ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.352.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 352

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
24 de diciembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis  ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola

9

 

*

Reglamento (UE) no 1409/2013 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2013, sobre estadísticas de pagos (BCE/2013/43)

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1410/2013 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

45

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1411/2013 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2013, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2014

47

 

 

DECISIONES

 

 

2013/797/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por la que se aplica el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito

50

 

*

Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

51

 

 

2013/799/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativa a la notificación por parte del Reino de España del plan nacional transitorio a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales [notificada con el número C(2013) 9089]

53

 

 

2013/800/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativa a una participación financiera de la Unión en 2013 para cubrir los gastos de Alemania, España, Francia, los Países Bajos y Portugal ocasionados por la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales [notificada con el número C(2013) 8999]

58

 

 

2013/801/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 23 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes y se deroga la Decisión 2007/60/CE, modificada por la Decisión 2008/593/CE

65

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/802/UE

 

*

Decisión no 1/2013 del Consejo de cooperación UE-Irak, de 8 de octubre de 2013, por la que se adopta su reglamento interno y el reglamento interno del Comité de Cooperación

68

 

 

2013/803/UE

 

*

Decisión no 2/2013 del Consejo de Cooperación UE-Irak, de 8 de octubre de 2013, relativa a la creación de tres subcomités especializados y la adopción de sus respectivos mandatos

74

 

*

Recomendación no 1/2013 del Consejo de Asociación UE-Marruecos, de 16 de diciembre de 2013, relativa a la ejecución del Plan de Acción UE-Marruecos en el marco de la PEV de ejecución del Estatuto Avanzado (2013-2017)

78

 

 

2013/804/UE

 

*

Decisión no 1/2013 del Comité de Transportes Terrestres Comunidad/Suiza, de 6 de diciembre de 2013, por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera

79

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1256/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Belarús, la República Popular China y Rusia a raíz de un procedimiento conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96, originarios de Tailandia, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento, originarios de Ucrania, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento, y por el que se finalizan los procedimientos relativos a las importaciones del mismo producto originario de Bosnia y Herzegovina y de Turquía (DO L 343 de 19.12.2008, p. 1)

88

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/1


REGLAMENTO (UE) No 1407/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

La financiación estatal que cumple los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado. No obstante, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo podrá determinar las categorías de ayudas que quedan exentas de esta obligación de notificación. De conformidad con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a dichas categorías de ayudas estatales. En virtud del Reglamento (CE) no 994/98, el Consejo decidió, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que las ayudas de minimis podían constituir una de dichas categorías. Sobre esa base, se considera que las ayudas de minimis, entendiendo como tales las que se conceden a una única empresa durante un cierto espacio de tiempo y no superan una cantidad fija determinada, no cumplen todos los criterios que establece el artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación.

(2)

En numerosas decisiones, la Comisión ha aclarado el concepto de «ayuda» a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política por lo que se refiere a un límite máximo de minimis por debajo del cual pueda considerarse que no es de aplicación el artículo 107, apartado 1, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis  (3) y, posteriormente, en los Reglamentos de la Comisión (CE) no 69/2001 (4) y (CE) no 1998/2006 (5). A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 1998/2006, resulta oportuno revisar algunas de las condiciones que en él se establecen y sustituirlo por un nuevo texto.

(3)

Procede mantener el límite máximo de 200 000 EUR como importe de la ayuda de minimis que una única empresa puede recibir por Estado miembro a lo largo de un período de tres años. Este límite máximo sigue siendo necesario para garantizar que ninguna de las medidas a las que se aplica el presente Reglamento pueda considerarse que tiene efectos sobre el comercio entre los Estados miembros o efectos de falseamiento efectivo o potencial de la competencia.

(4)

A efectos de las normas en materia de competencia establecidas en el Tratado, debe entenderse por «empresa» cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación (6). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que todas las entidades que estén controladas (de hecho o de Derecho) por una misma entidad deben considerarse una única empresa (7). En aras de la seguridad jurídica y con el fin de reducir la carga administrativa, el presente Reglamento debe establecer una lista exhaustiva de criterios claros para determinar cuándo dos o más empresas del mismo Estado miembro deben ser consideradas una única empresa. De los criterios perfectamente consolidados para determinar qué se entiende por «empresas vinculadas» en el contexto de la definición de pequeña y mediana empresa (PYME) que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (8) y en el anexo I del Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión (9), esta ha seleccionado aquellos que son apropiados a los efectos del presente Reglamento. Las autoridades públicas ya están familiarizadas con los criterios, que deben ser aplicables, dado el ámbito de aplicación del Reglamento, tanto a las PYME como a las grandes empresas. Esos criterios deben garantizar que un grupo de empresas vinculadas se considere una única empresa a efectos de la aplicación de la norma de minimis, pero que las empresas que no tengan ninguna relación entre sí, excepto el hecho de que cada una de ellas tenga un vínculo directo con el mismo organismo público, u organismos públicos, no sean tratadas como vinculadas entre sí. Por consiguiente, la situación específica de las empresas controladas por el mismo organismo público, u organismos públicos, que puedan tener un poder de decisión autónomo, se tendrá en cuenta.

(5)

A fin de tener en cuenta el reducido tamaño medio de las empresas del sector del transporte de mercancías por carretera, procede mantener el límite máximo de 100 000 EUR para las empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera. La prestación de un servicio integrado en el que la operación de transporte solo sea un elemento, como los servicios de mudanza, los servicios de correo postal o de mensajería, o los servicios de recogida y transformación de residuos, no debe considerarse un servicio de transporte. Ante el exceso de capacidad existente en el sector del transporte de mercancías por carretera, y dados los objetivos de la política de transporte por lo que se refiere a la congestión de las carreteras y al transporte de mercancías, las ayudas para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera por parte de las empresas que realizan por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dada la evolución registrada en el sector del transporte de viajeros por carretera, ya no procede seguir aplicando a dicho sector un límite máximo más bajo.

(6)

Habida cuenta de las normas especiales que se aplican a los sectores de la producción primaria de productos agrícolas, la pesca y la acuicultura y del riesgo de que ayudas de importes inferiores al límite máximo establecido en el presente Reglamento pudieran, no obstante, cumplir en estos sectores los criterios que figuran en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, el presente Reglamento no debe aplicarse a dichos sectores.

(7)

Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas y de productos no agrícolas, el presente Reglamento debe aplicarse a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas, siempre que se cumplan ciertas condiciones. No deben considerarse como transformación o comercialización a este respecto las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, tales como el cosechado, cortado y trillado de cereales o el envasado de huevos, ni la primera venta a revendedores o transformadores.

(8)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que, desde el momento en que la Unión adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un determinado sector agrícola, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (10). Por esta razón, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. Tampoco debe aplicarse a las ayudas que estén vinculadas a una obligación de compartir la ayuda con productores primarios.

(9)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales con preferencia sobre los importados. No debe aplicarse, en particular, a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y la explotación de redes de distribución en otros Estados miembros o terceros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales, o los costes de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado en otro Estado miembro o un tercer país no constituyen normalmente ayudas a la exportación.

(10)

El período de tres años que se ha de tener en cuenta a efectos del presente Reglamento debe evaluarse con carácter permanente de tal modo que, para cada nueva subvención con ayuda de minimis, haya que tomar en consideración el importe total de ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal en cuestión, y durante los dos ejercicios fiscales anteriores.

(11)

Si una empresa opera en sectores excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento y también opera en otros sectores o desarrollan otras actividades, el presente Reglamento debe aplicarse a esos otros sectores o actividades siempre y cuando el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas de minimis. Este principio debe aplicarse asimismo a las empresas que operan en sectores a los que se aplican límites máximos de minimis inferiores. Si no se puede garantizar que las actividades de los sectores a los que se aplican límites máximos de minimis inferiores se beneficien de las ayudas de minimis únicamente hasta dichos límites máximos inferiores, debe aplicarse a todas las actividades de la empresa el límite máximo más bajo.

(12)

Procede establecer en el presente Reglamento normas que garanticen la imposibilidad de eludir las intensidades máximas de ayuda fijadas en determinados reglamentos o en determinadas decisiones de la Comisión. El presente Reglamento debe establecer también normas de acumulación claras y de fácil aplicación.

(13)

El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que se considere que una medida no es ayuda estatal a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado por motivos distintos de los previstos en el presente Reglamento, por ejemplo porque cumpla el principio del operador privado en una economía de mercado o porque no lleve aparejada una transferencia de recursos públicos. En concreto, la financiación de la Unión gestionada centralmente por la Comisión que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro, no constituye ayuda estatal y no debe tenerse en cuenta a la hora de determinar si se respeta el límite máximo.

(14)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del control, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas de minimis cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad alguna de efectuar una evaluación del riesgo («ayuda transparente»). Ese cálculo puede realizarse con precisión, por ejemplo, en el caso de las subvenciones, las bonificaciones de intereses, las exenciones fiscales limitadas u otros instrumentos que llevan asociado un tope que garantiza que no se supere el límite máximo pertinente. La fijación de un tope supone que, si se desconoce o no se conoce todavía el importe exacto de la ayuda, el Estado miembro ha de asumir que dicho importe es igual al tope, con el fin de evitar que varias ayudas juntas sobrepasen el límite máximo establecido en el presente Reglamento y de aplicar las normas sobre acumulación.

(15)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la correcta aplicación del límite máximo de minimis, todos los Estados miembros deben aplicar el mismo método de cálculo. Para facilitar este cálculo, los importes de las ayudas que no sean en concepto de subvención en efectivo deben convertirse en su equivalente de subvención bruta. Para calcular el equivalente de subvención bruta de las categorías transparentes de ayuda distintas de las subvenciones o de las ayudas pagaderas en varios plazos, deben utilizarse los tipos de interés de mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, debe entenderse que los tipos de mercado aplicables a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia contemplados en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (11).

(16)

Las ayudas consistentes en préstamos, incluidas las ayudas de minimis a la financiación de riesgo en forma de préstamos, deben considerarse ayudas de minimis transparentes si se ha calculado su equivalente de subvención bruta sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la concesión de la ayuda. A fin de simplificar la tramitación de los préstamos de pequeña cuantía y corta duración, el presente Reglamento debe establecer una norma clara que sea fácilmente aplicable y tenga en cuenta tanto el importe como la duración del préstamo. Basándose en la experiencia de la Comisión, los préstamos que estén garantizados por una garantía que cubra, como mínimo, el 50 % del préstamo y que non superen ya sea 1 000 000 EUR a lo largo de cinco años, ya sea a 500 000 EUR a lo largo de diez años, puede considerarse que tienen un equivalente de subvención bruta que no supera el límite máximo de minimis. Teniendo en cuenta las dificultades para determinar el equivalente de subvención bruta de las ayudas concedidas a empresas que no sean capaces de rembolsar el préstamo, dicha regla no debe aplicarse a tales empresas.

(17)

Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, salvo si el importe total de la aportación pública no sobrepasa el límite máximo de minimis. Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado, según se establece en las directrices sobre financiación de riesgos (12), no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, a menos que la medida en cuestión aporte una cantidad de capital que no sobrepase el límite máximo de minimis.

(18)

Las ayudas consistentes en garantías, incluidas las ayudas de minimis a la financiación de riesgo en forma de garantías, deben considerarse transparentes si el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión para el tipo de empresa de que se trate (13). A fin de simplificar la tramitación de las garantías de corta duración, el presente Reglamento debe establecer una norma clara que sea fácilmente aplicable y tenga en cuenta tanto el importe del préstamo subyacente como la duración de la garantía. Esta norma no debe aplicarse a garantías sobre operaciones subyacentes que no constituyan un préstamo, tales como las garantías sobre transacciones de capital; Cuando la garantía no supera el 80 % del préstamo subyacente, el importe garantizado no supere 1 500 000 EUR y la duración de la garantía no supera cinco años, puede considerarse que la garantía tiene un equivalente de subvención bruta que no supera el límite máximo de minimis. Lo mismo se aplica cuando la garantía no supera el 80 % del préstamo subyacente, el importe garantizado no supere 750 000 EUR y la duración de la garantía no supera diez años. Además, los Estados miembros deben poder utilizar un método para calcular el equivalente de subvención bruta de la garantía que haya sido notificado a la Comisión en virtud de otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y que haya sido aceptado por la Comisión por considerar que se ajustaba a la Comunicación sobre la garantía, o cualquier comunicación que le suceda, siempre y cuando el método aceptado se refiera expresamente al tipo de garantía y al tipo de operación subyacente en cuestión en el contexto de la aplicación del presente Reglamento. Teniendo en cuenta las dificultades para determinar el equivalente de subvención bruta de las ayudas concedidas a empresas que no sean capaces de rembolsar el préstamo, dicha regla no debe aplicarse a tales empresas.

(19)

En caso de que un régimen de ayudas de minimis se aplique a través de intermediarios financieros, debe garantizarse que estos no reciben ninguna ayuda estatal. Esto puede hacerse, por ejemplo, exigiendo a los intermediarios financieros que se benefician de una garantía del Estado que paguen una prima conforme al mercado o que repercutan completamente cualquier ventaja a los beneficiarios finales, o respetando el límite máximo de minimis y las demás condiciones del presente Reglamento también a nivel de los intermediarios.

(20)

Previa notificación de un Estado miembro, la Comisión puede examinar si una medida que no consiste en una subvención, préstamo, garantía, aportación de capital o medida de financiación de riesgos que adopte la forma de inversión de capital o cuasicapital privado da lugar a un equivalente de subvención bruta que no excede del límite máximo de minimis y, por lo tanto, puede entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(21)

La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, de conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de esta tarea dotándose de los instrumentos necesarios para garantizar que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa al amparo de la norma de minimis no sea superior al máximo total permisible. A tal efecto, cuando concedan una ayuda de minimis, los Estados miembros deben informar a la empresa en cuestión de la cuantía de la ayuda de minimis concedida y de su carácter de minimis, y hacer referencia expresa al presente Reglamento. Conviene que los Estados miembros estén obligados a controlar la ayuda concedida para garantizar que no se sobrepasan los límites máximos aplicables y que se respetan las reglas en materia de cúmulo. Para cumplir con dicha obligación, antes de conceder ayudas de este tipo, el Estado miembro debe obtener de la empresa una declaración relativa a las demás ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento o por otros reglamentos de minimis recibidas durante el ejercicio fiscal correspondiente y los dos ejercicios precedentes. Debe permitirse que los Estados miembros opten por una solución alternativa consistente en la creación de un registro central con información completa sobre las ayudas de minimis concedidas y la verificación de que ninguna nueva ayuda supere el límite máximo pertinente.

(22)

Antes de conceder cualquier nueva ayuda de minimis, cada Estado miembro debe verificar que la nueva ayuda de minimis no rebasará en dicho Estado miembro el límite máximo de minimis y que se cumplen las demás condiciones del presente Reglamento.

(23)

Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y, en particular, de la frecuencia con la que hay que revisar generalmente la política relativa a las ayudas estatales, el presente Reglamento debe tener un período de vigencia limitado. En caso de que el presente Reglamento expire sin ser prorrogado, los Estados miembros deben disponer de un período de adaptación de seis meses por lo que se refiere a las ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas de todos los sectores, con excepción de:

a)

las ayudas concedidas a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura, regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (14);

b)

las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas;

c)

las ayudas concedidas a las empresas que operan en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:

i)

cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de productos de este tipo adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas,

ii)

cuando la ayuda esté supeditada a que una parte o la totalidad de la misma se repercuta a los productores primarios;

d)

las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir, las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

e)

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

2.   Si una empresa opera en los sectores contemplados en el apartado 1, letras a), b) o c), y también en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, este se aplicará a las ayudas concedidas en relación con esos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento no se benefician de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «productos agrícolas»: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000;

b)   «transformación de productos agrícolas»: toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades que sea preciso realizar en la explotación agraria necesarias a fin de preparar un producto animal o vegetal para la primera venta;

c)   «comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exhibición con destino a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta de productos por el productor primario a consumidores finales solo se considerará comercialización si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.

2.   «Única empresa», a los efectos del presente Reglamento, incluye todas las sociedades que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

a)

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b)

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra sociedad;

c)

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d)

una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en las letras a) a d) del párrafo primero a través de otra u otras empresas también se considerarán una única empresa.

Artículo 3

Ayudas de minimis

1.   Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

2.   El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 200 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa que realice por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera no excederá de 100 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Estas ayudas de minimis no podrán utilizarse para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera.

3.   Si una empresa realiza por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera y también otras actividades a las que se aplica el límite máximo de 200 000 EUR, la empresa quedará sujeta a dicho límite máximo siempre y cuando el Estado miembro de que se trate garantice, a través de medios adecuados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la parte de las ayudas que beneficia a la actividad de transporte de mercancías por carretera no excede de 100 000 EUR y que ninguna ayuda de minimis se utiliza para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera.

4.   Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se reconozca a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa.

5.   Los límites máximos establecidos en el apartado 2, se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro esté financiada total o parcialmente mediante recursos de la Unión. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate.

6.   A los efectos de los límites máximos pertinentes establecidos en el apartado 2, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de deducción de impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruta.

Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento de la concesión.

7.   En caso de que se supere el límite máximo pertinente establecido en el apartado 2 por la concesión de nuevas ayudas de minimis, ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al presente Reglamento.

8.   En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas de minimis concedidas anteriormente a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquiriente supera el límite máximo pertinente. Las ayudas de minimis concedidas legalmente con anterioridad a la fusión o adquisición seguirán siendo legales.

9.   En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se benefició de ellas, que es en principio la empresa que asume las actividades para las que se concedieron las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.

Artículo 4

Cálculo del equivalente de subvención bruta

1.   El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).

2.   Las ayudas consistentes en subvenciones o bonificaciones de tipos de interés se considerarán ayudas de minimis transparentes.

3.   Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas de minimis transparentes si:

a)

el beneficiario no está incurso en un procedimiento de insolvencia colectiva ni reúne los requisitos para encontrarse sometido a un procedimiento de insolvencia colectiva a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno. En el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B-, y

b)

el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y ascienda bien a 1 000 000 EUR (o 500 000 EUR en el caso de las empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera) a lo largo de cinco años, bien a 500 000 EUR (o 250 000 EUR en el caso de empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera) a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas o/y tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruta se calculará como una parte proporcional del límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, o

c)

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

4.   Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo de minimis.

5.   Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no sobrepasa el límite máximo de minimis.

6.   Las ayudas consistentes en garantías se tratarán como ayudas de minimis transparentes si:

a)

el beneficiario no está incurso en un procedimiento de insolvencia colectiva ni reúne los requisitos para encontrarse sometido a un procedimiento de insolvencia colectiva a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno. En el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B-, y

b)

la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado es 1 500 000 EUR (o 750 000 EUR en el caso de las empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera), y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado es 750 000 EUR (o 375 000 EUR en el caso de las empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera) y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a estos importes y/o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como una parte proporcional del límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, o

c)

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o

d)

antes de aplicarse,

i)

el método de cálculo del equivalente de subvención bruta de la garantía ha sido notificado a la Comisión en virtud de otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento, y el método ha sido aceptado por la Comisión por considerar que se ajustaba a la Comunicación sobre la garantía, o cualquier comunicación que le suceda, y

ii)

dicho método se refiere expresamente al tipo de garantía y al tipo de operación subyacente en cuestión en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.

7.   Las ayudas consistentes en otros instrumentos se considerarán ayudas de minimis transparentes si el instrumento lleva asociado un tope que garantice que no se supere el límite máximo pertinente.

Artículo 5

Acumulación

1.   Las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) no 360/2012 de la Comisión (15) hasta el límite máximo establecido en este último Reglamento. Podrán acumularse con ayudas de minimis concedidas con arreglo a otros reglamentos de minimis hasta el límite máximo pertinente que se establece en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   Las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal en relación con los mismos gastos subvencionables o con ayuda estatal para la misma medida de financiación de riesgo, si dicha acumulación excediera de la intensidad de ayuda o del importe de ayudas superior correspondiente fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión. Las ayudas de minimis que no se concedan para costes subvencionables específicos, ni puedan atribuirse a costes subvencionables específicos podrán acumularse con otras ayudas estatales concedidas en virtud de un reglamento de exención por categorías o de una decisión adoptados por la Comisión.

Artículo 6

Control

1.   Cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda de minimis a una empresa de conformidad con el presente Reglamento, deberá informarla por escrito del importe previsto de la ayuda (expresado como su equivalente de subvención bruta) y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda de conformidad con el presente Reglamento a distintas empresas con arreglo a un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se alcanza o no el límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa de que se trate una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.

2.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1 dejará de aplicarse desde el momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.

3.   Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que ello no dará lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase el límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros registrarán y recopilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la última ayuda individual en el marco del régimen en cuestión.

5.   Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, para determinar el importe total de la ayuda de minimis a tenor del presente Reglamento y de otros reglamentos de minimis recibida por cualquier empresa.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor siempre y cuando la ayuda reúna las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Las ayudas que no reúnan dichas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los pertinentes marcos jurídicos, líneas directrices y comunicaciones.

2.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 2 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2007 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 69/2001 no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

3.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2014 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 1998/2006 no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

4.   Al término del período de validez del presente Reglamento, cualquier régimen de ayudas de minimis que cumpla las condiciones establecidas en él seguirá cubierto por el mismo durante un período suplementario de seis meses.

Artículo 8

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 229 de 8.8.2013, p. 1.

(3)  Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DO C 68 de 6.3.1996, p. 9).

(4)  Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).

(5)  Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5).

(6)  Asunto C-222/04 Ministero dell’Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze SpA y otros, Rec. 2006, p. I-289.

(7)  Asunto C-382/99, Países Bajos/Comisión, Rec. 2002, p. I-5163.

(8)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(9)  Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3).

(10)  Asunto C-456/00, República Francesa/Comisión, Rec. 2002, p. I-11949.

(11)  Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6).

(12)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (DO C 194 de 18.8.2006, p. 2).

(13)  Por ejemplo, la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10).

(14)  Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(15)  Reglamento (UE) no 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L 114 de 26.4.2012, p. 8).


24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/9


REGLAMENTO (UE) No 1408/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

La financiación estatal que cumple los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado. No obstante, en virtud del artículo 109 del Tratado, el Consejo puede determinar las categorías de ayuda que quedan exentas de esta obligación de notificación. De acuerdo con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a dichas categorías de ayudas estatales. En virtud del Reglamento (CE) no 994/98, el Consejo decidió, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que las ayudas de minimis podían constituir una de dichas categorías. Sobre esa base, se considera que las ayudas de minimis, entendiendo como tales las que se conceden a una única empresa durante un cierto espacio de tiempo y no superan una cantidad fija determinada, no cumplen todos los criterios que establece el artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación.

(2)

En numerosas decisiones, la Comisión ha aclarado el concepto de «ayuda» a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política por lo que se refiere a un límite máximo de minimis por debajo del cual pueda considerarse que no es de aplicación el artículo 107, apartado 1, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis  (3) y, posteriormente, en los Reglamentos de la Comisión (CE) no 69/2001 (4) y (CE) no 1998/2006 (5). Teniendo en cuenta las normas especiales aplicables en el sector de la agricultura y el riesgo de que incluso niveles bajos de ayuda pudieran satisfacer los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, el sector de la agricultura o partes del mismo fueron excluidos del ámbito de aplicación de dichos Reglamentos. La Comisión ya ha adoptado una serie de reglamentos que establecen normas sobre las ayudas de minimis concedidas en el sector agrícola, el último de los cuales fue el Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión (6). A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 1535/2007, procede revisar algunas de las condiciones establecidas en el mismo y sustituirlo.

(3)

A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión con la aplicación del Reglamento (CE) no 1535/2007, el importe máximo de ayuda concedido a una única empresa a lo largo de un período de tres años debe incrementarse a 15 000 EUR y el tope nacional al 1 % de la producción anual. Estos nuevos límites máximos siguen garantizando que las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no tienen ningún efecto en los intercambios comerciales entre Estados miembros y no falsean ni amenazan con falsear la competencia.

(4)

A efectos de las normas en materia de competencia establecidas en el Tratado, debe entenderse por «empresa» cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación (7). El Tribunal de Justicia ha dictaminado que todas las entidades que estén controladas (de hecho o de Derecho) por la misma entidad deben considerarse una única empresa (8). En aras de la seguridad jurídica y con el fin de reducir la carga administrativa, el presente Reglamento debe establecer una lista exhaustiva de criterios claros para determinar cuándo dos o más empresas dentro del mismo Estado miembro deben ser consideradas una única empresa. De los criterios perfectamente consolidados para definir «empresas vinculadas» en la definición de pequeñas y medianas empresas (PYME) que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (9) y en el anexo I del Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión (10), esta ha seleccionado aquellos que son apropiados a los efectos del presente Reglamento. Las autoridades públicas ya están familiarizadas con los criterios que deben ser aplicables, dado el ámbito de aplicación del presente Reglamento, tanto a las PYME como a las grandes empresas. Esos criterios deben garantizar que un grupo de empresas vinculadas se considere una única empresa a efectos de la aplicación de la norma de minimis, pero que las empresas que no tengan ninguna otra relación entre sí, excepto el hecho de que cada una de ellas tenga un vínculo directo con el mismo organismo público, u organismos públicos, no sean tratadas como vinculadas entre sí. La situación específica de las empresas controladas por el mismo organismo público, u organismos públicos, que puedan tener un poder de decisión autónomo, debe tenerse, pues, en cuenta. Asimismo, estos criterios deben garantizar que los miembros individuales de una persona jurídica o de una agrupación de personas físicas o jurídicas no sean considerados, únicamente por esta razón, como vinculados entre sí, cuando la legislación nacional prevea que cada uno de esos miembros individuales debe asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que tengan el estatuto de jefe de explotación, en particular por lo que respecta a su situación económica, social y fiscal, y cuando los citados miembros individuales hayan contribuido a fortalecer las estructuras agrícolas de las personas jurídicas o agrupaciones de que se trate.

(5)

Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas y productos no agrícolas, la transformación y la comercialización de productos agrícolas se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión (11).

(6)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que, desde el momento en que la Unión adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un determinado sector agrícola, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (12). Por tal razón, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas cuyo importe se fije en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. Tampoco debe aplicarse a las ayudas que estén vinculadas a una obligación de compartir la ayuda con productores primarios.

(7)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales con preferencia sobre los importados. No debe aplicarse, en particular, a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y la explotación de redes de distribución en otros Estados miembros o terceros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales, o los costes de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado en otro Estado miembro o tercer país no constituyen normalmente ayudas a la exportación.

(8)

El período de tres años que se ha de tener en cuenta a efectos del presente Reglamento debe evaluarse con carácter permanente de tal modo que, para cada nueva concesión de ayuda de minimis, haya que tomar en consideración el importe total de ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal en cuestión y durante los dos ejercicios fiscales anteriores.

(9)

Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en otros sectores o desarrolla otras actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1407/2013, las disposiciones de dicho Reglamento deben aplicarse a las ayudas concedidas a esos otros sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo a dicho Reglamento.

(10)

Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en el de la pesca y la acuicultura, el Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión (13) debe aplicarse a las ayudas concedidas a este último sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.

(11)

Procede establecer en el presente Reglamento normas que garanticen que resulte imposible eludir las intensidades máximas de ayuda fijadas en determinados reglamentos o en determinadas decisiones de la Comisión. El presente Reglamento debe establecer también normas de acumulación claras y de fácil aplicación.

(12)

El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que se considere que una medida no es ayuda estatal a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado por motivos distintos de los expuestos en el presente Reglamento, por ejemplo porque cumpla el principio del operador de una economía de mercado o porque no conlleve una transferencia de recursos públicos. En concreto, la financiación de la Unión gestionada centralmente por la Comisión que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro, no constituye ayuda estatal y no debe tenerse en cuenta a la hora de determinar si se respeta el límite máximo o tope nacional.

(13)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del seguimiento, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas de minimis cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad alguna de efectuar una evaluación del riesgo («ayuda transparente»). Ese cálculo puede realizarse con precisión, por ejemplo, en el caso de las subvenciones, las bonificaciones de intereses, las exenciones fiscales limitadas u otros instrumentos que llevan asociado un tope que garantiza que no se supere el límite máximo pertinente. La fijación de un tope supone que, si se desconoce o no se conoce todavía el importe exacto de la ayuda, el Estado miembro ha de asumir que dicho importe es igual al tope, con el fin de evitar que varias ayudas juntas sobrepasen el límite máximo establecido en el presente Reglamento y de aplicar las normas sobre acumulación.

(14)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la correcta aplicación del límite máximo de minimis, todos los Estados miembros deben aplicar el mismo método de cálculo. Para facilitar este cálculo, los importes de las ayudas que no sean en concepto de subvención en efectivo deben convertirse en su equivalente de subvención bruta. Para calcular el equivalente de subvención bruta de las categorías transparentes de ayuda distintas de las subvenciones o de las ayudas pagaderas en varios plazos, deben utilizarse los tipos de interés de mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, debe entenderse que los tipos de mercado aplicables a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia contemplados en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (14).

(15)

Las ayudas consistentes en préstamos, incluidas las ayudas de minimis a la financiación de riesgo en forma de préstamos, deben considerarse ayudas de minimis transparentes si se ha calculado su equivalente de subvención bruta sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la concesión de la ayuda. A fin de simplificar la tramitación de los préstamos de pequeña cuantía y corta duración, el presente Reglamento debe establecer una norma clara que sea fácilmente aplicable y tenga en cuenta tanto el importe como la duración del préstamo. Basándose en la experiencia de la Comisión, los préstamos que estén garantizados por una garantía que cubra, como mínimo, el 50 % del préstamo y que no superen ya sea 75 000 EUR a lo largo de cinco años, ya sea 37 500 EUR a lo largo de diez años, puede considerarse que tienen un equivalente de subvención bruta que no supera el límite máximo de minimis. Teniendo en cuenta las dificultades para determinar el equivalente de subvención bruta de las ayudas concedidas a empresas que no sean capaces de rembolsar el préstamo, dicha regla no debe aplicarse a tales empresas.

(16)

Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no deben considerarse ayudas de minimis transparentes salvo si el importe total de la aportación pública no sobrepasa el límite máximo de minimis. Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado, a las que se hace referencia en las directrices sobre financiación de riesgos (15), no deben considerarse ayudas de minimis transparentes a menos que la medida en cuestión aporte una cantidad de capital que no sobrepase el límite máximo de minimis.

(17)

Las ayudas consistentes en garantías, incluidas las ayudas de minimis a la financiación de riesgo en forma de garantías, deben considerarse transparentes si el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión para el tipo de empresa de que se trate (16). A fin de simplificar la tramitación de las garantías de corta duración, el presente Reglamento debe establecer una norma clara que sea fácilmente aplicable y tenga en cuenta tanto el importe del préstamo subyacente como la duración de la garantía. Esta norma no debe aplicarse a garantías sobre operaciones subyacentes que no constituyan un préstamo, tales como las garantías sobre transacciones de capital. Cuando la garantía no supera el 80 % del préstamo subyacente, el importe garantizado no supere 112 500 EUR y la duración de la garantía no supera cinco años, puede considerarse que la garantía tiene un equivalente de subvención bruta que no supera el límite máximo de minimis. Lo mismo se aplica cuando la garantía no supera el 80 % del préstamo subyacente, el importe garantizado no supere 56 250 EUR y la duración de la garantía no supera diez años. Además, los Estados miembros deben poder utilizar un método para calcular el equivalente de subvención bruta de la garantía que haya sido notificado a la Comisión en virtud de otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y que haya sido aceptado por la Comisión por considerar que se ajustaba a la Comunicación sobre la garantía, o cualquier comunicación que le suceda, siempre y cuando el método aceptado se refiera expresamente al tipo de garantía y al tipo de operación subyacente en cuestión en el contexto de la aplicación del presente Reglamento. Teniendo en cuenta las dificultades para determinar el equivalente de subvención bruta de las ayudas concedidas a empresas que no sean capaces de rembolsar el préstamo, dicha regla no debe aplicarse a tales empresas.

(18)

En caso de que un régimen de ayudas de minimis se aplique a través de intermediarios financieros, debe garantizarse que estos no reciben ninguna ayuda estatal. Esto puede hacerse, por ejemplo, exigiendo a los intermediarios financieros que se benefician de una garantía del Estado que paguen una prima conforme al mercado o que repercutan completamente cualquier ventaja a los beneficiarios finales, o respetando el límite máximo de minimis y las demás condiciones del presente Reglamento también a nivel de los intermediarios.

(19)

Previa notificación de un Estado miembro, la Comisión puede examinar si una medida que no consiste en una subvención, préstamo, garantía, aportación de capital o medida de financiación de riesgos que adopte la forma de inversión de capital o cuasicapital privado da lugar a un equivalente de subvención bruta que no excede del límite máximo de minimis y, por lo tanto, puede entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(20)

La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, de conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de esta tarea dotándose de los instrumentos necesarios para garantizar que el importe total de las distintas ayudas de minimis concedidas a una única empresa al amparo de la norma de minimis no sea superior al máximo total permisible. A tal efecto, cuando concedan una ayuda de minimis, los Estados miembros deben informar a la empresa en cuestión de la cuantía de la ayuda de minimis concedida y de su carácter de minimis, y hacer referencia expresa al presente Reglamento. Conviene que los Estados miembros estén obligados a controlar la ayuda concedida para garantizar que no se sobrepasan los límites máximos aplicables y que se respetan las reglas en materia de cúmulo. Para cumplir con dicha obligación, antes de conceder ayudas de este tipo, el Estado miembro debe obtener de la empresa una declaración relativa a las demás ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento y por otros reglamentos de minimis recibidas durante el ejercicio fiscal correspondiente y los dos ejercicios precedentes. Debe permitirse que los Estados miembros opten por una solución alternativa consistente en la creación de un registro central con información completa sobre las ayudas de minimis concedidas y la verificación de que ninguna nueva ayuda supere el límite máximo pertinente.

(21)

Antes de conceder cualquier nueva ayuda de minimis, cada Estado miembro debe verificar que la nueva ayuda de minimis no rebasará en dicho Estado miembro el límite máximo de minimis ni el tope nacional y que se cumplen las demás condiciones del presente Reglamento.

(22)

Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y, en particular, de la frecuencia con la que suele tener que revisarse la política relativa a las ayudas estatales, el presente Reglamento debe tener un período de aplicación limitado. En caso de que el presente Reglamento expire sin ser prorrogado, los Estados miembros deben disponer de un período de adaptación de seis meses por lo que se refiere a las ayudas de minimis contempladas en él.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas, con excepción de:

a)

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

b)

las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, en concreto las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora;

c)

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

2.   Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1407/2013, dicho Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a esos últimos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.

3.   Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en el de la pesca y la acuicultura, las disposiciones del Reglamento (CE) no 875/2007 deben aplicarse a las ayudas concedidas a este último sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «productos agrícolas» los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (17).

2.   «Única empresa» incluye, a los efectos del presente Reglamento, todas las empresas que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

a)

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b)

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c)

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d)

una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en las letras a) a d) del párrafo primero a través de otra u otras empresas también se considerarán una única empresa.

Artículo 3

Ayuda de minimis

1.   Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

2.   El importe total de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a una única empresa no excederá de 15 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

3.   El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en el anexo.

4.   Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se confiera a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa.

5.   El límite máximo establecido en el apartado 2 y el tope nacional contemplado en el apartado 3 se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro esté financiada total o parcialmente con recursos de la Unión. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate.

6.   A los efectos del límite máximo fijado en el apartado 2 y el tope nacional contemplado en el apartado 3, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de deducción de impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruta.

Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán al valor que tengan en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento que se conceda la ayuda.

7.   En caso de que se supere el límite máximo establecido en el apartado 2 o el tope nacional contemplado en el apartado 3, por la concesión de nuevas ayudas de minimis ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al presente Reglamento.

8.   En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas previas de minimis concedidas a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquirente excede el límite máximo o el tope nacional. Las ayudas de minimis concedidas legalmente con anterioridad a la fusión o adquisición seguirán siendo legales.

9.   En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se benefició de ellas, que es en principio la empresa que asume las actividades para las que se concedieron las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.

Artículo 4

Cálculo del equivalente de subvención bruta

1.   El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).

2.   Las ayudas consistentes en subvenciones o bonificaciones de tipos de interés se considerarán ayudas de minimis transparentes.

3.   Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas de minimis transparentes si:

a)

el beneficiario no está incurso en un procedimiento de insolvencia colectiva ni reúne los requisitos para encontrarse sometido a un procedimiento de insolvencia colectiva a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno. En el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B-, y

b)

el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y ascienda bien a 75 000 EUR a lo largo de cinco años, bien a 37 500 EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas o/y tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruta se calculará como una parte proporcional del límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2, o

c)

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

4.   Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo de minimis.

5.   Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no sobrepasa el límite máximo de minimis.

6.   Las ayudas consistentes en garantías se tratarán como ayudas de minimis transparentes si:

a)

el beneficiario no está incurso en un procedimiento de insolvencia colectiva ni reúne los requisitos para encontrarse sometido a un procedimiento de insolvencia colectiva a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno. En el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B-, y

b)

la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado es 112 500 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado es 56 250 EUR y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a estos importes y/o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como una parte proporcional del límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2, o

c)

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o

d)

antes de aplicarse:

i)

el método de cálculo del equivalente de subvención bruta de la garantía ha sido notificado a la Comisión en virtud de otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento, y el método ha sido aceptado por la Comisión por considerar que se ajustaba a la Comunicación sobre la garantía, o cualquier comunicación que le suceda, y

ii)

dicho método se refiere expresamente al tipo de garantía y al tipo de operación subyacente en cuestión en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.

7.   Las ayudas consistentes en otros instrumentos se considerarán ayudas de minimis transparentes si el instrumento lleva asociado un tope que garantice que no se supera el límite máximo pertinente.

Artículo 5

Acumulación

1.   Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1407/2013, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas a este último sector o a las actividades hasta el límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1407/2013, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) no 1407/2013.

2.   Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en el de la pesca y la acuicultura, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis para las actividades de este último sector de conformidad con el Reglamento (CE) no 875/2007 hasta el límite máximo fijado en dicho Reglamento, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 875/2007.

3.   Las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal en relación con los mismos gastos subvencionables o con ayuda estatal para la misma medida de financiación de riesgo, si dicha acumulación excediera de la intensidad de ayuda o del importe de ayudas superior correspondiente fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión. Las ayudas de minimis que no se concedan para costes subvencionables específicos ni puedan atribuirse a costes subvencionables específicos podrán acumularse con otras ayudas estatales concedidas en virtud de un reglamento de exención por categorías o de una decisión adoptados por la Comisión.

Artículo 6

Control

1.   Cuando un Estado miembro se proponga conceder a una empresa una ayuda de minimis de conformidad con el presente Reglamento, deberá informarla por escrito del importe previsto de la ayuda, expresado como equivalente de subvención bruta, y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda de conformidad con el presente Reglamento a distintas empresas con arreglo a un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se alcanza o no el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2, y si se sobrepasa o no el tope nacional contemplado en el artículo 3, apartado 3. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa de que se trate una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.

2.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1 dejará de aplicarse desde el momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.

3.   Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que ello no dará lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2, ni el tope nacional contemplado en el artículo 3, apartado 3, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros registrarán y recopilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha en que se concediese la última ayuda individual en el marco del régimen en cuestión.

5.   Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis a tenor del presente Reglamento y de otros Reglamentos de minimis recibida por cualquier empresa.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor siempre y cuando la ayuda reúna las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Las ayudas que no reúnan dichas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los pertinentes marcos jurídicos, líneas directrices y comunicaciones.

2.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2008 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 1860/2004 no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

3.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 1535/2007 no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

4.   Al término del período de validez del presente Reglamento, cualquier régimen de ayudas de minimis que cumpla las condiciones establecidas en él seguirá cubierto por el mismo durante un período suplementario de seis meses.

Artículo 8

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 227 de 6.8.2013, p. 3.

(3)  Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DO C 68 de 6.3.1996, p. 9).

(4)  Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).

(5)  Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5).

(6)  Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas (DO L 337 de 21.12.2007, p. 35).

(7)  Asunto C-222/04, Ministero dell’Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze SpA y otros (Rec. 2006, p. I-289).

(8)  Asunto C-382/99, Reino de los Países Bajos/Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. 2002, p. I-5163).

(9)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(10)  Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3).

(11)  Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(12)  Asunto C-456/00, República Francesa/Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. 2002, p. I-11949).

(13)  Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) no 1860/2004 (DO L 193 de 25.7.2007, p. 6).

(14)  Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6).

(15)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (DO C 194 de 18.8.2006, p. 2).

(16)  Por ejemplo, la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10).

(17)  Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).


ANEXO

Importes máximos acumulados de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a empresas del sector de la producción agrícola, según el artículo 3, apartado 3

(en EUR)

Estado miembro

Importes máximos de las ayudas de minimis

Bélgica

76 070 000

Bulgaria

43 490 000

República Checa

48 340 000

Dinamarca

105 750 000

Alemania

522 890 000

Estonia

8 110 000

Irlanda

66 280 000

Grecia

109 260 000

España

413 750 000

Francia

722 240 000

Croacia

28 610 000

Italia

475 080 000

Chipre

7 060 000

Letonia

10 780 000

Lituania

25 860 000

Luxemburgo

3 520 000

Hungría

77 600 000

Malta

1 290 000

Países Bajos

254 330 000

Austria

71 540 000

Polonia

225 700 000

Portugal

62 980 000

Rumanía

180 480 000

Eslovenia

12 320 000

Eslovaquia

22 950 000

Finlandia

46 330 000

Suecia

57 890 000

Reino Unido

270 170 000


24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/18


REGLAMENTO (UE) No 1409/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de noviembre de 2013

sobre estadísticas de pagos

(BCE/2013/43)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, el artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), en particular, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) necesita estadísticas de pagos específicas de cada país y comparativas para desempeñar sus funciones. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta para recopilar información en el ámbito de las estadísticas de pagos y sistemas de pago. Estos datos son esenciales para conocer y vigilar la evolución de los mercados de pagos de los Estados miembros y contribuir a promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

(2)

El artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante, «los Estatutos del SEBC») dispone que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopile la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de cumplir las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El artículo 5.2 de los Estatutos del SEBC dispone que los BCN ejecuten, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1.

(3)

El Eurosistema recopila información de pagos con arreglo a la Orientación BCE/2007/9 (2). A fin de mejorar la calidad y fiabilidad de las estadísticas de pagos y asegurar la plena cobertura de la población informadora, la información pertinente debe recopilarse directamente de los agentes informadores.

(4)

La metodología conforme a la cual se recopila la información sobre pagos debe tener en cuenta la evolución del régimen jurídico de la Unión Europea, en particular la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y el artículo 5 del Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(5)

Puede convenir que, sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE, los BCN obtengan de la población informadora real la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el marco de procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que los BCN establezcan bajo su propia responsabilidad con arreglo al derecho interno o de la Unión o a prácticas establecidas y que también tengan otros fines estadísticos. Esto puede, además, reducir la carga informadora. Conviene en tal caso, a fin de fomentar la transparencia, avisar a los agentes informadores de que los datos se recopilan para cumplir también otros fines estadísticos. En ciertos casos, el BCE puede utilizar la información estadística recopilada con esos otros fines para cumplir sus exigencias.

(6)

Aunque se reconoce que los reglamentos que el BCE adopte con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en adelante, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los Estados miembros de la zona del euro») como a los no pertenecientes a la zona del euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) no 2533/98 menciona que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro. Por consiguiente, la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento puede extenderse a los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro mediante la cooperación de dichos BCN con el Eurosistema en virtud de una recomendación del BCE.

(7)

Son de aplicación las normas relativas a la protección y el uso de la información estadística confidencial que se establecen en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98.

(8)

Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento de manera efectiva, sin alterar el marco conceptual subyacente ni afectar a la carga informadora. Al aplicar ese procedimiento se tendrán en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas (STC) del SEBC. Los BCN y otros comités del SEBC pueden proponer esas modificaciones técnicas a los anexos a través del STC.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente reglamento:

a)

«agente informador» y «residente» tendrán el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98;

b)

«servicio de pago», «proveedor de servicios de pago», «entidad de pago» y «sistema de pago» tendrán el mismo significado que en el artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE;

c)

«emisor de dinero electrónico» y «entidad de dinero electrónico» tendrán el mismo significado que en el artículo 2 de la Directiva 2009/110/CE;

d)

«operador de un sistema de pago» será la persona jurídica legalmente responsable del funcionamiento de un sistema de pago.

Artículo 2

Población informadora real

1.   La población informadora real la formarán los proveedores de servicios de pago (incluidos los emisores de dinero electrónico) y/o los operadores de sistemas de pago.

2.   Los agentes informadores estarán sujetos a obligaciones de información estadística plenas.

Artículo 3

Obligaciones de información estadística

1.   La población informadora real presentará al BCN del Estado miembro de residencia del agente informador la información estadística que se especifica en el anexo III, teniendo en cuenta las aclaraciones y definiciones que figuran en los anexos I y II.

2.   Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de presentación de información que deberá seguir la población informadora real de acuerdo con las especificidades nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida conforme al presente Reglamento y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.

Artículo 4

Exenciones

1.   Los BCN podrán conceder a los agentes informadores exenciones parciales o totales del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas por el presente Reglamento:

a)

para las entidades de pago, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE;

b)

para las entidades de dinero electrónico, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/110/CE;

c)

para otros proveedores de servicios de pago distintos de los mencionados en las letras a) y b), si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/110/CE o en el artículo 26, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE.

2.   Los BCN solo podrán conceder exenciones a agentes informadores conforme al apartado 1 si estos no contribuyen a una cobertura estadísticamente significativa a nivel nacional de las operaciones de pago por cada tipo de servicio de pago.

3.   Los BCN podrán eximir a los agentes informadores de la obligación de informar de sus operaciones con entidades distintas de las IFM: a) si el valor total de los servicios especificados en el cuadro 4 del anexo III aportados por los agentes informadores que vayan a beneficiarse de la exención no excede el 5 % a nivel nacional por cada servicio, y b) si, de no concederse la exención, la carga informadora sería desproporcionada respecto del tamaño de los agentes informadores.

4.   El BCN que conceda una exención conforme a los apartados 1 o 3 lo notificará al BCE al tiempo que presente la información con arreglo al artículo 6, apartado 1.

5.   El BCE publicará una lista de las entidades a las que los BCN hayan concedido una exención.

Artículo 5

Lista de proveedores de servicios de pago y operadores de sistemas de pago a efectos estadísticos

1.   El Comité Ejecutivo llevará una lista de proveedores de servicios de pago, incluidos los emisores de dinero electrónico, y de operadores de sistemas de pago, sujetos al presente Reglamento. La lista se basará en las listas disponibles de proveedores de servicios de pago y operadores de sistemas de pago, en ambos casos supervisados, que lleven las autoridades nacionales.

2.   Los BCN y el BCE facilitarán a los agentes informadores pertinentes la lista a que se refiere el apartado 1, así como sus actualizaciones, por medios adecuados, incluidos los electrónicos, internet o, a petición de los agentes informadores pertinentes, en forma impresa.

3.   La lista a que se refiere el apartado 1 solo tendrá finalidad informativa. No obstante, si la versión electrónica disponible más reciente de la lista a que se refiere el apartado 1 fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las entidades que no cumplan debidamente sus obligaciones de información por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.

Artículo 6

Plazo de transmisión de la información

1.   Los BCN transmitirán al BCE la información estadística que se especifica en el anexo III, con carácter anual, a más tardar el último día hábil del mes de mayo siguiente al final del año al que se refiera la información.

2.   Los BCN decidirán cuándo y con qué periodicidad necesitan recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir el plazo de transmisión de la información al BCE, e informarán al respecto a los agentes informadores.

Artículo 7

Verificación y recogida forzosa

Los BCN ejercerán el derecho de verificar o recoger forzosamente la información que los agentes informadores deben presentar conforme al presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando un agente informador no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.

Artículo 8

Primera presentación de información

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, la primera presentación de información conforme al presente Reglamento se efectuará en junio de 2015 con los datos relativos al segundo semestre del año natural 2014 (es decir, desde julio de 2014).

Artículo 9

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta las opiniones del STC, el Comité Ejecutivo podrá introducir modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento siempre y cuando no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno de toda modificación de esta clase sin dilación injustificada.

Artículo 10

Disposición final

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de noviembre de 2013.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.).

(3)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

(4)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(5)  Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).


ANEXO I

ESTRUCTURA GENERAL DE LAS ESTADÍSTICAS DE PAGOS

PARTE 1   INTRODUCCIÓN

Parte 1.1   Consideración general de los cuadros

1.

Las estadísticas de pagos las elabora el Banco Central Europeo (BCE) a partir de la recopilación de datos armonizada específica gestionada a nivel nacional por cada banco central nacional (BCN). La elaboración de datos se estructura en forma de los siete cuadros que se describen a continuación, que contienen datos nacionales de cada Estado miembro cuya moneda es el euro (en adelante, «Estados miembros de la zona del euro») que luego se agregan en cuadros comparativos referidos a todos los Estados miembros de la zona del euro.

Cuadro

Descripción del contenido principal

Cuadro 1:

Entidades que ofrecen servicios de pago a instituciones distintas de las instituciones financieras monetarias (instituciones distintas de IFM)

Desgloses que muestran el número de depósitos a la vista, cuentas de pago y cuentas de dinero electrónico, así como el valor vivo de los depósitos de dinero electrónico emitidos, por entidades de crédito, entidades de dinero electrónico, entidades de pago y otros proveedores de servicios de pago (PSP) y emisores de dinero electrónico.

Cuadro 2:

Funciones de las tarjetas de pago

Número de tarjetas emitidas por PSP residentes en el país. Los datos sobre las tarjetas se elaboran con un desglose por funciones de las tarjetas.

Cuadro 3:

Dispositivos que aceptan tarjetas de pago

Número de terminales facilitados por PSP residentes en el país. Los datos sobre terminales distinguen entre cajeros automáticos, puntos de venta y terminales de tarjetas de dinero electrónico.

Cuadro 4:

Operaciones de pago relativas a instituciones distintas de IFM

Número y valor de operaciones de pago cursadas y recibidas por instituciones distintas de IFM por medio de PSP residentes en el país. Las operaciones se elaboran por servicios de pago, con desglose geográfico.

Cuadro 5:

Operaciones de pago relativas a instituciones distintas de IFM por tipos de terminal

Número y valor de operaciones de pago cursadas por instituciones distintas de IFM por medio de PSP. Las operaciones se elaboran por tipos de terminal empleado, con desglose geográfico.

Cuadro 6:

Participación en sistemas de pago seleccionados

Número de participantes en cada sistema de pago situado en el país, distinguiendo entre participantes directos e indirectos y, dentro de los directos, con desglose por tipos de entidad.

Cuadro 7:

Pagos procesados por sistemas de pago seleccionados

Número y valor de las operaciones de pago procesadas por cada sistema de pago situado en el país, por servicios de pago y con desglose geográfico.

Parte 1.2   Tipo de información

1.

Los datos de saldos, contenidos en los cuadros 1, 2, 3 y 6, se refieren al final del período, es decir, a las posiciones en el último día hábil del año natural de referencia. Los indicadores del valor vivo de los depósitos de dinero electrónico emitidos se elaboran en euros y se refieren a depósitos de pago denominados en todas las monedas.

2.

Los datos de flujos, contenidos en los cuadros 4, 5 y 7, se refieren a las operaciones de pago acumuladas en todo el período, es decir, al total correspondiente al año natural de referencia. Los indicadores del valor de las operaciones se elaboran en euros y se refieren a operaciones de pago denominadas en todas las monedas.

Parte 1.3   Consolidación en el mismo territorio nacional

1.

La población informadora de cada Estado miembro de la zona del euro la forman los PSP y/o los operadores de sistemas de pago.

2.

Los PSP son entidades constituidas y situadas en ese territorio, inclusive filiales de sociedades matrices situadas fuera de ese territorio, y sucursales de entidades con la oficina principal fuera de ese territorio.

a)

Las filiales son entidades con personalidad jurídica propia participadas total o mayoritariamente por otra entidad.

b)

Las sucursales son entidades sin personalidad jurídica propia que pertenecen íntegramente a la sociedad matriz.

3.

A efectos estadísticos, la consolidación de PSP dentro de las fronteras nacionales se rige por los principios siguientes:

a)

Si una sociedad matriz y sus filiales son PSP situados en el mismo territorio nacional, la sociedad matriz puede consolidar en su información estadística las operaciones de sus filiales. Esto solo es aplicable en caso de que la sociedad matriz y sus filiales estén clasificadas como un mismo tipo de PSP.

b)

Si una entidad tiene sucursales situadas en los territorios de los otros Estados miembros de la zona del euro, la sede u oficina principal situada en un determinado Estado miembro de la zona del euro considera a esas sucursales como residentes en los otros Estados miembros de la zona del euro. A la inversa, una sucursal situada en un determinado Estado miembro de la zona del euro considera a la sede u oficina principal u otras sucursales de la misma entidad situadas en los territorios de los demás Estados miembros de la zona del euro como residentes en los otros Estados miembros de la zona del euro.

c)

Si una entidad tiene sucursales situadas fuera del territorio de los Estados miembros de la zona del euro, la sede u oficina principal situada en un determinado Estado miembro de la zona del euro considera a esas sucursales como residentes en el resto del mundo. A la inversa, una sucursal situada en un determinado Estado miembro de la zona del euro considera a la sede u oficina principal u otras sucursales de la misma entidad situadas fuera de los Estados miembros de la zona del euro como residentes en el resto del mundo.

4.

A efectos estadísticos, no se permite la consolidación transfronteriza de PSP.

5.

Si el operador de un sistema de pago es responsable de varios sistemas de pago situados en el mismo territorio nacional, se presentan por separado las estadísticas de cada sistema de pago.

6.

Las instituciones situadas en centros financieros extraterritoriales se tratan a efectos estadísticos como residentes en los territorios donde esos centros están situados.

PARTE 2   CARACTERÍSTICAS CONCRETAS DE LOS CUADROS 2 A 7

Parte 2.1   Funciones de las tarjetas de pago (cuadro 2)

1.

Si una «tarjeta con función de pago (salvo las tarjetas con función de dinero electrónico exclusivamente)» ofrece varias funciones, se contabiliza en cada subcategoría aplicable. Por lo tanto, el número total de tarjetas con función de pago puede ser menor que la suma de las subcategorías. Para evitar dobles cómputos, no deben sumarse las subcategorías.

2.

Una «tarjeta con función de dinero electrónico» puede ser una «tarjeta en la que puede depositarse dinero electrónico directamente» o una «tarjeta que da acceso a dinero electrónico depositado en cuentas de dinero electrónico». Por lo tanto, el número total de tarjetas con función de dinero electrónico es la suma de las dos subcategorías.

3.

El número total de tarjetas emitidas por PSP residentes consta separadamente en el «número total de tarjetas (con independencia del número de funciones de la tarjeta)». Este indicador no es necesariamente la suma de las «tarjetas con función de efectivo», «tarjetas con función de pago» y «tarjetas con función de dinero electrónico», pues estas categorías pueden no excluirse mutuamente.

4.

El indicador «tarjeta con función combinada de débito, efectivo y dinero electrónico» se refiere a la tarjeta emitida por un PSP con función combinada de débito, efectivo y dinero electrónico. Además, se hace constar en cada una de las subcategorías:

a)

«tarjetas con función de efectivo»;

b)

«tarjetas con función de débito»;

c)

«tarjetas con función de dinero electrónico».

5.

Si una tarjeta con función combinada ofrece otras funciones, se hace constar además en la subcategoría pertinente.

6.

Las tarjetas se cuentan del lado de la emisión con independencia de la residencia del titular de la tarjeta o del lugar donde se encuentre la cuenta a la que se vincula la tarjeta.

7.

Cada país informa del número de tarjetas emitidas por PSP en él residentes, sean o no tarjetas de marca compartida.

8.

Se incluyen las tarjetas en circulación, con independencia de cuándo se hayan emitido o de si se han utilizado.

9.

Se incluyen las tarjetas emitidas por redes de tarjetas, esto es, redes tripartitas o cuatripartitas.

10.

No se incluyen las tarjetas caducadas o retiradas.

11.

No se incluyen las tarjetas emitidas por comerciantes, es decir, las tarjetas minoristas, salvo que se hayan emitido en cooperación con un PSP, es decir, que sean de marca compartida.

Parte 2.2   Dispositivos que aceptan tarjetas de pago (cuadro 3)

1.

Se informa de todos los terminales facilitados por PSP residentes, estén situados en el país informador o fuera de él.

2.

La entidad que facilita terminales es el adquirente, con independencia de quién sea el propietario de los terminales. Por lo tanto, solo se contabilizan los terminales facilitados por el adquirente.

3.

De los terminales facilitados por sucursales y/o filiales del PSP situadas en el extranjero no informa el PSP matriz sino las propias sucursales y/o filiales.

4.

Se contabiliza cada terminal por separado incluso cuando en un comercio haya varios terminales del mismo tipo.

5.

Si un cajero automático ofrece más de una función, se contabiliza en cada subcategoría aplicable. Por lo tanto, el número total de cajeros automáticos puede ser menor que la suma de las subcategorías. Para evitar dobles cómputos, no deben sumarse las subcategorías.

6.

Los terminales de punto de venta se dividen en dos subcategorías: «terminales de transferencia electrónica de fondos en punto de venta (terminales EFTPOS)» y «terminales de tarjetas de dinero electrónico». Estas subcategorías no deben sumarse, pues son del tipo «de los cuales» y no equivalen al total.

7.

Si un terminal de tarjetas de dinero electrónico ofrece más de una función, se contabiliza en cada subcategoría aplicable. Por lo tanto, el número total de terminales de tarjetas de dinero electrónico puede ser menor que la suma de las subcategorías. Para evitar dobles cómputos, no deben sumarse las subcategorías.

Parte 2.3   Operaciones de pago relativas a instituciones distintas de IFM (cuadro 4)

1.

Las operaciones de pago se cursan por instituciones distintas de IFM a cualquier entidad de contrapartida o por PSP si la entidad de contrapartida es una institución distinta de IFM, lo que comprende:

a)

operaciones de pago que se efectúan entre dos cuentas mantenidas en PSP distintos y que se ejecutan por intermediario, es decir, operaciones en las que los pagos se envían a otro PSP o a un sistema de pago;

b)

operaciones de pago que se efectúan entre dos cuentas mantenidas en el mismo PSP, por ejemplo, las operaciones «on-us», y que se liquidan bien en las cuentas del propio PSP, bien por intermediario, es decir, otro PSP o un sistema de pago.

2.

Las operaciones de pago iniciadas por un PSP residente y ejecutadas mediante una orden específica, es decir, utilizando un instrumento de pago, se incluyen como «operaciones por tipos de servicio de pago».

3.

Las transferencias de fondos entre cuentas al mismo nombre y también entre diferentes tipos de cuentas se incluyen con arreglo al servicio de pago utilizado. Las transferencias entre diferentes tipos de cuentas incluyen, por ejemplo, las transferencias de un depósito transferible a una cuenta donde se mantiene un depósito no transferible.

4.

En las operaciones de pago al por mayor se contabiliza cada operación de pago individual.

5.

Se incluyen las operaciones de pago denominadas en moneda extranjera. Los datos se convierten en euros utilizando el tipo de cambio de referencia del BCE o los tipos de cambio aplicados a estas operaciones.

6.

No se incluyen las operaciones de pago iniciadas por un PSP residente y ejecutadas no mediante una orden específica, es decir, sin utilizar un servicio de pago, sino por simple anotación en la cuenta de una institución distinta de IFM. Si no pueden diferenciarse, estas operaciones se incluyen como «operaciones por tipos de servicio de pago».

Total de operaciones de pago

7.

El indicador «total de operaciones de pago relativas a instituciones distintas de IFM» es la suma de las seis subcategorías siguientes que se excluyen mutuamente: «transferencias», «adeudos directos», «pagos con tarjetas emitidas por PSP residentes (salvo tarjetas con función de dinero electrónico exclusivamente)», «operaciones de pago de dinero electrónico», «cheques» y «otros servicios de pago».

Transferencias

8.

Cada operación se asigna a una sola subcategoría, esto es, bien «iniciada en papel», bien «iniciada electrónicamente». Como las subcategorías se excluyen mutuamente, el número total de transferencias es la suma de las subcategorías. El mismo principio se aplica al valor total de las transferencias.

9.

Las transferencias incluidas como «iniciadas electrónicamente» se subdividen en «iniciadas por lotes» e «iniciadas como pagos individuales». Como las subcategorías son mutuamente excluyentes, el número total de las transferencias iniciadas electrónicamente es la suma de las subcategorías. El mismo principio se aplica al valor total de las transferencias iniciadas electrónicamente.

10.

Se incluyen las transferencias efectuadas por cajeros automáticos con función de transferencia.

11.

Se incluyen también como transferencias las operaciones que implican el uso de efectivo en uno o los dos extremos de la operación de pago y el uso de un servicio de pago de transferencias.

12.

Se incluyen también las transferencias utilizadas para liquidar saldos pendientes de operaciones con tarjetas con función de crédito o de débito diferido.

13.

Se incluyen en las transferencias las transferencias de la zona única de pagos en euros (SEPA) y las operaciones ajenas a la SEPA. Estas últimas se incluirán también en la subcategoría «no SEPA».

14.

Las subcategorías «iniciadas por lotes» e «iniciadas como pagos individuales» comprenden todas las operaciones SEPA y no SEPA.

15.

En «operaciones nacionales enviadas», «operaciones transfronterizas enviadas» y «operaciones transfronterizas recibidas» se incluyen las operaciones SEPA y no SEPA.

16.

Los pagos en efectivo a una cuenta efectuados utilizando un impreso no se incluyen en las transferencias.

Adeudos directos

17.

Se incluyen los adeudos directos tanto únicos como periódicos. En estos últimos, cada pago individual se contabiliza como una operación.

18.

Se incluyen los adeudos directos utilizados para liquidar saldos pendientes resultantes de operaciones efectuadas con tarjetas con función de crédito o de débito diferido, pues estos son pagos separados del titular de la tarjeta a su emisor.

19.

Los adeudos directos se subdividen en «iniciados por lotes» e «iniciados como pagos individuales». Como las subcategorías se excluyen mutuamente, el número total de adeudos directos es la suma de las subcategorías. El mismo principio se aplica al valor total de los adeudos directos.

20.

Se incluyen en los adeudos directos todos los adeudos directos SEPA y las operaciones no SEPA. Estas últimas se incluyen también en la subcategoría «no SEPA».

21.

Las subcategorías «iniciados por lotes» e «iniciados como pagos individuales» incluyen todas las operaciones SEPA y no SEPA.

22.

En «operaciones nacionales enviadas», «operaciones transfronterizas enviadas» y «operaciones transfronterizas recibidas» se incluyen las operaciones SEPA y no SEPA.

23.

Los pagos en efectivo de una cuenta efectuados utilizando un impreso no se incluyen en los adeudos directos.

Pagos con tarjeta

24.

Se incluyen las operaciones de pago con tarjetas emitidas por PSP residentes, con independencia de la ubicación de la marca bajo la que se haya efectuado la operación de pago.

25.

Las operaciones transmitidas por servicios de pago incluyen datos de las operaciones con tarjeta en puntos de venta virtuales, por ejemplo, por internet o teléfono.

26.

Las operaciones de pago se efectúan con tarjetas con función de débito, crédito o débito diferido en un terminal o por otros conductos. Se transmite el desglose siguiente de operaciones de pago con tarjeta:

a)

«pagos con tarjetas con función de débito»;

b)

«pagos con tarjetas con función de débito diferido»;

c)

«pagos con tarjetas con función de crédito»;

d)

«pagos con tarjetas con función de débito o débito diferido»;

e)

«pagos con tarjetas con función de crédito o débito diferido».

27.

Las subcategorías «pagos con tarjetas con función de débito o débito diferido» y «pagos con tarjetas con función de crédito o débito diferido» se transmiten solo cuando no pueda determinarse la función específica de la tarjeta.

28.

Cada operación se asigna a una sola subcategoría. Como las subcategorías se excluyen mutuamente, el número total de pagos con tarjeta es la suma de las subcategorías. El mismo principio se aplica al valor total de los pagos con tarjeta.

29.

Las operaciones de pago con tarjeta se subdividen en «iniciadas en un terminal físico EFTPOS» e «iniciadas a distancia». Como las subcategorías se excluyen mutuamente, el número total de pagos con tarjeta es la suma de las subcategorías. El mismo principio se aplica al valor total de los pagos con tarjeta.

30.

No se incluyen los pagos con tarjetas emitidas por PSP residentes que solo tienen una función de dinero electrónico.

Operaciones de pago de dinero electrónico

31.

Cada operación se asigna a una sola subcategoría, es decir, bien a «con tarjeta en la que puede depositarse dinero electrónico directamente», bien a «con cuentas de dinero electrónico». Como las subcategorías se excluyen mutuamente, el número total de operaciones de pago de dinero electrónico es la suma de las subcategorías. El mismo principio se aplica al valor total de las operaciones de pago de dinero electrónico.

32.

Las operaciones asignadas a «con cuentas de dinero electrónico» se desglosan para informar de aquellas «a las que se accede mediante tarjeta».

Cheques

33.

Se incluyen las retiradas de efectivo con cheques.

34.

No se incluyen las retiradas de efectivo efectuadas utilizando un impreso.

35.

No se incluyen los cheques emitidos pero no presentados para su compensación.

Operaciones transfronterizas

36.

Para evitar dobles cómputos, las operaciones transfronterizas enviadas se contabilizan en el país donde se origine la operación.

37.

Para evitar dobles cómputos, las operaciones transfronterizas recibidas se contabilizan en el país donde se reciba la operación.

38.

La diferencia entre «operaciones transfronterizas enviadas» y «operaciones transfronterizas recibidas» indica las entradas/salidas netas de operaciones en/del país informador.

Flujo de fondos

39.

La dirección del flujo de fondos depende del servicio de pago y el conducto de inicio utilizado:

a)

en transferencias, pagos de dinero electrónico y operaciones análogas en las que el pagador inicia la operación, el participante remitente es también el remitente de los fondos, y el participante receptor es el receptor de los fondos;

b)

en adeudos directos, cheques, pagos de dinero electrónico y operaciones análogas en las que el beneficiario inicia la transacción, el participante remitente es el receptor de los fondos, y el participante receptor es el remitente de los fondos;

c)

en los pagos con tarjeta, aunque el beneficiario inicia la operación, el tratamiento que aplica el presente reglamento es el mismo que si el pagador iniciara la operación.

Parte 2.4   Operaciones de pago relativas a instituciones distintas de IFM por tipos de terminal (cuadro 5)

1.

Todos los indicadores de este cuadro se refieren a operaciones de pago con o sin efectivo efectuadas en terminales físicos (no virtuales).

2.

Los PSP residentes proporcionan información sobre todas las operaciones de pago en terminales facilitados (es decir, adquiridos) por los PSP.

3.

Los PSP residentes proporcionan información sobre todas las operaciones de pago con tarjetas emitidas por los PSP en terminales facilitados por PSP no residentes.

4.

Los PSP matrices no proporcionan información sobre las operaciones de pago en terminales facilitados por sus sucursales o filiales en el extranjero.

5.

Las operaciones por tipos de terminal se desglosan en tres categorías diferentes sobre la base de la residencia del PSP. Las categorías de las letras a) y b) se cuentan del lado de la adquisición, mientras que la categoría de la letra c) se cuenta del lado de la emisión:

a)

operaciones de pago en terminales facilitados por PSP residentes con tarjetas emitidas por PSP residentes;

b)

operaciones de pago en terminales facilitados por PSP residentes con tarjetas emitidas por PSP no residentes;

c)

operaciones de pago en terminales facilitados por PSP no residentes con tarjetas emitidas por PSP residentes.

6.

Las subcategorías incluidas en cada categoría a), b) y c) del apartado 5 no deben sumarse.

7.

En este cuadro, el desglose geográfico se basa en la ubicación del terminal.

Parte 2.5   Participación en sistemas de pago seleccionados (cuadro 6)

1.

Este cuadro se refiere al número, tipo y sector institucional de los participantes (con independencia de su ubicación) en un sistema de pago.

2.

El indicador «número de participantes» es la suma de las dos subcategorías mutuamente excluyentes de «participantes directos» y «participantes indirectos».

3.

El indicador «participantes directos» es la suma de las tres subcategorías mutuamente excluyentes de «entidades de crédito», «banco central» y «otros participantes directos».

4.

El indicador «otros participantes directos» es la suma de las cuatro subcategorías mutuamente excluyentes de «administración pública», «entidades de compensación y liquidación», «otras instituciones financieras» y «otros».

Parte 2.6   Pagos procesados por sistemas de pago seleccionados (cuadro 7)

1.

Este cuadro se refiere a las operaciones de pago procesadas por un sistema de pago.

2.

Las operaciones de pago de un PSP en su propia cuenta se transmiten en los indicadores pertinentes de este cuadro.

3.

En el caso de un sistema de pago donde otro sistema de pago, por ejemplo un sistema de pago vinculado, liquida sus posiciones, se aplican los principios siguientes:

a)

el sistema de liquidación transmite el número efectivo de operaciones de liquidación y el importe efectivo liquidado;

b)

si las operaciones de pago se compensan fuera del sistema de pago y en este solo se liquidan las posiciones netas, solo se contabilizan las operaciones destinadas a la liquidación de las posiciones netas, y estas operaciones se asignan al servicio de pago utilizado para la operación de liquidación.

4.

Cada operación de pago se contabiliza una vez del lado del participante remitente, es decir, el adeudo en la cuenta del pagador y el abono en la cuenta del beneficiario no se contabilizan por separado. Consúltese más arriba en la parte 2.3 la sección sobre el flujo de fondos.

5.

En las transferencias múltiples, es decir, los pagos al por mayor, se contabiliza cada elemento del pago.

6.

En los sistemas de compensación se transmite el número y valor brutos de las operaciones de pago y no el resultado después de la compensación.

7.

Los sistemas de pago distinguen entre operaciones nacionales y transfronterizas, y las transmiten, conforme a la residencia de los participantes remitentes y receptores. La clasificación «operaciones nacionales» u «operaciones transfronterizas» refleja la ubicación de las partes implicadas.

8.

Para evitar dobles cómputos, las operaciones transfronterizas se contabilizan en el país donde se origina la operación.

9.

El indicador «pagos con tarjeta» incluye las operaciones de cajeros automáticos si los datos no pueden desglosarse; de lo contrario, estas operaciones se incluyen en el indicador separado «operaciones de cajero automático».

10.

El indicador «pagos con tarjeta» incluye todas las operaciones de pago procesadas en el sistema de pago, con independencia de dónde se haya emitido o utilizado la tarjeta.

11.

Se excluyen las operaciones de pago canceladas. Se incluyen las operaciones objeto de una posterior operación de rechazo.


ANEXO II

DEFINICIONES DE DATOS

Término

Definición

Adeudo directo

(Direct debit)

Servicio de pago por el que se hace un adeudo en la cuenta de pago del pagador, potencialmente con carácter periódico, de modo que la operación de pago la inicia el beneficiario en virtud del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al PSP del beneficiario o al PSP del propio pagador.

Adeudo directo iniciado como pago único

(Direct debit initiated on a single payment basis)

Adeudo directo iniciado electrónicamente independientemente de otros adeudos directos, es decir, sin ser parte de un grupo de adeudos directos iniciados conjuntamente.

Adeudo directo iniciado por lotes

(Direct debit initiated in a file/batch)

Adeudo directo iniciado electrónicamente como parte de un grupo de adeudos directos iniciados conjuntamente por el pagador. Al transmitir el número de operaciones, cada adeudo directo incluido en un lote se contabiliza como un adeudo directo aparte.

Adeudos directos, de los cuales: no SEPA

(Direct debits of which: non-SEPA)

Adeudos directos que no cumplen los requisitos de los adeudos directos SEPA establecidos en el Reglamento (UE) no 260/2012.

Administración pública

(Public administration)

Unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual y colectivo y que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores, y unidades institucionales dedicadas principalmente a efectuar operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, según se definen en relación con el sector de las administraciones públicas.

Adquirente

(Acquirer)

El término se aplica a los casos siguientes:

a)

La entidad que mantiene cuentas de depósito para aceptantes de tarjetas, esto es, comerciantes, y a la que el aceptante de la tarjeta transmite los datos relativos a las operaciones. El adquirente es responsable de recopilar la información de la operación y liquidar con los aceptantes.

b)

En operaciones en punto de venta, la entidad a la que el aceptante, normalmente un comerciante, transmite la información necesaria para procesar el pago con tarjeta. El adquirente es la entidad que gestiona la cuenta del comerciante.

c)

En operaciones en cajero automático, la entidad que facilita billetes al titular de la tarjeta, sea directamente, sea mediante terceros proveedores.

d)

La entidad que facilita los terminales, con independencia de la propiedad sobre ellos.

Adquisición

(Acquiring)

Servicios que permiten a un beneficiario aceptar un instrumento de pago o una operación de pago al facilitar servicios de autenticación, autorización y liquidación que conducen a la transferencia de fondos al beneficiario.

Agente

(Agent)

«Agente» tiene el mismo significado que en el artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE.

Anticipo de efectivo en terminal de punto de venta

(Cash advance at POS terminals)

Operación en la que el titular de una tarjeta recibe efectivo en el terminal de un punto de venta en combinación con una operación de pago de bienes o servicios.

Si no es posible distinguir los datos sobre anticipos de efectivo en terminales de punto de venta, estos se transmiten como «operaciones en punto de venta».

Banco central

(Central bank)

Sociedad y cuasisociedad financiera cuya función principal es emitir dinero, mantener el valor interior y exterior de la moneda, y mantener todas o parte de las reservas internacionales de la nación.

Beneficiario

(Payee)

«Beneficiario» tiene el significado del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE.

Cajero automático

[ATM (automated teller machine)]

Dispositivo electromecánico que permite a usuarios autorizados, normalmente mediante el uso de tarjetas físicas de lectura automática, retirar efectivo de sus cuentas o acceder a otros servicios que les permiten, por ejemplo, consultar su saldo, transferir fondos o depositar dinero.

No se considera cajero automático el dispositivo que solo permite consultar saldos.

El cajero automático puede funcionar en línea, con una solicitud de autorización en tiempo real, o fuera de línea.

Cajero automático con función de retirada de efectivo

(ATM with a cash withdrawal function)

Cajero automático que permite a usuarios autorizados retirar efectivo de sus cuentas mediante una tarjeta con función de efectivo.

Cajero automático con función de transferencia

(ATM with a credit transfer function)

Cajero automático que permite a usuarios autorizados hacer transferencias mediante una tarjeta de pago.

Carga y descarga de dinero electrónico

(E-money card-loading and unloading)

Operaciones que permiten transferir valor electrónico del emisor de dinero electrónico a una tarjeta con función de dinero electrónico y viceversa. Se incluyen las operaciones de carga y descarga.

Coeficiente de concentración

(Concentration ratio)

Coeficiente de concentración en términos de volumen: la razón entre el número, esto es, el volumen, de operaciones cursadas por los cinco mayores participantes en un sistema de pago, y el número total, esto es, el volumen, de las operaciones cursadas por el sistema de pago.

Coeficiente de concentración en términos de valor: la razón entre el valor de las operaciones cursadas por los cinco mayores participantes en el sistema de pago y el valor total de las operaciones cursadas por el sistema de pago.

Comerciante

(Merchant)

Entidad autorizada a recibir fondos a cambio de la entrega de bienes o servicios que ha concertado un acuerdo con un PSP para aceptar esos fondos.

Cuenta de pago

(Payment account)

«Cuenta de pago» tiene el significado del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE.

Cuentas de dinero electrónico

(E-money accounts)

Cuentas donde se deposita dinero electrónico. El titular de la cuenta puede usar el saldo de esta para hacer pagos y transferir fondos entre cuentas. Se excluyen las tarjetas donde puede depositarse dinero electrónico directamente.

Cuentas de dinero electrónico a las que se accede mediante tarjeta

(E-money accounts accessed through a card)

Véanse las definiciones de «cuentas de dinero electrónico» y «tarjeta con función de dinero electrónico».

Cheque

Orden escrita de una parte, el librador, a otra, el librado, que suele ser una entidad de crédito, por la que se requiere del librado que pague determinada suma a la vista al librador o a un tercero que este especifique.

Depósito de efectivo en cajero automático (salvo operaciones de dinero electrónico)

[ATM cash deposit (except e-money transactions)]

Depósito de efectivo en un cajero automático mediante una tarjeta con función de efectivo. Se incluyen todas las operaciones en las que se deposita efectivo en un terminal sin intervención manual y el ordenante se identifica con una tarjeta de pago.

Depósitos transferibles

(Transferable deposits)

Depósitos en la categoría «depósitos a un día» que son transferibles directamente a la vista para realizar pagos a otros agentes económicos por los medios de pago habitualmente utilizados sin demora, restricción o penalización significativas.

Dinero electrónico

(Electronic money)

Valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor, que se almacena en un soporte electrónico, incluido magnético, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según las define el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2007/64/CE, y es aceptado por personas físicas o jurídicas distintas del emisor de dinero electrónico.

Efectivo

(Cash)

Los billetes y monedas de las cámaras acorazadas de las instituciones financieras y monetarias (IFM).

No se incluyen las monedas conmemorativas que no se usan normalmente en operaciones de pago.

Emisor de dinero electrónico

(Electronic money issuer)

Emisor de dinero electrónico en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2009/110/CE.

Emisor de tarjeta

(Card issuer)

Institución financiera que pone tarjetas de pago a disposición de sus titulares, autoriza operaciones en terminales de puntos de venta o cajeros automáticos y garantiza el pago al adquirente de operaciones conformes con las normas del sistema pertinente.

En los sistemas tripartitos, el emisor de la tarjeta es el propio sistema de tarjetas.

En los sistemas cuatripartitos, pueden ser emisores de la tarjeta las entidades siguientes:

a)

una entidad de crédito;

b)

una empresa miembro del sistema de tarjetas que tiene una relación contractual con el titular de la tarjeta en virtud de la cual se facilita y utiliza una tarjeta de ese sistema de tarjetas.

Entidad de compensación y liquidación

(Clearing and settlement organisation)

Toda entidad de compensación y liquidación que es participante directo en un sistema de pago.

Entidad de crédito

(Credit institution)

Entidad de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Entidad de dinero electrónico

(Electronic money institution)

Entidad de dinero electrónico en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2009/110/CE.

Entidad de pago

(Payment institution)

«Entidad de pago» tiene el significado del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE.

Entidades que ofrecen servicios de pago a instituciones distintas de IFM

(Institutions offering payment services to non-MFIs)

Incluye a todos los PSP, de los cuales deben transmitirse en el cuadro 1 indicadores escogidos de entidades de crédito, entidades de pago y emisores de dinero electrónico.

Fondos

(Funds)

Billetes y monedas, dinero escritural y dinero electrónico.

Instituciones distintas de IFM

(Non-MFI)

Toda persona física o jurídica no perteneciente al sector de IFM.

A efectos de las estadísticas de pagos, todos los PSP están excluidos del sector «instituciones distintas de IFM».

Instituciones financieras monetarias (IFM)

[Monetary financial institutions (MFIs)]

Las IFM son todas las unidades institucionales incluidas en los subsectores banco central (S.121), sociedades de depósitos excepto el banco central (S.122) y fondos del mercado monetario (FMM) (S.123) recogidos en el Sistema Europeo de Cuentas revisado, establecido en el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (2).

Instrumento de pago

(Payment instrument)

«Instrumento de pago» tiene el significado del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE.

Marca

(Brand)

Producto de pago particular, especialmente una tarjeta, licenciado por su propietario para su uso en un territorio determinado.

Número de depósitos a un día

(Number of overnight deposits)

Número de cuentas donde se mantienen depósitos convertibles en efectivo y/o que pueden transferirse a la vista por cheque, orden bancaria, adeudo en cuenta o medios similares, sin demora, restricción o penalización significativas.

Número de depósitos a un día transferibles

(Number of transferable overnight deposits)

Número de cuentas de depósito a un día donde se mantienen depósitos directamente transferibles a la vista para realizar pagos a otros agentes económicos por los medios de pago habitualmente utilizados sin demora, restricción o penalización significativas.

Número de depósitos a un día transferibles, de los cuales: número de depósitos a un día transferibles conectados por internet u ordenador personal

(Number of transferable overnight deposits of which: number of internet/PC linked overnight transferable deposits)

Número de cuentas de depósito a un día transferible mantenidas por instituciones distintas de IFM a las que el titular de la cuenta puede acceder y usar electrónicamente por internet o por medio de un software bancario especializado instalado en ordenadores personales y líneas de telecomunicaciones especiales.

Número de depósitos a un día, de los cuales: número de depósitos a un día conectados por internet u ordenador personal

(Number of overnight deposits of which: number of internet/PC linked overnight deposits)

Número de cuentas de depósito a un día mantenidas por instituciones distintas de IFM a las que el titular de la cuenta puede acceder y usar electrónicamente por internet o por medio de un software bancario especializado instalado en ordenadores personales y líneas de telecomunicaciones especiales.

Número total de tarjetas (con independencia del número de funciones de la tarjeta)

[Total number of cards (irrespective of the number of functions on the card)]

Número total de tarjetas en circulación. Pueden tener una o varias de las funciones siguientes: efectivo, débito, crédito, débito diferido o dinero electrónico.

Operación de pago

(Payment transaction)

«Operación de pago» tiene el significado del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE.

Operación de pago nacional

(Domestic payment transaction)

Operación de pago nacional en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) no 260/2012.

Operación enviada

(Transaction sent)

Operación relativa a instituciones distintas de IFM enviada a PSP. La información se transmite en el país informador por el PSP residente.

Para distintos servicios de pago se aplica lo siguiente:

a)

las transferencias se contabilizan del lado del pagador;

b)

los adeudos directos se contabilizan del lado del beneficiario;

c)

los cheques se contabilizan del lado del beneficiario;

d)

las operaciones con tarjeta se contabilizan del lado del beneficiario, es decir, del lado de la adquisición;

e)

las operaciones de pago de dinero electrónico se contabilizan del lado del ordenante o del lado del beneficiario dependiendo del conducto de inicio. Si se contabilizan del lado del ordenante (del beneficiario) como operaciones enviadas, deben contabilizarse del lado del beneficiario (del pagador) como operaciones recibidas.

En cuanto a los sistemas de pago, esta es una operación enviada por un participante para que la procese el sistema de pago.

Operación recibida

(Transaction received)

Operación relativa a instituciones distintas de IFM recibida de PSP. La información se transmite en el país informador por el PSP residente.

Para distintos servicios de pago se aplica lo siguiente:

a)

las transferencias se contabilizan del lado del beneficiario;

b)

los adeudos directos se contabilizan del lado del pagador;

c)

los cheques se contabilizan del lado del pagador;

d)

las operaciones con tarjeta se contabilizan del lado del beneficiario, es decir, del lado de la adquisición;

e)

las operaciones de pago de dinero electrónico se contabilizan del lado del ordenante o del lado del beneficiario dependiendo del conducto de inicio. Si se contabilizan del lado del ordenante (del beneficiario) como operaciones recibidas, deben contabilizarse del lado del beneficiario (del pagador) como operaciones enviadas.

Operación transfronteriza

(Cross-border transaction)

Operación de pago iniciada por ordenante o beneficiario, en la que el PSP del ordenante y el del beneficiario están situados en países distintos.

En sistemas de pago: operación de pago entre participantes situados en países distintos.

Operaciones de cajero automático (salvo operaciones de dinero electrónico)

[ATM transactions (except e-money transactions)]

Depósitos o retiradas de efectivo en un cajero automático por medio de una tarjeta con función de efectivo, que comprende todas las operaciones pertinentes iniciadas con tarjeta, es decir:

a)

todas las operaciones en que adquirente y emisor de la tarjeta son entidades distintas, y

b)

todas las operaciones en que adquirente y emisor de la tarjeta son la misma entidad.

No se incluyen las operaciones de dinero electrónico.

Operaciones en punto de venta (salvo operaciones de dinero electrónico)

[POS transactions (except e-money transactions)]

Operaciones efectuadas mediante un terminal de punto de venta utilizando una tarjeta con función de débito, crédito o débito diferido.

No se incluyen las operaciones efectuadas utilizando una tarjeta con función de dinero electrónico.

Operaciones en terminales facilitados por PSP no residentes con tarjetas emitidas por PSP residentes

(Transactions at terminals provided by non-resident PSPs with cards issued by resident PSPs)

Operaciones de pago efectuadas en todos los terminales adquiridos por PSP no residentes (esto es, estén o no los terminales en el país donde se ubica el PSP) con tarjetas emitidas por PSP residentes.

Los desgloses geográficos (especificados en el anexo III) se refieren al país de ubicación de los terminales.

Operaciones en terminales facilitados por PSP residentes con tarjetas emitidas por PSP residentes

(Transactions at terminals provided by resident PSPs with cards issued by resident PSPs)

Operaciones de pago efectuadas en todos los terminales adquiridos por PSP residentes (esto es, estén o no los terminales en el país donde se ubica el PSP) con tarjetas emitidas por PSP residentes.

Los desgloses geográficos (especificados en el anexo III) se refieren al país de ubicación de los terminales.

Operaciones en terminales facilitados por PSP residentes con tarjetas emitidas por PSP no residentes

(Transactions at terminals provided by resident PSPs with cards issued by non-resident PSPs)

Operaciones de pago efectuadas en todos los terminales adquiridos por PSP residentes (esto es, estén o no los terminales en el país donde se ubica el PSP) con tarjetas emitidas por PSP no residentes.

Los desgloses geográficos (especificados en el anexo III) se refieren al país de ubicación de los terminales.

Ordenante

(Payer)

«Ordenante» tiene el significado del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE.

Otras instituciones financieras

(Other financial institutions)

Toda institución financiera que participa en un sistema de pago sujeto a la vigilancia de las autoridades pertinentes, esto es, el banco central o el supervisor prudencial, pero que no entra en la definición de entidades de crédito.

Otros emisores de dinero electrónico

(Other e-money issuer)

Emisores de dinero electrónico distintos de «entidades de dinero electrónico» y «entidades de crédito». Véase la definición de «emisores de dinero electrónico».

Otros participantes directos

(Other direct participants)

Todo participante directo en un sistema de pago salvo entidades de crédito y bancos centrales.

Otros servicios de pago

(Other payment services)

Se incluyen las actividades relacionadas con pagos no incluidas en ninguno de los servicios de pago definidos en la Directiva 2007/64/CE.

Pago con tarjeta

(Card payment)

Operación de pago efectuada con una tarjeta con función de débito, crédito o débito diferido en un terminal o por otros conductos.

Pago con tarjeta iniciado en un terminal físico EFTPOS

(Card payment initiated at a physical EFTPOS)

Operación de pago con tarjeta iniciada electrónicamente en un terminal físico EFTPOS que permite efectuar transferencias electrónicas de fondos. Se trata normalmente de los pagos con tarjeta mediante un terminal de transferencias electrónicas de fondos en punto de venta (EFTPOS) situado en un comercio. No incluye las operaciones de pago de dinero electrónico.

Pago de dinero electrónico

(E-money payment)

Operación por la que un tenedor de dinero electrónico transfiere valor electrónico de su propio saldo al saldo del beneficiario, bien mediante una tarjeta donde puede depositarse dinero electrónico directamente, bien mediante otras cuentas de dinero electrónico.

Pago de dinero electrónico con cuentas de dinero electrónico

(E-money payment with e-money accounts)

Operación por la que se transfieren fondos de la cuenta de dinero electrónico del ordenante a la cuenta del beneficiario. Véase la definición de «cuentas de dinero electrónico».

Pago de dinero electrónico con cuentas de dinero electrónico, de las cuales: de acceso mediante tarjeta

(E-money payment with e-money accounts of which: accessed through a card)

Operación por la que se utiliza una tarjeta para acceder a una cuenta de dinero electrónico y a continuación se transfieren fondos de la cuenta de dinero electrónico del ordenante a la cuenta del beneficiario. Véase la definición de «cuentas de dinero electrónico».

Pago de dinero electrónico con tarjeta en la que puede depositarse dinero electrónico directamente

(E-money payment with cards on which e-money can be stored directly)

Operación por la que el titular de una tarjeta con función de dinero electrónico transfiere valor de dinero electrónico de su saldo depositado en la tarjeta al saldo del beneficiario.

Pagos con tarjetas con función de crédito

(Payments with cards with a credit function)

Operaciones de pago efectuadas con tarjetas con función de crédito en un terminal físico o por otros conductos.

Pagos con tarjetas con función de crédito y/o débito diferido

(Payments with cards with a credit and/or delayed debit function)

Operaciones de pago efectuadas con tarjetas con función de crédito y/o débito diferido en un terminal físico o por otros conductos. Esta subcategoría se transmite solo si los datos no pueden desglosarse en «pagos con tarjetas con función de crédito» y «pagos con tarjetas con función de débito diferido».

Pagos con tarjetas con función de débito

(Payments with cards with a debit function)

Operaciones de pago efectuadas con tarjetas con función de débito en un terminal físico o por otros conductos.

Pagos con tarjetas con función de débito diferido

(Payments with cards with a delayed debit function)

Operaciones de pago efectuadas con tarjetas con función de débito diferido en un terminal físico o por otros conductos.

Pagos con tarjetas con función de débito y/o débito diferido

(Payments with cards with a debit and/or delayed debit function)

Operaciones de pago efectuadas con tarjetas con función de débito y/o débito diferido en un terminal físico o por otros conductos. Esta subcategoría se transmite solo si los datos no pueden desglosarse en «pagos con tarjetas con función de débito» y «pagos con tarjetas con función de débito diferido».

Pagos con tarjetas emitidas por PSP residentes (salvo tarjetas con función de dinero electrónico exclusivamente)

[Card payments with cards issued by resident PSPs (except cards with an e-money function only)]

Operaciones de pago mediante tarjetas con función de débito, crédito o débito diferido en un terminal o por otros conductos.

Se incluyen todas las operaciones de pago iniciadas con tarjeta, esto es:

a)

todas las operaciones en que adquirente y emisor de la tarjeta son entidades distintas, y

b)

todas las operaciones en que adquirente y emisor de la tarjeta son la misma entidad.

Se incluyen las deducciones de la cuenta del PSP resultantes de la liquidación de una operación con tarjeta en la que adquirente y emisor de la tarjeta son la misma entidad.

Se incluyen las operaciones de pago efectuadas por teléfono o internet utilizando una tarjeta.

No se incluyen las operaciones de pago de dinero electrónico.

No se incluyen los depósitos y retiradas de efectivo en cajeros automáticos. Estos se transmiten como «depósitos de efectivo en cajeros automáticos» o «retiradas de efectivo en cajeros automáticos».

No se incluyen las transferencias efectuadas en cajeros automáticos. Estas se transmiten como «transferencias».

No se incluyen los anticipos de efectivo en terminales de puntos de venta.

Pagos con tarjetas emitidas por PSP residentes iniciados a distancia

(Card payments with cards issued by resident PSPs initiated remotely)

Operaciones de pago con tarjeta iniciadas electrónicamente pero no en un terminal físico de punto de venta. Se trata normalmente de los pagos con tarjeta de productos y servicios comprados por teléfono o internet.

Participante directo

(Direct participant)

Entidad identificada o reconocida por un sistema de pago, autorizada a enviar y recibir órdenes de pago directamente al sistema o del sistema, y vinculada directamente por las normas que rigen el sistema de pago. En algunos sistemas, los participantes directos intercambian además órdenes en nombre de participantes indirectos. Se contabiliza por separado cada participante con acceso individual al sistema.

Participante indirecto

(Indirect participant)

Participante en un sistema de pago con acuerdo de jerarquización de la participación que utiliza a un participante directo como intermediario para efectuar algunas actividades, en particular la liquidación permitida en el sistema.

Todas las operaciones de un participante indirecto se liquidan en la cuenta del participante directo que ha acordado representar al primero. Se contabiliza por separado cada participante al que sea posible dirigirse individualmente, al margen de que exista un vínculo jurídico entre dos o más participantes de esa clase.

Proveedores de servicios de pago (PSP)

[Payment service providers (PSPs)]

«Proveedores de servicios de pago» son los que se enumeran en el artículo 1 de la Directiva 2007/64/CE.

Retirada de efectivo en cajero automático (salvo operaciones de dinero electrónico)

[ATM cash withdrawal (except e-money transactions)]

Retirada de efectivo en un cajero automático mediante una tarjeta con función de efectivo.

Los anticipos de efectivo en terminales de un punto de venta por medio de una tarjeta con función de débito, crédito o débito diferido se incluyen solo si no están vinculados a una operación de pago.

No se incluyen las retiradas de efectivo vinculadas a una operación de pago. Estas constan como «operaciones en punto de venta».

Servicio de inicio de pago

(Payment initiation service)

Los servicios de inicio de pago inician operaciones de pago mediante cuentas de pago habilitadas por internet. Los servicios los prestan terceras entidades que no son las que emiten la cuenta de pago.

Servicios de pago

(Payment services)

«Servicio de pago» tiene el significado del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE.

Sistema de dinero electrónico

(E-money scheme)

Conjunto de conceptos técnicos, normas, protocolos, algoritmos, funciones, acuerdos legales y contractuales, acuerdos comerciales y procedimientos administrativos que constituyen la base para la provisión de un determinado producto de dinero electrónico. Puede incluir también la provisión a sus miembros de diversos servicios de comercialización, de tratamiento o de otra índole.

Sistema de pago

(Payment system)

«Sistema de pago» tiene el significado del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE.

Sistema de tarjetas

(Card scheme)

Arreglo técnico y comercial que se establece para servir a una o varias marcas de tarjeta y que facilita el marco organizativo, jurídico y operativo necesario para el funcionamiento de los servicios comercializados por esas marcas.

Un sistema de tarjetas tripartito es un sistema de tarjetas en el que participan los siguientes interesados:

a)

el propio sistema de tarjetas, que hace de emisor y adquirente;

b)

el titular de la tarjeta;

c)

el aceptante.

Un sistema de tarjetas cuatripartito es un sistema de tarjetas en el que participan los siguientes interesados:

a)

el emisor;

b)

el adquirente;

c)

el titular de la tarjeta;

d)

el aceptante.

En las operaciones en cajero automático suele ser el adquirente el que ofrece sus servicios por medio del cajero automático.

Sucursal

(Branch)

Centro de actividad distinto de la oficina principal situado en el país informador y establecido por un proveedor de servicios de pago (PSP) legalmente constituido en otro país. Carece de personalidad jurídica, y lleva a cabo directamente todas o algunas de las operaciones propias de la actividad de PSP.

Todos los centros de actividad establecidos en el país informador por la misma entidad legalmente constituida en otro país son una única sucursal. Cada uno de esos centros se contabiliza como una oficina individual.

Tarjeta

(Card)

Dispositivo que su titular puede usar para efectuar operaciones o retirar dinero.

Las tarjetas ofrecen al titular, conforme al acuerdo alcanzado con el emisor, una o varias de las funciones siguientes: efectivo, débito, débito diferido, crédito y dinero electrónico.

Las tarjetas vinculadas a una cuenta de dinero electrónico se incluyen en la categoría «tarjetas con función de dinero electrónico» y en otras categorías según cuáles sean las funciones que ofrezca la tarjeta.

Las tarjetas se contabilizan del lado del participante remitente (es decir, del lado de la emisión de la tarjeta).

Tarjeta con función combinada de débito, efectivo y dinero electrónico

(Card with a combined debit, cash and e-money function)

Tarjeta emitida por un PSP que tiene una función combinada de efectivo, débito y dinero electrónico.

Tarjeta con función de crédito

(Card with a credit function)

Tarjeta que permite al titular hacer compras y, en ciertos casos, también retirar efectivo hasta un límite predeterminado. El crédito concedido puede bien liquidarse totalmente no más tarde de un plazo establecido, bien liquidarse en parte, considerándose el saldo como un crédito de pago aplazado por el cual se cobra normalmente un interés.

Lo que distingue a la tarjeta con función de crédito de la tarjeta con función de débito o de débito diferido es el acuerdo contractual por el que se otorga al titular una línea de crédito que permite el crédito de pago aplazado.

Tarjeta con función de crédito o de débito diferido

(Card with a credit or delayed debit function)

Tarjeta que tiene una función de crédito o de débito diferido.

Esta categoría se transmite solo si los datos no pueden desglosarse en «tarjetas con función de crédito» y «tarjetas con función de débito diferido».

Tarjeta con función de débito

(Card with a debit function)

Tarjeta que permite al titular que sus compras se carguen directa e inmediatamente a su cuenta, tenga o no esta con el emisor de la tarjeta.

La tarjeta con función de débito puede vincularse a una cuenta que incluya además un mecanismo que permita descubiertos. El número de tarjetas con función de débito se refiere al número total de tarjetas en circulación y no al número de cuentas al que están vinculadas las tarjetas.

Lo que distingue a la tarjeta con función de débito de la tarjeta con función de crédito o débito diferido es el acuerdo contractual por el que las compras se cargan directamente a los fondos de la cuenta corriente del titular de la tarjeta.

Tarjeta con función de débito diferido

(Card with a delayed debit function)

Tarjeta que permite al titular que sus compras se carguen a una cuenta con el emisor de la tarjeta hasta un límite autorizado. El saldo de esta cuenta se liquida totalmente al final de un plazo predeterminado. El titular paga normalmente una comisión anual.

Lo que distingue a la tarjeta con función de débito diferido de la tarjeta con función de crédito o débito es el acuerdo contractual por el que se otorga al titular una línea de crédito con la obligación de liquidar las deudas contraídas al final de un plazo predeterminado. Este tipo de tarjeta se denomina normalmente «tarjeta de cargo».

Tarjeta con función de débito o de débito diferido

(Card with a debit or delayed debit function)

Tarjeta que tiene una función de débito o de débito diferido.

Esta categoría se transmite solo si los datos no pueden desglosarse en «tarjetas con función de débito» y «tarjetas con función de débito diferido».

Tarjeta con función de dinero electrónico

(Card with an e-money function)

Tarjeta que permite efectuar operaciones de dinero electrónico.

Se incluyen las tarjetas en las que puede depositarse dinero electrónico directamente y las tarjetas que dan acceso a dinero electrónico depositado en cuentas de dinero electrónico.

Tarjeta con función de dinero electrónico que ha sido cargada al menos una vez

(Card with an e-money function which has been loaded at least once)

Tarjeta con función de dinero electrónico que ha sido cargada al menos una vez y puede por tanto considerarse activada. Cargar la tarjeta puede considerarse un indicio de la intención de usar la función de dinero electrónico.

Tarjeta con función de efectivo

(Card with a cash function)

Tarjeta que permite al titular retirar efectivo de un cajero automático o depositar efectivo en un cajero automático.

Tarjeta con función de pago (salvo tarjetas con función de dinero electrónico exclusivamente)

[Card with a payment function (except cards with an e-money function only)]

Tarjeta que tiene al menos una de las funciones siguientes: débito, débito diferido o crédito. La tarjeta puede tener además otras funciones, como la de dinero electrónico, pero no se contabilizan en esta categoría las tarjetas con función de dinero electrónico exclusivamente.

Tarjetas en las que puede depositarse dinero electrónico directamente

(Cards on which e-money can be stored directly)

Dinero electrónico mantenido en una tarjeta en poder del titular del dinero electrónico. Véase también la definición de «dinero electrónico».

Tarjetas que dan acceso a dinero electrónico depositado en cuentas de dinero electrónico

(Cards which give Access to e-money stored on e-money accounts)

Véase la definición de «cuentas de dinero electrónico».

Terminal de carga y descarga de tarjetas de dinero electrónico

(E-money card-loading and unloading terminal)

Terminal que permite transferir valor electrónico del emisor de dinero electrónico al titular de una tarjeta con función de dinero electrónico y viceversa, esto es, cargar y descargar.

Terminal de punto de venta

(POS terminal)

Dispositivo de punto de venta que permite usar tarjetas de pago en un punto de venta físico (no virtual). La información de pago se recoge manualmente en comprobantes de papel o por medios electrónicos, esto es, por terminales EFTPOS.

El terminal de punto de venta está concebido para permitir la transmisión de información en línea, con solicitud de autorización en tiempo real, y/o fuera de línea.

Terminal de tarjeta de dinero electrónico

(E-money card terminal)

Terminal que permite transferir valor electrónico de un emisor de dinero electrónico a una tarjeta con función de dinero electrónico y viceversa, o del saldo de la tarjeta al saldo de un beneficiario.

Terminal que acepta tarjetas de dinero electrónico

(E-money card-accepting terminal)

Terminal que permite a los tenedores de dinero electrónico en una tarjeta con función de dinero electrónico transferir valor en dinero electrónico de su saldo al saldo del comerciante u otro beneficiario.

Terminales EFTPOS

(EFTPOS terminals)

Terminales para transferencia electrónica de fondos en punto de venta (EFTPOS) que recogen información de pago por medios electrónicos y están concebidos, en ciertos casos, para transmitir esa información en línea, con una solicitud de autorización en tiempo real, o fuera de línea. Se incluyen los terminales desatendidos.

Total de operaciones de pago relativas a instituciones distintas de IFM

(Total payment transactions involving non-MFIs)

Número total de operaciones relativas a instituciones distintas de IFM efectuadas mediante instrumentos de pago.

Valor total de las operaciones relativas a instituciones distintas de IFM efectuadas mediante instrumentos de pago.

Total de operaciones enviadas

(Total transactions sent)

Número total de operaciones presentadas y procesadas en un sistema de pago determinado.

Valor total de las operaciones presentadas y procesadas en un sistema de pago determinado.

Transferencia

(Credit transfer)

Servicio de pago que permite al ordenante dar instrucciones a la entidad que mantiene su cuenta para que transfiera fondos al beneficiario. Es una orden de pago o una secuencia de órdenes de pago hechas con la finalidad de poner fondos a disposición del beneficiario. Tanto la orden de pago como los fondos a que esta se refiere pasan del PSP del ordenante al PSP del beneficiario, posiblemente por medio de otras entidades de crédito intermediarias o uno o varios sistemas de pago y liquidación.

Se incluyen en las transferencias las operaciones que implican el uso de efectivo en uno o los dos extremos de la operación de pago, así como las operaciones en las que se utiliza un servicio de pago de transferencias.

Se incluyen también las transferencias iniciadas en un cajero automático con función de transferencia.

Transferencias iniciadas como pagos únicos

(Credit transfers initiated on a single payment basis)

Transferencia iniciada electrónicamente de manera independiente, es decir, sin ser parte de un grupo de transferencias iniciadas conjuntamente.

Transferencias iniciadas electrónicamente

(Credit transfers initiated electronically)

Toda transferencia que inicia el ordenante sin utilizar un impreso, es decir, electrónicamente. Se incluyen las órdenes por telefax u otros medios, como la banca telefónica automatizada, si se transforman en pagos electrónicos sin intervención manual.

Se incluyen las órdenes permanentes presentadas inicialmente en papel pero luego ejecutadas electrónicamente.

Se incluyen las transferencias ejecutadas por un PSP en el marco de un servicio financiero si este se inicia electrónicamente o si la forma de inicio del servicio es desconocida y el PSP ejecuta la transferencia electrónicamente.

Se incluyen las transferencias iniciadas en un cajero automático con función de transferencia.

Transferencias iniciadas en papel

(Credit transfers initiated in paper-based form)

Transferencia iniciada por el ordenante mediante un impreso.

Transferencias iniciadas por lotes

(Credit transfers initiated in a file/batch)

Transferencia iniciada electrónicamente como parte de un grupo de transferencias iniciadas conjuntamente por el ordenante por medio de una línea especial. Al transmitir el número de operaciones, cada transferencia incluida en un lote se contabiliza como una transferencia aparte.

Transferencias, de las cuales: no SEPA

(Credit transfers of which: non-SEPA)

Transferencias que no cumplen los requisitos de las transferencias de la zona única de pagos en euros (SEPA) establecidos en el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Valor vivo de depósitos de dinero electrónico emitidos por emisores de dinero electrónico

(Outstanding value on e-money storages issued by electronic money issuers)

Valor al final del período de información del dinero electrónico emitido por emisores de dinero electrónico y mantenido por entidades distintas del emisor, incluidos los emisores de dinero electrónico distintos del emisor.


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).


ANEXO III

PLANES DE INFORMACIÓN

Cuadro 1

Entidades que ofrecen servicios de pago a instituciones distintas de IFM

(Fin de período)

 

Número

Valor

Entidades de crédito

Número de depósitos a un día (miles)

Geo 0

 

de los cuales:

 

 

Número depósitos a un día conectados por internet/ordenador personal (miles)

Geo 0

 

Número de depósitos a un día transferibles (miles)

Geo 0

 

de los cuales:

 

 

Número depósitos a un día transferibles conectados por internet/ordenador personal (miles)

Geo 0

 

Número de cuentas de pago

Geo 0

 

Número de cuentas de dinero electrónico

Geo 0

 

Valor vivo de depósitos de dinero electrónico emitidos (1) (miles de EUR)

 

Geo 0

Entidades de dinero electrónico

Número de cuentas de pago

Geo 0

 

Número de cuentas de dinero electrónico

Geo 0

 

Valor vivo de depósitos de dinero electrónico emitidos (1) (miles de EUR)

 

Geo 0

Entidades de pago

Número de cuentas de pago

Geo 0

 

Otros PSP y emisores de dinero electrónico

Número de cuentas de pago

Geo 0

 

Número de cuentas de dinero electrónico

Geo 0

 

Valor vivo de depósitos de dinero electrónico emitidos (1) (miles de EUR)

 

Geo 0


Cuadro 2

Funciones de tarjetas de pago

(Fin de período, unidades originales)

 

Número

Tarjetas emitidas por PSP residentes

Tarjetas con función de efectivo

Geo 0

Tarjetas con función de pago (salvo tarjetas con función de dinero electrónico exclusivamente)

Geo 0

de las cuales:

 

Tarjetas con función de débito

Geo 0

Tarjetas con función de débito diferido

Geo 0

Tarjetas con función de crédito

Geo 0

Tarjetas con función de débito y/o débito diferido

Geo 0

Tarjetas con función de crédito y/o débito diferido

Geo 0

Tarjetas con función de dinero electrónico

Geo 0

Tarjetas en las que puede depositarse dinero electrónico directamente

Geo 0

Tarjetas que dan acceso a dinero electrónico depositado en cuentas de dinero electrónico

Geo 0

de las cuales:

 

Tarjetas con función de dinero electrónico que se ha cargado al menos una vez

Geo 0

Número total de tarjetas (con independencia del número de funciones de la tarjeta)

Geo 0

de las cuales:

 

Tarjetas con función combinada de débito, efectivo y dinero electrónico

Geo 0


Cuadro 3

Dispositivos que aceptan tarjetas de pago

(Fin de período, unidades originales)

 

Número

Terminales facilitados por PSP residentes

Cajeros automáticos

Geo 3

de los cuales:

 

Cajeros automáticos con función de retirada de efectivo

Geo 3

Cajeros automáticos con función de transferencia

Geo 3

Terminales de punto de venta

Geo 3

de los cuales:

 

Terminales EFTPOS

Geo 3

Terminales de tarjetas de dinero electrónico

Geo 3

Terminales de tarjetas de dinero electrónico

Geo 3

de los cuales:

 

Terminales de carga y descarga de tarjetas de dinero electrónico

Geo 3

Terminales que aceptan tarjetas de dinero electrónico

Geo 3


Cuadro 4

Operaciones de pago relativas a instituciones distintas de IFM

(Total del período; número de operaciones en millones; valor de las operaciones en millones EUR)

 

Enviadas

Recibidas

 

Número de operaciones

Valor de las operaciones

Número de operaciones

Valor de las operaciones

Operaciones por tipos de servicio de pago

Transferencias

Geo 3

Geo 3

Geo 2

Geo 2

Iniciadas en papel

Geo 1

Geo 1

 

 

Iniciadas electrónicamente

Geo 1

Geo 1

 

 

Iniciadas por lotes

Geo 1

Geo 1

 

 

Iniciadas como pago único

Geo 1

Geo 1

 

 

de las cuales:

 

 

 

 

No SEPA

Geo 1

Geo 1

 

 

Adeudos directos

Geo 3

Geo 3

Geo 2

Geo 2

Iniciados por lotes

Geo 1

Geo 1

 

 

Iniciadas como pago único

Geo 1

Geo 1

 

 

de los cuales:

 

 

 

 

No SEPA

Geo 1

Geo 1

 

 

Pagos con tarjetas emitidas por PSP residentes (salvo tarjetas con función de dinero electrónico exclusivamente)

Geo 3

Geo 3

 

 

Pagos con tarjetas con función de débito

Geo 1

Geo 1

 

 

Pagos con tarjetas con función de débito diferido

Geo 1

Geo 1

 

 

Pagos con tarjetas con función de crédito

Geo 1

Geo 1

 

 

Pagos con tarjetas con función de débito y/o débito diferido

Geo 1

Geo 1

 

 

Pagos con tarjetas con función de crédito y/o débito diferido

Geo 1

Geo 1

 

 

Iniciados en terminales físicos EFTPOS

Geo 1

Geo 1

 

 

Iniciados a distancia

Geo 1

Geo 1

 

 

Operaciones de pago de dinero electrónico con dinero electrónico emitido por PSP residentes

Geo 3

Geo 3

Geo 2

Geo 2

Con tarjetas en las que puede depositarse dinero electrónico directamente

Geo 1

Geo 1

 

 

Con cuentas de dinero electrónico

Geo 1

Geo 1

 

 

de las cuales:

 

 

 

 

Accesibles mediante tarjeta

Geo 1

Geo 1

 

 

Cheques

Geo 3

Geo 3

Geo 2

Geo 2

Otros servicios de pago

Geo 3

Geo 3

Geo 2

Geo 2

Total de operaciones de pago relativas a instituciones distintas de IFM

Geo 3

Geo 3

Geo 2

Geo 2


Cuadro 5

Operaciones de pago relativas a instituciones distintas de IFM por tipos de terminal

(Total del período; número de operaciones en millones; valor de las operaciones en millones de EUR)

 

Número de operaciones

Valor de las operaciones

Operaciones por tipos de terminal  (2)

a)

Operaciones en terminales facilitados por PSP residentes con tarjetas emitidas por PSP residentes

Geo 3

Geo 3

de las cuales:

 

 

Retiradas de efectivo en cajero automático (salvo operaciones de dinero electrónico)

Geo 3

Geo 3

Depósitos de efectivo en cajero automático (salvo operaciones de dinero electrónico)

Geo 3

Geo 3

Operaciones en punto de venta (salvo operaciones de dinero electrónico)

Geo 3

Geo 3

Carga y descarga de tarjetas de dinero electrónico

Geo 3

Geo 3

Pago de dinero electrónico con tarjetas con función de dinero electrónico

Geo 3

Geo 3

b)

Operaciones en terminales facilitados por PSP residentes con tarjetas emitidas por PSP no residentes

Geo 3

Geo 3

de las cuales:

 

 

Retiradas de efectivo en cajero automático (salvo operaciones de dinero electrónico)

Geo 3

Geo 3

Depósitos de efectivo en cajero automático (salvo operaciones de dinero electrónico)

Geo 3

Geo 3

Operaciones en punto de venta (salvo operaciones de dinero electrónico)

Geo 3

Geo 3

Carga y descarga de tarjetas de dinero electrónico

Geo 3

Geo 3

Pago de dinero electrónico con tarjetas con función de dinero electrónico

Geo 3

Geo 3

c)

Operaciones en terminales facilitados por PSP no residentes con tarjetas emitidas por PSP residentes

Geo 3

Geo 3

de las cuales:

 

 

Retiradas de efectivo en cajero automático (salvo operaciones de dinero electrónico)

Geo 3

Geo 3

Depósitos de efectivo en cajero automático (salvo operaciones de dinero electrónico)

Geo 3

Geo 3

Operaciones en punto de venta (salvo operaciones de dinero electrónico)

Geo 3

Geo 3

Carga y descarga de tarjetas de dinero electrónico

Geo 3

Geo 3

Pago de dinero electrónico con tarjetas con función de dinero electrónico

Geo 3

Geo 3


Cuadro 6

Participación en sistemas de pago seleccionados

(Fin de período, unidades originales)

 

Número

Sistema de pago (distinto de TARGET2)

Número de participantes

Geo 1

Participantes directos

Geo 1

Entidades de crédito

Geo 1

Banco central

Geo 1

Otros participantes directos

Geo 1

Administración pública

Geo 1

Entidades de compensación y liquidación

Geo 1

Otras instituciones financieras

Geo 1

Otros

Geo 1

Participantes indirectos

Geo 1


Cuadro 7

Pagos procesados por sistemas de pago seleccionados

(Total del período; número de operaciones en millones; valor de las operaciones en millones EUR)

 

Enviados

 

Número de operaciones

Valor de las operaciones

Sistema de pago (distinto de TARGET2)

Total de operaciones

Geo 4

Geo 4

Transferencias

Geo 4

Geo 4

Iniciadas en papel

Geo 1

Geo 1

Iniciadas electrónicamente

Geo 1

Geo 1

Adeudos directos

Geo 4

Geo 4

Pagos con tarjeta

Geo 4

Geo 4

Operaciones de cajero automático (salvo operaciones de dinero electrónico)

Geo 4

Geo 4

Pago de dinero electrónico

Geo 4

Geo 4

Cheques

Geo 4

Geo 4

Otros servicios de pago

Geo 4

Geo 4

Coeficiente de concentración

Geo 1

Geo 1


Desgloses geográficos

Geo 0

Geo 1

Geo 2

Geo 3

Geo 4

 

 

 

Nacional

 

Nacional

Nacional y transfronterizo combinados

Transfronterizo

Desgloses por cada país para todos los países de la Unión

Nacional

Transfronterizo

 

 

 

Resto del mundo

 


(1)  Valor vivo de depósitos de dinero electrónico emitidos por emisores de dinero electrónico.

(2)  Los desgloses geográficos (Geo) se basan en la ubicación del terminal.


ANEXO IV

NORMAS MÍNIMAS QUE DEBE APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL

Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).

1.

Normas mínimas de transmisión:

a)

la presentación de la información debe hacerse oportunamente y dentro de los plazos establecidos por el BCN pertinente;

b)

la información estadística debe ajustarse a la forma y al formato de las exigencias técnicas de información estipuladas por el BCN pertinente;

c)

el agente informador debe facilitar al BCN pertinente los datos de una o varias personas de contacto;

d)

deben respetarse las especificaciones técnicas para la transmisión de datos al BCN pertinente.

2.

Normas mínimas de exactitud:

a)

la información estadística debe ser correcta: deben cumplirse todos los imperativos lineales (por ejemplo, la suma de los subtotales debe ser igual a los totales), y los datos referidos a distintas periodicidades deben ser congruentes;

b)

los agentes informadores deben poder facilitar información sobre los hechos que se derivan de los datos proporcionados;

c)

la información estadística debe ser completa y no contener lagunas continuas ni estructurales; las lagunas existentes deben señalarse expresamente, explicarse al BCN pertinente y, en su caso, completarse lo antes posible;

d)

los agentes informadores deben respetar las instrucciones de redondeo del BCN pertinente para la transmisión técnica de datos.

3.

Normas mínimas de conformidad conceptual:

a)

la información estadística debe ajustarse a las definiciones y clasificaciones contenidas en el presente reglamento;

b)

en caso de producirse desviaciones con respecto a dichas definiciones y clasificaciones, los agentes informadores deben supervisar periódicamente y cuantificar la diferencia entre la medida utilizada y la medida contemplada en el presente reglamento;

c)

los agentes informadores deben poder explicar toda falta de datos en relación con las cifras de períodos anteriores.

4.

Normas mínimas de revisión:

Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN pertinente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas.


24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1410/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

153,9

MA

71,1

TN

110,9

TR

117,6

ZZ

113,4

0707 00 05

AL

99,8

JO

158,2

MA

158,2

TR

148,8

ZZ

141,3

0709 93 10

MA

80,0

TR

168,2

ZZ

124,1

0805 10 20

MA

61,8

TR

45,3

ZA

51,6

ZZ

52,9

0805 20 10

MA

70,5

ZZ

70,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

35,9

IL

102,5

JM

133,9

MA

69,9

TR

73,4

ZZ

83,1

0805 50 10

AR

102,8

TR

63,2

ZZ

83,0

0808 10 80

CN

81,7

MK

33,9

US

92,0

ZZ

69,2

0808 30 90

TR

124,7

US

150,9

ZZ

137,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1411/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2013

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de enero de 2014, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 2014, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de enero de 2014

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

13.12.2013-20.12.2013

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

188,44

122,64

Precio fob EE.UU.

216,96

206,96

186,96

Prima Golfo

24,04

Prima Grandes Lagos

50,52

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

19,68 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

52,63 EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/50


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2013

por la que se aplica el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito

(2013/797/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 291, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 26, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de octubre de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 1024/2013 que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

(2)

De la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al Banco Central Europeo (BCE) debe encargarse plenamente un órgano interno compuesto por un presidente y un vicepresidente, cuatro representantes del BCE y un representante de la autoridad nacional competente de cada Estado miembro participante («el Consejo de Supervisión»).

(3)

El Consejo de Supervisión debe ser un organismo esencial en el ejercicio de las funciones de supervisión asumidas por el BCE, funciones que hasta ahora habían incumbido siempre a las autoridades nacionales competentes. Por tal motivo, debe facultarse al Consejo para adoptar una decisión de ejecución por la que se nombre, entre otros cargos, al Presidente del Consejo de Supervisión.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, del mencionado Reglamento, el 22 de noviembre, tras haber oído al Consejo de Supervisión, el BCE presentó al Parlamento Europeo, para recabar su aprobación, una propuesta relativa al nombramiento del Presidente. El Parlamento Europeo aprobó esta propuesta el 11 de diciembre.

(5)

A continuación, el 11 de diciembre de 2013, el BCE presentó al Consejo una propuesta relativa al nombramiento del Presidente del Consejo de Supervisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra Presidenta del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo a D.a Danièle NOUY.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.


24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/51


DECISIÓN 2013/798/PESC DEL CONSEJO

de 23 de diciembre de 2013

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de diciembre de 2013, el Consejo manifestó su honda preocupación por la situación en la República Centroafricana (RCA).

(2)

El 5 de diciembre de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2127 (2013), que impone un embargo de armas contra la República Centroafricana (RCA).

(3)

Son necesarias nuevas actuaciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, a la República Centroafricana (RCA), por los nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de corretaje y demás servicios, incluido el suministro de personal mercenario armado, relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano sitos en la RCA o para su utilización en ese país;

b)

proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como los seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material afín o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en la RCA o para su utilización en ese país;

c)

participar consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a las que se refieren las letras a) y b).

Artículo 2

1.   El artículo 1 no se aplicará a:

a)

la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material afín destinados exclusivamente al apoyo o al uso por la Misión de Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (MICOPAX), la Misión Internacional de Apoyo a la República Centroafricana con Liderazgo Africano (MISCA), la Oficina Integrada de las Naciones Unidas para la Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (BINUCA) y su unidad de guardia, el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana (UA-RTF) y las fuerzas francesas desplegadas en la RCA;

b)

la venta, el suministro, la transferencia o exportación de ropa de protección incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a la RCA el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información y el personal dedicado a labores humanitarias y de desarrollo y asociado, exclusivamente para su propio uso;

c)

la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armas pequeñas y material afín destinados exclusivamente a su uso en patrullas internacionales que proporcionen seguridad en el área protegida trinacional del río Sangha para defenderse contra la caza furtiva, el contrabando de marfil y armas y otras actividades contrarias a las leyes nacionales de la RCA a las obligaciones jurídicas internacionales de la RCA.

2.   El artículo 1 no se aplicará a:

a)

la venta, el suministro, la transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a usos humanitarios o de protección y a la asistencia técnica correspondiente;

b)

la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y otro equipo mortífero en relación con las fuerzas de seguridad de la RCA, destinados exclusivamente a prestar apoyo o servir en el proceso de Reforma del Sector Seguridad (RSS) de la RCA;

c)

la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín, y la asistencia técnica o financiera correspondiente, incluido el personal;

a tenor de lo aprobado previamente por el Comité establecido con arreglo al párrafo 57 de la RCSNU 2127(2013).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

relativa a la notificación por parte del Reino de España del plan nacional transitorio a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales

[notificada con el número C(2013) 9089]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2013/799/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 32, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2010/75/UE, el Reino de España presentó a la Comisión un plan nacional transitorio (PNT) por correo electrónico el 21 de diciembre de 2012 (2) y mediante carta oficial el 28 de diciembre de 2012, recibida por la Comisión el 2 de enero de 2013 (3).

(2)

El PNT se ha evaluado de acuerdo con el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y con la Decisión de Ejecución 2012/115/UE de la Comisión (4).

(3)

Durante la evaluación de la integridad del PNT presentado por el Reino de España, la Comisión comprobó que muchas de las instalaciones incluidas en ese plan no coincidían con las notificadas en el inventario de emisiones de 2009 remitido por dicho país, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La Comisión también constató que, en el caso de la instalación no 5, la contribución al techo del PNT respecto al SO2 durante el período 2001-2007 se había calculado sobre la base del índice mínimo de desulfuración y que en el período 2008-2010 esa contribución se había determinado mediante el método del valor límite de emisión, aunque no se cumplían las condiciones para ello.

(4)

Como las discrepancias entre los datos del PNT y los del inventario de emisiones de conformidad con la Directiva 2001/80/CE impidieron la evaluación del plan, la Comisión, por carta de 11 de junio de 2013 (6), solicitó al Reino de España que le aclarara las diferencias observadas. La Comisión le pidió asimismo que recalculara la contribución de la instalación no 5 al techo del PNT respecto al SO2.

(5)

El Reino de España presentó información complementaria a la Comisión mediante carta de 28 de junio de 2013 (7), en la que aclaraba las diferencias existentes entre la información del PNT y el inventario de emisiones de 2009 con arreglo a la Directiva 2001/80/CE. El Reino de España declaró asimismo en dicha carta que no era necesario revisar la contribución de la instalación no 5 al techo del PNT respecto al SO2.

(6)

Tras una nueva evaluación del PNT y de la información adicional presentada por el Reino de España, la Comisión le envió una segunda carta el 19 de septiembre de 2013 (8), en la que confirmaba su posición respecto a la utilización del método del índice mínimo de desulfuración para calcular la contribución de la instalación no 5 al techo del PNT respecto al SO2. La Comisión observó además que, en el caso de la instalación no 2, el Reino de España había utilizado un valor límite de emisión de 800 mg/Nm3 para el SO2 a fin de calcular la contribución de la instalación al techo del PNT de 2016, sobre la base de las disposiciones del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/80/CE, que, según la Comisión, no era aplicable a este efecto. La Comisión constató asimismo que, en el caso de nueve instalaciones, se había utilizado un valor límite de emisión de 1 200 mg/Nm3 para los NOx a fin de calcular su contribución al techo del TNP de 2016, sobre la base de la nota 2 de la tabla C. 1 del apéndice C del anexo de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE, pero no se facilitaba información sobre el contenido volátil de los combustibles sólidos utilizados en esas instalaciones que pudiera justificar la aplicación de esa nota. La Comisión también solicitó información complementaria al Reino de España sobre las medidas previstas para cada una de las instalaciones incluidas en el PNT con objeto de asegurar el cumplimiento oportuno de los valores límite de emisión que se aplicarán a partir del 1 de julio de 2020. Por último, la Comisión pidió al Reino de España que le proporcionara datos adicionales sobre instalaciones que queman varios tipos de combustible o que están compuestas por diferentes tipos de instalaciones en relación con la cantidad de combustible utilizado, los valores límite de emisión, los factores de conversión y los caudales de gases residuales medios correspondientes a cada uno de los combustibles utilizados y a cada uno de los tipos de instalaciones de combustión por separado.

(7)

En su carta de 30 de septiembre de 2013 (9), completada mediante carta de 10 de octubre de 2013 (10), el Reino de España respondió a las preguntas de la Comisión y facilitó datos adicionales. Respecto a la instalación no 2, el Reino de España reiteró su opinión de que no había necesidad de modificar el valor límite de emisión de SO2 utilizado, al considerar que, a este respecto, es aplicable el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/80/CE. En lo que se refiere a la instalación no 5, el Reino de España siguió aduciendo que tenía derecho a utilizar una combinación del método del índice mínimo de desulfuración y el método del valor límite de emisión. El Reino de España presentó información sobre el contenido volátil de los combustibles sólidos utilizados en el período 2001-2010 por las nueve instalaciones en las que se había aplicado un valor límite de emisión de 1 200 mg/Nm3 respecto a los NOx para calcular el techo de 2016; de dicha información se deduce que, en cada uno de los años comprendidos entre 2001 y 2010, el contenido volátil anual medio de los combustibles sólidos utilizados fue inferior al 10 % solo en las instalaciones 3, 4 y 19, mientras que en las instalaciones 13, 15, 17, 18, 24 y 25, el nivel anual medio fue superior al 10 % durante uno o varios años. El Reino de España alegó que para la totalidad de las nueve instalaciones el valor medio del contenido volátil en todo el período de referencia (2001-2010) fue inferior al valor mencionado en la nota 2 de la tabla C. 1 del apéndice C del anexo de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE.

(8)

Sobre la base de la información recibida de las autoridades españolas el 30 de septiembre de 2013 y el 10 de octubre de 2013, la Comisión observó que, respecto a las instalaciones que utilizan varios tipos de combustible, para las que se han facilitado los valores límite de emisión de todos los combustibles utilizados, y respecto a una instalación para la que se ha facilitado el valor límite de emisión medio del conjunto de los combustibles utilizados, es necesario aclarar cómo se calcularon las contribuciones a los techos totales de esas instalaciones, especificando los valores límite de emisión y los caudales de gases residuales anuales medios correspondientes a cada combustible utilizado en esas instalaciones.

(9)

Tras la evaluación final del PNT notificado por el Reino de España, en su versión modificada con arreglo a la información complementaria e incluidas las grandes instalaciones de combustión que figuran en el anexo I de la presente Decisión, la Comisión identificó tres elementos importantes que no se ajustan a las disposiciones aplicables:

en el caso de la instalación no 2: la Comisión considera que la aplicación del valor límite de emisión de 800 mg/Nm3 respecto al SO2 a fin de calcular su contribución al techo del PNT para 2016, sobre la base del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/80/CE, no es adecuada, ya que ese valor límite de emisión no se contempla en el artículo 32, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2010/75/UE,

en el caso de la instalación no 5: la Comisión considera que el método de cálculo de su contribución al techo del PNT respecto al SO2, combinando el enfoque del índice mínimo de desulfuración con el enfoque del valor límite de emisión, no es adecuado,

en el caso de las instalaciones 13, 15, 17, 18, 24 y 25: la Comisión considera que la aplicación del valor límite de emisión de 1 200 mg/Nm3 respecto a los NOx a fin de calcular su contribución al techo del PNT para 2016 no es adecuada, ya que no se reúnen las condiciones de aplicación de ese valor límite de emisión, establecidas en la nota 2 de la tabla C.1 del apéndice C del anexo de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE.

(10)

Además, la Comisión identificó en el PNT varias instalaciones respecto a las cuales la información seguía siendo incoherente y/o faltaban datos que debían completarse. La lista completa de los datos que faltan y de las solicitudes de aclaración se incluye en el anexo II de la presente Decisión.

(11)

Por tanto, no procede aceptar el PNT notificado por el Reino de España.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El plan nacional transitorio que el Reino de España notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 32, apartado 5, de la Directiva 2010/75/UE, el 14 de diciembre de 2012, que incluye las grandes instalaciones de combustión enumeradas en el anexo I de la presente Decisión, no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y en la Decisión de Ejecución 2012/115/UE, y, por tanto, no se acepta.

2.   Si el Reino de España se propone aplicar un plan nacional transitorio al amparo del artículo 32, apartado 5, deberá tomar todas las medidas necesarias para considerar, en una versión revisada del plan, los siguientes elementos:

a)

respecto a la instalación no 2: corregir el valor límite de emisión aplicado en el cálculo de su contribución al techo de SO2 para 2016; la instalación no puede utilizar el valor límite de emisión de 800 mg/Nm3 respecto al SO2 a fin de calcular su contribución al techo del PNT para 2016, sobre la base del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/80/CE, ya que ese valor límite de emisión no se contempla en el artículo 32, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2010/75/UE;

b)

respecto a la instalación no 5: corregir el método aplicado para calcular su contribución al techo del PNT para 2016 respecto al SO2; esa contribución se calculará para el conjunto del período 2001-2010, bien sobre la base del índice mínimo de desulfuración, bien sobre la base de los valores límite de emisión;

c)

respecto a las instalaciones 13, 15, 17, 18, 24 y 25: corregir los valores límite de emisión aplicados para calcular su contribución al techo de los NOx para 2016; para que esas instalaciones puedan utilizar el valor límite de emisión de 1 200 mg/Nm3, el Reino de España deberá demostrar que el contenido volátil anual medio de los combustibles sólidos utilizados en las instalaciones fue inferior al 10 % en los años de referencia considerados para el PNT;

d)

actualizar correctamente los techos de emisión totales de todos los años de acuerdo con los valores corregidos mencionados en los puntos anteriores;

e)

aclarar todas las cuestiones y completar los datos tal como se indica en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(2)  Ares(2012)1551138.

(3)  Ares(2013)146.

(4)  Decisión de Ejecución 2012/115/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se establecen las normas relativas a los planes nacionales transitorios a que se hace referencia en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (DO L 52 de 24.2.2012, p. 12).

(5)  Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

(6)  Ares(2013)1984918.

(7)  Ares(2013)2535734.

(8)  Ares(2013)3085135.

(9)  Ares(2013)3145031.

(10)  Ares(2013)3217081.


ANEXO I

LISTA DE INSTALACIONES INCLUIDAS EN EL PNT

Número

Nombre de la instalación en el PNT

Potencia térmica nominal total a 31.12.2010 (MW)

1

C.T. Litoral I

1 222

2

C.T. Litoral II

1 268

3

C.T. Compostilla I (G2 and 3)

1 332

4

C.T. Compostilla I (G4 and 5)

1 960

5

C.T. As Pontes

3 800

6

C.T. Teruel (Andorra)

3 000

7

C.T. Besós 3 (CTCC)

722

8

C.T. San Roque (G2) (CTCC)

711

9

C.T. Foix

1 315

10

C.T. Los Barrios

1 645

11

C.T. Puentenuevo

976

12

C.T. Tarragona I (CTCC)

676

13

C.T. Anllares

953

14

C.T. La Robla I

691

15

C.T. La Robla II

951

16

C.T. Meirama

1 437

17

C.T. Narcea I

193

18

C.T. Narcea II

459

19

C.T. Narcea III

993

20

C.T. Aboño I

919

21

C.T. Aboño II

1 364

22

C.T. Soto III

830

23

C.T. de Lada 4

986

24

C.T. de Velilla 1

430

25

C.T. de Velilla 2

1 010

26

Central GICC Puertollano

670

27

San Ciprián I

147

28

San Ciprián II

147

29

San Ciprián IIII

147

30

Cogecan

93

31

Sniace Cogeneración I

126

32

Sniace Cogeneración II

126

33

Solal

146

34

Solvay I

376


ANEXO II

LISTA DE DATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2, LETRA E)

1.

Por lo que respecta a la instalación 6, que utiliza un índice de desulfuración del 92 % en 2016: debe aclararse si se reúnen las condiciones de aplicación de este valor previstas en la tabla C.3 del apéndice C del anexo de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE (si se ha suscrito un contrato para la instalación de un equipo de desulfuración de gases de combustión o de inyección de cal y esas obras han comenzado antes del 1 de enero de 2001).

2.

Por lo que respecta a las instalaciones 1, 2, 3, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 34: debe aclararse cómo se calcularon las contribuciones de esas instalaciones a los techos totales del PNT.

3.

Por lo que respecta a la instalación 34: deben facilitarse por separado los datos relativos a los caudales de gases residuales correspondientes a cada combustible utilizado en esa instalación.


24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/58


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

relativa a una participación financiera de la Unión en 2013 para cubrir los gastos de Alemania, España, Francia, los Países Bajos y Portugal ocasionados por la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales

[notificada con el número C(2013) 8999]

(Los textos en lengua alemana, española, francesa, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2013/800/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 23, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros pueden beneficiarse de una participación financiera de «lucha fitosanitaria» de la Unión para cubrir los gastos directamente relacionados con las medidas necesarias que se hayan adoptado o previsto con el fin de luchar contra organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Unión y erradicarlos o, si la erradicación no fuera posible, evitar su avance.

(2)

Alemania ha presentado tres solicitudes de participación financiera. La primera, el 30 de abril de 2013, se refiere a las medidas adoptadas en 2012 para erradicar o evitar el avance de Diabrotica virgifera en Renania-Palatinado, donde se detectaron brotes de este organismo nocivo en agosto y septiembre de 2012.

(3)

La segunda, también presentada el 30 de abril de 2013, se refiere a las medidas adoptadas desde agosto de 2011 hasta agosto de 2012 para luchar contra Anoplophora glabripennis en Renania del Norte-Westfalia, donde se detectaron brotes de este organismo nocivo en 2009.

(4)

Alemania presentó el 24 de abril de 2013 su tercera solicitud, relativa a las medidas adoptadas en 2012 para erradicar o evitar el avance de Diabrotica virgifera en Baden-Wurtemberg, donde se habían detectado brotes de este organismo nocivo en 2009, 2010, 2011 y 2012 en varios de sus distritos rurales o urbanos: Alb-Donaukreis, Biberach, Breisgau-Hochschwarzwald, Emmendingen, Karlsruhe, Konstanz, Lörrach, Rastatt y Ravensburg. Las medidas adoptadas en esos años ya fueron objeto de cofinanciación en 2009, 2010, 2011 y 2012.

(5)

El 17 de abril de 2013 España presentó cuatro solicitudes de participación financiera. La primera, relativa a las medidas de inspección intensificadas tomadas en 2012 en las cuatro comunidades autónomas fronterizas con Portugal para luchar contra Bursaphelenchus xylophilus.

(6)

La segunda, relativa a las medidas tomadas o previstas en 2013 para luchar contra Bursaphelenchus xylophilus en Galicia, donde se habían detectado brotes de este organismo nocivo en 2010 en la zona de As Neves.

(7)

La tercera solicitud, relativa a las medidas tomadas o previstas en 2013 para luchar contra Pomacea insularum en Cataluña, donde se habían detectado brotes de este organismo nocivo en 2010.

(8)

La cuarta, relativa a las medidas tomadas o previstas en 2013 para luchar contra Bursaphelenchus xylophilus en Extremadura, donde se habían detectado brotes de este organismo nocivo en 2012 en la zona de Valverde del Fresno.

(9)

El 30 de abril de 2013, Francia presentó dos solicitudes de participación financiera. La primera, relativa a las medidas tomadas o previstas desde julio de 2012 hasta noviembre de 2013 para luchar contra Anoplophora glabripennis en Alsacia, donde se había detectado este organismo nocivo en julio de 2011 en la zona fronteriza con Alemania.

(10)

La segunda, relativa a las medidas tomadas o previstas desde octubre de 2012 hasta septiembre de 2013 para luchar contra Rhynchophorus ferrugineus en la región de Provenza-Alpes-Costa Azul, donde se habían detectado los brotes iniciales de este organismo nocivo en 2009. Las medidas adoptadas desde septiembre de 2009 hasta septiembre de 2012 ya fueron objeto de cofinanciación en 2010 y 2012.

(11)

El 30 de abril de 2013, los Países Bajos presentaron una solicitud de participación financiera, relativa a las medidas adoptadas desde julio hasta octubre de 2012 para luchar contra Anoplophora glabripennis en la zona de Winterswijk, donde se detectó este organismo nocivo el 10 de julio de 2012.

(12)

El 30 de abril de 2013, Portugal presentó dos solicitudes de participación financiera relativas a las medidas adoptadas para luchar contra Bursaphelenchus xylophilus. La primera, relativa a las medidas tomadas o previstas para 2013 y 2014 en Portugal continental, en la zona tampón fronteriza con España.

(13)

La segunda, relativa exclusivamente a las medidas de tratamiento térmico de la madera o de los embalajes de madera en la zona de Setúbal en 2013. Las medidas adoptadas en 2010, 2011 y 2012 ya fueron objeto de cofinanciación en 2011 y 2012.

(14)

Alemania, España, Francia, los Países Bajos y Portugal han elaborado su respectivo programa de medidas para erradicar o evitar el avance de los mencionados organismos nocivos introducidos en sus territorios. En dichos programas se especifican los objetivos perseguidos y las medidas adoptadas, su duración y su coste.

(15)

Las medidas fitosanitarias mencionadas revisten una gran variedad: destrucción de árboles o cultivos contaminados, aplicación de productos fitosanitarios, técnicas de saneamiento, inspecciones o pruebas oficiales o efectuadas en cumplimiento de una petición oficial para comprobar la presencia de organismos nocivos o la importancia de la misma y sustitución de las plantas destruidas a efectos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2000/29/CE.

(16)

Alemania, España, Francia, los Países Bajos y Portugal han solicitado una participación financiera de la Unión de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE, en particular sus apartados 1 y 4, y con el Reglamento (CE) no 1040/2002 de la Comisión (2).

(17)

La información técnica facilitada por Alemania, España, Francia, los Países Bajos y Portugal ha permitido a la Comisión analizar la situación de forma completa y exacta. La Comisión ha concluido que se cumplen las condiciones para la concesión de una participación financiera de la Unión según lo establecido en el artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE. Procede, por consiguiente, conceder una participación financiera de la Unión para cubrir los gastos de esos programas.

(18)

Las medidas y gastos que pueden beneficiarse de la participación financiera de la Unión se explicaron en una carta que la Dirección General de Salud y Consumidores de la Comisión envió el 25 de mayo de 2012 a los jefes de los servicios fitosanitarios de los Estados miembros.

(19)

De conformidad con el artículo 23, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2000/29/CE, la participación financiera de la Unión puede cubrir hasta el 50 % de los gastos correspondientes a las medidas admisibles que se hayan tomado en un período que no supere los dos años a partir de la fecha de la detección del organismo nocivo, o se hayan previsto para dicho período. No obstante, de conformidad con el párrafo tercero de dicho artículo, el período mencionado podrá prolongarse hasta cuatro años si el estudio de la situación permite determinar que los objetivos de las medidas se cumplirán en un plazo adicional razonable; en tal caso, la participación financiera de la Unión será decreciente durante los años de que se trate.

(20)

Vistas las conclusiones del grupo de evaluación fitosanitaria de la Comisión, emitidas entre el 24 y el 26 de junio de 2013, sobre las solicitudes presentadas, procede prolongarles el período de dos años reduciendo el porcentaje de la participación financiera de la Unión para estas medidas al 45 % de los gastos admisibles el tercer año y al 40 % el cuarto año.

(21)

La participación financiera de la Unión hasta el 50 % del gasto admisible será aplicable a los siguientes programas: Alemania, Baden-Wurtemberg, distritos de Alb-Donaukreis, Biberach, Karlsruhe, Rastatt y Ravensburg, Diabrotica virgifera (2012); Alemania, Renania-Palatinado, Diabrotica virgifera (2012); España, Extremadura, Bursaphelenchus xylophilus (2013), Francia, Anoplophora glabripennis, (noviembre de 2012 a octubre de 2013); Países Bajos, zona de Winterswijk, Anoplophora glabripennis (julio a octubre de 2012).

(22)

La participación financiera de la Unión hasta el 45 % del gasto admisible será aplicable a los siguientes programas: Alemania, Anoplophora glabripennis (de agosto de 2011 a agosto de 2012); Alemania, Baden-Wurtemberg, Diabrotica virgifera, distritos de Breisgau-Hochschwarzwald y ciudad de Friburgo (2012), que ya recibieron una participación financiera de la Unión mediante las Decisiones de Ejecución 2011/868/UE (3) y 2012/789/UE (4) de la Comisión para los dos primeros años de su aplicación.

(23)

Procede, asimismo, conceder al cuarto año de los siguientes programas una participación financiera de la Unión no superior al 40 %: Alemania, Baden-Wurtemberg, Diabrotica virgifera, distritos de Emmendingen, Konstanz y Lörrach (2012); España, Cataluña, Pomacea insularum (2013); España, Galicia, Bursaphelenchus xylophilus (2013); Francia, Rhynchophorus ferrugineus (de octubre de 2012 a septiembre de 2013); Portugal, Bursaphelenchus xylophilus, zona de Setúbal (2013), que ya recibieron una participación financiera de la Unión mediante la Decisión 2010/772/UE de la Comisión (5) (Alemania, España –Pomacea insularum–, Francia y Portugal), y las Decisiones de Ejecución 2011/868/UE (Alemania, España y Portugal) o 2012/789/UE (Alemania, España, Francia y Portugal) para los tres primeros años de su aplicación.

(24)

De conformidad con el artículo 23, apartado 6, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2000/29/CE, habida cuenta de la evolución de la situación en la Unión, puede decidirse llevar a cabo nuevas iniciativas, y conceder participación financiera de la Unión para estas nuevas acciones, que han de someterse a requisitos o condiciones adicionales necesarios para el logro de los objetivos propuestos. Además, de conformidad con el artículo 23, apartado 6, párrafo tercero, cuando dichas nuevas acciones tengan por objetivo fundamental la protección de territorios de la Unión distintos de los del Estado miembro afectado, puede decidirse que la participación financiera de la Unión cubra más del 50 % de los gastos.

(25)

Para la cofinanciación de las acciones contra Bursaphelenchus xylophilus en Portugal, el plazo máximo de cuatro años establecido en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1040/2002 expiró en 2012. No obstante, por la gran importancia de Bursaphelenchus xylophilus para las coníferas y su madera, la rapidez con que se propaga, la proximidad de España a la zona demarcada de Portugal para ese organismo nocivo, y el posible impacto en el sector forestal de la Unión y el comercio maderero internacional, se necesitan nuevas medidas para alcanzar el objetivo de protección fitosanitaria del territorio de la Unión, tanto en Portugal como en otros Estados miembros. Estas medidas se refieren a las adoptadas por Portugal en la zona tampón fronteriza con España. Por lo tanto, procede cofinanciar estas nuevas medidas y acceder a la solicitud de Portugal relativa a las medidas tomadas o previstas para 2013 y 2014 para luchar contra Bursaphelenchus xylophilus en la zona tampón fronteriza con España. Procede asimismo conceder a esta solicitud una tasa más elevada, concretamente del 75 %, pues las nuevas acciones tienen por objetivo fundamental la protección de territorios de la Unión distintos de los de Portugal.

(26)

España ha llevado a cabo inspecciones intensificadas para luchar contra Bursaphelenchus xylophilus en las zonas fronterizas con Portugal de las comunidades autónomas de Galicia, Castilla y León, Extremadura y Andalucía, abarcando también zonas no demarcadas para ese organismo nocivo. Las inspecciones tenían como objetivo intensificar la vigilancia para la detección y erradicación tempranas en esas zonas concretas, con el fin de proteger el resto del territorio de la Unión. España ya dedicó muchos recursos a luchar contra dos brotes aislados de Bursaphelenchus xylophilus en Extremadura y en Galicia. Se considera que estas acciones tienen por objetivo fundamental la protección del territorio español y también territorios de la Unión distintos de los de España, por la gran importancia de Bursaphelenchus xylophilus para las coníferas y su madera, la rapidez con que se propaga y el posible impacto en el sector forestal de la Unión y el comercio maderero internacional. Procede, por tanto, conceder a esta solicitud una tasa más elevada de participación de la Unión, concretamente del 75 %.

(27)

Una visita de inspección de la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión (en lo sucesivo, «la OAV») puso de manifiesto algunas deficiencias en la aplicación de las medidas urgentes contra Bursaphelenchus xylophilus tomadas a tenor de la Decisión de Ejecución 2012/535/UE de la Comisión (6). Las deficiencias se refieren a las medidas adoptadas por Portugal en la zona tampón fronteriza con España. Concretamente, no se respetaron los plazos establecidos en la Decisión de Ejecución 2012/535/UE para la tala, retirada y eliminación de los árboles hospedadores del nematodo de la madera del pino muertos o enfermos, o situados en zonas afectadas por incendios o tormentas. Como la Comisión decidió, por razones similares, mediante las Decisiones de Ejecución 2011/868/UE y 2012/789/UE, aplicar niveles reducidos de cofinaciación a solicitudes similares de 2011 y 2012, procede seguir aplicando niveles reducidos de cofinanciación a las acciones mencionadas. Esta reducción debe ser proporcional al período en que la inspección de la OAV pudo establecer la inadecuada aplicación de las medidas de la Unión, a saber, los tres primeros meses de 2013.

(28)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (7), las medidas fitosanitarias deben financiarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos del control financiero de dichas medidas, deben aplicarse los artículos 9, 36 y 37 del mencionado Reglamento.

(29)

De conformidad con el artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el artículo 94, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (9), el compromiso de gasto con cargo al presupuesto de la Unión debe ir precedido de la adopción de una decisión de financiación por parte de la institución o las autoridades en las que esta haya delegado competencias, en la que se determinen los elementos esenciales de una acción que implique un gasto a cargo del presupuesto.

(30)

La presente Decisión constituye una decisión de financiación del gasto contemplado en las solicitudes de cofinanciación presentadas por los Estados miembros.

(31)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Sobre la base de las solicitudes presentadas por los Estados miembros y analizadas por la Comisión, se concede una participación financiera de la Unión en 2013 para cubrir los gastos de Alemania, España, Francia, los Países Bajos y Portugal correspondientes a las medidas necesarias contempladas en el artículo 23, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2000/29/CE y tomadas con el fin de luchar contra los organismos nocivos a los que se refieren las solicitudes que figuran en el anexo I.

2.   Sobre la base de las solicitudes presentadas por España y Portugal y analizadas por la Comisión, se concede una participación financiera de la Unión en 2013 para cubrir los gastos de ambos Estados miembros correspondientes a nuevas acciones, a tenor del artículo 23, apartado 6, tomadas con el fin de luchar contra Bursaphelenchus xylophilus y expuestas en las solicitudes que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El importe total de la participación financiera de la Unión contemplada en el artículo 1, apartado 1, será de 7 713 355,31 EUR. Los importes máximos de la participación financiera de la Unión en cada programa serán los que se indican en los anexos I o II.

Artículo 3

La participación financiera de la Unión establecida en los anexos I y II se abonará si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que el Estado miembro interesado haya facilitado pruebas de las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1040/2002;

b)

que el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión una solicitud de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1040/2002.

El pago de la contribución financiera se realizará sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Comisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 8, párrafo segundo, el artículo 23, apartado 10, y el artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE.

La participación financiera de la Unión no se hará efectiva si la solicitud de pago mencionada en la letra b) se presenta después del 31 de octubre de 2014. Excepcionalmente, el plazo de presentación de la solicitud correspondiente a las medidas que tome Portugal más tarde en 2014 en la zona tampón fronteriza con España será el 31 de octubre de 2015.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) no 2051/97 (DO L 157 de 15.6.2002, p. 38).

(3)  Decisión de Ejecución 2011/868/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se concede una participación financiera de la Unión en 2011 para cubrir los gastos soportados por Alemania, Chipre, España, Italia, Malta, los Países Bajos y Portugal en la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales (DO L 341 de 22.12.2011, p. 57).

(4)  Decisión de Ejecución 2012/789/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, relativa a una participación financiera de la Unión en 2012, de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo, para cubrir los gastos soportados por Alemania, España, Francia, Italia, Chipre, Países Bajos y Portugal en la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales (DO L 348 de 18.12.2012, p. 22).

(5)  Decisión 2010/772/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativa a una participación financiera de la Unión en 2010 para cubrir los gastos soportados por Alemania, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal en la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales (DO L 330 de 15.12.2010, p. 9).

(6)  Decisión de Ejecución 2012/535/UE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, relativa a las medidas de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino) (DO L 266 de 2.10.2012, p. 42).

(7)  Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).


ANEXO I

SOLICITUDES BASADAS EN EL ARTÍCULO 23, APARTADO 5, DE LA DIRECTIVA 2000/29/CE Y SUJETAS A LA PARTICIPACIÓN FINANCIERA DE LA UNIÓN

Sección I

Solicitudes de una participación financiera de la Unión correspondiente al 50 % del gasto admisible

Estado miembro

Organismos nocivos combatidos

Especies vegetales afectadas

Año

a

Gastos admisibles, incluidos los gastos generales (EUR)

Participación máxima de la Unión (EUR)

Alemania, Renania-Palatinado

Diabrotica virgifera

Zea mays

2012

1

37 925,05

18 962,52

Alemania, Baden-Wurtemberg, distritos de Alb-Donaukreis, Biberach, Karlsruhe y Ravensburg (primer año de las medidas), Rastatt (segundo año de las medidas)

Diabrotica virgifera

Zea mays

2012

1 o 2

76 335,15

38 167,58

España, Extremadura (brote de 2012)

Bursaphelenchus xylophilus

Coníferas

2013

2

873 501,52

436 750,76

Francia, Alsacia

Anoplophora glabripennis

Diversas especies de árboles

De noviembre de 2012 a octubre de 2013

2

157 334,94

78 667,47

Países Bajos, Winterswijk

Anoplophora glabripennis

Diversas especies de árboles

De julio a octubre de 2012

1

389 548,48

194 774,24


Sección II

Solicitudes de una participación financiera de la Unión variable, en aplicación del principio de reducción progresiva

Estado miembro

Organismos nocivos combatidos

Especies o productos vegetales afectados

Año

a

Gastos admisibles, incluidos los gastos generales (EUR)

Porcentaje (%)

Participación máxima de la Unión (EUR)

Alemania, Baden-Wurtemberg, distrito rural de Breisgau-Hochschwarzwald y ciudad de Friburgo

Diabrotica virgifera

Zea mays

2012

3

17 716,79

45

7 972,56

Alemania, Baden-Wurtemberg, distritos de Emmendingen, Lörrach y Konstanz

Diabrotica virgifera

Zea mays

2012

4

48 067,72

40

19 227,09

Alemania, Renania del Norte-Westfalia

Anoplophora glabripennis

Diversas especies de árboles

De agosto de 2011 a agosto de 2012

3

156 536,72

45

70 441,52

España, Cataluña

Pomacea insularum

Oryza sativa

2013

4

1 685 969,84

40

674 387,93

España, Galicia

Bursaphelenchus xylophilus

Coníferas

2013

4

1 632 820

40

653 128

Francia, región de Provenza-Alpes-Costa Azul

Rhynchophorus ferrugineus

Palmaceae

De octubre de 2012 a septiembre de 2013

4

476 231,32

40

190 492,52

Portugal, zona de Setúbal, tratamiento térmico

Bursaphelenchus xylophilus

Madera y embalajes de madera

2013

4

35 845

40

14 338

Leyenda: a = año de aplicación de las medidas en el marco de la solicitud.


ANEXO II

SOLICITUDES BASADAS EN EL ARTÍCULO 23, APARTADO 6, DE LA DIRECTIVA 2000/29/CE Y SUJETAS A LA PARTICIPACIÓN FINANCIERA DE LA UNIÓN

Estado miembro

Organismos nocivos combatidos

Especies o productos vegetales afectados

Año

a

Gastos admisibles, incluidos los gastos generales (EUR)

Porcentaje (%)

Participación máxima de la Unión (EUR)

España programa de inspecciones intensificadas en la frontera con Portugal

Bursaphelenchus xylophilus

Coníferas

2012

1

533 935,71

75

400 451,75

Portugal continental, zona tampón fronteriza con España

Bursaphelenchus xylophilus

Coníferas

2013 y 2014

1 y 2

6 554 124,50

(= 7 490 428 × 87,5 %, es decir, con una reducción lineal del 12,5 % correspondiente a un trimestre en 2013, de ocho para los dos años)

75

4 915 593,37

Leyenda: a = año de aplicación de las medidas en el marco de la solicitud.


Participación total de la Unión (EUR)

7 713 355,31


24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2013

por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes y se deroga la Decisión 2007/60/CE, modificada por la Decisión 2008/593/CE

(2013/801/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 58/2003 autoriza a la Comisión a delegar en las agencias ejecutivas competencias para ejecutar la totalidad o parte de un programa o proyecto de la Unión en nombre de la Comisión y bajo su responsabilidad.

(2)

La finalidad de delegar tareas de ejecución de programas en las agencias ejecutivas es hacer que la Comisión pueda concentrarse en sus actividades y funciones prioritarias, que no pueden externalizarse, sin por ello perder el control y la responsabilidad final de las actividades gestionadas por dichas agencias ejecutivas.

(3)

La delegación de las tareas relacionadas con la ejecución de programas en una agencia ejecutiva exige una clara separación entre las fases de la programación que implican un amplio margen de discrecionalidad a la hora de elegir entre diferentes opciones atendiendo a consideraciones políticas, lo que corresponde a la Comisión, y la ejecución de los programas, que debe encomendarse a la agencia ejecutiva.

(4)

Mediante la Decisión 2007/60/CE (2), la Comisión creó la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte y le encomendó la gestión de las acciones comunitarias en el ámbito de la red transeuropea de transporte.

(5)

Posteriormente, mediante la Decisión 2008/593/CE (3), la Comisión amplió el período de funcionamiento de la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte y redefinió sus objetivos y tareas, de manera que dicha Agencia pasó a ser responsable asimismo de la ejecución de la ayuda financiera procedente del presupuesto de la red transeuropea de transporte con arreglo al marco financiero plurianual 2007-2013.

(6)

La Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte ha demostrado ser una Agencia bien organizada que desempeña su mandato de manera eficaz y eficiente de conformidad con el marco jurídico que regula sus actividades. La evaluación intermedia de la Agencia destaca que cuenta con buenos indicadores de productividad y que lleva a cabo su gestión técnica y financiera a satisfacción de las partes interesadas. La Agencia ha contribuido satisfactoriamente a la ejecución del programa de la red transeuropea de transporte y ha permitido a la Comisión centrarse en la gestión de sus tareas institucionales y políticas y mejorarla. La evaluación intermedia muestra asimismo que la Agencia constituye una opción más rentable para la gestión del programa de la red transeuropea de transporte que la opción de gestión interna de la Comisión. Según las estimaciones, el ahorro resultante de la delegación de tareas a la Agencia ascenderá a 8,66 millones EUR aproximadamente durante el período comprendido entre 2008 y 2015.

(7)

En su Comunicación de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020» (4), la Comisión propuso que en el próximo marco financiero plurianual se utilizara la opción de recurrir de forma más generalizada a las actuales agencias ejecutivas para la aplicación de los programas de la Unión.

(8)

El análisis de los costes y ventajas llevado a cabo con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 58/2003 ha demostrado que la delegación en la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte de la gestión de partes del programa relativo al Mecanismo«Conectar Europa» en los ámbitos del transporte, la energía y las telecomunicaciones (5), así como de partes de la investigación en materia de transporte y energía en el marco del programa Horizonte 2020 (6), permitiría ejecutar esos programas de manera eficiente a un coste inferior al de la Comisión. Se calcula que tal delegación de la gestión de los programas en la Agencia permitiría obtener mejoras de eficiencia del orden de 54 millones EUR durante el marco financiero plurianual 2014-2020. El análisis ha mostrado asimismo que reunir la gestión de los proyectos de infraestructuras e investigación en los ámbitos del transporte y la energía en la misma Agencia supondría importantes economías de escala y sinergias entre dichas actividades. La ampliación del mandato de la Agencia permitiría a la Comisión y a las partes interesadas beneficiarse de los conocimientos de la Agencia y de una gestión de programas y de prestación de servicios de alta calidad. Asimismo garantizaría la continuidad de las actividades a los beneficiarios del programa de la red transeuropea de transporte y un nivel elevado de visibilidad de la Unión como promotora de los programas gestionados por la Agencia. El análisis ha mostrado además que, en el caso de los programas de la red transeuropea de transporte (7) y Marco Polo (8), la vuelta a una gestión interna sería perjudicial y generaría pérdidas de eficiencia.

(9)

Para dar a las agencias ejecutivas una identidad coherente, la Comisión, en la medida de lo posible, ha agrupado el trabajo en ámbitos temáticos al establecer sus nuevos mandatos.

(10)

La nueva Agencia debe tener un mandato ampliado que abarque la gestión de partes de los siguientes programas:

el nuevo programa relativo al Mecanismo «Conectar Europa»; la gestión de este programa consiste en la ejecución de proyectos de carácter técnico, que no conllevan una toma de decisiones políticas, y exige un alto nivel de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos,

partes de la parte III «Retos sociales» del programa específico Horizonte 2020; la gestión de este programa consiste en la ejecución de proyectos de carácter técnico, que no conllevan una toma de decisiones políticas, y exige un alto nivel de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos,

el sucesor del programa de la red transeuropea de transporte, que ya se había delegado en la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte con arreglo al marco financiero plurianual 2000-2006 (a partir de 2007) y al marco financiero plurianual 2007-2013; la gestión de este programa consiste en la ejecución de proyectos de carácter técnico, que no conllevan una toma de decisiones políticas, y exige un alto nivel de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos,

el sucesor del programa Marco Polo, gestionado por la Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación con arreglo al marco financiero plurianual 2007-2013; la gestión de este programa consiste en la ejecución de proyectos de carácter técnico, que no conllevan una toma de decisiones políticas, y exige un alto nivel de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo del proyecto.

(11)

Para garantizar una ejecución coherente y puntual de la presente Decisión y de los programas en cuestión es necesario garantizar que la Agencia ejerza sus funciones relacionadas con la aplicación de estos programas a reserva y a partir de la fecha de entrada en vigor de los mismos.

(12)

Procede crear la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes. Esta debe sustituir y suceder a la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte creada por la Decisión 2007/60/CE, modificada por la Decisión 2008/593/CE. La Agencia debe funcionar con arreglo al estatuto general establecido en el Reglamento (CE) no 58/2003.

(13)

Por tanto, procede derogar las Decisiones 2007/60/CE y 2008/593/CE y adoptar disposiciones transitorias.

(14)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Agencias Ejecutivas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento

Se crea la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (en lo sucesivo, «la Agencia») desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024.

El estatuto de la Agencia estará regulado por el Reglamento (CE) no 58/2003.

La Agencia sustituirá y sucederá a la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2007/60/CE, modificada por la Decisión 2008/593/CE.

Artículo 2

Sede

La Agencia tendrá su sede en Bruselas.

Artículo 3

Objetivos y tareas

1.   La Agencia se encargará de la ejecución de determinadas partes de los siguientes programas de la Unión:

a)

el Mecanismo «Conectar Europa»;

b)

la parte III «Retos sociales» del programa específico Horizonte 2020.

El presente apartado se aplicará a reserva y a partir de la fecha de la entrada en vigor de cada uno de estos programas.

2.   La Agencia se encargará de la ejecución de los programas que sucedan a los siguientes:

a)

el programa de la red transeuropea de transporte;

b)

el programa Marco Polo.

3.   La Agencia será responsable de las siguientes tareas relativas a la ejecución de las partes de los programas de la Unión a las que se refieren los apartados 1 y 2:

a)

gestionar algunas etapas de la ejecución de los programas y algunas fases del ciclo de vida de proyectos específicos sobre la base de los programas de trabajo pertinentes aprobados por la Comisión, cuando esta la haya facultado para ello en el acto de delegación;

b)

adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria relativos a ingresos y gastos y llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la gestión del programa, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación;

c)

prestar apoyo a la ejecución de los programas, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación.

Artículo 4

Duración de los nombramientos

1.   Los miembros del Comité de Dirección se nombrarán por un período de dos años.

2.   El Director se nombrará por un período de cinco años.

Artículo 5

Supervisión y obligación de presentación de informes

La Agencia estará sujeta a la supervisión de la Comisión y deberá informar periódicamente sobre los avances en la ejecución de los programas de la Unión o las partes de los mismos de la que sea responsable, con arreglo a las modalidades y la frecuencia que se precisen en el acto de delegación.

Artículo 6

Ejecución del presupuesto de funcionamiento

La Agencia ejecutará su presupuesto de funcionamiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión (9).

Artículo 7

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Queda derogada la Decisión 2007/60/CE, modificada por la Decisión 2008/593/CE, con efectos a partir del 1 de enero de 2014. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

2.   La Agencia será considerada sucesora legal de la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2007/60/CE, modificada por la Decisión 2008/593/CE.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, en el artículo 29, apartado 2, en el artículo 30 y en el artículo 31, apartado 2, de la Decisión C(2013) 9235, la presente Decisión no afectará a los derechos y obligaciones del personal empleado por la Agencia, incluido su Director.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  Decisión 2007/60/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 2006, por la que se crea la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (DO L 32 de 6.2.2007, p. 88).

(3)  Decisión 2008/593/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2008, por la que se modifica la Decisión 2007/60/CE en lo que se refiere a las tareas y al período de funcionamiento de la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte (DO L 190 de 18.7.2008, p. 35).

(4)  COM(2011) 500 final.

(5)  Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa» (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(6)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104); y Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).

(7)  Reglamento (CE) no 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía (DO L 162 de 22.6.2007, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 1692/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) (DO L 328 de 24.11.2006, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 297 de 22.9.2004, p. 6).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/68


DECISIÓNNo 1/2013 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-IRAK

de 8 de octubre de 2013

por la que se adopta su reglamento interno y el reglamento interno del Comité de Cooperación

(2013/802/UE)

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-IRAK,

Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Irak, por otra, (en lo sucesivo «el Acuerdo») y, en particular, su artículo 111,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 117 del Acuerdo, determinadas disposiciones han sido aplicadas provisionalmente desde el 1 de agosto de 2012.

(2)

Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, su marco institucional debe establecerse lo antes posible. Corresponde al Consejo de Cooperación adoptar las medidas necesarias a tal efecto.

(3)

El artículo 111, apartado 3, del Acuerdo establece que el Consejo de Cooperación ha de establecer su reglamento interno. Con el fin de que el Comité de Cooperación sea operativo lo antes posible, el Consejo de Cooperación también ha de establecer el reglamento interno del Comité de Cooperación.

(4)

De conformidad con el artículo 10 de su reglamento interno, el Consejo de Cooperación podrá tomar decisiones por procedimiento escrito.

(5)

Es necesario adoptar la presente Decisión mediante procedimiento escrito.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Quedan adoptados los reglamentos internos del Consejo de Cooperación y del Comité de Cooperación, tal como se recogen respectivamente en los anexos I y II.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2013.

Por el Consejo de Cooperación UE-Irak

La Presidenta

C. ASHTON


ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-IRAK

Artículo 1

Presidencia

La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida alternativamente por períodos de doce meses por el Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores de la Unión Europea, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y por el Ministro de Asuntos Exteriores de Irak. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Cooperación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Consejo de Cooperación se reunirá una vez al año a nivel ministerial. Se podrán celebrar asimismo sesiones extraordinarias a petición de una de las Partes y previo acuerdo de la otra. Salvo si las Partes convinieran otra cosa, las sesiones del Consejo de Cooperación se celebrarán en el lugar habitual de las sesiones del Consejo de la Unión Europea en la fecha convenida entre ambas Partes. El Consejo de Cooperación se reunirá previa convocatoria conjunta de sus secretarios, de acuerdo con el Presidente.

Artículo 3

Representación

Los miembros del Consejo de Cooperación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacerse representar, deberá comunicar al Presidente el nombre de su representante antes de la celebración de la reunión en la que vaya a estar representado. El representante de un miembro del Consejo de Cooperación ejercerá todos los derechos de dicho miembro.

Artículo 4

Delegaciones

Los miembros del Consejo de Cooperación podrán ir acompañados de funcionarios. Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de cada una de las delegaciones.

Cuando figuren en el orden del día cuestiones relativas al Banco Europeo de Inversiones, asistirá a las sesiones del Consejo de Cooperación un representante del Banco en calidad de observador.

Cuando resulte conveniente y de mutuo acuerdo, podrá invitarse a otras personas, por su condición de expertos o representantes de otros organismos, a asistir a las reuniones del Consejo de Cooperación como observadores o para que proporcionen información sobre un tema concreto.

Artículo 5

Secretaría

Un representante de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y uno de la Misión de Irak ante la Unión Europea ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de Cooperación.

Artículo 6

Correspondencia

La correspondencia dirigida al Consejo de Cooperación se remitirá a la Presidencia del Consejo de Cooperación, a la dirección del Consejo de la Unión Europea.

Los dos secretarios se ocuparán de transmitir esa correspondencia al Presidente del Consejo de Cooperación y, cuando proceda, de difundirla entre los demás miembros del Consejo de Cooperación. La correspondencia difundida se remitirá a la Secretaría General de la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, así como a la Misión de Irak ante la Unión Europea.

Las comunicaciones del Presidente del Consejo de Cooperación serán transmitidas a sus destinatarios por los dos secretarios y se remitirán, cuando proceda, a los otros miembros del Consejo de Cooperación, a las direcciones que se indican en el párrafo segundo.

Artículo 7

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Consejo de Cooperación no serán públicas.

Artículo 8

Orden del día de las reuniones

1.   El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios del Consejo de Cooperación lo transmitirán a los destinatarios mencionados en el artículo 6 a más tardar quince días antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada al Presidente al menos veintiún días antes del inicio de la reunión, quedando entendido que tales puntos solo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha hecho llegar a los secretarios a más tardar en la fecha del envío de dicho orden del día. El orden del día deberá ser aprobado por el Consejo de Cooperación al comienzo de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.

2.   El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos contemplados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos concretos.

Artículo 9

Actas

Los dos secretarios elaborarán un proyecto de acta de cada reunión. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:

la documentación presentada al Consejo de Cooperación;

las declaraciones que algún miembro del Consejo de Cooperación solicite que se incluyan;

las recomendaciones formuladas, las declaraciones convenidas y las conclusiones adoptadas.

El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Cooperación. Una vez aprobada, el acta será firmada por el Presidente y por los dos secretarios. El acta se conservará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositario de los documentos del Acuerdo. Se remitirá a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento interno una copia del acta certificada conforme.

Artículo 10

Decisiones y recomendaciones

1.   El Consejo de Cooperación adoptará sus decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes. Los casos en los que el Consejo de Cooperación puede adoptar decisiones se indican en el propio Acuerdo.

El Consejo de Cooperación podrá, previo acuerdo de ambas Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. Cuando el Consejo de Cooperación decida recurrir al procedimiento escrito, las Partes podrán establecer de mutuo acuerdo un plazo a cuyo término la Presidencia del Consejo de Cooperación podrá declarar, previo informe de los dos secretarios, si existe acuerdo entre las Partes.

2.   Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación, según lo dispuesto en el artículo 111 del Acuerdo, llevarán el título, respectivamente, de «Decisión» y de «Recomendación», seguido de un número de orden, de la fecha de su adopción y de una indicación de su objeto. Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación deberán llevar la firma del Presidente y estar autenticadas por los dos secretarios. Las decisiones y recomendaciones se remitirán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 6 del presente reglamento interno. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación en su respectiva publicación oficial.

Artículo 11

Lenguas

Las lenguas oficiales del Consejo de Cooperación serán las lenguas oficiales de ambas Partes. Salvo decisión en contrario, el Consejo de Cooperación se basará para sus decisiones y debates en documentación redactada en dichas lenguas.

Artículo 12

Gastos

La Unión Europea e Irak sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Consejo de Cooperación por lo que respecta al personal, los viajes y la manutención, el correo y las telecomunicaciones. La Unión Europea sufragará los gastos relativos a la interpretación en las reuniones, la traducción y la reproducción de los documentos, con excepción de los relativos a la interpretación o la traducción hacia la lengua oficial de Irak o a partir de ésta, que correrán a cargo de Irak. Los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona de las mismas.

Artículo 13

Comité de Cooperación

1.   De acuerdo con el artículo 112 del Acuerdo, se crea un Comité de Cooperación encargado de ayudar al Consejo de Cooperación en el cumplimiento de sus tareas. Dicho Comité estará compuesto por representantes de la Unión Europea, por una parte, y por representantes del Gobierno de Irak, por otra, normalmente funcionarios de alto nivel.

2.   El Comité de Cooperación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Cooperación, implementará, en su caso, a las decisiones y recomendaciones de este último y, en general, garantizará la continuidad de las relaciones y el buen funcionamiento del Acuerdo. Examinará asimismo cualquier asunto que el Consejo de Cooperación someta a su consideración, así como cualquier otra cuestión que pueda surgir en la aplicación diaria del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo de Cooperación propuestas o proyectos de decisiones o recomendaciones.

El Consejo de Cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de Cooperación.

3.   En los casos en que el Acuerdo prevé la obligación o la posibilidad de realizar una consulta o cuando las Partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el Comité de Cooperación. La consulta podrá proseguir en el Consejo de Cooperación si ambas Partes convienen en ello.


ANEXO II

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN

Artículo 1

Presidencia

La presidencia del Comité de Cooperación será ejercida alternativamente por períodos de doce meses por un representante de la Unión Europea y por un representante del Gobierno de Irak.

El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Cooperación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Comité de Cooperación se reunirá cuando las circunstancias lo exijan, con el acuerdo de ambas Partes, y al menos una vez al año. El lugar y la fecha de cada reunión del Comité de Cooperación serán fijados por acuerdo de ambas Partes.

Las reuniones del Comité de Cooperación serán convocadas por su Presidente. La reunión anual del Comité de Cooperación será convocada antes de la reunión anual del Consejo de Cooperación. Se convocará con el tiempo necesario para que el Comité de Cooperación pueda preparar la reunión del Consejo de Cooperación.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de cada una de las delegaciones.

Artículo 4

Secretaría

Un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior y un representante del Gobierno de Irak ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Cooperación. Todas las comunicaciones destinadas al Presidente del Comité de Cooperación o realizadas por él en el marco de la presente Decisión se transmitirán a los secretarios del Comité de Cooperación y a los secretarios y al Presidente del Consejo de Cooperación.

Artículo 5

Publicidad

Salvo decisión contraria, las sesiones del Comité de Cooperación no serán públicas.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1.   El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios del Comité de Cooperación lo transmitirán a los destinatarios mencionados en el artículo 4 a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.

El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada al Presidente al menos veintiún días antes del inicio de la reunión, quedando entendido que esos puntos solo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha hecho llegar a los secretarios a más tardar en la fecha del envío de dicho orden del día.

El Comité de Cooperación podrá invitar a expertos a asistir a sus reuniones con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas.

Al principio de cada sesión, el Comité de Cooperación aprobará el orden del día. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.

2.   El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos particulares.

Artículo 7

Actas

Se levantará un acta de cada reunión, basada en una síntesis hecha por el Presidente de las conclusiones alcanzadas por el Comité de Cooperación. Una vez aprobada por el Comité de Cooperación, el acta será firmada por el Presidente y los secretarios, y cada una de las Partes conservará un ejemplar. Se transmitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios contemplados en el artículo 4.

Artículo 8

Decisiones y recomendaciones

En aquellos casos específicos en que el Consejo de Cooperación habilite al Comité de Cooperación para adoptar determinadas decisiones/recomendaciones de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento interno del Consejo de Cooperación, estos actos se denominarán, respectivamente, «Decisión» y «Recomendación», seguido de un número de serie, la fecha de su adopción y una descripción de su objeto. Las decisiones y recomendaciones del Comité de Cooperación se adoptarán de común acuerdo entre las Partes.

El Comité de Cooperación podrá, previo acuerdo de ambas Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. Cuando el Comité de Cooperación decida recurrir al procedimiento escrito, las Partes podrán establecer de mutuo acuerdo un plazo a cuyo término la Presidencia del Comité de Cooperación podrá declarar, previo informe de los dos secretarios, si existe acuerdo entre las Partes.

Las decisiones y recomendaciones del Comité de Cooperación irán firmadas por el Presidente y autentificadas por los dos secretarios, y se remitirán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 4 de este Reglamento interno. Cada una de las partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Cooperación en su respectiva publicación oficial.

Artículo 9

Gastos

La Unión Europea e Irak sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Comité de Cooperación por lo que respecta al personal, los viajes y la manutención, el correo y las telecomunicaciones. La Unión Europea sufragará los gastos relativos a la interpretación en las reuniones, la traducción y la reproducción de los documentos, con excepción de los relativos a la interpretación o la traducción hacia la lengua oficial de Irak o a partir de ésta, que correrán a cargo de Irak. Los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona de las mismas.

Artículo 10

Subcomités y grupos de trabajo especializados

De conformidad con el artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Cooperación, el Comité de Cooperación podrá crear subcomités o grupos de trabajo especializados que trabajarán bajo la autoridad del Comité de Cooperación, al que deberán informar tras cada una de sus reuniones. El Comité de Cooperación podrá decidir suprimir cualquier subcomité o grupo de trabajo existentes, establecer o modificar sus mandatos o crear nuevos subcomités o grupos de trabajo para ayudarle en la realización de sus tareas. Dichos subcomités o grupos carecerán de poderes decisorios.


24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/74


DECISIÓN No 2/2013 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-IRAK

de 8 de octubre de 2013

relativa a la creación de tres subcomités especializados y la adopción de sus respectivos mandatos

(2013/803/UE)

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-IRAK,

Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Irak, por otra parte (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 112,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 117 del Acuerdo, determinadas disposiciones han sido aplicadas provisionalmente desde el 1 de agosto de 2012.

(2)

Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, su marco institucional debe establecerse lo antes posible.

(3)

De conformidad con el artículo 112 del Acuerdo, el Consejo de Cooperación estará asistido en la ejecución de sus tareas por el Comité de Cooperación y podrá decidir crear cualquier otro subcomité u organismo especializado que pueda ayudarle en esas tareas, así como determinar la composición y los cometidos de dichos comités u organismos y su funcionamiento.

(4)

Para permitir que los expertos debatan sobre los principales temas que entran en el ámbito de aplicación provisional del Acuerdo, deben crearse tres subcomités. Previo acuerdo de las partes podrá modificarse la lista de los subcomités y el ámbito de aplicación de los distintos subcomités.

(5)

De conformidad con el artículo 10 de su reglamento interno, el Consejo de Cooperación podrá tomar decisiones por procedimiento escrito.

(6)

Para que los subcomités entren en funcionamiento en el momento oportuno, es necesario adoptar la presente Decisión mediante procedimiento escrito.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se crean los subcomités enumerados en el anexo I.

Quedan adoptados sus mandatos respectivos, tal como figuran en el anexo II.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2013.

Por el Consejo de Cooperación UE-Irak

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 204 de 31.7.2012, p. 20.


ANEXO I

CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-IRAK

Subcomités creados

1)

Subcomité de Derechos Humanos y Democracia

2)

Subcomité de Comercio y cuestiones conexas

3)

Subcomité de Energía y cuestiones conexas.


ANEXO II

Mandatos de los subcomités creados en el anexo I, conforme al Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Irak, por otra parte

Artículo 1

En sus reuniones, cada subcomité podrá abordar la ejecución del Acuerdo de Colaboración y Cooperación en todos o algunos de los ámbitos cubiertos por él.

Los subcomités podrán analizar asimismo temas o proyectos concretos relacionados con el ámbito de cooperación bilateral de que se trate.

También podrán plantearse casos concretos cuando así lo solicite cualquiera de las Partes.

Artículo 2

Los subcomités desarrollarán su labor bajo la autoridad del Comité de Cooperación. Informarán y enviarán sus conclusiones al Comité de Cooperación después de cada reunión.

Artículo 3

Los subcomités estarán compuestos por representantes de las Partes.

Previo acuerdo de ambas Partes, los subcomités podrán invitar a expertos a sus reuniones para recabar su opinión sobre puntos concretos del orden del día.

Artículo 4

De conformidad con las normas sobre alternancia de la Presidencia del Comité de Cooperación, los subcomités serán presididos alternativamente por un representante de la Unión Europea, por una parte, y por un representante del Gobierno de Irak, por otra parte.

Artículo 5

Un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior y un representante del Gobierno de la República de Irak ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios permanentes de los subcomités. Todas las comunicaciones relativas a los distintos subcomités se trasmitirán a los dos secretarios permanentes.

Artículo 6

Los subcomités se reunirán siempre que las circunstancias lo requieran, previo acuerdo de ambas Partes y petición escrita de cualquiera de ellas, y como mínimo una vez al año. Cada reunión se celebrará en el lugar y la fecha previamente acordados por las Partes.

Tras la recepción de una solicitud por una de las Partes para que se celebre una reunión de un subcomité, el secretario permanente de la otra Parte responderá en el plazo de quince días hábiles.

En casos de especial urgencia, podrá convocarse una reunión del subcomité de que se trate en un plazo más breve, previo acuerdo de ambas Partes.

Antes de cada reunión, se comunicará al Presidente la composición prevista de la delegación de cada Parte.

Las reuniones de los subcomités serán convocadas conjuntamente por los dos secretarios permanentes, que actuarán de común acuerdo con los secretarios del Comité de Cooperación.

Artículo 7

Los puntos que se hayan de incluir en el orden del día se someterán a los secretarios permanentes al menos quince días laborables antes de la reunión del subcomité de que se trate. Toda la documentación necesaria se proporcionará a los secretarios permanentes con una antelación mínima de diez días laborables.

Sobre la base de esos puntos, se elaborará un orden del día provisional que se remitirá con la documentación justificativa disponible a los secretarios del Comité de Cooperación, así como a las representaciones permanentes de los Estados miembros, como mínimo cinco días laborables antes de la reunión del subcomité. En circunstancias excepcionales, con el acuerdo escrito de ambos secretarios permanentes, podrán añadirse puntos al orden del día con menor antelación.

Artículo 8

Salvo decisión en sentido contrario, las reuniones del Comité no serán públicas.

Artículo 9

Se levantará acta de cada reunión. Una copia del acta y de las conclusiones de cada reunión de los subcomités se transmitirá a los secretarios del Comité de Cooperación. También se enviarán copias a las representaciones permanentes de los Estados miembros.


24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/78


RECOMENDACIÓNNo 1/2013 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS

de 16 de diciembre de 2013

relativa a la ejecución del Plan de Acción UE-Marruecos en el marco de la PEV de ejecución del Estatuto Avanzado (2013-2017)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, y en particular su artículo 80,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 80 del Acuerdo Euromediterráneo faculta al Consejo de Asociación para formular las recomendaciones que estime oportunas, con el fin de lograr los objetivos fijados en el mismo.

(2)

De conformidad con el artículo 90 del Acuerdo Euromediterráneo, las Partes han de adoptar todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de dicho Acuerdo y velar por que se logren los objetivos fijados en el mismo.

(3)

Las Partes en el Acuerdo Euromediterráneo han aprobado el texto del Plan de Acción UE-Marruecos en el marco de la política europea de vecindad (PEV) de ejecución del Estatuto Avanzado (2013-2017).

(4)

El Plan de Acción UE-Marruecos en el marco de la PEV contribuirá a la ejecución del Acuerdo Euromediterráneo mediante la elaboración y la adopción, de común acuerdo entre las Partes, de medidas concretas que ofrecerán una orientación práctica para dicha ejecución.

(5)

El Plan de Acción UE-Marruecos tiene el doble objetivo de presentar medidas concretas para el cumplimiento por las Partes de las obligaciones contraídas en el Acuerdo Euromediterráneo y de proporcionar un marco más amplio para el fortalecimiento ulterior de las relaciones entre la UE y Marruecos, a fin de alcanzar un elevado grado de integración económica y de profundizar en la cooperación política, de conformidad con los objetivos generales del Acuerdo Euromediterráneo.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo único

El Consejo de Asociación recomienda que las Partes ejecuten el Plan de Acción UE-Marruecos en el marco de la PEV de ejecución del Estatuto Avanzado (2013-2017) (1), siempre que la ejecución tenga por objeto alcanzar los objetivos del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

S. MEZOUAR


(1)  Véase el documento ST 17584/13 en http://register.consilium.europa.eu


24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/79


DECISIÓN No 1/2013 DEL COMITÉ DE TRANSPORTES TERRESTRES COMUNIDAD/SUIZA

de 6 de diciembre de 2013

por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera

(2013/804/UE)

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y, en particular, su artículo 52, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 52, apartado 4, primer guión, del Acuerdo establece que el Comité Mixto debe adoptar decisiones sobre la revisión del anexo 1.

(2)

El anexo 1 se modificó en último lugar mediante la Decisión no 1/2010 del Comité Mixto, de 22 de diciembre de 2010.

(3)

Se han adoptado actos legislativos nuevos de la Unión Europea en los ámbitos regulados por el Acuerdo. El anexo 1 debe revisarse para tomar en consideración la evolución de la legislación pertinente de la Unión Europea. En aras de la claridad jurídica y la simplificación, es preferible sustituir el anexo 1 del Acuerdo por el anexo de la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo 1 del Acuerdo queda sustituido por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   A los efectos de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se reconocen, sobre la base de la reciprocidad:

a)

los certificados de seguridad expedidos por una autoridad nacional responsable de la seguridad de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a);

b)

las autoridades nacionales responsables de la seguridad establecidas en la Confederación Suiza y en la Unión Europea de conformidad con el artículo 16.

2.   De conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 2004/49/CE, la Confederación Suiza y la Unión Europea se informarán mutuamente sobre sus normas nacionales de seguridad y comunicarán con carácter periódico cualquier modificación de dichas normas, a fin de ponerlas a disposición de la industria y de los operadores.

Artículo 3

1.   A los efectos de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se reconocen, sobre la base de la reciprocidad:

a)

las declaraciones de conformidad o de idoneidad para el uso previstas en el artículo 11 y definidas en el anexo IV que hayan sido expedidas por los fabricantes o por su mandatario;

b)

los certificados de verificación previstos en el punto 2.3 del anexo VI que hayan sido expedidos por los organismos notificados acreditados o reconocidos en Suiza o en un Estado miembro de la Unión Europea;

c)

las declaraciones de verificación previstas en el artículo 18, apartado 1, y definidas en el anexo V que hayan sido establecidas por la entidad contratante o el fabricante, o su mandatario;

d)

las autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas y vehículos, incluidas las autorizaciones expedidas antes del 19 de julio de 2008, en particular con arreglo al RIC y al RIV, así como las autorizaciones de tipos de vehículo expedidas por una autoridad nacional responsable de la seguridad con arreglo al capítulo V;

e)

la lista de los organismos encargados de la evaluación de conformidad, prevista en el artículo 28, de la Confederación Suiza y de la Unión Europea.

2.   De conformidad con el artículo 9, apartado 2, y con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE, la Confederación Suiza y la Unión Europea se informarán mutuamente de sus normas técnicas y operativas que completen las disposiciones pertinentes de la UE, o se aparten de dichas disposiciones, y comunicarán con carácter periódico cualquier modificación de las mismas.

3.   De conformidad con el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE, la Confederación Suiza notificará a la Comisión Europea los organismos encargados de la evaluación de conformidad establecidos en la Confederación Suiza. La Comisión Europea publicará esa información en la página web que enumera esos organismos (sistema de información NANDO).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2013.

Por la Unión Europea

El Presidente

Fotis KARAMITSOS

Por la Confederación Suiza

El Jefe de la Delegación Suiza

Peter FÜGLISTALER


(1)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(2)  Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).


ANEXO

«ANEXO 1

DISPOSICIONES APLICABLES

De conformidad con el artículo 52, apartado 6, del presente Acuerdo, Suiza aplicará disposiciones legales equivalentes a las disposiciones siguientes:

Disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión

SECCIÓN 1: ACCESO A LA PROFESIÓN

Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 98/76/CE del Consejo, de 1 de octubre de 1998 (DO L 277 de 14.10.1998, p. 17).

SECCIÓN 2: NORMAS SOCIALES

Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1266/2009 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2009 (DO L 339 de 22.12.2009, p. 3).

Reglamento (CE) no 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 881/92 y (CEE) no 3118/93 del Consejo, con objeto de establecer un certificado de conductor (DO L 76 de 19.3.2002, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo,

a)

solo es aplicable el artículo 1 del Reglamento (CE) no 484/2002;

b)

la Comunidad Europea y la Confederación Suiza eximirán a los nacionales de la Confederación Suiza, de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo de la obligación de poseer el certificado de conductor;

c)

la Confederación Suiza solo podrá eximir a los nacionales de otros Estados que no sean los mencionados en la letra b) de la obligación de poseer el certificado de conductor previa consulta y acuerdo de la Comunidad Europea.

Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2009/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2009 (DO L 29 de 31.1.2009, p. 45).

Reglamento (UE) no 581/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, sobre los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de las unidades instaladas en los vehículos y de las tarjetas de conductor (DO L 168 de 2.7.2010, p. 16).

SECCIÓN 3: NORMAS TÉCNICAS

Vehículos de motor

Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada en último lugar por la Directiva 2007/34/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2007 (DO L 155 de 15.6.2007, p. 49).

Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos y la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1998, p. 33), modificada en último lugar por la Directiva 2001/27/CE de la Comisión, de 10 de abril de 2001 (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10).

Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (DO L 373 de 31.12.1991, p. 26), modificada por la Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003 (DO L 115 de 9.5.2003, p. 63).

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27), modificada por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 327 de 4.12.2002, p. 8).

Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO L 129 de 14.5.1992, p. 154), modificada en último lugar por la Directiva 2004/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (DO L 44 de 14.2.2004, p. 19).

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), modificada por la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002 (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47).

Reglamento (CE) no 2411/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativo al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques (DO L 299 de 10.11.1998, p. 1).

Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2010/47/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010 (DO L 173 de 8.7.2010, p. 33).

Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2008 (DO L 192 de 19.7.2008, p. 51)

Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12).

Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011 (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).

Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) no 64/2012 de la Comisión, de 23 de enero de 2012 (DO L 28 de 31.1.2012, p. 1).

Transporte de mercancías peligrosas

Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2008/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 162 de 21.6.2008, p. 11).

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13), modificada en último lugar por la Directiva 2012/45/UE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2012 (DO L 332 de 4.12.2012, p. 18).

A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables en Suiza las siguientes excepciones a la Directiva 2008/68/CE:

1.   Transporte por carretera

Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

RO - a - CH - 1

Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 1.1.3.6 y 6.8

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte, disposiciones relativas a la construcción de cisternas.

Contenido del Derecho nacional: Los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1 210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202, podrán beneficiarse de las excepciones del punto 1.1.3.6 del ADR.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, puntos 1.1.3.6.3. letra b), y 6.14, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RO - a - CH - 2

Asunto: exención con respecto al requisito de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas previstas en el punto 1.1.3.6.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 1.1.3.6 y 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.

Contenido del Derecho nacional: El transporte de contenedores vacíos sin limpiar que pertenezcan a la categoría de transporte 4 y de botellas de gas llenas o vacías para aparatos de respiración que vayan a ser utilizados por servicios de urgencias o como material de submarinismo, en cantidades que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6, no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3. letra c), de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RO - a - CH - 3

Asunto: transporte de cisternas vacías sin limpiar por empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 6.5, 6.8, 8.2 y 9.

Contenido del anexo de la Directiva: construcción, equipamiento y control de cisternas y vehículos; formación de conductores.

Contenido del Derecho nacional: Los vehículos y los contenedores-cisterna vacíos sin limpiar utilizados por las empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua con el fin de contener líquidos durante las operaciones de mantenimiento de las cisternas estacionarias no están sujetos a las disposiciones en materia de construcción, equipamiento y control, ni a las disposiciones en materia de etiquetado e identificación mediante el panel naranja establecidas por el ADR. Están sujetos a disposiciones especiales en materia de etiquetado e identificación, y el conductor del vehículo no está obligado a haber seguido la formación descrita en el punto 8.2.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3.10, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.

RO - bi - CH - 1

Asunto: transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas hasta las instalaciones de eliminación de residuos.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 2, 4.1.10, 5.2 y 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, embalaje combinado, marcado y etiquetado, documentación.

Contenido del Derecho nacional: La reglamentación contiene disposiciones en materia de clasificación simplificada de los residuos domésticos que contengan materias peligrosas (domésticas) por un experto reconocido por la autoridad competente, de utilización de recipientes adecuados y de formación de los conductores. Los residuos domésticos que no puedan ser identificados por el experto podrán ser transportados a un centro de tratamiento en cantidades pequeñas identificadas por bulto y por unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.7, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Observaciones: Esta normativa solo podrá aplicarse al transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas entre los emplazamientos públicos de tratamiento y las instalaciones de eliminación de residuos.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RO - bi - CH - 2

Asunto: transporte de regreso de fuegos artificiales.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 2.1.2, 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación y documentación.

Contenido del Derecho nacional: Con el fin de facilitar el transporte de regreso de los fuegos artificiales con números ONU 0335, 0336 y 0337 de los minoristas a los suministradores, se contemplan exenciones en lo relativo a la indicación de la masa neta y la clasificación del producto en la carta de porte.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.8, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Observaciones: La verificación minuciosa del contenido exacto de cada producto no vendido en cada bulto es prácticamente imposible en el caso de los productos destinados al comercio al por menor.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RO - bi - CH - 3

Asunto: certificado de formación conforme al ADR para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados, los viajes relacionados con reparaciones, los viajes efectuados con el objetivo de examinar vehículos cisterna/cisternas y los viajes realizados en vehículos cisterna por expertos responsables del examen del vehículo en cuestión.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 8.2.1.

Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.

Contenido del Derecho nacional: la formación y los certificados conforme al ADR no se exigen para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados o realizar ensayos de conducción relacionados con reparaciones, los viajes realizados en vehículos cisterna con el fin de examinar el vehículo cisterna o su cisterna ni los viajes realizados por expertos responsables del examen de vehículos cisterna.

Referencia inicial al Derecho nacional: instrucciones del 30 de septiembre de 2008 del Departamento Federal de Medio Ambiente, Transporte, Energía y Comunicación (DETEC) sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Observaciones: En algunos casos, los vehículos averiados o en reparación y los vehículos cisterna que están siendo preparados para la inspección técnica o que son verificados en el momento de la inspección todavía contienen mercancías peligrosas.

Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

2.   Transporte ferroviario

Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.

RA - a - CH - 1

Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: 6.8.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de cisternas.

Contenido del Derecho nacional: Se autorizan los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1 210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202.

Referencia inicial al Derecho nacional: anexo de la Orden del DETEC, de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6) y apéndice 1, capítulo 6.14, de la Orden relativa al transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR, RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RA - a - CH - 2

Asunto: carta de porte.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: 5.4.1.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte.

Contenido del Derecho nacional: utilización de un término colectivo en la carta de porte y una lista adjunta donde figura la información exigida, conforme a lo establecido supra.

Referencia inicial al Derecho nacional: anexo de la Orden del DETEC de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1).

SECCIÓN 4: DERECHOS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO FERROVIARIO

Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25).

Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70).

Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización (DO L 143 de 27.6.1995, p. 75).

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44), modificada en último lugar por la Directiva 2009/149/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009 (DO L 313 de 28.11.2009, p. 65).

Reglamento (CE) no 62/2006 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente a las aplicaciones telemáticas para el subsistema del transporte de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 13 de 18.1.2006, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) no 328/2012 de la Comisión, de 17 de abril de 2012 (DO L 106 de 18.4.2012, p. 14).

Reglamento (CE) no 653/2007 de la Comisión, de 13 de junio de 2007, sobre el uso de un formato europeo común para los certificados de seguridad y los documentos de solicitud, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la validez de los certificados de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2001/14/CE (DO L 153 de 14.6.2007, p. 9), modificado por el Reglamento (UE) no 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).

Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30), modificada por la Decisión 2011/107/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2011 (DO L 43 de 17.2.2011, p. 33).

Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (Texto refundido) (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2013/9/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2013 (DO L 68 de 12.3.2013, p. 55).

Decisión 2008/163/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la especificación técnica de interoperabilidad sobre seguridad en los túneles en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (DO L 64 de 7.3.2008, p. 1), modificada en último lugar por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

Decisión 2008/164/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a las personas de movilidad reducida en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (DO L 64 de 7.3.2008, p. 72), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

Decisión 2008/232/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 84 de 26.3.2008, p. 132), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

Reglamento (CE) no 352/2009 de la Comisión, de 24 de abril de 2009, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 108 de 29.4.2009, p. 4).

Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1).

Reglamento (UE) no 1158/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (DO L 326 de 10.12.2010, p. 11).

Reglamento (UE) no 1169/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria (DO L 327 de 11.12.2010, p. 13).

Reglamento (UE) no 201/2011 de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario (DO L 57 de 2.3.2011, p. 8).

Decisión 2011/229/UE de la Comisión, de 4 de abril de 2011, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad referentes al subsistema “material rodante-ruido” del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 99 de 13.4.2011, p. 1), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

Decisión 2011/274/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de energía del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 126 de 14.5.2011, p. 1), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

Decisión 2011/275/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de infraestructura del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 126 de 14.5.2011, p. 53), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

Decisión 2011/291/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante “locomotoras y material rodante de viajeros” del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 139 de 26.5.2011, p. 1), modificada en último lugar por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

Reglamento (UE) no 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 653/2007 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).

Reglamento (UE) no 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema “aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros” del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 123 de 12.5.2011, p. 11), modificado por el Reglamento (UE) no 665/2012 de la Comisión, de 20 de julio de 2012 (DO L 194 de 21.7.2012, p. 1).

Decisión de Ejecución 2011/633/UE de la Comisión, de 15 de septiembre de 2011, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria (DO L 256 de 1.10.2011, p. 1).

Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (DO L 264 de 8.10.2011, p. 32).

Decisión 2012/88/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 51 de 23.2.2012, p. 1).

Decisión 2012/757/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario de la Unión Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE (DO L 345 de 15.12.2012, p. 1).

Reglamento (UE) no 1077/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad (DO L 320 de 17.11.2012, p. 3).

Reglamento (UE) no 1078/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad en materia de vigilancia que deberán aplicar las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que hayan obtenido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, así como las entidades encargadas del mantenimiento (DO L 320 de 17.11.2012, p. 8).

Reglamento (UE) no 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “material rodante — vagones de mercancías” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).

SECCIÓN 5: OTROS ÁMBITOS

Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 19).

Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras (DO L 167 de 30.4.2004, p. 39).

Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (DO L 319 de 29.11.2008, p. 59).»


Corrección de errores

24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/88


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1256/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Belarús, la República Popular China y Rusia a raíz de un procedimiento conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96, originarios de Tailandia, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento, originarios de Ucrania, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento, y por el que se finalizan los procedimientos relativos a las importaciones del mismo producto originario de Bosnia y Herzegovina y de Turquía

( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 19 de diciembre de 2008, p. 1 )

Página 4, considerando 20, letra f), Productores exportadores de Ucrania, segundo guion

donde dice:

"—

OJSC Interpipe Nizhnedneprovsk Tube Rolling Plant",

debe decir:

"—

OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant".

Página 36, considerando 350, cuadro, columna "Empresa", línea relativa a Ucrania

Página 37, artículo 1, apartado 2, cuadro, columna "Empresa", línea relativa a Ucrania

donde dice:

"OJSC Interpipe Nihnedeneprovsky Tube Rolling Plant",

debe decir:

"OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant".