ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.198.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 198

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
23 de julio de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 695/2013 del Consejo, de 15 de julio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania a raíz de una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, y de una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009

1

 

*

Reglamento (UE) no 696/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

22

 

*

Reglamento (UE) no 697/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 698/2013 de la Comisión, de 19 de julio de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

35

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 699/2013 de la Comisión, de 19 de julio de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

36

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2013 de la Comisión, de 22 de julio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

38

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2013/391/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2013, de apoyo a la aplicación práctica de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores

40

 

 

2013/392/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves

45

 

*

Decisión 2013/393/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica la Decisión 2013/382/PESC, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

47

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/394/UE

 

*

Decisión no 1/2013 del Comité Estadístico Unión Europea/Suiza, de 12 de junio de 2013, por la que se sustituye el anexo A del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística

48

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 695/2013 DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania a raíz de una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, y de una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 3 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 452/2007 (2), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos, con márgenes entre el 9,9 % y el 38,1 %, sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China («RPC») y Ucrania. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1243/2010 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar de Since Hardware (Guangzhou) Co., un productor exportador chino de tablas de planchar, a raíz de una nueva investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base («las investigaciones iniciales»).

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 270/2010 (4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchas de Guangzhou Power Team Houseware Co. Ltd, un productor exportador chino de tablas de planchar.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 580/2010 (5), el Consejo modificó el derecho antidumping definitivo en vigor con respecto a las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania, fijándolo en un 7 %, a raíz de una reconsideración provisional parcial limitada al dumping con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 77/2010 (6), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar de Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd Co., un productor exportador chino de tablas de planchar, a raíz de una reconsideración para un nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 805/2010 (7), el Consejo restableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar de Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd, Foshan, un productor exportador chino de tablas de planchar, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-141/08 P (8).

(6)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 987/2012 (9), el Consejo restableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd, en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-274/07 (10).

(7)

En lo sucesivo, las investigaciones mencionadas se denominarán «las investigaciones anteriores».

2.   Solicitudes de reconsideración

2.1.   Reconsideración por expiración de las medidas antidumping vigentes contra Ucrania y la RPC

(8)

A raíz de la publicación de un anuncio de la expiración inminente (11) de las medidas antidumping en vigor, el 25 de enero de 2012 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(9)

La solicitud fue presentada por tres productores que representan una proporción importante, en este caso más del 40 %, de la producción de tablas de planchar de la Unión («los solicitantes de la reconsideración por expiración»).

(10)

La solicitud de reconsideración por expiración se refería a todos los países actualmente cubiertos por las medidas vigentes, a saber, la RPC y Ucrania, y se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(11)

El 25 de abril de 2012, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12) («anuncio de inicio de la reconsideración por expiración»).

2.2.   Reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping vigentes contra Ucrania con respecto al único productor exportador de Ucrania

(12)

El 17 de marzo de 2012 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Eurogold Industries Ltd, el único productor exportador del producto afectado de Ucrania («el solicitante de la reconsideración provisional»).

(13)

Según el solicitante de la reconsideración provisional, las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas habían cambiado y estos cambios eran de carácter duradero. Sobre la base de estos cambios se alegó que las medidas antidumping existentes ya no eran necesarias para contrarrestar el dumping.

(14)

Tras haber determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional parcial, la Comisión inició el 12 de junio de 2012 (13) dicha reconsideración («anuncio de inicio de la reconsideración provisional»).

3.   Investigación

3.1.   Reconsideración por expiración

a)   Periodo de investigación y periodo considerado en la investigación de reconsideración por expiración

(15)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio para la reconsideración por expiración abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 («el periodo de investigación de la reconsideración por expiración» o «PIRE»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2008 hasta el final del PIRE («el periodo considerado»).

b)   Partes afectadas por la investigación y muestreo

(16)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los representantes de los países exportadores. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

(17)

Teniendo en cuenta el número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de productores de la Unión, en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

(18)

Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra representativa, se pidió a todos los productores exportadores chinos que se diesen a conocer a la Comisión y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración. Solo dos productores exportadores de la RPC se dieron a conocer y facilitaron a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración. Por lo tanto, no se consideró necesario recurrir al muestreo.

(19)

El único productor exportador ucraniano cooperó en la reconsideración provisional parcial paralela y solicitó que los datos verificados y recopilados en el contexto de la reconsideración provisional se utilizaran a efectos de esta reconsideración por expiración [véase el considerando (31)].

(20)

En el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración, la Comisión comunicó que había constituido provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra constaba de tres empresas, de los entre veinte y treinta productores de la Unión, según las estimaciones, de los que se sabía antes de iniciarse la investigación que fabricaban el producto similar. Las tres empresas incluidas en la muestra se seleccionaron sobre la base de sus ventas y de su volumen de producción del producto similar en 2011, así como de su ubicación geográfica en la Unión. La muestra representaba más del 40 % de la producción y las ventas totales estimadas de la Unión durante el PIRE y se consideró, por lo tanto, representativa. Se invitó a las partes interesadas a consultar el expediente y a efectuar observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. Ninguna parte interesada presentó observaciones sobre la muestra propuesta.

(21)

Ningún importador no vinculado de la Unión se dio a conocer ni cooperó en la investigación de reconsideración por expiración.

c)   Cuestionarios y verificación

(22)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como para la determinación del interés de la Unión.

(23)

Se enviaron cuestionarios a los dos productores exportadores chinos que se manifestaron durante el muestreo. Solo uno de estos productores exportadores chinos cooperó y respondió al cuestionario.

(24)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Además, cuatro productores de la Unión que cooperaron facilitaron información de carácter general para el análisis del perjuicio.

(25)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

RPC:

Greenwood Houseware (Zhuhai) Limited, Guangdong, RPC,

Brabantia S&S, Hong Kong,

Productores de la Unión:

Colombo New Scal SpA, Italia,

Rörets Polska Spółka z.o.o., Polonia,

Vale Mill (Rochdale) Ltd, Reino Unido.

(26)

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la RPC a los que no se concedió el trato de economía de mercado en las investigaciones iniciales, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:

Ucrania:

Eurogold Industries Ltd, Zhytomyr, Ucrania.

d)   Comunicación de información

(27)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pensaba recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC y concluir la investigación relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado originario de Ucrania. También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. No se recibieron observaciones.

3.2.   Reconsideración provisional parcial

a)   Periodo de investigación de la reconsideración provisional

(28)

El periodo de investigación de la reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, relativo a las importaciones originarias de Ucrania, abarcó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 («el periodo de investigación de la reconsideración provisional»). Un periodo de investigación menos reciente, como el utilizado en la reconsideración por expiración, no hubiera sido coherente con los requisitos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. Además, en un procedimiento de devolución paralelo se ha utilizado un periodo de investigación similar.

b)   Partes afectadas por la investigación

(29)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional parcial al solicitante de la reconsideración provisional y a los representantes del país exportador afectado. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio de la reconsideración provisional. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

c)   Cuestionarios y verificación

(30)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró precisa para determinar el dumping del solicitante de la reconsideración provisional y la necesidad de mantener las medidas.

(31)

El solicitante de la reconsideración provisional representaba todas las importaciones del producto afectado procedentes de Ucrania. Se envió un cuestionario a esta empresa que cooperó y respondió al cuestionario. Se llevó a cabo una inspección in situ en los locales siguientes:

Ucrania:

Eurogold Industries Ltd, Zhytomyr, Ucrania.

d)   Comunicación de información

(32)

Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se tenía la intención de concluir la investigación relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado originario de Ucrania. También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. No se recibieron observaciones.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(33)

El producto objeto tanto de la reconsideración por expiración como de la reconsideración provisional parcial es el mismo que el contemplado en el Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo y el Reglamento (UE) no 1243/2010 del Consejo, a saber, tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo de hierro, originarias de la República Popular China y de Ucrania («el producto afectado»), clasificadas actualmente en los códigos ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 00, ex 7323 99 00, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00.

(34)

Las investigaciones de reconsideración actuales han confirmado que, como en las investigaciones iniciales, el producto afectado y las tablas de planchar producidas y vendidas en los mercados nacionales de los países afectados, las tablas de planchar producidas y vendidas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y las producidas y vendidas en el mercado nacional análogo de Ucrania tienen las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos básicos.

(35)

Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING, PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING Y CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

1.   Dumping – reconsideración por expiración – RPC

1.1.   Observaciones generales

(36)

Como se indicó anteriormente, solo un productor exportador chino cooperó en la investigación, que representaba solamente una cantidad insignificante del total de las exportaciones chinas durante el PIRE. Las conclusiones relativas a esta empresa no se consideraron, por lo tanto, representativas con respecto al país.

(37)

En consecuencia, se comunicó a las autoridades chinas y a los productores exportadores chinos que no cooperaron que iba a aplicarse el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. No se recibieron observaciones.

(38)

De conformidad con el artículo 18, apartado 1 del Reglamento de base, las conclusiones relacionadas con el dumping y la probabilidad de la continuación del dumping que se exponen a continuación debieron basarse en los datos disponibles, en particular la información de la solicitud de reconsideración por expiración y las estadísticas a disposición de la Comisión que se consideraron más exactas, es decir, los datos transmitidos mensualmente por los Estados miembros en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos del artículo 14, apartado 6»). Otras fuentes estadísticas, tales como la base de datos de exportación china y Eurostat (ocho dígitos) no se consideraron fiables porque los códigos aduaneros respectivos cubrían otros productos además del producto afectado.

1.2.   Valor normal

a)   País análogo

(39)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base de los precios nacionales o del valor normal calculado en un país análogo.

(40)

A tal efecto, en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración la Comisión propuso a Ucrania como país análogo. Ucrania fue uno de los países utilizados en anteriores investigaciones como un tercer de economía de mercado apropiado para determinar el valor normal con respecto a la RPC. Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la elección del país análogo previsto. No se recibieron observaciones.

(41)

Además, la Comisión intentó obtener la cooperación de otros posibles países análogos, a saber, Malasia, Bosnia y Herzegovina, la India, Israel y Turquía. Solo las autoridades turcas presentaron una lista de productores conocidos con los que ponerse en contacto, sin indicar si alguno de ellos cooperaría en la investigación. Al mismo tiempo, el único productor exportador ucraniano estuvo de acuerdo en que sus datos presentados y verificados en el contexto de la reconsideración provisional paralela se utilizaran a efectos de la reconsideración por expiración. Los datos son representativos de todo el país.

(42)

Teniendo en cuenta lo anterior y los requisitos del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se concluyó que Ucrania era un país análogo apropiado.

b)   Determinación del valor normal en el país análogo

(43)

El único productor exportador ucraniano no cooperó en la reconsideración por expiración, pero cooperó en la reconsideración provisional parcial paralela y puso sus datos, recopilados y verificados en el marco de la reconsideración provisional parcial, a disposición a los efectos de la reconsideración por expiración.

(44)

Dada la superposición importante entre los periodos de la investigación de la reconsideración por expiración y de la reconsideración provisional, y teniendo en cuenta que el exportador ucraniano representaba el 100 % de las exportaciones de Ucrania a la Unión, el valor total se determinó, por tanto, sobre la base de los datos recopilados y verificados en el marco de la reconsideración provisional parcial paralela [véanse los considerandos (77) a (83)].

1.3.   Precio de exportación

(45)

El precio de exportación de los exportadores chinos que no cooperaron se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, el precio de exportación se determinó a partir de las estadísticas de importación de que disponía la Comisión (es decir, la base de datos del artículo 14, apartado 6), calculado sobre la base de una media ponderada.

(46)

En el caso de los productores exportadores chinos que cooperaron, los precios de exportación se basaron en el precio al que los productos importados se revendieron por primera vez a un comprador independiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

1.4.   Comparación

(47)

Con respecto a los productores exportadores chinos que no cooperaron, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó a precio franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Los ajustes se realizaron, en su caso, con respecto a los costes de flete y transporte, siempre que se demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios, determinados sobre la base de los datos recopilados del productor exportador chino que cooperó.

(48)

En el caso del productor exportador chino que cooperó, la comparación se realizó entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado determinado a partir de los datos comunicados y verificados, comparados sobre la base del precio franco fábrica por tipo de producto y en la misma fase comercial. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes de hasta el 5,9 %, en su caso, con respecto a los costes de flete y transporte, siempre que se demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios.

1.5.   Margen de dumping

(49)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping para el productor exportador chino que cooperó se determinó sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado. Esta comparación indicativa no mostró que hubiera dumping. Dado que las importaciones de esta empresa representaban solo una proporción marginal de la totalidad de las importaciones chinas en volumen, las conclusiones relativas a esta empresa no se consideraron representativas de toda la RPC.

(50)

En el caso de los productores exportadores chinos que no cooperaron, el margen de dumping se determinó sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado. Dada la falta de cooperación, no fue posible efectuar la comparación por tipo de producto. En su lugar, la comparación hubo de basarse en los datos estadísticos, tal como se explica en los considerandos (44) y (45). La comparación mostró la existencia de un margen de dumping indicativo del 11,5 %.

1.6.   Probabilidad de continuación del dumping en la RPC

(51)

Dada la escasa cooperación, durante la investigación no había información disponible sobre el mercado nacional chino. El exportador chino que cooperó se estableció para producir solamente para el mercado de la Unión y no tenía información sobre la situación nacional.

(52)

Las conclusiones con respecto a la probabilidad de que el dumping continúe deben basarse fundamentalmente en la información disponible en la solicitud de reconsideración por expiración y en la información verificada y publicada en el marco de la reconsideración por expiración de las medidas, de junio de 2010, realizada por la Comisión de Comercio Internacional de los EE.UU. («reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU.») (14), que la Comisión consideró pertinente a efectos de su investigación.

a)   Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC

(53)

A pesar de las medidas en vigor y de la disminución de las importaciones chinas durante el periodo considerado, tal como se indica en el considerando (106), esas importaciones siguieron teniendo una cuota de mercado significativas en el mercado de la Unión de entre un 15 % y un 20 % aproximadamente durante el PIRE, subcotizando los precios de la Unión en casi un 20 % durante el mismo periodo [véase el considerando (109)].

(54)

Dada la cuota de mercado considerable y la constante subcotización significativa durante el PIRE, puede preverse razonablemente que las importaciones chinas de volúmenes sustanciales seguirán ejerciendo una presión importante sobre los precios de la industria de la Unión si se suprimen las medidas.

b)   Capacidad de producción y exceso de capacidad en la RPC

(55)

Los datos publicados en la reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU. muestran que en la RPC hay una capacidad considerable que representa aproximadamente el 80 % de consumo de la Unión (2009). La Comisión no encontró información más reciente que contradijera la información recopilada por la autoridad de los EE.UU. encargada de la investigación. Dada la falta de cooperación, no puede determinarse exactamente la capacidad no utilizada.

(56)

Con arreglo a la información de la solicitud de reconsideración por expiración, el número de productores existentes en la RPC sigue siendo elevado. Por lo tanto, no se han encontrado indicios de disminución de la capacidad de producción de la RPC.

(57)

Además, con arreglo a la información recopilada por la Comisión sobre la reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU. y confirmada por la reconsideración por expiración actual con respecto al productor exportador chino que cooperó, puede establecerse fácilmente una capacidad adicional para atender el aumento de la demanda, ya que la producción se basa principalmente en el trabajo. Además, la investigación puso de manifiesto que los productores que fabrican también otros productos además del producto afectado eran capaces de pasar fácilmente de la fabricación de otros productos a la fabricación del producto afectado en función de la demanda. Por lo tanto, si se deroga el derecho antidumping los productores chinos serían muy probablemente capaces de aumentar su producción de tablas de planchar de manera relativamente rápida sin que fueran necesarias inversiones importantes.

(58)

Por lo tanto, sobre la base de la información disponible, se concluyó que la RPC dispone al menos potencialmente de una gran capacidad disponible, que podría redirigirse al mercado de la Unión si se permite que las medidas antidumping dejen de tener efecto.

c)   Atractivo del mercado de la Unión y de otros terceros mercados

(59)

Debido a la escasa cooperación y a la no disponibilidad de datos fiables, no pudo realizarse una comparación entre los precios de las importaciones en la Unión y en otros terceros mercados de exportación, así como con los precios nacionales chinos. La comparación indicativa basada en los datos disponibles puso de manifiesto que las importaciones chinas subcotizaban de manera importante los precios medios de la Unión [véase el considerando (109)]. Por lo tanto, se considera que el mercado de la Unión es atractivo para los productores exportadores chinos con respecto a los precios.

(60)

Además, sobre la base de la conclusiones de la reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU., con respecto a las cuales no se ha encontrado información contradictoria, puede considerarse que la Unión es actualmente el mayor mercado de exportación para los productores chinos. El segundo mercado de exportación más importante, los EE.UU., sigue cerrado a los productores exportadores chinos, ya que los derechos antidumping son importantes y se han ampliado recientemente hasta 2015.

(61)

La cuota de mercado relativamente estable e importante de las importaciones chinas a pesar de las medidas en vigor indica que la Unión sigue siendo un mercado de exportación atractivo para los productores exportadores chinos. El cierre del mercado de los EE.UU., que es el segundo mayor mercado de exportación, muestra que la capacidad de absorción de los terceros mercados es limitada. Por lo tanto, es posible que los productores exportadores chinos se centren en el mercado de la Unión si se suprimen las medidas contra la RPC.

d)   Comportamiento en el pasado

(62)

La información recopilada en el marco de la reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU. muestra que los productores chinos están muy orientados a la exportación. Las conclusiones de la reconsideración por expiración actual parecen confirmar en parte esto, ya que el único productor exportador no dirigía su actividad al mercado nacional chino, sino solo a la exportación.

(63)

La ampliación de las medidas antidumping de los EE.UU. a raíz de la reconsideración por expiración de las medidas de este país indica que las prácticas de dumping de los productores exportadores chinos en otros mercados podrían reproducirse en el mercado de la Unión si se suprimieran las medidas.

(64)

Asimismo, el comportamiento de un exportador chino que se había beneficiado en el pasado de un tipo de derecho del 0 %, Since Hardware (Guangzhou) Co., puede constituir un claro indicio del posible comportamiento de los exportadores chinos si se suprimieran las medidas. Since Hardware, uno de los mayores productores exportadores chinos aumentó su cuota de mercado en el mercado de la Unión en aproximadamente el 64 % en volumen, con un dumping determinado de aproximadamente el 52 % y una subcotización de los precios de la Unión del 16 % (15). En vista del atractivo del mercado de la Unión y de la capacidad disponible en la RPC, este comportamiento pasado indica que es probable que las importaciones objeto de dumping reaparezcan en volúmenes importantes si se suprimen las medidas.

1.7.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping – RPC

(65)

En vista de las conclusiones descritas anteriormente, puede concluirse que, teniendo en cuenta la importante capacidad de producción disponible en la RPC, la aptitud de los productores chinos para aumentar rápidamente sus volúmenes de producción y dirigirlos a la exportación, el nivel importante de dumping y subcotización de tales exportaciones y el atractivo del mercado de la Unión para las mismas, es razonable suponer que una derogación de las medidas daría lugar al aumento de las exportaciones a precios de dumping de tablas de planchar de la RPC a la Unión.

2.   Dumping – reconsideración por expiración – Ucrania

2.1.   Observaciones generales

(66)

En el caso de Ucrania, el único productor exportador ucraniano conocido no cooperó en la reconsideración por expiración, por lo que hubo que utilizar los datos disponibles. Dada la superposición entre los periodos de investigación de la reconsideración por expiración y de la reconsideración parcial, y teniendo en cuenta que el productor exportador ucraniano representaba el 100 % de las importaciones procedentes de Ucrania, los datos recopilados y verificados en el contexto de la reconsideración provisional se utilizaron como datos disponibles en la reconsideración por expiración paralela, de acuerdo con dicho productor.

2.2.   Conclusiones

(67)

Las conclusiones de la reconsideración provisional descritas a continuación en el punto 6 se utilizaron como datos disponibles a efectos de la reconsideración por expiración.

2.3.   Margen de dumping

(68)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado. Esta comparación no mostró que hubiera dumping.

2.4.   Probabilidad de reaparición del dumping

(69)

Con respecto a la probabilidad de reaparición del dumping, se analizaron los elementos siguientes: el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Ucrania, el atractivo del mercado de la Unión y de otros terceros mercados, la capacidad de producción y el exceso de capacidad disponible para las exportaciones del productor ucraniano.

a)   Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Ucrania

(70)

Las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania aumentaron un 24 %. La cuota de mercado correspondiente aumentó ligeramente del 8 % en 2008 al 10 % en el PIRE.

(71)

Durante el periodo considerado, los precios de las importaciones siguieron la misma tendencia que los precios de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. En general, los precios de las importaciones aumentaron un 14 % entre 2008 y el PIRE.

b)   Atractivo del mercado de la Unión y de otros terceros mercados

(72)

Durante el periodo considerado, los precios de las exportaciones ucranianas a terceros países fueron por lo general más bajos que sus precios en el mercado de la Unión. Esta diferencia de precios fue superior al 10 % del nivel del precio de exportación durante el PIRE.

(73)

Los precios de las exportaciones ucranianas a terceros países fueron por lo general más bajos que los de las exportaciones ucranianas a la Unión, lo que corrobora la conclusión de que el mercado de la Unión es atractivo porque puede generar mayores beneficios.

c)   Capacidad de producción y exceso de capacidad disponibles para las exportaciones del productor ucraniano

(74)

Durante el PIRE, Ucrania solo tenía una pequeña parte de su capacidad de producción disponible para la exportación.

(75)

De acuerdo con la información recopilada durante la investigación, no se prevé que la capacidad ucraniana vaya a aumentar más. Por lo tanto, no es probable que aumenten las exportaciones a la Unión si se derogan las medidas.

d)   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping – Ucrania

(76)

Teniendo en cuenta lo anterior, en particular las conclusiones relativas a la evolución prevista de la capacidad, se consideró que no es probable que el productor exportador ucraniano vuelva a exportar al mercado de la Unión, a corto o medio plazo, cantidades perjudiciales a precios objeto de dumping si se derogan las medidas.

3.   Dumping – reconsideración provisional – Ucrania

3.1.   Valor normal

(77)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes era representativo durante del periodo de investigación de la reconsideración por expiración, es decir, si representaba el 5 % o más del volumen de sus ventas de exportación del producto afectado a la Unión. Con arreglo a esto, se consideró que las ventas nacionales del productor ucraniano que cooperó eran en general representativas.

(78)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto vendidos a nivel nacional que eran idénticos o comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(79)

Con respecto a cada producto vendido por el productor exportador en su mercado nacional que se consideró idéntico o comparable al tipo de producto vendido para su exportación a la Unión, se examinó si las ventas nacionales eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales de un tipo de producto concreto se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de dicho tipo de producto vendido en el mercado nacional a clientes independientes durante el periodo de investigación de la reconsideración provisional representaba al menos el 5 % del volumen total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Unión.

(80)

Posteriormente, se examinó si se podía considerar que las ventas nacionales del producto similar se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, determinando, para cada tipo de producto, cuál había sido la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional.

(81)

Cuando el volumen de las ventas de un tipo de producto, vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de las ventas de dicho tipo de producto, y cuando su precio medio de venta ponderado era igual o superior al coste de producción por unidad, el valor normal se basó en el precio nacional real calculado como la media ponderada de los precios de de todas las ventas nacionales de ese tipo de producto durante el periodo de investigación de la reconsideración provisional, independientemente de que dichas ventas fueran o no rentables.

(82)

Cuando el volumen de las ventas rentables de un tipo de producto representaba el 80 % o menos de su volumen total de ventas, o cuando su precio medio ponderado era inferior al coste de producción por unidad, el valor normal se basó en el precio nacional real, que se calculó como el precio medio ponderado únicamente de las ventas nacionales rentables de dicho tipo de producto efectuadas durante el periodo de investigación de la reconsideración provisional.

(83)

Con respecto a los tipos de producto no rentables, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. El valor normal se calculó añadiendo al coste de fabricación del productor ucraniano durante el periodo de investigación de la reconsideración por expiración los gastos de venta, generales y administrativos ponderados, efectuados en el curso de operaciones comerciales normales, y el beneficio medio ponderado obtenido con respecto a los tipos de producto rentables.

3.2.   Precio de exportación

(84)

Dado que el productor exportador ucraniano realizó ventas de exportación directamente a clientes independientes de la Unión, los precios de exportación se basaron en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.3.   Comparación

(85)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando precios franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se efectuaron ajustes para tener en cuenta el transporte, los seguros, la manipulación y los costes accesorios, el embalaje, los créditos, los gastos bancarios y las comisiones en todos los casos en que se demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios.

3.4.   Margen de dumping

(86)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado. Esta comparación no mostró que hubiera dumping.

4.   Carácter duradero del cambio de circunstancias – Ucrania

(87)

Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero.

4.1.   Carácter duradero del cambio de circunstancias

(88)

El productor ucraniano ha reestructurado la organización de sus ventas, de manera que, desde diciembre de 2010, el producto afectado exportado a la Unión se ha vendido siempre directamente al cliente independiente sin implicación de ninguna empresa comercializadora vinculada. En consecuencia, el cálculo de los precios de exportación se ajustó para tener en cuenta estas nuevas circunstancias.

(89)

Se consideró que estos cambios tenían carácter duradero, ya que la transferencia efectiva de las tareas realizadas anteriormente por la empresa vinculada duraba ya aproximadamente un año. No había indicios de que en el futuro fueran a producirse posibles cambios en la estructura de las ventas. Se concluye, pues, que el cambio de circunstancias tiene carácter duradero.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(90)

Se estima que el producto similar es fabricado en la Unión por entre veinte y treinta productores. Estos productores constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(91)

La producción anual de la industria de la Unión se estimó sobre la base de las conclusiones de la investigación mencionada en el considerando (1), relativa a las importaciones de tablas de planchar de Since Hardware (Guangzhou) Co., un productor exportador chino de tablas de planchar, y sobre la base de los datos presentados por los productores de la Unión que cooperaron. Como se indicó en el considerando 65 del Reglamento (UE) no 1243/2010 del Consejo, por el que se establecen medidas antidumping sobre las importaciones del productor exportador mencionado, puede estimarse que la producción anual de tablas de planchar en la Unión se situó por encima de los cinco millones de unidades en 2009. Por lo tanto, a falta de cualquier otra información, se consideró razonable suponer que la producción total de la Unión ascendía a cinco millones de unidades a principios del periodo considerado de la reconsideración por expiración actual (2008). La evolución del volumen de producción en el periodo considerado se determinó sobre la base de las tendencias del volumen de producción de los productores de la Unión que cooperaron. En consecuencia, se estimó que el volumen de producción determinado de esta manera ascendió a 5,2 millones de unidades durante el PIRE.

(92)

Como se ha indicado en el considerando (20), para la muestra se seleccionaron tres productores de la Unión que representaban más del 40 % de la producción total del producto similar en la Unión. Estos productores de la muestra respondieron al cuestionario.

(93)

Además, otros cuatro productores de la Unión facilitaron información básica sobre su producción, así como datos de sus ventas.

(94)

Se concluyó que los siete productores de la Unión anteriores representaban más del 55 % de la producción total de la Unión del producto similar.

(95)

El mercado de tablas de planchar de la Unión está constituido mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas situadas en una serie de Estados miembros, entre ellos, Alemania, España, Italia, los Países Bajos, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

(96)

Como solo hay un productor exportador en Ucrania, el consumo de la Unión y algunos de los indicadores macroeconómicos se presentan indizados o mediante intervalos para proteger la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

1.   Consumo de la Unión

(97)

El consumo de la Unión de determinó sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, tal como se indica en el considerando 100, y el volumen de importación sobre la base de la información disponible en la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(98)

Con respecto a los volúmenes de importación a partir de la RPC, los datos del único exportador chino que cooperó no pudieron utilizarse para extrapolar la cuantía total de las importaciones procedentes de la RPC porque solo representaba una parte muy pequeña de las importaciones totales procedentes de la RPC. El volumen total de importación debe, por lo tanto, determinarse sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Como los códigos NC pertinentes de Eurostat abarcan otros productos además del producto afectado, Eurostat tampoco se consideró adecuado para determinar los volúmenes de las importaciones procedentes de la RPC. Por lo tanto, teniendo en cuenta la muy poca cooperación de los productores exportadores chinos y la falta de cooperación de los importadores no vinculados, la única fuente estadística fiable para determinar los volúmenes de importación era la información incluida en la base de datos del artículo 14, apartado 6. Como los volúmenes de importación de esta base de datos solo se comunican en kilogramos, fue preciso convertir los datos en unidades utilizando el tipo de conversión establecido para las importaciones procedentes de Ucrania en la reconsideración provisional paralela. Esto se consideró razonable porque las importaciones procedentes de la empresa china que cooperó no se consideraban representativas y, además, tal como se indicó en el considerando (36), Ucrania se utilizaba también como país análogo para determinar el valor normal con respecto a la RPC y, por lo tanto, los datos se consideraron representativos para determinar el nivel de las importaciones chinas.

(99)

En el caso de las importaciones procedentes de Ucrania, se utilizaron los datos verificados comunicados en la respuesta al cuestionario de la reconsideración provisional paralela. Aunque el periodo de investigación de la reconsideración provisional se fijó entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012, y por tanto no abarcó el primer trimestre del periodo de investigación de la reconsideración por expiración, se concluyó que la información era sin embargo adecuada para determinar los volúmenes de importación. De hecho, dicha información se había verificado y se había concluido que era exacta y representativa para determinar los volúmenes de importación a partir de Ucrania durante el PIRE.

(100)

Los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se estimaron extrapolando la ratio entre el volumen de producción total y el volumen de ventas total de los siete productores de la Unión que cooperaron al volumen de producción total estimado de la industria de la Unión para cada año del periodo considerado.

(101)

Sobre esta base, el consumo de la Unión disminuyó un 11 % entre 2008 y el PIRE. De manera detallada, la demanda aparente disminuyó siete puntos porcentuales entre 2008 y 2009, y después aumentó nueve puntos porcentuales entre 2009 y 2010. Durante el PIRE, el consumo de la Unión totalizó entre nueve y diez millones de unidades, lo que representa un aumento de trece puntos porcentuales en comparación con el año anterior.

Cuadro 1

Volumen

(en miles de unidades)

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Consumo

10 000 – 11 000

9 000 – 10 000

10 000 – 11 000

9 000 – 10 000

Índice

100

93

102

89

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6; respuestas al cuestionario.

2.   Importaciones procedentes de los países afectados

(102)

En la investigación inicial, que concluyó en 2007, las importaciones originarias de la RPC y Ucrania se evaluaron acumulativamente de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Se examinó si la evaluación acumulativa era también apropiada en la reconsideración por expiración actual.

(103)

A este respecto, se concluyó que el margen de dumping determinado con respecto a las importaciones procedentes de la RPC era superior al nivel mínimo (11,5 %), tal como se define en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Con respecto a las importaciones procedentes de Ucrania, no se determinó que hubiera dumping durante el PIRE ni tampoco que fuera probable su reaparición. Por estas razones, las importaciones procedentes de la RPC no deben acumularse a las de Ucrania porque no se cumplen los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Importaciones procedentes de la RPC

3.1.   Volumen y cuota de mercado

(104)

Como se indicó en el considerando (98), en vista de la muy poca cooperación de los productores exportadores chinos, el volumen total de las importaciones procedentes de la RPC se determinó sobre la base de la información disponible en la base de datos del artículo 14, apartado 6, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(105)

Según dicha información, las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC disminuyeron en términos absolutos de entre 4 y 4,5 millones de unidades en 2008 a entre 1,5 y 2,0 millones de unidades en el PIRE, lo que representó una disminución del 59 % durante el periodo considerado. Esta disminución fue especialmente pronunciada (treinta y seis puntos porcentuales) entre 2010 y el PIRE, habiendo pasado las importaciones procedentes de la RPC de entre 3 y 3,5 millones de unidades en 2010 a entre 1,5 y 2 millones de unidades en el PIRE. Esta disminución coincide con la reintroducción en diciembre de 2010 del derecho antidumping con respecto a Since Hardware [véase el considerando (64)].

(106)

Aunque la cuota de mercado de las importaciones chinas disminuyó veintidós puntos porcentuales en el periodo considerado, dicha cuota de mercado fue importante durante el PIRE: entre el 15 % y el 20 %.

Cuadro 2

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Volúmenes de las importaciones procedentes de la RPC sujetas a medidas (en miles de unidades)

4 000 – 4 500

3 000 – 3 500

3 000 – 3 500

1 500 – 2 000

Índice

100

73

76

40

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC sujetas a medidas

40 % – 45 %

30 % – 35 %

30 % – 35 %

15 % – 20 %

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6.

3.2.   Precios y subcotización de precios

(107)

Debido a la muy poca cooperación de los productores exportadores chinos, el precio medio de las importaciones procedentes de la RPC hubo de determinarse con arreglo a los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, con arreglo a la información incluida en la base de datos del artículo 14, apartado 6. Dicha información se convirtió en precio por unidad con arreglo a la metodología mencionada anteriormente [véase el considerando (104)]. Los precios determinados de este modo aumentaron de 7,0 EUR/unidad en 2008 a 8,2 EUR/unidad durante el PIRE, es decir, un 17 %.

Cuadro 3

Precio de las importaciones sujetas a medidas en EUR/unidad

2008

2009

2010

PIRE (2011)

RPC

7,0

8,3

8,4

8,2

Índice

100

119

121

117

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6.

(108)

A fin de determinar la subcotización de precios durante el PIRE, el precio medio ponderado de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, cobrado a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustado a precios de fábrica (es decir, excluidos los fletes en la Unión y una vez deducidos descuentos y reducciones), se comparó con el precio medio ponderado correspondiente de las importaciones, como se establece en el considerando (107), a partir del precio cif, con los ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos de aduana.

(109)

La comparación mostró que, expresadas como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra, las importaciones procedentes de la RPC durante el PIRE estaban subcotizando los precios de la industria de la Unión en casi un 20 %.

4.   Importaciones procedentes de Ucrania

(110)

Como se indicó en el considerando (99), los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes de Ucrania se determinaron sobre la base de la respuesta al cuestionario verificada que presentó el productor exportador ucraniano en la reconsideración provisional paralela en curso.

(111)

El cuadro siguiente muestra la evolución de las importaciones procedentes de Ucrania durante el periodo considerado en términos de volumen y cuotas de mercado.

Cuadro 4

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Volúmenes de las importaciones procedentes de Ucrania sujetas a medidas (en miles de unidades)

700 – 900

800 – 1 000

900 – 1 100

900 – 1 100

Índice

100

104

128

124

Cuota de mercado de importaciones procedentes de Ucrania sujetas a medidas

6 % – 9 %

7 % – 10 %

8 % – 11 %

9 % – 12 %

Fuente: respuesta al cuestionario verificada.

(112)

Las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania aumentaron un 24 % entre 2008 y 2011. Ucrania pudo aumentar sus importaciones debido sobre todo al mayor derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la RPC. Además, la modificación del derecho antidumping para Ucrania en julio de 2010, que pasó del 9,9 % al 7,7 %, contribuyó a esta evolución haciendo que las importaciones ucranianas fueran más competitivas en el mercado de la Unión.

(113)

En el siguiente cuadro se muestra la evolución de los precios medios cif en frontera de la Unión de las importaciones procedentes de Ucrania sujetas a medidas.

Cuadro 5

Precio de las importaciones sujetas a medidas en EUR/unidad

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Ucrania

8 – 10

9 – 11

10 – 12

9 – 11

Índice

100

110 – 115

115 – 120

110 – 115

Fuente: respuesta al cuestionario verificada.

(114)

Como muestra el cuadro 5, el precio medio de las importaciones aumentó entre el 10 % y el 15 % durante el periodo considerado y casi alcanzó el nivel de los precios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el PIRE.

5.   Importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas

(115)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países se determinaron a partir de los datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6, convertidos en unidades con arreglo a la misma metodología utilizada para determinar los volúmenes de las importaciones procedentes de la RPC descrita en el considerando 98. Esto se consideró razonable porque los códigos NC de Eurostat abarcaban también otros productos además del producto afectado y no se creyó, por tanto, que fueran adecuados para determinar los volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países.

(116)

El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones de otros terceros países durante el periodo considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones.

Cuadro 6

Volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países (toneladas)

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Turquía

300 – 500

500 – 700

700 – 900

800 – 1 000

Índice

100

160 – 170

215 – 225

225 – 235

Otros terceros países

400 – 600

600 – 800

900 – 1 100

700 – 900

Índice

100

130 – 140

190 – 200

150 – 160

Total todos los demás países

700 – 1 100

1 100 – 1 500

1 600 – 2 000

1 500 – 1 900

Índice

100

140 – 150

200 – 210

180 – 190

Cuota de mercado de las importaciones de todos los demás terceros países

5 % – 10 %

10 % – 15 %

15 % – 20 %

15 % – 20 %

Precio de las importaciones de todos los demás países (EUR/unidad)

7,7

8,1

8,2

9,0

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6.

(117)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó en general durante el periodo considerado. Aunque aumentó incluso más del doble entre 2008 y 2010, volvió a disminuir entre 2010 y el PIRE. Con arreglo a esto, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó significativamente en el periodo considerado y alcanzó entre 1,5 y 1,9 millones de unidades en el PIRE, lo que se tradujo en una cuota de mercado de entre el 15 % y el 20 % durante el PIRE. La mayoría de estas importaciones procedían de Turquía, cuyo volumen de importaciones aumentó entre 2008 y el PIRE pasando de entre 0,3 y 0,5 millones de unidades en 2008 a entre 0,8 y 1,0 millones de unidades en el PIRE.

(118)

El precio medio de las importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas creció de 7,7 EUR/unidad en 2008 a 9,0 EUR/unidad durante el PIRE, lo que representa un incremento del 17 %.

6.   Situación económica de la industria de la Unión

(119)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el periodo considerado.

(120)

Como se indicó en el considerando (20), el muestreo se utilizó para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(121)

A efectos del análisis del perjuicio, los indicadores de perjuicio se establecieron en dos niveles:

los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, productividad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores) se evaluaron para toda la producción de la Unión, estimada sobre la base de la información que facilitaron los productores que se prestaron a colaborar;

el análisis de los elementos microeconómicos (precios medios por unidad, costes por unidad, existencias, costes laborales, rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja, capacidad de reunir capital e inversiones) se realizó sobre la base de la información facilitada por los tres productores de la Unión incluidos en la muestra.

6.1.   Indicadores macroeconómicos

a)   Producción

(122)

La producción total de la Unión se estimó tal como se explica en el considerando 91. Con arreglo a esto, la producción de la Unión aumentó un 4 % entre 2008 y el PIRE. De manera más específica, disminuyó un 2 % entre 2008 y 2009, pero aumentó seis puntos porcentuales entre 2009 y el PIRE hasta alrededor de 5,2 millones de unidades.

Cuadro 7

En miles de unidades

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Producción

5 000

4 887

5 072

5 194

Índice

100

98

101

104

Fuente: respuestas al cuestionario.

b)   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(123)

La capacidad de producción se estimó aplicando la razón entre el volumen de producción total y la capacidad total de los siete productores de la Unión que cooperaron para cada año del periodo considerado a la producción total de la industria de la Unión establecida en el considerando (122).

(124)

La capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó un 17 % en el periodo considerado. Sin embargo, este incremento solo se refiere a uno de los productores de la Unión, mientras que los demás productores de la Unión que cooperaron presentaron una capacidad estable durante el periodo considerado. Las conclusiones de la investigación indican que es posible que algunos de los productores de la Unión que no cooperaron hayan cerrado sus centros de producción, lo que habría reducido la capacidad de producción total de la Unión durante el periodo considerado, algo que no se refleja a continuación en el cuadro 8. La investigación puso de manifiesto también que la industria de la Unión fabricaba otros productos además del producto afectado (por ejemplo secadores) en parte en las mismas líneas de producción. Además, la investigación ha mostrado que los productores de la Unión pueden cambiar fácilmente entre la fabricación del producto afectado y la de otros productos. Por lo tanto, no fue posible determinar claramente la capacidad de producción del producto afectado.

(125)

La utilización de la capacidad fue del 66 % en 2008 y descendió ligeramente al 58 % durante el PIRE. Como se indicó en el considerando anterior, la capacidad de producción total de la Unión no pudo determinarse de manera fiable. Como la utilización de la capacidad se determina sobre la base de la capacidad total, tampoco puede considerarse necesariamente en este caso un indicador significativo del perjuicio.

Cuadro 8

En miles de unidades

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Capacidad de producción

7 592

7 962

8 375

8 906

Índice

100

105

110

117

Utilización de la capacidad

66 %

61 %

61 %

58 %

Índice

100

93

92

89

Fuente: respuestas al cuestionario.

c)   Volumen de ventas

(126)

El volumen de ventas de la industria de la Unión se determinó como se explica en el considerando (100). Por lo tanto, el volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión aumentó un 10 % entre 2008 y el PIRE. Este incremento fue especialmente pronunciado entre 2010 y el PIRE, cuando el volumen de las ventas creció siete puntos porcentuales. Esto coincidió con una disminución de las importaciones procedentes de la RPC debido al establecimiento del derecho antidumping con respecto a Since Hardware (Guangzhou) Co.

Cuadro 9

en miles de unidades

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Ventas a clientes no vinculados en la Unión

4 300 – 4 500

4 300 – 4 500

4 500 – 4 700

4 800 – 5 000

Índice

100

99

103

110

Fuente: respuestas al cuestionario.

d)   Cuota de mercado

(127)

Durante el periodo considerado, la industria de la Unión recuperó cuota de mercado, que aumentó pasando de entre un 40 % y un 45 % en 2008 a entre un 50 % y un 55 % en el PIRE, es decir, un 24 %. Este incremento se debió sobre todo a la disminución del consumo, así como al volumen de las importaciones chinas y al crecimiento paralelo del volumen de las ventas de la industria de la Unión.

Cuadro 10

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Cuota de mercado de los productores de la Unión

40 % – 45 %

45 % – 50 %

40 % – 45 %

50 % – 55 %

Índice

100

107

101

124

Fuente: respuestas al cuestionario y base de datos del artículo 14, apartado 6.

e)   Crecimiento

(128)

El consumo de la Unión disminuyó entre 2008 y el PIRE. De manera paralela, el volumen de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentó un 10 % y la cuota de mercado de esta industria creció un 24 %. Asimismo, la producción de la industria de la Unión aumentó un 4 %, la inversión creció más del doble [véase el considerando (141)] y el empleo subió un 10 % [véase el considerando (129)] durante el mismo periodo. Por lo tanto, puede concluirse que la industria de la Unión experimentó cierto crecimiento durante el periodo considerado.

f)   Empleo

(129)

El empleo y las tendencias del empleo para toda la industria de la Unión se estimaron extrapolando las cifras disponibles con respecto a los productores de la Unión que cooperaron. En consonancia con el aumento de las ventas, el índice de empleo de la industria de la Unión muestra un incremento del 10 % entre 2008 y el PIRE.

Cuadro 11

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Empleo con respecto al producto similar

655

672

736

722

Índice

100

102

112

110

Fuente: respuestas al cuestionario.

g)   Productividad

(130)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como volumen de producción (unidades) por persona empleada y por año, disminuyó un 6 % en el periodo considerado. Esto está relacionado con el hecho de que la producción aumentó en menor medida que el empleo.

Cuadro 12

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Productividad (en miles de unidades por trabajador)

7,6

7,3

6,9

7,2

Índice

100

95

90

94

Fuente: respuestas al cuestionario.

h)   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(131)

El margen de dumping constatado era considerablemente superior al nivel mínimo. Con respecto al impacto de la magnitud de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión, teniendo en cuenta en particular los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes de la RPC, dicho impacto no puede considerarse insignificante.

(132)

Por lo que se refiere a los efectos de las prácticas de dumping anteriores, aunque los indicadores examinados anteriormente presentan cierta mejora, también demuestran que la industria de la Unión sigue siendo frágil y vulnerable.

6.2.   Indicadores microeconómicos

a)   Precios y otros factores que afectan a los precios.

(133)

El precio medio de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión evolucionó como se indica en el cuadro siguiente. Los precios medios siguieron siendo relativamente estables durante el periodo considerado, aunque aumentaron ligeramente durante el PIRE. Como antes, este incremento coincidió con el establecimiento de medidas antidumping con respecto a Since Hardware (Guangzhou) Co.

Cuadro 13

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Precio por unidad en el mercado de la Unión (EUR/unidad)

10,9

10,7

10,9

11,2

Índice

100

98

100

103

Coste de producción por unidad (EUR/unidad)

10,9

10,5

11,0

11,4

Índice

100

96

101

105

Fuente: respuestas al cuestionario.

(134)

Los precios de venta siguieron la tendencia de los precios de las principales materias primas (es decir, el acero). Los precios de venta y los costes se mantuvieron relativamente estables durante el periodo considerado, aunque los costes aumentaron algo más que los precios de venta, lo que afecto negativamente a la situación de la rentabilidad de la industria de la Unión entre 2008 y el PIRE. Sin embargo, la industria de la Unión no estaba en condiciones de aumentar sus precios a niveles sostenibles, sino que debió ajustar sus precios a los de las importaciones chinas a bajo precio para recuperar cuota de mercado en un periodo de disminución del consumo.

b)   Costes laborales

(135)

Los salarios medios se mantuvieron estables durante el periodo considerado, aunque el coste de producción por unidad aumento un 3 % (véase el cuadro 13).

Cuadro 14

EUR/trabajador

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Salario medio

20 669

19 377

19 885

20 523

Índice

100

94

96

99

Fuente: respuestas al cuestionario.

c)   Existencias

(136)

El volumen de las existencias aumentó durante el periodo considerado. Durante el PIRE, el nivel de las existencias era un 56 % superior al nivel registrado en 2008.

Cuadro 15

En miles de unidades

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Existencias de cierre

94

137

184

146

Índice

100

147

197

156

Fuente: respuestas al cuestionario.

d)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(137)

La industria de la Unión pudo aumentar ligeramente su rentabilidad entre 2008, cuando alcanzó un punto de equilibrio, y 2009, cuando creció un 2 %. Sin embargo, la rentabilidad volvió a disminuir en 2010 y aún más en el PIRE, cuando alcanzó un – 1,7 %. En conjunto, la rentabilidad disminuyó casi un 2 % durante el periodo considerado. Como se ha indicado en el considerando (134), esto se debió sobre todo a que la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta en consonancia con el aumento de los costes, ya que tuvo que adaptarse a los bajos precios de las importaciones chinas para recuperar su cuota de mercado.

(138)

El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió en general la tendencia de la rentabilidad. Aumentó entre 2008 y 2009, y desde 2009 hasta el PIRE disminuyó. La disminución del rendimiento de las inversiones fue más pronunciada que las de los niveles de rentabilidad como resultado del crecimiento de las inversiones, tal como se indica en el considerando (141).

Cuadro 16

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Rentabilidad

(% de ventas netas)

0,0 %

2,0 %

–0,8 %

–1,7 %

Índice

100

102

99

98

Rendimiento de las inversiones (beneficio en % del valor contable neto de las inversiones)

–4 %

96 %

–20 %

–82 %

Índice

100

200

84

22

Fuente: respuestas al cuestionario.

e)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(139)

El flujo de caja neto de las actividades de explotación, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, expresado como porcentaje del volumen de negocios del producto similar, mejoró en consonancia con la rentabilidad desde el punto de equilibrio en 2008 al 5 % en 2009. Disminuyó un 3 % en 2010 y fue negativo durante el PIRE.

Cuadro 17

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Flujo de caja

(% del volumen de negocios)

0 %

5 %

3 %

–1 %

Fuente: respuestas al cuestionario.

(140)

No hubo indicios concretos de que la industria de la Unión hubiera encontrado dificultades para reunir capital.

f)   Inversiones

(141)

Las inversiones anuales de los productores de la muestra en la fabricación del producto similar aumentaron a más del doble entre 2008 y el PIRE. Dichas inversiones aumentaron claramente entre 2008 y 2009. Este incremento puede explicarse por los esfuerzos de reestructuración de la industria de la Unión, que invirtió en su proceso de producción para hacerlo más competitivo. Entre 2010 y el PIRE se asistió a una disminución, aunque el nivel de las inversiones siguió siendo considerablemente alto en comparación con 2008.

Cuadro 18

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Inversiones netas (miles de EUR)

239

504

1 046

569

Índice

100

211

438

239

Fuente: respuestas al cuestionario.

7.   Conclusión sobre el perjuicio

(142)

El análisis de los indicadores macroeconómicos mostró signos de mejora, en particular con respecto a los volúmenes de producción y de venta, así como a la cuota de mercado de la industria de la Unión, durante el periodo considerado. Al mismo tiempo, algunos de los indicadores microeconómicos pertinentes, tales como la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, disminuyeron. Los precios de venta, aunque aumentaron ligeramente, no pudieron alcanzar niveles sostenibles y ajustarse al incremento del coste de producción. Esto se explica sobre todo porque la cuota de mercado de las importaciones chinas se mantuvo a niveles elevados durante todo el periodo considerado, además con precios bajos a los que la industria de la Unión hubo de ajustarse para recuperar cuota de mercado.

(143)

Por lo tanto, las medidas contra la RPC solo han ayudado en parte a la Unión a recuperarse del perjuicio sufrido.

(144)

Con arreglo al análisis anterior, la situación de la industria de la Unión ha mejorado y no había un perjuicio importante. No obstante, a pesar de las tendencias aparentemente positivas y de los importantes esfuerzos de reestructuración, la industria de la Unión sigue siendo frágil y vulnerable.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Observaciones preliminares

(145)

Como se ha indicado en los considerandos (51) y (52), en vista de la poca cooperación de los productores exportadores chinos, el análisis relativo al mercado nacional chino y las exportaciones procedentes de la RPC a otros terceros países debió basarse en la información disponible, es decir, la información publicada en el marco de la reconsideración por expiración de las medidas de junio de 2010 realizada por las Comisión de Comercio Internacional de los EE.UU. («reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU.»).

(146)

Durante el periodo considerado, la industria de la Unión estaba en una situación frágil y vulnerable, y seguía expuesta al efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC.

(147)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se evaluaron las importaciones procedentes del país afectado para determinar si existía la posibilidad de que reapareciera el perjuicio si se permitía que las medidas dejaran de tener efecto.

2.   Impacto del volumen de importación previsto y efectos de los precios en caso de derogación de las medidas

(148)

Como se indicó anteriormente, con respecto a las importaciones procedentes de la RPC, existe la posibilidad de que continúe el dumping si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Los volúmenes de las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC aumentarían muy probablemente sin las medidas, a precios que subcotizarían considerablemente los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. La investigación ha mostrado que los principales clientes de la industria de la Unión son minoristas, es decir, grandes supermercados con una fuerte posición negociadora que se abastecerán cada vez más de tablas de planchar procedentes de la RPC que entrarán muy probablemente en el mercado a precios muy bajos objeto de dumping. Por lo tanto, es probable que la presión sobre los precios de la industria de la Unión aumente y que esta se vea obligada a bajar sus precios con un efecto desastroso para la situación de su rentabilidad, que ya era negativa durante el PIRE.

(149)

Así pues, la situación frágil y vulnerable de la industria de la Unión, los mayores volúmenes y los efectos de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC conllevarían grandes pérdidas financieras y una disminución de la cuota de mercado.

(150)

El comportamiento de un exportador chino que se había beneficiado en el pasado de un tipo de derecho del 0 %, Since Hardware (Guangzhou) Co., puede constituir un claro indicio del posible comportamiento de los exportadores chinos si se suprimieran los derechos. Se recuerda que Since Hardware (Guangzhou) Co., que se benefició de un derecho 0 % en el pasado (desde abril de 2007 a diciembre de 2010), aumentó considerablemente sus exportaciones a la Unión a precios objeto de un importante dumping que subcotizó los precios de la industria de la Unión durante dicho periodo. Como se mencionó antes, una investigación antidumping relativa a esta empresa dio lugar al establecimiento de un derecho antidumping definitivo del 35,8 %. Esta investigación concluyó también que el volumen de las importaciones procedentes de dicha empresa durante el periodo de realización de la citada investigación (2009) se había duplicado en comparación con las importaciones procedentes de la misma empresa durante el periodo de la investigación inicial que concluyó en 2007 (2005). La investigación relativa a Since Hardware (Guangzhou) Co. concluyó que, como consecuencia de ello, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante.

(151)

Además, la investigación puso de manifiesto que, antes del inicio de la presente reconsideración por expiración, productores exportadores chinos ya se habían puesto en contacto con clientes potenciales de la Unión con ofertas de precio que subcotizaban considerablemente los precios de venta de la industria de la Unión. Esto muestra que es muy probable que los productores exportadores chinos intenten introducir en el mercado de la Unión mayores cantidades reduciendo sus precios actuales si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

3.   Atractivo del mercado de la Unión, medidas en vigor en otros terceros países y exceso de capacidad

(152)

Como se ha indicado en los considerandos 55 a 57, la industria china de tablas de planchar está muy orientada a la exportación e, incluso después del establecimiento de las medidas, la Unión sigue siendo su mercado más grande y atractivo.

(153)

Para los productores exportadores chinos, los EE.UU. son el segundo mercado más grande de exportación. Sin embargo, el mercado de los EE.UU. sigue estando restringido debido a la existencia de derechos antidumping elevados que se ampliaron hasta 2015. Esto refuerza la probabilidad de que las importaciones procedentes de la RPC se dirijan al mercado de la Unión en mayores cantidades si no se mantienen las medidas.

(154)

De acuerdo con la información recopilada por la Comisión a partir de la reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU., en la RPC hay un exceso considerable de capacidad potencialmente disponible y la capacidad adicional puede aumentarse fácilmente aún más si se derogan los derechos antidumping, ya que la fabricación de tablas de planchar en la RPC es de alta intensidad de mano de obra y cualquier aumento de la producción no exige inversiones importantes o capacidades específicas. Por lo tanto, sobre la base de la información disponible, se concluyó que la RPC dispone al menos potencialmente de un exceso considerable de capacidad disponible, que podría redirigirse al mercado de la Unión si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

4.   Otros factores

4.1.   Importaciones procedentes de China que no son objeto de dumping

(155)

Como se indicó anteriormente, durante el PIRE no se constató la existencia de dumping con respecto al único exportador chino que cooperó al que se aplicaba un derecho individual del 22,7 %. Sin embargo, dado que las importaciones procedentes de esta empresa representaban solamente una mínima proporción del volumen total de las importaciones chinas, no pudo considerarse que fueran significativas ni que hubieran contribuido a la frágil situación de la industria de la Unión durante el PIRE.

(156)

También se determinó que las importaciones procedentes de esta empresa no estaban subcotizando los precios de la industria de la Unión durante el PIRE.

4.2.   Importaciones procedentes de Ucrania

(157)

Como se indicó anteriormente, las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania aumentaron un 24 %. Esto dio lugar a un ligero aumento del mercado correspondiente durante el periodo considerado.

(158)

Sin embargo, el precio medio de importación creció desde 2008 hasta el PIRE en un 14 % y alcanzó el mismo nivel de precio que la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el PIRE.

(159)

Por lo tanto, la frágil situación de la industria de la Unión no puede explicarse por las importaciones de tablas de planchar procedentes de Ucrania. Asimismo, tampoco es probable que estas importaciones vayan a contribuir a la reaparición del perjuicio si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

4.3.   Importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas

(160)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas aumentó durante el periodo considerado, aunque hubo un ligero descenso entre 2010 y el PIRE. Dicho aumento se tradujo también en un incremento de la cuota de mercado durante el mismo periodo, desde entre 5 % y 10 % a entre 15 % y 20 %.

(161)

Aunque los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países eran inferiores a los precios medios de la industria de la Unión, eran superiores a los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC, tal como se determinó en la investigación actual.

(162)

A pesar de lo anterior, es probable que las importaciones chinas aumenten considerablemente a precios objeto de dumping que subcoticen los precios de la industria de la Unión. De hecho, la investigación puso de manifiesto que los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC sin derecho antidumping estaban subcotizando los precios de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión en un 20 % aproximadamente. Así pues, se prevé que las importaciones chinas entrarán en el mercado de la Unión a precios inferiores al precio medio de las importaciones procedentes de otros terceros países si se permite que las medidas dejen de tener efecto, tal como ya ocurrió durante el PIRE. Por lo tanto, se concluyó que las importaciones procedentes de mercados de terceros países, aunque tienen algún impacto en la situación de la industria de la Unión, no pueden invalidar la conclusión de que, si se permite que dejen de tener efecto las medidas, es probable que reaparezca el dumping perjudicial de las importaciones chinas.

4.4.   Disminución del consumo

(163)

Hay que señalar que la disminución aparente del consumo entre 2010 y el PIRE es principalmente el efecto estadístico de la disminución de las importaciones causada por el establecimiento de medidas antidumping contra Since Hardware (Guangzhou) Co. Durante el mismo periodo, la industria de la Unión pudo aumentar su volumen de ventas y su cuota de mercado. Por lo tanto, la disminución del consumo no pudo haber tenido un impacto en la situación de la industria de la Unión.

5.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(164)

La investigación determinó que era probable que reapareciera el perjuicio si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

(165)

Teniendo en cuenta el nivel del dumping practicado todavía por los productores exportadores chinos, el atractivo del mercado de la Unión, el comportamiento pasado del productor exportador chino Since Hardware (Guangzhou) Co., probado en la investigación que concluyó en diciembre de 2010, la posibilidad de que los productores chinos aumenten fácilmente la capacidad en caso de aumento de la demanda, la fuerte orientación hacia la exportación de los productores chinos y sus estrategias de precios, si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto, es probable que la industria de la Unión tuviera que hacer frente a un aumento de las importaciones chinas objeto de dumping que subcotizarían considerablemente los precios de la industria de la Unión. En tal caso, no solo se prevé que empeore la situación de la Unión, que ya es difícil, con respecto a la rentabilidad sino también que se inviertan algunas de las mejoras recientes en el rendimiento global de la industria de la Unión.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(166)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el establecimiento de medidas antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la RPC a raíz de las conclusiones de la presente reconsideración por expiración no redundaría en interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en la apreciación de todos los intereses en juego. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(167)

La presente investigación es una reconsideración que analiza una situación en la que ya había medidas antidumping en vigor. Por lo tanto, permite evaluar cualquier impacto negativo indebido de las medidas antidumping actuales sobre las partes afectadas.

(168)

Hay que señalar también que se propone concluir el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania, lo que conlleva un aumento del acceso sin restricciones de importaciones procedentes de terceros países al mercado de la Unión.

(169)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones acerca de la probabilidad de reaparición del dumping perjudicial, existían razones de peso para pensar que el mantenimiento de las medidas contra las importaciones procedentes de la RPC afectaría negativamente a los intereses de la Unión.

2.   Interés de la industria de la Unión

(170)

La industria de la Unión ha demostrado ser viable. Así lo confirmó la evolución positiva de su situación económica observada durante el periodo considerado, gracias en parte a sus esfuerzos para ser más competitiva y a las medidas adoptadas. Cabe esperar razonablemente que la industria de la Unión siga beneficiándose de que se mantengan las medidas. En caso de no mantenerse las medidas contra las importaciones procedentes de la RPC, es probable que la industria de la Unión sufra un perjuicio importante debido a los volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC, lo que causaría un grave deterioro de su situación financiera teniendo en cuenta los márgenes de subcotización determinados durante el PIRE. Los índices de rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y las existencias, que ya son negativos actualmente, seguirían disminuyendo y, finalmente, darían lugar a la desaparición de la industria de la Unión.

(171)

En consecuencia, se concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping contra la RPC redundaría claramente en interés de la industria de la Unión.

3.   Interés de otras partes

(172)

Ninguno de los quince importadores/comerciantes con los que se contactó cooperó. Ninguna de las otras posibles partes interesadas se dio a conocer durante la investigación. No hay indicios de que las medidas en vigor vayan a afectar considerablemente a los importadores o consumidores del producto afectado. En este contexto, puede suponerse razonablemente que los principales clientes, es decir, los grandes minoristas, podrán repercutir cualquier incremento de precios derivado de los derechos antidumping en el consumidor final sin afectar considerablemente a la percepción del consumidor.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(173)

Con arreglo a esto, puede concluirse que no hay razones de peso que indiquen claramente que el mantenimiento de las medidas contra la RPC iría en contra del interés general de la Unión.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(174)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se pretende recomendar que se mantengan las medidas en vigor sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC y la derogación de las medidas en vigor sobre las importaciones del producto afectado originario de Ucrania. También se les concedió un plazo para formular observaciones.

(175)

De lo anterior se deduce que, tal como se prevé en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China deben mantenerse y que debe permitirse que deje de tener efecto el derecho antidumping en vigor sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo de hierro, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 00, ex 7323 99 00, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924900010, 4421909810, 7323930010, 7323990010, 8516797010 y 8516900051).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Fabricante

Tipo del derecho (%)

Código TARIC adicional

República Popular China

Foshan City Gaoming Lihe Daily Necessities Co. Ltd, Foshan

34,9

A782

Guangzhou Power Team Houseware Co. Ltd, Guangzhou

39,6

A783

Since Hardware (Guangzhou) Co. Ltd, Guangzhou

35,8

A784

Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd, Foshan

18,1

A785

Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd, Guzhou

26,5

A786

Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd, Guangdong

22,7

A953

Todas las demás empresas

42,3

A999

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Quedan derogados el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania y las medidas antidumping establecidas con respecto a Ucrania por el Reglamento (CE) no 452/2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

(3)  DO L 338 de 22.12.2010, p. 10.

(4)  DO L 84 de 31.3.2010, p. 13.

(5)  DO L 168 de 2.7.2010, p. 12.

(6)  DO L 24 de 28.1.2010, p. 24.

(7)  DO L 242 de 15.9.2010, p. 1.

(8)  DO C 282 de 21.11.2009, p. 9.

(9)  DO L 297 de 26.10.2012, p. 5.

(10)  DO C 223 de 22.9.2007, p. 15.

(11)  DO C 187 de 28.6.2011, p. 21.

(12)  DO C 120 de 25.4.2012, p. 9.

(13)  DO C 166 de 12.6.2012, p. 3.

(14)  No 731-TA-1047 (Reconsideración).

(15)  Véanse los considerandos 57 y 67 del Reglamento (UE) no 1243/2010.


23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/22


REGLAMENTO (UE) No 696/2013 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vistas las propuestas conjuntas de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1), hace efectivas las medidas previstas en la Posición Común 2006/795/PESC del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (2), que fue posteriormente derogada y sustituida por la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (3).

(2)

El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (4), que renovaba las medidas existentes y hacía efectiva la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («el Consejo de Seguridad de la ONU»).

(3)

Las medidas restrictivas incluyen la prohibición de impartir formación técnica, prestar asesoramiento, servicios o asistencia técnica en relación con artículos prohibidos, y es necesario ampliar el ámbito de dicha prohibición para incluir otros servicios de intermediación.

(4)

Está prohibido prestar servicios financieros a otras personas y entidades, a saber, aquellas que actúen en nombre o bajo la dirección de las personas y entidades designadas, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, y es necesario añadir, a tal efecto, un nuevo criterio de inclusión en la lista del Reglamento (CE) no 329/2007.

(5)

Es necesario prohibir el establecimiento de nuevas relaciones de corresponsalía con bancos de la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea del Norte») y el mantenimiento de relaciones de corresponsalía con bancos de Corea del Norte cuando haya motivos razonables para pensar que ello podría contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos o a otras actividades prohibidas. Por otra parte, se debe prohibir a las entidades financieras de los Estados miembros abrir cuentas bancarias en Corea del Norte.

(6)

Es preciso inspeccionar todo cargamento procedente de Corea del Norte o destinado a ese país, o que Corea del Norte o sus nacionales, particulares o entidades que actúen en su nombre, hayan facilitado o comercializado en calidad de corredores de comercio, cuando existan motivos razonables para pensar que el cargamento contiene artículos prohibidos. Por consiguiente, se debe establecer la obligación de presentar información previa a la llegada y a la salida. Procede denegar la entrada a los buques que no permitan una inspección.

(7)

Es necesario prohibir que cualquier aeronave despegue, aterrice o sobrevuele el territorio de la Unión si existen motivos razonables para pensar que lleva a bordo artículos prohibidos.

(8)

El anexo I del Reglamento (CE) no 329/2007 incluye todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que constituyen productos o tecnología de doble uso según la definición del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo (5), y cuya venta, suministro, transferencia o exportación, a cualquier persona, entidad u organismo en Corea del Norte, o para su uso en ese país, queda prohibida de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 329/2007.

(9)

En el anexo I bis se enumeran otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pueden contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, y cuya venta, suministro, transferencia o exportación también está prohibida. Corresponde a la Unión adoptar las medidas necesarias a fin de determinar los artículos que deben incluirse en dicho anexo.

(10)

Resulta oportuno modificar la lista de artículos del anexo 1 bis del Reglamento (CE) no 329/2007 a fin de incorporar la lista de artículos del anexo I del presente Reglamento.

(11)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es necesario ejercer las competencias de regulación a nivel de la Unión para su implementación, a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de las mismas por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 329/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 329/2007 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el punto siguiente:

«9.   “servicios de intermediación”:

i)

la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii)

la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país.».

2)

En el artículo 3, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en los anexos I, I bis y I ter, y con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en los anexos I, I bis y I ter a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en ese país;».

3)

El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   Con el fin de impedir la transferencia de bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación estén prohibidos por el presente Reglamento, y además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida, tal como se establece en las disposiciones pertinentes por lo que respecta a las declaraciones sumarias de entrada y salida así como las declaraciones en aduanas contempladas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (6) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida.

2.   Los elementos adicionales requeridos a que se hace referencia en el presente artículo se presentarán por escrito o utilizando una declaración en aduanas, según proceda.

3.   Cuando haya motivos fundados para pensar que un buque puede transportar bienes prohibidos en virtud del presente Reglamento, se prohibirá aceptar en los puertos situados en el territorio de la Unión, o dar acceso a dichos puertos, a:

a)

todo buque que se haya negado a ser inspeccionado, cuando el Estado de abanderamiento del buque haya autorizado la inspección, o

b)

todo buque que enarbole pabellón de Corea del Norte y que se haya negado a ser inspeccionado.

4.   Las prohibiciones a que se refiere el apartado 3 no impedirán el acceso a los puertos en casos de emergencia.

5.   Las prohibiciones a que se refiere el apartado 3 no impedirán el acceso a los puertos cuando este sea necesario a efectos de inspección.

6.   Las prohibiciones a que se refiere el apartado 3 no impedirán el acceso de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro a puertos de su Estado de abanderamiento.

7.   Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir el apartado 3.

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 ter

Queda prohibida la prestación de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento, así como cualesquiera otros servicios, a buques de Corea del Norte cuando los proveedores del servicio dispongan de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la salida y a la llegada mencionada en el artículo 3 bis, apartado 1, que ofrezca motivos razonables para pensar que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que la prestación de dichos servicios sea necesaria con fines humanitarios.

Artículo 3 quater

1.   Salvo que esté prohibido con arreglo al apartado 8 de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU, a los apartados 9, 10 y 23 de la Resolución 1874 (2009) del Consejo de Seguridad de la ONU, al apartado 9 de la Resolución 2087 (2013) del Consejo de Seguridad de la ONU, a los apartados 7 y 20 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de la ONU, o a las medidas pertinentes en virtud de ulteriores resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, las autoridades competentes podrán autorizar, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, transacciones relacionadas con bienes y tecnologías referidos en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, o para prestar la asistencia o servicios de intermediación referidos en el artículo 3, apartado 1, siempre que los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.».

5)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el supuesto de que se considere necesaria en un caso específico una derogación del artículo 2, apartado 1, letra a), o del artículo 3, apartado 1, letras a) o b), el vendedor, proveedor, transferidor, exportador o prestatario de servicios podrá presentar una petición debidamente motivada ante cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros que se indican en las páginas web enumeradas en la lista del anexo II. Si considera que tal derogación está justificada, el Estado miembro que reciba la petición presentará una petición de autorización específica al Consejo de Seguridad de la ONU.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Las autoridades competentes de los Estadoso miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, una transacción relacionada con los bienes recogidos en el punto 17 del anexo III, siempre que los bienes estén destinados a fines humanitarios o a fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional.».

6)

El artículo 5 bis, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

abrir una nueva cuenta bancaria en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;

b)

establecer nuevas relaciones bancarias con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;»;

b)

se añaden las letras siguientes:

«c)

abrir una nueva oficina de representación en Corea del Norte o establecer una nueva sucursal o filial en ese país;

d)

crear una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;

e)

mantener una relación de corresponsalía bancaria con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte y con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, si existe información que ofrezca motivos razonables para pensar que ello podría contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos u otras actividades prohibidas por el presente Reglamento o por la Decisión 2013/183/PESC.».

7)

En el artículo 6, los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU, de conformidad con el apartado 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU y el apartado 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de la ONU.

2.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en el anexo IV, que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Decisión 2013/183/PESC, el Consejo haya reconocido como:

a)

responsables, lo que incluye la ayuda o la promoción, de los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos, o personas, entidades u organismos que actúen en su nombre o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos;

b)

suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia, a través o desde el territorio de la Unión, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o entidades organizadas en virtud de sus leyes, o personas o entidades financieras en el territorio de la Unión, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos, o personas, entidades u organismos que actúen en su nombre o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, o

c)

implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a Corea del Norte o por parte de ese país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.

El anexo V se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.

2 bis.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo V bis. El anexo V bis incluirá a las personas, entidades u organismos no enumerados en los anexos IV o V que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona, entidad u organismo enumerados en los anexos IV o V, o a las personas que ayuden a la elusión de sanciones o que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento o de la Decisión 2013/183/PESC.

El anexo V bis se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.

3.   Los anexos IV, V y V bis recogerán, cuando se disponga de ella, información acerca de las personas físicas que figuren en la lista a efectos de una identificación suficiente de las personas.

Dicha información podrá incluir:

a)

nombre y apellidos, incluidos alias y títulos, si los hubiera;

b)

fecha y lugar de nacimiento;

c)

nacionalidad;

d)

número de pasaporte y número de documento de identidad;

e)

número fiscal y número de seguridad social;

f)

sexo;

g)

dirección u otra información sobre el paradero;

h)

cargo o profesión;

i)

fecha de designación.

Los anexos IV, V y V bis contendrán también los motivos de la inscripción en la lista, como la ocupación.

Los anexos IV, V y V bis también podrán contener información a efectos de identificación, como se establece en el presente apartado, relativa a los miembros de la familia de las personas que figuren en la lista, siempre que dicha información sea necesaria en un caso específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física concernida que figure en la lista.

4.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas ni de las entidades u organismos enumerados en los anexos IV, V y V bis, ni se utilizará en beneficio de los mismos, ningún tipo de capitales o recursos económicos.».

8)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet recogidos en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, una vez que se haya resuelto que los recursos económicos o fondos:

a)

son necesarios para sufragar necesidades básicas de aquellas personas físicas o jurídicas, entidades u organisimos que figuran en los anexos IV, V o V bis y de los familiares a cargo de dichas personas, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada, o

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, y

d)

cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo IV, que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones esa determinación y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet recogidos en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, tras haber determinado que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que:

a)

cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo IV, el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones esa determinación y el Comité de Sanciones la haya aprobado, y

b)

cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en los anexos V o V bis, el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.

3.   Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.».

9)

En el artículo 8, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis;».

10)

En el artículo 11 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades financieras y de crédito que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 16, en sus actividades con las entidades financieras y de crédito mencionadas en el apartado 2, y con el fin de impedir que tales actividades contribuyan a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos o de impedir otras actividades prohibidas por el presente Reglamento o la Decisión 2013/183/PESC:

a)

ejercerán una vigilancia continua sobre la actividad contable, en particular por medio de sus programas en pro de la diligencia debida para con la clientela y en el marco de sus obligaciones relativas a la prevención del blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo;

b)

exigirán que en las instrucciones de pago se cumplimenten todos los campos de información que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilitase esta información, rechazarán la transacción;

c)

conservarán durante cinco años todos los extractos de las transacciones y los pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan;

d)

si sospecharan o tuvieran motivos razonables para sospechar que los capitales están relacionados con la financiación de la proliferación, comunicarán rápidamente sus sospechas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate, tal como se indica en los sitios de internet enumerados en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 6. La UIF o cualquier otra autoridad competente servirán de centro nacional para recibir y analizar declaraciones de transacciones sospechosas relacionadas con la posible financiación de la proliferación. La UIF o la autoridad competente de que se trate tendrá acceso, directo o indirecto, a su debido momento, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para desempeñar adecuadamente dicha función, que incluye, en particular, el análisis de las declaraciones de transacciones sospechosas.».

11)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 ter

1.   Cuando existan motivos razonables para pensar que una aeronave pudiera contener artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de los artículos 2, 4 o 4 bis, se le prohibirá:

a)

sobrevolar el territorio de la Unión, o

b)

despegar o aterrizar en el territorio de la Unión.

2.   El apartado 1 no limitará la realización por una aeronave de un aterrizaje de emergencia.

3.   El apartado 1 no limitará la realización de un aterrizaje a fines de inspección de artículos prohibidos por parte de una aeronave matriculada en un Estado miembro.

4.   Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir el apartado 1.».

12)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 quater

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las medidas establecidas en el presente Reglamento no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían estas prohibiciones.».

13)

El anexo I bis del Reglamento (CE) no 329/2007 se modifica como en el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

El anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo V bis del Reglamento (CE) no 329/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.

(2)  DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.

(3)  DO L 341 de 23.12.2010, p. 32.

(4)  DO L 111 de 23.4.2013, p. 52.

(5)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.».


ANEXO I

El anexo I bis del Reglamento (CE) no 329/2007 se modifica como sigue:

Después de la rúbrica I.A1.024 se inserta el texto siguiente:

«I.A1.025

Aleaciones de tántalo distintas de las especificadas en 1C002 y 1C202.

1C002

 

 

1C202

I.A1.026

Circonio y aleaciones de circonio distintas de las especificadas en 1C011, 1C111 y 1C234.

1C011

 

 

1C111

 

 

1C234

I.A1.027

Explosivos distintos de los especificados en 1C239, o materias o mezclas con un contenido superior al 2 % en peso de dichos explosivos, con una densidad cristalina superior a 1,5 g/cm3 y una velocidad de detonación superior a 5 000 m/s.

1C239».

La rúbrica I.A2.002 se sustituye por el texto siguiente:

«I.A2.002

Máquinas herramienta distintas de las especificadas en 2B001 o 2B201 y cualquier combinación de ellas para el arranque (o corte) de metales, materiales cerámicos o materiales compuestos que, según las especificaciones técnicas del fabricante, puedan dotarse de dispositivos electrónicos para el “control numérico”, con precisiones de posicionamiento iguales o inferiores a (mejores que) 30 micras, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (1) o normas equivalentes nacionales, en cualquiera de sus ejes lineales.

2B001

 

 

2B201»

Después de la rúbrica I.A6.012 se inserta el texto siguiente:

«I.A6.013

Láseres distintos de los especificados en 6A005 o 6A205.

6A005

 

 

6A205».


ANEXO II

«ANEXO V BIS

LISTA DE PERSONAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2 BIS »


23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/28


REGLAMENTO (UE) No 697/2013 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012 el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012 (2), para dar efecto a la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a las medidas restrictivas contra Siria (3).

(2)

El 29 de noviembre de 2012 el Consejo adoptó la Decisión 2012/739/PESC (4) que derogó y sustituyó a la Decisión 2011/782/PESC.

(3)

La Decisión 2012/739/PESC caducó el 1 de junio de 2013.

(4)

El 31 de mayo de 2013 el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC.

(5)

El anexo IX del Reglamento (UE) no 36/2012 enumera partidas que están sujetas a una autorización previa a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de conformidad con el artículo 2 ter del Reglamento (UE) no 36/2012. Esta lista debería ampliarse para incluir otros elementos. Debería preverse una excepción para los productos definidos como productos de consumo.

(6)

La Decisión 2013/255/PESC insta, entre otras cosas, a la adopción de medidas que entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y una acción reguladora a nivel de la Unión necesaria para garantizar la aplicación uniforme de dichas medidas por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(7)

Por consiguiente, el Reglamento (UE) no 36/2012 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Un Estado miembro podrá prohibir o someter a autorización la exportación, la venta, el suministro o la transferencia de equipos que puedan utilizarse para la represión interna distintos de los enumerados en el anexo IA o en el anexo IX, originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria.

2.   Un Estado miembro podrá prohibir o someter a autorización el suministro de una asistencia técnica, de una financiación o de una ayuda financiera relacionada con los equipos enumerados en el apartado 1, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria.».

2)

El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnologías que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, enumerados en el anexo IA, originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria;

b)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, autorizaciones para transacciones relativas a equipos, bienes o tecnologías enumerados en el anexo IA, siempre y cuando tales equipos, bienes o tecnologías se destinen exclusivamente a fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios, o al personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros.».

3)

El artículo 2 quater, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se podrá efectuar, con arreglo a la legislación nacional o a la decisión de una autoridad competente, el embargo y la eliminación de equipos, bienes o tecnologías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos con arreglo al artículo 2 bis del presente Reglamento, a expensas de la persona o entidad mencionadas en el apartado 1, o, de no ser posible el reembolso por dicha persona o entidad, los costes incurridos, de conformidad con la legislación nacional, podrán recuperarse de cualquier otra persona o entidad responsable del transporte de los bienes o equipos en la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitos.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 quinquies

Un Estado miembro podrá prohibir o someter a autorización la exportación a Siria de bienes de doble uso contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 428/2009.».

5)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos, bienes o tecnologías que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, según la lista que figura en el anexo IA, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en Siria;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y las tecnologías que figuran en el anexo IA, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en Siria;

c)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).».

b)

Se suprime el apartado 2.

c)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, autorizaciones para asistencia técnica o servicios de intermediación, o financiación o asistencia financiera en relación con equipos, bienes o tecnologías enumerados en el anexo IA, siempre y cuando tales equipos, bienes o tecnologías se destinen exclusivamente a fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios, o al personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros.

El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que se haya concedido en virtud del párrafo primero, dentro de las cuatro semanas siguientes a la autorización.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la importación, la adquisición o el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos, o la prestación, en este contexto, de financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como el suministro de productos de seguro o reaseguro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

sobre la base de las informaciones de que disponga, incluida la información facilitada por la persona, entidad u organismo que pide la autorización, la autoridad competente haya determinado que es razonable concluir que:

i)

las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica u otros fines civiles;

ii)

las actividades en cuestión no implican una colocación, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;

iii)

las actividades de que se trate no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;

b)

el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en lo que se refiere, entre otras cosas, a:

i)

la determinación de la autoridad competente en virtud de la letra a), incisos i) y ii);

ii)

la disponibilidad de las informaciones que indican que las actividades de que se trate podrían implicar que fondos o recursos económicos se pongan a disposición, directa o indirectamente, de una persona, de una entidad o de un organismo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (5) o en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 881/2002, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (6), o que estos se benefician de los mismos;

y la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria ha dado su parecer al Estado miembro pertinente;

c)

en ausencia de la recepción del parecer de la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en los treinta días siguientes a que se hiciera la petición, la autoridad competente podrá decidir si expide o no la autorización.

2.   Cuando aplique las condiciones en virtud del apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente exigirá informaciones oportunas sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes en la transacción.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los equipos o las tecnologías clave enumerados en el anexo VI, o la prestación, en este contexto, de asistencia técnica o servicios de intermediación, o financiación o asistencia financiera, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

sobre la base de las informaciones de que disponga, incluida la información facilitada por la persona, entidad u organismo que pide la autorización, la autoridad competente haya determinado que es razonable concluir que:

i)

las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica, u otros fines civiles;

ii)

las actividades en cuestión no implican una colocación, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;

iii)

las actividades en cuestión no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;

b)

el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en lo que se refiere, entre otras cosas, a:

i)

la determinación de la autoridad competente en virtud de la letra a), incisos i) y ii);

ii)

la disponibilidad de las informaciones que indican que las actividades de que se trate podrían implicar que fondos o recursos económicos se pongan a disposición, directa o indirectamente, de una persona, de una entidad o de un organismo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 o en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 881/2002;

y la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria ha dado su parecer al Estado miembro pertinente;

c)

en ausencia de la recepción del parecer de la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en los treinta días siguientes a que se hiciera la petición, la autoridad competente podrá decidir si expide o no la autorización.

2.   Cuando aplique las condiciones en virtud del apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente exigirá informaciones oportunas sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes en la transacción.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la concesión de préstamos o créditos financieros a, la adquisición o la ampliación de una participación en, o la constitución de cualquier empresa en participación con, cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra a), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

sobre la base de las informaciones de que disponga, incluida la información facilitada por la persona, entidad u organismo que pide la autorización, la autoridad competente haya determinado que es razonable concluir que:

i)

las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica, u otros fines civiles;

ii)

las actividades en cuestión no implican una colocación, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;

iii)

las actividades en cuestión no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;

b)

el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en lo que se refiere, entre otras cosas, a:

i)

la determinación de la autoridad competente en virtud de la letra a), incisos i) y ii);

ii)

la disponibilidad de las informaciones que indican que las actividades de que se trate podrían implicar que fondos o recursos económicos se pongan a disposición, directa o indirectamente, de una persona, de una entidad o de un organismo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 o en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 881/2002;

y la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria ha dado su parecer al Estado miembro pertinente;

c)

en ausencia de la recepción del parecer de la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en los treinta días siguientes a que se hiciera la petición, la autoridad competente podrá decidir si expide o no la autorización.

2.   Cuando aplique las condiciones en virtud del apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente exigirá informaciones oportunas sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes en la transacción.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letras a) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la apertura de una nueva cuenta bancaria o una nueva oficina de representación, o el establecimiento de una nueva sucursal o filial, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

sobre la base de las informaciones de que disponga, incluida la información facilitada por la persona, entidad u organismo que pide la autorización, la autoridad competente haya determinado que es razonable concluir que:

i)

las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica, u otros fines civiles;

ii)

las actividades en cuestión no implican una colocación, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;

iii)

las actividades en cuestión no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;

b)

el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en lo que se refiere, entre otras cosas, a:

i)

la determinación de la autoridad competente en virtud de la letra a), incisos i) y ii);

ii)

la disponibilidad de las informaciones que indican que las actividades de que se trate podrían implicar que fondos o recursos económicos se pongan a disposición, directa o indirectamente, de una persona, de una entidad o de un organismo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 o en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 881/2002;

y la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria ha dado su parecer al Estado miembro pertinente;

c)

en ausencia de la recepción del parecer de la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en los treinta días siguientes a que se hiciera la petición, la autoridad competente podrá decidir si expide o no la autorización.

2.   Cuando aplique las condiciones en virtud del apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente exigirá informaciones oportunas sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes en la transacción.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».

10)

Se suprime el anexo I.

11)

El anexo IX se modifica como sigue:

a)

Se añade el apartado siguiente a continuación del título «Listas de equipos, bienes o tecnología contemplados en el artículo 2 ter»:

«La lista que figura en el presente anexo no incluirá los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual, con excepción del isopropanol.».

b)

En la sección IX.A1 «Materiales, productos químicos, "microorganismos" y "toxinas" », las entradas que figuran en el anexo I del presente Reglamento se añaden como punto IX.A1.004.

c)

En la sección IX.A2 «Tratamiento de los materiales», la entrada que figura en el anexo II del presente Reglamento se añade como punto IX.A2.010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.

(2)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.

(3)  DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.

(4)  DO L 330 de 30.11.2012, p. 21.

(5)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(6)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.».


ANEXO I

Entradas a que se refiere el punto 11, letra b)

Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, de conformidad con la nota 1 de los capítulos 28 y 29 de la nomenclatura combinada (1), con una concentración del 90 % o superior*, según se indica:

Acetona

(CAS RN 67-64-1)

(Código NC 2914 11 00)

Acetileno

(CAS RN 74-86-2)

(Código NC 2901 29 00)

Amoniaco

(CAS RN 7664-41-7)

(Código NC 2814 10 00)

Antimonio

(CAS RN 7440-36-0)

(Partida 8110)

Benzaldehído

(CAS RN 100-52-7)

(Código NC 2912 21 00)

Benzoína

(CAS RN 119-53-9)

(Código NC 2914 40 90)

1-Butanol

(CAS RN 71-36-3)

(Código NC 2905 13 00)

2-Butanol

(CAS RN 78-92-2)

(Código NC 2905 14 90)

Isobutanol

(CAS RN 78-83-1)

(Código NC 2905 14 90)

Tert-butanol

(CAS RN 75-65-0)

(Código NC 2905 14 10)

Carburo de calcio

(CAS RN 75-20-7)

(Código NC 2849 10 00)

Monóxido de carbono

(CAS 630-08-0)

(Código NC 2811 29 90)

Cloro

(CAS RN 7782-50-5)

(Código NC 2801 10 00)

Ciclohexanol

(CAS RN 108-93-0)

(Código NC 2906 12 00)

Diciclohexilamina (DAC)

(CAS RN 101-83-7)

(Código NC 2921 30 99)

Etanol

(CAS RN 64-17-5)

(Código NC 2207 10 00)

Etileno

(CAS RN 74-85-1)

(Código NC 2901 21 00)

Óxido de etileno

(CAS RN 75-21-8)

(Código NC 2910 10 00)

Fluorapatita

(CAS RN 1306-05-4)

(Código NC 2835 39 00)

Cloruro de hidrógeno

(CAS 7647-01-0)

(Código NC 2806 10 00)

Sulfuro de hidrógeno

(CAS RN 7783-06-4)

(Código NC 2811 19 80)

Isopropanol, concentración del 95 % o superior

(CAS RN 67-63-0)

(Código NC 2905 12 00)

Ácido mandélico

(CAS RN 90-64-2)

(Código NC 2918 19 98)

Metanol

(CAS RN 67-56-1)

(Código NC 2905 11 00)

Cloruro de metilo

(CAS RN 74-87-3)

(Código NC 2903 11 00)

Yoduro de metilo

(CAS RN 74-88-4)

(Código NC 2903 39 90)

Metilmercaptano

(CAS RN 74-93-1)

(Código NC 2930 90 99)

Monoetilenglicol

(CAS RN 107-21-1)

(Código NC 2905 31 00)

Cloruro de oxalio

(CAS RN 79-37-8)

(Código NC 2917 19 90)

Sulfuro de potasio

(CAS RN 1312-73-8)

(Código NC 2830 90 85)

Tiocianato de potasio (KSCN)

(CAS RN 333-20-0)

(Código NC 2842 90 80)

Hipoclorito de sodio

(CAS RN 7681-52-9)

(Código NC 2828 90 00)

Azufre

(CAS RN 7704-34-9)

(Código NC 2802 00 00)

Dióxido de azufre

(CAS RN 7446-09-5)

(Código NC 2811 29 05)

Trióxido de azufre

(CAS RN 7446-11-9)

(Código NC 2811 29 10)

Cloruro de tiofosforilo

(CAS RN 3982-91-0)

(Código NC 2853 00 90)

Fosfato de tri-isobutilo

(CAS RN 1606-96-8)

(Código NC 2920 90 85)

Fósforo blanco/amarillo

(CAS RN 12185-10-3, 7723-14-0)

(Código NC 2804 70 00)


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 304 de 31.10.2012, p. 1).


ANEXO II

Entrada a que se refiere el punto 11, letra c)

IX.A2.010

Equipos

Material de laboratorio, incluidas las partes y accesorios de dicho material, para el análisis (destructivo o no destructivo) o detección de sustancias químicas, con la excepción del material, incluidas las partes y accesorios de dicho material, designado específicamente para uso médico.


23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 698/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2013

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada la «nomenclatura combinada», que figura en su anexo I.

(2)

La sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2009 en los asuntos acumulados C-410/08 a C412/08 («Swiss Caps») estableció un nuevo paradigma para la clasificación de los «complementos alimenticios».

(3)

Por un lado, en el apartado 29 de dicha sentencia se afirma que «el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de calificación, siempre que sea inherente a dicho producto». Por otro, en su apartado 32 se declara que la presentación en cápsulas «es un elemento determinante que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina las dosis de las preparaciones alimenticias, su modo de absorción y el lugar en el que se supone que actúan.».

(4)

Por consiguiente, de acuerdo con la sentencia del Tribunal, los productos utilizados como complementos alimenticios con objeto de mantener la salud y la forma física y presentados en cápsulas deben clasificarse en la partida 2106 como «preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte».

(5)

No obstante, es posible que surjan problemas a la hora de clasificar productos con la misma composición y la misma finalidad, que contengan una dosis determinada, pero presentados en tabletas, pastillas o píldoras.

(6)

Por tanto, a fin de garantizar una interpretación coherente de la nomenclatura combinada, resulta oportuno que la clasificación de las preparaciones alimenticias presentadas en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios tenga en cuenta los criterios establecidos en los asuntos acumulados C-410/08 a C-412/08 («Swiss Caps»).

(7)

Por consiguiente, procede incorporar al capítulo 21 de la nomenclatura combinada una nueva nota complementaria que garantice una interpretación uniforme en todo el territorio de la Unión.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 21 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, se añade la nota complementaria 5 siguiente:

«5.

Las preparaciones alimenticias presentadas en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 699/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Lechos para gatos compuestos de arcilla de bentonita natural que ha sido desecada, tratada con un agente antibacteriano y mezclada con carbón activado para impedir la proliferación bacteriana y la formación de olores. La arcilla de bentonita constituye más del 94 % en peso del producto.

El producto se vende a los consumidores en paquetes de diversos tamaños.

3824 90 97

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3824, 3824 90 y 3824 90 97.

El producto se ha obtenido por mezcla de arcilla de bentonita con un agente antibacteriano y carbón activado. Queda, pues, descartada su clasificación en la partida 2508, correspondiente a las demás arcillas (véase la nota 1 del capítulo 25).

La adición de un agente antibacteriano y de carbón activado no altera la forma o el carácter de la materia básica. Por tanto, queda asimismo descartada la clasificación del producto en la partida 6815 como manufactura de piedra o demás materias minerales no expresada en otra parte (véanse también las notas explicativas del capítulo 68 del sistema armonizado, Consideraciones generales, párrafo tercero).

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3824 90 97, correspondiente a productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte.

2.

Lechos para gatos compuestos de gránulos translúcidos de dióxido de sílice (gel de sílice) de forma redonda u ovalada. El producto contiene una cantidad visible de gránulos coloreados.

Los gránulos coloreados se obtienen añadiendo un tinte azul.

El producto se vende a los consumidores en paquetes de diversos tamaños.

3824 90 97

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3824, 3824 90 y 3824 90 97.

El colorante azul se añade únicamente por razones comerciales o promocionales, pero no para identificar el dióxido de sílice. Por otro lado, el dióxido de sílice en forma granulada no compromete la seguridad. Así pues, queda descartada la clasificación del producto en la partida 2811 [véase la nota 1, letra e), del capítulo 28].

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3824 90 97, correspondiente a productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte.


23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 700/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

91,2

ZZ

91,2

0709 93 10

TR

130,5

ZZ

130,5

0805 50 10

AR

83,3

TR

70,0

UY

77,5

ZA

98,9

ZZ

82,4

0808 10 80

AR

151,6

BR

110,5

CL

134,3

CN

96,1

NZ

138,0

US

140,3

ZA

117,0

ZZ

126,8

0808 30 90

AR

97,7

CL

142,8

CN

77,3

NZ

162,9

TR

174,5

ZA

94,7

ZZ

125,0

0809 10 00

TR

194,3

ZZ

194,3

0809 29 00

TR

337,1

ZZ

337,1

0809 30

TR

181,6

ZZ

181,6

0809 40 05

BA

86,7

MK

99,6

TR

118,8

XS

103,8

ZZ

102,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/40


DECISIÓN 2013/391/PESC DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2013

de apoyo a la aplicación práctica de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 26, apartado 2, y 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación que deben tomarse tanto dentro de la Unión como en terceros países.

(2)

La Unión aplica activamente esta Estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente a través de la aportación de recursos financieros para apoyar proyectos específicos llevados a cabo por instituciones multilaterales, proporcionando a aquellos Estados que lo necesiten asistencia técnica y conocimientos especializados en relación con una amplia gama de medidas de no proliferación, e impulsando el papel del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

El 28 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó por unanimidad la Resolución 1540 (2004) [en lo sucesivo, «RCSNU 1540 (2004)»], que constituye el primer instrumento internacional que se ocupa de modo integrado y global de las armas de destrucción masiva, así como de sus sistemas vectores y materiales conexos. La RCSNU 1540 (2004) estableció obligaciones vinculantes para todos los Estados destinadas a disuadir y evitar que agentes no estatales tuvieran acceso a este tipo de armas y al material relacionado con ellas. También exhortó a los Estados a presentar un informe al Comité del Consejo de Seguridad establecido por la RCSNU 1540 (2004) (en lo sucesivo, «Comité 1540») sobre las medidas que habían adoptado o tenían previsto adoptar para aplicar la citada Resolución.

(4)

El 27 de abril de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1673 (2006) y decidió que el Comité 1540 intensificara sus esfuerzos para promover la aplicación plena de la RCSNU 1540 (2004) mediante programas de trabajo, divulgación, asistencia, diálogo y cooperación. Invitó asimismo al Comité 1540 a examinar con los Estados y las organizaciones internacionales, regionales y subregionales la posibilidad de compartir la experiencia y las enseñanzas adquiridas, y la disponibilidad de programas que pudieran facilitar el cumplimiento de la RCSNU 1540 (2004).

(5)

El 20 de abril de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1977 (2011) y decidió prorrogar el mandato del Comité 1540 por un período de 10 años, hasta el 25 de abril de 2021. También decidió que el Comité 1540 siguiera intensificando sus esfuerzos para promover la aplicación íntegra por todos los Estados de la RCSNU 1540 (2004), en particular en ámbitos tales como: a) la responsabilidad, b) la protección física, c) los controles fronterizos y de policía, y d) los controles nacionales de exportación y transbordo, incluidos los controles del suministro de fondos y servicios, como la financiación de esas exportaciones y transbordos.

(6)

La aplicación de la Acción Común 2006/419/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2006, de apoyo a la aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no 1540 (2004) en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (1), y de la Acción Común 2008/368/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2008, de apoyo a la aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1540 (2004) en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (2), ha contribuido a reducir considerablemente el número de Estados que no informan y el número de Estados que no han presentado la información adicional requerida por el Comité 1540 después de haber presentado informes incompletos.

(7)

Se debe confiar a la Oficina de Asuntos de Desarme de la Secretaría de las Naciones Unidas, que es la competente para ofrecer apoyo sustancial y logístico al Comité 1540 y a sus expertos, la ejecución técnica de los proyectos que se vayan a llevar a cabo al amparo de la presente Decisión.

(8)

La presente Decisión debe ejecutarse con arreglo al Acuerdo Marco Financiero y Administrativo celebrado por la Comisión Europea con las Naciones Unidas relativo a la gestión de las contribuciones financieras de la Unión a los programas o proyectos administrados por las Naciones Unidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Con arreglo a la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que establece el objetivo de fomentar el papel del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aumentar su capacidad para hacer frente a los retos de la proliferación, la Unión seguirá apoyando la aplicación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1540 (2004) [en lo sucesivo, «RCSNU 1540 (2004)»] y 1977 (2011).

2.   Los proyectos de apoyo a la RCSNU 1540 (2004), que se corresponden con las medidas previstas en la estrategia de la UE, consistirán en talleres subregionales, visitas a países, reuniones, seminarios, formación y esfuerzos de relaciones públicas.

3.   Los objetivos de los proyectos consistirán en:

incrementar los esfuerzos y capacidades nacionales y regionales pertinentes principalmente a través del desarrollo de capacidades y la facilitación de asistencia,

contribuir a la aplicación práctica de las recomendaciones específicas de la revisión global realizada en 2009 del estado de la aplicación de la RCSNU 1540 (2004), en particular en los ámbitos de la asistencia técnica, la cooperación internacional y las actividades de sensibilización,

iniciar, desarrollar e implantar Planes nacionales de acción, a petición de los Estados.

4.   En el anexo figura una descripción detallada de los proyectos.

Artículo 2

1.   La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante») será responsable de la aplicación de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, correrá a cargo de la Secretaría de las Naciones Unidas (Oficina de Asuntos de Desarme) [en lo sucesivo, «Secretaría de las Naciones Unidas (OAD)»]. La Secretaría de las Naciones Unidas (OAD) llevará a cabo esta tarea bajo la responsabilidad y el control de la Alta Representante.

3.   A tal fin, la Alta Representante establecerá los acuerdos necesarios con la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD).

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, será de 750 000 EUR, que se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2.   Los gastos financiados por el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto mencionado en el apartado 2. A tal efecto, la Comisión celebrará un convenio de financiación con la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD) en el que se estipulará que la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD) se encargará de dar a la contribución de la Unión una visibilidad acorde a su cuantía.

4.   La Comisión procurará celebrar lo antes posible el convenio de financiación mencionado en el apartado 3, una vez entrada en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con ese proceso, así como de la fecha de celebración del convenio de financiación.

Artículo 4

La Alta Representante informará al Consejo acerca de la ejecución de la presente Decisión, basándose en los informes periódicos preparados por la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD). Estos informes constituirán la base de la evaluación que llevará a cabo el Consejo. La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión caducará a los 24 meses de la celebración del convenio de financiación mencionado en el artículo 3, apartado 3, o tres meses después de la fecha de su adopción si no se ha celebrado ningún convenio de financiación dentro de dicho período.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 165 de 17.6.2006, p. 30.

(2)  DO L 127 de 15.5.2008, p. 78.


ANEXO

1.   OBJETIVOS

Los objetivos generales de la presente Decisión son promover la aplicación de las Resoluciones 1540 (2004) [«RCSNU 1540 (2004)»] y 1977 (2011) [«RCSNU 1977 (2011)»] del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el marco de la aplicación de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, a través de medidas específicas con los siguientes objetivos específicos: incrementar los esfuerzos y capacidades nacionales y regionales pertinentes principalmente a través del desarrollo de capacidades y la facilitación de asistencia; contribuir a la aplicación práctica de las recomendaciones específicas de la revisión global realizada en 2009 del estado de la aplicación de la RCSNU 1540 (2004), en particular en los ámbitos de la asistencia técnica, la cooperación internacional y las actividades de sensibilización.

2.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS

2.1.   Refuerzo de las capacidades de ejecución a escala nacional y de coordinación a escala subregional

2.1.1.   Objetivo de la medida

Apoyar las actividades de ejecución específicas de cada país (incluido el desarrollo de planes nacionales de acción) y desarrollar un proceso de ejecución constante a escala nacional y subregional.

Incrementar la cooperación internacional incluyendo la función del Comité 1540 en la aplicación de la RCSNU 1540 (2004).

2.1.2.   Descripción de la medida

Facilitación por parte de la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD), en cooperación, si procede, con otras organizaciones y entidades internacionales, regionales y subregionales, de medidas prácticas para aplicar los requisitos fundamentales de la RCSNU 1540 (2004) a nivel nacional, en particular mediante el fomento de las visitas a países o las actividades específicas para cada país que organizará el Comité 1540, con la aprobación de los Estados interesados. Está previsto apoyar cinco visitas a países (cada una de ellas de 4 días de duración). En función de cada país y de las decisiones del Comité 1540, la visita a un país o las actividades específicas para cada país contribuirán al proceso de aplicación nacional a través de: a) las contribuciones a campañas de sensibilización a través de diálogos adaptados con diferentes actores involucrados en la aplicación nacional de la RCSNU 1540 (2004); b) el examen de las medidas y mecanismos nacionales utilizados para aplicar esa Resolución y la determinación de a qué problemas específicos se enfrentan las autoridades nacionales, así como las posibles vías para resolverlos, y c) la facilitación de la preparación de planes de acción voluntarios y de otras medidas decididas por el país visitado.

Organización por la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD), en cooperación, si procede, con otras organizaciones y entidades internacionales, regionales y subregionales, de reuniones en subregiones específicas a partir de los resultados de anteriores talleres sobre desarrollo de capacidades en dichas subregiones. Está previsto que se celebren tres reuniones de seguimiento en las subregiones seleccionadas (África, el Golfo y Oriente Próximo, Europa sudoriental y América Latina). Se adaptará cada reunión para que satisfaga las necesidades reales de la subregión centrándose en ámbitos en los que puedan lograrse resultados prácticos. Se combinarán las reuniones con debates técnicos en el país para estudiar medidas concretas de apoyo al progreso en la aplicación de la RCSNU 1540 (2004). Las discusiones en el país se organizarán respondiendo a invitaciones de los Estados miembros interesados.

La Secretaría de las Naciones Unidas (OAD) desarrollará las actividades de la RCSNU 1540 (2004) cooperando con otras organizaciones y agencias internacionales, incluidas la OSCE, el OIEA, la OPAQ, la OMS, la FAO y la OIE, para asegurar sinergias efectivas y evitar duplicidad de actividades.

En su caso, se intentará crear sinergias con las actividades de los «centros de excelencia» química, radiológica, biológica y nuclear regionales (QBRN), que se están creando en el marco del Instrumento de Estabilidad, así como con otros programas patrocinados por la Unión en este ámbito.

2.1.3.   Resultados de la medida

Mejora de la aplicación de la RCSNU 1540 (2004) gracias a las medidas adicionales que adoptarán los Estados para su aplicación plena, desarrollo de planes de acción u hojas de ruta nacionales efectivos y realistas para la aplicación de los requisitos clave de dicha Resolución; mejora de los planteamientos regionales coordinados para la aplicación de la RCSNU 1540 (2004), y el establecimiento de asociaciones efectivas entre los Estados participantes y los proveedores de asistencia.

2.2.   Aumento del desarrollo de capacidades para conseguir y mantener la protección física y la responsabilidad de los materiales sensibles de doble uso

2.2.1.   Objetivo de la medida

Promover el desarrollo de capacidades a escala nacional y regional para avanzar en la aplicación plena de la RCSNU 1540 (2004), centrándose en uno de los ámbitos clave de esa Resolución, a saber, la protección física y la responsabilidad de los «materiales conexos». La RCSNU 1540 (2004) contiene disposiciones específicas [punto 3 de la parte dispositiva, subapartados a) y b)] que obligan a todos los Estados a establecer controles adecuados de los materiales, equipos y tecnología que podrían ser utilizados para el diseño, desarrollo, producción o uso de armas nucleares, químicas y biológicas, y sus sistemas vectores. A tal fin, los Estados tienen obligación de: a) desarrollar y mantener medidas apropiadas y eficaces para rendir cuenta de esos artículos y garantizar su seguridad en la producción, uso, almacenamiento o transporte, y b) desarrollar y mantener medidas apropiadas y eficaces de protección física.

2.2.2.   Descripción de la medida

Organización por la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD) de dos talleres subregionales (América Central, Sudeste Asiático y América Latina) centrados en la protección física y la responsabilidad de los «materiales conexos». Mediante el intercambio de experiencias sobre políticas y prácticas nacionales relacionadas con la responsabilidad, la seguridad y la protección de materiales biológicos, químicos y nucleares pertinentes, la medida promoverá enfoques nacionales integrados basados en las buenas prácticas y las lecciones aprendidas.

También se hará hincapié, en su caso, en la importancia de la cooperación y la interacción con organizaciones internacionales como el OIEA, la OPAQ, la OMS, la FAO, la OIE y la OSCE. Se combinará la organización de los talleres con rondas de debates técnicos importantes con los países participantes, teniendo en cuenta todas las características específicas nacionales. Los debates en el país se organizarán respondiendo a invitaciones de los Estados miembros interesados en las correspondientes subregiones.

En su caso, se intentará crear sinergias con las actividades de los «centros de excelencia» regionales sobre QBRN, que se están creando en el marco del Instrumento de Estabilidad, así como con otros programas patrocinados por la Unión en este ámbito.

2.2.3.   Resultados de la medida

Mejora de los esfuerzos nacionales y mayor capacidad para controlar debidamente los materiales, equipos y tecnología que pudieran utilizarse para diseñar, desarrollar producir o usar armas nucleares, químicas y biológicas y sus sistemas vectores; identificación de prácticas efectivas y eficientes para rendir cuentas de, asegurar y proteger «los materiales conexos»; mayor seguridad de los materiales pertinentes a escala nacional y regional; incremento de las colaboraciones regionales e internacionales en los ámbitos pertinentes, y contribución a los esfuerzos para aumentar la seguridad QBRN mundial.

2.3.   Apoyo a la aplicación práctica de las recomendaciones de la revisión global realizada en 2009 del estado de la aplicación de la RCSNU 1540 (2004)

2.3.1.   Objetivo de la medida

Apoyar la aplicación práctica de las recomendaciones de la revisión global realizada en 2009.

Mejorar la cooperación internacional y aumentar la sensibilización acerca de la importancia de la aplicación de la RCSNU 1540 (2004).

2.3.2.   Descripción de la medida

En la RCSNU 1977 (2011) y en el documento final de la revisión global de 2009 está prevista una serie de actividades específicas en aplicación de los requisitos fundamentales de la RCSNU 1540 (2004). La medida incluye proyectos específicos de apoyo a dichas actividades, incluso mediante el patrocinio de reuniones y seminarios, formación y esfuerzos de relaciones públicas. Sin perjuicio, en su caso, de las decisiones y recomendaciones del Comité 1540, los proyectos incluirían:

organización por la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD) de actos para reunir a aquellos que ofrecen y solicitan ayuda y de reuniones de los socios actuales o potenciales (Estados, organizaciones internacionales y regionales),

organización por la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD) de reuniones para apoyar los esfuerzos para mejorar la cooperación del Comité 1540 con los mecanismos internacionales de no proliferación y otras organizaciones internacionales y regionales,

organización o patrocinio por la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD) de un taller de representantes de la sociedad civil, el mundo académico y la industria,

patrocinio por la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD) de la participación de funcionarios nacionales en cursos de formación y otras actividades de desarrollo de capacidades,

patrocinio de una revista electrónica sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de la RCSNU 1540 (2004).

En su caso, se intentará crear sinergias con las actividades de los «centros de excelencia» regionales sobre QBRN, que se están creando en el marco del Instrumento de Estabilidad, así como con otros programas patrocinados por la UE en este ámbito.

2.3.3.   Resultados de la medida

Aplicación de medidas específicas acordadas en la revisión global de 2009; medios más variados para facilitar la asistencia técnica; impartir formación centrada en la RCSNU 1540 (2004) a funcionarios nacionales; mayor participación de los representantes de la sociedad civil, el mundo académico y la industria en los esfuerzos que se realicen a escala internacional, regional y nacional para aplicar la RCSNU 1540 (2004); mayor sensibilización acerca de la importancia de la aplicación plena de la RCSNU 1540 (2004).

3.   COLABORADORES EN LAS MEDIDAS

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y su Comité 1540

Los Gobiernos participantes de las respectivas subregiones

Los Gobiernos y las organizaciones que ofrecen ayuda

Las Naciones Unidas y las organizaciones internacionales, regionales y subregionales pertinentes

Las organizaciones no gubernamentales y entidades de la sociedad civil.

4.   BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA

Los Estados miembros, los funcionarios de los Gobiernos

El Comité 1540 y otras entidades de las Naciones Unidas

Las organizaciones internacionales, regionales y subregionales

Los Gobiernos y organizaciones que prestan y reciben asistencia técnica con arreglo a la RCSNU 1540 (2004)

La sociedad civil, el mundo académico y las industrias pertinentes.

5.   LUGARES

La Secretaría de las Naciones Unidas (OAD) seleccionará los lugares en los que podrían tener lugar las reuniones, talleres y otros actos. Entre los criterios que se utilizarán para la elección de los lugares, se contará la voluntad y el compromiso de un Estado dado en una región particular para albergar el acto. Los lugares concretos en los que se desarrollarán las visitas a países o las actividades específicas para cada país dependerán de las invitaciones que se reciban de los Estados miembros interesados y, en su caso, de las decisiones del Comité 1540.

6.   DURACIÓN

La duración total estimada del proyecto es de 24 meses.


23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/45


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2013

por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves

(2013/392/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa al acceso al Sistema de Información de Visados, para su consulta, de las autoridades designadas de los Estados miembros y de Europol a efectos de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/633/JAI establece que surtirá efecto a partir de la fecha que determine el Consejo, una vez que la Comisión le haya comunicado que el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (2), ha entrado en vigor y es plenamente aplicable.

(2)

Mediante carta de 2 de julio de 2013, la Comisión comunicó al Consejo que el Reglamento (CE) no 767/2008 había entrado en vigor y era plenamente aplicable desde el 27 de septiembre de 2011.

(3)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (4).

(4)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra H, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (6).

(5)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra H, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (8).

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(7)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(8)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la mismo ni sujeta a su aplicación.

(9)

La presente Decisión no debe afectar a la posición de los Estados miembros respecto de los cuales el Reglamento (CE) no 767/2008 aún no ha surtido efecto. En particular, no debe afectar a la aplicación del artículo 6 de la Decisión 2008/633/JAI con respecto a dichos Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/633/JAI surtirá efecto a partir del 1 de septiembre de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 129.

(2)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(6)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(7)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(8)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(9)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(10)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/47


DECISIÓN 2013/393/PESC DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2013

que modifica la Decisión 2013/382/PESC, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/168/PESC (1), por la que se nombraba al Sr. Vygaudas UŠACKAS Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Afganistán.

(2)

El 15 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/382/PESC (2), por la que se prorroga el mandato del REUE hasta el 30 de junio de 2014.

(3)

Debe nombrarse un nuevo REUE para Afganistán para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de junio de 2014.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2013/382/PESC.

(5)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión 2013/382/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

1.   Se prorroga el mandato del Sr. Vygaudas UŠACKAS como REUE para Afganistán hasta el 31 de agosto de 2013.

2.   Se nombra REUE para Afganistán al Sr. Franz-Michael SKJOLD MELLBIN, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de junio de 2014.

3.   El mandato del REUE podrá terminar antes, si el Consejo así lo decidiera, a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ("Alta Representante").».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 75 de 23.3.2010, p. 22.

(2)  DO L 193 de 16.7.2013, p. 22.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/48


DECISIÓN No 1/2013 DEL COMITÉ ESTADÍSTICO UNIÓN EUROPEA/SUIZA

de 12 de junio de 2013

por la que se sustituye el anexo A del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística

(2013/394/UE)

EL COMITÉ ESTADÍSTICO UNIÓN EUROPEA/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2007 y contiene un anexo A relativo a los actos jurídicos del ámbito de la estadística.

(2)

Se han adoptado nuevos actos jurídicos en el ámbito de la estadística, a los que debe hacer referencia el anexo A. Por consiguiente, debe modificarse dicho anexo A.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo A del Acuerdo se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Ginebra, el 12 de junio de 2013.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la UE

W. RADERMACHER

El Jefe de la Delegación de Suiza

F. BAUMGARTNER


(1)  DO L 90 de 28.3.2006, p. 2.


ANEXO

«ANEXO A

ACTOS JURÍDICOS DEL ÁMBITO DE LA ESTADÍSTICA A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 2

ADAPTACIÓN SECTORIAL

1.

En virtud del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea.

2.

El término "Estado(s) miembro(s)" que figura en los actos citados en el presente anexo se referirá también a Suiza, además de los países que designa en los actos pertinentes de la Unión Europea.

3.

El Comité del Programa Estadístico (CPE) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente Acuerdo ha sido sustituido por el Comité del Sistema Estadístico Europeo ("el Comité del SEE"), creado en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (1).

4.

El programa estadístico comunitario a que se refieren el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 8, apartado 1, de este Acuerdo se ha sustituido por el programa estadístico europeo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 223/2009.

5.

El Comité Mixto toma nota de que las normas que regulan el tratamiento de las estadísticas de Suiza a que hace referencia el artículo 5, apartado 3, del presente Acuerdo están contempladas actualmente en el Reglamento (CE) no 223/2009, sin perjuicio de la aplicación de normas más específicas a las que se hace referencia en el presente anexo.

6.

Las referencias a la "Nomenclatura de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE Rev.1)" se entenderán, salvo disposición en contrario, como referencias a la "Nomenclatura de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE Rev. 2)", tal como se define en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (2). Los números de código a los que se hace referencia son los correspondientes a la NACE Rev. 2.

7.

Las disposiciones que establecen quién debe asumir el coste de la realización de las encuestas y acciones similares no se aplicarán a los efectos del presente Acuerdo.

ACTOS MENCIONADOS

ESTADÍSTICAS DE LAS EMPRESAS

32008 R 0295: Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (texto refundido) (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13), modificado por:

32009 R 0251: Reglamento (CE) no 251/2009 de la Comisión de 11 de marzo de 2009 (DO L 86 de 31.3.2009, p. 170).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Suiza estará eximida de llevar a cabo el desglose regional de los datos que requiere este Reglamento;

b)

Suiza estará eximida de facilitar datos al nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 2;

c)

Suiza estará eximida de facilitar los datos que requiere este Reglamento respecto a los tipos de unidades de actividad económica;

d)

con respecto a las variables 11910, 11930, 16910, 16911, 16930 y 16931 del anexo IX, Suiza facilitará datos para el año de referencia 2011;

e)

en el anexo VII, Suiza estará eximida de facilitar los datos correspondientes al "desglose geográfico" en relación con la serie 7E.

32009 R 0250: Reglamento (CE) no 250/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a las definiciones de las características, el formato técnico de transmisión de los datos, los requisitos en materia de doble declaración con arreglo a la NACE Rev. 1.1 y a la NACE Rev. 2 y las excepciones que han de concederse en relación con las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 86 de 31.3.2009, p. 1).

32009 R 0251: Reglamento (CE) no 251/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las series de datos que deben elaborarse para las estadísticas estructurales de las empresas y las adaptaciones necesarias tras la revisión de la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) (DO L 86 de 31.3.2009, p. 170).

32010 R 0275: Reglamento (UE) no 275/2010 de la Comisión, de 30 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los criterios de evaluación de la calidad de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 86 de 1.4.2010, p. 1).

31998 R 1165: Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (DO L 162 de 5.6.1998, p. 1), modificado por:

32005 R 1158: Reglamento (CE) no 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005 (DO L 191 de 22.7.2005, p. 1).

32006 R 1503: Reglamento (CE) no 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006 (DO L 281 de 12.10.2006, p. 15), modificado por:

32008 R 1178: Reglamento (CE) no 1178/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008 (DO L 319 de 29.11.2008, p. 16).

32009 R 0329: Reglamento (CE) no 329/2009 de la Comisión, de 22 de abril de 2009 (DO L 103 de 23.4.2009, p. 3).

32012 R 0461: Reglamento (UE) no 461/2012 de la Comisión, de 31 de mayo de 2012 (DO L 142 de 1.6.2012, p. 26).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Suiza estará eximida de facilitar datos al nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 2;

b)

Suiza estará eximida de facilitar datos relativos a las variables 220 y 230 hasta 2015.

32001 R 0586: Reglamento (CE) no 586/2001 de la Comisión, de 26 de marzo de 2001, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo relativo a las estadísticas coyunturales, en lo referente a la definición de los Grandes Sectores Industriales (GSI) (DO L 86 de 27.3.2001, p. 11), modificado por:

32007 R 0656: Reglamento (CE) no 656/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007 (DO L 155 de 15.6.2007, p. 3).

32006 R 1503: Reglamento (CE) no 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo a la definición de las variables, la lista de variables y la frecuencia de compilación de datos (DO L 281 de 12.10.2006, p. 15), modificado por:

32008 R 1178: Reglamento (CE) no 1178/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008 (DO L 319 de 29.11.2008, p. 16).

32012 R 0461: Reglamento (UE) no 461/2012 de la Comisión, de 31 de mayo de 2012 (DO L 142 de 1.6.2012, p. 26).

32008 R 0472: Reglamento (CE) no 472/2008 de la Comisión, de 29 de mayo de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo que se refiere al primer año de base que debe utilizarse para las series temporales de la NACE Rev. 2 y, para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2, el nivel de desglose, el formato, el primer período de referencia y el período de referencia (DO L 140 de 30.5.2008, p. 5).

32009 R 0596: Reglamento (CE) no 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Cuarta parte (DO L 188 de 18.7.2009, p. 14).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Suiza estará eximida de facilitar datos relativos a las variables 220 y 230 hasta 2015.

32008 R 0177: Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (DO L 61 de 5.3.2008, p. 6).

32009 R 0192: Reglamento (CE) no 192/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos, en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros (DO L 67 de 12.3.2009, p. 14).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Suiza está eximida de transmitir datos individuales sobre el volumen de negocios de las empresas que se establece en el anexo A, datos sobre el volumen de negocios, hasta 2013.

32010 R 1097: Reglamento (UE) no 1097/2010 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos, en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales (DO L 312 de 27.11.2010, p. 1).

32009 D 0252: Decisión 2009/252/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, relativa a las excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (DO L 75 de 21.3.2009, p. 11).

ESTADÍSTICAS SOBRE TRANSPORTE Y TURISMO

32012 R 0070: Reglamento (UE) no 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2012, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 32 de 3.2.2012, p. 1).

32001 R 2163: Reglamento (CE) no 2163/2001 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2001, relativo a las modalidades técnicas de transmisión de los datos estadísticos sobre transportes de mercancías por carretera (DO L 291 de 8.11.2001, p. 13), modificado por:

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32003 R 0006: Reglamento (CE) no 6/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, relativo a la difusión de estadísticas del transporte de mercancías por carretera (DO L 1 de 4.1.2003, p. 45), modificado por:

32010 R 0202: Reglamento (UE) no 202/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010 (DO L 61 de 11.3.2010, p. 24).

32004 R 0642: Reglamento (CE) no 642/2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, relativo a las exigencias de precisión aplicables a los datos recogidos en virtud del Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 102 de 7.4.2004, p. 26).

32007 R 0833: Reglamento (CE) no 833/2007 de la Comisión, de 16 de julio de 2007, por el que se pone fin al período transitorio previsto en el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 185 de 17.7.2007, p. 9).

31993 D 0704: Decisión 93/704/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los accidentes de circulación en carretera (DO L 329 de 30.12.1993, p. 63).

32003 R 0091: Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (DO L 14 de 21.1.2003, p. 1), modificada por:

32003 R 1192: Reglamento (CE) no 1192/2003 de la Comisión, de 3 de julio de 2003 (DO L 167 de 4.7.2003, p. 13).

32007 R 1304: Reglamento (CE) no 1304/2007 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2007 (DO L 290 de 8.11.2007, p. 14).

32007 R 0332: Reglamento (CE) no 332/2007 de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, relativo a las modalidades técnicas de transmisión de las estadísticas sobre transporte ferroviario (DO L 88 de 29.3.2007, p. 16).

32003 R 0437: Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (DO L 66 de 11.3.2003, p. 1), modificado por:

32003 R 1358: Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003 (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9).

32005 R 0546: Reglamento (CE) no 546/2005 de la Comisión, de 8 de abril de 2005 (DO L 91 de 9.4.2005, p. 5).

32003 R 1358: Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9), modificado por:

32005 R 0546: Reglamento (CE) no 546/2005 de la Comisión, de 8 de abril de 2005 (DO L 91 de 9.4.2005, p. 5).

32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

32007 R 0158: Reglamento (CE) no 158/2007 de la Comisión, de 16 de febrero de 2007 (DO L 49 de 17.2.2007, p. 9).

32011 R 0692: Reglamento (UE) no 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo (DO L 192 de 22.7.2011, p. 17).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Suiza deberá comunicar los datos enumerados en el anexo I, secciones 1 y 2, rúbrica A, en relación con el tipo de alojamiento NACE 55.2 a partir de 2016 (año de referencia);

b)

Suiza deberá comunicar los datos enumerados en el anexo I, sección 2, rúbrica B, en relación con el tipo de alojamiento NACE 55.2 para todos los períodos de referencia en un plazo de cuatro meses desde el final del año de referencia, a partir de 2016 (año de referencia);

c)

Suiza deberá comunicar los datos enumerados en el anexo I, sección 2, rúbrica B, en relación con el tipo de alojamiento NACE 55.3 para todos los períodos de referencia en un plazo de cuatro meses desde el final del año de referencia;

d)

Suiza deberá comunicar los datos enumerados en el anexo II dentro de los doce meses siguientes al final del período de referencia, junto con un informe sobre la calidad de los datos.

32011 R 1051: Reglamento de Ejecución (UE) no 1051/2011 de la Comisión, de 20 de octubre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo, por lo que se refiere a la estructura de los informes de calidad y la transmisión de los datos (DO L 276 de 21.10.2011, p. 13).

ESTADÍSTICAS SOBRE COMERCIO EXTERIOR

32006 R 1833: Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

32009 R 0471: Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

no todas las disposiciones relacionadas con el régimen aduanero de despacho centralizado son pertinentes;

b)

artículo 2 "Definiciones": el territorio estadístico comprenderá el territorio aduanero, excluidos los depósitos aduaneros y los depósitos francos.

Suiza no estará obligada a recopilar estadísticas sobre el comercio entre Suiza y Liechtenstein;

c)

artículo 5, apartado 1, "Datos estadísticos": los datos estadísticos contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra e), se recopilarán por primera vez el 1 de enero de 2016.

No serán de aplicación las disposiciones del artículo 5, apartado 1, letras f) y k).

Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra h), deberán clasificarse hasta por lo menos los seis primeros dígitos.

Las disposiciones del artículo 5, apartado 1, letra m), incisos ii) y iii), no se aplicarán a Suiza;

d)

artículo 6 "Compilación de estadísticas de comercio exterior": las disposiciones del artículo 6 no se aplicarán a los datos estadísticos que Suiza no está obligada a recoger con arreglo al artículo 5 del Reglamento;

e)

artículo 7 "Intercambio de datos": no se aplicarán las disposiciones del artículo 7, apartado 2.

32010 R 0092: Reglamento (UE) no 92/2010 de la Comisión, de 2 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta al intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales, la compilación de estadísticas y la evaluación de la calidad (DO L 31 de 3.2.2010, p. 4).

32010 R 0113: Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (DO L 37 de 10.2.2010, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

en el artículo 4, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de Suiza, el 'valor en aduana' se definirá en las normas nacionales correspondientes.";

b)

en el artículo 7, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de Suiza, por 'país de origen' se entenderá el país en el que las mercancías tienen su origen, a tenor de las normas nacionales de origen pertinentes.";

c)

no será aplicable la referencia que se hace al Reglamento (CEE) no 2454/93 en el artículo 15, apartado 4.

PRINCIPIOS ESTADÍSTICOS Y CONFIDENCIALIDAD

32008 D 0234: Decisión no 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo de estadística y por la que se deroga la Decisión 91/116/CEE del Consejo (DO L 73 de 15.3.2008, p. 13).

32008 D 0235: Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística (DO L 73 de 15.3.2008, p. 17).

32009 R 0223: Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

32002 R 0831: Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (DO L 133 de 18.5.2002, p. 7), modificado por:

32006 R 1104: Reglamento (CE) no 1104/2006 de la Comisión, de 18 de julio de 2006 (DO L 197 de 19.7.2006, p. 3).

32007 R 1000: Reglamento (CE) no 1000/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 7).

32008 R 0606: Reglamento (CE) no 606/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008 (DO L 166 de 27.6.2008, p. 16).

32010 R 0520: Reglamento (UE) no 520/2010 de la Comisión, de 16 de junio de 2010 (DO L 151 de 17.6.2010, p. 14).

32004 D 0452: Decisión 2004/452/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales (DO L 156 de 30.4.2004, p. 1), modificada por:

32005 D 0412: Decisión 2005/412/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2005 (DO L 140 de 3.6.2005, p. 11).

32005 D 0746: Decisión 2005/746/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2005 (DO L 280 de 25.10.2005, p. 16).

32006 D 0429: Decisión 2006/429/CE de la Comisión, de 22 de junio de 2006 (DO L 172 de 24.6.2006, p. 17).

32006 D 0699: Decisión 2006/699/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2006 (DO L 287 de 18.10.2006, p. 36).

32007 D 0081: Decisión 2007/81/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2007 (DO L 28 de 3.2.2007, p. 23).

32007 D 0229: Decisión 2007/229/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2007 (DO L 99 de 14.4.2007, p. 11).

32007 D 0439: Decisión 2007/439/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2007 (DO L 164 de 26.6.2007, p. 30).

32007 D 0678: Decisión 2007/678/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007 (DO L 280 de 24.10.2007, p. 22).

32008 D 0052: Decisión 2008/52/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007 (DO L 13 de 16.1.2008, p. 29).

32008 D 0291: Decisión 2008/291/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 2008 (DO L 98 de 10.4.2008, p. 11).

32008 D 0595: Decisión 2008/595/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2008 (DO L 192 de 19.7.2008, p. 60).

32008 D 0876: Decisión 2008/876/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008 (DO L 310 de 21.11.2008, p. 28).

32009 D 0411: Decisión 2009/411/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2009 (DO L 132 de 29.5.2009, p. 16).

32010 D 0373: Decisión 2010/373/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010 (DO L 169 de 3.7.2010, p. 19).

32011 D 0511: Decisión 2011/511/UE de la Comisión, de 17 de agosto de 2011 (DO L 214 de 19.8.2011, p. 19).

32012 D 0200: Decisión 2012/200/UE de la Comisión, de 18 de abril de 2012 (DO L 108 de 20.4.2012, p. 37).

Actos de los que tomarán nota las partes contratantes

Las partes contratantes tomarán nota de las siguientes recomendaciones, que no serán vinculantes:

52005 PC 0217: Recomendación de la Comisión, de 25 de mayo de 2005, relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad [COM(2005) 217 final] (DO C 172 de 12.7.2005, p. 22).

32009 H 0498: Recomendación 2009/498/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2009, sobre los metadatos de referencia para el Sistema Estadístico Europeo (DO L 168 de 30.6.2009, p. 50).

ESTADÍSTICAS DEMOGRÁFICAS Y SOCIALES

31998 R 0577: Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (DO L 77 de 14.3.1998, p. 3), modificado por:

32002 R 1991: Reglamento (CE) no 1991/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2002 (DO L 308 de 9.11.2002, p. 1).

32002 R 2104: Reglamento (CE) no 2104/2002 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002 (DO L 324 de 29.11.2002, p. 14).

32003 R 2257: Reglamento (CE) no 2257/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 (DO L 336 de 23.12.2003, p. 6).

32007 R 1372: Reglamento (CE) no 1372/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 (DO L 315 de 3.12.2007, p. 42).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Para Suiza, con independencia de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, la unidad de muestreo será una persona y la información sobre los demás miembros del hogar podrá cubrir al menos las características enumeradas en el artículo 4, apartado 1.

32000 R 1575: Reglamento (CE) no 1575/2000 de la Comisión, de 19 de julio de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad por lo que respecta a la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2001 (DO L 181 de 20.7.2000, p. 16).

32000 R 1897: Reglamento (CE) no 1897/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad por lo que respecta a la definición operativa de desempleo (DO L 228 de 8.9.2000, p. 18).

32002 R 2104: Reglamento (CE) no 2104/2002 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002, por el que se adaptan el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, y el Reglamento (CE) no 1575/2000 de la Comisión, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo por lo que respecta a la lista de variables de educación y formación profesional y su codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2003 (DO L 324 de 29.11.2002, p. 14).

32003 R 0246: Reglamento (CE) no 246/2003 de la Comisión, de 10 de febrero de 2003, relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa, para los años 2004 a 2006, previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 34 de 11.2.2003, p. 3).

32005 R 0384: Reglamento (CE) no 384/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa, para los años 2007 a 2009, previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 61 de 8.3.2005, p. 23).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Con independencia de las disposiciones del artículo 1, Suiza estará eximida de llevar a cabo el módulo ad hoc relativo a 2007.

32007 R 0102: Reglamento (CE) no 102/2007 de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2008 sobre la situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral, tal como se prevé en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, y se modifica el Reglamento (CE) no 430/2005 (DO L 28 de 3.2.2007, p. 3), modificado por:

32008 R 0391: Reglamento (CE) no 391/2008 de la Comisión de 30 de abril de 2008 (DO L 117 de 1.5.2008, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Con independencia de las disposiciones del artículo 2, Suiza estará eximida de presentar las variables contempladas en las secciones 211/212 y 215 del anexo.

32008 R 0207: Reglamento (CE) no 207/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2009 sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral contemplado en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 62 de 6.3.2008, p. 4).

32008 R 0365: Reglamento (CE) no 365/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se adopta el programa de módulos ad hoc, que cubre los años 2010, 2011 y 2012, para la encuesta muestral de población activa establecida en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 112 de 24.4.2008, p. 22).

32008 R 0377: Reglamento (CE) no 377/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009, con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales y con la definición de los trimestres de referencia (DO L 114 de 26.4.2008, p. 57), modificado por:

32009 R 1022: Reglamento (CE) no 1022/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009 (DO L 283 de 30.10.2009, p. 3).

32009 R 0020: Reglamento (CE) no 20/2009 de la Comisión, de 13 de enero de 2009, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2010 relativo a la conciliación de la vida laboral con la vida familiar establecido en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 9 de 14.1.2009, p. 7).

32010 R 0220: Reglamento (CE) no 220/2010 de la Comisión, de 16 de marzo de 2010, por el que se adopta el programa de módulos ad hoc, que cubre los años 2013 a 2015, para la encuesta muestral de población activa establecida en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 67 de 17.3.2010, p. 1).

32010 R 0317: Reglamento (UE) no 317/2010 de la Comisión, de 16 de abril de 2010, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2011 sobre el empleo de las personas con discapacidad para la encuesta muestral de población activa establecida en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 97 de 17.4.2010, p. 3).

32011 R 0249: Reglamento (UE) no 249/2011 de la Comisión, de 14 de marzo de 2011, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2012 sobre la transición de la vida laboral a la jubilación previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 67 de 15.3.2011, p. 18).

31999 R 0530: Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (DO L 63 de 12.3.1999, p. 6), modificado por:

31999 R 1726: Reglamento (CE) no 1726/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999 (DO L 203 de 3.8.1999, p. 28), modificado por:

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32005 R 1737: Reglamento (CE) no 1737/2005 de la Comisión, de 21 de octubre de 2005 (DO L 279 de 22.10.2005, p. 11).

32006 R 1893: Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

para las estadísticas sobre la estructura y distribución de los ingresos, Suiza empezará a recopilar los datos que requiere el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento por primera vez en 2010;

b)

para las estadísticas sobre el nivel y la composición de los costes salariales, Suiza recopilará los datos que requiere el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, en 2008 únicamente por lo que respecta a determinadas variables, y en 2012 para todas;

c)

por lo que se refiere al año 2008, Suiza podrá:

proporcionar los datos contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra a), relativos a las empresas (en lugar de a unidades locales), a nivel nacional, de conformidad con la NACE Rev. 1.1 a nivel de sección y de sus agregados, y sin desglose en función del tamaño de las empresas,

remitir los resultados en un plazo de 24 meses a partir del final del año de referencia (en lugar de los 18 meses que establece el artículo 9).

32000 R 1916: Reglamento (CE) no 1916/2000 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales, en lo que se refiere a la definición y transmisión de la información sobre la estructura de los ingresos (DO L 229 de 9.9.2000, p. 3), modificado por:

32005 R 1738: Reglamento (CE) no 1738/2005 de la Comisión, de 21 de octubre de 2005 (DO L 279 de 22.10.2005, p. 32), modificado por:

32009 R 1022: Reglamento (CE) no 1022/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009 (DO L 283 de 30.10.2009, p. 3).

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32006 R 0698: Reglamento (CE) no 698/2006 de la Comisión, de 5 de mayo de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo en lo que se refiere a la evaluación de la calidad de las estadísticas sobre costes salariales y las estadísticas estructurales sobre ingresos (DO L 121 de 6.5.2006, p. 30), modificado por:

32009 R 1022: Reglamento (CE) no 1022/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009 (DO L 283 de 30.10.2009, p. 3).

32003 R 0450: Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (DO L 69 de 13.3.2003, p. 1), modificado por:

32006 R 1893: Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Suiza recopilará y comunicará el índice trimestral de costes laborales a partir del primer trimestre de 2015 (período de referencia).

32003 R 1216: Reglamento (CE) no 1216/2003 de la Comisión, de 7 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice de costes laborales (DO L 169 de 8.7.2003, p. 37), modificado por:

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32003 R 1177: Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (DO L 165 de 3.7.2003, p. 1), modificado por:

32005 R 1553: Reglamento (CE) no 1553/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (DO L 255 de 30.9.2005, p. 6).

32003 R 1980: Reglamento (CE) no 1980/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a definiciones y definiciones actualizadas (DO L 298 de 17.11.2003, p. 1), modificado por:

32006 R 0676: Reglamento (CE) no 676/2006 de la Comisión, de 2 de mayo de 2006 (DO L 118 de 3.5.2006, p. 3).

32003 R 1981: Reglamento (CE) no 1981/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que respecta a las características del trabajo de campo y los procedimientos de imputación (DO L 298 de 17.11.2003, p. 23).

32003 R 1982: Reglamento (CE) no 1982/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que respecta a las reglas de muestreo y seguimiento (DO L 298 de 17.11.2003, p. 29).

32003 R 1983: Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo principales (DO L 298 de 17.11.2003, p. 34), modificado por:

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32004 R 0028: Reglamento (CE) no 28/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que se refiere a la descripción detallada de los informes de calidad intermedio y final (DO L 5 de 9.1.2004, p. 42).

32006 R 0315: Reglamento (CE) no 315/2006 de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relativas a las condiciones de la vivienda (DO L 52 de 23.2.2006, p. 16).

32007 R 0215: Reglamento (CE) no 215/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relativas al sobreendeudamiento y la exclusión financiera (DO L 62 de 1.3.2007, p. 8).

32008 R 0362: Reglamento (CE) no 362/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de 2009 de variables objetivo secundarias sobre privaciones materiales (DO L 112 de 24.4.2008, p. 1).

32009 R 0646: Reglamento (CE) no 646/2009 de la Comisión, de 23 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de 2010 de variables objetivo secundarias sobre la distribución de los recursos dentro del hogar (DO L 192 de 24.7.2009, p. 3).

32010 R 0481: Reglamento (UE) no 481/2010 de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de 2011 de variables objetivo secundarias relacionadas con la transmisión intergeneracional de desventajas (DO L 135 de 2.6.2010, p. 38).

32010 R 1157: Reglamento (CE) no 1157/2010 de la Comisión, de 9 diciembre 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista correspondiente a 2012 de variables objetivo secundarias relativas a las condiciones de la vivienda (DO L 326 de 10.12.2010, p. 3).

32012 R 0062: Reglamento (UE) no 62/2012 de la Comisión, de 24 de enero de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista correspondiente a 2013 de variables objetivo secundarias relativas a bienestar (DO L 22 de 25.1.2012, p. 9).

32007 R 0862: Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

32010 R 0216: Reglamento (UE) no 216/2010 de la Comisión, de 15 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, por lo que se refiere a las definiciones de las categorías de los motivos para la emisión de permisos de residencia (DO L 66 de 16.3.2010, p. 1).

32010 R 0351: Reglamento (UE) no 351/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, en lo que respecta a las definiciones de las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades (DO L 104 de 24.4.2010, p. 37).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Para los puntos 1.2 (grupos de países de nacimiento), 1.3 (grupos de países de residencia habitual anterior), y 1.4 (grupos de países de residencia habitual posterior) del anexo, el primer año de referencia aplicable a Suiza es 2011.

32008 R 0453: Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad (DO L 145 de 4.6.2008, p. 234).

32008 R 1062: Reglamento (CE) no 1062/2008 de la Comisión, de 28 de octubre de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a los procedimientos de ajuste estacional y los informes sobre la calidad (DO L 285 de 29.10.2008, p. 3).

32009 R 0019: Reglamento (CE) no 19/2009 de la Comisión, de 13 de enero de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a la definición de vacante de empleo, las fechas de referencia para la recopilación de datos, las especificaciones de trasmisión de los datos y los estudios de viabilidad (DO L 9 de 14.1.2009, p. 3).

Actos de los que tomarán nota las partes contratantes

Las Partes contratantes tomarán nota de la siguiente recomendación, que no será vinculante:

32009 H 0824: Recomendación 2009/824/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, relativa al uso de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO-08) (DO L 292 de 10.11.2009, p. 31).

ESTADÍSTICAS ECONÓMICAS

31995 R 2494: Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).

Para Suiza, este Reglamento se aplica a la armonización de los índices de precios al consumo con fines de comparación internacional.

No es pertinente para el fin explícito de calcular IPC armonizados en el contexto de la unión económica y monetaria.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

no se aplicarán ni el artículo 2, letra c), ni las referencias al IPCUM del artículo 8, apartado 1, y del artículo 11;

b)

no se aplicará el artículo 5, apartado 1, letra a);

c)

no se aplicarán las disposiciones del artículo 5, apartado 2;

d)

no se aplicará la consulta al Instituto Monetario Europeo especificada en el artículo 5, apartado 3.

31996 R 1749: Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (DO L 229 de 10.9.1996, p. 3), modificado por:

31998 R 1687: Reglamento (CE) no 1687/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 214 de 31.7.1998, p. 12).

31998 R 1688: Reglamento (CE) no 1688/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 214 de 31.7.1998, p. 23).

32007 R 1334: Reglamento (CE) no 1334/2007 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2007 (DO L 296 de 15.11.2007, p. 22).

31996 R 2214: Reglamento (CE) no 2214/96 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA (DO L 296 de 21.11.1996, p. 8), modificado por:

31999 R 1617: Reglamento (CE) no 1617/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 (DO L 192 de 24.7.1999, p. 9).

31999 R 1749: Reglamento (CE) no 1749/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 (DO L 214 de 13.8.1999, p. 1).

32001 R 1920: Reglamento (CE) no 1920/2001 de la Comisión de 28 de septiembre de 2001 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 46).

32005 R 1708: Reglamento (CE) no 1708/2005 de la Comisión de 19 de octubre de 2005 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).

31998 R 2646: Reglamento (CE) no 2646/98 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de las tarifas en los índices armonizados de precios al consumo (DO L 335 de 10.12.1998, p. 30).

31999 R 1617: Reglamento (CE) no 1617/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los seguros en los índices de precios al consumo armonizados y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 (DO L 192 de 24.7.1999, p. 9).

31999 R 2166: Reglamento (CE) no 2166/1999 del Consejo, de 8 de octubre de 1999, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de los productos en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social del índice armonizado de precios al consumo (DO L 266 de 14.10.1999, p. 1).

32000 R 2601: Reglamento (CE) no 2601/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) no 494/95 del Consejo en lo que respecta al calendario de introducción de los precios de adquisición en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 14).

32000 R 2602: Reglamento (CE) no 2602/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, que establece disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de las reducciones de precio en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 16), modificado por:

32001 R 1921: Reglamento (CE) no 1921/2001 de la Comisión de 28 de septiembre de 2001 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 49).

32001 R 1920: Reglamento (CE) no 1920/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo relativo a normas mínimas para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción en los índices armonizados de precios al consumo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 46).

32001 R 1921: Reglamento (CE) no 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2602/2000 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 49).

32005 R 1708: Reglamento (CE) no 1708/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente al período de referencia común del índice para el índice de precios de consumo armonizado y se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).

32006 R 0701: Reglamento (CE) no 701/2006 del Consejo, de 25 de abril de 2006, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado (DO L 122 de 9.5.2006, p. 3).

32009 R 0330: Reglamento (CE) no 330/2009 de la Comisión, de 22 de abril de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los productos de temporada en los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) (DO L 103 de 23.4.2009, p. 6).

32010 R 1114: Reglamento (UE) no 1114/2010 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA y se deroga el Reglamento (CE) no 2454/97 de la Comisión (DO L 316 de 2.12.2010, p. 4).

32007 R 1445: Reglamento (CE) no 1445/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se establecen reglas comunes para el suministro de información básica sobre las paridades de poder adquisitivo, y para su cálculo y difusión (DO L 336 de 20.12.2007, p. 1).

32011 R 0193: Reglamento (UE) no 193/2011 de la Comisión, de 28 de febrero de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1445/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema de control de calidad aplicado a las paridades de poder adquisitivo (DO L 56 de 1.3.2011, p. 1).

31996 R 2223: Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1), modificado por:

31998 R 0448: Reglamento (CE) no 448/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (DO L 58 de 27.2.1998, p. 1).

32000 R 1500: Reglamento (CE) no 1500/2000 de la Comisión, de 10 de julio de 2000 (DO L 172 de 12.7.2000, p. 3).

32000 R 2516: Reglamento (CE) no 2516/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000 (DO L 290 de 17.11.2000, p. 1).

32001 R 0995: Reglamento (CE) no 995/2001 de la Comisión, de 22 de mayo de 2001 (DO L 139 de 23.5.2001, p. 3).

32001 R 2558: Reglamento (CE) no 2558/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001 (DO L 344 de 28.12.2001, p. 1).

32002 R 0113: Reglamento (CE) no 113/2002 de la Comisión, de 23 de enero de 2002 (DO L 21 de 24.1.2002, p. 3).

32002 R 1889: Reglamento (CE) no 1889/2002 de la Comisión, de 23 de octubre de 2002 (DO L 286 de 24.10.2002, p. 1).

32003 R 1267: Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003 (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

32007 R 1392: Reglamento (CE) no 1392/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 (DO L 324 de 10.12.2007, p. 1).

32009 R 0400: Reglamento (CE) no 400/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 126 de 21.5.2009, p. 11).

32010 R 0715: Reglamento (CE) no 715/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010 (DO L 210 de 11.8.2010, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

cuando las disposiciones del Reglamento hagan referencia a la industria, Suiza podrá recopilar datos por unidades institucionales;

b)

Suiza estará eximida de llevar a cabo el desglose regional de los datos que requiere el Reglamento;

c)

Suiza estará eximida de llevar a cabo el desglose de exportaciones e importaciones de servicios por países de la UE/terceros países que requiere el Reglamento;

d)

en el anexo B, "Excepciones por Estado miembro", se añadirá lo siguiente después del punto 27. REINO UNIDO:

"28.   SUIZA

28.1.   Excepciones a las tablas

Tabla no

Variable/partida

Excepción

Período de referencia cubierto por la excepción

Primera transmisión

1

Todas

Exención

1980-1989

1998

Empleo

No se distingue entre trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia

Todos

 

Remuneración de los asalariados

Desglose de D.1 solo para los datos anuales en T + 9

Todos

 

3

Todas

Exención

1980-1989

1998

Desglose A21

1990-1997

 

Desglose A64 con algún nivel de agregación

A partir de 1998

 

Empleo

No se distingue entre trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia

Todos

 

5

COICOP

Exención

1980-1989

1998

6-7

Todas

Exención

1995-1999

2005

Transmisión a T + 11 (sector de los hogares) y T + 21 (otros sectores)

2000-2014

 

Transmisión a T + 9 (sector de los hogares) y T + 11 (otros sectores)

A partir de 2015

2016

F.51, F.7

No se desglosan

Todos

 

8

Todas

Transmisión a T + 18

1990-2014

 

Transmisión a T + 9

A partir de 2015

2016

10

Todas

Exención

Todos

 

11

CFAP

Exención

1995-2004

2008

12-13, 15-26

Todas

Exención

Todos"

 

31997 D 0178: Decisión 97/178/CE, Euratom, de la Comisión, de 10 de febrero de 1997, sobre el establecimiento de una metodología para el paso del Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC 2a edición) al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (SEC 95) (DO L 75 de 15.3.1997, p. 44).

31998 D 0715: Decisión 98/715/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1998, por la que se clarifica el anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad sobre los principios de medición de los precios y volúmenes (DO L 340 de 16.12.1998, p. 33).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

El artículo 3 (clasificación de los métodos por tipo de producto) no se aplicará a Suiza.

32002 D 0990: Decisión 2002/990/CE de la Comisión, 17 de diciembre de 2002, por la que se clarifica el anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo en lo que se refiere a los principios para la medición de los precios y volúmenes en las cuentas nacionales (DO L 347 de 20.12.2002, p. 42).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

El artículo 2 (clasificación de los métodos) no se aplicará a Suiza.

32002 R 1889: Reglamento (CE) no 1889/2002 de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 448/98 del Consejo, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 en lo que respecta a la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC) (DO L 286 de 24.10.2002, p. 11).

32003 R 1287: Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado ("Reglamento RNB") (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).

32005 R 0116: Reglamento (CE, Euratom) no 116/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, sobre el tratamiento de las devoluciones del IVA a los sujetos no pasivos y a los sujetos pasivos por sus actividades exentas, a los efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (DO L 24 de 27.1.2005, p. 6).

32005 R 1722: Reglamento (CE) no 1722/2005 de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativo a los principios para el cálculo de los servicios de alquiler de viviendas a efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (DO L 276 de 21.10.2005, p. 5).

32000 R 0264: Reglamento (CE) no 264/2000 de la Comisión, de 3 de febrero de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo en lo relativo a las estadísticas a corto plazo sobre finanzas públicas (DO L 29 de 4.2.2000, p. 4).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de las tablas 25.1 y 25.2 del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Suiza estará eximida de presentar el desglose de las prestaciones sociales D.60 en D.62 y D.631M;

b)

Suiza estará eximida de presentar el desglose de las cotizaciones sociales D.61 en D.611 y D.612;

c)

Suiza estará eximida de presentar el desglose de las transferencias de capital D.9 en D.91 y D.9N;

d)

los primeros datos se transferirán en el año 2012 + t12 (a finales de diciembre) para el tercer trimestre de 2012 y de forma retroactiva desde el primer trimestre de 1999.

32002 R 1221: Reglamento (CE) no 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, sobre cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas (DO L 179 de 9.7.2002, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de las tablas 25.1 y 25.2 del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Suiza estará eximida de presentar el desglose de las prestaciones sociales D.60 en D.62 y D.631M;

b)

Suiza estará eximida de presentar el desglose de las cotizaciones sociales D.61 en D.611 y D.612;

c)

Suiza estará eximida de presentar el desglose de las transferencias de capital D.9 en D.91 y D.9N;

d)

los primeros datos se transferirán en el año 2012 + t12 (a finales de diciembre) para el tercer trimestre de 2012 y de forma retroactiva desde el primer trimestre de 1999.

32005 R 0184: Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23), modificado por:

32006 R 0602: Reglamento (CE) no 602/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006 (DO L 106 de 19.4.2006, p. 10).

32009 R 0707: Reglamento (CE) no 707/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009 (DO L 204 de 6.8.2009, p. 3).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Suiza estará eximida de facilitar los siguientes datos en relación con:

tabla 1 (Euroindicadores): tabla completa,

tabla 2 (Estadísticas trimestrales de balanza de pagos): desglose por países de las inversiones de cartera,

tabla 3 (Comercio internacional de servicios): desglose geográfico, nivel 3, del conjunto de los servicios y subdivisiones de los servicios del gobierno,

tabla 4 (Flujos de inversiones extranjeras directas T + 21) y tabla 5 (Posiciones de inversiones extranjeras directas T + 21): rama NOGA de actividad económica, código de tres dígitos;

b)

Suiza estará eximida de transmitir datos hasta finales de 2014 en relación con:

tabla 2 (Estadísticas trimestrales de balanza de pagos): balance de pagos en relación con otras inversiones distintas de las de cartera,

tabla 3 (Comercio internacional de servicios): desglose geográfico, nivel 2 del conjunto de los servicios,

tabla 4 (Flujos de inversiones extranjeras directas T + 9): inversión directa en el exterior total, desglose geográfico, nivel 3; e inversión directa en la economía declarante total, desglose geográfico, nivel 3,

tabla 4 (Flujos de inversiones extranjeras directas T + 21): inversión directa en el exterior total: desglose geográfico, nivel 3; e inversión directa en la economía declarante total, desglose geográfico, nivel 3 y rama NOGA de actividad económica, código de dos dígitos,

tabla 5 (Posiciones de inversiones extranjeras directas T + 21): inversión directa en el exterior total: desglose geográfico, nivel 3; e inversión directa en la economía declarante, desglose geográfico total, nivel 3 y rama NOGA de actividad económica, código de dos dígitos.

32006 R 0601: Reglamento (CE) no 601/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato y al procedimiento de transmisión de datos (DO L 106 de 19.4.2006, p. 7).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Suiza estará eximida de la aplicación de los procedimientos relativos al formato y a la transmisión de datos hasta finales de 2014.

32008 R 1055: Reglamento (CE) no 1055/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los criterios de calidad y a los informes de calidad para las estadísticas de balanza de pagos (DO L 283 de 28.10.2008, p. 3), modificado por:

32010 R 1227: Reglamento (CE) no 1227/2010 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010 (DO L 336 de 21.12.2010, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Suiza está eximida de suministrar un informe sobre la calidad hasta finales de 2014.

NOMENCLATURAS

31990 R 3037: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado por:

31993 R 0761: Reglamento (CEE) no 761/93 de la Comisión de 24 de marzo de 1993 (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1).

32002 R 0029: Reglamento (CE) no 29/2002 de la Comisión de 19 de diciembre de 2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

32006 R 1893: Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

31993 R 0696: Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1), modificado por

1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada en el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).

32003 R 1059: Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1), modificado por:

32008 R 0011: Reglamento (CE) no 11/2008 de la Comisión de 8 de enero de 2008 (DO L 5 de 9.1.2008, p. 13).

32008 R 0176: Reglamento (CE) no 176/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 2008 (DO L 61 de 5.3.2008, p. 1).

32011 R 0031: Reglamento (CE) no 31/2011 de la Comisión de 17 de enero de 2011 (DO L 13 de 18.1.2011, p. 3).

32008 R 0451: Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (DO L 145 de 4.6.2008, p. 65).

ESTADÍSTICAS AGRÍCOLAS

31996 L 0016: Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 78 de 28.3.1996, p. 27), modificada por:

32003 L 0107: Directiva 2003/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de diciembre de 2003 (DO L 7 de 13.1.2004, p. 40).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se leerán con la siguiente adaptación:

Suiza estará eximida de llevar a cabo el desglose regional de los datos que requiere la Directiva.

31997 D 0080: Decisión 97/80/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 96/16/CE del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 24 de 25.1.1997, p. 26), modificada por:

31998 D 0582: Decisión 98/582/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1998 (DO L 281 de 17.10.1998, p. 36).

32005 D 0288: Decisión 2005/288/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 2005 (DO L 88 de 7.4.2005, p. 10).

32011 D 0142: Decisión 2011/142/UE de la Comisión, de 3 de marzo de 2011 (DO L 59 de 4.3.2011, p. 66).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Suiza estará eximida de llevar a cabo el desglose regional que requiere el anexo I, cuadro I: producción anual de leche de vaca.

32004 R 0138: Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1), modificado por:

32005 R 0306: Reglamento (CE) no 306/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005 (DO L 52 de 25.2.2005, p. 9).

32006 R 0909: Reglamento (CE) no 909/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006 (DO L 168 de 21.6.2006, p. 14).

32008 R 0212: Reglamento (CE) no 212/2008 de la Comisión, de 7 de marzo de 2008 (DO L 65 de 8.3.2008, p. 5).

32008 R 1166: Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (DO L 321 de 1.12.2008, p. 14).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Lo dispuesto en la entrada VII del anexo III del Reglamento no se aplicará a Suiza.

32008 R 1242: Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (DO L 335 de 13.12.2008, p. 3), modificado por:

32009 R 0867: Reglamento (CE) no 867/2009 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2009 (DO L 248 de 22.9.2009, p. 17).

32009 R 1200: Reglamento (CE) no 1200/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola, por lo que se refiere a los coeficientes de unidades de ganado y a las definiciones de las características (DO L 329 de 15.12.2009, p. 1).

32008 R 1165: Reglamento (CE) no 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne y por el que se derogan las Directivas 92/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE (DO L 321 de 1.12.2008, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Suiza estará eximida de facilitar las siguientes categorías detalladas de las estadísticas ganaderas que requiere el anexo II del Reglamento:

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas relativas a los animales de abasto que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, bovinos de entre uno y dos años, hembras (novillas; animales que no hayan parido),

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas relativas a "las demás" que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, bovinos de entre uno y dos años, hembras (novillas; animales que no hayan parido),

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas relativas a los animales de abasto que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, bovinos de dos años o más, hembras, novillas,

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas relativas a "las demás" que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, bovinos de dos años o más, hembras, novillas,

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre cerdos con un peso vivo superior o igual a 50 kg pero inferior a 80 kg que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, cerdos de engorde, incluidos los verracos de desecho y las cerdas de desecho,

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre cerdos con un peso vivo superior o igual a 80 kg pero inferior a 110 kg que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, cerdos de engorde, incluidos los verracos de desecho y las cerdas de desecho,

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre cerdos con un peso vivo de 110 kg o más que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, cerdos de engorde, incluidos los verracos de desecho y las cerdas de desecho,

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre cerdas cubiertas por primera vez que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, cerdos reproductores con un peso vivo de 50 kg o más, cerdas cubiertas,

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre cerdas jóvenes que aún no hayan sido cubiertas que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, cerdos reproductores con un peso vivo de 50 kg o más, otras cerdas;

b)

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre bovinos jóvenes que establece el anexo IV, categorías de las estadísticas de sacrificios, bovinos;

c)

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre corderos y otros que establece el anexo IV, categorías de las estadísticas de sacrificios, ovinos;

d)

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre caprinos que establece el anexo IV, categorías de las estadísticas de sacrificios;

e)

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre patos y otros que establece el anexo IV, categorías de las estadísticas de sacrificios, aves de corral.

32009 R 0543: Reglamento (CE) no 543/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 837/90 y (CEE) no 959/93 del Consejo (DO L 167 de 29.6.2009, p. 1).

ESTADÍSTICAS SOBRE ENERGÍA

31990 L 0377: Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (DO L 185 de 17.7.1990, p. 16).

ESTADÍSTICAS DEL MEDIO AMBIENTE

32006 R 1893: Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).»


(1)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(2)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.


23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/s3


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