ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.023.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 23

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57o año
28 de enero de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 67/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de 2015 de variables objetivo secundarias sobre participación social y cultural y privaciones materiales ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 68/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 141/2013 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas basadas en la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS) ( 1 )

9

 

*

Reglamento (UE) no 69/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 748/2012 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción ( 1 )

12

 

*

Reglamento (UE) no 70/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

25

 

*

Reglamento (UE) no 71/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 72/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 770/2013 en lo que se refiere a las deducciones de la cuota portuguesa de gallineta nórdica en la zona NAFO 3LN para el año 2013

31

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 73/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

33

 

 

DECISIONES

 

 

2014/38/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de enero de 2014, por la que se autorizan métodos de clasificación de las canales de cerdo en Italia [notificada con el número C(2014) 279]

35

 

 

2014/39/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 2014, por la que se confirma la participación de Grecia en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial

41

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/1


REGLAMENTO (UE) N o 67/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2014

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de 2015 de variables objetivo secundarias sobre participación social y cultural y privaciones materiales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1177/2003 estableció un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre la renta y las condiciones de vida, que comprenden datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta y el nivel y composición de la pobreza y la exclusión social a escala nacional y europea.

(2)

Con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1177/2003, deben adoptarse medidas de ejecución con respecto a la lista de áreas y variables objetivo secundarias que han de incluirse cada año en la componente transversal de las EU-SILC. Debe establecerse la lista de variables objetivo secundarias que han de incorporarse al módulo sobre participación social y cultural y privaciones materiales correspondiente al año 2015, junto con los identificadores correspondientes de las variables.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista de variables objetivo secundarias y los identificadores de las variables correspondientes al módulo de 2015 sobre participación social y cultural y privaciones materiales, que han de incluirse en la componente transversal de las estadísticas europeas sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), serán los que se establecen en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.


ANEXO

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las unidades, los métodos de recogida de datos y los períodos de referencia que se indican a continuación.

1.   Unidad

Las variables objetivo se refieren a dos tipos de unidades:

 

Persona individual: todas las variables excepto la relacionada con el «estrés financiero».

 

Hogar: variable relacionada con el «estrés financiero».

2.   Método de recogida de datos

Respecto a la variable aplicable a nivel de hogar, el método de recogida de datos es la entrevista personal con el informante del hogar.

Respecto a las variables aplicables a nivel individual, el método de recogida de datos es la entrevista personal con todos los miembros del hogar que tengan dieciséis años o más, o, si procede, con cada encuestado seleccionado.

La edad se refiere a la edad al final del período de referencia de los ingresos.

Teniendo en cuenta el tipo de información que ha de recogerse, solo se permiten entrevistas personales (y, con carácter excepcional, entrevistas a una persona en representación de otra temporalmente ausente o en situación de incapacidad).

3.   Período de referencia

Las variables objetivo se refieren a tres tipos de períodos de referencia:

 

Últimos doce meses: respecto a las variables relacionadas con la «participación en acontecimientos deportivos y culturales» y la «participación social formal e informal».

 

Habitual: respecto a las variables relativas a la «práctica de actividades artísticas» y la «integración con familiares, amigos y vecinos».

 

Actual: respecto a las variables relativas a las «privaciones materiales».

4.   Transmisión de datos

Las variables objetivo secundarias deben remitirse a la Comisión (Eurostat) en el fichero de datos sobre el hogar (H) y en el fichero de datos personales (P) después de las variables objetivo primarias.

MÓDULO DE 2015 SOBRE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y CULTURAL Y LAS PRIVACIONES MATERIALES

ÁREAS Y LISTA DE VARIABLES OBJETIVO

Identificador de la variable

Valores

Variable objetivo

Participación social y cultural

Participación en acontecimientos deportivos o culturales

PS010

 

Cine

1

Máximo 3 veces

2

Más de 3 veces

3

No, no puede permitírselo

4

No, por falta de interés

5

No, no hay ningún cine a proximidad

6

No, por otras razones

PS010_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

PS020

 

Espectáculos en directo

1

Máximo 3 veces

2

Más de 3 veces

3

No, no puede permitírselo

4

No, por falta de interés

5

No, no hay espectáculos en directo a proximidad

6

No, por otras razones

PS020_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

PS030

 

Visitas a centros culturales

1

Máximo 3 veces

2

Más de 3 veces

3

No, no puede permitírselo

4

No, por falta de interés

5

No, no hay centros culturales a proximidad

6

No, por otras razones

PS030_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

PS040

 

Asistencia a acontecimientos deportivos en directo

1

Máximo 3 veces

2

Más de 3 veces

3

No, no puede permitírselo

4

No, por falta de interés

5

No, no hay acontecimientos deportivos en directo a proximidad

6

No, por otras razones

PS040_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

Práctica de actividades artísticas

PS041

 

Práctica de actividades artísticas

1

Diaria

2

Semanal (no diaria)

3

Varias veces al mes (no semanal)

4

Una vez al mes

5

Al menos una vez al año (menos de una vez al mes)

6

Nunca

PS041_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

Integración con familiares, amigos y vecinos

PS050

 

Frecuencia de encuentros con familiares

1

Diaria

2

Semanal (no diaria)

3

Varias veces al mes (no semanal)

4

Una vez al mes

5

Al menos una vez al año (menos de una vez al mes)

6

Nunca

PS050_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

NA (no tiene familiares)

– 3

Encuestado no seleccionado

PS060

 

Frecuencia de encuentros con amigos

1

Diaria

2

Semanal (no diaria)

3

Varias veces al mes (no semanal)

4

Una vez al mes

5

Al menos una vez al año (menos de una vez al mes)

6

Nunca

PS060_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

NA (no tiene amigos)

– 3

Encuestado no seleccionado

PS070

 

Frecuencia de los contactos con familiares

1

Diaria

2

Semanal (no diaria)

3

Varias veces al mes (no semanal)

4

Una vez al mes

5

Al menos una vez al año (menos de una vez al mes)

6

Nunca

PS070_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

NA (no tiene familiares)

– 3

Encuestado no seleccionado

PS080

 

Frecuencia de contactos con amigos

1

Diaria

2

Semanal (no diaria)

3

Varias veces al mes (no semanal)

4

Una vez al mes

5

Al menos una vez al año (menos de una vez al mes)

6

Nunca

PS080_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

NA (no tiene amigos)

– 3

Encuestado no seleccionado

PS081

 

Comunicación a través de los medios sociales

1

Diaria

2

Semanal (no diaria)

3

Varias veces al mes (no semanal)

4

Una vez al mes

5

Al menos una vez al año (menos de una vez al mes)

6

Nunca

PS081_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

PS090

 

Ayuda de los demás

1

2

No

PS090_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

NA (no tiene familiares, amigos o vecinos)

– 3

Encuestado no seleccionado

PS091

 

Asuntos personales (alguien con quien hablar)

1

2

No

PS091_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

Participación social formal e informal

PS100

 

Participación en actividades voluntarias informales

1

2

No, por falta de interés

3

No, por falta de tiempo

4

No, por otras razones

PS100_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

PS101

 

Participación en trabajo voluntario formal

1

2

No, por falta de interés

3

No, por falta de tiempo

4

No, por otras razones

PS101_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

PS102

 

Ciudadanía activa

1

2

No, por falta de interés

3

No, por falta de tiempo

4

No, por otras razones

PS102_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

Privaciones materiales

Variables aplicables a nivel de hogar

Estrés financiero

HD080

 

Sustitución de muebles viejos

1

2

No, el hogar no puede permitírselo

3

No, por otras razones

HD080_F

1

Completada

– 1

Falta

Variables aplicables a nivel personal (personas de 16 años o más)

Necesidades básicas

PD020

 

Sustitución de ropa vieja por ropa nueva (no de segunda mano)

1

2

No, no puede permitírselo

3

No, por otras razones

PD020_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

PD030

 

Dos pares de calzado de la talla apropiada (incluido un par para cualquier época del año)

1

2

No, no puede permitírselo

3

No, por otras razones

PD030_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

Ocio y actividades sociales

PD050

 

Queda con amigos o familiares para tomar una copa o comer/cenar al menos una vez al mes

1

2

No, no puede permitírselo

3

No, por otras razones

PD050_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

PD060

 

Participa regularmente en una actividad de ocio

1

2

No, no puede permitírselo

3

No, por otras razones

PD060_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

PD070

 

Se gasta todas las semanas una pequeña cantidad de dinero para sí mismo

1

2

No, no puede permitírselo

3

No, por otras razones

PD070_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

Bienes duraderos

PD080

 

Conexión a internet para uso personal en casa

1

2

No, no puede permitírselo

3

No, por otras razones

PD080_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado


28.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/9


REGLAMENTO (UE) N o 68/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2014

que modifica el Reglamento (UE) no 141/2013 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas basadas en la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (UE) no 141/2013 de la Comisión (2) establece el tamaño mínimo efectivo de la muestra, calculado sobre la hipótesis de un muestreo aleatorio simple.

(2)

Es necesario adaptar el anexo II del Reglamento (UE) no 141/2013 para tener en cuenta la adhesión de Croacia.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) no 141/2013 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) no 141/2013 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 70.

(2)  Reglamento (UE) no 141/2013 de la Comisión, de 19 de febrero de 2013, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas basadas en la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS) (DO L 47 de 20.2.2013, p. 20).


ANEXO

«ANEXO II

Tamaños finales de las muestras que deben alcanzarse

 

Personas de 15 años o más que deben ser encuestadas

Estados miembros de la UE

 

Bélgica

6 500

Bulgaria

5 920

República Checa

6 510

Dinamarca

5 350

Alemania

15 260

Estonia

4 270

Irlanda

5 057

Grecia

6 667

España

11 620

Francia

13 110

Croacia

5 000

Italia

13 180

Chipre

4 095

Letonia

4 555

Lituania

4 850

Luxemburgo

4 000

Hungría

6 410

Malta

3 975

Países Bajos

7 515

Austria

6 050

Polonia

10 690

Portugal

6 515

Rumanía

8 420

Eslovenia

4 486

Eslovaquia

5 370

Finlandia

5 330

Suecia

6 200

Reino Unido

13 085

Total Estados miembros de la UE

199 990

Suiza

5 900

Islandia

3 940

Noruega

5 170

Total, incluidas Suiza, Islandia y Noruega

215 000»


28.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/12


REGLAMENTO (UE) N o 69/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2014

que modifica el Reglamento (UE) no 748/2012 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 216/2008, que trata sobre la aeronavegabilidad, se amplió para incorporar los elementos de análisis de la idoneidad operativa a las disposiciones de aplicación para la certificación de tipo.

(2)

La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») consideró necesario modificar el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (2) para poder aprobar los datos de idoneidad operativa como parte del proceso de certificación de tipo.

(3)

La Agencia preparó un proyecto de normas de aplicación sobre el concepto de datos de idoneidad operativa y lo presentó en forma de dictamen (3) a la Comisión de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(4)

El artículo 5 del Reglamento (UE) no 748/2012 se deriva del artículo 2 quater del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión (4). El artículo 2 quater del Reglamento (CE) no 1702/2003 se introdujo para el reconocimiento temporal de derechos adquiridos a los tipos a los que el artículo 2 bis de dicho Reglamento no reconocía tales derechos. Habida cuenta de que ese régimen transitorio concluyó definitivamente el 28 de septiembre de 2009, debe suprimirse el artículo 5 del Reglamento (UE) no 748/2012.

(5)

A fin de evitar confusiones e inseguridad jurídica con respecto al artículo 3 y a los puntos 21.A.16A, 21.A.16B, 21.A.17, 21.A.31, 21.A.101 y 21.A.174 del anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012, es necesario sustituir las referencias a los «códigos de aeronavegabilidad» por referencias a las «especificaciones de certificación».

(6)

A fin de evitar confusiones e inseguridad jurídica con respecto a los puntos 21.A.4, 21.A.90A, 21.A.90B, 21.A.91, 21.A.92, 21.A.93, 21.A.95, 21.A.97, 21.A.103, 21.A.107, 21.A.109, 21.A.111, 21.A.263 y 21.A.435 del anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012, es necesario sustituir las referencias al «diseño de tipo» por referencias al «certificado de tipo».

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 748/2012.

(8)

Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 748/2012 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

los criterios de su certificación de tipo sean:

los criterios de certificación de tipo de las JAA para productos que se hayan certificado según procedimientos de las JAA, como se define en su hoja de datos de las JAA, o

para otros productos, los criterios de certificación de tipo definidos en la hoja de datos del certificado de tipo del Estado de diseño, si dicho Estado de diseño fuera:

un Estado miembro, salvo que la Agencia determine, teniendo en cuenta, en particular, las especificaciones de certificación empleadas y la experiencia de servicio, que dichos criterios de certificación de tipo no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 216/2008 y el presente Reglamento, o

un Estado con el que un Estado miembro haya firmado un acuerdo bilateral de aeronavegabilidad o un acuerdo similar en virtud del cual dichos productos se hayan certificado con los criterios de las especificaciones de certificación de dicho Estado de diseño, salvo que la Agencia determine que dichas especificaciones de certificación, dicha experiencia de servicio o el sistema de seguridad de dicho Estado de diseño no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 216/2008 y el presente Reglamento.

La Agencia deberá hacer una primera evaluación de las consecuencias de las disposiciones del segundo guion con vistas a elaborar un dictamen dirigido a la Comisión que incluya posibles modificaciones del presente Reglamento,»;

b)

en el apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

no obstante lo dispuesto en el punto 21.A.17 a) del anexo I (parte 21), los criterios de certificación de tipo serán los establecidos por las JAA o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación;

d)

las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21.A.20 a) y d) del anexo I (parte 21).».

2)

Se suprime el artículo 5.

3)

Se inserta el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

Datos de idoneidad operativa

1.   El titular de un certificado de tipo de aeronave expedido antes del 17 de febrero de 2014 que quiera ofrecer una nueva aeronave a un operador de la UE a partir del 17 de febrero de 2014 deberá obtener la aprobación de conformidad con el punto 21A.21 e) del anexo I (parte 21), excepto para los programas mínimos de la formación de habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento y excepto para los datos de origen de validación de la aeronave con el propósito de apoyar la cualificación objetiva de los simuladores. La aprobación deberá obtenerse a más tardar el 18 de diciembre de 2015 o, si fuera posterior, antes de que la aeronave sea utilizada por un operador de la UE. Los datos de idoneidad operativa pueden limitarse al modelo que se entrega.

2.   El solicitante de un certificado de tipo de aeronave para el que hubiera cumplimentado la solicitud antes del 17 de febrero de 2014, y para el que no se hubiera expedido un certificado de tipo antes del 17 de febrero de 2014, obtendrá la aprobación de conformidad con el punto 21A.21 e) del anexo I (parte 21), excepto para los programas mínimos de la formación de habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento y excepto para los datos de origen de validación de la aeronave con el propósito de apoyar la cualificación objetiva de los simuladores. La aprobación deberá obtenerse a más tardar el 18 de diciembre de 2015 o, si fuera posterior, antes de que la aeronave sea utilizada por un operador de la UE. La Agencia aceptará sin mayores verificaciones los hallazgos de conformidad realizados por las autoridades en los procesos del Consejo de Evaluación de Operaciones llevados a cabo bajo la responsabilidad de las JAA o la Agencia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Los informes del Consejo de Evaluación de Operaciones y las listas maestras de equipo mínimo emitidas de conformidad con los procedimientos de las JAA o por la Agencia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán constitutivos de los datos de idoneidad operativa aprobados de acuerdo con el punto 21.A.21 e) del anexo I (parte 21) y se incluirán en el certificado de tipo correspondiente. Antes del 18 de junio de 2014, los titulares de certificados de tipo pertinentes propondrán a la Agencia la división de los datos de idoneidad operativa entre datos obligatorios y datos no obligatorios.

4.   Los titulares de certificados de tipo que incluyan los datos de idoneidad operativa deberán obtener la aprobación de una ampliación del alcance de su aprobación de organización de diseño o procedimiento alternativo a la aprobación de organización de diseño, según sea aplicable, con objeto de incluir los aspectos de idoneidad operativa antes del 18 de diciembre de 2015.».

4)

El anexo I (parte 21) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 16 a 34 y el punto 43 del anexo serán aplicables a los solicitantes de aprobación de cambios de los certificados de tipo y a los solicitantes de certificados de tipo suplementarios a partir del 19 de diciembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.

(3)  Dictamen no 07/2011 de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de 13 de diciembre de 2011, disponible en http://easa.europa.eu/official-publication/agency-opinions.php

(4)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.


ANEXO

El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012 se modifica como sigue:

1)

El punto 21.A.4 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.4   Coordinación entre diseño y producción

El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de cambio en un certificado de tipo o una aprobación de diseño de reparación deberá colaborar con la organización de producción en la medida en que sea necesario para garantizar:

a)

la satisfactoria coordinación de diseño y producción requerida por el punto 21.A.122, el punto 21.A.130 b) 3) y 4), el punto 21.A.133 y el punto 21.A.165 c) 2) y 3), según proceda, y

b)

el apoyo adecuado al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto, componente o equipo.».

2)

En el punto 21.A.15, se añade la letra d) siguiente:

«d)

Toda solicitud de certificado de tipo o de certificado de tipo restringido de una aeronave deberá incluir la solicitud de aprobación de los datos de idoneidad operativa —o complementarse con tales datos tras la solicitud inicial—, los cuales constarán de los siguientes elementos, según proceda:

1.

programa mínimo de la formación de habilitación de tipo para pilotos, incluida la determinación de la habilitación de tipo;

2.

definición del ámbito de los datos de origen de validación de la aeronave con el propósito de apoyar el objetivo de la cualificación de los simuladores asociados a la formación de habilitación de tipo para pilotos, o los datos provisionales con objeto de apoyar su cualificación temporal;

3.

programas mínimos de la formación de habilitación de tipo para personal certificador de mantenimiento, incluida la determinación de la habilitación de tipo;

4.

determinación del tipo o variante para la tripulación de cabina y los datos de tipo específicos para la tripulación de cabina;

5.

lista maestra de equipo mínimo, y

6.

otros elementos de idoneidad operativa relacionados con el tipo.».

3)

El punto 21.A.16A se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.16A   Especificaciones de certificación

La Agencia deberá emitir, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 216/2008, especificaciones de certificación, incluidas especificaciones de certificación para los datos de idoneidad operativa, como medio estándar para demostrar la conformidad de los productos, componentes y equipos con los requisitos esenciales pertinentes de los anexos I, III y IV del Reglamento (CE) no 216/2008. Estas especificaciones deberán presentar el suficiente grado de detalle y especificidad para indicar a los solicitantes las condiciones en las que se emitirán, corregirán o complementarán los certificados.».

4)

El punto 21.A.16B se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.16B   Condiciones especiales

a)

La Agencia deberá prescribir especificaciones técnicas detalladas, denominadas condiciones especiales, para un producto, si las especificaciones de certificación pertinentes no contienen estándares de seguridad adecuados o apropiados para el producto, debido a que:

1.

el producto tiene características de diseño novedosas o inusuales respecto a las prácticas de diseño en las que se basan las especificaciones de certificación aplicables;

2.

el uso que se pretende hacer del producto no es convencional, o

3.

la experiencia de otros productos similares en servicio o de productos con características de diseño similares ha demostrado que pueden darse situaciones inseguras.

b)

Las condiciones especiales contienen aquellos estándares de seguridad que la Agencia considera necesarios para establecer un nivel de seguridad equivalente al establecido en las especificaciones de certificación aplicables.».

5)

El punto 21.A.17 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.17A   Criterios de certificación de tipo»;

b)

en la letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

las especificaciones de certificación aplicables establecidas por la Agencia que estén en vigor en la fecha de la solicitud de ese certificado, a menos que:

i)

la Agencia especifique otra cosa, o

ii)

el solicitante elija o se requiera en virtud de las letras c) y d) la conformidad con las especificaciones de certificación de enmiendas que hayan entrado en vigor con posterioridad;»;

c)

en la letra c), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

solicitar una prórroga de la validez de la solicitud inicial, y cumplir las especificaciones de aeronavegabilidad aplicables que estuviesen en vigor en una fecha, que será seleccionada por el solicitante, no anterior a la fecha que precede a la de emisión del certificado de tipo dentro del plazo establecido en la letra b) para la solicitud inicial.».

6)

Se inserta el punto 21.A.17B siguiente:

«21.A.17B   Criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa

a)

La Agencia notificará al solicitante los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa. Estos constarán de:

1.

Las especificaciones de certificación aplicables a los datos de idoneidad operativa expedidos de conformidad con el punto 21.A.16A que estén en vigor en la fecha de solicitud o complementación de la solicitud, a menos que:

i)

la Agencia acepte otros medios para demostrar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes de los anexos I, III y IV del Reglamento (CE) no 216/2008, o

ii)

el solicitante elija la conformidad con las especificaciones de certificación de enmiendas que hayan entrado en vigor con posterioridad.

2.

Cualquier condición especial prescrita de acuerdo con el punto 21.A.16B a).

b)

Si el solicitante elige cumplir una enmienda a las especificaciones de certificación que esté en vigor después de la presentación de la solicitud de un certificado de tipo, deberá igualmente cumplir cualquier otra especificación de certificación que la Agencia determine que está directamente relacionada.».

7)

El punto 21.A.20 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Conformidad con los criterios de certificación de tipo, con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y con los requisitos de protección ambiental»;

b)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El solicitante de un certificado de tipo o de un certificado de tipo restringido deberá demostrar el cumplimiento de los criterios de certificación de tipo, de los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y de los requisitos de protección ambiental aplicables, y deberá suministrar a la Agencia los medios por los que se haya demostrado tal cumplimiento.».

8)

El punto 21.A.21 se modifica como sigue:

a)

en la letra c), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

el producto que se va a certificar cumple los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables determinados de conformidad con los puntos 21.A.17A y 21.A.18;»;

b)

se añaden las letras e) y f) siguientes:

«e)

En el caso de un certificado de tipo de una aeronave, deberá demostrarse que los datos de idoneidad operativa cumplen los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables determinados de conformidad con el punto 21.A.17B.

f)

No obstante lo dispuesto en la letra e), y a petición del solicitante incluido en la declaración contemplada en el punto 21.A.20 d), un certificado de tipo de aeronave podrá expedirse antes de que se haya demostrado la conformidad con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables, a condición de que el solicitante demuestre el cumplimiento de los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa antes de que tales datos sean de uso obligatorio.».

9)

El punto 21.A.23 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.23   Emisión de un certificado de tipo restringido

a)

Para una aeronave que no cumpla lo dispuesto en el punto 21.A.21 c), el solicitante podrá recibir un certificado de tipo restringido emitido por la Agencia, después de:

1.

cumplir los criterios apropiados de certificación de tipo establecidos por la Agencia garantizando la debida seguridad en relación con el uso que se pretende para la aeronave y con los requisitos de protección ambiental aplicables;

2.

declarar expresamente que está preparado para cumplir lo dispuesto en el punto 21.A.44;

3.

en el caso de un certificado de tipo restringido de una aeronave, demostrarse que los datos de idoneidad operativa cumplen los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables determinados de conformidad con el punto 21.A.17B.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 3, y a petición del solicitante incluido en la declaración contemplada en el punto 21.A.20 d), un certificado de tipo restringido de aeronave podrá expedirse antes de que se haya demostrado la conformidad con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables, a condición de que el solicitante demuestre el cumplimiento de los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa antes de que tales datos sean de uso obligatorio.

c)

El motor o la hélice (o ambos) instalados en la aeronave deberán:

1.

haber recibido un certificado de tipo expedido o determinado de conformidad con el presente Reglamento, o

2.

haber demostrado su conformidad con las especificaciones de certificación necesarias para garantizar la seguridad del vuelo de la aeronave.».

10)

En el punto 21.A.31 a), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

la sección de limitaciones de aeronavegabilidad aprobada de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad, según se define en las especificaciones de certificación aplicables, y».

11)

El punto 21.A.41 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.41   Certificado de tipo

El certificado de tipo y el certificado de tipo restringido incluirán el diseño de tipo, las limitaciones de operación, la hoja de datos del certificado de tipo para aeronavegabilidad y emisiones, los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables con los que la Agencia registra conformidad, y cualquier otra condición o limitación prescrita para el producto en las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables. El certificado de tipo de aeronave y el certificado de tipo restringido incluirán, además, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables, los datos de idoneidad operativa y la hoja de datos de certificado de tipo en cuanto a los niveles de ruido. La hoja de datos del certificado de tipo del motor incluirá el registro del cumplimiento de la normativa relativa a emisiones.».

12)

En el punto 21.A.44, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

asumir las obligaciones establecidas en los puntos 21.A.3A, 21.A.3B, 21.A.4, 21.A.55, 21.A.57, 21.A.61 y 21.A.62, y, con este objetivo, continuar satisfaciendo los requisitos de cualificación para elegibilidad en virtud del punto 21.A.14, y».

13)

El punto 21.A.55 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.55   Conservación de registros

El titular del certificado de tipo o certificado de tipo restringido deberá mantener toda la información de diseño, los planos y los informes de ensayos que sean pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto ensayado, a disposición de la Agencia y deberá conservarlos para suministrar la información necesaria a fin de garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad, la continuación de la validez de los datos de idoneidad operativa y la conformidad con los requisitos aplicables de protección ambiental del producto.».

14)

El punto 21.A.57 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.57   Manuales

El titular de un certificado de tipo o de un certificado de tipo restringido deberá elaborar, mantener y actualizar los originales de todos los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo, los criterios de la certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental aplicables al producto, y suministrar copias a la Agencia cuando así lo solicite esta última.».

15)

En la subparte B, se añade el punto 21.A.62 siguiente:

«21.A.62   Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa

El titular del certificado de tipo o del certificado de tipo restringido pondrá a disposición:

a)

al menos un conjunto completo de datos de idoneidad operativa preparados de acuerdo con los criterios de certificación de idoneidad operativa aplicables, a todos los operadores de la aeronave de la UE conocidos, antes de que los datos de idoneidad operativa deban ser utilizados por una organización de formación o un operador de la UE, y

b)

cualquier cambio en los datos de idoneidad operativa a todos los operadores de la aeronave de la UE conocidos, y

c)

si se solicitan, los datos pertinentes contemplados en las letras a) y b) supra, a:

1.

la autoridad competente responsable de verificar la conformidad con uno o más elementos de este conjunto de datos de idoneidad operativa, y

2.

cualquier persona que deba cumplir con uno o más elementos de este conjunto de datos de idoneidad operativa.».

16)

El punto 21.A.90A se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.90A   Ámbito de aplicación

En esta subparte se establece el procedimiento para la aprobación de cambios en los certificados de tipo, así como los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones. En esta subparte se definen asimismo los cambios estándar que no están sujetos a un proceso de aprobación con arreglo a esta subparte. En esta subparte, las referencias a los certificados de tipo incluyen los certificados de tipo y los certificados de tipo restringidos.».

17)

En el punto 21.A.90B, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los cambios estándar son cambios de un certificado de tipo:

1.

en relación con:

i)

aviones con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 5 700 kg,

ii)

aerogiros con una MTOM igual o inferior a 3 175 kg,

iii)

planeadores, motoveleros, globos y dirigibles, tal como se definen en ELA1 o ELA2;

2.

que se ajustan a los datos de diseño incluidos en las especificaciones de certificación emitidas por la Agencia, con los métodos, técnicas y prácticas aceptables para realizar e identificar los cambios estándar, incluidas las instrucciones correspondientes sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, y

3.

que no son incompatibles con los datos de los titulares del certificado de tipo.».

18)

El punto 21.A.91 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.91   Clasificación de los cambios de los certificados de tipo

Los cambios de los certificados de tipo se clasifican en importantes y secundarios. Un “cambio secundario” es aquel que no tiene un efecto apreciable en la masa, el centrado, la resistencia estructural, la fiabilidad, las características operativas, los niveles de ruido, la purga de combustible, las emisiones de escape, los datos de idoneidad operativa u otras características que afecten a la aeronavegabilidad del producto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 21.A.19, el resto de los cambios son “cambios importantes” con arreglo a esta subparte. Todos los cambios (importantes y secundarios) deberán aprobarse de acuerdo con los puntos 21.A.95 o 21.A.97, según corresponda, y estarán adecuadamente identificados.».

19)

El punto 21.A.92 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.92   Elegibilidad

a)

Únicamente el titular del certificado de tipo podrá solicitar la aprobación de un cambio importante de un certificado de tipo en virtud de esta subparte; el resto de los solicitantes deberá realizar su solicitud en virtud de la subparte E.

b)

En virtud de esta subparte, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un cambio secundario de un certificado de tipo.».

20)

El punto 21.A.93 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.93   Solicitud

La solicitud para la aprobación de un cambio en un certificado de tipo deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia y deberá incluir:

a)

una descripción del cambio, especificándose:

1.

todas las partes del diseño de tipo y los manuales aprobados afectados por el cambio, y

2.

las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental para cuya conformidad se haya diseñado el cambio, de acuerdo con el punto 21.A.101;

b)

la especificación de cualquier nueva investigación necesaria para demostrar la conformidad del producto modificado con las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables;

c)

si el cambio afecta a los datos de idoneidad operativa, la solicitud incluirá —o se complementará tras la solicitud inicial para que los incluya— los cambios necesarios en los datos de idoneidad operativa.».

21)

El punto 21.A.95 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.95   Cambios secundarios

Los cambios secundarios de un certificado de tipo serán clasificados y aprobados:

a)

por la Agencia, o

b)

por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.».

22)

En el punto 21.A.97, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La aprobación de un cambio importante de un certificado de tipo se limitará al de las configuraciones específicas del certificado de tipo sobre las que se realice el cambio.».

23)

El punto 21.A.101 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.101   Designación de las especificaciones de certificación y de los requisitos de protección ambiental aplicables

a)

El solicitante de un cambio de un certificado de tipo deberá demostrar que el producto modificado cumple las especificaciones de certificación aplicables al producto modificado y que están en vigor en la fecha de solicitud del cambio, salvo que el solicitante elija o se requiera en virtud de las letras e) y f) el cumplimiento de las especificaciones de certificación de enmiendas que hayan entrado en vigor con posterioridad, así como los requisitos aplicables de protección del medio ambiente establecidos en el punto 21.A.18.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), el solicitante podrá demostrar que el producto modificado cumple una enmienda anterior de las especificaciones de certificación contempladas en la letra a) y de cualquier otra especificación de certificación que la Agencia considere directamente relacionada. Sin embargo, las especificaciones de certificación previamente modificadas no precederán a las especificaciones de certificación correspondientes incorporadas por referencia en el certificado de tipo. El solicitante podrá demostrar el cumplimiento de una enmienda anterior de las especificaciones de certificación en relación con cualquiera de los siguientes casos:

1.

un cambio que la Agencia no considere significativo. A la hora de determinar si un cambio particular es significativo, la Agencia compara el cambio con todos los cambios anteriores de diseño que sean relevantes y todas las revisiones relacionadas de las especificaciones de certificación aplicables incorporadas en el certificado de tipo del producto. Los cambios que cumplan uno de los siguientes criterios automáticamente se considerarán significativos:

i)

no se mantiene la configuración general o los principios constructivos,

ii)

no siguen siendo válidos los supuestos utilizados para la certificación del producto que se va a cambiar;

2.

cada zona, sistema, componente o equipo que, de acuerdo con la Agencia, no esté afectado por el cambio;

3.

cada zona, sistema, componente o equipo afectado por el cambio, para el que la Agencia estime que el cumplimiento de las especificaciones de certificación contempladas en la letra a) no contribuiría sustancialmente al nivel de seguridad del producto cambiado o no sería práctico.

c)

El solicitante de un cambio en una aeronave (que no sea un aerogiro) de peso máximo igual o inferior a 2 722 kg (6 000 libras) o en un aerogiro no de turbina de peso máximo igual o inferior a 1 361 kg (3 000 libras) podrá demostrar que el producto modificado cumple los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo. Sin embargo, si la Agencia estima que el cambio es significativo en una zona, puede designar el cumplimiento de una enmienda a los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo, en vigor en la fecha de la solicitud, y de cualquier especificación de certificación que la Agencia estime directamente relacionada, a menos que la Agencia entienda que el cumplimiento de esa enmienda o especificación de certificación no contribuiría sustancialmente al nivel de seguridad del producto modificado o no sería práctico.

d)

Si la Agencia entiende que las especificaciones de certificación en vigor en la fecha de solicitud del cambio no ofrecen estándares adecuados con respecto al cambio propuesto, el solicitante también deberá cumplir cualquier condición especial, y las enmiendas a dichas condiciones especiales, prescritas de acuerdo con las disposiciones del punto 21.A.16B, para proporcionar un nivel de seguridad equivalente al establecido en las especificaciones de certificación en vigor en la fecha de solicitud del cambio.

e)

Una solicitud de cambio en un certificado de tipo de un avión grande o un aerogiro grande es efectiva durante cinco años, y una solicitud de cambio en cualquier otro certificado de tipo es efectiva durante tres años. En caso de que el cambio no haya sido aprobado, o que esté claro que no será aprobado en el plazo establecido en este punto, el solicitante podrá:

1.

presentar una nueva solicitud de cambio en el certificado de tipo y cumplir todas las disposiciones de la letra a) aplicables a una solicitud inicial de cambio, o

2.

solicitar una prórroga de la solicitud original y cumplir las disposiciones de la letra a) para una fecha efectiva de solicitud, a elegir por el solicitante, no anterior a la fecha que precede a la aprobación del cambio por el período de tiempo establecido en este punto para la solicitud original del cambio.

f)

Si el solicitante elige cumplir una especificación de certificación de una enmienda a las especificaciones de certificación que esté en vigor después de la presentación de la solicitud de un cambio del tipo, deberá igualmente cumplir cualquier otra especificación de certificación que la Agencia determine que está directamente relacionada.

g)

Si la solicitud de cambio en un certificado de tipo para una aeronave incluye —o se complementa tras la solicitud inicial para que los incluya— cambios en los datos de idoneidad operativa, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa se determinarán de acuerdo con las letras a), b), c), d) y f) supra.».

24)

El punto 21.A.103 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.103   Emisión de la aprobación

a)

El solicitante podrá recibir permiso para un cambio importante de un certificado de tipo aprobado por la Agencia después de:

1.

remitir la declaración que se menciona en el punto 21.A.20 d);

2.

haber demostrado que:

i)

el producto modificado cumple las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables, según se especifica en el punto 21.A.101,

ii)

cualquier disposición sobre aeronavegabilidad que no se cumpla queda compensada por factores que suministran un nivel de seguridad equivalente, y

iii)

ninguna peculiaridad o característica hace que el producto sea inseguro para los usos respecto a los que se solicita la certificación;

3.

en el caso de un cambio que afecte a los datos de idoneidad operativa, haber demostrado que los cambios necesarios de los datos de idoneidad operativa cumplen los criterios de certificación de dichos datos de idoneidad operativa determinados de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.101 g);

4.

no obstante lo dispuesto en el punto 3, y a petición del solicitante incluido en la declaración contemplada en el punto 21.A.20 d), se podrá aprobar un cambio importante en un certificado de tipo de aeronave antes de que se haya demostrado la conformidad con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables, a condición de que el solicitante demuestre el cumplimiento de los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa antes de que tales datos sean de uso obligatorio.

b)

Solo podrá aprobarse un cambio secundario de un certificado de tipo de conformidad con el punto 21.A.95 si se demuestra que el producto modificado cumple las especificaciones de certificación aplicables, tal y como se establece en el punto 21.A.101.».

25)

El punto 21.A.105 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.105   Conservación de registros

Para cada cambio, el solicitante deberá poner a disposición de la Agencia toda la información de diseño, los planos y los informes de ensayos pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto modificado ensayado, y deberá conservarlos a fin de poder suministrar la información necesaria para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad, la continuación de la validez de los datos de idoneidad operativa y el cumplimiento de los requisitos de protección ambiental aplicables al producto modificado.».

26)

En el punto 21.A.107, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El titular de la aprobación de un cambio secundario de un certificado de tipo deberá suministrar al menos un juego de las variaciones asociadas, si existen, de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto en el que va a efectuarse el cambio secundario, preparadas de acuerdo con los criterios de certificación de tipo aplicables, a cada propietario conocido de una o más aeronaves, motores o hélices que incorporen el cambio secundario, a su entrega o a la expedición del primer certificado de aeronavegabilidad a la aeronave afectada, si fuera posterior, y posteriormente poner esas variaciones de las instrucciones a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier otra persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de esas instrucciones.».

27)

Se inserta el punto 21.A.108 siguiente:

«21.A.108   Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa

En caso de que un cambio afecte a los datos de idoneidad operativa, el titular de la aprobación del cambio secundario pondrá a disposición:

a)

al menos un conjunto de datos de idoneidad operativa preparados de acuerdo con los criterios de certificación de idoneidad operativa aplicables, a todos los operadores de la aeronave modificada de la UE conocidos, antes de que los datos de idoneidad operativa deban ser utilizados por una organización de formación o un operador de la UE, y

b)

cualquier otro cambio en los datos de idoneidad operativa afectados, a todos los operadores de la aeronave de la UE conocidos, y

c)

si se solicitan, las partes pertinentes de los cambios expuestos en las letras a) y b) supra, a:

1.

la autoridad competente responsable de verificar la conformidad con uno o más elementos de los datos de idoneidad operativa afectados, y

2.

cualquier persona que deba cumplir con uno o más elementos de este conjunto de datos de idoneidad operativa.».

28)

El punto 21.A.109 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.109   Obligaciones y marcas EPA

El titular de la aprobación de un cambio secundario de un certificado de tipo deberá:

a)

asumir las obligaciones estipuladas en los puntos 21.A.4, 21.A.105, 21.A.107 y 21.A.108, y

b)

especificar la marca, incluidas las letras EPA («Aprobación Europea de Componentes»), de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.804 a).».

29)

El punto 21.A.111 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.111   Ámbito de aplicación

En esta subparte se establece el procedimiento para la aprobación de cambios importantes de los certificados de tipo según procedimientos de certificado de tipo suplementario, y se establecen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichos certificados.».

30)

En el punto 21.A.113, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La solicitud de un certificado de tipo suplementario deberá incluir las descripciones, especificaciones y cambios de los datos de idoneidad operativa requeridos por el punto 21.A.93, junto con una justificación de que la información en la cual se basan dichos elementos es adecuada, bien sobre la base de los recursos propios del solicitante, bien a través de un acuerdo con el titular del certificado de tipo.».

31)

En el punto 21.A.118A, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

asumir las obligaciones:

1.

establecidas en los puntos 21.A.3A, 21.A.3B, 21.A.4, 21.A.105, 21.A.119, 21.A.120A y 21.A.120B;

2.

implícitamente en la colaboración con el titular del certificado de tipo según el punto 21.A.115 d) 2),

y a tal fin seguir cumpliendo los criterios establecidos en el punto 21.A.112B;».

32)

El punto 21.A.119 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.119   Manuales

El titular de un certificado de tipo suplementario deberá elaborar, mantener y actualizar los originales de las variaciones a los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo, criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y requisitos de protección ambiental aplicables al producto, necesarios para cubrir los cambios introducidos en virtud del certificado de tipo suplementario, y suministrar copias de estos manuales a la Agencia cuando esta lo solicite.».

33)

En el punto 21.A.120, el título se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.120A   Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad».

34)

En la subparte E, se añade el punto 21.A.120B siguiente:

«21.A.120B   Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa

En caso de que un cambio afecte a los datos de idoneidad operativa, el titular de la certificación de tipo suplementario pondrá a disposición:

a)

al menos un conjunto de cambios en los datos de idoneidad operativa preparados de acuerdo con los criterios de certificación de idoneidad operativa aplicables, a todos los operadores de la aeronave modificada de la UE conocidos, antes de que los datos de idoneidad operativa deban ser utilizados por una organización de formación o un operador de la UE, y

b)

cualquier otro cambio en los datos de idoneidad operativa afectados, a todos los operadores de la aeronave modificada de la UE conocidos, y

c)

si se solicitan, las partes pertinentes de los cambios expuestos en las letras a) y b) supra, a:

1.

la autoridad competente responsable de verificar la conformidad con uno o más elementos de los datos de idoneidad operativa afectados, y

2.

cualquier persona que deba cumplir con uno o más elementos de este conjunto de datos de idoneidad operativa.».

35)

En el punto 21.A.174 b) 2), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

el manual de vuelo, cuando sea requerido por las especificaciones de certificación aplicables a la aeronave concreta;».

36)

En el punto 21.A.239 a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

asegurar que el diseño de los productos, componentes y equipos, o los cambios de diseño de los mismos, cumplen con los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental aplicables, y».

37)

El punto 21.A.245 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.245   Requisitos para la aprobación

La organización de diseño deberá demostrar, sobre la base de la información presentada de acuerdo con el punto 21.A.243, que, además de cumplir lo expuesto en el punto 21.A.239:

a)

el volumen y la experiencia de la plantilla en todos los departamentos técnicos son suficientes, y se ha dado al personal la autoridad requerida para poder desempeñar las responsabilidades asignadas, y asimismo que estas, junto con el espacio, las instalaciones y el equipo, son adecuadas para que el personal pueda alcanzar los objetivos de aeronavegabilidad, idoneidad operativa y protección ambiental del producto;

b)

existe una coordinación total y eficiente entre los departamentos y dentro de ellos, con respecto a asuntos de aeronavegabilidad, idoneidad operativa y protección ambiental.».

38)

El punto 21.A.247 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.247   Cambios del sistema de garantía del diseño

Después de la expedición de una aprobación como organización de diseño, toda modificación del sistema de garantía del diseño que resulte significativa de cara a la demostración de conformidad o a la aeronavegabilidad, idoneidad operativa y protección ambiental del producto, deberá ser aprobada por la Agencia. La solicitud de aprobación deberá presentarse por escrito a la Agencia y la organización de diseño deberá demostrar, a satisfacción de la Agencia, sobre la base de la presentación de una propuesta de modificación al manual, y antes de la implantación de la modificación, que continuará cumpliendo lo dispuesto en esta subparte después de la implantación.».

39)

El punto 21.A.251 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.251   Condiciones de la aprobación

Las condiciones de la aprobación deberán identificar los tipos de trabajo de diseño, las categorías de productos, componentes y equipos para los que la organización de diseño es titular de una aprobación como organización de diseño, y las funciones y tareas para cuya ejecución la organización está aprobada con respecto a la aeronavegabilidad, la idoneidad operativa, las características de niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape de productos. Para las aprobaciones de organizaciones de diseño que cubran la certificación de tipo o la autorización de ETSO de unidades de potencia auxiliar (APU), las condiciones de aprobación deberán contener además la lista de productos o APU. Dichas condiciones deberán emitirse como parte de una aprobación como organización de diseño.».

40)

El punto 21.A.263 se modifica como sigue:

a)

en la letra b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

un certificado de tipo o aprobación de un cambio importante de un certificado de tipo, o»;

b)

en la letra c), los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

a clasificar los cambios del certificado de tipo y las reparaciones como «importantes» o «secundarios»;

2.

a aprobar cambios secundarios del certificado de tipo y reparaciones secundarias;».

41)

En el punto 21.A.435, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Una reparación puede ser «importante» o «secundaria». La clasificación deberá hacerse de acuerdo con los criterios del punto 21.A.91 para los cambios de los certificados de tipo.».

42)

En el punto 21.A.604, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

se aplicará lo expuesto en los puntos 21.A.15, 21.A.16B, 21.A.17A, 21.A.17B, 21.A.20, 21.A.21, 21.A.31, 21.A.33 y 21.A.44 como excepción a lo expuesto en los puntos 21.A.603, 21.A.606 c), 21.A.610 y 21.A.615, con la salvedad de que deberá emitirse una autorización de ETSO de conformidad con el punto 21.A.606 en lugar del certificado de tipo;».

43)

En el anexo I (parte 21), sección B, la subparte D se modifica como sigue:

a)

se suprime la declaración «Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia»;

b)

se añade el punto 21.B.70 siguiente:

«21.B.70   Aprobación de cambios de los certificados de tipo

La aprobación de los cambios de los datos de idoneidad operativa se incluye en la aprobación del cambio del certificado de tipo. Sin embargo, la Agencia utilizará una clasificación y un proceso de aprobación independientes para administrar los cambios de los datos de idoneidad operativa.».

44)

En el punto 21.B.326 b) 1), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones aplicables del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003;».

45)

En el punto 21.B.327 a) 2), inciso i), la letra C se sustituye por el texto siguiente:

«C)

la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones aplicables del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003,».

46)

En el apéndice I, las casillas 14a, 14b, 14c, 14d y 14e del formulario EASA 1 se sombrearán en gris.

47)

En el apéndice I, la frase introductoria de las instrucciones para la cumplimentación del formulario EASA 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Estas instrucciones se refieren solo a la cumplimentación del formulario EASA 1 con fines de producción. Conviene tener en cuenta que el apéndice II del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 cubre la utilización del formulario EASA 1 con fines de mantenimiento.».


28.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/25


REGLAMENTO (UE) N o 70/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2014

que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 6, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión (2) establece normas detalladas sobre ciertas licencias de pilotos, conversión de licencias y certificados nacionales, así como las condiciones de aceptación de licencias de terceros países. Además, el Reglamento (UE) no 1178/2011 incluye disposiciones acerca de la certificación de organizaciones de formación reconocidas y de operadores de dispositivos para entrenamiento simulado de vuelo utilizados en la formación, las pruebas y las verificaciones de los pilotos.

(2)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 216/2008, que trata sobre la aeronavegabilidad, se amplió para incorporar los elementos de análisis de la idoneidad operativa a las disposiciones de aplicación para la certificación de tipo.

(3)

La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») consideró necesario modificar el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (3) para poder aprobar los datos de idoneidad operativa como parte del proceso de certificación de tipo.

(4)

Los datos de idoneidad operativa deben incluir elementos de formación obligatorios para la formación de tipo de las tripulaciones de vuelo. Tales elementos deben servir de base para el desarrollo de los cursos de formación de tipo.

(5)

Los requisitos relativos al establecimiento de los cursos de formación de habilitación de tipo de las tripulaciones de vuelo hacen referencia a los datos de idoneidad operativa, pero debe haber una disposición general, además de las medidas de transición necesarias, para los casos en los que no estén disponibles los datos de idoneidad operativa.

(6)

La Agencia preparó un proyecto de normas de aplicación sobre el concepto de datos de idoneidad operativa y lo presentó en forma de dictamen (4) a la Comisión de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(7)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) no 1178/2011.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1178/2011 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis

Formación de habilitación de tipo y datos de idoneidad operativa

1.   Cuando en los anexos del presente Reglamento se haga referencia a los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012, y dichos datos no estén disponibles respecto al tipo de aeronave pertinente, el solicitante de un curso de formación de habilitación de tipo cumplirá solo las disposiciones de los anexos del Reglamento (UE) no 1178/2011.

2.   Los cursos de formación para habilitación de tipo aprobados antes de la aprobación del programa mínimo para la formación de habilitación de tipo de piloto en los datos de idoneidad operativa para el tipo de aeronave pertinente, de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012, incluirán los elementos de formación obligatorios a más tardar el 18 de diciembre de 2017 o, si fuera posterior, en un plazo de dos años a partir de la aprobación de los datos de idoneidad operativa.».

2)

El anexo VII (parte ORA) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  DO L 311 de 25.11.2011, p. 1.

(3)  DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.

(4)  Dictamen no 07/2011 de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de 13 de diciembre de 2011, disponible en http://easa.europa.eu/agency-measures/opinions.php.


ANEXO

El anexo VII (parte ORA) del Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:

1)

En el punto ORA.GEN.160, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la organización informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, avería, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas y suceso que ponga de manifiesto información imprecisa, incompleta o ambigua contenida en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (1) u otras circunstancias irregulares que hayan o puedan haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no hayan dado lugar a un accidente o a un incidente grave.

2)

El punto ORA.ATO.145 se sustituye por el texto siguiente:

«ORA.ATO.145   Requisitos previos para la formación

a)

La ATO garantizará que los estudiantes cumplan todos los requisitos previos para la formación establecidos en la Parte Médica, en la Parte FCL y, en su caso, según lo definido en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.

b)

En el caso de las ATO que impartan formación para ensayos en vuelo, los estudiantes cumplirán todos los requisitos previos para la formación establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.».

3)

En el punto ORA.FSTD.210, letra a), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

los datos de validación de la aeronave definidos por la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa aprobados de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012, en su caso, y».


(1)  DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.».


28.1.2014   

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L 23/27


REGLAMENTO (UE) N o 71/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2014

que modifica el Reglamento (UE) no 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 216/2008, que trata sobre la aeronavegabilidad, se amplió para incorporar los elementos de análisis de la idoneidad operativa a las disposiciones de aplicación para la certificación de tipo.

(2)

La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») consideró necesario modificar el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (2) para poder aprobar los datos de idoneidad operativa como parte del proceso de certificación de tipo.

(3)

Los datos de idoneidad operativa deben incluir los elementos obligatorios para la lista maestra de equipo mínimo («MMEL»), la formación de la tripulación de vuelo y la formación de la tripulación de cabina, que servirán de base para elaborar la lista de equipo mínimo («MEL») y los cursos de formación de la tripulación realizados por los operadores.

(4)

Los requisitos relativos al establecimiento de la MEL, la formación de la tripulación de vuelo y la formación de la tripulación de cabina hacen referencia a los datos de idoneidad operativa. Sin embargo, debe haber una disposición general, además de las medidas de transición necesarias, para los casos en los que no estén disponibles los datos de idoneidad operativa.

(5)

Es necesario otorgar suficiente tiempo al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten al nuevo marco regulador y reconozcan en determinadas condiciones la validez de los certificados expedidos antes de que entre en vigor y se aplique el presente Reglamento.

(6)

La Agencia preparó un proyecto de normas de aplicación sobre el concepto de datos de idoneidad operativa y lo presentó en forma de dictamen (3) a la Comisión de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (4).

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 965/2012 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Listas de equipo mínimo

Las listas de equipo mínimo (MEL) aprobadas antes de la aplicación del presente Reglamento por el Estado del operador o el Estado de matrícula, según proceda, se considerarán aprobadas de conformidad con el presente Reglamento y podrán seguir siendo utilizadas por el operador.

Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, todo cambio en una MEL contemplada en el párrafo primero para la que se haya establecido una lista maestra de equipo mínimo (MMEL) como parte de los datos de idoneidad operativa, de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (5), se efectuará de acuerdo con el punto ORO.MLR.105 del anexo III, sección 2, del presente Reglamento con la mayor brevedad, y a más tardar el 18 de diciembre de 2017 o, si fuera posterior, dos años después de la aprobación de los datos de idoneidad operativa.

Cualquier cambio a una MEL contemplada en el párrafo primero para la que no se haya establecido una MMEL como parte de los datos de idoneidad operativa seguirá efectuándose de conformidad con la MMEL aceptada por el Estado del operador o el Estado de matrícula, según proceda.

2)

Se inserta un nuevo artículo 9 bis:

«Artículo 9 bis

Formación de las tripulaciones de vuelo y de cabina

Los operadores garantizarán que los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina que ya estén operativos y hayan completado la formación de conformidad con el anexo III, subpartes FC y CC, sin inclusión de los elementos obligatorios establecidos en los datos de idoneidad operativa pertinentes, reciban formación que abarque dichos elementos obligatorios a más tardar el 18 de diciembre de 2017 o, si fuera posterior, dos años después de la aprobación de los datos de idoneidad operativa.».

3)

El anexo III (parte ORO) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo V (parte SPA) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.

(3)  Dictamen no 07/2011 de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de 13 de diciembre de 2011, disponible en http://easa.europa.eu/agency-measures/opinions.php

(4)  DO L 296 de 25.10.2012, p. 1.

(5)  DO L 224 de 21.8.2012, p. 1


ANEXO I

El anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:

1)

En el punto ORO.GEN.160, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), el operador informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, avería, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas o suceso que ponga de manifiesto información imprecisa, incompleta o ambigua contenida en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012 u otras circunstancias irregulares que hayan o puedan haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no hayan dado lugar a un accidente o a un incidente grave.».

2)

El punto ORO.MLR.105 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Se establecerá una lista de equipo mínimo (MEL) de acuerdo con lo especificado en el punto 8.a.3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008, basada en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) pertinente, conforme a lo definido en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.»;

b)

en la letra j), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

los instrumentos, elementos de los equipos o funciones afectados se encuentren dentro del ámbito de la MMEL según lo definido en la letra a);».

3)

En el punto ORO.FC.140, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los miembros de la tripulación de vuelo que operen más de un tipo o variante de aeronave deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente subparte para cada tipo o variante, a menos que se definan créditos relacionados con los requisitos de entrenamiento, verificación y experiencia reciente en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012 para los tipos o variantes apropiados.».

4)

En el punto ORO.FC.145, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Al establecer los programas y planes de entrenamiento, el operador incluirá los elementos pertinentes definidos en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.».

5)

En el punto ORO.FC.220, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

En el caso de los aviones, los pilotos a los que se haya expedido una habilitación de tipo basada en un curso de entrenamiento con tiempo de vuelo cero (ZFTT):

1)

comenzarán el vuelo en línea bajo supervisión a más tardar 21 días después de superar la prueba de pericia o tras un entrenamiento apropiado impartido por el operador; el contenido de dicho entrenamiento deberá estar descrito en el manual de operaciones;

2)

realizarán seis despegues y aterrizajes en un FSTD a más tardar 21 días después de superar la prueba de pericia bajo la supervisión de un instructor de habilitación de tipo para aviones [TRI(A)] que ocupe el asiento del otro piloto; el número de despegues y aterrizajes puede reducirse si se definen créditos en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012; si estos despegues y aterrizajes no se hubieran realizado en el plazo de 21 días, el operador llevará a cabo un curso de refresco cuyo contenido deberá estar descrito en el manual de operaciones;

3)

realizarán los cuatro primeros despegues y aterrizajes del LIFUS en el avión bajo supervisión de un TRI(A) que ocupe el asiento del otro piloto; el número de despegues y aterrizajes puede reducirse si se definen créditos en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.».

6)

En el punto ORO.CC.125, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Al establecer los programas y planes de entrenamiento específico por tipo de aeronave y entrenamiento de conversión del operador, este incluirá, si estuvieran disponibles, los elementos pertinentes definidos en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.».

7)

En el punto ORO.CC.130, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

A la hora de establecer el programa y el plan de entrenamiento de diferencias para una variante del tipo de aeronave en la que se esté operando, el operador incluirá, si estuvieran disponibles, los elementos pertinentes definidos en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.».

8)

En el punto ORO.CC.250, letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

cada aeronave como un tipo o variante teniendo en cuenta, si estuvieran disponibles, los elementos pertinentes definidos en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012 para el tipo o variante de aeronave, y».


ANEXO II

El anexo V (parte SPA) del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:

1)

En el punto SPA.GEN.105, letra b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

se tienen en cuenta los elementos pertinentes definidos en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.».

2)

El punto SPA.GEN.120 se sustituye por el texto siguiente:

«SPA.GEN.120   Validez permanente de una aprobación específica

Se expedirán aprobaciones específicas por una duración ilimitada que permanecerán en vigor a condición de que el operador cumpla los requisitos asociados a la aprobación específica y teniendo en cuenta los elementos pertinentes definidos en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.».


28.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 72/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2014

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 770/2013 en lo que se refiere a las deducciones de la cuota portuguesa de gallineta nórdica en la zona NAFO 3LN para el año 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 105, apartados 1, 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 770/2013 de la Comisión (2), la industria pesquera portuguesa advirtió un error en las cifras de capturas de gallineta nórdica en la zona 3LN de la NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) para el año 2012 en él indicadas.

(2)

Las autoridades pesqueras portuguesas observaron que las notificaciones de capturas en que se basan estas cifras de capturas para 2012 no se habían transmitido correctamente a la Comisión. Este extremo fue confirmado por una auditoría independiente.

(3)

De los datos corregidos, transmitidos por Portugal el 14 de noviembre de 2013, se desprende que la cuota portuguesa de gallineta nórdica en la zona NAFO 3LN (RED/N3LN) fue objeto de sobrepesca en una cantidad inferior a la que se tuvo en consideración a efectos del Reglamento de Ejecución (UE) no 770/2013.

(4)

Por lo tanto, la deducción aplicada a la cuota portuguesa de gallineta nórdica en la zona NAFO 3LN correspondiente a 2013 debe corregirse en lo que se refiere a las cifras relativas a la sobrepesca de la cuota en cuestión.

(5)

Dado que el presente Reglamento de Ejecución está modificando deducciones de la cuota de gallineta nórdica en la zona NAFO 3LN para el año 2013 que ya se han efectuado, sus disposiciones deben aplicarse retroactivamente desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 770/2013.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) no 770/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 770/2013 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, se aplicará a partir del 15 de agosto de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 770/2013 de la Comisión, de 8 de agosto de 2013, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2013, debido a la sobrepesca practicada en años anteriores (DO L 215 de 10.8.2013, p. 1).


ANEXO

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 770/2013, en la página 12, la línea que figura a continuación:

«PRT

RED

N3NL

Gallineta nórdica

NAFO 3LN

0

982,5

1 204,691

122,61

222,191

1,4

/

/

/

311,067»

 

se sustituye por el texto siguiente:

«PT

RED

N3NL

Gallineta nórdica

NAFO 3LN

0

982,5

1 112,457

113,23

129,957

1,2

/

/

/

155,948»

 


28.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 73/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

50,7

IL

41,8

MA

53,0

TN

77,8

TR

94,8

ZZ

63,6

0707 00 05

JO

275,4

MA

158,2

TR

151,4

ZZ

195,0

0709 91 00

EG

91,5

ZZ

91,5

0709 93 10

MA

71,5

TR

103,6

ZZ

87,6

0805 10 20

EG

51,8

MA

57,9

TN

56,6

TR

71,0

ZA

38,4

ZZ

55,1

0805 20 10

CN

72,7

IL

147,6

MA

70,2

ZZ

96,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

66,8

EG

54,5

IL

114,2

JM

124,7

KR

143,8

TR

96,4

ZZ

100,1

0805 50 10

EG

69,0

TR

73,2

ZZ

71,1

0808 10 80

CA

85,2

CN

91,7

MK

31,3

US

158,0

ZZ

91,6

0808 30 90

CN

64,4

TR

136,7

US

123,6

ZZ

108,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

28.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2014

por la que se autorizan métodos de clasificación de las canales de cerdo en Italia

[notificada con el número C(2014) 279]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2014/38/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo V, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que, para la clasificación de las canales de cerdo, el contenido de carne magra debe evaluarse mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión y que únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente aprobados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está supeditada al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de valoración. Dicha tolerancia ha sido fijada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión (2).

(2)

Mediante la Decisión 2001/468/CE de la Comisión (3), se autorizó el uso de dos métodos de clasificación de las canales de cerdo en Italia.

(3)

Dado que los métodos de clasificación autorizados requerían una adaptación técnica, Italia ha solicitado a la Comisión que autorice la sustitución de las fórmulas utilizadas en los métodos «Fat-O-Meater» y «Hennessy Grading Probe 7», así como que autorice cuatro nuevos métodos de clasificación de las canales de cerdo en su territorio: «AutoFom III», «Fat-O-Meat’er II», «CSB-Image-Meater» y el «método manual ZP». Italia ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en los que se basan las nuevas fórmulas, los resultados de su prueba de disección y las ecuaciones utilizadas para evaluar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008.

(4)

De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar esas nuevas fórmulas. Por consiguiente, dichas fórmulas deben autorizarse en Italia.

(5)

Italia ha solicitado a la Comisión ser autorizada a prever una presentación de las canales de cerdo diferente de la presentación tipo definida en el anexo V, sección B, parte III, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(6)

De conformidad con el anexo V, sección B, parte III, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros pueden ser autorizados a prever una presentación de las canales de cerdo diferente de la presentación tipo definida en el párrafo primero de esa parte cuando la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparte de la presentación tipo. En su solicitud, Italia especificó que en su territorio es una práctica comercial que las canales puedan presentarse sin haber retirado ni el diafragma ni la manteca antes de ser pesadas y clasificadas. Por lo tanto, esta presentación, que difiere de la presentación tipo, debe autorizarse en Italia.

(7)

Con el fin de establecer las cotizaciones de las canales de cerdo sobre una base comparable, esta diferente presentación debe tenerse en cuenta ajustando el peso registrado en tales casos en relación con el peso de la presentación tipo.

(8)

En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, debe adoptarse una nueva Decisión. Procede, por tanto, derogar la Decisión 2001/468/CE.

(9)

No pueden hacerse modificaciones de los aparatos ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión de Ejecución.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la utilización de los siguientes métodos de clasificación de las canales de cerdo en Italia, de acuerdo con el anexo V, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007:

a)

el aparato denominado «Fat-O-Meater I (FOM I)» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte I del anexo;

b)

el aparato denominado «Hennessy Grading Probe 7 (HGP 7)» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte II del anexo;

c)

el aparato denominado «AutoFom III» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte IV del anexo;

d)

el aparato denominado «Fat-O-Meat’er II (FOM II)» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte III del anexo;

e)

el aparato denominado «CSB-Image-Meater» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte V del anexo;

f)

el «método manual ZP» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte VI del anexo.

Artículo 2

No obstante la presentación tipo prevista en el anexo V, sección B, parte III, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las canales de cerdo en Italia podrán ser presentadas sin haber retirado ni el diafragma ni la manteca antes de ser pesadas y clasificadas. En el supuesto de dicha presentación, el peso registrado de la canal en caliente se ajustará de acuerdo con la fórmula siguiente:

Formula

donde:

Y

=

peso de la canal según se define en el Reglamento (CE) no 1249/2008,

X

=

peso en caliente de la canal con manteca y diafragma,

a

=

suma de la manteca y el diafragma (%)

diafragma, equivalente al 0,29 % (canales de un peso situado entre 110,1 y 180 kg) y al 0,26 % (canales de un peso situado entre 70 y 110 kg);

manteca, equivalente a:

0,99 % (canales de un peso situado entre 70 y 80,0 kg),

1,29 % (canales de un peso situado entre 80,1 y 90,0 kg),

1,52 % (canales de un peso situado entre 90,1 y 100,0 kg),

2,05 % (canales de un peso situado entre 100,1 y 110 kg),

2,52 % (canales de un peso situado entre 110,1 y 130 kg),

2,62 % (canales de un peso situado entre 130,1 y 140 kg),

2,83 % (canales de un peso situado entre 140,1 y 150 kg),

2,96 % (canales de un peso situado entre 150,1 y 180 kg).

Artículo 3

No se permitirá ninguna modificación de los aparatos ni de los métodos de clasificación, a menos que dichas modificaciones sean autorizadas explícitamente por una Decisión de Ejecución de la Comisión.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2001/468/CE.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2014.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).

(3)  Decisión 2001/468/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2001, por la que se aprueban los métodos de clasificación de canales de cerdo autorizados en Italia (DO L 163 de 20.6.2001, p. 31).


ANEXO

MÉTODOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES DE CERDO EN ITALIA

PARTE I

Fat-O-Meater I (FOM I)

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «Fat-O-Meater I» (FOM I) para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato irá equipado con una sonda de un diámetro de 6 mm provista de un fotodiodo de tipo Siemens SFH 950 y un fotodetector de tipo Siemens SFH 960 y tendrá un alcance operativo de 5 a 115 mm. Un ordenador traducirá los resultados de la medición en contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según una de las dos fórmulas siguientes:

a)

canales de un peso situado entre 70 y 110 kg:

Formula

b)

canales de un peso situado entre 110,1 y 180 kg:

Formula

donde:

ŷ

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

x1

=

espesor de la grasa dorsal (incluida la piel) en milímetros, medido a 8 centímetros de la línea media de la canal entre la tercera y la cuarta costilla, contando a partir de la última costilla,

x2

=

espesor del músculo Longissimus dorsi, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que x1.

PARTE II

Hennessy Grading Probe (HGP 7)

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «Hennessy Grading Probe 7» (HGP 7) para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato irá equipado con una sonda de un diámetro de 5,95 mm (y de 6,3 mm en la lámina situada en el extremo de la misma), provista de un fotodiodo (Siemens LED del tipo LYU 260-EO) y de un fotodetector del tipo 58 MR, y tendrá un alcance operativo de entre 0 y 120 mm. El propio HGP 7 y un ordenador conectado a él traducirán los resultados de la medición en contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según una de las dos fórmulas siguientes:

a)

canales de un peso situado entre 70 y 110 kg:

Formula

b)

canales de un peso situado entre 110,1 y 180 kg:

Formula

donde:

ŷ

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

x1

=

espesor de la grasa dorsal (incluida la piel) en milímetros, medido a 8 centímetros de la línea media de la canal entre la tercera y la cuarta costilla, contando a partir de la última costilla,

x2

=

espesor del músculo Longissimus dorsi, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que x1.

PARTE III

Fat-O-Meat’er II (FOM II)

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «Fat-O-Meat’er II» (FOM II) para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato es una nueva versión del sistema de medición Fat-O-Meat’er. El FOM II consta de una sonda óptica con cuchilla, un dispositivo de medición del espesor con un alcance operativo de entre 0 y 125 mm y un panel de recogida y análisis de datos [Carometec Touch Panel i15 computer (Ingress Protection IP69K)]. El propio aparato FOM II convierte los resultados de las mediciones en contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según una de las dos fórmulas siguientes:

a)

canales de un peso situado entre 70 y 110 kg:

Formula

b)

canales de un peso situado entre 110,1 y 180 kg:

Formula

donde:

ŷ

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

x1

=

espesor de la grasa dorsal (incluida la piel) en milímetros, medido a 8 centímetros de la línea media de la canal entre la tercera y la cuarta costilla, contando a partir de la última costilla,

x2

=

espesor del músculo Longissimus dorsi, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que x1.

PARTE IV

AutoFom III

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «AutoFom III» para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato irá equipado con 16 transductores ultrasónicos que funcionan a 2 MHz (Carometec A/S), con un alcance operativo entre transductores de 25 mm. Los datos ultrasónicos incluirán las mediciones del espesor de la grasa dorsal y del espesor muscular y parámetros conexos. Un ordenador convertirá los resultados de las mediciones en porcentaje estimado de carne magra.

3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según una de las dos fórmulas siguientes:

a)

canales de un peso situado entre 70 y 110 kg:

Formula

donde:

Y

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal;

x1

=

(R2P1) media del grosor del pliegue de la piel en milímetros;

x2

=

(R2P4) medida de grasa P2 en la posición elegida, en milímetros, donde P2 es el espesor mínimo de grasa medido a 7 cm de la línea media, a nivel de la segunda y la tercera costilla, sin piel;

x3

=

(R2P11) resultado del filtro minpair; vector de sección transversal en la posición de mínimo espesor de grasa del lomo;

x4

=

(R2P16) evaluación aproximada del espesor de la capa de grasa;

x5

=

(R3P1) medida del espesor de la carne en el punto P2 elegido, en milímetros;

x6

=

(R3P5) medida máxima del espesor de la carne;

b)

canales de un peso situado entre 110,1 y 180 kg:

Formula

donde:

Y

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal;

x1

=

(R2P6) media ponderada de las dos medidas mínimas de grasa, en milímetros;

x2

=

(R2P11) resultado del filtro minpair; vector de sección transversal en la posición de mínimo espesor de grasa del lomo;

x3

=

(R2P14) evaluación inicial del tamaño de la canal, menos la piel P2, siendo P2 el espesor mínimo de grasa medido a 7 cm de la línea media, a nivel de la segunda y la tercera costilla;

x4

=

(R3P5) espesor máximo del músculo.

PARTE V

CSB Image-Meater

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «CSB Image-Meater» para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato CSB Image-Meater consta concretamente de una cámara de vídeo, un ordenador provisto de una tarjeta de análisis de imágenes, una pantalla, una impresora, un mecanismo de mando, un mecanismo de cálculo e interfaces. Las tres variables del Image-Meater se miden en la hendidura central, en la zona del jamón (alrededor del músculo glúteo medio).

Un ordenador traducirá los resultados de las mediciones en porcentaje estimado de carne magra.

3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según una de las dos fórmulas siguientes:

a)

canales de un peso situado entre 70 y 110 kg:

Formula

donde:

Y

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal;

x1

=

(MF) masa magra media, medida en correspondencia con el músculo glúteo medio (en mm);

x2

=

(ML) longitud del músculo glúteo medio;

x3

=

(MS) masa adiposa media, medida en correspondencia con el músculo glúteo medio (en mm);

x4

=

(WbS) masa adiposa media, medida en correspondencia con la segunda vértebra, detectada a partir del extremo anterior (craneal) del músculo glúteo medio (Vb);

b)

canales de un peso situado entre 110,1 y 180 kg:

Formula

donde:

Y

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal;

x1

=

(MF) medida media del espesor de la carne, a lo largo del músculo glúteo medio (en mm);

x2

=

(ML) longitud del músculo glúteo medio;

x3

=

(MS) medida de grasa media por encima (de la parte dorsal) del músculo glúteo medio (en mm);

x4

=

S (en mm) espesor de la capa de grasa, medido en la parte más fina que recubre el músculo glúteo medio.

PARTE VI

Método manual (ZP)

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el «método manual (ZP)» de medición con regleta para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

Para aplicar este método podrá utilizarse una regleta, cuyas cotas se determinan en función de la ecuación de predicción. El método se basa en el principio de medición manual del espesor de grasa y del espesor muscular en la hendidura.

3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según una de las dos fórmulas siguientes:

a)

canales de un peso situado entre 70 y 110 kg:

Formula

b)

canales de un peso situado entre 110,1 y 180 kg:

Formula

donde:

Y

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal;

x1

=

espesor mínimo de grasa (incluida la piel) que cubre el músculo glúteo medio, en milímetros;

x2

=

espesor mínimo del músculo, en milímetros, entre la extremidad anterior del músculo glúteo medio y la parte dorsal del canal medular.


28.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2014

por la que se confirma la participación de Grecia en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial

(2014/39/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 328, apartado 1, y su artículo 331, apartado 1,

Vista la Decisión 2010/405/UE del Consejo, de 12 de julio de 2010, por la que autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (1),

Visto el Reglamento (UE) no 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (2),

Vista la notificación de Grecia de su intención de participar en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de julio de 2010, el Consejo decidió autorizar una cooperación reforzada entre Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.

(2)

El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 1259/2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.

(3)

El 21 de noviembre de 2012 el Consejo adoptó la Decisión 2012/714/UE por la que se confirma la participación de Letonia en una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (3).

(4)

Grecia notificó su intención de participar en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial mediante carta de 14 de octubre de 2013, que la Comisión registró el 15 de octubre de 2013.

(5)

La Comisión señala que ni la Decisión 2010/405/UE ni el Reglamento (UE) no 1259/2010 establecen ninguna condición especial de participación en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, y que la participación de Grecia debería incrementar los beneficios de esta cooperación reforzada.

(6)

Debe, por tanto, confirmarse la participación de Grecia en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.

(7)

La Comisión debe adoptar una serie de medidas transitorias relativas a Grecia para la aplicación del Reglamento (UE) no 1259/2010.

(8)

El Reglamento (UE) no 1259/2010 debe entrar en vigor en Grecia el día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación de Grecia en la cooperación reforzada

1.   Queda confirmada la participación de Grecia en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial autorizada por la Decisión 2010/405/UE.

2.   El Reglamento (UE) no 1259/2010 se aplicará a Grecia de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 2

Información que ha de facilitar Grecia

Antes del 29 de octubre de 2014, Grecia comunicará a la Comisión sus disposiciones nacionales, si las hubiere, relativas a:

a)

los requisitos formales aplicables a los convenios sobre la elección de la ley aplicable de conformidad con el artículo 7, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) no 1259/2010, así como

b)

la posibilidad de designar la ley aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1259/2010.

Artículo 3

Disposiciones transitorias para Grecia

1.   El Reglamento (UE) no 1259/2010 se aplicará a Grecia solamente en lo que se refiere a las acciones judiciales emprendidas y a los convenios mencionados en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1259/2010 celebrados a partir del 29 de julio de 2015.

No obstante, se dará también efecto, en lo que respecta a Grecia, a todo convenio relativo a la elección de la ley aplicable celebrado antes del 29 de julio de 2015, siempre que cumpla lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) no 1259/2010.

2.   El Reglamento (UE) no 1259/2010 se aplicará a Grecia sin perjuicio de los convenios relativos a la elección de la ley aplicable celebrados de conformidad con la legislación del Estado miembro participante del órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda antes del 29 de julio de 2015.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación del Reglamento (UE) no 1259/2010 en Grecia

El Reglamento (UE) no 1259/2010 entrará en vigor en Grecia el día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Reglamento (UE) no 1259/2010 se aplicará a Grecia a partir del 29 de julio de 2015.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 189 de 22.7.2010, p. 12.

(2)  DO L 343 de 29.12.2010, p. 10.

(3)  DO L 323 de 22.11.2012, p. 18.