ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.079.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 79

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
18 de marzo de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio

1

 

*

Información relativa a la entrada en vigor de la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia

1

 

 

2014/146/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2014, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio

2

 

*

Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio

3

 

 

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio

9

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 270/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 889/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo

34

 

*

Reglamento (UE) no 271/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

35

 

*

Reglamento (UE) no 272/2014 de la Comisión, de 17 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación ( 1 )

37

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 273/2014 de la Comisión, de 17 de marzo de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

40

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2014/147/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

18.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/1


Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio

Después de la firma el 21 de diciembre de 2013, la República de Mauricio y la Unión Europea notificaron el 17 de enero y el 28 de enero de 2014, respectivamente, la conclusión de sus procedimientos internos para la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero.

Por consiguiente, el Acuerdo entró en vigor el 28 de enero de 2014, de conformidad con su artículo 17.


18.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/1


Información relativa a la entrada en vigor de la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia

La renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia, firmado el 16 de noviembre de 2000 (1) y renovado en 2003 (2), 2009 (3) y 2014 (4), ha entrado en vigor, de conformidad con su artículo 12, letra a), el 14 de febrero de 2014. La renovación del Acuerdo por un período adicional de cinco años surte efecto, de conformidad con su artículo 12, letra b), desde el 20 de febrero de 2014.


(1)  DO L 299 de 28.11.2000, p. 14.

(2)  DO L 299 de 18.11.2003, p. 20.

(3)  DO L 92 de 4.4.2009, p. 3.

(4)  DO L 32 de 1.2.2014, p. 1.


18.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2014

sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio

(2014/146/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión negoció con la Repúlica de Mauricio un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero por el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la Repúlica de Mauricio.

(2)

El Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero») se ha firmado de conformidad con la Decisión 2012/670/UE, de 9 de octubre de 2012, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de colaboración ene el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio (1).

(3)

Debe celebrarse el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio.

El texto del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a las notificaciones previstas en el artículo 17 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero (2).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  DO L 300 de 30.10.2012, p. 34.

(2)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


18.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/3


ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MAURICIO

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

LA REPÚBLICA DE MAURICIO, en lo sucesivo denominada «Mauricio»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Unión y Mauricio, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones,

CONSIDERANDO el deseo de ambas Partes de fomentar la explotación responsable de los recursos pesqueros mediante la cooperación,

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

RECONOCIENDO que Mauricio ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en la zona que se extiende hasta 200 millas náuticas a partir de las líneas de base, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales competentes a las que pertenecen las Partes,

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO),

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover la instauración de una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos,

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y garanticen la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos,

DECIDIDAS, con el propósito de alcanzar dicha cooperación, a entablar el diálogo necesario para aplicar la política pesquera de Mauricio con los agentes económicos de la sociedad civil,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques de la Unión en las aguas de Mauricio y el apoyo de la Unión al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas mediante el fomento de la cooperación entre empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades de Mauricio», el Ministerio de Pesca de la República de Mauricio;

b)

«autoridades de la Unión», la Comisión Europea;

c)

«buque pesquero», cualquier buque utilizado para pescar de acuerdo con la legislación mauriciana;

d)

«buque de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Unión y está matriculado en la Unión;

e)

«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Unión y de Mauricio cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

f)

«transbordo», el traslado en el puerto de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro buque;

g)

«armador», la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero que lo dirige y controla;

h)

«marineros ACP», los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú;

i)

«FAO», Organización para la Agricultura y la Alimentación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El propósito del presente Acuerdo es establecer las normas y condiciones en las que los buques matriculados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de la UE (en lo sucesivo, «buques de la UE») pueden capturar atún en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Mauricio (en lo sucesivo, «aguas de Mauricio») de conformidad con las disposiciones de la Convención UNCLOS y otras normas del Derecho internacional y prácticas.

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en las aguas de Mauricio para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero de Mauricio;

la cooperación relativa a las disposiciones de control de las actividades pesqueras en aguas de Mauricio con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas normas y condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

las asociaciones entre agentes económicos destinadas a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Artículo 3

Principios y objetivos que inspiran la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas mauricianas tal como se establece en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de realizar el seguimiento de los resultados de la aplicación de la política pesquera aprobada por el Gobierno de Mauricio y evaluar las medidas, programas y actividades llevadas a cabo sobre la base del presente Acuerdo y a tal fin entablarán un diálogo político en el sector pesquero. Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del presente Acuerdo.

3.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, respetando la situación de los recursos pesqueros.

4.   La contratación de marineros de Mauricio a bordo de buques de la Unión se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. Los marineros ACP no mauricianos que se encuentren a bordo de buques de la Unión gozarán de las mismas condiciones.

5.   Las Partes se consultarán antes de adoptar cualquier decisión que pueda afectar a las actividades que desarrollen los buques de la Unión en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Unión y las autoridades mauricianas se esforzarán en seguir la evolución de la situación de los recursos en las aguas de Mauricio.

2.   Las Partes se comprometen a consultarse, a través de un grupo de trabajo científico mixto o en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

3.   Ambas Partes, de conformidad con el apartado 2 anterior, se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 9 y adoptarán conjuntamente medidas de conservación para la gestión sostenible de las poblaciones de peces relacionadas con las actividades de los buques de la Unión.

Artículo 5

Acceso de los buques de la unión a los caladeros de las aguas Mauricianas

1.   Mauricio se compromete a autorizar a los buques de la Unión a realizar actividades pesqueras en sus aguas de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Mauricio. Las autoridades mauricianas notificarán a la Unión cualquier modificación de dicha legislación.

3.   Mauricio se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques de la Unión cooperarán con las autoridades mauricianas responsables de llevar a cabo esos controles.

4.   La Unión se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en las aguas de Mauricio.

Artículo 6

Autorizaciones de pesca

1.   Los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en las aguas de Mauricio si llevan a bordo una autorización de pesca, o una copia de la misma, expedida en virtud del presente Acuerdo y de su Protocolo adjunto.

2.   El procedimiento que permite obtener una autorización de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Unión concederá a Mauricio una contrapartida financiera de acuerdo con las normas y condiciones establecidas en el Protocolo y en los anexos del presente Acuerdo. Esta contrapartida se definirá a partir de dos elementos relativos, respectivamente,

a)

al acceso de los buques de la Unión a las aguas y recursos pesqueros de Mauricio, y

b)

a la ayuda financiera de la Unión para fomentar una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas mauricianas.

2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se determinará en función de los objetivos que ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, decidan que deban alcanzarse en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Mauricio y según una programación anual y plurianual relativa a su aplicación.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y estará sujeta a lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de lo siguiente:

a)

circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en aguas de Mauricio;

b)

la reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión decidida de común acuerdo con vistas a la gestión de las poblaciones cuando se considere necesaria para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión si, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, la situación de los recursos lo permite;

d)

la revisión de las condiciones de la ayuda financiera para la aplicación de la política del sector pesquero de Mauricio cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

e)

la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán, cuando proceda, por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes se comprometen a poner en marcha entre los agentes económicos de Mauricio y los de la Unión un plan y unas actuaciones de cooperación para fomentar el desembarque de las capturas de los buques de la Unión en Mauricio.

5.   Las Partes impulsarán, cuando proceda, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación de Mauricio y la normativa de la Unión.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se creará una comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

e)

cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.

2.   La comisión mixta desempeñará sus funciones teniendo en cuenta los resultados de la consulta de carácter científico a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo.

3.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Mauricio y en la Unión, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancias de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Mauricio.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se aplicará por un período de seis (6) años a partir de su entrada en vigor; se prorrogará tácitamente por períodos adicionales de tres (3) años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 12.

Artículo 12

Denuncia

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá ser denunciada por una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, que escapen al control razonable de una de las Partes e impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en aguas mauricianas. El presente Acuerdo también podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 13

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión deba entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Articulo 14

Protocolo y anexo

El Protocolo, el anexo y sus apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas mauricianas se regirán por la legislación aplicable en Mauricio, salvo que el presente Acuerdo o su Protocolo, anexo y apéndices dispongan lo contrario.

Artículo 16

Derogación

En la fecha de su entrada en vigor, dicho Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Mauricio sobre la pesca en aguas de este país que entró en vigor el 1 de diciembre de 1990.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos

Entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al efecto.

Съставено в Брюксел на двадесет и първи декември две хиляди и дванадесета година.

Hecho en Bruselas, el veintiuno de diciembre de dos mil doce.

V Bruselu dne dvacátého prvního prosince dva tisíce dvanáct.

Udfærdiget i Bruxelles den enogtyvende december to tusind og tolv.

Geschehen zu Brüssel am einundzwanzigsten Dezember zweitausendzwölf.

Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta detsembrikuu kahekümne esimesel päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι μία Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δώδεκα.

Done at Brussels on the twenty-first day of December in the year two thousand and twelve.

Fait à Bruxelles, le vingt-et-un décembre deux mille douze.

Fatto a Bruxelles, addì ventuno dicembre duemiladodici.

Briselē, divi tūkstoši divpadsmitā gada divdesmit pirmajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai dvyliktų metų gruodžio dvidešimt pirmą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkettedik év december havának huszonegyedik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-wieħed u għoxrin jum ta’ Diċembru tas-sena elfejn u tnax.

Gedaan te Brussel, de eenentwintigste december tweeduizend twaalf.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego pierwszego grudnia roku dwa tysiące dwunastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e um de dezembro de dois mil e doze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și unu decembrie două mii doisprezece.

V Bruseli dvadsiateho prvého decembra dvetisícdvanásť.

V Bruslju, dne enaindvajsetega decembra leta dva tisoč dvanajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksitoista.

Som skedde i Bryssel den tjugoförsta december tjugohundratolv.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Република Мавриций

Por la República de Mauricio

Za Mauricijskou republiku

For Republikken Mauritius

Für die Republik Mauritius

Mauritiuse Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία των Μαυρίκιου

For the Republic of Mauritius

Pour la République de Maurice

Per la Repubblica di Maurizio

Maurīcijas Salu Republikas vārdā –

Mauricijaus Respublikos vardu

A Mauritiusi Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Mawrizju

Namens de Republiek Mauritius

W imieniu Republiki Mauritiusu

Pela República da Maurícia

Pentru Republica Mauritius

Za Maurícijskoú republiku

Za Republiko Mauritius

Mauritiuksen tasavallan puolesta

För Republiken Mauritius

Image


18.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/9


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca concedidas para un período de tres (3) años en virtud del artículo 5 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo:

Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982)

a)

41 cerqueros atuneros de altura, y

b)

45 palangreros de superficie.

2.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.

3.   Con arreglo al artículo 6 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y al artículo 7 del presente Protocolo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar actividades pesqueras en aguas de Mauricio únicamente si están en posesión de una autorización de pesca expedida en virtud del presente Protocolo de conformidad con su anexo.

Articulo 2

Contrapartida financiera – Modalidades de pago

1.   Con respecto al período mencionado en el artículo 1, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero queda fijada en 1 980 000 EUR para todo el período de vigencia del presente Protocolo.

2.   Dicha contrapartida financiera total comprenderá:

a)

un importe anual para el acceso a las aguas de Mauricio de 357 500 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 5 500 toneladas anuales, y

b)

un importe específico de 302 500 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política del sector pesquero y la política marítima de Mauricio.

3.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 6 del presente Protocolo.

4.   La Unión Europea abonará anualmente el importe total indicado en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo (es decir, 660 000 EUR anuales) durante el período de aplicación del presente Protocolo. El primer año el pago se efectuará, a más tardar, sesenta (60) días después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar, en la fecha del aniversario del Protocolo.

5.   En caso de que la cantidad global de capturas de atún efectuadas por los buques de la Unión Europea en las aguas de Mauricio sobrepase las 5 500 toneladas anuales, se sumará a la contrapartida financiera anual en concepto de derechos de acceso un importe de 65 EUR por cada tonelada suplementaria que se capture. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a) (715 000 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea en las aguas de Mauricio sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente de conformidad con las disposiciones del anexo.

6.   El destino de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de Mauricio.

7.   La contrapartida financiera se ingresará en la cuenta única del Tesoro Público en Mauricio abierta en el Banco Central de Mauricio. El número de cuenta será comunicado por las autoridades mauricianas.

Articulo 3

Promoción de la pesca responsable y las pesquerías sostenibles en aguas de Mauricio

1.   En cuanto entre en vigor el presente Protocolo, y a más tardar tres meses después de esa fecha, la Unión Europea y Mauricio acordarán, en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

b)

los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual con vistas a la instauración, con el tiempo, de una pesca responsable y unas pesquerías sostenibles, habida cuenta de las prioridades expresadas por Mauricio en su política pesquera y marítima nacional y las demás políticas que estén relacionadas con la promoción de una pesca responsable y de pesquerías sostenibles o que incidan en ella, incluidas las zonas marinas protegidas;

c)

los criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos cada año.

2.   Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga será aprobada por ambas Partes en el marco de la comisión mixta.

3.   Mauricio podrá asignar, si procede, todos los años un importe adicional a la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), con miras a la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión Europea.

Articulo 4

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas mauricianas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y Mauricio supervisarán el estado de los recursos pesqueros en las aguas de Mauricio.

3.   Ambas Partes se esforzarán por respetar las resoluciones, recomendaciones y, si procede, los planes de gestión pertinentes adoptados por la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) en relación con la conservación y la gestión responsable de las pesquerías.

4.   Sobre la base de las recomendaciones y las resoluciones adoptadas por la CAOI, de los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, de los resultados de la reunión científica conjunta prevista en el artículo 4 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, las Partes podrán mantener consultas en el marco de la comisión mixta establecida en el artículo 9 de dicho Acuerdo y acordar, cuando proceda, medidas tendentes a garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros de Mauricio.

Articulo 5

Adaptación de las posibilidades de pesca de común acuerdo

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI confirmen que esa adaptación garantizará la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el Océano Índico.

2.   En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).

3.   Ambas Partes se notificarán mutuamente por escrito todas las modificaciones que hayan introducido en sus respectivas políticas y legislaciones pesqueras.

Articulo 6

Nuevas posibilidades de pesca

1.   En caso de que los buques pesqueros de la Unión Europea se muestren interesados en realizar actividades pesqueras no recogidas en el artículo 1 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, las Partes se consultarán antes de conceder autorización para cualquiera de estas actividades y, en su caso, acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2.   Las Partes deberán fomentar la pesca experimental, especialmente la relativa a las especies de aguas profundas infraexplotadas presentes en aguas de Mauricio. Con este fin y a instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre estas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes.

3.   Las Partes llevarán a cabo las actividades de pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, en su caso, mediante acuerdo administrativo. La autorización de la pesca experimental deberá acordarse para un período máximo de seis meses.

4.   En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de Mauricio podrá asignar a la flota de la Unión Europea posibilidades de pesca de las nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Protocolo se aumentará según corresponda. Los cánones y condiciones aplicables a los armadores que figuran en el anexo se modificarán en consecuencia.

Articulo 7

Condiciones aplicables a las actividades pesqueras – Cláusula de exclusividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, los buques de la Unión Europea solamente podrán faenar en aguas mauricianas si están en posesión de una autorización de pesca válida expedida por Mauricio al amparo del presente Protocolo y de su anexo.

Articulo 8

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del presente Protocolo y siempre que la Unión Europea haya abonado íntegramente los importes adeudados en el momento de la suspensión, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se revisará o suspenderá, previa consulta entre ambas Partes:

a)

cuando circunstancias excepcionales, distintas de fenómenos naturales, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en aguas de Mauricio;

b)

si se produce una alteración significativa de las orientaciones políticas en este ámbito de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Protocolo;

c)

si la Unión Europea comprueba que se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo. En tal caso, quedarán suspendidas todas las actividades pesqueras de los buques de la UE.

2.   La Unión Europea se reserva el derecho de suspender, total o parcialmente, el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), cuando, tras la evaluación efectuada y las consultas en el marco de la comisión mixta con arreglo al artículo 3 del presente Protocolo, se considere que los resultados del apoyo a la política sectorial obtenidos son esencialmente incompatibles con la programación presupuestada.

3.   El pago de la contrapartida financiera y las actividades pesqueras podrán reanudarse, previa consulta y acuerdo de ambas Partes, en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias anteriormente mencionadas.

Articulo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes, previa consulta y acuerdo entre ellas en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo:

a)

cuando circunstancias excepcionales, distintas de fenómenos naturales, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en aguas de Mauricio;

b)

cuando la Unión Europea no efectúe los pagos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 8 del presente Protocolo;

c)

cuando surja un litigio entre ambas Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Protocolo y de su anexo que no sea posible resolver;

d)

cuando cualquiera de las Partes no cumpla las disposiciones del presente Protocolo y de su anexo;

e)

debido a una alteración significativa de las orientaciones políticas en este ámbito de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Protocolo;

f)

si cualquiera de las Partes comprueba que se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo;

g)

en caso de incumplimiento de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero.

2.   La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión deba entrar en vigor.

3.   En caso de suspensión de la aplicación, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Articulo 10

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

1.   Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea en aguas mauricianas estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Mauricio, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y su anexo.

2.   Las autoridades de Mauricio informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes a la política pesquera.

Articulo 11

Confidencialidad

Las Partes garantizarán que, en todo momento, la integridad de los datos relativos a los buques de la UE y a sus actividades pesqueras en aguas de Mauricio sean tratados de forma confidencial. Estos datos se utilizarán exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y a efectos de la gestión, seguimiento, control y vigilancia de las pesquerías por parte de las correspondientes autoridades competentes.

Articulo 12

Intercambio electrónico de datos

Mauricio y la Unión Europea se comprometerán a implantar los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo. Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.

Ambas Partes notificarán inmediatamente cualquier avería de un sistema informático que impida el citado intercambio. En esas circunstancias, la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por sus respectivas versiones impresas del modo que se indica en el anexo.

Articulo 13

Duración

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de tres (3) años a partir de su entrada en vigor, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 14.

Articulo 14

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.

Articulo 15

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.


ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LAS AGUAS DE MAURICIO POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a Mauricio en cuanto autoridad competente designarán:

para la UE: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE en Mauricio;

para Mauricio: el Ministerio de Pesca.

2.   Aguas de Mauricio

Todas las disposiciones del Protocolo y de sus anexos se aplicarán exclusivamente en las aguas de Mauricio, tal como se indica en el apéndice 2.

3.   Cuenta bancaria

Mauricio comunicará a la UE, antes de que entre en vigor el Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques de la UE en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES PARA LA PESCA DE ATÚN

1.   Condición aplicable a la obtención de una autorización para la pesca de atún – buques admisibles

Las autorizaciones para la pesca de atún contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque figure en el registro de buques pesqueros de la UE y en la lista de buques pesqueros autorizados de la CAOI y de que se hayan cumplido todas las anteriores obligaciones del armador, el capitán o el propio buque derivadas del ejercicio de actividades pesqueras en Mauricio en el marco del Acuerdo y de la legislación mauriciana en materia de pesca.

2.   Solicitud de autorización de pesca

La UE presentará a Mauricio una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo al menos veinticinco (25) días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el formulario del apéndice 1 del presente anexo. La solicitud estará mecanografiada o escrita de forma legible en mayúsculas de imprenta.

Cuando se trate de la primera solicitud de autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor, o cuando el buque en cuestión haya sido objeto de una modificación técnica, la solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:

i)

la prueba del pago del anticipo del canon correspondiente al período de validez de la autorización solicitada;

ii)

el nombre, dirección y datos de contacto:

del propietario del buque pesquero;

del operador del buque pesquero;

iii)

una fotografía en color reciente del buque, tomada lateralmente y con dimensiones mínimas de 15 cm x 10 cm;

iv)

el certificado de navegabilidad del buque;

v)

el certificado de matrícula del buque;

vi)

los datos de contacto del buque pesquero (fax, correo electrónico, etc.).

Cuando se trate de la renovación de una autorización de pesca expedida al amparo del Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon.

3.   Anticipo del canon

El importe del anticipo del canon se fija sobre la base del tipo anual determinado en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo. Incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, de desembarque y de transbordo y los gastos por prestación de servicios.

4.   Lista provisional de buques autorizados a faenar

Una vez recibidas las solicitudes de autorización de pesca, el organismo nacional responsable de la supervisión de las actividades pesqueras elaborará sin demora, para cada categoría de buques, la lista provisional de buques solicitantes. La autoridad mauriciana competente remitirá de inmediato dicha lista a la UE.

La UE transmitirá la lista provisional al armador o al consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Mauricio podrá remitir la lista provisional directamente al armador o a su consignatario, enviando una copia a la Delegación de la UE en Mauricio.

5.   Expedición de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca para todos los buques se expedirán a los armadores o a sus consignatarios dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud completa por parte de la autoridad competente. Se remitirá de inmediato a la Delegación de la UE en Mauricio copia de las autorizaciones.

6.   Lista de buques autorizados a faenar

Una vez expedidas las autorizaciones de pesca, el organismo nacional responsable de la supervisión de las actividades pesqueras elaborará sin demora, para cada categoría de buques, la lista definitiva de buques autorizados a faenar en las aguas de Mauricio. Dicha lista será remitida de inmediato a la UE, en sustitución de la lista provisional anteriormente citada.

7.   Período de validez de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por período anual:

i)

en el primer año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de ese mismo año;

ii)

posteriormente, cada año civil completo;

iii)

en el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del Protocolo.

Para el primer año y para el último año del Protocolo, el anticipo del canon se calculará pro rata temporis.

8.   Documentos que deben encontrarse a bordo

Cuando un buque pesquero se encuentre en aguas de Mauricio o en un puerto de Mauricio, deberá llevar a bordo en todo momento los siguientes documentos:

a)

la autorización de pesca;

b)

documentos expedidos por una autoridad competente del Estado del pabellón del buque pesquero de que se trate, donde figuren:

el número con el que está matriculado el buque,

el certificado de matrícula del buque;

c)

representaciones gráficas o descripciones certificadas y actualizadas del diseño del buque pesquero y, en particular, el número de bodegas de los buques pesqueros, con indicación de la capacidad de almacenamiento expresada en metros cúbicos;

d)

si las características del buque pesquero han sido objeto de una modificación que afecte a la eslora total, el tonelaje de registro bruto, la potencia del motor o motores principales o la capacidad de las bodegas, un certificado, visado por una autoridad competente del Estado del pabellón del buque pesquero, donde se describa la naturaleza de la modificación;

e)

si el buque pesquero dispone de depósitos de agua de mar enfriada o refrigerada, un documento certificado por una autoridad competente del Estado del pabellón del buque en el que se indique el calibrado de dichos depósitos en metros cúbicos;

f)

una copia de la Ley de pesca y recursos marinos de Mauricio de 2007 (Mauritius Fisheries and Marine Ressources Act 2007).

9.   Transferencia de la autorización de pesca

La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

No obstante, en caso de fuerza mayor demostrada y a petición de la UE, la autorización de un buque pesquero podrá ser sustituida por una nueva autorización, expedida para otro buque similar o para un buque sustitutorio, sin que sea necesario abonar un nuevo anticipo. En tal caso, en la liquidación de los cánones para cerqueros atuneros congeladores y para palangreros de superficie del capítulo IV se tendrán en cuenta las capturas totales efectuadas por los dos buques en aguas de Mauricio.

La transferencia implicará la devolución por parte del armador o de su consignatario en Mauricio de la autorización de pesca que deba ser sustituida y la expedición por parte de Mauricio de la autorización sustitutoria lo antes posible. La autorización sustitutoria se expedirá sin demora al armador o a su consignatario cuando se devuelva la autorización que deba sustituirse. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización sustituida.

Mauricio actualizará lo antes posible la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.

CAPÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS

Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una autorización de pesca en relación con las aguas de Mauricio, los artes de pesca y las capturas adicionales se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo.

Los buques deberán respetar la legislación pesquera de Mauricio y todas las resoluciones adoptadas por la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico).

CAPÍTULO IV

DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   Definición de marea

A efectos del presente anexo, la duración de una marea de un buque de la UE se establece de acuerdo con uno de los siguientes criterios:

el período comprendido entre una entrada y una salida de las aguas de Mauricio; o

el período comprendido entre una entrada en las aguas de Mauricio y un transbordo en puerto y/o un desembarque en Mauricio.

2.   Cuaderno diario de pesca

El capitán de un buque pesquero de la UE que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca de la CAOI cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en el apéndice 3 del presente anexo.

El cuaderno diario de pesca deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución 08/04 de la CAOI para los palangreros y la Resolución 10/03 de la CAOI para los cerqueros.

El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en las aguas de Mauricio.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, el número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas accesorias.

El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

3.   Declaración de capturas

El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Mauricio de sus cuadernos diarios de pesca relativos al período de presencia en las aguas de Mauricio.

Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:

i)

en caso de visita a un puerto de Mauricio, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Mauricio, que acusará recibo del mismo por escrito; se entregará una copia del cuaderno diario al equipo de inspección mauriciano;

ii)

en caso de salida de las aguas de Mauricio sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de siete (7) días hábiles después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de quince (15) días hábiles después de la salida de las aguas de Mauricio:

a)

por correo electrónico, a la dirección de correo electrónico facilitada por el organismo nacional de supervisión de las actividades pesqueras;

b)

o bien por fax, al número facilitado por el organismo nacional de supervisión de las actividades pesqueras;

c)

o bien por carta remitida al organismo nacional de supervisión de las actividades pesqueras.

El capitán remitirá una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la UE y a la autoridad competente del Estado del pabellón. En el caso de los atuneros y los palangreros de superficie, el capitán enviará igualmente una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a uno de los institutos científicos siguientes:

i)

Institut de recherche pour le développement (IRD);

ii)

Instituto Español de Oceanografía (IEO);

iii)

Instituto Português de Investigação Maritima (IPIMAR).

El regreso del buque a las aguas de Mauricio dentro del período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas.

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Mauricio podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y adoptar cualquier medida contra el armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Mauricio podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Mauricio informará sin demora a la UE de cualquier sanción aplicada en este contexto.

4.   Liquidación final de los cánones adeudados por los atuneros y los palangreros de superficie

Para cada palangrero de superficie y cerquero atunero de altura, la UE establecerá, sobre la base de sus declaraciones de capturas confirmadas por los institutos científicos antes mencionados, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque con respecto a su campaña anual del año civil precedente.

La UE comunicará esa liquidación final a Mauricio y al armador antes del 31 de julio del año en curso. En un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de transmisión, Mauricio podrá impugnar dicha liquidación apoyándose en elementos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la comisión mixta. Si Mauricio no presenta objeciones en el plazo de treinta (30) días hábiles, la liquidación final se considerará adoptada.

Si la liquidación final es superior al anticipo del canon, mencionado en el capítulo II, punto 3, abonado para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo pendiente a Mauricio el 30 de septiembre del año en curso a más tardar. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el saldo restante no será recuperable por el armador.

CAPÍTULO V

DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS

Queda prohibido el transbordo en el mar. Todas las operaciones de transbordo en puerto serán objeto de control en presencia de inspectores de pesca mauricianos.

El capitán de un buque de la UE que quiera efectuar un desembarque o un transbordo deberá notificar a Mauricio, al menos 72 horas antes de llevar a cabo estas operaciones, lo siguiente:

a.

el nombre del buque pesquero que vaya a desembarcar o transbordar y su número en el registro de buques pesqueros de la CAOI;

b.

el puerto de desembarque o de transbordo;

c.

la fecha y hora previstas para el desembarque o el transbordo;

d.

la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa 3 de la FAO) que se va a desembarcar o a transbordar;

e.

en caso de transbordo, el nombre del buque cesionario.

En lo que concierne a los buques cesionarios, a más tardar 24 horas antes del inicio del transbordo, así como al finalizar este, el capitán del buque de transporte cesionario comunicará a las autoridades mauricianas las cantidades de túnidos y especies afines transbordadas al buque y completará y transmitirá la declaración de transbordo a las autoridades de Mauricio en un plazo de 24 horas.

La operación de transbordo estará sujeta a la expedición por parte de Mauricio de una autorización previa al capitán o su consignatario dentro de las 24 horas siguientes a la notificación antes mencionada. La operación de transbordo deberá realizarse en un puerto mauriciano autorizado al efecto.

El puerto pesquero designado donde se autoriza la realización de operaciones de transbordo en Mauricio es Port Louis (puerto declarado a la CAOI en virtud de la Resolución 10/11 y en lo que concierne a los requisitos del Estado del puerto).

El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones previstas por la legislación de Mauricio.

CAPÍTULO VI

CONTROL

1.   Entrada y salida de las aguas de Mauricio

Cualquier entrada o salida de las aguas de Mauricio de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca deberá ser notificada a Mauricio en las 24 horas previas a dicha entrada o salida.

Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:

i)

la fecha, la hora y el punto de paso previstos;

ii)

la cantidad de cada especie principal mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

iii)

la cantidad de cada especie accesoria, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

La notificación se efectuará preferentemente por correo electrónico o, en su defecto, por fax, a una dirección de correo electrónico o un número de teléfono o de fax comunicado por Mauricio, utilizando el impreso que se adjunta en el apéndice 4 del anexo. Mauricio acusará recibo de la notificación inmediatamente mediante correo electrónico o fax.

Mauricio comunicará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de transmisión.

Se considerará que faena sin autorización todo buque que sea sorprendido faenando en las aguas de Mauricio sin haber notificado previamente su presencia.

Los contraventores de esta disposición estarán expuestos a las multas y sanciones previstas en la Fisheries and Marine Ressources Act 2007.

Las declaraciones de capturas a la entrada y a la salida deberán conservarse a bordo al menos durante un año partir de la fecha de la transmisión de la notificación.

2.   Declaraciones periódicas de capturas

Cuando un buque de la UE esté operando en aguas mauricianas, el capitán del buque de la UE titular de una autorización de pesca deberá notificar a las autoridades de Mauricio cada tres (3) días las capturas efectuadas en las aguas de este país. La primera declaración de capturas se realizará tres (3) días después de la fecha de entrada en las aguas de Mauricio.

Cuando se notifique, cada tres (3) días, esta declaración periódica de capturas, el buque notificará, en particular:

i)

la fecha, la hora y la posición en el momento de la notificación;

ii)

la cantidad de cada especie principal capturada y mantenida a bordo durante el período de tres (3) días, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

iii)

la cantidad de cada especie accesoria durante el período de tres (3) días, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

iv)

la presentación del producto;

v)

para los cerqueros atuneros:

número de lances productivos con DCP desde la última declaración;

número de lances productivos en bancos libres desde la última declaración;

número de lances improductivos;

vi)

para los palangreros atuneros:

número de lances efectuados desde la última declaración;

número de anzuelos largados desde la última declaración.

La notificación se efectuará preferentemente por correo electrónico, o por fax, a una dirección de correo electrónico o un número de teléfono o de fax comunicado por Mauricio, utilizando el impreso que se adjunta en el apéndice 5 del anexo. Mauricio notificará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de transmisión.

Se considerará que faena sin autorización todo buque que sea sorprendido faenando en las aguas de Mauricio sin haber notificado cada tres (3) días su declaración periódica de capturas. Los contraventores de esta disposición estarán expuestos a las multas y sanciones previstas en la Fisheries and Marine Ressources Act 2007.

Las declaraciones periódicas de capturas deberán conservarse a bordo al menos durante un (1) año partir de la fecha de la transmisión de la declaración.

3.   Inspecciones en el mar

La inspección en el mar en las aguas de Mauricio de los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de Mauricio claramente identificados como asignados a la realización de controles de la pesca.

Antes de subir a bordo, los inspectores autorizados notificarán al buque de la UE su decisión de efectuar una inspección. La inspección será realizada por inspectores de pesca, que deberán acreditar su identidad y condición oficial de inspectores antes de efectuar la inspección.

Los inspectores autorizados permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Realizarán la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.

Al finalizar cada inspección, los inspectores autorizados redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la UE.

Los inspectores autorizados entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la UE antes de abandonar este. En caso de detectarse una infracción, se remitirá asimismo a la UE una copia de la notificación de infracción, tal como se prevé en el capítulo VIII.

4.   Inspección en un puerto en caso de desembarque y transbordo

La inspección en un puerto de Mauricio de buques de la UE que desembarquen o transborden las capturas efectuadas en aguas de Mauricio será realizada por inspectores de Mauricio claramente identificados como asignados a la realización de controles de la pesca.

Los inspectores deberán acreditar su identidad y condición oficial de inspectores antes de efectuar la inspección. Los inspectores de Mauricio permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección y llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, la operación de desembarque o transbordo y su cargamento sea mínimo.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Mauricio redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la UE.

Los inspectores de Mauricio entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la UE en cuanto finalice la inspección.

CAPÍTULO VII

SISTEMA DE SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SLB)

1.   Mensajes de posición de los buques – Sistema SLB

Los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca deberán estar equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón.

Cada mensaje de posición debe contener:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y hora en que se haya registrado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque.

Cada mensaje de posición debe estar configurado según el formato del apéndice 4 del presente anexo.

La primera posición registrada tras la entrada en aguas de Mauricio se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición registrada tras la salida de aguas de Mauricio, que se identificará mediante el código «EXI». El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.

2.   Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.

No se permitirá la entrada en las aguas de Mauricio a los buques de la UE cuyos sistemas SLB estén defectuosos. En caso de avería del sistema SLB de un buque cuando ya se encuentre operando en las aguas de Mauricio, dicho sistema deberá ser reparado al final de la marea o sustituido en un plazo de quince (15) días hábiles. Transcurrido ese plazo, ya no se autorizará que el buque faene en las aguas de Mauricio.

Los buques que faenen en las aguas de Mauricio con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico o por fax al CSP del Estado del pabellón y de Mauricio al menos cada dos horas, facilitando toda la información obligatoria.

3.   Comunicación segura de mensajes de posición a Mauricio

El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Mauricio. Los CSP del Estado del pabellón y de Mauricio se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Mauricio se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de Mauricio informará sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la UE de cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de las aguas de Mauricio.

4.   Disfunción del sistema de comunicación

Mauricio velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier eventual litigio será sometido a la comisión mixta.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación demostrada del sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación de Mauricio en vigor.

5.   Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición

Sobre la base de pruebas documentales que demuestren la existencia de una infracción, Mauricio podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la UE, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. Mauricio deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a la UE. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a Mauricio los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

El CSP de Mauricio notificará inmediatamente la conclusión del procedimiento de inspección al centro de control del Estado del pabellón y a la Comisión Europea.

Al terminar el período de investigación fijado, Mauricio informará al CSP del Estado del pabellón y a la UE de las eventuales medidas de control que puedan precisarse.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES

El incumplimiento de cualesquiera de las normas y disposiciones del Protocolo, de las medidas de gestión y conservación de los recursos vivos o de la legislación pesquera de Mauricio podrá penalizarse con la imposición de multas o la suspensión, revocación o denegación de la renovación de la autorización de pesca del buque.

1.   Tratamiento de las infracciones

Toda infracción cometida en las aguas de Mauricio por un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo deberá ser mencionada en un informe (de inspección).

En caso de inspección a bordo, la firma del informe de inspección por parte del capitán no irá en detrimento del derecho de defensa del armador con respecto a una infracción. Si el capitán se niega a firmar el informe de inspección, deberá precisar por escrito en el informe de inspección las razones de su negativa, con la indicación «negativa a firmar».

En lo que respecta a cualquier infracción cometida en las aguas de Mauricio por un buque de la UE que disponga de una autorización de pesca, la notificación de la infracción detectada y de las sanciones pertinentes impuestas al capitán o a la empresa pesquera se remitirá directamente a los armadores, con arreglo a los procedimientos contemplados en la legislación pesquera de Mauricio. Deberá enviarse una copia de la notificación al Estado del pabellón del buque y a la UE en un plazo de 72 horas.

2.   Retención de un buque

Si la legislación pesquera de Mauricio así lo prevé para la infracción denunciada, cualquier buque infractor de la UE podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Mauricio.

Mauricio notificará a la UE, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier retención de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca. En la notificación se especificarán los motivos del apresamiento o retención.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Mauricio designará a un investigador y organizará, a petición de la UE, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la retención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer las eventuales medidas que pueden adoptarse. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón del buque y del armador.

3.   Sanciones correspondientes a las infracciones – Procedimiento de conciliación

La sanción correspondiente a la infracción será la prevista en la legislación mauriciana en vigor.

En caso de que el armador no acepte las multas impuestas, las autoridades de Mauricio y el buque de la UE entablarán, antes de poner en marcha los procedimientos judiciales, un procedimiento de conciliación con vistas a alcanzar una solución amistosa. Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado del pabellón del buque. Dicho procedimiento concluirá a más tardar 72 horas después de notificada la retención del buque.

4.   Procedimiento judicial – Garantía bancaria

En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Mauricio, cuyo importe, fijado asimismo por Mauricio, cubrirá los costes derivados de la retención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:

a)

íntegramente, si la sentencia no contempla sanción;

b)

por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.

Mauricio informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de 8 días tras haberse dictado la sentencia.

5.   Liberación del buque y de la tripulación

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se haya abonado la sanción en un procedimiento de conciliación o se haya depositado la garantía bancaria.

CAPÍTULO IX

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.   Número de marineros que deberán enrolarse

Durante sus actividades en aguas de Mauricio, diez (10) marineros mauricianos cualificados embarcarán en la flota de la UE. Los propietarios de los buques de la UE procurarán embarcar un número más elevado de marineros mauricianos.

Si no se produce tal embarque, los armadores pagarán una cantidad global equivalente al sueldo de los marineros no embarcados por la duración de la campaña de pesca en aguas de Mauricio. En caso de que la campaña de pesca dure menos de un mes, se exigirá que los armadores paguen la suma correspondiente al sueldo de un mes completo.

2.   Contratos de los marineros

El contrato de trabajo será celebrado por el armador o su consignatario y por el marinero, representado en caso necesario por su sindicato, en coordinación con Mauricio. En él se estipularán en particular la fecha y el puerto de embarco.

Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable en Mauricio, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

Los signatarios recibirán una copia del contrato.

Se reconocerán a los marineros mauricianos los derechos laborales fundamentales contenidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

3.   Salario de los marineros

El salario de los marineros mauricianos correrá a cargo del armador. Quedará fijado antes de la expedición de la autorización de pesca y de común acuerdo entre el armador o su consignatario en Mauricio.

El salario no podrá ser inferior al de las tripulaciones de los buques nacionales ni al nivel determinado por la OIT.

4.   Obligaciones de los marineros

Los marineros deberán presentarse al capitán del buque que les haya sido designado la víspera de la fecha de enrolamiento indicada en su contrato. El capitán comunicará al marinero la fecha y hora de enrolamiento. Si el marinero renuncia o no se presenta en la fecha y hora determinadas para su enrolamiento, el contrato se considerará nulo y sin efecto y el armador quedará automáticamente exento de la obligación de enrolarlo. En tal caso, el armador no estará sujeto al pago de ninguna sanción financiera ni indemnización.

CAPÍTULO X

1.   Observación de las actividades pesqueras

El programa de observadores se ajustará a las disposiciones establecidas en las resoluciones adoptadas por la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico).

2.   Buques y observadores designados

Las autoridades de Mauricio elaborarán una lista de los buques designados para embarcar a un observador. Esta lista se mantendrá actualizada. Se transmitirá a la Comisión Europea en cuanto se confeccione.

A más tardar quince (15) días antes de la fecha de embarco prevista del observador, las autoridades de Mauricio comunicarán a los armadores interesados el nombre de los observadores designados para embarcar a bordo de su buque.

El período de presencia de los observadores a bordo del buque no podrá exceder del plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

3.   Salario del observador

El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades mauricianas.

4.   Condiciones de embarco

Las condiciones de embarco del observador, y en particular el período de su presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Mauricio.

Mientras se encuentren a bordo, se dispensará a los observadores trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador se efectuará en función de la estructura técnica del buque.

Los gastos de alojamiento y alimentación del observador a bordo del buque estarán a cargo del armador.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar general del observador.

En el ejercicio de sus funciones, los observadores tendrán acceso a todas las dependencias necesarias. Podrán acceder a los medios de comunicación y a cualquier documento que se encuentre a bordo, así como a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca, el registro de congelación y el libro de navegación, además de a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

5.   Embarco y desembarco del observador

El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.

El armador, o su representante, comunicará a Mauricio, al menos diez (10) días antes del embarco, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje al puerto de embarco correrán a cargo del armador.

Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las 12 horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo.

Será libre para salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.

Cuando el observador no haya sido desembarcado en un puerto de Mauricio, el armador correrá con los gastos de alojamiento y alimentación durante el tiempo en que el observador esté a la espera de su vuelo de repatriación.

6.   Tareas del observador

Durante todo el período de su presencia a bordo, los observadores:

a.

tomarán todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;

b.

respetarán los bienes y equipos que se encuentren a bordo;

c.

respetarán la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

Mientras el buque se encuentre faenando en las aguas de Mauricio, los observadores comunicarán, al menos una vez a la semana, por radio, fax o correo electrónico, sus observaciones acerca de la cantidad de capturas y capturas accesorias que se encuentren a bordo y sobre cualquier otro cometido exigido por las autoridades.

7.   Informe del observador

Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán del buque un informe con sus comentarios. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.

El observador entregará su informe a Mauricio, que transmitirá una copia del mismo a la UE en un plazo de quince (15) días hábiles tras el desembarco del observador.

Apéndices del presente Anexo

1.

Apéndice 1 – Formulario de solicitud de autorización de pesca

2.

Apéndice 2 – Fichas técnicas

3.

Apéndice 3 – Cuaderno diario de pesca

4.

Apéndice 4 – Impreso de notificación de entrada/salida

5.

Apéndice 5 – Formularios de declaración de capturas

Apéndice 1

SOLICITUD DE LICENCIA PARA BUQUES DE PESCA EXTRANJEROS

Nombre del solicitante: …

Dirección del solicitante: …

Nombre y dirección del fletador del buque, si difiere del anterior: …

Nombre y dirección del consignatario en Mauricio: …

Nombre del buque: …

Tipo de buque: …

País de matrícula: …

Puerto y número de matriculación: …

Identificación externa del buque pesquero: …

Indicativo de llamada por radio y frecuencia: …

Número de fax del buque: …

Eslora: …

Manga: …

Tipo y potencia del motor: …

Tonelaje de registro bruto: …

Tonelaje de registro neto: …

Tripulación mínima del buque: …

Tipo de pesca practicada: …

Especies de peces propuestas:

Periodo de validez solicitado: …

El abajo firmante certifica que los datos aquí presentados son correctos.

Fecha: … Firma:

Apéndice 2

FICHA TÉCNICA: ATUNEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE

(1)

Aguas de Mauricio:

Más allá de quince (15) millas marinas a partir de las líneas de base con el fin de evitar efectos adversos para la pesca artesanal a pequeña escala en Mauricio.

(2)

Arte autorizado:

Red de cerco

Palangre de superficie

(3)

Capturas accesorias:

Cumplimiento de las resoluciones de la CAOI

(4)

Tonelaje autorizado/Cánones:

Número de buques autorizados a faenar

—   Cerqueros atuneros de altura: 41

—   Palangreros de superficie: 45

Anticipo del canon anual:

3 710 EUR por cerquero atunero de altura, para 106 toneladas de capturas de especies altamente migratorias y especies asociadas

3 150 EUR por palangrero de superficie > 100 GT, para 90 toneladas de capturas de especies altamente migratorias y especies asociadas

1 750 EUR por palangrero de superficie < 100 GT, para 50 toneladas de capturas de especies altamente migratorias y especies asociadas

Canon adicional:

35 EUR por tonelada capturada

(5)

Marineros mauricianos

10 marineros o pago de una compensación (ref. capítulo IX del anexo)

Apéndice 3

CUADERNO DIARIO DE PESCA

(formulario de la CAOI)

DEPART/SALIDA/DEPARTURE

ARRIVEE/LLEGADA/ARRIVAL

NAVIRE/BARCO/VESSEL

PATRON/PATRON/MASTER

FEUILLE

PORT/PUERTO/PORT DATE/FECHA/DATE HEURE/HORA/HOUR LOCH/CORREDERA/LOCH

PORT/PUERTO/PORT DATE/FECHA/DATE HEURE/HORA/HOUR LOCH/CORREDERA/LOCH

 

 

HOJA/SHEET No


DATE

FECHA

DATE

POSITION (chaque calée ou midi)

POSICION (cada lance o mediadia)

POSITION (each set or midday)

CALEE

LANCE

SET

CAPTURE ESTIMEE

ESTIMACION DE LA CAPTURA

ESTIMATED CATCH

ASSOCIATION

ASSOCIACION

ASSOCIATION

COMMENTAIRES

OBSERVATIONES

COMMENTS

 

COURANT

CORRIENTE

CURRENT

 

 

 

 

 

 

1

ALBACORE

RABIL

YELLOWFIN

2

LISTAO

LISTADO

SKIPJACK

3

PATUDO

PATUDO

BIGEYE

AUTRE ESPECE préciser le/les nom(s)

OTRA ESPECIE dar el/los nombre(s)

OTHER SPECIES give name(s)

REJETS préciser le/les nom(s)

DESCARTES dar el/los nombre(s)

DISCARDS give name(s)

 

 

 

 

 

 

Route/Recherche, problèmes divers, type d’épave (naturelle/artificielle, balisée, bateau), prise accessoire, taille du banc, autres associations, …

Ruta/Busca, problemas varios, tipo de objeto (natural/artificial, con baliza, barco), captura accesoria, talla del banco, otras asociaciones, …

Steaming/Searching, miscellaneous problems, log type (natural/artificial, with radio beacon, vessel), by catch, school size, other associations, …

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Taille

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Catch

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Catch

Nom

Nombre

Name

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Catch

Nom

Nombre

Name

Taille

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Captura

Catch

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Une calée par ligne/Uno lance cada línea/One set by line

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SIGNATURE DATE

CUADERNO DIARIO DE PESCA (FORMULARIO DE LA CAOI)

Image

Apéndice 4

FORMATO DEL MENSAJE DE POSICIÓN SLB

Comunicación de mensajes slb informe de posición

Elemento de dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Contenido

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema – indica el inicio de la comunicación

Destinatarios

AD

O

Dato relativo al mensaje – destinatario (código de país ISO alfa-3)

Remitente

FR

O

Dato relativo al mensaje – remitente (código de país ISO alfa-3)

Estado del pabellón

FS

F

Dato relativo al mensaje – Estado del pabellón

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje – tipo de mensaje [ENT, POS, EXI]

Indicativo de llamada

RC

O

Dato relativo al buque – indicativo internacional de llamada por radio del buque

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato relativo al buque – número único de la Parte contratante (código ISO alfa-3 del Estado del pabellón, seguido de un número)

Número de matrícula externo

XR

O

Dato relativo al buque – número que figura en el costado del buque

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS -84)

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos E/O GGGMM (WGS -84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque en la escala de 360°

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en décimas de nudo

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque – fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque – hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Final de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema – indica el final de la comunicación

O

=

elemento de dato obligatorio

F

=

elemento de dato facultativo

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

1.

Los caracteres se ajustarán a la norma ISO 8859,1.

2.

Una barra doble (//) y el código de campo SR indican el inicio de la transmisión.

3.

Cada elemento de dato se identifica mediante su código y se separa de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//).

4.

Una barra simple (/) separa el código de campo de los datos.

5.

El código ER seguido de una barra doble (//) indica el final del mensaje.

6.

Los elementos de los datos facultativos deben insertarse entre el inicio y el final del mensaje.

Apéndice 5

FORMULARIOS DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

Statement of catch form for tuna seiners/Fiche de déclaration de captures pour thoniers senneurs

DEPART/SALIDA/DEPARTURE

ARRIVEE/LLEGADA/ARRIVAL

NAVIRE/BARCO/VESSEL

PATRON/PATRON/MASTER

FEUILLE

PORT/PUERTO/PORT DATE/FECHA/DATE HEURE/HORA/HOUR LOCH/CORREDERA/LOCH

PORT/PUERTO/PORT DATE/FECHA/DATE HEURE/HORA/HOUR LOCH/CORREDERA/LOCH

 

 

HOJA/SHEET No


DATE

FECHA

DATE

POSITION (chaque calée ou midi)

POSICION (cada lance o mediodía)

POSITION (each set or midday)

CALEE

LANCE

SET

CAPTURE ESTIMEE

ESTIMACION DE LA CAPTURA

ESTIMATED CATCH

ASSOCIATION

ASSOCIACION

ASSOCIATION

COMMENTAIRES

OBSERVATIONES

COMMENTS

 

COURANT

CORRIENTE

CURRENT

 

 

 

 

 

 

1

ALBACORE

RABIL

YELLOWFIN

2

LISTAO

LISTADO

SKIPJACK

3

PATUDO

PATUDO

BIGEYE

AUTRE ESPECE préciser le/les nom(s)

OTRA ESPECIE dar el/los nombre(s)

OTHER SPECIES give name(s)

REJETS préciser le/les nom(s)

DESCARTES dar el/los nombre(s)

DISCARDS give name(s)

 

 

 

 

 

 

Route/Recherche, problèmes divers, type d’épave (naturelle/artificielle, balisée, bateau), prise accessoire, taille du banc, autres associations, …

Ruta/Busca, problemas varios, tipo de objeto (natural/artificial, con baliza, barco), captura accesoria, talla del banco, otras asociaciones, …

Steaming/Searching, miscellaneous problems, log type (natural/artificial, with radio beacon, vessel), by catch, school size, other associations, …

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Nom

Nombre

Name

Taille

Talla

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Capture

Captura

Catch

Nom

Nombre

Name

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Une calée par ligne/Uno lance cada línea/One set by line

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SIGNATURE DATE

Image


REGLAMENTOS

18.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/34


REGLAMENTO (UE) N o 270/2014 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 889/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 889/2005 del Consejo (2) impuso medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (RDC), de conformidad con la Posición Común 2005/440/PESC del Consejo (3) y de acuerdo con la Resolución 1596 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), de 18 de abril de 2005, y las posteriores resoluciones de las Naciones Unidas (NU) pertinentes. La Posición Común 2008/369/PESC del Consejo (4) derogó la Posición Común 2005/440/PESC. La Decisión 2010/788/PESC del Consejo derogó la Posición Común 2008/369/PESC.

(2)

Mediante su Resolución 2136 (2014) de 30 de enero de 2014, el CSNU decidió establecer una excepción adicional al embargo de armas.

(3)

Dicha medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, razón por la cual es necesaria una medida reguladora que le dé efecto a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de la misma por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(4)

El Reglamento (CE) no 889/2005 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 889/2005 se añade la letra siguiente:

«c)

asistencia técnica, financiación y asistencia financiera en relación con armas y material conexo, destinadas exclusivamente al apoyo del Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana y a su uso por dicho Equipo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.

(2)  Reglamento (CE) no 889/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1727/2003 (DO L 152 de 15.6.2005, p. 1).

(3)  Posición Común 2005/440/PESC del Consejo, de 13 de junio de 2005, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2002/829/PESC (DO L 152 de 15.6.2005, p. 22).

(4)  Posición Común 2008/369/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2008, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2005/440/PESC (DO L 127 de 15.5.2008, p. 84).


18.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/35


REGLAMENTO (UE) N o 271/2014 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo (2) hace efectivas las medidas establecidas en la Decisión 2010/788/PESC. En el anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos contemplado en dicho Reglamento.

(2)

La Resolución 2136 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU), de 30 de enero de 2014, modificó los criterios para la designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los apartados 9 y 11 de la RCSNU 1807 (2008), de 31 de marzo de 2008.

(3)

Dicha medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es necesaria una medida reguladora que le dé efecto a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de la misma por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1183/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 bis del Reglamento (CE) no 1183/2005, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como:

a)

personas o entidades que actúan en violación del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1 de la Decisión 2010/788/PESC del Consejo (3) y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 889/2005 del Consejo (4);

b)

líderes políticos y militares de grupos armados extranjeros que operan en la República Democrática del Congo (RDC) y obstaculizan el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos;

c)

líderes políticos y militares de las milicias congoleñas, en particular los que reciben apoyo del exterior de la RDC, que obstaculizan la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración;

d)

personas o entidades que operan en la RDC y que reclutan o utilizan a menores en conflictos armados, en violación de la legislación internacional aplicable;

e)

personas o entidades que operan en la RDC y que intervienen en la planificación, dirección o ejecución de acciones dirigidas contra los niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, en particular asesinatos y mutilaciones, violaciones y otros actos de violencia sexual, secuestros, desplazamientos forzosos y ataques a escuelas y hospitales;

f)

personas o entidades que obstaculizan el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en la RDC;

g)

personas o entidades que apoyan a los grupos armados de la RDC mediante el comercio ilegal de recursos naturales, en particular el oro o las especies silvestres, así como los productos de especies silvestres;

h)

personas o entidades que actúan en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designadas, o que actúan en nombre o bajo la dirección de una entidad que sea propiedad o esté controlada por una persona o entidad designadas;

i)

personas o entidades que planean, patrocinan o participan en ataques contra los miembros de la Misión de Estabilización de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUSCO) encargados de mantener la paz;

j)

personas o entidades que prestan ayuda financiera, material o tecnológica, o bienes o servicios, a una persona o entidad designadas o en apoyo de estas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.

(2)  Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1).

(3)  Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (DO L 336 de 21.12.2010, p. 30).

(4)  Reglamento (CE) no 889/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1727/2003 (DO L 152 de 15.6.2005, p. 1).».


18.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/37


REGLAMENTO (UE) N o 272/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los ingresos de la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «la Agencia») consisten en una contribución de la Unión y tasas abonadas por las empresas. En el Reglamento (CE) no 297/95 se establecen las categorías y las cuantías de dichas tasas.

(2)

Procede ajustar las tasas a la tasa de inflación de 2013. En 2013, la tasa de inflación de la Unión, publicada por la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat), fue del 1,5 %.

(3)

Por razones de sencillez, conviene redondear las tasas ajustadas al centenar de euros más próximo.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 297/95 en consecuencia.

(5)

Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2014.

(6)

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 297/95, la actualización debe entrar en vigor a partir del 1 de abril de 2014. Por consiguiente, procede que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que se aplique a partir de dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 297/95 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «274 400 EUR» se sustituye por «278 500 EUR»,

en el párrafo segundo, «27 500 EUR» se sustituye por «27 900 EUR»,

en el párrafo tercero, «6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»,

ii)

la letra b) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «106 500 EUR» se sustituye por «108 100 EUR»,

en el párrafo segundo, «177 300 EUR» se sustituye por «180 000 EUR»,

en el párrafo tercero, «10 600 EUR» se sustituye por «10 800 EUR»,

en el párrafo cuarto, «6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»,

iii)

la letra c) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «82 400 EUR» se sustituye por «83 600 EUR»,

en el párrafo segundo, «entre 20 600 EUR y 61 800 EUR» se sustituye por «entre 20 900 EUR y 62 700 EUR»,

en el párrafo tercero, «6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

el párrafo primero de la letra a) se modifica como sigue:

«6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»,

ii)

la letra b) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «82 400 EUR» se sustituye por «83 600 EUR»,

en el párrafo segundo, «entre 20 600 EUR y 61 800 EUR» se sustituye por «entre 20 900 EUR y 62 700 EUR»;

c)

en el apartado 3, «13 600 EUR» se sustituye por «13 800 EUR»;

d)

en el apartado 4, «20 600 EUR» se sustituye por «20 900 EUR»;

e)

en el apartado 5, «6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»;

f)

el apartado 6 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo primero, «98 400 EUR» se sustituye por «99 900 EUR»,

ii)

en el párrafo segundo, «entre 24 500 EUR y 73 800 EUR» se sustituye por «entre 24 900 EUR y 74 900 EUR».

2)

En el artículo 4, «68 400 EUR» se sustituye por «69 400 EUR».

3)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «137 300 EUR» se sustituye por «139 400 EUR»,

en el párrafo segundo, «13 600 EUR» se sustituye por «13 800 EUR»,

en el párrafo tercero, «6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»,

el párrafo cuarto se modifica como sigue:

«68 400 EUR» se sustituye por «69 400 EUR»,

«6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»,

ii)

la letra b) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «68 400 EUR» se sustituye por «69 400 EUR»,

en el párrafo segundo, «116 000 EUR» se sustituye por «117 700 EUR»,

en el párrafo tercero, «13 600 EUR» se sustituye por «13 800 EUR»,

en el párrafo cuarto, «6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»,

el párrafo quinto se modifica como sigue:

«34 300 EUR» se sustituye por «34 800 EUR»,

«6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»,

iii)

la letra c) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «34 300 EUR» se sustituye por «34 800 EUR»,

en el párrafo segundo, «entre 8 600 EUR y 25 700 EUR» se sustituye por «entre 8 700 EUR y 26 100 EUR»,

en el párrafo tercero, «6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) se modifica como sigue:

«6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»,

ii)

la letra b) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «41 100 EUR» se sustituye por «41 700 EUR»,

en el párrafo segundo, «entre 10 300 EUR y 30 900 EUR» se sustituye por «entre 10 500 EUR y 31 400 EUR»,

en el párrafo tercero, «6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»;

c)

en el apartado 3, «6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»;

d)

en el apartado 4, «20 600 EUR» se sustituye por «20 900 EUR»;

e)

en el apartado 5, «6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR»;

f)

el apartado 6 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo primero, «32 800 EUR» se sustituye por «33 300 EUR»,

ii)

en el párrafo segundo, «entre 8 200 EUR y 24 500 EUR» se sustituye por «entre 8 300 EUR y 24 900 EUR».

4)

En el artículo 6, «41 100 EUR» se sustituye por «41 700 EUR».

5)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, «68 400 EUR» se sustituye por «69 400 EUR»;

b)

en el párrafo segundo, «20 600 EUR» se sustituye por «20 900 EUR».

6)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo segundo, «82 400 EUR» se sustituye por «83 600 EUR»,

ii)

en el párrafo tercero, «41 100 EUR» se sustituye por «41 700 EUR»,

iii)

en el párrafo cuarto, «entre 20 600 EUR y 61 800 EUR» se sustituye por «entre 20 900 EUR y 62 700 EUR»,

iv)

en el párrafo quinto, «entre 10 300 EUR y 30 900 EUR» se sustituye por «entre 10 500 EUR y 31 400 EUR»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo segundo, «274 400 EUR» se sustituye por «278 500 EUR»,

ii)

en el párrafo tercero, «137 300 EUR» se sustituye por «139 400 EUR»,

iii)

en el párrafo quinto, «entre 3 000 EUR y 236 500 EUR» se sustituye por «entre 3 000 EUR y 240 000 EUR»,

iv)

en el párrafo sexto, «entre 3 000 EUR y 118 400 EUR» se sustituye por «entre 3 000 EUR y 120 200 EUR»;

c)

en el apartado 3, «6 900 EUR» se sustituye por «7 000 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento no se aplicará a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 35 de 15.2.1995, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).


18.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 273/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

145,0

MA

71,0

TN

89,5

TR

104,1

ZZ

102,4

0707 00 05

EG

182,1

MA

182,1

TR

142,4

ZZ

168,9

0709 91 00

EG

45,1

ZZ

45,1

0709 93 10

MA

40,0

TR

93,4

ZZ

66,7

0805 10 20

EG

51,1

IL

67,9

MA

53,9

TN

51,4

TR

59,6

ZA

62,5

ZZ

57,7

0805 50 10

TR

72,1

ZZ

72,1

0808 10 80

AR

94,0

CL

132,6

CN

94,7

MK

30,8

US

175,3

ZZ

105,5

0808 30 90

AR

102,1

CL

169,7

CN

74,5

TR

158,2

US

211,0

ZA

93,0

ZZ

134,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

18.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/42


DECISIÓN 2014/147/PESC DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2014

por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓNEUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/788/PESC (1).

(2)

El 30 de enero de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2136 (2014) relativa al la República Democrática del Congo (RDC). Esta Resolución establece una excepción adicional de la medida relativa a las armas y a material afín y modifica los criterios de designación respecto a las restricciones de viaje e inmovilización de fondos, tal y como los imponía la Resolución CSNU 1807 (2008) de 31 de marzo de 2008.

(3)

Es necesaria una actuación adicional de la Unión para aplicar algunas medidas.

(4)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 2010/788/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/788/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, se incluirá la siguiente letra:

«d)

El suministro, venta o transferencia de armamento y cualquier material afín, así como la prestación de servicios o de asistencia y formación técnica, destinados únicamente al apoyo del Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana o su utilización por parte del mismo.»

2)

El artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 3

Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las siguientes personas y, según proceda, entidades designadas por el Comité de Sanciones:

los particulares o entidades que actúen en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1,

los líderes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos,

los líderes políticos y militares de las milicias congoleñas, con inclusión de los que reciben apoyo del exterior de la RDC que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración,

los particulares o entidades que operan en la RDC que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en violación del Derecho internacional aplicable,

los particulares o entidades que operan en la RDC implicados en planear, dirigir o participar en acciones dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, violaciones y demás actos de violencia sexual, secuestros, desplazamientos forzados y ataques contra escuelas y hospitales;

los particulares o entidades que obstaculicen el acceso a la ayuda humanitaria en la RDC o su distribución,

los particulares o entidades que, mediante el comercio ilícito de recursos naturales, incluido el oro o la vida silvestre y sus productos, apoyen a los grupos armados que operan en la RDC,

los particulares o entidades que actúen en nombre de un particular o una entidad, designados o dirigidos por ellos, o que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad propiedad de un particular o entidad designados o controlados por los mismos,

los particulares o entidades que planeen, dirijan, patrocinen o participen en ataques contra los miembros de la Misión de Estabilización de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUSCO) encargados de mantener la paz,

los particulares o entidades que proporcionen apoyo financiero, material o tecnológico o bienes o servicios a un particular o entidad designados o en apoyo de los mismos.

Las personas y entidades de que se trata se enumeran en el anexo.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (DO L 336 de 21.12.2010, p.30).