ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.032.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de enero de 2014
sobre la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia
(2014/50/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186, leído en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), del mismo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2000/742/CE (2), el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia («el Acuerdo»). |
(2) |
En el artículo 12, letra b), del Acuerdo se establece que el Acuerdo será renovable por quinquenios si hay consenso entre las Partes. Mediante la Decisión 2009/313/CE (3), el Consejo renovó el Acuerdo por un período adicional de cinco años. |
(3) |
Tras una revisión conjunta del Acuerdo, ambas partes tomaron nota de la recomendación de los expertos independientes de que el Acuerdo debe renovarse en su forma actual por un período adicional de cinco años. |
(4) |
Las partes en el Acuerdo estiman que una renovación del Acuerdo iría en beneficio mutuo. |
(5) |
El contenido del Acuerdo renovado será idéntico al contenido del Acuerdo actual, que expira el 20 de febrero de 2014. |
(6) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea. |
(7) |
La renovación del Acuerdo debe aprobarse en nombre de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Por la presente, queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la renovación, por un período adicional de cinco años, del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia.
Artículo 2
El Presidente del Consejo transmitirá la notificación, en nombre de la Unión, de conformidad con el artículo 12, letra b), del Acuerdo, al Gobierno de la Federación de Rusia de que la Unión ha finalizado los procedimientos internos necesarios para la renovación del Acuerdo.
Artículo 3
El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Unión, la siguiente notificación:
«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y, a partir de dicha fecha, ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo se entenderán hechas, cuando proceda, a la “Unión Europea”.».
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) Decisión 2000/742/CE del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, relativa a la conclusión del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia (DO L 299 de 28.11.2000, p. 14).
(3) Decisión 2009/313/CE del Consejo, de 30 de marzo de 2009, relativa a la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia (DO L 92 de 4.4.2009, p. 3).
REGLAMENTOS
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 88/2014 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2014
por el que se especifica un procedimiento para la modificación del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las categorías 1, 2, 3, 4 y 5 del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 están bien definidas de tal modo que resultan posibles ciertas presunciones en lo que se refiere a las propiedades de las sustancias allí incluidas. La inclusión en la categoría 6 de dicho anexo exige la presentación de un conjunto de datos que permita la realización de una evaluación de riesgos completa del uso previsto. El procedimiento para modificar, previa solicitud, una de esas categorías a fin de incluir en ella sustancias activas, o para introducir modificaciones de las restricciones allí establecidas, debe ser transparente y equitativo para todos los solicitantes. Conviene, por tanto, especificarlo con mayor detalle. |
(2) |
Los datos necesarios para la inclusión de una sustancia activa en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 deben ser suficientes para demostrar que la sustancia no se considera de posible riesgo a efectos del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(3) |
En aras de la coherencia, el procedimiento de presentación y validación de una solicitud de inclusión de una sustancia activa en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 debe ser idéntico al de presentación y validación de una solicitud de aprobación de una sustancia activa. No obstante, cuando el primero pueda exigir la presentación de un número menor de datos, el procedimiento de evaluación debe adaptarse en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas a que se refiere el artículo 82, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los procedimientos que deben seguirse para modificar, a petición de un solicitante, el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 a fin de:
a) |
incluir sustancias activas en las categorías 1, 2, 3, 4, 5 o 6 de dicho anexo de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento, o |
b) |
modificar las restricciones pertinentes de esas categorías. |
Artículo 2
Datos exigidos para presentar una solicitud
Las solicitudes de inclusión o de modificación a que se refiere el artículo 1 deberán incluir la información especificada en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
Presentación y validación de las solicitudes
1. El procedimiento establecido en el artículo 7, apartados 1 y 2,y apartado 3, párrafo tercero, y apartado 6, del Reglamento (UE) no 528/2012 será de aplicación para la presentación de las solicitudes de inclusión o modificación a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
2. Cuando la solicitud se refiera a la categoría 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012, el artículo 7, apartado 3, párrafos primero y segundo, y apartados 4 y 5, de dicho Reglamento serán de aplicación para la validación de la solicitud.
Artículo 4
Evaluación de las solicitudes
1. La autoridad competente evaluadora examinará si existen pruebas de que la sustancia no se considera de posible riesgo, en los términos del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012 y, en su caso, determinará las restricciones a las que deba supeditarse su utilización. Remitirá un informe de evaluación y las conclusiones de su evaluación a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos creada en virtud del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo denominada «la Agencia»). Cuando la solicitud se refiera a la inclusión en las categorías 1, 2, 3, 4 o 5 del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012, el informe de evaluación y las conclusiones se presentarán en un plazo de 180 días a partir del pago de las tasas a que se refiere el artículo 7, apartado 3, párrafo tercero, de dicho Reglamento. Cuando la solicitud se refiera a la inclusión en la categoría 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012, el informe de evaluación y las conclusiones se presentarán en un plazo de 365 días a partir de la fecha de validación de la solicitud.
Antes de presentar sus conclusiones a la Agencia, la autoridad competente evaluadora dará al solicitante la oportunidad de presentar, en un plazo de 30 días, observaciones escritas sobre el informe de evaluación y sobre las conclusiones de la evaluación. La autoridad competente evaluadora tendrá debidamente en cuenta esas observaciones cuando ultime su evaluación.
2. Si fuera necesaria información adicional para poder efectuar la evaluación, la autoridad competente evaluadora pedirá al solicitante que presente dicha información dentro de un plazo especificado, e informará de ello a la Agencia. Se suspenderán los plazos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo desde la fecha de emisión de dicha petición hasta la fecha en que se reciba la información. La suspensión no podrá exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.
3. Una solicitud de inclusión de una sustancia activa en las categorías 1, 2, 3, 4 o 5 del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 que, tras una petición de datos adicionales con arreglo al apartado 2, cumpla plenamente lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento deberá, si el solicitante así lo pide,
a) |
ser considerada una solicitud de inclusión en la categoría 6 del anexo I del citado Reglamento, y |
b) |
estar sujeta a validación de conformidad con el artículo 3, apartado 2. |
4. Teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora, la Agencia elaborará y presentará a la Comisión el dictamen a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 528/2012 en un plazo de 270 días a partir de la recepción de las conclusiones de la evaluación, si se trata de una solicitud de inclusión en la categoría 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012, y en un plazo de 180 días a partir de dicha recepción, si se trata de una solicitud de inclusión en las categorías 1, 2, 3, 4 o 5 del anexo I de dicho Reglamento.
Artículo 5
Dictámenes de la Agencia que pueden constituir la base de una decisión de la Comisión
Siempre que existan pruebas de que una sustancia activa no se considera de posible riesgo a efectos del artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012, la Comisión podrá adoptar una decisión de conformidad con dicho artículo por la que se modifique el anexo I del citado Reglamento en el sentido a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento cuando la Agencia emita un dictamen de conformidad con:
a) |
el artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento; |
b) |
el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012, o |
c) |
uno de los actos previstos en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012. |
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
Requisitos en materia de datos para la inclusión de una sustancia activa en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012
SECCIÓN A
Datos para la inclusión en las categorías 1, 2, 3, 4 o 5
1. |
Las solicitudes de inclusión de una sustancia activa en las categorías 1, 2, 3, 4 o 5 del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 deben precisar la categoría pertinente, la identidad de la sustancia y los usos previstos de los productos para los que se solicitará autorización, y contener pruebas concluyentes que demuestren lo siguiente:
Las pruebas a que se refiere la letra b) deben incluir todos los datos bibliográficos publicados sobre la sustancia en cuestión y todos los datos pertinentes sobre la sustancia generados por el solicitante. También pueden incluir la extrapolación de análogos/homólogos químicos, predicciones de (Q)SAR, datos procedentes de estudios existentes, estudios in vitro, datos humanos históricos o conclusiones de otras autoridades o marcos reguladores. |
2. |
No obstante lo dispuesto en el punto 1, letra b), en los casos en que no existan pruebas concluyentes de un dictamen pericial ampliamente consensuado con respecto a uno o varios parámetros, la solicitud debe contener todos los datos suplementarios necesarios para demostrar que la sustancia no se considera de posible riesgo a efectos del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012. |
SECCIÓN B
Datos para la inclusión en la categoría 6
Las solicitudes de inclusión de una sustancia activa en la categoría 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 deben incluir los datos a que se refiere el artículo 6 de dicho Reglamento a fin de permitir una evaluación del riesgo al nivel más avanzado de la técnica.
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 89/2014 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2014
por el que se aprueba el uso del bis(N- ciclohexil-diazenio-dioxi)-cobre (Cu-HDO) como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 8
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En esa lista figura el bis(N- ciclohexil-diazenio-dioxi)-cobre (Cu-HDO). |
(2) |
El Cu-HDO se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva, que corresponde al tipo de producto 8 definido en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(3) |
Austria fue designada Estado miembro informante, y el 25 de febrero de 2008 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión revisaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicha revisión se incorporaron a un informe de evaluación, en el Comité Permanente de Biocidas, el 13 de diciembre de 2013. |
(5) |
Del informe de evaluación se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados en el tipo de producto 8 que contienen Cu-HDO cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el Cu-HDO para su uso en biocidas del tipo de producto 8. |
(7) |
La evaluación no se ocupó de los nanomateriales y, por consiguiente, la aprobación no debe abarcar esos materiales, como se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(8) |
Debe permitirse que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión, si procede, puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de esa aprobación. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el bis(N- ciclohexil-diazenio-dioxi)-cobre (Cu-HDO) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas (2) |
||||
Cu-HDO |
Denominación IUPAC: Bis(N- ciclohexil-diazenio-dioxi)-cobre No CE: No disponible No CAS: 312600-89-8 |
981 g/kg |
1 de septiembre de 2015 |
31 de agosto de 2025 |
8 |
En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 90/2014 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2014
por el que se aprueba el uso del ácido decanoico como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 4, 18 y 19
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En esa lista figura el ácido decanoico. |
(2) |
El ácido decanoico se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 4 —desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos—, en el tipo de producto 18 —insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos— y en el tipo de producto 19 —repelentes y atrayentes—, conforme a las definiciones del anexo V de esa Directiva, que corresponden, respectivamente, a los tipos de producto 4, 18 y 19 definidos en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(3) |
Austria fue designada Estado miembro informante, y el 7 de diciembre de 2010 presentó a la Comisión los informes de la autoridad competente, junto con sendas recomendaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión revisaron los informes de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicha revisión se incorporaron a dos informes de evaluación, en el Comité Permanente de Biocidas, el 13 de diciembre de 2013. |
(5) |
De dichos informes se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados en los tipos de producto 4, 18 y 19 que contienen ácido decanoico cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el ácido decanoico para su uso en biocidas de los tipos de producto 4, 18 y 19. |
(7) |
Las evaluaciones no se ocuparon de los nanomateriales y, por consiguiente, las aprobaciones no deben abarcar esos materiales, como se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(8) |
Por lo que se refiere a su utilización en el tipo de producto 4, en la evaluación no se abordó la incorporación de biocidas que contengan ácido decanoico a materiales u objetos destinados a entrar en contacto directa o indirectamente con alimentos a tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Esos materiales pueden requerir el establecimiento de límites específicos para la migración de componentes a los alimentos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1935/2004. La aprobación, por tanto, no debe abarcar ese uso, a no ser que la Comisión haya establecido tales límites o se haya determinado, con arreglo al mencionado Reglamento, que esos límites no son necesarios. |
(9) |
Debe permitirse que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión, si procede, puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de esa aprobación. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el ácido decanoico como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 4, 18 y 19, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).
ANEXO
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas (2) |
||||||
Ácido decanoico |
Denominación IUPAC Ácido n-decanoico No CE: 206-376-4 No CAS: 334-48-5 |
985 g/kg |
1 de septiembre de 2015 |
31 de agosto de 2025 |
4 |
En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||||
18 |
En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
|||||||||||
19 |
En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. |
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
(3) Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(4) Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 91/2014 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2014
por el que se aprueba el uso del S-metopreno como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En esa lista figura el S-metopreno. |
(2) |
El S-metopreno se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, como se define en el anexo V de esa Directiva, y que corresponde al tipo de producto 18 definido en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(3) |
Irlanda fue designada Estado miembro informante y, el 29 de octubre de 2010, presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité Permanente de Biocidas de 13 de diciembre de 2013. |
(5) |
De ese informe se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados en el tipo de producto 18 que contienen S-metopreno cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el S-metopreno para su uso en biocidas del tipo de producto 18. |
(7) |
La evaluación no se ocupó de los nanomateriales y, por consiguiente, la aprobación no debe abarcar esos materiales, como se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(8) |
Debe permitirse que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión, si procede, puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de esa aprobación. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el S-metopreno como sustancia activa para su uso en los biocidas del tipo de producto 18, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas (2) |
S-metopreno |
Denominación IUPAC: (2E,4E,7S)-11-Metoxi-3,7,11-trimetil-2,4-dodecadienoato de isopropilo No CE: N/D No CAS: 65733-16-6 |
950 g/kg |
1 de septiembre de 2015 |
31 de agosto de 2025 |
18 |
En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se consideraron en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones quedan subordinadas a la condición siguiente: En el caso de los biocidas que puedan dar lugar a residuos en alimentos o piensos, se comprobará la necesidad de establecer límites máximos de residuos nuevos o de modificar los existentes, según el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo que garanticen que no van a excederse los límites máximos de residuos aplicables. |
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
(3) Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(4) Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 92/2014 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2014
por el que se aprueba el uso del zineb como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 21
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En esa lista figura el zineb. |
(2) |
El zineb se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 21, productos antiincrustantes, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva, que corresponde al tipo de producto 21 definido en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(3) |
Irlanda fue designada Estado miembro informante y, el 29 de marzo de 2011, presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité Permanente de Biocidas de 13 de diciembre de 2013. |
(5) |
De ese informe se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados en el tipo de producto 21 que contienen zineb cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se reúnan las condiciones especificadas en el anexo del presente Reglamento. Procede, por tanto, aprobar el zineb para su uso en biocidas del tipo de producto 21. |
(6) |
La evaluación no se ocupó de los nanomateriales y, por consiguiente, la aprobación no debe abarcar esos materiales, como se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(7) |
Debe permitirse que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión, si procede, puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de esa aprobación. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el zineb como sustancia activa para su uso en los biocidas del tipo de producto 21, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Nombre común |
Denominación IUPAC |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de vencimiento de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas (2) |
||||||||
Zineb |
Denominación IUPAC: Etilen-bis-(ditiocarbamato) de zinc (polímero) No CE: 235-180-1 No CAS:: 12122-67-7 |
940 g/kg |
1 de enero de 2016 |
31 de diciembre de 2025 |
21 |
En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las personas que comercialicen biocidas que contengan zineb para usuarios no profesionales se asegurarán de que los biocidas se suministren con los guantes adecuados. Las autorizaciones quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
Cuando un artículo tratado lo haya sido con zineb o este se le haya incorporado deliberadamente, y cuando sea necesario debido a la posibilidad de contacto con la piel y a la liberación de zineb en condiciones normales de uso, la persona responsable de la comercialización del artículo tratado se asegurará de que su etiquetado facilite información sobre el riesgo de sensibilización cutánea, así como la información a que se refiere el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
(3) Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(4) Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 93/2014 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2014
por el que se aprueba el uso del ácido octanoico como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 4 y 18
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En esa lista figura el ácido octanoico. |
(2) |
El ácido octanoico se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 4 —desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos— y en el tipo de producto 18 —insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos—, conforme a las definiciones del anexo V de esa Directiva, que corresponden, respectivamente, a los tipos de producto 4 y 18 definidos en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(3) |
Austria fue designada Estado miembro informante, y el 7 de diciembre de 2010 presentó a la Comisión los informes de la autoridad competente, junto con sendas recomendaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión revisaron los informes de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicha revisión se incorporaron a dos informes de evaluación, en el Comité Permanente de Biocidas, el 13 de diciembre de 2013. |
(5) |
De dichos informes se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados en los tipos de producto 4 y 18 que contienen ácido octanoico cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el ácido octanoico para su uso en biocidas de los tipos de producto 4 y 18. |
(7) |
Las evaluaciones no se ocuparon de los nanomateriales y, por consiguiente, las aprobaciones no deben abarcar esos materiales, como se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(8) |
Por lo que se refiere a su utilización en el tipo de producto 4, en la evaluación no se abordó la incorporación de biocidas que contengan ácido octanoico a materiales u objetos destinados a entrar en contacto directa o indirectamente con alimentos a tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Esos materiales pueden requerir el establecimiento de límites específicos para la migración de componentes a los alimentos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1935/2004. La aprobación, por tanto, no debe abarcar ese uso, a no ser que la Comisión haya establecido tales límites o se haya determinado, con arreglo al mencionado Reglamento, que esos límites no son necesarios. |
(9) |
Debe permitirse que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión, si procede, puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de esa aprobación. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el ácido octanoico como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 4 y 18, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).
ANEXO
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas (2) |
||||||
Ácido octanoico |
Denominación IUPAC Ácido n-octanoico No CE: 204-677-5 No CAS: 124-07-2 |
993 g/kg |
1 de septiembre de 2015 |
31 de agosto de 2025 |
4 |
En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||||
|
|
|
|
|
18 |
En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
(3) Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(4) Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 94/2014 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2014
por el que se aprueba el yodo, incluida la polivinilpirrolidona yodada, como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 3, 4 y 22
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse para su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En esa lista figura el yodo. |
(2) |
El yodo se ha evaluado de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 1, Biocidas para la higiene humana, en el tipo de producto 3, Biocidas para la higiene veterinaria, en el tipo de producto 4, Desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos, y en el tipo de producto 22, Líquidos para embalsamamiento y taxidermia, tal y como se definen en el anexo V de esa misma Directiva y que corresponden a los tipos de producto 1, 3, 4 y 22 definidos en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(3) |
Los datos presentados para los fines de la evaluación han permitido también extraer conclusiones en relación con la polivinilpirrolidona yodada. |
(4) |
Suecia fue designada Estado miembro informante y, en aplicación del artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007, presentó a la Comisión el 20 de abril de 2011 el informe de la autoridad competente, acompañado de algunas recomendaciones. |
(5) |
Los Estados miembros y la Comisión examinaron ese informe y, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del mismo Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron el 13 de diciembre de 2013 a un informe de evaluación en el Comité Permanente de Biocidas. |
(6) |
Según el informe, cabe esperar que los biocidas con yodo utilizados en los tipos de producto 1, 3, 4 y 22 cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE siempre que se respeten las condiciones que dispone el anexo del citado Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(7) |
Procede, por tanto, aprobar el yodo, incluida la polivinilpirrolidona yodada, para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 3, 4 y 22. |
(8) |
Como dispone el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012, la aprobación no debe cubrir los nanomateriales dado que no se incluyeron en la evaluación. |
(9) |
La evaluación no abordó tampoco la incorporación de biocidas con yodo a materiales u objetos que, a tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), estén destinados a entrar en contacto directo o indirecto con alimentos. Dichos materiales pueden exigir que, en aplicación del artículo 5, apartado 1, letra e), de ese Reglamento, se establezcan límites específicos para la migración de ciertos componentes a los alimentos. La aprobación, por lo tanto, no debe cubrir ese uso, a menos que la Comisión haya establecido dichos límites o que, de conformidad con el mismo Reglamento, se haya determinado que tales límites no sean necesarios. |
(10) |
Es preciso, por otra parte, que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión, si procede, puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de esa aprobación. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el yodo, incluida la polivinilpirrolidona yodada, como sustancia activa para su uso en los biocidas de los tipos de producto 1, 3, 4 y 22 con sujeción a las especificaciones y condiciones que se establecen en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).
ANEXO
Nombre común |
Nombre IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas (2) |
Yodo, incluida la polivinilpirrolidona yodada |
Nombre IUPAC Yodo No CE: 231-442-4 No CAS: 7553-56-2 Nombre IUPAC Polivinilpirrolidona yodada No CE: n.a. No CAS: 25655-41-8 |
995 g/kg de yodo En el caso de la polivinilpirrolidona yodada, el contenido de yodo tendrá una pureza de 995 g/kg |
1 de septiembre de 2015 |
31 de agosto de 2025 |
1 |
En la evaluación del biocida se prestará especial atención a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos que se contemplen en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos a la que se haya sometido la sustancia activa a nivel de la Unión. |
3 |
En la evaluación del biocida se prestará especial atención a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos que se contemplen en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos a la que se haya sometido la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones estarán subordinadas a las condiciones siguientes: En el caso de los biocidas que puedan dejar residuos en piensos o alimentos, se comprobará si es necesario establecer nuevos límites máximos de residuos o modificar los existentes, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o con el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y se adoptarán las medidas de reducción de riesgos que sean adecuadas para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables. |
|||||
4 |
En la evaluación del biocida se prestará especial atención a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos que se contemplen en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos a la que se haya sometido la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones estarán subordinadas a las condiciones siguientes:
|
|||||
22 |
En la evaluación del biocida se prestará especial atención a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos que se contemplen en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos a la que se haya sometido la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones estarán subordinadas a la condición siguiente: Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas apropiadas para los usuarios profesionales. En caso de que la exposición no pueda reducirse por otros medios a un nivel aceptable, los biocidas se utilizarán con el equipo de protección personal que sea adecuado. |
(1) La pureza que se indica en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa que se utilizó para la evaluación enmarcada en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida que se comercialice podrá tener una pureza igual o diferente si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) Para la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
(3) Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(4) Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 95/2014 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
62,3 |
MA |
49,8 |
|
SN |
151,7 |
|
TN |
92,7 |
|
TR |
91,9 |
|
ZZ |
89,7 |
|
0707 00 05 |
MA |
158,2 |
TR |
126,8 |
|
ZZ |
142,5 |
|
0709 91 00 |
EG |
97,7 |
ZZ |
97,7 |
|
0709 93 10 |
MA |
54,8 |
TR |
134,3 |
|
ZZ |
94,6 |
|
0805 10 20 |
EG |
48,5 |
IL |
67,0 |
|
MA |
57,2 |
|
TN |
53,8 |
|
TR |
75,7 |
|
ZZ |
60,4 |
|
0805 20 10 |
CN |
72,7 |
IL |
140,3 |
|
MA |
76,8 |
|
ZZ |
96,6 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
59,8 |
EG |
21,7 |
|
IL |
101,4 |
|
JM |
118,0 |
|
KR |
142,8 |
|
MA |
118,8 |
|
PK |
34,5 |
|
TR |
80,1 |
|
ZZ |
84,6 |
|
0805 50 10 |
TR |
75,9 |
ZZ |
75,9 |
|
0808 10 80 |
CA |
92,6 |
CN |
70,5 |
|
MK |
28,7 |
|
US |
202,8 |
|
ZZ |
98,7 |
|
0808 30 90 |
CN |
64,4 |
TR |
116,3 |
|
US |
118,8 |
|
ZZ |
99,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 96/2014 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2014
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de febrero de 2014
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de febrero de 2014, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos. |
(5) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de febrero de 2014, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de febrero de 2014
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 19 00 1001 11 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
ex 1001 91 20 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 99 00 |
TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra |
0,00 |
1002 10 00 1002 90 00 |
CENTENO |
0,00 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra, excepto híbrido |
0,00 |
1005 90 00 |
MAÍZ, excepto para siembra (2) |
0,00 |
1007 10 90 1007 90 00 |
SORGO de grano, excepto híbrido para siembra |
0,00 |
(1) En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
17.1.2014-30.1.2014
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
DECISIONES
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/32 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2014
por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Convenio sobre trabajo digno para los trabajadores domésticos, de 2011, de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio no 189)
(2014/51/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 153, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 8, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión promueven la ratificación de los convenios internacionales de trabajo que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) clasifica en la categoría de convenios actualizados, como contribución a los esfuerzos de la Unión Europea por fomentar el trabajo digno para todos, tanto dentro como fuera de la Unión, del que es un aspecto importante la protección y la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores. |
(2) |
La mayoría de las normas del Convenio no 189 sobre trabajo digno para los trabajadores domésticos, de 2011, de la OIT (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), forman ya parte en gran medida del acervo de la Unión en los ámbitos de política social, lucha contra la discriminación, cooperación judicial en materia penal y de asilo e inmigración. |
(3) |
Las disposiciones del Convenio podrían entrar en conflicto con la libertad de circulación de los trabajadores, ámbito que es competencia exclusiva de la Unión. |
(4) |
Como consecuencia de ello, algunas partes del Convenio se inscriben en el ámbito de competencia de la Unión y los Estados miembros no pueden contraer compromisos fuera del marco de las instituciones de la Unión con respecto a dichas partes. |
(5) |
La Unión no puede ratificar el Convenio ya que solo los Estados pueden ser Partes en el mismo. |
(6) |
En tal situación, los Estados miembros y las instituciones de la Unión deben cooperar en lo que respecta a la ratificación del Convenio. |
(7) |
El Consejo debe, por tanto, autorizar a los Estados miembros, que están sujetos al Derecho de la Unión relativo a los requisitos mínimos de las condiciones de trabajo, a ratificar el Convenio en interés de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a los Estados miembros a ratificar, por lo que respecta a las partes que son competencia de la Unión en virtud de los Tratados, el Convenio sobre trabajo digno para los trabajadores domésticos, de 2011, de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio no 189).
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/33 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2014
por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Convenio relativo a la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, de 1990, de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio no 170)
(2014/52/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 8, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión promueven la ratificación de los convenios internacionales de trabajo que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) clasifica en la categoría de convenios actualizados, como contribución a los esfuerzos de la Unión Europea por fomentar un trabajo digno para todos, tanto dentro como fuera de la Unión, del que es un aspecto importante la protección y la mejora de la salud y seguridad de los trabajadores. |
(2) |
Las normas de la parte III del Convenio no 170 relativo a la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, de 1990, de la OIT (denominado en lo sucesivo «Convenio») forman ya parte en gran medida del acervo de la Unión sobre aproximación de las legislaciones, regulaciones y prácticas administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado, que se viene desarrollando desde 1967. |
(3) |
Como consecuencia de ello, algunas partes del Convenio se inscriben en el ámbito de competencia de la Unión y los Estados miembros no pueden contraer compromisos fuera del marco de las instituciones de la Unión con respecto a dichas partes. |
(4) |
La Unión no puede ratificar el Convenio ya que solo los Estados pueden ser Partes en el mismo. |
(5) |
En tal situación, los Estados miembros y las instituciones de la Unión deben cooperar en lo que respecta a la ratificación del Convenio. |
(6) |
El Consejo debe, por tanto, autorizar a los Estados miembros, que están sujetos al Derecho de la Unión relativo a la aproximación de las legislaciones, regulaciones y prácticas administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado, a ratificar el Convenio en interés de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a los Estados miembros a ratificar, por lo que respecta a las partes que son competencia de la Unión en virtud de los Tratados, el Convenio relativo a la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, de 1990, de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio no 170).
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
RECOMENDACIONES
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/34 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de enero de 2014
sobre las consecuencias de la denegación del derecho de voto a los ciudadanos de la Unión que ejercen su derecho a la libre circulación
(2014/53/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Tratado de Lisboa refuerza el papel político que desempeñan los ciudadanos de la Unión Europea al establecer un firme vínculo entre los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos políticos y la vida democrática de la Unión. El artículo 10, apartados 1 y 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), establece que el funcionamiento de la Unión se basa en la democracia representativa y que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. El artículo 10, apartado 2, del TUE, que constituye la expresión de esos principios, establece que los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión a través del Parlamento Europeo y que los Jefes de Estado o de Gobierno y los Gobiernos que representan a los Estados miembros en el Consejo Europeo y en el Consejo serán democráticamente responsables, bien ante sus Parlamentos nacionales, bien ante sus ciudadanos. |
(2) |
De conformidad con el artículo 20 del TFUE, la ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional. |
(3) |
El artículo 21 del TFUE y el artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE confieren a los ciudadanos de la UE el derecho fundamental a circular libremente y a residir en la Unión Europea. |
(4) |
El objetivo de la presente Recomendación es reforzar el derecho a participar en la vida democrática de la Unión y de los Estados miembros de los ciudadanos de la UE que hacen uso de su derecho a la libre circulación en la Unión. |
(5) |
Tal como señala el Informe sobre la ciudadanía de la UE 2010 (1), uno de los problemas a que se enfrentan los ciudadanos de determinados Estados miembros, al desempeñar su actividad política en la Unión, es la pérdida del derecho de voto (que se les deniega) en las elecciones nacionales de su Estado miembro de origen, una vez que han residido en otro Estado miembro durante un determinado período de tiempo. |
(6) |
En la actualidad, ningún Estado miembro posee una política general que garantice el derecho de voto en las elecciones nacionales a los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión que residen en su territorio. En consecuencia, a los ciudadanos de la Unión privados de este derecho no se les suele reconocer el derecho a votar en las elecciones nacionales en ninguno de los Estados miembros. |
(7) |
La situación actual podría considerarse poco acorde con la premisa fundamental de la ciudadanía de la Unión, a saber, que esta se añade a la ciudadanía nacional y ha sido concebida para conferir derechos adicionales a los ciudadanos de la Unión, mientras que en el caso que nos ocupa el ejercicio del derecho a la libre circulación puede dar lugar a la pérdida de un derecho de participación política. |
(8) |
Por otra parte, aunque los ciudadanos de la Unión privados del derecho de voto mantengan el derecho a elegir a los miembros del Parlamento Europeo, no tienen derecho a participar en los procesos nacionales conducentes a la formación de los gobiernos nacionales, cuyos miembros forman parte del Consejo, que es el otro órgano colegislador de la Unión. |
(9) |
Esta pérdida del derecho de voto en las elecciones nacionales del país de su nacionalidad como consecuencia del ejercicio del derecho a trasladarse a otro país de la UE, es percibida por los ciudadanos de la Unión como una carencia de sus derechos políticos. |
(10) |
En el Informe sobre la ciudadanía de la UE 2013 «Ciudadanía de la Unión: tus derechos, tu futuro» (2) la Comisión subrayó que la plena participación de los ciudadanos de la Unión en la vida democrática de la Unión a todos los niveles es la propia esencia de la ciudadanía de la Unión. La Comisión anunció que presentaría propuestas constructivas que permitan a los ciudadanos de la UE que viven en otro Estado miembro participar plenamente en la vida democrática de la UE, manteniendo el derecho de voto en las elecciones nacionales de sus países de origen. |
(11) |
El derecho de voto es un derecho civil básico. Como ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho de voto no es un privilegio. Toda desviación general, automática e indiscriminada del principio de sufragio universal puede poner en peligro la legitimidad democrática del órgano legislativo así elegido y de las leyes que este promulgue (3). Por ello, en un Estado democrático la regla ha de ser favorecer la inclusión. Dicho Tribunal también ha constatado que existe una clara tendencia favorable a permitir el voto de los nacionales no residentes, aunque todavía no existe ninguna estrategia común europea. |
(12) |
Las normas actualmente aplicables en algunos Estados miembros pueden conducir a una situación en la que ciudadanos de la Unión que residen en otros Estados miembros podrían perder su derecho de voto por el único motivo de haber residido en el extranjero durante un período de tiempo determinado. Esto se basa en la presunción de que la residencia de cierta duración en el extranjero implica perder el contacto con el proceso político en el país de origen. Sin embargo, esta presunción no es correcta en todos los casos. Por tanto, puede ser conveniente ofrecer a los ciudadanos que corren el riesgo de ser privados del derecho de voto la posibilidad de demostrar que mantienen un interés constante en la vida política del Estado miembro de su nacionalidad. |
(13) |
Los ciudadanos de la Unión que residen en otro Estado miembro pueden mantener a lo largo de toda la vida vínculos estrechos con sus países de origen y se pueden ver afectados directamente por los actos adoptados por el legislador electo en el mismo. El acceso generalizado a los programas de televisión a través de las fronteras y la disponibilidad de internet y otras tecnologías de comunicación móvil a través de la red hacen más fácil que nunca seguir de cerca y participar en los acontecimientos políticos y sociales del Estado miembro de origen. |
(14) |
Debe reevaluarse la justificación de las políticas que deniegan el derecho de voto a los ciudadanos a la luz de las realidades socioeconómicas y tecnológicas actuales, la tendencia actual hacia la participación política inclusiva y la situación actual de la integración europea, junto con la importancia primordial del derecho a participar en la vida democrática de la Unión y del derecho a la libre circulación. |
(15) |
Un enfoque proporcionado e integrador consistiría en garantizar que los ciudadanos que hacen uso del derecho a la libre circulación y residencia en la Unión Europea puedan conservar el derecho de voto en las elecciones nacionales cuando demuestren un interés permanente en la vida política del Estado miembro de su nacionalidad. |
(16) |
Una acción positiva por parte de tales personas, como la solicitud de permanecer inscrito en el censo electoral del Estado miembro de origen, debería considerarse un criterio adecuado y el medio más sencillo de demostrar la existencia de un interés constante en la vida política nacional, sin perjuicio de la posibilidad, para los Estados miembros, de exigir a sus ciudadanos que renueven tal solicitud con una regularidad adecuada, para confirmar así dicho interés. |
(17) |
Para reducir al mínimo la carga de los ciudadanos que residen en el extranjero, la presentación de las solicitudes de inscripción o de renovación de la inscripción en el censo electoral debería ser posible por medios electrónicos. |
(18) |
Es importante garantizar a los ciudadanos que se trasladan o residen en otro Estado miembro una información adecuada y oportuna sobre las condiciones en que pueden mantener sus derechos de voto y las correspondientes medidas prácticas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1. |
Cuando las políticas de los Estados miembros limiten los derechos de voto de los ciudadanos en las elecciones nacionales debido exclusivamente a la condición de su residencia, los Estados miembros deberían permitir a sus nacionales que hacen uso del derecho a la libre circulación y residencia en la Unión demostrar un interés constante en la vida política del Estado miembro del que son nacionales, en particular mediante la solicitud de permanecer inscritos en el censo electoral, y, con ello, mantener su derecho de voto. |
2. |
Cuando los Estados miembros permitan a sus nacionales residentes en otro Estado miembro mantener el derecho de voto en las elecciones nacionales mediante la solicitud de permanecer inscrito en el censo electoral, esto debería de ser sin perjuicio de la posibilidad, para dichos Estados miembros, de aplicar medidas de acompañamiento adecuadas, como la renovación periódica de la solicitud. |
3. |
Los Estados miembros que permitan a sus nacionales residentes en otro Estado miembro mantener el derecho de voto en las elecciones nacionales mediante la solicitud o la renovación de la solicitud de permanecer inscritos en el censo electoral, deberían garantizar que todas las solicitudes pertinentes puedan presentarse por vía electrónica. |
4. |
Los Estados miembros que prevean la pérdida del derecho de voto en las elecciones nacionales de sus nacionales que residan en otro Estado miembro, deberían informar a estos, con los medios adecuados y de forma oportuna, de las condiciones y modalidades prácticas para mantener el derecho de voto en las elecciones nacionales. Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros. |
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2014.
Por la Comisión
Viviane REDING
Vicepresidenta
(1) COM(2010) 603.
(2) COM(2013) 269.
(3) Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de mayo de 2013, en el asunto Shindler.
ORIENTACIONES
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/36 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 18 de diciembre de 2013
por la que se modifica la Orientación BCE/2004/18, sobre la adquisición de billetes en euros
(BCE/2013/49)
(2014/54/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2, apartado 1, de la Orientación BCE/2004/18, de 16 de septiembre de 2004, sobre la adquisición de billetes en euros (1), establecía que el procedimiento único de licitación del Eurosistema comenzaría a más tardar el 1 de enero de 2012. |
(2) |
El artículo 2, apartado 1, de la Orientación BCE fue modificado por la Orientación BCE/2011/3, de 18 de marzo de 2011, por la que se modifica la Orientación BCE/2004/18, sobre la adquisición de billetes en euros (2), con el efecto de que el procedimiento único de licitación del Eurosistema comenzaría a más tardar el 1 de enero de 2014, salvo que el Consejo de Gobierno decidiera otra fecha de inicio. |
(3) |
Con arreglo al artículo 21 de la Orientación BCE/2004/18, el Consejo de Gobierno revisará la Orientación BCE/2004/18 a comienzos de 2008 y cada dos años a partir de entonces. |
(4) |
En el contexto de la revisión más reciente de la Orientación BCE/2004/18, el Consejo de Gobierno ha decidido retrasar la fecha de comienzo del procedimiento único de licitación del Eurosistema, debido a cambios en los supuestos en que se basaba la fecha de inicio de dicho procedimiento. |
(5) |
Consecuentemente, debe modificarse la Orientación BCE/2004/18. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificación
El apartado 1 del artículo 2 de la Orientación BCE/2004/18 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El procedimiento único de licitación del Eurosistema comenzará en la fecha que decida el Consejo de Gobierno.».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de diciembre de 2013.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 320 de 21.10.2004, p. 21.
(2) DO L 86 de 1.4.2011, p. 77.
REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO
1.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/37 |
REGLAMENTO ADICIONAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
Índice
Capítulo I – De las comisiones rogatorias (artículos 1 a 3)
Capítulo II – De la asistencia jurídica gratuita (artículos 4 y 5)
Capítulo III – De la denuncia de las violaciones del juramento de los testigos y peritos (artículos 6 y 7)
– Disposiciones finales (artículos 8 y 9)
Anexo I – Lista contemplada en el artículo 2, apartado 1
Anexo II – Lista contemplada en el artículo 4, apartado 2
Anexo III – Lista contemplada en el artículo 6
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
Visto el artículo 207 del Reglamento de Procedimiento (1),
Visto el artículo 46, apartado 3, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (2),
Visto el artículo 45 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Tribunal de Justicia adoptó, el 25 de septiembre de 2012, un nuevo Reglamento de Procedimiento que contiene diversas modificaciones, tanto de fondo como de forma, con respecto al Reglamento anterior, al que deroga. Esas modificaciones conciernen, en particular, a la terminología empleada en el nuevo Reglamento de Procedimiento y al procedimiento seguido en caso de concesión de la asistencia jurídica gratuita. Por lo tanto, es preciso reflejar tales modificaciones en el texto del Reglamento adicional. |
(2) |
Por otra parte, como consecuencia de la designación, por parte de varios Estados miembros, de nuevas autoridades encargadas de tramitar las cuestiones que se contemplan en los artículos 2, 4 y 6 del Reglamento adicional y de la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía, el 1 de enero de 2007, y de la República de Croacia, el 1 de julio de 2013, resulta necesario actualizar las listas recogidas en los tres anexos de dicho Reglamento. Con la aprobación del Consejo, dada el 17 de diciembre de 2013, |
ADOPTA EL SIGUIENTE REGLAMENTO ADICIONAL:
CAPÍTULO I
De las comisiones rogatorias
Artículo 1
1. La comisión rogatoria se acordará mediante auto que contendrá el nombre, apellidos, condición y dirección de los testigos o peritos, precisará los hechos sobre los que deban ser oídos, indicará las partes, sus agentes, abogados o asesores, así como los domicilios designados a efectos de notificaciones y expondrá brevemente el objeto del litigio.
2. El Secretario notificará el auto a las partes.
Artículo 2
1. El Secretario enviará el auto a la autoridad competente, mencionada en el anexo I, del Estado miembro en cuyo territorio deban ser oídos los testigos o peritos. En su caso, lo acompañará de una traducción a la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.
2. La autoridad designada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 transmitirá el auto a la autoridad judicial competente según su Derecho interno.
3. La autoridad judicial competente cumplimentará la comisión rogatoria conforme a lo dispuesto en su Derecho interno. Cumplimentada la comisión, dicha autoridad judicial competente la devolverá a la autoridad mencionada en el apartado 1 con los documentos que resulten de su cumplimiento y una relación de las costas. Estos documentos se enviarán al Secretario del Tribunal.
4. El Secretario se encargará de que se traduzcan los documentos a la lengua de procedimiento.
Artículo 3
El Tribunal asumirá los gastos de la comisión rogatoria, sin perjuicio de cargarlos, en su caso, a las partes.
CAPÍTULO II
De la asistencia jurídica gratuita
Artículo 4
1. En la resolución en que acuerde conceder la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal ordenará que se designe un abogado para asistir al interesado.
2. Si este no propusiere por sí mismo un abogado o si el Tribunal estimare inaceptable su elección, el Secretario enviará una copia certificada de la resolución y una copia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita a la autoridad competente del Estado interesado mencionada en el anexo II.
3. Habida cuenta de las propuestas transmitidas por esta autoridad, el Tribunal procederá a la designación de oficio del abogado encargado de asistir al interesado.
Artículo 5
El Tribunal decidirá sobre los gastos y honorarios del abogado; si así se solicitara, podrá abonarse un anticipo para esos gastos y honorarios.
CAPÍTULO III
De la denuncia de las violaciones del juramento de los testigos y peritos
Artículo 6
En caso de falso testimonio o de falsa declaración de un perito, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá denunciarlo ante la autoridad competente, mencionada en el anexo III, del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales tengan competencia penal a estos efectos.
Artículo 7
El Secretario se encargará de transmitir la decisión del Tribunal. En ella se expondrán los hechos y las circunstancias en que se base la denuncia.
Disposiciones finales
Artículo 8
El presente Reglamento adicional sustituye al Reglamento adicional de 4 de diciembre de 1974 (DO L 350, de 28.12.1974, p. 29), en su versión modificada, en último lugar, el 21 de febrero de 2006 (DO L 72, de 11.3.2006, p. 1).
Artículo 9
1. El presente Reglamento, auténtico en las lenguas mencionadas en el artículo 36 del Reglamento de Procedimiento, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de enero de 2014.
(1) DO L 265, de 29.9.2012, p. 1, en su versión modificada el 18 de junio de 2013 (DO L 173, de 26.6.2013, p. 65).
(2) DO L 157, de 21.6.2005, p. 203.
(3) DO L 112, de 24.4.2012, p. 21.
ANEXO I
Lista contemplada en el artículo 2, apartado 1
Bélgica
Service public fédéral Justice – Federale Overheidsdienst Justitie
Bulgaria
Министър на равосъдието
República Checa
Ministr spravedlnosti
Dinamarca
Justitsministeriet
Alemania
Bundesministerium der Justiz
Estonia
Justiitsministeerium
Irlanda
Minister for Justice and Equality
Grecia
Υπουργείο Δικαιοσύνης, Διαφάνειας και Ανθρωπίνων Δικαιωμάτων
España
Ministerio de Justicia
Francia
Ministère de la justice
Croacia
Ministarstvo pravosuđa
Italia
Ministero della Giustizia
Chipre
Υπουργός Δικαιοσύνης και Δημόσιας Τάξεως
Letonia
Latvijas Republikas Tieslietu ministrija
Lituania
Lietuvos Respublikos teisingumo ministerija
Luxemburgo
Parquet général
Hungría
Közigazgatási és Igazságügyi Minisztérium
Malta
Avukat Ġenerali
Países Bajos
Minister van Veiligheid en Justitie
Austria
Bundesministerium für Justiz
Polonia
Ministerstwo Sprawiedliwości
Portugal
O Ministro da Justiça
Rumanía
Ministerul Justiției
Eslovenia
Ministrstvo za pravosodje
Eslovaquia
Minister spravodlivosti
Finlandia
Oikeusministeriö
Suecia
Regeringskansliet Justitiedepartementet
Reino Unido
Secretary of State for the Home Department
ANEXO II
Lista contemplada en el artículo 4, apartado 2
Bélgica
Service public fédéral Justice – Federale Overheidsdienst Justitie
Bulgaria
Министър на правосъдието
República Checa
Česká advokátní komora
Dinamarca
Justitsministeriet
Alemania
Bundesrechtsanwaltskammer
Estonia
Justiitsministeerium
Irlanda
Minister for Justice and Equality
Grecia
Υπουργείο Δικαιοσύνης, Διαφάνειας και Ανθρωπίνων Δικαιωμάτων
España
Consejo General de la Abogacía Española
Francia
Ministère de la justice
Croacia
Ministarstvo pravosuđa
Italia
Ministero della Giustizia
Chipre
Υπουργός Δικαιοσύνης και Δημόσιας Τάξεως
Letonia
Latvijas Republikas Tieslietu ministrija
Lituania
Lietuvos Respublikos teisingumo ministerija
Luxemburgo
Ministère de la justice
Hungría
Közigazgatási és Igazságügyi Minisztérium
Malta
Segretarju Parlamentari għall-Gustizzja
Países Bajos
Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten
Austria
Bundesministerium für Justiz
Polonia
Ministerstwo Sprawiedliwości
Portugal
O Ministro da Justiça
Rumanía
Uniunea Națională a Barourilor din România
Eslovenia
Ministrstvo za pravosodje
Eslovaquia
Slovenská advokátska komora
Finlandia
Oikeusministeriö
Suecia
Sveriges advokatsamfund
Reino Unido
The Law Society, London (for applicants residing in England or Wales)
The Law Society of Scotland, Edinburgh (for applicants residing in Scotland)
The Law Society of Northern Ireland, Belfast (for applicants residing in Northern Ireland)
ANEXO III
Lista contemplada en el artículo 6
Bélgica
Service public fédéral Justice – Federale Overheidsdienst Justitie
Bulgaria
Върховна касационна прокуратура на Република България
República Checa
Nejvyšší státní zastupitelství
Dinamarca
Justitsministeriet
Alemania
Bundesministerium der Justiz
Estonia
Riigiprokuratuur
Irlanda
The Office of the Attorney General
Grecia
Υπουργείο Δικαιοσύνης, Διαφάνειας και Ανθρωπίνων Δικαιωμάτων
España
Consejo General del Poder Judicial
Francia
Ministère de la justice
Croacia
Zamjenik Glavnog državnog odvjetnika
Italia
Ministero della Giustizia
Chipre
Γενικός Εισαγγελέας της Δημοκρατίας
Letonia
Latvijas Republikas Ģenerālprokuratūra
Lituania
Lietuvos Respublikos generalinė prokuratūra
Luxemburgo
Parquet général
Hungría
Közigazgatási és Igazságügyi Minisztérium
Malta
Avukat Ġenerali
Países Bajos
Minister van Veiligheid en Justitie
Austria
Bundesministerium für Justiz
Polonia
Ministerstwo Sprawiedliwości
Portugal
O Ministro da Justiça
Rumanía
Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casație și Justiție
Eslovenia
Ministrstvo za pravosodje
Eslovaquia
Minister spravodlivosti
Finlandia
Keskusrikospoliisi
Suecia
Åklagarmyndigheten
Reino Unido
Her Majesty’s Attorney General (for witnesses or experts residing in England or Wales)
Her Majesty’s Advocate General (for witnesses or experts residing in Scotland)
Her Majesty’s Attorney General (for witnesses or experts residing in Northern Ireland)