ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.353.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 353

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
28 de diciembre de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1412/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias desde 2014 hasta 2020

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/61/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a Mayotte

5

 

*

Directiva 2013/62/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que modifica la Directiva 2010/18/UE por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, como consecuencia de la modificación del estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea

7

 

*

Directiva 2013/64/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por la que se modifican las Directivas 91/271/CEE y 1999/74/CE del Consejo y las Directivas 2000/60/CE, 2006/7/CE, 2006/25/CE y 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo como consecuencia de la modificación del estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 1413/2013/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2002/546/CE con respecto a su período de aplicación

13

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1414/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la fijación de los coeficientes correctores aplicables a partir de 1 de julio de 2013 a las retribuciones de los funcionarios, agente temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados a terceros países

15

 

*

Reglamento (UE) no 1415/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se adapta, a partir del 1 de julio de 2013, la tasa de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea

23

 

*

Reglamento (UE) no 1416/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se ajustan, con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea

24

 

*

Reglamento (UE) no 1417/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos por la Unión Europea

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1418/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1419/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

43

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1420/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 347/96, (CE) no 1924/2000, (CE) no 1925/2000, (CE) no 2508/2000, (CE) no 2509/2000, (CE) no 2813/2000, (CE) no 2814/2000, (CE) no 150/2001, (CE) no 939/2001, (CE) no 1813/2001, (CE) no 2065/2001, (CE) no 2183/2001, (CE) no 2318/2001, (CE) no 2493/2001, (CE) no 2306/2002, (CE) no 802/2006, (CE) no 2003/2006, (CE) no 696/2008 y (CE) no 248/2009 tras la adopción del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

48

 

 

DECISIONES

 

 

2013/805/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

51

 

 

2013/806/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a equipos de impresión de imágenes [notificada con el número C(2013) 9097]  ( 1 )

53

 

 

2013/807/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se confirman o modifican las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas aplicables a los fabricantes de vehículos comerciales ligeros, en relación con el año natural 2012, en aplicación del Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 9184]

64

 

 

2013/808/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 [notificada con el número C(2013) 9205]

74

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013)

83

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/1


REGLAMENTO (UE) N o 1412/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias desde 2014 hasta 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La situación geográfica excepcional de las Islas Canarias con relación a las fuentes de suministro de ciertos productos de la pesca, esenciales para el consumo interno, supone costes adicionales al sector. Esta desventaja natural, reconocida en el artículo 349 del Tratado, derivada de la insularidad, gran lejanía y situación ultraperiférica de las Islas Canarias, puede compensarse, entre otras cosas, suspendiendo temporalmente los derechos de aduana sobre las importaciones de los productos en cuestión originarios de terceros países dentro de contingentes arancelarios autónomos de la Unión de un volumen apropiado.

(2)

El Reglamento (CE) no 645/2008 (1) estableció la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

(3)

En julio de 2010 y junio de 2012, las autoridades españolas presentaron informes sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) no 645/2008. La Comisión ha examinado los efectos de las medidas sobre la base de los citados informes.

(4)

Los informes presentados por las autoridades españolas incluyen información sobre el índice de utilización de los contingentes arancelarios para el período que va de 2007a 2011. Esta información muestra que, por término medio, durante dicho período, el contingente arancelario con el número de orden 09.2997 fue casi totalmente utilizado y que el contingente arancelario con el número de orden 09.2651 no se agotó.

(5)

Dado que el contingente arancelario con el número de orden 09.2997 fue casi completamente utilizado y que el hecho de no haber agotado el contingente arancelario con número de orden 09.2651 podría estar relacionado con factores temporales y exógenos, procede establecer el volumen de los contingentes arancelarios en el mismo nivel.

(6)

La brusca caída de la demanda local de los productos sujetos al contingente arancelario con el número de orden 09.2651, debido a las difíciles condiciones económicas de las Islas Canarias a raíz de la crisis económica y financiera, podría explicar la infrautilización de dicho contingente.

(7)

En septiembre de 2012, España solicitó la prórroga de los contingentes arancelarios de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias, de conformidad con el artículo 349 del Tratado.

(8)

La apertura de otros contingentes arancelarios similares a los establecidos por el Reglamento (CE) no 645/2008 está justificada porque cubren las necesidades del mercado interior de las Islas Canarias, al mismo tiempo que garantiza que los flujos de importaciones con derecho reducido destinadas a la Unión sigan siendo predecibles y claramente reconocibles.

(9)

Por tanto, con el objeto de dar una perspectiva a largo plazo a los operadores económicos para alcanzar un nivel de actividades que estabilice el entorno económico y social de las Islas Canarias, conviene prorrogar, por un período adicional, el régimen relativo a los contingentes arancelarios autónomos de los derechos del arancel aduanero común para los productos indicados en el anexo del presente Reglamento.

(10)

A fin de evitar que se comprometa la integridad y la coherencia del mercado interior, deben tomarse medidas para asegurarse de que los productos de la pesca para los cuales se concede la suspensión se destinan solamente al mercado interior de las Islas Canarias.

(11)

Deben tomarse medidas que garanticen que se informe periódicamente a la Comisión del volumen de importaciones en cuestión, de forma que, si fuera necesario, pueda tomar medidas que impidan cualquier movimiento especulativo o desviación del comercio.

(12)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan revocar la suspensión de manera temporal en caso de que se produzca una desviación del comercio. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). No obstante, la decisión final de si se ha de mantener o revocar definitivamente la suspensión debe adoptarla el Consejo, de conformidad con el artículo 349 del Tratado, dentro del plazo por el que se ha revocado temporalmente la suspensión en virtud de la decisión de la Comisión.

(13)

Las disposiciones que se adopten deben garantizar la continuidad de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 645/2008. Procede, por consiguiente, conviene aplicar las medidas previstas en el presente Reglamento desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 quedarán totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común aplicables a la importación en las Islas Canarias de los productos de la pesca mencionados en el anexo del presente Reglamento para las cantidades indicadas en dicho anexo.

2.   La suspensión contemplada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interior de las Islas Canarias. Se aplicará únicamente a los productos de la pesca que se descarguen de buques o aviones antes de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras en las Islas Canarias.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento serán gestionados con arreglo a los artículos 308 bis y 308 ter y el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3).

Artículo 3

A más tardar el 30 de junio de 2019, la Comisión examinará los efectos de las medidas establecidas en el artículo 1 y, sobre la base de los resultados de ese examen, presentará las propuestas oportunas para el período posterior al 31 de diciembre de 2020.

Artículo 4

1.   Si la Comisión tiene motivos para considerar que las suspensiones establecidas con arreglo al presente Reglamento han producido una desviación del comercio en lo que respecta a un producto específico, podrá adoptar actos de ejecución por los que se revoquen temporalmente la suspensión durante un período no superior a doce meses. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

El pago de los derechos de importación que graven productos cuya suspensión se haya revocado temporalmente estará sujeto a garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en el mercado interior de las Islas Canarias estará condicionado a la constitución de tal garantía.

2.   En el plazo máximo de doce meses mencionado en el apartado 1 del presente artículo, el Consejo, de conformidad con el artículo 349 del Tratado, adoptará una decisión final sobre el mantenimiento o la revocación definitiva de la suspensión. En el caso de que se revoque definitivamente la suspensión, también se percibirán definitivamente los importes de los derechos sujetos a garantía.

3.   Si no se ha adoptado ninguna decisión definitiva en el plazo máximo de doce meses mencionado en el apartado 2, se liberarán las garantías.

Artículo 5

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero, creado en virtud del artículo 247 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 (4). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 6

La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros cooperarán estrechamente para garantizar la gestión y el control adecuados de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Reglamento (CE) no 645/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias (DO L 180 de 9.7.2008, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(3)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

No de orden

Código NC

Descripción

Volumen del contingente

(toneladas)

Derecho contingentario (%)

09.2997

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304):

15 000

0

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

09.2651

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

15 000

0

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana

 

0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana

 

 


DIRECTIVAS

28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/5


DIRECTIVA 2013/61/UE DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a Mayotte

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión 2012/419/UE (3), el Consejo Europeo decidió que, a partir del 1 de enero de 2014, Mayotte tendrá el estatuto de región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y no el de país y territorio de ultramar en el sentido del artículo 355, apartado 2, del TFUE. Las disposiciones fiscales de la Unión se aplicarán a Mayotte desde el momento en que se haga efectivo dicha modificación de estatuto.

(2)

Por lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido (IVA) y los impuestos especiales, Mayotte se encuentra en una situación análoga a la de las demás regiones ultraperiféricas francesas (Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión y San Martín), que están fuera del ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (4) y de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (5), y debe por lo tanto ser excluida del ámbito de aplicación territorial de dichas directivas a partir de la fecha en que se modifique su estatuto con arreglo al TFUE. Las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/112/CE y de la Directiva 2008/118/CE deben adaptarse en consecuencia y debe aclararse al mismo tiempo su aplicación a los territorios franceses de ultramar.

(3)

Con el fin de aclarar que Mayotte y las demás regiones ultraperiféricas francesas están excluidas del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE, con independencia de las modificaciones que pudieran introducirse en su estatuto con arreglo al Derecho francés, conviene hacer referencia en dichas Directivas al artículo 349 y al artículo 355, apartado 1, del TFUE, con respecto a dichas regiones.

(4)

Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;».

Artículo 2

El artículo 5 de la Directiva 2008/118/CE queda modificado como sigue:

1)

En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los territorios franceses a que se refiere el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;».

2)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Francia podrá, mediante una declaración, notificar que la presente Directiva y las Directivas mencionadas en el artículo 1 se aplican a los territorios a los que se refiere el apartado 2, letra b), a reserva de las medidas de adaptación a la extrema lejanía de dichos territorios, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el artículo 1, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de dicha declaración.».

Artículo 3

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2014. Comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones antes del 1 de enero de 2015.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Dictamen de 12 de diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 16 de octubre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de 31.7.2012, p. 131).

(4)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(5)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/7


DIRECTIVA 2013/62/UE DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

que modifica la Directiva 2010/18/UE por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, como consecuencia de la modificación del estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión 2012/419/UE (2), el Consejo Europeo decidió modificar el estatuto de Mayotte respecto de la Unión a partir del 1 de enero de 2014. A partir de esa fecha, Mayotte dejará de ser un país o territorio de ultramar para convertirse en región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 y del artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). A raíz de esta modificación de su estatuto jurídico, el Derecho de la Unión se aplicará a Mayotte a partir del 1 de enero de 2014. Habida cuenta de la particular situación estructural social y económica de Mayotte, procede establecer determinadas medidas específicas a fin de fijar las condiciones de aplicación del Derecho de la Unión.

(2)

Habida cuenta de la peculiar situación estructural social y económica de Mayotte, en particular el hecho de que el mercado laboral está infradesarrollado y de que la tasa de empleo es baja debido a su gran lejanía, insularidad, relieve y clima adversos, debe establecerse un período adicional de aplicación de la Directiva 2010/18/UE del Consejo (3) a fin de garantizar que se alcance la igualdad de trato en el ámbito específico del permiso parental de manera progresiva y sin que se desestabilice el desarrollo económico gradual de Mayotte. Esta período adicional de aplicación debe permitir mejorar la particular situación estructural social y económica desfavorecida de Mayotte, como nueva región ultraperiférica.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2010/18/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/18/UE, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el período adicional contemplado en el mismo se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2018 para Mayotte, en cuanto región ultraperiférica de la Unión en el sentido del artículo 349 del TFUE.».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Artículo 3

La destinataria de la presente Directiva es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Dictamen de 12 de diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de 31.7.2012, p. 131).

(3)  Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE (DO L 68 de 18.3.2010, p. 13).


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/8


DIRECTIVA 2013/64/UE DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por la que se modifican las Directivas 91/271/CEE y 1999/74/CE del Consejo y las Directivas 2000/60/CE, 2006/7/CE, 2006/25/CE y 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo como consecuencia de la modificación del estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión 2012/419/UE (3), el Consejo Europeo modificó el estatuto de Mayotte respecto de la Unión a partir del 1 de enero de 2014. A partir de esa fecha, Mayotte dejará de ser un país o territorio de ultramar para convertirse en región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (en lo sucesivo «Mayotte»). A raíz de esta modificación de su estatuto jurídico, el Derecho de la Unión se aplicará a Mayotte a partir del 1 de enero de 2014. Habida cuenta de la particular situación estructural, social y económica de Mayotte, procede establecer determinadas medidas específicas en una serie de ámbitos.

(2)

Debe tenerse en cuenta la especial situación de Mayotte en lo que respecta al medio ambiente, que precisa importantes mejoras con el fin de cumplir los objetivos medioambientales establecidos en el Derecho de la Unión, para lo cual se necesita más tiempo. Deben adoptarse medidas específicas a fin de mejorar gradualmente el medio ambiente dentro de unos plazos específicos.

(3)

Con el fin de cumplir los requisitos de la Directiva 91/271/CEE del Consejo (4), deben tomarse medidas en Mayotte a fin de velar por que las aglomeraciones dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas. Estas medidas exigen obras de infraestructura que deben seguir los procedimientos administrativos y de planificación adecuados y que, además, requieren el establecimiento de sistemas de medición y control de los vertidos de aguas residuales urbanas. Debido a la situación específica estructural y económica de Mayotte, debe concederse a Francia un periodo suficiente de tiempo para cumplir estos requisitos.

(4)

En el ámbito de la agricultura, en lo que respecta a la Directiva 1999/74/CE del Consejo (5), se observa que, en Mayotte, las gallinas ponedoras se crían en jaulas no acondicionadas. Teniendo en cuenta las considerables inversiones y el trabajo preparatorio que se necesita para sustituir las jaulas no acondicionadas por jaulas acondicionadas o sistemas alternativos, es preciso, aplazar la prohibición de utilización de jaulas no acondicionadas durante un periodo de hasta un máximo de 48 meses a partir del 1 de enero de 2014. Con el fin de evitar distorsiones de la competencia, los huevos procedentes de establecimientos que utilizan jaulas no acondicionadas solamente deben comercializarse en el mercado local de Mayotte. A fin de facilitar los controles necesarios, los huevos producidos en jaulas no acondicionadas deben llevar una marca especial.

(5)

En lo que respecta a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la correcta aplicación de dicha Directiva en relación con los planes hidrológicos de cuenca exige que Francia adopte y ponga en práctica planes hidrológicos que contengan medidas técnicas y administrativas para conseguir un buen estado de las aguas, así como para evitar el deterioro de todas las masas de agua superficial. Debido a la específica situación específica estructural y económica de la nueva región ultraperiférica de Mayotte, debe concederse un periodo de tiempo suficiente para la adopción y la puesta en práctica de estas medidas.

(6)

En cuanto a la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la situación actual de las aguas superficiales en Mayotte necesita importantes mejoras para que se cumplan los requisitos de dicha Directiva. La calidad de las aguas de baño depende directamente del tratamiento de las aguas residuales urbanas, y solamente es posible cumplir las disposiciones de la Directiva 2006/7/CE una vez que las aglomeraciones urbanas que afectan a la calidad de las aguas residuales urbanas cumplan los requisitos de la Directiva 91/271/CEE. Por consiguiente, deben fijarse plazos específicos a fin de que Francia pueda cumplir las normas de la Unión en lo que respecta a la calidad de las aguas de baño en Mayotte como nueva región ultraperiférica, y ello debido a su especial situación social y económica.

(7)

En el ámbito de la política social, deben tenerse en cuenta las dificultades para cumplir lo establecido en la Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) en Mayotte a partir del 1 de enero de 2014. Debido a la específica situación social y económica imperante, en Mayotte no existen instalaciones técnicas para la aplicación de las medidas necesarias para cumplir lo establecido en dicha Directiva en el ámbito de la radiación óptica artificial. Por consiguiente, es adecuado conceder una excepción a Francia del cumplimiento de determinadas disposiciones de dicha Directiva hasta el 31 de diciembre de 2017, siempre y cuando estas estructuras no estén disponibles en Mayotte y sin perjuicio de los principios generales de protección y prevención en el ámbito de la salud y la seguridad de los trabajadores.

(8)

Con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo, debe garantizarse la consulta de los interlocutores sociales, deben reducirse al mínimo los riesgos derivados de la excepción y los trabajadores afectados deben beneficiarse de una vigilancia reforzada de la salud. Es importante reducir la duración de la excepción lo máximo posible. Por consiguiente, las medidas nacionales que establecen excepciones deben examinarse cada año y retirarse tan pronto como las circunstancias que las justifiquen dejen de existir.

(9)

En lo que respecta a la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), su transposición exige una serie de adaptaciones para garantizar la continuidad de la asistencia y la información a los pacientes. Por consiguiente, es apropiado conceder a Francia un periodo adicional de 30 meses a partir del 1 de enero de 2014 para poner en práctica las disposiciones necesarias a fin de cumplir dicha Directiva en lo que respecta a Mayotte.

(10)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Directivas 91/271/CEE, 1999/74/CE, 2000/60/CE, 2006/7/CE, 2006/25/CE y 2011/24/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 91/271/CEE

La Directiva 91/271/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1)

En el artículo 3 se añade el apartado siguiente:

«1 bis)   No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 1, en lo que respecta a Mayotte como región ultraperiférica a tenor del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo “Mayotte”) Francia velará por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectivos para las aguas residuales urbanas:

a más tardar el 31 de diciembre de 2020 en el caso de las aglomeraciones con más de 10 000 e-h, que cubran al menos el 70 % de la carga generada en Mayotte;

a más tardar el 31 de diciembre de 2027 para todas las aglomeraciones de más de 2 000 e-h.».

2)

En el artículo 4 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis)   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta a Mayotte, Francia velará por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente:

a más tardar el 31 de diciembre de 2020 para las aglomeraciones con más de 15 000 e-h que, junto con las aglomeraciones mencionadas en el artículo 5, apartado 2 bis, cubran al menos el 70 % de la carga generada en Mayotte;

a más tardar el 31 de diciembre de 2027 para todas las aglomeraciones de más de 2 000 e-h.».

3)

En el artículo 5 se inserta el apartado siguiente:

«2 bis)   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en lo que respecta a Mayotte, Francia velará por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 a más tardar el 31 de diciembre de 2020 para las aglomeraciones con más de 10 000 e-h que, junto con las aglomeraciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1 bis, cubran al menos el 70 % de la carga generada en Mayotte.».

4)

En el artículo 7 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la fecha límite contemplada será, respecto de Mayotte, el 31 de diciembre de 2017.».

5)

El artículo 17 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en lo que respecta a Mayotte, Francia elaborará un programa para la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2014.».

b)

En el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en lo que respecta a Mayotte, Francia proporcionará a la Comisión la información sobre el programa a más tardar el 31 de diciembre de 2014.».

Artículo 2

Modificación de la Directiva 1999/74/CE

En el artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE se añade el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo “Mayotte”), las gallinas ponedoras podrán seguir criándose en jaulas hasta el 31 de diciembre de 2017.

A partir del 1 de enero de 2014, no podrán construirse ni ponerse en servicio por primera vez en Mayotte las jaulas contempladas en el presente capítulo.

Los huevos procedentes de los establecimientos que críen gallinas ponedoras en las jaulas contempladas en el presente capítulo únicamente podrán comercializarse en el mercado local de Mayotte. Estos huevos y sus embalajes deberán estar claramente identificados con una marca especial, de manera que se puedan realizar los controles necesarios. A más tardar el 1 de enero de 2014, deberá comunicarse a la Comisión una descripción clara de esta marca especial.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2000/60/CE

La Directiva 2000/60/CE queda modificada de la siguiente manera:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En lo que respecta a Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo: “Mayotte”), el plazo mencionado en la letra a), incisos ii) y iii), la letra b), inciso ii), y la letra c), será el 22 de diciembre de 2021.».

b)

En el apartado 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse para la consecución progresiva de los objetivos relativos a las masas de agua, siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa de agua afectada, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:».

2)

El artículo 11 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 7 se añade el párrafo siguiente:

«En lo que respecta a Mayotte, los plazos mencionados en el párrafo primero serán el 22 de diciembre de 2015 y el 22 de diciembre de 2018 respectivamente.».

b)

En el apartado 8 se añade el párrafo siguiente:

«En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 22 de diciembre de 2021.».

3)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 6 se añade el párrafo siguiente:

«En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 22 de diciembre de 2015.».

b)

En el apartado 7 se añade el párrafo siguiente:

«En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 22 de diciembre de 2021.».

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 2006/7/CE

La Directiva 2006/7/CE queda modificada de la siguiente manera:

1)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«En lo que respecta a Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo “Mayotte”), el plazo mencionado en el párrafo primero será el 31 de diciembre de 2019.».

b)

En el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

«En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 31 de diciembre de 2031.».

2)

En el artículo 6, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 30 de junio de 2015.».

3)

En el artículo 13, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 30 de junio de 2014.».

Artículo 5

Modificación de la Directiva 2006/25/CE

En la Directiva 2006/25/CE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

1.   Sin perjuicio de los principios generales de protección y prevención en el ámbito de la salud y la seguridad de los trabajadores, Francia podrá no aplicar en Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo “Mayotte”) hasta el 31 de diciembre de 2017, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en los casos en que esta aplicación precise instalaciones técnicas específicas y Mayotte no disponga de las mismas.

El párrafo primero no se aplicará a las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva, ni a las disposiciones de la presente Directiva que reflejen los principios generales establecidos en la Directiva 89/391/CEE.

2.   Todas las excepciones de lo establecido en la presente Directiva que sean consecuencia de la aplicación de medidas vigentes el 1 de enero de 2014 o de la adopción de nuevas medidas irán precedidas de una consulta de los interlocutores sociales de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales. Estas excepciones se aplicarán con unas condiciones que, teniendo en cuenta las circunstancias específicas imperantes en Mayotte, garanticen que los riesgos resultantes para los trabajadores se reduzcan al mínimo y que los trabajadores disfruten de una vigilancia reforzada de la salud.

3.   Las medidas nacionales por las que se introduzcan excepciones se examinarán cada año, previa consulta de los interlocutores sociales, y se retirarán tan pronto como dejen de existir las circunstancias que las justifican.».

Artículo 6

Modificación de la Directiva 2011/24/UE

En el artículo 21 de la Directiva 2011/24/UE se añade el siguiente apartado:

«3.   No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1, Francia pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con respecto a Mayotte, como región ultra periférica en el sentido del artículo 349 del TFUE, a más tardar el 30 de junio de 2016.».

Artículo 7

Transposición

1.   Francia adoptará y publicará las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva como sigue:

a)

en lo que respecta al artículo 1, apartados 1, 2 y 3, a más tardar el 31 de diciembre de 2018;

b)

en lo que respecta al artículo 1, apartado 5, a más tardar en las fechas contempladas en sus letras a) y b), respectivamente;

c)

en lo que respecta al artículo 2, a más tardar el 1 de enero de 2014;

d)

en lo que respecta al artículo 3, apartado 1, a más tardar el 31 de diciembre de 2018;

e)

en lo que respecta al artículo 3, apartados 2 y 3, a más tardar en las fechas mencionadas en el mismo;

f)

en lo que respecta al artículo 4, apartado 1, letra a), a más tardar el 31 de diciembre de 2018;

g)

en lo que respecta al artículo 4, apartado 1, letra b), a más tardar el 30 de junio de 2021;

h)

en lo que respecta al artículo 4, apartados 2 y 3, a más tardar en las fechas mencionadas en el mismo;

i)

en lo que respecta al artículo 5, a más tardar el 1 de enero de 2014, salvo en caso de que Francia no recurra a la posibilidad prevista en dicho artículo;

j)

en lo que respecta al artículo 6, a más tardar el 30 de junio de 2016.

Francia comunicará inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando Francia adopte dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Francia establecerá las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Francia comunicará a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopte en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Directiva es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Dictamen de 12 diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 341 de 21.11.2013, p. 97.

(3)  Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de 31.7.2012, p. 131).

(4)  Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

(5)  Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (DO L 203 de 3.8.1999, p. 53).

(6)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(7)  Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE (DO L 64 de 4.3.2006, p. 37).

(8)  Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 114 de 27.4.2006, p. 38).

(9)  Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).


DECISIONES

28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/13


DECISIÓN N o 1413/2013/UE DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por la que se modifica la Decisión 2002/546/CE con respecto a su período de aplicación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/546/CE del Consejo (2) autoriza a España a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2011, exenciones o reducciones del impuesto denominado «Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias» (AIEM), a determinados productos fabricados en las Islas Canarias. El anexo de dicha Decisión incluye la lista de los productos a los que pueden aplicarse exenciones o reducciones del impuesto. En función del producto, el diferencial impositivo entre los productos fabricados en las Islas Canarias y los demás no debe exceder de 5, 15 o 25 puntos porcentuales.

(2)

Las exenciones y reducciones del AIEM establecen una imposición diferenciada en favor de la producción local de determinados productos. Esto constituye una ayuda de Estado que requiere la aprobación de la Comisión.

(3)

La Decisión 2002/546/CE del Consejo era aplicable inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2011. A finales de ese año, la Decisión 895/2011/UE del Consejo (3) modificó la Decisión 2002/546/CE, ampliando su periodo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013, sobre la base de la confirmación por parte de la Comisión de la persistencia de la específica situación estructural social y económica de las Islas Canarias, caracterizada por las exigencias especiales a que se refiere el artículo 349 del TFUE que justificaron la autorización de exenciones totales y reducciones parciales del AEIEM con respecto a una lista de productos fabricados en esta región ultraperiférica.

(4)

Dado que todavía se mantiene dicha situación estructural social y económica de las Islas Canarias, es preciso volver a ampliar el período de aplicación de la Decisión 2002/546/CE.

(5)

El 28 de junio de 2013, la Comisión adoptó sus Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2014-2020, estableciendo el modo en el que los Estados miembros pueden conceder ayudas a las empresas para apoyar el desarrollo de las regiones desfavorecidas de la Unión entre 2014 y 2020. Dichas directrices, que entrarán en vigor el 1 de julio de 2014, forman parte de una estrategia más amplia para modernizar el control de las ayudas de Estado, con el objetivo de estimular el crecimiento en el mercado único mediante el fomento de medidas de ayuda más eficaces y la focalización en los controles de la Comisión en los casos con un mayor impacto sobre la competencia.

(6)

Procede, por lo tanto, ampliar el periodo de aplicación de la Decisión 2002/546/CE por seis meses, de manera que la fecha de expiración coincida con la fecha de entrada en vigor de las Directrices sobre ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2014-2020.

(7)

Procede modificar en consecuencia la Decisión 2002/546/CE.

(8)

Dada la apremiante necesidad de ampliar la validez de la Decisión 2002/546/CE antes de finales de 2013, procede hacer excepción al plazo de ocho semanas contemplado en el artículo 4 del Protocolo no 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 1, primera frase, de la Decisión 2002/546/CE, la fecha «31 de diciembre de 2013» se sustituye por «30 de junio de 2014».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Dictamen de 11 de diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2002/546/CE del Consejo, de 20 de junio de 2002, relativa al régimen del impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias (DO L 179 de 9.7.2002, p. 22).

(3)  Decisión no 895/2011/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2002/546/CE respecto a su período de aplicación (DO L 345 de 29.12.2011, p. 17).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/15


REGLAMENTO (UE) N o 1414/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

sobre la fijación de los coeficientes correctores aplicables a partir de 1 de julio de 2013 a las retribuciones de los funcionarios, agente temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados a terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y en particular el artículo 13, párrafo primero, de su anexo X,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países que no pertenecen a la Unión y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efecto a partir del 1 de julio de 2013, a las retribuciones pagadas, en la moneda de su país de destino, a los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países.

(2)

Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (UE) no 679/2013 del Consejo (2) pueden implicar ajustes al alza o a la baja de las retribuciones con efecto retroactivo.

(3)

Procede prever un pago de atrasos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores.

(4)

Procede asimismo prever la recuperación de las cantidades pagadas en exceso, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(5)

Procede prever además disposiciones que limiten dicha recuperación a un periodo no superior a seis meses anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagados en la moneda del país de destino serán los que se indican en el anexo.

2.   Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y corresponderán a los tipos vigentes a 1 de julio de 2013.

Artículo 2

1.   Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones como consecuencia de la aplicación de los coeficientes correctores que figuran en el anexo.

2.   Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos a la baja de las retribuciones, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso estarán limitados a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se escalonará durante un período máximo de 12 meses a partir de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 679/2013 del Consejo, de 15 de julio de 2013, por el que se establecen los coeficientes correctores aplicables del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2012 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países (DO L 195 de 18.7.2013, p. 3).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


ANEXO

Coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2013

LUGAR DE DESTINO

Paridad económica

julio de 2013

Tipo de cambio

julio de 2013 (1)

Coeficientes correctores

julio de 2013 (2)

Afganistán (3)

0

0

0

Albania

82,78

140,580

58,9

Argelia

75,76

104,367

72,6

Angola

172,1

127,217

135,3

Argentina (3)

0

0

0

Armenia

423,1

539,500

78,4

Australia

1,485

1,39950

106,1

Azerbaiyán

1,024

1,02236

100,2

Bangladesh

60,05

101,996

58,9

Barbados

3,182

2,62036

121,4

Bielorrusia

7 263

11 550,0

62,9

Belice

1,882

2,63246

71,5

Benín

657,7

655,957

100,3

Bolivia

6,241

9,00511

69,3

Bosnia y Herzegovina (Banja Luka)

1,217

1,95583

62,2

Bosnia y Herzegovina (Sarajevo)

1,438

1,95583

73,5

Botsuana

6,062

11,2867

53,7

Brasil

2,581

2,84200

90,8

Burkina Faso

626,2

655,957

95,5

Burundi (3)

1 261

2 013,63

62,6

Camboya

4 352

5 361,50

81,2

Camerún

606,2

655,957

92,4

Canadá

1,189

1,35990

87,4

Cabo Verde

78,24

110,265

71,0

República Centroafricana

666,9

655,957

101,7

Chad

736,8

655,957

112,3

Chile

437,2

669,063

65,3

China

7,605

8,01320

94,9

Colombia

2 142

2 532,08

84,6

Comoras

371,0

491,968

75,4

Congo (Brazzaville)

799,9

655,957

121,9

Costa Rica

631,9

650,623

97,1

Croacia (4)

5,821

7,45400

78,1

Cuba

0,9525

1,30320

73,1

República Democrática del Congo (Kinshasa)

1,944

1,30320

149,2

Yibuti

214,2

231,606

92,5

República Dominicana

33,21

54,4065

61,0

Ecuador

0,9947

1,30320

76,3

Egipto

5,680

9,17140

61,9

El Salvador

0,9560

1,30320

73,4

Eritrea

24,67

20,0367

123,1

Etiopía

21,89

24,3471

89,9

Fiyi

1,639

2,48509

66,0

Antigua República Yugoslava de Macedonia

36,47

61,6850

59,1

Gabón

648,2

655,957

98,8

Gambia

31,22

51,0000

61,2

Georgia

1,543

2,16590

71,2

Ghana

2,075

2,62335

79,1

Guatemala

8,092

10,1982

79,3

Guinea (Conakry)

6 980

9 033,17

77,3

Guinea-Bisáu

605,6

655,957

92,3

Guyana

179,8

270,215

66,5

Haití

48,81

57,0893

85,5

Honduras

20,69

26,5996

77,8

Hong Kong

10,45

10,1092

103,4

Islandia

157,5

162,050

97,2

India

49,68

78,4530

63,3

Indonesia (Banda Aceh)

9 094

12 936,1

70,3

Indonesia (Yakarta)

9 932

12 936,1

76,8

Irak (3)

0

0

0

Israel

5,076

4,73800

107,1

Costa de Marfil

634,6

655,957

96,7

Jamaica

123,8

131,208

94,4

Japón (Tokio)

144,0

127,930

112,6

Jordania

0,9240

0,923969

100,0

Kazajistán (Astana)

196,4

198,460

99,0

Kenia

92,28

112,916

81,7

Kosovo (Pristina)

0,7282

1,00000

72,8

Kirguistán

48,77

63,3131

77,0

Laos

9 166

10 127,0

90,5

Líbano

1 570

1 964,57

79,9

Lesotho

6,479

12,9640

50,0

Liberia

1,504

1,30320

115,4

Libia (3)

0

0

0

Madagascar

2 429

2 865,05

84,8

Malaui

251,9

438,269

57,5

Malasia

3,066

4,13620

74,1

Mali

663,7

655,957

101,2

Mauritania

239,9

396,710

60,5

Mauricio

31,65

40,3387

78,5

México

12,66

17,0117

74,4

Moldavia

10,66

16,2640

65,5

Montenegro

0,6349

1,00000

63,5

Marruecos

7,845

11,1215

70,5

Mozambique

31,95

38,5000

83,0

Birmania/Myanmar

745,8

1 227,61

60,8

Namibia

8,744

12,9640

67,4

Nepal

85,32

125,865

67,8

Nueva Caledonia

133,4

119,332

111,8

Nueva Zelanda

1,730

1,66400

104,0

Nicaragua

18,44

32,1974

57,3

Níger

543,2

655,957

82,8

Nigeria (Abuya)

214,8

202,198

106,2

Noruega

10,38

7,88100

131,7

Pakistán

65,63

128,896

50,9

Panamá

0,8445

1,30320

64,8

Papúa Nueva Guinea

3,680

2,85144

129,1

Paraguay

3 776

5 830,52

64,8

Perú

3,138

3,62420

86,6

Filipinas

44,45

56,4420

78,8

Rusia

47,88

42,7350

112,0

Ruanda

696,0

836,494

83,2

Samoa

2,969

3,09549

95,9

Arabia Saudí

3,645

4,88700

74,6

Senegal

610,3

655,957

93,0

Serbia (Belgrado)

83,27

114,460

72,8

Sierra Leona

6 948

5 646,66

123,0

Singapur

1,990

1,64650

120,9

Islas Salomón

11,60

9,33521

124,3

Sudáfrica

6,702

12,9640

51,7

Corea del Sur

1 473

1 495,51

98,5

Sudán del Sur (Yuba) (3)

0

0

0

Sri Lanka

122,9

168,790

72,8

Sudán (Jartum)

5,479

7,25179

75,6

Surinam

2,649

4,30056

61,6

Suazilandia

7,019

12,9640

54,1

Suiza (Berna)

1,520

1,23260

123,3

Suiza (Ginebra)

1,536

1,23260

124,6

Siria (3)

0

0

0

Taiwán

33,79

39,1171

86,4

Tayikistán

4,274

6,20910

68,8

Tanzania

1 467

2 088,16

70,3

Tailandia

32,88

40,5560

81,1

Timor Oriental

1,588

1,30320

121,9

Togo

545,3

655,957

83,1

Trinidad y Tobago

6,945

8,30780

83,6

Túnez

1,391

2,15770

64,5

Turquía

2,249

2,50700

89,7

Turkmenistán

2,208

3,71412

59,4

Uganda

2 459

3 416,28

72,0

Ucrania

8,002

10,4165

76,8

Emiratos Árabes Unidos (3)

0

0

0

Estados Unidos (Nueva York)

1,246

1,30320

95,6

Estados Unidos (Washington)

1,212

1,30320

93,0

Uruguay

26,25

26,7834

98,0

Uzbekistán

1,582

2 727,73

58,0

Vanuatu

143,8

127,470

112,8

Venezuela

7,313

8,19986

89,2

Vietnam

153,08

27 406,9

55,9

Territorios Palestinos — Franja de Gaza

5,344

4,73800

112,8

Yemen

239,9

280,286

85,6

Zambia

6,854

7,14850

95,9

Zimbabue (3)

0

0

0

Nota:

La paridad económica o paridad de poder adquisitivo (PPP) consiste en: El número de unidades monetarias necesarias para adquirir el mismo producto en Bruselas (por cada euro). La cifra que figura en la primera columna (PPP) es el producto de multiplicar el tipo de cambio (TX) por el coeficiente corrector (CC). Por consiguiente, la fórmula aritmética utilizada para calcular el CC es: PPP (comunicada por Eurostat) dividida por TX = CC. El cálculo de los importes adeudados al personal deberá hacerse mediante la aplicación de la PPP invariable establecida en el presente cuadro, y no multiplicando cada vez el CC por el TX de la fecha de la transacción, ya que dicho TX es variable y daría como resultado una PPP diferente (errónea).


(1)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional (USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental).

(2)  Bruselas = 100 %.

(3)  No disponible, debido a dificultades relacionadas con la inestabilidad local o la escasa fiabilidad de los datos.

(4)  Aplicable al personal estatutario en Croacia por un máximo de dieciocho meses a partir de su adhesión con arreglo al artículo 44 del Tratado de adhesión de Croacia a la UE.

Nota:

La paridad económica o paridad de poder adquisitivo (PPP) consiste en: El número de unidades monetarias necesarias para adquirir el mismo producto en Bruselas (por cada euro). La cifra que figura en la primera columna (PPP) es el producto de multiplicar el tipo de cambio (TX) por el coeficiente corrector (CC). Por consiguiente, la fórmula aritmética utilizada para calcular el CC es: PPP (comunicada por Eurostat) dividida por TX = CC. El cálculo de los importes adeudados al personal deberá hacerse mediante la aplicación de la PPP invariable establecida en el presente cuadro, y no multiplicando cada vez el CC por el TX de la fecha de la transacción, ya que dicho TX es variable y daría como resultado una PPP diferente (errónea).


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/23


REGLAMENTO (UE) N o 1415/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se adapta, a partir del 1 de julio de 2013, la tasa de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, fijado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (1), y, en particular, el artículo 83a, y el anexo XII de dicho Estatuto,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 13 del anexo XII del Estatuto, Eurostat presentó el informe sobre la evaluación actuarial quinquenal del régimen de pensiones, que actualiza para 2013 los parámetros contemplados en dicho anexo. De esta evaluación se desprende que la tasa de contribución necesaria para mantener el equilibrio actuarial del régimen de pensiones asciende al 10,3 % del sueldo base.

(2)

Por lo tanto, y con el fin de mantener el equilibro actuarial del régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión, procede adaptar la tasa de contribución al 10,3 % del sueldo base.

(3)

No obstante, el resultado de esta adaptación puede sufrir cambios habida cuenta de sentencias recientes y futuras en los litigios sobre la adaptación de las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión de los años 2011 y 2012 y en el litigio sobre la adaptación de la tasa de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión para el año 2011. La ejecución de dichas sentencias puede repercutir en el cálculo de las tasas de contribución para los años 2012 y 2013 y exigir por tanto que el Consejo reajuste dichas tasas de contribución con efecto retroactivo. De ser aplicable, esto puede conducir a la recuperación de cantidades pagadas en exceso al personal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, la tasa de la contribución contemplada en el artículo 83, apartado 2, del Estatuto queda fijada en un 10,3 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/24


REGLAMENTO (UE) N o 1416/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se ajustan, con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y en particular los artículos 63 y 64 y el anexo XIII de dicho Estatuto y el artículo 20, párrafo primero, el artículo 64, el artículo 92 y el artículo 132 del citado régimen,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar que los funcionarios y otros agentes de la Unión disfruten del mismo poder adquisitivo con independencia del lugar de destino, se ha de efectuar una adaptación de los coeficientes correctores aplicados a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión en virtud de la revisión de 2013.

(2)

Según el Reglamento (UE, Euratom) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que modificó el Estatuto, no habrá ninguna actualización de las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión en 2013 y 2014. Dicha adaptación se limitará a mantener el mismo poder adquisitivo en los distintos lugares de destino en 2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, la fecha de «1 de julio de 2010» que figura en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto se sustituye por la fecha de «1 de julio de 2013».

Artículo 2

Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los coeficientes correctores aplicables a las remuneraciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.

Con efecto a partir del 1 de enero de 2014, los coeficientes correctores aplicables en virtud del artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.

Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.

1

2

3

4

País/Lugar

Remuneración

Transferencia

Pensiones

1.7.2013

1.1.2014

1.7.2013

Bulgaria

57,5

56,8

100,0

República Checa

80,0

74,8

100,0

Dinamarca

134,8

132,2

132,2

Alemania

96,8

96,5

100,0

Bonn

94,9

 

 

Karlsruhe

92,8

 

 

Múnich

108,2

 

 

Estonia

78,9

79,2

100,0

Irlanda

113,0

105,8

105,8

Grecia

91,2

91,7

100,0

España

96,3

91,3

100,0

Francia

117,4

109,2

109,2

Croacia

80,0

75,0

100,0

Italia

104,4

97,9

100,0

Varese

92,8

 

 

Chipre

83,7

86,9

100,0

Letonia

76,1

73,7

100,0

Lituania

71,9

71,1

100,0

Hungría

76,1

67,0

100,0

Malta

84,4

84,5

100,0

Países Bajos

108,9

105,6

105,6

Austria

108,3

104,8

104,8

Polonia

73,0

66,0

100,0

Portugal

83,1

85,1

100,0

Rumanía

69,8

62,4

100,0

Eslovenia

85,4

80,6

100,0

Eslovaquia

80,2

73,2

100,0

Finlandia

123,7

114,9

114,9

Suecia

132,9

124,4

124,4

Reino Unido

139,2

113,5

113,5

Culham

107,6

 

 

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p.1.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO L 287 de 29.10.2013, p. 15).


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/26


REGLAMENTO (UE) N o 1417/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos por la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 6, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, párrafo primero, del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea («el Protocolo») dispone que el Consejo determine la forma de los salvoconductos que han de ser reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje.

(2)

Cabe recordar que el artículo 6, párrafo primero, del Protocolo se aplica a los miembros de las instituciones de la Unión y a los funcionarios y agentes de la Unión, que están sujetos al Estatuto de los funcionarios o al Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (1).

(3)

Las condiciones en que los salvoconductos se expiden a los funcionarios y agentes de la Unión Europea se establecen en el artículo 23 del Estatuto de los funcionarios y en los artículos 11 y 81 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

(4)

En interés de la Unión y en cumplimiento del deber de diligencia, el beneficio del salvoconducto puede hacerse extensivo a solicitantes especiales, de manera excepcional y con la debida motivación.

(5)

El salvoconducto en ningún caso otorga privilegios o inmunidades a su titular.

(6)

Las autoridades de los Estados miembros deben reconocer el salvoconducto como documento válido de viaje. La Comisión debe acogerse a la posibilidad contemplada en el artículo 6, párrafo segundo, del Protocolo para celebrar los acuerdos necesarios con terceros países a fin de que estos reconozcan los salvoconductos como documentos de viaje válidos para cruzar las fronteras y desplazarse dentro de sus territorios.

(7)

La evolución que se ha registrado a escala la Unión, en particular con la creación del Servicio Europeo de Acción Exterior, ha hecho aún más necesaria la adopción de un planteamiento coherente en el plano internacional y en el de la Unión.

(8)

Han de introducirse mejoras en la forma del salvoconducto para alcanzar niveles de seguridad reforzados y contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección frente a la producción de modelos falsos o falsificados. Habría que integrar en los salvoconductos normas comunes de seguridad e identificadores biométricos interoperables con el fin de garantizar una identificación fiable del titular legítimo del salvoconducto por medio del propio documento, con lo cual se contribuiría de manera importante a evitar la utilización fraudulenta de éste.

(9)

En particular, la forma del salvoconducto debe ajustarse a las normas de seguridad y las especificaciones técnicas aplicables a los documentos de viaje nacionales expedidos por los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo (2). Ello permitirá cumplir las especificaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en particular las indicadas en el documento 9303 de la OACI sobre los documentos de viaje de lectura mecánica, que contribuirán a que el salvoconducto no sea utilizado de manera fraudulenta y a garantizar que sea reconocido internacionalmente como documento válido de viaje. En el mismo sentido, la Unión debe participar en el Directorio de claves públicas de la OACI, siguiendo las normas y prácticas recomendadas por dicha organización, a fin de facilitar la validación de los salvoconductos en todo el mundo.

(10)

A fin de garantizar que las condiciones uniformes respecto de futuras normas de seguridad y especificaciones técnicas aplicables a los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros se apliquen igualmente, cuando proceda, a los salvoconductos de la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Deben conferirse asimismo a la Comisión competencias de ejecución para establecer las normas aplicables a las instituciones, agencias y otros organismos de la Unión, así como al Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «las instituciones»), en caso de extravío, sustracción, expedición de duplicados y devolución de salvoconductos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(11)

Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución que garanticen, cuando proceda, el cumplimiento de futuras normas de seguridad y especificaciones técnicas mínimas aplicables a los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 2252/2004, las cuales podrán ser secretas para evitar el riesgo de que se produzcan documentos falsos o falsificados. Debe aplicarse igualmente el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución relativos a la tramitación por parte de las instituciones de los casos de extravío, sustracción, expedición de duplicados y devolución de salvoconductos. La Comisión debe estar asistida en el procedimiento consultivo por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo (4).

(12)

Se debe garantizar que en el medio de almacenamiento electrónico del salvoconducto no se conserve más información de la contemplada en el presente Reglamento y en sus anexos.

(13)

Cada institución, agencia u organismo de la Unión —de manera individual o conjuntamente en el marco de acuerdos de nivel de servicio— responsable del tratamiento de los datos personales de su propio personal o de los de otros agentes, y la Comisión en su calidad de punto central para fines de tratamiento, deben garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 45/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(14)

Para garantizar que los datos personales no se faciliten a más personas de las necesarias, es fundamental que la Comisión coordine la aplicación del presente Reglamento y designe una entidad única que se responsabilice de la producción y personalización de los salvoconductos. La Comisión debe velar específicamente por garantizar un acceso seguro a los datos personales contenidos en el salvoconducto a efectos de su producción y personalización por la entidad única autorizada, asegurando un nivel adecuado de protección de datos.

(15)

Los datos personales deben conservarse en el registro o en poder de la entidad únicamente el tiempo que sea necesario para alcanzar los fines para los cuales se han recopilado y para garantizar que los interesados puedan acceder a sus datos a fin de ejercer sus derechos. Dichos datos deben suprimirse automáticamente al cabo de un plazo determinado a partir del final del procedimiento. Este plazo de estar justificado y motivarse.

(16)

A fin de evitar la falsificación o la utilización fraudulenta del salvoconducto, la entidad única designada por la Comisión para producir y personalizar los salvoconductos debe ser elegida de conformidad con las disposiciones aplicables a la adjudicación de contratos, en particular las del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y teniendo debidamente en cuenta la importancia que revisten para la seguridad los documentos que han de producirse.

(17)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos en consonancia con el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea.

(18)

El presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1826/69 del Consejo (7). El Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1826/69 debe, por lo tanto, derogarse con efecto a partir del 25 de noviembre de 2015 al término de un periodo transitorio.

(19)

Es necesario establecer un periodo transitorio entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 24 de noviembre de 2015, durante el cual siga siendo posible expedir y utilizar salvoconductos extendidos con arreglo al Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1826/69. No obstante, esta posibilidad transitoria debe aplicarse de tal modo que, a partir del momento en que empiecen a expedirse salvoconductos con arreglo al presente Reglamento, no se expida ningún salvoconducto más de conformidad con el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1826/69, y que aquellos salvoconductos que sigan en circulación se vayan sustituyendo sistemáticamente hasta el 24 de noviembre de 2015. Con este planteamiento se limitará al mínimo el periodo de coexistencia simultánea de dos formas de salvoconducto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El salvoconducto se concederá exclusivamente en interés de la Unión a miembros de las instituciones de la Unión a que se refiere el apartado 2 y a sus funcionarios y agentes. Se expedirá a los funcionarios y agentes en las condiciones establecidas en el artículo 23 del Estatuto de los funcionarios y en los artículos 11 y 81 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. El salvoconducto podrá expedirse, únicamente en interés de la Unión, a candidatos especiales, en casos excepcionales y debidamente motivados, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las instituciones, agencias y otros organismos de la Unión Europea, así como al Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «las instituciones»).

Artículo 2

Procedimiento

1.   A efectos del presente Reglamento, cada institución podrá celebrar con otras instituciones acuerdos destinados a crear sinergias y reducir costes. Dichas instituciones serán responsables del tratamiento de los datos personales del personal o de los solicitantes especiales a que se refiere el artículo 1, apartado 1. Entre tales datos figurarán los datos biográficos y biométricos utilizados para identificar de forma inequívoca al solicitante del salvoconducto, incluidas su imagen facial y las impresiones dactilares de dos dedos como elementos biométricos.

2.   A efectos del presente Reglamento, la Comisión actuará como punto central para la transmisión de los datos personales tratados por las instituciones a la entidad contemplada en el apartado 3.

3.   La Comisión designará la entidad que se responsabilizará de la concepción, producción y personalización del salvoconducto, teniendo en cuenta en cuenta la importancia que revisten para la seguridad los documentos que han de producirse. Dicha designación será conforme con las disposiciones aplicables a la adjudicación de contratos, en particular las del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Toda transferencia de datos personales en el curso del procedimiento será conforme con el Reglamento (CE) no 45/2001.

4.   La Unión Europea conservará la propiedad de todo salvoconducto.

Artículo 3

Régimen lingüístico

El salvoconducto se expedirá en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, según lo indicado en el anexo I. La presentación de los datos biográficos tendré en cuenta las recomendaciones de la OACI.

Artículo 4

Validez

1.   Sin perjuicio del artículo 5, apartado 2, el salvoconducto se expedirá para un periodo máximo de seis años y no inferior a doce meses, a reserva de las condiciones de devolución especificadas en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 4. El periodo de validez se adaptará a la duración del mandato del titular si este es miembro de una institución, a la duración de la estancia o del cargo del titular si este es funcionario, o a la duración del contrato del titular si este es agente temporal o contractual.

2.   Todos los salvoconductos que hayan caducado o que no tengan páginas en blanco para la colocación de visados deberán devolverse a la autoridad expedidora para su anulación formal o su renovación. El salvoconducto también deberá devolverse cuando su titular abandone sus funciones o el servicio. El presente apartado se aplicará también a los solicitantes especiales a que se refiere el artículo 1, apartado 1. En cualquier caso, cuando un titular original devuelva su salvoconducto, el miembro de la familia dependiente también devolverá el suyo.

Artículo 5

Datos personales – Derechos del interesado

1.   Las personas a las que se expida un salvoconducto tendrán derecho a comprobar los datos personales contenidos en el salvoconducto, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001, y a pedir su rectificación o supresión cuando corresponda.

2.   Quedarán exentas de la obligación de facilitar impresiones dactilares las personas que se encuentren en la imposibilidad física de darlas. Si resultara temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de los dedos previstos, quedará autorizada la toma de impresiones dactilares de los otros dedos. Si también resultara temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de cualquiera de los otros dedos, se podrá expedir un salvoconducto temporal de validez no superior a doce meses.

3.   El salvoconducto no podrá contener ninguna información de lectura mecánica distinta de la que sea conforme con el presente Reglamento.

4.   A efectos del presente Reglamento, los elementos biométricos de los salvoconductos solo podrán utilizarse para comprobar:

la autenticidad del documento;

la identidad del titular, por medio de elementos comparables directamente disponibles.

5.   Los datos personales deberán estar protegidos, en particular del acceso no autorizado, y su integridad, autenticidad y confidencialidad deberán estar garantizadas.

6.   La Comisión solo autorizará a terceros países a acceder a las impresiones dactilares contenidas en el medio de almacenamiento del salvoconducto en las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 6

Especificaciones técnicas y normas de seguridad

1.   Con el fin de garantizar un nivel de seguridad equivalente, el salvoconducto cumplirá las normas mínimas de seguridad establecidas en el Reglamento (CE) no 2252/2004 y en la Decisión C(2005) 409 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por la que se establecen las especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, la Decisión C(2006) 2909 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas sobre las normas de las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, la Decisión C(2008) 8657 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por la que se establece la política de certificación prevista en las especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros y se actualizan los documentos normativos de referencia, la Decisión C(2009) 7476 de la Comisión, de 5 de octubre de 2009, por la que se modifica la Decisión (C(2008) 8657 final) de la Comisión por la que se establece la política de certificación prevista en las especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, la Decisión C(2011) 5499 de la Comisión, de 4 de agosto de 2011, por la que se modifica la Decisión C(2006) 2909 final de la Comisión por la que se establecen especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, y la Decisión de Ejecución C(2013) 6181 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, por la que se modifica la Decisión C(2006) 2909 final de la Comisión por la que se establecen especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros.

2.   Con el fin de garantizar, cuando corresponda, que el salvoconducto cumpla las normas de seguridad y especificaciones técnicas mínimas que puedan establecerse en el futuro con arreglo al Reglamento (CE) no 2252/2004, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, especificaciones técnicas adicionales conformes con las normas internacionales, en particular con las normas y prácticas recomendadas por la OACI para los salvoconductos, en relación con los siguientes aspectos:

a)

elementos y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados;

b)

especificaciones técnicas relativas al soporte de almacenamiento de los elementos biométricos y a su protección, en particular para prevenir el acceso no autorizado y facilitar la validación;

c)

requisitos de calidad y normas técnicas comunes para la fotografía y las impresiones dactilares.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

3.   De conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2, se podrá decidir que las especificaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo sean secretas y no se publiquen. En tal caso, se facilitarán exclusivamente a la entidad única designada por la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y a condición de que dicha entidad garantice un nivel suficiente de protección.

4.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las normas que deban aplicar las instituciones en caso de extravío o sustracción, expedición de duplicados y devolución de salvoconductos. Dichos actos de ejecución se aplicarán a todos los salvoconductos. Se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

Artículo 7

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1683/95. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 8

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Queda derogado el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1826/69 con efecto a 25 de noviembre de 2015. Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 24 de noviembre de 2015, seguirá aplicándose el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1826/69.

2.   Todo salvoconducto expedido en virtud del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1826/69 dejará de ser válido con efecto a 25 de noviembre de 2015.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los cuatro días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.)

(7)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1826/69 del Consejo, de 15 de septiembre de 1969, por el que se fija la forma de los salvoconductos expedidos a los miembros y agentes de las instituciones (DO L 235 de 18.9.1969, p. 1).


ANEXO I

Cubierta exterior (en azul de la UE con doce estrellas dispuestas en círculo)

En la cubierta exterior figurará:

a)

La mención

ЕВРОПЕЙСКИ СЪЮЗ * UNIÓN EUROPEA * EVROPSKÁ UNIE * DEN EUROPÆISKE UNION * EUROPÄISCHE UNION * EUROOPA LIIT * ΕΥΡΩΠΑΪΚΗ ΕΝΩΣΗ * EUROPEAN UNION * UNION EUROPÉENNE * AN tAONTAS EORPACH * EUROPSKA UNIJA * UNIONE EUROPEA * EIROPAS SAVIENĪBA * EUROPOS SĄJUNGA * EURÓPAI UNIÓ * UNJONI EWROPEA * EUROPESE UNIE * UNIA EUROPEJSKA * UNIÃO EUROPEIA * UNIUNEA EUROPEANĂ * EURÓPSKA ÚNIA * EVROPSKA UNIJA * EUROOPAN UNIONI * EUROPEISKA UNIONEN

b)

Doce estrellas

c)

Logo del chip de la OACI

Cubierta interior

Página 1

ЕВРОПЕЙСКИ СЪЮЗ * UNIÓN EUROPEA * EVROPSKÁ UNIE * DEN EUROPÆISKE UNION * EUROPÄISCHE UNION * EUROOPA LIIT * ΕΥΡΩΠΑΪΚΗ ΕΝΩΣΗ * EUROPEAN UNION * UNION EUROPÉENNE * AN tAONTAS EORPACH * EUROPSKA UNIJA * UNIONE EUROPEA * EIROPAS SAVIENĪBA * EUROPOS SĄJUNGA * EURÓPAI UNIÓ * UNJONI EWROPEA * EUROPESE UNIE * UNIA EUROPEJSKA * UNIÃO EUROPEIA * UNIUNEA EUROPEANĂ * EURÓPSKA ÚNIA * EVROPSKA UNIJA * EUROOPAN UNIONI * EUROPEISKA UNIONEN

РАЗРЕШЕНИЕ ЗА ПРЕМИНАВАНЕ * SALVOCONDUCTO * PRŮKAZ * PASSÉRSEDDEL * LAISSEZ-PASSER * REISILUBA * ΑΔΕΙΑ ΔΙΕΛΕΥΣΗΣ * LAISSEZ-PASSER * LAISSEZ-PASSER * LAISSEZ-PASSER * PROPUSNICA * LASCIAPASSARE * CEĻOŠANAS ATĻAUJA * LAISSEZ-PASSER * LAISSEZ-PASSER * LAISSEZ-PASSER * LAISSEZ-PASSER * LAISSEZ-PASSER * LIVRE-TRÂNSITO * PERMIS DE LIBERĂ TRECERE * PREUKAZ * PREPUSTNICA * KULKULUPA * LAISSEZ-PASSER

Página 2

(logo chip)

(Fotografía integrada del titular)

1.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8.

9.

10.

11.

12.

13.

Página 3

1.

Вид * Tipo * Typ * Type * Art * Liik * Τύπος * Type * Type * Cineál * Vrsta * Tipo * Tips * Rūšis * Az okmány típusa * Tip * Soort * Typ * Tipo * Tip * Druh * Tip * Tyyppi * Typ

2.

Код * Código * Kód * Kode * Code * Kood * Κωδικός * Code * Code * Cód * Kod * Codice * Kods * Kodas * Kód * Kodiċi * Code * Kod * Código * Cod * Kód * Koda * Koodi * Kod

3.

Номер на разрешението за преминаване * Número de salvoconducto * Číslo průkazu * Passérseddel nr. * Laissez-passer Nr. * Reisiloa number * Αριθμός άδειας διέλευσης * Laissez-passer number * Numéro du laissez-passer * Uimhir laissez-passer * Broj propusnice * Numero del lasciapassare * Ceļošanas atļaujas numurs * Laissez-passer numeris * LP-szám * Numru tal-laissez-passer * Nummer van het laissez-passer * Numer laissez-passer * Número do livre-trânsito * Numărul permisului de liberă trecere * Číslo preukazu * Številka prepustnice * Kulkuluvan numero * Laissez-passer-handlingens nummer

4.

Фамилно име * Apellidos * Příjmení * Efternavn * Name * Nimi * Επώνυμο * Surname * Nom * Ainm * Prezime * Cognome * Uzvārds * Pavardė * Családi név * Kunjom * Naam * Nazwisko * Apelido * Nume * Priezvisko * Priimek * Sukunimi * Efternamn

5.

Име * Nombre * Jméno * Fornavne * Vornamen * Eesnimed * Ονόματα * Name * Prénom(s) * Céadainm(eacha) * Ime * Nome * Vārds(-i) * Vardas * Utónév * Isem * Voornamen * Imiona * Nomes próprios * Prenume * Meno * Ime * Etunimet * Förnamn

6.

Длъжностно лице на / Гражданство * Funcionario de / Nacionalidad * Úředník / národnost * Tjenestemand i / Nationalitet * Beamter der/des / Staatsangehörigkeit * Ametnik / Kodakondsus * Υπάλληλος του/της / Υπηκοότητα * Official of / Nationality * Agent de / Nationalité * Oifigeach de chuid /Náisiúntacht * Institucija dužnosnika / Državljanstvo * Funzionario del/della / Cittadinanza * … ierēdnis / Valstspiederība * Pareigūnas / Pilietybė * Melyik intézmény tisztviselője / Állampolgárság * Uffiċjal ta' / Ċittadinanza * Ambtenaar van / Nationaliteit * Urzędnik / Obywatelstwo * Funcionário de / Nacionalidade * Funcționar al / Cetățenia * Inštitúcia / Štátna príslušnosť * Uradnik / Državljanstvo * … virkamies/ Kansalaisuus * Tjänsteman vid/Nationalitet

7.

Дата на раждане * Fecha de nacimiento * Datum narození * Fødselsdato * Geburtsdatum * Sünnikuupäev * Ημερομηνία γέννησης * Date of birth * Date de naissance * Dáta breithe * Datum rođenja * Data di nascita * Dzimšanas datums * Gimimo data * Születési idő * Data tat-twelid * Geboortedatum * Data urodzenia * Data de nascimento * Data nașterii * Dátum narodenia * Datum rojstva * Syntymäaika * Födelsedatum

8.

Пол * Sexo * Pohlaví * Køn * Geschlecht * Sugu * Φύλο * Sex * Sexe * Gnéas * Spol * Sesso * Dzimums * Lytis * Nem * Sess * Geslacht * Płeć * Sexo * Sex * Pohlavie * Spol * Sukupuoli * Kön

9.

Място на раждане * Lugar de nacimiento * Místo narození * Fødselsregistreringsted * Geburtsort * Sünnikoht * Τόπος γέννησης * Place of birth * Lieu de naissance * Áit bhreithe * Mjesto rođenja * Luogo di nascita * Dzimšanas vieta * Gimimo vieta * Születési hely * Post tat-twelid * Geboorteplaats * Miejsce urodzenia * Naturalidade * Locul nașterii * Miesto narodenia * Kraj rojstva * Syntymäpaikka * Födelseort

10.

Дата на издаване * Fecha de expedición * Datum vydání * Udstedelsesdato * Ausstellungsdatum * Väljaandmise kuupäev * Ημερομηνία έκδοσης * Date of issuance * Date de délivrance * Dáta eisiúna * Datum izdavanja * Data di rilascio * Izdošanas datums * Išdavimo data * Kiállítás időpontja * Data tal-ħruġ * Datum van afgifte * Data wydania * Data de emissão * Data eliberării * Dátum vydania * Datum izdaje * Myöntämispäivä * Utfärdandedatum

11.

Издаващ орган * Autoridad expedidora * Vydávající orgán * Udstedende myndighed * Ausstellende Behörde* Väljaandnud asutus * Εκδούσα αρχή * Issuing authority * Autorité de délivrance * An tÚdarás eisiúna * Tijelo koje je izdalo propusnicu * Autorità di emissione * Izdevējiestāde * Išdavusi institucija * Kiállító hatóság * Awtorità tal-ħruġ * Instantie van afgifte * Organ wydający * Autoridade emissora * Autoritatea emitentă * Vydávajúci orgán * Organ izdaje * Kulkuluvan myöntänyt viranomainen * Utfärdande myndighet

12.

Дата на изтичане на срока на валидност * Fecha de caducidad * Platnost do * Udløbsdato * Gültig bis * Kehtiv kuni * Ημερομηνία λήξης * Date of expiry * Date de validité * Dáta éaga * Vrijedi do * Data di scadenza * Derīga līdz * Galioja iki * Lejárat időpontja * Data tal-għeluq * Geldig tot * Termin ważności * Data de validade * Data expirării * Dátum platnosti * Velja do * Viimeinen voimassaolopäivä * Sista giltighetsdag

13.

Подпис на притежателя * Firma del titular * Podpis držitele * Indehavers underskrift * Unterschrift des Inhabers * Kasutaja allkiri * Υπογραφή του κατόχου * Signature of holder * Signature du titulaire * Síniú an tsealbhóra * Potpis nositelja * Firma del titolare * Turētāja paraksts * Turėtojo parašas * Jogosult aláírása * Firma tad-detentur * Handtekening van de houder * Podpis posiadacza * Assinatura do titular * Semnătura titularului * Podpis držiteľa * Lastnoročni podpis * Haltijan nimikirjoitus * Innehavarens namnteckning

Página 4

Длъжност * Cargo * Funkce * Stilling * Funktion * Ametikoht * Ιδιότητα * Function * Fonction * Post * Dužnost * Funzione * Amats * Pareigos * Beosztás * Kariga * Functie * Stanowisko * Cargo * Funcție * Funkcia * Funkcija * Virka * Befattning

(Esta página se utilizará también para observaciones como «Miembro de la familia» o «Salvoconducto temporal»)

De la página 5 a la 37

De la página 38 a la 42

Настоящото разрешение за преминаване се издава като валиден документ за пътуване в съответствие с член 6, първа алинея от Протокола за привилегиите и имунитетите на Европейския съюз.

От органите на държави, които нe са членки на Европейския съюз се изисква да позволяват на притежателя свободно преминаване.

Настоящото разрешение за преминаване съдържа [48] страници.

El presente salvoconducto se expide como documento de viaje válido en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

Se solicita a las autoridades de países no miembros de la UE que no impidan el libre paso a su titular.

Este salvoconducto consta de [48] páginas.

Tento průkaz se vydává jako platný cestovní doklad podle Protokolu o výsadách a imunitách Evropské unie.

Úřady zemí, které nejsou členy EU, jsou vyzývány, aby držiteli umožnily nerušený průchod a pobyt.

Tento průkaz má [48] stran.

Denne passérseddel er udstedt som gyldig rejselegitimation i henhold til protokollen vedrørende Den Europæiske Unions privilegier og immuniteter.

Myndigheder i ikke-EU-lande anmodes herved om at tillade indehaveren at passere frit og uhindret.

Denne passérseddel indeholder [48] sider.

Dieser Laissez-passer wurde gemäß dem Protokoll über die Vorrechte und Befreiungen der Europäischen Union als gültiges Reisedokument ausgestellt.

Die Behörden von Drittländern werden hiermit gebeten, den Inhaber des Laissez-passer frei und ungehindert passieren zu lassen.

Dieser Laissez-passer enthält [48] Seiten.

Käesolev reisiluba antakse välja kui kehtiv reisidokument vastavalt Euroopa Liidu privileegide ja immuniteetide protokollile.

Kolmandate riikide ametiasutustel tuleks lubada dokumendi kasutajal vabalt ilma piiranguteta liikuda.

Reisiluba koosneb 48-st leheküljest.

Η παρούσα άδεια διέλευσης εκδίδεται δυνάμει του Πρωτοκόλλου περί των προνομίων και ασυλιών της Ευρωπαϊκής Ένωσης.

Ζητείται από τις αρχές των χωρών που δεν είναι μέλη της ΕΕ να επιτρέπουν στον κάτοχο την ελεύθερη κυκλοφορία χωρίς φραγμούς.

Η παρούσα άδεια διέλευσης περιέχει [48] σελίδες.

This laissez-passer is issued as a valid travel document pursuant to the Protocol on the privileges and immunities of the European Union.

Authorities of non-EU countries are hereby requested to allow the holder to pass freely without hindrance.

This laissez-passer contains [48] pages.

Le présent laissez-passer est délivré comme titre valable de circulation en vertu du protocole sur les privilèges et immunités de l'Union européenne.

Les autorités des pays tiers sont priés d'autoriser le détenteur du laissez-passer à circuler sans entraves.

Le laissez-passer contient 48 pages.

Eisítear an laissez-passer seo mar dhoiciméad taistil bailí de bhun an Phrótacail ar phribhléidí agus díolúintí an Aontais Eorpaigh.

Iarrtar leis seo ar údaráis tíortha nach tíortha de chuid AE ligean don sealbhóir gabháil ar aghaidh gan bhac gan chosc.

Tá [48] leathanach sa laissez-passer seo.

Ova propusnica izdana je kao valjana putna isprava na temelju Protokola o povlasticama i imunitetima Europske unije.

Od vlasti zemalja nečlanica EU-a zahtijeva se da nositelju dopuste slobodan prolaz bez smetnji.

Ova propusnica sadrži [48] stranica.

Il presente lasciapassare è rilasciato quale valido documento di viaggio a norma del protocollo sui privilegi e sulle immunità dell'Unione europea.

Si richiede alle autorità di paesi terzi di consentire il passaggio liberamente e senza ostacoli al titolare.

Il presente lasciapassare è composto di [48] pagine.

Šī ceļošanas atļauja ir izdota kā derīgs celošanas dokuments saskaņā ar Protokolu par privilēģijām un imunitāti Eiropas Savienībā.

To valstu iestādēm, kas nav ES valstis, tiek lūgts ļaut turētājam brīvi pārvietoties bez ierobežojuma.

Šajā ceļošanas atļaujā ir [48] lappuses.

Šis laissez-passer išduotas kaip galiojantis kelionės dokumentas remiantis Protokolu dėl Europos Sąjungos privilegijų ir imunitetų.

Ne ES šalių valdžios institucijų prašoma leisti turėtojui laisvai ir netrukdomam judėti.

Šį laissez-passer sudaro [48] puslapiai.

Ezt a laissez-passer-t az Európai Unió kiváltságairól és mentességeiről szóló jegyzőkönyv értelmében érvényes úti okmányként állították ki.

A nem uniós országok hatóságait ezennel felkérik, hogy tegyék lehetővé a jogosultnak az akadályoztatás nélküli, szabad áthaladást és tartózkodást.

Ez a laissez-passer [48] oldalból áll.

Dan il-laissez-passer jinħareġ bħala dokument tal-ivvjaġġar validu skont il-Protokoll dwar il-privileġġi u l-immunitajiet tal-Unjoni Ewropea.

L-awtoritajiet ta' pajjiżi mhux membri tal-UE huma b'dan mitlubin li jħallu lid-detentur jgħaddi liberament mingħajr tfixkil.

Dan il-laissez-passer fih [48] paġna.

Dit laissez-passer wordt afgegeven als een geldig reisdocument krachtens het Protocol betreffende de voorrechten en immuniteiten van de Europese Unie.

De autoriteiten van niet-EU-landen wordt verzocht de houder vrije en onbelemmerde doorgang te verlenen.

Het laissez-passer bevat [48] bladzijden.

Laissez-passer wystawione jest jako ważny dokument podróży na podstawie Protokołu w sprawie przywilejów i immunitetów Unii Europejskiej.

Władze krajów spoza UE są proszone o zezwolenie na swobodne przemieszczanie się jego posiadacza.

Laissez-passer zawiera [48] stron.

O presente livre-trânsito é emitido como documento válido de viagem ao abrigo do Protocolo relativo aos Privilégios e Imunidades da União Europeia.

Solicita-se às autoridades dos países que não são membros da UE que permitam ao titular a circulação sem entraves.

O presente livre-trânsito contém 48 páginas.

Prezentul permis de liberă trecere este emis ca document de călătorie valabil, în temeiul Protocolului privind privilegiile și imunitățile Uniunii Europene.

Se solicită autorităților din țările care nu sunt membre ale UE să permită titularului libera trecere fără piedici.

Prezentul permis de liberă trecere cuprinde [48] de pagini.

Tento preukaz sa vydáva ako platný cestovný doklad na základe Protokolu o privilégiách a imunitách Európskej únie.

Orgány krajín, ktoré nie sú členmi Európskej únie sa týmto vyžadujú, aby umožnili držiteľovi slobodný prechod a pobyt bez obmedzení.

Tento preukaz obsahuje [48] strán.

Ta prepustnica se izdaja kot veljavna potna listina v skladu s Protokolom o privilegijih in imunitetah Evropske unije.

Organi držav, ki niso članice Evropske unije, so zaprošeni, da imetniku dovolijo prost in neoviran prehod.

Ta prepustnica vsebuje [48] strani.

Tämä kulkulupa on Euroopan unionin erioikeuksista ja vapauksista tehdyn pöytäkirjan perusteella myönnetty pätevä matkustusasiakirja.

EU:n ulkopuolisten maiden viranomaisia pyydetään sallimaan tämän kulkuluvan haltijan matkustaa ja oleskella vapaasti ja esteittä.

Tämä kulkulupa sisältää [48] sivua.

Denna laissez-passer är utfärdad som en giltig resehandling i enlighet med protokollet om Europeiska unionens immunitet och privilegier.

Myndigheter i tredjeländer uppmanas härmed att tillåta innehavaren att passera fritt utan hinder.

Denna laissez-passer innehåller [48] sidor.

De la página 43 a la 48

БЕЛЕЖКИ

Настоящото разрешение за преминаване е собственост на Европейския съюз.

Електронен компонент | Настоящото разрешение за преминаване съдържа чувствителни електронни компоненти. За целите на доброто функциониране да не се прегъва, перфорира или излага на екстремни температури или влага.

Промяна | Настоящото разрешение за преминаване не трябва да бъде подлагано на манипулация или предавано на неоторизирано лице. Всяка промяна го прави невалидно за използване.

Кражба или загуба | Всяка кражба, загуба или унищожаване трябва да бъдат докладвани незабавно на местните полицейски органи или на издаващата институция на Европейския съюз.

След изтичане на срока на валидност то трябва да бъде върнато на издаващия орган.

OBSERVACIONES

La Unión Europea se reserva la propiedad de este salvoconducto.

Componente electrónico | Este salvoconducto contiene elementos electrónicos sensibles. Para su óptima conservación, no se debe doblar, perforar ni exponer a temperaturas extremas o humedad excesiva.

Alteración | Este salvoconducto no debe ser manipulado ni cedido a una persona no autorizada. Cualquier alteración invalidará su uso.

Sustracción o extravío | En caso de sustracción, extravío o destrucción deberá informarse inmediatamente a los servicios policiales locales y a la institución de la Unión Europea que lo haya expedido.

Al finalizar el periodo de validez, el salvoconducto se restituirá a la autoridad expedidora.

POZNÁMKY

Tento průkaz je majetkem Evropské unie.

Elektronická část | V tomto průkazu se nachází citlivá elektronika. Pro bezchybné fungování prosím neohýbat, neděrovat, nevystavovat extrémní teplotě ani nadměrné vlhkosti.

Úprava | Průkaz se nesmí upravovat ani poskytovat neoprávněné osobě. Jakákoli úprava činí průkaz neplatným.

Odcizení nebo ztráta | Odcizení, ztráta nebo zničení se musí neprodleně oznámit místnímu policejnímu orgánu a vydávajícímu orgánu Evropské unie.

Na konci doby platnosti musí být průkaz vrácen vydávajícímu orgánu.

NOTER

Denne passérseddel forbliver Den Europæiske Unions ejendom.

Elektronisk komponent | Denne passérseddel indeholder følsom elektronik. Af hensyn til anvendeligheden bør det undgås at bøje eller perforere passérsedlen eller udsætte den for ekstreme temperaturer eller fugtighed.

Ændring | Denne passérseddel må ikke forfalskes eller overdrages til uvedkommende. Enhver ændring vil medføre, at den bliver ugyldig.

Tyveri eller tab | Tyveri, tab eller ødelæggelse skal straks indberettes til de lokale politimyndigheder og til den udstedende EU-institution.

Ved udløbet af gyldighedsperioden skal den tilbageleveres til den udstedende myndighed.

BEMERKUNGEN

Dieser Laissez-passer bleibt Eigentum der Europäischen Union.

Elektronisches Element | Dieser Laissez-passer enthält empfindliche elektronische Elemente. Bitte diesen Laissez-passer nicht knicken, perforieren oder extremen Temperaturen bzw. starker Feuchtigkeit aussetzen.

Veränderung | Dieser Laissez-passer darf nicht verändert oder unbefugten Personen übergeben werden. Jede Veränderung dieses Laissez-passer bewirkt seine Ungültigkeit.

Diebstahl oder Verlust | Diebstahl, Verlust oder Zerstörung dieses Laissez-passer sind unverzüglich bei der örtlichen Polizei und bei dem ausstellenden Organ der Europäischen Union anzuzeigen.

Nach Ablauf der Gültigkeit muss der Laissez-passer an die ausstellende Behörde zurückgegeben werden.

MÄRKUSED

Käesolev reisiluba on Euroopa Liidu omandis.

Elektrooniline komponent | Käesolev reisiluba sisaldab tundlikku elektroonikat. Parima toimimise huvides palume dokumenti mitte painutada ega perforeerida ning vältida kokkupuudet äärmuslike temperatuuride ja liigse niiskusega.

Muutmine | Käesolevat reisiluba ei tohi muuta ega anda edasi volitamata isikule. Mistahes muutmine muudab reisiloa kehtetuks.

Vargus või kaotamine | Reisloa vargusest, kaotamisest või hävinemisest tuleb teatada viivitamatult kohalikule politseiasutusele või dokumendi väljastanud Euroopa Liidu institutsioonile.

Kehtivusperioodi lõppedes tuleb dokument tagastada selle väljastanud asutusele.

ΣΗΜΕΙΩΣΕΙΣ

Η παρούσα άδεια διέλευσης παραμένει στην ιδιοκτησία της Ευρωπαϊκής Ένωσης.

Ηλεκτρονικό στοιχείο | Η παρούσα άδεια διέλευσης περιέχει ευαίσθητα ηλεκτρονικά συστήματα. Προκειμένου να μην επηρεαστεί η λειτουργία τους, η άδεια διέλευσης δεν πρέπει να κάμπτεται, να τρυπάται ή να εκτίθεται σε υψηλές θερμοκρασίες ή υπερβολική υγρασία.

Αλλοίωση | Η παρούσα άδεια διέλευσης δεν πρέπει να αλλοιωθεί ή να δοθεί σε μη εξουσιοδοτημένο πρόσωπο. Οποιαδήποτε αλλοίωση θα ακυρώσει την ισχύ της.

Κλοπή ή απώλεια | Τυχόν κλοπή, απώλεια ή καταστροφή πρέπει να δηλώνεται αμέσως στην τοπική αστυνομική αρχή και στο θεσμικό όργανο της Ευρωπαϊκής Ένωσης που την εξέδωσε.

Μετά τη λήξη της περιόδου ισχύος, η άδεια διέλευσης πρέπει να επιστραφεί στην εκδούσα αρχή.

NOTES

This laissez-passer remains the property of the European Union.

Electronic Component | This laissez-passer contains sensitive electronics. For best performance please do not bend, perforate or expose to extreme temperature or excessive moisture.

Alteration | This laissez-passer must not be tampered with or passed to an unauthorised person. Any alteration will render it invalid for use.

Theft or Loss | Any theft, loss or destruction must be immediately reported to local police authority and to the issuing institution of the European Union.

At the end of the period of validity it must be returned to the issuing authority.

NOTES

Le présent laissez-passer demeure la propriété de l'Union européenne.

Composant électronique | Le présent laissez-passer contient des éléments électroniques sensibles. Pour de meilleurs résultats, veuillez ne pas plier, perforer ou exposer à des températures extrêmes ou à une humidité excessive.

Altération | Le présent laissez-passer ne doit pas être trafiqué ou transmis à une personne non autorisée. Toute altération rendra son usage non valable.

Vol ou perte | Tout vol, perte ou destruction doit être immédiatement signalé à l'autorité de police locale et à l'institution de l'Union européenne qui a délivré le laissez-passer.

À l'issue de la période de validité, il doit être restitué à l'autorité de délivrance.

NÓTAÍ:

Is leis an Aontas Eorpach an laissez-passer seo.

Comhpháirt leictreonach |Áiritear leictreonaic íogair sa laissez-passer seo. Ar mhaithe leis an bhfeidhmíocht is fearr, ná déantar é a lúbadh, a phollú ná a nochtadh do theocht an-ard nó an-íseal, ná do thaise iomarcach, le do thoil.

Athrú | Ní mór gan baint den laissez-passer seo ná é a thabhairt do dhuine neamh-údaraithe. Aon athrú a dhéantar air, fágfaidh sé nach mbeidh sé bailí lena úsáid.

Goid nó cailliúint | Ní mór aon ghoid, aon chailliúint nó aon díothú a thuairisciú d'údarás póilíní áitiúil agus d'eagraíocht eisiúna an Aontais Eorpaigh.

Ní mór é a thabhairt ar ais don údarás eisiúna ag deireadh na tréimhse bailíochta.

NAPOMENE

Ova propusnica ostaje vlasništvo Europske unije.

Elektronička komponenta | Ova propusnica sadrži osjetljivu elektroniku. Za najbolju učinkovitost nemojte savijati, bušiti niti izlagati ekstremnim temperaturama ili prekomjernoj vlazi.

Preinake | Na propusnici se ne smiju raditi preinake i ne smije ju se prenositi na neovlaštenu osobu. Bilo kakvom preinakom ona postaje nevažeća.

Krađa ili gubitak | Svaka krađa, gubitak ili uništenje mora se odmah prijaviti lokalnim policijskim tijelima i instituciji Europske unije koja je izdala propusnicu.

Na kraju razdoblja valjanosti propusnica se mora vratiti tijelu koje ju je izdalo.

NOTE

Il presente lasciapassare rimane di proprietà dell'Unione europea.

Componenti elettronici | Il presente lasciapassare contiene componenti elettronici sensibili. Per un uso ottimale si raccomanda di non piegare, forare o esporre a temperature estreme né ad umidità eccessiva.

Alterazioni | Il presente lasciapassare non deve essere manomesso o ceduto a persona non autorizzata. Qualsiasi alterazione del lasciapassare ne inficerà la validità d'uso.

Furto o smarrimento| Il furto, lo smarrimento o la distruzione devono essere segnalati immediatamente all'autorità di polizia locale e all'istituzione di emissione dell'Unione europea.

Allo scadere del periodo di validità il lasciapassare deve essere restituito all'autorità di emissione.

PIEZĪMES

Šī ceļošanas atļauja ir Eiropas Savienības īpašums.

Elektronisks komponents | Šajā ceļošanas atļaujā ir integrēti jutīgi elektroniski komponenti. Lai nodrošinātu pienācīgu to darbību, lūdzam atļauju nelocīt, neperforēt un nepakļaut pārmērīgām temperatūras izmaiņām vai mitruma ietekmei.

Pārveidošana | Ir aizliegts šajā ceļošanas atļaujā izdarīt labojumus vai nodot to nepiederošai personai. Jebkādi pārveidojumi padara to par izmantošanai nederīgu.

Zādzība vai nozaudēšana | Zādzības, nozaudēšanas vai iznīcināšanas gadījumā nekavējoties par to ir jāinformē vietējā policijas iestāde un attiecīgā Eiropas Savienības izdevējiestāde.

Derīguma termiņa beigās atļauja ir jānodod atpakaļ izdevējiestādei.

PASTABOS

Šis laissez-passer lieka Europos Sąjungos nuosavybė.

Elektroninis komponentas | Šiame laissez-passer yra integruotos jautrios elektronikos. Kad

laissez-passer gerai išsilaikytų, jo nelankstyti, nepradurti, nelaikyti labai aukštoje ar žemoje temperatūroje, saugoti nuo didelės drėgmės.

Pakeitimas | Šio laissez-passer niekaip negalima keisti arba perduoti pašaliniam asmeniui. Dėl bet kokio pakeitimo jis taps negaliojančiu.

Vagystė arba pametimas | Apie vagystę, pametimą arba sunaikinimą turi būti nedelsiant pranešta vietos policijos įstaigai ir išduodančiai Europos Sąjungos institucijai.

Pasibaigus galiojimo laikui jis turi būti grąžintas išduodančiai institucijai.

MEGJEGYZÉSEK

Ez a laissez-passer az Európai Unió tulajdona.

Elektronikai alkatrész | Ez a laissez-passer érzékeny elektronikai alkatrészeket tartalmaz. A legjobb teljesítmény érdekében kérjük, ne hajlítsa meg, ne lyukassza át és ne tegye ki túlzott hőhatásnak vagy nedvességnek.

Megváltoztatás | A laissez-passer illetéktelen módosítása, valamint jogosulatlan személy számára történő átadása tilos. Bármilyen változtatás az okmány érvénytelenségét vonja maga után.

Ellopás vagy elvesztés | A laissez-passer ellopását, elvesztését vagy megrongálódását késedelem nélkül be kell jelenteni a helyi rendőrségnél és az Európai Unió okmányt kiállító intézményénél.

Érvényességi idejének végén vissza kell szolgáltatni a kiállító hatóságnak.

NOTI

Dan il-laissez-passer jibqa' proprjetà tal-Unjoni Ewropea.

Komponent Elettroniku | Dan il-laissez-passer fih elettronika sensittiva. Għall-aħjar prestazzjoni ma għandekx tilwih, ittaqqbu jew tesponih għal temperaturi estremi jew umdità eċċessiva.

Alterazzjoni | Ma għandekx tbagħbas dan il-laissez-passer jew tgħaddih lil persuna mhux awtorizzata. Kwalunkwe alterazzjoni tirrendih bħala mhux validu għall-użu.

Serq jew Telf | Kwalunkwe serq, telf jew distruzzjoni għandhom jiġu immedjatament irrappurtati lill-awtoritajiet tal-pulizija lokali u lill-istituzzjoni tal-ħruġ tal-Unjoni Ewropea.

Fi tmiem il-perijodu tal-validità dan għandu jiġi rritornat lill-awtorità tal-ħruġ.

OPMERKINGEN

Dit laissez passer blijft eigendom van de Europese Unie.

Elektronisch onderdeel | Dit laissez-passer bevat gevoelige elektronica. Gelieve niet te plooien, te doorboren of aan extreme temperaturen of overmatig vochtige omstandigheden bloot te stellen, teneinde een optimale werking te garanderen.

Wijziging | Dit laissez-passer mag niet worden gewijzigd of aan een onbevoegd persoon worden gegeven. Wijzigingen maken het ongeldig.

Diefstal of Verlies | Diefstal, verlies of vernietiging moeten onmiddellijk worden gemeld aan de lokale politie-instantie en de EU-instelling van afgifte.

Aan het einde van de geldigheidsperiode moet het laissez-passer aan de instantie van afgifte worden geretourneerd.

UWAGI

Laissez-passer jest własnością Unii Europejskiej.

Element elektroniczny | Laissez-passer zawiera czuły element elektroniczny. Aby optymalne działał, nie zginać, nie perforować ani nie narażać na skrajne temperatury czy nadmierną wilgoć.

Niepowołana ingerencja | Nie wolno dokonywać żadnych zmian w laissez-passer ani powierzać go osobie niepowołanej. Wszelka próba ingerencji powoduje utratę ważności.

Kradzież lub zguba | Kradzież, zgubę lub zniszczenie natychmiast zgłosić lokalnemu organowi policji i wystawiającej instytucji Unii Europejskiej.

Pod koniec terminu ważności zwrócić organowi wystawiającemu.

NOTAS

Este livre-trânsito é propriedade da União Europeia.

Componente eletrónico | Este livre-trânsito contém sistemas eletrónicos sensíveis. Para garantir o bom funcionamento, não dobrar, perfurar ou expor a temperaturas extremas ou humidade excessiva.

Modificação | Este livre-trânsito não pode ser modificado ou entregue a uma pessoa não autorizada. Se sofrer qualquer modificação, deixa de ser válido.

Roubo ou extravio | Qualquer roubo, extravio ou destruição deste livre-trânsito deve ser imediatamente comunicado à autoridade policial local e à instituição da União Europeia que o emitiu.

Findo o período de validade, deve ser entregue à autoridade emissora.

NOTE

Prezentul permis de liberă trecere rămâne proprietatea Uniunii Europene.

Componente electronice | Prezentul permis de liberă trecere conține componente electronice sensibile. Pentru a asigura cele mai bune performanțe, a nu se îndoi, perfora sau expune la condiții extreme de temperatură sau umezeală.

Modificare | Prezentul permis de liberă trecere nu trebuie să fie falsificat sau încredințat unei persoane neautorizate. Orice modificare va duce la invalidarea permisului.

Furt sau pierdere | Orice furt, pierdere sau distrugere trebuie imediat raportată autorității locale de poliție și instituției europene emitente.

La finalul duratei de valabilitate, permisul trebuie restituit autorității emitente.

POZNÁMKY

Tento preukaz zostáva vlastníctvom Európskej únie.

Elektronický prvok | Tento preukaz obsahuje citlivú elektroniku. V záujme správneho fungovania ho neohýbajte, neperforujte ani nevystavujte extrémnym teplotám či nadmernej vlhkosti.

Pozmeňovanie | Tento preukaz nemožno pozmeňovať ani poskytovať neoprávneným osobám. V prípade akéhokoľvek pozmenenia sa stáva neplatným.

Odcudzenie alebo strata | Každý prípad odcudzenia, straty alebo zničenia sa musí bezodkladne nahlásiť miestnemu policajnému orgánu a vydávajúcej inštitúcii Európskej únie.

Po uplynutí platnosti sa musí vrátiť vydávajúcemu orgánu.

OPOMBE

Ta prepustnica ostaja last Evropske unije.

Elektronski elementi | Ta prepustnica vsebuje občutljive elektronske elemente. Njeno optimalno delovanje je zagotovljeno le, če se ne prepogiba, preluknjava ali izpostavlja ekstremnim temperaturam ali čezmerni vlagi.

Sprememba | Te prepustnice ni dovoljeno spreminjati ali je posredovati nepooblaščenim osebam. Kakršna koli sprememba povzroči njeno neveljavnost.

Kraja ali izguba | Vsako krajo, izgubo ali uničenje je treba nemudoma prijaviti lokalnemu policijskemu organu in instituciji Evropske unije, ki je prepustnico izdala.

Po poteku veljavnosti jo je treba vrniti organu izdaje.

HUOMAUTUKSIA

Tämä kulkulupa on Euroopan unionin omaisuutta.

Elektroninen komponentti | Tämä kulkulupa sisältää herkkiä elektronisia osia. Optimaalisen toiminnan varmistamiseksi sitä ei saa taivuttaa, rei'ittää eikä altistaa suurelle kuumuudelle tai kosteudelle.

Muuttaminen | Tähän kulkulupaan ei saa tehdä muutoksia eikä sitä saa luovuttaa asiattomille henkilöille. Kaikki muutokset tekevät sen käyttökelvottomaksi.

Varastaminen tai katoaminen | Kulkuluvan varastamisesta, katoamisesta tai tuhoutumisesta on ilmoitettava viipymättä paikalliselle poliisiviranomaiselle ja kulkuluvan myöntäneelle Euroopan unionin toimielimelle.

Voimassaolon päätyttyä kulkulupa on palautettava sen myöntäneelle viranomaiselle.

ANMÄRKNINGAR

Denna laissez-passer förblir Europeiska unionens egendom.

Elektronisk komponent | Denna laissez-passer innehåller känslig elektronik. För bästa resultat låt bli att böja eller perforera denna laissez-passer eller att utsätta den för extrema temperaturer eller alltför hög fuktighet.

Ändring | Denna laissez-passer får inte ändras eller överlämnas till obehöriga. Ändringar kommer att medföra att den ogiltigförklaras.

Stöld eller förlust | Om denna laissez-passer har stulits eller förstörts ska detta omedelbart rapporteras till lokal polismyndighet och till den utfärdande institutionen i Europeiska unionen.

När giltighetstiden löpt ut ska denna laissez-passer återlämnas till den utfärdande myndigheten.


ANEXO II

Artículo 1

Definiciones

1.

En el presente Reglamento se entenderá por «solicitantes especiales» los miembros de la familia de un miembro de una institución, y los siguientes solicitantes en caso de estancia de larga duración fuera de la Unión, incluido el destino de larga duración:

a)

miembros de la familia de funcionarios y otros agentes de la Unión que cumplan las condiciones de expedición de salvoconductos establecidas en el artículo 23 del Estatuto de los funcionarios o en los artículos 11 y 81 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea,

b)

funcionarios y otros agentes de la Unión que no cumplan las condiciones de expedición de salvoconductos establecidas en el artículo 23 del Estatuto de los funcionarios o en los artículos 11 y 81 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, y miembros de sus familias,

c)

expertos nacionales en comisión de servicios y miembros de sus familias, y

d)

profesionales asistentes destinados en delegaciones y miembros de sus familias.

2.

En el presente Reglamento se entenderá por «titulares originales» los miembros de una institución, funcionarios y otros agentes de la Unión, expertos nacionales en comisión de servicios y profesionales asistentes destinados en delegaciones que sean titulares de un salvoconducto expedido con arreglo al presente Reglamento.

3.

El término «miembro de la familia» a efectos del presente Reglamento incluirá, mutatis mutandis, al cónyuge o pareja registrada en el sentido del artículo 1 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios, la pareja no casada en el sentido del artículo 72, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios, los hijos a cargo en el sentido del artículo 2 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios, y las personas asimiladas a hijos a cargo en el sentido del artículo 2, apartado 4, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios.

4.

Los menores que sean miembros de la familia conforme a la definición del artículo 1 del presente anexo quedarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares de conformidad con el artículo 1, apartado 2 bis, letra a), del Reglamento (CE) no 2252/2004.

Artículo 2

Condiciones generales aplicables a las categorías de solicitantes contempladas en el artículo 1

1.

La concesión de un salvoconducto a las categorías de solicitantes especiales contempladas en el artículo 1 solo podrá realizarse en circunstancias excepcionales y únicamente si es en interés de la Unión.

2.

En caso de estancias de larga duración fuera de la Unión, incluidos los destinos de larga duración, el salvoconducto se concederá con el único propósito de que el servicio transcurra de forma segura y correcta, cuando se den circunstancias excepcionales y lo justifique la imposibilidad de utilizar pasaportes o documentos de viaje nacionales, en particular si fuera necesario a efectos de viaje y debida notificación y residencia en un tercer país.

3.

La duración de la validez del salvoconducto cuyo titular sea un miembro de la familia nunca excederá de la duración de la validez del salvoconducto del titular original.

4.

Toda solicitud de salvoconducto presentada al amparo del presente anexo deberá estar debidamente motivada, teniendo plenamente en cuenta las condiciones enumeradas en los apartados 1 a 3.

5.

Los solicitantes contemplados en el artículo 1 se someterán al mismo procedimiento de identificación y de solicitud que los demás titulares de salvoconductos de la Unión.


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1418/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las organizaciones de productores del sector de la pesca y de la acuicultura deben contribuir a la consecución de los objetivos de la política pesquera común y de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

(2)

En particular, el Reglamento (UE) no 1379/2013 establece que las organizaciones de productores del sector pesquero pondrán en práctica medidas destinadas a promover las actividades pesqueras sostenibles, reducir las capturas no deseadas, mejorar la trazabilidad de los productos de la pesca y eliminar las prácticas de pesca INDNR, y que las organizaciones de productores del sector de la acuicultura pondrán en práctica medidas destinadas a promover la acuicultura sostenible, determinar la coherencia con los planes estratégicos nacionales y garantizar la sostenibilidad de las prácticas acuícolas.

(3)

Además, el Reglamento (UE) no 1379/2013 establece que las organizaciones de productores del sector de la pesca y de la acuicultura pondrán en práctica medidas destinadas a mejorar la comercialización de los productos y los rendimientos económicos de los productores, estabilizar el mercado y reducir el impacto medioambiental de las actividades pesqueras.

(4)

Los planes de producción y comercialización que las organizaciones de productores presenten a las autoridades nacionales competentes deben encaminarse a lograr los objetivos de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

(5)

A fin de facilitar la aplicación homogénea por parte de todas las organizaciones de productores de los planes de producción y comercialización y para asegurarse de que la estructura de los planes refleja la contribución a la consecución de los objetivos contemplados en los artículos 3 y 7 del Reglamento (UE) no 1379/2013, la Comisión debe establecer un formato común.

(6)

Deben establecerse unos plazos únicos para la presentación de los planes de producción y comercialización, a fin de facilitar su oportuna aprobación en vista de la necesidad de elaborar una programación financiera adecuada del apoyo financiero del que se dispondrá para la ejecución de dichos planes en el marco de un futuro acto jurídico de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera para la política marítima y pesquera en el período 2014-2020.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Examen de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Formato y estructura de los planes de producción y comercialización

El formato y la estructura de los planes de producción y comercialización contemplados en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1379/2013 («los planes») serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Plazos y procedimientos para la presentación de los planes

1.   Las organizaciones de productores presentarán sus primeros planes a las autoridades nacionales competentes a fines de febrero de 2014. En el caso de las organizaciones de productores reconocidas después del 1 de enero de 2014, los primeros planes deberán presentarse a las autoridades nacionales competentes ocho semanas después del reconocimiento. Los planes posteriores se presentarán ocho semanas antes de la fecha de expiración de los planes en vigor.

2.   Si la autoridad nacional competente considera que un plan presentado por una organización de productores permite alcanzar los objetivos contemplados en los artículos 3 y 7 del Reglamento (UE) no 1379/2013, aprobará dicho plan en el plazo de seis semanas a partir de su recepción e informará inmediatamente a la organización de productores.

3.   Cuando la autoridad nacional competente considere que un plan, en los términos en que se ha presentado, no permite alcanzar los objetivos contemplados en los artículos 3 y 7 del Reglamento (UE) no 1379/2013, informará de ello a la organización de productores dentro del plazo indicado en el apartado 2 del presente artículo. La organización de productores deberá presentar un plan modificado en un plazo de dos semanas.

4.   El plazo para la aprobación del plan modificado será de cuatro semanas a partir de su recepción.

5.   Si la autoridad nacional competente no aprueba o no rechaza el plan con arreglo a los apartados 2 o 4, el plan se considerará aprobado.

Artículo 3

Revisión de los planes

1.   Si la autoridad nacional competente considera que un plan revisado, presentado con arreglo al artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1379/2013, permite alcanzar los objetivos contemplados en los artículos 3 y 7 del citado Reglamento, aprobará dicho plan en el plazo de cuatro semanas a partir de su recepción e informará inmediatamente a la organización de productores.

2.   Cuando la autoridad nacional competente considere que el plan revisado, en los términos en que se ha presentado, no permite alcanzar los objetivos contemplados en los artículos 3 y 7 del Reglamento (UE) no 1379/2013, informará de ello a la organización de productores dentro del plazo indicado en el apartado 1 del presente artículo. La organización de productores deberá presentar un plan modificado en un plazo de dos semanas.

3.   El plazo para la aprobación del plan modificado será de cuatro semanas a partir de su recepción.

4.   Si la autoridad nacional competente no aprueba o no rechaza el plan revisado con arreglo a los apartados 1 o 3, el plan se considerará aprobado.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.


ANEXO

ESTRUCTURA DETALLADA DE LOS PLANES DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

SECCIÓN 1

Información general sobre la organización de productores

Nombre

Tipo

Código de identificación

Lugar

Número de miembros

Volumen de negocios (detallado por especies)

Volumen de capturas o de recolección (detallado por especies)

SECCIÓN 2

Programa de producción y estrategia de comercialización

La presente sección consistirá en una previsión indicativa de la oferta y describirá de qué manera se garantizará la adecuación de la oferta a las exigencias del mercado en lo concerniente a la calidad, cantidad y presentación, en particular para las principales especies comercializadas.

SECCIÓN 3

Medidas previstas para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1379/2013

En esta sección se describirán, inter alia, las medidas apropiadas previstas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1379/2013 que la organización de productores tenga intención de poner en práctica para alcanzar los distintos objetivos establecidos en el artículo 7 del citado Reglamento.

SECCIÓN 4

Medidas para adaptar la oferta de determinadas especies

En esta sección se describirán, inter alia, las medidas apropiadas previstas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1379/2013 que la organización de productores tenga intención de poner en práctica a fin de adaptar la oferta de las especies cuya comercialización habitualmente experimenta dificultades a lo largo del año.

SECCIÓN 5

Sanciones y medidas de control

En esta sección se describirán las sanciones aplicables a los diferentes tipos de infracciones que podrían producirse en relación con la aplicación de los planes de producción y comercialización. Además, se pueden describir las medidas apropiadas previstas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1379/2013 que la organización de productores tenga intención de poner en práctica a fin de garantizar el control de las actividades de sus miembros y la conformidad de estas con las normas que haya establecido.


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1419/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, sus artículos 21, 27 y 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1379/2013 prevé el reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, y la fijación de los precios de activación del mecanismo de almacenamiento.

(2)

Conviene especificar los plazos, los procedimientos y el formulario de las solicitudes de reconocimiento y de retirada de reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, así como el formato, los plazos y los procedimientos de notificación por los Estados miembros a la Comisión de las decisiones de concesión o de retirada de reconocimiento.

(3)

Conviene especificar el formato y el procedimiento de notificación por los Estados miembros a la Comisión de las normas de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales que prevean hacer obligatorias para todas las organizaciones de productores o agentes económicos en una zona o zonas específicas.

(4)

Es necesario especificar el formato de la publicación por los Estados miembros de los precios de activación que deben aplicar las organizaciones de productores reconocidas en sus territorios.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Examen de los Productos de la Pesca y la Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«organizaciones de productores», las organizaciones de productores del sector de la pesca y de la acuicultura y sus respectivas asociaciones, establecidas con arreglo a los artículos 6 y 9 del Reglamento (UE) no 1379/2013;

b)

«organizaciones interprofesionales», las organizaciones de agentes económicos, establecidas de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1379/2013.

Artículo 2

Plazos, procedimientos y formulario de las solicitudes de reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales

1.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción de una solicitud de reconocimiento en virtud de los artículos 14 y 16 del Reglamento (UE) no 1379/2013, el Estado miembro de que se trate notificará su decisión por escrito a la organización de productores o la organización interprofesional. En caso de denegación del reconocimiento, el Estado miembro deberá justificar su decisión.

2.   En el anexo I figura el formulario de solicitud de reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales.

Artículo 3

Plazos y procedimientos para la retirada de reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales

Cuando un Estado miembro tenga intención de retirar el reconocimiento de una organización de productores o una organización interprofesional de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1379/2013, notificará dicha intención a la organización de que se trate, junto con las razones de la retirada. El Estado miembro permitirá a la organización de productores o a la organización interprofesional presentar alegaciones en el plazo de dos meses.

Artículo 4

Formato, plazos y procedimientos de notificación de las decisiones de concesión o de retirada del reconocimiento

1.   En el anexo II figura el formato al que deberán ajustarse los Estados miembros para notificar a la Comisión las decisiones de conceder o retirar el reconocimiento de las organizaciones de productores o de las organizaciones interprofesionales con arreglo a los artículos 14, 16 o 18 del Reglamento (UE) no 1379/2013.

2.   Los Estados miembros transmitirán la notificación de la decisión contemplada en el apartado 1 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de dicha decisión.

3.   Las notificaciones deberán transmitirse en forma de fichero XML, uno para cada notificación. El archivo XML se enviará a la Comisión por correo electrónico, como documento adjunto, al buzón funcional: MARE-B2@ec.europa.eu indicando en el asunto «Notificación sobre OP/OIP».

Artículo 5

Formato y procedimiento de notificación por los Estados miembros de las normas que prevean hacer obligatorias para el conjunto de productores o agentes económicos

1.   En el anexo III figura el formato al que deberán ajustarse los Estados miembros para notificar a la Comisión las normas de las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales que prevean hacer obligatorias para el conjunto de los productores o los agentes económicos en una zona o zonas específicas, de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) no 1379/2013.

2.   Los Estados miembros transmitirán las notificaciones a la Comisión al menos dos meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor de la aplicación extensiva de las normas.

3.   Cualquier proyecto de modificación de las normas que se hayan impuesto con carácter obligatorio al conjunto de los productores o los agentes económicos se notificarán de conformidad con los apartados 1 y 2.

Artículo 6

Formato de la publicación de los precios de activación

En el anexo IV del presente Reglamento figura el formato al que deberá ajustarse la publicación por parte de los Estados miembros de los precios de activación mencionados en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1379/2013.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

FORMULARIO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO

Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales:

a)

constitución de la organización de productores u organización interprofesional;

b)

normas de funcionamiento interno de conformidad con los principios establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1379/2013;

c)

nombres de las personas con capacidad para actuar en nombre y por cuenta de la organización de productores o la organización interprofesional;

d)

prueba de que la organización de productores u organización interprofesional se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 1, y el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1379/2013, respectivamente;

e)

detalle de las actividades llevadas a cabo por la organización de productores o la organización interprofesional, especificando el ámbito de actividad y los productos de la pesca y la acuicultura para los que se solicita el reconocimiento.


ANEXO II

FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN DE DECISIONES DE CONCESIÓN O DE RETIRADA DEL RECONOCIMIENTO

Información que debe figurar en la notificación por los Estados miembros a la Comisión de las decisiones de concesión o de retirada del reconocimiento,

Nombre de la zona

Nombre del elemento (1)

Número máximo de caracteres

Definición y comentarios

Estado miembro

MS

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) que comunica la decisión de concesión o de retirada del reconocimiento

Tipo de organización

TO

3

OP: organización de productores, AOP: asociación de organizaciones de productores; OIP: organización interprofesional

Número de registro

RN

Número con el que se ha inscrito la organización

Nombre de la organización

NO

Nombre de la OP, AOP u OIP con el que se ha inscrito la organización

Contacto

CO

100

Texto libre. La dirección deberá ser lo suficientemente clara para poder contactar con la organización: dirección postal y número de teléfono y de fax, dirección de correo electrónico y sitio web

Ámbito de actividad

AA

N para nacional T para transnacional (indíquense los otros Estados miembros mediante el código ISO alfa-3)

Ámbito de competencia

AC

100

Indíquese uno o más de los siguientes ámbitos:

 

Para las OP: acuicultura marina, acuicultura de agua dulce; pesca costera, incluida la pesca artesanal; pesca de altura y pesca de larga distancia; otros (especifíquese)

 

Para las OIP: producción (pesca o acuicultura); transformación; comercialización; otros (especifíquese)

Fecha de reconocimiento;

DR

10

aaaa-mm-dd

Fecha de retirada del reconocimiento

DW

10

aaaa-mm-dd, en su caso


(1)  Estos elementos se insertan en el elemento denominado ORG. El espacio del nombre será: urn:xeu:mare:grant-withdrawal-recognition-organisation:v1.


ANEXO III

FORMATO DE NOTIFICACIÓN DE LA APLICACIÓN EXTENSIVA DE NORMAS

Información que debe figurar en la notificación por parte de los Estados miembros a la Comisión de las normas cuya aplicación extensiva prevean:

a)

nombre y dirección postal de la organización de productores o de la organización interprofesional de que se trate;

b)

toda la información necesaria para demostrar que la organización de productores o la organización interprofesional es representativa de conformidad con el artículo 22, apartados 2 y 3, y el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1379/2013, respectivamente;

c)

normas cuya aplicación extensiva prevean;

d)

justificación de la aplicación extensiva de las normas, basada en datos adecuados y otra información pertinente;

e)

ámbito o ámbitos en que se prevé hacer obligatorias las normas;

f)

período de validez de la aplicación extensiva de las normas;

g)

fecha de entrada en vigor.


ANEXO IV

FORMATO DE PUBLICACIÓN DE LOS PRECIOS DE ACTIVACIÓN

Información que debe figurar en la publicación por los Estados miembros de los precios de activación que se apliquen en su territorio:

a)

período de validez de la aplicación extensiva de las normas;

b)

Estado miembro interesado;

c)

en su caso, nombre de la región o regiones en los que se aplica el precio de activación, seguido de sus códigos NUTS de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

d)

nombre de los productos de la pesca sujetos a la fijación de precios de activación junto con el código alfa-3 de la FAO de cada especie;

e)

para cada especie, precio de activación aplicable por peso;

f)

moneda utilizada.


(1)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1420/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 347/96, (CE) no 1924/2000, (CE) no 1925/2000, (CE) no 2508/2000, (CE) no 2509/2000, (CE) no 2813/2000, (CE) no 2814/2000, (CE) no 150/2001, (CE) no 939/2001, (CE) no 1813/2001, (CE) no 2065/2001, (CE) no 2183/2001, (CE) no 2318/2001, (CE) no 2493/2001, (CE) no 2306/2002, (CE) no 802/2006, (CE) no 2003/2006, (CE) no 696/2008 y (CE) no 248/2009 tras la adopción del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 5, apartado 4, su artículo 6, apartado 7, su artículo 7, apartado 10, su artículo 9, apartado 5, su artículo 10, apartado 4, su artículo 12, apartado 5, su artículo 13, apartado 7, su artículo 17, apartado 5, su artículo 21, apartado 8, su artículo 23, apartado 5, su artículo 24, apartado 8, su artículo 25, apartado 6, su artículo 26, apartado 3, su artículo 27, apartado 6, su artículo 29, apartado 5, su artículo 34, apartado 2, y su artículo 35, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sustituye al Reglamento (CE) no 104/2000 con efecto al 1 de enero de 2014, a excepción del artículo 4, que sigue siendo aplicable hasta el 12 de diciembre de 2014.

(2)

El Reglamento (UE) no 1379/2013 ha modificado significativamente las disposiciones sobre información al consumidor, reconocimiento de las organizaciones de productores, aplicación extensiva de las normas, planificación de la producción y la comercialización, reconocimiento de las organizaciones interprofesionales, precios, intervención, notificaciones y financiación.

(3)

Procede por lo tanto derogar los siguientes Reglamentos de aplicación:

Reglamento (CE) no 347/96 de la Comisión, de 27 de febrero de 1996, por el que se establece un sistema de comunicación rápida del despacho a libre práctica de salmón en la Comunidad Europea (4);

Reglamento (CE) no 1924/2000 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 relativas a la concesión del reconocimiento específico a las organizaciones de productores del sector pesquero con el fin de mejorar la calidad de sus productos (5);

Reglamento (CE) no 1925/2000 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2000, por el que se establecen los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables al cálculo de determinados importes resultantes de los mecanismos del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura (6);

Reglamento (CE) no 2508/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a los programas operativos en el sector pesquero (7);

Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (8);

Reglamento (CE) no 2813/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo por lo que respecta a la concesión de ayudas al almacenamiento privado de determinados productos de la pesca (9);

Reglamento (CE) no 2814/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a la concesión de una ayuda al aplazamiento para determinados productos de la pesca (10);

Reglamento (CE) no 150/2001 de la Comisión, de 25 de enero de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a las sanciones a las organizaciones de productores del sector de la pesca en caso de irregularidades de los mecanismos de intervención y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 142/98 (11);

Reglamento (CE) no 939/2001 de la Comisión, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca (12);

Reglamento (CE) no 1813/2001 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que atañe a las condiciones, concesión y retirada del reconocimiento de las organizaciones interprofesionales (13);

Reglamento (CE) no 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (14);

Reglamento (CE) no 2183/2001 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la indemnización compensatoria por los atunes destinados a la industria de la transformación (15);

Reglamento (CE) no 2318/2001 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo referente al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la pesca y de la acuicultura (16);

Reglamento (CE) no 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca retirados del mercado (17);

Reglamento (CE) no 2306/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 en lo relativo a la notificación de los precios de importación de los productos de la pesca (18);

Reglamento (CE) no 802/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, por el que se fijan los coeficientes de conversión aplicables a los peces del género Thunnus y Euthynnus  (19);

Reglamento (CE) no 2003/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación en lo concerniente a la financiación con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de los gastos relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (20);

Reglamento (CE) no 696/2008 de la Comisión, de 23 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la aplicación extensiva a los no miembros de determinadas normas adoptadas por organizaciones de productores del sector de la pesca (21);

Reglamento (CE) no 248/2009 de la Comisión, de 19 de marzo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, en lo relativo a las comunicaciones sobre el reconocimiento de las organizaciones de productores, así como a la fijación de los precios y de las intervenciones en el marco de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (22).

(4)

Dado que las disposiciones del Reglamento (UE) no 1379/2013 sobre reconocimiento de las organizaciones de productores, aplicación extensiva de las normas, planificación de la producción y la comercialización, reconocimiento de las organizaciones interprofesionales, precios, intervención y notificaciones se aplican desde el 1 de enero de 2014, procede derogar los Reglamentos (CE) no 347/96, (CE) no 1924/2000, (CE) no 1925/2000, (CE) no 2508/2000, (CE) no 2509/2000, (CE) no 2813/2000, (CE) no 2814/2000, (CE) no 150/2001, (CE) no 939/2001, (CE) no 1813/2001, (CE) no 2183/2001, (CE) no 2318/2001, (CE) no 2493/2001, (CE) no 2306/2002, (CE) no 802/2006, (CE) no 2003/2006, (CE) no 696/2008 y (CE) no 248/2009 con efectos a partir de dicha fecha. Dado que las disposiciones del Reglamento (UE) no 1379/2013 sobre información al consumidor se aplican desde el 13 de diciembre de 2014, procede derogar el Reglamento (CE) no 2065/2001 con efectos a partir de esa fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Examen de los Productos de la Pesca y la Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Derogaciones

1.   Los Reglamentos (CE) no 347/96, (CE) no 1924/2000, (CE) no 1925/2000, (CE) no 2508/2000, (CE) no 2509/2000, (CE) no 2813/2000, (CE) no 2814/2000, (CE) no 150/2001, (CE) no 939/2001, (CE) no 1813/2001, (CE) no 2183/2001, (CE) no 2318/2001, (CE) no 2493/2001, (CE) no 2306/2002, (CE) no 802/2006, (CE) no 2003/2006, (CE) no 696/2008 y (CE) no 248/2009 quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

2.   El Reglamento (CE) no 2065/2001 queda derogado con efectos a partir del 13 de diciembre de 2014.

3.   Las disposiciones de los Reglamentos derogados seguirán aplicándose a los gastos efectuados en virtud del Reglamento (CE) no 104/2000.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(4)  DO L 49 de 28.2.1996, p. 7.

(5)  DO L 230 de 12.9.2000, p. 5.

(6)  DO L 230 de 12.9.2000, p. 7.

(7)  DO L 289 de 16.11.2000, p. 8.

(8)  DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.

(9)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 30.

(10)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 34.

(11)  DO L 24 de 26.1.2001, p. 10.

(12)  DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.

(13)  DO L 246 de 15.9.2001, p. 7.

(14)  DO L 278 de 23.10.2001, p. 6.

(15)  DO L 293 de 10.11.2001, p. 11.

(16)  DO L 313 de 30.11.2001, p. 9.

(17)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.

(18)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 94.

(19)  DO L 144 de 31.5.2006, p. 15.

(20)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 49.

(21)  DO L 195 de 24.7.2008, p. 6.

(22)  DO L 79 de 25.3.2009, p. 7.


DECISIONES

28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2013/805/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada por la Comisión el 18 de junio de 2013, la República de Polonia solicitó autorización para introducir medidas especiales consistentes en una excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a determinados vehículos automóviles de carretera y los gastos correspondientes a dichos vehículos(las «medidas»).

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió a los demás Estados miembros, mediante carta de 10 de octubre de 2013, la solicitud de excepción. Mediante carta de 14 de octubre de 2013, la Comisión notificó a la República de Polonia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

El artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE dispone que los sujetos pasivos tendrán derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido (el «IVA») que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que vayan a utilizar para las necesidades de sus operaciones gravadas. El artículo 26, apartado 1, letra a), de esa Directiva exige la declaración del IVA cuando los bienes de la empresa se utilizan con fines privados del sujeto pasivo o de su personal o, más en general, con fines distintos de los profesionales.

(4)

La medida solicitada por la República de Polonia se aparta de tales disposiciones a fin de restringir el derecho a deducir el IVA de la compra, el alquiler o el arrendamiento financiero de determinados vehículos automóviles de carretera y los gastos correspondientes a dichos vehículos y de dispensar al sujeto pasivo de la obligación de declarar el IVA sobre el uso no profesional de los vehículos a los que concierne la restricción.

(5)

Resulta difícil determinar con precisión el uso no profesional de los vehículos de motor y, aun en los casos en que es posible, el sistema para lograrlo suele ser complicado. En virtud de las medidas solicitadas, el importe del IVA correspondiente a los gastos deducibles en el ámbito de los vehículos de motor no utilizados íntegramente con fines profesionales debe adoptar, con algunas excepciones, la forma de porcentaje a tanto alzado. Basándose en la información actualmente disponible, Polonia considera justificable un porcentaje del 50 %. Al mismo tiempo, y a fin de evitar la doble imposición, el requisito de declarar el IVA sobre el uso no profesional de un vehículo automóvil deberá suspenderse cuando esté sujeto a dicha restricción. Tales medidas pueden justificarse por la necesidad de simplificar el procedimiento de recaudación del IVA y evitar la evasión derivada de una tenencia de registros incorrecta o de una declaración fiscal falsa.

(6)

Procede aplicar la restricción del derecho a deducción en virtud de las medidas especiales al IVA pagado por la compra, la adquisición intracomunitaria, la importación, el alquiler o el arrendamiento financiero de los vehículos automóviles de carretera y los gastos correspondientes a dichos vehículos, incluida la adquisición de carburante.

(7)

Resulta oportuno excluir del ámbito de aplicación de las medidas especiales determinados tipos de vehículos de motor cuyo uso no profesional se considera irrelevante, debido a sus características o al tipo de actividad al que se destinan. Así pues, las medidas especiales no deben aplicarse a los vehículos con un número de asientos superior a nueve (incluido el del conductor) o con un peso máximo total superior a 3 500 kilos. Además, la restricción del derecho de deducción no se aplicará al IVA que grave los gastos totalmente relacionados con la actividad profesional del sujeto pasivo.

(8)

Dichas medidas de excepción deben tener carácter temporal, de modo que pueda evaluarse su eficacia y determinarse si el porcentaje fijado resulta adecuado, ya que el que aquí se propone se basa en un estudio preliminar del uso profesional.

(9)

En caso de que la República de Polonia considere necesario prorrogar las medidas de excepción después de 2016, deberá remitir a la Comisión, junto con la solicitud de prórroga, el 1 de abril de 2016, a más tardar, un informe sobre la aplicación de las medidas en cuestión que incluya una revisión del porcentaje aplicado.

(10)

El 29 de octubre de 2004, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE (2) del Consejo (en la actualidad, la Directiva 2006/112/CE), que prevé la armonización de las categorías de gastos que podrán dar lugar a exclusiones del derecho a deducir. De acuerdo con la propuesta mencionada, sería posible aplicar restricciones del derecho a deducción a los vehículos automóviles de carretera. Resulta oportuno que las medidas autorizadas por la presente Decisión expiren en la fecha de entrada en vigor de dicha Directiva de modificación, en caso de que dicha fecha sea anterior a la fecha de expiración prevista a continuación.

(11)

La excepción solo tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global del impuesto percibido en la fase de consumo final y no tendrá repercusión negativa alguna sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a la República de Polonia a limitar al 50 % el derecho a deducción del IVA sobre la compra, la adquisición intracomunitaria, la importación, el alquiler o el arrendamiento financiero de vehículos automóviles de carretera, así como el IVA que grava los gastos correspondientes a esos vehículos, cuando estos últimos no se utilicen exclusivamente con fines profesionales.

2.   El límite del 50 % a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a los vehículos de motor con un peso máximo total superior a 3 500 kilos o con más de nueve asientos, incluido el del conductor.

3.   El límite del 50 % a que se refiere el apartado 1 no se aplicará al IVA que grave los gastos totalmente relacionados con la actividad profesional del sujeto pasivo.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a la República de Polonia a no equiparar a una prestación de servicios a título oneroso el uso privado por un sujeto pasivo o por personal suyo, o, más generalmente, para fines ajenos a la empresa, de un vehículo al que se aplica la restricción mencionada en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2014. Expirará el 31 de diciembre de 2016 o en la fecha de entrada en vigor de disposiciones de la Unión que determinen los gastos relacionados con los vehículos automóviles de carretera que no den derecho a una deducción completa del IVA, si esta fecha fuera anterior.

2.   Cualquier solicitud de prórroga de las medidas autorizadas por la presente Decisión se remitirá a la Comisión antes del 1 de abril de 2016. Dicha solicitud irá acompañada de un informe que incluya una revisión de la restricción porcentual aplicada al derecho de deducción del IVA, basándose en la presente Decisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1).


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a equipos de impresión de imágenes

[notificada con el número C(2013) 9097]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/806/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) no 66/2010 prevé el establecimiento de criterios específicos para la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

La finalidad de estos criterios es, en particular, fomentar el uso de productos que tengan un impacto reducido a lo largo de su ciclo de vida, que sean eficientes en el consumo de recursos, lo que incluye la eficiencia energética, y que tengan un contenido restringido de sustancias peligrosas. Puesto que los principales impactos medioambientales del equipo de impresión de imágenes a lo largo de su ciclo de vida se relacionan con el uso de papel, el consumo de energía y el empleo de sustancias peligrosas, deben fomentarse los productos que presenten unos mejores resultados en estos aspectos. Es, por tanto, apropiado establecer unos criterios de etiqueta ecológica de la UE para el grupo de productos «equipos de impresión de imágenes».

(4)

Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE complementarán los requisitos de diseño ecológico de los equipos de impresión de imágenes que se comercializan en el mercado de la UE establecidos en una medida de autorregulación adoptada por la industria con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (2). La medida de autorregulación fue reconocida por la Comisión Europea en el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo sobre el régimen voluntario de diseño ecológico para los equipos de impresión de imágenes (3).

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El grupo de productos «equipos de impresión de imagen» comprenderá los productos comercializados para uso de oficina, uso doméstico o ambos que produzcan imágenes impresas, en forma de documentos o fotografías en papel, a través de un proceso de impresión basado en uno o en los dos elementos siguientes:

a)

una imagen digital proporcionada por una interfaz de red o de tarjeta;

b)

una copia impresa, a través de un proceso de copia.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Decisión los equipos de impresión de imágenes que cuenten con la función adicional de producir una imagen digital a partir de una copia impresa mediante un proceso de escaneado. La presente Decisión se aplicará a los productos que se comercialicen como impresoras, fotocopiadoras y equipos multifuncionales.

2.   Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Decisión los faxes, las multicopistas digitales, las máquinas franqueadoras y los escáneres.

3.   Se excluyen asimismo del ámbito de aplicación de esta Decisión los productos de gran tamaño que no suelen emplearse como equipos domésticos o de oficina, siempre que cumplan una de las siguientes especificaciones técnicas:

a)

productos estándar de formato en blanco y negro con una velocidad de impresión máxima superior a 66 imágenes A4 por minuto;

b)

productos estándar de formato en color con una velocidad de impresión máxima superior a 51 imágenes A4 por minuto;

c)

concebidos para soportes A2 o de mayor tamaño, o

d)

productos comercializados como plóteres,

la velocidad se redondeará al entero más próximo.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «impresora»: un producto para la impresión de imágenes disponible en el comercio que funciona como dispositivo de salida en papel y puede recibir datos procedentes de ordenadores de un solo usuario o en red; la unidad debe poder alimentarse a partir de la red eléctrica o de una conexión de datos o red;

2)   «fotocopiadora»: un producto para la impresión de imágenes disponible en el comercio cuya única función es la producción de duplicados en papel a partir de originales impresos; la unidad debe poder alimentarse a partir de la red eléctrica o de una conexión de datos o red;

3)   «equipo multifuncional»: un producto para la impresión de imágenes disponible en el comercio que consiste en un dispositivo físicamente integrado o una combinación de dispositivos integrados funcionalmente con dos o más funciones de copia, impresión, escaneado o fax; la unidad debe poder alimentarse a partir de la red eléctrica o de una conexión de datos o red y la función de copia es distinta de la copia ocasional de una hoja ofrecida por los faxes;

4)   «embalaje»: todo producto fabricado con cualquier material de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde el fabricante hasta el usuario;

5)   «reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad, incluida la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;

6)   «reutilización»: cualquier operación mediante la cual productos o componentes que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos;

7)   «contenido reutilizado (de un producto)»: el contenido de un producto que ha sido objeto de una operación de reutilización;

8)   «dispositivos anti-reutilización de cartuchos»: los dispositivos integrados en los cartuchos y/o el software y hardware necesarios para el funcionamiento de los cartuchos que impiden su reutilización directa;

9)   «recambio»: todo componente intercambiable que se mantiene en un inventario y se emplea para la reparación o sustitución de componentes averiados;

10)   «consumibles»: los artículos distintos del suministro eléctrico que también se comercializan de manera independiente del equipo de impresión de imágenes principal y que son necesarios para su funcionamiento;

11)   «equipo de red»: el equipo que puede conectarse a una red y cuenta con uno o más puertos de red;

12)   «puerto de red»: una interfaz física inalámbrica o alámbrica para conexión a la red situada en el equipo y a través de la cual se puede activar a distancia el equipo;

13)   «equipo de red con alta disponibilidad a la red»: (equipos HiNA): el equipo que tiene como función o funciones principales una o más de las siguientes: enrutador, conmutador de red, punto de acceso inalámbrico a la red, concentrador, módem, teléfono VoIP, videoteléfono;

14)   «equipo de impresión de gran formato»: un equipo de impresión diseñado para imprimir en soportes A2 o de mayor tamaño, incluidos los equipos diseñados para soportes de alimentación continua de al menos 406 mm de anchura.

Artículo 3

Se establecen en el anexo los criterios para conceder la etiqueta ecológica de la UE con arreglo al Reglamento (CE) no 66/2010 a un producto perteneciente a la categoría «equipos de impresión de imágenes», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes.

Artículo 4

Los criterios y los requisitos de evaluación correspondientes establecidos en el anexo serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «equipos de impresión de imágenes» será 43.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(3)  COM(2013) 23 final.


ANEXO

CRITERIOS Y REQUISITOS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a equipos de impresión de imágenes:

 

GESTIÓN DEL PAPEL

1.

Disponibilidad de impresión «N por cara»

2.

Impresión a doble cara

3.

Utilización de papel reciclado

 

EFICIENCIA ENERGÉTICA

4.

Eficiencia energética

 

EMISIONES DE AIRE EN INTERIORES

5.

Restricción de emisiones en interiores

 

EMISIONES DE RUIDO

6.

Emisiones de ruido

 

SUSTANCIAS Y MEZCLAS EN EQUIPOS DE IMPRESIÓN DE IMÁGENES

7.

Sustancias o mezclas prohibidas o restringidas;

a)

Sustancias y mezclas peligrosas

b)

Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

8.

Mercurio en fuentes de iluminación

 

REUTILIZACIÓN, RECICLADO Y GESTIÓN AL FINAL DEL CICLO DE VIDA

9.

Diseño para el desmontaje

 

CONSUMIBLES DE TINTA Y TÓNER

10.

Diseño para el reciclado y/o la reutilización de cartuchos de tóner y/o tinta

11.

Requisitos de recogida de cartuchos de tóner y/o tinta

12.

Sustancias en la tinta y en el tóner

 

OTROS CRITERIOS

13.

Embalaje

14.

Garantía, garantía de reparación y suministro de recambios

15.

Información al usuario

16.

Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica de la UE

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en relación con cada criterio.

Todos los equipos de impresión de imágenes que soliciten la etiqueta ecológica de la UE deberán cumplir los criterios. En caso de que se pida al solicitante que presente declaraciones, documentación, análisis, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores.

Cuando proceda, se podrán utilizar métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el órgano competente que evalúe la solicitud.

Siempre que sea posible, los ensayos deberán efectuarlos laboratorios que cumplan los requisitos generales de la norma europea EN ISO 17025 o equivalente.

Cuando proceda, los organismos competentes podrán exigir documentación acreditativa y proceder a comprobaciones independientes.

GESTIÓN DEL PAPEL

Criterio 1.   Disponibilidad de impresión «N por cara»

Los equipos de impresión de imagen ofrecerán como función estándar la capacidad de imprimir y/o copiar dos o más páginas de un documento en una sola hoja de papel cuando el producto esté equipado con el software original suministrado por el fabricante.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá proporcionar al órgano competente una declaración de conformidad con estos requisitos, incluida una explicación del modo en que los usuarios pueden acceder a la impresión de dos o más páginas en una hoja de papel.

Criterio 2.   Impresión a doble cara

Los equipos de impresión de imágenes de una velocidad máxima de impresión y/o de copia monocroma de 19 imágenes por minuto (ipm) o más en papel de tamaño A4 estarán equipados con una unidad de impresión/copia a doble cara automática.

La función de impresión y/o copia a doble cara corresponderá a los ajustes por defecto del software original que suministre el fabricante. En cuanto a los equipos que reciban órdenes de impresión desde un ordenador, el fabricante redactará un mensaje que se mostrará en la pantalla del ordenador del usuario que indicará que se están modificando los ajustes por defecto por la impresión en una sola cara. El contenido de este mensaje destacará la circunstancia de que la impresión a una cara producirá un impacto ambiental mucho mayor que la impresión a doble cara.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá proporcionar al órgano competente una declaración de conformidad con estos requisitos, incluida una declaración de la velocidad de impresión monocroma y una explicación de qué mensaje se mostrará a los usuarios y dónde y cuándo lo hará en el caso de los equipos que reciban órdenes de impresión desde un ordenador.

Criterio 3.   Utilización de papel reciclado

Los equipos de impresión de imágenes podrán manejar papel reciclado fabricado al 100 % con papel usado que cumpla los requisitos de la norma EN 12281:2002.

Evaluación y verificación: el solicitante facilitará al órgano competente una declaración de conformidad con estos requisitos.

Criterio 4.   Eficiencia energética

a)

El consumo energético del producto satisfará los requisitos de eficiencia energética de los criterios Energy Star v.2.0 (1) para equipos de impresión de imágenes.

b)

Consumo de energía en una condición que ofrezca el modo preparado en red:

i)

El consumo de energía de un equipo con funcionalidad HiNA en una condición que ofrezca el modo de espera en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar el equipo no superará los 3,00 W.

ii)

El consumo de energía de los demás equipos de red en una condición que ofrezca el modo preparado en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar el equipo no superará los 1,50 W.

iii)

Los equipos de red que tengan uno o más modos de espera deberán cumplir los requisitos relativos a estos modos cuando todos los puertos de red estén desconectados y cuando todos los puertos de red inalámbricos estén desactivados.

iv)

Los límites de consumo de energía que se establecen en los incisos i) y ii) no se aplicarán a los equipos de impresión de gran formato ni a los equipos de impresión con suministros eléctricos de potencias superiores a 750 W.

Evaluación y verificación:

Con respecto a la letra a): el solicitante proporcionará a los órganos competentes una declaración de conformidad con los requisitos de eficiencia energética recogidos en Energy Star v 2.0 y un informe de los resultados del ensayo de eficiencia energética de conformidad con los métodos especificados en Energy Star. Se considera que los productos con etiqueta Energy Star v. 2.0 cumplen los requisitos de este criterio, por lo que el solicitante presentará una copia del formulario de registro de Energy Star.

Con respecto a la letra b): el solicitante proporcionará a los órganos competentes una declaración de conformidad con los criterios, incluido un informe de ensayo que indique el consumo eléctrico en el modo de espera.

EMISIONES ATMOSFÉRICAS EN INTERIORES

Criterio 5.   Restricción de emisiones en interiores

Durante su funcionamiento, el producto no emitirá los contaminantes atmosféricos recogidos en el cuadro 1 en cantidades superiores a los límites máximos de emisión:

Cuadro 1

Índices de emisión máximos de contaminantes atmosféricos

Índice de emisión máximo en mg/h

 

Impresión monocroma

Impresión en color

Modo «preparado»

 

1

(Productos de escritorio)

1

(Productos de escritorio)

COVT (3)

2

(Equipo instalado en el suelo; volumen > 250 litros)

2

(Equipo instalado en el suelo; volumen > 250 litros)

Modo de impresión (suma de modos «preparado» + impresión

COVT (3)

10

18

Benceno

< 0,05 a

< 0,05

Estireno

1,0

1,8

COV únicos no identificados (3)

0,9

0,9

Ozono (2)

1,5

3,0

Polvo (2)

4,0

4,0

Todos los índices de emisión máximos expuestos en el cuadro 1 se medirán de conformidad con los requisitos descritos en la norma Blue Angel RAL UZ 171 de julio de 2012 (4).

Evaluación y verificación: El solicitante presentará al órgano competente un informe de ensayo que contenga los resultados del ensayo sobre emisiones efectuado con arreglo a los métodos descritos en la norma Blue Angel RAL UZ 171 de julio de 2012. El laboratorio en que se realicen los ensayos estará acreditado conforme a la norma EN ISO/IEC 17025. El solicitante adjuntará una copia de un certificado de acreditación válido del laboratorio de ensayo.

EMISIONES DE RUIDO

Criterio 6.   Emisiones de ruido

La emisión de ruido se calificará según el nivel declarado de potencia acústica ponderado A, en función de la velocidad de impresión por minuto, expresado en dB con una precisión de un decimal (o, en B, con una precisión de dos decimales).

El nivel declarado de potencia acústica ponderado A LWAd del producto no excederá los siguientes límites durante el funcionamiento:

a)

En caso de impresión monocroma: el nivel de potencia acústica ponderado A LWAd,lim,bw se determinará, en función de la velocidad de funcionamiento Sbw , expresado con una precisión de un decimal según la siguiente fórmula:

Formula

LWAd,lim,bw = Nivel límite de potencia acústica ponderado A para impresiones monocromas expresado en dB

b)

En caso de impresión en color: el nivel de potencia acústica ponderado A LWAd,lim,co se determinará en función de la velocidad de funcionamiento Sco, expresado con una precisión de un decimal según la siguiente fórmula:

Formula

LWAd,lim,bw = Nivel límite de potencia acústica ponderado A para impresiones en color expresado en dB

c)

Además, en la impresión tanto monocroma como en color: los niveles límite de potencia acústica ponderados A LWAd,lim,bw y LWAd,lim,co no excederán un límite máximo de 75,0 dB:

Formula Formula

En el caso de los equipos de impresión electrofotográfica en color con Sco ≤ 0,5 Sbw , se determinará e indicará el nivel de potencia acústica. Con fines de evaluación, se considerará de manera exclusiva el cumplimiento de LWAd,lim,bw en impresiones monocromas con una velocidad de impresión Sbw .

Evaluación y verificación: El solicitante demostrará el cumplimiento de los criterios exigidos y presentará un informe de ensayo que contenga los resultados de la medición del nivel de potencia acústica ponderado A conforme a los métodos indicados en la norma ISO 7779, 3a edición (2010). El laboratorio que lleve a cabo el ensayo deberá estar acreditado según la norma EN ISO/IEC 17025 y, asimismo, conforme a la norma ISO 7779 para mediciones acústicas. El solicitante adjuntará una copia de un certificado de acreditación válido del laboratorio de ensayo.

SUSTANCIAS Y MEZCLAS EN EQUIPOS DE IMPRESIÓN DE IMÁGENES

Criterio 7.   Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas

a)   Sustancias y mezclas peligrosas

Según el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, no podrá concederse la etiqueta ecológica de la UE a ningún producto ni a ningún artículo suyo a tenor del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), ni a ninguna parte homogénea del producto, que contengan sustancias que respondan a los criterios de clasificación con las indicaciones de peligro o las frases de riesgo indicadas en el cuadro 2 de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o con la Directiva 67/548/CEE del Consejo (7), o sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006. Si el umbral de clasificación de una sustancia o mezcla con una clase de peligro difiere del umbral de clasificación de una frase de riesgo, prevalecerá el primero. Por lo general, las frases de riesgo que figuran en el cuadro 2 se refieren a sustancias. No obstante, si no puede obtenerse información sobre las sustancias, se aplicarán las normas de clasificación de las mezclas. Las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse y así dejan de ser biodisponibles o experimentan una modificación química de tal manera que desaparecen los peligros previamente identificados quedan exentas del cumplimiento del criterio 7.a).

Cuadro 2

Indicaciones de peligro y frases de riesgo

Indicación de peligro

Frase de riesgo

H300 Mortal en caso de ingestión

R28

H301 Tóxico en caso de ingestión

R25

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

R65

H310 Mortal en contacto con la piel

R27

H311 Tóxico en contacto con la piel

R24

H330 Mortal en caso de inhalación

R23/26

H331 Tóxico en caso de inhalación

R23

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

R68

H 350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360D Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

R60/61/60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60/63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R61/62

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R62

H361d Se sospecha que daña al feto

R63

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que perjudica al feto.

R62-63

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

R64

H370 Provoca daños en los órganos

R39/23/24/25/26/27/28

H371 Puede provocar daños en los órganos

R68/20/21/22

H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/25/24/23

H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/20/21/22

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

EUH059 Peligroso para la capa de ozono

R59

EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos

R29

EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos

R31

EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos

R32

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

R39-41

Los límites de concentración aplicables a las sustancias o mezclas a las que se les han asignado o se les pueden asignar las indicaciones de peligro o las frases de riesgo enumeradas en el cuadro 2, que cumplen los criterios para clasificarse en las clases o categorías de peligro, así como a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006, no serán superiores a los límites de concentración genéricos o específicos establecidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Cuando se hayan establecido límites de concentración específicos, estos prevalecerán sobre los genéricos.

Los límites de concentración aplicables a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no serán superiores al 0,1 % en peso.

El producto final no llevará en la etiqueta una indicación de peligro.

Si se trata de equipos de impresión de imágenes, las sustancias/componentes indicados en el cuadro 3 quedan exentas de la obligación impuesta en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, en aplicación del artículo 6, apartado 7, de ese mismo Reglamento.

Cuadro 3

Sustancias/componentes exentos

Artículos con un peso inferior a 25 g

Todas las indicaciones de peligro y frases de riesgo

Partes homogéneas de artículos complejos con un peso inferior a 25 g

Todas las indicaciones de peligro y frases de riesgo

Tintas, tóneres y cartuchos

Todas las indicaciones de peligro y frases de riesgo

Níquel en todo tipo de aceros inoxidables, salvo los que presentan un elevado contenido en azufre (S > 0,1 %)

 

2-(2H-benzotriazol-2-il)-4-(1,1,3,3-tetrametilbutil)fenol CAS 3147-75-9

 

Trifenilfosfina CAS 603-35-0

 

(1-metiletilideno)di-4,1-fenileno

Tetrafenil difosfato (BDP) CAS 5945-33-5 y CAS 181028-79-5 cuando se usa en estado puro y no con calidad técnica equivalente o inferior al 90 % BDP

 

Evaluación y verificación: En relación con el producto o cualquier artículo o pieza homogénea del mismo, el solicitante presentará una declaración de conformidad con el criterio 7.a), junto con la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad, firmadas por sus proveedores, sobre la no clasificación de las sustancias o materiales en ninguna de las clases de peligro asociadas a las indicaciones de peligro a que se hace referencia en el cuadro 2 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, en la medida en que esto pueda determinarse, como mínimo, a partir de información que cumpla los requisitos enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006. Esta declaración se basará en información resumida sobre las características pertinentes asociadas a las indicaciones de peligro mencionadas en el cuadro 2, con el nivel de detalle especificado en las secciones 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006.

La información sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias se podrá obtener por medios distintos de los ensayos, por ejemplo mediante la utilización de métodos alternativos, como métodos in vitro, por modelos cuantitativos de la relación estructura-actividad o mediante el uso de agrupaciones o extrapolaciones de conformidad con el anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006. Se recomienda encarecidamente el intercambio de los datos pertinentes en toda la cadena de suministro.

La información suministrada se referirá a las formas o a los estados físicos de la sustancia o de las mezclas tal como se utilicen en el producto final.

En el caso de las sustancias enumeradas en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 1907/2006, que están exentas de las obligaciones de registro establecidas en el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), de ese mismo Reglamento, bastará con que el solicitante presente una declaración para cumplir el criterio 7.a).

b)   Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

No se concederá ninguna excepción a la exclusión establecida en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006 (8), cuando estén presentes en mezclas, artículos o en cualquier pieza homogénea de un artículo complejo en concentraciones superiores al 0,1 %. Si estas son inferiores al 0,1 %, se aplicarán límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Evaluación y verificación: En el momento de la solicitud se hará referencia a la lista de sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes. El solicitante presentará una declaración de que se cumple el criterio 7.b), junto con la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores de materiales y copias de las fichas de datos de seguridad pertinentes previstas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 respecto a sustancias o mezclas. En las fichas de datos de seguridad se indicarán los límites de concentración con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006 respecto a sustancias y preparados.

Criterio 8.   Mercurio en fuentes de iluminación

No se añadirán deliberadamente mercurio y sus derivados a las fuentes de iluminación empleadas en equipos de impresión de imágenes.

Evaluación y verificación: El solicitante declarará al órgano competente que las fuentes de iluminación del producto no contienen más de 0,1 mg de mercurio o sus compuestos por lámpara. Asimismo, facilitará una breve descripción del sistema de iluminación utilizado.

REUTILIZACIÓN, RECICLADO Y GESTIÓN AL FINAL DEL CICLO DE VIDA

Criterio 9.   Diseño para el desmontaje

El fabricante demostrará que el equipo de impresión de imágenes pueden desmontarlo con facilidad profesionales adecuadamente formados, utilizando las herramientas que están habitualmente a su disposición, con la finalidad de reparar o reponer componentes inservibles, modernizar los componentes más viejos u obsoletos y separar componentes y materiales, en última instancia para reciclado o reutilización.

Evaluación y verificación: Junto con la solicitud, debe presentarse un informe en el que se explique cómo se desmonta el equipo de impresión de imágenes. Incluirá un diagrama de despiece del producto, en forma escrita o digital, en el que se etiqueten los principales componentes y se identifique cualquier sustancia peligrosa presente en ellos.

CONSUMIBLES DE TINTA Y TÓNER

Criterio 10.   Diseño y para el reciclado y/o la reutilización de cartuchos de tóner y/o tinta

Los productos deberán aceptar cartuchos de tóner y/o tinta refabricados.

Los productos se diseñarán teniendo en cuenta la reutilización de los cartuchos de tóner y/o tinta.

El diseño del cartucho recomendado por el fabricante original (OEM) para su utilización en el producto fomentará su durabilidad. No se admitirán ni se aplicarán equipos y prácticas que pudieran impedir su reutilización (denominados, en ocasiones, equipos/prácticas anti-reutilización). Este requisito no se aplicará a los equipos de impresión de imágenes que no utilicen cartuchos.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá declarar la conformidad con este criterio. El solicitante proporcionará al órgano competente una copia de la información al usuario. El solicitante presentará las instrucciones sobre cómo refabricar y/o rellenar el cartucho o aportará una prueba (esto es, una muestra) de que los cartuchos se han refabricado o rellenado siguiendo las instrucciones facilitadas.

Criterio 11.   Requisitos de recogida de cartuchos de tóner y/o tinta

El solicitante ofrecerá a los usuarios un sistema de recogida para la devolución, en persona o mediante envío, de los módulos de tóner y/o tinta y los contenedores de tóner y/o tinta proporcionados o recomendados por el solicitante para su uso en el producto, con el fin de canalizar tales módulos y contenedores para su reutilización y/o reciclado de materiales, dándose preferencia a la reutilización. Esto mismo se aplicará a los contenedores de tóner residual.

Se podrá subcontratar, para desempeñar esta tarea, a terceros a los que se faciliten instrucciones para la manipulación adecuada del tóner residual. Las partes del producto no reciclables se eliminarán de manera adecuada. El servicio de recuperación que designe el solicitante se encargará, sin coste adicional, de recoger los módulos y contenedores. La documentación de los productos incluirá información detallada sobre el sistema de recuperación.

Evaluación y verificación: Se facilitará al órgano competente una declaración firmada por el solicitante o por los terceros subcontratados indicando que se ofrece a los usuarios un sistema de recogida de los módulos y contenedores de tóner y/o tinta y que los consumibles así recogidos se canalizarán para su reutilización y/o reciclado.

Criterio 12.   Sustancias en la tinta y en el tóner

a)

No podrán añadirse a los tóneres y tintas (incluidas las tintas sólidas) suministrados o recomendados por el solicitante para su uso en el producto sustancias que contengan componentes de mercurio, cadmio, plomo, níquel o compuestos de cromo (VI). Quedarán exentos los compuestos complejos de níquel de elevado peso molecular empleados como colorantes. La contaminación por metales pesados como óxidos de níquel y cobalto relacionada con la producción se mantendrá a unos niveles tan bajos como resulte técnicamente posible y económicamente razonable.

b)

No se emplearán en los tóneres y tintas suministrados o recomendados por el solicitante para su uso en el producto los colorantes azoicos que pudieran liberar las aminas aromáticas carcinógenas citadas en la lista de aminas aromáticas del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006.

c)

Solo podrán añadirse como biocidas activos a las tintas suministradas o recomendadas por el solicitante para su uso en el producto las sustancias citadas en la lista de «sustancias activas existentes» del anexo II del Reglamento (CE) no 2032/2003 (9) de la Comisión.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá declarar la conformidad con estos requisitos. También deberá proporcionarse al órgano competente una declaración de conformidad firmada por los proveedores de las tintas y los tóneres, así como copias de las fichas de datos de seguridad de los materiales y sustancias pertinentes.

OTROS CRITERIOS

Criterio 13.   Embalaje

Si se utilizan cajas de cartón en el embalaje final, estarán hechas con al menos un 80 % de material reciclado.

En caso de que se utilicen bolsas de plástico en el embalaje final, estas estarán fabricadas, como mínimo, con un 75 % de material reciclado o serán biodegradables o compostables, de conformidad con las definiciones que figuran en la norma EN 13432 o equivalente.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá declarar la conformidad con estos requisitos y facilitará al órgano competente copias de las especificaciones de material de los proveedores del material de embalaje. Solamente están sujetos a este criterio los envases primarios, entendiendo por tales los que se definen en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Criterio 14.   Garantía, garantía de reparación y suministro de recambios

El solicitante ofrecerá una garantía de reparación o sustitución de al menos cinco años.

El solicitante garantizará el suministro de recambios y la existencia de la infraestructura para la reparación de los equipos durante un período mínimo de cinco años después de que deje de producirse un modelo concreto y de que se informe a los usuarios de la disponibilidad garantizada de recambios. Esta cláusula no se aplicará en caso de que se produzcan circunstancias inevitables y temporales más allá del control del fabricante, como una catástrofe natural.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará al órgano competente una declaración sobre la garantía de reparación y el suministro de recambios y facilitará a aquel muestras de la información del producto y las cláusulas de la garantía. El solicitante también podrá ofrecer recambios de su producto de manera gratuita o a precio de coste a través de terceros.

Criterio 15.   Información al usuario

El solicitante informará al usuario, en todas las lenguas de los países en que se comercialice el producto, de lo siguiente:

a)

Importancia medioambiental del consumo de papel

Se incluirá el siguiente mensaje en el manual de instrucciones del producto:

«Los principales impactos medioambientales de este producto, a lo largo de su ciclo de vida, se relacionan con el consumo de papel. Cuanto menos papel se consuma, menor será el impacto ambiental a lo largo del ciclo de vida. Se recomienda hacer uso de la impresión a doble cara y de la función de impresión de varias páginas en una única hoja de papel.»

b)

Ruido

En caso de que el nivel de potencia acústica ponderado A sea superior a 63,0 db(A), se incluirá el siguiente mensaje en el manual de instrucciones del producto:

«Las emisiones de ruido LWAd de este equipo son superiores a 63,0 db(A), por lo que este no es adecuado para su uso en estancias donde se desempeñe, principalmente, un trabajo intelectual. El equipo debería instalarse en otra estancia, debido al ruido que emite.»

c)

Cartuchos de tinta y tóner

Se incluirá el siguiente mensaje en el manual de instrucciones del producto:

«Los cartuchos de este equipo están concebidos para su reutilización. Se recomienda reutilizarlos, ya que ello supone un ahorro de recursos.»

Además, se indicará claramente el rendimiento de la tinta del cartucho y el rendimiento en cantidad de impresiones en el embalaje del cartucho original (OEM) cuya utilización se recomiende.

El criterio 15, letra c), no será de aplicación a los equipos de impresión de imágenes que no utilicen cartuchos.

d)

Se facilitará una guía con instrucciones sobre cómo maximizar la eficiencia medioambiental del equipo de impresión de imágenes de que se trate (que comprenderá las funciones de gestión de papel, eficiencia energética, gestión de residuos del producto y de cualesquiera consumibles, como cartuchos de tinta y/o tóner) por escrito, como parte del manual del usuario, y en forma digital, accesible a través del sitio web del fabricante. Dicha parte concreta del manual del usuario también incluirá información sobre el porcentaje de contenido reciclado y reutilizado total con respecto a la masa del producto.

e)

Papel reciclado:

Se incluirá el siguiente mensaje en el manual de instrucciones del producto:

«Este producto puede utilizar papel reciclado fabricado al 100 % con papel usado».

Evaluación y verificación: El solicitante facilitará al órgano competente una declaración firmada de conformidad con estos requisitos y pruebas que demuestren que se facilita al usuario la información exigida en forma de una copia del folleto o manual en el que aquella se exponga. Se facilitará al órgano competente una copia del manual de instrucciones. Este manual podrá consultarse libremente a través del sitio web del fabricante.

Criterio 16.   Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

La etiqueta opcional con un recuadro de texto llevará la mención siguiente:

a)

Diseñado para una gestión del papel eficiente.

b)

Alta eficiencia energética.

c)

Uso reducido de sustancias peligrosas.

Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en el documento «Guidelines for use of the Ecolabel logo» en el sitio web:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una muestra del equipo de impresión de imágenes en la que se pueda ver la etiqueta, junto con una declaración de su conformidad con este criterio.


(1)  https://energystar.gov/products/specs/node/148

(2)  Solo en relación con la impresión electrofotográfica.

(3)  La lista de los «VOC identificados» en el método de medición se facilita en la norma Blue Angel RAL UZ 171, de julio de 2012, anexo S-M, capítulo 4.5.

(4)  http://www.blauer-engel.de/en/products_brands/vergabegrundlage.php?id=259

(5)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 4.

(6)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(7)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(8)  http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

(9)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1.

(10)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/64


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por la que se confirman o modifican las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas aplicables a los fabricantes de vehículos comerciales ligeros, en relación con el año natural 2012, en aplicación del Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 9184]

(Los textos en lenguas alemana, española, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2013/807/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) no 510/2011 obliga a la Comisión a confirmar o modificar cada año las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de cada fabricante de vehículos comerciales ligeros de la Unión. A partir de esos datos, la Comisión debe determinar si los fabricantes y las agrupaciones de fabricantes constituidas con arreglo al artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento han cumplido sus objetivos de emisiones específicas de acuerdo con el artículo 4 del citado Reglamento.

(2)

Los objetivos de emisiones específicas correspondientes a los años naturales 2012 y 2013 no son vinculantes, y, por consiguiente, la Comisión debe calcular metas indicativas. Habida cuenta de que esas metas indicativas servirán a los fabricantes de indicadores del esfuerzo que deben realizar para alcanzar el objetivo obligatorio en 2014, procede determinar las emisiones medias específicas de CO2 de los fabricantes correspondientes a 2012 y 2013, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 510/2011, y tener en cuenta el 70 % de los vehículos comerciales ligeros nuevos de cada fabricante matriculados ese año.

(3)

Los datos detallados que deben utilizarse para calcular las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas son los indicados en el anexo II, parte A, punto 1, del Reglamento (UE) no 510/2011 y se basan en las matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos de los Estados miembros.

(4)

En el caso de los vehículos comerciales ligeros homologados en un procedimiento multifásico, el anexo II, parte B, punto 7, del Reglamento (UE) no 510/2011 obliga al fabricante del vehículo de base a responsabilizarse de las emisiones de CO2 del vehículo completado. Hasta que sea de aplicación el procedimiento de determinación de las emisiones de CO2 de esta categoría de vehículos previsto en el anexo XII, sección 5, del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (2), esta debe calcular el objetivo de emisiones específicas de los fabricantes de vehículos de base utilizando la masa en orden de marcha del vehículo completado, según se define en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) no 510/2011, y debe utilizar las emisiones específicas de CO2 del vehículo de base, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, del citado Reglamento.

(5)

La Comisión dispuso de las series de datos completas de todos los Estados miembros a finales de marzo de 2013. En los casos en que, tras la verificación de los datos por la Comisión, se comprobó que algunos datos faltaban o eran manifiestamente incorrectos, esta se puso en contacto con los Estados miembros afectados y, con la aprobación de estos, adaptó o completó los datos en consecuencia. En los casos en que no pudo alcanzarse un acuerdo con un Estado miembro, no se adaptaron los datos provisionales correspondientes.

(6)

Varios Estados miembros no fueron capaces de distinguir, en sus sistemas de seguimiento actuales, entre vehículos comerciales ligeros completos y completados. En consecuencia, los datos sobre vehículos comerciales ligeros de 2012 deben considerarse incompletos por lo que se refiere al seguimiento de los vehículos homologados en un procedimiento multifásico. Para garantizar un seguimiento completo y exacto de las emisiones de CO2 y de los datos técnicos relativos, en particular, a los vehículos multifásicos, es necesario adaptar los sistemas de seguimiento a nivel tanto de la Unión como de los Estados miembros. Por consiguiente, los valores definitivos confirmados en la presente Decisión no deben considerarse plenamente representativos del comportamiento en materia de emisiones de CO2 del nuevo parque de vehículos en 2012.

(7)

El 18 de junio de 2013, la Comisión publicó los datos provisionales sobre los vehículos comerciales ligeros y notificó a sesenta fabricantes los cálculos provisionales de sus emisiones medias específicas de CO2 en 2012 y sus objetivos de emisiones específicas de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 510/2011. Se solicitó a los fabricantes que comprobaran esos datos y que comunicaran a la Comisión cualquier error en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación, de acuerdo con el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento. Cuatro fabricantes comunicaron a la Comisión que aceptaban los datos preliminares sin aportar correcciones, mientras que otros veinticuatro comunicaron errores.

(8)

Los datos y los cálculos provisionales de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los treinta y seis fabricantes que no comunicaron errores en las series de datos deben confirmarse sin adaptaciones.

(9)

La Comisión ha comprobado las correcciones comunicadas por los fabricantes, así como las respectivas justificaciones, y las series de datos se han adaptado como correspondía.

(10)

Debe tenerse en cuenta que los fabricantes no pueden comprobar o corregir las series de datos en las que faltan parámetros de identificación tales como el código correspondiente al tipo, variante o versión, o el número de homologación. Por consiguiente, conviene aplicar un margen de error a las emisiones de CO2 y a los valores de masa que figuran en esas series de datos.

(11)

El margen de error debe calcularse como la diferencia entre las distancias respecto al objetivo de emisiones específicas, expresado como los objetivos de emisiones específicas restados de las emisiones medias calculadas incluyendo y excluyendo las matriculaciones que los fabricantes no pueden verificar. Con independencia de que tal diferencia sea positiva o negativa, el margen de error siempre debe mejorar la distancia que separa al fabricante de su objetivo.

(12)

Deben confirmarse o modificarse en consecuencia las emisiones medias específicas de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2012, los objetivos de emisiones específicas y la diferencia entre ambos valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión se indican los valores correspondientes al comportamiento registrado por los fabricantes, confirmados o modificados respecto a cada fabricante o agrupación de fabricantes de vehículos comerciales ligeros en relación con el año natural 2012, de acuerdo con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) no 510/2011.

En ese anexo también se especifican los valores a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 510/2011 respecto a cada fabricante o agrupación de fabricantes de vehículos comerciales ligeros en relación con el año natural 2012.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los fabricantes siguientes:

1.

AUDI AG

Berliner Ring 2

38436 Wolfsburg

ALEMANIA

2.

AUTOMOBILES CITROEN

6 rue Fructidor

75017 París

FRANCIA

3.

AUTOMOBILES DANGEL

5 Rue Du Canal

68780 Sentheim

FRANCIA

4.

AUTOMOBILES PEUGEOT

75 avenue de la Grande Armée

75016 París

FRANCIA

5.

AZURE DYNAMICS

Unit 10 The IO Centre

Whittle Way, Arlington Business Park

Gunnels Wood Road

Stevenage SG1 2BD

REINO UNIDO

6.

AVTOVAZ

Representado en la UE por:

LADA France SAS 13

Route Nationale 10

78310 Coignières

FRANCIA

7.

BLU CAR S.R.L

Via Adua, 58 D/E

I-25034 ORZINUOVI (BS)

ITALIA

8.

BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG

Petuelring 130 80788

Múnich

ALEMANIA

9.

BMW M GMBH

Petuelring 130

80788 Múnich

ALEMANIA

10.

CHRYSLER GROUP LLC

Bundesstraße 83

8071 Dörfla bei Graz

AUSTRIA

11.

AUTOMOBILE DACIA SA

Uzinei Street 1 – Mioveni

115400 Arges

RUMANÍA

12.

DAIHATSU MOTOR CO LTD

1-1, Daihatsu-Cho

Ikeda City

Osaka 563-865

JAPÓN

13.

DAIMLER AG

Mercedesstr 137/1 70327 Zimmer 229

Stuttgart, HPC F403

ALEMANIA

14.

DONGFENG MOTOR CORPORATION

Giotti Victoria Sr.l. Pissana Road, 11/a,

50021 Barberino, Val D’ Elsa (Florencia)

ITALIA

15.

DR MOTOR COMPANY SRL

S S 85, Venafrana km 37.500

86070 Macchia d’Isernia,

ITALIA

16.

ERKE EQUIPAMIENTO PARA VEHÍCULOS SA.

Ibaiondo Poligonoa, 3(Orbegozo)

Hernani (20120), GIPUZKOA

ESPAÑA

17.

FIAT GROUP AUTOMOBILES SPA

c.so Settembrini 40 Gate 8 Building 5 Room A8N

10135 Turín

ITALIA

18.

FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIA LIMITED

Neihl Plant, building Imbert

479 Henry-Ford-Straße 1

50735 Colonia

ALEMANIA

19.

FORD MOTOR COMPANY

Neihl Plant, building Imbert

479 Henry-Ford-Straße 1

50735 Colonia

ALEMANIA

20.

FORD WERKE GMBH

Neihl Plant, building Imbert

479 Henry-Ford-Straße 1

50735 Colonia

ALEMANIA

21.

FUJI HEAVY INDUSTRIES LTD

Leuvensesteenweg 555 B/8

1930 Zaventem

BÉLGICA

22.

MITSUBISHI FUSO TRUCK &BUS CORPORATION

Representado en la UE por:

DAIMLER AG

Mercedesstr 137/1 70327 Zimmer 229

Stuttgart, HPC F403

ALEMANIA

23.

GENERAL MOTORS CORPORATION

Representado en la UE por:

Adam Opel AG

Bahnhofsplatz 1 IPC 39-12

65423 Rüsslesheim

ALEMANIA

24.

GM KOREA COMPANY

Representado en la UE por:

Adam Opel AG

Bahnhofsplatz 1 IPC 39-12

65423 Rüsselsheim

ALEMANIA

25.

ZHEJIANG GONOW AUTO CO. Ltd

Representado en la UE por:

Gonow Europe S.R.L.

Direzione Generale Via Aurelia, 1250

00166 Roma

ITALIA

26.

GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED

Representado en la UE por:

International Motors Limited

I.M. House South Drive

Coleshill B46 1DF

REINO UNIDO

27.

HEBEI ZHONGXING AUTOMOBILE CO., Ltd

Representado en la UE por:

URSUS SA Lublin

ul. Frezerów 7,

20-952 Lublin

POLONIA

28.

HYUNDAI MOTOR COMPANY

Representado en la UE por:

Hyundai Motor Europe GmbH

Kaiserleipromenade 5

63067 Offenbach

ALEMANIA

29.

ISUZU MOTORS LIMITED

Representado en la UE por:

Isuzu Motors Europe NV

Bist 12

B-2630 Aartselaar

BÉLGICA

30.

IVECO SPA

Via Puglia 35

10156 Turín

ITALIA

31.

KIA MOTORS CORPORATION

Representado en la UE por:

Kia Motors Europe GmbH

Theodor-Heuss-Allee 11

60486 Fráncfort/M

ALEMANIA

32.

JAGUAR LAND ROVER LIMITED

w/10/5 Abbey Road

Whitley Coventry CV3 4LF

REINO UNIDO

33.

MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD

Legal Department Suzuki

Allee 7

64625 Bensheim

ALEMANIA

34.

MAHINDRA & MAHINDRA LTD

Representado en la UE por:

Mahindra Europe Srl

Via Cancelliera 35

00040 Ariccia (Roma)

ITALIA

35.

MAZDA MOTOR CORPORATION

Representado en la UE por:

Mazda Motor Europe GmbH

European R&D Centre

Hiroshimastr 1

61440 Oberursel/Ts

ALEMANIA

36.

MIA ELECTRIC SAS

45, rue des Pierrières

BP 60324

79143 CERIZAY CEDEX

FRANCIA

37.

MICRO-VETT SPA

Via Gambellara 34

40026 Imola (BO)

ITALIA

38.

MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC

Representado en la UE por:

Mitsubishi Motors Europe BV MME

Op de Baan 8

6121 SG Born

PAÍSES BAJOS

39.

MITSUBISHI MOTORS EUROPE BV MME

Representado en la UE por:

Mitsubishi Motors Europe BV MME

Op de Baan 8

6121 SG Born

PAÍSES BAJOS

40.

MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH

Representado en la UE por:

Mitsubishi Motors Europe BV MME

Op de Baan 8

6121 SG Born

PAÍSES BAJOS

41.

MULTICAR GmbH (Multicar Zweigwerk der Hako-Werke Gmbh)

Hako GmbH

Hamburger Str. 209 – 239

23843 Bad Oldesloe

ALEMANIA

42.

NISSAN INTERNATIONAL SA

Cranfield Technology Park

Moulsoe Road Cranfield

Bedfordshire MK43 OBD

REINO UNIDO

43.

OMCI SRL

Via Franchi Maggi 119

20089 Milán

ITALIA

44.

ADAM OPEL AG

Adam Opel AG

Bahnhofsplatz 1IPC 39-12

65423 Rüsslesheim

ALEMANIA

45.

PIAGGIO & C SPA

Viale Rinaldo Piaggio, 25

56025 Pontedera (PI)

ITALIA

46.

DR ING h.c.F. PORSCHE AG

Porscheplatz 1

70435 Stuttgart

ALEMANIA

47.

RENAULT S.A.S

Guyancourt

1 avenue du Golf

78288 Guyancourt Cedex

FRANCIA

48.

SANTANA MOTOR SA

Avda. Primero de Mayo s/n

23700 Linares (JAÉN)

ESPAÑA

49.

SEAT SA

Berliner Ring 2

38436 Wolfsburg

ALEMANIA

50.

SKODA AUTO AS

Berliner Ring 2

38436 Wolfsburg

ALEMANIA

51.

SOLOMON COMMERCIALS Ltd

Knowsley Road Industrial Estate

Haslingden, Rossendale

Lancashire BB4 4RX

REINO UNIDO

52.

SSANGYONG MOTOR COMPANY

Representado en la UE por:

SsangYongEuropean Parts Center B.V.

IABC 5253/5254

4814RD Breda

PAÍSES BAJOS

53.

SUZUKI MOTOR CORPORATION

Representado en la UE por:

Suzuki International Europe GmbH

Legal Department

Suzuki Allee 7

64625 Bensheim

ALEMANIA

54.

TATA MOTORS LIMITED

Representado en la UE por:

Tata Motors European Technical Centre PLC

18 Grosvenor Place

Londres SW1X 7HS

REINO UNIDO

55.

TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA

Avenue du Bourget 60

1140 Brussels

BELGICA

56.

TOYOTA CAETANO PORTUGAL, SA.

Avenida Vasco de Gama 1410,

4431-956 Vila Nova de Gaia

PORTUGAL

57.

TOYOTA SOUTH AFRICA

Avenue du Bourget 60

1140 Bruselas

BELGICA

58.

PJSC UAZ

Moskovskoye shosse, 92,

Ulyanovsk 432034,

FEDERACION DE RUSIA

59.

VOLKSWAGEN AG

Berliner Ring 2

38436 Wolfsburg

ALEMANIA

60.

VOLVO CAR CORPORATION

VAK building, Assar Gabrielssons väg

Göteborg

SE-405 31 Gotemburgo

SUECIA

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Connie HEDEGAARD

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).


ANEXO

Cuadro 1

Valores correspondientes al comportamiento de los fabricantes a que se refiere el artículo 1

A

B

C

D

E

F

G

H

I

Nombre del fabricante

Agrupaciones

Número de matriculaciones

Emisiones medias de CO2 (70 %) corregidas

Objetivo de emisiones específicas

Distancia al objetivo

Distancia al objetivo adaptada

Masa media

Emisiones medias de CO2 (100 %)

AUDI AG

 

302

151,436

183,837

–32,401

–32,401

1 801,02

163,056

AUTOMOBILES CITROEN

 

115 815

137,458

167,747

–30,289

–30,289

1 628,01

157,895

AUTOMOBILES DANGEL

 

99

161,348

186,911

–25,563

–25,563

1 834,08

177,727

AUTOMOBILES PEUGEOT

 

116 305

139,205

169,453

–30,248

–30,248

1 646,36

159,315

AVTOVAZ

 

67

225,000

135,736

89,264

89,264

1 283,81

225,000

AZURE DYNAMICS

 

3

0,000

188,392

– 188,392

– 188,392

1 850,00

0,000

BLU CAR S.R.L

 

2

0,000

115,852

– 115,852

– 115,852

1 070,00

0,000

BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG

 

96

104,403

138,646

–34,243

–34,243

1 315,10

116,917

BMW M GMBH

 

245

153,421

191,330

–37,909

–37,909

1 881,59

166,518

CHRYSLER GROUP LLC

 

15

200,300

205,008

–4,708

–4,708

2 028,67

210,467

AUTOMOBILE DACIA SA

 

10 350

132,210

135,924

–3,714

–3,731

1 285,83

145,052

DAIHATSU MOTOR CO LTD

 

2

190,000

133,708

56,292

56,292

1 262,00

190,000

DAIMLER AG

 

97 919

207,921

224,473

–16,552

–17,476

2 237,97

218,766

DONGFENG MOTOR CORPORATION

 

10

167,286

112,476

54,810

54,810

1 033,70

173,500

DR MOTOR COMPANY SRL

 

25

233,294

172,880

60,414

60,414

1 683,20

239,920

ERKE EQUIPAMENTO PARA VEHICULOS SA.

 

174

142,851

172,320

–29,469

–29,469

1 677,18

164,672

FIAT GROUP AUTOMOBILES SPA

 

101 848

140,141

169,142

–29,001

–29,001

1 643,01

157,156

FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIA LIMITED

P1

4 500

219,159

220,156

–0,997

–1,002

2 191,55

228,499

FORD MOTOR COMPANY

P1

463

212,840

213,164

–0,324

–0,579

2 116,37

218,490

FORD WERKE GMBH

P1

123 420

173,548

186,163

–12,615

–13,450

1 826,03

188,212

FUJI HEAVY INDUSTRIES LTD

 

38

154,308

169,043

–14,735

–14,735

1 641,95

157,921

MITSUBISHI FUSO TRUCK &BUS CORPORATION

 

81

250,268

203,518

46,750

46,750

2 012,65

253,951

GENERAL MOTORS CORPORATION

 

46

106,813

137,034

–30,221

–30,221

1 297,76

115,826

GM KOREA COMPANY

 

3

150,000

175,341

–25,341

–25,341

1 709,67

153,000

ZHEJIANG GONOW AUTO CO. Ltd

 

133

253,742

182,665

71,077

71,077

1 788,42

255,075

GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED

 

1 850

223,959

190,359

33,600

33,600

1 871,15

233,671

HEBEI ZHONGXING AUTOMOBILE CO., Ltd

 

31

234,000

199,012

34,988

34,988

1 964,19

234,000

HYUNDAI MOTOR COMPANY

 

2 186

175,528

192,055

–16,527

–16,527

1 889,39

186,936

ISUZU MOTORS LIMITED

 

6 812

201,622

210,188

–8,566

–8,677

2 084,37

211,719

IVECO SPA

 

14 583

218,250

248,465

–30,215

–30,215

2 495,95

230,260

KIA MOTORS CORPORATION

 

728

124,491

152,966

–28,475

–28,475

1 469,08

140,747

LAND ROVER

 

10 374

262,824

204,593

58,231

58,216

2 024,20

272,479

MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD

 

11

131,714

142,991

–11,277

–11,277

1 361,82

135,818

MAHINDRA & MAHINDRA LTD

 

259

240,392

207,949

32,443

32,443

2 060,29

242,876

MAZDA MOTOR CORPORATION

 

492

246,811

197,137

49,674

49,674

1 944,03

249,622

MIA ELECTRIC SAS

 

64

0,000

98,865

–98,865

–98,865

887,34

0,000

MICRO-VETT SPA

 

31

0,000

123,847

– 123,847

– 123,847

1 155,97

0,000

MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC

P2

5 555

203,264

191,721

11,543

–4,411

1 885,80

209,786

MITSUBISHI MOTORS EUROPE BV MME

P2

631

225,907

208,572

17,335

17,335

2 066,99

228,043

MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH

P2

2 514

202,844

202,084

0,760

0,714

1 997,23

209,839

MULTICAR GmbH

 

6

147,000

247,370

– 100,370

– 100,370

2 484,17

156,000

NISSAN INTERNATIONAL SA

 

31 066

178,578

194,329

–15,751

–15,751

1 913,84

198,544

OMCI SRL

 

4

140,000

111,202

28,798

28,798

1 020,00

140,000

ADAM OPEL AG

 

65 372

161,954

181,237

–19,283

–19,308

1 773,06

178,149

PIAGGIO & C SPA

 

2 709

115,213

116,551

–1,338

–1,338

1 077,52

143,900

DR ING HCF PORSCHE AG

 

30

197,762

218,524

–20,762

–20,762

2 174,00

218,267

RENAULT S.A.S

 

152 149

131,957

185,305

–53,348

–53,363

1 816,81

170,759

SANTANA MOTOR SA

 

15

283,200

219,392

63,808

63,808

2 183,33

286,800

SEAT SA

 

673

98,979

126,422

–27,443

–27,537

1 183,66

104,895

SKODA AUTO AS

 

5 009

124,641

132,922

–8,281

–14,605

1 253,55

133,174

SOLOMON COMMERCIALS Ltd

 

15

214,000

250,702

–36,702

–36,702

2 520,00

214,000

SSANGYONG MOTOR COMPANY

 

552

204,158

210,956

–6,798

–6,798

2 092,62

212,130

SUZUKI MOTOR CORPORATION

 

54

170,162

151,390

18,772

18,772

1 452,13

173,722

TATA MOTORS LIMITED

 

557

215,550

196,996

18,554

18,554

1 942,52

218,099

TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA

 

23 508

190,598

200,278

–9,680

–10,836

1 977,81

201,927

TOYOTA CAETANO PORTUGAL, SA.

 

12

252,000

219,547

32,453

32,453

2 185,00

256,667

TOYOTA SOUTH AFRICA

 

13

219,000

200,610

18,390

18,390

1 981,38

220,308

UAZ

 

26

296,000

218,045

77,955

77,955

2 168,85

297,615

VOLKSWAGEN AG

 

156 850

168,878

195,693

–26,815

–27,308

1 928,51

184,543

VOLVO CAR CORPORATION

 

425

186,620

215,986

–29,366

–29,366

2 146,71

196,901


Cuadro 2

Valores correspondientes al comportamiento de las agrupaciones de fabricantes a que se refiere el artículo 1

A

B

C

D

E

F

G

H

I

Nombre de la agrupación

Agrupación

Número de matriculaciones

Emisiones medias de CO2 (70 %) corregidas

Objetivo de emisiones específicas

Distancia al objetivo

Distancia al objetivo adaptada

Masa media

Emisiones medias de CO2 (100 %)

FORD-WERKE GMBH

P1

128 383

174,819

187,452

–12,633

–13,614

1 839,89

189,733

MITSUBISHI MOTORS

P2

8 700

203,460

195,938

7,522

0,519

1 931,14

211,125

Notas explicativas de los cuadros 1 y 2

Columna A:

Cuadro 1: «Nombre del fabricante» se refiere al nombre del fabricante comunicado a la Comisión por el fabricante considerado o, en caso de que tal comunicación no haya tenido lugar, al nombre registrado por la autoridad registradora del Estado miembro.

Cuadro 2: «Nombre de la agrupación» es el nombre de la agrupación declarado por el gestor de la agrupación.

Columna B:

«P» significa que el fabricante es miembro de una agrupación (incluida en el cuadro 2) constituida de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 510/2011, y el contrato de agrupación es válido para el año natural 2012.

Columna C:

«Número de matriculaciones» se refiere al número total de vehículos nuevos matriculados en los Estados miembros en un año natural, excluyendo las matriculaciones que guardan relación con las series de datos en las que no figuran los valores de masa o de CO2, así como con las series de datos que el fabricante no reconoce. El número de matriculaciones comunicadas por los Estados miembros no puede modificarse de ninguna otra manera.

Columna D:

«Emisiones medias de CO2 (70 %) corregidas» se refiere a las emisiones medias específicas de CO2, calculadas sobre la base del 70 % de los vehículos con menos emisiones del parque del fabricante, de acuerdo con el artículo 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 510/2011. En su caso, las emisiones medias específicas de CO2 se han adaptado para adecuarse a las correcciones comunicadas a la Comisión por el fabricante considerado. Las series de datos utilizadas para el cálculo son las que contienen un valor válido de emisiones de CO2 y de masa.

Columna E:

«Objetivo de emisiones específicas» se refiere al objetivo de emisiones calculado sobre la base de la masa media de todos los vehículos atribuidos a un fabricante, en aplicación de la fórmula establecida en el anexo I del Reglamento (UE) no 510/2011.

Columna F:

«Distancia al objetivo» se refiere a la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 indicadas en la columna D y el objetivo de emisiones específicas de la columna E. Si el valor de la columna F es positivo, las emisiones medias específicas de CO2 son superiores al objetivo de emisiones específicas.

Columna G:

Si los datos indicados en la «distancia al objetivo adaptada» de esta columna son diferentes de los de la columna F, significa que los valores de esta columna han sido adaptados para considerar un margen de error. El margen de error se calcula mediante la fórmula siguiente:

Error

=

valor absoluto de [(AC1 – TG1) – (AC2 – TG2)]

AC1

=

emisiones medias específicas de CO2, con inclusión de los vehículos no identificables (según se indica en la columna D);

TG1

=

objetivo de emisiones específicas, con inclusión de los vehículos no identificables (según se indica en la columna E);

AC2

=

emisiones medias de CO2, con exclusión de los vehículos no identificables;

TG2

=

objetivo de emisiones específicas, con exclusión de los vehículos no identificables.

Columna I:

«Emisiones medias de CO2 (100 %)» se refiere a las emisiones medias específicas de CO2, calculadas sobre la base del 100 % de los vehículos atribuidos al fabricante. En su caso, las emisiones medias específicas de CO2 se han adaptado para adecuarse a las correcciones comunicadas a la Comisión por el fabricante considerado. Las series de datos utilizadas para el cálculo son las que contienen un valor válido de emisiones de CO2 y de masa, pero no tienen en cuenta los supercréditos a los que hace referencia el artículo 5 del Reglamento (UE) no 510/2011.


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/74


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014

[notificada con el número C(2013) 9205]

(Los textos en lenguas alemana, croata, española, francesa, húngara, inglesa, italiana, maltesa, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

(2013/808/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El despacho a libre práctica en la Unión de sustancias reguladas importadas está sujeto a límites cuantitativos.

(2)

La Comisión debe determinar esos límites y asignar cuotas a empresas.

(3)

Además, la Comisión debe determinar las cantidades de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos que pueden utilizarse para usos esenciales de laboratorio y análisis y las empresas que pueden utilizarlas.

(4)

La determinación de las cuotas asignadas para usos esenciales de laboratorio y análisis ha de garantizar el respeto de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 10, apartado 6, aplicando el Reglamento (UE) no 537/2011 de la Comisión (2). Dado que esos límites cuantitativos incluyen cantidades de hidroclorofluorocarburos autorizados para usos de laboratorio y análisis, la producción e importación de hidroclorofluorocarburos para esos usos deben regularse asimismo mediante dicha asignación.

(5)

La Comisión publicó un «anuncio a las empresas que tengan la intención de importar a la Unión Europea, o exportar desde esta, sustancias reguladas que agotan la capa de ozono en 2014 y a las empresas que vayan a producir o importar esas sustancias destinadas a usos analíticos y de laboratorio en 2014 (3)» y, en respuesta, recibió declaraciones de importaciones previstas para 2014.

(6)

Los límites cuantitativos y las cuotas deben determinarse para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, con arreglo al ciclo de notificación anual previsto en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Límites cuantitativos para el despacho a libre práctica

Las cantidades de sustancias reguladas sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que pueden despacharse a libre práctica en la Unión en 2014 a partir de fuentes exteriores a la Unión se ajustarán a lo indicado a continuación:

Sustancias reguladas

Cantidad [en kilogramos ponderados según el potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO)]

Grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) y grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados)

4 513 700,00

Grupo III (halones)

21 660 560,00

Grupo IV (tetracloruro de carbono)

5 995 220,00

Grupo V (1,1,1-tricloroetano)

2 300 001,50

Grupo VI (bromuro de metilo)

870 120,00

Grupo VII (hidrobromofluorocarburos)

2 087,55

Grupo VIII hidroclorofluorocarburos)

6 175 596,50

Grupo IX (bromoclorometano)

270 012,00

Artículo 2

Asignación de cuotas para el despacho a libre práctica

1.   La asignación de cuotas de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo I.

2.   La asignación de cuotas de halones durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo II.

3.   La asignación de cuotas de tetracloruro de carbono durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo III.

4.   La asignación de cuotas de 1,1,1-tricloroetano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo IV.

5.   La asignación de cuotas de bromuro de metilo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo V.

6.   La asignación de cuotas de hidrobromofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VI.

7.   La asignación de cuotas de hidroclorofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VII.

8.   La asignación de cuotas de bromoclorometano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VIII.

9.   Las cuotas específicas de las empresas corresponderán a lo que figura en el anexo IX.

Artículo 3

Cuotas para usos de laboratorio y análisis

Las cuotas para la importación y producción de sustancias reguladas para usos de laboratorio y análisis en el año 2014 se asignarán a las empresas que figuran en el anexo X.

Las cantidades máximas que podrán producirse o importarse en 2014 para usos de laboratorio y análisis asignadas a dichas empresas figuran en el anexo XI.

Artículo 4

Período de vigencia

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 y expirará el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán las siguientes empresas:

1

ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co. KG

Im Schlehert 10

76187 Karlsruhe

Alemania

2

Aesica Queenborough Limited

North Road

ME11 5EL Queenborough

Reino Unido

3

AGC Chemicals Europe, Ltd.

York House, Hillhouse International

FY5 4QD Thornton Cleveleys

Reino Unido

4

Airbus Operations SAS

Route de Bayonne 316

31300 Toulouse

Francia

5

Albany Molecular Research (UK) Ltd

Mostyn Road

CH8 9DN Holywell

Reino Unido

6

Albemarle Europe SPRL

Parc Scientifique Einstein

Rue du Bosquet 9

1348 Louvain-la-Neuve

Bélgica

7

Arkema France

420, rue d’Estienne D’Orves

92705 Colombes Cedex

Francia

8

Arkema Química SA

Avenida de Burgos 12

28036 Madrid

España

9

Ateliers Bigata

10, rue Jean Baptiste Perrin,

33320 Eysines Cedex

Francia

10

BASF Agri Production S.A.S.

32 rue de Verdun

76410 Saint-Aubin lès Elbeuf

Francia

11

Bayer Crop Science AG

Alfred-Nobel-Straße 50

40789 Monheim

Alemania

12

Biovit d.o.o.

Matka Laginje 13

HR-42000 Varazdin

Croacia

13

Diverchim SA

6, Rue Du Noyer, Zac du Moulin

95700 Roissy en France

Francia

14

Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH

Bützflether Sand

21683 Stade

Alemania

15

DuPont Holding Netherlands B.V.

Baanhoekweg 22

3313 LA Dordrecht

Países Bajos

16

Dyneon GmbH

Industrieperkstrasse 1

84508 Burgkirchen

Alemania

17

Eras Labo

222 D1090

38330 Saint Nazaire les Eymes

Francia

18

Eusebi Impianti Srl

Via Mario Natalucci 6

60131 Ancona

Italia

19

Eusebi Service Srl

Via Vincenzo Pirani 4

60131 Ancona

Italia

20

Fenix Fluor Limited

Rocksavage Site

WA7 JE Runcorn, Cheshire

Reino Unido

21

Fire Fighting Enterprises Ltd

9 Hunting Gate

Hitchin SG4 0TJ

Reino Unido

22

Fujifilm Electronic Materials Europe NV

Keetberglaan 1A

2070 Zwijndrecht

Bélgica

23

Gedeon Richter Plc.

Gyomroi ut 19-21

H-1103, Budapest

Hungría

24

GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH

Ruhrstr. 113

22761 Hamburg

Alemania

25

Gielle di Luigi Galantucci

Via Ferri Rocco, 32

70022 Altamura

Italia

26

Halon & Refrigerant Services Ltd

J.Reid Trading Estate, Factory Road

CH5 2QJ Sandycroft

Reino Unido

27

Honeywell Fluorine Products Europe BV

Laarderhoogtweg 18

1101 EA Amsterdam

Países Bajos

28

Honeywell Speciality Chemicals Seelze GmbH

Wunstorfer Strasse 40

30918 Seelze

Alemania

29

Hovione FarmaCiencia SA

Quinta de S. Pedro-Sete Casas

2674-506 Loures

Portugal

30

Hudson Technologies Europe S.r.l.

Via degli Olmetti 5

00060 Formello

Italia

31

Hugen Reprocessing Company Dutch

Halonbank bv

Hengelder 17

6902 PA Zevenaar

Países Bajos

32

ICL-IP Europe B.V.

Fosfaatweeg 48

1013 BM Amsterdam

Países Bajos

33

Kemika d.d.

Heinzelova 53

10000 Zagreb

Croacia

34

Laboratorios Miret SA

Geminis 4, 08228 Terrassa

España

35

LGC Standards GmbH

Mercatorstr. 51

46485 Wesel

Alemania

36

Ludwig-Maximilians-University

Butenandstr. 5-13 (Haus D)

DE-81377 München

Alemania

37

Mebrom NV

Assenedestraat 4

9940 Rieme Ertvelde

Bélgica

38

Merck KGaA

Frankfurter Strasse 250

64293 Darmstadt

Alemania

39

Meridian Technical Services Limited

Hailey Road 14

DA18 4AP Erith

Reino Unido

40

Mexichem UK Limited

The Heath Business & Technical Park

Runcorn Cheshire WA7 4QX

Reino Unido

41

Ministry of Defense – Chemical Laboratory – Den Helder

Bevesierweg 4

1780 CA Den Helder

Países Bajos

42

Panreac Quimica S.L.U.

C/ Garraf 2

08211 Barcelona

España

43

P.U. Poz-Pliszka Sp. z o.o.

ul.Szczecińska 45

80-392 Gdańsk

Polonia

44

R.P. Chem s.r.l.

Via San Michele 47

31062 Casale sul Sile (TV)

Italia

45

Safety Hi-Tech srl

Via di Porta Pinciana 6

00187 Roma

Italia

46

Savi Technologie sp. z o.o.

Ul. Psary Wolnosci 20

51-180 Wroclaw

Polonia

47

Sigma Aldrich Chimie sarl

80, rue de Luzais

38070 St Quentin Fallavier

Francia

48

Sigma-Aldrich Chemie GmbH

Riedstrasse 2

89555 Steinheim

Alemania

49

Sigma-Aldrich Company Ltd

The Old Brickyard, New Road

Gillingham, Dorset SP8 4XT

Reino Unido

50

Simat Prom d.o.o.

Rudeska Cesta 96

10000 Zagreb

Croacia

51

Solvay Fluor GmbH

Hans-Böckler-Allee 20

30173 Hannover

Alemania

52

Solvay Specialty Polymers France SAS

Avenue de la Republique

39501 Tavaux Cedex

Francia

53

Solvay Specialty Polymers Italy SpA

Viale Lombardia 20

20021 Bollate (MI)

Italia

54

Sterling Chemical Malta Limited

V. Dimech Street 4

1504 Floriana

Malta

55

Sterling SpA

Via della Carboneria 30

06073 Solomeo di Corciano (PG)

Italia

56

Syngenta Limited

Priestley Road Surrey Research Park 30

Guildford GU2 7YH

Reino Unido

57

Tazzetti SpA

Corso Europa n. 600/a

10070 Volpiano (TO)

Italia

58

TEGA-Technische Gase und Gastechnik GmbH

Werner-von-Siemens-Strasse 18

97076 Würzburg

Alemania

59

Thomas Swan & Co. Ltd.

Rotary Way

Consett,County Durham DH8 7ND

Reino Unido

 

 

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Connie HEDEGAARD

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 537/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, sobre el mecanismo de asignación de las cantidades de sustancias reguladas que se autorizan para usos de laboratorio y análisis en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 147 de 2.6.2011, p. 4).

(3)  DO C 25 de 26.1.2013, p. 31.


ANEXO I

GRUPOS I Y II

Cuotas de importación de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Empresas

ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co. (DE)

Honeywell Fluorine Products Europe BV (NL)

Mexichem UK Limited (UK)

Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT)

Syngenta Limited (UK)

TEGA Technische Gase und Gastechnik GmbH (DE)

Tazzetti SpA (IT)


ANEXO II

GRUPO III

Cuotas de importación de halones que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima y para usos críticos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Empresas

ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co. KG (DE)

Ateliers Bigata (FR)

BASF Agri Production SAS (FR)

ERAS Labo (FR)

Eusebi Impianti Srl (IT)

Eusebi Service Srl (IT)

Fire Fighting Enterprises Ltd (UK)

Gielle di Luigi Galantucci (IT)

Halon & Refrigerant Services Ltd (UK)

Hugen Reprocessing Company Dutch Halonbank bv (NL)

Meridian Technical Services Limited (UK)

P.U. POZ-PLISZKA Sp. z o.o. (PL)

Safety Hi-Tech S.r.l (IT)

Savi Technologie Sp. z o.o. (PL)

Simat Prom d.o.o. (HR)


ANEXO III

GRUPO IV

Cuotas de importación de tetracloruro de carbono que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Empresas

Arkema France (FR)

Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH (DE)

Mexichem UK Limited (UK)


ANEXO IV

GRUPO V

Cuotas de importación de 1,1,1-tricloroetano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Empresas

Arkema France (FR)

Fujifilm Electronic Materials Europe NV (BE)


ANEXO V

GRUPO VI

Cuotas de importación de bromuro de metilo que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Empresas

Albemarle Europe SPRL (BE)

ICL-IP Europe B.V. (NL)

Mebrom NV (BE)

Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE)


ANEXO VI

GRUPO VII

Cuotas de importación de hidrobromofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Empresas

ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co. KG (DE)

Albany Molecular Research (UK) Ltd (UK)

Hovione FarmaCiencia SA (PT)

R.P. Chem s.r.l. (IT)

Sterling Chemical Malta Limited (MT)

Sterling SpA (IT)


ANEXO VII

GRUPO VIII

Cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Empresas

ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co. KG (DE)

AGC Chemicals Europe, Ltd. (UK)

Aesica Queenborough Ltd. (UK)

Arkema France (FR)

Arkema Quimica SA (ES)

Bayer CropScience AG (DE)

DuPont Holding Netherlands B.V. (NL)

Dyneon GmbH (DE)

Fenix Fluor Limited (UK)

GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH (DE)

Honeywell Fluorine Products Europe BV (NL)

Mexichem UK Limited (UK)

Solvay Fluor GmbH (DE)

Solvay Specialty Polymers France SAS (FR)

Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT)

Tazzetti SpA (IT)


ANEXO VIII

GRUPO IX

Cuotas de importación de bromoclorometano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Empresas

Albemarle Europe SPRL (BE)

ICL-IP Europe B.V. (NL)

Laboratorios Miret SA (ES)

Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE)

Thomas Swan & Co Ltd (UK)


ANEXO IX

(Información comercial confidencial — no destinada a publicación)


ANEXO X

EMPRESAS AUTORIZADAS A PRODUCIR O IMPORTAR PARA USOS DE LABORATORIO Y ANÁLISIS EN 2014

La asignación de cuotas de las sustancias reguladas que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis corresponderá a las empresas siguientes:

Empresas

ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co. KG (DE)

Airbus Operations SAS (FR)

Arkema France (FR)

Bayer CropScience AG (DE)

Biovit d.o.o. (HR)

Diverchim SA (FR)

Gedeon Richter Plc. (HU)

Honeywell Fluorine Products Europe BV (NL)

Honeywell Specialty Chemicals Seelze GmbH (DE)

Hudson Technologies Europe S.r.l. (IT)

Kemika d.d. (HR)

LGC Standards GmbH (DE)

Ludwig-Maximilians-University (DE)

Merck KGaA (DE)

Mexichem UK Limited (UK)

Ministry of Defense-Chemical Laboratory-Den Helder (NL)

Panreac Quimica S.L.U. (ES)

Safety Hi-Tech srl (IT)

Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE)

Sigma Aldrich Chimie SARL (FR)

Sigma Aldrich Company Ltd (UK)

Solvay Fluor GmbH (DE)

Tazzetti SpA (IT)


ANEXO XI

(Información comercial confidencial — no destinada a publicación)


Corrección de errores

28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/83


Corrección de errores de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 182 de 29 de junio de 2013 )

En la página 24, en el considerando 43:

donde dice:

«(43)

Los estados financieros anuales y consolidados deben auditarse. El requisito de que se certifique mediante un informe de auditoría si los estados financieros anuales o consolidados ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco de información financiera pertinente no debe entenderse en el sentido de restringe el alcance de tal informe, sino de que clarifica el contexto en que se expresa. Los estados financieros anuales de las pequeñas empresas no deben someterse a esta obligación de auditoría, ya que puede constituir una carga administrativa significativa para esa categoría de empresas, a pesar de que, en numerosas pequeñas empresas, los accionistas y los directivos son las mismas personas y, por tanto, la certificación de sus estados financieros por terceros presenta para ellos un interés limitado. En todo caso, la presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros impongan un control a sus empresas pequeñas, teniendo en cuenta las condiciones y necesidades específicas de estas empresas y de los usuarios de sus estados financieros. Por otra parte, es más adecuado definir el contenido del informe de auditoría en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (1). Por consiguiente, esa Directiva debe modificarse en consecuencia.»,

debe decir:

«(43)

Los estados financieros anuales y consolidados deben auditarse. El requisito de que se certifique mediante un informe de auditoría si los estados financieros anuales o consolidados ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco de información financiera pertinente no debe entenderse en el sentido de que restringe el alcance de tal informe, sino de que clarifica el contexto en que se expresa. Los estados financieros anuales de las pequeñas empresas no deberían someterse a esta obligación de auditoría, ya que puede constituir una carga administrativa significativa para esa categoría de empresas, puesto que, en numerosas pequeñas empresas, los accionistas y los directivos son las mismas personas y, por tanto, la certificación de sus estados financieros por terceros presenta para ellos un interés limitado. No obstante, la presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros impongan una auditoría a sus empresas pequeñas, teniendo en cuenta las condiciones y necesidades específicas de estas empresas y de los usuarios de sus estados financieros. Por otra parte, es más adecuado definir el contenido del informe de auditoría en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (1). Por consiguiente, esa Directiva debe modificarse en consecuencia.».