ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.218.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 218

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
14 de agosto de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/38/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto ( 1 )

1

 

*

Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 778/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia

15

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 779/2013 de la Comisión, de 13 de agosto de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

24

 

 

DECISIONES

 

 

2013/430/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de agosto de 2013, sobre los fondos de los programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola transferidos al régimen de pago único, para el ejercicio de 2014, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo [notificada con el número C(2013) 5180]

26

 

 

2013/431/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de agosto de 2013, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas a las sustancias activas benalaxilo-m y valifenalato [notificada con el número C(2013) 5184]  ( 1 )

28

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 

*

Aviso a los lectores — Forma de citar los actos(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

14.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/1


DIRECTIVA 2013/38/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de agosto de 2013

por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de febrero de 2006, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (CTM 2006), con el objetivo de crear un instrumento único y coherente que recogiera, en la medida de lo posible, todas las normas actualizadas de los convenios y recomendaciones internacionales vigentes sobre el trabajo marítimo, así como los principios fundamentales de otros convenios internacionales sobre el trabajo.

(2)

La Decisión 2007/431/CE del Consejo (3) autorizaba a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el CTM 2006. Por ello, se insta a los Estados miembros a ratificarlo cuanto antes.

(3)

Cuando los Estados miembros realicen inspecciones de control del Estado del puerto de conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (4), que guarden relación con cuestiones reguladas en Convenios que aún no hayan ratificado y que estipulen que todos los buques estarán sujetos a control por parte de funcionarios debidamente autorizados cuando se hallen en los puertos de otro Estado o Parte contratante, deben hacer todo lo posible por cumplir los procedimientos y prácticas establecidas en los citados Convenios y, en consecuencia, abstenerse de presentar ante la Organización Marítima Internacional (OMI) o la OIT informes que correspondan al control por el Estado rector del puerto. Los Estados miembros que todavía no hayan ratificado un Convenio internacional de los contemplados en la Directiva 2009/16/CE en el momento de su entrada en vigor deben hacer lo posible por establecer condiciones similares a bordo de sus buques, de conformidad con los requisitos del convenio en cuestión.

(4)

Para garantizar un planteamiento armonizado en el cumplimiento efectivo de las normas internacionales por los Estados miembros al realizar inspecciones, tanto del Estado de abanderamiento como del Estado del puerto, y para evitar fricciones entre las legislaciones internacional y de la Unión, los Estados miembros deben intentar ratificar los Convenios a más tardar en la fecha en que entren en vigor, como mínimo las partes de estos que sean competencia de la Unión.

(5)

El CTM 2006 establece normas de trabajo marítimo para todos los marinos, independientemente de su nacionalidad o del pabellón del buque en que trabajen.

(6)

Conviene que en la Directiva 2009/16/CE, en lugar de definirse los términos «marino» y «tripulación», se comprenda su significado en cada caso del modo en que se definen o interpretan en relación con los Convenios internacionales pertinentes. En particular, para toda cuestión que se refiera a la aplicación del CTM 2006, deberá entenderse que el término «tripulación» hace referencia a «marino», tal como este se define en el CTM 2006.

(7)

Para toda cuestión regulada en la presente Directiva que guarde relación con la aplicación del CTM 2006, también respecto de los buques a los que no sea aplicable el Código internacional de gestión de la seguridad, las referencias de la Directiva 2009/16/CE, modificada por la presente Directiva, a «compañía» deben entenderse que significan «armador», tal como este se define en las disposiciones correspondientes del CTM 2006, ya que esta última definición se ajusta mejor a las necesidades específicas del CTM 2006.

(8)

Una parte sustancial de las normas del CTM 2006 se ha incorporado al Derecho de la Unión por medio de la Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (5), y de la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (6). Las normas del CTM 2006 que entran en el ámbito de la Directiva 2009/13/CE o de la Directiva 1999/63/CE deben ser aplicadas por los Estados miembros de conformidad con las mencionadas Directivas.

(9)

Por regla general, en ninguna circunstancia las medidas adoptadas para dar efecto a la presente Directiva podrán servir de justificación para que los Estados miembros reduzcan el nivel general de protección de los marinos que trabajen a bordo de los buques que naveguen con bandera de un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión aplicable en materia social.

(10)

El CTM 2006 contiene disposiciones de ejecución que definen las responsabilidades de los Estados que ejercen las obligaciones de control por el Estado rector del puerto. Con el fin de proteger la seguridad y evitar el falseamiento de la competencia, es necesario permitir a los Estados miembros que comprueben el cumplimiento de las disposiciones del CTM 2006 por todos los buques marítimos que hagan escala en sus puertos y fondeaderos, con independencia del Estado en que estén matriculados.

(11)

El control por el Estado rector del puerto se rige por la Directiva 2009/16/CE, que debe incorporar el CTM 2006 entre los Convenios cuya aplicación verifican las autoridades de los Estados miembros en los puertos de la Unión.

(12)

Cuando realicen inspecciones del Estado del puerto de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/16/CE, los Estados miembros deben tener en cuenta las disposiciones del CTM 2006, que estipulan que el certificado de trabajo marítimo y la declaración de cumplimiento de trabajo marítimo deberán ser aceptados como pruebas prima facie del cumplimiento de los requisitos del CTM 2006.

(13)

El Derecho de la Unión debe también reflejar los procedimientos establecidos en el CTM 2006 en lo que se refiere a la tramitación de quejas presentadas en tierra y relacionadas con los asuntos de los que trata el CTM 2006.

(14)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de la Directiva 2009/16/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución, para aplicar una metodología para la consideración de parámetros de riesgo genéricos relativos en particular al criterio del Estado de abanderamiento y al criterio de historial de la compañía, para garantizar condiciones uniformes relativas al ámbito de unas inspecciones más amplias, que comprendan las zonas de riesgo que han de cubrirse, para garantizar la aplicación uniforme de los procedimientos â seguir en las inspecciones de control y seguridad de los buques, para establecer un formato electrónico normalizado para la presentación de las quejas relacionadas con el CTM 2006, para aplicar procedimientos normalizados para la notificación de las anomalías aparentes por los prácticos y las autoridades u organismos portuarios y la notificación de las medidas consecutivas adoptadas por los Estados miembros, y para establecer las normas detalladas para la publicación de la información de compañías con un bajo y muy bajo grado de cumplimiento de la normativa, los criterios para la agregación de los datos pertinentes y la frecuencia de las actualizaciones. Se trata de un ejercicio muy técnico que deberá llevarse a cabo en el marco de los principios y criterios establecidos en esa Directiva. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (7).

(15)

Cuando el comité a que se refiere la presente Directiva no dictamine sobre el proyecto de acto de ejecución que presente la Comisión, esta no deberá adoptar actos de ejecución relativos a la metodología para la toma en consideración de parámetros de riesgo genéricos, en particular los criterios del Estado de abanderamiento y del historial de la compañía; a los informes de los pilotos y las autoridades u organismos portuarios, incluidos los procedimientos armonizados para la notificación de anomalías visibles por parte de los prácticos y autoridades u organismos portuarios y a las medidas de seguimiento adoptadas por los Estados miembros, así como a las modalidades de publicación de información sobre compañías con un rendimiento bajo o muy bajo.

(16)

Cuando establezca normas de ejecución, la Comisión debe tener específicamente en cuenta los conocimientos y la experiencia obtenidos con el uso del sistema de inspecciones en la Unión y basarse en la experiencia del Memorando de Acuerdo sobre el Control del Estado del Puerto firmado en París el 26 de enero de 1982 en su versión actualizada («MDA de París»).

(17)

Las normas de ejecución, incluidas las referencias a las instrucciones y orientaciones del MDA de París, no deben obstaculizar el ejercicio del juicio profesional de los inspectores o de la autoridad competente, ni la flexibilidad que establecen los artículos pertinentes de la Directiva 2009/16/CE.

(18)

La base de datos de inspecciones que contempla la Directiva 2009/16/CE debe adaptarse y desarrollarse en concordancia con las enmiendas que introduce dicha Directiva y/o de los cambios adoptados en el marco del MDA de París.

(19)

El MDA de París trata de eliminar la operación de buques que no cumplan la normativa, utilizando para ello un sistema armonizado de control por el Estado del puerto, que incluye la inspección coordinada de buques que hagan escala en puertos, incluidos los puertos de los Estados miembros, de la región del MDA de París. El objeto de dichas inspecciones es verificar que los buques cumplen las normas internacionales de seguridad, protección y medio ambiente, y que la gente de mar goza de condiciones de vida y de trabajo adecuadas, de conformidad con los Convenios internacionales vigentes. Al realizar las inspecciones y al hacer referencia a las instrucciones y directrices del MDA de París, se debe tener en cuenta que dichas instrucciones y directrices se han desarrollado y adoptado para garantizar la coherencia y orientar las inspecciones, con el fin de facilitar el mayor grado de convergencia posible.

(20)

La inspección de las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los marinos, así como de sus formaciones y cualificaciones, a fin de comprobar si cumplen los requisitos del CTM 2006, requiere un nivel apropiado de formación de los inspectores. La Agencia Europea de Seguridad Marítima y los Estados miembros deben impulsar la cuestión de la formación de inspectores a efectos de supervisión del cumplimiento del CTM 2006.

(21)

A fin de permitir que la Comisión actualice rápidamente los procedimientos pertinentes, contribuyendo con ello a conseguir unas condiciones de competencia más equitativas en el sector del transporte marítimo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con las modificaciones del anexo VI de la Directiva 2009/16/CE, que contiene la lista de las instrucciones adoptadas por el MDA de París, al objeto de que los procedimientos que sean aplicables y exigibles en el territorio de los Estados miembros sean similares a los acordados a nivel internacional y conformes a los Convenios aplicables. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluso con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(22)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(23)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/16/CE en consecuencia.

(24)

Conforme al artículo VIII, el CTM 2006 entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos 30 Miembros de la OIT que en conjunto posean como mínimo el 33 por ciento del arqueo bruto de la flota mercante mundial. Esta condición se cumplió el 20 de agosto de 2012, y el CTM entra en vigor el 20 de agosto de 2013.

(25)

La presente Directiva debe entrar en vigor en la misma fecha que el CTM 2006.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2009/16/CE

La Directiva 2009/16/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

se suprime la letra g),

ii)

se añaden los siguientes incisos:

«i)

el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (CTM 2006),

j)

el Convenio Internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, 2001 (AFS 2001),

k)

el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, de 2001 (Convenio Bunkers, 2001).»;

b)

se añaden los puntos siguientes:

«23)   «certificado de trabajo marítimo»: el certificado a que se refiere la regla 5.1.3 del CTM 2006;

24)   «declaración de conformidad laboral marítima»: la declaración a que se hace referencia en la regla 5.1.3 del CTM 2006.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«Todas las referencias de la presente Directiva a los Convenios, códigos internacionales y resoluciones, incluidas las relativas a certificados y otros documentos, se considerarán referencias a dichos Convenios, códigos internacionales y resoluciones en sus versiones actualizadas.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea Parte en un Convenio, los Estados miembros garantizarán que no se dé a dicho buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte en el Convenio. El buque en cuestión será objeto de una inspección más detallada con arreglo a los procedimientos establecidos por el MDA de París.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5.   Las medidas adoptadas para dar efecto a la presente Directiva no redundarán en la reducción del nivel general de protección de los marinos que se acojan al Derecho social de la Unión en los ámbitos en los que se aplique la presente Directiva, en comparación con la situación ya existente en cada Estado miembro. Al aplicar estas medidas, si la autoridad competente del Estado del puerto es sabedora de una clara violación del Derecho de la Unión a bordo de buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, dicha autoridad informará inmediatamente, con arreglo a la legislación y práctica nacionales, a las demás autoridades competentes que corresponda a fin de que emprendan a su vez actuaciones, en caso de que sea procedente.».

3)

En el artículo 8, se suprime el apartado 4.

4)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Se atribuyen a la Comisión competencias de ejecución a fin de aplicar una metodología para la consideración de parámetros de riesgo genérico particularmente en relación con los criterios del Estado de abanderamiento y los criterios del historial de la compañía previstos en las mismas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.».

5)

En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El alcance de la inspección ampliada, comprendidas las zonas de riesgo que han de cubrirse, figura en el anexo VII. La Comisión podrá adoptar normas de aplicación detalladas para garantizar condiciones uniformes a efectos de la aplicación del anexo VII. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.».

6)

En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá adoptar normas de aplicación detalladas para garantizar la aplicación uniforme de los procedimientos contemplados en el apartado 1 y de las comprobaciones de seguridad mencionadas en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.».

7)

En el artículo 17, se añaden los párrafos siguientes:

«Si, al cabo de una inspección más detallada, se determina que las condiciones de vida y de trabajo a bordo del buque no son conformes con los requisitos del CTM 2006, el inspector comunicará inmediatamente las deficiencias al capitán del buque, junto con los plazos establecidos para su rectificación.

En caso de que el inspector considere que tales deficiencias son significativas o si tienen relación con una posible queja en el marco del anexo V, parte A, punto 19, el inspector informará de las deficiencias a las organizaciones correspondientes de gente de mar y de armadores del Estado miembro en el que se ha llevado a cabo la inspección, y podrá:

a)

notificarlo a un representante del Estado de abanderamiento;

b)

facilitar la información pertinente a las autoridades competentes del siguiente puerto de escala.

Respecto a las cuestiones relativas al CTM 2006, el Estado miembro en el que se lleve a cabo la inspección tendrá derecho a remitir una copia del informe del inspector, acompañada de las respuestas recibidas de las autoridades competentes del Estado de abanderamiento dentro del plazo previsto, al Director General de la OIT con objeto de que se adopten las medidas que se consideren adecuadas y oportunas a fin de garantizar que se guarde un registro de tal información y que se ponga en conocimiento de las partes que puedan estar interesadas en hacer uso de los procedimientos de recurso pertinentes.».

8)

En el artículo 18, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«No deberá revelarse al capitán ni al armador del buque de que se trate la identidad del denunciante. El inspector adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de las quejas presentadas por la gente de mar, incluidas las destinadas a garantizar la confidencialidad durante cualquier interrogatorio que se efectúe a la gente de mar.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Procedimientos para quejas en tierra relacionadas con el CTM 2006

1.   Toda queja de un marino que alegue el incumplimiento de los requisitos del CTM 2006 (incluidos los derechos de los marinos) podrá ser formulada ante un inspector del puerto en el que haga escala el buque de dicho marino. En esos casos, el inspector deberá emprender una investigación inicial.

2.   Según proceda, y teniendo en cuenta la naturaleza de la queja, en el marco de la investigación inicial deberá estudiarse si se han seguido los procedimientos de tramitación de quejas a bordo establecidos a tenor de la Regla 5.1.5 del CTM 2006. El inspector también puede llevar a cabo una inspección más detallada de conformidad con el artículo 13 de la presente Directiva.

3.   Según proceda, el inspector deberá procurar que la queja se solucione a bordo del buque.

4.   En el caso de que la investigación o la inspección pongan de relieve una falta de conformidad que corresponda al ámbito de aplicación del artículo 19, se aplicarán las disposiciones de ese artículo.

5.   Cuando no sea aplicable el apartado 4 y una queja de un marino relacionada con asuntos regulados por el CTM 2006 no se haya solucionado a bordo del buque, el inspector notificará inmediatamente al Estado de abanderamiento, solicitando asesoramiento al mismo y la elaboración de un plan de acción correctivo en un plazo determinado. Un informe de toda inspección realizada se remitirá por vía electrónica a la base de datos de inspecciones a que se refiere el artículo 24.

6.   Cuando la queja no se haya solucionado tras haber procedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, el Estado del puerto transmitirá al Director General de la OIT una copia del informe del inspector. El informe irá acompañado de toda respuesta recibida de las autoridades competentes del Estado de abanderamiento dentro del plazo establecido. Se informará también al respecto a las organizaciones de gente de mar y de armadores correspondientes del Estado del puerto. Asimismo, el Estado del puerto deberá presentar periódicamente al Director General de la OIT estadísticas e información relativas a las quejas que se hayan resuelto.

Esa documentación se presenta a efectos de posibilitar que, con arreglo a las medidas que se consideren adecuadas y oportunas, se mantenga un registro de dichas estadísticas e información y se llame la atención sobre su existencia a las partes, incluidas las organizaciones de gente de mar y de armadores, que puedan estar interesadas en hacer uso de los procedimientos de recurso pertinentes.

7.   A fin de asegurar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, se otorgarán a la Comisión competencias de ejecución en relación con la creación de un formato electrónico y un procedimiento armonizados para la notificación de las medidas de seguimiento adoptadas por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.

8.   El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 18. El cuarto apartado del artículo 18 se aplicará asimismo a las quejas relativas a las materias que regula el CTM 2006.».

10)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Cuando las condiciones de vida y de trabajo a bordo sean manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o la protección de los marinos, o existan deficiencias que constituyan una infracción grave o recurrente de los requisitos del CTM 2006 (con inclusión de los derechos de la gente de mar, la autoridad competente del Estado rector del puerto en el que se efectúe la inspección del buque procederá a inmovilizarlo o a detener la operación en la cual se hayan observado las deficiencias.

No se levantará la inmovilización ni la detención de una operación hasta que se hayan resuelto esas deficiencias, o hasta que la autoridad competente haya aceptado un plan de acción destinado a rectificar las deficiencias y esté convencida de que dicho plan se llevará a la práctica con prontitud. Antes de aceptar un plan de acción, el inspector podrá consultar al Estado de abanderamiento.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En caso de inmovilización, la autoridad competente informará inmediatamente, por escrito e incluyendo el informe de inspección, a la administración del Estado de abanderamiento o, cuando ello no sea posible, al cónsul o, en su defecto, a la representación diplomática más próxima de dicho Estado, de todas las circunstancias en las que se estimó necesario intervenir. Además, cuando proceda, se informará también a los inspectores designados o a las organizaciones reconocidas responsables de la expedición de los certificados de clasificación o de los certificados reglamentarios de conformidad con los Convenios. Además, si se impide que el buque zarpe debido a una infracción grave o recurrente de los requisitos del CTM 2006 (incluida una vulneración de los derechos de los marinos), o porque las condiciones de vida y de trabajo a bordo sean manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o la protección de los marinos, la autoridad competente informará inmediatamente de ello al Estado de abanderamiento e invitará a estar presente, a ser posible, a un representante del mismo, y solicitará a dicho Estado de abanderamiento que responda dentro de un plazo determinado. La autoridad competente informará además inmediatamente a las organizaciones correspondientes de gente de mar y de armadores del Estado del puerto donde se haya realizado la inspección.».

11)

En el artículo 23, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Se atribuyen a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de medidas de aplicación del presente artículo, incluidos procedimientos armonizados para la notificación de las anomalías visibles por los prácticos y las autoridades u organismos portuarios y la notificación de las medidas consecutivas adoptadas por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.».

12)

En el artículo 27, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgan a la Comisión competencias de ejecución para establecer las modalidades de publicación de la información a que se hace referencia en el párrafo primero, los criterios de agregación de los datos pertinentes y la frecuencia de las actualizaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.».

13)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 30 bis

Actos delegados

Se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 ter en relación con las modificaciones del anexo VI encaminadas a añadir a la lista que figura en dicho anexo nuevas instrucciones relacionadas con el control por el Estado del puerto adoptadas por la Organización del MDA de París.

Artículo 30 ter

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 30 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de agosto de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 30 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 30 bis solo entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

14)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

Comitología

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), establecido por el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite dictamen sobre un proyecto de acto de ejecución que deba adoptarse con arreglo a lo dispuesto respectivamente en el artículo 10, apartado 3, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 27, apartado 2, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

15)

Queda derogado el artículo 32.

16)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Normas de ejecución

Al establecer, de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 31, apartado 3, las normas de ejecución a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, el artículo 14, apartado 4, el artículo 15, apartado 4, el artículo 18 bis, apartado 7, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 27, la Comisión velará de manera especial por que dichas normas tengan en cuenta los conocimientos y la experiencia adquiridos en el ámbito del sistema de inspección de la Unión y se apoyen en la experiencia del MDA de París.».

17)

En el anexo I, parte II, el punto 2B se modifica como sigue:

a)

el quinto guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

Los buques que hayan sido objeto de un informe o denuncia, incluidas las quejas formuladas en tierra por el capitán, un miembro de la tripulación o cualquier persona o entidad con interés legítimo en la seguridad de funcionamiento del buque, las condiciones de vida y de trabajo a bordo o la prevención de la contaminación, salvo que el Estado miembro de que se trate considere manifiestamente infundados dichos informes o denuncias.»;

b)

se añade el siguiente guión:

«—

Los buques para los que se haya acordado un plan de acción destinado a rectificar las deficiencias a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2 bis, pero cuya ejecución no haya sido supervisada por un inspector.».

18)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

los puntos 14, 15 y 16 se sustituyen por el texto siguiente:

«14.

Certificados médicos (véase el CTM 2006).

15.

Cuadro indicativo de la organización del trabajo a bordo (véanse el CTM 2006 y el STCW 78/95).

16.

Registros de las horas de trabajo y descanso de los marinos (véase el CTM 2006).»;

b)

se añaden los puntos siguientes:

«45.

Certificado de trabajo marítimo.

46.

Declaración de conformidad laboral marítima, partes I y II.

47.

Certificado internacional de sistemas antiincrustantes.

48.

Póliza de seguro u otra garantía financiera relativa a la responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos.».

19)

En el anexo V, parte A, se añaden los siguientes puntos:

«16.

Los documentos requeridos conforme al CTM 2006 no se presentan, no están en regla o su contenido es falso, o los documentos presentados no incluyen la información exigida en el CTM 2006, o no son válidos por otros motivos.

17.

Las condiciones de vida y de trabajo a bordo del buque no se ajustan a los requisitos del CTM 2006.

18.

Hay motivos fundados para creer que se ha cambiado el pabellón del buque con el fin de sustraerlo al cumplimiento de las disposiciones del CTM 2006.

19.

Existe una queja de que determinadas condiciones de vida y de trabajo a bordo del buque no se ajustan a los requisitos del CTM 2006.».

20)

El punto 3.10 del anexo X se modifica como sigue.

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Ámbitos regulados por el CTM 2006»;

b)

se añaden los puntos siguientes:

«8.

Condiciones a bordo manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o la protección de los marinos.

9.

La no conformidad con estos requisitos constituye una infracción grave o recurrente de los requisitos del CTM 2006 (incluida una vulneración de los derechos de la gente de mar) relativos a las condiciones de vida y de trabajo que tienen a bordo los marinos, tal como se establece en el certificado de trabajo marítimo y en la declaración de conformidad laboral marítima.».

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 21 de noviembre de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el 20 de agosto de 2013, fecha de entrada en vigor del CTM 2006.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO C 299 de 4.10.2012, p. 153.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de julio de 2013.

(3)  DO L 161 de 22.6.2007, p. 63.

(4)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

(5)  DO L 124 de 20.5.2009, p. 30.

(6)  DO L 167 de 2.7.1999, p. 33.

(7)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(8)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.».


14.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/8


DIRECTIVA 2013/40/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de agosto de 2013

relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los objetivos de la presente Directiva son aproximar las normas de Derecho penal de los Estados miembros en materia de ataques contra los sistemas de información, mediante el establecimiento de normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones aplicables, y mejorar la cooperación entre las autoridades competentes, incluida la policía y los demás servicios especializados encargados de la aplicación de la ley en los Estados miembros, así como los organismos especializados de la Unión, como Eurojust, Europol y su Centro Europeo contra la Ciberdelincuencia y la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA).

(2)

Los sistemas de información son un elemento esencial para la interacción política, social y económica en la Unión. La dependencia de este tipo de sistemas por parte de la sociedad es muy grande y sigue aumentando. El buen funcionamiento y la seguridad de estos sistemas en la Unión es clave para el desarrollo del mercado interior y de una economía competitiva e innovadora. Garantizar un adecuado nivel de protección de los sistemas de información debe formar parte de un marco general efectivo de medidas de prevención que acompañen a las respuestas del Derecho penal a la ciberdelincuencia.

(3)

Los ataques contra los sistemas de información y, en particular, los ataques vinculados a la delincuencia organizada, son una amenaza creciente en la Unión y en el resto del mundo, y cada vez preocupa más la posibilidad de ataques terroristas o de naturaleza política contra los sistemas de información que forman parte de las infraestructuras críticas de los Estados miembros y de la Unión. Esta situación pone en peligro la realización de una sociedad de la información segura y de un espacio de libertad, seguridad y justicia y exige, por tanto, una respuesta por parte de la Unión, así como una cooperación y coordinación reforzadas a escala internacional.

(4)

Existe en la Unión una serie de infraestructuras críticas cuya perturbación o destrucción tendría repercusiones transfronterizas importantes. De la necesidad de incrementar en la Unión la capacidad de protección de estas infraestructuras se desprende que las medidas contra los ataques informáticos deben complementarse con penas estrictas que reflejen la gravedad de tales ataques. Por «infraestructura crítica» se entiende un elemento, sistema o parte de este situado en los Estados miembros que es esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población, como las centrales eléctricas, las redes de transporte y las redes de los órganos de gobierno, y cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo en un Estado miembro al no poder mantener esas funciones.

(5)

Se comprueba una tendencia hacia ataques de gran escala cada vez más graves y recurrentes contra sistemas de información, que a menudo pueden ser críticos para los Estados miembros o para determinadas funciones del sector público o privado. Esta tendencia coincide con el desarrollo de métodos cada vez más sofisticados, como la creación y utilización de redes infectadas (botnets), que conllevan fases múltiples del acto delictivo, cada una de las cuales puede por sí sola constituir un grave peligro para el interés público. La presente Directiva tiene por objeto, entre otros, establecer sanciones para la fase en que se crea la red infectada, es decir, cuando se establece un control remoto sobre un número significativo de ordenadores infectándolos mediante programas nocivos a través de ataques informáticos dirigidos. Una vez establecida la red, los ordenadores infectados, que constituyen la red infectada, pueden activarse sin el conocimiento de los usuarios para realizar un ataque informático a gran escala, que en circunstancias normales puede causar daños graves, como menciona la presente Directiva. Los Estados miembros deben poder establecer qué constituyen daños graves de conformidad con su ordenamiento jurídico y práctica nacionales, tales como interrumpir los servicios del sistema de una importancia pública relevante, o causar importantes costes económicos o pérdidas de datos de carácter personal o de información sensible.

(6)

Los ciberataques a gran escala pueden causar graves perjuicios económicos, tanto por la paralización de los sistemas de información y de las comunicaciones como por la pérdida o alteración de información confidencial de importancia comercial o de otros datos. Debe prestarse especial atención a sensibilizar más a las pequeñas y medianas empresas innovadoras sobre las amenazas vinculadas con tales ataques y su vulnerabilidad ante los mismos, que les afectan debido a su mayor dependencia del correcto funcionamiento y de la disponibilidad de los sistemas de información y al hecho de que sus recursos para la seguridad de la información son, con frecuencia, limitados.

(7)

Es importante en esta materia disponer de definiciones comunes a fin de garantizar la aplicación coherente de la presente Directiva en los Estados miembros.

(8)

Es necesario llegar a un enfoque común respecto de los elementos constitutivos de las infracciones penales introduciendo las infracciones comunes de acceso ilegal a un sistema de información, de intromisión ilegal en el sistema, de intromisión ilegal en los datos y de interceptación ilegal.

(9)

La interceptación abarca, sin limitarse necesariamente a ello, la escucha, el seguimiento y el análisis del contenido de comunicaciones, así como la obtención del contenido de los datos bien directamente, mediante el acceso y recurso a ese sistema de información, o indirectamente, mediante el recurso a sistemas de escucha y grabación electrónicos por medios técnicos.

(10)

Los Estados miembros deben establecer sanciones para los ataques contra los sistemas de información. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben contemplar penas privativas de libertad o multas.

(11)

La presente Directiva establece penas al menos para los casos que no son de menor gravedad. Los Estados miembros deben poder determinar cuáles son los casos de menor gravedad de conformidad con su ordenamiento jurídico y práctica nacionales. Un caso puede considerarse de menor gravedad, por ejemplo, cuando el daño causado por la infracción o el riesgo que acarree para intereses públicos o privados, como la integridad de un sistema o datos informáticos, la integridad, derechos u otros intereses de una persona, resulte insignificante o sea de una índole tal que no resulte necesario imponer una pena dentro del umbral jurídico ni exigir responsabilidad penal.

(12)

La identificación y comunicación de las amenazas y los riesgos que plantean los ciberataques, así como las vulnerabilidades de los sistemas de información que les afectan, constituye un elemento pertinente para una prevención y respuesta eficaces frente a dichos ataques y para la mejora de la seguridad de los sistemas de información. Ofrecer incentivos a la comunicación de las insuficiencias en materia de seguridad podría contribuir a producir ese efecto. Los Estados miembros deben comprometerse a brindar oportunidades que permitan la detección y comunicación legales de las deficiencias en materia de seguridad.

(13)

Es conveniente establecer sanciones más severas cuando un ataque contra un sistema de información se comete en el contexto de una organización delictiva, tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (3), o cuando el ciberataque se realiza a gran escala y afecta a un número importante de sistemas de información, en particular cuando el ataque tiene por objeto crear una red infectada o si el ciberataque causa un daño grave, incluido cuando se lleva a cabo a través de una red infectada. Conviene también establecer sanciones más severas cuando el ataque se lleva a cabo contra una infraestructura crítica de los Estados miembros o de la Unión.

(14)

Otro elemento importante de un enfoque integrado contra la ciberdelincuencia es el establecimiento de medidas eficaces contra la usurpación de identidad y otras infracciones relacionadas con la identidad. Las necesidades inherentes a la actuación de la Unión relativa a este tipo de conducta delictiva podrían también ser tomadas en consideración en el contexto de la evaluación de la necesidad de un instrumento horizontal global de la Unión.

(15)

Las Conclusiones del Consejo de 27 y 28 de noviembre de 2008 indicaron que debía desarrollarse una nueva estrategia con los Estados miembros y la Comisión, teniendo en cuenta el contenido del Convenio del Consejo de Europa de 2001 sobre la ciberdelincuencia. Este Convenio es el marco jurídico de referencia para la lucha contra la ciberdelincuencia, incluidos los ataques contra los sistemas de información. La presente Directiva se basa en dicho Convenio. Debe considerarse como prioritario terminar cuanto antes el proceso de ratificación de dicho Convenio por todos los Estados miembros.

(16)

Dadas las diferentes formas en que pueden realizarse los ataques y la rápida evolución de los programas y equipos informáticos, la presente Directiva se refiere a los «instrumentos» que pueden utilizarse para cometer las infracciones enumeradas en la presente Directiva. Dichos instrumentos pueden ser programas informáticos maliciosos, incluidos los que permiten crear redes infectadas, que se utilizan para cometer ciberataques. Aun cuando uno de estos instrumentos sea adecuado o incluso especialmente adecuado para llevar a cabo las infracciones enumeradas en la presente Directiva, es posible que dicho instrumento fuera creado con fines legítimos. Teniendo en cuenta la necesidad de evitar la tipificación penal cuando estos instrumentos sean creados y comercializados con fines legítimos, como probar la fiabilidad de los productos de la tecnología de la información o la seguridad de los sistemas de información, además del requisito de intención general también debe cumplirse el requisito de que dichos instrumentos sean utilizados para cometer una o varias de las infracciones enumeradas en la presente Directiva.

(17)

La presente Directiva no establece responsabilidades penales cuando se cumplen los criterios objetivos de las infracciones enumeradas en la misma pero los actos se cometen sin propósito delictivo, por ejemplo cuando la persona de que se trate no sabía que el acceso no estaba autorizado o en caso de intervención autorizada o de protección de los sistemas de información, o cuando una empresa o un vendedor designen a una persona para probar la solidez de su sistema de seguridad. En el contexto de la presente Directiva, las obligaciones o los acuerdos contractuales tendentes a restringir el acceso a los sistemas de información en virtud de una política de usuarios o de las condiciones de prestación del servicio, así como los conflictos colectivos de trabajo en relación con el acceso a los sistemas de información de un empresario o con la utilización de los mismos con fines privados, no deben acarrear responsabilidad penal cuando se estime que el acceso en dichas circunstancias no está autorizado y, por tanto, constituye la única base para incoar una acción penal. La presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de acceder a la información, establecido en el Derecho nacional y de la Unión, pero al mismo tiempo no sirve de justificación para un acceso ilícito o arbitrario a la información.

(18)

Los ciberataques podrían verse facilitados por varias circunstancias, por ejemplo cuando el autor de los mismos tengan acceso, en el marco de su empleo, a los sistemas de seguridad inherentes a los sistemas de información afectados. En el contexto del Derecho nacional, estas circunstancias deben tenerse en cuenta, en su caso, en el transcurso del proceso penal.

(19)

Los Estados miembros deben prever en su derecho nacional las circunstancias agravantes, de conformidad con las normas aplicables establecidas por sus ordenamientos jurídicos en relación con dichas circunstancias. Deben velar por que esas circunstancias agravantes puedan ser conocidas por los jueces para que estos las tomen en consideración a la hora de dictar sentencia con respecto a los infractores. Se deja a la apreciación del juez evaluar dichas circunstancias junto con otros hechos del caso de que se trate.

(20)

La presente Directiva no se aplica a las condiciones para ejercer la competencia jurisdiccional sobre alguna de las infracciones contempladas en la misma, como una declaración de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o la denuncia del Estado en el que se cometió, o el no procesamiento del delincuente en el lugar donde se cometió la infracción.

(21)

En el contexto de la presente Directiva, los Estados y sus organismos públicos están plenamente obligados a garantizar el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, de conformidad con las obligaciones de la Unión e internacionales existentes.

(22)

La presente Directiva subraya la importancia de redes, tales como la red de puntos de contacto del G8 o la del Consejo de Europa, disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Dichos puntos de contacto han de poder prestar asistencia efectiva, facilitando así, por ejemplo, el intercambio de la información relevante disponible o prestando asesoramiento técnico o información jurídica en el marco de investigaciones o procedimientos relativos a infracciones penales relacionadas con sistemas de información y de datos asociados que impliquen al Estado miembro solicitante. Para garantizar el buen funcionamiento de las redes, cada punto de contacto debe ser capaz de comunicarse de forma rápida con el punto de contacto de otro Estado miembro con el apoyo, entre otras cosas, de personal formado y equipado. Dada la velocidad a la que pueden realizarse los ciberataques a gran escala, todos los Estados miembros deben responder con prontitud a las solicitudes urgentes procedentes de dicha red de puntos de contacto. En tales casos, puede resultar conveniente que la solicitud de información vaya acompañada de contacto telefónico, a fin de garantizar que el Estado miembro que recibe la solicitud pueda tramitarla rápidamente y que se facilite una respuesta al respecto en el plazo de ocho horas.

(23)

La cooperación entre las autoridades públicas por un lado y el sector privado y la sociedad civil por otro es de gran importancia para evitar y combatir los ataques contra los sistemas de información. Es necesario fomentar y mejorar la cooperación entre los proveedores de servicios, los productores, los servicios encargados de la aplicación de la ley y las autoridades judiciales, dentro del pleno respeto del Estado de Derecho. Dicha cooperación podría incluir el apoyo prestado por los proveedores de servicios al contribuir a mantener posibles pruebas, a proporcionar elementos que ayuden a identificar a los infractores y, en última instancia, a cerrar, total o parcialmente, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, los sistemas de información o la supresión de las funciones que hayan creado una situación de peligro o se hayan utilizado con fines ilegales. Asimismo, los Estados miembros deben tomar en consideración el establecimiento de redes de cooperación y asociación con los proveedores de servicios y los productores para intercambiar información relativa a las infracciones en el marco de aplicación de la presente Directiva.

(24)

Es necesario recopilar datos comparables sobre las infracciones a las que se refiere la presente Directiva. Los datos relevantes deben ponerse a disposición de los organismos especializados competentes de la Unión, como Europol y la ENISA, teniendo en cuenta sus cometidos y necesidades en materia de información, a fin de obtener una visión más completa del problema de la ciberdelincuencia y de la seguridad de la red y de la información a escala de la Unión, y contribuir así a la formulación de unas respuestas más eficaces. Los Estados miembros deben facilitar a Europol y a su Centro Europeo de Ciberdelincuencia información relativa al modo de actuación de los infractores a fin de llevar a cabo evaluaciones de las amenazas y análisis estratégicos de la ciberdelincuencia, de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (4). Facilitar información puede ayudar a comprender mejor las amenazas presentes y futuras, y contribuir así a tomar decisiones de forma más adecuada y específica para combatir y prevenir los ataques contra los sistemas de información.

(25)

La Comisión debe presentar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y formular las propuestas legislativas necesarias que puedan llevar a ampliar su ámbito de aplicación, teniendo en cuenta la evolución que se produzca en el campo de la ciberdelincuencia. En dicha evolución podrían figurar las innovaciones tecnológicas que permitan, por ejemplo, una represión más eficaz en el ámbito de los ataques contra los sistemas de información, o que faciliten la prevención o reduzcan al máximo la incidencia de dichos ataques. A tal fin, la Comisión debe tener en cuenta los análisis y los informes disponibles realizados por las instancias pertinentes y, en particular, por Europol y ENISA.

(26)

Para combatir eficazmente la ciberdelincuencia, debe aumentarse la capacidad de adaptación de los sistemas de información mediante la adopción de las medidas adecuadas para protegerlos de manera más eficaz contra los ataques que les afecten. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para proteger los sistemas de información que constituyen las infraestructuras críticas de los ciberataques, entre las cuales deben tomar en consideración las medidas tendentes a proteger sus sistemas de información y los datos asociados. Garantizar un nivel adecuado de protección y seguridad de los sistemas de información por personas jurídicas, por ejemplo en conexión con la facilitación de servicios de comunicación disponibles de forma electrónica de conformidad con la legislación de la Unión sobre la privacidad, la comunicación electrónica y la protección de datos, constituye una parte esencial de un planteamiento global para contrarrestar eficazmente la ciberdelincuencia. Deben preverse unos niveles adecuados de protección contra las amenazas y vulnerabilidades que puedan identificarse de forma razonable, teniendo en cuenta los conocimientos más recientes sobre sectores específicos y las situaciones concretas de tratamiento de datos. El coste y la carga que representa dicha protección deben ser proporcionados a los daños probables que podría causar un ciberataque a las personas afectadas. Se alienta a los Estados miembros a que establezcan las medidas pertinentes que acarreen responsabilidades en el contexto de su Derecho nacional en aquellos casos en que una persona jurídica no haya previsto claramente un nivel apropiado de protección frente a ciberataques.

(27)

Las diferencias y divergencias significativas que existen entre las legislaciones y los procesos penales de los Estados miembros en este ámbito pueden dificultar la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo y complicar la cooperación policial y judicial efectiva en este ámbito. La naturaleza transnacional y transfronteriza de los modernos sistemas de información significa que los ataques suelen revestir un carácter transfronterizo, lo que plantea la necesidad urgente de proseguir la aproximación del Derecho penal en este ámbito. Por otra parte, la coordinación del enjuiciamiento de los casos de ataques contra los sistemas de información debe facilitarse mediante la adecuada puesta en marcha y aplicación de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (5). Los Estados miembros, en cooperación con la Unión, deben intentar también mejorar la cooperación internacional en lo relativo a la seguridad de los sistemas de información, de las redes de ordenadores y de los datos que estos albergan. En los acuerdos internacionales relativos al intercambio de datos debe tomarse debidamente en consideración la seguridad de la transferencia de datos y del almacenamiento de los mismos.

(28)

Una mayor cooperación entre los servicios encargados de la aplicación de la ley y las autoridades judiciales competentes en la Unión es fundamental para combatir eficazmente la ciberdelincuencia. En este sentido, deben intensificarse los esfuerzos por ofrecer una adecuada formación a las autoridades competentes con vistas a mejorar la comprensión de la ciberdelincuencia y de sus repercusiones, y por promover la cooperación y el intercambio de las mejores prácticas a través, por ejemplo, de los organismos especializados competentes de la Unión. La formación debe estar dirigida, entre otras cosas, a sensibilizar más sobre los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, los posibles retos de tipo jurídico y técnico de las investigaciones penales y el reparto de competencias entre las autoridades nacionales competentes.

(29)

La presente Directiva respeta los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluida la protección de datos de carácter personal, el derecho a la privacidad, la libertad de expresión e información, el derecho a un juicio equitativo, la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, así como los principios de legalidad y proporcionalidad de las infracciones penales y las sanciones. En especial, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de dichos derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia.

(30)

La protección de los datos de carácter personal es un derecho fundamental conforme al artículo 16, apartado 1, del TFUE y al artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por ello, todo tratamiento de datos de carácter personal efectuado en el contexto de la aplicación de la presente Directiva debe cumplir plenamente el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos.

(31)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(32)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ello ni sujeta a su aplicación.

(33)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar que los ataques contra los sistemas de información sean castigados en todos los Estados miembros con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, y mejorar y fomentar la cooperación judicial entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y que, por consiguiente, debido a sus dimensiones o efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34)

La presente Directiva tiene la finalidad de modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (6). Dado que las modificaciones necesarias son importantes, tanto por número como por su naturaleza, la Decisión marco 2005/222/JAI debe, en aras de la claridad, ser sustituida en su totalidad en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y a las sanciones aplicables en el ámbito de los ataques contra los sistemas de información. También tiene por objeto facilitar la prevención de dichas infracciones y la mejora de la cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «sistema de información»: todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por dicho aparato o grupo de aparatos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento;

b)   «datos informáticos»: toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de información, incluidos los programas que sirven para hacer que dicho sistema de información realice una función;

c)   «persona jurídica»: toda entidad a la cual el derecho vigente reconoce este estatuto, salvo los Estados y otros organismos públicos que ejercen prerrogativas públicas y las organizaciones internacionales de carácter público;

d)   «sin autorización»: un comportamiento al que se refiere la presente Directiva, incluido el acceso, la interferencia o la interceptación, que no haya sido autorizado por el propietario u otro titular del derecho sobre el sistema o parte del mismo o no permitido por el Derecho nacional.

Artículo 3

Acceso ilegal a los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando haya sido realizado intencionalmente, el acceso sin autorización al conjunto o a una parte de un sistema de información sea sancionable como infracción penal cuando se haya cometido con violación de una medida de seguridad, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Artículo 4

Interferencia ilegal en los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la obstaculización o la interrupción significativas del funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Artículo 5

Interferencia ilegal en los datos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos informáticos contenidos en un sistema de información, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Artículo 6

Interceptación ilegal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la interceptación, por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos informáticos hacia, desde o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de un sistema de información que contenga dichos datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Artículo 7

Instrumentos utilizados para cometer las infracciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la producción intencional, venta, adquisición para el uso, importación, distribución u otra forma de puesta a disposición de los siguientes instrumentos, sin autorización y con la intención de que sean utilizados con el fin de cometer cualquiera de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 6, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad:

a)

un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer una infracción de las mencionadas en los artículos 3 a 6;

b)

una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

Artículo 8

Inducción, complicidad y tentativa

1.   Los Estados miembros garantizarán que la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7 sean sancionables como infracciones penales.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 4 y 5 sea sancionable como infracción penal.

Artículo 9

Sanciones

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8 se castiguen con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7 se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se hayan cometido intencionalmente, siempre que hayan afectado a un número significativo de sistemas de información o cuando para cometerlas se haya utilizado uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 7, las infracciones mencionadas en los artículos 4 y 5, se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos tres años.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 4 y 5 se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos cinco años cuando:

a)

se cometan en el contexto de una organización delictiva con arreglo a la Decisión marco 2008/841/JAI, con independencia del nivel de la sanción que se establezca en la misma;

b)

causen daños graves, o

c)

se cometan contra el sistema de información de una infraestructura crítica.

5.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las infracciones a que se refieren los artículos 4 y 5 sean cometidas utilizando ilícitamente datos de carácter personal de otra persona con la finalidad de ganar la confianza de un tercero, causando así daños al propietario legítimo de la identidad, ello pueda ser considerado, de conformidad con el Derecho nacional, como circunstancia agravante, a menos que tal circunstancia ya esté contemplada en otra infracción que sea sancionable con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 10

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8 cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a)

el poder de representación de dicha persona jurídica, o

b)

la capacidad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c)

la capacidad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya permitido que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8 en beneficio de esa persona jurídica.

3.   La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8.

Artículo 11

Sanciones contra las personas jurídicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y entre las que podrán incluir otras sanciones como:

a)

exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b)

inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

c)

vigilancia judicial;

d)

medida judicial de liquidación;

e)

cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 12

Competencia

1.   Los Estados miembros establecerán su competencia respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8, cuando la infracción se haya cometido:

a)

total o parcialmente en su territorio, o

b)

por uno de sus nacionales, al menos cuando el acto constituya una infracción penal en el lugar en el que fue cometido.

2.   Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), cada Estado miembro garantizará que se incluyan en la misma los casos en que:

a)

el autor cometa la infracción estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no contra un sistema de información situado en su territorio, o

b)

la infracción se cometa contra un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el autor cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan establecer competencias en relación con infracciones contempladas en los artículos 3 a 8 y cometidas fuera de su territorio, incluyendo cuando:

a)

el autor tenga su residencia habitual en su territorio, o

b)

la infracción se cometa en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.

Artículo 13

Intercambio de información

1.   A efectos del intercambio de información sobre las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8, los Estados miembros garantizarán que tienen un punto de contacto nacional operativo y harán uso de la red existente de puntos de contacto operativos disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Los Estados miembros también se asegurarán de que cuentan con procedimientos para que, en caso de solicitud de ayuda urgente, la autoridad competente pueda indicar en un plazo máximo de ocho horas a partir de la recepción de la solicitud de ayuda si la misma será atendida, y la forma y el plazo aproximado en que lo será.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión su punto de contacto a que hace referencia el apartado 1. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros y a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de canales de información adecuados a fin de facilitar sin demora indebida a las autoridades nacionales competentes información relativa a las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 6.

Artículo 14

Seguimiento y estadísticas

1.   Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema para la recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos sobre las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7.

2.   Los datos estadísticos mencionados en el apartado 1 se referirán, como mínimo, a los datos existentes sobre el número de infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7 que han sido registrados por los Estados miembros y al número de personas procesadas y condenadas por las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7.

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos recogidos con arreglo al presente artículo. La Comisión garantizará la publicación de una revisión consolidada de sus informes estadísticos y su presentación a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.

Artículo 15

Sustitución de la Decisión marco 2005/222/JAI

Queda sustituida, en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, la Decisión marco 2005/222/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de transposición de dicha Decisión marco al Derecho nacional.

En relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2005/222/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 16

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 4 de septiembre de 2015.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las medidas por las que incorporen a su ordenamiento jurídico nacional las obligaciones que les impone la presente Directiva.

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. La forma en la que se haga dicha referencia la determinarán los Estados miembros.

Artículo 17

Informes

A más tardar el 4 de septiembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, junto con las propuestas legislativas que resulten procedentes. La Comisión deberá también tener en cuenta el progreso técnico y jurídico en el ámbito de la ciberdelincuencia, especialmente en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 130.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de julio de 2013.

(3)  DO L 300 de 11.11.2008, p. 42.

(4)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(5)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.

(6)  DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.


DECISIONES

14.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/15


DECISIÓN No 778/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de agosto de 2013

por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 26 de junio de 2013 (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las relaciones entre Georgia y la Unión Europea se están desarrollando en el marco de la Política Europea de Vecindad. En 2006, la Comunidad y Georgia acordaron un plan de acción en el marco de la Política Europea de Vecindad en el que se definían las prioridades a medio plazo de las relaciones UE-Georgia. En 2010, la Unión y Georgia iniciaron la negociación de un Acuerdo de Asociación que se prevé que sustituya al actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación (2) UE-Georgia. El marco de las relaciones UE-Georgia se ha visto fortalecido, además, por la Iniciativa de Asociación Oriental, de reciente implantación.

(2)

El Consejo Europeo extraordinario de 1 de septiembre de 2008 ratificó la voluntad de la Unión de fortalecer las relaciones UE-Georgia tras el conflicto armado que tuvo lugar en agosto de 2008 entre Georgia y la Federación de Rusia.

(3)

La economía georgiana ha resultado afectada por la crisis financiera internacional desde el tercer trimestre de 2008, dando lugar a efectos como una caída de la producción, una disminución de los ingresos fiscales y un incremento de las necesidades de financiación exterior.

(4)

En la Conferencia Internacional de Donantes de 22 de octubre de 2008, la comunidad internacional se comprometió a apoyar la recuperación económica de Georgia con arreglo a la evaluación conjunta de necesidades llevada a cabo por las Naciones Unidas y el Banco Mundial.

(5)

La Unión anunció que proporcionaría una ayuda financiera a Georgia por un importe máximo de 500 millones EUR.

(6)

La recuperación y estabilización económica de Georgia está respaldada por la ayuda financiera procedente del Fondo Monetario Internacional (FMI). En septiembre de 2008, las autoridades georgianas celebraron con el FMI un acuerdo de derechos de giro por importe de 750 millones USD en apoyo de la economía del país, con el fin de efectuar los ajustes necesarios habida cuenta de la crisis financiera.

(7)

A raíz de un nuevo deterioro de la situación económica de Georgia y de la necesidad de revisar las hipótesis económicas subyacentes tras el programa del FMI, y teniendo en cuenta el aumento de las necesidades de financiación exterior de Georgia, Georgia y el FMI llegaron a un acuerdo, aprobado en agosto de 2009 por la Junta de Gobernadores del FMI, para aumentar en 424 millones USD el préstamo en el marco del acuerdo de derechos de giro.

(8)

La Unión aportó con respecto a 2010 y 2012 subvenciones al presupuesto de Georgia con cargo al presupuesto del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (IEVA) por 24 millones EUR anuales de media.

(9)

En vista del deterioro de la situación y las perspectivas de su economía, Georgia ha solicitado ayuda macrofinanciera de la Unión.

(10)

Habida cuenta de que todavía queda un déficit de financiación residual en la balanza de pagos de Georgia, se considera que una ayuda macrofinanciera constituye una respuesta adecuada a la solicitud de Georgia en las excepcionales circunstancias actuales, a fin de apoyar la estabilización económica junto con el actual programa del FMI.

(11)

La ayuda macrofinanciera de la Unión que debe proporcionarse a Georgia («ayuda macrofinanciera de la Unión») no debe limitarse a complementar los programas y recursos del FMI y el Banco Mundial, sino que ha de garantizar el valor añadido de la participación de la Unión.

(12)

La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera de la Unión sea coherente en cuanto a la forma jurídica y el fondo con las medidas adoptadas en los distintos ámbitos de la acción exterior y con aquellas otras políticas de la Unión que sean pertinentes.

(13)

Los objetivos específicos de la ayuda macrofinanciera de la Unión deben reforzar la eficiencia, la transparencia y la responsabilidad. Estos objetivos serán controlados periódicamente por la Comisión.

(14)

Las condiciones para la concesión de la ayuda macrofinanciera de la Unión deben reflejar los principios y objetivos clave de la política de la Unión con respecto a Georgia.

(15)

Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión ligados a la ayuda macrofinanciera de la Unión, es necesario que Georgia adopte medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra irregularidad en relación con dicha ayuda. Es necesario asimismo que la Comisión establezca verificaciones adecuadas y que el Tribunal de Cuentas efectúe las auditorías correspondientes.

(16)

El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión se realiza sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria de la Unión.

(17)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser gestionada por la Comisión. A fin de garantizar que el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Financiero puedan hacer un seguimiento de la aplicación de la presente Decisión, la Comisión les informará periódicamente de la evolución de la situación de la ayuda macrofinanciera de la Unión, facilitándoles la documentación correspondiente.

(18)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (3).

(19)

En este contexto, se recuerda que de conformidad con dicho Reglamento debe aplicarse por regla general el procedimiento consultivo a todos los casos, salvo a aquellos para los que el propio Reglamento disponga otra cosa. Habida cuenta del impacto potencialmente importante de las operaciones que superen el umbral de 90 millones EUR, conviene que el procedimiento de examen se emplee para dichas operaciones. Habida cuenta del importe de la ayuda macrofianciera de la Unión a Georgia, debe aplicarse el procedimiento consultivo para la adopción del Memorando de Entendimiento, o para reducir, suspender o cancelar la ayuda.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Unión pondrá a disposición de Georgia una ayuda macrofinanciera por un importe máximo de 46 millones EUR, con vistas a apoyar la estabilización económica del país, y cubrir las necesidades de su balanza de pagos, definidas en el programa actual del FMI. De esta cantidad máxima, 23 millones EUR se aportarán en forma de subvenciones y otros 23 millones EUR en forma de préstamos. El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión estará supeditado a la aprobación del presupuesto de la Unión para 2013 por la autoridad presupuestaria.

2.   La Comisión estará facultada para tomar prestados los recursos necesarios en nombre de la Unión a fin de financiar el componente de préstamos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. El préstamo tendrá un período de vencimiento máximo de quince años.

3.   El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión será gestionado por la Comisión de conformidad con los acuerdos o protocolos firmados entre el FMI y Georgia y con los principios y objetivos clave de la reforma económica establecidos en el Acuerdo de Asociación y Cooperación entre la Unión y Georgia. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Financiero de la evolución en la gestión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, facilitándoles la documentación correspondiente.

4.   La ayuda macrofinanciera de la Unión estará disponible durante un período de dos años y seis meses a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Memorando de Entendimiento a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1.

Artículo 2

1.   La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 6, apartado 2, un Memorando de Entendimiento que contendrá las condiciones financieras y de política económica a las que esté sometida la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluido un calendario para el cumplimiento de dichas condiciones. Las condiciones financieras y de política económica establecidas en el Memorando de Entendimiento serán compatibles con los acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3. Estas condiciones tendrán por objeto, en particular, reforzar la eficiencia, la transparencia y la obligación de rendir cuentas de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluidos los sistemas de gestión de las finanzas públicas de Georgia. Corresponderá a la Comisión supervisar periódicamente los progresos en la consecución de estos objetivos. Las condiciones financieras pormenorizadas de la ayuda macrofinanciera de la Unión se establecerán en el Acuerdo de Subvención y el Acuerdo de Préstamo que concierten la Comisión y las autoridades de Georgia.

2.   Durante la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión supervisará la solidez de las disposiciones financieras, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Georgia que resulten pertinentes a efectos de dicha ayuda, así como el cumplimiento por Georgia del calendario acordado.

3.   La Comisión verificará periódicamente que las medidas de política económica de Georgia son compatibles con los objetivos de la ayuda macrofinanciera de la Unión y que las condiciones acordadas en materia de política económica se cumplen satisfactoriamente. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el FMI y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Comité Económico y Financiero.

Artículo 3

1.   Sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 2, la Comisión pondrá a disposición la ayuda macrofinanciera de la Unión en dos tramos, cada uno de ellos consistente en un elemento de subvención y un elemento de préstamo. La cuantía de cada tramo se determinará en el Memorando de Entendimiento.

2.   La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen satisfactoriamente las condiciones financieras y de política económica acordadas en el Memorando de Entendimiento. El desembolso del segundo tramo no tendrá lugar antes de tres meses después del desembolso del primero.

3.   Los fondos de la Unión se pagarán al Banco Nacional de Georgia. A reserva de lo que se disponga en el Memorando de Entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán pagarse al Tesoro Público de Georgia, en calidad de beneficiario final.

Artículo 4

1.   Las operaciones de empréstito y de préstamo relativas al componente de préstamo de la ayuda macrofinanciera de la Unión se efectuarán en euros aplicando la misma fecha de valor y no expondrán a la Unión a ninguna transformación de vencimientos, riesgos de tipo de cambio o de interés ni a otro tipo de riesgo comercial.

2.   La Comisión tomará, a petición de Georgia, las medidas necesarias para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones del préstamo, así como de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito de la Comisión.

3.   Cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo, y a petición de Georgia, la Comisión podrá refinanciar la totalidad o una parte de su préstamo inicial o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 y no tendrán como consecuencia la ampliación del plazo de vencimiento medio del préstamo afectado ni el aumento del importe de capital pendiente en la fecha de refinanciación o reestructuración.

4.   Todos los gastos en que incurra la Unión relativos a las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión serán soportados por Georgia.

5.   La Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Financiero de la evolución de las operaciones a que se refieren los apartados 2 y 3.

Artículo 5

La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (4), y sus normas de desarrollo (5). En particular, el Memorando de Entendimiento, el Acuerdo de Préstamo y el Acuerdo de Subvención que se concertarán con las autoridades de Georgia definirán las medidas específicas que habrá de adoptar Georgia respecto a la prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y otras irregularidades que afecten a la ayuda macrofinanciera de la Unión. A fin de asegurar una mayor transparencia en la gestión y el desembolso de los fondos, el Memorando de entendimiento, el Acuerdo de Préstamo y el Acuerdo de Subvención preverán asimismo verificaciones, incluidas inspecciones y verificaciones in situ por parte de la Comisión, en particular, a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Estos documentos preverán también auditorías por parte del Tribunal de Cuentas, que se efectuarán, cuando proceda, in situ.

Artículo 6

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 7

1.   El 30 de junio de cada año, a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión en el año natural anterior, incluida una evaluación de la misma. El informe indicará la relación entre las condiciones financieras y de política económica establecidas en el Memorando de Entendimiento, la evolución económica y presupuestaria en curso en Georgia y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda macrofinanciera de la Unión.

2.   A más tardar dos años después de la expiración del período de disponibilidad mencionado en el artículo 1, apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2011 (DO C 377 E de 7.12.2012, p. 211) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de mayo de 2012 (DO C 291 E de 27.9.2012, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de julio de 2013.

(2)  Acuerdo de Colaboración y de Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 205 de 4.8.1999, p. 3).

(3)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(4)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(5)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).


Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo, adoptada conjuntamente con la Decisión por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia

El Parlamento Europeo y el Consejo:

Concuerdan en que la adopción de la decisión por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia debe considerarse en el contexto más amplio de la necesidad de adoptar un marco que vele por la adopción de decisiones acertadas y eficaces en relación con la prestación de ayuda macrofinanciera a terceros países;

Concuerdan en que la adopción de decisiones sobre las futuras operaciones en materia de ayuda macrofinanciera debe basarse en las consideraciones y principios que figuran a continuación, relativos a la concesión de ayuda macrofinanciera de la Unión a terceros países y territorios que puedan acogerse a dicha ayuda, sin perjuicio del derecho de iniciativa legislativa y de la forma jurídica que pudiera adoptar un futuro instrumento que formalice estas consideraciones y principios;

Se comprometen a reflejar en su totalidad estas consideraciones y principios en las futuras decisiones individuales relativas a la concesión de ayuda macrofinanciera de la Unión.

PARTE A —   CONSIDERACIONES

1)

La Unión aporta un volumen muy importante de ayuda económica, financiera y técnica a terceros países. La ayuda macrofinanciera que facilita la Unión (en lo sucesivo, «ayuda macrofinanciera») ha demostrado ser un eficaz instrumento para la estabilización económica de los países y territorios que se benefician de esta ayuda y un potente impulsor de sus reformas estructurales. De acuerdo con la política general con respecto a los países candidatos, países candidatos potenciales y países vecinos, la Unión debe poder prestar ayuda macrofinanciera a esos países para crear una zona de estabilidad, seguridad y prosperidad compartidas.

2)

La ayuda macrofinanciera a terceros países debe basarse en las decisiones ad hoc que adoptan el Parlamento Europeo y el Consejo específicamente para cada país. Estos principios tienen como objetivo mejorar la eficiencia y la eficacia del proceso de toma de decisiones que conduce a este tipo de decisiones y a su aplicación y fortalecer la puesta en práctica por parte del beneficiario de las condiciones políticas previas para la concesión de ayuda macrofinanciera y mejorar la transparencia y el control democrático de dicha ayuda.

3)

En su Resolución de 3 de junio de 2003 sobre la ejecución de la ayuda macrofinanciera a países terceros, el Parlamento Europeo instaba a la adopción de un reglamento marco para esa ayuda a fin de agilizar el proceso de toma de decisiones y de dotar a este instrumento financiero de una base formal y transparente.

4)

En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2002, el Consejo estableció un catálogo de criterios (los llamados «criterios de Genval») para orientar las operaciones de ayuda macrofinanciera. Resulta oportuno actualizar y aclarar estos criterios, en particular los criterios para determinar la forma apropiada de ayuda (préstamo, subvención o combinación de ambos).

5)

Estos principios deben permitir a la Unión la puesta a disposición rápidamente de la ayuda macrofinanciera, en particular cuando las circunstancias exijan una acción inmediata y el refuerzo de la claridad y de la transparencia de los criterios aplicables a la ejecución de la ayuda macrofinanciera.

6)

La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera esté en sintonía con los principios, objetivos y medidas más importantes que se hayan establecido en los diferentes ámbitos de la acción exterior de la Unión y en sus otras políticas aquí pertinentes.

7)

La ayuda macrofinanciera debe apoyar la política exterior de la Unión. Los servicios de la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) deben colaborar estrechamente en todas las fases de la operación de ayuda macrofinanciera con el fin de coordinar y garantizar la coherencia de la política exterior de la Unión.

8)

La ayuda macrofinanciera debe apoyar el compromiso de los beneficiarios con los valores comunes que comparte la Unión —incluidos los de la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, el respeto de los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza—, así como con los principios de un comercio abierto, reglamentado y justo.

9)

Para la concesión de toda ayuda macrofinanciera, debe ser condición previa indispensable que el país que pueda optar a la ayuda respete unos mecanismos democráticos efectivos, incluido un sistema parlamentario multipartidista, y que respete el Estado de Derecho y los derechos humanos. Estos objetivos han de ser controlados periódicamente por la Comisión.

10)

Entre los objetivos específicos que ha de perseguir cada decisión en materia de ayuda macrofinanciera debe figurar el fortalecimiento de la eficacia, transparencia y responsabilidad de la gestión que se haga de las finanzas públicas en los países beneficiarios. La Comisión tiene que realizar un seguimiento regular del cumplimiento de esos objetivos.

11)

El objetivo de la ayuda macroeconómica debe ser apoyar el restablecimiento de la sostenibilidad de la situación financiera externa de los terceros países y territorios que se enfrenten a dificultades en materia de divisas extranjeras y de financiación exterior. La ayuda macrofinanciera no debe proporcionarse para prestar apoyo financiero periódico ni debe tener como objetivo principal el apoyo al desarrollo económico y social de los beneficiarios.

12)

La ayuda macrofinanciera debe ser complementaria a los recursos facilitados por el Fondo Monetario Internacional (FMI) y por otras instituciones financieras multilaterales y la carga que representa debe repartirse equitativamente entre otros donantes y la Unión. La ayuda, además, debe garantizar el valor añadido que representa la participación de la Unión.

13)

Para asegurar que los intereses financieros de la Unión en relación con la ayuda macrofinanciera se protegen eficazmente, los beneficiarios deben adoptar medidas pertinentes en materia de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier tipo de irregularidad en relación con esta ayuda, y conviene establecer que la Comisión realice verificaciones y el Tribunal de Cuentas auditorías.

14)

La elección del procedimiento para la adopción de los memorandos de acuerdo debe decidirse de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento (UE) no 182/2011. En este contexto, debe aplicarse, por regla general, el procedimiento consultivo, pero, teniendo en cuenta el impacto potencialmente importante de las operaciones por un importe superior a los umbrales establecidos en la parte B, es conveniente que para estas operaciones se utilice el procedimiento de examen.

PARTE B —   PRINCIPIOS

1.   Objetivo de la ayuda

a)

La ayuda macrofinanciera debe ser un instrumento financiero excepcional por el que se preste un apoyo, no vinculado ni asignado, a la balanza de pagos de los terceros países y territorios que puedan optar a ella. Su objetivo debe ser restablecer la sostenibilidad de la situación financiera externa de los países y territorios que puedan optar a la ayuda y que se enfrentan a dificultades en materia de financiación exterior. Deberá respaldar la aplicación de un programa de políticas que contenga medidas decididas en materia de ajuste y de reforma estructural cuyo objetivo sea la mejora de la posición de la balanza de pagos, en particular durante el período que cubra el programa, y reforzar la aplicación de los acuerdos y programas pertinentes con la Unión.

b)

La concesión de la ayuda macrofinanciera debe estar supeditada a la existencia de un déficit de financiación exterior residual de carácter significativo fijado por la Comisión en cooperación con las instituciones financieras multilaterales que supere los recursos facilitados por el FMI y otras instituciones financieras, pese a la aplicación de vigorosos programas de estabilización y reforma económica por parte del país o territorio en cuestión.

c)

La ayuda macrofinanciera debe tener carácter coyuntural y concluir tan pronto como se haya restablecido la sostenibilidad de la situación financiera externa del país beneficiario.

2.   Países y territorios que pueden optar a la ayuda

Los terceros países y territorios que pueden optar a la ayuda macrofinanciera deben ser:

países candidatos y candidatos potenciales,

países y territorios cubiertos por la política europea de vecindad,

en casos excepcionales y debidamente justificados, otros terceros países que desempeñen un papel determinante en la estabilidad regional, de importancia estratégica para la Unión, y próximos a la Unión desde el punto de vista político, económico y geográfico.

3.   Forma de la ayuda

a)

La ayuda macrofinanciera debe adoptar la forma de préstamo. En casos excepcionales, no obstante, la ayuda puede ser proporcionada en forma de subvención o de combinación entre préstamo y subvención. Al determinar la proporción adecuada de un posible componente de subvención, la Comisión, al elaborar su propuesta, debe tener en cuenta el nivel de desarrollo económico del beneficiario, calculado teniendo en cuenta el nivel de renta per cápita y el índice de pobreza, así como su capacidad de reembolso, sobre la base de un análisis de la sostenibilidad de la deuda, garantizando que se respeta el principio del reparto equitativo de la carga entre la Unión Europea y otros donantes. Para ello, la Comisión debe tener en cuenta la medida en que las instituciones financieras internacionales y otros donantes aplican condiciones de favor al país en cuestión.

b)

Cuando la ayuda macrofinanciera adopte la forma de préstamo, la Comisión debe estar facultada en nombre de la Unión para tomar en préstamo los fondos necesarios en los mercados de capital o en alguna institución financiera y prestar el importe obtenido al beneficiario.

c)

Las operaciones de empréstito y de préstamo deben efectuarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no deben obligar a la Unión a intervenir en la reprogramación de vencimientos ni a asumir riesgos relacionados con los tipos de cambio ni con los tipos de interés.

d)

Todos los costes en que incurra la Unión debido a las operaciones de empréstito o préstamo deben correr a cargo del beneficiario.

e)

A solicitud del beneficiario, si las circunstancias permiten reducir el tipo de interés del préstamo, la Comisión debe poder decidir la cofinanciación de la totalidad o de una parte de su empréstito inicial o reestructurar las condiciones financieras que le sean aplicables. Las operaciones de refinanciación y reestructuración deben llevarse a cabo en las condiciones que establece el punto 3, letra d), y no deben tener por efecto la ampliación de la duración media del empréstito ni el aumento del importe del capital que siga pendiente de reembolso en la fecha de esas operaciones.

4.   Disposiciones financieras

a)

Los importes de la ayuda macrofinanciera que se concedan en forma de subvención deben guardar coherencia con los créditos presupuestarios inscritos en el marco financiero plurianual.

b)

Los importes de la ayuda macrofinanciera que se conceda en forma de préstamo debe proporcionarse de acuerdo con el Reglamento por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores. Los importes de las disposiciones deben respetar los créditos presupuestarios inscritos en el marco financiero plurianual.

c)

La Autoridad Presupuestaria debe autorizar los créditos anuales, ajustándose al marco financiero plurianual.

5.   Importe de la ayuda

a)

La determinación del importe de la ayuda deberá basarse en las necesidades de financiación exterior residual del país o territorio que pueda optar a la ayuda y deberá tener en cuenta su capacidad para financiarse con sus propios recursos, y, en particular, las reservas internacionales que están a su disposición. La Comisión debe determinar estas necesidades de financiación en colaboración con las instituciones financieras internacionales basándose en un análisis cuantitativo completo y en una documentación de apoyo transparente. En particular, la Comisión debe atender de forma especial a las últimas previsiones que haya elaborado el FMI en relación con la balanza de pagos del país o territorio en cuestión y debe tener en cuenta, también, las contribuciones financieras que se esperen de los donantes de fondos multilaterales, así como el despliegue previo de otros instrumentos de financiación exterior de la Unión en dicho país o territorio que pueda optar a la ayuda.

b)

La documentación de la Comisión debe incluir información sobre las reservas de divisas de que dispone en ausencia de ayuda macrofinanciera en comparación con los niveles considerados adecuados, calculados por indicadores pertinentes tales como la proporción de las reservas con respecto a la deuda externa a corto plazo y de las reservas en relación con las importaciones del país beneficiario.

c)

La determinación del importe de la ayuda macrofinanciera debe, asimismo, tomar en consideración la necesidad de garantizar un reparto equitativo de las cargas entre la Unión y los demás donantes y el valor añadido de la participación total de la Unión.

d)

En caso de que las necesidades de financiación del beneficiario disminuyan drásticamente durante el período de desembolso de la ayuda macrofinanciera en relación con las proyecciones iniciales, la Comisión, en aplicación del procedimiento consultivo, cuando la ayuda sea igual o inferior a 90 millones EUR, y del procedimiento de examen, cuando la ayuda supere los 90 millones EUR, debe reducir el importe de dicha ayuda o, en su caso, proceder a la suspensión o cancelación de esta.

6.   Condicionalidad

a)

Para la concesión de toda ayuda macrofinanciera, será condición previa indispensable que el país o territorio que pueda optar a la ayuda respete unos mecanismos democráticos efectivos, incluido un sistema parlamentario multipartidista y el Estado de Derecho, y que garantice los derechos humanos. La Comisión debe presentar un análisis público (1) sobre el cumplimiento de esta condición previa y debe vigilarlo durante todo el ciclo de vida de la ayuda macrofinanciera. La aplicación del presente punto debe ser conforme con la Decisión por la que se establece la organización y funcionamiento del SEAE.

b)

La ayuda macrofinanciera deberá estar condicionada a la existencia de un acuerdo de crédito que no tenga carácter cautelar entre el país o territorio que pueda optar a la ayuda y el FMI, que cumpla las siguientes condiciones:

el objetivo del acuerdo es compatible con el objeto de la ayuda macrofinanciera, es decir, aliviar las dificultades a corto plazo de la balanza de pagos,

la aplicación de medidas de ajuste decididas compatibles con el objetivo de la ayuda macrofinanciera tal y como se define en el punto 1, letra a).

c)

El desembolso de la ayuda debe estar condicionado a una evolución satisfactoria continua de un programa de políticas respaldado por el FMI y al cumplimiento de la condición previa mencionada en la letra a) del presente punto. Debe depender, también, de la aplicación, con arreglo a un calendario concreto, de una serie de medidas de política económica claramente definidas que, centrándose en las reformas estructurales necesarias y en unas finanzas públicas sólidas, sean acordadas entre la Comisión y el beneficiario y que se recojan en un memorando de acuerdo.

d)

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión y de reforzar la gobernanza de los beneficiarios, el memorando de acuerdo deberá contener medidas cuyo objetivo sea fortalecer la eficacia, transparencia y responsabilidad del sistema de gestión de las finanzas públicas de ese país.

e)

Al determinar las medidas que sean oportunas, se tendrán, asimismo, debidamente en cuenta los avances realizados en la apertura recíproca de los mercados, en el desarrollo de un comercio justo y reglamentado, y en la consecución de otras prioridades enmarcadas en la política exterior de la Unión.

f)

Las medidas que se adopten han de ser compatibles con los acuerdos vigentes de colaboración, cooperación o asociación que se hayan celebrado entre la Unión y el beneficiario, así como con los programas de ajuste macroeconómico y de reforma estructural que esté aplicando ese beneficiario con el apoyo del FMI.

7.   Procedimiento

a)

Todo país o territorio que desee obtener una ayuda macrofinanciera debe solicitarla por escrito a la Comisión. La Comisión debe verificar si se cumplen las condiciones mencionadas en los puntos 1, 2, 4 y 6 y, en su caso, podría presentar una propuesta de decisión al Parlamento Europeo y al Consejo.

b)

La decisión por las que se conceda un préstamo deberá precisar el importe, el vencimiento medio máximo y el número máximo de tramos de la ayuda macrofinanciera. Si la decisión incluye un componente de subvención, debe precisar, asimismo, el importe y el número máximo de tramos. La decisión por la que se conceda una subvención debe ir acompañada de una justificación de la concesión (o elemento de concesión) de la ayuda. En ambos casos, debe especificarse el plazo de disponibilidad de la ayuda. Como regla general, dicha disponibilidad no debe exceder de tres años. Al presentar una propuesta de nueva decisión para conceder ayuda macrofinanciera, la Comisión debe facilitar la información recogida en el punto 12, letra c).

c)

Tras la adopción de la decisión relativa a la concesión de la ayuda macrofinanciera, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo cuando la ayuda sea igual o inferior a 90 millones EUR, y de acuerdo con el procedimiento de examen, cuando la ayuda sea superior a 90 millones EUR, debe ponerse de acuerdo con el beneficiario, en el Memorando de Entendimiento, con respecto a las medidas a las que se hace referencia en el punto 6, letras c), d), e) y f).

d)

Asimismo, tras adoptarse la decisión de concesión de la ayuda, la Comisión debe acordar con el beneficiario las condiciones financieras concretas que deban aplicarse a la ayuda. Dichas condiciones financieras concretas deben recogerse en un acuerdo de préstamo o de subvención.

e)

La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la ayuda, incluidos sus desembolsos, por países y debe facilitar a dichas instituciones la documentación pertinente.

8.   Ejecución y gestión financiera

a)

La Comisión debe ejecutar la ayuda macrofinanciera de conformidad con la reglamentación financiera de la Unión.

b)

La ejecución de la ayuda macrofinanciera debe estar sujeta a una gestión directa centralizada.

c)

Los compromisos presupuestarios deben contraerse sobre la base de las decisiones que adopte la Comisión de acuerdo con el presente punto. Cuando la ayuda macrofinanciera se ejecute en varios ejercicios financieros, los compromisos presupuestarios correspondientes a dicha ayuda deben poder repartirse en tramos anuales.

9.   Pago de la ayuda

a)

La ayuda macrofinanciera debe ingresarse en el banco central del país beneficiario.

b)

La ayuda macrofinanciera debe desembolsarse en tramos sucesivos, siempre que se cumpla la condición previa que dispone el punto 6, letra a), y las condiciones que dispone el punto 6, letras b) y c).

c)

La Comisión debe comprobar periódicamente si siguen cumpliéndose las condiciones dispuestas en el artículo 6, letras b) y c).

d)

Cuando dejen de cumplirse la condición del punto 6, letra a), y las condiciones del punto 6, letras b) y c), la Comisión debe suspender temporalmente o cancelar el desembolso de la ayuda macrofinanciera. En tales casos, debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones en las que se apoya para tal suspensión o cancelación.

10.   Medidas de apoyo

Deben poder utilizarse fondos presupuestarios de la Unión para cubrir los gastos derivados de la ejecución de la ayuda macrofinanciera.

11.   Protección de los intereses financieros de la Unión

a)

Todos los acuerdos que se deriven de cada decisión consagrada específicamente a cada país deben contener disposiciones que garanticen que los beneficiarios deben comprobar con regularidad que la financiación procedente del presupuesto de la Unión se ha utilizado correctamente y adoptar las medidas oportunas para prevenir toda irregularidad o fraude, ejercitando en caso necesario acciones legales para recuperar los importes abonados en virtud de cada decisión consagrada específicamente a cada país que hayan sido malversados.

b)

Todo acuerdo derivado de cada decisión consagrada específicamente a cada país debe contener las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión, en particular el fraude, la corrupción o cualquier otra forma de irregularidad de conformidad, de conformidad con el pertinente Derecho de la Unión.

c)

El memorando de acuerdo previsto en el punto 6, letra c), debe facultar expresamente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas para realizar auditorías durante y una vez transcurrido el período de disponibilidad de la ayuda macrofinanciera, incluyendo auditorías documentales e in situ, tales como las evaluaciones operativas. Asimismo, debe autorizar expresamente a la Comisión o a sus representantes para llevar a cabo controles e inspecciones sobre el terreno.

d)

Durante la ejecución de la ayuda macrofinanciera, la Comisión debe controlar por medio de evaluaciones operativas la solidez de las medidas financieras, procedimientos administrativos y mecanismos de control interno y externo que esté aplicando el beneficiario a la ayuda.

e)

Si se determinare que en la gestión de la ayuda el beneficiario se ha visto implicado en un acto de fraude o de corrupción o en cualquier otra actividad ilegal contraria a los intereses financieros de la Unión, la Unión debe estar facultada para proceder a la recuperación total de la subvención o al cobro anticipado del préstamo.

12.   Informe anual

a)

La Comisión debe examinar los avances realizados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera y debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual antes del 30 de junio de cada año.

b)

El informe anual debe evaluar la situación y las perspectivas económicas de los beneficiarios, así como los avances que se hayan conseguido en la ejecución de las medidas previstas en el punto 6, letra c).

c)

Debe proporcionar, asimismo, información actualizada sobre los recursos presupuestarios disponibles, en forma de préstamos y donaciones, teniendo en cuenta las operaciones previstas.

13.   Evaluación

a)

La Comisión debe remitir al Parlamento Europeo y al Consejo informes de evaluación ex post en los que se analicen los resultados y la eficacia de las operaciones de ayuda macrofinanciera completadas recientemente y la medida en que hayan contribuido a los objetivos de dicha ayuda.

b)

La Comisión debe evaluar regularmente y, al menos, cada cuatro años, la prestación de la ayuda macrofinanciera de la Unión, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen detallado de la ayuda macrofinanciera. El objetivo de esta evaluación debe ser determinar si se han cumplido los objetivos de la ayuda macrofinanciera, si las condiciones de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluido el umbral establecido en el punto 7, letra c), se sigue cumpliendo, y permitir que la Comisión pueda hacer recomendaciones en relación con la mejora de operaciones futuras. En su evaluación, la Comisión debe considerar, también, la cooperación con las instituciones financieras europeas o multilaterales al prestar ayuda macrofinanciera.


(1)  Este análisis se basará en el informe anual sobre derechos humanos y democracia en el mundo previsto en el Marco Estratégico de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia (Conclusiones del Consejo sobre Derechos Humanos y Democracia, 25 de junio de 2012).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 779/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0709 93 10

TR

138,1

ZZ

138,1

0805 50 10

AR

89,8

CL

100,4

TR

70,0

UY

107,6

ZA

102,4

ZZ

94,0

0806 10 10

EG

185,9

MA

161,8

MX

263,5

TR

156,3

ZZ

191,9

0808 10 80

AR

188,5

BR

106,6

CL

134,6

CN

74,0

NZ

136,5

US

164,7

ZA

110,9

ZZ

130,8

0808 30 90

AR

177,3

CL

146,4

NZ

194,4

TR

153,8

ZA

110,4

ZZ

156,5

0809 30

TR

146,5

ZZ

146,5

0809 40 05

BA

47,7

MK

61,9

TR

83,7

ZZ

64,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2013

sobre los fondos de los programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola transferidos al régimen de pago único, para el ejercicio de 2014, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

[notificada con el número C(2013) 5180]

(Los textos en lenguas española, francesa, griega, inglesa y maltesa son los únicos auténticos)

(2013/430/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, el artículo 103 septvicies bis, leído en relación con el artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 103 quindecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que, en el anexo X ter del citado Reglamento, figuran la distribución de los fondos comunitarios disponibles y los límites presupuestarios aplicables a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola.

(2)

Según el artículo 103 sexdecies del Reglamento (CE) no 1234/2007, a más tardar el 1 de diciembre de 2012, los Estados miembros podían decidir proporcionar ayuda a los viticultores para 2014, concediéndoles derechos de ayuda con arreglo al capítulo 1 del título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2).

(3)

Los Estados miembros que desean proporcionar ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 sexdecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 han comunicado los fondos correspondientes. En aras de la claridad, es conveniente que la Comisión publique tales fondos.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión se indican los fondos de los programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola previstos en el Reglamento (CE) no 1234/2007 transferidos, para el ejercicio de 2014, al régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.


ANEXO

Fondos de los programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola transferidos al régimen de pago único (ejercicio de 2014)

(miles EUR)

Ejercicio

2014

Grecia

16 000

España

142 749

Luxemburgo

588

Malta

402

Reino Unido

120


14.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/28


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2013

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas a las sustancias activas benalaxilo-m y valifenalato

[notificada con el número C(2013) 5184]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/431/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 80, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE sigue siendo de aplicación para las sustancias activas respecto a las que se ha adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE antes del 14 de junio de 2011.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en febrero de 2002, Portugal recibió una solicitud de Isagro IT para la inclusión de la sustancia activa benalaxilo-m en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2003/35/CE de la Comisión (3), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Hungría recibió en septiembre de 2005 una solicitud de Isagro SpA para la inclusión de la sustancia activa valifenalato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2006/586/CE de la Comisión (4), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(4)

La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un período de hasta tres años, a productos fitosanitarios que contuvieran las sustancias activas en cuestión, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente con las condiciones relativas a la evaluación detallada de las sustancias activas y de los productos fitosanitarios atendiendo a los requisitos establecidos en dicha Directiva.

(5)

Los efectos de estas sustancias activas en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en relación con los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informe de evaluación respectivos los días 21 de noviembre de 2003 (benalaxilo-m) y 19 de febrero de 2008 (valifenalato).

(6)

Tras la presentación de los proyectos de informe de evaluación por los Estados miembros ponentes, se constató que era preciso recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que examinaran dicha información y presentaran su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen de los expedientes y no será posible completar la evaluación dentro del plazo previsto en la Directiva 91/414/CEE, leída en relación con la Decisión de Ejecución 2011/671/UE de la Comisión (5).

(7)

Dado que hasta ahora la evaluación no ha puesto de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contienen las sustancias activas en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de los expedientes. Se espera que la evaluación y la toma de decisiones sobre una posible aprobación del benalaxilo-m y el valifenalato, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, hayan terminado en el plazo de 24 meses.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de productos fitosanitarios que contengan benalaxilo-m o valifenalato por un período que finalice a más tardar el 31 de agosto de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión expirará el 31 de agosto de 2015.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(3)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 52.

(4)  DO L 236 de 31.8.2006, p. 31.

(5)  DO L 267 de 12.10.2011, p. 19.


14.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/s3


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Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.


14.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/s3


AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS

La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.

Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.