seis empresas de viajes del norte de Noruega.

(34)  NHO Luftfart representa a empresas del sector aéreo en Noruega y a otras empresas interesadas.

(35)  NHO Luftfart (ref. no 650733) (traducción no oficial del noruego al español).

(36)  Reglamento (CE) no 1008/2008, de 24.9.2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3). Incorporado al Acuerdo EEE en el anexo XIII, punto 64a.

(37)  Ref. no 644991.

(38)  Ref. no 653590 a 653595 y 669821.

(39)  El gráfico ha sido elaborado por el Fondo para vuelos chárter a título ilustrativo (ref. no 644991).

(40)  Véase la sección 3.3 de la parte II, a continuación.

(41)  Carta de las autoridades noruegas de 15.11.2012 (ref. no 653590 a 653595).

(42)  Las autoridades noruegas también han mencionado que, en algún momento futuro, el Fondo podría ser cofinanciado por empresas privadas. La evaluación realizada por el Órgano no ha examinado esta posibilidad ya que parece ser relativamente incierta.

(43)  Directrices sobre ayudas regionales, apartado 81.

(44)  Ref. no 632837 y 322824.

(45)  Véanse los asuntos T-348/04 SIDE/Comisión, Rec. 2008, p. II-625, apartado 99, y T-162/06, Kronoply GmbH/Comisión, Rec. 2009, p. II-1, apartado 75.

(46)  Directrices sobre ayudas regionales, apartado 1.

(47)  Incumbirá al Estado de la AELC demostrar que la ayuda propuesta es necesaria y apropiada para impedir o reducir la continua despoblación (véanse las Directrices sobre ayudas regionales, nota 65).

(48)  Directrices sobre ayudas regionales, apartado 69.

(49)  Directrices sobre ayudas regionales, apartado 22 (a).

(50)  Decisión 1999/99/CE de 3.6.1998 relativa a la Ley regional no 25/93 de Sicilia sobre medidas en favor del empleo (DO L 32 de 5.2.1999, p. 18).

(51)  Véanse las Directrices sobre ayudas regionales, nota 65.

(52)  Véase, por ejemplo, la Decisión del Órgano no 228/06/COL, de 19.7.2006, relativa al régimen notificado de contribuciones de seguridad social diferenciadas regionalmente: «Sobre la base de la información facilitada por las autoridades noruegas, el Órgano de Vigilancia considera que no es evidente que unas medidas distintas de las ayudas de funcionamiento serían más adecuadas para alcanzar el objetivo de evitar o reducir la despoblación en las regiones menos pobladas» (p. 23).

(53)  Directrices sobre ayudas regionales, apartado 10.

(54)  Véase la referencia al informe TØI no 941/2008 en la nota 23 y la notificación, p. 11 (ref. no 632837).

(55)  En sus decisiones en materia de concentraciones la Comisión Europea sostuvo que los vuelos regulares y no regulares no forman parte del mismo mercado. Véase, por ejemplo, el asunto no COMP/M.5141 — KLM/Martinair, en el que la Comisión consideró la oferta de plazas de avión a operadores turísticos (es decir, el «mercado mayorista») como mercado distinto de la oferta de servicios de transporte aéreo regular a los usuarios finales. La Comisión observó que el mercado de las ventas de plazas de avión a operadores turísticos es un mercado anterior al de ventas de billetes a particulares. Por consiguiente, la situación competitiva en este mercado es manifiestamente diferente, puesto que los operadores de viajes tienen requisitos diferentes a los de los clientes particulares (por ejemplo, la compra de grandes paquetes de asientos, la negociación de descuentos, la influencia del parámetro de las necesidades de los clientes en términos de horarios de los vuelos, etc. (DO C 51 de 4.3.2009, p. 4).

(56)  Véase la descripción del régimen en el apartado 2.5 de la parte I.

(57)  Decisión 2003/262/CE de 27.11.2002 sobre un régimen de primas para operadores turísticos en Grecia (DO L 103 de 24.4.2003, p. 63).

(58)  En ese caso la Comisión Europea también sostuvo que las autoridades griegas no habían facilitado a la Comisión información pertinente para evaluar la conveniencia de la ayuda en función de su contribución al desarrollo regional (véase el punto 22 de la Decisión).

(59)  Directrices sobre ayudas regionales, apartado 71.

(60)  Disponible en: http://www.eftasurv.int/media/decisions/195-04-COL.pdf