ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.094.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 94

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
28 de marzo de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión ( 1 )

1

 

*

Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE ( 1 )

65

 

*

Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE ( 1 )

243

 

*

Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros

375

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

28.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/1


DIRECTIVA 2014/23/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

relativa a la adjudicación de contratos de concesión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La ausencia de unas normas claras a nivel de la Unión en el ámbito de la adjudicación de contratos de concesión acarrea problemas de inseguridad jurídica, obstaculiza la libre prestación de servicios y falsea el funcionamiento del mercado interior. Como resultado de ello, los operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME), se ven privados de los derechos que les confiere el mercado interior y pierden grandes oportunidades comerciales; por otro lado, puede que las autoridades públicas no den un uso óptimo a los fondos públicos, con lo que los ciudadanos de la Unión no podrían disfrutar de unos servicios de calidad al mejor precio. Es necesario instaurar un marco jurídico adecuado, equilibrado y flexible en el ámbito de la adjudicación de concesiones que garantice a todos los operadores económicos de la Unión un acceso efectivo y no discriminatorio al mercado y que afiance la seguridad jurídica, favoreciendo así la inversión pública en infraestructuras y servicios estratégicos para el ciudadano. Este marco jurídico permitiría asimismo contar con una mayor seguridad jurídica para los operadores económicos y podría ser una base y un instrumento para abrir en mayor medida los mercados internacionales de contratación pública y para fortalecer los intercambios comerciales internacionales. Debe concederse especial importancia a la mejora de las posibilidades de acceso para las PYME en todos los mercados de concesiones de la Unión.

(2)

Las normas del marco legislativo aplicable a la adjudicación de concesiones deben ser claras y sencillas. Deben reflejar adecuadamente la especificidad de las concesiones en relación con los contratos públicos y no generar una burocracia excesiva.

(3)

La contratación pública desempeña un papel clave en la estrategia Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020, una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («la estrategia Europa 2020»), ya que es uno de los instrumentos basados en el mercado destinados a conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y fomentar al mismo tiempo la utilización más eficiente posible de los fondos públicos. En este contexto, los contratos de concesión representan instrumentos importantes para el desarrollo estructural a largo plazo de la infraestructura y los servicios estratégicos, contribuyendo al desarrollo de la competencia en el mercado interior, permitiendo que se aprovechen las competencias del sector privado y contribuyendo a lograr eficiencia y aportar innovación.

(4)

La adjudicación de concesiones de obras públicas se rige en la actualidad por las normas básicas de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) mientras que la de concesiones de servicios de interés transfronterizo está sometida a los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular los de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de ellos, tales como la igualdad de trato, la no discriminación, el reconocimiento mutuo, la proporcionalidad y la transparencia. Existe un riesgo de inseguridad jurídica relacionado con las divergentes interpretaciones de los principios del Tratado por los legisladores nacionales y de grandes disparidades entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros. Dicho riesgo ha sido confirmado por una amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sin embargo aborda solo en parte determinados aspectos de la adjudicación de contratos de concesión.

Es necesario que los principios del TFUE se apliquen de manera uniforme en todos los Estados miembros y que se eliminen las discrepancias de interpretación de dichos principios en toda la Unión al objeto de eliminar las perturbaciones persistentes que se producen en el mercado interior. De este modo aumentaría también la eficiencia del gasto público, se facilitaría la igualdad de acceso y la participación equitativa de las PYME en la adjudicación de los contratos de concesión, tanto a escala local como de la Unión, y se apoyaría la realización de objetivos sostenibles de interés público.

(5)

La presente Directiva reconoce y reafirma el derecho de los Estados miembros y las autoridades públicas a determinar los medios administrativos que consideren más adecuados para la realización de obras y la prestación de servicios. En concreto, la presente Directiva no debería menoscabar en modo alguno la libertad de los Estados miembros y de las autoridades públicas para realizar obras o prestar servicios directamente al público o para externalizar tal suministro mediante delegación a terceros. Los Estados miembros y las autoridades públicas deberían continuar siendo libres para definir y especificar las características de los servicios que hayan de prestarse, incluidas las eventuales condiciones relativas a la calidad o el precio, de conformidad con el Derecho de la Unión, con el fin de lograr sus objetivos de interés público.

(6)

Cabe recordar que los Estados miembros son libres, dentro del respeto de los principios del TFUE sobre igualdad de trato, no discriminación, transparencia y libre circulación de personas contemplados en el Tratado, de decidir organizar la prestación de servicios, ya sea como servicios de interés económico general, como servicios no económicos de interés general, o como una combinación de ambos. Cabe recordar asimismo que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la libertad de las autoridades nacionales, regionales y locales para definir, de conformidad con el Derecho de la Unión, los servicios de interés económico general, su ámbito de aplicación y las características del servicio, incluidas las eventuales condiciones relativas a la calidad del servicio, con el fin de lograr sus objetivos de interés público. Tampoco menoscabará la competencia de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y financiar los servicios de interés económico general, de acuerdo con el artículo 14 del TFUE y el Protocolo no 26 sobre los servicios de interés general, anejo al TFUE y al Tratado de la Unión Europea (TUE). Asimismo, la presente Directiva no aborda la financiación de servicios de interés económico general ni los sistemas de ayuda concedidos por los Estados miembros, en particular en el ámbito social, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia. Conviene aclarar que los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(7)

Conviene recordar asimismo que la presente Directiva no ha de afectar a la legislación en materia de seguridad social de los Estados miembros. Tampoco debe tratar la liberalización de servicios de interés económico general reservados a las entidades públicas o privadas, ni la privatización de entidades públicas prestadoras de servicios.

(8)

Para las concesiones que alcancen o superen determinado valor, conviene establecer una coordinación mínima de los procedimientos nacionales para la adjudicación de estos contratos basada en los principios del TFUE, a fin de garantizar la apertura de las concesiones a la competencia y una seguridad jurídica adecuada. Estas disposiciones de coordinación no deberían ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos citados y para garantizar un cierto grado de flexibilidad. Los Estados miembros han de poder completar y desarrollar estas disposiciones si lo consideran oportuno, en particular si desean reforzar la observancia de los citados principios.

(9)

Es preciso aclarar que grupos de operadores económicos, incluso cuando se hayan constituido con carácter de agrupación temporal, pueden participar en licitaciones sin que les resulte necesario adoptar una forma jurídica concreta. En la medida en que sea necesario, por ejemplo cuando se exija una responsabilidad solidaria, puede exigirse una forma concreta cuando se adjudique la concesión a dichos grupos. Asimismo es preciso aclarar que los poderes o entidades adjudicadores deben poder establecer explícitamente el modo en que agrupaciones de operadores económicos deben cumplir los requisitos relativos a la situación económica y financiera o los criterios relativos a la competencia técnica y profesional requeridos a los operadores económicos que participen por su cuenta. La ejecución de contratos de concesión por parte de agrupaciones de operadores económicos puede requerir establecer condiciones que no se impongan a participantes individuales. Dichas condiciones, que deben estar justificadas por motivos objetivos y ser proporcionadas, podrían incluir por ejemplo la necesidad de nombrar a un representante común o a un socio principal a los efectos del procedimiento de adjudicación de la concesión, o de solicitar información sobre su constitución.

(10)

Deben introducirse también algunas disposiciones de coordinación para la adjudicación de concesiones de obras y servicios en los sectores de la energía, los transportes y los servicios postales, ya que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento de las entidades que operan en esos sectores, y teniendo en cuenta que operan en mercados cerrados, debido a la existencia de derechos especiales o exclusivos que los Estados miembros conceden en relación con el suministro, la puesta a disposición o la explotación de redes para la prestación de los correspondientes servicios.

(11)

Las concesiones son contratos a título oneroso mediante los cuales uno o más poderes o entidades adjudicadores confían la ejecución de obras o la prestación y gestión de servicios a uno o más operadores económicos. El objeto de dichos contratos es la contratación de obras o servicios mediante una concesión cuya contrapartida consiste en el derecho a explotar las obras o servicios, o este mismo derecho en conjunción con un pago. Estos contratos pueden conllevar o no la transferencia de la propiedad a los poderes o entidades adjudicadores, pero estos obtienen siempre los beneficios derivados de las obras o servicios.

(12)

A efectos de la presente Directiva, cabe puntualizar que la mera financiación de una actividad, en particular por medio de subvenciones, que a menudo va ligada a la obligación de reembolsar las cantidades que no se hubieran destinado a los fines previstos, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(13)

Además, los regímenes en los que todos los operadores que cumplan determinadas condiciones están autorizados a realizar una determinada tarea, sin selectividad alguna, tales como los sistemas de elección por el cliente y de bonos de servicios, no deben considerarse concesiones aun cuando se funden en acuerdos legales entre la autoridad pública y los operadores económicos. Estos sistemas suelen basarse en una decisión de una autoridad pública por la que se definen condiciones transparentes y no discriminatorias sobre el acceso permanente de los operadores económicos a la prestación de determinados servicios, por ejemplo servicios sociales, pudiendo los clientes elegir entre los operadores.

(14)

Además, no deben considerarse concesiones ciertos actos de los Estados miembros, como las autorizaciones o licencias, en virtud de los cuales el Estado o una autoridad pública establece las condiciones para el ejercicio de una actividad económica, con inclusión del requisito de llevar a cabo una operación determinada, que por lo general se conceden a petición del operador económico y no por iniciativa del poder adjudicador o entidad adjudicadora, y en los que el operador económico queda libre de renunciar a la prestación de las obras o servicios. Para dichos actos de los Estados miembros pueden ser de aplicación las disposiciones específicas de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). A diferencia de dichos actos de los Estados miembros, los contratos de concesión imponen obligaciones mutuamente vinculantes por las que la ejecución de estas obras o servicios está sujeta a obligaciones específicas determinadas por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, que son exigibles legalmente.

(15)

Tampoco deben considerarse concesiones a efectos de la presente Directiva determinados acuerdos cuyo objeto es el derecho de un operador económico a explotar determinados parajes o recursos de carácter público, con arreglo al Derecho privado o público, como es el caso de terrenos o cualquier propiedad pública, especialmente en el sector de los puertos marítimos e interiores o aeroportuario, en los que el Estado, poder adjudicador o entidad adjudicadora establece únicamente sus condiciones generales de utilización, sin contratar obras o servicios específicos. Tal es el caso, normalmente, de los contratos de arrendamiento de bienes o de tierras de dominio público, que en general contienen condiciones sobre la toma de posesión del arrendatario, el uso al que debe destinarse el bien, las obligaciones del propietario y del arrendatario por cuanto se refiere al mantenimiento del bien, la duración del contrato de arrendamiento y la devolución de la posesión al propietario, la cuantía del alquiler y los gastos accesorios que debe abonar el arrendatario.

(16)

Además, tampoco deben considerarse concesiones a efectos de la presente Directiva los acuerdos que confieren derechos de paso relativos a la utilización de bienes públicos inmobiliarios para el suministro o explotación de líneas fijas o redes destinadas a prestar un servicio al público, en la medida en que tales acuerdos no impongan la obligación, por parte de un poder adjudicador o entidad adjudicadora, de suministro de servicios a sí mismos o a los usuarios finales ni impliquen adquisición alguna de servicios.

(17)

La presente Directiva no debe aplicarse a los contratos que no conlleven pagos al contratista y en los que este reciba su retribución de acuerdo con tarifas reglamentadas calculadas de manera que cubran la totalidad de los costes e inversiones que este haya soportado para prestar el servicio.

(18)

Las dificultades relacionadas con la interpretación de los conceptos de concesión y de contrato público han generado una inseguridad jurídica continua para las partes interesadas y han dado lugar a numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo tanto, debe aclararse la definición de «concesión», en particular haciendo referencia al concepto de riesgo operacional. La característica principal de una concesión, el derecho de explotar las obras o los servicios, implica siempre la transferencia al concesionario de un riesgo operacional de carácter económico que supone la posibilidad de que no recupere las inversiones realizadas ni cubra los costes que haya sufragado para explotar las obras o los servicios adjudicados en condiciones normales de funcionamiento, si bien parte del riesgo siga asumiéndolo el poder o entidad adjudicador. La reglamentación de la adjudicación de concesiones mediante normas específicas no estaría justificada si el poder adjudicador o la entidad adjudicadora aliviase al operador económico de cualquier posible pérdida garantizando unos ingresos mínimos que sean iguales o superiores a las inversiones y los costes que el operador económico deba asumir en relación con la ejecución del contrato. Al mismo tiempo, hay que aclarar que ciertos regímenes en los que la remuneración procede exclusivamente del poder adjudicador o la entidad adjudicadora pueden considerarse concesiones si la recuperación de las inversiones y costes que hubiera satisfecho el operador para la ejecución de las obras o la prestación de los servicios depende de la demanda o del suministro efectivos de esos bienes o servicios.

(19)

Cuando la reglamentación específica del sector elimina el riesgo estableciendo una garantía en beneficio del concesionario en virtud de la cual se compensen las inversiones y costes sufragados para la ejecución del contrato, este último no debería considerarse concesión a efectos de la presente Directiva. El hecho de que el riesgo esté limitado desde el inicio no impedirá que el contrato se considere una concesión. Lo mismo ocurre, por ejemplo, en sectores con tarifas reglamentadas, o cuando se limita el riesgo operacional mediante regímenes contractuales que prevén una compensación parcial, incluida la compensación en caso de adelantarse la caducidad de la concesión por motivos atribuibles al poder o entidad adjudicador, o por causas de fuerza mayor.

(20)

Un riesgo operacional debe derivarse de factores que escapan al control de las partes. Los riesgos vinculados, por ejemplo, a la mala gestión, a los incumplimientos de contrato por parte del operador económico o a situaciones de fuerza mayor, no son determinantes a efectos de la clasificación como concesión, ya que tales riesgos son inherentes a cualquier tipo de contrato, tanto si es un contrato público como si es una concesión. Un riesgo operacional debe entenderse como el riesgo de exposición a las incertidumbres del mercado, que puede consistir en un riesgo de demanda o en un riesgo de suministro, o bien en un riesgo de demanda y suministro. Debe entenderse por «riesgo de demanda» el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato. Debe entenderse por «riesgo de oferta» el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda. A efectos de la evaluación del riesgo operacional, puede tomarse en consideración, de manera coherente y uniforme, el valor actual neto de todas las inversiones, costes e ingresos del concesionario.

(21)

El concepto de «organismos de Derecho público» ha sido examinado reiteradamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha formulado al respecto una serie de aclaraciones que resultan clave para entender plenamente este concepto. Por tanto, ha de precisarse que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado un «organismo de Derecho público», ya que puede considerarse que las necesidades de interés general para cuya satisfacción ha sido creado dicho organismo o que se le ha encargado satisfacer tienen carácter industrial o mercantil. De modo similar, la condición relativa al origen de la financiación del organismo considerado también ha sido examinada en la jurisprudencia del Tribunal, que ha precisado, entre otras cosas, que la financiación «en su mayor parte» significa «en más de la mitad» y que dicha financiación puede incluir pagos procedentes de usuarios que son impuestos, calculados y recaudados conforme a las normas de Derecho público.

(22)

Conviene definir los conceptos de «derechos especiales» y «derechos exclusivos», ya que resultan fundamentales para determinar el ámbito de aplicación de la presente Directiva y el concepto de «entidad adjudicadora». Debe aclararse que las entidades que no son entidades adjudicadoras a tenor del artículo 7, apartado 1, letra a), de la presente Directiva ni empresas públicas están sujetas a lo dispuesto en la misma únicamente en la medida en que ejerzan una de las actividades amparadas por dichos derechos. No obstante, no se las considerará entidades adjudicadoras si dichos derechos se han obtenido merced a un procedimiento que se ha ajustado a criterios objetivos (y, en primer lugar, a la normativa de la Unión) y que ha contado con la debida publicidad. Esta legislación debe incluir la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Procede aclarar además que esta lista de legislación no es exhaustiva y que todo tipo de derechos que se hayan otorgado mediante otros procedimientos basados en criterios objetivos y que hayan sido objeto de una publicidad adecuada no son pertinentes a efectos de determinar qué entidades adjudicadoras están cubiertas por la presente Directiva.

(23)

La presente Directiva debe aplicarse solamente a los contratos de concesión cuyo valor sea superior o igual a un umbral determinado, que debería ser reflejo del interés transfronterizo manifiesto de las concesiones para los operadores económicos situados en Estados miembros que no sean los del poder o la entidad adjudicadora. Por tanto, es necesario definir el método de cálculo del valor estimado de una concesión, que debe ser idéntico para las concesiones de obras y de servicios, ya que ambos tipos de contrato incluyen a menudo aspectos de obras y de servicios. El cálculo debe referirse al volumen de negocios total de la empresa concesionaria en contrapartida de las obras y servicios objeto de la concesión, calculado por el poder o la entidad adjudicador, excluido el IVA, durante la duración del contrato.

(24)

Para garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de concesiones en los sectores de la energía, de los transportes y de los servicios postales es necesario que las entidades a las que se apliquen se definan sin basar dicha definición en la referencia a su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la igualdad de trato entre las entidades adjudicadoras del sector público y del sector privado. También es necesario asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del TFUE, no se prejuzgue el régimen de la propiedad en los Estados miembros. Por tal motivo, deben aplicarse normas específicas y uniformes a las concesiones adjudicadas por entidades que lleven a cabo alguna de las anteriores actividades con el objeto de ejercer esas actividades, con independencia de que se trate de autoridades estatales, locales o regionales, de organismos de Derecho público, de empresas públicas o de otras entidades que gozan de derechos especiales o exclusivos. Se entenderá que las autoridades que, con arreglo al Derecho nacional, son responsables de la prestación de servicios en relación con alguna de las actividades contempladas en el anexo II ejercen esas actividades.

(25)

Cabe aclarar que en el sector aeroportuario las correspondientes actividades incluyen también servicios que se ofrecen a los pasajeros para contribuir al buen funcionamiento de las instalaciones y que se consideran normales en un aeropuerto eficaz y moderno, como comercios, servicios de restauración pública y aparcamientos.

(26)

Algunas entidades ejercen su actividad en el sector de la producción, conducción o distribución tanto de calefacción como de refrigeración. Puede existir alguna incertidumbre sobre las normas aplicables a las actividades relativas respectivamente a la calefacción y a la refrigeración. Por consiguiente, debe aclararse que la conducción y la distribución de calor es una actividad contemplada en el anexo II y que, por lo tanto, las entidades que ejercen su actividad en el sector de la calefacción están sujetas a las normas de la misma que se aplican a las entidades adjudicadoras en la medida en que se las considere tales. Por otra parte, las entidades que ejercen su actividad en el sector de la refrigeración están sujetas asimismo a las normas de la presente Directiva que se aplican a los poderes adjudicadores en la medida en que se los considere tales. Por último, debe aclararse que las concesiones adjudicadas para la ejecución de contratos de calefacción y de refrigeración han de estudiarse con arreglo a lo dispuesto sobre contratos para el desarrollo de varias actividades, a fin de determinar cuáles son las normas de contratación que se aplican, en su caso, a la adjudicación.

(27)

Antes de plantear la introducción de cambios en el ámbito de aplicación de la presente Directiva para el sector de la refrigeración habrá de estudiarse la situación del sector a fin de recabar información suficiente, en particular sobre las condiciones de competencia, el grado de contratación transfronteriza y la opinión de los interesados. Dado que la aplicación de la presente Directiva a dicho sector podría tener importantes repercusiones en términos de apertura de mercados, este estudio deberá efectuarse al evaluarse las repercusiones de la Directiva.

(28)

Debe aclararse que, a efectos de los apartados 1 y 2 del anexo II, el concepto de «suministro» incluye la generación (producción) y la venta al por mayor y al por menor. No obstante, la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del apartado 6 de dicho anexo.

(29)

En el caso de los contratos mixtos, las normas aplicables deben determinarse en función del objeto principal del contrato cuando las distintas partes que constituyen este último no sean objetivamente separables. Por consiguiente, conviene precisar el modo en que los poderes y entidades adjudicadores deben determinar si las distintas partes son separables o no. Dicha precisión se basará en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La determinación se realizará atendiendo a cada caso particular, teniendo en cuenta que la intención expresa o presunta de los poderes o las entidades adjudicadoras de considerar los diversos aspectos que constituyen un contrato mixto como indivisibles no es suficiente, sino que debe apoyarse en pruebas objetivas capaces de justificarla y de establecer la necesidad de celebrar un contrato único. Esta necesidad justificada de celebrar un único contrato podría darse, por ejemplo, en el caso de la construcción de un único edificio, del que una parte vaya a ser utilizada directamente por el poder adjudicador interesado y otra parte vaya a ser aprovechada sobre la base de una concesión, por ejemplo para ofrecer al público plazas de aparcamiento. Debe aclararse que la necesidad de celebrar un único contrato puede deberse a motivos de índole tanto técnica como económica.

(30)

En el caso de los contratos mixtos que pueden dividirse, el poder o entidad adjudicador podrá en todo momento adjudicar contratos independientes para las partes separadas del contrato mixto, en cuyo caso las disposiciones que han de aplicarse a cada parte deben de determinarse exclusivamente teniendo en cuenta las características de ese contrato específico. Por otra parte, cuando el poder o entidad adjudicador decida adjudicar un contrato que incluya tanto aspectos de una concesión como otros aspectos, independientemente del valor y del régimen jurídico que se hubiera aplicado a dichos aspectos de otro modo, deben indicarse las normas aplicables a dichos casos. Deben establecerse disposiciones especiales para los contratos mixtos que contienen aspectos relativos a la defensa o a la seguridad, o determinadas partes que no están incluidas en el ámbito de aplicación del TFUE.

(31)

Las concesiones pueden ser adjudicadas por las entidades adjudicadores con la finalidad de satisfacer las necesidades de varias actividades que pueden estar sujetas a diferentes regímenes jurídicos. Debe aclararse que el régimen jurídico aplicable a una concesión única destinada a englobar varias actividades debe estar sujeto a las normas aplicables a la actividad para la que se destine principalmente. La determinación de cuál es la actividad para la que la concesión se destina principalmente puede basarse en el análisis de las necesidades a las que la concesión específica deberá responder, efectuado por la entidad adjudicadora a fin de estimar el valor de la concesión y de establecer los documentos de adjudicación de la misma. En algunos casos podría resultar imposible determinar objetivamente cuál es la actividad para la que la concesión se destina principalmente. Deben indicarse las normas aplicables a dichos casos.

(32)

En algunos casos, un poder adjudicador dado o una entidad adjudicadora dada que sea una autoridad estatal, regional o local o un organismo de Derecho público, o una asociación de estos, puede ser la única fuente de un servicio dado, para cuya prestación gozan de un derecho exclusivo con arreglo a normas, reglamentos o disposiciones administrativas que se hayan publicado y sean compatibles con el TFUE. Debe aclararse que en tales situaciones dicho poder adjudicador o entidad adjudicadora, o una asociación de estos, podrá adjudicar concesiones a tales organismos sin que se aplique la presente Directiva.

(33)

Conviene asimismo excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva determinadas concesiones de servicios adjudicadas a operadores económicos cuando se adjudiquen en virtud de un derecho exclusivo del que ese operador goza en virtud de disposiciones nacionales legales o reglamentarias, o administrativas publicadas, y cuya concesión se ajusta al TFUE y a actos de la Unión que establecen normas comunes sobre acceso al mercado aplicables a las actividades recogidas en el anexo II, ya que la concesión de tales derechos exclusivos hace imposible seguir un procedimiento de adjudicación competitivo. No obstante, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de la exclusión general del ámbito de aplicación de la presente Directiva, las concesiones a que se refiere el artículo 10, apartado 1, deben someterse a la obligación de publicar un anuncio de adjudicación de concesión con el fin de garantizar unas condiciones básicas de transparencia, a no ser que la legislación sectorial específica vele por dicha transparencia. A fin de reforzar la transparencia, cuando un Estado miembro conceda a un operador económico un derecho exclusivo para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II debe informar de ello a la Comisión.

(34)

A efectos de la presente Directiva, los conceptos de intereses esenciales de seguridad, equipo militar, equipo sensible, obras sensibles y servicios sensibles deben entenderse tal como están definidos en la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(35)

La presente Directiva no debe afectar a la libertad de los Estados miembros para escoger, de acuerdo con el Derecho de la Unión, los métodos de organización y control del funcionamiento de los juegos de azar y apuestas, inclusive mediante autorización. Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las concesiones relativas a la explotación de loterías que un Estado miembro adjudique a un operador económico en virtud de un derecho exclusivo concedido por un procedimiento que no haya sido objeto de publicidad, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas y de conformidad con el TFUE. La exclusión se justifica por la concesión de un derecho exclusivo a un operador económico, con lo que es imposible aplicar un procedimiento competitivo, así como por la necesidad de preservar la posibilidad de que los Estados miembros reglamenten a nivel nacional el sector de los juegos de azar, dadas sus obligaciones de protección del orden público y social.

(36)

La presente Directiva no debe aplicarse a determinados servicios de emergencia prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, ya que sería difícil preservar la especial naturaleza de estas organizaciones en el caso de que los prestadores de servicios tuvieran que elegirse con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Directiva. Con todo, la exclusión no debe ampliarse más allá de lo estrictamente necesario; por ello, es preciso establecer explícitamente que los servicios de transporte de pacientes en ambulancia no deben excluirse. En este contexto, resulta aún más necesario aclarar que el grupo CPV 601, «Servicios de transporte terrestre», no incluye los servicios de ambulancia, que están incluidos en la clase CPV 8514. Por tanto, debe aclararse que los servicios englobados en el código CPV 85143000-3, que consisten exclusivamente en servicios de transporte de pacientes en ambulancia han de quedar sujetos al régimen especial establecido para servicios sociales y otros servicios específicos («el régimen simplificado»). Así pues, los contratos mixtos de concesión para la prestación de servicios de ambulancia en general quedarían también sujetos al régimen simplificado si el valor de los servicios de transporte de pacientes en ambulancia fuera superior al de otros servicios de ambulancia.

(37)

Conviene recordar que la presente Directiva se aplica únicamente a los poderes y entidades adjudicadores de los Estados miembros. Por lo tanto, los partidos políticos en general no están sujetos a lo dispuesto en ella, al no tratarse de poderes ni entidades adjudicadores. No obstante, puede que en algunos Estados miembros existan partidos políticos que se incluyan en el concepto de organismos de Derecho público. Sin embargo, determinados servicios (como películas de propaganda y producciones de vídeo) están relacionados de forma tan inextricable con las opiniones políticas del prestador de servicios cuando se prestan en el contexto de una campaña electoral, que habitualmente se selecciona a los prestadores de servicios de un modo al que no se pueden aplicar normas sobre concesiones. Por último, cabe recordar que el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas están sometidos a otras normas distintas de las de la presente Directiva.

(38)

Numerosas entidades adjudicadoras están estructuradas como una agrupación económica que puede incluir una serie de empresas separadas; a menudo, cada una de estas empresas tiene una función especializada en el marco global de la agrupación. Por lo tanto, conviene excluir determinadas concesiones de servicios y obras adjudicadas a una empresa asociada cuya actividad principal sea proporcionar esos servicios u obras al grupo al que pertenece y no comercializarlos en el mercado. Conviene asimismo excluir determinadas concesiones de servicios y obras adjudicadas por una entidad adjudicadora a una empresa conjunta constituida por varias entidades adjudicadoras con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de la presente Directiva y de la que dicha entidad forma parte. Es preciso, no obstante, evitar también que esta exclusión ocasione distorsiones de la competencia que vayan en beneficio de las empresas o empresas conjuntas asociadas con las entidades adjudicadoras; es conveniente prever un conjunto adecuado de normas, en particular por lo que se refiere a los límites máximos dentro de los cuales las empresas puedan obtener parte de su volumen de negocios en el mercado y por encima de los cuales perderían la posibilidad de que se les adjudicasen concesiones sin convocatoria de licitación, la composición de las empresas conjuntas y la estabilidad de las relaciones entre tales empresas conjuntas y las entidades adjudicadoras de las cuales están compuestas.

(39)

Debe considerarse que dos empresas están asociadas cuando existe una influencia dominante directa o indirecta entre la entidad adjudicadora y la empresa de que se trate, o bien cuando ambas se hallan bajo la influencia dominante de otra empresa; en este contexto, la participación privada no debe considerarse pertinente por sí misma. La comprobación de si una empresa está asociada o no a una entidad adjudicadora determinada debe ser lo más sencilla posible. Por lo tanto, y dado que la posible existencia de la influencia dominante directa o indirecta ya tendría que haberse comprobado para decidir si las cuentas anuales de las empresas y entidades de que se trate deben estar consolidadas, procede considerar que dos empresas están asociadas cuando sus cuentas anuales estén consolidadas. Sin embargo, las normas de la Unión sobre cuentas consolidadas no son aplicables en una serie de casos, por ejemplo, por las dimensiones de las empresas consideradas o por no reunirse determinadas condiciones relativas a su forma jurídica. En tales casos, cuando no sea de aplicación la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), va a ser preciso examinar si existe una influencia dominante directa o indirecta basada en la propiedad, la participación financiera o las normas que rijan estas empresas.

(40)

En el sector del agua, las concesiones están sujetas a menudo a mecanismos específicos y complejos que requieren una consideración especial debido a la importancia del agua como bien público de valor fundamental para todos los ciudadanos de la Unión. Las características especiales de dichos mecanismos justifican exclusiones en el sector del agua ámbito de aplicación de la presente Directiva. La exclusión incluye las concesiones de obras y servicios para suministrar o explotar redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable o a suministrar agua potable a dichas redes. También debe excluirse, en la medida en que los servicios estén vinculados a una de las actividades mencionadas, la concesión de servicios para la evacuación o tratamiento de aguas residuales y para proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje (siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje).

(41)

La presente Directiva no debe aplicarse a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras al objeto de realizar una actividad recogida en el anexo II cuando, en el Estado miembro donde se desarrolla la actividad, esta se vea directamente expuesta a la competencia en mercados sin limitaciones de acceso, según se haya determinado mediante el procedimiento previsto a tal efecto en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Por tanto, conviene mantener el procedimiento, aplicable a todos los sectores o a parte de los mismos regulados por la presente Directiva, que permitirá tomar en consideración las repercusiones de la apertura actual o futura a la competencia. Este procedimiento debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un procedimiento de toma de decisiones adecuado, que garantice en plazos breves una aplicación uniforme del Derecho de la Unión en la materia. Por motivos de seguridad jurídica debe aclararse que todas las decisiones adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva en virtud del artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) siguen siendo de aplicación.

(42)

Al ser sus destinatarios los Estados miembros, la presente Directiva no se aplica a la adjudicación de concesiones efectuadas por organismos internacionales por cuenta propia y en su propio nombre. Sin embargo, es preciso aclarar hasta qué punto la Directiva debe aplicarse a la adjudicación de concesiones reglamentada por normas internacionales específicas.

(43)

La adjudicación de concesiones para la prestación de determinados servicios de medios audiovisuales y de radiodifusión por parte de los prestadores del servicio de comunicación debe permitir que se tengan en cuenta aspectos de índole cultural o social que hagan inadecuada la aplicación de las normas relativas a la adjudicación de concesiones. Por tales motivos, conviene establecer una excepción para las concesiones de servicios adjudicadas por los propios prestadores del servicio de comunicación y destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las actuaciones artísticas necesarios para la realización del programa. Debe precisarse asimismo que esta excepción se ha de aplicar tanto a los servicios de medios de difusión como a los servicios de comunicación a petición (servicios no lineales). Sin embargo, esta exclusión no debe aplicarse al suministro del material técnico necesario para la producción, coproducción y radiodifusión de esos programas.

(44)

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público que haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro de acuerdo con el Protocolo no 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, anejo al TFUE y al TUE.

(45)

Existe una considerable inseguridad jurídica sobre hasta qué punto los contratos celebrados entre entidades del sector público deben estar reglamentados por las normas sobre concesiones. La jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es interpretada de forma diferente por los Estados miembros e incluso por los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras. Por tanto, hace falta precisar en qué casos los contratos celebrados dentro del sector público no están sujetos a la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva. Esta precisión debe guiarse por los principios establecidos en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El mero hecho de que las dos partes en un acuerdo sean poderes públicos no excluye por sí mismo la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva. No obstante, la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva no debe interferir con la libertad de los poderes públicos para ejercer las funciones de servicio público que le han sido conferidas utilizando sus propios recursos, lo cual incluye la posibilidad de cooperación con otros poderes públicos. Debe evitarse que la exención reconocida a las operaciones de cooperación entre entidades públicas falsee las condiciones de competencia frente a los operadores económicos privados, por colocar al prestador de servicios privado en situación de ventaja respecto de sus competidores.

(46)

Las concesiones adjudicadas a personas jurídicas controladas no deben estar sujetas a la aplicación de los procedimientos establecidos en la presente Directiva si el poder o entidad adjudicador con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), ejerce sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, siempre que la persona jurídica controlada dedique más del 80 % de sus actividades a la ejecución de funciones que le hayan sido asignadas por el poder o entidad adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder o entidad adjudicador independientemente de quién sea el beneficiario de la ejecución del contrato. La excepción no debe extenderse a situaciones en las que exista participación directa de un operador económico privado en el capital de la persona jurídica controlada, ya que en ese caso la adjudicación de la concesión sin un procedimiento competitivo otorgaría al operador económico privado con presencia en el capital de la persona jurídica controlada una ventaja indebida respecto a sus competidores. No obstante, dadas las características particulares de los órganos públicos con afiliación obligatoria, tales como las organizaciones encargadas de la gestión o la prestación de determinados servicios públicos, esto no se debe aplicar cuando la participación de determinados operadores económicos privados en el capital de la persona jurídica controlada es obligatoria en virtud de una disposición de la legislación nacional conforme a los Tratados, siempre que dicha participación no permita controlar ni bloquear a la persona jurídica controlada y no confiera una influencia decisiva en las decisiones de dicha persona.

Debe aclararse asimismo que el elemento decisivo es únicamente la participación privada directa en la persona jurídica controlada. Por lo tanto, cuando exista una participación de capital privado en los poderes o entidades adjudicadores que ejercen el control, ello no debe impedir la adjudicación de contratos públicos a la persona jurídica controlada sin aplicar los procedimientos establecidos en la presente Directiva, ya que dicha participación no perjudicará a la competencia entre operadores económicos privados. También debe aclararse que los poderes o entidades adjudicadores tales como los organismos de Derecho público que puedan tener una participación de capital privado deben estar en condiciones de hacer uso de la excepción por cooperación horizontal. Por consiguiente, cuando se cumplan todas las demás condiciones relativas a la cooperación horizontal, la excepción por cooperación horizontal se hará extensiva a los poderes o entidades adjudicadores cuando el contrato se celebre exclusivamente entre poderes o entidades adjudicadores.

(47)

Los poderes o entidades adjudicadores contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), pueden optar por prestar conjuntamente sus servicios públicos mediante la cooperación y sin verse obligados a adoptar una forma jurídica concreta. Dicha cooperación puede incluir todo tipo de actividades relacionadas con la ejecución de los servicios y responsabilidades que hayan sido asignadas a los poderes participantes o que estos hayan asumido, como las tareas obligatorias o facultativas de los poderes locales o regionales o los servicios confiados a organismos específicos de Derecho público. Los servicios prestados por los diferentes poderes o entidades participantes no han de ser necesariamente idénticos, sino que también pueden ser complementarios. Los contratos para la prestación conjunta de servicios públicos no deben estar sujetos a la presente Directiva, siempre que se hayan celebrado exclusivamente entre poderes o entidades adjudicadores, que la aplicación de dicha cooperación esté guiada únicamente por consideraciones de interés público y que ningún prestador de servicios privado se encuentre en situación ventajosa frente a sus competidores.

A fin de cumplir estas condiciones, la cooperación debe estar basada en un concepto cooperador. Mientras se hayan contraído compromisos de contribuir a la ejecución cooperativa del servicio público de que se trate, no es necesario que todos los poderes participantes asuman la ejecución de las principales obligaciones contractuales. Además, la ejecución de la cooperación, incluidas todas las transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, ha de regirse en la práctica únicamente por consideraciones de interés público.

(48)

Existen algunos casos en los que una entidad jurídica actúa, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, como un instrumento o servicio técnico para determinados poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, y está obligada a cumplir las instrucciones recibidas de estos poderes o entidades adjudicadores, sin ejercer influencia sobre la retribución de su ejecución. Dado que esta es una relación meramente administrativa y que carece de carácter contractual, debería quedar fuera del ámbito de aplicación de los procedimientos de concesión.

(49)

Debe aclararse que la noción de «operador económico» debe interpretarse en un sentido amplio a fin de incluir en ella cualquier persona o entidad que ofrezca la ejecución de obras o una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios en el mercado, independientemente de la forma jurídica bajo la cual haya decidido operar. Por consiguiente, las empresas, sucursales, filiales, asociaciones, sociedades cooperativas, sociedades anónimas, universidades públicas o privadas, y otros tipos de entidad deben quedar todas ellas incluidas en la noción de operador económico, sean o no personas jurídicas en todas las circunstancias.

(50)

Con el fin de garantizar que los poderes y entidades adjudicadores den una adecuada publicidad a las concesiones de obras y servicios iguales o superiores a un determinado umbral, la adjudicación de tales concesiones debería ir precedida de la publicación obligatoria de un anuncio de concesión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(51)

Debido a los efectos negativos que ello pudiera tener para la competencia, solo debe permitirse la adjudicación de concesiones sin publicación previa en circunstancias muy excepcionales. Esta excepción debe limitarse a aquellos casos en los que esté claro desde el principio que la publicación no estimularía la competencia, en particular porque, objetivamente, solo existe un operador económico que puede ejecutar la concesión. La imposibilidad de adjudicar la concesión a cualquier otro operador económico no debe haber sido creada por el propio poder o entidad adjudicador ante la perspectiva de ese procedimiento de adjudicación. Además, debe estudiarse exhaustivamente si existen sustitutos adecuados.

(52)

La duración de una concesión debe limitarse para evitar el cierre del mercado y la restricción de la competencia. Además, las concesiones de muy larga duración pueden dar lugar al cierre del mercado, obstaculizando así la libre circulación de servicios y la libertad de establecimiento. Ahora bien, tal duración puede estar justificada si resulta indispensable para permitir que el concesionario recupere las inversiones previstas para la ejecución de la concesión y obtenga además un beneficio sobre el capital invertido. Por lo tanto, para las concesiones de duración superior a cinco años la duración ha de estar limitada al período en el que resulte razonablemente previsible que el concesionario pueda recuperar las inversiones realizadas para explotar las obras y servicios, más un beneficio sobre el capital invertido en condiciones normales de explotación, teniendo en cuenta los objetivos contractuales específicos que haya asumido el concesionario a fin de satisfacer exigencias tales como la calidad o el precio para los usuarios. Esta previsión ha de ser válida en el momento de la adjudicación de la concesión. Debe ser posible incluir las inversiones iniciales y posteriores consideradas necesarias para la explotación de la concesión, como gastos de infraestructura, derechos de propiedad intelectual, patentes, equipo, logística, contratación, formación del personal y gastos iniciales. La duración máxima de la concesión debe estar indicada en los documentos relativos a la misma, a menos que la duración constituya un criterio para la adjudicación del contrato. Los poderes y entidades adjudicadores siempre deben poder adjudicar una concesión por un período inferior al necesario para recuperar las inversiones, siempre y cuando la compensación correspondiente no elimine el riesgo operacional.

(53)

Es procedente excluir de la aplicación plena de la presente Directiva únicamente aquellos servicios con menor dimensión transfronteriza, como algunos servicios de carácter social, sanitario o educativo. Estos servicios se prestan en el marco de un contexto particular que varía mucho según el Estado miembro de que se trate debido a la existencia de diferentes tradiciones culturales. Debe establecerse, por tanto, para la concesión de estos servicios un régimen específico que tenga en cuenta el hecho de que van a reglamentarse por primera vez. La obligación de publicar, en el caso de concesiones de un valor igual o superior al umbral establecido en la presente Directiva, un anuncio de información previa y un anuncio de adjudicación de la concesión constituye una medida adecuada para informar a los posibles licitadores de las posibilidades económicas que se les ofrecen, y a todas las partes interesadas del número y tipo de contratos adjudicados. Por otro lado, en relación con la adjudicación de contratos de concesión en el ámbito de tales servicios, los Estados miembros deben establecer las medidas adecuadas para garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato de los operadores económicos, a la vez que para permitir que los poderes y entidades adjudicadores se adapten a la especificidad de estos servicios. Los Estados miembros deben velar por que los poderes y entidades adjudicadores puedan tener en cuenta la necesidad de garantizar la innovación y, de conformidad con el artículo 14 del TFUE y con el Protocolo no 26, un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios.

(54)

Dada la importancia del contexto cultural y el carácter delicado de estos servicios, los Estados miembros deben disponer de amplia discrecionalidad para seleccionar a los prestadores de los servicios de la manera que consideren más apropiada. La presente Directiva no obsta para que los Estados miembros apliquen criterios específicos de calidad a la hora de seleccionar a los prestadores de estos servicios, tales como los criterios expuestos en el Marco Europeo Voluntario de Calidad de los Servicios Sociales del Comité de Protección Social de la Unión Europea. Los Estados miembros y las autoridades públicas siguen siendo libres de prestar ellos mismos estos servicios o de organizar los servicios sociales sin asignar concesiones, por ejemplo a través de la simple financiación de los mismos, o merced a la concesión de licencias y autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan unas condiciones establecidas de antemano por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, sin imponer límites o cuotas y siempre que se garantice una publicidad suficiente y se respeten los principios de transparencia y no discriminación.

(55)

En aras de una integración adecuada de requisitos medioambientales, sociales y laborales en los procedimientos de adjudicación de concesiones, resulta especialmente importante que los Estados miembros y los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras tomen las medidas pertinentes para velar por el cumplimiento de sus obligaciones en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral, aplicables en el lugar en el que se realicen las obras o se presten los servicios, y derivadas de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, tanto nacionales como de la Unión, así como de convenios colectivos, siempre que dichas disposiciones y su aplicación cumplan el Derecho de la Unión. Del mismo modo, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales ratificados por todos los Estados miembros y enumerados en la presente Directiva deben aplicarse durante la ejecución de la concesión. Sin embargo, ello no debe impedir en modo alguno la aplicación de condiciones de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores. Las medidas pertinentes se deben aplicar con arreglo a los principios básicos del Derecho de la Unión, en particular para velar por la igualdad de trato. Dichas medidas pertinentes se deben aplicar de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y de una forma que garantice la igualdad de trato y no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos y a los trabajadores de otros Estados miembros.

(56)

Debe considerarse que los servicios se prestan en el lugar en el que se ejecutan las prestaciones características; cuando los servicios se presten a distancia, por ejemplo servicios prestados por centros de atención telefónica, debe considerarse que los servicios se prestan en el lugar en el que se realizan los servicios, con independencia de los lugares y Estados miembros a los que se dirijan los servicios.

(57)

Las respectivas obligaciones podrían reflejarse en cláusulas de las concesiones. También debe ser posible incluir cláusulas que garanticen el cumplimiento de convenios colectivos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en las concesiones. El incumplimiento de las respectivas obligaciones podría considerarse una falta grave del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de una concesión.

(58)

El control del cumplimiento de dichas disposiciones legales en materia ambiental, social y laboral se realizará en las respectivas fases del procedimiento de adjudicación de la concesión, a saber, cuando se apliquen los principios generales aplicables a la elección de participantes y la adjudicación de contratos, al aplicar los criterios de exclusión.

(59)

Ninguna disposición en la presente Directiva debe impedir la imposición o ejecución de medidas necesarias para proteger el orden, la seguridad y la moralidad públicos, la salud, la vida humana y animal y la conservación de las especies vegetales o de otras medidas medioambientales, en particular teniendo en cuenta el desarrollo sostenible, siempre que dichas medidas sean conformes con el TFUE.

(60)

Con el fin de garantizar la confidencialidad durante el procedimiento, los poderes y entidades adjudicadores y los operadores económicos no deben divulgar ninguna información que se haya declarado confidencial. El incumplimiento de estas obligaciones debe dar lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes, conforme establezca el Derecho civil o administrativo de los Estados miembros.

(61)

A fin de combatir el fraude, el favoritismo y la corrupción e impedir los conflictos de interés, los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar la transparencia del procedimiento de adjudicación y la igualdad de trato de todos los candidatos y licitadores. Dichas medidas deben estar encaminadas, en particular, a eliminar los conflictos de intereses y otras irregularidades graves.

(62)

Para que todos los operadores interesados puedan presentar sus solicitudes de participación y sus ofertas, los poderes y entidades adjudicadores deben estar obligados a respetar un plazo mínimo para la recepción de esas solicitudes y ofertas.

(63)

La elección de criterios proporcionales, no discriminatorios y de selección equitativa, y su aplicación a los operadores económicos es crucial para el acceso efectivo de los mismos a las oportunidades económicas relacionadas con las concesiones. En particular, la posibilidad de que un candidato haga uso de las capacidades de otras entidades puede ser decisiva para permitir la participación de las PYME. Por consiguiente, conviene establecer que los criterios de selección se refieran exclusivamente a la capacidad profesional y técnica y a la situación financiera y económica de los operadores, y que estén relacionados con el contenido del contrato, que se hagan públicos en el anuncio de concesión y que no puedan impedir, salvo en circunstancias excepcionales, que un operador económico haga uso de la capacidad de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas, si estas demuestran al poder adjudicador o la entidad adjudicadora que van a disponer de los recursos necesarios.

(64)

Por otra parte, a fin de lograr una mayor integración de las consideraciones sociales y medioambientales en los procedimientos de adjudicación de concesiones, los poderes y entidades adjudicadores deben estar autorizados a adoptar criterios de adjudicación o condiciones de ejecución de la concesión en lo que se refiere a las obras, suministros o servicios que vayan a facilitarse en el marco de un contrato de concesión en cualquiera de los aspectos y en cualquier fase de sus ciclos de vida, desde la extracción de materias primas para el producto hasta la fase de la eliminación del producto, incluidos los factores que intervengan en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de dichas obras, suministros o servicios, o un proceso específico en una fase ulterior de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material. Entre los criterios y condiciones referentes a dicho proceso de producción o prestación puede figurar, por ejemplo, que los servicios objeto de la concesión sean prestados mediante maquinaria eficiente en materia de energía. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aquí deben incluirse también los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de una concesión que se refieran al suministro o a la utilización de productos del comercio equitativo durante la ejecución de la concesión que vaya a ser adjudicada. Los criterios y condiciones relativos al comercio y las condiciones del mismo podrán referirse, por ejemplo, a la obligación de pagar un precio mínimo y un precio más elevado a los subcontratistas. Las condiciones de ejecución de la concesión referentes a los aspectos medioambientales pueden incluir, por ejemplo, la reducción de residuos o la eficiencia energética.

(65)

Los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de la concesión relativos a los aspectos sociales del proceso de producción deben aplicarse de conformidad con la Directiva 96/71/CE, según es interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y deben elegirse y aplicarse de una forma que no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos de otros Estados miembros o de terceros países que sean partes en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Contratación Pública (ACP) o en los Acuerdos de Libre Comercio en los que la Unión sea parte. Por consiguiente, los requisitos que afecten a las condiciones básicas de trabajo reglamentadas por la Directiva 96/71/CE, como las cuantías de salario mínimo, deben seguir situándose en el nivel establecido por la legislación nacional o por convenios colectivos que se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión en el contexto de dicha Directiva. Las condiciones de ejecución de la concesión pueden también estar destinadas a favorecer la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo, la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar, la protección medioambiental o del bienestar de los animales, a respetar el contenido de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a contratar un número de personas desfavorecidas superior al que exige la legislación nacional.

(66)

Las medidas destinadas a proteger la salud del personal que participa en el procedimiento de ejecución de la concesión, a favorecer la integración social de las personas desfavorecidas o de los miembros de grupos vulnerables entre las personas encargadas de ejecutar la concesión o a ofrecer formación para adquirir las competencias necesarias para la concesión pueden también estar sujetas a criterios de adjudicación o a condiciones de ejecución de la concesión siempre que se refieran a las obras o servicios que hayan de facilitarse en el marco de la concesión. Por ejemplo, dichos criterios o condiciones pueden referirse, entre otras cosas, al empleo para los parados de larga duración o a la aplicación de medidas de formación para los desempleados o los jóvenes durante la ejecución de la concesión que vaya a adjudicarse. En las especificaciones técnicas los poderes adjudicadores pueden establecer aquellos requisitos sociales que caractericen directamente el producto o el servicio de que se trate, como la accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

(67)

Las especificaciones técnicas y funcionales establecidas por los poderes y entidades adjudicadores deben permitir la apertura a la competencia de la adjudicación de concesiones. Dichas especificaciones deben incluir las características obligatorias de las obras o servicios incluidos en la concesión y pueden referirse al proceso específico de producción y prestación de las obras o servicios de que se trate, siempre y cuando guarden relación con el contenido de la concesión y sean proporcionados en relación con el valor y los objetivos de la misma. En el proceso específico de producción pueden incluirse especificaciones referentes a la facilidad de acceso para las personas con discapacidad o a los niveles de rendimiento medioambiental. Estas especificaciones técnicas y funcionales deben incluirse en los documentos de la concesión y cumplir los principios de igualdad de trato y transparencia. Deben elaborarse de manera que no se restrinja artificialmente la competencia merced a requisitos que favorezcan a determinado operador económico, por ejemplo reproduciendo las características principales de los suministros, servicios u obras habituales de tal operador económico. En cualquier caso, los poderes o entidades adjudicadores deben estudiar las ofertas que incluyan obras o servicios, incluidos los suministros que sean accesorios a los mismos, y satisfagan por equivalencia los requisitos definidos en las especificaciones técnicas.

(68)

Las concesiones suelen ser acuerdos a largo plazo y complejos en los que el concesionario asume responsabilidades y riesgos que tradicionalmente recaen en los poderes y entidades adjudicadores y son normalmente de su competencia. Por tal motivo, y a reserva del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y de la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato, debe concederse a los poderes y entidades adjudicadores suficiente flexibilidad para definir y organizar el procedimiento que conduce a la selección del concesionario. No obstante, con el fin de asegurar la igualdad de trato y la transparencia en todo el proceso de adjudicación, conviene establecer garantías básicas relativas al proceso de adjudicación, que incluyan información sobre la naturaleza y el objeto de la concesión, la limitación del número de candidatos, la difusión de información a los candidatos y licitadores y la disponibilidad de registros adecuados. Es necesario también establecer la necesidad de no desviarse de las condiciones iniciales del anuncio de concesión, a fin de impedir que los candidatos potenciales sean tratados de manera no equitativa.

(69)

No deben adjudicarse concesiones a operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o hayan sido declarados culpables de corrupción o fraude contra los intereses financieros de la Unión, de delitos terroristas, de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo, ni de trata de seres humanos. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer excepciones a dichas exclusiones obligatorias en circunstancias excepcionales, cuando necesidades imperativas de interés general hagan indispensable la adjudicación de un contrato. El impago de impuestos o de cotizaciones a la seguridad social será también sancionado con una exclusión imperativa a nivel de la Unión.

(70)

Además, se debe dar a los poderes y entidades adjudicadores la posibilidad de excluir a los operadores económicos que hayan dado muestras de no ser fiables, por ejemplo debido a incumplimientos graves o reiterados de obligaciones medioambientales o sociales, entre ellas las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad, o a que hayan cometido otras formas de falta profesional grave, como infracciones de las normas sobre competencia o de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Es preciso aclarar que una falta grave de ética profesional puede poner en tela de juicio la integridad de un operador económico y por tanto hacerle no apto como adjudicatario de un contrato de concesión, con independencia de si, en otros aspectos, puede disponer de capacidad técnica y económica para ejecutar el contrato. Teniendo presente que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora será responsable de las consecuencias de una posible decisión errónea por su parte, los poderes y entidades adjudicadores deben seguir gozando de libertad para considerar que se ha cometido una falta profesional grave cuando, antes de que se haya dictado una resolución definitiva y vinculante sobre la existencia de motivos obligatorios de exclusión, puedan demostrar por algún medio adecuado que el operador económico ha incumplido sus obligaciones, con inclusión de las relativas al pago de impuestos o de cotizaciones a la seguridad social, salvo que el Derecho nacional disponga otra cosa. Los poderes y entidades adjudicadores también deben poder excluir a los candidatos o licitadores cuya actuación en anteriores concesiones u otro tipo de contratos con poderes o entidades adjudicadores haya mostrado graves deficiencias en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de fondo, como la no realización de una entrega o prestación, deficiencias significativas en el producto entregado o el servicio prestado que los hagan inutilizables para el fin perseguido, o una conducta indebida que haga dudar seriamente de la fiabilidad del operador económico. El Derecho nacional debe establecer la duración máxima de dichas exclusiones.

(71)

No obstante, debe contemplarse la posibilidad de que los operadores económicos adopten medidas de cumplimiento destinadas a reparar las consecuencias de las infracciones penales o las faltas que hayan cometido y a prevenir eficazmente que vuelvan a producirse conductas ilícitas. En concreto, podría tratarse de medidas que afecten al personal y la organización, como la ruptura de todos los vínculos con las personas u organizaciones que participaran en las conductas ilícitas, medidas adecuadas de reorganización del personal, implantación de sistemas de información y control, creación de una estructura de auditoría interna para supervisar el cumplimiento y adopción de normas internas de responsabilidad e indemnización. Cuando estas medidas ofrezcan garantías suficientes, se deberá dejar de excluir por estos motivos al operador económico. Los operadores económicos deben tener la posibilidad de solicitar que se examinen las medidas de cumplimiento adoptadas con vistas a su posible admisión en el procedimiento de adjudicación de la concesión. No obstante, se debe dejar que sean los Estados miembros quienes determinen las condiciones exactas de fondo y de procedimiento para la aplicación de dicha posibilidad. En particular, han de poder decidir si desean dejar que sea cada poder o entidad adjudicador quien haga las evaluaciones pertinentes o si prefieren confiar dicho cometido a otras autoridades a un nivel central o subcentral.

(72)

Es importante que se garantice que los subcontratistas cumplen las obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral, establecidas por la legislación de la Unión, la legislación nacional, convenios colectivos o por disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en la presente Directiva, siempre que dichas normas, y su aplicación, respeten el Derecho de la Unión; esto incumbe a las autoridades nacionales competentes, que deben actuar en el ámbito de sus funciones y competencias, por ejemplo mediante inspecciones del trabajo o a través de organismos de protección del medio ambiente. Asimismo, es preciso velar por que haya cierta transparencia en la cadena de subcontratación, pues así se facilitará a los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras información sobre quien está presente en las obras de construcción encargadas por ellos o qué empresas están prestando servicios en edificios, infraestructuras o zonas tales como ayuntamientos, escuelas municipales, instalaciones deportivas, puertos o autopistas que dependen de los poderes adjudicadores o sobre los que ejercen una supervisión. Es necesario aclarar que la obligación de dar la información necesaria debe corresponder en cualquier caso al concesionario, tanto en función de cláusulas específicas que cada poder adjudicador o entidad adjudicadora debe incluir en todos los procedimientos de concesión como en función de obligaciones impuestas por los Estados miembros al concesionario mediante disposiciones de aplicación general.

Asimismo, procede aclarar que las condiciones relativas a la imposición del cumplimiento de obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral, establecidas por la legislación de la Unión, la legislación nacional, convenios colectivos o por disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en la presente Directiva, siempre que dichas normas, y su aplicación, respeten el Derecho de la Unión, deberían aplicarse cada vez que la legislación nacional de un Estado miembro disponga un mecanismo de responsabilidad solidaria entre los subcontratistas y el concesionario. Además, es preciso puntualizar explícitamente que los Estados miembros pueden ir más allá, por ejemplo ampliando las obligaciones de transparencia o permitiendo o exigiendo a los poderes o entidades adjudicadores que verifiquen que los subcontratistas no se encuentran en ninguna de las situaciones en las que se justificaría la exclusión de operadores económicos. Cuando se apliquen estas medidas a subcontratistas, se garantizará la coherencia con las disposiciones aplicables al concesionario, de modo que la existencia de motivos de exclusión obligatoria vaya seguida por la condición de que el concesionario sustituya al subcontratista de que se trate. Cuando esta verificación muestre la presencia de motivos de exclusión no obligatoria, debería aclararse que los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras pueden solicitar la sustitución; no obstante, debe establecerse también explícitamente que los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras pueden estar obligados a pedir la sustitución del subcontratista de que se trate cuando la exclusión del concesionario haya sido obligatoria en dichos casos. Por último, se debe establecer explícitamente que los Estados miembros conservan la libertad de establecer disposiciones más estrictas en materia de responsabilidad en su Derecho nacional.

(73)

El poder adjudicador o la entidad adjudicadora debe examinar las ofertas atendiendo a uno o más criterios de adjudicación. Con el fin de garantizar la transparencia e igualdad de trato, los criterios de adjudicación de concesiones deben siempre ajustarse a una serie de normas generales. Estas normas pueden referirse a factores que no sean de índole puramente económica pero que incidan en el valor de una licitación desde el punto de vista del poder adjudicador y permitan al poder o entidad adjudicadores determinar que existe una ventaja económica global. Tales criterios han de hacerse públicos de antemano a todos los posibles candidatos o licitadores, deben estar relacionados con el contenido del contrato y no conferir al poder adjudicador o la entidad adjudicadora una libertad de elección sin restricciones. Deben garantizar la posibilidad de competencia efectiva e ir acompañados de requisitos que permitan que la información proporcionada por los licitadores se verifique efectivamente. Debe ser posible incluir en los criterios de adjudicación, entre otros, criterios medioambientales, sociales o relacionados con la innovación. Los poderes o entidades adjudicadores deben asimismo indicar los criterios de adjudicación en orden descendente de importancia, a fin de garantizar la igualdad de trato de los licitadores potenciales permitiéndoles conocer, a la hora de preparar sus ofertas, todos los elementos que se han de tomarse en consideración. En casos excepcionales en los que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora reciban una oferta que proponga una solución innovadora con un nivel excepcional de rendimiento funcional tal que un poder o entidad adjudicadores diligentes no habrían podido preverlo, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrá, excepcionalmente, modificar el orden de los criterios de adjudicación para atender a las nuevas posibilidades que ofrece esta solución innovadora, a condición de que garantice la igualdad de trato a todos los licitadores efectivos o potenciales mediante la convocatoria de una nueva licitación o, si procede, mediante la publicación de un nuevo anuncio de concesión.

(74)

Los medios de información y comunicación electrónicos pueden simplificar enormemente la publicación de las concesiones y aumentar la eficiencia, la celeridad y la transparencia de los procesos de adjudicación de concesión. Estos podrían convertirse en el método habitual de comunicación e intercambio de información en los procedimientos de adjudicación de concesiones, ya que hacen aumentar considerablemente las posibilidades de los operadores económicos de participar en los procedimientos de adjudicación de concesiones en todo el mercado interior.

(75)

Los contratos de concesión suelen incluir regímenes técnicos y financieros duraderos y complejos, que con frecuencia están sujetos a vaivenes de las circunstancias. Así pues, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es necesario aclarar las condiciones en las que la modificación de una concesión efectuada durante su ejecución da lugar a un nuevo procedimiento de concesión. Es obligatorio un nuevo procedimiento de concesión cuando se introducen en la concesión inicial cambios fundamentales, en particular referidos al ámbito de aplicación y al contenido de los derechos y obligaciones mutuos de las partes, incluida la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales cambios demuestran la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de dicha concesión. Así ocurrirá, en particular, cuando se considere que las condiciones modificadas hubieran influido en el resultado del procedimiento si hubieran formado parte del procedimiento original. En todo momento debe ser posible introducir modificaciones de la concesión que den lugar a una pequeña modificación del valor del contrato que no rebase un determinado nivel, sin que sea necesario efectuar un nuevo procedimiento de concesión. Para ello, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la presente Directiva debe prever umbrales de minimis, por debajo de los cuales no se exigirá un nuevo procedimiento de adjudicación. Deben ser posibles las modificaciones de la concesión por encima de esos umbrales sin que sea necesario efectuar un nuevo procedimiento de adjudicación en la medida en que esas modificaciones se ajusten a algunos requisitos. Tal sería el caso, por ejemplo, de modificaciones que se hubieran hecho necesarias debido a la necesidad de atender peticiones de los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras en relación con el requisito de seguridad y teniendo presentes las especificidades de las actividades de que se trate, como por ejemplo la explotación de instalaciones turísticas y de deportes de montaña, en caso de que la legislación haya evolucionado con el fin de hacer frente a los riesgos correspondientes, en la medida en que esas modificaciones se atengan a los requisitos establecidos en la presente Directiva.

(76)

Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras pueden encontrarse con circunstancias exteriores que no podían prever cuando adjudicaron la concesión, en particular si la ejecución de la concesión se extiende durante un largo período de tiempo. En este caso se necesita un cierto grado de flexibilidad para adaptar la concesión a las nuevas circunstancias sin necesidad de un nuevo procedimiento de adjudicación. El concepto de circunstancias imprevisibles hace referencia a aquellas circunstancias que no podrían haberse previsto aunque el poder adjudicador o la entidad adjudicadora hubiera preparado con razonable diligencia la adjudicación inicial, teniendo en cuenta los medios a su disposición, la naturaleza y las características del proyecto concreto, las buenas prácticas en el ámbito de que se trate y la necesidad de garantizar una relación adecuada entre los recursos empleados en la preparación de la adjudicación y su valor previsible. Ahora bien, esto no puede aplicarse en los casos en que la modificación acarrea una alteración de la naturaleza del conjunto de la concesión, por ejemplo si se sustituyen las obras que deban ejecutarse o los servicios que deban prestarse por otros diferentes o si se modifica de forma fundamental el tipo de la concesión ya que, en ese caso, puede presumirse una hipotética influencia en los resultados. En el caso de las concesiones adjudicadas a efectos del ejercicio de una actividad distinta de las enumeradas en el anexo II, el posible aumento de valor que no resulte en un nuevo procedimiento de adjudicación no debe superar el 50 % del valor de la concesión original. En caso de que se apliquen varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor de cada una de ellas. Estas modificaciones consecutivas no deben tener por objetivo el de eludir lo dispuesto en la presente Directiva.

(77)

Con arreglo a los principios de igualdad de trato y transparencia, el licitador adjudicatario no debe ser sustituido por otro operador económico sin la convocatoria de una nueva concesión, por ejemplo cuando se rescinda una concesión con motivo de deficiencias en la ejecución. No obstante, el licitador adjudicatario que ejecute la concesión podría, en particular cuando el contrato se haya adjudicado a un grupo de operadores económicos, experimentar ciertos cambios estructurales, como reorganizaciones puramente internas, absorciones, concentraciones y adquisiciones o declaración de insolvencia, durante la ejecución de la concesión. Estos cambios estructurales no deben exigir automáticamente nuevos procedimientos de adjudicación de la concesión ejecutada por el licitador en cuestión.

(78)

En cada contrato, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben tener la posibilidad de prever modificaciones por medio de cláusulas de revisión o de opción, aunque tales cláusulas no deben darles una discrecionalidad ilimitada. La presente Directiva debe, por ello, establecer en qué medida pueden preverse modificaciones en la concesión inicial. Debería aclararse, por consiguiente, que mediante cláusulas de revisión o de opción redactadas con suficiente claridad pueden disponerse indexaciones de precios, o garantizar que, por ejemplo, el equipo de telecomunicaciones que deba entregarse durante un período determinado siga siendo idóneo, también en caso de modificación de los protocolos de comunicación u otros cambios tecnológicos. Debe ser posible asimismo, de acuerdo con cláusulas suficientemente claras, disponer las adaptaciones de las concesiones que sean necesarias con motivo de dificultades técnicas surgidas durante el funcionamiento o el mantenimiento. Cabe recordar, por último, que las concesiones pueden incluir, por ejemplo, tanto intervenciones de mantenimiento habitual como de mantenimiento extraordinario que resulten necesarias para asegurar la continuidad de un servicio público.

(79)

Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras pueden afrontar situaciones en las que resulten necesarios obras o servicios adicionales. En tales casos, y siempre que se cumplan los requisitos de la presente Directiva, ha de considerarse justificada una modificación de la concesión inicial sin necesidad de un nuevo procedimiento de adjudicación de concesión.

(80)

En ocasiones, los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras deben afrontar circunstancias que exigen la rescisión anticipada de la concesión con objeto de cumplir con obligaciones derivadas del Derecho de la Unión en materia de concesiones. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de que los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras tengan la posibilidad, con arreglo a condiciones determinadas por la legislación nacional aplicable, de poner fin a una concesión durante su período de vigencia, siempre que así lo exija el Derecho de la Unión.

(81)

Para garantizar una protección judicial adecuada de los candidatos y los licitadores en los procedimientos de adjudicación de concesiones, y para hacer efectiva la aplicación de la presente Directiva y de los principios del TFUE, la Directiva 89/665/CEE del Consejo (16), y la Directiva 92/13/CEE del Consejo (17) deben aplicarse también a las concesiones de servicios y de obras adjudicadas por poderes o por entidades adjudicadores. Procede, por consiguiente, modificar las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE en consecuencia.

(82)

El tratamiento de los datos personales con arreglo a la presente Directiva debe atenerse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(83)

Se requiere que los Estados miembros supervisen de manera coherente y sistemática la aplicación y el funcionamiento de las normas sobre adjudicación de contratos de concesión con el fin de garantizar la aplicación eficiente y uniforme del Derecho de la Unión.

(84)

La Comisión debe evaluar las repercusiones económicas en el mercado interior, especialmente en términos de factores como la adjudicación transfronteriza de contratos, la participación de las PYME y los costes de transacción, que se derivan de la aplicación de los umbrales establecidos en la presente Directiva, así como de la exclusión establecida en el artículo 12 teniendo en cuenta las estructuras específicas del sector del agua. La Comisión debe informar al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2019. Con arreglo al artículo XXIV, apartado 7, del ACP, a más tardar al final del tercer año después de la fecha de entrada en vigor del ACP, y posteriormente con periodicidad, las partes entablarán nuevas negociaciones al respecto. En dicho contexto, la adecuación del nivel de los umbrales debe examinarse en el contexto de las negociaciones del ACP teniendo en cuenta el impacto de la inflación y los costes de transacción. Siempre que sea posible y adecuado, la Comisión debe estudiar la posibilidad de sugerir un aumento de los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP durante la próxima ronda de negociaciones. En caso de que se produzca algún cambio en los importes de dichos umbrales, el informe elaborado por la Comisión irá seguido, si procede, de una propuesta legislativa que modifique los umbrales establecidos en la presente Directiva.

(85)

Para adaptarse a la rápida evolución técnica, económica y normativa deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la revisión de la lista de los actos establecidos en el anexo III, los procedimientos técnicos relativos a los métodos de cálculo de los umbrales, así como para revisar periódicamente los propios umbrales, modificar las referencias de la nomenclatura CPV y adaptar la lista de los actos establecidos en el anexo X. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(86)

Con el fin de garantizar condiciones uniformes relativas al procedimiento de elaboración y transmisión de anuncios y del envío y publicación de los datos recogidos en los anexos V, VII y VIII, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). Es conveniente utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución que no tengan repercusión sobre los aspectos financieros de la presente Directiva ni sobre la naturaleza y alcance de las obligaciones derivadas de la misma. Tales actos se caracterizan, al contrario, por ser de carácter meramente administrativo y destinarse a facilitar la aplicación de la presente Directiva.

(87)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a determinados procedimientos de concesión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(88)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I:

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES

CAPÍTULO I:

Objeto, principios generales y definiciones

Sección I:

Objeto, ámbito de aplicación, principios generales, definiciones y umbrales

Artículo 1:

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2:

Principio de libertad de administración de las autoridades públicas

Artículo 3:

Principio de igualdad de trato, no discriminación y transparencia

Artículo 4:

Libertad para definir los servicios de interés económico general

Artículo 5:

Definiciones

Artículo 6:

Poderes adjudicadores

Artículo 7:

Entidades adjudicadoras

Artículo 8:

Umbrales y métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones

Artículo 9:

Revisión del umbral

Sección II:

Exclusiones

Artículo 10:

Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras

Artículo 11:

Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas

Artículo 12:

Exclusiones específicas en el sector del agua

Artículo 13:

Concesiones adjudicadas a una empresa asociada

Artículo 14:

Concesiones adjudicadas a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

Artículo 15:

Notificación de información por las entidades adjudicadoras

Artículo 16:

Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia

Artículo 17:

Concesiones entre entidades del sector público

Sección III:

Disposiciones generales

Artículo 18:

Duración de la concesión

Artículo 19:

Servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 20:

Contratos mixtos

Artículo 21:

Contratos públicos mixtos que contienen aspectos relativos a la defensa y la seguridad

Artículo 22:

Contratos relativos a actividades enumeradas en el anexo II y otras actividades

Artículo 23:

Concesiones relacionadas con actividades a que se refiere el anexo II y relacionadas con aspectos de defensa y seguridad

Sección IV:

Situaciones específicas

Artículo 24:

Concesiones reservadas

Artículo 25:

Servicios de investigación y desarrollo

CAPÍTULO II:

Principios

Artículo 26:

Operadores económicos

Artículo 27:

Nomenclaturas

Artículo 28:

Confidencialidad

Artículo 29:

Normas aplicables a las comunicaciones

TÍTULO II:

NORMAS EN MATERIA DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES: PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS PROCEDIMENTALES

CAPÍTULO I:

Principios generales

Artículo 30:

Principios generales

Artículo 31:

Anuncios de concesión

Artículo 32:

Anuncios de adjudicación de concesiones

Artículo 33:

Redacción y forma de publicación de los anuncios

Artículo 34:

Acceso electrónico a los documentos relativos a las concesiones

Artículo 35:

Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de interés

CAPÍTULO II:

Garantías procedimentales

Artículo 36:

Requisitos técnicos y funcionales

Artículo 37:

Garantías procedimentales

Artículo 38:

Selección y evaluación cualitativa de los candidatos

Artículo 39:

Plazos de recepción de las solicitudes de participación y ofertas para la concesión

Artículo 40:

Comunicación a los candidatos y los licitadores

Artículo 41:

Criterios de adjudicación

TÍTULO III:

NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 42:

Subcontratación

Artículo 43:

Modificación de los contratos durante su período de vigencia

Artículo 44:

Resolución de concesiones

Artículo 45:

Seguimiento y presentación de informes

TÍTULO IV:

MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 89/665/CEE Y 92/13/CEE

Artículo 46:

Modificaciones de la Directiva 89/665/CEE

Artículo 47:

Modificaciones de la Directiva 92/13/CEE

TÍTULO V:

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48:

Ejercicio de la delegación

Artículo 49:

Procedimiento de urgencia

Artículo 50:

Procedimiento de comité

Artículo 51:

Transposición

Artículo 52:

Disposiciones transitorias

Artículo 53:

Seguimiento y presentación de informes

Artículo 54:

Entrada en vigor

Artículo 55:

Destinatarios

ANEXOS

 

ANEXO I:

LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5, PUNTO 7

ANEXO II:

ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 7

ANEXO III:

LISTA DE ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA b)

ANEXO IV:

SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 19

ANEXO V:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS CONCESIONES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 31

ANEXO VI:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 31, APARTADO 3

ANEXO VII:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS PUBLICADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32

ANEXO VIII:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32

ANEXO IX:

ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

ANEXO X:

LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, APARTADO 3

ANEXO XI:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE CONCESIONES DURANTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES

CAPÍTULO I

Objeto, principios generales y definiciones

Sección I

Objeto, ámbito de aplicación, principios generales, definiciones y umbrales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece las normas aplicables a los procedimientos de contratación por parte de poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras por medio de una concesión, de un valor estimado igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 8.

2.   La presente Directiva se aplicará a la adjudicación de concesiones de obras o servicios a los operadores económicos por:

a)

los poderes adjudicadores, o

b)

las entidades adjudicadoras, siempre que las obras o servicios estén destinados a la realización de alguna de las actividades recogidas en el anexo II.

3.   La aplicación de la presente Directiva se ajustará al artículo 346 del TFUE.

4.   Los acuerdos, los decisiones y los demás instrumentos jurídicos mediante los cuales se organiza la transferencia de competencias y responsabilidades para desempeñar funciones públicas entre poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras o agrupaciones de los mismos y que no prevén que se dé una retribución por la ejecución de un contrato, deben considerarse un asunto de organización interna del Estado miembro de que se trate y, como tal, en modo alguno se ven afectados por la presente Directiva.

Artículo 2

Principio de libertad de administración de las autoridades públicas

1.   La presente Directiva reconoce el principio de libertad de administración de las autoridades nacionales, regionales y locales, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. Dichas autoridades tienen libertad para decidir la mejor forma de gestionar la ejecución de obras o la prestación de servicios, en particular garantizando un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios en los servicios públicos.

Dichas autoridades podrán optar por realizar sus funciones de interés público con recursos propios o en colaboración con otras autoridades o confiarlas a operadores económicos.

2.   La presente Directiva no afecta a los regímenes de propiedad de los Estados miembros y, en particular, no requiere la privatización de empresas públicas que presten servicios al público.

Artículo 3

Principio de igualdad de trato, no discriminación y transparencia

1.   Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras darán a los operadores económicos un trato igualitario y no discriminatorio y actuarán de forma transparente y proporcionada.

El procedimiento de adjudicación de la concesión, incluida la estimación del valor, no será concebido con la intención de excluirlo del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos o determinadas obras, suministros o servicios.

2.   Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras tendrán como objetivo garantizar la transparencia del procedimiento de adjudicación y de la ejecución del contrato, respetando al mismo tiempo el artículo 28.

Artículo 4

Libertad para definir los servicios de interés económico general

1.   La presente Directiva no afectará a la libertad de los Estados miembros para definir, de conformidad con el Derecho de la Unión, qué servicios se consideran de interés económico general, cómo se han de organizar y financiar esos servicios de conformidad con las disposiciones sobre ayudas públicas y a qué obligaciones específicas se han de someter. Igualmente, la presente Directiva no afectará a la manera en que los Estados miembros organizan sus regímenes de seguridad social.

2.   Los servicios de interés general no económicos no entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 5

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «concesiones»: las concesiones de obras o de servicios, con arreglo a las definiciones contempladas en las letras a) y b):

a)   «concesión de obras»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito, en virtud del cual uno o más poderes o entidades adjudicadores confían la ejecución de obras a uno o más operadores económicos, cuya contrapartida es bien el derecho a explotar las obras objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago;

b)   «concesión de servicios»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito, en virtud del cual uno o más poderes o entidades adjudicadores confían la prestación y la gestión de servicios distintos de la ejecución de las obras contempladas en la letra a) a uno o más operadores económicos, cuya contrapartida es bien el derecho a explotar los servicios objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago

La adjudicación de las concesiones de obras o servicios implicará la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras o servicios abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario supondrá una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable;

2)   «operador económico»: una persona física o jurídica, una entidad pública, o una agrupación de tales personas o entidades, incluidas las agrupaciones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras o una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios;

3)   «candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento de adjudicación de una concesión;

4)   «licitador»: un operador económico que ha presentado una oferta;

5)   «concesionario»: un operador económico al que se ha adjudicado una concesión;

6)   «escrito» o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos;

7)   «ejecución de las obras»: la ejecución, o el proyecto y la ejecución, de obras relacionadas con el desarrollo de actividades recogidas en el anexo I, o de una obra, o bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las especificaciones suministradas por el poder adjudicador o entidad adjudicadora, que de este modo influye de forma decisiva en el tipo o concepción de la obra;

8)   «una obra»: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica;

9)   «medio electrónico»: un medio que utilice equipos electrónicos para el tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que los transmita, envíe y reciba por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos;

10)   «derecho exclusivo»: un derecho concedido por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con los Tratados, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a un único operador económico y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad;

11)   «derecho especial»: un derecho concedido por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con los Tratados, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a una serie de operadores económicos y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad;

12)   «documento relativo a la concesión»: cualquier documento producido o citado por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora para describir o determinar los elementos de la concesión o del procedimiento, incluidos el anuncio de concesión, los requisitos técnicos y funcionales, las condiciones de concesión propuestas, los formatos de presentación de los documentos por candidatos y licitadores, la información sobre las obligaciones generales aplicables y cualquier documento adicional;

13)   «innovación»: introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, de un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización en las prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, entre otros con el objetivo de ayudar, que ayuda a resolver desafíos sociales o apoyar la estrategia Europa 2020.

Artículo 6

Poderes adjudicadores

1.   A efectos de la presente Directiva serán «poderes adjudicadores» el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por uno o varios de tales autoridades u organismos de Derecho público distintos de aquellos que desarrollen alguna de las actividades recogidas en el anexo II y adjudiquen una concesión para la realización de una de esas actividades.

2.   «Autoridades regionales» serán todas las autoridades de las unidades administrativas enumeradas de manera no exhaustiva en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

3.   «Autoridades locales» serán todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003.

4.   «Organismo de Derecho público» será cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:

a)

que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;

b)

que esté dotado de personalidad jurídica, y

c)

que esté financiado mayoritariamente por el Estado, por autoridades regionales o locales, o por otros organismos de Derecho público, o que esté sujeto a la supervisión de dichos organismos, que cuente con un órgano de administración, de dirección o de supervisión más de la mitad de cuyos miembros sean nombrados por el Estado, por autoridades regionales o locales o por otros organismos de Derecho público.

Artículo 7

Entidades adjudicadoras

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidades adjudicadoras» las entidades que desarrollan una actividad recogida en el anexo II y adjudican una concesión para la realización de una de esas actividades, a saber:

a)

las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por una o varios de tales autoridades u organismos de Derecho público;

b)

las empresas públicas definidas en el apartado 4 del presente artículo;

c)

las entidades distintas de las mencionadas en las letras a) y b) del presente apartado, pero que funcionan sobre la base de derechos especiales o exclusivos, concedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II.

2.   Las entidades a las que se hayan otorgado derechos especiales o exclusivos mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «entidades adjudicadoras» a efectos del apartado 1, letra c). Tales procedimientos incluyen:

a)

los procedimientos de licitación con convocatoria previa, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y con la Directiva 2014/25/UE, con la Directiva 2009/81/CE o con la presente Directiva;

b)

los procedimientos con arreglo a otros actos jurídicos de la Unión, recogidos en el anexo III, que garanticen una transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones sobre la base de criterios objetivos.

3.   Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 en lo referente a la modificación de la lista de actos jurídicos de la Unión que figura en el anexo III, cuando resulte necesario debido a la derogación o modificación de dichos actos, o debido a la adopción de nuevos actos.

4.   Se entenderá por «empresa pública» toda empresa sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.

Se entenderá que existe influencia dominante por parte de los poderes adjudicadores en cualquiera de los siguientes casos, en los que dichos poderes, de manera directa o indirecta:

a)

estén en posesión de la mayoría del capital suscrito de la empresa;

b)

dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;

c)

puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la empresa.

Artículo 8

Umbrales y métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones

1.   La presente Directiva se aplicará a las concesiones de un valor igual o superior a 5 186 000 EUR.

2.   El valor de la concesión será el volumen de negocios total de la empresa concesionaria generados durante la duración del contrato, excluido el IVA, estimado por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, en contrapartida de las obras y servicios objeto de la concesión, así como de los suministros relacionados con las obras y los servicios.

Esta estimación deberá ser válida en el momento en que se publique el anuncio de concesión o, cuando no se prevea tal anuncio, en el momento en que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora inicie el procedimiento de adjudicación de la concesión, por ejemplo, cuando proceda, entrando en contacto con los operadores económicos en relación con las concesiones.

A efectos del apartado 1, si el valor de la concesión en el momento de la adjudicación supera en más de un 20 % su valor estimado, la estimación válida será el valor de la concesión en el momento de la adjudicación.

3.   El valor estimado de la concesión se calculará empleando un método especificado en los documentos relativos a la concesión. Para la estimación del valor de la concesión, los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, en su caso, tendrán en cuenta, en particular:

a)

el valor de cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas de la duración de la concesión;

b)

la renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador o entidad adjudicadora;

c)

los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, al concesionario efectuados por el poder o la entidad adjudicadores o por otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública;

d)

el valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión;

e)

la renta de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión;

f)

el valor de todos los suministros y servicios que los poderes o entidades adjudicadores pongan a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios;

g)

las primas o pagos a los candidatos o licitadores.

4.   La elección del método para calcular el valor estimado de una concesión no se efectuará con la intención de excluir esta del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Una concesión no deberá subdividirse con la intención de evitar que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que esté justificado por razones objetivas.

5.   Cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en que las concesiones se adjudiquen en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de todos los lotes.

6.   Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el presente artículo, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

Artículo 9

Revisión del umbral

1.   Cada dos años, a partir del 30 de junio de 2013, la Comisión verificará que el umbral fijado en el artículo 8, apartado 1, corresponde al umbral establecido en el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio sobre Contratación Pública («ACP») para las concesiones de obras, y lo revisará en caso necesario.

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la Comisión calculará el valor del umbral basándose en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor del umbral así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respete el umbral vigente contemplado en el ACP, expresado en DEG.

2.   Cada dos años, a partir del 1 de enero de 2014, la Comisión determinará los valores, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, de los umbrales contemplados en el artículo 8, apartado 1, revisados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la determinación de dichos valores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, correspondientes al umbral aplicable expresado en euros durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.

3.   A principios del mes de noviembre siguiente a su revisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el umbral revisado contemplado en el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 2, párrafo primero, y el valor determinado de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 en lo referente a la adaptación del método establecido en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo a las modificaciones que se introduzcan en el método previsto en el ACP para la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 8, apartado 1, y para la determinación de los valores correspondientes en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Asimismo, se le otorgarán poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 8, apartado 1, en virtud del apartado 1 del presente artículo.

5.   Cuando sea necesario revisar dicho umbral, y las limitaciones de tiempo impidan aplicar el procedimiento fijado en el artículo 48 y, por tanto, haya razones imperativas de urgencia que así lo requieran, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 49 a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo.

Sección II

Exclusiones

Artículo 10

Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras

1.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios adjudicadas a un poder adjudicador o a una entidad adjudicadora con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), ni a una asociación de tales poderes o entidades, sobre la base de un derecho exclusivo.

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios adjudicadas a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo del que dicho operador goce con arreglo a una norma, reglamento o disposiciones administrativas nacionales aplicables y cuya concesión se ajusta al TFUE y a actos jurídicos de la Unión que establecen normas comunes de acceso al mercado aplicables a las actividades contempladas en el anexo II.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, cuando la legislación sectorial de la Unión a que se refiere dicho párrafo no prevea obligaciones de transparencia sectoriales, se aplicará el artículo 32.

Cuando un Estado miembro conceda a un operador económico un derecho exclusivo para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II, deberá informar de ello a la Comisión en el plazo de un mes tras la concesión de dicho derecho exclusivo.

3.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios de transporte aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), o relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, en el sentido del Reglamento (CE) no 1370/2007.

4.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora esté obligado a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos diferentes de los previstos en la presente Directiva, establecidos en virtud de:

a)

un instrumento jurídico que cree obligaciones de Derecho internacional, tal como un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el TFUE entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por los signatarios;

b)

una organización internacional.

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora adjudique conforme a normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando las concesiones de que se trate estén financiadas íntegramente por esa organización o institución; en el caso de las concesiones cofinanciadas en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes decidirán sobre los procedimientos de contratación aplicables.

Los Estados miembros comunicarán todos los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado a la Comisión, que podrá consultar al Comité Consultivo para los Contratos Públicos contemplado en el artículo 50.

El presente apartado no se aplicará a las concesiones en los ámbitos de la defensa y de la seguridad contemplados en la Directiva 2009/81/CE.

5.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones en los ámbitos de la defensa y de la seguridad a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, que están reguladas por:

a)

normas específicas de procedimiento con arreglo a un acuerdo o régimen internacional, celebrado entre uno o más Estados miembros y uno o varios terceros países;

b)

normas específicas de procedimiento con arreglo a un acuerdo o régimen internacional ya celebrado, en relación con el estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;

c)

normas específicas de procedimiento de una organización internacional que compre para sus fines, o a las concesiones que deben ser adjudicadas por un Estado miembro de conformidad con esas normas.

6.   La presente Directiva se aplicará a la adjudicación de concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, a excepción de las siguientes:

a)

las concesiones para las que la aplicación de la presente Directiva obligaría a un Estado miembro a proporcionar información cuya revelación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o para las que su contratación y ejecución se declaren secretas o deban ir acompañadas de medidas de seguridad especiales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en vigor en el Estado miembro siempre que el Estado miembro haya determinado que los intereses esenciales de que se trate no pueden garantizarse mediante medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo, a las que hace referencia el apartado 7;

b)

las concesiones adjudicadas en el marco de programas de cooperación a que se refiere el artículo 13, letra c), de la Directiva 2009/81/CE;

c)

las concesiones adjudicadas por un gobierno a otro gobierno en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar o sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras sensibles y servicios sensibles;

d)

las concesiones adjudicadas en un tercer país, llevadas a cabo cuando las fuerzas se encuentran fuera del territorio de la Unión, cuando las necesidades operativas requieran que dichas concesiones adjudiquen a operadores económicos situados en la zona de operaciones, y

e)

concesiones a las que se aplique otro tipo de exención a tenor de la presente Directiva.

7.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que no estén exentas por otros motivos con arreglo al apartado 6, en la medida en que la protección de los intereses esenciales de seguridad de un Estado miembro no pueda garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo imponiendo requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras proporcionen durante el procedimiento de concesión con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

8.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios destinadas a:

a)

la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes;

b)

la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica ni a las concesiones relativas al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicadas a prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica; a efectos del presente artículo, por «servicio de comunicación audiovisual» y por «prestador del servicio de comunicación» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos correspondientes. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa»;

c)

servicios de arbitraje y de conciliación;

d)

cualesquiera de los servicios jurídicos siguientes:

i)

representación jurídica de un cliente por un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo (24) en:

un arbitraje o conciliación celebrados en un Estado miembro, un tercer país o antes de un arbitraje internacional o una instancia de conciliación, o bien

un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o los órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales,

ii)

asesoramiento jurídico prestado en preparación de uno de los procesos mencionados en el inciso i), o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,

iii)

servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario,

iv)

servicios jurídicos prestados por administradores, tutores designados u otros servicios jurídicos a los proveedores, los cuales son designados por un órgano jurisdiccional en el Estado miembro en cuestión o designado por ley para llevar a cabo funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales,

v)

otros servicios jurídicos que en el Estado miembro de que se trate estén relacionados, aun de forma ocasional, con el ejercicio del poder público;

e)

servicios financieros ligados a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), ni a los servicios de los bancos centrales y las operaciones efectuadas en el marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y en el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

f)

préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros;

g)

servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos que sean prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, y que estén comprendidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8, 98113100-9, y 85143000-3, excepto los servicios de transporte de pacientes en ambulancia;

h)

servicios para campañas políticas, incluidos en los ámbitos de referencia del CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.

9.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios para los servicios de lotería comprendidos en el código CPV 92351100-7, adjudicadas por un Estado miembro a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo. A efectos del presente apartado, el concepto de derecho exclusivo no incluye los derechos exclusivos a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

La concesión de un tal derecho exclusivo será objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras para el ejercicio de sus actividades en un tercer país, en condiciones que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Unión.

Artículo 11

Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones cuyo objeto principal sea permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones, o el suministro al público de uno o más servicios de comunicaciones electrónicas.

A efectos del presente artículo, «red pública de comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26).

Artículo 12

Exclusiones específicas en el sector del agua

1.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas a:

a)

la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;

b)

el suministro de agua potable a dichas redes.

2.   La presente Directiva tampoco se aplicará a las concesiones que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en el apartado 1:

a)

proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o

b)

eliminación o tratamiento de aguas residuales.

Artículo 13

Concesiones adjudicadas a una empresa asociada

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «empresa asociada» la empresa que, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE, presenta cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora.

2.   En el caso de entidades, que no están sujetas a la Directiva 2013/34/UE, se entenderá por «empresa asociada» toda empresa que:

a)

sea una empresa sobre la cual la entidad adjudicadora pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante;

b)

pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora, o

c)

al igual que la entidad adjudicadora, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.

A efectos del presente apartado, «influencia dominante» tendrá el mismo significado que el definido en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 del presente artículo, la presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas:

a)

por una entidad adjudicadora a una empresa asociada, o

b)

por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar actividades contempladas en el anexo II, a una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras.

4.   El apartado 3 se aplicará:

a)

a las concesiones de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por la empresa, haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de servicios a la entidad adjudicadora o a otras empresas con las que esté asociada;

b)

a las concesiones de obras, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada durante los tres últimos años, teniendo en cuenta todas las obras realizadas por esa empresa, provenga de la realización de obras para la entidad adjudicadora u otras empresas con las que esté asociada.

5.   Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios contemplado en las letras a) o b) del apartado 4 sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.

6.   Cuando más de una empresa asociada a la entidad adjudicadora con la que formen un grupo económico preste servicios, u obras idénticos o similares, los porcentajes mencionados en el apartado 4 se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de la prestación de servicios u obras por parte de dichas empresas asociadas.

Artículo 14

Concesiones adjudicadas a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, y siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido estipule que las entidades adjudicadoras que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período, la presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas:

a)

por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el anexo II, a una de dichas entidades adjudicadoras, o

b)

por una entidad adjudicadora a dicha empresa conjunta de la que forme parte.

Artículo 15

Notificación de información por las entidades adjudicadoras

Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, si así lo solicita, la siguiente información sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 13, apartados 2 y 3, y del artículo 14:

a)

el nombre de las empresas o empresas conjuntas;

b)

la naturaleza y el valor de las concesiones;

c)

los elementos que la Comisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen las concesiones y la entidad adjudicadora cumplen los requisitos de los artículos 13 o 14.

Artículo 16

Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras cuando, en el Estado miembro donde vayan a ejecutarse las concesiones, haya quedado probado con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE que la actividad está sometida directamente a la competencia a efectos del artículo 34 de dicha Directiva.

Artículo 17

Concesiones entre entidades del sector público

1.   Las concesiones adjudicadas por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), a otra persona jurídica de Derecho privado o de Derecho público no entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que dicho poder adjudicador o entidad adjudicadora ejerza sobre la persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, y

b)

que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder adjudicador o entidad adjudicadora que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador o entidad adjudicadora, y

c)

que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones de la legislación nacional, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

Se considerará que un poder adjudicador o entidad adjudicadora contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, según dispone el párrafo primero, letra a), del presente apartado, cuando influya de forma decisiva tanto en los objetivos estratégicos como en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada. Dicho control podrá ser ejercido también por otra persona jurídica, que sea a su vez controlada del mismo modo por el poder adjudicador o entidad adjudicadora.

2.   El apartado 1 se aplicará también cuando una persona jurídica controlada, que es un poder adjudicador o entidad adjudicadora contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), adjudica una concesión a su poder adjudicador o entidad adjudicadora de control, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder o entidad adjudicadora, siempre que no existe participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se ha adjudicado la concesión, con excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

3.   Un poder adjudicador o una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), que no ejerza control en el sentido del apartado 1 del presente artículo sobre una persona jurídica de Derecho privado o público, podrá, no obstante, adjudicar una concesión a dicha persona jurídica, sin aplicar la presente Directiva, cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)

que el poder o la entidad adjudicador a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), ejerza, conjuntamente con otros poderes o entidades adjudicadores, sobre dicha persona jurídica un control análogo al que ejerce en sus propios servicios;

b)

que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder o entidad adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder o entidad adjudicador, y

c)

que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada con la excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones de la legislación nacional, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, se considerará que los poderes y entidades adjudicadores contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), ejercen un control conjunto en una persona jurídica cuando concurran todas las condiciones siguientes:

i)

que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes o entidades adjudicadores participantes. Cada representante puede representar a varios poderes o entidades adjudicadores participantes o a todos ellos,

ii)

que esos poderes o entidades adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada, y

iii)

que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los intereses de los poderes o entidades adjudicadores que la controlan.

4.   Se considerará que los contratos celebrados exclusivamente entre dos o más poderes o entidades adjudicadores, contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), quedarán fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que el contrato establezca o lleve a cabo una cooperación entre las entidades o poderes adjudicadores participantes con el fin de garantizar que los servicios públicos que han de realizar se prestan con miras a alcanzar los objetivos que tienen en común;

b)

que la aplicación de dicha cooperación se base únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público, y

c)

que las entidades o poderes adjudicadores participantes realicen en el mercado abierto, menos del 20 % de las actividades de que se trate mediante la cooperación.

5.   Para determinar el porcentaje de las actividades mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letra b), en el apartado 3, párrafo primero, letra b), y en el apartado 4, letra c), se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total o una medida basada en una actividad alternativa adecuada, tales como los costes soportados por la persona jurídica, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora de que se trate contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), en relación con servicios, suministros y obras en los tres años anteriores a la adjudicación de la concesión.

Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la persona jurídica, poder adjudicador o entidad adjudicadora pertinente o debido a una reorganización de sus actividades, no se disponga del volumen de negocios, o de una medida basada en una actividad alternativa como los costes, de los tres años precedentes o este ya no sea pertinente, será suficiente mostrar que el cálculo de la actividad es verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.

Sección III

Disposiciones generales

Artículo 18

Duración de la concesión

1.   Las concesiones serán de duración limitada. El poder o entidad adjudicador calculará la duración en función de las obras o los servicios solicitados.

2.   Para las concesiones que duran más de cinco años, la duración máxima de la concesión no podrá exceder el tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos.

Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.

Artículo 19

Servicios sociales y otros servicios específicos

Las concesiones relativas a servicios sociales u otros servicios específicos recogidos en el anexo IV y que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se someterán únicamente a las obligaciones contempladas en el artículo 31, apartado 3, y en los artículos 32, 46 y 47.

Artículo 20

Contratos mixtos

1.   Las concesiones cuyo objeto sean tanto obras como servicios se adjudicarán con arreglo a las disposiciones aplicables al tipo de concesión predominante en el objeto principal del contrato.

En el caso de concesiones mixtas que consistan en parte en servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV y en parte en otros servicios, el objeto principal se determinará en función de cuál de los valores estimados de los respectivos servicios es el más alto.

2.   Cuando las diferentes partes de un contrato determinado sean objetivamente separables, se aplicarán los apartados 3 y 4. Cuando las diferentes partes de un contrato determinado no sean objetivamente separables, se aplicará el apartado 5.

Cuando una parte de un contrato determinado esté regulado por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE, se aplicará el artículo 21 de la presente Directiva.

En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, estando una de ellas sujeta al anexo II de la presente Directiva o a la Directiva 2014/25/UE las disposiciones aplicables se establecerán de acuerdo con el artículo 22 de la presente Directiva y el artículo 6 de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente.

3.   En el caso de los contratos que tengan por objeto elementos regulados por la presente Directiva, así como otros elementos, los poderes y entidades adjudicadoras podrán decidir adjudicar contratos separados para partes separadas. Cuando los poderes adjudicadores o entidades adjudicadores decidan adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión sobre el régimen jurídico que se aplica a cualquiera de dichos contratos separados se adoptará sobre la base de las características de la parte separada de que se trate.

Cuando los poderes o entidades adjudicadores decidan adjudicar un contrato único, se aplicará la presente Directiva, a menos que se disponga de otro modo en el apartado 4 del presente artículo o en el artículo 21, al contrato mixto resultante, con independencia del valor de las partes que de otra forma quedarían sometidas a un régimen jurídico diferente y con independencia del régimen jurídico al que dichas partes hubieran quedado sujetas de otro modo.

4.   En el caso de contratos mixtos que contienen elementos de concesiones, así como elementos de contratos públicos regulados por la Directiva 2014/24/UE o de contratos regulados por la Directiva 2014/25/UE, el contrato mixto se adjudicará de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente.

5.   Cuando las diferentes partes de un determinado contrato no sean objetivamente separables, el régimen jurídico aplicable se determinará en función del objeto principal de ese contrato.

En el caso de los contratos relacionados con elementos de una concesión de servicios y con contratos de suministro, el objeto principal se determinará en función de cuál de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros es el más alto.

Artículo 21

Contratos públicos mixtos que contienen aspectos relativos a la defensa y la seguridad

1.   El presente artículo será de aplicación en el caso de contratos mixtos que tengan por objeto elementos de una concesión regulada por la presente Directiva y contrataciones u otros elementos regulados por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE.

En el caso de los contratos destinados a englobar varias actividades, estando una de ellas sujeta al anexo II de la presente Directiva o a la Directiva 2014/25/UE y otra estando sujeta al artículo 346 del TFUE o a la Directiva 2009/81/CE, las disposiciones aplicables se establecerán de acuerdo con el artículo 23 de la presente Directiva y el artículo 26 de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente.

2.   Cuando las diferentes partes de un contrato determinado sean objetivamente separables, los poderes o entidades adjudicadores podrán decidir adjudicar contratos distintos para las distintas prestaciones o adjudicar un contrato único.

Cuando los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras decidan adjudicar contratos distintos para prestaciones distintas, la decisión sobre el régimen jurídico que se aplica a cualquiera de dichos contratos distintos se adoptará sobre la base de las características de la prestación distinta de que se trate.

Cuando los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato único, se aplicarán los siguientes criterios para determinar el régimen jurídico aplicable:

a)

cuando una prestación de un determinado contrato se rija por el artículo 346 del TFUE, o diferentes partes se rijan por el artículo 346 del TFUE y por la Directiva 2009/81/CE, respectivamente, el contrato puede adjudicarse sin la aplicación de la presente Directiva, siempre que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas;

b)

cuando una prestación de un contrato determinado esté regulada por la Directiva 2009/81/CE, el poder o entidad adjudicador puede decidir adjudicar un contrato de conformidad con la presente Directiva o con las disposiciones de la Directiva 2009/81/CE, siempre que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas.

No obstante, la decisión de adjudicar un contrato único no podrá tomarse con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE.

3.   Cuando las diferentes prestaciones de un contrato determinado no sean objetivamente separables, el contrato podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva cuando incluya elementos a los que se aplica el artículo 346 del TFUE. De lo contrario, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrán decidir adjudicar un contrato de conformidad con la presente Directiva o de conformidad con la Directiva 2009/81/CE.

Artículo 22

Contratos relativos a actividades enumeradas en el anexo II y otras actividades

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20, en el caso de los contratos destinados a englobar varias actividades, las entidades adjudicadoras podrán decidir adjudicar contratos separados a efectos de cada actividad distinta, o adjudicar un contrato único. Cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato distinto, la decisión sobre las normas aplicables a cada uno de los distintos contratos se adoptará en función de las características de cada una de las distintas actividades.

No obstante lo dispuesto en el artículo 20, cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato único, serán de aplicación los apartados 2 y 3 del presente artículo. Sin embargo, cuando una de las actividades de que se trate esté regulada por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE, se aplicará el artículo 23 de la presente Directiva.

La opción entre adjudicar un contrato único o varios contratos distintos no se ejercerá con el objetivo de excluir los contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/25/UE.

2.   Un contrato destinado a englobar varias actividades estará sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.

3.   En el caso de los contratos para los que resulte imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, las normas aplicables se determinarán de conformidad con lo siguiente:

a)

la concesión se adjudicará de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores, si una de las actividades a que se destine el contrato está sujeta a las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y la otra está sujeta a las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras;

b)

el contrato se adjudicará de conformidad con la Directiva 2014/24/UE si una de las actividades a que se destine el contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra está sujeta a la Directiva 2014/24/UE;

c)

el contrato se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, si una de las actividades a que se destine el contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra no está sujeta ni a la presente Directiva, ni a la Directiva 2014/24/UE, ni a la Directiva 2014/25/UE.

Artículo 23

Concesiones relacionadas con actividades a que se refiere el anexo II y relacionadas con aspectos de defensa y seguridad

1.   En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, las entidades adjudicadoras podrán decidir adjudicar contratos distintos para cada actividad, o adjudicar un contrato único. Cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar contratos distintos para actividades distintas, la decisión sobre el régimen jurídico que se aplica a cualquiera de dichos contratos distintos se adoptará sobre la base de las características de la actividad distinta de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el artículo 21, cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato único, será de aplicación el apartado 2 del presente artículo.

La opción entre adjudicar un contrato único o varios contratos distintos no se ejercerá con el objetivo de excluir los contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE.

2.   En el caso de los contratos destinados a incluir una actividad que sea objeto de la presente Directiva y otra que:

a)

esté regulada por el artículo 346 del TFUE, o

b)

sea objeto de la Directiva 2009/81/CE,

la entidad adjudicadora podrá:

i)

adjudicar un contrato sin la aplicación de la presente Directiva en los casos establecidos en la letra a), o

ii)

decidir adjudicar un contrato ya sea de acuerdo con la presente Directiva o de acuerdo con la Directiva 2009/81/CE, en los casos establecidos en la letra b). El párrafo primero del presente apartado se entiende sin perjuicio de los umbrales y exclusiones establecidos en la Directiva 2009/81/CE.

Los contratos establecidos en la letra b), que además incluyan contrataciones u otros elementos regulados por el artículo 346 del TFUE, podrán adjudicarse sin aplicar la presente Directiva.

Sin embargo, para la aplicación del presente apartado se requiere que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas y que la decisión de adjudicar un contrato único no se adopte con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva.

Sección IV

Situaciones específicas

Artículo 24

Concesiones reservadas

Los Estados miembros podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de concesiones a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas, así como prever la ejecución de las concesiones en el contexto de programas de empleo protegido, siempre que al menos el 30 % de los empleados de tales talleres, operadores económicos o programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos. En el anuncio de las concesiones o, en caso de las concesiones de servicios definidas en el artículo 19, en un anuncio de información previa deberá mencionarse el presente artículo.

Artículo 25

Servicios de investigación y desarrollo

La presente Directiva se aplicará únicamente a las concesiones de servicios de investigación y desarrollo con números de referencia CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que los beneficios reviertan exclusivamente en el poder adjudicador o la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, y

b)

que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio.

CAPÍTULO II

Principios

Artículo 26

Operadores económicos

1.   No podrán rechazarse operadores económicos que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para prestar el servicio de que se trate, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se adjudica el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas.

No obstante, podrá obligarse a las personas jurídicas a indicar, en sus ofertas o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional apropiada de las personas que serán responsables de la ejecución del contrato.

2.   Las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las asociaciones temporales, estarán autorizadas a participar en los procedimientos de adjudicación de concesiones y las entidades o poderes adjudicadores no podrán exigirles que tengan una forma jurídica determinada, a fin de presentar una oferta o una solicitud de participación.

Cuando sea necesario, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán aclarar en los documentos de concesión cómo deberán las agrupaciones de operadores económicos cumplir los requisitos en cuanto a situación económica y financiera o a capacidad técnica y profesional a que se refiere el artículo 38 siempre que ello esté justificado por razones objetivas y proporcionadas. Los Estados miembros podrán establecer condiciones generales para la forma en que las agrupaciones de operadores económicos deben cumplir dichas condiciones. Las condiciones para la ejecución de una concesión por dichas agrupaciones de operadores económicos que no se impongan a participantes individuales deben también estar justificadas por razones objetivas y proporcionadas.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán exigir a las agrupaciones de operadores económicos a asumir una forma jurídica determinada cuando se les haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del contrato.

Artículo 27

Nomenclaturas

1.   Toda referencia a nomenclaturas en el contexto de la adjudicación de concesiones se remitirá al Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), adoptado por el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

2.   Cuando se produzcan cambios en la nomenclatura CPV que deban reflejarse en la presente Directiva, se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 con vistas a la adaptación de los códigos CPV contenidos en la presente Directiva; estos cambios no supondrán una modificación del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 28

Confidencialidad

1.   Salvo disposición en contrario de la presente Directiva o de la legislación nacional a que esté sujeto el poder adjudicador, en particular la legislación relativa al acceso a la información, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad de los contratos de concesión adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 32 y 40, el poder o la entidad adjudicador no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial, por ejemplo, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.

El presente artículo no será óbice para que se hagan públicas las partes no confidenciales de los contratos celebrados, así como todos los cambios posteriores.

2.   El poder o entidad adjudicador podrá imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que les comunique con motivo del procedimiento de adjudicación de concesiones.

Artículo 29

Normas aplicables a las comunicaciones

1.   Excepto en los casos en que, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, y el artículo 34, sean obligatorios los medios electrónicos, los Estados miembros o los poderes y entidades adjudicadores podrán elegir, para cualquier comunicación o intercambio de información, uno o más de los siguientes medios:

a)

medios electrónicos;

b)

correo postal o fax;

c)

comunicación verbal, incluso por teléfono, para las comunicaciones que no incluyan los elementos esenciales de un procedimiento de adjudicación de concesiones, y siempre que el contenido de la comunicación verbal esté suficientemente documentado en un soporte duradero;

d)

la entrega en mano certificada mediante acuse de recibo.

Los Estados miembros podrán imponer, más allá de las obligaciones establecidas en el artículo 33, apartado 2, y en el artículo 34, el uso obligatorio de medios electrónicos de comunicación para las concesiones.

2.   Los medios de comunicación elegidos deberán estar disponibles de forma general y no discriminatoria, y no restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación de concesiones. Las herramientas y dispositivos que deberán utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser interoperables con los productos de las tecnologías de la información y la comunicación de uso general.

En todos los actos de comunicación, intercambio y almacenamiento de información, los poderes y entidades adjudicadores garantizarán la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación. Examinarán el contenido de tales ofertas y solicitudes únicamente cuando haya expirado el plazo para su presentación.

TÍTULO II

NORMAS EN MATERIA DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES:

PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS PROCEDIMENTALES

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 30

Principios generales

1.   El poder adjudicador o la entidad adjudicadora tendrá la libertad de organizar el procedimiento conducente a la elección del concesionario sujeto al cumplimiento de la presente Directiva.

2.   La concepción del procedimiento de adjudicación de la concesión deberá respetar los principios establecidos en el artículo 3. En particular, durante el procedimiento de adjudicación de la concesión, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora no podrá facilitar información de forma discriminatoria que pueda dar ventajas a determinados candidatos o licitadores con respecto a otros.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de contratos de concesión, los operadores económicos cumplan con las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión en materia medioambiental, laboral y social, por la legislación nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional en materia medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo X.

4.   Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 a fin de modificar la lista que figura en el anexo X, cuando sea necesario, añadir nuevos acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por todos los Estados miembros o cuando los acuerdos internacionales vigentes mencionados ya no sean ratificados por todos los Estados miembros o hayan sido modificados de alguna manera, por ejemplo respecto de su ámbito de aplicación, su contenido o denominación.

Artículo 31

Anuncios de concesión

1.   Los poderes y entidades adjudicadores que deseen adjudicar una concesión darán a conocer su propósito por medio de un anuncio de concesión.

2.   Los anuncios de concesión contendrán la información que figura en el anexo V y, si procede, cualquier otra información que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere conveniente, con arreglo al formato de los formularios normalizados.

3.   Los poderes y entidades adjudicadores que deseen adjudicar una concesión de servicios sociales u otros servicios específicos de los enumerados en el anexo IV darán a conocer su intención a través de la publicación de un anuncio de información previa. Estos anuncios contendrán la información recogida en el anexo VI.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no podrá obligarse a los poderes y entidades adjudicadores a publicar un anuncio de concesión cuando las obras o servicios solo puedan ser suministrados por un operador económico determinado por cualquiera de los siguientes motivos:

a)

el objeto de la concesión es la creación o la adquisición de una obra de arte o representación artística única;

b)

la ausencia de competencia por razones técnicas;

c)

la existencia de un derecho exclusivo;

d)

la protección de derechos de propiedad intelectual y de derechos exclusivos distintos de los definidos en el punto 10 del artículo 5.

Las excepciones previstas en las letras b), c) y d) del párrafo primero se aplican únicamente cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de adjudicación de la concesión.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el poder o entidad adjudicador no estará obligado a publicar un nuevo anuncio de concesión si no se ha presentado ninguna solicitud de participación u oferta o ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento de concesión previa, siempre que las condiciones iniciales del contrato de concesión no se modifiquen sustancialmente y que se envíe un informe a la Comisión cuando se solicite.

A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para la concesión, al no poder satisfacer manifiestamente, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos del poder adjudicador o entidad adjudicadora especificados en la documentación de la concesión.

A efectos del párrafo primero, una solicitud no se considerará adecuada:

a)

si el solicitante en cuestión debe o puede ser excluido en virtud del artículo 38, apartados 5 a 9, o no cumple con los criterios de selección establecidos por el poder o entidad adjudicador de conformidad con el artículo 38, apartado 1;

b)

si las solicitudes incluyen ofertas que no son adecuadas en el sentido del párrafo segundo.

Artículo 32

Anuncios de adjudicación de concesiones

1.   A los 48 días de la adjudicación de una concesión como muy tarde, el poder o entidad adjudicador enviará, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 33, un anuncio con el resultado del procedimiento de adjudicación de la concesión. Para los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, dichos anuncios podrán, no obstante, agruparse trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar a los 48 días de acabado el trimestre.

2.   Los anuncios de adjudicación de concesiones contendrán la información enumerada en el anexo VII o, tratándose de la concesión de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, la información enumerada en el anexo VIII, y serán publicados de conformidad con el artículo 33.

Artículo 33

Redacción y forma de publicación de los anuncios

1.   Los anuncios de concesiones y de adjudicación de concesiones y el anuncio contemplado en el artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, contendrán la información que figura en los anexos V, VII y VIII y se ajustarán al formato de los formularios normalizados, incluidos los modelos utilizados para las correcciones.

La Comisión adoptará dichos formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50.

2.   Los anuncios contemplados en el apartado 1 se elaborarán, se enviarán por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y se publicarán de conformidad con el anexo IX. La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará al poder adjudicador o la entidad adjudicadora la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada, mencionando la fecha de dicha publicación que constituirá prueba de la publicación. Serán publicados a más tardar cinco días después de su envío. Los gastos de publicación de estos anuncios por parte de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea correrán a cargo de la Unión.

3.   Los anuncios de concesiones se publicarán en toda su extensión en una o varias lenguas oficiales de las instituciones de la Unión a elección del poder adjudicador o la entidad adjudicadora. Los textos publicados en esa lengua o lenguas serán los únicos auténticos. En las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.

4.   Los anuncios de concesiones y los anuncios de adjudicación de concesiones no se publicarán a escala nacional antes de la publicación por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, salvo si la publicación a escala de la Unión no tiene lugar 48 horas después de que la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirme la recepción por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora de la notificación a que se refiere el apartado 2. Los anuncios de concesiones y los anuncios de adjudicación de concesiones publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y deberán indicar la fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.

Artículo 34

Acceso electrónico a los documentos relativos a las concesiones

1.   Los poderes y entidades adjudicadores darán acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones, por medios electrónicos, a los documentos relativos a las concesiones a partir de la fecha de publicación del anuncio de licitación o, cuando el anuncio de licitación no incluya la convocatoria de ofertas, a partir de la fecha de envío de esta última. En el texto del anuncio de licitación o de la convocatoria se indicará la dirección de internet en que puedan consultarse dichos documentos.

2.   Cuando, en circunstancias debidamente justificadas, por motivos de seguridad excepcionales o razones técnicas o debido a la naturaleza especialmente sensible de la información comercial que requiere un alto nivel de protección, no pueda ofrecerse acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones por medios electrónicos a determinados documentos de la concesión, los poderes o entidades adjudicadores indicarán en el anuncio o en la invitación a presentar una oferta que la documentación de la concesión en cuestión se transmitirá por otros medios que no sean electrónicos y que se prolonga el plazo para la recepción de ofertas.

3.   Siempre que se haya solicitado con la debida antelación, los poderes y entidades adjudicadores o los servicios competentes facilitarán a todos los candidatos o licitadores participantes en el procedimiento de adjudicación de concesión información adicional sobre los documentos relativos a la concesión, a más tardar seis días antes del plazo de recepción de ofertas.

Artículo 35

Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de interés

Los Estados miembros exigirán a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras que tomen las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de adjudicación de concesiones a fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia del procedimiento de adjudicación y la igualdad de trato de todos los candidatos y licitadores.

El concepto de «conflicto de intereses» abarcará al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder o entidad adjudicador que participen en el desarrollo del procedimiento de adjudicación de una concesión o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o particular que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de adjudicación de la concesión.

En lo relativo a los conflictos de interés, las medidas adoptadas no irán más allá de lo estrictamente necesario para impedir posibles conflictos de interés o eliminar los conflictos detectados.

CAPÍTULO II

Garantías procedimentales

Artículo 36

Requisitos técnicos y funcionales

1.   Los requisitos técnicos o funcionales definirán las características requeridas de los trabajos o servicios que son objeto de la concesión. Figurarán en los documentos de concesión.

Estas características podrán referirse también al proceso específico de producción o prestación de las obras o servicios, siempre que estén vinculados a la materia objeto del contrato y sean proporcionados a su valor y sus objetivos. Estas características podrán incluir, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, la diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de los discapacitados) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad o las dimensiones, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el marcado y etiquetado o instrucciones de uso.

2.   Salvo que lo justifique el objeto del contrato, los requisitos técnicos y funcionales no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, a un procedimiento concreto que caracterice los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, a marcas, patentes o tipos, ni a una producción determinada con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato. Tal referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

3.   Los poderes y entidades adjudicadores no rechazarán una oferta basándose en que las obras, los y los servicios ofrecidos no se ajustan a los requisitos técnicos u funcionales a los que han hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos técnicos y funcionales.

Artículo 37

Garantías procedimentales

1.   Las concesiones se otorgarán en función de los criterios de adjudicación establecidos por el poder o entidad adjudicador de conformidad con el artículo 41, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el licitador cumpla los requisitos mínimos, en su caso, consignados por el poder o entidad adjudicador;

b)

que el licitador cumpla las condiciones participación mencionadas en el artículo 38, apartado 1, y

c)

que el licitador no esté excluido de participar en el procedimiento de adjudicación en virtud del artículo 38, apartados 4 a 7, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 9.

Los requisitos mínimos contemplados en la letra a) contienen las condiciones y características (en particular técnicas, físicas, funcionales y jurídicas) que toda licitación debe cumplir o tener.

2.   El poder o entidad adjudicador facilitará:

a)

en el anuncio de concesión, una descripción de la concesión y de las condiciones de participación;

b)

en el anuncio de concesión, en la invitación a presentar una oferta o en otros documentos de la concesión, una descripción de los criterios de adjudicación y, en su caso, los requisitos mínimos que deben cumplirse.

3.   El poder o entidad adjudicador podrá limitar el número de candidatos o licitadores a un nivel adecuado, a condición de que lo haga de forma transparente y sobre la base de criterios objetivos. El número de candidatos o licitadores admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

4.   El poder o entidad adjudicador comunicará a todos los participantes la descripción de la organización prevista del procedimiento y un plazo de ejecución aproximado. Cualquier modificación será comunicada a todos los participantes y, en la medida en que afecte a los elementos descritos en el anuncio de concesión, a todos los operadores económicos.

5.   El poder o entidad adjudicador garantizará un registro adecuado de las etapas del procedimiento según los medios que juzgue oportunos, sometido al cumplimiento del artículo 28, apartado 1.

6.   El poder o entidad adjudicador podrá celebrar negociaciones con los candidatos y licitadores. El objeto de la concesión, los criterios de adjudicación y los requisitos mínimos no se modificarán durante las negociaciones.

Artículo 38

Selección y evaluación cualitativa de los candidatos

1.   Los poderes y entidades adjudicadores deberán comprobar las condiciones de participación relativas a la capacidad profesional y técnica, la solvencia financiera y económica de los licitadores o candidatos, sobre la base de las declaraciones de los mismos, la referencia o referencias que se presenten como prueba de conformidad con el requisitos especificados en el anuncio de licitación, que deberán ser no discriminatorias y proporcionales al objeto de la concesión. Las condiciones de participación guardarán una relación y una proporción con la necesidad de garantizar la capacidad del concesionario de ejecutar la concesión, teniendo en cuenta el objeto de la concesión y la finalidad de garantizar una competencia real.

2.   Con el fin de cumplir las condiciones de participación establecidas en el apartado 1, el operador económico podrá, si procede, y para una concesión determinada, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, deberá demostrar al poder o entidad adjudicador que dispondrá, durante todo el período de la concesión, de los recursos necesarios, por ejemplo mediante la presentación del compromiso asumido por dichas entidades a tal efecto. Por lo que se refiere a la solvencia financiera, el poder o entidad adjudicador podrá exigir que el operador económico y aquellas entidades asuman una responsabilidad conjunta para la ejecución del contrato.

3.   En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 26 podrán recurrir a las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

4.   Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión cuando hayan establecido que dicho operador económico ha sido objeto de una condena mediante sentencia firme por uno de los siguientes motivos:

a)

participación en una organización delictiva, tal como se define en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (28);

b)

corrupción, tal como se define en el artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (29), y en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo (30), así como la corrupción definida en la legislación nacional del poder o entidad adjudicador o del operador económico;

c)

fraude, a tenor del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (31);

d)

delito de terrorismo o delito ligado a actividades terroristas, según se definen, respectivamente, en los artículos 1 y 3 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo (32), o inducción, complicidad o tentativa, tal como se contemplan en el artículo 4 de la citada Decisión Marco;

e)

blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

f)

trabajo infantil y otras formas de trata de seres humanos, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

La obligación de excluir a un operador económico se aplicará también cuando el condenado mediante sentencia firme sea miembro del órgano de administración, de dirección o de vigilancia del operador económico o tenga poderes de representación, decisión o control en el mismo.

Las entidades adjudicadoras distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión cuando tengan conocimiento de que dicho operador económico ha sido objeto de una condena mediante sentencia firme por uno de los motivos enumerados en el párrafo primero del presente apartado.

5.   Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, letra a), excluirán al operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión en caso de que tengan conocimiento de una resolución judicial o administrativa firme, con autoridad de cosa juzgada, por la que se establezca que ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del Estado miembro del poder adjudicador o entidad adjudicadora.

Además, los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que excluyan, a un operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión, cuando el poder o entidad adjudicador pueda demostrar por cualesquiera medios adecuados que el operador económico ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social.

Este apartado dejará de aplicarse, si el operador económico ha cumplido sus obligaciones mediante el pago o mediante un acuerdo vinculante con vistas al pago de los impuestos o las cotizaciones a la seguridad social adeudadas, cuando así proceda con los intereses devengados o las sanciones impuestas.

6.   Los Estados miembros podrán establecer una excepción a la exclusión obligatoria prevista en los apartados 4 y 5, con carácter excepcional, por razones imperiosas de interés general como la salud pública o la protección del medio ambiente.

Los Estados miembros también podrán establecer una excepción a la exclusión obligatoria prevista en el apartado 5, cuando la exclusión sea claramente desproporcionada, en particular cuando solo no se hayan pagado pequeñas cantidades de impuestos o contribuciones de seguridad social o cuando se haya informado al operador económico de la cantidad exacta debida después del incumplimiento de sus obligaciones relativas al pago de impuestos o contribuciones de seguridad social en el momento en que no tenía la posibilidad de adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, antes de la expiración del plazo de presentación de su solicitud.

7.   Los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que excluyan, de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión a cualquier operador económico si se da cualquiera de las siguientes situaciones:

a)

cuando se pueda demostrar por cualquier medio adecuado cualquier violación de las obligaciones aplicables a que se refiere el artículo 30, apartado 3;

b)

si el operador económico ha quebrado o está sometido a un procedimiento de insolvencia o liquidación, si sus activos están siendo administrados por un liquidador o por un tribunal, si se halla en concurso de acreedores, si sus actividades empresariales han sido suspendidas o se encuentra en cualquier situación análoga resultante de un procedimiento de la misma naturaleza en virtud de disposiciones legales y reglamentarias nacionales. No obstante, el poder o entidad adjudicador podrá decidir no excluir ni estar obligado por el Estado miembro a excluir a un operador económico que se encuentre en una de las situaciones anteriores si se ha establecido que el operador económico de que se trata puede llevar a cabo la concesión, teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables y las medidas sobre la continuación de los negocios en el caso de las situaciones anteriores;

c)

si el poder adjudicador puede demostrar por cualquier medio adecuado que el operador económico es culpable de una falta profesional grave, que hace cuestionable su integridad;

d)

si un conflicto de intereses en el sentido del artículo 35, párrafo segundo, no se puede subsanar con eficacia por ninguna otra medida menos intrusiva;

e)

si el poder adjudicador dispone de indicadores lo bastante convincentes que concluyan que el operador económico ha llegado a acuerdos con otros operadores económicos destinados a falsear la competencia;

f)

cuando el operador económico haya mostrado deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito de fondo en el marco de una concesión anterior o de un contrato anterior con un poder adjudicador o con una entidad adjudicadora según se define en la presente Directiva o en la Directiva 2014/25/UE, que hayan dado lugar a la rescisión anticipada del contrato anterior, a daños y perjuicios o a otras sanciones comparables;

g)

cuando el operador económico haya sido considerado gravemente culpable de hacer declaraciones falsas al proporcionar la información exigida para verificar la inexistencia de motivos de exclusión o el cumplimiento de los criterios de selección, haya retenido dicha información o no pueda presentar los documentos justificantes de dicha información;

h)

cuando el operador económico haya intentado influir indebidamente en el proceso de toma de decisiones del poder o entidad adjudicador, obtener información confidencial que pueda conferirle ventajas indebidas en el procedimiento de adjudicación de la concesión, o proporcionar por negligencia información engañosa que pueda tener una influencia importante en las decisiones relativas a la exclusión, selección o adjudicación;

i)

en el caso de concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, cuando se haya averiguado, por cualquier medio de prueba incluidas fuentes de datos protegidas, que el operador económico carece de la fiabilidad necesaria para descartar los riesgos para la seguridad del Estado miembro.

8.   Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir en cualquier momento durante el proceso a un operador económico si resulta que el operador económico en cuestión, habida cuenta de los actos cometidos u omitidos antes o durante el procedimiento, se encuentra en una de las situaciones a que se refieren el apartado 4 del presente artículo y el apartado 5, párrafo primero, del presente artículo.

En cualquier momento del procedimiento, los poderes y entidades adjudicadores podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que excluyan, a un operador económico si resulta que el operador económico en cuestión, habida cuenta de los actos cometidos u omitidos antes o durante el procedimiento, se encuentra en una de las situaciones a que se refieren el apartado 5, párrafo segundo, y el apartado 7.

9.   Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 4 y 7 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad, no obstante la existencia del motivo pertinente para la exclusión. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento.

A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha compensado o se ha comprometido a compensar cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y personales concretas que resulten apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas. Las medidas adoptadas por los operadores económicos se evaluarán teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las medidas se consideren insuficientes, el operador económico interesado recibirá una exposición de motivos de dicha decisión.

Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de participar en procedimientos de contratación o adjudicación de concesión no tendrán derecho a hacer uso de la facultad prevista en el presente apartado durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia en los Estados miembros en que la sentencia es efectiva.

10.   Mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, los Estados miembros precisarán las condiciones de ejecución del presente artículo. En particular, determinarán el período de exclusión máximo, en caso de que el operador económico no adopte las medidas que se señalan en el apartado 9, para demostrar su fiabilidad. Cuando una sentencia firme no haya establecido el período de exclusión, este no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la condena por sentencia firme en los casos contemplados en el apartado 4 y de tres años a partir de dicha fecha en los casos contemplados en el apartado 7.

Artículo 39

Plazos de recepción de las solicitudes de participación y ofertas para la concesión

1.   Al fijar los plazos de recepción de las ofertas o solicitudes de participación, los poderes adjudicadores tendrán en cuenta, en particular, la complejidad de la concesión y el tiempo necesario para preparar las ofertas o solicitudes, sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en el presente artículo.

2.   Cuando las solicitudes de participación o las ofertas solo puedan hacerse previa visita sobre el terreno o después de una consulta in situ de documentos adjuntos a los documentos relativos a la concesión, los plazos de recepción de las solicitudes de participación en la concesión o de recepción de las ofertas se fijarán de forma que todos los operadores económicos interesados tengan conocimiento de la información necesaria para la presentación de las solicitudes o las ofertas, y serán, en todo caso, superiores a los plazos mínimos fijados en los apartados 3 y 4.

3.   El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes incluyas o no licitaciones para la concesión será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de concesión.

4.   Cuando el procedimiento se desarrolle en etapas sucesivas, el plazo mínimo para la recepción de ofertas iniciales será de 22 días a partir de la fecha en que se envíe la convocatoria de ofertas.

5.   El plazo mínimo de recepción de ofertas podrá reducirse en cinco días cuando el poder o entidad adjudicador acepte su presentación por vía electrónica de conformidad con el artículo 29.

Artículo 40

Comunicación a los candidatos y los licitadores

1.   El poder o entidad adjudicador informará sin demora a los candidatos y los licitadores de las decisiones tomadas en relación con la adjudicación de la concesión, incluidos los nombres de los licitadores seleccionados, las razones por las que se haya desestimado su solicitud de participación o su oferta, así como las razones por las que, en su caso, haya decidido no adjudicar un contrato que había sido anunciado o reiniciar el procedimiento.

Por otra parte, a petición de la parte interesada, el poder o entidad adjudicador informará por escrito sin demora, y en todo caso dentro de los 15 días a partir de la recepción de una solicitud, a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible, de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada.

2.   El poder o entidad adjudicador podrá optar por no comunicar determinados datos mencionados en el apartado 1 y relativos al contrato, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o perjudicar la competencia leal entre ellos.

Artículo 41

Criterios de adjudicación

1.   La adjudicación de las concesiones deberá efectuarse basándose en criterios objetivos que cumplan los principios establecidos en el artículo 3 y que garanticen la evaluación de las ofertas en unas condiciones de competencia efectiva tales que se pueda determinar la ventaja económica global para el poder adjudicador o la entidad adjudicadora.

2.   Esos criterios estarán vinculados al objeto de la concesión y no conferirán al poder adjudicador o la entidad adjudicadora una libertad de elección ilimitada. Podrán incluir, entre otros, criterios medioambientales, sociales o relacionados con la innovación.

Deberán ir acompañados de requisitos que permitan que la información proporcionada por los licitadores se verifique efectivamente.

El poder o entidad adjudicador deberá verificar si las ofertas cumplen adecuadamente los criterios de adjudicación.

3.   El poder o entidad adjudicador enumerará en orden de importancia decreciente los criterios establecidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando el poder o entidad adjudicador reciba una oferta que proponga una solución innovadora con un nivel excepcional de rendimiento funcional que no pudiera haber previsto un poder o entidad adjudicador diligente, el poder o entidad adjudicador podrá modificar, excepcionalmente, el orden de clasificación de los criterios de adjudicación para tener en cuenta dicha solución innovadora. En tal caso, el poder o entidad adjudicador deberá informar a todos los licitadores sobre la modificación del orden de importancia y emitirá una nueva invitación a presentar ofertas, dentro del respeto de los plazos mínimos previstos en el artículo 39, apartado 4. Si los criterios de adjudicación se han publicado en el momento de la publicación del anuncio de concesión, el poder o entidad adjudicador deberá publicar un nuevo anuncio de concesión, dentro del respeto de los plazos mínimos previstos en el artículo 39, apartado 3.

La modificación del orden de clasificación no podrá dar lugar a discriminación.

TÍTULO III

NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 42

Subcontratación

1.   Las autoridades nacionales competentes se encargarán de asegurar, mediante la adopción de las medidas adecuadas dentro de su ámbito de competencia y su mandato, que los subcontratistas cumplan las obligaciones contempladas en el artículo 30, apartado 3.

2.   En los documentos relativos a la concesión, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrá pedir, o podrá ser obligado por un Estado miembro a pedir, al licitador o al solicitante que mencione en la oferta la parte de la concesión que se proponga subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos. El presente apartado no prejuzgará la cuestión de la responsabilidad del concesionario principal.

3.   En el caso de los contratos de obras y respecto de los servicios que deban prestarse in situ bajo la supervisión directa del poder o entidad adjudicador, tras la adjudicación de la concesión y, a más tardar, cuando se inicie la ejecución de esta, el poder o entidad adjudicador exigirá al concesionario que le comunique el nombre, los datos de contacto y los representantes legales de los subcontratistas que intervengan en las obras o servicios en cuestión, siempre que se conozcan en ese momento. El poder o entidad adjudicador exigirá al contratista principal que le notifique cualquier modificación que sufra esta información durante el transcurso de la concesión, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas a los que asocie ulteriormente a la obra o servicio en cuestión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán imponer directamente al contratista la obligación de facilitar la información exigida.

Los párrafos primero y segundo no se aplicarán a los suministradores.

Los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrán hacer extensivas las obligaciones previstas en el párrafo primero, por ejemplo,

a)

a las concesiones de servicios que no se refieran a servicios que deban prestarse in situ bajo la supervisión directa del poder o entidad adjudicador, o a los suministradores que participen en concesiones de obras o de servicios;

b)

a los subcontratistas de los subcontratistas del concesionario o a los subcontratistas que ocupen un lugar más alejado dentro de la cadena de subcontratación.

4.   Se podrán tomar las medidas oportunas para evitar el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 30, apartado 3. En particular:

a)

Si el Derecho nacional de un Estado miembro dispone un mecanismo de responsabilidad conjunta entre los subcontratistas y el concesionario, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las normas correspondientes se apliquen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 3.

b)

Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, por decisión propia o por requerimiento de los Estados miembros, podrán verificar, de conformidad con el artículo 38, apartados 4 a 10, si concurren motivos para excluir a algún subcontratista. En tales casos, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora deberá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión obligatoria. El poder adjudicador o la entidad adjudicadora, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión no obligatoria.

5.   Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas de responsabilidad en virtud del Derecho nacional.

6.   Los Estados miembros que opten por establecer medidas al amparo de los apartados 1 y 3 deberán precisar las condiciones de ejecución de las mismas mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y respetando el Derecho de la Unión. Al precisar dichas condiciones, los Estados miembros podrán limitar los supuestos de aplicación de las medidas, por ejemplo respecto de determinados tipos de contrato o determinadas categorías de poderes adjudicadores, entidades adjudicadoras u operadores económicos o a partir de ciertos importes.

Artículo 43

Modificación de los contratos durante su período de vigencia

1.   Las concesiones podrán modificarse sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de concesión de conformidad con la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando las modificaciones, con independencia de su valor pecuniario, estuvieran ya previstas en la documentación inicial de la concesión, en cláusulas de revisión claras, precisas e inequívocas, entre las que puede haber cláusulas de revisión de precios u opciones. Estas cláusulas determinarán el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones en que se puede recurrir a ellas. No contendrán modificaciones u opciones que puedan alterar el carácter global de la concesión;

b)

para obras o servicios adicionales, a cargo del concesionario original, que resulten necesarios y que no estuviesen incluidos en la concesión original, cuando un cambio de concesionario:

i)

no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, servicios o instalaciones adquiridos en el marco de la concesión inicial, así como

ii)

genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el poder o entidad adjudicador.

No obstante, en el caso de las concesiones adjudicadas por el poder adjudicador a efectos del ejercicio de una actividad distinta de las enumeradas en el anexo II, el posible aumento de valor no podrá superar el 50 % del valor de la concesión original. En caso de que se apliquen varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor de cada una de ellas. Estas modificaciones consecutivas no podrán tener por objetivo el de eludir la presente Directiva;

c)

cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que la necesidad de modificación se derive de circunstancias que un poder o entidad adjudicador diligente no podía prever,

ii)

que la modificación no altere el carácter global de la concesión,

iii)

en el caso de las concesiones adjudicadas por el poder adjudicador a efectos del ejercicio de una actividad distinta de las enumeradas en el anexo II, el posible aumento de valor no podrá superar el 50 % del valor de la concesión original. En caso de que se apliquen varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor de cada una de ellas. Estas modificaciones consecutivas no podrán tener por objetivo el de eludir lo dispuesto en la presente Directiva;

d)

cuando un nuevo concesionario sustituya al designado en un principio como adjudicatario por el poder adjudicador adjudicadores o la entidad adjudicadora como consecuencia de:

i)

una opción o cláusula de revisión inequívoca de conformidad con la letra a),

ii)

la sucesión total o parcial del concesionario inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Directiva, o bien

iii)

la asunción por el propio poder o entidad adjudicador de las obligaciones del concesionario principal para con sus subcontratistas, siempre que esta posibilidad esté prevista en la legislación nacional;

e)

cuando las modificaciones, con independencia de su valor, no sean sustanciales a efectos del apartado 4.

Los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras que hayan modificado una concesión en los casos previstos en las letras b) y c) del presente apartado deberán publicar un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Este anuncio contendrá la información establecida en el anexo XI y se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.

2.   Por otra parte, también se podrá modificar una concesión sin necesidad de verificar si se cumplen o no las condiciones enunciadas en el apartado 4, letras a) a d), y sin que sea preciso iniciar un nuevo procedimiento de concesión de conformidad con la presente Directiva si el valor de la modificación es inferior a los dos valores siguientes:

i)

el umbral indicado en el artículo 8, y

ii)

el 10 % del valor inicial de la concesión.

Sin embargo, la modificación no podrá alterar la naturaleza global de la concesión. Cuando se efectúen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará sobre la base del valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones.

3.   A efectos del cálculo del precio mencionado en el apartado 2 y en las letras b) y c) del apartado 1, el precio actualizado será el valor de referencia si la concesión incluye una cláusula de indexación. Si la concesión no incluye una cláusula de indexación, el valor actualizado se calculará teniendo en cuenta la inflación media en el Estado miembro del poder adjudicador o la entidad adjudicadora.

4.   Una modificación de una concesión durante su período de vigencia se considerará sustancial a efectos del apartado 1, letra e), cuando tenga como resultado una concesión materialmente diferente, en cuanto a su carácter, de la celebrada en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento inicial de adjudicación de la concesión, habrían permitido la selección de solicitantes distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente, o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de adjudicación de la concesión;

b)

que la modificación altere el equilibrio económico de la concesión a favor del concesionario en un modo que no estaba previsto en la concesión inicial;

c)

que la modificación amplíe considerablemente el ámbito de la concesión;

d)

cuando un nuevo concesionario sustituya a aquel al que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora había adjudicado inicialmente la concesión en otros casos que los previstos en el apartado 1, letra d).

5.   Será prescriptivo iniciar un nuevo procedimiento de adjudicación de concesiones de conformidad con la presente Directiva para introducir en las disposiciones de una concesión, durante su período de vigencia, modificaciones distintas de las previstas en los apartados 1 y 2.

Artículo 44

Resolución de concesiones

Los Estados miembros se asegurarán de que los poderes y entidades adjudicadores tengan la posibilidad, con arreglo a condiciones determinadas por la legislación nacional aplicable, de poner fin a una concesión durante su período de vigencia, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que una modificación de la concesión suponga una nueva adjudicación, de conformidad con el artículo 43;

b)

que el contratante se encuentre, en el momento de la adjudicación del contrato, en una de las situaciones contempladas en el artículo 38, apartado 4, y, por lo tanto, hubiere debido ser excluido del procedimiento de adjudicación de la concesión;

c)

que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictamine, en un procedimiento conforme con el artículo 258 del TFUE, que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones con arreglo a los Tratados debido a que un poder adjudicador o entidad adjudicadora de dicho Estado miembro ha adjudicado una concesión sin ajustarse a las obligaciones que le imponen los Tratados o la presente Directiva.

Artículo 45

Seguimiento y presentación de informes

1.   Con el fin de garantizar una correcta y eficaz aplicación, los Estados miembros se asegurarán de que al menos las tareas establecidas en el presente artículo son realizadas por una o más autoridades o estructuras. Indicarán a la Comisión todas las autoridades o estructuras competentes para dichas tareas.

2.   Los Estados miembros garantizarán el seguimiento de la aplicación de las normas de adjudicación de las concesiones. En caso de que las autoridades o estructuras de control detecten infracciones específicas tales como fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves, o problemas sistémicos, estarán facultadas para comunicar dichos problemas o infracciones a las autoridades nacionales de auditoría, a los tribunales o a otras autoridades o estructuras apropiadas, como el defensor del pueblo, los Parlamentos nacionales o sus comisiones.

3.   Los resultados de las actividades de supervisión con arreglo al apartado 2 se pondrán a disposición del público por los medios de información pertinentes.

Como máximo cada tres años, la Comisión solicitará que los Estados miembros le transmitan un informe de seguimiento que incluya una descripción de las causas más frecuentes de mala aplicación de las normas de adjudicación de contratos de concesión, incluidos los posibles problemas estructurales o recurrentes en la aplicación de las normas, como posibles casos de fraude y otras conductas ilegales.

4.   Los Estados miembros garantizarán que la información y las orientaciones sobre la interpretación y aplicación de la legislación de la Unión en materia de adjudicación de contratos de concesión estén gratuitamente a disposición de los poderes y entidades adjudicadores y de los operadores económicos para ayudarles a aplicar correctamente las normas de la Unión.

TÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 89/665/CEE Y 92/13/CEE

Artículo 46

Modificaciones de la Directiva 89/665/CEE

La Directiva 89/665/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35) salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 37 de dicha Directiva.

La presente Directiva se aplica también a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (36), salvo que dichas concesiones se excluyan en virtud de los artículos 10, 11, 12, 17 y 25 de dicha Directiva.

A efectos de la presente Directiva, se entiende por «contratos» los contratos públicos, los acuerdos marco, las concesiones de obras públicas o de servicios y los sistemas dinámicos de adquisición.

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

2)

En el artículo 2 bis, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.»;

b)

en el párrafo cuarto, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, a reserva del artículo 55, apartado 3, de dicha Directiva, o en el párrafo segundo del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva, y de».

3)

El artículo 2 ter queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

si la Directiva 2014/24/UE o, cuando proceda, la Directiva 2014/23/UE no exigen la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cuando se trate de un contrato basado en un acuerdo marco contemplado en el artículo 33 de la Directiva 2014/24/UE y cuando se trate de un contrato específico basado en un sistema de adquisición dinámico contemplado en el artículo 34 de esta Directiva.»;

b)

en el párrafo segundo, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«—

si se infringe el artículo 33, apartado 4, letra c), o el artículo 34, apartado 6, de la Directiva 2014/24/UE, y

si se estima que el valor del contrato es igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE.».

4)

En el artículo 2 quater, las palabras «la Directiva 2004/18/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/23/UE».

5)

El artículo 2 quinquies queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

si el poder adjudicador ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2014/24/UE o con la Directiva 2014/23/UE;»,

ii)

en la letra b), las palabras «la Directiva 2004/18/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/23/UE»;

b)

en el apartado 4, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

el poder adjudicador considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la Directiva 2014/24/UE o con la Directiva 2014/23/UE,»;

c)

en el apartado 5, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

el poder adjudicador estima que la adjudicación de un contrato es conforme al artículo 33 apartado 4, letra c), o al artículo 34, apartado 6, de la Directiva 2014/24/UE,».

6)

El artículo 2 septies, apartado 1, letra a), queda modificado como sigue:

«a)

antes de que transcurran como mínimo treinta días civiles a partir del día siguiente a la fecha en que:

el poder adjudicador haya publicado el anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Directiva 2014/24/UE, o con los artículos 31 y 32 de la Directiva 2014/23/UE, a condición de que este anuncio incluya la justificación de la decisión del poder adjudicador de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o

el poder adjudicador haya informado a los licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que dicha información contenga la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, a reserva del artículo 55, apartado 3, de dicha Directiva, o en el párrafo segundo del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva. Esta opción también será aplicable a los casos contemplados en el artículo 2 ter, letra c), de la presente Directiva;».

7)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 cuando, de la celebración de un contrato, considera que se ha cometido una infracción grave de la legislación de la Unión en materia de contratación pública durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE.».

Artículo 47

Modificaciones de la Directiva 92/13/CEE

La Directiva 92/13/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (37), salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 18 a 24, con los artículos 27 a 30 y con los artículos 34 o 55 de dicha Directiva.

Los contratos en el sentido de la presente Directiva incluirán los contratos de suministro, obras y servicios, las concesiones de obras y de servicios, los acuerdos marco y los servicios de adquisición dinámicos.

La presente Directiva se aplica también a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (38) a no ser que tales contratos estén excluidos en virtud de los artículos 10, 12, 13, 14, 16, 17 y 25 de dicha Directiva.

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o de la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

2)

En el artículo 2 bis, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o por la Directiva 2014/23/UE la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.»;

b)

en el párrafo cuarto, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 75, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 3, de dicha Directiva, o en el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva, y de».

3)

El artículo 2 ter queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Si la Directiva 2014/25/UE o, cuando proceda, la Directiva 2014/23/UE no exigen la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cuando se trate de contratos específicos basados en un sistema de adquisición dinámico contemplado en el artículo 52 de la Directiva 2014/25/UE.»;

b)

en el párrafo segundo, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«—

si hay violación del artículo 52, apartado 6, de la Directiva 2014/25/UE, y

si el importe estimado del contrato es igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE.».

4)

En el artículo 2 quater, las palabras «la Directiva 2004/17/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/25/UE o la Directiva 2014/23/UE».

5)

El artículo 2 quinquies queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

si la entidad adjudicadora ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2014/25/UE o con la Directiva 2014/23/UE;»,

ii)

en la letra b), las palabras «la Directiva 2004/17/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/25/UE o la Directiva 2014/23/UE»;

b)

en el apartado 4, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

la entidad adjudicadora considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la Directiva 2014/25/UE o con la Directiva 2014/23/UE,»;

c)

en el apartado 5, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

la entidad adjudicadora estima que la adjudicación de un contrato es conforme al artículo 52, apartado 6, de la Directiva 2014/25/UE,».

6)

En el artículo 2 septies, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

antes de que transcurran como mínimo treinta días civiles a partir del día siguiente a la fecha en que:

la entidad adjudicadora haya publicado el anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Directiva 2014/25/UE o con los artículos 31 y 32 de la Directiva 2014/23/UE, a condición de que este anuncio incluya la justificación de la decisión de la entidad adjudicadora de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o

la entidad adjudicadora haya informado a los licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que dicha información contenga una exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 75, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, a reserva del artículo 75, apartado 3, de dicha Directiva, o en el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva. Esta opción también será aplicable a los casos contemplados en el artículo 2 ter, apartado 1, letra c), de la presente Directiva;».

7)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 cuando, antes de la celebración de un contrato, considere que se ha cometido una infracción grave del Derecho de la Unión en materia de contratación pública durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o de la Directiva 2014/23/UE, o en relación con el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE para las entidades adjudicadoras a las que se aplica esta disposición.».

TÍTULO V

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 4, el artículo 27, apartado 2, y el artículo 30, apartado 4, se concederán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 17 de abril de 2014.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 4, el artículo 27, apartado 2, y el artículo 30, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 4, el artículo 27, apartado 2, y el artículo 30, apartado 4, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 49

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo o como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 48, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 50

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo de Contratos Públicos, establecido mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo (39). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 51

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 18 de abril de 2016 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la formulación de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito reglamentado por la presente Directiva.

Artículo 52

Disposiciones transitorias

Las referencias hechas al artículo 1, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 2004/17/CE, así como al artículo 1, apartados 3 y 4, y al Título III de la Directiva 2004/18/CE, se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 53

Seguimiento y presentación de informes

La Comisión analizará los efectos económicos en el mercado interior, en particular por lo que respecta a factores como la adjudicación transfronteriza de contratos y los costes de transacción, resultantes de la aplicación de los umbrales fijados en el artículo 8 e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 18 de abril de 2019. La adecuación del nivel de los umbrales se examinará en el contexto de las negociaciones con arreglo al ACP teniendo en cuenta el impacto de la inflación y los costes de transacción. Siempre que sea posible y procedente, la Comisión considerará la posibilidad de proponer un aumento de los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP durante la siguiente ronda de negociaciones.

En caso de que se produzca algún cambio en los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP, el informe irá seguido, si procede, de una propuesta legislativa que modifique los umbrales establecidos en la presente Directiva.

Asimismo, la Comisión evaluará los efectos económicos en el mercado interior de las exclusiones previstas en el artículo 12 teniendo en cuenta las estructuras específicas del sector del agua, e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2019.

La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2021, y posteriormente cada cinco años, sobre la base de la información que proporcionarán los Estados miembros con arreglo al artículo 45, apartado 3.

La Comisión, con arreglo al párrafo cuarto, hará públicos los resultados del examen que lleve a cabo.

Artículo 54

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Directiva no se aplicará a la adjudicación de concesiones ofrecidas o adjudicadas antes del 17 de abril de 2014.

Artículo 55

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 84.

(2)  DO C 391 de 18.12.2012, p. 49.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 11 de febrero de 2014.

(4)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(5)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(6)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(7)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(8)  Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14).

(9)  Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).

(10)  Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(11)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(12)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(13)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (véase la página 243 del presente Diario Oficial).

(14)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

(15)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(16)  Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33).

(17)  Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14).

(18)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(19)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(20)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(21)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (véase la página 65 del presente Diario Oficial).

(22)  Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).

(23)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(24)  Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).

(25)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(26)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(27)  Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).

(28)  Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(29)  DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.

(30)  Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).

(31)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.

(32)  Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(33)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(34)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(35)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94, de 28.3.2014, p. 65).

(36)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94, de 28.3.2014, p. 1).».

(37)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94, de 28.3.2014, p. 243).

(38)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94, de 28.3.2014, p. 1).».

(39)  Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité consultivo para los contratos públicos de obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).


ANEXO I

LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5, PUNTO 7  (1)

NACE Rev.1 (2)

Código CPV

SECCIÓN F

CONSTRUCCIÓN

División

Grupo

Clase

Descripción

Notas

45

 

 

Construcción

Esta división comprende:

— las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes.

45000000

 

45,1

 

Preparación de obras

 

45100000

 

 

45,11

Demolición de inmuebles; movimientos de tierras

Esta clase comprende:

la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras,

la limpieza de escombros,

los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc.,

la preparación de explotaciones mineras,

obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas.

Esta clase comprende también:

el drenaje de emplazamientos de obras,

el drenaje de terrenos agrícolas y forestales.

45110000

 

 

45,12

Perforaciones y sondeos

Esta clase comprende:

las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros.

Esta clase no comprende:

la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20),

la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25),

la excavación de pozos de minas (véase 45.25),

la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20).

45120000

 

45,2

 

Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil

 

45200000

 

 

45,21

Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.)

Esta clase comprende:

la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de ingeniería civil,

puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos,

redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia,

instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones,

obras urbanas anejas,

el montaje in situ de construcciones prefabricadas.

Esta clase no comprende:

los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20),

el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28),

la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23),

las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3),

el acabado de edificios y obras (véase 45.4),

las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20),

la dirección de obras de construcción (véase 74.20).

45210000

Excepto:

– 45213316

45220000

45231000

45232000

 

 

45,22

Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento

Esta clase comprende:

la construcción de tejados,

la cubierta de tejados,

la impermeabilización.

45261000

 

 

45,23

Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos

Esta clase comprende:

la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones,

la construcción de vías férreas,

la construcción de pistas de aterrizaje,

la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios,

la pintura de señales en carreteras y aparcamientos.

Esta clase no comprende:

el movimiento de tierras previo (véase 45.11).

45212212 y DA03

45230000

excepto:

– 45231000

– 45232000

– 45234115

 

 

45,24

Obras hidráulicas

Esta clase comprende:

la construcción de: — vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc.,

presas y diques,

dragados,

obras subterráneas.

45240000

 

 

45,25

Otras construcciones especializadas

Esta clase comprende:

las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos,

obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes,

construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas,

montaje de piezas de acero que no sean de producción propia,

curvado del acero,

colocación de ladrillos y piedra,

montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler,

montaje de chimeneas y hornos industriales.

Esta clase no comprende:

el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32).

45250000

45262000

 

45,3

 

Instalación de edificios y obras

 

45300000

 

 

45,31

Instalación eléctrica

Esta clase comprende:

la instalación en edificios y otras obras de construcción de:

cableado y accesorios eléctricos,

sistemas de telecomunicación,

instalaciones de calefacción eléctrica,

antenas de viviendas,

sistema de alarma contra incendios,

sistemas de alarma antirrobo,

ascensores y escaleras mecánicas,

pararrayos, etc.

45213316

45310000

Excepto:

– 45316000

 

 

45,32

Trabajos de aislamiento

Esta clase comprende:

la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio.

Esta clase no comprende:

la impermeabilización (véase 45.22).

45320000

 

 

45,33

Fontanería

Esta clase comprende:

la instalación en edificios y otras obras de construcción de:

fontanería y sanitarios,

aparatos de gas,

aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado,

la instalación de sistemas de aspersión automática.

Esta clase no comprende:

la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31).

45330000

 

 

45,34

Otras instalaciones de edificios y obras

Esta clase comprende:

la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, vías férreas, puertos y aeropuertos,

la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos no clasificados en otra parte.

45234115

45316000

45340000

 

45,4

 

Acabado de edificios y obras

 

45400000

 

 

45,41

Revocamiento

Esta clase comprende:

la aplicación, en edificios y otras obras de construcción, de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes.

45410000

 

 

45,42

Instalaciones de carpintería

Esta clase comprende:

la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia,

acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc.

Esta clase no comprende:

los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43).

45420000

 

 

45,43

Revestimiento de suelos y paredes

Esta clase comprende:

la colocación en edificios y otras obras de construcción de:

revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y suelos,

revestimientos de parqué y otras maderas para suelos y revestimientos de moqueta y linóleo para suelos,

incluidos el caucho o los materiales plásticos,

revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos,

papel pintado.

45430000

 

 

45,44

Pintura y acristalamiento

Esta clase comprende:

la pintura interior y exterior de edificios,

la pintura de obras de ingeniería civil,

la instalación de cristales, espejos, etc.

Esta clase no comprende:

la instalación de ventanas (véase 45.42).

45440000

 

 

45,45

Otros acabados de edificios y obras

Esta clase comprende:

la instalación de piscinas particulares,

la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios,

otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte.

Esta clase no comprende:

la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70).

45212212 y DA04

45450000

 

45,5

 

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario

 

45500000

 

 

45,50

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario

Esta clase no comprende:

el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32).

45500000


(1)  En el caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura CPV.

(2)  Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).


ANEXO II

ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 7

Las disposiciones de la presente Directiva que regulan las concesiones adjudicadas por las entidades adjudicadoras, se aplicarán a las siguientes actividades:

1.

En lo que respecta al gas y la calefacción:

a)

la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción;

b)

el suministro de gas o calefacción a dichas redes.

No se considerará actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), cuando concurran todas las condiciones siguientes:

i)

que la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente apartado o en los apartados 2 y 3 del presente anexo,

ii)

que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar desde el punto de vista económico dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

A efectos de la presente Directiva, «suministro» comprenderá la generación/producción, la venta al por mayor y la venta al por menor de gas. No obstante, la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del apartado 4 del presente anexo.

2.

En lo que respecta a la electricidad:

a)

la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad;

b)

el suministro de electricidad a dichas redes.

A efectos de la presente Directiva, el suministro de electricidad comprende la generación (producción), la venta al por mayor y la venta al por menor de electricidad.

No se considerará actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que la producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente apartado o en los apartados 1 y 3 del presente anexo;

b)

que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

3.

Actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones de funcionamiento establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

4.

Actividades relativas a la explotación de una zona geográfica a fin de facilitar instalaciones aeroportuarias o portuarias marítimas o interiores u otras instalaciones propias de un terminal a transportistas por vía aérea, marítima o por rutas de navegación interior.

5.

Actividades relativas a la prestación de:

a)

servicios postales;

b)

otros servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste igualmente servicios postales en el sentido del párrafo segundo, inciso ii) del presente apartado y no se cumplan, respecto de los servicios contemplados en dicha letra, las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de la Directiva 97/67/CE, se entenderá por:

i)

«envío postal»: el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso; aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso,

ii)

«servicios postales»: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales; en ellos se incluyen tanto servicios incluidos como no incluidos en el concepto de servicio universal instituido por la Directiva 97/67/CE,

iii)

«servicios distintos de los servicios postales»: los prestados en los siguientes ámbitos:

los servicios de gestión de servicios de correo (tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo),

los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la letra a), como la publicidad directa sin indicación de destinatario.

6.

Actividades relativas a la explotación de una zona geográfica con vistas a:

a)

la extracción de petróleo o gas;

b)

la prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.


ANEXO III

LISTA DE ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA B)

Los derechos que se hayan otorgado mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» a efectos de la presente Directiva. Se enumeran a continuación los procedimientos que garantizan la transparencia previa adecuada, para la concesión de autorizaciones en virtud de otros actos legislativos de la Unión que no constituyen «derechos especiales o exclusivos» a efectos de la presente Directiva:

a)

la concesión de autorización para explotar instalaciones de gas natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2009/73/CE;

b)

la autorización o un anuncio de licitación para la construcción de nuevas instalaciones de producción de electricidad, de conformidad con la Directiva 2009/72/CE;

c)

la concesión de autorizaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 97/67/CE, en relación con un servicio postal que no esté o no estará reservado;

d)

un procedimiento de concesión de una autorización para ejercer una actividad que implique la explotación de hidrocarburos, de conformidad con la Directiva 94/22/CE;

e)

Contratos de servicios públicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1370/2007 para la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros por autobús, tranvía, ferrocarril o metro, que se hayan adjudicado sobre la base de un procedimiento de licitación competitiva de conformidad con su artículo 5, apartado 3, siempre que su duración se ajuste a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento.


ANEXO IV

SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 19

Descripción

Código CPV

79611000-0; 75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79622000-0 [Servicios de suministro de personal doméstico] 79624000-4 [Servicios de suministro de personal de enfermería] y 79625000-1 [Servicios de suministro de personal médico] de 85000000-9 a 85323000-9; 85143000-3

98133100-5, 98133000-4 y 98200000-5 y 98500000-8 [Casas particulares con personas empleadas] y 98513000-2 a 98514000-9 [Servicios de mano de obra para particulares, Servicios de personal de agencia para particulares, Servicios de personal administrativo para particulares, Personal temporal para particulares, Servicios de ayuda en tareas domésticas y Servicios domésticos]

Servicios sanitarios, sociales y afines

85321000-5 y 85322000-2, 75000000-6 [Servicios de administración, defensa y seguridad social], 75121000-0, 75122000-7, 75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios de enseñanza y formación a 80660000-8; de 92000000-1 a 92342200-2; de 92360000-2 a 92700000-8;

79950000-8 [Servicios de organización de exposiciones, ferias y congresos], 79951000-5 [Servicios de organización de seminarios], 79952000-2 [Servicios de eventos], 79952100-3 [Servicios de organización de eventos culturales], 79953000-9 [Servicios de organización de festivales], 79954000-6 [Servicios de organización de fiestas], 79955000-3 [Servicios de organización de desfiles de modas], 79956000-0 [Servicios de organización de ferias y exposiciones]

Servicios administrativos, sociales, educativos, sanitarios y culturales

75300000-9

Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria (1)

75310000-2, 75311000-9, 75312000-6,

75313000-3, 75313100-4, 75314000-0,

75320000-5, 75330000-8, 75340000-1

Servicios de prestaciones

98000000-3; 98120000-0; 98132000-7; 98133110-8 y 98130000-3

Otros servicios comunitarios, sociales y personales, incluidos los prestados por sindicatos, organizaciones políticas, asociaciones juveniles y demás servicios de organización de afiliaciones

98131000-0

Servicios religiosos

55100000-1 a 55410000-7; 55521000-8 a 55521200-0

[55521000-8 Servicios de suministro de comidas para particulares, 55521100-9

Servicios de entrega de comidas a domicilio, 55521200-0 Servicios de entrega de comidas]

55520000-1 Servicios de suministro de comidas desde el exterior 55522000-5 Servicios de suministro de comidas para empresas de transporte, 55523000-2 Servicios de suministro de comidas para otras empresas e instituciones, 55524000-9 Servicios de suministro de comidas para escuelas

55510000-8 Servicios de cantina, 55511000-5 Servicios de cantina y otros servicios de cafetería para clientela restringida, 55512000-2 Servicios de gestión de cantina, 55523100-3 Servicios de comidas para escuelas

Servicios de hostelería y restauración

79100000-5 a 79140000-7; 75231100-5

Servicios jurídicos, siempre que no estén excluidos en virtud del artículo 10, apartado 8, letra d)

75100000-7 a 75120000-3; 75123000-4; 75125000-8 a75131000-3

Otros servicios administrativos y gubernamentales

75200000-8 a 75231000-4

Prestación de servicios para la comunidad

75231210-9 a 75231230-5; 75240000-0 a 75252000-7; 794300000-7; 98113100-9

Servicios relacionados con las prisiones, servicios de seguridad pública y servicios de salvamento, en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo 10, apartado 8, letra g)

79700000-1 a 79721000-4 [Servicios de investigación y seguridad, Servicios de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma, Servicios de guardias de seguridad, Servicios de vigilancia, Servicios relacionados con el sistema de localización, Servicios de búsqueda de prófugos, Servicios de patrullas, Servicios de expedición de distintivos de identificación, Servicios de investigación (criminológica) y Servicios de agencia de detectives]

79722000-1[Servicios de grafología] 79723000-8 [Servicios de análisis de residuos]

Servicios de investigación y seguridad

64000000-6 [Servicios de correos y telecomunicaciones], 64100000-7 [Servicios postales y de correo rápido], 64110000-0 [Servicios postales], 64111000-7 [Servicios postales relacionados con periódicos y revistas], 64112000-4 [Servicios postales relacionados con cartas], 64113000-1 [Servicios postales relacionados con paquetes], 64114000-8 [Servicios de ventanilla de correos], 64115000-5 [Alquiler de apartados de correos], 64116000-2 [Servicios de lista de correos], 64122000-7 [Servicios de correo interno]

Servicios postales

50116510-9 [Servicios de recauchutado de neumáticos], 71550000-8 [Servicios de herrería]

Servicios diversos

98900000-2 [Servicios prestados por organizaciones y entidades extraterritoriales] y 98910000-5 [Servicios específicos de organizaciones y entidades extraterritoriales]

Servicios internacionales


(1)  Estos servicios no se incluyen en la presente Directiva cuando se organizan como servicios no económicos de interés general. Los Estados miembros son libres de organizar la prestación de servicios sociales de afiliación obligatoria o de otros servicios como servicios de interés general o servicios no económicos de interés general.


ANEXO V

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS CONCESIONES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 31

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

3.

Si las solicitudes van a ir acompañadas de ofertas, dirección electrónica y de internet donde pueden consultarse con un acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones, los documentos de concesión. Cuando no se disponga de un acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones en los casos contemplados en el artículo 34, apartado 2, una indicación sobre el modo de consulta de la documentación de la contratación.

4.

Descripción de la concesión: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los servicios, orden de magnitud o valor indicativo y, si es posible, duración del contrato. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.

5.

Número(s) de referencia de la nomenclatura del CPV. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

6.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de concesiones de obras, o del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

7.

Condiciones de participación, entre ellas:

a)

si procede, indicación de si la concesión está restringida a talleres protegidos o si su ejecución está restringida al marco de programas de protección de empleo;

b)

si procede, indicación de si la prestación del servicio está reservada, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, a una determinada profesión; referencia de dicha disposición legal, reglamentaria o administrativa;

c)

lista y descripción breve de los criterios de selección, si procede; nivel o niveles mínimos que pueden exigirse; indicación de la información exigida (declaraciones de los interesados, documentación).

8.

Fecha límite de presentación de las solicitudes o de recepción de las ofertas.

9.

Criterios que se aplicarán en la adjudicación de la concesión, cuando no aparezcan en otros documentos relativos a la concesión.

10.

Fecha de envío del anuncio.

11.

Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

12.

Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución de la concesión.

13.

Dirección a la que deban enviarse las solicitudes de participación o las ofertas.

14.

Si procede, indicación de las condiciones y requisitos relativos al uso de medios electrónicos de comunicación.

15.

Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por la Unión Europea.

16.

Para las concesiones de obras, indicar si la concesión está cubierta por el ACP.


ANEXO VI

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 31, APARTADO 3

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Si procede, dirección electrónica o de internet donde estarán disponibles las especificaciones y posibles documentos adicionales.

3.

Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

4.

Códigos CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

5.

Código NUTS del emplazamiento principal de realización o prestación de las concesiones de servicios.

6.

Descripción de los servicios, orden indicativo de magnitud o valor.

7.

Condiciones de participación.

8.

Si procede, plazo(s) para ponerse en contacto con el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, con vistas a participar.

9.

Si procede, descripción breve de las principales características del procedimiento de adjudicación.

10.

Si procede, otras informaciones.


ANEXO VII

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS PUBLICADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS) y, si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

3.

Códigos CPV.

4.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de concesiones de obras, o del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios.

5.

Descripción de la concesión: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los servicios, duración del contrato. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.

6.

Descripción del procedimiento de adjudicación utilizado; en caso de adjudicación sin publicación previa, justificación de la misma.

7.

Criterios previstos en el artículo 41 que se utilizarán para la adjudicación de la concesión o concesiones.

8.

Fecha de la decisión o decisiones de adjudicación de las concesiones.

9.

Número de ofertas recibidas para cada adjudicación, especificando:

a)

el número de ofertas recibidas de operadores económicos que son pequeñas y medianas empresas;

b)

el número de ofertas recibidas del extranjero;

c)

el número de ofertas recibidas por vía electrónica.

10.

Para cada adjudicación, nombre, dirección (incluido el código NUTS) y, si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados, especificando:

a)

si el licitador adjudicatario es una pequeña y mediana empresa;

b)

si la concesión se ha adjudicado a un consorcio.

11.

Valor y principales condiciones económicas de la concesión adjudicada, en particular:

a)

honorarios, precios y multas de haberlas;

b)

primas y pagos de haberlos;

c)

cualesquiera otros detalles pertinentes para el valor de la concesión conforme a lo establecido en el artículo 8, apartado 3.

12.

Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión.

13.

Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

14.

Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea que guarden relación con la concesión o concesiones objeto del anuncio.

15.

Fecha de envío del anuncio.

16.

Método utilizado para calcular el valor estimado de la concesión, si no se especifica en otros documentos relativos a la concesión de conformidad con el artículo 8.

17.

Si procede, otras informaciones.


ANEXO VIII

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

3.

Códigos CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

4.

Indicación resumida del objeto de la concesión.

5.

Número de ofertas recibidas.

6.

Valor de la oferta adjudicada, incluidos honorarios y precios.

7.

Nombre y dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados.

8.

Si procede, otras informaciones.


ANEXO IX

ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

1.   Publicación de anuncios

Los anuncios contemplados en los artículos 31 y 32 serán enviados por los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y publicados con arreglo a las siguientes normas:

Los anuncios contemplados en los artículos 31 y 32 los publicará la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.

La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea transmitirá al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora la confirmación contemplada en el artículo 33, apartado 2.

2.   Formato y procedimiento de transmisión de los anuncios por medios electrónicos

El formato y el procedimiento de transmisión de los anuncios por vía electrónica conforme a lo establecido por la Comisión están disponibles en la siguiente dirección: http://simap.europa.eu


ANEXO X

LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, APARTADO 3

 

Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación;

 

Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva;

 

Convenio 29 de la OIT sobre el trabajo forzoso u obligatorio;

 

Convenio 105 de la OIT sobre la abolición del trabajo forzoso;

 

Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima;

 

Convenio 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación);

 

Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración;

 

Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil;

 

Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;

 

Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea);

 

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP);

 

Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (PNUMA/FAO) (Convenio PIC), y sus tres Protocolos regionales.


ANEXO XI

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE CONCESIONES DURANTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Códigos CPV.

3.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, tratándose de concesiones de obras, o código NUTS del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios.

4.

Descripción de la concesión antes y después de la modificación: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los servicios.

5.

Si procede, modificación del valor de la concesión, incluido el incremento de honorarios o precios causado por la modificación.

6.

Descripción de las circunstancias que han hecho necesaria la modificación.

7.

Fecha de adjudicación de la concesión.

8.

Si procede, nombre y dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax y dirección electrónica y de internet del nuevo operador u operadores económicos.

9.

Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión.

10.

Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

11.

Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea que guarden relación con la concesión o concesiones objeto del anuncio.

12.

Fecha de envío del anuncio.

13.

Si procede, otras informaciones.


28.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/65


DIRECTIVA 2014/24/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, su artículo 62 y su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre ha de respetar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. Ahora bien, para los contratos públicos por encima de determinado valor, deben elaborarse disposiciones que coordinen los procedimientos de contratación nacionales a fin de asegurar que estos principios tengan un efecto práctico y que la contratación pública se abra a la competencia.

(2)

La contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020, una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020»), como uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos. Con ese fin, deben revisarse y modernizarse las normas vigentes sobre contratación pública adoptadas de conformidad con la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a fin de incrementar la eficiencia del gasto público, facilitando en particular la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública, y de permitir que los contratantes utilicen mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, es preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica e incorporar determinados aspectos de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública.

(3)

Al aplicar la presente Directiva debe tenerse en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, en particular en relación con la elección de medios de comunicación, especificaciones técnicas, criterios de adjudicación y condiciones de ejecución del contrato (6).

(4)

Las formas cada vez más diversas de acción pública han originado la necesidad de definir con mayor claridad el propio concepto de contratación. Sin embargo, esa clarificación no debería ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva en relación con el de la Directiva 2004/18/CE. Las normas de la Unión sobre contratación pública no tienen por objetivo regular todas las formas de desembolso de fondos públicos, sino únicamente aquellas destinadas a la adquisición de obras, suministros o servicios prestados mediante un contrato público. Es preciso aclarar que dicha adquisición de obras, suministros o servicios debe estar sujeta a la presente Directiva tanto si se realiza mediante adquisición, arrendamiento o cualquier otra forma contractual.

El concepto de adquisición debe entenderse de manera amplia, en el sentido de obtener los beneficios de las obras, suministros o servicios de que se trate, sin que ello implique necesariamente una transferencia de propiedad a los poderes adjudicadores. Es más, la mera financiación, en particular mediante subvenciones, de una actividad, a menudo ligada a la obligación de reembolsar las cantidades recibidas cuando no se hayan utilizado para los fines previstos, no suele estar regulada por las normas de contratación pública. De modo similar, aquellas situaciones en las que todos los operadores que cumplan determinadas condiciones están autorizados a desempeñar una determinada tarea, sin ningún procedimiento de selección, como los sistemas de elección de los clientes o de cheques de servicios, no deben entenderse como una contratación, sino como simples regímenes de autorización (por ejemplo, las licencias para medicamentos o servicios médicos).

(5)

Debe recordarse que ninguna disposición de la presente Directiva obliga a los Estados miembros a subcontratar o a externalizar la prestación de servicios que deseen prestar ellos mismos o a organizarlos de otra manera que no sea mediante contratos públicos en el sentido de la presente Directiva. Ha de quedar excluida la prestación de servicios basada en disposiciones legales o administrativas, o contratos de trabajo. En algunos Estados miembros, puede ser el caso, por ejemplo, de determinados servicios administrativos y estatales, como los servicios ejecutivos y legislativos, o la prestación de determinados servicios a la comunidad, como los servicios de asuntos exteriores o de justicia, o los servicios obligatorios de la seguridad social.

(6)

Conviene recordar asimismo que la presente Directiva no ha de afectar a la legislación en materia de seguridad social de los Estados miembros. Tampoco debe tratar la liberalización de servicios de interés económico general reservados a las entidades públicas o privadas, ni la privatización de entidades públicas prestadoras de servicios.

Ha de recordarse también que los Estados miembros gozan de libertad para organizar la prestación de los servicios sociales obligatorios o de cualquier otro servicio, como los servicios postales, los servicios de interés económico general o los servicios no económicos de interés general, o una combinación de ambos. Conviene aclarar que los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(7)

Por último, cabe recordar que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la libertad de las autoridades nacionales, regionales y locales de definir, con arreglo al Derecho de la Unión, servicios de interés económico general, su ámbito de aplicación y las características del servicio que ha de prestarse, incluida cualquier condición relativa a la calidad del servicio, con objeto de perseguir sus objetivos de política general. La presente Directiva también debe entenderse sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales, regionales y locales de establecer, encargar y financiar servicios de interés económico general con arreglo al artículo 14 del TFUE y el Protocolo no 26 sobre los servicios de interés general anejo al TFUE y al Tratado de la Unión Europea (TUE). Por otra parte, la presente Directiva no trata la financiación de servicios de interés económico general ni los sistemas de ayuda concedida por los Estados miembros, en particular en el ámbito social, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia.

(8)

Un contrato debe considerarse un contrato público de obras solo si su objeto incluye específicamente la ejecución de alguna de las actividades que se detallan en el anexo II, aunque el contrato puede implicar la prestación de otros servicios necesarios para la realización de dichas actividades. Los contratos públicos de servicios, en particular los relativos al ámbito de los servicios de gestión de la propiedad, pueden incluir obras en determinadas circunstancias. No obstante, cuando dichas obras sean accesorias al objeto principal del contrato y sean, por tanto, consecuencia posible o complemento del mismo, el hecho de que tales obras estén incluidas en el contrato no justifica que el contrato público de servicios se considere un contrato público de obras.

No obstante, dada la diversidad que presentan los contratos públicos de obras, es conveniente que los poderes adjudicadores puedan prever tanto la adjudicación por separado como la adjudicación conjunta de los contratos para el proyecto y la ejecución de las obras. La presente Directiva no pretende imponer una adjudicación separada o conjunta.

(9)

La realización de una obra que cumpla los requisitos especificados por el poder adjudicador requiere a su vez que dicho poder tenga que haber tomado medidas para definir el tipo de obra o, al menos, que haya ejercido una influencia decisiva en su proyecto. El hecho de que el contratista ejecute toda o parte de la obra por sus propios medios o vele por su ejecución por otros medios no debe modificar la calificación del contrato como contrato de obra, siempre que el contratista asuma una obligación directa o indirecta, ejecutable jurídicamente, de garantizar que las obras se ejecuten.

(10)

El concepto de «poderes adjudicadores», y en particular el de «organismos de Derecho público», han sido examinados de forma reiterada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para dejar claro que el ámbito de aplicación ratione personae de la presente Directiva no debe sufrir modificaciones, procede mantener la definición en la que se basaba el Tribunal e incorporar determinadas aclaraciones que se encuentran en dicha jurisprudencia como clave para comprender la propia definición sin intención de alterar la interpretación del concepto tal como ha sido elaborada por la jurisprudencia. A tal efecto, ha de precisarse que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado un «organismo de Derecho público», ya que puede considerarse que las necesidades de interés general para satisfacer las cuales ha sido creado, o que se le ha encargado satisfacer, tienen carácter industrial o mercantil.

De modo similar, la condición relativa al origen de la financiación del organismo considerado también ha sido examinada en la jurisprudencia, que ha precisado, entre otros aspectos, que la financiación «en su mayor parte» significa «en más de la mitad» y que dicha financiación puede incluir pagos procedentes de usuarios que son impuestos, calculados y recaudados conforme a las normas de Derecho público.

(11)

En el caso de los contratos mixtos, las normas aplicables deben determinarse en función del objeto principal del contrato cuando las distintas prestaciones que lo constituyen no sean objetivamente separables. Por consiguiente, conviene aclarar el modo en que los poderes adjudicadores deben determinar si las distintas prestaciones son separables o no. Dicha aclaración debe basarse en la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La determinación debe realizarse en función de cada caso concreto, teniendo en cuenta que no es suficiente la intención expresa o presunta del poder adjudicador de considerar indivisibles los diversos aspectos que constituyen un contrato mixto, sino que debe apoyarse en pruebas objetivas capaces de justificarla y de establecer la necesidad de celebrar un único contrato. Esa necesidad justificada de celebrar un único contrato podría darse, por ejemplo, en el caso de la construcción de un único edificio, del que una parte vaya a ser utilizada directamente por el poder adjudicador interesado y otra parte vaya a ser aprovechada sobre la base de una concesión, por ejemplo para ofrecer al público plazas de aparcamiento. Es preciso aclarar que la necesidad de celebrar un único contrato puede deberse a motivos tanto de carácter técnico como económico.

(12)

En el caso de los contratos mixtos que pueden dividirse, el poder adjudicador puede en todo momento adjudicar contratos distintos para las distintas prestaciones del contrato mixto, en cuyo caso las disposiciones que han de aplicarse a cada prestación han de determinarse exclusivamente en función de las características de ese contrato específico. Por otra parte, cuando el poder adjudicador opte por incluir otros elementos en la contratación, independientemente de su valor y del régimen jurídico al que en otro caso estarían sujetos los elementos añadidos, el principio fundamental debe ser que cuando el contrato haya de adjudicarse con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, si se adjudica como tal, entonces la presente Directiva debe seguir aplicándose al contrato mixto en su totalidad.

(13)

No obstante, deben preverse disposiciones especiales para los contratos mixtos que implican aspectos relativos a la defensa o a la seguridad o prestaciones que no están incluidas en el ámbito de aplicación del TFUE. En esos casos, debe ser posible no aplicar la presente Directiva siempre que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas y que la decisión de adjudicar un contrato único no se haya tomado con el fin de excluir contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Es preciso aclarar que no ha de impedirse a los poderes adjudicadores que elijan aplicar la presente Directiva a determinados contratos mixtos en lugar de aplicar la Directiva 2009/81/CE.

(14)

Procede aclarar que el concepto de «operador económico» debe interpretarse en un sentido amplio a fin de que incluya a cualquier persona o entidad que ofrezca la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios en el mercado, independientemente de la forma jurídica que haya escogido para operar en él. Por consiguiente, las empresas, las sucursales, las filiales, las asociaciones, las sociedades cooperativas, las sociedades anónimas, las universidades, públicas y privadas, y otras formas de entidades distintas de las personas físicas deben estar todas ellas incluidas en el concepto de operador económico, sean o no «personas jurídicas» en todas las circunstancias.

(15)

Es preciso aclarar que grupos de operadores económicos, incluso cuando se hayan constituido con carácter de agrupación temporal, pueden participar en licitaciones sin que les resulte necesario adoptar una forma jurídica concreta. En la medida en que sea necesario, por ejemplo cuando se exija una responsabilidad solidaria, puede exigirse una forma concreta cuando se adjudique el contrato a dichos grupos.

Asimismo es preciso aclarar que los poderes adjudicadores deben poder establecer explícitamente el modo en que agrupaciones de operadores económicos deben cumplir los requisitos relativos a la situación económica y financiera con arreglo a la presente Directiva, o los criterios relativos a la competencia técnica y profesional requeridos a los operadores económicos que participen por su cuenta.

La ejecución de un contrato por agrupaciones de operadores económicos puede requerir establecer condiciones que no se impongan a participantes individuales. Dichas condiciones, que deben estar justificadas por motivos objetivos y ser proporcionadas, podrían incluir, por ejemplo, la necesidad de nombrar a un representante común o un socio principal a los efectos del procedimiento de licitación o solicitar información sobre su constitución.

(16)

Los poderes adjudicadores deben hacer uso de todos los medios que el Derecho nacional ponga a su disposición con el fin de evitar que los procedimientos de contratación pública se vean afectados por conflictos de intereses. Ello puede suponer hacer uso de procedimientos destinados a detectar, evitar y resolver conflictos de intereses.

(17)

En virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo (8) se aprobó, en particular, el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Contratación Pública (en lo sucesivo, «el ACP»). El objetivo del ACP es establecer un marco multilateral de derechos y obligaciones equilibrados en materia de contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión del comercio mundial. En relación con los contratos regulados por los anexos 1, 2, 4 y 5 y las notas generales correspondientes a la Unión Europea del apéndice I del ACP, así como por otros acuerdos internacionales pertinentes por los que está obligada la Unión, los poderes adjudicadores deben cumplir las obligaciones que les imponen estos acuerdos aplicando la presente Directiva a los operadores económicos de terceros países que sean signatarios de los mismos.

(18)

El ACP se aplica a los contratos cuyo valor supera determinados umbrales, que son fijados en el ACP y se expresan en derechos especiales de giro. Los umbrales establecidos por la presente Directiva deben adaptarse para garantizar que corresponden a los equivalentes en euros de los umbrales fijados en el ACP. Conviene asimismo prever la revisión periódica de los umbrales expresados en euros a fin de adaptarlos, por medio de una operación puramente matemática, a las posibles variaciones del valor del euro en relación con dichos derechos especiales de giro. Además de esas adaptaciones matemáticas periódicas se podría estudiar un incremento de los umbrales establecidos en el ACP en la próxima ronda de negociaciones.

(19)

Debe aclararse que para estimar el valor de un contrato han de tenerse en cuenta todos los ingresos, procedan del poder adjudicador o de terceros. Debe precisarse asimismo que, a efectos de hacer una estimación de los umbrales, el concepto de suministros similares debe entenderse en el sentido de productos destinados a usos idénticos o similares, por ejemplo los suministros de una serie de alimentos o de diferentes elementos del mobiliario de oficinas. Normalmente, un operador económico activo en un determinado ámbito realizaría dichos suministros como parte de su gama normal de productos.

(20)

A los efectos de estimar el valor de un contrato concreto es preciso aclarar que debe permitirse basar la estimación de este valor en una fragmentación del objeto del contrato únicamente cuando esté justificado por motivos objetivos. Por ejemplo estaría justificada una estimación del valor de un contrato al nivel de una unidad funcional que esté separada del poder adjudicador, como es el caso de un colegio o de una guardería, siempre y cuando la unidad de que se trate sea responsable de manera independiente de su contratación. Puede suponerse que así es cuando la unidad funcional que esté separada del poder adjudicador lleve los procedimientos de contratación y tome las decisiones de compra de manera independiente, disponga de una línea presupuestaria separada para los contratos de que se trate, celebre el contrato de manera independiente y lo financie con cargo a un presupuesto del que dispone. No se justifica una fragmentación cuando el poder adjudicador se limite a organizar una licitación de manera descentralizada.

(21)

Los contratos públicos adjudicados por los poderes adjudicadores que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y que entran en el marco de dichas actividades están regulados por la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). No obstante, los contratos adjudicados por poderes adjudicadores en el marco de sus actividades de explotación de servicios de transporte marítimo, costero o fluvial entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(22)

Al ser sus destinatarios los Estados miembros, la presente Directiva no se aplica a la contratación realizada por las organizaciones internacionales en su nombre y por cuenta propia. Sin embargo, es preciso aclarar hasta qué punto la Directiva debe aplicarse a la contratación regulada por normas internacionales específicas.

(23)

En la adjudicación de contratos públicos para determinados servicios de medios audiovisuales y radiofónicos por proveedores de medios de comunicación deben poder tenerse en cuenta aquellas consideraciones de relevancia cultural y social debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos. Por ello, conviene establecer una excepción para los contratos públicos de servicios, adjudicados por los propios proveedores de servicios de medios de comunicación, destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las actuaciones artísticas necesarios para la realización del programa. Debe precisarse que dicha excepción se ha de aplicar tanto a los servicios de medios de difusión como a los servicios de comunicación a la carta (servicios no lineales). Sin embargo, esta exclusión no debe aplicarse al suministro del material técnico necesario para la producción, coproducción y radiodifusión de esos programas.

(24)

Cabe recordar que los servicios de arbitraje y conciliación, y demás formas similares de resolución alternativa de controversias se prestan a través de órganos o personas acordadas o seleccionadas de un modo que no puede regirse por disposiciones sobre contratación. Es preciso aclarar que la presente Directiva no debe aplicarse a contratos de servicio para la prestación de este tipo de servicio, con independencia de su denominación en la legislación nacional.

(25)

Determinados servicios jurídicos son facilitados por proveedores de servicios nombrados por un tribunal o un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, implican la representación de clientes en un proceso judicial por abogados deben ser prestados por notarios o guardar relación con el ejercicio de una autoridad oficial. Dichos servicios jurídicos son prestados normalmente por organismos o personas nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de los contratos, como ocurre por ejemplo, en algunos Estados miembros, con el nombramiento del ministerio fiscal. Por consiguiente, estos servicios jurídicos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(26)

Conviene precisar que el concepto de instrumentos financieros, al que se hace referencia en la presente Directiva, tiene el mismo significado que en otros actos legislativos relativos al mercado interior y, de cara a la reciente creación de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y del Mecanismo Europeo de Estabilidad, debe establecerse que las operaciones efectuadas en el marco de dicha Facilidad y dicho Mecanismo deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por último, se debe precisar que los préstamos, estén o no relacionados con la emisión u otras operaciones relativas a los valores u otros instrumentos financieros, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(27)

Debe señalarse que en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) se establece explícitamente que las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE se aplican, respectivamente, a los contratos de servicio y a los contratos de servicio público relativos a los servicios de transporte público de viajeros en autobús o tranvía, mientras que el Reglamento (CE) no 1370/2007 se aplica a las concesiones de servicios de transporte público de viajeros en autobús o tranvía. Asimismo, debe recordarse que el Reglamento sigue aplicándose a los contratos de servicio público y a las concesiones de servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril o en metro. Para aclarar las relaciones entre la presente Directiva y el Reglamento (CE) no 1370/2007, conviene establecer explícitamente que la presente Directiva no ha de aplicarse a los contratos de servicio público relativos a la prestación de servicios de transporte público de pasajeros por ferrocarril o en metro, cuya concesión debe seguir estando sujeta a dicho Reglamento. En la medida en que el Reglamento (CE) no 1370/2007 permite que el Derecho nacional se aparte de las normas que establece, los Estados miembros deben poder seguir estipulando en su Derecho nacional que los contratos de servicio público para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril o en metro han de adjudicarse mediante un contrato cuyo procedimiento de adjudicación esté regulado por sus normas generales de contratación pública.

(28)

La presente Directiva no debe aplicarse a determinados servicios de emergencia prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, ya que sería difícil preservar la especial naturaleza de estas organizaciones en el caso de que los proveedores de servicios tuvieran que elegirse con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Directiva. Con todo, la exclusión no debe ampliarse más allá de lo estrictamente necesario. Así pues, es preciso establecer explícitamente que no deben excluirse los servicios de transporte de pacientes en ambulancia. En este contexto resulta aún más necesario aclarar que el Grupo CPV 601 «Servicios de transporte por carretera» no incluye los servicios de ambulancia, que se encuentran en la clase CPV 8514. Por ello es conveniente aclarar que los servicios del código CPV 85143000-3 que consisten exclusivamente en servicios de transporte de pacientes en ambulancia deben estar sometidos al régimen especial establecido para los servicios sociales y otros servicios específicos («régimen simplificado»). Por consiguiente, los contratos de prestación de servicios de ambulancia en general deben estar asimismo sometidos al régimen simplificado aunque el valor de los servicios de transporte de pacientes en ambulancia fuera superior al valor de otros servicios de ambulancia.

(29)

Es conveniente recordar que la presente Directiva solo se aplica a los poderes adjudicadores de Estados miembros. Por consiguiente, los partidos políticos en general no están sometidos a sus disposiciones al no tratarse de poderes adjudicadores. Sin embargo, puede darse el caso, en algunos Estados miembros, de partidos políticos que se incluyan en el concepto de organismos de Derecho público.

No obstante, determinados servicios (como películas de propaganda y producciones de vídeo) están tan inextricablemente relacionados con las opiniones políticas del proveedor del servicio cuando se prestan en el contexto de una campaña electoral que sus proveedores se seleccionan habitualmente de un modo al que no se pueden aplicar disposiciones sobre contratación pública.

Por último cabe recordar que el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas están sometidos a otras disposiciones distintas de las establecidas en la presente Directiva.

(30)

En determinados casos, un poder adjudicador o una asociación de poderes adjudicadores pueden ser la única fuente para un servicio concreto, para cuya prestación gozan de un derecho exclusivo con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se hayan publicado y sean compatibles con el TFUE. Debe precisarse que no es necesaria la aplicación de la presente Directiva a la adjudicación de un contrato de servicios públicos a dicho poder adjudicador o a dicha asociación.

(31)

Existe una considerable inseguridad jurídica en cuanto a la medida en que los contratos celebrados entre entidades del sector público deben estar regulados por las normas de contratación pública. La correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido objeto de diferentes interpretaciones por parte de los distintos Estados miembros e incluso por los distintos poderes adjudicadores. Por tanto, hace falta precisar en qué casos los contratos celebrados en el sector público no están sujetos a la aplicación de las normas de contratación pública.

Esta precisión debe guiarse por los principios establecidos en la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El hecho de que las dos partes de un acuerdo sean poderes públicos no excluye por sí mismo la aplicación de las normas de contratación. No obstante, la aplicación de las normas de contratación pública no debe interferir con la libertad de los poderes públicos para ejercer las funciones de servicio público que le han sido conferidas utilizando sus propios recursos, lo cual incluye la posibilidad de cooperación con otros poderes públicos.

Es preciso asegurar que la cooperación entre entidades públicas exentas no acabe falseando la competencia con respecto a los operadores económicos privados, hasta el punto de situar a un proveedor de servicios privado en una posición de ventaja respecto de sus competidores.

(32)

Los contratos públicos adjudicados a personas jurídicas controladas no deben estar sometidos a la aplicación de los procedimientos previstos en la presente Directiva si el poder adjudicador ejerce sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, siempre que la persona jurídica controlada dedique más del 80 % de sus actividades al ejercicio de funciones que le hayan sido asignadas por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador, independientemente de quién sea el beneficiario de la ejecución del contrato.

La excepción debe extenderse a situaciones en las que exista participación directa de un operador económico privado en el capital de la persona jurídica controlada, puesto que, en esas circunstancias, la adjudicación de un contrato público sin un procedimiento de licitación ofrecería al operador económico privado con participación en el capital de la persona jurídica controlada una excesiva ventaja respecto a sus competidores. Con todo, habida cuenta de las particulares características de los órganos públicos con afiliación obligatoria, tales como las organizaciones encargadas de la gestión o la prestación de algunos servicios públicos, esto no se debe aplicar en casos en que la participación de operadores económicos privados específicos en el capital de la persona jurídica controlada es obligatoria por una disposición de la legislación nacional acorde con los Tratados, siempre que dicha participación no permita controlar ni bloquear a la persona jurídica controlada y no otorgue tampoco una influencia decisiva en las decisiones de esta. Además, es preciso aclarar que el elemento decisivo es únicamente la participación privada directa en la persona jurídica controlada. Por ello, cuando exista una participación de capital privado en el o los poderes adjudicadores controladores, ello no debe impedir la adjudicación de contratos públicos a la persona jurídica controlada sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva, puesto que estas participaciones no perjudican la competencia entre operadores económicos privados.

Asimismo, es preciso aclarar que poderes adjudicadores, tales como organismos de Derecho público, que puedan tener una participación de capital privado, deben estar en condiciones de aprovecharse de la excepción por cooperación horizontal. Por consiguiente, cuando se cumplan todas las demás condiciones relativas a la cooperación horizontal, la excepción por cooperación horizontal debe aplicarse a dichos poderes adjudicadores cuando el contrato se celebre exclusivamente entre poderes adjudicadores.

(33)

Los poderes adjudicadores han de poder optar por prestar de manera conjunta sus servicios públicos mediante cooperación sin verse obligados a adoptar una forma jurídica particular. Dicha cooperación puede abarcar todo tipo de actividades relacionadas con la ejecución de los servicios y responsabilidades que hayan sido asignadas a los poderes participantes o que estos hayan asumido, como las tareas obligatorias o facultativas de las autoridades locales o regionales o los servicios conferidos a organismos específicos de Derecho público. Los servicios prestados por los distintos poderes participantes no han de ser necesariamente idénticos; también pueden ser complementarios.

Los contratos para la prestación conjunta de servicios públicos no han de estar sujetos a la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva, siempre que se hayan celebrado exclusivamente entre poderes adjudicadores, que la aplicación de dicha cooperación esté guiada únicamente por consideraciones de interés público y que ninguna empresa de servicios privada se encuentre en una situación ventajosa frente a sus competidores.

Con el fin de cumplir esas condiciones, la cooperación debe estar basada en un concepto cooperador. Mientras se hayan contraído compromisos de contribuir a la ejecución cooperativa del servicio público de que se trate, no es necesario que todos los poderes participantes asuman la ejecución de las principales obligaciones contractuales. Además, la ejecución de la cooperación, incluidas todas las transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, debe únicamente regirse por consideraciones de interés público.

(34)

Se dan casos en los que una entidad jurídica actúa, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, como un instrumento o servicio técnico para determinados poderes adjudicadores, y está obligada a cumplir las instrucciones recibidas de estos poderes adjudicadores, sin ejercer influencia sobre la retribución de su ejecución. Dado su carácter no contractual, esta relación meramente administrativa debe quedar fuera del ámbito de aplicación de los procedimientos de contratación pública.

(35)

Debe fomentarse la cofinanciación de los programas de investigación y desarrollo (I+D) por parte de la industria. Como consecuencia, ha de precisarse que la presente Directiva solo es aplicable en los casos en que no exista esa cofinanciación y en que los resultados de las actividades de I+D sean imputables al poder adjudicador de que se trate. Ello no debe excluir la posibilidad de que el proveedor de servicios que haya llevado a cabo esas actividades publique un informe al respecto mientras el poder adjudicador conserve el derecho exclusivo de utilizar los resultados de I+D en el ejercicio de su propia actividad. No obstante, cualquier puesta en común ficticia de los resultados de I+D o cualquier participación simbólica en la retribución del proveedor de servicios no debe impedir la aplicación de la presente Directiva.

(36)

El empleo y la ocupación contribuyen a la integración en la sociedad y son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos. En este contexto, los talleres protegidos pueden desempeñar un importante papel. Lo mismo puede decirse de otras empresas sociales cuyo objetivo principal es apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas discapacitadas o desfavorecidas, como los desempleados, los miembros de comunidades desfavorecidas u otros grupos que de algún modo están socialmente marginados. Sin embargo, en condiciones normales de competencia, estos talleres o empresas pueden tener dificultades para obtener contratos. Conviene, por tanto, disponer que los Estados miembros puedan reservar a este tipo de talleres o empresas el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de determinados lotes de los mismos o a reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido.

(37)

En aras de una integración adecuada de requisitos medioambientales, sociales y laborales en los procedimientos de licitación pública, resulta especialmente importante que los Estados miembros y los poderes adjudicadores tomen las medidas pertinentes para velar por el cumplimiento de sus obligaciones en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral, aplicables en el lugar en el que se realicen las obras o se presten los servicios, y derivadas de leyes, reglamentos, decretos y decisiones, tanto nacionales como de la Unión, así como de convenios colectivos, siempre que dichas disposiciones y su aplicación cumplan el Derecho de la Unión. Del mismo modo, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales ratificados por todos los Estados miembros y enumerados en el anexo X deben aplicarse durante la ejecución del contrato. Sin embargo, ello no debe impedir en modo alguno la aplicación de condiciones de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores.

Las medidas pertinentes se deben aplicar con arreglo a los principios básicos del Derecho de la Unión, en especial para velar por la igualdad de trato. Dichas medidas pertinentes se deben aplicar de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y de una forma que garantice la igualdad de trato y no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos y a los trabajadores de otros Estados miembros.

(38)

Debe considerarse que los servicios se prestan en el lugar en el que se ejecutan las prestaciones características. Cuando los servicios se presten a distancia, por ejemplo servicios prestados por centros de atención telefónica, debe considerarse que dichos servicios se prestan en el lugar en el que se realizan los servicios, con independencia de los lugares y Estados miembros a los que se dirijan los servicios.

(39)

Las respectivas obligaciones podrían reflejarse en cláusulas contractuales. También debe ser posible incluir cláusulas que garanticen el cumplimiento de convenios colectivos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en los contratos públicos. El incumplimiento de las respectivas obligaciones podría considerarse una falta grave del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato público.

(40)

El control del cumplimiento de dichas disposiciones de Derecho medioambiental, social y laboral debe realizarse en las respectivas fases del procedimiento de licitación, a saber, cuando se apliquen los principios generales aplicables a la elección de participantes y la adjudicación de contratos, al aplicar los criterios de exclusión y al aplicar las disposiciones relativas a ofertas anormalmente bajas. La necesaria verificación a tal efecto ha de efectuarse con arreglo a las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular con arreglo a las aplicables a medios de prueba y declaraciones del interesado.

(41)

Ninguna disposición en la presente Directiva debe impedir la imposición o ejecución de medidas necesarias para proteger el orden, la seguridad y la moralidad públicos, la salud, la vida humana y animal y la conservación de las especies vegetales o de otras medidas medioambientales, en particular teniendo en cuenta el desarrollo sostenible, siempre que dichas medidas sean conformes con el TFUE.

(42)

Es realmente necesario que los poderes adjudicadores gocen de mayor flexibilidad a la hora de elegir un procedimiento de contratación pública que prevea negociaciones. Un mayor recurso a dichos procedimientos también incrementaría probablemente el comercio transfronterizo, ya que la evaluación ha mostrado que los contratos adjudicados mediante procedimiento negociado con publicación previa son obtenidos en un número especialmente elevado de ocasiones por ofertas transfronterizas. Los Estados miembros deben poder prever el recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo en situaciones diversas en las que no es probable que puedan obtenerse resultados satisfactorios de la contratación mediante procedimientos abiertos o restringidos sin negociación. Debe señalarse que el recurso al diálogo competitivo ha aumentado significativamente en términos de valor contractual en los últimos años. Ha demostrado ser útil en aquellos casos en que los poderes adjudicadores no están en condiciones de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras o jurídicas que puede ofrecer el mercado. Esta situación puede presentarse, en particular, en los proyectos innovadores, en la ejecución de grandes proyectos de infraestructuras de transporte integrado o en las redes o los proyectos informáticos de gran tamaño que requieran financiación compleja y estructurada. En su caso, debe animarse a los poderes adjudicadores a nombrar a un jefe de proyecto para velar por la buena cooperación entre los operadores económicos y el poder adjudicador durante el procedimiento de adjudicación.

(43)

Para los contratos de obras, estas situaciones incluyen las obras que no son edificios convencionales o las obras que incluyen el diseño o soluciones innovadoras. Para los servicios o suministros que exijan un esfuerzo de adaptación o de diseño, el recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo puede resultar valioso. Este esfuerzo de adaptación o de diseño resulta especialmente necesario en los casos de adquisiciones complejas, por ejemplo cuando se trata de productos sofisticados, servicios intelectuales, por ejemplo algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería, o grandes proyectos relacionados con las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC). En estos casos, las negociaciones pueden ser necesarias para garantizar que el suministro o el servicio de que se trate responde a las necesidades del poder adjudicador. Por lo que respecta a los servicios o suministros disponibles en el mercado que pueden ser proporcionados por distintos operadores económicos, no debe utilizarse el procedimiento de licitación con negociación ni el diálogo competitivo.

(44)

El procedimiento de licitación con negociación debe poder utilizarse también en los casos en que un procedimiento abierto o restringido haya conducido exclusivamente a ofertas irregulares o inaceptables. En tales casos, los poderes adjudicadores deben poder llevar a cabo negociaciones con objeto de conseguir ofertas normales y aceptables.

(45)

El procedimiento de licitación con negociación debe ir acompañado de salvaguardias adecuadas que garanticen la observancia de los principios de igualdad de trato y de transparencia. En particular, los poderes adjudicadores deben indicar con antelación los requisitos mínimos que caracterizan la naturaleza del procedimiento, los cuales no deben ser alterados en las negociaciones. Los criterios de adjudicación y su ponderación deben permanecer estables a lo largo de todo el procedimiento y no deben ser objeto de negociación, con vistas a garantizar la igualdad de trato para todos los operadores económicos. Las negociaciones deben tender a mejorar las ofertas con objeto de permitir a los poderes adjudicadores adquirir obras, suministros y servicios perfectamente adaptados a sus necesidades específicas. Las negociaciones pueden referirse al conjunto de características de las obras, suministros y servicios adquiridos, con inclusión, por ejemplo, de la calidad, las cantidades, las cláusulas comerciales y los aspectos sociales, medioambientales e innovadores, en la medida en que no constituyan requisitos mínimos.

Debe señalarse que los requisitos mínimos que ha de establecer el poder adjudicador constituyen las condiciones y características (en particular físicas, funcionales y jurídicas) que toda oferta debe respetar o poseer, a fin de permitir al poder adjudicador adjudicar el contrato de conformidad con el criterio de adjudicación elegido. Para garantizar la transparencia y la trazabilidad del proceso se documentarán debidamente todas las fases del mismo. Asimismo, todas las ofertas a lo largo del procedimiento deben presentarse por escrito.

(46)

Los poderes adjudicadores deben poder reducir determinados plazos aplicables a los procedimientos abierto y restringido y a los procedimientos de licitación con negociación cuando los plazos en cuestión sean impracticables a causa de una situación de urgencia debidamente justificada por los poderes adjudicadores. Debe precisarse que no es necesario que se trate de una extrema urgencia provocada por sucesos imprevisibles para el poder adjudicador y no imputables al mismo.

(47)

La investigación y la innovación, incluidas la innovación ecológica y la innovación social, se encuentran entre los principales motores del crecimiento futuro y ocupan un lugar central de la Estrategia Europa 2020. Los poderes públicos deben hacer la mejor utilización estratégica posible de la contratación pública para fomentar la innovación. La adquisición de bienes, obras y servicios innovadores desempeña un papel clave en la mejora de la eficiencia y la calidad de los servicios públicos, al mismo tiempo que responde a desafíos fundamentales para la sociedad. Contribuye a obtener la mejor relación calidad-precio en las inversiones públicas, así como amplias ventajas económicas, medioambientales y sociales, al generar nuevas ideas, plasmarlas en productos y servicios innovadores y, de este modo, fomentar un crecimiento económico sostenible.

Debe señalarse que en la Comunicación de la Comisión de 14 de diciembre de 2007 titulada «La contratación precomercial: impulsar la innovación para dar a Europa servicios públicos de alta calidad y sostenibles» se expone una serie de modelos de contratación en relación con la prestación de dichos servicios de I+D que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Aunque dichos modelos seguirían estando disponibles como ha ocurrido hasta ahora, la presente Directiva debe contribuir también a facilitar la contratación pública de innovación y ayudar a los Estados miembros a alcanzar los objetivos de la iniciativa «Unión por la innovación».

(48)

Dada la importancia de la innovación, se debe alentar a los poderes adjudicadores a que permitan variantes con la mayor frecuencia posible. Por consiguiente, debe recordarse a dichas autoridades que es necesario definir los requisitos mínimos que han de cumplir las variantes antes de indicar que estas se pueden presentar.

(49)

Cuando las soluciones ya disponibles en el mercado no puedan satisfacer una necesidad en relación con el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la adquisición ulterior de los suministros y servicios u obras resultantes, los poderes adjudicadores deben tener acceso a un procedimiento de contratación específico respecto de los contratos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Este procedimiento específico debe permitir a los poderes adjudicadores establecer una asociación para la innovación a largo plazo con vistas al desarrollo y la ulterior adquisición de nuevos productos, servicios u obras innovadores, siempre que estos se ajusten a un nivel acordado de prestaciones y de costes, sin necesidad de recurrir a un procedimiento de contratación independiente para la adquisición. La asociación para la innovación debe basarse en la normativa aplicable al procedimiento de licitación con negociación y los contratos deben adjudicarse únicamente basándose en la mejor relación calidad-precio, que es la más indicada para comparar las ofertas de soluciones innovadoras. En lo que respecta tanto a los proyectos de gran envergadura como a los proyectos innovadores de menor calado, la asociación para la innovación debe estar estructurada de tal manera que genere el necesario «tirón comercial», incentivando el desarrollo de soluciones innovadoras sin cerrar el mercado.

Los poderes adjudicadores, por tanto, no deben utilizar las asociaciones para la innovación de tal manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada. En determinados casos, el establecimiento de asociaciones para la innovación con varios socios podría contribuir a evitar esos efectos.

(50)

En razón de sus efectos perjudiciales sobre la competencia, los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de licitación deben utilizarse únicamente en circunstancias muy excepcionales. Las excepciones deben limitarse a aquellos casos en que la publicación no sea posible, bien por razones de extrema urgencia provocada por acontecimientos imprevisibles y no imputables al poder adjudicador, bien cuando esté claro desde el principio que la publicación no generaría más competencia o mejores resultados de contratación, por ejemplo porque objetivamente solo haya un operador económico que pueda ejecutar el contrato. Este es el caso de las obras de arte en las que la identidad del artista determina intrínsecamente el valor y el carácter únicos del propio objeto artístico. La exclusividad puede también surgir por otros motivos, pero solo las situaciones de exclusividad objetiva pueden justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación, siempre que la situación de exclusividad no haya sido creada por el propio poder adjudicador con vistas al futuro procedimiento de contratación.

Los poderes adjudicadores que se acojan a esta excepción deben motivar por qué no existen otras alternativas, como por ejemplo la utilización de otros canales de distribución incluso fuera del Estado miembro del poder adjudicador o la toma en consideración de obras, suministros o servicios comparables desde el punto de vista funcional.

Cuando la situación de exclusividad se deba a razones técnicas, estas deben definirse y justificarse rigurosamente para cada caso particular. Entre estas razones cabe citar la práctica imposibilidad técnica de que otro operador económico alcance los resultados necesarios, o la necesidad de utilizar conocimientos técnicos, herramientas o medios específicos que solo estén a disposición de un único operador económico. También pueden derivarse razones técnicas de los requisitos específicos en materia de interoperabilidad o de seguridad que deban cumplirse a fin de garantizar la idoneidad de las obras, suministros o servicios que vayan a contratarse.

Por último, un procedimiento de contratación no resulta útil cuando los suministros son adquiridos directamente en un mercado de productos básicos, incluidas las plataformas para productos básicos como los productos agrícolas, las materias primas y los intercambios energéticos, siempre que la estructura comercial multilateral regulada y supervisada garantice de forma natural los precios de mercado.

(51)

Es preciso aclarar que las disposiciones relativas a protección de información confidencial no evitarán en modo alguno la divulgación pública de partes no confidenciales de contratos celebrados, incluidas sus modificaciones posteriores.

(52)

Los medios de información y comunicación electrónicos pueden simplificar enormemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación. Deben convertirse en el método estándar de comunicación e intercambio de información en los procedimientos de contratación, ya que hacen aumentar considerablemente las posibilidades de los operadores económicos de participar en dichos procedimientos en todo el mercado interior. Para ello, debe hacerse obligatoria la transmisión de anuncios en formato electrónico, la puesta a disposición del público por medios electrónicos de los pliegos de la contratación y —tras un período transitorio de 30 meses— una comunicación totalmente electrónica, lo cual significa la comunicación por medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, incluida la transmisión de solicitudes de participación y, en particular, la presentación (electrónica) de las ofertas. Los Estados miembros y los poderes adjudicadores deben seguir teniendo libertad para ir más lejos sí así lo desean. Es preciso aclarar además que, sin embargo, la utilización obligatoria de medios electrónicos con arreglo a la presente Directiva no debe obligar a los poderes adjudicadores a tratar electrónicamente las ofertas, como tampoco debe exigir la evaluación electrónica ni el tratamiento automatizado. Asimismo, con arreglo a la presente Directiva, ningún elemento del procedimiento de contratación pública tras la adjudicación del contrato debe estar sujeto a la obligación de utilizar medios electrónicos de comunicación, como tampoco debe estarlo la comunicación interna en el marco del poder adjudicador.

(53)

Los poderes adjudicadores deben utilizar, salvo en determinadas situaciones específicas, medios de comunicación electrónicos que deben ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general y ser interoperables con los productos de las TIC de uso general, y no deben restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de licitación. El uso de dichos medios de comunicación debe tener asimismo debidamente en cuenta la accesibilidad de personas discapacitadas. Es preciso aclarar que la obligación de utilizar medios electrónicos en todas las fases del procedimiento de contratación pública no estaría justificada cuando la utilización de dichos medios requiriera instrumentos especializados o formatos de ficheros que no estuvieran disponibles de forma general o cuando la comunicación en cuestión solo pudiera manejarse utilizando equipos ofimáticos especializados. Por consiguiente, los poderes adjudicadores no deben estar obligados a exigir la utilización de medios electrónicos de comunicación en el proceso de presentación de ofertas en determinados casos, que se deben enumerar exhaustivamente. La Directiva debe estipular que entre dichos casos han de figurar aquellas situaciones que exigirían la utilización de equipos ofimáticos especializados no disponibles en general para los poderes adjudicadores, como ocurre con las impresoras de gran formato. En algunos procedimientos de contratación, los pliegos de la contratación puede requerir la presentación de un modelo físico o a escala que no pueda ser transmitido a los poderes adjudicadores utilizando medios electrónicos. En estos casos, el modelo debe enviarse a dichos poderes por correo u otro conducto apropiado.

No obstante, ha de precisarse que la utilización de otros medios de comunicación debe limitarse a aquellos elementos de la oferta para los que no se exijan medios electrónicos de comunicación.

Conviene aclarar que, cuando por razones técnicas sea necesario, los poderes adjudicadores han de poder fijar el límite máximo del tamaño de los archivos que puede presentarse.

(54)

Pueden existir casos excepcionales en que los poderes adjudicadores puedan no utilizar medios de comunicación electrónicos, cuando no utilizar esos medios de comunicación resulte necesario para proteger el carácter particularmente sensible de una información. Es preciso aclarar que cuando el uso de herramientas electrónicas no generalmente disponibles pueda ofrecer el nivel de protección necesario, deben utilizarse dichas herramientas electrónicas. Puede ser el caso, por ejemplo, en que los poderes adjudicadores necesiten usar medios de comunicación específicamente seguros, a los que den acceso a los licitadores.

(55)

La existencia de diferentes formatos o procesos técnicos y normas de mensajería podría suponer un obstáculo para la interoperabilidad, no solo en cada Estado miembro, sino también, de modo especial, entre los distintos Estados miembros. Por ejemplo, para participar en un procedimiento de contratación en el que se permita o exija la utilización de catálogos electrónicos, que constituyen un formato para la presentación y organización de la información de forma común para todos los licitadores participantes que se presta al tratamiento electrónico, se exigiría a los operadores económicos, en caso de no existir normalización, adaptar sus propios catálogos a cada procedimiento de contratación, lo cual supondría facilitar información muy similar en diferentes formatos, en función de las especificación del poder adjudicador de que se trate. Normalizar los formatos del catálogo elevaría, por tanto, el nivel de operatividad, mejoraría la eficacia y también —lo que es quizás más importante— reduciría el esfuerzo requerido a los operadores económicos.

(56)

Al considerar si es necesario o no garantizar o mejorar la interoperabilidad de los diferentes formatos técnicos o de las normas de procesamiento y mensajería haciendo obligatoria la utilización de normas específicas, y, en caso afirmativo, qué normas deben imponerse, la Comisión debe prestar la máxima atención al parecer de las partes implicadas. Asimismo, la Comisión debe tener en cuenta en qué medida los operadores económicos y los poderes adjudicadores ya han utilizado en la práctica una norma determinada y hasta qué punto su experiencia con la misma ha sido satisfactoria. Antes de hacer obligatorio el recurso a una norma técnica, la Comisión debe también examinar atentamente los costes que puede implicar dicha norma, especialmente en lo que se refiere a la adaptación a las soluciones de transmisión electrónica existentes, incluida la infraestructura, los procesos o los programas informáticos. Las normas que no hayan sido elaboradas por un organismo de normalización internacional, europea o nacional deben cumplir los requisitos aplicables a las normas en el sector de las TIC establecidas en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(57)

Antes de especificar el nivel de seguridad requerido para los medios electrónicos de comunicación que vayan a utilizarse en las diversas fases del procedimiento de adjudicación, los Estados miembros y los poderes adjudicadores han de evaluar la proporcionalidad entre los requisitos destinados a garantizar una identificación correcta y fiable de los emisores de la información de que se trate y de la integridad de sus contenidos, por una parte, y, por otra, el riesgo de que surjan problemas, por ejemplo en aquellas situaciones en que los mensajes son enviados por un emisor diferente al indicado. Si todos los demás elementos no sufren modificaciones, ello significaría que el nivel de seguridad requerido, por ejemplo, para una solicitud mediante correo electrónico de la dirección exacta en que se celebrará una reunión de información no tendría por qué fijarse al mismo nivel que el requerido para la propia oferta que constituye una oferta vinculante para el operador económico. De modo similar, la evaluación de la proporcionalidad podría dar como resultado unos niveles de seguridad más bajos que los que se requieren en relación con la retransmisión de catálogos electrónicos, la presentación de ofertas en el contexto de «mini-licitaciones» dentro de un acuerdo marco o el acceso a los pliegos de la contratación.

(58)

Aunque algunos elementos esenciales de un procedimiento de contratación, como los pliegos relativos a la misma, las solicitudes de participación, la confirmación del interés y las ofertas deben presentarse siempre por escrito, debe seguir siendo posible la comunicación oral con los operadores económicos, siempre que su contenido esté suficientemente documentado. Es necesario garantizar un nivel adecuado de transparencia que tenga en cuenta la verificación del cumplimiento o no del principio de igualdad de trato. En particular, es fundamental que aquellas comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir en el contenido y la evaluación de las ofertas estén documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.

(59)

En los mercados de contratación pública de la Unión se comienza a observar una marcada tendencia a la agregación de la demanda por los compradores públicos con el fin de obtener economías de escala, incluida la reducción de los precios y de los costes de transacción, y de mejorar y profesionalizar la gestión de la contratación. Ello puede hacerse concentrando las compras, bien por el número de poderes adjudicadores participantes, bien por su volumen y valor a lo largo del tiempo. No obstante, la agregación y la centralización de las compras deben supervisarse cuidadosamente para evitar una excesiva concentración de poder adquisitivo y la colusión y preservar la transparencia y la competencia, así como las posibilidades de acceso al mercado de las PYME.

(60)

El instrumento de los acuerdos marco ha sido ampliamente utilizado y se considera una técnica de contratación eficiente en toda Europa. Por lo tanto, debe mantenerse a grandes rasgos en su estado actual. No obstante, es preciso aclarar algunos aspectos, en particular que los acuerdos marco no deben ser utilizados por poderes adjudicadores que no sean reconocidos en dicho instrumento. A tal efecto, los poderes adjudicadores que desde el principio sean partes en un acuerdo marco específico deben indicarse claramente, por su nombre o por otros medios, por ejemplo haciendo referencia a una determinada categoría de poderes adjudicadores dentro de una zona geográfica claramente delimitada, de modo que los poderes adjudicadores de que se trate puedan ser reconocidos fácilmente y sin equívocos. Asimismo, un acuerdo marco no debe estar abierto a la entrada de nuevos operadores económicos una vez que haya sido celebrado. Ello implica, por ejemplo, que cuando una central de compras utilice un registro general de los poderes adjudicadores o de sus diferentes categorías, como las autoridades locales en una determinada zona geográfica, que estén capacitados para recurrir a los acuerdos marco que ella celebre, dicha central de compras debe actuar de tal manera que permita verificar no solo la identidad del poder adjudicador de que se trate, sino también la fecha a partir de la cual este adquiere el derecho de recurrir al acuerdo marco celebrado por ella, ya que dicha fecha determina cuáles son los acuerdos marco específicos que el poder adjudicador en cuestión está autorizado a utilizar.

(61)

Las condiciones objetivas para determinar cuáles de los operadores económicos que son partes en el acuerdo marco han de llevar a cabo un determinado cometido, como la realización de suministros o servicios destinados a ser utilizados por personas físicas, pueden, en el contexto de acuerdos marco que establezcan todas las condiciones, incluir las necesidades o la elección de las personas físicas de que se trate.

Los poderes adjudicadores deben gozar de más flexibilidad en la contratación realizada con arreglo a acuerdos marco que se hayan celebrado con más de un operador económico y que establezcan todas las condiciones.

En estos casos, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a obtener obras, suministros o servicios específicos cubiertos por el acuerdo marco, bien exigiéndolos de uno de los operadores económicos, determinado con arreglo a criterios objetivos y en las condiciones que ya se hayan establecido, bien adjudicando un contrato específico para las obras, suministros o servicios de que se trate tras una «mini-licitación» entre los operadores económicos que sean partes en el acuerdo marco. Para garantizar la transparencia y la igualdad de trato, los poderes adjudicadores deben indicar en los pliegos de la contratación para el acuerdo marco los criterios objetivos que regirán la elección entre estos dos métodos de ejecutar el acuerdo marco. Estos criterios podrían guardar relación, por ejemplo, con la cantidad, el valor o las características de las obras, suministros o servicios de que se trate, así como con la necesidad de un grado superior de servicio o un mayor nivel de seguridad, o con la evolución de los niveles de los precios en comparación con un índice de precios previamente determinado. No se debe recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada. Los poderes adjudicadores no están obligados, con arreglo a la presente Directiva, a contratar obras, suministros o servicios que estén cubiertos por un acuerdo marco, en virtud de dicho acuerdo marco.

(62)

Asimismo cabe aclarar que mientras que los contratos basados en un acuerdo marco se adjudican antes del final de la validez del propio acuerdo marco, no es necesario que la duración de los contratos individuales basados en un acuerdo marco coincida con la duración de dicho acuerdo marco, sino que puede ser más corto o largo, como proceda. En particular, se debe autorizar a establecer la duración de contratos individuales basados en un acuerdo marco teniendo en cuenta factores como el tiempo necesario para su ejecución, por ejemplo, cuando se incluya el mantenimiento del equipo con una duración de vida esperada mayor de cuatro años o cuando sea precisa una amplia formación del personal que ejecute el contrato.

También es necesario aclarar que pueden existir casos excepcionales en que se autorice una duración de los propios acuerdos marco superior a cuatro años. Dichos casos, debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco, pueden darse, por ejemplo, cuando los operadores económicos necesiten disponer de equipos para los que el período de amortización sea superior a cuatro años y que deban estar disponibles en cualquier momento durante toda la duración del contrato marco.

(63)

A tenor de la experiencia adquirida, es necesario también adaptar las normas que regulan los sistemas dinámicos de adquisición, a fin de que los poderes adjudicadores puedan sacar el máximo provecho de las posibilidades que ofrece ese instrumento. Es preciso simplificar los sistemas; en particular, deben ejecutarse en forma de procedimiento restringido, lo cual haría innecesarias las ofertas indicativas, señaladas como uno de los aspectos más gravosos relacionados con los sistemas dinámicos de adquisición. De este modo, todo operador económico que presente una solicitud de participación y cumpla los criterios de selección debe ser autorizado a participar en los procedimientos de contratación que se lleven a cabo a través del sistema dinámico de adquisición durante su período de vigencia. Esta técnica de adquisición permite al poder adjudicador disponer de una gama particularmente amplia de ofertas y garantizar así una utilización óptima de los fondos públicos mediante una amplia competencia con respecto a los productos, obras o servicios comúnmente utilizados o disponibles generalmente en el mercado.

(64)

El examen de estos requisitos de participación debe llevarse a cabo normalmente en un plazo máximo de diez días laborables, toda vez que la evaluación de los criterios de selección se realizará basándose en los requisitos simplificados en materia de documentación que se establecen en la presente Directiva. No obstante, cuando se establezca por primera vez un sistema dinámico de adquisición, los poderes adjudicadores podrán, al responder a la primera publicación del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, encontrarse con un número tan grande de solicitudes de participación que es posible que necesiten más tiempo para examinar esas solicitudes. Ello sería admisible siempre que no se inicie ninguna contratación específica hasta que no se hayan examinado todas las solicitudes. Los poderes adjudicadores deben gozar de libertad para organizar la manera en que piensan examinar las solicitudes de participación, por ejemplo decidiendo llevar a cabo ese examen solo una vez por semana, siempre que se observen los plazos para el examen de cada solicitud de admisión.

(65)

En cualquier momento del período de vigencia del sistema dinámico de adquisición, los poderes adjudicadores deben gozar de libertad para exigir a los operadores económicos que presenten una declaración del interesado renovada y actualizada sobre el cumplimiento de los criterios de la selección cualitativa dentro de un plazo suficiente. Debe señalarse que la posibilidad, prevista en las disposiciones generales relativas a los medios de prueba de la presente Directiva, de pedir a los operadores económicos que aporten documentación complementaria, y la obligación de hacer lo mismo que incumbe al licitador al que se haya decidido adjudicar el contrato, se aplican también en el contexto particular de los sistemas dinámicos de adquisición.

(66)

Para aumentar las posibilidades de participación de las PYME en un sistema dinámico de adquisición a gran escala, por ejemplo en un sistema gestionado por una central de compras, el poder adjudicador afectado debe poder articular el sistema en categorías definidas objetivamente de productos, obras y servicios. Estas categorías deben definirse haciendo referencia a factores objetivos, que pueden incluir, por ejemplo, el volumen máximo admisible de los contratos específicos que vayan adjudicarse dentro de una categoría determinada o la zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse contratos específicos. Cuando un sistema de adquisición se divida en categorías, el poder adjudicador ha de aplicar unos criterios de selección que guarden proporción con las características de la categoría de que se trate.

(67)

Debe señalarse que las subastas electrónicas no son normalmente adecuadas para determinados contratos de obras públicas y contratos de servicios públicos cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras, ya que solo los elementos que puedan ser sometidos a una evaluación automática por medios electrónicos, sin intervención ni evaluación del poder adjudicador, es decir, solo los elementos que sean cuantificables, de modo que puedan expresarse en cifras o en porcentajes, pueden ser objeto de subasta electrónica.

No obstante, conviene advertir que las subastas electrónicas pueden utilizarse en los procedimientos de contratación relacionados con la adquisición de derechos específicos de propiedad intelectual. También conviene señalar que, si bien los poderes adjudicadores siguen gozando de libertad para reducir el número de candidatos o licitadores hasta que comience la subasta, una vez comenzada esta no debe reducirse más el número de licitadores que participen en la subasta electrónica.

(68)

Por otra parte, se están desarrollando constantemente nuevas técnicas electrónicas de compra, como los catálogos electrónicos. Estos catálogos constituyen un formato para la presentación y organización de la información de forma común para todos los licitadores participantes que se presta al tratamiento electrónico. Un ejemplo de ello podría ser la presentación de licitadores en forma de hoja de cálculo. Los poderes adjudicadores han de poder exigir la presentación de catálogos electrónicos en todos los procedimientos disponibles en los que se requiere el uso de medios de comunicación electrónicos. Los catálogos electrónicos contribuyen a incrementar la competencia y a racionalizar las compras públicas, en especial gracias al ahorro de tiempo y dinero. Deben establecerse, no obstante, normas tendentes a garantizar que la utilización de las nuevas técnicas cumple lo dispuesto en la presente Directiva, así como los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Así, la utilización de catálogos electrónicos para la presentación de ofertas no debe implicar la posibilidad de que los operadores económicos se limiten a la transmisión de su catálogo general. Los operadores económicos deberán aún adaptar sus catálogos generales en función del procedimiento específico de contratación. Esta adaptación garantiza que el catálogo transmitido para responder a un determinado procedimiento de contratación solo contiene productos, obras o servicios que los operadores económicos hayan estimado —tras un atento examen— que responden a los requisitos del poder adjudicador. En este sentido, los operadores económicos deben estar autorizados a copiar la información contenida en su catálogo general, pero no a presentar el catálogo general como tal.

Además, cuando existan suficientes garantías respecto a la trazabilidad, la igualdad de trato y la previsibilidad, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a generar ofertas relacionadas con compras específicas sobre la base de catálogos electrónicos enviados previamente, en particular cuando se haya vuelto a convocar una licitación basada en un acuerdo marco o cuando se utilice un sistema dinámico de adquisición.

Cuando el poder adjudicador haya generado ofertas, el operador económico afectado debe tener la posibilidad de comprobar que la oferta así constituida por el poder adjudicador no contiene errores materiales. Cuando existan estos errores, el operador económico no debe estar vinculado a la oferta generada por el poder adjudicador, a menos que se haya subsanado el error.

De acuerdo con las normas aplicables a los medios de comunicación electrónicos, los poderes adjudicadores deben evitar crear obstáculos injustificados al acceso de los operadores económicos a unos procedimientos de contratación pública en los que las ofertas deben presentarse en forma de catálogo electrónico, garantizando el respeto de los principios generales de no discriminación e igualdad de trato.

(69)

Las técnicas de centralización de adquisiciones se utilizan cada vez más en la mayoría de los Estados miembros. Las centrales de compras se encargan de efectuar adquisiciones, gestionar sistemas dinámicos de adquisición o adjudicar contratos públicos/acuerdos marco para otros poderes adjudicadores, con o sin remuneración. Los poderes adjudicadores para los que se haya celebrado un contrato deben poder utilizarlo para adquisiciones puntuales o repetidas. Al tratarse de la adquisición de grandes cantidades, estas técnicas pueden contribuir a ampliar la competencia y deben profesionalizar el sistema público de compras. Por ello, conviene establecer una definición a escala de la Unión de las centrales de compras al servicio de los poderes adjudicadores y aclarar que dichas centrales operan de dos maneras diferentes.

En primer lugar, deben poder actuar como mayoristas al comprar, almacenar o revender o, en segundo lugar, deben poder actuar como intermediarios al adjudicar contratos, gestionar sistemas dinámicos de ventas o celebrar acuerdos marco que vayan a utilizar los poderes adjudicadores. En algunos casos, este cometido de intermediario puede desempeñarse ejecutando de manera autónoma los procedimientos de adjudicación pertinentes, sin recibir instrucciones de los poderes adjudicadores que entren en consideración. En otros casos, los procedimientos de adjudicación pertinentes se ejecutarán siguiendo instrucciones de los poderes adjudicadores de que se trate, en nombre y por cuenta de los mismos.

Procede asimismo establecer unas normas de atribución de responsabilidad respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva entre la central de compras y los poderes adjudicadores que compren a la central de compras o a través de ella. En el caso de que la central de compras sea la única responsable del desarrollo de los procedimientos de contratación, debe ser también exclusiva y directamente responsable de su legalidad. En caso de que un poder adjudicador dirija determinadas partes del procedimiento, por ejemplo la convocatoria de una nueva licitación basada en un acuerdo marco o la adjudicación de contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición, debe seguir siendo responsable de las etapas que realice.

(70)

Los poderes adjudicadores deben estar autorizados a adjudicar un contrato de servicios públicos para la oferta de actividades de compra centralizada a una central de compras sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva. También debe permitirse que dicho contrato de servicios públicos incluya la oferta de actividades de compras auxiliares. Los contratos de servicios públicos para la oferta de actividades de compras auxiliares, cuando no sean ejecutados por una central de compras en conexión con su oferta de actividades de compra centralizada al poder adjudicador de que se trate, deben adjudicarse con arreglo a la presente Directiva. Asimismo, conviene señalar que la presente Directiva no debe aplicarse cuando las actividades de compra centralizada o de compras auxiliares no se ofrezcan mediante un contrato oneroso que constituya una contratación a efectos de la presente Directiva.

(71)

El refuerzo de las disposiciones relativas a las centrales de compras no debe de ningún modo impedir las prácticas actuales de contratación conjunta esporádica, es decir, una adquisición común menos institucionalizada y sistemática o la práctica establecida de recurrir a proveedores de servicios que preparen y gestionen los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de un poder adjudicador y siguiendo sus instrucciones. Por el contrario, debido al importante papel que desempeña la contratación conjunta, conviene aclarar algunas de sus características, especialmente en relación con los proyectos innovadores.

La contratación conjunta puede adoptar múltiples formas, que van desde la contratación coordinada mediante la preparación de especificaciones técnicas comunes para las obras, suministros o servicios que vayan a ser contratados por una serie de poderes adjudicadores, siguiendo cada uno de ellos un procedimiento de contratación independiente, hasta aquellas situaciones en que los poderes adjudicadores interesados sigan conjuntamente un procedimiento de contratación, bien mediante una actuación conjunta, bien confiando a un poder adjudicador la gestión del procedimiento de contratación en nombre de todos los poderes adjudicadores.

Cuando los diferentes poderes adjudicadores sigan conjuntamente un procedimiento de contratación, dichos poderes han de tener una responsabilidad conjunta respecto del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva. No obstante, cuando los poderes adjudicadores sigan conjuntamente solo algunas partes del procedimiento de contratación, la responsabilidad conjunta solo debe aplicarse respecto de aquellas partes del procedimiento que se hayan seguido conjuntamente. Cada poder adjudicador debe ser responsable únicamente de los procedimientos o las partes de los procedimientos que siga por sí mismo, como la adjudicación de un contrato, la celebración de un acuerdo marco, la ejecución de un sistema dinámico de adquisición, la reapertura de la competencia dentro de un acuerdo marco o la determinación de qué operador económico que sea parte en un acuerdo marco debe ejecutar una tarea determinada.

(72)

Los medios de comunicación electrónicos resultan especialmente idóneos para apoyar prácticas y herramientas de compra centralizadas, ya que ofrecen la posibilidad de reutilizar y procesar datos automáticamente y minimizan los costes de información y transacción. Por lo tanto, como primera medida, debe obligarse a las centrales de compras a utilizar estos medios de comunicación electrónicos, facilitando al mismo tiempo la convergencia de prácticas en toda la Unión. A continuación, debe establecerse la obligación general de utilizar los medios de comunicación electrónicos en todos los procedimientos de contratación después de un período transitorio de 30 meses.

(73)

La adjudicación conjunta de contratos públicos por los poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros tropieza actualmente con dificultades jurídicas específicas en relación con los conflictos entre las legislaciones nacionales. A pesar de que la Directiva 2004/18/CE tenía en cuenta implícitamente la contratación pública conjunta transfronteriza, los poderes adjudicadores todavía se ven enfrentados a considerables dificultades de orden jurídico y práctico a la hora de hacer adquisiciones a partir de centrales de compras en otros Estados miembros o de adjudicar conjuntamente contratos públicos. Para permitir a los poderes adjudicadores aprovechar al máximo el potencial del mercado interior en términos de economías de escala y reparto de riesgos y beneficios, especialmente en relación con proyectos innovadores que conllevan un riesgo mayor del que razonablemente puede asumir un único poder adjudicador, deben subsanarse esas dificultades. Por lo tanto, deben establecerse nuevas normas sobre contratación conjunta transfronteriza a fin de facilitar la cooperación entre los poderes adjudicadores y aumentar los beneficios del mercado interior mediante la creación de oportunidades empresariales transfronterizas para los suministradores y los proveedores de servicios. Esas normas deben fijar las condiciones de la utilización transfronteriza de las centrales de compras y designar la legislación relativa a la contratación pública aplicable, incluida la legislación relativa a los recursos aplicable, en los casos de los procedimientos conjuntos transfronterizos, complementando las normas relativas al conflicto de leyes del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Además, los poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros deben poder crear entidades comunes en virtud de la legislación nacional o de la Unión. Deben establecerse normas específicas para esta forma de contratación conjunta.

No obstante, los poderes adjudicadores no deben utilizar las posibilidades de la contratación conjunta transfronteriza con el fin de eludir las normas de Derecho público obligatorias, que, de conformidad con la legislación de la Unión, les son aplicables en el Estado miembro en el que están situados. Dichas normas pueden comprender, por ejemplo, disposiciones sobre la transparencia y el acceso a documentos, o requisitos específicos para la trazabilidad de suministros sensibles.

(74)

Las especificaciones técnicas elaboradas por los compradores públicos tienen que permitir la apertura de la contratación pública a la competencia, así como la consecución de los objetivos de sostenibilidad. Para ello, tiene que ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas, las normas y las especificaciones técnicas existentes en el mercado, incluidas aquellas elaboradas sobre la base de criterios de rendimiento vinculados al ciclo de vida y a la sostenibilidad del proceso de producción de las obras, suministros y servicios.

Por consiguiente, al redactar las especificaciones técnicas debe evitarse que estas limiten artificialmente la competencia mediante requisitos que favorezcan a un determinado operador económico, reproduciendo características clave de los suministros, servicios u obras que habitualmente ofrece dicho operador. Redactar las especificaciones técnicas en términos de requisitos de rendimiento y exigencias funcionales suele ser la mejor manera de alcanzar ese objetivo. Unos requisitos funcionales y relacionados con el rendimiento son también medios adecuados para favorecer la innovación en la contratación pública, que deben utilizarse del modo más amplio posible. Cuando se haga referencia a una norma europea o, en su defecto, a una norma nacional, los poderes adjudicadores deben tener en cuenta las ofertas basadas en otras soluciones equivalentes. La responsabilidad de demostrar la equivalencia con respecto a la etiqueta exigida ha de recaer en el operador económico.

Para probar la equivalencia, debe ser posible exigir a los licitadores que aporten pruebas verificadas por terceros. No obstante, deben permitirse también otros medios de prueba adecuados, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de ensayo, ni la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que el operador económico de que se trate pruebe así que las obras, suministros o servicios cumplen los requisitos o criterios establecidos en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato.

(75)

Los poderes adjudicadores que deseen adquirir obras, suministros o servicios con determinadas características medioambientales, sociales o de otro tipo deben poder remitirse a etiquetas concretas, como la etiqueta ecológica europea, etiquetas ecológicas (pluri)nacionales o cualquier otra, siempre que las exigencias de la etiqueta, como la descripción del producto y su presentación, incluidos los requisitos de envasado, estén vinculadas al objeto del contrato. Además, es esencial que estos requisitos se redacten y adopten con arreglo a criterios objetivamente verificables, utilizando un procedimiento en el que los interesados, como los organismos gubernamentales, los consumidores, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones medioambientales, puedan participar, y que todas las partes interesadas puedan acceder a la etiqueta y disponer de ella. Es preciso aclarar que los interesados podrían ser órganos públicos o privados, empresas o cualquier tipo de organización no gubernamental (organizaciones que no dependen del Estado y que no son empresas normales).

Asimismo es preciso aclarar que órganos u organizaciones públicos o nacionales específicos pueden participar en la determinación de los requisitos para obtener la etiqueta que puedan utilizarse en relación con la adjudicación por autoridades públicas sin que dichos órganos u organizaciones pierdan su condición de terceros.

Se debe evitar que las referencias a las etiquetas tengan por efecto restringir la innovación.

(76)

Para todas las adquisiciones destinadas a ser utilizadas por personas, ya sea el público en general o el personal del poder adjudicador, es preciso que los poderes adjudicadores establezcan unas especificaciones técnicas para tener en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios, salvo en casos debidamente justificados.

(77)

Al elaborar especificaciones técnicas, los poderes adjudicadores tendrán en cuenta los requisitos derivados del Derecho de la Unión en el ámbito de la legislación sobre protección de datos, en particular en relación con el diseño del tratamiento de datos personales (protección de datos por diseño).

(78)

Debe adaptarse la contratación pública a las necesidades de las PYME. Es preciso alentar a los poderes adjudicadores a utilizar el código de mejores prácticas que se establece en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 25 de junio de 2008, titulado «Código europeo de buenas prácticas para facilitar el acceso de las PYME a los contratos públicos», que ofrece orientaciones acerca de cómo aplicar el régimen de contratación pública de forma que se facilite la participación de las PYME. A tal efecto y para aumentar la competencia, procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir grandes contratos en lotes. Esta división podría realizarse de manera cuantitativa, haciendo que la magnitud de cada contrato corresponda mejor a la capacidad de las PYME, o de manera cualitativa, de acuerdo con los diferentes gremios y especializaciones implicados, para adaptar mejor el contenido de cada contrato a los sectores especializados de las PYME o de acuerdo con las diferentes fases ulteriores de los proyectos.

La magnitud y el contenido de los lotes deben ser determinados libremente por el poder adjudicador, el cual, de acuerdo con las normas pertinentes en materia de cálculo del valor estimado de la contratación, debe estar autorizado a adjudicar algunos de los lotes sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva. El poder adjudicador debe estar obligado a estudiar la conveniencia de dividir los contratos en lotes, sin dejar de gozar de la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial. Cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe específico o los pliegos de la contratación deben incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador. Estas razones podrían ser, por ejemplo, el hecho de que el poder adjudicador considere que dicha división podría conllevar el riesgo de restringir la competencia, o hacer la ejecución del contrato excesivamente difícil u onerosa desde el punto de vista técnico, o que la necesidad de coordinar a los diferentes contratistas para los diversos lotes podría conllevar gravemente el riesgo de socavar la ejecución adecuada del contrato.

Los Estados miembros deber seguir gozando de libertad para prolongar sus esfuerzos tendentes a facilitar la participación de las PYME en el mercado de la contratación pública, ampliando el alcance de la obligación de considerar la conveniencia de dividir los contratos en lotes convirtiéndolos en contratos más pequeños, exigiendo a los poderes adjudicadores que aporten una justificación de la decisión de no dividir los contratos en lotes o haciendo obligatoria la división en lotes bajo ciertas condiciones. A este mismo respecto, los Estados miembros deben gozar también de la libertad de facilitar mecanismos para efectuar pagos directos a los subcontratistas.

(79)

Cuando los contratos estén divididos en lotes, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a limitar el número de lotes a los que un operador económico puede licitar, por ejemplo con el fin de preservar la competencia o garantizar la fiabilidad del suministro. También deben estar autorizados a limitar también el número de lotes que pueda adjudicarse a cada licitador.

Sin embargo, el objetivo de facilitar un mayor acceso a la contratación pública a las PYME podría verse mermado si se obligara a los poderes adjudicadores a adjudicar el contrato lote por lote, aunque ello supusiera tener que aceptar soluciones bastante menos ventajosas respecto de una adjudicación que reúna varios o todos los lotes. Por ello, cuando la posibilidad de aplicar este tipo de método se haya indicado claramente antes, los poderes adjudicadores deberían poder llevar a cabo una evaluación comparativa de las ofertas para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumplirían mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con la presente Directiva con respecto a dichos lotes, que las ofertas para los lotes separados de que se trate consideradas aisladamente. En caso afirmativo, el poder adjudicador debería poder adjudicar un contrato que combine los lotes de que se trate al licitador afectado. Es preciso aclarar que los poderes adjudicadores deberían realizar dicha evaluación comparativa primero determinando qué ofertas cumplen mejor los criterios de adjudicación establecidos con respecto a cada lote separado y después comparar el resultado con las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación específica de lotes considerados en su conjunto.

(80)

Para hacer más rápidos y eficientes los procedimientos, los plazos para la participación en procedimientos de contratación deben mantenerse tan breves como sea posible, sin crear obstáculos indebidos al acceso de los operadores económicos de todo el mercado interior, y en particular de las PYME. Por ello, conviene tener presente que, al fijar los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, los poderes adjudicadores tendrán en cuenta, en particular, la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, aun cuando ello implique fijar plazos más largos que los plazos mínimos previstos en la presente Directiva. Por otra parte, la utilización de medios de información y comunicación electrónicos, y en particular la puesta a disposición de los operadores económicos, licitadores y candidatos por medios totalmente electrónicos de los pliegos de la contratación y la transmisión electrónica de las comunicaciones, lleva a una mayor transparencia y ahorro de tiempo. Por ello, deben establecerse disposiciones para reducir los plazos mínimos en consonancia con la normativa establecida por el ACP y con sujeción a la condición de que sean compatibles con el modo específico de transmisión previsto a escala de la Unión. Por otra parte, los poderes adjudicadores deben tener la oportunidad de reducir aún más los plazos para la recepción de solicitudes de participación y de licitaciones en los casos en que una situación de emergencia haga impracticables los plazos mínimos habituales, pero no impida mantener un procedimiento habitual con publicación. Solo en situaciones excepcionales en que una extrema urgencia provocada por sucesos imprevisibles para el poder adjudicador de que se trate y que no puedan atribuirse al mismo haga imposible seguir un procedimiento habitual incluso con plazos reducidos, los poderes adjudicadores, en la medida en que sea estrictamente necesario, deberán tener la posibilidad de adjudicar contratos mediante un procedimiento negociado sin previa publicación. Esta situación podría darse en caso de catástrofes naturales que exijan una actuación inmediata.

(81)

Es preciso aclarar que la necesidad de garantizar que los operadores económicos disponen de suficiente tiempo para elaborar ofertas admisibles puede conllevar que los plazos fijados inicialmente puedan prorrogarse. En concreto, se trataría del caso en el que se introducen importantes modificaciones en los pliegos de la contratación. Asimismo conviene aclarar que, en este contexto, por modificaciones importantes se entienden modificaciones en particular de las especificaciones técnicas, para las cuales los operadores económicos necesitarían disponer de mayor tiempo con objeto de entenderlas y adaptarse adecuadamente. No obstante, es preciso aclarar que dichas modificaciones no deben ser tan sustanciales que hubieran podido permitir la admisión de otros candidatos que los inicialmente seleccionados o que hubieran podido atraer a otros participantes al procedimiento de contratación; de ser así, las modificaciones convertirían el contrato o el acuerdo marco en materialmente diferente en cuanto a carácter del inicialmente establecido en los pliegos de la contratación.

(82)

Debe precisarse que la información relativa a determinadas decisiones adoptadas en el transcurso de un procedimiento de contratación, incluida la decisión de no adjudicar un contrato o celebrar un acuerdo marco, debe ser enviada por los poderes adjudicadores, sin que los candidatos o licitadores tengan que solicitar dicha información. Asimismo, debe recordarse que la Directiva 89/665/CEE del Consejo (14) prevé para los poderes adjudicadores la obligación de facilitar una exposición resumida de las razones pertinentes que justifiquen algunas de las decisiones centrales adaptadas en el transcurso de un procedimiento de contratación, sin que tampoco aquí los candidatos o licitadores tengan que hacer la solicitud correspondiente. Por último cabe señalar que los candidatos y licitadores deben estar autorizados a solicitar información más detallada sobre dichas razones, información que los poderes adjudicadores deberán dar salvo que haya motivos graves para no hacerlo. Estos motivos deben figurar en la presente Directiva. Para garantizar la transparencia necesaria en el contexto de los procedimientos de contratación que conlleven la celebración de negociaciones y diálogos con los licitadores, aquellos de estos últimos que hayan hecho una oferta admisible deben, excepto cuando existan motivos graves para no hacerlo, estar también autorizados a solicitar información sobre la ejecución y el avance del procedimiento.

(83)

La imposición de unos requisitos de capacidad económica y financiera demasiado exigentes constituye a menudo un obstáculo injustificado para la participación de las PYME en la contratación pública. Los requisitos deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato. En particular, los poderes adjudicadores no deben estar autorizados a exigir a los operadores económicos un volumen de negocios mínimo que no sea proporcional al objeto del contrato. El requisito normalmente no debe exceder como máximo el doble del valor estimado del contrato. No obstante, pueden aplicarse exigencias más estrictas en circunstancias debidamente justificadas, que pueden referirse al elevado riesgo vinculado a la ejecución del contrato o al carácter crítico de su ejecución correcta y a tiempo, por ejemplo porque constituye un elemento preliminar necesario para la ejecución de otros contratos.

En esos casos debidamente justificados, los poderes adjudicadores deben gozar de libertad para decidir autónomamente si sería conveniente y pertinente establecer un requisito de volumen de negocio mínimo más elevado, sin estar sometidos a supervisión administrativa o judicial. Cuando se apliquen requisitos de volumen de negocio mínimo más elevado, los poderes adjudicadores deben gozar de libertad para fijar el nivel mientras esté relacionado y sea proporcional al objeto del contrato. Cuando el poder adjudicador decida que el requisito de volumen de negocio mínimo se establezca en un nivel superior al doble del valor estimado del contrato, el informe específico o la documentación de la licitación deben incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador.

Los poderes adjudicadores también deben poder pedir información sobre la ratio, por ejemplo, entre activo y pasivo en las cuentas anuales. Una ratio positiva que muestre niveles superiores de activo que de pasivo ofrece pruebas adicionales de que la capacidad financiera de los operadores económicos es suficiente.

(84)

Muchos operadores económicos, y en concreto las PYME, consideran que un obstáculo importante para su participación en la contratación pública son las cargas administrativas que conlleva la obligación de presentar un número sustancial de certificados u otros documentos relacionados con los criterios de exclusión y de selección. Limitar estos requisitos, por ejemplo mediante el uso de un documento europeo único de contratación consistente en una declaración actualizada del propio interesado, podría aportar una simplificación considerable que beneficiaría tanto a los poderes adjudicadores como a los operadores económicos.

No obstante, el licitador al que se decida adjudicar el contrato debe estar obligado a presentar las pruebas pertinentes y los poderes adjudicadores no deben celebrar contratos con aquellos licitadores que no puedan hacerlo. Los poderes adjudicadores deben estar también facultados a solicitar en cualquier momento la totalidad o parte de la documentación complementaria cuando lo consideren necesario para la correcta ejecución del procedimiento. Este caso podría presentarse en particular en el procedimiento en dos fases —procedimientos restringidos, procedimientos de licitación con negociación, diálogos competitivos y asociaciones para la innovación— en el que los poderes adjudicadores pueden aprovechar la posibilidad de limitar el número de candidatos invitados a presentar una oferta. Exigir la presentación de la documentación complementaria en el momento de seleccionar los candidatos que vayan a ser invitados podría estar justificado para evitar que los poderes adjudicadores inviten a candidatos que se muestren incapaces de presentar la documentación complementaria en la fase de adjudicación, privando de la participación a otros candidatos cualificados.

Es preciso establecer explícitamente que el documento europeo único de contratación también debería ofrecer la información pertinente sobre las entidades de cuya capacidad depende el operador económico, de modo que la verificación de la información sobre dichas entidades pueda llevarse a cabo simultáneamente y en las mismas condiciones que la verificación relativa al principal operador económico.

(85)

Es importante que las decisiones de los poderes adjudicadores estén basadas en información reciente, en particular respecto de los motivos de exclusión, dadas las importantes modificaciones que pueden ocurrir bastante rápido, por ejemplo en caso de dificultades financieras que por las que el operador económico dejara de ser apto o, por el contrario, en caso de que una deuda pendiente en materia de cotizaciones sociales se hubiese abonado mientras tanto. Por ello es preferible que, a ser posible, los poderes adjudicadores comprueben dicha información accediendo a bases de datos pertinentes, que deberían ser nacionales en el sentido de que las administren autoridades públicas. En la fase actual de desarrollo, pueden seguir existiendo casos en los que hacerlo aún no sea posible por motivos técnicos. Por consiguiente, la Comisión debería contemplar medidas de fomento que facilitaran un recurso fácil a información electrónica actualizada, como impulsando herramientas que den acceso a expedientes virtuales de empresas o medios que faciliten la interoperabilidad entre bases de datos u otras medidas de apoyo de este tipo.

Asimismo es preciso disponer que los poderes adjudicadores no pidan una información que sigue siendo válida y que ya posean de anteriores procedimientos de contratación. No obstante, también es preciso velar por que los poderes adjudicadores no tengan que hacer frente a una carga desproporcionada de archivo y clasificación a este respecto. Por consiguiente, esta obligación solo debe ser aplicable una vez que sea obligatorio el uso de medios electrónicos de comunicación, ya que la gestión de documentos electrónicos facilitará mucho el trabajo de los poderes adjudicadores.

(86)

Aún podría simplificarse más el trabajo de los operadores económicos y los poderes adjudicadores mediante un formulario normalizado para las declaraciones del interesado, lo que reduciría los problemas relacionados con la precisión de la redacción de las declaraciones formales y declaraciones de consentimiento, así como con las cuestiones lingüísticas.

(87)

La Comisión facilita y administra un sistema electrónico, e-Certis, que las autoridades nacionales están actualmente actualizando y verificando de forma voluntaria. El objetivo de e-Certis es facilitar el intercambio de certificados y demás pruebas documentales a menudo solicitadas por los poderes adjudicadores. De la experiencia adquirida hasta la fecha se infiere que la actualización y la verificación voluntarias son insuficientes para que e-Certis desarrolle todo su potencial de simplificación y facilitación de los intercambios de documentos en beneficio de las PYME en particular. Por lo tanto, como primer paso, el mantenimiento del sistema debe ser obligatorio. En una etapa posterior será obligatorio el uso de e-Certis.

(88)

Los poderes adjudicadores deben poder exigir que se apliquen medidas o sistemas de gestión medioambiental durante la ejecución de un contrato público. Los sistemas de gestión medioambiental, estén o no registrados con arreglo a instrumentos de la Unión Europea, como el Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), pueden demostrar que el operador económico tiene la capacidad técnica necesaria para ejecutar el contrato. Ello incluye los certificados Ecolabel que conllevan criterios de gestión medioambiental. Cuando un operador económico no tenga acceso a dichos regímenes de registro de gestión medioambiental o no tenga la posibilidad de obtenerlos en los plazos pertinentes, debería permitírsele presentar una descripción de las medidas de gestión medioambiental ejecutadas, siempre que el operador económico de que se trate demuestre que dichas medidas garantizan el mismo nivel de protección medioambiental que las medidas exigidas a efectos de la gestión medioambiental.

(89)

La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible. Puede conseguirse utilizando los términos «oferta económicamente más ventajosa» como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que el poder adjudicador considere la mejor solución, económicamente hablando, entre las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la «oferta económicamente más ventajosa» en las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho concepto: la «mejor relación calidad-precio». Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una solución material y claramente diferente en la presente Directiva.

(90)

La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa. Debería establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de la mejor relación calidad-precio, que ha de incluir siempre un elemento de precio o coste. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. Por otra parte conviene recordar que los poderes adjudicadores gozan de libertad para fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones técnicas o condiciones de rendimiento del contrato.

Para fomentar una mayor orientación hacia la calidad de la contratación pública, los Estados miembros deben estar autorizados a prohibir o restringir el uso solo del precio o del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa cuando lo estimen adecuado.

Para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, los poderes adjudicadores deben estar obligados a procurar la transparencia necesaria para permitir a todos los licitadores estar razonablemente informados de los criterios y modalidades que se aplicarán en la decisión relativa a la adjudicación del contrato. Por ello, los poderes adjudicadores deben estar obligados a indicar los criterios para la adjudicación del contrato y la ponderación relativa acordada a cada uno de dichos criterios. No obstante, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a no cumplir la obligación de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación en casos debidamente justificados, que deben poder motivar, cuando esa ponderación no pueda establecerse previamente, debido, en particular, a la complejidad del contrato. En estos casos, deben indicar los criterios por orden decreciente de importancia.

(91)

El artículo 11 del TFUE requiere que las exigencias de la protección del medio ambiente se integren en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. La presente Directiva clarifica de qué modo pueden contribuir los poderes adjudicadores a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo la posibilidad de obtener para sus contratos la mejor relación calidad-precio.

(92)

Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes adjudicadores deberían determinar los criterios económicos y de calidad relacionados con el objeto del contrato que utilizarán a tal efecto. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos sociales y medioambientales. Se debe alentar a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades.

Los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada y deben asegurar la posibilidad de una competencia real y equitativa e ir acompañados de modalidades que permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.

Para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes. Por ello, los criterios cualitativos deben ir acompañados de un criterio relacionado con los costes, el cual, a elección del poder adjudicador, podría ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida. No obstante, los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales que determinan la remuneración de determinados servicios o establecen precios fijos para determinados suministros.

(93)

Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago, aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de atención al cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel de la actividad maderera sostenible, el coste se imputa a externalidades medioambientales o si se fomenta la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades de evaluar la relación calidad-precio basadas en criterios sustantivos, es preciso evitar el recurso a la división en lotes como único medio de adjudicación del contrato.

(94)

Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad.

(95)

Es de capital importancia aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la contratación pública para alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020. En este contexto, es preciso recordar que la contratación pública es crucial para impulsar la innovación, que, a su vez, es de gran importancia para el crecimiento futuro en Europa. Sin embargo, ante las grandes diferencias existentes entre los distintos sectores y mercados, no sería apropiado imponer a la contratación unos requisitos medioambientales, sociales y de innovación de carácter general y obligatorio.

El legislador de la Unión ya ha establecido unos requisitos de contratación obligatorios para la obtención de objetivos específicos en los sectores de los vehículos de transporte por carretera (Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16)) y los equipos ofimáticos [Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Por otro lado, la definición de métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida ha progresado considerablemente.

Parece oportuno, por tanto, continuar en esta línea y dejar que sea la legislación sectorial específica la que fije objetivos obligatorios en función de las políticas y las condiciones particulares imperantes en el sector de que se trate, y fomentar el desarrollo y la utilización de enfoques europeos para el cálculo del coste del ciclo de vida como refuerzo para el uso de la contratación pública en apoyo del crecimiento sostenible.

(96)

Estas medidas sectoriales específicas deberían complementarse con una adaptación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE sobre contratación pública que capacite a los poderes adjudicadores para promover, en sus estrategias de compra, los objetivos de la Estrategia Europa 2020. Por consiguiente, debe quedar claro que, salvo cuando se evalúe únicamente sobre la base del precio, los poderes adjudicadores pueden determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa y el coste más bajo mediante un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida. La noción de coste del ciclo de vida incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, suministros o servicios.

Entre estos costes figuran los costes internos, como la investigación que haya de llevarse a cabo, los costes de desarrollo, producción, transporte, uso, mantenimiento y eliminación al final de la vida útil, pero también pueden incluirse los costes atribuidos a factores medioambientales externos, como la contaminación causada por la extracción de las materias primas utilizadas en el producto o causada por el propio producto o por su fabricación, siempre que puedan cuantificarse en términos monetarios y ser objeto de seguimiento. Los métodos utilizados por los poderes adjudicadores para evaluar los costes atribuidos a factores medioambientales externos deben establecerse previamente de manera objetiva y no discriminatoria y ser accesibles a todas las partes interesadas. Estos métodos pueden establecerse a escala, nacional, regional o local; no obstante, para evitar distorsiones de la competencia recurriendo a metodologías ad hoc, deben seguir siendo generales en el sentido de que no deben establecerse de modo específico para un procedimiento particular de contratación pública.

Deben elaborarse métodos comunes a escala de la Unión para el cálculo de los costes del ciclo de vida correspondientes a categorías específicas de suministros o de servicios; Cuando dichos métodos comunes se desarrollen, su uso debería hacerse obligatorio.

Por otra parte, debería estudiarse la viabilidad de establecer un método común sobre el cálculo del coste del ciclo de vida social, teniendo en cuenta métodos existentes como las orientaciones sobre evaluación del ciclo de vida social de productos adoptadas en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

(97)

Por otra parte, a fin de lograr una mayor integración de las consideraciones sociales y medioambientales en los procedimientos de contratación, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a adoptar criterios de adjudicación o condiciones de ejecución de contratos en lo que se refiere a las obras, suministros o servicios que vayan a facilitarse en el marco de un contrato público en cualquiera de los aspectos y en cualquier fase de sus ciclos de vida, desde la extracción de materias primas para el producto hasta la fase de la eliminación del producto, incluidos los factores que intervengan en el proceso específico de producción, prestación o comercio de dichas obras y sus condiciones, suministros o servicios, o un proceso específico en una fase ulterior de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material. Entre los criterios y condiciones relativos a dicho proceso de producción o prestación figura, por ejemplo, que en la fabricación de los productos adquiridos no se hayan utilizado productos químicos tóxicos, o la de que los servicios adquiridos se presten utilizando máquinas eficientes desde el punto de vista energético. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aquí deben incluirse también los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de un contrato que se refieran al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato que vaya a ser adjudicado. Los criterios y condiciones relativos al comercio y sus condiciones pueden referirse, por ejemplo, al hecho de que el producto de que se trate procede del comercio justo, incluyendo el requisito de pagar un precio mínimo y una prima a los productores. Entre las condiciones de ejecución de un contrato relativas a las consideraciones medioambientales pueden figurar, por ejemplo, la entrega, el embalaje y la eliminación de productos, y, en lo que se refiere a los contratos de obras y servicios, la minimización de los residuos y la eficiencia energética.

No obstante, la condición de que exista un vínculo con el objeto del contrato excluye los criterios y condiciones relativos a la política general de responsabilidad corporativa, lo cual no puede considerarse como un factor que caracterice el proceso específico de producción o prestación de las obras, suministros o servicios adquiridos. En consecuencia, los poderes adjudicadores no pueden estar autorizados a exigir a los licitadores que tengan establecida una determinada política de responsabilidad social o medioambiental de la empresa.

(98)

Es fundamental que los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de un contrato relacionados con los aspectos sociales del proceso de producción se refieran a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate. Además, deberían aplicarse de conformidad con la Directiva 96/71/CE, según es interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y no elegirse o aplicarse de una forma que discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos de otros Estados miembros o de terceros países que sean parte en el ACP o en los Acuerdos de Libre Comercio en los que la Unión sea parte. Por consiguiente, los requisitos que afecten a las condiciones básicas de trabajo reguladas por la Directiva 96/71/CE, como las cuantías de salario mínimo, deben seguir situándose en el nivel establecido por la legislación nacional o por convenios colectivos que se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión en el contexto de dicha Directiva.

Las condiciones de ejecución de un contrato pueden tender también a favorecer la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo, la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar, la protección medioambiental o animal, respetar en lo sustancial los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y contratar un número de personas discapacitadas superior al que exige la legislación nacional.

(99)

Las medidas destinadas a proteger la salud del personal que participa en el proceso de producción, a favorecer la integración social de las personas desfavorecidas o de los miembros de grupos vulnerables entre las personas encargadas de ejecutar el contrato o a ofrecer formación para adquirir las competencias necesarias para el contrato de que se trate podrán también estar sujetas a criterios de adjudicación o a condiciones de adjudicación de un contrato siempre que se refieran a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato en cuestión. Por ejemplo, dichos criterios o condiciones podrán referirse, entre otras cosas, al empleo para los desempleados de larga duración o a la aplicación de medidas en materia de formación para los desempleados o los jóvenes durante la ejecución del contrato que vaya a adjudicarse. En las especificaciones técnicas los poderes adjudicadores pueden establecer aquellos requisitos sociales que caractericen el producto o el servicio de que se trate, como la accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

(100)

No deben adjudicarse contratos públicos a operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o hayan sido declarados culpables de corrupción o fraude contra los intereses financieros de la Unión, de delitos terroristas, de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo. El impago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social también debe ser sancionado con la exclusión obligatoria a nivel de la Unión. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer excepciones a dichas exclusiones obligatorias en circunstancias excepcionales, cuando necesidades imperativas de interés general hagan indispensable la adjudicación de un contrato. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando vacunas o equipos de emergencia que se requieran urgentemente solo puedan adquirirse a un operador económico al que se aplique alguna de las razones obligatorias de exclusión.

(101)

Además, se debe dar a los poderes adjudicadores la posibilidad de excluir a los operadores económicos que hayan dado muestras de no ser fiables, por ejemplo debido a que han incumplido las obligaciones medioambientales o sociales, entre ellas las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad, o a que han cometido otras formas de falta profesional grave, como infracciones de las normas sobre competencia o de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Es preciso aclarar que una falta profesional grave puede poner en tela de juicio la integridad de un operador económico y por tanto hacerle no apto para ser adjudicatario de un contrato público, con independencia de si, en otros aspectos, pueda disponer de capacidad técnica y económica para ejecutar el contrato.

Teniendo presente que el poder adjudicador será responsable de las consecuencias de una posible decisión errónea por su parte, los poderes adjudicadores deben seguir gozando de libertad para considerar que se ha cometido una falta profesional grave cuando, antes de que se haya dictado una resolución definitiva y vinculante sobre la existencia de motivos obligatorios de exclusión, puedan demostrar por algún medio adecuado que el operador económico ha incumplido sus propias obligaciones, incluidas las obligaciones relacionadas con el pago de impuestos o de cotizaciones a la seguridad social, salvo que se disponga de otro modo en Derecho nacional. Asimismo, deben poder excluir a los candidatos o licitadores cuya actuación en anteriores contratos públicos haya mostrado graves deficiencias en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de fondo, como la no realización de una entrega o prestación, la existencia de deficiencias significativas en el producto entregado o el servicio prestado que los hagan inutilizables para el fin perseguido, o una conducta indebida que haga dudar seriamente de la fiabilidad del operador económico. El Derecho nacional debe establecer la duración máxima de dichas exclusiones.

Al aplicar motivos de exclusión facultativos, los poderes adjudicadores deben prestar especial atención al principio de proporcionalidad. Irregularidades leves deberían llevar a la exclusión del operador económico únicamente en circunstancias excepcionales. Con todo, casos reiterados de irregularidades leves pueden dar lugar a dudas acerca de la fiabilidad de un operador económico, lo que puede justificar su exclusión.

(102)

No obstante, debe contemplarse la posibilidad de que los operadores económicos adopten medidas de cumplimiento destinadas a reparar las consecuencias de las infracciones penales o las faltas que hayan cometido y a prevenir eficazmente que vuelvan a producirse conductas ilícitas. En concreto, podría tratarse de medidas que afecten al personal y la organización, como la ruptura de todos los vínculos con las personas u organizaciones que participaran en las conductas ilícitas, medidas adecuadas de reorganización del personal, implantación de sistemas de información y control, creación de una estructura de auditoría interna para supervisar el cumplimiento y adopción de normas internas de responsabilidad e indemnización. Cuando estas medidas ofrezcan garantías suficientes, se debe dejar de excluir por estos motivos al operador económico de que se trate. Los operadores económicos deben tener la posibilidad de solicitar que se examinen las medidas de cumplimiento adoptadas con vistas a su posible admisión en el procedimiento de contratación. No obstante, se debe dejar a los Estados miembros que determinen las condiciones exactas de fondo y de procedimiento aplicables en dichos casos. En particular, han de poder decidir si desean dejar que sean los poderes adjudicadores particulares los que realicen las evaluaciones pertinentes o si prefieren confiar dicho cometido a otras autoridades a un nivel centralizado o descentralizado.

(103)

Las ofertas que resulten anormalmente bajas con relación a las obras, los suministros o los servicios podrían estar basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, económico o jurídico. Cuando el licitador no pueda ofrecer una explicación suficiente, el poder adjudicador debe estar facultado para rechazar la oferta. El rechazo debe ser obligatorio en los casos en que el poder adjudicador haya comprobado que el precio y los costes anormalmente bajos propuestos resultan del incumplimiento del Derecho imperativo de la Unión o del Derecho nacional compatible con este en materia social, laboral o medioambiental o de disposiciones del Derecho laboral internacional.

(104)

El propósito de las condiciones de ejecución de un contrato es establecer requisitos específicos en relación con dicha ejecución. De modo diferente a como ocurre con los criterios para la adjudicación de contratos, que constituyen la base para hacer una evaluación comparativa de la calidad de las ofertas, las condiciones de ejecución de un contrato constituyen requisitos objetivos fijos que no inciden en la evaluación de las ofertas. Las condiciones de ejecución de un contrato deben ser compatibles con la presente Directiva siempre que no sean directa o indirectamente discriminatorias y estén vinculadas al objeto del contrato, que comprende todos los factores que intervienen en el proceso específico de producción, prestación o comercialización. Lo anterior incluye las condiciones relativas al proceso de ejecución del contrato, pero excluye los requisitos relativos a la política general de la empresa.

Las condiciones de ejecución de un contrato deben figurar en el anuncio de licitación, el anuncio de información previa que se utilice como medio de convocatoria de licitación o la documentación de la contratación.

(105)

Es importante que se garantice que los subcontratistas cumplen las obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral, establecidas por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en la presente Directiva, siempre que dichas normas, y su aplicación, respeten el Derecho de la Unión, garantizándose mediante medidas apropiadas adoptadas por las autoridades nacionales competentes en el ámbito de sus funciones y competencias, como agencias de inspección del trabajo o de protección del medio ambiente.

Asimismo, es preciso velar por que haya cierta transparencia en la cadena de subcontratación, pues así se facilita a los poderes adjudicadores información sobre quién está presente en los lugares en que se realizan las obras de construcción encargadas por ellos o qué empresas están prestando servicios en edificios, infraestructuras o zonas tales como ayuntamientos, escuelas municipales, instalaciones deportivas, puertos o autopistas que dependen de los poderes adjudicadores o sobre los que ejercen una supervisión directa. Es necesario aclarar que la obligación de facilitar la información necesaria incumbe en cualquier caso al contratista principal, tanto en función de cláusulas específicas que cada poder adjudicador debe incluir en todos los procedimientos de contratación como en función de obligaciones impuestas por los Estados miembros a los contratistas principales mediante disposiciones de aplicación general.

Asimismo, es preciso aclarar que las condiciones relativas a la imposición del cumplimiento de obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral, establecidas por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en la presente Directiva, siempre que dichas normas, y su aplicación, respeten el Derecho de la Unión, deberían aplicarse cada vez que el Derecho nacional de un Estado miembro disponga un mecanismo de responsabilidad solidaria entre los subcontratistas y el contratista principal. Además, es preciso puntualizar explícitamente que los Estados miembros han de poder ir más allá, por ejemplo ampliando las obligaciones de transparencia, al permitir el pago directo a los subcontratistas o al permitir o exigir a los poderes adjudicadores que verifiquen que los subcontratistas no se encuentran en ninguna de las situaciones en las que se justificaría la exclusión de operadores económicos. Cuando se apliquen estas medidas a subcontratistas, debe garantizarse la coherencia con las disposiciones aplicables a los contratistas principales, de modo que la existencia de motivos de exclusión obligatoria vaya seguida por el requisito de que el contratista principal sustituya al subcontratista de que se trate. Cuando esta verificación muestre la presencia de motivos de exclusión no obligatoria, debería aclararse que los poderes adjudicadores pueden solicitar la sustitución. No obstante, debe establecerse también explícitamente que los poderes adjudicadores pueden estar obligados a pedir la sustitución del subcontratista de que se trate cuando la exclusión del contratista principal sea obligatoria en dichos casos.

Por último, también debe establecerse explícitamente que los Estados miembros conservan la libertad de establecer disposiciones más estrictas en materia de responsabilidad en su Derecho nacional o de ir más allá, en su Derecho nacional, sobre los pagos directos a los subcontratistas.

(106)

Procede recordar que el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (18) se aplica al cálculo de los plazos contemplados en la presente Directiva.

(107)

Es preciso aclarar las condiciones en las que la modificación de un contrato durante su ejecución exige un nuevo procedimiento de contratación, teniendo en cuenta la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es obligatorio un nuevo procedimiento de contratación cuando se introducen en el contrato inicial cambios fundamentales, en particular referidos al ámbito de aplicación y al contenido de los derechos y obligaciones mutuos de las partes, incluida la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales cambios demuestran la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de dicho contrato. En concreto, así sucede si las condiciones modificadas habrían influido en el resultado del procedimiento, en caso de que hubieran formado parte del procedimiento inicial.

En todo momento debe ser posible introducir modificaciones en el contrato que representen un cambio menor de su valor hasta un determinado valor sin que sea necesario seguir un nuevo procedimiento de contratación. Para ello, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la presente Directiva debe disponer umbrales de minimis, por debajo de los cuales no sea necesario un nuevo procedimiento de contratación. Las modificaciones del contrato por encima de dichos umbrales deberían ser posibles sin la necesidad de seguir un nuevo procedimiento de contratación, en la medida en que cumplan las correspondientes condiciones establecidas en la presente Directiva.

(108)

Los poderes adjudicadores pueden tener que enfrentarse a situaciones en las que resulten necesarios obras, suministros o servicios adicionales; en tales casos puede estar justificada una modificación del contrato inicial sin nuevo procedimiento de contratación, en particular cuando las entregas adicionales constituyan, bien una sustitución parcial, bien una ampliación de los servicios o de los suministros o de las instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue al poder adjudicador a adquirir material, obras o servicios con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas.

(109)

Los poderes adjudicadores pueden encontrarse con circunstancias ajenas que no podían prever cuando adjudicaron la concesión, en particular si la ejecución del contrato se extiende durante un largo período de tiempo. En este caso, hace falta cierto grado de flexibilidad para adaptar el contrato a esas circunstancias sin necesidad de un nuevo procedimiento de contratación. El concepto de circunstancias imprevisibles hace referencia a aquellas circunstancias que no podrían haberse previsto aunque el poder adjudicador hubiera preparado con razonable diligencia la adjudicación inicial, teniendo en cuenta los medios a su disposición, la naturaleza y las características del proyecto concreto, las buenas prácticas en el ámbito de que se trate y la necesidad de garantizar una relación adecuada entre los recursos empleados en la preparación de la adjudicación y su valor previsible. Sin embargo, no puede aplicarse en los casos en que una modificación tiene como resultado una alteración de la naturaleza de la contratación global, por ejemplo si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica de manera fundamental el tipo de contratación, ya que, en una situación así, cabe suponer una hipotética influencia en el resultado.

(110)

De acuerdo con los principios de igualdad de trato y de transparencia, el licitador adjudicatario no debe ser sustituido por otro operador económico, por ejemplo cuando se rescinda un contrato debido a deficiencias en su ejecución, sin la convocatoria de una nueva licitación. No obstante, el licitador adjudicatario que ejecute el contrato ha de poder, en particular cuando el contrato haya sido adjudicado a más de una empresa, experimentar ciertos cambios estructurales, como reorganizaciones puramente internas, absorciones, concentraciones y adquisiciones o insolvencia, durante la ejecución del contrato. Estos cambios estructurales no deben exigir automáticamente nuevos procedimientos de contratación para todos los contratos públicos ejecutados por dicho licitador.

(111)

En cada contrato, los poderes adjudicadores deben tener la posibilidad de prever modificaciones por medio de cláusulas de revisión o de opción, aunque tales cláusulas no deben proporcionarles una discrecionalidad ilimitada. Así pues, la Directiva debe establecer en qué medida pueden preverse modificaciones en el contrato inicial. Por consiguiente, es preciso aclarar que unas cláusulas de revisión o de opción redactadas con suficiente claridad pueden prever, entre otras disposiciones, indexaciones de precios o garantizar que, por ejemplo, equipos de telecomunicaciones que deban entregarse durante un período determinado sigan siendo idóneos, incluso en caso de modificación de protocolos de comunicación u otros cambios tecnológicos. También debería resultar posible con arreglo a cláusulas suficientemente claras disponer las adaptaciones del contrato que sean necesarias a causa de dificultades técnicas que hayan surgido durante el funcionamiento o mantenimiento. Por último también procede recordar que los contratos pueden incluir, por ejemplo, tanto intervenciones de mantenimiento habitual como de mantenimiento extraordinario, que puedan resultar necesarias para asegurar la continuidad de un servicio público.

(112)

En algunas ocasiones los poderes adjudicadores se ven enfrentados a circunstancias que exigen la rescisión anticipada de contratos públicos a fin de cumplir con las obligaciones que se derivan del Derecho de la Unión en materia de contratación pública. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que los poderes adjudicadores tengan la posibilidad, en las condiciones determinadas por el Derecho nacional, de rescindir un contrato público durante su período de vigencia, si así lo requiere el Derecho de la Unión.

(113)

Los resultados del documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 27 de junio de 2011 titulado «Informe de evaluación: Impacto y eficacia de la legislación de la UE sobre contratación pública» sugirieron la necesidad de revisar la exclusión de determinados servicios de la aplicación plena de la Directiva 2004/18/CE. En consecuencia, la aplicación plena de la presente Directiva debe ampliarse a una serie de servicios.

(114)

Determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, siguen teniendo, por su propia naturaleza, una dimensión transfronteriza limitada. Dichos servicios se prestan en un contexto particular que varía mucho de un Estado miembro a otro, debido a las diferentes tradiciones culturales. Debe establecerse un régimen específico para los contratos públicos relativos a tales servicios, con un umbral más elevado que el que se aplica a otros servicios.

Los servicios a las personas con valores inferiores a ese umbral no revisten normalmente interés para los proveedores de otros Estados miembros, a menos que haya indicios concretos de lo contrario, como en la financiación por la Unión de proyectos transfronterizos.

Los contratos de servicios a las personas, cuyo valor esté situado por encima de ese umbral deben estar sujetos a normas de transparencia en toda la Unión. Teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y el carácter delicado de estos servicios, debe ofrecerse a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los proveedores de los servicios del modo que consideren más oportuno. Las normas de la presente Directiva tienen en cuenta este imperativo al imponer solo la observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad de trato y al asegurar que los poderes adjudicadores puedan aplicar, para la elección de los proveedores de servicios, criterios de calidad específicos, como los establecidos en el Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales publicado por el Comité de Protección Social. Al determinar los procedimientos que hayan de utilizarse para la adjudicación de contratos de servicios a las personas, los Estados miembros deben tener en cuenta el artículo 14 del TFUE y el Protocolo no 26. Al hacerlo, los Estados miembros también deben perseguir los objetivos de simplificación y reducción de la carga administrativa de poderes adjudicadores y operadores económicos; es preciso aclarar ello también puede suponer basarse en disposiciones aplicables a los contratos de servicios no sometidos al régimen específico.

Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

(115)

Asimismo, los servicios de hostelería y restauración normalmente solo son ofrecidos por operadores situados en el lugar específico de prestación de dichos servicios y, por consiguiente, tienen también una dimensión fronteriza limitada. Por tanto, esos servicios solo deberían estar sometidos al régimen simplificado, a partir de un umbral de 750 000 EUR. Los grandes contratos de servicios de hostelería y restauración que superen dicho umbral pueden revestir interés para diversos operadores económicos, como las agencias de viajes y otros intermediarios, igualmente con carácter transfronterizo.

(116)

Asimismo, determinados servicios jurídicos se ocupan exclusivamente de cuestiones de estricto Derecho nacional y, por consiguiente, son ofrecidos normalmente por operadores situados en el Estado miembro de que se trate, por lo que también tienen una dimensión transfronteriza limitada. Por tanto, esos servicios solo deberían estar sujetos al régimen simplificado, a partir de un umbral de 750 000 EUR. Los grandes contratos de servicios jurídicos que superen dicho umbral pueden revestir interés para diversos operadores económicos, como es el caso de los bufetes internacionales de abogados, también con una base transfronteriza, en particular cuando implican cuestiones derivadas del Derecho de la Unión o de otro tipo de Derecho internacional o bien basadas en estos, o cuando implican a más de un país.

(117)

La experiencia ha mostrado que otros servicios, como los servicios de salvamento, los servicios de extinción de incendios y los servicios penitenciarios normalmente solo presentan interés transfronterizo cuando adquieren una masa crítica suficiente debido a su valor relativamente alto. En la medida en que no queden excluidos del ámbito de la Directiva deben ser incluidos en el régimen simplificado. En la medida en que su prestación se base realmente en un régimen contractual, otras categorías de servicios, como servicios administrativos o la prestación de servicios a la comunidad, en general solo van a presentar un interés transfronterizo a partir de un umbral de 750 000 EUR, por lo que únicamente deberían estar sujetos al régimen simplificado.

(118)

Para garantizar la continuidad de los servicios públicos, la presente Directiva debe permitir que la participación en procedimientos de licitación de determinados servicios en el ámbito de los servicios sanitarios, sociales y culturales se reserve a organizaciones que son propiedad de su personal o en las que el personal participe activamente en la dirección, y a organizaciones existentes tales como cooperativas que participen en la prestación de dichos servicios a los usuarios finales. El ámbito de la presente disposición debe limitarse exclusivamente a determinados servicios sanitarios y sociales y otros servicios conexos, determinados servicios educativos y de formación, bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales, servicios deportivos y servicios a hogares particulares, y no pretende que queden sujetas a ella ninguna de las demás exclusiones previstas en la presente Directiva. Dichos servicios deben estar sujetos únicamente al régimen simplificado.

(119)

Conviene identificar dichos servicios por referencia a entradas específicas del «Vocabulario común de contratos públicos (CPV)», adoptado mediante el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), consistente en una nomenclatura jerárquicamente estructurada, separada en divisiones, grupos, clases, categorías y subcategorías. Para evitar la inseguridad jurídica, se debe precisar que la referencia a una división no supone implícitamente una referencia a las subdivisiones subordinadas. En cambio, una cobertura general de este tipo se debería establecer mencionando explícitamente todas las entradas pertinentes, en su caso, como una serie de códigos.

(120)

Tradicionalmente, los concursos de proyectos se han utilizado principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura y la ingeniería o el tratamiento de datos. Cabe recordar, sin embargo, que estos instrumentos flexibles se podrían utilizar también para otros fines, por ejemplo para obtener planes de ingeniería financiera que optimizarían el apoyo a las PYME en el contexto de la iniciativa Recursos conjuntos europeos para las micro a medianas empresas (JEREMIE) o de otros programas de la Unión de apoyo a las PYME en un Estado miembro determinado. En el concurso de proyectos destinado a obtener dichos planes de ingeniería financiera se podría estipular también que los ulteriores contratos de servicios para la ejecución de dicha ingeniería financiera se adjudicarían al ganador o a uno de los ganadores del concurso de proyectos mediante un procedimiento negociado sin publicación.

(121)

La evaluación ha mostrado que todavía queda mucho por mejorar en la aplicación de la normativa de la Unión en materia de contratación pública. En la perspectiva de aplicar dicha normativa de una manera más eficaz y coherente, es fundamental obtener una buena visión de conjunto de los posibles problemas estructurales y modelos generales en las diferentes políticas nacionales en materia de contratación a fin de hacer frente a posibles problemas de forma más selectiva. Dicha visión de conjunto debe obtenerse a través de un seguimiento adecuado, cuyos resultados han de publicarse con regularidad, a fin de posibilitar un debate informado sobre la introducción de posibles mejoras en las normas y la práctica en materia de contratación. Adquirir esa buena visión de conjunto también permitiría entender la aplicación de las normas en materia de contratación pública en el contexto de la ejecución de proyectos cofinanciados por la Unión. Los Estados miembros deben seguir gozando de libertad para decidir cómo debe llevarse a cabo dicho seguimiento y quién debe realizarlo. De este modo, también deben seguir gozando de libertad para decidir si el seguimiento debe basarse en un control ex post basado en muestras o en un control ex ante sistemático de los procedimientos de contratación pública objeto de la presente Directiva. Debe ser posible dirigir la atención de las entidades adecuadas hacia los problemas que puedan presentarse. Ello no debe requerir necesariamente que se conceda legitimación ante los órganos jurisdiccionales a los que hayan realizado el seguimiento.

Una mejor orientación, información y asistencia a los poderes adjudicadores y los agentes económicos podría también contribuir en gran medida a hacer más eficiente la contratación pública gracias a mejores conocimientos, a una mayor seguridad jurídica y a la profesionalización de las prácticas de contratación. Dicha orientación debería hacerse accesible a los poderes adjudicadores y a los operadores económicos siempre que parezca necesario mejorar la aplicación de las normas. La orientación que se ha de ofrecer podría cubrir todos los aspectos pertinentes de la contratación pública, como la planificación de la adquisición, los procedimientos, la elección de técnicas e instrumentos y las buenas prácticas para tramitar los procedimientos. Por lo que respecta a las cuestiones jurídicas, la orientación no debe significar necesariamente llevar a cabo un análisis jurídico exhaustivo de las cuestiones de que se trate. Podría limitarse a dar una indicación general de los elementos que deben tenerse en cuenta en el ulterior análisis pormenorizado de dichas cuestiones, por ejemplo señalando la jurisprudencia que podría ser pertinente o la existencia de notas orientativas u otras fuentes en las que se hayan examinado las cuestiones específicas de que se trate.

(122)

La Directiva 89/665/CEE prevé que determinados procedimientos de recurso deben ser accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción del Derecho de la Unión en el ámbito de la contratación pública o de las normas nacionales de aplicación de dicho Derecho. Dichos procedimientos de recurso no deben verse afectados por la presente Directiva. No obstante, los ciudadanos, las partes interesadas, organizadas o no, y otras personas y organismos que no tienen acceso a los procedimientos de recurso con arreglo a la Directiva 89/665/CEE sí tienen un interés legítimo, en tanto que contribuyentes, en procedimientos adecuados de contratación. Por consiguiente, debe brindárseles la posibilidad, de un modo distinto al del sistema de recurso contemplado en la Directiva 89/665/CEE, y sin que ello implique necesariamente que se les conceda legitimación ante los órganos jurisdiccionales, de señalar posibles infracciones de la presente Directiva a la autoridad o la estructura competente. Para no duplicar las autoridades o estructuras existentes, los Estados miembros deben poder prever el recurso a las autoridades o estructuras de supervisión general, a los organismos de supervisión sectorial, a las autoridades municipales de supervisión, a las autoridades en materia de competencia, al Defensor del Pueblo o a las autoridades nacionales en materia de auditoría.

(123)

A fin de aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la contratación pública para alcanzar los objetivos fijados en la Estrategia Europa 2020, la contratación en materia medioambiental, social y de innovación debe también desempeñar el papel que le corresponde. Por ello, es importante obtener una visión de conjunto de los cambios que se produzcan en el ámbito de la contratación estratégica a fin de formarse una opinión fundada acerca de las tendencias generales a escala global en este ámbito. Los informes adecuados que ya se hayan elaborado pueden por supuesto ser utilizados en este contexto.

(124)

Dado el potencial que tienen las PYME de cara a la creación de empleo, el crecimiento y la innovación, es importante fomentar su participación en la contratación pública a través de las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y de iniciativas a escala nacional. Las nuevas disposiciones que establece la presente Directiva deben contribuir a que se alcancen mejores resultados en lo que se refiere a la participación de las PYME en el valor total de los contratos que se adjudiquen. No conviene imponer porcentajes obligatorios de éxito; no obstante, las iniciativas nacionales destinadas a reforzar la participación de las PYME deben supervisarse estrechamente, dada su importancia.

(125)

Ya se han establecido una serie de procedimientos y métodos de trabajo en relación con las Comunicaciones de la Comisión y sus contactos con los Estados miembros, por ejemplo las Comunicaciones y los contactos que se refieren a los procedimientos previstos en los artículos 258 y 260 del TFUE, como la Red de Resoluciones de Problemas en el Mercado Interior (SOLVIT) y EU Pilot, que no son modificados por la presente Directiva. No obstante, deben ser complementados con la designación de un punto de referencia único en cada Estado miembro para la cooperación con la Comisión, el cual funcionaría como una ventanilla única para las cuestiones referentes a la contratación pública en un determinado Estado miembro. Esta función puede ser desempeñada por aquellas personas o estructuras que ya mantengan contactos regulares con la Comisión para tratar de cuestiones referentes a la contratación pública, como los puntos de contacto nacionales, los miembros del Comité Consultivo para los Contratos Públicos, los miembros de la Red de Contratación Pública o las instancias nacionales encargadas de la coordinación.

(126)

La trazabilidad y transparencia de la toma de decisiones en los procedimientos de contratación es fundamental para garantizar unos procedimientos adecuados, incluida la lucha eficaz contra la corrupción y el fraude. Por ello, a fin de poder facilitar el acceso a los documentos de las partes interesadas, de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso a documentos, los poderes adjudicadores deben guardar copias de los contratos de alto valor que hayan celebrado. Además, los elementos y decisiones esenciales de cada procedimiento de contratación deben quedar documentados en un informe relativo a la contratación. Para evitar cargas administrativas en la medida de lo posible, debe permitirse que el informe relativo a la contratación se refiera a la información ya contenida en el correspondiente anuncio de adjudicación de contrato. A fin de mejorar la introducción de datos y facilitar al mismo tiempo la obtención de informes globales y el intercambio de datos entre diferentes sistemas, también deben mejorarse los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión para la publicación de los anuncios.

(127)

Por motivos de simplificación administrativa y reducción de la carga soportada por los Estados miembros, la Comisión debe evaluar periódicamente si la calidad e integridad de la información recogida en los anuncios publicados en relación con los procedimientos de contratación pública es suficiente para permitir a la Comisión obtener la información estadística que de otro modo deberían transmitir los Estados miembros.

(128)

A fin de efectuar el intercambio de información necesario para que se puedan desarrollar procedimientos de adjudicación en situaciones transfronterizas, la cooperación administrativa debe ser eficaz, especialmente en lo que se refiere a la comprobación de los motivos de exclusión y de los criterios de selección, la aplicación de las normas de calidad y medioambientales y las listas de los operadores económicos aprobados. El intercambio de información está sujeto a las legislaciones nacionales sobre confidencialidad. Por tanto, la presente Directiva no conlleva obligación alguna para los Estados miembros de intercambiar información que no sea aquella a la que puedan acceder los poderes adjudicadores nacionales. El Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) podría proporcionar un medio electrónico útil para facilitar y mejorar la cooperación administrativa gestionando el intercambio de información sobre la base de procedimientos simples y unificados que superen las barreras lingüísticas. Por ello, debería iniciarse cuanto antes un proyecto piloto para evaluar la conveniencia de ampliar el alcance del IMI de modo que incluya el intercambio de información contemplado en la presente Directiva.

(129)

Para adaptarse a la rápida evolución técnica, económica y reglamentaria, deben delegarse en la Comisión los poderes necesarios para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en relación con una serie de elementos no esenciales de la presente la Directiva. Puesto que es necesario cumplir los acuerdos internacionales, deben otorgarse a la Comisión poderes para modificar los procedimientos técnicos relativos a los métodos de cálculo de los umbrales, así como para revisar periódicamente los propios umbrales y adaptar el anexo X. Las listas de las autoridades, órganos y organismos estatales están sujetas a variaciones debidas a los cambios administrativos a nivel nacional. Estas se notifican a la Comisión, a la que deben otorgarse poderes para adaptar el anexo I. Las referencias a la nomenclatura CPV pueden ser objeto de cambios normativos a nivel de la Unión que deben reflejarse en el texto de la presente Directiva. Las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica deben mantenerse actualizadas en función de la evolución tecnológica; es necesario también otorgar a la Comisión poderes para hacer obligatorias normas técnicas relativas a la comunicación electrónica, a fin de garantizar la interoperabilidad de los formatos técnicos, los procesos y la transmisión de los mensajes en los procedimientos de contratación que se lleven a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, teniendo en cuenta las novedades tecnológicas; la lista de los actos legislativos de la Unión por los que se establezcan métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida debe adaptarse rápidamente para incorporar las medidas adoptadas a nivel sectorial. Con el fin de atender a estas necesidades, deben otorgarse a la Comisión poderes para mantener actualizada la lista de los actos legislativos, incluidas las metodologías relativas a los costes del ciclo de vida (CCV). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(130)

En la aplicación de la presente Directiva, la Comisión se debe consultar a los grupos de expertos competentes en el ámbito de la contratación electrónica, garantizando una composición equilibrada entre los principales grupos interesados.

(131)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente a la redacción de los formularios normalizados para la publicación de anuncios y al formulario normalizado para las declaraciones de los interesados. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(132)

Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de los actos de ejecución relativos a los formularios normalizados para la publicación de anuncios, que no tienen ningún impacto desde el punto de vista financiero ni sobre la naturaleza y el alcance de las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Por el contrario, esos actos se caracterizan por su finalidad meramente administrativa y sirven para facilitar la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva.

(133)

Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción del formulario normalizado para las declaraciones de los interesados, debido a la repercusión de dichas declaraciones en la contratación y porque deben desempeñar un papel esencial en la simplificación de los requisitos documentales en procedimientos de contratación.

(134)

La Comisión debe analizar los efectos en el mercado interior resultantes de la aplicación de los umbrales e informar al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Al hacerlo, debe tener en cuenta factores tales como el nivel de contratación transfronteriza, la participación de las PYME, los costes de transacción y la correlación entre los costes y los beneficios.

Con arreglo a su artículo XXII, apartado 7, el ACP será objeto de nuevas negociaciones tres años después de su entrada en vigor, y posteriormente de forma periódica. En ese contexto, debe examinarse la adecuación del nivel de los umbrales, teniendo en cuenta la incidencia de la inflación en caso de que transcurra mucho tiempo sin que se modifiquen los umbrales en el ACP. En caso de que el nivel de los umbrales cambiara como consecuencia de ello, la Comisión, cuando proceda, debe adoptar una propuesta de acto jurídico para modificar los umbrales fijados en la presente Directiva.

(135)

Habida cuenta de los actuales debates sobre disposiciones horizontales aplicables a las relaciones con terceros países en el contexto de la contratación pública, la Comisión debe supervisar estrechamente las condiciones del comercio mundial y evaluar la posición competitiva de la Unión.

(136)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a determinados procedimientos de contratación pública, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(137)

Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 2004/18/CE.

(138)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I:

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I:

Ámbito de aplicación

SECCIÓN 1:

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1:

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2:

Definiciones

Artículo 3:

Contratación mixta

SECCIÓN 2:

UMBRALES

Artículo 4:

Importes de los umbrales

Artículo 5:

Métodos de cálculo del valor estimado de la contratación

Artículo 6:

Revisión de los umbrales y de la lista de autoridades, órganos y organismos estatales

SECCIÓN 3:

EXCLUSIONES

Artículo 7:

Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

Artículo 8:

Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas

Artículo 9:

Contratos públicos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales

Artículo 10:

Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

Artículo 11:

Contratos de servicios adjudicados sobre la base de un derecho exclusivo

Artículo 12:

Contratos públicos entre entidades del sector público

SECCIÓN 4:

SITUACIONES ESPECÍFICAS

Subsección 1:

Contratos subvencionados y servicios de investigación y desarrollo

Artículo 13:

Contratos subvencionados por los poderes adjudicadores

Artículo 14:

Servicios de investigación y desarrollo

Subsección 2:

Contratación que implique aspectos de seguridad o defensa

Artículo 15:

Seguridad y defensa

Artículo 16:

Contratación mixta que conlleve aspectos de seguridad o defensa

Artículo 17:

Contratos públicos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad o defensa que se adjudiquen u organicen con arreglo a normas internacionales

CAPÍTULO II:

Normas generales

Artículo 18:

Principios de la contratación

Artículo 19:

Operadores económicos

Artículo 20:

Contratos reservados

Artículo 21:

Confidencialidad

Artículo 22:

Normas aplicables a las comunicaciones

Artículo 23:

Nomenclaturas

Artículo 24:

Conflictos de intereses

TÍTULO II:

NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I:

Procedimientos

Artículo 25:

Condiciones relativas al ACP y otros acuerdos internacionales

Artículo 26:

Elección de los procedimientos

Artículo 27:

Procedimiento abierto

Artículo 28:

Procedimiento restringido

Artículo 29:

Procedimiento de licitación con negociación

Artículo 30:

Diálogo competitivo

Artículo 31:

Asociación para la innovación

Artículo 32:

Uso del procedimiento negociado sin publicación previa

CAPÍTULO II:

Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada

Artículo 33:

Acuerdos marco

Artículo 34:

Sistemas dinámicos de adquisición

Artículo 35:

Subastas electrónicas

Artículo 36:

Catálogos electrónicos

Artículo 37:

Actividades de compra centralizada y centrales de compras

Artículo 38:

Contratación conjunta esporádica

Artículo 39:

Contratación con intervención de poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros

CAPÍTULO III:

Desarrollo del procedimiento

SECCIÓN 1:

PREPARACIÓN

Artículo 40:

Consultas preliminares del mercado

Artículo 41:

Participación previa de candidatos o licitadores

Artículo 42:

Especificaciones técnicas

Artículo 43:

Etiquetas

Artículo 44:

Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba

Artículo 45:

Variantes

Artículo 46:

División de contratos en lotes

Artículo 47:

Determinación de plazos

Sección 2:

Publicación y transparencia

Artículo 48:

Anuncios de información previa

Artículo 49:

Anuncios de licitación

Artículo 50:

Anuncios de adjudicación de contratos

Artículo 51:

Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

Artículo 52:

Publicación a nivel nacional

Artículo 53:

Disponibilidad electrónica de los pliegos de la contratación

Artículo 54:

Invitación a los candidatos

Artículo 55:

Información a los candidatos y a los licitadores

SECCIÓN 3:

SELECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 56:

Principios generales

Subsección 1:

Criterios de selección cualitativa

Artículo 57:

Motivos de exclusión

Artículo 58:

Criterios de selección

Artículo 59:

Documento europeo único de contratación

Artículo 60:

Medios de prueba

Artículo 61:

Depósito de certificados en línea (e-Certis)

Artículo 62:

Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental

Artículo 63:

Recurso a las capacidades de otras entidades

Artículo 64:

Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado

Subsección 2:

Reducción del número de candidatos, ofertas y soluciones

Artículo 65:

Reducción del número de candidatos cualificados a los que se invita a participar

Artículo 66:

Reducción del número de ofertas y de soluciones

Subsección 3:

Adjudicación del contrato

Artículo 67:

Criterios de adjudicación del contrato

Artículo 68:

Cálculo del coste del ciclo de vida

Artículo 69:

Ofertas anormalmente bajas

CAPÍTULO IV:

Ejecución del contrato

Artículo 70:

Condiciones de ejecución del contrato

Artículo 71:

Subcontratación

Artículo 72:

Modificación de los contratos durante su vigencia

Artículo 73:

Rescisión de contratos

TÍTULO III:

REGÍMENES DE CONTRATACIÓN PARTICULARES

CAPÍTULO I:

Servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 74:

Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 75:

Publicación de los anuncios

Artículo 76:

Principios de adjudicación de los contratos

Artículo 77:

Contratos reservados para determinados servicios

CAPÍTULO II:

Normas aplicables a los concursos de proyectos

Artículo 78:

Ámbito de aplicación

Artículo 79:

Anuncios

Artículo 80:

Normas relativas a la organización de los concursos de proyectos y la selección de los participantes

Artículo 81:

Composición del jurado

Artículo 82:

Decisiones del jurado

TÍTULO IV:

GOBERNANZA

Artículo 83:

Ejecución

Artículo 84:

Informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos

Artículo 85:

Informes nacionales e información estadística

Artículo 86:

Cooperación administrativa

TÍTULO V:

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 87:

Ejercicio de la delegación

Artículo 88:

Procedimiento de urgencia

Artículo 89:

Procedimiento de comité

Artículo 90:

Transposición y disposiciones transitorias

Artículo 91:

Derogaciones

Artículo 92:

Examen

Artículo 93:

Entrada en vigor

Artículo 94:

Destinatarios

ANEXOS

ANEXO I:

AUTORIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS ESTATALES

ANEXO II:

LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, PUNTO 6, LETRA a)

ANEXO III:

LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, LETRA b), EN LO QUE SE REFIERE A LOS CONTRATOS ADJUDICADOS POR LOS PODERES ADJUDICADORES DEL SECTOR DE DEFENSA

ANEXO IV:

REQUISITOS RELATIVOS A LAS HERRAMIENTAS Y LOS DISPOSITIVOS DE RECEPCIÓN ELECTRÓNICA DE LAS OFERTAS, DE LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN, ASÍ COMO DE LOS PLANOS Y PROYECTOS EN LOS CONCURSOS

ANEXO V:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS

Parte A:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LA PUBLICACIÓN DE UN ANUNCIO DE INFORMACIÓN PREVIA EN UN PERFIL DE COMPRADOR

Parte B:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA (a que se refiere el artículo 48)

Parte C:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LICITACIÓN (a que se refiere el artículo 49)

Parte D:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONTRATOS DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS (a que se refiere el artículo 50)

Parte E:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCURSOS DE PROYECTOS (a que se refiere el artículo 79, apartado 1)

Parte F:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LOS RESULTADOS DE UN CONCURSO (a que se refiere el artículo 79, apartado 2)

Parte G:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE UN CONTRATO DURANTE SU VIGENCIA (a que se refiere el artículo 72, apartado 1)

Parte H:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LICITACIÓN RELATIVOS A CONTRATOS DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS (a que se refiere el artículo 75, apartado 1)

Parte I:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS (a que se refiere el artículo 75, apartado 1)

Parte J:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS RELATIVOS A CONTRATOS DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS (a que se refiere el artículo 75, apartado 2)

ANEXO VI:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS PLIEGOS DE LA CONTRATACIÓN RELATIVA A LAS SUBASTAS ELECTRÓNICAS (ARTÍCULO 35, APARTADO 4)

ANEXO VII:

DEFINICIÓN DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

ANEXO VIII:

ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

ANEXO IX:

CONTENIDO DE LAS INVITACIONES A PRESENTAR UNA OFERTA, A PARTICIPAR EN EL DIÁLOGO O A CONFIRMAR EL INTERÉS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 54

ANEXO X:

LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18, APARTADO 2

ANEXO XI:

REGISTROS

ANEXO XII:

MEDIOS DE PRUEBA DE LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN

ANEXO XIII:

LISTA DE LOS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 68, APARTADO 3

ANEXO XIV:

SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 74

ANEXO XV:

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Sección 1

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   En la presente Directiva se establecen las normas aplicables a los procedimientos de contratación por poderes adjudicadores con respecto a contratos públicos y a concursos de proyectos, cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 4.

2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por contratación la adquisición mediante un contrato público, de obras, suministros o servicios por uno o varios poderes adjudicadores a los operadores económicos elegidos por dichos poderes adjudicadores, con independencia de que las obras, los suministros o los servicios estén o no destinados a un fin público.

3.   La aplicación de la presente Directiva está sujeta a lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE.

4.   La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con el Derecho de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas estatales y a qué obligaciones específicas deben estar sujetos. Del mismo modo, la presente Directiva no afectará a la decisión de las autoridades públicas de decidir si desean asumir ellas mismas determinadas funciones públicas, en qué forma y en qué medida, en virtud del artículo 14 del TFUE y del Protocolo no 26.

5.   La presente Directiva no afectará a la manera en que los Estados miembros organizan sus sistemas de seguridad social.

6.   Los acuerdos, las decisiones y los demás instrumentos jurídicos mediante los cuales se organiza la transferencia de competencias y responsabilidades para desempeñar funciones públicas entre poderes adjudicadores o agrupaciones de los mismos y que no prevén que se dé una retribución por la ejecución de un contrato, se consideran un asunto de organización interna del Estado miembro de que se trate y, en ese sentido, en modo alguno se ven afectados por la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «Poderes adjudicadores»: el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público.

2)   «Autoridades, órganos y organismos estatales»: los poderes adjudicadores que figuran en el anexo I y, en la medida en que se introduzcan rectificaciones o modificaciones a escala nacional, las entidades que las sucedan.

3)   «Poderes adjudicadores subcentrales»: todos los poderes adjudicadores que no sean las autoridades, órganos u organismos estatales.

4)   «Organismo de Derecho público»: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:

a)

que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;

b)

que esté dotado de personalidad jurídica propia, y

c)

que esté financiado mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades u organismos, o que tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público.

5)   «Contratos públicos»: los contratos onerosos celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios.

6)   «Contratos públicos de obras»: los contratos públicos cuyo objeto sea uno de los siguientes:

a)

la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo II;

b)

la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de una obra;

c)

la realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por el poder adjudicador que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.

7)   «Obra»: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica.

8)   «Contratos públicos de suministro»: los contratos públicos cuyo objeto sea la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos, con o sin opción de compra, de productos. Un contrato público de suministro podrá incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación.

9)   «Contratos públicos de servicios»: los contratos públicos cuyo objeto sea la prestación de servicios distintos de aquellos a los que se refiere el punto 6.

10)   «Operador económico»: una persona física o jurídica, una entidad pública, o una agrupación de tales personas o entidades, incluidas las agrupaciones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras o una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios.

11)   «Licitador»: un operador económico que haya presentado una oferta.

12)   «Candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento restringido, en un procedimiento de licitación con negociación o en un procedimiento negociado sin publicación previa, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación.

13)   «Pliego de contratación»: todo documento elaborado o mencionado por el poder adjudicador para describir o determinar los elementos de la contratación o el procedimiento, incluido el anuncio de licitación, el anuncio de información previa que sirva de convocatoria de licitación, las especificaciones técnicas, el documento descriptivo, las condiciones del contrato propuestas, los formatos para la presentación de documentos por los candidatos y licitadores, la información sobre obligaciones generalmente aplicables y cualquier documento adicional.

14)   «Actividades de compra centralizadas»: alguna de las formas de actividades siguientes, realizadas con carácter permanente:

a)

la adquisición de suministros y/o servicios destinados a poderes adjudicadores;

b)

la adjudicación de contratos públicos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a poderes adjudicadores.

15)   «Actividades de compra auxiliares»: actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra, en particular en las formas siguientes:

a)

infraestructuras técnicas que permitan a los poderes adjudicadores adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco de obras, suministros o servicios;

b)

asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación pública;

c)

preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre del poder adjudicador y por cuenta de este.

16)   «Central de compras»: un poder adjudicador que realiza actividades de compra centralizadas y, eventualmente, actividades de compra auxiliares.

17)   «Proveedor de servicios de contratación»: un organismo público o privado que propone actividades de compra auxiliares en el mercado.

18)   «Escrito» o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos.

19)   «Medio electrónico»: los equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos que se transmiten, envían y reciben por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos.

20)   «Ciclo de vida»: todas las fases consecutivas o interrelacionadas, incluidos la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la producción, la comercialización y sus condiciones, el transporte, la utilización y el mantenimiento, a lo largo de la existencia de un producto, una obra o la prestación de un servicio, desde la adquisición de materias primas o la generación de recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento y el fin de un servicio o de una utilización.

21)   «Concurso de proyectos»: el procedimiento que permite al poder adjudicador adquirir planes o proyectos, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura y la ingeniería o el tratamiento de datos; dichos planes o proyectos serán seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin concesión de premios.

22)   «Innovación»: introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización de prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, entre otros con el objetivo de ayudar a resolver desafíos de la sociedad o a apoyar la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

23)   «Etiqueta»: cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate cumplen determinados requisitos.

24)   «Requisitos aplicables a efectos de la etiqueta»: los requisitos que deben cumplir las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate para obtener la correspondiente etiqueta.

2.   A los efectos del presente artículo, las «autoridades regionales» incluyen las autoridades enumeradas de manera no exhaustiva en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), mientras que las «autoridades locales» comprenden todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003.

Artículo 3

Contratación mixta

1.   El apartado 2 se aplicará a los contratos mixtos que tengan por objeto distintos tipos de contratación, todos ellos regulados por la presente Directiva.

Los apartados 3 a 5 se aplicarán a los contratos mixtos que tengan por objeto la contratación regulada por la presente Directiva y también por otros regímenes jurídicos.

2.   Los contratos que tengan por objeto dos o más tipos de contratación (obras, servicios o suministros) se adjudicarán conforme a las disposiciones aplicables al tipo de contratación que caracterice el objeto principal del contrato en cuestión.

En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios contemplados en el título III, capítulo I, y en parte otros servicios o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.

3.   Se aplicará el apartado 4 cuando distintas prestaciones de un contrato determinado sean objetivamente separables. Se aplicará el apartado 6 cuando distintas prestaciones de un contrato determinado no sean objetivamente separables.

Se aplicará el artículo 16 de la presente Directiva cuando una prestación de un contrato determinado esté regulada por el artículo 346 del TFUE o por la Directiva 2009/81/CE.

4.   En el caso de contratos que tengan por objeto prestaciones propias de un contrato regulado por la presente Directiva, así como prestaciones propias de contratos no regulados por la misma, los poderes adjudicadores podrán optar por adjudicar contratos distintos para prestaciones distintas o adjudicar un único contrato. Cuando los poderes adjudicadores elijan adjudicar contratos distintos para prestaciones distintas, la decisión acerca del régimen jurídico aplicable a cada uno de esos contratos distintos se adoptará basándose en las características de la prestación de que se trate.

Cuando los poderes adjudicadores elijan adjudicar un único contrato, se aplicará la presente Directiva, salvo que se disponga de otro modo en el artículo 16, al contrato mixto resultante, independientemente del valor de las prestaciones que de otro modo estarían sujetas a otro régimen jurídico e independientemente del régimen jurídico al que en otro caso hubieran debido estar sujetas dichas prestaciones.

Cuando se trate de contratos mixtos que contengan elementos de contratos de suministro, obras y servicios y de concesiones, el contrato mixto se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, siempre que el valor estimado de la prestación propia de un contrato regulado por la presente Directiva, calculado con arreglo al artículo 5, sea igual o mayor al umbral correspondiente establecido en el artículo 4.

5.   En el caso de los contratos que tengan por objeto una contratación regulada por la presente Directiva, así como una contratación para el ejercicio de una actividad que está sujeta a la Directiva 2014/25/UE, las normas aplicables se determinarán, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, con arreglo a los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/25/UE.

6.   Cuando las diferentes prestaciones de un determinado contrato no sean objetivamente separables, el régimen jurídico aplicable se determinará en función del objeto principal de ese contrato.

Sección 2

Umbrales

Artículo 4

Importes de los umbrales

La presente Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) excluido, sea igual o superior a los siguientes umbrales:

a)

5 186 000 EUR, en los contratos públicos de obras;

b)

134 000 EUR, en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por autoridades, órganos y organismos estatales y los concursos de proyectos organizados por estos; por lo que se refiere a los contratos públicos de suministro adjudicados por poderes adjudicadores que operen en el sector de la defensa, ese umbral solo se aplicará a los contratos relativos a los productos contemplados en el anexo III;

c)

207 000 EUR, en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por poderes adjudicadores subcentrales y los concursos de proyectos organizados por los mismos; este umbral se aplicará también a los contratos públicos de suministro adjudicados por autoridades, órganos y organismos estatales que operen en el sector de la defensa, cuando estos contratos tengan por objeto productos no contemplados en el anexo III;

d)

750 000 EUR, en los contratos públicos de servicios para servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XIV.

Artículo 5

Métodos de cálculo del valor estimado de la contratación

1.   El cálculo del valor estimado de una contratación se basará en el importe total a pagar, IVA excluido, estimado por el poder adjudicador, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas de los contratos que figuren explícitamente en los pliegos de la contratación.

Cuando el poder adjudicador haya previsto otorgar premios o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado de la contratación.

2.   Cuando un poder adjudicador esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate.

3.   La elección del método para calcular el valor estimado de una contratación no se efectuará con la intención de excluir esta del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Una contratación no deberá fragmentarse con la intención de evitar que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que esté justificado por razones objetivas.

4.   Dicho valor estimado será válido en el momento en que se envíe la convocatoria de licitación, o, en los casos en que no esté prevista una convocatoria, en el momento en que el poder adjudicador inicie el procedimiento de contratación, por ejemplo, cuando proceda, entrando en contacto con los operadores económicos en relación con la contratación.

5.   En el caso de los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, del conjunto de contratos previstos durante todo el período de vigencia del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.

6.   En el caso de las asociaciones para la innovación, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, de las actividades de investigación y desarrollo que se realizarán a lo largo de todas las etapas de la asociación prevista, así como de los suministros, servicios u obras que se desarrollarán y adquirirán al final de la asociación prevista.

7.   Respecto de los contratos públicos de obras, el cálculo del valor estimado tendrá en cuenta tanto el coste de las obras como el valor total estimado de los suministros y servicios que los poderes adjudicadores pongan a disposición del contratista, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras.

8.   Cuando una obra prevista o un proyecto de prestación de servicios pueda dar lugar a la adjudicación de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor total estimado de la totalidad de dichos lotes.

Cuando el valor acumulado de los lotes sea igual superior al umbral establecido en el artículo 4, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

9.   Cuando un proyecto de adquisición de suministros similares pueda dar lugar a la adjudicación de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor total estimado de todos los lotes al aplicarse el artículo 4, letras b) y c).

Cuando el valor acumulado de los lotes sea igual superior al umbral establecido en el artículo 4, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 8 y 9, los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos por lotes individuales sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva, siempre que el valor estimado, IVA excluido, del lote de que se trate sea inferior a 80 000 EUR, para los suministros o servicios, o a 1 000 000 EUR para las obras. Sin embargo, el valor acumulado de los lotes adjudicados de este modo, sin aplicar la presente Directiva, no superará el 20 % del valor acumulado de la totalidad de los lotes en que se haya dividido la obra propuesta, la adquisición de suministros similares prevista o el proyecto de prestación de servicios.

11.   En el caso de los contratos públicos de suministro o de servicios que tengan un carácter periódico, o que se deban renovar en un período de tiempo determinado, el cálculo del valor estimado del contrato se basará en lo siguiente:

a)

bien en el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio económico precedente o durante los doce meses anteriores, ajustado cuando sea posible para tener en cuenta los cambios de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses posteriores al contrato inicial;

b)

bien en el valor total estimado de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega, o durante el ejercicio económico si este excede de los doce meses.

12.   Respecto de los contratos públicos de suministro relativos al arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato será el siguiente:

a)

en el caso de los contratos públicos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para el período de duración del contrato, o, cuando el período de duración del contrato sea superior a doce meses, su valor total, incluido el valor residual estimado;

b)

en el caso de los contratos públicos de duración indeterminada, o cuya duración no pueda definirse, el valor mensual multiplicado por 48.

13.   Respecto de los contratos públicos de servicios, la base de cálculo del valor estimado del contrato será, según proceda, la siguiente:

a)

servicios de seguros: la prima y otras formas de remuneración;

b)

servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración;

c)

contratos que impliquen un proyecto: los honorarios, las comisiones y otras formas de remuneración.

14.   Respecto de los contratos públicos de servicios en los que no se indique un precio total, la base de cálculo del valor estimado del contrato será la siguiente:

a)

en el caso de los contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a 48 meses: el valor total correspondiente a toda su duración;

b)

en el caso de los contratos de duración indeterminada o superior a 48 meses: el valor mensual multiplicado por 48.

Artículo 6

Revisión de los umbrales y de la lista de autoridades, órganos y organismos estatales

1.   Cada dos años, a partir del 30 de junio de 2013, la Comisión verificará que los umbrales fijados en el artículo 4, letras a), b) y c), corresponden a los umbrales fijados en el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio sobre Contratación Pública (ACP), y los revisará en caso necesario de conformidad con el presente artículo.

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la Comisión calculará el valor de esos umbrales basándose en la media del valor diario del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el ACP, expresados en DEG.

2.   Cuando lleve a cabo la revisión prevista en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión revisará además:

a)

el umbral previsto en el artículo 13, párrafo primero, letra a), adaptándolo al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras;

b)

el umbral previsto en el artículo 13, párrafo primero, letra b), adaptándolo al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por poderes adjudicadores subcentrales.

3.   Cada dos años, a partir del 1 de enero de 2014, la Comisión determinará los valores, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, de los umbrales contemplados en el artículo 4, letras a), b) y c), revisados con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Al mismo tiempo, la Comisión determinará el valor, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, del umbral contemplado en el artículo 4, letra d).

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la determinación de dichos valores se basará en la media de los valores diarios de dichas monedas, correspondientes al umbral aplicable expresado en euros durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.

4.   A principios del mes de noviembre siguiente a su revisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los umbrales revisados contemplados en el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 3, párrafo primero, y el valor determinado de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo.

5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 en lo referente a la adaptación del método contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo a las modificaciones que se introduzcan en el método previsto en el ACP para la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 4, letras a), b) y c), y para la determinación de los valores correspondientes en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 4, letras a), b) y c), en virtud del apartado 1 del presente artículo y en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 13, párrafo primero, letras a) y b), en virtud del apartado 2 del presente artículo.

6.   Cuando sea necesario revisar los umbrales contemplados en el artículo 4, letras a), b) y c), y los umbrales contemplados en el artículo 13, párrafo primero, letras a) y b), y las limitaciones de tiempo impidan aplicar el procedimiento fijado en el artículo 87 y, por tanto, haya razones imperativas de urgencia que así lo requieran, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 88 a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 5, párrafo segundo, del presente artículo.

7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87, a fin de modificar el anexo I para actualizar la lista de poderes adjudicadores como consecuencia de las notificaciones de los Estados miembros, cuando tales modificaciones resulten necesarias para identificar correctamente a los poderes adjudicadores.

Sección 3

Exclusiones

Artículo 7

Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos y los concursos de proyectos que, de conformidad con la Directiva 2014/25/UE, sean adjudicados u organizados por poderes adjudicadores que ejerzan una o varias de las actividades mencionadas en los artículos 8 a 14 de dicha Directiva y que se adjudiquen para el ejercicio de estas actividades, a los contratos públicos excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud de sus artículos 18, 23 y 34 o, cuando sean adjudicados por un poder adjudicador que preste servicios postales en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), de la citada Directiva, a los contratos adjudicados para el ejercicio de las siguientes actividades:

a)

los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esta vía (incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo electrónico certificado);

b)

los servicios financieros incluidos en los códigos CPV 66100000-1 a 66720000-3, y del artículo 21, letra d), de la Directiva 2014/25/UE y que incluyen, en particular, los giros postales y las transferencias postales;

c)

los servicios filatélicos, o

d)

los servicios logísticos (servicios que combinan la distribución física y/o el depósito con otras funciones no postales).

Artículo 8

Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas

La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos y los concursos de proyectos cuyo objeto principal sea permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas.

A efectos del presente artículo, «red pública de comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

Artículo 9

Contratos públicos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales

1.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos y los concursos de proyectos que el poder adjudicador esté obligado a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos de contratación diferentes de los previstos en la presente Directiva, establecidos por:

a)

un instrumento jurídico que cree obligaciones de Derecho internacional, tal como un acuerdo internacional celebrado de conformidad con los Tratados entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o realización conjunta de un proyecto por sus signatarios;

b)

una organización internacional.

Los Estados miembros comunicarán todos los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado a la Comisión, que podrá consultar al Comité Consultivo para los Contratos Públicos a que se refiere el artículo 89.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos y los concursos de proyectos que el poder adjudicador adjudique u organice de conformidad con normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando los contratos públicos y los concursos de proyectos de que se trate estén financiados íntegramente por esa organización o institución; en el caso de los contratos públicos y los concursos de proyectos cofinanciados en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes decidirán sobre los procedimientos de contratación aplicables.

3.   El artículo 17 se aplicará a los contratos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad y defensa que se adjudiquen u organicen en virtud de normas internacionales. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a dichos contratos y concursos de proyectos.

Artículo 10

Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos públicos de servicios para:

a)

la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes;

b)

la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, ni a los contratos relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa»;

c)

servicios de arbitraje y de conciliación;

d)

cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:

i)

representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo (25) en:

un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o

un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales,

ii)

asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el inciso i) de la presente letra, o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,

iii)

servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario,

iv)

servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos proveedores sean designados por un órgano jurisdiccional en el Estado miembro en cuestión o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales,

v)

otros servicios jurídicos que en el Estado miembro de que se trate estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público;

e)

servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en el sentido de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), los servicios de los bancos centrales y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

f)

préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros;

g)

los contratos de trabajo;

h)

servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de pacientes;

i)

servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro;

j)

servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando son adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.

Artículo 11

Contratos de servicios adjudicados sobre la base de un derecho exclusivo

La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos de servicios adjudicados por un poder adjudicador a otro poder adjudicador o a una asociación de poderes adjudicadores sobre la base de un derecho exclusivo del que estos gocen en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el TFUE.

Artículo 12

Contratos públicos entre entidades del sector público

1.   Un contrato adjudicado por un poder adjudicador a otra persona jurídica de Derecho público o privado quedará excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)

que el poder adjudicador ejerza sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios;

b)

que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador, y