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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.341.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
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18.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/1 |
DIRECTIVA 2013/58/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de diciembre de 2013
que modifica la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) por lo que se refiere a sus fechas de transposición y aplicación, así como a la fecha de derogación de determinadas Directivas (Solvencia I)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un sistema moderno, basado en el riesgo, para la regulación y supervisión de las empresas de seguros y reaseguros de la Unión. Dicho sistema es esencial para garantizar un sector asegurador sólido y fiable, capaz de ofrecer productos de seguros que sean sostenibles y de apoyar la economía real a través del fomento de las inversiones a largo plazo y de una mayor estabilidad. |
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(2) |
La Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introduce algunas modificaciones en los artículos 212 a 262 de la Directiva 2009/138/CE, que deben aplicarse a partir del 10 de junio de 2013. |
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(3) |
La Directiva 2012/23/UE del Parlamento Europeo y el Consejo (4) modifica la Directiva 2009/138/CE aplazando la fecha de transposición del 31 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2013, la fecha de aplicación del 1 de noviembre de 2012 al 1 de enero de 2014, y la fecha de derogación de las Directivas sobre seguros y reaseguros ya existentes (5) (denominadas colectivamente «Solvencia I»), del 1 de noviembre de 2012 al 1 de enero de 2014. |
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(4) |
El 19 de enero de 2011, la Comisión adoptó una propuesta («la propuesta Ómnibus II») de modificación, entre otras, de la Directiva 2009/138/CE con el fin de tener en cuenta la nueva estructura de supervisión para el seguro, concretamente, la creación de la Autoridad Europea de Supervisión [Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ)]. La propuesta Ómnibus II también sirve como medio para adaptar la Directiva 2009/138/CE a la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a través de la transformación de las disposiciones que conceden competencias de la Comisión para adoptar medidas de ejecución en disposiciones que conceden a la Comisión competencias para adoptar actos delegados y de ejecución. |
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(5) |
Habida cuenta de la complejidad de la propuesta Ómnibus II, existe un claro riesgo de que no haya entrado en vigor antes de la fecha de transposición y la fecha de aplicación de la Directiva 2009/138/CE. La no modificación de esas fechas conllevaría que la Directiva 2009/138/CE se aplicara antes de la entrada en vigor de las disposiciones transitorias y adaptaciones pertinentes, incluida una mayor clarificación de las competencias en materia de actos delegados y de ejecución, establecidas en la propuesta Ómnibus II. |
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(6) |
Con el fin de evitar obligaciones legislativas excesivamente gravosas para los Estados miembros en virtud de la Directiva 2009/138/CE y, posteriormente, en virtud de la nueva estructura de supervisión prevista en la propuesta Ómnibus II, procede retrasar las fechas de transposición y aplicación de la Directiva 2009/138/CE, permitiendo que las autoridades de supervisión y las empresas de seguros y de reaseguros dispongan de tiempo suficiente para preparar la aplicación de la nueva estructura. |
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(7) |
Del orden cronológico de los acontecimientos se desprende claramente que el retraso de las fechas de transposición y aplicación de la Directiva 2009/138/CE debe aplicarse también a las modificaciones a la misma introducidas por la Directiva 2011/89/CE. |
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(8) |
Por razones de seguridad jurídica, la fecha de derogación de Solvencia I debe posponerse en consecuencia. |
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(9) |
Dado el muy breve período de tiempo restante antes de las fechas establecidas en la Directiva 2009/138/CE, la presente Directiva debe entrar en vigor sin demora. |
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(10) |
Por consiguiente, resulta justificado aplicar, en el presente caso, la excepción por causa de urgencia contemplada en el artículo 4 del Protocolo (no 1) sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, por lo que se refiere a la transmisión a los Parlamentos nacionales de la presente propuesta de Directiva. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2009/138/CE queda modificada como sigue:
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1) |
El artículo 309, apartado 1, queda modificado como sigue:
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2) |
En el artículo 310, párrafo primero, la fecha de «1 de enero de 2014» se sustituye por la de «1 de enero de 2016». |
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3) |
En el artículo 311, párrafo segundo, la fecha de «1 de enero de 2014» se sustituye por la de «1 de enero de 2016». |
Artículo 2
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
V. LEŠKEVIČIUS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.
(2) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(3) Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (DO L 326 de 8.12.2011, p. 113).
(4) Directiva 2012/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2012, que modifica la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) por lo que se refiere a la fecha de transposición, la fecha de aplicación y la fecha de derogación de determinadas Directivas (DO L 249 de 14.9.2012, p. 1).
(5) Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (DO 56 de 4.4.1964, p. 878/64), Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3), Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento (DO L 228 de 16.8.1973, p. 20), Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L 189 de 13.7.1976, p. 13), Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario (DO L 151 de 7.6.1978, p. 25), Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) (DO L 339 de 27.12.1984, p. 21), Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185 de 4.7.1987, p. 77), Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (DO L 172 de 4.7.1988, p. 1), Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1), Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1), Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (DO L 110 de 20.4.2001, p. 28), Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1), Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).
DECISIONES
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18.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/4 |
DECISIÓN N o 1351/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de diciembre de 2013
por la que se concede una ayuda macrofinanciera al Reino Hachemí de Jordania
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las relaciones entre la Unión y el Reino Hachemí de Jordania («Jordania») se desarrollan en el marco de la política europea de vecindad (PEV). El 1 de mayo de 2002 entró en vigor un Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Jordania, por otra (2) («el Acuerdo de Asociación UE-Jordania»). El diálogo político bilateral y la cooperación económica se han seguido desarrollando en el marco de los planes de acción de la política europea de vecindad, el más reciente de los cuales abarca el período 2010-2015. En 2010, la Unión concedió a Jordania una asociación de «Estatuto Avanzado», que cubre una amplia zona de la cooperación entre ambas partes. En 2013 el Acuerdo de Asociación UE-Jordania se completó con un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y Jordania sobre los principios generales de la participación de Jordania en los programas de la Unión, con miras a fomentar la cooperación entre la Unión y Jordania. |
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(2) |
La economía de Jordania se ha visto considerablemente afectada por la evolución interna relacionada con los acontecimientos acaecidos en los países del Mediterráneo Meridional desde finales de 2010, conocidos como «Primavera Árabe», y por la agitación en la región, en particular en Egipto y Siria. En concreto, la gran afluencia de refugiados sirios que han buscado refugio en Jordania está teniendo un fuerte impacto en la economía de este país. En el marco de un entorno económico mundial más deteriorado, las interrupciones reiteradas del flujo de gas natural procedente de Egipto, que han obligado a Jordania a sustituir sus importaciones de gas egipcio con combustibles más caros para la producción de electricidad, y los recursos financieros importantes necesarios para proporcionar ayuda humanitaria a los refugiados sirios presentes en el territorio jordano han provocado importantes déficits presupuestarios y de financiación externa. |
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(3) |
Desde el inicio de la Primavera Árabe, la Unión ha declarado en varias ocasiones su compromiso de ayudar a Jordania en su proceso de reforma política y económica. Dicho compromiso se reafirmó en las conclusiones de la décima reunión del Consejo de Asociación entre la Unión y Jordania celebrada en diciembre de 2012. |
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(4) |
La posición geográfica de Jordania lo convierte también en un país estratégico para la estabilidad y seguridad en Oriente Próximo, pero de la misma forma lo hace particularmente vulnerable a choques externos, tanto en términos políticos como económicos. Por lo tanto, es importante proporcionar un apoyo adecuado al país y promover un mayor diálogo político y económico entre la Unión y Jordania. |
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(5) |
Jordania ha emprendido una serie de reformas políticas, que, en particular, han llevado a su Parlamento a adoptar más de 40 enmiendas constitucionales en septiembre de 2011, lo que constituye una etapa importante hacia el establecimiento de un sistema realmente democrático. El apoyo político y económico de la Unión al proceso de reforma de Jordania es coherente con la política de la Unión respecto de la región del Mediterráneo Meridional, según se define en el marco de la PEV. |
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(6) |
En consonancia con la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo adoptada junto con la Decisión no 778/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser un instrumento financiero excepcional por el que se preste un apoyo, no vinculado ni asignado, a la balanza de pagos, que tienda a restablecer la sostenibilidad de la situación financiera externa del beneficiario, que respalde la aplicación de un programa de políticas que contenga medidas decididas en materia de ajuste y de reforma estructural cuyo objetivo sea la mejora de la posición de la balanza de pagos, en particular durante el período que cubra el programa, y que refuerce la aplicación de los acuerdos y programas pertinentes con la Unión. |
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(7) |
En agosto de 2012, las autoridades jordanas y el Fondo Monetario Internacional (FMI) aprobaron un acuerdo de derecho de giro trienal no cautelar («programa del FMI») por un importe de 1 364 millones DEG (Derechos especiales de giro), en favor del programa de ajuste y reforma de la economía de Jordania. Los objetivos del programa del FMI se adecuan al propósito de la ayuda macrofinanciera de la Unión, a saber, aliviar las dificultades a corto plazo de la balanza de pagos y aplicar fuertes medidas de ajuste igualmente adecuadas a tal propósito. |
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(8) |
La Unión ha concedido a Jordania subvenciones por un importe total de 293 millones EUR para el período 2011-2013 en el marco de su programa de cooperación regular tendente a sostener el programa de reforma económica y política del país. Asimismo, le concedió 70 millones EUR en 2012, en el marco del Programa de apoyo a la cooperación, las reformas y el crecimiento integrador (Programa SPRING) y 10 millones EUR de ayuda humanitaria en favor de los refugiados sirios. |
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(9) |
En diciembre de 2012, en vista del empeoramiento de la situación y las perspectivas de su economía, Jordania solicitó una ayuda macrofinanciera de la Unión. |
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(10) |
Teniendo en cuenta que Jordania es un país cubierto por la PEV, debe poder optar a la ayuda macrofinanciera de la Unión. |
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(11) |
Dado que sigue habiendo un importante déficit de financiación exterior residual en la balanza de pagos de Jordania que supera los recursos proporcionados por el FMI y otras instituciones multilaterales, y pese a la aplicación por Jordania de fuertes programas de estabilización y de reforma económicas, y dada la vulnerabilidad de la situación exterior de Jordania frente a perturbaciones exógenas, lo que requiere el mantenimiento de un nivel adecuado de reservas de divisas, se considera que la ayuda macrofinanciera de la Unión que se debe conceder a Jordania («la ayuda macrofinanciera de la Unión») constituye en las actuales circunstancias excepcionales una respuesta adecuada a la solicitud del país de que se le apoye en la estabilización económica, en conjunción con el programa del FMI. La ayuda macrofinanciera de la Unión respaldaría la estabilización económica y el programa de reforma estructural de Jordania, complementando los recursos puestos a disposición en el marco del acuerdo financiero del FMI. |
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(12) |
El objetivo de la ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser el de apoyar el restablecimiento de la sostenibilidad de la situación financiera exterior de Jordania y de este modo apoyar su desarrollo económico y social. |
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(13) |
La determinación del importe de la ayuda macrofinanciera de la Unión se basará en una evaluación cuantitativa completa de las necesidades residuales de financiación exterior de Jordania y tendrá en cuenta su capacidad de autofinanciarse con sus propios recursos, en particular con las reservas internacionales a su disposición. La ayuda macrofinanciera de la Unión debe completar los programas y recursos que proporcionen el FMI y el Banco Mundial. La determinación del importe de la ayuda también tendrá en cuenta las contribuciones financieras previstas de donantes multilaterales y la necesidad de un reparto equitativo de la carga entre la Unión y otros donantes, así como el despliegue previo de otros instrumentos de financiación exterior de la Unión en la Jordania y el valor añadido de la participación general de la Unión. |
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(14) |
La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera de la Unión se ajuste, sustancialmente y desde el punto de vista jurídico, a los principios, los objetivos y las medidas fundamentales que se adopten en las distintas áreas de la acción exterior y en el marco de otras políticas pertinentes de la Unión. |
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(15) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar la política exterior de la Unión respecto de Jordania. Los servicios de la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior deben colaborar estrechamente en todas las fases de la operación de ayuda macrofinanciera con el fin de coordinar y garantizar la coherencia de la política exterior de la Unión. |
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(16) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar el compromiso que Jordania asume respecto de los valores que comparte con la Unión, incluidos los de la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, el respeto de los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, así como su compromiso con los principios de un comercio abierto, reglamentado y justo. |
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(17) |
Para la concesión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, se requerirá como condición previa que Jordania respete unos mecanismos democráticos efectivos, incluidos un sistema parlamentario multipartidista y el Estado de Derecho, y que garantice el respeto de los derechos humanos. Además, la ayuda macrofinanciera de la Unión debe tener como objetivos específicos fortalecer la eficacia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas de Jordania y promover las reformas estructurales en favor de un crecimiento duradero e integrador, la creación de empleo y el saneamiento fiscal. El cumplimiento de la condición previa y la consecución de estos objetivos han de ser controlados periódicamente por la Comisión. |
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(18) |
Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión asociados a la ayuda macrofinanciera de la Unión, Jordania debe adoptar medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en relación con esta ayuda. Además, conviene adoptar disposiciones para la realización de verificaciones por la Comisión y de auditorías por el Tribunal de Cuentas. |
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(19) |
El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión se realiza sin perjuicio de las facultades del Parlamento Europeo y del Consejo. |
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(20) |
Los importes de la provisión exigida por la ayuda macrofinanciera deben adecuarse a los créditos presupuestarios previstos en el marco financiero plurianual. |
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(21) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser gestionada por la Comisión. Con objeto de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén en condiciones de seguir la aplicación de la presente Decisión, la Comisión debe informarles regularmente de la evolución de la ayuda y facilitarles los documentos pertinentes. |
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(22) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Decisión deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
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(23) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe estar subordinada a condiciones de política económica, que se determinarán en un memorando de entendimiento. A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación y por motivos de eficiencia, debe habilitarse a la Comisión para negociar tales condiciones con las autoridades jordanas bajo la supervisión del comité de representantes de los Estados miembros previsto por el Reglamento (UE) no 182/2011. Según lo dispuesto en dicho Reglamento, el procedimiento consultivo debe aplicarse, como norma general, en todos aquellos casos que difieran de los previstos en ese Reglamento. Considerando que una ayuda superior a 90 millones EUR puede tener efectos importantes, conviene utilizar el procedimiento de examen para operaciones superiores a dicho umbral. Considerando el importe de la ayuda macrofinanciera que la Unión concede a Jordania, debe aplicarse el procedimiento de examen para la adopción del memorando de entendimiento, o para reducir, suspender o cancelar la ayuda. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Unión pondrá a disposición de Jordania una ayuda macrofinanciera («la ayuda macrofinanciera de la Unión») de un máximo de 180 millones EUR, con vistas a respaldar la estabilización y las reformas económicas del país. La ayuda contribuirá a cubrir las necesidades de la balanza de pagos de Jordania consignadas en el programa del FMI.
2. El importe total de la ayuda macrofinanciera de la Unión se proporcionará a Jordania en forma de préstamos. La Comisión estará autorizada, en nombre de la Unión, para tomar prestados los fondos necesarios en los mercados de capitales o ante las instituciones financieras y prestarlos a Jordania. Los préstamos tendrán un período de vencimiento máximo de 15 años.
3. El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión será gestionado por la Comisión de conformidad con los acuerdos o memorandos firmados entre el FMI y Jordania y con los objetivos y principios fundamentales de la reforma económica enunciados en el Acuerdo de Asociación UE-Jordania y el Plan de Acción UE-Jordania para 2010-2015, establecidos en el marco de la PEV. La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluidos los desembolsos de la misma, y facilitará oportunamente a dichas instituciones los documentos pertinentes.
4. La ayuda macrofinanciera de la Unión será puesta a disposición durante un período de dos años a partir del día siguiente a la entrada en vigor del memorando de entendimiento a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1.
5. En caso de que las necesidades de financiación de Jordania disminuyan drásticamente durante el período de desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión, en comparación con las proyecciones iniciales, la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 7, apartado 2, reducirá el importe de la ayuda o procederá a su suspensión o cancelación.
Artículo 2
Para la concesión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, se requerirá como condición previa que Jordania respete unos mecanismos democráticos efectivos, incluidos un sistema parlamentario multipartidista y el Estado de derecho, y garantice el respeto de los derechos humanos. La Comisión supervisará el cumplimiento de dicha condición previa durante todo el ciclo de vida de la ayuda macrofinanciera de la Unión. El presente artículo se aplicará con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2010/427/UE del Consejo (5).
Artículo 3
1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 7, apartado 2, acordará con las autoridades de Jordania unas condiciones financieras y de política económica claramente definidas, que se centrarán en reformas estructurales y una hacienda pública sana, a las que se supeditará la ayuda macrofinanciera de la Unión, y que deberán establecerse en un memorando de entendimiento («el memorando de entendimiento»). El memorando de entendimiento incluirá un calendario de aplicación de dichas condiciones. Las condiciones financieras y de política económica establecidas en el memorando de entendimiento deberán ser compatibles con los acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, incluidos los programas de ajuste macroeconómico y de reforma estructural aplicados por Jordania con el apoyo del FMI.
2. Esas condiciones tenderán, en particular, a aumentar la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas en Jordania, particularmente en lo que se refiere a la utilización de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Al determinar las medidas de actuación, también se tendrán debidamente en cuenta los avances realizados en la apertura recíproca de los mercados, en el desarrollo de un comercio justo y reglamentado, y en la consecución de otras prioridades enmarcadas en la política exterior de la Unión. El logro de estos objetivos será controlado regularmente por la Comisión.
3. Las condiciones financieras detalladas de la ayuda macrofinanciera de la Unión se establecerán en un acuerdo de préstamo que deberán celebrar la Comisión y las autoridades jordanas.
4. La Comisión verificará periódicamente que las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 3, sigan cumpliéndose, incluyendo el hecho de que las políticas económicas de Jordania sean compatibles con los objetivos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el FMI y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Parlamento Europeo y el Consejo.
Artículo 4
1. La Comisión pondrá a disposición la ayuda macrofinanciera de la Unión a través de un préstamo desembolsado en dos tramos, de conformidad con las condiciones del apartado 3. La cuantía de cada tramo se determinará en el memorando de entendimiento.
2. Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión se concederán, cuando sea preciso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 480/2009 del Consejo (6).
3. La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen todas las condiciones siguientes:
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a) |
la condición previa prevista en el artículo 2; |
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b) |
una trayectoria satisfactoria continuada en la aplicación de un programa de políticas que contenga fuertes medidas de ajuste y de reforma estructural, respaldadas por un acuerdo de crédito no cautelar del FMI, y |
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c) |
la aplicación, durante un período específico, de las condiciones financieras y de política económica aprobadas en el memorando de entendimiento. |
El desembolso del segundo tramo se realizará como mínimo tres meses después del desembolso del primero.
4. Cuando no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tales casos, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los motivos de dicha suspensión o cancelación.
5. La ayuda macrofinanciera de la Unión se abonará al Banco Central de Jordania. A reserva de las disposiciones que han de establecerse en el memorando de entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al ministerio de Hacienda de Jordania como beneficiario final.
Artículo 5
1. Las operaciones de empréstito y de préstamo relacionadas con la ayuda macrofinanciera de la Unión deberán realizarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no involucrarán a la Unión en la transformación de plazos de vencimiento, ni la expondrán a los tipos de cambio o de interés, ni a ningún otro tipo de riesgo comercial.
2. Cuando las circunstancias lo permitan y si Jordania así lo solicita, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones de concesión del préstamo, así como de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.
3. Cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo y si Jordania así lo solicita, la Comisión podrá decidir refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o podrá reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 1 y 4 y no tendrán como consecuencia la ampliación del plazo de vencimiento de los empréstitos afectados ni el aumento del importe de capital pendiente en la fecha de refinanciación o reestructuración.
4. Todos los gastos en que incurra la Unión en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión serán soportados por Jordania.
5. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de las operaciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 3.
Artículo 6
1. La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (8).
2. La ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión estará sujeta a una gestión directa.
3. El memorando de entendimiento y el acuerdo de préstamo que habrán de celebrarse con las autoridades jordanas contendrán disposiciones para:
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a) |
garantizar que Jordania compruebe con regularidad que la financiación procedente del presupuesto general de la Unión se ha utilizado correctamente, adopte las medidas oportunas para prevenir toda irregularidad o fraude, y ejercite, en caso necesario, acciones legales para recuperar los importes abonados en virtud de la presente Decisión que hayan sido malversados; |
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b) |
velar por la protección de los intereses financieros de la Unión, y en particular para establecer medidas específicas para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras posibles irregularidades que afecten a la ayuda macrofinanciera de la Unión, con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (9), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (10) y el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11); |
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c) |
autorizar expresamente a la Comisión, incluyendo a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, o a sus representantes, a efectuar controles, tales como inspecciones y verificaciones in situ; |
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d) |
autorizar expresamente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a realizar auditorías tanto durante como después del período de disponibilidad de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluyendo auditorías documentales e in situ tales como las evaluaciones operativas; |
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e) |
garantizar que la Unión esté facultada para proceder al cobro anticipado del préstamo si se determina que, en relación con la gestión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, Jordania ha cometido algún acto de fraude o de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contraria a los intereses financieros de la Unión. |
4. Durante la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión deberá supervisar, a través de evaluaciones operativas, la solidez del dispositivo financiero y de los procedimientos administrativos de Jordania, así como de los mecanismos de control interno y externo pertinentes para la ayuda, y el cumplimiento por parte de Jordania del calendario establecido.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 8
1. A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior, que incluirá una evaluación de dicha aplicación. El informe:
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a) |
examinará los avances realizados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión; |
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b) |
evaluará la situación económica y las perspectivas económicas de Jordania, así como los avances que se hayan conseguido en la ejecución de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 1; |
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c) |
indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el memorando de entendimiento, los resultados económicos y presupuestarios de Jordania y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. |
2. A más tardar dos años después de la expiración del período de puesta a disposición mencionado en el artículo 1, apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post, en el que se evaluarán los resultados y la eficacia de la ayuda macrofinanciera que la Unión haya acabado de prestar, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
V. LEŠKEVIČIUS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.
(2) Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (DO L 129 de 15.5.2002, p. 3).
(3) Decisión no 778/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia (DO L 218 de 14.8.2013, p. 15).
(4) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(5) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).
(6) Reglamento (CE, Euratom) no 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).
(7) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(8) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(9) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(10) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(11) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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18.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1352/2013 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2013
por el que se establecen los formularios previstos en el Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 6, apartado 1, y 12, apartado 7,
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 608/2013 determina las condiciones y procedimientos de intervención de las autoridades aduaneras en relación con mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual que estén, o debieran estar, bajo vigilancia aduanera o sujetas a control aduanero de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). |
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(2) |
A tenor del Reglamento (UE) no 608/2013, las personas y entidades debidamente legitimadas podrán presentar una solicitud al departamento competente de aduanas para que las autoridades aduaneras intervengan sobre dichas mercancías (solicitud) y podrán solicitar también la ampliación del plazo durante el cual las autoridades aduaneras deben intervenir de conformidad con una solicitud aceptada (petición de ampliación del plazo). |
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(3) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes respecto a la solicitud y a la petición de ampliación, deben establecerse formularios normalizados. |
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(4) |
Estos formularios normalizados reemplazarán a los del Reglamento (CE) no 1891/2004 de la Comisión (3), por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1383/2003 (4), que queda derogado por el Reglamento (UE) no 608/2013. |
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(5) |
Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1891/2004. |
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(6) |
El Reglamento (UE) no 608/2013 se aplicará a partir del 1 de enero de 2014 y, en consecuencia, el presente Reglamento debe ser aplicable también a partir de la misma fecha. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero, mencionado en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 608/2013. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La solicitud por la que se pide a las autoridades aduaneras intervengan sobre mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual (solicitud) contemplada en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 608/2013 deberá efectuarse utilizando el formulario establecido en el anexo I del presente Reglamento.
2. La petición de ampliación del plazo durante el cual las autoridades aduaneras deben intervenir (petición de ampliación del plazo) contemplada en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 608/2013 deberá efectuarse utilizando el formulario establecido en el anexo II del presente Reglamento.
3. Los formularios establecidos en los anexos I y II se cumplimentarán de conformidad con las notas sobre su cumplimentación establecidas en el anexo III.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) no 608/2013, los formularios de los anexos I y II del presente Reglamento podrán cumplimentarse, si fuera necesario, de forma legible a mano.
Los formularios no deberán presentar tachaduras, enmiendas ni otras modificaciones y deberán constar de dos ejemplares.
En caso de cumplimentarse a mano, se rellenarán con tinta y en caracteres de imprenta.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1891/2004.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 181 de 29.6.2013, p. 15.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1891/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L 328 de 30.10.2004, p. 16).
(4) Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L 196 de 2.8.2003, p. 7).