ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.038.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 38

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57o año
7 de febrero de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/60/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2014, relativa a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 110/2014 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, sobre el Reglamento Financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas a que se hace referencia en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 111/2014 de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 112/2014 de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 113/2014 de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 114/2014 de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 115/2014 de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 116/2014 de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa yoduro de potasio de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 )

26

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 117/2014 de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

28

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución 2014/19/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

30

 

*

Directiva de Ejecución 2014/20/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las categorías de la Unión de patatas de siembra certificadas y de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías ( 1 )

32

 

*

Directiva de Ejecución 2014/21/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las condiciones mínimas y las clases de la Unión para las patatas de siembra de prebase ( 1 )

39

 

 

DECISIONES

 

 

2014/61/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 5 de febrero de 2014, que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con el número C(2014) 493]  ( 1 )

43

 

 

2014/62/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se deroga la Decisión 2003/766/CE, relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte [notificada con el número C(2014) 467]

45

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2014/63/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, relativa a las medidas de control de Diabrotica virgifera virgifera Le Conte en las áreas de la Unión donde se haya confirmado su presencia

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2014

relativa a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

(2014/60/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de julio de 2007 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 893/2007 relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por la otra (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). El Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo expiró el 15 de septiembre de 2012.

(2)

La Unión ha negociado un nuevo Protocolo con la República de Kiribati para garantizar a los buques de la UE las posibilidades de pesca en aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República de Kiribati (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»).

(3)

El Protocolo fue firmado de conformidad con la Decisión 2012/669/UE del Consejo (2), y ha sido aplicado de manera provisional a partir del 16 de septiembre de 2012.

(4)

Procede aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Unión, la notificación prevista en el artículo 16 del Protocolo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 1.

(2)  Decisión 2012/669/UE del Consejo, de 9 de octubre de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra (DO L 300 de 30.10.2012, p. 2).

(3)  El Protocolo ha sido publicado en el DO L 300 de 30.10.2012, p. 3, junto con la Decisión sobre su firma.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


REGLAMENTOS

7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 110/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2013

sobre el Reglamento Financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas a que se hace referencia en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 209,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, basándose en la experiencia de las colaboraciones público-privadas establecidas como organismos de la Unión en virtud del artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (2), introdujo categorías adicionales de colaboraciones público-privadas con el fin de aumentar la elección de instrumentos e incluir organismos cuyas normas sean más flexibles y más accesibles para los socios privados que las aplicables a las instituciones de la Unión. Entre estas categorías adicionales se encuentran los organismos mencionados en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 que tienen la misión de aplicar una colaboración público-privada (en lo sucesivo, «los organismos de CPP»).

(2)

Con objeto de garantizar una sólida gestión financiera de los fondos de la Unión y permitir a los organismos de CPP adoptar sus propias normas financieras, es necesario adoptar un reglamento financiero tipo para dichos organismos.

(3)

Los organismos de CPP deben establecer y ejecutar su presupuesto de conformidad con los principios presupuestarios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especificación, buena gestión financiera — que requiere un control interno eficaz y eficiente— y transparencia.

(4)

A fin de garantizar la aplicación global de las tareas y actividades del organismo de CPP, este debe poder consignar los créditos no utilizados de un ejercicio determinado en la estimación de ingresos y gastos de los tres ejercicios presupuestarios siguientes como máximo.

(5)

Dado que los fondos de la Unión puestos a disposición del organismo de CPP deben ser objeto de la gestión indirecta establecida en el artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, las disposiciones sobre notificación y planificación financiera deben ser compatibles con el método de gestión indirecta de la ejecución del presupuesto. La aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto en lo que se refiere a la contribución de la Unión a los organismos de CPP debe considerarse como parte de la aprobación de la gestión concedida por el Parlamento Europeo a la Comisión respecto de la ejecución del presupuesto de la Unión. Por consiguiente, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 deberá facilitarse, una información anual adecuada que incluya la presentación de una declaración de responsabilidades de gestión, para permitir a la Comisión asumir mejor sus responsabilidades en relación con la aprobación de su gestión.

(6)

Es necesario definir las facultades y responsabilidades del contable y de los ordenadores teniendo en cuenta la naturaleza público-privada de los organismos de CPP. Los ordenadores deben ser plenamente responsables respecto de todas las operaciones de ingresos y gastos ejecutadas bajo su autoridad, de las que deben rendir cuentas, en su caso en el marco de procedimientos disciplinarios.

(7)

Es necesario aclarar las funciones de auditoría interna y control interno y simplificar las exigencias de notificación. La función de auditoría interna de los organismos de CPP deberá desempeñarla el auditor interno de la Comisión, que debe realizar auditorías cuando así lo justifiquen los riesgos existentes. Hay que introducir disposiciones sobre el establecimiento y el funcionamiento de las competencias de auditoría interna.

(8)

Con el fin de garantizar que cada organismo sea responsable de la ejecución de su presupuesto y persiga los objetivos asignados al mismo en el momento de su creación, se debe permitir a los organismos de CPP, para el desempeño de las tareas que se les hayan encomendado, recurrir a organismos exteriores privados únicamente cuando ello sea necesario, y en ningún caso en relación con tareas que impliquen una misión de servicio público o el empleo de facultades discrecionales de valoración.

(9)

Deben establecerse los principios que han de seguirse en relación con las operaciones de ingresos y de gastos del organismo de CPP.

(10)

Teniendo en cuenta la naturaleza público-privada de los organismos de CPP y, en particular, la contribución del sector privado al presupuesto de estos organismos, han de permitirse procedimientos flexibles para la adjudicación de contratos públicos. Los procedimientos correspondientes deben incluir los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación y apartarse, parcialmente, de las disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (3). Es necesario garantizar una oferta de bienes y servicios mejor y más barata, y evitar unos costes de gestión de los procedimientos de licitación excesivos, mediante una cooperación reforzada entre los miembros de los organismos de CPP. Por consiguiente, estos organismos también deben tener la posibilidad de celebrar contratos, sin recurrir a un procedimiento de licitación, con sus miembros distintos de la Unión para la oferta de productos, la prestación de servicios o la realización de obras que estos miembros realicen directamente, sin recurrir a terceros.

(11)

Con el fin de mejorar la relación eficacia/coste, debe ofrecerse la posibilidad de compartir servicios o transferirlos a otro organismo o a la Comisión, particularmente permitiendo que al contable de esta se le confíen la totalidad o una parte de las tareas del contable del organismo de CPP.

(12)

Para la evaluación de las solicitudes de subvención, los proyectos y las licitaciones y para proporcionar dictámenes y asesoramiento en casos específicos, se debe permitir a los organismos de CPP recurrir a expertos externos. Dichos expertos deben seleccionarse siguiendo los principios de no discriminación, igualdad de trato y ausencia de conflicto de intereses.

(13)

En la concesión de subvenciones y premios, deben aplicarse las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, sin perjuicio de las posibles disposiciones específicas del acto constitutivo del organismo de CPP ni del acto de base del programa cuya aplicación se confía a dicho organismo, a fin de garantizar que la aplicación sea coherente con las acciones gestionadas directamente por la Comisión.

(14)

Cuando las cuentas de los organismos de CPP deben consolidarse de conformidad con las normas contables a que se hace referencia en el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, las normas contables aplicadas por los organismos de CPP han de permitir dicha consolidación.

(15)

El presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea con el fin de permitir la oportuna adopción del reglamento financiero revisado de los organismos de colaboración público-privada el 1 de enero de 2014, a fin de garantizar unas normas coherentes para el próximo marco financiero plurianual.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los principios esenciales sobre cuya base los organismos de colaboración público-privada (en lo sucesivo, «los organismos de CPP») adoptarán sus propias normas financieras. Las normas financieras del organismo de CPP no se apartarán del presente Reglamento, salvo cuando sus necesidades específicas lo requieran y con el consentimiento previo de la Comisión, de conformidad con el artículo 209, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Cada organismo de CPP adoptará disposiciones detalladas que desarrollen estos principios en sus normas financieras.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

—   «Consejo de Administración»: el órgano principal de decisión a nivel interno en materia financiera y presupuestaria del organismo de CPP, independientemente de su denominación concreta en el acto constitutivo de dicho organismo,

—   «director»: la persona responsable de ejecutar las decisiones del Consejo de Administración y el presupuesto del organismo de CPP en su condición de ordenador, independientemente de su denominación concreta en el acto constitutivo de dicho organismo,

—   «miembro»: todo miembro del organismo de CPP de conformidad con su acto constitutivo,

—   «acto constitutivo»: el acto del Derecho de la Unión que rige los principales aspectos de la creación y el funcionamiento del organismo de CPP,

—   «presupuesto del organismo de CPP»: el acto en el que se prevén y autorizan los ingresos y gastos del organismo de CPP que se consideran necesarios para un determinado ejercicio.

Artículo 3

Ámbito de aplicación del presupuesto

El presupuesto del organismo de CPP constará de:

a)

los ingresos del organismo de CPP, compuestos por:

i)

las contribuciones financieras de sus miembros a los gastos administrativos,

ii)

las contribuciones financieras de sus miembros a los gastos de operaciones,

iii)

los ingresos asignados a la financiación de partidas específicas de gasto,

iv)

cualquier ingreso generado por el organismo;

b)

los gastos del organismo de CPP, incluidos los gastos administrativos.

CAPÍTULO 2

PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 4

Respeto de los principios presupuestarios

El presupuesto del organismo de CPP respetará, en su establecimiento y ejecución, los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera —que requiere un control interno eficaz y eficiente— y transparencia, según lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 5

Principios de unidad y de veracidad presupuestaria

1.   No podrá realizarse ingreso ni gasto alguno sin la correspondiente imputación a una línea del presupuesto del organismo de CPP.

2.   No podrá efectuarse ningún compromiso de gastos ni ordenamiento de pagos que exceda de los créditos autorizados por el presupuesto del organismo de CPP.

3.   No podrá consignarse en el presupuesto del organismo de CPP ningún crédito si no corresponde a una partida de gasto que se considere necesaria.

4.   Los intereses generados por pagos de prefinanciación realizados con cargo al presupuesto del organismo de CPP no se deberán a dicho organismo.

Artículo 6

Principio de anualidad

1.   Los créditos consignados en el presupuesto de un organismo de CPP se autorizarán para un ejercicio presupuestario, cuya duración coincidirá con el año natural.

2.   Los créditos de compromiso cubrirán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario.

3.   Los créditos de pago financiarán los pagos derivados de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario o en ejercicios anteriores.

4.   En cuanto a los créditos administrativos, los gastos no serán superiores a los ingresos previstos para el ejercicio a que se hace referencia en el artículo 3, letra a), inciso i).

5.   Habida cuenta de las necesidades del organismo de CPP, los créditos no utilizados podrán consignarse en la estimación de ingresos y gastos de los tres ejercicios presupuestarios siguientes como máximo. Dichos créditos serán los primeros en ser utilizados.

6.   Los apartados 1 a 5 no impedirán que créditos presupuestarios destinados a medidas que abarquen más de un ejercicio presupuestario se fraccionen en tramos anuales durante un período de varios años cuando el acto constitutivo así lo establezca o cuando estén asociados a gastos administrativos.

Artículo 7

Principio de equilibrio

1.   El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago.

2.   Los créditos de pago no rebasarán la correspondiente contribución anual de la Unión establecida en el acuerdo anual de transferencia de fondos celebrado con la Comisión, a la que se añadirán las contribuciones anuales de otros miembros distintos de la Unión, cualesquiera otros ingresos mencionados en el artículo 3 y el importe de los créditos no utilizados a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 5.

3.   El organismo de CPP no podrá contratar préstamos en el marco de su presupuesto.

4.   Si el resultado presupuestario es positivo, se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingresos.

Si el resultado presupuestario es negativo, se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como créditos de pago.

Artículo 8

Principio de unidad de cuenta

El presupuesto del organismo de CPP se establecerá y ejecutará en euros y las cuentas se presentarán en euros. Sin embargo a efectos del flujo de tesorería, el contable estará autorizado a realizar operaciones en otras monedas con arreglo a lo establecido en las normas financieras de dicho organismo.

Artículo 9

Principio de universalidad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la totalidad de los ingresos cubrirá la totalidad de los créditos de pago. Todos los ingresos y gastos deberán consignarse íntegramente, sin calcularse saldos netos entre ellos, a reserva de posibles disposiciones específicas de las normas financieras del organismo de CPP que prevean la posibilidad de realizar ciertas deducciones en el importe de las solicitudes de pago, en cuyo caso la ordenación corresponderá al importe neto.

2.   Los ingresos asignados para un objetivo específico, tales como los ingresos procedentes de fundaciones, las subvenciones, los regalos y los legados, se utilizarán para financiar partidas específicas de gasto.

3.   El director podrá aceptar toda clase de liberalidades en favor del organismo de CPP, tales como fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.

La aceptación de liberalidades que pudiere acarrear una carga financiera significativa estará supeditada a la autorización previa del Consejo de Administración, que se pronunciará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se le hubiere presentado la solicitud. Si el Consejo de Administración no decidiere en ese plazo, la liberalidad se considerará aceptada.

El importe por encima del cual la carga financiera acarreada se considera significativa será establecido por una decisión del Consejo de Administración.

Artículo 10

Principio de especialidad

1.   Los créditos se asignarán para objetivos específicos al menos por títulos y capítulos.

2.   El director podrá transferir créditos de un capítulo a otro sin límite y de un título a otro hasta un máximo equivalente al 10 % de los créditos para el ejercicio consignados en la línea con cargo a la cual se realice la transferencia.

Para rebasar el límite contemplado en el párrafo primero, el director podrá proponer al Consejo de Administración transferencias de créditos entre títulos. El Consejo de Administración dispondrá de tres semanas para oponerse a tales transferencias. Pasado ese plazo, se considerarán aprobadas.

El director informará al Consejo de Administración lo antes posible de todas las transferencias realizadas con arreglo al párrafo primero.

Artículo 11

Principio de buena gestión financiera

1.   Los créditos se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

2.   El principio de economía prescribe que los medios utilizados por el organismo de CPP para llevar a cabo sus actividades se pondrán a disposición en el momento oportuno, en la cantidad y calidad apropiada y al mejor precio.

El principio de eficiencia se refiere a la relación óptima entre los medios empleados y los resultados obtenidos.

El principio de eficacia se refiere a la consecución de los objetivos específicos fijados y a la obtención de los resultados esperados.

3.   Para todos los sectores de actividad cubiertos por el presupuesto del organismo de CPP se fijarán objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. El logro de estos objetivos será objeto de seguimiento mediante indicadores de resultados para cada actividad, y el director facilitará la información al Consejo de Administración anualmente, y a más tardar en los documentos que acompañen el proyecto de presupuesto del organismo de CPP.

4.   A menos que el instrumento constitutivo prevea que las evaluaciones sean realizadas por la Comisión, el organismo de CPP, con objeto de mejorar la toma de decisiones, efectuará evaluaciones de sus programas y actividades que impliquen gastos significativos, incluidas evaluaciones ex post, y los resultados de la evaluación se enviarán al Consejo de Administración.

Artículo 12

Control interno de la ejecución del presupuesto

1.   La ejecución del presupuesto del organismo de CPP se efectuará de conformidad con el principio del control interno efectivo y eficiente.

2.   A efectos de la ejecución del presupuesto del organismo de CPP, el control interno se define como un procedimiento aplicable a todos los niveles de la cadena de gestión y concebido para ofrecer garantías razonables respecto de la consecución de los siguientes objetivos:

a)

la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones;

b)

la fiabilidad de la información;

c)

la salvaguardia de los activos y la protección de datos;

d)

la prevención, la detección, la corrección y el seguimiento de fraudes e irregularidades;

e)

la gestión adecuada de los riesgos relativos a la legalidad y a la regularidad de las operaciones subyacentes, en función del carácter plurianual de los programas y de la naturaleza de los pagos correspondientes.

3.   El control interno efectivo y eficiente se basará en las mejores prácticas internacionales e incluirá, en particular, los elementos establecidos en el artículo 32, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, teniendo en cuenta la estructura y el tamaño del organismo de CPP, la naturaleza de las tareas que le hayan sido encomendadas y los importes y los riesgos financieros y operativos implicados.

Artículo 13

Principio de transparencia

1.   El presupuesto del organismo de CPP deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

2.   El presupuesto del organismo de CPP, incluida la plantilla de personal y los presupuestos rectificativos, que se hayan aprobado, así como las adaptaciones que se hayan realizado conforme al artículo 15, apartado 1, se publicarán en el sitio internet del organismo de CPP en el plazo de cuatro semanas a partir de su aprobación y se transmitirán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

3.   El organismo de CPP pondrá a disposición en su sitio internet, a más tardar el 30 de junio del ejercicio presupuestario siguiente, y siguiendo una presentación normalizada, información sobre los beneficiarios de los fondos procedentes de su presupuesto, de conformidad con el artículo 21, apartados 2, 3, y 4, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

La información publicada será fácilmente accesible, clara y global. Esta información se efectuará con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en particular, la protección de datos personales establecida en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

4.   La lista de expertos contratados de conformidad con el artículo 34 del presente Reglamento se publicará en un sitio internet de la Unión.

CAPÍTULO 3

PLANIFICACIÓN FINANCIERA

Artículo 14

Estados de previsiones de ingresos y gastos

1.   El organismo de CPP enviará a la Comisión y a los demás miembros, a más tardar el 31 de enero del ejercicio anterior a aquel en que el presupuesto de dicho organismo ha de ejecutarse, un estado de previsiones de sus ingresos y gastos y las orientaciones generales subyacentes en la misma, junto con su proyecto de programa de trabajo a que se hace referencia en el artículo 31, apartado 4.

2.   El estado de previsiones de ingresos y gastos del organismo de CPP incluirá:

a)

una estimación del volumen de puestos permanentes y temporales, por grupo de función y por grado, así como de personal contratado y de expertos nacionales en comisión de servicios, expresado en equivalentes de jornada completa, dentro de los límites de los créditos presupuestarios;

b)

en caso de variación de la plantilla, un estado justificativo con los motivos por los que se solicita la creación de nuevos puestos;

c)

una previsión trimestral de los pagos y cobros de la tesorería;

d)

información sobre el logro de todos los objetivos establecidos previamente para las distintas actividades;

e)

los objetivos establecidos para el ejercicio al que haga referencia el estado de previsiones, indicándose todas las necesidades presupuestarias específicas asociadas a la consecución de dichos objetivos;

f)

los costes administrativos y el presupuesto ejecutado del organismo de CPP en el ejercicio anterior;

g)

el importe de las contribuciones financieras de los miembros y el valor de las contribuciones en especie realizadas por los miembros distintos de la Unión;

h)

información sobre los créditos no utilizados que se incluyen en la estimación de ingresos y gastos anuales de conformidad con el artículo 6, apartado 5.

Artículo 15

Establecimiento del presupuesto

1.   El presupuesto del organismo de CPP y la plantilla de personal, incluido el volumen de puestos permanentes y temporales, por grupo de función y por grado, y de expertos nacionales en comisión de servicios, expresado en equivalentes de jornada completa, serán adoptados por el Consejo de Administración con arreglo al acto constitutivo del organismo de CPP. Se podrán establecer disposiciones detalladas en las normas financieras de dicho organismo. Cualquier modificación del presupuesto del mismo, particularmente, de la plantilla de personal, será objeto de un presupuesto rectificativo adoptado por el mismo procedimiento que el presupuesto inicial. El presupuesto del organismo de CPP y, en su caso, sus presupuestos rectificativos serán adaptados para tener en cuenta el importe de la contribución de la Unión establecido en el presupuesto de esta.

2.   El presupuesto del organismo de CPP constará de un estado de ingresos y un estado de gastos.

3.   En el presupuesto del organismo de CPP figurará:

a)

en el estado de ingresos:

i)

las previsiones de ingresos del organismo de CPP correspondientes al ejercicio presupuestario de que se trate (ejercicio «n»),

ii)

los ingresos previstos del ejercicio anterior y los ingresos del ejercicio «n-2»,

iii)

los comentarios apropiados por cada línea de ingresos;

b)

en el estado de gastos:

i)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio «n»,

ii)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio presupuestario anterior y los gastos comprometidos y los gastos pagados en el ejercicio «n-2», expresada esta última información también como porcentaje del presupuesto del organismo de CPP para el año «n»,

iii)

un estado recapitulativo de los calendarios de vencimiento de los pagos a efectuar en ejercicios posteriores como consecuencia de los compromisos presupuestarios contraídos en ejercicios anteriores,

iv)

los comentarios apropiados por cada subdivisión.

4.   En la plantilla de personal se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio, el número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio anterior y el número de puestos realmente provistos. La misma información deberá facilitarse en relación con el personal contratado y los expertos nacionales en comisión de servicios.

CAPÍTULO 4

AGENTES FINANCIEROS

Artículo 16

Ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera

1.   Corresponde al director ejercer las funciones de ordenador. El director ejecutará los ingresos y gastos del presupuesto del organismo de CPP de conformidad con las normas financieras del mismo y el principio de buena gestión financiera, bajo su propia responsabilidad y dentro de los límites de los créditos autorizados. El director tendrá la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de legalidad y regularidad.

Sin perjuicio de las competencias del ordenador en la prevención y detección de fraudes e irregularidades, el organismo de CPP participará en las acciones de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

2.   El director podrá delegar sus competencias de ejecución del presupuesto en el personal del organismo de CPP cubierto por el Estatuto, cuando este sea aplicable al personal de dicho organismo, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas financieras del organismo. Los delegatarios no podrán extralimitarse en el ejercicio de las competencias que se les hubieren expresamente conferido.

Artículo 17

Competencias y funciones del ordenador

1.   El presupuesto del organismo de CPP será ejecutado por el director en los servicios sometidos a su autoridad.

2.   Siempre y cuando resultare indispensable, podrán confiarse contractualmente a entidades u organismos exteriores de Derecho privado competencias de peritaje técnico y competencias administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.

3.   El director, de conformidad con las normas mínimas adoptadas por el Consejo de Administración, y teniendo debidamente en cuenta los riesgos asociados al marco de gestión y la naturaleza de la acción financiada, establecerá la estructura organizativa y los sistemas de control interno que convengan al desempeño de sus funciones. El establecimiento de dichas estructura y sistemas será respaldado por un análisis del riesgo que tenga en cuenta su rentabilidad.

El director podrá establecer en el seno de sus servicios una función de peritaje y consejo que le asista en el control de los riesgos asociados a sus actividades.

4.   El ordenador conservará los documentos justificativos relativos a las operaciones realizadas durante un período de cinco años a partir de la fecha de la decisión de aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto de la Unión para el año de que se trate. Los datos personales contenidos en el documento justificativo se suprimirán siempre que ello sea posible y dichos datos no sean necesarios a efectos de control y auditoría. En cualquier caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 en relación con la conservación de los datos sobre tráfico.

Artículo 18

Controles previos

1.   Cada operación será objeto de al menos un control previo basado en un análisis de los documentos y en los resultados disponibles de los controles ya realizados, en relación con los aspectos operativos y financieros de la operación.

Los controles previos comprenderán el inicio y la verificación de una operación.

La iniciación y verificación de una operación constituirán funciones separadas.

2.   Por «inicio de una operación» se entenderá el conjunto de las operaciones preparatorias para la adopción de los actos de ejecución del presupuesto del organismo de CPP por parte del ordenador competente.

3.   Por «verificación previa de una operación» se entenderá el conjunto de controles previos establecidos por el ordenador competente al objeto de verificar los aspectos operativos y financieros de la misma.

4.   Los controles previos verificarán la coherencia entre los documentos justificativos requeridos y cualquier otra información disponible.

El alcance en términos de frecuencia e intensidad de los controles previos será determinado por el ordenador competente atendiendo a consideraciones de rentabilidad y de riesgo. En caso de duda, el ordenador competente para liquidar el pago de que se trate recabará más información o efectuará un control in situ a fin de obtener garantías razonables en el marco del control previo.

El objeto de los controles previos será constatar:

a)

que el gasto es apropiado y cumple con las disposiciones aplicables;

b)

que se aplica el principio de buena gestión financiera a que se refiere el artículo 11.

A efectos de los controles, el ordenador competente podrá considerar como una única operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes en materia de remuneraciones, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos.

Artículo 19

Controles a posteriori

1.   El ordenador competente podrá establecer controles a posteriori para verificar las operaciones ya aprobadas a raíz de los controles previos. Dichos controles podrán organizarse por muestreo en función del riesgo.

Los controles a posteriori podrán efectuarse sobre la base de documentos y, cuando proceda, in situ.

2.   Los controles a posteriori serán efectuados por personal distinto del responsable de los controles previos. El personal responsable de los controles a posteriori no estará subordinado a los miembros del personal responsable de los controles previos.

El personal responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras dispondrá de los conocimientos profesionales requeridos.

Artículo 20

Informes anuales

El ordenador informará anualmente al Consejo de Administración del desempeño de sus funciones. A tal efecto, el ordenador presentará al Consejo de Administración y a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente:

a)

un informe sobre la ejecución del programa de trabajo anual del organismo de CPP, sobre la ejecución de su presupuesto y sobre sus recursos de personal;

b)

las cuentas provisionales del organismo de CPP, incluido el informe sobre gestión presupuestaria y financiera mencionado en el artículo 39;

c)

una declaración de responsabilidades de gestión en la que se indique que, salvo indicación en contrario en alguna reserva realizada al respecto, el ordenador tiene garantías razonables de que:

i)

la información se presenta adecuadamente y es completa y exacta (imagen veraz y fiel),

ii)

los gastos se han utilizado para el objetivo perseguido,

iii)

los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes;

d)

un resumen de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctoras tomadas o previstas.

En el informe, que será proporcionado a la naturaleza de las tareas encomendadas y a los importes implicados, se indicarán los resultados de las operaciones en relación con los objetivos fijados, los riesgos asociados a tales operaciones, la forma en que se han utilizado los recursos facilitados y la efectividad y eficiencia de los sistemas de control interno.

A más tardar, el 1 de julio de cada año, el director enviará a la Comisión los documentos mencionados en las letras c) y d) del primer párrafo y su evaluación por el Consejo de Administración, el informe anual de actividad aprobado y las cuentas finales, junto con su aprobación por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 43, apartado 2. La Comisión enviará estos documentos al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 21

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que tal agente ha de respetar, informará de ello por escrito al director, que deberá responder también por escrito. Si el director no actuare o confirmare la decisión o instrucción inicial, y el miembro del personal considerare que dicha confirmación no constituye una respuesta razonable a lo planteado, este informará de ello por escrito a la instancia pertinente a que se hace referencia en el artículo 23, apartado 3. Dicha instancia informará inmediatamente al Consejo de Administración.

2.   En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses del organismo de CPP o de sus miembros, el miembro del personal informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente. Los contratos con auditores externos que realicen auditorías de la gestión financiera del organismo de CPP contemplarán la obligación para el auditor externo de informar al ordenador delegado sobre cualquier sospecha de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda ir en detrimento del organismo de CPP o de sus miembros.

Artículo 22

El contable

1.   El Consejo de Administración designará a un contable sometido al Estatuto, cuando este se aplique al personal del organismo de CPP, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones. El contable se encargará en el organismo de CPP:

a)

de la correcta ejecución de los pagos, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los títulos de crédito devengados;

b)

de la elaboración y presentación de las cuentas, según lo estipulado en el capítulo 8;

c)

de aplicar, de conformidad con el capítulo 8, las normas contables y el plan contable;

d)

de la definición y validación de los planes contables y, en su caso, de la validación de los planes definidos por el ordenador que proporcionen o justifiquen datos contables; el contable estará habilitado para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios de validación al respecto;

e)

de la gestión de la tesorería.

2.   Dos o más organismos de CPP pueden designar al mismo contable.

Los organismos de CPP también pueden acordar con la Comisión que el contable de esta actúe también como contable del organismo de CPP.

También pueden encargar al contable de la Comisión una parte de las tareas del contable del organismo de CPP teniendo en cuenta consideraciones de coste-beneficio.

En el caso al que se hace referencia en este apartado, dichos organismos tomarán las disposiciones necesarias para evitar conflictos de intereses.

3.   El contable recabará del ordenador todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas que presenten una imagen veraz y fiel de la situación financiera del organismo de CPP y de la ejecución del presupuesto. El ordenador garantizará la fiabilidad de dicha información.

4.   Antes de que el director apruebe las cuentas, el contable las firmará, certificando con ello que tiene garantías razonables de que las cuentas presentan una imagen veraz y fiel de la situación financiera del organismo de CPP.

A los efectos del primer párrafo, el contable verificará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas contables a que se hace referencia en el artículo 38 y que todos los ingresos y gastos se han contabilizado.

El contable estará habilitado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otra verificación que considere necesaria para poder firmar las cuentas.

El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas, precisando la naturaleza y el alcance de las mismas.

Sin perjuicio del apartado 5, únicamente el contable estará habilitado para manejar efectivo y equivalentes de efectivo. El contable será responsable de su conservación.

5.   En el desempeño de sus funciones, el contable podrá delegar ciertas tareas en miembros del personal sometidos al Estatuto, cuando este sea aplicable al personal del organismo de CPP, siempre que ello sea indispensable para el desempeño de sus funciones de conformidad con las normas financieras del organismo de CPP.

6.   Sin perjuicio de la posible aplicación de medidas disciplinarias, el contable podrá ser suspendido en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, por el Consejo de Administración. En tal caso, el Consejo de Administración deberá designar un contable provisional.

Artículo 23

Responsabilidad de los agentes financieros

1.   Los artículos 16 a 25 no prejuzgan sobre la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes financieros con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de la Unión y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de la Unión o de los Estados miembros.

2.   Los ordenadores y contables podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar a los intereses financieros de la Unión, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente, en particular a la OLAF.

3.   La instancia especializada en detectar irregularidades financieras, establecida por la Comisión o en la que esta participa con arreglo al artículo 73, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, ejercerá respecto del organismo de CPP las mismas competencias que las que tuviere conferidas respecto de los servicios de la Comisión, salvo que el Consejo de Administración decidiere crear una instancia funcionalmente independiente o participar en una instancia común a varios organismos. Cuando sean los organismos de CPP los que presenten un caso ante la instancia especializada en irregularidades financieras, instaurada por la Comisión o en la que esta participa, deberá formar parte de la misma un miembro del personal de un organismo de CPP.

Partiendo de la opinión de la instancia mencionada en el primer párrafo, el director decidirá de la pertinencia de iniciar procedimientos disciplinarios o procedimientos destinados al establecimiento de una sanción pecuniaria. Si la instancia detecta problemas sistémicos, enviará un dictamen con recomendaciones al ordenador. Si tal dictamen cuestiona al director, la instancia lo trasladará al Consejo de Administración y al auditor interno de la Comisión. El director hará referencia anónimamente a los dictámenes de dicha instancia en su informe establecido de conformidad con el artículo 20 e indicará las medidas de seguimiento adoptadas.

4.   Los miembros del personal podrán ser obligados a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por el organismo de CPP debido a una falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones o con motivo del ejercicio de las mismas. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, previo cumplimiento de las formalidades prescritas en materia disciplinaria por la legislación aplicable, adoptará una decisión motivada.

Artículo 24

Conflicto de intereses

1.   Los agentes financieros en el sentido de los artículos 16 a 25 y los demás agentes que participen en la gestión y ejecución del presupuesto —incluidos los actos preparatorios al respecto, la auditoría o el control del presupuesto— no adoptarán ninguna medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los del organismo de CPP.

De existir este riesgo, el agente de que se trate se abstendrá de actuar y elevará la cuestión al director que, a su vez, confirmará por escrito si existe o no un conflicto de intereses. El agente de que se trate también informará a su superior jerárquico. Si el agente es el director, deberá trasladar el asunto al Consejo de Administración.

En caso de que se constate la existencia de un conflicto de intereses, el agente de que se trate cesará todas sus actividades respecto del expediente. El director, o el Consejo de Administración, si el asunto afecta al director, tomarán cualquier nueva acción pertinente.

2.   A los efectos del apartado 1, existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere dicho apartado se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con el beneficiario.

Artículo 25

Separación de funciones

Las funciones de ordenador y contable serán funciones separadas y mutuamente excluyentes.

CAPÍTULO 5

AUDITORÍA INTERNA

Artículo 26

Designación, competencias y funciones del auditor interno

1.   El organismo de CPP dispondrá de una función de auditoría interna, que habrá de ejercerse de conformidad con las normas internacionales pertinentes.

2.   La función de auditoría interna será desempeñada por el auditor interno de la Comisión. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable.

3.   El auditor interno asesorará al organismo de CPP sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

El auditor interno estará encargado, en particular, de:

a)

evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la realización de los programas y acciones en relación con los riesgos que entrañan los mismos;

b)

evaluar la efectividad y eficiencia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución presupuestaria.

4.   El auditor interno ejercerá sus funciones en relación con todas las actividades y servicios del organismo de CPP. El auditor interno dispondrá de un acceso completo e ilimitado a toda la información requerida para el ejercicio de sus funciones.

5.   El auditor interno tomará nota del informe del ordenador establecido de conformidad con el artículo 20 y de cualesquiera otros elementos de información identificados.

6.   El auditor interno informará de sus comprobaciones y recomendaciones al Consejo de Administración y al director.

El auditor interno también informará en cualquiera de los siguientes casos:

cuando no se hayan abordado riesgos críticos o recomendaciones,

cuando se observen retrasos significativos en la aplicación de las recomendaciones formuladas en años anteriores.

El Consejo de Administración y el director garantizarán el control regular de la aplicación de las recomendaciones de la auditoría. El Consejo de Administración examinará la información a que se hace referencia en el artículo 20 y establecerá si las recomendaciones se han aplicado plenamente y a su debido tiempo.

7.   El organismo de CPP pondrá a disposición de toda persona física o jurídica implicada en las operaciones de gasto la información necesaria para ponerse en contacto de forma confidencial con el auditor interno.

8.   Los informes y resultados del auditor interno solo serán accesibles al público tras la validación por este de las medidas tomadas para su aplicación.

Artículo 27

Independencia del auditor interno

La independencia del auditor interno, su responsabilidad respecto de las medidas tomadas en el desempeño de sus funciones y su derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se determinarán de conformidad con el artículo 100 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 28

Establecimiento de una estructura de auditoría interna

1.   El Consejo de Administración podrá establecer, teniendo debidamente en cuenta los criterios de eficacia-coste y valor añadido, una estructura de auditoría interna que desempeñará sus funciones cumpliendo las normas internacionales pertinentes.

El cometido, los poderes y las responsabilidades de la estructura de auditoría interna se establecerán en la carta de auditoría interna y se someterán a la aprobación del Consejo de Administración.

El plan de auditoría anual de una estructura de auditoría interna será elaborado por el jefe de dicha estructura, tomando en consideración, en particular, la evaluación de los riesgos del organismo de CPP efectuada por el director.

Dicho plan será revisado y aprobado por el Consejo de Administración.

La estructura de auditoría interna informará de sus comprobaciones y recomendaciones al Consejo de Administración y al director.

Si la estructura de auditoría interna de un organismo de CPP no es rentable o no está en condiciones de cumplir las normas internacionales, este organismo podrá decidir compartir una estructura de auditoría interna con otros organismos de CPP presentes en el mismo sector de actividad.

En tales casos, los consejos de administración de los organismos de CPP afectados aprobarán las modalidades prácticas de las estructuras de auditoría internas comunes.

Los agentes de la auditoría interna cooperarán eficientemente intercambiando información e informes de auditoría y, en su caso, estableciendo evaluaciones de riesgo conjuntas y realizando auditorías en común.

2.   El Consejo de Administración y el director garantizarán el control regular de la aplicación de las recomendaciones de la estructura de auditoría interna.

CAPÍTULO 6

OPERACIONES DE INGRESOS Y DE GASTOS

Artículo 29

Ejecución de los ingresos

1.   La ejecución de los ingresos englobará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el establecimiento de los derechos a cobrar y la recuperación de los importes indebidamente pagados. También incluirá, en su caso, la posibilidad de renunciar a los derechos establecidos.

2.   Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

Si la recaudación efectiva no se produjere en el plazo previsto en la nota de adeudo, el contable informará de ello al ordenador competente, e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho, incluido, si ha lugar, mediante compensación y, si esta no es posible, por vía de apremio.

En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia deberá estar motivada. En la decisión de renuncia se hará mención de las diligencias efectuadas para proceder a la recaudación y los elementos de iure y de facto en que se basa.

El contable mantendrá una lista de cantidades por cobrar. Los títulos de crédito del organismo de CPP se agruparán en la lista según la fecha de emisión de la orden de ingreso. El contable también indicará las decisiones de renunciar o renunciar parcialmente al cobro de los importes establecidos. Esta lista se añadirá al informe del organismo de CPP sobre la gestión presupuestaria y financiera.

3.   Cualquier deuda no reembolsada en la fecha establecida en la nota de adeudo devengará intereses de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

4.   Los títulos de crédito, tanto los del organismo de CPP frente a terceros, como los de terceros frente al organismo de CPP, prescribirán a los cinco años.

Artículo 30

Contribución de los miembros

1.   El organismo de CPP presentará a sus miembros solicitudes de pago de la totalidad o una parte de su contribución en las condiciones y plazos establecidos en el acto constitutivo o acordados con ellos.

2.   Los fondos pagados al organismo de CPP por sus miembros en forma de una contribución devengarán intereses en beneficio del presupuesto de dicho organismo.

Artículo 31

Ejecución de los gastos

1.   Para ejecutar los gastos, el ordenador contraerá compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidará los gastos y ordenará los pagos y realizará los actos previos a la ejecución de los créditos.

2.   Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago.

La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador competente confirma una operación financiera.

El ordenamiento del gasto es el acto por el cual el ordenador competente, tras haber verificado la disponibilidad de los créditos, ordena al contable que pague los gastos liquidados.

3.   Para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto del organismo de CPP, el ordenador competente deberá efectuar un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros.

4.   El programa de trabajo anual del organismo de CPP facilitará la autorización del Consejo de Administración para la realización de los gastos de operaciones de dicho organismo relacionados con sus actividades, a condición de que los elementos establecidos en este apartado se identifiquen claramente.

El programa de trabajo anual incluirá los objetivos detallados y los resultados esperados, con inclusión de indicadores de resultados. También contendrá una descripción de la acción o acciones que se habrán de financiar y una indicación del importe asignado a cada acción.

Las posibles modificaciones sustanciales del programa de trabajo anual se adoptarán por el mismo procedimiento que el programa de trabajo inicial, de conformidad con lo dispuesto en el acto constitutivo.

El Consejo de Administración podrá delegar en el ordenador del organismo de CPP la facultad de introducir modificaciones no substanciales en el programa de trabajo.

Artículo 32

Plazos

El pago de gastos debe efectuarse dentro del plazo especificado y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

CAPÍTULO 7

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS DE CPP

Artículo 33

Contratación pública

1.   En cuanto a la contratación pública, el Título V del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 serán aplicables sin perjuicio de los apartados 3 a 6 del presente artículo.

2.   El organismo de CPP participará en la base de datos central común sobre las exclusiones creada y gestionada por la Comisión con arreglo al artículo 108 del Reglamento Financiero general.

3.   A los contratos de un valor comprendido entre 60 000 EUR y los umbrales establecidos en el artículo 118 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 podrá aplicárseles el procedimiento establecido en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 para los contratos de escaso valor, no superior a 60 000 EUR.

4.   El organismo de CPP podrá intervenir, si así lo solicitare, como órgano de contratación en la adjudicación de contratos de la Comisión o de contratos interinstitucionales, así como en la adjudicación de contratos de otros organismos de la Unión u organismos de CPP.

5.   El organismo de CPP podrá concluir un contrato con la Comisión, las oficinas interinstitucionales, el Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea, creado por el Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo (5) u otros organismos de CPP para el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras que los mismos efectúen, sin tener que recurrir a un procedimiento de contratación pública.

El organismo de CPP, sin tener que recurrir a un procedimiento de contratación pública, podrá concluir un contrato con sus miembros distintos de la Unión para el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras que estos miembros efectúen directamente, sin tener que recurrir a terceros.

Los bienes suministrados, los servicios prestados y las obras ejecutadas a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo no se considerarán parte de la contribución de los miembros al presupuesto del organismo de CPP.

6.   El organismo de CPP podrá utilizar procedimientos conjuntos de contratación con las autoridades contratantes del Estado miembro de acogida para cubrir sus necesidades administrativas o con las autoridades contratantes de los Estados miembros, los países de la Asociación Europea de Libre Comercio o los países candidatos a la adhesión a la Unión que participen en él como miembros. En tales casos, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 133 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

El organismo de CPP podrá utilizar procedimientos conjuntos de contratación con sus miembros privados o con las autoridades contratantes de países participantes en los programas de la Unión que participan en él como miembros. En tales casos, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 133, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

Artículo 34

Expertos

El artículo 287 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 se aplicará mutatis mutandis a la selección de expertos, sin perjuicio de los posibles procedimientos específicos establecidos en el acto de base del programa cuya aplicación se confíe al organismo de CPP. Dichos expertos serán remunerados con una cantidad fija anunciada de antemano y serán elegidos atendiendo a su capacidad profesional.

El organismo de CPP podrá utilizar las listas elaboradas por la Comisión o por otros organismos de la unión u organismos de CPP.

El organismo de CPP podrá, si se considera apropiado y en casos debidamente justificados, seleccionar a cualquier persona que tenga las cualificaciones adecuadas aunque no figure en las listas.

Los expertos externos serán seleccionados sobre la base de la adecuación de sus cualificaciones, experiencia y conocimientos para desempeñar las tareas a ellos encomendadas y de conformidad con los principios de no discriminación, igualdad de trato y ausencia de conflicto de intereses.

Artículo 35

Subvenciones

En cuanto a las subvenciones, serán aplicables el Título VI del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, sin perjuicio de posibles disposiciones específicas del acto constitutivo.

Artículo 36

Premios

1.   En cuanto a los premios, serán aplicables el Título VII del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo.

2.   Los concursos dotados de premios de un valor unitario de 1 000 000 EUR o superior solo podrán publicarse si se contemplan en el proyecto de programa de trabajo a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1.

Artículo 37

Indicación de las vías de recurso

1.   Cuando un acto procedimental de un ordenador afecte negativamente a los derechos de un solicitante o un licitador, o de un beneficiario o un contratista, se indicarán en el mismo las vías de recurso administrativo y/o judicial disponibles para impugnar dicho acto.

2.   Se hará referencia, en concreto, a la naturaleza del recurso, al organismo u organismos que pueden conocer del mismo y a los plazos aplicables a su ejercicio.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de posibles procedimientos específicos establecidos en los actos de base del programa cuya ejecución se confíe al organismo de CPP.

CAPÍTULO 8

CONTABILIDAD

Artículo 38

Normas aplicables a las cuentas

El organismo de CPP establecerá un sistema contable que proporcione información exacta, completa y fiable en el momento oportuno.

La contabilidad del organismo de CPP deberá conformarse a las normas contables mencionadas en el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 39

Estructura de las cuentas

Las cuentas del organismo de CPP englobarán:

a)

sus estados financieros;

b)

los informes sobre la ejecución de su presupuesto (informe sobre la gestión financiera y presupuestaria).

El organismo de CPP elaborará un informe sobre la gestión financiera y presupuestaria en el ejercicio. En dicho informe se presentará, tanto en términos absolutos como porcentuales, al menos, el nivel de ejecución de los créditos así como información resumida sobre las transferencias de créditos entre las distintas partidas presupuestarias.

Cuando las cuentas del organismo de CPP hayan de consolidarse con arreglo a las normas contables mencionadas en el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, dicho organismo enviará el informe sobre la gestión financiera y presupuestaria al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente a más tardar.

Artículo 40

Principios contables

Los estados financieros presentarán la información, incluida la información sobre las políticas contables, de manera tal que se garantice que es pertinente, fiable, comparable y comprensible. Los estados financieros deberán elaborarse siguiendo principios contables generalmente aceptados, tal como se definen en las normas contables a que se hace referencia en el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 o en las Normas Contables Internacionales del Sector Público (en lo sucesivo, «las normas IPSAS»), basadas en el principio del devengo.

Artículo 41

Estados financieros

1.   Los estados financieros se presentarán en euros e incluirán:

a)

el balance y el estado de resultados financieros, que recogen toda la situación patrimonial y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre del ejercicio precedente; se presentarán de conformidad con las normas contables a que se hace referencia en el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 o las normas IPSAS, basadas en el principio del devengo;

b)

el estado de los flujos de tesorería, en el que se reflejan los cobros y desembolsos del ejercicio, así como la situación final de la tesorería;

c)

la variación en la situación de los activos netos con una visión de conjunto de los movimientos, durante el ejercicio, de las reservas y de los resultados acumulados.

2.   En las notas de los estados financieros se completará y se comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1 y se facilitará toda la información adicional prescrita por las prácticas contables internacionalmente admitidas en aquellos casos en que tal información fuere pertinente en relación con las actividades del organismo de CPP.

Artículo 42

Estados relativos a la ejecución del presupuesto

Los estados relativos a la ejecución presupuestaria se presentarán en euros, y consistirán en:

a)

estados que presenten en forma agregada todas las operaciones presupuestarias del ejercicio referentes a ingresos y gastos;

b)

notas explicativas que completen y comenten la información presentada en los estados.

Los estados relativos a la ejecución del presupuesto tendrán la misma estructura que la del presupuesto.

Artículo 43

Cuentas provisionales y aprobación de las cuentas definitivas

1.   Cuando las cuentas del organismo de CPP hayan de consolidarse de conformidad con las normas contables a que se hace referencia en el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el contable de dicho organismo enviará las cuentas provisionales al Tribunal de Cuentas a más tardar el 15 de febrero del ejercicio siguiente.

En el caso mencionado en el primer párrafo, el contable del organismo de CPP también enviará a más tardar el 15 de febrero del ejercicio siguiente un paquete de información al contable de la Comisión, en un formato normalizado establecido por el contable de la Comisión a efectos de consolidación.

2.   El contable elaborará las cuentas definitivas del organismo de CPP. El 15 de marzo a más tardar, el director las enviará, junto con el dictamen del auditor externo contemplado en el artículo 46, al Consejo de Administración para su aprobación.

Cuando las cuentas del organismo de CPP hayan de consolidarse con arreglo a las normas contables a que se hace referencia en el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el contable enviará las cuentas definitivas, junto con el dictamen del auditor externo contemplado en el artículo 46 y la aprobación del Consejo de Administración, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio del ejercicio presupuestario siguiente. En tal caso, el 1 de julio a más tardar, el contable del organismo de CPP también enviará un paquete de información al contable de la Comisión en un formato normalizado establecido por este a efectos de consolidación.

Cuando las cuentas del organismo de CPP deban consolidarse de conformidad con las normas contables a que se hace referencia en el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el contable del organismo de CPP también enviará al Tribunal de Cuentas, con copia al contable de la Comisión, en la misma fecha en la que transmita las cuentas definitivas, una carta de manifestaciones relativa a estas cuentas definitivas.

Se adjuntará a las cuentas definitivas una nota elaborada por el contable en la que este hará constar que dichas cuentas han sido elaboradas de conformidad con el presente capítulo y con los principios, normas y métodos contables aplicables.

Las cuentas definitivas del organismo de CPP aprobadas se publicarán en su sitio internet en el plazo de un mes a partir de la aprobación.

Artículo 44

Sistema contable

1.   Cuando las cuentas del organismo de CPP deban consolidarse de conformidad con las normas contables a que se hace referencia en el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el plan contable armonizado que debe aplicar el organismo de CPP será aprobado por el contable de la Comisión con arreglo al artículo 152 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.   El sistema contable constará de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. Ambas contabilidades se llevarán por año natural y en euros.

3.   En la contabilidad general se reflejarán cronológicamente, según el método de partida doble, los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial del organismo de CPP.

4.   La contabilidad presupuestaria permitirá el control pormenorizado de la ejecución del presupuesto del organismo de CPP, registrando todas las operaciones presupuestarias de ingresos y gastos.

Artículo 45

Inventario

El organismo de CPP llevará su inventario de existencias mostrando la cantidad y el valor de todos los activos tangibles, intangibles y financieros que formen parte de su patrimonio o del patrimonio de la Unión. Cuando las cuentas del organismo de CPP deban consolidarse de conformidad con las normas contables mencionadas en el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, dicho organismo mantendrá el inventario de conformidad con un modelo elaborado por el contable de la Comisión El organismo de CPP verificará la concordancia entre las anotaciones del inventario y la realidad.

CAPÍTULO 9

AUDITORÍA EXTERNA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Artículo 46

Auditoría externa

El organismo de CPP será sometido a una auditoría externa independiente, que será realizada por un organismo de auditoría independiente siguiendo normas de auditoría adoptadas a nivel internacional. El dictamen del auditor externo determinará si las cuentas ofrecen una imagen veraz y fiel, si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y si las operaciones correspondientes son legales y regulares. También indicará si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones hechas en la declaración de responsabilidades de gestión mencionada en el artículo 20. El dictamen se someterá al Consejo de Administración, y se transmitirá a la Comisión, junto con las cuentas definitivas del organismo de CPP, a más tardar el 15 de marzo.

Artículo 47

Examen de las cuentas por parte del Tribunal de Cuentas

1.   Salvo disposición en contrario en el acto constitutivo del organismo de CPP, el Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de dicho organismo de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En su examen, el Tribunal de Cuentas podrá considerar la labor de auditoría realizada por el auditor externo independiente mencionado en el artículo 46 del presente Reglamento y las medidas adoptadas a raíz de sus resultados.

2.   En lo que respecta al examen efectuado por el Tribunal de Cuentas, se estará a lo dispuesto en los artículos 158 a 163 del Reglamento (CE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 48

Controles in situ realizados por la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF

1.   Sin perjuicio del artículo 47, apartado 1, el organismo de CPP garantizará al personal de la Comisión, a las personas que esta autorice y al Tribunal de Cuentas un derecho de acceso a sus centros y locales y a toda la información, incluida la información electrónica, que sea necesaria para que puedan realizar las auditorías.

2.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones sobre el terreno, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (7), con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de una subvención o un contrato financiado por el organismo de CPP.

3.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, los contratos, acuerdos y decisiones del organismo de CPP contendrán disposiciones que habiliten expresamente al Tribunal de Cuentas Europeo y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones, según sus competencias respectivas.

CAPÍTULO 10

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 49

Solicitudes de información

La Comisión y los miembros del organismo de CPP distintos de la Unión podrán solicitar cualquier información o explicación necesaria a dicho organismo en relación con asuntos presupuestarios dentro de sus respectivos ámbitos de competencias.

Artículo 50

Aprobación de las normas financieras del organismo de CPP

Cada organismo contemplado en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 adoptará nuevas normas financieras con vistas a su entrada en vigor el 1 de enero de 2014 o, en cualquier caso, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que el organismo considerado entre en el ámbito de aplicación de dicho artículo.

Artículo 51

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea (DO L 314 de 7.12.1994, p. 1).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 111/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato que combina un monitor en color, con pantalla cristal líquido (LCD), y una superficie sensible al tacto (denominado «monitor con pantalla táctil»), con una longitud diagonal de pantalla de aproximadamente 38 cm (15 pulgadas), con:

una resolución nativa de 1 024 × 768 píxeles,

resoluciones compatibles de 640 × 350, 720 × 400, 640 × 480, 800 × 600 y 1 024 × 768 píxeles,

una relación de aspecto de 4:3,

una distancia entre píxeles de 0,297 mm,

una luminosidad de 250 cd/m2,

un ángulo de visión horizontal de 120° y un ángulo de visión vertical de 100°,

un tiempo de respuesta de 17 ms,

una relación de contraste de 400:1,

botones de encendido y control.

Está equipado con las siguientes interfaces:

un D-Sub,

un USB y un RS-232 para conectar la superficie sensible al tacto a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.

Tiene un soporte con mecanismo de inclinación y giro y una superficie antirreflectante.

El monitor se presenta para su uso, por ejemplo, en terminales de puntos de venta o puntos de información al cliente. La superficie sensible al tacto permite a los usuarios introducir datos en dichas terminales. El monitor puede reproducir señales procedentes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

8528 51 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos 8528 y 8528 51 00.

El aparato es una máquina compuesta que realiza las funciones de un dispositivo de entrada por coordenadas X-Y de la partida 8471 y de un monitor de la partida 8528. Además de reproducir información, el aparato permite a los usuarios introducir datos. Atendiendo al diseño, el concepto y las características objetivas del aparato, a saber, la capacidad del monitor para realizar su función independientemente del dispositivo de entrada, la función de reproducción constituye la función principal del aparato a tenor de la nota 3 de la sección XVI. Teniendo en cuenta sus características objetivas, como la relación de aspecto, una distancia entre píxeles apta para una visualización prolongada a corta distancia, la luminosidad, las interfaces habitualmente usadas en sistemas automáticos para tratamiento o procesamiento de datos, los mecanismos de inclinación y giro y la superficie antirreflectante, se considera que el monitor es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471.

Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8528 51 00 como los demás monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471.


7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 112/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Monitor en color, con pantalla de cristal líquido (LCD), con una diagonal de pantalla de aproximadamente 75 cm (30 pulgadas) y unas dimensiones de aproximadamente 71 × 45 × 11 cm, con:

una resolución nativa de 1 280 × 768 píxeles,

resoluciones compatibles de 640 × 480, 800 × 600, 1 024 × 768 y 1 280 × 768 píxeles,

estándares de TV compatibles: NTSC, PAL y SECAM,

modos de vídeo compatibles: 480i, 480p, 576i, 576p, 720p y 1 080i,

una relación de aspecto de 15:9,

una distancia entre píxeles de 0,5025 mm,

un tiempo de respuesta de 25 ms,

una luminosidad de 450 cd/m2,

una relación de contraste de 350:1,

un ángulo de visión horizontal y vertical de 170°,

una función de imagen dentro de imagen (PIP),

un amplificador audio integrado,

botones de encendido y control.

Está equipado con las siguientes interfaces:

un DVI-D,

un D-Sub mini,

BNC (análogo a RGB),

RCA compuesto o S-Video,

componente BNC,

2 conectores RCA estéreo y 1 mini estéreo,

conectores para altavoz externo,

un conector RS-232 para control de entrada.

Tiene un soporte fijo sin mecanismo de inclinación y giro y se presenta con un mando a distancia.

El monitor no incorpora un receptor de señales de imagen y sonido (sintonizador) ni otros dispositivos electrónicos para procesar señales de televisión.

El monitor se presenta para su uso en aplicaciones de reproducción de información, como puntos de acceso a información pública, muestras publicitarias, intercambios financieros, aeropuertos y exposiciones comerciales. A tal fin, el monitor puede reproducir señales procedentes tanto de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos como de otras fuentes de vídeo.

8528 59 31

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos 8528, 8528 59 y 8528 59 31.

Teniendo en cuenta sus características objetivas, como el tamaño de la pantalla, los estándares de TV y los modos de vídeo compatibles, una distancia entre píxeles no apta para una visualización prolongada a corta distancia, la alta luminosidad, la presencia de un mando a distancia, los circuitos de audio con amplificación, la función PIP y el soporte fijo sin mecanismos de inclinación y giro, se considera que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 8528 51 00.

Puesto que el monitor puede reproducir señales procedentes de una máquina de tratamiento automático de datos con un nivel suficiente para su uso práctico con esta máquina, se considera que puede reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, señales procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos.

Por consiguiente, el monitor debe clasificarse en el código NC 8528 59 31, como pantalla plana capaz de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad con tecnología de pantalla de cristal líquido (LCD).


7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 113/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Un aparato de forma rectangular (llamado «cámara de alta velocidad») compuesto por una lente y circuitos electrónicos, de un tamaño aproximado de 12 × 12 × 11 cm.

Lleva incorporada una memoria interna volátil de 2 GB capaz de almacenar temporalmente imágenes en una secuencia de una duración máxima de 1,54 segundos a 1 000 fotogramas por segundo (fps) con máxima resolución. Las imágenes captadas se pierden al apagarse la cámara.

La conexión mediante un cable a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos es necesaria para operar con la cámara y grabar las imágenes en la máquina.

Esté equipada con un sensor CMOS con obturador instantáneo electrónico global, también llamado «flash de corta duración» o «toma de visión estroboscópica».

La cámara se ha diseñado para poder captar una secuencia de imágenes a una tasa de obturación comprendida entre 60 y 1 000 fps con máxima resolución de 1 024 × 1 024 píxeles o 109 500 fps con una resolución más baja de 128 × 16 píxeles. Las imágenes captadas pueden visualizarse una a una o reproducirse como un vídeo, por ejemplo, a cámara lenta.

Las imágenes pueden ser objeto de análisis en un laboratorio o un entorno similar, por ejemplo, para el estudio de fenómenos de velocidad ultrarrápida como las pruebas de choque de automóviles.

8525 80 19

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 19.

El almacenamiento temporal en una memoria volátil no se considera grabación en la cámara, ya que las imágenes se pierden al apagarse esta. Por lo tanto, queda excluida su clasificación como cámara digital en la subpartida 8525 80 30 o como una videocámara que permite la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara en la subpartida 8525 80 91 [véanse también las notas explicativas del SA de la partida 8525, párrafos primero y quinto del apartado B)].

El aparado debe clasificarse, por lo tanto, en el código 8525 80 19 como las demás cámaras de televisión [véanse también las notas explicativas del SA de la partida 8525, párrafo cuarto del apartado B)].


7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 114/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Monitor en color, con pantalla de cristal líquido (LCD), con una diagonal de pantalla de aproximadamente 54 cm (21 pulgadas) y unas dimensiones (sin soporte) de aproximadamente 37 × 47 × 7 cm, con:

una resolución de 1 200 × 1 600 píxeles,

una relación de aspecto de 3:4,

una distancia entre píxeles de 0,270 mm,

una frecuencia de escaneado horizontal de 31 a 76 kHz,

una frecuencia de escaneado vertical de 49 a 61 Hz,

una luminosidad máxima de 250 cd/m2, que puede calibrarse,

un ángulo de visión total, horizontal y vertical, de 170°,

una relación de contraste de 550:1,

un tiempo de respuesta de 30 ms,

botones de encendido y control, incluida la selección del modo de calibración.

Está equipado con las siguientes interfaces:

un DVI-I,

un D-Sub mini,

1 USB de entrada y 2 USB de salida.

Puede girar 90°.

Tiene un soporte con mecanismo de inclinación y giro y una superficie antireflectante. También puede instalarse en una pared.

El producto es conforme con la norma Digital Imaging and Communications in Medicine (DICOM), incluyendo su parte 14, que permite al usuario fijar valores de corrección gamma, luminosidad y temperatura de color extremadamente precisos, permitiendo que el monitor reproduzca imágenes en color y en escala de grises con la precisión que requieren los diagnósticos médicos.

El monitor se presenta para su uso en sistemas médicos con fines de reproducción de imágenes radiográficas para diagnósticos clínicos.

8528 59 31

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos 8528, 8528 59 y 8528 59 31.

Teniendo en cuenta sus características objetivas, como la conformidad con la norma DICOM, que permite al usuario fijar valores de corrección gamma, luminosidad y temperatura de color extremadamente precisos y hace posible que el monitor reproduzca imágenes en color y en escala de grises con la precisión que requieren los diagnósticos médicos, el uso previsto del monitor es el de un dispositivo de reproducción con fines médicos utilizado en sistemas médicos con fines de reproducción de imágenes radiográficas para diagnósticos clínicos. Se considera que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 8528 51 00.

Puesto que el monitor puede reproducir señales procedentes de una máquina de tratamiento automático de datos con un nivel suficiente para su uso práctico con esta máquina, se considera que puede reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, señales procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos.

Por consiguiente, el monitor debe clasificarse en el código NC 8528 59 31, como pantalla plana capaz de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad con pantalla de cristal líquido (LCD).


7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 115/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato de control eléctrico para una tensión no superior a 1 000 V, que incorpora una pantalla de cristal líquido (LCD) con pantalla táctil. El dispositivo tiene una diagonal de pantalla de 30,5 cm (12 pulgadas) y una resolución de 800 × 600 píxeles, en una caja con dimensiones de aproximadamente 30 × 23 × 6 cm.

El aparato incorpora una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos que se presenta con un sistema operativo.

Está equipado con las siguientes interfaces:

una ranura de memoria compact flash,

dos conectores USB,

dos conectores RJ-45,

un conector RS-232,

un conector RS-485,

una ranura de expansión de memoria,

un bus de expansión para tarjetas de expansión a fin de controlar, por ejemplo, las unidades de entrada/salida (E/S) propietarias.

También está equipado con varios controladores (drivers) integrados para conectar con diferentes tipos de dispositivos de automatización y puede ejecutar y reproducir programas de escritorio, como aplicaciones de procesamiento de texto y hoja de cálculo.

El aparato se presenta para su uso en el control eléctrico de máquinas en procesos industriales con aplicaciones que utilizan controladores de automatización programables o controladores lógicos programables.

8537 10 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8537, 8537 10 y 8537 10 10.

Teniendo en cuenta sus características objetivas, a saber, la presencia de drivers integrados para diferentes tipos de dispositivos de automatización y un bus de expansión para el control de las unidades de entrada/salida, el aparato está destinado al control eléctrico de máquinas en procesos industriales. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 8471 como máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.

Puesto que el aparato incorpora una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, debe clasificarse en el código NC 8537 10 10, como armario de control digital que incorpora una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos para una tensión inferior o igual a 1 000 V.


7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 116/2014 DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2014

por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa yoduro de potasio de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. En el caso del yoduro de potasio, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2005/751/CE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el 6 de septiembre de 2004 los Países Bajos recibieron una solicitud de Koppert Beheer B.V. para la inclusión de la sustancia activa yoduro de potasio en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2005/751/CE se reconoció la conformidad documental del expediente, en la medida en que podía considerarse que, en principio, cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 27 de julio de 2007, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. De conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión (4), se pidió información adicional al solicitante. El 30 de mayo de 2011, el solicitante comunicó que no había información adicional disponible.

(4)

Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 22 de octubre de 2012, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa yoduro de potasio en plaguicidas (5). La Autoridad detectó que faltaban varios datos, por lo que habría sido necesario que el solicitante aportara más información. Mediante carta de 27 de septiembre de 2013, Koppert B.V. retiró su solicitud de aprobación del yoduro de potasio.

(5)

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/414/CEE, se dio a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales a productos fitosanitarios que contuvieran yoduro de potasio por un período inicial de tres años. Mediante la Decisión 2010/457/UE de la Comisión (6), se permitió a los Estados miembros que ampliaran las autorizaciones provisionales para el yoduro de potasio por un período que finalizaría, a más tardar, el 31 de agosto de 2012. Mediante la Decisión de Ejecución 2012/363/UE de la Comisión (7), se permitió a los Estados miembros que ampliaran las autorizaciones provisionales para el yoduro de potasio por un período que finalizaría, a más tardar, el 31 de julio de 2014.

(6)

Con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debido a la retirada de la solicitud, no debe, por tanto, aprobarse el yoduro de potasio.

(7)

Por consiguiente, procede retirar las autorizaciones provisionales vigentes y no deben concederse nuevas autorizaciones.

(8)

Debe concederse un tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones relativas a los productos fitosanitarios que contienen yoduro de potasio.

(9)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen yoduro de potasio, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(10)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud relativa al yoduro de potasio con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No aprobación de sustancia activa

No se aprueba la sustancia activa yoduro de potasio.

Artículo 2

Medidas transitorias

Los Estados miembros deberán retirar las autorizaciones vigentes relativas a los productos fitosanitarios que contienen yoduro de potasio como sustancia activa el 27 de agosto de 2014 a más tardar.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará 27 de agosto de 2015 a más tardar.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión 2005/751/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del ácido ascórbico, el yoduro de potasio y el tiocianato de potasio en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 282 de 26.10.2005, p. 18).

(4)  Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva (DO L 53 de 26.2.2011, p. 51).

(5)  EFSA Journal 2013; 11(6):2923. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(6)  Decisión 2010/457/UE de la Comisión, de 17 de agosto de 2010, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas Candida oleophila, cepa O, yoduro de potasio y tiocianato de potasio (DO L 218 de 19.8.2010, p. 24).

(7)  Decisión de Ejecución 2012/363/UE de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas bixafen, Candida oleophila, cepa O, fluopyram, halosulfurón, yoduro de potasio, tiocianato de potasio y spirotetramat (DO L 176 de 6.7.2012, p. 70).


7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 117/2014 DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

85,7

MA

48,7

TN

89,6

TR

85,7

ZZ

77,4

0707 00 05

TR

151,0

ZZ

151,0

0709 91 00

EG

91,5

ZZ

91,5

0709 93 10

MA

48,3

TR

101,7

ZZ

75,0

0805 10 20

EG

47,6

MA

54,9

TN

65,7

TR

71,6

ZZ

60,0

0805 20 10

IL

123,4

MA

73,9

ZZ

98,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

60,3

EG

21,7

IL

134,7

JM

113,2

KR

144,2

MA

146,4

PK

55,3

TR

98,6

ZZ

96,8

0805 50 10

TR

66,6

ZZ

66,6

0808 10 80

CN

127,8

MK

35,4

US

161,6

ZZ

108,3

0808 30 90

CL

123,5

CN

46,0

TR

131,9

US

135,9

ZA

93,1

ZZ

106,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/30


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/19/UE DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2014

por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

De la información facilitada por los Estados miembros se desprende que Diabrotica virgifera virgifera Le Conte ya se ha propagado y establecido en gran parte del territorio de la Unión. A partir de una evaluación de impacto llevada a cabo por la Comisión Europea, se llegó a la conclusión de que no existen medidas factibles para su erradicación o para evitar de manera efectiva que siga propagándose.

(2)

Además, existen métodos de control eficaces y sostenibles capaces de minimizar el impacto de este organismo en el rendimiento del maíz, en particular la aplicación de un régimen de rotación de cultivos.

(3)

Por tanto, no deben seguir aplicándose medidas de protección contra Diabrotica virgifera virgifera Le Conte de conformidad con la Directiva 2000/29/CE. Por consiguiente, dicho organismo no debe continuar figurando como organismo nocivo en dicha Directiva.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2000/29/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de mayo de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de junio de 2014.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.


ANEXO

El anexo I de la Directiva 2000/29/CE queda modificado como sigue:

En la parte A, sección II, letra a), se suprime el punto 0.1.


7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/32


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/20/UE DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2014

por la que se determinan las categorías de la Unión de patatas de siembra certificadas y de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 93/17/CEE de la Comisión (2), se introdujeron las normas relativas a las categorías de la Unión de patatas de siembra de base.

(2)

Dados los rápidos avances científicos y técnicos en los sistemas de producción de patatas de siembra y el aumento del comercio con tales patatas en el mercado interior, es conveniente adaptar estas normas. Y teniendo en cuenta cómo evoluciona el sector, estas normas deben aplicarse asimismo a las patatas de siembra certificadas.

(3)

Las citadas normas deben referirse a la denominación uniforme en la Unión de nombres de categorías. También deben incluir condiciones para la comercialización de patatas de siembra y de lotes de patatas de siembra de cualquiera de las categorías correspondientes de la Unión. Tales condiciones deben referirse, en su caso, a la presencia de plagas o de patatas pertenecientes a otras variedades y a las patatas con defectos externos, signos de desecación, tierra o materias extrañas.

(4)

Al establecer la presente Directiva requisitos más rigurosos en relación con las categorías de la Unión, no es necesario mantener los requisitos de que las plantas se hayan cultivado en tierras en las que no se hayan cultivado patatas en los tres años anteriores ni de que estén sujetas a un mínimo de dos inspecciones oficiales.

(5)

Desde la adopción de la Directiva 2002/56/CE, se han adquirido nuevos conocimientos científicos sobre la relación entre el número de generaciones y el número de plagas en las patatas de siembra. La limitación del número de generaciones de patatas es un medio necesario para mitigar el riesgo fitosanitario que entrañan las plagas en forma latente. Es preciso fijar esta limitación para reducir tal riesgo, ya que no se dispone de otras medidas menos rigurosas que pudieran aplicarse en su lugar. La experiencia ha demostrado que es conveniente autorizar un número máximo de generaciones para cada una de las categorías S, SE y E de la Unión. Con el fin de garantizar la observancia de los requisitos esenciales, únicamente las inspecciones oficiales deben servir para verificar su cumplimiento.

(6)

Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 93/17/CEE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Categorías de la Unión de patatas de siembra de base

1.   Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra de base se comercialicen como «categoría S de la Unión» siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a)

se ha demostrado mediante inspección oficial que las patatas cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, letra a), del anexo I, y

b)

se ha demostrado mediante inspección oficial que los lotes cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, letra b), de dicho anexo.

2.   Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra de base se comercialicen como «categoría SE de la Unión» siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a)

se ha demostrado mediante inspección oficial que las patatas cumplen las condiciones establecidas en el punto 2, letra a), del anexo I, y

b)

se ha demostrado mediante inspección oficial que los lotes cumplen las condiciones establecidas en el punto 2, letra b), de dicho anexo.

3.   Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra de base se comercialicen como «categoría E de la Unión» siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a)

se ha demostrado mediante inspección oficial que las patatas cumplen las condiciones establecidas en el punto 3, letra a), del anexo I, y

b)

se ha demostrado mediante inspección oficial que los lotes cumplen las condiciones establecidas en el punto 3, letra b), de dicho anexo.

Artículo 2

Categorías de la Unión de patatas de siembra certificadas

1.   Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra certificadas se comercialicen como «categoría A de la Unión» siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a)

se ha demostrado mediante inspección oficial que las patatas cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, letra a), del anexo II, y

b)

se ha demostrado mediante inspección oficial que los lotes cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, letra b), de dicho anexo.

2.   Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra certificadas se comercialicen como «categoría B de la Unión» siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a)

se ha demostrado mediante inspección oficial que las patatas cumplen las condiciones establecidas en el punto 2, letra a), del anexo II, y

b)

se ha demostrado mediante inspección oficial que los lotes cumplen las condiciones establecidas en el punto 2, letra b), de dicho anexo.

Artículo 3

Comunicación a la Comisión

Los Estados miembros informarán a la Comisión de la medida en la que aplican las diversas categorías de la Unión a la hora de certificar su propia producción.

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Derogación

Queda derogada la Directiva 93/17/CEE con efectos a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

(2)  Directiva 93/17/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por la que se establecen las categorías comunitarias de patatas de siembra de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías (DO L 106 de 30.4.1993, p. 7).


ANEXO I

Condiciones aplicables a las patatas de siembra de base

1)

Las patatas de siembra de base pertenecientes a la «categoría S de la Unión» deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

condiciones relativas a las patatas de siembra:

i)

el porcentaje del número conjunto de plantas que no se ajusten a la variedad y de plantas de variedades distintas no excederá del 0,1 %,

ii)

el porcentaje del número de plantas afectadas por el «pie negro» no excederá del 0,1 %,

iii)

en la descendencia directa, el porcentaje de plantas con síntomas de virosis no excederá del 1,0 %,

iv)

el porcentaje del número conjunto de plantas cultivadas con síntomas del virus del mosaico de la patata y del virus del rizado de la hoja la patata no excederá del 0,2 %,

v)

se limitará a cinco el número de generaciones, incluidas las generaciones de prebase en el campo y de base,

vi)

si la generación no está indicada en la etiqueta oficial, se considerará que las patatas en cuestión pertenecen a la quinta generación;

b)

tolerancias aplicables a los lotes por lo que se refiere a las siguientes impurezas, defectos externos y enfermedades:

i)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la podredumbre de la patata, excepto en el caso de la podredumbre anular o parda, no excederá del 0,5 % en masa, porcentaje del cual las patatas de siembra afectadas por la podredumbre húmeda no sobrepasarán el 0,2 % en masa,

ii)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la viruela de la patata en más del 10 % de su superficie no excederá del 5,0 % en masa,

iii)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la sarna común en más de un tercio de su superficie no excederá del 5,0 % en masa,

iv)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la sarna pulverulenta en más del 10 % de su superficie no excederá del 3,0 % en masa,

v)

el porcentaje de los tubérculos arrugados debido a una deshidratación excesiva o a una deshidratación causada por la sarna plateada de la patata no excederá del 1,0 % de la masa,

vi)

el porcentaje de las patatas de siembra con defectos externos, en particular los tubérculos dañados o con deformidades, no excederá del 3,0 % en masa,

vii)

el porcentaje de tierra y de materias extrañas no excederá del 1,0 % en masa,

viii)

el porcentaje total de las patatas de siembra cubiertas por las tolerancias que se contemplan en los incisos i) a vi) no excederá del 6,0 % en masa.

2)

Las patatas de siembra de base pertenecientes a la «categoría SE de la Unión» deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

condiciones relativas a las patatas de siembra:

i)

el porcentaje del número conjunto de plantas que no se ajusten a la variedad y de plantas de variedades distintas no excederá del 0,1 %,

ii)

el porcentaje del número de plantas afectadas por el «pie negro» no excederá del 0,5 %,

iii)

en la descendencia directa, el porcentaje de plantas con síntomas de virosis no excederá del 2,0 %,

iv)

el porcentaje del número conjunto de plantas cultivadas con síntomas del virus del mosaico de la patata y del virus del rizado de la hoja la patata no excederá del 0,5 %,

v)

se limitará a seis el número de generaciones, incluidas las generaciones de prebase en el campo y de base,

vi)

Si la generación no está indicada en la etiqueta oficial, se considerará que las patatas en cuestión pertenecen a la sexta generación;

b)

tolerancias aplicables a los lotes por lo que se refiere a las siguientes impurezas, defectos externos y enfermedades:

i)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la podredumbre de la patata, excepto en el caso de la podredumbre anular o parda, no excederá del 0,5 % en masa, porcentaje del cual las patatas de siembra afectadas por la podredumbre húmeda no sobrepasarán el 0,2 % en masa,

ii)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la viruela de la patata en más del 10 % de su superficie no excederá del 5,0 % en masa,

iii)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la sarna común en más de un tercio de su superficie no excederá del 5,0 % en masa,

iv)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la sarna pulvurenta en más del 10 % de su superficie no excederá del 3,0 % en masa,

v)

el porcentaje de los tubérculos arrugados debido a una deshidratación excesiva o a una deshidratación causada por la sarna plateada de la patata no excederá del 1,0 % de la masa,

vi)

el porcentaje de las patatas de siembra con defectos externos, en particular los tubérculos dañados o con deformidades, no excederá del 3,0 % en masa,

vii)

el porcentaje de tierra y de materias extrañas no excederá del 1,0 % en masa,

viii)

el porcentaje total de las patatas de siembra cubiertas por las tolerancias que se contemplan en los incisos i) a vi) no excederá del 6,0 % en masa.

3)

Las patatas de siembra de base pertenecientes a la «categoría E de la Unión» deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

condiciones relativas a las patatas de siembra:

i)

el porcentaje del número conjunto de plantas cultivadas que no se ajusten a la variedad y de plantas de variedades distintas no excederá del 0,1 %,

ii)

el porcentaje del número de plantas afectadas por el «pie negro» no excederá del 1,0 %,

iii)

en la descendencia directa, el porcentaje de plantas con síntomas de virosis no excederá del 4,0 %,

iv)

el porcentaje del número conjunto de plantas cultivadas con síntomas del virus del mosaico de la patata y del virus del rizado de la hoja la patata no excederá del 0,8 %,

v)

se limitará a siete el número de generaciones, incluidas las generaciones de prebase en el campo y de base,

vi)

si la generación no está indicada en la etiqueta oficial, se considerará que las patatas en cuestión pertenecen a la séptima generación;

b)

tolerancias aplicables a los lotes por lo que se refiere a las siguientes impurezas, defectos externos y enfermedades:

i)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la podredumbre de la patata, excepto en el caso de la podredumbre anular o parda, no excederá del 0,5 % en masa, porcentaje del cual las patatas de siembra afectadas por la podredumbre húmeda no sobrepasarán el 0,2 % en masa,

ii)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la viruela de la patata en más del 10 % de su superficie no excederá del 5,0 % en masa,

iii)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la sarna común en más de un tercio de su superficie no excederá del 5,0 % en masa,

iv)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la sarna pulvurenta en más del 10 % de su superficie no excederá del 3,0 % en masa,

v)

el porcentaje de los tubérculos arrugados debido a una deshidratación excesiva o a una deshidratación causada por la sarna plateada de la patata no excederá del 1,0 % de la masa,

vi)

el porcentaje de las patatas de siembra con defectos externos, en particular los tubérculos dañados o con deformidades, no excederá del 3,0 % en masa,

vii)

el porcentaje de tierra y de materias extrañas no excederá del 1,0 % en masa,

viii)

el porcentaje total de las patatas de siembra cubiertas por las tolerancias que se contemplan en los incisos i) a vi) no excederá del 6,0 % en masa.


ANEXO II

Condiciones mínimas aplicables a las patatas de siembra certificadas

1)

Las patatas de siembra certificadas pertenecientes a la «categoría A de la Unión» deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

condiciones relativas a las patatas de siembra:

i)

el porcentaje del número conjunto de plantas que no se ajusten a la variedad y de plantas de variedades distintas no excederá del 0,2 %,

ii)

el porcentaje del número de plantas afectadas por el «pie negro» no excederá del 2,0 %,

iii)

en la descendencia directa, el porcentaje de plantas con síntomas de virosis no excederá del 8,0 %,

iv)

el porcentaje del número conjunto de plantas cultivadas con síntomas del virus del mosaico de la patata y del virus del rizado de la hoja la patata no excederá del 2,0 %;

b)

tolerancias aplicables a los lotes por lo que se refiere a las siguientes impurezas, defectos externos y enfermedades:

i)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la podredumbre de la patata, excepto en el caso de la podredumbre anular o parda, no excederá del 0,5 % en masa, porcentaje del cual las patatas de siembra afectadas por la podredumbre húmeda no sobrepasarán el 0,2 % en masa,

ii)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la viruela de la patata en más del 10 % de su superficie no excederá del 5,0 % en masa,

iii)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la sarna común en más de un tercio de su superficie no excederá del 5,0 % en masa,

iv)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la sarna pulvurenta en más del 10 % de su superficie no excederá del 3,0 % en masa,

v)

el porcentaje de los tubérculos arrugados debido a una deshidratación excesiva o a una deshidratación causada por la sarna plateada de la patata no excederá del 1,0 % de la masa,

vi)

el porcentaje de las patatas de siembra con defectos externos, en particular los tubérculos dañados o con deformidades, no excederá del 3,0 % en masa,

vii)

el porcentaje de tierra y de materias extrañas no excederá del 2,0 % en masa,

viii)

el porcentaje total de las patatas de siembra cubiertas por las tolerancias que se contemplan en los incisos i) a vi) no excederá del 8,0 % en masa.

2)

Las patatas de siembra certificadas pertenecientes a la «categoría B de la Unión» deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

condiciones relativas a las patatas de siembra:

i)

el porcentaje del número conjunto de plantas que no se ajusten a la variedad y de plantas de variedades distintas no excederá del 0,5 %,

ii)

el porcentaje del número de plantas afectadas por el «pie negro» no excederá del 4,0 %,

iii)

en la descendencia directa, el porcentaje de plantas con síntomas de virosis no excederá del 10,0 %,

iv)

el porcentaje del número conjunto de plantas cultivadas con síntomas del virus del mosaico de la patata y del virus del rizado de la hoja la patata no excederá del 6,0 %;

b)

tolerancias aplicables a los lotes por lo que se refiere a las siguientes impurezas, defectos externos y enfermedades:

i)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la podredumbre de la patata, excepto en el caso de la podredumbre anular o parda, no excederá del 0,5 % en masa, porcentaje del cual las patatas de siembra afectadas por la podredumbre húmeda no sobrepasarán el 0,2 % en masa,

ii)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la viruela de la patata en más del 10 % de su superficie no excederá del 5,0 % en masa,

iii)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la sarna común en más de un tercio de su superficie no excederá del 5,0 % en masa,

iv)

el porcentaje de las patatas de siembra afectadas por la sarna pulvurenta en más del 10 % de su superficie no excederá del 3,0 % en masa,

v)

el porcentaje de los tubérculos arrugados debido a una deshidratación excesiva o a una deshidratación causada por la sarna plateada de la patata no excederá del 1,0 % de la masa,

vi)

el porcentaje de las patatas de siembra con defectos externos, en particular los tubérculos dañados o con deformidades, no excederá del 3,0 % en masa,

vii)

el porcentaje de tierra y de materias extrañas no excederá del 2,0 % en masa,

viii)

el porcentaje total de las patatas de siembra cubiertas por las tolerancias que se contemplan en los incisos i) a vi) no excederá del 8,0 % en masa.


7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/39


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/21/UE DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2014

por la que se determinan las condiciones mínimas y las clases de la Unión para las patatas de siembra de prebase

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y, en particular, su artículo 18, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las patatas de siembra acumulan progresivamente enfermedades con cada ciclo de multiplicación. Por tanto, para un buen funcionamiento de los sistemas de producción de patatas de siembra es necesario contar con un material de partida que se multiplique con un índice de degeneración mínimo.

(2)

La existencia de distintas normas nacionales sobre producción de patatas de siembra de prebase ha obstaculizado la comercialización de dichas patatas en toda la Unión y ha dificultado el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, conviene establecer unas condiciones mínimas con arreglo a las cuales puedan comercializarse patatas de siembra de prebase en toda la Unión. Dichas condiciones deben hacer referencia a las enfermedades, los síntomas, los defectos y los requisitos de producción de las patatas de siembra de prebase y de los lotes de dichas patatas, a fin de garantizar la producción y la comercialización de patatas de siembra de prebase sanas y de alta calidad.

(3)

Dichas condiciones deben tomar en consideración la norma de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) sobre la comercialización y el control de la calidad comercial de las patatas de siembra, así como las normas pertinentes de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP), habida cuenta de los avances técnicos y científicos. Estas normas tienen por objeto ayudar a facilitar el comercio internacional, fomentar una producción de alta calidad, mejorar la rentabilidad y proteger los intereses de los consumidores.

(4)

Habida cuenta de las prácticas de producción de los proveedores y la demanda de los usuarios de patatas de siembra de prebase, conviene que entre las condiciones mínimas para las patatas de siembra de prebase se incluya también la posibilidad de comercializarlas con arreglo a clases de la Unión. Deben aplicarse dos clases de la Unión a las patatas de siembra de prebase («clase de la Unión PBTC» y «clase de la Unión PB»), de conformidad con las prácticas de producción vigentes en relación con las patatas de siembra de prebase de clase PBTC y las patatas de siembra de prebase de clase PB. Por tanto, deben adoptarse distintas condiciones para cada una de esas clases en lo referente a las enfermedades, los síntomas, los defectos, los requisitos de producción y las generaciones.

(5)

Para ser eficaces, dichas normas también deben establecer disposiciones sobre las pruebas oficiales y las inspecciones oficiales sobre el terreno.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «planta madre»: una planta identificada de la que se toma material para la reproducción;

2)   «micropropagación»: la práctica de multiplicar rápidamente material vegetal para producir un gran número de plantas, utilizando cultivos in vitro de brotes o meristemos vegetativos diferenciados procedentes de una planta.

Artículo 2

Condiciones mínimas para las patatas de siembra de prebase

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las patatas de siembra de prebase cumplen las siguientes condiciones mínimas:

a)

proceden de plantas madre que están exentas de los siguientes organismos nocivos: Pectobacterium spp., Dickeya spp., enrollamiento de la hoja de la patata, virus A de la patata, virus M de la patata, virus S de la patata, virus X de la patata, y virus Y de la patata;

b)

están exentas de síntomas de pie negro;

c)

sumados, el número de plantas en crecimiento que no se ajusten a la variedad y el número de plantas de variedades extrañas no excederán del 0,01 %;

d)

en la descendencia directa, el número de plantas con síntomas de virosis no excederá del 0,5 %;

e)

el número de plantas en crecimiento con síntomas de mosaico o síntomas causados por el virus del enrollamiento de la hoja de la patata no excederá del 0,1 %;

f)

el número máximo de generaciones de campo será de cuatro.

2.   Los Estados miembros dispondrán que las patatas de siembra de prebase podrán comercializarse como «clase de la Unión PBTC» y «clase de la Unión PB», con arreglo a las condiciones expuestas en el anexo.

3.   Se determinará si se cumplen los requisitos del apartado 1, letras b), c) y e), a través de inspecciones oficiales sobre el terreno. En caso de duda, dichas inspecciones deberán complementarse con pruebas oficiales realizadas en las hojas.

En caso de que se utilicen métodos de micropropagación, se determinará si se cumple el apartado 1, letra a), a través de pruebas oficiales, o a través de pruebas bajo supervisión oficial, realizadas en la planta madre.

En caso de que se utilicen métodos de selección clonal, se determinará si se cumple el apartado 1, letra a), a través de pruebas oficiales, o a través de pruebas bajo supervisión oficial, realizadas en el patrón clonal.

Artículo 3

Condiciones mínimas para los lotes de patatas de siembra de prebase

Los Estados miembros dispondrán que los lotes de patatas de siembra de prebase cumplan las siguientes condiciones mínimas:

a)

la presencia de tierra y de cuerpos extraños no excederá del 1,0 % en masa;

b)

las patatas afectadas por podredumbres distintas de la bacteriosis anular o la podredumbre parda no estarán presentes en una cantidad que exceda del 0,2 % en masa;

c)

las patatas con defectos externos, incluidos los tubérculos deformes o dañados, no excederán del 3,0 % en masa;

d)

las patatas afectadas por la sarna ordinaria de la patata en más de un tercio de su superficie no excederán del 5,0 % en masa;

e)

las patatas afectadas por la viruela de la patata en más del 10,0 % de su superficie no excederán del 1,0 % en masa;

f)

las patatas afectadas por la sarna pulverulenta en más del 10,0 % de su superficie no excederán del 1,0 % en masa;

g)

los tubérculos arrugados debido a una deshidratación excesiva o a una deshidratación causada por la sarna blanca de la patata no excederán del 0,5 % en masa;

h)

el total de patatas contemplado en las letras b) a g) no excederá del 6,0 % en masa.

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.


ANEXO

Condiciones para la comercialización de patatas de siembra de prebase de las clases de la Unión PBTC y PB

1)

Las condiciones para las patatas de siembra de prebase de la clase de la Unión PBTC serán las siguientes:

a)

condiciones relativas a las patatas de siembra:

i)

no habrá en el cultivo plantas que no se ajusten a la variedad ni plantas de variedades extrañas,

ii)

no habrá en el cultivo plantas afectadas por pie negro,

iii)

en la descendencia directa, no habrá virosis en el cultivo,

iv)

no habrá en el cultivo plantas con síntomas de mosaico o síntomas causados por el virus del enrollamiento de la hoja de la patata,

v)

las plantas, incluidos los tubérculos, se producirán mediante micropropagación,

vi)

las plantas, incluidos los tubérculos, se producirán en una instalación protegida y en un medio de cultivo que esté exento de plagas,

vii)

los tubérculos no se multiplicarán más allá de la primera generación;

b)

los lotes deberán estar exentos de patatas de siembra que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

i)

que estén afectadas por podredumbres,

ii)

que estén afectadas por la viruela de la patata,

iii)

que estén afectadas por la sarna ordinaria,

iv)

que estén afectadas por la sarna pulverulenta,

v)

que estén excesivamente arrugadas por deshidratación,

vi)

que tengan defectos exteriores, como tubérculos deformes o dañados.

2)

Las condiciones para las patatas de siembra de prebase de la clase de la Unión PB serán las siguientes:

a)

condiciones relativas a las patatas de siembra:

i)

sumados, el número de plantas que no se ajusten a la variedad y el número de plantas de variedades extrañas no excederán del 0,01 %,

ii)

las plantas estarán exentas de síntomas de pie negro,

iii)

el número de plantas en crecimiento con síntomas de mosaico o síntomas causados por el enrollamiento de la hoja de la patata no excederá del 0,1 %,

iv)

en la descendencia directa, el número de plantas con síntomas de virosis no excederá del 0,5 %;

b)

tolerancias aplicables a los lotes por lo que se refiere a las impurezas, los defectos y las enfermedades:

i)

las patatas de siembra afectadas por podredumbres distintas de la bacteriosis anular o de la podredumbre parda no excederán del 0,2 % en masa,

ii)

las patatas de siembra afectadas por la viruela de la patata en más de un 10,0 % de su superficie no excederán de un 1,0 % en masa,

iii)

las patatas de siembra afectadas por la viruela de la patata en más de un tercio de su superficie no excederán de un 5,0 % en masa,

iv)

las patatas de siembra afectadas por la sarna pulverulenta en más de un 10,0 % de su superficie no excederán de un 1,0 % en masa,

v)

los tubérculos arrugados por una deshidratación excesiva o una deshidratación causada por la sarna blanca de la patata no excederán de un 0,5 % en masa,

vi)

las patatas de siembra con defectos externos, como tubérculos deformes o dañados, no excederán de un 3,0 % en masa,

vii)

la presencia de tierra y de cuerpos extraños no excederá de un 1,0 % en masa,

viii)

el total de patatas de siembra que abarquen las tolerancias a que se hace referencia en los incisos i) a vi) no excederá del 6,0 % en masa.


DECISIONES

7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2014

que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía

[notificada con el número C(2014) 493]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/61/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/502/CE de la Comisión (2) exige a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía.

(2)

La Decisión 2006/502/CE fue adoptada de conformidad con las disposiciones del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, que restringe la validez de la Decisión a un año como máximo, pero permite su revalidación por períodos adicionales que no podrán ser superiores a un año.

(3)

La validez de la Decisión 2006/502/CE fue prorrogada por períodos de un año, en primer lugar hasta el 11 de mayo de 2008 mediante la Decisión 2007/231/CE de la Comisión (3), en segundo lugar hasta el 11 de mayo de 2009 mediante la Decisión 2008/322/CE de la Comisión (4), en tercer lugar hasta el 11 de mayo de 2010 mediante la Decisión 2009/298/CE de la Comisión (5), en cuarto lugar hasta el 11 de mayo de 2011 mediante la Decisión 2010/157/UE de la Comisión (6), en quinto lugar hasta el 11 de mayo de 2012 mediante la Decisión 2011/176/UE de la Comisión (7), en sexto lugar hasta el 11 de mayo de 2013 mediante la Decisión de Ejecución 2012/53/UE de la Comisión (8) y en séptimo lugar hasta el 11 de mayo de 2014 mediante la Decisión de Ejecución 2013/113/UE de la Comisión (9).

(4)

Aún se comercializan encendedores sin seguridad para niños. Las actividades de vigilancia reforzada del mercado, desde el muestreo selectivo a las medidas restrictivas efectivas, deberían seguir reduciendo su presencia.

(5)

En ausencia de otras medidas satisfactorias que aborden la seguridad para los niños de los encendedores, es necesario prorrogar la validez de la Decisión 2006/502/CE otros doce meses más.

(6)

Por tanto, procede modificar la Decisión 2006/502/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2006/502/CE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 11 de mayo de 2015.».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 11 de mayo de 2014 y harán públicas dichas medidas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Neven MIMICA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 198 de 20.7.2006, p. 41.

(3)  DO L 99 de 14.4.2007, p. 16.

(4)  DO L 109 de 19.4.2008, p. 40.

(5)  DO L 81 de 27.3.2009, p. 23.

(6)  DO L 67 de 17.3.2010, p. 9.

(7)  DO L 76 de 22.3.2011, p. 99.

(8)  DO L 27 de 31.1.2012, p. 24.

(9)  DO L 61 de 5.3.2013, p. 11.


7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2014

por la que se deroga la Decisión 2003/766/CE, relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte

[notificada con el número C(2014) 467]

(2014/62/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con la Decisión 2003/766/CE de la Comisión (2) no se ha conseguido impedir la propagación de Diabrotica virgifera virgifera Le Conte, tal y como se desprende de las encuestas anuales llevadas a cabo por los Estados miembros de conformidad con dicha Decisión. Las encuestas muestran que Diabrotica virgifera virgifera Le Conte se ha establecido en gran parte del territorio de la Unión. Además, impedir que siga propagándose no es factible y existen métodos de control eficaces y sostenibles capaces de minimizar el impacto de este organismo en el rendimiento del maíz, en particular la aplicación de un régimen de rotación de cultivos.

(2)

Por tanto, debe derogarse la Decisión 2003/766/CE.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2003/766/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión 2003/766/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2003, relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte (DO L 275 de 25.10.2003, p. 49).


RECOMENDACIONES

7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/46


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2014

relativa a las medidas de control de Diabrotica virgifera virgifera Le Conte en las áreas de la Unión donde se haya confirmado su presencia

(2014/63/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Diabrotica virgifera virgifera Le Conte (en lo sucesivo, «Diabrotica») es un insecto no autóctono perjudicial para el maíz. Este insecto se ha propagado y establecido en más de la mitad de la superficie de cultivo de maíz de la Unión.

(2)

Las medidas destinadas a prevenir la propagación de Diabrotica en la Unión llevadas a cabo de conformidad con la Decisión 2003/766/CE de la Comisión (1) no han surtido efecto. Además, según una evaluación de impacto llevada a cabo por la Comisión, no es factible erradicar esta plaga del territorio de la Unión ni evitar de manera efectiva que siga propagándose a áreas actualmente exentas de este organismo nocivo. Por lo tanto, la Comisión ha decidido, mediante la Directiva de Ejecución 2014/19/UE (2) y la Decisión de Ejecución 2014/62/UE (3), dejar de considerar Diabrotica como organismo nocivo sujeto a restricciones y sometido a cuarentena, eliminándolo del anexo I de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (4), y derogar la Decisión 2003/766/CE, respectivamente.

(3)

De conformidad con la Decisión 2003/766/CE, la rotación de cultivos solo era obligatoria para la erradicación de brotes aislados de Diabrotica. Sin embargo, estudios científicos han demostrado que la rotación de cultivos también es la técnica más eficaz para ralentizar la propagación de Diabrotica y reducir su impacto. Además de ser un método de control de Diabrotica eficaz, la rotación de cultivos tiene otras ventajas desde el punto de vista medioambiental. Estas incluyen la mejora o el mantenimiento de la fertilidad y la estructura del suelo, así como la interrupción del ciclo de plagas y malas hierbas y la capacidad potencial de reducir la dependencia de los agricultores de los insumos químicos de abonos y productos fitosanitarios. Por consiguiente, la rotación de los cultivos también tiene un impacto positivo en la calidad del agua y del aire y en la biodiversidad. Sin embargo, de otros estudios acerca de esta plaga se desprende que, si sigue propagándose, existe un riesgo potencial de que aumente la dependencia de los insecticidas, ya que en algunos casos puede resultar difícil encontrar un cultivo económicamente atractivo para alternarlo con el maíz durante la rotación.

(4)

Por lo tanto, los Estados miembros deben establecer un control de Diabrotica efectivo y sostenible, incluso después de que deje de considerarse como organismo nocivo sujeto a restricciones y sometido a cuarentena. El artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) dispone que los Estados miembros deben establecer incentivos adecuados para animar a los usuarios profesionales a aplicar voluntariamente directrices de gestión integrada de plagas específicas para cultivos o sectores, las cuales deben ser elaboradas por las autoridades públicas o por organizaciones que representen a usuarios profesionales particulares; con arreglo a los principios generales de gestión integrada de plagas, la prevención de la aparición de plagas juega un papel fundamental a la hora de reducir la necesidad de utilizar productos fitosanitarios. Además, debe concederse preferencia a los métodos sostenibles biológicos, físicos y otros métodos no químicos, siempre que controlen las plagas de forma satisfactoria.

(5)

De conformidad con estos principios generales de gestión integrada de plagas, deben incluirse en las directrices específicas para cultivos o sectores la rotación de cultivos, el seguimiento adecuado de las poblaciones de Diabrotica y otras medidas pertinentes para prevenir la propagación de organismos nocivos, por ejemplo, medidas de higiene como la limpieza de la maquinaria agrícola.

(6)

Además, para fomentar que los usuarios respeten el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) a la hora de utilizar insecticidas en el control de Diabrotica, las directrices de gestión integrada de plagas específicas para cultivos o sectores relativas a esta plaga deben estar en consonancia con las normas sobre el uso adecuado de los productos fitosanitarios establecidas en dicha disposición.

(7)

Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios deben disponer de información y herramientas para el control de Diabrotica, así como de servicios de asesoramiento sobre gestión integrada de plagas, incluidos métodos de prevención y control específicos para Diabrotica. Los resultados del seguimiento deben ayudar a los agricultores a decidir si sigue siendo necesario aplicar medidas fitosanitarias y cuándo. Es importante definir para cada región unos valores umbral para la población de Diabrotica científicamente bien fundados, ya que resultan fundamentales a la hora de tomar decisiones.

(8)

Por tanto, los Estados miembros que garanticen, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/128/CE, que todos los usuarios profesionales tienen acceso a formación sobre temas específicos deben también incluir las disposiciones de la presente Recomendación en los respectivos programas de formación.

(9)

Debe fomentarse la investigación y el desarrollo tecnológico de herramientas para el control sostenible de Diabrotica con objeto de garantizar medidas contra este organismo nocivo que sean más rentables y más sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Los Estados miembros deben tener en cuenta los principios generales de gestión integrada de plagas establecidos en el anexo III de la Directiva 2009/128/CE para el control de Diabrotica virgifera virgifera Le Conte (en lo sucesivo, «Diabrotica») en las áreas de la Unión donde se haya confirmado su presencia. A efectos de la presente Recomendación, se entiende por «control» la reducción de la densidad de población de la plaga a un nivel que no cause pérdidas económicas importantes, con objeto de garantizar una producción de maíz sostenible desde el punto de vista económico.

2.

Los Estados miembros deben garantizar que las directrices de gestión integrada de plagas específicas para cultivos o sectores, elaboradas por las autoridades públicas o por organizaciones que representen a usuarios profesionales particulares, relativas Diabrotica y dirigidas a los productores de maíz y a los usuarios profesionales de productos fitosanitarios estén en consonancia con las normas sobre el uso adecuado de productos fitosanitarios establecidas en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

3.

Además, debe concederse preferencia a los métodos sostenibles biológicos, físicos y otros métodos no químicos, siempre que controlen las plagas de forma satisfactoria. Por lo tanto, debe lograrse o propiciarse que los usuarios profesionales controlen Diabrotica mediante las siguientes acciones:

a)

rotación de cultivos;

b)

uso de plaguicidas biológicos;

c)

adaptación de la fecha de siembra del maíz para evitar que su germinación coincida con la eclosión de las larvas;

d)

limpieza de la maquinaria agrícola, eliminación de las plantas espontáneas de maíz y otras medidas de higiene.

Debe concederse preferencia a la rotación de cultivos dados su gran eficacia en el control de Diabrotica y sus beneficios medioambientales y agronómicos a largo plazo.

4.

Todas las medidas establecidas en el punto 3 deben ir acompañadas del seguimiento de la presencia de Diabrotica para identificar la necesidad de aplicar medidas de protección y el mejor momento para hacerlo. Los Estados miembros deben velar por que el seguimiento efectivo de la población de Diabrotica se lleve a cabo utilizando los métodos e instrumentos adecuados. Deben establecerse a nivel regional valores umbral para la población de Diabrotica científicamente bien fundados, ya que resultan fundamentales a la hora de tomar decisiones sobre la aplicación de cualquier medida de control.

5.

Los Estados miembros deben garantizar, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2009/128/CE, que los usuarios profesionales de productos fitosanitarios dispongan de información e instrumentos para el seguimiento de Diabrotica.

6.

Los Estados miembros deben velar por que los servicios de asesoramiento sobre gestión integrada de plagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2009/128/CE, faciliten también asesoramiento específico sobre el control de Diabrotica a todos los usuarios profesionales de productos fitosanitarios. Los Estados miembros deben establecer asimismo incentivos adecuados para animar a los usuarios profesionales a aplicar las directrices de gestión integrada de plagas específicas para cultivos o sectores mencionadas en el punto 2.

7.

Los Estados miembros deben garantizar que todos los usuarios profesionales de productos fitosanitarios tengan acceso a formación sobre el control sostenible de Diabrotica. Las disposiciones de la presente Recomendación deben incluirse en la formación garantizada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/128/CE.

8.

Los Estados miembros deben fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico de herramientas para el control sostenible de Diabrotica.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión 2003/766/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2003, relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte (DO L 275 de 25.10.2003, p. 49).

(2)  Directiva de Ejecución 2014/19/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. Véase la página 30 del presente Diario Oficial.

(3)  Decisión de Ejecución 2014/62/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se deroga la Decisión 2003/766/CE relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte. Véase la página 45 del presente Diario Oficial.

(4)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(5)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(6)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).