ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.089.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 89

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
25 de marzo de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2014/161/UE del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por la que se modifica la Decisión 2009/831/CE, respecto de su período de aplicación

1

 

*

Decisión 2014/162/UE del Consejo, de 11 de marzo de 2014, que modifica la Decisión 2004/162/CE en lo relativo a su aplicación a Mayotte a partir del 1 de enero de 2014

3

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Notificación de la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública

5

 

 

2014/163/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de noviembre de 2013, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión

6

 

 

2014/164/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 11 de febrero de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

7

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 294/2014 de la Comisión, de 20 de marzo de 2014, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lenteja de Tierra de Campos (IGP)]

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 295/2014 de la Comisión, de 20 de marzo de 2014, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Antequera (DOP)]

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 296/2014 de la Comisión, de 20 de marzo de 2014, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Neufchâtel (DOP)]

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2014 de la Comisión, de 20 de marzo de 2014, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Valençay (DOP)]

34

 

*

Reglamento (UE) no 298/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión por lo que se refiere al uso del difosfato magnésico de dihidrógeno como gasificante y regulador de la acidez ( 1 )

36

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 299/2014 de la Comisión, de 24 de marzo de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

41

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 300/2014 de la Comisión, de 24 de marzo de 2014, por el que se retira la suspensión de presentación de solicitudes de certificados de importación de productos de sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios

43

 

 

DECISIONES

 

 

2014/165/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 3 de marzo de 2014, por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Tratado sobre el Comercio de Armas

44

 

 

2014/166/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, por la que se modifica la Decisión 2005/381/CE en lo que respecta al cuestionario para informar sobre la aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2014) 1726]  ( 1 )

45

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento no 56 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros de ciclomotores y vehículos asimilados

77

 

*

Reglamento no 82 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros de ciclomotores equipados con lámparas de filamento halógenas (LÁMPARAS HS2)

92

 

*

Reglamento no 119 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces angulares de los vehículos de motor

101

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/1


DECISIÓN 2014/161/UE DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2014

por la que se modifica la Decisión 2009/831/CE, respecto de su período de aplicación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2009/831/CE del Consejo (2) se autorizó a Portugal a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2013, un tipo reducido de impuesto especial en Madeira, como región ultraperiférica, sobre el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en las Azores, como región ultraperiférica, sobre los licores y aguardientes allí producidos y consumidos. El artículo 2 de dicha Decisión limitaba la excepción anteriormente mencionada a productos específicos. Portugal podría aplicar a los citados productos un tipo de impuesto especial inferior al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol, fijado en el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE del Consejo (3), e inferior al tipo mínimo de impuesto especial sobre el alcohol establecido en esa misma Directiva, pero no inferior en más del 75 % al tipo del impuesto especial nacional normal sobre el alcohol.

(2)

La aplicación de un tipo reducido del impuesto especial establece una imposición diferenciada en favor de la producción local de determinados productos. Esto constituye una ayuda estatal que requiere la aprobación de la Comisión.

(3)

La Comisión ha confirmado que la reducción del tipo del impuesto especial debe seguir autorizándose para compensar la desventaja competitiva que sufren las bebidas alcohólicas destiladas producidas en Madeira y en las Azores como consecuencia de costes de producción y de comercialización más elevados, debidos a la situación estructural, social y económica específica de esas dos regiones ultraperiféricas, agravada por sus limitaciones especiales, contempladas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y que ya anteriormente justificaban la excepción prevista en la Decisión 2009/831/CE.

(4)

Dado que sigue persistiendo dicha situación estructural, social y económica específica en ambas regiones ultraperiféricas, es necesario ampliar el período de aplicación de la Decisión 2009/831/CE.

(5)

El 28 de junio de 2013, la Comisión adoptó sus Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, estableciendo el modo en el que los Estados miembros pueden conceder ayudas a las empresas para apoyar el desarrollo de las regiones desfavorecidas en Europa entre 2014 y 2020. Estas directrices, que entrarán en vigor el 1 de julio de 2014, forman parte de una estrategia más amplia para modernizar el control de las ayudas estatales, con el objetivo de estimular el crecimiento en el mercado único mediante el fomento de medidas de ayuda más eficaces y de centrar los controles de la Comisión en los casos con un mayor impacto sobre la competencia.

(6)

La Decisión 2009/831/CE era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013. Procede, por tanto, prorrogar el período de aplicación de la Decisión 2009/831/CE durante seis meses, de manera que la fecha de expiración coincida con la fecha de entrada en vigor de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020.

(7)

Es preciso, sin embargo, garantizar que Portugal pueda aplicar sin interrupción las reducciones a partir del momento de expiración de la autorización análoga otorgada mediante la Decisión 2009/831/CE. Por consiguiente, la nueva autorización solicitada debe otorgarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

(8)

Procede modificar la Decisión 2009/831/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 2009/831/CE, la fecha «31 de diciembre de 2013» se sustituye por la de «30 de junio de 2014».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26.2.2014.

(2)  Decisión 2009/831/CE del Consejo, de 10 de noviembre de 2009, por la que se autoriza a Portugal a aplicar una reducción del tipo de los impuestos especiales en la región autónoma de Madeira, en relación con el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores, en relación con los licores y aguardientes allí producidos y consumidos (DO L 297 de 13.11.2009, p. 9).

(3)  Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 29).


25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/3


DECISIÓN 2014/162/UE DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2014

que modifica la Decisión 2004/162/CE en lo relativo a su aplicación a Mayotte a partir del 1 de enero de 2014

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/162/CE del Consejo (2) autoriza a las autoridades francesas a establecer exenciones o reducciones del arbitrio insular para los productos fabricados localmente en las regiones ultraperiféricas francesas que figuran en el anexo de dicha Decisión. Tales exenciones o reducciones son medidas específicas destinadas a compensar las dificultades particulares de las regiones ultraperiféricas, cuyos efectos son el aumento de los costes de producción de las empresas locales y el hecho de que sus productos difícilmente puedan competir con los mismos productos procedentes de la Francia metropolitana y de los demás Estados miembros. Mayotte se halla en la misma situación que las demás regiones ultraperiféricas francesas.

(2)

De conformidad con la Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo (3), a partir del 1 de enero de 2014, Mayotte se convierte en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Por tanto, la legislación de la Unión debe ser aplicable a Mayotte a partir de dicha fecha.

(3)

Las autoridades francesas han solicitado que la Decisión 2004/162/CE se aplique a Mayotte a partir del 1 de enero de 2014 y han facilitado una lista de productos para los que desean aplicar una imposición diferenciada en función de que los productos sean de fabricación local o no.

(4)

La presente Decisión debe autorizar a las autoridades francesas a aplicar una imposición diferenciada a los productos para los que haya justificado, en primer lugar, la existencia de una producción local; en segundo lugar, que la existencia de importaciones significativas de bienes (procedentes de la Francia metropolitana y otros Estados miembros) podría poner en peligro la continuación de la producción local, y, por último, la existencia de costes adicionales que aumentan el precio de coste de la producción local con respecto a los productos procedentes del exterior y ponen en peligro la competitividad de los productos fabricados localmente. El diferencial impositivo autorizado no debe exceder los costes adicionales demostrados. La aplicación de estos principios, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica específica de Mayotte como nueva región ultraperiférica, que se ve agravada por exactamente las mismas restricciones especiales que justificaron la excepción prevista en la Decisión 2004/162/CE para las otras regiones ultraperiféricas francesas en conformidad con el artículo 349 del TFUE, justifica las medidas específicas propuestas para Mayotte, sin ir más allá de lo necesario y sin crear una ventaja injustificada para la producción local de esta nueva región ultraperiférica.

(5)

Los productos para los que las autoridades francesas han presentado esos tres tipos de justificaciones figuran en las partes A, B y C del anexo de la Decisión 2004/162/CE. Los productos afectados que figuran en la parte A del anexo de dicha Decisión (diferencial de imposición autorizado: 10 puntos porcentuales) son la pimienta (productos 0904 11 y 0904 12) (4), la vainilla (producto 0905), el chocolate (producto 1806), determinados productos de plástico (productos 3925 10 10, 3925 90 80, 3926 90 90 y 3926 90 97), los ladrillos (productos 6901 y 6902) y las prótesis dentales (producto 9021 21 90).

(6)

Los productos afectados que figuran en la parte B del anexo de la Decisión 2004/162/CE (diferencial de imposición autorizado: 20 puntos porcentuales) son los peces (productos 0301, 0302, 0303, 0304 y 0305), determinadas manufacturas de madera (productos 4407, 4409, 4414, 4418, 4419, 4420 y 4421), algunos artículos de papel o cartón (productos 4819 y 4821), determinados productos del sector de la prensa y de la edición (productos 4902, 4909, 4910 y 4911), determinados productos de vidrio laminado (productos 7003 y 7005), determinadas manufacturas de hierro (productos 7210, 7301, 7312, 7314, 9406 00 31 y 9406 00 38), determinadas manufacturas de aluminio (productos 7606, 7610 10 y 8310), y algunos asientos (productos 9401 69, 9401 90 30 y 9403 40).

(7)

Los productos afectados que figuran en la parte C del anexo de la Decisión 2004/162/CE (diferencial de imposición autorizado: 30 puntos porcentuales) son la leche y los productos lácteos (productos 0401, 0403 y 0406), determinados productos transformados a base de carne (productos 1601 y 1602), determinados productos de panadería y pastelería (productos 1901 y 1905), los helados (producto 2105), las aguas minerales y refrescos (productos 2201 y 2202), la cerveza (producto 2203), el ylang-ylang (productos 3301 29 11 y 3301 29 31), el jabón y los detergentes (productos 3401 y 3402) y, por último, los colchones de espuma (producto 9404 29 90).

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/162/CE en consecuencia.

(9)

Habida cuenta de la necesidad urgente de que Mayotte pueda beneficiarse lo antes posible, como región ultraperiférica, de las exenciones establecidas por la presente Decisión, debe aplicarse una excepción al período de ocho semanas mencionado en el artículo 4 del Protocolo no 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

(10)

Dado que Mayotte se convirtió en región ultraperiférica el 1 de enero de 2014 y con el fin de evitar cualquier inseguridad jurídica, es necesario que la presente Decisión se aplique asimismo con efectos desde el 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/162/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 110 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), se autoriza a las autoridades francesas, hasta el 1 de julio de 2014, a que establezcan exenciones o reducciones del arbitrio insular para los productos que se especifican en el anexo y que se fabriquen localmente en Guadalupe, Guayana, Martinica, Mayotte y Reunión como regiones ultraperiféricas a efectos de lo dispuesto en el artículo 349 del TFUE.».

2)

El anexo se modifica como sigue:

a)

en la parte A se añade el punto siguiente:

«5.

Mayotte como región ultraperiférica

0904 11, 0904 12, 0905, 1806, 3925 10 00, 3925 90 80, 3926 90 90, 3926 90 97, 6901, 6902, 9021 21 90.»;

b)

en la parte B se añade el punto siguiente:

«5.

Mayotte como región ultraperiférica

0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 4407, 4409, 4414, 4418, 4419, 4420, 4421, 4819, 4821, 4902, 4909, 4910, 4911, 7003, 7005, 7210, 7301, 7312, 7314, 7606, 7610 10, 8310, 9401 69, 9401 90 30, 9403 40, 9406 00 31, 9406 00 38.»;

c)

en la parte C se añade el punto siguiente:

«5.

Mayotte como región ultraperiférica

0401, 0403, 0406, 1601, 1602, 1901, 1905, 2105, 2201, 2202, 2203, 3301 29 11, 3301 29 31, 3401, 3402, 9404 29 90.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014.

(2)  Decisión 2004/162/CE del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa al régimen del arbitrio insular en los departamentos franceses de ultramar y por la que se prorroga la Decisión 89/688/CEE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 64).

(3)  Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de 31.7.2012, p. 131).

(4)  De acuerdo con la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/5


Notificación de la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública

El Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública (1) entrará en vigor el 6 de abril de 2014.


(1)  DO L 68 de 7.3.2014, p. 2.


25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de noviembre de 2013

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión

(2014/163/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y su artículo 218, apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión (en lo sucesivo, «el Protocolo») fue firmado en nombre de la Unión el 19 de diciembre de 2012.

(2)

Procede aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión (1) (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 10 del Protocolo (2).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  El Protocolo se publicó en el DO L 117 de 27.4.2013, p. 2, junto con la Decisión relativa a su firma.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de hacer publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


25.3.2014   

ES EN FR

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/7


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de febrero de 2014

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

(2014/164/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, previa autorización por parte del Consejo, negoció en nombre de la Unión aquellos elementos que son competencia de la Unión del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

(2)

De acuerdo con la Decisión 2001/748/CE del Consejo (1), el Protocolo se firmó el 16 de enero de 2002, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(3)

La celebración de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2) fue aprobada en nombre de la Unión mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo (3), que es una condición que debe cumplir la Unión para ser parte en el Protocolo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, de dicha Convención.

(4)

El Protocolo establece medidas que entran en el ámbito de aplicación de la política comercial común de la Unión. Se han adoptado varios actos jurídicos de la Unión destinados a agilizar las transferencias de armas convencionales en el mercado interior y eliminar las barreras que las obstaculizan, o a regular las exportaciones de armas hacia terceros países.

(5)

Un instrumento jurídicamente vinculante relativo a normas internacionales comunes del mayor rango posible en materia de transferencia y control de armas se refiere a cuestiones que son competencia exclusiva de la Unión, ya sea porque dichas cuestiones pertenecen al ámbito de su política comercial común o porque la Unión ha adoptado normas comunes cuyo alcance puede verse afectado o alterado por la celebración del Protocolo.

(6)

En la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de las competencias conferidas a la Unión, el Protocolo debe ser aprobado en nombre de esta.

(7)

De conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Protocolo, la Unión, al depositar el instrumento de aprobación, también debe depositar una declaración sobre el alcance de la competencia de la Unión con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo.

(8)

El control de la adquisición y tenencia de armas de fuego en la Unión, así como los trámites para el transporte de armas de fuego en los Estados miembros, se rigen por la Directiva 91/477/CE del Consejo (4).

(9)

Las normas y los procedimientos aplicables a las transferencias intracomunitarias de productos relacionados con la defensa se rigen por la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación y de la declaración de competencia conforme al artículo 17, apartado 3, del Protocolo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión en obligarse por el Protocolo (6).

El texto de la declaración se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

E. VENIZELOS


(1)  Decisión 2001/748/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones adjunto al Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (DO L 280 de 24.10.2001, p. 5).

(2)  Convención recogida en el anexo I de la Decisión 2004/579/CE (DO L 261 de 6.8.2004, p. 69).

(3)  Decisión 2004/579/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DO L 261 de 6.8.2004, p. 69).

(4)  Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 256 de 13.9.1991, p. 51).

(5)  Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).

(6)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


DECLARACIÓN

sobre la competencia de la Unión Europea en los asuntos regulados por el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

El artículo 17, apartado 3, del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones establece que el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de una organización regional de integración económica debe contener una declaración en la que se especifiquen las cuestiones reguladas por el Protocolo cuya competencia hayan transferido a la organización aquellos de sus Estados miembros que sean Parte en el Protocolo.

La Unión Europea tiene competencia exclusiva en materia de política comercial. También tiene una competencia compartida con respecto a las normas que regulan la realización del mercado interior, y una competencia exclusiva por lo que se refiere a las disposiciones del Protoclo que pueden afectar o modificar el ámbito de aplicación de las normas comunes adoptadas por la Unión. La Unión ha adoptado normas relativas, en particular, a la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, que regulan las normativas y procedimientos de los Estados miembros en materia de política comercial que afectan especialmente al registro, marcado e inutilización de las armas de fuego, a los requisitos para la exportación, a los requisitos generales aplicables a los sistemas de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito, al refuerzo de los controles en los puntos de exportación y a las actividades de intermediación.

El Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones se aplicará, por lo que se refiere a las competencias transferidas a la Unión, a los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión en las condiciones establecidas en dicho Tratado.

El alcance y el ejercicio de esta competencia de la Unión estarán, por su propia naturaleza, sujetos a una constante evolución, de modo que la Unión completará o modificará la presente declaración, si fuera necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, apartado 3, del Protocolo.

PROTOCOL

against the Illicit Manufacturing of and Trafficking in Firearms, Their Parts and Components and Ammunition, supplementing the United Nations Convention against Transnational Organized Crime

PREAMBLE

THE STATES PARTIES TO THIS PROTOCOL,

AWARE of the urgent need to prevent, combat and eradicate the illicit manufacturing of and trafficking in firearms, their parts and components and ammunition, owing to the harmful effects of those activities on the security of each State, region and the world as a whole, endangering the well-being of peoples, their social and economic development and their right to live in peace,

CONVINCED, therefore, of the necessity for all States to take all appropriate measures to this end, including international cooperation and other measures at the regional and global levels,

RECALLING General Assembly resolution 53/111 of 9 December 1998, in which the Assembly decided to establish an open-ended intergovernmental ad hoc committee for the purpose of elaborating a comprehensive international convention against transnational organized crime and of discussing the elaboration of, inter alia, an international instrument combating the illicit manufacturing of and trafficking in firearms, their parts and components and ammunition,

BEARING IN MIND the principle of equal rights and self-determination of peoples, as enshrined in the Charter of the United Nations and the Declaration on Principles of International Law concerning Friendly Relations and Cooperation among States in accordance with the Charter of the United Nations,

CONVINCED that supplementing the United Nations Convention against Transnational Organized Crime with an international instrument against the illicit manufacturing of and trafficking in firearms, their parts and components and ammunition will be useful in preventing and combating those crimes,

HAVE AGREED AS FOLLOWS:

I.   GENERAL PROVISIONS

Article 1

Relation with the United Nations Convention against Transnational Organized Crime

1.   This Protocol supplements the United Nations Convention against Transnational Organized Crime. It shall be interpreted together with the Convention.

2.   The provisions of the Convention shall apply, mutatis mutandis, to this Protocol unless otherwise provided herein.

3.   The offences established in accordance with Article 5 of this Protocol shall be regarded as offences established in accordance with the Convention.

Article 2

Statement of purpose

The purpose of this Protocol is to promote, facilitate and strengthen cooperation among States Parties in order to prevent, combat and eradicate the illicit manufacturing of and trafficking in firearms, their parts and components and ammunition.

Article 3

Use of terms

For the purposes of this Protocol:

(a)

‘Firearm’ shall mean any portable barrelled weapon that expels, is designed to expel or may be readily converted to expel a shot, bullet or projectile by the action of an explosive, excluding antique firearms or their replicas. Antique firearms and their replicas shall be defined in accordance with domestic law. In no case, however, shall antique firearms include firearms manufactured after 1899;

(b)

‘Parts and components’ shall mean any element or replacement element specifically designed for a firearm and essential to its operation, including a barrel, frame or receiver, slide or cylinder, bolt or breech block, and any device designed or adapted to diminish the sound caused by firing a firearm;

(c)

‘Ammunition’ shall mean the complete round or its components, including cartridge cases, primers, propellant powder, bullets or projectiles, that are used in a firearm, provided that those components are themselves subject to authorization in the respective State Party;

(d)

‘Illicit manufacturing’ shall mean the manufacturing or assembly of firearms, their parts and components or ammunition:

(i)

From parts and components illicitly trafficked;

(ii)

Without a licence or authorization from a competent authority of the State Party where the manufacture or assembly takes place; or

(iii)

Without marking the firearms at the time of manufacture, in accordance with Article 8 of this Protocol;

Licensing or authorization of the manufacture of parts and components shall be in accordance with domestic law;

(e)

‘Illicit trafficking’ shall mean the import, export, acquisition, sale, delivery, movement or transfer of firearms, their parts and components and ammunition from or across the territory of one State Party to that of another State Party if any one of the States Parties concerned does not authorize it in accordance with the terms of this Protocol or if the firearms are not marked in accordance with Article 8 of this Protocol;

(f)

‘Tracing’ shall mean the systematic tracking of firearms and, where possible, their parts and components and ammunition from manufacturer to purchaser for the purpose of assisting the competent authorities of States Parties in detecting, investigating and analysing illicit manufacturing and illicit trafficking.

Article 4

Scope of application

1.   This Protocol shall apply, except as otherwise stated herein, to the prevention of illicit manufacturing of and trafficking in firearms, their parts and components and ammunition and to the investigation and prosecution of offences established in accordance with Article 5 of this Protocol where those offences are transnational in nature and involve an organized criminal group.

2.   This Protocol shall not apply to state-to-state transactions or to state transfers in cases where the application of the Protocol would prejudice the right of a State Party to take action in the interest of national security consistent with the Charter of the United Nations.

Article 5

Criminalization

1.   Each State Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences the following conduct, when committed intentionally:

(a)

Illicit manufacturing of firearms, their parts and components and ammunition;

(b)

Illicit trafficking in firearms, their parts and components and ammunition;

(c)

Falsifying or illicitly obliterating, removing or altering the marking(s) on firearms required by Article 8 of this Protocol.

2.   Each State Party shall also adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences the following conduct:

(a)

Subject to the basic concepts of its legal system, attempting to commit or participating as an accomplice in an offence established in accordance with paragraph 1 of this article; and

(b)

Organizing, directing, aiding, abetting, facilitating or counselling the commission of an offence established in accordance with paragraph 1 of this article.

Article 6

Confiscation, seizure and disposal

1.   Without prejudice to Article 12 of the Convention, States Parties shall adopt, to the greatest extent possible within their domestic legal systems, such measures as may be necessary to enable confiscation of firearms, their parts and components and ammunition that have been illicitly manufactured or trafficked.

2.   States Parties shall adopt, within their domestic legal systems, such measures as may be necessary to prevent illicitly manufactured and trafficked firearms, parts and components and ammunition from falling into the hands of unauthorized persons by seizing and destroying such firearms, their parts and components and ammunition unless other disposal has been officially authorized, provided that the firearms have been marked and the methods of disposal of those firearms and ammunition have been recorded.

II.   PREVENTION

Article 7

Record-keeping

Each State Party shall ensure the maintenance, for not less than ten years, of information in relation to firearms and, where appropriate and feasible, their parts and components and ammunition that is necessary to trace and identify those firearms and, where appropriate and feasible, their parts and components and ammunition which are illicitly manufactured or trafficked and to prevent and detect such activities. Such information shall include:

(a)

The appropriate markings required by Article 8 of this Protocol;

(b)

In cases involving international transactions in firearms, their parts and components and ammunition, the issuance and expiration dates of the appropriate licences or authorizations, the country of export, the country of import, the transit countries, where appropriate, and the final recipient and the description and quantity of the articles.

Article 8

Marking of firearms

1.   For the purpose of identifying and tracing each firearm, States Parties shall:

(a)

At the time of manufacture of each firearm, either require unique marking providing the name of the manufacturer, the country or place of manufacture and the serial number, or maintain any alternative unique user-friendly marking with simple geometric symbols in combination with a numeric and/or alphanumeric code, permitting ready identification by all States of the country of manufacture;

(b)

Require appropriate simple marking on each imported firearm, permitting identification of the country of import and, where possible, the year of import and enabling the competent authorities of that country to trace the firearm, and a unique marking, if the firearm does not bear such a marking. The requirements of this subparagraph need not be applied to temporary imports of firearms for verifiable lawful purposes;

(c)

Ensure, at the time of transfer of a firearm from government stocks to permanent civilian use, the appropriate unique marking permitting identification by all States Parties of the transferring country.

2.   States Parties shall encourage the firearms manufacturing industry to develop measures against the removal or alteration of markings.

Article 9

Deactivation of firearms

A State Party that does not recognize a deactivated firearm as a firearm in accordance with its domestic law shall take the necessary measures, including the establishment of specific offences if appropriate, to prevent the illicit reactivation of deactivated firearms, consistent with the following general principles of deactivation:

(a)

All essential parts of a deactivated firearm are to be rendered permanently inoperable and incapable of removal, replacement or modification in a manner that would permit the firearm to be reactivated in any way;

(b)

Arrangements are to be made for deactivation measures to be verified, where appropriate, by a competent authority to ensure that the modifications made to a firearm render it permanently inoperable;

(c)

Verification by a competent authority is to include a certificate or record attesting to the deactivation of the firearm or a clearly visible mark to that effect stamped on the firearm.

Article 10

General requirements for export, import and transit licensing or authorization systems

1.   Each State Party shall establish or maintain an effective system of export and import licensing or authorization, as well as of measures on international transit, for the transfer of firearms, their parts and components and ammunition.

2.   Before issuing export licences or authorizations for shipments of firearms, their parts and components and ammunition, each State Party shall verify:

(a)

That the importing States have issued import licences or authorizations; and

(b)

That, without prejudice to bilateral or multilateral agreements or arrangements favouring landlocked States, the transit States have, at a minimum, given notice in writing, prior to shipment, that they have no objection to the transit.

3.   The export and import licence or authorization and accompanying documentation together shall contain information that, at a minimum, shall include the place and the date of issuance, the date of expiration, the country of export, the country of import, the final recipient, a description and the quantity of the firearms, their parts and components and ammunition and, whenever there is transit, the countries of transit. The information contained in the import licence must be provided in advance to the transit States.

4.   The importing State Party shall, upon request, inform the exporting State Party of the receipt of the dispatched shipment of firearms, their parts and components or ammunition.

5.   Each State Party shall, within available means, take such measures as may be necessary to ensure that licensing or authorization procedures are secure and that the authenticity of licensing or authorization documents can be verified or validated.

6.   States Parties may adopt simplified procedures for the temporary import and export and the transit of firearms, their parts and components and ammunition for verifiable lawful purposes such as hunting, sport shooting, evaluation, exhibitions or repairs.

Article 11

Security and preventive measures

In an effort to detect, prevent and eliminate the theft, loss or diversion of, as well as the illicit manufacturing of and trafficking in, firearms, their parts and components and ammunition, each State Party shall take appropriate measures:

(a)

To require the security of firearms, their parts and components and ammunition at the time of manufacture, import, export and transit through its territory; and

(b)

To increase the effectiveness of import, export and transit controls, including, where appropriate, border controls, and of police and customs transborder cooperation.

Article 12

Information

1.   Without prejudice to Articles 27 and 28 of the Convention, States Parties shall exchange among themselves, consistent with their respective domestic legal and administrative systems, relevant case-specific information on matters such as authorized producers, dealers, importers, exporters and, whenever possible, carriers of firearms, their parts and components and ammunition.

2.   Without prejudice to Articles 27 and 28 of the Convention, States Parties shall exchange among themselves, consistent with their respective domestic legal and administrative systems, relevant information on matters such as:

(a)

Organized criminal groups known to take part or suspected of taking part in the illicit manufacturing of or trafficking in firearms, their parts and components and ammunition;

(b)

The means of concealment used in the illicit manufacturing of or trafficking in firearms, their parts and components and ammunition and ways of detecting them;

(c)

Methods and means, points of dispatch and destination and routes customarily used by organized criminal groups engaged in illicit trafficking in firearms, their parts and components and ammunition; and

(d)

Legislative experiences and practices and measures to prevent, combat and eradicate the illicit manufacturing of and trafficking in firearms, their parts and components and ammunition.

3.   States Parties shall provide to or share with each other, as appropriate, relevant scientific and technological information useful to law enforcement authorities in order to enhance each other’s abilities to prevent, detect and investigate the illicit manufacturing of and trafficking in firearms, their parts and components and ammunition and to prosecute the persons involved in those illicit activities.

4.   States Parties shall cooperate in the tracing of firearms, their parts and components and ammunition that may have been illicitly manufactured or trafficked. Such cooperation shall include the provision of prompt responses to requests for assistance in tracing such firearms, their parts and components and ammunition, within available means.

5.   Subject to the basic concepts of its legal system or any international agreements, each State Party shall guarantee the confidentiality of and comply with any restrictions on the use of information that it receives from another State Party pursuant to this article, including proprietary information pertaining to commercial transactions, if requested to do so by the State Party providing the information. If such confidentiality cannot be maintained, the State Party that provided the information shall be notified prior to its disclosure.

Article 13

Cooperation

1.   States Parties shall cooperate at the bilateral, regional and international levels to prevent, combat and eradicate the illicit manufacturing of and trafficking in firearms, their parts and components and ammunition.

2.   Without prejudice to Article 18, paragraph 13, of the Convention, each State Party shall identify a national body or a single point of contact to act as liaison between it and other States Parties on matters relating to this Protocol.

3.   States Parties shall seek the support and cooperation of manufacturers, dealers, importers, exporters, brokers and commercial carriers of firearms, their parts and components and ammunition to prevent and detect the illicit activities referred to in paragraph 1 of this article.

Article 14

Training and technical assistance

States Parties shall cooperate with each other and with relevant international organizations, as appropriate, so that States Parties may receive, upon request, the training and technical assistance necessary to enhance their ability to prevent, combat and eradicate the illicit manufacturing of and trafficking in firearms, their parts and components and ammunition, including technical, financial and material assistance in those matters identified in Articles 29 and 30 of the Convention.

Article 15

Brokers and brokering

1.   With a view to preventing and combating illicit manufacturing of and trafficking in firearms, their parts and components and ammunition, States Parties that have not yet done so shall consider establishing a system for regulating the activities of those who engage in brokering. Such a system could include one or more measures such as:

(a)

Requiring registration of brokers operating within their territory;

(b)

Requiring licensing or authorization of brokering; or

(c)

Requiring disclosure on import and export licences or authorizations, or accompanying documents, of the names and locations of brokers involved in the transaction.

2.   States Parties that have established a system of authorization regarding brokering as set forth in paragraph 1 of this article are encouraged to include information on brokers and brokering in their exchanges of information under Article 12 of this Protocol and to retain records regarding brokers and brokering in accordance with Article 7 of this Protocol.

III.   FINAL PROVISIONS

Article 16

Settlement of disputes

1.   States Parties shall endeavour to settle disputes concerning the interpretation or application of this Protocol through negotiation.

2.   Any dispute between two or more States Parties concerning the interpretation or application of this Protocol that cannot be settled through negotiation within a reasonable time shall, at the request of one of those States Parties, be submitted to arbitration. If, six months after the date of the request for arbitration, those States Parties are unable to agree on the organization of the arbitration, any one of those States Parties may refer the dispute to the International Court of Justice by request in accordance with the Statute of the Court.

3.   Each State Party may, at the time of signature, ratification, acceptance or approval of or accession to this Protocol, declare that it does not consider itself bound by paragraph 2 of this article. The other States Parties shall not be bound by paragraph 2 of this article with respect to any State Party that has made such a reservation.

4.   Any State Party that has made a reservation in accordance with paragraph 3 of this article may at any time withdraw that reservation by notification to the Secretary-General of the United Nations.

Article 17

Signature, ratification, acceptance, approval and accession

1.   This Protocol shall be open to all States for signature at United Nations Headquarters in New York from the thirtieth day after its adoption by the General Assembly until 12 December 2002.

2.   This Protocol shall also be open for signature by regional economic integration organizations provided that at least one member State of such organization has signed this Protocol in accordance with paragraph 1 of this article.

3.   This Protocol is subject to ratification, acceptance or approval. Instruments of ratification, acceptance or approval shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations. A regional economic integration organization may deposit its instrument of ratification, acceptance or approval if at least one of its member States has done likewise. In that instrument of ratification, acceptance or approval, such organization shall declare the extent of its competence with respect to the matters governed by this Protocol. Such organization shall also inform the depositary of any relevant modification in the extent of its competence.

4.   This Protocol is open for accession by any State or any regional economic integration organization of which at least one member State is a Party to this Protocol. Instruments of accession shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations. At the time of its accession, a regional economic integration organization shall declare the extent of its competence with respect to matters governed by this Protocol. Such organization shall also inform the depositary of any relevant modification in the extent of its competence.

Article 18

Entry into force

1.   This Protocol shall enter into force on the ninetieth day after the date of deposit of the fortieth instrument of ratification, acceptance, approval or accession, except that it shall not enter into force before the entry into force of the Convention. For the purpose of this paragraph, any instrument deposited by a regional economic integration organization shall not be counted as additional to those deposited by member States of such organization.

2.   For each State or regional economic integration organization ratifying, accepting, approving or acceding to this Protocol after the deposit of the fortieth instrument of such action, this Protocol shall enter into force on the thirtieth day after the date of deposit by such State or organization of the relevant instrument or on the date this Protocol enters into force pursuant to paragraph 1 of this article, whichever is the later.

Article 19

Amendment

1.   After the expiry of five years from the entry into force of this Protocol, a State Party to the Protocol may propose an amendment and file it with the Secretary-General of the United Nations, who shall thereupon communicate the proposed amendment to the States Parties and to the Conference of the Parties to the Convention for the purpose of considering and deciding on the proposal. The States Parties to this Protocol meeting at the Conference of the Parties shall make every effort to achieve consensus on each amendment. If all efforts at consensus have been exhausted and no agreement has been reached, the amendment shall, as a last resort, require for its adoption a two-thirds majority vote of the States Parties to this Protocol present and voting at the meeting of the Conference of the Parties.

2.   Regional economic integration organizations, in matters within their competence, shall exercise their right to vote under this article with a number of votes equal to the number of their member States that are Parties to this Protocol. Such organizations shall not exercise their right to vote if their member States exercise theirs and vice versa.

3.   An amendment adopted in accordance with paragraph 1 of this article is subject to ratification, acceptance or approval by States Parties.

4.   An amendment adopted in accordance with paragraph 1 of this article shall enter into force in respect of a State Party ninety days after the date of the deposit with the Secretary-General of the United Nations of an instrument of ratification, acceptance or approval of such amendment.

5.   When an amendment enters into force, it shall be binding on those States Parties which have expressed their consent to be bound by it. Other States Parties shall still be bound by the provisions of this Protocol and any earlier amendments that they have ratified, accepted or approved.

Article 20

Denunciation

1.   A State Party may denounce this Protocol by written notification to the Secretary-General of the United Nations. Such denunciation shall become effective one year after the date of receipt of the notification by the Secretary-General.

2.   A regional economic integration organization shall cease to be a Party to this Protocol when all of its member States have denounced it.

Article 21

Depositary and languages

1.   The Secretary-General of the United Nations is designated depositary of this Protocol.

2.   The original of this Protocol, of which the Arabic, Chinese, English, French, Russian and Spanish texts are equally authentic, shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned plenipotentiaries, being duly authorized thereto by their respective Governments, have signed this Protocol.

PROTOCOLO

contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

PREÁMBULO

LOS ESTADOS PARTE EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

CONSCIENTES de la urgente necesidad de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, a causa de los efectos perjudiciales de estas actividades para la seguridad de cada Estado y región y del mundo en general, que ponen en peligro el bienestar de los pueblos, su desarrollo económico y social y su derecho a vivir en paz,

CONVENCIDOS, por tanto, de la necesidad de que los Estados adopten todas las medidas apropiadas a tal fin, incluidas medidas de cooperación internacional y de otra índole en los planos regional y mundial.

RECORDANDO la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia organizada transnacional y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otras cosas, un instrumento internacional contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,

TENIENDO PRESENTES los principios de igualdad de derechos y de libre determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,

CONVENCIDOS de que complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, será de utilidad para prevenir y combatir esos delitos,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

I.   DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

1.   El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.

2.   Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutantis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

3.   Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delito tipificados con arreglo a la Convención.

Artículo 2

Finalidad

La finalidad del presente Protocolo es promover, facilitar y reforzar la cooperación entre los Estados Parte con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

Artículo 3

Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a)

por «arma de fuego» se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el Derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899;

b)

por «piezas y componentes» se entenderá todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensables para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por un arma de fuego;

c)

por «municiones» se entenderá el cartucho completo o sus componentes, entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que estos componentes estén de por sí sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte;

d)

por «fabricación ilícita» se entenderá la fabricación o el montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones:

i)

a partir de piezas y componente que hayan sido objeto de tráfico ilícito,

ii)

sin licencia o autorización de una autoridad competente del Estado Parte en que se realice la fabricación o el montaje, o

iii)

sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo.

La concesión de licencia o autorización respecto de la fabricación de piezas y componentes se hará de conformidad con el Derecho interno;

e)

por «tráfico ilícito» se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de los Estados Parte interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo o si las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo;

f)

por «localización» se entenderá el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades componentes de los Estados Parte a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

1.   A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y a la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2.   El presente Protocolo no se aplicará a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales cuando la aplicación del Protocolo pudiera perjudicar el derecho de un Estado Parte a adoptar medidas en aras de la seguridad nacional en consonancia con la carta de las Naciones Unidas.

Artículo 5

Penalización

1.   Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas. Cuando se cometan intencionalmente:

a)

la fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;

b)

el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;

c)

la falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requeridas de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo.

2.   Cada Estado Parte adoptará, asimismo, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas:

a)

con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al apartado 1 del presente artículo o la participación de él como cómplice, y

b)

la organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento para la comisión de delito tipificado con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6

Decomiso, incautación y disposición

1.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, los Estados Parte adoptarán, en la mayor medida posible de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2.   Los Estados Parte adoptarán, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas, en particular mediante la incautación y destrucción de esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición, siempre y cuando se hayan marcado las armas de fuego y se hayan registrado los métodos para la disposición de esas armas de fuego y municiones.

II.   PREVENCIÓN

Artículo 7

Registros

Cada Estado Parte garantizará el mantenimiento, por un período no inferior a diez años, de la información relativa a las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, de la información relativa a sus piezas y componentes y municiones que sea necesaria para localizar e identificar las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, así como para evitar y detectar esas actividades. Esa información incluirá:

a)

las marcas pertinentes requeridas de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo;

b)

en los casos que entrañen transacciones internacionales con armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, las fechas de emisión y expiración de las licencias o autorizaciones correspondientes, el país de importación, los países de tránsito, cuando proceda, y el receptor final, así como la descripción y la cantidad de los artículos.

Artículo 8

Marcación de las armas de fuego

1.   A los efectos de identificar y localizar cada arma de fuego, los Estados Parte:

a)

en el momento de la fabricación de cada arma de fuego exigirán que esta sea marcada con una marca distintiva que indique el nombre del fabricante, el país o lugar de fabricación y el número de serie, o mantendrán cualquier otra marca distintiva y fácil de emplear que ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico y/o alfanumérico, y que permita a todos los Estados Parte identificar sin dificultad el país de fabricación;

b)

exigirán que se aplique a toda arma de fuego importada una marca sencilla y apropiada que permita identificar el país de importación y, de ser posible, el año de esta, y permita, asimismo, a las autoridades competentes de ese país localizar el arma de fuego, así como una marca distintiva, si el arma de fuego no la lleva. Los requisitos del presente apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal de armas de fuego con fines lícitos verificables;

c)

velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente, se aplique a dicha arma distintiva apropiada que permita a todos los Estados Parte identificar el país que realiza la transferencia.

2.   Los Estados Parte alentarán a la industria de fabricación de armas de fuego a formular medidas contra la supresión o la alteración de las marcas.

Artículo 9

Desactivación de las armas de fuego

Todo Estado Parte que, de conformidad con su Derecho interno, no reconozca como arma de fuego un arma desactivada adoptará las medidas que sean necesarias, incluida la tipificación de delitos específicos, si procede, a fin de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego desactivadas, en consonancia con los siguientes principios generales de desactivación:

a)

todas las piezas esenciales de un arma desactivadas se tornarán permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación;

b)

se adoptarán disposiciones para que una autoridad competente verifique, cuando proceda, las medidas de desactivación, a fin de garantizar que las modificaciones aportadas al arma de fuego la inutilizan permanentemente;

c)

la verificación por una autoridad competente comprenderá la expedición de un certificado o la anotación en un registro en que se haga constar la desactivación del arma de fuego o la inclusión de una marca a esos efectos claramente visible en el arma de fuego.

Artículo 10

Requisitos generales para sistemas de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito

1.   Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2.   Antes de emitir licencias o autorizaciones de exportación para la expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte se asegurará de que:

a)

los Estados importadores hayan emitido las correspondientes licencias o autorizaciones, y

b)

los Estados de tránsito hayan al menos comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin perjuicio de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales destinados a favorecer a los Estados sin litoral.

3.   La licencia o autorización de exportación e importación y la documentación que la acompañe contendrán conjuntamente información que, como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de expiración, el país de exportación, el país de importación, el destino final, una descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y, cuando haya tránsito, los países de tránsito. La información contenida en la licencia de importación deberá facilitarse a los Estados de tránsito con antelación.

4.   El Estado Parte importador notificará al Estado Parte exportador, previa solicitud, la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que le hayan sido enviadas.

5.   Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades, las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de licencia o autorización pueda ser verificada o validada.

6.   Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos simplificados para la importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o reparaciones.

Artículo 11

Medidas de seguridad y prevención

A fin de detectar, prevenir y eliminar el robo, la pérdida o la desviación, así como la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para:

a)

exigir que se garantice la seguridad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones en el curso de su fabricación, su importación y exportación y su tránsito a través de su territorio, y

b)

aumentar la eficacia de los controles de importación, exportación y tránsito, incluidos, cuando proceda, los controles fronterizos, así como de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y aduaneros.

Artículo 12

Información

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Convención, los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información pertinente para cada caso específico sobre cuestiones como los fabricantes, agentes comerciales, importadores y exportadores y, de ser posible, transportista autorizados de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Convención, los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información pertinente sobre cuestiones como:

a)

los grupos delictivos organizados, efectiva o presuntamente involucrados en la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;

b)

los medios de ocultación utilizados en la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, así como las formas de detectarlos;

c)

los métodos y medios, los lugares de expedición y de destino y las rutas que habitualmente utilizan los grupos delictivos organizados que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, y

d)

experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas conexas, para prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

3.   Los Estados Parte se facilitarán, según proceda, toda información científica y tecnológica pertinente que sea de utilidad para las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, a fin de reforzar mutuamente su capacidad de prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, y de enjuiciar a las personas involucradas en esas actividades ilícitas.

4.   Los Estados Parte cooperarán en la localización de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que puedan haber sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos. Esa cooperación incluirá la respuesta rápida de los Estados Parte a toda solicitud de asistencia para localizar esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, dentro de los medios disponibles.

5.   Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico o a cualesquiera acuerdos internacionales, cada Estado Parte garantizará la confidencialidad y acatará las restricciones impuestas a la utilización de toda información que reciba de otro Estado Parte de conformidad con el presente artículo, incluida información de dominio privado sobre transacciones comerciales, cuando así lo solicite el Estado Parte que facilita la información. Si no es posible mantener la confidencialidad, antes de revelar la información se dará cuenta de ello al Estado Parte que la facilitó.

Artículo 13

Cooperación

1.   Los Estados Parte cooperarán en los planos bilateral, regional e internacional a fin de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 18 de la Convención, cada Estado Parte designará un órgano nacional o un punto de contacto central encargado de mantener el enlace con los demás Estados Parte en toda cuestión relativa al presente Protocolo.

3.   Los Estados Parte procurarán obtener el apoyo y la cooperación de los fabricantes, agentes comerciales, importadores, exportadores, corredores y transportistas comerciales de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, a fin de prevenir y detectar las actividades ilícitas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 14

Capacitación y asistencia técnica

Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que los Estados Parte que lo soliciten reciban la formación y asistencia técnica requeridas para reforzar su capacidad de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, incluida la asistencia técnica, financiera y material que proceda en las cuestiones enunciadas en los artículos 29 y 30 de la Convención.

Artículo 15

Corredores y corretaje

1.   Con miras a prevenir y combatir la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, con sus piezas y componentes y municiones, los Estados Parte que aún no lo hayan hecho considerarán la posibilidad de establecer un sistema de reglamentación de las actividades de las personas dedicadas al corretaje. Ese sistema podría incluir una o varias de las siguientes medidas:

a)

exigir la inscripción en un registro de los corredores que actúen en su territorio;

b)

exigir una licencia o autorización para el ejercicio del corretaje, o

c)

exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de exportación, o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne el nombre y la ubicación de los corredores que intervengan en la transacción.

2.   Se alienta a los Estados Parte que hayan establecido un sistema de autorización de las operaciones de corretaje como el descrito en el apartado 1 del presente artículo a que incluyan datos sobre los corredores y las operaciones de corretaje en sus intercambios de información efectuados con arreglo al artículo 12 del presente Protocolo y a lo previsto en el artículo 7 del presente Protocolo.

III.   DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Solución de controversias

1.   Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.

2.   Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no ha podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.

3.   Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el apartado 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el apartado 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.

4.   El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el apartado 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándola al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 17

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.   El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el trigésimo día de su aprobación por la Asamblea General hasta el 12 de diciembre de 2002.

2.   El Presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica, siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

4.   El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuente por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

Artículo 18

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente apartado, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

2.   Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al apartado 1 del presente artículo, si esta es posterior.

Artículo 19

Enmienda

1.   Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho a voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y viceversa.

3.   Toda enmienda aprobada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.

4.   Toda enmienda refrendada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que este deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta enmienda.

5.   Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 20

Denuncia

1.   Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.

Artículo 21

Depositario e idiomas

1.   El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.

2.   El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

PROTOCOLE

contre la fabrication et le trafic illicites d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions, additionnel à la convention des Nations unies contre la criminalité transnationale organisée

PRÉAMBULE

LES ÉTATS PARTIES AU PRÉSENT PROTOCOLE,

CONSCIENTS qu’il est urgent de prévenir, de combattre et d’éradiquer la fabrication et le trafic illicites des armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions, étant donné que ces activités sont préjudiciables à la sécurité de chaque État, de chaque région et du monde dans son ensemble, qu’elles constituent une menace pour le bien-être des peuples, pour leur promotion sociale et économique et pour leur droit à vivre en paix;

CONVAINCUS, par conséquent, qu’il est nécessaire que tous les États prennent toutes les mesures appropriées à cette fin, y compris des activités de coopération internationale et d’autres mesures aux niveaux régional et mondial;

RAPPELANT la résolution 53/111 de l’Assemblée générale du 9 décembre 1998, dans laquelle l’Assemblée a décidé de créer un comité intergouvernemental spécial à composition non limitée chargé d’élaborer une convention internationale générale contre la criminalité transnationale organisée et d’examiner s’il y avait lieu d’élaborer, notamment, un instrument international visant à lutter contre la fabrication et le trafic illicites d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions;

AYANT À L’ESPRIT le principe de l’égalité de droits des peuples et de leur droit à disposer d’eux-mêmes, tel que consacré dans la charte des Nations unies et dans la déclaration relative aux principes du droit international touchant les relations amicales et la coopération entre les États conformément à la charte des Nations unies;

CONVAINCUS que le fait d’adjoindre à la convention des Nations unies contre la criminalité transnationale organisée un instrument international contre la fabrication et le trafic illicites d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions aidera à prévenir et à combattre ce type de criminalité,

SONT CONVENUS DE CE QUI SUIT:

I.   DISPOSITIONS GÉNÉRALES

Article premier

Relation avec la convention des Nations unies contre la criminalité transnationale organisée

1.   Le présent protocole complète la convention des Nations unies contre la criminalité transnationale organisée. Il est interprété conjointement avec la convention.

2.   Les dispositions de la convention s’appliquent mutatis mutandis au présent protocole, sauf disposition contraire dudit protocole.

3.   Les infractions établies conformément à l’article 5 du présent protocole sont considérées comme des infractions établies conformément à la convention.

Article 2

Objet

Le présent protocole a pour objet de promouvoir, de faciliter et de renforcer la coopération entre les États parties en vue de prévenir, de combattre et d’éradiquer la fabrication et le trafic illicites des armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions.

Article 3

Terminologie

Aux fins du présent protocole:

a)

l’expression «arme à feu» désigne toute arme à canon portative qui propulse des plombs, une balle ou un projectile par l’action d’un explosif, ou qui est conçue pour ce faire ou peut être aisément transformée à cette fin, à l’exclusion des armes à feu anciennes ou de leurs répliques. Les armes à feu anciennes et leurs répliques sont définies conformément au droit interne. Cependant, les armes à feu anciennes n’incluent en aucun cas les armes à feu fabriquées après 1899;

b)

l’expression «pièces et éléments» désigne tout élément ou élément de remplacement spécifiquement conçu pour une arme à feu et indispensable à son fonctionnement, notamment le canon, la carcasse ou la boîte de culasse, la glissière ou le barillet, la culasse mobile ou le bloc de culasse, ainsi que tout dispositif conçu ou adapté pour atténuer le bruit causé par un tir d’arme à feu;

c)

le terme «munitions» désigne l’ensemble de la cartouche ou ses éléments, y compris les étuis, les amorces, la poudre propulsive, les balles ou les projectiles, utilisés dans une arme à feu, sous réserve que lesdits éléments soient eux-mêmes soumis à autorisation dans l’État partie considéré;

d)

l’expression «fabrication illicite» désigne la fabrication ou l’assemblage d’armes à feu, de leurs pièces et éléments ou de munitions:

i)

à partir de pièces et d’éléments ayant fait l’objet d’un trafic illicite;

ii)

sans licence ou autorisation d’une autorité compétente de l’État partie dans lequel la fabrication ou l’assemblage a lieu; ou

iii)

sans marquage des armes à feu au moment de leur fabrication conformément à l’article 8 du présent protocole.

Des licences ou autorisations de fabrication de pièces et d’éléments sont délivrées conformément au droit interne;

e)

l’expression «trafic illicite» désigne l’importation, l’exportation, l’acquisition, la vente, la livraison, le transport ou le transfert d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions à partir du territoire d’un État partie ou à travers ce dernier vers le territoire d’un autre État partie si l’un des États parties concernés ne l’autorise pas conformément aux dispositions du présent protocole ou si les armes à feu ne sont pas marquées conformément à l’article 8 du présent protocole;

f)

le terme «traçage» désigne le suivi systématique du parcours des armes à feu et, si possible, de leurs pièces, éléments et munitions depuis le fabricant jusqu’à l’acheteur en vue d’aider les autorités compétentes des États parties à déceler et analyser la fabrication et le trafic illicites et à mener des enquêtes.

Article 4

Champ d’application

1.   Le présent protocole s’applique, sauf disposition contraire, à la prévention de la fabrication et du trafic illicites des armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions et aux enquêtes et poursuites relatives aux infractions établies conformément à l’article 5 dudit protocole, lorsque ces infractions sont de nature transnationale et qu’un groupe criminel organisé y est impliqué.

2.   Le présent protocole ne s’applique pas aux transactions entre États ou aux transferts d’État dans les cas où son application porterait atteinte au droit d’un État partie de prendre, dans l’intérêt de la sécurité nationale, des mesures compatibles avec la charte des Nations unies.

Article 5

Incrimination

1.   Chaque État partie adopte les mesures législatives et autres nécessaires pour conférer le caractère d’infraction pénale lorsque les actes ont été commis intentionnellement:

a)

à la fabrication illicite d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions;

b)

au trafic illicite d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions;

c)

à la falsification ou à l’effacement, à l’enlèvement ou à l’altération de façon illégale de la (des) marque(s) que doit porter une arme à feu en vertu de l’article 8 du présent protocole.

2.   Chaque État partie adopte également les mesures législatives et autres nécessaires pour conférer le caractère d’infraction pénale:

a)

sous réserve des concepts fondamentaux de son système juridique, au fait de tenter de commettre une infraction établie conformément au paragraphe 1 du présent article ou de s’en rendre complice; et

b)

au fait d’organiser, de diriger, de faciliter, d’encourager ou de favoriser au moyen d’une aide ou de conseils, la commission d’une infraction établie conformément au paragraphe 1 du présent article.

Article 6

Confiscation, saisie et disposition

1.   Sans préjudice de l’article 12 de la convention, les États parties adoptent, dans toute la mesure possible dans le cadre de leurs systèmes juridiques nationaux, les mesures nécessaires pour permettre la confiscation des armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions ayant fait l’objet d’une fabrication ou d’un trafic illicites.

2.   Les États parties adoptent, dans le cadre de leurs systèmes juridiques nationaux, les mesures nécessaires pour empêcher que les armes à feu, leurs pièces, éléments et munitions ayant fait l’objet d’une fabrication et d’un trafic illicites ne tombent entre les mains de personnes non autorisées en saisissant et détruisant lesdites armes, leurs pièces, éléments et munitions sauf si une autre mesure de disposition a été officiellement autorisée, à condition que ces armes aient été marquées et que les méthodes de disposition desdites armes et des munitions aient été enregistrées.

II.   PRÉVENTION

Article 7

Conservation des informations

Chaque État partie assure la conservation, pendant au moins dix ans, des informations sur les armes à feu et, lorsqu’il y a lieu et si possible, sur leurs pièces, éléments et munitions, qui sont nécessaires pour assurer le traçage et l’identification de celles de ces armes à feu et, lorsqu’il y a lieu et si possible, de leurs pièces, éléments et munitions qui font l’objet d’une fabrication ou d’un trafic illicites ainsi que pour prévenir et détecter ces activités. Ces informations sont les suivantes:

a)

les marques appropriées requises en vertu de l’article 8 du présent protocole;

b)

dans le cas de transactions internationales portant sur des armes à feu, leurs pièces, éléments et munitions, les dates de délivrance et d’expiration des licences ou autorisations voulues, le pays d’exportation, le pays d’importation, les pays de transit, le cas échéant, et le destinataire final ainsi que la description et la quantité des articles.

Article 8

Marquage des armes à feu

1.   Aux fins de l’identification et du traçage de chaque arme à feu, les États parties:

a)

au moment de la fabrication de chaque arme à feu, soit exigent un marquage unique indiquant le nom du fabricant, le pays ou le lieu de fabrication et le numéro de série, soit conservent tout autre marquage unique et d’usage facile comportant des symboles géométriques simples combinés à un code numérique et/ou alphanumérique, permettant à tous les États d’identifier facilement le pays de fabrication;

b)

exigent un marquage approprié simple sur chaque arme à feu importée, permettant d’identifier le pays importateur et, si possible, l’année d’importation et rendant possible le traçage de l’arme à feu par les autorités compétentes de ce pays, ainsi qu’une marque unique, si l’arme à feu ne porte pas une telle marque. Les conditions énoncées au présent alinéa n’ont pas à être appliquées aux importations temporaires d’armes à feu à des fins licites vérifiables;

c)

assurent, au moment du transfert d’une arme à feu des stocks de l’État en vue d’un usage civil permanent, le marquage approprié unique permettant à tous les États parties d’identifier le pays de transfert.

2.   Les États parties encouragent l’industrie des armes à feu à concevoir des mesures qui empêchent d’enlever ou d’altérer les marques.

Article 9

Neutralisation des armes à feu

Un État partie qui, dans son droit interne, ne considère pas une arme à feu neutralisée comme une arme à feu prend les mesures nécessaires, y compris l’établissement d’infractions spécifiques, s’il y a lieu, pour prévenir la réactivation illicite des armes à feu neutralisées, conformément aux principes généraux de neutralisation ci-après:

a)

rendre définitivement inutilisables et impossibles à enlever, remplacer ou modifier en vue d’une réactivation quelconque, toutes les parties essentielles d’une arme à feu neutralisée;

b)

prendre des dispositions pour, s’il y a lieu, faire vérifier les mesures de neutralisation par une autorité compétente, afin de garantir que les modifications apportées à une arme à feu la rendent définitivement inutilisable;

c)

prévoir dans le cadre de la vérification par l’autorité compétente la délivrance d’un certificat ou d’un document attestant la neutralisation de l’arme à feu, ou l’application à cet effet sur l’arme à feu d’une marque clairement visible.

Article 10

Obligations générales concernant les systèmes de licences ou d’autorisations d’exportation, d’importation et de transit

1.   Chaque État partie établit ou maintient un système efficace de licences ou d’autorisations d’exportation et d’importation, ainsi que de mesures sur le transit international, pour le transfert d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions.

2.   Avant de délivrer des licences ou autorisations d’exportation pour des envois d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions, chaque État partie vérifie que:

a)

les États importateurs ont délivré des licences ou autorisations d’importation; et

b)

les États de transit ont au moins notifié par écrit, avant l’envoi, qu’ils ne s’opposent pas au transit, ceci sans préjudice des accords ou arrangements bilatéraux et multilatéraux en faveur des États sans littoral.

3.   La licence ou l’autorisation d’exportation et d’importation et la documentation qui l’accompagne contiennent des informations qui, au minimum, incluent le lieu et la date de délivrance, la date d’expiration, le pays d’exportation, le pays d’importation, le destinataire final, la désignation des armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions et leur quantité et, en cas de transit, les pays de transit. Les informations figurant dans la licence d’importation doivent être fournies à l’avance aux États de transit.

4.   L’État partie importateur informe l’État partie exportateur, sur sa demande, de la réception des envois d’armes à feu, de leurs pièces et éléments ou de munitions.

5.   Chaque État partie prend, dans la limite de ses moyens, les mesures nécessaires pour faire en sorte que les procédures d’octroi de licences ou d’autorisations soient sûres et que l’authenticité des licences ou autorisations puisse être vérifiée ou validée.

6.   Les États parties peuvent adopter des procédures simplifiées pour l’importation et l’exportation temporaires et pour le transit d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions, à des fins légales vérifiables telles que la chasse, le tir sportif, l’expertise, l’exposition ou la réparation.

Article 11

Mesures de sécurité et de prévention

Afin de détecter, de prévenir et d’éliminer les vols, pertes ou détournements, ainsi que la fabrication et le trafic illicites d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions, chaque État partie prend les mesures appropriées:

a)

pour exiger la sécurité des armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions au moment de la fabrication, de l’importation, de l’exportation et du transit par son territoire; et

b)

pour accroître l’efficacité des contrôles des importations, des exportations et du transit, y compris, lorsqu’il y a lieu, des contrôles aux frontières, ainsi que l’efficacité de la coopération transfrontière entre la police et les services douaniers.

Article 12

Information

1.   Sans préjudice des articles 27 et 28 de la convention, les États parties échangent, conformément à leurs systèmes juridiques et administratifs respectifs, des informations pertinentes, dans chaque cas d’espèce, concernant notamment les fabricants, négociants, importateurs, exportateurs et, chaque fois que cela est possible, transporteurs autorisés d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions.

2.   Sans préjudice des articles 27 et 28 de la convention, les États parties échangent, conformément à leurs systèmes juridiques et administratifs respectifs, des informations pertinentes concernant notamment:

a)

les groupes criminels organisés dont on sait ou dont on soupçonne qu’ils participent à la fabrication ou au trafic illicites d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions;

b)

les moyens de dissimulation utilisés dans la fabrication ou le trafic illicites des armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions et les moyens de les détecter;

c)

les méthodes et moyens, les points d’expédition et de destination et les itinéraires habituellement utilisés par les groupes criminels organisés se livrant au trafic illicite d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions; et

d)

les données d’expérience d’ordre législatif ainsi que les pratiques et mesures tendant à prévenir, combattre et éradiquer la fabrication et le trafic illicites des armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions.

3.   Les États parties se communiquent ou s’échangent, selon qu’il convient, des informations scientifiques et technologiques pertinentes utiles aux services de détection et de répression en vue de renforcer mutuellement leur capacité de prévenir et de déceler la fabrication et le trafic illicites d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions, de mener des enquêtes et d’engager des poursuites contre les personnes impliquées dans ces activités illicites.

4.   Les États parties coopèrent pour le traçage des armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions ayant pu faire l’objet d’une fabrication ou d’un trafic illicites et ils répondent rapidement, dans la limite de leurs moyens, aux demandes d’aide dans ce domaine.

5.   Sous réserve des concepts fondamentaux de son système juridique ou de tous accords internationaux, chaque État partie qui reçoit d’un autre État partie, en application du présent article, des informations, y compris des informations exclusives concernant des transactions commerciales, garantit leur confidentialité et respecte toutes restrictions à leur usage s’il en est prié par l’État partie qui les fournit. Si une telle confidentialité ne peut pas être assurée, l’État partie qui a fourni les informations en est avisé avant que celles-ci soient divulguées.

Article 13

Coopération

1.   Les États parties coopèrent aux niveaux bilatéral, régional et international pour prévenir, combattre et éradiquer la fabrication et le trafic illicites d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions.

2.   Sans préjudice du paragraphe 13 de l’article 18 de la convention, chaque État partie désigne un organisme national ou un point de contact unique chargé d’assurer la liaison avec d’autres États parties pour les questions relatives au présent protocole.

3.   Les États parties cherchent à obtenir l’appui et la coopération des fabricants, négociants, importateurs, exportateurs, courtiers et transporteurs commerciaux d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions afin de prévenir et de détecter les activités illicites visées au paragraphe 1 du présent article.

Article 14

Formation et assistance technique

Les États parties coopèrent entre eux et avec les organisations internationales compétentes, selon qu’il convient, de façon à pouvoir recevoir, sur demande, la formation et l’assistance technique nécessaires pour améliorer leur capacité de prévenir, combattre et éradiquer la fabrication et le trafic illicites d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions, y compris une assistance technique, financière et matérielle pour les questions visées aux articles 29 et 30 de la convention.

Article 15

Courtiers et courtage

1.   En vue de prévenir et de combattre la fabrication et le trafic illicites d’armes à feu, de leurs pièces, éléments et munitions, les États parties qui ne l’ont pas encore fait envisagent d’établir un système de réglementation des activités de ceux qui pratiquent le courtage. Un tel système pourrait inclure une ou plusieurs mesures telles que:

a)

l’exigence d’un enregistrement des courtiers exerçant sur leur territoire;

b)

l’exigence d’une licence ou d’une autorisation de courtage; ou

c)

l’exigence de l’indication sur les licences ou autorisations d’importation et d’exportation, ou sur les documents d’accompagnement, du nom et de l’emplacement des courtiers participant à la transaction.

2.   Les États parties qui ont établi un système d’autorisations concernant le courtage, tel qu’énoncé au paragraphe 1 du présent article, sont encouragés à fournir des renseignements sur les courtiers et le courtage lorsqu’ils échangent des informations au titre de l’article 12 du présent protocole et à conserver les renseignements relatifs aux courtiers et au courtage conformément à l’article 7 du présent protocole.

III.   DISPOSITIONS FINALES

Article 16

Règlement des différends

1.   Les États parties s’efforcent de régler les différends concernant l’interprétation ou l’application du présent protocole par voie de négociation.

2.   Tout différend entre deux États parties ou plus concernant l’interprétation ou l’application du présent protocole qui ne peut être réglé par voie de négociation dans un délai raisonnable est, à la demande de l’un de ces États parties, soumis à l’arbitrage. Si, dans un délai de six mois à compter de la date de la demande d’arbitrage, les États parties ne peuvent s’entendre sur l’organisation de l’arbitrage, l’un quelconque d’entre eux peut soumettre le différend à la Cour internationale de justice en adressant une requête conformément au statut de la Cour.

3.   Chaque État partie peut, au moment de la signature, de la ratification, de l’acceptation ou de l’approbation du présent protocole ou de l’adhésion à celui-ci, déclarer qu’il ne se considère pas lié par le paragraphe 2 du présent article. Les autres États parties ne sont pas liés par le paragraphe 2 du présent article envers tout État partie ayant émis une telle réserve.

4.   Tout État partie qui a émis une réserve en vertu du paragraphe 3 du présent article peut la retirer à tout moment en adressant une notification au secrétaire général de l’Organisation des Nations unies.

Article 17

Signature, ratification, acceptation, approbation et adhésion

1.   Le présent protocole sera ouvert à la signature de tous les États au siège de l’Organisation des Nations unies, à New York, à compter du trentième jour suivant son adoption par l’Assemblée générale et jusqu’au 12 décembre 2002.

2.   Le présent protocole est également ouvert à la signature des organisations régionales d’intégration économique à la condition qu’au moins un État membre d’une telle organisation ait signé le présent protocole conformément au paragraphe 1 du présent article.

3.   Le présent protocole est soumis à ratification, acceptation ou approbation. Les instruments de ratification, d’acceptation ou d’approbation seront déposés auprès du secrétaire général de l’Organisation des Nations unies. Une organisation régionale d’intégration économique peut déposer ses instruments de ratification, d’acceptation ou d’approbation si au moins un de ses États membres l’a fait. Dans cet instrument de ratification, d’acceptation ou d’approbation, cette organisation déclare l’étendue de sa compétence concernant les questions régies par le présent protocole. Elle informe également le dépositaire de toute modification pertinente de l’étendue de sa compétence.

4.   Le présent protocole est ouvert à l’adhésion de tout État ou de toute organisation régionale d’intégration économique dont au moins un État membre est partie au présent protocole. Les instruments d’adhésion sont déposés auprès du secrétaire général de l’Organisation des Nations unies. Au moment de son adhésion, une organisation régionale d’intégration économique déclare l’étendue de sa compétence concernant les questions régies par le présent protocole. Elle informe également le dépositaire de toute modification pertinente de l’étendue de sa compétence.

Article 18

Entrée en vigueur

1.   Le présent protocole entrera en vigueur le quatre-vingt-dixième jour suivant la date de dépôt du quarantième instrument de ratification, d’acceptation, d’approbation ou d’adhésion, étant entendu qu’il n’entrera pas en vigueur avant que la convention n’entre elle-même en vigueur. Aux fins du présent paragraphe, aucun des instruments déposés par une organisation régionale d’intégration économique n’est considéré comme un instrument venant s’ajouter aux instruments déjà déposés par les États membres de cette organisation.

2.   Pour chaque État ou organisation régionale d’intégration économique qui ratifiera, acceptera ou approuvera le présent protocole ou y adhérera après le dépôt du quarantième instrument pertinent, le présent protocole entrera en vigueur le trentième jour suivant la date de dépôt de l’instrument pertinent par ledit État ou ladite organisation ou à la date à laquelle il entre en vigueur en application du paragraphe 1 du présent article, si celle-ci est postérieure.

Article 19

Amendement

1.   À l’expiration d’un délai de cinq ans à compter de l’entrée en vigueur du présent protocole, un État partie au protocole peut proposer un amendement et en déposer le texte auprès du secrétaire général de l’Organisation des Nations unies. Ce dernier communique alors la proposition d’amendement aux États parties et à la conférence des parties à la convention en vue de l’examen de la proposition et de l’adoption d’une décision. Les États parties au présent protocole réunis en conférence des parties n’épargnent aucun effort pour parvenir à un consensus sur tout amendement. Si tous les efforts en ce sens ont été épuisés sans qu’un accord soit intervenu, il faudra, en dernier recours, pour que l’amendement soit adopté, un vote à la majorité des deux tiers des États parties au présent protocole présents à la conférence des parties et exprimant leur vote.

2.   Les organisations régionales d’intégration économique disposent, pour exercer, en vertu du présent article, leur droit de vote dans les domaines qui relèvent de leur compétence, d’un nombre de voix égal au nombre de leurs États membres parties au présent protocole. Elles n’exercent pas leur droit de vote si leurs États membres exercent le leur, et inversement.

3.   Un amendement adopté conformément au paragraphe 1 du présent article est soumis à ratification, acceptation ou approbation des États parties.

4.   Un amendement adopté conformément au paragraphe 1 du présent article entrera en vigueur pour un État partie quatre-vingt-dix jours après la date de dépôt par ledit État partie auprès du secrétaire général de l’Organisation des Nations unies d’un instrument de ratification, d’acceptation ou d’approbation dudit amendement.

5.   Un amendement entré en vigueur a force obligatoire à l’égard des États parties qui ont exprimé leur consentement à être liés par lui. Les autres États parties restent liés par les dispositions du présent protocole et tous amendements antérieurs qu’ils ont ratifiés, acceptés ou approuvés.

Article 20

Dénonciation

1.   Un État partie peut dénoncer le présent protocole par notification écrite adressée au secrétaire général de l’Organisation des Nations unies. Une telle dénonciation prend effet un an après la date de réception de la notification par le secrétaire général.

2.   Une organisation régionale d’intégration économique cesse d’être partie au présent protocole lorsque tous ses États membres l’ont dénoncé.

Article 21

Dépositaire et langues

1.   Le secrétaire général de l’Organisation des Nations unies est le dépositaire du présent protocole.

2.   L’original du présent protocole, dont les textes anglais, arabe, chinois, espagnol, français et russe font également foi, sera déposé auprès du secrétaire général de l’Organisation des Nations unies.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés, à ce dûment autorisés par leurs gouvernements respectifs, ont signé le présent protocole.


REGLAMENTOS

25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 294/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2014

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lenteja de Tierra de Campos (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Lenteja Pardina de Tierra de Campos», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1485/2007 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)  DO L 330 de 15.12.2007, p. 13.

(3)  DO C 293 de 9.10.2013, p. 10.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ESPAÑA

Lenteja de Tierra de Campos (IGP)


25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 295/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2014

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Antequera (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Antequera», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 417/2006 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)  DO L 72 de 11.3.2006, p. 8.

(3)  DO C 299 de 15.10.2013, p. 13.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.5.   Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ESPAÑA

Antequera (DOP)


25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 296/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2014

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Neufchâtel (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Neufchâtel», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO C 316 de 30.10.2013, p. 14.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

FRANCIA

Neufchâtel (DOP)


25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 297/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2014

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Valençay (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Valençay», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1437/2004 de la Comisión. (2)

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 265 de 12.8.2004, p. 3.

(3)  DO C 296 de 12.10.2013, p. 4.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

FRANCIA

Valençay (DOP)


25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/36


REGLAMENTO (UE) N o 298/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2014

por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión por lo que se refiere al uso del difosfato magnésico de dihidrógeno como gasificante y regulador de la acidez

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1) y, en particular, su artículo 10, apartado 3, su artículo 14 y su artículo 30, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2) y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece una lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para ser utilizados en alimentos, así como las condiciones de su utilización.

(2)

El Reglamento (UE) no 231/2012 (3) de la Comisión establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(3)

La lista de la Unión y dichas especificaciones pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(4)

El 7 de abril de 2011 se presentó y se puso a disposición de los Estados miembros una solicitud de autorización para la utilización del difosfato magnésico de dihidrógeno como gasificante y regulador de la acidez en determinadas categorías de alimentos.

(5)

Está autorizado el uso de ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos (E 338-452) como gasificante en productos de bollería fina. Los difosfatos (E 450), especificados en el Reglamento (UE) no 231/2012, pueden utilizarse como alternativa al fosfato de aluminio y sodio (E 541), reduciéndose así la cantidad de aluminio en los alimentos procesados. Los difosfatos especificados en la actualidad tienen un regusto astringente («piro-gusto») y pueden aumentar el contenido total en sodio de los alimentos.

(6)

Las especificaciones relativas al difosfato magnésico de dihidrógeno deben quedar establecidas en el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012, ya que podría usarse esta sustancia como alternativa al resto de disulfatos para reducir el «piro-gusto» y evitar un incremento en los niveles de sodio de los alimentos. Por tanto, procede autorizar el uso de difosfato magnésico de dihidrógeno en las categorías 6.2.1: Harinas, solo harina fermentante; 6.5: Fideos; 6.6: Masa batida; 7.1: Pan y panecillos y 7.2: Productos de bollería fina. Se asignará el número E 450 (IX) al difosfato magnésico de dihidrógeno.

(7)

Ya está autorizado en estas categorías de alimentos el uso de sustancias similares con igual o mayor contenido de magnesio que el difosfato magnésico de dihidrógeno, como son las sales monobásicas y dibásicas de magnesio del ácido ortofosfórico [E 343 (I), E 343 (II)]. La inclusión del difosfato magnésico de dihidrógeno como difosfato alternativo en el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 y su consiguiente uso en productos alimentarios no supondrá un aumento en la cantidad de fósforo o magnesio ingerida. Por tanto, no se considera que el establecimiento de las especificaciones y de la autorización específica del uso de difosfato magnésico de dihidrógeno [E 450 (IX)] como gasificante y regulador de la acidez plantee un problema de seguridad.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no pueda tener una repercusión en la salud humana. Puesto que no se considera que la inclusión del difosfato magnésico de dihidrógeno en el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 ni la autorización para usar el difosfato magnésico de dihidrógeno [E 450 (IX)] como gasificante plantee un problema de seguridad, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(9)

Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1333/2008 y (UE) no 231/2012.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).


ANEXO I

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado como sigue:

1)

El cuadro de la parte C, punto 1) es reemplazado por el siguiente cuadro:

«Número E

Nombre

E 338

Ácido fosfórico

E 339

Fosfatos de sodio

E 340

Fosfatos de potasio

E 341

Fosfatos de calcio

E 343

Fosfatos de magnesio

E 450

Difosfatos (1)

E 451

Trifosfatos

E 452

Polifosfatos

2)

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificada como sigue:

a)

En la categoría 06.2.1 («Harinas»), se añade la siguiente entrada tras la entrada E 338-452:

 

«E 450 (IX)

Difosfato magnésico de dihidrógeno

15 000

(4) (81)

Solo harina fermentante

 

(81) La cantidad total de fosfatos no excederá los niveles máximos para E 338-452»

b)

En la categoría 06.5 («Fideos»), se añade la siguiente entrada tras la entrada E 338-452:

 

«E 450 (IX)

Difosfato magnésico de dihidrógeno

2 000

(4) (81)

 

 

(81) La cantidad total de fosfatos no debe exceder los niveles máximos para E 338-452:»

c)

En la categoría 06.6 («Masa batida»), se añade la siguiente entrada tras la entrada E 338-452:

 

«E 450 (IX)

Difosfato magnésico de dihidrógeno

12 000

(4) (81)

 

 

(81) La cantidad total de fosfatos no debe exceder los niveles máximos para E 338-452»

d)

En la categoría 07.1 («Pan y panecillos»), se añade la siguiente entrada tras la entrada E 338-452:

 

«E 450 (IX)

Difosfato magnésico de dihidrógeno

15 000

(4) (81)

Solo masa de pizza (congelada o refrigerada) y tortilla»

e)

En la categoría 07.2 («Bollería fina»), se añade la siguiente entrada tras la entrada E 338-452:

 

«E 450 (IX)

Difosfato magnésico de dihidrógeno

15 000

(4) (81)

 

 

(81) La cantidad total de fosfatos no debe exceder los niveles máximos para E 338-452»


(1)  E 450 (IX) no está incluido»


ANEXO II

En el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012, se añade la entrada siguiente tras las especificaciones del aditivo alimentario E 450 (VII):

«E 450 (IX) DIFOSFATO MAGNÉSICO DE DIHIDRÓGENO

Sinónimos

Pirofosfato ácido de magnesio; pirofosfato magnésico de dihidrógeno; difosfato magnésico; pirofosfato de magnesio

Definición

El difosfato magnésico de dihidrógeno es la sal magnésica ácida del ácido difosfórico. Se obtiene añadiendo lentamente una dispersión acuosa de hidróxido de magnesio al ácido fosfórico hasta alcanzar una proporción molar aproximada de 1:2 entre Mg y P. La temperatura durante la reacción debe mantenerse por debajo de los 60 °C. Se añade aproximadamente un 0,1 % de peróxido de hidrógeno a la mezcla reactiva y a continuación se calienta y se tritura la suspensión.

EINECS

244-016-8

Denominación química

Difosfato monomagnésico de dihidrógeno

Fórmula química

MgH2P2O7

Peso molecular

200,25

Análisis

Contenido en P2O5 entre el 68,0 % y el 70,5 % expresado como P2O5

Contenido en MgO entre el 18,0 % y el 20,5 %, expresado como MgO

Descripción

Cristales o polvo blancos

Identificación

 

Solubilidad

Parcialmente soluble en agua, prácticamente insoluble en etanol

Granulometría:

El tamaño medio de las partículas oscila entre 10 y 50 μm

Pureza

 

Pérdida por calcinación

No más del 12 % (a 800 °C, 0,5 h)

Fluoruro

No más de 20 mg/kg, expresado como flúor

Aluminio

No más de 50 mg/kg

Arsénico

No más de 1 mg/kg

Cadmio

No más de 1 mg/kg

Plomo

No más de 1 mg/kg»


25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 299/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

58,9

TN

83,0

TR

94,5

ZZ

78,8

0707 00 05

MA

39,8

TR

139,3

ZZ

89,6

0709 93 10

MA

37,7

TR

98,4

ZZ

68,1

0805 10 20

EG

46,0

IL

67,9

MA

57,3

TN

51,2

TR

53,5

ZZ

55,2

0805 50 10

TR

68,2

ZZ

68,2

0808 10 80

AR

91,7

BR

92,4

CL

94,1

CN

116,8

MK

23,6

US

187,9

ZA

68,9

ZZ

96,5

0808 30 90

AR

97,0

CL

125,8

TR

127,0

ZA

92,0

ZZ

110,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 300/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2014

por el que se retira la suspensión de presentación de solicitudes de certificados de importación de productos de sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (CE) no 931/2013 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2013, por el que se fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados de importación solicitados entre el 8 y el 14 de septiembre de 2013 para los productos del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y se suspende la presentación de solicitudes de dichos certificados (3), suspendió, de conformidad con el Reglamento (CE) no 891/2009, la presentación de solicitudes de certificados de importación relativos al número de referencia 09.4321 a partir del 27 de septiembre de 2013.

(2)

Tras las notificaciones recibidas sobre certificados de importación no utilizados o parcialmente utilizados, vuelven a estar disponibles determinadas cantidades en virtud de dicho número de referencia. Debe, por tanto, retirarse la suspensión de presentación de solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda retirada la suspensión, con efectos desde el 27 de septiembre de 2013, de la presentación de solicitudes de certificados de importación relativos al número de referencia 09.4321 establecida por el Reglamento (CE) no 931/2013.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.

(3)  DO L 255 de 27.9.2013, p. 11.


DECISIONES

25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/44


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de marzo de 2014

por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Tratado sobre el Comercio de Armas

(2014/165/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 y su artículo 207, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de marzo de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar el Tratado sobre el Comercio de Armas («TCA») en el marco de las Naciones Unidas, en las cuestiones que son de competencia exclusiva de la Unión.

(2)

El 2 de abril de 2013, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el texto del TCA. La Asamblea General también pidió al Secretario General, como depositario del TCA, que lo abriera a la firma el 3 de junio de 2013, e invitó a todos los Estados a considerar su firma y, posteriormente, a adherirse a él lo antes posible, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

(3)

El TCA tiene por objeto establecer las normas internacionales comunes más estrictas posible a fin de regular el comercio internacional de armas convencionales, o mejorar su regulación, y de prevenir y erradicar el comercio ilícito de armas convencionales y evitar su desvío. Los Estados miembros expresaron su satisfacción por el resultado de las negociaciones y su disposición a proceder urgentemente a la firma y la ratificación del TCA.

(4)

Algunas de las disposiciones del TCA se refieren a cuestiones que son de competencia exclusiva de la Unión porque entran en el ámbito de la política comercial común o afectan a las normas del mercado interior aplicables a la transferencia de armas convencionales y explosivos.

(5)

La Unión Europea no puede firmar y ratificar el TCA, dado que solo los Estados miembros pueden ser partes en él.

(6)

El 27 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/269/PESC por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, en interés de la Unión Europea, el Tratado sobre el Comercio de Armas (1).

(7)

Por tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo que respecta a las cuestiones que son de competencia exclusiva de la Unión, el Consejo debe autorizar a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión, el TCA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión, el Tratado sobre el Comercio de Armas, en lo que respecta a las cuestiones que son de competencia exclusiva de la Unión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

I. MICHELAKIS


(1)  DO L 155 de 7.6.2013, p. 9.


25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2014

por la que se modifica la Decisión 2005/381/CE en lo que respecta al cuestionario para informar sobre la aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2014) 1726]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/166/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE exige a los Estados miembros presentar informes anuales a la Comisión sobre la aplicación de dicha Directiva. Desde su adopción, la Directiva 2003/87/CE ha sido modificada de forma sustancial y la Comisión ha adoptado varios instrumentos legislativos para reforzar su aplicación.

(2)

La Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificaron la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y mejorar y ampliar el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión, respectivamente. El Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión (4) establece normas para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y los datos de actividad, mientras que el Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión (5) establece normas para la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero, la acreditación y el reconocimiento mutuo de los verificadores, así como la evaluación por pares de los organismos de acreditación.

(3)

Por otra parte, el Reglamento (UE) no 389/2013 de la Comisión (6) determina los requisitos generales, operativos y de mantenimiento con respecto al Registro de la Unión, y la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (7) establece normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE.

(4)

La Decisión 2005/381/CE de la Comisión (8) establece un cuestionario que deben utilizar los Estados miembros para la elaboración de informes anuales destinados a establecer una relación detallada de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE. La Decisión 2006/803/CE de la Comisión (9) modificó ese cuestionario a la luz de la experiencia adquirida por los Estados miembros y la Comisión con su uso.

(5)

La aplicación de la Directiva 2003/87/CE, modificada, y los actos legislativos adoptados por la Comisión, así como una mayor experiencia acumulada por los Estados miembros y la Comisión con el uso del cuestionario han demostrado la necesidad de aumentar las sinergias y la coherencia de la información notificada.

(6)

En particular, los requisitos de información establecidos en el cuestionario deben modificarse de acuerdo con los instrumentos legislativos mencionados y mejorarse de forma armonizada con el fin de incrementar la eficacia del proceso de información y la calidad de la información notificada por los Estados miembros.

(7)

Debe modificarse, por tanto, el anexo de la Decisión 2005/381/CE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Cambio Climático establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2005/381/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.

Por la Comisión

Connie HEDEGAARD

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3).

(3)  Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).

(4)  Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).

(5)  Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones no 280/2004/CE y no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) no 920/2010 y (UE) no 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).

(7)  Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).

(8)  Decisión 2005/381/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 2005, por la que se crea un cuestionario para informar sobre la aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 126 de 19.5.2005, p. 43).

(9)  Decisión 2006/803/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2005/381/CE, por la que se crea un cuestionario para informar sobre la aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 329 de 25.11.2006, p. 38).

(10)  Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).


ANEXO

«ANEXO

CUESTIONARIO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE

1.   Datos de la institución que presenta el informe

Nombre y departamento de la organización:

Nombre de la persona de contacto:

Cargo de la persona de contacto:

Dirección:

Número de teléfono internacional:

Correo electrónico:

2.   Autoridades responsables del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE de la EU) y coordinación entre las autoridades

Se contestará a las preguntas de esta sección en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2014 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

2.1.

En el siguiente cuadro, indique el nombre, la abreviatura y los datos de contacto de las autoridades competentes que participan en la aplicación del RCDE de la UE para las instalaciones y la aviación en su Estado miembro. Añada más líneas en caso necesario.

Nombre

Abreviatura

Datos de contacto (1)

 

 

 

En el siguiente cuadro, indique el nombre, la abreviatura y los datos de contacto del organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Nombre

Abreviatura

Datos de contacto (1)

 

 

 

¿Ha establecido una autoridad nacional de certificación encargada de la certificación de los verificadores de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión (3)? Sí/No

En caso afirmativo, indique el nombre, la abreviatura y los datos de contacto de la autoridad nacional de certificación en el cuadro siguiente.

Nombre

Abreviatura

Datos de contacto (1)

 

 

 

En el siguiente cuadro, indique el nombre, la abreviatura y los datos de contacto del administrador del registro en su Estado miembro.

Nombre

Abreviatura

Datos de contacto (1)

 

 

 

2.2.

En el cuadro siguiente, indique con su abreviatura, qué autoridad competente es responsable de las siguientes tareas. Añada más líneas en caso necesario.

Tenga en cuenta que si una casilla del cuadro siguiente es de color gris, la tarea no es relevante para las instalaciones ni para la aviación.

Autoridad competente encargada de:

Instalaciones

Aviación

Expedición de permisos

 

 

Asignación gratuita para instalaciones fijas de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE

 

 

Asignación gratuita de conformidad con el artículo 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE

 

 

Actividades relacionadas con las subastas [el subastador mencionado en el Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1)]

 

 

Medidas financieras con respecto a las fugas de carbono indirectas

 

 

Expedición de derechos de emisión

 

 

Aprobación del plan de seguimiento y cambios significativos en el mismo

 

 

Recepción y evaluación de los informes verificados sobre emisiones y los informes de verificación

 

 

Realización de una estimación prudente de las emisiones de acuerdo con el artículo 70 del Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30)

 

 

Aprobación de los informes sobre las mejoras de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

Aprobación de la solicitud del titular relativa a la decisión del verificador de no realizar la visita del emplazamiento de conformidad con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) no 600/2012

 

 

Inspección y ejecución

 

 

Información al público

 

 

Gestión de la inclusión unilateral de actividades y gases en virtud del artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE (4)

 

 

Gestión de las instalaciones excluidas en virtud del artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE (5)

 

 

Otros (especifique):

 

 

2.3.

Si se designa más de una autoridad competente en su Estado miembro de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE, ¿qué autoridad competente es el punto focal a que se refiere el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) no 600/2012? Responda utilizando la abreviatura correspondiente en el siguiente cuadro.

Nombre de la autoridad competente que sea el centro focal mencionado en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) no 600/2012

Abreviatura

 

 

Si hay más de una autoridad competente designada en su Estado miembro para llevar a cabo las actividades previstas en el Reglamento (UE) no 601/2012, ¿qué medidas se han tomado para coordinar el trabajo de esas autoridades competentes, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 601/2012? Responda utilizando el cuadro siguiente. Añada más líneas en caso necesario.

Coordinación de actividades con respecto al artículo 10 del Reglamento (UE) no 601/2012

Sí/No

Observaciones (opcional)

¿Exige la legislación nacional que la autoridad central competente revise y proporcione instrucciones vinculantes sobre los planes de seguimiento, las notificaciones de cambios en el plan de seguimiento o informes de emisiones?

 

 

¿Existe una autoridad central competente para dirigir a las autoridades locales y/o regionales competentes mediante orientaciones y directrices vinculantes?

 

 

¿Existe una autoridad central competente para revisar y prestar asesoramiento sobre planes de seguimiento, notificaciones e informes de emisiones de forma voluntaria?

 

 

¿Se organizan grupos de trabajo o reuniones periódicas con las autoridades competentes?

 

 

¿Se organiza una formación común para todas las autoridades competentes a fin de garantizar una aplicación coherente de los requisitos?

 

 

¿Se utilizan sistemas o herramientas informáticas para asegurar enfoques comunes a las cuestiones de seguimiento y notificación?

 

 

¿Existe un grupo de coordinación establecido, con personal de la autoridad competente, que aborde cuestiones de seguimiento y presentación de informes y desarrolle enfoques comunes?

 

 

¿Hay otras actividades de coordinación? En caso afirmativo, especifíquese:

2.4.

¿Qué intercambio efectivo de información y cooperación se ha establecido de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 600/2012 entre el organismo nacional de acreditación o, en su caso, la autoridad nacional de certificación y la autoridad competente dentro de su Estado miembro? Responda utilizando el cuadro siguiente. Añada más líneas en caso necesario.

Coordinación de las actividades en relación con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 600/2012

Sí/No

Observaciones (opcional)

¿Se organizan reuniones periódicas entre el organismo nacional de acreditación/autoridad de nacional certificación (si procede) y la autoridad competente responsable de la coordinación?

 

 

¿Se ha establecido un grupo de trabajo en el que el organismo nacional de acreditación/autoridad nacional de certificación (si procede), la autoridad competente y los verificadores aborden temas de acreditación y verificación?

 

 

¿Puede la autoridad competente acompañar al organismo nacional de acreditación en actividades de acreditación en calidad de observador?

 

 

¿Hay otras actividades de coordinación? En caso afirmativo, especifíquese:

3.   Cobertura de actividades, instalaciones y operadores de aeronaves

Conviene responder a la segunda parte de la pregunta 3.1 y a la segunda y tercera partes de la pregunta 3.2 de esta sección en el informe solicitado para el 30 de junio de 2014 y en los siguientes, si se han producido cambios durante el período de referencia.

3.A.   Instalaciones

3.1.

¿Cuántas instalaciones llevan a cabo actividades y emiten gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE? ¿Cuántas de esas instalaciones son de categoría A, B y C en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 601/2012? ¿Cuántas son instalaciones de bajas emisiones en virtud del artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) no 601/2012? Responda utilizando el cuadro siguiente.

Instalaciones

Número

Instalaciones de bajas emisiones

 

Instalaciones de categoría A

 

Instalaciones de categoría B

 

Instalaciones de categoría C

 

Número total de instalaciones

 

¿Para qué actividades del anexo I se han expedido permisos con arreglo a la Directiva 2003/87/CE? Responda utilizando el cuadro siguiente.

Actividad del anexo I

Sí/No

Actividades de combustión como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Refinería de petróleo

 

Producción de coque

 

Calcinación o sinterización, incluida la peletización, de minerales metálicos (incluido el mineral sulfuroso)

 

Producción de arrabio o de acero como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Producción o transformación de metales férreos como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Producción de aluminio primario

 

Producción de aluminio secundario como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Producción o transformación de metales no férreos como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Fabricación de cemento sin pulverizar ("clinker") en hornos rotatorios como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Producción de cal o calcinación de dolomita o magnesita como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Fabricación de vidrio como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Fabricación de productos cerámicos especificada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Fabricación de material aislante de lana mineral utilizando cristal, roca o escoria como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Secado o calcinación de yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Fabricación de pasta de papel como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Fabricación de papel o cartón como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Producción de negro de humo como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Producción de ácido nítrico

 

Producción de ácido adípico

 

Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico

 

Producción de amoníaco

 

Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3) como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Captura de gases de efecto invernadero de las instalaciones como se especifica en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE

 

Transporte de gases de efecto invernadero a través de gasoductos con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114)

 

Almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE

 

3.2.

¿Se han excluido las instalaciones previstas en el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE? Sí/No

En caso afirmativo, complete el cuadro y las siguientes preguntas.

Principal actividad del anexo I

Emisiones totales de las instalaciones excluidas en virtud del artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE

Número de instalaciones que han superado el umbral de 25 000 toneladas de CO2(e) y necesitan volver a integrarse en el régimen de comercio de emisiones

 

 

 

¿Qué medidas de verificación se han ejecutado de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE? Indíquese abajo.

¿Se han establecido requisitos de seguimiento, información y verificación simplificados para las instalaciones cuyas emisiones anuales verificadas entre 2008 y 2010 están por debajo de 5 000 toneladas de CO2(e) al año? Sí/No

En caso afirmativo, sírvase indicar a continuación qué requisitos simplificados se aplican.

3.B.   Operadores de aeronaves

3.3.

¿Cuántos operadores de aeronaves están llevando a cabo actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE de las que usted es responsable como Estado miembro responsable de la gestión y han presentado un plan de seguimiento? ¿Cuántos de esos operadores de aeronaves son operadores de aeronaves comerciales y de aeronaves no comerciales? Del número total de operadores de aeronaves, ¿cuántos son pequeños emisores en virtud del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 601/2012? Especifique en el cuadro siguiente.

Tipo de operadores de aeronaves

Número

Operadores de aeronaves comerciales

 

Operadores de aeronaves no comerciales

 

Número total de operadores de aeronaves

 

Pequeños emisores

 

¿Tiene conocimiento de algún operador de aeronaves adicional del que sea responsable, en calidad de Estado miembro responsable de la gestión, que debería haber presentado un plan de seguimiento y cumplido los demás requisitos establecidos en la Directiva 2003/87/CE? Sí/No

En caso afirmativo, especifique el número de operadores de aeronaves en el siguiente cuadro.

Número total de operadores de aeronaves adicionales que deberían haber cumplido los requisitos del RCDE de la UE

 

Si desea plantear cuestiones relacionadas con el número de esos operadores de aeronaves, especifique a continuación.

4.   Expedición de permisos para instalaciones

Se contestará a la pregunta 4.1 y a la primera parte de la pregunta 4.2 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2014 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

4.1.

¿Se han integrado en los procedimientos previstos en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) los requisitos de los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva 2003/87/CE? Sí/No

En caso afirmativo, especifique en el cuadro siguiente cómo se llevó a cabo la integración. Añada más líneas en caso necesario.

Integración del permiso de emisión de gases de efecto invernadero (permiso RCDE) y del permiso expedido con arreglo a la Directiva sobre las emisiones industriales (DEI)

Sí/No

Comentarios (opcional)

¿Es el permiso RCDE parte del permiso con arreglo a la DEI?

 

 

¿Están integrados los procedimientos de concesión de permisos previstos por la DEI y el permiso RCDE?

 

 

¿La aprobación de los planes de seguimiento y la evaluación de los informes de emisiones son realizadas por reguladores de la DEI?

 

 

¿La inspección de las actividades del RCDE de la UE la realizan reguladores de la DEI?

 

 

¿La integración se lleva a cabo de otra forma? En caso afirmativo, especifíquese:

Si no, especifique en el cuadro siguiente cómo se lleva a cabo la coordinación de las condiciones y procedimientos para la expedición del permiso RCDE y el permiso con arreglo a la DEI. Añada más líneas en caso necesario.

Coordinación de las condiciones y procedimientos para la expedición del permiso RCDE y el permiso con arreglo a la DEI

Sí/No

Comentarios (opcional)

Los reguladores de la DEI comprueban si es aplicable y necesario un permiso RCDE e informan a la autoridad competente responsable de las actividades previstas en el RCDE de la UE

 

 

La legislación que transpone la DEI no prevé límites de emisión o concentración de CO2

 

 

Los reguladores de la DEI dan instrucciones vinculantes a la autoridad competente responsable del comercio de emisiones durante el procedimiento de autorización

 

 

Los reguladores de la DEI asesoran de forma voluntaria y no vinculante a la autoridad competente responsable de comercio de emisiones durante el procedimiento de autorización

 

 

¿La coordinación se lleva a cabo de otra forma? En caso afirmativo, especifíquese:

4.2.

¿Cuándo exige la legislación nacional que el permiso se actualice de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2003/87/CE? Proporcione detalles de las disposiciones de la legislación nacional en el cuadro siguiente. Añada más líneas en caso necesario.

Categoría de cambios

Detalles de las disposiciones de la legislación nacional

¿Cuándo puede la autoridad competente retirar un permiso?

 

¿Caducan los permisos según la ley nacional? En caso afirmativo, ¿en qué circunstancias?

 

¿Cuándo se cambia un permiso como resultado de un aumento de la capacidad?

 

¿Cuándo se cambia un permiso como resultado de una disminución de la capacidad?

 

¿Cuándo se cambia un permiso como resultado de cambios en el plan de seguimiento?

 

¿Existen otros tipos de actualizaciones de los permisos? En caso afirmativo, especifíquense:

 

¿Cuál es el número total de actualizaciones de permisos durante el período de referencia? Especifique en el cuadro el número de actualizaciones de permisos de los que tenga conocimiento la autoridad competente.

Número total de permisos actualizados en el período de referencia

 

5.   Aplicación del reglamento para el seguimiento y la notificación

5.A.   Generalidades

Se contestará a las preguntas 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2014 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

5.1.

¿Se ha aplicado legislación nacional adicional para facilitar la aplicación del Reglamento (UE) no 601/2012? Sí/No

En caso afirmativo, especifique a continuación en qué ámbitos se ha aplicado legislación nacional adicional.

¿Se han elaborado directrices nacionales adicionales para facilitar la comprensión del Reglamento (UE) no 601/2012? Sí/No

En caso afirmativo, especifique a continuación para qué ámbitos se han elaborado directrices nacionales adicionales.

5.2.

¿Qué medidas se han tomado para complementar los requisitos de información de otros mecanismos de información existentes, tales como el informe de inventario de gases de efecto invernadero y la notificación EPRTR? Indíquese abajo.

5.3.

¿Se han desarrollado modelos electrónicos o formatos de ficheros específicos adaptados a su Estado miembro para elaborar planes de seguimiento, informes de emisiones, informes de verificación y/o informes sobre las mejoras? Sí/No

En caso afirmativo, cumplimente los cuadros a continuación.

 

Modelo o formato de fichero específico del Estado miembro (7)

¿Qué elementos del modelo o formato de fichero específico son exclusivos del Estado miembro (8)?

Plan de seguimiento de las instalaciones

 

 

Informe de emisiones para las instalaciones

 

 

Informe de verificación para las instalaciones

 

 

Informe sobre las mejoras para las instalaciones

 

 

 

Modelo o formato de fichero específico del Estado miembro (9)

¿Qué elementos del modelo o formato de fichero específico son exclusivos del Estado miembro (10)?

Plan de seguimiento para operadores de aeronaves

 

 

Informe de emisiones para operadores de aeronaves

 

 

Informe de verificación para operadores de aeronaves

 

 

Informe sobre las mejoras para operadores de aeronaves

 

 

¿Qué medidas se han ejecutado para cumplir con los requisitos del artículo 74, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 601/2012? Indíquese abajo.

5.4.

¿Ha desarrollado un sistema automatizado para el intercambio electrónico de datos entre operadores u operadores de aeronaves y la autoridad competente y otras partes? Sí/No

En caso afirmativo, especifique qué disposiciones ha implementado para cumplir con los requisitos del artículo 75, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 601/2012.

5.B.   Instalaciones

Se contestará a las preguntas 5.7 y 5.9, a la segunda parte de la pregunta 5.17 y a las preguntas 5.19 y 5.20 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2014 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

5.5.

En el cuadro siguiente, complete, para los combustibles de la lista, el consumo total de combustible y las emisiones totales anuales basadas en los datos recogidos en los informes de emisiones del operador para el año de referencia.

Descripción del tipo de combustible

Consumo de combustible total (TJ)

Emisiones anuales totales (t CO2)

Hulla

 

 

Lignito y carbón sub-bituminoso

 

 

Turba

 

 

Coque

 

 

Gas natural

 

 

Gas de coquería

 

 

Gas de altos hornos

 

 

Gases derivados del gas de refinería y otros procesos

 

 

Fuelóleo

 

 

Gas licuado del petróleo

 

 

Coque de petróleo

 

 

Otros combustibles fósiles (11)

 

 

5.6.

En el cuadro siguiente, cumplimente las emisiones totales agregadas para cada categoría del formulario común para la presentación de informes (CRF) del IPCC notificada, sobre la base de los datos proporcionados en los informes de emisiones del operador, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento (UE) no 601/2012.

Categoría CRF 1

(Energía)

Categoría CRF 2

(Emisiones de proceso)

Emisiones totales

[t CO2(e)]

Emisiones de combustión totales

[t CO2(e)]

Emisiones de proceso totales

[t CO2(e)]

 

 

 

 

 

5.7.

En el cuadro siguiente, indique:

el número de instalaciones para las que la autoridad competente haya aprobado los valores de la bibliografía mencionados en el artículo 31, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 601/2012,

el valor, el tipo de combustible y el factor de cálculo de que se trate, así como el origen y justificación de estos valores de la bibliografía,

el número de instalaciones para las que la autoridad competente haya aprobado valores por defecto de tipo I, es decir, valores a los que se hace referencia en el artículo 31, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) no 601/2012,

el valor, el tipo de combustible o el tipo de material y el factor de cálculo de que se trate, así como el origen y justificación de estos valores por defecto de tipo I.

Tipo de valor (12)

Tipo de combustible o material

Factor de cálculo (13)

Valor utilizado en la práctica

Fuente del valor y su justificación

Número de instalaciones para las que la autoridad competente haya aprobado el valor

¿Cuántos de los valores por defecto de tipo I son valores enumerados en el anexo VI del Reglamento (UE) no 601/2012, como se hace referencia en el artículo 31, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento?

Número total de valores por defecto de tipo I que son los valores a los que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 601/2012

 

5.8.

¿Se han elaborado planes de muestreo en todos los casos exigidos por el artículo 33 del Reglamento (UE) no 601/2012? Sí/No

En caso negativo, indique a continuación los casos y las razones para no elaborar un plan de muestreo.

¿Tiene conocimiento de cuestiones o problemas específicos en relación con los planes de muestreo establecidos por los operadores? Sí/No

En caso afirmativo, especifique los problemas o cuestiones que se hayan planteado.

5.9.

En el cuadro siguiente, indique el número de instalaciones en las que la autoridad competente haya permitido una frecuencia diferente de acuerdo con el artículo 35, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 601/2012, así como la confirmación de que el plan de muestreo en esos casos está totalmente documentado y respetado.

Nombre del combustible o material

Número de instalaciones para las que la autoridad competente haya permitido una frecuencia diferente

Número de flujos fuente primarios para los que se aplica una frecuencia diferente

Confirmación de que el plan de muestreo está totalmente documentado y se ha cumplido

Sí/No. En caso negativo, especifíquense los motivos

 

 

 

 

5.10.

Si no se aplica el enfoque del nivel más alto para los flujos fuente primarios de instalaciones de categoría C mencionadas en el artículo 19, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 601/2012, indique en el siguiente cuadro, para cada instalación en la que esto ocurra, los flujos fuente afectados, el parámetro de seguimiento afectado, el nivel más alto exigido en el Reglamento (UE) no 601/2012 y el nivel aplicado.

Código de identificación de la instalación (14)

Flujo fuente afectado en la metodología basada en el cálculo

Fuente de emisión afectada en la metodología basada en la medición

Parámetro de seguimiento afectado (15)

Nivel más alto exigido por el Reglamento (UE) no 601/2012

Nivel aplicado en la práctica

 

 

 

 

 

 

5.11.

En el cuadro siguiente, indique el número de instalaciones de categoría B contempladas en el artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 601/2012 que no aplican los niveles más altos para todos los flujos fuente primarios y todas las fuentes de emisiones principales (16) de conformidad con el Reglamento (UE) no 601/2012.

Metodología de control (17)

Principal actividad del anexo I

Número de instalaciones afectadas

 

 

 

5.12.

¿Hay instalaciones en su Estado miembro que apliquen la metodología alternativa de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) no 601/2012? Sí/No

En caso afirmativo, cumplimente el cuadro siguiente.

Código de identificación de la instalación (18)

Razón para aplicar la metodología alternativa (19)

Parámetro respecto al cual no se alcanzó ni el nivel 1 (20)

Estimación de las emisiones afectadas por este parámetro

 

 

 

 

5.13.

Indique en el cuadro siguiente el número de instalaciones de categoría A, B y C que debían presentar y, de hecho, presentaron un informe sobre las mejoras de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento (UE) no 601/2012. La información del cuadro siguiente se refiere al período de referencia anterior.

Categoría de instalación

Principal actividad del anexo I

Tipo de informe sobre las mejoras (21)

Número de instalaciones que deben presentar un informe sobre las mejoras

Número de instalaciones que efectivamente han presentado un informe sobre las mejoras

 

 

 

 

 

5.14.

¿Se ha transferido CO2 inherente, de conformidad con el artículo 48, o CO2, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) no 601/2012 en su Estado miembro? Sí/No

En caso afirmativo, cumplimente el cuadro siguiente.

Código de identificación de instalación (22) de la instalación que transfiere el CO2 inherente o CO2 en virtud del artículo 49

Tipo de transferencia (23)

Código de identificación de instalación (24)

Cantidad de CO2 transferida (25)

(t CO2)

Emisiones de CO2 inherente recibidas

(t CO2)

Tipo de instalación receptora en el caso de la transferencia de CO2 (artículo 49) (26)

Número de permiso para el emplazamiento de almacenamiento (permiso en virtud de la Directiva 2009/31/CE)

 

 

 

 

 

 

 

5.15.

¿Hay previstas tecnologías innovadoras, además de las permitidas en virtud del artículo 49 del Reglamento (UE) no 601/2012, que podrían aplicarse al almacenamiento permanente y que quisiera poner en conocimiento de la Comisión, debido a su importancia para futuras modificaciones del Reglamento (UE) no 601/2012?

5.16.

¿Alguna de las instalaciones en su Estado miembro aplicó la medición continua de emisiones de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) no 601/2012? Sí/No

En caso afirmativo, indique en el cuadro siguiente, el total de emisiones de cada instalación, las emisiones cubiertas por la medición continua de emisiones, y si el gas medido contiene CO2 de biomasa.

Código de identificación de instalación (27) de las instalaciones emisoras de CO2

Código de identificación de instalación (28) de las instalaciones emisoras de N2O

Emisiones anuales totales

[t CO2(e)]

Emisiones cubiertas por la medición continua

[t CO2(e)]

¿Contiene biomasa el gas de salida medido?

Sí/No

 

 

 

 

 

5.17.

En el siguiente cuadro, indique para cada actividad principal enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE:

el número de instalaciones de categoría A, B y C que utilizan biomasa,

las emisiones totales de biomasa que se consideran iguales a cero, es decir, cuando no se aplican criterios de sostenibilidad, o cuando se cumplen los criterios de sostenibilidad,

las emisiones totales de biomasa que no se consideran iguales a cero, es decir, cuando se aplican criterios de sostenibilidad, pero no se cumplen esos criterios,

el contenido energético de la biomasa cuyo factor de emisión se considera igual a cero, y

el contenido energético de la biomasa cuyo factor de emisión no se considera igual a cero.

Principal actividad del anexo I

Categoría de instalación

Emisiones procedentes de la biomasa a las que se aplican criterios de sostenibilidad, que se cumplen, y emisiones de la biomasa a las que no se aplican criterios de sostenibilidad

[t CO2(e)]

Emisiones procedentes de la biomasa a las que se aplican criterios de sostenibilidad, pero no se cumplen

[t CO2(e)]

Contenido energético de la biomasa considerado igual a cero

(TJ)

Contenido energético de la biomasa que no se considera igual a cero

(TJ)

 

 

 

 

 

 

¿Cuál de los métodos para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad se aplica, en general, en su Estado miembro? Describa a continuación los elementos principales, si se utilizan sistemas nacionales para demostrar este cumplimiento.

5.18.

Para cada tipo de residuos, ¿cuál fue la cantidad total de emisiones de CO2 fósil procedente de residuos utilizados como combustible o material de entrada, según lo notificado por los operadores en su informe de emisiones verificado? Responda utilizando el cuadro siguiente. Añada más líneas en caso necesario.

Tipo de residuos

Emisiones (t CO2)

 

 

5.19.

¿Ha permitido su Estado miembro el uso de algún plan de seguimiento simplificado de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 601/2012? Sí/No

En caso afirmativo, especifique en el cuadro siguiente qué tipo de evaluación de riesgos se llevó a cabo y sobre qué principios se configuró.

Tipo de evaluación de riesgos (29)

Principios generales de la evaluación de riesgos

 

 

5.20.

¿Se han utilizado métodos innovadores para simplificar el cumplimiento de las instalaciones de bajas emisiones a las que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) no 601/2012? Sí/No

En caso afirmativo, especifique en el cuadro siguiente. Añada más líneas en caso necesario.

Formas innovadoras utilizadas para simplificar el cumplimiento

Sí/No

Orientación personalizada, modelos y/o ejemplos específicos

 

Seminarios diseñados específicamente para instalaciones de bajas emisiones

 

Modelo simplificado para los planes de seguimiento

 

Otros (especifique):

5.C.   Operadores de aeronaves

Se contestará a las preguntas 5.26 y 5.27 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2014 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

5.21.

¿Cuántos operadores de aeronaves están utilizando el método A o el B para determinar el consumo de combustible? Responda mediante el cuadro siguiente.

Método para determinar el consumo de combustible

Número de operadores de aeronaves

Porcentaje (en %) de pequeños emisores (del número total de operadores de aeronaves indicado en la segunda columna) que determinan el consumo de combustible

Método A

 

 

Método B

 

 

Métodos A y B

 

 

5.22.

En el cuadro siguiente, especifique las emisiones totales agregadas de todos los vuelos y vuelos nacionales realizados en el período de referencia por los operadores de aeronaves de los que es responsable su Estado miembro.

Emisiones totales de los vuelos realizados por los operadores de aeronaves de los que es responsable su Estado miembro (t CO2)

Emisiones totales de los vuelos nacionales realizados por los operadores de aeronaves de los que es responsable su Estado miembro (t CO2)

 

 

5.23.

En el cuadro siguiente, indique:

el número de operadores de aeronaves que utilizan biocombustibles,

las emisiones totales procedentes de los biocombustibles que se consideran iguales a cero, es decir, cuando se cumplen los criterios de sostenibilidad,

las emisiones totales procedentes de los biocombustibles que no se consideran iguales a cero, es decir, cuando se aplican criterios de sostenibilidad, pero no se cumplen esos criterios,

el contenido energético de los biocombustibles cuyo factor de emisión se considera igual a cero, y

el contenido energético de los biocombustibles cuyo factor de emisión no se considera iguales a cero.

Número de operadores de aeronaves que utilizan biocombustibles

Emisiones de biocombustibles a las que se aplican criterios de sostenibilidad y se cumplen

(t CO2)

Emisiones de biocombustibles a las que se aplican criterios de sostenibilidad, pero no se han cumplido

(t CO2)

Contenido energético de los biocombustibles cuyo factor de emisión se considera igual a cero

(TJ)

Contenido energético de los biocombustibles cuyo factor de emisión no se considera igual a cero

(TJ)

 

 

 

 

 

5.24.

En el cuadro siguiente, indique:

el número de pequeños emisores que utilizan el instrumento de pequeños emisores (IPE) para determinar el consumo de combustible,

el número de pequeños emisores cuyo informe de emisiones se basa en el IPE y se elabora a partir del instrumento de apoyo al RCDE de la UE, independientemente de cualquier información del operador de aeronaves,

el número de operadores de aeronaves que utilizan un método alternativo para determinar las emisiones de vuelos respecto a los cuales faltan datos, y

el número de operadores de aeronaves que utilizan la herramienta de pequeños emisores para determinar las emisiones de vuelos respecto a los cuales faltan datos de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 601/2012.

Número de pequeños emisores que utilizan el instrumento de pequeños emisores (IPE) para determinar el consumo de combustible

 

Número de pequeños emisores cuyo informe de emisiones se basa en el IPE y se elabora a partir del instrumento de apoyo al RCDE de la UE, independientemente de cualquier información del operador de aeronaves

 

Número de operadores de aeronaves que utilizan un método alternativo para determinar las emisiones de vuelos respecto a los cuales faltan datos

 

Número de operadores de aeronaves que utilizan el instrumento a que se refiere el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 601/2012 para determinar las emisiones de vuelos respecto a los cuales faltan datos

 

5.25.

En el cuadro siguiente, indique el número de operadores de aeronaves que debían presentar y, de hecho, han presentado un informe sobre las mejoras de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento (UE) no 601/2012. La información solicitada en el cuadro siguiente pertenece al período de referencia anterior.

Número de operadores de aeronaves obligados a presentar un informe sobre las mejoras

Número de operadores de aeronaves que efectivamente han presentado un informe sobre las mejoras

 

 

5.26.

¿Ha permitido su Estado miembro el uso de algún plan de seguimiento simplificado de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 601/2012? Sí/No.

En caso afirmativo, especifique en el cuadro siguiente qué tipo de evaluación de riesgos se llevó a cabo y sobre qué principios se configuró.

Tipo de evaluación de riesgos (30)

Principios generales de la evaluación de riesgos

 

 

5.27.

¿Se han utilizado métodos innovadores para simplificar el cumplimiento por parte de los pequeños emisores a que se refiere el artículo 54, apartado1, del Reglamento (UE) no 601/2012? Sí/No

En caso afirmativo, especifique por artículo en el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

Formas innovadoras utilizadas para simplificar el cumplimiento

Sí/No

Orientación personalizada y ejemplos específicos

 

Seminarios diseñados específicamente para pequeños emisores

 

Modelo simplificado para los planes de seguimiento

 

Otros (especifique):

6.   Disposiciones relativas a la verificación

6.A.   General

6.1.

Indique en el cuadro siguiente el número de verificadores acreditados para un alcance de acreditación determinado, mencionado en el anexo I del Reglamento (UE) no 600/2012. Si los Estados miembros han permitido la certificación de verificadores que son personas físicas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 600/2012, indique también el número de verificadores que son personas físicas certificadas para un alcance de certificación determinado, mencionado en el anexo I de Reglamento (UE) no 600/2012.

Alcance de la acreditación o certificación indicado en el anexo I del Reglamento (UE) no 600/2012

Número de verificadores acreditados en su Estado miembro

Número de verificadores certificados en su Estado miembro

 

 

 

6.2.

En el cuadro siguiente, proporcione información sobre la aplicación de los requisitos en materia de intercambio de información previstos en el capítulo VI del Reglamento (UE) no 600/2012

Información sobre la aplicación de los requisitos de intercambio de información especificados en el capítulo VI del Reglamento (UE) no 600/2012

Número de verificadores acreditados por un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro que llevaron a cabo la verificación en su Estado miembro

Para instalaciones

Para aviación

 

 

Número de verificadores certificados por una autoridad nacional de certificación de otro Estado miembro que llevaron a cabo la verificación en su Estado miembro (en su caso)

Para instalaciones

Para aviación

 

 

Número de medidas administrativas impuestas a los verificadores acreditados por su Estado miembro

Suspensión

Revocación de la acreditación

Reducción del alcance

 

 

 

Número de medidas administrativas impuestas a los verificadores certificados por su Estado miembro (en su caso)

Suspensión

Revocación de la acreditación

Reducción del alcance

 

 

 

Número de veces que el organismo nacional de acreditación de su Estado miembro solicitó al organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro llevar a cabo la vigilancia en su nombre de conformidad con el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (UE) no 600/2012

 

Número de reclamaciones presentadas contra verificadores acreditados por su Estado miembro y número de reclamaciones resueltas

Número de reclamaciones presentadas

Número de reclamaciones resueltas

 

 

Número de reclamaciones presentadas contra verificadores certificados por su Estado miembro y número de reclamaciones resueltas

Número de reclamaciones presentadas

Número de reclamaciones resueltas

 

 

Número de irregularidades pendientes en relación con los verificadores notificadas en el intercambio de información y número de irregularidades resueltas

Número de irregularidades

Número de irregularidades resueltas

 

 

6.B.   Instalaciones

6.3.

¿Respecto a qué instalaciones hizo la autoridad competente una estimación prudente de las emisiones la autoridad competente de acuerdo con el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) no 601/2012? Responda utilizando el cuadro siguiente. Añada más líneas en caso necesario.

Código de identificación de la instalación (31)

Emisiones anuales totales de la instalación

[t CO2(e)]

Razón para hacer una estimación prudente (32)

Porcentaje (en %) de las emisiones de la instalación estimadas de forma prudente

Método utilizado para la estimación prudente de las emisiones

Otras medidas adoptadas o propuestas (33)

 

 

 

 

 

 

6.4.

¿Algún informe de verificación incluyó inexactitudes poco importantes, irregularidades que no dieron lugar a una declaración de dictamen de verificación negativa, incumplimiento del Reglamento (UE) no 601/2012 o recomendaciones de mejora? Sí/No

En caso afirmativo, proporcione información en el cuadro siguiente:

Principal actividad del anexo I

Tipo de problema encontrado (34)

Número de instalaciones

Principales razones de los problemas encontrados (en general) (35)

Porcentaje (en %) de informes de emisiones verificadas que han llevado a una estimación prudente de las emisiones por la autoridad competente

 

 

 

 

 

6.5.

¿Llevó a cabo la autoridad competente controles de los informes de emisiones verificadas? Sí/No

En caso afirmativo, especifique los controles realizados utilizando el cuadro siguiente:

Control de los informes de emisiones verificadas

Porcentaje de informes de emisiones controlados para comprobar su integridad y coherencia interna

%

 

Porcentaje de informes de emisiones controlados para comprobar su coherencia con el plan de seguimiento

%

 

Porcentaje de informes de emisiones que se cotejaron con datos sobre la asignación

%

 

Porcentaje de informes de emisiones que se cotejaron con otros datos

Proporcione en la tercera columna información sobre los datos con los que se realizó el cotejo

%

 

Porcentaje de informes de emisiones que se analizaron exhaustivamente

Proporcione en la tercera columna información sobre los criterios utilizados para la selección de los informes de emisiones que se sometieron al análisis exhaustivo (36)

%

 

Número de inspecciones de instalaciones realizadas en forma de visitas in situ por la autoridad competente

 

 

Número de informes de emisiones verificadas rechazados por no conformidad con el Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

Número de informes de emisiones verificadas rechazados por otras razones

Indique en la tercera columna las razones por las que se rechazaron los informes de emisiones

 

 

Medidas adoptadas a raíz del rechazo de los informes de emisiones verificadas

 

Otras medidas adoptadas como consecuencia de los controles de los informes de emisiones verificadas

 

6.6.

¿Se renunció a las visitas in situ en el caso de instalaciones que emitan más de 25 000 toneladas de CO2(e) al año? Sí/No

En caso afirmativo, indique en el cuadro siguiente el número de instalaciones para las que se renunció a una visita debido a una condición particular. Añada más líneas en caso necesario.

Condición para renunciar a la visita in situ  (37)

Principal actividad del anexo I

Número de instalaciones

 

 

 

¿Se renunció a las visitas in situ en el caso de instalaciones de bajas emisiones a las que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) no 601/2012? Sí/No

En caso afirmativo, indique en el cuadro siguiente el número de instalaciones para las que se renunció a una visita in situ.

Número total de visitas in situ a las que se renunció para instalaciones de bajas emisiones

 

6.C.   Operadores de aeronaves

6.7.

¿En relación con qué operadores de aeronaves la autoridad competente realizó una estimación prudente de las emisiones de acuerdo con el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) no 601/2012? Responda utilizando el cuadro siguiente. Añada más líneas en caso necesario.

Código de identificación del operador de aeronaves (38)

Total de emisiones anuales del operador de aeronaves

[t CO2(e)]

Razón para hacer una estimación prudente (39)

Porcentaje (en %) de las emisiones del operador de aeronaves estimadas de forma prudente

Método utilizado para la estimación prudente de las emisiones

Otras medidas adoptadas o propuestas (40)

 

 

 

 

 

 

6.8.

¿Algún informe de verificación incluyó inexactitudes poco importantes, irregularidades que no dan lugar a una declaración de dictamen de verificación negativa, no cumplimiento del Reglamento (UE) no 601/2012, recomendaciones para la mejora? Sí/No

En caso afirmativo, proporcione información en los siguientes cuadros para las emisiones y las toneladas-kilómetro, respectivamente.

Cuadro para los datos relacionados con los informes de emisiones

Tipo de problema encontrado (41)

Número de operadores de aeronaves

Principales razones de los problemas encontrados (en general) (42)

Porcentaje (en %) de informes de emisiones verificadas que han llevado a una estimación prudente de las emisiones por la autoridad competente

 

 

 

 

Cuadro para los datos relativos a los informes de toneladas-kilómetro

Tipo de problema encontrado (43)

Número de operadores de aeronaves

Principales razones de los problemas encontrados (en general) (44)

 

 

 

6.9.

¿Llevó a cabo la autoridad competente controles de los informes de emisiones verificadas? Sí/No

En caso afirmativo, especifique los controles realizados utilizando los siguientes cuadros para las emisiones y las toneladas-kilómetro, respectivamente.

Cuadro para los datos relacionados con los informes de emisiones

Control de los informes de emisiones verificadas

Porcentaje de informes de emisiones controlados para comprobar su integridad y coherencia interna

%

 

Porcentaje de informes de emisiones controlados para comprobar su coherencia con el plan de seguimiento

%

 

Porcentaje de informes de emisiones que se cotejaron con otros datos

Proporcione en la tercera columna información sobre los datos con los que se realizó el cotejo

%

 

Porcentaje de informes de emisiones que se analizaron exhaustivamente

Proporcione en la tercera columna información sobre los criterios utilizados para la selección de los informes de emisiones que se sometieron al análisis exhaustivo (45)

%

 

Número de inspecciones realizadas a los operadores de aeronaves

 

 

Número de informes de emisiones verificadas rechazados por no conformidad con el Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

Número de informes de emisiones verificadas rechazados por otras razones

Indique en la tercera columna las razones por las que se rechazaron los informes de emisiones

 

 

Medidas adoptadas a raíz del rechazo de los informes de emisiones verificadas

 

Otras medidas adoptadas como consecuencia de los controles de los informes de emisiones verificadas

 

Cuadro para los datos relativos a los informes de toneladas-kilómetro

Control de los informes de toneladas-kilómetro

Porcentaje de informes de toneladas-kilómetro controlados para comprobar su integridad y coherencia interna

%

 

Porcentaje de informes de toneladas-kilómetro controlados para comprobar su coherencia con el plan de seguimiento

%

 

Porcentaje de informes de toneladas-kilómetro que se cotejaron con otros datos

Proporcione en la tercera columna información sobre los datos con los que se realizó el cotejo

%

 

Porcentaje de informes de toneladas-kilómetro que se analizaron exhaustivamente

Proporcione en la tercera columna información sobre los criterios utilizados para la selección de los informes de toneladas-kilómetro que se sometieron al análisis exhaustivo (46)

%

 

Número de inspecciones realizadas a los operadores de aeronaves

 

 

Número de informes de toneladas-kilómetro rechazados por no conformidad con el Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

Número de informes de toneladas-kilómetro rechazados debido a otras razones

Indique en la tercera columna las razones por las que se rechazaron los informes toneladas-kilómetro

 

 

Otras medidas adoptadas como consecuencia de los controles sobre los informes de las toneladas-kilómetro verificados

 

6.10.

¿Se renunció a las visitas in situ en el caso de pequeños emisores a los que se refiere el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 601/2012? Sí/No

En caso afirmativo, indique en el cuadro siguiente el número de pequeños emisores para los que se renunció a una visita in situ.

Número total de visitas in situ a las que se renunció para pequeños emisores

 

7.   Registros

7.1.

Adjunte una copia de los términos y condiciones específicos del Estado miembro que deben firmar los titulares de las cuentas.

7.2.

En todos los casos en los que se cerró una cuenta por no existir perspectivas razonables de que el titular de la instalación o el operador de aeronaves entregara más derechos de emisión, describa por qué no había perspectivas razonables adicionales e indique la cantidad de los derechos pendientes. Añada más líneas en caso necesario.

Código de identificación de la instalación/el operador (47)

Nombre del operador

Nombre de la instalación

Número de derechos de emisión pendientes

Motivo de la inexistencia de perspectivas razonables

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.3.

¿En cuántas ocasiones durante el año de referencia recurrieron los operadores de aeronaves al mandato previsto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) no 389/2013 de la Comisión (48)? Indique a continuación el número de ocasiones.

Número de ocasiones que se recurrió al mandato durante el período de referencia

 

¿Qué operadores de aeronaves recurrieron a un mandato durante el período de referencia según lo previsto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) no 389/2013? Proporcione la información mediante el uso del cuadro siguiente. Añada más líneas en caso necesario.

Código de identificación del operador de aeronaves (49)

Nombre del operador de aeronaves

 

 

8.   Asignación

8.1.

En el cuadro que figura a continuación, especifique el número de cambios que se produjeron en las instalaciones y su asignación desde el inicio del tercer período de comercio y durante el período de referencia.

 

Durante el período de referencia

Desde el inicio del tercer período de comercio

Motivo para el cambio en la asignación

Número de cambios en el período de referencia

Cantidad de derechos de emisión correspondientes a todos los cambios en el período de referencia

Número de cambios desde el inicio del tercer período de comercio

Cantidad de derechos de emisión correspondientes a todos los cambios desde el inicio del tercer período de comercio

Asignación a nuevas instalaciones o nuevas subinstalaciones a las que se refiere el artículo 19 de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (DO L de 17.5.2011, p. 1)

 

 

 

 

Ampliaciones significativas de capacidad a las que se refiere el artículo 20 de la Decisión 2011/278/UE

 

 

 

 

Cese al que se refiere el artículo 22, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión

 

 

 

 

Cese al que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra e), de la Decisión 2011/278/UE

 

 

 

 

Reducciones significativas de capacidad a las que se refiere el artículo 21 de la Decisión 2011/278/UE

 

 

 

 

Cese parcial al que se refiere el artículo 23 de la Decisión 2011/278/UE

 

 

 

 

8.2.

¿Se han producido cambios previstos o efectivos de la capacidad, los niveles de actividad o el funcionamiento de una instalación, como se indica en el artículo 24 de la Decisión 2011/278/UE, que no se hayan notificado a la autoridad competente? Sí/No

En caso afirmativo, especifique en el cuadro que figura a continuación de cuántas instalaciones se trata y cómo se identificaron estos cambios.

Número de instalaciones que no notificaron cambios previstos o efectivos

¿Cómo se identificaron los cambios planificados o efectivos?

 

 

8.3.

¿Ha aplicado el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE? Sí/No

En caso afirmativo, proporcione en el cuadro siguiente el número total de derechos de emisión expedidos y el valor total de las inversiones realizadas en el marco del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE en el período de referencia.

 

Dentro del período de referencia

Número total de derechos de emisión expedidos en el marco del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE

 

Valor total de las inversiones realizadas en el marco del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE

 

9.   Utilización de unidades de reducción de las emisiones (URE) y de reducciones certificadas de las emisiones (RCE) en el régimen comunitario

La pregunta 9.1 debe contestarse en el informe que ha de presentarse antes del 30 de junio de 2014 y también en los siguientes informes en caso de que se hayan introducido cambios durante el período de referencia.

9.1.

¿Qué medidas se han tomado, antes de expedir una carta de aprobación de un proyecto, para garantizar que se respeten los criterios y directrices internacionales pertinentes, incluidos los que se recogen en el informe final del año 2000 de la Comisión Mundial de Represas (CMR), durante el desarrollo de proyectos de generación de energía hidroeléctrica con una capacidad superior a 20 MW? Responda utilizando el cuadro siguiente. Añada más líneas en caso necesario.

Medidas adoptadas para garantizar que se han respetado los criterios y las directrices internacionales pertinentes, incluidas las contenidas en el informe final de la CMR

Sí/No

Observaciones

Los participantes del proyecto están legalmente obligados a cumplir con los criterios y las directrices internacionales pertinentes, incluidas las contenidas en el informe de la Comisión Mundial de Represas de noviembre de 2000 “Represas y desarrollo: un nuevo marco para la toma de decisiones”

 

 

Se verifica la adhesión a los criterios y directrices internacionales pertinentes, incluidos los que figuran en el informe de la Comisión Mundial de Represas de noviembre de 2000 “Represas y desarrollo: un nuevo marco para la toma de decisiones”. En caso afirmativo, especifique la autoridad competente, por ejemplo, autoridad competente o autoridad nacional designada (AND) en la columna de observaciones

 

 

Al aprobar las actividades de proyectos de producción de energía hidroeléctrica con una capacidad de producción superior a 20 MW, la AND u otra autoridad competente está obligada a cumplir un conjunto de directrices armonizadas sobre la aplicación del artículo 11 ter, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE acordado por los Estados miembros en el Comité de Cambio Climático

 

 

Los proponentes del proyecto deben presentar un informe validado de cumplimiento del artículo 11 ter, apartado 6, de acuerdo con las directrices armonizadas. En caso afirmativo, proporcione los documentos o enlaces web pertinentes en la columna de observaciones

 

 

También se autoriza a entidades distintas de las entidades operativas designadas (EOD) para llevar a cabo una validación del informe de cumplimiento del artículo 11 ter, apartado 6. En caso afirmativo, especifique cuáles son esas entidades en la columna de observaciones

 

 

Las actividades de proyectos se aprueban de acuerdo con las directrices armonizadas. En caso afirmativo, especifique el número de actividades de proyectos aprobadas en la columna de observaciones

 

 

El público en general tiene acceso a la información sobre las actividades de proyectos de producción hidroeléctrica aprobadas en su Estado miembro de conformidad con el artículo 11 ter, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE. En caso afirmativo, proporcione información sobre tal acceso incluyendo enlaces web, si se dispone de ellos, en la columna de observaciones

 

 

Otros (especifique):

 

 

10.   Tasas y honorarios

Solo se contestará a las preguntas 10.1, 10.2 y 10.3 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2014 y también en los siguientes, en caso de que se hayan introducido cambios durante el período de referencia.

10.A.   Instalaciones

10.1.

¿Se cobran tasas a los titulares? Sí/No

En caso afirmativo, proporcione detalles en el cuadro siguiente en relación con las tasas cobradas por la concesión y actualización de los permisos y la aprobación y actualización de los planes de seguimiento.

Motivo de la tasa/descripción

Importe en euros

Concesión de permisos/aprobación del plan de seguimiento

 

Actualización de permisos

 

Transferencia de permisos

 

Cesión de permisos

 

Solicitud relativa a la reserva de nuevos entrantes

 

Otros (especifique):

 

En caso afirmativo, indique los detalles de las tasas anuales de subsistencia utilizando el cuadro siguiente.

Motivo de la tasa/descripción

Importe en euros

Tasa anual de subsistencia

 

Otros (especifique)

 

10.B.   Operadores de aeronaves

10.2.

¿Se cobran tasas a los operadores de aeronaves? Sí/No

En caso afirmativo, proporcione detalles en el cuadro siguiente en relación con las tasas cobradas por la aprobación y actualización de los planes de seguimiento.

Motivo de la tasa/descripción

Importe en euros

Aprobación del plan de seguimiento de las emisiones

 

Aprobación del cambio de plan de seguimiento de las emisiones

 

Aprobación del plan de seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro

 

Aprobación del cambio de plan de seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro

 

Transferencia del plan de seguimiento

 

Entrega del plan de seguimiento

 

Otros (especifique)

 

En caso afirmativo, proporcione en el siguiente cuadro detalles de las tasas anuales de subsistencia.

Motivo de la tasa/descripción

Importe en euros

Tasa anual de subsistencia

 

Otros (especifique)

 

10.C.   Instalaciones y operadores de aeronaves

10.3.

En los siguientes cuadros, se deberá indicar la tasa única y las tasas anuales que se cobran a los titulares y a los operadores de aeronaves en relación con las cuentas del registro.

Cuadro de tasas únicas

Motivo de la tasa/descripción

Importe en euros

 

 

 

 

Cuadro de cuotas anuales

Motivo de la tasa/descripción

Importe en euros

 

 

 

 

11.   Cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Directiva sobre el RCDE

11.A.   Instalaciones

Se contestará a las preguntas 11.1 y 11.2 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2014 y también en los siguientes, en caso de que se hayan introducido cambios durante el período de referencia.

11.1.

En el cuadro que figura a continuación, especifique qué medidas se han tomado para garantizar que los titulares cumplan lo dispuesto en el permiso, así como en el Reglamento (UE) no 601/2012 y el Reglamento (UE) no 600/2012. Añada más líneas en caso necesario.

Medidas tomadas para garantizar la conformidad

Sí/No

Inspecciones y controles in situ para comprobar la aplicación y el cumplimiento por parte de las instalaciones del plan de vigilancia y los Reglamentos (UE) no 601/2012 y (UE) no 600/2012

 

Reuniones periódicas con la industria y/o verificadores

 

Garantía de que la venta de derechos de emisión está prohibida en caso de irregularidades

 

Publicación de los nombres de los titulares que no están en conformidad con el Reglamento (UE) no 601/2012

 

Otros (especifique):

11.2.

En el siguiente cuadro, indique las sanciones por infracciones del Reglamento (UE) no 601/2012 y del Reglamento (UE) no 600/2012, así como de la legislación nacional, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. Añada más líneas en caso necesario.

Tipo de infracción

Multas en euros

Penas de prisión en meses

Otros

Mín.

Máx.

Mín.

Máx.

 

Funcionamiento sin permiso

 

 

 

 

 

Incumplimiento de las condiciones del permiso

 

 

 

 

 

Ausencia de un plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente

 

 

 

 

 

No presentación de la documentación justificativa de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

No aplicación del plan o planes de muestreo exigidos, aprobados por la autoridad competente

 

 

 

 

 

Ausencia de seguimiento de acuerdo con el plan de seguimiento aprobado y el Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

El aseguramiento de la calidad del equipo de medición no está en consonancia con el Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

No aplicación de los procedimientos exigidos por el Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

No notificación de los cambios introducidos en el plan de seguimiento y no actualización del plan de seguimiento de conformidad con los artículos 14-16 del Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

No presentación a tiempo de un informe de emisiones verificadas

 

 

 

 

 

No presentación del informe o informes sobre las mejoras de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

No presentación de la información del verificador de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 600/2012

 

 

 

 

 

El informe de emisiones verificadas no está en consonancia con el Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

Falta de notificación de cambios previstos o efectivos en la capacidad, los niveles de actividad y el funcionamiento de una instalación antes del 31 de diciembre del período de referencia, de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión 2011/278/UE

 

 

 

 

 

Otros (especifique)

 

 

 

 

 

11.3.

En el cuadro que figura a continuación, especifique las infracciones cometidas y las sanciones impuestas durante el período de referencia de conformidad con el artículo 16, artículo 1, de la Directiva 2003/87/CE. Añada más líneas en caso necesario.

Tipo de infracción

Sanciones reales impuestas

¿Existen litigios en curso relacionados con la imposición de la sanción?

Sí/No

¿Se ha ejecutado la sanción?

Sí/No

Multas en euros

Penas de prisión en meses

Otras

El tipo de infracción se debe seleccionar en la lista de la pregunta 11.2. Cada una de las sanciones impuestas debe aparecer reflejada en una línea distinta

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11.4.

En el cuadro que figura a continuación, indique los nombres de los titulares a los que se impusieron multas por exceso de emisiones durante el período de referencia de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

Código de identificación de la instalación (50)

Nombre del titular

 

 

11.B.   Operadores de aeronaves

Se contestará a las preguntas 11.5, 11.6 y 11.9 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2014 y también en los siguientes, en caso de que se hayan introducido cambios durante el período de referencia

11.5.

En el cuadro que figura a continuación, especifique qué medidas se han tomado para garantizar que los operadores de aeronaves cumplieran con el Reglamento (UE) no 601/2012 y con el Reglamento (UE) no 600/2012. Añada más líneas en caso necesario.

Medidas tomadas

Sí/No

Inspecciones y controles in situ para comprobar la aplicación y el cumplimiento por parte de los operadores de aeronaves del plan de seguimiento y de los Reglamentos (UE) no 601/2012 y (UE) no 600/2012

 

Reuniones periódicas con los operadores de aeronaves y/o verificadores

 

Garantía de que la venta de derechos de emisión está prohibida en caso de irregularidades

 

Publicación de los nombres de los operadores de aeronaves que no están en conformidad con el Reglamento (UE) no 601/2012

 

Otros (especifique):

11.6.

En el siguiente cuadro, indique las sanciones por infracciones del Reglamento (UE) no 601/2012 y del Reglamento (UE) no 600/2012, así como de la legislación nacional de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. Añada más líneas en caso necesario.

Tipo de infracción

Multas en euros

Penas de prisión en meses

Otros

Mín.

Máx.

Mín.

Máx.

 

Ausencia de un plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente

 

 

 

 

 

No presentación de la documentación justificativa de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

Ausencia de seguimiento de acuerdo con el plan de seguimiento aprobado y el Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

No aplicación de los procedimientos exigidos por el Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

No notificación de cambios en el plan de seguimiento y no actualización del plan de seguimiento de conformidad con los artículos 14-16 del Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

No corrección de las discrepancias en la exhaustividad de los vuelos notificada

 

 

 

 

 

No presentación a tiempo de un informe de emisiones verificadas

 

 

 

 

 

No presentación del informe o informes sobre las mejoras de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

No presentación de la información del verificador de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 600/2012

 

 

 

 

 

El informe de emisiones verificadas no está en consonancia con el Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

El informe de toneladas-kilómetro verificado no está en consonancia con el Reglamento (UE) no 601/2012

 

 

 

 

 

Otros (especifique):

 

 

 

 

 

11.7.

En el cuadro que figura a continuación, especifique las infracciones cometidas y las sanciones impuestas durante el período de referencia de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. Añada más líneas en caso necesario.

Tipo de infracción

Sanciones reales impuestas

¿Existen litigios en curso relacionados con la imposición de la sanción?

Sí/No

¿La sanción se ha ejecutado?

Sí/No

Multas en euros

Penas de prisión en meses

Otros

El tipo de infracción se debe seleccionar en la lista de la pregunta 11.6. Cada una de las sanciones impuestas debe aparecer reflejada en una línea distinta

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11.8.

En el cuadro que figura a continuación, indique los nombres de los operadores de aeronaves a los que se impusieron sanciones por exceso de emisiones durante el período de referencia de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

Código de identificación del operador de aeronaves (51)

Nombre del operador de aeronaves

 

 

11.9.

¿Qué medidas tendría que tomar su Estado miembro antes de solicitar a la Comisión una prohibición de explotación de conformidad con el artículo 16, apartado 10, de la Directiva 2003/87/CE? Indique los tipos de medidas.

12.   Naturaleza jurídica de los derechos de emisión y trato fiscal

Se contestará a las preguntas 12.1, 12.2, 12.3 y 12.4 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2014 y también en los siguientes, en caso de que se hayan introducido cambios durante el período de referencia.

12.1.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de un derecho de emisión en su Estado miembro?

12.2.

¿Cuál es el tratamiento contable de los derechos de emisión en el informe financiero anual de las empresas de acuerdo con las normas de contabilidad del Estado miembro?

12.3.

¿La expedición de derechos de emisión lleva asociado IVA? Sí/No

¿Las transacciones de derechos de emisión en el mercado secundario llevan asociado IVA? Sí/No

¿Aplica su Estado miembro el procedimiento de inversión impositiva a las transacciones nacionales que traten sobre los derechos de emisión? Sí/No

12.4.

¿Están sometidos a impuesto los derechos de emisión? Sí/No

En caso afirmativo, indique en el siguiente cuadro la clase de impuesto y los tipos impositivos que se aplican. Añada más líneas en caso necesario.

Clase de impuesto

Tipo impositivo aplicado

 

 

 

 

13.   Fraude

Se contestará a las preguntas 13.1 y 13.2 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2014 y también en los siguientes, en caso de que se hayan introducido cambios durante el período de referencia.

13.1.

En el siguiente cuadro, se deberá indicar qué disposiciones se han adoptado en relación con las actividades fraudulentas relacionadas con la asignación gratuita de derechos de emisión.

Disposiciones relativas a las actividades fraudulentas

Descripción de las disposiciones y los procedimientos previstos en la legislación nacional

¿Qué disposiciones, si las hay, se han adoptado para que titulares, los operadores de aeronaves o terceros expresen sus preocupaciones sobre posibles actividades fraudulentas con respecto a la asignación gratuita de derechos de emisión?

 

¿Qué disposiciones se han adoptado para la investigación de las preocupaciones sobre posibles actividades fraudulentas con respecto a la asignación gratuita de derechos de emisión?

 

¿Qué disposiciones se han adoptado para el enjuiciamiento de las actividades fraudulentas relacionadas con la asignación gratuita de derechos de emisión?

 

En caso de enjuiciamiento por actividades fraudulentas, ¿cuáles son las penas máximas? Describa las multas y las penas de prisión.

 

13.2.

En el siguiente cuadro, se deberá indicar qué disposiciones, si las hay, se han adoptado para que las autoridades competentes implicadas en la aplicación del RCDE UE tengan conocimiento de actividades fraudulentas.

Disposiciones relativas a la comunicación de actividades fraudulentas a la autoridad competente

Descripción de las disposiciones y los procedimientos

¿Qué disposiciones, si las hay, se han adoptado para que la autoridad competente tenga conocimiento de investigaciones sobre actividades fraudulentas?

 

¿Qué disposiciones, si las hay, se han adoptado para que la autoridad competente tenga conocimiento de recursos interpuestos contra actividades fraudulentas?

 

¿Qué disposiciones, si las hay, se han adoptado para que la autoridad competente tenga conocimiento de litigios por actividades fraudulentas que se resuelven por vía extrajudicial?

 

¿Qué disposiciones, si las hay, se han adoptado para que la autoridad competente tenga conocimiento de las sentencias de juicios contra actividades fraudulentas?

 

13.3.

En el cuadro que figura a continuación, indique la siguiente información sobre las actividades fraudulentas según conocimiento de la autoridad competente que participe en la aplicación del RCDE UE en su Estado miembro:

número de investigaciones realizadas en el período de referencia (incluyendo las que estén en curso),

número de casos llevados a los tribunales en el período de referencia,

número de casos resueltos por vía extrajudicial sin condena y número de casos absueltos en el período de referencia, y

número de casos en el período de referencia con condena por actividad fraudulenta.

Información relativa a las actividades fraudulentas

Número

Tipo de fraude o actividad fraudulenta

Número de investigaciones practicadas

 

 

Número de casos llevados a los tribunales

 

 

Número de casos resueltos por vía extrajudicial sin condena y número de casos absueltos

 

 

Número de casos con condena por comisión de una actividad fraudulenta

 

 

14.   Otras observaciones

14.1.

En el siguiente cuadro, indique los detalles de cualesquiera otras cuestiones que susciten preocupación en su Estado miembro, o de cualquier otra información relevante que quiera proporcionar.

Sección

Otras informaciones o temas de preocupación en relación con

Generalidades

 

Sección 2

 

Sección 3

 

Sección 4

 

Sección 5

 

Sección 6

 

Sección 7

 

Sección 8

 

Sección 9

 

Sección 10

 

Sección 11

 

Sección 12

 

Sección 13

 

14.2.

¿Ha abordado todas las preguntas puntuales de este cuestionario y actualizado las respuestas a esas preguntas en su caso? Sí/No

Si no, vuelva a la pregunta de que se trate.»


(1)  Proporcione el número de teléfono, dirección de correo electrónico y dirección del sitio web.

(2)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(3)  DO L 181 de 12.7.2012, p. 1.

(4)  Esta casilla solo necesita completarse si el Estado miembro ha incluido actividades o gases en virtud del artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE.

(5)  Esta casilla solo necesita completarse si el Estado miembro ha excluido instalaciones en virtud del artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

(6)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(7)  Seleccione el formato de fichero específico o el modelo específico del Estado miembro.

(8)  En comparación con los requisitos del modelo y formatos de fichero específicos publicados de la Comisión.

(9)  Por favor, seleccione el formato de archivo específico o la plantilla específica del Estado miembro.

(10)  En comparación con los requisitos de la plantilla y formatos de archivo específicos publicados de la Comisión.

(11)  Tenga en cuenta que esta pregunta no abarca la biomasa (incluidos los biocombustibles y biolíquidos no sostenibles). La información relativa a la biomasa, los biocarburantes y biolíquidos se aborda en la pregunta 5.17.

(12)  Seleccione en el tipo de valor: el valor de la bibliografía acordado con la autoridad competente o el valor por defecto de tipo I. Los valores de la bibliografía a los que se hace referencia en el artículo 31, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 601/2012 corresponden a los factores de cálculo relativos a los tipos de combustible.

(13)  Seleccione en el factor de cálculo: el valor calorífico neto, el factor de emisión, el factor de oxidación, el factor de conversión, el contenido de carbono o la fracción de biomasa.

(14)  Código de identificación de la instalación reconocido en virtud del Reglamento (UE) no 389/2013.

(15)  Seleccione en el parámetro de seguimiento en cuestión: cantidad de combustible, cantidad de materiales, valor calorífico neto, factor de emisión, factor de emisión preliminar, factor de oxidación, factor de conversión, contenido de carbono, fracción de biomasa o, en el caso de una metodología basada en la medición: medias horarias anuales de emisión en kg/h de la fuente de emisión.

(16)  Fuentes de emisión que emiten más de 5 000 toneladas de CO2(e) al año o que contribuyen con más del 10 % de las emisiones totales anuales de la instalación, si esta última cantidad fuera mayor en términos de emisiones absolutas.

(17)  Seleccione: metodología basada en el cálculo o metodología basada en la medición.

(18)  Código de identificación de instalación, reconocido de acuerdo con el Reglamento (UE) no 389/2013.

(19)  Seleccione:

a)

la aplicación del nivel 1 es técnicamente inviable o conduce a costes excesivos para un flujo fuente primario;

b)

la aplicación del nivel 1 es técnicamente inviable o conduce a costes excesivos para un flujo fuente secundario;

c)

la aplicación del nivel 1 es técnicamente inviable o conduce a costes excesivos para más de un flujo fuente primario o secundario, o

d)

la aplicación del nivel 1 en la metodología basada en la medición es técnicamente inviable o conduce a costes excesivos, tal como se menciona en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 601/2012.

(20)  Seleccione: cantidad de combustible, cantidad de materiales, valor calorífico neto, factor de emisión, factor de emisión preliminar, factor de oxidación, factor de conversión, contenido de carbono, fracción de biomasa o, en el caso de una metodología basada en la medición, medias horarias anuales de emisión en kg/h de la fuente de emisión.

(21)  Seleccione: informe sobre las mejoras de acuerdo con el artículo 69, apartado 1, informe sobre las mejoras de acuerdo con el artículo 69, apartado 3, o informe sobre las mejoras de acuerdo con el artículo 69, apartado 4.

(22)  Código de identificación de instalación, reconocido de acuerdo con el Reglamento (UE) no 389/2013.

(23)  Seleccione: transferencia de CO2 inherente (artículo 48) o transferencia de CO2 (artículo 49).

(24)  Proporcione el código de identificación de instalación de la instalación receptora de CO2 inherente o el código de identificación de instalación de las instalaciones receptoras de CO2 de conformidad con el artículo 49.

(25)  Proporcione la cantidad de CO2 inherente o CO2 transferido de conformidad con el artículo 49.

(26)  Seleccione:

captura de gases de efecto invernadero de una instalación cubierta por la Directiva 2003/87/CE con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE,

transporte de gases de efecto invernadero a través de gasoductos con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE, o

almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE.

(27)  Código de identificación de instalación, reconocido de acuerdo con el Reglamento (UE) no 389/2013.

(28)  Seleccione: transferencia de CO2 inherente (artículo 48) o transferencia de CO2 (artículo 49).

(29)  Seleccione: evaluación de riesgos llevada a cabo por la autoridad competente o evaluación de riesgos llevada a cabo por el operador.

(30)  Seleccione: evaluación de riesgos llevada a cabo por la autoridad competente o evaluación de riesgos llevada a cabo por el operador de aeronaves.

(31)  Código de identificación de instalación, reconocido de acuerdo con el Reglamento (UE) no 389/2013.

(32)  Especifique: no presentación del informe de emisiones antes del 31 de marzo, verificación no positiva debido a inexactitudes importantes, verificación no positiva debido a un alcance limitado [artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 600/2012], verificación no positiva por el motivo indicado en el artículo 27, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 600/2012, informe de emisiones rechazado por no estar en consonancia con el Reglamento (UE) no 601/2012, o informe de emisiones no verificado en consonancia con el Reglamento (UE) no 601/2012.

(33)  Indique cuál de las siguientes acciones se han llevado a cabo o se están proponiendo: recordatorio o advertencia formal enviado a los titulares sobre la imposición de sanciones, bloqueo de la cuenta de haberes del titular, imposición de multas u otro (especificar). Es posible una combinación de acciones.

(34)  Especifique: inexactitudes poco importantes, irregularidades que no dan lugar a una declaración de dictamen de verificación negativa, no cumplimiento del Reglamento (UE) no 601/2012, recomendaciones para la mejora.

(35)  Solo se debe cumplimentar la información de alto nivel sobre las razones principales. No es necesaria una especificación de cada inexactitud, irregularidad, incumplimiento o recomendación.

(36)  Seleccione: evaluación basada en los riesgos, % de instalaciones, todas las instalaciones de categoría C, selección aleatoria u otro (especificar).

(37)  Seleccione las condiciones tal y como se mencionan en la nota principal de orientación II.5 de la Comisión, Visitas de instalaciones in situ, sección 3: Condición I, Condición II, Condición III o Condición IV.

(38)  Código de identificación del operador de aeronaves reconocido de conformidad con el Reglamento (UE) no 389/2013.

(39)  Especifique: no presentación del informe de emisiones antes del 31 de marzo, verificación no positiva debido a inexactitudes importantes, verificación no positiva debido a un alcance limitado [artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 600/2012], verificación no positiva por el motivo indicado en el artículo 27, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 600/2012, informe de emisiones rechazado por no estar en consonancia con el Reglamento (UE) no 601/2012, o informe de emisiones no verificado en consonancia con el Reglamento (UE) no 600/2012.

(40)  Indique cuál de las siguientes acciones se han llevado a cabo o se están proponiendo: recordatorio o advertencia formal enviado a los titulares sobre la imposición de sanciones, bloqueo de la cuenta de haberes del titular, imposición de multas u otro (especificar). Es posible una combinación de acciones.

(41)  Especifique: inexactitudes poco importantes, irregularidades que no dan lugar a una declaración de dictamen de verificación negativa, no cumplimiento del Reglamento (UE) no 601/2012, recomendaciones para la mejora.

(42)  Solo se debe cumplimentar la información de alto nivel sobre las razones principales. No es necesaria una especificación de cada inexactitud, irregularidad, incumplimiento o recomendación.

(43)  Especifique: inexactitudes poco importantes, irregularidades que no dan lugar a una declaración de dictamen de verificación negativa, no cumplimiento del Reglamento (UE) no 601/2012, recomendaciones para la mejora.

(44)  Solo se debe cumplimentar la información de alto nivel sobre las razones principales. No es necesaria una especificación de cada inexactitud, irregularidad, incumplimiento o recomendación.

(45)  Seleccione: evaluación basada en los riesgos, % de operadores de aeronaves, todos los grandes operadores de aeronave, selección aleatoria u otro (especificar).

(46)  Seleccione: evaluación basada en los riesgos, % de operadores de aeronaves, grandes operadores de aeronaves, selección aleatoria u otro (especificar).

(47)  Código de identificación de la instalación reconocida de acuerdo con el Reglamento (UE) no 389/2013.

(48)  DO L 122 de 3.5.2013, p. 1.

(49)  Código de identificación del operador de aeronaves reconocido de conformidad con el Reglamento (UE) no 389/2013.

(50)  Código de identificación de la instalación reconocido de acuerdo con el Reglamento (UE) no 389/2013.

(51)  Código de identificación del operador de aeronaves reconocido de conformidad con el Reglamento (UE) no 389/2013 ..


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/77


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 56 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros de ciclomotores y vehículos asimilados

Incorpora todo el texto válido hasta:

la serie 01 de enmiendas; fecha de entrada en vigor: 12 de septiembre de 2001

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definición de «tipo»

3.

Solicitud de homologación

4.

Marcados

5.

Homologación

6.

Especificaciones generales

7.

Especificaciones especiales

8.

Disposiciones sobre lentes y filtros coloreados

9.

Conformidad de la producción

10.

Sanciones por no conformidad de la producción

11.

Modificación y extensión de la homologación de un tipo de faro

12.

Cese definitivo de la producción

13.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos

14.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

Anexo 1 —

Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de faro con arreglo al Reglamento no 56

Anexo 2 —

Ejemplo de marca de homologación

Anexo 3 —

Mediciones fotométricas

Anexo 4 —

Requisitos mínimos aplicables a los procedimientos de control de la conformidad de la producción

Anexo 5 —

Requisitos mínimos aplicables a la toma de muestras realizada por un inspector

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a la homologación de faros equipados con lámparas de filamento que emiten un único haz de cruce, destinados a instalarse en ciclomotores (1) y vehículos asimilados.

2.   DEFINICIÓN DE «TIPO»

Se entenderá por «faros de tipos diferentes» aquellos que difieren en aspectos esenciales como los siguientes:

2.1.

el nombre comercial o la marca;

2.2.

las características del sistema óptico;

2.3.

la inclusión o eliminación de componentes que puedan modificar los efectos ópticos por reflexión, refracción o absorción; un cambio en el color de los haces emitidos por faros cuyas demás características no varíen no constituye un cambio del tipo de faro; por consiguiente, se asignará a tales faros el mismo número de homologación.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

La solicitud de homologación deberá presentarla el titular del nombre comercial o la marca, o su representante debidamente autorizado. Toda solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:

3.1.

dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados para poder identificar el tipo; los dibujos deben mostrar el espacio reservado a la marca de homologación y presentar un alzado frontal y una sección lateral del faro, con una indicación esquemática de las estrías y los prismas ópticos de la lente;

3.2.

una breve descripción técnica en la que se indique, en particular, la clase de lámpara de filamento facilitada;

3.3.

dos dispositivos con lentes incoloras (2);

3.4.

la autoridad competente deberá verificar que existen las condiciones adecuadas para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación de tipo.

4.   MARCADOS

4.1.

Los faros presentados a homologación deberán llevar de forma clara, legible e indeleble las siguientes inscripciones:

4.1.1.

el nombre comercial o la marca del solicitante;

4.1.2.

la identificación de la categoría de lámpara de filamento facilitada.

4.2.

Además, en la lente y en el cuerpo principal (se considera que el cuerpo principal es el reflector) (3) deberá haber un espacio de tamaño suficiente para colocar el marcado de homologación; dicho espacio debe indicarse en los dibujos a los que se refiere el punto 3.1.

5.   HOMOLOGACIÓN

5.1.

Si los dispositivos presentados de acuerdo con el apartado 3 cumplen los requisitos del presente Reglamento, deberá concederse la homologación.

5.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de modificaciones que incorpore los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de faro.

5.3.

La concesión, la extensión o la denegación de la homologación de un tipo de faro con arreglo al presente Reglamento deberán comunicarse a las Partes del Acuerdo de 1958 que lo apliquen por medio de un formulario conforme con el modelo del anexo 1.

5.4.

Todo faro que sea conforme con un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá llevar en los espacios a los que se refiere el punto 4.2, además de la marca prescrita en el punto 4.1,

5.4.1.

una marca de homologación internacional (4) consistente en:

5.4.1.1.

un círculo en torno a la letra mayúscula «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (5);

5.4.1.2.

un número de homologación.

5.5.

Los marcados conforme al punto 5.4 deberán ser claramente legibles e indelebles.

5.6.

En el anexo 2 figura un ejemplo de marca de homologación.

6.   ESPECIFICACIONES GENERALES

6.1.

Todo dispositivo deberá ser conforme con las especificaciones del apartado 7.

6.2.

Los faros deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en condiciones normales de utilización, y a pesar de la vibración a la que puedan estar sometidos, siga estando asegurado su buen funcionamiento y conserven las características prescritas por el presente Reglamento.

6.3.

Los componentes mediante los cuales se fije la lámpara de filamento al reflector deberán estar hechos de forma que, incluso en la oscuridad, la lámpara de filamento no pueda colocarse más que en la posición correcta.

7.   ESPECIFICACIONES ESPECIALES

7.1.

La posición correcta de la lente en relación con el sistema óptico deberá estar marcada de forma inequívoca y bloquearse contra la rotación en servicio.

7.2.

Para medir la iluminación producida por los faros se utilizará una pantalla de medición según se describe en el anexo 3 y una lámpara de filamento estándar con una ampolla lisa e incolora que corresponda a la categoría S3 del Reglamento no 37.

La lámpara de filamento estándar se ajustará al flujo luminoso de referencia aplicable conforme a los valores prescritos para estas lámparas en el Reglamento no 37.

7.3.

El haz de cruce deberá tener un «corte» lo suficientemente nítido para, con su ayuda, poder realizar en la práctica un ajuste satisfactorio. El corte deberá ser básicamente horizontal y lo más recto posible en una longitud horizontal de, como mínimo, ± 900 mm, medida a una distancia de 10 m.

Una vez ajustados conforme al anexo 3, los faros deberán cumplir los requisitos establecidos en dicho anexo.

7.4.

La forma del haz no presentará variaciones laterales perjudiciales para una buena visibilidad.

7.5.

La iluminación producida en la pantalla a la que se refiere el punto 7.2 deberá medirse por medio de un fotorreceptor cuya área útil esté comprendida en un cuadrado de 65 mm de lado.

8.   DISPOSICIONES SOBRE LENTES Y FILTROS COLOREADOS

8.1.   Podrá obtenerse la homologación de faros que emitan una luz incolora o de color amarillo selectivo con una lámpara no coloreada. Las características colorimétricas correspondientes de las lentes o los filtros de color amarillo, expresadas en las coordenadas tricromáticas de la CIE, serán las siguientes:

Filtro de color amarillo selectivo (pantalla o lente)

límite hacia el rojo

y ≥

0,138 + 0,58 x

límite hacia el verde

y ≤

1,29 x – 0,1

límite hacia el blanco

y ≤

– x + 0,966

límite hacia el valor espectral

y ≤

– x + 0,992

que pueden también expresarse como sigue:

longitud de onda dominante

575 - 585 nm

factor de pureza

0,90 - 0,98

El factor de transmisión debe ser ≥ 0,78.

El factor de transmisión se determinará por medio de una fuente luminosa con una temperatura de color de 2 854 K (correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional de la Iluminación [CIE]).

8.2.   El filtro debe formar parte del faro y estar sujeto a este de manera que el usuario no pueda quitarlo ni por descuido ni voluntariamente con herramientas corrientes.

8.3.   Observación sobre el color

Dado que toda homologación con arreglo al presente Reglamento se concede, de acuerdo con el punto 8.1, a un tipo de faro que emite una luz incolora o de color amarillo selectivo, el artículo 3 del Acuerdo del que el presente Reglamento constituye un anexo no impedirá a las Partes Contratantes prohibir la instalación de faros que emitan un haz de luz incolora o de color amarillo selectivo en los vehículos que matriculen.

9.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.

Los faros homologados con arreglo al presente Reglamento deberán fabricarse de forma que sean conformes con el tipo homologado, cumpliendo los requisitos expuestos en los apartados 7 y 8.

9.2.

Para verificar que se cumplen los requisitos del punto 9.1 deberán realizarse controles adecuados de la producción.

9.3.

El titular de la homologación deberá, en particular:

9.3.1.

asegurarse de que existan procedimientos para el control efectivo de la calidad de los productos;

9.3.2.

tener acceso al equipo de control necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado;

9.3.3.

asegurarse de que se lleve un registro de los datos de los resultados de los ensayos y de que los documentos relacionados estén disponibles durante un período que se determinará de común acuerdo con el servicio administrativo;

9.3.4.

analizar los resultados de cada tipo de ensayo para verificar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta los márgenes de tolerancia inherentes a la producción industrial;

9.3.5.

asegurarse de que, con cada tipo de producto, se efectúen por lo menos los ensayos prescritos en el anexo 4;

9.3.6.

asegurarse de que se realicen otro muestreo y otro ensayo cuando una toma de muestras aporte pruebas de la no conformidad con el tipo de ensayo considerado; deberán tomarse todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción en cuestión.

9.4.

La autoridad competente que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicables en cada unidad de producción.

9.4.1.

En todas las inspecciones se presentarán al inspector los registros de los ensayos y del examen de la producción.

9.4.2.

El inspector podrá tomar muestras al azar, que deberán someterse a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse a la luz de los resultados de las propias comprobaciones del fabricante.

9.4.3.

Cuando el nivel de calidad no resulte satisfactorio o se juzgue necesario verificar la validez de los ensayos efectuados en aplicación del punto 9.4.2, el inspector seleccionará, conforme a los criterios del anexo 5, las muestras que habrá que enviar al servicio técnico que realizó los ensayos de homologación de tipo.

9.4.4.

La autoridad competente podrá realizar cualquiera de los ensayos prescritos en el presente Reglamento. Estos ensayos se realizarán con muestras seleccionadas al azar sin perturbar los compromisos de entrega del fabricante y de acuerdo con los criterios del anexo 5.

9.4.5.

La autoridad competente procurará establecer una frecuencia de inspección bienal. Sin embargo, la decisión queda a la discreción de la autoridad competente, según confíe en las disposiciones adoptadas para asegurar el control eficaz de la conformidad de la producción. En caso de que se registren resultados negativos, la autoridad competente se asegurará de que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer cuanto antes la conformidad de la producción.

9.5.

No se tendrán en cuenta los faros con defectos patentes.

10.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

10.1.

La homologación de un tipo de faro concedida con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos expuestos anteriormente o si el faro que lleva la marca de homologación no es conforme con el tipo homologado.

10.2.

Cuando una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará inmediatamente de ello a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

11.   MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE FARO

11.1.

Toda modificación del tipo de vehículo deberá notificarse al departamento administrativo que homologó el tipo de faro. Dicho departamento podrá entonces:

11.1.1.

o bien considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables y que, en cualquier caso, el tipo de faro sigue cumpliendo los requisitos; o bien

11.1.2.

exigir una nueva acta de ensayo al servicio técnico encargado de realizar los ensayos.

11.2.

La confirmación o la denegación de la homologación se notificarán, especificando las modificaciones, a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, siguiendo el procedimiento indicado en el punto 5.3.

11.3.

La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a esa extensión e informará de ello a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

12.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un faro homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación. Tras recibir la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará al respecto a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

13.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios, expedidos en otros países, que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación.

14.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

14.1.

Una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha oficial de entrada en vigor del Reglamento no 113, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento dejarán de conceder homologaciones CEPE con arreglo al presente Reglamento.

14.2.

Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación conforme a la serie 01 de modificaciones del mismo.

14.3.

Toda homologación concedida con arreglo al presente Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento no 113 y toda extensión de una homologación, incluidas las concedidas con posterioridad conforme a la versión original del presente Reglamento, seguirán siendo válidas indefinidamente.

14.4.

Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán expidiendo homologaciones de faros sobre la base de la serie 01 de modificaciones o la versión original del mismo, siempre que se trate de piezas de recambio que vayan a instalarse en vehículos en uso.

14.5.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del Reglamento no 113, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento prohibirá la instalación de un faro homologado con arreglo al Reglamento no 113 en un nuevo tipo de vehículo.

14.6.

Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación de un faro homologado con arreglo al presente Reglamento en un tipo de vehículo o en un vehículo.

14.7.

Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación o la utilización de un faro homologado con arreglo a la versión original del presente Reglamento en un vehículo en uso, siempre que se trate de una pieza de recambio.


(1)  Según la definición de la Convención sobre la Circulación Vial de 1968, capítulo I, artículo 1, letra m) (E/CONF.56/16/Rev.l).

(2)  Si el faro va a fabricarse con lentes coloreadas, deberán presentarse además dos muestras de lentes coloreadas para ensayar únicamente el color.

(3)  Si la lente no puede separarse del cuerpo principal (se considera que el cuerpo principal es el reflector), bastará con que haya ese espacio en la lente.

(4)  Si diferentes tipos de faros tienen una lente o un reflector idénticos, la lente y el reflector podrán llevar las diversas marcas de homologación de esos tipos de faros, a condición de que el número de homologación concedido para el tipo concreto presentado pueda identificarse sin ambigüedad.

(5)  Los números distintivos de las Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento TRANS/WP.29/78/Rev.2/Amend. 1.


ANEXO 1

COMUNICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

Image


ANEXO 2

EJEMPLO DE MARCA DE HOMOLOGACIÓN

Image

a ≥ 5 mm

El faro que lleva esta marca de homologación ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con el número de homologación 00243. Las dos primeras cifras del número de homologación indican que esta fue concedida de conformidad con los requisitos del presente Reglamento en su forma original.

Nota

El número de homologación debe figurar junto al círculo y por encima, por debajo, a la izquierda o a la derecha de la letra «E». Los dígitos del número de homologación deben constar en el mismo lado de la letra «E» y estar orientados en el mismo sentido. Debe evitarse el uso de números romanos como números de homologación, para evitar que se confundan con otros símbolos.


ANEXO 3

MEDICIONES FOTOMÉTRICAS

1.

Para realizar las mediciones, la pantalla de medición deberá colocarse a una distancia de 10 m por delante del faro, perpendicularmente a una línea que une el filamento de la lámpara y el punto HV; la línea HH deberá ser horizontal. En el caso de lámparas con filamento transversal, este deberá estar lo más horizontal posible durante las mediciones.

2.

Lateralmente, los faros deberán ajustarse de manera que el haz sea lo más simétrico posible con respecto a la línea VV.

3.

Verticalmente, el faro deberá ajustarse de manera que la iluminación en el punto HV sea de 2 lx. En esas condiciones, el corte deberá situarse entre la línea HH y la línea H-100 mm.

4.

Una vez realizado el ajuste conforme a los puntos 2 y 3, la iluminación deberá cumplir los siguientes valores:

4.1.

en la línea HH y por encima de ella: 2 lx como máximo;

4.2.

en una línea situada 300 mm por debajo de la línea HH y en una anchura de 900 mm a ambos lados de la línea vertical VV: no menos de 8 lx;

4.3.

en una línea situada 600 mm por debajo de la línea HH y en una anchura de 900 mm a ambos lados de la línea vertical VV: no menos de 4 lx.

Pantalla de medición

Image

(dimensiones en mm para una distancia de 10 m)


ANEXO 4

REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

1.   GENERALIDADES

1.1.

Se considerará que los requisitos de conformidad se han cumplido desde un punto de vista mecánico y geométrico si las diferencias no exceden de las desviaciones inevitables del proceso de fabricación según lo exigido en el presente Reglamento.

1.2.

Con respecto al rendimiento fotométrico, no se cuestionará la conformidad de faros fabricados en serie si, al ensayar el rendimiento fotométrico de un faro cualquiera escogido al azar y equipado con una lámpara de filamento estándar, ninguno de los valores medidos se aleja desfavorablemente más de un 20 % de los valores prescritos en el presente Reglamento.

1.3.

Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos del faro con otra lámpara de filamento estándar.

1.4.

No se tendrán en cuenta los faros con defectos patentes.

1.5.

Deberán cumplirse las coordenadas de cromaticidad cuando el faro esté equipado con una lámpara de filamento ajustada a una temperatura de color correspondiente al patrón A.

El rendimiento fotométrico de un faro que emita luz de color amarillo selectivo cuando esté equipado con una lámpara de filamento incolora deberá corresponder a los valores indicados en el presente Reglamento multiplicados por 0,84.

2.   REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR PARTE DEL FABRICANTE

El titular de la marca de homologación realizará, como mínimo, los siguientes ensayos por cada tipo de faro, a intervalos apropiados. Los ensayos deberán efectuarse de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

Si algún muestreo pone de manifiesto la no conformidad con respecto al tipo de ensayo pertinente, se tomarán y ensayarán otras muestras. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.

2.1.   Naturaleza de los ensayos

Los ensayos de conformidad contemplados en el presente Reglamento deberán incluir las características fotométricas.

2.2.   Métodos utilizados en los ensayos

2.2.1.

Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos expuestos en el presente Reglamento.

2.2.2.

En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante podrán aplicarse métodos equivalentes, con el consentimiento de la autoridad competente responsable de los ensayos de homologación. El fabricante tendrá que demostrar que los métodos aplicados son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.

2.2.3.

La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 exige el calibrado regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones efectuadas por una autoridad competente.

2.2.4.

En todos los casos, los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular con vistas a la verificación y el muestreo administrativos.

2.3.   Naturaleza del muestreo

Las muestras de faros serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme un conjunto de faros del mismo tipo, definido de acuerdo con los métodos de producción del fabricante.

La evaluación abarcará, por lo general, la producción en serie de una sola fábrica. Sin embargo, el fabricante podrá agrupar los registros relativos a un mismo tipo procedentes de varias fábricas si en estas se aplican el mismo sistema de calidad y la misma gestión de la calidad.

2.4.   Características fotométricas medidas y registradas

El faro tomado como muestra se someterá a mediciones fotométricas en los puntos establecidos por el presente Reglamento y las lecturas se limitarán a los puntos HV, LH, RH, L 600 y R 600.

2.5.   Criterios que rigen la aceptabilidad

El fabricante es responsable de realizar un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y de definir, de acuerdo con la autoridad competente, los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos, a fin de cumplir las especificaciones relativas a la verificación de la conformidad de los productos establecidas en el punto 9.1 del presente Reglamento.

Los criterios que rigen la aceptabilidad deberán ser tales que, con un grado de confianza del 95 %, la probabilidad mínima de pasar una rápida comprobación aleatoria con arreglo al anexo 5 (primer muestreo) sea de 0,95.


ANEXO 5

REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LA TOMA DE MUESTRAS REALIZADA POR UN INSPECTOR

1.   GENERALIDADES

1.1.

Se considerará que los requisitos de conformidad se han cumplido desde un punto de vista mecánico y geométrico si las diferencias no exceden de las desviaciones inevitables del proceso de fabricación según lo exigido en el presente Reglamento.

1.2.

Con respecto al rendimiento fotométrico, no se cuestionará la conformidad de faros fabricados en serie si, al ensayar el rendimiento fotométrico de un faro cualquiera escogido al azar y equipado con una lámpara de filamento estándar, ninguno de los valores medidos se aleja desfavorablemente más de un 20 % de los valores prescritos en el presente Reglamento.

1.3.

Deberán cumplirse las coordenadas de cromaticidad cuando el faro esté equipado con una lámpara de filamento ajustada a una temperatura de color correspondiente al patrón A.

El rendimiento fotométrico de un faro que emita luz de color amarillo selectivo cuando esté equipado con una lámpara de filamento incolora deberá multiplicarse por 0,84.

2.   PRIMER MUESTREO

En el primer muestreo se seleccionan al azar cuatro faros. La primera muestra de dos se marca como «A» y la segunda como «B».

2.1.   No se cuestiona la conformidad

2.1.1.   De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, no se cuestionará la conformidad de los faros fabricados en serie si la desviación de los valores medidos en los faros en las direcciones desfavorables son:

2.1.1.1.   muestra A

A1:

un faro

0 %

un faro, no más del

20 %

A2:

ambos faros, más del

0 %

pero no más del

20 %

pasar a la muestra B

2.1.1.2.   muestra B

B1:

ambos faros

0 %

2.2.   Se cuestiona la conformidad

2.2.1.   De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, se cuestionará la conformidad de los faros fabricados en serie y se pedirá al fabricante que actúe para que su producción cumpla los requisitos (reajuste) si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:

2.2.1.1.   muestra A

A3:

un faro, no más del

20 %

un faro, más del

20 %

pero no más del

30 %

2.2.1.2.   muestra B

B2:

en el caso de A2

un faro, más del

0 %

pero no más del

20 %

un faro, no más del

20 %

B3:

en el caso de A2

un faro

0 %

un faro, más del

20 %

pero no más del

30 %

2.3.   Retirada de la homologación

Se cuestionará la conformidad y se aplicará el apartado 10 si, siguiendo el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en los faros son:

2.3.1.   muestra A

A4

un faro, no más del

20 %

un faro, más del

30 %

A5:

ambos faros, más del

20 %

2.3.2.   muestra B

B4:

en el caso de A2

un faro, más del

0 %

pero no más del

20 %

un faro, más del

20 %

B5:

en el caso de A2

ambos faros, más del

20 %

B6:

en el caso de A2

un faro

0 %

un faro, más del

30 %

3.   MUESTREO REPETIDO

En el caso de A3, B2 y B3 será necesario repetir el muestreo, en el plazo de dos meses tras la notificación, con una tercera muestra «C» de dos faros y una cuarta muestra «D» de dos faros, seleccionadas entre las existencias fabricadas después del reajuste.

3.1.   No se cuestiona la conformidad

3.1.1.   De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, no se cuestionará la conformidad de los faros fabricados en serie si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:

3.1.1.1.   muestra C

C1:

un faro

0 %

un faro, no más del

20 %

C2:

ambos faros, más del

0 %

pero no más del

20 %

pasar a la muestra D

3.1.1.2.   muestra D

D1:

en el caso de C2

ambos faros

0 %

3.2.   Se cuestiona la conformidad

3.2.1.   De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, se cuestionará la conformidad de los faros fabricados en serie y se pedirá al fabricante que actúe para que su producción cumpla los requisitos (reajuste) si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:

3.2.1.1.   muestra D

D2:

en el caso de C2

un faro, más del

0 %

pero no más del

20 %

un faro, no más del

20 %

3.3.   Retirada de la homologación

Se cuestionará la conformidad y se aplicará el apartado 10 si, siguiendo el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en los faros son:

3.3.1.   muestra C

C3:

un faro, no más del

20 %

un faro, más del

20 %

C4:

ambos faros, más del

20 %

3.3.2.   muestra D

D3:

en el caso de C2

un faro, 0 % o más del

0 %

un faro, más del

20 %

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25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/92


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 82 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros de ciclomotores equipados con lámparas de filamento halógenas (LÁMPARAS HS2)

Incorpora todo el texto válido hasta:

la serie 01 de modificaciones; fecha de entrada en vigor: 12 de septiembre de 2001

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definición de «tipo»

3.

Solicitud de homologación

4.

Marcados

5.

Homologación

6.

Especificaciones generales

7.

Especificaciones especiales

8.

Conformidad de la producción

9.

Sanciones por no conformidad de la producción

10.

Modificación y extensión de la homologación de un tipo de faro

11.

Cese definitivo de la producción

12.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos

13.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

Anexo 1

Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de faro con arreglo al Reglamento no 82

Anexo 2

Ejemplo de marca de homologación

Anexo 3

Ensayos fotométricos

Anexo 4

Color de la luz emitida

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a la homologación de faros equipados con lámparas halógenas (lámparas HS2) destinados a instalarse en ciclomotores y vehículos asimilados.

2.   DEFINICIÓN DE «TIPO»

Se entenderá por «faros de tipos diferentes» aquellos que difieren en aspectos esenciales como los siguientes:

2.1.

el nombre comercial o la marca;

2.2.

las características del sistema óptico;

2.3.

la inclusión o eliminación de componentes que puedan modificar los efectos ópticos por reflexión, refracción o absorción; un cambio en el color de los haces emitidos por faros cuyas demás características no varíen no constituye un cambio del tipo de faro; por consiguiente, se asignará a tales faros el mismo número de homologación.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.

La solicitud de homologación deberá presentarla el titular del nombre comercial o la marca del faro, o su representante debidamente autorizado.

3.2.

Las solicitudes de homologación deberán incluir:

3.2.1.

dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados para poder identificar el tipo (véanse los puntos 4.2 y 5.3) y en los que se muestre un corte transversal (vertical) y un alzado frontal del faro, con detalles de las nervaduras de la lente, si las hubiera;

3.2.2.

una breve descripción técnica;

3.2.3.

las siguientes muestras:

3.2.3.1.

dos muestras con lentes incoloras,

3.2.3.2.

para el ensayo de un filtro o una pantalla coloreados (o una lente coloreada): dos muestras.

3.3.

La autoridad competente deberá verificar que existen las condiciones adecuadas para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación de tipo.

4.   MARCADOS (1)

4.1.

Los faros presentados a homologación deberán llevar el nombre comercial o la marca del solicitante, que deberán ser claramente legibles e indelebles.

4.2

Tanto en la lente como en el cuerpo principal (1) de cada faro deberá haber un espacio de tamaño suficiente para la marca de homologación, espacio que deberá indicarse en los dibujos a los que se refiere el punto 3.3.1.

5.   HOMOLOGACIÓN

5.1.

Se concederá la homologación si todas las muestras de un tipo de faro, presentadas con arreglo al punto 3.3.3, cumplen los requisitos del presente Reglamento.

5.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de modificaciones que incorpore los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Ese número no podrá ser asignado por una misma Parte Contratante a otro tipo de faro regulado por el presente Reglamento (2).

5.3.

La concesión, la extensión o la denegación de la homologación de un tipo de faro con arreglo al presente Reglamento deberán comunicarse a las Partes del Acuerdo de 1958 que lo apliquen por medio de un formulario conforme con el modelo del anexo 1.

5.4.

Todo faro que sea conforme con un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá llevar en los espacios a los que se refiere el punto 4.2, además de la marca prescrita en el punto 4.1, una marca de homologación internacional (3) consistente en:

5.4.1.

la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (4);

5.4.2

el número de homologación.

5.5.

Las marcas a las que se refiere el punto 5.4 deberán ser claramente legibles e indelebles.

5.6.

En el anexo 2 del presente Reglamento figura un ejemplo de marca de homologación.

6.   ESPECIFICACIONES GENERALES

6.1.

Cada una de las muestras deberá cumplir las especificaciones establecidas en el apartado 7.

6.2.

Los faros deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en condiciones normales de utilización, y a pesar de la vibración a la que durante la misma puedan estar sometidos, siga estando asegurado su buen funcionamiento y conserven las características prescritas por el presente Reglamento.

6.3.

Los componentes mediante los cuales se fije la lámpara halógena al reflector deberán estar hechos de forma que, incluso en la oscuridad, la lámpara halógena no pueda colocarse más que en la posición correcta.

7.   ESPECIFICACIONES ESPECIALES

7.1

La posición correcta de la lente en relación con el sistema óptico deberá estar marcada de forma inequívoca y bloquearse contra la rotación.

7.2

Para medir la iluminación producida por los faros se utilizará una pantalla de medición según se describe en el anexo 3 del presente Reglamento y una lámpara de filamento halógena estándar con una ampolla lisa e incolora que corresponda a la categoría HS2 del Reglamento no 37.

La lámpara de filamento halógena estándar se ajustará al flujo luminoso de referencia aplicable conforme a los valores prescritos para estas lámparas en el Reglamento no 37 con una tensión asignada de 6 voltios.

El haz de cruce deberá tener un «corte» lo suficientemente nítido para, con su ayuda, poder realizar en la práctica un ajuste satisfactorio.

7.3.

El corte deberá ser lo más recto y horizontal posible en una longitud horizontal de, como mínimo, ± 2,250 mm, medida a una distancia de 25 m.

Una vez ajustados (5) conforme al anexo 3, los faros deberán cumplir los requisitos establecidos en dicho anexo.

7.4.

La forma del haz no presentará variaciones laterales perjudiciales para una buena visibilidad.

7.5.

Los valores de iluminación de la pantalla se medirán por medio de un fotorreceptor cuya superficie útil deberá estar comprendida en el interior de un cuadrado de 65 mm de lado.

8.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1.

Todo faro que lleve una marca de homologación prescrita por el presente Reglamento deberá ser conforme con el tipo homologado y con los requisitos del presente Reglamento.

8.2.

No obstante, en el caso de un dispositivo cogido al azar de la producción en serie, los requisitos en cuanto a las intensidades máxima y mínima de la luz emitida (medidas con una lámpara halógena estándar según el punto 7.2) deberán equivaler, como mínimo, al 80 % de los valores mínimos y no exceder del 120 % de los valores máximos que se especifican en el anexo 3.

9.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.

Podrá retirarse la homologación concedida a un tipo de faro con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos antes expuestos.

9.2.

Cuando una Parte Contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido con anterioridad, informará inmediatamente de ello a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

10.   MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE FARO

10.1.

Toda modificación del tipo de faro deberá notificarse al departamento administrativo que lo homologó. Dicho departamento podrá entonces:

10.1.1.

o bien considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables y que, en cualquier caso, el tipo de faro sigue cumpliendo los requisitos; o bien

10.1.2.

exigir una nueva acta de ensayo al servicio técnico encargado de realizar los ensayos.

10.2.

La confirmación o la denegación de la homologación se notificarán, especificando las modificaciones, a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, siguiendo el procedimiento indicado en el punto 5.3.

10.3

La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a esa extensión e informará de ello a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

11.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un faro homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación. Tras recibir la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará al respecto a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

12.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios, expedidos en otros países, que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación.

13.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

13.1.

Una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha oficial de entrada en vigor del Reglamento no 113, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento dejarán de conceder homologaciones CEPE con arreglo al mismo.

13.2.

Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación conforme a la serie 01 de modificaciones o a la versión original del presente Reglamento.

13.3.

Toda homologación concedida con arreglo al presente Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento no 113 y toda extensión de una homologación, incluidas las concedidas con posterioridad conforme a la versión original del presente Reglamento, seguirán siendo válidas indefinidamente.

13.4.

Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán expidiendo homologaciones de faros sobre la base de la serie 01 de modificaciones o la versión original del presente Reglamento, siempre que se trate de piezas de recambio que vayan a instalarse en vehículos en uso.

13.5.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del Reglamento no 113, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento prohibirá la instalación de un faro homologado con arreglo al Reglamento no 113 en un nuevo tipo de vehículo.

13.6.

Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación de un faro homologado con arreglo al mismo en un tipo de vehículo o en un vehículo.

13.7.

Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación o la utilización de un faro homologado con arreglo a la versión original del presente Reglamento en un vehículo en uso, siempre que se trate de una pieza de recambio.


(1)  Si la lente no se puede separar del cuerpo principal del faro, bastará con que haya un espacio en la lente.

(2)  Un cambio en el color de los haces emitidos por faros cuyas demás características no varíen no constituye un cambio del tipo de faro. Por consiguiente, se asignará a tales faros el mismo número de homologación (véase el punto 2.3).

(3)  Si diferentes tipos de faros tienen una lente o un reflector idénticos, la lente y el reflector podrán llevar las diversas marcas de homologación de esos tipos de faros, a condición de que el número de homologación concedido para el tipo concreto presentado pueda identificarse sin ambigüedad.

(4)  Los números distintivos de las Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento TRANS/WP.29/78/Rev.2/Amend. 1.

(5)  Deberá ser posible ajustar el ángulo vertical del faro.


ANEXO 1

COMUNICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

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ANEXO 2

EJEMPLO DE MARCA DE HOMOLOGACIÓN

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a ≥ 12 mm

El faro que lleva esta marca de homologación ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) conforme al Reglamento no 82 con el número de homologación 00243. Las dos primeras cifras del número de homologación indican que esta fue concedida de conformidad con los requisitos del presente Reglamento en su forma original.


ANEXO 3

ENSAYOS FOTOMÉTRICOS

1.   Para realizar las mediciones, la pantalla de medición deberá colocarse a una distancia de 25 m por delante del faro, perpendicularmente a la línea que une el filamento de la lámpara y el punto HV; la línea HH deberá ser horizontal.

2.   Lateralmente, el faro deberá ajustarse de manera que el centro del haz se halle en la línea vertical VV.

3.   Verticalmente, el faro deberá ajustarse de manera que el «corte» se sitúe 250 mm por debajo de la línea HH. Además, deberá estar lo más horizontal posible.

4.   Una vez ajustado conforme a los puntos 2 y 3, el faro deberá cumplir las siguientes condiciones:

Punto de medición

Iluminación E/Lux

Cualquier punto de la línea HH y por encima de esta

≤ 0,7

Cualquier punto de la línea 35L-35R, excepto 35V

≥ 1

Punto 35V

≥ 2

Cualquier punto de la línea 25L-25R

≥ 2

Cualquier punto de la línea 15L-15R

≥ 0,5

5.   Pantalla de medición

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(dimensiones en mm para una distancia de 25 m)


ANEXO 4

COLOR DE LA LUZ EMITIDA

1.

Los faros pueden emitir luz blanca o de color amarillo selectivo.

2.

Las coordenadas tricromáticas del color amarillo selectivo son:

límite hacia el rojo

y ≥ 0,138 + 0,580 x

límite hacia el verde

y ≤ 1,29 x – 0,100

límite hacia el blanco

y ≥ – x + 0,966

límite hacia el valor espectra

y ≥ – x + 0,992

3.

Las coordenadas tricromáticas de la luz blanca son:

límite hacia el azul

x ≥ 0,310

límite hacia el amarillo

x ≤ 0,500

límite hacia el verde

y ≤ 0,150 + 0,640 x

límite hacia el verde

y ≤ 0,440

límite hacia el púrpura

y ≥ 0,050 + 0,750 x

límite hacia el rojo

y ≥ 0,382

Nota:

El artículo 3 del Acuerdo del que este Reglamento constituye un anexo no impedirá a las Partes Contratantes prohibir faros que emitan una luz blanca o de color amarillo selectivo en los vehículos que homologuen.


25.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/101


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 119 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces angulares de los vehículos de motor

Incluye todo texto válido hasta:

el suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor: 3 de noviembre de 2013

ÍNDICE

REGLAMENTO

Ámbito de aplicación

1.

Definiciones

2.

Solicitud de homologación

3.

Marcas

4.

Homologación

5.

Especificaciones generales

6.

Intensidad de la luz emitida

7.

Procedimiento de ensayo

8.

Color de la luz emitida

9.

Conformidad de la producción

10.

Sanciones por no conformidad de la producción

11.

Cese definitivo de la producción

12.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

13.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

1

Comunicación relativa a la homologación, extensión, denegación o retirada de una homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de tipo de luz angular en virtud del Reglamento no 119

2

Ejemplos de disposición de las marcas de homologación

3

Mediciones fotométricas

4

Color de la luz blanca

5

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

6

Requisitos mínimos para la toma de muestras realizada por un inspector

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El Reglamento es aplicable a las luces angulares de las categorías M, N y T (1).

1.   DEFINICIONES

1.1.

«Luz angular»: la luz utilizada para proporcionar iluminación suplementaria de esa parte de la vía que está situada cerca de la esquina delantera del vehículo en el lado hacia el cual va a girar.

1.2.

«Luces angulares de diferente tipo»: las luces que difieren en aspectos esenciales como:

a)

el nombre comercial o la marca;

b)

las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, categoría de fuente luminosa, módulo de fuente luminosa, etc.);

Un cambio del color de la lámpara de incandescencia o del color de cualquier filtro no constituye un cambio de tipo.

1.3.

Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones relativas al color de la luz emitida recogidas en el Reglamento no 48 y en su serie de modificaciones vigentes en el momento de solicitarse la homologación de tipo.

1.4.

Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento no 37 se entenderán hechas al Reglamento no 37 y su serie de modificaciones vigente en el momento de la solicitud de la homologación de tipo.

2.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

2.1.

La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o de la marca o su representante debidamente autorizado.

2.2.

Para cada tipo de luz angular la solicitud irá acompañada de:

2.2.1.

Dibujos por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo de la luz angular y en los que se indique geométricamente la posición en la que ha de instalarse la luz angular en el vehículo; el eje de observación que deberá tomarse como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0 y ángulo vertical V = 0) en los ensayos y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en los mismos. En el dibujo se indicará el lugar destinado al número de homologación y el símbolo adicional en relación con el círculo de la marca de homologación;

2.2.2.

Una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular:

a)

las categorías de lámparas de incandescencia previstas, que deberán coincidir con una de las indicadas en el Reglamento no 37 o su serie de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo; y/o

b)

las categorías de fuentes luminosas LED previstas, que deberán coincidir con una de las indicadas en el Reglamento no 128 o su serie de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo; y/o

c)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

2.2.3.

Dos muestras. Si se solicita la homologación de dispositivos que no son idénticos, pero sí que son simétricos y pueden ser montados el uno en el lado izquierdo y el otro en el lado derecho del vehículo, las dos muestras presentadas podrán ser iguales y aptas para ser montadas únicamente en la derecha o en la izquierda del vehículo.

3.   MARCAS

Las muestras de cada tipo de luz angular presentadas para su homologación deberán:

3.1.

indicar el nombre comercial o la marca del solicitante; esta marca será claramente legible e indeleble;

3.2.

excepto para las lámparas equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, llevarán una indicación indeleble y claramente legible de:

a)

las categorías de fuentes luminosas previstas; y/o

b)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

3.3.

prever espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales previstos en el apartado 4.3; el espacio destinado a tal efecto se indicará en el dibujo a que se refiere el apartado 2.2.1;

3.4.

en el caso de las luces equipadas con un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o fuentes luminosas no sustituibles o módulo(s) de fuente luminosa, deberán llevar la indicación de la tensión nominal y la gama de tensiones, así como la potencia nominal máxima;

3.5.

en el caso de lámparas con módulos de fuente luminosa, los módulos de fuente luminosa estarán provistos de:

3.5.1.

la denominación comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles;

3.5.2.

el código de identificación específico del módulo; dicha marca deberán ser indeleble y fácilmente legible. este código de identificación específico estará formado por las iniciales «MD» (de «MÓDULO»), seguidas de la marca de homologación sin el círculo, como se establece en el apartado 4.3.1.1 y, en el caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a que se refiere el apartado 2.2.1.

El marcado de homologación no tiene que ser el mismo que el de la luz en la que se use el módulo, pero ambos deberán ser del mismo solicitante;

3.5.3.

la indicación de la tensión y la potencia nominales.

3.6.

Las luces que funcionen con tensiones diferentes de las tensiones nominales de 6 V, 12 V o 24 V, respectivamente, por la aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que no forme parte de la lámpara deberán también llevar un marcado que indique la tensión nominal secundaria de diseño.

3.7.

Un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa que forme parte de la luz pero no esté incluido en su caja llevará el nombre del fabricante y su número de identificación.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.

Se concederá la homologación si las dos muestras de un tipo de luz angular cumplen los requisitos del presente Reglamento.

4.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de luz angular perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento. Se comunicará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento la homologación o la extensión, denegación o retirada de la misma conforme al presente Reglamento, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de luz angular mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo 1 del mismo.

4.3.

Toda luz angular que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento llevará en el espacio al que se hace referencia en el apartado 3.3, además de la marca y las indicaciones previstas en los apartados 3.1, 3.2 y 3.3 o 3.4 respectivamente:

4.3.1.

una marca de homologación internacional consistente en:

4.3.1.1.

la letra «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (2); y

4.3.1.2.

un número de homologación;

4.3.2.

un símbolo adicional consistente en la letra «K», como se muestra el anexo 2 del presente Reglamento.

4.3.3.

Las primeras dos cifras (actualmente, 01) del número de homologación que indican la serie más reciente de modificaciones del presente Reglamento podrán colocarse junto a la letra adicional «K».

4.4.

Cuando dos o más luces formen parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas, la homologación solo se concederá si cada una de estas luces cumple los requisitos de este Reglamento o de otro Reglamento. Las luces que no cumplan las exigencias de ninguno de tales Reglamentos no podrán formar parte de dicho conjunto de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

4.4.1.

En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional consistente en la letra «E» rodeada por un círculo seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación y, si procede, la flecha exigida. Esta marca de homologación se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas, siempre y cuando:

4.4.1.1.

sea visible después de su instalación;

4.4.1.2.

ninguna parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmite luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

4.4.2.

El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de modificaciones que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación se marcarán:

4.4.2.1.

bien en la superficie de salida de la luz;

4.4.2.2.

o bien en un grupo, de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas esté claramente identificada (véanse tres ejemplos posibles en el anexo 2).

4.4.3.

El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas por el Reglamento por el que se ha concedido la homologación.

4.4.4.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas cubiertas por el presente Reglamento.

4.5.

Las marcas y símbolos mencionados en los apartados 4.3.1 y 4.3.2 deberán ser indelebles y fácilmente legibles, incluso con la luz angular montada en el vehículo.

4.6.

En el anexo 2 figuran ejemplos de marcas de homologación para una sola luz (figura 1) y para luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas (figura 2) en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados, en los que la letra «K» designa una luz angular.

4.7.

La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble. Podrá colocarse en una pieza interna o externa (transparente o no) del dispositivo que no pueda separarse de la pieza transparente del dispositivo de salida de la luz. El marcado deberá ser siempre visible cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo, o cuando se abra una pieza móvil como puede ser el capó, el maletero o una puerta.

5.   ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1.

Cada una de las muestras cumplirá las especificaciones establecidas en los siguientes apartados.

5.2.

Las luces angulares deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que, en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidas en estas condiciones, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

5.3.

En el caso de los módulos de fuente luminosa, se comprobará lo siguiente:

5.3.1.

Los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que:

a)

cada módulo de fuente luminosa solo se pueda montar en la posición correcta indicada y se pueda retirar únicamente con la ayuda de una o varias herramientas;

b)

en el caso de que en el compartimento para un dispositivo se utilice más de un módulo de fuente luminosa, los módulos de fuente luminosa con características distintas no podrán intercambiarse en un mismo compartimento para la luz.

5.3.2.

Los módulos de fuente luminosa estarán garantizados contra toda manipulación indebida.

5.3.3.

Los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que no puedan sustituirse mecánicamente por una fuente luminosa reemplazable homologada, independientemente de que se usen o no herramientas.

5.4.

Si se trata de fuentes luminosas recambiables:

5.4.1.

Podrá utilizarse cualquier categoría de fuente luminosa homologada con arreglo al Reglamento no 37 o el Reglamento no 128, siempre que no se mencionen restricciones de uso en los mencionados Reglamentos ni en sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

5.4.2.

El dispositivo deberá estar diseñado de manera que las fuentes luminosas solo puedan instalarse en la posición correcta.

5.4.3.

el soporte de la fuente luminosa reunirá las características enumeradas en la Publicación CEI no 60061. Es de aplicación la ficha de datos del soporte correspondiente a la categoría de fuente luminosa utilizada.

6.   INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

6.1.

La intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras no será inferior a la intensidad mínima y no será superior a la intensidad máxima especificadas en los apartados 6.2 y 6.3. La intensidad se medirá con respecto al eje de referencia en las direcciones expuestas a continuación (expresadas en grados de ángulo con el eje de referencia). Los puntos de ensayo son para una luz montada en el lado izquierdo del vehículo; las indicaciones «L» se convierten en indicaciones «R» en el caso de una luz instalada en el lado derecho del vehículo.

6.2.

En el caso de un dispositivo situado a la izquierda, la intensidad mínima de la luz en los puntos de medición especificados es la siguiente:

1)

2,5D – 30L: 240 cd

2)

2,5D – 45L: 400 cd

3)

2,5D – 60L: 240 cd

El mismo valor se aplica simétricamente en el caso de un dispositivo situado a la derecha. (véase el anexo 3)

6.3.

La intensidad de la luz emitida en todas las direcciones no superará:

a)

300 cd por encima de la línea 1,0U, L y R;

b)

600 cd entre el plano horizontal y la línea 1,0U, L y R; y

c)

14 000 cd por debajo de la línea 0,57 D, L y R.

6.4.

En el caso de una luz única que contenga más de una fuente luminosa, la luz cumplirá los requisitos sobre la intensidad mínima exigida en caso de avería de cualquiera de las fuentes luminosas y, cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, no se excederán las intensidades máximas.

7.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

7.1.

En el caso de una luz con una fuente luminosa sustituible, cuando no esté alimentada por un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa, el ensayo se realizará con una fuente luminosa incolora o coloreada normalizada de la categoría indicada para el dispositivo, alimentada con la tensión:

a)

que sea necesaria para producir el flujo luminoso de referencia requerido para dicha categoría de lámpara de incandescencia, en el caso de las lámparas de incandescencia;

b)

de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V en el caso de fuentes luminosas LED; se corregirá el valor del flujo luminoso producido. El factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso objetivo y el valor medio del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada.

7.2.

Todas las mediciones de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente, cuando no estén alimentadas por un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa.

7.3.

En el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que sea parte de la luz (3), aplicando a los terminales de entrada del dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa una tensión de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente.

7.4.

En el caso de los sistemas que utilicen un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que no sea parte de la luz, la tensión declarada por el fabricante se aplicará a los terminales de entrada de la luz. El laboratorio de ensayo podrá exigir al solicitante el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa necesario para alimentar la fuente luminosa y las funciones aplicables.

La tensión aplicable a la luz se indicará en el formulario de comunicación del anexo 1 del presente Reglamento.

7.5.

Para toda luz, con excepción de las que vayan equipadas con lámparas de incandescencia, las intensidades luminosas, medidas después de un minuto y después de 30 minutos de funcionamiento, cumplirán los requisitos mínimos y máximos. La distribución de intensidad luminosa después de un minuto de funcionamiento podrá calcularse a partir de la distribución de la intensidad luminosa tras 30 minutos de funcionamiento, aplicando en cada punto de ensayo el coeficiente de intensidad luminosa medido en HV después de un minuto y después de 30 minutos de funcionamiento.

8.   COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en el punto 2 del anexo 3 será blanco. Para los ensayos, consúltese el anexo 4 del presente Reglamento. Fuera de este campo no se observará ninguna variación marcada de color.

9.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a los enunciados en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

9.1.

Las luces homologadas en virtud del presente Reglamento estarán fabricadas de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en los apartados 6 y 8.

9.2.

Deberán respetarse los requisitos mínimos relativos a los procedimientos de control de la conformidad de la producción que figuran en el anexo 5 del presente Reglamento.

9.3.

Se cumplirán los requisitos mínimos de muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 6 del presente Reglamento.

9.4.

La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será cada dos años.

10.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

10.1.

Podrá retirarse la homologación concedida a un tipo de luz angular en virtud del presente Reglamento si no se cumplen los requisitos anteriores o si una luz angular que lleve la marca prevista en los apartados 4.3.1 y 4.3.2 no se ajusta al tipo homologado.

10.2.

Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al ejemplo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

11.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de luz angular homologada con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

12.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de la autoridad de homologación de tipo que concede la homologación y a la cual deben remitirse los formularios que certifican la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.

13.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

13.1.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 01 de modificaciones del presente Reglamento, ninguna Parte contratante que lo aplique denegará la concesión de la homologación con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 01 de modificaciones.

13.2.

Transcurridos 60 meses desde la fecha de entrada en vigor de la serie 01 de modificaciones, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán homologaciones si la luz angular cumple los requisitos de este Reglamento en su versión modificada por la serie 01 modificaciones.

13.3.

Las homologaciones de luces angulares concedidas conforme al presente Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor de la serie 01 de modificaciones seguirán siendo válidas indefinidamente.

13.4.

Las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento no denegarán la concesión de extensiones de las homologaciones con arreglo a las series anteriores de modificaciones del presente Reglamento.


(1)  Definidas en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.2, apartado 2.

(2)  Los números de identificación de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento TRANS/WP.29/78/Rev.2/Amend.1.

(3)  A efectos del presente Reglamento, «que sea parte de la luz» significa que esté físicamente integrada en el cuerpo de la luz o, en caso de ser exterior al cuerpo, separada o no del mismo, que haya sido suministrada por el fabricante como parte del sistema luminoso.


ANEXO 1

COMUNICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

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ANEXO 2

EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

Figura 1

Marcado para luces únicas

Modelo A

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a = 5 mm mín.

El dispositivo que lleva esta marca de homologación es una luz angular homologada en Japón (E43) con el número 221 en virtud del Reglamento no 119. El número de homologación indica que esta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 119 en su versión modificada por la serie 01 de modificaciones.

Nota: El número de homologación y el símbolo adicional se colocarán cerca del círculo, encima o debajo de la letra «E» o a la izquierda o la derecha de esta letra. Los dígitos del número de homologación y del número de serie deben situarse en el mismo lado que la «E» y estar orientados en la misma dirección. Deberá evitarse el uso de números romanos como números de homologación para impedir que se confundan con otros símbolos.

Figura 2

Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas

(Las líneas verticales y horizontales simbolizan la forma del dispositivo de señalización luminosa. No forman parte de la marca de homologación.)

Modelo B

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Modelo C

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Modelo D

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Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación, los modelos B, C y D, representan tres posibles variantes del marcado de un dispositivo de alumbrado cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas. Esta marca de homologación indica que el dispositivo se homologó en Japón (E 43) con el número 3333 e incluye:

 

una luz indicadora de dirección de categoría 1 homologada con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 6;

 

una luz de posición delantera homologada con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 7;

 

una luz angular homologada con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 119.

Figura 3

Módulos de fuente luminosa

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El módulo de fuente luminosa que lleva el código identificativo anterior ha sido homologado junto con una luz homologada en Italia (E3) con el número de homologación 17325.


ANEXO 3

MEDICIONES FOTOMÉTRICAS

1.   MÉTODOS DE MEDICIÓN

1.1.

Al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

1.2.

En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, estas se efectuarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:

1.2.1.

la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;

1.2.2.

el equipo de medición será tal que el ángulo subtendido por el receptor desde el centro de referencia de la luz esté comprendido entre 10′ y 1°;

1.2.3.

el requisito sobre intensidad para una dirección de observación determinada se cumplirá siempre que la intensidad exigida se obtenga en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

2.   PUNTOS DE MEDICIÓN EXPRESADOS EN GRADOS DE ÁNGULO CON EL EJE DE REFERENCIA

Figura 1

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=

Intensidad mínima en cd.

Luz en el lado izquierdo (el ángulo L se sustituirá por el ángulo R en el caso de una luz en el lado derecho)

2.1.   Campo de visibilidad geométrica

Figura 1

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Figura 2

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2.1.1.

Las direcciones H = 0° y V = 0° corresponden al eje de referencia. En el vehículo, serán horizontales, paralelas al plano longitudinal medio del vehículo y orientadas en el sentido de visibilidad exigido. Pasan por el centro de referencia. Los valores indicados en el cuadro expresan las intensidades mínimas en candelas para las diversas direcciones de medida.

3.   MEDICIÓN FOTOMÉTRICA DE LAS LUCES EQUIPADAS CON VARIAS FUENTES LUMINOSAS

Las prestaciones fotométricas se comprobarán como sigue.

3.1.

Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras):

con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.1.1 del presente Reglamento.

3.2.

Fuentes luminosas sustituibles:

se corregirán los valores de intensidad luminosa obtenidos cuando estén equipadas con fuentes luminosas de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V. En el caso de las lámparas de incandescencia, el factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso de referencia y el valor medio del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada (6,75 V, 13,5 V o 28,0 V).

En el caso de las fuentes luminosas LED, el factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso objetivo y el valor medio del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada (6,75 V, 13,5 V o 28,0 V).

Los flujos luminosos reales de cada fuente luminosa no se desviarán más de un ±5 % del valor medio. Como alternativa, y solo en caso de lámparas de incandescencia, podrá emplearse una sola lámpara de incandescencia normalizada cada vez en cada una de las posiciones, funcionando con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones correspondientes a cada posición.

3.3.

Para cualquier luz angular, excepto las equipadas con lámparas de incandescencia, las intensidades luminosas, medidas después de 1 minuto y después de 30 minutos de funcionamiento, cumplirán los requisitos mínimos y máximos. La distribución de intensidad luminosa después de 1 minuto de funcionamiento podrá calcularse a partir de la distribución de la intensidad luminosa tras 30 minutos de funcionamiento, aplicando en cada punto de ensayo el coeficiente de intensidad luminosa medido en 45° L 2,5° D después de 1 minuto y después de 30 minutos de funcionamiento en el caso de una luz en el lado izquierdo (el ángulo L se sustituirá por el ángulo R si se trata de una lámpara en el lado derecho).


ANEXO 4

COLOR DE LA LUZ BLANCA

(Coordenadas cromáticas)

1.

Para comprobar las características colorimétricas se empleará una fuente luminosa de una temperatura de color de 2 856 K correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE). No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) o de fuentes luminosas (sustituibles o no sustituibles) que funcionan conjuntamente con un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa, las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el punto 7 del presente Reglamento.

2.

La fuente luminosa sustituible será sometida a la intensidad que produce el mismo color que el iluminante A de la CIE.


ANEXO 5

REQUISITOS MÍNIMOS DE CONFORMIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE LA PRODUCCIÓN

1.   GENERALIDADES

1.1.

Se considerará que se han cumplido los requisitos desde un punto de vista mecánico y geométrico si las diferencias no son superiores a las desviaciones de fabricación inevitables conformes a las disposiciones del presente Reglamento.

1.2.

En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, cuando se hagan ensayos sobre el rendimiento fotométrico de una luz cualquiera elegida al azar equipada con una fuente luminosa normalizada o cuando las luces estén equipadas de fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia o de otro tipo) y cuando todas las mediciones se realicen a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente:

1.2.1.

ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de lo exigido en el presente Reglamento;

1.2.2.

en el caso de una luz equipada de una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces con otra fuente luminosa normalizada.

1.3.

Se considerarán respetadas las coordenadas cromáticas cuando la luz está equipada de una fuente luminosa normalizada o, en el caso de luces provistas de fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia o de otro tipo), cuando las características colorimétricas se verifiquen con la fuente luminosa presente en la luz.

2.   REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR PARTE DEL FABRICANTE

El titular de la marca de homologación realizará por cada tipo de luz al menos los ensayos siguientes a intervalos apropiados. Los ensayos se harán aplicando las disposiciones del presente Reglamento.

Si alguna de las muestras no supera algún tipo de ensayo, se tomarán otras muestras y se las someterá a ensayo. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.

2.1.   Naturaleza de los ensayos

Los ensayos de conformidad del presente Reglamento incluirán las características fotométricas y colorimétricas.

2.2.   Métodos utilizados en los ensayos

2.2.1.

Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos establecidos en el presente Reglamento.

2.2.2.

En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante se podrán aplicar métodos equivalentes con la autorización de la autoridad competente responsable de los ensayos de homologación. El fabricante deberá probar que los métodos aplicados son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.

2.2.3.

La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 requiere el calibrado regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por el organismo competente.

2.2.4.

En todos los casos los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular para fines de verificación administrativa y toma de muestras.

2.3.   Naturaleza de la toma de muestras

Las muestras de luces serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de luces del mismo tipo definido de acuerdo con los métodos de fabricación del fabricante.

La evaluación abarcará, en general, la producción en serie de una sola fábrica. No obstante, un fabricante podrá juntar muestras del mismo tipo procedentes de varias fábricas siempre que estas dispongan del mismo sistema de calidad y de gestión de la calidad.

2.4.   Características fotométricas medidas y registradas

La luz sometida a muestreo será objeto de mediciones fotométricas de valores mínimos en los puntos enumerados en el anexo 4 y las coordenadas cromáticas requeridas.

2.5.   Criterios que regulan la aceptabilidad

El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con la autoridad competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el apartado 9.1 del presente Reglamento.

Los criterios de aceptabilidad deberán ser tales que, con un grado de confianza del 95 %, la probabilidad mínima de pasar un control con arreglo al anexo 6 (primer muestreo) sea de 0,95.


ANEXO 6

REQUISITOS MÍNIMOS DE LA TOMA DE MUESTRAS REALIZADA POR UN INSPECTOR

1.   GENERALIDADES

1.1.

Los requisitos de conformidad se considerarán satisfechos desde un punto de vista mecánico y geométrico, con arreglo a los requisitos del presente Reglamento, en su caso, si las diferencias no superan las desviaciones de fabricación inevitables.

1.2.

En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, cuando se hagan ensayos sobre el rendimiento fotométrico de una luz cualquiera elegida al azar equipada con una fuente luminosa normalizada o cuando las luces estén equipadas de fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia o de otro tipo) y cuando todas las mediciones se realicen a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente:

1.2.1.

Ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de lo exigido en el presente Reglamento;

1.2.2.

En el caso de una luz equipada de una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces con otra fuente luminosa normalizada.

1.2.3.

No se tendrán en cuenta las luces con defectos evidentes.

1.3.

Se considerarán respetadas las coordenadas cromáticas cuando la luz está equipada de una fuente luminosa normalizada o, en el caso de luces provistas de fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia o de otro tipo), cuando las características colorimétricas se verifiquen con la fuente luminosa presente en la luz.

2.   PRIMERA TOMA DE MUESTRAS

En la primera toma de muestras se seleccionarán al azar cuatro luces. La primera muestra de dos se denominará A y la segunda, B.

2.1.   No impugnación de la conformidad

2.1.1.   De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie si el desvío de los valores de las luces medidos en las direcciones desfavorables son:

2.1.1.1.   Muestra A

A1:

Una luz

0 %

Una luz no más de

20 %

A2:

Ambas luces más de

0 %

Pero no más de

20 %

Ir a la muestra B

2.1.1.2.   Muestra B

Bl:

Ambas luces

0 %

2.1.2.   o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A.

2.2.   Impugnación de la conformidad

2.2.1.   De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

2.2.1.1.   Muestra A

A3:

Una luz no más de

20 %

Una luz más de

20 %

Pero no más de

30 %

2.2.1.2.   Muestra B

B2:

En el caso de A2

Una luz más de

0 %

Pero no más de

20 %

Una luz no más de

20 %

B3:

En el caso de A2

Una luz

0 %

Una luz más de

20 %

Pero no más de

30 %

2.2.2.   o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A.

2.3.   Retirada de la homologación

Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el apartado 10 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

2.3.1.   Muestra A

A4:

Una luz no más de

20 %

Una luz más de

30 %

A5:

Ambas luces más de

20 %

2.3.2.   Muestra B

B4:

En el caso de A2

Una luz más de

0 %

Pero no más de

20 %

Una luz más de

20 %

B5:

En el caso de A2

Ambas luces más de

20 %

B6:

En el caso de A2

Una luz

0 %

Una luz más de

30 %

2.3.3.   o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras A y B.

3.   MUESTREO REPETIDO

En el caso de A3, B2 y B3, es necesario repetir la toma de muestras, en la que se tomarán una tercera muestra C de dos luces y una cuarta muestra D de dos luces seleccionadas de entre las existencias fabricadas después del reajuste, en el plazo de dos meses después de la notificación.

3.1.   No impugnación de la conformidad

3.1.1.   De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

3.1.1.1.   Muestra C

C1:

Una luz

0 %

Una luz no más de

20 %

C2:

Ambas luces más de

0 %

Pero no más de

20 %

Ir a la muestra D

3.1.1.2.   Muestra D

D1:

En el caso de C2

Ambas luces

0 %

3.1.2.   o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C.

3.2.   Impugnación de la conformidad

3.2.1.   De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

3.2.1.1.   Muestra D

D2:

En el caso de C2

Una luz más de

0 %

Pero no más de

20 %

Una luz no más de

20 %

3.2.1.2.   o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C.

3.3.   Retirada de la homologación

Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el apartado 10 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

3.3.1.   Muestra C

C3:

Una luz no más de

20 %

Una luz más de

20 %

C4:

Ambas luces más de

20 %

3.3.2.   Muestra D

D3:

En el caso de C2

Una luz 0 o más de

0 %

Una luz más de

20 %

3.3.3.   o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras C y D.

Figura 1

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