ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.201.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 201

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
26 de julio de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/42/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA

1

 

*

Directiva 2013/43/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la aplicación optativa y temporal del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude

4

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Nota relativa a la aplicación provisional entre la Unión Europea y Perú del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra

7

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 713/2013 del Consejo, de 23 de julio de 2013, por el que se establecen las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2013/2014

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 714/2013 del Consejo, de 25 de julio de 2013, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 1169/2012

10

 

*

Reglamento (UE) no 715/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

21

 

*

Reglamento (UE) no 717/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011 en cuanto a las entradas relativas al bienestar animal en determinados modelos de certificados sanitarios ( 1 )

31

 

*

Reglamento (UE) no 718/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 608/2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos ( 1 )

49

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 719/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

51

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 720/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2013 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

53

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2013/395/PESC del Consejo, de 25 de julio de 2013, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2012/765/PESC

57

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2013/396/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión

60

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

 

2013/397/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por la que se aprueban, en nombre de la Comunidad Europea, determinadas modificaciones del anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal ( 1 )

66

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/1


DIRECTIVA 2013/42/UE DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2013

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El fraude fiscal en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA) provoca pérdidas presupuestarias considerables y afecta a las condiciones de competencia y, por ende, al funcionamiento del mercado interior. Recientemente, han surgido modalidades específicas de fraude fiscal repentino y masivo, especialmente a través de la utilización de medios electrónicos, que facilitan el comercio ilícito rápido a gran escala.

(2)

La Directiva 2006/112/CE (3) autoriza a los Estados miembros a solicitar excepciones a lo dispuesto en la Directiva para impedir ciertos tipos de evasión o elusión fiscal.

(3)

La experiencia reciente ha demostrado que el procedimiento previsto en el artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE no permite responder con suficiente prontitud a las solicitudes de medidas urgentes presentadas por los Estados miembros.

(4)

La experiencia ha demostrado también que la designación del destinatario como deudor del IVA (inversión del sujeto pasivo) es en ciertos casos una medida efectiva para atajar el fraude en el ámbito del IVA en determinados sectores.

(5)

Las disposiciones sobre inversión del sujeto pasivo, recogidas en los artículos 199 y 199 bis de la Directiva 2006/112/CE, no ofrecen a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para responder con rapidez a fenómenos de fraude repentino y masivo en relación con categorías de bienes y servicios excluidos del ámbito de aplicación de dichos artículos. Es necesario por ello establecer disposiciones específicas que permitan hacer frente a esas circunstancias.

(6)

El examen de los fraudes masivos que se han registrado indica que la mejor manera de garantizar una respuesta rápida y excepcional a nuevos casos de fraude repentino es una medida especial que instaure un mecanismo de reacción rápida en virtud del cual el Estado miembro interesado tenga la opción de aplicar durante un breve periodo una inversión del sujeto pasivo, tras haber realizado la notificación correspondiente. Para garantizar que el ejercicio de esta opción es una solución proporcionada al problema, la Comisión, una vez obtenida la información pertinente, debe disponer de un breve periodo para evaluar la notificación y confirmar si se opone o no a la medida especial. Los demás Estados miembros deben tener ocasión de expresar sus opiniones para que la Comisión pueda tenerlas en cuenta, por lo que deben ser plenamente informados de la notificación y de cualquier información adicional facilitada durante este proceso. Además, debe ser el Consejo quien decida después sobre cualquier aplicación ulterior de la inversión del sujeto pasivo, mediante una decisión de ejecución en virtud del artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE.

(7)

Los Estados miembros que hayan notificado su intención de aplicar la medida especial de instauración del mecanismo de reacción rápida pueden aplicarla una vez que la Comisión haya notificado que no formulará objeciones.

(8)

A fin de posibilitar la aplicación ulterior de la inversión del sujeto pasivo, debe establecerse lo antes posible, y antes de que caduque la medida especial de instauración del mecanismo de reacción rápida, un plazo más corto para el procedimiento previsto en el artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE.

(9)

La tramitación rápida de las notificaciones de los Estados miembros se verá facilitada si se establece un formulario normalizado para ellas y para la presentación de información adicional a la Comisión en el contexto del mecanismo de reacción rápida. Deben conferirse por tanto a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al formulario normalizado.

(10)

Dado que todo mecanismo de reacción rápida ha de ser necesariamente una solución a corto plazo, en espera de soluciones legislativas más duraderas que den al sistema del IVA mayor resistencia ante casos de fraude en el ámbito de este impuesto, el mecanismo de reacción rápida debe aplicarse solo durante un periodo de tiempo limitado.

(11)

Para poder valorar la eficacia del mecanismo de reacción rápida, la Comisión debe preparar un informe global de evaluación del efecto del mecanismo en la lucha contra los casos de fraude repentino y masivo.

(12)

Habida cuenta de que el objetivo de la acción prevista, a saber, combatir los fenómenos de fraude repentino y masivo en el ámbito del IVA —fenómenos que muy a menudo tienen dimensión internacional—, no puede ser alcanzado de forma suficiente por los Estados miembros, ya que estos últimos no están en condiciones de hacer frente a título individual a los circuitos de fraude vinculados con nuevas formas de comercio que afectan simultáneamente a varios países, y de que dicho objetivo puede por tanto lograrse de forma más eficaz a escala de la Unión, puesto que esta garantiza una respuesta más rápida y por consiguiente más efectiva y apropiada ante los fenómenos mencionados, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, tal como establece el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 199 ter

1.   Todo Estado miembro podrá, en casos de urgencia imperiosa y de conformidad con los apartados 2 y 3, designar al destinatario de determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios como deudor del IVA que grave dichas entregas o prestaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 193, como medida especial de instauración de un mecanismo de reacción rápida para combatir modalidades de fraude repentino y masivo que puedan generar pérdidas económicas significativas e irreparables.

El Estado miembro someterá la medida especial a los oportunos controles por lo que respecta a los sujetos pasivos que entreguen los bienes o presten los servicios a los que esta se aplique, y la mantendrá en vigor por un periodo que no exceda de nueve meses.

2.   Cuando un Estado miembro desee adoptar una medida especial como la contemplada en el apartado 1, enviará una notificación a la Comisión empleando el formulario normalizado establecido de conformidad con el apartado 4, remitiendo dicha notificación simultáneamente a los demás Estados miembros. El Estado miembro deberá facilitar a la Comisión información relativa al sector afectado, el tipo y las características del fraude observado, la existencia de motivos imperiosos de urgencia, el carácter repentino y masivo del fraude y sus consecuencias en cuanto a la generación de pérdidas económicas significativas e irreparables. En caso de que la Comisión considere que no dispone de toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro en cuestión en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la notificación, especificando la información adicional que requiere. Toda información adicional facilitada por dicho Estado miembro a la Comisión se remitirá al mismo tiempo a los demás Estados miembros. Si la información adicional facilitada no resulta suficiente, la Comisión informará de ello al Estado miembro interesado en el plazo de una semana.

El Estado miembro que desee adoptar una medida especial como la contemplada en el apartado 1 enviará al mismo tiempo a la Comisión una solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 395, apartados 2 y 3.

3.   Una vez que la Comisión tenga toda la información que considere necesaria para evaluar la notificación mencionada en el párrafo primero del apartado 2, lo comunicará al Estado miembro. En caso de que se oponga a la medida especial, la Comisión emitirá un dictamen negativo en un plazo de un mes a partir de dicha comunicación e informará de ello al Estado miembro interesado y al Comité del IVA. Si la Comisión no se opone a la medida, lo confirmará por escrito al Estado miembro interesado y al Comité del IVA dentro del mismo plazo. El Estado miembro podrá adoptar la medida especial a partir de la fecha de recepción de esa confirmación. Al evaluar la notificación la Comisión tendrá en cuenta las opiniones que cualquier otro Estado miembro le haya comunicado por escrito.

4.   La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezca un formulario normalizado para la presentación de la notificación relativa a la medida especial contemplada en el apartado 2 y de la información contemplada en el párrafo primero de dicho apartado. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 5.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y el comité competente será el establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo (5).

2)

En el artículo 395 se inserta el apartado siguiente:

«5.   En los casos de urgencia imperiosa a que se refiere el artículo 199 ter, apartado 1, el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 deberá concluirse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Comisión haya recibido la solicitud.».

Artículo 2

Antes del 1 de enero de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global de evaluación de las repercusiones del mecanismo de reacción rápida a que se refiere el artículo 1, punto 1).

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Dictamen de 7 de febrero de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 11 de 15.1.2013, p. 31.

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).».


26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/4


DIRECTIVA 2013/43/UE DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2013

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la aplicación optativa y temporal del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) especifica que cualquier sujeto pasivo que realice entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto sobre el valor añadido (IVA) estará obligado al pago del impuesto. No obstante, cuando se trate de operaciones transfronterizas y en el caso de determinados sectores nacionales de elevado riesgo, está previsto el traspaso de la obligación de pagar el IVA a la persona destinataria de la entrega o prestación (mecanismo de inversión del sujeto pasivo).

(2)

Dada la gravedad del fraude en el ámbito del IVA, procede permitir que los Estados miembros apliquen, con carácter temporal, un mecanismo en virtud del cual la obligación de pagar el IVA se traspase a la persona destinataria de la entrega de bienes o prestación de servicios en relación con determinadas categorías de bienes y servicios, aun cuando dichas categorías no estén enumeradas en el artículo 199 de la Directiva 2006/112/CE ni sean objeto de excepciones específicas que los Estados miembros hayan sido autorizados a establecer.

(3)

Para ello, la Comisión presentó en 2009 una propuesta en la que se enumeraban los bienes y servicios a los que durante un período limitado se podría aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo. El Consejo optó por separar la propuesta en dos partes y adoptó la Directiva 2010/23/UE del Consejo (4) limitada a los derechos de emisión de gases de efecto invernadero únicamente ya que la situación del fraude en ese sector exigía una reacción inmediata. Simultáneamente, el Consejo asumió el compromiso político de continuar negociando la parte restante de la propuesta de la Comisión.

(4)

Desde entonces, se han producido fraudes en otros sectores, por lo que conviene añadir nuevos bienes y servicios a la parte restante de la propuesta inicial de la Comisión en lo que se refiere a la lista predefinida de bienes y servicios a los que podría aplicarse el mecanismo de inversión del sujeto pasivo. En particular, se ha advertido que se han producido fraudes en relación con el suministro de gas y de electricidad, los servicios de telecomunicaciones, las consolas de videojuegos, los ordenadores portátiles y las tabletas digitales, los cereales, los cultivos industriales como las semillas oleaginosas y la remolacha azucarera, y metales en bruto y los metales semiacabados, incluidos los metales preciosos.

(5)

La introducción de un mecanismo de este tipo, dirigido de forma selectiva a las mencionadas categorías de bienes y servicios —que, según la experiencia reciente, son particularmente vulnerables al fraude—, en lugar de un mecanismo de aplicación general, no debe ir en detrimento de los principios fundamentales del sistema del IVA, tales como el pago fraccionado.

(6)

La lista predefinida, dentro de la cual pueden elegir los Estados miembros, debe limitarse a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, según la experiencia reciente, son especialmente susceptibles de fraude.

(7)

Los Estados miembros que apliquen el mecanismo de inversión del sujeto pasivo pueden establecer de manera discrecional las condiciones de su aplicación, incluido el establecimiento de umbrales, las categorías de proveedores o de destinatarios a las que puede aplicarse el mecanismo y la aplicación parcial del mecanismo dentro de cada categoría.

(8)

Dado que todo mecanismo de inversión del sujeto pasivo es una solución a corto plazo, en espera de soluciones legislativas más duraderas que den al sistema del IVA mayor resistencia ante casos de fraude en el ámbito de este impuesto, el mecanismo de inversión del sujeto pasivo establecido en virtud del artículo 199 bis de la Directiva 2006/112/2006 debe aplicarse solo durante un periodo limitado

(9)

Para garantizar que el mecanismo de inversión del sujeto pasivo pueda aplicarse durante un período suficientemente largo como para resultar eficaz y permitir su evaluación posterior, es necesario ampliar el plazo actual de 30 de junio de 2015. De igual modo, deben posponerse la fecha prevista para el período de evaluación y la fecha final del período durante el cual debe informarse del desplazamiento de las actividades fraudulentas.

(10)

Con vistas a ofrecer a todos los Estados miembros la opción de aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo como queda expuesto, es precisa una modificación específica de la Directiva 2006/112/CE.

(11)

Dado que el objetivo de la acción propuesta, a saber, luchar contra el fraude en el IVA a través de medidas temporales que constituyen una excepción a las normas de la Unión vigentes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 193, la referencia a los «artículos 194 a 199» se sustituye por una referencia a los «artículos 194 a 199 ter».

2)

El artículo 199 bis se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 31 de diciembre de 2018 y por un período mínimo de dos años, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de los siguientes bienes y servicios:».

b)

En el apartado 1 se añaden las letras siguientes:

«c)

entregas de teléfonos móviles, consistentes en dispositivos concebidos o adaptados para ser utilizados en conexión con una red autorizada, y que funcionen en determinadas frecuencias, tengan o no otro uso;

d)

entregas de dispositivos de circuitos integrados, tales como microprocesadores y unidades centrales de proceso, en un estadio anterior a su integración en productos de consumo final;

e)

entregas de gas y electricidad a un sujeto pasivo revendedor tal como se define en el artículo 38, apartado 2;

f)

entregas de certificados de gas y electricidad;

g)

prestación de servicios de telecomunicaciones tal como se definen en el artículo 24, apartado 2;

h)

entregas de consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales;

i)

cereales y cultivos industriales, como las semillas oleaginosas y la remolacha azucarera, que no se utilizan habitualmente en estado inalterado para el consumo final;

j)

metales en bruto y metales semiacabados, incluidos los metales preciosos, cuando no estén incluidos en virtud de otras disposiciones en el ámbito de aplicación del artículo 199, apartado 1, letra d), en el régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a tenor de los artículos 311 a 343 o en el régimen especial aplicable al oro de inversión que se contempla en los artículos 344 a 356.».

c)

Se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Los Estados miembros podrán establecer las condiciones de aplicación del mecanismo previsto en el apartado 1.

1 ter.   La aplicación del mecanismo previsto en el apartado 1 a la entrega o prestación de cualquiera de los bienes o servicios enumerados en las letras c) a j) de dicho apartado estará supeditada a la condición de que se impongan obligaciones de información adecuadas y efectivas a los sujetos pasivos que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios a las que sea aplicable el mecanismo previsto en el apartado 1.».

d)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA la aplicación del mecanismo a que se refiere el apartado 1 en el momento de su introducción y le facilitarán la siguiente información:

a)

el alcance de la disposición de aplicación del mecanismo, junto con los tipos y características del fraude correspondiente, y una descripción pormenorizada de las medidas de acompañamiento, incluidas las obligaciones de información impuestas a los sujetos pasivos y las medidas de control;

b)

las medidas adoptadas para informar a los sujetos pasivos pertinentes de la decisión de aplicar el mecanismo;

c)

criterios de evaluación que permitan comparar las actividades fraudulentas en relación con los bienes y servicios enumerados en el apartado 1 antes y después de la aplicación del mecanismo, las actividades fraudulentas en relación con otros bienes y servicios antes y después de la aplicación del mecanismo, así como cualquier aumento de otros tipos de actividades fraudulentas antes y después de la aplicación del mecanismo;

d)

la fecha de inicio y el período de vigencia de la disposición de aplicación del mecanismo.».

e)

En el apartado 3, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Basándose en los criterios de evaluación a que se refiere el apartado 2, letra c), los Estados miembros que apliquen el mecanismo previsto en el apartado 1 presentarán un informe a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2017.».

f)

En el apartado 3, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la incidencia en las actividades fraudulentas relativas a las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se aplica la medida;».

g)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Todo Estado miembro que, haya detectado en su territorio un desplazamiento de las tramas fraudulentas en relación con los bienes o servicios enumerados en el apartado 1 a partir de la entrada en vigor del presente artículo respecto a tales bienes o servicios, presentará un informe al respecto a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2017.

5.   Antes del 1 de enero de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global de evaluación de los efectos del mecanismo a que se refiere el artículo 1 en la lucha contra el fraude.».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Directiva será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO C 341 E de 16.12.2010, p. 81.

(2)  DO C 339 de 14.12.2010, p. 41.

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4)  Directiva 2010/23/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a la aplicación optativa y temporal del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a determinadas prestaciones de servicios susceptibles de fraude (DO L 72 de 20.3.2010, p. 1).


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/7


Nota relativa a la aplicación provisional entre la Unión Europea y Perú del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra

El Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra, firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, se aplicará provisionalmente entre la Unión Europea y Colombia, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 330, apartado 3, a partir del 1 de agosto de 2013. En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Decisión del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo, la UE no aplica provisionalmente los artículos 2, 202, apartado 1, 291 y 292 del Acuerdo, hasta que se ultimen los procedimientos para su celebración.


REGLAMENTOS

26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/8


REGLAMENTO (UE) No 713/2013 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2013

por el que se establecen las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2013/2014

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es competencia del Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o grupos de poblaciones de peces y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (1).

(2)

En aras de la simplificación y de una gestión adecuada de la población de anchoa, procede que, en lo que respecta a la población de anchoa del Golfo de Vizcaya (subzona CIEM VIII), el período de gestión para el que se fijan el TAC y las cuotas de los Estados miembros sea una campaña anual comprendida entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente y no un año civil. La pesquería debe, sin embargo, seguir sujeta a las disposiciones generales del Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo (2) en lo que respecta a las condiciones de uso de las cuotas.

(3)

El TAC de anchoa del Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2013/2014 debe establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos y garantizando un trato justo a los sectores de la pesca.

(4)

A fin de prever una gestión plurianual de la población de anchoa del Golfo de Vizcaya, el 29 de julio de 2009, la Comisión presentó una propuesta de reglamento para establecer un plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población. Considerando que la evaluación de impacto en la que se basa la propuesta constituye la evaluación de impacto más reciente de las decisiones relativas a la gestión de la población, procede fijar un TAC adecuado para la anchoa en el Golfo de Vizcaya. El dictamen emitido por el Comité Científico, Técnico y Económico de la pesca (CCTEP) en julio de 2013 calculaba que la biomasa reproductora de la población era de aproximadamente 56 055 toneladas. A la luz de la última evaluación disponible del impacto que tienen en la población las decisiones de gestión, el TAC para la campaña de pesca que abarca desde el 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014 debe fijarse en 17 100 toneladas.

(5)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (3), es necesario determinar en qué medida la población de anchoa del Golfo de Vizcaya está sujeta a las medidas previstas en dicho Reglamento.

(6)

Habida cuenta del inicio de la campaña de pesca 2013/2014 y a los efectos del informe anual de capturas, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible después de su publicación, y ha de aplicarse a partir del 1 de julio de 2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya

1.   El total admisible de capturas (TAC) y su reparto entre los Estados miembros para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 correspondiente a la población de anchoa de la subzona CIEM VIII, tal como se define en el Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), será el siguiente (en toneladas de peso vivo):

Especie

:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona CIEM

:

VIII

(ANE/08.)

España

15 390

TAC analítico

Francia

1 710

UE

17 100

TAC

17 100

2.   El reparto de las posibilidades de pesca previsto en el apartado 1 y su aprovechamiento estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) no 39/2013.

3.   La población contemplada en el apartado 1 se considerará sujeta a un TAC analítico a los efectos del Reglamento (CE) no 847/96. Serán aplicables el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Transmisión de información

Cuando los Estados miembros, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (5), remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de anchoa capturada en la subzona CIEM VIII, utilizarán el código de población «ANE/08.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

(2)  Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23 de 25.1.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(4)  Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(5)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 714/2013 DEL CONSEJO

de 25 de julio de 2013

por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 1169/2012

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 1169/2012 (2) por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001, el cual establece una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento de Ejecución (CE) no 2580/2001.

(2)

El Consejo expuso a todas las personas, grupos y entidades para quienes fue posible hacerlo los motivos que explican su inclusión en la lista que figura en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1169/2012.

(3)

Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Consejo informó a las personas, grupos y entidades que se enumeran en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1169/2012 de su decisión de mantenerlos en la lista. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de la posibilidad de solicitar una exposición de los motivos del Consejo para incluirlos en la lista, en caso de que aún no se les hubiera comunicado.

(4)

El Consejo ha procedido a una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento. Al hacerlo, ha tenido en cuenta las observaciones que presentaron al Consejo las partes afectadas.

(5)

El Consejo ha concluido que las personas, grupos y entidades que se enumeran en el anexo del presente Reglamento han intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (3), que una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común ha adoptado una decisión al respecto, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 2580/2001.

(6)

El Consejo ha establecido además que otro grupo ha intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC; que una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la citada Posición Común ha adoptado una decisión a su respecto, y que dicho grupo debe añadirse a la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la misma Posición Común. La decisión de mencionar al grupo no afecta a las transferencias financieras legítimas al Líbano ni al suministro de asistencia, incluida la asistencia humanitaria, de la Unión Europea y sus Estados miembros en Líbano.

(7)

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 debe actualizarse en consecuencia y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1169/2012 debe derogarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista establecida en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 1169/2012.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(2)  DO L 337 de 11.12.2012, p. 2.

(3)  DO L 344 de 20.12.2001, p. 93.


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1

1.   PERSONAS

1.

ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. No de pasaporte: D9004878.

2.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

3.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

4.

ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 o el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE.UU. No de pasaporte iraní: C2002515; no de pasaporte estadounidense: 477845448. No de documento nacional de identidad: 07442833, fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense).

5.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep.

6.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

7.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano.

8.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555.

9.

SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán.

10.

SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán).

11.

SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11.3.1957 en Irán. Nacional de Irán. No de pasaporte: 008827 (pasaporte diplomático iraní), expedido en 1999. Cargo: General de División.

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas).

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa.

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra.

5.

Babbar Khalsa.

6.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People's Army (NPA) / Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas.

7.

Gama'a al-Islamiyya (Grupo Islámico) (también denominado Al-Gama'a al-Islamiyya, IG).

8.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico, IBDA-C).

9.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem).

10.

"Rama militar de Hizballah" (alias "Rama militar de Hezbollah", alias "Rama militar de Hizbullah", alias "Rama militar de Hizbollah", alias "Rama militar de Hezballah", alias "Rama militar de Hisbollah", alias "Rama militar de Hizbu'llah", alias "Rama militar de Hizb Allah", alias "Consejo de la Jihad") (y todas las unidades bajo su mando, incluida la Organización de Seguridad Exterior).

11.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM).

12.

Hofstadgroep.

13.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación Tierra Santa para el Socorro y el Desarrollo).

14.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación Internacional de Jóvenes Sij).

15.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF).

16.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL).

17.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE).

18.

Ejército de Liberación Nacional.

19.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina).

20.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP).

21.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General).

22.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

23.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi (DHKP/C) (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) (también denominado Devrimci Sol (Izquierda Revolucionaria) y Dev Sol).

24.

Sendero Luminoso (SL).

25.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland).

26.

Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK) (también denominados Halcones de la Libertad del Kurdistán).


26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/14


REGLAMENTO (UE) No 715/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2013

por el que se establecen criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una evaluación realizada en relación con varios flujos de residuos concluye que para los mercados del reciclado de chatarra de cobre sería beneficioso que se elaboraran criterios específicos para determinar cuándo la chatarra de cobre obtenida de residuos deja de ser residuo. Esos criterios deben garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y no impedir que la chatarra de cobre valorizada pueda clasificarse como residuo en terceros países.

(2)

Una serie de informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea ha puesto de manifiesto que existe mercado y demanda de chatarra de cobre para su utilización como materia prima en la industria de producción de metales no férreos. La chatarra de cobre debe, por tanto, ser suficientemente pura y cumplir las normas y especificaciones que exige la industria de la producción de metales no férreos.

(3)

Los criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo deben garantizar que ese tipo de chatarra resultante de una operación de valorización cumpla los requisitos técnicos de la industria de la producción de metales no férreos, así como la legislación y las normas vigentes aplicables a los productos, y no dé lugar a impactos globales negativos para el medio ambiente o la salud humana. En informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea se demuestra que los criterios propuestos en relación con los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización y con los procesos y técnicas de tratamiento, así como en relación con la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización, cumplen esos objetivos, ya que deben conducir a la producción de chatarra de cobre sin características peligrosas y suficientemente exenta de metales distintos del cobre y de compuestos no metálicos.

(4)

Para garantizar el cumplimiento de los criterios, conviene prever la publicación de información sobre la chatarra de cobre que ha dejado de ser residuo y la aplicación de un sistema de gestión.

(5)

Puede resultar necesario revisar los criterios si, tras seguir la evolución de las condiciones de mercado para la chatarra de cobre, se observan efectos adversos sobre lo mercados del reciclado de ese tipo de chatarra, en particular por lo que se refiere a su disponibilidad y acceso.

(6)

Para que los operadores puedan adaptarse a los criterios que determinan cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo, conviene prever que transcurra un período de tiempo razonable antes de que sea aplicable el presente Reglamento.

(7)

El Comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE no emitió ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento y, por consiguiente, la Comisión presentó al Consejo una propuesta en relación con las medidas que deben adoptarse y la transmitió al Parlamento Europeo. El Consejo no se pronunció en el plazo de dos meses contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), y en consecuencia la Comisión presentó sin demora la propuesta al Parlamento Europeo. Este no se opuso a las medidas en el plazo de cuatro meses desde la fecha de la citada transmisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2008/98/CE.

Además, se entenderá por:

1)

«chatarra de cobre», la chatarra compuesta principalmente por cobre y aleaciones de cobre;

2)

«poseedor», la persona física o jurídica que posee la chatarra de cobre;

3)

«productor», el poseedor que transfiere chatarra de cobre a otro poseedor por primera vez como chatarra de cobre que ha dejado de ser residuo;

4)

«importador», la persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el territorio aduanero de la Unión chatarra de cobre que ha dejado de ser residuo;

5)

«personal cualificado», el personal cualificado por su experiencia o formación para controlar y evaluar las propiedades de la chatarra de cobre;

6)

«inspección ocular», la inspección de todas las partes de un envío de chatarra de cobre utilizando los sentidos humanos o cualquier equipo no especializado;

7)

«envío», un lote de chatarra de cobre que un productor destina a otro poseedor y que puede estar contenido en una o varias unidades de transporte, por ejemplo contenedores.

Artículo 3

Criterios aplicables a la chatarra de cobre

La chatarra de cobre dejará de ser residuo cuando, una vez transferida del productor a otro poseedor, cumpla todas las condiciones siguientes:

1)

la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización cumple los criterios establecidos en la sección 1 del anexo I;

2)

el residuo utilizado como materia prima en la operación de valorización cumple los criterios establecidos en la sección 2 del anexo I;

3)

el residuo utilizado como materia prima en la operación de valorización se ha tratado de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3 del anexo I;

4)

el productor ha satisfecho los criterios establecidos en los artículos 4 y 5.

Artículo 4

Declaración de conformidad

1.   El productor o el importador emitirá, en relación con cada envío de chatarra de cobre, una declaración de conformidad según el modelo que figura en el anexo II.

2.   El productor o el importador transmitirá la declaración de conformidad al siguiente poseedor del envío de chatarra de cobre. El productor o el importador conservará una copia de la declaración de conformidad durante al menos un año tras la fecha de su emisión y la pondrá a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

3.   La declaración de conformidad podrá presentarse en formato electrónico.

Artículo 5

Sistema de gestión

1.   El productor aplicará un sistema de gestión apto para demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3.

2.   El sistema de gestión constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes:

a)

control de la calidad de la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización como se establece en la sección 1 del anexo I (muestreo y análisis incluidos);

b)

efectividad del control de las radiaciones como se establece en la sección 1.5 del anexo I;

c)

control de la admisión de los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización como se establece en la sección 2 del anexo I;

d)

supervisión del proceso y las técnicas de tratamiento descritas en la sección 3.3 del anexo I;

e)

observaciones de los clientes sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad de la chatarra de cobre;

f)

registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a d);

g)

revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión;

h)

formación del personal.

3.   El sistema de gestión prescribirá, asimismo, los requisitos específicos sobre control establecidos en el anexo I respecto a cada criterio.

4.   En caso de que alguno de los tratamientos indicados en la sección 3.3 del anexo I lo realice un poseedor anterior, el productor se asegurará de que el proveedor aplique un sistema de gestión que cumpla los requisitos del presente artículo.

5.   Un organismo de evaluación de la conformidad, como se define en el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que haya obtenido una acreditación con arreglo a ese Reglamento, o un verificador medioambiental, como se define en el artículo 2, apartado 20, letra b), del Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que esté acreditado o autorizado con arreglo a ese Reglamento, verificará si el sistema de gestión cumple los requisitos del presente artículo. La verificación se llevará a cabo cada tres años.

Solo se considerará que un verificador tiene la experiencia específica suficiente para realizar la verificación a que se refiere el presente Reglamento si su ámbito de acreditación o autorización, determinado con arreglo a los códigos NACE especificados en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), corresponde a lo siguiente:

a)

* Código NACE 38 (Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización), o

b)

* Código NACE 24 (Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones), incluyendo, especialmente, el subcódigo 24.44 (Producción de cobre).

6.   El importador exigirá a sus proveedores que apliquen un sistema de gestión que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 y haya sido verificado por un verificador externo independiente.

El sistema de gestión del proveedor estará certificado por un organismo de evaluación de la conformidad que haya sido acreditado:

a)

bien por un organismo de acreditación que, en relación con esta actividad, haya superado con éxito una evaluación por pares a cargo del organismo reconocido en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008;

b)

bien por un verificador medioambiental que esté acreditado o autorizado por un organismo de acreditación o autorización con arreglo al Reglamento (CE) no 1221/2009 que también esté sujeto a una evaluación por pares con arreglo al artículo 31 de ese Reglamento.

Los verificadores que quieran actuar en terceros países tendrán que obtener una acreditación o una autorización específica, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 765/2008 o en el Reglamento (CE) no 1221/2009, junto con la Decisión 2011/832/UE de la Comisión (6).

7.   El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión, previa solicitud.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(4)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.

(5)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(6)  DO L 330 de 14.12.2011, p. 25.


ANEXO I

Criterios aplicables a la chatarra de cobre

Criterios

Requisitos de autocontrol

Sección 1.   Calidad de la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización

1.1.

La chatarra se clasificará según una especificación del cliente, una especificación del sector o una norma para su uso directo en la producción de sustancias u objetos metálicos en fundiciones, refinerías, refundiciones u otros productores de metales.

Cada envío será clasificado por personal cualificado.

1.2.

La cantidad total de materiales extraños será < 2 % en peso.

Materiales extraños son:

metales distintos del cobre y las aleaciones de cobre,

materiales no metálicos como tierra, polvo, materiales de aislamiento y vidrio,

materiales no metálicos combustibles como caucho, plásticos, tejidos, madera y otras sustancias químicas u orgánicas,

escorias, granzas, espumas, polvo de filtros de aire y de desbarbadores, lodos.

Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado.

Con la debida frecuencia (como mínimo cada seis meses), se analizarán muestras representativas de cada categoría de chatarra de cobre para calcular la cantidad total de materiales extraños. La cantidad total de materiales extraños se calculará por pesada tras haber separado, manualmente o por otros medios de separación (magnéticos, basados en la densidad, etc.) los objetos y partículas metálicos de cobre/aleaciones de cobre de los objetos y partículas que constituyan materiales extraños.

Las frecuencias adecuadas de análisis de muestras representativas se establecerán teniendo en cuenta los factores siguientes:

la variabilidad prevista (por ejemplo, sobre la base de resultados históricos),

el riesgo inherente de variabilidad de la calidad de los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización y de los resultados del proceso de tratamiento,

la precisión inherente del método de control, y

la proximidad de los resultados a los límites establecidos para la cantidad total de materiales extraños.

El proceso de determinación de las frecuencias de control debe documentarse como parte del sistema de gestión y estar disponible para ser auditado.

1.3.

La chatarra no contendrá demasiado óxido metálico en ninguna forma, excepto las cantidades que suelen aparecer a causa del almacenamiento al aire libre, en condiciones atmosféricas normales, de chatarra preparada.

Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado.

1.4.

La chatarra estará exenta de aceites, emulsiones oleosas, lubricantes y grasas visibles, salvo en cantidades insignificantes que no goteen.

Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado, que prestará una atención especial a las partes donde es más probable que gotee aceite.

1.5.

No se requiere una acción de respuesta de acuerdo con normas nacionales o internacionales en relación con los procedimientos de control y respuesta aplicables a la chatarra radiactiva.

Este requisito se entiende sin perjuicio de la legislación sobre protección sanitaria de los trabajadores y la población adoptada con arreglo al capítulo III del Tratado Euratom, en particular la Directiva 96/29/Euratom del Consejo (1).

La radiactividad de cada envío será objeto de control por personal cualificado. Cada envío de chatarra irá acompañado de un certificado elaborado de acuerdo con normas nacionales o internacionales sobre procedimientos de control y respuesta en relación con la chatarra radiactiva. El certificado podrá incluirse en otra documentación que acompañe al envío.

1.6.

La chatarra no presentará ninguna de las características peligrosas enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La chatarra cumplirá los límites de concentración establecidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (2) y no superará los límites de concentración previstos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Las propiedades de los metales de aleación presentes en las aleaciones de cobre no son pertinentes a efectos de este requisito.

Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado. Si la inspección ocular hace sospechar de la existencia de características peligrosas, se adoptarán medidas de control suplementarias, por ejemplo la recogida de muestras y la realización de ensayos, según convenga. El personal recibirá formación sobre las características peligrosas que puedan estar asociadas a la chatarra de cobre y sobre los componentes o las propiedades que permitan reconocerlas. El procedimiento de reconocimiento de materiales peligrosos estará documentado dentro del sistema de gestión.

1.7.

La chatarra no contendrá recipientes bajo presión, cerrados o insuficientemente abiertos que pudieran provocar explosiones en un horno metalúrgico.

Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado.

1.8.

La chatarra no contendrá PVC en forma de revestimientos, pinturas ni plásticos residuales.

Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado.

Sección 2.   Residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización

2.1.

Solo se utilizarán como materia prima residuos que contengan cobre o aleaciones de cobre valorizables.

2.2.

No se utilizarán como materia prima residuos peligrosos, salvo si hay pruebas que demuestren que se han aplicado los procesos y técnicas especificados en la sección sobre los criterios relativos a los «Procedimientos y técnicas de tratamiento» para eliminar todas las características peligrosas.

2.3.

No se utilizarán como materia prima los residuos siguientes:

limaduras y virutas que contengan fluidos, tales como aceite o emulsiones oleosas,

cubas o recipientes, con excepción de aparatos de vehículos al final de su vida útil, que contengan o hayan contenido aceite o pinturas.

Se controlará la admisión de todos los residuos con vidrio recibidos (mediante inspección ocular) y la documentación que los acompañe a cargo de personal cualificado, formado para reconocer residuos que no reúnan los criterios a que se refiere la presente sección.

Sección 3.   Procedimientos y técnicas de tratamiento

3.1.

La chatarra de cobre se habrá separado en origen o durante la recogida o, si no, los residuos utilizados como materia prima se habrán sometido a un tratamiento para separar la chatarra de cobre de los componentes no metálicos y de los componentes de metal distinto del cobre. La chatarra de cobre resultante de esas operaciones se mantendrá apartada de cualquier otro residuo.

3.2.

Se habrán realizado completamente todos los tratamientos mecánicos (corte, cizallamiento, trituración o granulación; clasificación, separación, limpieza, descontaminación, vaciado) necesarios para preparar la chatarra para su uso directo final como materia prima.

3.3.

En el caso de los residuos que contengan componentes peligrosos, se aplicarán los requisitos específicos siguientes:

Los materiales utilizados como materias primas procedentes de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos o de vehículos al final de su vida útil se habrán sometido a todos los tratamientos exigidos por el artículo 6 de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y por el artículo 6 de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Los clorofluorocarburos presentes en aparatos desechados se habrán capturado en un proceso aprobado por las autoridades competentes.

Los cables se habrán pelado o triturado. Si un cable contiene revestimientos orgánicos (plásticos), estos se habrán eliminado de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.

Las cubas o recipientes se habrán vaciado y limpiado.

Las sustancias peligrosas presentes en los residuos que no se hayan mencionado en el punto 1 se habrán eliminado eficientemente mediante un proceso aprobado por la autoridad competente.

 


(1)  DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.

(3)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(4)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

(5)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.


ANEXO II

Declaración de conformidad con los criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo, a que se refiere el artículo 4, apartado 1

1.

Productor/importador de la chatarra de cobre:

Nombre:

Dirección:

Persona de contacto:

Tel.

Fax

Correo electrónico:

2.

a)

Denominación o código de la categoría de chatarra, de acuerdo con una norma o especificación del sector:

b)

Si procede, principales disposiciones técnicas de la especificación del cliente, como, por ejemplo, composición, tamaño, tipo y propiedades:

3.

El envío de chatarra cumple la norma o la especificación del sector a que se refiere el punto 2, letra a), o la especificación del cliente a que se refiere el punto 2, letra b).

4.

Cantidad del envío, en kg:

5.

Se ha elaborado un certificado de ensayo de radiactividad de acuerdo con normas nacionales o internacionales sobre procedimientos de control y respuesta aplicables a la chatarra radiactiva.

6.

El productor de la chatarra aplica un sistema de gestión que cumple lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 715/2013 de la Comisión, que ha sido verificado por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado o por un verificador medioambiental, o por un verificador externo independiente en caso de que se importe en el territorio aduanero de la Unión chatarra que ha dejado de ser residuo.

7.

El envío de chatarra cumple los criterios mencionados en los apartados 1 a 3 del artículo 3 del Reglamento (UE) no 715/2013.

8.

Declaración del productor/importador de chatarra: Certifico que la información que antecede es completa y correcta según mi leal saber y entender.

Nombre:

Fecha:

Firma:


26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 716/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2013

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 3, y su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de aclarar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 110/2008 y garantizar su aplicación uniforme en los Estados miembros, conviene adoptar disposiciones específicas, en particular en lo que se refiere al empleo de términos compuestos, alusiones, denominaciones de venta e indicaciones geográficas de la presentación de bebidas espirituosas.

(2)

De conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 110/2008, una bebida espirituosa u otro producto alimenticio pueden, en determinadas condiciones, llevar en su presentación un término compuesto que incluya el nombre de una de las categorías enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 o una de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo III de dicho Reglamento, o llevar una o varias alusiones que incluyan una o varias de estas categorías o indicaciones geográficas. Con el fin de garantizar una utilización uniforme de términos compuestos y alusiones en los Estados miembros, es necesario establecer normas detalladas de su utilización para la presentación de las bebidas espirituosas y otros productos alimenticios.

(3)

Cuando se haga referencia a una determinada bebida espirituosa en la presentación de un producto alimenticio, la bebida espirituosa deberá cumplir plenamente lo establecido en el Reglamento (CE) no 110/2008 y no estar diluida. Es necesario aclarar el significado del término «dilución» en las bebidas espirituosas, dado que algunos procesos de fabricación no deben considerarse dilución.

(4)

A fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones para el registro de indicaciones geográficas que se establecen en el Reglamento (CE) no 110/2008, las solicitudes de registro deben ser examinadas por la Comisión y es preciso establecer disposiciones de aplicación detalladas en relación con los procedimientos de solicitud, examen, oposición y cancelación de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. Con objeto de asegurar la aplicación uniforme de esas normas, conviene preparar modelos de la solicitud de registro, el expediente técnico, la declaración de oposición, la modificación del expediente técnico y la cancelación de una indicación geográfica.

(5)

Para facilitar la comunicación entre la Comisión y los Estados miembros y terceros países en relación con las denominaciones geográficas registradas, es conveniente que los Estados miembros y los terceros países comuniquen a la Comisión las especificaciones principales de los expedientes técnicos de sus indicaciones geográficas, junto con los expedientes técnicos completos.

(6)

Las restricciones relativas al envasado de una bebida espirituosa con una indicación geográfica, tales como la obligación de envasar la bebida espirituosa en una zona geográfica definida, constituyen restricciones a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios. Estas restricciones solo deben autorizarse si son necesarias, proporcionadas y convenientes para proteger la reputación de la indicación geográfica.

(7)

Es necesario establecer un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas con el fin de que el consumidor pueda identificar determinadas bebidas espirituosas cuyas características están relacionadas con el origen de las bebidas.

(8)

Teniendo en cuenta el tiempo que necesitan los Estados miembros para aplicar las medidas relativas a la utilización de los términos compuestos y las alusiones, conviene posponer la aplicación de dichas medidas.

(9)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 110/2008 en lo que se refiere a:

a)

la utilización de términos compuestos y alusiones a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 110/2008 para la designación, presentación y etiquetado de un producto alimenticio;

b)

las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) no 110/2008 y la utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «categoría de la bebida espirituosa»: una de las categorías 1 a 46 del anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008;

b)   «indicación geográfica»: una de las indicaciones geográficas registradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 110/2008;

c)   «término compuesto»: la combinación de un término indicado en las categorías 1 a 46 del anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 o una indicación geográfica de una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con:

d)   «alusión»: referencia directa o indirecta a una o varias de las categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas, excepto la referencia en un término compuesto o la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 9, del Reglamento (CE) no 110/2008.

CAPÍTULO II

NORMAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE TÉRMINOS COMPUESTOS Y ALUSIONES

Artículo 3

Términos compuestos

1.   El término «bebida espirituosa» no podrá formar parte de un término compuesto que describa una bebida alcohólica.

2.   Un término compuesto que describa una bebida alcohólica no podrá constar de una combinación del término «licor» con el nombre de una de las categorías 33 a 40 del anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008.

3.   Un término compuesto no podrá sustituir la denominación de venta de una bebida espirituosa.

4.   El término compuesto que describa una bebida alcohólica deberá figurar con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color. No deberá interrumpirse mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte del mismo y no figurará en un tamaño de fuente mayor que el de la denominación de venta.

Artículo 4

Alusiones

La alusión a cualquier categoría o indicación geográfica de una bebida espirituosa, para la presentación de un producto alimenticio, no deberá figurar en la misma línea que la denominación de venta. Para las bebidas alcohólicas, la alusión deberá figurar en un tamaño inferior a los utilizados para la denominación de venta y el término compuesto.

Artículo 5

Dilución de una bebida espirituosa

A efectos de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 110/2008, la reducción del grado alcohólico de la bebida espirituosa por debajo del grado alcohólico mínimo establecido para esa bebida espirituosa en la categoría correspondiente del anexo II de dicho Reglamento exclusivamente mediante la adición de agua se considerará dilución.

CAPÍTULO III

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Artículo 6

Solicitud de registro de una indicación geográfica

La solicitud de registro de una indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) no 110/2008 deberá presentarse a la Comisión e incluirá:

a)

el formulario de solicitud, según el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento;

b)

el expediente técnico, según el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento;

c)

las especificaciones principales del expediente técnico contemplado en la letra b).

Artículo 7

Solicitudes transfronterizas

1.   Cuando una indicación geográfica transfronteriza solo implique a Estados miembros, la solicitud correspondiente será presentada conjuntamente o por uno de los Estados miembros en nombre de los demás. En este último caso, la solicitud deberá incluir un documento de cada uno de los demás Estados miembros por el que se autorice al Estado miembro que transmite la solicitud a actuar en su nombre.

Cuando una indicación geográfica transfronteriza solo implique a terceros países, la solicitud será enviada a la Comisión bien por uno de los solicitantes en nombre de todos ellos, bien por uno de los terceros países en nombre de todos ellos y deberá incluir:

a)

la prueba de la protección en los terceros países de que se trate, y

b)

un documento de cada uno de los otros terceros países en el que se autorice al tercer país que presenta la solicitud a actuar en su nombre.

Cuando una indicación geográfica transfronteriza implique al menos a un Estado miembro y al menos a un tercer país, la solicitud será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros, la autoridad del tercer país o las organizaciones privadas del tercer país y deberá incluir:

a)

la prueba de la protección en los terceros países de que se trate, y

b)

un documento, de cada uno de los Estados miembros o terceros países considerados en el que se autorice a la parte que presenta la solicitud a actuar en su nombre.

2.   El Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país que presente a la Comisión una solicitud transfronteriza será el destinatario de cualquier notificación o decisión emitida por la Comisión.

Artículo 8

Recepción de la solicitud

1.   La fecha de presentación de una solicitud será la fecha de su recepción por la Comisión.

2.   El Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país recibirá un acuse de recibo en el que se indicará como mínimo:

a)

el número de expediente;

b)

el nombre que va a registrarse;

c)

el número de páginas recibidas;

d)

la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 9

Indicaciones geográficas establecidas

1.   Si el expediente técnico de una indicación geográfica establecida, presentado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 110/2008, no demuestra el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión fijará un plazo para su modificación o retirada o para el envío de comentarios por parte del Estado miembro.

2.   Si el Estado miembro no subsana las deficiencias en el plazo contemplado en el apartado 1, el expediente técnico se considerará no presentado y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 110/2008.

Artículo 10

Envasado en la zona geográfica considerada

Cuando el expediente técnico establezca que el envasado de la bebida espirituosa debe llevarse a cabo en la zona geográfica delimitada o en una zona situada en las inmediaciones de esta, deberá presentarse una justificación de este requisito en relación con el producto.

Artículo 11

Admisibilidad de la solicitud

1.   La solicitud será admisible si incluye todos los elementos contemplados en el artículo 6.

2.   Si la solicitud no está completa, la Comisión invitará al solicitante a subsanar la deficiencia en un plazo de dos meses. Si esta no se subsana en el plazo fijado, la Comisión rechazará la solicitud.

Artículo 12

Examen de las condiciones de validez

1.   Cuando alguna de las indicaciones geográficas no sea conforme con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 110/2008, o si la solicitud de registro no cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 110/2008, la Comisión fijará un plazo para su modificación o retirada o para el envío de comentarios por parte del Estado miembro, de la autoridad del tercer país o de la organización privada del tercer país del que se trate.

2.   Si el Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país no subsana las deficiencias en el plazo mencionado en el apartado 1, la Comisión rechazará la solicitud.

Artículo 13

Oposición al registro

1.   Las declaraciones de oposición a que hace referencia el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) no 110/2008 se elaborarán siguiendo el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento y se presentarán a la Comisión. La fecha de presentación de la declaración de oposición será la fecha de su recepción por la Comisión.

2.   El oponente recibirá un acuse de recibo, en el que se indicará como mínimo:

a)

el número de expediente;

b)

el número de páginas recibidas;

c)

la fecha de recepción de la declaración de oposición.

Artículo 14

Admisibilidad de una oposición

1.   La oposición será admisible si menciona el derecho o derechos anteriores reivindicados, en su caso, y el motivo o motivos de la misma, y si se recibió en el plazo contemplado en el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) no 110/2008.

2.   Si la oposición se funda en la existencia previa de una marca registrada de reputación y notoriedad ya utilizada en la Unión, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 110/2008, deberá adjuntarse la prueba del depósito de una solicitud de registro, del registro o de la utilización de esa marca registrada, como, por ejemplo, el certificado de registro o una prueba de su utilización, así como una prueba de su reputación y notoriedad.

3.   Las declaraciones de oposición contendrán una relación de los hechos, pruebas y observaciones que las sustenten e irán acompañadas de los justificantes pertinentes.

La información y las pruebas presentadas en apoyo de la utilización de una marca registrada anterior incluirán detalles de la localización, duración, grado y naturaleza de la utilización de la marca registrada anterior, y de su reputación y notoriedad.

4.   Si no se presentan la información y los documentos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, la Comisión invitará al oponente a corregir las deficiencias en un plazo de dos meses. Si las deficiencias no se subsanan dentro del plazo fijado, la Comisión rechazará la declaración de oposición.

Artículo 15

Examen de una declaración de oposición

1.   Si la declaración de oposición es admisible, la Comisión lo comunicará al Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país en cuestión, invitándole a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses. Cualquier observación recibida en este período se comunicará al oponente.

2.   La Comisión solicitará a las partes que presenten comentarios sobre las observaciones recibidas de las otras partes en un plazo de dos meses.

3.   Si la Comisión considera que se trata de una oposición justificada, denegará la solicitud de registro.

4.   Si, en el caso de haber múltiples declaraciones de oposición, tras un examen preliminar de una o varias de dichas declaraciones de oposición no es posible aceptar la solicitud de registro, la Comisión podrá suspender los otros procedimientos de oposición. La Comisión informará a los otros oponentes de cualquier decisión que les afecte.

5.   Cuando se rechace una solicitud de registro, se considerarán archivados los procedimientos de oposición que se hayan suspendido y se informará de ello a los oponentes en cuestión.

Artículo 16

Decisiones de la Comisión

1.   Las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 2, y el artículo 15, apartado 3, se basarán en los documentos y en la información que obren en su poder.

Las decisiones, incluidas las razones que las sustentan, deberán ser notificadas al Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país en cuestión y, si procede, al oponente.

2.   A menos que la solicitud de registro de la indicación geográfica se rechace en virtud del artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 2, o el artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento, la Comisión decidirá registrar la indicación geográfica en el anexo III de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 17, apartado 8, del Reglamento (CE) no 110/2008.

Artículo 17

Régimen lingüístico

La indicación geográfica se registrará en la lengua o lenguas empleadas para describir el producto en cuestión en la zona geográfica de que se trate y con su ortografía original.

Artículo 18

Presentación de una solicitud de cancelación

1.   La solicitud de cancelación de una indicación geográfica se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV y se presentará a la Comisión. La fecha de presentación de la solicitud de cancelación será la fecha de su recepción por la Comisión.

2.   El autor de la solicitud de cancelación recibirá un acuse de recibo, en el que se indicará como mínimo:

a)

el número de expediente;

b)

el número de páginas recibidas, y

c)

la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 19

Admisibilidad de una solicitud de cancelación

1.   Una solicitud de cancelación será admisible si establece claramente el interés legítimo del autor de la solicitud de cancelación y explica el motivo o los motivos de la misma.

2.   La solicitud de cancelación deberá contener una relación de los hechos, pruebas y comentarios presentados en apoyo de la cancelación. Deberá ir acompañada de los justificantes pertinentes y, en particular, de una declaración del Estado miembro o de la autoridad del tercer país en que esté situada la residencia o sede social del autor de la solicitud.

3.   Cuando la información y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 no hayan sido presentados al mismo tiempo que la solicitud de cancelación, la Comisión invitará al autor de la solicitud a subsanar las deficiencias en un plazo de dos meses. Si las deficiencias no se subsanan dentro del plazo fijado, la Comisión rechazará la solicitud.

La Comisión notificará la decisión de inadmisibilidad al autor de la solicitud de cancelación, así como al Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país cuya indicación geográfica se vea afectada por la solicitud de anulación.

Artículo 20

Examen de una cancelación

1.   Si la Comisión no rechaza la solicitud de cancelación de conformidad con el artículo 19, apartado 3, comunicará la solicitud al Estado miembro o a la autoridad del tercer país u organización privada del tercer país cuya indicación geográfica se vea afectada por la solicitud de cancelación, invitándole a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses. Cualquier observación recibida en ese período se comunicará al autor de la solicitud de cancelación.

2.   La Comisión decidirá sobre una cancelación si el Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país de que se trate no presenta ninguna observación o no cumple el plazo fijado de dos meses.

3.   La Comisión adoptará la decisión de cancelar la indicación geográfica en cuestión basándose en las pruebas que obren en su poder una vez transcurrido el plazo de presentación de observaciones. Tendrá en cuenta si la indicación geográfica ya no puede cumplir el expediente técnico o ha dejado de garantizar dicho cumplimiento, particularmente si las condiciones previstas en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 110/2008 ya no se cumplen o dejarán de cumplirse en un futuro próximo.

La decisión de cancelación deberá ser notificada al Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país en cuestión o al autor de la solicitud de cancelación.

4.   Si se presentan más de una solicitud de cancelación de la misma indicación geográfica y, tras un examen preliminar de una o varias de dichas solicitudes, la Comisión decide que ya no está justificado proteger la indicación geográfica, podrá suspender los demás procedimientos de anulación relativos a dicha indicación geográfica. Informará a los demás autores de las solicitudes de cancelación de cualquier decisión que les afecte.

Si se cancela una indicación geográfica, la Comisión archivará los procedimientos de cancelación que se hayan suspendido e informará de ello a los demás autores de solicitudes de cancelación.

Artículo 21

Modificación del expediente técnico

1.   La solicitud de modificación del expediente técnico relacionado con una indicación geográfica registrada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 110/2008, se redactará de conformidad con el anexo V del presente Reglamento y se enviará en soporte electrónico.

2.   A efectos de la presentación de la solicitud indicada en el apartado 1, los artículos 8 a 15 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis. Estos procedimientos se referirán exclusivamente a los puntos del expediente técnico que sean objeto de la enmienda.

3.   Cuando la solicitud de modificación del expediente técnico sea presentada por un solicitante distinto del solicitante inicial, la Comisión deberá comunicar la solicitud al solicitante inicial.

Artículo 22

Utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas registradas

1.   Podrá utilizarse para las bebidas espirituosas el símbolo de la Unión aprobado para las denominaciones geográficas registradas que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión (2). Dicho símbolo no podrá ser utilizado de forma conjunta con un término compuesto que incluya una indicación geográfica. La mención «INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA» podrá ser sustituida por términos equivalentes en otra lengua oficial de la Unión, tal como se establece en dicho anexo.

2.   Cuando el símbolo de la Unión contemplado en el apartado 1 figure en la etiqueta de una bebida espirituosa, deberá ir acompañado de la indicación geográfica correspondiente.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2013. Los artículos 3 y 4 se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(2)  DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.


ANEXO I

SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Lengua empleada para la presentación de la solicitud …

Número de expediente …

[espacio reservado a la Comisión]

Indicación geográfica cuyo registro se solicita …

Categoría de bebida espirituosa …

Solicitante

Nombre de la persona jurídica o física …

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Personalidad jurídica, tamaño y composición (en el caso de las personas jurídicas)

Nacionalidad …

Teléfono, correo electrónico …

Intermediario

Estado(s) miembro(s) (*) —

Autoridad del tercer país (*) …

[(*) táchese lo que no proceda]

Nombre(s) del (de los) intermediario(s) …

Dirección(es) completa(s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Teléfono, correo electrónico …

Prueba de la protección en el tercer país …

Expediente técnico

Número de páginas …

Nombre(s) del (de los) firmante(s) …

Firma(s) …


ANEXO II

EXPEDIENTE TÉCNICO

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Lengua empleada para la presentación de la solicitud …

Número de expediente …

[espacio reservado a la Comisión]

Indicación geográfica cuyo registro se solicita

Categoría de la bebida espirituosa ...

Descripción de la bebida espirituosa

Características físicas, químicas y/u organolépticas principales ...

Características específicas (comparadas con las bebidas espirituosas de la misma categoría) …

Zona geográfica

Método de obtención de la bebida espirituosa

Vínculo con el medio geográfico o con el origen

Información detallada de la zona geográfica o del origen que sea importante para el vínculo

Características específicas de la bebida espirituosa atribuibles a la zona geográfica

Unión Europea o disposiciones nacionales/regionales

Solicitante

Estado miembro, tercer país o persona física/jurídica …

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Personalidad jurídica (cuando se trate de personas jurídicas) …

Complemento a la indicación geográfica

Normas específicas de etiquetado


ANEXO III

SOLICITUD DE OPOSICIÓN A UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Lengua de la solicitud de oposición …

Número de expediente …

[Espacio reservado a la Comisión]

Oponente

Nombre de la persona jurídica o física …

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Nacionalidad …

Teléfono, correo electrónico …

Intermediario

Estado(s) miembro(s) (*)

Autoridad del tercer país (optativo) (*)

[(*) táchese lo que no proceda]

Nombre(s) del (de los) intermediario(s) …

Dirección(es) completa(s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Indicación geográfica objeto de la oposición …

Derechos anteriores

Indicación geográfica registrada (*)

Indicación geográfica nacional (*)

[(*) táchese lo que no proceda]

Nombre …

Número de registro …

Fecha de registro (DD/MM/AAAA) …

Marca comercial …

Símbolo …

Lista de productos y servicios …

Número de registro …

Fecha de registro …

País de origen …

Reputación/notoriedad (*) …

[(*) táchese lo que no proceda]

Motivos de la objeción

Nombre del firmante …

Firma …


ANEXO IV

SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Autor de la solicitud de cancelación …

Número de expediente …

[espacio reservado a la Comisión]

Lengua de la solicitud de cancelación …

Nombre de la persona jurídica o física …

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país)

Nacionalidad …

Teléfono, correo electrónico …

Indicación geográfica objeto de la cancelación

Interés legítimo del autor de la solicitud

Declaración del Estado miembro o tercer país

Motivos de la cancelación

Nombre del firmante …

Firma …


ANEXO V

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Lengua de la solicitud de modificación …

Número de expediente …

[espacio reservado a la Comisión]

Intermediario

Estado(s) miembro(s) (*) —

Autoridad del tercer país (optativo) (*)

[(*) táchese lo que no proceda]

Nombre(s) del (de los) intermediario(s) …

Dirección(es) completa(s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Teléfono, correo electrónico …

Nombre de la indicación geográfica …

Rúbrica del pliego de condiciones afectada por la modificación

Nombre protegido (*)

Descripción del producto (*)

Zona geográfica (*)

Vínculo (*)

Nombre y dirección de la autoridad de control (*)

Otros (*)

[(*) táchese lo que no proceda]

Modificación

Modificación del pliego de condiciones que no conlleva una modificación de las especificaciones principales (*)

Modificación del pliego de condiciones que conlleva una modificación de las especificaciones principales (*)

[(*) táchese lo que no proceda]

Explicación de la modificación

Especificaciones principales modificadas

[en hoja separada]

Nombre del firmante …

Firma …


26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/31


REGLAMENTO (UE) No 717/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2013

que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011 en cuanto a las entradas relativas al bienestar animal en determinados modelos de certificados sanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y, en particular, su artículo 42, apartado 2, letra d), párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y de la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (2), dispone que los envíos de subproductos animales y productos derivados para su importación en la Unión o tránsito por ella deben ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en su anexo XV.

(2)

En algunos modelos de certificado que figuran en el anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 se dispone que el veterinario oficial debe certificar el cumplimiento de las normas sobre bienestar de los animales que establece la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (3).

(3)

El Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (4), derogó y sustituyó a la Directiva 93/119/CE. El Reglamento (CE) no 1099/2009 es aplicable desde el 1 de enero de 2013.

(4)

En aras de la claridad, es preciso actualizar las declaraciones sobre el bienestar de los animales en los modelos de certificados veterinarios que figuran en el capítulo 3, letra D; en el capítulo 3, letra F, punto II.1.3, letra b), inciso iv); y en el capítulo 8, punto II.2.2, letra b), inciso iv) del anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011.

(5)

Para evitar cualquier perturbación del comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 142/2011 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio hasta el 31 enero 2014, podrán seguir introduciéndose en la Unión partidas de productos de origen animal acompañadas de certificados expedidos antes del 1 diciembre 2013 de conformidad con los modelos establecidos en el anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 diciembre 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(3)  DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.

(4)  DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.


ANEXO

El anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue:

1)

El capítulo 3, letra D, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 3, LETRA D

Certificado sanitario

de alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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2)

El capítulo 3, letra F, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 3, LETRA F

Certificado sanitario

de subproductos animales (3) para la fabricación de alimentos de animales de compañía, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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3)

El capítulo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 8

Certificado sanitario

de subproductos animales para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2), que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/49


REGLAMENTO (UE) No 718/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 608/2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz del dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana de 26 de septiembre de 2002 (2) y para garantizar que los consumidores reciban información adecuada al comprar alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles y ésteres de fitostanol añadidos, el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión, de 31 de marzo de 2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos (3), establece que en el etiquetado de dichos alimentos figuren ciertas indicaciones obligatorias además de las enumeradas en el artículo 3 de la Directiva 2000/13/CE.

(2)

El Reglamento (CE) no 608/2004 establece que el etiquetado de dichos alimentos e ingredientes alimentarios debe incluir, entre otras cosas, una indicación de que el producto está destinado exclusivamente a las personas que desean reducir su colesterolemia. La finalidad de esta indicación obligatoria es garantizar que el producto llegue a su grupo destinatario, evitando así un consumo innecesario por parte de grupos a los que no va destinado el producto.

(3)

La inclusión voluntaria de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en las etiquetas de los alimentos se rige por el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (4). Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 983/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (5), el Reglamento (UE) no 384/2010 de la Comisión, de 5 de mayo de 2010, sobre la autorización o denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (6), y el Reglamento (UE) no 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (7), han autorizado, con determinadas condiciones de uso, declaraciones de propiedades saludables relativas a la reducción y el mantenimiento de la colesterolemia con respecto a alimentos que contienen fitosteroles y fitostanoles.

(4)

El Reglamento (CE) no 983/2009 autorizó, con determinadas condiciones de uso, las siguientes declaraciones de propiedades saludables: «Se ha demostrado que los fitoesteroles disminuyen/reducen la colesterolemia. Una tasa elevada de colesterol constituye un factor de riesgo en el desarrollo de cardiopatías coronarias» y «Se ha demostrado que los ésteres de fitoestanol disminuyen/reducen la colesterolemia. Una tasa elevada de colesterol constituye un factor de riesgo en el desarrollo de cardiopatías coronarias».

(5)

El Reglamento (UE) no 384/2010 autorizó, con determinadas condiciones de uso, la siguiente declaración de propiedades saludables: «Se ha demostrado que los fitoesteroles y los ésteres de fitoestanol disminuyen/reducen el colesterol sanguíneo. Una tasa elevada de colesterol constituye un factor de riesgo en el desarrollo de cardiopatías coronarias».

(6)

El Reglamento (UE) no 432/2012 autorizó, con determinadas condiciones de uso, la siguiente declaración de propiedades saludables: «Los fitosteroles y los fitostanoles contribuyen a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo».

(7)

La redacción de las declaraciones de propiedades saludables autorizadas, combinada con la indicación obligatoria relativa al grupo destinatario que figura en el Reglamento (CE) no 608/2004, podría inducir a los consumidores que no necesiten controlar su colesterolemia a utilizar el producto. Por tanto, para garantizar la coherencia de la información facilitada en el etiquetado de los alimentos y los ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles y ésteres de fitostanol añadidos, procede modificar la indicación obligatoria que figura en el Reglamento (CE) no 608/2004, garantizando al mismo tiempo que su redacción sea adecuada para cumplir la finalidad informativa por la que se introdujo inicialmente.

(8)

A fin de permitir a los explotadores de empresas alimentarias adaptar el etiquetado de sus productos a los requisitos introducidos por el presente Reglamento, es importante establecer períodos transitorios adecuados para la aplicación del presente Reglamento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 608/2004

El artículo 2, punto 3, del Reglamento (CE) no 608/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

Se indicará que el producto no está destinado a las personas que no necesitan controlar su colesterolemia.».

Artículo 2

Medidas transitorias

Los alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles y ésteres de fitostanol añadidos que se hayan comercializado o etiquetado antes del 15 de febrero de 2014 y no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias de los alimentos.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(2)  Dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana titulado General view on the long-term effects of the intake of elevated levels of phytosterols from multiple dietary sources (Visión general de los efectos a largo plazo de la ingesta de cantidades elevadas de fitosteroles procedentes de diversas fuentes alimentarias).

(3)  DO L 97 de 1.4.2004, p. 44.

(4)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(5)  DO L 277 de 22.10.2009, p. 3.

(6)  DO L 113 de 6.5.2010, p. 6.

(7)  DO L 136 de 25.5.2012, p. 1.


26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 719/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

133,1

ZZ

133,1

0709 93 10

TR

128,9

ZZ

128,9

0805 50 10

AR

88,6

CL

73,3

TR

70,0

UY

72,5

ZA

92,0

ZZ

79,3

0806 10 10

CL

51,4

EG

143,5

TR

171,3

ZZ

122,1

0808 10 80

AR

185,9

BR

117,1

CL

133,9

CN

96,1

NZ

132,0

US

154,6

ZA

124,5

ZZ

134,9

0808 30 90

AR

98,1

CL

142,7

CN

77,3

TR

225,6

ZA

111,0

ZZ

130,9

0809 10 00

TR

191,7

ZZ

191,7

0809 29 00

TR

345,7

ZZ

345,7

0809 30

TR

173,0

ZZ

173,0

0809 40 05

BA

63,8

TR

115,1

XS

88,4

ZZ

89,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 720/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2013

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2013 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 abre y establece el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento de Ejecución.

(2)

Julio constituye el tercer subperíodo para el contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 y el segundo subperíodo para los contingentes establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de dicho Reglamento de Ejecución.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para los contingentes con los números de orden 09.4154 – 09.4166, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(4)

De estas comunicaciones también se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4129 – 09.4148 – 09.4149 – 09.4150 – 09.4152 – 09.4153, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, además, fijar la cantidad total disponible en el subperíodo siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, para los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4129 – 09.4130 – 09.4148 – 09.4112 – 09.4116 – 09.4117 – 09.4118 – 09.4119 – 09.4166.

(6)

A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4154 – 09.4166, contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2013, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por el coeficiente de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.

2.   La cantidad total disponible en el subperíodo siguiente en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4129 – 09.4130 – 09.4148 – 09.4112 – 09.4116 – 09.4117 – 09.4118 – 09.4119 – 09.4166, contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se fija en el anexo del presente Reglamento.

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 325 de 8.12.2011, p. 6.


ANEXO

Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de julio de 2013 y cantidades disponibles en el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2013

Cantidad total disponible en el subperíodo de septiembre de 2013 (kg)

Estados Unidos

09.4127

 (1)

23 797 401

Tailandia

09.4128

 (1)

1 000 890

Australia

09.4129

 (1)

480 370

Otros orígenes

09.4130

 (2)

313

b)

Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2013

Cantidad total disponible en el subperíodo de octubre de 2013 (kg)

Todos los países

09.4148

 (3)

1 494 000

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2013

Tailandia

09.4149

 (4)

Australia

09.4150

 (4)

Guyana

09.4152

 (5)

Estados Unidos

09.4153

 (5)

Otros orígenes

09.4154

15,487488 %

d)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2013

Cantidad total disponible en el subperíodo de septiembre de 2013 (kg)

Tailandia

09.4112

 (6)

10 985

Estados Unidos

09.4116

 (6)

23 384

India

09.4117

 (6)

40 694

Pakistán

09.4118

 (6)

432

Otros orígenes

09.4119

 (6)

239 251

Todos los países

09.4166

0,785369 %

0


(1)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(2)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.

(3)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haberse comunicado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(4)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(5)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haberse comunicado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(6)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.


DECISIONES

26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/57


DECISIÓN 2013/395/PESC DEL CONSEJO

de 25 de julio de 2013

por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2012/765/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1).

(2)

El 10 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/765/PESC por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC (2).

(3)

De conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC, es necesario realizar una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Decisión 2012/765/PESC.

(4)

La presente Decisión recoge los resultados de la revisión que el Consejo ha llevado a cabo con respecto a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.

(5)

El Consejo ha concluido que las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC han intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC, que una autoridad competente ha adoptado una decisión al respecto en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en ella.

(6)

El Consejo ha establecido además que otro grupo ha intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC; que una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la citada Posición Común ha adoptado una decisión a su respecto, y que dicho grupo debe añadirse a la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la misma Posición Común. La decisión de mencionar al grupo no afecta a las transferencias financieras legítimas al Líbano ni al suministro de asistencia, incluida la asistencia humanitaria, de la Unión Europea y sus Estados miembros en Líbano.

(7)

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC debe actualizarse en consecuencia y la Decisión 2012/765/PESC debe derogarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2011/765/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.

(2)  DO L 337 de 11.12.2012, p. 50.


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1

1.   PERSONAS

1.

ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. No de pasaporte: D9004878.

2.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

3.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

4.

ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 o el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE.UU. No de pasaporte iraní: C2002515; no de pasaporte estadounidense: 477845448. No de documento nacional de identidad: 07442833, fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense).

5.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep.

6.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

7.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano.

8.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555.

9.

SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abual-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán.

10.

SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán).

11.

SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11.3.1957 en Irán. Nacional de Irán. No de pasaporte: 008827 (pasaporte diplomático iraní), expedido en 1999. Cargo: General de División.

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas).

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa.

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra.

5.

Babbar Khalsa.

6.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People's Army (NPA) / Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas.

7.

Gama'a al-Islamiyya (Grupo Islámico) (también denominado Al-Gama'a al-Islamiyya, IG).

8.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico, IBDA-C).

9.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem).

10.

"Rama militar de Hizballah" (alias "Rama militar de Hezbollah", alias "Rama militar de Hizbullah", alias "Rama militar de Hizbollah", alias "Rama militar de Hezballah", alias "Rama militar de Hisbollah", alias "Rama militar de Hizbu'llah", alias "Rama militar de Hizb Allah", alias "Consejo de la Jihad") (y todas las unidades bajo su mando, incluida la Organización de Seguridad Exterior).

11.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM).

12.

Hofstadgroep.

13.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación Tierra Santa para el Socorro y el Desarrollo).

14.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación Internacional de Jóvenes Sij).

15.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF).

16.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL).

17.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE).

18.

Ejército de Liberación Nacional.

19.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina).

20.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP).

21.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General).

22.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

23.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi (DHKP/C) (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) (también denominado Devrimci Sol (Izquierda Revolucionaria) y Dev Sol).

24.

Sendero Luminoso (SL).

25.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland).

26.

Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK) (también denominados Halcones de la Libertad del Kurdistán).


RECOMENDACIONES

26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/60


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2013

sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión

(2013/396/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, entre otras cosas facilitando el acceso a la justicia, así como el objetivo de garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores.

(2)

La economía moderna crea a veces situaciones en las que numerosas personas pueden resultar perjudicadas por las mismas prácticas ilegales consistentes en la violación de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, por parte de uno o más operadores económicos u otras personas («daños masivos»). En consecuencia, estas personas pueden tener un motivo suficiente para solicitar la cesación de tales prácticas o para reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

(3)

La Comisión adoptó el Libro Verde sobre reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia en 2005 (1) y el Libro Blanco correspondiente en 2008, que incluían propuestas sobre recursos colectivos específicos contra las prácticas contrarias a las normas de competencia (2). En 2008, la Comisión publicó el Libro Verde sobre recurso colectivo de los consumidores (3) y en 2011 celebró la consulta pública «Hacia un planteamiento europeo más coherente del recurso colectivo» (4).

(4)

El 2 de febrero de 2012, el Parlamento Europeo adoptó la Resolución «Hacia un planteamiento europeo coherente del recurso colectivo», en la que pedía que cualquier propuesta en materia de recurso colectivo se estableciera en forma de marco horizontal que incluyese un conjunto de principios comunes que permitan el acceso uniforme a la justicia a través de un recurso colectivo en la Unión, y que regulase específica, aunque no exclusivamente, la infracción de los derechos de los consumidores. El Parlamento también subrayó la necesidad de tener debidamente en cuenta las tradiciones jurídicas y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y de aumentar la coordinación de buenas prácticas entre los Estados miembros (5).

(5)

El 11 de junio de 2013, la Comisión publicó la Comunicación «Hacia un marco europeo horizontal del recurso colectivo» (6), que hacía balance de las acciones realizadas hasta la fecha y de las opiniones de los interesados y del Parlamento Europeo, y presentaba la posición de la Comisión sobre algunos temas centrales relativos al recurso colectivo.

(6)

La prevención y el castigo de las violaciones de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión forman parte esencial de la función ejecutiva de las autoridades públicas. La posibilidad de que los particulares interpongan demandas por violación de tales derechos es un complemento de dicha acción ejecutiva. La presente Recomendación, en sus referencias a la violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, abarca todas las situaciones en que la infracción de las normas establecidas al nivel de la Unión ya ha causado o pueda causar un perjuicio a las personas físicas y jurídicas.

(7)

Los ámbitos en que se ejerce la acción privada complementaria para hacer valer los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, en forma de recurso colectivo, son la protección de los consumidores, la competencia, la protección del medio ambiente, la protección de los datos personales, la normativa sobre servicios financieros y la protección de los inversores. Los principios establecidos en la presente Recomendación deben aplicarse de forma horizontal y uniforme a dichos ámbitos, pero también a cualesquiera otros en los que las demandas colectivas de cesación o de indemnización por daños y perjuicios derivados de la violación de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión sean pertinentes.

(8)

Las acciones individuales, como el proceso de escasa cuantía en materia de consumo, son los medios habituales para resolver los conflictos, evitar daños y reclamar una indemnización.

(9)

Además del recurso individual, todos los Estados miembros han introducido diferentes mecanismos de recurso colectivo. Estas medidas están destinadas a prevenir y poner fin a las prácticas ilegales, así como a garantizar la obtención de una indemnización por los daños causados en caso de «daños masivos». La posibilidad de agrupar las demandas e interponerlas de forma colectiva puede ser una manera mejor de acceder a la justicia, especialmente cuando el coste de las acciones individuales disuada a los perjudicados de acudir a los tribunales.

(10)

El objeto de la presente Recomendación es facilitar el acceso a la justicia en relación con las violaciones de derechos recogidos en el Derecho de la Unión y, a tal fin, recomendar que todos los Estados miembros dispongan de sistemas de recursos colectivos a nivel nacional que respeten los mismos principios básicos en toda la Unión, teniendo en cuenta las tradiciones jurídicas de los Estados miembros y la protección frente a los abusos.

(11)

En materia de medidas cautelares, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2009/22/CE, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (7). No obstante, el procedimiento de cesación introducido por la Directiva no permite obtener una indemnización a las personas que aleguen haber sufrido un perjuicio como resultado de una práctica ilícita.

(12)

En algunos Estados miembros se han establecido, con diverso alcance, procedimientos de demanda colectiva para reclamar indemnizaciones. Ahora bien, los procedimientos existentes de recurso colectivo varían considerablemente según los Estados miembros.

(13)

La presente Recomendación presenta un conjunto de principios relativos al recurso colectivo, tanto judicial como extrajudicial, que deberían ser comunes en toda la Unión, dentro del respeto de las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros. Estos principios deben garantizar los derechos procesales fundamentales de las partes y evitar los abusos mediante unas garantías adecuadas.

(14)

La presente Recomendación trata del recurso colectivo de indemnización y —en la medida en que resulte oportuno y pertinente para cada principio— del recurso colectivo de cesación. Se entiende sin perjuicio de los actuales mecanismos sectoriales de medidas cautelares previstos en el Derecho de la Unión.

(15)

Los mecanismos de recurso colectivo deben mantener las garantías procesales y las de las partes en las acciones civiles. Con el fin de evitar que se extienda la práctica de litigios abusivos en los casos de daños masivos, los mecanismos nacionales de recurso colectivo deben incluir las garantías fundamentales recogidas en la presente Recomendación. Elementos como las indemnizaciones punitivas, los procedimientos invasivos de comunicación de documentos antes del juicio y las indemnizaciones punitivas concedidas por los jurados, que en su mayoría son ajenos a las tradiciones jurídicas de gran parte de los Estados miembros, deben evitarse, por regla general.

(16)

Los procedimientos alternativos de solución de conflictos pueden ser un medio eficaz para obtener reparación en caso de daños masivos. Deberían estar siempre disponibles junto con el recurso judicial colectivo, o como elemento facultativo de este.

(17)

La capacidad legal para ejercitar una acción colectiva en los Estados miembros depende del tipo de mecanismo de recurso colectivo. En determinados tipos de acciones colectivas, como las acciones de grupo que pueden interponerse conjuntamente por quienes aleguen haber sufrido daños, la cuestión de la capacidad está más clara que en el caso de las acciones de representación, en que debe clarificarse.

(18)

En las acciones de representación, la capacidad legal para ejercitarlas debe limitarse a entidades acreditadas ad hoc, a entidades representantes designadas que cumplan determinados criterios establecidos por ley o a las autoridades públicas. Se debería obligar a la entidad representante a demostrar que posee la capacidad administrativa y financiera suficiente para representar los intereses de los demandantes de forma adecuada.

(19)

Se adoptarán las medidas adecuadas para que la financiación de los recursos colectivos no pueda dar lugar a abusos del sistema ni a conflictos de intereses.

(20)

Para evitar un uso abusivo del sistema, y en interés de la buena administración de la justicia, no debe permitirse que prospere ninguna acción colectiva ante la justicia que no cumpla las condiciones de admisibilidad establecidas por la ley.

(21)

A los órganos jurisdiccionales se les debe atribuir la función esencial de protección de los derechos e intereses de todas las partes interesadas en una acción colectiva, así como la tramitación eficaz de la acción colectiva.

(22)

En los ámbitos del Derecho en que una autoridad pública esté facultada para adoptar una decisión que declare que se ha producido una violación del Derecho de la Unión, es importante garantizar la coherencia entre la decisión definitiva sobre dicha violación y el resultado de la acción colectiva de recurso. Además, en el caso de las acciones colectivas interpuestas como consecuencia de una decisión de una autoridad pública (acciones consecutivas), se supone que la autoridad pública, al constatar la violación del Derecho de la Unión, ya ha tenido en cuenta el interés público y la necesidad de evitar los abusos.

(23)

En lo que respecta a la normativa de medio ambiente, la presente Recomendación tiene en cuenta las disposiciones del artículo 9, apartados 3, 4 y 5, de la Convención de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales («Convención de Aarhus») que, respectivamente, fomentan un amplio acceso a la justicia en asuntos ambientales, establecen los criterios que deben aplicarse a los procedimientos, incluidos los criterios de celeridad y costes razonables, y prevén la información al público y la introducción de mecanismos de ayuda.

(24)

Los Estados miembros deberían adoptar las medidas necesarias para aplicar los principios establecidos en la presente Recomendación, a más tardar, dos años después de su publicación.

(25)

Los Estados miembros deberían informar a la Comisión de la aplicación de la presente Recomendación. Tomando como base esta información, la Comisión debe supervisar y evaluar las medidas adoptadas por los Estados miembros.

(26)

En el plazo de cuatro años desde la publicación de la presente Recomendación, la Comisión deberá evaluar la necesidad de adoptar nuevas acciones, incluidas medidas legislativas, para garantizar el pleno cumplimiento de los objetivos de la presente Recomendación. En particular, la Comisión deberá evaluar la aplicación de la presente Recomendación y su repercusión en el acceso a la justicia, el derecho a obtener una indemnización, la necesidad de prevenir los litigios abusivos, el funcionamiento del mercado único, la economía de la Unión Europea y la confianza de los consumidores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

I.   FINALIDAD Y OBJETO

1.

La finalidad de la presente Recomendación es facilitar el acceso a la justicia, poner fin a las prácticas ilegales y permitir a las partes perjudicadas obtener una indemnización en caso de daños masivos causados por infracciones de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, estableciendo al mismo tiempo las garantías procesales necesarias para evitar los litigios abusivos.

2.

Los Estados miembros deberían disponer de mecanismos de recurso colectivo a nivel nacional, tanto de cesación como de indemnización, que respeten los principios básicos establecidos en la presente Recomendación. Estos principios deben ser comunes a toda la Unión y respetar al mismo tiempo las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros. Los Estados miembros deben velar por que los procedimientos de recurso colectivo sean justos, equitativos, oportunos y no excesivamente onerosos.

II.   DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

3.

A los efectos de la presente Recomendación, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «recurso colectivo»: i) mecanismo jurídico que garantiza la posibilidad de solicitar la cesación de un comportamiento ilegal, de forma colectiva por dos o más personas físicas o jurídicas o por una entidad capacitada para entablar una acción de representación (recurso colectivo de cesación), ii) mecanismo jurídico que garantiza la posibilidad de reclamar una indemnización de forma colectiva por dos o más personas físicas o jurídicas que afirmen haber sido perjudicadas en caso de daños masivos o por una entidad capacitada para entablar una acción de representación (recurso colectivo de indemnización);

b)   «daños masivos»: situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas afirman haber sufrido un perjuicio como consecuencia de una pérdida causada por una misma actividad ilegal de una o varias personas físicas o jurídicas;

c)   «acción por daños y perjuicios»: acción por la que se interpone una demanda por daños y perjuicios ante un órgano jurisdiccional nacional;

d)   «acción de representación»: acción interpuesta por una entidad representante, una entidad acreditada ad hoc o una autoridad pública, en representación y en nombre de dos o más personas físicas o jurídicas que declaren correr el riesgo de sufrir daños o haber sufrido daños como consecuencia de daños masivos, cuando dichas personas no sean partes del procedimiento;

e)   «acción colectiva consecutiva»: acción de recurso colectivo que se interpone después de que una autoridad pública haya adoptado una decisión definitiva en la que se constate una infracción del Derecho de la Unión.

La presente Recomendación expone los principios comunes que deberían aplicarse en todos los procedimientos de recurso colectivo, así como los principios específicos propios del recurso colectivo de cesación y del recurso colectivo de indemnización.

III.   PRINCIPIOS COMUNES A LOS RECURSOS COLECTIVOS DE CESACIÓN Y DE INDEMNIZACIÓN

Capacidad para interponer una acción de representación

4.

Los Estados miembros deberían designar a las entidades representantes que podrán interponer acciones de representación con arreglo a unas condiciones de admisión claramente definidas. Estas condiciones deberían incluir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a)

las entidades no deberían tener ánimo de lucro;

b)

debería existir una relación directa entre los objetivos principales de la entidad y los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión que la acción que se interpone considere violados, y

c)

la entidad debería tener capacidad suficiente en términos de recursos financieros, recursos humanos y conocimientos jurídicos para representar a múltiples demandantes y defender ante todo sus intereses.

5.

Los Estados miembros deberían asegurarse de que la entidad designada pierda su condición de representante si deja de cumplir uno o varios requisitos.

6.

Los Estados miembros deberían asegurarse de que las acciones de representación solo puedan ser interpuestas por entidades previamente designadas oficialmente, tal como se recomienda en el punto 4, o por entidades que hayan sido acreditadas ad hoc por las autoridades nacionales de un Estado miembro o por los órganos jurisdiccionales para una determinada acción de representación.

7.

Además, o como alternativa, los Estados miembros deberían facultar a las autoridades públicas para interponer acciones de representación.

Admisibilidad

8.

Los Estados miembros deberían proceder a verificar, en la fase más temprana posible, que los casos que no cumplan los requisitos de la acción colectiva y los casos manifiestamente infundados, no sigan su curso.

9.

A tal fin, los órganos jurisdiccionales deberían proceder de oficio a las necesarias comprobaciones.

Información sobre los recursos colectivos

10.

Los Estados miembros deberían garantizar que la entidad representante o el grupo de demandantes puedan difundir información sobre la presunta violación de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión y su intención de interponer una acción de cesación, así como sobre un caso de daños masivos y su intención de interponer una acción por daños y perjuicios en forma de recurso colectivo. A la entidad representante ad hoc, la entidad acreditada, la autoridad pública o el grupo de demandantes se les garantizarán las mismas posibilidades de información sobre las acciones de indemnización en curso.

11.

Los métodos de difusión de información deberían tener en cuenta las circunstancias particulares del caso de daños masivos de que se trate, la libertad de expresión, el derecho a la información, y el derecho a la protección de la reputación o del valor de la empresa del demandado antes de que se le declare responsable de la presunta violación o de los daños en virtud de sentencia firme de un órgano jurisdiccional.

12.

Los métodos de difusión se entienden sin perjuicio de las normas de la Unión sobre abuso de información privilegiada y manipulación del mercado.

Reembolso de las costas a la parte ganadora

13.

Los Estados miembros deberían asegurarse de que la parte perdedora en una acción de recurso colectivo reembolse las costas judiciales necesarias soportadas por la parte ganadora (principio de «quien pierde, paga»), siempre que se cumplan las condiciones previstas en la legislación nacional aplicable.

Financiación

14.

La parte demandante debería declarar al órgano jurisdiccional, al iniciarse el procedimiento, el origen de los fondos que va a utilizar para sufragar la acción judicial.

15.

El órgano jurisdiccional debería suspender el procedimiento cuando, en el caso de que se utilicen recursos financieros aportados por un tercero,

a)

exista un conflicto de intereses entre el tercero y la parte demandante y sus miembros;

b)

el tercero no disponga de recursos suficientes para cumplir sus compromisos financieros con la parte demandante que ha incoado el procedimiento de recurso colectivo;

c)

la parte demandante no disponga de recursos suficientes para hacer frente a los costes de la parte contraria en caso de que el procedimiento de recurso colectivo no prospere.

16.

Los Estados miembros deberían garantizar que, cuando una acción de recurso colectivo esté financiada por un tercero privado, este tendrá prohibido:

a)

intentar influir en las decisiones procesales de la parte demandante, incluidas las transacciones;

b)

financiar una acción colectiva contra un demandado que sea un competidor del proveedor de fondos o contra un demandado del que dependa el proveedor de fondos;

c)

exigir intereses excesivos sobre los fondos prestados.

Asuntos transfronterizos

17.

Los Estados miembros deberían garantizar que, cuando un conflicto afecte a personas físicas o jurídicas de varios Estados miembros, las normas nacionales sobre la admisibilidad y capacidad legal de los grupos de demandantes extranjeros o de las entidades representantes pertenecientes a otros sistemas jurídicos nacionales, no impidan la introducción de una acción colectiva única ante una misma jurisdicción.

18.

Cualquier entidad representante designada previa y oficialmente por un Estado miembro para ejercer acciones de representación debería estar autorizada a actuar ante el órgano jurisdiccional nacional competente para pronunciarse en los casos de daños masivos.

IV.   PRINCIPIOS ESPECÍFICOS RELATIVOS AL RECURSO COLECTIVO DE CESACIÓN

Celeridad de los procedimientos de demanda de medidas de cesación

19.

Los órganos jurisdiccionales y las autoridades públicas competentes deberían tramitar las demandas de medidas cautelares que soliciten la cesación o la prohibición de una violación de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión con la debida celeridad y, en su caso, por el procedimiento abreviado, con el fin de evitar daños o nuevos perjuicios derivados de la pérdida causada por tal violación.

Ejecución eficiente de las medidas de cesación

20.

Los Estados miembros deberían establecer sanciones adecuadas contra el demandado perdedor, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la medida de cesación, incluido el pago de un importe fijo por cada día de retraso o de cualquier otro importe previsto en la legislación nacional.

V.   PRINCIPIOS ESPECÍFICOS RELATIVOS AL RECURSO COLECTIVO DE INDEMNIZACIÓN

Constitución de la parte demandante por el «principio de participación voluntaria» (opt-in)

21.

La parte demandante debería constituirse por consentimiento expreso de las personas físicas o jurídicas que afirmen haber sufrido daños (principio opt-in). Las excepciones a este principio, en virtud de disposiciones legales o de una resolución judicial, deberían justificarse debidamente por razones de buena administración judicial.

22.

Todo miembro de la parte demandante debería poder retirarse de esta parte en cualquier momento antes de que se dicte la resolución definitiva o de que el asunto se resuelva válidamente de otra manera, siempre que se cumplan las mismas condiciones que se aplican a la retirada en las acciones individuales, sin que se le prive de la posibilidad de proseguir con su demanda de otra forma, si ello no perjudica a la buena administración de la justicia.

23.

Las personas físicas o jurídicas que aleguen haber sufrido daños en un mismo caso de daños masivos deberían poder adherirse a la parte demandante en cualquier momento antes de que se dicte la resolución definitiva o de que el asunto se resuelva válidamente de otra manera, si ello no perjudica a la buena administración de la justicia.

24.

El demandado debería estar informado de la composición de la parte demandante y de cualquier modificación de la misma.

Modalidades alternativas de solución de litigios colectivos y transacciones

25.

Los Estados miembros deberían asegurarse de que se anime a las partes de los litigios surgidos en casos de daños masivos a resolver la cuestión de la indemnización de forma consensuada o extrajudicial, tanto en la fase previa al juicio como durante el juicio civil, teniendo asimismo en cuenta los requisitos de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (8).

26.

Los Estados miembros deberían garantizar que los mecanismos judiciales de recurso colectivo incluyan la posibilidad de que las partes, antes y durante el litigio, puedan acceder a las modalidades alternativas de solución colectiva de conflictos. El recurso a tales modalidades dependerá del consentimiento de las partes en el asunto.

27.

El eventual plazo de prescripción aplicable a las demandas debería suspenderse durante el período comprendido entre el momento en que las partes acuerden resolver el conflicto por un procedimiento de resolución alternativa de conflictos hasta, como mínimo, el momento en que una o ambas partes se retiren expresamente de dicho procedimiento.

28.

La legalidad de toda decisión obligatoria resultante de una transacción colectiva debería ser controlada por los órganos jurisdiccionales, que velarán por la adecuada protección de los intereses y derechos de todas las partes implicadas.

Representación legal y honorarios de los abogados

29.

Los Estados miembros deberían garantizar que los honorarios de los abogados y su método de cálculo no creen ningún incentivo para emprender acciones judiciales que sean innecesarias desde el punto de vista de los intereses de cualquiera de las partes.

30.

Los Estados miembros no deberían permitir los honorarios condicionales que puedan generar un incentivo de este tipo. Los Estados miembros que, excepcionalmente, permitan honorarios condicionales, deberían establecer una normativa nacional adecuada sobre estos honorarios en casos de recursos colectivos, teniendo especialmente en cuenta el derecho de los miembros de la parte demandante a obtener una reparación íntegra de los daños.

Prohibición de las indemnizaciones punitivas

31.

La indemnización concedida a las personas físicas o jurídicas perjudicadas en caso de daños masivos no debería ser superior a la indemnización que se habría concedido si la demanda se hubiera tramitado mediante acciones individuales. Deberían prohibirse, en particular, las indemnizaciones punitivas que conceden a la parte demandante una indemnización superior al daño sufrido.

Financiación de los recursos colectivos de indemnización

32.

Los Estados miembros deberían velar por que, además de los principios generales de financiación, en los casos de financiación de los recursos colectivos de indemnización por un tercero privado, se prohíba calcular la remuneración o los intereses que percibirá el proveedor de fondos a partir del importe fijado en el acuerdo alcanzado o la indemnización concedida, salvo que este acuerdo financiero esté regulado por una autoridad pública para garantizar los intereses de las partes.

Acciones colectivas consecutivas

33.

Los Estados miembros deberían asegurarse de que, en las materias legislativas en que una autoridad pública es competente para adoptar una decisión que constate una violación del Derecho de la UE, las acciones de recurso colectivo no se interpongan, por regla general, en tanto la autoridad pública no haya concluido definitivamente el procedimiento que inició con anterioridad a la acción privada. Si el procedimiento de la autoridad pública se incoara tras la interposición de la acción de recurso colectivo, el órgano jurisdiccional debería evitar dictar cualquier resolución contraria a la decisión prevista por la autoridad pública. A tal fin, el órgano jurisdiccional podrá suspender el recurso colectivo hasta la conclusión del procedimiento de la autoridad pública.

34.

Los Estados miembros deberían garantizar que, en caso de acciones consecutivas, a las personas que aleguen haber sufrido daños no se les impida reclamar una indemnización por el hecho de que hayan expirado los plazos de prescripción o caducidad antes de la conclusión definitiva del procedimiento por la autoridad pública.

VI.   INFORMACIÓN GENERAL

Registro de los recursos colectivos

35.

Los Estados miembros deberían establecer un registro nacional de recursos colectivos.

36.

El registro nacional debería ser accesible gratuitamente, a través de medios electrónicos o de otro tipo, a cualquier persona interesada. Los sitios web del registro deberían permitir acceder a información completa y objetiva sobre los métodos disponibles para obtener una indemnización, incluidos los extrajudiciales.

37.

Los Estados miembros, asistidos por la Comisión, deberían garantizar la coherencia de la información recogida en los registros y la interoperabilidad de estos.

VII.   SUPERVISIÓN Y PRESENTACIÓN DE INFORMES

38.

Los Estados miembros deberían aplicar los principios establecidos en la presente Recomendación a sus sistemas nacionales de recursos colectivos el 26 de julio de 2015, a más tardar.

39.

Los Estados miembros deberían recopilar estadísticas anuales fiables sobre el número de procedimientos de recursos colectivos judiciales y extrajudiciales, así como información sobre las partes, el objeto de los litigios y las soluciones aplicadas.

40.

Los Estados miembros deberían comunicar anualmente a la Comisión la información recogida con arreglo al punto 39 y por primera vez el 26 de julio de 2016, a más tardar.

41.

La Comisión debería evaluar la aplicación de la Recomendación según la experiencia práctica el 26 de julio de 2017, a más tardar. En este contexto, la Comisión debería evaluar, en particular, sus repercusiones en el acceso a la justicia, en el derecho a obtener una indemnización, en la necesidad de prevenir los litigios abusivos y el funcionamiento del mercado único, en las PYME, la competitividad de la economía de la Unión Europea y la confianza de los consumidores. La Comisión también debería evaluar la necesidad de proponer nuevas medidas para consolidar y reforzar el enfoque horizontal adoptado en la Recomendación.

Disposiciones finales

42.

La Recomendación debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  COM(2005) 672 de 19.12.2005.

(2)  COM(2008) 165 de 2.4.2008.

(3)  COM(2008) 794 de 27.11.2008.

(4)  COM(2010) 135 final de 31.3.2010.

(5)  [2011/2089(INI)].

(6)  COM (2013) 401 final.

(7)  DO L 110 de 1.5.2009, p. 30.

(8)  DO L 136 de 24.5.2008, p. 3.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/66


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2009

por la que se aprueban, en nombre de la Comunidad Europea, determinadas modificaciones del anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/397/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (en lo sucesivo, «el Acuerdo») contempla la posibilidad de reconocer la equivalencia de las medidas sanitarias una vez que la Parte exportadora haya demostrado objetivamente que sus medidas garantizan un nivel de protección considerado adecuado por la Parte importadora. Este Acuerdo fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 1999/201/CE.

(2)

Se efectuó y se convino con Canadá la determinación de la equivalencia relativa a las medidas de salud pública aplicables a los productos de la pesca. La equivalencia se ha reconocido recíprocamente.

(3)

El Comité Conjunto de Gestión creado en virtud del Acuerdo («el Comité Conjunto de Gestión»), en su reunión celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2006, formuló una recomendación relativa a la determinación de la equivalencia de las normas de higiene aplicables a los productos de la pesca. Dicha recomendación se complementó con otra recomendación específica relativa a la equivalencia de los criterios microbiológicos aplicables a los productos de la pesca emitida en la reunión del Comité Conjunto de Gestión celebrada los días 3 y 4 de octubre de 2007.

(4)

El Comité Conjunto de Gestión, en su reunión celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2006, formuló una recomendación relativa al establecimiento de normas aplicables a las importaciones en la Comunidad Europea del pescado capturado con arreglo a una licencia de pesca recreativa expedida por Canadá. El Comité Conjunto de Gestión, en su reunión celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2006, emitió una recomendación relativa a la carne fresca con el fin de actualizar la base jurídica de las normas canadienses y de la UE.

(5)

El Comité Conjunto de Gestión, en su reunión celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2006, emitió una recomendación relativa a la carne picada con el fin de actualizar la base jurídica de las normas de la UE.

(6)

El Comité Conjunto de Gestión, en su reunión celebrada los días 3 y 4 de octubre de 2007, formuló una recomendación sobre la determinación de la equivalencia relativa a los requisitos post mortem aplicables a la carne de aves de corral.

(7)

El Comité Conjunto de Gestión, en su reunión celebrada los días 27 y 28 de abril de 2005, formuló una recomendación en la que se contemplaba la posibilidad de importar desde Canadá moluscos bivalvos vivos que no han alcanzado la talla de mercado destinados al almacenamiento en humedad, la reimplantación o la depuración en la Comunidad, de conformidad con la legislación comunitaria.

(8)

Como consecuencia de dichas recomendaciones, procede modificar las partes pertinentes del anexo V del Acuerdo.

(9)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Acuerdo, las modificaciones de los anexos deben adoptarse mediante un canje de notas entre las Partes.

(10)

En consecuencia, las modificaciones recomendadas del anexo V del Acuerdo deben aprobarse en nombre de la Comunidad.

(11)

La Decisión C(2008) 2633 de la Comisión, de 19 de junio de 2008, que no se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, introdujo determinadas modificaciones en el anexo V del Acuerdo.

(12)

Es necesario realizar ciertas adaptaciones de carácter diplomático en el texto de las notas que figuran en el anexo de la Decisión C(2008) 2633. En aras de la claridad, dicha Decisión debe anularse y sustituirse por la presente Decisión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

DECIDE:

Artículo 1

Conforme a lo recomendado por el Comité Conjunto de Gestión, instituido por el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, por la presente se aprueban las modificaciones del anexo V del citado Acuerdo en nombre de la Comunidad.

El texto del Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá por el que se establecen dichas modificaciones del anexo V del citado Acuerdo se adjunta al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El Director General de Sanidad y Consumidores queda autorizado para firmar, en nombre de la Comunidad, la Nota de la Comunidad Europea.

Artículo 3

La presente Decisión anula y sustituye la Decisión C(2008) 2633.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.


ANEXO

Canje de Notas relativo a las modificaciones del anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal

22 de marzo de 2010

Excelentísimo señor:

En relación con el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, hecho en Ottawa el 17 de diciembre de 1998, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», tengo el honor de proponerle modificar el anexo V del Acuerdo de conformidad con las recomendaciones formuladas por el Comité Conjunto de Gestión instituido por el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo, del modo siguiente:

1.

El cuadro del punto 6, «Carne fresca», que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituye por el cuadro que figura en el apéndice I del presente Canje de Notas.

2.

El cuadro del punto 11, «Productos de la pesca para consumo humano», que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituye por el cuadro que figura en el apéndice II del presente Canje de Notas.

3.

El cuadro del punto 15, «Carne picada», que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituye por el cuadro que figura en el apéndice III del presente Canje de Notas.

4.

Se suprime el apartado 1 del capítulo II de la nota A que figura en el anexo V del Acuerdo.

5.

El apartado 1 del capítulo I de la nota B que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«Con respecto al pescado capturado con arreglo a una licencia de pesca recreativa expedida por Canadá a nombre del importador, deberán reunirse las siguientes condiciones:

el pescado ha sido capturado en aguas pesqueras de Canadá durante el período de validez de la licencia, de conformidad con la normativa canadiense sobre pesca deportiva, y se han respetado los límites de posesión,

el pescado ha sido eviscerado en condiciones adecuadas de higiene y conservación,

el pescado no pertenece a especies tóxicas ni a especies que puedan contener biotoxinas,

el pescado debe introducirse en la Comunidad en el plazo de un mes a partir de la última fecha de validez de la licencia de pesca recreativa y no está destinado a la comercialización. Debe adjuntarse una copia de la licencia de pesca recreativa a los documentos de acompañamiento.».

6.

Se suprimen los apartados 3, 4 y 5 del capítulo I de la nota B que figura en el anexo V del Acuerdo.

7.

Se suprimen los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo II de la nota B que figura en el anexo V del Acuerdo.

8.

El apartado 2 del capítulo I de la nota C que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«Los moluscos bivalvos vivos que han alcanzado la talla de mercado deberán destinarse al consumo humano directo y no al almacenamiento en humedad, la reimplantación o la depuración en la CE.».

Tengo el honor de proponerle que, si su Gobierno considera aceptables la presente Nota y sus apéndices, que son auténticos por igual en las lenguas inglesa y francesa, esta Nota y su confirmación constituyan un acuerdo de modificación del Acuerdo, que entrará en vigor en la fecha de la última Nota del Canje de Notas diplomáticas entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea, confirmándose que se han completado todos los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Canje de Notas.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad Europea

Robert MADELIN

16 de abril de 2010

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del 22 de marzo de 2010, redactada en los términos siguientes:

«Excelentísimo señor:

En relación con el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, hecho en Ottawa el 17 de diciembre de 1998, denominado en lo sucesivo "el Acuerdo", tengo el honor de proponerle modificar el anexo V del Acuerdo de conformidad con las recomendaciones formuladas por el Comité Conjunto de Gestión instituido por el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo, del modo siguiente:

1.

El cuadro del punto 6, "Carne fresca", que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituye por el cuadro que figura en el apéndice I del presente Canje de Notas.

2.

El cuadro del punto 11, "Productos de la pesca para consumo humano", que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituye por el cuadro que figura en el apéndice II del presente Canje de Notas.

3.

El cuadro del punto 15, "Carne picada", que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituye por el cuadro que figura en el apéndice III del presente Canje de Notas.

4.

Se suprime el apartado 1 del capítulo II de la nota A que figura en el anexo V del Acuerdo.

5.

El apartado 1 del capítulo I de la nota B que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

"Con respecto al pescado capturado con arreglo a una licencia de pesca recreativa expedida por Canadá a nombre del importador, deberán reunirse las siguientes condiciones:

el pescado ha sido capturado en aguas pesqueras de Canadá durante el período de validez de la licencia, de conformidad con la normativa canadiense sobre pesca deportiva, y se han respetado los límites de posesión,

el pescado ha sido eviscerado en condiciones adecuadas de higiene y conservación,

el pescado no pertenece a especies tóxicas ni a especies que puedan contener biotoxinas,

el pescado debe introducirse en la Comunidad en el plazo de un mes a partir de la última fecha de validez de la licencia de pesca recreativa y no está destinado a la comercialización. Debe adjuntarse una copia de la licencia de pesca recreativa a los documentos de acompañamiento.".

6.

Se suprimen los apartados 3, 4 y 5 del capítulo I de la nota B que figura en el anexo V del Acuerdo.

7.

Se suprimen los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo II de la nota B que figura en el anexo V del Acuerdo.

8.

El apartado 2 del capítulo I de la nota C que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

"Los moluscos bivalvos vivos que han alcanzado la talla de mercado deberán destinarse al consumo humano directo y no al almacenamiento en humedad, la reimplantación o la depuración en la CE.".

Tengo el honor de proponerle que, si su Gobierno considera aceptables la presente Nota y sus apéndices, que son auténticos por igual en las lenguas inglesa y francesa, esta Nota y su confirmación constituyan un acuerdo de modificación del Acuerdo, que entrará en vigor en la fecha de la última Nota del Canje de Notas diplomáticas entre el Gobierno de Cañada y la Comunidad Europea, confirmándose que se han completado todos los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Canje de Notas.».

Tengo el honor de confirmar que lo anterior es aceptable para mi Gobierno y que su Nota y la presente respuesta y los apéndices adjuntos, que son auténticos por igual en las lenguas inglesa y francesa, constituirán un acuerdo de modificación del Acuerdo, de conformidad con su propuesta, que entrará en vigor en la fecha de la última Nota del Canje de Notas diplomáticas entre el Gobierno de Cañada y la Comunidad Europea, confirmándose que se han completado todos los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Canje de Notas.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por la autoridad competente del Gobierno de Canadá

Ross HORNBY

Apéndice I

6.   Carne fresca

Mercancía

Exportaciones de la Comunidad Europea a Canadá

Exportaciones de Canadá a la Comunidad Europea

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas CE

Normas canadienses

Normas canadienses

Normas CE

Sanidad animal

Rumiantes

Directiva 2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

H of A Act and Regs.

Sec 40, 41

Sí 2

Declaración de origen

 

H of A Act and Regs.

Directiva 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001

Decisión 79/542/CEE

Sí 3

 

 

Équidos

Directiva 2002/99/CE

H of A Act and Regs.

Sec 40, 41

Sí 2

Declaración de origen

 

H of A Act and Regs.

Directiva 2002/99/CE Decisión 79/542/CEE

Sí 3

 

 

Porcinos

Directiva 2002/99/CE

H of A Act and Regs.

Sec 40, 41

Sí 2

Declaración de origen

 

H of A Act and Regs.

Directiva 2002/99/CE Decisión 79/542/CEE

Sí 3

 

 

Salud pública

Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Meat Inspection Act & Regs.

Food and Drugs Act & Regs.

Consumer Packaging & Labelling Act & Regs. (si se envasa para la venta al por menor)

Canada Agricultural Products Act & Livestock and Poultry Carcass Grading Regs. (carne de vacuno)

Sí 1

 

Determinadas disposiciones deben revisarse cuando se modifique el Meat Inspection Regulation.

Meat Inspection Act & Regs.

Food and Drugs Act & Regs.

Consumer Packaging & Labelling Act & Regs. (si se envasa para la venta al por menor)

Canada Agricultural Products Act & Livestock and Poultry Carcass Grading Regs. (carne de vacuno)

Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Decisión 79/542/CEE Decisión 2005/290/CE

Sí 1

Subsecciones (2) y (3) de la sección 11.7.3 sobre la Unión Europea del capítulo 11 del Meat Hygiene Manual como se establece en la Meat Hygiene Directive (no 2008/33/CE) (1)

Cuando se apliquen los nuevos Reglamentos comunitarios relativos a la higiene de los productos alimenticios, deberán revisarse las disposiciones ante-mortem y post-mortem, la definición de market hogs (cerdos de mercado) y otros requisitos en materia de higiene.


(1)  Versión en francés: http://www.inspection.gc.ca/francais/anima/meavia/mmopmmhv/chap11/eu-uef.shtml y

versión en inglés: http://www.inspection.gc.ca/english/anima/meavia/mmopmmhv/chap11/eu-uee.shtml

Apéndice II

11.   Productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos

Mercancía

Exportaciones de la Comunidad Europea a Canadá

Exportaciones de Canadá a la Comunidad Europea

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas CE

Normas canadienses

Normas canadienses

Normas CE

Sanidad animal

1.

Animales vivos de acuicultura y productos de la acuicultura destinados al consumo humano o a la acuicultura

2.

Peces eviscerados muertos para consumo humano

3.

Peces muertos no eviscerados para consumo humano

4.

Huevos de peces vivos para la acuicultura

5.

Peces vivos para la acuicultura (incluidos los peces de aleta, moluscos, crustáceos y otros invertebrados)

Directiva 2006/88/CE

Fish Health Protection Regulations de conformidad con Fisheries Act, R.S.C. 1985, c.F-14

1.

NE

2.

Sí 2

3.

NE

4.

NE

5.

NE

Certificado sanitario expedido por un organismo oficial

 

Fish Health Protection Regulations de conformidad con Fisheries Act, R.S.C. 1985, c. F-14

Directiva 2006/88/CE

Decisiones 2003/858/CE, 2003/804/CE, 2006/656/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Reglamentos (CE) no 2074/2005 y (CE) no 1250/2008

1.

NE

2.

Sí 2

3.

NE

4.

NE

5.

NE

Certificado sanitario oficial

 

Salud pública

Pescado y productos de la pesca para consumo humano

Reglamentos (CE) no (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 2073/2005

Fish Inspection Regulations de conformidad con Fish Inspection Act, R.S.C., 1985, c. F-12

Food and Drugs Act and Regulations

Consumer Packaging and Labelling Regulations (si se envasa para la venta al por menor)

Sí 1

El pescado ahumado envasado en envases herméticamente cerrados que no esté congelado deberá contener un nivel de sal no inferior al 9 % (método de fase de agua).

Se considera que los sistemas canadiense y comunitario proporcionan un nivel equivalente de protección con respecto a los requisitos microbiológicos. No obstante, los criterios microbiológicos aplicados por Canadá y la CE para supervisar los productos finales difieren en algunos aspectos. Para los productos exportados, corresponde al exportador garantizar que sus productos cumplen los criterios del país importador.

 

Fish Inspection Regulations de conformidad con Fish Inspection Act, R.S.C., 1985, c. F-12

Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 2073/2005

Decisión 2005/290/CE

Sí 1

Nota B (I)

Se considera que los sistemas canadiense y comunitario proporcionan un nivel equivalente de protección con respecto a los requisitos microbiológicos. No obstante, los criterios microbiológicos aplicados por Canadá y la CE para supervisar los productos finales difieren en algunos aspectos. Para los productos exportados, corresponde al exportador garantizar que sus productos cumplen los criterios del país importador.

Se va a solicitar a Health Canada que revise la reglamentación sobre pescado ahumado con carácter prioritario

Moluscos bivalvos vivos para consumo humano, incluidos los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos

Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Fish Inspection Regulations de conformidad con Fish Inspection Act, R.S.C., 1985, c. F-12 Food and Drugs Act and Regulations

Sí 2

Nota C (ii)

La CE debe facilitar una lista de centros de expedición aprobados; la CE solicita a Canadá que revise los límites de los contaminantes para evaluar la equivalencia

Fish Inspection Regulations de conformidad con Fish Act, R.S.C., 1985, c. F-12

Management of Contaminated Fisheries

Regulations de conformidad con Fisheries Act, R.S.C. 1985, c. F-14

Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 2074/2005

Sí 2

Nota C (ii)

Certificado Oficial

Evaluar la equivalencia de la calidad bacteriológica basada en las aguas de cultivo en relación con la carne de los moluscos

Canadá debe facilitar una lista de plantas de transformación autorizadas

Apéndice III

15.   Carne picada

Mercancía

Exportaciones de la Comunidad Europea a Canadá

Exportaciones de Canadá a la Comunidad Europea

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas CE

Normas canadienses

Normas canadienses

Normas CE

Sanidad animal

Rumiantes

Directiva 2002/99/CE

H of A Act and Regs.

Sec 40-52

Sí 3

Las que se establecen en la normativa sobre inspección de la carne

 

H of A Act and Regs

Directiva 2002/99/CE

Decisión 79/542/CEE

Sí 3

 

 

Porcinos

Directiva 2002/99/CE

H of A Act and Regs.

Sec 40-52

Sí 3

Las que se establecen en la normativa sobre inspección de la carne

 

H of A Act and Regs

Directiva 2002/99/CE

Decisión 79/542/CEE

Sí 3

 

 

Équidos

Directiva 2002/99/CE

H of A Act and Regs.

Sec 40-52

Sí 3

 

 

H of A Act and Regs

Directiva 2002/99/CE

Sí 3

 

 

Aves de corral, caza silvestre y caza de cría

Directiva 2002/99/CE

H of A Act and Regs.

Sec 40-52

Sí 3

 

 

H of A Act and Regs

Directiva 2002/99/CE

Sí 3

 

 

Salud pública

Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Meat Inspection Act & Regs

Food and Drugs Act & Regs

Consumer Packaging and Labelling Act & Regs. (si se envasa para la venta al por menor)

Sí 2

Prohibida la comercialización de carne picada de caza silvestre

 

Meat Inspection Act & Regs.

Food and Drugs Act & Regs.

Consumer Packaging and Labelling Act & Regs. (si se envasa para la venta al por menor)

Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Decisión 79/542/CEE

Sí 3

Nota A (I)