ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.316.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 316

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
27 de noviembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1203/2013 del Consejo, de 26 de noviembre de 2013, por la que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1204/2013 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a la República de Moldavia en las listas de terceros países desde los que pueden introducirse en la Unión determinadas carnes y determinados productos cárnicos, huevos y ovoproductos ( 1 )

6

 

*

Reglamento (UE) no 1205/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1206/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

DECISIONES

 

 

2013/676/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se autoriza a Rumanía a seguir aplicando una medida especial de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

31

 

 

2013/677/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

33

 

 

2013/678/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

35

 

 

2013/679/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2007/441/CE, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

37

 

 

2013/680/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se autoriza al Reino de Dinamarca y al Reino de Suecia a prorrogar la aplicación de una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 168, 169, 170 y 171 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

39

 

 

2013/681/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2007/884/CE, por la que se autoriza al Reino Unido a continuar aplicando una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

41

 

 

2013/682/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por la que se nombra a un miembro del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

43

 

 

2013/683/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por la que se nombra a un miembro francés del Comité Económico y Social Europeo

44

 

 

2013/684/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por que la se nombra a un suplente austriaco del Comité de las Regiones

45

 

*

Decisión 2013/685/PESC del Consejo, de 26 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

46

 

 

2013/686/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2009/861/CE, sobre medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria [notificada con el número C(2013) 8031]  ( 1 )

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1203/2013 DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 2013

por la que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010 (1), y en particular su artículo 46, apartado 2

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de marzo de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

(2)

Mediante sus sentencias de 16 de septiembre de 2013 en el asunto T-489/10 (2), el Tribunal General de la Unión Europea anuló las decisiones del Consejo de incluir en la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas establecida en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 a las entidades Islamic Republic of Iran Shipping Lines, Bushehr Shipping Co. Ltd, Hafize Darya Shipping Lines (HDSL), Irano – Misr Shipping Co., Irinvestship Ltd, IRISL (Malta) Ltd, IRISL Club, IRISL Europe GmbH, IRISL Marine Services and Engineering Co., ISI Maritime Ltd, Khazar Shipping Lines, Leadmarine, Marble Shipping Ltd, Safiran Payam Darya Shipping Lines (SAPID), Shipping Computer Services Co., Soroush Saramin Asatir Ship Management, South Way Shipping Agency Co. Ltd y Valfajr 8th Shipping Line Co.

(3)

Islamic Republic of Iran Shipping Lines, Bushehr Shipping Co. Ltd, Hafize Darya Shipping Lines (HDSL), Irano – Misr Shipping Co., Irinvestship Ltd, IRISL (Malta) Ltd, IRISL Europe GmbH, IRISL Marine Services and Engineering Co., ISI Maritime Ltd, Khazar Shipping Lines, Marble Shipping Ltd, Safiran Payam Darya Shipping Lines (SAPID), Shipping Computer Services Co., Soroush Saramin Asatir Ship Management, South Way Shipping Agency Co. Ltd y Valfajr 8th Shipping Line Co. deben incluirse de nuevo en la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas establecida en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012, sobre la base de nuevas exposiciones de motivos sobre cada una de dichas entidades.

(4)

Debe modificarse la información identificativa relativa a una entidad que figura en la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas establecida en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012.

(5)

Tres entidades deben retirarse de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas establecida en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012.

(6)

A fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 89 de 24.3.2012, p. 1.

(2)  Sentencia de 16 de septiembre de 2013 en el asunto T-489/10, Islam Republic of Iran Shipping Lines contra Consejo de la Unión Europea.


ANEXO

I.   Se añaden a la lista establecida en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 las entidades enumeradas a continuación:

III.   Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán)

B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán)

No 37, Aseman Tower (Sky Tower), Sayyade Shirazee Square, Pasdaran Ave., PO Box 19395-1311, Teherán. Irán;

IRISL IMO Nrs: 9051624; 9465849; 7632826; 7632814; 9465760; 8107581; 9226944; 7620550; 9465863; 9226956; 7375363; 9465758; 9270696; 9193214; 8107579; 9193197; 8108559; 8105284; 9465746; 9346524; 9465851; 8112990

IRISL ha estado implicada en el transporte marítimo de material relacionado con armas de Irán en infracción del apartado 5 de la Resolución 1747(2007) del CSNU. Tres claras infracciones fueron señaladas al Comité de sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en 2009.

27.11.2013

2.

Busher Shipping Company Limited (también conocida como Bimeh Iran)

143/1 Tower Road Sliema, Slm 1604, Malta;

Registro no C 37422;

c/o Hafiz Darya Shipping Company, no 60, Ehteshamiyeh Square, 7th Neyestan Street, Pasdaran Avenue, Teherán, Irán;

IMO Nr. 9270658

Busher Shipping Company Limited pertenece a IRISL.

27.11.2013

3.

Hafiz Darya Shipping Lines (HDSL)

(también conocida como HDS Lines)

No 60, Ehteshamiyeh Square, 7th Neyestan Street, Pasdaran Avenue, Teherán, Irán.

HDSL ha asumido la función de titular beneficiario de una serie de buques de IRISL. En consecuencia, HDSL está actuando en nombre de IRISL.

27.11.2013

4.

Irano Misr Shipping Company

(también conocida como Nefertiti Shipping)

6, El Horeya Rd., El Attarein, Alejandría, Egipto;

Inside Damietta Port, New Damietta City, Damietta, Egipto;

403, El Nahda St., Port Said, Port Said, Egipto.

Como agente de IRISL en Egipto, Irano Misr Shipping Company proporciona servicios esenciales a IRISL.

27.11.2013

5.

Irinvestship Ltd

10 Greycoat Place, Londres SW1P 1SB,, Reino Unido;

Registro de la Compañía no # 41101 79

Irinvestship Ltd pertenece a IRISL.

27.11.2013

6.

IRISL (Malta) Ltd

Flat 1, 143 Tower Road, Sliema SLM 1604, Malta;

Registro no C 33735

IRISL (Malta) Ltd pertenece mayoritariamente a IRISL, a través de IRISL Europe GmbH, que a su vez pertenece a IRISL. En consecuencia, IRISL Malta Ltd está bajo control de IRISL.

27.11.2013

7.

IRISL Europe GmbH (Hamburg)

Schottweg 5, 22087 Hamburgo, Alemania;

Número de IVA DE217283818

Registro no HRB 81573

IRISL Europe GmbH (Hamburg) pertenece a IRISL.

27.11.2013

8.

IRISL Marine Services and Engineering Company

Sarbandar Gas Station, PO Box 199, Bandar Imam Khomeini, Irán;

Karim Khan Zand Avenue (o: Karimkhan Avenue), Iran Shahr Shomai (o: Northern Iranshahr Street), no 221, Teherán, Irán;

Shahaid Rajaee Port Road, Kilometer of 8, Before Tavanir Power Station, Bandar Abbas, Irán.

IRISL Marine Services y Engineering Company son controladas por IRISL.

27.11.2013

9.

ISI Maritime Limited (Malta)

147/1 St. Lucia Street, La Valeta, Vlt 1185, Malta;

Registro no C 28940

c/o IranoHind Shipping Co. Ltd., Mehrshad Street, Sedaghat St., opp. Park Mellat vali-e-asr Ave., Teherán, Irán

ISI Maritime Limited (Malta) pertenece íntegramente a Irano Hind Shipping Company, que a su vez pertenece mayoritariamente a IRISL. En consecuencia, ISI Maritime Limited (Malta) está bajo control de IRISL. La ONU considera que Irano Hind Shipping Company pertenece a, está bajo control o actúa en nombre de IRISL.

27.11.2013

10.

Khazar Shipping Lines (Bandar Anzali)

End of Shahid Mostafa, Khomeini St., Tohid Square, Bandar Anzali 1711-324, Irán, P.O. Box 43145.

Khazar Shipping Lines pertenece a IRISL.

27.11.2013

11.

Marble Shipping Limited

(Malta)

143/1 Tower Road, Sliema, Slm 1604, Malta;

Registro no C 41949

Marble Shipping Limited

(Malta)pertenece a IRISL.

27.11.2013

12.

Safiran Payam Darya (SAPID) Shipping Company

(también conocida como Safiran Payam Darya Shipping Lines, SAPID Shipping Company)

33241 - Narenjestan 8th ST, Artesh Blvd, Aghdasieh, PO Box 19635-1116, Teherán, Irán.

Safiran Payam Darya (SAPID) ha asumido la función de titular beneficiario de una serie de buques de IRISL. En consecuencia, está actuando en nombre de IRISL.

27.11.2013

13.

Shipping Computer Services Company (SCSCOL)

No 37, Asseman, Shahid Sayyad Shirazees Ave, P.O. Box 1587553-1351, Teherán, Irán.

Shipping Computer Services Company está controlada por IRISL.

27.11.2013

14.

Soroush Saramin Asatir (SSA)

(también conocida como Soroush Sarzamin Asatir Ship Management Company, Rabbaran Omid Darya Ship Management Company, Sealeaders)

No 14 (alt. 5), Shabnam Alley, Fajr Street, Shahid Motahhari Avenue, PO Box 196365-1114, Teherán, Irán.

Soroush Saramin Asatir (SSA) gestiona y administra una serie de buques de IRISL. En consecuencia, actúa en nombre de IRISL y le proporciona servicios esenciales.

27.11.2013

15.

South Way Shipping Agency Co. Ltd

(también conocida como Hoopad Darya Shipping Agent)

Hoopad Darya Shipping Agency Company, no 101, Shabnam Alley, Ghaem Magham Street, Teherán, Irán;

Bandar Abbas Branch: Hoopad Darya Shipping Agency building, Imam Khomeini Blvd, Bandar Abbas, Irán;

Imam Khomieni Branch: Hoopad Darya Shipping Agency building B.I.K. port complex, Bandar Imam Khomeini, Irán;

Khorramshahr Branch: Flat no.2-2nd floor, SSL Building, Coastal Blvd, between City Hall and Post Office, Khorramshahr, Irán;

Assaluyeh Branch: Opposite to city post office, no.2 telecommunication center, Bandar Assaluyeh, Irán;

Chabahar Branch: No hay dirección disponible;

Bushehr Branch: No hay dirección disponible.

South Way Shipping Agency Co Ltd administra las operaciones de terminales de contenedores en Irán y ofrece servicios de personal de flota en Bandar Abbas, en nombre de IRISL. En consecuencia, South Way Shipping Agency Co Ltd está actuando en nombre de IRISL.

27.11.2013

16.

Valfajr 8th Shipping Line

(también conocida como Valjafr 8th Shipping Line, Valfajr)

No 119, Corner Shabnam Alley, Shoaa Square, Ghaem Magam Farahani, Teherán, Irán P.O. Box 15875/4155

Abyar Alley, Corner of Shahid Azodi St. & Karim Khan Zand Ave., Teherán, Irán;

Shahid Azodi St., Karim Khan Zand Ave., Abiar Alley, PO Box 4155, Teherán, Irán.

Valfajr 8th Shipping Line pertenece a IRISL.

27.11.2013

II.   Las entidades que se indican a continuación se suprimen de lista establecida en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012

 

Iran Transfo

 

Oil Turbo Compressor Co.

 

Sakhte Turbopomp va Kompressor (SATAK) (también conocida como Turbo Compressor Manufacturer, TCMFG)]

III.   La mención que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 correspondiente a la entidad que se indica a continuación se sustituye por el texto siguiente:

I.   Personas y entidades que participan en actividades relacionadas con misiles nucleares o balísticos y personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán

B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

MASNA (Modierat Saakht Niroogahye Atomi Iran) Sociedad gestora de construcción de centrales nucleares

P.O. Box 14395-1359, Teherán, Irán

Subordinada a AEOI y a Novin Energy (ambas señaladas por la RCSNU 1737). Implicada en el desarrollo de reactores nucleares.

26.7.2010


27.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1204/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a la República de Moldavia en las listas de terceros países desde los que pueden introducirse en la Unión determinadas carnes y determinados productos cárnicos, huevos y ovoproductos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, parte introductoria, párrafo primero del punto 1 y punto 4,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias generales que rigen la producción, transformación, distribución dentro de la Unión e introducción desde terceros países de los productos de origen animal destinados al consumo humano y dispone el establecimiento de normas específicas y de certificados para el tránsito.

(2)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (3), dispone que determinadas mercancías solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en la lista del cuadro de la parte 1 de su anexo I. También establece los requisitos de certificación veterinaria para tales mercancías. En ellos se tiene asimismo en cuenta si se piden garantías adicionales debido al estatus de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en cuanto a la presencia de enfermedades. Las garantías adicionales que tienen que cumplir esas mercancías se exponen en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

(3)

La República de Moldavia figura en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (4), y dispone de un plan de control de residuos para los huevos.

(4)

La República de Moldavia ha solicitado autorización a la Comisión para que sus ovoproductos puedan ser importados en la Unión, y ha presentado la información pertinente. El tratamiento térmico aplicado a los ovoproductos reduce los riesgos zoosanitarios de estos productos a un nivel insignificante. Así pues, conviene incluirlos en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(4)  DO L 70 de 17.3.2011, p. 40.


ANEXO

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, se añade la entrada para la República de Moldavia inmediatamente después de la entrada «KR — República de Corea»:

«MD — República de Moldavia

MD-0

Todo el país

EP»

 

 

 

 

 

 

 


27.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/8


REGLAMENTO (UE) No 1205/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2013

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 28 de febrero de 2013 la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de vidrio solar originario de la República Popular China («China» o «el país afectado»).

(2)

La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada el 15 de enero de 2013 por EU ProSun Glass («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de vidrio solar de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping con respecto a dicho producto, y de un perjuicio importante en consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

(3)

Tras la publicación del anuncio de inicio, se comunicó a la Comisión que la definición del producto en el apartado 2 del anuncio de inicio era errónea. En consecuencia, se publicó una corrección de errores en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), mediante la que se corregía el pequeño error.

(4)

El 27 de abril de 2013, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (4), el inicio de un procedimiento antisubvenciones paralelo relativo a las importaciones en la Unión de vidrio solar originario de China, y comenzó una investigación separada.

1.2.   Registro

(5)

Junto con la denuncia se presentó una solicitud de registro de las importaciones de vidrio solar originario del país afectado, pero dicha solicitud se retiró el 2 de octubre de 2013.

1.3.   Partes interesadas

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos de China, a los importadores, los comerciantes, los usuarios y los proveedores, así como a las autoridades chinas. Se brindó a todas las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Asimismo, la Comisión comunicó el inicio a los productores de los posibles países análogos y les invitó a participar.

1.3.1.   Muestreo

a)   Muestreo de los productores de la Unión

(7)

La investigación puso de manifiesto que actualmente la industria de la Unión consta de siete productores activos, dos de los cuales son PYME. En el anuncio de inicio la Comisión comunicaba que había constituido una muestra provisional de productores de la Unión. Inicialmente, esta muestra constaba de cuatro productores de la Unión, conocidos por la Comisión como productores de vidrio solar previamente a la apertura de la investigación. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del productor durante el periodo entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 50 % de la producción total de la Unión. La Comisión comunicó la muestra propuesta de productores de la Unión a las partes interesadas por medio de una nota en el expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas. La Comisión también envió una carta a los productores de la Unión en la que les comunicaba la muestra propuesta. En el anuncio de inicio se invitó también a las partes interesadas a manifestar su opinión sobre la muestra provisional.

(8)

Una PYME comunicó su interés en participar también en la muestra. La Comisión decidió incluirla junto con una segunda empresa debido a la mayor proporción de volumen de ventas de esta última y eliminar de la muestra la empresa con el menor volumen de ventas. No se recibió ninguna otra observación sobre la muestra seleccionada provisionalmente. Como consecuencia de ello, la Comisión añadió dos empresas a la muestra inicialmente propuesta y retiró otra.

(9)

Finalmente, después de las visitas de inspección, la Comisión decidió suprimir una de las cinco empresas incluidas en la muestra, debido a que la empresa no era representativa de la industria de la Unión. En particular, se hallaba en una fase de puesta en marcha (contrariamente a la situación de la industria de la Unión en su conjunto) y, por tanto, la tendencia de la rentabilidad no habría sido un reflejo fiel de la situación de la industria de la Unión.

(10)

Por tanto, seleccionó finalmente una muestra de cuatro productores de la Unión. La muestra final representa el 79 % de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Se considera que, por tanto, que la muestra es representativa de la industria de la Unión.

(11)

Tres de los siete productores de la Unión solicitaron, con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base, que se mantuviese la confidencialidad sobre su identidad. Alegaron que la revelación de su identidad podría exponerlos a efectos adversos significativos para sus actividades comerciales. Se examinó su solicitud, que se consideró justificada. Asimismo, teniendo en cuenta el limitado número de productores de la Unión, se decidió no revelar los nombres de los productores de la Unión que no habían solicitado el anonimato, ya que esto podría conducir a la divulgación de la identidad de los demás. Sin embargo, la identidad de la empresa Interfloat corporation/GMB Glasmanufaktur Brandemburg GmbH («GMB/IF») ya es conocida, puesto que declaró públicamente ser uno de los denunciantes.

b)   Muestreo de importadores no vinculados

(12)

Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(13)

Cuatro importadores no vinculados respondieron al formulario de muestreo adjunto al anuncio de inicio, pero solo dos de ellos enviaron las respuestas al cuestionario específico. Visto el limitado número de importadores que cooperaron, se consideró que el muestreo no era necesario.

c)   Muestreo de productores exportadores

(14)

Dado el elevado número de productores exportadores, en el anuncio de inicio se preveía la posibilidad de recurrir a un muestreo para la determinación del dumping, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.

(15)

Doce productores exportadores —o grupos de productores exportadores— chinos, que representan más del 95 % del total de las exportaciones chinas a la Unión durante este periodo facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra.

(16)

Sobre la base de la información recibida y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra provisional de cinco productores exportadores a partir del mayor volumen representativo de las exportaciones del producto afectado a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

(17)

Se informó a todas las partes afectadas, así como a las autoridades chinas, de la muestra propuesta y se les invitó a que presentaran sus observaciones. Tras analizar las observaciones recibidas, la Comisión decidió mantener la muestra propuesta consistente en cinco empresas; se informó a todas las partes interesadas de la muestra definitiva seleccionada.

(18)

Posteriormente, la investigación puso de relieve que dos productores exportadores incluidos en la muestra habían sobrestimado sus ventas de exportación a la Unión y, por tanto, los motivos para incluirlos en la muestra no estaban justificados. Ambas empresas fueron, por tanto, excluidas de la muestra, tras haber tenido la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisión, después de analizar debidamente las observaciones formuladas por las empresas, concluyó que no habían aportado cifras incorrectas de forma deliberada y decidió que debían seguir siendo consideradas como partes que cooperaron, en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base.

(19)

A raíz de estas exclusiones, se consideró incluir otros productores exportadores en la muestra. Sin embargo, teniendo en cuenta que ambas exclusiones se produjeron en una fase ulterior de la investigación, esto se consideró inviable, ya que podría poner en peligro la realización de la investigación dentro de los plazos reglamentarios.

(20)

La muestra revisada de productores exportadores o grupos de productores exportadores de vidrio solar es, pues, la siguiente:

Flat Solar Glass Group Co., Ltd, y empresas vinculadas («Flat Glass Group»);

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings («Xinyi») y su operador comercial vinculado;

Zhejiang Hehe Photovoltaic Glass Technology Co., Ltd, y empresas vinculadas («Hehe Group»).

(21)

Tras recibir la información relativa a la sobreestimación de las ventas de exportación de los dos productores exportadores (véase el considerando 18), la Comisión corrigió el volumen total de las ventas de exportación del producto afectado originario de China. La muestra final representa más del 50 % del volumen total de exportaciones a la Unión del producto afectado durante un periodo que abarca desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, según datos aportados por los productores exportadores que cooperaron. Se considera, por tanto, representativa en términos de volumen de exportaciones de vidrio solar a la Unión desde China.

d)   Respuestas al cuestionario y visitas de inspección

(22)

La Comisión envió cuestionarios a todos los productores exportadores chinos que lo solicitaron, así como a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los importadores no vinculados y sus asociaciones y a los usuarios que se habían dado a conocer dentro del plazo prescrito en el anuncio de inicio.

(23)

Contestaron al cuestionario cuatro productores exportadores chinos, todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, dos importadores de la Unión no vinculados y doce usuarios.

(24)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas o grupos de empresas:

a)

Productores de la Unión:

GMB/IF y otras empresas sujetas a trato confidencial

b)

Importadores

Vetrad NV, Países Bajos

c)

Usuarios

Sunerg Solar SRL, Italia

d)

Productores exportadores de China

Empresas incluidas en la muestra:

Zhejiang Jiafu Glass Co., Ltd; Zhejiang Flat Mirror Glass Co., Ltd; Flat Solar Glass Group Co., Ltd; Shanghai Flat Glass Co., Ltd («Flat Glass Group»);

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd y Xinyi Solar (Hong Kong) Limited («Xinyi Group»);

Zhejiang Hehe Figured Glass Co., Ltd., Zhejiang Yaohua Import and Export Co., Ltd.,) y Zhejiang Glaverbel Glass Technology Co., Ltd, Zhejiang Hehe Photovoltaic Glass Technology Co., Ltd, Hangzhou Hehe Glass Industry Co., Ltd. («Hehe Group»)

Empresa objeto de un examen individual

Henan Yuhua New Material Co., Ltd («Henan Yuhua»)

e)

Productor del país análogo

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores chinos en caso de que no pudiera concederse el trato de economía de mercado establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se efectuó una vista de inspección para determinar el valor normal sobre la base de los datos de Turquía —asignado país análogo— en los locales de la siguiente empresa:

Trakya Cam Sanayii A.Ș., Turquía

1.3.2.   Periodo de investigación y periodo considerado

(25)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 («el periodo de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2009 hasta el final del periodo de investigación («el periodo considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(26)

El producto objeto de la presente investigación es vidrio solar consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3) («el producto afectado»).

(27)

El producto afectado está clasificado actualmente en el código NC ex 7007 19 80.

(28)

El vidrio solar es uno de los componentes para la producción de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y módulos fotovoltaicos de capa fina generadores de electricidad, así como de colectores térmicos planos generadores de agua caliente.

2.2.   Producto similar

(29)

La investigación ha mostrado que el producto afectado y el producto producido y vendido en el mercado nacional de China, el producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión y el producto producido y vendido en el mercado nacional de Turquía, que se consideró país análogo, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos. Por tanto, se consideran provisionalmente «productos similares» a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(30)

Un importador solicitó excluir del ámbito de la investigación el vidrio jardinera para la construcción de invernaderos, alegando que para la construcción de invernaderos se utiliza vidrio de tamaños muy diferentes, mientras que el vidrio solar solo se produce en determinados tamaños fijos. Además, el importador presentó un certificado que demostraba que parte de sus importaciones eran de vidrio con un contenido en hierro superior a 300 ppm. Por consiguiente, dichas importaciones de vidrio jardinera están claramente fuera del ámbito de la presente investigación.

(31)

Otro importador sostuvo que, aunque el vidrio para mobiliario que importa (utilizado para baldas de vidrio, productos de rellenos para paneles, tableros de mesa, paneles para puertas correderas, productos para paneles superiores, etc.) presenta características técnicas iguales o muy parecidas a las del vidrio solar, tiene un uso final distinto, por lo que solicitó su exclusión del ámbito de la investigación. Sin embargo, las pruebas aportadas parecen indicar que la mayor parte del vidrio que importa no comparte todas las características técnicas del vidrio solar descrito en el considerando 26. En concreto, seis tipos del vidrio importado presentan un contenido de hierro muy superior a 300 ppm y un tipo del vidrio importado tiene un contenido de hierro inferior a 300 ppm, pero presentan una transmisión solar con un valor significativamente más bajo que el mínimo de 88 % exigido para poder definirse como vidrio solar. El importador alegó que, aunque esos tipos de vidrio no cumplen una de las características técnicas de vidrio solar descrito en el considerando 26, sí cumplen el principal criterio para ser clasificados como vidrio solar, es decir, es «vidrio plano sódico-cálcico templado». La Comisión mantiene, en principio, que solo entran en el ámbito de aplicación de la investigación los tipos de vidrio que cumplen todas las características técnicas del vidrio solar. Por consiguiente, se concluye provisionalmente que los tipos de vidrio mencionados anteriormente e importados por este importador concreto no entran en el ámbito de la investigación.

(32)

No obstante, en esta fase todos los tipos de vidrio jardinera o vidrio para mobiliario que presente características técnicas similares a las del vidrio solar seguirán estando en el ámbito del producto afectado, puesto que pueden utilizarse como vidrio solar.

(33)

El importador también sostuvo que el vidrio flotado debe excluirse de la definición del producto, puesto que el proceso de producción es distinto del proceso del vidrio laminado, que es, en opinión del importador, el único tipo de vidrio solar. Además, puesto que los productos de vidrio flotado para mobiliario doméstico no pueden ser, supuestamente, un sustituto de los productos de vidrio solar, se adujo que el vidrio flotado no debe considerarse como un producto similar y debe excluirse del ámbito de la investigación. La Comisión mantiene, en principio, que el vidrio flotado no puede excluirse del ámbito de la investigación puesto que reúne todas las características técnicas que figuran en el considerando 26. Además, la investigación puso de manifiesto que está claro que el vidrio flotado puede utilizarse como vidrio solar y que es producido tanto por la industria de la Unión como por los exportadores chinos. En consecuencia, se concluye provisionalmente que el vidrio flotado permanece en el ámbito de la investigación.

3.   DUMPING

3.1.   Trato de economía de mercado

(34)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se fija de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6 del Reglamento de base para los productores exportadores que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento.

(35)

Solo a título de referencia se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

1)

Las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado.

2)

Las empresas disponen exclusivamente de un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas de contabilidad internacional.

3)

No existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

4)

Las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias.

5)

Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

(36)

Diez empresas que cooperaron solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud dentro de los plazos fijados. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra d), del Reglamento de base, se llevó a cabo una verificación en relación con el trato de economía de mercado en las empresas incluidas en la muestra, así como en la empresa a la que se había concedido trato individual (véase el considerando 48).

(37)

Por tanto, se llegó a una determinación en relación con el trato de economía de mercado en lo que respecta a las cuatro empresas o grupos de empresas siguientes.

Empresas incluidas en la muestra

Zhejiang Jiafu Glass Co., Ltd; Zhejiang Flat Mirror Glass Co., Ltd; Flat Solar Glass Group Co., Ltd; Shanghai Flat Glass Co., Ltd («Flat Glass Group»);

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd y Xinyi Solar (Hong Kong) Limited («Xinyi Group»);

Zhejiang Hehe Figured Glass Co., Ltd., Zhejiang Yaohua Import and Export Co., Ltd.,), y Zhejiang Glaverbel Glass Technology Co., Ltd, Zhejiang Hehe Photovoltaic Glass Technology Co., Ltd, Hangzhou Hehe Glass Industry Co., Ltd. («Hehe Group»).

Empresa objeto de un examen individual

Henan Yuhua New Material Co., Ltd («Henan Yuhua»)

(38)

La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó la información aportada en las solicitudes de trato de economía de mercado en los locales de las empresas en cuestión.

(39)

En los casos en que hay partes vinculadas, la Comisión examinará si el grupo de empresas vinculadas, en su conjunto, reúne las condiciones para disfrutar del trato de economía de mercado. Por tanto, en los casos en que una filial o cualquier otra empresa vinculada con el solicitante esté implicada, directa o indirectamente, en la producción o ventas del producto afectado, los análisis a efectos del trato de economía de mercado se realizan para cada empresa por separado y para el grupo de empresas en su conjunto.

(40)

En consecuencia, se estudiaron las solicitudes de trato de economía de mercado de cuatro productores exportadores (grupos de empresas), compuestos por once personas jurídicas.

(41)

La investigación puso de manifiesto que ninguno de los cuatro productores exportadores (grupos de empresas) que solicitaron trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(42)

Más concretamente, tres de los productores exportadores no pudieron demostrar, ni a título individual ni como grupo, que disponían de un juego de libros contables claros auditados independientemente de acuerdo con las normas contables internacionales y, por lo tanto, no cumplían el criterio 2 relativo al trato de economía de mercado.

(43)

Además, ninguno de los cuatro productores exportadores pudo demostrar, ni individualmente ni como grupo, que no estaban sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. Por consiguiente, estas empresas o grupo de empresas no cumplían el criterio 3 relativo al trato de economía de mercado. Más concretamente, los cuatro productores exportadores —o grupos de productores exportadores— se beneficiaban de regímenes fiscales preferenciales.

(44)

Por otro lado, uno de estos productores exportadores incumplía el criterio 3 debido, además, a que varias empresas del grupo, a pesar de su grave situación financiera, obtuvieron una financiación significativa durante el periodo de investigación (y antes) con tipos de interés que, en condiciones normales en una economía de mercado, se reservan a las empresas con una buena situación financiera. Otro grupo de productores exportadores incumplía el criterio 3 debido también a que algunas empresas del grupo compraron gas natural a un tipo reducido a un proveedor de propiedad estatal.

(45)

La Comisión comunicó los resultados de la investigación relativa al trato de economía de mercado a las empresas afectadas, a las autoridades de ese país y al denunciante y les invitó a presentar sus observaciones.

(46)

Las observaciones recibidas no hicieron variar las conclusiones preliminares de la Comisión. Previa consulta a los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), el 13 de septiembre de 2013 se notificó a todos los solicitantes, individual y formalmente, la determinación final de los servicios de la Comisión con respecto a su solicitud de trato de economía de mercado.

(47)

Por tanto, ninguno de los cuatro productores exportadores o grupos de productores exportadores de China que solicitaron el trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base, y, por tanto, se rechazaron sus alegaciones.

3.2.   Examen individual

(48)

Uno de los dos productores exportadores que inicialmente habían sido incluidos en la muestra, pero a los que se excluyó posteriormente (véase el considerando 18), había solicitado un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, en caso de no ser incluido en la muestra. Tras su exclusión de la muestra y teniendo en cuenta el hecho de que la visita de inspección en relación con el trato de economía de mercado ya se había llevado a cabo (véase el considerando 37), se consideró que conceder trato individual a esta empresa no resultaría excesivamente gravoso. Ningún otro productor exportador que no hubiera sido incluido en la muestra solicitó el trato individual.

3.3.   Valor normal

3.3.1.   Elección del país análogo

(49)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, la Comisión estableció en el anuncio de inicio que el valor normal se determinara sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país con economía de mercado o, en caso de no encontrarse un tercer país de economía de mercado apropiado, se estableciera el valor normal sobre la base de los precios de la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Antes de recurrir a los precios de la Unión, la Comisión debe estudiar todas las posibilidades de seleccionar un país análogo apropiado.

(50)

Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones acerca de la elección de un país análogo y sobre el uso de los precios de la Unión.

(51)

Se recibieron observaciones de la Cámara de comercio china para exportación/importación de productos industriales ligeros y de artesanía (China Chamber of Commerce for Import and Export of Light Industrial Products & Arts–Crafts) (en lo sucesivo «CCCLA»), de un importador no vinculado y dos productores exportadores chinos; todos ellos impugnaron el uso de los precios de la Unión para establecer el valor normal. Se propusieron Turquía y la India como países análogos apropiados.

(52)

Entretanto, a fin de examinar todas las posibilidades para seleccionar un país análogo apropiado, los servicios de la Comisión habían identificado once terceros países de economía de mercado con una posible producción de vidrio solar y, sobre la base de la información disponible públicamente, invitaron a veinticuatro empresas de dichos países a cooperar con la Comisión. Estos países eran los siguientes: Arabia Saudí, Australia, Corea del Sur, los Estados Unidos de América, India, Indonesia, Japón, Sudáfrica, Tailandia, Taiwán y Turquía.

(53)

A partir de la información de que dispone la Comisión, además de China y la Unión, solo fabricaban el producto similar la India y Turquía. A fin de evaluar correctamente la idoneidad de Turquía y la India como países análogos apropiados, la Comisión analizó la información sobre el producto similar y, más específicamente, el número de productores, el tamaño del mercado nacional, el nivel de las importaciones y la importancia de las barreras comerciales y no comerciales en ambos países. Sin embargo, solo se dio a conocer y expresó su voluntad de cooperar con la Comisión una empresa de Turquía, a pesar de que la Comisión intentó muchas veces obtener también la cooperación de productores de la India.

(54)

Turquía es un tercer país de economía de mercado. Los derechos de importación aplicables al producto similar ascienden a un 3 % del NMF. Debido a la unión aduanera Turquía-UE, los derechos de importación aplicables a nivel bilateral son de 0 %. No parece que haya otros derechos u otros obstáculos no comerciales significativos en relación con el producto similar.

(55)

El productor turco que manifestó su voluntad de cooperar en la investigación afirmó ser la única empresa que fabricaba el producto similar en Turquía. La empresa tiene una producción significativa y realiza ventas del producto similar tanto para la exportación como en el mercado nacional; la cantidad exportada es superior a la cantidad vendida a nivel nacional.

(56)

A pesar de la ausencia de barreras comerciales y no comerciales, prácticamente no hubo importaciones de vidrio solar en el mercado turco durante el periodo investigado. Entretanto, la investigación de la Comisión había puesto de manifiesto que el productor del país análogo que cooperó tuvo un beneficio razonable, no un beneficio excesivo, durante el periodo de investigación.

(57)

Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta toda la información disponible en esta fase de la investigación, Turquía ha sido elegida provisionalmente como país análogo, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.3.2.   Valor normal

(58)

Dado que se rechazaron todas las solicitudes de trato de economía de mercado, el valor normal para todos los productores exportadores chinos se determinó con arreglo a la información recibida del productor en el país análogo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(59)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes en Turquía eran representativas. Se estimó que el productor turco que cooperó había vendido el producto similar en el mercado nacional turco en cantidades representativas en comparación con las cantidades del producto afectado exportadas a la Unión por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

(60)

La Comisión examinó a continuación si podía considerarse que esas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esta comparación se llevó a cabo estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes. Las ventas se consideraron rentables si el precio unitario era igual o superior al coste de producción. Por tanto, se determinó el coste de producción del productor turco durante el periodo de investigación.

(61)

Para los tipos de producto con más del 80 % en volumen de ventas en el mercado nacional superior a los costes y en relación con los cuales el precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios nacionales reales de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(62)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como precio medio ponderado de únicamente las ventas rentables en el mercado nacional de ese tipo durante el periodo de investigación.

(63)

Con respecto a los tipos de producto que no eran rentables, el valor normal se calculó aplicando el coste de fabricación del productor turco más los gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio, para los tipos de producto del productor turco que eran rentables.

(64)

Debido a la ausencia de tecnología de revestimiento aplicado sobre el vidrio solar producido en Turquía durante el periodo de investigación, y debido a que ningún vidrio solar turco se produjo mediante un proceso de producción del flotado, no hubo ventas de varios tipos de producto en el mercado nacional turco. Por lo tanto, para los tipos de producto que no se vendieron en Turquía durante el periodo de investigación, pero que se exportaron de China a la Unión, el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base a partir de los costes de fabricación del productor análogo turco más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficio. El coste del revestimiento y el coste del proceso de producción del flotado se basaron en datos proporcionados por la industria de la Unión.

3.4.   Precios de exportación

(65)

Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.5.   Comparación

(66)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando precios franco fábrica. Los márgenes de dumping se establecieron comparando los precios franco fábrica de los exportadores incluidos en la muestra con los precios de venta en el mercado nacional del productor del país análogo o con el valor normal calculado, según se consideró procedente.

(67)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(68)

Sobre esta base se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete marítimo, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, los derechos de exportación y las comisiones, cuando se demostró que habían afectado a la comparabilidad de los precios.

3.6.   Margen de dumping

(69)

Para los productores exportadores incluidos en la muestra, el valor normal medio ponderado calculado para cada tipo de producto similar en Turquía se comparó con el precio de exportación medio ponderado del correspondiente tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(70)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra y del productor exportador al que se concedió el trato individual se determinaron comparando el valor normal medio ponderado calculado para cada tipo de producto del producto similar establecido en Turquía con el precio de exportación medio ponderado de cada empresa para el correspondiente tipo de producto afectado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(71)

El margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se calculó sobre la base de los márgenes establecidos para los productores exportadores de la muestra.

(72)

Con respecto a todos los demás productores exportadores de China, el margen de dumping se estableció sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión determinó el nivel de cooperación en China. El nivel de cooperación es la proporción del volumen de las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron en la Unión en relación con el volumen total de las exportaciones del país afectado a la Unión que menciona la denuncia (véase el considerando 15).

(73)

El nivel de cooperación es elevado, puesto que las importaciones de los productores exportadores que cooperaron representan más del 80 % del total de las exportaciones a la Unión durante el periodo de investigación. Sobre esta base, el margen de dumping residual aplicable a todos los demás productores exportadores de China se fijó en un nivel correspondiente al margen de dumping más elevado comprobado para los productores exportadores que cooperaron en la muestra.

(74)

Los márgenes de dumping provisionales establecidos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

 

Nombre de la empresa

Margen de dumping provisional

Empresas incluidas en la muestra

Flat Solar Group

86,2 %

Hehe Group

75,3 %

Xinyi grupo

74,0 %

Empresa con margen de dumping individual

Henan Yuhua

31,9 %

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra a las que se aplica la media de la muestra

 

79,8 %

Todas las demás empresas

 

86,2 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

(75)

El producto similar fue fabricado por ocho productores de la Unión durante el periodo de investigación. Constituyen la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base («la industria de la Unión»).

(76)

Para determinar la producción total de la Unión durante el periodo de investigación, se utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión, tanto la facilitada por el denunciante como los datos macroeconómicos recabados de la asociación de productores de la Unión (Glass for Europe) y las respuestas del cuestionario enviado a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Puesto que el vidrio solar se importa en la Unión bajo la partida arancelaria 7007 19 80 – Otros – Vidrio de seguridad formado por hojas encoladas, que abarca otros productos que no son objeto de la presente investigación, no se pudieron utilizar datos de Eurostat para determinar ni los volúmenes ni los valores de importación. Estos se basaron en los datos proporcionados por el denunciante y por la asociación de la industria de la Unión. En la medida de lo posible, los datos se cotejaron con las respuestas al cuestionario. Partiendo de esta base, la producción total de la Unión se estimó en 21 734 000 m2 durante el periodo de investigación.

(77)

Como se explica en el considerando 10, se incluyeron en la muestra cuatro productores de la Unión, que representan el 79 % del total de ventas de la Unión del producto similar.

4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(78)

Durante la investigación se constató que la producción de ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra estaba destinada a un uso cautivo.

(79)

Por consiguiente, a efectos de la presente investigación, no es necesario hacer un análisis específico de las ventas cautivas.

4.3.   Consumo de la Unión

(80)

El consumo de la Unión se determinó sobre la base del volumen de ventas total en el mercado de la Unión de todos los productores de la Unión, menos sus exportaciones, más las importaciones procedentes de China y las importaciones de otros terceros países. Como se explica en el considerando 76, el consumo de la Unión se basó en los datos proporcionados por el denunciante y por la asociación de la industria de la Unión (Glass for Europe) y, en la medida de lo posible, se cotejó con las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(81)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (1 000 m2)

 

2009

2010

2011

PI

Consumo total de la Unión

19 440

28 504

35 258

29 040

Índice

100

147

181

149

Fuente: Glass for Europe y el denunciante

(82)

En el periodo considerado, el consumo total de la Unión aumentó un 49 % entre 2009 y el periodo de investigación, pero se redujo durante el periodo de investigación en comparación con 2011. En términos generales, el consumo de vidrio solar en la Unión experimentó un crecimiento significativo en comparación con su nivel de 2009. Esto se debe principalmente al incremento del consumo del producto final, en particular, los paneles solares (véase el considerando 142).

4.4.   Importaciones procedentes del país afectado

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado

(83)

Las importaciones objeto de dumping en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de importaciones (1 000 m2) y cuota de mercado

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de las importaciones procedentes de China (1 000 m2)

1 200

2 050

6 150

8 350

Índice

100

171

513

696

Cuota de mercado

6,2 %

7,2 %

17,4 %

28,8 %

Índice

100

117

283

466

Fuente: Glass for Europe y el denunciante

(84)

En el periodo considerado, el volumen de importaciones objeto de dumping del producto afectado en la Unión experimentó un considerable aumento del 596 %. Esto se tradujo en un incremento significativo de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping del producto afectado en la Unión. En particular, la cuota de mercado de estas importaciones aumentó del 6,1 % al 28,7 %. En términos generales, las importaciones objeto de dumping del producto afectado aumentaron de forma significativa tanto en volumen como en cuota de mercado entre 2009 y el periodo de investigación.

(85)

El aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado superaron, con mucho, el aumento en el consumo de la Unión del producto afectado y de los productos similares. Por lo tanto, los productores exportadores pudieron beneficiarse mucho más del crecimiento del consumo de la Unión y reforzaron sensiblemente su posición en el mercado.

4.4.2.   Precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y subcotización de precios

(86)

El precio medio de las importaciones objeto de dumping en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Precios de las importaciones (EUR/m2)

 

2009

2010

2011

PI

República Popular China

6,02

6,10

4,96

4,38

Índice

100

101

82

73

Fuente:

denunciante y respuestas al cuestionario de los productores exportadores chinos.

(87)

El precio de importación medio del producto afectado cayó durante el periodo considerado. Disminuyó un 27,2 %, pasando de 6,02 EUR/m2 en 2009 a 4,38 EUR/m2 en el periodo de investigación.

(88)

Para determinar la subcotización de los precios durante el periodo de investigación, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones de los productores chinos que cooperaron incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif con ajustes al alza, por ejemplo, por costes relativos a trámites aduaneros, derechos, manipulación y carga. Dichos ajustes incrementaron el precio entre un 7 % y un 15 % en función del número de control del producto.

(89)

La comparación de precios sobre una base «número de tipo de producto –por– número de tipo de producto» para las transacciones en la misma fase comercial, debidamente ajustado, como se indica en el considerando 88, y tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocio de los productores de la Unión incluidos en la muestra en el periodo de investigación, mostró una media ponderada del margen de subcotización entre el 10,6 % y el 26,7 % de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra por las importaciones objeto de dumping del producto afectado.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

(90)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el periodo considerado.

(91)

Como se indica en los considerandos 7 y 8, se utilizó el muestreo para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(92)

A efectos del análisis del perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión analizó los indicadores macroeconómicos para el periodo considerado sobre la base de los datos facilitados por la industria de la Unión en relación con todos los productores de la Unión. La Comisión analizó los indicadores microeconómicos sobre la base de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(93)

A efectos de la presente investigación, se evaluaron los siguientes indicadores macroeconómicos: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores.

(94)

Se evaluaron los siguientes indicadores macroeconómicos: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.6.   Indicadores macroeconómicos

4.6.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(95)

Durante el periodo considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2009

2010

2011

PI

Capacidad de producción (1 000 m2)

39 000

44 611

48 511

54 615

Índice 2009

100

114

124

140

Volumen de producción (1 000 m2)

17 540

29 245

31 245

21 734

Índice

100

167

178

124

Utilización de la capacidad

45 %

66 %

64 %

40 %

Índice

100

146

143

88

Fuente: denunciante y respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

(96)

La producción de la industria de la Unión aumentó durante el periodo considerado en consonancia con el consumo. Alcanzó un pico en 2011 y luego se redujo en un 30 % durante el periodo de investigación. Durante el periodo considerado y ante el importante aumento del consumo, la industria de la Unión aumentó su capacidad de producción en un 40 %. Aunque los niveles de producción eran más altos, el índice de utilización de la capacidad de los productores de la Unión se redujo en 5 puntos porcentuales, ya que la industria de la Unión aumentó su capacidad de producción en respuesta a la fuerte demanda, alcanzando un 40 % durante el periodo de investigación.

(97)

Aunque la industria de la Unión aumentó su capacidad en respuesta a un aumento del consumo, el nivel de producción de la industria de la Unión aumentó a un ritmo inferior que el consumo y la utilización de la capacidad, después de un importante aumento en los tres primeros años del periodo considerado, disminuyó durante el periodo de investigación, coincidiendo con un aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado.

4.6.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(98)

Durante el periodo considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de ventas (1 000 m2)

17 540

25 568

27 821

19 667

Índice

100

146

159

112

Cuota de mercado

90,2 %

89,7 %

78,9 %

67,7 %

Índice

100

99

87

75

Fuente: Glass for Europe y el denunciante

(99)

Durante el periodo considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 12 %. No obstante, en el contexto de un aumento del consumo del 49 %, esto representó un descenso de la cuota de mercado de la industria de la Unión, que pasó del 90,2 % en 2009 al 67,7 % en el periodo de investigación, un considerable descenso del 25 % durante el periodo considerado. Las ventas de la industria de la Unión aumentaron mucho menos que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. Por tanto, los productores de la Unión no pudieron beneficiarse plenamente del aumento del consumo y su cuota de mercado disminuyó durante el periodo considerado.

4.6.3.   Crecimiento

(100)

El crecimiento de la industria de la Unión se refleja en sus indicadores de volumen como la producción y las ventas, pero, sobre todo, en su cuota de mercado. A pesar de un incremento del consumo durante el periodo analizado, la cuota de mercado de los productores de la Unión no aumentó en consonancia con el mismo. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó durante el periodo al tiempo que creció el volumen de las importaciones. Durante el mismo periodo, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó un 366 %. El hecho de que la industria de la Unión no lograra beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado tuvo un impacto global negativo sobre su situación económica.

4.6.4.   Empleo y productividad

(101)

En el periodo considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2009

2010

2011

PI

Empleo: equivalente a tiempo completo (ETC)

565

792

932

857

Índice

100

140

165

152

Productividad (1 000 m2/ETC)

31

37

34

25

Índice

100

119

108

82

Fuente: denunciante y respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

(102)

En general, el empleo aumentó de un 52 % entre 2009 y el periodo de investigación. No obstante, el aumento se produjo en el periodo hasta 2011, cuando alcanzó un máximo de 932 equivalentes a tiempo completo (ETC), para disminuir después hasta 857 ETC durante el periodo de investigación. La productividad se mantuvo relativamente estable a lo largo del periodo 2009-2011. Ello se debe en parte al hecho de que la producción del producto similar está altamente automatizada y requiere poco personal. Sin embargo, durante el periodo de investigación disminuyó un 24,4 % en comparación con 2011. Esto se debió a una reducción de la producción de alrededor del 30 % durante el mismo periodo.

(103)

Por lo tanto, el empleo disminuyó durante el periodo de investigación, en respuesta a la evolución de la producción de la Unión del producto similar durante dicho periodo.

4.6.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(104)

Todos los márgenes de dumping se sitúan significativamente por encima del nivel de minimis. Habida cuenta del volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado, la repercusión de la magnitud de los márgenes reales de dumping en la industria de la Unión puede considerarse sustancial.

(105)

Al ser esta la primera investigación antidumping sobre el producto afectado, la recuperación de prácticas de dumping anteriores no desempeña ningún papel en la evaluación.

4.6.6.   Indicadores microeconómicos

(106)

Como se indica en el considerando 92, los indicadores microeconómicos se analizan sobre la base de las respuestas al cuestionario proporcionadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra. La mayoría de los productores de la Unión incluidos en la muestra realizaron su inversión inicial e iniciaron la producción del producto similar en 2009. Así pues, todos los indicadores analizados a continuación están influidos significativamente por esta fase de puesta en marcha en 2009. Para mostrar las tendencias sin el impacto distorsionador de la fase de puesta en marcha de las empresas incluidas en la muestra, se proporcionan también índices a partir de 2010.

4.6.7.   Precios y factores que afectan a los precios

(107)

Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue en el periodo considerado.

Cuadro 7

Precios medios de venta en la Unión

 

2009

2010

2011

PI

Precio unitario medio de venta en el mercado de la Unión (EUR/m2)

10,64

9,07

8,91

8,20

Índice 2009

100

85

84

77

Índice 2010

117

100

98

90

Coste unitario de producción (EUR/m2)

13,00

8,34

8,42

9,30

Índice 2009

100

64

65

72

Índice 2010

156

100

101

112

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

(108)

Los precios unitarios de venta disminuyeron de forma constante durante todo el periodo considerado, pero el descenso fue especialmente acusado durante el periodo de investigación, cuando experimentaron una caída del 7,9 % en comparación con 2011, del 9,5 % en comparación con 2010 y del 23 % en comparación con 2009.

(109)

A pesar de la diferencia entre el precio unitario de venta medio de la industria de la Unión y los precios de las importaciones chinas, como se explica en el considerando 89, la subcotización real de precios sobre la base de una comparación por tipo de producto era mucho más baja, de entre un 10,6 % y un 26,7 % en el periodo de investigación.

(110)

El coste unitario de la producción aumentó más de un 10 % entre 2011 y el periodo considerado, mientras que entre 2010 y 2011 permaneció relativamente estable. En general, el coste de producción siguió la tendencia de los precios de venta entre 2009 y el periodo de investigación. El aumento del coste unitario de la producción se debió a la disminución del volumen de producción, mientras que, en realidad, el coste total de producción descendió entre 2011 y el periodo de investigación.

4.6.8.   Costes laborales

(111)

Durante el periodo considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2009

2010

2011

PI

Costes medios por empleado (EUR)

45 232

44 503

48 288

50 615

Índice 2009

100

98

107

112

Índice 2010

102

100

109

114

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

(112)

Entre 2009 y el periodo de investigación, los costes laborales medios por empleado registraron un aumento constante global de un 12 %. Sin embargo, el mayor incremento —de 4,8 %— se produjo entre 2011 y el periodo de investigación. El aumento global de los costes laborales puede explicarse en parte por la inflación y por los costes de regulación de empleo en que incurrieron algunos productores de la Unión como consecuencia de la reducción del tamaño de la industria entre 2011 y el periodo de investigación.

4.6.9.   Existencias

(113)

Durante el periodo considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Inventarios

 

2009

2010

2011

PI

Existencias de cierre (1 000 m2)

1 540

1 875

1 657

1 778

Índice 2009

100

122

108

115

Índice 2010

82

100

88

95

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

(114)

Las existencias aumentaron un 7,3 % entre 2011 y el periodo de investigación y un 15 % entre 2009 y el periodo de investigación, mientras que experimentaron un descenso del 11,6 % entre 2010 y 2011.

(115)

La investigación puso de manifiesto que, debido a la reducción de las ventas tanto en términos de volumen como de valor, los productores de la Unión tienden a mantener unas existencias limitadas para el producto similar. Por lo tanto, el aumento de las existencias del producto similar durante el periodo considerado es un indicador relevante para establecer si la industria de la Unión sufrió algún perjuicio sustancial.

4.6.10.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(116)

Durante el periodo considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2009

2010

2011

PI

Rentabilidad

–20,3 %

8,3 %

8,2 %

–14,5 %

Índice 2009

100

241

240

129

Índice 2010

– 244

100

99

– 174

Flujo de caja (1 000 EUR)

–21 550

29 574

33 425

6 200

Índice 2009

100

337

355

229

Índice 2010

–73

100

113

21

Inversiones (1 000 EUR)

46 087

18 230

7 633

10 712

Índice 2009

100

40

17

23

Índice 2010

253

100

42

59

Rendimiento de las inversiones

–6,9 %

9,6 %

13,3 %

–11,5 %

Índice 2009

100

339

393

66

Índice 2010

–72

100

139

– 120

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

(117)

La rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se determinó expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas.

(118)

En 2009, la mayoría de productores de la Unión incluidos en la muestra tuvieron pérdidas, que, como se explica anteriormente, se debieron principalmente al hecho de que iniciaron la producción del producto similar en ese momento. En 2010 el beneficio medio ya era del 8,31 %. Después, la rentabilidad experimentó un ligero descenso en 2011, cuando empezaron a aumentar las importaciones objeto de dumping. Por último, el sector sufrió pérdidas significativas durante el periodo de investigación, a saber, un descenso del 276,6 % en comparación con 2011.

(119)

La tendencia del flujo de caja neto, que es la capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para autofinanciar sus actividades, experimentó un pronunciado descenso del 81 % entre 2011 y el periodo de investigación. Aumentó progresivamente a partir de 2010 y, en conjunto, se incrementó durante el periodo considerado.

(120)

El rendimiento de las inversiones se expresó como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones.

(121)

El cuadro anterior muestra que, tras la fase de puesta en marcha en 2009, año en que la industria realizó importantes inversiones en el producto similar, las inversiones disminuyeron constantemente entre 2009 y 2011, para aumentar de nuevo en el periodo de investigación. Sin embargo, las inversiones se mantuvieron a un nivel bajo en el periodo de investigación en comparación con los niveles de 2009. Las inversiones efectuadas durante el periodo de investigación estuvieron principalmente relacionadas con I + D, así como con la mejora y el mantenimiento de la tecnología y los procesos de producción con vistas a mejorar la eficiencia. En particular, la industria invirtió en nuevos tipos de producto que no se importaban de China durante el mismo periodo y que son intensivos en investigación e innovación.

(122)

En cambio, el rendimiento de las inversiones disminuyó un 34 %, entre 2009 y 2012. Aunque experimentó un incremento constante antes del periodo de investigación y aumentó un 293 % entre 2009 y 2011, durante el periodo de investigación sufrió una caída del 186 % en comparación con 2011.

(123)

Por lo que respecta a la capacidad de obtener capital, se constató un deterioro constante de la capacidad de la industria de la Unión para generar efectivo para el producto similar y, por consiguiente, un debilitamiento de la situación financiera de la industria de la Unión.

4.7.   Conclusión sobre el perjuicio

(124)

El análisis de la situación de la industria de la Unión muestra una clara tendencia a la baja de la mayoría de indicadores del perjuicio. En el contexto de un aumento general del consumo, la producción global se incrementó en el periodo considerado. Aunque el volumen de ventas aumentó, la cuota de mercado de la industria de la Unión se contrajo en el periodo de investigación, a pesar del mayor aumento del consumo durante el periodo considerado. El precio medio de venta registró un acusado descenso durante todo el periodo considerado, repercutiendo negativamente en todos los indicadores de rendimiento financiero, como rentabilidad, flujo de caja, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital.

(125)

Durante el periodo considerado aumentó el volumen global de ventas de la industria de la Unión. No obstante, este aumento fue acompañado de un importante descenso del precio medio de venta, así como de una importante reducción de la cuota de mercado de la industria de la Unión.

(126)

En vista de lo anterior, la investigación confirmó, en particular, que los precios de venta de la industria de la Unión son inferiores a sus costes de producción, con el consecuente efecto negativo en la rentabilidad de la industria de la Unión, que alcanzó unos niveles negativos significativos durante el periodo de investigación.

(127)

No obstante, la capacidad evolucionó positivamente entre 2009 y el periodo de investigación. Además, aunque las inversiones se redujeron entre 2009 y el periodo de investigación, aumentaron entre 2011 y el periodo de investigación. Esto se debe al hecho de que, como se explica en el considerando 121, las empresas incluidas en la muestra siguieron invirtiendo en el producto similar, entre otras cosas, concentrándose en tipos de producto en segmentos del mercado donde todavía no hay exportaciones de estos tipos de producto en particular del país afectado y que son intensivos en investigación e innovación. Al mismo tiempo, es evidente que la industria de la Unión, para poder rebajar los costes fijos y lograr economías de escala, también debe poder producir y vender grandes volúmenes de los tipos de producto más básicos, que actualmente compiten con las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(128)

Por tanto, se puede concluir que la industria de la Unión no solo sufrió un perjuicio importante durante el periodo de investigación, sino que también buscó activamente formas de reducir su exposición a las importaciones objeto de dumping del producto afectado, mediante el desarrollo de productos innovadores que todavía no se importan del país en cuestión.

(129)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(130)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado han causado un perjuicio a la industria de la Unión en un grado que pudiera considerarse importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a dichas importaciones.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(131)

La investigación puso de manifiesto que las importaciones objeto de dumping experimentaron un importante incremento en el periodo considerado, con un significativo aumento de los volúmenes del 596 % y de la cuota de mercado del 366 % Quedó confirmado, por tanto, que el volumen de las importaciones y la cuota de mercado del producto afectado registraron un enorme aumento durante el periodo considerado. Hubo una clara coincidencia en el tiempo entre el aumento de las importaciones objeto de dumping y la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión. La investigación también estableció, como se menciona en el considerando 89, que las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el periodo de investigación.

(132)

La investigación puso de manifiesto que los precios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron un 27,2 % en el periodo considerado y condujeron a unos márgenes de subcotización más altos. Ante esta extrema presión de los precios, la industria de la Unión emprendió un considerable esfuerzo para reducir los costes de producción. A pesar de sus esfuerzos, los precios excepcionalmente bajos de las importaciones chinas forzaron a la industria de la Unión a bajar aún más sus precios de venta, que alcanzaron niveles no rentables. Así pues, la rentabilidad de la industria de la Unión experimentó un drástico descenso durante el periodo considerado, llegando a registrarse pérdidas en el periodo de investigación.

(133)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se llegó a la conclusión provisional de que la existencia de importaciones objeto de dumping y el aumento masivo de su cuota de mercado a precios que subcotizaban constantemente los de la industria de la Unión desempeñó un papel decisivo en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(134)

El volumen de las importaciones de otros terceros países durante el periodo considerado experimentó la evolución siguiente:

Cuadro 11

Importaciones de terceros países (1 000 m2)

 

2009

2010

2011

PI

Volumen (m2)

700

886

1 287

1 023

Índice

100

127

184

146

Cuota de mercado

3,6 %

3,1 %

3,7 %

3,5 %

Índice

100

86

101

98

Precio medio EUR/m2

10,50

10,09

9,60

8,40

Índice

100

96

91

80

Fuente: Glass for Europe y la denuncia

(135)

El volumen de importaciones de otros terceros países en el periodo considerado aumentó un 46 %, en línea con el incremento del consumo en la Unión. Su cuota de mercado se redujo ligeramente (3,5 %) durante el periodo de investigación en comparación con 2011, pero en conjunto, se mantuvo estable durante el periodo considerado. Turquía es el segundo mayor exportador después de China, seguido de la India.

(136)

La información disponible en lo que se refiere a las importaciones procedentes de todos los terceros países indica que el precio medio de importación era más alto que el precio medio de importación chino. Esto también es válido para el precio unitario de determinados tipos del producto afectado. Por otra parte, el precio medio de las importaciones de terceros países era similar o superior al precio medio de la industria de la Unión.

(137)

Sobre esta base y teniendo en cuenta, en particular, los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de terceros países, así como sus niveles de precio, cabe concluir provisionalmente que las importaciones procedentes de terceros países no podían romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.2.   Exportaciones de la industria de la Unión

(138)

Durante el periodo considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 12

Rendimiento de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2009

2010

2011

PI

Valor de las ventas de exportación (1 000 EUR)

19 313

19 814

27 419

7 001

Índice

100

103

142

36

Volumen de las ventas de exportación (1 000 m2)

1 460

1 713

2 708

760

Índice

100

117

185

52

Precio medio (EUR/m2)

13,22

11,56

10,12

9,21

Índice

100

87

77

70

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

(139)

Las ventas de exportación de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron entre 2009 y 2011, pero en el periodo de investigación experimentaron un descenso repentino del 74 % en valor y del 71,9 % en volumen. Sobre la base de las respuestas de los exportadores chinos incluidos en la muestra, lo más probable es que esto se deba a que los precios de las exportaciones chinas a los principales destinos de exportación de la industria de la Unión (Estados Unidos y Canadá) eran muy bajos.

(140)

Las ventas de exportación de los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban un 20 % del volumen total de ventas de los mismos en 2009 (fase de puesta en marcha), un 11 % en 2010 y solo un 14 % en 2001, cuando alcanzaron su punto álgido. En 2012 se registró un descenso hasta el 5 %, cuando empezó la competencia con las exportaciones chinas de bajo precio a los terceros países de destino más importantes. Por lo tanto, puesto que el mercado de la Unión es el principal mercado para la industria de la Unión, y porque el vidrio solar es relativamente pesado y frágil, lo que se traduce en costes adicionales en caso de transporte importante (debido a la rotura y la corrosión), no se puede concluir en esta fase que el deterioro de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra rompa el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.3.   Evolución del consumo

(141)

Como se menciona anteriormente, el consumo de la Unión aumentó un 49 % entre 2009 y el periodo de investigación. Tuvo su punto álgido en 2011, cuando registró un aumento del 81 % en comparación con 2009. Así pues, la industria de la Unión no pudo beneficiarse del aumento del consumo. Su cuota de mercado disminuyó constantemente en el periodo considerado, hasta llegar a una caída del 25 % en el periodo de investigación en comparación con 2009 (– 14,1 % en comparación con 2011). En cambio, la cuota de mercado china aumentó considerablemente, aunque el consumo descendió entre 2011 y el periodo de investigación, lo que se traduce en un aumento del 64,8 % entre 2011 y el periodo de investigación y un aumento global del 366 % durante el periodo en su conjunto. Las importaciones chinas experimentaron un aumento masivo del 596 % en el periodo considerado.

(142)

Puesto que el consumo de la Unión aumentó en el periodo considerado, su desarrollo es tal que refuerza el nexo causal entre el aumento de las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y no es, en sí mismo, una causa de perjuicio para la industria de la Unión. Además, incluso en el periodo de investigación, cuando el consumo disminuyó, las importaciones chinas objeto de dumping fueron capaces de aumentar su cuota de mercado en detrimento de la industria de la Unión. Así pues, se puede concluir provisionalmente que el descenso del consumo en el periodo de investigación no pudo romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por dicha industria.

5.2.4.   Tendencias en módulos solares

(143)

De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, los destinatarios de entre un 80 % y un 85 % de las ventas de vidrio solar son productores de módulos solares (módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y módulos fotovoltaicos de capa fina) y los destinatarios de entre un 15 % y un 20 % de las ventas son productores de colectores térmicos planos generadores de agua caliente. En consecuencia, las tendencias observadas en los módulos solares tienen un impacto importante en el consumo de vidrio solar. El consumo de módulos solares aumentó constantemente en el mismo periodo, a saber, 2009-2012, y, si bien se produjo un descenso en 2012, el nivel de consumo siguió siendo un 221 % más elevado que en 2009 y un 44 % más elevado que en 2010 (5). Además, se estableció que, si bien la demanda de módulos en la Unión se generaba, inicialmente, por las tarifas reguladas, no podía concluirse que su reducción (a finales de 2011 o principios de 2012) hubiera roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio (6). Esto se debió a que la demanda de módulos solares se mantuvo relativamente elevada durante el mismo periodo 2009-2012.

(144)

Por consiguiente, el nivel de consumo de módulos solares, y por tanto, la demanda de vidrio solar, se mantuvieron en un nivel alto durante el periodo considerado. Su ligero descenso en 2012 no puede considerarse por sí solo como un factor suficiente para romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.5.   Conclusión

(145)

La investigación puso de manifiesto la existencia de un nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Otras posibles causas de perjuicio, como las importaciones procedentes de otros terceros países, el consumo y la situación del mercado de algunos de sus usuarios, como la industria de módulos solares, se analizaron de forma individual y acumulada y se constató que ninguna de ellas era de tal magnitud como para romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(146)

Habida cuenta de este análisis, que ha diferenciado y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(147)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores, los proveedores de materias primas y los usuarios del producto afectado.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(148)

Durante el periodo de investigación, la industria de la Unión empleaba directamente a unas 860 personas en los ámbitos de la producción y la venta del producto similar. La investigación demostró que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado durante el periodo de investigación. Varios productores de la Unión se vieron obligados a cerrar sus instalaciones de producción, mientras que otros tuvieron que afrontar procedimientos de insolvencia. Si no se aplican medidas, parece muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriore aún más.

(149)

Se prevé que el establecimiento de derechos antidumping restablecerá unas condiciones comerciales justas en el mercado de la Unión, que permitirán a su industria adaptar los precios del producto similar de modo que reflejen los costes de producción y mejorar así su rentabilidad. También es previsible que gracias a la imposición de medidas, la industria de la Unión pueda recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el periodo considerado, con un efecto positivo en su situación financiera global. Además, podría mejorar su acceso al capital y realizar una mayor inversión en I + D e innovación en el mercado del vidrio solar. Por último, es probable que los productores de la Unión que se han visto obligados a abandonar la producción como resultado de la presión de las importaciones chinas objeto de dumping pudieran reanudar su actividad. En general, con este escenario, no solo se asegurarían los puestos de trabajo existentes en la industria de la Unión, sino que sería razonable prever una nueva expansión de la producción y un crecimiento del empleo.

(150)

De no imponer medidas, se esperan más pérdidas de cuota de mercado y un nuevo deterioro de la rentabilidad de la industria de la Unión. Esto daría lugar a una situación insostenible a corto y medio plazo. En consecuencia, además del gran número de productores de la Unión que ya se han visto obligados a abandonar el mercado, otros productores podrían enfrentarse a procedimientos de insolvencia, lo que podría conducir a corto o medio plazo a una probable desaparición de la industria de la Unión, con un importante impacto negativo sobre los puestos de trabajo existentes.

(151)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados

(152)

La principal actividad de los dos importadores que cooperaron era el intercambio comercial del producto afectado. Ambos tenían fuentes del producto afectado diversificadas, es decir, no solo adquirían el producto afectado en China, sino también en la Unión y en terceros países.

(153)

Se invocó el argumento de que la imposición de medidas sobre el producto afectado repercutiría de forma negativa en la actividad comercial de los importadores. En primer lugar, el establecimiento de derechos no debería tener como resultado la eliminación de todas las importaciones procedentes de China. En segundo lugar, aunque cabe esperar que la imposición de medidas tenga un efecto negativo sobre la situación financiera de los importadores que solo —o principalmente— importan de China debido a la posibilidad de abastecerse en terceros países, cabe suponer que los importadores serán flexibles y, en caso necesario, cambiarán sus fuentes de abastecimiento.

(154)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas al nivel propuesto podría tener una cierta incidencia negativa sobre la situación de los importadores no vinculados del producto afectado, pero que su impacto se ve reducido por el hecho de que los importadores y los comerciantes pueden utilizar otras fuentes de suministro, tanto en los terceros países como en la industria de la Unión, que tiene capacidad para aumentar su producción y, en cualquier caso, no contrarrestaría el impacto positivo para otras partes implicadas.

6.3.   Interés de los proveedores de materias primas

(155)

Ningún proveedor de materias primas cooperó en la investigación. En ausencia de datos de dichos proveedores, no se encontraron pruebas de que la imposición de medidas iría en contra de los intereses de estas partes.

6.4.   Interés de los usuarios

(156)

Todos los usuarios que respondieron son productores de módulos solares y/o colectores térmicos. Tres usuarios están firmemente a favor de la imposición de derechos antidumping y alegan que la industria de la Unión produce vidrio solar de mejor calidad, que no siempre pueden suministrar las empresas chinas. Por otra parte, otros tres usuarios son contrarios a la imposición de medidas antidumping. Estos creen que la imposición de derechos antidumping podría afectar negativamente a su actividad. Suponen que no podrán repercutir el aumento de precios a los consumidores finales dada la precaria situación de la industria de los módulos solares.

(157)

Conforme a información presentada por los usuarios, el vidrio solar representa únicamente entre un 6 % y un 8 % del coste total de los módulos solares. Así pues, el vidrio solar representa solo una parte limitada de los costes y del valor final de los módulos fotovoltaicos. Además, se calcula que, si se establecen derechos antidumping sobre el vidrio solar importado de China, el impacto en los costes totales de los módulos solares sería de menos del 1 %. Esto se debe principalmente al hecho de que los usuarios que cooperaron compran cantidades significativas del vidrio solar a productores de la Unión. En consecuencia, mientras que una posible imposición de derechos antidumping representaría, muy probablemente, un ligero aumento de precios de los módulos solares, estos derechos no deberían tener un impacto negativo significativo en los costes y en los precios finales de los módulos solares de la industria de la Unión.

(158)

Además, algunos de los usuarios ya tienen otras fuentes de suministro, como Turquía y la India, que no se verían influidas negativamente por la imposición de derechos antidumping. Otros usuarios también pueden cambiar a otras fuentes de suministro, ya sean terceros países o la industria de la Unión.

(159)

En vista de lo anterior, se rechazan provisionalmente los argumentos aducidos por algunos de los usuarios en contra de la imposición de medidas.

6.5.   Aspectos relacionados con la competencia

(160)

Un importador alegó que, puesto que algunos productores de la Unión participaron en un cártel mundial de vidrio plano (del cual forma parte el vidrio solar) y fueron multados por la Comisión Europea en 2007, están utilizando el instrumento antidumping como una forma de recuperar las pérdidas sufridas debido a las multas por el cártel y las pérdidas de la cuota de mercado en la Unión. Además, si el acceso al mercado de la Unión se restringiese por medio de derechos antidumping, los productores de la Unión tendrían fuertes incentivos para ingresar en un cártel o adoptar otros comportamientos contrarios a la competencia por lo que se refiere a los productos con escasa capacidad de apalancamiento en la Unión como productos para mobiliario doméstico.

(161)

Se rechazaron provisionalmente estas alegaciones. En primer lugar, el cártel dejó de existir, como muy tarde, en 2007. Por tanto, los efectos del cártel en el pasado no tuvieron repercusiones en la industria durante el periodo considerado. En segundo lugar, esto no afectaba a ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, ni a la mayoría de los actuales productores de la Unión con el mayor volumen de ventas. En tercer lugar, no se prevé que la posible imposición de derechos antidumping tenga ningún impacto en el comportamiento competitivo de la industria de la Unión, ya que, por un lado, no cambiará la estructura del mercado de la Unión y, por otro, las empresas tienen la obligación general de cumplir las normas de competencia nacionales y de la Unión aplicables, independientemente de si se imponen o no derechos.

(162)

Un importador también alegó que la imposición de derechos tendría un impacto negativo en el mercado de revestimiento antirreflectante de vidrio solar de la Unión. Este mercado, identificado por el importador como un mercado afín, está supuestamente dominado por los productores de la Unión y la imposición de medidas podría reforzar su posición en detrimento de los competidores que suministran revestimiento antirreflectante. Además, se señaló que los importadores encontraban dificultades para obtener pedidos de los productores de la Unión, o para recibir dichos pedidos en un plazo razonable de tiempo y a precios razonables.

(136)

En primer lugar, el mercado del revestimiento antirreflectante forma parte de la investigación, no es un mercado afín. La investigación mostró que, en efecto, los productores de la Unión siguen siendo competitivos en este segmento de mercado a pesar de los precios relativamente más altos que cobran gracias a la aparentemente peor calidad del vidrio solar recubierto importado de China. Sin embargo, no se presentó prueba alguna de que la industria de la Unión no podría hacer frente a un posible aumento de la demanda de vidrio solar con revestimiento antirreflectante. Por consiguiente, en esta fase se rechaza este argumento. Por lo que respecta a las alegaciones de que los productores de la Unión se han negado a suministrar pedidos o a entregarlos en un plazo razonable a precios razonables, corresponde exclusivamente a cada productor elegir su estrategia comercial en la medida en que dicho productor o productores no tienen una posición dominante individual o conjunta en el mercado de referencia. El mercado de la Unión cuenta con suficientes competidores para cambiar o diversificar los proveedores. Por tanto, se rechaza provisionalmente este argumento.

6.6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(164)

En vista de lo anterior, se concluyó provisionalmente que, sobre la base de una apreciación de los diversos intereses considerados conjuntamente, incluidos los intereses de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios, no existen razones de peso en contra de la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones de vidrio solar vidrio originario de China.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(165)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, deben establecerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicio a la industria de la Unión.

7.1.   Grado de eliminación del perjuicio

(166)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, sin sobrepasar los márgenes de dumping determinados.

(167)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas debían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos de las ventas del producto similar en la Unión que razonablemente pudiera obtener una industria de este tipo en este sector y en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping. Se considera, por tanto, que un margen de beneficio del 8,3 % del volumen de negocio es el mínimo apropiado que la industria de la Unión podría haber esperado obtener en ausencia de dumping perjudicial. Este margen de beneficio se basa en el beneficio medio obtenido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2010, cuando las importaciones del producto afectado eran reducidas y, por tanto, todavía no podían distorsionar las condiciones normales de competencia.

(168)

Con arreglo a estos parámetros, se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Unión del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficio antes citado del 8,3 % al coste de producción durante el periodo de investigación de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(169)

A continuación, se determinó el necesario incremento del precio a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra que cooperaron como se determinó en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio no perjudicial medio ponderado del producto similar vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión durante el periodo de investigación. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje de la media ponderada de los valores de importación cif.

7.2.   Medidas provisionales

(170)

A la vista de lo anterior, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping provisionales con respecto a las importaciones de vidrio solar originario de China al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(171)

Por tanto, los tipos del derecho antidumping se han establecido comparando los márgenes de eliminación del perjuicio y los márgenes de dumping. En consecuencia, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping provisional

Xinyi grupo

74,0 %

39,3 %

39,3 %

Hehe Group

75,3 %

32,3 %

32,3 %

Flat Solar Group

86,2 %

42,1 %

42,1 %

Henan Yuhua

31,9 %

17,1 %

17,1 %

Otras empresas que cooperaron

79,8 %

38,4 %

38,4 %

Todas las demás empresas

86,2 %

42,1 %

42,1 %

(172)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en comparación con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son, por lo tanto, aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y producido por las empresas y, por tanto, por las personas jurídicas específicas mencionadas. El producto afectado importado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». Debido a que hubo un alto nivel de cooperación de los productores exportadores (más del 80 %, véase el considerando 15), este tipo de derecho se basa en el margen de perjuicio individual más elevado establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra. El derecho aplicable a «otras empresas que cooperaron» se basa en la media ponderada de los exportadores incluidos en la muestra y se aplica a todas las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra [excepto Henan Yuhua, que, a raíz de su solicitud de examen individual (véase el considerando 48), está sujeta a derechos establecidos individualmente].

(173)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa concreta (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse a la Comisión (7) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

7.3.   Disposiciones finales

(174)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un periodo en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan manifestar sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 (código TARIC 7007198010) y originario de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd

39,3 %

B943

Zhejiang Hehe Photovoltaic Glass Technology Co., Ltd

32,3 %

B944

Zhejiang Jiafu Glass Co., Ltd; Flat Solar Glass Group Co., Ltd; Shanghai Flat Glass Co., Ltd

42,1 %

B945

Henan Yuhua New Material Co., Ltd

17,1 %

B946

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I

38,4 %

 

Todas las demás empresas

42,1 %

B999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión o el Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un periodo de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 58 de 28.2.2013, p. 6, y corrección de errores publicada en el DO C 94 de 3.4.2013, p. 11.

(3)  DO C 94 de 3.4.2013, p. 11.

(4)  DO C 122 de 27.4.2013, p. 24.

(5)  Cuadros 1-a y 1-b, p. 16 del Reglamento (UE) no 513/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) no 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 152 de 5.6.2013, p. 5), en adelante, «Reglamento sobre paneles solares». Con arreglo a la sección B del Reglamento sobre paneles solares, el producto cubierto por la investigación son módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células y obleas del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino. Por lo tanto, los módulos fotovoltaicos de capa fina no están sujetos a la investigación y su consumo no está cubierto.

(6)  Véase la sección 3.2 del Reglamento sobre paneles solares.

(7)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.


ANEXO I

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y a los que no se concedió trato individual

Nombre

Código TARIC adicional

Henan Ancai Hi-Tech Co., Ltd

B947

Henan Succeed Photovoltaic Materials Corporation

B948

Avic Sanxin Sol-Glass Co. Ltd;

Avic (Hainan) Special Glass Material Co., Ltd

B949

Wuxi Haida Safety Glass Co., Ltd

B950

Dongguan CSG Solar Glass Co., Ltd

B951

Pilkington Solar Taicang, Limited

B952

Zibo Jinxing Glass Co., Ltd

B953

Novatech Glass Co., Ltd

B954


ANEXO II

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

1.

Nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2.

La siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que [volumen] de vidrio solar a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»

3.

Fecha y firma,


27.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1206/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

48,7

MA

40,3

MK

36,9

TR

65,0

ZZ

47,7

0707 00 05

AL

52,8

TR

84,7

ZZ

68,8

0709 93 10

MA

148,6

TR

139,6

ZZ

144,1

0805 20 10

MA

67,0

TR

76,1

ZA

87,1

ZZ

76,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

PK

59,4

SZ

56,2

TR

73,8

UY

56,2

ZA

192,9

ZZ

87,7

0805 50 10

TR

70,6

ZZ

70,6

0808 10 80

BA

45,7

MK

41,5

US

135,1

ZA

116,3

ZZ

84,7

0808 30 90

TR

116,7

ZZ

116,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

27.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2013

por la que se autoriza a Rumanía a seguir aplicando una medida especial de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2013/676/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 13 de marzo de 2013, Rumanía solicitó autorización para prorrogar una medida especial de no aplicación del artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE en lo que atañe a las entregas de productos de madera.

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros mediante carta de 17 de junio de 2013 de la solicitud realizada por Rumanía. Mediante carta de 18 de junio de 2013, la Comisión notificó a Rumanía que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

El artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE dispone que el sujeto pasivo que lleva a cabo las entregas de bienes o las prestaciones de servicios es, por regla general, el responsable del pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a las autoridades tributarias.

(4)

La Decisión de Ejecución 2010/583/UE del Consejo (2) autorizaba a Rumanía a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE, a fin de designar al destinatario como la persona responsable del pago del IVA en los supuestos de entregas de productos de madera por parte de sujetos pasivos.

(5)

Antes de la primera autorización para aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo a las entregas de madera, Rumanía había tenido problemas en el mercado de la madera debido a la naturaleza del mercado y de las empresas en cuestión. En este sector hay un gran número de pequeñas empresas que las autoridades rumanas tienen dificultades para controlar. Según las autoridades rumanas, la designación del destinatario como la persona responsable del pago del IVA tuvo el efecto de impedir la evasión y la elusión fiscales en este sector y, por lo tanto, sigue estando justificada.

(6)

La medida es proporcional a los objetivos perseguidos, pues no se prevé aplicarla con carácter general sino solo a operaciones concretas en un sector que plantea importantes problemas de fraude y evasiones fiscales.

(7)

En opinión de la Comisión, la medida no debería tener repercusiones negativas en cuanto a la prevención del fraude en el sector minorista o en otros sectores o en otros Estados miembros.

(8)

La autorización debe limitarse temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2016.

(9)

En caso de que Rumanía necesite una nueva ampliación más allá de 2016, deberá presentar a la Comisión un informe junto con la solicitud de prórroga, a más tardar el 1 de abril de 2016. A la luz de la experiencia que se haya adquirido hasta esa fecha, se habrá de llevar a cabo una evaluación para determinar si la excepción sigue estando justificada.

(10)

La medida de excepción no tiene repercusiones adversas en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2016 a designar como responsable del pago del IVA al sujeto pasivo destinatario de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a las entregas de productos de madera realizadas por sujetos pasivos, incluidos la madera en pie, la madera en rollo o en raja, la madera para calefacción, los productos de madera, así como la madera en escuadra o en astillas y la madera en bruto, semitransformada o transformada.

Artículo 3

Toda solicitud de prórroga de la medida prevista en la presente Decisión se remitirá a la Comisión a más tardar el 1 de abril de 2016 e irá acompañada de un informe que incluya una evaluación de la eficacia de la medida y una evaluación de los riesgos de fraude en el sector de la madera.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2010/583/UE del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por la que se autoriza a Rumanía a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 256 de 30.9.2010, p. 27).


27.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2013

por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2013/677/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 24 de octubre de 2012, Luxemburgo solicitó autorización para aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, que le permitiera eximir del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 25 000 EUR. En virtud de esa medida, dichos sujetos pasivos quedarían parcial o totalmente exentos de las obligaciones relativas al IVA que se recogen en el título XI, capítulos 2 a 6, de la Directiva 2006/112/CE.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión, mediante carta de 9 de noviembre de 2012, informó a los demás Estados miembros de la solicitud de Luxemburgo. Mediante carta de 12 de noviembre de 2012, la Comisión notificó a Luxemburgo que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

De conformidad con el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que no hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo (2) pueden eximir del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sobrepase los 5 000 EUR, o su contravalor en moneda nacional, y también podrán aplicar una bonificación degresiva del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual supere el límite que hayan fijado para la aplicación de la franquicia.

(4)

Luxemburgo ha informado a la Comisión de que en la actualidad exime del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sobrepasa los 10 000 EUR y de que hace uso de la facultad de aplicar una bonificación degresiva del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual se sitúe entre 10 000 EUR y 25 000 EUR. Luxemburgo ha solicitado autorización para eximir del IVA, como medida de excepción, a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sobrepase los 25 000 EUR.

(5)

La fijación de un umbral más elevado para el régimen especial constituye una medida de simplificación, en la medida en que podría reducir significativamente las obligaciones en materia de IVA de las pequeñas empresas y permitiría a Luxemburgo dejar de aplicar el régimen de bonificaciones degresivas, que es gravoso para las empresas. Los sujetos pasivos deben poder seguir optando por el régimen normal del IVA.

(6)

El 29 de octubre de 2004, la Comisión adoptó una propuesta de directiva del Consejo para modificar la Directiva 77/388/CEE (3), a fin de simplificar las obligaciones en lo que respecta al IVA, en la que se incluyen disposiciones destinadas a autorizar a los Estados miembros a fijar en 100 000 EUR, o su contravalor en moneda nacional, el límite máximo del volumen de negocios anual para la aplicación de la franquicia del impuesto, con la posibilidad de actualizar ese importe anualmente. La presente Decisión se halla en consonancia con esa propuesta.

(7)

La medida de excepción tiene una incidencia insignificante sobre el importe global del impuesto percibido en la fase de consumo final y no tiene repercusiones adversas en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Luxemburgo a eximir del pago del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sea superior a 25 000 EUR.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efectos el día de su notificación.

La presente Decisión será de aplicación hasta la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de la Unión por las que se modifiquen los importes de los límites máximos de volumen de negocios anual por debajo de los cuales los sujetos pasivos puedan beneficiarse de la exención del IVA, o hasta el 31 de diciembre de 2016, si esta fecha fuera anterior a aquella.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Gran Ducado de Luxemburgo.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, la estructura y los procedimientos de aplicación del sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 71 de 14.4.1967, p. 1303/67).

(3)  Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1).


27.11.2013   

ES

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L 316/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2013

por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2013/678/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 8 de abril de 2013, Italia solicitó autorización para aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, con el fin de seguir eximiendo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a determinados sujetos pasivos cuyo volumen de negocios se sitúe por debajo de un umbral determinado, así como de elevar ese umbral de 30 000 EUR a 65 000 EUR. En virtud de esa medida, dichos sujetos pasivos estarían parcial o totalmente exentos de algunas o de todas las obligaciones relativas al IVA establecidas en el título XI, capítulos 2 a 6, de la Directiva 2006/112/CE.

(2)

Mediante carta de 10 de junio de 2013, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Italia. Mediante carta de 14 de junio de 2013, la Comisión notificó a Italia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

Los Estados miembros cuentan ya con un régimen especial aplicable a las pequeñas empresas contemplado en el título XII de la Directiva 2006/112/CE. La medida prorrogada solo supone una excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de esa Directiva en lo que concierne a Italia en la medida en que el umbral del volumen de negocios anual que prevé el régimen sea superior al umbral de 5 000 EUR.

(4)

Mediante la Decisión 2008/737/CE del Consejo (2), Italia quedó autorizada a eximir del IVA, como medida de excepción, a los sujetos pasivos cuyo volumen anual de negocios no sobrepasara los 30 000 EUR hasta el 31 de diciembre de 2010. La aplicación de esta excepción se prorrogó posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2013 mediante la Decisión de Ejecución 2010/688/UE del Consejo (3). Dado que este umbral ha dado como resultado una reducción de obligaciones en materia de IVA para las empresas más pequeñas, debe autorizarse a Italia a volver a aplicar la medida durante un período limitado, así como a aumentar el umbral a 65 000 EUR. Los sujetos pasivos podrían seguir optando por el régimen normal del IVA.

(5)

A fin de que pueda beneficiarse de la medida un mayor número de pequeñas y medianas empresas (PYME) y, por consiguiente, en consonancia con los objetivos de la Comunicación de la Comisión titulada «Pensar primero a pequeña escala — "Small Business Act" para Europa», debe autorizarse a Italia a aumentar de 30 000 EUR a 65 000 EUR el umbral del volumen anual de negocios por debajo del cual determinados sujetos pasivos pueden estar exentos del IVA.

(6)

El 29 de octubre de 2004, la Comisión adoptó una propuesta de directiva del Consejo para modificar la Directiva 77/388/CEE (4), a fin de simplificar las obligaciones en lo que respecta al IVA, en la que se incluyen disposiciones destinadas a autorizar a los Estados miembros a fijar en 100 000 EUR, o su contravalor en moneda nacional, el límite máximo del volumen de negocios anual para la aplicación de la franquicia del impuesto, con la posibilidad de actualizar ese importe anualmente. La solicitud de prórroga presentada por Italia es compatible con dicha propuesta, respecto a la que el Consejo no ha logrado todavía llegar a un acuerdo.

(7)

Según la información facilitada por Italia, la medida de excepción tiene una incidencia insignificante sobre el importe global del impuesto percibido en la fase de consumo final y no tiene repercusiones adversas en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Italia a eximir del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sea superior a 65 000 EUR.

Italia podrá elevar ese límite a fin de mantener el valor de la exención en términos reales.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión será de aplicación desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor de una directiva que modifique los importes de los límites máximos de volumen de negocios anual por debajo de los cuales los sujetos pasivos pueden estar exentos del IVA, o hasta el 31 de diciembre de 2016, si esta fecha fuese anterior a aquella.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2008/737/CE del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 249 de 18.9.2008, p. 13).

(3)  Decisión de Ejecución 2010/688/UE del Consejo, de 15 de octubre de 2010, por la que se autoriza a la República Italiana para aplicar una medida especial de excepción al artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 294 de 12.11.2010, p. 12).

(4)  Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1).


27.11.2013   

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L 316/37


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2013

por la que se modifica la Decisión 2007/441/CE, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2013/679/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 2 de abril de 2013, Italia solicitó autorización para prorrogar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, a fin de seguir limitando el derecho de deducción por lo que respecta al gasto relacionado con determinados vehículos automóviles no utilizados íntegramente con fines profesionales.

(2)

Mediante carta de 10 de junio de 2013, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Italia. Por carta de 14 de junio de 2013, la Comisión notificó a Italia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

La Decisión 2007/441/CE del Consejo (2) autoriza a Italia a limitar al 40 % el derecho de deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que grava los gastos relacionados con los vehículos automóviles no utilizados íntegramente con fines profesionales. La Decisión 2007/441/CE establece, asimismo, que la utilización con fines privados de los vehículos que estén sujetos a una limitación del derecho de deducción de conformidad con la misma no debe considerarse una prestación de servicios a título oneroso. Además, la Decisión 2007/441/CE define los vehículos y los gastos que se inscriben en su ámbito de aplicación y contiene una lista de vehículos que quedan expresamente excluidos del mismo. La Decisión 2007/441/CE fue modificada por la Decisión de Ejecución 2010/748/UE del Consejo (3), que fijó como fecha de expiración el 31 de diciembre de 2013.

(4)

De conformidad con el artículo 6 de la Decisión 2007/441/CE, Italia presentó a la Comisión un informe acerca de la aplicación de dicha Decisión, que incluía un estudio sobre la limitación porcentual. Según la información facilitada por Italia, la limitación del derecho de deducción al 40 % sigue adecuándose a las circunstancias existentes por lo que respecta a la relación entre el uso profesional y privado de los vehículos considerados. Procede, por tanto, autorizar a Italia a seguir aplicando la medida por un plazo limitado, que finalizará el 31 de diciembre de 2016.

(5)

En caso de que Italia solicite otra prórroga del plazo después de 2016, debe remitir a la Comisión un informe junto con su solicitud de prórroga a más tardar el 1 de abril de 2016.

(6)

El 29 de octubre de 2004, la Comisión adoptó una propuesta de directiva del Consejo que modifica la Directiva 77/388/CEE (4), con objeto de simplificar las obligaciones en lo que respecta al IVA. Resulta oportuno que las medidas de excepción previstas en la presente Decisión expiren en la fecha de entrada en vigor de dicha directiva de modificación, si esta fecha es anterior a la fecha de expiración prevista en la presente Decisión.

(7)

La medida de excepción no tiene repercusiones en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/441/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/441/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Cualquier solicitud de prórroga de las medidas previstas en la presente Decisión se remitirá a la Comisión con plazo hasta el 1 de abril de 2016.

Cualquier solicitud de prórroga de dichas medidas irá acompañada de un informe que incluya un estudio de la limitación porcentual del derecho de deducción del IVA aplicado al gasto relacionado con los vehículos automóviles no utilizados íntegramente con fines profesionales.».

2)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

La presente Decisión expirará en la fecha en que entren en vigor normas de la Unión que determinen el gasto relacionado con vehículos automóviles que no dé derecho a una deducción completa del impuesto sobre el valor añadido, y, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 2016 a más tardar.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto a partir del día de su notificación.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2007/441/CE del Consejo, de 18 de junio de 2007, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 165 de 27.6.2007, p. 33).

(3)  Decisión de Ejecución 2010/748/UE del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, que modifica la Decisión 2007/441/CE, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 318 de 4.12.2010, p. 45).

(4)  Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1).


27.11.2013   

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L 316/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2013

por la que se autoriza al Reino de Dinamarca y al Reino de Suecia a prorrogar la aplicación de una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 168, 169, 170 y 171 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2013/680/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante cartas registradas en la Secretaría General de la Comisión los días 3 y 4 de abril de 2013, respectivamente, Dinamarca y Suecia solicitaron autorización para prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en los artículos 168, 169, 170 y 171 de la Directiva 2006/112/CE, que exigen a los sujetos pasivos ejercer su derecho a la deducción o a obtener la devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en el Estado miembro en que se abonó.

(2)

Mediante carta de 12 de junio de 2013, la Comisión informó a los demás Estados miembros de las solicitudes efectuadas por Dinamarca y Suecia. Mediante carta de 14 de junio de 2013, la Comisión notificó a estos dos países que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar las solicitudes.

(3)

Dichas solicitudes se refieren a la recuperación del IVA pagado en los peajes correspondiente a la utilización del enlace fijo de Öresund entre Dinamarca y Suecia. Con arreglo a la normativa del IVA sobre el lugar donde se suministran los servicios vinculados con bienes inmuebles, parte del IVA de los peajes abonados por la utilización del enlace fijo de Öresund ha de pagarse a Dinamarca y, parte, a Suecia.

(4)

Como medida de excepción a la norma según la cual un sujeto pasivo debe ejercer su derecho a la deducción o devolución del IVA en el Estado miembro en el que este haya sido abonado, se autorizó a Dinamarca y Suecia a aplicar una medida especial que permite al sujeto pasivo recuperar dicho impuesto de una sola administración. La autorización se otorgó en primer lugar mediante la Decisión 2000/91/CE del Consejo (2) y fue ampliada mediante las Decisiones 2003/65/EC (3) y 2007/132/EC (4) del Consejo.

(5)

Sigue existiendo y no ha variado la situación de hecho y de Derecho que justificaba dicha excepción. Debe autorizarse por lo tanto a Dinamarca y Suecia a seguir aplicando la medida especial durante otro período limitado de tiempo.

(6)

La medida de excepción no tiene repercusiones adversas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como medida de excepción a los artículos 168, 169, 170 y 171 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Suecia y Dinamarca a aplicar el régimen siguiente para la recuperación del IVA sobre los peajes abonados por el uso del enlace fijo de Öresund entre los dos países:

a)

un sujeto pasivo establecido en Dinamarca podrá ejercer su derecho a la deducción del IVA correspondiente al uso del tramo del citado enlace situado en territorio sueco, incluyéndolo en las declaraciones periódicas que deberá presentar en Dinamarca;

b)

un sujeto pasivo establecido en Suecia podrá ejercer su derecho a la deducción del IVA correspondiente al uso del tramo del citado enlace situado en territorio danés, incluyéndolo en las declaraciones periódicas que deberá presentar en Suecia;

c)

un sujeto pasivo no establecido en ninguno de los dos Estados miembros antes citados, deberá dirigirse a las autoridades suecas para, con arreglo al procedimiento previsto en la Directiva 2008/9/CE del Consejo (5) o en la Directiva 86/560/CEE del Consejo (6), obtener la devolución del IVA sobre los peajes, incluido el IVA correspondiente al uso del tramo del enlace que se encuentra en territorio danés.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2000/91/CE del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se autoriza al Reino de Dinamarca y al Reino de Suecia a aplicar una medida que constituya una excepción al artículo 17 de la Sexta Directiva 77/338/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 28 de 3.2.2000, p. 38).

(3)  Decisión 2003/65/CE del Consejo, de 21 de enero de 2003, que prorroga la aplicación de la Decisión 2000/91/CE por la que se autoriza al Reino de Dinamarca y al Reino de Suecia a aplicar una medida que constituya una excepción al artículo 17 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 25 de 30.1.2003, p. 40).

(4)  Decisión 2007/132/CE del Consejo, de 30 de enero de 2007, que prorroga la aplicación de la Decisión 2000/91/CE por la que se autoriza al Reino de Dinamarca y al Reino de Suecia a aplicar una medida que constituya una excepción al artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 57 de 24.2.2007, p. 10).

(5)  Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (DO L 44 de 20.2.2008, p. 23).

(6)  Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad (DO L 326 de 21.11.1986, p. 40).


27.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2013

por la que se modifica la Decisión 2007/884/CE, por la que se autoriza al Reino Unido a continuar aplicando una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2013/681/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 2 de abril de 2013, el Reino Unido solicitó autorización para seguir aplicando una medida de excepción destinada a limitar el derecho del arrendatario a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) soportado en los gastos de alquiler o arrendamiento financiero de vehículos cuando estos últimos no se utilizan exclusivamente con fines profesionales.

(2)

Mediante carta de 19 de junio de 2013, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por el Reino Unido. Por carta de 20 de junio de 2013, la Comisión notificó al Reino Unido que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

Mediante la Decisión 2007/884/CE del Consejo (2), en su versión modificada mediante la Decisión de Ejecución 2011/37/UE del Consejo (3), se autorizó al Reino Unido a excluir del derecho a deducción del arrendatario el 50 % del IVA soportado en los gastos de alquiler o de arrendamiento financiero de un automóvil, cuando este no se utilice íntegramente con fines profesionales. Asimismo, se autorizaba al Reino Unido a no asimilar a una prestación de servicios efectuada a título oneroso el uso privado de un vehículo que un sujeto pasivo hubiera alquilado o tomado en arrendamiento financiero con fines profesionales. Esa medida de simplificación suprimía la necesidad de que el arrendatario llevara un registro del kilometraje recorrido con fines privados en vehículos profesionales y liquidara el impuesto por el kilometraje real efectuado con fines privados en cada automóvil.

(4)

Según el informe facilitado por el Reino Unido, la restricción del 50 % sigue siendo válida en las actuales circunstancias por lo que respecta al uso profesional y privado de los vehículos en cuestión por parte de la persona que los alquila o toma en arrendamiento financiero. Procede, por tanto, autorizar al Reino Unido a seguir aplicando la medida por un plazo limitado que finalizará el 31 de diciembre de 2016.

(5)

Si el Reino Unido considera necesaria una nueva prórroga después de 2016, debe presentar a la Comisión el 1 de abril de 2016, a más tardar, un informe que incluya una revisión del porcentaje aplicado junto con una solicitud de prórroga.

(6)

El 29 de octubre de 2004, la Comisión adoptó una propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE (4), que prevé la armonización de las categorías de gastos sobre los que podrán establecerse exclusiones del derecho a deducción. La Directiva 77/388/CEE ha sido sustituida por la Directiva 2006/112/CE. De conformidad con dicha propuesta, es posible aplicar exclusiones del derecho a deducción a los vehículos automóviles. Resulta oportuno que las medidas de excepción previstas en la presente Decisión expiren en la fecha de entrada en vigor de tal directiva modificativa, en caso de que esa fecha sea anterior al 31 de diciembre de 2016.

(7)

La excepción solo tiene una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos fiscales percibidos en la fase de consumo final y no tiene repercusiones adversas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(8)

Es necesario, por tanto, modificar la Decisión 2007/884/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2007/884/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2016 o en la fecha de entrada en vigor de normas de la Unión que determinen los gastos relacionados con los vehículos automóviles de carretera que no den derecho a una deducción completa del IVA, si esta fecha fuera anterior.

Cualquier solicitud de prórroga de las medidas previstas en la presente Decisión irá acompañada de un informe, que deberá presentarse a la Comisión a más tardar el 1 de abril de 2016, que incluya un estudio de la restricción porcentual sobre el derecho de deducción del IVA correspondiente al alquiler o el arrendamiento financiero de los vehículos no utilizados íntegramente con fines profesionales.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2007/884/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar una medida de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y a los artículos 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 346 de 29.12.2007, p. 21).

(3)  Decisión de Ejecución 2011/37/UE del Consejo, de 18 de enero de 2011, que modifica la Decisión 2007/884/CE, por la que se autoriza al Reino Unido a seguir aplicando una medida de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y a los artículos 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 19 de 22.1.2011, p. 11).

(4)  Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.).


27.11.2013   

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L 316/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2013

por la que se nombra a un miembro del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

(2013/682/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (1), y, en particular, su artículo 79,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 79 del Reglamento (CE) no 1907/2006 dispone que el Consejo debe nombrar como miembro del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («el Consejo de Administración») a un representante de cada Estado miembro.

(2)

Mediante su Decisión de 17 de mayo de 2011 (2), el Consejo nombró a 15 miembros del Consejo de Administración.

(3)

El Gobierno rumano ha informado al Consejo de su intención de sustituir al representante rumano del Consejo de Administración y ha presentado la candidatura de un nuevo representante, que debe ser nombrado para un período que concluirá el 31 de mayo de 2015.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a la Sra. Liliana Luminița TÎRCHILĂ, de nacionalidad rumana, nacida el 1 de febrero de 1960, miembro del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, en sustitución del Sr. Ionuț GEORGESCU, para el período comprendido entre el 19 de noviembre de 2013 y el 31 de mayo de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO C 151 de 21.5.2011, p. 1.


27.11.2013   

ES

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L 316/44


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2013

por la que se nombra a un miembro francés del Comité Económico y Social Europeo

(2013/683/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno francés,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato del Sr. Gilbert BROS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Christophe HILLAIRET, Membre du Bureau de l’APCA, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.


27.11.2013   

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L 316/45


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2013

por que la se nombra a un suplente austriaco del Comité de las Regiones

(2013/684/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno austriaco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del fin del mandato de la Sra. Gabriele BURGSTALLER,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, como suplente a:

la Sra. Brigitta PALLAUF, Landtagspräsidentin Salzburger Landtag.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


27.11.2013   

ES

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L 316/46


DECISIÓN 2013/685/PESC DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 2013

por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (1), y en particular su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

(2)

Mediante sus sentencias de 16 de septiembre de 2013 en el asunto T-489/10 (2), el Tribunal General de la Unión Europea anuló las decisiones del Consejo de incluir en la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC a las entidades Islamic Republic of Iran Shipping Lines, Bushehr Shipping Co. Ltd, Hafize Darya Shipping Lines (HDSL), Irano – Misr Shipping Co., Irinvestship Ltd, IRISL (Malta) Ltd, IRISL Club, IRISL Europe GmbH, IRISL Marine Services and Engineering Co., ISI Maritime Ltd, Khazar Shipping Lines, Leadmarine, Marble Shipping Ltd, Safiran Payam Darya Shipping Lines (SAPID), Shipping Computer Services Co., Soroush Saramin Asatir Ship Management, South Way Shipping Agency Co. Ltd y Valfajr 8th Shipping Line Co.

(3)

Las entidades Islamic Republic of Iran Shipping Lines, Bushehr Shipping Co. Ltd, Hafize Darya Shipping Lines (HDSL), Irano – Misr Shipping Co., Irinvestship Ltd, IRISL (Malta) Ltd, IRISL Europe GmbH, IRISL Marine Services and Engineering Co., ISI Maritime Ltd, Khazar Shipping Lines, Marble Shipping Ltd, Safiran Payam Darya Shipping Lines (SAPID), Shipping Computer Services Co., Soroush Saramin Asatir Ship Management, South Way Shipping Agency Co. Ltd y Valfajr 8th Shipping Line Co. deben incluirse de nuevo en la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas, sobre la base de nuevas exposiciones de motivos sobre cada una de dichas entidades.

(4)

Debe modificarse la información identificativa relativa a una entidad que figura en la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas establecida en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.

(5)

A raíz de las sentencias del Tribunal General en los asuntos T-392/11 (3), T-404/11 (4) y T-63/2012 (5), Iran Transfo, Sakhte Turbopomp va Kompressor (SATAK) (también conocida como Turbo Compressor Manufacturer, TCMFG) y Oil Turbo Compressor Co. no se incluyen en la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas establecida en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2010/413/PESC queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

(2)  Sentencia de 16 de septiembre de 2013 en el asunto T-489/10, Islam Republic of Iran Shipping Lines contra Consejo de la Unión Europea.

(3)  Sentencia de 16 de mayo 2013 en el asunto T-392/11, Iran Transfo contra Consejo de la Unión Europea.

(4)  Sentencia de 17 de abril de 2013 en el asunto T-404/11, Turbo Compressor Manufacturer (TCMFG) contra Consejo de la Unión Europea.

(5)  Sentencia de 26 de octubre de 2012 en el asunto T-63/12, Oil Turbo Compressor Co. (Private Joint Stock) contra Consejo de la Unión Europea.


ANEXO

I.   Se añaden a la lista establecida en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC las entidades enumeradas a continuación:

III.   Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán)

B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán)

No 37, Aseman Tower (Sky Tower), Sayyade Shirazee Square, Pasdaran Ave., PO Box 19395-1311, Teherán. Irán;

IRISL IMO Nrs: 9051624; 9465849; 7632826; 7632814; 9465760; 8107581; 9226944; 7620550; 9465863; 9226956; 7375363; 9465758; 9270696; 9193214; 8107579; 9193197; 8108559; 8105284; 9465746; 9346524; 9465851; 8112990

IRISL ha estado implicada en el transporte marítimo de material relacionado con armas de Irán en infracción del apartado 5 de la Resolución 1747(2007) del CSNU. Tres claras infracciones fueron señaladas al Comité de sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en 2009.

27.11.2013

2.

Busher Shipping Company Limited (también conocida como Bimeh Iran)

143/1 Tower Road Sliema, Slm 1604, Malta;

Registro no C 37422; c/o Hafiz Darya Shipping Company, no 60, Ehteshamiyeh Square, 7th Neyestan Street, Pasdaran Avenue, Teherán, Irán;

IMO Nr. 9270658

Busher Shipping Company Limited pertenece a IRISL.

27.11.2013

3.

Hafiz Darya Shipping Lines (HDSL)

también conocida como HDS Lines)

No 60, Ehteshamiyeh Square, 7th Neyestan Street, Pasdaran Avenue, Teherán, Irán.

HDSL ha asumido la función de titular beneficiario de una serie de buques de IRISL. En consecuencia, HDSL está actuando en nombre de IRISL.

27.11.2013

4.

Irano Misr Shipping Company

(también conocida como Nefertiti Shipping)

6, El Horeya Rd., El Attarein, Alejandría, Egipto;

Inside Damietta Port, New Damietta City, Damietta, Egipto;

403, El Nahda St., Port Said, Port Said, Egipto.

Como agente de IRISL en Egipto, Irano Misr Shipping Company proporciona servicios esenciales a IRISL.

27.11.2013

5.

Irinvestship Ltd

10 Greycoat Place, Londres SW1P 1SB, Reino Unido;

Registro de la Compañía no # 41101 79

Irinvestship Ltd pertenece a IRISL.

27.11.2013

6.

IRISL (Malta) Ltd

Flat 1, 143 Tower Road, Sliema SLM 1604, Malta;

Registro no C 33735

IRISL (Malta) Ltd pertenece mayoritariamente a IRISL, a través de IRISL Europe GmbH, que a su vez pertenece a IRISL. En consecuencia, IRISL Malta Ltd está bajo control de IRISL.

27.11.2013

7.

IRISL Europe GmbH (Hamburg)

Schottweg 5, 22087 Hamburgo, Alemania;

Número de IVA DE217283818

Registro no HRB 81573

IRISL Europe GmbH (Hamburg)pertenece a IRISL.

27.11.2013

8.

IRISL Marine Services and Engineering Company)

Sarbandar Gas Station, PO Box 199, Bandar Imam Khomeini, Irán;

Karim Khan Zand Avenue (o: Karimkhan Avenue), Iran Shahr Shomai (o: Northern Iranshahr Street), n o221, Teherán, Irán;

Shahaid Rajaee Port Road, Kilometer of 8, Before Tavanir Power Station, Bandar Abbas, Irán.

IRISL Marine Services y Engineering Company son controladas por IRISL.

27.11.2013

9.

ISI Maritime Limited (Malta)

147/1 St. Lucia Street, La Valeta, Vlt 1185, Malta;

Registro no C 28940

c/o IranoHind Shipping Co. Ltd., Mehrshad Street, Sedaghat St., opp. Park Mellat vali-e-asr Ave., Teherán, Irán

ISI Maritime Limited (Malta) pertenece íntegramente a Irano Hind Shipping Company, que a su vez pertenece mayoritariamente a IRISL. En consecuencia, ISI Maritime Limited (Malta) está bajo control de IRISL. La ONU considera que Irano Hind Shipping Company pertenece a, está bajo control o actúa en nombre de IRISL.

27.11.2013

10.

Khazar Shipping Lines (Bandar Anzali)

End of Shahid Mostafa, Khomeini St., Tohid Square, Bandar Anzali 1711-324, Irán, P.O. Box 43145.

Khazar Shipping Lines

pertenece a IRISL.

27.11.2013

11.

Marble Shipping Limited

(Malta)

143/1 Tower Road, Sliema, Slm 1604, Malta;

Registro no C 41949

Marble Shipping Limited (Malta) pertenece a IRISL.

27.11.2013

12.

Safiran Payam Darya (SAPID) Shipping Company

(también conocida como Safiran Payam Darya Shipping Lines, SAPID Shipping Company)

33241 - Narenjestan 8th ST, Artesh Blvd, Aghdasieh, PO Box 19635-1116, Teherán, Irán.

Safiran Payam Darya (SAPID) ha asumido la función de titular beneficiario de una serie de buques de IRISL. En consecuencia, está actuando en nombre de IRISL.

27.11.2013

13.

Shipping Computer Services Company

(SCSCOL)

No 37, Asseman, Shahid Sayyad Shirazees Ave, P.O. Box 1587553-1351, Teherán, Irán.

Shipping Computer Services Company está controlada por IRISL.

27.11.2013

14.

Soroush Saramin Asatir (SSA)

(también conocida como Soroush Sarzamin Asatir Ship Management Company, Rabbaran Omid Darya Ship Management Company, Sealeaders)

No 14 (alt. 5), Shabnam Alley, Fajr Street, Shahid Motahhari Avenue, PO Box 196365-1114, Teherán, Irán.

Soroush Saramin Asatir (SSA) gestiona y administra una serie de buques de IRISL. En consecuencia, actúa en nombre de IRISL y le proporciona servicios esenciales.

27.11.2013

15.

South Way Shipping Agency Co. Ltd

(también conocida como Hoopad Darya Shipping Agent)

Hoopad Darya Shipping Agency Company, no 101, Shabnam Alley, Ghaem Magham Street, Teherán, Irán;

Bandar Abbas Branch: Hoopad Darya Shipping Agency building, Imam Khomeini Blvd, Bandar Abbas, Irán;

Imam Khomieni Branch: Hoopad Darya Shipping Agency building B.I.K. port complex, Bandar Imam Khomeini, Irán;

Khorramshahr Branch: Flat no.2-2nd floor, SSL Building, Coastal Blvd, between City Hall and Post Office, Khorramshahr, Irán;

Assaluyeh Branch: Opposite to city post office, no.2 telecommunication center, Bandar Assaluyeh, Irán;

Chabahar Branch: No hay dirección disponible;

Bushehr Branch: No hay dirección disponible.

South Way Shipping Agency Co Ltd administra las operaciones de terminales de contenedores en Irán y ofrece servicios de personal de flota en Bandar Abbas, en nombre de IRISL. En consecuencia, South Way Shipping Agency Co Ltd está actuando en nombre de IRISL.

27.11.2013

16.

Valfajr 8th Shipping Line

(también conocida como Valjafr 8th Shipping Line, Valfajr)

No 119, Corner Shabnam Alley, Shoaa Square, Ghaem Magam Farahani, Teherán, Irán P.O. Box 15875/4155

Abyar Alley, Corner of Shahid Azodi St. & Karim Khan Zand Ave., Teherán, Irán;

Shahid Azodi St., Karim Khan Zand Ave., Abiar Alley, PO Box 4155, Teherán, Irán.

Valfajr 8th Shipping Line pertenece a IRISL.

27.11.2013

II.   La mención correspondiente a la entidad que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC que se indica a continuación se sustituye por el texto siguiente:

I.   Personas y entidades que participan en actividades relacionadas con misiles nucleares o balísticos y personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán.

B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

MASNA (Modierat Saakht Niroogahye Atomi Iran) Sociedad gestora de construcción de centrales nucleares

P.O. Box 14395-1359, Teherán, Irán

Subordinada a AEOI y a Novin Energy (ambas señaladas por la RCSNU 1737). Implicada en el desarrollo de reactores nucleares.

26.7.2010


27.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/50


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2013

por la que se modifica la Decisión 2009/861/CE, sobre medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria

[notificada con el número C(2013) 8031]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/686/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas del sector alimentario. Dichas normas incluyen requisitos de higiene para la leche cruda y los productos lácteos.

(2)

La Decisión 2009/861/CE de la Comisión (2) establece determinadas excepciones a los requisitos del anexo III, sección IX, capítulo I, subcapítulos II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004 para los establecimientos de transformación de leche de Bulgaria enumerados en esa misma Decisión. Dicha Decisión es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.

(3)

Por consiguiente, determinados establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo I de la Decisión 2009/861/CE pueden, como excepción a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 853/2004, transformar leche conforme y no conforme a condición de que la transformación de la leche conforme y de la leche no conforme se efectúe en líneas de producción distintas. Además, determinados establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo II de dicha Decisión pueden transformar leche no conforme sin líneas de producción distintas.

(4)

El 12 de agosto de 2013, Bulgaria envió a la Comisión una lista revisada y actualizada de esos establecimientos de transformación de leche.

(5)

En dicha lista, se suprimieron los establecimiento que figuraban con los números 1 (BG 0412010 «Bi Si Si Handel» OOD), 4 (BG 2012020 «Yotovi» OOD) y 5 (BG 2512020 «Mizia-Milk» OOD) en el cuadro incluido en el anexo I de la Decisión 2009/861/CE, ya que en la actualidad están autorizados a transformar únicamente leche conforme para ser comercializada en el mercado de la Unión.

(6)

Además, se suprimieron cuatro establecimientos que figuran actualmente en el anexo II de la Decisión 2009/861/CE, ya que, al estar utilizando únicamente leche conforme, están autorizados a comercializar productos lácteos en el mercado de la Unión. Estos establecimientos figuraban en el cuadro del anexo II de la Decisión 2009/861/CE con los números 8 (1312023 «Inter-D» OOD), 71 (BG 2512001 «Mladost -2002» OOD), 91 (BG 2012019 «Hemus-Milk komers» OOD) y 95 (2712005 «Nadezhda» OOD).

(7)

Además, Bulgaria también ha informado a la Comisión de que, desde la entrada en vigor de la Decisión 2009/861/CE, ha aumentado considerablemente la proporción de leche cruda que cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004, suministrada a establecimientos de transformación de leche en dicho Estado miembro. Bulgaria también ha establecido un plan de acción destinado a cubrir toda la cadena de producción de leche en dicho Estado miembro para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión.

(8)

Sin embargo, según los informes presentados por Bulgaria conforme al artículo 5 de la Decisión 2009/861/CE y la información proporcionada por dicho Estado miembro a la Comisión el 1 de agosto de 2013, el sector lechero en Bulgaria aún no se ajusta por completo a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004.

(9)

Teniendo en cuenta los esfuerzos realizados por Bulgaria para que el sector lechero cumpla las normas de la Unión, con una constante disminución desde 2009 de las granjas que producen leche no conforme, conviene ampliar la aplicación de las medidas establecidas en la Decisión 2009/861/CE hasta el 31 de diciembre de 2015.

(10)

Bulgaria debe proporcionar a la Comisión informes periódicos acerca del progreso realizado para demostrar que es posible alcanzar el objetivo de cumplimiento de los criterios de la Unión antes del final del período de aplicación de la Decisión 2009/861/CE ampliado por la presente Decisión.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/861/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2009/861/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, la fecha «31 de diciembre de 2013» se sustituye por «31 de diciembre de 2015».

2)

En el artículo 3, la fecha «31 de diciembre de 2013» se sustituye por «31 de diciembre de 2015».

3)

Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   Bulgaria adoptará las medidas necesarias para garantizar que el número de explotaciones que producen leche no conforme se reduce del siguiente modo:

a)

antes del 30 de noviembre de 2014, en al menos un 30 % en comparación con el número de explotaciones registrado el 1 de septiembre de 2013;

b)

antes del 31 de mayo de 2015, en al menos un 60 % en comparación con el número de explotaciones registrado el 1 de septiembre de 2013.

2.   En caso de que Bulgaria no alcance los objetivos de reducción del número de explotaciones establecidos en el apartado 1, la Comisión adoptará las medidas oportunas.».

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Bulgaria deberá proporcionar a la Comisión informes acerca de las medidas adoptadas conforme al apartado 1 del artículo 4 bis y del progreso realizado para cumplir con el Reglamento (CE) no 853/2004 en lo que respecta a los siguientes puntos:

a)

explotaciones de producción que produzcan leche no conforme;

b)

sistema para la recogida y el transporte de leche no conforme.

Los informes de 2014 se presentarán a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 y los informes de 2015, a más tardar, el 31 de mayo de 2015 y el 31 de octubre de 2015.

Para dichos informes se utilizará el formulario que figura en el anexo III.

2.   La Comisión vigilará de cerca los progresos realizados para ajustar la transformación de la leche cruda en los establecimientos enumerados en los anexos I y II a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004.».

5)

En el artículo 6, la fecha «31 de diciembre de 2013» se sustituye por «31 de diciembre de 2015».

6)

Los anexos I y II se sustituyen por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 83.


ANEXOS

«

ANEXO I

Lista de establecimientos lecheros autorizados a transformar leche conforme y no conforme a que se refiere el artículo 2

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

1

BG 0612027

“Mlechen ray-2” EOOD

gr. Vratsa

kv. “Bistrets”

2

BG 0612043

ET “Zorov-91 - Dimitar Zorov”

gr. Vratsa

Mestnost “Parshevitsa”

3

BG 2112001

“Rodopeya - Belev” EOOD

Ul. “Trakya” 20 Smolyan

4

BG 1212001

“S i S-7” EOOD

gr. Montana

“Vrachansko shose” 1

5

BG 2812003

“Balgarski yogurt” OOD

s. Veselinovo,

obl. Yambolska

ANEXO II

Lista de establecimientos lecheros autorizados a transformar leche no conforme a que se refiere el artículo 3

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

1

BG 2412037

“Stelimeks” EOOD

s. Asen

2

0912015

“Anmar” OOD

s. Padina

obsht. Ardino

3

0912016

OOD “Persenski”

s. Zhaltusha

obsht. Ardino

4

1012014

ET “Georgi Gushterov DR”

s. Yahinovo

5

1012018

“Evro miyt end milk” EOOD

gr. Kocherinovo

obsht. Kocherinovo

6

1112017

ET “Rima-Rumen Borisov”

s. Vrabevo

7

1612049

“Alpina -Milk” EOOD

s. Zhelyazno

8

1612064

OOD “Ikay”

s. Zhitnitsa

obsht. Kaloyanovo

9

2112008

MK “Rodopa milk”

s. Smilyan

obsht. Smolyan

10

2412039

“Penchev” EOOD

gr. Chirpan

ul. “Septemvriytsi” 58

11.

2512021

“Keya-Komers-03” EOOD

s. Svetlen

12.

0112014

ET “Veles-Kostadin Velev”

gr. Razlog

ul. “Golak” 14

13.

2312041

“Danim-D.Stoyanov” EOOD

gr. Elin Pelin

m-st Mansarovo

14

0712001

“Ben Invest” OOD

s. Kostenkovtsi obsht.

Gabrovo

15

1512012

ET “Ahmed Tatarla”

s. Dragash voyvoda,

obsht. Nikopol

16

2212027

“Ekobalkan” OOD

gr. Sofia

bul “Evropa” 138

17

2312030

ET “Favorit-D.Grigorov”

s. Aldomirovtsi

18

2312031

ET “Belite kamani”

s. Dragotintsi

19

BG 1512033

ET “Voynov-Ventsislav Hristakiev”

s. Milkovitsa

obsht. Gulyantsi

20

BG 1512029

“Lavena” OOD

s. Dolni Dębnik

obl. Pleven

21

BG 1612028

ET Slavka Todorova

s. Trud

obsht. Maritsa

22

BG 1612051

ET “Radev-Radko Radev”

s. Kurtovo Konare

obl. Plovdiv

23

BG 1612066

“Lakti ko” OOD

s. Bogdanitza

24

BG 2112029

ET “Karamfil Kasakliev”

gr. Dospat

25

BG 0912004

“Rodopchanka” OOD

s. Byal izvor

obsht. Ardino

26

0112003

ET “Vekir”

s. Godlevo

27

0112013

ET “Ivan Kondev”

gr. Razlog

Stopanski dvor

28

0212037

“Megakomers” OOD

s. Lyulyakovo

obsht. Ruen

29

0512003

SD “LAF-Velizarov i sie”

s. Dabravka

obsht. Belogradchik

30

0612035

OOD “Nivego”

s. Chiren

31

0612041

ET “Ekoprodukt-Megiya- Bogorodka Dobrilova”

gr. Vratsa

ul. “Ilinden” 3

32

0612042

ET “Mlechen puls-95 - Tsvetelina Tomova”

gr. Krivodol

ul. “Vasil Levski”

33

1012008

“Kentavar” OOD

s. Konyavo

obsht. Kyustendil

34

1212031

“ADL” OOD

s. Vladimirovo

obsht. Boychinovtsi

35

1512006

“Mandra” OOD

s. Obnova

obsht. Levski

36

1512008

ET “Petar Tonovski-Viola”

gr. Koynare

ul. “Hr.Botev” 14

37

1512010

ET Militsa Lazarova-90

gr. Slavyanovo,

ul. “Asen Zlatarev” 2

38

1612024

SD “Kostovi-EMK”

gr. Saedinenie

ul. “L.Karavelov” 5

39

1612043

ET “Dimitar Bikov”

s. Karnare

obsht. “Sopot”

40

1712046

ET “Stem-Tezdzhan Ali”

gr. Razgrad

ul. “Knyaz Boris”23

41

2012012

ET Olimp-P.Gurtsov

gr. Sliven

m-t “Matsulka”

42

2112003

“Milk-inzhenering” OOD

gr.Smolyan

ul. “Chervena skala” 21

43

2112027

“Keri” OOD

s. Borino,

obsht. Borino

44

2312023

“Mogila” OOD

gr. Godech,

ul. “Ruse”4

45

2512018

“Biomak” EOOD

gr. Omurtag

ul. “Rodopi” 2

46

2712013

“Ekselans” OOD

s. Osmar,

obsht. V. Preslav

47

2812018

ET “Bulmilk-Nikolay Nikolov”

s. General Inzovo,

obl. Yambolska.

48

2812010

ET “Mladost-2-Yanko Yanev”

gr. Yambol,

ul. “Yambolen” 13

49

BG 1012020

ET “Petar Mitov-Universal”

s. Gorna Grashtitsa

obsht. Kyustendil

50

BG 1112016

Mandra “IPZHZ”

gr. Troyan

ul. “V.Levski” 281

51

BG 1712042

ET “Madar”

s. Terter

52

BG 0912011

ET “Alada-Mohamed Banashak”

s. Byal izvor

obsht. Ardino

53

1112026

“ABLAMILK” EOOD

gr. Lukovit

ul. “Yordan Yovkov” 13

54

1312005

“Ravnogor” OOD

s. Ravnogor

55

1712010

“Bulagrotreyd-chastna kompaniya” EOOD

s. Yuper

Industrialen kvartal

56

2012011

ET “Ivan Gardev 52”

gr. Kermen

ul. “Hadzhi Dimitar” 2

57

2012024

ET “Denyo Kalchev 53”

gr. Sliven

ul. “Samuilovsko shose” 17

58

2112015

OOD “Rozhen Milk”

Davidkovo,

obsht. Banite

59

2112026

ET “Vladimir Karamitev”

s. Varbina

obsht. Madan

60

2312007

ET “Agropromilk”

gr. Ihtiman

ul. “P.Slaveikov” 19

61

BG 1812008

“Vesi” OOD

s. Novo selo

62

BG 2512003

“Si Vi Es” OOD

gr. Omurtag

Promishlena zona

63

BG 2612034

ET “Eliksir-Petko Petev”

s. Gorski izvor

64

0812030

“FAMA” AD

gr. Dobrich

bul. “Dobrudzha” 2

65

0912003

“Koveg-mlechni produkti” OOD

gr. Kardzhali

Promishlena zona

66

1412015

ET “Boycho Videnov-Elbokada 2000”

s. Stefanovo

obsht. Radomir

67

1712017

“Diva 02” OOD

gr. Isperih

ul. “An.Kanchev”

68

1712037

ET “Ali Isliamov”

s. Yasenovets

69

1712043

“Maxima milk” OOD

s. Samuil

70

2012010

“Saray” OOD

s. Mokren

71

2012032

“Kiveks” OOD

Kovachite

72

2012036

“Minchevi” OOD

s. Korten

73

2212009

“Serdika -94” OOD

gr. Sofia

kv. Zheleznitza

74

2312028

ET “Sisi Lyubomir Semkov”

s. Anton

75

2312033

“Balkan spetsial” OOD

s. Gorna Malina

76

2312039

EOOD “Laktoni”

s. Ravno pole,

obl. Sofiyska

77

2412040

“Inikom” OOD

gr. Galabovo

ul. “G.S.Rakovski” 11

78

2512011

ET “Sevi 2000- Sevie Ibryamova”

s. Krepcha

obsht. Opaka

79

2612015

ET “Detelina 39”

s. Brod

80

2812002

“Arachievi” OOD

s. Kirilovo,

obl. Yambolska’

81

BG 1612021

ET “Deni-Denislav Dimitrov-Ilias Islamov”

s. Briagovo

obsht. Gulyantsi

82

2012008

“Raftis” EOOD

s. Byala

83

2112023

ET “Iliyan Isakov”

s. Trigrad

obsht. Devin

84

2312020

“MAH 2003” EOOD

gr. Etropole

bul. “Al. Stamboliyski” 21

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