ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.320.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 320

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
30 de noviembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/694/UE

 

*

Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión

1

 

 

2013/695/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados

7

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1218/2013 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de arenque en las zonas IV y VIId y en aguas de la UE de la zona IIa por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

8

 

*

Reglamento (UE) no 1219/2013 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

10

 

*

Reglamento (UE) no 1220/2013 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1221/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 476/2013, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2013/14 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota, y que deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 968/2013

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1222/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, relativo a la autorización del ácido propiónico, el propionato de sodio y el propionato de amonio como aditivos en los piensos para rumiantes, cerdos y aves de corral ( 1 )

16

 

*

Reglamento (UE) no 1223/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por el que se aplica una deducción a la cuota de pesca de salmón asignada a Polonia en 2013 y años siguientes en las subdivisiones CIEM 22-31 debido a la sobrepesca practicada en 2012

20

 

*

Reglamento (UE) no 1224/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 800/2008 en lo que atañe a su período de aplicación

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1225/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

24

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1226/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2013

26

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1227/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos que se exportarán a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) no 1187/2009

29

 

 

DECISIONES

 

 

2013/696/PESC

 

*

Decisión EUTM Mali/2/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 12 de noviembre de 2013, sobre la creación del Comité de contribuyentes para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali)

31

 

 

2013/697/PESC

 

*

Decisión EUTM Mali/3/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 12 de noviembre de 2013, relativa a la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali)

33

 

*

Decisión 2013/698/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, en apoyo de un mecanismo mundial para la información sobre armas ligeras y de pequeño calibre y otras armas y municiones convencionales ilícitas, a fin de reducir el riesgo de su comercio ilegal

34

 

 

2013/699/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, por la que se nombra a un miembro letón y a dos suplentes letones del Comité de las Regiones

43

 

 

2013/700/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 22 de noviembre de 2013, relativa a la creación de la Encuesta Social Europea como Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ESS ERIC)

44

 

 

2013/701/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 22 de noviembre de 2013, relativa a la creación del Consorcio de Infraestructuras de Investigación sobre Biobancos y Recursos Biomoleculares (BBMRI-ERIC) como Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas

63

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión del Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía D/2013/03/MC-EnC sobre la prórroga del Tratado de la Comunidad de la Energía

81

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/1


Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión

(2013/694/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL BANCO CENTRAL EUROPEO,

visto el Tratado de la Unión Europea,

visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6,

visto el Reglamento del Parlamento Europeo y, en particular, su artículo 127, apartado 1,

visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 20, apartados 8 y 9,

vista la declaración conjunta del Presidente del Parlamento Europeo y del Presidente del Banco Central Europeo con ocasión de la votación del Parlamento Europeo con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no 1024/2013,

(1)

Considerando que el Reglamento (UE) no 1024/2013 encomienda al Banco Central Europeo (BCE) tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros participantes en el mecanismo único de supervisión (MUS).

(2)

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1024/2013 establece que el BCE es la autoridad competente a los efectos del ejercicio de las tareas de supervisión que le encomienda dicho Reglamento.

(3)

Considerando que la atribución de tareas de supervisión implica para el BCE la gran responsabilidad de contribuir a la estabilidad financiera de la Unión haciendo uso de sus competencias de supervisión de la forma más eficaz y proporcionada.

(4)

Considerando que toda atribución de competencias de supervisión a la Unión debe contrapesarse con unos requisitos de rendición de cuentas adecuados; que, en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE debe, en consecuencia, rendir cuentas de la aplicación de dicho Reglamento ante el Parlamento Europeo y el Consejo, como instituciones con legitimidad democrática de representación de los ciudadanos de la Unión y de los Estados miembros.

(5)

Considerando que el artículo 20, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1024/2013 establece que el BCE debe prestar su cooperación sincera a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(6)

Considerando que el artículo 20, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1024/2013 establece que, si así se le solicita, el Presidente del Consejo de Supervisión del BCE debe mantener conversaciones confidenciales a puerta cerrada con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo referidas a las tareas de supervisión del BCE, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento en virtud del TFUE; que dicho artículo dispone que las normas de desarrollo relativas a la organización de estas conversaciones han de garantizar su total confidencialidad de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad del BCE, en su calidad de autoridad competente de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión.

(7)

Considerando que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del TFUE, las instituciones de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura; que las condiciones que determinan la confidencialidad de un documento del BCE se fijan en la Decisión 2004/258/CE del BCE (BCE/2004/3) (2); que dicha Decisión dispone que todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del BCE con las condiciones y los límites que se establecen en la mencionada Decisión; que, con arreglo a dicha Decisión, el BCE debe denegar la divulgación de un documento cuando esta perjudique a determinados intereses públicos o privados específicos.

(8)

Considerando que la divulgación de información relativa a la supervisión prudencial de las entidades de crédito no depende del libre criterio del BCE, sino que está sujeta a los límites y condiciones establecidos por el Derecho pertinente de la Unión, a los que tanto el Parlamento como el BCE están sometidos; que, con arreglo al artículo 37, apartado 2, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («los Estatutos del SEBC»), las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación de la Unión que imponga la obligación del secreto están sujetas a dicha legislación.

(9)

Considerando que, de acuerdo con el considerando 55 del Reglamento (UE) no 1024/2013, las obligaciones de elaboración de informes con respecto al Parlamento deben estar sujetas a las obligaciones de secreto profesional aplicables; que el considerando 74 y el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento prevén que los miembros del Consejo de Supervisión, el comité director, el personal del BCE y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y en los actos pertinentes del Derecho de la Unión; que el artículo 339 del TFUE y el artículo 37 de los Estatutos del SEBC establecen que los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE y de los bancos centrales nacionales están sujetos a la obligación de secreto profesional.

(10)

Considerando que, de conformidad con el artículo 10.4 de los Estatutos del SEBC, las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE tendrán carácter confidencial.

(11)

Considerando que, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013, a los efectos de desempeñar las tareas que le encomienda dicho Reglamento, el BCE debe aplicar toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional.

(12)

Considerando que, sin perjuicio de futuras modificaciones o de cualquier acto jurídico futuro pertinente, las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables al tratamiento de información que haya sido considerada confidencial, en particular los artículos 53 a 62 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), imponen estrictas obligaciones de secreto profesional a las autoridades competentes y a su personal en relación con la supervisión de las entidades de crédito; que todas las personas que trabajen o hayan trabajo para las autoridades competentes están sujetas a la obligación de secreto profesional; que las informaciones confidenciales que estas personas reciban a título profesional solamente podrán ser desveladas en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades de crédito no puedan ser identificadas individualmente, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.

(13)

Considerando que, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, para el ejercicio de las tareas que le encomienda dicho Reglamento, el BCE está autorizado, dentro de los límites y en las condiciones que disponga el Derecho de la Unión aplicable, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o de la Unión en los casos en que ese Derecho permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión.

(14)

Considerando que el incumplimiento de las obligaciones de secreto profesional en relación con la información relativa a la supervisión debe acarrear sanciones adecuadas; que el Parlamento debe prever un marco apropiado para el seguimiento de todos los casos de vulneración de la confidencialidad por parte de sus diputados o de su personal.

(15)

Considerando que la separación organizativa entre el personal del BCE encargado del ejercicio de las tareas de supervisión del BCE y el personal encargado de la ejecución de las funciones de política monetaria debe establecerse de manera que se garantice el pleno cumplimiento del Reglamento (UE) no 1024/2013.

(16)

Considerando que el presente acuerdo no cubre el intercambio de información confidencial en relación con la política monetaria u otras funciones del BCE que no forman parte de las tareas encomendadas al mismo en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013.

(17)

Considerando que el presente acuerdo se entiende sin perjuicio de la rendición de cuentas de las autoridades nacionales competentes ante los Parlamentos nacionales de conformidad con el Derecho nacional.

(18)

Considerando que el presente acuerdo no cubre ni afecta a la obligación de rendición de cuentas y de elaboración de informes del MUS ante el Consejo, la Comisión o los Parlamentos nacionales.

ADOPTAN EL PRESENTE ACUERDO:

I.   RENDICIÓN DE CUENTAS, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y CONDIDENCIALIDAD

1.   Informes

El BCE transmitirá cada año al Parlamento un informe («Informe anual») sobre el ejercicio de las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) no 1024/2013. El Presidente del Consejo de Supervisión presentará el Informe anual al Parlamento en el marco de una audiencia pública. El proyecto de Informe anual se pondrá a disposición del Parlamento, con carácter confidencial, en una de las lenguas oficiales de la Unión cuatro días hábiles antes de la celebración de la audiencia. Ulteriormente se proporcionarán las traducciones en todas las lenguas oficiales de la Unión. El Informe anual incluirá, entre otros, los siguientes elementos:

i)

la ejecución de las tareas de supervisión,

ii)

el reparto de tareas con las autoridades nacionales de supervisión,

iii)

la cooperación con otras autoridades nacionales o de la Unión competentes,

iv)

la separación entre las tareas de supervisión y las funciones de política monetaria,

v)

la evolución de la estructura y el personal de supervisión, incluyendo el número y la composición nacional de los expertos nacionales en comisión de servicios,

vi)

la aplicación del código de conducta,

vii)

el método de cálculo de las tasas de supervisión y su importe,

viii)

el presupuesto destinado a las tareas de supervisión,

ix)

la experiencia en materia de denuncias sobre la base del artículo 23 del Reglamento (UE) no 1024/2013 (denuncia de las infracciones).

Durante la fase inicial a que se refiere el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE transmitirá al Parlamento informes trimestrales sobre los avances en la ejecución práctica del Reglamento, que incluirán, entre otros, los siguientes elementos:

i)

la preparación, organización y planificación internas del trabajo,

ii)

las disposiciones concretas adoptadas para cumplir con la obligación de separación de las funciones de política monetaria y las tareas de supervisión,

iii)

la cooperación con otras autoridades nacionales o de la Unión competentes,

iv)

los obstáculos afrontados por el BCE en la preparación de sus tareas de supervisión,

v)

cualquier motivo de preocupación o modificación del código de conducta.

El BCE publicará el Informe anual en el sitio web del MUS. El servicio de información mediante correo electrónico del BCE se ampliará para tratar de forma específica las cuestiones relacionadas con el MUS y el BCE convertirá la información recibida a través del correo electrónico en una sección de preguntas más frecuentes (FAQ) dentro del sitio web del MUS.

2.   Audiencias y conversaciones confidenciales

El Presidente del Consejo de Supervisión participará en audiencias públicas ordinarias relativas a la ejecución de las tareas de supervisión a petición de la comisión competente del Parlamento. La comisión competente del Parlamento y el BCE acordarán las fechas de celebración de dos audiencias de este tipo a lo largo del siguiente año. Las solicitudes de cambio de las fechas acordadas se realizarán por escrito.

Podrá invitarse asimismo al Presidente del Consejo de Supervisión a participar en intercambios ad hoc adicionales de puntos de vista con la comisión competente del Parlamento Europeo sobre las cuestiones de supervisión.

Cuando sea necesario para el ejercicio de las competencias del Parlamento en virtud del TFUE y del Derecho de la Unión, el presidente de su comisión competente podrá solicitar por escrito, exponiendo las razones de dicha solicitud, la celebración de reuniones especiales confidenciales con el Presidente del Consejo de Supervisión. Estas reuniones se realizarán en una fecha acordada por ambas partes.

Todos los participantes en las reuniones especiales confidenciales estarán sujetos a obligaciones de confidencialidad equivalentes a las aplicables a los miembros del Consejo de Supervisión y al personal de supervisión del BCE.

Previa petición motivada del Presidente del Consejo de Supervisión o del presidente de la comisión competente del Parlamento, y siempre que así lo acuerden ambas partes, los representantes del BCE en el Consejo de Supervisión o los miembros de mayor rango del personal de supervisión (directores generales o directores generales adjuntos) podrán asistir a las audiencias ordinarias, los intercambios ad hoc de puntos de vista y las reuniones confidenciales.

El principio de apertura de las instituciones de la Unión establecido en el TFUE será también de aplicación al MUS. Las conversaciones mantenidas en las reuniones especiales confidenciales respetarán el principio de apertura y explicitación de las circunstancias concretas. Estas reuniones implican el intercambio de información confidencial sobre el ejercicio de las tareas de supervisión dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión. La divulgación de información podrá restringirse por los límites en materia de confidencialidad legalmente previstos.

Las personas empleadas por el Parlamento y por el BCE no podrán comunicar la información a la que hayan tenido acceso en el marco de sus actividades relacionadas con las tareas encomendadas al BCE en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013, incluso después del cese de dichas actividades o del abandono de dicho empleo.

Las audiencias ordinarias, los intercambios ad hoc de puntos de vista y las reuniones confidenciales podrán versar sobre todos los aspectos de la actividad y el funcionamiento del MUS contemplados en el Reglamento (UE) no 1024/2013.

No se levantará acta ni se efectuará registro alguno de las reuniones confidenciales. No se realizará ninguna declaración a la prensa ni a otros medios de comunicación. Todos los participantes en una reunión confidencial firmarán en cada ocasión una declaración solemne por la que se comprometerán a no transmitir a un tercero el contenido de las conversaciones mantenidas.

Solo podrán asistir a las reuniones confidenciales el Presidente del Consejo de Supervisión y el presidente y los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento. Tanto el Presidente del Consejo de Supervisión como el presidente y los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento podrán estar acompañados por dos miembros del personal del BCE o de la Secretaría del Parlamento respectivamente.

3.   Respuesta a las preguntas formuladas

El BCE responderá por escrito a las preguntas escritas que le haya formulado el Parlamento. Estas preguntas se dirigirán al Presidente del Consejo de Supervisión por medio del presidente de la comisión competente del Parlamento. Las preguntas se responderán lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de cinco semanas a partir de su transmisión al BCE.

Tanto el BCE como el Parlamento dedicarán una sección específica de sus respectivos sitios web a las preguntas y respuestas anteriormente mencionadas.

4.   Acceso a la información

El BCE facilitará a la comisión competente del Parlamento al menos un registro detallado y significativo de los procedimientos del Consejo de Supervisión que permita comprender los debates, incluida una lista anotada de las decisiones. En caso de objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión conforme al artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Presidente del BCE informará al presidente de la comisión competente del Parlamento de las razones de dicha objeción con arreglo a los requisitos de confidencialidad mencionados en el presente acuerdo.

En caso de liquidación de una entidad de crédito, la información no confidencial relativa a dicha entidad se divulgará ex post, una vez que hayan dejado de ser de aplicación las restricciones a la comunicación de información relevante derivadas de los requisitos de confidencialidad.

En el sitio web del BCE se publicarán las tasas de supervisión y una explicación sobre su cálculo.

EL BCE publicará en su sitio web una guía sobre sus prácticas de supervisión.

5.   Salvaguardia de la información y los documentos clasificados del BCE

El Parlamento aplicará salvaguardias y medidas acordes con el nivel de sensibilidad de la información y los documentos del BCE y le informará al respecto. En todo caso, la información o los documentos divulgados solo se utilizarán para los fines para los que se hayan facilitado.

El Parlamento solicitará la autorización del BCE para toda divulgación a otras personas o instituciones, y las dos instituciones cooperarán en todo procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo en el que se solicite acceso a dichos documentos o información. El BCE podrá solicitar al Parlamento, con respecto a todas o a determinadas categorías de la información o los documentos divulgados, que elabore una lista de las personas que tienen acceso a dichos documentos e información.

II.   PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

El BCE especificará y publicará los criterios de selección del presidente del Consejo de Supervisión, incluido el correcto equilibrio entre cualificaciones, conocimiento de las entidades financieras y los mercados y experiencia en materia de supervisión financiera y supervisión macroprudencial. Al especificar los criterios, el BCE buscará los máximos niveles profesionales y tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el interés de la Unión en su conjunto, así como la diversidad en la composición del Consejo de Supervisión.

Dos semanas antes de que el Consejo de Gobierno del BCE publique el anuncio de vacante, se informará a la comisión competente del Parlamento de los detalles, incluidos los criterios de selección y el perfil específico del puesto, del «procedimiento abierto de selección» que tiene intención de aplicar para la selección del presidente.

El Consejo de Gobierno del BCE informará a la comisión competente del Parlamento de la composición del conjunto de candidatos al puesto de presidente (número de candidaturas, combinación de cualificaciones profesionales, equilibrio entre hombres y mujeres y en materia de nacionalidad, etc.), así como del método utilizado para examinar el conjunto de candidaturas con objeto de preseleccionar al menos dos candidatos y, en su caso, determinar la propuesta de nombramiento del BCE.

El BCE facilitará a la comisión competente del Parlamento la lista de candidatos preseleccionados para el puesto de presidente del Consejo de Supervisión. El BCE facilitará dicha lista al menos tres semanas antes de presentar su propuesta de nombramiento del presidente.

En el plazo de una semana a partir de su recepción, la comisión competente del Parlamento podrá formular preguntas al BCE sobre los criterios de selección y la lista de candidatos preseleccionados. El BCE responderá por escrito a dichas preguntas en un plazo de dos semanas.

El proceso de aprobación comprenderá las siguientes fases:

El BCE transmitirá al Parlamento sus propuestas de presidente y vicepresidente, junto con explicaciones por escrito de las razones subyacentes.

La comisión competente del Parlamento celebrará una audiencia pública con los candidatos propuestos.

El Parlamento adoptará una decisión sobre la aprobación de los candidatos a presidente y vicepresidente propuestos por el BCE mediante votación en la comisión competente y en el Pleno. Normalmente, teniendo en cuenta su calendario, el Parlamento intentará adoptar dicha decisión en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la propuesta.

Si no se aprueba la propuesta de presidente, el BCE podrá recurrir a los candidatos que solicitaron originalmente el puesto o volver a iniciar el proceso de selección, incluida la elaboración y publicación de un nuevo anuncio de vacante.

El BCE remitirá al Parlamento toda propuesta de destitución del presidente o del vicepresidente y ofrecerá explicaciones al respecto.

El proceso de aprobación incluirá:

la votación de un proyecto de resolución en la comisión competente del Parlamento, y

una votación en el Pleno sobre la aprobación o el rechazo de dicha resolución.

En el supuesto de que el Parlamento o el Consejo informen al BCE de que consideran que, a efectos, del artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013, concurren las condiciones para la destitución del Presidente o el Vicepresidente del Consejo de Supervisión, el BCE remitirá sus consideraciones por escrito en un plazo de cuatro semanas.

III.   INVESTIGACIONES

Si, de conformidad con el artículo 226 del TFUE y la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4), el Parlamento constituye una comisión de investigación, el BCE, de conformidad con el Derecho de la Unión, asistirá a la comisión de investigación en la ejecución de sus tareas con arreglo al principio de cooperación leal.

Toda actividad de la comisión de investigación a la que asista el BCE tendrá lugar en el marco de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA.

El BCE cooperará lealmente con toda investigación del Parlamento contemplada en el artículo 20, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1024/2013 en el mismo marco aplicable a las comisiones de investigación y gozará de la misma protección de la confidencialidad prevista en el presente acuerdo para las reuniones confidenciales (I.2).

Todos los receptores de la información facilitada al Parlamento en el contexto de las investigaciones estarán sujetos a requisitos de confidencialidad equivalentes a los aplicables a los miembros del Consejo de Supervisión y al personal del BCE responsable de la supervisión, y el Parlamento y el BCE acordarán las medidas que deban aplicarse para asegurar la protección de dicha información.

Cuando la protección de un interés público o privado reconocida en la Decisión 2004/258/CE requiera que se mantenga la confidencialidad, el Parlamento velará por el mantenimiento de dicha protección y no divulgará el contenido de la información.

Los derechos y obligaciones de las instituciones y los órganos de la Unión establecidos en la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA se aplicarán mutatis mutandis al BCE.

Toda sustitución de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA por otro acto jurídico, así como su modificación, darán lugar a una nueva negociación de la parte III del presente acuerdo. Hasta que se alcance un nuevo acuerdo sobre las respectivas partes, continuará siendo válido el presente acuerdo, incluida la versión de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA en la fecha de la firma del presente acuerdo.

IV.   CÓDIGO DE CONDUCTA

Antes de la adopción del código de conducta mencionado en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013, El BCE informará a la comisión competente del Parlamento sobre los principales elementos del código de conducta previsto.

Previa solicitud por escrito de la comisión competente del Parlamento, el BCE informará por escrito sobre la aplicación del código de conducta. El BCE informará asimismo al Parlamento sobre la necesidad de actualización del código de conducta.

El código de conducta abordará cuestiones relativas a conflictos de interés y velará por el respeto de las normas sobre la separación entre la función de supervisión y la función de política monetaria.

V.   ADOPCIÓN DE ACTOS POR EL BCE

El BCE informará debidamente a la comisión competente del Parlamento sobre los procedimientos (incluido el calendario) que haya establecido para la adopción de sus reglamentos, decisiones, orientaciones y recomendaciones («actos»), sujetos a consulta pública de conformidad con el Reglamento (UE) no 1024/2013.

Con el fin de incrementar la transparencia y la coherencia en sus políticas, el BCE informará en particular a la comisión competente del Parlamento sobre los principios y los tipos de indicadores o información que utiliza habitualmente para elaborar actos y recomendaciones de política.

Antes del inicio del procedimiento de consulta pública, el BCE transmitirá los proyectos de acto a la comisión competente del Parlamento. Cuando el Parlamento presente comentarios sobre los actos, se podrán celebrar intercambios de puntos de vista informales sobre los mismos con el BCE. Dichos intercambios de puntos de vista informales tendrán lugar de forma simultánea a las consultas públicas abiertas que el BCE realizará de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013.

Una vez que el BCE haya adoptado un acto, lo enviará a la comisión competente del Parlamento. El BCE informará también con regularidad y por escrito al Parlamento sobre la necesidad de actualizar actos adoptados.

VI.   DISPOSICIONES FINALES

1.

Las dos instituciones evaluarán cada tres años la aplicación práctica del presente Acuerdo.

2.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la última de las siguientes fechas: la de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 1024/2013 o el día siguiente a la firma del presente Acuerdo.

3.

Las obligaciones relativas a la confidencialidad de la información seguirán siendo vinculantes para ambas instituciones incluso después de la rescisión del presente Acuerdo.

4.

El presente Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Frankfurt del Meno y Bruselas, el 6 de noviembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Banco Central Europeo

El Presidente

M. DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Decisión 2004/258/CE del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2004/3) (DO L 80 de 18.3.2004, p. 42).

(3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(4)  Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (DO L 78 de 6.4.1995, p. 1).


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/7


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2013

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados

(2013/695/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Declaración Conjunta de la Cumbre que la Asociación Oriental celebró en Varsovia el 30 de septiembre de 2011 se confirma el apoyo político a la mejora de la movilidad de los ciudadanos a través de la liberalización de los visados y la intención de avanzar gradualmente y a su debido tiempo hacia un régimen de exención de visados para los ciudadanos.

(2)

El 19 de diciembre de 2011, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Azerbaiyán con objeto de celebrar un Acuerdo sobre la facilitación de la expedición de visados («el Acuerdo»). Las negociaciones llegaron a buen término con la rúbrica del Acuerdo el 29 de julio de 2013.

(3)

El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (1); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (3).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

D. PAVALKIS


(1)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(2)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(3)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión sobre su celebración.


REGLAMENTOS

30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/8


REGLAMENTO (UE) No 1218/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de arenque en las zonas IV y VIId y en aguas de la UE de la zona IIa por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

65/TQ40

Estado miembro

Países Bajos

Población

HER/2A47DX

Especie

Herring (Clupea harengus)

Zona

IV, VIId and in EU waters of IIa

Fecha

29.10.2013


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/10


REGLAMENTO (UE) No 1219/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

63/TQ40

Estado miembro

Francia

Población

HER/4AB.

Especies

Arenque (Clupea harengus)

Zona

Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

Fecha

24.10.2013


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/12


REGLAMENTO (UE) No 1220/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

66/TQ40

Estado miembro

Unión Europea (todos los Estados miembros)

Población

COD/N3M.

Especie

Bacalao (Gadus Morhua)

Zona

NAFO 3M

Fecha

15.11.2013


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1221/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 476/2013, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2013/14 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota, y que deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 968/2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 61, párrafo primero, letra d), leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 7 septies, leído en relación con su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar y la isoglucosa producidos en una campaña de comercialización que excedan la cuota a la que se refiere el artículo 56 del mismo Reglamento pueden exportarse dentro de los límites cuantitativos que se fijen a ese efecto.

(2)

El Reglamento (CE) no 951/2006 establece las disposiciones de aplicación para las exportaciones fuera de cuota, en particular en lo que atañe a la expedición de los certificados de exportación.

(3)

Para la campaña de comercialización 2013/14, se calculó inicialmente que la demanda del mercado quedaría atendida si el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota se fijara inicialmente en 650 000 toneladas de equivalente de azúcar blanco. Este límite fue establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 476/2013 de la Comisión (3). Sin embargo, según las estimaciones más recientes, se espera que la producción de azúcar fuera de cuota alcance 3 600 000 toneladas. Por tanto, deben garantizarse salidas comerciales adicionales para el azúcar fuera de cuota.

(4)

Teniendo en cuenta que el límite máximo de la OMC para las exportaciones en la campaña de comercialización 2013/14 no ha sido utilizado completamente, procede aumentar el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota en 700 000 toneladas, con el fin de ofrecer nuevas oportunidades comerciales a los productores de azúcar de la Unión. Con objeto de que los productores de azúcar fuera de cuota de la Unión puedan explotar oportunidades de mercado en sus mercados de exportación, procede poner a disposición las cantidades suplementarias a partir del 2 de diciembre de 2013.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 476/2013 en consecuencia.

(6)

Para permitir la presentación de solicitudes de certificados de exportación de azúcar fuera de cuota, debe suprimirse la suspensión de la presentación de solicitudes prevista en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 968/2013 de la Comisión (4). Habida cuenta de que el Reglamento de Ejecución (UE) no 968/2013 ha agotado sus efectos, procede derogarlo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 476/2013 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Durante la campaña de comercialización 2013/14, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será de 1 350 000 toneladas para las exportaciones sin restitución de azúcar blanco fuera de cuota del código NC 1701 99.».

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 968/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 476/2013 de la Comisión, de 23 de mayo de 2013, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2013/14 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota (DO L 138 de 24.5.2013, p. 5).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 968/2013 de la Comisión, de 9 de octubre de 2013, por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas (DO L 268 de 10.10.2013, p. 12).


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1222/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2013

relativo a la autorización del ácido propiónico, el propionato de sodio y el propionato de amonio como aditivos en los piensos para rumiantes, cerdos y aves de corral

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

Se ha presentado una solicitud de autorización del ácido propiónico, el propionato de sodio y el propionato de amonio de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Dicha solicitud va acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del ácido propiónico, el propionato de sodio y el propionato de amonio como aditivos en los piensos para todas las especies animales, que deben clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos», grupo funcional «aditivos para ensilaje». La solicitud también incluye otros usos de las mismas sustancias en relación con los cuales aún no se ha tomado ninguna decisión.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), en su dictamen de 16 de noviembre de 2011 (2), concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el ácido propiónico, el propionato de sodio y el propionato de amonio no tienen efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. Asimismo concluyó que estas sustancias mejoran la estabilidad aeróbica de los materiales fáciles de ensilar. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad también verificó el informe sobre los métodos de análisis de los aditivos en piensos que presentó el laboratorio de referencia creado por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de las sustancias en cuestión pone de manifiesto que se cumplen los requisitos de autorización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de las sustancias en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de las sustancias especificadas en el anexo, pertenecientes a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «aditivos para ensilaje», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2011; 9(12):2446.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje

1k280

Ácido propiónico

 

Composición del aditivo

Ácido propiónico ≥ 99,5 %

 

Caracterización de la sustancia activa

 

Ácido propiónico ≥ 99,5 %

 

C3H6O2 No CAS: 79-09-4

 

Residuo fijo ≤ 0,01 % cuando se seca a 140 °C a peso constante

 

Aldehídos ≤ 0,1 % expresado como formaldehído

 

Obtenido por síntesis química

 

Método analítico  (1)

Cuantificación del ácido propiónico como total del ácido propiónico en aditivos para piensos, premezclas y piensos: cromatografía líquida de alta resolución de exclusión iónica con índice de refracción (HPLC-RI)

Rumiantes

1.

El uso simultáneo de otros ácidos orgánicos en las dosis máximas permitidas está contraindicado.

2.

El aditivo se utilizará en material fácil de ensilar (2).

3.

El uso simultáneo con otras fuentes de la sustancia activa no deberá rebasar el contenido máximo autorizado.

4.

Seguridad: durante la manipulación se utilizará protección respiratoria, protección ocular, guantes y ropa de protección.

20 de diciembre de 2023

Cerdos

30 000

Aves de corral

10 000

1k281

Propionato de sodio

 

Composición del aditivo

Propionato de sodio ≥ 98,5 %

 

Caracterización de la sustancia activa

 

Propionato de sodio ≥ 98,5 %

 

C3H5O2Na

 

No CAS: 137-40-6

 

Pérdida por desecación ≤ 4 %, determinada por secado durante dos horas a 105 °C

 

Sustancias insolubles en agua ≤ 0,1 %

 

Obtenido por síntesis química

 

Método analítico  (1)

Cuantificación del propionato de sodio en los aditivos para piensos:

1)

cromatografía líquida de alta resolución de exclusión iónica con detección del índice de refracción (HPLC-RI) para determinar el total de propionato, y

2)

espectrometría de absorción atómica (AAS) (EN ISO 6869) para determinar el total de sodio.

Cuantificación del propionato de sodio como ácido propiónico total en premezclas y piensos: cromatografía líquida de alta resolución de exclusión iónica con índice de refracción (HPLC-RI)

Rumiantes

1.

El uso simultáneo de otros ácidos orgánicos en las dosis máximas permitidas está contraindicado.

2.

El aditivo se utilizará en material fácil de ensilar (2).

3.

El uso simultáneo con otras fuentes de la sustancia activa no deberá rebasar el contenido máximo autorizado.

4.

Seguridad: durante la manipulación se utilizará protección respiratoria, protección ocular, guantes y ropa de protección.

20 de diciembre de 2023

Cerdos

30 000 (3)

Aves de corral

10 000 (3)

1k284

Propionato de amonio

 

Composición del aditivo

Preparación de propionato de amonio ≥ 19,0 %, ácido propiónico ≤ 80,0 % y agua ≤ 30 %

 

Caracterización de la sustancia activa

 

Propionato de amonio C3H9O2N

 

No CAS: 17496-08-1

 

Obtenido por síntesis química

 

Método analítico  (1)

Cuantificación de propionato de amonio en los aditivos para piensos:

1)

cromatografía líquida de alta resolución de exclusión iónica con detección del índice de refracción (HPLC-RI) para determinar el total de propionato, y

2)

valoración con ácido sulfúrico e hidróxido de sodio para determinar el amonio.

Cuantificación del propionato de amonio como la cantidad total de ácido propiónico en premezclas y piensos:

cromatografía líquida de alta resolución de exclusión iónica con índice de refracción (HPLC-RI)

Rumiantes

1.

El uso simultáneo de otros ácidos orgánicos en las dosis máximas permitidas está contraindicado.

2.

El aditivo se utilizará en material fácil de ensilar (2).

3.

El uso simultáneo con otras fuentes de la sustancia activa no deberá rebasar el contenido máximo autorizado.

4.

Seguridad: durante la manipulación se utilizará protección respiratoria, protección ocular, guantes y ropa de protección.

20 de diciembre de 2023

Cerdos

30 000 (3)

Aves de corral

10 000 (3)


(1)  En la siguiente dirección del laboratorio de referencia figura información detallada sobre los métodos analíticos: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx

(2)  Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco (por ejemplo, la planta de maíz entera, ballico, bromo o pulpa de remolacha azucarera), Reglamento (CE) no 429/2008 de la Comisión (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).

(3)  Como ácido propiónico.


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/20


REGLAMENTO (UE) No 1223/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2013

por el que se aplica una deducción a la cuota de pesca de salmón asignada a Polonia en 2013 y años siguientes en las subdivisiones CIEM 22-31 debido a la sobrepesca practicada en 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 105, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (UE) no 1256/2011 (2) se asignó a Polonia una cuota de pesca de salmón del Atlántico en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 22-31 para 2012.

(2)

La Comisión detectó incoherencias en los datos de Polonia sobre la pesquería de salmón en 2012 al efectuar el cotejo de los datos registrados y notificados durante mareas inspeccionadas y no inspeccionadas. Estas incoherencias en la notificación de la composición de las capturas fueron corroboradas posteriormente a través de varias auditorías y misiones de verificación realizadas en Polonia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1224/2009. Las pruebas reunidas permiten a la Comisión determinar que dicho Estado miembro rebasó en 2012 su cuota de salmón en 1776 piezas.

(3)

De acuerdo con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas que se le hubieren asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro.

(4)

El artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009, establece que las deducciones de las cuotas de pesca se efectuarán en el año o años siguientes.

(5)

Procede efectuar en 2013 las deducciones necesarias a fin de compensar este rebasamiento de la cuota asignada a Polonia para el salmón del Atlántico. La Comisión cuantifica en menos de 100 toneladas el volumen de la sobrepesca. Por consiguiente, de conformidad con la última frase del apartado 2 del artículo 105, no debe aplicarse a la deducción un coeficiente multiplicador.

(6)

No obstante, si, debido al nivel de utilización la cuota de 2013 en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, no es posible deducir íntegramente las cantidades que corresponda, toda cantidad restante deberá deducirse de la cuota de salmón del Atlántico que se asigne a este Estado miembro en 2014, de conformidad con las directrices de la Comisión para la deducción de cuotas que figuran en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009 (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La cuota de pesca de salmón del Atlántico (Salmo salar) en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 22-31 asignada a Polonia en 2013 en virtud del Reglamento (UE) no 1256/2011 se reducirá tal como se indica en el anexo.

Artículo 2

Si las deducciones que deben aplicarse en virtud del artículo 1 son superiores a la cuota de pesca todavía disponible y no pueden efectuarse íntegramente en 2013, las cantidades restantes se deducirán de la cuota de pesca de salmón del Atlántico (Salmo salar) en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 22-31 que se asigne a Polonia en 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 320 de 3.12.2011, p. 3.

(3)  DO C 72 de 10.3.2012, p. 27.


ANEXO

Población

2012

Deducción en 2013

Cuota inicial

Cuota adaptada

Capturas confirmadas

Diferencia cuota-capturas

(sobrepesca)

SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

7 704

7 704

9 493

–1 776

1 776


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/22


REGLAMENTO (UE) No 1224/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 800/2008 en lo que atañe a su período de aplicación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión (2) expirará el 31 de diciembre de 2013.

(2)

La Comisión ha iniciado una profunda revisión de las normas sobre ayudas estatales mediante su Comunicación sobre la modernización de las ayudas estatales en la UE (3), de 8 de mayo de 2012. En el contexto de esa revisión, el Reglamento (CE) no 994/98 ya ha sido modificado por el Reglamento (UE) no 733/2013 del Consejo (4). Algunos otros instrumentos de ayudas estatales están aún en curso de revisión, tales como los relativos a la investigación y desarrollo y la innovación, las ayudas en favor del medio ambiente, el capital de riesgo y ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en dificultades. No será posible acabar la adaptación de esos instrumentos antes de que expire el Reglamento (CE) no 800/2008. Así pues, en aras de la aplicación coherente de todos los instrumentos sobre ayudas estatales, resulta procedente ampliar el período de aplicación del Reglamento (CE) no 800/2008 hasta el 30 de junio de 2014.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 800/2008 en consecuencia.

(4)

Es posible que, con la ampliación del plazo de aplicación del Reglamento (CE) no 800/2008, haya Estados miembros que deseen prorrogar medidas sobre las que se haya presentado información resumida en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento. Para reducir la carga administrativa, procede disponer que se considera presentada a la Comisión la información resumida relativa a la prórroga de tales medidas, siempre y cuando las medidas en cuestión no sufran ninguna modificación sustancial.

(5)

Es oportuno que el presente Reglamento entre en vigor siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea para que pueda ampliarse el período de aplicación del Reglamento (CE) no 800/2008 antes de que expire.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 45 del Reglamento (CE) no 800/2008, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará hasta el 30 de junio de 2014».

Artículo 2

Si, como consecuencia de la modificación del Reglamento (CE) no 800/2008, un Estado miembro desea prorrogar medidas sobre las que se haya presentado información resumida en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento, se considerará presentada a la Comisión la información resumida referida a la prórroga de esas medidas, siempre y cuando las medidas en cuestión no sufran ninguna modificación sustancial.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3).

(3)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Modernización de las ayudas estatales en la UE», de 8.5.2012 [COM(2012) 209 final].

(4)  DO L 204 de 31.7.2013, p. 11.


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1225/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

61,5

MA

45,9

TR

88,1

ZZ

65,2

0707 00 05

AL

50,7

EG

200,0

TR

132,3

ZZ

127,7

0709 91 00

EG

200,0

ZZ

200,0

0709 93 10

MA

133,5

TR

110,1

ZZ

121,8

0805 20 10

AU

135,4

MA

64,3

PE

131,0

TR

100,8

ZA

150,1

ZZ

116,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

59,5

PE

74,3

SZ

43,6

TR

63,7

UY

92,4

ZZ

66,7

0805 50 10

TR

71,5

ZZ

71,5

0808 10 80

AU

125,0

BA

45,7

MK

36,9

US

151,9

ZA

93,4

ZZ

90,6

0808 30 90

TR

118,4

ZZ

118,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1226/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2013

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de diciembre de 2013, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de diciembre de 2013, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de diciembre de 2013

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.11.2013-28.11.2013

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

203,08

122,01

Precio fob EE.UU.

222,66

212,66

192,66

Prima Golfo

28,32

Prima Grandes Lagos

37,83

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

17,27 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

51,31 EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1227/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2013

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos que se exportarán a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) no 1187/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) no 1187/2009 se determina el procedimiento para asignar certificados de exportación para ciertos productos lácteos que se exportarán a la República Dominicana al amparo del contingente abierto para ese país.

(2)

Las normas de dicha sección, modificadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2013 de la Comisión (3), prevén la posibilidad de que los agentes económicos presenten solicitudes de certificados de exportación del 1 al 10 de noviembre en caso de que, tras el período de presentación de las solicitudes de certificado a que se refiere el artículo 29, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1187/2009, siga quedando alguna cantidad disponible al amparo de la cuota. El artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2013 especifica que la cantidad total restante, durante el ejercicio contingentario de 2013/14, asciende a 9 018 toneladas.

(3)

Las solicitudes presentadas entre el 1 y el 10 de noviembre de 2013 para el período restante del ejercicio contingentario 2013/14 en curso suponen cantidades inferiores a las disponibles. En consecuencia, resulta oportuno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1187/2009, prever la asignación de las cantidades restantes. La expedición de certificados de exportación para las cantidades restantes debe estar supeditada a la comunicación a la autoridad competente de la cantidad suplementaria aceptada por el agente económico en cuestión y al depósito de una garantía por parte de los agentes económicos interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptarán las solicitudes de certificados de exportación presentadas entre el 1 y el 10 de noviembre de 2013 para el período restante del ejercicio contingentario 2013/14 en curso.

Las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados de exportación mencionadas en el párrafo primero y referidas a los productos indicados en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1187/2009 se multiplicarán por un coeficiente de asignación de 73,918032.

Los certificados de exportación relativos a las cantidades en exceso con respecto a las cantidades solicitadas, que se asignen de conformidad con el coeficiente fijado en el párrafo segundo, se expedirán previa aceptación por el agente económico en el plazo de una semana a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento y siempre que se deposite la garantía correspondiente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2013 de la Comisión, de 15 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1187/2009 en lo que atañe a las exportaciones de leche y productos lácteos a los Estados Unidos de América y a la República Dominicana (DO L 275 de 16.10.2013, p. 3).


DECISIONES

30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/31


DECISIÓN EUTM MALI/2/2013 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 12 de noviembre de 2013

sobre la creación del Comité de contribuyentes para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali)

(2013/696/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, de 17 de enero de 2013, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (1), y en particular su artículo 8, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Decisión 2013/34/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (COPS) a adoptar las decisiones oportunas sobre la creación de un Comité de contribuyentes (CdC) para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali).

(2)

En las Conclusiones del Consejo Europeo de Niza de los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000 y en las Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 24 y 25 de octubre de 2002, se establecieron los mecanismos de participación de terceros Estados en las operaciones de gestión de crisis y la creación de un CdC.

(3)

El CdC debe ser un foro en el que se debatan todos los problemas relativos a la gestión de EUTM Mali con los Estados terceros contribuyentes. El COPS, que ejerce el control político y la dirección estratégica de EUTM Mali, debe tomar en consideración las opiniones que exprese el CdC.

(4)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Creación y mandato

Se crea por la presente Decisión un Comité de contribuyentes (CdC) para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali). Su mandato se establece en las Conclusiones del Consejo Europeo de Niza de los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000 y en las Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 24 y 25 de octubre de 2002.

Artículo 2

Composición

1.   Los miembros del CdC serán los siguientes:

los representantes de todos los Estados miembros;

los representantes de los terceros Estados que participen en EUTM Mali y que aporten contribuciones significativas.

2.   Podrá asimismo asistir a las reuniones del CdC un representante de la Comisión.

Artículo 3

Información del Comandante de la Misión UE

El CdC recibirá información del Comandante de la Misión UE.

Artículo 4

Presidencia

El CdC estará presidido por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o su representante, en estrecha consulta con el Presidente del Comité Militar de la Unión Europea o con su representante.

Artículo 5

Reuniones

1.   El CdC será convocado periódicamente por la Presidencia. Cuando las circunstancias lo requieran, podrán convocarse reuniones urgentes por iniciativa de la Presidencia o a petición de un miembro.

2.   La Presidencia difundirá con antelación un orden del día provisional y los documentos relativos a la reunión. Incumbirá a la Presidencia poner en conocimiento del COPS el resultado de los debates del CdC.

Artículo 6

Confidencialidad

1.   De conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013 (2), las normas de seguridad del Consejo se aplicarán a las reuniones y trabajos del CdC. En particular, los representantes en el CdC deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas.

2.   Las deliberaciones del CdC estarán sujetas a la obligación de secreto profesional, a no ser que el propio CdC decida lo contrario por unanimidad.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2013.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 14 de 18.1.2013, p. 19.

(2)  Decisión del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/33


DECISIÓN EUTM MALI/3/2013 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 12 de noviembre de 2013

relativa a la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali)

(2013/697/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, de 17 de enero de 2013, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2013/34/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (COPS) a adoptar las decisiones oportunas sobre la aceptación de las contribuciones propuestas por terceros Estados.

(2)

Habida cuenta de las recomendaciones del Comandante de la Misión de la UE sobre una contribución de la Confederación Suiza y del asesoramiento del Comité Militar de la Unión Europea, procede aceptar la contribución de la Confederación Suiza.

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

1.   Se acepta y considera significativa la contribución de la Confederación Suiza a la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali).

2.   La Confederación Suiza queda exenta de contribución financiera al presupuesto de EUTM Mali.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2013.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 14 de 18.1.2013, p. 19.


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/34


DECISIÓN 2013/698/PESC DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2013

en apoyo de un mecanismo mundial para la información sobre armas ligeras y de pequeño calibre y otras armas y municiones convencionales ilícitas, a fin de reducir el riesgo de su comercio ilegal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 26, apartado 2, y 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó una Estrategia Europea de Seguridad en la que se determinan cinco retos clave a los que debe hacer frente la Unión: el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva, los conflictos regionales, la descomposición de los Estados y la delincuencia organizada. Para cuatro de estos cinco retos resultan esenciales las consecuencias de la fabricación, la transferencia y la circulación ilegales de armas convencionales, incluidas las ligeras y de pequeño calibre (en lo sucesivo, «ALPC»), así como su excesiva acumulación y diseminación incontroladas. Fomentan la inseguridad en el África subsahariana, Oriente Próximo y muchas otras zonas del mundo, al exacerbar el conflicto y socavar el establecimiento de la paz después de los conflictos, constituyendo así una seria amenaza a la paz y a la seguridad.

(2)

Los días 15 y 16 de diciembre de 2005, el Consejo adoptó la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de ALPC y de sus municiones (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE para las ALPC»), que establece las orientaciones de la acción de la UE en el ámbito de las ALPC. La Estrategia determina que África es el continente más afectado por la acumulación y la diseminación ilícitas de ALPC. Reconoce asimismo que el problema de la transferencia de ALPC al África subsahariana no puede aislarse del de las fuentes de las transferencias, y declara que debe prestarse especial atención a los medios y maneras por los que se diseminan las ALPC en África, entre otros el corretaje y el transporte ilegales.

(3)

La Estrategia de la UE para las ALPC declara asimismo que la Unión debe reforzar y apoyar el mecanismo para la supervisión de las sanciones, y respaldar el fortalecimiento de los controles a la exportación, así como el fomento de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (1), entre otras cosas promoviendo medidas de aumento de la transparencia.

(4)

A tenor del Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de ALPC en todos sus aspectos (en lo sucesivo, «Programa de Acción de la ONU»), adoptado el 20 de julio de 2001, todos los Estados miembros de las Naciones Unidas se comprometieron a prevenir el tráfico ilegal de ALPC o su desvío a receptores no autorizados y, en particular, a tener en cuenta el riesgo del desvío de ALPC al comercio ilegal a la hora de evaluar las solicitudes de licencias de exportación.

(5)

El 8 de diciembre de 2005, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó un instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y rastrear de forma oportuna y fiable las ALPC ilícitas.

(6)

La Asociación estratégica conjunta UE-África de 2007 define la prevención del comercio ilegal y la acumulación excesiva de ALPC como ámbito de acciones basadas en la mejora de la capacidad, la puesta en red, la cooperación y el intercambio de información.

(7)

En la segunda conferencia de revisión del Programa de Acción de la ONU, en 2012, todos los Estados miembros de las Naciones Unidas reiteraron su compromiso en cuanto a la prevención del tráfico ilícito de ALPC, incluido su desvío hacia receptores no autorizados, así como los compromisos que suscribieron con el Programa de Acción de la ONU en relación con la evaluación de las solicitudes de licencias de exportación.

(8)

El 2 de abril de 2013, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el texto del Tratado sobre el Comercio de Armas. El objetivo del Tratado es fijar las más elevadas normas internacionales comunes para regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, prevenir y erradicar el comercio ilícito de este tipo de armas y prevenir su diseminación. La Unión debe apoyar a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas en la aplicación de controles eficaces para las transferencias de armas, a fin de garantizar que el Tratado sobre el Comercio de Armas, una vez entre en vigor, sea lo más eficaz posible, sobre todo en lo que se refiere a la aplicación de su artículo 11.

(9)

Así pues, la Unión desearía financiar un mecanismo mundial de información sobre ALPC y otras armas y municiones convencionales ilícitas, para reducir el riesgo de su comercio ilegal, con el fin de contribuir a que se alcancen los objetivos anteriormente citados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con miras a la aplicación de la Estrategia de la UE para las ALPC y el fomento de la paz y la seguridad, las actividades previstas por la Unión tendrán los objetivos específicos siguientes:

creación de un sistema de información mundial accesible y fácil de utilizar sobre las ALPC y otras armas y municiones convencionales desviadas u objeto de tráfico («iTrace»), a fin de que se proporcione a los responsables políticos, los expertos en control de armas convencionales y los funcionarios que controlan la exportación de armas convencionales información adecuada y se les posibilite desarrollar estrategias y proyectos eficaces y basados en datos fácticos, para luchar contra la diseminación ilegal de ALPC y otras armas y municiones convencionales,

investigación sobre el terreno relacionada con las ALPC y otras armas y municiones convencionales que circulan en las zonas afectadas por conflictos, e incorporar todos los datos empíricos obtenidos al sistema de gestión de la información,

centralizar en el sistema de gestión de la información mundial la documentación existente pertinente para la esfera política en cuanto a las transferencias de ALPC y otras armas y municiones convencionales, incluidos los informes nacionales sobre exportaciones de armas, los informes por países al Registro de armas convencionales de las Naciones Unidas y al Programa de Acción de la ONU sobre el tráfico ilícito de ALPC, los textos de los instrumentos nacionales, regionales e internacionales, y los informes de las transferencias de ALPC y otras armas y municiones convencionales ilícitas compilados por los grupos de supervisión de sanciones de las Naciones Unidas, las organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación internacionales,

incrementar la concienciación difundiendo los resultados del proyecto, promoviendo la finalidad y las funciones disponibles de iTrace para los responsables políticos internacionales y nacionales, los expertos en control de armas convencionales y las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas, así como mejorando la capacidad internacional de supervisión de la diseminación ilegal de ALPC y otras armas y municiones convencionales y asistir a los responsables políticos en la determinación de los ámbitos prioritarios para la asistencia y la cooperación internacionales, así como a reducir el riesgo del desvío de ALPC y otras armas y municiones convencionales. También se diseñarán iniciativas de extensión para coordinar el intercambio de información y establecer asociaciones sostenibles con las personas y organizaciones que puedan generar información que se incorpore a iTrace,

presentar informes sobre temas políticos clave, elaborados a partir de los datos obtenidos gracias a las investigaciones sobre el terreno y existentes en iTrace, en relación con las zonas concretas que merezcan la atención internacional, con inclusión de las pautas más importantes del tráfico de ALPC y otras armas y municiones convencionales, así como la distribución regional de las armas y municiones objeto de tráfico.

La Unión financiará este proyecto, cuya descripción detallada figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «la AR») será responsable de la ejecución de la presente Decisión.

2.   Conflict Armament Research Ltd («CAR») se encargará de la ejecución técnica del proyecto a que hace referencia el artículo 1.

3.   CAR realizará sus tareas bajo la responsabilidad de la AR. Para ello, la AR celebrará los acuerdos necesarios con CAR.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiero para la aplicación del proyecto previsto en el artículo 1 será de 2 320 000 EUR. El presupuesto total estimado para la totalidad del proyecto será de 2 416 667 EUR, aportados por CAR mediante cofinanciación.

2.   Los gastos financiados mediante el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la gestión adecuada del importe de referencia financiero del apartado 1. Para ello celebrará el acuerdo necesario con CAR. El acuerdo estipulará que CAR deberá garantizar una proyección pública de la contribución de la Unión, que sea adecuada respecto a la importancia de dicha contribución.

4.   La Comisión se esforzará por celebrar el acuerdo contemplado en el apartado 3 tan pronto como sea posible una vez entrada en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de toda dificultad en ese proceso así como de la fecha de celebración del acuerdo.

Artículo 4

1.   La AR informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión, basándose en los informes periódicos trimestrales elaborados por CAR. Estos informes servirán como base para la evaluación que llevará a cabo el Consejo.

2.   La Comisión informará sobre los aspectos financieros del proyecto que contempla el artículo 1.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión expirará veinticuatro meses después de la fecha de celebración del acuerdo a que hace referencia el artículo 3, apartado 3. Sin embargo, expirará seis meses después de su entrada en vigor, si no se celebrase ningún acuerdo dentro de ese plazo.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

D. PAVALKIS


(1)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).


ANEXO

Mecanismo de información mundial de ALPC y otras armas y municiones convencionales («iTrace»)

1.   Antecedentes y razones para el apoyo PESC

1.1.   La presente Decisión se basa en sucesivas decisiones del Consejo para luchar contra el impacto desestabilizador del desvío y tráfico de ALPC y otras armas convencionales. La proliferación ilegal de ALPC y otras armas y municiones convencionales es un factor importante que menoscaba la estabilidad de los Estados y exacerba los conflictos, lo que constituye una seria amenaza para la paz y la seguridad. Como declara la Estrategia de la UE para las ALPC, África sigue siendo el continente más afectado por el impacto de los conflictos internos, agravados por la entrada de ALPC. Simplemente el número de operaciones de mantenimiento de la paz y de embargos de armas en África ilustra con claridad las dimensiones de la amenaza que supone para los Estados africanos la acumulación y diseminación ilegales de ALPC y otras armas convencionales. La proliferación de ALPC ilícitas y otras armas convencionales ilícitas afecta de forma parecida a otras zonas del mundo, entre ellas determinadas partes de América Latina y Central, Asia Central y Oriental, los Balcanes y Oriente Próximo.

Actualmente, la comunidad internacional carece de la indispensable capacidad de supervisión y diagnóstico en el ámbito de la lucha contra la proliferación de ALPC y otras armas convencionales ilícitas. Esto se debe a tres factores conectados entre sí: en primer lugar, la mayor parte del tráfico de armas convencionales se produce por tierra y en zonas afectadas por conflictos, en las que es escasa la supervisión sobre el terreno; en segundo lugar, la capacidad de supervisión existente se halla débilmente conectada, y los grupos de supervisión de sanciones de las Naciones Unidas, las misiones de mantenimiento de la paz y las organizaciones no gubernamentales trabajan relativamente aislados unos de otros, siendo la información procedente de ellos fragmentaria; en tercer lugar, la supervisión limitada y descoordinada no facilita a los responsables políticos la información necesaria para elaborar políticas eficaces contra la proliferación.

La presente Decisión pretende facilitar a responsables políticos, expertos en control de armas y funcionarios de control de las exportaciones de armas una información sistemáticamente compilada y pertinente que les permita desarrollar estrategias contra la proliferación eficaces, basadas en datos fácticos, frente a la diseminación ilegal de ALPC y otras armas convencionales y sus municiones, a fin de mejorar la seguridad internacional y regional. Así pues, les ayudará a combinar el éxito de una estrategia reactiva con la acción preventiva adecuada para hacer frente a la oferta y la demanda ilegales y a garantizar el control eficaz de las armas convencionales en terceros países.

1.2.   La presente Decisión prevé la creación de un sistema informático públicamente accesible que rastreará las ALPC y otras armas y municiones convencionales ilícitas, señalando los tipos concretos de armas, los suministradores, los vectores de transferencia y los receptores ilegales («iTrace»). Centrado en las zonas afectadas por los conflictos, el sistema de rastreo informático en línea servirá como mecanismo de información mundial que permitirá a los gobiernos nacionales supervisar el tráfico de ALPC y otras armas y municiones convencionales y diagnosticar los desvíos. Será el primer mecanismo mundial que supervise sistemáticamente el tráfico de ALPC y otras armas y municiones convencionales, ayudando de este modo a determinar las medidas apropiadas para reducir el riesgo de desvío y tráfico. Una vez entre en vigor el Tratado sobre el Comercio de Armas, ayudará a supervisar la aplicación del mismo, facilitará información general en apoyo de las revisiones de la aplicación del Tratado sobre el Comercio de Armas y reforzará la capacidad de los gobiernos nacionales a la hora de prever el impacto de las decisiones relativas a las licencias de exportación de armas.

La presente Decisión contempla la adaptación de programas informáticos sofisticados de gestión de la información, el desarrollo de un portal en línea con opciones totales de búsqueda para el rastreo geoespacial de las transferencias de armas y un programa de investigaciones sobre el terreno que alimentará el contenido de iTrace con pruebas en tiempo real de las transferencias ilegales de armas. La presente Decisión prevé asimismo la revisión y comprobación de los datos empíricos existentes sobre el tráfico de armas, que se incorporarán a iTrace.

2.   Objetivos generales

La acción que se describe a continuación apoyará a la comunidad internacional en la lucha contra el impacto desestabilizador del desvío y el tráfico de ALPC y otras armas y municiones convencionales. Facilitará a responsables políticos, expertos en control de armamento y funcionarios de control de las exportaciones de armas la información pertinente que les permita desarrollar estrategias eficaces contra la proliferación, basadas en datos empíricos, frente a la diseminación ilegal de ALPC y otras armas y municiones convencionales, a fin de mejorar la seguridad internacional y regional. Concretamente, la acción facilitará:

a)

la información específica sobre el tráfico de ALPC y otras armas convencionales que sea necesaria para supervisar más eficazmente la aplicación del Programa de Acción de la UE sobre el comercio ilícito de ALPC;

b)

la información concreta destinada a fortalecer la aplicación del Instrumento internacional de rastreo;

c)

la información concreta para el rastreo de las rutas y entidades principales que actúan en el suministro de ALPC y otras armas y municiones convencionales en las regiones afectadas por conflictos o a organizaciones terroristas internacionales, así como para aportar datos fácticos sobre los grupos y personas dedicados al comercio ilegal, en apoyo de las actuaciones judiciales nacionales;

d)

la posibilidad de mejorar la cooperación entre los órganos pertinentes de las Naciones Unidas, las misiones y demás organizaciones internacionales en el ámbito del rastreo de ALPC y otras armas convencionales, así como de facilitar información directamente en apoyo de los mecanismos de supervisión existentes; entre estos, iARMS de Interpol;

e)

la información pertinente para determinar los ámbitos prioritarios de cooperación internacional y de ayuda a la lucha eficaz contra el desvío y el tráfico de ALPC y otras armas y municiones convencionales, como la financiación de los proyectos relacionados con la seguridad de los depósitos o la gestión de fronteras;

f)

un mecanismo destinado a ayudar a aplicar el Tratado sobre el Comercio de Armas una vez entre en vigor, concretamente para detectar el desvío de armas convencionales transferidas y para ayudar a los gobiernos a valorar el riesgo de desvío antes de la exportación de armas convencionales, y en especial el riesgo de desvío en el país comprador o la reexportación en condiciones no deseadas.

3.   Sostenibilidad y resultados del proyecto a largo plazo

La acción establecerá un marco duradero para la supervisión sostenible de la diseminación ilegal de ALPC y otras armas y municiones convencionales. Básicamente se espera mejorar la información existente en materia de armas y ayudar significativamente al desarrollo de políticas específicas sobre control eficaz de armas convencionales y de su exportación. Concretamente, el proyecto:

a)

desarrollará un sistema de gestión de la información que garantizará la obtención y análisis a largo plazo (diez años como mínimo) de los datos sobre armas convencionales ilegales;

b)

facilitará a los responsables políticos y expertos en materia de control de armas convencionales un instrumento para definir estrategias más eficaces y ámbitos prioritarios para la ayuda y la cooperación (por ejemplo, determinando qué mecanismos de cooperación subregional o regional, de coordinación y de intercambio de información es necesario establecer o reforzar; determinando los depósitos nacionales inseguros, las rutas de transferencia ilegales, los controles fronterizos débiles y las capacidades policiales insuficientes);

c)

dispondrá de la flexibilidad interna que permita generar la información pertinente para actuar, con independencia del rápido cambio de los requisitos de las políticas;

d)

aumentará significativamente la eficacia de las organizaciones internacionales y personas encargadas de la supervisión de armamento, facilitando un mecanismo de intercambio de información de cada vez mayor alcance.

4.   Descripción de la acción

4.1.   Proyecto no 1: creación del sistema iTrace de gestión de la información de rastreo informático mundial de armas y del portal cartográfico en línea

4.1.1.   Objetivo del proyecto

El proyecto desarrollará los programas informáticos necesarios para tratar, validar y cartografiar la información sobre ALPC y otras armas y municiones convencionales desviadas u objeto de tráfico. El Dfuze Information Management System, que está ya en funcionamiento en varios servicios nacionales de policía y de información, se adaptará para tratar la información específica sobre armas. El sistema permite el análisis de redes organizativas a efectos de controlar las actividades de los grupos terroristas y organizaciones delictivas en cuanto al tráfico de armas, con inclusión de los vínculos financieros. Las funciones de cartografía geoespacial del sistema Dfuze se revisarán exhaustivamente para dotar a iTrace de un portal cartográfico en línea con buscador y de acceso público, así como de las correspondientes funciones de bajada de ficheros.

4.1.2.   Actividades del proyecto

En el marco de este proyecto se emprenderán las actividades siguientes:

a)

compra del servidor y de las infraestructura informática y de red necesarias para el funcionamiento del sistema de gestión de información mundial iTrace para el rastreo de ALPC y otras armas y municiones convencionales y del portal cartográfico en línea;

b)

adquisición y revisión del sistema Dfuze de gestión de la información, concretamente reclasificación de los campos de introducción de datos y creación del portal cartográfico en línea de iTrace.

4.1.3.   Resultados del proyecto

El proyecto:

a)

permitirá a todo usuario en línea navegar por lugares, países, regiones o continentes de todo el mundo;

b)

determinará y aportará pruebas visuales de las ALPC y otras armas y municiones convencionales desviadas u objeto de tráfico en esos lugares, países, regiones o continentes;

c)

detectará las fechas de las transferencias, las rutas de suministro y los traficantes implicados en cada ALPC u otra arma o munición convencional (entre miles de ellas) objeto de tráfico, en un mapa mundial en línea;

d)

buscará automáticamente los casos similares (ALPC y otras armas o municiones convencionales del mismo tipo, país de fabricación o serie de producción) y los detectará, así como sus ubicaciones, en un mapa mundial en línea;

e)

determinará y cartografiará los vínculos entre los tipos de ALPC y otras armas o municiones convencionales desviadas u objeto de tráfico, o entre organizaciones de tráfico internacional;

f)

generará informes generales (por ejemplo, sobre las dimensiones del desvío en un país determinado, o el origen de las armas convencionales desviadas), que se presentarán en formato PDF;

g)

albergará, por países y a escala mundial, la documentación existente pertinente sobre transferencias de ALPC y otras armas y municiones convencionales, en particular lo siguiente: informes nacionales sobre exportación de armas; informes por países al registro de armas convencionales de las Naciones Unidas y al Programa de Acción de la ONU para el comercio ilícito de ALPC; el texto de los instrumentos nacionales, regionales e internacionales correspondientes; los informes comprobados de las transferencias ilegales de armas y municiones convencionales compilados por los grupos de las Naciones Unidas encargados de supervisar las sanciones, las organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación internacionales;

h)

establecer un vínculo constante con el programa iARMS de Interpol, lo que permitirá a esta la comparación cruzada de los delitos relacionados con las armas con la información generada por iTrace sobre las armas utilizadas en los conflictos;

i)

elaborar informes de evaluación del riesgo, en un formato definido previamente, para ayudar a los expertos en control de armas convencionales a determinar ámbitos prioritarios para la mejora, la asistencia y la cooperación, así como ayudar a las autoridades nacionales encargadas de las licencias de exportación en el reconocimiento de riesgos concretos de desvíos.

4.1.4.   Indicadores para la aplicación del proyecto

El proyecto establecerá un sistema de cartografía en línea gratuito y de acceso público, sin restricción alguna para los posibles beneficiarios.

4.1.5.   Beneficiarios del proyecto

Una vez alimentado (véanse las secciones 4.2 y 4.3), iTrace facilitará información general explícitamente destinada, aunque no limitada, a los responsables políticos nacionales en materia de control de armamento, a los organismos encargados de las licencias de exportación de armas, a las organizaciones regionales e internacionales [entre otras, los grupos de las Naciones Unidas encargados de las sanciones, las misiones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Unodoc), la Oficina de Asuntos de Desarme (ODA) e Interpol], a las organizaciones de investigación no gubernamentales [entre otras, el Centro Internacional para la Conversión de Bonn (siglas en inglés, BICC), el Instituto Europeo de Investigación e Información sobre la Paz y la Seguridad (siglas en francés, GRIP) y Small Arms Survey (SAS)], a las organizaciones de defensa de causas (entre ellas, Amnistía Internacional y Human Rights Watch) y a los medios de comunicación internacionales.

4.2.   Proyecto no 2: las investigaciones sobre el terreno y retrospectivas necesarias para alimentar el sistema iTrace con pruebas documentales en tiempo real sobre desvío y tráfico de armas y municiones convencionales y demás información pertinente

4.2.1.   Objetivo del proyecto

El proyecto llevará a cabo investigaciones sobre el terreno en materia de circulación de ALPC y otras armas y municiones convencionales en las zonas afectadas por conflictos. El proyecto es una iniciativa piloto que pretende confirmar la utilidad del sistema iTrace generando información actualizada sobre el desvío y tráfico de ALPC y otras armas y municiones convencionales en los países de la zona del África subsahariana. Incluirá en su ámbito de aplicación a varios países que inquietan especialmente a los Estados miembros de la UE; entre otros, la República Centroafricana, Libia, Malí, Níger, Sudán del Sur, Sudán y Somalia. El proyecto realizará también investigaciones retrospectivas para alimentar el sistema iTrace con la información existente y comprobada sobre las transferencias pertinentes obtenida de organizaciones distintas de CAR.

4.2.2.   Actividades del proyecto

En el marco del proyecto se emprenderán las actividades siguientes:

a)

despliegue de expertos en armas cualificados para llevar a cabo análisis sobre el terreno sobre las ALPC y otras armas y municiones convencionales ilegales y material conexo recuperados de los conflictos armados en los Estados de la región subsahariana;

b)

análisis, revisión y comprobación de las pruebas documentales sobre ALPC y otras armas y municiones convencionales ilegales y sus usuarios, incluyendo, entre otros, fotografías de las armas, las piezas que las compongan y las marcas interiores y exteriores, el envasado, la documentación correspondiente sobre el envío y los resultados de las investigaciones sobre el terreno (usuarios, suministros y rutas de transferencia);

c)

revisión y comprobación de los historiales recientes en cuanto a las transferencias pertinentes de ALPC y otras armas y municiones convencionales, obtenidos de organizaciones distintas de CAR, con inclusión de los informes de los grupos de las Naciones Unidas encargados de supervisar las sanciones, de las organizaciones de la sociedad civil y de los medios de comunicación internacionales;

d)

carga de todas las pruebas recabadas y revisadas en el sistema de gestión de la información iTrace y en el portal de cartografía en línea;

e)

determinación y apoyo de los interlocutores locales para garantizar la obtención continua de datos en respaldo de iTrace, tanto durante la acción propuesta como después;

f)

enlace con los Gobiernos de la UE a fin de definir previamente los puntos de contacto nacionales y un mecanismo de coordinación, con objeto de aclarar el alcance de las investigaciones de CAR y paliar los distintos conflictos de interés antes de las investigaciones.

El proyecto de aplicará escalonadamente a lo largo de todo el período bienal del proyecto iTrace.

4.2.3.   Resultados del proyecto

El proyecto:

a)

documentará sobre el terreno las pruebas físicas del desvío o tráfico de ALPC y otras armas y municiones convencionales en las regiones de la zona subsahariana afectadas por conflictos;

b)

comprobará y desarrollará las pruebas de tráfico ilegal obtenidas por CAR y las organizaciones distintas de CAR, en relación con las ALPC y otras armas y municiones convencionales desviadas u objeto de tráfico en todas las regiones;

c)

aportará pruebas concretas visuales de las ALPC y otras armas y municiones convencionales desviadas u objeto de tráfico, entre otros, fotografías de los objetos, números de serie, marcas de fabricación, cajas, listas de envases, documentos de transporte y certificados de usuarios finales;

d)

generará inventarios textuales de las actividades ilegales, con inclusión de las rutas de tráfico, los agentes implicados en el desvío o las transferencias ilegales y valoración de los factores correspondientes (entre otros, la ineficacia en la gestión y la seguridad de los depósitos, así como las redes ilegales de suministro deliberadamente organizadas por los Estados);

e)

cargará las citadas pruebas en el sistema de gestión de la información iTrace y en el portal de cartografía en línea, para su total divulgación pública.

4.2.4.   Indicadores para la aplicación del proyecto

30 despliegues sobre el terreno como máximo (incluidos los despliegues prorrogados cuando sea necesario) durante el período bienal, para generar las pruebas destinadas a incorporarse al sistema de gestión de la información iTrace y al portal cartográfico en línea.

4.2.5.   Beneficiarios del proyecto

Véase la sección 4.1.5, donde figura toda la lista de beneficiarios, que es idéntica para todos los proyectos enumerados en la presente Decisión.

4.3.   Proyecto no 3: partes interesadas y coordinación internacional

4.3.1.   Objetivo del proyecto

El proyecto demostrará los beneficios de iTrace para los responsables políticos internacionales y nacionales, los expertos en control de armamento convencional y las autoridades encargadas de las licencias de exportación. También se diseñarán actividades de extensión para coordinar el intercambio de información y establecer asociaciones sostenibles con personas y organizaciones capaces de generar información que pueda cargarse en el sistema iTrace.

4.3.2.   Actividades del proyecto

En el marco de este proyecto se emprenderán las actividades siguientes:

a)

presentaciones del personal de CAR en dos conferencias que se celebrarán en Bruselas. Las presentaciones por parte del personal tendrán por objetivo hacer una demostración del sistema iTrace, haciendo hincapié en: 1) sus beneficios concretos en la asistencia a la supervisión de la aplicación del Programa de Acción de la ONU y del Tratado sobre el Comercio de Armas; 2) su utilidad para determinar los ámbitos prioritarios de la ayuda y cooperación internacionales, y 3) su utilidad como mecanismo para la determinación de la evaluación del riesgo para las autoridades encargadas de las licencias de exportación;

b)

presentaciones por parte del personal de CAR en una serie de conferencias internacionales [UE, ONU, OSCE y organizaciones regionales, entre otras la Unión Africana (UA), la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (Cedeao) y el Centro Regional de armas ligeras en la región de los Grandes Lagos y el Cuerno de África (RECSA)]. Estas presentaciones estarán concebidas para demostrar iTrace a los responsables políticos, y para alentar y desarrollar asociaciones sostenibles con personas y organismos que puedan generar información susceptible de ser cargada en el sistema iTrace, así como para ayudar a los responsables políticos a determinar los ámbitos prioritarios de la ayuda y la cooperación internacionales.

El proyecto se aplicará durante todo el período bienal del proyecto iTrace.

4.3.3.   Resultados del proyecto

El proyecto:

a)

fomentará la utilidad de iTrace con los responsables políticos nacionales e internacionales que trabajen en la aplicación del control de ALPC y otras armas convencionales y en acuerdos sobre control de las exportaciones de armas (Programa de Acción de la ONU y Tratado sobre el Comercio de Armas), así como para evaluar su aplicación;

b)

facilitará información relevante para ayudar a los responsables políticos y a los expertos en control de armas convencionales a la hora de determinar los ámbitos prioritarios de la ayuda y la cooperación internacionales, así como para pensar estrategias eficaces contra la proliferación;

c)

facilitará a las autoridades encargadas de las licencias de exportación información exhaustiva sobre iTrace y su función de evaluación del riesgo, además de ser un medio para la retroalimentación y la mejora del sistema;

d)

pondrá además en red a un creciente grupo de expertos en ALPC y otras armas convencionales, que participen en la realización de investigaciones sobre el terreno en relación con el desvío y el tráfico de armas y municiones convencionales;

e)

mejorará el perfil público del rastreo de ALPC y otras armas y municiones convencionales como medio para ayudar a supervisar la aplicación del Programa de Acción de la ONU, del Tratado sobre el Comercio de Armas y de otros instrumentos internacionales y regionales de control de armas y de las exportaciones de armas.

4.3.4.   Indicadores de aplicación del proyecto

Un máximo de doce conferencias por el personal de CAR, de las que dos se celebrarán en Bruselas. Todas ellas incluirán presentaciones de iTrace. En el informe definitivo constarán los órdenes del día de las conferencias y un breve resumen.

4.3.5.   Beneficiarios del proyecto

Véase la sección 4.1.5, donde figura toda la lista de beneficiarios, que es idéntica para todos los proyectos enumerados en la presente Decisión.

4.4.   Proyecto no 4: informes políticos de iTrace

4.4.1.   Objetivo del proyecto

El proyecto presentará informes sobre temas políticos clave, elaborados a partir de los datos generados por las investigaciones sobre el terreno y existentes en el sistema iTrace. Los informes se diseñarán para destacar los ámbitos específicos de interés internacional, entre ellos las pautas principales en cuanto a ALPC y otras armas y municiones convencionales, la distribución regional de las armas y municiones objeto de tráfico y las zonas prioritarias de atención internacional.

4.4.2.   Actividades del proyecto

Análisis exhaustivo para la compilación, revisión, edición y publicación de cuatro informes políticos de iTrace.

4.4.3.   Resultados del proyecto

El proyecto:

a)

elaborará cuatro informes, cada uno de los cuales tratará específicamente un aspecto de interés internacional;

b)

garantizará la distribución de los informes políticos de iTrace a todos los Estados miembros de la UE;

c)

diseñará una estrategia de extensión definida a fin de garantizar la máxima cobertura mundial;

d)

apoyará la proyección pública de la acción en la esfera política y en los medios de comunicación internacionales, entre otras cosas presentando información de actualidad sobre armas ilegales; facilitando análisis políticos pertinentes en apoyo de los procesos de control de armas en curso, y adaptando los informes para que susciten el máximo interés de los medios de comunicación internacionales.

4.4.4.   Indicadores de aplicación del proyecto

Cuatro informes políticos iTrace en línea, elaborados a lo largo de todo el período de la acción propuesta y distribuidos a escala mundial.

4.4.5.   Beneficiarios del proyecto

Véase la sección 4.1.5, donde figura toda la lista de beneficiarios, que es idéntica para todos los proyectos enumerados en la presente Decisión.

5.   Ubicaciones

El proyecto no 1 estará situado en el Reino Unido. El proyecto reconoce que los resultados de las investigaciones sobre el terreno que se exigen no pueden reproducirse a distancia, y el proyecto no 2 necesitará un amplio despliegue sobre el terreno de expertos en armas convencionales en países de la zona subsahariana. Estos despliegues se evaluarán individualmente, con referencia a la seguridad, el acceso y la disponibilidad de la información. CAR ha establecido ya contactos o tiene proyectos en curso en muchos de los países de la zona subsahariana en cuestión. El proyecto no 3 se llevará a cabo en conferencias internacionales celebradas en todo el mundo, para garantizar la máxima proyección pública del proyecto. El proyecto no 4 se compilará en el Reino Unido.

6.   Duración

La duración total estimada de los proyectos combinados es de veinticuatro meses.

7.   Entidad de aplicación y proyección pública de la UE

7.1.   La aplicación técnica de la presente Decisión se confiará a Conflict Armament Research (CAR), que llevará a cabo su misión bajo la responsabilidad de la AR

CAR nació de una red creciente de investigadores en armamento, que lideró desde 2006 la identificación y el rastreo de armas y municiones convencionales. Fuera del sistema de las Naciones Unidas, es la única organización dedicada exclusivamente a identificar y rastrear armas y municiones convencionales y el material conexo sobre el terreno, en los conflictos armados en curso, y su alcance operativo es mucho más amplio que las esferas de actividad de los grupos de supervisión de las Naciones Unidas, que se centran únicamente en los Estados sancionados.

Sus operaciones son asimismo más especializadas que las de las organizaciones no gubernamentales de control de armas, como BICC, GRIP, SIPRI y Small Arms Survey (SAS). Creada en consulta (1) con las citadas organizaciones, CAR colma una laguna importante en las actividades de investigación y de análisis de dichas organizaciones. Esto se debe a que tienden a centrarse, bien en compilar investigaciones a gran escala (análisis de las estadísticas comerciales y generación de información sobre el tráfico a partir de terceros), bien en el trabajo «a nivel medio» en países concretos (que a menudo incluye encuestas sobre violencia armada que no están centradas en las armas en sí mismas).

En contraste con estas organizaciones, CAR se centra exclusivamente en identificar y rastrear las armas sobre el terreno. Este planteamiento de estudio individualizado, junto con la capacidad técnica necesaria para aplicarlo, es crucial para cartografiar completamente el desvío de armas convencionales a países en conflicto y dentro de estos, lo que en la actualidad no está suficientemente supervisado por la comunidad internacional. Para hacerlo, CAR envía a pequeños equipos de investigadores con 10 años o más de experiencia específica en armas, a las zonas afectadas por conflictos, a fin de estudiar y documentar sobre el terreno las armas ilegales. CAR trabaja también para ayudar, coordinar y comprobar las investigaciones de los supervisores de sanciones de las Naciones Unidas, al personal de las misiones de las Naciones Unidas, a los periodistas y a los investigadores independientes sobre el terreno.

Estas competencias centrales son la única forma de generar la información detallada, específica de las armas, necesaria para alimentar un sistema de información mundial sobre ALPC y otras armas convencionales ilegales como iTrace.

7.2.   Proyección pública de la UE

CARS tomará todas las medidas adecuadas para dar a conocer al público el hecho de que la acción haya sido financiada por la Unión. Dichas medidas se pondrán en práctica de conformidad con el Manual de comunicación y proyección pública en la Acción Exterior de la Unión Europea, elaborado y publicado por la Comisión Europea.

En consecuencia, CAR garantizará la proyección pública de la contribución de la Unión mediante el marcado y la publicidad adecuados, subrayando el papel desempeñado por la Unión, garantizando la transparencia de sus acciones y aumentando la concienciación de las razones de la Decisión y del apoyo de la Unión a la misma, así como los resultados de ese apoyo. El material producido gracias al proyecto mostrará la bandera de la Unión, en lugar bien visible y con arreglo a las orientaciones de la Unión para la utilización adecuada de la bandera y su reproducción.

8.   Informes

CAR preparará periódicamente informes trimestrales.


(1)  CAR consultó ampliamente a BICC, GRIP, SAS y SIPRI durante el diseño del concepto del proyecto iTrace. Las cuatro organizaciones declararon que: a) carecían de la capacidad técnica para llevar a cabo este tipo de proyecto; b) para ellas su realización supondría una revisión radical de sus agendas de investigación así como la contratación de personal experto, y c) iTrace les ayudaría en gran medida en sus investigaciones, al incluir un elemento cartográfico basado en el terreno que falta para completar los planteamientos de supervisión del comercio de armas a distancia.


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2013

por la que se nombra a un miembro letón y a dos suplentes letones del Comité de las Regiones

(2013/699/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno letón,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Guntars KRIEVIŅŠ.

(3)

Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Viktors GLUHOVS. Quedará vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del nombramiento del Sr. Jānis VĪTOLIŅŠ como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro a:

Sr. Jānis VĪTOLIŅŠ, First Deputy Chairman of Ventspils City Council,

y

b)

como suplentes a:

Sr. Gunārs ANSIŅŠ, Deputy Chairman of Liepāja City Council,

Sra. Olga VEIDIŅA, Chairman of the Social Issues Committee of Rīga City Council.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

D. PAVALKIS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2013

relativa a la creación de la Encuesta Social Europea como Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ESS ERIC)

(2013/700/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República de Lituania, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte han solicitado a la Comisión la creación de la Encuesta Social Europea como Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ESS ERIC). El Reino de Noruega y la Confederación Suiza participarán inicialmente en ESS ERIC en calidad de observadores.

(2)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha sido elegido por el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República de Lituania, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia como Estado miembro de acogida de ESS ERIC.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 20 del Reglamento (CE) no 723/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda establecido un Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas para la Infraestructura de Investigación de la Encuesta Social Europea (ESS ERIC).

2.   Los estatutos de ESS ERIC figuran en anexo. Dichos estatutos deberán mantenerse actualizados y a disposición del público en el sitio web de ESS ERIC y en su domicilio social.

3.   Los elementos esenciales de los estatutos de ESS ERIC, cuya modificación precisará de la aprobación de la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 723/2009 serán los previstos en los artículos 1, 2, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.


ANEXO I

ESTATUTOS DEL CONSORCIO DE INFRAESTRUCTURAS DE INVESTIGACIÓN EUROPEAS DENOMINADO ENCUESTA SOCIAL EUROPEA (ESS ERIC)

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Nombre, domicilio social, ubicación, sede principal, constitución y lengua de trabajo

1.   Existirá una infraestructura europea de investigación llamada Encuesta Social Europea, en lo sucesivo denominada «ESS» (por European Social Survey).

2.   El nombre del Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) denominado Encuesta Social Europea será ESS ERIC.

3.   El domicilio social de ESS ERIC estará situado en el país de acogida. En dicho país, el domicilio social se situará normalmente en la institución de acogida según determine la Asamblea General cuando sea necesario.

4.   El primer domicilio social de ESS ERIC estará ubicado en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. El primer país de acogida será el Reino Unido. La primera institución de acogida será la City University de Londres. El domicilio social, el país de acogida y la institución de acogida serán reconsiderados por la Asamblea General cada cuatro años.

5.   ESS ERIC celebrará un acuerdo con la institución de acogida en el que se precisarán las condiciones en las que la institución de acogida podrá suministrar tales servicios o productos o facilitar tal personal a ESS ERIC en su sede (que serán las oficinas centrales de ESS ERIC en las que se localizarán el Director y un Director adjunto) (en lo sucesivo, «la sede principal»). En caso de que una institución de acogida deje de actuar como tal y haya contraído ciertos costes, créditos u otros pasivos, ESS ERIC la indemnizará por tales costes, créditos o pasivos (salvo en la medida en que deriven de incumplimientos por parte de la propia institución de acogida).

6.   La sede principal se ubicará normalmente en la institución de acogida. A menos que la Asamblea General determine otra cosa, ESS ERIC concertará normalmente acuerdos de ubicación de la sede principal por períodos de cuatro años. Doce meses antes de la fecha de expiración del acuerdo en vigor con una institución de acogida en relación con la sede principal, la Asamblea General deberá renovarlo por un nuevo período de cuatro años o bien establecer la sede en otro lugar mediante un acuerdo con un tercero.

7.   El Estado de acogida convocará la primera reunión de la Asamblea General tan pronto como sea posible, y a más tardar en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que surta efecto la Decisión de la Comisión de constituir ESS ERIC.

8.   El Estado de acogida notificará a los miembros fundadores cualquier procedimiento legal urgente específico que sea preciso realizar en nombre del ERIC antes de celebrarse la reunión constituyente. Salvo que un miembro fundador formule objeciones en el plazo de cinco días hábiles tras haber sido notificado, el procedimiento legal será realizado por una persona debidamente autorizada por el Estado de acogida.

9.   La lengua de trabajo de ESS-ERIC será el inglés.

Artículo 2

Tareas y actividades

1.   La finalidad y tarea principal de ESS ERIC será la creación y explotación de una infraestructura de investigación con los siguientes objetivos fundamentales:

a)

recopilación, interpretación y difusión, a través de la Encuesta Social Europea o de otro modo, de datos rigurosos sobre la situación social de Europa, incluidos los cambios en las actitudes, valores, percepciones y pautas de comportamiento entre los ciudadanos de diferentes países;

b)

oferta de acceso gratuito y rápido a sus datos acumulados a los usuarios profesionales y los ciudadanos;

c)

fomento de la mejora de los métodos cuantitativos de medición y análisis social en Europa y fuera de ella.

2.   ESS ERIC perseguirá su finalidad y tarea principal sin fines lucrativos. Sin embargo, podrá llevar a cabo actividades económicas limitadas, siempre que estén estrechamente relacionadas con su tarea principal y no obstaculicen su consecución.

CAPÍTULO 2

MIEMBROS

Artículo 3

Miembros y entidad representante

1.   Podrán ser miembros de ESS ERIC las entidades siguientes:

a)

los Estados miembros;

b)

los países asociados;

c)

los terceros países distintos de los países asociados, y

d)

las organizaciones intergubernamentales.

2.   ESS ERIC contará entre sus miembros con un mínimo de tres Estados miembros.

3.   Los Estados miembros (que actúan a través de representantes nacionales) mantendrán en todo momento conjuntamente la mayoría de los derechos de voto en la Asamblea General. En caso de que menos de la mitad de todos los miembros (actuando a través de representantes nacionales) sean Estados miembros, los Estados miembros mantendrán conjuntamente el 51 % de los votos y cada Estado miembro (actuando a través de los representantes nacionales) poseerá igual proporción de ese 51 % de los votos. El resto de los votos se distribuirán a partes iguales entre todos los demás miembros. A efectos de los estatutos, «un voto» significará, en su caso, la parte del voto de un Miembro ajustada con arreglo al presente artículo 3, apartado 3, cuando menos de la mitad de todos los miembros sean Estados miembros de la Unión.

4.   Un miembro u observador podrá estar representado por la entidad pública o la entidad privada con misión de servicio público que elija y designe con arreglo a sus propios procedimientos y normas.

Con objeto de evitar cualquier duda, cada miembro tendrá derecho a cambiar su representante y/o a disponer de hasta dos representantes, pero solo se dispondrá de un voto por miembro.

5.   Cada miembro nombrará (a través de su Ministerio o Departamento gubernamental pertinente, o de su correspondiente órgano delegado, o de su representante con arreglo al artículo 3, apartado 4), informando por escrito a la Asamblea General de tal nombramiento, una persona física identificada («el representante nacional») que representará a dicho miembro en las reuniones de la Asamblea General y en cualquier otro asunto de la Asamblea General o entre el miembro y ESS ERIC. Cada miembro nombrará también, informando por escrito a la Asamblea General de tal nombramiento, una persona física identificada que actuará como suplente del representante nacional en caso de que este no esté disponible o no puede desempeñar su función.

6.   Cada miembro nombrará normalmente un representante nacional para un período mínimo que cubra los dos años del ciclo de cada encuesta social europea («período bienal»), correspondiendo al Director, con la aprobación de la Asamblea General, determinar el primero de estos períodos para el ESS ERIC. Cada miembro nombrará también a un suplente del representante nacional identificado para el mismo período bienal. Cada miembro podrá sustituir en cualquier momento a su representante nacional o a su suplente mediante notificación por escrito a la Asamblea General.

7.   Los miembros y observadores actuales, así como las entidades que los representan, figuran en el anexo II. Los miembros en el momento de presentar la solicitud de ERIC tendrán la consideración de miembros fundadores.

Artículo 4

Admisión de miembros y observadores

1.   Los nuevos Estados miembros deberán satisfacer las siguientes condiciones de admisión:

a)

la admisión de nuevos miembros deberá contar con la aprobación por mayoría simple de la Asamblea General;

b)

toda solicitud de adhesión deberá dirigirse por escrito al Presidente de la Asamblea General, con copia al Director;

c)

la solicitud describirá la forma en que el solicitante contribuirá a los objetivos y actividades descritos en el artículo 2, y cómo cumplirá las obligaciones a que se refiere el capítulo 3. En particular, el solicitante deberá haber demostrado, a satisfacción de la Asamblea General, que dispone de los medios y el compromiso permanente para:

i)

garantizar, a expensas propias, que las recopilaciones de datos y encuestas que el ESS ERIC pueda explotar cuando sea necesario en el desempeño de su tarea principal (por lo menos cada dos años) se llevan a cabo con arreglo a las prescripciones elaboradas por el Director y aprobadas cuando resulte necesario por la Asamblea General, y

ii)

efectuar cuando se le soliciten contribuciones financieras a los presupuestos equilibrados de ESS ERIC, siendo las contribuciones iniciales las establecidas en el apéndice, y

iii)

ayudar, a través de las contribuciones establecidas en el artículo 17, apartado 5, o de otro modo, a sufragar los costes centrales de ESS ERIC de conformidad con la fórmula de financiación establecida cuando resulte necesario por la Asamblea General en virtud de los estatutos, y

iv)

acatar los acuerdos de gobierno de ESS ERIC de conformidad con los estatutos y participar en ellos.

2.   Todos los miembros, como condición para serlo, suscribirán un acta de adhesión que recoja en sustancia la forma aprobada por la Asamblea General cuando sea necesario.

3.   Las entidades enumeradas en el artículo 3, apartado 1, que no estén aún en situación de incorporarse como miembros, podrán solicitar la condición de observador. Serán admitidos en calidad de observador (constituyendo cada uno un «observador»):

a)

cualquier entidad que pueda ser un observador con arreglo a la definición del Reglamento y sea admitida por la Asamblea General en calidad de tal, siempre que la Asamblea General considere que ello redunda en el interés superior del ESS ERIC y promueve sus tarea y actividades principales;

b)

a todo miembro que haya perdido su derecho de voto, de forma temporal o no, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, se le concederá, previa aprobación por la Asamblea General, la condición de observador hasta que se reinstaure su derecho de voto o deje de ser miembro.

4.   Las condiciones de admisión de observadores son las siguientes:

a)

los observadores se admitirán por un período de cuatro años; transcurrido dicho período, el observador deberá solicitar a la Asamblea General una o más prórrogas de su condición;

b)

la admisión o readmisión de observadores deberá contar con la aprobación de la Asamblea General;

c)

los solicitantes presentarán una solicitud por escrito en el domicilio social de ESS ERIC;

d)

a todo miembro que haya perdido su derecho de voto, de forma temporal o no, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, se le concederá, previa aprobación por la Asamblea General, la condición de observador hasta que se reinstaure su derecho de voto o deje de ser miembro.

5.   Cada observador nombrará (a través de su Ministerio o Departamento gubernamental pertinente, o de su correspondiente órgano delegado), informando por escrito a la Asamblea General de tal nombramiento, una persona física identificada que representará a dicho observador («el representante del observador») en las reuniones de la Asamblea General y en cualquier otro asunto de la Asamblea General o entre el observador y ESS ERIC.

El representante del observador de un observador admitido en virtud del artículo 4, apartado 3, será el representante nacional designado por dicha entidad en su calidad de miembro. Cada observador nombrará también, informando por escrito a la Asamblea General de tal nombramiento, una persona física identificada que actuará como suplente el representante del observador en caso de que este no esté disponible o no puede desempeñar su función.

6.   Las personas siguientes serán invitadas de oficio a asistir a las partes de las reuniones de la Asamblea General que no se consideren asuntos reservados, con voz, pero sin voto, y con derecho a recibir todos los documentos pertinentes:

a)

un representante de la Fundación Europea para la Ciencia o de su organismo sucesor;

b)

el Presidente del Consejo Consultivo Científico de la Asamblea General que se establezca en virtud de los presentes estatutos («SAB»);

c)

el Presidente del Consejo Consultivo de Metodología de la Asamblea General que se establezca en virtud de los presentes estatutos («MAB»);

d)

un representante del Foro de coordinadores nacionales descrito en el artículo 13 («el Foro NC»);

e)

el Director y los Directores adjuntos de ESS ERIC;

f)

un representante de la institución de acogida, y

g)

un representante designado por cualquier otro país no miembro que haya expresado su intención de participar en la Encuesta Social Europea y que haya sido aprobado por la Asamblea General.

Artículo 5

Retirada de un miembro u observador/Fin de la condición de miembro u observador

1.   Una entidad dejará automáticamente de ser miembro si deja de existir o de pertenecer a alguna de las categorías contempladas en el artículo 3, apartado 1.

2.   Un miembro podrá retirarse en cualquier momento, retirada que surtirá efecto al concluir cualquier período bienal (excepto el primero), comunicándolo por escrito a la Asamblea General con al menos veinticuatro meses de antelación («período de notificación de una retirada»).

3.   También terminará la condición de miembro si la Asamblea General, por mayoría de dos tercios, resuelve que el interés superior de ESS ERIC es poner fin a dicha condición cuando el miembro:

a)

haya incumplido las condiciones establecidas en:

i)

el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), durante dos períodos bienales consecutivos, o

ii)

el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), durante dos ejercicios financieros consecutivos de ESS ERIC, o

b)

haya incumplido gravemente cualquier otra disposición de los estatutos.

Deberá darse al miembro o al observador la oportunidad de impugnar la decisión de excluirle y de exponer sus argumentos ante la Asamblea General.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, la Asamblea General también podrá resolver por mayoría simple, en las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 3, no excluir a un miembro, sino suspender o retirar su derecho de voto durante el período de tiempo y en las condiciones que la Asamblea General pueda razonablemente decidir. La Asamblea General podrá reinstaurar en cualquier momento, por mayoría simple, el derecho de voto de un miembro cuando este haya subsanado a satisfacción de la Asamblea General cualquier incumplimiento establecido en el artículo 5, apartado 3.

5.   La condición de miembro será intransferible.

CAPÍTULO 3

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS Y OBSERVADORES

Artículo 6

Miembros

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, y en el artículo 5, apartado 4, cada miembro dispondrá de un voto. En el caso de que un miembro cuente con más de un representante en virtud del artículo 3, apartado 4, salvo con el consentimiento de la Asamblea General (y a reserva del presente artículo), dicho miembro dispondrá de un único voto. Además, el miembro deberá indicar a la Asamblea General el procedimiento por el que sus representantes emitirán voto(s) en su nombre.

2.   Cada miembro:

a)

efectuará una contribución financiera, según lo especificado en el artículo 4, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii);

b)

nombrará un representante nacional con arreglo al artículo 3, apartado 5, y

c)

facultará a su representante nacional con plena autoridad para votar sobre todos los asuntos planteados en la Asamblea General e incluidos en el orden del día.

3.   Los miembros, individual o conjuntamente en cooperación con otros miembros, observadores o terceros, podrán aportar a ESS ERIC contribuciones distintas de la contribución anual.

Artículo 7

Observadores

1.   Entre los derechos de los observadores figurarán los de ser convocados, asistir y (con la aprobación del Presidente) tomar la palabra en una reunión de la Asamblea General, aunque la Asamblea General podrá excluir a los observadores de las partes de estas reuniones que considere asuntos reservados (según lo decidan el Presidente o el voto de la Asamblea General en caso necesario). Un observador tendrá derecho a disponer de los mismos documentos que los representantes nacionales, salvo los referidos a los asuntos reservados (según ya se ha indicado). Los observadores no tomarán parte en las votaciones.

2.   Cada observador designará una entidad representante del observador según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5.

CAPÍTULO 4

GOBIERNO Y EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL ERIC

Artículo 8

Asamblea General

1.   La Asamblea General es el órgano que representa a todos los miembros de ESS ERIC. Cada miembro estará representado por su representante nacional (o su suplente) en las reuniones de la Asamblea General.

2.   La Asamblea General tendrá plenos poderes decisorios en cuanto al funcionamiento y gestión de ESS ERIC. La Asamblea General protegerá y promoverá en todo momento los intereses de ESS ERIC.

3.   La Asamblea General estará facultada por la normativa interna a delegar en el Director, en caso necesario, los asuntos que considere oportuno.

4.   La Asamblea General tendrá la responsabilidad última de garantizar la viabilidad y sostenibilidad de ESS ERIC. Sus responsabilidades incluirán también, sin que la enumeración sea exhaustiva:

a)

nombrar, sustituir o cesar el Director, previa consulta con el Equipo Científico Central («CST») a que se refiere el artículo 13 y determinar las condiciones de empleo del Director; la Asamblea General determinará si lo más apropiado para la designación del Director es un concurso abierto o un proceso restringido, y si debe establecerse un comité de designación para tratar este tema en nombre de la Asamblea General;

b)

nombrar, sustituir o cesar a la institución de acogida, previa consulta con el CST; la Asamblea General determinará si lo más apropiado para la designación de la institución de acogida es un concurso abierto o un proceso restringido, y si debe establecerse un comité de designación para tratar este tema en nombre de la Asamblea General;

c)

recibir informes periódicos del Director en el ejercicio de sus funciones;

d)

revisar y aprobar las cuentas y los programas de trabajo deslizantes;

e)

nombrar, sustituir o cesar a los miembros del SAB;

f)

nombrar, sustituir o cesar a los miembros del MAB;

g)

nombrar, sustituir o cesar a los miembros del Comité de Finanzas;

h)

establecer cualquier otro órgano consultivo o comité que la Asamblea General pueda considerar necesario o apropiado cuando resulte preciso y determinar su composición y procedimientos, y

i)

supervisar y garantizar que los miembros cumplan sus obligaciones con ESS ERIC y, en caso necesario, tomar medidas contra ellos para imponer el respeto de los derechos de ESS ERIC.

La Asamblea General podrá encargar y recibir evaluaciones o auditorías independientes periódicas de la totalidad o de una parte de las actividades de ESS ERIC. La Asamblea General tendrá la responsabilidad de determinar el proceso y calendario de tales revisiones o auditorías, así como de fijar los criterios de revisión en consulta con el Director, el CST y los órganos consultivos que la Asamblea General pueda establecer en caso necesario.

Artículo 9

Presidente y Presidente adjunto de la Asamblea General

1.   La Asamblea General nombrará por mayoría simple un Presidente independiente («el Presidente»), que no deberá ser un representante nacional y deberá cumplir los criterios que haya aprobado la Asamblea General cuando sea necesario.

El Presidente será nombrado por un período de cuatro años, que podrá renovarse. Antes de designar al Presidente, la Asamblea General deberá presentar por escrito las candidaturas al menos tres semanas antes de la reunión en la que vaya a efectuarse la designación. El Presidente asumirá sus funciones lo antes posible después de su designación.

2.   La Asamblea General nombrará por mayoría simple un Presidente adjunto («el Presidente adjunto») de entre los representantes nacionales. El Presidente adjunto será nombrado por un período de cuatro años, que podrá renovarse. Antes de designar al Presidente adjunto, la Asamblea General deberá presentar por escrito las candidaturas al menos tres semanas antes de la reunión. El Presidente adjunto asumirá sus funciones lo antes posible después de su designación. El Presidente adjunto asumirá todas las funciones del Presidente en su ausencia.

3.   La Asamblea General tomará las medidas necesarias para que se pueda nombrar al primer Presidente y Presidente adjunto en la primera reunión de la Asamblea General.

Artículo 10

Reuniones de la Asamblea General

1.   La Asamblea General se reunirá al menos dos veces al año. Podrán convocarse reuniones adicionales a petición del Presidente, del Director o de al menos un tercio de los representantes nacionales. La sede principal de ESS ERIC organizará la administración de las reuniones, incluida la preparación de las actas.

2.   Todas las decisiones de la Asamblea General, excepto los asuntos reservados, se adoptarán por mayoría simple de los votos de los miembros presentes a través de sus representantes nacionales, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5.

3.   A reserva del artículo 10, apartado 15, las reuniones de la Asamblea General deberán convocarse con al menos 14 días naturales de antelación. A reserva del artículo 10, apartado 15, la convocatoria deberá precisar la fecha y el lugar de la reunión y las características generales de los asuntos que vayan a abordarse.

4.   A reserva de las disposiciones de los estatutos, la convocatoria y las demás comunicaciones relativas a una reunión de la Asamblea General deberán remitirse a todos los miembros, al Director, a los representantes nacionales, a los observadores y a cualquier otra persona a la que el Presidente desee invitar a la reunión.

5.   La omisión accidental del envío de una convocatoria de reunión a una persona que deba recibirla, o su no recepción por ella, no invalidará los procedimientos de esa reunión.

6.   La convocatoria de reunión de la Asamblea General deberá enviarse en copia impresa o en forma electrónica (según lo definido en el artículo 1168 de la Ley de Sociedades de 2006 del Reino Unido) y a través de una página web.

7.   No se tratará ningún asunto en una reunión de la Asamblea General a menos que exista un quórum de miembros (a través de sus representantes nacionales). Habrá quórum cuando estén presentes miembros que posean al menos un tercio de los votos que puedan emitirse válidamente en la Asamblea General y con derecho a voto en el asunto que vaya a tratarse. Si no hay quórum en el plazo de media hora a contar desde la hora fijada para la reunión, se aplazará la Asamblea General al mismo día y en el mismo lugar, diez minutos más tarde. Si en la reunión de la Asamblea General aplazada sigue sin haber quórum, los miembros representados y con derecho a voto en el asunto que vaya a tratarse constituirán quórum y estarán facultados para decidir sobre todos los asuntos que podrían haber sido resueltos adecuadamente en la reunión que se aplazó, pero ninguna decisión adoptada en dicha reunión surtirá efecto a menos y hasta que las actas de la reunión se hayan distribuido a todos los miembros y hayan sido aceptadas por escrito o por correo electrónico por una mayoría simple de miembros o por una mayoría de dos tercios de los miembros en el caso de los asuntos reservados. A efectos del presente artículo, la aprobación por un representante nacional tendrá la consideración de aprobación por un miembro.

8.   El Presidente presidirá cada reunión de la Asamblea General. En caso de no haber Presidente, o no estar presente en el momento fijado para la celebración de la reunión, o no estar dispuesto a actuar, ejercerá la presidencia el Presidente adjunto. En caso de no estar este presente o no estar dispuesto a actuar, los representantes nacionales presentes elegirán a uno de entre ellos para presidir la reunión.

9.   En cualquier reunión de la Asamblea General las resoluciones sometidas a votación se votarán a mano alzada o, a discreción del Presidente, mediante papeleta.

10.   La declaración del Presidente de que una resolución ha sido aprobada o aprobada por unanimidad, o por una determinada mayoría, o desestimada, o no aprobada por una determinada mayoría, y la mención al efecto en el acta de la reunión de ESS ERIC será prueba concluyente del hecho, sin necesidad de que conste el número o la proporción de los votos registrados a favor o en contra de dicha resolución.

11.   El Presidente no podrá votar ni dispondrá de voto de calidad. El Presidente adjunto, o cualquier otro representante nacional elegido para presidir una reunión de la Asamblea General, conservará su derecho a voto en tanto que representante nacional cuando presida una reunión de la Asamblea General, pero no tendrá voto adicional cuando actúe como Presidente.

12.   Los observadores tendrán derecho a tomar la palabra y ser oídos en las reuniones de la Asamblea General a discreción de la Presidencia, pero no tendrán derecho a voto. El Presidente podrá, a su discreción, solicitar a los observadores que abandonen la sala durante la totalidad o a una parte de la reunión de la Asamblea General.

13.   Los siguientes asuntos («los asuntos reservados») solo podrán ser adoptados por la Asamblea General con una mayoría de los dos tercios de los miembros representados y votantes en la reunión, siempre y cuando dicha reunión se haya convocado con un mínimo de seis semanas de antelación y la convocatoria fijara el momento y lugar de la reunión y la naturaleza de los asuntos reservados que debían tratarse:

a)

modificación de los acuerdos de gobierno de ESS ERIC;

b)

propuestas de aumento del presupuesto de ESS ERIC (según figura en el artículo 17);

c)

propuestas de modificación del modelo de financiación que figura en el artículo17;

d)

propuestas de desposeer a un miembro de su condición;

e)

propuestas de cambio de institución de acogida;

f)

propuestas de cese de un Presidente, Presidente adjunto o Director antes de la fecha prevista;

g)

propuestas de modificación de la composición de cualquiera de los órganos a que se refieren el artículo 11, apartado 3, o el artículo 13, apartado 2, y

h)

propuestas de modificación de los estatutos (incluidas las modificaciones especificadas en el artículo 28).

14.   Una resolución por escrito aprobada por el número de miembros requerido en caso de haberse propuesto en una reunión de la Asamblea General tendrá la misma eficacia que si hubiera sido aprobada en una reunión de la Asamblea General debidamente convocada y celebrada, y podrá consistir en varios instrumentos de igual forma, firmado cada uno en nombre de uno o varios miembros. A efectos del presente artículo, la aprobación por un representante nacional tendrá la consideración de aprobación por un miembro.

15.   Se considerará que los miembros (a través de sus representantes nacionales debidamente designados) han participado en una reunión, o parte de una reunión, de la Asamblea General, cuando:

a)

la reunión haya sido convocada y tenga lugar de conformidad con los estatutos, y

b)

cada uno de ellos pueda comunicar a los demás cualquier información u opinión sobre cualquier punto concreto del orden del día de la reunión.

Artículo 11

Comités de la Asamblea General

1.   A reserva de los estatutos, la Asamblea General podrá establecer cualquier comité. A reserva de los estatutos, la constitución, los miembros y los procedimientos de cualquier comité serán establecidos por la Asamblea General. Los comités de la Asamblea General podrán incluir a personas que no sean representantes nacionales. La Asamblea General nombrará a los miembros de sus comités tras consultar con el Director y con los paneles de designación especiales que la Asamblea General considere adecuado establecer en caso necesario.

2.   El Director (o su suplente designado), tendrá derecho a asistir a las reuniones de todos los comités de la Asamblea General y organizará su gestión y la preparación de sus actas. La Asamblea General determinará las opciones de renovación para sus comités.

3.   Los siguientes comités existirán en todo momento:

a)

Consejo Consultivo Científico (o SAB);

b)

Consejo Consultivo de Metodología (o MAB), y

c)

Comité de Finanzas (o Fincom).

4.   El SAB estará normalmente integrado por ocho científicos sociales experimentados, elegidos dentro de la comunidad internacional de la investigación en ciencias sociales, que serán designados por la Asamblea General a partir de las propuestas presentadas por escrito por los miembros. Los miembros del SAB serán nombrados por un período renovable de cuatro años.

5.   El SAB proporcionará asesoramiento y orientaciones a la Asamblea General, al Director y al CST en lo relativo a la cobertura sustantiva de ESS ERIC. El dictamen del SAB, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, no será vinculante para la Asamblea General, el Director ni el CST.

6.   El SAB tendrá asimismo la autoridad delegada de la Asamblea General para seleccionar los miembros del equipo de diseño de cuestionarios para los módulos rotatorios en cada período bienal de entre las solicitudes recibidas a raíz de un concurso internacional.

7.   Las reuniones del SAB tendrán lugar al menos dos veces en cada período de doce meses. El SAB elegirá a su propio presidente y presidente adjunto por mayoría simple tras un proceso de designación adecuado. Todos los miembros del SAB dispondrán de un voto. El presidente del SAB dispondrá de un voto de calidad en caso de empate.

8.   El presidente del SAB podrá, a su discreción, invitar como observadores a las reuniones del SAB a las personas que estime oportuno en caso necesario.

9.   El MAB estará normalmente integrado por seis especialistas en métodos experimentados, elegidos dentro de la comunidad internacional de la investigación en ciencias sociales, que serán designados por la Asamblea General a partir de las propuestas presentadas por escrito por los miembros. Los miembros del MAB serán nombrados por un período renovable de cuatro años.

10.   El MAB proporcionará asesoramiento y orientaciones a la Asamblea General, al Director y al CST en lo relativo a metodología. El dictamen del MAB no será vinculante para la Asamblea General, el Director ni el CST.

11.   Las reuniones del MAB tendrán lugar al menos una vez en cada período de doce meses. El MAB elegirá su propio presidente y el presidente adjunto por mayoría simple tras un proceso de designación adecuado. Todos los miembros del MAB dispondrán de un voto. El presidente del MAB dispondrá de un voto de calidad en caso de empate.

12.   El presidente del MAB podrá, a su discreción, invitar como observadores a las reuniones del MAB a las personas que estime oportuno en caso necesario.

13.   El Fincom estará integrado por cuatro especialistas en presupuestación y control financiero, nombrados por la Asamblea General a partir de las propuestas presentadas por escrito por los miembros. Al menos dos miembros del Fincom no serán representantes nacionales. Los miembros del Fincom serán nombrados por un período renovable de cuatro años.

14.   El Fincom proporcionará orientaciones a la Asamblea General y al Director sobre la salud financiera de ESS ERIC, incluidos (sin limitaciones) los recursos y las cuestiones financieras afines de ESS ERIC.

15.   Las reuniones del Fincom tendrán lugar al menos una vez en cada período de doce meses. Los miembros del Fincom establecerán sus propios procedimientos para sus reuniones y entre una y otra reunión, pero designarán a uno de ellos para que represente al Fincom en las reuniones de la Asamblea General con el fin de presentar sus evaluaciones y asesoramiento.

Artículo 12

Director y Directores adjuntos

1.   La Asamblea General podrá designar o sustituir cuando sea necesario al Director de ESS ERIC («el Director»), que será el director ejecutivo principal, el director científico principal y, con arreglo al artículo 12 del Reglamento, el representante legal de ESS ERIC. El Director, salvo que la Asamblea General especifique otra cosa en caso necesario, tendrá plena autoridad para actuar en nombre de ESS ERIC. El primer Director de ESS ERIC será el Investigador Principal-Coordinador de ESS del momento. El nombramiento del Director estará sujeto a la aprobación de la Asamblea General y será por un período renovable de cuatro años, en las condiciones que apruebe la Asamblea General.

2.   La Asamblea General podrá delegar en el Director los poderes que considere apropiado, cuando sea necesario para que el Director pueda desempeñar las responsabilidades ordinarias como director ejecutivo principal, director científico principal y representante legal de ESS ERIC.

3.   El Director será responsable de la consecución de los objetivos globales de ESS ERIC, así como de la aplicación de su presupuesto, plan de negocios y programa de trabajo anuales. El Director informará directamente a la Asamblea General o, si esta se lo solicita, a un comité de la Asamblea General. El Director será responsable de la selección de las instituciones del CST [según lo definido en el artículo13, apartado 2, letra a)], a reserva de su ratificación por la Asamblea General. El Director será globalmente responsable de garantizar la adhesión de ESS ERIC a sus compromisos científicos, contractuales, legales y presupuestarios. El Director estará asistido por y coordinará el personal de la sede, el CST y sus científicos investigadores asociados y los coordinadores nacionales en todos los países participantes a fin de aplicar el programa de trabajo de ESS ERIC al nivel requerido.

4.   El Director designará a un adjunto de la institución de acogida y al menos otro adjunto de entre las demás instituciones del CST para que le asista en sus tareas. El Director podrá asignar funciones específicas a cada uno de estos adjuntos.

Artículo 13

Comités del Director

1.   El Director podrá establecer comités que le asistan en el desempeño de sus tareas y responsabilidades. La constitución, los miembros y los procedimientos de cualquier comité serán establecidos por el Director. Los comités del Director podrán incluir a personas que no sean representantes nacionales ni observadores.

2.   Los siguientes comités del Director existirán en todo momento:

a)

el Equipo Científico Central (o CST), y

b)

el Foro de Coordinadores Nacionales (o Foro NC).

El CST y el Foro NC asistirán al Director a fin de garantizar que EES ERIC desempeñe su tarea principal de forma coherente con las normas de calidad establecidas por la Asamblea General de todos los Estados miembros.

3.   El CST incluirá las instituciones (cada una de las cuales será un «miembro institucional»), que el Director determine y la Asamblea General apruebe cuando sea necesario. Cada miembro institucional nombrará a su vez a su propio representante principal y un suplente identificado, que en cada caso aprobará el Director, para asistir a las reuniones del CST. El mandato de cada miembro institucional será de cuatro años, renovable. Se invitará a las reuniones a otro personal de los miembros institucionales que pueda aportar conocimientos especializados a los debates.

4.   El CST asesorará al Director y colaborará con él en todos los aspectos del diseño, la orientación científica, la metodología, la ejecución, el control de calidad, la entrega y la difusión del trabajo de ESS ERIC.

5.   Las reuniones del CST se celebrarán al menos en tres ocasiones en cada período de doce meses. Las reuniones del CST estarán presididas por el Director y, en su ausencia, por un director adjunto. Aunque ESS ERIC pueda, cuando sea necesario, contratar tareas especializadas con instituciones distintas de los miembros institucionales del CST, no por ello se convertirán dichas instituciones en miembros del CST.

6.   Los coordinadores nacionales (personas designadas como tales por un miembro con arreglo a los presentes estatutos) («los coordinadores nacionales») serán seleccionados al principio de cada ronda de la encuesta por la autoridad ejecutiva pertinente de cada uno de los miembros de acuerdo con la descripción de su función establecida por el Director. El mandato de cada coordinador nacional durará un período bienal (o más, a discreción de cada miembro).

7.   Las principales funciones de los coordinadores nacionales son coordinar las actividades de ESS ERIC a nivel nacional y garantizar su conformidad con las especificaciones preparadas por el Director, en caso necesario.

8.   El Foro NC (el foro de coordinadores nacionales establecido con arreglo a los presentes estatutos) estará integrado por los coordinadores nacionales de cada miembro (excluidos los que sean organizaciones intergubernamentales), el Director y los Directores adjuntos. Las reuniones del Foro NC estarán presididas por el Director y a ellas asistirán los miembros del CST pertinentes, según el orden del día. Se reunirá al menos tres veces en cada período bienal y el orden del día de cada reunión lo determinará el Director, en consulta con el CST y los coordinadores nacionales. El Foro NC designará a un coordinador nacional de entre sus miembros para asistir a las reuniones de la Asamblea General, y a otro para asistir a las reuniones del CST.

9.   El Foro NC recibirá las especificaciones centrales que el Director pueda preparar, cuando sea necesario, en relación con las actividades de ESS ERIC a nivel nacional y presentará sus observaciones al respecto. El Foro NC asesorará también al Director y al CST sobre otros aspectos de la concepción y dirección de ESS ERIC.

10.   La presidencia del Foro NC podrá invitar a especialistas ajenos al mismo a las reuniones del Foro.

Artículo 14

Composición y reuniones de los órganos

1.   A fin de garantizar la integración y evitar conflictos de intereses, nadie (excepto el Director o los Directores adjuntos) podrá ser miembro de más de un órgano o comité de ESS ERIC, incluidos la Asamblea General, los comités de la Asamblea General y los comités del Director, exceptuado el Fincom, dos de cuyos miembros como máximo podrán ser representantes de la Asamblea General (según el artículo 11, apartado 13). Este requisito podrá ser suspendido en circunstancias excepcionales por el presidente del comité u órgano de que se trate, incluida la Asamblea General. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que una persona sea observador en más de un órgano de ESS ERIC.

2.   A menos que la Asamblea General disponga otra cosa, a la hora de determinar si una persona participa en una reunión de cualquier órgano o comité de ESS ERIC (incluidos la Asamblea General, los comités de la Asamblea General y a los comités consultivos del Director), es irrelevante dónde se encuentre o cómo se comunique con los demás. Si todas las personas que participan en una reunión no se encuentran en el mismo lugar, podrán decidir que la reunión se considere celebrada en el lugar en que cualquiera de ellas se encuentra.

3.   La composición de cualquier órgano o comité de ESS ERIC reflejará un adecuado equilibrio entre hombres y mujeres y un equilibrio general de competencias.

CAPÍTULO 5

PRESENTACIÓN DE INFORMES A LA COMISIÓN

Artículo 15

Informes para la Comisión

1.   Al final de cada ejercicio financiero, el Director elaborará un informe anual de actividades que deberá incluir, en particular, los aspectos científicos, operativos y financieros de sus actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1. Dicho informe deberá ser aprobado por la Asamblea General por mayoría simple y transmitido a la Comisión Europea y a las autoridades públicas pertinentes en un plazo de seis meses tras finalizar el ejercicio financiero correspondiente. ESS ERIC deberá poner el informe a disposición del público.

2.   ESS ERIC y los Estados miembros afectados informarán a la Comisión Europea de toda circunstancia que pueda perjudicar gravemente la realización de la tarea de ESS ERIC u obstaculizar su capacidad para cumplir los requisitos fijados en los estatutos o el Reglamento.

3.   En caso de que la Comisión Europea tenga indicios de que ESS ERIC está incumpliendo gravemente las disposiciones del Reglamento, los estatutos, las decisiones adoptadas sobre esta base u otras disposiciones de la legislación aplicable, pedirá explicaciones a ESS ERIC y/o a sus miembros.

CAPÍTULO 6

FINANZAS

Artículo 16

Ejercicio financiero

A menos que la Asamblea General disponga otra cosa, el ejercicio financiero de ESS ERIC correrá del 1 de junio al 31 de mayo, y deberá preparar sus presupuestos básicos y planes de negocio, completar sus cuentas y efectuar su auditoría para dicha fecha.

Artículo 17

Presupuesto

1.   El Director preparará, y presentará al Fincom para su aprobación, un proyecto de presupuesto básico y un plan de negocio para cada período bienal, detallando los ingresos y gastos de ESS ERIC sobre una base anual («el presupuesto»).

2.   El presupuesto cubrirá los siguientes costes, gastos e ingresos fundamentales:

a)

diseño central, coordinación, control de calidad y difusión por la sede principal y las instituciones del CST;

b)

la secretaría de ESS ERIC (incluido el funcionamiento de la Asamblea General y otros comités y órganos del ERIC cuando proceda), y

c)

los ingresos recibidos de miembros y/o terceros u otros mediante subvenciones u otros pagos.

Para evitar cualquier duda, cada miembro de la Encuesta Social Europea cubrirá sus propios costes relativos a los trabajos de campo y la coordinación nacional, por lo que dichos costes no formarán parte del presupuesto.

3.   Cada presupuesto incluirá también los asuntos que haya aprobado la Asamblea General, en caso necesario por consejo del Fincom en la normativa interna.

4.   Una vez aprobado cada presupuesto por el Fincom, se presentará a la Asamblea General para su aprobación. En caso de que el Fincom no apruebe el presupuesto, deberá comunicar sus razones a la Asamblea General, que adoptará la decisión definitiva al respecto.

5.   Una vez aprobado el presupuesto, los miembros (o un agente pagador en nombre de un miembro) efectuarán las contribuciones anuales indicadas en el presupuesto con arreglo a la normativa interna cuando sea necesario, calculadas de la manera siguiente:

a)

en primer lugar, una contribución básica de cada miembro, del importe que haya aprobado la Asamblea General en caso necesario;

b)

en segundo, una contribución del país de acogida, del importe que se haya acordado en caso necesario, y

c)

en tercero, una contribución de cada miembro para cubrir el saldo necesario calculada con arreglo a sus PIB relativos. Si dicho cálculo exige que algunos (pero no todos) miembros abonen un importe suplementario igual o inferior al importe básico a que se refiere el artículo 17, apartado 5, letra a), esos miembros no estarán obligados a efectuar ninguna otra contribución y el déficit que ello ocasione se repartirá, sobre la base del PIB relativo, entre los miembros que deban contribuir con arreglo al presente apartado.

Las contribuciones en especie de los miembros solo serán aceptables previa aprobación por el Presidente de la Asamblea General, después de oído el Fincom.

Artículo 18

Auditoría financiera

ESS ERIC velará por que sus cuentas sean auditadas anualmente por una sociedad de auditoría debidamente cualificada y por que esas cuentas auditadas sean archivadas según proceda y publicadas. Las cuentas auditadas serán aprobadas por la Asamblea General.

Artículo 19

Contabilidad

ESS ERIC llevará un registro separado de los costes e ingresos derivados de sus actividades económicas: facturará estas a precios de mercado o, si estos no pueden determinarse, sobre la base de los costes íntegros más un margen razonable.

CAPÍTULO 7

POLÍTICAS

Artículo 20

Contratación y exenciones fiscales

1.   ESS ERIC impartirá en sus contrataciones un trato equitativo y no discriminatorio a todos los licitadores y candidatos, estén o no establecidos en la Unión Europea. La política de contratación de ESS ERIC respetará los principios de transparencia, no discriminación y competencia. La Asamblea General establecerá normas detalladas sobre los procedimientos y criterios de adjudicación de contratos.

2.   Las exenciones fiscales basadas en el artículo 143, apartado 1, letra g), y el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1) y de conformidad con los artículos 50 y 51 del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo (2) se aplicarán a la adquisición por el ERIC de bienes y servicios cuyo valor supere los 250 EUR, destinados a un uso oficial por ESS ERIC y que sean íntegramente abonados y adquiridos por ESS ERIC. La contratación efectuada por miembros individuales no se beneficiará de estas exenciones.

Artículo 21

Responsabilidad

1.   ESS ERIC será responsable de sus deudas.

2.   La responsabilidad financiera de los miembros respecto a las deudas de ESS ERIC quedará limitada como máximo a su contribución anual, incluidas las contribuciones que cubran el plazo de notificación de una retirada.

3.   La Asamblea General velará por que ESS ERIC suscriba las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a la construcción y al funcionamiento de su infraestructura, incluyendo disposiciones relativas a la liquidación del ERIC, en caso de producirse. Además, dicho seguro podría incluir, sin limitación, la responsabilidad personal del Director, los Directores adjuntos y cualquier otra persona física que desempeñe cualquier función para ESS ERIC.

4.   Los representantes nacionales, el Director y los Directores adjuntos, los observadores y otros miembros de los comités y órganos de ESS ERIC no serán responsables de las deudas de ERIC del SEE.

5.   Todas las actividades de ESS ERIC estarán coordinadas y tendrán lugar sobre la base de que ESS ERIC no es responsable de las actividades llevadas a cabo para él por los miembros u otros según figure en la normativa interna cuando sea necesario.

Artículo 22

Evaluación científica y política de difusión

1.   ESS ERIC permitirá el libre acceso a todos los datos de la Encuesta Social Europea con fines de evaluación científica. Esta política podrá ser precisada en la normativa interna.

2.   ESS ERIC procurará velar por que los resultados de la Encuesta Social Europea estén al alcance de todos. ESS ERIC elaborará y hará pública su estrategia de difusión. Esta política podrá ser precisada en la normativa interna.

Artículo 23

Política de derechos de propiedad intelectual y política de datos

1.   ESS ERIC intentará, siempre que sea viable, que los derechos de propiedad intelectual relativos a sus trabajos sean propiedad suya. Concederá a cualquier persona una licencia no exclusiva gratuita sobre sus derechos de propiedad intelectual con fines no comerciales. La utilización de la propiedad intelectual de ESS ERIC con fines comerciales se estudiará caso por caso. Esta política podrá ser precisada en la normativa interna.

2.   ESS ERIC permitirá el libre acceso de la comunidad científica a todos los datos de la Encuesta Social Europea. No habrá derechos de acceso privilegiados de cualquier persona a dichos datos, excepto durante su tratamiento y preparación para uso público. Esta política podrá ser precisada en la normativa interna.

3.   ESS ERIC deberá firmar la Declaración sobre Ética del Instituto Internacional de Estadística.

4.   ESS ERIC velará, en la medida de lo posible, por que todos los datos del ESS ERIC sean anonimizados. En la medida en que esto no sea posible, se aplicarán los principios de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3).

5.   Todos los datos generados por ESS ERIC se tratarán en cada país con arreglo a las normas de protección de datos de ese país.

6.   Esta política podrá ser precisada en la normativa interna.

Artículo 24

Política de empleo

ESS ERIC está comprometido con la igualdad de oportunidades y se abstendrá de discriminar a las personas por motivos de raza, origen étnico, creencias, género, discapacidad, orientación sexual o por cualquier otro motivo que se considere discriminatorio con arreglo al Derecho de la Unión Europea en caso necesario. Esta política podrá ser precisada en la normativa interna.

CAPÍTULO 8

DURACIÓN, LIQUIDACIÓN, SUMISIÓN JURISDICCIONAL Y LITIGIOS

Artículo 25

Duración y liquidación

1.   ESS ERIC se establecerá a partir de la fecha en que surta efecto la Decisión de la Comisión Europea por la que se crea el ERIC y seguirá teniendo personalidad jurídica indefinidamente hasta que:

a)

ESS ERIC sea liquidado de conformidad con lo dispuesto en los presentes estatutos, y

b)

la Comisión Europea adopte una decisión que ponga fin a ESS ERIC.

2.   La Asamblea General podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes, la liquidación de ESS ERIC. Si la Asamblea General decide liquidar ESS ERIC deberá especificar, por mayoría simple, el procedimiento de liquidación.

3.   ESS ERIC informará a la Comisión Europea de la decisión de disolver ESS ERIC de conformidad con el Reglamento.

4.   En el caso que sea de aplicación el artículo 25, apartados 1 o 2, el Director velará, en la medida de lo posible, por que los datos de ESS ERIC queden depositados de manera segura en uno o más terceros, de manera que dichos datos sean accesibles y utilizables de conformidad con los presentes estatutos.

Artículo 26

Derecho aplicable

La creación y el funcionamiento interno del ERIC se regirán por las siguientes normas:

a)

el Derecho de la Unión Europea y, en particular, el Reglamento y la Decisión de la Comisión Europea por la que se establece ESS ERIC con arreglo a los presentes estatutos;

b)

el Derecho del Estado en el que ESS ERIC tenga su domicilio social en el caso de las cuestiones no reguladas, o reguladas solo parcialmente, por los actos mencionados en el artículo 26, letra a), es decir, el Derecho de Inglaterra y Gales en la fecha del establecimiento de EES ERIC;

c)

los presentes estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 27

Litigios

1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para resolver los litigios entre los miembros en relación con ESS ERIC y entre los miembros y ESS ERIC (incluyendo el eventual liquidador de ESS ERIC), así como los litigios en los que sea parte la Unión Europea.

2.   A los litigios entre ESS ERIC y terceros se les aplicará el Derecho de la Unión en materia de competencia jurisdiccional. En los casos no cubiertos por la legislación de la Unión Europea, el Derecho del Estado en el que tenga su domicilio social ESS ERIC (es decir, el Derecho de Inglaterra y Gales en la fecha del establecimiento de EES ERIC) determinará la jurisdicción competente para resolver tales litigios.

3.   Los miembros procurarán que, si alguna de las legislaciones aplicables cambia de forma sustancial, los presentes estatutos sean modificados en consecuencia.

4.   Si cualquier elemento de los presentes estatutos fuera considerado ilegal, ilícito, sin efecto o inaplicable con arreglo al Derecho de cualquier jurisdicción por cualquier tribunal, órgano o autoridad competente, dicho elemento se tendrá por eliminado del presente Acuerdo únicamente con respecto a tal jurisdicción, sin que ello afecte:

a)

a la legalidad, licitud o aplicabilidad del elemento con arreglo a cualquier otra jurisdicción, ni

b)

al resto de los estatutos, que seguirán teniendo pleno vigor y efecto.

En tal caso, las partes intentarán concertar, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, un elemento válido y aplicable para sustituir al eliminado a satisfacción de la Asamblea General.

CAPÍTULO 9

ESTATUTOS Y SUS MODIFICACIONES

Artículo 28

Estatutos y sus modificaciones

1.   Los presentes estatutos deberán mantenerse actualizados y a disposición del público en el sitio web del ERIC y en su domicilio social.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, cualquier modificación de los presentes estatutos deberá ser aprobada por la Asamblea General como asunto reservado. Cualquier modificación de los presentes estatutos distinta de las mencionadas en el artículo 28, apartado 6, deberá ser presentada por ESS ERIC a la Comisión Europea en los diez días siguientes a su adopción por la Asamblea General.

3.   Cualquier modificación de los estatutos estará indicada claramente, mediante una nota que especifique si la modificación se refiere a un elemento esencial o no esencial de los estatutos, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 723/2009, y el procedimiento seguido para su adopción.

4.   Tras la presentación de una modificación adoptada a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 28, apartado 2, la Comisión Europea podrá plantear objeciones a la misma en un plazo de sesenta días a partir de dicha presentación, especificando los motivos por los que la modificación no se ajusta a los requisitos de ese Reglamento.

5.   La modificación adoptada de conformidad con el artículo 28 no surtirá efecto antes de que haya vencido el plazo para la formulación de objeciones mencionado en el artículo 28, o la Comisión Europea haya renunciado a él, o antes de que se hayan retirado todas las objeciones presentadas por la Comisión Europea.

6.   Toda modificación de los estatutos relacionada con los asuntos a que se refieren el artículo 1, apartado 2 (nombre), el artículo 1, apartado 4 (domicilio social), el artículo 2 (tareas y actividades), el artículo 20 (política de contratación), el artículo 21 (responsabilidades), el artículo 22 (evaluación científica y política de difusión), el artículo 23 (política de derechos de propiedad intelectual y política de datos), el artículo 24 (política de empleo) y el artículo 25 (duración y liquidación) que haya sido aprobada por los miembros como asunto reservado solo entrará en vigor después de que la Comisión Europea haya aprobado expresamente dicha modificación y haya entrado en vigor la Decisión de la Comisión Europea por la que se aprueba.

7.   Cuando desee solicitar la aprobación de la Comisión Europea en virtud del artículo 28, apartados 2 o 6, ESS ERIC deberá presentar a esta el texto de la modificación propuesta y una versión consolidada modificada de los estatutos.


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 77 de 23.3.2011, p. 1.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 1.


ANEXO II

LISTA DE MIEMBROS Y OBSERVADORES

En el presente anexo figuran los miembros y observadores, así como las entidades que los representan.

Miembros

Nombre del miembro

Nombre del representante nacional

República de Austria

Ministerio Federal de Ciencia e Investigación

Reino de Bélgica

Servicio público de programación de la política científica federal

República Checa

Ministerio de Educación, Juventud y Deporte (MEYS)

República de Estonia

Ministerio de Asuntos Sociales

República Federal de Alemania

Bundesministerium für Bildung und Forschung

Irlanda

Irish Research Council (HEA)

República de Lituania

Ministerio de Educación y Ciencia

Reino de los Países Bajos

Organización para la Investigación Científica de los Países Bajos (NWO)

República de Polonia

Ministerio de Ciencia y Educación Superior

República Portuguesa

Fundación para la Ciencia y la Tecnología

República de Eslovenia

Ministerio de Educación, Ciencia y Deporte

Reino de Suecia

Ministerio de Educación, representado por el Consejo Sueco de Investigación

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Economic and Social Research Council


Observadores

Nombre del observador

Nombre del representante del observador

Reino de Noruega

Consejo de Investigación de Noruega

Confederación Suiza

FORS (Fundación suiza de investigación en ciencias sociales)


ANEXO III

DEFINICIONES E INTERPRETACIÓN

1.

En los presentes estatutos, salvo que el contexto exija otra cosa, «ESS ERIC» significará el Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas establecido con arreglo al Reglamento (CE) no 723/2009 («el Reglamento») y regulado por los presentes estatutos («los estatutos»), que pueden modificarse o reformularse cuando sea necesario de conformidad con el Reglamento;

«ESS» o «Encuesta Social Europea», la Encuesta Social Europea que comenzó en 2001 y constituye una encuesta oficial a largo plazo realizada mediante encuestas nacionales simultáneas en los países europeos. En ella se recogen, interpretan y difunden datos rigurosos sobre el cambio de las actitudes sociales y los valores en toda Europa;

«PIB», el valor monetario total de todos los bienes y servicios cuyo origen es la producción interior de un país según se determina a partir de las cifras publicadas por el Banco Mundial para 2009 o cualquier año posterior que apruebe la Asamblea General;

«miembro», cualquier persona (actuando a través de su representante nacional) que haya sido admitida para formar parte de ESS ERIC, en caso necesario de conformidad con los presentes estatutos y con el Reglamento;

«Estado miembro», un Estado miembro de la Unión Europea;

«normativa interna», las normas internas de ESS ERIC aprobadas por la Asamblea General en caso necesario.

2.

A menos que se especifique otra cosa en los presentes estatutos, los términos definidos en los Reglamentos tienen aquí el mismo significado.

3.

Las referencias a los artículos se entienden hechas a los artículos de los presentes estatutos.

4.

Todos los encabezamientos tienen por único objeto facilitar la referencia, y no afectarán a la interpretación de los estatutos, salvo que el contexto exija otra cosa.

5.

Las referencias al singular incluyen el plural, y viceversa, y las referencias a cualquier género incluyen a los dos.

6.

Las referencias a cualquier tratado, reglamento, directiva, ley o disposición legislativa incluirán cualquier legislación subordinada que en él se ampare, y se entenderán hechas al tratado, reglamento, directiva, ley, disposición legislativa o legislación subordinada en su versión modificada, enmendada, ampliada, consolidada, reinstaurada y/o sustituida, y en vigor en la fecha de los estatutos.

7.

Las palabras que sigan a «incluir», «incluido/a(s)», «incluyendo», «en particular» o cualquier otra palabra o expresión similar se entenderán sin limitación y, por lo tanto, no restringirán el significado de las palabras que les precedan.

8.

Las referencias a «por escrito» o «escrito» se refieren a la comunicación efectuada por correo, fax y correo electrónico o cualquier otro medio de reproducir las palabras de forma legible y no transitoria.

9.

Se entenderá que cualquier referencia a cualquier término jurídico inglés que designe cualquier acción, vía de recurso, método de proceso judicial, documento legal, personalidad jurídica, tribunal, concepto u objeto legal u oficial en relación con cualquier jurisdicción distinta de la de Inglaterra y Gales incluye una referencia a lo que más se aproxime al término jurídico inglés en esa jurisdicción.


ANEXO IV

CONTRIBUCIONES DE LOS PAÍSES

CONTRIBUCIONES DE LOS PAÍSES A ESS ERIC (EUR)

Ejercicio de ESS ERIC

Año

2013-2014

2014-2015

2015-2016

2016-2017

1.

Reino Unido (país de acogida)

1 000 000

1 000 000

742 630

764 909

2.

Austria

46 943

49 337

60 259

62 067

3.

Bélgica

53 410

56 235

69 631

71 720

4.

Bulgaria

20 000

20 600

21 218

21 855

5.

Chipre

20 000

20 600

21 218

21 855

6.

República Checa

33 845

35 367

41 280

42 518

7.

Estonia

20 000

20 600

21 218

21 855

8.

Finlandia

36 913

38 640

45 726

47 098

9.

Francia

204 877

217 787

289 111

297 785

10.

Alemania

252 792

268 893

358 542

369 298

11.

Irlanda

35 745

37 393

44 033

45 354

12.

Lituania

20 000

20 600

21 218

21 855

13.

Países Bajos

75 994

80 323

102 355

105 426

14.

Noruega

46 448

48 809

59 541

61 328

15.

Polonia

50 408

53 033

65 280

67 239

16.

Portugal

36 520

38 220

45 156

46 510

17.

Eslovenia

20 000

20 600

21 218

21 855

18.

España

122 728

130 168

170 074

175 176

19.

Suecia

48 637

51 144

62 714

64 595

20.

Suiza

54 740

57 653

71 558

73 704

Total

2 200 000

2 266 000

2 333 980

2 403 999


Nota explicativa sobre el presupuesto y las contribuciones anuales para los ejercicios financieros de 2013 a 2017 de ESS ERIC

1.

El ejercicio financiero de ESS ERIC cubrirá el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo.

2.

El presupuesto presentado se ha preparado para los cuatro primeros años de funcionamiento de ESS ERIC. El Comité director de ESS ERIC ha tratado de ofrecer un presupuesto de 2,3 millones EUR anuales para las actividades científicas centrales. Se dispondrá de un presupuesto más modesto si no pueden adherirse al ERIC a tiempo para el comienzo de sus actividades en junio de 2013 todos los países que han manifestado un vivo interés. Los incrementos anuales harán posible un crecimiento del 3 % anual sobre el presupuesto total.

3.

Sobre la base del número de firmantes esperado, se prevé un presupuesto de 2,2 millones EUR para el primer año (que se reducirá si no todos los países enumerados efectúan la firma necesaria para adherirse al ERIC). Si se adhieren nuevos países, el presupuesto se incrementará hasta 2,3 millones EUR, permaneciendo invariables las contribuciones de los miembros existentes (la contribución de los nuevos se calculará paralelamente a la de los miembros existentes, de uno en uno, para determinar la contribución necesaria. El importe exigido a los miembros fundadores no se modificará). Una vez alcanzado el objetivo, la adhesión de otros países permitirá rebajar las contribuciones de todos los miembros y observadores que abonen un importe superior a la tasa de participación básica (salvo que la Asamblea General acuerde otra cosa).

4.

Las contribuciones anuales se han calculado conforme a los procedimientos descritos en el artículo 17 de los presentes estatutos, con las siguientes especificaciones:

a)

la cuota de participación básica se ha fijado en 20 000 EUR en el primer año y se incrementará por inflación en un 3 % durante los tres años siguientes;

b)

como país de acogida, el Reino Unido abonará una contribución especial, cifrada en 1 000 000 EUR para los dos primeros años, para volver después al compromiso original de 700 000 EUR al año, ajustado en función de la inflación;

c)

una contribución de los miembros para cubrir el saldo, calculada según su PIB relativo basado en los datos sobre el PIB de 2009 del Banco Mundial. Esto solo se aplica a los miembros que deban hacer una contribución de 20 000 EUR o más (redondeada a las centenas de euro más próximas);

d)

se aplicará un incremento del 3 % anual (compuesto) a partir del segundo año, excepto a las contribuciones especiales del Reino Unido para los dos primeros años (lo que significará que los aumentos para países distintos del Reino Unido se situarán ligeramente por encima del 3 %);

e)

en esta fase, la legislación de Noruega y de Suiza no les permite adherirse al ERIC en calidad de miembros. Estos dos países participarán como observadores y satisfarán la contribución anual requerida según se indica en la presente Nota.


30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/63


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2013

relativa a la creación del Consorcio de Infraestructuras de Investigación sobre Biobancos y Recursos Biomoleculares (BBMRI-ERIC) como Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas

(2013/701/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República Francesa, la República Italiana, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia han solicitado a la Comisión la creación de BBMRI como Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (BBMRI-ERIC). El Reino de Noruega, la República de Polonia, la Confederación Suiza y la República de Turquía participarán en BBMRI-ERIC en calidad de observadores.

(2)

La República de Austria ha sido elegida por el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República Francesa, la República Italiana, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Finlandia y el Reino de Suecia como Estado miembro de acogida de BBMRI-ERIC.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 20 del Reglamento (CE) no 723/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda establecido un Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas sobre Biobancos y Recursos Biomoleculares denominado BBMRI-ERIC.

2.   Los estatutos de BBMRI-ERIC figuran en el anexo. Dichos estatutos deberán mantenerse actualizados y a disposición del público en el sitio web de BBMRI-ERIC y en su domicilio social.

3.   Los elementos esenciales de los estatutos de BBMRI-ERIC, cuya modificación precisará de la aprobación de la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 723/2009, serán los previstos en los artículos 2, 3, 6, 7, 16, 17, 18, 19 y 24.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.


ANEXO I

ESTATUTOS DEL CONSORCIO DE INFRAESTRUCTURAS DE INVESTIGACIÓN EUROPEAS RELATIVO A LAS INFRAESTRUCTURAS DE BIOBANCOS Y RECURSOS BIOMOLECULARES PARA LA INVESTIGACIÓN (BBMRI-ERIC)

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EN LO SUCESIVO DENOMINADOS «LOS MIEMBROS»,

y,

EL REINO DE NORUEGA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

EN LO SUCESIVO DENOMINADOS «LOS OBSERVADORES»,

CONSIDERANDO que los miembros están convencidos de que las muestras biológicas humanas, incluidos los datos médicos y los instrumentos de investigación biomolecular asociados, constituyen un recurso clave para desentrañar la interacción de los factores genéticos y ambientales que causan las enfermedades humanas e inciden sobre sus consecuencias, identificar nuevos biomarcadores y dianas para la terapia y contribuir a reducir la tasa de fallos en el descubrimiento y el desarrollo de los medicamentos.

CONSIDERANDO que los recursos biomoleculares incluyen colecciones de anticuerpos y ligandos de afinidad, estirpes celulares, colecciones de clones, librerías siRNA y otras herramientas de investigación necesarias para el análisis de las muestras de los biobancos. También se consideran recursos biomoleculares, si resulta pertinente para las patologías humanas, los repositorios de modelos de organismos.

CONSIDERANDO que la Infraestructura de Biobancos y Recursos Biomoleculares para la Investigación (BBMRI) paneuropea se basará en las colecciones de muestras, los recursos, las tecnologías y los conocimientos especializados existentes, que se complementarán específicamente con componentes innovadores y se integrarán adecuadamente en marcos científicos, éticos, jurídicos y sociales.

CONSIDERANDO que los miembros se proponen incrementar la excelencia científica y la eficacia de la investigación europea en ciencias biomédicas, así como ampliar y garantizar la competitividad de la investigación y la industria europeas en el mundo y atraer inversiones en instalaciones de investigación farmacéutica y biomédica, estableciendo el Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas —relativo a la Infraestructura de Biobancos y Recursos Biomoleculares para la Investigación—, en lo sucesivo denominado «BBMRI-ERIC».

SUBRAYANDO el compromiso de los miembros con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo y la Comisión Europea en Niza en diciembre de 2000, y, en particular, con la legislación europea y nacional en materia de protección de datos.

CONSIDERANDO que los miembros solicitan a la Comisión Europea la creación de BBMRI con la forma jurídica de Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC), de acuerdo con el Reglamento relativo a los ERIC.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de los presentes estatutos, se entenderá por:

1)

«biobancos (y centros de recursos biomoleculares)», las colecciones, repositorios y centros de distribución de todos los tipos de muestras biológicas humanas, como sangre, tejidos, células o ADN y/o los datos relacionados, como los datos clínicos y de investigación asociados, así como los recursos biomoleculares, incluidos los modelos de organismos y microorganismos que puedan contribuir a la comprensión de la fisiología y las patologías humanas;

2)

«miembro», una entidad de conformidad con el artículo 4, apartado 1;

3)

«observador», una entidad de conformidad con el artículo 4, apartado 7;

4)

«miembro incumplidor», un miembro que:

a)

no haya satisfecho el pago de su contribución anual, si el importe pendiente es igual o superior al de las contribuciones correspondientes al ejercicio financiero precedente;

b)

haya incumplido gravemente sus obligaciones, o

c)

provoque o amenace con provocar graves perturbaciones en el funcionamiento de BBMRI-ERIC;

5)

«Servicio Común», un recurso de BBMRI-ERIC de conformidad con el artículo 15, apartado 1;

6)

«nodo nacional», una entidad, no necesariamente con capacidad jurídica, designada por un Estado miembro, que se encarga de la coordinación de los biobancos y recursos biomoleculares nacionales y de vincular sus actividades con las actividades paneuropeas de BBMRI-ERIC;

7)

«coordinador nacional», el director de un nodo nacional, designado por la autoridad competente de un Estado miembro;

8)

«nodo de organización», una entidad, no necesariamente con capacidad jurídica, designada por una organización intergubernamental, que se encarga de la coordinación de los biobancos y recursos biomoleculares de la organización y de vincular sus actividades con las actividades paneuropeas de BBMRI-ERIC;

9)

«coordinador de organización», el director de un nodo de organización, designado por una organización intergubernamental;

10)

«biobancos socios», los biobancos que colaboran con BBMRI-ERIC y respetan la Carta del Socio de BBMRI-ERIC (1);

11)

«programa de trabajo», la descripción de la estrategia, las actividades previstas, el personal y la financiación de BBMRI-ERIC;

12)

«contribuciones obligatorias», las contribuciones de los miembros/observadores y las contribuciones de los países de acogida destinadas a la Oficina Ejecutiva Central de Gestión y a los Servicios Comunes que se establecen en la sección referida al presupuesto del programa de trabajo anual de BBMRI-ERIC.

Artículo 2

Creación, duración y domicilio social

1.   Queda establecido un Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas relativo a la Infraestructura de Biobancos y Recursos Biomoleculares para la Investigación (BBMRI-ERIC). Se establece por un período de tiempo indeterminado a partir de la fecha en que surta efecto la decisión de la Comisión Europea por la que se establece la infraestructura.

2.   El domicilio social de BBMRI-ERIC estará situado en la ciudad de Graz, en el territorio de la República de Austria, en lo sucesivo denominada «el Estado miembro de acogida».

3.   El Estado miembro de acogida aportará la sede, instalaciones y servicios de la Oficina Ejecutiva Central de Gestión de BBMRI-ERIC, según se describe en una declaración por escrito que figura en la solicitud de la condición de ERIC.

Artículo 3

Tareas y actividades

1.   BBMRI-ERIC establecerá, explotará y desarrollará una infraestructura de investigación distribuida paneuropea de biobancos y recursos biomolecular a fin de facilitar el acceso a los recursos y a las instalaciones y de apoyar la investigación médica y biomolecular de alta calidad. BBMRI-ERIC aplicará el programa de trabajo adoptado por la Asamblea de Miembros.

2.   BBMRI-ERIC explotará la infraestructura sin fines lucrativos. BBMRI-ERIC podrá llevar a cabo actividades lucrativas limitadas, siempre que:

a)

estén estrechamente relacionadas con sus tareas principales;

b)

no pongan en peligro su consecución.

3.   Para el buen desempeño de sus tareas, BBMRI-ERIC, en particular:

a)

concederá un acceso efectivo a sus recursos y servicios, con arreglo a las normas establecidas en los presentes estatutos, a la comunidad investigadora europea, integrada por investigadores de los miembros;

b)

mejorará la interoperabilidad entre los biobancos y los centros de recursos biológicos de los miembros;

c)

implantará una gestión de la calidad que incluirá procedimientos normalizados, mejores prácticas y herramientas adecuadas para aumentar la calidad de los recursos recopilados y sus datos asociados;

d)

promoverá el enriquecimiento continuado de los recursos de los biobancos y los datos asociados a fin de mantener un adecuado suministro de muestras para estar a la altura de las exigencias de la comunidad científica, así como de asegurar el enriquecimiento continuado de la información asociada con el análisis de las muestras conservadas en los biobancos y generada por dicho análisis; favorecerá el aumento de la utilización y la difusión de los conocimientos, así como la optimización de los resultados de las actividades de investigación basadas en los biobancos en toda Europa;

e)

establecerá y explotará unos Servicios Comunes para la comunidad relacionada con los biobancos en Europa;

f)

prestará servicios de investigación a instituciones públicas y privadas;

g)

establecerá y aplicará avances tecnológicos relacionados con los recursos y servicios;

h)

proporcionará formación y facilitará la movilidad de los investigadores para apoyar la creación de nuevos biobancos y centros de recursos biomoleculares a fin de reforzar y estructurar el Espacio Europeo de Investigación;

i)

establecerá relaciones internacionales y pondrá en marcha actividades conjuntas con otras organizaciones europeas y no europeas interesadas en sus actividades y en ámbitos conexos y, cuando proceda, se convertirá en miembro de dichas organizaciones;

j)

emprenderá cualquier otra actividad necesaria para la realización de sus tareas.

4.   Las actividades de BBMRI-ERIC serán políticamente neutras y estarán informadas por los siguientes valores: alcance paneuropeo, combinado con excelencia científica, transparencia, apertura, receptividad, conciencia ética, observancia de la legalidad y valores humanos.

Artículo 4

Miembros y observadores

1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 723/2009, serán miembros de BBMRI-ERIC los Estados miembros, los países asociados, los terceros países distintos de los países asociados y las organizaciones intergubernamentales que hayan aceptado los presentes estatutos. Los miembros fundadores se enumeran en el anexo II.

2.   Los Estados miembros, los terceros países y las organizaciones intergubernamentales podrán convertirse en miembros de BBMRI-ERIC en cualquier momento, previa aprobación por la Asamblea de Miembros con arreglo a los principios establecidos en el artículo 11, apartado 8, letra b). La Asamblea de Miembros decidirá los requisitos adicionales para los nuevos miembros que se adhieran a BBMRI-ERIC después de los tres primeros años.

3.   Cada uno de los miembros:

a)

facilitará el acceso, dentro del marco ético y jurídico aplicable, a los biobancos socios de BBMRI-ERIC, los recursos biológicos y biomoleculares y/o los datos asociados en el marco de un conjunto común de normas y condiciones especificado con más detalle en la Carta del Socio de BBMRI-ERIC y aprobado por la Asamblea de Miembros;

b)

establecerá un nodo nacional/de organización y designará un coordinador nacional/de organización;

c)

garantizará la coordinación de los biobancos socios a través de nodos nacionales/de organización que facilitarán el acceso a los recursos biológicos y biomoleculares y los datos asociados;

d)

cuando proceda, realizará inversiones en infraestructuras en apoyo de BBMRI-ERIC;

e)

contribuirá al desarrollo de capacidades en el ámbito de los biobancos;

f)

respaldará la finalidad primaria de BBMRI-ERIC y la aplicación del programa de trabajo de BBMRI-ERIC.

4.   Cualquier miembro podrá, después de sus cinco primeros años de adhesión a BBMRI-ERIC, retirarse de BBMRI-ERIC mediante notificación por escrito al presidente de la Asamblea de Miembros y al Director General, a más tardar tres meses antes de que se apruebe el presupuesto del ejercicio siguiente.

5.   El Director General podrá proponer a la Asamblea de Miembros la exclusión de un miembro incumplidor.

6.   La lista inicial de miembros figura en el anexo II y corresponderá actualizarla a la Oficina Ejecutiva Central de Gestión.

7.   Los observadores de BBMRI-ERIC son los Estados miembros, países asociados y terceros países definidos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento relativo a los ERIC, así como las organizaciones intergubernamentales que hayan solicitado esta condición.

8.   La condición de observador se concederá por un período máximo de tres años, previa aprobación de la Asamblea de Miembros según lo establecido en el artículo 11, apartado 8, letra c). Transcurrido el período de tres años, el observador deberá solicitar su admisión como miembro o retirarse de BBMRI-ERIC, a menos que la Asamblea de Miembros decida otra cosa.

9.   Los observadores tendrán derecho a:

a)

participar, sin derecho de voto, en los debates de la Asamblea de Miembros;

b)

participar en determinadas actividades de BBMRI-ERIC indicadas por la Asamblea de Miembros.

10.   La lista inicial de observadores figura en el anexo II y corresponderá actualizarla a la Oficina Ejecutiva Central de Gestión.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 5

Recursos de BBMRI-ERIC

1.   El presupuesto de BBMRI-ERIC financiará la explotación corriente de BBMRI-ERIC, incluidos los costes del Director General, la Oficina Ejecutiva Central de Gestión y los Servicios Comunes. Deberá ser aprobado por la Asamblea de Miembros a través de la adopción del programa de trabajo.

2.   El presupuesto de BBMRI-ERIC comprenderá:

a)

las contribuciones financieras de los miembros y observadores;

b)

las contribuciones del Estado miembro de acogida y de los países que acojan Servicios Comunes;

c)

otros ingresos.

3.   Cualquier renta generada en el curso de las actividades de BBMRI-ERIC que revierta en su presupuesto se utilizará para hacer avanzar el programa de trabajo según decida la Asamblea de Miembros.

4.   Los miembros y los observadores deberán asumir sus propios costes de participación en las reuniones de BBMRI-ERIC.

5.   Todos los miembros y observadores de BBMRI-ERIC contribuirán a su presupuesto. A menos que la Asamblea de Miembros acuerde otra cosa, las contribuciones se harán en efectivo.

6.   La contribución de cada miembro se efectuará de conformidad con el cuadro de contribuciones que figura en el anexo III.

7.   La contribución de cada observador será del 30 % de la contribución de un miembro pleno, determinada de conformidad con el cuadro de contribuciones de los miembros que figura en el anexo III.

8.   El baremo de contribuciones basado en el cuadro de contribuciones de los miembros que figura en el anexo III podrá modificarse en caso de adhesión de un nuevo miembro u observador, o en caso de retirada o exclusión de un miembro u observador. El nuevo baremo surtirá efecto a partir del 1 de enero del ejercicio financiero siguiente.

9.   La Asamblea de Miembros podrá decidir tener en cuenta las circunstancias especiales de un miembro u observador y ajustar consiguientemente su contribución.

10.   Cuando esté en conformidad con el programa de trabajo y las normas pertinentes aprobadas por la Asamblea de Miembros, los miembros podrán contribuir parcialmente en especie al presupuesto común de BBMRI-ERIC.

11.   BBMRI-ERIC tendrá derecho a aceptar subvenciones, contribuciones especiales y pagos de cualquier persona u organismo público o privado para los fines establecidos en los presentes estatutos. Estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea de Miembros.

12.   Los activos adquiridos por cuenta de BBMRI-ERIC y a sus expensas serán propiedad suya. En el caso de las contribuciones en especie, las cuestiones relativas a la propiedad se concertarán en un acuerdo específico que se celebrará entre el miembro o el observador en cuestión y BBMRI-ERIC en virtud de una decisión de la Asamblea de Miembros.

Artículo 6

Contratación y exenciones fiscales

1.   BBMRI-ERIC impartirá en sus contrataciones un trato equitativo y no discriminatorio a todos los licitadores y candidatos, estén o no establecidos en la Unión Europea. La política de contratación de BBMRI-ERIC respetará los principios de transparencia, no discriminación y competencia. La Asamblea de Miembros adoptará una normativa interna sobre los procedimientos y criterios de contratación.

2.   La exención de impuestos basada en el artículo 143, apartado 1, letra g), y en el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), y de conformidad con los artículos 50 y 51 del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (3), se limitará a los impuestos sobre el valor añadido correspondientes a bienes y servicios para la investigación y el desarrollo que:

a)

guarden relación directa con la gestión y los servicios de BBMRI-ERIC, y

b)

estén estrechamente relacionados con los objetivos y actividades establecidos en el artículo 3, y

c)

sean beneficiosos para el conjunto de la comunidad científica, y

d)

excedan de un valor de 250 EUR, y

e)

sean íntegramente abonados y adquiridos por BBMRI-ERIC.

3.   La contratación efectuada por miembros individuales no se beneficiará de exenciones fiscales. No se aplicará ningún otro límite.

Artículo 7

Responsabilidad

1.   La responsabilidad financiera de los miembros se limitará a sus contribuciones respectivas, según lo establecido en el anexo III.

2.   BBMRI-ERIC suscribirá las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a su construcción y funcionamiento y no cubiertos con arreglo al apartado 1.

Artículo 8

Principios presupuestarios, cuentas y auditoría

1.   Todas las partidas de ingresos y gastos de BBMRI-ERIC se incluirán en las estimaciones que deberán establecerse para cada ejercicio financiero y se consignarán en la sección del programa de trabajo dedicada al presupuesto. En el presupuesto deberá haber un equilibrio entre ingresos y gastos.

2.   Los miembros velarán por que los créditos se utilicen con arreglo a los principios de buena gestión financiera.

3.   El presupuesto deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

4.   BBMRI-ERIC llevará las cuentas de todos los ingresos y los gastos. Las cuentas irán acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera en el ejercicio financiero.

5.   BBMRI-ERIC estará sujeto a las normas contables establecidas en la legislación aplicable en el Estado miembro de acogida.

6.   El ejercicio financiero de BBMRI-ERIC se corresponderá con el año civil.

7.   La Asamblea de Miembros designará a auditores externos para examinar las cuentas. La designación de los auditores externos será renovada periódicamente según las disposiciones específicas del reglamento financiero aprobado por la Asamblea de Miembros.

8.   Los auditores externos presentarán a la Asamblea de Miembros un informe sobre las cuentas anuales a través del Comité de Finanzas. El Director General facilitará a los auditores la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO III

GOBIERNO Y GESTIÓN

Artículo 9

Estructura de gobierno

La estructura de gobierno de BBMRI ERIC comprenderá los siguientes organismos:

a)

la Asamblea de Miembros;

b)

el Comité de Finanzas;

c)

el Director General, asistido por el Comité de Gestión;

d)

el Consejo Consultivo Ético y Científico.

Artículo 10

Asamblea de Miembros

1.   La Asamblea de Miembros será el órgano a través del cual adoptarán los miembros las decisiones colectivas sobre las cuestiones relacionadas con BBMRI-ERIC. Tales decisiones serán luego aplicadas por el Director General, junto con el personal de la Oficina Ejecutiva Central de Gestión y del Comité de Gestión.

2.   La Asamblea de Miembros se constituirá en la primera reunión de los miembros después del establecimiento de BBMRI como ERIC.

3.   La Asamblea de Miembros estará integrada por todos los miembros de BBMRI-ERIC. Cada miembro estará representado por un máximo de dos delegados nombrados oficialmente por la autoridad competente. Podrán ir acompañados de un máximo de tres asesores, que podrán actuar como suplentes de los delegados. Los miembros indicarán en la carta de nombramiento el nombre del delegado con derecho de voto y el orden de representación.

4.   Podrán asistir a las reuniones de la Asamblea de Miembros, en capacidad de observadores, hasta dos representantes de cada observador aprobados oficialmente.

5.   Otros observadores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea de Miembros de conformidad con el reglamento interno adoptado por esta.

6.   La Asamblea de Miembros:

a)

adoptará el programa de trabajo y el presupuesto anuales, junto con un anteproyecto de programa de trabajo y de presupuesto para los dos años siguientes;

b)

adoptará su reglamento interno, su reglamento financiero y su normativa interna de conformidad con el artículo 11, apartado 8, letra a);

c)

adoptará todas las normas, reglamentaciones y políticas necesarias para la buena gestión del programa de trabajo, en particular el procedimiento de acceso a los recursos biológicos, los datos de los biobancos y los servicios desarrollados por BBMRI;

d)

definirá las tareas del Comité de Finanzas;

e)

elegirá y cesará al Presidente y al Vicepresidente;

f)

elegirá y cesará al Presidente y al Vicepresidente del Comité de Finanzas;

g)

nombrará y cesará al Director General;

h)

aprobará la contratación y el despido del personal de alto nivel con arreglo a la normativa interna;

i)

establecerá el Consejo Consultivo Ético y Científico y cualquier otro comité, consejo u órgano, tales como el Foro de Interesados, y definirá su cometido y normativa;

j)

proporcionará asesoramiento y orientación al Director General;

k)

aprobará el informe anual, las cuentas anuales y los informes de todos los comités consultivos de BBMRI-ERIC;

l)

estudiará cualquier asunto relativo a BBMRI-ERIC o a su funcionamiento que plantee cualquier miembro;

m)

admitirá y excluirá a los miembros de conformidad con el artículo 11, apartado 8, letra b);

n)

admitirá y excluirá a los observadores de conformidad con el artículo 11, apartado 8, letra c);

o)

ajustará los baremos de las contribuciones financieras con arreglo al artículo 5, apartado 8;

p)

modificará los estatutos de conformidad con el artículo 11, apartado 7, y

q)

realizará las demás funciones que le atribuyen los estatutos, en particular a través de anexos o modificaciones de los mismos.

Artículo 11

Adopción de decisiones por la Asamblea de Miembros

1.   A efectos del presente artículo, se podrá estar «presente» físicamente, por teléfono, por videoconferencia o por otros medios prácticos que determine el reglamento interno.

2.   Existirá quórum cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

está presente una mayoría de los miembros, que representan el 75 % de las contribuciones anuales obligatorias de los miembros;

b)

en el caso de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 8, está presente el 75 % de los miembros, que representan el 75 % de las contribuciones anuales obligatorias de los miembros;

c)

de los miembros presentes, los Estados miembros de la Unión Europea deben disponer de la mayoría de los votos (4).

3.   Cada miembro dispondrá de un voto. Los miembros incumplidores no tendrán voto.

4.   En todas sus decisiones, la Asamblea de Miembros hará todo lo posible para lograr un consenso.

5.   Si no se logra dicho consenso, bastará una mayoría simple de los miembros presentes y votantes para aprobar una decisión, salvo que se indique expresamente lo contrario en los presentes estatutos o en el reglamento interno.

6.   En caso de empate, la mayoría de las contribuciones obligatorias tendrá el voto de calidad.

7.   Las decisiones de presentar a la Comisión propuestas de modificación de los estatutos requerirán la unanimidad.

8.   Las decisiones que se citan a continuación requerirán el acuerdo de al menos el 75 % de todos los miembros, que representen al menos el 75 % de las contribuciones anuales obligatorias de los miembros:

a)

adopción y modificación del reglamento interno, el reglamento financiero y la normativa interna;

b)

admisión de nuevos miembros;

c)

admisión de nuevos observadores;

d)

votaciones relativas a los miembros incumplidores, incluida, aunque no solo, la exclusión de miembros (los miembros afectados no participarán en la votación);

e)

decisión de poner término a BBMRI-ERIC.

9.   Las decisiones que se citan a continuación requerirán el acuerdo de al menos el 75 % de los miembros presentes y votantes, que representen al menos el 75 % de las contribuciones anuales obligatorias de los miembros:

a)

decisiones sobre el programa de trabajo y el presupuesto;

b)

aprobación del informe anual y de las cuentas anuales;

c)

reajuste del baremo de las contribuciones financieras con arreglo al artículo 5, apartado 8;

d)

nombramiento o cese del Director General;

e)

decisiones sobre la liquidación de BBMRI-ERIC en caso de que se ponga fin a la infraestructura.

10.   El Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea de Miembros y del Comité de Finanzas serán elegidos entre los delegados de los miembros, con al menos el 75 % de los miembros presentes y votantes, por un período de un año, con posibilidad de ser reelegidos dos veces. El Vicepresidente representará al Presidente en caso de ausencia o incapacidad de este.

11.   La Asamblea de Miembros se reunirá por lo menos una vez al año. También podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Presidente o a petición de la cuarta parte de sus miembros.

Artículo 12

Comité de Finanzas

1.   El Comité de Finanzas será un comité consultivo y preparatorio de la Asamblea de Miembros que:

a)

asesorará a la Asamblea de Miembros y al Director General sobre asuntos relacionados con la gestión y preparación del presupuesto de BBMRI-ERIC, sus gastos y contabilidad, y su futura planificación financiera;

b)

asesorará a la Asamblea de Miembros y al Director General sobre la incidencia financiera de las recomendaciones formuladas por los demás órganos de BBMRI-ERIC;

c)

cuando se le solicite, asesorará sobre otras cuestiones financieras relativas a la gestión y administración de BBMRI-ERIC;

d)

presentará a la Asamblea de Miembros una propuesta relativa al nombramiento de auditores externos.

2.   Los auditores externos informarán directa y personalmente al Comité de Finanzas después de haber transmitido sus informes al Director General.

3.   El Comité de Finanzas actuará de conformidad con el reglamento interno y el reglamento financiero adoptados por la Asamblea de Miembros.

Artículo 13

Director General

1.   El Director General será nombrado por la Asamblea de Miembros por un plazo mínimo de tres años, con posibilidad de renovación. El Director General podrá ser cesado por el mismo procedimiento. El Director General será contratado por BBMRI-ERIC. El Director General estará asistido en el ejercicio de las funciones de gestión por el personal de la Oficina Ejecutiva Central de Gestión y los Servicios Comunes.

2.   El Director General será responsable ante la Asamblea de Miembros de:

a)

la gestión eficiente de BBMRI-ERIC;

b)

las finanzas y la gestión del personal de BBMRI-ERIC;

c)

la ejecución de las decisiones de la Asamblea de Miembros.

3.   El Director General:

a)

se encargará de la ejecución del programa de trabajo, incluido el establecimiento de los Servicios Comunes, y de los gastos del presupuesto;

b)

preparará el orden del día de las reuniones de la Asamblea de Miembros, así como las deliberaciones de dicha Asamblea;

c)

preparará y presentará a la Asamblea de Miembros, a más tardar tres meses antes del inicio de cada ejercicio financiero, un proyecto de programa de trabajo anual, con inclusión de un proyecto de presupuesto y de plantilla, junto con un anteproyecto de programa de trabajo y de presupuesto para los dos años siguientes;

d)

facilitará a la Asamblea de Miembros un informe anual de fondo técnico sobre el programa de trabajo, incluidas las cuentas financieras, las tareas concluidas y no concluidas y las explicaciones adecuadas;

e)

preparará y presentará, previa aprobación por parte de la Asamblea de Miembros, toda la documentación solicitada por la Comisión Europea;

f)

coordinará el intercambio de información entre los nodos nacionales/de organización de BBMRI-ERIC y los Servicios Comunes, así como las actividades de aquellos, a través del Comité de Gestión y mediante la creación de los comités que se consideren necesarios para la administración de BBMRI-ERIC;

g)

organizará el procedimiento de selección para el establecimiento de los Servicios Comunes y para cualquier asunto que requiera este procedimiento de conformidad con el anexo IV;

h)

designará a los directores de los Servicios Comunes, previa consulta con los delegados nacionales del Estado miembro en el que se ubiquen;

i)

organizará el Consejo Consultivo Ético y Científico para la evaluación de las propuestas de investigación recibidas por la Oficina Ejecutiva Central de Gestión;

j)

propondrá a la Asamblea de Miembros la admisión y exclusión de los miembros y observadores;

4.   El Director General será el máximo responsable y el representante legal de BBMRI-ERIC, y representará a este en cualquier litigio. El Director General podrá delegar competencias, de conformidad con las orientaciones y directrices que facilite la Asamblea de Miembros, al personal del BBMRI-ERIC.

Artículo 14

Comité de Gestión

1.   El Comité de Gestión será establecido por el Director General y estará compuesto por los coordinadores de los nodos nacionales/de organización y los Servicios Comunes.

2.   El Comité de Gestión estará presidido por el Director General. El Comité de Gestión podrá elegir entre sus miembros un Vicepresidente que asista al Director General en el desempeño de las funciones de gestión.

3.   El Comité de Gestión será responsable de:

a)

apoyar y asistir al Director General en la elaboración de un proyecto de programa de trabajo anual y un proyecto de presupuesto, junto con un anteproyecto de programa de trabajo y de presupuesto para los dos años siguientes;

b)

asistir al Director General en la ejecución del programa de trabajo y a fin de hacer posible una interacción eficiente entre BBMRI-ERIC y los biobancos socios de los miembros.

Artículo 15

Servicios Comunes

1.   Los Servicios Comunes consistirán en los recursos de BBMRI-ERIC que proporcionan los conocimientos técnicos, servicios y herramientas pertinentes para el desempeño de las tareas y actividades de BBMRI-ERIC objeto del programa de trabajo.

2.   Los Servicios Comunes se establecerán dentro de BBMRI-ERIC y bajo la responsabilidad del Director General.

3.   Los Servicios Comunes se ubicarán en países que sean miembros de BBMRI-ERIC. El procedimiento de selección relativo a la acogida de los Servicios Comunes se ajustará a los principios establecidos en el anexo IV.

4.   Cada uno de los Servicios Comunes será gestionado por un director, designado por el Director General previa consulta con los delegados nacionales del Estado miembro de acogida.

Artículo 16

Consejo Consultivo Ético y Científico

1.   Las actividades de BBMRI-ERIC serán evaluadas periódicamente por un Consejo Consultivo Ético y Científico (SEAB) independiente. El SEAB asesorará también a la Asamblea de Miembros en relación con las propuestas del Director General sobre la ejecución del programa de trabajo.

2.   El SEAB estará compuesto por científicos o expertos distinguidos designados a título personal, y no en calidad de representantes de sus respectivas organizaciones de procedencia ni de los miembros.

3.   La Asamblea de Miembros nombrará a los miembros del SEAB y decidirá acerca de su rotación y del mandato del SEAB.

Artículo 17

Personal

1.   BBMRI-ERIC podrá contratar personal, que será nombrado y cesado por el Director General. El nombramiento y el cese del personal de alto nivel, tal como se defina en la normativa interna, deberán ser aprobados por la Asamblea de Miembros.

2.   La Asamblea de Miembros aprobará la plantilla de personal preparada por el Director General al tiempo que aprueba el programa de trabajo.

3.   Los procedimientos de selección de los candidatos a empleos en BBMRI-ERIC serán transparentes y no discriminatorios, y respetarán la igualdad de oportunidades.

Artículo 18

Acceso

1.   BBMRI-ERIC pondrá las muestras y los datos de las bases de datos afiliadas a los biobancos socios de BBMRI- ERIC o desarrolladas por ellos a disposición de los investigadores y las instituciones de investigación de acuerdo con el procedimiento y los criterios de acceso aprobados por la Asamblea de Miembros. El acceso respetará las condiciones fijadas por los proveedores de muestras y datos que afilien sus bases de datos a BBMRI- ERIC. Ninguna disposición de los presentes estatutos podrá entenderse como un intento de restringir el derecho de los propietarios de los biobancos o recursos biomoleculares afiliados a BBMRI-ERIC a tomar decisiones sobre el acceso a cualquier muestra o dato.

2.   BBMRI-ERIC facilitará el acceso a las muestras y los datos clínicos conexos sobre la base de la excelencia científica del proyecto propuesto, determinada por una revisión inter pares independiente y después de una revisión ética de la propuesta de proyecto de investigación.

3.   BBMRI-ERIC procurará velar por que la fuente de las muestras y los datos tenga el reconocimiento adecuado y solicitará que este reconocimiento se mantenga en el uso posterior de las muestras y los datos.

Artículo 19

Derechos de propiedad intelectual

1.   Ninguna disposición de los presentes estatutos podrá entenderse como un intento de alterar el alcance y la aplicación de los derechos de propiedad intelectual y los acuerdos de participación en los beneficios determinados con arreglo a disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de los miembros y a los acuerdos internacionales de los que sean parte.

2.   BBMRI-ERIC podrá reclamar en las jurisdicciones nacionales e internacionales aplicables los derechos de propiedad intelectual apropiados disponibles sobre las herramientas, datos, productos o cualquier otro resultado desarrollado o generado por BBMRI-ERIC en la realización del programa de trabajo.

Artículo 20

Informes y control

BBMRI-ERIC elaborará un informe anual en el que expondrá, en particular, los aspectos científicos, operativos y financieros de sus actividades. El informe deberá ser aprobado por la Asamblea de Miembros y se transmitirá a la Comisión y a las autoridades públicas pertinentes en los seis meses siguientes a la finalización del ejercicio financiero correspondiente. El informe será de conocimiento público.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Régimen lingüístico y lengua de trabajo

1.   Todas las versiones de los presentes estatutos en las lenguas oficiales de la Unión Europea se considerarán auténticas. Ninguna versión lingüística prevalecerá sobre otra.

2.   Cuando las versiones lingüísticas no vayan a publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, por tratarse de modificaciones de los presentes estatutos que no requieran una Decisión de la Comisión, BBMRI-ERIC facilitará traducciones a las lenguas oficiales de sus miembros de la UE.

3.   La lengua de trabajo de BBMRI-ERIC será el inglés.

Artículo 22

Reglamento interno

La Asamblea de Miembros aprobará en su primera reunión el reglamento interno de BBMRI-ERIC con arreglo al procedimiento de votación establecido en el artículo 11, apartado 8, letra a). El reglamento interno podrá modificarse de conformidad con el mismo procedimiento.

Artículo 23

Versión consolidada de los estatutos

1.   Los estatutos deberán mantenerse actualizados y a disposición del público en el sitio web del ERIC y en su domicilio social.

2.   Cualquier modificación de los estatutos estará indicada claramente, mediante una nota que especifique si la modificación se refiere a un elemento esencial o no esencial de los estatutos, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 723/2009, y el procedimiento seguido para su adopción.

Artículo 24

Liquidación de BBMRI-ERIC

1.   La Asamblea de Miembros podrá adoptar la decisión de poner fin a BBMRI-ERIC mediante votación de conformidad con el artículo 11, apartado 8, letra e).

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier acuerdo que se pueda celebrar entre los miembros en el momento de la disolución, el Estado miembro de acogida será responsable de la liquidación.

3.   Los miembros decidirán la transferencia de cualquier crédito de ingresos y patrimonio de BBMRI-ERIC a una o más personas jurídicas, públicas o sin ánimo de lucro, mediante votación de conformidad con el artículo 11, apartado 9, letra e).

Artículo 25

Sumisión jurisdiccional y solución de litigios

1.   El establecimiento y el funcionamiento interno de BBMRI-ERIC se regirán por:

a)

el Derecho de la Unión Europea, en particular el Reglamento relativo a los ERIC y las decisiones a que se refieren el artículo 6, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, del Reglamento mencionado;

b)

el derecho del Estado miembro de acogida en relación con los asuntos no regulados, o regulados solo en parte, por los actos a que se refiere la letra a);

c)

los estatutos y sus normas de desarrollo (reglamento interno, reglamento financiero y normativa interna).

2.   Los miembros harán todo lo posible por resolver de forma amistosa los litigios que puedan surgir de la interpretación o aplicación de los presentes estatutos.

3.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para resolver los litigios entre los miembros en relación con BBMRI-ERIC y entre los miembros y BBMRI-ERIC, así como los litigios en los que sea parte la Unión Europea.

4.   A los litigios entre BBMRI-ERIC y terceros se les aplicará el Derecho de la Unión en materia de competencia jurisdiccional. En los casos no cubiertos por la legislación de la Unión Europea, la legislación del Estado miembro de acogida determinará la jurisdicción competente para resolver tales litigios.


(1)  Que será adoptada por la Asamblea de Miembros.

(2)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 77 de 23.3.2011, p. 1.

(4)  En caso de que el Consejo adopte la modificación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 723/2009, en lo que se refiere a permitir la participación de los países asociados en los ERIC en pie de igualdad con los Estados miembros de la UE, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta modificación la condición c) quedará sustituida por «de los miembros presentes, los Estados miembros de la Unión Europea y los países asociados deben disponer de la mayoría de los votos».


ANEXO II

LISTA DE MIEMBROS Y OBSERVADORES, Y DE LAS ENTIDADES QUE LOS REPRESENTAN

Miembros

Entidad representante (por ejemplo, ministerio, consejo de investigación)

Reino de Bélgica

Federal Public Planning Service Science Policy (BELSPO)

República Checa

Ministry of Education (MŠMT)

República Federal de Alemania

German Federal Ministry of Education and Research (BMBF)

República de Estonia

Ministry of Education and Research of the Republic of Estonia (MER EE)

República Helénica

Biomedical Research Foundation of the Academy of Athens (BRFAA)

República Francesa

Institute of Health and Medical Research (INSERM)

República Italiana

National Institute of Health (ISS)

República de Malta

University of Malta (UoM)

Reino de los Países Bajos

The Netherlands Organisation for Health Research and Development (ZonMW)

República de Austria

Austrian Federal Ministry of Science and Research (BMWF)

República de Finlandia

Ministry of Education and Culture of the Republic of Finland (OKM)

Reino de Suecia

Swedish Research Council (SRC)


Observadores

Entidad representante (por ejemplo, ministerio, consejo de investigación)

Noruega

Research Council of Norway

República de Polonia

Ministry of Science and Higher Education of the Republic of Poland (MNiSW)

Suiza

Swiss National Science Foundation (SNSF)

Turquía

Dokuz Eylul University of Izmir


ANEXO III

CUADRO DE CONTRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS

1.

El presente anexo establece el mecanismo de cálculo de la contribución de los miembros y observadores. El importe global de las contribuciones de los miembros y observadores se definirá en el programa de trabajo y el presupuesto anuales.

2.

La contribución de cada miembro constará de una contribución fija y una parte variable.

3.

En lo relativo a la contribución fija, se establecen dos categorías:

a)

los miembros con menos de 3 millones de habitantes o que sean organizaciones internacionales abonarán la contribución fija de categoría inferior, y

b)

los miembros con 3 millones de habitantes o más abonarán la contribución fija de categoría superior.

4.

En el momento de entrar en vigor los presentes estatutos, la contribución fija será de:

a)

20 000 EUR para los miembros de la categoría inferior, y de

b)

25 000 EUR para los miembros de la categoría superior.

5.

La contribución fija de los observadores será del 30 % de la categoría respectiva.

6.

Las organizaciones internacionales abonarán un importe variable que decidirá caso por caso la Asamblea de Miembros.

7.

El importe global de la parte variable de los Estados miembros/observadores se determinará deduciendo el importe total de las contribuciones fijas de los miembros/observadores y el importe variable de las organizaciones internacionales del importe total de las contribuciones de los miembros/observadores.

8.

El importe global de la parte variable se repartirá entre los Estados miembros en función de su porcentaje del PIB total del conjunto de los Estados miembros.

9.

El cálculo de la parte variable de los Estados observadores se basará en el 30 % de sus respectivos PIB.

10.

Ninguno de los miembros deberá abonar más del 25 % del importe total de las contribuciones de los miembros/observadores. En caso de que, aplicando el modelo de contribución expuesto, la contribución de un miembro vaya a superar este nivel, la diferencia se distribuirá entre los demás Estados miembros/observadores en función de sus niveles porcentuales de PIB.


ANEXO IV

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN PARA LA ACOGIDA DE SERVICIOS COMUNES

El procedimiento de selección que a continuación se expone se aplicará a todos los Servicios Comunes que redunden en beneficio de toda la comunidad científica y que sean sufragados por BBMRI-ERIC.

1.

Los lugares de acogida de los Servicios Comunes se seleccionarán mediante un procedimiento de convocatoria abierta. El Director General preparará una descripción del servicio que se vaya a seleccionar, que deberá aprobar la Asamblea de Miembros. Esta descripción se pondrá a disposición del público cuando se ponga en marcha la convocatoria abierta del Servicio Común. Solo podrán responder a la convocatoria candidatos que procedan de los miembros de BBMRI-ERIC.

2.

La Asamblea de Miembros definirá la composición de un comité especial para evaluar las candidaturas, así como el conjunto de criterios de evaluación objetivos y no discriminatorios que aplicará dicho comité.

3.

La Asamblea de Miembros decidirá sobre la selección de un Servicio Común sobre la base de los resultados del comité especial y previa recomendación positiva del Comité de Finanzas.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/81


DECISIÓN DEL CONSEJO MINISTERIAL DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA

D/2013/03/MC-EnC

sobre la prórroga del Tratado de la Comunidad de la Energía

EL CONSEJO MINISTERIAL DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA,

Visto el Tratado de la Comunidad de la Energía (en lo sucesivo, «el Tratado») y, en particular, su artículo 97,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado se firmó el 25 de octubre de 2005 y entró en vigor el 1 de julio de 2006.

(2)

De conformidad con su artículo 97, el Tratado se celebra por un período de diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor y que su prórroga requiere una decisión del Consejo Ministerial.

(3)

La Comunidad de la Energía ha demostrado ser un marco eficaz para la cooperación en el ámbito de la energía.

(4)

La Comunidad de la Energía está siguiendo atentamente la evolución de la política energética de la Unión Europea y ha contraído compromisos que van más allá de 2016.

(5)

Las instituciones de la Unión Europea (1) han apoyado abiertamente la prórroga del Tratado, al igual que el Grupo Permanente de Alto Nivel en sus reuniones del 19 de junio y del 23 de octubre de 2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Prórroga del Tratado de la Comunidad de la Energía

La duración del Tratado se prorroga por un período de diez años.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Belgrado, el 24 de octubre de 2013.

Por el Consejo Ministerial,

Z. MIHAJLOVIĆ


(1)  Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 7 de la Decisión 2006/500/CE (Tratado de la Comunidad de la Energía), 10.3.2011, COM(2011) 105 final; Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la seguridad del abastecimiento energético y la cooperación internacional — «La política energética de la UE: establecer asociaciones más allá de nuestras fronteras», 7.9.2011, COM(2011) 539 final; Conclusiones del Consejo de la Unión Europea, de 24 de noviembre de 2011, sobre el refuerzo de la dimensión exterior de la política energética de la UE.