ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.295.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 295

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
6 de noviembre de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1051/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 562/2006 con el fin de establecer normas comunes relativas al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales

1

 

*

Reglamento (UE) no 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur)

11

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen

27

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

6.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/1


REGLAMENTO (UE) No 1051/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 562/2006 con el fin de establecer normas comunes relativas al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartados 1 y 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La creación de un espacio en el que se garantiza la libre circulación de las personas es uno de los principales logros de la Unión. En un espacio sin controles en las fronteras interiores, es necesario disponer de una respuesta común a situaciones que afecten gravemente al orden público o a la seguridad interior de dicho espacio, de partes de él o de uno o varios Estados miembros, permitiendo la reintroducción temporal de los controles en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales, pero sin menoscabo del principio de libre circulación de las personas. Dada la repercusión que tales medidas de último recurso pueden tener en todas las personas que tienen derecho a desplazarse en el espacio sin controles en las fronteras interiores, es preciso establecer las condiciones y procedimientos para el restablecimiento de dichas medidas, con el fin de garantizar su carácter excepcional y el respeto del principio de proporcionalidad. El alcance y la duración de cualquier restablecimiento temporal de tales medidas deben limitarse a lo estrictamente necesario para responder a amenazas graves contra el orden público o la seguridad interior.

(2)

La libre circulación de las personas en el espacio sin controles en las fronteras interiores es uno de los principales logros de la Unión. Dado que esta libertad de circulación de las personas se ve afectada por el restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores, cualquier decisión de restablecer esos controles debe adoptarse de conformidad con criterios acordados en común, y debe ser debidamente notificada a la Comisión o ser recomendada por una institución de la Unión. En cualquier caso, el restablecimiento de controles en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional, y solo debe llevarse a efecto como último recurso, con un alcance y durante un periodo de tiempo estrictamente limitados, y basarse en criterios objetivos específicos y en una evaluación de su necesidad, que debe ser supervisada a escala de la Unión. Cuando una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior requiera una acción inmediata, un Estado miembro debe poder restablecer los controles en sus fronteras interiores durante un periodo no superior a diez días. Cualquier extensión de ese periodo debe ser supervisada a escala de la Unión.

(3)

Es conveniente valorar la necesidad y la proporcionalidad del restablecimiento de controles en las fronteras interiores en función de la amenaza para el orden público o la seguridad interior que haya dado lugar a dicho restablecimiento. Lo mismo ha de hacerse con las demás medidas que puedan adoptarse en el ámbito nacional, de la Unión o de ambos, así como con las repercusiones de dichos controles sobre la libre circulación de las personas en el espacio sin controles en las fronteras interiores.

(4)

El restablecimiento de controles en las fronteras interiores puede ser necesario excepcionalmente en caso de amenazas graves para el orden público o la seguridad interior a escala del espacio sin controles en las fronteras interiores o a escala nacional, en particular las derivadas de actos o amenazas terroristas o de riesgos relacionados con la delincuencia organizada.

(5)

La migración y el cruce de las fronteras exteriores por un gran número de nacionales de terceros países no deben considerarse por sí mismos una amenaza para el orden público o la seguridad interior.

(6)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda excepción al principio fundamental de libre circulación de las personas debe interpretarse de modo estricto, y el concepto de orden público presupone la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave, que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

(7)

Sobre la base de la experiencia adquirida en relación con el funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores, y para contribuir a garantizar la aplicación coherente del acervo de Schengen, la Comisión puede elaborar directrices sobre el restablecimiento de controles en las fronteras interiores, tanto en los casos que requieran esa medida con carácter temporal como en los casos en que sea necesaria una acción inmediata. Dichas directrices deben proporcionar indicadores claros que faciliten la evaluación de las circunstancias que puedan constituir amenazas graves para el orden público o la seguridad interior.

(8)

En caso de que se detecten deficiencias graves en la realización de controles en las fronteras exteriores en un informe de evaluación redactado de conformidad con el Reglamento (UE) no1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y supervisión para verificar la aplicación del acervo de Schengen (2), y con el fin de garantizar el cumplimiento de las recomendaciones adoptadas al amparo del mismo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para recomendar que el Estado miembro evaluado adopte determinadas medidas específicas tales como el despliegue de equipos europeos de Guardia de Fronteras, la presentación de planes estratégicos o, como último recurso y teniendo en cuenta la gravedad de la situación, el cierre de un puesto fronterizo específico. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (3). En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento, es aplicable el procedimiento de examen.

(9)

El restablecimiento temporal de controles fronterizos en determinadas fronteras interiores con arreglo a un procedimiento específico a escala de la Unión también podría estar justificado en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso en caso de que esté en peligro el funcionamiento global del espacio sin controles en las fronteras interiores como consecuencia de deficiencias graves y persistentes relacionadas con los controles de las fronteras exteriores, que hayan sido detectadas en el contexto de un proceso riguroso de evaluación de conformidad con los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) no1053/2013, en la medida en que dichas circunstancias representen una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior en ese espacio o en partes del mismo. Dicho procedimiento específico para restablecer temporalmente controles fronterizos en determinadas fronteras interiores podría activarse también, en las mismas condiciones, como consecuencia del incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del Estado miembro evaluado. En vista del carácter políticamente delicado de dichas medidas, que afectan a competencias ejecutivas y coercitivas nacionales en relación con los controles en las fronteras interiores, deben conferirse al Consejo, a propuesta de la Comisión, competencias de ejecución para adoptar recomendaciones en virtud de ese procedimiento específico a escala de la Unión.

(10)

Antes de adoptar una recomendación de restablecimiento temporal de los controles fronterizos en determinadas fronteras interiores, conviene estudiar convenientemente y en profundidad la posibilidad de recurrir a medidas dirigidas a hacer frente a la situación subyacente, incluida la asistencia de organismos, oficinas o agencias de la Unión, como la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión (Frontex), que se establece en el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (4), o la Oficina Europea de Policía (Europol), que se establece en la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (5), y a medidas de apoyo técnico o financiero a escala nacional, a escala de la Unión o a ambas escalas. En caso de que se detecte una deficiencia grave, la Comisión puede establecer medidas de apoyo financiero para ayudar al Estado miembro de que se trate. Además, cualquier recomendación del Consejo o de la Comisión debe basarse en datos contrastados.

(11)

La Comisión debería tener la posibilidad de adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados y relativos a la necesidad de prolongar los controles fronterizos en las fronteras interiores, así lo exijan imperiosas razones de urgencia.

(12)

Los informes de evaluación y las recomendaciones a que hacen referencia los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) no1053/2013 deben constituir la base para la activación de las medidas específicas establecidas en el presente Reglamento en caso de deficiencias graves relacionadas con los controles en las fronteras exteriores, y del procedimiento específico, asimismo establecido en el presente Reglamento, en caso de circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento global del espacio sin controles en las fronteras interiores. Los Estados miembros y la Comisión realizan conjuntamente evaluaciones periódicas, objetivas e imparciales con objeto de verificar la correcta aplicación del presente Reglamento y la Comisión coordina las evaluaciones en estrecha cooperación con los Estados miembros. Este mecanismo de evaluación consta de los siguientes elementos: programas de evaluación anuales y plurianuales, visitas in situ, con o sin previo aviso, efectuadas por un pequeño equipo de representantes de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros, informes sobre los resultados de la evaluación adoptados por la Comisión y recomendaciones de medidas correctoras adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión, actuación consecutiva adecuada, seguimiento y presentación de informes.

(13)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, consistente en dictar normas comunes para el restablecimiento temporal de controles en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales, solo se puede lograr a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(14)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca debe decidir, de conformidad con el artículo 4 del citado Protocolo, en un plazo de seis meses desde que el Consejo haya decidido sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su normativa nacional.

(15)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(16)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(17)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (9).

(18)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE (11).

(19)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE (13).

(20)

Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(21)

Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(22)

Por lo que respecta a Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

(23)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluida la libertad de circulación de las personas y de residencia. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(24)

Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (14), debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 562/2006 se modifica como sigue:

1)

En el título II se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO IV bis

Medidas específicas en caso de graves deficiencias relacionadas con los controles en las fronteras exteriores

Artículo 19 bis

Medidas en las fronteras exteriores y apoyo de la Agencia

1.   Cuando en el informe de evaluación elaborado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y supervisión para verificar la aplicación del acervo de Schengen (15) se observen graves deficiencias en los controles de las fronteras exteriores, y con miras a garantizar el cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento, la Comisión podrá recomendar, mediante un acto de ejecución, al Estado miembro evaluado, que adopte ciertas medidas específicas, entre las que pueden incluirse una o ambas de las siguientes:

a)

iniciar el despliegue de los equipos europeos de Guardia de Fronteras de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2007/2004;

b)

enviar a la Agencia, para que emita un dictamen, sus planes estratégicos basados en una evaluación de riesgos, e incluyendo información sobre el despliegue de personal y equipos.

Ese acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 33 bis, apartado 2.

2.   La Comisión informará periódicamente al Comité creado en virtud del artículo 33 bis, apartado 1, sobre los avances en la aplicación de las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo y sobre su efecto en las deficiencias detectadas.

Informará acerca de ello asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Cuando en el informe de evaluación mencionado en el apartado 1 se llegue a la conclusión de que el Estado miembro evaluado está incumpliendo gravemente sus obligaciones y que, por consiguiente, debe informar sobre la ejecución del plan de acción pertinente en el plazo de tres meses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no1053/2013 y en caso de que, transcurrido dicho plazo de tres meses, la Comisión considere que la situación persiste, podrá iniciar la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 26 del presente Reglamento cuando se cumplan todas las condiciones para hacerlo.

2)

Los artículos 23 a 27 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 23

Marco general para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores

1.   Cuando en el espacio sin controles en las fronteras interiores se presente una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, este podrá restablecer los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores, con carácter excepcional y durante un periodo de tiempo limitado no superior a 30 días, o mientras se prevea que persiste la amenaza grave cuando su duración sobrepase el plazo de 30 días. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave.

2.   Los controles fronterizos en las fronteras interiores solo se restablecerán como último recurso, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 24, 25 y 26. Los criterios enumerados en los artículos 23 bis y 26 bis, respectivamente, deberán tenerse en cuenta cada vez que se considere la decisión de restablecer controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24, 25 o 26, respectivamente.

3.   Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en el Estado miembro interesado persista más allá del periodo estipulado en el apartado 1 del presente artículo, dicho Estado miembro podrá prolongar los controles fronterizos en sus fronteras interiores, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 23 bis y de conformidad con el artículo 24, por las mismas razones que las indicadas en el apartado 1 del presente artículo, y, teniendo en cuenta posibles nuevos datos, durante periodos renovables que no sobrepasen 30 días.

4.   La duración total del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluido el periodo inicial contemplado en el apartado 3, del presente artículo, no podrá superar los seis meses. Cuando se den las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 26, este periodo total podrá prolongarse hasta una duración máxima de dos años, conforme a lo previsto en el apartado 1 de dicho artículo.

Artículo 23 bis

Criterios para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores

Cuando un Estado miembro decida, como último recurso, restablecer temporalmente los controles fronterizos en una o varias fronteras interiores o en partes de ellas, o decida prolongar dicho restablecimiento, de conformidad con el artículo 23 o el artículo 25, apartado 1, evaluará la medida en que dicho restablecimiento puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior y la proporcionalidad de la medida en relación con dicha amenaza. En esa evaluación, el Estado miembro tendrá en cuenta, en particular, las consideraciones siguientes:

a)

las repercusiones probables de cualquier amenaza para el orden público o la seguridad interior en el Estado miembro interesado, incluidas las derivadas de actos o amenazas terroristas, y las que conlleven las amenazas relacionadas con la delincuencia organizada;

b)

las repercusiones probables del restablecimiento de los controles en la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores.

Artículo 24

Procedimiento para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 1

1.   Cuando un Estado miembro se proponga restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 1, se lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto, o en un plazo más corto si las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores se conocen en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento. En dichas circunstancias, el Estado miembro facilitará la información siguiente:

a)

los motivos del restablecimiento previsto, con inclusión de todos los datos pertinentes para precisar los acontecimientos que representen una amenaza grave para su orden público o seguridad interior;

b)

el alcance del restablecimiento previsto, precisando la o las partes de la o las fronteras interiores en las que debe restablecerse el control;

c)

la denominación de los pasos fronterizos autorizados;

d)

la fecha y la duración del restablecimiento previsto;

e)

cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros.

Dos o más Estados miembros podrán efectuar también de forma conjunta la comunicación a que se refiere el apartado 1.

En caso necesario, la Comisión podrá solicitar información adicional al Estado o a los Estados miembros de que se trate.

2.   La información del apartado 1 será transmitida al Parlamento Europeo y al Consejo al mismo tiempo que se notifica a los demás Estados miembros y a la Comisión en virtud de dicho apartado.

3.   Cuando sea necesario y de conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros que lleven a cabo una notificación en cumplimiento del apartado 1 podrán decidir clasificar parte de la información.

El tratamiento de la información como clasificada no excluirá que la Comisión la ponga a disposición del Parlamento Europeo. La transmisión y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente artículo se ajustarán a las normas aplicables a la transmisión y la gestión de información clasificada entre el Parlamento Europeo y la Comisión.

4.   Tras la notificación por parte de un Estado miembro conforme al apartado 1 del presente artículo y con miras a la consulta a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la Comisión o cualquier otro Estado miembro podrán emitir un dictamen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Si, basándose en la información contenida en la notificación o en cualquier información adicional que haya recibido, la Comisión alberga dudas respecto de la necesidad o la proporcionalidad del restablecimiento previsto de los controles fronterizos en las fronteras interiores, o si considera conveniente efectuar una consulta sobre cualquier aspecto de la notificación, la Comisión emitirá un dictamen a tal efecto.

5.   La información a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen de la Comisión o de cualquiera de los demás Estados miembros con arreglo al apartado 4, se someterán a consulta, inclusive, cuando proceda, mediante reuniones conjuntas, entre el Estado miembro que prevea restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores, los demás Estados miembros, en especial los directamente afectados por el restablecimiento de dichas medidas, y la Comisión, con objeto de organizar, si procede, una cooperación mutua entre los Estados miembros y examinar la proporcionalidad de las medidas en relación con las circunstancias que requieren el restablecimiento de los controles fronterizos y las amenazas para el orden público o la seguridad interior.

6.   La consulta a que se refiere el apartado 5 tendrá lugar por lo menos diez días antes de la fecha prevista para el restablecimiento de los controles fronterizos.

Artículo 25

Procedimiento específico en los casos que requieran actuación inmediata

1.   Cuando el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro exijan una actuación inmediata, el Estado miembro de que se trate podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles fronterizos en las fronteras interiores por un periodo limitado no superior a diez días.

2.   Cuando un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en las fronteras interiores, lo notificará al mismo tiempo a los demás Estados miembros y a la Comisión, y les proporcionará la información indicada en el artículo 24, apartado 1, señalando las razones que justifiquen recurrir al procedimiento del presente artículo. La Comisión podrá consultar a los demás Estados miembros inmediatamente después de recibir la notificación.

3.   Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persista más allá del periodo estipulado en el apartado 1, el Estado miembro podrá decidir prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante periodos renovables que no sobrepasen 20 días. Al hacerlo, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta los criterios enumerados en el artículo 23 bis, incluida una evaluación actualizada de la necesidad y proporcionalidad de la medida, y cualquier elemento nuevo.

En caso de adoptarse dicha decisión de prórroga, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 24, apartados 4 y 5, y las consultas se realizarán sin demora tras su notificación a la Comisión y a los Estados miembros.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, la duración total del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, sobre la base del periodo inicial contemplado en el apartado 1 y de cualquier prórroga en virtud del apartado 3, no podrá superar los dos meses.

5.   La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo de las notificaciones realizadas en virtud del presente artículo.

Artículo 26

Procedimiento específico en circunstancias excepcionales que pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores

1.   En circunstancias excepcionales que pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores como consecuencia de deficiencias graves persistentes en los controles de las fronteras exteriores según el artículo 19 bis, y en la medida en que dichas circunstancias representen una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior en el espacio sin controles en las fronteras interiores o en partes del mismo, los Estados miembros podrán restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al apartado 2 del presente artículo por un periodo que no supere los seis meses. Ese periodo podrá prolongarse en tres ocasiones como máximo, por nuevos periodos de hasta seis meses en caso de que persistan las circunstancias excepcionales.

2.   Como último recurso y como medida orientada a proteger los intereses comunes dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores, y cuando todas las demás medidas, en particular las contempladas en el artículo 19 bis, apartado 1, sean ineficaces para hacer frente de manera efectiva a la amenaza grave constatada, el Consejo podrá recomendar que uno o más Estados miembros decidan restablecer los controles fronterizos en todas sus fronteras interiores o en partes concretas de ellas. La recomendación del Consejo se basará en una propuesta de la Comisión. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que presente al Consejo dicha propuesta de recomendación.

En su recomendación, el Consejo enumerará al menos la información contemplada en el artículo 24, apartado 1, letras a) a e).

El Consejo podrá recomendar una prórroga con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo.

Antes de que un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en todas sus fronteras interiores o en partes concretas de ellas en virtud del presente apartado, lo notificará a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión.

3.   En el caso en que un Estado miembro no aplique la recomendación mencionada en el apartado 2, dicho Estado miembro informará por escrito de sus motivos a la Comisión sin demora.

En tal caso, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evaluarán los motivos alegados por el Estado miembro de que se trate y las consecuencias para la protección de los intereses comunes del espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores.

4.   Por razones de urgencia debidamente justificadas, relacionadas con las situaciones en las que las circunstancias que exigen prolongar el control en las fronteras interiores, de acuerdo con el apartado 2, son conocidas menos de 10 días antes del final del periodo de restablecimiento precedente, la Comisión podrá adoptar todas las recomendaciones necesarias mediante actos de ejecución de aplicación inmediata, con arreglo al procedimiento citado en el artículo 33 bis, apartado 3. En el plazo de 14 días desde la adopción de dichas recomendaciones, la Comisión presentará al Consejo una propuesta de recomendación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

5.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los Estados miembros en caso de amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en virtud de los artículos 23, 24 y 25.

Artículo 26 bis

Criterios aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores cuando circunstancias excepcionales pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores

1.   Cuando el Consejo, como último recurso, recomiende con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, el restablecimiento temporal de controles fronterizos en una o varias fronteras interiores o en partes de ellas, evaluará la medida en que dicho restablecimiento puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores y la proporcionalidad de la medida en relación con dicha amenaza. Esta evaluación se basará en la información detallada suministrada por los Estados miembros interesados y por la Comisión y en cualquier otra información pertinente, incluida la información obtenida en aplicación del apartado 2 del presente artículo. En dicha evaluación, se tendrán en cuenta, en particular, las consideraciones siguientes:

a)

la disponibilidad de medidas de apoyo técnico o financiero que puedan ser o hayan sido utilizadas a escala nacional, a escala de la Unión o a ambos escalas, incluida la asistencia de organismos, oficinas o agencias de la Unión, como la Agencia, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo que se establece en el Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), o la Oficina Europea de Policía (Europol) que se establece en la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (17), y en qué medida resulta previsible que estas acciones de apoyo puedan dar respuesta adecuadamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores;

b)

las repercusiones actuales y las probables futuras de cualquier deficiencia grave en los controles en las fronteras exteriores constatada en el marco de las evaluaciones efectuadas en virtud del Reglamento (UE) no1053/2013 y la medida en que dichas deficiencias graves constituyan una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores;

c)

las consecuencias probables del restablecimiento de los controles fronterizos sobre la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores.

2.   Antes de adoptar una propuesta de recomendación del Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, la Comisión podrá:

a)

solicitar información adicional a los Estados miembros, a la Agencia, a Europol o a otros organismos, oficinas o agencias de la Unión;

b)

efectuar visitas in situ, con el apoyo de expertos de los Estados miembros y de la Agencia, de Europol o de cualquier otro organismo, oficina o agencia pertinentes de la Unión, con el fin de obtener o de verificar la información relevante para dicha recomendación.

Artículo 27

Información al Parlamento Europeo y al Consejo

La Comisión y los Estados miembros interesados informarán lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier motivo que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos 19 bis y 23 a 26 bis.

3)

Los artículos 29 y 30 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 29

Informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores

En el plazo máximo de cuatro semanas desde el levantamiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, el Estado miembro que haya realizado controles fronterizos en las fronteras interiores presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, haciendo un resumen, en particular, de la evaluación inicial y el respeto de los criterios contemplados en los artículos 23 bis, 25 y 26 bis, el funcionamiento de las inspecciones, la cooperación práctica con los Estados miembros vecinos, las repercusiones que haya tenido sobre la libre circulación de las personas, y la eficacia del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluida una evaluación ex post de la proporcionalidad del restablecimiento de los controles fronterizos.

La Comisión podrá emitir un dictamen sobre dicha evaluación ex post del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos anualmente, un informe sobre el funcionamiento del espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores. Dicho informe incluirá una lista de todas las decisiones de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores que se hayan adoptado durante el año de que se trate.

Artículo 30

Información al público

La Comisión y el Estado miembro interesado informarán al público de manera coordinada sobre toda decisión de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores, e indicarán en particular la fecha del comienzo y del fin de dicha medida, salvo que existan razones esenciales de seguridad que lo desaconsejen.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 33 bis

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (18).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 37 bis

Mecanismo de evaluación

1.   De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de sus disposiciones en materia de procedimientos de infracción, la aplicación del presente Reglamento por parte de cada uno de los Estados miembros se evaluará estimará mediante un mecanismo de evaluación.

2.   Las disposiciones del mecanismo de evaluación se especificarán en el Reglamento (UE) no1053/2013. Con arreglo a dicho mecanismo de evaluación, los Estados miembros y la Comisión realizarán conjuntamente evaluaciones periódicas, objetivas e imparciales con objeto de verificar la correcta aplicación del presente Reglamento, y la Comisión coordinará las evaluaciones en estrecha cooperación con los Estados miembros. Con arreglo a dicho mecanismo, cada Estado miembro será sometido a una evaluación cada cinco años como mínimo por parte de un pequeño equipo integrado por representantes de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros.

Las evaluaciones podrán constar de visitas in situ a las fronteras exteriores o interiores, con o sin previo aviso.

Con arreglo a dicho mecanismo de evaluación, la Comisión tendrá la responsabilidad de adoptar los programas de evaluación plurianuales y anuales y los informes de evaluación.

3.   En caso de posibles deficiencias, se dirigirán a los Estados miembros afectados recomendaciones de actuación para subsanarlas.

En caso de que se detecten deficiencias graves en la realización de los controles en las fronteras exteriores en el informe de evaluación adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) no1053/2013, se aplicarán los artículos 19 bis y 26 del presente Reglamento.

4.   Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo en todas las fases de la evaluación y se transmitirán todos los documentos pertinentes, de conformidad con las normas sobre documentos clasificados.

5.   Se informará puntual y cumplidamente al Parlamento Europeo de cualquier propuesta de modificación o sustitución de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) no1053/2013.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2013.

(2)  Véase la página 27 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(4)  Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

(5)  Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).

(6)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(7)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(8)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(10)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(11)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(12)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(13)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(14)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(15)  DO L 295 de 6.11.2013, p. 27.».

(16)  DO L 132 de 29.5.2010, p. 11.

(17)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.».

(18)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».


Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se felicitan de la adopción del Reglamento por el que se modifica el Código de Fronteras Schengen con el fin de establecer normas comunes relativas al restablecimiento temporal del control fronterizo en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales y del Reglamento relativo al establecimiento de un mecanismo de evaluación y control para verificar la aplicación del acervo de Schengen. Estiman que estos nuevos mecanismos responden adecuadamente al llamamiento realizado por el Consejo Europeo en sus conclusiones de 24 de junio de 2011 con miras a una mejora de la cooperación y de la confianza mutua entre los Estados miembros del espacio Schengen y a un sistema de control y evaluación efectivos y fiables destinados a garantizar el cumplimiento de las normas comunes así como el fortalecimiento, la adaptación y la ampliación de criterios basados en el acervo de la UE, recordando a la vez que las fronteras exteriores de Europa deben gestionarse de manera eficaz y coherente sobre la base de la responsabilidad común, la solidaridad y la cooperación práctica.

Consideran que esta modificación del Código de Fronteras Schengen reforzará la coordinación y la cooperación a nivel de la Unión, al ofrecer, por una parte, criterios para todo eventual restablecimiento de controles fronterizos por los Estados miembros y, por otra parte, un mecanismo de la UE para responder a situaciones verdaderamente críticas en las que, a falta de controles en las fronteras interiores, podría verse en peligro el funcionamiento general del espacio.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión subrayan que este nuevo sistema de evaluación es un mecanismo de la UE, que atenderá a todos los aspectos del acervo de Schengen e implicará a expertos de los Estados miembros, de la Comisión y de las agencias pertinentes de la UE.

Entienden que toda futura propuesta de la Comisión destinada a modificar este sistema de evaluación debería presentarse para su consulta al Parlamento Europeo, a fin de tener en cuenta su dictamen en la mayor medida posible, antes de la adopción del texto definitivo.


6.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/11


REGLAMENTO (UE) No 1052/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2013

por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesaria la creación de un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras («Eurosur») para reforzar el intercambio de información y la cooperación operativa entre las autoridades nacionales de los Estados miembros, y entre estas y la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (la «Agencia»), creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (2), Eurosur proporcionará a dichas autoridades y a la Agencia las infraestructuras y herramientas necesarias para mejorar su conocimiento de la situación y su capacidad de reacción en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión («fronteras exteriores») con el fin de permitirles detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, y contribuir a asegurar la protección y salvamento de las vidas de los inmigrantes.

(2)

La práctica de viajar en embarcaciones pequeñas y no adaptadas para la navegación en alta mar ha aumentado drásticamente el número de inmigrantes que perecen ahogados en las fronteras marítimas exteriores meridionales. La creación de Eurosur debería mejorar notablemente la capacidad operativa y técnica de la Agencia y de los Estados miembros para detectar estas pequeñas embarcaciones y aumentar la capacidad de reacción de los Estados miembros, con lo que se contribuiría a que menos inmigrantes pierdan la vida en el mar.

(3)

El presente Reglamento reconoce que también toman las rutas migratorias personas que requieren protección internacional.

(4)

Los Estados miembros deben crear centros nacionales de coordinación para mejorar el intercambio de información y la cooperación entre ellos y con la Agencia a efectos de vigilancia de las fronteras. Es esencial para el funcionamiento adecuado de Eurosur que todas las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores en virtud de la legislación nacional cooperen a través de los centros nacionales de coordinación.

(5)

El presente Reglamento no debe impedir a los Estados miembros tomar medidas para que sus centros nacionales de coordinación sean también responsables de coordinar el intercambio de información y la cooperación en relación con la vigilancia de fronteras aéreas y los controles en los puestos fronterizos.

(6)

La Agencia debe mejorar el intercambio de información y la cooperación con otros organismos, oficinas y agencias de la Unión, como la Agencia Europea de Seguridad Marítima y el Centro de Satélites de la Unión Europea, para optimizar la información, las capacidades y los sistemas existentes que ya están disponibles a nivel europeo, como el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra.

(7)

El presente Reglamento forma parte del modelo europeo de gestión integrada de las fronteras exteriores y de la Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea. Eurosur también contribuirá al desarrollo del entorno común de intercambio de información con fines de vigilancia del ámbito marítimo de la Unión (CISE), proporcionando un marco más amplio para el conocimiento de la situación marítima a través del intercambio de información entre las autoridades públicas de diferentes sectores en la Unión.

(8)

Para asegurar que la información incluida en Eurosur sea lo más completa y esté lo más actualizada posible, especialmente en relación con la situación de terceros países, la Agencia debe cooperar con el Servicio Europeo de Acción Exterior. A tal fin, las delegaciones y oficinas de la Unión deben facilitar a la Agencia toda información que pueda ser pertinente para Eurosur.

(9)

La Agencia debe proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de Eurosur y, cuando resulte apropiado, para el desarrollo del CISE, incluida la interoperabilidad de los sistemas en particular mediante la creación, mantenimiento y coordinación del marco Eurosur.

(10)

La Agencia debe contar con los recursos financieros y humanos adecuados para el correcto desempeño de las tareas adicionales que se le confieren en virtud del presente Reglamento.

(11)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos por los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, la prohibición de la trata de seres humanos, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho de acceso a los documentos, el derecho de asilo y de protección contra la repatriación y expulsión, el principio de no devolución, el principio de no discriminación y los derechos del menor. El presente Reglamento debe ser aplicado por los Estados miembros y la Agencia de acuerdo con estos derechos y principios.

(12)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2007/2004, el responsable de derechos fundamentales y el Foro Consultivo establecido por dicho Reglamento deben tener acceso a toda la información relativa al respeto de los derechos fundamentales, en relación con todas las actividades llevadas a cabo por la Agencia en el marco de Eurosur.

(13)

Los intercambios de datos personales en el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza deben constituir una excepción. Deben llevarse a cabo sobre la base del Derecho vigente nacional y de la Unión y respetar sus requisitos específicos de protección de datos. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo (5) son aplicables en los casos en los que otros instrumentos más específicos, tales como el Reglamento (CE) no 2007/2004, no dispongan un régimen completo de protección de datos.

(14)

Para proceder a un despliegue geográfico gradual de Eurosur, la obligación de designar y poner en funcionamiento centros nacionales de coordinación debe aplicarse en dos fases sucesivas: primero a los Estados miembros situados en las fronteras exteriores meridionales y orientales y, en una segunda fase, al resto de los Estados miembros.

(15)

El presente Reglamento contiene disposiciones sobre la cooperación con terceros países vecinos, habida cuenta de la importancia fundamental que tienen para los objetivos de Eurosur un intercambio de información y una cooperación bien estructurados y permanentes con estos países, en particular en la región del Mediterráneo. Resulta crucial que todo intercambio de información y toda cooperación entre Estados miembros y terceros países vecinos se realice respetando plenamente los derechos fundamentales, y en particular el principio de no devolución.

(16)

El presente Reglamento contiene disposiciones sobre la posibilidad de una estrecha cooperación con Irlanda y el Reino Unido, lo que puede contribuir a lograr mejor los objetivos de Eurosur.

(17)

Al aplicar el presente Reglamento, la Agencia y los Estados miembros deben aprovechar óptimamente las capacidades existentes, tanto por lo que respecta a los recursos humanos como al equipo técnico, a escala nacional y de la Unión.

(18)

La Comisión debe evaluar regularmente los resultados de la aplicación del presente Reglamento, con el fin de determinar en qué medida se han alcanzado los objetivos de Eurosur.

(19)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, con arreglo al artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(20)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (6); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(21)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (7); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(22)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (9). Noruega debería crear un centro nacional de coordinación con arreglo al presente Reglamento a partir del 2 de diciembre de 2013.

(23)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/JAI del Consejo (11).

(24)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (13).

(25)

La aplicación del presente Reglamento no afecta al reparto de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros, ni a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y otros instrumentos internacionales aplicables.

(26)

La aplicación del presente Reglamento no afecta al Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) ni a las normas relativas a la vigilancia de fronteras exteriores marítimas en el contexto de la cooperación operativa coordinada por la Agencia.

(27)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de Eurosur, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de manera individual sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para el intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros y la Agencia destinado a mejorar el conocimiento de la situación y aumentar la capacidad de reacción en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión («fronteras exteriores») con el fin de permitirles detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, y contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los inmigrantes («Eurosur»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a la vigilancia de las fronteras exteriores marítimas y terrestres, en particular al control, detección, identificación, rastreo, prevención e interceptación del cruce no autorizado de las fronteras, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza y de contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los inmigrantes.

2.   El presente Reglamento también podrá aplicarse a la vigilancia de las fronteras aéreas, así como a los controles en los pasos fronterizos si los Estados miembros facilitan de manera voluntaria la información correspondiente a Eurosur.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a ninguna medida judicial o administrativa adoptada a partir del momento en que las autoridades responsables de un Estado miembro hayan interceptado actividades delictivas transfronterizas o cruces no autorizados de personas de las fronteras exteriores.

4.   Los Estados miembros y la Agencia deberán respetar los derechos fundamentales, en particular los principios de no devolución y respeto de la dignidad humana y los requisitos de protección de datos, a la hora de aplicar el presente Reglamento. Darán prioridad a las necesidades especiales de los menores, los menores no acompañados, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que precisan de asistencia médica urgente, las personas necesitadas de protección internacional, las personas que se encuentren en peligro en el mar y otras personas en situaciones especialmente vulnerables.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«Agencia»: la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004;

b)

«conocimiento de la situación»: capacidad de controlar, detectar, identificar, rastrear y entender las actividades transfronterizas ilegales con el fin de encontrar argumentos razonados para las medidas de respuesta, sobre la base de la combinación de información nueva con los conocimientos existentes, y con el fin de dotarse de mejores medios para reducir las muertes de inmigrantes en las fronteras exteriores o en sus proximidades;

c)

«capacidad de reacción»: capacidad de llevar a cabo acciones dirigidas a combatir las actividades transfronterizas ilegales en las fronteras exteriores, o en sus proximidades, incluidos el tiempo y los medios requeridos para reaccionar adecuadamente;

d)

«mapa de situación»: una interfaz gráfica en la que se presentan en tiempo cuasirreal datos e información recibidos de diferentes autoridades, sensores, plataformas y otras fuentes, que sea compartida a través de todos los canales de comunicación e información con otras autoridades para lograr un conocimiento de la situación y apoyar la capacidad de reacción en las fronteras exteriores y la zona prefronteriza;

e)

«delincuencia transfronteriza»: cualquier delito grave con una dimensión transfronteriza cometido en las fronteras exteriores o en sus proximidades;

f)

«zona de la frontera exterior»: totalidad o parte de la frontera exterior terrestre o marítima de un Estado miembro tal como la define el Derecho nacional o como queda determinada por el centro nacional de coordinación o cualquier otra autoridad nacional responsable;

g)

«zona prefronteriza»: zona geográfica más allá de las fronteras exteriores.

h)

«situación de crisis»: cualquier catástrofe, accidente, crisis humanitaria o política u otra situación grave, ya sea de origen natural o causado por el hombre, que se produzca en las fronteras exteriores o en sus proximidades y que pueda tener un impacto significativo sobre el control de las fronteras exteriores;

i)

«incidente»: una situación relacionada con la inmigración ilegal, la delincuencia transfronteriza o con un riesgo para las vidas de inmigrantes en las fronteras exteriores o en sus proximidades.

TÍTULO II

MARCO GENERAL

CAPÍTULO I

Componentes

Artículo 4

Marco de Eurosur

1.   Para el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de la vigilancia de fronteras, y teniendo en cuenta los mecanismos de intercambio de información y de cooperación ya existentes, los Estados miembros y la Agencia deberán utilizar el marco de Eurosur, que constará de los siguientes componentes:

a)

centros nacionales de coordinación;

b)

mapas de situación nacionales;

c)

red de comunicaciones;

d)

mapa de situación europeo;

e)

mapa común de información prefronteriza

f)

aplicación común de los instrumentos de vigilancia.

2.   Los centros nacionales de coordinación proporcionarán a la Agencia, a través de la red de comunicación, información procedente de sus mapas de situación nacionales que sea necesaria para establecer y mantener el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza.

3.   La Agencia ofrecerá a los centros nacionales de coordinación, a través de la red de comunicaciones, acceso ilimitado al mapa de situación europeo y al mapa común de información prefronteriza.

4.   Los componentes enumerados en el apartado 1 deberán establecerse y mantenerse en consonancia con los principios recogidos en el anexo.

Artículo 5

Centro nacional de coordinación

1.   Cada uno de los Estados miembros designará, gestionará y mantendrá un centro nacional de coordinación que se encargará de la coordinación y el intercambio de información entre todas las autoridades que tengan responsabilidades de vigilancia de las fronteras exteriores a nivel nacional así como con los demás centros nacionales de coordinación y la Agencia. Cada Estado miembro notificará la creación de su centro nacional de coordinación a la Comisión, que informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Agencia.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y dentro del marco de Eurosur, el centro nacional de coordinación será el único punto de contacto para el intercambio de información y la cooperación con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia.

3.   El centro nacional de coordinación deberá:

a)

garantizar el oportuno intercambio de información y la cooperación entre todas las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores, así como con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia;

b)

garantizar el oportuno intercambio de información con las autoridades de búsqueda y salvamento, las autoridades policiales y las autoridades de asilo e inmigración a escala nacional;

c)

contribuir a una gestión eficaz y eficiente de los recursos y del personal;

d)

establecer y mantener el mapa de situación nacional de conformidad con el artículo 9;

e)

apoyar la planificación y ejecución de las actividades nacionales de vigilancia de las fronteras;

f)

coordinar el sistema nacional de vigilancia de fronteras, de conformidad con la legislación nacional;

g)

contribuir a medir regularmente los efectos de las actividades nacionales de vigilancia de las fronteras para los fines del presente Reglamento;

h)

coordinar las acciones operativas con otros Estados miembros, sin perjuicio de las competencias de la Agencia y de los Estados miembros.

4.   El centro nacional de coordinación deberá funcionar las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana.

Artículo 6

La Agencia

1.   La Agencia:

a)

establecerá y mantendrá la red de comunicación para Eurosur de conformidad con el artículo 7;

b)

establecerá y mantendrá el mapa de situación europeo de conformidad con el artículo 10;

c)

establecerá y mantendrá el mapa común de información prefronteriza de conformidad con el artículo 11;

d)

coordinará la aplicación común de los instrumentos de vigilancia de conformidad con el artículo 12.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, la Agencia funcionará las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana.

Artículo 7

Red de comunicación

1.   La Agencia establecerá y mantendrá una red de comunicación para proporcionar comunicaciones y herramientas analíticas y permitir el intercambio de información sensible no clasificada e información clasificada de forma segura y en tiempo cuasirreal con y entre los centros nacionales de coordinación. La red será operativa las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, y permitirá:

a)

el intercambio bilateral y multilateral de información en tiempo cuasirreal;

b)

audio- y videoconferencias;

c)

la gestión, el almacenamiento, la transmisión y el tratamiento seguros de la información sensible no clasificada;

d)

la gestión, el almacenamiento, la transmisión y el tratamiento seguros de la información clasificada de la UE hasta el grado «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» o grados de clasificación nacionales equivalentes, garantizando que la información clasificada sea tratada, almacenada, transmitida y procesada en una parte separada y debidamente acreditada de la red de comunicación.

2.   La Agencia proporcionará apoyo técnico y garantizará que la red de comunicación sea interoperable con cualquier otro sistema de comunicación e información pertinente gestionado por la Agencia.

3.   La Agencia intercambiará, tratará y almacenará información sensible no clasificada e información clasificada en la red de comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 quinquies del Reglamento (CE) no 2007/2004.

4.   Los centros nacionales de coordinación intercambiarán, tratarán y almacenarán información sensible no clasificada e información clasificada en la red de comunicación de acuerdo con reglas y normas equivalentes a las establecidas en el Reglamento interno de la Comisión (15).

5.   Las autoridades, agencias y demás organismos de los Estados miembros que utilicen la red de comunicación garantizarán que se respeten reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia en la gestión de la información clasificada.

CAPÍTULO II

Conocimiento de la situación

Artículo 8

Mapas de situación

1.   Los mapas de situación nacionales, el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza se elaborarán mediante la recopilación, evaluación, cotejo, análisis, interpretación, generación, visualización y difusión de información.

2.   Los mapas a que se hace referencia en el apartado 1 contarán con los niveles siguientes:

a)

un nivel relativo a los hechos;

b)

un nivel operativo;

c)

un nivel analítico.

Artículo 9

Mapa de situación nacional

1.   El centro nacional de coordinación deberá establecer y mantener un mapa de situación nacional con el fin de ofrecer a todas las autoridades con responsabilidades de control y, en particular, de vigilancia de las fronteras exteriores a nivel nacional información precisa, efectiva y oportuna.

2.   El mapa de situación nacional incluirá información recogida a partir de las siguientes fuentes:

a)

el sistema nacional de vigilancia de fronteras, de conformidad con la legislación nacional;

b)

sensores fijos y móviles, gestionados por las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores;

c)

patrullas de vigilancia de fronteras y otras misiones de seguimiento;

d)

centros de coordinación local, regional y otros;

e)

otros sistemas y autoridades nacionales pertinentes, que podrán ser funcionarios de enlace, centros operativos y puntos de contacto;

f)

la Agencia;

g)

centros nacionales de coordinación de otros Estados miembros;

h)

autoridades de terceros países, en el contexto de los acuerdos bilaterales o multilaterales y las redes regionales a que se hace referencia en el artículo 20;

i)

sistemas de notificación de buques, de conformidad con sus respectivas bases jurídicas;

j)

otras organizaciones europeas e internacionales pertinentes;

k)

otras fuentes.

3.   El nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional constará de los siguientes subniveles:

a)

un subnivel sobre cruces no autorizados de las fronteras, con la información de que disponga el centro nacional de coordinación acerca de incidentes que entrañen un riesgo para las vidas de inmigrantes;

b)

un subnivel sobre la delincuencia transfronteriza;

c)

un subnivel sobre situaciones de crisis;

d)

un subnivel sobre otros hechos, con información sobre vehículos, buques y otras embarcaciones y personas no identificados y sospechosos presentes en las fronteras exteriores del Estado miembro de que se trate o en sus proximidades o a lo largo de las mismas, así como cualquier otro suceso que pueda tener un impacto significativo sobre el control de las fronteras exteriores.

4.   El centro nacional de coordinación atribuirá un único nivel indicativo de impacto, sea «bajo», «medio» o «alto», a cada incidente dentro del nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional. Todos los incidentes serán comunicados a la Agencia.

5.   El nivel operativo del mapa de situación nacional constará de los siguientes subniveles:

a)

un subnivel de medios propios, incluidos los medios militares que presten apoyo en misiones policiales, y las zonas de operaciones, con información sobre la posición, el estado y el tipo de medios propios y sobre las autoridades participantes; En lo que respecta a los medios militares que presten apoyo en misiones policiales, el centro nacional de coordinación podrá decidir, previa petición de la autoridad nacional responsable de dichos medios, restringir el acceso a dicha información según el principio de la necesidad de conocer;

b)

un subnivel sobre información medioambiental, que contenga o dé acceso a información sobre el terreno y las condiciones meteorológicas en las fronteras exteriores del Estado miembro afectado.

6.   La información sobre medios propios en el nivel operativo será clasificada como «RESTREINT UE/EU RESTRICTED».

7.   El nivel analítico del mapa de situación nacional constará de los siguientes subniveles:

a)

un subnivel de información, con datos sobre acontecimientos clave y los indicadores pertinentes para los fines del presente Reglamento;

b)

un subnivel analítico, que incluya informes analíticos, las tendencias en las evaluaciones de riesgos, los controles regionales y las notas de información pertinentes para los fines del presente Reglamento;

c)

un subnivel de inteligencia, con información analizada pertinente para los fines del presente Reglamento y, en particular, para la atribución de los niveles de impacto a las zonas de la frontera exterior;

d)

un subnivel de imágenes y datos geográficos, con imágenes de referencia, mapas de contexto, validación de la información analizada y análisis de cambios (imágenes de observación de la Tierra), así como datos sobre detección de cambios, datos georreferenciados y mapas de permeabilidad de las fronteras exteriores.

8.   La información contenida en el nivel analítico y en el subnivel de información medioambiental del nivel operativo del mapa de situación nacional puede basarse en la información facilitada en el mapa de situación europeo y en el mapa común de información prefronteriza.

9.   Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros vecinos compartirán entre sí, directamente y en tiempo cuasirreal, el mapa de situación de las zonas vecinas de la frontera exterior en relación con:

a)

incidentes y otros hechos importantes contenidos en el nivel relativo a los hechos;

b)

informes tácticos de análisis de riesgos recogidos en el nivel analítico.

10.   Los centros nacionales de coordinación de Estados miembros vecinos podrán compartir, directamente y en tiempo cuasirreal, el mapa de situación de las zonas vecinas de la frontera exterior, intercambiando datos recogidos en el nivel operativo relativos a las posiciones, estado y tipo de medios propios que operen en las mencionadas zonas.

Artículo 10

Mapa de situación europeo

1.   La Agencia deberá establecer y mantener un mapa de situación europeo, con el fin de suministrar a los centros nacionales de coordinación información y análisis precisos, efectivos y oportunos.

2.   El mapa de situación europeo incluirá información recogida a partir de las siguientes fuentes:

a)

los mapas de situación nacionales, en la medida requerida por el presente artículo;

b)

la Agencia;

c)

la Comisión, que facilitará información estratégica sobre control de las fronteras, incluidas las deficiencias en la ejecución del control de las fronteras exteriores;

d)

las delegaciones y oficinas de la Unión;

e)

otros organismos, oficinas y agencias de la Unión y organizaciones internacionales pertinentes, según lo indicado en el artículo 18;

f)

otras fuentes.

3.   El nivel relativo a los hechos del mapa de situación europeo incluirá información sobre:

a)

incidentes y otros sucesos contemplados en el nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional;

b)

incidentes y otros sucesos contemplados en el mapa común de información prefronteriza;

c)

incidentes en la zona de operaciones de una operación conjunta, proyecto piloto o intervención rápida coordinados por la Agencia.

4.   En el mapa de situación europeo, la Agencia tendrá en cuenta el nivel de impacto que haya asignado a un incidente específico en el mapa de situación nacional el centro nacional de coordinación.

5.   El nivel operativo del mapa de situación europeo constará de los siguientes subniveles:

a)

un subnivel de medios propios, con información sobre la posición, la hora, el estado y el tipo de medios que participan en las operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones rápidas de la Agencia o que están a disposición de la Agencia, y el plan de despliegue, incluida la zona de operaciones, horarios de las patrullas y códigos de comunicación;

b)

un subnivel relativo a operaciones, con información sobre las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas coordinados por la Agencia, como la declaración de misión, la ubicación, el estado, la duración, información sobre los Estados miembros y otros actores implicados, informes de situación diarios y semanales, datos estadísticos y documentación informativa para los medios de comunicación;

c)

un subnivel sobre información medioambiental, con información sobre el terreno y las condiciones meteorológicas en las fronteras exteriores.

6.   La información sobre medios propios en el nivel operativo del mapa de situación europeo se clasificará «RESTREINT UE/EU RESTRICTED».

7.   El nivel analítico del mapa de situación europeo se estructurará del mismo modo que en el mapa de situación nacional establecido en el artículo 9, apartado 7.

Artículo 11

Mapa común de información prefronteriza

1.   La Agencia deberá establecer y mantener un mapa común de información prefronteriza, con el fin de suministrar a los centros nacionales de coordinación información y análisis precisos, efectivos y oportunos sobre la zona prefronteriza.

2.   El mapa común de información prefronteriza incluirá información recogida a partir de las siguientes fuentes:

a)

los centros nacionales de coordinación, incluyendo la información y los informes recibidos de los funcionarios de enlace de los Estados miembros a través de las autoridades nacionales competentes;

b)

las delegaciones y oficinas de la Unión;

c)

La Agencia, en particular la información y los informes proporcionados por los funcionarios de enlace de esta;

d)

otros organismos, oficinas y agencias de la Unión y organizaciones internacionales pertinentes, según lo indicado en el artículo 18;

e)

autoridades de terceros países, en el contexto de los acuerdos bilaterales o multilaterales y las redes regionales a que hace referencia el artículo 20, por conducto de los centros nacionales de coordinación;

f)

otras fuentes.

3.   El mapa común de información prefronteriza puede contener información que sea pertinente para la vigilancia de las fronteras aéreas y los controles en los pasos fronterizos con el exterior.

4.   El nivel relativo a los hechos y los niveles operativo y analítico del mapa común de información prefronteriza se estructurarán de la misma manera que en el mapa de situación europeo establecido en el artículo 10.

5.   La Agencia atribuirá un único nivel indicativo de impacto a cada incidente en el nivel relativo a los hechos del mapa común de información prefronteriza. La Agencia informará a los centros nacionales de coordinación sobre cualquier incidente en la zona prefronteriza.

Artículo 12

Aplicación común de los instrumentos de vigilancia

1.   La Agencia coordinará la aplicación común de los instrumentos de vigilancia con el fin de proporcionar a los centros nacionales de coordinación y de obtener para sí misma información sobre la vigilancia de las fronteras exteriores y de la zona prefronteriza de manera regular, fiable y económica.

2.   La Agencia proporcionará a todo centro nacional de información que lo solicite información sobre las fronteras exteriores del Estado miembro correspondiente y sobre la zona prefronteriza, que podrá obtener mediante:

a)

un seguimiento selectivo de puertos y costas de terceros países designados que hayan sido identificados a través de análisis de riesgos e información como puntos de embarque o de tránsito de buques u otras embarcaciones utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza;

b)

el rastreo en alta mar de buques u otras embarcaciones sobre los cuales haya sospechas de que han sido utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza o que hayan sido identificados como utilizados para tales fines;

c)

el seguimiento de zonas designadas en el sector marítimo con el fin de detectar, identificar y rastrear buques y otras embarcaciones que sean utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o sobre los cuales haya sospechas de que son utilizados para tales fines;

d)

la evaluación medioambiental de zonas designadas en el mar y en la frontera exterior terrestre para optimizar actividades de seguimiento y patrulla;

e)

un seguimiento selectivo de zonas prefronterizas designadas de las fronteras exteriores que hayan sido identificadas a través de análisis de riesgos e información como posibles zonas de salida o de tránsito para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza.

3.   La Agencia proporcionará la información a que se refiere el apartado 1 mediante la combinación y análisis de los datos que puedan recopilarse a partir de los siguientes sistemas, sensores y plataformas:

a)

sistemas de notificación de buques, de conformidad con sus respectivas bases jurídicas;

b)

imágenes de satélite;

c)

sensores colocados en cualquier vehículo, buque u otra embarcación.

4.   La Agencia podrá denegar una petición de un centro nacional de coordinación por razones técnicas, financieras u operativas. La Agencia notificará a su debido tiempo a los centros nacionales de coordinación las razones de dicha denegación.

5.   La Agencia podrá emplear, por iniciativa propia, los instrumentos de vigilancia a que se refiere el apartado 2 para la recogida de información pertinente para el mapa común de información prefronteriza.

Artículo 13

Tratamiento de datos personales

1.   Cuando el mapa de situación nacional se utilice para el tratamiento de datos personales, dichos datos se tratarán de conformidad con la Directiva 95/46/CE, la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo y las disposiciones nacionales pertinentes sobre protección de datos.

2.   El mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza únicamente podrán utilizarse para el tratamiento de datos personales relativos a los números de identificación de buques.

Esos datos personales se tratarán de conformidad con el artículo 11 quater bis del Reglamento (CE) no 2007/2004. Únicamente se tratarán a efectos de detección, identificación y rastreo de buques, y para los fines mencionados en el artículo 11 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2007/2004. Se suprimirán automáticamente en un plazo de siete días desde su recepción por la Agencia, o, si fuera necesario más tiempo para rastrear un buque, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Agencia haya recibido los datos correspondientes.

CAPÍTULO III

Capacidad de reacción

Artículo 14

Determinación de las zonas de las fronteras exteriores

A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro dividirá sus fronteras exteriores terrestres y marítimas en zonas fronterizas que notificará a la Agencia.

Artículo 15

Atribución de niveles de impacto a las zonas fronterizas exteriores

1.   La Agencia, a tenor de sus análisis de riesgos y de acuerdo con el Estado miembro interesado, atribuirá a cada una de las zonas terrestres y marítimas de las fronteras exteriores de los Estados miembros uno de los siguientes niveles de impacto o modificará el nivel atribuido:

a)

nivel de impacto bajo en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto insignificante en la seguridad de las fronteras;

b)

nivel de impacto medio en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto moderado en la seguridad de las fronteras;

c)

nivel de impacto alto en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto significativo en la seguridad de las fronteras.

2.   El centro nacional de coordinación evaluará periódicamente si es necesario modificar el nivel de impacto de las zonas fronterizas teniendo en cuenta la información contenida en el mapa de situación nacional.

3.   La Agencia reflejará los niveles de impacto atribuidos a las fronteras exteriores en el mapa de situación europeo.

Artículo 16

Reacción correspondiente a los niveles de impacto

1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que las actividades de vigilancia realizadas en las zonas de la frontera exterior corresponden a los niveles de impacto atribuidos de la siguiente manera:

a)

Cuando se atribuya un nivel de impacto bajo a una zona de la frontera exterior, las autoridades nacionales responsables de la vigilancia de las fronteras exteriores deberán organizar una vigilancia regular sobre la base de análisis de riesgos y garantizar que se mantenga en la zona fronteriza suficiente personal y recursos preparados para el rastreo, la identificación y la interceptación.

b)

Cuando se atribuya un nivel de impacto medio a una zona de la frontera exterior, las autoridades nacionales responsables de la vigilancia de las fronteras exteriores se asegurarán de que, además de las medidas indicadas en la letra a), se tomen medidas adecuadas de vigilancia en dicha zona. Cuando se tomen dichas medidas de vigilancia, se informará de ello al centro nacional de coordinación. El centro nacional de coordinación coordinará todas las medidas de apoyo que se presten de conformidad con el artículo 5, apartado 3.

c)

Cuando se atribuya un nivel de impacto alto a una zona de la frontera exterior, el Estado miembro afectado, a través del centro nacional de coordinación, se asegurará de que, además de adoptarse las medidas indicadas en la letra b), se facilite a las autoridades nacionales encargadas de esa zona de la frontera el apoyo necesario y se tomen medidas de vigilancia reforzada. El Estado miembro de que se trate podrá solicitar el apoyo de la Agencia en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2007/2004 para el inicio de operaciones conjuntas o de intervenciones rápidas.

2.   El centro nacional de coordinación informará regularmente a la Agencia de las medidas adoptadas a nivel nacional en aplicación del apartado 1, letra c).

3.   Cuando se atribuya un nivel de impacto medio o alto a una zona de la frontera exterior adyacente a la zona de la frontera de otro Estado miembro o de un país con el que se hayan celebrado acuerdos o establecido redes regionales de los referidos en los artículos 19 y 20, el centro nacional de coordinación se pondrá en contacto con el centro nacional de coordinación del Estado miembro vecino o con la autoridad competente del país vecino y procurará coordinar las medidas transfronterizas necesarias.

4.   Cuando un Estado miembro presente una solicitud con arreglo al apartado 1, letra c), la Agencia, en respuesta a esa solicitud, podrá prestar apoyo a dicho Estado miembro, en particular:

a)

otorgando trato prioritario a la aplicación común de los instrumentos de vigilancia;

b)

coordinando el despliegue de equipos de guardias de frontera europeos de conformidad con el Reglamento (CE) no 2007/2004;

c)

garantizando el despliegue del equipo técnico a disposición de la Agencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 2007/2004;

d)

coordinando cualquier ayuda adicional que ofrezcan otros Estados miembros.

5.   La Agencia evaluará, junto con los Estados miembros de que se trate, la atribución de los niveles de impacto y las medidas correspondientes adoptadas a escala nacional y de la Unión en sus informes de análisis de riesgos.

TÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Y FINALES

Artículo 17

Asignación de tareas a otras autoridades en los Estados miembros

1.   Los Estados miembros podrán encargar a autoridades regionales, locales, funcionales o de otro tipo, que estén en condiciones de tomar decisiones operativas, la labor de garantizar el conocimiento de la situación y la capacidad de reacción en sus respectivos ámbitos de competencia, incluidas las tareas y las competencias mencionadas en el artículo 5, apartado 3, letras c), e) y f).

2.   La decisión de un Estado miembro de asignar tareas de conformidad con el apartado 1 no afectará a la capacidad del centro nacional de coordinación para cooperar e intercambiar información con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia.

3.   En casos predefinidos, determinados a nivel nacional, el centro nacional de coordinación podrá autorizar a una autoridad de las contempladas en el apartado 1 a comunicar información a las autoridades regionales o al centro de coordinación nacional de otro Estado miembro o a las autoridades competentes de un tercer país, y a intercambiar información con ellos, a condición de que la autoridad en cuestión informe regularmente a su propio centro nacional de coordinación sobre dicha comunicación e intercambio de información.

Artículo 18

Cooperación de la Agencia con terceros

1.   La Agencia utilizará la información, las capacidades y los sistemas disponibles en otras instituciones u otros organismos, oficinas y agencias de la Unión, y en organizaciones internacionales, en el ámbito de sus respectivos marcos jurídicos.

2.   De conformidad con el apartado 1, la Agencia cooperará en particular con las instituciones y los organismos, oficinas y agencias de la Unión y las organizaciones internacionales, que a continuación se citan:

a)

la Oficina Europea de Policía (Europol) con vistas al intercambio de información sobre la delincuencia transfronteriza que deba incluirse en el mapa de situación europeo;

b)

el Centro de Satélites de la Unión Europea, la Agencia Europea de Seguridad Marítima y la Agencia Europea de Control de la Pesca para garantizar la aplicación común de los instrumentos de vigilancia;

c)

la Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior y los organismos, oficinas y agencias de la Unión, incluida la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, que puedan facilitar a la Agencia información pertinente para actualizar el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza;

d)

las organizaciones internacionales que puedan facilitar a la Agencia información pertinente para actualizar el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza.

3.   De conformidad con el apartado 1, la Agencia podrá cooperar con el Centro de Análisis y Operaciones contra el Tráfico Marítimo de Estupefacientes (MAOC-N) y el Centro de Coordinación de la Lucha Antidroga en el Mediterráneo (CeCLAD-M), con vistas al intercambio de información sobre la delincuencia transfronteriza que deba incluirse en el mapa de situación europeo.

4.   El intercambio de información entre la Agencia y los organismos, oficinas y agencias de la Unión y las organizaciones internacionales mencionados en los apartados 2 y 3 tendrá lugar a través de la red de comunicación a que se refiere el artículo 7 o de otras redes de comunicación que cumplan los criterios de disponibilidad, confidencialidad e integridad.

5.   La cooperación entre la Agencia y los organismos, oficinas y agencias de la Unión y las organizaciones internacionales mencionados en los apartados 2 y 3 se regulará formando parte de los acuerdos de colaboración, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2007/2004 y la base jurídica del organismo, oficina y agencia de la Unión o de la organización internacional de que se trate. Por lo que se refiere al tratamiento de la información clasificada, estos acuerdos establecerán que el organismo, oficina o agencia de la Unión y organización internacional de que se trate cumpla reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia.

6.   Los organismos, oficinas y agencias de la Unión, y las organizaciones internacionales a que se refieren los apartados 2 y 3 utilizarán la información recibida en el contexto de las actividades de Eurosur exclusivamente con arreglo a lo prescrito en sus respectivos marcos jurídicos y respetando los derechos fundamentales, incluidos los requisitos sobre protección de datos.

Artículo 19

Cooperación con Irlanda y el Reino Unido

1.   A efectos del presente Reglamento, el intercambio de información y la cooperación con Irlanda y el Reino Unido podrán realizarse sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales entre cualquiera de dichos países y uno o varios Estados miembros vecinos, o a través de redes regionales fundamentadas en esos acuerdos. Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros serán el punto de contacto para el intercambio de información con las autoridades correspondientes de Irlanda y del Reino Unido en el marco de Eurosur. Los mencionados acuerdos se notificarán a la Comisión cuando se celebren.

2.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 se limitarán al intercambio de la información que se especifica a continuación entre el centro nacional de coordinación de un Estado miembro y la autoridad correspondiente de Irlanda o del Reino Unido:

a)

la información contenida en el mapa de situación nacional de un Estado miembro en la medida en que se haya transmitido a la Agencia a los efectos del mapa de situación europeo y del mapa común de información prefronteriza,

b)

la información recopilada por Irlanda y el Reino Unido que sea pertinente a los efectos del mapa de situación europeo y del mapa común de información prefronteriza,

c)

la información a que se refiere el artículo 9, apartado 9.

3.   La información que, en el contexto de Eurosur, proporcionen la Agencia o un Estado miembro que no participe en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, no se compartirá con Irlanda o el Reino Unido sin la aprobación previa de la Agencia o de aquel Estado miembro. La negativa a compartir dicha información con Irlanda o con el Reino Unido será vinculante para los Estados miembros y para la Agencia

4.   Queda prohibida la transmisión, o cualquier otra comunicación, de la información intercambiada al amparo del presente artículo, a terceros países o a otras terceras partes.

5.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones sobre los costes financieros resultantes de la participación de Irlanda y el Reino Unido en la aplicación de dichos acuerdos.

Artículo 20

Cooperación con terceros países vecinos

1.   A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros podrán intercambiar información y cooperar con uno o varios terceros países vecinos. El intercambio de información y la cooperación tendrán lugar sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales o a través de redes regionales establecidas con arreglo a dichos acuerdos. Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros serán el punto de contacto para el intercambio de información con terceros países vecinos.

2.   Antes de celebrar cualquier acuerdo en el sentido del apartado 1, los Estados miembros de que se trate comunicarán el acuerdo a la Comisión, la cual comprobará la conformidad con el presente Reglamento de las secciones del acuerdo pertinentes para Eurosur. Una vez celebrado, el acuerdo será comunicado a la Comisión, la cual informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Agencia.

3.   Los acuerdos contemplados en el apartado 1 deberán estar en consonancia con los instrumentos de Derecho internacional y Derecho de la Unión aplicables en materia de derechos fundamentales y protección internacional, entre ellos la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, y en particular el principio de no devolución.

4.   Los intercambios de datos personales con terceros países en el contexto de Eurosur se limitarán estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para los fines del presente Reglamento. Se realizarán de conformidad con la Directiva 95/46/CE, la Decisión marco 2008/977/JAI y las disposiciones nacionales pertinentes sobre protección de datos.

5.   Queda prohibido todo intercambio de información en virtud del apartado 1, que proporcione a un tercer país información que pueda ser utilizada para identificar a personas o grupos de personas cuyas solicitudes de protección internacional estén siendo examinadas o que corran un riesgo grave de ser objeto de torturas, tratos o penas inhumanos y degradantes o cualquier otro tipo de violación de los derechos fundamentales.

6.   Todo intercambio de información en virtud del apartado 1 se hará de conformidad con las condiciones establecidas en los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados con terceros países vecinos.

7.   La información que, en el contexto de Eurosur, proporcionen la Agencia o un Estado miembro que no participe en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, no se compartirá con países terceros al amparo de dicho acuerdo sin la aprobación previa de la Agencia o de aquel Estado miembro. La negativa a compartir la información con el tercer país de que se trate será vinculante para los Estados miembros y para la Agencia.

8.   Queda prohibida la transmisión, o cualquier otra comunicación, de la información intercambiada al amparo del presente artículo, a terceros países o a otras terceras partes.

9.   Todo intercambio con terceros países de información obtenida a través de la aplicación común de los instrumentos de vigilancia estará sujeto a las leyes y normas que regulan dichos instrumentos, así como a las disposiciones pertinentes de la Directiva 95/46/CE, del Reglamento (CE) no 45/2001 y de la Decisión marco 2008/977/JAI.

Artículo 21

Guía práctica

1.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Agencia y cualquier otro organismo, oficina o agencia pertinente de la Unión, elaborará y facilitará una Guía práctica para la implantación y la gestión de Eurosur («Guía práctica»). Dicha Guía práctica proporcionará orientaciones técnicas y operativas, recomendaciones e información sobre las prácticas más idóneas, en particular en lo que se refiere a la cooperación con terceros países. La Comisión aprobará la Guía práctica en la forma de una recomendación.

2.   La Comisión Europea podrá decidir, tras haber consultado a los Estados miembros y a la Agencia, que determinadas partes de la Guía práctica se consideren información clasificada de la categoría «RESTREINT UE/EU RESTRICTED», de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento interno de la Comisión.

Artículo 22

Seguimiento y evaluación

1.   A efectos del presente Reglamento, la Agencia y los Estados miembros se asegurarán de que existan procedimientos para hacer un seguimiento del funcionamiento técnico y operativo de Eurosur a la luz de los objetivos fijados, a saber, lograr un conocimiento de la situación y una capacidad de reacción adecuados en las fronteras exteriores, y del respeto de los derechos fundamentales, incluido el principio de no devolución.

2.   La Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de Eurosur a más tardar el 1 de diciembre de 2015, y posteriormente cada dos años.

3.   La Comisión transmitirá una evaluación global de Eurosur al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de diciembre de 2016 y, posteriormente, cada cuatro años. Esta evaluación incluirá una valoración de los resultados alcanzados en comparación con los objetivos perseguidos, de la vigencia de los fundamentos del presente Reglamento, de la aplicación de este por los Estados miembros y por la Agencia y del respeto de los derechos fundamentales y repercusiones sobre los mismos. La evaluación también incluirá un análisis de costes y beneficios e irá acompañada, cuando proceda, de propuestas adecuadas para la modificación del presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros facilitarán a la Agencia la información necesaria para elaborar los informes a que se refiere el apartado 2.

La Agencia facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar la evaluación a la que se hace referencia en el apartado 3.

Artículo 23

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2007/2004

El Reglamento (CE) no 2007/2004 se modifica como sigue:

1.

En el artículo 2, apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de un Sistema Europeo de Vigilancia de las Fronteras y, cuando resulte apropiado, para la creación de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas, en particular mediante la creación, mantenimiento y coordinación del marco Eurosur en virtud del Reglamento (UE) no1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

2.

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 quater bis

Tratamiento de los datos personales en el marco de Eurosur

La Agencia podrá tratar datos personales a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no1052/2013, disposición que se aplicará de acuerdo con las medidas a que se hace referencia en el artículo 11 bis del presente Reglamento. En particular, el tratamiento de estos datos respetará los principios de necesidad y de proporcionalidad y se prohibirá la transmisión, o cualquier otra comunicación a terceros países de los datos personales tratados por la Agencia. ».

Artículo 24

Entrada en vigor y aplicabilidad

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 2 de diciembre de 2013.

3.   Bulgaria, Estonia, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia crearán el respectivo centro nacional de coordinación con arreglo al artículo 5 a partir del 2 de diciembre de 2013.

Los demás Estados miembros crearán sus respectivos centros nacionales de coordinación con arreglo al artículo 5 a partir del 1 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de octubre de 2013.

(2)  Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).

(6)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(7)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(8)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(9)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(10)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(11)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(12)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(13)  Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(14)  Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

(15)  DO L 308 de 8.12.2000, p. 26.

(16)  Reglamento (UE) no1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 octubre 2013, por el que se crea el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11.)».


ANEXO

Los siguientes principios deberán tenerse en cuenta cuando se establezcan, exploten y mantengan los diversos componentes del marco Eurosur:

a)

Principio de comunidades de intereses: los centros nacionales de coordinación y la Agencia formarán comunidades particulares de intereses para el intercambio de información y cooperación en el marco de Eurosur. Las comunidades de intereses se utilizarán para organizar los distintos centros nacionales de coordinación y la Agencia, para que puedan intercambiar información a efectos de objetivos, requisitos e intereses compartidos.

b)

Principios de gestión coherente y de recurso a las estructuras existentes: la Agencia velará por la coherencia entre los diferentes elementos del marco operativo de Eurosur proporcionando directrices y asistencia a los centros nacionales de coordinación y favoreciendo la interoperabilidad de la información y la tecnología. En la medida de lo posible, el marco Eurosur aprovechará los sistemas y capacidades existentes para optimizar la utilización del presupuesto general de la Unión y evitar repeticiones innecesarias. En este contexto, Eurosur se establecerá de una manera plenamente compatible con la iniciativa en favor de la creación de un entorno común de intercambio de información con fines de vigilancia en el ámbito marítimo de la UE (CISE), contribuyendo así a la adopción y al beneficio de un enfoque coordinado y eficiente del intercambio intersectorial de información en la Unión.

c)

Principios de la puesta en común y de fiabilidad de la información: la información facilitada en el marco de Eurosur deberá estar disponible para todos los centros nacionales de coordinación y de la Agencia, salvo que se hayan establecido o acordado restricciones específicas. Los centros nacionales de coordinación garantizarán la disponibilidad, confidencialidad e integridad de la información que se intercambie a nivel nacional, europeo e internacional. La Agencia garantizará la disponibilidad, confidencialidad e integridad de la información que se intercambie a nivel europeo e internacional.

d)

Principios de orientación al servicio y de normalización: las diferentes capacidades de Eurosur deberán ser puestas en marcha utilizando un planteamiento orientado al servicio. La Agencia velará por que, en la medida de lo posible, el marco de Eurosur se base en normas internacionalmente acordadas.

e)

Principio de flexibilidad: la organización, información y tecnología serán diseñadas para permitir a los actores de Eurosur responder de forma flexible y estructurada a la evolución de la situación.


Declaración del Consejo

Eurosur contribuirá a mejorar la protección y el salvamento de las vidas de los inmigrantes. El Consejo recuerda que la búsqueda y el salvamento marítimos son una competencia de los Estados miembros que estos ejercen en el marco de los convenios internacionales.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/27


REGLAMENTO (UE) No 1053/2013 DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2013

por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 70,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El espacio de Schengen sin control fronterizo en las fronteras interiores se basa en la aplicación efectiva y eficiente por los Estados miembros de medidas de acompañamiento en los ámbitos de las fronteras exteriores, la política de visados, el Sistema de Información de Schengen, la protección de datos, la cooperación policial, la cooperación judicial en materia penal y la política en materia de drogas.

(2)

Mediante la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 (2) [SCH/Com-ex (98) 26 def.] (en lo sucesivo, «la Decisión de 16 de septiembre de 1998»), se creó una Comisión Permanente de evaluación y aplicación de Schengen. Dicha Comisión recibió un doble mandato: en primer lugar, determinar si se habían cumplido todas las condiciones previas para la eliminación de los controles fronterizos en las fronteras interiores con Estados candidatos; en segundo lugar, garantizar que el acervo de Schengen se aplicase adecuadamente por los Estados que ya lo aplican en su totalidad.

(3)

Dada la necesidad de garantizar unos criterios rigurosos y uniformes en la aplicación práctica del acervo de Schengen y de preservar un nivel elevado de confianza mutua entre aquellos Estados miembros que forman parte de un espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores, es preciso disponer de un mecanismo específico de evaluación y seguimiento que permita verificar la aplicación de dicho acervo. Tal mecanismo debe basarse en una estrecha cooperación entre la Comisión y esos Estados miembros.

(4)

En el Programa de La Haya (3) se invitó a la Comisión a que, tan pronto se hubiese completado la supresión de controles en las fronteras interiores, presentase una propuesta para complementar el actual mecanismo de evaluación de Schengen con un mecanismo de supervisión, velando por la plena participación de los expertos de los Estados miembros, y que incluyese inspecciones sin previo aviso.

(5)

El Programa de Estocolmo (4) considera que la evaluación del espacio de Schengen continuará siendo de importancia fundamental y que, por lo tanto, debe mejorarse consolidando en este ámbito el papel de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex), establecida por el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (5).

(6)

Por consiguiente es preciso revisar el mecanismo de evaluación creado mediante la Decisión de 16 de septiembre de 1998 y derogar dicha Decisión.

(7)

De la experiencia acumulada durante las evaluaciones anteriores se desprende la necesidad de mantener un mecanismo de evaluación coherente que abarque todas las áreas del acervo de Schengen, excepto aquellas para las que ya existe en el Derecho de la Unión un mecanismo de evaluación específico.

(8)

De conformidad con el artículo 70 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros pueden efectuar, en colaboración con la Comisión, una evaluación objetiva e imparcial de la aplicación de las políticas de la Unión dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia. Para que sea eficaz, un proceso de evaluación adecuado debe incluir un seguimiento y una supervisión adecuados de los informes de evaluación que debe garantizar la Comisión.

(9)

Además, para que el mecanismo de evaluación sea más eficiente, deben garantizarse condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento. Para ello, algunas competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión y otras al Consejo.

(10)

Deben conferirse a la Comisión competencias para preparar y planificar las evaluaciones, y competencias para adoptar informes de evaluación. La Comisión debe ejercer algunas de dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (6). Habida cuenta del tenor del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento, para la adopción de esos actos debe utilizarse el procedimiento de examen.

(11)

Con el fin de fortalecer la confianza mutua entre los Estados miembros, conseguir coordinarlos mejor a escala de la Unión y reforzar la presión mutua entre ellos, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución para adoptar las recomendaciones de medidas correctoras orientadas a subsanar cualquier deficiencia detectada en las conclusiones del informe de evaluación. Esas competencias de ejecución reflejan las competencias específicas atribuidas al Consejo por el artículo 70 del TFUE, en el ámbito de la evaluación mutua de la aplicación de las políticas de la Unión dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia. Reflejan de forma adecuada la finalidad de un mecanismo de evaluación basado en esta ley especial, que, dentro de este ámbito particular, y en paralelo con la competencia general de la Comisión para supervisar la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante procedimientos de infracción, sirve para cumplir una función complementaria de seguimiento de la efectividad de la aplicación práctica de las políticas de la Unión, mediante revisión mutua.

Por otra parte, tales competencias de ejecución atribuidas al Consejo contribuyen a dar efecto a la voluntad del Consejo Europeo, expresada en sus conclusiones de 23 y 24 de junio 2011, de que se refuerce la cooperación en el espacio de Schengen fomentando la confianza mutua entre los Estados miembros, y de que los Estados miembros sean responsables de garantizar que todas las normas de Schengen se aplican efectivamente con arreglo a las normas comunes acordadas y a los principios y normas fundamentales. Dichas competencias de ejecución también contribuyen, de acuerdo con las conclusiones del Consejo de 8 de marzo de 2012, a mejorar la gobernanza del espacio de Schengen a través de debates políticos a nivel ministerial sobre el correcto funcionamiento del espacio de Schengen, incluyendo debates en situaciones en las que los informes de evaluación han puesto de manifiesto graves carencias. Dichos debates, que se celebran en el Comité Mixto compuesto por los Estados miembros de la UE y los Estados asociados de Schengen, deben ayudar a que el Consejo tome decisiones dentro de su ámbito de competencias para garantizar el funcionamiento eficaz del espacio de Schengen. Por último, al conferirse dichas competencias de ejecución al Consejo, se tiene debidamente en cuenta el posible carácter políticamente delicado de las recomendaciones, que a menudo afectan a competencias nacionales ejecutivas y coercitivas.

(12)

El mecanismo de evaluación debe crear normas claras, eficientes y transparentes sobre el método aplicable en las evaluaciones, la utilización de expertos altamente cualificados en las visitas in situ y el seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones. En especial, el método debe prever visitas in situ sin previo aviso para completar las visitas in situ con previo aviso, en particular por lo que respecta a los controles fronterizos y los visados.

(13)

El mecanismo de evaluación y seguimiento debe abarcar todos los aspectos del acervo de Schengen. Por lo que respecta a la cuestión de las fronteras, el mecanismo de evaluación y seguimiento debe abarcar tanto la eficiencia de los controles fronterizos en las fronteras exteriores como la ausencia de controles fronterizos en las fronteras interiores.

(14)

En la evaluación y el seguimiento se debe prestar especial atención al respeto de los derechos fundamentales en la aplicación del acervo de Schengen.

(15)

Con la evaluación se espera garantizar que los Estados miembros apliquen las normas de Schengen de manera eficaz de conformidad con los principios y normas fundamentales. Por lo tanto, la evaluación debería incluir toda la legislación y todas las actividades operativas pertinentes que contribuyan al funcionamiento de un espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores.

(16)

Para reforzar la efectividad y fiabilidad del mecanismo de evaluación, es preciso tener en cuenta en todas las evaluaciones la correcta actuación de las autoridades que aplican las partes pertinentes del acervo de Schengen. De este modo se aumenta la capacidad del mecanismo de evaluación para garantizar una aplicación eficaz de las normas de Schengen por los Estados miembros con arreglo a los principios y normas fundamentales, tal como solicitó el Consejo Europeo en sus conclusiones de 23 y 24 de junio de 2011. Se cumplirá la petición formulada por el Consejo Europeo en sus conclusiones de 1 y 2 de marzo de 2012, de que el mecanismo de evaluación examine el adecuado funcionamiento de las instituciones que participan en la aplicación del acervo de Schengen.

(17)

Frontex debe apoyar la aplicación del mecanismo de evaluación, principalmente en el ámbito del análisis de riesgos relativo a las fronteras exteriores. El mecanismo de evaluación también debe poder confiar en el asesoramiento técnico de Frontex de modo específico al realizar visitas in situ en las fronteras exteriores.

(18)

Otros órganos y organismos de la Unión, como la Oficina Europea de Policía (Europol), establecida mediante la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (7), y Eurojust, establecida en la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (8), deben apoyar cuando proceda, la aplicación del mecanismo de evaluación en los ámbitos que cubren sus respectivos mandatos. El mecanismo de evaluación también debe poder, en su caso, confiar en el asesoramiento técnico de un órgano u organismo de la Unión para ayudar a realizar visitas in situ en los ámbitos del acervo de Schengen que estén cubiertos por el mandato del órgano u organismo de la Unión. Este debería ser, por ejemplo, el caso del Supervisor Europeo de Protección de datos por lo que respecta a las evaluaciones relativas a la protección de datos, en las que también pueden participar las autoridades nacionales de protección de datos.

(19)

Los Estados miembros y la Comisión deben garantizar que los expertos puestos a disposición para las visitas in situ cuenten con la experiencia necesaria y hayan recibido formación específica para esa tarea, incluso en materia de derechos fundamentales. Los órganos u organismos pertinentes de la Unión (como, por ejemplo, Frontex) deben garantizar una formación adecuada y se debe poner a disposición de los Estados miembros fondos, procedentes de los instrumentos financieros de la Unión existentes y de su desarrollo, para sufragar iniciativas de formación específica centradas en la evaluación del acervo de Schengen.

(20)

En vista de la función especial encomendada al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales en virtud del artículo 70, última frase, del TFUE, como se subraya en el artículo 12, letra c), del Tratado de la Unión Europea (TUE) en cuanto a los Parlamentos nacionales, es necesario prever que el Consejo y la Comisión informen plenamente al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales del contenido y los resultados de la evaluación. Asimismo, en caso de que la Comisión presente una propuesta para modificar el presente Reglamento, el Consejo, de conformidad con el artículo 19, apartado 7, letra h), de su Reglamento interno, debe consultar al Parlamento Europeo con el fin de tomar en consideración su opinión en el mayor grado posible antes de adoptar el texto definitivo.

(21)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por consiguiente, no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca debe decidir, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, en un plazo de seis meses después de que el Consejo haya decidido sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(22)

El Reino Unido participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9).

(23)

Irlanda participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10).

(24)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (12), relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo.

(25)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (14).

(26)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (15), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (16).

(27)

Puesto que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la evaluación de Chipre ya habrá comenzado con arreglo a la Decisión de 16 de septiembre de 1998, el presente Reglamento no se aplica a Chipre hasta el 1 de enero de 2016.

(28)

Habida cuenta de que la verificación con arreglo a los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables en relación con Bulgaria y Rumanía ya ha finalizado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, el artículo 1, apartado 1, letra b), del presente Reglamento no se aplica a dichos Estados miembros.

(29)

No obstante, los expertos de Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia deben participar en la evaluación de todas las partes del acervo de Schengen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un mecanismo de evaluación y seguimiento que tiene los siguientes objetivos:

a)

verificar la aplicación del acervo de Schengen en los Estados miembros a los que se aplica en su totalidad y en los Estados miembros a los que se aplica parcialmente, en virtud de los respectivos Protocolos anexos al TUE y al TFUE;

b)

verificar que las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes pertinentes del acervo de Schengen se cumplen en aquellos Estados miembros en los que aún no se haya tomado una decisión del Consejo que declare que las disposiciones del acervo de Schengen se han de aplicar en su totalidad o en parte, salvo para aquellos Estados miembros cuya evaluación haya finalizado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   La verificación mencionada en el apartado 1, letra b), del presente artículo, se entiende sin perjuicio del artículo 23, párrafo segundo, respecto de los Estados miembros en los que el procedimiento de evaluación ya haya comenzado el 26 de noviembre de 2013.

3.   No obstante, los expertos de los Estados miembros que, de acuerdo con el Acta de adhesión correspondiente, todavía no aplican todo el acervo de Schengen participarán en la evaluación de todas las partes del acervo de Schengen.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, por «acervo de Schengen» se entenderá las disposiciones integradas en el marco de la Unión de acuerdo con el Protocolo no 19 anejo al TUE y al TFUE, y los actos que las desarrollan o están relacionados con ellas de otro modo.

Artículo 3

Responsabilidades

1.   Los Estados miembros y la Comisión serán responsables conjuntamente de la aplicación del mecanismo de evaluación y seguimiento, con el apoyo de los órganos y organismos de la Unión que participan en la aplicación del acervo de Schengen, como se especifica en el presente Reglamento.

2.   La Comisión desempeñará una función de coordinación general en relación con el establecimiento de los programas de evaluación anuales y plurianuales, la redacción del cuestionario y la preparación del calendario de visitas, la conducción de las visitas y la redacción de los informes de evaluación y de las recomendaciones. Se encargará, asimismo, del seguimiento y la supervisión del cumplimiento de los informes de evaluación y de las recomendaciones, de conformidad con el artículo 16.

3.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán plenamente en todas las fases de evaluación para que puedan desempeñar las tareas que se les encomienda con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 4

Evaluaciones

1.   Las evaluaciones podrán abarcar todos los aspectos del acervo de Schengen, incluida la aplicación efectiva por los Estados miembros de las medidas de acompañamiento en los ámbitos de las fronteras exteriores, la política de visados, el Sistema de Información de Schengen, la protección de datos, la cooperación policial, la cooperación judicial en materia penal y la ausencia de controles fronterizos en las fronteras interiores. En todas las evaluaciones se deberá tener en cuenta la actuación de las autoridades que aplican las partes pertinentes del acervo de Schengen, según lo establecido en el presente apartado.

2.   Las evaluaciones podrán consistir en cuestionarios y en visitas in situ con o sin previo aviso. Las visitas in situ con previo aviso irán precedidas por un cuestionario. En su caso, se podrá recurrir a la realización de visitas in situ y cuestionarios por separado o combinados al evaluar Estados miembros concretos o ámbitos específicos.

3.   Tanto los cuestionarios como las visitas in situ podrán ir acompañados de exposiciones del Estado miembro evaluado, relativas al ámbito abarcado por la evaluación.

Artículo 5

Programa de evaluación plurianual

1.   A más tardar seis meses antes del inicio del siguiente período de programación de cinco años y, si procede, previa consulta de Frontex y Europol, la Comisión establecerá un programa de evaluación plurianual para un período de cinco años. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. La Comisión remitirá el programa de evaluación plurianual al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   Cada Estado miembro deberá ser evaluado durante cada período de cinco años cubierto por el programa de evaluación plurianual. El programa de evaluación plurianual enumerará el orden de los Estados miembros que serán evaluados cada año. El orden de evaluación de los Estados miembros tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde la evaluación anterior y el equilibrio entre las diferentes partes del acervo de Schengen que serán evaluadas.

3.   El programa de evaluación plurianual podrá ser adaptado, en caso necesario, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 1.

4.   El programa de evaluación plurianual podrá contener una referencia a las evaluaciones temáticas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b).

5.   El primer programa de evaluación plurianual se establecerá para el 27 de mayo de 2014, a más tardar. La fecha de inicio del programa será el 27 de noviembre de 2014, y la de fin será el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 6

Programa de evaluación anual

1.   A más tardar el 31 de octubre del año anterior a aquel al que se refiere el programa, la Comisión establecerá un programa de evaluación anual, en particular, sobre la base del análisis de riesgos presentado por Frontex de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y, en su caso, de la información facilitada por Europol o por otros órganos u organismos de la Unión, en particular con arreglo al artículo 8.

El programa de evaluación anual incluirá propuestas de evaluación de:

a)

la aplicación del acervo de Schengen o partes del mismo por un Estado miembro, como se precisa en el programa de evaluación plurianual, y

b)

cuando proceda, la aplicación de partes concretas del acervo de Schengen en varios Estados miembros (por ejemplo, evaluaciones temáticas).

2.   La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución, la primera sección del programa de evaluación anual, que incluirá un calendario provisional de las visitas in situ. En dicha sección se enumerarán los Estados miembros que serán evaluados el año siguiente con arreglo al programa de evaluación plurianual, se incluirá una lista de los ámbitos que habrán de evaluarse y de las visitas in situ que se realizarán. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. La Comisión remitirá el programa de evaluación anual al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   La Comisión elaborará y adoptará la segunda sección del programa de evaluación anual. En esta sección se enumerarán las visitas in situ que habrán de realizarse sin previo aviso el año siguiente. Se considerará confidencial y no se comunicará.

4.   El programa de evaluación anual podrá ser adaptado, en caso necesario, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

5.   El primer programa de evaluación plurianual se establecerá para el 27 de mayo de 2014, a más tardar. La fecha de inicio del programa será el 27 de noviembre de 2014, y la de fin será el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 7

Análisis de riesgos de Frontex

1.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, Frontex presentará a la Comisión y a los Estados miembros un análisis de riesgos, que sea acorde con su mandato. Dicho análisis de riesgos tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la inmigración ilegal y las modificaciones importantes del entorno operativo en las fronteras exteriores, e incluirá recomendaciones sobre las prioridades para las evaluaciones del año siguiente. Las recomendaciones se referirán a las secciones concretas de las fronteras exteriores y a los pasos fronterizos concretos que habrán de ser evaluados el año siguiente en el marco del programa de evaluación plurianual. La Comisión remitirá sin dilación el análisis de riesgos al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, Frontex presentará a la Comisión otro análisis de riesgos, distinto del mencionado en el apartado 1, en el que formulará recomendaciones sobre las prioridades para las evaluaciones que habrán de ejecutarse el año siguiente mediante visitas in situ sin previo aviso, con independencia de los Estados miembros que han de evaluarse anualmente, según lo establecido en el programa de evaluación plurianual con arreglo al artículo 5, apartado 2. Esas recomendaciones podrán referirse a cualquier región o ámbito concreto e incluirán una lista de al menos diez secciones concretas de las fronteras exteriores y diez pasos fronterizos concretos. La Comisión podrá solicitar en todo momento a Frontex el envío de un análisis de riesgos que incluya recomendaciones para las evaluaciones que se realizarán en las visitas in situ sin previo aviso.

3.   El análisis de riesgos, mencionado en los apartados 1 y 2, de Frontex deberá ser presentado a la Comisión por primera vez el 27 de febrero de 2014, a más tardar.

Artículo 8

Análisis de riesgos efectuados por órganos y organismos de la Unión distintos de Frontex

La Comisión pedirá, cuando proceda, la realización de análisis de riesgos, incluso sobre corrupción y delincuencia organizada que puedan socavar la aplicación del acervo de Schengen por parte de los Estados miembros, a otros órganos y organismos de la Unión que participan en la aplicación del acervo de Schengen. Dichos análisis podrán utilizarse para preparar los programas de evaluación anual.

Artículo 9

Cuestionario

1.   Mediante actos de ejecución, la Comisión elaborará y actualizará un modelo de cuestionario, en estrecha cooperación con los Estados miembros. Se podrá consultar a Frontex y Europol en lo que se refiere al proyecto de modelo de cuestionario. Dicho modelo de cuestionario abarcará la legislación pertinente, las recomendaciones acordadas en común y las mejores prácticas, en especial según figuran en los catálogos de Schengen, y los medios técnicos y organizativos disponibles para la ejecución del acervo de Schengen, así como datos estadísticos disponibles sobre cada ámbito de evaluación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

2.   A más tardar el 1 de julio de cada año, la Comisión remitirá el modelo de cuestionario a aquellos Estados miembros que vayan a ser evaluados en el año siguiente. Los Estados miembros remitirán a la Comisión sus respuestas al cuestionario en un plazo de ocho semanas a partir de la recepción del mismo. La Comisión pondrá las respuestas a disposición de los demás Estados miembros e informará de ellas al Parlamento Europeo. Si el Parlamento Europeo lo solicita, concretamente debido a la gravedad del asunto, caso por caso y de conformidad con las normas aplicables a las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión, esta informará asimismo al Parlamento Europeo del contenido de una respuesta determinada.

Artículo 10

Equipos responsables de las visitas in situ

1.   Los equipos responsables de las visitas in situ (en lo sucesivo, «el equipo de visitas in situ») estarán compuestos por expertos nombrados por los Estados miembros y por representantes de la Comisión.

2.   La Comisión pedirá a los Estados miembros que designen a los expertos que estén disponibles para participar en las visitas in situ respectivas, con indicación de su sector de especialización.

En el caso de las visitas in situ con previo aviso, la Comisión pedirá a los Estados miembros que designen a los expertos a más tardar tres meses antes de que esté previsto que comience la visita in situ. Una vez recibida dicha petición, los Estados miembros designarán expertos en el plazo de dos semanas.

En el caso de las visitas in situ sin previo aviso, la Comisión pedirá a los Estados miembros que designen a los expertos a más tardar dos semanas antes de que esté previsto que comience la visita in situ. Los Estados miembros designarán expertos en un plazo de 72 horas a partir de la recepción de dicha petición.

3.   El máximo número de representantes de la Comisión participantes en una visita de evaluación in situ será de dos. El máximo número de expertos de los Estados miembros participantes en una visita de evaluación in situ con previo aviso será de ocho; en el caso de una visita de evaluación in situ sin previo aviso será de seis.

Si el número de expertos designados por los Estados miembros excede del máximo pertinente establecido en el párrafo primero, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, nombrará a los miembros del equipo basándose en el equilibrio geográfico y en las competencias de los expertos.

4.   Los expertos de los Estados miembros no podrán participar en una misión de evaluación que incluya una visita in situ que se realice en el Estado miembro en el que estén empleados.

5.   La Comisión podrá invitar a Frontex, Europol y otros órganos u organismos de la Unión implicados en la aplicación del acervo de Schengen a que designen a un representante para participar como observador en una visita in situ que afecte a un ámbito que cubra su mandato.

6.   Los expertos responsables de un equipo de visitas in situ serán un representante de la Comisión y un experto de un Estado miembro, quienes serán designados conjuntamente por los miembros del equipo de visitas in situ lo antes posible tras la creación del equipo. Los expertos responsables serán nombrados en tiempo oportuno antes de que se establezca el programa detallado mencionado en el artículo 13, apartado 2.

Artículo 11

Equipos responsables de evaluaciones basadas en un cuestionario

1.   En caso de que un cuestionario se utilice independientemente, es decir, sin que siga una visita in situ según se menciona en el artículo 4, apartado 2, el equipo responsable de evaluar las respuestas al cuestionario (en lo sucesivo, «el equipo del cuestionario») estará compuesto por expertos de los Estados miembros y de representantes de la Comisión.

2.   Al enviar el cuestionario al Estado miembro que vaya a ser evaluado, la Comisión pedirá a los Estados miembros que designen a los expertos que estén disponibles para participar en la evaluación, con indicación de su sector de especialización. Una vez recibida dicha petición, los Estados miembros designarán expertos en el plazo de dos semanas desde la misma. La designación de expertos se realizará con arreglo a lo establecido en el artículo 10, apartados 3 y 4.

Artículo 12

Expertos

Los expertos que participen en evaluaciones contarán con la cualificación adecuada, incluidos sólidos conocimientos teóricos y experiencia práctica en los ámbitos abarcados por el mecanismo de evaluación, así como sólidos conocimientos sobre los principios, los procedimientos y las técnicas de evaluación, y serán capaces de comunicarse eficazmente en una lengua común. A tal fin, el Parlamento Europeo y la Comisión, en cooperación con los órganos u organismos pertinentes de la Unión, garantizarán que los expertos reciban formación adecuada, incluso en materia de respeto de los derechos fundamentales.

Artículo 13

Realización de las visitas in situ

1.   Los equipos responsables de las visitas in situ llevarán a cabo todos los preparativos necesarios para garantizar la eficiencia, precisión y coherencia de dichas visitas.

2.   La Comisión, en estrecha cooperación con los expertos responsables y el Estado miembro afectado, establecerá el programa detallado de visitas in situ con previo aviso. Se informará del programa detallado a los Estados miembros. La Comisión establecerá el programa detallado de visitas in situ sin previo aviso.

Se consultará al Estado miembro afectado y se le notificará el calendario y el programa detallado:

a)

al menos seis semanas antes de la fecha prevista de realización de la visita con previo aviso;

b)

al menos 24 horas antes de la visita sin previo aviso.

Se realizarán visitas sin previo aviso a las fronteras interiores sin notificárselas previamente al Estado o Estados miembros afectados. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, formulará orientaciones generales sobre las modalidades prácticas de estas visitas.

3.   Cada uno de los miembros del equipo de visitas in situ portará una identificación que le autorice a realizar visitas in situ con arreglo al presente Reglamento.

4.   El Estado miembro en evaluación garantizará que el equipo de visitas in situ pueda ejercer su mandato de verificación de las actividades en los ámbitos que deban ser evaluados. Velará, en particular, por que el equipo de visitas in situ pueda dirigirse directamente a las personas pertinentes y tenga acceso a todas las zonas, locales y documentos oportunos necesarios para la evaluación.

5.   El Estado miembro en evaluación asistirá al equipo de visitas in situ en el desempeño de su tarea por todos los medios posibles dentro de sus competencias legales.

6.   En el caso de las visitas in situ realizadas con previo aviso, la Comisión comunicará por adelantado al Estado miembro en evaluación los nombres de los expertos del equipo de visitas in situ. El Estado miembro en evaluación designará a un enlace responsable de la organización práctica de la visita in situ.

7.   La Comisión y los Estados miembros se ocuparán de todo lo necesario en relación con el viaje de ida y vuelta al Estado miembro en evaluación de sus respectivos expertos que participen en el equipo de visitas in situ. Los gastos de viaje y alojamiento de los expertos participantes en las visitas in situ serán reembolsados por la Comisión.

El Estado miembro en evaluación se ocupará de todo lo necesario en relación con las necesidades de alojamiento y el transporte sobre el terreno. Para visitas in situ sin previo aviso, la Comisión se encargará del alojamiento de los expertos.

Artículo 14

Informes de evaluación

1.   Al final de cada evaluación se redactará un informe de evaluación. Este informe de evaluación estará basado en las conclusiones de la visita in situ y el cuestionario, según proceda. En el caso de las visitas in situ, el informe de evaluación deberá ser redactado por el equipo de visitas in situ durante la visita.

Los expertos de los Estados miembros y los representantes de la Comisión asumirán la responsabilidad general de la redacción del informe de evaluación y garantizarán su calidad e integridad. En caso de desacuerdo, el equipo de visitas in situ o el equipo del cuestionario, según corresponda, procurará alcanzar un compromiso.

2.   El informe de evaluación analizará los aspectos cualitativos, cuantitativos, operativos, administrativos y organizativos pertinentes e indicará cualquier deficiencia detectada durante la evaluación.

3.   Se dará una de las siguientes clasificaciones a cada constatación del informe de evaluación:

a)

conforme;

b)

conforme pero necesita mejorar;

c)

no conforme.

4.   La Comisión comunicará el proyecto de informe de evaluación al Estado miembro evaluado de que se trate en un plazo de seis semanas desde la visita in situ o desde la recepción de la respuesta al cuestionario, según proceda. El Estado miembro evaluado dispondrá de un plazo de dos semanas desde la recepción del proyecto de informe de evaluación, para presentar sus observaciones sobre el mismo. Se convocará una reunión de redacción a petición del Estado miembro evaluado. Las observaciones del Estado miembro evaluado podrán reflejarse en el proyecto de informe de evaluación.

5.   La Comisión someterá el proyecto de informe de evaluación y los comentarios al mismo del Estado miembro evaluado a los demás Estados miembros, a los que se dará la posibilidad de presentar observaciones sobre la respuesta al cuestionario, el proyecto de informe de evaluación y las observaciones del Estado miembro evaluado.

Sobre esta base, la Comisión, en su caso después de introducir los cambios pertinentes en el proyecto de informe de evaluación, adoptará el informe de evaluación, mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo.

Artículo 15

Recomendaciones

1.   Cuando redacten el informe de evaluación y a la luz de las conclusiones y evaluaciones contenidas en dicho informe, los expertos de los Estados miembros y la Comisión elaborarán proyectos de recomendaciones de medidas correctoras orientadas a subsanar cualquier deficiencia detectada en la evaluación, ofrecerán indicaciones sobre las prioridades para aplicar dichas medidas, así como, en su caso, ejemplos de buenas prácticas.

2.   La Comisión presentará al Consejo una propuesta con miras a la adopción de las recomendaciones contempladas en el apartado 1.

3.   El Consejo adoptará las recomendaciones contempladas en el apartado 1 y las remitirá al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.

Artículo 16

Seguimiento y supervisión

1.   En el plazo de tres meses a partir de la adopción de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15, el Estado miembro evaluado remitirá a la Comisión y al Consejo un plan de acción destinado a subsanar cualquier deficiencia detectada en el informe de evaluación. Si las recomendaciones concluyen que el Estado miembro evaluado está incumpliendo gravemente sus obligaciones, dicho Estado miembro transmitirá el plan de acción en el plazo de un mes desde la adopción de las recomendaciones. La Comisión remitirá dicho plan de acción al Parlamento Europeo.

2.   Después de consultar al equipo de visitas in situ o al equipo del cuestionario, según proceda, la Comisión presentará al Consejo su evaluación de la adecuación del plan de acción, en el plazo de un mes a partir de la recepción del plan de acción transmitido por el Estado miembro evaluado. Se dará la posibilidad a los Estados miembros de presentar sus observaciones sobre el plan de acción.

3.   El Estado miembro evaluado informará a la Comisión sobre la ejecución del plan de acción en el plazo de seis meses a partir de la adopción de las recomendaciones y seguirá haciéndolo cada tres meses hasta que se haya completado la ejecución de dicho plan.

4.   No obstante el período de seis meses mencionado en el apartado 3 para informar sobre la ejecución de un plan de acción, si las recomendaciones concluyen que el Estado miembro evaluado está incumpliendo gravemente sus obligaciones, dicho Estado miembro informará sobre la ejecución del plan de acción en el plazo de tres meses a partir de la adopción de las recomendaciones.

5.   En función de la gravedad de las deficiencias detectadas y de las medidas adoptadas para subsanarlas, la Comisión podrá programar nuevas visitas in situ con previo aviso para verificar la ejecución del plan de acción. La Comisión invitará al menos a cuatro de los expertos que hayan participado en la visita in situ a participar en la nueva visita. La Comisión podrá invitar a observadores a participar en la nueva visita. La Comisión establecerá el programa de la nueva visita. El programa de la nueva visita deberá notificarse al Estado miembro evaluado al menos un mes antes de la fecha prevista de realización. La Comisión podrá programar también nuevas visitas in situ sin previo aviso.

6.   La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de los planes de acción o las medidas de mejora contemplados en el presente artículo.

7.   Cuando alguna visita in situ revele una deficiencia grave que pueda constituir una amenaza grave para el orden público o la seguridad interna del espacio sin controles fronterizos interiores, la Comisión, bien por propia iniciativa, bien a petición del Parlamento Europeo o de un Estado miembro, informará lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo.

8.   Cuando se considere que el Estado miembros cumple, pero las recomendaciones contengan indicaciones de posibles mejoras ulteriores de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, letra b), el Estado miembro evaluado facilitará a la Comisión su valoración sobre una posible aplicación de dichas indicaciones en el plazo de seis meses a partir de la adopción de las recomendaciones.

Artículo 17

Información delicada

Los miembros de los equipos de visitas in situ y de los equipos del cuestionario considerarán confidencial cualquier información que obtengan en el desempeño de sus tareas. Los informes de evaluación redactados tras las visitas in situ serán clasificados EU RESTRICTED/RESTREINT UE de conformidad con las normas de seguridad aplicables. Esta clasificación no excluirá que la información se ponga a disposición del Parlamento Europeo. El traslado y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente Reglamento cumplirán con las normas aplicables entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativas a la transmisión y la gestión de información clasificada. La Comisión, previa consulta con el Estado miembro de que se trate, decidirá qué partes del informe de evaluación pueden hacerse públicas.

Artículo 18

Condiciones de participación del Reino Unido y de Irlanda

1.   Los expertos del Reino Unido e Irlanda solo podrán participar en la evaluación de la parte del acervo de Schengen en la que dichos Estados miembros hayan sido autorizados a participar.

2.   Las evaluaciones, tal como se describen en el artículo 4, apartado 1, solo abarcarán la aplicación efectiva y eficiente por parte del Reino Unido e Irlanda de la parte del acervo de Schengen en la que dichos Estados miembros hayan sido autorizados a participar.

3.   El Reino Unido e Irlanda solo podrán participar en la adopción de las recomendaciones por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, por lo que se refiere a la parte del acervo de Schengen en la que dichos Estados miembros hayan sido autorizados a participar.

Artículo 19

Información a los Parlamentos nacionales

La Comisión informará a los Parlamentos nacionales del contenido y los resultados de la evaluación.

Artículo 20

Presentación de informes al Parlamento Europeo y al Consejo

Cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo sobre las evaluaciones realizadas con arreglo al presente Reglamento. Dicho informe se publicará y contendrá información sobre las evaluaciones realizadas durante el año precedente, las conclusiones relativas a cada evaluación y el estado de aplicación de las medidas correctoras. La Comisión remitirá dicho informe a los Parlamentos nacionales.

Artículo 21

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el párrafo tercero del artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 22

Revisión

La Comisión emprenderá una revisión del funcionamiento del presente Reglamento y presentará un informe al Consejo en los seis meses siguientes a la adopción de todos los informes relativos a las evaluaciones abarcadas por el primer programa de evaluación plurianual mencionado en el artículo 5, apartado 5. Dicha revisión abarcará todos los elementos del presente Reglamento, incluido el funcionamiento de los procedimientos de adopción de actos con arreglo al mecanismo de evaluación. La Comisión transmitirá el informe al Parlamento Europeo.

Artículo 23

Disposiciones transitorias y derogación

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del presente artículo, queda derogada la Decisión de 16 de septiembre de 1998, con efectos a partir del 26 de noviembre de 2013.

La Parte I de la Decisión mencionada en el párrafo primero seguirá aplicándose hasta el 1 de enero de 2016 por lo que respecta a los procedimientos de evaluación de los Estados miembros que ya hayan comenzado a fecha de 26 de noviembre de 2013.

La Parte II de la Decisión a la que hace referencia el párrafo primero queda derogada a partir del 27 de noviembre de 2014, por lo que respecta a los procedimientos de evaluación de los Estados miembros que ya hayan comenzado a fecha de 26 de noviembre de 2013.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

J. BERNATONIS


(1)  Dictamen de 12 de junio de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

(3)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(4)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(5)  Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

(6)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(7)  Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).

(8)  Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 63 de 6.3.2002, p. 1).

(9)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(10)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(11)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(12)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(13)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(14)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(15)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(16)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.


Proyecto de Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se felicitan de la adopción del Reglamento por el que se modifica el Código de Fronteras Schengen con el fin de establecer normas comunes relativas al restablecimiento temporal del control fronterizo en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales y del Reglamento relativo al establecimiento de un mecanismo de evaluación y control para verificar la aplicación del acervo de Schengen. Estiman que estos nuevos mecanismos responden adecuadamente al llamamiento realizado por el Consejo Europeo en sus conclusiones del 24 de junio de 2011 con miras a una mejora de la cooperación y de la confianza mutua entre los Estados miembros del espacio Schengen y a un sistema de control y evaluación efectivos y fiables destinados a garantizar el cumplimiento de las normas comunes así como el fortalecimiento, la adaptación y la extensión de criterios basados en el acervo de la UE, recordando a la vez que las fronteras exteriores de Europa deben gestionarse de manera eficaz y coherente sobre la base de la responsabilidad común, la solidaridad y la cooperación práctica.

Consideran que esta modificación del Código de Fronteras Schengen reforzará la coordinación y la cooperación a nivel de la Unión, al ofrecer, por una parte, criterios para todo eventual restablecimiento de controles fronterizos por los Estados miembros y, por otra parte, un mecanismo de la UE para responder a situaciones verdaderamente críticas en las que, a falta de controles en las fronteras interiores, podría verse en peligro el funcionamiento general del espacio.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión subrayan que este nuevo sistema de evaluación es un mecanismo de la UE, que atenderá a todos los aspectos del acervo de Schengen e implicará a expertos de los Estados miembros, de la Comisión y de las agencias pertinentes de la UE.

Entienden que toda futura propuesta de la Comisión destinada a modificar este sistema de evaluación debería presentarse para consulta al Parlamento Europeo, a fin de tener en cuenta su dictamen en la mayor medida posible, antes de la adopción del texto definitivo.