ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.299.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
9.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1116/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2013
que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que atañe a la aclaración, armonización y simplificación de determinadas medidas de seguridad aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (2), pone de manifiesto la necesidad de introducir pequeñas modificaciones en las modalidades de ejecución de algunas normas básicas comunes. |
(2) |
Conviene aclarar, armonizar o simplificar determinadas medidas de seguridad aérea con el fin de mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la legislación y garantizar aún más la mejor ejecución de las normas básicas comunes de seguridad aérea. |
(3) |
Las modificaciones se refieren a la aplicación de un número limitado de medidas en materia de control de accesos, seguridad de las aeronaves, inspección del equipaje de mano y del equipaje de bodega, controles de seguridad de la carga, el correo, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, formación de personal y equipos de seguridad. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 185/2010 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de la Aviación Civil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado como sigue:
1) |
El capítulo 1 se modifica como sigue:
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2) |
El capítulo 3 se modifica como sigue:
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3) |
El apéndice 3-B se sustituye por el texto siguiente: «APÉNDICE 3-B SEGURIDAD DE LAS AERONAVES RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO PAÍSES DE ULTRAMAR Y TERRITORIOS CON RELACIONES ESPECIALES CON LA UNIÓN EN VIRTUD DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA A LOS QUE NO ES DE APLICACIÓN EL TÍTULO SOBRE TRANSPORTES DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES Por lo que respecta a la seguridad de las aeronaves, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los siguientes terceros países, así como países de ultramar y territorios con relaciones especiales con la Unión en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los que no es de aplicación el título sobre transportes de dicho Tratado: Estados Unidos de América Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros. Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.». |
4) |
En el capítulo 4, el punto 4.1.2.11 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
El apéndice 4-B se sustituye por el texto siguiente: «APÉNDICE 4-B PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO PAÍSES DE ULTRAMAR Y TERRITORIOS CON RELACIONES ESPECIALES CON LA UNIÓN EN VIRTUD DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA A LOS QUE NO ES DE APLICACIÓN EL TÍTULO SOBRE TRANSPORTES DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES Por lo que respecta a los pasajeros y el equipaje de mano, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los siguientes terceros países, así como países de ultramar y territorios con relaciones especiales con la Unión en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los que no es de aplicación el título sobre transportes de dicho Tratado: Estados Unidos de América Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros. Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.». |
6) |
En el capítulo 5 se añade el punto 5.1.7 siguiente:
|
7) |
El apéndice 5-A se sustituye por el texto siguiente: «APÉNDICE 5-A EQUIPAJE DE BODEGA RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO PAÍSES DE ULTRAMAR Y TERRITORIOS CON RELACIONES ESPECIALES CON LA UNIÓN EN VIRTUD DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA A LOS QUE NO ES DE APLICACIÓN EL TÍTULO SOBRE TRANSPORTES DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES Por lo que respecta al equipaje de bodega, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los siguientes terceros países, así como países de ultramar y territorios con relaciones especiales con la Unión en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los que no es de aplicación el título sobre transportes de dicho Tratado: Estados Unidos de América Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros. Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.». |
8) |
El capítulo 6 se modifica como sigue:
|
9) |
El apéndice 6-B se sustituye por el texto siguiente: «APÉNDICE 6-B GUÍA PARA EXPEDIDORES CONOCIDOS Esta guía le ayudará a evaluar sus prácticas en materia de seguridad respecto de las prescripciones para expedidores conocidos que figuran en el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil, y sus correspondientes actos de desarrollo. Esto debería ponerle en disposición de afirmar que cumple los requisitos necesarios antes de programar una visita oficial de validación in situ. Es importante que el validador pueda hablar con las personas adecuadas durante la visita de validación (por ejemplo: el encargado de seguridad y el responsable de selección de personal). Las evaluaciones del validador se registrarán en una lista de control de la UE. Una vez completada la lista de control de validación, los datos contenidos en la misma se tratarán como información clasificada. En la lista de control de la UE encontrará dos tipos de preguntas: 1) aquellas cuya respuesta negativa se traducirá en la no aceptación como expedidor conocido, y 2) aquellas otras que se utilizarán para representar la situación de las disposiciones de seguridad con objeto de permitir al validador efectuar una evaluación global. Los campos en que se registrará automáticamente toda respuesta negativa o “inobservancia” se identifican más adelante mediante los requisitos indicados en negrita. Si se verifica alguna respuesta negativa o “inobservancia” en lo concerniente a los requisitos destacados en negrita, se le informará de las causas y se le orientará sobre los ajustes necesarios para superar la evaluación. Introducción La carga debe proceder de la ubicación de su empresa que se va a inspeccionar. Ello abarca la fabricación in situ, así como las actividades de recogida y embalaje cuando los objetos no son reconocibles como carga aérea hasta ser seleccionados para atender un pedido (véase también la Nota). Será de su responsabilidad determinar cuándo se convierte en reconocible como carga y/o correo aéreos un envío de carga/correo, así como demostrar haber implantado las medidas pertinentes para proteger dicho envío de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación. Esto incluye información relativa a las fases de producción, embalaje, almacenamiento y/o expedición. Organización y responsabilidades Se le pedirán también los datos de su organización (nombre, número de IVA, número de registro en la Cámara de Comercio o número de registro de la sociedad, según corresponda), dirección de la ubicación que se pretende validar y domicilio social de la organización (si difiere del de la ubicación). Será necesario indicar la fecha de la visita de validación precedente y el último identificador único alfanumérico (si procede), así como el tipo de actividad comercial, el número aproximado de empleados en la ubicación, el nombre y cargo del responsable de la seguridad de la carga y/o correo aéreos y sus datos de contacto. Procedimiento de selección de personal Deberá aportar la información relativa a los procedimientos de selección de todo el personal (permanente, temporal o contratado por agencias, conductores) con acceso a la carga y/o correo aéreos reconocibles. El procedimiento de selección incluirá un examen de precontratación o un control de antecedentes personales con arreglo al punto 11.1 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010. La visita de validación in situ consistirá en una entrevista con la persona responsable de la selección del personal, quien habrá de presentar pruebas documentales (por ejemplo: formularios en blanco) que acrediten los procedimientos de la compañía. Este procedimiento de selección se aplicará al personal contratado a partir del 29 de abril de 2010. Procedimiento de formación del personal de seguridad Deberá demostrar que todo el personal (permanente, temporal o contratado por agencias, conductores) con acceso a la carga y/o correo aéreos ha recibido formación adecuada de concienciación en materia de seguridad. Dicha formación se ajustará a lo dispuesto en el punto 11.2.7 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010. Se archivarán los expedientes personales de formación. Asimismo, deberá demostrar que todo el personal pertinente que efectúe controles de seguridad ha recibido formación o formación de actualización de conformidad con el capítulo 11 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010. Seguridad física Deberá demostrar que su ubicación está protegida (por ejemplo: con una valla o cercado) y que se siguen los procedimientos pertinentes de control de accesos. En su caso, tendrá que facilitar información sobre todo eventual sistema de alarma y/o circuito cerrado de TV (CCTV). Es de vital importancia que el acceso a la zona en que se procesen o almacenen la carga y/o correo aéreos esté debidamente vigilado. Todas las puertas, ventanas y otros puntos de acceso a la carga y/o correo aéreos han de ofrecer garantías de seguridad o deberán estar sujetos al control de accesos. Producción (si procede) Tendrá que probar que el acceso a la zona de producción está controlado y que el proceso de producción está supervisado. Si el producto es reconocible como carga y/o correo aéreos a lo largo del proceso de producción, tendrá que aportar datos acerca de las medidas adoptadas para proteger la carga y/o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación en esta fase. Embalaje (cuando proceda) Tendrá que probar que el acceso a la zona de embalaje está controlado y que el proceso de embalaje está supervisado. Si el producto es reconocible como carga y/o correo aéreos a lo largo del proceso de embalaje, tendrá que aportar datos acerca de las medidas adoptadas para proteger la carga y/o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación en esta fase. Deberá facilitar la información concerniente al proceso de embalaje y demostrar que todos los productos acabados pasan por un control previo a dicho proceso. Deberá describir el acabado exterior del embalaje y demostrar que es suficientemente sólido. Asimismo, deberá demostrar que deja patente cualquier intento de manipulación, para lo que pueden utilizarse precintos numerados, cinta adhesiva de seguridad, etiquetas especiales o cajas de cartón cerradas con cinta. Del mismo modo, tendrá que probar que guarda estos objetos en condiciones seguras en caso de no utilizarlos y que controla su distribución. Almacenamiento (según corresponda) Tendrá que demostrar que el acceso a la zona de almacenamiento está controlado. Si el producto es reconocible como carga y/o correo aéreos mientras permanezca almacenado, tendrá que aportar datos acerca de las medidas adoptadas para proteger la carga y/o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación en esta fase. Por último, tendrá que demostrar que la carga y/o correo aéreos acabados y embalados pasan por un control previo a su expedición. Expedición (en su caso) Tendrá que probar que el acceso a la zona de expediciones está controlado. Si el producto es reconocible como carga y/o correo aéreos a lo largo del proceso de expedición, tendrá que aportar datos acerca de las medidas adoptadas en aras de proteger la carga y/o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación en esta fase. Transporte Deberá facilitar los datos relativos al método de transporte de la carga y/o correo al agente acreditado. Si utiliza un sistema de transporte propio, deberá demostrar que sus conductores han recibido la formación oportuna al nivel exigido. Si su compañía se sirve de contratistas externos, deberá asegurarse de que a) su compañía precinte o embale la carga y/o correo aéreos a fin de garantizar que todo intento de manipulación quede de manifiesto, y b) la declaración del transportista contemplada en el apéndice 6-E del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 lleve la firma de este último. Si es responsable del transporte de la carga y/o correo aéreos, tendrá que demostrar que los medios de transporte utilizados ofrecen garantías de seguridad, bien mediante el uso de sellos y precintos, cuando proceda, o adoptando cualquier otro método. En caso de utilizar precintos numerados, tendrá que probar que el acceso a los precintos está controlado y que los números están registrados. Si utiliza otros métodos, deberá demostrar de qué forma se impide la manipulación de la carga y/o correo y/o se garantiza su integridad. Asimismo, tendrá que demostrar la adopción de medidas encaminadas a verificar la identidad de los conductores de vehículos de recogida de su carga y/o correo aéreos. También tendrá que aportar pruebas que demuestren que la carga y/o correo ofrecen garantías de seguridad suficientes al dejar las instalaciones. Tendrá que demostrar que la carga y/o correo aéreos están protegidos de toda interferencia no autorizada durante el transporte. Por el contrario, no tendrá que aportar pruebas acerca de la formación del conductor ni presentar copia de la declaración del transportista cuando un agente acreditado se haya encargado de recoger la carga y/o correo aéreos en sus instalaciones. Responsabilidades del expedidor Tendrá que declarar que se someterá a cualquier inspección realizada sin previo aviso por parte de los inspectores de la autoridad competente para controlar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes. Asimismo, deberá declarar que facilitará rápidamente a [nombre de la autoridad competente] los datos pertinentes y, en todo caso, en un plazo máximo de diez días laborables, cuando:
Por último, deberá declarar que observará las normas de seguridad hasta que tenga lugar la siguiente visita de validación in situ y/o inspección. En ese caso, deberá aceptar la plena responsabilidad sobre su declaración y firmar el documento de validación. NOTAS EXPLICATIVAS Dispositivos explosivos e incendiarios Podrán transportarse dispositivos explosivos e incendiarios ensamblados en los envíos de carga si se cumplen íntegramente todas las normas de seguridad. Envíos de distinta procedencia Un expedidor conocido puede transmitir los envíos que no haya originado personalmente a un agente acreditado, siempre que:
Todos estos envíos deberán someterse a los controles pertinentes antes de ser embarcados en una aeronave.». |
10) |
El apéndice 6-C se sustituye por el siguiente: «APÉNDICE 6-C LISTA DE CONTROL DE VALIDACIÓN PARA EXPEDIDORES CONOCIDOS Cómo rellenar el formulario: Al rellenar este formulario, recuerde que:
PARTE 1 Organización y responsabilidades
PARTE 2 Carga y/o correo aéreos reconocibles (“Identificabilidad”) Objetivo: Determinar el punto (o lugar) en que la carga y el correo aéreos devienen reconocibles como tales. Se entiende por “identificabilidad” la capacidad de valorar cuándo y dónde devienen reconocibles la carga y el correo aéreos como tales.
Nota: Debe facilitarse información exhaustiva sobre la protección de la carga y/o correo aéreos reconocibles de interferencias no autorizadas o intentos de manipulación en las Partes 5 a 8. PARTE 3 Selección y formación del personal Objetivo: Garantizar que todo el personal (permanente, temporal o contratado por agencias, conductores) con acceso a la carga y/o correo aéreos reconocibles ha sido sometido a un examen de precontratación y/o un control de antecedentes personales, además de haber recibido formación de conformidad con el punto 11.2.7 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010. Asimismo, garantizar que todo el personal que efectúe controles de seguridad de los suministros ha recibido formación de conformidad con el capítulo 11 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010. Para determinar si las preguntas 3.1 y 3.2 deben o no aparecer en negrita (en cuyo caso un NO como respuesta acarrea una evaluación no superada), se tendrá en cuenta la legislación nacional del Estado en que se encuentre la ubicación. Sin embargo, al menos una de estas dos preguntas aparecerá en negrita, por lo que también se contemplará la posibilidad de no exigir ulteriormente un examen de precontratación si se ha realizado previamente un control de antecedentes personales. El encargado o persona responsable de efectuar controles de seguridad tendrá que haber superado necesariamente un control de antecedentes personales.
PARTE 4 Seguridad física Objetivo: Determinar si existe en la ubicación un nivel de seguridad (física) suficiente para proteger la carga y/o correo aéreos reconocibles contra interferencias no autorizadas.
PARTE 5 Producción Objetivo: Proteger la carga y/o correo aéreos reconocibles de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación. Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga y/o correo aéreos durante el proceso de producción.
PARTE 6 Embalaje Objetivo: Proteger la carga y/o correo aéreos reconocibles de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación. Responda a estas preguntas si puede identificarse el producto como carga y/o correo aéreos durante el proceso de embalaje.
PARTE 7 Almacenamiento Objetivo: Proteger la carga y/o correo aéreos reconocibles de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación. Responda a estas preguntas si puede identificarse el producto como carga y/o correo aéreos durante el proceso de almacenamiento.
PARTE 8 Expedición Objetivo: Proteger la carga y/o correo aéreos reconocibles de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación. Responda a estas preguntas si puede identificarse el producto como carga y/o correo aéreos durante el proceso de expedición.
PARTE 8A Envíos de distinta procedencia Objetivo: Establecer los procedimientos para procesar y tramitar los envíos no seguros. Responda a estas preguntas únicamente si se aceptan envíos procedentes de otras compañías destinados al transporte por vía aérea.
PARTE 9 Transporte Objetivo: Proteger la carga y/o correo aéreos reconocibles de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación.
Declaración de compromiso Declaro que:
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11) |
El apéndice 6-C3 se modifica como sigue:
|
12) |
El punto 6-Fiii del apéndice 6-F se sustituye por el texto siguiente: «6-Fiii ACTIVIDADES DE VALIDACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO PAÍSES DE ULTRAMAR Y TERRITORIOS CON RELACIONES ESPECIALES CON LA UNIÓN EN VIRTUD DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA A LOS QUE NO ES DE APLICACIÓN EL TÍTULO SOBRE TRANSPORTES DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE UNA VALIDACIÓN EQUIVALENTE A LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD DE LA UE». |
13) |
En el apéndice 8-B, primer guión, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
El capítulo 9 se modifica como sigue:
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15) |
En el apéndice 9-A, primer guión, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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16) |
El capítulo 11 se modifica como sigue:
|
17) |
El capítulo 12 se modifica como sigue:
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9.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1117/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2013
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Arancia Rossa di Sicilia (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
(2) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Arancia Rossa di Sicilia», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (3). |
(3) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, procede aprobar la modificación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(3) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
(4) DO C 369 de 29.11.2012, p. 16.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ITALIA
Arancia Rossa di Sicilia (IGP)
9.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1118/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2013
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Miel de Corse – Mele di Corsica (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Miel de Corse – Mele di Corsica», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1187/2000 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 31.3.2012, p. 1.
(2) DO L 133 de 6.6.2000, p. 19.
(3) DO C 134 de 14.5.2013, p. 39.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)
FRANCIA
Miel de Corse – Mele di Corsica (DOP)
9.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1119/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2013
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Melva de Andalucía (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España de modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Melva de Andalucía», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 289/2009 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 94 de 8.4.2009, p. 15.
(3) DO C 60 de 1.3.2013, p. 15.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.7. Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos
ESPAÑA
Melva de Andalucía (IGP)
9.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1120/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2013
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Piment d’Espelette/Piment d’Espelette – Ezpeletako Biperra (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Piment d’Espelette»/«Piment d’Espelette – Ezpeletako Biperra», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1495/2002 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 225 de 22.8.2002, p. 11.
(3) DO C 57 de 27.2.2013, p. 11.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)
FRANCIA
Piment d’Espelette/Piment d’Espelette – Ezpeletako Biperra (DOP)
9.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1121/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2013
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Volaille de Bresse/Poulet de Bresse/Poularde de Bresse/Chapon de Bresse (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Volaille de Bresse»/«Poulet de Bresse»/«Poularde de Bresse»/«Chapon de Bresse», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1509/2000 (3). |
(2) |
La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando la denominación del producto, su descripción, la prueba del origen, el método de obtención, el etiquetado, los requisitos nacionales y los datos de la agrupación de productores y de las estructuras encargadas del control de la denominación. |
(3) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(4) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
(3) DO L 174 de 13.7.2000, p. 7.
(4) DO C 102 de 9.4.2013, p. 12.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.1. Carne y despojos frescos
FRANCIA
Volaille de Bresse/Poulet de Bresse/Poularde de Bresse/Chapon de Bresse (DOP)
9.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1122/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2013
por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Κονσερβολιά Στυλίδας (Konservolia Stylidas) (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Grecia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Κονσερβολιά Στυλίδας (Konservolia Stylidas)», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión (2). |
(2) |
La solicitud se refiere a la modificación de los apartados Descripción y Método de producción del pliego de condiciones, concretamente para añadir un nuevo tipo comercial: la aceituna deshuesada. |
(3) |
La Comisión ha examinado la modificación en cuestión y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 50 y 52 de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Κονσερβολιά Στυλίδας (Konservolia Stylidas)» queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El documento único consolidado en el que se exponen los principales elementos del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.
(2) DO L 163 de 2.7.1996, p. 19.
ANEXO I
Se aprueban las siguientes modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Κονσερβολιά Στυλίδας» (Konservolia Stylidas):
1. |
Descripción del producto: Se ha modificado la descripción para incluir la aceituna deshuesada en la gama de productos de la «Konservolia Stylidas». Las necesidades del mercado y el cambio de los hábitos de consumo llevan a la necesidad de diversificar los tipos comerciales disponibles en el mercado. Las características de la aceituna deshuesada (sabor, color, olor) son idénticas a las de la aceituna entera «Konservolia Stylidas», pues el deshuesado se produce una vez que la aceituna ha adquirido sus características organolépticas definitivas y, por lo tanto, no se altera el vínculo con la zona geográfica del producto. Además, la composición de la salmuera, que, en general, puede alterar el sabor de un producto, es exactamente la misma para las aceitunas enteras y para las deshuesadas. |
2. |
Método de producción: Este apartado se ha modificado para incluir el deshuesado de las aceitunas. Las aceitunas enteras deshuesadas son aceitunas «Konservolia Stylidas», principalmente verdes y fermentadas, de tal forma que el producto ya ha adquirido sus características fisicoquímicas y organolépticas definitivas. El hueso es retirado utilizando máquinas deshuesadoras especiales, siempre a través del eje mayor del fruto (no es posible extraer el hueso de la aceituna por el eje más corto). Seguidamente, las aceitunas se colocan en una solución de salmuera al 7-9 %, exactamente igual que la que se utiliza con las aceitunas «Konservolia Stylidas» enteras. Este método no altera las características fisicoquímicas u organolépticas de la «Konservolia Stylidas». |
ANEXO II
Documento único consolidado
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1)
«ΚΟΝΣΕΡΒΟΛΙΑ ΣΤΥΛΙΔΑΣ» (KONSERVOLIA STYLIDAS)
No CE: EL-PDO-0117-0345-01.01.2012
IGP ( ) DOP (X)
1. Denominación
«Κονσερβολιά Στυλίδας» (Konservolia Stylidas)
2. Estado miembro o tercer país
Grecia
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.6. |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
Aceituna de mesa obtenida a partir de la variedad «Konservolia», entera o deshuesada. El producto posee un sabor frutado y una pulpa firme que se desprende fácilmente del hueso y se conserva bien. El color de las aceitunas negras varía entre negro y azabache, mientras que el de las aceitunas verdes varía entre verde y amarillo paja. El fruto tiene un peso medio de 7 g. La relación hueso/fruto es de 6 a 1. La aceituna no debe presentar daños producidos por la mosca de la aceituna, mostrar signos de magulladuras ni contener impurezas. Las aceitunas son calibradas como sigue, de acuerdo con las normas internacionales:
Demoninación comercial |
Número de aceitunas por kilogramo |
Super Super Mamouth |
70-90 |
Super Mamouth |
91-100 |
Mamouth |
101-110 |
Super Colossal |
111-120 |
Colossal |
121-140 |
Giants |
141-160 |
Extra Jumbo |
161-180 |
Jumbo |
181-200 |
Εxtra Large |
201-230 |
Large |
231-260 |
Superior |
261-290 |
Brilliants |
291-320 |
Fine |
321-350 |
Bullets |
351-380 |
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
—
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
—
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
La «Konservolia Stylidas» debe cultivarse y transformarse dentro de la zona geográfica definida.
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
—
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
—
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona de producción es el territorio situado en los límites administrativos de los municipios de Glifa, Vathikilo, Pelasgia, Mili, Spartia, Achladi, Raches, Paleokerasia, Achinos, Karavomilos, Anidro, Neraida, Stylida, Avlaki, Agia Marina, Limogardi y Longitsi, en la provincia de Ftiótide, en la prefectura de Ftiótide.
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
El clima en la prefectura de Ftiótide es de tipo mediterráneo benigno. Los datos meteorológicos de los últimos cinco años son los siguientes:
|
Temperatura media: 16,5 °C |
|
Humedad relativa: 65-70 % |
|
Pluviometría: 589 milímetros/año |
|
Insolación: 210 horas/mes |
Predomina el suelo arcillo arenoso, en zonas llanas o de colinas suaves.
5.2. Carácter específico del producto
El producto posee un sabor frutado y una pulpa firme que se desprende fácilmente del hueso y se conserva bien. El color de las aceitunas negras varía entre negro y azabache, mientras que el de las aceitunas verdes varía entre verde y amarillo paja. La aceituna de mesa «Stylida» debe su fama en los mercados griego e internacional a sus excelentes características fisicoquímicas y organolépticas. Esta aceituna ha obtenido varios premios en ferias nacionales e internacionales.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)
La variedad de aceituna producida en esta zona geográfica es la «Konservolia», que ha sido cultivada tradicionalmente en la región desde tiempos inmemoriales y produce las peculiares aceitunas de mesa reputadas por sus excelentes cualidades fisicoquímicas y organolépticas. Las aceitunas «Konservolia Stylidas» son cultivadas en zonas de la prefectura de Ftiótide que goza de inviernos benignos y veranos frescos. Esta variedad específica de aceituna se ha adaptado perfectamente al suelo y al clima, que, en combinación con los métodos tradicionales de cultivo, cosecha y transformación, moldean las características distintivas del producto final.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]
http://www.minagric.gr/images/stories/docs/agrotis/POP-PGE/prodiagrafes_konserbopolis_stilidas200313.pdf
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
9.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/32 |
REGLAMENTO (UE) No 1123/2013 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2013
sobre la determinación de los derechos de crédito internacional de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 11 bis, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Protocolo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (el Protocolo de Kioto) establece dos mecanismos para la creación de créditos internacionales que las Partes pueden utilizar para compensar sus emisiones. La aplicación conjunta (AC) prevé la creación de unidades de reducción de las emisiones (URE), mientras que el mecanismo para un desarrollo limpio (MDL) prevé la creación de reducciones certificadas de las emisiones (RCE). |
(2) |
Los planes nacionales de asignación de los Estados miembros adoptados de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE contemplan la utilización por los operadores de determinadas cantidades de RCE y URE para cumplir con sus obligaciones de entregar derechos de emisión, tal como se contempla en el artículo 12 de la Directiva 2003/87/CE en el período comprendido entre 2008 y 2012. |
(3) |
El artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE prevé el uso continuado de RCE y URE expedidas en el marco del Protocolo de Kioto en el régimen de comercio de emisiones establecido por la Directiva 2003/87/CE, en el período comprendido entre 2013 y 2020, e incluye disposiciones relativas a los niveles permitidos por categoría de titular y operador de aeronaves para cumplir con sus obligaciones de entrega de derechos de emisión, con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2003/87/CE. El artículo 11 bis, apartado 8, establece una serie de derechos mínimos, expresados en niveles de porcentaje, de la utilización del crédito internacional por titulares y operadores de aeronaves en el período comprendido entre 2008 y 2020 y contempla medidas para determinar exactamente los límites porcentuales. |
(4) |
La Directiva 2003/87/CE prevé vincular los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto con el régimen de comercio de derechos de emisión con el fin de aumentar la eficacia en términos de costes en la reducción de las emisiones globales de gases de efecto invernadero. Teniendo en cuenta el número de derechos de emisión válidos para el período comprendido entre 2013 y 2020 expedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE, los derechos de utilización de créditos internacionales deben fijarse en los niveles mínimos especificados en el artículo 11 bis, apartado 8, párrafos primero y tercero. Como consecuencia de ello, se respetará el límite global sobre el uso de créditos internacionales previsto en el artículo 11 bis, apartado 8, párrafo quinto, de la Directiva 2003/87/CE y no se aplicará, en este contexto, el artículo 11 bis, apartado 8, párrafo segundo y párrafo cuarto, segunda frase, de dicha Directiva. De conformidad con el artículo 11 bis, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE, se mantienen los derechos restantes de los operadores de aeronaves correspondientes a 2012. |
(5) |
Los titulares de instalaciones fijas con una ampliación significativa de capacidad, de conformidad con el artículo 20 de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), deben tener derecho a ser tratados como titulares existentes o como nuevos entrantes. |
(6) |
Los artículos 58 a 61 del Reglamento (UE) no 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones no 280/2004/CE y no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) no 920/2010 y no 1193/2011 de la Comisión (3), ofrecen información para la aplicación práctica de los límites de derechos establecidos en el mismo. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los titulares de una instalación fija que hayan recibido una asignación gratuita o un derecho de utilización de créditos internacionales en el período 2008-2012 tendrán derecho a utilizar créditos internacionales durante el período 2008-2020 hasta el mayor de los siguientes importes: el importe permitido en el período 2008-2012, o el importe correspondiente a un máximo del 11 % de su asignación en el período 2008-2012.
2. Los titulares de una instalación fija que no hayan recibido ninguna asignación gratuita ni ningún derecho de utilización de créditos internacionales en el período 2008-2012 y, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de una instalación fija a efectos del artículo 3, letra h), guiones primero y segundo, de la Directiva 2003/87/CE tendrán derecho a utilizar créditos internacionales en el período 2008-2020 hasta un máximo del 4,5 % de sus emisiones verificadas en el período 2013-2020.
3. Los titulares de una instalación fija con una ampliación significativa de capacidad, de conformidad con el artículo 20 de la Decisión 2011/278/UE, tendrán derecho a utilizar créditos internacionales durante el período 2008-2020 hasta el mayor de los siguientes importes: el importe permitido en el período 2008-2012, o el importe correspondiente a un máximo del 11 % de su asignación durante el período 2008-2012, o a un máximo del 4,5 % de sus emisiones verificadas durante el período 2013-2020.
4. Los titulares de una instalación fija que hayan recibido una asignación gratuita para el período 2008-2012 y que lleven a cabo actividades no incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), pero incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) tendrán derecho a utilizar créditos internacionales durante el período 2008-2020 hasta el mayor de los siguientes importes: el importe permitido en el período 2008-2012, o el importe correspondiente a un máximo del 11 % de su asignación durante el período 2008-2012, o a un máximo del 4,5 % de sus emisiones verificadas durante el período 2013-2020.
5. Cada operador de aeronaves tendrá derecho a utilizar créditos internacionales hasta un máximo del 1,5 % de sus emisiones verificadas durante el período 2013-2020, sin perjuicio de los derechos restantes de 2012.
Artículo 2
1. Los Estados miembros deberán calcular y publicar el derecho de crédito internacional para cada uno de sus titulares de conformidad con el artículo 1, apartado 1, y lo notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) no 389/2013 un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Por lo que respecta a los titulares a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a los operadores de aeronaves a que se refiere el artículo 1, apartado 5, los créditos internacionales autorizados se calculan sobre la base de las emisiones verificadas y actualizadas anualmente. En lo que respecta a los titulares a que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4, los créditos internacionales autorizados actualizados se calcularán con arreglo al mayor de los derechos calculados en el artículo 1, apartado 1, o al 4,5 % de las emisiones verificadas para el período 2013-2020. Una vez aprobadas las emisiones verificadas, los Estados miembros notificarán a la Comisión los cambios en los créditos internacionales autorizados de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) no 389/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) DO L 130 de 17.5.2011, p. 1.
(3) DO L 122 de 3.5.2013, p. 1.
(4) DO L 87 de 31.3.2009, p. 109.
(5) DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.
9.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1124/2013 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2013
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa bifenox
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la primera alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Directiva 2008/66/CE de la Comisión (2) se incluyó la sustancia activa bifenox en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3). |
(2) |
Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 y están incluidas en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (4). |
(3) |
De conformidad con el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1107/2009, Bélgica presentó a la Comisión una solicitud para revisar la aprobación del bifenox a la luz de nuevos conocimientos científicos y técnicos derivados de la información presentada al Estado miembro por el notificante de conformidad con el artículo 56, apartado 1, de dicho Reglamento. Dicha información era relativa a la formación de nitrofeno resultante de la aplicación del bifenox. |
(4) |
Bélgica evaluó la información presentada por el notificante. El 21 de marzo de 2013 presentó su evaluación, en forma de apéndice al proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, la Comisión Europea y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, «la Autoridad»). |
(5) |
A la luz de esta información, la Comisión considera que hay indicios de que el bifenox ya no cumple los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(6) |
La Comisión invitó al notificante a presentar sus observaciones al respecto. |
(7) |
La Comisión ha llegado a la conclusión de que, como en determinadas condiciones ambientales la utilización de bifenox puede generar nitrofeno, solo puede descartarse un riesgo para el medio ambiente imponiendo más restricciones. |
(8) |
Se confirma que la sustancia activa bifenox debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. Al evaluar las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios, los Estados miembros deben prestar especial atención al riesgo de que el bifenox forme nitrofeno, e imponer, en su caso, restricciones a sus condiciones de uso. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 2008/66/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina (DO L 171 de 1.7.2008, p. 9).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO
La columna «Disposiciones específicas» de la fila no 180, correspondiente al bifenox, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE A
Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.
PARTE B
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bifenox, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.
En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
a) |
la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando sea conveniente; |
b) |
la exposición de los consumidores a través de la alimentación a los residuos de bifenox presentes en productos de origen animal y en cultivos de rotación subsiguientes; |
c) |
las condiciones ambientales que puedan conducir a la formación de nitrofeno. |
Los Estados miembros, cuando proceda, impondrán restricciones a las condiciones de uso en relación con la letra c).».
9.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1125/2013 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
36,9 |
MA |
42,5 |
|
MK |
33,9 |
|
ZZ |
37,8 |
|
0707 00 05 |
AL |
45,1 |
EG |
177,3 |
|
MK |
59,9 |
|
TR |
144,2 |
|
ZZ |
106,6 |
|
0709 93 10 |
AL |
48,7 |
MA |
88,1 |
|
TR |
154,7 |
|
ZZ |
97,2 |
|
0805 20 10 |
AU |
136,9 |
MA |
63,3 |
|
ZA |
148,2 |
|
ZZ |
116,1 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
PE |
125,0 |
SZ |
56,1 |
|
TR |
80,2 |
|
UY |
92,8 |
|
ZA |
154,1 |
|
ZZ |
101,6 |
|
0805 50 10 |
TR |
73,0 |
ZA |
74,0 |
|
ZZ |
73,5 |
|
0806 10 10 |
BR |
247,5 |
LB |
239,8 |
|
PE |
271,8 |
|
TR |
165,1 |
|
US |
324,1 |
|
ZZ |
249,7 |
|
0808 10 80 |
BA |
64,2 |
CL |
210,3 |
|
NZ |
138,3 |
|
US |
133,2 |
|
ZA |
174,4 |
|
ZZ |
144,1 |
|
0808 30 90 |
CN |
65,8 |
TR |
113,5 |
|
ZZ |
89,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
9.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/38 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2013
por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a inodoros y urinarios de descarga
[notificada con el número C(2013) 7317]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/641/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos. |
(3) |
Habida cuenta de que el consumo de agua contribuye considerablemente al impacto ambiental general de los edificios residenciales y no residenciales, conviene establecer criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos «inodoros y urinarios de descarga». Los criterios deben, en particular, promover productos de bajo consumo, es decir, que contribuyan a reducir el consumo de agua y que ofrezcan otros beneficios asociados, por ejemplo, una reducción del consumo de energía. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La categoría de productos «inodoros y urinarios de descarga» comprende los equipos de inodoros y los equipos de urinarios de descarga, como se definen en el artículo 2. La categoría de productos abarcará los productos de uso doméstico y no doméstico.
2. Quedan excluidos de la categoría «inodoros y urinarios de descarga» los productos siguientes:
a) |
asientos y tapas de inodoros, solo cuando se comercializan o ponen en el mercado independientemente de un equipo de inodoro o urinario de descarga; |
b) |
equipos de inodoros que no utilizan agua, que utilizan productos químicos y agua para la descarga e inodoros que necesitan energía para asistir al sistema de descarga. |
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) «equipo de inodoro de descarga»: un conjunto de inodoro, una taza de inodoro o un sistema de descarga de inodoro;
2) «conjunto de inodoro»: aparato sanitario que combina un sistema de descarga y una taza de inodoro que recibe y evacua excrementos humanos sólidos y líquidos, y los dirige a un sistema de desagüe, instalados como un conjunto funcional;
3) «taza de inodoro»: aparato sanitario que recibe y evacua excrementos humanos sólidos y líquidos y los dirige a un sistema de desagüe;
4) «equipo de urinario»: bien un conjunto de urinario, un urinario, un urinario sin descarga o un sistema de descarga de urinario;
5) «equipo de urinario de descarga»: bien un conjunto de urinario, un urinario o un sistema de descarga de urinario;
6) «conjunto de urinario»: aparato sanitario que combina un sistema de descarga y un urinario que recibe y evacua la orina y la dirige hacia un sistema de desagüe, instalados como un conjunto funcional;
7) «urinario»: aparato sanitario que recibe y dirige la orina y el agua utilizada para la descarga hacia un sistema de desagüe;
8) «urinario de placa»: aparato sanitario, con o sin sistema de descarga, destinado a recibir y dirigir la orina así como el agua utilizada para la descarga hacia un sistema de desagüe y que se compone de un canal en el suelo y de una losa o placa fijada a una pared;
9) «urinario sin descarga»: aparato sanitario que recibe y dirige la orina hacia un sistema de desagüe, y que funciona sin el empleo de agua;
10) «sistema de descarga»: tanto en el caso de los inodoros de descarga como de los equipos de urinario de descarga, bien una cisterna de descarga con conexión para tubos de advertencia, o un dispositivo que no se considere menos eficaz, y con dispositivos de entrada/salida, o bien un fluxor;
11) «dispositivo de ahorro de agua»: dispositivo de descarga que permite el suministro de una parte del volumen de descarga completa, por ejemplo un mecanismo de doble acción (interrumpible) o un mecanismo de dos controles (descarga dual, doble descarga);
12) «volumen de descarga completa»: volumen total de agua liberado por el sistema de descarga a lo largo del ciclo de descarga;
13) «volumen de descarga reducida»: la parte del volumen total de agua liberado por un dispositivo de ahorro de agua a lo largo de un ciclo de descarga, no superior a dos tercios del volumen de descarga completa;
14) «volumen medio de descarga»: media aritmética de un volumen de descarga completa y tres volúmenes de descarga reducida, calculada según la metodología descrita en el apéndice 1 del anexo;
15) «control de la descarga a petición»: dispositivo de descarga de un aparato sanitario que el usuario puede accionar manualmente por medio de una manivela, palanca, botón, pedal o cualquier accionador equivalente de la descarga, o mediante un sensor que detecta el uso del aparato sanitario;
16) «dispositivo de ajuste»: dispositivo que permite ajustar el volumen de descarga completa y, si procede, el volumen de descarga reducida de un sistema de descarga.
Artículo 3
En el anexo figuran los criterios para conceder la etiqueta ecológica de la UE con arreglo al Reglamento (CE) no 66/2010 a un producto perteneciente a la categoría «inodoros y urinarios de descarga», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes.
Artículo 4
Los criterios y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes establecidos en el anexo serán válidos durante cuatro años a partir del 7 de noviembre 2013.
Artículo 5
A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «inodoros y urinarios de descarga» será el 41.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.
ANEXO
CRITERIOS Y REQUISITOS DE EVALUACIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE
Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a equipos de inodoros y urinarios de descarga:
1. |
Eficiencia en el consumo de agua |
2. |
Rendimiento de los productos |
3. |
Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas |
4. |
Madera gestionada de forma sostenible como materia prima |
5. |
Longevidad de los productos |
6. |
Impactos reducidos al final de la vida útil |
7. |
Instrucciones de instalación e información al usuario |
8. |
Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE. |
En el cuadro 1 se indica la aplicabilidad de los distintos criterios a cada categoría de equipo de inodoro y de urinario de descarga.
Se indican, por cada uno de los criterios, los requisitos de evaluación y verificación específicos.
Cuando el solicitante deba presentar declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otras pruebas para demostrar la conformidad con los criterios, se entiende que dichas pruebas podrán proceder del solicitante, de su proveedor o de ambos.
Siempre que sea posible, los ensayos deberán efectuarlos laboratorios que cumplan los requisitos generales de la norma EN ISO 17025 o equivalente.
Si procede, podrán utilizarse métodos de ensayo distintos de los indicados en cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.
En su caso, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes.
El solicitante deberá declarar que el producto cumple los requisitos legales del país o países en los que vaya a comercializarse.
En las normas de ensayo, los conjuntos de inodoros, las tazas de inodoro, los urinarios y los sistemas de descarga se clasifican por clase, tipo o ambos. Deben declararse al organismo competente que evalúa la solicitud las clases o tipos correspondientes al producto, y deberán haberse realizado todos los ensayos que deben efectuarse respecto a cada clase y/o tipo declarado por el solicitante según la norma correspondiente.
Cuadro 1
Aplicabilidad de los distintos criterios a cada categoría de equipo de inodoro y de urinario de descarga
Equipo de inodoro y urinario de descarga Criterios |
Conjuntos de inodoros |
Tazas de inodoro |
Sistemas de descarga de inodoros |
Conjuntos de urinarios |
Urinarios |
Urinarios sin descarga |
Sistemas de descarga de urinarios |
||
|
x |
x |
x |
x |
x |
|
x |
||
|
x |
x |
x |
x |
x |
|
x |
||
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
||
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x |
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x |
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x |
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|
|
|
|
|
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x |
|
||
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
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|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
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|
x |
x |
x |
x |
x |
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x |
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x |
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|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
Criterio 1. Eficiencia en el consumo de agua
a) Volumen de descarga completa
El volumen de descarga completa, independientemente de la presión del agua, de los equipos de inodoros y de urinarios de descarga, cuando se comercialicen, no superará el valor indicado en el cuadro 2.
Cuadro 2
Límite máximo para el volumen de descarga completa de equipos de inodoros y de urinarios de descarga
Producto |
Volumen de descarga completa [l/descarga] |
Equipo de inodoro de descarga |
6,0 |
Equipo de urinario de descarga |
1,0 |
: El solicitante declarará que el producto cumple estos requisitos y especificará el volumen nominal de descarga completa (en l/descarga) del producto, junto con los resultados de los ensayos realizados de acuerdo con el procedimiento indicado en las normas EN correspondientes al tipo de producto (véase el cuadro 3). En el caso de los urinarios de placa, el volumen de descarga completa se refiere al agua descargada en una anchura de 60 cm de pared continua.
Cuadro 3
Normas EN aplicables a la medición del volumen de descarga completa de equipos de inodoros y urinarios de descarga
Producto |
Norma |
Título de la norma |
Conjuntos de inodoros y tazas de inodoro |
EN 997 |
Inodoros y conjuntos de inodoros con sifón incorporado. |
Urinarios y conjuntos de urinarios |
EN 13407 |
Urinarios murales. Requisitos funcionales y métodos de ensayo. |
Sistemas de descarga con cisterna de descarga |
EN 14055 |
Cisternas para inodoros y urinarios. |
Sistemas de descarga con válvula de descarga presurizada manual |
EN 12541 |
Grifería sanitaria. Válvulas de descarga de agua y válvulas de cierre automático para urinarios PN 10. |
Sistemas de descarga con válvula de descarga presurizada sin contacto |
EN 15091 |
Grifería sanitaria. Grifería sanitaria de apertura y cierre electrónicos. |
b) Ahorro de agua
Los conjuntos de inodoros que liberen un volumen de descarga completa superior a 4 litros y los sistemas de descarga de inodoros estarán equipados con un dispositivo de ahorro de agua. Cuando se comercialicen, el volumen de descarga reducida, independientemente de la presión del agua, liberado cuando se activa el dispositivo de ahorro de agua no será superior a 3 l/descarga.
Las tazas de inodoro serán aptas para que pueda utilizarse un dispositivo de ahorro de agua con el que se obtenga un volumen de descarga reducida, independientemente de la presión del agua, no superior a 3 l/descarga.
Los conjuntos de urinarios y los sistemas de descarga de urinarios dispondrán de un control de la descarga a petición. En el caso de los urinarios de placas con sistema de descarga, habrá un control de la descarga a petición para una anchura máxima de 60 cm de pared continua.
Los urinarios serán aptos para poder utilizar un control de la descarga a petición individual. Los urinarios de placas sin sistema de descarga serán aptos para que puedan instalarse controles de la descarga a petición individuales en una anchura máxima de 60 cm de pared continua.
Los controles de la descarga con sensores impedirán la activación en falso y garantizarán que la descarga solo se libera después de haber utilizado efectivamente el producto.
: El solicitante declarará que el producto cumple estos requisitos y proporcionará documentación que describa la tecnología o dispositivo utilizado en el producto. Si se trata de equipos de inodoros de descarga, el solicitante especificará el volumen de descarga reducida (en l/descarga) del producto, junto con los resultados de los ensayos realizados siguiendo el procedimiento indicado en las normas EN correspondientes al tipo de producto (véase el cuadro 4) En el caso de productos equipados con un control de la descarga con sensor, el solicitante facilitará una breve descripción de las medidas adoptadas al diseñar el producto para impedir la activación en falso y garantizar que la descarga se produzca únicamente después de haber utilizado efectivamente el producto.
Cuadro 4
Normas EN aplicables a la medición del volumen de descarga reducida de equipos de inodoros y urinarios de descarga
Producto |
Norma |
Título de la norma |
Conjuntos de inodoros y tazas de inodoro |
EN 997 |
Inodoros y conjuntos de inodoros con sifón incorporado. |
Sistema de descarga de inodoros con cisterna de descarga |
EN 14055 |
Cisternas para inodoros y urinarios. |
c) Volumen medio de descarga
El volumen medio de descarga de un equipo de inodoro de descarga, cuando se comercialice, calculado según la metodología descrita en el apéndice 1 no será superior a 3,5 l/descarga. Los conjuntos de inodoros que liberen un volumen de descarga completa de 4 litros o menos están exentos del cumplimiento de este requisito.
: El solicitante declarará que el producto cumple estos requisitos y especificará el volumen medio de descarga (en l/descarga) calculado del producto, junto con los resultados de los ensayos realizados de acuerdo con la metodología descrita en el apéndice 1.
d) Ajuste del volumen de descarga
Los sistemas de descarga estarán equipados con un dispositivo de ajuste, de manera que el instalador pueda ajustar los volúmenes de descarga en función de las condiciones locales del sistema de desagüe. El volumen de descarga completa una vez realizado el ajuste siguiendo las instrucciones de instalación no será superior a 6 l/descarga en el caso de los equipos de inodoros de descarga o a 4 l/descarga si el conjunto de inodoro no cuenta con un dispositivo de ahorro de agua, y a 1 l/descarga si se trata de equipos de urinarios de descarga. El volumen de descarga reducida una vez realizado el ajuste siguiendo las instrucciones de instalación no será superior a 3 l/descarga en el caso de los equipos de inodoros de descarga.
Si se trata de sistemas de descarga con una cisterna de descarga, el volumen máximo de descarga completa una vez realizado el ajuste se marcará en la cisterna de descarga con una señal del nivel del agua.
: El solicitante declarará que el producto cumple estos requisitos y proporcionará documentación que describa la tecnología o dispositivo utilizado en el producto.
Criterio 2. Comportamiento del producto
a) Requisitos para el sistema de descarga
Los sistemas de descarga cumplirán los requisitos de las normas EN correspondientes indicadas en el cuadro 5. Quedan excluidas de este criterio las secciones de las normas EN correspondientes indicadas en el cuadro 5 que se refieren a los volúmenes de descarga completa y descarga reducida.
: El solicitante declarará que el producto cumple estos criterios y proporcionará los resultados de los ensayos realizados siguiendo el procedimiento de ensayo descrito en las normas EN correspondientes al tipo de producto (véase el cuadro 5).
Cuadro 5
Cumplimiento de las normas EN correspondientes al sistema de descarga
Sistema de descarga |
Norma |
Título de la norma |
Cisternas de descarga para inodoros y urinarios |
EN 14055 |
Cisternas para inodoros y urinarios. |
Válvulas de descarga presurizadas manuales para inodoros y urinarios |
EN 12541 |
Grifería sanitaria. Válvulas de descarga de agua y válvulas de cierre automático para urinarios PN 10. |
Válvulas de descarga presurizadas sin contacto para inodoros y urinarios |
EN 15091 |
Grifería sanitaria. Grifería sanitaria de apertura y cierre electrónicos. |
b) Rendimiento de la descarga
El rendimiento de la descarga de los conjuntos de inodoros y urinarios, tazas de inodoro y urinarios cumplirá los requisitos de las normas EN correspondientes indicadas en el cuadro 6.
: El solicitante declarará que cumple estos requisitos y proporcionará los resultados de los ensayos realizados siguiendo el procedimiento de ensayo descrito en las normas EN correspondientes al tipo de producto (véase el cuadro 6). En el caso de los conjuntos de inodoros y las tazas de inodoro no regulados por ninguna norma EN se demostrará que la descarga tiene un rendimiento similar al de una clase y un tipo equivalentes, regulados por la norma EN 997. En tal caso, el solicitante proporcionará los resultados de los ensayos realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo descrito en la norma EN 997 aplicable a productos de una clase y un tipo equivalentes. En el caso de los conjuntos de urinarios y de los urinarios no regulados por ninguna norma EN se demostrará que la descarga tiene un rendimiento similar al de una clase y un tipo equivalentes, regulados por la norma EN 13407. En este caso, el solicitante proporcionará los resultados de los ensayos realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo descrito en la norma EN 13407 aplicable a productos de una clase y un tipo equivalentes.
Cuadro 6
Cumplimiento de la norma EN respecto al rendimiento de la descarga del producto
Producto |
Norma |
Título de la norma |
Conjuntos de inodoros y tazas de inodoro |
EN 997 |
Inodoros y conjuntos de inodoros con sifón incorporado. |
Urinarios y conjuntos de urinarios |
EN 13407 |
Urinarios murales. Requisitos funcionales y métodos de ensayo. |
c) Requisitos aplicables a los urinarios sin descarga
Los urinarios sin descarga cumplirán los requisitos indicados en el apéndice 2.
: El solicitante declarará que el producto cumple esos requisitos y facilitará los resultados de los ensayos realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo descrito en el apéndice 2. También se aceptará cualquier metodología equivalente que demuestre el cumplimiento de los requisitos enumerados en el apéndice 2.
Criterio 3. Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas
a) Sustancias y mezclas peligrosas
Según el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, no podrá concederse la etiqueta ecológica de la UE a ningún producto ni a ningún artículo suyo a tenor del artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006, ni a ninguna parte homogénea del producto, que contengan sustancias que respondan a los criterios de clasificación con las indicaciones de peligro o las frases de riesgo indicadas en el cuadro 7 de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o con la Directiva 67/548/CEE del Consejo (3), ni tampoco podrán contener las sustancias a que se refiere el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006. Si el umbral de clasificación de una sustancia o mezcla con una clase de peligro difiere del umbral de clasificación de una frase de riesgo, prevalecerá el primero. Por lo general, las frases de riesgo que figuran en el cuadro 7 se refieren a sustancias. No obstante, si no puede obtenerse información sobre las sustancias, se aplicarán las normas de clasificación de las mezclas. Las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse y así dejan de ser biodisponibles o experimentan una modificación química de tal manera que desaparecen los peligros previamente identificados quedan exentas del cumplimiento del criterio 3.a).
Cuadro 7
Indicaciones de peligro y frases de riesgo
Indicación de peligro |
Frase de riesgo |
H300 Mortal en caso de ingestión |
R28 |
H 301 Tóxico en caso de ingestión |
R25 |
H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias |
R65 |
H310 Mortal en contacto con la piel |
R27 |
H311 Tóxico en contacto con la piel |
R24 |
H330 Mortal en caso de inhalación |
R23/26 |
H331 Tóxico en caso de inhalación |
R23 |
H340 Puede provocar defectos genéticos |
R46 |
H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos |
R68 |
H 350 Puede provocar cáncer |
R45 |
H350i Puede provocar cáncer por inhalación |
R49 |
H351 Se sospecha que provoca cáncer |
R40 |
H360F Puede perjudicar a la fertilidad |
R60 |
H360D Puede dañar al feto |
R61 |
H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto |
R60/61/60-61 |
H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto |
R60/63 |
H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad |
R61/62 |
H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad |
R62 |
H361d Se sospecha que daña al feto |
R63 |
H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que perjudica al feto |
R62-63 |
H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna |
R64 |
H370 Provoca daños en los órganos |
R39/23/24/25/26/27/28 |
H371 Puede provocar daños en los órganos |
R68/20/21/22 |
H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas |
R48/25/24/23 |
H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas |
R48/20/21/22 |
H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos |
R50 |
H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos |
R50-53 |
H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos |
R51-53 |
H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos |
R52-53 |
H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos |
R53 |
EUH059 Peligroso para la capa de ozono |
R59 |
EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos |
R29 |
EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos |
R31 |
EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos |
R32 |
EUH070 Tóxico en contacto con los ojos |
R39-41 |
Los límites de concentración aplicables a las sustancias o mezclas a las que se les han asignado o se les pueden asignar las indicaciones de peligro o las frases de riesgo enumeradas en el cuadro 7, que cumplen los criterios para clasificarse en las clases o categorías de peligro, así como a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006, no serán superiores a los límites de concentración genéricos o específicos establecidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Cuando se hayan establecido límites de concentración específicos, estos prevalecerán sobre los genéricos.
Los límites de concentración aplicables a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no serán superiores al 0,1 % en peso.
El producto final no llevará en la etiqueta una indicación de peligro.
Si se trata de equipos de inodoros y urinarios de descarga, las sustancias/componentes indicados en el cuadro 8 quedan exentos de la obligación impuesta en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, en aplicación del apartado 7 de ese mismo artículo.
Cuadro 8
Sustancias/componentes exentos
Sustancia/componente |
Indicaciones de peligro y frases de riesgo |
Artículos con un peso inferior a 25 g |
Todas las indicaciones de peligro y frases de riesgo |
Partes homogéneas de artículos complejos con un peso inferior a 25 g |
Todas las indicaciones de peligro y frases de riesgo |
Níquel en todo tipo de aceros inoxidables |
H351, H372 y R40/48/23 |
Componentes electrónicos de equipos de inodoros y urinarios de descarga que cumplan lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) |
Todas las indicaciones de peligro y frases de riesgo |
o 1272/2008, en la medida en que esto pueda determinarse, como mínimo, a partir de información que cumpla los requisitos enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006. Esta declaración se basará en información resumida sobre las características pertinentes asociadas a las indicaciones de peligro mencionadas en el cuadro 7, con el nivel de detalle especificado en las secciones 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006.
: En relación con el producto o cualquier artículo o pieza homogénea del mismo, el solicitante presentará una declaración de conformidad con el criterio 3.a), junto con la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad, firmadas por sus proveedores, sobre la no clasificación de las sustancias o materiales en ninguna de las clases de peligro asociadas a las indicaciones de peligro a que se hace referencia en el cuadro 7 de conformidad con el Reglamento (CE) nLa información sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias se podrá obtener por medios distintos de los ensayos, por ejemplo mediante la utilización de métodos alternativos, como los métodos in vitro, por modelos cuantitativos de la relación estructura-actividad o mediante el uso de agrupaciones o extrapolaciones de conformidad con el anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006. Se recomienda encarecidamente el intercambio de los datos pertinentes en toda la cadena de suministro.
La información suministrada se referirá a las formas o a los estados físicos de la sustancia o de las mezclas tal como se utilicen en el producto final.
En el caso de las sustancias enumeradas en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 1907/2006, que están exentas de las obligaciones de registro establecidas en el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), de ese mismo Reglamento, bastará con que el solicitante presente una declaración para cumplir el criterio 3.a).
b) Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006
No se concederá ninguna excepción a la exclusión establecida en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006 (5), cuando estén presentes en mezclas, artículos o en cualquier pieza homogénea de un artículo complejo en concentraciones superiores al 0,1 %. Si estas son inferiores al 0,1 %, se aplicarán límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.
o 1907/2006 respecto a sustancias o mezclas. En las fichas de datos de seguridad se indicarán los límites de concentración con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006 respecto a sustancias y mezclas.
: En el momento de la solicitud se hará referencia a la lista de sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes. El solicitante presentará una declaración de que se cumple el criterio 3.b), junto con la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores de materiales y copias de las fichas de datos de seguridad pertinentes previstas en el anexo II del Reglamento (CE) nCriterio 4. Madera gestionada de forma sostenible
Los componentes de madera o a base de madera utilizados en inodoros o urinarios de descarga podrán ser material reciclado o material virgen.
La madera virgen estará amparada por certificados válidos de gestión forestal sostenible y de cadena de custodia expedidos por un plan de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC, o equivalente.
No obstante, si se trata de un plan de certificación que permita mezclar material certificado y material sin certificar en un producto o en una línea de productos, el porcentaje de material sin certificar no superará el 50 %. Ese material sin certificar estará amparado por un sistema de verificación que garantice que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del plan de certificación aplicables a los materiales sin certificar.
Los organismos de certificación que expidan certificados forestales o de cadena de custodia estarán acreditados/reconocidos por ese plan de certificación.
: El solicitante facilitará la documentación adecuada que indique los tipos, las cantidades y el origen de los componentes de madera o a base de madera utilizados en inodoros y urinarios de descarga.
Cuando se utilicen fibras vírgenes, el producto estará amparado por certificados válidos de gestión forestal y de cadena de custodia expedidos por un plan de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC, o equivalente. Si el producto o la línea de productos incluye material sin certificar, deben aportarse pruebas que demuestren que el porcentaje de ese material es inferior al 50 % y que ese material sin certificar está amparado por un sistema de verificación que garantiza que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del plan de certificación aplicables al material sin certificar.
Criterio 5. Longevidad de los productos
a) Posibilidad de reparación y disponibilidad de piezas de recambio
El producto estará diseñado de tal modo que el usuario final o un especialista profesional pueda sustituir con facilidad sus componentes intercambiables. En la ficha de información facilitada en formato impreso o electrónico, o de ambos modos, figurará claramente información sobre qué elementos pueden sustituirse. El solicitante proporcionará también instrucciones claras que permitan realizar reparaciones básicas al usuario final o a especialistas formados, según convenga.
El solicitante garantizará, además, la disponibilidad de piezas de recambio originales o equivalentes durante al menos diez años después de la fecha de compra.
: El solicitante declarará que el producto cumple estos requisitos y proporcionará una o varias muestras de la ficha de información sobre el producto facilitada en formato impreso o electrónico, o de ambos modos.
b) Garantía
El producto estará cubierto por una garantía de reparación o sustitución de al menos cinco años.
: El solicitante declarará que el producto cumple estos requisitos y facilitará una muestra de las condiciones de la garantía.
Criterio 6. Impactos reducidos al final de la vida útil
Los componentes de plástico con un peso superior o igual a 25 gramos estarán marcados de acuerdo con la norma EN ISO 11469, de manera que puedan identificarse los materiales para reciclado, valorización o eliminación al final de la vida útil del producto.
Los urinarios sin descarga, bien utilizarán un fluido fácilmente biodegradable, bien funcionarán completamente sin fluidos.
Guidance on the Application of the CLP Criteria (6) de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008.
: El solicitante declarará que el producto cumple estos requisitos. Además, en lo que respecta a los urinarios sin descarga, el solicitante proporcionará documentación que describa la tecnología utilizada y, si se utiliza un fluido, un informe de ensayo que demuestre que este es fácilmente biodegradable, según la definición y los métodos de ensayo indicados en el documentoCriterio 7. Instrucciones de instalación e información al usuario
El producto irá acompañado de la información al usuario y sobre la instalación pertinente con todos los detalles técnicos necesarios para realizar correctamente la instalación y con consejos sobre el uso correcto y respetuoso del medio ambiente del producto, así como sobre su mantenimiento. Como mínimo, las instrucciones de instalación y la información al usuario proporcionarán en el envase o en la documentación que acompañe al producto en formato impreso o electrónico instrucciones e información sobre los aspectos siguientes:
a) |
instrucciones para una instalación correcta, en particular:
|
b) |
información que comunique que el principal impacto ambiental está relacionado con el consumo de agua, y consejos sobre cómo un uso racional puede minimizar el impacto ambiental, en particular información sobre el uso correcto del producto para reducir al mínimo el consumo de agua; |
c) |
indicación de que se ha concedido al producto el derecho a ostentar la etiqueta ecológica de la UE, junto con una explicación breve pero específica de lo que esto significa, además de la información general que figura junto al logotipo de esa etiqueta; |
d) |
el volumen de descarga completa en l/descarga [ensayado como se indica en el criterio 1.a)]; |
e) |
si se trata de equipos de inodoros de descarga equipados con un dispositivo de ahorro de agua o aptos para tal dispositivo, el volumen de descarga reducida y el volumen medio de descarga en l/descarga [ensayados como se indica en el criterio 1.b) y en el criterio 1.c), respectivamente]; |
f) |
en el caso de tazas de inodoro y urinarios comercializados por separado, información de que el producto debe combinarse con un sistema de descarga idóneo, que ostente una etiqueta ecológica, para componer un conjunto plenamente funcional que sea eficiente en el consumo de agua, y, en particular, deben indicarse el volumen de descarga reducida y el volumen medio de descarga del sistema de descarga con el que deben combinarse; |
g) |
en el caso de sistemas de descarga comercializados por separado, información de que el producto debe combinarse con una taza de inodoro y/o un urinario idóneo, que ostente una etiqueta ecológica, para componer un conjunto plenamente funcional que sea eficiente en el consumo de agua, y, en particular, deben indicarse el volumen de descarga reducida y el volumen medio de descarga de la taza de inodoro y/o urinario con el que deben combinarse; |
h) |
recomendaciones sobre el uso y el mantenimiento correctos del producto, mencionando todas las instrucciones pertinentes, en particular:
|
i) |
si se trata de urinarios sin descarga, instrucciones sobre el régimen de mantenimiento, incluida, si procede, información sobre cómo preservar y mantener el cartucho recambiable y sobre cómo cambiarlo y cuándo, así como una lista de proveedores de servicios para el mantenimiento periódico; |
j) |
en el caso de urinarios sin descarga, recomendaciones adecuadas sobre la eliminación de los cartuchos recambiables, indicando los eventuales sistemas de recogida existentes; |
k) |
recomendaciones sobre la eliminación correcta del producto al final de su vida útil. |
: El solicitante declarará que el producto cumple estos requisitos y proporcionará una o varias muestras de la información al usuario o un enlace a la página web del fabricante en la que figure esa información, o ambas cosas.
Criterio 8. Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE
En la etiqueta opcional con cuadro de texto figurará el texto siguiente:
— |
alta eficiencia en el consumo de agua y reducción de aguas residuales, |
— |
este producto con etiqueta ecológica le permite ahorrar agua y dinero, |
— |
impactos reducidos al final de la vida útil del producto. |
Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en el documento Guidelines for use of the Ecolabel logo en el sitio web:
http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf
: El solicitante declarará que el producto cumple estos requisitos y facilitará una muestra de la etiqueta.
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(3) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
(4) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(5) http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp
(6) http://echa.europa.eu/documents/10162/13562/clp_en.pdf
Apéndice 1
Metodología para medir y calcular el volumen medio de descarga
1. Métodos de ensayo
Se monta el inodoro o el equipo de descarga siguiendo las instrucciones de montaje del fabricante. Si se trata de tazas de inodoro, el equipo se montará con un sistema de descarga de ensayo, como se describe en las normas EN pertinentes.
El equipo montado se instala en un superficie plana y rígida horizontal o vertical, según convenga.
Se conecta la válvula de entrada a un suministro de agua con una presión estática de 0,2 ± 0,01 MPa (2 ± 0,1 bar) y se abre la válvula de suministro. El suministro de agua se deja abierto durante todos los ensayos.
Se acciona el control del mecanismo de descarga completa, se recoge el agua liberada y se desecha.
1.1. Determinación del volumen de descarga completa
Se acciona el control del mecanismo de descarga completa y se recoge el agua liberada.
Se mide el volumen utilizando un recipiente calibrado.
Se registra el volumen medido.
Se realiza el ensayo tres veces.
En caso de que existan diferencias entre los volúmenes medidos, se calcula el volumen de descarga completa (Vc) como la media aritmética de los tres volúmenes registrados.
1.2. Determinación del volumen de descarga reducida
Se acciona el control del mecanismo de descarga reducida y se recoge el agua liberada.
Se mide el volumen utilizando un recipiente calibrado.
Se registra el volumen medido.
Se realiza el ensayo tres veces.
En caso de que existan diferencias entre los volúmenes medidos, se calcula el volumen de descarga reducida (Vr) como la media aritmética de los tres volúmenes registrados.
2. Cálculo del volumen medio de descarga
Se calcula el volumen medio de descarga (Vm) utilizando la fórmula siguiente:
Apéndice 2
Requisitos que deben cumplir los urinarios sin descarga y métodos de ensayo
1. Requisitos aplicables a los urinarios sin descarga
Los urinarios sin descarga superarán todos los ensayos siguientes:
— |
ensayo de resistencia a la carga, |
— |
ensayo de evacuación, |
— |
ensayo de estanquidad a las fugas, |
— |
ensayo de prevención del reflujo de aire fétido y aguas negras. |
2. Métodos de ensayo para los urinarios sin descarga
2.1. Ensayo de resistencia a la carga
Se considerará que los urinarios sin descarga superan el ensayo de resistencia a la carga si cumplen los requisitos de resistencia a la carga superando un ensayo de carga estática similar a los previstos en la norma EN 13407. Se aceptará cualquier método equivalente.
2.2. Ensayo de evacuación
Se considerará que los urinarios sin descarga satisfacen el ensayo de evacuación si cumplen los requisitos de evacuación superando un ensayo de evacuación de agua similar a los previstos en la norma EN 14688. Habida cuenta de que el ensayo descrito en la norma EN 14688 se aplica a lavabos, se aceptará cualquier adaptación a ese ensayo para adecuarlo a los ensayos de urinarios sin descarga. Se aceptará cualquier método equivalente.
2.3. Ensayo de estanquidad a las fugas
Se considerará que los urinarios sin descarga satisfacen el ensayo de estanquidad a las fugas si garantizan que el fluido que se vierte en ellos se evacua únicamente a través de la conexión de salida. En este ensayo se utilizará agua coloreada para facilitar la detección de cualquier fuga potencial. Se aceptará cualquier método equivalente.
También se considerará que los urinarios sin descarga superan el ensayo de estanquidad a las fugas si cumplen los requisitos de evacuación de agua superando un ensayo de determinación de la absorción de agua similar a los previstos en la norma EN 13407. Se aceptará cualquier método equivalente.
2.4. Ensayo de prevención del reflujo de aire fétido y aguas negras
Se considerará que los urinarios sin descarga superan el ensayo de prevención del reflujo de aire fétido y aguas negras si cumplen los requisitos sobre estanquidad a los olores y resistencia del retén de agua a la presión similares a los establecidos en la norma EN 1253-1 superando, respectivamente, un ensayo de estanquidad al olor y un ensayo de resistencia del retén de agua a la presión similares a los establecidos en la norma EN 1253-2. Se aceptará cualquier método equivalente.
9.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/52 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2013
por la que se fija la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en una novena, una décima y una undécima región
(2013/642/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2012/274/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2012, por la que se determina el segundo grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) (2), la novena región en que debería iniciarse la recogida y transmisión de datos al VIS sobre todas las solicitudes de visado comprende Kazajistán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán; la décima región comprende Brunéi, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Myanmar/Birmania, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam; y la undécima región comprende los Territorios Palestinos ocupados. |
(2) |
Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento VIS para todas las solicitudes de dichas regiones, incluidas disposiciones para la recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro. |
(3) |
Cumplida, pues, la condición dispuesta en el artículo 48, apartado 3, frase primera, del Reglamento VIS, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en una novena, una décima y una undécima región. |
(4) |
Ante la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(5) |
Dado que el Reglamento VIS desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca ha notificado la aplicación del Reglamento VIS en su ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión. |
(6) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación. |
(7) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación. |
(8) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito de aplicación mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo. |
(9) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito de aplicación mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8). |
(10) |
En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito de aplicación mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10). |
(11) |
Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003. |
(12) |
En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005. |
(13) |
Por lo que respecta a Croacia, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Sistema de Información de Visados entrará en funcionamiento en las regiones novena, décima y undécima, determinadas por la Decisión de Ejecución 2012/274/UE, el 14 de noviembre de 2013.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
(2) DO L 134 de 24.5.2012, p. 20.
(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(4) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(9) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(10) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.