ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.050.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 50

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
20 de febrero de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 153/2014 del Consejo, de 17 de febrero de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 298/2013

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 154/2014 de la Comisión, de 19 de febrero de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa extracto del árbol del té ( 1 )

7

 

*

Reglamento (UE) no 155/2014 de la Comisión, de 19 de febrero de 2014, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños ( 1 )

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 156/2014 de la Comisión, de 19 de febrero de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

DECISIONES

 

 

2014/97/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad

19

 

*

Decisión 2014/98/PESC del Consejo, de 17 de febrero de 2014, por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue

20

 

 

2014/99/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020 [notificada con el número C(2014) 974]

22

 

 

2014/100/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia [notificada con el número C(2014) 1179]  ( 1 )

35

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1241/2012 del Consejo, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia (DO L 352 de 21.12.2012)

37

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 114/2012 del Consejo, de 10 de febrero de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 38 de 11.2.2012)

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/1


REGLAMENTO (UE) N o 153/2014 DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 298/2013

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo (1) aplica varias de las medidas establecidas en la Decisión 2011/101/PESC del Consejo (2), incluido el bloqueo de capitales y recursos económicos de determinadas personas físicas o jurídicas, entidades y organismos.

(2)

La suspensión de las restricciones de viajar y de las medidas de congelación de activos aplicables a la mayoría de las personas y entidades que figuran en el anexo I de la Decisión 2011/101/PESC debe renovarse y hacerse extensiva, además, a otras ocho personas.

(3)

Algunas de esas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de modo que resulta necesario un acto regulador de la Unión a efectos de su aplicación, sobre todo con miras a su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(4)

Debe añadirse un anexo actualizado al Reglamento (CE) no 314/2004 que incluya a otras ocho personas que han de beneficiarse de la suspensión de las prohibiciones establecidas en su artículo 6, apartados 1 y 2, además de las 81 personas y 8 entidades que ya se benefician de la suspensión de la aplicación del artículo 6 establecida en virtud del Reglamento (UE) no 298/2013 del Consejo (3).

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 314/2004 en consecuencia.

(6)

La ampliación de la suspensión establecida en el Reglamento (UE) no 298/2013 expira el 20 de febrero de 2014, y el presente Reglamento debe disponer dicha ampliación. Por razones de claridad jurídica, procede, por lo tanto, derogar el Reglamento (UE) no 298/2013.

(7)

A fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento surtan efecto, este debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 314/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 6 se añade el apartado siguiente:

«4.   Las medidas de los apartados 1 y 2 quedarán suspendidas si se refieren a personas y entidades enumeradas en el anexo IV.».

2)

El anexo del presente Reglamento se añade como anexo IV.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 298/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (DO L 55 de 24.2.2004, p. 1).

(2)  Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).

(3)  Reglamento (UE) no 298/2013 del Consejo, de 27 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (DO L 90 de 28.3.2013, p. 48).


ANEXO

«ANEXO IV

Lista de personas y entidades a las que se refiere el artículo 6, apartado 4

I.   Personas

 

Nombre (y, en su caso, alias)

1.

Abu Basutu, Titus Mehliswa Johna

2.

Bonyongwe, Happyton Mabhuya

3.

Buka (alias Bhuka), Flora

4.

Bvudzijena, Wayne

5.

Charamba, George

6.

Chidarikire, Faber Edmund

7.

Chigwedere, Aeneas Soko

8.

Chihota, Phineas

9.

Chihuri, Augustine

10.

Chinamasa, Patrick Anthony

11.

Chindori-Chininga, Edward Takaruza

12.

Chinotimba, Joseph

13.

Chipwere, Augustine

14.

Chiwenga, Constantine

15.

Chombo, Ignatius Morgan Chiminya

16.

Dinha, Martin

17.

Goche, Nicholas Tasunungurwa

18.

Gono, Gideon

19.

Gurira, Cephas T.

20.

Gwekwerere, Stephen (alias Steven)

21.

Kachepa, Newton

22.

Karakadzai, Mike Tichafa

23.

Kasukuwere, Saviour

24.

Kazangarare, Jawet

25.

Khumalo, Sibangumuzi

26.

Kunonga, Nolbert (alias Nobert)

27.

Kwainona, Martin

28.

Langa, Andrew

29.

Mabunda, Musarashana

30.

Machaya, Jason (alias Jaison) Max Kokerai

31.

Made, Joseph Mtakwese

32.

Madzongwe, Edna (alias Edina)

33.

Maluleke, Titus

34.

Mangwana, Paul Munyaradzi

35.

Marumahoko, Reuben

36.

Masuku, Angeline

37.

Mathema, Cain Ginyilitshe Ndabazekhaya

38.

Mathuthu, Thokozile (alias Sithokozile)

39.

Matibiri, Innocent Tonderai

40.

Matiza, Joel Biggie

41.

Matonga, Brighton (a.k.a Bright)

42.

Mhandu, Cairo (alias Kairo)

43.

Mhonda, Fidellis

44.

Midzi, Amos Bernard (Mugenva)

45.

Mnangagwa, Emmerson Dambudzo

46.

Mohadi, Kembo Campbell Dugishi

47.

Moyo, Jonathan Nathaniel

48.

Moyo, Sibusio Bussie

49.

Moyo, Simon Khaya

50.

Mpofu, Obert Moses

51.

Muchena, Henry

52.

Muchena, Olivia Nyembesi (alias Nyembezi)

53.

Muchinguri, Oppah Chamu Zvipange

54.

Mudede, Tobaiwa (alias Tonneth)

55.

Mujuru, Joyce Teurai Ropa

56.

Mumbengegwi, Simbarashe Simbanenduku

57.

Murerwa, Herbert Muchemwa

58.

Musariri, Munyaradzi

59.

Mushohwe, Christopher Chindoti

60.

Mutasa, Didymus Noel Edwin

61.

Mutezo, Munacho Thomas Alvar

62.

Mutinhiri, Ambros (alias Ambrose)

63.

Mzembi, Walter

64.

Mzilikazi, Morgan S.

65.

Nguni, Sylvester Robert

66.

Nhema, Francis Chenayimoyo Dunstan

67.

Nyanhongo, Magadzire Hubert

68.

Nyikayaramba, Douglas

69.

Nyoni, Sithembiso Gile Glad

70.

Rugeje, Engelbert Abel

71.

Rungani, Victor Tapiwa Chashe

72.

Sakupwanya, StanleyUrayayi

73.

Savanhu, Tendai

74.

Sekeramayi, Sydney (alias Sidney) Tigere

75.

Sekeremayi, Lovemore

76.

Shamu, Webster Kotiwani

77.

Shamuyarira, Nathan Marwirakuwa

78.

Shiri, Perence (alias Bigboy) Samson Chikerema

79.

Shungu, Etherton

80.

Sibanda, Chris

81.

Sibanda, Jabulani

82.

Sibanda, Misheck Julius Mpande

83.

Sibanda, Phillip Valerio (alias Valentine)

84.

Sigauke, David

85.

Sikosana (alias Sikhosana), Absolom

86.

Tarumbwa, Nathaniel Charles

87.

Tomana, Johannes

88.

Veterai, Edmore

89.

Zimondi, Paradzai Willings

II.   Entidades

 

Nombre

1.

Cold Comfort Farm Trust Co-operative

2.

Comoil (PVT) Ltd

3.

Famba Safaris

4.

Jongwe Printing and Publishing Company (PVT) Ltd (alias Jongwe Printing and Publishing Co., alias Jongwe Printing and Publishing Company)

5.

M & S Syndicate (PVT) Ltd

6.

OSLEG Ltd (alias Operation Sovereign Legitimacy)

7.

Swift Investments (PVT) Ltd

8.

Zidco Holdings (alias Zidco Holdings (PVT) Ltd)»


20.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 154/2014 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2014

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa «extracto del árbol del té»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c), y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa «extracto del árbol del té» fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) por la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3) con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (5).

(2)

El 16 de diciembre de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó a la Comisión su dictamen sobre el proyecto de informe de revisión relativo al extracto del árbol del té (6), de conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004. La Autoridad comunicó al notificante su dictamen sobre el extracto del árbol del té. La Comisión invitó al notificante a presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión relativo al extracto del árbol del té. Los Estados miembros y la Comisión examinaron el proyecto de informe de revisión y el dictamen de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y los ultimaron el 13 de diciembre de 2013 como informe de revisión de la Comisión sobre el extracto del árbol del té.

(3)

Se confirma que la sustancia activa «extracto del árbol del té» debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(4)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario modificar las condiciones de aprobación. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011.

(6)

Los Estados miembros deben disponer de tiempo para modificar o retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan extracto del árbol del té.

(7)

Para los productos fitosanitarios que contengan extracto del árbol del té, cuando los Estados miembros concedan un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

Los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan extracto del árbol del té como sustancia activa antes del 12 de septiembre de 2014.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará el 12 de septiembre de 2015 a más tardar.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).

(4)  Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 379 de 24.12.2004, p. 13).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(6)  Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa «extracto del árbol del té» utilizada como plaguicida, EFSA Journal 2012; 10(2):2542. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm


ANEXO

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fila 228, relativa a la sustancia activa «extracto del árbol del té», se sustituye por el texto siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«228

Extracto del árbol del té (Melaleuca alternifolia)

No CAS: aceite del árbol del té, 68647-73-4

Principales componentes:

 

4-terpinenol 562-74-3

 

γ-terpineno 99-85-4

 

α-terpineno 99-86-5

 

1,8-cineol 470-82-6

No CICAP: 914

El aceite del árbol del té es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.

 

Principales componentes:

 

4-terpinenol ≥ 300 g/kg

 

γ-terpineno ≥ 100 g/kg

 

α-terpineno ≥ 50 g/kg

 

1,8-cineol ≥ 1 g/kg

 

Impurezas relevantes:

contenido máximo de metileugenol: 1 g/kg de material técnico

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida en invernaderos.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto del árbol del té (SANCO/2609/2008 final), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron ultimados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

la protección de los operarios y los trabajadores, garantizando que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

la protección de las aguas superficiales y los organismos acuáticos,

la protección de las abejas, los artrópodos no destinatarios, las lombrices de tierra y los micro y macroorganismos no destinatarios.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El notificante presentará información confirmatoria sobre:

a)

el metabolismo de las plantas y el grado de exposición de los consumidores;

b)

la toxicidad de los compuestos que constituyen el extracto y la relevancia de las impurezas distintas del metileugenol;

c)

la exposición de las aguas subterráneas a los componentes del extracto absorbidos en menor grado y a posibles productos para la transformación del suelo;

d)

los efectos en métodos biológicos de depuración de aguas residuales.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de abril de 2016.».


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


20.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/11


REGLAMENTO (UE) N o 155/2014 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2014

por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de las propiedades saludables en los alimentos están prohibidas a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1924/2006 también se establece que todo explotador de una empresa alimentaria puede presentar las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad») para su evaluación científica, así como a la Comisión y a los Estados miembros para su información.

(3)

La Autoridad ha de emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de dicha declaración de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

A raíz de la solicitud presentada por Vitabiotics Ltd. con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la L- tirosina y su contribución a la síntesis normal de la dopamina (Pregunta no EFSA-Q-2011-00319) (2) La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada en los siguientes términos: «la L-tirosina es esencial para la formación natural de la dopamina».

(6)

El 20 de julio de 2011 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se indicaba que el papel de la L-tirosina en la síntesis normal de catecolaminas en la población general ya había sido objeto de un dictamen favorable (3) en el marco de la evaluación de las solicitudes a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que la L-tirosina es la molécula a partir de la cual se sintetizan todas las catecolaminas, incluida la dopamina. Por lo tanto, la Autoridad concluía que se había determinado la relación de causa-efecto entre el consumo de L-tirosina en una dieta con una adecuada ingesta de proteínas y su contribución a la síntesis normal de la dopamina y proponía como adecuadas condiciones de uso que «el alimento debe ser como mínimo fuente de proteínas a tenor de lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006».

(7)

La Comisión y los Estados miembros han sopesado si en las condiciones de uso que se proponen debe autorizarse una declaración de propiedades saludables que refleje tales conclusiones puesto que también podrían legítimamente denegar la autorización si la declaración de propiedades saludables no cumpliera el resto de los requisitos generales y específicos del Reglamento (CE) no 1924/2006 aunque se cuente con una evaluación científica favorable de la Autoridad. En su respuesta de 9 de noviembre de 2012 a la petición de aclaración de la Comisión en relación con las pruebas relativas a la declaración de propiedades saludables de la L-tirosina y con las condiciones de uso propuestas, la Autoridad indicaba que sus conclusiones se basaban en el papel bioquímico ya demostrado de la L-tirosina contenida en las proteínas. Añadía la Autoridad que sobre la base de las pruebas presentadas no podía dar ninguna indicación cuantitativa de la ingesta diaria de L-tirosina necesaria para producir el esperado beneficio fisiológico. Por lo tanto, no se pueden determinar las condiciones de uso específicas de esta declaración que garanticen que el producto final contiene L-tirosina en cantidad suficiente como para producir el esperado beneficio fisiológico de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1924/2006. En ausencia de dichas condiciones de uso específicas, no puede garantizarse el efecto beneficioso de la sustancia a la que se refiere la declaración y por lo tanto esta podría revelarse engañosa para el consumidor. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(8)

A raíz de la solicitud presentada por Pierre Fabre Dermo-Cosmétique con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa al consumo de hierro y al normal crecimiento del cabello (Pregunta no EFSA-Q-2012-00059) (4). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada en los siguientes términos: «excesiva caída de cabello en mujeres no menopáusicas».

(9)

El 15 de marzo de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar una relación de causa-efecto entre la ingesta de hierro y el normal crecimiento del cabello. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(10)

A raíz de la solicitud de Biocodex, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa al consumo de malato de citrulina y a la rápida recuperación de la fatiga muscular después del ejercicio (Pregunta no EFSA-Q-2011-00931) (5). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada en los siguientes términos: «mantenimiento de los niveles de trifosfato de adenosina (ATP) mediante la reducción del exceso de lactatos en la recuperación de la fatiga muscular».

(11)

El 11 de mayo de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar la relación de causa-efecto entre el consumo de malato de citrulina y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(12)

A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de Eff EXT™ en el mantenimiento de la flexibilidad de las articulaciones (Pregunta no EFSA-Q-2012-00384) (6). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «ayuda a mejorar la flexibilidad de las articulaciones».

(13)

El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar la relación de causa-efecto entre el consumo de Eff EXT™ y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(14)

A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del aceite de krill en el mantenimiento del bienestar de las articulaciones (Pregunta no EFSA-Q-2012-00385) (7). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «mejora el bienestar de las articulaciones sensibles».

(15)

El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía sobre la base de los datos presentados no se podía determinar una relación de causa-efecto entre el consumo de aceite de krill y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(16)

A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del extracto de semillas de Vitis vinifera L. para la circulación sanguínea venosa (Pregunta no EFSA-Q-2012-00387) (8). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «mejora la circulación venosa en las piernas».

(17)

El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar una relación de causa-efecto entre el consumo de extracto de semillas de Vitis vinifera L. y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(18)

A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del extracto de semillas de Vitis vinifera L. en la reducción del síndrome de las piernas hinchadas (Pregunta no EFSA-Q-2012-00388) (9). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «reduce la hinchazón de las piernas».

(19)

El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se señalaba que la declaración tenía por objeto la reducción del edema periférico en condiciones clínicas crónicas (por ejemplo, insuficiencia venosa crónica) y se concluía que sobre la base de los datos presentados dicha reducción del edema periférico en condiciones clínicas crónicas constituye un objetivo terapéutico para su tratamiento.

(20)

El Reglamento (CE) no 1924/2006 completa los principios generales de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (10). El artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva 2000/13/CE establece que ningún etiquetado debe atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana ni mencionar dichas propiedades. Por lo tanto, al estar prohibida la atribución de virtudes medicinales a los productos alimenticios, no debe autorizarse la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del extracto de semillas de Vitis vinifera L. en la reducción de la hinchazón de las piernas.

(21)

A raíz de la solicitud presentada por Roxlor Nutra LLC con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de Cynatine® en el mantenimiento de la normal movilidad de las articulaciones (Pregunta no EFSA-Q-2012-00570) (11). La declaración presentada por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «el consumo diario de 500 mg de Cynatine® ayuda a mejorar la flexibilidad de las articulaciones».

(22)

El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar la relación de causa-efecto entre el consumo de Cynatine® y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(23)

A raíz de la solicitud presentada por Actina con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de OXY 280 en la reducción del peso corporal (Pregunta no EFSA-Q-2012-00572) (12). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «OXY 280 ayuda a perder peso».

(24)

El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar la relación de causa-efecto entre el consumo de OXY 280 y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(25)

A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del extracto de semillas de Vitis vinifera L. en la eliminación de los líquidos acumulados por el organismo (Pregunta no EFSA-Q-2012-00574) (13). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «ayuda a eliminar los líquidos acumulados por el organismo».

(26)

El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se señalaba que el efecto declarado se refería al mantenimiento de una normal circulación sanguínea venosa. La Autoridad también afirmaba que en una ocasión anterior ya se le había solicitado un dictamen (14) al respecto, que este había sido negativo y que en él ya se había evaluado el fundamento científico de la declaración en cuestión. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(27)

A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la combinación de extractos de Paullinia cupana Kunth (guaraná) y de Camellia sinensis L. Kuntze (té verde) en la reducción del peso corporal (Pregunta no EFSA-Q-2012-00590) (15). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «Ayuda a quemar grasas».

(28)

El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar una relación de causa-efecto entre el consumo de la combinación de extractos de Paullinia cupana Kunth (guaraná) y de Camellia sinensis L. Kuntze (té verde) y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(29)

A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la combinación de licopeno, vitamina E, luteína y selenio en la preparación y activación del bronceado (Pregunta no EFSA-Q-2012-00593) (16). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «ayuda a preparar y activar el bronceado».

(30)

El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se señalaba que el efecto declarado era el aumento de la pigmentación de la piel (es decir, el bronceado), lo que podía ayudar a proteger la piel frente al daño producido por los rayos ultravioleta. La Autoridad también afirmaba que en una ocasión anterior ya se le había solicitado un dictamen (17) al respecto, que este había sido negativo y que el fundamento científico de la presente declaración era el mismo que el de la anterior. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(31)

La declaración de propiedades saludables relacionadas con los efectos del extracto de semillas de Vitis vinifera L. en la reducción del síndrome de las piernas hinchadas es una declaración de propiedades saludables que atribuye propiedades medicinales al alimento objeto de la declaración y está prohibido atribuir propiedades medicinales a los alimentos.

(32)

Las declaraciones de propiedades saludables relativas a OXY 280 y a la combinación de extractos de Paullinia cupana Kunth (guaraná) y Camellia sinensis L. Kuntze (té verde) son declaraciones de propiedades saludables a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1924/2006 y, por lo tanto, están sujetas al período transitorio que se establece en el artículo 28, apartado 6, de dicho Reglamento. Ahora bien, dado que las solicitudes no se presentaron antes del 19 de enero de 2008, no se cumple el requisito que establece el artículo 28, apartado 6, letra b), de dicho Reglamento, por lo que dichas declaraciones no pueden acogerse al período transitorio establecido en dicho artículo.

(33)

Las demás declaraciones de propiedades saludables a que se refiere el presente Reglamento constituyen declaraciones de propiedades saludables en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006 y están sujetas al período transitorio que se establece en el artículo 28, apartado 5, de dicho Reglamento en tanto en cuanto no se adopte la lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables siempre que dichas declaraciones se ajusten a lo dispuesto en dicho Reglamento.

(34)

La lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables ha sido establecida por el Reglamento (UE) no 432/2012 (18) y es aplicable desde el 14 de diciembre de 2012. Para las declaraciones a que se refiere el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 que no hayan sido evaluadas por la Autoridad o que la Comisión no haya finalizado de examinar antes del 14 de diciembre de 2012 y que, en virtud del presente Reglamento, no estén incluidas en la lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables es preciso establecer un período transitorio durante el cual podrán seguir utilizándose de manera que tanto los explotadores de empresas alimentarias, como las autoridades nacionales competentes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a la prohibición de dichas declaraciones.

(35)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no se incluirán en la lista de declaraciones autorizadas en la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

2.   Sin embargo, las declaraciones de propiedades saludables a que se refiere el apartado 1 que se hayan utilizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir utilizándose durante un período máximo de seis meses a partir de dicha entrada en vigor.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  EFSA Journal 2011; 9(7):2290.

(3)  EFSA Journal 2011; 9(6):2270.

(4)  EFSA Journal 2012; 10(3):2602.

(5)  EFSA Journal 2012; 10(5):2699.

(6)  EFSA Journal 2012; 10(12):3002.

(7)  EFSA Journal 2012; 10(12):3003.

(8)  EFSA Journal 2012; 10(12):2996.

(9)  EFSA Journal 2012; 10(12):2997.

(10)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(11)  EFSA Journal 2012; 10(12):3004.

(12)  EFSA Journal 2012; 10(12):2999.

(13)  EFSA Journal 2012; 10(12):2998.

(14)  EFSA Journal 2012; 10(12):2996.

(15)  EFSA Journal 2012; 10(12):3000.

(16)  EFSA Journal 2012; 10(12):3001.

(17)  EFSA Journal 2012; 10(9):2890.

(18)  DO L 136 de 25.5.2012, p. 1.


ANEXO

Declaraciones de propiedades saludables denegadas

Solicitud: disposición pertinente del Reglamento (CE) no 1924/2006

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Referencia del dictamen de la EFSA

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

L-tirosina

La L-tirosina es esencial para la formación natural de la dopamina.

Q-2011-00319

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Hierro

Excesiva caída de cabello en mujeres no menopáusicas

Q-2012-00059

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Malato de citrulina

Mantenimiento de los niveles de trifosfato de adenosina (ATP) mediante la reducción del exceso de lactatos en la recuperación de la fatiga muscular

Q-2011-00931

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Eff EXT

Ayuda a mejorar la flexibilidad de las articulaciones

Q-2012-00384

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Aceite de krill

Mejora el bienestar de las articulaciones sensibles

Q-2012-00385

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Extracto de semillas de Vitis vinifera L.

Mejora la circulación venosa de las piernas

Q-2012-00387

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Extracto de semillas de Vitis vinifera L.

Reduce la hinchazón de las piernas

Q-2012-00388

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Cynatine®

El consumo diario de 500 mg de Cynatine® ayuda a mejorar la flexibilidad de las articulaciones

Q-2012-00570

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

OXY 280

OXY 280 ayuda a perder peso

Q-2012-00572

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Extracto de semillas de Vitis vinifera L.

Ayuda a eliminar los líquidos acumulados en el organismo

Q-2012-00574

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Combinación de extractos de Paullinia cupana Kunth (guaraná) y Camellia sinensis L. Kuntze (té verde)

Ayuda a quemar grasas

Q-2012-00590

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Combinación de licopeno, vitamina E, luteína y selenio

Ayuda a preparar y activar el bronceado

Q-2012-00593


20.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 156/2014 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

57,6

TN

78,5

TR

95,2

ZZ

77,1

0707 00 05

EG

174,9

JO

206,0

MA

158,2

TR

160,5

ZZ

174,9

0709 91 00

EG

107,0

ZZ

107,0

0709 93 10

MA

32,4

TR

92,3

ZZ

62,4

0805 10 20

EG

43,5

IL

67,0

MA

49,6

TN

52,0

TR

74,8

ZA

64,0

ZZ

58,5

0805 20 10

IL

116,1

MA

96,0

ZZ

106,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

EG

29,2

IL

127,5

JM

106,9

MA

133,1

TR

110,2

US

134,0

ZZ

106,8

0805 50 10

AL

39,1

MA

71,7

TR

69,1

ZZ

60,0

0808 10 80

CN

129,5

MK

32,3

US

150,5

ZZ

104,1

0808 30 90

AR

146,2

CL

158,6

CN

68,5

TR

146,4

US

124,6

ZA

109,8

ZZ

125,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

20.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/19


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2013

relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad

(2014/97/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento del Consejo (UE, Euratom) no 1311/2013, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para los años 2014-2020 (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando que, tras haber examinado todas las posibilidades de reasignación de los créditos en la rúbrica 1b, parece necesario movilizar el Instrumento de Flexibilidad para complementar la financiación en el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2014, más allá del límite máximo de la rúbrica 1b, de 89 330 000 EUR, de cara a la financiación de los programas de los Fondos Estructurales chipriotas a fin de conceder una asignación adicional de los Fondos Estructurales a Chipre para el ejercicio 2014 por un importe total de 100 000 000 EUR.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2014, se recurrirá al Instrumento de Flexibilidad para aportar el importe de 89 330 000 EUR en créditos de compromiso en la rúbrica 1b.

Dicha cantidad se utilizará para complementar la financiación de los programas de los Fondos Estructurales chipriotas de la subrúbrica 1b.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de noviembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 884.


20.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/20


DECISIÓN 2014/98/PESC DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2014

por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (1).

(2)

El Consejo ha efectuado una revisión de la Decisión 2011/101/PESC, teniendo en cuenta la evolución política de Zimbabue.

(3)

Las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 20 de febrero de 2015.

(4)

Debe también prorrogarse la suspensión de la prohibición de viajar y la congelación de los activos para la mayoría de las personas y entidades enumeradas en el anexo I de la Decisión 2011/101/PESC. Dichas medidas deben suspenderse asimismo por lo que respecta a otras personas concretas, también enumeradas en dicho anexo. Debe mantenerse la aplicación de la prohibición de viajar y la congelación de los activos por lo que atañe a dos personas y una entidad enumeradas en dicho anexo.

(5)

Procede por ello modificar la Decisión 2011/101/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/101/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por necesidades humanitarias urgentes o, en casos excepcionales, por razones de asistencia a reuniones intergubernamentales y a reuniones promovidas u organizadas por la Unión Europea en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluidos la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue.».

2)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

2.   La presente Decisión se aplicará hasta el 20 de febrero de 2015.

3.   En la medida en que se apliquen a personas y entidades enumeradas en el anexo II, las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, quedarán suspendidas hasta el 20 de febrero de 2015.

La suspensión se revisará cada tres meses.

4.   La presente Decisión se mantendrá bajo constante supervisión, y se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

Las personas que figuran en el anexo I de la Decisión 2011/101/PESC enumeradas en el anexo de la presente Decisión se añadirán al anexo II de la Decisión 2011/101/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  DO L 42 de 16.2.2011, p. 6.


ANEXO

 

Nombre (y, si procede, alias)

1.

Bonyongwe, Happyton

2.

Chihuri, Augustine

3.

Chiwenga, Constantine

4.

Mutasa, Didymus Noel Edwin

5.

Nyikayaramba, Douglas

6.

Shiri, Perence (alias Bigboy) Samson Chikerema

7.

Sibanda, Jabulani

8.

Sibanda, Phillip Valerio (alias Valentine)


20.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2014

que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020

[notificada con el número C(2014) 974]

(2014/99/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 (1), y, en particular, su artículo 90, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo Social Europeo apoyan el objetivo de inversión en crecimiento y empleo en todas las regiones del nivel 2 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «el nivel NUTS 2»), establecida por el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 105/2007 de la Comisión (3).

(2)

Con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión debe establecer una lista de las regiones que cumplen los criterios respectivos de cada una de las tres categorías de regiones (menos desarrolladas, de transición y más desarrolladas) del nivel NUTS 2.

(3)

Con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión también debe establecer la lista de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión, así como una lista de los que recibirán ayuda del Fondo de Cohesión de modo transitorio y específico.

(4)

Como establece el punto 32 de las Conclusiones del Consejo Europeo sobre el Marco Financiero Plurianual 2014-2020, de 7 y 8 de febrero de 2013, «a petición de un Estado miembro, las regiones del nivel NUTS 2 que se hayan fusionado en virtud del Reglamento (UE) no 31/2011 de la Comisión (4), y en los casos en que la aplicación de la clasificación NUTS modificada dé lugar a modificaciones en la categoría de admisibilidad de una o más de las regiones afectadas, formarán parte de la categoría determinada a escala de la región NUTS modificada». Así pues, la presente Decisión debe ser coherente con dichas conclusiones.

(5)

Por razones de transparencia, los códigos y nombres de las regiones del nivel NUTS 2 aplicables a partir del 1 de enero de 2012 de conformidad con el Reglamento (UE) no 31/2011 también deben incluirse en los anexos de la presente Decisión.

(6)

Así pues, deben establecerse en consecuencia las listas de regiones admisibles y de Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las regiones de la categoría «menos desarrolladas» que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo Social Europeo (FSE) figuran en el anexo I.

Artículo 2

Las regiones de la categoría «de transición» que pueden recibir financiación del FEDER y del FSE figuran en el anexo II.

Artículo 3

Las regiones de la categoría «más desarrolladas» que pueden recibir financiación del FEDER y del FSE figuran en el anexo III.

Artículo 4

Los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión figuran en el anexo IV.

Artículo 5

Los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de modo transitorio y específico figuran en el anexo V.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Johannes HAHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 105/2007 de la Comisión, de 1 de febrero de 2007, por el que se modifican los anexos del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 39 de 10.2.2007, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 31/2011 de la Comisión, de 17 de enero de 2011, que modifica los anexos del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 13 de 18.1.2011, p. 3).


ANEXO I

Lista de regiones menos desarrolladas de conformidad con el artículo 1

 

 

NUTS 2010 (1)

BG31

Северозападен (Severozapaden)

 

BG32

Северен централен (Severen tsentralen)

 

BG33

Североизточен (Severoiztochen)

 

BG34

Югоизточен (Yugoiztochen)

 

BG41

Югозападен (Yugozapaden)

 

BG42

Южен централен (Yuzhen tsentralen)

 

CZ02

Střední Čechy

 

CZ03

Jihozápad

 

CZ04

Severozápad

 

CZ05

Severovýchod

 

CZ06

Jihovýchod

 

CZ07

Střední Morava

 

CZ08

Moravskoslezsko

 

EE00

Eesti

 

GR11

Ανατολική Μακεδονία, Θράκη (Anatoliki Makedonia, Thraki)

(nuevo código: EL11)

GR12

Κεντρική Μακεδονία (Kentriki Makedonia)

(nuevo código: EL12)

GR14

Θεσσαλία (Thessalia)

(nuevo código: EL14)

GR21

Ήπειρος (Ipeiros)

(nuevo código: EL21)

GR23

Δυτική Ελλάδα (Dytiki Ellada)

(nuevo código: EL23)

ES43

Extremadura

 

FR91

Guadeloupe

 

FR92

Martinique

 

FR93

Guyane

 

FR94

Réunion

 

FR–

Mayotte

 

HR03

Jadranska Hrvatska

 

HR04

Kontinentalna Hrvatska

 

ITF3

Campania

 

ITF4

Puglia

 

ITF5

Basilicata

 

ITF6

Calabria

 

ITG1

Sicilia

 

LV00

Latvija

 

LT00

Lietuva

 

HU21

Közép-Dunántúl

 

HU22

Nyugat-Dunántúl

 

HU23

Dél-Dunántúl

 

HU31

Észak-Magyarország

 

HU32

Észak-Alföld

 

HU33

Dél-Alföld

 

PL11

Łódzkie

 

PL21

Małopolskie

 

PL22

Śląskie

 

PL31

Lubelskie

 

PL32

Podkarpackie

 

PL33

Świętokrzyskie

 

PL34

Podlaskie

 

PL41

Wielkopolskie

 

PL42

Zachodniopomorskie

 

PL43

Lubuskie

 

PL51

Dolnośląskie

 

PL52

Opolskie

 

PL61

Kujawsko-Pomorskie

 

PL62

Warmińsko-Mazurskie

 

PL63

Pomorskie

 

PT11

Norte

 

PT16

Centro (P)

[nuevo nombre: Centro (PT)]

PT18

Alentejo

 

PT20

Região Autónoma dos Açores

 

RO11

Nord-Vest

 

RO12

Centru

 

RO21

Nord-Est

 

RO22

Sud-Est

 

RO31

Sud-Muntenia

 

RO41

Sud-Vest Oltenia

 

RO42

Vest

 

SI01

Vzhodna Slovenija

 

SK02

Západné Slovensko

 

SK03

Stredné Slovensko

 

SK04

Východné Slovensko

 

UKK3

Cornwall and Isles of Scilly

 

UKL1

West Wales and The Valleys

 


(1)  Modificaciones de los códigos y nombres establecidas por el Reglamento (UE) no 31/2011, aplicable a partir del 1 de enero de 2012.


ANEXO II

Lista de regiones de transición de conformidad con el artículo 2

 

 

NUTS 2010

BE32

Prov. Hainaut

 

BE33

Prov. Liège

 

BE34

Prov. Luxembourg (B)

[nuevo nombre: Prov. Luxembourg (BE)]

BE35

Prov. Namur

 

DK02

Sjælland

 

DE41

Brandenburg-Nordost

(fusionada con DE40 Brandenburg)

DE42

Brandenburg-Südwest

(fusionada con DE40 Brandenburg)

DE80

Mecklenburg-Vorpommern

 

DE93

Lüneburg

 

DED1

Chemnitz

(DED1 forma parte de DED4 Chemnitz)

DED2

Dresden

 

DEE0

Sachsen-Anhalt

 

DEG0

Thüringen

 

GR13

Δυτική Μακεδονία (Dytiki Makedonia)

(nuevo código: EL13)

GR22

Ιόνια Νησιά (Ionia Nisia)

(nuevo código: EL22)

GR24

Στερεά Ελλάδα (Sterea Ellada)

(nuevo código: EL24)

GR25

Πελοπόννησος (Peloponnisos)

(nuevo código: EL25)

GR41

Βόρειο Αιγαίο (Voreio Aigaio)

(nuevo código: EL41)

GR43

Κρήτη (Kriti)

(nuevo código: EL43)

ES42

Castilla-La Mancha

 

ES61

Andalucía

 

ES62

Región de Murcia

 

ES64

Ciudad Autónoma de Melilla

 

ES70

Canarias

 

FR22

Picardie

 

FR25

Basse-Normandie

 

FR30

Nord — Pas-de-Calais

 

FR41

Lorraine

 

FR43

Franche-Comté

 

FR53

Poitou-Charentes

 

FR63

Limousin

 

FR72

Auvergne

 

FR81

Languedoc-Roussillon

 

FR83

Corse

 

ITF1

Abruzzo

 

ITF2

Molise

 

ITG2

Sardegna

 

MT00

Malta

 

AT11

Burgenland (A)

[nuevo nombre: Burgenland (AT)]

PT15

Algarve

 

UKC1

Tees Valley and Durham

 

UKD1

Cumbria

 

UKD4

Lancashire

 

UKD5

Merseyside

 

UKE1

East Yorkshire and Northern Lincolnshire

 

UKE3

South Yorkshire

 

UKF3

Lincolnshire

 

UKG2

Shropshire and Staffordshire

 

UKK4

Devon

 

UKM6

Highlands and Islands

 

UKN0

Northern Ireland

 


ANEXO III

Lista de regiones más desarrolladas de conformidad con el artículo 3

 

 

NUTS 2010

BE10

Région de Bruxelles-Capitale/Brussels Hoofdstedelijk Gewest

 

BE21

Prov. Antwerpen

 

BE22

Prov. Limburg (B)

[nuevo nombre: Prov. Limburg (BE)]

BE23

Prov. Oost-Vlaanderen

 

BE24

Prov. Vlaams-Brabant

 

BE25

Prov. West-Vlaanderen

 

BE31

Prov. Brabant Wallon

 

CZ01

Praha

 

DK01

Hovedstaden

 

DK03

Syddanmark

 

DK04

Midtjylland

 

DK05

Nordjylland

 

DE11

Stuttgart

 

DE12

Karlsruhe

 

DE13

Freiburg

 

DE14

Tübingen

 

DE21

Oberbayern

 

DE22

Niederbayern

 

DE23

Oberpfalz

 

DE24

Oberfranken

 

DE25

Mittelfranken

 

DE26

Unterfranken

 

DE27

Schwaben

 

DE30

Berlin

 

DE50

Bremen

 

DE60

Hamburg

 

DE71

Darmstadt

 

DE72

Gießen

 

DE73

Kassel

 

DE91

Braunschweig

 

DE92

Hannover

 

DE94

Weser-Ems

 

DEA1

Düsseldorf

 

DEA2

Köln

 

DEA3

Münster

 

DEA4

Detmold

 

DEA5

Arnsberg

 

DEB1

Koblenz

 

DEB2

Trier

 

DEB3

Rheinhessen-Pfalz

 

DEC0

Saarland

 

DED3

Leipzig

(DED 3 contiene DED5 Leipzig y parte de DED4 Chemnitz)

DEF0

Schleswig-Holstein

 

IE01

Border, Midland and Western

 

IE02

Southern and Eastern

 

GR30

Αττική (Attiki)

(nuevo código: EL30)

GR42

Νότιο Αιγαίο (Notio Aigaio)

(nuevo código: EL42)

ES11

Galicia

 

ES12

Principado de Asturias

 

ES13

Cantabria

 

ES21

País Vasco

 

ES22

Comunidad Foral de Navarra

 

ES23

La Rioja

 

ES24

Aragón

 

ES30

Comunidad de Madrid

 

ES41

Castilla y León

 

ES51

Cataluña

 

ES52

Comunidad Valenciana

 

ES53

Illes Balears

 

ES63

Ciudad Autónoma de Ceuta

 

FR10

Île-de-France

 

FR21

Champagne-Ardenne

 

FR23

Haute-Normandie

 

FR24

Centre

 

FR26

Bourgogne

 

FR42

Alsace

 

FR51

Pays de la Loire

 

FR52

Bretagne

 

FR61

Aquitaine

 

FR62

Midi-Pyrénées

 

FR71

Rhône-Alpes

 

FR82

Provence-Alpes-Côte d’Azur

 

ITC1

Piemonte

 

ITC2

Valle d’Aosta/Vallée d’Aoste

 

ITC3

Liguria

 

ITC4

Lombardia

 

ITD1

Provincia Autonoma Bolzano/Bozen

(nuevos código y nombre: ITH1 Provincia Autonoma di Bolzano/Bozen)

ITD2

Provincia Autonoma Trento

(nuevos código y nombre: ITH2 Provincia Autonoma di Trento)

ITD3

Veneto

(nuevo código: ITH3)

ITD4

Friuli-Venezia Giulia

(nuevo código: ITH4)

ITD5

Emilia-Romagna

 

ITE1

Toscana

(nuevo código: ITI1)

ITE2

Umbria

(nuevo código: ITI2)

ITE3

Marche

 

ITE4

Lazio

(nuevo código: ITI4)

CY00

Κύπρος/Kıbrıs (Kýpros/Kıbrıs)

[nuevo nombre: Κύπρος (Kýpros)]

LU00

Luxembourg (Grand-Duché)

(nuevo nombre: Luxembourg]

HU10

Közép-Magyarország

 

NL11

Groningen

 

NL12

Friesland (NL)

 

NL13

Drenthe

 

NL21

Overijssel

 

NL22

Gelderland

 

NL23

Flevoland

 

NL31

Utrecht

 

NL32

Noord-Holland

 

NL33

Zuid-Holland

 

NL34

Zeeland

 

NL41

Noord-Brabant

 

NL42

Limburg (NL)

 

AT12

Niederösterreich

 

AT13

Wien

 

AT21

Kärnten

 

AT22

Steiermark

 

AT31

Oberösterreich

 

AT32

Salzburg

 

AT33

Tirol

 

AT34

Vorarlberg

 

PL12

Mazowieckie

 

PT17

Lisboa

 

PT30

Região Autónoma da Madeira

 

RO32

București-Ilfov

 

SI02

Zahodna Slovenija

 

SK01

Bratislavský kraj

 

FI13

Itä-Suomi

(fusionada en FI1D Pohjois- ja Itä-Suomi)

FI1A

Pohjois-Suomi

(fusionada en FI1D Pohjois- ja Itä-Suomi)

FI18

Etelä-Suomi

(dividida en FI1B Helsinki-Uusimaa y FI1C Etelä-Suomi)

FI19

Länsi-Suomi

 

FI20

Åland

 

SE11

Stockholm

 

SE12

Östra Mellansverige

 

SE21

Småland med öarna

 

SE22

Sydsverige

 

SE23

Västsverige

 

SE31

Norra Mellansverige

 

SE32

Mellersta Norrland

 

SE33

Övre Norrland

 

UKC2

Northumberland and Tyne and Wear

 

UKD2

Cheshire

 

UKD3

Greater Manchester

 

UKE2

North Yorkshire

 

UKE4

West Yorkshire

 

UKF1

Derbyshire and Nottinghamshire

 

UKF2

Leicestershire, Rutland and Northamptonshire

 

UKG1

Herefordshire, Worcestershire and Warwickshire

 

UKG3

West Midlands

 

UKH1

East Anglia

 

UKH2

Bedfordshire and Hertfordshire

 

UKH3

Essex

 

UKI1

Inner London

 

UKI2

Outer London

 

UKJ1

Berkshire, Buckinghamshire and Oxfordshire

 

UKJ2

Surrey, East and West Sussex

 

UKJ3

Hampshire and Isle of Wight

 

UKJ4

Kent

 

UKK1

Gloucestershire, Wiltshire and Bristol/Bath area

 

UKK2

Dorset and Somerset

 

UKL2

East Wales

 

UKM2

Eastern Scotland

 

UKM3

South Western Scotland

 

UKM5

North Eastern Scotland

 


ANEXO IV

Lista de Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de conformidad con artículo 4

 

Bulgaria

 

Chequia

 

Estonia

 

Grecia

 

Croacia

 

Letonia

 

Lituania

 

Hungría

 

Malta

 

Polonia

 

Portugal

 

Rumanía

 

Eslovenia

 

Eslovaquia


ANEXO V

Lista de Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de modo transitorio y específico de conformidad con artículo 5

Chipre


20.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2014

sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia

[notificada con el número C(2014) 1179]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/100/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a poblaciones de cerdos domésticos y jabalíes y que puede incidir mucho en la rentabilidad de la ganadería porcina, perturbando el comercio interior de la Unión y las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brote de peste porcina africana, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones porcinas y a los jabalíes. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otro, así como a terceros países, a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos.

(3)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) fija las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. El artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE prevé el establecimiento de una zona infectada a raíz de la confirmación de uno o más casos de peste porcina africana en jabalíes.

(4)

Polonia ha informado a la Comisión de la situación actual de la peste porcina africana en su territorio y, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE, ha establecido una zona infectada en la que se aplican las medidas mencionadas en los artículos 15 y 16 de la citada Directiva.

(5)

Para prevenir una perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario establecer, en colaboración con el Estado miembro afectado, una lista de la Unión de los territorios infectados de peste porcina africana en Polonia.

(6)

Por tanto, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, los territorios infectados de Polonia deben especificarse en el anexo de la presente Decisión y debe establecerse la duración de esa regionalización de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE.

(7)

Las disposiciones de la presente Decisión deben revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Polonia garantizará que la zona infectada establecida con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE del Consejo englobe al menos los territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 14 de marzo de 2014.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).


ANEXO

ZONA INFECTADA

Los siguientes territorios de la República de Polonia:

en el voivodato podlaskie: el poviato sejneński; en el poviato augustowski, los municipios de Płaska, Lipsk y Sztabin; el poviato sokólski; en el poviato białostocki, los municipios de Czarna Białostocka, Supraśl, Zabudów, Michałowo y Gródek; y los poviatos hajnowski, bielski y siemiatycki;

en el voivodato mazowieckie: el poviato łosicki;

en el voivodato lubelskie: los poviatos bialski y włodawski.


Corrección de errores

20.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/37


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1241/2012 del Consejo, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 352 de 21 de diciembre de 2012 )

En la página 4, en el cuadro del artículo 1, en la columna «Empresa»:

donde dice:

«P.T. Ecogreen Oleochemicals Batam, Kabil, Batam»,

debe decir:

«P.T. Ecogreen Oleochemicals, Kabil, Batam».


20.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/37


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 114/2012 del Consejo, de 10 de febrero de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

( Diario Oficial de la Unión Europea L 38 de 11 de febrero de 2012 )

En la página 4, en el artículo 3:

donde dice:

«El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.»,

debe decir:

«El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.».