ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.062.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 62

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
4 de marzo de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 197/2014 de la Comisión, de 28 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 198/2014 de la Comisión, de 28 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 199/2014 de la Comisión, de 28 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 200/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia acetato de triptorelina ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 201/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia tildipirosina ( 1 )

10

 

*

Reglamento (UE) no 202/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 10/2011 sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos ( 1 )

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 203/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

DECISIONES

 

 

2014/113/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, por la que se crea el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos y por la que se deroga la Decisión 95/320/CE de la Comisión

18

 

 

ORIENTACIONES

 

 

2014/114/UE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2008/5 sobre la gestión de los activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en dichos activos (BCE/2013/45)

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 197/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión al objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Bol redondo de plástico moldeado. Tiene un diámetro aproximado de 18,5 cm y una altura aproximada de 7 cm. Su capacidad es de aproximadamente 700 ml.

Se trata de un recipiente de comida para mascotas (por ejemplo, perros).

3924 90 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 3924 y 3924 90 00.

La partida 3924 engloba una amplia variedad de artículos de uso doméstico y no excluye los artículos no destinados a uso humano. Dadas sus características objetivas, el bol de comida para mascotas se considera un artículo de uso doméstico de la partida 3924.

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3924 90 00 como los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico.


4.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 198/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de [tres] meses.

(5)

[Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.]

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Producto presentado en forma de comprimidos, envasado para la venta al por menor en cajas de plástico de 30 unidades. Cada comprimido contiene los siguientes componentes:

bromelaína (500 mg),

celulosa,

fosfato cálcico,

sílice,

estearato de magnesio.

Según la etiqueta, el producto se presenta como un complemento alimenticio para consumo humano.

2106 90 92

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota complementaria 5 del capítulo 21 y el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 92.

El producto no presenta propiedades profilácticas o terapéuticas claramente definidas. Por tanto, no puede clasificarse como un medicamento de la partida 3004.

Dado que el producto es una preparación alimenticia presentada en forma de dosis medidas y destinada a su uso como complemento alimenticio, se cumplen los requisitos de la nota complementaria 5 del capítulo 21.

El producto es un preparación enzimática con sustancias añadidas y una presentación que recoge un uso específico: el de complemento alimenticio destinado al consumo humano (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado a la partida 3507, letra C), primer apartado). Por consiguiente, dado que el producto está cubierto por la nota complementaria 5 del capítulo 21, queda excluida su clasificación en la partida 3507 como preparación enzimática.

El producto debe clasificarse, por tanto, en la partida 2106 como una preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otra parte.


4.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 199/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante expedida en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no sea conforme al presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por sus titulares, durante un período determinado, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). Dicho período debe fijarse en tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no sea conforme al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Producto con forma de jirafa estilizada (de aproximadamente 36 cm de altura y 820 g de peso), consistente en un peluche relleno de distintos materiales. La cabeza está rellena con un tejido blando, mientras que el cuerpo y los miembros contienen un relleno de lavanda y de mijo sueltos (que no puede extraerse para ser utilizado por separado como un cojín).

El producto puede calentarse en un microondas u horno tradicional y también puede enfriarse en una nevera o congelador, para ser utilizado como un cojín caliente o frío.

Véase la imagen (1).

9503 00 41

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 9503 00 y 9503 00 41.

Por su diseño y su presentación, el producto está pensado básicamente para entretener a niños y adultos (véanse asimismo las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado del capítulo 95, Consideraciones Generales, y de la partida 9503, letra D). Cualquier otro uso basado en su capacidad de calentar o refrescar se considera secundario con respecto a su valor recreativo. Por consiguiente, se considera que se trata de un juguete correspondiente a la partida 9503. Así pues, queda excluida su clasificación en función de los materiales que lo constituyen (por ejemplo, en calidad de mijo de la partida 1008 o demás artículos confeccionados de la partida 6307).

El producto debe clasificarse, por consiguiente, en el código NC 9503 00 41 como juguete de trapo relleno que representa a un animal.

Image


(1)  La imagen se presenta a efectos meramente informativos.


4.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 200/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2014

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia acetato de triptorelina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2).

(3)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para fijar los límites máximos de residuos del acetato de triptorelina en la especie porcina.

(4)

El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario consideró que no es necesario establecer un LMR para el acetato de triptorelina en la especie porcina.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio particular, en otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies.

(6)

El CMUV ha recomendado la extrapolación de los resultados de la evaluación del acetato de triptorelina en la especie porcina a todas las especies productoras de alimentos.

(7)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 37/2010 para incluir la sustancia acetato de triptorelina para todas las especies productoras de alimentos, añadiendo al mismo tiempo que es innecesario fijar un LMR.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos de Uso Veterinario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, se inserta la siguiente sustancia por orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Acetato de triptorelina

No procede

Todas las especies destinadas a la producción de alimentos

No se exige LMR

No procede

Nada

Agentes activos sobre el aparato reproductor»


4.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 201/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2014

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia tildipirosina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2).

(3)

El cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 759/2010 de la Comisión (3) recoge de forma provisional la tildipirosina como una sustancia autorizada en el músculo, la grasa (la piel y la grasa en el caso de los porcinos), el hígado y el riñón de las especies bovinas, caprinas y porcinas (excepto en el caso de los animales que producen leche para consumo humano) hasta el 1 de enero de 2012. De conformidad con dicho anexo, los LMR para el músculo no se aplicaban al punto de inyección, para el que se establecían niveles más altos.

(4)

Se han presentado nuevos datos cuya evaluación ha llevado al Comité de Medicamentos de Uso Veterinario a recomendar el establecimiento de LMR definitivos para la tildipirosina en el músculo, la grasa (la piel y la grasa en proporciones naturales de los porcinos), el hígado y el riñón de las especies bovinas, caprinas y porcinas (excepto en el caso de los animales que producen leche para consumo humano). Puesto que la Comisión y las autoridades de control de residuos consideran que debe establecerse un único LMR para el músculo con el fin de garantizar la viabilidad de los controles de residuos, en el dictamen revisado del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario no se recomendó establecer un LMR para el punto de inyección en el músculo, como había sido el caso en dictámenes anteriores.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto en otros productos alimenticios derivados de la misma especie o de utilizar en otras especies los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies.

(6)

El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario ha recomendado que se extrapolen los LMR de la tildipirosina en las especies bovinas a las especies caprinas. También ha concluido que no puede aprobarse la extrapolación a otras especies destinadas a la producción de alimentos.

(7)

Debe por tanto modificarse la entrada de la tildipirosina en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, incluyendo los LMR definitivos de la sustancia farmacológica tildipirosina en el músculo, la grasa (la piel y la grasa en proporciones naturales en el caso de los porcinos), el hígado y el riñón de las especies bovinas, caprinas y porcinas. Las disposiciones acerca de los LMR para el punto de inyección en el músculo y de los LMR provisionales deben eliminarse.

(8)

Procede establecer un plazo razonable que permita a las partes interesadas afectadas adoptar las medidas necesarias para cumplir los LMR que acaban de fijarse.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de mayo de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 759/2010 de la Comisión, de 24 de agosto de 2010, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia tildipirosina (DO L 223 de 25.8.2010, p. 39).


ANEXO

La entrada correspondiente a la tildipirosina que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 se sustituye por el siguiente texto:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Tildipirosina

Tildipirosina

Bovinos y caprinos

400 μg/kg

Músculo

No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.

Antiinfecciosos/Antibióticos»

200 μg/kg

Grasa

2 000 μg/kg

Hígado

3 000 μg/kg

Riñón

Porcinos

1 200 μg/kg

Músculo

 

800 μg/kg

Piel y grasa en proporciones naturales

5 000 μg/kg

Hígado

10 000 μg/kg

Riñón


4.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/13


REGLAMENTO (UE) N o 202/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 10/2011 sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 12, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias de la Unión que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos (en lo sucesivo, «la lista de sustancias autorizadas de la Unión»).

(2)

El 24 de julio de 2012, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria hizo públicas sendas evaluaciones científicas favorables relativas a dos sustancias adicionales, a saber: 2-fenil-3,3-bis(hidroxifenil)ftalimidina (3) y 1,3-bis(isocianatometil)benceno (4). Dichas sustancias han de añadirse ahora a la lista de sustancias autorizadas de la Unión como sustancias para materiales en contacto con los alimentos (MCA) con los números 872 y 988, respectivamente.

(3)

De la evaluación científica de la sustancia para MCA no 988 se desprende que debe controlarse la migración de su producto de hidrólisis, la 1,3-bencenodimetanamina. La 1,3-bencenodimetanamina ya está autorizada como sustancia para MCA no 421. Dado que la migración de las sustancias para MCA nos 421 y 988 es objeto de control sobre la base de la migración de la sustancia para MCA no 421, debe introducirse una restricción de grupo que incluya ambas sustancias. Por consiguiente, procede modificar la autorización de la sustancia para MCA no 421 e introducir la restricción de grupo en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011.

(4)

La sustancia no 340 (diciandiamida) está autorizada como aditivo en plásticos en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 sin un límite de migración específica. El dictamen publicado en la 33a serie del Comité Científico de la Alimentación Humana (5) estableció una ingesta diaria tolerable (IDT) de 1 mg/kg de peso corporal que tiene como resultado un límite de migración específica (LME) de 60 mg/kg de alimento. Este límite coincide con el límite genérico de migración específica establecido en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 10/2011. Sin embargo, dado que el LME de 60 mg/kg deriva de un umbral toxicológico como la IDT, el LME debe mencionarse específicamente en el anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011.

(5)

Con el fin de limitar la carga administrativa para los explotadores de empresas, los materiales y objetos plásticos que hayan sido legalmente comercializados tomando como base los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 10/2011 y que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento deben poder ser comercializados hasta el 24 de marzo de 2015. Asimismo, deben poder permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 10/2011 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los materiales y objetos plásticos que hayan sido legalmente comercializados antes del 24 de marzo de 2014 y que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento podrán ser comercializados hasta 24 de marzo de 2015. Dichos materiales y objetos plásticos podrán permanecer en el mercado después de esta fecha hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)  Reglamento (UE) no 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 12 de 15.1.2011, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2012; 10(7):2825.

(4)  EFSA Journal 2012; 10(7):2824.

(5)  Reports of the Scientific Committee for Food [Informes del Comité Científico de la Alimentación Humana], 33a serie, p. 31, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1995, ISBN 92-826-9275-2.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 queda modificado como sigue:

1)

El cuadro 1 queda modificado como sigue:

a)

la entrada relativa a la sustancia para MCA no 340 (diciandiamida) se sustituye por el texto siguiente:

«340

47440

0000461-58-5

Diciandiamida

No

No

60»

 

 

 

b)

la entrada relativa a la sustancia para MCA no 421 (1,3-bencenodimetanamina) se sustituye por el texto siguiente:

«421

13000

0001477-55-0

1,3-Bencenodimetanamina

No

No

 

(34)»

 

 

c)

se inserta la siguiente entrada con arreglo al orden numérico:

«872

 

0006607-41-6

2-Fenil-3,3-bis(4-hidroxifenil)ftalimidina

No

No

0,05

 

Solo debe utilizarse como comonómero en copolímeros de policarbonato.

(20)»

d)

se añade la siguiente entrada:

«988

 

3634-83-1

1,3-bis(Isocianatometil)benceno

No

No

 

(34)

El LME(T) se aplica a la migración de su producto de hidrólisis, la 1,3-bencenodimetanamina.

Solo debe utilizarse como comonómero en la fabricación de un revestimiento de capa intermedia en una película de polímero de poli(tereftalato de etileno) en una película multicapa.»

 

2)

En el cuadro 2, se añade la siguiente entrada:

«34

421

988

0,05

Expresado como 1,3-bencenodimetanamina»

3)

En el cuadro 3, se añade la siguiente entrada:

«(20)

La sustancia contiene anilina como impureza; es necesario verificar el cumplimiento de la restricción relativa a las aminas aromáticas primarias establecida en el anexo II, punto 2.»


4.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 203/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

56,2

TN

78,1

TR

102,6

ZZ

79,0

0707 00 05

JO

188,1

MA

176,8

TR

159,5

ZZ

174,8

0709 91 00

EG

45,1

ZZ

45,1

0709 93 10

MA

32,9

TR

123,8

ZZ

78,4

0805 10 20

EG

48,0

IL

67,4

MA

64,2

TN

47,1

TR

71,3

ZZ

59,6

0805 50 10

TR

62,2

ZZ

62,2

0808 10 80

CN

115,7

MK

30,8

US

156,1

ZZ

100,9

0808 30 90

AR

89,5

CL

190,5

CN

73,6

TR

156,2

US

123,6

ZA

98,3

ZZ

122,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

4.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2014

por la que se crea el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos y por la que se deroga la Decisión 95/320/CE de la Comisión

(2014/113/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos (en lo sucesivo, «el Comité») fue creado en virtud de la Decisión 95/320/CE de la Comisión (1) para evaluar los efectos de los agentes químicos en la salud de los trabajadores en el trabajo. La tarea del Comité consiste en apoyar de forma directa la actividad normativa de la Unión en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo. El Comité genera conocimientos analíticos comparativos de alta calidad y garantiza que las propuestas, las decisiones y la política de la Comisión relativas a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores estén basadas en datos científicos sólidos.

(2)

El Comité asiste a la Comisión, en particular en la evaluación de los más recientes datos científicos disponibles y en la propuesta de límites de exposición profesional (LEP) para proteger a los trabajadores frente a los riesgos químicos, límites que se fijan a nivel de la Unión con arreglo a la Directiva 98/24/CE del Consejo (2) y a la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

Los miembros del Comité son expertos independientes y altamente cualificados y especializados y son seleccionados mediante criterios objetivos. Son nombrados a título personal y proporcionan a la Comisión recomendaciones y dictámenes necesarios para el desarrollo de la política de la UE en materia de protección de los trabajadores. La naturaleza de su contribución es tal que sin ella la Comisión no podría alcanzar sus objetivos de política social relativos a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Por lo tanto, estos expertos independientes deben percibir, además del reembolso de sus gastos, una remuneración proporcional a las tareas concretas que se les hayan asignado.

(4)

El trabajo del Comité contribuye eficazmente a mejorar el entorno de trabajo para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores al facilitarle a la Comisión datos científicos acerca de los efectos de los agentes químicos en la salud de los trabajadores en el trabajo, lo cual resulta imprescindible para que la Comisión pueda alcanzar los objetivos de política social pertinentes de la Unión. Por lo tanto, la financiación de sus actividades estará cubierta por la línea presupuestaria pertinente, destinada a apoyar iniciativas en el ámbito de las políticas sociales y de las condiciones laborales.

(5)

También existe la necesidad de mejorar la estructura y los procedimientos de trabajo del Comité.

(6)

Los miembros del Comité deben ser seleccionados a través de una convocatoria de manifestaciones de interés. De este modo se garantizará que el procedimiento respete los principios de igualdad de oportunidades y transparencia.

(7)

Con el fin de garantizar la continuidad y la eficiencia del trabajo del Comité, los miembros nombrados por la Decisión 2009/985/UE de la Comisión (4) permanecerán en el cargo hasta que se nombren nuevos miembros.

(8)

El asesoramiento científico sobre cuestiones relativas a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores debe basarse en los principios éticos de excelencia, independencia, imparcialidad y transparencia que se recogen en la Comunicación de la Comisión titulada «Obtención y utilización de asesoramiento por la Comisión: principios y directrices. Fortalecimiento de la base de conocimientos para mejorar las políticas» (5); dicho asesoramiento científico debe organizarse con arreglo a los principios de las mejores prácticas en materia de evaluación del riesgo.

(9)

Dado que procede introducir varias importantes modificaciones en la Decisión 95/320/CE de la Comisión, conviene, en aras de una mayor claridad, derogarla y sustituirla por una nueva decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos

Se crea el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos («el Comité»), para evaluar los efectos de los agentes químicos sobre la salud de los trabajadores en el trabajo.

Artículo 2

Misión

1.   El cometido del Comité consistirá en facilitar a la Comisión, a petición de esta, recomendaciones o dictámenes sobre cualquier asunto relacionado con la evaluación toxicológica de los productos químicos y sus efectos sobre la salud de los trabajadores.

2.   Previa consulta a la Secretaría que se establece en el artículo 5, apartado 3, el Comité adoptará la metodología que corresponda para fijar los límites de exposición profesional (LEP) y los revisará en función de la evolución de los factores científicos pertinentes relacionados con el establecimiento de dichos límites. El Comité velará por que dicha metodología refleje las prácticas actuales de la evaluación del riesgo.

3.   El Comité recomendará, en particular, LEP que se basen en datos científicos, tal como se especifica en las Directivas 98/24/CE y 2004/37/CE, a saber, entre otros:

el promedio ponderado en el tiempo para ocho horas (TWA),

las concentraciones para exposiciones de corta duración/límites de excursión (CECD),

los valores biológicos límite/los valores biológicos indicativos (BLV/BGV).

Cuando proceda, los LEP se complementarán con indicaciones adicionales, que incluirán los siguientes datos:

absorción probable a través de la piel,

potencial sensibilizante,

propiedades carcinogénicas.

Se podrán añadir indicaciones suplementarias previa modificación del documento en el que se especifique la metodología del Comité.

4.   Se justificará y se explicará pormenorizadamente toda recomendación de un LEP con información sobre los datos básicos y una descripción de los efectos críticos, de las técnicas de extrapolación empleadas y de cualquier otro dato sobre los posibles riesgos para la salud humana. Se indicará asimismo si cabe la posibilidad de hacer un seguimiento de la exposición a los LEP que se propongan.

5.   La Comisión podrá solicitar al Comité que efectúe otras actividades relacionadas con la evaluación toxicológica de los agentes químicos.

6.   El Comité deberá detectar cualquier falta de información científica concreta que pudiera ser necesaria para la evaluación de los riesgos químicos e informará de ello a la Comisión.

7.   El Comité decidirá cuáles son las cuestiones prioritarias relativas a los efectos sobre la salud de los productos químicos e informará de ello a la Comisión.

8.   A petición de la Comisión, el Comité organizará talleres temáticos con el fin de revisar los datos y los conocimientos científicos sobre los agentes químicos o de estudiar cuestiones relacionadas con la metodología. Dichos talleres serán organizados con la colaboración de la Secretaría del Comité.

9.   En el desempeño de sus tareas, el Comité, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, tratará de garantizar la cooperación con otros organismos creados en virtud del Derecho de la UE, incluidas las agencias de la Unión que desempeñen un cometido similar en relación con cuestiones de interés común.

Artículo 3

Nombramiento de los miembros del Comité

1.   El Comité estará constituido por un máximo de 21 expertos individuales seleccionados a partir de una lista de candidatos adecuados establecida tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión. Asimismo, se dispondrá de un enlace en el Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «el Registro») que lleve a la página web donde se publique la convocatoria.

Los miembros serán nombrados a título personal por la Comisión.

Los miembros serán seleccionados según su competencia y experiencia científicas demostradas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar:

la experiencia científica necesaria para llevar a cabo su cometido, en particular en materia de química, toxicología, epidemiología, medicina laboral e higiene industrial y competencia de orden general para fijar los LEP,

una distribución geográfica equilibrada de los miembros del Comité.

2.   Los nombres de los miembros se publicarán a efectos informativos en el Registro, así como en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

3.   Los miembros nombrados por la Decisión 2009/985/UE con arreglo a la Decisión 95/320/CE permanecerán en el cargo con arreglo a la presente Decisión hasta que se nombren nuevos miembros para un nuevo mandato de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2.

Artículo 4

Duración del mandato

1.   La duración del mandato de los miembros del Comité será de tres años. Tras la expiración del período de tres años, los miembros del Comité permanecerán en funciones hasta su sustitución o hasta la renovación de su nombramiento.

2.   En caso de que un miembro del Comité renuncie antes de que expire el período de tres años, deje de asistir a más de un tercio de las reuniones o, por la razón que sea, ya no sea capaz de contribuir con eficacia a las deliberaciones del Comité, dicho miembro podrá ser sustituido durante el resto de su mandato. En tal caso, la Comisión nombrará a un nuevo miembro de la lista de candidatos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3.

Artículo 5

Presidencia y Secretaría del Comité

1.   Al inicio de cada mandato, el Comité elegirá por mayoría simple un presidente y dos vicepresidentes de entre sus miembros. Estos tres miembros constituirán la Presidencia del Comité (en lo sucesivo, «la Presidencia»).

2.   La Presidencia será responsable de las cuestiones de procedimiento interno del Comité y presidirá las reuniones con el objetivo de lograr un consenso científico sobre las recomendaciones o dictámenes que se adopten.

3.   La Comisión asumirá la Secretaría del Comité y de sus grupos de trabajo y facilitará el apoyo administrativo necesario para el buen funcionamiento del Comité.

4.   La Secretaría velará por que el Comité colabore de modo eficaz con otros comités científicos y con las agencias de la Unión.

5.   La Secretaría procurará detectar cuanto antes las posibles fuentes de divergencia entre las recomendaciones y dictámenes del Comité y los de otros organismos creados en virtud del Derecho de la UE, incluidas las agencias de la Unión, que desempeñen un cometido similar en relación con cuestiones de interés común.

Artículo 6

Grupos de trabajo

1.   A petición de la Presidencia, el Comité podrá establecer, con el acuerdo de los servicios de la Comisión, grupos de trabajo constituidos por los propios miembros del Comité.

2.   Se solicitará a los grupos de trabajo que traten cuestiones específicas pertinentes relacionadas con el cometido del Comité, basándose en los mandatos que este establezca, y que informen del resultado de sus deliberaciones. Estos grupos de trabajo se disolverán tan pronto como hayan cumplido su cometido.

Artículo 7

Reuniones plenarias del Comité y reuniones de los grupos de trabajo

1.   El Comité aprobará su reglamento interno basándose en el modelo de reglamento interno para los grupos de expertos de la Comisión.

2.   Por regla general, las reuniones plenarias del Comité tendrán lugar cuatro veces al año.

3.   Los servicios de la Comisión convocarán las reuniones plenarias del Comité y participarán en ellas; la Comisión también convocará las reuniones de los grupos de trabajo.

4.   Por regla general, el Comité y sus grupos de trabajo se reunirán en la sede de la Comisión. No obstante, en casos excepcionales las reuniones podrán celebrarse en otro lugar.

Artículo 8

Procedimientos y metodología

1.   Las deliberaciones del Comité estarán relacionadas con cualquier solicitud de recomendación de LEP de una sustancia o grupo de sustancias concretas o con cualquier otro dictamen científico (en lo sucesivo, «dictamen») solicitado por la Comisión.

2.   Al solicitar una recomendación o un dictamen del Comité, la Comisión podrá, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, fijar un plazo para recibirlos.

3.   El Comité y, en particular, la Presidencia harán cuanto esté en su mano por consensuar las recomendaciones o los dictámenes. Las deliberaciones del Comité no irán seguidas de votación. En ausencia de unanimidad, el Comité notificará a la Comisión las diferentes posiciones manifestadas en el transcurso de las deliberaciones.

4.   Con la colaboración de la Secretaría, el Comité garantizará que su metodología refleje las normas científicas más actuales, así como su aplicación.

5.   Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la confidencialidad de la información a que se refiere el artículo 9, apartado 3, la Comisión publicará en la página de su sitio web correspondiente al Comité toda actualización de la metodología, así como las recomendaciones y dictámenes adoptados por el Comité.

Artículo 9

Principios éticos

Los miembros del Comité se comprometerán a actuar con independencia de cualquier influencia externa. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona.

Los miembros del Comité firmarán una declaración por la que se comprometerán a actuar por interés general y declararán tener o no tener intereses directos o indirectos que puedan considerarse perjudiciales para su independencia.

Los servicios de la Comisión tomarán nota y decidirán sobre la importancia de los intereses declarados.

El Comité se cerciorará de que sus recomendaciones y sus dictámenes recogen con claridad el razonamiento seguido en el proceso de decisión, tal como se especifica en su metodología.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 12 de la presente Decisión, los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar la información de la que hayan tenido conocimiento durante los trabajos del Comité, los talleres temáticos, los grupos de trabajo o cualquier otra actividad relacionada con la presente Decisión.

Al inicio de cada mandato, los miembros del Comité firmarán por escrito una declaración de confidencialidad.

Artículo 10

Observadores y expertos externos

1.   Los servicios de la Comisión invitarán a los países de la AELC y el EEE a presentar propuestas para que a las reuniones puedan asistir científicos en calidad de observadores.

2.   Cuando proceda, los servicios de la Comisión podrán invitar a expertos científicos no pertenecientes al Comité que tengan competencias específicas sobre un asunto del orden del día para que participen en los trabajos del Comité o en un grupo de trabajo con carácter ad hoc.

Artículo 11

Asignaciones especiales

1.   Los miembros del Comité y los expertos externos invitados a iniciativa de la Comisión tendrán derecho a una asignación especial de hasta 450 EUR en concepto de coste unitario diario por día completo de trabajo. La asignación total se calculará y redondeará al alza hasta alcanzar la cantidad que incluya el siguiente medio día de trabajo. El pago se efectuará en euros.

2.   Los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del Comité serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones aplicables (7). Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

3.   El artículo 11, apartado 1, solo entrará en vigor a partir de la fecha en que se nombren los miembros para el próximo mandato del Comité, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3.

Artículo 12

Transparencia

1.   La Comisión hará públicos todos los documentos pertinentes (tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes), bien en el Registro, bien a través de un enlace desde este que lleve a una página web específica.

2.   Previo análisis de cada caso, podrán hacerse excepciones al respecto si se trata de documentos cuya publicación socavaría la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

Artículo 13

Derogación

1.   Queda derogada la Decisión 95/320/CE.

2.   Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Decisión 95/320/CE de la Comisión, de 12 de julio de 1995, por la que se crea un Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos (DO L 188 de 9.8.1995, p. 14).

(2)  Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).

(3)  Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).

(4)  Decisión 2009/985/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativa al nombramiento, para un nuevo mandato, de los miembros del Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos (DO L 338 de 19.12.2009, p. 98).

(5)  COM(2002) 713 final de 11 de diciembre de 2002.

(6)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7)  Decisión C(2007) 5858 de la Comisión Rules on the reimbursement of expenses incurred by people from outside the Commission invited to attend meetings in an expert capacity (Normativa relativa al reembolso de los gastos efectuados por personas ajenas a la Comisión invitadas a participar en reuniones en calidad de expertos).

(8)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). El objetivo de estas excepciones es proteger la seguridad pública, los asuntos militares, las relaciones internacionales, la política financiera, monetaria o económica, la intimidad y la integridad de la persona, los intereses comerciales, los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico, las actividades de inspección, investigación y auditoría y el proceso de toma de decisiones de la institución.


ORIENTACIONES

4.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/23


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de noviembre de 2013

por la que se modifica la Orientación BCE/2008/5 sobre la gestión de los activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en dichos activos

(BCE/2013/45)

(2014/114/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, tercer guion,

Vistos el tercer guion del artículo 3.1 y los artículos 12.1 y 30.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 30.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros cuya moneda sea el euro (en lo sucesivo, «los BCN de la zona del euro») proporcionarán al Banco Central Europeo (BCE) activos exteriores de reserva, y el BCE tendrá pleno derecho a poseer y gestionar las reservas exteriores que le sean transferidas.

(2)

En virtud de los artículos 9.2 y 12.1 de los Estatutos del SEBC, el BCE puede delegar la gestión de algunas de sus actividades en los BCN de la zona del euro y recurrir a ellos para ejecutar determinadas operaciones. Así, el BCE considera que los BCN de la zona del euro, como agentes suyos, deben gestionar los activos exteriores de reserva a él transferidos.

(3)

La Orientación BCE/2008/5, de 20 de junio de 2008, sobre la gestión de los activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en dichos activos (1), establece que todo BCN de la zona del euro puede: a) participar en la gestión operativa de los activos exteriores de reserva transferidos al BCE, o b) abstenerse de participar en dicha gestión o participar en ella mancomunadamente con otro u otros BCN de la zona del euro. No obstante, la Orientación BCE/2008/5 no indica expresamente que un BCN de la zona del euro puede solicitar al BCE o a otro u otros BCN de la zona del euro que asuman ciertas funciones en su nombre relativas a dicha gestión.

(4)

Consecuentemente, debe modificarse la Orientación BCE/2008/5.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificación

El artículo 2, apartado 1, de la Orientación BCE/2008/5 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Todo BCN de la zona del euro podrá participar en la gestión operativa de los activos exteriores de reserva transferidos al BCE. Un BCN de la zona del euro puede optar por: a) abstenerse de participar en dicha gestión, o b) participar en ella mancomunadamente con otro u otros BCN de la zona del euro. Si un BCN de la zona del euro decide abstenerse de participar en dicha gestión, los otros BCN de la zona del euro gestionarán los activos que en caso contrario habría gestionado el BCN de la zona del euro que se ha abstenido. También es posible que un BCN de la zona del euro solicite al BCE u otro BCN de la zona del euro que asuma determinadas funciones relativas a la gestión de los activos exteriores de reserva transferidos al BCE, y que conserve el resto. El BCE y el BCN de la zona del euro pertinente tendrán libertada para aceptar o rechazar dicha solicitud».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente orientación entrará en vigor el día en que sea notificada a los BCN de la zona del euro.

Artículo 3

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los BCN de la zona del euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de noviembre de 2013.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 192 de 19.7.2008, p. 63.