ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.041.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 41

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57o año
12 de febrero de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 130/2014 de la Comisión, de 10 de febrero de 2014, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Selles-sur-Cher (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 131/2014 de la Comisión, de 11 de febrero de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 601/2013 relativo a la autorización de acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado, sulfato de cobalto(II) heptahidratado e hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado granulado recubierto como aditivos para piensos ( 1 )

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 132/2014 de la Comisión, de 11 de febrero de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2014/75/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2014, relativa al Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea

13

 

 

2014/76/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 11 de febrero de 2014, por la que se designa a los miembros del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

18

 

 

2014/77/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 11 de febrero de 2014, por la que se aplica el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito

19

 

 

2014/78/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 2014, relativa a la medida, adoptada por Dinamarca de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se prohíbe un tipo de máquinas polivalentes para el movimiento de tierras [notificada con el número C(2014) 633]  ( 1 )

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 130/2014 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2014

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Selles-sur-Cher (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia de que se apruebe una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Selles-sur-Cher», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no es de menor importancia, según los términos del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), de ese mismo Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión ninguna notificación de oposición en virtud del artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO C 179 de 25.6.2013, p. 33.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

FRANCIA

Selles-sur-Cher (DOP)


12.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 131/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2014

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 601/2013 relativo a la autorización de acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado, sulfato de cobalto(II) heptahidratado e hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado granulado recubierto como aditivos para piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 601/2013 de la Comisión (2) autorizó el acetato de cobalto(II) tetrahidratado, el carbonato de cobalto(II), el hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado, el sulfato de cobalto(II) heptahidratado y el hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado granulado recubierto como aditivos para piensos pertenecientes a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «compuestos de oligoelementos».

(2)

Con el fin de clarificar la identificación del aditivo carbonato de cobalto(II), la fórmula química del hidróxido de cobalto debe suprimirse de las sustancias activas.

(3)

En aras de la claridad y para evitar la confusión con los números de identificación de los compuestos de selenio autorizados como aditivos para piensos, es conveniente modificar técnicamente los números de identificación para los compuestos de cobalto.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en sus dictámenes de 12 de junio de 2012 (3), (4) y de 22 de mayo de 2012 (5) que debían preverse medidas específicas para la protección de los usuarios. El requisito respectivo de que los compuestos con una elevada capacidad de polvorización deben comercializarse en forma de gránulos podría ampliarse a otras formas no pulverulentas sin comprometer el riesgo para los usuarios.

(5)

El solicitante de la autorización para el hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado granulado recubierto presentó datos a fin de demostrar que la sustancia recubierta es carbonato de cobalto(II) y no hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado. Tras la verificación en el expediente de solicitud, que fue la base para el mencionado dictamen de la Autoridad (6), parece necesario modificar la autorización de este producto en consecuencia.

(6)

Como resultado de la concesión de nuevas autorizaciones por el Reglamento de Ejecución (UE) no 601/2013, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1334/2003 de la Comisión (7) sobre el acetato cobaltoso tetrahidratado, el carbonato básico cobaltoso, monohidratado y el sulfato cobaltoso heptahidratado se han quedado obsoletas y deben suprimirse.

(7)

Como consecuencia de estas modificaciones, el período transitorio previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 601/2013 debe ampliarse a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los requisitos que se deriven de las modificaciones. En cuanto al pienso destinado a los animales de compañía, el mercado abarca un gran número de productos diversos con un sistema de etiquetado específico. Conviene, por tanto, prorrogar ese período transitorio, con el fin de permitir una transición fluida a los explotadores de empresas de piensos en cuestión.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 601/2013 en consecuencia.

(9)

Además, debe establecerse un período transitorio para los explotadores que hayan aplicado las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 601/2013.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 601/2013

El Reglamento de Ejecución (UE) no 601/2013 se modifica como sigue:

1)

Se añade el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Modificación del Reglamento (CE) no 1334/2003 de la Comisión (8)

En el anexo del Reglamento (CE) no 1334/2003, se suprimen las entradas “acetato cobaltoso, tetrahidratado”, “carbonato básico cobaltoso, monohidratado” y “sulfato cobaltoso, heptahidratado” relativas al elemento E3 Cobalto-Co.

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Medidas transitorias

Las sustancias especificadas en el anexo que fueron autorizadas por la Directiva 70/524/CEE, así como los piensos que las contienen, producidos y etiquetados antes del 4 de septiembre de 2014 de conformidad con las normas aplicables antes del 15 de julio de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias. En cuanto a los piensos destinados a los animales de compañía, el período de producción y el etiquetado a que se hace referencia en la primera frase finalizará el 4 de marzo de 2016.».

3)

El anexo se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

Las sustancias especificadas en el anexo que fueron autorizadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 601/2013, así como los piensos que las contienen, producidos y etiquetados antes del 4 de septiembre de 2014 de conformidad con las normas aplicables antes del 4 de marzo de 2014 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias. En cuanto a los piensos destinados a los animales de compañía, el período de producción y el etiquetado a que se hace referencia en la primera frase finalizará el 4 de marzo de 2016.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 601/2013 de la Comisión, de 24 de junio de 2013, relativo a la autorización de acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado, sulfato de cobalto(II) heptahidratado e hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado granulado recubierto como aditivos para piensos (DO L 172 de 25.6.2013, p. 14).

(3)  EFSA Journal 2012, 10(7):2791.

(4)  EFSA Journal 2012, 10(7):2782.

(5)  EFSA Journal 2012, 10(6):2727.

(6)  EFSA Journal 2012, 10(7):2782.

(7)  Reglamento (CE) no 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos (DO L 187 de 26.7.2003, p. 11).

(8)  DO L 187 de 26.7.2003, p. 11.».


ANEXO

«ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Elemento (Co) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos

3b301

Acetato de cobalto(II) tetrahidratado

 

Composición del aditivo

Acetato de cobalto(II) tetrahidratado, en forma de cristales/gránulos, con un contenido mínimo de 23 % de cobalto.

Partículas < 50 μm: por debajo del 1 %.

 

Caracterización de la sustancia activa

Fórmula química: Co(CH3COO)2 × 4H2O

Número CAS 6147-53-1

 

Métodos analíticos  (1)

 

Para la identificación del acetato en el aditivo:

Monografía de la Farmacopea Europea 01/2008:20301.

 

Para la caracterización cristalográfica del aditivo:

Difracción de rayos X

 

Para la determinación del cobalto total en el aditivo, las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

EN 15510-espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES),

O

CEN/TS 15621-espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión.

 

Para la determinación de la distribución del tamaño de las partículas:

ISO 13320:2009 — análisis del tamaño de las partículas — métodos de difracción de láser.

Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos, roedores, reptiles herbívoros y mamíferos de zoológico.

1 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso compuesto en forma de premezcla.

2.

Deberán tomarse medidas de protección con arreglo a las normas nacionales de aplicación de la legislación de la UE sobre salud y seguridad en el trabajo, incluidas las Directivas del Consejo 89/391/CEE (2), 89/656/CEE (3), 92/85/CEE (4) y 98/24/CE (5). Durante la manipulación, deberán utilizarse guantes de protección y protección respiratoria y ocular adecuados, de conformidad con la Directiva 89/686/CEE del Consejo (6).

3.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y la premezcla:

Contenido de cobalto

“Se recomienda limitar el aporte de cobalto a 0,3 mg/kg en el pienso completo. En este contexto, deberá tenerse en cuenta el riesgo de deficiencia de cobalto debido a las condiciones locales y la composición específica de la dieta”.

4.

Declaraciones que deben realizarse con respecto a las instrucciones de uso de los piensos compuestos

“Deberán tomarse medidas de protección a fin de evitar la exposición al cobalto por inhalación o por vía cutánea”.

15 de julio de 2023

3b302

Carbonato de cobalto(II)

 

Composición del aditivo

Carbonato de cobalto(II), en forma de polvo, con un contenido mínimo de 46 % de cobalto.

Carbonato de cobalto: mínimo 75 %.

Hidróxido de cobalto: 3 %-15 %

Agua: máximo 6 %.

Partículas < 11 μm: por debajo del 90 %.

 

Caracterización de las sustancias activas

Fórmula química: CoCO3

Número CAS 513-79-1

 

Métodos analíticos  (1)

 

Para la identificación del carbonato en el aditivo:

Monografía de la Farmacopea Europea 01/2008:20301.

 

Para la caracterización cristalográfica del aditivo:

Difracción de rayos X

 

Para la determinación del cobalto total en el aditivo, las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

EN 15510-espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES),

O

CEN/TS 15621-espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión.

 

Para la determinación de la distribución del tamaño de las partículas:

ISO 13320:2009 — análisis del tamaño de las partículas — métodos de difracción de láser.

Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos, roedores, reptiles herbívoros y mamíferos de zoológico.

1 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso compuesto en forma de premezcla. Este pienso compuesto se comercializará en forma no pulverulenta.

2.

Deberán tomarse las medidas adecuadas para evitar la emisión de cobalto en el aire y prevenir la exposición por inhalación o por vía cutánea. Cuando dichas medidas no sean técnicamente viables o suficientes, deberán tomarse medidas de protección con arreglo a las normas nacionales de aplicación de la legislación de la UE sobre salud y seguridad en el trabajo, incluidas las Directivas 89/391/CEE, 89/656/CEE, 92/85/CEE, 98/24/CE y 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Durante la manipulación, deberán utilizarse guantes de protección y protección respiratoria y ocular adecuados, de conformidad con la Directiva 89/686/CEE.

3.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y la premezcla:

Contenido de cobalto

“Se recomienda limitar el aporte de cobalto a 0,3 mg/kg en el pienso completo. En este contexto, deberá tenerse en cuenta el riesgo de deficiencia de cobalto debido a las condiciones locales y la composición específica de la dieta”.

4.

Declaraciones que deben realizarse con respecto a las instrucciones de uso de los piensos compuestos

“Deberán tomarse medidas de protección a fin de evitar la exposición al cobalto por inhalación o por vía cutánea“.

15 de julio de 2023

3b303

Hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado

 

Composición del aditivo

Hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado, en forma de polvo, con un contenido mínimo de 50 % de cobalto.

Partículas < 50 μm: por debajo del 98 %.

 

Caracterización de la sustancia activa

Fórmula química: 2CoCO3 × 3Co(OH)2 × H2O

Número CAS 51839-24-8

 

Métodos analíticos  (1)

 

Para la identificación del carbonato en el aditivo:

Monografía de la Farmacopea Europea 01/2008:20301.

 

Para la caracterización cristalográfica del aditivo:

Difracción de rayos X

 

Para la determinación del cobalto total en el aditivo, las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

EN 15510-espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES),

O

CEN/TS 15621-espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión.

 

Para la determinación de la distribución del tamaño de las partículas:

ISO 13320:2009 — análisis del tamaño de las partículas — métodos de difracción de láser.

Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos, roedores, reptiles herbívoros y mamíferos de zoológico.

1 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso compuesto en forma de premezcla. Este pienso compuesto se comercializará en forma no pulverulenta.

2.

Deberán tomarse las medidas adecuadas para evitar la emisión de cobalto en el aire y prevenir la exposición por inhalación o por vía cutánea. Cuando dichas medidas no sean técnicamente viables o suficientes, deberán tomarse medidas de protección con arreglo a las normas nacionales de aplicación de la legislación de la UE sobre salud y seguridad en el trabajo, incluidas las Directivas 89/391/CEE, 89/656/CEE, 92/85/CEE, 98/24/CE y 2004/37/CE. Durante la manipulación, deberán utilizarse guantes de protección y protección respiratoria y ocular adecuados, de conformidad con la Directiva 89/686/CEE.

3.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y la premezcla:

Contenido de cobalto

“Se recomienda limitar el aporte de cobalto a 0,3 mg/kg en el pienso completo. En este contexto, deberá tenerse en cuenta el riesgo de deficiencia de cobalto debido a las condiciones locales y la composición específica de la dieta”.

4.

Declaraciones que deben realizarse con respecto a las instrucciones de uso de los piensos compuestos

“Deberán tomarse medidas de protección a fin de evitar la exposición al cobalto por inhalación o por vía cutánea”.

15 de julio de 2023

3b304

Carbonato de cobalto(II) granulado recubierto

 

Composición del aditivo

Preparado de carbonato de cobalto(II) granulado recubierto con un contenido en cobalto de 1 %-5 %

Agentes de recubrimiento (2,3 %-3,0 %) y dispersantes (puede elegirse entre poli-oxi-etileno, monolaurato de sorbitán, ricinoleato de glicerol-polietilenglicol, polietilenglicol 300, sorbitol y maltodextrina).

Partículas < 50 μm: por debajo del 1 %.

 

Caracterización de la sustancia activa

Fórmula química: CoCO3

Número CAS 513-79-1

 

Métodos analíticos  (1)

 

Para la identificación del carbonato en el aditivo:

Monografía de la Farmacopea Europea 01/2008:20301.

 

Para la caracterización cristalográfica del aditivo:

Difracción de rayos X

 

Para la determinación del cobalto total en el aditivo, las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

EN 15510-espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES),

O

CEN/TS 15621-espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión.

 

Para la determinación de la distribución del tamaño de las partículas:

ISO 13320:2009 — análisis del tamaño de las partículas — métodos de difracción de láser.

Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos, roedores, reptiles herbívoros y mamíferos de zoológico.

1 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

Deberán tomarse medidas de protección con arreglo a las normas nacionales de aplicación de la legislación de la UE sobre salud y seguridad en el trabajo, incluidas las Directivas 89/391/CEE, 89/656/CEE, 92/85/CEE y 98/24/CE. Durante la manipulación, deberán utilizarse guantes de protección y protección respiratoria y ocular adecuados, de conformidad con la Directiva 89/686/CEE.

3.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y la premezcla, si procede:

Contenido de cobalto

“Se recomienda limitar el aporte de cobalto a 0,3 mg/kg en el pienso completo. En este contexto, deberá tenerse en cuenta el riesgo de deficiencia de cobalto debido a las condiciones locales y la composición específica de la dieta.”

15 de julio de 2023

3b305

Sulfato de cobalto(II) heptahidratado

 

Composición del aditivo

Sulfato de cobalto(II) heptahidratado, en forma de polvo, con un contenido mínimo de 20 % de cobalto.

Partículas < 50 μm: por debajo del 95 %.

 

Caracterización de la sustancia activa

Fórmula química: CoSO4 × 7H2O

Número CAS 10026-24-1

 

Métodos analíticos  (1)

 

Para la identificación del sulfato en el aditivo:

Monografía de la Farmacopea Europea 01/2008:20301.

 

Para la caracterización cristalográfica del aditivo:

Difracción de rayos X

 

Para la determinación del cobalto total en el aditivo, las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

EN 15510-espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES),

O

CEN/TS 15621-espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión.

 

Para la determinación de la distribución del tamaño de las partículas:

ISO 13320:2009 — análisis del tamaño de las partículas — métodos de difracción de láser.

Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos, roedores, reptiles herbívoros y mamíferos de zoológico.

1 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso compuesto en forma de premezcla. Este pienso compuesto se comercializará en forma no pulverulenta.

2.

Deberán tomarse las medidas adecuadas para evitar la emisión de cobalto en el aire y prevenir la exposición por inhalación o por vía cutánea. Cuando dichas medidas no sean técnicamente viables o suficientes, deberán tomarse medidas de protección con arreglo a las normas nacionales de aplicación de la legislación de la UE sobre salud y seguridaden el trabajo, incluidas las Directivas 89/391/CEE, 89/656/CEE, 92/85/CEE, 98/24/CE y 2004/37/CE. Durante la manipulación, deberán utilizarse guantes de protección y protección respiratoria y ocular adecuados, de conformidad con la Directiva 89/686/CEE.

3.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y la premezcla:

Contenido de cobalto

“Se recomienda limitar el aporte de cobalto a 0,3 mg/kg en el pienso completo. En este contexto, deberá tenerse en cuenta el riesgo de deficiencia de cobalto debido a las condiciones locales y la composición específica de la dieta”.

4.

Declaraciones que deben realizarse con respecto a las instrucciones de uso de los piensos compuestos

“Deberán tomarse medidas de protección a fin de evitar la exposición al cobalto por inhalación o por vía cutánea”.

15 de julio de 2023


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx

(2)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(3)  DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.

(4)  DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.

(5)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(6)  DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.

(7)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 50


12.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 132/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

107,2

MA

54,4

TN

84,5

TR

95,4

ZZ

85,4

0707 00 05

MA

163,4

TR

153,0

ZZ

158,2

0709 91 00

EG

100,8

ZZ

100,8

0709 93 10

MA

36,2

TR

98,2

ZZ

67,2

0805 10 20

EG

47,5

IL

67,6

MA

60,4

TN

47,7

TR

70,3

ZZ

58,7

0805 20 10

IL

123,3

MA

63,6

ZZ

93,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

60,3

IL

136,3

JM

103,6

KR

142,9

MA

142,7

PK

55,3

TR

72,2

ZZ

101,9

0805 50 10

AL

43,6

TR

71,6

ZZ

57,6

0808 10 80

CN

95,7

MK

23,6

US

163,9

ZZ

94,4

0808 30 90

CL

239,4

CN

71,6

TR

131,9

US

132,6

ZA

106,2

ZZ

136,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

12.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/13


DECISIÓN 2014/75/PESC DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2014

relativa al Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 28 y 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de julio de 2001, el Consejo adoptó la Acción Común 2001/554/PESC (1).

(2)

El Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea («el Instituto») debe asistir a la Unión Europea y a sus Estados miembros en la aplicación de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD), así como otras acciones exteriores de la Unión, bajo la supervisión política del Consejo y la dirección operativa del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto Representante»).

(3)

El Instituto debe poseer personalidad jurídica y trabajar con entera independencia intelectual, sin perjuicio de las responsabilidades del Consejo y del Alto Representante.

(4)

El 20 de septiembre de 2011, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Acción Común 2001/554/PESC, la Alta Representante presentó un informe al Consejo sobre la revisión del funcionamiento del Instituto. El Comité Político y de Seguridad (CPS) tomó nota de dicho informe y, el 1 de febrero de 2012, recomendó que el Consejo modificase la Acción Común 2001/554/PESC.

(5)

Por razones de claridad jurídica, es conveniente consolidar en una sola decisión ex novo las anteriores modificaciones y los cambios adicionales propuestos, y derogar la Acción Común 2001/554/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Continuación de actividades y localización

1.   El Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea creado en virtud de la Acción Común 2001/554/PESC («el Instituto») proseguirá sus actividades de conformidad con la presente Decisión.

2.   Todos los derechos y obligaciones existentes y todas las normas adoptadas en el marco de la Acción Común 2001/554/PESC permanecerán inalterados. Concretamente, todos los contratos de trabajo y los derechos que de ellos se deriven seguirán siendo válidos.

3.   El Instituto tendrá su sede en París. Para facilitar la organización de actividades en Bruselas, el Instituto tendrá una oficina de enlace en Bruselas. La organización del Instituto será flexible, y se prestará especial atención a la calidad y eficiencia, en particular por lo que respecta a su personal.

Artículo 2

Cometido y funciones

1.   El Instituto contribuirá, en estrecha cooperación con los Estados miembros, al desarrollo del pensamiento estratégico de la UE en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y de la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD) de la Unión, incluidas la prevención de conflictos y la consolidación de procesos de paz, así como en el ámbito de otras acciones externas de la Unión, con el fin de mejorar el análisis de la UE y su capacidad de previsión y de trabajar en red en el ámbito de la acción exterior.

2.   Las actividades del Instituto se centrarán en la realización de un análisis orientado a líneas de actuación específicas, la información, divulgación y debate; la organización de encuentros para entablar contactos y de talleres, y la recogida de documentación pertinente para los funcionarios y expertos de la Unión y de los Estados miembros.

3.   El Instituto promoverá asimismo contactos con el mundo académico, grupos de reflexión y agentes relevantes de la sociedad civil en todo el continente europeo y la comunidad atlántica e internacional, sirviendo de intermediario entre las instituciones de la Unión y el mundo de expertos externos, incluidos quienes tienen relación con temas de seguridad.

Artículo 3

Supervisión política y dirección operativa

1.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, la supervisión política de las actividades del Instituto. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto Representante») asumirá la dirección operativa del Instituto, de conformidad con las responsabilidades del Alto Representante en la PESC y, en particular, en la PCSD.

2.   La supervisión política y la dirección operativa se ejercerán sin menoscabo de la independencia intelectual o la autonomía operativa de que goza el Instituto en el ejercicio de su cometido y funciones.

Artículo 4

Personalidad jurídica

El Instituto tendrá la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y alcanzar sus objetivos. En particular, podrá celebrar contratos, adquirir bienes muebles o inmuebles, o disponer de ellos, y ser parte en actuaciones judiciales. El Instituto no podrá actuar con fines lucrativos. Los Estados miembros adoptarán medidas para otorgar al Instituto la capacidad jurídica que esté reconocida por el Derecho nacional a las personas jurídicas y que sea precisa.

Artículo 5

Junta

1.   El Instituto tendrá una Junta encargada de aprobar su programa de trabajo anual y a largo plazo, y el presupuesto apropiado. La Junta será un foro para el debate de temas relacionados con el cometido, el funcionamiento y el personal del Instituto.

2.   La Junta estará presidida por el Alto Representante o por el representante de este. El Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) se encargará de las labores de secretaría de la Junta.

3.   La Junta estará compuesta por un representante designado por cada Estado miembro. Cada miembro de la Junta podrá estar representado o ir acompañado por un suplente. La Comisión, que participará en los trabajos de la Junta, también designará su representante en ella.

4.   El director del Instituto, o el representante del director, asistirá a las reuniones de la Junta como norma general. El director general del personal militar y el presidente del Comité militar o sus representantes podrán asistir también.

5.   Las decisiones de la Junta se adoptarán mediante votación de los representantes de los Estados miembros por mayoría cualificada; las modalidades de la votación se regirán por lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea (TUE), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la presente Decisión. La Junta aprobará su reglamento interno.

6.   La Junta podrá decidir la creación de grupos de trabajo o de comités permanentes ad hoc destinados a ocuparse de asuntos o temas específicos bajo su responsabilidad general y supervisión. La decisión de creación de tales grupos de trabajo o comités establecerá sus mandatos, composición y duración.

7.   El presidente convocará a la Junta por lo menos dos veces al año. También se convocará cuando así lo solicite un tercio, como mínimo, de sus miembros.

Artículo 6

Director

1.   La Junta nombrará al director del Instituto de entre candidatos nacionales de los Estados miembros, sobre la base de una recomendación del Alto Representante. El director será nombrado por un período de tres años, con la posibilidad de una prórroga de dos años de duración.

2.   Los candidatos al puesto de director deberían ser personas de reconocidos y amplios conocimientos y experiencia en el ámbito de las relaciones exteriores, la política de seguridad y la diplomacia, así como con experiencia de investigación en estos ámbitos. Los Estados miembros presentarán las candidaturas al Alto Representante, el cual informará a la Junta. El proceso de preselección se organizará bajo la responsabilidad del Alto Representante. El tribunal de preselección estará compuesto por tres representantes del SEAE y tres representantes de los Estados miembros de entre el trío de Presidencias, y estará presidido por el Alto Representante o su representante. Sobre la base de los resultados de preselección, el Alto Representante formulará una recomendación a la Junta proponiendo una lista de al menos tres candidatos, redactada en el orden de preferencia del tribunal de preselección.

3.   El director será el representante legal del Instituto.

4.   El director será responsable de la contratación del personal restante del Instituto. Los miembros de la Junta serán informados previamente del nombramiento de analistas.

5.   Previa aprobación de la Junta y habida cuenta de las consecuencias financieras tras adoptarse el presupuesto anual del Instituto, el director podrá nombrar un director adjunto. El director adjunto será nombrado por un período máximo de tres años, con la posibilidad de una prórroga de dos años.

6.   El director garantizará la ejecución del cometido y las funciones del Instituto, tal como se establecen en el artículo 2. El director mantendrá un alto grado de especialización y de profesionalidad del Instituto, y velará por que las actividades del Instituto se realicen de modo eficiente y eficaz.

El director también será responsable de lo siguiente:

a)

elaborar el programa de trabajo anual del Instituto, así como el informe anual sobre las actividades del Instituto;

b)

preparar el trabajo de la Junta;

c)

la administración diaria del Instituto;

d)

todos los asuntos de personal;

e)

la preparación de la declaración de ingresos y gastos, y de la ejecución del presupuesto del Instituto;

f)

informar al CPS sobre el programa anual de trabajo;

g)

garantizar el mantenimiento de contactos y una estrecha colaboración tanto con instituciones de la Unión como nacionales e internacionales en ámbitos conexos.

Asimismo, el director deberá explorar, previa consulta a la Junta, opciones que permitan contribuciones adicionales al presupuesto del Instituto.

7.   El director estará facultado, dentro de los límites del programa de trabajo y del presupuesto del Instituto, para celebrar contratos, contratar el personal que haya sido aprobado en el presupuesto y efectuar los gastos necesarios para el funcionamiento del Instituto.

8.   El director redactará un informe anual sobre las actividades del Instituto antes del 31 de marzo del año siguiente. El informe anual se presentará a la Junta, a través del Alto Representante, y al Consejo, que lo remitirá al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados miembros.

9.   El director será responsable ante la Junta.

Artículo 7

Personal

1.   El personal del Instituto, compuesto por analistas y personal administrativo, tendrá el estatuto de personal laboral y será contratado entre candidatos nacionales de los Estados miembros.

Los analistas del Instituto serán contratados atendiendo a sus méritos intelectuales, experiencia y conocimientos pertinentes para el cometido y las funciones del Instituto, tal como se establecen en el artículo 2, y mediante un proceso de concurso u oposición justo y transparente.

El Consejo, previa recomendación del director, adoptará las disposiciones relativas al personal del Instituto.

2.   Se podrá contratar a investigadores y trabajadores en prácticas de modo puntual y por corta duración.

De común acuerdo con el director y una vez informada la Junta, se podrá destinar a investigadores al Instituto por tiempo definido, bien en puestos de plantilla del Instituto o para tareas y proyectos específicos que sean pertinentes para el cometido y las funciones del Instituto tal como se establecen en el artículo 2.

Los miembros del personal podrán ser destinados a puestos fuera del Instituto, por tiempo definido y en interés del servicio, de conformidad con las disposiciones relativas al personal del Instituto.

La Junta adoptará las normas sobre comisión de servicios, basándose en una propuesta del director.

Artículo 8

Independencia y autonomía

El director y los analistas gozarán de independencia intelectual y autonomía operativa en la realización de las actividades del Instituto.

Artículo 9

Programa de trabajo

1.   A más tardar el 31 de octubre de cada año, el director establecerá un proyecto de programa anual de trabajo para el año siguiente, acompañado de unas perspectivas indicativas a largo plazo para los años sucesivos, y lo someterá a la Junta para su aprobación.

2.   La Junta aprobará el programa anual de trabajo a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 10

Presupuesto

1.   Todos los ingresos y gastos del Instituto figurarán en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto del Instituto, que incluirá la plantilla de personal.

2.   El presupuesto del Instituto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Los ingresos del Instituto consistirán en contribuciones de los Estados miembros con arreglo a la clave de la Renta Nacional Bruta (RNB). Previa propuesta del director y aprobación de la Junta, podrán aceptarse contribuciones adicionales procedentes de otras fuentes, en particular de los Estados miembros o de las instituciones de la Unión, para proyectos específicos que sean pertinentes para el cometido y las funciones del Instituto tal como se establecen en el artículo 2.

Artículo 11

Procedimiento presupuestario

1.   El director presentará a la Junta el 31 de octubre de cada año, a más tardar, un proyecto de presupuesto del Instituto que cubra los gastos administrativos, los gastos operativos y los ingresos previstos, incluidas las contribuciones adicionales para proyectos específicos a que se refiere el artículo 10, apartado 3.

2.   La Junta aprobará, por unanimidad de los representantes de los Estados miembros, el presupuesto anual del Instituto el 30 de noviembre de cada año a más tardar.

3.   Si se dieran circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, el director podrá proponer a la Junta un proyecto de presupuesto rectificativo. Habida cuenta de la urgencia, la Junta aprobará el presupuesto rectificativo por unanimidad de los representantes de los Estados miembros.

4.   A 31 de marzo de cada año, el director presentará al Consejo y a la Junta la contabilidad detallada de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio presupuestario anterior, junto con un informe sobre las actividades del Instituto.

5.   La Junta aprobará la gestión del director con respecto a la ejecución del presupuesto del Instituto.

Artículo 12

Disposiciones financieras

La Junta, con la autorización del Consejo, elaborará, a propuesta del director, disposiciones financieras detalladas que especifiquen, en particular, el procedimiento que habrá de seguirse para establecer, ejecutar y controlar el presupuesto del Instituto.

Artículo 13

Privilegios e inmunidades

1.   Los privilegios e inmunidades del director y del personal del Instituto se establecen en la Decisión, de 15 de octubre de 2001, de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativa a los privilegios e inmunidades otorgados al Instituto de Estudios de Seguridad y al Centro de Satélites de la Unión Europea, así como a sus órganos y a su personal. En tanto no entre en vigor dicha Decisión, el Estado anfitrión podrá reconocer al director y al Instituto los privilegios e inmunidades que en ella se establezcan.

2.   Los privilegios e inmunidades del Instituto se establecen en el Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Artículo 14

Responsabilidad legal

1.   La responsabilidad contractual del Instituto estará regulada por la normativa aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por el Instituto.

3.   La responsabilidad personal de los empleados ante el Instituto estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal del Instituto.

Artículo 15

Acceso a documentos

A propuesta del director, la Junta aprobará normas sobre el acceso del público a los documentos del Instituto, habida cuenta de los principios y límites fijados en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Artículo 16

Protección de la información clasificada de la UE

El Instituto aplicará la Decisión 2013/488/UE del Consejo (3).

Artículo 17

Cooperación con los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión

Con el fin de desempeñar el cometido y las funciones establecidos en el artículo 2, el Instituto cooperará estrechamente con los Estados miembros y el SEAE. Asimismo, el Instituto establecerá, cuando sea necesario, relaciones de trabajo con las instituciones de la Unión, así como con los organismos y agencias de la Unión pertinentes, incluida la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD), con el fin de intercambiar conocimientos y asesoramiento en ámbitos de mutuo interés. El Instituto podrá también emprender proyectos conjuntos con instituciones, organismos y agencias de la Unión.

Artículo 18

Protección de datos

A propuesta del director, la Junta adoptará medidas de ejecución en relación con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 19

Informe

El 31 de julio de 2016 a más tardar, el Alto Representante presentará un informe al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión, acompañado, si procede, de las recomendaciones pertinentes.

Artículo 20

Derogación

Queda derogada la Acción Común 2001/554/PESC.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Acción Común 2001/554/PESC del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a la creación del Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (DO L 200 de 25.7.2001, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(3)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


12.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de febrero de 2014

por la que se designa a los miembros del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

(2014/76/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 255, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis, apartado 1.

Vista la iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 2013,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 255, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se crea un comité encargado de pronunciarse sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos (denominado en lo sucesivo «el comité»).

(2)

Dicho comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo.

(3)

Procede tener en cuenta una composición equilibrada del comité, en particular por lo que respecta a su base geográfica y en lo referente a la representación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

(4)

Por consiguiente, procede designar a los miembros del comité, así como a su presidente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan designados miembros del comité previsto en el artículo 255 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, para un período de cuatro años a partir del 1 de marzo de 2014:

 

Sr. Jean-Marc SAUVÉ, presidente

 

Sr. Luigi BERLINGUER

 

Sra. Pauliine KOSKELO

 

Lord MANCE

 

Sr. Péter PACZOLAY

 

Sr. Christiaan TIMMERMANS

 

Sr. Andreas VOSSKUHLE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2014.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

E. VENIZELOS


12.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 11 de febrero de 2014

por la que se aplica el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito

(2014/77/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 291, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 26, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de octubre de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 1024/2013 que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

(2)

De la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al Banco Central Europeo (BCE) debe encargarse plenamente un órgano interno compuesto por un presidente y un vicepresidente, cuatro representantes del BCE y un representante de la autoridad nacional competente de cada Estado miembro participante («el Consejo de Supervisión»).

(3)

El Consejo de Supervisión es un organismo que debe ocupar un lugar esencial en el ejercicio de las funciones de supervisión asumidas por el BCE, funciones que hasta ahora habían incumbido siempre a las autoridades nacionales competentes. Por esta razón, el Consejo adoptó el 16 de diciembre una Decisión de Ejecución relativa al nombramiento del presidente del Consejo de Supervisión (2). Por la misma razón, debe facultarse al Consejo para adoptar una decisión de ejecución por la que se nombre al vicepresidente del Consejo de Supervisión.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, del mencionado Reglamento, el 22 de enero, tras haber oído al Consejo de Supervisión, el BCE presentó al Parlamento Europeo una propuesta relativa al nombramiento del vicepresidente de dicho consejo, para recabar su aprobación. El Parlamento Europeo aprobó esta propuesta el 5 de febrero.

(5)

A continuación, el 5 de febrero de 2014, el BCE presentó al Consejo una propuesta relativa al nombramiento del vicepresidente del Consejo de Supervisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra Vicepresidenta del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo a D.a Sabine LAUTENSCHLÄGER.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

E. VENIZELOS


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 50.


12.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2014

relativa a la medida, adoptada por Dinamarca de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se prohíbe un tipo de máquinas polivalentes para el movimiento de tierras

[notificada con el número C(2014) 633]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/78/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/42/CE, las autoridades danesas notificaron a la Comisión y a los demás Estados miembros una medida relativa a las máquinas de la serie Avant 600, fabricadas por Avant Tecno Oy, Ylötie 1, FIN-33470 Ylöjärvi, Finlandia. Las máquinas estaban provistas de un marcado CE e iban acompañadas de una Declaración CE de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/42/CE relativa a las máquinas, la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), sobre compatibilidad electromagnética, y la Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre.

(2)

Las máquinas de la serie Avant 600 son máquinas polivalentes para movimiento de tierras que pueden estar provistas con una amplia gama de fijaciones para llevar a cabo numerosas funciones diferentes en actividades como la práctica de la silvicultura, la agricultura, el paisajismo, el cuidado del suelo, el mantenimiento de propiedades, el manejo de materiales, la excavación y la construcción.

(3)

La medida danesa se basaba en que las máquinas no cumplían los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el punto 3.4.4 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE, según el cual cuando, en una máquina automotora con conductor, exista un riesgo de caída de objetos o materiales, dicha máquina se debe diseñar y construir de modo que se tenga en cuenta dicho riesgo y debe estar provista, si el tamaño lo permite, de una estructura de protección adecuada.

(4)

Las autoridades danesas indicaron que, a pesar de que algunas de las funciones previstas de la máquina exponían al conductor a riesgos debidos a caídas de objetos o materiales, la máquina se había comercializado sin una estructura de protección contra la caída de objetos (FOPS). Las autoridades danesas solicitaron al fabricante que adoptara medidas correctoras. Dado que no se satisfizo esta solicitud, las autoridades danesas prohibieron la comercialización de las máquinas de la serie Avant 600 sin FOPS y ordenaron al fabricante que tomara medidas correctoras con respecto a las máquinas que ya se habían comercializado.

(5)

La Comisión se dirigió por escrito al fabricante invitándole a comunicar sus observaciones sobre la medida adoptada por Dinamarca. En su respuesta, el fabricante indicó que la serie Avant 600 está equipada con una cabina sometida a ensayo por el organismo notificado MTT-Vakola No 0504. La cabina siempre está provista de una estructura de protección contra el vuelco (ROPS) y puede estar provista, como opción, de una FOPS. Cuando las máquinas se venden para su uso en agricultura, mantenimiento de propiedades o jardinería, o para su uso en cuadras, por ejemplo, donde no existe riesgo de caída de objetos, no están provistas de FOPS. Por otra parte, cuando se venden para aplicaciones en las que sí existe un riesgo de caída de objetos, como, por ejemplo, el uso en minas, siempre están provistas de FOPS. El fabricante también declaró que ha decidido redactar con más claridad el manual de instrucciones y la información publicitaria para especificar en qué situaciones debe utilizarse una cabina provista de FOPS.

(6)

En el punto 1.1.2, letra a), del anexo I de la Directiva 2006/42/CE se exige que las máquinas se diseñen y fabriquen de manera que sean aptas para su función y para que se puedan manejar, regular y mantener sin riesgo para las personas cuando dichas operaciones se lleven a cabo en las condiciones previstas, pero también teniendo en cuenta cualquier mal uso razonablemente previsible. Las medidas que se tomen deben ir encaminadas a suprimir cualquier riesgo durante la vida útil previsible de la máquina, incluidas las fases de transporte, montaje, desmontaje, retirada de servicio y desguace. Las medidas deben tomarse con arreglo a los principios de integración de la seguridad establecidos en la sección 1.1.2, letra b), del anexo I, que dan prioridad a las medidas de protección integradas frente a la información a los usuarios.

(7)

En el caso de máquinas polivalentes para el movimiento de tierras como las de la serie Avant 600, incluso si una máquina específica se suministra inicialmente para funciones o entornos que no impliquen un riesgo debido a la caída de objetos o materiales, es posible que se utilice durante su vida útil previsible para otras funciones o en otros entornos que expongan a los operadores a dicho riesgo. Por lo tanto, el riesgo debido a la caída de objetos o de materiales debe tenerse en cuenta en el diseño y la construcción de la máquina.

(8)

El examen de las pruebas facilitadas por las autoridades danesas y de las observaciones remitidas por el fabricante confirma que las máquinas de la serie Avant 600 sin FOPS no cumplen los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en el punto 3.4.4 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE, y que dicho incumplimiento da lugar a un riesgo grave de lesión para los conductores debido a caídas de objetos o de materiales

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida adoptada por las autoridades danesas por la que se prohíbe la comercialización de máquinas de la serie Avant 600 no equipadas con una estructura de protección contra la caída de objetos (FOPS) y se exige al fabricante que tome medidas correctoras con respecto a las máquinas que ya se hubieran comercializado está justificada.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

(2)  Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 24).

(3)  Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1).