ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.335.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 335

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
14 de diciembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1331/2013 del Consejo, de 10 de diciembre de 2013, por el que se adapta, a partir del 1 de julio de 2012, la tasa de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea

1

 

*

Reglamento (UE) no 1332/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1333/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, que modifica los Reglamentos (CE) no 1709/2003, (CE) no 1345/2005, (CE) no 972/2006, (CE) no 341/2007, (CE) no 1454/2007, (CE) no 826/2008, (CE) no 1296/2008, (CE) no 1130/2009, (UE) no 1272/2009 y (UE) no 479/2010 en lo que respecta a las obligaciones de notificación en el marco de la organización común de mercados agrícolas

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1334/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2008 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización y a la dosis recomendada de un preparado de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I- 3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I- 3699) ( 1 )

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1335/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

14

 

*

Reglamento (UE) no 1336/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1338/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifica por 208a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

23

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1339/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1340/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2013

27

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1341/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en noviembre de 2013 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001

30

 

 

DECISIONES

 

 

2013/756/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por la que se establece la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Contratación Pública con respecto a las Decisiones de aplicación de determinadas disposiciones del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública

32

 

 

2013/757/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, por la que se nombra a un miembro y a un suplente alemanes del Comité de las Regiones

45

 

 

2013/758/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2013, por la que se establece que Polonia no ha tomado medidas eficaces para seguir la recomendación del Consejo de 21 de junio de 2013

46

 

 

2013/759/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de diciembre de 2013, relativa a las medidas transitorias de gestión del FED desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del 11o Fondo Europeo de Desarrollo

48

 

*

Decisión 2013/760/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

50

 

 

2013/761/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, relativa a la notificación por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del plan nacional transitorio a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales [notificada con el número C(2013) 8815]

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/1


REGLAMENTO (UE) No 1331/2013 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2013

por el que se adapta, a partir del 1 de julio de 2012, la tasa de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas («Estatuto de los funcionarios»), establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y en particular su artículo 83 bis y su anexo XII,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 13 del anexo XII del Estatuto de los funcionarios, Eurostat presentó un informe sobre la evaluación actuarial del régimen de pensiones, que actualiza para 2012 los parámetros contemplados en dicho anexo. De esta evaluación se desprende que la tasa de contribución necesaria para mantener el equilibrio actuarial del régimen de pensiones se elevaría al 9,9 % del sueldo base.

(2)

Conforme al artículo 2, apartado 1, del anexo XII, la adaptación no podrá dar lugar a una contribución superior o inferior en más de un 1 % a la tasa vigente el año anterior (11,6 %).

(3)

Con el fin de mantener el equilibro actuarial del régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea y teniendo en cuenta las evaluaciones actuariales de 2011 y 2012, el Consejo considera que procede adaptar la tasa de contribución al 10,6 % del sueldo base.

(4)

No obstante, el resultado de esta adaptación puede sufrir cambios según el resultado del litigio en curso sobre la adaptación de las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión de los años 2011 y 2012 y en lo que respecta a la adaptación de la tasa de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión para el año 2011. Estos casos pueden repercutir en el cálculo de la tasa de contribución para los años 2012 y 2013 y exigir por tanto que el Consejo reajuste dicha tasa de contribución con efecto retroactivo. De ser aplicable, esto puede conducir a la recuperación de cantidades pagadas en exceso al personal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efecto a partir del 1 de julio de 2012, la tasa de la contribución contemplada en el artículo 83, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios queda fijada en el 10,6 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/3


REGLAMENTO (UE) No 1332/2013 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/760/PESC (2) por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

Es necesario establecer una excepción a la prohibición de financiación y ayuda financiera para determinados bienes y tecnologías en relación con actividades realizadas por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), de conformidad con el apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

A fin de facilitar una restitución en condiciones seguras a los dueños legítimos de los bienes que formen parte del patrimonio cultural sirio y que hayan sido extraídos de Siria ilegalmente, es necesario establecer medidas restrictivas adicionales con el fin de prohibir la importación, exportación o transferencia de dichos bienes.

(4)

Solo debe concederse una excepción a la inmovilización de los capitales o recursos económicos necesarios para la ayuda humanitaria si dichos capitales o recursos se entregan a las Naciones Unidas a los efectos de prestar dicha ayuda de conformidad con el Plan de Respuesta de Asistencia Humanitaria para Siria (SHARP). Al considerar las solicitudes de autorización, las autoridades competentes deben tener en cuenta los principios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia establecidos en el Consenso Europeo sobre la Ayuda Humanitaria.

(5)

Es preciso prever una excepción más a la inmovilización de capitales y la prohibición de poner a disposición capitales o recursos económicos con el fin de permitir las transferencias de personas o entidades no designadas a personas o entidades no designadas, a través de entidades designadas, en relación con un contrato mercantil específico sobre material médico, alimentos, refugios, saneamiento o higiene, que se destinen a un uso civil.

(6)

Dichas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario actuar a escala de la Unión a efectos de su aplicación.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 36/2012 (3) del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 36/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 bis, se inserta el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA efectuados con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), consecuentes con el objetivo de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (Convención sobre las Armas Químicas), y previa consulta a la OPAQ.».

2)

En el artículo 3, se inserta el apartado siguiente:

«5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), las autoridades competentes de los Estados miembros, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o ayuda financiera relacionados con equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA, cuando dicha asistencia técnica, dichos servicios de intermediación, dicha financiación o asistencia financiera se prestan para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales equipos, bienes o tecnología efectuados con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes del consejo ejecutivo de la OPAQ, consecuentes con el objetivo de la Convención sobre las Armas Químicas, y previa consulta a la OPAQ.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 ter

El artículo 3 bis no será aplicable a la aportación de financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como tampoco a seguros y reaseguros y servicios de intermediación relacionados con seguros y reaseguros con respecto a cualquier importación o transferencia de bienes y tecnología enumerados en la Lista Común Militar si son originarios de Siria o van a ser exportados desde Siria a otro país, efectuados con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes del Consejo Ejecutivo de la OPAQ, consecuentes con el objetivo de la Convención sobre las Armas Químicas.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 quater

1.   Queda prohibido importar, exportar o transferir o prestar servicios de intermediación relacionados con la importación, la exportación o la transferencia de bienes que formen parte del patrimonio cultural sirio y otros bienes de importancia arqueológica, histórica, cultural o de gran importancia científica o religiosa, incluidos los enumerados en el anexo XI, cuando existan razones fundadas para sospechar que los bienes han sido extraídos de Siria sin el consentimiento de su legítimo dueño o infringiendo el Derecho sirio o el Derecho internacional, en particular si dichos bienes son parte integrante de las colecciones públicas enumeradas en los inventarios de los fondos de conservación de los museos, archivos o bibliotecas de Siria, o en los inventarios de las instituciones religiosas sirias.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no será aplicable si se demuestra que:

a)

se exportaron los bienes desde Siria antes del 9 de mayo de 2011, o

b)

se restituyen los bienes a sus legítimos dueños en Siria en condiciones seguras.».

5)

En el artículo 16, párrafo primero, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

son necesarios por motivos humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitarla, incluidos el material médico, los alimentos, los trabajadores humanitarios y la correspondiente asistencia, y a condición de que los capitales o recursos inmovilizados que se liberen se entreguen a las Naciones Unidas a los efectos de prestar ayuda en Siria o facilitar dicha ayuda, de conformidad con el Plan de Actuación sobre Ayuda Humanitaria para Siria (SHARP).».

6)

En el artículo 16, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

«h)

son necesarios para las evacuaciones de Siria.».

7)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

1.   Las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, letra f), antes del 15 de diciembre de 2013 no se verán afectadas por las modificaciones introducidas en el artículo 16, párrafo primero, letra f), previstas en el Reglamento (UE) no 1332/2013 del Consejo (4).

2.   Las solicitudes de autorización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, letra f), presentadas antes de 15 de diciembre de 2013 se considerarán retiradas a menos que la persona, entidad u organismo confirme su intención de mantener su solicitud con posterioridad a esa fecha.

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 quater

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a)

transferencias efectuadas por el Banco Comercial de Siria —o por intermediación suya— de capitales o recursos económicos recibidos de fuera del territorio de la Unión e inmovilizados después de la fecha de la designación de dicho Banco, si las transferencias están relacionadas con un pago adeudado en relación con un contrato mercantil específico sobre material médico, alimentos, refugios, saneamiento o higiene, que se destinen a un uso civil, o

b)

transferencias de capitales o recursos económicos procedentes de fuera del territorio de la Unión efectuadas al Banco Comercial de Siria —o por intermediación suya—, si las transferencias están relacionadas con un pago adeudado en relación con un contrato mercantil específico sobre material médico, alimentos, refugios, saneamiento o higiene, que se destinen a un uso civil,

siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado, caso por caso, que ninguna persona o entidad de las referidas en los anexos II o II bis va a recibir directa o indirectamente el pago y siempre que la transferencia no esté prohibida de otra manera por el presente Reglamento.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, acerca de las autorizaciones que se concedan en virtud del presente artículo.».

9)

Se añade el anexo del presente Reglamento como anexo XI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. MAZURONIS


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.

(2)  Decisión 2013/760/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (Véase la página 50 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) no 36/2012 de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1)

(4)  Reglamento (UE) no 1332/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 335 de 14.12.2013, p. 3).».


ANEXO

«ANEXO XI

Lista de las categorías de bienes a que se refiere el artículo 11 quater

ex código NC

Designación del bien

9705 00 00

1.

Objetos arqueológicos de más de 100 años de antigüedad procedentes de:

9706 00 00

excavaciones y hallazgos terrestres o submarinos

emplazamientos arqueológicos

colecciones arqueológicas

9705 00 00

9706 00 00

2.

Elementos que sean parte integrante de monumentos artísticos, históricos o religiosos que hayan sido desmembrados y que tengan más de 100 años

9701

3.

Cuadros y pinturas, excepto los incluidos en las categorías 4 o 5, ejecutados enteramente a mano en cualquier soporte y en cualquier material (1)

9701

4.

Acuarelas, pinturas a la aguada y pinturas al pastel ejecutadas enteramente a mano en cualquier material (1)

6914

9701

5.

Mosaicos de cualquier material ejecutados enteramente a mano, excepto los que pertenezcan a las categorías 1 o 2, y dibujos ejecutados enteramente a mano en cualquier soporte y en cualquier material (1)

Capítulo 49

9702 00 00

8442 50 80

6.

Grabados, impresiones, serigrafías y litografías originales con sus placas respectivas y carteles originales (1)

9703 00 00

7.

Esculturas o estatuas originales y copias producidas por el mismo procedimiento que el original, excepto las de la categoría 1 (1)

3704

3705

3706

4911 91 00

8.

Fotografías, películas y sus negativos (1)

9702 00 00

9706 00 00

4901 10 00

4901 99 00

4904 00 00

4905 91 00

4905 99 00

4906 00 00

9.

Incunables y manuscritos, incluidos mapas y partituras musicales, individualmente o en colecciones (1)

9705 00 00

9706 00 00

10.

Libros que tengan más de 100 años, individualmente o en colecciones

9706 00 00

11.

Mapas impresos que tengan más de 200 años

3704

3705

3706

4901

4906

9705 00 00

9706 00 00

12.

Archivos y cualesquiera elementos de los mismos, de cualquier clase o en cualquier soporte, que tengan más de 50 años

9705 00 00

13.

a)

Colecciones (2), y especímenes de colecciones zoológicas, botánicas, mineralógicas o anatómicas

9705 00 00

b)

Colecciones (2), con arreglo a la definición del Tribunal de Justicia en su sentencia en el caso 252/84, de interés histórico, paleontológico, etnográfico o numismático

9705 00 00

Capítulos 86 a 89

14.

Medios de transporte de más de 75 años

 

15.

Otros artículos antiguos no incluidos en las categorías 1 a 14

 

a)

que tengan entre 50 y 100 años:

Capítulo 95

juguetes, juegos

7013

artículos de vidrio

7114

artículos de orfebrería

Capítulo 94

muebles

Capítulo 90

instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía

Capítulo 92

instrumentos musicales

Capítulo 91

aparatos de relojería y sus partes

Capítulo 44

manufacturas de madera

Capítulo 69

productos cerámicos

5805 00 00

tapicería

Capítulo 57

alfombras

4814

papel para decorar

Capítulo 93

armas

9706 00 00

b)

que tengan más de 100 años.


(1)  De antigüedad superior a 50 años y que no pertenezcan a sus autores.

(2)  Con arreglo a la definición del Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto 252/84, según la cual: «Los especímenes para colecciones a efectos de la partida no 97.05 del arancel aduanero común son los artículos que poseen las características necesarias para su inclusión en una colección, es decir, los artículos que son relativamente poco frecuentes, que no se utilizan normalmente para su propósito original, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio normal de artículos utilitarios similares y que poseen un elevado valor».»


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1333/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

que modifica los Reglamentos (CE) no 1709/2003, (CE) no 1345/2005, (CE) no 972/2006, (CE) no 341/2007, (CE) no 1454/2007, (CE) no 826/2008, (CE) no 1296/2008, (CE) no 1130/2009, (UE) no 1272/2009 y (UE) no 479/2010 en lo que respecta a las obligaciones de notificación en el marco de la organización común de mercados agrícolas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (2) establece disposiciones comunes para la notificación a la Comisión por los Estados miembros de información y documentos. Estas normas abarcan, en particular, la obligación que tienen los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y la validación de los derechos de acceso de las autoridades o personas facultadas para remitir notificaciones. El Reglamento (CE) no 792/2009 instaura, además, principios comunes aplicables a los sistemas de información, de manera que quede garantizada la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo, y prevé la protección de los datos personales. La obligación de utilizar estos sistemas de información debe contemplarse en cada Reglamento que establezca una obligación de notificación específica.

(2)

La Comisión ha desarrollado un sistema de información que facilita la gestión electrónica de los documentos y los trámites en sus propios procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que intervienen en la política agrícola común.

(3)

A través de este sistema pueden cumplirse varias obligaciones de comunicación y notificación, en particular las establecidas en los Reglamentos (CE) no 1709/2003 (3), (CE) no 1345/2005 (4), (CE) no 972/2006 (5), (CE) no 341/2007 (6), (CE) no 1454/2007 (7), (CE) no 826/2008 (8), (CE) no 1296/2008 (9), (CE) no 1130/2009 (10), (UE) no 1272/2009 (11) y (UE) no 479/2010 (12) de la Comisión.

(4)

En aras de una administración eficaz y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, procede simplificar o especificar algunas comunicaciones y notificaciones.

(5)

Con el fin de mejorar el seguimiento de la situación del mercado en el sector del aceite de oliva, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida en este ámbito, es necesario aclarar algunas obligaciones de notificación de los Estados miembros contempladas en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 826/2008. A tal efecto, es preciso incrementar la frecuencia con la que debe facilitarse una estimación de la producción y el consumo del aceite de oliva, así como de las existencias de cierre, pero limitando la obligación de notificación a los Estados miembros que produzcan aceite de oliva. La modificación debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2014, dado que esa es la fecha prevista de entrada en vigor de la nueva organización común de mercados.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1709/2003, (CE) no 1345/2005, (CE) no 972/2006, (CE) no 341/2007, (CE) no 1454/2007, (CE) no 826/2008, (CE) no 1296/2008, (CE) no 1130/2009, (UE) no 1272/2009 y (UE) no 479/2010.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1709/2003 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Los Estados miembros donde haya productores de arroz o arrocerías notificarán a la Comisión:

a)

antes del 15 de noviembre, la información que se indica en los anexos I y II, resultante de la recapitulación de los datos contenidos en las declaraciones mencionadas en el artículo 1, letra a), y en el artículo 2;

b)

antes del 15 de diciembre, la información que se indica en el anexo III, resultante de la recapitulación de los datos contenidos en las declaraciones de cosecha mencionadas en el artículo 1, letra b), y de la previsión del rendimiento en granos enteros realizada para la cosecha.

La información transmitida podrá ser modificada hasta el 15 de enero, a más tardar.

2.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el artículo 4 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (13).

2)

En los anexos I, II y III, en la frase introductoria, se suprimen los términos «a la siguiente dirección electrónica, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3: AGRI-C2-RICE-STOCKS@CEC.EU.INT».

Artículo 2

En el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1345/2005, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (14).

Artículo 3

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 972/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a su denegación, las cantidades con respecto a las cuales se hayan denegado certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha y de los motivos de la denegación, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular;

b)

a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a su expedición, las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular;

c)

en caso de anulación de certificados, a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a la anulación, las cantidades en relación con las cuales se hayan anulado los certificados, así como los nombres y las señas de los titulares de los certificados anulados;

d)

el último día hábil de cada mes siguiente al mes del despacho a libre práctica, las cantidades que se hayan despachado realmente a libre práctica, con indicación del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad.

Las notificaciones se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (15).

Artículo 4

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Notificaciones y comunicaciones a la Comisión».

2)

Se suprime la última frase del apartado 2.

3)

Se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Las notificaciones y comunicaciones se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (16).

Artículo 5

En el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1454/2007, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   La notificación de la información contemplada en el apartado 3 se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (17).

Artículo 6

El Reglamento (CE) no 826/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 35, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.».

2)

En el anexo III, la parte A queda modificada como sigue:

a)

se suprime el párrafo segundo de la letra b);

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

de octubre a mayo de cada campaña de comercialización, los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes:

i)

una estimación mensual de las cantidades de aceite de oliva producidas desde el inicio de la campaña de comercialización hasta el mes anterior, incluido este,

ii)

una estimación de la producción y el consumo interno totales de aceite de oliva para el conjunto de la campaña de comercialización y una estimación de las existencias al final de la campaña de comercialización.».

Artículo 7

El Reglamento (CE) no 1296/2008 se modifica como sigue:

1)

En el capítulo IV, se inserta el artículo 21 bis siguiente:

«Artículo 21 bis

Las notificaciones contempladas en los artículos 3, 14 y 16 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (18).

2)

En el anexo I, se suprimen los términos «(Este formulario se enviará a la siguiente dirección: agri-cl@ ec.europa.eu)».

Artículo 8

En el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1130/2009, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Las comunicaciones y la notificación de información contempladas en los artículos 2 y 7 y en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (19).

Artículo 9

El artículo 58 del Reglamento (UE) no 1272/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Método aplicable a las obligaciones de notificación

1.   Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, con excepción del artículo 16, apartado 7, los artículos 18 y 45 y el artículo 56, apartados 3 y 4, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (20).

2.   Las notificaciones contempladas en el artículo 16, apartado 7, los artículos 18 y 45 y el artículo 56, apartados 3 y 4, se realizarán por medios electrónicos, mediante el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión. La forma y el contenido de las notificaciones se determinarán sobre la base de modelos o métodos puestos a disposición de las autoridades competentes por la Comisión. Estos modelos y métodos se adaptarán y actualizarán previa comunicación al Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y a las autoridades competentes afectadas, según corresponda. Las notificaciones se efectuarán bajo la responsabilidad de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros.

Artículo 10

El Reglamento (UE) no 479/2010 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7, se suprime el apartado 3.

2)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Las comunicaciones contempladas en los artículos 1, 3, 5 y 7 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (21).

2.   Las comunicaciones contempladas en los artículos 2, 4 y 6 serán efectuadas por los Estados miembros por medios electrónicos, con los métodos puestos a su disposición por la Comisión. La forma y el contenido de las comunicaciones se determinarán sobre la base de modelos o métodos puestos a disposición de las autoridades competentes por la Comisión. Estos modelos y métodos se adaptarán y actualizarán previa comunicación al Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y a las autoridades competentes afectadas, según corresponda.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2014.

No obstante, el artículo 3 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2014, el artículo 6, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 y el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) no 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003, relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz (DO L 243 de 27.9.2003, p. 92).

(4)  Reglamento (CE) no 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (DO L 212 de 17.8.2005, p. 13).

(5)  Reglamento (CE) no 972/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas aplicables a la importación de arroz Basmati y un sistema de control transitorio para la determinación de su origen (DO L 176 de 30.6.2006, p. 53).

(6)  Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).

(7)  Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 69).

(8)  Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (DO L 223 de 21.8.2008, p. 3).

(9)  Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (DO L 340 de 19.12.2008, p. 57).

(10)  Reglamento (CE) no 1130/2009 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2009, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (DO L 310 de 25.11.2009, p. 5).

(11)  Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) no 479/2010 de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos (DO L 135 de 2.6.2010, p. 26).

(13)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(14)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(15)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(16)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(17)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(18)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(19)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(20)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(21)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1334/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2008 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización y a la dosis recomendada de un preparado de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I- 3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I- 3699)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Danisco France SAS ha presentado una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, en la que propone modificar el nombre del titular de la autorización con respecto al Reglamento (CE) no 1290/2008 de la Comisión (2).

(2)

El solicitante afirma que transfirió su autorización de comercialización del preparado de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699) a Danisco (UK) Ltd, que ahora posee los derechos de comercialización del mismo.

(3)

La solicitud persigue asimismo la comercialización de este aditivo para piensos en una concentración cinco veces superior a la concentración mínima. Con el fin de garantizar el respeto de los contenidos mínimos y máximos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1290/2008, ha de modificarse la dosis recomendada por kilogramo de pienso completo.

(4)

La modificación propuesta del titular de la autorización tiene carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación del aditivo en cuestión, que fue autorizado sobre la base de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (3). La subsiguiente solicitud de cambio de la dosis recomendada se ajusta al mismo dictamen y tampoco implica una nueva evaluación. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(5)

Siguiendo la práctica actual, procede suprimir del Reglamento (CE) no 1290/2008 el nombre comercial.

(6)

Para que Danisco (UK) Ltd pueda explotar sus derechos de comercialización, es necesario modificar los términos de la autorización.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1290/2008 en consecuencia.

(8)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan introducir inmediatamente las modificaciones del presente Reglamento en el Reglamento (CE) no 1290/2008, es conveniente establecer un período transitorio durante el cual puedan agotarse las existencias.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1290/2008

El Reglamento (CE) no 1290/2008 queda modificado como sigue:

1)

Se suprime del título la palabra «(Sorbiflore)».

2)

El anexo se modifica como sigue:

a)

en la segunda columna, las palabras «Danisco France SAS» se sustituyen por «Danisco (UK) Ltd»;

b)

en la tercera columna, se suprime la palabra «(Sorbiflore)»;

c)

en la novena columna el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo: 5 × 108 UF».

Artículo 2

Medidas transitorias

Podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta 3 de julio de 2014 las existencias actuales que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 3 de enero de 2014 de conformidad con las normas aplicables antes del 3 de enero de 2014.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) no 1290/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699) (Sorbiflore) como aditivo para alimentación animal (DO L 340 de 19.12.2008, p. 20).

(3)  Scientific Opinion of the Panel on Additives and Products or Substances used in Animal Feed (FEEDAP) on a request from the European Commission on the safety and efficacy of the product Sorbiflore, a preparation of Lactobacillus rhamnosus and Lactobacillus farciminis, as feed additive for piglets. [Dictamen científico de la comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos (FEEDAP), solicitado por la Comisión Europea, sobre la inocuidad y eficacia del producto Sorbiflore, preparado de Lactobacillus rhamnosus y Lactobacillus farciminis, como aditivo en los piensos para lechones]. EFSA Journal (2008) 771, pp. 1-13.


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1335/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a), y su artículo 121, párrafo primero, letra a), en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 de la Comisión (2) establece para el comercio al por menor las normas de comercialización específicas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva.

(2)

Es necesario garantizar a los productores, a los comerciantes y a los consumidores unas normas de comercialización del aceite de oliva que aseguren la calidad del producto y permitan una lucha eficaz contra el fraude. Procede para ello establecer disposiciones particulares que completen el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y que hagan más efectivo el control de las normas de comercialización.

(3)

Numerosos estudios científicos han demostrado que la luz y el calor tienen efectos negativos en la evolución de la calidad del aceite de oliva. Es necesario por tanto que la etiqueta indique con claridad las exigencias concretas de almacenamiento, para que el consumidor disponga de una información adecuada sobre las condiciones óptimas de conservación del producto.

(4)

Con el fin de ayudar al consumidor a elegir entre los distintos productos, es esencial que las indicaciones obligatorias de la etiqueta sean claramente legibles. Deben, por tanto, establecerse normas que regulen la legibilidad y la concentración de los datos obligatorios en el campo visual principal.

(5)

Para permitir que el consumidor pueda estar seguro de la frescura del producto, es preciso disponer que la indicación facultativa de la campaña de cosecha solo pueda figurar en la etiqueta si el 100 % del contenido del envase proviene de esa cosecha.

(6)

En aras de la simplificación, debe suprimirse la necesidad de que el etiquetado de los productos alimenticios conservados exclusivamente en aceite de oliva indique el porcentaje que represente el aceite añadido con relación al peso total del producto.

(7)

Para garantizar la coherencia entre el Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (4) y el citado Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012, especialmente con relación al nivel de tolerancia en los resultados de los controles, es necesario ajustar dentro de ese Reglamento de Ejecución la disposición correspondiente.

(8)

Los Estados miembros deben realizar controles para comprobar la veracidad de las indicaciones recogidas en el etiquetado y el respeto del presente Reglamento. A tal efecto, es preciso reforzar y armonizar más los controles de conformidad que efectúen sobre la base de un análisis de riesgos para verificar que la denominación de venta del producto se corresponde con el contenido de su recipiente; también deben reforzarse y armonizarse más las sanciones que se deriven de esos controles. Estas medidas, por lo demás, han de permitir combatir mejor el fraude al imponer unas exigencias mínimas de control a todos los Estados miembros y la normalización de los informes que han de presentarse a la Comisión.

(9)

Es necesario que los Estados miembros fijen a nivel nacional las sanciones que deban imponerse. Esas sanciones tienen que ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(10)

Los productos que se hayan fabricado y etiquetado en la Unión o que se hayan importado en ella antes de la aplicación del presente Reglamento, pero de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012, deben poder beneficiarse de un período transitorio para que los operadores puedan utilizar sus existencias de envases y dar salida a los productos que ya estén envasados.

(11)

En el marco de su funcionamiento interno y de sus relaciones con las autoridades a las que concierne la política agrícola común, la Comisión ha desarrollado un sistema de información que permite gestionar por medios electrónicos los diversos documentos y procedimientos. Se considera que este sistema hace posible el cumplimiento de las obligaciones de comunicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (5).

(12)

Es preciso, pues, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 en consonancia con lo expuesto.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 queda modificado como sigue:

1)

Se añaden los artículos 4 bis y 4 ter siguientes:

«Artículo 4 bis

En el caso de los aceites que contempla el artículo 1, apartado 1, deberá figurar en el envase, o en una etiqueta unida a él, información sobre las condiciones particulares de conservación del producto al abrigo del calor y de la luz.

Artículo 4 ter

Las indicaciones obligatorias que menciona el artículo 3, párrafo primero, y, en su caso, la mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, se reagruparán, dentro del campo visual principal que se define en el artículo 2, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), bien en una sola etiqueta o en varias etiquetas fijadas al recipiente, bien directamente en él. Cada una de esas indicaciones obligatorias deberá figurar íntegramente en un texto homogéneo.

2)

En el artículo 5, párrafo primero, se añade la letra e) siguiente:

«e)

en el caso de los aceites contemplados en el anexo XVI, punto 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la indicación de la campaña de cosecha podrá figurar únicamente cuando el 100 % del contenido del envase provenga de esa cosecha.».

3)

En el artículo 6, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Exceptuando los productos alimenticios sólidos conservados exclusivamente en aceite de oliva y, en particular, los contemplados en los Reglamentos del Consejo (CEE) no 1536/92 (7) y (CEE) no 2136/89 (8), cuando en el etiquetado de un producto alimenticio distinto de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo se indique, fuera de la lista de ingredientes y por medio de palabras, imágenes o representaciones gráficas, la presencia de los aceites a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, la denominación de venta del producto alimenticio irá seguida directamente de la indicación del porcentaje que representen con relación al peso neto total del producto alimenticio los aceites de oliva contemplados en el artículo 1, apartado 1, que se hayan añadido.

4)

En el artículo 7, se suprime el párrafo segundo.

5)

Se añade el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

Cada Estado miembro comprobará sobre la base del análisis de riesgos previsto en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 2568/91 la veracidad de las indicaciones que figuren en el etiquetado y, en particular, si la denominación de venta del producto se corresponde con el contenido del recipiente. En caso de que se detecte alguna irregularidad y de que el fabricante, envasador o vendedor que figure en el etiquetado se encuentre en otro Estado miembro, el organismo de control del Estado miembro interesado solicitará la comprobación a la que se refiere el artículo 8, apartado 2.».

6)

En el artículo 9, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2568/91, los Estados miembros regularán la aplicación a nivel nacional de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.».

7)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Los Estados miembros interesados enviarán a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de cada año un informe referente al año anterior en el que se recojan los datos siguientes:

a)

las solicitudes de comprobación que se hayan recibido en el marco del artículo 8, apartado 2;

b)

las comprobaciones iniciadas y las que, habiéndose iniciado en campañas anteriores, sigan todavía en curso;

c)

las comprobaciones que se hayan iniciado en aplicación del artículo 8 bis y que se presenten siguiendo el modelo que figura en el anexo XXI del Reglamento (CEE) no 2568/91;

d)

el curso que se haya dado a las comprobaciones efectuadas y las sanciones que se hayan impuesto.

El informe presentará estos datos con referencia al año civil en el que se hayan iniciado las comprobaciones y desglosados por categorías de infracciones. Indicará también, en su caso, las dificultades particulares que se hayan encontrado y las mejoras que se hayan sugerido para los controles.».

8)

Se añade el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

Las notificaciones previstas en el presente Reglamento se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (9).

Artículo 2

Los productos que, respetando las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012, se hayan fabricado y etiquetado en la Unión o se hayan importado en ella y despachado a libre práctica antes del 13 de diciembre de 2014 podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2014. No obstante, el artículo 1, punto 7, del presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2016 en lo que atañe al artículo 10, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DO L 12 de 14.1.2012, p. 14).

(3)  Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(4)  Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

(6)  Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).».

(7)  Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito (DO L 163 de 17.6.1992, p. 1).

(8)  Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y de productos tipo sardina (DO L 212 de 22.7.1989, p. 79).».

(9)  Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).».


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/17


REGLAMENTO (UE) No 1336/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 69,

Vista la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (2), y, en particular, su artículo 78,

Vista la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (3), y, en particular, su artículo 68,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 94/800/CE (4), el Consejo celebró el Acuerdo sobre Contratación Pública (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). El Acuerdo debe aplicarse a todo contrato público cuyo valor alcance o sobrepase determinados importes (en lo sucesivo denominados «umbrales»), que se expresan en derechos especiales de giro.

(2)

Uno de los objetivos de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE es permitir a las entidades adjudicadoras y a los poderes adjudicadores que las aplican respetar al mismo tiempo las obligaciones del Acuerdo. A tal efecto, cuando se trate de contratos públicos que también están cubiertos por el Acuerdo, los umbrales previstos por dichas Directivas deben adecuarse de modo que correspondan al contravalor en euros, redondeado al millar más cercano, de los umbrales fijados en el Acuerdo.

(3)

En aras de la coherencia, es conveniente adecuar también los umbrales a que se refieren las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE aunque no estén cubiertos por el Acuerdo. Al mismo tiempo, los umbrales regulados por la Directiva 2009/81/CE deben adecuarse en función de los umbrales revisados del artículo 16 de la Directiva 2004/17/CE.

(4)

Procede, por tanto, modificar las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Consultivo de Contratos Públicos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Directiva 2004/17/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 16 queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), el importe «400 000 EUR» se sustituye por «414 000 EUR»;

b)

en la letra b), el importe «5 000 000 EUR» se sustituye por «5 186 000 EUR».

2)

El artículo 61 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el importe «400 000 EUR» se sustituye por «414 000 EUR»;

b)

en el apartado 2, el importe «400 000 EUR» se sustituye por «414 000 EUR».

Artículo 2

La Directiva 2004/18/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), el importe «130 000 EUR» se sustituye por «134 000 EUR»;

b)

en la letra b), el importe «200 000 EUR» se sustituye por «207 000 EUR»;

c)

en la letra c), el importe «5 000 000 EUR» se sustituye por «5 186 000 EUR».

2)

El artículo 8, párrafo primero, queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), el importe «5 000 000 EUR» se sustituye por «5 186 000 EUR»;

b)

en la letra b), el importe «200 000 EUR» se sustituye por «207 000 EUR».

3)

En el artículo 56, el importe «5 000 000 EUR» se sustituye por «5 186 000 EUR».

4)

En el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, el importe «5 000 000 EUR» se sustituye por «5 186 000 EUR».

5)

El artículo 67, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), el importe «130 000 EUR» se sustituye por «134 000 EUR»;

b)

en la letra b), el importe «200 000 EUR» se sustituye por «207 000 EUR»;

c)

en la letra c), el importe «200 000 EUR» se sustituye por «207 000 EUR».

Artículo 3

El artículo 8 de la Directiva 2009/81/CE queda modificado como sigue:

1)

En la letra a), el importe «400 000 EUR» se sustituye por «414 000 EUR».

2)

En la letra b), el importe «5 000 000 EUR» se sustituye por «5 186 000 EUR».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(3)  DO L 216 de 20.8.2009, p. 76.

(4)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).


14.12.2013   

ES

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L 335/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1337/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (1), y, en particular su artículo 26, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1169/2011 establece la obligación de indicar en la etiqueta el país de origen o el lugar de procedencia de la carne de los códigos de la nomenclatura combinada que se enumeran en el anexo XI de dicho Reglamento, es decir, carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral.

(2)

Es preciso encontrar un equilibrio entre la necesidad de informar a los consumidores y el coste adicional para los explotadores y las autoridades nacionales, que finalmente incide en el precio final del producto. En la evaluación de impacto y en un estudio encargado por la Comisión se examinaron varias opciones para indicar el país de origen o el lugar de procedencia respecto a las principales etapas de la vida de los animales. Los resultados muestran que los consumidores exigen ante todo información sobre el lugar en el que el animal ha sido criado. Al mismo tiempo, la obligación de facilitar información sobre el lugar de nacimiento del animal exigiría el establecimiento de nuevos sistemas de trazabilidad en las explotaciones con los correspondientes costes que generen, mientras que la indicación del lugar de sacrificio en la etiqueta puede realizarse a un coste asequible y proporciona información valiosa para el consumidor. Por lo que se refiere al nivel geográfico, está demostrado que la indicación del Estado miembro o del tercer país sería la información más pertinente para los consumidores.

(3)

En el Reglamento (UE) no 1169/2011, el concepto de «país de origen» de un alimento se determina de conformidad con los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Por lo que respecta a los productos animales, ese concepto se refiere al país en el que el producto es enteramente obtenido, lo que aplicado a la carne significa el país en el que el animal ha nacido, se ha criado y se ha sacrificado. Cuando en la producción de un alimento han participado varios países, ese concepto se refiere al país en el que los productos han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada. Sin embargo, su aplicación a situaciones en las que la carne proceda de animales que han nacido y se han criado y sacrificado en diferentes países no permitiría informar suficientemente a los consumidores sobre el origen de dicha carne. Por tanto, en todos esos casos es necesario prever en la etiqueta una indicación del Estado miembro o del tercer país en el que el animal ha sido criado durante un período que represente una parte importante del ciclo normal de cría para cada especie, así como del Estado miembro o del tercer país en el que ha sido sacrificado. El término «origen» debe reservarse a la carne obtenida de animales nacidos, criados y sacrificados, y, por tanto, enteramente obtenidos en un único Estado miembro o tercer país.

(4)

En los casos en que el animal se haya criado en varios Estados miembros o terceros países y no pueda respetarse el período de cría, debe preverse una indicación adecuada del lugar de cría, de modo que se satisfagan mejor las necesidades de los consumidores y se evite una complejidad innecesaria de la etiqueta.

(5)

Además, deben establecerse reglas para los envases que contengan trozos de carne de la misma especie o de diferentes especies obtenidos de animales criados y sacrificados en diferentes Estados miembros o terceros países.

(6)

Este sistema de etiquetado exige normas de trazabilidad en todas las etapas de la producción y distribución de la carne, desde el sacrificio hasta el envasado, a fin de garantizar la relación entre la carne etiquetada y el animal o grupo de animales de los que se ha obtenido la carne.

(7)

Deben preverse normas específicas para la carne importada de terceros países cuando la información exigida para el etiquetado no esté disponible.

(8)

Por lo que se refiere a la carne picada y los recortes de carne, habida cuenta de las características de sus procesos de producción, debe permitirse que los explotadores recurran a un sistema simplificado de indicaciones.

(9)

Dado el interés comercial de la información que debe facilitarse en virtud del presente Reglamento, debe darse a los explotadores de empresas alimentarias la posibilidad de añadir a las indicaciones obligatorias que figuran en la etiqueta otros elementos relativos a la procedencia de la carne.

(10)

Teniendo en cuenta que las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1169/2011 son aplicables a partir del 13 de diciembre de 2014 y que su artículo 47 prevé la aplicación de las normas de desarrollo en virtud de dicho Reglamento a partir del 1 de abril de cada año civil, el presente Reglamento debe empezar a aplicarse a partir del 1 de abril de 2015.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas sobre la indicación, en la etiqueta, del país de origen o el lugar de procedencia de la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral de los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en el anexo XI del Reglamento (UE) no 1169/2011.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación la definición de «explotador de empresa alimentaria» del artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la definición de «establecimiento» del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como las definiciones de «carne picada», «matadero» y «planta de despiece» establecidas en los puntos 1.13, 1.16 y 1.17 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

2.   Asimismo, se entenderá por:

a)   «recortes»: trozos de carne de pequeño tamaño, de los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en el anexo XI del Reglamento (UE) no 1169/2011, considerados aptos para el consumo humano y obtenidos exclusivamente mediante recorte durante el deshuesado de las canales y/o el despiece de la carne;

b)   «lote»: todas las carnes, de los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en el anexo XI del Reglamento (UE) no 1169/2011, obtenidas a partir de una sola especie, deshuesadas o no, incluso despiezadas o picadas, que hayan sido despiezadas, picadas o acondicionadas en circunstancias prácticamente idénticas.

Artículo 3

Trazabilidad

1.   Los explotadores de empresas alimentarias, en cada etapa de la producción y distribución de la carne a que se refiere el artículo 1, dispondrán de un sistema de identificación y registro y lo utilizarán.

2.   Dicho sistema se aplicará de tal forma que se garantice:

a)

la relación entre la carne y el animal o grupo de animales de los que procede; en la fase de sacrificio esta relación es competencia del matadero, y

b)

la transmisión de la información relativa a las indicaciones a que se refieren los artículos 5, 6 y 7, según proceda, junto con la carne, a los explotadores en las etapas posteriores de la producción y la distribución.

Cada explotador de empresa alimentaria será responsable de la aplicación del sistema de identificación y registro, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, en la etapa de producción y distribución en que opera.

El explotador de la empresa alimentaria que acondicione o etiquete la carne de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 o 7 garantizará la correspondencia entre el código del lote que identifica la carne suministrada al consumidor o a las colectividades y el lote o lotes de carne pertinentes que componen el envase o el lote etiquetado. Todos los envases que lleven el mismo código de lote se ajustarán a las mismas indicaciones de conformidad con los artículos 5, 6 o 7.

3.   El sistema de registro a que se refiere el apartado 1 comprenderá, en particular, la llegada al establecimiento del explotador de la empresa alimentaria, y la salida del mismo, de animales, canales o despieces, según proceda, y garantizará una correspondencia entre las llegadas y las salidas.

Artículo 4

Grupo de animales

1.   El tamaño del grupo de animales a que se refiere el artículo 3 se determinará por los elementos siguientes:

a)

el número de canales despiezadas conjuntamente y que constituyan un solo lote para la planta de despiece correspondiente en caso de despiece de las canales;

b)

el número de canales cuyas carnes constituyan un solo lote para la planta de despiece o picado correspondiente en caso de operaciones posteriores de despiece o picado.

2.   El tamaño de un lote no excederá la producción de un día en un mismo establecimiento.

3.   Excepto en caso de que se aplique el artículo 7, en el momento de la constitución de los lotes, los establecimientos en los que se despiece o pique carne velarán por que todas las canales de un lote correspondan a animales a cuya carne se aplican las mismas indicaciones de etiquetado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, o con el artículo 5, apartado 2.

Artículo 5

Etiquetado de carne

1.   La etiqueta de la carne a que se refiere el artículo 1 destinada a suministrarse al consumidor final o a las colectividades incluirá las indicaciones siguientes:

a)

el Estado miembro o tercer país en el haya tenido lugar la cría precedido de la mención «País de cría: (nombre del Estado miembro o tercer país)», de acuerdo con los criterios siguientes:

i)

respecto a los porcinos:

en caso de que el animal sacrificado sea mayor de seis meses de edad, el Estado miembro o tercer país en el que haya tenido lugar el último período de cría de al menos cuatro meses,

en caso de que el animal sacrificado sea menor de seis meses de edad y tenga un peso vivo de al menos 80 kg, el Estado miembro o tercer país en el que haya tenido lugar el período de cría después de que el animal hubiera alcanzado los 30 kg,

en caso de que el animal sacrificado sea menor de seis meses de edad y tenga un peso vivo inferior a 80 kg, el Estado miembro o tercer país en el que haya tenido lugar el período de cría completo,

ii)

respecto a los ovinos y caprinos: el Estado miembro o tercer país en el que haya tenido lugar el último período de cría de al menos seis meses o, en caso de que el animal sacrificado sea menor de seis meses de edad, el Estado miembro o tercer país en el que haya tenido lugar el período de cría completo,

iii)

respecto a las aves de corral: el Estado miembro o tercer país en el que haya tenido lugar el último período de cría de al menos un mes o, en caso de que el animal sacrificado sea menor de un mes de edad, el Estado miembro o tercer país en el que haya tenido lugar el período de cría completo después del engorde;

b)

el Estado miembro o tercer país en el haya tenido lugar el sacrificio precedido de la mención «País de sacrificio: (nombre del Estado miembro o tercer país)», y

c)

el código del lote que identifica la carne suministrada al consumidor o a las colectividades.

Cuando no se alcance el período de cría a que se refiere la letra a) en ninguno de los Estados miembros o terceros países en los que se haya criado el animal, la mención a que se refiere la letra a) se sustituirá por «País(es) de cría: varios Estados miembros de la UE» o, cuando la carne de los animales haya sido importada en la Unión, por «País(es) de cría: varios países de fuera de la UE» o, «País(es) de cría: varios Estados miembros de la UE y de fuera de la UE».

No obstante, cuando no se alcance el período de cría a que se refiere la letra a) en ninguno de los Estados miembros o terceros países en los que se haya criado el animal, la mención a que se refiere la letra a) podrá sustituirse por «País(es) de cría: (lista de los Estados miembros o terceros países en los se haya criado el animal)» si el explotador de la empresa alimentaria demuestra a satisfacción de la autoridad competente que el animal se crio en dichos Estados miembros o terceros países.

2.   Las indicaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 podrán sustituirse por la mención «Origen: (nombre del Estado miembro o tercer país)» si el explotador de la empresa alimentaria demuestra a satisfacción de la autoridad competente que la carne a que se refiere el artículo 1 se ha obtenido de animales nacidos, criados y sacrificados en un único Estado miembro o tercer país.

3.   Cuando varios trozos de carne, de la misma o de diferentes especies, correspondan a diferentes indicaciones de etiquetado de conformidad con los apartados 1 y 2 y se presenten en el mismo envase al consumidor o a las colectividades, la etiqueta deberá indicar:

a)

la lista de los Estados miembros o de terceros países pertinentes de conformidad con los apartados 1 o 2, respecto a cada especie;

b)

el código del lote que identifica la carne suministrada al consumidor o a las colectividades.

Artículo 6

Excepción para la carne procedente de terceros países

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), la etiqueta de la carne a que se refiere el artículo 1 importada para su comercialización en la Unión, y para la que no está disponible la información prevista en el artículo 5, apartado 1, letra a), deberá incluir la mención «País de cría: no UE» y «País de sacrificio: (nombre del tercer país en el que el animal haya sido sacrificado)».

Artículo 7

Excepciones para la carne picada y los recortes de carne

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, en lo que se refiere a la carne picada y los recortes de carne, podrán aplicarse las siguientes indicaciones:

a)

«Origen: UE», cuando la carne picada o los recortes de carne se hayan producido exclusivamente a partir de carne obtenida de animales nacidos, criados y sacrificados en diferentes Estados miembros;

b)

«País(es) de cría y sacrificio: UE», cuando la carne picada o los recortes de carne se hayan producido exclusivamente a partir de carne obtenida de animales criados y sacrificados en diferentes Estados miembros;

c)

«País(es) de cría y sacrificio: no UE», cuando la carne picada o los recortes de carne se producen exclusivamente a partir de carne importada en la Unión;

d)

«País(es) de cría: no UE» y «País(es) de sacrificio: UE», cuando la carne picada o los recortes de carne se hayan producido exclusivamente a partir de carne obtenida de animales importados en la Unión como animales destinados al sacrificio y sacrificados en uno o diferentes Estados miembros;

e)

«País(es) de cría y sacrificio: UE y no UE», cuando la carne picada o los recortes de carne se hayan a partir de:

i)

carne obtenida de animales criados y sacrificados en uno o diferentes Estados miembros y de carne importada en la Unión, o

ii)

carne obtenida de animales importados en la Unión y sacrificados en uno o diferentes Estados miembros.

Artículo 8

Información adicional voluntaria en la etiqueta

Los explotadores de empresas alimentarias podrán completar las indicaciones a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 con información adicional sobre la procedencia de la carne.

La información adicional a que se refiere el párrafo primero estará en consonancia con las indicaciones a que se refieren los artículos 5, 6 y 7, y cumplirá las normas del capítulo V del Reglamento (UE) no 1169/2011.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2015. El presente Reglamento no se aplicará a la carne que haya sido comercializada legalmente en la Unión antes del 1 de abril de 2015, hasta que se agoten las existencias.

Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1338/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

por el que se modifica por 208a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a), y 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 4 de diciembre de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a una persona de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

El Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la entrada siguiente:

«Youcef Abbes (alias Giuseppe). Fecha de nacimiento: 5.1.1965. Lugar de nacimiento: Bab el Oued, Algiers, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) el nombre de su padre es Mokhtar; b) el nombre de su madre es Abbou Aicha. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.»


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1339/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

200,7

MA

80,3

TN

120,9

TR

88,6

ZZ

122,6

0707 00 05

AL

41,5

MA

141,7

TR

139,6

ZZ

107,6

0709 93 10

MA

147,0

TR

150,4

ZZ

148,7

0805 10 20

AR

27,1

TR

58,5

UY

27,9

ZA

59,2

ZW

19,7

ZZ

38,5

0805 20 10

MA

61,5

ZZ

61,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

108,1

JM

139,0

TR

70,0

ZZ

105,7

0805 50 10

TR

60,1

ZZ

60,1

0808 10 80

BA

78,8

CN

82,7

MK

28,7

NZ

153,0

US

122,6

ZZ

93,2

0808 30 90

TR

121,5

US

237,6

ZZ

179,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1340/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de diciembre de 2013, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de diciembre de 2013, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de diciembre de 2013

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

29.11.2013-12.12.2013

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

198,29

124,87

Precio fob EE.UU.

217,73

207,73

187,73

Prima Golfo

24,29

Prima Grandes Lagos

48,84

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

18,08 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

52,28 EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1341/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en noviembre de 2013 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas del 20 al 30 de noviembre de 2013 para determinados contingentes arancelarios contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (3) se refieren a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida se expedirán los certificados de importación mediante la fijación de coeficientes de asignación que se aplicarán a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación de productos incluidos en los contingentes arancelarios contemplados en el anexo I, partes I.A, I.F, I.H, I.I, I.J y I.K del Reglamento (CE) no 2535/2001, presentadas del 20 al 30 de noviembre de 2013, darán lugar a la expedición de certificados de importación para las cantidades solicitadas a las que se aplicarán los coeficientes de asignación fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).


ANEXO

I.A

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4590

09.4599

100 %

09.4591

09.4592

09.4593

09.4594

09.4595

3,495052 %

09.4596

100 %

«—»: No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

I.F

Productos originarios de Suiza

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4155

100 %

I.H

Productos originarios de Noruega

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4179

100 %

I.I

Productos originarios de Islandia

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4205

100 %

09.4206

100 %

I.J

Productos originarios de la República de Moldavia

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4210

«—»: No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

I.K

Productos originarios de Nueva Zelanda

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4514

100 %

09.4515

100 %


DECISIONES

14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2013

por la que se establece la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Contratación Pública con respecto a las Decisiones de aplicación de determinadas disposiciones del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública

(2013/756/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las negociaciones relativas a la revisión del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP de 1994) de la OMC se iniciaron en enero de 1999, en virtud del artículo XXIV:7, letras b) y c), del ACP de 1994.

(2)

Las negociaciones han sido llevadas a cabo por la Comisión en consulta con el comité especial establecido en el artículo 207, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)

El 30 de marzo de 2012, en el contexto de dichas negociaciones, los negociadores llegaron a un acuerdo en relación con un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), así como en relación con siete Decisiones que ha de adoptar el Comité de Contratación Pública y por las que determinadas disposiciones del Protocolo comenzarían a aplicarse inmediatamente después de la entrada en vigor de este. Se trata de las siguientes Decisiones: i) Decisión del Comité de Contratación Pública sobre las prescripciones de notificación establecidas en los artículos XIX y XXII del Acuerdo, ii) Decisión del Comité de Contratación Pública sobre la adopción de programas de trabajo; iii) Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a las PYME, iv) Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a la recopilación y comunicación de datos estadísticos, v) Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a la contratación sostenible, vi) Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a las exclusiones y restricciones en los anexos de las Partes, y vii) Decisión sobre un programa de trabajo relativo a las normas de seguridad en la contratación internacional (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Decisiones»).

(4)

El procedimiento para que surta efecto el acuerdo alcanzado el 30 de marzo de 2012 requiere que en la primera reunión del Comité de Contratación Pública tras la entrada en vigor del Protocolo, el Comité adopte una decisión por la que se ratifique la adopción de las Decisiones y su entrada en vigor a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

(5)

En la medida en que dichas Decisiones facilitan la aplicación de los principios del Acuerdo de 1994, tal y como ha sido este revisado, y contribuyen a eliminar prácticas discriminatorias, su adopción ha de facilitar nuevas posibilidades en materia de contratación pública.

(6)

Resulta oportuno fijar la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el seno del Comité de Contratación Pública en relación con las Decisiones de aplicación de determinadas disposiciones del Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que adoptará la Unión Europea en el seno del Comité de Contratación Pública será la de ratificar la adopción de las siguientes Decisiones:

i)

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre las prescripciones de notificación establecidas en los artículos XIX y XXII del Acuerdo,

ii)

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre la adopción de programas de trabajo,

iii)

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a las PYME,

iv)

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a la recopilación y comunicación de datos estadísticos,

v)

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a la contratación sostenible,

vi)

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a las exclusiones y restricciones en los anexos de las Partes,

vii)

Decisión sobre un programa de trabajo relativo a las normas de seguridad en la contratación internacional,

y consentirá, asimismo, que dichas Decisiones surtan efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de 1994.

Esta posición será expresada por la Comisión.

El texto de las Decisiones figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GUSTAS


ANEXO

Anexo A

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre las prescripciones de notificación establecidas en los artículos XIX y XXII del Acuerdo …

Anexo B

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre la adopción de programas de trabajo …

Anexo C

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a las PYME …

Anexo D

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a la recopilación y comunicación de Datos Estadísticos …

Anexo E

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a la contratación sostenible …

Anexo F

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a las exclusiones y restricciones en los anexos de las partes …

Anexo G

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a las normas de seguridad en la contratación internacional …

ANEXO A

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre las prescripciones de notificación establecidas en los artículos XIX y XXII del acuerdo

Decisión de 30 de marzo de 2012

EL COMITÉ DE CONTRATACIÓN PÚBLICA,

CONSIDERANDO la importancia de la transparencia de las leyes y los reglamentos relacionados con el presente Acuerdo, incluidas las modificaciones que se les introduzcan según lo prescrito en el párrafo 5 del artículo XXII del Acuerdo;

CONSIDERANDO también la importancia de mantener listas exactas de las entidades abarcadas por los anexos de las Partes contenidos en el apéndice I del Acuerdo, de conformidad con el artículo XIX del Acuerdo;

RECONOCIENDO el desafío que para las Partes entraña presentar puntualmente al Comité notificaciones de las modificaciones de sus leyes y sus reglamentos relacionados con el Acuerdo, según lo prescrito en el párrafo 5 del artículo XXII del Acuerdo, y de las rectificaciones propuestas de sus anexos del apéndice I, según lo prescrito en el párrafo 1 del artículo XIX del Acuerdo;

CONSIDERANDO que en las disposiciones del artículo XIX del Acuerdo se hace una distinción entre las notificaciones de las rectificaciones propuestas que no cambian el ámbito de aplicación mutuamente convenido previsto en el Acuerdo y los demás tipos de modificaciones propuestas de sus anexos del apéndice I;

RECONOCIENDO que los cambios tecnológicos han permitido a muchas Partes hacer uso de medios electrónicos para proporcionar información sobre sus regímenes de contratación pública y notificar a las Partes los cambios de esos regímenes,

DECIDE LO SIGUIENTE:

Notificaciones anuales de las modificaciones de las leyes y los reglamentos

1.

Cuando una Parte dispone de medios electrónicos designados oficialmente que proporcionan enlaces con sus leyes y reglamentos vigentes relacionados con el presente Acuerdo, y sus leyes y reglamentos están disponibles en uno de los idiomas oficiales de la OMC, y esos medios están indicados en el apéndice II, esa Parte podrá cumplir la prescripción del párrafo 5 del artículo XXII notificando todas las modificaciones al Comité anualmente, al final del año, a menos que esas modificaciones sean sustantivas, es decir, que puedan afectar a las obligaciones de la Parte en virtud del Acuerdo; y, en esos casos, se hará una notificación inmediatamente.

2.

Las Partes tendrán la oportunidad de examinar la notificación anual de una Parte en la primera reunión informal del Comité del año siguiente.

Rectificaciones propuestas de los anexos del apéndice I de una Parte

3.

Los siguientes cambios de los anexos del apéndice I de una Parte se considerarán rectificaciones con arreglo al artículo XIX del Acuerdo:

a)

cambios en el nombre de una entidad;

b)

fusión de dos o más entidades enumeradas en un anexo, y

c)

la separación de una entidad enumerada en un anexo en dos o más entidades, todas las cuales se añaden a las entidades enumeradas en el mismo anexo.

4.

En el caso de rectificaciones propuestas de los anexos del apéndice I de una Parte abarcadas por el párrafo 3, la Parte hará notificaciones al Comité cada dos años a partir de la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo vigente (1994).

5.

Una Parte podrá notificar al Comité una objeción a una rectificación propuesta dentro de los 45 días siguientes a la fecha de distribución de la notificación a las Partes. De conformidad con el párrafo 2 del artículo XIX, cuando una Parte presente una objeción, indicará las razones de la misma, incluidas las razones por las que cree que la rectificación propuesta afectará a la cobertura mutuamente convenida en el Acuerdo y, por consiguiente, la rectificación propuesta no está sujeta al párrafo 3. Si no hay ninguna objeción escrita, las rectificaciones propuestas entrarán en vigor 45 días después de la distribución de la notificación, según lo dispuesto en el párrafo 5 a) del artículo XIX.

6.

Dentro de los cuatro años siguientes a la adopción de la presente Decisión, las Partes examinarán su funcionamiento y eficacia y harán los ajustes que sean necesarios.

ANEXO B

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre la adopción de programas de trabajo

Decisión de 30 de marzo de 2012

EL COMITÉ DE CONTRATACIÓN PÚBLICA,

OBSERVANDO que, de conformidad con el párrafo 8 b) del artículo XXII, el Comité podrá adoptar una decisión en que se indiquen programas de trabajo adicionales, que el Comité emprenderá para facilitar la aplicación del Acuerdo y las negociaciones previstas en el párrafo 7 del artículo XXII del Acuerdo,

DECIDE LO SIGUIENTE:

1.

Los siguientes programas de trabajo se añaden a la lista de programas de trabajo [en relación] con arreglo a los cuales el Comité llevará a cabo su labor futura:

a)

examen del uso, la transparencia y los marcos jurídicos de las asociaciones público-privadas y su relación con la contratación abarcada;

b)

las ventajas y desventajas de elaborar una nomenclatura común de bienes y servicios, y

c)

las ventajas y desventajas de elaborar anuncios normalizados.

2.

El Comité determinará el alcance y el calendario de cada uno de esos programas de trabajo en una fecha posterior.

3.

El Comité examinará periódicamente la lista de programas y hará los ajustes que correspondan.

ANEXO C

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a las PYME

Decisión de 30 de marzo de 2012

EL COMITÉ DE CONTRATACIÓN PÚBLICA,

OBSERVANDO que en el párrafo 8 a) del artículo XXII del Acuerdo sobre Contratación Pública (el Acuerdo) se dispone que las Partes adoptarán y revisarán periódicamente un programa de trabajo, incluido un programa de trabajo relativo a las pequeñas y medianas empresas (PYME);

RECONOCIENDO la importancia de facilitar la participación de las PYME en la contratación pública, y

RECONOCIENDO que, en el párrafo 2 del artículo XXII, las Partes han convenido que procurarán evitar la introducción o la continuación de medidas discriminatorias que distorsionen la contratación abierta,

ADOPTA EL SIGUIENTE PROGRAMA DE TRABAJO CON RESPECTO A LAS PYME:

1.   Iniciación del programa de trabajo relativo a las PYME

En la primera reunión del Comité que se celebre después de la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo vigente (1994), el Comité iniciará un programa de trabajo relativo a las PYME. El Comité examinará las medidas y políticas destinadas a las PYME que las Partes utilicen para prestar asistencia, promover, alentar o facilitar la participación de las PYME en la contratación pública, y preparará un informe sobre los resultados del examen.

2.   Evitación de medidas discriminatorias en relación con las PYME

Las Partes evitarán introducir medidas discriminatorias que favorezcan únicamente a las PYME nacionales y desalentarán la introducción de esas medidas y políticas por las Partes que se adhieran.

3.   Programa de transparencia y encuesta sobre las PYME

3.1   Programa de transparencia

Cuando entre en vigor el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo vigente (1994), las Partes que mantienen en el apéndice I disposiciones específicas sobre las PYME, incluidas reservas, notificarán esas medidas y políticas al Comité. En la notificación se deberá incluir una descripción completa de las medidas y políticas, su marco jurídico pertinente, su funcionamiento y el valor de la contratación sujeta a esas medidas. Además, esas Partes notificarán al Comité todo cambio sustancial de esas medidas y políticas, de conformidad con el párrafo 5 del artículo XXII del Acuerdo.

3.2   Encuesta sobre las PYME

a)

El Comité interrogará a las Partes, mediante un cuestionario, para obtener información sobre las medidas y políticas empleadas para prestar asistencia, promover, alentar y facilitar la participación de las PYME en la contratación pública. En el cuestionario se deberá solicitar a cada Parte lo siguiente:

i)

una descripción de las medidas y políticas empleadas por la Parte, incluidos los objetivos económicos, sociales y de otro tipo de las medidas y políticas y cómo se administran,

ii)

información sobre cómo la Parte define las PYME,

iii)

información sobre la medida en que la Parte dispone de organismos o instituciones especializados para prestar asistencia a las PYME en lo relativo a la contratación pública,

iv)

información sobre el nivel de participación en la contratación pública en términos de valor y número de los contratos adjudicados a PYME,

v)

una descripción de las medidas y políticas de subcontratación de PYME, incluidos los objetivos, las garantías y los incentivos de la subcontratación,

vi)

información sobre la facilitación de la participación de PYME en ofertas conjuntas (con otros proveedores grandes o pequeños),

vii)

información sobre las medidas y políticas destinadas a ofrecer oportunidades a las PYME para participar en la contratación pública (como mayor transparencia y disponibilidad de información sobre la contratación pública para las PYME; la simplificación de los requisitos de participación en licitaciones; la reducción del tamaño de los contratos; y disposiciones que aseguren la puntualidad de los pagos por entregas de bienes y servicios), y

viii)

información sobre el empleo de medidas y políticas de contratación pública para estimular la innovación en las PYME.

b)

Compilación de la encuesta sobre las PYME por la Secretaría de la OMC:

La Secretaría de la OMC fijará un plazo dentro del cual todas las Partes enviarán las respuestas al cuestionario a la Secretaría de la OMC. Cuando reciba las respuestas, la Secretaría preparará una compilación de las respuestas y distribuirá las respuestas y la compilación a las Partes. La Secretaría incluirá una lista de las Partes cuyas respuestas estén pendientes.

c)

Comunicaciones entre las Partes acerca de las respuestas a los cuestionarios

sobre las PYME: Basándose en el documento preparado por la Secretaría de la OMC, el Comité fijará un plazo para formular preguntas, solicitar información adicional y hacer observaciones sobre las respuestas de las demás Partes.

4.   Evaluación de los resultados de la encuesta sobre las PYME y aplicación de sus conclusiones

4.1   Evaluación de los resultados de la encuesta sobre las PYME

El Comité indicará cuáles son las medidas y políticas que a su juicio son las mejores prácticas para promover y facilitar la participación de las PYME de las Partes en la contratación pública y preparará un informe que incluya las mejoras prácticas de las medidas y políticas y una lista de las demás medidas.

4.2   Aplicación de las conclusiones de la encuesta sobre las PYME

a)

Las Partes promoverán la adopción de las mejores prácticas indicadas en la evaluación de la encuesta para alentar y facilitar la participación de las PYME de las Partes en la contratación pública.

b)

Con respecto a las demás medidas, el Comité alentará a las Partes que mantengan esas medidas a que las reexaminen con miras a eliminarlas o aplicarlas a las PYME de las otras Partes. Esas Partes informarán al Comité del resultado del reexamen.

c)

Las Partes que mantengan otras medidas incluirán el valor de la contratación sujeta a esas medidas en las estadísticas que presenten al Comité en cumplimiento del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo.

d)

Las Partes podrán solicitar la inclusión de esas otras medidas en las negociaciones futuras a que se refiere el párrafo 7 del artículo XXII del Acuerdo y esas solicitudes serán consideradas favorablemente por la Parte que mantenga esas medidas.

5.   Examen

Dos años después de la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo vigente (1994), el Comité examinará el efecto de las mejores prácticas en la ampliación de la participación de las PYME de las Partes en la contratación pública, y considerará si otras prácticas aumentarían más la participación de las PYME. También podrá considerar el efecto de otras medidas sobre la participación de las PYME de las demás Partes en la contratación pública de las Partes que mantengan esas medidas.

ANEXO D

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a la recopilación y comunicación de datos estadísticos

Decisión de 30 de marzo de 2012

EL COMITÉ DE CONTRATACIÓN PÚBLICA,

OBSERVANDO que en el párrafo 8 a) del artículo XXII del Acuerdo sobre Contratación Pública (el Acuerdo) se dispone que las Partes adoptarán y revisarán periódicamente un programa de trabajo, incluido un programa de trabajo relativo a la recopilación y comunicación de datos estadísticos;

CONSIDERANDO la importancia de la recopilación y comunicación de datos estadísticos, según lo prescrito en el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre Contratación Pública (el Acuerdo), para dar transparencia a la contratación abarcada por el Acuerdo;

CONSIDERANDO que los datos estadísticos que muestren la medida en que las Partes adquieren de otras Partes en el Acuerdo bienes y servicios abarcados por el Acuerdo podrían ser un instrumento importante para alentar a otros Miembros de la OMC a adherirse al Acuerdo;

RECONOCIENDO las dificultades generales de las Partes en el Acuerdo para recopilar datos en la esfera de la contratación pública y en particular para determinar el país de origen de los bienes y servicios que adquieren en el marco del Acuerdo;

RECONOCIENDO que las Partes usan metodologías diferentes cuando recopilan estadísticas para cumplir las prescripciones en materia de comunicación del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo, y que pueden usar metodologías diferentes cuando recopilan datos para las entidades de las Administraciones centrales y para las entidades de las Administraciones subcentrales,

ADOPTA EL SIGUIENTE PROGRAMA DE TRABAJO CON RESPECTO A LA RECOPILACIÓN Y COMUNICACIÓN DE DATOS ESTADÍSTICOS:

1.   Iniciación del programa de trabajo relativo a la recopilación y comunicación de datos estadísticos

En la primera reunión del Comité que se celebre después de la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo vigente (1994), el Comité iniciará un programa de trabajo relativo a la recopilación y comunicación de datos estadísticos. El Comité examinará la recopilación y comunicación de datos estadísticos de las Partes, considerará la posibilidad de armonizarlas y preparará un informe sobre los resultados.

2.   Presentación de datos por las Partes

El Comité convendrá en la fecha límite en la cual cada Parte presentará al Comité la siguiente información con respecto a los datos estadísticos sobre la contratación abarcada por el Acuerdo:

a)

una descripción de la metodología que usa para recopilar, evaluar y comunicar datos estadísticos, por encima y por debajo de los umbrales del Acuerdo y para la contratación descrita en el párrafo 4.2 c) del programa de trabajo relativo a las PYME, indicando si basa los datos sobre la contratación abarcada por el Acuerdo en el valor total de los contratos adjudicados o el gasto total en concepto de contratación durante un período determinado;

b)

si los datos estadísticos que recopila incluyen el país de origen de los bienes o servicios que se contratan y, en caso afirmativo, cómo determina o estima cuál es el país de origen, y los impedimentos técnicos para recopilar datos sobre el país de origen;

c)

una explicación de las clasificaciones usadas en los informes estadísticos, y

d)

una descripción de las fuentes de los datos.

3.   Compilación de las presentaciones

La Secretaría preparará una compilación de las presentaciones y distribuirá las presentaciones y la compilación a las Partes. La Secretaría incluirá una lista de las Partes cuyas presentaciones estén pendientes.

4.   Recomendaciones

El Comité examinará las presentaciones de las partes y hará recomendaciones sobre lo siguiente:

a)

si las Partes deben adoptar un método común para recopilar las estadísticas;

b)

si las Partes están en condiciones de normalizar las clasificaciones en los datos estadísticos comunicados al Comité;

c)

los medios para facilitar la recopilación de información sobre el país de origen de los bienes y servicios abarcados por el Acuerdo, y

d)

otras cuestiones técnicas relativas a la comunicación de datos sobre la contratación pública planteadas por cualquier Parte.

5.   El Comité elaborará, según proceda, recomendaciones referentes a:

a)

la posible armonización de la información estadística con el propósito de incluir las estadísticas sobre la contratación pública en los informes anuales de la OMC;

b)

la prestación por la Secretaría de asistencia técnica en materia de información estadística a los Miembros de la OMC que están en proceso de adherirse al Acuerdo, y

c)

los medios de asegurar que los Miembros de la OMC que están en proceso de adherirse al Acuerdo tengan los medios adecuados para cumplir las prescripciones sobre la recopilación y comunicación de datos estadísticos.

6.   Análisis de los datos

El Comité considerará cómo los datos estadísticos presentados a la Secretaría anualmente por las Partes se podrán usar para hacer más análisis con el fin de facilitar una mayor comprensión de la importancia económica del Acuerdo, incluida la repercusión de los umbrales en el funcionamiento del Acuerdo.

ANEXO E

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a la contratación sostenible

Decisión de 30 de marzo de 2012

EL COMITÉ DE CONTRATACIÓN PÚBLICA,

OBSERVANDO que en el párrafo 8 a) del artículo XXII del Acuerdo sobre Contratación Pública (el Acuerdo) se dispone que las Partes adoptarán y revisarán periódicamente un programa de trabajo, incluido un programa de trabajo relativo a la contratación sostenible;

RECONOCIENDO que varias Partes han elaborado políticas nacionales y subnacionales de contratación sostenible;

AFIRMANDO la importancia de asegurar que toda la contratación se lleve a cabo de conformidad con los principios de no discriminación y transparencia reflejados en el Acuerdo,

ADOPTA UN PROGRAMA DE TRABAJO CON RESPECTO A LA CONTRATACIÓN SOSTENIBLE:

1.   Iniciación del programa de trabajo relativo a la contratación sostenible:

En la primera reunión del Comité que se celebre después de la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo vigente (1994), el Comité iniciará un programa de trabajo relativo a la contratación sostenible.

2.   El programa de trabajo incluirá el examen de, entre otros, los siguientes temas:

a)

los objetivos de la contratación sostenible;

b)

las formas en que el concepto de contratación sostenible se integra en las políticas de contratación nacionales y subnacionales;

c)

las formas en que la contratación sostenible se puede practicar de manera compatible con el principio de «mejor relación calidad-precio», y

d)

las formas en que la contratación sostenible se puede practicar de forma compatible con las obligaciones de las Partes en materia de comercio internacional.

3.   El Comité indicará medidas y políticas que considere que constituyen contratación sostenible practicada en forma compatible con el principio de «mejor relación calidad-precio» y con las obligaciones comerciales internacionales de las Partes, y preparará un informe en que se enumeren las mejores prácticas de las medidas y políticas.

ANEXO F

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo relativo a las exclusiones y restricciones en los anexos de las partes

Decisión de 30 de marzo de 2012

EL COMITÉ DE CONTRATACIÓN PÚBLICA,

OBSERVANDO que en el párrafo 8 a) del artículo XXII del Acuerdo sobre Contratación Pública (el Acuerdo) se dispone que las Partes adoptarán y revisarán periódicamente un programa de trabajo, incluido un programa de trabajo relativo a las exclusiones y restricciones en los anexos de las Partes;

RECONOCIENDO que las Partes han incluido exclusiones y restricciones en sus respectivos anexos del apéndice I del Acuerdo (exclusiones y restricciones);

RECONOCIENDO la importancia de las medidas transparentes en relación con la contratación pública, y

CONSIDERANDO la importancia de reducir progresivamente y eliminar las exclusiones y restricciones en las negociaciones futuras previstas en el párrafo 7 del artículo XXII del Acuerdo,

ADOPTA EL SIGUIENTE PROGRAMA DE TRABAJO CON RESPECTO A LAS EXCLUSIONES Y RESTRICCIONES EN LOS ANEXOS DE LAS PARTES:

1.   Iniciación del programa de trabajo relativo a las exclusiones y restricciones

En la primera reunión del Comité que se celebre después de la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo vigente (1994), el Comité iniciará un programa de trabajo relativo a las exclusiones y restricciones en los anexos de las Partes con los objetivos de:

a)

aumentar la transparencia con respecto al alcance y el efecto de las exclusiones y restricciones especificadas en los anexos de las Partes contenidos en el apéndice I del Acuerdo, y

b)

proporcionar información relativa a las exclusiones y restricciones para facilitar las negociaciones previstas en el párrafo 7 del artículo XXII del Acuerdo.

2.   Programa de transparencia

Cada Parte presentará al Comité, a más tardar seis meses después de la iniciación del programa de trabajo, una lista de:

a)

las exclusiones por país que mantiene en sus anexos del apéndice I del Acuerdo, y

b)

toda otra exclusión o restricción mencionada en sus anexos del apéndice I del Acuerdo que esté comprendida en el ámbito del párrafo 2 e) del artículo II del Acuerdo, excepto las exclusiones o restricciones que se estén examinando en el programa de trabajo relativo a las PYME, o cuando la Parte tenga el compromiso de eliminar gradualmente una exclusión o restricción de un anexo del apéndice I del Acuerdo.

3.   Compilación de las presentaciones

La Secretaría preparará una compilación de las presentaciones y distribuirá las presentaciones y la compilación a las Partes. La Secretaría incluirá una lista de las Partes cuyas presentaciones estén pendientes.

4.   Solicitudes de información adicional

Toda Parte podrá solicitar periódicamente información adicional sobre cualquier exclusión o restricción comprendida en el ámbito de los apartados a) y b) del párrafo 2, con inclusión de las medidas comprendidas en el ámbito de cualquier exclusión o restricción, su marco jurídico, las políticas y prácticas de aplicación y el valor de la contratación sujeta a tales medidas. La Parte que reciba una solicitud de ese tipo proporcionará sin demora la información solicitada.

5.   Compilación de la información adicional

La Secretaría preparará una compilación de la información adicional relativa a cualquier Parte y la distribuirá a las Partes.

6.   Examen del Comité

En la reunión anual prevista en el párrafo 3 a) del artículo XXI del Acuerdo, el Comité examinará la información presentada por las Partes con miras a determinar si proporciona:

a)

el mayor grado posible de transparencia con respecto a las exclusiones y restricciones mencionadas en los anexos de las Partes contenidos en el apéndice I del Acuerdo, y

b)

información satisfactoria para facilitar las negociaciones previstas en el párrafo 7 del artículo XXII del Acuerdo.

7.   Nuevas Partes que se adhieran al Acuerdo

Toda nueva Parte que se adhiera al Acuerdo presentará al Comité la lista del párrafo 2 dentro de los seis meses siguientes a su adhesión.

ANEXO G

Decisión del Comité de Contratación Pública sobre un programa de trabajo Relativo a las normas de seguridad en la contratación internacional

Decisión de 30 de marzo de 2012

EL COMITÉ DE CONTRATACIÓN PÚBLICA,

OBSERVANDO que en el párrafo 8 a) del artículo XXII del Acuerdo sobre Contratación Pública (el Acuerdo) se dispone que las Partes adoptarán y revisarán periódicamente un programa de trabajo, incluido un programa de trabajo relativo a las normas de seguridad en la contratación internacional;

OBSERVANDO que en el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo se dispone que ninguna entidad contratante «preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas que tengan el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional»;

OBSERVANDO que el párrafo 2 a) del artículo III del Acuerdo no impide que las Partes establezcan o exijan el cumplimiento de medidas necesarias para proteger la seguridad pública, a condición de que esas medidas no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional;

RECONOCIENDO la necesidad de un enfoque equilibrado entre la seguridad pública y los obstáculos innecesarios al comercio internacional;

RECONOCIENDO que las prácticas divergentes entre las Partes con respecto a la seguridad pública pueden tener un efecto perjudicial para el funcionamiento del Acuerdo,

ADOPTA EL SIGUIENTE PROGRAMA DE TRABAJO CON RESPECTO A LAS NORMAS DE SEGURIDAD:

1.

Iniciación del programa de trabajo relativo a las normas de seguridad en la contratación internacional: En la primera reunión del Comité que se celebre después de la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo vigente (1994), el Comité iniciará un programa de trabajo relativo a las normas de seguridad en la contratación internacional.

2.

En el programa de trabajo se examinarán temas con el fin de compartir las mejores prácticas sobre cuestiones que incluyen:

a)

la forma en que las cuestiones de seguridad pública se tratan en la legislación, los reglamentos y las prácticas de las Partes y las directrices relativas a la aplicación del Acuerdo por las entidades contratantes;

b)

la relación entre las disposiciones sobre especificaciones técnicas del artículo X y protección de la seguridad pública del artículo III del Acuerdo y las de los anexos de las Partes contenidos en el apéndice I;

c)

las mejores prácticas que se pueden adoptar para proteger la seguridad pública a la luz de las disposiciones sobre las especificaciones técnicas y el pliego de condiciones del artículo X.

3.

El Comité determinará el alcance y el calendario del examen de cada tema mencionado en el párrafo 2. El Comité preparará un informe en el que se resumirán las conclusiones del examen de esas cuestiones y se enumerarán las mejores prácticas identificadas de acuerdo con el apartado c) del párrafo 2.


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/45


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 2013

por la que se nombra a un miembro y a un suplente alemanes del Comité de las Regiones

(2013/757/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Martina MICHELS.

(3)

Quedará vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del nombramiento del Sr. Frank ZIMMERMANN como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro a:

Sr. Frank ZIMMERMANN, Mitglied des Abgeordnetenhauses von Berlin,

y

b)

como suplente a:

Sr. Sven RISSMANN, Mitglied des Abgeordnetenhauses von Berlin.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

A. PABEDINSKIENĖ


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/46


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2013

por la que se establece que Polonia no ha tomado medidas eficaces para seguir la recomendación del Consejo de 21 de junio de 2013

(2013/758/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 8,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros deben evitar déficits públicos excesivos.

(2)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El 7 de julio de 2009, el Consejo, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE), declaró la existencia de un déficit excesivo en Polonia y dirigió a este país una recomendación para su corrección en 2012 a más tardar, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado CE y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo (1). A fin de situar el déficit de las administraciones públicas en el 3 % del PIB o por debajo de modo creíble y sostenible, se recomendó a las autoridades polacas que aplicaran las medidas de saneamiento en 2009 como estaba previsto, garantizaran un ajuste anual medio del saldo presupuestario estructural de, como mínimo, 1,25 % del PIB a partir de 2010, señalaran medidas detalladas para situar el déficit por debajo del valor de referencia en 2012 y que introdujeran reformas para contener el gasto primario corriente en los años siguientes. El Consejo estableció el plazo del 7 de enero de 2010 para la adopción de medidas eficaces.

(4)

El 3 de febrero de 2010, la Comisión llegó a la conclusión de que, de acuerdo con las previsiones de otoño de 2009 de la Comisión, Polonia había tomado las medidas necesarias para seguir la recomendación del Consejo de 7 de julio de 2009 de situar su déficit público por debajo del valor de referencia y consideró que no era necesaria ninguna otra medida en el marco de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. Sin embargo, sobre la base de sus previsiones de otoño de 2011, la Comisión consideró que Polonia no seguía el rumbo previsto y solicitó medidas adicionales, que Polonia adoptó y anunció públicamente hasta el 10 de enero de 2012. En consecuencia, el 11 de enero de 2012, la Comisión confirmó que las autoridades polacas habían tomado medidas eficaces para lograr una corrección oportuna y sostenible del déficit excesivo y que en ese momento no era necesario pasar a una siguiente etapa del procedimiento de déficit excesivo aplicado a Polonia.

(5)

El 21 de junio de 2013, el Consejo concluyó que Polonia había tomado medidas eficaces, pero que habían aparecido factores económicos adversos con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, y formuló recomendaciones revisadas (2). En consecuencia, Polonia cumplía las condiciones para la ampliación del plazo de corrección del déficit público excesivo según lo establecido en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1467/97. El Consejo recomendó a Polonia que pusiera fin a su actual situación de déficit excesivo en 2014 a más tardar. También recomendó a Polonia alcanzar un objetivo de déficit global de las administraciones públicas del 3,6 % del PIB en 2013 y del 3,0 % del PIB en 2014, lo que es compatible con una mejora anual equivalente del saldo estructural de como mínimo el 0,8 % del PIB y el 1,3 % del PIB en 2013 y 2014, respectivamente, según las previsiones actualizadas de primavera de 2013 de la Comisión. Recomendó a Polonia aplicar rigurosamente las medidas ya adoptadas, complementándolas con medidas adicionales suficientes para lograr una corrección del déficit excesivo a más tardar en 2014. Además, recomendó a Polonia utilizar todos los ingresos imprevistos para reducir el déficit. El Consejo estableció la fecha límite del 1 de octubre de 2013 para que Polonia adopte medidas eficaces y, de conformidad con el artículo 3, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97, transmita un informe detallado sobre la estrategia de saneamiento prevista para alcanzar los objetivos.

(6)

El 2 de octubre de 2013, Polonia presentó un informe sobre las medidas aplicadas. El escenario macroeconómico subyacente al informe es similar al utilizado para el programa de convergencia de 2013. Tras registrar un crecimiento medio del PIB real del 4 % anual de 2001 a 2011, el ritmo de la actividad económica se ralentizó en 2012, hasta el 1,9 %. El escenario macroeconómico subyacente al informe sobre las medidas aplicadas prevé que el crecimiento del PIB real se ralentice aún más en 2013, hasta el 1,5 %, antes de repuntar en 2014 y 2015, hasta el 2,5 % y el 3,8 % respectivamente. De acuerdo con las previsiones de otoño de 2013 de la Comisión, el PIB real crecerá un 1,3 % en 2013 y se acelerará a un 2,5 % en 2014 y un 2,9 % en 2015. La Comisión tiene un punto de vista menos optimista que las autoridades polacas sobre el crecimiento de la demanda interna en el periodo de previsión, en particular sobre el consumo privado y la inversión privada.

(7)

Las autoridades polacas prevén un déficit global de las administraciones públicas del 4,8 % del PIB en 2013, frente a un 3,9 % del PIB en 2012. Esta previsión es peor que la presentada en la actualización de 2013 del programa de convergencia (3,5 % del PIB) y se debe a unos ingresos significativamente inferiores (en el 1,2 % del PIB) y a un gasto superior (en el 0,1 % del PIB). En 2014, el Ministerio de Finanzas polaco prevé un superávit del 4,5 % del PIB gracias a la reforma prevista del sistema de pensiones, que incluye en particular una transferencia única de activos por valor del 8,5 % del PIB. Se espera que en 2015 el saldo de las administraciones públicas tenga un déficit del 3 % del PIB.

(8)

Para 2013 y 2014, las previsiones de la Comisión son similares a las de las autoridades polacas, contemplando también un déficit del 4,8 % del PIB en 2013. El deterioro, en comparación con la cifra del 3,9 % del PIB recogida en el escenario de base del procedimiento de déficit excesivo, se debe principalmente a unos menores ingresos. Se prevé que en 2014 las administraciones públicas registren un superávit (+ 4,6 % del PIB) a consecuencia de la reforma del sistema de pensiones prevista. Para 2015, la Comisión es menos optimista que las autoridades polacas y espera un déficit de las administraciones públicas del 3,3 % del PIB. La diferencia de 0,3 puntos porcentuales del PIB se debe principalmente a unos ingresos corrientes más bajos, basados en una previsión más baja de crecimiento del PIB nominal así como en un gasto público en consumo intermedio más elevado. Los objetivos de déficit están sujetos a riesgos de aplicación.

(9)

Tanto las autoridades polacas como la Comisión prevén que la deuda bruta total de las administraciones públicas siga por debajo del valor de referencia del 60 % en todo el periodo considerado. Según las previsiones de otoño de 2013 de la Comisión, el ratio deuda/PIB bajaría del 55,6 % en 2012 al 51 % en 2014, debido principalmente a la transferencia anunciada de los activos de los fondos de pensiones, equivalente al 8,5 % del PIB, antes de situarse en el 52,5 % en 2015.

(10)

Dado que, según las previsiones del otoño de 2013 de la Comisión, el déficit de las administraciones públicas alcanzaría el 4,8 % del PIB en 2013, Polonia no cumpliría el objetivo de déficit global del 3,6 % del PIB recomendado por el Consejo. También el esfuerzo estructural ajustado anual previsto para 2013 (0,3 % del PIB) está muy por debajo del esfuerzo presupuestario anual recomendado (0,8 % del PIB). El análisis ascendente de la nuevas medidas discrecionales, complementado con una evaluación de la evolución del gasto, con correcciones para tener en cuenta el rebasamiento y la subejecución de los gastos que quedan fuera del control del Gobierno, muestra un esfuerzo presupuestario global del 0,2 % del PIB. Esta cifra no alcanza el 0,4 % del PIB que deben representar las medidas adicionales con arreglo al esfuerzo presupuestario establecido en la Recomendación del Consejo y confirma que Polonia no ha desplegado en 2013 el esfuerzo presupuestario que le había recomendado el Consejo.

(11)

La Comisión espera para 2014 un superávit de las administraciones públicas del 4,6 % del PIB. En consecuencia, el objetivo de déficit global se cumplirá solo por la transferencia única de activos de los fondos de pensión. El esfuerzo estructural ajustado anual previsto (1,4 % del PIB) en 2014 se sitúa por encima del esfuerzo presupuestario anual recomendado del 1,3 % del PIB.

(12)

En líneas generales, Polonia no ha cumplido los objetivos presupuestarios recomendados para 2013, mientras que se prevé que en 2014 se cumplan los objetivos señalados en la Recomendación del Consejo de 21 de junio de 2013. Sin embargo, la previsión de la Comisión para 2015 señala que la corrección del déficit excesivo en 2014 no será sostenible ya que se prevé que el déficit alcance el 3,3 % del PIB.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Polonia no ha tomado en 2013 medidas efectivas para seguir la recomendación formulada por el Consejo el 21 de junio de 2013.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).

(2)  Recomendación del Consejo de 21 de junio de 2013, encaminada a poner fin a la situación de déficit público excesivo de Polonia,.


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/48


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2013

relativa a las medidas transitorias de gestión del FED desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del 11o Fondo Europeo de Desarrollo

(2013/759/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») (1),

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (2) («el Acuerdo interno del 10o FED»), y, en particular, su artículo 1, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Acuerdo interno del 10o FED, los fondos del 10o FED no han de comprometerse más allá del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

(2)

El apartado 5 del anexo Ib (marco financiero plurianual para el período 2008-2013) del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece que los fondos del 10o FED, aparte de los importes asignados al Mecanismo de Inversión, con exclusión de las bonificaciones de intereses, no han de comprometerse más allá del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

(3)

El artículo 1, apartado 2, del anexo II A bis de la Decisión de Asociación ultramar relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea, establece que los fondos del 10o FED no podrán comprometerse después del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

(4)

El artículo 13, apartado 3, del Acuerdo interno del 10o FED dispone que este se celebra por el mismo período de tiempo que abarca el marco financiero plurianual del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y que ha de permanecer en vigor en la medida que sea necesario para que se ejecuten plenamente todas las operaciones financiadas al amparo del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de la Decisión de Asociación ultramar y en virtud del referido marco financiero plurianual.

(5)

La organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior se describen en la Decisión 2010/427/UE del Consejo (3).

(6)

La entrada en vigor del 11o FED puede postergarase a después del 1 de enero de 2014. Por lo tanto, procede contemplar medidas transitorias (un «crédito-puente») para garantizar la disponibilidad de fondos para la cooperación con los países ACP y con los países y territorios de ultramar (PTU), así como para los gastos de apoyo, entre enero de 2014 y la entrada en vigor del Acuerdo interno del 10o FED por el que se establece el 11o FED.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo interno del 11o FED, las medidas transitorias en forma de programas de acción, las medidas individuales y las medidas especiales para los socios ACP, las decisiones de financiación en apoyo a los PTU y los programas de acción específicos para sufragar los gastos de apoyo deberán financiarse mediante un crédito-puente integrado por los saldos no comprometidos de los FED anteriores y por los fondos liberados de proyectos o programas al amparo de esos FED. Dicho crédito-puente también podrá cubrir las subvenciones para financiar las bonificaciones de intereses y la asistencia técnica relacionada con proyectos asignadas al Banco Europeo de Inversiones conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en la Decisión de Asociación ultramar. Dichas medidas de financiación transitorias tendrán por objeto facilitar la ejecución de los documentos de programación y responder a las necesidades de ayuda de emergencia.

Los fondos comprometidos al amparo de dicho crédito-puente se contabilizarán con cargo al 11o FED. Las respectivas contribuciones de los Estados miembros fijadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), de los Acuerdos internos de los 8o, 9o y 10o FED se reducirán en consecuencia tras la entrada en vigor del Acuerdo interno del 11o FED.

Artículo 2

Se aplicarán a la ejecución del crédito-puente el Reglamento (CE) no 617/2007 (4) y el Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo (5).

Artículo 3

La aplicación de la presente Decisión se atendrá a lo dispuesto en la Decisión 2010/427/UE.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno del 11o FED.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(3)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(4)  Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE (DO L 152 de 13.6.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 78 de 19.3.2008, p. 1).


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/50


DECISIÓN 2013/760/PESC DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2013

por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

Es necesario introducir en la Decisión 2013/255/PESC excepciones que permitan a los Estados miembros facilitar apoyo a las actividades emprendidas por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) con miras a la eliminación de las armas químicas que haya en Siria, de conformidad con el apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

Asimismo, resulta necesario aplicar restricciones al comercio de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de Siria que han sido extraídos de Siria ilegalmente, con objeto de apoyar el retorno de esos bienes en condiciones seguras.

(4)

Debe modificarse la exención que prevé la Decisión 2013/255/PESC respecto de la inmovilización de activos con fines humanitarios, a fin de facilitar la prestación de asistencia humanitaria a Siria y de evitar el riesgo de uso indebido de los fondos o recursos económicos liberados. En este contexto, deben liberarse fondos para las Naciones Unidas a fin de prestar asistencia en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta de Asistencia Humanitaria para Siria (SHARP).

(5)

Además, es necesario añadir una exención respecto de la congelación de activos, con el fin de permitir la tramitación de aquellos pagos efectuados por una persona o entidad no designadas o en su favor, que se adeuden en relación con un contrato mercantil específico sobre material médico, alimentos, refugios, saneamiento o higiene que se destinen a un uso civil.

(6)

Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.

(7)

La Decisión 2013/255/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la venta, el suministro, el transporte o la exportación de determinados equipos, bienes y tecnología que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, cuando un Estado miembro determine caso por caso que están destinados a:

a)

fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios, o a favor del personal de Naciones Unidas, o del personal de la Unión o sus Estados miembros, o

b)

actividades emprendidas con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes del Consejo Ejecutivo de la OPAQ, consecuentes con el objetivo de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (Convención sobre las Armas Químicas), y previa consulta al OPAQ.».

2)

En el artículo 3 se añade el apartado siguiente:

«3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la importación o al transporte de armas químicas o material conexo desde Siria o con origen en Siria, efectuados de conformidad con el apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes del Consejo Ejecutivo de la OPAQ, consecuentes con el objetivo de la Convención sobre las Armas Químicas.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Se prohíbe la importación, la exportación, la transferencia o la prestación de servicios de corretaje relacionados con aquellos, relativos al comercio de bienes culturales y otros objetos de importancia arqueológica, histórica, cultural, científica y religiosa que hayan sido ilegalmente trasladados desde Siria, o respecto de los cuales existan razones para sospechar que han sido extraídos de Siria ilegalmente el 9 de mayo de 2011 o con posterioridad a esa fecha. Esta prohibición no será aplicable si se demuestra que los objetos culturales van a restituirse a sus legítimos dueños en Siria.

La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los objetos pertinentes a los que sea aplicable el presente artículo.».

4)

En el artículo 28, apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

necesarios a efectos humanitarios, tales como la prestación de asistencia o su facilitación, incluyendo material médico, alimentos, trabajadores humanitarios y asistencia relacionada, y siempre que los fondos o recursos económicos congelados se liberen a las Naciones Unidas a fin de prestar asistencia en Siria, o facilitar dicha prestación, de conformidad con el Plan de Respuesta de Asistencia Humanitaria para Siria (SHARP).».

5)

En el artículo 28, apartado 3, se añade la letra siguiente:

«g)

necesarios para evacuaciones en Siria.».

6)

En el artículo 28, se añade el apartado siguiente:

«12.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a transferencias efectuadas por el Banco Comercial de Siria —o por intermediación suya— de fondos o recursos económicos recibidos de fuera del territorio de la Unión y congelados después de la fecha de la designación de dicho Banco, o a transferencias de fondos o recursos económicos recibidas por el Banco Comercial de Siria —o por intermediación suya— procedentes de fuera de la Unión después de la fecha de designación de dicho Banco, si esas transferencias están relacionadas con un pago de una entidad financiera no designada, adeudado en relación con un contrato mercantil específico sobre material médico, alimentos, refugios, saneamiento o higiene que se destinen a un uso civil, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado, caso por caso, que ninguna persona o entidad de las referidas en el apartado 1 recibe directa o indirectamente el pago.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. MAZURONIS


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.


14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2013

relativa a la notificación por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del plan nacional transitorio a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales

[notificada con el número C(2013) 8815]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2013/761/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 32, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2010/75/UE, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (el Reino Unido) presentó a la Comisión un plan nacional transitorio (PNT) el 14 de diciembre de 2012 (2).

(2)

El PNT se ha evaluado de acuerdo con el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y con la Decisión de Ejecución 2012/115/UE de la Comisión (3).

(3)

Durante la evaluación de la integridad del PNT presentado por el Reino Unido, la Comisión comprobó que en él faltaban numerosos datos esenciales para la evaluación y que la plantilla de datos facilitada en el anexo, apéndice A, tabla A.1, de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE no estaba debidamente cumplimentada. La Comisión también constató que los datos de muchas instalaciones incluidos en el PNT no coincidían con los datos del inventario de emisiones de 2009 presentado por el Reino Unido de conformidad con la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

Como la falta de datos y las discrepancias entre el PNT y el inventario de emisiones de conformidad con la Directiva 2001/80/CE impedían la evaluación del PNT, la Comisión, por carta de 3 de junio de 2013 (5), solicitó al Reino Unido que volviera a presentar el PNT utilizando la plantilla de datos adecuada e incluyendo los datos que faltaban, aclarara las diferencias observadas entre el PNT y el inventario de emisiones de 2009 de conformidad con la Directiva 2001/80/CE y confirmara explícitamente que se habían aplicado las normas de adición establecidas en el artículo 29 de la Directiva 2010/75/UE para la compilación del PNT.

(5)

El Reino Unido presentó a la Comisión información adicional el 18 de junio de 2013 (6), el 19 de junio de 2013 (7), el 20 de junio de 2013 (8) y el 1 de julio de 2013 (9). En la información presentada, el Reino Unido facilitó la mayor parte de los datos que faltaban utilizando las plantillas exigidas y aclaró en parte las diferencias existentes entre los datos del PNT y los del inventario de emisiones de 2009 presentado con arreglo a la Directiva 2001/80/CE.

(6)

Tras una nueva evaluación del PNT y de la información adicional presentada por el Reino Unido, la Comisión envió una segunda carta el 10 de septiembre de 2013 (10). En esa carta, la Comisión pedía nuevamente al Reino Unido que le confirmara explícitamente, en relación con todas las instalaciones incluidas en el PNT, que se habían aplicado correctamente las normas de adición establecidas en el artículo 29 de la Directiva 2010/75/UE y que ninguna de las instalaciones de combustión que se habían beneficiado de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE formaba parte del PNT. La Comisión ponía en duda asimismo la pertinencia de la inclusión de una serie de instalaciones en el PNT y solicitaba datos adicionales o aclaraciones sobre la media de los caudales de gases residuales, los factores de conversión, la potencia térmica nominal total y los valores límite de emisión aplicados a determinadas instalaciones, en particular las instalaciones con caldera mixta y las turbinas de gas. La Comisión también pidió al Reino Unido que le proporcionara información sobre las medidas previstas para 120 instalaciones incluidas en el PNT con objeto de asegurar el cumplimiento oportuno de los valores límite de emisión que se aplicarán a partir del 1 de julio de 2020.

(7)

En su carta de 10 de septiembre de 2013, la Comisión informó asimismo al Reino Unido de que debía corregirse el valor límite de emisión de 1 200 mg/Nm3 de NOx utilizado para el combustible sólido en la instalación «Aberthaw Power Station», que contribuye de un modo significativo al techo global del PNT respecto a los NOx, dado que durante el período de referencia 2001-2010 no se cumplían en esa instalación las condiciones de utilización de dicho valor límite, establecidas en el anexo, apéndice C, tabla C.1, nota 2, de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE. Según la información de que disponía la Comisión, el Reino Unido no había demostrado que el contenido volátil anual medio de los combustibles sólidos utilizados en la instalación fuera inferior al 10 % en cualquiera de los años comprendidos entre 2001 y 2010.

(8)

En sus respuestas de 26 y 27 de septiembre de 2013 (11), el Reino Unido facilitó datos adicionales e informó a la Comisión de la retirada de once instalaciones del PNT. Respecto a la instalación «Aberthaw Power Station», el Reino Unido siguió aduciendo que se habían cumplido las condiciones establecidas en el anexo, apéndice C, tabla C.1, nota 2, de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE y que, por tanto, era correcto el valor límite de emisión de 1 200 mg/Nm3 de NOx utilizado para los combustibles sólidos a fin de calcular la contribución al techo de 2016.

(9)

Sobre la base de la información adicional facilitada, la Comisión constató que en el PNT seguían faltando datos básicos sobre varias instalaciones y que, por tanto, no era posible efectuar una evaluación completa del PNT, en particular en términos de coherencia y exactitud de los datos y de los supuestos y cálculos utilizados para determinar las contribuciones de cada instalación de combustión a los techos de emisión.

(10)

Después de la evaluación final del PNT notificado por el Reino Unido, en su versión modificada de acuerdo con la información adicional facilitada, la Comisión ha identificado un elemento importante que no se ajusta a las disposiciones aplicables:

respecto a la instalación «Aberthaw Power Station», dado que no se cumplen las condiciones de aplicación de valor límite de emisión de 1 200 mg/Nm3 de NOx para los combustibles sólidos utilizado para calcular la contribución de la instalación al techo del PNT de 2016, establecidas en el anexo, apéndice C, tabla C.1, nota 2, de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE, la Comisión considera que la aplicación de ese valor límite de emisión no es correcta.

(11)

Además, la Comisión ha identificado 34 instalaciones del PNT respecto a las cuales la información comunicada sigue siendo incoherente y/o deben completarse los datos que faltan, en particular en relación con los valores límite de emisión utilizados y las contribuciones a los techos calculadas y notificadas. En el anexo de la presente Decisión figura la lista de instalaciones cuyos datos son incoherentes o insuficientes.

(12)

Por tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el PNT notificado por el Reino Unido, en su versión modificada con arreglo a la información adicional facilitada, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y en la Decisión de Ejecución 2012/115/UE.

(13)

Así pues, el PNT notificado por el Reino Unido no debe aceptarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El plan nacional transitorio que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó el 14 de diciembre de 2012 a la Comisión, de conformidad con el artículo 32, apartado 5, de la Directiva 2010/75/UE, no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y en la Decisión de Ejecución 2012/115/UE, y, por tanto, no se acepta.

2.   Si el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se propone aplicar el plan nacional transitorio, deberá tomar todas las medidas necesarias para considerar, en una versión revisada del plan, los siguientes elementos:

a)

respecto a la instalación «Aberthaw Power Station», que contribuye de un modo significativo al techo global del PNT respecto a los NOx, corregir el valor límite de emisión aplicado en el cálculo de su contribución al techo de NOx para 2016; para que esa instalación pueda pretender utilizar el valor límite de emisión de 1 200 mg/Nm3, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte deberá demostrar que el contenido volátil anual medio del combustible sólido utilizado en la instalación fue inferior al 10 % en los años de referencia considerados para el PNT, como se establece en el anexo, apéndice C, tabla C.1, nota 2, de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE;

b)

respecto a las instalaciones enumeradas en el anexo de la presente Decisión, presentar los datos que faltan y corregir o aclarar todas las ambigüedades a fin de conseguir una coherencia completa de toda la información incluida en el plan nacional transitorio y utilizada por este; a tal fin, deberán tenerse en cuenta las solicitudes de aclaración detalladas que figuran en las cartas remitidas por la Comisión al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 3 de junio de 2013 y el 10 de septiembre del mismo año.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(2)  Ares(2012) 1500959.

(3)  Decisión de Ejecución 2012/115/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se establecen las normas relativas a los planes nacionales transitorios a que se hace referencia en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (DO L 52 de 24.2.2012, p. 12).

(4)  Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

(5)  Ares(2013) 1635147.

(6)  Ares(2013)2381277.

(7)  Ares(2013)2381361.

(8)  Ares(2013)2381402.

(9)  Ares(2013)2972980.

(10)  Ares(2013)3015778.

(11)  Ares(2013)3155496.


ANEXO

LISTA DE INSTALACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2, LETRA B)

No de la instalación utilizado en el PNT

Nombre de la instalación

9

Great Coates Works LCP 62

10

Great Coates Works LCP 63

11

Great Coates Works LCP 96

12

Grangemouth Polimeri Europa UK

13

Port of Liverpool CHP — GT

16

Aylesford CHP1

17

Aylesford CHP2

18

Kinneil Stack A1 (B-101)

28

Burghfield Generation Site

37

Cheshire CHP

38

Chickerall Generation Site

44

Wansborough Mill

46

Didcot B Module 6

47

Dow CHP

49

Dalry DSM CHP

58

Ratcliffe on Soar Power Station

68

Grimsby CHP1

71

Hythe CHP1

72

Hythe Package Boilers

73

Indian Queens

81

Keadby Power Station GT3

84

Little Barford Power Station Module 1A

85

Little Barford Power Station Module 1B

99

Sellafield Site Gas Turbine 1

100

Sellafield Site Gas Turbine 2

101

Sellafield Site Gas Turbine 3

102

Sellafield Site Auxiliary Boiler

103

Wilton Power Station

107

Solvay Interox Ltd

120

INEOS Infrastructure (Grangemouth) Ltd Boilers 9 & 10

121

INEOS Infrastructure (Grangemouth) Ltd Boilers 11, 12 & 13

124

Redcar Power Station Boiler

128

Wilton Olefin Boiler

129

North Tees No 1 Aromatics Plant