ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.050.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
20.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 153/2014 DEL CONSEJO
de 17 de febrero de 2014
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 298/2013
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo (1) aplica varias de las medidas establecidas en la Decisión 2011/101/PESC del Consejo (2), incluido el bloqueo de capitales y recursos económicos de determinadas personas físicas o jurídicas, entidades y organismos. |
(2) |
La suspensión de las restricciones de viajar y de las medidas de congelación de activos aplicables a la mayoría de las personas y entidades que figuran en el anexo I de la Decisión 2011/101/PESC debe renovarse y hacerse extensiva, además, a otras ocho personas. |
(3) |
Algunas de esas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de modo que resulta necesario un acto regulador de la Unión a efectos de su aplicación, sobre todo con miras a su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
(4) |
Debe añadirse un anexo actualizado al Reglamento (CE) no 314/2004 que incluya a otras ocho personas que han de beneficiarse de la suspensión de las prohibiciones establecidas en su artículo 6, apartados 1 y 2, además de las 81 personas y 8 entidades que ya se benefician de la suspensión de la aplicación del artículo 6 establecida en virtud del Reglamento (UE) no 298/2013 del Consejo (3). |
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 314/2004 en consecuencia. |
(6) |
La ampliación de la suspensión establecida en el Reglamento (UE) no 298/2013 expira el 20 de febrero de 2014, y el presente Reglamento debe disponer dicha ampliación. Por razones de claridad jurídica, procede, por lo tanto, derogar el Reglamento (UE) no 298/2013. |
(7) |
A fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento surtan efecto, este debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 314/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 6 se añade el apartado siguiente: «4. Las medidas de los apartados 1 y 2 quedarán suspendidas si se refieren a personas y entidades enumeradas en el anexo IV.». |
2) |
El anexo del presente Reglamento se añade como anexo IV. |
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (UE) no 298/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. TSAFTARIS
(1) Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (DO L 55 de 24.2.2004, p. 1).
(2) Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).
(3) Reglamento (UE) no 298/2013 del Consejo, de 27 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (DO L 90 de 28.3.2013, p. 48).
ANEXO
«ANEXO IV
Lista de personas y entidades a las que se refiere el artículo 6, apartado 4
I. Personas
|
Nombre (y, en su caso, alias) |
1. |
Abu Basutu, Titus Mehliswa Johna |
2. |
Bonyongwe, Happyton Mabhuya |
3. |
Buka (alias Bhuka), Flora |
4. |
Bvudzijena, Wayne |
5. |
Charamba, George |
6. |
Chidarikire, Faber Edmund |
7. |
Chigwedere, Aeneas Soko |
8. |
Chihota, Phineas |
9. |
Chihuri, Augustine |
10. |
Chinamasa, Patrick Anthony |
11. |
Chindori-Chininga, Edward Takaruza |
12. |
Chinotimba, Joseph |
13. |
Chipwere, Augustine |
14. |
Chiwenga, Constantine |
15. |
Chombo, Ignatius Morgan Chiminya |
16. |
Dinha, Martin |
17. |
Goche, Nicholas Tasunungurwa |
18. |
Gono, Gideon |
19. |
Gurira, Cephas T. |
20. |
Gwekwerere, Stephen (alias Steven) |
21. |
Kachepa, Newton |
22. |
Karakadzai, Mike Tichafa |
23. |
Kasukuwere, Saviour |
24. |
Kazangarare, Jawet |
25. |
Khumalo, Sibangumuzi |
26. |
Kunonga, Nolbert (alias Nobert) |
27. |
Kwainona, Martin |
28. |
Langa, Andrew |
29. |
Mabunda, Musarashana |
30. |
Machaya, Jason (alias Jaison) Max Kokerai |
31. |
Made, Joseph Mtakwese |
32. |
Madzongwe, Edna (alias Edina) |
33. |
Maluleke, Titus |
34. |
Mangwana, Paul Munyaradzi |
35. |
Marumahoko, Reuben |
36. |
Masuku, Angeline |
37. |
Mathema, Cain Ginyilitshe Ndabazekhaya |
38. |
Mathuthu, Thokozile (alias Sithokozile) |
39. |
Matibiri, Innocent Tonderai |
40. |
Matiza, Joel Biggie |
41. |
Matonga, Brighton (a.k.a Bright) |
42. |
Mhandu, Cairo (alias Kairo) |
43. |
Mhonda, Fidellis |
44. |
Midzi, Amos Bernard (Mugenva) |
45. |
Mnangagwa, Emmerson Dambudzo |
46. |
Mohadi, Kembo Campbell Dugishi |
47. |
Moyo, Jonathan Nathaniel |
48. |
Moyo, Sibusio Bussie |
49. |
Moyo, Simon Khaya |
50. |
Mpofu, Obert Moses |
51. |
Muchena, Henry |
52. |
Muchena, Olivia Nyembesi (alias Nyembezi) |
53. |
Muchinguri, Oppah Chamu Zvipange |
54. |
Mudede, Tobaiwa (alias Tonneth) |
55. |
Mujuru, Joyce Teurai Ropa |
56. |
Mumbengegwi, Simbarashe Simbanenduku |
57. |
Murerwa, Herbert Muchemwa |
58. |
Musariri, Munyaradzi |
59. |
Mushohwe, Christopher Chindoti |
60. |
Mutasa, Didymus Noel Edwin |
61. |
Mutezo, Munacho Thomas Alvar |
62. |
Mutinhiri, Ambros (alias Ambrose) |
63. |
Mzembi, Walter |
64. |
Mzilikazi, Morgan S. |
65. |
Nguni, Sylvester Robert |
66. |
Nhema, Francis Chenayimoyo Dunstan |
67. |
Nyanhongo, Magadzire Hubert |
68. |
Nyikayaramba, Douglas |
69. |
Nyoni, Sithembiso Gile Glad |
70. |
Rugeje, Engelbert Abel |
71. |
Rungani, Victor Tapiwa Chashe |
72. |
Sakupwanya, StanleyUrayayi |
73. |
Savanhu, Tendai |
74. |
Sekeramayi, Sydney (alias Sidney) Tigere |
75. |
Sekeremayi, Lovemore |
76. |
Shamu, Webster Kotiwani |
77. |
Shamuyarira, Nathan Marwirakuwa |
78. |
Shiri, Perence (alias Bigboy) Samson Chikerema |
79. |
Shungu, Etherton |
80. |
Sibanda, Chris |
81. |
Sibanda, Jabulani |
82. |
Sibanda, Misheck Julius Mpande |
83. |
Sibanda, Phillip Valerio (alias Valentine) |
84. |
Sigauke, David |
85. |
Sikosana (alias Sikhosana), Absolom |
86. |
Tarumbwa, Nathaniel Charles |
87. |
Tomana, Johannes |
88. |
Veterai, Edmore |
89. |
Zimondi, Paradzai Willings |
II. Entidades
|
Nombre |
1. |
Cold Comfort Farm Trust Co-operative |
2. |
Comoil (PVT) Ltd |
3. |
Famba Safaris |
4. |
Jongwe Printing and Publishing Company (PVT) Ltd (alias Jongwe Printing and Publishing Co., alias Jongwe Printing and Publishing Company) |
5. |
M & S Syndicate (PVT) Ltd |
6. |
OSLEG Ltd (alias Operation Sovereign Legitimacy) |
7. |
Swift Investments (PVT) Ltd |
8. |
Zidco Holdings (alias Zidco Holdings (PVT) Ltd)» |
20.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 154/2014 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2014
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa «extracto del árbol del té»
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c), y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sustancia activa «extracto del árbol del té» fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) por la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3) con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (5). |
(2) |
El 16 de diciembre de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó a la Comisión su dictamen sobre el proyecto de informe de revisión relativo al extracto del árbol del té (6), de conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004. La Autoridad comunicó al notificante su dictamen sobre el extracto del árbol del té. La Comisión invitó al notificante a presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión relativo al extracto del árbol del té. Los Estados miembros y la Comisión examinaron el proyecto de informe de revisión y el dictamen de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y los ultimaron el 13 de diciembre de 2013 como informe de revisión de la Comisión sobre el extracto del árbol del té. |
(3) |
Se confirma que la sustancia activa «extracto del árbol del té» debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(4) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario modificar las condiciones de aprobación. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011. |
(6) |
Los Estados miembros deben disponer de tiempo para modificar o retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan extracto del árbol del té. |
(7) |
Para los productos fitosanitarios que contengan extracto del árbol del té, cuando los Estados miembros concedan un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Medidas transitorias
Los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan extracto del árbol del té como sustancia activa antes del 12 de septiembre de 2014.
Artículo 3
Período de gracia
Todo período de gracia concedido por los Estados miembros con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará el 12 de septiembre de 2015 a más tardar.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(3) Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).
(4) Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 379 de 24.12.2004, p. 13).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(6) Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa «extracto del árbol del té» utilizada como plaguicida, EFSA Journal 2012; 10(2):2542. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm
ANEXO
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fila 228, relativa a la sustancia activa «extracto del árbol del té», se sustituye por el texto siguiente:
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
«228 |
Extracto del árbol del té (Melaleuca alternifolia) No CAS: aceite del árbol del té, 68647-73-4 Principales componentes:
No CICAP: 914 |
El aceite del árbol del té es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas. |
|
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida en invernaderos. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto del árbol del té (SANCO/2609/2008 final), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron ultimados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. El notificante presentará información confirmatoria sobre:
El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de abril de 2016.». |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
20.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50/11 |
REGLAMENTO (UE) N o 155/2014 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2014
por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de las propiedades saludables en los alimentos están prohibidas a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1924/2006 también se establece que todo explotador de una empresa alimentaria puede presentar las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad») para su evaluación científica, así como a la Comisión y a los Estados miembros para su información. |
(3) |
La Autoridad ha de emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión. |
(4) |
La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de dicha declaración de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad. |
(5) |
A raíz de la solicitud presentada por Vitabiotics Ltd. con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la L- tirosina y su contribución a la síntesis normal de la dopamina (Pregunta no EFSA-Q-2011-00319) (2) La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada en los siguientes términos: «la L-tirosina es esencial para la formación natural de la dopamina». |
(6) |
El 20 de julio de 2011 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se indicaba que el papel de la L-tirosina en la síntesis normal de catecolaminas en la población general ya había sido objeto de un dictamen favorable (3) en el marco de la evaluación de las solicitudes a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que la L-tirosina es la molécula a partir de la cual se sintetizan todas las catecolaminas, incluida la dopamina. Por lo tanto, la Autoridad concluía que se había determinado la relación de causa-efecto entre el consumo de L-tirosina en una dieta con una adecuada ingesta de proteínas y su contribución a la síntesis normal de la dopamina y proponía como adecuadas condiciones de uso que «el alimento debe ser como mínimo fuente de proteínas a tenor de lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006». |
(7) |
La Comisión y los Estados miembros han sopesado si en las condiciones de uso que se proponen debe autorizarse una declaración de propiedades saludables que refleje tales conclusiones puesto que también podrían legítimamente denegar la autorización si la declaración de propiedades saludables no cumpliera el resto de los requisitos generales y específicos del Reglamento (CE) no 1924/2006 aunque se cuente con una evaluación científica favorable de la Autoridad. En su respuesta de 9 de noviembre de 2012 a la petición de aclaración de la Comisión en relación con las pruebas relativas a la declaración de propiedades saludables de la L-tirosina y con las condiciones de uso propuestas, la Autoridad indicaba que sus conclusiones se basaban en el papel bioquímico ya demostrado de la L-tirosina contenida en las proteínas. Añadía la Autoridad que sobre la base de las pruebas presentadas no podía dar ninguna indicación cuantitativa de la ingesta diaria de L-tirosina necesaria para producir el esperado beneficio fisiológico. Por lo tanto, no se pueden determinar las condiciones de uso específicas de esta declaración que garanticen que el producto final contiene L-tirosina en cantidad suficiente como para producir el esperado beneficio fisiológico de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1924/2006. En ausencia de dichas condiciones de uso específicas, no puede garantizarse el efecto beneficioso de la sustancia a la que se refiere la declaración y por lo tanto esta podría revelarse engañosa para el consumidor. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(8) |
A raíz de la solicitud presentada por Pierre Fabre Dermo-Cosmétique con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa al consumo de hierro y al normal crecimiento del cabello (Pregunta no EFSA-Q-2012-00059) (4). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada en los siguientes términos: «excesiva caída de cabello en mujeres no menopáusicas». |
(9) |
El 15 de marzo de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar una relación de causa-efecto entre la ingesta de hierro y el normal crecimiento del cabello. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(10) |
A raíz de la solicitud de Biocodex, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa al consumo de malato de citrulina y a la rápida recuperación de la fatiga muscular después del ejercicio (Pregunta no EFSA-Q-2011-00931) (5). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada en los siguientes términos: «mantenimiento de los niveles de trifosfato de adenosina (ATP) mediante la reducción del exceso de lactatos en la recuperación de la fatiga muscular». |
(11) |
El 11 de mayo de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar la relación de causa-efecto entre el consumo de malato de citrulina y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(12) |
A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de Eff EXT™ en el mantenimiento de la flexibilidad de las articulaciones (Pregunta no EFSA-Q-2012-00384) (6). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «ayuda a mejorar la flexibilidad de las articulaciones». |
(13) |
El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar la relación de causa-efecto entre el consumo de Eff EXT™ y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(14) |
A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del aceite de krill en el mantenimiento del bienestar de las articulaciones (Pregunta no EFSA-Q-2012-00385) (7). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «mejora el bienestar de las articulaciones sensibles». |
(15) |
El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía sobre la base de los datos presentados no se podía determinar una relación de causa-efecto entre el consumo de aceite de krill y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(16) |
A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del extracto de semillas de Vitis vinifera L. para la circulación sanguínea venosa (Pregunta no EFSA-Q-2012-00387) (8). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «mejora la circulación venosa en las piernas». |
(17) |
El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar una relación de causa-efecto entre el consumo de extracto de semillas de Vitis vinifera L. y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(18) |
A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del extracto de semillas de Vitis vinifera L. en la reducción del síndrome de las piernas hinchadas (Pregunta no EFSA-Q-2012-00388) (9). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «reduce la hinchazón de las piernas». |
(19) |
El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se señalaba que la declaración tenía por objeto la reducción del edema periférico en condiciones clínicas crónicas (por ejemplo, insuficiencia venosa crónica) y se concluía que sobre la base de los datos presentados dicha reducción del edema periférico en condiciones clínicas crónicas constituye un objetivo terapéutico para su tratamiento. |
(20) |
El Reglamento (CE) no 1924/2006 completa los principios generales de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (10). El artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva 2000/13/CE establece que ningún etiquetado debe atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana ni mencionar dichas propiedades. Por lo tanto, al estar prohibida la atribución de virtudes medicinales a los productos alimenticios, no debe autorizarse la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del extracto de semillas de Vitis vinifera L. en la reducción de la hinchazón de las piernas. |
(21) |
A raíz de la solicitud presentada por Roxlor Nutra LLC con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de Cynatine® en el mantenimiento de la normal movilidad de las articulaciones (Pregunta no EFSA-Q-2012-00570) (11). La declaración presentada por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «el consumo diario de 500 mg de Cynatine® ayuda a mejorar la flexibilidad de las articulaciones». |
(22) |
El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar la relación de causa-efecto entre el consumo de Cynatine® y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(23) |
A raíz de la solicitud presentada por Actina con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de OXY 280 en la reducción del peso corporal (Pregunta no EFSA-Q-2012-00572) (12). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «OXY 280 ayuda a perder peso». |
(24) |
El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar la relación de causa-efecto entre el consumo de OXY 280 y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(25) |
A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del extracto de semillas de Vitis vinifera L. en la eliminación de los líquidos acumulados por el organismo (Pregunta no EFSA-Q-2012-00574) (13). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «ayuda a eliminar los líquidos acumulados por el organismo». |
(26) |
El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se señalaba que el efecto declarado se refería al mantenimiento de una normal circulación sanguínea venosa. La Autoridad también afirmaba que en una ocasión anterior ya se le había solicitado un dictamen (14) al respecto, que este había sido negativo y que en él ya se había evaluado el fundamento científico de la declaración en cuestión. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(27) |
A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la combinación de extractos de Paullinia cupana Kunth (guaraná) y de Camellia sinensis L. Kuntze (té verde) en la reducción del peso corporal (Pregunta no EFSA-Q-2012-00590) (15). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «Ayuda a quemar grasas». |
(28) |
El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que sobre la base de los datos presentados no se podía determinar una relación de causa-efecto entre el consumo de la combinación de extractos de Paullinia cupana Kunth (guaraná) y de Camellia sinensis L. Kuntze (té verde) y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(29) |
A raíz de la solicitud presentada por Nutrilinks Sarl con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la combinación de licopeno, vitamina E, luteína y selenio en la preparación y activación del bronceado (Pregunta no EFSA-Q-2012-00593) (16). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, en los siguientes términos: «ayuda a preparar y activar el bronceado». |
(30) |
El 14 de diciembre de 2012 la Comisión y los Estados miembros recibieron el correspondiente dictamen científico de la Autoridad, en el que se señalaba que el efecto declarado era el aumento de la pigmentación de la piel (es decir, el bronceado), lo que podía ayudar a proteger la piel frente al daño producido por los rayos ultravioleta. La Autoridad también afirmaba que en una ocasión anterior ya se le había solicitado un dictamen (17) al respecto, que este había sido negativo y que el fundamento científico de la presente declaración era el mismo que el de la anterior. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(31) |
La declaración de propiedades saludables relacionadas con los efectos del extracto de semillas de Vitis vinifera L. en la reducción del síndrome de las piernas hinchadas es una declaración de propiedades saludables que atribuye propiedades medicinales al alimento objeto de la declaración y está prohibido atribuir propiedades medicinales a los alimentos. |
(32) |
Las declaraciones de propiedades saludables relativas a OXY 280 y a la combinación de extractos de Paullinia cupana Kunth (guaraná) y Camellia sinensis L. Kuntze (té verde) son declaraciones de propiedades saludables a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1924/2006 y, por lo tanto, están sujetas al período transitorio que se establece en el artículo 28, apartado 6, de dicho Reglamento. Ahora bien, dado que las solicitudes no se presentaron antes del 19 de enero de 2008, no se cumple el requisito que establece el artículo 28, apartado 6, letra b), de dicho Reglamento, por lo que dichas declaraciones no pueden acogerse al período transitorio establecido en dicho artículo. |
(33) |
Las demás declaraciones de propiedades saludables a que se refiere el presente Reglamento constituyen declaraciones de propiedades saludables en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006 y están sujetas al período transitorio que se establece en el artículo 28, apartado 5, de dicho Reglamento en tanto en cuanto no se adopte la lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables siempre que dichas declaraciones se ajusten a lo dispuesto en dicho Reglamento. |
(34) |
La lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables ha sido establecida por el Reglamento (UE) no 432/2012 (18) y es aplicable desde el 14 de diciembre de 2012. Para las declaraciones a que se refiere el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 que no hayan sido evaluadas por la Autoridad o que la Comisión no haya finalizado de examinar antes del 14 de diciembre de 2012 y que, en virtud del presente Reglamento, no estén incluidas en la lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables es preciso establecer un período transitorio durante el cual podrán seguir utilizándose de manera que tanto los explotadores de empresas alimentarias, como las autoridades nacionales competentes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a la prohibición de dichas declaraciones. |
(35) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no se incluirán en la lista de declaraciones autorizadas en la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006.
2. Sin embargo, las declaraciones de propiedades saludables a que se refiere el apartado 1 que se hayan utilizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir utilizándose durante un período máximo de seis meses a partir de dicha entrada en vigor.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(2) EFSA Journal 2011; 9(7):2290.
(3) EFSA Journal 2011; 9(6):2270.
(4) EFSA Journal 2012; 10(3):2602.
(5) EFSA Journal 2012; 10(5):2699.
(6) EFSA Journal 2012; 10(12):3002.
(7) EFSA Journal 2012; 10(12):3003.
(8) EFSA Journal 2012; 10(12):2996.
(9) EFSA Journal 2012; 10(12):2997.
(10) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
(11) EFSA Journal 2012; 10(12):3004.
(12) EFSA Journal 2012; 10(12):2999.
(13) EFSA Journal 2012; 10(12):2998.
(14) EFSA Journal 2012; 10(12):2996.
(15) EFSA Journal 2012; 10(12):3000.
(16) EFSA Journal 2012; 10(12):3001.
(17) EFSA Journal 2012; 10(9):2890.
(18) DO L 136 de 25.5.2012, p. 1.
ANEXO
Declaraciones de propiedades saludables denegadas
Solicitud: disposición pertinente del Reglamento (CE) no 1924/2006 |
Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos |
Declaración |
Referencia del dictamen de la EFSA |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
L-tirosina |
La L-tirosina es esencial para la formación natural de la dopamina. |
Q-2011-00319 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Hierro |
Excesiva caída de cabello en mujeres no menopáusicas |
Q-2012-00059 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Malato de citrulina |
Mantenimiento de los niveles de trifosfato de adenosina (ATP) mediante la reducción del exceso de lactatos en la recuperación de la fatiga muscular |
Q-2011-00931 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Eff EXT™ |
Ayuda a mejorar la flexibilidad de las articulaciones |
Q-2012-00384 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Aceite de krill |
Mejora el bienestar de las articulaciones sensibles |
Q-2012-00385 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Extracto de semillas de Vitis vinifera L. |
Mejora la circulación venosa de las piernas |
Q-2012-00387 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Extracto de semillas de Vitis vinifera L. |
Reduce la hinchazón de las piernas |
Q-2012-00388 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Cynatine® |
El consumo diario de 500 mg de Cynatine® ayuda a mejorar la flexibilidad de las articulaciones |
Q-2012-00570 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
OXY 280 |
OXY 280 ayuda a perder peso |
Q-2012-00572 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Extracto de semillas de Vitis vinifera L. |
Ayuda a eliminar los líquidos acumulados en el organismo |
Q-2012-00574 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Combinación de extractos de Paullinia cupana Kunth (guaraná) y Camellia sinensis L. Kuntze (té verde) |
Ayuda a quemar grasas |
Q-2012-00590 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Combinación de licopeno, vitamina E, luteína y selenio |
Ayuda a preparar y activar el bronceado |
Q-2012-00593 |
20.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 156/2014 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
57,6 |
TN |
78,5 |
|
TR |
95,2 |
|
ZZ |
77,1 |
|
0707 00 05 |
EG |
174,9 |
JO |
206,0 |
|
MA |
158,2 |
|
TR |
160,5 |
|
ZZ |
174,9 |
|
0709 91 00 |
EG |
107,0 |
ZZ |
107,0 |
|
0709 93 10 |
MA |
32,4 |
TR |
92,3 |
|
ZZ |
62,4 |
|
0805 10 20 |
EG |
43,5 |
IL |
67,0 |
|
MA |
49,6 |
|
TN |
52,0 |
|
TR |
74,8 |
|
ZA |
64,0 |
|
ZZ |
58,5 |
|
0805 20 10 |
IL |
116,1 |
MA |
96,0 |
|
ZZ |
106,1 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
EG |
29,2 |
IL |
127,5 |
|
JM |
106,9 |
|
MA |
133,1 |
|
TR |
110,2 |
|
US |
134,0 |
|
ZZ |
106,8 |
|
0805 50 10 |
AL |
39,1 |
MA |
71,7 |
|
TR |
69,1 |
|
ZZ |
60,0 |
|
0808 10 80 |
CN |
129,5 |
MK |
32,3 |
|
US |
150,5 |
|
ZZ |
104,1 |
|
0808 30 90 |
AR |
146,2 |
CL |
158,6 |
|
CN |
68,5 |
|
TR |
146,4 |
|
US |
124,6 |
|
ZA |
109,8 |
|
ZZ |
125,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
20.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50/19 |
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de noviembre de 2013
relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad
(2014/97/UE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento del Consejo (UE, Euratom) no 1311/2013, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para los años 2014-2020 (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando que, tras haber examinado todas las posibilidades de reasignación de los créditos en la rúbrica 1b, parece necesario movilizar el Instrumento de Flexibilidad para complementar la financiación en el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2014, más allá del límite máximo de la rúbrica 1b, de 89 330 000 EUR, de cara a la financiación de los programas de los Fondos Estructurales chipriotas a fin de conceder una asignación adicional de los Fondos Estructurales a Chipre para el ejercicio 2014 por un importe total de 100 000 000 EUR.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Para el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2014, se recurrirá al Instrumento de Flexibilidad para aportar el importe de 89 330 000 EUR en créditos de compromiso en la rúbrica 1b.
Dicha cantidad se utilizará para complementar la financiación de los programas de los Fondos Estructurales chipriotas de la subrúbrica 1b.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de noviembre de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
V. LEŠKEVIČIUS
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 884.
20.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50/20 |
DECISIÓN 2014/98/PESC DEL CONSEJO
de 17 de febrero de 2014
por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (1). |
(2) |
El Consejo ha efectuado una revisión de la Decisión 2011/101/PESC, teniendo en cuenta la evolución política de Zimbabue. |
(3) |
Las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 20 de febrero de 2015. |
(4) |
Debe también prorrogarse la suspensión de la prohibición de viajar y la congelación de los activos para la mayoría de las personas y entidades enumeradas en el anexo I de la Decisión 2011/101/PESC. Dichas medidas deben suspenderse asimismo por lo que respecta a otras personas concretas, también enumeradas en dicho anexo. Debe mantenerse la aplicación de la prohibición de viajar y la congelación de los activos por lo que atañe a dos personas y una entidad enumeradas en dicho anexo. |
(5) |
Procede por ello modificar la Decisión 2011/101/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/101/PESC queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por necesidades humanitarias urgentes o, en casos excepcionales, por razones de asistencia a reuniones intergubernamentales y a reuniones promovidas u organizadas por la Unión Europea en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluidos la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue.». |
2) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1. La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción. 2. La presente Decisión se aplicará hasta el 20 de febrero de 2015. 3. En la medida en que se apliquen a personas y entidades enumeradas en el anexo II, las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, quedarán suspendidas hasta el 20 de febrero de 2015. La suspensión se revisará cada tres meses. 4. La presente Decisión se mantendrá bajo constante supervisión, y se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.». |
Artículo 2
Las personas que figuran en el anexo I de la Decisión 2011/101/PESC enumeradas en el anexo de la presente Decisión se añadirán al anexo II de la Decisión 2011/101/PESC.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. TSAFTARIS
(1) DO L 42 de 16.2.2011, p. 6.
ANEXO
|
Nombre (y, si procede, alias) |
1. |
Bonyongwe, Happyton |
2. |
Chihuri, Augustine |
3. |
Chiwenga, Constantine |
4. |
Mutasa, Didymus Noel Edwin |
5. |
Nyikayaramba, Douglas |
6. |
Shiri, Perence (alias Bigboy) Samson Chikerema |
7. |
Sibanda, Jabulani |
8. |
Sibanda, Phillip Valerio (alias Valentine) |
20.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50/22 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2014
que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020
[notificada con el número C(2014) 974]
(2014/99/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 (1), y, en particular, su artículo 90, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo Social Europeo apoyan el objetivo de inversión en crecimiento y empleo en todas las regiones del nivel 2 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «el nivel NUTS 2»), establecida por el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 105/2007 de la Comisión (3). |
(2) |
Con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión debe establecer una lista de las regiones que cumplen los criterios respectivos de cada una de las tres categorías de regiones (menos desarrolladas, de transición y más desarrolladas) del nivel NUTS 2. |
(3) |
Con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión también debe establecer la lista de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión, así como una lista de los que recibirán ayuda del Fondo de Cohesión de modo transitorio y específico. |
(4) |
Como establece el punto 32 de las Conclusiones del Consejo Europeo sobre el Marco Financiero Plurianual 2014-2020, de 7 y 8 de febrero de 2013, «a petición de un Estado miembro, las regiones del nivel NUTS 2 que se hayan fusionado en virtud del Reglamento (UE) no 31/2011 de la Comisión (4), y en los casos en que la aplicación de la clasificación NUTS modificada dé lugar a modificaciones en la categoría de admisibilidad de una o más de las regiones afectadas, formarán parte de la categoría determinada a escala de la región NUTS modificada». Así pues, la presente Decisión debe ser coherente con dichas conclusiones. |
(5) |
Por razones de transparencia, los códigos y nombres de las regiones del nivel NUTS 2 aplicables a partir del 1 de enero de 2012 de conformidad con el Reglamento (UE) no 31/2011 también deben incluirse en los anexos de la presente Decisión. |
(6) |
Así pues, deben establecerse en consecuencia las listas de regiones admisibles y de Estados miembros. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las regiones de la categoría «menos desarrolladas» que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo Social Europeo (FSE) figuran en el anexo I.
Artículo 2
Las regiones de la categoría «de transición» que pueden recibir financiación del FEDER y del FSE figuran en el anexo II.
Artículo 3
Las regiones de la categoría «más desarrolladas» que pueden recibir financiación del FEDER y del FSE figuran en el anexo III.
Artículo 4
Los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión figuran en el anexo IV.
Artículo 5
Los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de modo transitorio y específico figuran en el anexo V.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2014.
Por la Comisión
Johannes HAHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.
(2) Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 105/2007 de la Comisión, de 1 de febrero de 2007, por el que se modifican los anexos del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 39 de 10.2.2007, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 31/2011 de la Comisión, de 17 de enero de 2011, que modifica los anexos del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 13 de 18.1.2011, p. 3).
ANEXO I
Lista de regiones menos desarrolladas de conformidad con el artículo 1
|
|
NUTS 2010 (1) |
BG31 |
Северозападен (Severozapaden) |
|
BG32 |
Северен централен (Severen tsentralen) |
|
BG33 |
Североизточен (Severoiztochen) |
|
BG34 |
Югоизточен (Yugoiztochen) |
|
BG41 |
Югозападен (Yugozapaden) |
|
BG42 |
Южен централен (Yuzhen tsentralen) |
|
CZ02 |
Střední Čechy |
|
CZ03 |
Jihozápad |
|
CZ04 |
Severozápad |
|
CZ05 |
Severovýchod |
|
CZ06 |
Jihovýchod |
|
CZ07 |
Střední Morava |
|
CZ08 |
Moravskoslezsko |
|
EE00 |
Eesti |
|
GR11 |
Ανατολική Μακεδονία, Θράκη (Anatoliki Makedonia, Thraki) |
(nuevo código: EL11) |
GR12 |
Κεντρική Μακεδονία (Kentriki Makedonia) |
(nuevo código: EL12) |
GR14 |
Θεσσαλία (Thessalia) |
(nuevo código: EL14) |
GR21 |
Ήπειρος (Ipeiros) |
(nuevo código: EL21) |
GR23 |
Δυτική Ελλάδα (Dytiki Ellada) |
(nuevo código: EL23) |
ES43 |
Extremadura |
|
FR91 |
Guadeloupe |
|
FR92 |
Martinique |
|
FR93 |
Guyane |
|
FR94 |
Réunion |
|
FR– |
Mayotte |
|
HR03 |
Jadranska Hrvatska |
|
HR04 |
Kontinentalna Hrvatska |
|
ITF3 |
Campania |
|
ITF4 |
Puglia |
|
ITF5 |
Basilicata |
|
ITF6 |
Calabria |
|
ITG1 |
Sicilia |
|
LV00 |
Latvija |
|
LT00 |
Lietuva |
|
HU21 |
Közép-Dunántúl |
|
HU22 |
Nyugat-Dunántúl |
|
HU23 |
Dél-Dunántúl |
|
HU31 |
Észak-Magyarország |
|
HU32 |
Észak-Alföld |
|
HU33 |
Dél-Alföld |
|
PL11 |
Łódzkie |
|
PL21 |
Małopolskie |
|
PL22 |
Śląskie |
|
PL31 |
Lubelskie |
|
PL32 |
Podkarpackie |
|
PL33 |
Świętokrzyskie |
|
PL34 |
Podlaskie |
|
PL41 |
Wielkopolskie |
|
PL42 |
Zachodniopomorskie |
|
PL43 |
Lubuskie |
|
PL51 |
Dolnośląskie |
|
PL52 |
Opolskie |
|
PL61 |
Kujawsko-Pomorskie |
|
PL62 |
Warmińsko-Mazurskie |
|
PL63 |
Pomorskie |
|
PT11 |
Norte |
|
PT16 |
Centro (P) |
[nuevo nombre: Centro (PT)] |
PT18 |
Alentejo |
|
PT20 |
Região Autónoma dos Açores |
|
RO11 |
Nord-Vest |
|
RO12 |
Centru |
|
RO21 |
Nord-Est |
|
RO22 |
Sud-Est |
|
RO31 |
Sud-Muntenia |
|
RO41 |
Sud-Vest Oltenia |
|
RO42 |
Vest |
|
SI01 |
Vzhodna Slovenija |
|
SK02 |
Západné Slovensko |
|
SK03 |
Stredné Slovensko |
|
SK04 |
Východné Slovensko |
|
UKK3 |
Cornwall and Isles of Scilly |
|
UKL1 |
West Wales and The Valleys |
|
(1) Modificaciones de los códigos y nombres establecidas por el Reglamento (UE) no 31/2011, aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
ANEXO II
Lista de regiones de transición de conformidad con el artículo 2
|
|
NUTS 2010 |
BE32 |
Prov. Hainaut |
|
BE33 |
Prov. Liège |
|
BE34 |
Prov. Luxembourg (B) |
[nuevo nombre: Prov. Luxembourg (BE)] |
BE35 |
Prov. Namur |
|
DK02 |
Sjælland |
|
DE41 |
Brandenburg-Nordost |
(fusionada con DE40 Brandenburg) |
DE42 |
Brandenburg-Südwest |
(fusionada con DE40 Brandenburg) |
DE80 |
Mecklenburg-Vorpommern |
|
DE93 |
Lüneburg |
|
DED1 |
Chemnitz |
(DED1 forma parte de DED4 Chemnitz) |
DED2 |
Dresden |
|
DEE0 |
Sachsen-Anhalt |
|
DEG0 |
Thüringen |
|
GR13 |
Δυτική Μακεδονία (Dytiki Makedonia) |
(nuevo código: EL13) |
GR22 |
Ιόνια Νησιά (Ionia Nisia) |
(nuevo código: EL22) |
GR24 |
Στερεά Ελλάδα (Sterea Ellada) |
(nuevo código: EL24) |
GR25 |
Πελοπόννησος (Peloponnisos) |
(nuevo código: EL25) |
GR41 |
Βόρειο Αιγαίο (Voreio Aigaio) |
(nuevo código: EL41) |
GR43 |
Κρήτη (Kriti) |
(nuevo código: EL43) |
ES42 |
Castilla-La Mancha |
|
ES61 |
Andalucía |
|
ES62 |
Región de Murcia |
|
ES64 |
Ciudad Autónoma de Melilla |
|
ES70 |
Canarias |
|
FR22 |
Picardie |
|
FR25 |
Basse-Normandie |
|
FR30 |
Nord — Pas-de-Calais |
|
FR41 |
Lorraine |
|
FR43 |
Franche-Comté |
|
FR53 |
Poitou-Charentes |
|
FR63 |
Limousin |
|
FR72 |
Auvergne |
|
FR81 |
Languedoc-Roussillon |
|
FR83 |
Corse |
|
ITF1 |
Abruzzo |
|
ITF2 |
Molise |
|
ITG2 |
Sardegna |
|
MT00 |
Malta |
|
AT11 |
Burgenland (A) |
[nuevo nombre: Burgenland (AT)] |
PT15 |
Algarve |
|
UKC1 |
Tees Valley and Durham |
|
UKD1 |
Cumbria |
|
UKD4 |
Lancashire |
|
UKD5 |
Merseyside |
|
UKE1 |
East Yorkshire and Northern Lincolnshire |
|
UKE3 |
South Yorkshire |
|
UKF3 |
Lincolnshire |
|
UKG2 |
Shropshire and Staffordshire |
|
UKK4 |
Devon |
|
UKM6 |
Highlands and Islands |
|
UKN0 |
Northern Ireland |
|
ANEXO III
Lista de regiones más desarrolladas de conformidad con el artículo 3
|
|
NUTS 2010 |
BE10 |
Région de Bruxelles-Capitale/Brussels Hoofdstedelijk Gewest |
|
BE21 |
Prov. Antwerpen |
|
BE22 |
Prov. Limburg (B) |
[nuevo nombre: Prov. Limburg (BE)] |
BE23 |
Prov. Oost-Vlaanderen |
|
BE24 |
Prov. Vlaams-Brabant |
|
BE25 |
Prov. West-Vlaanderen |
|
BE31 |
Prov. Brabant Wallon |
|
CZ01 |
Praha |
|
DK01 |
Hovedstaden |
|
DK03 |
Syddanmark |
|
DK04 |
Midtjylland |
|
DK05 |
Nordjylland |
|
DE11 |
Stuttgart |
|
DE12 |
Karlsruhe |
|
DE13 |
Freiburg |
|
DE14 |
Tübingen |
|
DE21 |
Oberbayern |
|
DE22 |
Niederbayern |
|
DE23 |
Oberpfalz |
|
DE24 |
Oberfranken |
|
DE25 |
Mittelfranken |
|
DE26 |
Unterfranken |
|
DE27 |
Schwaben |
|
DE30 |
Berlin |
|
DE50 |
Bremen |
|
DE60 |
Hamburg |
|
DE71 |
Darmstadt |
|
DE72 |
Gießen |
|
DE73 |
Kassel |
|
DE91 |
Braunschweig |
|
DE92 |
Hannover |
|
DE94 |
Weser-Ems |
|
DEA1 |
Düsseldorf |
|
DEA2 |
Köln |
|
DEA3 |
Münster |
|
DEA4 |
Detmold |
|
DEA5 |
Arnsberg |
|
DEB1 |
Koblenz |
|
DEB2 |
Trier |
|
DEB3 |
Rheinhessen-Pfalz |
|
DEC0 |
Saarland |
|
DED3 |
Leipzig |
(DED 3 contiene DED5 Leipzig y parte de DED4 Chemnitz) |
DEF0 |
Schleswig-Holstein |
|
IE01 |
Border, Midland and Western |
|
IE02 |
Southern and Eastern |
|
GR30 |
Αττική (Attiki) |
(nuevo código: EL30) |
GR42 |
Νότιο Αιγαίο (Notio Aigaio) |
(nuevo código: EL42) |
ES11 |
Galicia |
|
ES12 |
Principado de Asturias |
|
ES13 |
Cantabria |
|
ES21 |
País Vasco |
|
ES22 |
Comunidad Foral de Navarra |
|
ES23 |
La Rioja |
|
ES24 |
Aragón |
|
ES30 |
Comunidad de Madrid |
|
ES41 |
Castilla y León |
|
ES51 |
Cataluña |
|
ES52 |
Comunidad Valenciana |
|
ES53 |
Illes Balears |
|
ES63 |
Ciudad Autónoma de Ceuta |
|
FR10 |
Île-de-France |
|
FR21 |
Champagne-Ardenne |
|
FR23 |
Haute-Normandie |
|
FR24 |
Centre |
|
FR26 |
Bourgogne |
|
FR42 |
Alsace |
|
FR51 |
Pays de la Loire |
|
FR52 |
Bretagne |
|
FR61 |
Aquitaine |
|
FR62 |
Midi-Pyrénées |
|
FR71 |
Rhône-Alpes |
|
FR82 |
Provence-Alpes-Côte d’Azur |
|
ITC1 |
Piemonte |
|
ITC2 |
Valle d’Aosta/Vallée d’Aoste |
|
ITC3 |
Liguria |
|
ITC4 |
Lombardia |
|
ITD1 |
Provincia Autonoma Bolzano/Bozen |
(nuevos código y nombre: ITH1 Provincia Autonoma di Bolzano/Bozen) |
ITD2 |
Provincia Autonoma Trento |
(nuevos código y nombre: ITH2 Provincia Autonoma di Trento) |
ITD3 |
Veneto |
(nuevo código: ITH3) |
ITD4 |
Friuli-Venezia Giulia |
(nuevo código: ITH4) |
ITD5 |
Emilia-Romagna |
|
ITE1 |
Toscana |
(nuevo código: ITI1) |
ITE2 |
Umbria |
(nuevo código: ITI2) |
ITE3 |
Marche |
|
ITE4 |
Lazio |
(nuevo código: ITI4) |
CY00 |
Κύπρος/Kıbrıs (Kýpros/Kıbrıs) |
[nuevo nombre: Κύπρος (Kýpros)] |
LU00 |
Luxembourg (Grand-Duché) |
(nuevo nombre: Luxembourg] |
HU10 |
Közép-Magyarország |
|
NL11 |
Groningen |
|
NL12 |
Friesland (NL) |
|
NL13 |
Drenthe |
|
NL21 |
Overijssel |
|
NL22 |
Gelderland |
|
NL23 |
Flevoland |
|
NL31 |
Utrecht |
|
NL32 |
Noord-Holland |
|
NL33 |
Zuid-Holland |
|
NL34 |
Zeeland |
|
NL41 |
Noord-Brabant |
|
NL42 |
Limburg (NL) |
|
AT12 |
Niederösterreich |
|
AT13 |
Wien |
|
AT21 |
Kärnten |
|
AT22 |
Steiermark |
|
AT31 |
Oberösterreich |
|
AT32 |
Salzburg |
|
AT33 |
Tirol |
|
AT34 |
Vorarlberg |
|
PL12 |
Mazowieckie |
|
PT17 |
Lisboa |
|
PT30 |
Região Autónoma da Madeira |
|
RO32 |
București-Ilfov |
|
SI02 |
Zahodna Slovenija |
|
SK01 |
Bratislavský kraj |
|
FI13 |
Itä-Suomi |
(fusionada en FI1D Pohjois- ja Itä-Suomi) |
FI1A |
Pohjois-Suomi |
(fusionada en FI1D Pohjois- ja Itä-Suomi) |
FI18 |
Etelä-Suomi |
(dividida en FI1B Helsinki-Uusimaa y FI1C Etelä-Suomi) |
FI19 |
Länsi-Suomi |
|
FI20 |
Åland |
|
SE11 |
Stockholm |
|
SE12 |
Östra Mellansverige |
|
SE21 |
Småland med öarna |
|
SE22 |
Sydsverige |
|
SE23 |
Västsverige |
|
SE31 |
Norra Mellansverige |
|
SE32 |
Mellersta Norrland |
|
SE33 |
Övre Norrland |
|
UKC2 |
Northumberland and Tyne and Wear |
|
UKD2 |
Cheshire |
|
UKD3 |
Greater Manchester |
|
UKE2 |
North Yorkshire |
|
UKE4 |
West Yorkshire |
|
UKF1 |
Derbyshire and Nottinghamshire |
|
UKF2 |
Leicestershire, Rutland and Northamptonshire |
|
UKG1 |
Herefordshire, Worcestershire and Warwickshire |
|
UKG3 |
West Midlands |
|
UKH1 |
East Anglia |
|
UKH2 |
Bedfordshire and Hertfordshire |
|
UKH3 |
Essex |
|
UKI1 |
Inner London |
|
UKI2 |
Outer London |
|
UKJ1 |
Berkshire, Buckinghamshire and Oxfordshire |
|
UKJ2 |
Surrey, East and West Sussex |
|
UKJ3 |
Hampshire and Isle of Wight |
|
UKJ4 |
Kent |
|
UKK1 |
Gloucestershire, Wiltshire and Bristol/Bath area |
|
UKK2 |
Dorset and Somerset |
|
UKL2 |
East Wales |
|
UKM2 |
Eastern Scotland |
|
UKM3 |
South Western Scotland |
|
UKM5 |
North Eastern Scotland |
|
ANEXO IV
Lista de Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de conformidad con artículo 4
|
Bulgaria |
|
Chequia |
|
Estonia |
|
Grecia |
|
Croacia |
|
Letonia |
|
Lituania |
|
Hungría |
|
Malta |
|
Polonia |
|
Portugal |
|
Rumanía |
|
Eslovenia |
|
Eslovaquia |
ANEXO V
Lista de Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de modo transitorio y específico de conformidad con artículo 5
Chipre
20.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50/35 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2014
sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia
[notificada con el número C(2014) 1179]
(El texto en lengua polaca es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/100/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a poblaciones de cerdos domésticos y jabalíes y que puede incidir mucho en la rentabilidad de la ganadería porcina, perturbando el comercio interior de la Unión y las exportaciones a terceros países. |
(2) |
En caso de brote de peste porcina africana, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones porcinas y a los jabalíes. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otro, así como a terceros países, a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos. |
(3) |
La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) fija las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. El artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE prevé el establecimiento de una zona infectada a raíz de la confirmación de uno o más casos de peste porcina africana en jabalíes. |
(4) |
Polonia ha informado a la Comisión de la situación actual de la peste porcina africana en su territorio y, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE, ha establecido una zona infectada en la que se aplican las medidas mencionadas en los artículos 15 y 16 de la citada Directiva. |
(5) |
Para prevenir una perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario establecer, en colaboración con el Estado miembro afectado, una lista de la Unión de los territorios infectados de peste porcina africana en Polonia. |
(6) |
Por tanto, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, los territorios infectados de Polonia deben especificarse en el anexo de la presente Decisión y debe establecerse la duración de esa regionalización de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE. |
(7) |
Las disposiciones de la presente Decisión deben revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Polonia garantizará que la zona infectada establecida con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE del Consejo englobe al menos los territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable hasta el 14 de marzo de 2014.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).
ANEXO
ZONA INFECTADA
Los siguientes territorios de la República de Polonia:
— |
en el voivodato podlaskie: el poviato sejneński; en el poviato augustowski, los municipios de Płaska, Lipsk y Sztabin; el poviato sokólski; en el poviato białostocki, los municipios de Czarna Białostocka, Supraśl, Zabudów, Michałowo y Gródek; y los poviatos hajnowski, bielski y siemiatycki; |
— |
en el voivodato mazowieckie: el poviato łosicki; |
— |
en el voivodato lubelskie: los poviatos bialski y włodawski. |
Corrección de errores
20.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50/37 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1241/2012 del Consejo, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia
( Diario Oficial de la Unión Europea L 352 de 21 de diciembre de 2012 )
En la página 4, en el cuadro del artículo 1, en la columna «Empresa»:
donde dice:
«P.T. Ecogreen Oleochemicals Batam, Kabil, Batam»,
debe decir:
«P.T. Ecogreen Oleochemicals, Kabil, Batam».
20.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50/37 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 114/2012 del Consejo, de 10 de febrero de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús
( Diario Oficial de la Unión Europea L 38 de 11 de febrero de 2012 )
En la página 4, en el artículo 3:
donde dice:
«El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.»,
debe decir:
«El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.».