ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.074.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
14.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 240/2014 DE LA COMISIÓN
de 7 de enero de 2014
relativo al Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (1), y, en particular su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El objetivo del presente Reglamento es establecer un código de conducta europeo para respaldar a los Estados miembros en la organización de las asociaciones y facilitar esta labor en lo relativo a los acuerdos de asociación y los programas apoyados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP). Estos Fondos funcionan ahora en un marco común denominado «Fondos Estructurales y de Inversión Europeos» (en lo sucesivo, «Fondos EIE»). |
(2) |
La colaboración en el marco de asociaciones constituye un principio establecido desde hace mucho tiempo en la aplicación de los Fondos EIE. La asociación implica una estrecha cooperación entre las autoridades públicas, los agentes económicos y sociales y los organismos que representan a la sociedad civil a escala nacional, regional y local a lo largo de todo el ciclo del programa consistente, a saber, en la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación. |
(3) |
Los socios seleccionados deben ser los más representativos de entre las partes interesadas pertinentes. Los procedimientos de selección han de ser transparentes y tener en cuenta los diversos marcos institucionales y jurídicos de los Estados miembros y de sus competencias nacionales y regionales. |
(4) |
Entre los socios deben figurar las autoridades públicas, agentes económicos y sociales y organismos que representen a la sociedad civil, especialmente interlocutores en el ámbito medioambiental y organizaciones de voluntariado y de implantación local, que pueden ejercer una influencia significativa en la aplicación de los acuerdos de asociación o de los programas o verse afectados de forma considerable por los mismos. Debe prestarse especial atención a la inclusión de los colectivos que pueden verse afectados por los programas pero a los que resulta difícil influir en ellos, especialmente los grupos de población más vulnerables y marginados, expuestos a un mayor riesgo de discriminación o exclusión social, como es el caso de las personas con discapacidad, los inmigrantes y la población gitana. |
(5) |
Para la selección de los socios, es necesario tener en cuenta las diferencias entre los diversos acuerdos de asociación y programas. Los acuerdos de asociación abarcan todos los Fondos EIE que apoyen a cada Estado miembro, mientras que los programas se refieren exclusivamente a los Fondos EIE que contribuyan a ellos. La pertinencia de los socios de acuerdos de asociación debe considerarse a tenor del uso previsto de todos los Fondos EIE, mientras que, para los programas, es suficiente con que los socios sean pertinentes teniendo en cuenta la utilización prevista de los Fondos EIE que contribuyan al programa. |
(6) |
Los socios deben participar en la elaboración y aplicación de los acuerdos de asociación y los programas. A tal efecto, es preciso establecer principios básicos y buenas prácticas en lo referente a la celebración de consultas oportunas, adecuadas y transparentes con los socios acerca del análisis de los desafíos y necesidades que deben abordarse, la selección de objetivos y prioridades para resolverlos, y las estructuras de coordinación y los acuerdos de la gobernanza a varios niveles que se requieran para llevar a cabo una política eficaz de ejecución. |
(7) |
Los socios deben estar asimismo representados en los comités de seguimiento de los programas. Las normas que rigen la composición y los procedimientos de los comités deben promover la continuidad y la implicación de sus miembros en las labores de programación y ejecución, así como unas modalidades de trabajo claras y transparentes que se caractericen por la puntualidad y la no discriminación. |
(8) |
A través de su participación activa en los comités de seguimiento, los socios deben estar implicados en la evaluación de los resultados de las diversas prioridades, los informes correspondientes sobre los programas y, cuando proceda, las convocatorias de propuestas. |
(9) |
Para contribuir al establecimiento de asociaciones efectivas, ha de ayudarse a los socios a potenciar su capacidad institucional con vistas a la preparación y la ejecución de los programas. |
(10) |
La Comisión debe facilitar el intercambio de buenas prácticas, consolidar la capacidad institucional y la difusión de resultados pertinentes entre los Estados miembros, las autoridades de gestión y los representantes de los socios mediante la creación de una comunidad de buenas prácticas en materia de asociación que abarque la totalidad de los Fondos EIE. |
(11) |
Los Estados miembros deben evaluar el papel de los socios a la hora de aplicar los acuerdos de asociación y el rendimiento y la eficacia de la asociación en el período de programación. |
(12) |
Con el fin de apoyar a los Estados miembros en la organización de la asociación y de facilitar esta labor, es conveniente que la Comisión presente ejemplos de las mejores prácticas vigentes en los Estados miembros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones en el marco de acuerdos de asociación y programas respaldados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN RELACIÓN CON LA TRANSPARENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS SOCIOS PERTINENTES
Artículo 2
Representatividad de los socios
Los Estados miembros garantizarán que los socios a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 sean las partes interesadas pertinentes más representativas y que sean nombrados como representantes debidamente acreditados, teniendo en cuenta sus competencias, su capacidad para participar de forma activa y un nivel adecuado de representación.
Artículo 3
Determinación de los socios pertinentes para los acuerdos de asociación
1. A efectos de los acuerdos de asociación, los Estados miembros deberán determinar los socios pertinentes entre, como mínimo, los siguientes:
a) |
las autoridades regionales, locales y urbanas y otras autoridades públicas competentes, entre las que cabe citar las siguientes:
|
b) |
los agentes económicos y sociales, lo que incluye:
|
c) |
los organismos que representen a la sociedad civil, tales como los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables del fomento de la inclusión social, la igualdad de género y la no discriminación, en especial:
|
2. En caso de que las autoridades públicas, los agentes económicos y sociales y los organismos que representen a la sociedad civil hayan establecido una federación que aglutine sus intereses, podrán nombrar a un representante único que presente los puntos de vista de la federación en el marco de la asociación en cuestión.
Artículo 4
Determinación de los socios pertinentes para los programas
1. Los Estados miembros deberán determinar los socios pertinentes para cada programa entre, como mínimo, los siguientes:
a) |
las autoridades regionales, locales y urbanas y otras autoridades públicas competentes, entre las que cabe citar las siguientes:
|
b) |
los agentes económicos y sociales, lo que incluye:
|
c) |
los organismos que representen a la sociedad civil, tales como los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables del fomento de la inclusión social, la igualdad de género y la no discriminación, en especial:
|
2. Por lo que se refiere a los programas de cooperación territorial europea, los Estados miembros podrán invitar a participar en las asociaciones a:
i) |
agrupaciones europeas de cooperación territorial que operan en la zona transfronteriza o transnacional cubierta por el programa, |
ii) |
autoridades u organismos que participan en el desarrollo o la aplicación de una estrategia macrorregional o de cuenca marítima en la zona del programa, incluidos los coordinadores de las áreas prioritarias para las estrategias macrorregionales. |
3. En caso de que las autoridades públicas, los agentes económicos y sociales y los organismos que representen a la sociedad civil hayan establecido una federación, podrán nombrar a un representante único que presente los puntos de vista de la federación en el marco de la asociación en cuestión.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y BUENAS PRÁCTICAS RELATIVAS A LA PARTICIPACIÓN DE LOS SOCIOS PERTINENTES EN LA PREPARACIÓN DE LOS ACUERDOS DE ASOCIACIÓN Y DE LOS PROGRAMAS
Artículo 5
Consulta de los socios pertinentes para la preparación de los acuerdos de asociación y de los programas
1. Para velar por la transparencia y la participación efectiva de los socios pertinentes, los Estados miembros y las autoridades de gestión someterán a su consulta el proceso y el calendario de la preparación de los acuerdos de asociación y de los programas. De este modo, los socios permanecerán plenamente informados sobre el contenido del Acuerdo de Asociación o del programa, así como de cualquier cambio en los mismos.
2. Por lo que se refiere a la consulta de los socios pertinentes, los Estados miembros deberán tener en cuenta la necesidad de:
a) |
una difusión oportuna de la información relevante, que deberá ser de fácil acceso; |
b) |
tiempo suficiente para que los socios puedan analizar y comentar los documentos preparatorios más importantes y el proyecto de Acuerdo de Asociación y los proyectos de programas; |
c) |
canales disponibles a través de los cuales los socios puedan formular preguntas, presentar contribuciones y recibir información sobre la manera en que se hayan tenido en cuenta sus propuestas; |
d) |
la difusión de los resultados de la consulta. |
3. En lo tocante a los programas de desarrollo rural, los Estados miembros tendrán en cuenta el papel que pueden desempeñar las redes rurales nacionales establecidas de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), para lograr la participación de los socios pertinentes.
4. En los casos en que se han establecido acuerdos formales entre distintos niveles de las Administraciones inferiores al gobierno nacional, el Estado miembro deberá tener en cuenta estos acuerdos de gobernanza a varios niveles con arreglo a su marco institucional y jurídico.
Artículo 6
Preparación del Acuerdo de Asociación
Los Estados miembros harán participar a los socios pertinentes, con arreglo a su marco institucional y jurídico, en la preparación del Acuerdo de Asociación, particularmente en lo que atañe a lo siguiente:
a) |
el análisis de las disparidades, las necesidades de desarrollo y el potencial de crecimiento con respecto a los objetivos temáticos, especialmente aquellos que se abordan mediante las recomendaciones específicas correspondientes por país; |
b) |
los resúmenes de las condiciones ex ante de los programas y las conclusiones fundamentales de cualquier evaluación previa del Acuerdo de Asociación que se haya realizado a iniciativa del Estado miembro en cuestión; |
c) |
la selección de los objetivos temáticos y las asignaciones indicativas de los Fondos EIE, así como de los principales resultados que se espera obtener; |
d) |
la lista de los programas y los mecanismos a nivel nacional y regional para garantizar la coordinación de los Fondos EIE entre sí y con otros instrumentos de financiación de la Unión y nacionales, así como con el Banco Europeo de Inversiones; |
e) |
las modalidades para garantizar un enfoque integrado en relación con el uso de los Fondos EIE a efectos del desarrollo territorial de las zonas urbanas, rurales, litorales y pesqueras y de las zonas con características territoriales peculiares; |
f) |
las disposiciones destinadas a garantizar un enfoque integrado para abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza y de los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión, prestando una atención especial a las comunidades marginadas; |
g) |
la aplicación de los principios horizontales a los que se hace referencia en los artículos 5, 7 y 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013. |
Artículo 7
Información sobre la participación de los socios pertinentes en el Acuerdo de Asociación
Los Estados miembros dispondrán que el Acuerdo de Asociación recoja, como mínimo, la siguiente información:
a) |
la lista de socios que participan en la preparación del Acuerdo de Asociación; |
b) |
las medidas tomadas para garantizar una participación activa de los socios, incluidas las medidas adoptadas en términos de accesibilidad, especialmente para las personas con discapacidad; |
c) |
el papel de los socios en la preparación del Acuerdo de Asociación; |
d) |
los resultados de la consulta de los socios y una descripción de su valor añadido en la preparación del Acuerdo de Asociación. |
Artículo 8
Preparación de los programas
Los Estados miembros harán participar a los socios pertinentes, con arreglo a su marco institucional y jurídico, en la preparación de los programas, particularmente en lo que atañe a lo siguiente:
a) |
el análisis y la determinación de las necesidades; |
b) |
la definición o selección de las prioridades y sus objetivos específicos; |
c) |
la asignación de fondos; |
d) |
la definición de indicadores específicos de los programas; |
e) |
la aplicación de los principios horizontales, según se definen en los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013; |
f) |
la composición del comité de seguimiento. |
Artículo 9
Información sobre la participación de los socios pertinentes en los programas
Los Estados miembros dispondrán que los programas recojan, como mínimo, la siguiente información:
a) |
las medidas tomadas para garantizar una participación activa de los socios en la preparación de los programas y sus modificaciones; |
b) |
las acciones previstas para asegurar la participación de los socios en la ejecución de los programas. |
CAPÍTULO IV
BUENAS PRÁCTICAS RELATIVAS A LA ELABORACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA COMPOSICIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE LOS COMITÉS DE SEGUIMIENTO
Artículo 10
Normas relativas a la composición de los comités de seguimiento
1. Al elaborar las normas de composición de los comités de seguimiento, los Estados miembros tendrán en cuenta la participación de socios que hayan colaborado en la elaboración de los programas y promoverán la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación.
2. En lo referente a los comités de seguimiento de los programas de cooperación territorial europea, los socios podrán estar representados por federaciones a nivel transnacional o de la Unión para los programas de cooperación interregional y transnacional. Los Estados miembros podrán implicar a los socios en los preparativos de los comités de seguimiento, en particular a través de su participación en los comités de coordinación nacionales que se creen en los Estados miembros participantes.
Artículo 11
Reglamento interno de los comités de seguimiento
Al elaborar el reglamento interno, los comités de seguimiento tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) |
los derechos de voto de los socios; |
b) |
los plazos de convocatoria de reuniones y de transmisión de documentos, que, como norma general, no serán inferiores a diez días hábiles; |
c) |
las modalidades de publicación y accesibilidad de los documentos preparatorios presentados a los comités de seguimiento; |
d) |
el procedimiento de adopción, publicación y accesibilidad de las actas; |
e) |
las disposiciones necesarias para la creación y las actividades de los grupos de trabajo en el marco de los comités de seguimiento; |
f) |
las disposiciones sobre conflictos de interés de los socios que participan en la supervisión, la evaluación y las convocatorias de propuestas; |
g) |
las condiciones, los principios y las disposiciones en relación con las normas de reembolso, las posibilidades de refuerzo de capacidades y la utilización de la asistencia técnica. |
CAPÍTULO V
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y BUENAS PRÁCTICAS RELATIVAS A LA PARTICIPACIÓN DE LOS SOCIOS PERTINENTES EN LA PREPARACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS DE PROPUESTAS, LOS INFORMES DE EVOLUCIÓN, ASÍ COMO EN RELACIÓN CON EL SEGUIMIENTO Y LA EVALUACIÓN DE LOS PROGRAMAS
Artículo 12
Obligaciones en materia de protección de datos, confidencialidad y conflictos de interés
Los Estados miembros velarán por que los socios que participan en la preparación de las convocatorias de propuestas, los informes de evolución, así como en el control y la evaluación de los programas sean conscientes de sus obligaciones en lo concerniente a la protección de datos, la confidencialidad y los conflictos de interés.
Artículo 13
Participación de los socios pertinentes en la preparación de las convocatorias de propuestas
Las autoridades de gestión tomarán las medidas adecuadas para evitar posibles conflictos de interés cuando los socios pertinentes colaboren en la preparación de convocatorias de propuestas o en la evaluación de las mismas.
Artículo 14
Participación de los socios pertinentes en la preparación de los informes de evolución
Los Estados miembros contarán con la participación de los socios pertinentes en la preparación de los informes de evolución sobre la ejecución del Acuerdo de Asociación conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1303/2013, en particular en lo que respecta a la evaluación de las funciones de los socios en la aplicación del Acuerdo de Asociación y el resumen de las opiniones manifestadas por los mismos durante las consultas, lo que incluirá, cuando proceda, la descripción de la manera en que se hayan tomado en consideración las opiniones de los socios.
Artículo 15
Participación de los socios pertinentes en el seguimiento de los programas
Las autoridades de gestión contarán con la participación de los socios pertinentes, en el marco del comité de seguimiento y de sus grupos de trabajo, a la hora de evaluar la ejecución del programa, especialmente las conclusiones de su funcionamiento, y a efectos de preparar los informes anuales de ejecución sobre los programas.
Artículo 16
Participación de los socios pertinentes en la evaluación de los programas
1. Las autoridades de gestión contarán con la participación de los socios pertinentes a la hora de evaluar los programas en el marco de los comités de seguimiento y, en su caso, de los grupos de trabajo específicos que hayan establecido los comités de seguimiento a este fin.
2. Las autoridades de gestión de los programas apoyados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión consultarán a los socios sobre los informes en los que se resuman las conclusiones de las evaluaciones realizadas durante el período de programación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
CAPÍTULO VI
POSIBLES ÁMBITOS, TEMAS Y BUENAS PRÁCTICAS EN RELACIÓN CON EL USO DE LOS FONDOS EIE PARA POTENCIAR LA CAPACIDAD INSTITUCIONAL DE LOS SOCIOS PERTINENTES Y EL PAPEL DE LA COMISIÓN EN LA DIFUSIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS
Artículo 17
Potenciación de la capacidad institucional de los socios pertinentes
1. La autoridad de gestión estudiará la necesidad de recurrir a la asistencia técnica para potenciar la capacidad institucional de los socios, especialmente de los entes locales pequeños, los agentes económicos y sociales y las organizaciones no gubernamentales, a fin de contribuir a que puedan participar eficazmente en la preparación, la ejecución, el seguimiento o la evaluación de los programas.
2. La ayuda contemplada en el apartado 1 podrá adoptar la modalidad, entre otras variantes, de seminarios específicos, sesiones de formación, estructuras de coordinación o de conexión en red o bien de contribuciones a los costes de participación en reuniones dedicadas a la preparación, la ejecución, el seguimiento o la evaluación de un programa.
3. En el caso de los programas de desarrollo rural, la ayuda a la que se hace referencia en el apartado 1 podrá facilitarse a través de la red rural nacional establecida de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013.
4. En lo que respecta a los programas del FSE, las autoridades de gestión de las regiones menos desarrolladas o en transición o bien de los Estados miembros que pueden acogerse a las ayudas del Fondo de Cohesión, velarán por que, en función de las necesidades, se destinen recursos del FSE a actividades de desarrollo de capacidades de los interlocutores sociales y de las organizaciones no gubernamentales que participan en los programas.
5. En lo tocante a la cooperación territorial europea, la ayuda contemplada en los apartados 1 y 2 podrá ofrecerse también a los socios para reforzar su capacidad institucional a la hora de participar en actividades de cooperación internacional.
Artículo 18
Función de la Comisión en la difusión de buenas prácticas
1. La Comisión creará un mecanismo de cooperación denominado Comunidad de Práctica sobre la Asociación, que será común a los Fondos EIE y estará a disposición de los Estados miembros interesados, las autoridades de gestión y las organizaciones que representen a los socios a nivel de la Unión.
La Comunidad de Práctica sobre la Asociación deberá facilitar el intercambio de experiencias, el refuerzo de las capacidades y la divulgación de los resultados pertinentes.
2. La Comisión dará a conocer ejemplos de buenas prácticas en la organización de las asociaciones.
3. El intercambio de experiencias relativas a la determinación, la transferencia y la difusión de buenas prácticas y de enfoques innovadores en relación con la puesta en práctica de los programas y las acciones de cooperación interregional de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) deberá incluir experiencia con asociaciones en los programas de cooperación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.
(2) Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).
(3) Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 37).
(4) Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23).
(5) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(6) Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).
14.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/8 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 241/2014 DE LA COMISIÓN
de 7 de enero de 2014
por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 27, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 28, apartado 5, párrafo tercero; su artículo 29, apartado 6, párrafo tercero; su artículo 32, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 36, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 41, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 52, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 76, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 78, apartado 5, párrafo tercero; su artículo 79, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 83, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 481, apartado 6, párrafo tercero, y su artículo 487, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente interrelacionadas, puesto que se refieren a elementos de los requisitos de fondos propios de las entidades y a las deducciones realizadas en esos mismos elementos en aplicación del Reglamento (UE) no 575/2013. A fin de garantizar la coherencia entre esas disposiciones, que deben entrar en vigor al mismo tiempo, y con el fin de facilitar una visión global y un acceso compacto a ellas por las personas sujetas a esas obligaciones, es deseable agrupar en un único Reglamento todas las normas técnicas de regulación sobre fondos propios exigidas por el Reglamento (UE) no 575/2013. |
(2) |
A fin de aportar mayor convergencia en la Unión en cuanto a la forma en que deben deducirse los dividendos previsibles de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, es necesario clasificar por orden de prioridad los métodos empleados para evaluar la deducción: en primer lugar, una decisión de distribución del organismo pertinente; en segundo lugar, la política de dividendos, y, en tercer lugar, el ratio histórico de distribución. |
(3) |
Además de los requisitos generales aplicables a los fondos propios, añadidos a los requisitos específicos establecidos al respecto para estos tipos de entidades o modificados por ellos, es necesaria una clarificación de las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad mutua, una sociedad cooperativa, una entidad de ahorro o una entidad similar a efectos de los fondos propios, a fin de atenuar el riesgo de que una entidad pueda operar con el estatuto específico de sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar, a la que se puedan aplicar requisitos específicos en materia de fondos propios, sin que la entidad posea las características comunes a las entidades que conforman el sector de la banca cooperativa de la Unión. |
(4) |
Para una entidad reconocida en la legislación nacional aplicable como sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar, resulta oportuno en algunos casos establecer una distinción entre los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 de la entidad y los socios de dicha entidad, puesto que, por lo general, estos últimos deben estar en posesión de instrumentos de capital a fin de tener derecho a dividendos y a una parte de los beneficios y reservas. |
(5) |
En general, la característica común de las sociedades cooperativas, las entidades de ahorro, las sociedades mutuas y las entidades similares es que ejercen su actividad en beneficio de sus clientes y socios, y como servicio al público. Su objetivo primordial no consiste en generar un beneficio financiero y pagarlo a proveedores externos de capital, como ocurre en el caso de los accionistas de las sociedades anónimas. Por esta razón, los instrumentos de capital utilizados por estas entidades son diferentes de los emitidos por sociedades anónimas, que conceden generalmente a sus titulares pleno acceso a reservas y beneficios, tanto en condiciones de continuidad de la actividad como en los procesos de liquidación, y pueden transferirse a terceros. |
(6) |
Por lo que se refiere a las sociedades cooperativas, una característica común es, en general, que ofrece a sus miembros la facultad de dimitir y de exigir entonces el reembolso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que posean. Ello no impide a las sociedades cooperativas emitir instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 ordinario que sus titulares no pueden devolver a la entidad, siempre que estos instrumentos se ajusten a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013. Cuando una entidad emita diferentes tipos de instrumentos de acuerdo con dicho artículo, no deben asignarse privilegios únicamente a algunos de estos tipos de instrumentos aparte de los previstos en el apartado 4 de ese mismo artículo. |
(7) |
Por lo general, las entidades de ahorro están estructuradas como fundaciones, en las que no existe un propietario del capital, es decir, una persona que participe en el capital y tenga derecho a percibir los beneficios de la entidad. Una de las características clave de las mutuas es que, en general, los socios no contribuyen al capital de la entidad y, en el curso normal de la actividad, no se benefician de la distribución directa de las reservas. Ello no debe impedir que estas entidades, con el fin de desarrollar sus actividades, emitan instrumentos de capital de nivel 1 ordinario dirigidos a inversores o a socios, que podrán participar en el capital y beneficiarse, en cierta medida, de las reservas tanto en condiciones de continuidad de la actividad como en procesos de liquidación. |
(8) |
Todas las entidades existentes ya establecidas y reconocidas antes del 31 de diciembre de 2012 como sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares con arreglo a la legislación nacional aplicable continuarán clasificadas como tales a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) no 575/2013, con independencia de su forma jurídica, mientras sigan cumpliendo los criterios que determinan dicho reconocimiento con arreglo a la legislación nacional aplicable. |
(9) |
A la hora de definir las situaciones asimilables a una financiación indirecta para todos los tipos de instrumentos de capital, resulta más práctico y completo hacerlo especificando las características del concepto opuesto, el de financiación directa. |
(10) |
A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a los fondos propios a las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas, las entidades de ahorro y las entidades similares, conviene tener en cuenta adecuadamente las particularidades de dichas entidades. Se han de establecer normas a fin de garantizar, entre otras cosas, que las entidades tengan la posibilidad de limitar, en su caso, el reembolso de sus instrumentos de capital. Así pues, cuando el Derecho nacional aplicable a este tipo de entidades prohíba denegar el reembolso de instrumentos, es indispensable que las disposiciones que los regulan otorguen a la entidad la facultad de aplazar su reembolso y limitar el importe a reembolsar. Además, dada la importancia que reviste esta facultad, conviene que las autoridades competentes estén habilitadas para limitar el reembolso de las participaciones de las cooperativas y que las entidades documenten cualquier decisión de limitar el reembolso. |
(11) |
Es necesario definir el tratamiento del concepto de plusvalía asociado a los ingresos por márgenes futuros en el contexto de la titulización y adaptarlo a las prácticas internacionales, como las definidas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, y velar por que no se incluyan plusvalías revocables entre los fondos propios de la entidad, debido a su falta de estabilidad. |
(12) |
Con el fin de evitar todo arbitraje reglamentario y garantizar una aplicación armonizada de las normas referentes a los requisitos de capital en la Unión, es importante velar por que exista un enfoque uniforme con respecto a la deducción de determinados elementos de los fondos propios, como las pérdidas del ejercicio en curso, los activos por impuestos diferidos basados en un rendimiento futuro y los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas. |
(13) |
A fin de garantizar la coherencia a nivel de la Unión del modo de evaluar los incentivos al reembolso, es necesario facilitar una descripción de los casos en que se genera una expectativa de reembolso probable de un instrumento. Asimismo, es necesario diseñar normas que conduzcan a una activación oportuna de los mecanismos de absorción de pérdidas para los instrumentos híbridos, con el fin de incrementar en consecuencia la absorción de pérdidas de estos instrumentos en el futuro. Por otra parte, dado que los instrumentos emitidos por entidades de cometido especial son, desde el punto de vista prudencial, menos seguros que los instrumentos emitidos directamente, la utilización de este tipo de entidades para la emisión indirecta de fondos propios debe ser limitada y regularse de forma estricta. |
(14) |
Resulta oportuno mantener un equilibrio entre la necesidad de garantizar un cálculo adecuado, desde el punto de vista prudencial, de la exposición de las entidades a las tenencias indirectas derivadas de participaciones en índices y la necesidad de evitar que ello suponga una carga excesiva para dichas entidades. |
(15) |
Se considera necesario establecer un proceso detallado y exhaustivo para la concesión por las autoridades competentes de una autorización supervisora para reducir los fondos propios. Los reembolsos, las reducciones y las operaciones de recompra de instrumentos de fondos propios no deben anunciarse a los titulares hasta que la entidad no haya obtenido la aprobación previa de la autoridad competente pertinente. Las entidades deben proporcionar una lista detallada de elementos con objeto de que la autoridad competente disponga de toda la información necesaria antes de decidir sobre la concesión de la autorización. |
(16) |
Se prevé una dispensa temporal para la deducción de los elementos de fondos propios con el fin de permitir la aplicación, en su caso, de planes de operaciones de asistencia financiera. Por lo tanto, la duración de tal dispensa no debe sobrepasar la duración del plan de operaciones de asistencia financiera en cuestión. |
(17) |
Para que las entidades de cometido especial cumplan los requisitos necesarios para su inclusión en los elementos de fondos propios de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2, es preciso que aquellos de sus activos no invertidos en instrumentos de fondos propios emitidos por entidades permanezcan en todo momento en niveles mínimos y poco significativos. Para ello, el importe de dichos activos debe estar sujeto a un límite máximo expresado en relación con el promedio de activos totales de la entidad de cometido especial. |
(18) |
Las disposiciones transitorias pretenden facilitar una transición armoniosa al nuevo marco reglamentario, por lo que es importante, a la hora de aplicar las disposiciones transitorias relativas a los filtros y deducciones, que este tratamiento transitorio establecido en el Reglamento (UE) no 575/2013 se aplique de manera coherente, pero de una forma que tenga en cuenta el punto de partida original, es decir, las disposiciones nacionales de transposición del anterior régimen reglamentario de la Unión, representado por las Directivas 2006/48/CE (2) y 2006/49/CE (3) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
(19) |
El excedente de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad en virtud de las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) no 575/2013 se puede incluir, sobre la base de dichas disposiciones, en niveles inferiores de capital, dentro de los límites previstos para los instrumentos en régimen de anterioridad en esas categorías. Sin embargo, lo anterior no puede modificar los límites aplicables a los instrumentos en régimen de anterioridad de los niveles inferiores; por consiguiente, cualquier inclusión en un nivel inferior solamente será posible si existe un margen suficiente en él. Por último, dado que se trata de un excedente de instrumentos de nivel superior, debe existir la posibilidad de que dichos instrumentos sean reclasificados posteriormente en un nivel de capital superior. |
(20) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(21) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(22) |
La Autoridad Bancaria Europea debe examinar la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de las normas relativas a los procedimientos de autorización del reembolso de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas, las entidades de ahorro o entidades similares, y proponer las modificaciones oportunas. |
(23) |
La Autoridad Bancaria Europea ha consultado a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre el tratamiento de los instrumentos de capital de las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países y sobre el tratamiento de los instrumentos de capital de las empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas en relación con:
a) |
el significado del término «previsible» a efectos de determinar si los gastos o dividendos previsibles han sido deducidos de los fondos propios, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
b) |
las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad mutua, una sociedad cooperativa, una entidad de ahorro o una entidad similar, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
c) |
las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de instrumentos de capital, de conformidad con el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
d) |
la naturaleza de las necesarias limitaciones al reembolso cuando el Derecho nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos de fondos propios, de conformidad con el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
e) |
la clarificación del concepto de plusvalía, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
f) |
la aplicación de las deducciones realizadas en los elementos del capital de nivel 1 ordinario y otras deducciones realizadas en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
g) |
los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes autorizarán a las entidades a reducir el importe de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
h) |
la forma y naturaleza de los incentivos a reembolsar, la naturaleza de una revalorización de un instrumento de capital de nivel 1 adicional tras una amortización del principal con carácter temporal, los procedimientos y el momento oportuno en relación con las circunstancias desencadenantes, las características de un instrumento que podrían impedir la recapitalización y la utilización de entidades de cometido especial, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
i) |
el grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes por las tenencias indirectas derivadas de participaciones en índices, de conformidad con el artículo 76, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
j) |
determinadas condiciones detalladas que deben cumplirse antes de poder obtener la autorización supervisora para reducir los fondos propios, así como el procedimiento pertinente, de conformidad con el artículo 78, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
k) |
las condiciones para obtener una dispensa temporal de realizar deducciones en los fondos propios, de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
l) |
los tipos de activos que pueden relacionarse con el funcionamiento de una entidad de cometido especial y el significado de «mínimo» y «poco significativo» a efectos de la determinación del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial, de conformidad con el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
m) |
las condiciones detalladas para el ajuste de los fondos propios en el marco de las disposiciones transitorias, de conformidad con el artículo 481, apartado 6, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
n) |
las condiciones aplicables a otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional, de conformidad con el artículo 487, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE LOS FONDOS PROPIOS
SECCIÓN 1
Instrumentos y capital de nivel 1 ordinario
Artículo 2
Significado de «previsible» en dividendo previsible a efectos del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. El importe de los dividendos previsibles que las entidades deben deducir de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 se determinará de conformidad con los apartados 2 a 4.
2. Cuando el órgano de dirección de una entidad haya adoptado formalmente una decisión, o haya propuesto una decisión al órgano competente de la entidad, sobre el importe de los dividendos a distribuir, este importe se deducirá de los correspondientes beneficios provisionales o de cierre de ejercicio.
3. Cuando se paguen dividendos provisionales, del beneficio provisional residual resultante del cálculo contemplado en el apartado 2 y que debe añadirse a los elementos del capital de nivel 1 ordinario se restará, teniendo en cuenta las normas establecidas en los apartados 2 y 4, el importe de todo dividendo previsible que quepa esperar que se distribuya, a partir de ese beneficio provisional residual, con los dividendos definitivos correspondientes al ejercicio completo.
4. Hasta que el órgano de dirección de la entidad no haya adoptado formalmente una decisión, o haya propuesto una decisión al órgano competente, sobre la distribución de dividendos, el importe de los dividendos previsibles que la entidad deducirá de sus beneficios provisionales o de cierre de ejercicio será igual al importe de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio multiplicado por el ratio de distribución de dividendos.
5. El ratio de distribución de dividendos se determinará sobre la base de la política de dividendos aprobada, en relación con el período de que se trate, por el órgano de dirección u otro órgano pertinente.
6. En los casos en que la política de dividendos contemple un intervalo de importes en lugar de un valor fijo, deberá utilizarse el límite superior del intervalo a efectos de lo previsto en el apartado 2.
7. En ausencia de una política de dividendos aprobada, o si, en opinión de la autoridad competente, es probable que la entidad no vaya a aplicar su política de dividendos o dicha política no constituye una base prudente para determinar el importe de la deducción, el ratio de distribución se basará en el mayor de los ratios siguientes:
a) |
el ratio medio de distribución durante los tres ejercicios anteriores al ejercicio en cuestión; |
b) |
el ratio de distribución del ejercicio anterior al ejercicio en cuestión. |
8. La autoridad competente podrá autorizar a la entidad a ajustar el cálculo del ratio de distribución descrito en el apartado 7, letras a) y b), a fin de excluir los dividendos excepcionales abonados durante el período.
9. El importe de los dividendos previsibles a deducir se determinará teniendo en cuenta cualquier restricción reglamentaria aplicable a las distribuciones, en particular las establecidas de conformidad con el artículo 141 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El importe de los beneficios tras la deducción de los gastos previsibles sujetos a estas restricciones podrá incluirse íntegramente en los elementos del capital de nivel 1 ordinario cuando se cumpla la condición prevista en el artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013. En los casos en que sean aplicables estas restricciones, el importe de los dividendos previsibles a deducir se basará en el plan de conservación del capital aprobado por la autoridad competente con arreglo al artículo 142 de la Directiva 2013/36/UE.
10. El importe de los dividendos previsibles pagaderos en una forma que no suponga una reducción del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, como los dividendos en acciones, no se deducirá de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio que deben incluirse en los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
11. Antes de autorizar a la entidad a incluir beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, la autoridad competente deberá tener la certeza de que se han efectuado todas las deducciones necesarias de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, así como todas aquellas relacionadas con los dividendos previsibles, ya sea en virtud de las normas contables aplicables o en el marco de cualquier otro ajuste.
Artículo 3
Significado de «previsible» en gasto previsible a efectos del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. El importe de los gastos previsibles que debe tenerse en cuenta incluirá lo siguiente:
a) |
el importe de los impuestos; |
b) |
el importe de cualesquiera obligaciones o circunstancias que hayan surgido durante el período de información en cuestión que puedan reducir los beneficios de la entidad, y respecto a las cuales la autoridad competente no esté convencida de que se hayan efectuado todas las correcciones de valor necesarias, como los ajustes de valor adicionales contemplados en el artículo 34 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
2. Los gastos previsibles que no hayan sido ya consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias se asignarán al período intermedio durante el cual se hayan producido, de forma que cada período contable intermedio soporte una cantidad razonable de dichos gastos. Los acontecimientos significativos o no recurrentes se tendrán en cuenta en su totalidad y sin demora en el período intermedio en el que se produzcan.
3. Antes de autorizar a la entidad a incluir beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, la autoridad competente deberá tener la certeza de que se han efectuado todas las deducciones necesarias de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, así como todas aquellas relacionadas con los gastos previsibles, ya sea en virtud de las normas contables aplicables o en el marco de cualquier otro ajuste.
Artículo 4
Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como sociedad cooperativa a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad cooperativa a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) no 575/2013 cuando concurran todas las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.
2. Para ser asimilable a una sociedad cooperativa a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:
a) |
en Austria: entidades registradas como «eingetragene Genossenschaft (e.Gen.)» o «registrierte Genossenschaft» en virtud de la «Gesetz über Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften (GenG)»; |
b) |
en Bélgica: entidades registradas como «société coopérative/coöperatieve vennoostchap» y aprobadas en aplicación del Real Decreto de 8 de enero de 1962, por el que se fijan las condiciones de aprobación de las agrupaciones nacionales de sociedades cooperativas y de las sociedades cooperativas; |
c) |
en Chipre: entidades registradas como «Συνεργατικό Πιστωτικό Ίδρυμα ή ΣΠΙ», establecidas en virtud de las Leyes de sociedades cooperativas de 1985; |
d) |
en la República Checa: entidades autorizadas como «spořitelní a úvěrní družstvo» de acuerdo con la «zákon upravující činnost spořitelních a úvěrních družstev»; |
e) |
en Dinamarca: entidades registradas como «andelskasser» o «sammenslutninger af andelskasser», de acuerdo con la Ley danesa de actividades financieras; |
f) |
en Finlandia: entidades registradas como una de las siguientes:
|
g) |
en Francia: entidades registradas como «sociétés coopératives» de acuerdo con la «Loi no 47-1775 du 10 septembre 1947 portant statut de la coopération» y autorizadas como «banques mutualistes ou coopératives» de acuerdo con el «Code monétaire et financier, partie législative, Livre V, titre Ier, chapitre II»; |
h) |
en Alemania: entidades registradas como «eingetragene Genossenschaft (eG)» de acuerdo con la «Gesetz betreffend die Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften (Genossenschaftsgesetz –GenG)»; |
i) |
en Grecia: entidades registradas como «Πιστωτικοί Συνεταιρισμοί» de acuerdo con la Ley 1667/1986 de cooperativas que actúan como entidades de crédito y pueden denominarse «Συνεταιριστική Τράπεζα» de acuerdo con la Ley bancaria 3601/2007; |
j) |
en Hungría: entidades registradas como «Szövetkezeti hitelintézet» de acuerdo con la Ley CXII de 1996 sobre entidades de crédito y empresas financieras; |
k) |
en Italia: entidades registradas como una de las siguientes:
|
l) |
en Luxemburgo: entidades registradas como «Sociétés coopératives» según la definición de la sección VI de la Ley de 10 de agosto de 1915 sobre sociedades comerciales; |
m) |
en los Países Bajos: entidades registradas como «coöperaties» u «onderlinge waarborgmaatschappijen» de acuerdo con el título 3 del libro 2, «Rechtspersonen», del «Burgerlijk Wetboek»; |
n) |
en Polonia: entidades registradas como «bank spółdzielczy» de acuerdo con las disposiciones de «Prawo bankowe»; |
o) |
en Portugal: entidades registradas como «Caixa de Crédito Agrícola Mútuo» o como «Caixa Central de Crédito Agrícola Mútuo» de acuerdo con el «Regime Jurídico do Crédito Agrícola Mútuo e das Cooperativas de Crédito Agrícola», aprobado por el Decreto-ley no 24/91, de 11 de enero; |
p) |
en Rumanía: entidades registradas como «Organizații cooperatiste de credit» de acuerdo con las disposiciones del Decreto gubernamental de urgencia no 99/2006 sobre entidades de crédito y adecuación del capital, aprobado con enmiendas y suplementos por la Ley no 227/2007; |
q) |
en España: entidades registradas como «Cooperativas de Crédito» con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito; |
r) |
en Suecia: entidades registradas como «Medlemsbank» de acuerdo con la «Lag (1995:1570) om medlemsbanker» o como «Kreditmarknadsförening» de acuerdo con la «Lag (2004:297) om bank- och finansieringsrörelse»; |
s) |
en el Reino Unido: entidades registradas como «cooperative societies» de acuerdo con la «Industrial and Provident Societies Act 1965» y con la «Industrial and Provident Societies Act (Northern Ireland) 1969». |
3. En relación con el capital de nivel 1 ordinario, para ser asimilable a una sociedad cooperativa a efectos del apartado 1, la entidad solo podrá emitir, con arreglo al Derecho nacional aplicable o a los estatutos de la sociedad, al nivel del ente jurídico, los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013.
4. Para ser asimilable a una sociedad cooperativa a efectos del apartado 1, cuando los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario contemplados en el apartado 3, sean o no socios de la entidad, tengan la facultad de dimitir en virtud del Derecho nacional aplicable, podrán también tener derecho a devolver los instrumentos de capital a la entidad, pero solo ajustándose a las restricciones establecidas en el Derecho nacional aplicable, en los estatutos de la sociedad, en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en el presente Reglamento. Ello no impedirá a la entidad emitir, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que cumplan lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013, dirigidos a los socios y no socios, y que no otorguen el derecho a devolverlos a la entidad.
Artículo 5
Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como entidad de ahorro a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una entidad de ahorro a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) no 575/2013 cuando concurran todas las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.
2. Para ser asimilable a una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:
a) |
en Austria: entidades registradas como «Sparkasse» de acuerdo con el apartado 1, párrafo primero, de la «Bundesgesetz über die Ordnung des Sparkassenwesens (Sparkassengesetz – SpG)»; |
b) |
en Dinamarca: entidades registradas como «Sparekasser» de acuerdo con la Ley danesa de actividades financieras; |
c) |
en Finlandia: entidades registradas como «Säästöpankki» o «Sparbank» de acuerdo con la «Säästöpankkilaki» o «Sparbankslag»; |
d) |
en Alemania: entidades registradas como «Sparkasse» como sigue:
|
e) |
en España: entidades registradas como «Cajas de Ahorros» de acuerdo con el Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre, sobre Régimen del Ahorro Popular; |
f) |
en Suecia: entidades registradas como «Sparbank» de acuerdo con la «Sparbankslag (1987:619)». |
3. En relación con el capital de nivel 1 ordinario, para ser asimilable a una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la entidad solo debe poder emitir, con arreglo al Derecho nacional aplicable o a los estatutos de la sociedad, al nivel del ente jurídico, los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013.
4. Para ser asimilable a una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, no estará permitido, con arreglo al Derecho nacional aplicable, distribuir a los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario la suma del capital, las reservas y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio. Dicha condición se considerará cumplida incluso si la entidad emite instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorgan a los titulares, en condiciones de continuidad de la actividad, el derecho a una parte de los beneficios y las reservas, cuando así lo permita el Derecho nacional aplicable, siempre que esa parte sea proporcional a su contribución al capital y las reservas o, cuando lo permita el Derecho nacional aplicable, de acuerdo con un mecanismo alternativo. La entidad podrá emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorguen a los titulares, en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, un derecho sobre las reservas, sin que sea necesario que sea proporcional a su contribución al capital y a las reservas, siempre que concurran las condiciones previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.
Artículo 6
Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como sociedad mutua a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad mutua a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) no 575/2013 cuando concurran todas las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.
2. Para ser asimilable a una sociedad mutua a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:
a) |
en Dinamarca: asociaciones («foreninger») o fondos («fonde») que proceden de la conversión de compañías de seguros («forsikringsselskaber»), entidades de crédito hipotecario («realkreditinstitutter»), cajas de ahorros («sparekasser»), cooperativas de ahorros («andelskasser») y asociaciones de cooperativas de ahorros («Sammenslutninger af andelskasser») en sociedades anónimas con arreglo a la Ley danesa de actividades financieras; |
b) |
en Irlanda: entidades registradas como «building societies» de acuerdo con la «Building Societies Act 1989»; |
c) |
en el Reino Unido: entidades registradas como «building societies» de acuerdo con la «Building Societies Act 1986»; entidades registradas como «savings banks» de acuerdo con la «Savings Bank (Scotland) Act 1819». |
3. En relación con el capital de nivel 1 ordinario, para ser asimilable a una sociedad mutua a efectos del apartado 1, la entidad solo estará autorizada a emitir, con arreglo al Derecho nacional aplicable o a los estatutos de la sociedad, al nivel del ente jurídico, los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013.
4. Para ser asimilable a una sociedad mutua a efectos del apartado 1, el total o una parte de la suma del capital y las reservas pertenecerá a los socios de la entidad, que no se benefician de una distribución directa de las reservas en el curso normal de la actividad, en particular mediante el pago de dividendos. Tales condiciones se considerarán cumplidas incluso si la entidad emite instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorgan un derecho sobre los beneficios y las reservas, siempre que así lo permita el Derecho nacional aplicable.
Artículo 7
Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como entidad similar a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando concurran todas las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.
2. Para ser asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:
a) |
en Austria: la «Pfandbriefstelle der österreichischen Landes-Hypothekenbanken» de acuerdo con la «Bundesgesetz über die Pfandbriefstelle der österreichischen Landes-Hypothekenbanken (Pfandbriefstelle-Gesetz – PfBrStG)»; |
b) |
en Finlandia: entidades registradas como «Hypoteekkiyhdistys» o «Hypoteksförening» de acuerdo con la «Laki hypoteekkiyhdistyksistä» o «Lag om hypoteksföreningar». |
3. En relación con el capital de nivel 1 ordinario, para ser asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la entidad solo podrá emitir, con arreglo al Derecho nacional aplicable o a los estatutos de la sociedad, al nivel del ente jurídico, los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013.
4. Para ser asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, deberán concurrir igualmente una o varias de las condiciones siguientes:
a) |
que cuando los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario contemplados en el apartado 3, ya sean o no socios de la entidad, tengan la facultad de dimitir en virtud del Derecho nacional aplicable, puedan también tener derecho a devolver los instrumentos de capital a la entidad, pero solo ajustándose a las restricciones establecidas en el Derecho nacional, en los estatutos de la sociedad, en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en el presente Reglamento; ello no impedirá a la entidad emitir, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que cumplan el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013, dirigidos a los socios y no socios, y que no otorguen el derecho a devolverlos a la entidad; |
b) |
que no esté permitido, con arreglo al Derecho nacional aplicable, distribuir a los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario la suma del capital, las reservas y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio; dicha condición se considerará cumplida incluso si la entidad emite instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorgan a los titulares, en condiciones de continuidad de la actividad, el derecho a una parte de los beneficios y las reservas, cuando así lo permita el Derecho nacional aplicable, siempre que esa parte sea proporcional a su contribución al capital y las reservas o, cuando lo permita el Derecho nacional aplicable, de acuerdo con un mecanismo alternativo; la entidad podrá emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorguen a los titulares, en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, un derecho sobre las reservas, sin que sea necesario que sea proporcional a su contribución al capital y a las reservas, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
c) |
que el total o una parte de la suma del capital y las reservas pertenezca a los socios de la entidad que no se benefician de una distribución directa de las reservas en el curso normal de la actividad, en particular mediante el pago de dividendos. |
Artículo 8
Financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Por financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013 se entenderá la financiación que no es directa.
2. A efectos del apartado 1, la financiación directa se referirá a los casos en que una entidad haya concedido a un inversor un préstamo o cualquier otra forma de financiación para la adquisición de instrumentos de capital de esa entidad.
3. La financiación directa también incluirá la financiación concedida, con una finalidad distinta a la adquisición de instrumentos de capital de la entidad, a cualquier persona física o jurídica que posea en la entidad de crédito una participación cualificada, a tenor del artículo 4, punto 36, del Reglamento (UE) no 575/2013, o que se considere parte vinculada con arreglo a las definiciones del apartado 9 de la Norma Internacional de Contabilidad no 24, «Informaciones a revelar sobre partes vinculadas», aplicable en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), teniendo en cuenta las posibles orientaciones adicionales formuladas por la autoridad competente, si la entidad no puede demostrar todos los aspectos siguientes:
a) |
que la operación se lleva a cabo en condiciones similares a las de otras operaciones con terceros; |
b) |
que la persona física o jurídica o la parte vinculada no tiene que recurrir a las distribuciones o la venta de los instrumentos de capital que posee para afrontar el pago de intereses y el reembolso de la financiación. |
Artículo 9
Modalidades y naturaleza de la financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de la adquisición de instrumentos de capital de una entidad incluirán lo siguiente:
a) |
la financiación de la adquisición, por parte de un inversor, en el momento de su emisión o posteriormente, de instrumentos de capital de la entidad por cualquier ente sobre el que la entidad ejerza un control directo o indirecto, o por entes incluidos en alguno de los ámbitos siguientes:
|
b) |
la financiación de la adquisición, por parte de un inversor, en el momento de su emisión o posteriormente, de instrumentos de capital de la entidad por entes externos que estén protegidos por una garantía, por el uso de un derivado de crédito o por otro tipo de cobertura, de modo que el riesgo de crédito se transfiera a la entidad o a cualquier ente sobre el que la entidad ejerza un control directo o indirecto, o a cualquier ente incluido en alguno de los ámbitos siguientes:
|
c) |
la financiación a un prestatario que transfiera dicha financiación al inversor último para la adquisición, en el momento de su emisión o posteriormente, de instrumentos de capital de la entidad. |
2. Para ser considerada financiación indirecta a efectos del apartado 1, deberán cumplirse asimismo las siguientes condiciones, según proceda:
a) |
que el inversor no esté incluido en ninguno de los ámbitos siguientes:
|
b) |
que el ente externo no esté incluido en ninguno de los ámbitos siguientes:
|
3. A la hora de determinar si la adquisición de un instrumento de capital implica financiación directa o indirecta, de conformidad con el artículo 8, de la cantidad a considerar se deducirán las posibles provisiones por deterioro del valor evaluadas individualmente.
4. Con el fin de evitar la calificación de financiación directa o indirecta de conformidad con el artículo 8 y cuando el préstamo u otra forma de financiación o garantía se otorgue a una persona física o jurídica que posea una participación cualificada en la entidad de crédito, o que sea considerada parte vinculada con arreglo al apartado 3, la entidad deberá poder garantizar en todo momento que no ha concedido el préstamo u otra forma de financiación o garantía para la suscripción, directa o indirecta, de instrumentos de capital emitidos por ella. Cuando el préstamo u otra forma de financiación o garantía se conceda a otros tipos de partes, la entidad deberá ejercer este control con la máxima diligencia.
5. Por lo que se refiere a las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas y las entidades similares, cuando en virtud del Derecho nacional o de los estatutos de la entidad el cliente esté obligado a suscribir instrumentos de capital para obtener un préstamo, este no se considerará financiación directa o indirecta cuando concurran todas las condiciones siguientes:
a) |
que la autoridad competente considere poco significativo el importe de la suscripción; |
b) |
que la finalidad del préstamo no sea la adquisición de instrumentos de capital de la entidad que proporciona el préstamo; |
c) |
que sea necesario suscribir uno o varios instrumentos de capital de la entidad para que el beneficiario del préstamo se convierta en socio de la sociedad mutua, la sociedad cooperativa o la entidad similar. |
Artículo 10
Limitaciones al reembolso de instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, entidades de ahorro, sociedades cooperativas y entidades similares a efectos del artículo 29, apartado 2, letra b), y del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Una entidad podrá emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario con posibilidad de reembolso únicamente cuando dicha posibilidad esté prevista en el Derecho nacional aplicable.
2. La facultad de la entidad de limitar el reembolso de acuerdo con las disposiciones reguladoras de los instrumentos de capital, contemplada en el artículo 29, apartado 2, letra b), y en el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, englobará tanto el derecho a diferir el reembolso como el derecho a limitar el importe reembolsable. La entidad podrá diferir el reembolso o limitar su importe durante un período de tiempo ilimitado, de conformidad con el apartado 3.
3. Las entidades determinarán el alcance de las limitaciones aplicables a los reembolsos contempladas en las disposiciones reguladoras de los instrumentos sobre la base de su situación prudencial en cualquier momento, teniendo en cuenta en particular los elementos siguientes, pero sin limitarse a ellos:
a) |
la situación financiera, de liquidez y de solvencia global de la entidad; |
b) |
el importe del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 y el capital total en relación con el importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de esa misma Directiva. |
Artículo 11
Limitaciones al reembolso de instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, entidades de ahorro, sociedades cooperativas y entidades similares a efectos del artículo 29, apartado 2, letra b), y del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Las limitaciones referentes al reembolso incluidas en las disposiciones contractuales o legales que regulen los instrumentos no impedirán que la autoridad competente limite aún más el reembolso de los instrumentos sobre una base adecuada, tal como se prevé en el artículo 78 del Reglamento (UE) no 575/2013.
2. Las autoridades competentes evaluarán las bases de las limitaciones al reembolso incluidas en las disposiciones legales y contractuales que regulen el instrumento. Cuando no tengan la certeza de que estas bases son pertinentes, exigirán a las entidades que modifiquen las correspondientes disposiciones contractuales. Cuando los instrumentos estén regulados por el Derecho nacional en ausencia de disposiciones contractuales, la legislación permitirá a la entidad limitar el reembolso contemplado en el artículo 10, apartados 1 a 3, a fin de que los instrumentos sean admisibles como capital de nivel 1 ordinario.
3. La entidad documentará internamente y notificará por escrito a la autoridad competente cualquier decisión de limitar el reembolso, indicando los motivos por los que, habida cuenta de los criterios establecidos en el apartado 3, el reembolso ha sido total o parcialmente denegado o diferido.
4. Cuando se adopten simultáneamente varias decisiones de limitar el reembolso, las entidades podrán documentar todas ellas en un único conjunto de documentos.
SECCIÓN 2
Filtros prudenciales
Artículo 12
Concepto de plusvalía a efectos del artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. El concepto de plusvalía a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 comprenderá toda plusvalía para una entidad que se consigne como incremento de cualquiera de los elementos de los fondos propios y vaya asociada a ingresos por márgenes futuros resultantes de una venta de activos titulizados cuando estos sean eliminados del balance de la entidad en el contexto de una operación de titulización.
2. La plusvalía reconocida se determinará como la diferencia entre los importes indicados en las letras a) y b) infra, calculados con arreglo al marco contable aplicable:
a) |
el valor neto de los activos recibidos, incluido cualquier nuevo activo obtenido, menos cualquier otro activo entregado o cualquier nuevo pasivo asumido; |
b) |
el importe en libros de los activos titulizados o de la parte que se dé de baja en cuentas. |
3. La plusvalía reconocida asociada a ingresos por márgenes futuros se referirá, en este contexto, al «exceso de margen», tal como se define en el artículo 242 del Reglamento (UE) no 575/2013, previsto en un futuro.
SECCIÓN 3
Deducciones realizadas en los elementos de capital de nivel 1 ordinario
Artículo 13
Deducción de pérdidas del ejercicio en curso a efectos del artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. A efectos del cálculo de su capital de nivel 1 ordinario durante el ejercicio, y con independencia de que cierre sus cuentas financieras al final de cada período intermedio, la entidad determinará su cuenta de pérdidas y ganancias y deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario cualquier pérdida resultante en el momento en que se produzca.
2. A efectos de determinar la cuenta de pérdidas y ganancias de una entidad de conformidad con el apartado 1, los ingresos y los gastos se determinarán con arreglo al mismo proceso y sobre la base de las mismas normas contables que las aplicadas en el informe financiero de cierre del ejercicio. Los ingresos y los gastos se calcularán de manera prudente y se asignarán al período intermedio en el que se hubieran producido, de forma que cada período intermedio soporte una cantidad razonable de los ingresos y gastos anuales previstos. Los acontecimientos significativos o no recurrentes se considerarán en su integridad y sin demora en el período intermedio en el que se produzcan.
3. Cuando las pérdidas del ejercicio en curso ya hayan reducido los elementos del capital de nivel 1 ordinario como resultado de un informe financiero provisional o de cierre del ejercicio, no será necesario aplicar una deducción. A efectos del presente artículo, se entenderá por informe financiero la determinación de las pérdidas y ganancias tras el cierre de las cuentas anuales o provisionales, de conformidad con el marco contable al que esté sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad, y la Directiva 86/635/CEE del Consejo (9), relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras.
4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán de la misma forma a las pérdidas y ganancias incluidas en otros elementos del resultado integral acumulado.
Artículo 14
Deducciones de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros a efectos del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Las deducciones de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros, con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013, se efectuarán de acuerdo con los apartados 2 y 3.
2. La compensación entre los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos asociados se efectuará por separado para cada ente fiscal. Los pasivos por impuestos diferidos asociados deberán limitarse a los que se deriven de la normativa tributaria del mismo país que la de los activos por impuestos diferidos. Para el cálculo de los activos y pasivos por impuestos diferidos en base consolidada, el ente fiscal incluirá todos los entes que estén comprendidos en el mismo grupo fiscal, al mismo ámbito de consolidación fiscal, a la misma unidad fiscal o a la misma declaración fiscal consolidada con arreglo a la legislación nacional aplicable.
3. El importe de los pasivos por impuestos diferidos asociados que pueden utilizarse para la compensación de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros será igual a la diferencia entre el importe de la letra a) y el importe de la letra b):
a) |
el importe de los pasivos por impuestos diferidos reconocidos con arreglo al marco contable aplicable; |
b) |
el importe de los pasivos por impuestos diferidos asociados procedentes de activos intangibles y de activos de fondos de pensión de prestaciones definidas. |
Artículo 15
Deducción de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 575/2013 y del artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. La autoridad competente concederá únicamente la autorización previa mencionada en el artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 cuando la capacidad de disponer sin restricciones de los correspondientes activos de fondos de pensión de prestaciones definidas suponga un acceso inmediato y sin trabas a estos activos, es decir, cuando su utilización no esté sujeta a ningún tipo de restricción y no existan derechos de ningún tipo de terceros sobre los activos.
2. Será probable que exista un acceso sin trabas a los activos si la entidad no está obligada a solicitar y recibir una autorización específica del gestor del fondo de pensión o de sus beneficiarios cada vez que vaya a acceder a los fondos excedentarios del plan.
Artículo 16
Deducciones de impuestos previsibles a efectos del artículo 36, apartado 1, letra l), y del artículo 56, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. A condición de que aplique un marco contable y políticas contables que prevean el pleno reconocimiento de los pasivos por impuestos corrientes y diferidos relativos a operaciones y otros hechos consignados en el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias, una entidad podrá considerar que los impuestos previsibles ya se han tenido en cuenta. La autoridad competente deberá cerciorarse de que se han efectuado todas las deducciones necesarias, ya sea en virtud de las normas contables aplicables o en el marco de otros ajustes.
2. Cuando una entidad calcule su capital de nivel 1 ordinario sobre la base de los estados financieros elaborados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002, la condición del apartado 1 se considerará cumplida.
3. Cuando no se cumpla la condición prevista en el apartado 1, la entidad deducirá de sus elementos de capital de nivel 1 ordinario el importe estimado de los impuestos corrientes y diferidos aún no contabilizados en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias y relativos a operaciones y otros hechos consignados en el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe estimado de los impuestos corrientes y diferidos se determinará aplicando un enfoque equivalente al previsto en el Reglamento (CE) no 1606/2002. El importe estimado de los impuestos diferidos no podrá compensarse con activos por impuestos diferidos que no estén reconocidos en los estados financieros.
SECCIÓN 4
Otras deducciones aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2
Artículo 17
Otras deducciones aplicables a los instrumentos de capital de las entidades financieras a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Las tenencias de instrumentos de capital de las entidades financieras definidas en el artículo 4, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013 se deducirán con arreglo al cálculo siguiente:
a) |
todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a la entidad financiera que los hubiera emitido y que, cuando la entidad financiera esté sujeta a requisitos de solvencia, estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; |
b) |
todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable al emisor y que, cuando la entidad financiera no esté sujeta a requisitos de solvencia, sean de carácter perpetuo, absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia y liquidación y no sean objeto de distribuciones preferentes o predeterminadas se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; |
c) |
cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá del capital de nivel 1 ordinario; |
d) |
cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe del capital de nivel 1 adicional sea insuficiente, el excedente restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; |
e) |
cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la entidad financiera de conformidad con el marco prudencial aplicable, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones de las letras a), b), c) o d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. |
2. En los casos previstos en el apartado 3, las entidades aplicarán las deducciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 para las tenencias de instrumentos de capital basándose en el enfoque de la deducción correspondiente. A efectos del presente apartado, se entenderá por «enfoque de la deducción correspondiente» un enfoque que consiste en aplicar la deducción al mismo componente del capital al que pertenecería el instrumento si hubiera sido emitido por la propia entidad.
3. Las deducciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán en los siguientes casos:
a) |
cuando la entidad financiera esté autorizada y sea supervisada por una autoridad competente y esté sujeta a requisitos prudenciales equivalentes a los que se aplican a las entidades con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013; este enfoque se aplicará a las entidades financieras de terceros países solamente si se ha efectuado una evaluación de la equivalencia del régimen prudencial del tercer país de que se trate con arreglo a dicho Reglamento y se ha concluido que el régimen prudencial del tercer país de que se trate es, como mínimo, equivalente al que se aplica en la Unión; |
b) |
cuando la entidad financiera sea una entidad de dinero electrónico, a tenor del artículo 2 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y no se beneficie de las excepciones facultativas previstas en el artículo 9 de dicha Directiva; |
c) |
cuando la entidad financiera sea una entidad de pago, a tenor del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y no se beneficie de una exención prevista en el artículo 26 de dicha Directiva; |
d) |
cuando la entidad financiera sea un gestor de fondos de inversión alternativos, a tenor del artículo 4 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), o una sociedad de gestión, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). |
Artículo 18
Instrumentos de capital de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Las tenencias de instrumentos de capital de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que estén sujetas a un régimen de solvencia que haya sido evaluado como no equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 227 de dicha Directiva, o que no haya sido evaluado, se deducirán como sigue:
a) |
todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a las empresas de seguros y reaseguros de terceros países que los hubieran emitido y que estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, con arreglo al régimen del tercer país, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; |
b) |
cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; |
c) |
cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando este importe excedentario exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; |
d) |
en el caso de las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que estén sujetas a requisitos prudenciales de solvencia, cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la empresa de seguros o de reaseguros del tercer país de conformidad con el correspondiente régimen de solvencia, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones a), b) o c), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. |
2. Cuando el régimen de solvencia del tercer país, incluidas las normas sobre fondos propios, se haya considerado equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 227 de dicha Directiva, las tenencias de instrumentos de capital de las empresas de seguros o de reaseguros del tercer país se asimilarán a tenencias de instrumentos de capital de empresas de seguros o de reaseguros autorizadas de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2009/138/CE.
3. En los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, las entidades aplicarán las deducciones según lo previsto en el artículo 44, letra b), en el artículo 58, letra b), y en el artículo 68, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013, según proceda, para tenencias de elementos de fondos propios de entidades del sector de los seguros.
Artículo 19
Instrumentos de capital de empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
Las tenencias de instrumentos de capital de empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva se deducirán como sigue:
a) |
todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a la empresa que los hubiera emitido, y que estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, se deducirán del capital de nivel 1 ordinario; |
b) |
cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; |
c) |
cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando este importe excedentario exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; |
d) |
cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la entidad de conformidad con el régimen de solvencia aplicable, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones a), b) o c), se deducirá del capital de nivel 1 ordinario. |
CAPÍTULO III
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL
SECCIÓN 1
Forma y naturaleza de los incentivos al reembolso
Artículo 20
Forma y naturaleza de los incentivos al reembolso a efectos del artículo 52, apartado 1, letra g), y del artículo 63, letra h), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Se entenderá por incentivos al reembolso todas aquellas características que generen, en la fecha de emisión, la expectativa de que el instrumento de capital va a ser probablemente reembolsado.
2. Los incentivos contemplados en el apartado 1 podrán revestir las siguientes formas:
a) |
una opción de compra combinada con un incremento del diferencial de crédito del instrumento en caso de que no se ejercite la opción; |
b) |
una opción de compra combinada con una obligación o una opción para el inversor de convertir el instrumento en un instrumento de capital de nivel 1 ordinario en caso de que no se ejercite la opción; |
c) |
una opción de compra combinada con una variación del tipo de referencia cuando el diferencial de crédito sobre el segundo tipo de referencia sea superior a la diferencia entre el tipo de pago inicial y el tipo swap; |
d) |
una opción de compra combinada con un incremento futuro del importe del reembolso; |
e) |
una opción de reventa combinada con un incremento del diferencial de crédito del instrumento o una variación del tipo de referencia cuando el diferencial de crédito sobre el segundo tipo de referencia sea superior a la diferencia entre el tipo de pago inicial y el tipo swap, si el instrumento no se pone nuevamente en venta; |
f) |
la comercialización del instrumento de un modo que dé a entender a los inversores que se va a reembolsar el instrumento. |
SECCIÓN 2
Conversión o amortización del principal
Artículo 21
Naturaleza de la revalorización del principal a raíz de una amortización a efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), y del artículo 52, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. La amortización del importe del principal se aplicará de manera proporcional a todos los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que incluyan un mecanismo de amortización similar y un nivel de activación idéntico.
2. Para que la amortización se considere temporal, deberán concurrir todas las condiciones siguientes:
a) |
que las distribuciones a pagar después de una amortización se basen en el importe reducido del principal; |
b) |
que las revalorizaciones se basen en los beneficios después de que la entidad haya tomado una decisión formal en la que se confirme la cuantía de los beneficios definitivos; |
c) |
que cualquier revalorización del instrumento o pago de cupones sobre el importe reducido del principal se lleve a cabo a la entera discreción de la entidad, con sujeción a las limitaciones derivadas de las letras d) a f), y la entidad no esté obligada a proceder a una revalorización o a acelerarla en determinadas circunstancias; |
d) |
que la revalorización se lleve a cabo sobre una base proporcional entre los instrumentos de capital de nivel 1 adicional similares que hayan sido objeto de una amortización; |
e) |
que el importe máximo que puede atribuirse a la suma de la revalorización del instrumento y el pago de cupones sobre el importe reducido del principal sea igual a los beneficios de la entidad multiplicados por la cantidad obtenida tras dividir el importe indicado en el punto 1 por el indicado en el punto 2:
|
f) |
que la suma del importe de cualquier revalorización y pago de cupones sobre el importe reducido del principal se trate como un pago que implica una reducción del capital de nivel 1 ordinario y esté sujeta, junto con otras distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, a las restricciones relativas al importe máximo distribuible a que se refiere el artículo 141, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, según haya sido incorporada al ordenamiento legal o reglamentario nacional. |
3. A efectos del apartado 2, letra e), el cálculo se efectuará en el momento en que se produzca la revalorización.
Artículo 22
Procedimientos y momento oportuno para determinar que se ha producido una circunstancia desencadenante a efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Cuando la entidad haya constatado que el ratio de capital de nivel 1 ordinario ha caído por debajo del umbral que activa la conversión o amortización del instrumento al nivel de aplicación de los requisitos previstos en la parte primera, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013, el órgano de dirección, o cualquier otro órgano pertinente de la entidad, determinará sin demora que se ha producido una circunstancia desencadenante, lo que generará una obligación irrevocable de amortizar o convertir el instrumento.
2. El importe de la amortización o conversión se determinará lo antes posible y en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se constate que se ha producido la circunstancia desencadenante, con arreglo al apartado 1.
3. La autoridad competente podrá exigir que el plazo máximo de un mes a que se refiere el apartado 2 se reduzca si considera que existe un grado de certeza suficiente en relación con el importe de la amortización o conversión, o si estima necesario proceder de forma inmediata a una conversión o amortización.
4. Cuando las disposiciones que regulan el instrumento de capital de nivel 1 adicional exijan un examen independiente del importe de la amortización o conversión, o cuando la autoridad competente exija una revisión independiente para determinar el importe de la amortización o conversión, el órgano de dirección o cualquier otro órgano pertinente de la entidad deberá velar por que se cumpla el trámite inmediatamente. Este tipo de examen deberá completarse lo antes posible y no podrá suponer un impedimento para la amortización o conversión del instrumento de capital de nivel 1 adicional por la entidad ni para el cumplimiento de los requisitos de los apartados 2 y 3.
SECCIÓN 3
Características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización
Artículo 23
Características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización a efectos del artículo 52, apartado 1, letra o), del Reglamento (UE) no 575/2013
Entre las características que podrían impedir la recapitalización de la entidad se incluirán las disposiciones que exigen a la entidad compensar a los titulares existentes de instrumentos de capital cuando se emita un nuevo instrumento de capital.
SECCIÓN 4
Utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de fondos propios
Artículo 24
Utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de fondos propios a efectos del artículo 52, apartado 1, letra p), y del artículo 63, letra n), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Cuando la entidad o un ente incluido en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 emita un instrumento de capital suscrito por una entidad de cometido especial, este instrumento de capital no se contabilizará, a nivel de la entidad o del ente mencionado, como capital de calidad superior a la calidad más baja del capital emitido a la entidad de cometido especial y el capital emitido a terceros por parte de la entidad de cometido especial. Esta disposición se aplicará a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales.
2. Los instrumentos emitidos por una entidad de cometido especial no podrán conferir a sus titulares derechos más favorables que los instrumentos emitidos directamente por la entidad o por un ente incluido en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS GENERALES
SECCIÓN 1
Tenencias indirectas derivadas de participaciones en índices
Artículo 25
Grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes a efectos del artículo 76, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Una estimación será suficientemente prudente cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) |
que cuando el mandato de inversión del índice especifique que ningún instrumento de capital de un ente del sector financiero que forme parte del índice puede exceder de un porcentaje máximo de dicho índice, la entidad utilice ese porcentaje como estimación para el valor de las tenencias que se deducirá de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario, de su capital de nivel 1 adicional o de su capital de nivel 2, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, o de su capital de nivel 1 ordinario en los casos en que la entidad no pueda determinar la naturaleza exacta de la tenencia; |
b) |
que cuando la entidad no pueda determinar el porcentaje máximo a que se refiere la letra a) y cuando el índice, tal como ponga de manifiesto su mandato de inversión u otra información pertinente, incluya instrumentos de capital de entes del sector financiero, que la entidad deduzca el importe íntegro de las participaciones en índices de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario, de su capital de nivel 1 adicional o de su capital de nivel 2, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, o de su capital de nivel 1 ordinario en los casos en que la entidad no pueda determinar la naturaleza exacta de la tenencia. |
2. A efectos del apartado 1, se aplicará lo siguiente:
a) |
una tenencia indirecta derivada de una participación en un índice comprenderá la proporción del índice invertida en los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de los entes del sector financiero incluidos en el índice; |
b) |
un índice incluirá, entre otras cosas, fondos índice, índices de valores de renta variable u obligaciones o cualquier otro régimen en que el instrumento subyacente sea un instrumento de capital emitido por un ente del sector financiero. |
Artículo 26
Significado de «dificultades prácticas» a efectos del artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. A efectos del artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, la expresión «dificultades prácticas» hará referencia a las situaciones en las cuales, a juicio de las autoridades competentes, no esté justificado adoptar enfoques de transparencia (look-through) sobre una base continua con respecto a las tenencias de capital en entes del sector financiero. En su evaluación de la naturaleza de las situaciones «de dificultades prácticas», las autoridades competentes tendrán en cuenta la escasa importancia relativa y el breve período de tenencia de tales posiciones. En caso de períodos de tenencia de corta duración, la entidad deberá acreditar la elevada liquidez del índice.
2. A efectos del apartado 1, una posición se considerará de escasa importancia relativa cuando concurran todas las condiciones siguientes:
a) |
que la exposición neta individual derivada de las participaciones en índices, medida antes de la aplicación de cualquier enfoque de transparencia, no exceda del 2 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013; |
b) |
que la exposición neta agregada derivada de las participaciones en índices, medida antes de la aplicación de cualquier enfoque de transparencia, no exceda del 5 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013; |
c) |
que la suma de la exposición neta agregada derivada de las participaciones en índices, medida antes de aplicar cualquier enfoque de transparencia, y de cualesquiera otras tenencias que se deducirán con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 575/2013, no exceda del 10 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013. |
SECCIÓN 2
Autorización supervisora para reducir los fondos propios
Artículo 27
Significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» a efectos del artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013
A efectos del artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, la expresión «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» significará que, a juicio de la autoridad competente, la rentabilidad de la entidad sigue siendo sólida o que no se aprecia ningún cambio negativo tras sustituir los instrumentos por instrumentos de fondos propios de calidad igual o superior, en esa fecha y en un futuro previsible. La evaluación de la autoridad competente tendrá en cuenta la rentabilidad de la entidad en situaciones de tensión.
Artículo 28
Procedimiento y datos necesarios para la presentación por una entidad de una solicitud de reembolso, reducción o recompra a efectos del artículo 77 del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Los reembolsos, reducciones y operaciones de recompra de instrumentos de fondos propios no se anunciarán a los titulares de los instrumentos hasta que la entidad no haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente.
2. Cuando se espere, con un grado de certeza suficiente, que vayan a producirse reembolsos, reducciones u operaciones de recompra, y una vez obtenida la autorización previa de la autoridad competente, la entidad deducirá los importes a reembolsar, reducir o recomprar de los elementos correspondientes de sus fondos propios con anterioridad a la realización de los reembolsos, las reducciones o las operaciones de recompra. Se considerará que existe un grado de certeza suficiente, en particular, cuando la entidad haya anunciado públicamente su intención de reembolsar, reducir o recomprar un instrumento de fondos propios.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales, según proceda.
Artículo 29
Presentación por una entidad de una solicitud de reembolso, reducción o recompra a efectos del artículo 77 y del artículo 78 del Reglamento (UE) no 575/2013 y bases adecuadas de la limitación del reembolso a efectos del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Antes de proceder a la reducción o la recompra de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o a la recompra o el reembolso de instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, las entidades deberán presentar una solicitud a la autoridad competente.
2. En la solicitud se podrá incluir un plan para llevar a cabo, durante un período limitado, las acciones a que se refiere el artículo 77 del Reglamento (UE) no 575/2013 en lo que respecta a varios instrumentos de capital.
3. En caso de recompra de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 con fines de creación de mercado, las autoridades competentes podrán autorizar previamente, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 78 del Reglamento (UE) no 575/2013, las acciones enumeradas en el artículo 77 de dicho Reglamento para un importe predeterminado.
a) |
En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe no podrá exceder del más bajo de los importes siguientes:
|
b) |
En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no excederá del más bajo de los importes siguientes:
|
4. Asimismo, las autoridades competentes podrán autorizar previamente las acciones enumeradas en el artículo 77 del Reglamento (UE) no 575/2013 cuando los instrumentos de fondos propios conexos se transfieran a los empleados de la entidad en el marco de su remuneración. Las entidades deberán informar a las autoridades competentes cuando adquieran instrumentos de fondos propios para estos fines y deducirán estos instrumentos de los fondos propios con arreglo al enfoque de la deducción correspondiente durante el tiempo que los mantengan. No será necesario aplicar la deducción correspondiente cuando los gastos relacionados con cualquiera de las acciones contempladas en el presente apartado ya se hayan incluido en los fondos propios como consecuencia de un informe financiero provisional o de cierre de ejercicio.
5. Una autoridad competente podrá autorizar previamente, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 78 del Reglamento (UE) no 575/2013, una acción enumerada en el artículo 77 del dicho Reglamento por un importe predeterminado cuando el importe de los instrumentos de fondos propios que deban ser reembolsados o recomprados no sea significativo en relación con el saldo vivo de la correspondiente emisión una vez efectuado el reembolso o la recompra.
6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales, según proceda.
Artículo 30
Contenido de la solicitud que ha de presentar la entidad a efectos del artículo 77 del Reglamento (UE) no 575/2013
1. La solicitud a que se hace referencia en el artículo 29 deberá ir acompañada de las siguientes informaciones:
a) |
una exposición bien argumentada del interés de realizar una de las acciones a que se refiere el artículo 29, apartado 1; |
b) |
información sobre los requisitos de capital y los colchones de capital, que abarque al menos un período de tres años, en particular el nivel y la composición de los fondos propios antes y después de realizar la acción y el impacto de la misma sobre los requisitos reglamentarios aplicables; |
c) |
efectos sobre la rentabilidad de la entidad de la sustitución de un instrumento de capital, según se especifica en el artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013; |
d) |
una evaluación de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, así como de la adecuación de la cobertura de tales riesgos por el nivel de fondos propios, incluidas pruebas de resistencia relativas a los principales riesgos y que pongan de manifiesto las pérdidas potenciales en diferentes escenarios; |
e) |
cualquier otra información que la autoridad competente considere necesaria para evaluar la conveniencia de conceder una autorización con arreglo al artículo 78 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
2. La autoridad competente eximirá de la obligación de presentar alguna de las informaciones enumeradas en el apartado 2 cuando tenga constancia de que dicha información ya está a su disposición.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los niveles individual, consolidado y subconsolidado de aplicación de los requisitos prudenciales, según proceda.
Artículo 31
Plazos de presentación de la solicitud por la entidad y de su tramitación por la autoridad competente a efectos del artículo 77 del Reglamento (UE) no 575/2013
1. La entidad remitirá a la autoridad competente una solicitud completa, acompañada de la información a que se refieren los artículos 29 y 30, al menos tres meses antes de la fecha en que se vaya a anunciar a los titulares de los instrumentos una de las acciones enumeradas en el artículo 77 del Reglamento (UE) no 575/2013.
2. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades, caso por caso y en circunstancias excepcionales, a enviar la solicitud a que se hace referencia en el apartado 1 en un plazo más breve que el período indicado de tres meses.
3. La autoridad competente tramitará la solicitud en el plazo previsto en el apartado 1 o bien en el previsto en el apartado 2. Las autoridades competentes tendrán en cuenta, en caso de disponer de ella y siempre que la consideren importante, cualquier nueva información recibida durante ese período de tiempo. Las autoridades competentes no pondrán en marcha la tramitación de la solicitud hasta que tengan la certeza de que se ha recibido de la entidad toda la información requerida en aplicación del artículo 28.
Artículo 32
Solicitudes de reembolso, de reducción o de recompra por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares a efectos del artículo 77 del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Con respecto al reembolso de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares, la solicitud a que se refiere el artículo 29, apartados 1, 2 y 6, y la información a que se refiere el artículo 30, apartado 1, se presentarán a la autoridad competente con la misma frecuencia con la que el órgano competente de la entidad examine los reembolsos.
2. Las autoridades competentes podrán autorizar previamente una acción enumerada en el artículo 77 del Reglamento (UE) no 575/2013 para el reembolso de una cantidad predeterminada, con deducción de la cuantía de la suscripción de nuevos instrumentos de capital de nivel 1 ordinario desembolsados durante un período máximo de un año. Ese importe predeterminado podrá alcanzar el 2 % del capital de nivel 1 ordinario, si consideran que esta acción no pondrá en peligro la situación de solvencia actual o futura de la entidad.
SECCIÓN 3
Dispensa temporal de deducir de los fondos propios
Artículo 33
Dispensa temporal de deducir de los fondos propios a efectos del artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. La dispensa temporal tendrá una duración no superior al lapso de tiempo previsto en el plan de operaciones de asistencia financiera. La dispensa no se concederá por un período superior a cinco años.
2. La dispensa se aplicará únicamente en relación con nuevas tenencias de instrumentos en el ente del sector financiero que sea objeto de la operación de asistencia financiera.
3. A efectos de conceder una dispensa temporal de realizar deducciones en los fondos propios, las autoridades competentes podrán considerar que las tenencias temporales a que se refiere el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de un ente del sector financiero cuando la operación cuente con su aprobación y se lleve a cabo en el marco de un plan, y cuando el plan establezca claramente las diferentes fases, el calendario y los objetivos, y especifique la interacción entre las tenencias temporales y la operación de asistencia financiera.
CAPÍTULO V
INTERESES MINORITARIOS E INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Y DE CAPITAL DE NIVEL 2 EMITIDOS POR FILIALES
Artículo 34
Tipo de activos que pueden guardar relación con el funcionamiento de una entidad de cometido especial y significado de «mínimo» y «poco significativo» con respecto al capital de nivel 1 adicional y al capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial a efectos del artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Los activos de una entidad de cometido especial se considerarán mínimos y poco significativos cuando concurran las dos condiciones siguientes:
a) |
que los activos de la entidad de cometido especial que no estén constituidos por inversiones en los fondos propios de la filial en cuestión se limiten a los activos de tesorería destinados al pago de cupones y al reembolso de instrumentos de los fondos propios que sean exigibles; |
b) |
que el importe de los activos de la entidad de cometido especial distintos de los mencionados en la letra a) no sea superior al 0,5 % del promedio de los activos totales de la entidad de cometido especial a lo largo de los tres últimos años. |
2. A efectos del apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a utilizar un porcentaje superior a condición de que concurran las dos condiciones siguientes:
a) |
que sea necesario un porcentaje más elevado para permitir exclusivamente la cobertura de los gastos de funcionamiento de la entidad de cometido especial; |
b) |
que el correspondiente importe nominal no supere los 500 000 EUR. |
CAPÍTULO VI
ESPECIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REGLAMENTO (UE) NO 575/2013 EN RELACIÓN CON LOS FONDOS PROPIOS
Artículo 35
Deducciones y filtros adicionales a efectos del artículo 481, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Los ajustes de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 previstos en el artículo 481 del Reglamento (UE) no 575/2013 se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 7.
2. En caso de que, en virtud de las medidas de transposición de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, esas deducciones y filtros se deriven de elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 57, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/48/CE, los ajustes se efectuarán sobre elementos del capital de nivel 1 ordinario.
3. En los casos distintos de los contemplados en el apartado 1, y, cuando, en virtud de las medidas de transposición de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, esas deducciones y filtros se hayan aplicado al total de los elementos a que se refiere el artículo 57, letras a) a c bis), de la Directiva 2006/48/CE, teniendo en cuenta el artículo 154 de dicha Directiva, los ajustes se efectuarán sobre elementos del capital de nivel 1 adicional.
4. Cuando el importe de los elementos del capital de nivel 1 adicional sea inferior al ajuste correspondiente, se efectuará un ajuste residual sobre los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
5. En los casos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, y cuando, en virtud de las medidas de transposición de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, esas deducciones y filtros se hayan aplicado a elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 57, letras d) a h), o al total de los fondos propios contemplado en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, los ajustes se efectuarán sobre elementos del capital de nivel 2.
6. Cuando el importe de los elementos del capital de nivel 2 sea inferior al ajuste correspondiente, se efectuará un ajuste residual sobre los elementos del capital de nivel 1 adicional.
7. Cuando el importe de los elementos del capital de nivel 2 y del capital de nivel 1 adicional sea inferior al ajuste correspondiente, se efectuará un ajuste residual sobre los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
Artículo 36
Otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional en los instrumentos de capital que no constituyen ayudas estatales a efectos del artículo 487, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Cuando se aplique a los instrumentos de fondos propios el tratamiento contemplado en el artículo 487, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, dicho tratamiento podrá aplicarse a la totalidad o a una parte de los instrumentos. Este tratamiento no influirá en el cálculo del límite previsto en el artículo 486, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013.
2. Los instrumentos de fondos propios a que se refiere el apartado 1 podrán volver a ser tratados como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, a condición de que sean elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3, y de que su importe ya no supere el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2, de ese mismo Reglamento.
3. Los instrumentos de fondos propios a que se refiere el apartado 1 podrán volver a ser tratados como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, a condición de que sean elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3 o apartado 4, y de que su importe ya no supere el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 3, de dicho Reglamento.
Artículo 37
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).
(3) Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201).
(4) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(5) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(6) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(7) Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(8) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).
(9) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
(10) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
(11) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).
(12) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(13) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
14.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 242/2014 DE LA COMISIÓN
de 7 de marzo de 2014
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lammefjordskartofler (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Lammefjordskartofler» presentada por Dinamarca, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 286 de 2.1.2013, p. 3.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales en estado natural o transformados
DINAMARCA
Lammefjordskartofler (IGP)
14.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 243/2014 DE LA COMISIÓN
de 7 de marzo de 2014
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bornheimer Spargel/Spargel aus dem Anbaugebiet Bornheim (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Bornheimer Spargel»/«Spargel aus dem Anbaugebiet Bornheim» presentada por Alemania, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 286 de 2.10.2013, p. 12.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales en estado natural o transformados
ALEMANIA
Bornheimer Spargel/Spargel aus dem Anbaugebiet Bornheim (IGP)
14.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 244/2014 DE LA COMISIÓN
de 7 de marzo de 2014
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Strachitunt (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Strachitunt» presentada por Italia, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 290 de 5.10.2013, p. 5.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
ITALIA
Strachitunt (DOP)
14.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/33 |
REGLAMENTO (UE) N o 245/2014 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2014
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1) y, en particular, su artículo 7, apartados 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil. |
(2) |
Algunos Estados miembros consideran que determinados requisitos del Reglamento (UE) no 1178/2011 suponen una carga administrativa o económica indebida y desproporcionada, bien para los propios Estados o para otras partes interesadas, y han solicitado excepciones a determinados requisitos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(3) |
La Agencia Europea de Seguridad Aérea ha analizado las solicitudes de excepción, lo que ha dado lugar a una Recomendación de la Comisión destinada a la adopción de determinadas excepciones. |
(4) |
Asimismo, los Estados miembros han detectado una serie de errores de tipo editorial en el Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, que han generado dificultades de aplicación imprevistas. |
(5) |
Por consiguiente, deben modificarse los requisitos actuales con el fin de incorporar las excepciones que tengan un efecto regulador claro y de corregir los errores editoriales. |
(6) |
Además, el anexo I (Parte-FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión recoge los requisitos de instrucción y examen de los conocimientos teóricos para la habilitación de vuelo por instrumentos (IR). Estos requisitos para la IR se basan en los requisitos JAR-FCL anteriores, y se ha determinado que es necesaria su revisión. |
(7) |
Por tanto, deben introducirse requisitos adicionales dirigidos a la cualificación para volar en condiciones meteorológicas instrumentales, así como requisitos específicos para las operaciones de vuelo con nubes en planeadores. |
(8) |
Para garantizar que la formación o la experiencia en vuelo por instrumentos adquiridas antes de la aplicación del presente Reglamento pueda tenerse en cuenta para obtener dichas habilitaciones, conviene establecer las condiciones de reconocimiento de la formación o de la experiencia en vuelo por instrumentos que ya se posea. |
(9) |
Los Estados miembros deben poder reconocer la experiencia en vuelo por instrumentos de los titulares de habilitaciones de terceros países cuando pueda garantizarse un nivel de seguridad equivalente al que se especifica en el Reglamento (CE) no 216/2008. También deben establecerse las condiciones de reconocimiento de dicha experiencia. |
(10) |
Para garantizar una transición progresiva y un nivel de seguridad alto y uniforme en la aviación civil de la Unión Europea, las disposiciones de aplicación deben reflejar el estado actual de la técnica, en particular las mejores prácticas, así como los progresos científicos y técnicos en el ámbito de la formación de pilotos. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos acordados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y los requisitos ya desarrollados en el anexo I (Parte-FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011, así como la legislación nacional vigente relativa a un entorno nacional específico, y deben reflejarse en este conjunto de normas teniendo en cuenta las necesidades particulares de los pilotos de la aviación general en Europa. |
(11) |
La Agencia ha elaborado un proyecto de normas de aplicación que ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(12) |
Debe permitirse que aquellos Estados miembros que hayan establecido un sistema nacional para autorizar a los pilotos a volar en condiciones meteorológicas instrumentales (IMC) con atribuciones limitadas restringidas al espacio aéreo nacional del Estado miembro y que puedan presentar pruebas de la seguridad del sistema y de la existencia de una necesidad local puedan seguir expidiendo dichas autorizaciones durante un período limitado y en función del cumplimiento de determinadas condiciones. |
(13) |
El Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (3) permite que ciertos vuelos, como los vuelos de gastos compartidos y los vuelos de introducción, puedan realizarse de acuerdo con las normas aplicables a las operaciones no comerciales de aeronaves no complejas. Por consiguiente, resulta necesario garantizar que las atribuciones otorgadas a los pilotos en virtud del Reglamento (UE) no 1178/2011 son acordes a este enfoque. |
(14) |
Por consiguiente, deben permitirse vuelos de dichas categorías identificadas en el Reglamento (UE) no 965/2012 que puedan ser pilotados por titulares de PPL, SPL, BPL o LAPL. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(16) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1178/2011 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Licencias y certificados médicos de los pilotos 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, los pilotos de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008, cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos I y IV del presente Reglamento. 2. A pesar de las atribuciones de los titulares de licencias definidas en el anexo I del presente Reglamento, los titulares de licencias de piloto expedidas según lo previsto en la subparte B o C del anexo I del presente Reglamento podrán realizar los vuelos recogidos en el artículo 6, apartado 4 bis, del Reglamento (UE) no 965/2012. Ello no irá en perjuicio del cumplimiento de los requisitos adicionales para el transporte de pasajeros o el desarrollo de las operaciones comerciales definidas en las subpartes B o C del anexo I del presente Reglamento.». |
2) |
En el artículo 4 se añade el apartado 8 siguiente: «8. Hasta el 8 de abril de 2019, un Estado miembro podrá expedir una autorización para que un piloto ejerza atribuciones específicas limitadas para pilotar aviones según reglas de vuelo instrumental antes de que el piloto cumpla todos los requisitos necesarios para la expedición de una habilitación de vuelo por instrumentos de conformidad con el presente Reglamento, siempre que:
|
3) |
En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por lo siguiente: «4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 216/2008 hasta el 8 de abril de 2015.». |
4) |
Los anexos I, II, III y VI se modifican de conformidad con los anexos del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.
(2) DO L 311 de 25.11.2011, p. 1.
(3) Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
ANEXO I
El anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
El título de FCL.015 se sustituye por el siguiente: «FCL.015 Solicitud y emisión, revalidación y renovación de licencias, habilitaciones y certificados» |
2) |
FCL.020 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.020 Alumno piloto
|
3) |
FCL.025 se modifica como sigue:
|
4) |
FCL.035 se modifica como sigue:
|
5) |
FCL.055 se modifica como sigue:
|
6) |
En FCL.060, el apartado 3 de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En FCL.105.A, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En FCL.105.S, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
FCL.105.B se sustituye por el texto siguiente: «FCL.105.B LAPL(B) – Atribuciones Las atribuciones del titular de una LAPL para globos son actuar como piloto al mando en globos de aire caliente o dirigibles de aire caliente con una capacidad máxima de la vela de 3 400 m3 o globos de gas con una capacidad máxima de la vela de 1 260 m3, que transporten un máximo de 3 pasajeros, de forma tal que jamás haya a bordo de la aeronave más de 4 personas.» |
10) |
En FCL.110.B se sustituye el título por el texto siguiente: |
11) |
En la letra c) de FCL.235, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
En la letra b) de FCL.205.A, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
En la letra b) de FCL.205.H, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
En la letra b) de FCL.205.As, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
En FCL.205.S, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
FCL.205.B se modifica como sigue:
|
17) |
En la letra a) de FCL.230.B, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
En la letra c) de FCL.510.A, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
19) |
FCL.600 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.600 IR — Generalidades Excepción hecha de las disposiciones de FCL.825, las operaciones con reglas IFR en un avión, helicóptero, dirigible o aeronave de despegue vertical sólo serán llevadas a cabo por los titulares de una PPL, CPL, MPL y ATPL con una IR apropiada a la categoría de aeronave o cuando se lleven a cabo pruebas de pericia o instrucción en doble mando.». |
20) |
FCL.610 se modifica como sigue:
|
21) |
En FCL.615, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
En la letra a) de FCL.625.H, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
23) |
En FCL.710, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
24) |
En la letra b) de FCL.725, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
25) |
En FCL.720.A, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
26) |
En la letra a) de FCL.740.A, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
27) |
En FCL.735.As, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
Se utilizará un FNPT II, o III cualificado para MCC, un FTD 2/3 o un FFS.». |
28) |
El apartado 1 de la letra a) de FCL.810 se modifica como sigue:
|
29) |
Se añaden los FCL.825 y FLC.830 siguientes: «FCL.825 Habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (EIR)
«FCL.830 Habilitación de vuelo con nubes en planeadores
|
30) |
En el apartado 2 de la letra b) de FCL.915, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
|
31) |
FCL.905.FI se modifica como sigue:
|
32) |
En la letra a) de FCL.910.FI, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
33) |
En FCL.915.FI, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
34) |
En la letra b) de FCL.930.FI, el apartado 3 se modifica como sigue:
|
35) |
En FCL.905.TRI, tras la introducción, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
36) |
FCL.905.CRI se modifica como sigue:
|
37) |
En FCL.905.IRI, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
38) |
En la letra a) de FCL.915.IRI, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
39) |
En la letra d) de FCL.905.SFI, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
40) |
En la letra b) de FCL.915.MCCI, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
41) |
FCL.940.MI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.940.MI Validez del certificado de MI El certificado de MI será válido mientras lo sea el certificado de FI, TRI o CRI.». |
42) |
FCL.1015 se modifica como sigue:
|
43) |
En la letra b) de FCL.1030, el apartado 3 se modifica como sigue:
|
44) |
FCL.1005.FE se modifica como sigue:
|
45) |
En la letra a) de FCL.1005.TRE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
46) |
En la letra b), apartado 5, de FCL.1010.TRE, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
47) |
En la letra b) de FCL.1005.CRE, se añade el apartado 3 siguiente:
|
48) |
FCL.1005.IRE se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1005.IRE IRE — Atribuciones Las atribuciones del titular de un certificado IRE consisten en llevar a cabo pruebas de pericia para la expedición, y verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de los EIR o IR.». |
49) |
El apéndice 1 del anexo I (Parte FCL) se modifica como sigue:
|
50) |
El apéndice 3 del anexo I (Parte FCL) se modifica como sigue:
|
51) |
En el apéndice 5 del anexo I (Parte FCL), bajo el epígrafe GENERALIDADES, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
52) |
El apéndice 6 de la Parte FCL queda modificado como sigue:
|
53) |
El apéndice 9 del anexo I (Parte FCL) se modifica como sigue:
|
ANEXO II
El anexo II del Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
El punto 1 de la sección A. «Aviones» se modifica como sigue:
|
2) |
El punto 1 de la sección B. «Helicópteros» se modifica como sigue:
|
(1) Los titulares de una CPL que ya sean titulares de una habilitación de tipo para avión multipiloto no necesitan superar un examen para los conocimientos teóricos de ATPL(A) mientras continúen operando ese mismo tipo de avión, pero no recibirán crédito teórico de la ATPL(A) para una licencia de la Parte FCL. Si requieren otra habilitación de tipo para un avión multipiloto diferente, deberán cumplir los requisitos establecidos en la columna (3), fila (e)(i) de la tabla anterior.».
(2) Los titulares de una CPL que ya sean titulares de una habilitación de tipo para helicóptero multipiloto no deberán superar un examen para los conocimientos teóricos de ATPL(H) mientras continúen operando ese mismo tipo de helicóptero, pero no recibirán crédito teórico de la ATPL(H) para una licencia de la Parte FCL. Si requieren otra habilitación de tipo para un helicóptero multipiloto diferente, deberán cumplir los requisitos establecidos en la columna (3), fila h), inciso i) de la tabla.»
ANEXO III
El anexo III del Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
La sección A. «Validación de licencias» se modifica como sigue:
|
2) |
En la sección B. «CONVERSIÓN DE LICENCIAS» el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
(1) Los titulares de CPL(A)/IR en aviones multipiloto deberán haber demostrado nivel de conocimientos ATPL(A) de OACI antes de la aceptación.»
ANEXO IV
El anexo VI del Reglamento (UE) no 1178/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En la sección II de la subparte FCL, la letra b) de ARA.FCL.205 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En la sección II de la subparte FCL, ARA.FCL.210 se sustituye por el texto siguiente: «ARA.FCL.210 Información para examinadores
|
3) |
LA SUBPARTE MED queda modificada como sigue:
|
4) |
En el apéndice II«Formato estándar de la EASA para certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros», la parte «Instrucciones» queda modificada como sigue:
|
5) |
El apéndice V, «CERTIFICADO PARA CENTROS DE MEDICINA AERONÁUTICA (AeMC)», se sustituye por el siguiente texto: «Apéndice V DEL ANEXO VI PARTE-ARA
|
6) |
Se elimina el contenido del apéndice VI y se sustituye por el texto siguiente: «(PÁGINA EN BLANCO)» |
14.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/58 |
REGLAMENTO (UE) N o 246/2014 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2014
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de diversas sustancias aromatizantes de la lista de la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 establece la lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, y sus condiciones de utilización. |
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión (3), se adoptó una lista de sustancias aromatizantes que se incorporó a la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008. |
(3) |
Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada. |
(4) |
La parte A de la lista de la Unión contiene una serie de sustancias respecto de las que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no ha finalizado la evaluación o bien ha solicitado datos científicos adicionales que deben facilitarse a fin de finalizar dicha evaluación. En el caso de diecinueve de dichas sustancias, las personas responsables de la comercialización de las sustancias aromatizantes ya han retirado sus solicitudes. Por lo tanto, deben retirarse de la lista de la Unión dichas sustancias aromatizantes. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008. |
(6) |
Con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 1334/2008, las sustancias aromatizantes no incluidas en la lista de la Unión podrán comercializarse como tales y utilizarse en alimentos hasta el 22 de octubre de 2014. Dado que las sustancias aromatizantes ya se comercializan en los Estados miembros, y a fin de garantizar una transición armoniosa hacia un procedimiento de autorización de la Unión, en el Reglamento (UE) no 873/2012 de la Comisión (4), se han establecido medidas transitorias para los alimentos que contengan dichas sustancias. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (EU) no 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 873/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, sobre medidas transitorias respecto a la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 267 de 2.10.2012, p. 162).
ANEXO
En la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008, se suprimen las siguientes entradas:
«01.015 |
vinilbenceno |
100-42-5 |
|
11022 |
|
|
1 |
EFSA |
02.122 |
p-menta-1,8(10)-dien-9-ol |
3269-90-7 |
|
|
|
|
2 |
EFSA |
09.809 |
acetato de p-menta-1,8(10)-dien-9-ilo |
15111-97-4 |
|
10743 |
|
|
2 |
EFSA |
12.114 |
dietil trisulfuro |
3600-24-6 |
1701 |
11451 |
|
|
4 |
EFSA |
12.120 |
2,8-epitio-p-mentano |
68398-18-5 |
1685 |
|
|
|
4 |
EFSA |
12.159 |
metantiosulfonato de metilo |
2949-92-0 |
|
11520 |
|
|
3 |
EFSA |
12.256 |
etil propil trisulfuro |
31499-70-4 |
1695 |
|
|
|
4 |
EFSA |
12.272 |
propantiosulfonato de propilo |
1113-13-9 |
1702 |
|
|
|
3 |
EFSA |
13.029 |
2,5-dimetilfurano |
625-86-5 |
1488 |
2208 |
|
|
3 |
EFSA |
13.030 |
2-metilfurano |
534-22-5 |
1487 |
2209 |
|
|
3 |
EFSA |
13.092 |
2-etilfurano |
3208-16-0 |
1489 |
11706 |
|
|
3 |
EFSA |
14.145 |
pirrol-2-carbaldehído |
1003-29-8 |
|
11393 |
|
|
4 |
EFSA |
14.163 |
1-metilpirrol-2-carboxaldehído |
1192-58-1 |
|
|
|
|
4 |
EFSA |
14.169 |
1-etil-2-pirrolcarboxaldehído |
2167-14-8 |
|
|
|
|
4 |
EFSA |
15.064 |
2,5-dimetiltiofeno |
638-02-8 |
|
|
|
|
4 |
EFSA |
15.072 |
2-etiltiofeno |
872-55-9 |
|
11614 |
|
|
4 |
EFSA |
15.091 |
2-metiltiofeno |
554-14-3 |
|
11631 |
|
|
4 |
EFSA |
15.092 |
3-metiltiofeno |
616-44-4 |
|
11632 |
|
|
4 |
EFSA |
16.124 |
(1R,2S,5R)-N-ciclopropil-5-metil-2-isopropilciclohexancarboxamida |
73435-61-7 |
|
|
|
|
1 |
EFSA» |
14.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/61 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 247/2014 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
73,3 |
TN |
108,4 |
|
TR |
104,7 |
|
ZZ |
95,5 |
|
0707 00 05 |
EG |
182,1 |
MA |
182,1 |
|
TR |
152,6 |
|
ZZ |
172,3 |
|
0709 91 00 |
EG |
45,1 |
ZZ |
45,1 |
|
0709 93 10 |
MA |
40,6 |
TR |
87,7 |
|
ZZ |
64,2 |
|
0805 10 20 |
EG |
49,2 |
IL |
66,9 |
|
MA |
46,5 |
|
TN |
51,1 |
|
TR |
56,3 |
|
ZA |
62,4 |
|
ZZ |
55,4 |
|
0805 50 10 |
TR |
69,1 |
ZZ |
69,1 |
|
0808 10 80 |
CL |
132,6 |
CN |
58,1 |
|
MK |
32,3 |
|
US |
189,7 |
|
ZZ |
103,2 |
|
0808 30 90 |
AR |
101,7 |
CL |
144,6 |
|
TR |
158,2 |
|
US |
211,0 |
|
ZA |
98,1 |
|
ZZ |
142,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
14.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/63 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 2014
sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia
[notificada con el número C(2014) 1657]
(El texto en lengua polaca es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/134/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a poblaciones de cerdos domésticos y jabalíes, y puede incidir mucho en la rentabilidad de la ganadería porcina, perturbando el comercio interior de la Unión y las exportaciones a terceros países. |
(2) |
En caso de brote de peste porcina africana, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones porcinas y a los jabalíes. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otro, así como a terceros países, a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos. |
(3) |
La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) fija las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. El artículo 15 de dicha Directiva prevé el establecimiento de una zona infectada a raíz de la confirmación de uno o más casos de peste porcina africana en jabalíes. |
(4) |
Polonia ha informado a la Comisión de la situación actual de la peste porcina africana en su territorio y, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE, ha establecido una zona infectada en la que se aplican las medidas mencionadas en los artículos 15 y 16 de la citada Directiva. |
(5) |
Para prevenir una perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario establecer, en colaboración con el Estado miembro afectado, una lista de la Unión de los territorios infectados de peste porcina africana en Polonia. |
(6) |
Por tanto, los territorios infectados de Polonia deben especificarse en el anexo de la presente Decisión y debe establecerse la duración de esa regionalización de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE. |
(7) |
La Decisión de Ejecución 2014/100/UE de la Comisión (4) debe confirmarse después de consultar al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Polonia garantizará que la zona infectada establecida con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE englobe al menos los territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2014.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).
(4) Decisión de Ejecución 2014/100/UE de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia (DO L 50 de 20.2.2014, p. 35).
ANEXO
ZONA INFECTADA
Los siguientes territorios de la República de Polonia:
— |
en el voivodato de Podlasie: el poviato sejneński; en el poviato augustowski, los municipios de Płaska, Lipsk y Sztabin; el poviato sokólski; en el poviato białostocki, los municipios de Czarna Białostocka, Supraśl, Zabłudów, Michałowo y Gródek; y los poviatos hajnowski, bielski y siemiatycki; |
— |
en el voivodato de Mazovia: el poviato łosicki; |
— |
en el voivodato de Lubusz: los poviatos bialski, Biała Podlaska y włodawski. |
RECOMENDACIONES
14.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/65 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 2014
sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/135/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El objetivo de la presente Recomendación es garantizar que las empresas viables con dificultades financieras, cualquiera que sea su ubicación en la Unión, tengan acceso a unos marcos nacionales de insolvencia que les permitan reestructurarse en una fase temprana con el fin de prevenir la insolvencia y, por lo tanto, maximizar su valor total para los acreedores, los empleados y los propietarios, así como para el conjunto de la economía. La Recomendación también se propone ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados incursos en procesos de insolvencia en toda la Unión. |
(2) |
Las normas nacionales en materia de insolvencia difieren considerablemente en cuanto a los procedimientos de que disponen los deudores con dificultades financieras para reestructurar sus empresas. Algunos Estados miembros tienen una serie limitada de procedimientos en los que las empresas solo pueden reestructurarse en una fase relativamente tardía, en el marco de los procedimientos formales de insolvencia. En otros Estados miembros, la reestructuración es posible en una fase más temprana pero los procedimientos disponibles no son tan eficaces como deberían o implican formalidades variables, especialmente en lo que respecta al recurso a los procedimientos extrajudiciales. |
(3) |
Del mismo modo, las normas nacionales que ofrecen una segunda oportunidad a los empresarios, en particular la condonación de las deudas contraídas en el curso de la actividad empresarial, varían en lo que respecta a la duración del período de condonación y las condiciones en que esta puede concederse. |
(4) |
Las divergencias entre los marcos nacionales de reestructuración, y entre las normas nacionales que ofrecen una segunda oportunidad a los empresarios honrados hacen que aumenten los costes y la incertidumbre a la hora de evaluar los riesgos de invertir en otro Estado miembro, fragmentan las condiciones de acceso al crédito y dan lugar a diferentes tasas de recuperación para los acreedores. Estas divergencias hacen más difícil la concepción y la adopción de planes de reestructuración coherentes para los grupos de empresas transfronterizos. En general, las divergencias pueden actuar como desincentivos para las empresas que desean establecerse en distintos Estados miembros. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo (1) regula únicamente las cuestiones de competencia, reconocimiento, ejecución, legislación aplicable y cooperación en los procedimientos transfronterizos de insolvencia. La propuesta de la Comisión para la modificación de dicho Reglamento (2) debería extender su ámbito de aplicación a procedimientos preventivos que promuevan el rescate de un deudor económicamente viable y ofrezcan una segunda oportunidad a los empresarios. Sin embargo, la enmienda propuesta no aborda las divergencias entre los procedimientos previstos en los Derechos nacionales. |
(6) |
El 15 de noviembre de 2011, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución (3) sobre los procedimientos de insolvencia que incluía recomendaciones para armonizar aspectos específicos de las legislaciones nacionales en materia de insolvencia, incluidas las condiciones de establecimiento, los efectos y el contenido de los planes de reestructuración. |
(7) |
En la Comunicación sobre el Acta del Mercado Único II (4), de 3 de octubre de 2012, la Comisión emprendió la acción clave de modernizar las normas de insolvencia de la Unión con el fin de facilitar la supervivencia de las empresas y ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios. Con este fin, la Comisión anunció que estudiaría la forma de mejorar la eficacia de las normativas nacionales sobre insolvencia con vistas a crear condiciones de competencia equitativas para las empresas, los empresarios y los particulares en el mercado interior. |
(8) |
La Comunicación de la Comisión titulada «Nuevo enfoque europeo frente a la insolvencia y el fracaso empresarial» (5), de 12 de diciembre de 2012, pone de relieve ciertos sectores en los que las divergencias entre las normativas nacionales sobre insolvencia pueden obstaculizar el establecimiento de un mercado interno eficiente. Asimismo señaló que la creación de unas condiciones equitativas en estos sectores podría aumentar la confianza de las empresas, los empresarios y los particulares en los sistemas de otros Estados miembros, mejorar el acceso al crédito y fomentar la inversión. |
(9) |
El 9 de enero de 2013, la Comisión adoptó el Plan de Acción sobre emprendimiento 2020 (6) en el que se invita a los Estados miembros, entre otras cosas, a reducir en la medida de lo posible el período de suspensión de actividad y liquidación de deudas de un emprendedor honrado después de una quiebra hasta un máximo de tres años de aquí a 2013, y a ofrecer servicios de asistencia a las empresas para su pronta reestructuración, consejos para evitar las quiebras y apoyo a las PYME para reestructurarse y relanzarse. |
(10) |
Algunos Estados miembros están revisando actualmente sus normativas nacionales sobre insolvencia con el fin de mejorar el marco del rescate de la empresa y la segunda oportunidad para los empresarios. Por lo tanto, es conveniente fomentar la coherencia de estas iniciativas y de otras posibles en el futuro a fin de reforzar el funcionamiento del mercado interior. |
(11) |
Es necesario fomentar una mayor coherencia entre los marcos nacionales de insolvencia a fin de reducir las divergencias y las ineficiencias que obstaculizan la reestructuración temprana de empresas viables con dificultades financieras y la posibilidad de una segunda oportunidad para los empresarios honrados y, de este modo, reducir el coste de la reestructuración, tanto para los deudores como para los acreedores. Una mayor coherencia y eficiencia de las normas nacionales de insolvencia maximizaría los pagos a todo tipo de acreedores e inversores y fomentaría la inversión transfronteriza. Una mayor coherencia también facilitaría la reestructuración de los grupos de empresas, independientemente de la ubicación de sus miembros en la Unión. |
(12) |
Por otra parte, la eliminación de los obstáculos a la reestructuración efectiva de empresas viables con dificultades financieras contribuye a preservar puestos de trabajo y beneficia también a la economía en general. Facilitar a los empresarios una segunda oportunidad también haría que aumentaran las tasas de actividad por cuenta propia en los Estados miembros. Además, unos marcos de insolvencia eficientes permitirían evaluar mejor los riesgos de las decisiones sobre préstamos y empréstitos, y facilitarían la adaptación de las empresas sobreendeudadas al reducir al mínimo los costes económicos y sociales derivados de sus procesos de desapalancamiento. |
(13) |
Las pequeñas y medianas empresas se beneficiarían de un enfoque más coherente a nivel de la Unión, ya que no disponen de los recursos necesarios para hacer frente a los altos costes de reestructuración y aprovechar los procedimientos de reestructuración más eficientes de algunos Estados miembros. |
(14) |
Las autoridades fiscales tienen también interés en un marco eficaz para la reestructuración de las empresas viables. Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deberían adoptar las medidas adecuadas para garantizar la recaudación y el cobro de los ingresos fiscales respetando los principios generales de equidad fiscal, y adoptar medidas eficaces en casos de fraude, evasión o abuso. |
(15) |
Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Recomendación a las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades de inversión colectiva, las entidades de contrapartida centrales, los depositarios centrales de valores y otras entidades financieras que estén sujetas a marcos de cobro y resolución especiales en los que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de amplios poderes de intervención. Aunque el sobreendeudamiento y la insolvencia de los consumidores no entran en el ámbito de aplicación de la presente Recomendación, se insta a los Estados miembros a estudiar la posibilidad de aplicar estas recomendaciones también a los consumidores, ya que algunos de los principios recogidos en la presente Recomendación también les pueden ser aplicables. |
(16) |
El marco de reestructuración permitiría a los deudores hacer frente a sus dificultades financieras en una etapa temprana, cuando se puede evitar la insolvencia y garantizar la continuación de las actividades empresariales. No obstante, a fin de evitar los posibles riesgos de una utilización abusiva del procedimiento, las dificultades financieras del deudor probablemente le llevarán a la insolvencia y el plan de reestructuración deberá impedir la insolvencia del deudor y garantizar la viabilidad de la actividad empresarial. |
(17) |
Para promover la eficiencia y reducir los retrasos y los costes, los marcos nacionales preventivos de reestructuración deberían incluir procedimientos flexibles que limiten los trámites judiciales a lo estrictamente necesario y proporcionado para salvaguardar los intereses de los acreedores y otras partes interesadas que puedan verse afectadas. Por ejemplo, para evitar costes innecesarios y poner de manifiesto la naturaleza temprana del procedimiento, a los deudores se les debería dejar, en principio, el control sobre sus activos, y el nombramiento de un mediador o supervisor no debería ser obligatorio, sino decidirse en cada caso. |
(18) |
El deudor podría solicitar al órgano jurisdiccional la suspensión de las acciones de ejecución individuales y del procedimiento de insolvencia cuya incoación ha sido solicitada por los acreedores cuando tales medidas puedan afectar negativamente a las negociaciones y ensombrecer las perspectivas del proceso de reestructuración de la empresa del deudor. Ahora bien, para lograr un justo equilibrio entre los derechos del deudor y de los acreedores, teniendo en cuenta la experiencia de las reformas recientes en los Estados miembros, la suspensión debería concederse inicialmente por un período no superior a cuatro meses. |
(19) |
La confirmación del plan de reestructuración por un órgano jurisdiccional es necesaria para garantizar que la reducción de los derechos de los acreedores es proporcional a las ventajas de la reestructuración y que los acreedores disfrutan de la tutela judicial efectiva, dentro del pleno respeto de la libertad de empresa y del derecho de propiedad reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional debería rechazar aquellos planes en que la reestructuración prevista limite los derechos de los acreedores discrepantes más de lo que cabría razonablemente esperar en ausencia de un proceso de reestructuración de la empresa del deudor. |
(20) |
Las consecuencias de la insolvencia, especialmente el estigma social, las consecuencias jurídicas y la incapacidad permanente para saldar deudas constituyen importantes desincentivos para los empresarios que desean crear una empresa o aprovechar una segunda oportunidad, incluso cuando hay elementos que demuestran que, la segunda vez, los empresarios declarados insolventes tienen más posibilidades de éxito. Por consiguiente, se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios, mediante disposiciones que prevean la plena condonación de deudas después de cierto plazo máximo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
I. FINALIDAD Y OBJETO
1. |
El objetivo de la presente Recomendación es animar a los Estados miembros a establecer un marco que permita la reestructuración eficiente de las empresas viables con dificultades financieras, y ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados, con el fin de fomentar el espíritu empresarial, la inversión y el empleo, y contribuir a reducir los obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior. |
2. |
Mediante la reducción de tales obstáculos, la Recomendación pretende, en particular:
|
3. |
La presente Recomendación establece normas mínimas sobre:
|
4. |
Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deberían adoptar medidas adecuadas y eficaces para garantizar la recaudación de impuestos, en particular en casos de fraude, evasión o abuso. |
II. DEFINICIONES
5. |
Con arreglo a la presente Recomendación, se aplicarán las siguientes definiciones: a) «deudor»: persona física o jurídica con dificultades financieras que podría ser declarada insolvente; b) «reestructuración»: modificación de la composición, las condiciones o la estructura de los activos y del pasivo de los deudores, o una combinación de estos elementos, con objeto de permitir la continuación, en su totalidad o en parte, de la actividad de los deudores; c) «suspensión de acciones de ejecución individuales»: la suspensión, ordenada por un órgano jurisdiccional, del derecho de un acreedor a ejecutar una deuda frente a un deudor; d) «órgano jurisdiccional»:: cualquier órgano competente en materia de procedimientos de prevención al que los Estados miembros han conferido funciones jurisdiccionales y cuyas decisiones pueden ser objeto de recurso o revisión por una autoridad judicial. |
III. MARCO DE REESTRUCTURACIÓN PREVENTIVA
A. Disponibilidad del marco de reestructuración preventiva
6. |
Los deudores deberían disponer de un marco que les permita reestructurar sus empresas a fin de evitar la insolvencia. Dicho marco debería contener los siguientes elementos:
|
7. |
El procedimiento de reestructuración no debería ser largo ni costoso, y debería ser flexible para permitir la adopción de medidas extrajudiciales. La intervención del órgano jurisdiccional debería limitarse a lo necesario y ser proporcionada, a fin de salvaguardar los derechos de los acreedores y de otras partes interesadas que resulten afectadas por el plan de reestructuración. |
B. Facilitar las negociaciones sobre los planes de reestructuración
Nombramiento de un mediador o un supervisor
8. |
Los deudores deberían tener la posibilidad de acogerse a un procedimiento de reestructuración de sus empresas sin necesidad de incoar formalmente un procedimiento judicial. |
9. |
El nombramiento de un mediador o un supervisor por el órgano jurisdiccional no debería ser obligatorio, sino realizarse en los casos en que tal nombramiento se considere necesario:
|
Suspensión de acciones de ejecución individuales y del procedimiento de insolvencia
10. |
Los deudores deberían tener derecho a solicitar al órgano jurisdiccional la suspensión temporal de las acciones de ejecución individuales (en lo sucesivo, «la suspensión») presentadas por los acreedores, incluidos los acreedores preferentes y con garantía, que podrían de otro modo ensombrecer las perspectivas del plan de reestructuración. La suspensión no debería interferir en la ejecución de los contratos en curso. |
11. |
En los Estados miembros que supediten la suspensión a determinadas condiciones, los deudores deberían obtener la suspensión en todo caso siempre que:
|
12. |
Cuando así se disponga en las legislaciones de los Estados miembros, la obligación del deudor de solicitar la declaración de insolvencia, así como las solicitudes de los acreedores para la incoación del procedimiento de insolvencia contra el deudor presentadas tras la concesión de la suspensión, también deberían suspenderse durante el mismo período de tiempo. |
13. |
La duración de la suspensión debería reflejar un equilibrio entre los intereses del deudor y de los acreedores, especialmente los acreedores con garantía. Por consiguiente, la duración de la suspensión debería fijarse en función de la complejidad de la reestructuración prevista, y no debería ser superior a cuatro meses. Los Estados miembros podrán prever la renovación del plazo cuando se demuestre que las negociaciones sobre el plan de reestructuración progresan. La duración total de la suspensión no debería ser superior a 12 meses. |
14. |
La suspensión se retirará cuando ya no sea necesaria para facilitar la adopción del plan de reestructuración. |
C. Planes de reestructuración
Contenido del plan de reestructuración
15. |
Los Estados miembros deberían garantizar que los órganos jurisdiccionales confirmen los planes oportunamente y, en principio, mediante procedimiento escrito. Los Estados miembros deberían establecer disposiciones claras y específicas sobre el contenido de los planes de reestructuración. Los planes de reestructuración deberían contener una descripción detallada de los elementos siguientes:
|
Adopción de los planes de reestructuración por los acreedores
16. |
Para aumentar las perspectivas de reestructuración y, por tanto, el número de empresas viables que serán rescatadas, los acreedores afectados, con o sin garantía, deberían tener la posibilidad de adoptar un plan de reestructuración. |
17. |
Los acreedores con diferentes intereses deberían ser tratados como categorías separadas que reflejen tales intereses. Como mínimo, deberían existir categorías separadas para los acreedores con garantía y sin garantía. |
18. |
El plan de reestructuración debería aprobarse por la mayoría prevista en la legislación nacional según la cuantía de los créditos de los acreedores de cada categoría. Cuando existan más de dos categorías de acreedores, los Estados miembros deberían estar en condiciones de mantener o introducir disposiciones que autoricen a los órganos jurisdiccionales a confirmar los planes de reestructuración apoyados por la mayoría de tales categorías de acreedores, teniendo especialmente en cuenta la importancia de los créditos de las respectivas categorías de acreedores. |
19. |
Los acreedores deberían disfrutar de condiciones de competencia equitativas con independencia de su ubicación. Por lo tanto, cuando la legislación de los Estados miembros exija un proceso de votación formal, los acreedores, en principio, deberían poder votar mediante técnicas de comunicación a distancia como la carta certificada o las tecnologías electrónicas seguras. |
20. |
Para una adopción más eficaz de los planes de reestructuración, los Estados miembros también deberían garantizar la posibilidad de que los planes de reestructuración los adopten únicamente determinados acreedores o determinados tipos o categorías de acreedores, siempre que esto no afecte a otros acreedores. |
Confirmación del plan de reestructuración por el órgano jurisdiccional
21. |
Para garantizar que el plan de reestructuración no afecte indebidamente a los derechos de los acreedores, y en aras de la seguridad jurídica, los planes de reestructuración que afecten a los intereses de los acreedores discrepantes o prevean una nueva financiación deberían ser confirmados por un órgano jurisdiccional para ser vinculantes. |
22. |
Las condiciones en que el plan de reestructuración puede ser confirmado por un órgano jurisdiccional deberían especificarse claramente en la legislación de los Estados miembros e incluir, como mínimo, las siguientes:
|
23. |
Los Estados miembros deberían garantizar que los órganos jurisdiccionales rechacen los planes de reestructuración que claramente no ofrezcan ninguna perspectiva de evitar la insolvencia del deudor o de garantizar la viabilidad de la actividad empresarial debido, por ejemplo, a que no prevén la nueva financiación necesaria para continuar la actividad. |
Derechos de los acreedores
24. |
A los acreedores a los que pueda afectar el plan de reestructuración se les debería notificar el contenido del plan y reconocer el derecho a formular objeciones y a recurrir contra el plan de reestructuración. No obstante, en interés de los acreedores que apoyan el plan, el recurso, en principio, no debería suspender la ejecución del plan de reestructuración. |
Efectos del plan de reestructuración
25. |
Los planes de reestructuración que se adopten por unanimidad de los acreedores afectados deberían ser vinculantes para todos ellos. |
26. |
Los planes de reestructuración que hayan sido confirmados por un órgano jurisdiccional deberían ser vinculantes para cada uno de los acreedores afectados e identificados en el plan. |
D. Protección de la nueva financiación
27. |
La nueva financiación, incluidos los nuevos préstamos, la venta de determinados activos por el deudor y la capitalización de la deuda, acordada en el plan de reestructuración y confirmada por un órgano jurisdiccional, no debería declararse nula, anulable o no ejecutable como acto perjudicial para el conjunto de los acreedores. |
28. |
Los proveedores de nueva financiación en el marco de un plan de reestructuración confirmado por un órgano jurisdiccional, deberían quedar exentos de responsabilidad civil y penal en relación con el proceso de reestructuración. |
29. |
Deberían establecerse excepciones a las normas de protección de la nueva financiación en el caso de que posteriormente se compruebe que se ha cometido fraude en relación con la nueva financiación. |
IV. UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD PARA LOS EMPRESARIOS
Plazos de condonación
30. |
Los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios deberían limitarse a fin de darles una segunda oportunidad. A los empresarios se les deberían condonar totalmente las deudas incursas en la insolvencia en un plazo máximo de tres años a partir de:
|
31. |
Al expirar el período de condonación, a los empresarios se les deberían condonar de sus deudas sin necesidad, en principio, de volver a recurrir a un órgano jurisdiccional. |
32. |
La condonación total tras un breve plazo no siempre es conveniente. Por ello, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de mantener o introducir disposiciones más exigentes que resulten necesarias para:
|
33. |
Los Estados miembros pueden excluir algunas categorías específicas de deuda, como las derivadas de la responsabilidad delictual, de la regla de la condonación total. |
V. SUPERVISIÓN Y PRESENTACIÓN DE INFORMES
34. |
Se ruega a los Estados miembros que apliquen los principios establecidos en la presente Recomendación el 14 de marzo de 2015. |
35. |
También se les ruega que recopilen estadísticas anuales fiables sobre el número de procedimientos de reestructuración preventiva incoados, la duración de los procedimientos, e información sobre el tamaño de los deudores implicados y el resultado de los procedimientos incoados, y que comuniquen dicha información a la Comisión con periodicidad anual, y por primera vez el 14 de marzo de 2015. |
36. |
La Comisión evaluará la aplicación de la presente Recomendación en los Estados miembros a más tardar el 14 de septiembre de 2015. En este contexto, la Comisión evaluará su impacto en el rescate de empresas con dificultades financieras y en la segunda oportunidad que se da a los empresarios honrados, su interacción con otros procedimientos de insolvencia en otros aspectos como los plazos de condonación para las personas físicas que no ejerzan una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, su impacto en el funcionamiento del mercado interior, en las pequeñas y medianas empresas y en la competitividad de la economía de la Unión. La Comisión también evaluará la necesidad de proponer nuevas medidas para consolidar y reforzar el enfoque adoptado en la presente Recomendación. |
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.
Por la Comisión
Viviane REDING
Vicepresidenta
(1) Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160 de 30.6.2000, p. 1).
(2) COM(2012) 744 final.
(3) Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2011, con recomendaciones a la Comisión sobre el procedimiento de insolvencia en el marco del Derecho europeo de sociedades, P 7_TA (2011) 0484.
(4) COM(2012) 573 final.
(5) COM(2012) 742 final.
(6) COM(2012) 795 final.