ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.225.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 225

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
23 de agosto de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 801/2013 de la Comisión, de 22 de agosto de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1275/2008 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 642/2009 con respecto a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 802/2013 de la Comisión, de 22 de agosto de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa fluopyram, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 803/2013 de la Comisión, de 22 de agosto de 2013, relativo a la autorización del ácido fólico como aditivo en la alimentación de todas las especies animales ( 1 )

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 804/2013 de la Comisión, de 22 de agosto de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 

*

Aviso a los lectores — Forma de citar los actos (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/1


REGLAMENTO (UE) No 801/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1275/2008 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 642/2009 con respecto a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta con el Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se prevén medidas de ejecución, siendo prioritaria la reducción de las pérdidas en modo preparado para un grupo de productos.

(2)

El consumo de energía eléctrica en modo preparado en red de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina fue abordado por el estudio técnico, medioambiental y económico sobre las pérdidas en los modos preparado y desactivado llevado a cabo en 2006/2007. Su conclusión fue que la conectividad a la red iba a convertirse en una característica común de los equipos domésticos y de oficina. El Comité de Reglamentación del Diseño Ecológico de los productos que utilizan energía recomendó el 21 de junio de 2008 abordar la cuestión del modo preparado en red en un proceso aparte, por carecerse de datos en aquel momento.

(3)

El plan de trabajo sobre diseño ecológico 2009-2011 indicó el carácter prioritario del modo preparado en red. Consiguientemente, la Comisión llevó a cabo en 2010/2011 un estudio preparatorio en el que se analizaron los aspectos técnicos, medioambientales y económicos del modo preparado en red. El estudio se diseñó conjuntamente con los interlocutores y partes interesadas de la UE y terceros países, y sus resultados se dieron a conocer públicamente.

(4)

Según este estudio, el consumo de energía de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina vendidos en la Comunidad relacionados con las condiciones que proporcionan un modo preparado en red ascendió a 54 TWh en 2010, lo que corresponde a 23 Mt de emisiones de CO2. En caso de no adoptarse medidas específicas, se prevé que el consumo eléctrico alcance los 90 TWh en 2020. La conclusión fue que el consumo de electricidad relacionado con el modo preparado en red puede reducirse de forma significativa. El presente Reglamento debe servir para reforzar la introducción en el mercado de las tecnologías que mejoren la eficiencia energética del modo preparado en red, de forma que se logre un ahorro energético estimado de 36 TWh en 2020 y de 49 TWh en 2025, en comparación con un escenario sin cambios.

(5)

En particular, el estudio comprobó que la función de gestión del consumo que hace pasar el equipo a una condición que tenga el modo preparado en red cuando no desempeñe una función principal es esencial para hacer realidad los ahorros potenciales. Se reconoce que un equipo, reactivado por un factor de activación externo o interno, puede quedar en modo activo durante un período de tiempo limitado con independencia de su función o funciones principales, por ejemplo, para permitir el mantenimiento o la descarga de programas informáticos. La gestión del consumo debe garantizar que el producto retorne a una condición que tenga el modo preparado en red tras haber completado las tareas.

(6)

El estudio preparatorio llegó a la conclusión de que, para el modo preparado en red, era necesaria una diferenciación de los requisitos en función del grado de disponibilidad a la red. A tal efecto, se identificó un número limitado de equipos HiNA, entre ellos el enrutador, el conmutador de red, el punto de acceso a la red inalámbrico, el concentrador y el módem, cuya principal función es el procesamiento del tráfico de la red. Dado que se espera que estos equipos reaccionen de inmediato al tráfico entrante, la condición de tener el modo preparado en red puede ser equivalente al modo de reposo.

(7)

Dado que las funcionalidades en los modos preparado y preparado en red están interrelacionadas y que la gama de productos es equivalente, el Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico respaldó, el 14 de septiembre de 2011, la opinión de que los requisitos de diseño ecológico sobre el modo preparado en red deben establecerse en un acto modificativo del Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión (3) vigente.

(8)

Los requisitos relativos a los modos preparado y desactivado y al modo preparado en red deben revisarse conjuntamente. Dado que la fecha de revisión establecida en el Reglamento (CE) no 1275/2008 es anterior a la entrada en vigor de la primera fase de los requisitos del modo preparado en red, procede posponer en un año la fecha de revisión del Reglamento.

(9)

Dado que las televisiones sujetas a una medida de ejecución de diseño ecológico para productos específicos quedaban excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1275/2008, los requisitos de diseño ecológico aplicables al modo preparado en red relacionados con la televisión se incluyen en el Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión (4). El estudio técnico, medioambiental y económico sobre el modo preparado en red calculaba que los requisitos de diseño ecológico aplicables al modo preparado en red de las televisiones generarían un ahorro de 10 TWh de aquí a 2020.

(10)

En lo que se refiere a las cafeteras, los foros consultivos sobre diseño ecológico (5) de 16 de diciembre de 2011 y 18 de abril de 2012 sostuvieron que no procedía adoptar una medida de ejecución para productos específicos, pero sí explicitar más para dichas máquinas los requisitos del modo preparado del Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión.

(11)

El presente Reglamento introduce especificaciones para la aplicación de los requisitos de gestión del consumo a las cafeteras en lo referente al plazo preprogramado transcurrido el cual el equipo pasa automáticamente a modo preparado/desactivado.

(12)

Cabe deducir del estudio técnico, medioambiental y económico sobre las cafeteras domésticas realizado en el marco de la Directiva sobre diseño ecológico que limitar el tiempo que transcurre hasta que una cafetera pasa automáticamente a modo preparado/desactivado dará lugar a un ahorro anual adicional de más de 2 TWh de aquí a 2020. Estos ahorros no han sido tenidos en cuenta en los supuestos de ahorro del Reglamento (CE) no 1275/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1275/2008

El Reglamento (CE) no 1275/2008 queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico relacionados con el consumo de energía eléctrica en los modos preparado, desactivado y preparado en red para la introducción en el mercado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina.

El presente Reglamento no se aplicará a los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina introducidos en el mercado con una fuente de alimentación externa de baja tensión que funcione según lo previsto.».

3)

En el artículo 2 se añaden las definiciones siguientes:

«10)   “red”: una infraestructura de comunicación con una topología de enlaces, una arquitectura, incluidos los componentes físicos, los principios de organización, los procedimientos y los formatos de comunicación (protocolos);

11)   “modo preparado en red”: la condición en la que el equipo es capaz de reanudar una función mediante una activación iniciada a distancia a través de una conexión de red;

12)   “activación iniciada a distancia”: una señal que entra desde el exterior del equipo a través de una red;

13)   “puerto de red”: una interfaz física inalámbrica o alámbrica para conexión a la red situada en el equipo y a través de la cual se puede activar a distancia el equipo;

14)   “puerto de red lógico”: la tecnología de red a través de un puerto de red físico;

15)   “puerto de red físico”: el medio físico (hardware) de un puerto de red; un puerto de red físico puede alojar dos o más tecnologías de red;

16)   “disponibilidad a la red”: la capacidad del equipo para reanudar sus funciones cuando un puerto de red haya detectado una activación iniciada a distancia;

17)   “equipo de red”: equipo que puede conectarse a una red y cuenta con uno o más puertos de red;

18)   “equipo de red con alta disponibilidad a la red (equipos HiNA)”: equipo que tiene como función o funciones principales una o más de las siguientes, pero no otras: enrutador, conmutador de red, punto de acceso inalámbrico a la red, concentrador, módem, teléfono VoIP, videoteléfono;

19)   “equipo en red con funcionalidad de elevada disponibilidad a la red (equipo con funcionalidad HiNA)”: equipo con la funcionalidad de un enrutador, conmutador de red, punto de acceso inalámbrico a la red o una combinación de ellos, pero que no sea un equipo HiNA;

20)   “enrutador”: un dispositivo de red cuya función primaria es determinar la ruta óptima por la que debe encaminarse el tráfico de la red; los enrutadores encaminan los paquetes de una a otra, basándose en la información de la capa de red (L3);

21)   “conmutador de red”: un dispositivo de red cuya función primaria es filtrar, encaminar y distribuir tramas sobre la base de la dirección de destino de cada una de ellas; todos los conmutadores funcionan al menos en la capa de enlace de datos (L2);

22)   “punto de acceso inalámbrico a la red”: un dispositivo cuya función primaria es proporcionar conectividad IEEE 802.11 (Wi-Fi) a múltiples clientes;

23)   “concentrador”: un dispositivo de red que contiene varios puertos y se utiliza para conectar los segmentos de una red de área local;

24)   “módem”: un dispositivo cuya función primaria es la transmisión y recepción de señales analógicas moduladas digitalmente a través de una red de cable;

25)   “equipo de impresión”: un equipo que genera una salida en papel a partir de una entrada electrónica; los equipos de impresión pueden tener funciones adicionales y pueden comercializarse como dispositivos o productos multifuncionales;

26)   “equipo de impresión de gran formato”: un equipo de impresión diseñado para imprimir en soportes A2 o de mayor tamaño, incluidos los equipos diseñados para soportes de alimentación continua de al menos 406 mm de anchura;

27)   “sistema de telepresencia”: un sistema dedicado de videoconferencia y videocolaboración de alta definición que incluye una interfaz de usuario, una cámara de alta definición, una pantalla, un sistema de sonido y capacidades de procesamiento para codificar y descodificar vídeo y audio;

28)   “cafetera doméstica”: un aparato no profesional para preparar café;

29)   “cafetera doméstica de goteo”: una cafetera doméstica que utiliza la percolación para extraer el café;

30)   “elemento calefactor”: el componente de la cafetera que convierte la electricidad en calor para calentar el agua;

31)   “precalentamiento de la taza”: la función de calentamiento de tazas almacenadas en la cafetera;

32)   “ciclo de preparación”: el proceso que ha de ser completado para producir el café;

33)   “autolimpieza”: el proceso que lleva a cabo la cafetera para limpiar su interior; este proceso puede consistir en un simple enjuague o en un proceso de lavado utilizando aditivos específicos;

34)   “desincrustación”: el proceso que lleva a cabo la cafetera para eliminar total o parcialmente las incrustaciones de su interior;

35)   “cliente ligero de mesa”: un ordenador que depende de una conexión a recursos informáticos remotos (por ejemplo, un servidor informático o una estación de trabajo remota) para obtener funcionalidad primaria y no cuenta con un soporte de almacenamiento rotatorio integrado en el producto; la unidad principal de un cliente ligero de mesa debe estar destinada a permanecer en la misma ubicación (por ejemplo, sobre una mesa) y no para ser portátil; los clientes ligeros de mesa pueden enviar información a una pantalla externa o, cuando vaya incluida con el producto, interna;

36)   “estación de trabajo”: un ordenador de alto rendimiento y un solo usuario utilizado principalmente para aplicaciones gráficas, de diseño asistido por ordenador, de desarrollo de software, financieras y científicas, entre otras tareas intensivas en cálculo, y que tiene las siguientes características:

a)presenta un tiempo medio entre averías (MTBF) de, por lo menos, 15000 horas;b)posee un código de corrección de errores (ECC) y/o una memoria en búfer;c)satisface tres de las cinco características siguientes:

1)

está preparada para recibir energía adicional para gráficos de gama alta (es decir, alimentación adicional de 12V de 6 puntas por bus PCI-E);

2)

su sistema tiene cables para x4 PCI-E o superior en la placa madre además de la ranura o ranuras de gráficos o del soporte para PCI-X;

3)

no soporta los gráficos con acceso uniforme a la memoria (UMA);

4)

incluye cinco o más ranuras PCI, PCI-E o PCI-X;

5)

puede ofrecer multiprocesamiento para dos o más CPU (debe soportar paquetes/zócalos de CPU físicamente separados, es decir que no basta soportar una sola CPU multinúcleo);

37)   “estación de trabajo móvil”: un ordenador de alto rendimiento y de un solo usuario utilizado principalmente para aplicaciones gráficas, de diseño asistido por ordenador, de desarrollo de software, financieras y científicas, entre otras tareas intensivas en cálculo, excluidos los juegos, que está diseñado específicamente para ser portátil y funcionar durante largos períodos de tiempo con o sin conexión directa a una fuente de corriente alterna; las estaciones de trabajo móviles utilizan una pantalla integrada y pueden funcionar con una batería integrada o con otra fuente de alimentación portátil; la mayoría de las estaciones de trabajo móviles utilizan una fuente de alimentación externa y tienen un teclado y un dispositivo de puntero integrados.

Una estación de trabajo móvil tiene las características siguientes:

a)presenta un tiempo medio entre averías (MTBF) de, por lo menos, 13000 horas;b)dispone de al menos una tarjeta gráfica discreta (dGfx) que satisface la clasificación G3 (con ancho de datos de FB > 128 bit), G4, G5, G6 o G7;c)soporta la inclusión de tres o más dispositivos de almacenamiento interno;d)soporta al menos 32 GB de memoria del sistema;

38)   “pequeño servidor”: un tipo de ordenador que suele utilizar componentes de ordenador de mesa con el correspondiente factor de forma, pero que se diseña principalmente como ordenador central de almacenamiento al servicio de otros ordenadores y para realizar funciones como el suministro de servicios de infraestructura de red y el alojamiento de datos o contenidos, y que tiene las siguientes características:

a)está diseñado como pedestal, torre u otro factor de forma similar a los de los ordenadores de mesa de modo que todo el procesamiento de datos, el almacenamiento y la interfaz con la red se encuentren dentro de una sola caja;b)está diseñado para funcionar las 24 horas del día y los 7 días de la semana;c)está diseñado principalmente para funcionar en un entorno con varios usuarios simultáneos y dar servicio a varios usuarios mediante unidades cliente conectadas a la red;d)cuando se comercialicen con un sistema operativo, está diseñado este para aplicaciones de servidor doméstico o servidor de gama baja;e)no se comercializa con una tarjeta gráfica discreta (dGfx) que se ajuste a una clasificación distinta de G1;

39)   “servidor informático”: un producto informático que proporciona servicios y gestiona recursos en red para dispositivos clientes, como ordenadores de mesa, ordenadores portátiles, clientes ligeros de mesa, teléfonos de Protocolo de Internet (IP) u otros servidores informáticos; un servidor informático suele introducirse en el mercado para su uso en centros de datos y entornos de oficina/empresa; se accede a él principalmente a través de conexiones de red, y no a través de dispositivos de entrada directa por el usuario, como un teclado o un ratón.

Un servidor informático tiene las características siguientes:

a)está diseñado para soportar sistemas operativos para servidores informáticos y/o hipervisores y destinado a ejecutar aplicaciones de empresa instaladas por el usuario;b)soporta el código de corrección de errores (ECC) y/o la memoria en búfer, incluidos tanto los módulos de memoria en línea doble (DIMM) en búfer como las configuraciones de búfer en tarjeta (BOB);c)se comercializa con una o varias fuentes de alimentación CA-CC;d)todos los procesadores tienen acceso a una memoria del sistema compartida y resultan visibles independientemente para un único OS o hipervisor..

4)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico relativos al consumo eléctrico en los modos preparado, desactivado y preparado en red figuran en el anexo II.».

5)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará los resultados de dicha revisión al Foro consultivo a más tardar el 7 de enero de 2016. La revisión se centrará en particular en el ámbito de aplicación y en los requisitos relativos a los modos preparado y desactivado y en la adecuación y el nivel de los requisitos relativos al modo preparado en red con respecto a la tercera fase de aplicación (2019).

La revisión podría abordar, entre otras cuestiones, los equipos y productos profesionales equipados con motores eléctricos manejados mediante control remoto.».

6)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1 del anexo II será aplicable a partir del 7 de enero de 2010.

El punto 2 del anexo II será aplicable a partir del 7 de enero de 2013.

El punto 3 del anexo II será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El punto 4 del anexo II será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El punto 5 del anexo II será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El punto 6 del anexo II será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El punto 7 del anexo II será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.».

7)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

en el punto 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Gestión del consumo para todos los equipos que no sean equipos de red

Los equipos deberán, a menos que resulte inadecuado para el uso previsto, ofrecer una función de gestión del consumo o función similar. Cuando un equipo no proporcione la función principal, y otros productos que utilizan energía no dependan de sus funciones, la función de gestión del consumo hará pasar automáticamente el equipo, en el plazo más breve posible apropiado para el uso a que esté destinado el equipo:

al modo preparado, o

al modo desactivado, o

a otra condición que no sobrepase los límites de consumo eléctrico aplicables a los modos desactivado y/o preparado cuando el dispositivo en cuestión se halle conectado a la red de alimentación eléctrica.

La función de gestión del consumo estará activada.»;

b)

se añade los siguientes nuevos puntos 3, 4, 5, 6 y 7.

3.   A partir del 1 de enero de 2015:

a)

Posibilidad de desactivar las conexiones inalámbricas a la red

Cualquier equipo de red que pueda conectarse a una red inalámbrica deberá ofrecer al usuario la posibilidad de desactivar las conexiones inalámbricas a la red. Este requisito no se aplicará a los productos que dependan de una única conexión inalámbrica a la red para su uso previsto y no posean ninguna conexión alámbrica.

b)

Gestión del consumo para equipos de red

Los equipos deberán, a menos que resulte inadecuado para el uso previsto, ofrecer una función de gestión del consumo o función similar. Cuando un equipo no proporcione una función principal, y otros productos que utilizan energía no dependan de sus funciones, la función de gestión del consumo hará pasar automáticamente el equipo, en el plazo más breve posible apropiado para el uso a que esté destinado el equipo, a una condición que tenga el modo preparado en red.

En una condición que ofrezca el modo preparado en red, la función de gestión del consumo podrá hacer pasar el equipo automáticamente a modo preparado o desactivado, o a otra condición que no supere los límites de consumo eléctrico aplicables a los modos preparado y/o desactivado.

La función de gestión del consumo, o función similar, deberá estar disponible para todos los puertos de red del equipo de red.

La función de gestión del consumo, o función similar, deberá estar activada, salvo que todos los puertos de red estén desactivados. En este último caso, la función de gestión del consumo, o función similar, se deberá activar si alguno de los puertos de red se activa.

El plazo por defecto transcurrido el cual la función de gestión del consumo, o función similar, hace pasar el equipo automáticamente a una condición que ofrezca el modo de espera en red no excederá de 20 minutos.

c)

Los equipos de red que dispongan de uno o más modos preparado deberán cumplir los requisitos relativos a estos modos cuando todos los puertos de red estén desactivados.

d)

Los equipos de red distintos de los equipos HiNA deberán cumplir lo dispuesto en el punto 2, letra d), cuando todos los puertos de red estén desactivados.

e)

Consumo de energía en una condición que ofrezca el modo de espera en red:

El consumo de energía de un equipo HiNA o un equipo con funcionalidad HiNA en una condición que ofrezca el modo preparado en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar el equipo no superará los 12,00 W.

El consumo de energía de los demás equipos de red en una condición que ofrezca el modo preparado en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar el equipo no superará los 6,00 W.

Los límites de consumo energético establecidos en la letra e) no se aplicarán a:

i)

los equipos de impresión con una fuente de alimentación de potencia nominal superior a 750 W,

ii)

los equipos de impresión de gran formato,

iii)

los sistemas de telepresencia,

iv)

los clientes ligeros de mesa,

v)

las estaciones de trabajo,

vi)

las estaciones de trabajo móviles,

vii)

los pequeños servidores,

viii)

los servidores informáticos.

4.   A partir del 1 de enero de 2017:

Además de los requisitos establecidos en el punto 3, letras a) y b), se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

Los equipos de red que tengan uno o más modos preparado deberán cumplir los requisitos relativos a estos modo cuando todos los puertos de red alámbricos estén desconectados y cuando todos los puertos de red inalámbricos estén desactivados.

b)

Los equipos de red distintos de los equipos HiNA deberán cumplir lo dispuesto en el punto 2, letra d), cuando todos los puertos de red alámbricos estén desconectados y cuando todos los puertos de red inalámbricos estén desactivados.

c)

Consumo de energía en una condición que ofrezca el modo preparado en red:

 

El consumo de energía de un equipo HiNA o un equipo con funcionalidad HiNA en una condición que ofrezca el modo preparado en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar el equipo no superará los 8,00 W.

 

El consumo de energía de los demás equipos de red en una condición que ofrezca el modo preparado en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar el equipo no superará los 3,00 W.

 

Los límites de consumo energético establecidos en la letra c) no se aplicarán a:

i)

los equipos de impresión de gran formato,

ii)

los clientes ligeros de mesa,

iii)

las estaciones de trabajo,

iv)

las estaciones de trabajo móviles,

v)

los pequeños servidores,

vi)

los servidores informáticos.

5.   A partir del 1 de enero de 2019:

Además de los requisitos establecidos en el punto 3, letras a) y b), y en el punto 4, letras a), b) y c), se aplicará la disposición siguiente a los equipos de red que no sean equipos HiNA ni equipos con funcionalidad HiNA:

El consumo de energía de un equipo de red que no sea un equipo HiNA ni un equipo con funcionalidad HiNA en una condición que ofrezca el modo preparado en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar el equipo no superará los 2,00 W.

6.   A partir del 1 de enero de 2015:

En el caso de las cafeteras, el tiempo transcurrido hasta que el producto pasa automáticamente a los modos y condiciones a que se hace referencia en el anexo II, punto 2, letra d), será el siguiente:

para las cafeteras domésticas de goteo que conservan el café en una jarra aislada térmicamente, un máximo de cinco minutos tras finalizar el último ciclo de preparación de café, o 30 minutos tras la finalización de un proceso de autolimpieza o desincrustación,

para las cafeteras domésticas de goteo que conservan el café en una jarra no aislada térmicamente, un máximo de 40 minutos tras finalizar el último ciclo de preparación de café, o 30 minutos tras la finalización de un proceso de autolimpieza o desincrustación,

para las cafeteras domésticas que no sean de goteo, un máximo de 30 minutos después de la finalización del último ciclo de preparación de café, o un máximo de 30 minutos después de la activación del elemento calefactor, o un máximo de 60 minutos después de la activación de la función de precalentamiento de la taza, o un máximo de 30 minutos después de finalizado un proceso de autolimpieza o desincrustación, a menos que se haya disparado un dispositivo de alarma que exija la intervención del usuario para evitar posibles daños o accidentes.

Los requisitos de diseño ecológico establecidos en el anexo II, punto 2, letra d), no se aplicarán hasta la fecha antes mencionada.

7.   Requisitos de información sobre el producto

A partir del 1 de enero de 2015, deberá figurar visiblemente en sitios web de acceso gratuito de los fabricantes la información siguiente referida a los equipos de red:

a)

para cada modo preparado y/o desactivado y para la condición que ofrezca el modo preparado en red a la que la función de gestión del consumo eléctrico, o función similar, haga pasar el equipo:

los datos de consumo eléctrico en vatios redondeados a la primera cifra decimal,

el plazo transcurrido el cual la función de gestión del consumo, o función similar, hace pasar el equipo automáticamente al modo preparado y/o desactivado y/o a la condición que ofrezca el modo preparado en red;

b)

el consumo eléctrico del producto en modo preparado en red si todos los puertos de red alámbricos están conectados y todos los puertos de red inalámbricos están activados;

c)

orientaciones sobre cómo activar y desactivar los puertos de red inalámbricos.

El consumo eléctrico del producto en modo preparado en red mencionado en la letra b) y las orientaciones a que se refiere la letra c) deberán incluirse también en el manual del usuario.»;

c)

el punto 3 se sustituye por el nuevo punto 8:

«8.   Mediciones

El consumo de energía al que se refieren los puntos 1, letras a) y b), 2, letras a) y b), 3, letra e), 4, letra c), y 5 y los tiempos transcurridos a que se refiere el punto 6 se determinarán mediante un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.»;

d)

el punto 4 se sustituye por el nuevo punto 9:

«9.   Información que han de facilitar los fabricantes

A los efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 4, la documentación técnica deberá contener los siguientes elementos:

a)

En relación con cada modo preparado y/o desactivado:

los datos de consumo eléctrico en vatios redondeados a la primera cifra decimal,

el método de medición empleado,

una descripción de cómo se seleccionó o programó el modo del equipo,

la secuencia de eventos hasta llegar a la condición en que el equipo cambia automáticamente de modo,

cualquier observación relativa al funcionamiento del equipo, por ejemplo, información sobre cómo lo hace pasar el usuario a una condición que tenga el modo preparado en red,

si procede, el tiempo predeterminado transcurrido el cual la función de gestión del consumo, o función similar, hace pasar el equipo al modo o condición de bajo consumo aplicable.

b)

En relación con los equipos de red:

el número y tipo de puertos de red y, con excepción de los puertos de red inalámbricos, dónde se encuentran dichos puertos en el equipo; en particular, deberá declararse si un mismo puerto de red físico alberga dos o más tipos de puertos de red,

si todos los puertos de red están desactivados antes de la entrega,

si se trata de un equipo HiNA o de un equipo con funcionalidad HiNA; en caso de no facilitar información, se considerará que no es el caso,

y, para cada tipo de puerto de red:

el tiempo predeterminado transcurrido el cual la función de gestión del consumo, o función similar, hace pasar el equipo a una condición que ofrezca el modo preparado en red,

el factor de activación utilizado para reactivar el equipo,

las especificaciones de rendimiento (máximo),

el consumo eléctrico (máximo) del equipo en una condición que ofrezca el modo de espera en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar el equipo, si solo se utiliza este puerto para la activación a distancia,

el protocolo de comunicaciones utilizado por el equipo.

Si no se facilita información, se considerará que el equipo no es un equipo de red, salvo que ofrezca las funcionalidades de un enrutador, conmutador de red, punto de acceso inalámbrico a la red (que no sea un terminal), concentrador, módem, teléfono VoIP o videoteléfono.

c)

Parámetros de ensayo para las mediciones:

temperatura ambiente,

tensión del ensayo en voltios y frecuencia en hertzios,

distorsión armónica total del sistema de alimentación eléctrica,

información y documentación sobre la instrumentación, la configuración y los circuitos utilizados para los ensayos eléctricos;

d)

Las características del equipo pertinentes de cara a evaluar la conformidad con los requisitos establecidos en el punto 1, letra c), o los requisitos establecidos en el punto 2, letra c) y/o punto 2, letra d), y/o punto 3, letra b), según proceda, incluido el tiempo necesario hasta pasar automáticamente al modo preparado, desactivado o cualquier otra condición que no rebase los límites de consumo eléctrico aplicables a los modos desactivado y/o preparado.

En particular, si procede, se aportará la justificación técnica de que los requisitos descritos en el punto 1, letra c), o bien los requisitos que figuran en el punto 2, letra c), y/o punto 2, letra d), y/o punto 3, letra b), resultan inadecuados para el uso previsto del equipo en cuestión. La necesidad de mantener una o más conexiones de red o de esperar una activación iniciada a distancia no se considera una justificación técnica que exima de los requisitos establecidos en el punto 2, letra d), en el caso de los equipos que el fabricante no defina como equipos de red.».

8)

En el anexo III se añade el texto siguiente:

«En lo que respecta a los requisitos establecidos en el anexo II, punto 2, letra d), las autoridades de los Estados miembros utilizarán el procedimiento precedente aplicable para medir el consumo eléctrico después de que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar el equipo al modo o condición aplicable.

En lo que respecta a los requisitos establecidos en el anexo II, punto 3, letra c), y punto 4, letra a), las autoridades de los Estados miembros utilizarán el procedimiento precedente aplicable, una vez hayan sido desactivados y/o desconectados, según proceda, todos los puertos de red de la unidad.

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo II, puntos 3 y 4, según proceda.

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad como sigue:

 

Si el equipo tiene, según lo indicado en la documentación técnica, un tipo de puerto de red y si están disponibles dos o más puertos de ese tipo, se seleccionará de manera aleatoria uno de esos puertos y se conectará a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto. En el caso de que existan múltiples puertos de red inalámbricos del mismo tipo, los demás puertos inalámbricos serán desactivados si es posible. En caso de que existan múltiples puertos de red alámbricos del mismo tipo, para comprobar los requisitos establecidos en el anexo II, punto 3, se desactivarán los demás puertos de red si es posible. Si solo se dispone de un puerto de red, se conectará dicho puerto a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto.

 

Se pondrá la unidad en modo encendido. Una vez que la unidad se encuentre en modo encendido y funcione correctamente, se permitirá que pase a la condición que ofrezca el modo de espera en red y se medirá el consumo de energía. Después, se proporcionará al equipo el factor de activación apropiado a través del puerto de red y se comprobará si el equipo se reactiva.

 

Si el equipo tiene, según lo indicado en la documentación técnica, más de un tipo de puerto de red, se repetirá el procedimiento siguiente para cada tipo de puerto de red. Si existen dos o más puertos de red de determinado tipo, se elegirá un puerto de forma aleatoria para cada tipo de puerto de red y se conectará dicho puerto a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto.

 

Si, para determinado tipo de puerto de red, solo existe un puerto, se conectará dicho puerto a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto. Si es posible, se desactivarán los puertos inalámbricos no utilizados. En caso de verificación de los requisitos establecidos en el anexo II, punto 3, se desactivarán, si es posible, los puertos de red alámbricos no utilizados.

 

Se pondrá la unidad en modo encendido. Una vez que la unidad se encuentre en modo encendido y funcione correctamente, se permitirá que pase a la condición que ofrezca el modo de espera en red y se medirá el consumo de energía. Después, se proporcionará al equipo el factor de activación apropiado a través del puerto de red y se comprobará si el equipo se reactiva. Si dos o más tipos de puertos de red (lógicos) comparten un mismo puerto de red físico, se repetirá este procedimiento para cada tipo de puerto lógico, estando desconectados lógicamente los demás puertos de red lógicos.

 

Se considerará que el modelo cumple el presente Reglamento si los resultados obtenidos para cada tipo de puerto de red no superan el valor límite en más del 10 %.

 

En caso contrario, se someterán a ensayo tres unidades más. Se considerará que el modelo cumple el presente Reglamento si la media de los resultados obtenidos para cada tipo de puerto de red en los tres últimos ensayos no supera el valor límite en más del 10 %.

 

En caso contrario, el modelo no se considerará conforme.

 

Las autoridades del Estado miembro facilitarán los resultados del ensayo y cualquier otra información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes desde la adopción de la decisión de no conformidad del modelo.

Además de los procedimientos establecidos anteriormente, las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9)

En el anexo IV, se añade el texto siguiente después de la última frase del anexo IV:

«Modo preparado en red: 3 W para equipos HiNA; 1 W o menos para equipos que no sean HiNA.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 642/2009

El Reglamento (CE) no 642/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2 se añaden las siguientes definiciones:

«12)   “red”: la infraestructura de comunicación con una topología de enlaces, una arquitectura, incluidos los componentes físicos, los principios de organización, procedimientos y formatos de comunicación (protocolos);

13)   “puerto de red”: la interfaz física inalámbrica o alámbrica de la conexión de red situada en la televisión a través de la cual se puede activar a distancia la televisión;

14)   “televisión de red”: la televisión que puede conectarse a una red y cuenta con uno o más puertos de red;

15)   “disponibilidad a la red”: la capacidad de la televisión para reanudar sus funciones cuando un puerto de red haya detectado una activación iniciada a distancia;

16)   “activación iniciada a distancia”: la señal que entra desde el exterior de la televisión a través de una red;

17)   “modo de espera en red”: la condición en la que la televisión es capaz de reanudar una función mediante una activación iniciada a distancia a través de una conexión de red;

18)   “televisión de red con funcionalidad de elevada disponibilidad a la red (televisión con funcionalidad HiNA)”: una televisión con la funcionalidad de un enrutador, conmutador de red, punto de acceso inalámbrico a la red (que no sea un terminal) o una combinación de ellos;

19)   “enrutador”: un dispositivo de red cuya función primaria es determinar la ruta óptima por la que debe encaminarse el tráfico de la red; los enrutadores encaminan los paquetes de una a otra, basándose en la información de la capa de red (L3);

20)   “conmutador de red”: un dispositivo de red cuya función primaria es filtrar, encaminar y distribuir tramas sobre la base de la dirección de destino de cada una de ellas; todos los conmutadores funcionan al menos en la capa de enlace de datos (L2);

21)   “punto de acceso inalámbrico a la red”: un dispositivo cuya función primaria es proporcionar conectividad IEEE 802.11 (Wi-Fi) a múltiples clientes.».

2)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

se añade el texto siguiente como nuevo punto 3:

«3.   CONSUMO DE ENERGÍA EN MODO DE ESPERA EN RED

Para las televisiones de red, se aplicarán los requisitos siguientes:

1.

A partir del 1 de enero de 2015:

a)

Posibilidad de desactivar las conexiones inalámbricas a la red

Si una televisión de red tiene capacidad de conexión a una red inalámbrica, deberá ser posible para el usuario desactivar las conexiones inalámbricas a la red. Este requisito no se aplicará a los productos que dependan de una única conexión inalámbrica a la red para su uso previsto y no posean ninguna conexión alámbrica.

b)

Gestión del consumo para televisiones de red

Las televisiones de red dispondrán de una función con las siguientes características:

 

Al cabo de un período máximo de cuatro horas en modo encendido tras la última interacción del usuario y/o cambio de canal, la televisión pasará automáticamente del modo encendido a una condición de espera en red o cualquier otra condición que no supere el consumo eléctrico aplicable prescrito para las condiciones que ofrecen el modo de espera en red.

 

La televisión mostrará un mensaje de alerta antes del paso automático desde el modo encendido a los modos/condiciones aplicables. Esta función estará activada por defecto.

 

En una condición que ofrezca el modo de espera en red, la función de gestión del consumo podrá hacer pasar la televisión automáticamente a modo de espera o apagado, o a otra condición que no supere los límites de consumo eléctrico aplicables a los modos de espera y/o apagado.

 

La función de gestión del consumo, o función similar, deberá estar disponible para todos los puertos de red de la televisión de red.

 

La función de gestión del consumo, o función similar, deberá estar activada, salvo que todos los puertos de red inalámbricos estén desactivados. En este último caso, la función de gestión del consumo, o función similar, deberá activarse si alguno de los puertos de red se activa.

c)

Las televisiones de red que dispongan de uno o más modos de espera deberán cumplir los requisitos relativos a estos modos cuando todos los puertos de red inalámbricos estén desactivados.

d)

Consumo de energía en una condición que ofrezca el modo de espera en red:

 

El consumo de energía de una televisión con funcionalidad HiNA en una condición que ofrezca el modo de espera en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar la televisión no superará los 12,00 W.

 

El consumo de energía de una televisión sin funcionalidad HiNA en una condición que ofrezca el modo de espera en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar la televisión no superará los 6,00 W.

2.

A partir del 1 de enero de 2017:

Además de los requisitos establecidos en el punto 1, letras a) y b), se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

Las televisiones de red que tengan uno o más modos de espera deberán cumplir los requisitos relativos a estos modos cuando todos los puertos de red alámbricos estén desconectados y cuando todos los puertos de red inalámbricos estén desactivados.

b)

Las televisiones de red deberán cumplir lo dispuesto en el punto 2.2, letra d), cuando todos los puertos de red alámbricos estén desconectados y cuando todos los puertos de red estén desactivados.

c)

Consumo de energía en una condición que ofrezca el modo preparado en red:

 

El consumo de energía de una televisión con funcionalidad HiNA en una condición que ofrezca el modo de espera en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar la televisión no superará los 8,00 W.

 

El consumo de energía de una televisión sin funcionalidad HiNA en una condición de modo de espera en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar la televisión no superará los 3,00 W.

3.

A partir del 1 de enero de 2019:

Además de los requisitos establecidos en el punto 1, letras a) y b), y en el punto 2, letras a), b) y c), se aplicarán las disposiciones siguientes a las televisiones de red que no sean equipos HiNA o televisiones con funcionalidad HiNA:

El consumo de energía de una televisión sin funcionalidad HiNA en una condición de modo de espera en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar la televisión no superará los 2,00 W.»;

b)

el punto 3 pasa a ser el punto 4;

c)

el punto 4 pasa a ser el punto 5;

d)

el punto 5 pasa a ser el punto 6;

e)

en el punto 5.1 (nuevo punto 6.1), se añade el texto siguiente después de la letra d), como nueva letra e):

«e)

en relación con el modo de espera en red

el número y tipo de puertos de red y, con excepción de los puertos de red inalámbricos, dónde se encuentran dichos puertos en la televisión; en particular, deberá constar si un mismo puerto de red físico alberga dos o más tipos de puertos de red,

si todos los puertos de red están desactivados antes de la entrega,

si se trata de una televisión con funcionalidad HiNA; en caso de no facilitar información, se considerará que la televisión no es un equipo HiNA ni una televisión con funcionalidad HiNA;»;

f)

en el punto 5.1 (nuevo punto 6.1), se añade el texto siguiente después de la letra e), como nueva letra f):

«f)

para cada tipo de puerto de red:

el tiempo predeterminado transcurrido el cual la función de gestión del consumo, o función similar, hace pasar la televisión a una condición que ofrezca el modo de espera en red,

el factor de activación utilizado para reactivar el equipo,

las especificaciones de rendimiento (máximo),

el consumo eléctrico (máximo) de la televisión en una condición que ofrezca el modo de espera en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar el equipo, si solo se utiliza este puerto para la activación a distancia.

Si no se facilita información, se considerará que la televisión no es una televisión de red.»;

g)

el punto 5.1, letra e), se convierte en el nuevo punto 6.1, letra g);

h)

en el punto 5.2 (nuevo punto 6.2), el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

para cada modo de espera y/o apagado y para la condición que ofrezca el modo de espera en red, los datos de consumo eléctrico en vatios redondeados a la segunda cifra decimal,».

3)

En el anexo II, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Mediciones del consumo eléctrico en modo de espera/apagado y en modo de espera en red

Las mediciones el consumo eléctrico a que se refieren las partes 2 y 3 del anexo I cumplirán íntegramente las siguientes condiciones:

El consumo eléctrico a que se refieren los puntos 2.1, letras a) y b), 2.2, letras a) y b), 3.1, letra d), y 3.2, letra c), se determinará con un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.».

4)

El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

A.   Procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en las partes 1, 2, 4 y 5 del anexo I.

1)

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo I, partes 1, 2, 4 y 5.

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad de televisión.

Se considerará que el modelo cumple las disposiciones del anexo I si:

a)

el resultado para el consumo eléctrico en modo encendido no excede del valor límite aplicable establecido en el anexo I, parte 1, puntos 1 y 2, en más de un 7 %, y

b)

los resultados para los modos apagado/de espera, según proceda, no exceden de los valores límite aplicables establecidos en el anexo I, parte 2, punto 1, letras a) y b), y punto 2, letras a) y b), en más de 0,10 vatios, y

c)

el resultado para la razón de luminancia pico definida en el anexo I, parte 5, no baja del 60 %.

Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 1, letras a), b) o c), se someterán a ensayo tres unidades adicionales del mismo modelo.

2)

Una vez efectuados los ensayos con tres unidades adicionales del mismo modelo, se considerará que este cumple lo prescrito en el anexo I si:

a)

la media de los resultados del consumo de energía de estas tres unidades en modo encendido no excede del valor límite aplicable establecido en el anexo I, parte 1, puntos 1 y 2, en más del 7 %, y

b)

la media de los resultados de estas tres unidades en modo apagado/de espera, según proceda, no excede de los valores límite aplicables establecidos en el anexo I, parte 2, punto 1, letras a) y b), y punto 2, letras a) y b), en más de 0,10 vatios, y

c)

la media de los resultados para estas tres unidades de la razón de luminancia pico definida en el anexo I, parte 5, no baja del 60 %.

Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a), b) y c), se considerará que el modelo incumple los requisitos.

B.   Procedimiento de verificación para los requisitos establecidos en la parte 3 del anexo I

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 3, punto 1, letra d), y punto 2, letra c), según proceda. Utilizarán el procedimiento aplicable indicado a continuación, una vez hayan sido desactivados y/o desconectados, según proceda, todos los puertos de red de la unidad.

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad como sigue:

Si la televisión tiene, según lo indicado en la documentación técnica, un tipo de puerto de red y si están disponibles dos o más puertos de ese tipo, se seleccionará de manera aleatoria uno de esos puertos y se conectará a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto. En el caso de que existan múltiples puertos de red inalámbricos del mismo tipo, los demás puertos inalámbricos serán desactivados si es posible. En caso de que existan múltiples puertos de red alámbricos del mismo tipo para comprobar los requisitos establecidos en el anexo I, punto 2, se desactivarán los demás puertos de red si es posible. Si solo se dispone de un puerto de red, se conectará dicho puerto a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto.

Se pondrá la unidad en modo encendido. Una vez que la unidad se encuentre en modo encendido y funcione correctamente, se permitirá que pase a la condición que ofrezca el modo de espera en red y se medirá el consumo de energía. Después, se proporcionará a la televisión el factor de activación apropiado a través del puerto de red y se comprobará si la televisión se reactiva.

Si la televisión tiene, según indique la documentación técnica, más de un tipo de puerto de red, se repetirá el procedimiento siguiente para cada tipo de puerto de red. Si existen dos o más puertos de la red de determinado tipo, se elegirá un puerto de forma aleatoria para cada tipo de puerto de red y se conectará dicho puerto a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto.

Si, para determinado tipo de puerto de red, solo existe un puerto, se conectará dicho puerto a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto. Si es posible, se desactivarán los puertos inalámbricos no utilizados. En caso de verificación de los requisitos establecidos en el anexo II, punto 3, se desactivarán, si es posible, los puertos de red alámbricos no utilizados.

Se pondrá la unidad en modo encendido. Una vez que la unidad se encuentre en modo encendido y funcione correctamente, se permitirá que pase a la condición que ofrezca el modo de espera en red y se medirá el consumo de energía. Después, se proporcionará a la televisión el factor de activación apropiado a través del puerto de red y se comprobará si la televisión se reactiva.

Si dos o más tipos de puertos de red (lógicos) comparten un mismo puerto de red físico, se repetirá este procedimiento para cada tipo de puerto lógico, estando desconectados lógicamente los demás puertos de red lógicos.

Se considerará que el modelo cumple el presente Reglamento si los resultados obtenidos para cada tipo de puerto de red no superan el valor límite en más del 7 %.

En caso contrario, se someterán a ensayo tres unidades más. Se considerará que el modelo cumple el presente Reglamento si la media de los resultados obtenidos para cada tipo de puerto de red en los tres últimos ensayos no supera el valor límite en más del 7 %.

En caso contrario, el modelo no se considerará conforme.

Las autoridades del Estado miembro facilitarán los resultados del ensayo y cualquier otra información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes desde la adopción de la decisión de no conformidad del modelo.

C.   Control de la conformidad

A efectos del control de la conformidad con los requisitos, las autoridades de los Estados miembros utilizarán el procedimiento definido en el anexo II, así como procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en la materia, incluidos los métodos establecidos en documentos cuyos números de referencia hayan sido publicados a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(3)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 45.

(4)  DO L 191 de 23.7.2009, p. 42.

(5)  DO L 190 de 18.7.2008, p. 22.

(6)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.».

(7)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.».


23.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 802/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2013

por el que se aprueba la sustancia activa fluopyram, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es de aplicación, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al fluopyram, se cumplen las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 gracias a la Decisión 2009/464/CE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Alemania recibió el 30 de junio de 2008 una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa fluopyram en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2009/464/CE se confirmó que el expediente era documentalmente conforme, esto es, que podía considerarse que, en principio, cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de dicha sustancia activa sobre la salud humana y animal y sobre el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 30 de agosto de 2011, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

(4)

Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 17 de diciembre de 2012, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión (4) sobre la evaluación de los riesgos de la sustancia activa fluopyram en los plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y finalizados el 16 de julio de 2013 como Informe de revisión de la Comisión relativo al fluopyram.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen fluopyram satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por consiguiente, procede aprobar el fluopyram.

(6)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. En particular, conviene solicitar información confirmatoria complementaria.

(7)

Es conveniente dejar que transcurra un período razonable antes de la aprobación, que permita a los Estados miembros y a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la misma.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo que se expone a continuación. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan fluopyram. Los Estados miembros deben, según proceda, modificar, sustituir o retirar las autorizaciones. No obstante el plazo mencionado, debe establecerse un plazo más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso previsto, de conformidad con los principios uniformes.

(9)

La experiencia acumulada con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la Directiva mencionada. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las establecidas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los reglamentos por los que se aprueban sustancias activas.

(10)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (6), debe modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa fluopyram especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Nueva evaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, en caso necesario, los Estados miembros modificarán o retirarán las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan fluopyram como sustancia activa, a más tardar el 31 de julio de 2014.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fluopyram, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de enero de 2014, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros:

a)

en el caso de un producto que contenga fluopyram como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificarán o retirarán la autorización a más tardar el 31 de julio de 2015, o

b)

en el caso de un producto que contenga fluopyram entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de julio de 2015 o en el plazo que establezca para ello todo acto por el que se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado las sustancias en cuestión, si este plazo expira después de la fecha indicada.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 151 de 16.6.2009, p. 37.

(4)  EFSA Journal (2013); 11(1):3052. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(5)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(6)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Fluopyram

No CAS 658066-35-4

No CIPAC 807

N-{2- [3-cloro-5-(trifluorometil)-2-piridil]etil}-α,α,α-trifluoro-o-toluamida

≥ 960 g/kg

1 de febrero de 2014

31 de enero de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluopyram —y, sobre todo, sus apéndices I y II— tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de julio de 2013.

En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente al riesgo para las aves y los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

1)

el riesgo a largo plazo para las aves insectívoras;

2)

el potencial para causar alteraciones endocrinas en los vertebrados no diana distintos de los mamíferos.

El solicitante deberá presentar a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información que figura en el punto 1 el 1 de febrero de 2016 a más tardar y la información que figura en el punto 2 en un plazo de dos años después de la adopción de las correspondientes directrices de ensayo de la OCDE sobre disrupciones endocrinas.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«51

Fluopyram

No CAS 658066-35-4

No CIPAC 807

N-{2- [3-cloro-5-(trifluorometil)-2-piridil]etil}-α,α,α-trifluoro-o-toluamida

≥ 960 g/kg

1 de febrero de 2014

31 de enero de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluopyram —y, sobre todo, sus apéndices I y II— tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de julio de 2013.

En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente al riesgo para las aves y los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

1)

el riesgo a largo plazo para las aves insectívoras;

2)

el potencial para causar alteraciones endocrinas en los vertebrados no diana distintos de los mamíferos.

El solicitante deberá presentar a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información que figura en el punto 1 el 1 de febrero de 2016 a más tardar y la información que figura en el punto 2 en un plazo de dos años después de la adopción de las correspondientes directrices de ensayo de la OCDE sobre disrupciones endocrinas.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


23.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 803/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2013

relativo a la autorización del ácido fólico como aditivo en la alimentación de todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El ácido fólico fue autorizado sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE como aditivo en la alimentación de todas las especies animales, dentro del grupo «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto similar». Posteriormente, este producto se incluyó en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal de la Unión Europea como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del ácido fólico como aditivo en la alimentación de todas las especies animales, en la que se pedía su clasificación en la categoría de «aditivos nutricionales». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(4)

En su dictamen de 24 de abril de 2012 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones propuestas de uso en los piensos, el ácido fólico no tiene efectos adversos para la salud animal ni para la salud de los consumidores, y no se espera que entrañe riesgo adicional alguno para el medio ambiente. Concluyó también que, si se toman las medidas de protección adecuadas, no tiene por qué haber problemas de seguridad para los usuarios. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del ácido fólico muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan aplicar inmediatamente las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio para el agotamiento de las existencias del aditivo, las premezclas y los piensos compuestos que lo contengan, como autoriza la Directiva 70/524/CEE.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional de «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto similar», en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 2

El preparado especificado en el anexo y los piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 12 de marzo de 2014 de conformidad con las normas aplicables antes del 12 de septiembre de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(3)  EFSA Journal (2012) 10(5):2674.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto similar

3a316

Ácido fólico

 

Composición del aditivo

Preparado sólido de ácido fólico

 

Caracterización de la sustancia activa

Nombre: ácido fólico

Fórmula química: C19H19N7O6

No CAS: 59-30-3

Obtenido por síntesis química

Pureza: no menos de un 96 % de ácido fólico, en base anhidra

Criterios de pureza: los establecidos en la Farmacopea Europea, 6a ed. 01/2008/0067.

 

Método analítico  (1)

Para la cuantificación del ácido fólico en el aditivo para alimentación animal y las premezclas: cromatografía de líquidos de fase reversa combinada con detección de UV.

Para la cuantificación de los folatos totales (incluido el ácido fólico añadido) en los piensos y el agua: análisis microbiológico, basado en el método validado de análisis interlaboratorios CEN de la norma EN 14131.

Todas las especies animales

1.

Si el preparado contiene un aditivo tecnológico o materias primas para piensos con respecto a los cuales se ha fijado un contenido máximo o que están sometidos a otras restricciones, el fabricante del aditivo para alimentación animal deberá proporcionar esta información a sus clientes.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y estabilidad.

3.

El ácido fólico puede administrarse también con el agua para beber.

4.

Seguridad: durante la manipulación deben protegerse las vías respiratorias, los ojos y la piel.

12 de septiembre de 2023


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos de análisis en la siguiente dirección del laboratorio de referencia:http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.


23.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 804/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

95,4

ZZ

95,4

0709 93 10

TR

121,9

ZZ

121,9

0805 50 10

AR

118,3

CL

112,4

TR

70,0

UY

99,9

ZA

104,1

ZZ

100,9

0806 10 10

EG

182,8

MA

135,8

TR

145,7

ZZ

154,8

0808 10 80

AR

186,2

BR

108,7

CL

140,9

CN

95,5

NZ

125,1

US

129,8

ZA

117,7

ZZ

129,1

0808 30 90

AR

196,9

CL

148,9

TR

147,4

ZA

87,4

ZZ

145,2

0809 30

TR

142,6

ZZ

142,6

0809 40 05

BA

52,6

MK

57,7

TR

101,0

ZZ

70,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/s3


AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.


23.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/s3


AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS

La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.

Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.