ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.044.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
14.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 139/2014 DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2014
por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), modificado por el Reglamento (CE) no 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 8 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El objetivo del Reglamento (CE) no 216/2008 es establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa. |
(2) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008 exige el establecimiento de disposiciones de aplicación detalladas, en particular sobre la reglamentación de seguridad en los aeródromos, a fin de mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en la Unión, al mismo tiempo que se persigue el objetivo de mejora general en la seguridad de los aeródromos. |
(3) |
El Reglamento obliga a la Comisión a adoptar las disposiciones de aplicación necesarias para establecer las condiciones que regularán el diseño y la operación segura de los aeródromos a los que se hace referencia en el artículo 8 bis, apartado 5, antes del 31 de diciembre de 2013. |
(4) |
A fin de garantizar una transición fluida y un alto nivel de seguridad en la aviación civil de la Unión, las disposiciones de aplicación deben reflejar el estado de la técnica y las mejores prácticas en el ámbito de los aeródromos, tener en cuenta las Normas y métodos recomendados (SARP) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) —respetando por tanto la clasificación respectiva de la OACI en todo el sistema de regulación—, la experiencia en operaciones de aeródromos de todo el mundo y el progreso científico y técnico en el ámbito de los aeródromos, ser proporcionales al tamaño, el tráfico, la categoría y la complejidad del aeródromo, además de al volumen y el tipo de sus operaciones, proporcionar la flexibilidad necesaria para el cumplimiento personalizado y atender los casos de infraestructuras de aeródromos desarrolladas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con los diferentes requisitos que figuran en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. |
(5) |
Es necesario proporcionar tiempo suficiente al sector de los aeródromos y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten al nuevo marco reglamentario y verifiquen el mantenimiento de la validez de los certificados expedidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
(6) |
Con vistas a garantizar una aplicación uniforme de los requisitos comunes, es esencial que las autoridades competentes de los Estados miembros apliquen normas comunes y, llegado el caso, lo haga también la Agencia cuando evalúe el cumplimiento de estos requisitos; la Agencia deberá desarrollar Medios Aceptables de Cumplimiento (AMC) y Material Guía (GM) para facilitar la uniformidad reglamentaria necesaria. Los requisitos comunes deben contemplar procedimientos idénticos entre las autoridades competentes en los diferentes ámbitos de la aviación. No obstante, no impedirán que se apliquen procedimientos con pequeñas diferencias cuando sea necesario o conveniente, por ejemplo en el caso de que no sea la misma entidad la que se encargue de supervisar los aeródromos y las operaciones aéreas. Las diferentes vías de cumplimiento técnico no deben afectar al objetivo de seguridad de estos requisitos. |
(7) |
Por lo que respecta al tratamiento de los obstáculos en los alrededores del aeródromo, así como a otras actividades que tengan lugar fuera de los límites del mismo, cada Estado miembro podrá designar distintas autoridades y otras entidades a cargo de la supervisión, evaluación y mitigación de los riesgos. El objetivo del presente Reglamento no es cambiar la asignación actual de las tareas dentro del Estado miembro. Sin embargo, dentro de cada Estado miembro debería garantizarse la perfecta organización de las competencias relativas a la protección de los alrededores del aeródromo y la supervisión y mitigación de los riesgos causados por las actividades humanas. Debería por tanto garantizarse que las autoridades que tengan responsabilidades en la protección de los alrededores de los aeródromos tengan las competencias adecuadas para cumplir con sus obligaciones. |
(8) |
Los servicios específicos recogidos en la subparte B del anexo IV (Parte ADR.OPS) deben prestarse en los aeródromos. En algunos casos, estos servicios no son prestados directamente por el operador del aeródromo, sino por otra organización u entidad estatal o por una combinación de ambas. En esos casos, el operador del aeródromo —que es el responsable de su funcionamiento—mantendrá acuerdos y formas de contacto con estas organizaciones o entidades para garantizar la prestación de los servicios de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IV. Cuando existan estos acuerdos y formas de contacto, se considerará que el operador del aeródromo queda exento de responsabilidad y se entenderá que no es directamente responsable de ningún incumplimiento por parte de otra entidad involucrada en el acuerdo, siempre que haya cumplido todos los requisitos y obligaciones impuestos por el presente Reglamento y aplicables a su responsabilidad en virtud del acuerdo. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 216/2008 solo afecta a los certificados de aeródromos expedidos por las autoridades competentes en lo que respecta a los aspectos de seguridad operacional. Por tanto, no afecta a los aspectos no relacionados con la seguridad operacional de los certificados de aeródromos nacionales ya existentes. |
(10) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento están basadas en el dictamen emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) en virtud del artículo 17, apartado 2, letra b) y del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece disposiciones detalladas sobre:
a) |
las condiciones para establecer y notificar al solicitante las bases de certificación (CB) aplicables a un aeródromo, en virtud de lo dispuesto en los anexos II y III; |
b) |
las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de aeródromos, los certificados de las organizaciones responsables de la operación de los aeródromos, incluidas las limitaciones operativas relacionadas con el diseño concreto del aeródromo, en virtud de lo dispuesto en los anexos II y III; |
c) |
las condiciones para operar un aeródromo de conformidad con los Requisitos Esenciales (ER) establecidos en el anexo V bis y, si procede, el anexo V ter del Reglamento (CE) no 216/2008, en virtud de lo dispuesto en el anexo IV; |
d) |
las responsabilidades de los titulares de certificados, en virtud de lo dispuesto en el anexo III; |
e) |
las condiciones para la aceptación y la conversión de los certificados de aeródromos vigentes expedidos por los Estados miembros; |
f) |
las condiciones para la decisión de no permitir exenciones contempladas en el artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) no 216/2008, incluidos los criterios para los aeródromos de carga, la notificación de los aeródromos exentos y para la revisión de las exenciones concedidas; |
g) |
las condiciones bajo las cuales las operaciones estarán prohibidas, limitadas o sujetas a ciertas condiciones en interés de la seguridad, en virtud de lo dispuesto en el anexo III; |
h) |
determinadas condiciones y procedimientos para la declaración y la supervisión de los proveedores de servicios de dirección de plataforma contemplados en el artículo 8 bis, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 216/2008, según lo dispuesto en los anexos II y III. |
2. Las autoridades competentes que participen en la certificación y supervisión de aeródromos, operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II.
3. Los operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.
4. Los operadores de aeródromos cumplirán los requisitos establecidos en el anexo IV.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «aeródromo»: área definida (que incluye todas sus edificios, instalaciones y equipos) sobre tierra o agua, o estructura fija, fija en alta mar o flotante destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves;
2) «avión»: aeronave más pesada que el aire, propulsada a motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo;
3) «aeronave»: máquina capaz de sustentarse en la atmósfera gracias a reacciones del aire distintas a las reacciones del aire contra la superficie terrestre;
4) «plataforma»: zona definida destinada a dar cabida a las aeronaves para el embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento;
5) «servicio de dirección de plataforma»: servicio prestado para dirigir las actividades y el movimiento de las aeronaves y vehículos en una plataforma;
6) «auditoría»: proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas y evaluarlas objetivamente a fin de determinar en qué medida se cumplen determinados requisitos;
7) «especificaciones de certificación» (CS): normas técnicas adoptadas por la Agencia que proponen medios para demostrar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y que pueden ser utilizadas por las organizaciones a efectos de certificación;
8) «autoridad competente»: la autoridad designada dentro de cada Estado miembro y dotada de las facultades y responsabilidades necesarias para la certificación y la supervisión de aeródromos, así como de las personas y organizaciones que participen en los mismos;
9) «supervisión continua»: tareas que lleva a cabo la autoridad competente en cualquier momento en relación con la aplicación del programa de supervisión con el fin de verificar que las condiciones bajo las que se ha expedido un certificado se siguen cumpliendo a lo largo de su período de validez;
10) «documento de aceptación de desviación y de acción» (DAAD): un documento elaborado por la autoridad competente para recopilar las pruebas aportadas para justificar la aceptación de desviaciones respecto a las especificaciones de certificación (CS) publicadas por la Agencia;
11) «inspección»: evaluación independiente mediante observación y juicio, acompañada cuando proceda por actividades de medición, ensayo o calibración, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables;
12) «movimiento»: un despegue o aterrizaje;
13) «obstáculo»: todos los objetos fijos (ya sean temporales o permanentes) y móviles, o partes de los mismos, que:
se encuentren en un área destinada al movimiento en superficie de aeronaves, o
sobresalgan de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo, o
queden fuera de dichas superficies definidas y se hayan considerado como un peligro para la navegación aérea;
14) «superficie de limitación de obstáculos»: superficie que define hasta dónde pueden extenderse los objetos en el espacio aéreo;
15) «superficie de protección de obstáculos»: superficie establecida para el sistema visual indicador de pendiente de aproximación por encima de la cual no se permitirán objetos ni prolongaciones de objetos existentes salvo cuando, en opinión de la autoridad que corresponda, el nuevo objeto o prolongación vaya a estar protegido por un objeto inmóvil ya existente.
Artículo 3
Supervisión de los aeródromos
1. Los Estados miembros nombrarán a una o más entidades como autoridad(es) competente(s) dentro de los mismos, dotándolas de las facultades y responsabilidades necesarias para la certificación y la supervisión de aeródromos y operaciones en aeródromos, así como de las personas y organizaciones que participen en los mismos.
2. La autoridad competente será independiente de los operadores de los aeródromos y de los proveedores de servicios de dirección de plataforma. Esta independencia se conseguirá mediante la separación, al menos funcional, entre la autoridad competente y los operadores de los aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.
3. Si un Estado miembro nombra a más de una entidad como autoridad competente, se cumplirán las siguientes condiciones:
a) |
cada autoridad competente será la responsable de las tareas específicamente definidas y de un área geográfica determinada, y |
b) |
estas autoridades se coordinarán entre sí para garantizar una supervisión efectiva de todos los aeródromos y operadores de aeródromos, así como de los proveedores de servicios de dirección de plataforma. |
4. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad o autoridades competentes cuenten con las capacidades y recursos necesarios para cumplir sus requisitos conforme al presente Reglamento.
5. Los Estados miembros garantizarán que el personal de las autoridades competentes no lleve a cabo actividades de supervisión cuando sea evidente que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, en particular con intereses familiares o económicos.
6. El personal autorizado por la autoridad competente para efectuar tareas de certificación o supervisión estará facultado para desarrollar, al menos, las tareas siguientes:
a) |
examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otro material pertinente para la ejecución de la tarea de certificación o supervisión; |
b) |
obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás materiales; |
c) |
solicitar explicaciones verbales in situ; |
d) |
acceder a aeródromos, instalaciones pertinentes, centros operativos u otras zonas o medios de transporte relevantes; |
e) |
realizar auditorías, investigaciones, pruebas, ejercicios, evaluaciones e inspecciones; |
f) |
adoptar o iniciar medidas para garantizar el cumplimiento, si procede. |
7. Las tareas contempladas en el apartado 6 se llevarán a cabo con arreglo a las legislación nacional de los Estados miembros.
Artículo 4
Información a la Agencia Europea de Seguridad Aérea
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia») los nombres, las ubicaciones, las claves de aeropuerto OACI de los aeródromos y los nombres de los operadores de los aeródromos, así como el número de pasajeros y movimientos de carga de los aeródromos a los que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) no 216/2008 y del presente Reglamento.
Artículo 5
Exenciones
1. El Estado miembro comunicará a la Agencia su decisión de otorgar una exención en virtud del artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) no 216/2008, en el plazo de un mes desde que adopte dicha decisión. La información transmitida a la Agencia incluirá la lista de aeródromos afectados, el nombre del operador del aeródromo y el número de pasajeros y movimientos de carga del aeródromo en el año correspondiente.
2. El Estado miembro examinará anualmente las cifras de tráfico de los aeródromos exentos. En el caso de que uno de estos aeródromos haya superado las cifras de tráfico estipuladas en el artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) no 216/2008 durante los tres últimos años consecutivos, informará a la Agencia y revocará la exención.
3. La Comisión puede decidir en cualquier momento no autorizar una exención en los siguientes casos:
a) |
que no se cumplan los objetivos generales de seguridad del Reglamento (CE) no 216/2008; |
b) |
que se hayan superado las cifras correspondientes de pasajeros y tráfico de carga en los tres últimos años consecutivos; |
c) |
que la exención no se ajuste a alguna otra legislación aplicable de la UE. |
4. Cuando la Comisión decida que la exención no es admisible, el Estado miembro afectado revocará la exención.
Artículo 6
Conversión de certificados
1. Los certificados expedidos por la autoridad competente con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 de acuerdo con la legislación nacional mantendrán su validez hasta que sean expedidos con arreglo al presente artículo o bien, en el caso de que no se hayan expedido tales certificados, hasta el 31 de diciembre de 2017.
2. Antes de que finalice el plazo indicado en el apartado 1, la autoridad competente expedirá certificados para los aeródromos y operadores de aeródromos correspondientes, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) |
que se hayan establecido las bases de certificación (CB) indicados en el anexo II utilizando las especificaciones de certificación (CS) publicadas por la Agencia, incluyendo cualquier caso de nivel equivalente de seguridad y las condiciones especiales (SC) que se hayan identificado y documentado; |
b) |
que el titular del certificado haya demostrado cumplir con las especificaciones de certificación que sean diferentes de los requisitos nacionales en los que se haya basado la expedición del certificado existente; |
c) |
que el titular del certificado haya demostrado cumplir los requisitos del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación que sean aplicables a su organización y su operación y que sean diferentes de los requisitos nacionales en los que se haya basado la expedición del certificado existente. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá optar por no exigir que se demuestre el cumplimiento si considera que dicha demostración supondría un esfuerzo excesivo o desproporcionado.
4. La autoridad competente conservará un registro de los documentos relacionados con el procedimiento de conversión de certificados durante un período mínimo de cinco años.
Artículo 7
Desviaciones respecto de las especificaciones de certificación
1. Hasta el 31 de diciembre de 2024, la autoridad competente podrá aceptar solicitudes que incluyan desviaciones de las especificaciones de certificación (CS) publicadas por la Agencia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que no se consideren dichas desviaciones como un nivel equivalente de seguridad en virtud del punto ADR.AR.C.020, ni como un caso de condición especial (SC) en virtud del punto ADR.AR.C.025 del anexo II del presente Reglamento; |
b) |
que dichas desviaciones existieran antes de la entrada en vigor del presente Reglamento; |
c) |
que dichas desviaciones respeten los requisitos esenciales (ER) del anexo V bis del Reglamento (CE) no 216/2008, complementadas por medidas de mitigación y acciones correctoras, según proceda; |
d) |
que se haya llevado a cabo un estudio de seguridad para cada desviación. |
2. La autoridad competente recopilará pruebas que justifiquen el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1 en un Documento de Aceptación y de Acción de la Desviación (DAAD). El DAAD se adjuntará al certificado. La autoridad competente indicará el período de validez del DAAD.
3. El operador del aeródromo y la autoridad competente verificarán que se mantiene el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1. De no ser así, se procederá a modificar, suspender o retirar el DAAD.
Artículo 8
Protección de los alrededores del aeródromo
1. Los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen consultas para determinar los efectos para la seguridad que se deriven de las construcciones que se proponga construir dentro de los límites de las superficies de protección y limitación de obstáculos, así como de otras superficies asociadas al aeródromo.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen consultas para determinar los efectos para la seguridad que se deriven de las construcciones que se proponga construir fuera de los límites de las superficies de protección y limitación de obstáculos, así como de otras superficies asociadas al aeródromo y que rebasen la altura establecida por los Estados miembros.
3. Los Estados miembros garantizarán la coordinación para la protección de los aeródromos situados cerca de las fronteras nacionales con otros Estados miembros.
Artículo 9
Supervisión de los alrededores de los aeródromos
Los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen consultas con respecto a las actividades humanas y al uso del suelo, como por ejemplo:
a) |
cualquier construcción o cambio en el uso del suelo en el área del aeródromo; |
b) |
cualquier construcción que pueda crear turbulencia inducida por obstáculos que constituyan un peligro potencial para las operaciones de las aeronaves; |
c) |
el uso de luces peligrosas que puedan inducir a confusión o a error; |
d) |
el uso de superficies altamente reflectantes que puedan causar deslumbramiento; |
e) |
la creación de zonas que puedan estimular la actividad de fauna silvestre que constituya un peligro para las operaciones de las aeronaves; |
f) |
las fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos móviles o fijos que puedan interferir o afectar negativamente al funcionamiento de las comunicaciones aeronáuticas o de los sistemas de navegación y vigilancia. |
Artículo 10
Gestión de los riesgos relacionados con la fauna
1. Los Estados miembros garantizarán que los riesgos de colisión con animales se evalúan mediante:
a) |
el establecimiento de un procedimiento nacional para registrar y notificar las colisiones de aeronaves con animales; |
b) |
la recopilación de información de los operadores de aeronaves, el personal de los aeródromos y otras fuentes sobre la presencia de fauna silvestre que constituya un peligro potencial para las operaciones de las aeronaves, y |
c) |
una evaluación continua de los riesgos relacionados con la fauna por parte de personal competente. |
2. Los Estados miembros garantizarán que los informes sobre colisiones con animales se recopilan y envían a la OACI para su inclusión en la base de datos del Sistema de información sobre colisiones con aves (IBIS).
Artículo 11
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Las autoridades competentes que participen en la certificación y supervisión de aeródromos, operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II al presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2017.
3. Los anexos III y IV se aplicarán a los aeródromos certificados en virtud del artículo 6 a partir de la fecha de expedición del certificado.
4. Los aeródromos cuyo procedimiento de certificación se iniciara antes del 31 de diciembre de 2014, pero no dispongan de un certificado para esa fecha, recibirán dicho certificado únicamente cuando cumplan con las disposiciones del presente Reglamento.
5. El punto ADR.AR.C.050 del anexo II y el punto ADR.OR.B.060 del anexo III del presente Reglamento se aplicarán a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones de aplicación relativas a la prestación de servicios de dirección de plataforma. El punto ADR.AR.A.015 del anexo II y el punto ADR.OR.A.015 del anexo III del presente Reglamento se aplicarán a los proveedores de servicios de dirección de plataforma a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones de aplicación relativas a la prestación de servicios de dirección de plataforma.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 79 de 13.3.2008, p. 1.
(2) DO L 309 de 24.11.2009, p. 51.
ANEXO I
Definiciones de los términos utilizados en los anexos II, III y IV
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «medios aceptables de cumplimiento (AMC)»: normas no obligatorias adoptadas por la Agencia con el fin de ilustrar los medios que permiten establecer la conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación;
2) «distancia de aceleración-parada disponible (ASDA)»: la longitud del recorrido de despegue disponible más la longitud de la zona de parada, si existe;
3) «servicio de control de aeródromo»: servicio de control del tránsito aéreo (ATC) para el tránsito de aeródromo;
4) «equipo de aeródromo»: cualquier equipo, aparato, dependencia, programa informático o accesorio que es utilizado o está destinado a ser utilizado para contribuir en la operación de aeronaves en un aeródromo;
5) «datos aeronáuticos»: representación de hechos, conceptos o instrucciones aeronáuticas de manera formalizada y adecuada para su comunicación, interpretación o procesamiento;
6) «servicio de información aeronáutica»: servicio establecido dentro de la zona de cobertura definida responsable del suministro de información y datos aeronáuticos necesarios para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea;
7) «servicios de navegación aérea»: servicios de tránsito aéreo, servicios de comunicación, navegación y supervisión, servicios meteorológicos para la navegación aérea y servicios de información aeronáutica;
8) «servicios de tránsito aéreo»: todos los servicios de información de vuelo, de alerta, de asesoramiento de tránsito aéreo y de control de tránsito aéreo (servicios de control de área, servicios de control de aproximación y servicios de control de aeródromo);
9) «servicio de control del tránsito aéreo» (ATC): servicio prestado con el fin de:
— |
entre aeronaves, y |
— |
en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y |
10) «puesto de estacionamiento de aeronave»: área designada en una plataforma para el estacionamiento de una aeronave;
11) «calle de acceso al puesto de estacionamiento de aeronave»: parte de una plataforma designada como calle de rodaje y destinada a facilitar el acceso únicamente a los estacionamientos de aeronaves;
12) «medios alternativos de cumplimiento»: aquellos que proponen una alternativa a un medio aceptable de cumplimiento (AMC) ya existente o bien nuevos medios para determinar la conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, para los que la Agencia no hubiera adoptado medios aceptables de cumplimiento (AMC);
13) «servicio de alerta»: servicio prestado para informar a los organismos pertinentes sobre las aeronaves que necesiten ayuda de búsqueda y salvamento, y para prestar asistencia a dichos organismos según sea necesario;
14) «calle de rodaje en plataforma»: parte de un sistema de calles de rodaje situada en una plataforma y destinada a proporcionar una ruta de rodaje a través de la plataforma;
15) «zona libre de obstáculos»: área rectangular definida en tierra o sobre el agua, bajo control de la entidad correspondiente y seleccionada o habilitada como área adecuada sobre la que un avión puede realizar parte de su ascenso inicial hasta una altura especificada;
16) «mercancías peligrosas»: productos o sustancias que pueden comportar riesgos para la salud, la seguridad operacional, la propiedad o el medio ambiente, y que aparecen en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o están clasificadas conforme a dichas Instrucciones Técnicas;
17) «calidad de los datos»: grado o nivel de confianza de que los datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de los datos en lo que se refiere a exactitud, resolución e integridad;
18) «distancias declaradas»:
— |
«recorrido de despegue disponible (TORA)», |
— |
«distancia de despegue disponible (TODA)», |
— |
«distancia disponible de aceleración-parada (ASDA)», y |
— |
«distancia de aterrizaje disponible (LDA)»; |
19) «servicio de información de vuelo»: servicio prestado con el fin de dar asesoramiento e información que resulten útiles para la operación de vuelos de manera segura y eficiente;
20) «principios relativos a los factores humanos»: principios aplicables al diseño, la certificación, la formación, las operaciones y el mantenimiento en el ámbito aeronáutico, y que pretenden establecer una interfaz segura entre la persona y otros componentes del sistema, mediante la debida consideración del desempeño humano;
21) «desempeño humano»: capacidades y limitaciones humanas que influyen en la seguridad operacional y la eficiencia de las operaciones aeronáuticas;
22) «pista de vuelo por instrumentos»: uno de los siguientes tipos de pista destinada a la operación de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación por instrumentos:
1. «pista para aproximación de no precisión»: pista instrumental que cuenta con ayudas visuales y una ayuda no visual que proporciona al menos guía direccional adecuada para una aproximación directa;
2. «pista para aproximaciones de precisión de categoría I»: pista instrumental que cuenta con ayudas visuales y no visuales, destinada a operaciones con una altura de decisión (DH) no menor de 60 m (200 pies) y una visibilidad no inferior a 800 m o un alcance visual en pista (RVR) no inferior a 550 m;
3. «pista para aproximaciones de precisión de categoría II»: pista instrumental que cuenta con ayudas visuales y no visuales, destinada a operaciones con una altura de decisión menor de 60 m (200 pies) pero no menor de 30 m (100 pies) y un alcance visual en pista no inferior a 300 m;
4. «pista para aproximaciones de precisión de categoría III»: pista instrumental que cuenta con ayudas visuales y no visuales hacia y a lo largo de la superficie de la pista y:
23) «integridad»: grado de garantía de que no se ha perdido ni alterado ningún dato aeronáutico ni su valor después de la obtención original del dato o de una enmienda autorizada;
24) «distancia de aterrizaje disponible (LDA)»: la longitud de pista que se haya declarado disponible y adecuada para el recorrido en tierra de un avión que aterrice;
25) «procedimientos con baja visibilidad»: procedimientos aplicados en un aeródromo para garantizar la seguridad de las operaciones durante las aproximaciones de Categoría I inferior a la norma, de Categoría II distinta de la norma, de Categoría II y de Categoría III, y los despegues con baja visibilidad;
26) «despegue con baja visibilidad (LVTO)»: despegue con un alcance visual en pista (RVR) inferior a 400 m, pero no inferior a 75 m;
27) «operación de categoría I inferior a la norma»: operación de aproximación y aterrizaje de categoría I por instrumentos utilizando una altura de decisión (DH) de Categoría I con un alcance visual en pista (RVR) inferior al que normalmente se asociaría a la altura de decisión (DH) aplicable pero no inferior a 400 m;
28) «área de maniobras»: parte de un aeródromo que se utiliza para el despegue, el aterrizaje y el rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas;
29) «servicios meteorológicos»: instalaciones y servicios que proporcionan a las aeronaves pronósticos, informes y observaciones meteorológicas, así como cualquier otra información meteorológica y datos proporcionados por los Estados para uso aeronáutico;
30) «baliza»: objeto que se dispone por encima del nivel del terreno con el fin de indicar un obstáculo o trazar un límite;
31) «señal»: símbolo o grupo de símbolos dispuestos en la superficie del área de movimiento a fin de transmitir información aeronáutica;
32) «área de movimiento»: parte de un aeródromo que se utiliza para el despegue, el aterrizaje y el rodaje de aeronaves, formada por el área de maniobras y las plataformas;
33) «servicios de navegación»: instalaciones y servicios que suministran a las aeronaves información sobre posición y hora;
34) «pista no instrumental»: pista destinada a la operación de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación visual;
35) «operación de Categoría II distinta de la norma»: operación de aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos realizada mediante el uso de un ILS o un MLS durante la cual una parte o todos los elementos del sistema de iluminación para las aproximaciones de precisión de Categoría II no están disponibles, y con:
una altura de decisión (DH) inferior a 200 pies pero no inferior a 100 pies, y
un alcance visual en pista (RVR) no inferior a 350 m;
36) «ciclo de planificación de la supervisión»: período de tiempo en el que se verifica el cumplimiento continuado;
37) «calle de salida rápida»: calle de rodaje que se une a una pista formando un ángulo agudo y diseñada para permitir que los aviones que aterrizan viren a velocidades mayores que las que se alcanzan en otras calles de rodaje de salida y logrando así que la pista esté ocupada el mínimo tiempo posible;
38) «pista»: área rectangular definida de un aeródromo terrestre preparada para el aterrizaje y el despegue de aeronaves;
39) «tipo de pista»: puede ser una pista instrumental o una pista no instrumental;
40) «alcance visual en pista (RVR)»: distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de la pista o las luces que la delimitan o que identifican su eje;
41) «sistema de gestión de la seguridad operacional»: enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional que incluye la estructura orgánica, líneas de responsabilidad, políticas y procedimientos necesarios;
42) «zona de parada»: área rectangular definida sobre el terreno situado a continuación del recorrido de despegue disponible, preparada como zona adecuada para que puedan pararse las aeronaves en caso de despegue interrumpido;
43) «distancia de despegue disponible (TODA)»: longitud del recorrido de despegue disponible más la longitud de la zona libre de obstáculos, si existe;
44) «recorrido de despegue disponible (TORA)»: longitud de la pista declarada disponible y adecuada para el recorrido en tierra de un avión que despegue;
45) «calle de rodaje»: vía definida en un aeródromo terrestre, establecida para el rodaje de aeronaves y destinada a proporcionar enlace entre una y otra parte del aeródromo; incluye:
calles de acceso al puesto de estacionamiento de aeronave,
calles de rodaje en plataforma,
calles de salida rápida;
46) «Instrucciones Técnicas»: la última edición en vigor de las «Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea» (Doc. 9284-AN/905), incluido el Suplemento y cualquier apéndice, aprobada y publicada por la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI);
47) «términos del certificado»: significa lo siguiente:
indicador de lugar de la OACI,
condiciones de operación (VRF/IFR, día/noche),
pista — distancias declaradas,
tipos de pistas y aproximaciones que se proporcionan,
clave de referencia de aeródromo,
ámbito de las operaciones de las aeronaves con la clave de referencia de aeródromo de mayor categoría,
prestación de servicios de dirección de plataforma (sí/no);
nivel de protección en cuanto a salvamento y extinción de incendios;
48) «ayudas visuales»: indicadores y dispositivos de señalización, señales, luces, letreros y balizas o sus combinaciones.
ANEXO II
Requisitos relativos a las autoridades — Aeródromos (Parte-ADR.AR)
SUBPARTE A — REQUISITOS GENERALES (ADR.AR.A)
ADR.AR.A.001 Ámbito de aplicación
El presente anexo establece los requisitos para las autoridades competentes que intervienen en la certificación y supervisión de aeródromos, operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma.
ADR.AR.A.005 Autoridad competente
La autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se encuentre un aeródromo será responsable de:
a) |
certificar y supervisar el aeródromo y sus operadores; |
b) |
supervisar a los proveedores de servicios de dirección de plataforma. |
ADR.AR.A.010 Documentación de supervisión
a) |
La autoridad competente facilitará al personal correspondiente todos los actos jurídicos, normas, disposiciones, publicaciones técnicas y documentación relacionada para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades. |
b) |
La autoridad competente pondrá a disposición de los operadores de aeródromos y otras partes interesadas todos los actos jurídicos, normas, disposiciones, publicaciones técnicas y documentación relacionada que les facilite el cumplimiento de los requisitos aplicables. |
ADR.AR.A.015 Medios de cumplimiento
a) |
La Agencia elaborará medios aceptables de cumplimiento (AMC) que puedan utilizarse para determinar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. Cuando se cumpla con los medios aceptables de cumplimiento (AMC), se cumplirá con los requisitos relacionados de las disposiciones de aplicación. |
b) |
Podrán utilizarse medios de cumplimiento alternativos para determinar el cumplimiento de las disposiciones de aplicación. |
c) |
La autoridad competente establecerá un sistema con el fin de evaluar coherentemente que los medios de cumplimiento alternativos utilizados por ella o por operadores de aeródromos o proveedores de servicios de dirección de plataforma bajo su supervisión demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. |
d) |
La autoridad competente evaluará los medios de cumplimiento alternativos propuestos por un operador de aeródromo o un proveedor de servicios de dirección de plataforma, de conformidad con ADR.OR.A.015, mediante el análisis de la documentación proporcionada y, si se considera necesario, mediante la realización de una inspección del operador de aeródromo o del proveedor de servicios de dirección de plataforma. Cuando la autoridad competente considere que los medios de cumplimiento alternativos propuestos por el operador de aeródromo o el proveedor de servicios de dirección de plataforma son conformes con las disposiciones de aplicación, procederá, sin demora excesiva, a:
|
e) |
Cuando la propia autoridad competente utilice medios de cumplimiento alternativos para conseguir el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación,
La autoridad competente proporcionará a la Agencia una completa descripción de los medios de cumplimiento alternativos, en particular toda revisión de los procedimientos que pudiera resultar relevante, así como una evaluación que demuestre el cumplimiento de las disposiciones de aplicación. |
ADR.AR.A.025 Información a la Agencia
a) |
La autoridad competente notificará sin demora excesiva a la Agencia cualquier problema significativo con la aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. |
b) |
La autoridad competente facilitará a la Agencia la información significativa en materia de seguridad recabada de los informes de sucesos recibidos. |
ADR.AR.A.030 Reacción inmediata a un problema de seguridad
a) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la autoridad competente pondrá en marcha un sistema para recabar, analizar y difundir adecuadamente la información sobre seguridad operacional. |
b) |
La Agencia pondrá en marcha un sistema para analizar adecuadamente cualquier información recabada en materia de seguridad operacional y proporcionar sin demora excesiva a los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluyendo recomendaciones o medidas correctoras que deban adoptarse, necesarias para responder oportunamente a los problemas de seguridad que afecten a aeródromos, operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma sujetos al Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. |
c) |
Una vez recibida la información mencionada en las letras a) y b), la autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para solucionar el problema de seguridad, incluyendo la publicación de directivas de seguridad de conformidad con el punto ADR.AR.A.040. |
d) |
Las medidas adoptadas en virtud de la letra c) se notificarán de inmediato a los operadores de aeródromos o proveedores de servicios de dirección de plataforma que deban cumplirlas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. La autoridad competente también notificará dichas medidas a la Agencia y, cuando se requiera una acción combinada, a los demás Estados miembros afectados. |
ADR.AR.A.040 Directivas de seguridad
a) |
La autoridad competente publicará una directiva de seguridad si se ha determinado la existencia de una situación de inseguridad que requiere una acción inmediata, incluyendo la demostración del cumplimiento de cualquier especificación de certificación modificada o adicional que haya sido establecida por la Agencia, que la autoridad competente considere necesaria. |
b) |
Las directivas de seguridad se enviarán a los operadores de aeródromos o proveedores de servicios de dirección de plataforma afectados, según proceda, y contendrán como mínimo la información siguiente:
|
c) |
La autoridad competente remitirá una copia de la directiva de seguridad de la Agencia. |
d) |
La autoridad competente verificará el cumplimiento de las directivas de seguridad aplicables por parte de los operadores de aeródromos y los proveedores de servicios de dirección de plataforma. |
SUBPARTE B — GESTIÓN (ADR.AR.B)
ADR.AR.B.005 Sistema de gestión
a) |
La Autoridad competente establecerá y mantendrá un sistema de gestión que incluya, como mínimo:
|
b) |
La autoridad competente nombrará, para cada ámbito de actividad incluido en el sistema de gestión, a una o varias personas sobre las que recaerá la responsabilidad general de la gestión de las tareas pertinentes. |
c) |
La autoridad competente establecerá procedimientos para la participación en un intercambio mutuo de toda la información y asistencia necesarias de otras autoridades competentes concernidas. |
ADR.AR.B.010 Asignación de tareas a entidades cualificadas
a) |
Los Estados miembros únicamente podrán asignar las tareas relacionadas con la certificación inicial o la supervisión permanente de personas u organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación a entidades cualificadas. Para la asignación de tareas, la autoridad competente se asegurará de:
|
b) |
La autoridad competente garantizará que el proceso de auditoría interna y el proceso de gestión de los riesgos de seguridad requeridos por ADR.AR.B.005, letra a), punto 4) cubren todas las tareas de certificación o supervisión continuada realizadas en su nombre. |
ADR.AR.B.015 Cambios del sistema de gestión
a) |
La Autoridad competente dispondrá de un sistema para identificar cambios que afecten a su capacidad para llevar a cabo sus tareas y ejercer sus responsabilidades recogidas en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. Dicho sistema le permitirá tomar las medidas pertinentes para garantizar que el sistema de gestión sigue siendo adecuado y eficaz. |
b) |
La Autoridad competente actualizará oportunamente su sistema de gestión para reflejar toda modificación introducida en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, a fin de garantizar una aplicación eficaz. |
c) |
La autoridad competente notificará a la Agencia los cambios que afecten a la capacidad para el desempeño de sus tareas y el ejercicio de sus responsabilidades, recogidas en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. |
ADR.AR.B.020 Conservación de registros
a) |
La Autoridad competente establecerá un sistema para la conservación de registros que garantice un almacenaje, acceso, así como una trazabilidad fidedigna de:
|
b) |
La autoridad competente mantendrá una lista de todos los certificados expedidos y de las declaraciones recibidas. |
c) |
Los registros relacionados con la certificación de un aeródromo y un operador de aeródromo, o la declaración de un proveedor de servicios de dirección de plataforma, se mantendrán durante la vigencia del certificado o declaración, según corresponda; |
d) |
Los registros relacionados con las letras a), pnto 1) hasta a), punto 3) y a), punto 7) hasta a), punto 11) se conservarán durante un período mínimo de cinco años, sujetos a la legislación vigente sobre protección de datos. |
SUBPARTE C — SUPERVISIÓN, CERTIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO (ADR.AR.C)
ADR.AR.C.005 Supervisión
a) |
La autoridad competente verificará:
|
b) |
Esta verificación:
|
c) |
El ámbito de la supervisión tendrá en cuenta los resultados de las actividades anteriores de supervisión, así como las prioridades determinadas en materia de seguridad operacional. |
d) |
La autoridad competente recopilará y tramitará toda información que considere útil para la supervisión, incluidas las inspecciones no anunciadas, según corresponda. |
e) |
En sus competencias de supervisión, la autoridad competente puede requerir la aprobación previa respecto a cualquier obstáculo, desarrollo u otras actividades en las zonas supervisadas por el operador del aeródromo, de conformidad con ADR.OPS.B.075, que puedan poner en peligro la seguridad y afectar negativamente a la operación de las aeronaves. |
ADR.AR.C.010 Programa de supervisión
a) |
Para cada operador de aeródromo y proveedor de servicios de dirección de plataforma que declare su actividad a la autoridad competente, esta,
|
b) |
El programa de supervisión incluirá dentro de cada ciclo de planificación de supervisión auditorías e inspecciones, incluyendo inspecciones no anunciadas, según corresponda. |
c) |
El programa de supervisión y el ciclo de planificación reflejarán el cumplimiento de seguridad operacional del operador del aeródromo y la exposición al riesgo del aeródromo. |
d) |
El programa de supervisión incluirá los registros de las fechas en las que deben realizarse las auditorías e inspecciones, así como la fecha de realización de las mismas. |
ADR.AR.C.015 Inicio del proceso de certificación
a) |
Al recibir una solicitud de expedición inicial de un certificado, la autoridad competente evaluará la solicitud y verificará su conformidad con los requisitos aplicables. |
b) |
En caso de un aeródromo ya existente, la autoridad competente determinará las condiciones bajo las que deberá operar el operador del aeródromo durante el período de certificación, salvo que la autoridad competente determine que la operación del aeródromo deba suspenderse. La autoridad competente notificará al operador del aeródromo el calendario previsto para el proceso de certificación, concluyendo la misma en el plazo más breve posible. |
c) |
La autoridad competente establecerá y notificará al solicitante las bases de certificación (CB) de conformidad con el punto ADR.AR.C.020. |
ADR.AR.C.020 Bases de certificación (CB)
La autoridad competente establecerá y notificará al solicitante las bases de certificación, que estarán constituidas por:
a) |
las especificaciones de certificación (CS) publicadas por la Agencia que la autoridad competente considera aplicables al diseño y el tipo de operación del aeródromo y que estén en vigor en la fecha de la solicitud de dicho certificado, a menos que:
|
b) |
cualquier disposición para la que la autoridad competente haya aceptado un nivel de seguridad equivalente que será demostrada por el solicitante, y |
c) |
cualquier condición especial prescrita de conformidad con ADR.AR.C.025, que la autoridad competente considere necesaria incluir en las bases de certificación. |
ADR.AR.C.025 Condiciones especiales
a) |
La autoridad competente prescribirá especificaciones técnicas detalladas para un aeródromo, denominadas condiciones especiales (SC), si las especificaciones de certificación (CS) relacionadas publicadas por la Agencia y mencionadas en ADR.AR.C.020, letra a) son inadecuadas o inapropiadas, para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales (ER) del anexo V bis del Reglamento (CE) no 216/2008, debido a que:
|
b) |
Las condiciones especiales contendrán dichas especificaciones técnicas, incluidas las limitaciones o procedimientos que deban cumplirse y que la autoridad competente considere necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales (ER) establecidos en el anexo V bis del Reglamento (CE) no 216/2008. |
ADR.AR.C.035 Expedición de los certificados
a) |
La autoridad competente puede exigir cualquier inspección, prueba, evaluación de seguridad o ejercicio que considere necesario antes de expedir un certificado. |
b) |
La autoridad competente expedirá:
|
c) |
La autoridad competente expedirá los certificados prescritos en la letra b) cuando el operador del aeródromo haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente el cumplimiento de los puntos ADR.OR.B.025 y ADR.OR.E.005. |
d) |
Se considerará que el certificado incluye las bases de certificación (CB) del aeródromo, el manual del aeródromo y, si procede, cualquier otra condición o limitación operativa prescrita por la autoridad competente y cualesquier Documentos de Aceptación y de Acción de Desviación (DAAD). |
e) |
El certificado se expedirá con una duración ilimitada. Las atribuciones relacionadas con las actividades para las que el operador del aeródromo ha sido aprobado se especificarán en los términos del certificado adjunto a la misma. |
f) |
Cuando se atribuyan responsabilidades a otras organizaciones relevantes, dichas responsabilidades estarán claramente definidas y enumeradas. |
g) |
Las no conformidades, excepto las de nivel 1 y que no se hayan cerrado antes de la fecha de certificación, estarán evaluadas desde el punto de vista de la seguridad operacional y mitigadas según sea necesario; la autoridad competente deberá aprobar un plan de medidas correctoras para el cierre de la no conformidad. |
h) |
Para permitir que un operador de aeródromo aplique cambios sin la aprobación previa de la autoridad competente, de conformidad con ADR.OR.B.040, letra d), la autoridad competente aprobará un procedimiento que defina el ámbito de tales cambios y que describa cómo se gestionarán y notificarán. |
ADR.AR.C.040 Cambios
a) |
Al recibir una solicitud de cambio, de conformidad con el punto ADR.OR.B.40, que requiera de aprobación previa, la Autoridad Competente evaluará la solicitud y, si procede, notificará al operador del aeródromo:
|
b) |
La autoridad competente aprobará el cambio cuando el operador del aeródromo haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente el cumplimiento de los requisitos expuestos en el punto ADR.OR.B.040 y, si procede, en ADR.OR.E.005. |
c) |
Si el cambio aprobado afecta a los términos del certificado, la autoridad competente los modificará. |
d) |
La autoridad competente aprobará las condiciones bajo las cuales el operador del aeródromo deberá operar durante el cambio. |
e) |
Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de cumplimiento adicionales, cuando el operador del aeródromo ejecute cambios que requieran de aprobación previa sin haber recibido la aprobación de la autoridad competente, conforme se define en la letra a), la autoridad competente considerará la necesidad de suspender, limitar o revocar el certificado. |
f) |
Para los cambios que no requieran aprobación previa, la autoridad competente evaluará la información proporcionada en la notificación remitida por el operador del aeródromo de conformidad con ADR.OR.B.040, letra d) para verificar que se gestionan correctamente y que cumplen las especificaciones de certificación (CS) y otros requisitos aplicables al cambio. En cualquier caso de incumplimiento, la autoridad competente:
|
ADR.AR.C.050 Declaraciones de los proveedores de servicios de dirección de plataforma
a) |
Al recibir una declaración de un proveedor de servicios de dirección de plataforma que pretenda prestar dichos servicios en un aeródromo, la autoridad competente verificará que la declaración contiene toda la información exigida en la Parte-ADR.OR y acusar recibo de la declaración a la organización. |
b) |
Si la declaración no contiene la información requerida o contiene información que evidencie el incumplimiento de los requisitos aplicables, la autoridad competente notificará tal incumplimiento al proveedor de servicios de dirección de plataforma y al operador del aeródromo, solicitando más información. Si es necesario, la autoridad competente llevará a cabo una inspección del proveedor de servicios de dirección de plataforma y el operador del aeródromo. Si el incumplimiento se confirma, la autoridad competente tomará medidas, como se determina en ADR.AR.C.055. |
c) |
La autoridad competente mantendrá un registro de las declaraciones de los proveedores de servicios de dirección de plataforma bajo su supervisión. |
ADR.AR.C.055 No conformidades, observaciones, medidas correctoras y medidas de cumplimiento
a) |
La autoridad competente de la supervisión de conformidad con ADR.AR.C.005, letra a) dispondrá de un sistema para analizar la importancia de las no conformidades desde el punto de vista de la seguridad operacional. |
b) |
La autoridad competente publicará una no conformidad de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento significativo de bases de certificación (CB) del aeródromo, los requisitos aplicables contemplados en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, los procedimientos y los manuales de los operadores de aeródromos o los proveedores de servicios de dirección de plataforma, los términos del certificado o el certificado o el contenido de una declaración, que disminuya la seguridad o entrañe un grave riesgo para la misma. Las no conformidades de nivel 1 incluirán los siguientes casos:
|
c) |
La autoridad competente publicará una no conformidad de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento significativo de las bases de certificación (CB) del aeródromo, los requisitos aplicables contemplados en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, los procedimientos y los manuales de los operadores de aeródromos y los proveedores de servicios de dirección de plataforma, los términos del certificado, el certificado o el contenido de una declaración, que pudiera disminuir la seguridad o constituir un riesgo para la misma. |
d) |
Cuando se detecte una no conformidad durante la actividad de supervisión o por cualesquiera otros medios, la Autoridad competente, sin perjuicio de cualquier otra medida adicional requerida por el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, comunicará por escrito dicha no conformidad al operador del aeródromo o el proveedor de servicios de dirección de plataforma, y solicitará la adopción de medidas correctoras para solucionar los incumplimientos detectados.
|
e) |
Para los casos que no requieran no conformidades de nivel 1 o nivel 2, la autoridad competente puede publicar observaciones. |
ANEXO III
Requisitos relativos a las organizaciones — Operadores de aeródromos (Parte-ADR.OR)
SUBPARTE A — REQUISITOS GENERALES (ADR.OR.A)
ADR.OR.A.005 Ámbito de aplicación
El presente anexo establece los requisitos que deben cumplir:
a) |
un operador de aeródromos sujeto al Reglamento (CE) no 216/2008 con respecto a su certificación, su gestión, sus manuales y otras responsabilidades, y |
b) |
un proveedor de servicios de dirección de plataforma. |
ADR.OR.A.010 Autoridad competente
A los efectos de la presente parte, la autoridad competente será la autoridad designada por el Estado miembro en el que se encuentre el aeródromo.
ADR.OR.A.015 Medios de cumplimiento
a) |
Para cumplir el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, un operador de aeródromos o proveedor de servicios de dirección de plataforma podrá utilizar medios de cumplimiento alternativos a los adoptados por la Agencia. |
b) |
Cuando un operador de aeródromos o proveedor de servicios de dirección de plataforma desee utilizar un medio de cumplimiento alternativo respecto de los medios de aceptables de cumplimiento (AMC) adoptados por la Agencia para cumplir con el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, antes de su aplicación proporcionará a la autoridad competente una descripción completa de los medios de cumplimiento alternativos. La descripción incluirá cualquier revisión de los manuales o procedimientos que pueda ser relevante, así como una evaluación que demuestre que se cumplen las disposiciones de aplicación. El operador de aeródromos o proveedor de servicios de dirección de plataforma puede aplicar estos medios de cumplimiento alternativos si cuenta con una aprobación previa por parte de la autoridad competente y al recibir la notificación, según lo prescrito en ADR.AR.A.015, letra d). |
c) |
Cuando los servicios de dirección de plataforma no estén prestados por el propio operador del aeródromo, el uso de medios de cumplimiento alternativos por parte de los proveedores de dichos servicios de conformidad con las letras a) y b) requerirá también la aceptación previa por parte del operador del aeródromo donde se presten dichos servicios. |
SUBPARTE B — CERTIFICACIÓN (ADR.OR.B)
ADR.OR.B.005 Obligaciones de certificación de aeródromos y operadores de aeródromos
Antes de iniciar la operación de un aeródromo o cuando se haya revocado una exención de conformidad con el artículo 5, el operador del aeródromo obtendrá los certificados correspondientes expedidos por la autoridad competente.
ADR.OR.B.015 Solicitud de un certificado
a) |
La solicitud de un certificado se hará de la forma y manera establecida por la autoridad competente. |
b) |
Un solicitante proporcionará lo siguiente a la autoridad competente:
|
c) |
Si resulta aceptable para la autoridad competente, la información mencionada en los puntos 7) y 8) se puede proporcionar en una etapa posterior que determine la autoridad competente, pero antes de la expedición del certificado. |
ADR.OR.B.025 Demostración del cumplimiento
a) |
El operador del aeródromo:
|
b) |
El operador del aeródromo conservará registros de la información relevante sobre el diseño, incluyendo planos, inspecciones, pruebas y otros informes pertinentes, a disposición de la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el punto ADR.OR.D.035 y estará disponible a petición de la autoridad competente. |
ADR.OR.B.030 Términos del certificado y atribuciones del titular del certificado
Un operador de aeródromos se ajustará al ámbito de aplicación y a las atribuciones definidas en los términos del certificado adjuntos al mismo.
ADR.OR.B.035 Mantenimiento de la validez de un certificado
a) |
Un certificado conservará su validez siempre que:
|
b) |
En caso de revocación o renuncia, el certificado será devuelto sin demora a la autoridad competente. |
ADR.OR.B.037 Mantenimiento de la validez de una declaración de un proveedor de servicios de dirección de plataforma
Una declaración hecha por un proveedor de servicios de dirección de plataforma de conformidad con el punto ADR.OR.B.060 conservará su validez siempre que:
a) |
el proveedor de servicios de dirección de plataforma y las instalaciones relacionadas continúen cumpliendo los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, teniendo en cuenta las disposiciones relacionadas con el tratamiento de no conformidades como se especifica en ADR.OR.C.020; |
b) |
se garantice a la autoridad competente el acceso a la organización del proveedor de servicios de dirección de plataforma, según lo definido en ADR.OR.C.015, para determinar el cumplimiento continuado de los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, y |
c) |
que la declaración no haya sido retirada por el proveedor de dichos servicios o haya sido dada de baja por la autoridad competente. |
ADR.OR.B.040 Cambios
a) |
Cualquier cambio que:
requerirá la aprobación previa de la autoridad competente. |
b) |
Para otros cambios que requieran aprobación previa de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, el operador del aeródromo solicitará y obtendrá una aprobación expedida por la autoridad competente. |
c) |
La solicitud de un cambio de conformidad con las letras a) o b) se remitirán antes de que tenga lugar dicho cambio, con el objeto de permitir que la autoridad competente determine que se mantiene el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y, si fuera necesario, modificar el certificado y sus términos relacionados, adjuntos al mismo. El cambio únicamente se implantará tras la recepción de la aprobación formal por parte de la autoridad competente de conformidad con ADR.AR.C.040. Durante los cambios, el operador del aeródromo operará según las condiciones aprobadas por la autoridad competente. |
d) |
Todos los cambios que no requieran de aprobación previa se gestionarán y notificarán a la autoridad competente según se define en el procedimiento aprobado por la autoridad competente de conformidad con ADR.AR.C.035, letra h). |
e) |
El operador del aeródromo proporcionará a la autoridad competente toda la documentación pertinente, de conformidad con la letra f) y con ADR.OR.E.005. |
f) |
Como parte de su sistema de gestión definido en el punto ADR.OR.D.005, un operador de aeródromo que proponga un cambio en el aeródromo, su operación, su organización o su sistema de gestión:
|
ADR.OR.B.050 Cumplimiento continuado de las especificaciones de certificación (CS) de la Agencia
Un operador de aeródromos, tras una modificación de las especificaciones de certificación establecidas por la Agencia:
a) |
realizará un examen para determinar aquellas especificaciones de certificación aplicables al aeródromo, y |
b) |
si procede, iniciará un proceso de cambio de acuerdo con ADR.OR.B.040 y aplicar los cambios necesarios en el aeródromo. |
ADR.OR.B.060 Declaración de los proveedores de servicios de dirección de plataforma
a) |
Los proveedores de servicios de dirección de plataforma a los que se haya permitido declarar su capacidad y medios para cumplir con las responsabilidades asociadas a la prestación de estos servicios y tras un acuerdo con un operador de aeródromo para la prestación de dichos servicios en un aeródromo:
|
b) |
Antes de cesar la prestación de dichos servicios, el proveedor de servicios de dirección de plataforma se lo notificará a la autoridad competente y al operador del aeródromo. |
ADR.OR.B.065 Cese de la operación
Un operador que pretenda cesar la operación de un aeródromo:
a) |
se lo notificará a la autoridad competente en cuanto sea posible; |
b) |
proporcionará dicha información al correspondiente proveedor de Servicio de Información Aeronáutica (AIS); |
c) |
entregará el certificado a la autoridad competente a la fecha de cese de la operación, y |
d) |
garantizará que se han tomado las medidas adecuadas para evitar el uso no intencionado del aeródromo por parte de aeronaves, a menos que la autoridad competente haya aprobado el uso del aeródromo para otros fines. |
SUBPARTE C — RESPONSABILIDADES ADICIONALES DEL OPERADOR DEL AERÓDROMO (ADR.OR.C)
ADR.OR.C.005 Responsabilidades del operador del aeródromo
a) |
El operador del aeródromo es responsable de la operación segura y mantenimiento del aeródromo de conformidad con:
|
b) |
El operador del aeródromo se encargará directamente o se coordinará mediante los acuerdos que sean necesarios con las entidades responsables de la prestación de los siguientes servicios:
|
c) |
El operador del aeródromo se coordinará con la autoridad competente para garantizar que la información relevante para la seguridad de las aeronaves figura en el manual del aeródromo y se publica cuando resulte apropiado. Deberá incluir:
|
d) |
Si se produce una situación de inseguridad en el aeródromo, el operador del aeródromo, sin demora injustificada, adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las aeronaves no utilicen las partes del aeródromo que pongan en peligro la seguridad. |
ADR.OR.C.015 Acceso
A efectos de determinar la conformidad con los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, un operador de aeródromos o proveedor de servicios de dirección de plataforma garantizará el acceso a cualquier persona autorizada por la autoridad competente:
a) |
a cualquier instalación, documento, registro, dato, procedimiento o cualquier otro material relacionado con la actividad objeto de la certificación o declaración, ya sea contratado o no, y |
b) |
para realizar o presenciar cualquier acción, inspección, prueba, evaluación o ejercicio que la autoridad competente considere necesario. |
ADR.OR.C.020 No conformidades y medidas correctoras
Tras la recepción de la notificación de no conformidades, el operador del aeródromo o proveedor de servicios de dirección de plataforma:
a) |
identificará la causa origen del incumplimiento; |
b) |
definirá un plan de medidas correctoras, y |
c) |
demostrará la implantación de las medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente dentro de un período acordado con dicha autoridad, según lo definido en ADR.AR.C.055, letra d). |
ADR.OR.C.025 Reacción inmediata a un problema de seguridad — Cumplimiento de las directivas de seguridad
Un operador de aeródromo o proveedor de servicios de dirección de plataforma aplicará cualquier medida de seguridad, incluidas las directivas de seguridad, exigidas por la autoridad competente de conformidad con ADR.AR.A.030, letra c) y con ADR.AR.A.040.
ADR.OR.C.030 Notificación de sucesos
a) |
Los operadores de aeródromos y los proveedores de servicios de dirección de plataforma notificarán a la autoridad competente, y a cualquier otra organización requerida por el Estado en que se encuentre el aeródromo, cualquier accidente, incidente grave y suceso tal y como se definen en el Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y en la Directiva 2003/42/CE. |
b) |
Sin perjuicio de lo expuesto en la letra a), el operador informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño del equipo del aeródromo sobre cualquier fallo de funcionamiento, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas, suceso u otra circunstancia irregular que haya o pueda haber puesto en peligro la seguridad y no haya dado lugar a un accidente o a un incidente grave. |
c) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 996/2010 y la Directiva 2003/42/CE, el Reglamento (CE) no 1321/2007 de la Comisión (2) y el Reglamento (CE) no 1330/2007 de la Comisión (3), los informes mencionados en los puntos (a) y (b) se harán de la forma y manera establecidas por la autoridad competente y contendrán toda la información pertinente sobre la situación conocida para el operador del aeródromo o el proveedor de servicios de dirección de plataforma. |
d) |
Los informes se harán tan pronto como resulte práctico, pero en todo caso dentro de las 72 horas siguientes al momento en que el operador del aeródromo o el proveedor de servicios de dirección de plataforma haya detectado la situación a la que se refiere el informe, salvo que lo impidan circunstancias excepcionales. |
e) |
Si fuera pertinente, el operador del aeródromo o el proveedor de servicios de dirección de plataforma realizará un informe de seguimiento para ofrecer detalles de las medidas que pretende adoptar para evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se identifiquen dichas medidas. Este informe se realizará en la forma y manera establecida por la autoridad competente. |
ADR.OR.C.040 Prevención de incendios
El operador del aeródromo establecerá procedimientos para prohibir:
a) |
fumar dentro del área de movimiento, otras áreas operativas del aeródromo o zonas del aeródromo donde se almacene combustible o material inflamable; |
b) |
exponer una llama abierta o llevar a cabo una actividad que pudiera suponer un riesgo de incendio dentro de:
|
ADR.OR.C.045 Consumo de alcohol, sustancias psicoactivas y medicamentos
a) |
El operador del aeródromo establecerá procedimientos relativos al consumo de alcohol, sustancias psicoactivas y medicamentos por parte de:
|
b) |
Estos procedimientos incluirán el requisito de que dichas personas:
|
SUBPARTE D — GESTIÓN (ADR.OR.D)
ADR.OR.D.005 Sistema de gestión
a) |
El operador del aeródromo establecerá y mantendrá un sistema de gestión que integre un sistema de gestión de la seguridad. |
b) |
El sistema de gestión deberá incluir:
|
c) |
El operador del aeródromo documentará todos los procesos fundamentales del sistema de gestión. |
d) |
El sistema de gestión se ajustará al tamaño de la organización y sus actividades, teniendo en cuenta los peligros y riesgos asociados inherentes a dichas actividades. |
e) |
En caso de que el operador del aeródromo también sea titular de un certificado para prestar servicios de navegación aérea, garantizará que el sistema de gestión abarca todas las actividades del ámbito de sus certificados. |
ADR.OR.D.007 Gestión de datos aeronáuticos e información aeronáutica
a) |
Como parte de su sistema de gestión, el operador del aeródromo implantará y mantendrá un sistema de gestión de la calidad que abarque:
|
b) |
El operador del aeródromo definirá procedimientos para el cumplimiento de los objetivos de gestión de la seguridad operacional y de la seguridad física con respecto a:
|
ADR.OR.D.010 Actividades contratadas
a) |
Las actividades contratadas incluyen todas las actividades dentro del ámbito del operador del aeródromo, de conformidad con los términos del certificado, que son realizadas por otras organizaciones certificadas para llevar a cabo tal actividad o, en caso de no estar certificadas, trabajando con la aprobación del operador del aeródromo. El operador del aeródromo garantizará que cuando se contrate o adquiera cualquier parte de su actividad, el servicio, equipo o sistema contratado o adquirido cumpla los requisitos aplicables. |
b) |
Cuando un operador de aeródromo contrate cualquier parte de su actividad a una organización que no está certificada de acuerdo con esta parte para llevar a cabo dicha actividad, la organización contratada trabajará con la aprobación y bajo la supervisión del operador del aeródromo. El operador del aeródromo garantizará que la autoridad competente dispone de acceso a la organización contratada para determinar el cumplimiento continuado de los requisitos aplicables. |
ADR.OR.D.015 Requisitos del personal
a) |
El operador del aeródromo nombrará un gestor responsable, con la autoridad para garantizar que todas las actividades puedan financiarse y llevarse a cabo de conformidad con los requisitos aplicables. El gestor responsable será responsable de establecer y mantener un sistema de gestión eficaz. |
b) |
El operador del aeródromo nombrará a las personas responsables de la gestión y supervisión de las siguientes áreas:
|
c) |
El operador del aeródromo nombrará a una persona o grupo de personas responsables de la elaboración, el mantenimiento y la gestión cotidiana del sistema de gestión de la seguridad. Dichas personas actuarán con independencia de otros directivos de la organización, tendrán acceso directo al gestor responsable y a los directivos con funciones en materia de seguridad y serán responsables ante el gestor responsable. |
d) |
El operador del aeródromo dispondrá de personal suficiente y cualificado para efectuar las tareas y actividades planificadas de conformidad con los requisitos aplicables. |
e) |
El operador del aeródromo nombrará a un número suficiente de supervisores del personal, con funciones y responsabilidades bien definidas, teniendo en cuenta la estructura de la organización y el número de personas empleadas. |
f) |
El operador del aeródromo garantizará que el personal involucrado en la operación, el mantenimiento y la gestión del aeródromo esté adecuadamente formado de conformidad con el programa de formación. |
ADR.OR.D.017 Programas de formación y comprobación de la competencia
a) |
El operador del aeródromo establecerá y pondrá en práctica un programa de formación para el personal involucrado en la operación, el salvamento y la extinción de incendios, el mantenimiento y la gestión del aeródromo. |
b) |
El operador del aeródromo garantizará que las personas que operan sin acompañamiento en el área de movimiento u otras áreas operativas del aeródromo reciben la formación adecuada. |
c) |
El operador del aeródromo garantizará que las personas mencionadas en las letras a) y b) han demostrado su capacidad para la ejecución de las obligaciones asignadas mediante la comprobación de las competencias a intervalos adecuados para garantizar el mantenimiento de la competencia. |
d) |
El operador del aeródromo garantizará que:
|
e) |
El operador del aeródromo:
|
ADR.OR.D.020 Requisitos de las instalaciones
a) |
El operador del aeródromo garantizará que dispone de instalaciones adecuadas y apropiadas para su personal o el personal empleado por terceras partes que haya contratado para la prestación de servicios de operación y mantenimiento del aeródromo. |
b) |
El operador del aeródromo designará zonas apropiadas del aeródromo para que sean utilizadas para el almacenamiento de mercancías peligrosas que se transporten a través del aeródromo, de conformidad con las Instrucciones Técnicas. |
ADR.OR.D.025 Coordinación con otras organizaciones
El operador del aeródromo:
a) |
garantizará que el sistema de gestión del aeródromo abarca la coordinación y la interacción con los procedimientos de seguridad del resto de las organizaciones que operan o prestan servicios en el aeródromo, y |
b) |
garantizará que dichas organizaciones disponen de procedimientos de seguridad para cumplir con los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y los requisitos establecidos en el manual del aeródromo. |
ADR.OR.D.027 Programas de seguridad
El operador del aeródromo:
a) |
establecerá, dirigirá y ejecutará programas para promover la seguridad operacional y el intercambio de información relevante para dicha seguridad, y |
b) |
animará a las organizaciones que operan o prestan servicios en el aeródromo a participar en dichos programas. |
ADR.OR.D.030 Sistema de notificación de seguridad operacional
a) |
El operador del aeródromo establecerá y pondrá en práctica un sistema de notificación de seguridad operacional para todo el personal y las organizaciones que operan o prestan servicios en el aeródromo, a fin de promover la seguridad operacional en el aeródromo y el uso seguro del mismo. |
b) |
El operador del aeródromo, de conformidad con ADR.OR.D.005, letra b), punto 3):
|
c) |
El sistema de notificación de seguridad operacional protegerá la identidad del informador, fomentará la notificación voluntaria e incluirá la posibilidad de que los informes puedan presentarse de manera anónima. |
d) |
El operador del aeródromo:
|
ADR.OR.D.035 Conservación de registros
a) |
El operador del aeródromo establecerá un sistema adecuado para la conservación de registros que abarque todas las actividades llevadas a cabo en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. |
b) |
El formato de los registros se especificará en el manual del aeródromo. |
c) |
Los registros se archivarán de forma que se garantice su protección frente a daños, robos y alteraciones. |
d) |
Los registros se archivarán durante un período mínimo de 5 años, salvo los registros indicados a continuación, que se conservarán del siguiente modo:
|
e) |
Todos los registros estarán sujetos a la legislación vigente sobre protección de datos. |
SUBPARTE E — MANUAL DEL AERÓDROMO Y DOCUMENTACIÓN (ADR.OR.E)
ADR.OR.E.005 Manual del aeródromo
a) |
El operador del aeródromo elaborará y mantendrá un manual del aeródromo. |
b) |
El contenido del manual del aeródromo reflejará las bases de certificación (CB) y los requisitos establecidos en esta parte y en la parte ADR.OPS, según corresponda, y no podrá contravenir los términos del certificado. El manual del aeródromo contendrá o hará referencia a toda la información necesaria para el uso seguro, la operación y el mantenimiento del aeródromo y sus equipos, así como para las superficies de protección y limitación de obstáculos y otras áreas asociadas al aeródromo. |
c) |
El manual del aeródromo puede publicarse en partes separadas. |
d) |
El operador del aeródromo garantizará que todo el personal del aeródromo y del resto de las organizaciones pertinentes tenga fácil acceso a las partes del manual del aeródromo que sean pertinentes para sus funciones y responsabilidades. |
e) |
El operador del aeródromo:
|
f) |
No obstante lo dispuesto en la letra e), cuando se requieran modificaciones o revisiones en interés de la seguridad, pueden publicarse y aplicarse inmediatamente, siempre que se haya solicitado la aprobación requerida. |
g) |
El operador del aeródromo:
|
h) |
El operador del aeródromo garantizará que cualquier información extraída de otros documentos aprobados, y cualquier modificación de los mismos, se refleje correctamente en el manual del aeródromo. Esto no impide al operador del aeródromo la publicación de datos y procedimientos más conservadores en el manual del aeródromo. |
i) |
El operador del aeródromo garantizará que:
|
j) |
El operador del aeródromo garantizará que el manual del aeródromo:
|
k) |
El operador del aeródromo conservará en el aeródromo al menos un ejemplar completo y actualizado del manual del aeródromo, disponible para su inspección por parte de la autoridad competente. |
l) |
El contenido del manual del aeródromo será el siguiente:
|
ADR.OR.E.010 Requisitos de documentación
a) |
El operador del aeródromo garantizará la disponibilidad de cualquier otra documentación requerida, así como de las modificaciones relacionadas. |
b) |
El operador del aeródromo será capaz de distribuir sin demora instrucciones operativas y otras informaciones. |
(1) DO L 295 de 12.11.2010, p. 35.
ANEXO IV
Requisitos de las operaciones — Aeródromos (Parte ADR.OPS)
SUBPARTE A — DATOS DEL AERÓDROMO (ADR.OPS.A)
ADR.OPS.A.005 Datos del aeródromo
El operador del aeródromo, según proceda:
a) |
determinará, documentará y mantendrá los datos relevantes para el aeródromo y los servicios disponibles; |
b) |
proporcionará datos relevantes para el aeródromo y los servicios disponibles a los usuarios y los servicios pertinentes de tránsito aéreo y proveedores de servicios de información aeronáutica. |
ADR.OPS.A.010 Requisitos de calidad de los datos
El operador del aeródromo celebrará acuerdos formales con las organizaciones con las que intercambie datos aeronáuticos o información aeronáutica.
a) |
El operador del aeródromo suministrará todos los datos relevantes para el aeródromo y los servicios disponibles con la calidad y la integridad requeridas. |
b) |
Cuando se publiquen los datos relevantes para el aeródromo y los servicios disponibles, el operador del aeródromo:
|
ADR.OPS.A.015 Coordinación entre los operadores de aeródromos y los proveedores de servicios de información aeronáutica
a) |
Para garantizar que los proveedores de servicios de información aeronáutica obtengan la información que les permita proporcionar datos actualizados previos al vuelo y para satisfacer la necesidad de información en vuelo, el operador del aeródromo dispondrá lo necesario para informar a los correspondientes proveedores de servicios de información aeronáutica, con la mínima demora, de lo siguiente:
|
b) |
Antes de introducir cambios en el sistema de navegación aérea, el operador del aeródromo tomará nota del tiempo que necesitan los servicios pertinentes de información aeronáutica para la redacción, producción y publicación de material relevante para su promulgación. |
SUBPARTE B — SERVICIOS, EQUIPOS E INSTALACIONES OPERATIVAS DEL AERÓDROMO (ADR.OPS.B)
ADR.OPS.B.001 Prestación de servicios
El operador del aeródromo suministrará en el aeródromo, directa o indirectamente, los servicios en virtud de la subparte B del presente anexo.
ADR.OPS.B.005 Plan de emergencia del aeródromo
El operador del aeródromo establecerá y pondrá en práctica un plan de emergencias del aeródromo que:
a) |
se corresponda con las operaciones de aeronaves y demás actividades desempeñadas en el aeródromo; |
b) |
prevea la coordinación de las organizaciones apropiadas en respuesta a una emergencia que se produzca en un aeródromo o en sus alrededores, y |
c) |
contenga procedimientos para la comprobación periódica de la idoneidad del plan y para revisar los resultados con el fin de mejorar su eficacia. |
ADR.OPS.B.010 Servicios de salvamento y extinción de incendios
a) |
El operador del aeródromo garantizará que:
|
b) |
El operador del aeródromo establecerá y pondrá en práctica un programa de formación para el personal involucrado en los servicios de salvamento y extinción de incendios del aeródromo. |
c) |
El operador del aeródromo realizará comprobaciones de las competencias a intervalos adecuados para garantizar el mantenimiento de la competencia. |
d) |
El operador del aeródromo garantizará que:
|
e) |
El operador del aeródromo:
|
f) |
La reducción temporal del nivel de protección de los servicios de salvamento y extinción de incendios del aeródromo, debido a circunstancias imprevistas, no requerirá una aprobación previa de la autoridad competente. |
ADR.OPS.B.015 Vigilancia e inspección del área de movimiento y las instalaciones relacionadas
a) |
El operador del aeródromo supervisará el estado del área de movimiento y el estado de funcionamiento de las instalaciones relacionadas e informará sobre asuntos de importancia operacional, ya sean de carácter temporal o permanente, a los correspondientes proveedores de servicios de tránsito aéreo y los proveedores de servicios de información aeronáutica. |
b) |
El operador del aeródromo llevará a cabo inspecciones regulares del área de movimiento y sus instalaciones relacionadas. |
ADR.OPS.B.020 Reducción del peligro de colisiones con animales
El operador del aeródromo:
a) |
evaluará el peligro que supone la fauna silvestre en el aeródromo y sus alrededores; |
b) |
establecerá los medios y procedimientos para minimizar el riesgo de colisión entre aeronaves y animales en el aeródromo, y |
c) |
notificará a la autoridad correspondiente si la evaluación de la fauna silvestre indica que las condiciones en el entorno del aeródromo plantean un peligro por fauna silvestre. |
ADR.OPS.B.025 Operación de vehículos
El operador del aeródromo establecerá y pondrá en práctica procedimientos para la formación, la evaluación y la autorización de todos los conductores que operen en el área de movimiento.
ADR.OPS.B.030 Sistema de guiado y control del movimiento en superficie
El operador del aeródromo garantizará la existencia de un sistema de guiado y control del movimiento en superficie en el aeródromo.
ADR.OPS.B.035 Operaciones en condiciones invernales
El operador del aeródromo garantizará el establecimiento y la aplicación de medios y procedimientos para garantizar condiciones seguras a las operaciones del aeródromo en condiciones invernales.
ADR.OPS.B.040 Operaciones nocturnas
El operador del aeródromo garantizará el establecimiento y la aplicación de medios y procedimientos para garantizar condiciones seguras a las operaciones nocturnas en el aeródromo.
ADR.OPS.B.045 Operaciones con baja visibilidad
a) |
El operador del aeródromo asegurará el establecimiento y la aplicación de medios y procedimientos para garantizar condiciones seguras a las operaciones con baja visibilidad del aeródromo. |
b) |
Los procedimientos con baja visibilidad requerirán la aprobación previa de la autoridad competente. |
ADR.OPS.B.050 Operaciones en condiciones meteorológicas adversas
El operador del aeródromo garantizará el establecimiento y la aplicación de medios y procedimientos para garantizar la seguridad operacional de las operaciones en el aeródromo en condiciones meteorológicas adversas.
ADR.OPS.B.055 Calidad del combustible
El operador del aeródromo verificará que las organizaciones involucradas en el almacenamiento y distribución de combustible a las aeronaves cuenten con procedimientos para asegurar que las aeronaves reciben combustible no contaminado y con las especificaciones correctas.
ADR.OPS.B.065 Ayudas visuales y sistemas eléctricos del aeródromo
El operador del aeródromo contará con procedimientos para garantizar que las ayudas visuales y los sistemas eléctricos del aeródromo funcionan según lo previsto.
ADR.OPS.B.070 Seguridad de las obras en el aeródromo
a) |
El operador del aeródromo establecerá y aplicará procedimientos para garantizar que:
|
ADR.OPS.B.075 Protección de los aeródromos
a) |
El operador del aeródromo vigilará en el aeródromo y sus alrededores:
|
b) |
El operador del aeródromo contará con procedimientos para mitigar los riesgos asociados con los obstáculos, actividades de construcción y otras actividades dentro de las áreas supervisadas que pudieran afectar a la seguridad de las operaciones de las aeronaves que operen en, hacia o desde el aeródromo. |
ADR.OPS.B.080 Señalización e iluminación de vehículos y otros objetos móviles
El operador del aeródromo garantizará la señalización de los vehículos y otros objetos móviles, excluyendo las aeronaves, que haya en el área de movimiento del aeródromo y la iluminación de los vehículos utilizados por la noche o en condiciones de baja visibilidad. Pueden estar exentos, los equipos y vehículos de servicio de las aeronaves utilizados únicamente en las plataformas.
ADR.OPS.B.090 Uso del aeródromo por aeronaves con letra de clave superior
a) |
Excepto en situaciones de emergencia de aeronaves, un operador de aeródromo puede, sujeto a la aprobación previa de la autoridad competente, permitir el uso del aeródromo o de partes del mismo a aeronaves con una letra de clave superior a las características de diseño del aeródromo, especificada en los términos del certificado. |
b) |
Para demostrar el cumplimiento de la letra a), se aplicarán las disposiciones del punto ADR.OR.B.040. |
SUBPARTE C — MANTENIMIENTO DEL AERÓDROMO (ADR.OPS.C)
ADR.OPS.C.005 Consideraciones generales
El operador del aeródromo establecerá y pondrá en práctica un programa de mantenimiento, incluyendo el mantenimiento preventivo cuando proceda, para mantener las instalaciones del aeródromo de forma que cumplan con los requisitos esenciales (ER) establecidos en el anexo V bis del Reglamento (CE) no 216/2008.
ADR.OPS.C.010 Pavimentos, otras superficies y drenaje
a) |
El operador del aeródromo inspeccionará las superficies de todas las áreas de movimiento, incluyendo los pavimentos (pistas, calles de rodaje y plataformas), las áreas adyacentes y el drenaje para evaluar regularmente su estado como parte de un programa de mantenimiento preventivo y correctivo del aeródromo. |
b) |
El operador del aeródromo:
|
ADR.OPS.C.015 Ayudas visuales y sistemas eléctricos
El operador del aeródromo establecerá y garantizará la aplicación de un sistema de mantenimiento correctivo y preventivo de las ayudas visuales y sistemas eléctricos para garantizar la disponibilidad, fiabilidad y conformidad del sistema de iluminación y señalización.
14.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 140/2014 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2014
por el que se aprueba la sustancia activa spinetoram, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable al procedimiento y las condiciones de aprobación de las sustancias activas respecto a las cuales se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al spinetoram, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2008/740/CE de la Comisión (3). |
(2) |
El Reino Unido recibió el 17 de octubre de 2007 una solicitud de Dow AgroSciences Ltd. de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE para la inclusión de la sustancia activa spinetoram en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2008/740/CE se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme» en la medida en que podía considerarse que, en principio, cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE. |
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y animal y sobre el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 23 de febrero de 2012, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. |
(4) |
El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 6 de mayo de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa spinetoram en plaguicidas (4). El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y se ultimaron el 13 de diciembre de 2013 como informe de revisión de la Comisión relativo al spinetoram. |
(5) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen spinetoram satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por consiguiente, procede autorizar el spinetoram. |
(6) |
No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. En particular, conviene solicitar más información confirmatoria. |
(7) |
Es conveniente dejar que transcurra un período de tiempo razonable antes de la aprobación, que permita a los Estados miembros y a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de ella. |
(8) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo siguiente. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la aprobación para que examinen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan spinetoram. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes. |
(9) |
La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de dicha Directiva. No obstante, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a otras Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la mencionada Directiva o los Reglamentos por los que se aprueban sustancias activas. |
(10) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (6) debe modificarse en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de la sustancia activa
La sustancia activa spinetoram, especificada en el anexo I, queda autorizada en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Artículo 2
Reevaluación de los productos fitosanitarios
1. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan spinetoram como sustancia activa, a más tardar, el 31 de diciembre de 2014.
No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que se ajusta a los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga spinetoram, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 30 de junio de 2014, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de un producto que contenga spinetoram como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar, el 31 de diciembre de 2015, o |
b) |
en el caso de un producto que contenga spinetoram entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015 o en el plazo que establezca para ello todo acto por el que se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado las sustancias en cuestión, si este plazo expira después de la fecha indicada. |
Artículo 3
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(3) Decisión 2008/740/CE de la Comisión, de 12 de septiembre de 2008, por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia spinetoram en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 249 de 18.9.2008, p. 21).
(4) EFSA Journal (2013); 11(5):3220. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu
(5) Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||
Spinetoram No CAS: 935545-74-7 No CICAP: 802 |
|
≥ 830 g/kg 50-90 % XDE-175-J; y 50-10 % XDE-175-J; Límites de tolerancia (g/kg): XDE-175-J = 581-810 XDE-175-J = 83-270 |
1 de julio de 2014 |
30 de junio de 2024 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del spinetoram y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 13 de diciembre de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a la equivalencia entre la estereoquímica de los metabolitos identificados en los estudios sobre el metabolismo/la degradación y en el material de ensayo utilizado en los estudios de toxicidad y ecotoxicidad. El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información pertinente en un plazo de seis meses a partir de la adopción de las directrices pertinentes relativas a la evaluación de los isómeros. |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
ANEXO II
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||
«67 |
Spinetoram No CAS: 935545-74-7 No CICAP: 802 |
|
≥ 830 g/kg 50-90 % XDE-175-J; y 50-10 % XDE-175-J; Límites de tolerancia (g/kg): XDE-175-J = 581-810 XDE-175-J = 83-270 |
1 de julio de 2014 |
30 de junio de 2024 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del spinetoram y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 13 de diciembre de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a la equivalencia entre la estereoquímica de los metabolitos identificados en los estudios sobre el metabolismo/la degradación y en el material de ensayo utilizado en los estudios de toxicidad y ecotoxicidad. El solicitante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2014.». |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
14.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/40 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 141/2014 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2014
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa «aceites vegetales/aceite de clavo»
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c), y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sustancia activa «aceites vegetales/aceite de clavo» fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) por la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en el anexo, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (5). |
(2) |
De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó a la Comisión el 16 de diciembre de 2011 su dictamen sobre el proyecto de informe de revisión relativo a «aceites vegetales/aceite de clavo» (6). La Autoridad comunicó su dictamen sobre «aceites vegetales/aceite de clavo» al notificante. La Comisión invitó al notificante a presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión relativo a «aceites vegetales/aceite de clavo». Los Estados miembros y la Comisión examinaron el proyecto de informe de revisión y el dictamen de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y finalizaron el proyecto de informe de revisión el 13 de diciembre de 2013 como informe de revisión de la Comisión sobre «aceites vegetales/aceite de clavo». |
(3) |
Se confirma que la sustancia activa «aceites vegetales/aceite de clavo» debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(4) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario modificar las condiciones de aprobación. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011. |
(6) |
Debe darse tiempo a los Estados miembros para que modifiquen o retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan «aceites vegetales/aceite de clavo». |
(7) |
Para los productos fitosanitarios que contengan «aceites vegetales/aceite de clavo», cuando los Estados miembros concedan un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Medidas transitorias
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan «aceites vegetales/aceite de clavo» como sustancia activa a más tardar el 6 de septiembre de 2014.
Artículo 3
Período de gracia
Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará el 6 de septiembre de 2015 a más tardar.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(3) Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).
(4) Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (DO L 379 de 24.12.2004, p. 13).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(6) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance plant oils/clove oil» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa «aceites vegetales/aceite de clavo»). EFSA Journal 2012;10(1):2506. [43 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2012.2506. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal
ANEXO
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fila 241, relativa a la sustancia activa «aceites vegetales/aceite de clavo», se sustituye por el texto siguiente:
Número |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||
«241 |
Aceites vegetales/aceite de clavo No CAS: 84961-50-2 (aceite de clavo) 97-53-0 (con el eugenol como componente principal) No CICAP: 906 |
El aceite de clavo es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas. Su principal componente es el eugenol. |
≥ 800 g/kg Impureza relevante: metileugenol, máximo del 0,1 % del material técnico |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos en interior como fungicida y bactericida tras la recolección. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el aceite de clavo (SANCO/2622/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y trabajadores, garantizando que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección individual adecuado. El notificante presentará información confirmatoria sobre:
El notificante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de abril de 2016.» |
14.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/43 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 142/2014 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
107,2 |
MA |
55,7 |
|
TN |
69,3 |
|
TR |
112,0 |
|
ZZ |
86,1 |
|
0707 00 05 |
EG |
182,1 |
MA |
168,6 |
|
TR |
151,4 |
|
ZZ |
167,4 |
|
0709 91 00 |
EG |
97,7 |
ZZ |
97,7 |
|
0709 93 10 |
MA |
36,9 |
TR |
142,0 |
|
ZZ |
89,5 |
|
0805 10 20 |
EG |
47,2 |
IL |
68,2 |
|
MA |
52,1 |
|
TN |
50,0 |
|
TR |
73,3 |
|
ZZ |
58,2 |
|
0805 20 10 |
IL |
121,9 |
MA |
84,7 |
|
ZZ |
103,3 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
IL |
125,5 |
JM |
112,4 |
|
KR |
142,4 |
|
MA |
126,3 |
|
TR |
72,1 |
|
ZZ |
115,7 |
|
0805 50 10 |
AL |
43,6 |
MA |
71,7 |
|
TR |
59,8 |
|
ZZ |
58,4 |
|
0808 10 80 |
CN |
95,7 |
MK |
30,8 |
|
US |
150,3 |
|
ZZ |
92,3 |
|
0808 30 90 |
CL |
195,9 |
CN |
70,9 |
|
TR |
122,2 |
|
US |
130,7 |
|
ZA |
97,0 |
|
ZZ |
123,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
14.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/45 |
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/22/UE DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2014
por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo con respecto a la anemia infecciosa del salmón (AIS)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 61, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2006/88/CE establece, entre otras, determinadas normas zoosanitarias aplicables a los animales y productos de la acuicultura, como disposiciones específicas sobre las enfermedades exóticas y no exóticas y las especies sensibles a las mismas enumeradas en la parte II de su anexo IV. |
(2) |
La sección B de la parte I del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE establece los criterios que deben cumplirse para que una enfermedad se incluya en la lista de enfermedades no exóticas que aparece en la parte II del citado anexo. La anemia infecciosa del salmón (AIS) figura actualmente en esa lista. |
(3) |
En mayo de 2013, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) modificó el capítulo 10.5 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos (Código Acuático de la OIE) en lo que respecta a la AIS. Con arreglo a la revisión del Código Acuático de la OIE (16a edición de 2013), la AIS designa una infección por genotipo HPR con deleción o por genotipo HPR0 (región altamente polimórfica sin deleción) del género Isavirus (ISAV) de la familia Orthomyxoviridae. Además, ambos genotipos son ahora de notificación obligatoria de conformidad con los artículos 1.3.1 y 10.5.1 del Código Acuático de la OIE. Antes de dicha revisión no se hacía ninguna distinción entre los dos genotipos de ISAV. |
(4) |
Solo las infecciones por genotipo HPR con deleción del género ISAV cumplen los criterios establecidos en la sección B de la parte I del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE. Por lo tanto, solamente deben enumerarse en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE las infecciones por genotipo HPR con deleción del género ISAV. A los efectos de la Directiva 2006/88/CE, la anemia infecciosa del salmón (AIS) debería definirse como una infección por genotipo HPR con deleción del género ISAV. |
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2006/88/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 15 de noviembre de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 16 de noviembre de 2014 a más tardar.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, la parte II se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE II
Enfermedades enumeradas
Enfermedades exóticas |
||
|
Enfermedad |
Especies sensibles |
Peces |
Necrosis hematopoyética epizoótica |
Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) y perca (Perca fluviatilis) |
Moluscos |
Infección por Bonamia exitiosa |
Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi) y ostra chilena (Ostrea chilensis) |
Infección por Perkinsus marinus |
Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas) y ostrón americano (Crassostrea virginica) |
|
Infección por Microcytos mackini |
Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas), ostrón americano (Crassostrea virginica), ostra Olimpia (Ostrea conchaphila) y ostra plana europea (Ostrea edulis) |
|
Crustáceos |
Síndrome de Taura |
Camarón blanco del Golfo (Penaeus setiferus), camarón azul del Pacífico (Penaeus stylirostris) y camarón blanco del Pacífico (Penaeus vannamei) |
Enfermedad de la cabeza amarilla |
Camarón marrón del Golfo (Penaeus aztecus), camarón rosa del Golfo (Penaeus duorarum), camarón kuruma (Penaeus japonicus), camarón tigre negro (Penaeus monodon), camarón blanco del Golfo (Penaeus setiferus), camarón azul del Pacífico (Penaeus styrlirostris) y camarón blanco del Pacífico (Penaeus vannamei) |
Enfermedades no exóticas |
||
Peces |
Septicemia hemorrágica viral (SHV) |
Arenque (Clupea spp.), coregonos (Coregonus sp.), lucio (Esox lucius), eglefino (Gadus aeglefinus), bacalao del Pacífico (Gadus macrocephalus), bacalao del Atlántico (Gadus morhua), salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), mollareta (Onos mustelus), trucha común (Salmo trutta), rodaballo (Scophthalmus maximus), espadín (Sprattus sprattus), tímalo (Thymallus thymallus) y platija (Paralichthys olivaceus) |
Necrosis hematopoyética infecciosa (IHN) |
Salmón keta (Oncorhynchus keta), salmón coho (Oncorhynchus kisutch), salmón masou (Oncorhynchus masou), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), salmón rojo (Oncorhynchus nerka), salmón amago (Oncorhynchus rhodurus), salmón chinook (Oncorhynchus tshawytscha) y salmón del Atlántico (Salmo salar) |
|
Herpesvirosis koi (HVK) |
Carpa común y carpa koi (Cyprinus carpio) |
|
Anemia infecciosa del salmón (AIS): infección por genotipo HPR con deleción del género Isavirus (ISAV) |
Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), salmón del Atlántico (Salmo salar) y trucha común (Salmo trutta) |
|
Moluscos |
Infección por Marteilia refringens |
Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi), ostra chilena (Ostrea chilensis), ostra plana europea (Ostrea edulis), ostra puelche (Ostrea puelchana), mejillón atlántico (Mytilus edulis) y mejillón mediterráneo (Mytilus galloprovincialis) |
Infección por Bonamia ostreae |
Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi), ostra chilena (Ostrea chilensis), ostra Olimpia (Ostrea conchaphila), Ostra asiática (Ostrea denselammellosa), ostra plana europea (Ostrea edulis) y ostra puelche (Ostrea pelchana) |
|
Crustáceos |
Enfermedad de la mancha blanca |
Todos los crustáceos decápodos, orden de los Decápodos» |
DECISIONES
14.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/48 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de febrero de 2014
por la que se nombra a tres miembros y cinco suplentes daneses del Comité de las Regiones
(2014/79/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno de Dinamarca,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Han quedado vacantes tres cargos de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Knud ANDERSEN, el Sr. Jens Arne HEDEGAARD JENSEN y el Sr. Henning JENSEN. |
(3) |
Han quedado vacantes tres cargos de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Hans Freddie Holmgaard MADSEN, la Sra. Tatiana SORENSEN y el Sr. Ole B. SORENSEN. |
(4) |
Quedarán vacantes dos cargos de suplente a raíz del nombramiento del Sr. Simon Mønsted STRANGE y el Sr. Erik FLYVHOLM como miembros del Comité de las Regiones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
a) |
como miembros, a:
y |
b) |
como suplentes, a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
E. VENIZELOS
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
14.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/49 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de febrero de 2014
por la que se nombra a una suplente española del Comité de las Regiones
(2014/80/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno de España,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. María del Mar ESPAÑA MARTÍ. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:
— |
Sra. María Teresa GIMÉNEZ DELGADO DE TORRES, Directora General de Desarrollo de Estrategia Económica y Asuntos Europeos de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
E. VENIZELOS
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
14.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/50 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de febrero de 2014
por la que se nombra a un suplente alemán del Comité de las Regiones
(2014/81/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno alemán,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Ursula MÄNNLE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra como suplente para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
— |
Dr. Franz RIEGER, Mitglied des Landtags. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
E. VENIZELOS
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
14.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/51 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de febrero de 2014
por la que se nombra a un suplente lituano del Comité de las Regiones
(2014/82/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno lituano,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Donatas KAUBRYS. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra como suplente para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:
— |
Sr. Vytautas JONUTIS, Member of Plungė District Municipal Council. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
E. VENIZELOS
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
14.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/52 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de febrero de 2014
por la que se modifica la Decisión 2009/1014/UE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015
(2014/83/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la solicitud del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/1014/UE (1) por la que se nombran, en particular, los miembros españoles del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
El Sr. Ramón Luis VALCÁRCEL SISO es miembro del Comité de las Regiones desde el 26 de enero de 2010 y fue nombrado como tal en calidad de Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de acuerdo con la propuesta del Reino de España (2). |
(3) |
Mediante carta de 8 de enero de 2014, la Representación Permanente de España informó al Consejo de que el Sr. Ramón Luis VALCÁRCEL SISO, además de ser Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es diputado electo de la Asamblea Regional de Murcia, y de que las autoridades españolas solicitaban que se modificara en consecuencia la Decisión 2009/1014/UE. |
(4) |
El Sr. Ramón Luis VALCÁRCEL SISO desempeñaba ambos mandatos en el momento en que se adoptó la Decisión 2009/1014/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo I de la Decisión 2009/1014/UE, la entrada relativa al Sr. Ramón Luis VALCÁRCEL SISO se sustituye por el texto siguiente:
«Sr. Ramón Luis VALCÁRCEL SISO
Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y Diputado de la Asamblea Regional de Murcia».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
E. VENIZELOS
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) Carta de 3 de diciembre de 2009.
14.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/53 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2014
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/426/UE de la Comisión, relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE
[notificada con el número C(2014) 715]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/84/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La peste porcina africana es una infección viral muy contagiosa y letal que afecta a cerdos domésticos y jabalíes y que puede propagarse rápidamente, en particular a través de productos procedentes de animales infectados y de objetos inanimados contaminados. |
(2) |
Debido a la situación de la peste porcina africana en Rusia, la Comisión adoptó la Decisión 2011/78/UE (2), por la que se establecen medidas para prevenir la introducción de esta enfermedad en la Unión. Tras la confirmación de un brote de peste porcina africana en Bielorrusia, cerca de la frontera con Lituania y Polonia, en junio de 2013, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2013/426/UE (3), que deroga y sustituye la Decisión 2011/78/UE. |
(3) |
La Decisión de Ejecución 2013/426/UE establece medidas que prevén la limpieza y la desinfección adecuadas de todos los «vehículos de ganado» que hayan transportado animales vivos o pienso y que entren en la Unión procedentes de Rusia y Bielorrusia, y establece que esa limpieza y desinfección deben estar debidamente documentadas. |
(4) |
La aplicación de las medidas previstas en la Decisión de Ejecución 2013/426/UE han sido objeto de una auditoría de la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Dirección General de Salud y Consumidores en cuatro Estados miembros limítrofes con Rusia y Bielorrusia. |
(5) |
Las auditorías mostraron que la limpieza y la desinfección de camiones que transportan pienso no puede realizarse totalmente debido a la dificultad para detectar dichos camiones. Además, no es posible saber si esos camiones han estado en lugares que puedan presentar un riesgo de introducción de la fiebre porcina africana. |
(6) |
Las auditorías muestran también que las autoridades competentes de los Estados miembros limítrofes con Rusia y Bielorrusia ya han establecido medidas adicionales de bioseguridad que aumentan el nivel de prevención de la introducción de la fiebre porcina africana, tales como la desinfección de vehículos distintos de los vehículos de ganado de los que se sospecha que pueden constituir un riesgo de introducción de la peste porcina africana. |
(7) |
Los resultados de las auditorías de la OAV deben tenerse en cuenta para mejorar las medidas establecidas en la Decisión de Ejecución 2013/426/UE. |
(8) |
Conviene limitar la obligación de limpiar y desinfectar los camiones solamente a los camiones que transportan animales vivos. En cambio, deben introducirse nuevas medidas de bioseguridad para la desinfección de vehículos que puedan constituir un riesgo. |
(9) |
Se espera que la situación de la peste porcina africana en la región afectada evolucione en los próximos meses y, por lo tanto, la aplicación de la Decisión 2013/426/UE debe limitarse en el tiempo. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/426/UE en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución 2013/426/UE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por “vehículo de ganado” todo vehículo que se haya utilizado para el transporte de animales vivos.». |
2) |
El artículo 2, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros velarán por que el propietario o el conductor de un vehículo de ganado, a su llegada procedente de los terceros países o las partes del territorio de terceros países enumerados en el anexo I, proporcione a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión información que demuestre que el compartimento para ganado o carga, la carrocería del camión, la rampa de carga, los equipos que hayan estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de animales.». |
3) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
4) |
Se inserta el artículo 4 bis siguiente después del artículo 4: «Artículo 4 bis La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.». |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) Decisión 2011/78/UE de la Comisión, de 3 de febrero de 2011, sobre determinadas medidas para prevenir la transmisión del virus de la peste porcina africana desde Rusia al territorio de la Unión (DO L 30 de 4.2.2011, p. 40).
(3) Decisión de Ejecución 2013/426/UE de la Comisión, de 5 de agosto de 2013, relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE (DO L 211 de 7.8.2013, p. 5).
Corrección de errores
14.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/55 |
Corrección de errores de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 174 de 1 de julio de 2011 )
En la página 95, en el artículo 9, letra b), en la parte final:
donde dice:
«[…] que el fabricante ha elaborado la documentación técnica y ha respetado los requisitos enunciados en el artículo 7, letras f) y g), y que el aparato lleva la marca CE y va acompañado de los documentos necesarios;»,
debe decir:
«[…] que el fabricante ha elaborado la documentación técnica y ha respetado los requisitos enunciados en el artículo 7, letras g) y h), y que el aparato lleva la marca CE y va acompañado de los documentos necesarios;».