ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.268.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 268

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
10 de octubre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 962/2013 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de arenque en las zonas VIaS, VIIb y VIIc por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 963/2013 de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carn d’Andorra (IGP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 964/2013 de la Comisión, de 9 de octubre de 2013, que fija para el año civil 2013 un porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 965/2013 de la Comisión, de 9 de octubre de 2013, por el que se modifica por 204a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 966/2013 de la Comisión, de 9 de octubre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 967/2013 de la Comisión, de 9 de octubre de 2013, que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación de maíz presentadas en el período comprendido entre el 27 de septiembre y el 4 de octubre de 2013 en el ámbito del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 969/2006

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 968/2013 de la Comisión, de 9 de octubre de 2013, por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

12

 

 

DECISIONES

 

 

2013/493/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, por la que se determina el tercer y último grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) [notificada con el número C(2013) 5914]

13

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 768/2013 de la Comisión, de 8 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 917/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas en el sector de la apicultura ( DO L 214 de 9.8.2013 )

17

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1264/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán ( DO L 356 de 22.12.2012 )

18

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2012/829/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán ( DO L 356 de 22.12.2012 )

19

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/1


REGLAMENTO (UE) N o 962/2013 DE LA COMISIÓN

de 10 de septiembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de arenque en las zonas VIaS, VIIb y VIIc por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en el caso de los buques de la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.


ANEXO

No

35/TQ39

Estado miembro

Países Bajos

Población

HER/6AS7BC

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

VIaS, VIIb, VIIc

Fecha

12.8.2013


10.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 963/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carn d’Andorra (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de enero de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1151/2012, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Carn d’Andorra» presentada por el Principado de Andorra ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)   DO C 356 de 20.11.2012, p. 5.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

PRINCIPADO DE ANDORRA

Carn d’Andorra (IGP)


10.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 964/2013 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2013

que fija para el año civil 2013 un porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 4,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (2) establece que, en el ejercicio financiero 2014, los importes destinados a financiar el gasto relacionado con el mercado y los pagos directos de la política agrícola común (PAC) deben respetar los límites máximos anuales fijados en aplicación del Reglamento que debe adoptar el Consejo en virtud del artículo 312, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 establece asimismo que el ajuste de los pagos directos (disciplina financiera) ha de determinarse cuando las previsiones de financiación de los pagos directos y del gasto relacionado con el mercado, a los que se sumen los importes resultantes de la aplicación del artículo 10 quater y del artículo 136 del citado Reglamento, pero antes de la aplicación del artículo 10 bis y sin tener en cuenta el margen de 300 000 000 EUR, indiquen que se superará el límite máximo anual. En virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, el Parlamento Europeo y el Consejo deben establecer ese ajuste a más tardar el 30 de junio.

(2)

Las previsiones para los pagos directos y el gasto relacionado con el mercado determinadas en el proyecto de presupuesto de 2014 de la Comisión han puesto de manifiesto la necesidad de aplicar la disciplina financiera. El proyecto de presupuesto se estableció teniendo en cuenta una disciplina financiera por un importe de 1 471,4 millones EUR, incluido el importe de la reserva para crisis en el sector agrícola. Por lo tanto, debe fijarse un porcentaje de ajuste de los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009.

(3)

El 25 de marzo de 2013, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que fija para el año civil 2013 un porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 (3). El Parlamento Europeo y el Consejo no han establecido ese ajuste antes del 30 de junio, fecha fijada en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009. Por consiguiente, y en virtud del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1290/2005, cuando, a fecha de 30 de junio, no se hayan fijado esos ajustes, la Comisión debe hacerlo.

(4)

Aún no se adoptado el Reglamento del Consejo por el que se establece el marco financiero plurianual de conformidad con el artículo 312, apartado 2, del Tratado. Por consiguiente, y como medida cautelar, para calcular el ajuste arriba mencionado debe utilizarse el límite máximo anual de 44 130 millones EUR para el ejercicio financiero 2014, como prevé el acuerdo político alcanzado el 27 de junio de 2013 entre el Parlamento Europeo, la Presidencia del Consejo y la Comisión sobre el marco financiero plurianual 2014-2020.

(5)

En virtud del artículo 18, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, a más tardar el 1 de diciembre de 2013, basándose en una propuesta de la Comisión, el Consejo puede, en función de nuevos elementos en su posesión, adaptar el porcentaje de ajuste. Si se obtiene nueva información, la Comisión propondrá la adaptación del ajuste en otoño, en el contexto de la nota rectificativa al proyecto de presupuesto de 2014, teniendo en cuenta esos nuevos elementos disponibles. El Consejo puede adaptar el porcentaje de ajuste a más tardar el 1 de diciembre de 2013.

(6)

Por regla general, los agricultores que presentan una solicitud de ayuda para pagos directos para un año civil (N) reciben esos pagos en un determinado plazo de pago correspondiente al ejercicio presupuestario (N + 1). No obstante, los Estados miembros tienen la posibilidad de efectuar pagos tardíos a los agricultores, dentro de ciertos límites, más allá de ese plazo de pago y sin ningún límite temporal. Estos pagos tardíos pueden producirse a lo largo de un ejercicio financiero posterior. Cuando la disciplina financiera se aplica a un año civil dado, el porcentaje de ajuste no debe aplicarse a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se presentaron en años civiles distintos de aquellos a los que se aplica la disciplina financiera. Por lo tanto, a fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores, procede prever que el porcentaje de ajuste se aplique únicamente a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se hayan presentado en el año civil en el que deba aplicarse la disciplina financiera, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago a los agricultores.

(7)

En el acuerdo político sobre la reforma de la PAC de 26 de junio de 2013 se decidió aplicar la disciplina financiera a los pagos directos superiores a 2 000 EUR. También se previó reembolsar los créditos no utilizados (en su caso) al final del ejercicio financiero a los agricultores sujetos a la disciplina financiera el año siguiente. En aras de la coherencia, procede fijar el mismo umbral para todos los años. La disciplina financiera debe aplicarse de la misma manera en el año civil 2013 en aras de la coherencia con lo que se ha acordado aplicar en el futuro; procede, por tanto, prever la aplicación del porcentaje de ajuste únicamente para importes superiores a 2 000 EUR.

(8)

El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 establece que, en el marco de la aplicación del calendario de incrementos establecido en el artículo 121 de dicho Reglamento a todos los pagos directos concedidos en los nuevos Estados miembros, a tenor del artículo 2, letra g), de dicho Reglamento, la disciplina financiera no debe aplicarse a los nuevos Estados miembros hasta el comienzo del año civil en que el nivel de pagos directos aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al nivel de dichos pagos aplicable en los demás Estados miembros. Dado que los pagos directos todavía están supeditados a la aplicación del calendario de incrementos en el año civil 2013 en Bulgaria y Rumanía, el porcentaje de ajuste que determine el presente Reglamento no debe aplicarse a los pagos a los agricultores en esos Estados miembros.

(9)

El Acta de adhesión de Croacia adaptó el Reglamento (CE) no 73/2009. Puesto que Croacia está sujeta a la aplicación del calendario de incrementos previsto en el artículo 121 del Reglamento (CE) no 73/2009 en el año civil 2013, el porcentaje de ajuste que determine el presente Reglamento no debe aplicarse a los pagos a los agricultores en Croacia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los importes de los pagos directos, a tenor del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009, superiores a 2 000 EUR, que deban concederse a un agricultor por una solicitud de ayuda presentada con respecto al año civil 2013 se reducirán un 4,001079 %.

2.   La reducción prevista en el apartado 1 no se aplicará en Bulgaria, Rumanía ni Croacia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(3)  COM(2013) 159 final.


10.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 965/2013 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2013

por el que se modifica por 204a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1) y, en particular sus artículos 7, apartado 1, letra a), y 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 1 de octubre de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a una persona de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos, tras considerar la petición para que se le excluyera de dicha lista presentada por esta persona y el informe exhaustivo del Defensor del Pueblo realizado con arreglo a la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la entrada siguiente:

«Moustafa Abbes (alias a) Mostafa Abbes, b) Mostafa Abbas, c) Mustafa Abbas d) Moustapha Abbes). Dirección: Argelia. Fecha de nacimiento: 5.2.1962. Lugar de nacimiento: a) Osniers, Argelia, b) Francia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: hermano de Youcef Abbes. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.».


10.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 966/2013 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

49,7

ZZ

49,7

0707 00 05

MK

46,1

TR

121,6

ZZ

83,9

0709 93 10

TR

133,9

ZZ

133,9

0805 50 10

AR

104,8

CL

101,8

IL

100,2

TR

89,5

ZA

112,1

ZZ

101,7

0806 10 10

BR

245,4

MK

32,3

TR

141,7

ZZ

139,8

0808 10 80

AR

101,1

BA

56,1

BR

89,2

CL

152,4

NZ

135,5

US

119,2

ZA

142,1

ZZ

113,7

0808 30 90

AR

199,8

TR

126,8

ZZ

163,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


10.10.2013   

ES

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L 268/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 967/2013 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2013

que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación de maíz presentadas en el período comprendido entre el 27 de septiembre y el 4 de octubre de 2013 en el ámbito del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 969/2006

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión (3) abrió un contingente arancelario anual de importación de 277 988 toneladas de maíz (número de orden 09.4131).

(2)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 969/2006 fija en 138 994 toneladas la cantidad del tramo no 2 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013.

(3)

De la comunicación efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 969/2006 se desprende que las solicitudes presentadas en el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2013, a partir de las 13:00 horas, y el 4 de octubre de 2013, a las 13:00 horas, hora de Bruselas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, se refieren a unas cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

(4)

Procede también dejar de expedir certificados de importación al amparo del Reglamento (CE) no 969/2006 para el período contingentario en curso.

(5)

Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada una de las solicitudes de certificado de importación de maíz al amparo del contingente contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 969/2006 presentada en el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2013, a partir de las 13:00 horas, y el 4 de octubre de 2013, a las 13:00 horas, hora de Bruselas, dará lugar a la expedición de un certificado por las cantidades solicitadas, multiplicadas por un coeficiente de asignación del 42,680622 %.

2.   La expedición de certificados por las cantidades solicitadas a partir del 4 de octubre de 2013, a las 13:00 horas, hora de Bruselas, queda suspendida para el período contingentario en curso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.


10.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 968/2013 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2013

por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 7 sexies, leído en relación con su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar producido en una campaña de comercialización que exceda de la cuota contemplada en el artículo 56 de dicho Reglamento podrá exportarse únicamente dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 476/2013, de 23 de mayo de 2013, por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2013/14 (3), fija los límites antes mencionados.

(3)

Las cantidades de azúcar a las que se refieren las solicitudes de certificados de exportación rebasan el límite cuantitativo fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 476/2013. Es conveniente, por lo tanto, establecer un porcentaje de aceptación aplicable a las cantidades solicitadas entre el 1 y el 4 de octubre de 2013. Consecuentemente, todas las solicitudes de certificados de exportación de azúcar presentadas después del 4 de octubre de 2013 deben desestimarse y debe suspenderse la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación de azúcar al margen de cuotas por los que se han presentado solicitudes entre el 1 y el 4 de octubre de 2013, se expedirán por las cantidades solicitadas, a las que se aplicará un porcentaje de aceptación del 42,169456 %.

2.   Las solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas presentadas los días 7, 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2013, serán desestimadas.

3.   Durante el período comprendido entre el 14 de octubre y el 30 de septiembre de 2014, se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 138 de 24.5.2013, p. 5.


DECISIONES

10.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/13


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2013

por la que se determina el tercer y último grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS)

[notificada con el número C(2013) 5914]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2013/493/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 48 del Reglamento (CE) no 767/2008 establece una aplicación progresiva de las operaciones del VIS. La Comisión, en su Decisión 2010/49/CE (2) y en su Decisión de Ejecución 2012/274/UE (3), determinó, respectivamente, el primer y segundo grupo de regiones para el inicio de las operaciones del VIS. Se hace necesario ahora determinar el tercer y último grupo de regiones donde se recogerán y se transmitirán al VIS los datos que se procesarán en el mismo, incluidas fotografías y huellas dactilares, en relación con todas las solicitudes de visado de la región en cuestión.

(2)

El artículo 48, apartado 4, del Reglamento (CE) no 767/2008 prevé la determinación de las regiones a efectos del VIS según los siguientes criterios: el riesgo de inmigración ilegal, las amenazas a la seguridad interna de los Estados miembros y la viabilidad de recoger datos biométricos de todas las localidades de esa región.

(3)

La Comisión ha evaluado las regiones que no están cubiertas por la Decisión 2010/49/CE y la Decisión de Ejecución 2012/274/UE a la vista de estos tres criterios, teniendo en cuenta, para el primer criterio, elementos como la media de denegación de visados, los índices de denegación de entrada y los porcentajes de ciudadanos de terceros países detectados en situación irregular en el territorio de los Estados miembros; en cuanto al segundo criterio, una evaluación del peligro realizada por Europol; y para el tercer criterio, el hecho de que algunas de las regiones a cubrir incluyan terceros países con grandes territorios o con un número muy elevado de solicitantes de visado.

(4)

De conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) no 767/2008, la fecha de inicio de las operaciones en cada una de las regiones definidas por la presente Decisión debe ser determinada por la Comisión.

(5)

Dado que el Reglamento VIS constituye un desarrollo del acervo de Schengen, Dinamarca ha notificado la aplicación del Reglamento VIS en su ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(6)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación.

(7)

La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.

(8)

En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el articulo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(9)

En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

(10)

En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la adhesión de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(11)

En lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(12)

En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

(13)

Por lo que respecta a Croacia, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (11).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las regiones donde se iniciará la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información sobre Visados (VIS), tras las regiones determinadas en la Decisión de Ejecución 2012/274/UE, de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) no 767/2008, son las siguientes:

Duodécima región:

Costa Rica,

El Salvador,

Guatemala,

Honduras,

Nicaragua,

Panamá.

Decimotercera región:

Canadá,

México,

Estados Unidos.

Decimocuarta región:

Antigua y Barbuda,

Bahamas,

Barbados,

Belice,

Cuba,

Dominica,

República Dominicana,

Granada,

Guyana,

Haití,

Jamaica,

San Cristóbal y Nieves,

Santa Lucía,

San Vicente y las Granadinas,

Surinam,

Trinidad y Tobago.

Decimoquinta región:

Australia,

Fiyi,

Kiribati,

Islas Marshall,

Micronesia,

Nauru,

Nueva Zelanda,

Palaos,

Papúa Nueva Guinea,

Samoa,

Islas Salomón,

Timor Oriental,

Tonga,

Tuvalu,

Vanuatu.

Decimosexta región:

Albania,

Bosnia y Herzegovina,

Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM),

Kosovo (12),

Montenegro,

Serbia,

Turquía.

Decimoséptima región:

Armenia,

Azerbaiyán,

Bielorrusia,

Georgia,

República de Moldavia,

Ucrania.

Decimoctava región:

Rusia.

Decimonovena región:

China,

Japón,

Mongolia,

Corea del Norte,

Corea del Sur,

Taiwán.

Vigésima región:

Bangladés,

Bután,

India,

Maldivas,

Nepal,

Pakistán,

Sri Lanka.

Vigésimo primera región:

Andorra,

Santa Sede,

Mónaco,

San Marino.

Vigésimo segunda región:

Irlanda,

Reino Unido.

Vigésimo tercera región:

Austria,

Bélgica,

Bulgaria,

Croacia,

Chipre,

República Checa,

Dinamarca,

Estonia,

Finlandia,

Francia,

Alemania,

Grecia,

Hungría,

Italia,

Islandia,

Letonia,

Liechtenstein,

Lituania,

Luxemburgo,

Malta,

Países Bajos,

Noruega,

Polonia,

Portugal,

Rumanía,

Eslovaquia,

Eslovenia,

España,

Suecia,

Suiza.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

Cecilia MALMSTRÖM

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2)   DO L 23 de 27.1.2010, p. 62.

(3)   DO L 134 de 24.5.2012, p. 20.

(4)   DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(5)   DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(6)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(10)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(11)   DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(12)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.


Corrección de errores

10.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/17


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 768/2013 de la Comisión, de 8 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 917/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas en el sector de la apicultura

( Diario Oficial de la Unión Europea L 214 de 9 de agosto de 2013 )

En la página 8, en el cuadro del anexo, fila HR:

donde dice:

«HR

491 481 »,

debe decir:

«HR

491 981 ».


10.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/18


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1264/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

( Diario Oficial de la Unión Europea L 356 de 22 de diciembre de 2012 )

En las páginas 58 y 59, en el anexo, en el punto I, «Entidades», en la entrada 13:

donde dice:

«13.

Hong Kong Intertrade Company Ltd

Hong Kong Intertrade Company, Hong Kong

La Hong Kong Intertrade Company Ltd (HKICO) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. La HKICO es una compañía ficticia controlada por la National Iranian Oil Company (NIOC), entidad vetada por la UE. A mediados de 2012, se previó que la HKICO recibiera millones de dólares de las ventas de petróleo de la NIOC.

22.12.2012»,

debe decir:

«13.

HK Intertrade Company Ltd

HK Intertrade Company, 21o piso, Edificio Tai Yau, 181 Johnston Road, Wanchai, Hong Kong

La HK Intertrade Company Ltd (HKICO) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. La HKICO es una compañía ficticia controlada por la National Iranian Oil Company (NIOC), entidad vetada por la UE. A mediados de 2012, se previó que la HKICO recibiera millones de dólares de las ventas de petróleo de la NIOC.

22.12.2012».


10.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/19


Corrección de errores de la Decisión 2012/829/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

( Diario Oficial de la Unión Europea L 356 de 22 de diciembre de 2012 )

En las páginas 75 y 76, en el anexo, en el punto I, «Entidades», en la entrada 13:

donde dice:

«13.

Hong Kong Intertrade Company Ltd

Hong Kong Intertrade Company, Hong Kong

La Hong Kong Intertrade Company Ltd (HKICO) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. La HKICO es una compañía ficticia controlada por la National Iranian Oil Company (NIOC), entidad vetada por la UE. A mediados de 2012, se previó que la HKICO recibiera millones de dólares de las ventas de petróleo de la NIOC.

22.12.2012»,

debe decir:

«13.

HK Intertrade Company Ltd

HK Intertrade Company, 21o piso, Edificio Tai Yau, 181 Johnston Road, Wanchai, Hong Kong

La HK Intertrade Company Ltd (HKICO) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. La HKICO es una compañía ficticia controlada por la National Iranian Oil Company (NIOC), entidad vetada por la UE. A mediados de 2012, se previó que la HKICO recibiera millones de dólares de las ventas de petróleo de la NIOC.

22.12.2012».