ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.294.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 294

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
6 de noviembre de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad

1

 

*

Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE ( 1 )

13

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1093/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión en lo referente a la simplificación del sistema Intrastat y la recogida de información para Intrastat

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1094/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013, sobre la asignación a Francia y al Reino Unido de días de mar adicionales en la división CIEM VIIe

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1095/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Sierra de Cádiz (DOP)]

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1096/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Poulet des Cévennes/Chapon des Cévennes (IGP)]

34

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1097/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lentilles vertes du Berry (IGP)]

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1098/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Gâche vendéenne (IGP)]

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1099/2013 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (mejora de los servicios marítimos regulares)

40

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1100/2013 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

42

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2013/637/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Recomendación 2006/576/CE en lo que se refiere a las toxinas T-2 y HT-2 en piensos compuestos para gatos ( 1 )

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

6.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/1


DIRECTIVA 2013/48/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2013

sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo denominada «Carta»), el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo denominado «Pacto») consagran el derecho a un juicio imparcial. El artículo 48, apartado 2, de la Carta garantiza el respeto de los derechos de la defensa.

(2)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 33, el principio del reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de autoridades judiciales debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, puesto que un mayor reconocimiento mutuo y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales.

(3)

En virtud del artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), «la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales».

(4)

La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de factores, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de los sospechosos o acusados y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(5)

Aunque los Estados miembros son partes en el CEDH y en el Pacto, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí sola, esa circunstancia no siempre aporta el grado de confianza suficiente en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

(6)

El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las decisiones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en lo adecuado de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente. El refuerzo de la confianza mutua exige normas detalladas para la protección de las garantías y los derechos procesales derivados de la Carta, del CEDH y del Pacto. También requiere, a través de la presente Directiva y de otras medidas, un mayor desarrollo dentro de la Unión de las normas mínimas establecidas en la Carta y en el CEDH.

(7)

El artículo 82, apartado 2, del TFUE prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. Dicho artículo menciona «los derechos de las personas durante el proceso penal» entre los ámbitos en los que pueden establecerse normas mínimas.

(8)

Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez, debe dar lugar a una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca y al fomento de una cultura de derechos fundamentales en la Unión. Dichas normas mínimas comunes deben asimismo eliminar los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos dentro del territorio de los Estados miembros. Dichas normas mínimas comunes, deben establecerse por lo que se refiere al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, al derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad, y al derecho a la comunicación con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

(9)

El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución relativa al plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos y acusados en los procesos penales (en lo sucesivo, «plan de trabajo») (3). Mediante un enfoque gradual, dicho plan reclama la adopción de medidas relativas al derecho a la traducción e interpretación (medida A), el derecho a ser informado de sus derechos y de la acusación (medida B), el derecho a asistencia letrada y asistencia jurídica gratuita (medida C) y el derecho a la comunicación con familiares, empleadores y autoridades consulares (medida D), así como a salvaguardias especiales para aquellos sospechosos o acusados que sean personas vulnerables (medida E). En el plan de trabajo se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es solamente indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. El plan de trabajo está concebido para funcionar como un conjunto; solo cuando se ejecutan todos sus componentes se alcanzan plenamente sus beneficios.

(10)

El 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al Programa de Estocolmo: una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (4) (punto 2.4). El Consejo Europeo subrayó el carácter no exhaustivo del plan de trabajo, e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos de los sospechosos y acusados y a evaluar la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en este ámbito.

(11)

Hasta ahora se han adoptado dos medidas en virtud del plan de trabajo, a saber, la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (5), y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (6).

(12)

La presente Directiva establece normas mínimas relativas al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos de ejecución de una orden de detención europea, conforme a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (7) (procedimientos de la orden de detención europea), al derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. De ese modo, promueve la aplicación de la Carta y, en particular, de sus artículos 4, 6, 7, 47 y 48, desarrollando lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 8 del CEDH, conforme a la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en su jurisprudencia, establece con frecuencia normas sobre el derecho a la asistencia de letrado. Dicha jurisprudencia establece, entre otras cosas, que la imparcialidad del proceso exige que el sospechoso o acusado pueda obtener toda la gama de servicios que se asocian específicamente con la asistencia letrada. En tal sentido, el letrado del sospechoso o acusado debe poder ejercer sin restricciones los aspectos fundamentales de la defensa.

(13)

Sin perjuicio de las obligaciones contraídas por los Estados miembros en virtud del CEDH de garantizar el derecho a un proceso imparcial, no se consideran procesos penales a efectos de la presente Directiva ni los procedimientos relativos a infracciones leves cometidas dentro de una prisión, ni los procedimientos relativos a infracciones cometidas en un contexto militar y tramitadas por un oficial de mando.

(14)

La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2012/13/UE, que exige que todo sospechoso o acusado reciba con prontitud información sobre el derecho a tener acceso a un abogado (asistencia de letrado), y que todo sospechoso o acusado que sea detenido o privado de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos por escrito, que contenga información sobre el derecho a la asistencia de letrado.

(15)

En la presente Directiva se entiende por «letrado» cualquier persona que, con arreglo al Derecho nacional, esté cualificada y facultada, también mediante su acreditación por parte de un órgano autorizado, para prestar asesoramiento y asistencia jurídicos a sospechosos o acusados.

(16)

En algunos Estados miembros una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal puede ser competente para imponer sanciones que no sean la privación de libertad cuando se trata de infracciones relativamente leves. Así puede suceder, por ejemplo, con las infracciones de tráfico que se cometen en gran número y de las que puede quedar constancia mediante un control de tráfico. En tales situaciones, no sería razonable exigir que la autoridad competente garantice todos los derechos que ampara la presente Directiva. Por lo tanto, en los casos en que la normativa de un Estado miembro contemple que esas autoridades impongan una sanción con respecto a infracciones leves, y exista o bien el derecho de recurso, o bien, de no ejercerse este, la posibilidad de que el expediente se remita a un tribunal competente en materia penal, la presente Directiva se aplica únicamente al proceso incoado ante ese tribunal a raíz de dicho recurso o remisión.

(17)

En algunos Estados miembros se consideran infracciones penales ciertas infracciones leves, en particular infracciones leves de tráfico, infracciones leves de ordenanzas municipales generales e infracciones leves del orden público. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen todos los derechos que ampara la presente Directiva. Así pues, en los casos en que con arreglo a la normativa de un Estado miembro no puedan imponerse sanciones que conlleven privación de libertad para infracciones leves, la presente Directiva se aplica únicamente a los procesos incoados ante tribunales competentes en materia penal.

(18)

El ámbito de aplicación de la presente Directiva en relación con ciertas infracciones leves no debe ser óbice para que los Estados miembros respeten las obligaciones que hayan contraído en virtud del CEDH a fin de garantizar el derecho a un proceso imparcial, lo que incluye la obtención de asistencia letrada.

(19)

Los Estados miembros deben asegurarse de que los sospechosos o acusados tengan derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada, de conformidad con la presente Directiva. En cualquier caso, debe concederse a los sospechosos o acusados asistencia de letrado durante el proceso penal ante un tribunal, siempre que no hayan renunciado a ese derecho.

(20)

A efectos de la presente Directiva, el interrogatorio no incluye los interrogatorios preliminares que efectúen la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad con el propósito de identificar a la persona de que se trate, comprobar la posesión de armas u otras cuestiones de seguridad similares, o determinar si debe abrirse una investigación, por ejemplo en el trascurso de un control de carreteras, o con motivo de controles aleatorios rutinarios cuando no se haya identificado aún al sospechoso o acusado.

(21)

En caso de que una persona que no sea sospechoso ni acusado, por ejemplo un testigo, se convierta en sospechoso o acusado, dicha persona debe gozar de protección contra la autoinculpación y tener derecho a guardar silencio, según lo confirma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por tanto, la presente Directiva hace referencia expresa a la situación concreta en que esa persona se convierte en sospechoso o acusado, en el curso del interrogatorio por parte de la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad en el contexto de un proceso penal. En caso de que, en el curso de tal interrogatorio, una persona que no sea sospechoso ni acusado se convierta en sospechoso o acusado, se ha de suspender de inmediato todo interrogatorio. No obstante, el interrogatorio puede proseguir si se ha informado a la persona de que se trate de que es sospechoso o acusado y si puede ejercer plenamente los derechos que se otorgan en la presente Directiva.

(22)

Los sospechosos o acusados deben tener derecho a reunirse en privado con el letrado que les represente. Los Estados miembros pueden adoptar disposiciones relativas a la duración y frecuencia de las reuniones entre un sospechoso o acusado y su letrado, atendiendo a las circunstancias de cada proceso, en particular a la complejidad del caso y las fases procesales de que se trate. Los Estados miembros también pueden adoptar disposiciones prácticas para garantizar la seguridad y la protección, en especial del letrado y del sospechoso o acusado, en el lugar en que se celebre la reunión. Esas disposiciones prácticas no deben ir en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho del sospechoso o acusado a reunirse con el letrado.

(23)

Los sospechosos o acusados deben tener derecho a comunicarse con el letrado que los represente. Esta comunicación puede tener lugar en cualquier momento del proceso, inclusive antes de ejercer el derecho a reunirse con el letrado. Los Estados miembros pueden adoptar disposiciones prácticas sobre la duración, la frecuencia y los medios de dicha comunicación, incluido el uso de la videoconferencia y otras tecnologías de la comunicación con el fin de que pueda tener lugar tal comunicación, siempre que dichas disposiciones prácticas no vayan en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho de esas personas a comunicarse con sus letrados.

(24)

Respecto de ciertas infracciones leves, la presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros dispongan que el derecho del sospechoso o acusado a la asistencia de un letrado se ejerza por vía telefónica. No obstante, debe restringirse este modo limitado de ese derecho a aquellos casos en los que ni la policía ni otras fuerzas o cuerpos de seguridad vayan a interrogar al sospechoso o acusado.

(25)

Los Estados miembros han de velar por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que el letrado esté presente y participe efectivamente cuando lo interrogue la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades de instrucción o judiciales, así como durante la vista. Esa participación debe ser ejercida de manera acorde con aquellos procedimientos de la normativa nacional que regulen la participación de un letrado en los interrogatorios de la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades de instrucción o judiciales, así como durante las vistas, siempre que esos procedimientos no vayan en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial de los derechos correspondientes. Durante el interrogatorio del sospechoso o acusado por parte de la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades de instrucción o judiciales, o en el curso de la vista, el letrado puede, entre otras cosas y ateniéndose a las reglas del procedimiento, formular preguntas, pedir aclaraciones y efectuar declaraciones de los que se debe dejar constancia de conformidad con la normativa nacional.

(26)

El sospechoso o acusado tiene derecho a la presencia del letrado durante los actos de investigación o de obtención de pruebas, en la medida en que así se disponga en la normativa nacional pertinente y en la medida en que se exija o se permita la presencia del sospechoso o acusado. Dichos actos deben incluir al menos las ruedas de reconocimiento, en las que un sospechoso o acusado figura entre otras personas con el fin de poder ser identificado por una víctima o un testigo; los careos, en los que se confronta a un sospechoso o acusado con uno o más testigos o víctimas cuando hay desacuerdo entre ellos respecto de hechos o cuestiones importantes; y las reconstrucciones de los hechos, en presencia de un sospechoso o acusado, con el fin de comprender mejor la forma y las circunstancias en las que se cometió un delito y estar en condiciones de hacer preguntas concretas al sospechoso o acusado. Los Estados miembros pueden adoptar disposiciones prácticas relativas a la presencia del letrado durante los actos de investigación u otros actos de obtención de pruebas. Dichas disposiciones prácticas no deben ir en detrimento del ejercicio efectivo ni el contenido esencial de los derechos correspondientes. Cuando el letrado esté presente durante un acto de investigación o de obtención de pruebas, se ha de dejar constancia de este extremo, de acuerdo con el procedimiento específico que prevea para ello la normativa del Estado miembro de que se trate.

(27)

Los Estados miembros deben procurar que se disponga de información general, por ejemplo en un sitio de internet o por medio de un folleto disponible en las comisarías, con el fin de facilitar a los sospechosos o acusados un letrado. Sin embargo, no es necesario que los Estados miembros tomen medidas de modo activo para garantizar que un sospechoso o acusado que no esté privado de libertad sea asistido por un letrado, en caso de que la persona de que se trate no se lo procure por sí misma. El sospechoso o acusado debe tener la posibilidad de ponerse en contacto, consultar y ser asistido libremente por dicho letrado.

(28)

En los casos en que un sospechoso o acusado sea privado de libertad, los Estados miembros han de adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que la persona de que se trate esté en condiciones de ejercer efectivamente su derecho a ser asistido por un letrado, incluso organizando la asistencia de letrado cuando la persona no tenga uno, a menos que haya renunciado a ese derecho. Dichas disposiciones podrían suponer, entre otras cosas, que las autoridades competentes tramiten la asistencia de un letrado a partir de una lista de letrados disponibles de la que el sospechoso o acusado podría elegir a uno. Si procede, dichas disposiciones podrían incluir las relativas a la asistencia jurídica gratuita.

(29)

Las condiciones en las que se encuentran los sospechosos y acusados privados de libertad deben respetar plenamente, cuando proceda, las normas establecidas en el CEDH y en la Carta, así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Cuando se preste asistencia en virtud de la presente Directiva a un sospechoso o acusado que se encuentre privado de libertad, el letrado debe tener la posibilidad de interpelar a las autoridades competentes sobre las condiciones en las que dicha persona está privada de libertad.

(30)

En caso de lejanía geográfica del sospechoso o acusado, como por ejemplo, en territorios de ultramar o cuando el Estado miembro lleva a cabo o participa en operaciones militares fuera de su territorio, los Estados miembros pueden establecer una excepción temporal al derecho del sospechoso o acusado a la asistencia de letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad. Durante la vigencia de una excepción temporal por este motivo, las autoridades competentes no deberían interrogar al interesado ni llevar a cabo ninguno de los actos de investigación o de obtención de pruebas establecidos en la presente Directiva. En caso de que, debido a la lejanía geográfica del sospechoso o acusado, no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, los Estados miembros deben facilitar la comunicación telefónica o por videoconferencia, salvo que dicha comunicación sea imposible.

(31)

Los Estados miembros pueden establecer una excepción temporal al derecho a la asistencia de letrado en la fase de instrucción, cuando exista una necesidad urgente, con el fin de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona. Durante la vigencia de una excepción temporal por este motivo, las autoridades competentes pueden interrogar a un sospechoso o acusado sin la presencia del letrado, a condición de que se haya informado al sospechoso o acusado de su derecho a guardar silencio, de que pueda ejercer ese derecho y de que el interrogatorio no menoscabe los derechos de la defensa, incluida la protección frente a la autoinculpación. Únicamente puede efectuarse el interrogatorio con el objetivo y en la medida necesaria para obtener información que resulte indispensable a fin de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona. En principio, el recurso abusivo a esta excepción supondría un perjuicio irremediable para los derechos de la defensa.

(32)

Debe permitirse también a los Estados miembros establecer una excepción temporal al derecho a ser asistido por un letrado en la fase de instrucción, cuando resulte indispensable una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal, en particular con el fin de impedir la destrucción o la alteración de pruebas esenciales o de impedir la manipulación de los testigos. Durante la vigencia de una excepción temporal por este motivo, las autoridades competentes pueden interrogar a un sospechoso o acusado sin la presencia del letrado, a condición de que se haya informado al sospechoso o acusado de su derecho a guardar silencio, de que pueda ejercer ese derecho y de que el interrogatorio no menoscabe los derechos de la defensa, incluida la protección frente a la autoinculpación. Únicamente puede efectuarse el interrogatorio con el objetivo y en la medida necesaria para obtener información que resulte indispensable a fin de evitar comprometer de modo grave el proceso penal. En principio, el recurso abusivo a esta excepción supondría un perjuicio irremediable para los derechos de la defensa.

(33)

La confidencialidad de las comunicaciones entre un sospechoso o acusado y su letrado es indispensable para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa, y constituye una parte esencial del derecho a un juicio justo. Por consiguiente, los Estados miembros deben respetar, sin excepción alguna, la confidencialidad de las reuniones y otras formas de comunicación entre el letrado y el sospechoso o acusado en el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado contemplado en la presente Directiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los procedimientos aplicables a la situación en que se sospeche, a partir de indicios objetivos y fácticos, que el letrado está implicado junto con el sospechoso o acusado en la comisión de una infracción penal. Una actividad delictiva del letrado no puede reputarse asistencia legítima a los sospechosos o acusados en el marco de la presente Directiva. La obligación de respeto de la confidencialidad implica no solo que los Estados miembros deben abstenerse de obstaculizar dichas comunicaciones o de acceder a ellas, sino también que, en caso de que el sospechoso o acusado esté privado de libertad o se encuentre sujeto al control del Estado de otra forma, los Estados miembros deben velar por que las disposiciones en materia de comunicación sustenten y protejan la confidencialidad. Ello se entiende sin perjuicio de los mecanismos existentes en las instalaciones de detención para impedir que el detenido reciba envíos ilícitos, como puede ser el cribado de la correspondencia, siempre que tales mecanismos no permitan a las autoridades competentes leer las comunicaciones entre el sospechoso o acusado y su letrado. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de los procedimientos de la normativa nacional en virtud de los cuales pueda denegarse la transmisión de la correspondencia si el remitente no admite que dicha correspondencia se presente previamente ante un órgano jurisdiccional competente.

(34)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de un posible menoscabo incidental del derecho de confidencialidad que resulte de una operación legal de vigilancia por parte de las autoridades competentes. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de la labor llevada a cabo, por ejemplo, por los servicios nacionales de inteligencia, a fin de garantizar la seguridad nacional de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE), o de toda labor que se incluya en el artículo 72 del TFUE, en virtud de cual el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumban a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

(35)

Los sospechosos o acusados privados de libertad tienen derecho a que, sin demora injustificada, se informe de su privación de libertad al menos a una persona, como un familiar o empleador, designada por ellos, sin perjuicio del buen desarrollo del proceso penal contra la persona de que se trate o de cualquier otro proceso penal. Debe ser posible para los Estados miembros adoptar disposiciones prácticas relativas a la aplicación de ese derecho. Dichas disposiciones prácticas no deberían ir en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho. No obstante, en circunstancias limitadas y excepcionales, es posible apartarse temporalmente de la aplicación de este derecho cuando esté justificado, a la luz de las circunstancias particulares del caso, por alguna de las razones imperiosas previstas en la presente Directiva. En caso de que las autoridades competentes prevean establecer una excepción temporal de esta índole respecto de un tercero determinado, han de estudiar en primer lugar si cabría informar a otro tercero, designado por el sospechoso o acusado, de la privación de libertad.

(36)

Los sospechosos o acusados, mientras estén privados de libertad, deben tener derecho a comunicarse sin demora injustificada con al menos un tercero de su elección, por ejemplo un familiar. Los Estados miembros pueden limitar o aplazar el ejercicio de ese derecho por razones imperiosas o necesidades prácticas proporcionadas. Entre esas necesidades debe incluirse la de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, evitar que se perjudique el proceso penal, prevenir una infracción penal, aguardar que se celebre una vista y proteger a las víctimas de un delito. Cuando las autoridades competentes prevean la limitación o aplazamiento del derecho de comunicación respecto de un tercero determinado, han de estudiar en primer lugar si cabría que el sospechoso o acusado pudiera comunicarse con otro tercero de su elección. Los Estados miembros pueden adoptar disposiciones prácticas relativas al momento, los medios, la duración y la frecuencia de la comunicación con terceros, atendiendo a la necesidad de mantener el orden, la seguridad y la protección en el lugar de detención del interesado.

(37)

El derecho a la asistencia consular de los sospechosos o acusados a los que se haya privado de libertad está consagrado en el artículo 36 de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, que confiere a los Estados el derecho a tener acceso a sus nacionales. La presente Directiva confiere un derecho equivalente a los sospechosos o acusados o a las personas que se haya privado de libertad, si así lo desean. Las autoridades diplomáticas pueden ejercer la protección consular cuando actúen en calidad de autoridades consulares.

(38)

Los Estados miembros deben estipular claramente en su normativa nacional los motivos y criterios por los que se aplique cualquier excepción temporal a los derechos reconocidos en la presente Directiva, y deben hacer un uso restringido de la excepción. Toda excepción temporal debe ser proporcionada, estrictamente limitada en el tiempo, no basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad del presunto delito y no ir en perjuicio de la imparcialidad general del proceso. Los Estados miembros deberían velar por que, cuando una autoridad judicial que no sea un juez o un tribunal haya autorizado una excepción temporal en el marco de la presente Directiva, un órgano jurisdiccional pueda examinar la resolución de autorización de la excepción temporal, al menos durante la fase del juicio.

(39)

El sospechoso o acusado debe tener la posibilidad de renunciar a un derecho reconocido en la presente Directiva siempre que se le haya facilitado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él. Cuando se proporcione la información, deben tenerse en cuenta las condiciones específicas del sospechoso o acusado de que se trate, incluida su edad y condición mental y física.

(40)

La renuncia y las circunstancias de esta deben consignarse con arreglo a la normativa del Estado miembro de que se trate. Ello no debe suponer para los Estados miembros ninguna obligación adicional de introducir nuevos mecanismos o cualquier otra carga administrativa adicional.

(41)

Cuando un sospechoso o acusado revoque su renuncia de conformidad con la presente Directiva, no debe ser necesario proceder de nuevo al interrogatorio ni repetir cualquier acto procesal que se haya realizado durante el período en que se había renunciado al derecho.

(42)

Para poder ejercer efectivamente los derechos que le amparan en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI, toda persona sujeta a una orden de detención europea (en lo sucesivo, «persona reclamada») debe tener derecho a la asistencia de un letrado en el Estado miembro de ejecución. Cuando el letrado participe en la toma de declaración de una persona reclamada por parte de una autoridad judicial de ejecución, el letrado podrá, entre otras cosas y de conformidad con los procedimientos previstos en la normativa nacional, hacer preguntas, solicitar aclaraciones y realizar declaraciones. Se dejará constancia de la participación del letrado en dicha toma de declaración, de conformidad con la normativa del Estado miembro de que se trate.

(43)

Las personas reclamadas deben tener derecho a mantener una entrevista privada con el letrado que las represente en el Estado de ejecución. Los Estados miembros pueden adoptar disposiciones prácticas sobre la duración y la frecuencia de tales reuniones, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. Los Estados miembros pueden también adoptar disposiciones prácticas para garantizar la seguridad y la protección, en especial del letrado y de la persona reclamada, en el lugar en que se celebre la reunión. Dichas disposiciones prácticas no deben ir en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho de la persona reclamada a entrevistarse con su letrado.

(44)

Las personas reclamadas deben tener derecho a comunicarse con el letrado que las represente en el Estado miembro de ejecución. Esta comunicación debe poder tener lugar en cualquier momento, inclusive antes de ejercer el derecho a entrevistarse con el letrado. Los Estados miembros pueden adoptar disposiciones prácticas sobre la duración, la frecuencia y los medios de comunicación entre la persona reclamada y su letrado, incluido el recurso a videoconferencias y otras tecnologías de la comunicación con el fin de que pueda tener lugar dicha comunicación. Esas disposiciones prácticas no deben ir en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho de la persona reclamada a comunicarse con su letrado.

(45)

Los Estados miembros de ejecución deben adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que la persona reclamada esté en condiciones de ejercer efectivamente su derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución, incluso organizando la asistencia de un letrado cuando la persona reclamada no tenga uno, a menos que haya renunciado a este derecho. Estas medidas, incluidas en su caso las relativas a la asistencia jurídica gratuita, deben regirse por la normativa nacional. Podrían suponer, entre otras posibilidades, que las autoridades competentes tramiten la asistencia letrada a partir de una lista de letrados disponibles de la que la persona reclamada pueda elegir a uno.

(46)

Sin demora injustificada a partir del momento en que tiene conocimiento de que la persona reclamada desea designar a un letrado en el Estado miembro emisor, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe suministrar a la persona reclamada información destinada a facilitarle la designación de un letrado en dicho Estado miembro. Esta información podría abarcar, por ejemplo, una lista vigente de letrados, o el nombre del letrado de guardia en el Estado miembro emisor, que pueda facilitar información y asesoramiento en asuntos relacionados con la orden de detención europea. Los Estados miembros podrían solicitar que la elaboración de esta lista corra a cargo del colegio de abogados correspondiente.

(47)

El procedimiento de entrega es crucial para la cooperación en materia penal entre Estados miembros. La observancia de los plazos contenidos en la Decisión Marco 2002/584/JAI es esencial para dicha cooperación. Por consiguiente, si bien las personas reclamadas deben tener la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos a tenor de la presente Directiva en procedimientos relativos a la orden de detención europea, dichos plazos deben respetarse.

(48)

En tanto no se adopte un acto legislativo de la Unión sobre asistencia jurídica gratuita, los Estados miembros deben aplicar su normativa nacional en la materia, que debe ajustarse a la Carta, al CEDH y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(49)

De conformidad con el principio de eficacia del Derecho de la Unión, los Estados miembros deben establecer vías de recurso adecuadas y efectivas para la protección de los derechos que la presente Directiva confiere a las personas.

(50)

Los Estados miembros deben garantizar que se respeten los derechos de la defensa y el derecho a un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que se establezca una excepción a este derecho de conformidad con la presente Directiva. En este contexto, debe tenerse presente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual los derechos de la defensa se verán en principio irrevocablemente lesionados si se utilizan para la obtención de una condena declaraciones inculpatorias efectuadas durante los interrogatorios policiales sin posibilidad de acceso a un letrado. Ello debe entenderse sin perjuicio de la utilización de las declaraciones con otros fines permitidos por la normativa nacional, como la necesidad de llevar a cabo actos de instrucción urgentes o de evitar la perpetración de otros delitos o de graves consecuencias adversas para cualquier persona, o en relación con una necesidad urgente de evitar comprometer de modo grave el proceso penal en caso de que la instrucción en curso sobre un delito grave fuese a verse irremediablemente perjudicada por el hecho de que se permita la asistencia de letrado o se retrase la investigación. Por otro lado, ello se entiende sin perjuicio de las disposiciones o sistemas nacionales sobre la admisibilidad de pruebas, y no debe impedir que los Estados miembros mantengan un sistema con arreglo al cual puedan presentarse ante un tribunal o un juez todas las pruebas existentes, sin que se realice una valoración independiente o previa sobre la admisibilidad de dicha prueba.

(51)

El deber de velar por los sospechosos o acusados que se encuentran en una posible situación vulnerable está en la base de una administración equitativa de justicia. Por tanto, la fiscalía y las autoridades policiales y judiciales deben propiciar que dichas personas puedan ejercer de manera efectiva los derechos que se establecen en la presente Directiva, por ejemplo teniendo en cuenta cualquier posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de ejercer el derecho a la asistencia de letrado y de que se informe a un tercero en el momento de su privación de libertad, y tomando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos.

(52)

La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta, incluidos la prohibición de la tortura y del trato inhumano o degradante, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la integridad de la persona, los derechos del menor, la integración de las personas discapacitadas, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y los derechos de defensa. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.

(53)

Los Estados miembros deben asegurarse de que las disposiciones de la presente Directiva, cuando correspondan a derechos garantizados por el CEDH, se apliquen de manera coherente con las disposiciones de ese Convenio y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(54)

La presente Directiva establece normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en la presente Directiva para ofrecer un mayor nivel de protección. Este mayor nivel de protección no debe ser óbice al reconocimiento recíproco de las resoluciones judiciales que estas normas mínimas pretenden facilitar. El nivel de protección nunca debe ser inferior al dispensado por la Carta y el CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(55)

La presente Directiva promueve los derechos de los menores, para lo que se tienen en cuenta las Directrices del Consejo de Europa sobre una justicia adaptada a los menores y, en particular, sus disposiciones en lo que respecta a la información y asesoramiento que deben darse a los menores. La Directiva garantiza que a los sospechosos y acusados, incluidos los menores, se les proporcione información adecuada para que comprendan las consecuencias de renunciar a alguno de los derechos previstos en la presente Directiva, y que la renuncia sea voluntaria e inequívoca. Cuando el sospechoso o acusado sea un menor la persona en quien recaiga la responsabilidad parental debe ser informada lo antes posible de la privación de libertad de aquel y de las razones que la han motivado. Si la comunicación de dicha información a la persona en quien recae la responsabilidad parental del menor es contraria a los intereses de este último, debe informarse en su lugar a otro adulto, como por ejemplo a un familiar. Este extremo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la normativa nacional que exijan que determinadas autoridades, instituciones o personas específicas, en especial las que sean responsables de la protección o del bienestar de los menores, sean asimismo informadas de la privación de libertad de un menor. Excepto en circunstancias sumamente excepcionales, los Estados miembros deben abstenerse de limitar o aplazar el ejercicio del derecho de comunicación con un tercero en lo que respecta a menores sospechosos o acusados que se encuentren privados de libertad. En caso de que se aplique un aplazamiento en relación con el menor, no debe mantenerse incomunicado a este en ningún caso, sino que se le debe permitir comunicarse, por ejemplo, con una institución o una persona responsable de la protección o del bienestar de los menores.

(56)

De conformidad con la Declaración política común, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión, sobre los documentos explicativos (8), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(57)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer normas mínimas comunes en cuanto al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y al derecho a que se informe a un tercero de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con las autoridades consulares durante la misma, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a la dimensión de las medidas, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(58)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(59)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales y de las personas que sean objeto de procedimientos en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI («procedimientos de la orden de detención europea») a ser asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un tercero y a comunicarse con tercero y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad. Se aplica hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

2.   La presente Directiva se aplica a las personas que sean objeto de los procedimientos relativos a la orden de detención europea (personas reclamadas) a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución con arreglo al artículo 10.

3.   La presente Directiva se aplica asimismo, en idénticas condiciones a las previstas en el apartado 1, a las personas que no sean sospechosas ni acusadas y que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad.

4.   Sin perjuicio del derecho a un juicio justo, con respecto a las infracciones leves:

a)

para las que la normativa de un Estado miembro disponga la imposición de sanciones por parte de una autoridad distinta de un tribunal competente en materia penal, y la sanción pueda ser objeto de recurso o remitirse a este tipo de tribunal, o

b)

para las que no pueda imponerse como sanción la privación de libertad,

la presente Directiva se aplicará únicamente a los procedimientos ante un tribunal competente en materia penal.

En cualquier caso, la presente Directiva será de plena aplicación cuando se haya privado de libertad al sospechoso o acusado, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal.

Artículo 3

Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales

1.   Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

2.   El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:

a)

antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)

en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c);

c)

sin demora injustificada tras la privación de libertad;

d)

con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal.

3.   El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:

a)

los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)

los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un abogado intervenga durante un interrogatorio, se hará constar así de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa nacional;

c)

los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho al menos a que su letrado esté presente en las siguientes actuaciones de investigación o de obtención de pruebas, si dichas actuaciones están previstas en la normativa nacional y se exige o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto:

i)

ruedas de reconocimiento,

ii)

careos,

iii)

reconstrucciones de los hechos.

4.   Los Estados miembros se esforzarán por difundir información general con el fin de facilitar a los sospechosos o acusados la designación de un letrado.

No obstante lo dispuesto en la normativa nacional en relación con la presencia obligatoria de un letrado, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que los sospechosos o acusados a los que se haya privado de libertad estén en condiciones de ejercer efectivamente su derecho a ser asistidos por un letrado, a menos que hayan renunciado a ese derecho de conformidad con el artículo 9.

5.   En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente lo dispuesto en el apartado 2, letra c), en caso de que la lejanía geográfica de un sospechoso o acusado imposibilite el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad.

6.   En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:

a)

una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;

b)

una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.

Artículo 4

Confidencialidad

Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los sospechosos o acusados y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas de conformidad con la normativa nacional.

Artículo 5

Derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que todo sospechoso o acusado que se vea privado de libertad tenga derecho a que se informe al menos a una persona que él mismo designe, como un familiar o un empleador, de su privación de libertad sin demora injustificada, si así lo desea.

2.   Cuando el sospechoso o acusado sea un menor, los Estados miembros se asegurarán de que la persona en quien recae la responsabilidad parental del menor sea informada lo antes posible de su privación de libertad y de los motivos de tal situación, salvo que ello resulte contrario a los intereses del menor, en cuyo caso se informará a otro adulto que se considere apropiado. A efectos del presente apartado, se considerará menor a toda persona de menos de 18 años.

3.   Los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en los apartados 1 y 2 cuando, en vista de las circunstancias específicas del caso, así se justifique con base en alguna de las razones imperiosas siguientes:

a)

una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;

b)

una necesidad urgente de prevenir una situación en la que pueda comprometerse de modo grave el proceso penal.

4.   En caso de que los Estados miembros establezcan una excepción temporal a la aplicación del derecho previsto en el apartado 2, se asegurarán de que una autoridad responsable de la protección o el bienestar de los menores sea informada, sin demora injustificada, de la privación de libertad del menor.

Artículo 6

Derecho de la persona en situación de privación de libertad a comunicarse con terceros

1.   Los Estados miembros velarán por que los sospechosos o acusados que estén privados de libertad tengan derecho a comunicarse sin demora injustificada con, al menos, un tercero de su elección, por ejemplo un familiar.

2.   Los Estados miembros podrán limitar o aplazar el ejercicio del derecho a que se refiere el apartado 1 por razones imperiosas o necesidades prácticas de carácter proporcionado.

Artículo 7

Derecho a comunicarse con las autoridades consulares

1.   Cada Estado miembro velará por que todo sospechoso o acusado que no sea nacional suyo y se vea privado de libertad goce del derecho a que se informe, sin demora injustificada, a las autoridades consulares del Estado del que sea nacional de que se encuentra privado de libertad, y a comunicarse con dichas autoridades, si así lo desea. No obstante, en caso de que el sospechoso o acusado tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse, en su caso, de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.

2.   Todo sospechoso o acusado tendrá asimismo derecho a que lo visiten sus autoridades consulares, a conversar y mantener correspondencia con ellas, y a que estas le faciliten representación legal, siempre que dichas autoridades estén de acuerdo y si así lo desea el sospechoso o acusado de que se trate.

3.   El ejercicio de los derechos establecidos en el presente artículo podrá regularse en la normativa o los procedimientos nacionales, siempre que se permita que se alcancen plenamente los fines para los que se han previsto estos derechos.

Artículo 8

Condiciones generales para aplicar excepciones temporales

1.   Las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 y 6, o en el artículo 5, apartado 3:

a)

deberán ser proporcionadas y limitarse a lo estrictamente necesario;

b)

estarán rigurosamente limitadas en el tiempo;

c)

no podrán basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad de la presunta infracción, y

d)

no podrán menoscabar las garantías generales de un juicio justo.

2.   Las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 y 6, solo podrán autorizarse en virtud de una resolución debidamente motivada e individual adoptada por una autoridad judicial o por otra autoridad competente, siempre que su decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional. La resolución debidamente motivada se hará constar de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa del Estado miembro de que se trate.

3.   Las excepciones temporales previstas en el artículo 5, apartado 3, solo podrá autorizarlas, de forma individual, una autoridad judicial u otra autoridad competente, a condición de que su decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional.

Artículo 9

Renuncia

1.   Sin perjuicio de si la normativa nacional exige la presencia o la asistencia obligatoria de un letrado, los Estados miembros garantizarán que, en lo que se refiere a toda renuncia a un derecho contemplado en los artículos 3 y 10:

a)

se haya facilitado al sospechoso o acusado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él, y

b)

la renuncia sea voluntaria e inequívoca.

2.   La renuncia, que podrá hacerse por escrito u oralmente, se hará constar, así como las circunstancias de la misma, con arreglo al procedimiento previsto para ello por la normativa del Estado miembro de que se trate.

3.   Los Estados miembros garantizarán que todo sospechoso o acusado pueda revocar una renuncia posteriormente en cualquier momento del proceso penal y que el sospechoso o acusado haya sido informado de tal posibilidad. La revocación de una renuncia surtirá efectos desde el momento en que se efectúa.

Artículo 10

Derecho a ser asistido por un letrado en los procedimientos de la orden de detención europea

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que toda persona reclamada tenga derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución tan pronto como se produzca su detención en virtud de una orden de detención europea.

2.   En cuanto al contenido del derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución, la persona reclamada gozará en dicho Estado de los derechos siguientes:

a)

el derecho a ser asistida por un letrado en el momento y del modo que permitan ejercer a la persona reclamada sus derechos efectivamente, y en cualquier caso sin demora injustificada tras la privación de libertad;

b)

el derecho a comunicarse y reunirse con el letrado que la represente;

c)

el derecho a que el letrado esté presente e intervenga, con arreglo a los procedimientos de la normativa nacional, durante la toma de declaración de la persona reclamada por parte de la autoridad judicial de ejecución. Cuando un letrado intervenga durante una toma de declaración, se hará constar así de conformidad con el procedimiento pertinente de la normativa nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   Los derechos previstos en los artículos 4, 5, 6, 7, 9 y, cuando se aplique una excepción temporal a tenor del artículo 5, apartado 3, en el artículo 8, se aplicarán, mutatis mutandis, a los procedimientos de la orden de detención europea en el Estado miembro de ejecución.

4.   La autoridad competente del Estado miembro de ejecución informará a la persona reclamada, sin demora injustificada tras su privación de libertad, de que tiene derecho a designar a un letrado en el Estado miembro emisor. La función de dicho letrado en el Estado miembro emisor consistirá en prestar asistencia al letrado del Estado miembro de ejecución facilitándole información y asesoramiento con vistas a que la persona reclamada pueda ejercer efectivamente los derechos que le confiere la Decisión Marco 2002/584/JAI.

5.   En caso de que la persona reclamada desee ejercer el derecho a designar a un letrado en el Estado miembro emisor y no disponga ya del mismo, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución informará de ello con prontitud a la autoridad competente del Estado miembro emisor. La autoridad competente de dicho Estado miembro suministrará a la persona reclamada, sin demora injustificada, información que le facilite la designación de un letrado en ese Estado.

6.   El derecho de una persona reclamada a designar a un letrado en el Estado miembro emisor se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en la Decisión Marco 2002/584/JAI ni de la obligación de la autoridad judicial de ejecución de decidir acerca de la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en dicha Decisión Marco.

Artículo 11

Asistencia jurídica gratuita

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de asistencia jurídica gratuita, que se aplicará de conformidad con la Carta y con el CEDH.

Artículo 12

Vías de recurso

1.   Los Estados miembros velarán por que los sospechosos o acusados en procesos penales y las personas reclamadas en el marco de procedimientos relativos a la orden judicial europea dispongan de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales sobre admisibilidad de pruebas, los Estados miembros garantizarán que en los procesos penales se respeten los derechos de la defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que el artículo 3, apartado 6, autorice que se establezca una excepción a este derecho.

Artículo 13

Personas vulnerables

Los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la presente Directiva, se tomen en consideración las necesidades específicas de los sospechosos y acusados que sean vulnerables.

Artículo 14

Cláusula de no regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de limitar o derogar los derechos o las garantías procesales que estén reconocidos al amparo de la Carta, del CEDH, del Pacto o de, otras disposiciones pertinentes de Derecho internacional o de la normativa de los Estados miembros que garantice un nivel de protección más elevado.

Artículo 15

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2016. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16

Informe

A más tardar el 28 de noviembre de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, y que comprenderá una evaluación de la aplicación del artículo 3, apartado 6, en conjunción con el artículo 8, apartados 1 y 2, e irá acompañado, si fuera necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 43 de 15.2.2012, p. 51.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2013.

(3)  DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

(4)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(5)  DO L 280 de 26.10.2010, p. 1.

(6)  DO L 142 de 1.6.2012, p. 1.

(7)  DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

(8)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


6.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/13


DIRECTIVA 2013/50/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2013

por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 50 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 33 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) la Comisión tenía que presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de dicha Directiva, incluida la conveniencia de poner fin a la exención aplicable a las obligaciones existentes una vez transcurrido el plazo de diez años fijado en su artículo 30, apartado 4, y sobre las posibles repercusiones de la aplicación de dicha Directiva en los mercados financieros europeos.

(2)

El 27 de mayo de 2010, la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/109/CE, en el que se señalaban los aspectos en los que se podía mejorar el régimen establecido por dicha Directiva. En concreto, en el informe se explica la necesidad de simplificar las obligaciones de determinados emisores con el fin de que los mercados regulados resulten más atractivos para los pequeños y medianos emisores que desean obtener capital en la Unión. Además, debe mejorarse la eficacia del régimen de transparencia existente, en especial por lo que respecta a la información sobre la titularidad empresarial.

(3)

Por otra parte, en su Comunicación de 13 de abril de 2011 titulada «Acta del Mercado Único — Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza — Juntos por un nuevo crecimiento», la Comisión señaló la necesidad de modificar la Directiva 2004/109/CE con el fin de hacer más proporcionadas las obligaciones aplicables a las pequeñas y medianas empresas que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados, sin dejar de garantizar el mismo nivel de protección a los inversores.

(4)

Según el informe y la Comunicación de la Comisión, la carga administrativa asociada con las obligaciones vinculadas a la admisión a negociación en un mercado regulado debe reducirse para los pequeños y medianos emisores, a fin de mejorar su acceso al capital. Las obligaciones de publicar declaraciones intermedias de gestión o informes financieros trimestrales representan una carga importante para muchos de los pequeños y medianos emisores cuyos valores se admiten a negociación en mercados regulados, y no son necesarias para la protección de los inversores. Además, dichas obligaciones fomentan el rendimiento a corto plazo y desincentivan las inversiones a largo plazo. Para fomentar la creación de valor sostenible y estrategias de inversión orientadas a largo plazo es esencial reducir la presión a corto plazo sobre los emisores y dar a los inversores incentivos para que adopten planteamientos a más largo plazo. En consecuencia, debe suprimirse el requisito de publicar declaraciones intermedias de gestión.

(5)

No se debe permitir que los Estados miembros impongan en su legislación nacional el requisito de publicar información financiera con mayor frecuencia que la de los informes financieros anuales y los informes financieros semestrales. Sin embargo, los Estados miembros deben tener la facultad de exigir a los emisores la publicación periódica de información financiera adicional, si ello no constituye una carga financiera significativa y si la información adicional exigida supone una carga proporcionada a los factores que contribuyen a las decisiones de inversión. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de cualquier información adicional que la legislación sectorial de la Unión exija; en particular, los Estados miembros pueden exigir la publicación periódica de información financiera adicional por las entidades financieras. Además, los mercados regulados pueden exigir a los emisores cuyos valores se admiten a negociación en esos mercados la publicación periódica de información financiera en todos o algunos de sus segmentos de mercado.

(6)

En aras de una mayor flexibilidad y para reducir de este modo las cargas administrativas, el plazo para publicar los informes financieros semestrales debe ampliarse a tres meses una vez finalizado el período a que se refiere el informe. Debido a la ampliación del período en el que los emisores pueden publicar sus informes semestrales, se espera que los informes de los pequeños y medianos emisores reciban mayor atención de los participantes en el mercado y de esta forma estos emisores se hagan más visibles.

(7)

A fin de aumentar la transparencia de los pagos realizados a las administraciones públicas, los emisores cuyos valores se admiten a negociación en mercados regulados y tienen actividades en las industrias extractivas o de explotación del bosque primario deben revelar en un informe específico, con periodicidad anual, los pagos realizados a las administraciones públicas en los países en los que operan. Este informe debe incluir tipos de pagos comparables a los revelados en el marco de la Iniciativa para la transparencia de las industrias extractivas (ITIE). La divulgación de los pagos realizados a las administraciones públicas debería proporcionar a la sociedad civil y a los inversores una información que permita que los Estados ricos en recursos respondan por los ingresos que obtienen de la explotación de recursos naturales. La iniciativa es asimismo complementaria del Plan de Acción de la Unión Europea sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT) y del Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (5), que exige a los agentes que comercializan productos de la madera que actúen con la diligencia debida para impedir que entre madera ilegal en el mercado de la Unión. Los Estados miembros deben velar por que los miembros de los órganos responsables de una empresa que actúen dentro del marco de competencias que les confiere el Derecho nacional tengan responsabilidad para garantizar, en la medida de sus conocimientos y capacidades, que el informe sobre pagos a las administraciones públicas se elabore con arreglo a los requisitos de la presente Directiva. Los requisitos concretos se definen en el capítulo 10 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas (6).

(8)

A efectos de transparencia y de protección de los inversores, los Estados miembros deben exigir que los siguientes principios se apliquen a los pagos a las administraciones públicas, de conformidad con el capítulo 10 de la Directiva 2013/34/UE: importancia relativa (no será necesario contabilizar en el informe ningún pago, efectuado como pago único o como serie de pagos relacionados, que sea inferior a 100 000 EUR dentro de un ejercicio); información por administración pública y proyecto (la información sobre los pagos a las administraciones públicas debe realizarse respecto de cada administración pública y de cada proyecto); universalidad (no deben hacerse excepciones, por ejemplo para emisores que operen en determinados países, que tengan un efecto distorsionador y permitan que los emisores abusen de requisitos poco estrictos en materia de transparencia); exhaustividad (debe informarse de todos los pagos pertinentes abonados a las administraciones públicas, en consonancia con el capítulo 10 de la Directiva 2013/34/UE y con los correspondientes considerandos).

(9)

La innovación financiera ha dado lugar a la creación de nuevos tipos de instrumentos financieros que proporcionan a los inversores una participación económica en las empresas, cuya difusión pública no ha sido prevista en la Directiva 2004/109/CE. Esos instrumentos podrían utilizarse para adquirir en secreto acciones en las sociedades, lo que podría dar lugar a un abuso de mercado y a transmitir una imagen falsa y engañosa de la titularidad económica de empresas cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado. Para asegurar que los emisores y los inversores conozcan plenamente la estructura de la titularidad empresarial, la definición de instrumentos financieros de la citada Directiva debe abarcar todos los instrumentos de efecto económico similar a la tenencia de acciones y derechos de suscripción.

(10)

Los instrumentos financieros con un efecto económico similar al de la tenencia de acciones y derechos de suscripción que se liquidan en efectivo deben calcularse basándose en un método ajustado por la delta, multiplicando la cantidad teórica de acciones subyacentes por la delta del instrumento. La delta indica cuánto oscilaría el valor teórico de un instrumento financiero en caso de variación del precio del instrumento subyacente y ofrece una imagen precisa de la exposición al instrumento subyacente por parte del tenedor. Este planteamiento se adopta para asegurar que la información relativa al total de derechos de voto al que puede acceder el inversor sea lo más precisa posible.

(11)

Además, para garantizar una transparencia adecuada de las participaciones importantes, cuando un titular de instrumentos financieros ejerce su derecho de suscripción y el total de participaciones en derechos de voto asociados a acciones subyacentes que posee rebasa el umbral de notificación sin que ello afecte al porcentaje total de las participaciones previamente notificadas, debe exigirse una nueva notificación para hacer público el cambio en la naturaleza de las participaciones.

(12)

La armonización del régimen de notificación de las participaciones importantes en los derechos de voto, en especial por lo que respecta a la agregación de la tenencia de acciones y la de instrumentos financieros, debería mejorar la seguridad jurídica y la transparencia y reducir la carga administrativa para los inversores transfronterizos. Por consiguiente, no se debe permitir que los Estados miembros adopten normas más estrictas que las previstas en la Directiva 2004/109/CE en lo relativo al cálculo de los umbrales de notificación, la agregación de participaciones en los derechos de voto asociados a acciones con derechos de voto relacionados con instrumentos financieros y las exenciones de los requisitos de notificación. Sin embargo, habida cuenta de las diferencias existentes en la concentración de la titularidad en la Unión, y de que a consecuencia de las diferencias que existen en la Unión en las normativas en materia de sociedades, el total de participaciones difiere del total de derechos de voto para algunos emisores, se debe seguir permitiendo que los Estados miembros establezcan tanto umbrales más bajos como umbrales adicionales para la notificación de las participaciones en los derechos de voto, y que exijan notificaciones equivalentes respecto de los umbrales basados en la participación en el capital. Además, se debe seguir permitiendo que los Estados miembros establezcan obligaciones más estrictas que las previstas en la Directiva 2004/109/CE respecto del contenido (como la divulgación de las intenciones de los accionistas), el procedimiento y el calendario de notificación, y que puedan exigir información adicional relativa a las participaciones importantes no contemplada en la Directiva 2004/109/CE. En particular, los Estados miembros también deben poder seguir aplicando disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afectan a la titularidad o al control de las empresas, supervisadas por las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (7), por la que se imponen requisitos de publicidad más estrictos que los previstos en la Directiva 2004/109/CE.

(13)

Las normas técnicas deben asegurar una armonización coherente del régimen de notificación de las participaciones importantes y unos niveles de transparencia adecuados. Sería eficiente y adecuado confiar a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la elaboración, para su presentación a la Comisión, de proyectos de normas técnicas de regulación, que no impliquen decisiones políticas. La Comisión debería adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM para especificar las condiciones de aplicación de las excepciones existentes a los requisitos de notificación de las participaciones importantes en los derechos de voto. La AEVM debe utilizar sus conocimientos técnicos para determinar, en particular, los supuestos que constituyan excepciones, teniendo en cuenta al mismo tiempo su posible uso indebido para eludir los requisitos de notificación.

(14)

A fin de tener en cuenta los adelantos técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con objeto de que se especifique el contenido de la notificación de las participaciones importantes en instrumentos financieros. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(15)

Con el fin de facilitar la inversión transfronteriza, los inversores deben poder acceder fácilmente a información regulada sobre todas las empresas con valores admitidos a negociación en un mercado regulado en la Unión. Sin embargo, la red actual de mecanismos designados oficialmente para el almacenamiento central de información regulada no garantiza una búsqueda fácil de esta información en toda la Unión. Para garantizar el acceso transfronterizo a la información y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y de las tecnologías de la comunicación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con objeto de que se especifiquen unas normas mínimas para la difusión de información regulada, el acceso a la información regulada a nivel de la Unión y los mecanismos destinados al almacenamiento central de información regulada. La Comisión, con la ayuda de la AEVM, debe estar facultada también para adoptar medidas destinadas a mejorar el funcionamiento de la red de mecanismos nacionales de almacenamiento designados oficialmente y elaborar criterios técnicos para el acceso a la información regulada a nivel de la Unión, en particular por lo que respecta a la existencia de un punto de acceso central para la búsqueda de información regulada a ese nivel. La AEVM debe desarrollar y gestionar un portal de internet que sirva como punto de acceso electrónico europeo (en lo sucesivo, «el punto de acceso»).

(16)

Para mejorar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2004/109/CE, y de acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», las facultades sancionadoras deben incrementarse y cumplir determinados requisitos esenciales en lo relativo a los destinatarios, los criterios que se han de tener en cuenta al aplicar sanciones o medidas administrativas, las principales facultades sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. Se debe poder hacer uso de dichas facultades sancionadoras por lo menos en caso de incumplimiento de las disposiciones esenciales de la Directiva 2004/109/CE. Los Estados miembros deberían poder ejercerlas también en otras circunstancias. En concreto, los Estados miembros deberían garantizar que las sanciones y medidas administrativas que puedan aplicarse comprendan la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias lo suficientemente elevadas para resultar disuasorias. En los casos de incumplimientos cometidos por personas jurídicas, los Estados miembros deben poder disponer la aplicación de sanciones a miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de la persona jurídica u otros individuos que puedan ser considerados responsables de dichos incumplimientos con arreglo a las disposiciones de la normativa nacional. Los Estados miembros deben asimismo contemplar la suspensión o la posibilidad de suspender el ejercicio de los derechos de voto de los tenedores de acciones o participaciones e instrumentos financieros que no cumplan los requisitos de notificación. Los Estados miembros deberían poder optar por disponer que la suspensión de los derechos de voto se aplique únicamente a los incumplimientos más graves. La Directiva 2004/109/CE debe hacer referencia tanto a sanciones como a medidas administrativas para abarcar todos los casos de incumplimiento, con independencia de que en Derecho nacional se califiquen como sanción o como medida, y debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de los Estados miembros relativa a las sanciones penales.

Los Estados miembros deberían poder disponer sanciones o medidas adicionales y niveles de sanciones pecuniarias administrativas superiores a los que se prevén en la Directiva 2004/109/CE, habida cuenta de la necesidad de sanciones suficientemente disuasorias para sostener unos mercados limpios y transparentes. Las disposiciones en materia sancionadora y las relativas a la publicación de sanciones administrativas no constituyen un precedente para otra legislación de la Unión, en particular respecto de incumplimientos más graves de la normativa.

(17)

A fin de garantizar que las decisiones por las que se imponen medidas o sanciones administrativas tengan un efecto disuasorio para la población en general, normalmente deben hacerse públicas. La publicación de las decisiones es también una herramienta importante para informar a los participantes en el mercado de la conducta que se considera contraria a la Directiva 2004/109/CE y para promover, en un sentido más amplio, una conducta adecuada entre los participantes en el mercado. No obstante, si la publicación de una decisión pusiera en grave peligro la estabilidad del sistema financiero o una investigación oficial en curso causara, en la medida en que pueda determinarse, graves y desproporcionados perjuicios a las entidades o los individuos implicados o, en caso de sanción impuesta a una persona física, si una evaluación previa obligatoria señalara que la publicación de datos personales resulta desproporcionada, la autoridad competente debería poder decidir aplazar dicha publicación o publicar la información de manera anónima.

(18)

Para aclarar el tratamiento de los valores no cotizados representados por certificados de depósito admitidos a negociación en un mercado regulado y para evitar lagunas de transparencia, debe especificarse más la definición de «emisor» de manera que incluya a los emisores de valores no cotizados representados por certificados de depósito admitidos a negociación en un mercado regulado. Conviene asimismo modificar la definición de «emisor» teniendo en cuenta que en algunos Estados miembros los emisores de valores admitidos a negociación en mercados regulados pueden ser personas físicas.

(19)

Con arreglo a la Directiva 2004/109/CE, en el caso de un emisor de un tercer país que emita obligaciones con un valor nominal unitario inferior a 1 000 EUR o acciones, el Estado miembro de origen del emisor es el Estado miembro al que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra m), inciso iii), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). A fin de clarificar y simplificar la determinación del Estado miembro de origen de dichos emisores de terceros países, se debe modificar la definición de ese término para establecer que el Estado miembro de origen sea el Estado miembro elegido por el emisor de entre los Estados miembros en los que sus valores se admiten a negociación en un mercado regulado.

(20)

Todos los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado dentro de la Unión deben ser supervisados por la autoridad competente de un Estado miembro para asegurarse de que cumplen sus obligaciones. Los emisores que, con arreglo a la Directiva 2004/109/CE, tengan que elegir su Estado miembro de origen pero no lo hayan hecho podrían evitar que los supervisara una autoridad competente en la Unión. Por lo tanto, debe modificarse la Directiva 2004/109/CE para que determine un Estado miembro de origen para aquellos emisores que no hayan comunicado a las autoridades competentes, en un plazo de tres meses, el Estado miembro de origen que han elegido. En tal caso, el Estado miembro de origen debe ser el Estado miembro en el que los valores del emisor se admiten a negociación en un mercado regulado. En caso de que los valores se admitan a negociación en un mercado regulado en más de un Estado miembro, todos estos Estados miembros serán Estados miembros de origen hasta que el emisor elija un Estado miembro de origen único y lo comunique. Esto debería ser un incentivo para que dichos emisores elijan su Estado miembro de origen y lo comuniquen a las autoridades competentes pertinentes y, mientras tanto, las autoridades competentes ya no carecerían de las facultades necesarias para intervenir hasta que el emisor haya comunicado el Estado miembro de origen que ha elegido.

(21)

Con arreglo a la Directiva 2004/109/CE, en el caso de un emisor de obligaciones con un valor nominal unitario igual o superior a 1 000 EUR, la elección por parte del emisor de un Estado miembro de origen es válida durante tres años. Sin embargo, cuando los valores de un emisor dejan de admitirse a negociación en el mercado regulado del Estado miembro de origen de dicho emisor y siguen admitiéndose a negociación en uno o más Estados miembros de acogida, dicho emisor no tiene relación con el Estado miembro de origen que eligió inicialmente cuando este no sea el Estado miembro en el que tiene su domicilio social. Ese emisor debe poder elegir uno de sus Estados miembros de acogida o el Estado miembro en el que tiene su domicilio social como nuevo Estado miembro de origen antes de que finalice el período de tres años. La misma posibilidad de elegir un nuevo Estado miembro de origen se aplicaría también a un emisor de un tercer país que emita obligaciones con un valor unitario inferior a 1 000 EUR o acciones, cuyos valores hayan dejado de admitirse a negociación en el mercado regulado del Estado miembro de origen del emisor, pero sigan admitiéndose a negociación en uno o más Estados miembros de acogida.

(22)

Debe haber coherencia entre las Directivas 2004/109/CE y 2003/71/CE en lo relativo a la definición del Estado miembro de origen. A este respecto, a fin de asegurar la supervisión por el Estado miembro más adecuado, la Directiva 2003/71/CE, debe modificarse para ofrecer una mayor flexibilidad en las situaciones en que los valores de un emisor constituido en un tercer país dejen de admitirse a negociación en el mercado regulado de su Estado miembro de origen pero en cambio se admitan a negociación en uno o más Estados miembros.

(23)

La Directiva 2007/14/CE de la Comisión (10) contiene, en particular, normas sobre la notificación de la elección de Estado miembro de origen por el emisor. Esas normas deben incorporarse en la Directiva 2004/109/CE. Para garantizar que las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros de acogida y del Estado miembro en que el emisor tiene su domicilio social, cuando dicho Estado miembro no sea Estado miembro de origen ni Estado miembro de acogida, sean informadas sobre la elección de Estado miembro de origen por el emisor, se debe exigir a todos los emisores que comuniquen su elección de Estado miembro de origen a la autoridad competente de ese Estado miembro, a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida y a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su domicilio social, cuando este sea diferente de su Estado miembro de origen. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las normas sobre notificación de la elección de Estado miembro de origen.

(24)

El requisito de la Directiva 2004/109/CE relativo a la publicación de las nuevas emisiones de préstamos ha ocasionado numerosos problemas de cumplimiento en la práctica y su aplicación se considera compleja. Además, este requisito coincide parcialmente con los establecidos en la Directiva 2003/71/CE, y en la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (11), y no proporciona mucha información adicional al mercado. Por lo tanto y a fin de reducir una carga administrativa innecesaria para los emisores, ese requisito debe suprimirse.

(25)

El requisito de comunicar cualquier modificación de la escritura de constitución o los estatutos a la autoridad competente del Estado miembro de origen coincide con otro similar de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (12), y puede generar confusión respecto al papel de la autoridad competente. Por lo tanto y a fin de reducir una carga administrativa innecesaria para los emisores, ese requisito debe suprimirse.

(26)

La utilización de un formato electrónico armonizado para presentar la información sería muy beneficiosa para los emisores, los inversores y las autoridades competentes, ya que facilitaría la elaboración de informes, así como la accesibilidad, el análisis y la comparabilidad de los informes financieros anuales. Por ello, la preparación de los informes financieros anuales utilizando un formato electrónico único para presentar la información debe ser obligatoria a partir del 1 de enero de 2020, siempre que la AEVM haya efectuado un análisis de la relación coste-beneficio. La AEVM debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para su adopción por la Comisión, a fin de especificar el formato electrónico para presentar la información, con la debida referencia a las opciones tecnológicas actuales y futuras, como el formato eXtensible Business Reporting Language (XBRL). Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM debe mantener consultas públicas con todas las partes interesadas, realizar una evaluación detenida de las repercusiones que pudiera tener la adopción de las distintas opciones tecnológicas y realizar ensayos apropiados en los Estados miembros, de los que debe informar a la Comisión al presentar los proyectos de normas técnicas de regulación. Al desarrollar los proyectos de normas técnicas de regulación sobre los formatos que hayan de aplicarse a los bancos e intermediarios financieros y a las empresas de seguros, la AEVM debe cooperar con regularidad y estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) establecida por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), con el fin de tener en cuenta las características específicas de dichos sectores, cerciorándose de la coherencia intersectorial del trabajo y alcanzando posiciones comunes. El Parlamento Europeo y el Consejo deben poder oponerse a las normas técnicas de regulación, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010, en cuyo caso dichas normas no deben entrar en vigor.

(27)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (15), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (16), son plenamente aplicables al tratamiento de los datos personales a efectos de la presente Directiva.

(28)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, consagrados en el Tratado, y ha de aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.

(29)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, armonizar los requisitos de transparencia en relación con la información sobre emisores cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión o efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(30)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (17), en casos justificados, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(31)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Directivas 2004/109/CE, 2003/71/CE y 2007/14/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE

La Directiva 2004/109/CE se modifica por la presente como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)   “emisor”: toda persona física o jurídica regida por el Derecho privado o público, incluido un Estado, cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado.

En el caso de los certificados de depósito admitidos a negociación en un mercado regulado, el emisor será el emisor de los valores representados, con independencia de que esos valores se admitan o no a negociación en un mercado regulado.»,

ii)

la letra i) se modifica como sigue:

i)

en el inciso i), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

cuando el emisor esté constituido en un tercer país, el Estado miembro elegido por el emisor de entre los Estados miembros en los que sus valores se admitan a negociación en un mercado regulado. La elección del Estado miembro de origen seguirá siendo válida a menos que el emisor haya elegido un nuevo Estado miembro de origen de conformidad con el inciso iii) y haya comunicado la elección de conformidad con el párrafo segundo del presente inciso i),»,

ii)

el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

para los emisores no contemplados en el inciso i), el Estado miembro elegido por el emisor de entre el Estado miembro en el que tenga su domicilio social, cuando proceda, y aquellos Estados miembros en los que sus valores se admitan a negociación en un mercado regulado. El emisor solo podrá elegir un Estado como su Estado miembro de origen. Su elección seguirá siendo válida durante tres años al menos, salvo que sus valores dejen de admitirse a negociación en cualquier mercado regulado de la Unión o salvo que el emisor pase a estar amparado por las disposiciones del inciso i) o el inciso iii) durante el período de tres años,»,

iii)

se añade el siguiente inciso:

«iii)

para un emisor cuyos valores dejen de admitirse a negociación en un mercado regulado en su Estado miembro de origen según se define en el inciso i), segundo guion, o en el inciso ii), pero que en cambio se admitan a negociación en otro u otros Estados miembros, ese nuevo Estado miembro de origen como el emisor podrá elegir de entre los Estados miembros en los que sus valores se admitan a negociación en un mercado regulado y, cuando proceda, el Estado miembro en el que el emisor tenga su domicilio social;»,

iv)

se añaden los siguientes párrafos:

«Los emisores comunicarán su Estado miembro de origen de acuerdo con los incisos i), ii) o iii), de conformidad con los artículos 20 y 21. Además, los emisores comunicarán su Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro en que tengan su domicilio social, cuando proceda, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida.

En caso de que el emisor no comunique su Estado miembro de origen definido conforme a lo dispuesto en el inciso i), segundo guion, o en el inciso ii) dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que en los valores del emisor sean admitidos a negociación por primera vez en un mercado regulado, el Estado miembro de origen será el Estado miembro en que los valores del emisor se admitan a negociación en un mercado regulado. Cuando los valores del emisor se admitan a negociación en mercados regulados situados o que operen en más de un Estado miembro, esos Estados miembros serán los Estados miembros de origen del emisor hasta que este elija ulteriormente y comunique un único Estado miembro de origen.

Para los emisores cuyos valores ya hayan sido admitidos a negociación en un mercado regulado y no hayan elegido un Estado miembro de origen, de acuerdo con el inciso i), segundo guion, o con el inciso ii), antes del 27 de noviembre de 2015, el plazo de tres meses empezará a contar el 27 de noviembre de 2015.

Los emisores que hayan elegido un Estado miembro de origen, de acuerdo con el inciso i), segundo guion, o con los incisos ii) o iii), y hayan comunicado su elección a las autoridades competentes del Estado miembro de origen antes del 27 de noviembre de 2015 estarán eximidos del requisito impuesto en el párrafo segundo del presente inciso i), salvo que dichos emisores elijan otro Estado miembro de origen después del 27 de noviembre de 2015.»,

iii)

se añade la letra siguiente:

«q)   “acuerdo formal”: todo acuerdo que sea vinculante conforme a la legislación aplicable.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Toda referencia a personas jurídicas en la presente Directiva se entenderá que incluye las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica y los fideicomisos.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Estado miembro de origen podrá someter a los emisores a requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva, salvo exigirles que publiquen información financiera periódica con mayor frecuencia que la de los informes financieros anuales a los que se refiere el artículo 4 y los informes financieros semestrales a los que se refiere el artículo 5.»;

b)

se inserta el siguiente apartado:

«1 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros de origen podrán exigir a los emisores que publiquen información financiera periódica adicional con mayor frecuencia que la de los informes financieros anuales a los que se refiere el artículo 4 y los informes financieros semestrales a los que se refiere el artículo 5, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

que la información financiera periódica adicional no constituya una carga financiera desproporcionada en el Estado miembro de que se trate, en particular para los pequeños y medianos emisores afectados, y

que el contenido de la información financiera periódica adicional exigida guarde proporción con los factores que contribuyen a las decisiones de inversión de los inversores en el Estado miembro de que se trate.

Antes de adoptar una decisión por la que se exija a los emisores que publiquen información financiera periódica adicional, los Estados miembros evaluarán tanto si esos requisitos adicionales pueden dar lugar a que se preste una atención excesiva a los resultados y al rendimiento a corto plazo de los emisores, como si pueden tener una incidencia negativa en la capacidad de los pequeños y medianos emisores a tener acceso a los mercados regulados.

Ello se entenderá sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para exigir la publicación de información financiera periódica adicional por los emisores que sean instituciones financieras.

El Estado miembro de origen no podrá someter a un accionista o a una persona física o jurídica de las mencionadas en los artículos 10 y 13 a requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva, salvo cuando:

i)

fije umbrales de notificación adicionales o inferiores a los establecidos en el artículo 9, apartado 1, y exija notificaciones equivalentes en relación con los umbrales basados en las participaciones en el capital,

ii)

se apliquen requisitos más estrictos que los contemplados en el artículo 12, o

iii)

se apliquen disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afecten a la propiedad o al control de las empresas, supervisadas por las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (18).

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El emisor hará público su informe financiero anual a más tardar cuatro meses después de que finalice cada ejercicio, y se asegurará de que se mantenga a disposición pública durante al menos diez años.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«7.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, todos los informes financieros anuales se elaborarán en un formato electrónico único para presentar la información, siempre que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), haya efectuado un análisis de la relación coste-beneficio.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el formato electrónico para presentar la información, con la debida referencia a las opciones tecnológicas actuales y futuras. Con anterioridad a la adopción de los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM evaluará adecuadamente los posibles formatos electrónicos para presentar la información y llevará a cabo ensayos prácticos apropiados. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El emisor de las acciones u obligaciones hará público un informe financiero semestral sobre los primeros seis meses del ejercicio, tan pronto como sea posible después del fin del período correspondiente y, a más tardar, tres meses después del mismo. El emisor se asegurará de que el informe financiero semestral se mantenga a disposición pública durante al menos diez años.».

5)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Información de los pagos realizados a administraciones públicas

Los Estados miembros exigirán a los emisores que desarrollen su actividad en las industrias extractivas o de explotación del boque primario, según se definen en el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (20), que elaboren anualmente, de conformidad con el capítulo 10 de dicha Directiva, un informe sobre los pagos realizados a administraciones públicas. El informe se hará público a más tardar seis meses después de que finalice cada ejercicio, y se mantendrá a disposición pública durante al menos diez años. Se informará de los pagos a administraciones públicas de modo consolidado.

6)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los artículos 4 y 5 no se aplicarán a los siguientes emisores:

a)

los Estados, las entidades regionales o locales de un Estado, los organismos públicos internacionales de los que sea miembro al menos un Estado miembro, el Banco Central Europeo (BCE), la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF y cualquier otro mecanismo establecido con el objetivo de preservar la estabilidad financiera de la unión monetaria europea proporcionando asistencia financiera temporal a los Estados miembros cuya moneda es el euro y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, emitan o no acciones u otros valores, y

b)

los emisores que emitan exclusivamente obligaciones admitidas a negociación en un mercado regulado cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 100 000 EUR como mínimo.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo, los artículos 4 y 5 no se aplicarán a los emisores que emitan exclusivamente obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 EUR como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado de la Unión antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles.».

7)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   El presente artículo no se aplicará a los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación, según se define en el artículo 11 de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (21), de una entidad de crédito o empresa de inversión, siempre que:

a)

los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación no superen el 5 %, y

b)

los derechos de voto asociados a las acciones mantenidas en la cartera de negociación no sean ejercidos ni utilizados de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.

b)

se insertan los siguientes apartados:

«6 bis.   El presente artículo no se aplicará a los derechos de voto asociados a acciones adquiridas a fines de estabilización de conformidad con el Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros (22), siempre que los derechos de voto asociados a dichas acciones no se ejerzan o se utilicen de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.

6 ter.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el método de cálculo del umbral del 5 % al que se hace referencia en los apartados 5 y 6, también en caso de que se trate de un grupo de empresas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12, apartados 4 y 5.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 27 de noviembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

8)

En el artículo 12, apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La notificación al emisor se hará lo antes posible y, a más tardar, cuatro días hábiles bursátiles después de la fecha en que el accionista, o la persona física o jurídica a que se refiere el artículo 10,».

9)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los requisitos de notificación establecidos en el artículo 9 se aplicarán asimismo a toda persona física o jurídica que posea, directa o indirectamente:

a)

instrumentos financieros que, a su vencimiento, den al tenedor, en virtud de un acuerdo formal, el derecho incondicional a adquirir o la facultad discrecional de adquirir acciones ya emitidas que lleven aparejadas derechos de voto, de un emisor cuyas acciones han sido admitidas a negociación en un mercado regulado;

b)

instrumentos financieros que no estén incluidos en la letra a), pero que estén referenciados a acciones mencionadas en dicha letra y que tengan un efecto económico similar al de los instrumentos financieros mencionados en dicha letra, den o no derecho a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes.

La notificación exigida incluirá el desglose por tipos de los instrumentos financieros que se posean de conformidad con la letra a) del párrafo primero y los instrumentos financieros que se posean de conformidad con la letra b) de dicho párrafo, distinguiendo entre los instrumentos financieros que den derecho a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes y los instrumentos financieros que den derecho a liquidación en efectivo.»;

b)

se insertan los siguientes apartados:

«1 bis.   El número de derechos de voto se calculará por referencia a la cantidad teórica total de acciones subyacentes al instrumento financiero, excepto cuando el instrumento financiero prevea exclusivamente la liquidación en efectivo, en cuyo caso el número de derechos de voto se calculará mediante un método ajustado por la delta, multiplicando la cantidad teórica de acciones subyacentes por la delta del instrumento. Con este fin, el tenedor agregará y notificará todos los instrumentos financieros relacionados con el mismo emisor subyacente. Solo las posiciones largas se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de voto. Las posiciones largas no se compensarán con posiciones cortas relacionadas con el mismo emisor subyacente.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

el método para calcular el número de derechos de voto mencionado en el párrafo primero en el caso de los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o a un índice, y

b)

los métodos para determinar la delta a efectos de cálculo de los derechos de voto asociados a instrumentos financieros que prevean exclusivamente su liquidación en efectivo según se prescribe en el párrafo primero.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 27 de noviembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1 ter.   A los efectos del apartado 1, se considerarán instrumentos financieros, siempre que cumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), los siguientes:

a)

los valores transferibles;

b)

las opciones;

c)

los futuros;

d)

las permutas financieras;

e)

los contratos a plazo sobre tipos de interés;

f)

los contratos liquidables por diferencias, y

g)

cualquier otro contrato o acuerdo de efectos económicos similares que pueda liquidarse mediante entrega física de los valores subyacentes o en efectivo.

La AEVM establecerá y actualizará periódicamente una lista indicativa de los instrumentos financieros que estén sujetos a requisitos de notificación con arreglo al apartado 1, teniendo en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros.»;

c)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y con sujeción a los requisitos establecidos en los artículos 27 bis y 27 ter, las medidas destinadas a especificar el contenido de la notificación que debe realizarse, el período de notificación y a quién debe hacerse la notificación según lo establecido en el apartado 1.»;

d)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Las excepciones previstas en el artículo 9, apartados 4, 5 y 6, y en el artículo 12, apartados 3, 4 y 5, se aplicarán mutatis mutandis a los requisitos de notificación establecidos en el presente artículo.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los casos en los que las excepciones a que se hace referencia en el párrafo primero se aplicarán a los instrumentos financieros mantenidos por una persona física o jurídica que ejecute órdenes recibidas de clientes, responda a las solicitudes de clientes de negociar en condiciones que no sean por cuenta propia, o cubra las posiciones resultantes de esas operaciones.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 27 de noviembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Agregación

1.   Los requisitos de notificación establecidos en los artículos 9, 10 y 13 se aplicarán también a una persona física o jurídica cuando el número de derechos de voto que posea directa o indirectamente esa persona con arreglo a los artículos 9 y 10, agregado al número de derechos de voto relacionados con los instrumentos financieros que posea directa o indirectamente con arreglo al artículo 13 alcance, rebase o descienda por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 9, apartado 1.

La notificación exigida en el párrafo primero del presente apartado incluirá el desglose del número de derechos de voto asociados a acciones que se posean de conformidad con los artículos 9 y 10 y los derechos de voto relacionados con instrumentos financieros con arreglo a lo establecido en el artículo 13.

2.   Los derechos de voto relacionados con instrumentos financieros que ya hayan sido notificados de conformidad con el artículo 13 se notificarán de nuevo cuando la persona física o jurídica haya adquirido las acciones subyacentes y, como resultado de esa adquisición, el número total de derechos de voto asociados a las acciones emitidas por el mismo emisor alcance o rebase los umbrales establecidos en el artículo 9, apartado 1.».

11)

En el artículo 16, se suprime el apartado 3.

12)

En el artículo 19, apartado 1, se suprime el párrafo segundo.

13)

En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión estará facultada para adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y con sujeción a los requisitos establecidos en los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a especificar las siguientes normas mínimas:

a)

normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1;

b)

normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2;

c)

normas destinadas a garantizar la interoperabilidad de las tecnologías de la información y la comunicación utilizadas por los mecanismos mencionados en el apartado 2, y el acceso a la información regulada a nivel de la Unión, mencionada en dicho apartado.

La Comisión podrá también especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.».

14)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Punto de acceso electrónico europeo

1.   A más tardar el 1 de enero de 2018, se establecerá un portal de internet que sirva de punto de acceso electrónico europeo («el punto de acceso»). La AEVM desarrollará y gestionará el punto de acceso.

2.   El sistema de interconexión de los mecanismos oficialmente designados se compondrá:

de los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2,

del portal que sirve de punto de acceso electrónico europeo.

3.   Los Estados miembros garantizarán el acceso a sus mecanismos de almacenamiento central a través del punto de acceso.».

15)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Acceso a la información regulada a nivel de la Unión

1.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos al acceso a la información regulada a nivel de la Unión a fin de especificar lo siguiente:

a)

los requisitos técnicos relativos a las tecnologías de la comunicación utilizadas por los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2;

b)

los requisitos técnicos relativos al funcionamiento del punto de acceso central para la búsqueda de información regulada a nivel de la Unión;

c)

los requisitos técnicos relativos a la utilización de un identificador único para cada emisor por los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2;

d)

el formato común para el suministro de información regulada por los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2;

e)

la clasificación común de la información regulada por los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2,y la lista común de los tipos de información regulada.

2.   Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta los requisitos técnicos aplicados a los sistemas de interconexión de los registros mercantiles establecidos por la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 27 de noviembre de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

16)

En el artículo 23, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país se registrará de conformidad con el artículo 19 y se comunicará de conformidad con los artículos 20 y 21.».

17)

En el artículo 24, se insertan los apartados siguientes:

«4 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, se otorgarán a las autoridades competentes todas las facultades de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dichas facultades se ejercerán con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional.

4 ter.   Las autoridades competentes ejercerán sus facultades sancionadoras, con arreglo a la presente Directiva y a la legislación nacional, de alguna de las formas siguientes:

directamente,

en colaboración con otras autoridades,

bajo su responsabilidad, por delegación en dichas autoridades,

a solicitud de las autoridades judiciales competentes.».

18)

En el artículo 25, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Al ejercer sus facultades sancionadoras y de investigación, las autoridades competentes cooperarán para garantizar que las sanciones o medidas produzcan los resultados deseados y coordinarán su actuación cuando se trate de casos transfronterizos.».

19)

Después del artículo 27 ter, se inserta el título siguiente:

«CAPÍTULO VI BIS

SANCIONES Y MEDIDAS».

20)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Medidas y sanciones administrativas

1.   Los Estados miembros, sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24 y de la facultad de los Estados miembros de establecer e imponer sanciones penales, establecerán normas sobre las sanciones y medidas administrativas aplicables a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas en transposición de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas medidas y sanciones administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se incumplan las obligaciones que, en su caso, incumban a personas jurídicas, puedan aplicarse, con supeditación a las condiciones establecidas en la legislación nacional, sanciones a los miembros de los órganos de administración, gestión o control de la persona jurídica de que se trate, y a cualquier otra persona que sea responsable del incumplimiento con arreglo a la legislación nacional.».

21)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 28 bis

Incumplimientos

El artículo 28 ter se aplicará como mínimo a los incumplimientos siguientes:

a)

cuando un emisor no haga pública, dentro del plazo fijado, información exigida en virtud de las disposiciones nacionales adoptadas en transposición de los artículos 4, 5, 6, 14 y 16;

b)

cuando una persona física o jurídica no notifique, dentro del plazo fijado, la adquisición o la cesión de una participación importante de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas en transposición de los artículos 9, 10, 12, 13 y 13 bis.

Artículo 28 ter

Facultades sancionadoras

1.   En los casos de incumplimiento mencionados en el artículo 28 bis, las autoridades competentes estarán facultadas para imponer como mínimo las medidas y sanciones administrativas siguientes:

a)

una declaración pública en la que se indiquen la persona física o jurídica responsable y la naturaleza del incumplimiento;

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta constitutiva de incumplimiento y se abstenga de repetirla;

c)

sanciones pecuniarias administrativas de:

i)

si se trata de una persona jurídica:

hasta 10 000 000 EUR o hasta el 5 % de su volumen de negocios anual total, según las más recientes cuentas anuales disponibles aprobadas por el órgano de gestión; si la persona jurídica es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas con arreglo a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total que debe tenerse en cuenta será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad aplicables, según la cuenta consolidada anual más reciente disponible, aprobada por el órgano de gestión de la empresa matriz última, o

hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse,

si esta última cifra fuera mayor,

ii)

si se trata de una persona física:

hasta 2 000 000 EUR, o

hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse,

si esta última cifra fuera mayor.

En los Estados miembros que no tengan el euro como moneda oficial, el valor correspondiente a euros en la moneda nacional se calculará teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial el día de entrada en vigor de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE (24).

2.   Sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en virtud del artículo 24 y de la facultad de los Estados miembros de imponer sanciones penales, los Estados miembros garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas contemplen la posibilidad de suspender el ejercicio de los derechos de voto asociados a las acciones en los supuestos de incumplimiento a que se refiere el artículo 28 bis, letra b). Los Estados miembros pueden disponer que la suspensión de los derechos de voto se aplique únicamente a los incumplimientos más graves.

3.   Los Estados miembros podrán disponer sanciones o medidas adicionales y niveles más elevados para las sanciones pecuniarias administrativas que los previstos en la presente Directiva.

Artículo 28 quater

Ejercicio de las facultades sancionadoras

1.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:

a)

la gravedad y duración del incumplimiento;

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e)

las pérdidas causadas a terceros por el incumplimiento, en la medida en que puedan determinarse;

f)

el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente;

g)

los incumplimientos anteriores de la persona física o jurídica responsable.

2.   El tratamiento de los datos personales recabados en o para el ejercicio de las facultades de supervisión e investigación de conformidad con la presente Directiva se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 según proceda.

22)

Antes del artículo 29 se inserta el título siguiente:

«CAPÍTULO VI TER

PUBLICACIÓN DE LAS DECISIONES».

23)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Publicación de las decisiones

1.   Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes publiquen toda decisión sobre sanciones y medidas impuestas por incumplimiento de la presente Directiva sin demora injustificada, incluyendo como mínimo información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas físicas o jurídicas responsables del mismo.

No obstante, las autoridades competentes podrán aplazar la publicación de una decisión, o podrán publicarla con carácter anónimo, de manera conforme con la legislación nacional, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

cuando, en caso de que la sanción se imponga a una persona física, de una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales resulte que dicha publicación es desproporcionada;

b)

cuando la publicación pudiera poner en grave riesgo la estabilidad del sistema financiero o una investigación oficial en curso;

c)

cuando la publicación pudiera causar, en la medida en que pueda determinarse, un daño desproporcionado y grave a las entidades o personas físicas implicadas.

2.   En caso de que se interponga un recurso contra la decisión publicada en virtud del apartado 1, la autoridad competente estará obligada o bien a incluir esta información en la publicación a tal efecto en el momento de la publicación, o bien a modificar la publicación si el recurso se interpone con posterioridad a la publicación inicial.».

24)

El artículo 31, apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que los Estados miembros adopten medidas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el artículo 8, apartados 2 o 3, o el artículo 30, comunicarán inmediatamente esas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE

En el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2003/71/CE, el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

para todos los emisores de valores constituidos en un tercer país no mencionados en el inciso ii), el Estado miembro en el que los valores deben en principio ofertarse al público por primera vez tras la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE (25) o en el que se efectúa por primera vez una solicitud de admisión a negociación en un mercado regulado, a elección del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión, según sea el caso, sin perjuicio de una elección subsiguiente por parte de los emisores constituidos en un tercer país, en las circunstancias siguientes:

cuando el Estado miembro de origen no hubiera sido elegido por ellos, o

de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra i), inciso iii), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (26).

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2007/14/CE

La Directiva 2007/14/CE se modifica por la presente como sigue:

1)

Se suprime el artículo 2.

2)

En el artículo 11, se suprimen los apartados 1 y 2.

3)

Se suprime el artículo 16.

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva dentro del plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las medidas básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Revisión

A más tardar el 27 de noviembre de 2015, la Comisión informará sobre el funcionamiento de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo, incluidas sus repercusiones en los pequeños y medianos emisores, y sobre la aplicación de sanciones, en particular si son efectivas, proporcionadas y disuasorias, y revisará el funcionamiento y evaluará la eficacia del método adoptado para calcular el número de derechos de voto relacionados con los instrumentos financieros a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1 bis, párrafo primero, de la Directiva 2004/109/CE.

El informe se presentará acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 93 de 30.3.2012, p. 2.

(2)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 78.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de octubre de 2013.

(4)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(5)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.

(6)  DO L 182 de 29.6.2013, p. 19.

(7)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

(8)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(9)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(10)  DO L 69 de 9.3.2007, p. 27.

(11)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(12)  DO L 184 de 14.7.2007, p. 17.

(13)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(14)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(15)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(16)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(17)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(18)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.».

(19)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(20)  DO L 182 de 29.6.2013, p. 19.».

(21)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.»;

(22)  DO L 336 de 23.12.2003, p. 33.».

(23)  DO L 156 de 16.6.2012, p. 1.».

(24)  DO L 294 de 6.11.2013, p. 13.».

(25)  DO L 294 de 6.11.2013, p. 13.

(26)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.».


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/28


REGLAMENTO (UE) No 1093/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2013

por el que se modifican el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión en lo referente a la simplificación del sistema Intrastat y la recogida de información para Intrastat

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, y su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 638/2004, se estableció un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre el comercio de mercancías entre los Estados miembros.

(2)

A raíz de los avances técnicos y económicos, podría adaptarse el índice mínimo de cobertura para las llegadas al tiempo que se mantienen estadísticas que se ajustan a los indicadores de calidad y las normas vigentes. Gracias a esta simplificación, puede reducirse la carga de proporcionar información estadística para los responsables de facilitarla, especialmente las pequeñas y medianas empresas. El índice de cobertura de las llegadas debe, por tanto, reducirse del 95 % al 93 %.

(3)

En el Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1901/2000 y (CEE) no 3590/92 (2), se establecen disposiciones respecto a la recogida de información para Intrastat. Si bien los Estados miembros han de transmitir a Eurostat sus resultados mensuales por valor estadístico, tienen limitaciones en las modalidades prácticas de recogida de datos. Es preciso facilitar un planteamiento global coherente respecto a la recogida de datos para Intrastat y deben racionalizarse las disposiciones de recogida de datos en términos de valor estadístico.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Estadísticas de Intercambios de Bienes entre Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 638/2004, «95 %» se sustituye por «93 %».

Artículo 2

En el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1982/2004, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Además, los Estados miembros también podrán recoger el valor estadístico de las mercancías, tal como se define en el anexo del Reglamento (CE) no 638/2004.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.


6.11.2013   

ES

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L 294/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1094/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2013

sobre la asignación a Francia y al Reino Unido de días de mar adicionales en la división CIEM VIIe

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (1), y, en particular, su anexo IIC, punto 7,

Vistas las solicitudes presentadas por Francia y el Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

El cuadro 1 del anexo IIC del Reglamento (UE) no 39/2013 establece el número máximo de días de mar en que los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que llevan a bordo o utilizan redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm o redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo con malla igual o inferior a 220 mm, pueden estar presentes en la división CIEM VIIe entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014.

(2)

En virtud del punto 7.5 de dicho anexo, la Comisión puede asignar un número adicional de días de mar en los que un buque puede estar presente dentro de esa zona llevando a bordo o utilizando dichas redes de arrastre de vara o redes fijas, sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004.

(3)

A la vista de los datos sobre los arrastreros de redes de vara retirados de la flota pesquera que figuran en la solicitud presentada por Francia con arreglo a lo dispuesto en los puntos 7.1 y 7.4 del anexo IIC, y aplicando el método de cálculo previsto en el punto 7.2 de dicho anexo, procede asignar a Francia 11 días de mar adicionales durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014 para los buques que llevan a bordo o utilizan tales redes de arrastre de vara.

(4)

A la vista de los datos sobre los buques con redes fijas retirados de la flota pesquera que figuran en la solicitud presentada por Francia con arreglo a lo dispuesto en los puntos 7.1 y 7.4 del anexo IIC, y aplicando el método de cálculo previsto en el punto 7.2 de dicho anexo, procede asignar a Francia 14 días de mar adicionales durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014 para los buques que llevan a bordo o utilizan tales redes fijas.

(5)

A la vista de los datos sobre los arrastreros de redes de vara retirados de la flota pesquera que figuran en la solicitud presentada por el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en los puntos 7.1 y 7.4 del anexo IIC, y aplicando el método de cálculo previsto en el punto 7.2 de dicho anexo, procede asignar al Reino Unido 43 días de mar adicionales durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014 para los buques que llevan a bordo o utilizan tales redes de arrastre de vara.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Días de pesca adicionales para Francia

1.   Durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, el número máximo de días en que un buque pesquero que enarbole pabellón de Francia y lleve a bordo o utilice redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm podrá estar presente en la división CIEM VIIe, tal y como se establece en el cuadro I del anexo IIC del Reglamento (UE) no 39/2013, se incrementa a 175 días al año.

2.   Durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, el número máximo de días en que un buque pesquero que enarbole pabellón de Francia y lleve a bordo o utilice redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo con malla igual o inferior a 220 mm, podrá estar presente en la división CIEM VIIe, tal y como se establece en el cuadro I del anexo IIC del Reglamento (UE) no 39/2013, se incrementa a 178 días al año.

Artículo 2

Días de pesca adicionales para el Reino Unido

Durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, el número máximo de días en que un buque pesquero que enarbole pabellón del Reino Unido y lleve a bordo o utilice redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm podrá estar presente en la división CIEM VIIe, tal y como se establece en el cuadro I del anexo IIC del Reglamento (UE) no 39/2013, se incrementa a 207 días al año.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.


6.11.2013   

ES

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L 294/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1095/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Sierra de Cádiz (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Sierra de Cádiz», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 205/2005 de la Comisión (3).

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO L 33 de 5.2.2005, p. 6.

(4)  DO C 376 de 6.12.2012, p. 8.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.5.   Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ESPAÑA

Sierra de Cádiz (DOP)


6.11.2013   

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L 294/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1096/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Poulet des Cévennes/Chapon des Cévennes (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Poulet des Cévennes»/«Chapon des Cévennes» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 33 de 5.2.2013, p. 10.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

FRANCIA

Poulet des Cévennes/Chapon des Cévennes (IGP)


6.11.2013   

ES

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L 294/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1097/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lentilles vertes du Berry (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 ha derogado y sustituido el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Lentilles vertes du Berry», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1576/98 de la Comisión (3).

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 (4). Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 7 del citado Reglamento, procede aprobar dicha modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO L 206 de 23.7.1998, p. 12.

(4)  DO C 387 de 15.12.2012, p. 16.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FRANCIA

Lentilles vertes du Berry (IGP)


6.11.2013   

ES

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L 294/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1098/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Gâche vendéenne (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Gâche vendéenne» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 68 de 8.3.2013, p. 48.


ANEXO

Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, parte I, del Reglamento (UE) no 1151/2012:

Clase 2.4.   Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

FRANCIA

Gâche vendéenne (IGP)


6.11.2013   

ES

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L 294/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1099/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de noviembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (mejora de los servicios marítimos regulares)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

La medida clave 2 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Acta del Mercado Único II, juntos por un nuevo crecimiento» (2) persigue el establecimiento de un verdadero mercado único para el transporte marítimo suprimiendo, para las mercancías de la UE transportadas entre puertos marítimos de la UE, las formalidades administrativas y aduaneras que se aplican a las mercancías procedentes de puertos de ultramar.

(2)

A tal fin, la Comisión se comprometió a presentar un paquete, denominado «Cinturón Azul», con iniciativas legislativas y no legislativas para reducir la carga administrativa de los operadores del transporte marítimo dentro de la Unión y situarla a un nivel comparable al de otros modos de transporte (aéreo, ferroviario y por carretera).

(3)

El presente Reglamento forma parte del paquete Cinturón Azul.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 313, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93 (3), las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CEE) no 2913/92 no se considerarán mercancías comunitarias, a menos que se demuestre que tienen estatuto comunitario.

(5)

El artículo 313, apartado 3, letra b), del Reglamento (CEE) no 2454/93 establece que las mercancías transportadas entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad por un servicio marítimo regular autorizado se considerarán mercancías comunitarias, a menos que se establezca lo contrario. Los buques de un servicio marítimo regular pueden transportar también mercancías no comunitarias, siempre que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo. Además, la utilización de un servicio marítimo regular para el transporte de mercancías no comunitarias se entiende sin perjuicio de la aplicación de los controles con otros fines, incluidos los relativos a los animales, las personas o los riesgos fitosanitarios.

(6)

Antes de emitir la autorización de un servicio marítimo regular, la autoridad aduanera otorgante debe consultar a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros afectados por ese servicio. Si, tras habérsele concedido la autorización, el titular de la misma (en lo sucesivo, el «titular») desea ampliar el servicio a otros Estados miembros, se requerirán nuevas consultas con las autoridades aduaneras de dichos Estados miembros. Para evitar, en la medida de lo posible, la necesidad de realizar nuevas consultas después de la concesión de la autorización, debería disponerse que las compañías navieras que soliciten la autorización puedan, además de comunicar la lista de los Estados miembros a los que afecta el servicio, especificar también los Estados miembros que podrían verse potencialmente afectados y para los que tengan planes de futuros servicios.

(7)

Desde 2010, se ha concedido un plazo de 45 días para la consulta a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que este plazo es innecesariamente largo y que debería acortarse.

(8)

La utilización de un sistema electrónico de información y comunicación ha hecho redundante el anexo 42 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(9)

A petición del titular, las autorizaciones de servicios regulares existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán revisarse para tener en cuenta a todo Estado miembro que pueda verse afectado y con respecto al cual el titular declare tener planes de futuros servicios.

(10)

El sistema electrónico de información y comunicación utilizado actualmente para almacenar información y notificar las autorizaciones de servicios marítimos regulares a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros no es el sistema mencionado en el artículo 14 quinvicies del Reglamento (CEE) no 2454/93. Es preciso corregir las referencias a este sistema.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 en consecuencia.

(12)

Los cambios en la duración del plazo de consulta de las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y en el número de Estados miembros que pueden especificarse en la solicitud requieren la modificación del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares y un aplazamiento de la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 313 ter queda modificado como sigue:

a)

después del apartado 2, se añade el siguiente apartado 2 bis:

«2 bis.   La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán, mediante el uso de un sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares, archivar y tener acceso a la siguiente información:

a)

los datos de las solicitudes;

b)

las autorizaciones de servicio marítimo regular y, si procede, su modificación o revocación;

c)

los nombres de los puertos de escala y el nombre de los buques que prestarán el servicio;

d)

todos los demás datos pertinentes.»;

b)

el apartado 3 queda modificado como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La solicitud de autorización de un servicio marítimo regular deberá especificar los Estados miembros afectados de hecho por ese servicio y podrá especificar los Estados miembros que pudieran verse afectados y en relación con los cuales el solicitante declara tener planes para futuros servicios. Las autoridades aduaneras del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud (autoridades aduaneras otorgantes) notificarán a las autoridades aduaneras de los otros Estados miembros afectados real o potencialmente por el servicio regular (autoridades aduaneras solicitadas) a través del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 2 bis.»;

ii)

en el párrafo segundo, «45» se sustituye por «15»;

iii)

en el párrafo segundo, la expresión «el sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «el sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 2 bis.»;

iv)

en el párrafo tercero, la expresión «el sistema electrónico de información y comunicación mencionado en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «el sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 2 bis.».

2)

En el párrafo segundo del artículo 313 quater, apartado 2, la expresión «del sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el artículo 313 ter, apartado 2 bis.».

3)

En el artículo 313 quinquies, apartado 2, la expresión «del sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el artículo 313 ter, apartado 2 bis.».

4)

En el artículo 313 septies, apartado 2, la expresión «del sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el artículo 313 ter, apartado 2 bis.».

5)

Se suprime el anexo 42 bis.

Artículo 2

La autoridades aduaneras otorgantes, a solicitud del titular, revisarán las autorizaciones de los servicios marítimos regulares ya existentes en la fecha de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3, a fin de tener en cuenta los Estados miembros que podrían verse potencialmente afectados y para los cuales el titular declara tener planes de futuros servicios.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1, letra b), incisos i) y ii) del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  COM(2012) 573 final de 3.10.2012.

(3)  Reglamento (CE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


6.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1100/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de noviembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

41,5

MA

41,8

MK

36,9

TR

75,3

ZZ

48,9

0707 00 05

AL

53,3

EG

177,3

MK

71,7

TR

144,5

ZZ

111,7

0709 93 10

AL

50,7

MA

88,1

TR

127,3

ZZ

88,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

TR

67,6

ZZ

67,6

0805 50 10

TR

72,1

ZA

54,2

ZZ

63,2

0806 10 10

BR

231,7

PE

281,8

TR

169,9

ZZ

227,8

0808 10 80

BA

66,4

CL

210,3

NZ

151,7

US

132,2

ZA

127,9

ZZ

137,7

0808 30 90

CN

72,8

TR

116,3

ZZ

94,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


RECOMENDACIONES

6.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/44


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2013

por la que se modifica la Recomendación 2006/576/CE en lo que se refiere a las toxinas T-2 y HT-2 en piensos compuestos para gatos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/637/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las toxinas T-2 y HT-2 son micotoxinas producidas por varias especies de Fusarium. La toxina T-2 se metaboliza rápidamente en un gran número de productos, mientras que la toxina HT-2 es un metabolito importante.

(2)

La Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Comisión CONTAM) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen a petición de la Comisión sobre los riesgos para la salud pública y animal derivados de la presencia de las toxinas T-2 y HT-2 en alimentos y piensos (1).

(3)

Por lo que se refiere al riesgo para la salud animal, la Comisión CONTAM concluyó que para los rumiantes, los conejos y los peces se considera poco probable que la actual exposición estimada a las toxinas T-2 y HT-2 plantee un riesgo para la salud. En el caso de los cerdos, las aves de corral, los caballos y los perros, las estimaciones de exposición a las toxinas T-2 y HT-2 indican que el riesgo de efectos nocivos para la salud es bajo. Los gatos figuran entre las especies más sensibles. Debido a los escasos datos disponibles y los graves efectos negativos para la salud en dosis bajas, no ha podido establecerse ningún nivel sin efecto adverso observado (NOAEL, por sus siglas en inglés) ni nivel con mínimo efecto adverso observado (LOAEL, por sus siglas en inglés).

(4)

Teniendo en cuenta las conclusiones del dictamen científico, es necesario llevar a cabo investigaciones a fin de recoger información sobre los factores que conducen a niveles relativamente elevados de toxinas T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales, y sobre los efectos de la transformación de los piensos y los alimentos. Por esta razón se adoptó la Recomendación 2013/165/UE de la Comisión (2) para aconsejar que se llevasen a cabo dichas investigaciones.

(5)

Dada la toxicidad de las toxinas T-2 y HT-2 para los gatos, procede establecer, además, un valor orientativo para la suma de ambas toxinas en piensos destinados a estos animales y que dicho valor se aplique a la hora de juzgar la aceptabilidad de los piensos para gatos en lo que se refiere a la presencia de las toxinas T-2 y HT-2. Procede, por tanto, modificar la Recomendación 2006/576/CE de la Comisión (3) en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

En el anexo de la Recomendación 2006/576/CE, se añade la entrada siguiente a continuación de la entrada correspondiente a las fumonisinas B1 + B2:

«Micotoxina

Productos destinados a la alimentación animal

Valor orientativo en mg/kg (ppm) para piensos con un contenido de humedad del 12 %

Toxinas T-2 y HT-2

Piensos compuestos para gatos

0,05».

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Comisión CONTAM) de la EFSA, «Scientific Opinion on risks for animal and public health related to the presence of T-2 and HT-2 toxin in food and feed» (Dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública y animal derivados de la presencia de las toxinas T-2 y HT-2 en alimentos y piensos). EFSA Journal 2011, 9(12):2481. [187 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2481. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.

(2)  Recomendación 2013/165/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, sobre la presencia de las toxinas T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales (DO L 91 de 3.4.2013, p. 12).

(3)  Recomendación 2006/576/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, sobre la presencia de deoxinivalenol, zearalenona, ocratoxina A, toxinas T-2 y HT-2 y fumonisinas en productos destinados a la alimentación animal (DO L 229 de 23.8.2006, p. 7).