ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.176.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 176

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
27 de junio de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 ( 1 )

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE ( 1 )

338

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

27.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/1


REGLAMENTO (UE) N o 575/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

En una declaración de 2 de abril de 2009 sobre el fortalecimiento del sistema financiero, el G-20 exhortaba a la adopción de medidas coherentes a escala internacional que reforzaran la transparencia, la rendición de cuentas y la normativa, incrementando, para ello, la cantidad y calidad del capital del sistema bancario europeo una vez afianzada la recuperación económica. Se abogaba, asimismo, por la introducción de una medida adicional, no basada en el riesgo y dirigida a limitar el apalancamiento en el sistema bancario, así como por el desarrollo de un marco que previera colchones de liquidez más estrictos. En respuesta al mandato otorgado por el G-20 en septiembre de 2009, el Grupo de Gobernadores de los Bancos Centrales y Jefes de Supervisión (GHOS) acordó una serie de medidas de refuerzo de la normativa del sector bancario. Esas medidas obtuvieron el respaldo de los dirigentes del G-20 en la Cumbre de Pittsburgh, el 24 y 25 de septiembre de 2009, y se detallaron en diciembre de 2009. En julio y septiembre de 2010, el GHOS emitió otros dos comunicados sobre el diseño y la calibración de estas nuevas medidas, y, en diciembre de 2010, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó las medidas definitivas, que se conocen como marco regulador Basilea III.

(2)

El Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE, presidido por Jacques de Larosière («grupo de Larosière»), invitó a la Unión a desarrollar una normativa financiera más armonizada. En el contexto de la futura estructura europea de supervisión, el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 subrayó también la necesidad de crear un código normativo europeo único aplicable a todas las entidades de crédito y empresas de inversión en el mercado interior.

(3)

Tal como indica el Informe del grupo de Larosière, de 25 de febrero de 2009 («informe de Larosière»), «un Estado miembro debería poder adoptar medidas reglamentarias más restrictivas si lo considera apropiado para proteger su estabilidad financiera, siempre que se respeten los principios del mercado interior y las normas mínimas comunes».

(4)

La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (3), y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (4), han sido modificadas sustancialmente en varias ocasiones. Muchas de las disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE son aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión. Por razones de claridad y a fin de garantizar una aplicación coherente de esas disposiciones, se las debe reunir en nuevos actos legislativos que sean aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, a saber, el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de (5). En aras de un acceso más fácil, las disposiciones de los anexos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE deben integrarse en el articulado de la Directiva 2013/36/UE y del presente Reglamento.

(5)

La Directiva 2013/36/UE y el presente Reglamento deben constituir conjuntamente el marco jurídico que regule el acceso a la actividad, el marco de supervisión y las disposiciones prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo denominadas, «entidades»). Por ello, el presente Reglamento debe leerse en relación con dicha Directiva.

(6)

La Directiva 2013/36/UE, basada en el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe, entre otras cosas, contener las disposiciones relativas al acceso a la actividad de las entidades, las modalidades de su gobierno y su marco de supervisión, tales como las disposiciones que regulen la autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, y las facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida a este respecto, así como las disposiciones que regulen el capital inicial y la revisión supervisora de las entidades.

(7)

El presente Reglamento debe recoger, entre otras cosas, aquellos requisitos prudenciales aplicables a las entidades que se refieran exclusivamente al funcionamiento de los mercados de servicios bancarios y financieros, y que tengan por objeto garantizar tanto la estabilidad financiera de los operadores en esos mercados como un elevado grado de protección de los inversores y los depositantes. La finalidad de este Reglamento es contribuir de una manera determinada al buen funcionamiento del mercado interior y, consiguientemente, debe basarse en las disposiciones del artículo 114 del TFUE, según han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia.

(8)

Las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, si bien armonizan en cierta medida las normas aplicables por los Estados miembros en el ámbito de la supervisión prudencial, prevén un importante número de opciones y posibilidades para que los Estados miembros impongan normas más estrictas que las establecidas en esas Directivas. Ello genera divergencias entre las normas nacionales, que podrían obstaculizar la prestación transfronteriza de servicios y la libertad de establecimiento y erigir así obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior.

(9)

La existencia de un conjunto único de normas para todos los participantes en el mercado constituye un elemento clave del funcionamiento del mercado interior por motivos de seguridad jurídica y debido a la necesidad de que exista la igualdad de condiciones en la Unión. Con el fin de evitar distorsiones del mercado y el arbitraje regulatorio, unos requisitos prudenciales mínimos deben garantizar por tanto una armonización máxima. Por ello, los períodos de transición contemplados en el presente Reglamento son esenciales para la aplicación correcta del mismo y para evitar la inseguridad en los mercados.

(10)

Teniendo en cuenta los trabajos del Grupo de Aplicación de las Normas del CSBB en el control y la supervisión de la aplicación por los países miembros del marco regulador Basilea III, la Comisión debería elaborar informes de actualización permanente, y como mínimo después de la publicación de cada uno de los informes elaborados por el CSBB sobre los progresos realizados en la aplicación y adopción nacional del marco regulador Basilea III en otras jurisdicciones importantes, incluida una evaluación de la coherencia de la legislación o la normativa con la norma mínima internacional, con el fin de detectar las discordancias que podrían crear situaciones de desigualdad en las condiciones de competencia.

(11)

Con objeto de eliminar los obstáculos al comercio y los falseamientos de la competencia como consecuencia de las divergencias existentes entre las normativas nacionales, e impedir otros probables obstáculos al comercio e importantes falseamientos de la competencia, es necesario adoptar un Reglamento que establezca normas uniformes aplicables en todos los Estados miembros.

(12)

Formular los requisitos prudenciales a través de un reglamento garantiza que tales requisitos sean directamente aplicables. Se aseguran así condiciones uniformes, al evitar requisitos nacionales divergentes como consecuencia de la transposición de una directiva. La aplicación del presente Reglamento implica que todas las entidades definidas como tales en el mismo deben seguir las mismas normas en toda la Unión, incrementándose así la confianza en la estabilidad de las entidades, especialmente en momentos complicados. Un reglamento reduce también la complejidad normativa y los costes de cumplimiento de las empresas, especialmente en el caso de las entidades que operan de forma transfronteriza, y contribuye a eliminar el falseamiento de la competencia. En lo que atañe a la especificidad de los mercados de bienes inmuebles, caracterizados por diferentes situaciones económicas y jurídicas, propias de cada Estado miembro, región o municipio, las autoridades competentes deben estar autorizadas a fijar ponderaciones de riesgo más elevadas o aplicar criterios más estrictos basados en la experiencia en materia de impagos y en las previsiones de evolución del mercado en lo que atañe a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles en determinadas zonas.

(13)

En los ámbitos no regulados por el presente Reglamento, como la dotación dinámica de provisiones, las disposiciones relativas a los programas nacionales de bonos garantizados que no estén relacionadas con el tratamiento de dichos bonos en el marco de la normativa establecida por el presente Reglamento o la adquisición y tenencia de participaciones en los sectores tanto financiero como no financiero para fines no relacionados con los requisitos prudenciales que se especifican en el presente Reglamento, las autoridades competentes o los Estados miembros deben poder imponer normas nacionales, siempre que estas no sean incompatibles con el presente Reglamento.

(14)

Las recomendaciones más importantes que se defendían en el informe de Larosière, y que ulteriormente se aplicaron en la Unión, eran la creación de un código normativo único y de un marco europeo para la supervisión macroprudencial, siendo el objetivo común de ambos elementos garantizar la estabilidad financiera. El código normativo único procura un marco regulador sólido y uniforme que facilita el funcionamiento del mercado interior y elimina la posibilidad de un arbitraje regulador. No obstante, en el mercado interior de servicios financieros, los riesgos macroprudenciales pueden diferir de varias maneras y mostrar una serie de especificidades nacionales que significan, por ejemplo, que puede haber variantes en lo que se refiere a la estructura y el volumen del sector bancario dentro de la economía en su conjunto y al ciclo del crédito.

(15)

En el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE se han incorporado varios instrumentos destinados a prevenir y reducir los riesgos macroprudenciales y sistémicos, a fin de garantizar la flexibilidad, y se ha velado, al mismo tiempo, por garantizar que la utilización de dichos instrumentos esté sujeta a un control adecuado, de modo que el funcionamiento del mercado interior no se vea perjudicado y que esos instrumentos se utilicen de forma transparente y coherente.

(16)

Aparte del colchón contra riegos sistémicos que se establece en la Directiva 2013/36/UE, cuando los riesgos macroprudenciales o sistémicos afecten únicamente a un Estado miembro, las autoridades competentes o designadas por este deben tener la posibilidad de afrontar esos riesgos con determinadas medidas nacionales macroprudenciales cuando ello se considere más eficaz para atajar esos riesgos. La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada mediante el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (6), y la Autoridad Bancaria Europea (ABE) creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (7) deben tener la oportunidad de aportar sus opiniones sobre si se cumplen las condiciones para adoptar dichas medidas nacionales macroprudenciales y deberá contarse con un mecanismo de la Unión para evitar la puesta en marcha de medidas nacionales cuando existan pruebas evidentes de que no se satisfacen las condiciones pertinentes. Pese a que el presente Reglamento establece normas uniformes microprudenciales para las entidades, los Estados miembros mantendrán su papel fundamental en la supervisión macroprudencial dadas su experiencia y responsabilidades actuales en relación con la estabilidad financiera. En este caso concreto, dado que la decisión de adoptar una medida nacional macroprudencial supone evaluaciones de riesgo que a la postre pueden afectar a la situación macroeconómica, fiscal y presupuestaria del Estado miembro de que se trate, es necesario que el Consejo disponga de competencias para poder rechazar las medidas nacionales macroprudenciales propuestas, en virtud del artículo 291 del TFUE, y a propuesta de la Comisión.

(17)

Cuando la Comisión presente al Consejo una propuesta para rechazar medidas macroprudenciales, el Consejo debe estudiarla sin tardanza y decidir si rechaza o no las medidas nacionales; podría procederse a una votación según el Reglamento Interno del Consejo (8) a petición de un Estado miembro o de la Comisión. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, el Consejo deberá indicar los motivos de su decisión en relación con el respeto de las condiciones de su intervención expuestas en el presente Reglamento. Considerando la importancia del riesgo macroprudencial y sistémico para el mercado financiero del Estado miembro de que se trate y, por ende, la necesidad de una reacción rápida, es importante que se limite a un mes el plazo para que el Consejo tome su decisión. Si el Consejo, una vez estudiada la propuesta de la Comisión de rechazar las medidas nacionales propuestas, llegara a la conclusión de que no se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para rechazar de las medidas nacionales, debe indicar siempre sus motivos de manera clara y sin ambigüedades.

(18)

Hasta la armonización de los requisitos de liquidez en 2015 y la armonización del ratio de apalancamiento en 2018, los Estados miembros pueden aplicar estas medidas como lo consideren oportuno, incluida la mitigación del riesgo macroprudencial o sistémico de un Estado miembro determinado.

(19)

Debe darse la posibilidad de aplicar colchones contra riesgos sistémicos o las medidas específicas adoptadas por cada Estado miembro para hacer frente a los riesgos sistémicos que le afecten al sector bancario en su conjunto o a uno o varios de sus subsectores, entendiéndose por subsector un conjunto de entidades que muestren perfiles de riesgo similares en sus actividades empresariales, o a las exposiciones a uno o varios sectores económicos o geográficos nacionales dentro del sector bancario.

(20)

Si las autoridades designadas por dos o más Estados miembros observan los mismos cambios de intensidad de los riesgos sistémicos o macroprudenciales y consideran que suponen un riesgo para la estabilidad financiera a escala nacional en cada uno de esos Estados miembros, y opinan que este riesgo puede afrontarse mejor con medidas nacionales, los Estados miembros pueden remitir una notificación conjunta al Consejo, a la Comisión, a la JERS y a la ABE. En su notificación al Consejo, a la Comisión, a la JERS y a la ABE, los Estados miembros deberán presentar las pruebas pertinentes, incluida una justificación de la notificación conjunta.

(21)

Asimismo, la Comisión debe estar facultada para adoptar un acto delegado de incremento temporal del nivel de fondos propios, y de los requisitos relativos a las ponderaciones de riesgo, las grandes exposiciones y la difusión al público. Conviene que tales disposiciones sean aplicables durante un período de un año, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo formulen objeciones al acto delegado en un plazo de tres meses. La Comisión debe exponer los motivos por los cuales se recurre a este procedimiento. La Comisión solo está facultada para imponer requisitos prudenciales más estrictos para las exposiciones que resulten de la evolución del mercado en la Unión o fuera de la Unión y que afecten a todos los Estados miembros.

(22)

Por último, está justificado revisar la reglamentación macroprudencial con vistas a que la Comisión pueda evaluar, entre otras cosas, si los instrumentos macroprudenciales previstos en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE son eficaces, eficientes y transparentes, si deben proponerse nuevos instrumentos, si la cobertura y el posible grado de superposición de los instrumentos macroprudenciales previstos en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE para enfrentarse a riesgos similares son adecuados y cuál es la interacción de las normas adoptadas a escala internacional para las entidades de importancia sistémica y las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE.

(23)

Cuando los Estados miembros adopten directrices de alcance general, en particular en ámbitos en los que esté pendiente la adopción por la Comisión de proyectos de normas técnicas, tales directrices no deben entrar en conflicto con el Derecho de la Unión, ni socavar su aplicación.

(24)

El presente Reglamento no obsta para que los Estados miembros impongan, cuando proceda, requisitos equivalentes a empresas que no entren en su ámbito de aplicación.

(25)

Los requisitos prudenciales generales establecidos en el presente Reglamento se complementan con dispositivos individuales decididos por las autoridades competentes como resultado de la revisión supervisora permanente que llevan a cabo en las entidades de crédito y empresas de inversión. Conviene, entre otras cosas, establecer en la Directiva 2013/36/UE la gama de estas medidas de supervisión, ya que las autoridades competentes han de poder decidir las medidas que deben imponerse.

(26)

El presente Reglamento no debe afectar a la facultad de las autoridades competentes de imponer requisitos específicos, dentro del proceso de revisión supervisora y de evaluación establecido en la Directiva 2013/36/UE, adaptados al perfil de riesgo específico de las entidades de crédito y empresas de inversión.

(27)

El Reglamento (UE) no 1093/2010 y persigue mejorar la calidad y coherencia de la supervisión nacional y reforzar la supervisión de los grupos transfronterizos.

(28)

Dado el mayor número de cometidos que el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE, asignan a la ABE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que se faciliten los adecuados recursos humanos y financieros.

(29)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE debe actuar en el ámbito de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Asimismo, debe actuar en el ámbito de actividad de las entidades con relación a cuestiones no contempladas directamente por dichas Directivas, siempre que esta actuación sea necesaria para garantizar una aplicación eficaz y coherente de las citadas Directivas. El presente Reglamento debe tener en cuenta el papel y las funciones de la ABE y facilitar el ejercicio de las facultades de esta Autoridad previstas en el Reglamento (UE) no 1093/2010.

(30)

Transcurrido el período de observación y una vez aplicado íntegramente un requisito de cobertura de liquidez de conformidad con el presente Reglamento, la Comisión debe valorar si conceder a la ABE la potestad de intervenir por iniciativa propia con mediación vinculante en relación con el alcance de decisiones conjuntas por parte de las autoridades competentes en virtud de los artículos 20 y 21 del presente Reglamento facilitaría la formación y funcionamiento prácticos de subgrupos únicos de liquidez así como la determinación del cumplimiento de los criterios para un tratamiento específico intragrupo para las entidades transfronterizas. Por lo tanto, en ese momento, y dentro de uno de los informes periódicos sobre el funcionamiento de la ABE en virtud del artículo 81 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la Comisión debería examinar en particular la necesidad de otorgar a la ABE dichos poderes e incluir los resultados de dicho examen en su informe, acompañado, si procede, de las propuestas legislativas pertinentes.

(31)

El informe de Larosière, ha constatado que la supervisión microprudencial no puede garantizar la estabilidad financiera de forma efectiva si no tiene debidamente en cuenta la evolución a nivel macroeconómico, mientras que la supervisión macroprudencial carece de sentido a menos que pueda influir de alguna manera en la supervisión a nivel microeconómico. Para dar plena eficacia al funcionamiento de la JERS y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la ABE. En particular, la ABE debe poder transmitir a la JERS toda la información pertinente recogida por las autoridades competentes de conformidad con las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento.

(32)

Teniendo en cuenta los efectos devastadores de la última crisis financiera, los objetivos generales del presente Reglamento consisten en fomentar las actividades bancarias económicamente útiles que sirvan al interés general y desalentar la especulación financiera insostenible sin un valor añadido real. Ello implica una reforma integral de los medios de canalización del ahorro hacia la inversión productiva. Con el fin de salvaguardar un entorno bancario sostenible y variado en la Unión, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer requisitos de capital más elevados a aquellas entidades financieras de importancia sistémica que, como consecuencia de sus actividades de negocio, pueden representar una amenaza para la economía mundial.

(33)

Es necesario imponer a las entidades que mantengan fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a sus clientes requisitos financieros equivalentes para asegurar garantías similares a los ahorradores así como condiciones de competencia justas entre categorías similares de entidades.

(34)

Dado que las entidades compiten directamente en el mercado interior, las obligaciones aplicables en materia de supervisión deben ser equivalentes en toda la Unión, teniendo en cuenta los diferentes perfiles de riesgo de las entidades.

(35)

Cuando, en el proceso de supervisión, sea necesario determinar el importe de los fondos propios consolidados de un grupo de entidades, el cálculo debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

(36)

Con arreglo al presente Reglamento, los requisitos de fondos propios se aplican en base individual y consolidada, a menos que las autoridades competentes opten, cuando así lo juzguen oportuno, por no aplicar la supervisión en base individual. La supervisión individual, la consolidada y la transfronteriza consolidada constituyen instrumentos útiles para controlar las entidades.

(37)

A fin de garantizar un grado suficiente de solvencia de las entidades integradas en un grupo, es fundamental que los requisitos de capital se apliquen en función de la situación consolidada de dichas entidades dentro del grupo. Para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente dentro del grupo y que estén disponibles cuando sea necesario para proteger el ahorro, los requisitos de capital deben aplicarse a cada una de las entidades integrantes del grupo, salvo en caso de que este objetivo pueda alcanzarse eficazmente de otra manera.

(38)

Las participaciones minoritarias derivadas de sociedades financieras de cartera intermedias sujetas a los requisitos del presente Reglamento sobre una base subconsolidada también pueden ser admisibles (dentro de los límites correspondientes) para el capital de nivel 1 ordinario del grupo sobre una base consolidada, en la medida en que el capital de nivel 1 ordinario de una sociedad financiera de cartera intermedia atribuible a participaciones minoritarias y la parte de ese mismo capital atribuible a la sociedad matriz respaldan ambas, con el mismo rango, las eventuales pérdidas de sus filiales.

(39)

La técnica contable precisa que deba utilizarse para calcular los fondos propios, para determinar su adecuación al riesgo al cual se encuentre expuesta una entidad, y para evaluar la concentración de las exposiciones debe tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (9), que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (10), o en el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de Normas Internacionales de Contabilidad (11), según cuál sea la disposición que regule la contabilidad de las entidades con arreglo al Derecho nacional.

(40)

Para garantizar un nivel de solvencia suficiente, es importante establecer requisitos de capital que ponderen los activos y las partidas fuera de balance en función del grado de riesgo.

(41)

El 26 de junio de 2004, el CSBB aprobó un acuerdo marco sobre convergencia internacional de medidas y normas de capital («acuerdo marco de Basilea II»). Las disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE que el presente Reglamento retoma se corresponden con las disposiciones del marco de Basilea II. En consecuencia, al incorporar los elementos adicionales contenidos en el marco de Basilea III, el presente Reglamento se corresponde con lo dispuesto en los marcos de Basilea II y III.

(42)

Es fundamental atender a la diversidad de entidades en la Unión, ofreciendo, para el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y comporten diferentes grados de complejidad. El empleo de calificaciones externas y de estimaciones propias de las entidades para parámetros específicos del riesgo de crédito supone una mejora considerable de la sensibilidad al riesgo y de la solidez prudencial de la normativa sobre riesgo de crédito. Debe alentarse a las entidades a que pasen a aplicar métodos más sensibles al riesgo. Al elaborar las estimaciones necesarias para aplicar los métodos relativos al riesgo de crédito contenidos en el presente Reglamento, resulta oportuno que las entidades mejoren sus propios procedimientos de medición y gestión del riesgo de crédito con objeto de disponer de métodos para la determinación de los requisitos de fondos propios que reflejen la índole, la magnitud y la complejidad de sus procesos. A este respecto, debe considerarse que el tratamiento de datos en relación con la asunción y gestión de exposiciones frente a clientes incluye el desarrollo y validación de sistemas de gestión y de medición del riesgo de crédito. Ello es conforme tanto con el legítimo interés de las entidades como con los objetivos del presente Reglamento de aplicar mejores métodos de gestión y de medición del riesgo y de emplearlos asimismo a efectos de los fondos propios reglamentarios. No obstante, los métodos más sensibles al riesgo requieren unos conocimientos especializados y unos recursos considerables, así como datos de alta calidad y en cantidad suficiente. Así, pues, las entidades de crédito y la empresas de inversión deben cumplir normas de alto nivel antes de aplicar esos métodos a efectos de los fondos propios reglamentarios. A la vista del trabajo en curso para garantizar los mecanismos de protección apropiados de los modelos internos, la Comisión deberá preparar un informe sobre la posibilidad de ampliar el límite mínimo de Basilea I y adjuntar a dicho informe, si procede, una propuesta legislativa.

(43)

Los requisitos de capital deben ser proporcionales a los correspondientes riesgos. En particular, los requisitos deben reflejar la reducción de los niveles de riesgo que se deriva de la presencia de un número elevado de exposiciones relativamente limitadas.

(44)

Las pequeñas y medianas empresas (PYME) son uno de los pilares de la economía de la Unión, dado su cometido fundamental en la creación de crecimiento económico y en la oferta de puestos de trabajo. La recuperación y crecimiento futuro de la economía de la Unión depende en gran medida de la disponibilidad de capital y de la financiación de las PYME de la Unión para llevar a cabo las inversiones necesarias para la adopción de nuevas tecnologías y equipos a fin de aumentar su competitividad. La limitación de fuentes alternativas de financiación ha ocasionado que las PYME establecidas en la Unión sean aún más sensibles a las repercusiones de la crisis bancaria. Por ello es importante subsanar la escasez actual de financiación de las PYME y garantizar un flujo adecuado de crédito bancario a las PYME en el contexto actual. Deberían reducirse los requisitos de capital para el riesgo de crédito en exposiciones frente a PYME mediante la aplicación de un factor de apoyo igual a 0,7619, para facilitar que las entidades de crédito aumenten sus préstamos a las PYME. Para lograr este objetivo, las entidades de crédito deberán utilizar efectivamente la reducción de capital obtenida mediante la aplicación del factor de apoyo con el fin exclusivo de proporcionar un flujo adecuado de crédito a favor de las PYME establecidas en la Unión. Las autoridades competentes deberán seguir periódicamente la cantidad total de los riesgos respecto a las PYME de las entidades de crédito y la cantidad total de deducción de capital.

(45)

En consonancia con la decisión del CSBB, refrendada por el GHOS el 10 de enero de 2011, todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de una entidad deben ser capaces de ser plena y permanentemente cancelados o convertidos por completo en capital de nivel 1 ordinario cuando se alcance el punto de no viabilidad de la entidad. Habrá de incorporarse a la legislación de la Unión la legislación necesaria para garantizar que los instrumentos de fondos propios están sometidos al mecanismo adicional de absorción de pérdidas como parte de los requisitos relacionados con el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión. Si, a fecha de 31 de diciembre de 2015, no ha sido adoptada la legislación de la Unión que rige el requisito de que los instrumentos de capital sean total y permanentemente amortizados a cero o convertidos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en caso de que una entidad deje de considerarse viable, la Comisión deberá estudiar si dicha disposición debe ser incluida en el presente Reglamento e informar al respecto, y presentar, a la luz de dicho estudio, las oportunas propuestas legislativas.

(46)

Las disposiciones del presente Reglamento respetan el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta, en particular, la diversidad de tamaño y de escala de las operaciones y la gama de actividades de las entidades. El respeto del principio de proporcionalidad significa asimismo que, en el caso de exposiciones minoristas, se reconocen los procedimientos de calificación más sencillos posibles, incluso si se trata del método basado en calificaciones internas (método IRB). Los Estados miembros deberán velar por que los requisitos establecidos en el presente Reglamento se apliquen de forma proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes al modelo de negocio y la actividad de la entidad de que se trate. La Comisión deberá garantizar que los actos delegados y de ejecución, las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de aplicación sean coherentes con el principio de proporcionalidad, de forma que se garantice la aplicación proporcionada del presente Reglamento. Por consiguiente, la ABE deberá asegurarse de que todas las normas técnicas de regulación y todas las normas técnicas de aplicación se elaboren de tal forma que cumplan y sean coherentes con el principio de proporcionalidad.

(47)

Las autoridades competentes deben prestar atención particular a aquellos casos en los que sospechen que la información se considera reservada o confidencial, a efectos de evitar la revelación de dicha información. Aunque una entidad pueda decidir no revelar información debido a que dicha información sea considerada reservada o confidencial, el hecho de que dicha información sea considerada reservada o confidencial no exime de la responsabilidad derivada de la no revelación de dicha información cuando se observa que surte efectos significativos.

(48)

La naturaleza «evolutiva» del presente Reglamento permite que las entidades escojan entre tres enfoques del riesgo de crédito, de complejidad variable. Para permitir a las entidades más pequeñas, en particular, optar por el método IRB, más sensible al riesgo, las pertinentes disposiciones deben interpretarse de manera tal que las categorías de exposición incluyan todas las exposiciones que, directa o indirectamente, se asimilen a ellas en el presente Reglamento. Como regla general, las autoridades competentes no deben discriminar entre los tres métodos en lo relativo al proceso de revisión supervisora; es decir, las entidades que operen con arreglo a las disposiciones del método estándar no deben someterse a una supervisión más estricta solo por esta razón.

(49)

Debe otorgarse un mayor reconocimiento a las técnicas de reducción del riesgo, siempre dentro de un marco normativo que permita garantizar que la solvencia no se vea perjudicada por un reconocimiento indebido. Las garantías bancarias empleadas habitualmente para la reducción del riesgo de crédito en los Estados miembros deben, en la medida de lo posible, reconocerse, no solo en el método estándar sino también en los otros métodos.

(50)

A fin de garantizar que los riesgos y las reducciones de riesgos que se derivan de las actividades de titulización y las inversiones efectuadas por las entidades queden adecuadamente reflejados en los requisitos de capital de las mismas, es preciso incluir normas que contemplen un tratamiento sensible al riesgo y prudencialmente adecuado de dichas actividades e inversiones. A tal fin, es necesaria una definición clara y amplia del concepto de titulización que abarque toda operación o todo mecanismo mediante los cuales el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos. Una exposición que cree una obligación de pago directa para una operación o mecanismo utilizado para financiar u operar con activos físicos no debe considerarse exposición a una titulización, aun cuando la operación o mecanismo tenga obligaciones de pago de distinta prelación.

(51)

Junto con la vigilancia con el fin de garantizar la estabilidad financiera, es necesario mejorar los mecanismos concebidos para perfeccionar y establecer una vigilancia y prevención eficaces de las posibles burbujas, con objeto de garantizar una asignación óptima del capital a la luz de los desafíos y objetivos macroeconómicos, en particular en relación con la inversión a largo plazo en la economía real.

(52)

El riesgo operativo es un riesgo importante al que se enfrentan las entidades, y debe cubrirse mediante fondos propios. Es fundamental atender a la diversidad de entidades en la Unión, ofreciendo, para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y comporten diferentes grados de complejidad. Deben ofrecerse a las entidades incentivos adecuados para que pasen a aplicar métodos más sensibles al riesgo. Dado el carácter aún incipiente de las técnicas para la medición y gestión del riesgo operativo, la normativa debe someterse a revisión y actualización siempre que sea necesario, incluso en relación con las exigencias aplicables a distintas líneas de negocio y con el reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo. A este respecto es especialmente importante tener en cuenta los seguros en los métodos simples para calcular los requisitos de capital por riesgo operativo.

(53)

El seguimiento y el control de las exposiciones de las entidades deben ser parte integrante de la supervisión de estas. Por consiguiente, una concentración excesiva de exposiciones en un único cliente o grupo de clientes vinculados entre sí puede suponer un riesgo inaceptable de pérdidas. Cabe estimar que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad.

(54)

A la hora de determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí y, por ende, las exposiciones que constituyen un único riesgo, también es importante tener en cuenta los riesgos que emanan de una fuente común de financiación significativa procedente de la propia entidad, su grupo financiero o partes vinculadas a ella.

(55)

Si bien es conveniente basar el cálculo del valor de la exposición en el previsto a efectos de los requisitos de fondos propios, resulta oportuno adoptar normas para el control de las grandes exposiciones sin aplicar ponderaciones de riesgo o grados de riesgo. Además, las técnicas de reducción del riesgo de crédito aplicadas en el régimen de solvencia fueron concebidas a partir de la premisa de un riesgo de crédito diversificado. En el caso de las grandes exposiciones, al tratarse del riesgo de concentración con respecto a una única contraparte, el riesgo de crédito no está diversificado. En consecuencia, los efectos de dichas técnicas deben estar sujetos a garantías prudenciales. En este contexto, es necesario prever una recuperación efectiva de la cobertura del riesgo de crédito a efectos de las grandes exposiciones.

(56)

Dado que la pérdida resultante de una exposición frente a una entidad puede ser tan grave como la resultante de cualquier otra exposición, es oportuno que tales exposiciones se traten y comuniquen como todas las demás. Se ha introducido un límite cuantitativo alternativo a fin de mitigar un impacto desproporcionado de dicho enfoque en entidades de menor tamaño. Además, las exposiciones a muy corto plazo relacionadas con las operaciones de pago, incluida la prestación de servicios de pago, compensación, liquidación y custodia a los clientes, están exentas para facilitar el buen funcionamiento de los mercados financieros y de las infraestructuras relacionadas. Estos servicios incluyen, por ejemplo, la compensación y la liquidación de efectivo, así como actividades similares para facilitar la liquidación. Entre las exposiciones conexas figuran las exposiciones que puedan no ser previsibles y, por consiguiente, no estén bajo el total control de una entidad de crédito, como los saldos de cuentas interbancarias resultado de los pagos de los clientes, incluidas las comisiones y los intereses abonados o cobrados y otros pagos por servicios a los clientes, así como las garantías prestadas o recibidas.

(57)

Es importante hacer coincidir los intereses de las empresas que «reconvierten» los préstamos en valores negociables y otros instrumentos financieros (entidades originadoras o patrocinadoras) y los de las empresas que invierten en tales valores o instrumentos (entidades inversoras). Para lograrlo, la entidad originadora o la patrocinadora debe mantener un interés significativo en los activos subyacentes. Resulta oportuno, por tanto, que las entidades originadoras o patrocinadoras permanezcan expuestas al riesgo de los préstamos en cuestión. En términos más generales, las transacciones de titulización no deben estar estructuradas de manera que se evite aplicar el requisito de retención, especialmente por medio de una estructura de comisiones o primas o ambas. Dicha retención debe ser aplicable en todas las situaciones en que sea aplicable el contenido económico de una titulización, cualesquiera que sean las estructuras o los instrumentos jurídicos utilizados para obtener ese contenido económico. Cuando se transfiera el riesgo de crédito mediante titulización, en particular, conviene que los inversores no tomen su decisión sino después de un riguroso proceso de diligencia debida, con vistas al cual necesitan información adecuada acerca de las titulizaciones.

(58)

En el presente Reglamento también se prevé que no debe producirse ninguna aplicación múltiple del requisito de retención. Para una titulización determinada, basta con que la entidad originadora, la entidad patrocinadora o el acreedor original estén sujetos a ese requisito. De igual modo, cuando las transacciones de titulización contengan otras titulizaciones subyacentes, el requisito de retención solo debe aplicarse a la titulización que es objeto de la inversión. Los derechos de cobro adquiridos no deben estar sujetos al requisito de retención si se derivan de actividades empresariales y son transferidos o vendidos con descuento para financiar esas actividades. Las autoridades competentes deben aplicar la ponderación de riesgo con respecto al incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y de gestión del riesgo, en los casos de titulización, por infracciones significativas de políticas y procedimientos pertinentes para el análisis de los riesgos subyacentes. La Comisión debería evaluar también si el hecho de evitar las aplicaciones múltiples de los requisitos de retención puede facilitar el recurso a prácticas de elusión del requisito de retención, y si las autoridades competentes ejecutan efectivamente la normativa sobre titulización.

(59)

Debe utilizarse la debida diligencia para evaluar adecuadamente los riesgos derivados de las exposiciones de titulización, tanto de las que resulten de la cartera de negociación como de las ajenas a ella. Además, las obligaciones en materia de diligencia debida deben ser proporcionadas. Los procedimientos de diligencia debida deben contribuir a reforzar la confianza entre las entidades originadoras, las entidades patrocinadoras y los inversores. Por consiguiente, es oportuno que la información pertinente relativa a los procedimientos de diligencia debida se comunique adecuadamente.

(60)

Cuando una entidad asume exposiciones frente a su propia empresa matriz, o frente a otras filiales de dicha empresa matriz, se impone una especial prudencia. La gestión de las exposiciones de este tipo asumidas por las entidades debe realizarse con absoluta autonomía, dentro del respeto de los principios de una sana gestión, y fuera de cualquier otra consideración. Ello reviste especial importancia en el caso de las grandes exposiciones y en los casos que no están relacionados simplemente con la administración intragrupo o las operaciones intragrupo habituales. Las autoridades competentes deben prestar especial atención a dichas exposiciones intragrupo. Estas normas no deben aplicarse, no obstante, cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito o cuando las demás filiales sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares, siempre que todas estas empresas estén comprendidas en la supervisión de la entidad de crédito en base consolidada.

(61)

Dada la sensibilidad al riesgo de las normas relativas a los requisitos de capital, es conveniente atender en todo momento a sus posibles efectos significativos en el ciclo económico. La Comisión, teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo (BCE), debe informar de estos aspectos al Parlamento Europeo y al Consejo.

(62)

Resulta oportuno revisar los requisitos de capital aplicables a los operadores en materias primas, incluidos aquellos que están actualmente exentos de las exigencias impuestas por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (12).

(63)

El objetivo de liberalización de los mercados del gas y la electricidad es importante para la Unión tanto desde el punto de vista económico como político. Por ello, los requisitos de capital y otras normas prudenciales aplicables a las empresas activas en dichos mercados deben ser proporcionados y no interferir indebidamente en el logro del objetivo de liberalización. Este objetivo debe tenerse en cuenta, en particular, cuando se lleven a cabo revisiones del presente Reglamento.

(64)

Resulta oportuno que las entidades que inviertan en retitulizaciones lleven a cabo también un proceso de diligencia debida con respecto a las titulizaciones subyacentes y a las exposiciones no consistentes en titulizaciones que representen el subyacente último de aquellas. Las entidades deben evaluar si las exposiciones en el contexto de los programas de pagarés de titulización constituyen exposiciones de retitulización, incluidas las que se generan en el contexto de programas que adquieren tramos preferentes de conjuntos separados de préstamos enteros en los que ninguno de los préstamos correspondientes constituye una exposición de titulización o retitulización, y en los que el vendedor de los préstamos proporciona cobertura frente a la primera pérdida para cada inversión. En esta última situación, una línea de liquidez específica del conjunto no debe considerarse de manera general una exposición de retitulización, puesto que representa un tramo de un único conjunto de activos (es decir, el pertinente conjunto de préstamos enteros) que no contiene exposiciones de titulización. En cambio, una mejora crediticia a escala de un programa que cubra únicamente algunas de las pérdidas que rebasen la protección proporcionada por el vendedor en los distintos conjuntos constituiría, de manera general, una división en varios tramos del riesgo de un conjunto de activos múltiples que contendría al menos una exposición de titulización, con lo que sería una exposición de retitulización. No obstante, si dicho programa se financia enteramente con una única clase de pagarés, y si la mejora crediticia a escala del programa no es una retitulización, o bien si los pagarés están plenamente respaldados por la entidad patrocinadora, dejando al inversor en pagarés efectivamente expuesto al riesgo de impago de la patrocinadora en lugar de al riesgo correspondiente a los conjuntos o activos subyacentes, en tal caso los pagarés no deben considerarse de manera general una exposición de retitulización.

(65)

Resulta oportuno que las disposiciones sobre valoración prudente referentes a la cartera de negociación se apliquen a todos los instrumentos valorados al valor razonable, con independencia de que figuren en la cartera de negociación o en la cartera de inversión (ajena a la cartera de negociación) de las entidades. Es conveniente aclarar que, en el supuesto de que la aplicación de una valoración prudente lleve a un valor contable inferior al importe realmente reconocido en la contabilidad, habrá de deducirse de los fondos propios el valor absoluto de la diferencia.

(66)

Resulta oportuno que las entidades puedan elegir entre aplicar un requisito de capital a las posiciones de titulización a las que corresponda una ponderación de riesgo del 1 250 % en virtud del presente Reglamento o deducirlas del capital de nivel 1 ordinario, con independencia de que tales posiciones pertenezcan a la cartera de negociación o a la de inversión.

(67)

Las entidades originadoras o patrocinadoras no deben poder eludir la prohibición de proporcionar apoyo implícito utilizando para ello sus carteras de negociación.

(68)

Sin perjuicio de la información cuya divulgación esté expresamente prevista en el presente Reglamento, el objetivo de las obligaciones de divulgación ha de consistir en proporcionar a los participantes en el mercado información exacta y exhaustiva sobre el perfil de riesgo de cada entidad. En consecuencia, si fuera necesario para alcanzar ese objetivo, debe exigirse a las entidades que divulguen información adicional que no esté expresamente contemplada en el presente Reglamento. Al mismo tiempo, las autoridades competentes deben prestar atención particular a aquellos casos en los que sospechen que una entidad considere reservada o confidencial dicha información a efectos de evitar la revelación de la misma.

(69)

En el supuesto de que una evaluación crediticia externa de una posición de titulización integre el efecto de la cobertura del riesgo de crédito proporcionada por la propia entidad inversora, es conveniente que la entidad no pueda disfrutar de la ponderación de riesgo más baja resultante de dicha cobertura. La posición de titulización no debe deducirse del capital si existen otros medios para determinar una ponderación de riesgo acorde con el riesgo real de la posición que no tenga en cuenta la mencionada cobertura del riesgo de crédito.

(70)

Dados sus escasos resultados observados recientemente, procede reforzar los criterios aplicados a los modelos internos para calcular los requisitos de capital frente al riesgo de mercado. En particular, conviene completar su alcance en lo que respecta a los riesgos de crédito de la cartera de negociación. Por otra parte, ante un posible deterioro de las condiciones del mercado y con vistas a reducir la potencial prociclicidad, resulta oportuno que las exigencias de capital integren un componente adaptado a condiciones complicadas a fin de reforzar los requisitos de capital. Las entidades deben proceder también a pruebas de resistencia inversas para examinar qué situaciones podrían amenazar su viabilidad, salvo si pueden demostrar que puede prescindirse de tales pruebas. Habida cuenta de la particular dificultad que ha planteado recientemente el tratamiento de las posiciones de titulización a través de métodos basados en modelos internos, procede limitar la posibilidad de que las entidades modelicen los riesgos de titulización para calcular los requisitos de capital de la cartera de negociación e imponer una exigencia de capital estándar por defecto en relación con las posiciones de titulización de dicha cartera.

(71)

El presente Reglamento establece excepciones limitadas para determinadas actividades de negociación de correlación, según las cuales los supervisores pueden permitir a las entidades calcular una exigencia de capital global frente al riesgo sujeta a estrictos requisitos. En tales casos, debe exigirse a la entidad que someta dichas actividades a una exigencia de capital igual al importe más elevado de entre la exigencia de capital resultante de este planteamiento definido internamente y el 8 % de la exigencia de capital por riesgo específico de conformidad con el método de medición estándar. No debe requerírsele que someta esas exposiciones a la exigencia de capital por riesgo incremental, pero sí que las incorpore tanto al cálculo del valor en riesgo como al cálculo del valor en riesgo en situaciones complicadas.

(72)

Habida cuenta de la naturaleza y magnitud de las pérdidas imprevistas registradas por las entidades durante la crisis económica y financiera, es necesario mejorar la calidad y la armonización de los fondos propios que estas entidades están obligadas a poseer. Para ello conviene establecer una nueva definición de los elementos básicos del capital disponibles para absorber las pérdidas imprevistas cuando surjan, perfeccionar la definición del capital híbrido y proceder a una serie de ajustes prudenciales uniformes de los fondos propios. Asimismo, es preciso aumentar considerablemente el nivel de los fondos propios, fijando, en particular, nuevos ratios de capital que se centren en los elementos básicos de los fondos propios disponibles para absorber pérdidas cuando surjan. Se espera que las entidades cuyas acciones puedan cotizar en un mercado regulado cumplan sus requisitos de capital en lo que se refiere a los elementos básicos de capital únicamente a través de aquellas acciones que cumplan un estricto conjunto de criterios referentes a los instrumentos de capital básico y las reservas declaradas de la entidad. Para tener en cuenta adecuadamente la diversidad de formas jurídicas en que operan las entidades en la Unión, el conjunto estricto de criterios aplicables a los instrumentos de capital básico debe garantizar que los instrumentos de capital básico sean de la más alta calidad para las entidades cuyas acciones no pueden cotizar en un mercado regulado. Esto no debe impedir a las entidades pagar, respecto de las acciones o participaciones con derechos de voto diferenciados o sin derecho de voto, distribuciones cuya cuantía sea un múltiplo de las distribuciones abonadas por acciones o participaciones con derechos de voto relativamente mayores, siempre y cuando, con independencia de la cuantía de los derechos de voto, se cumplan los estrictos criterios aplicables a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, incluidos los relativos a la flexibilidad de los pagos, y siempre que, de abonarse una distribución, esta se abone por todas las acciones o participaciones emitidas por la entidad de que se trate.

(73)

Las exposiciones de financiación comercial son de carácter diverso, pero comparten características tales como ser pequeñas en valor y breves en su duración, así como tener una fuente identificable de reembolso. Se sustentan en movimientos de bienes y servicios que conforman la economía real y, en la mayor parte de los casos, ayudan a las pequeñas empresas en sus necesidades cotidianas, originando así crecimiento económico y oportunidades de empleo. Las entradas y salidas se compensan con frecuencia y, por tanto, los riesgos de liquidez son limitados.

(74)

Resulta conveniente que la ABE mantenga una lista actualizada de todas las formas de instrumentos de capital en todos los Estados miembros que se caractericen por ser instrumentos de tipo capital de nivel 1 ordinario. La ABE retirará de esa lista los instrumentos de ayuda no estatal emitidos después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento que no cumplan los criterios detallados en el presente Reglamento y deberá anunciar públicamente esa retirada. En caso de que los instrumentos retirados de la lista por la ABE sigan siendo reconocidos tras el anuncio al respecto, la ABE ejercerá plenamente sus competencias, en particular, las que le otorga el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1093/2010 sobre infracciones del Derecho de la Unión. Cabe recordar que se pone en marcha un mecanismo en tres etapas, como respuesta proporcionada en casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión, de manera que, en la primera etapa, se dota a la ABE de capacidad para investigar la presunta aplicación incorrecta o insuficiente de las obligaciones conforme al Derecho de la Unión por parte de autoridades nacionales en su práctica de supervisión, lo que concluye en una recomendación. En la segunda, en caso de que la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión tiene competencias para emitir un dictamen formal habida cuenta de la recomendación de la ABE, en el que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. En la tercera etapa, para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la ABE estará facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. Asimismo, se recuerda que, según el artículo 258 del TFUE, en caso de que la Comisión considere que un Estado miembro incumple una obligación conforme a los Tratados, tiene competencias para recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(75)

El presente Reglamento no debe limitar la facultad de las autoridades competentes para mantener procesos de aprobación previa respecto de los contratos que regulan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2. En estos casos, dichos instrumentos de capital deben poder contabilizarse en el capital de nivel 1 adicional o en el capital de nivel 2 de la entidad únicamente cuando hayan completado con éxito el proceso de aprobación correspondiente.

(76)

Con vistas a reforzar la disciplina del mercado e incrementar la estabilidad financiera, es necesario introducir obligaciones más pormenorizadas de divulgación de la forma y naturaleza del capital reglamentario y de los ajustes prudenciales efectuados, a fin de garantizar que los inversores y depositantes estén suficientemente bien informados sobre la solvencia de las entidades de crédito y empresas de inversión.

(77)

Es, además, necesario que las autoridades competentes tengan conocimiento del nivel —como mínimo en términos agregados— de los pactos de recompra, los préstamos de valores y todo tipo de cargas y gravámenes de los activos. Dicha información debe ser comunicada a la autoridad competente. Con el fin de reforzar la disciplina del mercado, deberían crearse obligaciones más detalladas para la revelación de los acuerdos con pactos de recompra y financiación garantizada.

(78)

La nueva definición del capital y los requisitos reglamentarios de capital debe fijarse de tal modo que se tenga en cuenta el hecho de que las situaciones de partida y las circunstancias difieren en función de los países y que la variación inicial con respecto a las nuevas normas se reduzca durante el período de transición. A fin de garantizar la adecuada continuidad del nivel de fondos propios, los instrumentos emitidos en el contexto de una medida de recapitalización con arreglo a las normas relativas a las ayudas públicas y cuya emisión se haya producido antes de la fecha de aplicación del Reglamento disfrutarán de una cláusula de anterioridad durante todo el período transitorio. La dependencia de la ayuda pública deberá reducirse cuanto sea posible en el futuro. No obstante, en la medida en que la ayuda pública sea necesaria en algunas situaciones, el Reglamento deberá establecer un marco para tratar esas situaciones. En particular, el Reglamento deberá detallar cuál será el trato que se dé a instrumentos de fondos propios emitidos dentro del contexto de una medida de recapitalización conforme a normas relativas a las ayudas públicas. Deberá quedar sometida a estrictas condiciones la posibilidad de que las entidades se beneficien de ese trato. Asimismo, en la medida en que ese trato permita desviaciones de los nuevos criterios sobre la calidad de los instrumentos de fondos propios, esas desviaciones deberían limitarse en la mayor medida posible. El trato de los instrumentos de capital existentes emitidos dentro del contexto de una medida de recapitalización de acuerdo con las normas relativas a las ayudas estatales deberá establecer una clara distinción entre lo instrumentos de capital que se ajusten a los requisitos del presente Reglamento y los que no lo hagan. Deberán establecerse en el presente Reglamento las disposiciones transitorias apropiadas relativas a este último caso.

(79)

La Directiva 2006/48/CE exigía a las entidades de crédito que dispusieran de fondos propios, al menos, equivalentes a unos determinados importes mínimos hasta el 31 de diciembre de 2011. A la luz de los efectos que la crisis financiera aún tiene en el sector bancario y de la prórroga de las disposiciones transitorias en materia de requisitos de capital adoptadas por el CSBB, resulta oportuno reintroducir un límite inferior durante un período restringido, hasta tanto se constituyan volúmenes suficientes de fondos propios, de conformidad con las disposiciones transitorias relativas a los fondos propios previstas en el presente Reglamento, que se introducirán progresivamente desde la fecha de aplicación del presente Reglamento hasta 2019.

(80)

En relación con los grupos que comprenden importantes actividades bancarias o de inversión, así como actividades de seguros, la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (13), sobre los conglomerados financieros, contiene normas específicas referentes al «doble cómputo» del capital. La Directiva 2002/87/CE se basa en principios acordados a nivel internacional con vistas a hacer frente al riesgo en todos los sectores. El presente Reglamento refuerza la aplicación de esas normas sobre los conglomerados financieros a los grupos de entidades bancarias y empresas de inversión, garantizando una aplicación sólida y coherente de las mismas. Las demás modificaciones que, en su caso, resulten necesarias se estudiarán con ocasión de la evaluación de la Directiva 2002/87/CE, que se espera para 2015.

(81)

La crisis financiera dejó patente que las entidades subestimaban extremadamente el riesgo de crédito de contraparte asociado a los derivados no negociados en mercados organizados (derivados OTC). En septiembre de 2009, ello llevó al G-20 a pedir que un mayor volumen de dichos derivados se compensaran a través de una entidad de contrapartida central (ECC). Asimismo, preconizaron que aquellos derivados no negociados en mercados organizados que no pudieran compensarse a nivel central quedaran sujetos a mayores requisitos de fondos propios, a fin de reflejar adecuadamente los riesgos más elevados que llevan aparejados.

(82)

A raíz del llamamiento del G-20, el CSBB, como parte del marco regulador Basilea III, modificó sustancialmente el régimen del riesgo de crédito de contraparte. Según cabe esperar, el marco regulador Basilea III incrementará de forma significativa los requisitos de fondos propios asociados a las operaciones de financiación de valores y las operaciones con derivados no negociados en mercados organizados que realizan las entidades, e incentivará considerablemente el recurso por parte de estas a las ECC. Asimismo, se prevé que el marco regulador Basilea III creará incentivos adicionales para reforzar la gestión de las exposiciones al riesgo de contraparte y para revisar el actual tratamiento de las exposiciones con riesgo de crédito de contraparte frente a las ECC.

(83)

Resulta oportuno que las entidades dispongan de fondos propios adicionales debido al riesgo de ajuste de valoración del crédito que conllevan los derivados no negociados en mercados organizados. Las entidades deben también aplicar una mayor correlación con el valor de los activos al calcular los requisitos de fondos propios aplicables a las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte frente a determinadas entidades financieras resultantes de las operaciones con derivados no negociados en mercados organizados y las operaciones de financiación de valores. Las entidades deben quedar obligadas asimismo a mejorar considerablemente la medición y gestión del riesgo de crédito de contraparte mediante un tratamiento más eficaz del riesgo de correlación adversa, de las contrapartes con un elevado grado de apalancamiento y de las garantías reales, unido a las pertinentes mejoras en los ámbitos de las pruebas retrospectivas y de resistencia.

(84)

Las exposiciones de negociación frente a ECC se benefician habitualmente del mecanismo multilateral de compensación y reparto de pérdidas que ofrecen las ECC. Por ello, entrañan un riesgo de crédito de contraparte muy bajo y deben estar sujetas a requisitos de fondos propios muy reducidos. Al mismo tiempo, esos requisitos deben ser positivos a fin de asegurar que las entidades hagan un seguimiento de sus exposiciones frente a ECC y las controlen, dentro de una correcta gestión del riesgo, y a fin de tener en cuenta que incluso las exposiciones de negociación frente a ECC no están libres de riesgo.

(85)

El fondo para impagos de una ECC es un mecanismo que permite repartir (mutualizar) las pérdidas entre los miembros compensadores de la ECC. Se utiliza en el supuesto de que las pérdidas en que incurra la ECC como consecuencia del impago de un miembro compensador sean más elevadas que los márgenes y las contribuciones al fondo para impagos abonadas por ese miembro y cualquier otro recurso del que la ECC pueda valerse antes de hacer uso de las contribuciones al fondo de los restantes miembros compensadores. Así pues, el riesgo de pérdida asociado a las exposiciones resultantes de las contribuciones al fondo para impagos es más elevado que el que llevan aparejado las exposiciones de negociación. Por tanto, las exposiciones de ese tipo deben quedar sujetas a mayores requisitos de fondos propios.

(86)

El «capital hipotético» de una ECC ha de ser una de las variables que se utilicen para determinar los requisitos de fondos propios frente a las exposiciones de un miembro compensador derivadas de sus contribuciones al fondo para impagos de la ECC. No debe atribuirse a este concepto ningún otro significado. En particular, no debe entenderse como el importe del capital que la autoridad competente de una ECC obligue a esta a mantener.

(87)

La revisión del tratamiento del riesgo de crédito de contraparte, y, en particular, la instauración de requisitos de fondos propios más elevados en relación con los contratos de derivados bilaterales, a fin de reflejar el mayor riesgo que tales contratos suponen para el sistema financiero, forman parte integrante de la labor de la Comisión en pro de unos mercados de derivados eficientes, sanos y seguros. En consecuencia, el presente Reglamento es complementario del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados OTC, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (14).

(88)

La Comisión debe revisar las exenciones significativas relativas a las grandes exposiciones para el 31 de diciembre de 2015. En espera de conocerse los resultados de dicha revisión, se debe seguir permitiendo a los Estados miembros tomar la decisión de que determinadas grandes exposiciones queden exentas del cumplimiento de dichas normas durante un período transitorio suficientemente largo. Basándose en los trabajos realizados en el contexto de la preparación y la negociación de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (15), y teniendo en cuenta la evolución de estas cuestiones en el plano internacional y de la Unión, la Comisión debe revisar si las exenciones mencionadas deben seguir aplicándose de forma discrecional o de manera más general y si los riesgos relacionados con dichas exposiciones son abordados con otros medios efectivos establecidos en el presente Reglamento.

(89)

Para garantizar que las exenciones concedidas por la autoridades competentes en relación con las exposiciones no pongan en peligro la coherencia de las normas uniformes establecidas por el presente Reglamento, es conveniente que, tras un período transitorio, y en ausencia de resultados de la revisión antes mencionada, las autoridades competentes consulten a la ABE acerca de si es conveniente o no seguir acogiéndose a la posibilidad de exceptuar determinadas exposiciones.

(90)

Los años que precedieron a la crisis financiera se caracterizaron por una excesiva acumulación de las exposiciones de las entidades en comparación con sus fondos propios (apalancamiento). Durante la crisis financiera, las pérdidas y la escasez de financiación obligaron a las entidades a reducir significativamente su apalancamiento en un breve lapso de tiempo. La presión a la baja sobre los precios de los activos se vio así exacerbada, causando pérdidas adicionales tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, lo que, a su vez, redujo aún más sus fondos propios. Los resultados últimos de esta espiral negativa fueron una disminución del crédito disponible para la economía real y una crisis más larga y profunda.

(91)

Con objeto de disponer de fondos propios suficientes para cubrir las pérdidas imprevistas es esencial que los requisitos de fondos propios se basen en el riesgo. No obstante, la crisis ha demostrado que estos requisitos, por sí solos, no bastan para impedir que las entidades asuman un riesgo de apalancamiento excesivo e insostenible.

(92)

En septiembre de 2009, los dirigentes del G-20 se comprometieron a desarrollar normas consensuadas a nivel internacional para desincentivar el apalancamiento excesivo. A tal fin, defendieron la introducción de un ratio de apalancamiento, como medida complementaria del acuerdo marco de Basilea II.

(93)

En diciembre de 2010, el CSBB publicó una serie de directrices que definían la metodología de cálculo del ratio de apalancamiento. Dichas reglas prevén un período de observación que estará comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 1 de enero de 2017 y durante el cual el ratio de apalancamiento, sus componentes y su comportamiento con relación a los requisitos basados en el riesgo serán objeto de seguimiento. Basándose en los resultados del período de observación, el CSBB se propone realizar los ajustes finales que, en su caso, requieran la definición y calibración del ratio de apalancamiento en el primer semestre de 2017, con vistas a pasar el 1 de enero de 2018 a un requisito vinculante que se sustente en una adecuada revisión y calibración. Las directrices del CSBB prevén igualmente la publicación del ratio de apalancamiento y de sus componentes a partir del 1 de enero de 2015.

(94)

El ratio de apalancamiento constituye para la Unión una nueva herramienta de regulación y supervisión. En consonancia con los acuerdos internacionales, conviene introducirlo en un primer momento como un elemento adicional que las autoridades competentes puedan aplicar discrecionalmente a determinadas entidades. La imposición a las entidades de obligaciones de información permitiría una adecuada revisión y calibración, con vistas a pasar a una medida vinculante en 2018.

(95)

Al analizar el impacto del ratio de apalancamiento sobre distintos modelos de negocio, resulta oportuno prestar particular atención a aquellos modelos de negocio que se consideran fuente de bajo riesgo, como la actividad de préstamo hipotecario y de financiación especializada para administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público. La ABE, sobre la base de los datos recibidos y de los resultados de la supervisión durante el período de observación, y en cooperación con las autoridades competentes, deberá elaborar una clasificación de modelos y riesgos de negocios. Sobre la base de un análisis apropiado, y teniendo en cuenta también datos históricos y simulaciones de situaciones de presión, deberá hacerse una evaluación de los niveles apropiados del ratio de apalancamiento que garantice la capacidad de resistencia de los modelos de negocios respectivos y si el ratio de apalancamiento deberá fijarse como umbrales o franjas. Tras el período de observación y el calibrado de los respectivos niveles del ratio de apalancamiento y sobre la base de la evaluación, la ABE puede publicar un informe estadístico apropiado que incluya desviaciones medias y estándar del ratio de apalancamiento. Tras la adopción de los requisitos relativos a la ratio de apalancamiento, la ABE deberá publicar un informe estadístico adecuado que incluya medias y desviaciones estándar del ratio de apalancamiento en relación con las correspondientes categorías de entidades.

(96)

Las entidades deben hacer un seguimiento del nivel y las variaciones del ratio de apalancamiento, así como del riesgo de apalancamiento, dentro del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno. Este seguimiento debe incluirse en el proceso de revisión supervisora. En particular, tras la entrada en vigor de los requisitos del ratio de apalancamiento, las autoridades competentes deberán hacer un seguimiento de la evolución del perfil del modelo de negocio y de su riesgo correspondiente, a fin de garantizar una clasificación actualizada y adecuada de las entidades.

(97)

Unas adecuadas estructuras de gobierno corporativo, la transparencia y la divulgación de la información son elementos esenciales para garantizar políticas de remuneración racionales. Con vistas a ofrecer al mercado la debida transparencia de sus estructuras de remuneración y del riesgo asociado, procede que las entidades divulguen información detallada sobre sus políticas y prácticas de remuneración y, por razones de confidencialidad, sobre los importes agregados para los miembros del personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia significativa en el perfil de riesgo de la entidad de crédito o de las empresas de inversión. Esta información se facilitará a todos los interesados. Estos requisitos en particular deben entenderse sin perjuicio de los requisitos más generales de divulgación relativos a las políticas de remuneración aplicables horizontalmente a todos los sectores. Asimismo, debe permitirse a los Estados miembros exigir a las entidades que publiquen información más detallada sobre las remuneraciones.

(98)

El reconocimiento de una agencia de calificación crediticia como una agencia de calificación externa de crédito (ECAI) no debe contribuir al carácter excluyente de un mercado dominado ya por tres empresas principales. La ABE y los bancos centrales del SEBC, sin hacer que el procedimiento sea más sencillo o menos exigente, deben facilitar el reconocimiento de un mayor número de agencias de calificación crediticia como ECAI, de manera que se abra el mercado a otras empresas.

(99)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (16) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (17) deben ser plenamente aplicables al tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento.

(100)

Las entidades deben disponer de una reserva diversificada de activos líquidos que puedan utilizar para satisfacer sus necesidades de liquidez en caso de crisis de liquidez a corto plazo. Dado que no es posible conocer con antelación y certeza qué valores específicos dentro de cada tipo de activos podrán ser objeto de presiones ulteriores, conviene fomentar un colchón de liquidez diversificado y de alta calidad formulado por diferentes categorías de activos. La concentración de activos y la dependencia excesiva de la liquidez del mercado generan situaciones de riesgo sistémico en el sector financiero y, por tanto, deberían evitarse. Deberá pues tomarse en consideración un amplio conjunto de valores de calidad durante un período de observación inicial del que se hará uso para la elaboración de una definición del requisito de cobertura de liquidez. A la hora de elaborar una definición uniforme de los activos líquidos, cabe esperar que al menos los valores de deuda pública y los valores garantizados negociados en mercados transparentes con transacciones permanentes se consideren activos con un grado extremadamente elevado de liquidez y calidad crediticia. Sería también conveniente que los activos correspondientes al artículo 429, apartado 1, letras a) a c) se incluyeran en el colchón sin limitaciones. Si las entidades utilizan la reserva de liquidez, deben establecer un plan para reconstituir sus activos líquidos y las autoridades competentes deben cerciorarse de la idoneidad del plan y de su aplicación.

(101)

La reserva de activos líquidos debe estar disponible en todo momento para hacer frente a las salidas de liquidez. Resulta oportuno que el nivel de las necesidades de liquidez durante una crisis de liquidez a corto plazo se determine de forma normalizada, a fin de establecer un criterio de solidez uniforme y condiciones de competencia equitativas. Es preciso garantizar que esa determinación normalizada no tenga consecuencias indeseadas para los mercados financieros, la concesión de créditos y el crecimiento económico, teniendo en cuenta, asimismo, los diferentes modelos de negocio e inversión y entornos de financiación de las entidades en toda la Unión. Para ello, conviene que el requisito de cobertura de la liquidez se someta a un período de observación. Es conveniente que se faculte a la Comisión para adoptar actos delegados, sobre la base de la situación observada y de los informes de la ABE, a fin de instaurar oportunamente un requisito de cobertura de liquidez detallado y armonizado para la Unión. Con objeto de garantizar la armonización a nivel mundial en materia de reglamentación de la liquidez, todo acto delegado tendente a instaurar el requisito de cobertura de liquidez debe ser comparable al requisito de cobertura de liquidez establecido en la versión definitiva del Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez del CSBB, teniendo en cuenta las especificidades en los planos de la Unión y nacional.

(102)

Para ello, durante el período de observación, la ABE deberá revisar y evaluar, entre otras cosas, si es apropiado establecer un umbral del 60 % en el nivel 1 de activos líquidos, un tope del 75 % de entradas a salidas de capital y la introducción gradual del requisito de cobertura de liquidez a partir del 60 % desde el 1 de enero de 2015 con un aumento escalonado hasta el 100 %. Cuando se evalúen y se informe sobre las definiciones uniformes del volumen de activos líquidos, la ABE deberá tomar en consideración la definición que haga el CSBB de los activos líquidos de alta calidad como base de sus análisis, teniendo en cuenta las características propias a nivel de la Unión y nacional. Si bien la ABE debe señalar aquellas divisas en las cuales las necesidades de activos líquidos de las entidades establecidas en la Unión son superiores a la disponibilidad de esos activos líquidos en dichas divisas, la ABE también debe examinar cada año si deben aplicarse excepciones, entre ellas las definidas en el presente Reglamento. Asimismo, la ABE debe evaluar cada año si, con respecto a cualesquiera de estas excepciones, así como las ya definidas en el presente Reglamento, deben añadirse nuevas condiciones de su aplicación por las entidades establecidas en la Unión, o si deben revisarse las condiciones en vigor. La ABE debe presentar los resultados de sus análisis en un informe anual a la Comisión.

(103)

Con el fin de aumentar la eficiencia y reducir la carga administrativa, la ABE deberá instaurar un marco de información coherente sobre la base de un conjunto armonizado de normas de requisitos de liquidez que deberán aplicarse en toda la Unión. Para ello, la ABE deberá elaborar unos formularios de información uniformes y soluciones informáticas que tengan en cuenta las disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE. Hasta la fecha de aplicación de la totalidad de los requisitos de liquidez, las entidades deberán seguir cumpliendo con sus requisitos nacionales de información.

(104)

La ABE, en cooperación con la JERS, debe ofrecer orientación sobre los principios de utilización de la reserva de activos líquidos en situaciones de crisis de presión.

(105)

No debe darse por supuesto que las entidades vayan a beneficiarse de aportaciones de liquidez procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo si tienen dificultades para atender a sus obligaciones de pago. No obstante, aplicando condiciones estrictas y contando con el acuerdo individual de todas las autoridades competentes interesadas, las autoridades competentes deben estar facultadas para eximir de la aplicación del requisito de liquidez a determinadas entidades y para someterlas a un requisito consolidado, a fin de permitir que las entidades puedan gestionar su liquidez de forma centralizada a nivel de grupo o de subgrupo.

(106)

De la misma forma, cuando no se concedan exenciones y el requisito de liquidez tenga carácter de medida vinculante, los flujos de liquidez entre dos entidades pertenecientes al mismo grupo sujetas a supervisión consolidada deben poder beneficiarse de tasas de entrada y de salida preferenciales únicamente cuando se hayan dispuesto todas las salvaguardias necesarias. Este tratamiento preferencial debería definirse de forma precisa y estar vinculado al cumplimiento de una serie de condiciones estrictas y objetivas. El tratamiento específico aplicable a un determinado flujo en el interior de un grupo debe obtenerse mediante una metodología basada en criterios y parámetros objetivos, con el fin de determinar los niveles específicos de entradas y salidas entre la entidad y la contraparte. Conviene facultar a la Comisión para que, sobre la base de las observaciones y del informe de la ABE, adopte, cuando corresponda y como parte del acto delegado que adopte en virtud del presente Reglamento para determinar el requisito de cobertura de liquidez actos delegados a fin de establecer este tratamiento específico en el interior de los grupos, la metodología correspondiente, junto con los criterios objetivos a los que están vinculados, así como las modalidades de decisión conjunta para la evaluación de dichos criterios.

(107)

Los bonos emitidos por la agencia nacional de gestión de activos de Irlanda (National Asset Management Agency, NAMA) revisten especial importancia para la recuperación del sector bancario del país, y su emisión ha recibido la autorización previa de los Estados miembros de la UE y ha sido aprobada por la Comisión Europea, en calidad de ayuda pública, como medida de apoyo destinada a eliminar activos deteriorados del balance de ciertas entidades de crédito. La emisión de estos bonos, una medida transitoria apoyada por la Comisión y el BCE, forma parte integrante de la reestructuración del sistema bancario de Irlanda. Esos bonos están garantizados por el Estado irlandés y constituyen garantías reales admisibles para las autoridades monetarias. La Comisión debe abordar la cuestión de los mecanismos de anterioridad específicos aplicables a los activos transferibles emitidos o garantizados por entidades para las cuales la Unión ha aprobado ayudas públicas, en el marco del acto delegado que adopte en virtud del presente Reglamento para determinar el requisito de cobertura de liquidez. La Comisión debe tener en cuenta que las entidades que calculan los requisitos de cobertura de liquidez de conformidad con lo indicado en la parte sexta del presente Reglamento han de poder incluir los bonos preferentes de la NAMA entre los activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas hasta diciembre de 2019.

(108)

Igualmente, los bonos emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, son de particular importancia para la recuperación del sistema bancario español y son una medida transitoria apoyada por la Comisión y el BCE como parte integrante de la reestructuración del sistema bancario español. Dado que su emisión está prevista en el Memorando de Entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera firmado por la Comisión y las Autoridades españolas el 23 de julio de 2012, y que la transferencia de activos requiere la aprobación de la Comisión en tanto que medida de ayuda pública introducida para retirar activos tóxicos de los balances de determinadas entidades de crédito, y en la medida en que están garantizados por el gobierno español y son garantías admisibles para las autoridades monetarias. La Comisión debe poner en marcha mecanismos de anterioridad de activos transferibles emitidos o garantizados por entidades que cuenten con la aprobación de la Unión para ayudas públicas, como parte del acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento para determinar el requisito de cobertura de liquidez. A ese respecto, la Comisión debe tener en cuenta que las entidades que calculan los requisitos de liquidez de conformidad con la parte sexta del presente Reglamento han de poder incluir los bonos preferentes de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, como activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas, por lo menos hasta diciembre de 2023.

(109)

Sobre la base de los informes que ha de presentar la ABE y al preparar la propuesta de acto delegado sobre requisitos de liquidez, la Comisión deberá considerar también si los bonos preferentes emitidos por personas jurídicas similares a la Agencia Nacional de Gestión de Activos (NAMA) en Irlanda o a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria creadas con el mismo fin y de particular importancia para el recate bancario en cualquier otro Estado miembro, tienen que disfrutar del mismo trato, en la medida en que están garantizados por el gobierno central del Estado miembro de que se trate y son garantía admisible para las autoridades monetarias.

(110)

Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación para determinar métodos de medición del flujo de salidas adicionales, la ABE debe tener en cuenta una perspectiva histórica normalizada como método de esa medición.

(111)

Hasta que se cree el coeficiente de financiación estable neta (NSFR) como norma mínima vinculante, las entidades deben observar una obligación general de financiación. La obligación general de financiación no es un requisito de coeficiente. Si, hasta que se cree el NSFR, se introduce un coeficiente de financiación estable mediante una disposición nacional, las entidades deben cumplir dicha norma mínima en consecuencia.

(112)

Al margen de las necesidades de liquidez a corto plazo, las entidades deben también dotarse de estructuras de financiación estables a más largo plazo. En diciembre de 2010, el CSBB acordó que el ratio de financiación neta estable pasaría a ser una norma mínima el 1 de enero de 2018 y que el CSBB establecería rigurosos procesos de información para hacer un seguimiento del ratio durante un período transitorio y continuaría evaluando las implicaciones de tales normas para los mercados financieros, la concesión de créditos y el crecimiento económico, atajando, en caso de necesidad, las consecuencias indeseadas. El CSBB acordó que el ratio de financiación neta estable se sometería a un período de observación y estaría sujeto a una cláusula de reexamen. En este contexto, resulta oportuno que la ABE, basándose en la presentación de información exigida por el presente Reglamento, estudie qué configuración debe tener un requisito de financiación estable. Partiendo de esa evaluación, conviene que la Comisión presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas que, en su caso, resulten apropiadas para introducir el citado requisito en 2018.

(113)

La debilidad del gobierno corporativo en una serie de entidades ha contribuido a una asunción excesiva e imprudente de riesgos en el sector bancario, origen de la quiebra de diversas entidades y de problemas sistémicos.

(114)

Con vistas a facilitar la supervisión de las prácticas de gobierno corporativo de las entidades y mejorar la disciplina del mercado, resulta oportuno que las entidades hagan públicas sus estructuras de gobierno corporativo. Su órgano de dirección debe aprobar y publicar una declaración en la que ofrezca al público garantías de que esas estructuras son adecuadas y eficientes.

(115)

A fin de tener en cuenta la diversidad de modelos de negocio de las entidades dentro del mercado interior, deberían examinarse detenidamente determinados requisitos estructurales a largo plazo, tales como el coeficiente de financiación estable neta y el ratio de apalancamiento, con vistas a fomentar la variedad de estructuras bancarias sólidas que han estado al servicio de la economía de la Unión y deberían seguir estándolo.

(116)

La prestación continuada de servicios financieros a los hogares y a las empresas requiere que se disponga de una estructura de financiación estable. En términos generales, las características de los flujos de financiación a largo plazo de los sistemas financieros basados en bancos en numerosos Estados miembros pueden diferir de las de los flujos de otros mercados internacionales. Además, en algunos Estados miembros se pueden haber desarrollado estructuras de financiación específicas para facilitar financiación estable para inversiones a largo plazo, incluidas las estructuras bancarias descentralizadas para canalizar la liquidez o valores hipotecarios especializados que se negocian en mercados con un elevado nivel de liquidez o constituyen una inversión apreciada por los inversores a largo plazo. Estos factores estructurales deberían tomarse debidamente en consideración. A tal fin, es fundamental que, una vez ultimadas las normas internacionales, la ABE y la JERS, basándose en la presentación de la información exigida por el presente Reglamento, estudien qué configuración debe tener un requisito de financiación estable, teniendo plenamente en cuenta la diversidad de las estructuras de financiación en el mercado bancario de la Unión.

(117)

Para lograr una convergencia progresiva entre el nivel de fondos propios y los ajustes prudenciales aplicados a la definición de los fondos propios en toda la Unión y a la definición de los fondos propios prevista en el presente Reglamento durante un período transitorio, la introducción de los requisitos de fondos propios del presente Reglamento debe ser gradual. Es fundamental asegurar que dicha introducción sea coherente con las recientes modificaciones aportadas por los Estados miembros a los niveles exigidos de fondos propios y a la definición de los fondos propios vigente en los Estados miembros. Para ello, durante el período transitorio, las autoridades competentes deben determinar, ateniéndose a un límite mínimo y máximo dado, la rapidez con la que deben aplicarse el nivel exigido de fondos propios y los ajustes prudenciales previstos en el presente Reglamento.

(118)

Con el propósito de allanar la transición de los ajustes prudenciales divergentes aplicados actualmente en los Estados miembros al conjunto de ajustes prudenciales establecido en el presente Reglamento, durante un período transitorio las autoridades competentes han de tener la posibilidad de seguir exigiendo a las entidades, dentro de unos límites, que efectúen ajustes prudenciales de los fondos propios que constituyan una excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento.

(119)

Para garantizar que las entidades tengan tiempo suficiente para atenerse a los nuevos niveles impuestos y a la nueva definición de los fondos propios, ciertos instrumentos de capital que no se ciñen a la definición de los fondos propios contenida en el presente Reglamento deben excluirse progresivamente entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2021. Además, resulta oportuno reconocer plenamente en los fondos propios durante un tiempo limitado ciertos instrumentos aportados por los Estados. Por otra parte, las cuentas de primas de emisión relacionadas con elementos considerados como fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2006/48/CE deberán, en determinadas circunstancias, ser consideradas como capital de nivel 1 ordinario.

(120)

Con vistas a una convergencia progresiva hacia normas uniformes en materia de información, de tal modo que las entidades proporcionen a los participantes en el mercado información exacta y completa sobre su respectivo perfil de riesgo, resulta oportuno introducir gradualmente requisitos de divulgación.

(121)

Resulta oportuno exigir a la Comisión que, a la luz de la evolución del mercado y de la experiencia en la aplicación del presente Reglamento, remita al Parlamento Europeo y al Consejo informes, acompañados, en su caso, de las oportunas propuestas legislativas, sobre los posibles efectos de los requisitos de capital en el ciclo económico, los requisitos de fondos propios por exposiciones en forma de bonos garantizados, las grandes exposiciones, los requisitos de liquidez, el apalancamiento, las exposiciones por riesgo de crédito transferido, el riesgo de crédito de contraparte, el método de la exposición original, las exposiciones minoristas, la definición del capital admisible, y el nivel de aplicación del presente Reglamento.

(122)

El primer objetivo del marco jurídico para las entidades de crédito es garantizar la operatividad de los servicios esenciales para la economía real, limitando al mismo tiempo el riesgo moral. La separación estructural de las actividades de la banca comercial y de la banca de inversión en el seno de un mismo grupo bancario podría ser uno de los instrumentos fundamentales para respaldar este objetivo. Por consiguiente, ninguna disposición del actual marco regulador debe impedir la introducción de medidas dirigidas a hacer efectiva dicha separación. Debe encargarse a la Comisión que analice la cuestión de la separación estructural en la Unión y que presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de las propuestas legislativas pertinentes.

(123)

De modo semejante, con el fin de proteger a los depositantes y de mantener la estabilidad financiera, debe permitirse también a los Estados miembros adoptar medidas estructurales que obliguen a las entidades de crédito autorizadas en dicho Estado miembro a reducir su exposición a distintas personas jurídicas con arreglo a sus actividades e independientemente de dónde estén situadas estas. No obstante, como dichas medidas pueden tener consecuencias negativas al fragmentar el mercado interior, deberían ser aprobadas únicamente bajo condiciones estrictas a la espera de la entrada en vigor de una futuro acto legislativo que armonice explícitamente dichas medidas.

(124)

Con el objeto de especificar los requisitos fijados por el presente Reglamento, procede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE, a fin de realizar adaptaciones técnicas del presente Reglamento destinadas a clarificar las definiciones, para garantizar una aplicación uniforme del mismo o tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; adecuar la terminología y la formulación de las definiciones atendiendo a los actos ulteriores; adaptar las disposiciones de este Reglamento sobre fondos propios, a fin de reflejar la evolución de las normas contables o la legislación de la Unión o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión; ampliar las listas de categorías de exposiciones a los efectos del método estándar o del método basado en calificaciones internas, a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros; adaptar determinados importes correspondientes a dichas categorías de exposiciones, a fin de atender a los efectos de la inflación; adaptar la lista y la clasificación de las partidas fuera de balance; y adaptar disposiciones específicas y criterios técnicos sobre el tratamiento del riesgo de crédito de contraparte, el método estándar y el método basado en calificaciones internas, la reducción del riesgo de crédito, la titulización, el riesgo operativo, el riesgo de mercado, la liquidez, el apalancamiento y la divulgación, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, o de las normas de contabilidad o la legislación de la Unión, o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión y la medición del riesgo, así como para tener en cuenta las conclusiones de la revisión de diversos aspectos relativos al ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

(125)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE con objeto de establecer una reducción temporal del nivel de los fondos propios o las ponderaciones de riesgo especificados en el presente Reglamento a fin de atender a circunstancias específicas; aclarar la exención de determinadas exposiciones de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las grandes exposiciones; especificar los importes pertinentes para el cálculo de los requisitos de capital en lo que respecta a la cartera de negociación, a fin de tener en cuenta la evolución económica y monetaria; adaptar las categorías de empresas de inversión beneficiarias de determinadas excepciones a los niveles de fondos propios exigidos, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; aclarar la exigencia de que las empresas de inversión dispongan de fondos propios equivalentes a la cuarta parte de sus gastos generales del ejercicio precedente, a fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento; determinar los elementos de los fondos propios de los cuales las entidades deben deducir los instrumentos que posean de entidades pertinentes; introducir disposiciones transitorias adicionales relativas al tratamiento de las pérdidas y ganancias actuariales al calcular los pasivos por pensiones de prestación definidos de las entidades. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(126)

De conformidad con la Declaración no 39 relativa al artículo 290 del TFUE, es importante que la Comisión siga consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.

(127)

Las normas técnicas en materia de servicios financieros deben garantizar la oportuna armonización, condiciones uniformes y una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. La ABE debe garantizar procedimientos administrativos y de información eficientes en la elaboración de las normas técnicas. Los formatos de información deben ser proporcionados a la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de las entidades.

(128)

La Comisión debe adoptar mediante actos delegados, con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la ABE en relación con las mutuas, las sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares, determinados instrumentos de fondos propios, los ajustes prudenciales, las deducciones de los fondos propios, los instrumentos de fondos propios adicionales, los intereses minoritarios, los servicios auxiliares de las actividades bancarias, el tratamiento del ajuste por riesgo de crédito, la probabilidad de incumplimiento, la pérdida en caso de impago, los métodos de ponderación por riesgo de los activos, la convergencia de las prácticas de supervisión, la liquidez, y las disposiciones transitorias relativas a los fondos propios. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. La Comisión y la ABE deben velar por que todas las entidades afectadas puedan aplicar esas normas y esos requisitos de manera proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de dichas entidades y de sus actividades.

(129)

La aplicación de algunos de los actos delegados previstos en el presente Reglamento, como el acto delegado relativo al requisito de cobertura de liquidez, pueden incidir de forma importante en las entidades supervisadas y en la economía real. La Comisión debe garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén siempre bien informados de los hechos importantes en el ámbito internacional y del punto de vista actual de la Comisión, mucho antes de publicarse los actos delegados.

(130)

Resulta oportuno, asimismo, conferir a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de aplicación desarrolladas por la ABE relativas a la consolidación, las decisiones conjuntas, las obligaciones de información y divulgación, las exposiciones garantizadas por hipotecas, la evaluación de riesgos, los métodos de ponderación por riesgo de los activos, las ponderaciones de riesgo y especificaciones aplicables a ciertas exposiciones, el tratamiento de las opciones y certificados de opción de compra, las posiciones en instrumentos de renta variable y divisas, el uso de modelos internos, el apalancamiento y las partidas fuera de balance, mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(131)

Dada la especificidad y la cantidad de normas técnicas de regulación que deben adoptarse en virtud del presente Reglamento, cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea igual al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la ABE, el plazo en el cual el Parlamento Europeo y el Consejo puedan oponerse a una norma técnica de regulación debe ampliarse un mes más, cuando proceda. Asimismo, la Comisión debe aspirar a adoptar las normas técnicas de regulación con tiempo suficiente para que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan realizar un estudio completo, teniendo en cuenta el volumen y la complejidad de las normas técnicas de regulación, y las particularidades de los Reglamentos Internos respectivos del Parlamento Europeo y del Consejo, el calendario de trabajo y la composición de las dos Instituciones.

(132)

A fin de garantizar un alto grado de transparencia, la ABE deberá iniciar consultas relativas al proyecto de normas técnicas mencionado en el presente Reglamento. La ABE y la Comisión deben empezar a preparar lo antes posible sus informes sobre los requisitos de liquidez y apalancamiento, contemplados en el presente Reglamento.

(133)

A fin de asegurar la existencia de condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (18).

(134)

De conformidad con el artículo 345 del TFUE, que establece que los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de propiedad en los Estados miembros, el presente Reglamento no puede favorecer ni discriminar ningún tipo de régimen de propiedad que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento.

(135)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, que ha emitido un dictamen (19).

(136)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 648/2012.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos prudenciales generales que las entidades supervisadas conforme a la Directiva 2013/36/UE deberán cumplir en relación con lo siguiente:

a)

Los requisitos de fondos propios relativos a elementos del riesgo de crédito, del riesgo de mercado, del riesgo operativo y del riesgo de liquidación.

b)

Los requisitos destinados a limitar las grandes exposiciones.

c)

Una vez haya entrado en vigor el acto delegado a que se refiere el artículo 460, los requisitos de liquidez relativos a elementos del riesgo de liquidez plenamente cuantificables, uniformes y normalizados.

d)

Los requisitos de información relativos a las letras a), b) y c), y en materia de apalancamiento.

e)

Los requisitos de divulgación pública.

El presente Reglamento no regula los requisitos de publicidad aplicables a las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudencial de las entidades y que establece la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 2

Competencias de supervisión

A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes gozarán de las facultades establecidas en la Directiva 2013/36/UE, y se atendrán a los procedimientos en ella previstos.

Artículo 3

Aplicación de requisitos más estrictos por parte de las entidades

El presente Reglamento no será obstáculo para que las entidades posean fondos propios y componentes de fondos propios por encima de lo exigido por el presente Reglamento, o apliquen medidas más estrictas que las previstas en el mismo.

Artículo 4

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «Entidad de crédito»: una empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

2)   «Empresa de inversión»: una persona tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE que está sujeta a lo dispuesto en dicha Directiva, excepto:

3)   «Entidad»: una entidad de crédito o una empresa de inversión.

4)   «Empresa local»: toda empresa que opere por cuenta propia en mercados de futuros financieros u opciones, u otros derivados, y en mercados de contado con el único objetivo de cubrir posiciones en mercados de derivados, o que opere por cuenta de otros miembros de esos mercados y que esté avalada por miembros compensadores de tales mercados, cuando la responsabilidad de la ejecución de los contratos celebrados por dicha empresa recaiga en miembros compensadores de esos mismos mercados.

5)   «Empresa de seguros»: una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (20).

6)   «Empresa de reaseguros»: una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE.

7)   «Organismo de inversión colectiva» u «OIC»: un OICVM tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (21), incluidas, salvo que se disponga otra cosa, las entidades de terceros países que realicen actividades similares y estén sujetas a supervisión con arreglo a la normativa de la Unión o a la normativa de un tercer país que aplique requisitos de supervisión y de regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, un FIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (22), o un FIA de fuera de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a bis), de dicha Directiva.

8)   «Ente del sector público»: un organismo administrativo sin ánimo de lucro responsable ante las administraciones centrales o regionales o las autoridades locales, o autoridades que ejerzan las mismas funciones que las administraciones regionales y las autoridades locales, o una empresa sin ánimo de lucro perteneciente a las administraciones centrales o regionales, o a las autoridades locales, o creadas y patrocinadas por dichas administraciones o autoridades, que dispongan de condiciones expresas de garantía, pudiendo figurar entre ellas organismos autónomos regulados por ley y sujetos a supervisión pública.

9)   «Órgano de dirección»: un órgano de dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE.

10)   «Alta dirección»: la alta dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE.

11)   «Riesgo sistémico»: un riesgo sistémico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2013/36/UE.

12)   «Riesgo de modelo»: un riesgo de modelo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2013/36/UE.

13)   «Originadora»: una entidad:

14)   «Patrocinadora»: una entidad, diferente de la entidad originadora, que establece y gestiona un programa de pagarés de titulización u otro esquema de titulización mediante el cual se adquieren exposiciones frente a entidades terceras.

15)   «Empresa matriz»:

a)

una empresa matriz en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

b)

a efectos del título VII, capítulos 3 y 4, sección II, y del título VIII de la Directiva 2013/36/UE, así como de la parte quinta del presente Reglamento, una empresa matriz en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, y cualquier empresa que ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa.

16)   «Filial»:

a)

una empresa filial en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

b)

una empresa filial en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante.

Cualquier filial de una filial se considerará también filial de la empresa matriz última.

17)   «Sucursal»: una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad.

18)   «Empresa de servicios auxiliares»: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades.

19)   «Sociedad de gestión de activos»: una sociedad de gestión de activos tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/87/CE y un GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluidas, salvo disposición en contrario, los entes de terceros países que desarrollen actividades similares y estén sometidos a la legislación de un tercer país que aplique requisitos de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

20)   «Sociedad financiera de cartera»: una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades o entidades financieras, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera.

21)   «Sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE.

22)   «Sociedad mixta de cartera»: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera, de una entidad o de una sociedad financiera mixta de cartera, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales.

23)   «Empresa de seguros de un tercer país»: una empresa de seguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 3, de la Directiva 2009/138/CE.

24)   «Empresa de reaseguros de un tercer país»: una empresa de reaseguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 6, de la Directiva 2009/138/CE.

25)   «Empresa de inversión reconocida de terceros países»: una empresa que cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:

26)   «Entidad financiera»: una empresa, distinta de una entidad, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se recogen en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluyendo las sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera, entidades de pago en el sentido de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (23) y sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/CE.

27)   «Ente del sector financiero»:

a)

una entidad;

b)

una entidad financiera;

c)

una empresa de servicios auxiliares incluida en la situación financiera consolidada de una entidad;

d)

una empresa de seguros;

e)

una empresa de seguros de un tercer país;

f)

una empresa de reaseguros;

g)

una empresa de reaseguros de un tercer país;

h)

una sociedad de cartera de seguros;

i)

una sociedad mixta de cartera;

j)

una sociedad mixta de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/CE;

k)

una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de acuerdo con el artículo 4 de esa Directiva;

l)

una empresa de un tercer país cuya actividad principal sea equiparable a la de cualquiera de las entidades enumeradas en las letras a) a k).

28)   «Entidad matriz de un Estado miembro»: una entidad de un Estado miembro que tenga como filial a una entidad o una entidad financiera, o que posea una participación en dichas entidades, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.

29)   «Entidad matriz de la UE»: una entidad matriz de un Estado miembro que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.

30)   «Sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.

31)   «Sociedad financiera de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera de cartera de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.

32)   «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.

33)   «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.

34)   «Entidad de contrapartida central» o «ECC»: una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012.

35)   «Participación»: una participación en el sentido de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (24), o la tenencia directa o indirecta del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa.

36)   «Participación cualificada»: una participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa.

37)   «Control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o las normas contables a las que esté sometida una entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa.

38)   «Vínculos estrechos»: todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas de alguna de las siguientes formas:

39)   «Grupo de clientes vinculados entre sí»:

a)

dos o más personas físicas o jurídicas que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas ejerza control directa o indirectamente sobre la otra o las otras;

b)

dos o más personas físicas o jurídicas entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en la letra a), pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso.

No obstante lo dispuesto en la letras a) y b), cuando una administración central tenga un control directo sobre una o más personas físicas o jurídicas o tenga vínculos directos con las mismas, podrá considerarse que el conjunto formado por la administración central y todas las personas físicas o jurídicas directa o indirectamente controladas por aquella con arreglo a la letra a), o vinculadas con aquella con arreglo a la letra b), no constituye un grupo de clientes vinculados entre sí. Por el contrario, la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí formado por la administración central y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas puede evaluarse por separado respecto de cada una de las personas directamente controladas por la administración central con arreglo a la letra a), o indirectamente vinculadas con la administración central con arreglo a la letra b) y todas las demás personas físicas y jurídicas controladas por dicha persona con arreglo a la letra a) o vinculadas con esa persona con arreglo a la letra b), incluida la administración central. Esto mismo se aplicará en el caso de las administraciones regionales o las autoridades locales a las que se aplique el artículo 115, apartado 2.

40)   «Autoridad competente»: una autoridad pública o un organismo oficialmente reconocido en el Derecho nacional, con facultades con arreglo al Derecho nacional para supervisar entidades como parte del sistema de supervisión vigente en el Estado miembro de que se trate.

41)   «Supervisor en base consolidada»: la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión en base consolidada de las entidades matrices de la UE y de las entidades controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o por sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE.

42)   «Autorización»: acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad.

43)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual se haya concedido autorización a una entidad.

44)   «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el cual una entidad tenga una sucursal o preste servicios.

45)   «Bancos centrales del SEBC»: los bancos centrales nacionales que son miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y el Banco Central Europeo (BCE).

46)   «Bancos centrales»: los bancos centrales del SEBC y los bancos centrales de terceros países.

47)   «Situación consolidada»: la situación que resulta de aplicar a una entidad los requisitos que establece el presente Reglamento con arreglo a lo previsto en su parte primera, título II, capítulo 2, como si esa entidad formara, junto con una o varias otras entidades, una sola entidad.

48)   «Base consolidada»: sobre la base de la situación consolidada.

49)   «Base subconsolidada»: sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, excluyendo los subconjuntos de entidades, o sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no constituya la última entidad matriz, la última sociedad financiera de cartera matriz o la última sociedad financiera mixta de cartera matriz.

50)   «Instrumento financiero»:

a)

un contrato que dé lugar tanto a un activo financiero para una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital para la otra parte;

b)

un instrumento especificado en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE;

c)

un instrumento financiero derivado;

d)

un instrumento financiero primario;

e)

un instrumento de efectivo.

Los instrumentos contemplados en las letras a), b) y c) se considerarán instrumentos financieros solo cuando su valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, otro elemento subyacente, un tipo o un índice.

51)   «Capital inicial»: el importe y los tipos de fondos propios especificados en el artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE en relación con las entidades de crédito y en el título IV de esa misma Directiva en relación con las empresas de inversión.

52)   «Riesgo operativo»: el riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, las personas y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico.

53)   «Riesgo de dilución»: el riesgo de que el importe de los derechos de cobro se reduzca debido a derechos en efectivo o en especie a favor del deudor.

54)   «Probabilidad de incumplimiento»: la probabilidad de impago de una contraparte durante un período de un año.

55)   «Pérdida en caso de impago» o «LGD»: el cociente entre la pérdida en una exposición debida al impago de la contraparte y el importe pendiente en el momento del impago.

56)   «Factor de conversión»: el cociente entre el importe actual disponible de un compromiso que podría ser utilizado, y por lo tanto, quedaría pendiente en el momento del impago y el importe actual disponible del compromiso; la magnitud del compromiso se determina teniendo en cuenta el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior.

57)   «Reducción del riesgo de crédito»: técnica empleada por una entidad para reducir el riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones que la entidad aún mantiene.

58)   «Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva del derecho de la entidad —en caso de impago de la contraparte o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con la contraparte— de liquidar u obtener la transferencia o la propiedad, o retener determinados activos o importes, o de reducir el importe de la exposición a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito sobre la entidad o sustituirlo por el importe correspondiente a dicha diferencia.

59)   «Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva de la obligación por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del prestatario o de que se produzcan otros eventos especificados.

60)   «Instrumento asimilado a efectivo»: un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad, cuyo importe haya percibido esta íntegramente y que será reembolsado por la misma incondicionalmente a su valor nominal.

61)   «Titulización»: una operación o un mecanismo mediante los cuales el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos, y que presenta las dos características siguientes:

62)   «Posición de titulización»: la exposición frente a una titulización.

63)   «Retitulización»: una titulización en la cual el riesgo asociado a un conjunto de exposiciones subyacente está dividido en tramos y al menos una de las exposiciones subyacentes es una posición de titulización.

64)   «Posición de retitulización»: la exposición frente a una retitulización.

65)   «Mejora crediticia»: acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición de titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de cobertura del riesgo de crédito.

66)   «Vehículo especializado en titulizaciones» o «SSPE», por sus siglas en inglés: fideicomiso de empresas u otra entidad, distinta de una entidad de crédito o una empresa de inversión, organizados para efectuar una o varias titulizaciones, cuyas actividades se limitan a las propias de tal objetivo, cuya estructura pretende aislar las obligaciones de la SSPE de las obligaciones de la entidad originadora y cuyos titulares de participaciones pueden pignorar o intercambiar sus participaciones sin restricción.

67)   «Tramo»: segmento establecido contractualmente del riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones, de manera que una posición en el segmento implica un riesgo de pérdida de crédito mayor o menor que una posición del mismo importe en cada uno de los demás segmentos, sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones en el segmento o en los demás segmentos.

68)   «Valoración a precios de mercado»: la valoración de las posiciones a los precios de cierre del mercado disponibles de forma inmediata obtenidos de fuentes independientes, tales como los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio.

69)   «Valoración según modelo»: cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos.

70)   «Verificación de precios independiente»: proceso a través del cual se verifica periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado o de los datos utilizados en la valoración según modelo.

71)   «Capital admisible»: la suma de lo siguiente:

72)   «Mercado organizado»: mercado que cumple todas las condiciones siguientes:

73)   «Beneficios discrecionales de pensión»: beneficios mejorados de pensión concedidos de manera discrecional por una entidad a un empleado como parte del paquete de remuneración variable de dicho empleado y que no incluyen beneficios devengados concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.

74)   «Valor del crédito hipotecario»: el valor del bien inmobiliario determinado mediante una evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con dicho bien, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos adecuados.

75)   «Bien inmueble residencial»: inmueble residencial ocupado por su propietario o por el arrendatario del inmueble, incluido el derecho a habitar un apartamento en cooperativas residenciales, como las cooperativas residenciales suecas.

76)   «Valor de mercado»: en relación con bienes inmuebles, el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato realizado en condiciones de mutua independencia para las Partes entre un vendedor independiente y un comprador independiente que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin constricción alguna, tras un proceso de comercialización adecuado.

77)   «Marco contable aplicable»: las normas contables a que está sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 o de la Directiva 86/635/CEE.

78)   «Tasa de impago de un año»: el cociente entre el número de impagos habidos durante un período que comienza un año antes de una fecha T y el número de deudores asignados a un determinado grado o conjunto de exposiciones un año antes de esa fecha.

79)   «Financiación especulativa de bienes inmuebles»: todo préstamo cuya finalidad sea adquirir terrenos, urbanizarlos o edificar sobre ellos en relación con bienes inmuebles, o que guarde relación con estos bienes, con fines de obtener ganancias con la reventa.

80)   «Financiación comercial»: financiación, incluidas las garantías, relacionada con el intercambio de bienes y servicios mediante productos financieros de vencimiento fijo a corto plazo (generalmente menos de un año) sin prórroga automática.

81)   «Créditos a la exportación con apoyo oficial»: préstamos o créditos para financiar la exportación de bienes o servicios para la que una agencia oficial de crédito a la exportación proporciona garantías, seguros o financiación directa.

82)   «Pacto de recompra» y «pacto de recompra inversa»: un acuerdo en virtud del cual una entidad o su contraparte ceden valores, materias primas o derechos garantizados relativos a:

83)   «Operación con pacto de recompra»: toda operación regida por un pacto de de recompra o de recompra inversa.

84)   «Pacto de recompra simple»: operación con compromiso de recompra de un único activo o un conjunto de activos similares no complejos, por oposición a una cesta de activos.

85)   «Posiciones mantenidas con fines de negociación»:

a)

posiciones propias y posiciones procedentes de la prestación de servicios a los clientes y de la creación de mercado;

b)

posiciones destinadas a ser revendidas a corto plazo;

c)

posiciones destinadas a sacar provecho de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y de venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés.

86)   «Cartera de negociación»: todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea una entidad, ya sea con fines de negociación o como cobertura de posiciones mantenidas con fines de negociación.

87)   «Sistema de negociación multilateral»: un sistema de negociación multilateral tal como se define en el artículo 4, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE.

88)   «Entidad de contrapartida central cualificada»: una entidad de contrapartida central que haya sido, o bien autorizada con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) no 648/2012, o bien reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

89)   «Fondo para impagos»: un fondo establecido por una entidad de contrapartida central, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) no 648/2012 y utilizado de conformidad con el artículo 45 de dicho Reglamento.

90)   «Contribución prefinanciada al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central»: una contribución al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central abonada por una entidad.

91)   «Exposición de negociación»: la exposición actual, incluido el margen de variación debido al miembro compensador, pero todavía no recibido, y la futura exposición potencial de un miembro compensador o de un cliente de una entidad de contrapartida central originada por contratos y transacciones de las enumeradas en el artículo 301, apartado 1, letras a) a e), así como los márgenes iniciales.

92)   «Mercado regulado»: todo mercado regulado tal como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.

93)   «Apalancamiento»: cuantía relativa de los activos, obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes de pagar, entregar o aportar garantías, incluidas las obligaciones derivadas de financiación recibida, compromisos adquiridos, contratos de derivados o pactos de recompra de una entidad, pero excluidas las obligaciones que solo puedan ejecutarse durante la liquidación de una entidad, en comparación con los fondos propios de dicha entidad.

94)   «Riesgo de apalancamiento excesivo»: el riesgo resultante de la vulnerabilidad de una entidad debido a un apalancamiento o un apalancamiento contingente que pudiera requerir medidas correctoras imprevistas de su plan de negocio, entre ellas una venta de urgencia de activos capaz de ocasionar pérdidas o ajustes de valoración de los activos restantes.

95)   «Ajuste por riesgo de crédito»: la cantidad de una provisión especifica o genérica para la cobertura de pérdidas por riesgos de crédito que haya sido reconocida en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.

96)   «Cobertura interna»: una posición que compense de manera significativa los componentes de riesgo existentes entre una posición incluida y una posición ajena a la cartera de negociación o entre conjuntos de posiciones.

97)   «Obligación de referencia»: obligación utilizada para determinar el valor liquidativo de un derivado de crédito.

98)   «Agencia externa de calificación crediticia» o «ECAI»: una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (25), o un banco central que emita calificaciones crediticias que estén exentos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1060/2009.

99)   «Agencia externa de calificación crediticia designada» o «ECAI designada»: una agencia externa de calificación crediticia designada por una entidad.

100)   «Otro resultado integral acumulado»: el significado atribuido en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1, según resulte aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002.

101)   «Fondos propios básicos»: fondos propios básicos según lo definido en el artículo 88 de la Directiva 2009/138/CE.

102)   «Elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva.

103)   «Elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva, y su inclusión esté limitada por los actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 99 de la citada Directiva.

104)   «Elementos de los fondos propios de nivel 2 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 2, de esa Directiva.

105)   «Elementos de los fondos propios de nivel 3 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 3, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 3, de esa Directiva.

106)   «Activos por impuestos diferidos»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.

107)   «Activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros»: activos por impuestos diferidos cuyo valor futuro solo se materializará si la entidad genera beneficios imponibles en el futuro.

108)   «Pasivos por impuestos diferidos»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.

109)   «Activos de fondos de pensión de prestaciones definidas»: los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan.

110)   «Distribuciones»: el abono de dividendos o de intereses en cualquier forma posible.

111)   «Empresa financiera»: lo definido en el artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE.

112)   «Fondo para riesgos bancarios generales»: los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE.

113)   «Fondo de comercio»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.

114)   «Tenencia indirecta»: toda exposición a una entidad intermediaria que tenga una exposición a instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero cuando, en caso de amortización permanente de dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero, la pérdida que en consecuencia sufriría dicha entidad no sería significativamente diferente de la pérdida en que incurriría la entidad si poseyera directamente dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero.

115)   «Activos intangibles»: el significado atribuido en el marco contable aplicable; incluye los fondos de comercio.

116)   «Otros instrumentos de capital»: instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero que no entren en la categoría de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2, o elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios de nivel 2 o de nivel 3 de seguros.

117)   «Otras reservas»: reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas.

118)   «Fondos propios»: la suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2.

119)   «Instrumentos de fondos propios»: instrumentos de capital emitidos por la entidad que entren en la categoría de capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2.

120)   «Interés minoritario»: el importe del capital de nivel 1 ordinario de una filial de una entidad que se puede atribuir a personas físicas o jurídicas distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de la entidad.

121)   «Beneficio»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.

122)   «Tenencia recíproca»: la posesión por una entidad de instrumentos de los fondos propios u otros instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero cuando estos últimos posean también instrumentos de los fondos propios emitidos por dicha entidad.

123)   «Ganancias acumuladas»: resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable.

124)   «Cuenta de primas de emisión»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.

125)   «Diferencias temporarias»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.

126)   «Tenencia sintética»: una inversión por una entidad en un instrumento financiero cuyo valor esté directamente vinculado al valor de los instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero.

127)   «Sistema de garantía recíproca»: mecanismo que cumpla todas las condiciones siguientes:

128)   «Partidas distribuibles»: importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios del ejercicio corriente y las reservas disponibles a tal fin antes de las distribuciones a los titulares de los instrumentos de los fondos propios, menos las pérdidas del ejercicio corriente, así como los beneficios no distribuibles de conformidad con la legislación o los estatutos de la entidad y los saldos mantenidos en reservas no distribuibles de conformidad con la ley o los estatutos de la entidad, siempre que estas pérdidas y reservas sean determinadas sobre la base de las cuentas individuales de la entidad y no de las cuentas consolidadas.

2.   Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la propiedad inmobiliaria, ya se trate de fincas, viviendas o comercios, o cualquier hipoteca sobre dicha propiedad, incluirá las participaciones en sociedades finlandesas de inmuebles residenciales que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 relativa a las sociedades de vivienda o posterior legislación equivalente. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán permitir que las acciones que constituyan una tenencia indirecta de bienes raíces sean tratadas como tenencia directa de bienes raíces, siempre y cuando dicha tenencia indirecta esté regulada específicamente en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y, cuando se utilice como garantía real, brinde una protección equivalente a los acreedores.

3.   La financiación comercial a la que se hace referencia en el apartado 1, punto 80, no está comprometida generalmente y exige justificantes suficientes de la operación para cada solicitud de disposición de fondos, de forma que la operación puede rechazarse en caso de duda con respecto a la solvencia o a la documentación aportada. Generalmente, el reembolso relativo a las exposiciones de financiación comercial tiene lugar con independencia del prestatario; mientras que los fondos proceden del producto de operaciones de importación o de ventas de bienes subyacentes.

Artículo 5

Definiciones específicas de los requisitos de capital en relación con los riesgos de crédito

A efectos de la parte tercera, título II, se entenderá por:

1)   «Exposición»: a efectos de la parte tercera, título II, una partida del activo o de fuera de balance.

2)   «Pérdida»: a efectos de la parte tercera, título II, la pérdida económica, incluido el efecto del descuento, cuando sea significativo, así como los costes significativos directos e indirectos asociados al cobro del instrumento.

3)   «Pérdida esperada» o «EL»: a efectos de la parte tercera, título II, el cociente entre el importe que se espera perder en una exposición, debido al impago potencial de una contraparte o a la dilución a lo largo de un período de un año, y el importe pendiente en el momento del impago.

TÍTULO II

NIVEL DE APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS

CAPÍTULO 1

Aplicación individual de los requisitos

Artículo 6

Principios generales

1.   Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en las partes dos a cinco.

2.   Toda entidad que no sea ni filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión, ni empresa matriz, así como toda entidad incluida en la consolidación contemplada en el artículo 19, no estará sometida de forma individual a las obligaciones establecidas en los artículos 89, 90 y 91.

3.   Toda entidad que no sea ni empresa matriz ni empresa filial, así como toda entidad que se incluya en la consolidación, conforme al artículo 19, no estará sometida de forma individual a las obligaciones establecidas en la parte octava.

4.   Las entidades de crédito y las empresas de inversión autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión que se enumeran en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2004/39/CE cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en la parte sexta. A la espera del informe de la Comisión previsto en el artículo 508, apartado 2, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la parte sexta, teniendo en cuenta la índole, envergadura y complejidad de las actividades de las empresas de inversión.

5.   Las entidades, excepto las empresas de inversión a que se refieren el artículo 95, apartado 1, y el artículo 96, apartado 1, y las entidades que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 o 3, hayan sido eximidas por las autoridades competentes, cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en la parte séptima.

Artículo 7

Excepción a la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual

1.   Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a cualquier filial de una entidad cuando tanto la filial como la entidad estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y la filial:

a)

que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz;

b)

que, bien la empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos suscritos por la filial, bien los riesgos en la filial sean poco significativos;

c)

que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;

d)

que la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.

2.   Las autoridades competentes podrán ejercer la opción contemplada en el apartado 1 cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera constituida en el mismo Estado miembro que la entidad, siempre y cuando esté sujeta a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades y, en particular, a las normas establecidas en el artículo 11, apartado 1.

3.   Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a una entidad matriz en un Estado miembro cuando dicha entidad esté sujeta a autorización y supervisión por el Estado miembro de que se trate, esté incluida en la supervisión en base consolidada y se cumplan todas las condiciones siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:

a)

que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos a la empresa matriz de un Estado miembro;

b)

que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos pertinentes para la supervisión en base consolidada incluyan a la entidad matriz de un Estado miembro.

La autoridad competente que aplique el presente apartado informará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.

Artículo 8

Excepción a la aplicación de los requisitos de liquidez de forma individual

1.   Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o varias de sus filiales en la Unión, y las supervisarán como un subgrupo único de liquidez, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la entidad matriz en base consolidada o una entidad filial en base subconsolidada cumpla con las obligaciones establecidas en la parte sexta;

b)

que la entidad matriz en base consolidada o la entidad filial en base subconsolidada controle y vigile en todo momento las posiciones de liquidez de todas las entidades del grupo o del subgrupo a las que se aplique la exención y garantice un nivel de liquidez suficiente por lo que respecta a todas las entidades de que se trate;

c)

que las entidades hayan celebrado contratos que a satisfacción de las autoridades competentes, prevean la libre circulación de fondos entre ellas a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas a su vencimiento;

d)

que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para el cumplimiento de los contratos a que se refiere la letra c).

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier impedimento jurídico que pueda imposibilitar la aplicación del párrafo primero, letra c), y, se le invita a presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una propuesta legislativa sobre los impedimentos que, llegado el caso, hubiera que suprimir.

2.   Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o a algunas de sus filiales cuando todas las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en el mismo Estado miembro y siempre que se cumplan las condiciones del apartado 1.

3.   Cuando las entidades del subgrupo único de liquidez estén autorizadas en varios Estados miembros, el apartado 1 se aplicará solo tras llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 21, y únicamente a aquellas entidades cuyas autoridades competentes estén de acuerdo en lo siguiente:

a)

su evaluación del cumplimiento de la organización y del tratamiento del riesgo de liquidez en las condiciones establecidas en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE en todo el subgrupo único de liquidez;

b)

la distribución de los importes, la ubicación y la propiedad de los activos líquidos que deba mantener el subgrupo único de liquidez;

c)

sobre la determinación de los importes mínimos de activos líquidos que hayan de mantener las entidades que estarán exentas de la aplicación de la parte sexta;

d)

la necesidad de parámetros más estrictos que los establecidos en la parte sexta;

e)

el intercambio, sin restricciones, de información completa entre autoridades competentes;

f)

plena conciencia de las implicaciones de este tipo de exención.

4.   Las autoridades competentes podrán también aplicar los apartados 1, 2 y 3 a las entidades que se hayan adherido al mismo mecanismo institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, letra b), siempre y cuando reúnan todas las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, y a otras entidades vinculadas por una relación como la contemplada en el artículo 113, apartado 6, siempre y cuando cumplan todas las condiciones allí fijadas. En tal caso, las autoridades competentes designarán a una de las entidades exentas del cumplimiento de la parte sexta sobre la base de la situación consolidada de todas las entidades del subgrupo único de liquidez.

5.   Cuando se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 o del apartado 2, las autoridades competentes podrán aplicar también el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, o partes del mismo a nivel del subgrupo único de liquidez y eximir de la aplicación del artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE o de partes del mismo, de forma individual.

Artículo 9

Método de consolidación individual

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y en el artículo 144, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades matrices, caso por caso, a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el artículo 6, apartado 1, a aquellas de sus filiales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, letras c) y d), y cuyas exposiciones o pasivos significativos lo sean con respecto a dichas entidades matrices.

2.   El régimen establecido en el apartado 1 solo se permitirá cuando la entidad matriz demuestre plenamente a las autoridades competentes las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no existan ni se prevean impedimentos significativos, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos, al vencimiento, por la filial a su empresa matriz.

3.   Cuando una autoridad competente ejerza la discrecionalidad establecida en el apartado 1, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros del uso hecho del apartado 1 y de las circunstancias y disposiciones a que se refiere el apartado 2. Si la filial se encuentra en un tercer país, las autoridades competentes también facilitarán la misma información a las autoridades competentes del mismo.

Artículo 10

Exención aplicable a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

1.   Las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava a una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

los compromisos del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones conjuntas y solidarias o los compromisos de las entidades afiliadas están completamente garantizados por el organismo central;

b)

la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas están supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;

c)

la dirección del organismo central está habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.

Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de la exención a que se refiere el párrafo primero siempre y cuando sea compatible con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE.

2.   Las autoridades competentes podrán eximir al organismo central de cumplir de forma individual las disposiciones de las partes segunda a octava si han comprobado a su satisfacción que se cumplen las condiciones indicadas en el apartado 1 y si las obligaciones o compromisos del organismo central están completamente garantizados por las entidades afiliadas.

CAPÍTULO 2

Consolidación prudencial

Sección 1

Aplicación de los requisitos en base consolidada

Artículo 11

Tratamiento general

1.   Las entidades matrices de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 18, las obligaciones establecidas en las partes segunda a cuarta y en la parte séptima sobre la base de su situación consolidada. Las empresas matrices y sus filiales sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento establecerán una estructura organizativa adecuada y mecanismos apropiados de control interno para garantizar que los datos necesarios para la consolidación se traten y transmitan debidamente. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento apliquen sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen una consolidación adecuada.

2.   Las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 18, las obligaciones establecidas en las partes segunda a cuarta y en la parte séptima sobre la base de la situación financiera consolidada de esa sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.

Cuando una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro controlen a más de una entidad, lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará únicamente a la entidad a la cual se aplique la supervisión en base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE.

3.   Las entidades matrices de la UE y las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en la parte sexta sobre la base de la situación consolidada de esas entidades matrices, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios de inversión y actividades enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2004/39/CE. A la espera del informe de la Comisión previsto en el artículo 508, apartado 2, y cuando el grupo solo incluya empresas de inversión, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la parte sexta en base consolidada, teniendo en cuenta la índole, envergadura y complejidad de las actividades de las empresas de inversión.

4.   Siempre que se aplique el artículo 10, el organismo central mencionado en dicho artículo cumplirá lo dispuesto en las partes segunda a octava sobre la base de la situación consolidada del conjunto, constituido por el organismo central junto con sus entidades afiliadas.

5.   Además de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 y no obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE, cuando a efectos de supervisión esté justificado por las características específicas del riesgo o de la estructura de capital de una entidad o cuando los Estados miembros adopten leyes nacionales que exijan la separación estructural de las actividades dentro de un grupo bancario, las autoridades competentes podrán exigir que las entidades estructuralmente separadas cumplan las obligaciones establecidas en las partes segunda a cuarta y sexta a octava del presente Reglamento y en el título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada.

La aplicación de este enfoque se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva sobre una base consolidada y no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni podrá crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior.

Artículo 12

Sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera que poseen tanto una entidad de crédito filial como una empresa de inversión filial

Cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera posean al menos una entidad de crédito y una empresa de inversión filiales, los requisitos aplicables sobre la base de la situación consolidada de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera se aplicarán a la entidad de crédito.

Artículo 13

Aplicación de los requisitos de información en base consolidada

1.   Las entidades matrices de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en la parte octava sobre la base de su situación consolidada.

Las filiales importantes de las entidades matrices de la UE y las filiales que tengan una importancia significativa para su mercado local publicarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 450, 451 y 453 con carácter individual o subconsolidado.

2.   Las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en la parte octava sobre la base de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.

Las filiales importantes de las sociedades financieras de cartera matrices de la UE o las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE y las filiales que sean importantes para el mercado local publicarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 450, 451 y 453 con carácter individual o subconsolidado.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán ni total ni parcialmente a las entidades matrices de la UE, las entidades controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE cuando estén incluidas en información comparable publicada en base consolidada por una empresa matriz establecida en un tercer país.

4.   Siempre que se aplique el artículo 10, el organismo central mencionado en dicho artículo cumplirá lo dispuesto en la parte octava sobre la base de su situación consolidada. El artículo 18, apartado 1, se aplicará al organismo central y las entidades afiliadas tendrán la consideración de filiales de dicho organismo.

Artículo 14

Aplicación de los requisitos de la parte quinta en base consolidada

1.   Las empresas matrices y filiales sujetas al presente Reglamento cumplirán las obligaciones establecidas en la parte quinta en base consolidada o subconsolidada, y velarán por que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deban contar en virtud de dichas disposiciones sean coherentes y estén bien integrados, y por que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento dispongan de sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen el cumplimiento de dichas disposiciones.

2.   Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo adicional, con arreglo al artículo 407, al aplicar el artículo 92 en base consolidada o subconsolidada, si una entidad establecida en un tercer país e incluida en la consolidación de acuerdo con el artículo 18 vulnera lo establecido en los artículos 405 o 406, siempre que dicha infracción sea significativa para el perfil de riesgo global del grupo.

3.   Las obligaciones resultantes de la parte quinta y relativas a empresas filiales que no estén, ellas mismas, sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento no serán de aplicación si la entidad matriz de la UE o las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE pueden demostrar a las autoridades competentes que la aplicación de la parte quinta es ilícita conforme al ordenamiento jurídico del tercer país en el que esté establecida la filial.

Artículo 15

Excepción a la aplicación de los requisitos de fondos propios en base consolidada a los grupos de empresas de inversión

1.   El supervisor en base consolidada podrá eximir, caso por caso, de la aplicación de la parte tercera del presente Reglamento y del título VII, capítulo 4 de la Directiva 2013/36/UE en base consolidada siempre que:

a)

todas y cada una de las empresas de inversión de la Unión del grupo calculen la exposición total al riesgo utilizando el método alternativo contemplado en el artículo 95, apartado 2;

b)

todas y cada una de las empresas de inversión del grupo entren en las categorías a que se refieren el artículo 95, apartado 1, y el artículo 96, apartado 1;

c)

todas y cada una de las empresas de inversión de la UE del grupo cumplan lo exigido en el artículo 95 en base individual y deduzcan al mismo tiempo de los elementos del capital de nivel 1 ordinario cualquier pasivo contingente a favor de empresas de inversión, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares, que, de otro modo, sería objeto de consolidación;

d)

toda sociedad financiera de cartera que sea la sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro de cualquier empresa de inversión del grupo tenga, como mínimo, un capital, definido en este caso como la suma de los elementos especificados en el artículo 26, apartado 1, el artículo 51, apartado 1, y el artículo 62, apartado 1, que le permita cubrir la suma de lo siguiente:

i)

la suma del valor contable total de las participaciones, los créditos subordinados y los instrumentos mencionados en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), artículo 56, apartado 1, letras c) y d), y artículo 66, apartado 1, letras c) y d), en empresas de inversión, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares, que, de otro modo, serían objeto de consolidación, y

ii)

el importe total de cualquier pasivo contingente a favor de empresas de inversión, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares, que, de otro modo, serían objeto de consolidación;

e)

el grupo no incluya entidades de crédito.

Cuando se cumplan los criterios establecidos en el párrafo primero, cada empresa de inversión de la UE contará con sistemas para el seguimiento y control de las fuentes de capital y financiación de todas las sociedades financieras de cartera, empresas de inversión, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares del grupo.

2.   Las autoridades competentes podrán también aplicar la exención si las sociedades financieras de cartera poseen un importe de fondos propios inferior al calculado en virtud del apartado 1, letra d), pero no inferior a la suma de los requisitos de fondos propios impuestos con carácter individual a las empresas de inversión, las entidades financieras, las sociedades de gestión de activos y las empresas de servicios auxiliares que, de otro modo, serían objeto de consolidación, y el importe total de todo posible pasivo contingente a favor de las empresas de inversión, las entidades financieras, las sociedades de gestión de activos y las empresas de servicios auxiliares que, de otro modo, serían objeto de consolidación. A los fines del presente apartado, los requisitos de fondos propios para las empresas de inversión de terceros países, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares son requisitos de fondos propios nocionales.

Artículo 16

Excepción a la aplicación de los requisitos de ratio de apalancamiento en base consolidada a los grupos de empresas de inversión

Cuando todas las entidades de un grupo de empresas de inversión, incluida la entidad matriz, sean empresas de inversión que estén exentas de la aplicación de los requisitos establecidos en la parte séptima de forma individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, la empresa de inversión matriz podrá optar por no aplicar en base consolidada los requisitos establecidos en la parte séptima.

Artículo 17

Supervisión de las empresas de inversión exentas de aplicar los requisitos de fondos propios en base consolidada

1.   Las empresas de inversión de un grupo al que se haya otorgado la exención contemplada en el artículo 15 notificarán a las autoridades competentes los riesgos que puedan afectar a su situación financiera, incluidos los derivados de la composición y el origen de sus fondos propios, su capital interno y su financiación.

2.   Cuando las autoridades competentes encargadas de la supervisión prudencial de la empresa de inversión renuncien a imponer la obligación de supervisión en base consolidada según lo previsto en el artículo 15, adoptarán otras medidas adecuadas para vigilar los riesgos, en particular los grandes riesgos, en el conjunto del grupo, incluida cualquier empresa que no esté establecida en un Estado miembro.

3.   Cuando las autoridades competentes encargadas de la supervisión prudencial de la empresa de inversión renuncien a la aplicación de los requisitos de fondos propios en base consolidada, según lo previsto en el artículo 15, los requisitos que establece la parte octava se aplicarán de forma individual.

Sección 2

Métodos de consolidación prudencial

Artículo 18

Métodos de consolidación prudencial

1.   Las entidades que estén obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la sección 1 en base a su situación consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean su filiales o, en su caso, de las filiales de la misma sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz. Los apartados 2 a 8 del presente artículo no se aplicarán cuando la parte sexta se aplique sobre la base de la situación consolidada de una entidad.

2.   No obstante, las autoridades competentes podrán, caso por caso, autorizar la consolidación proporcional, en función de la parte de capital que la empresa matriz posea en la filial. Solo se autorizará la consolidación proporcional cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que la responsabilidad de la empresa matriz se limite a la parte de capital que la misma posea en la filial, habida cuenta de la responsabilidad de los demás accionistas o socios;

b)

que la solvencia de los demás accionistas o socios sea satisfactoria;

c)

que la responsabilidad de los demás accionistas y socios esté claramente establecida por medios jurídicamente vinculantes.

3.   En el caso de que las empresas estén vinculadas por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, las autoridades competentes determinarán las modalidades de la consolidación.

4.   El supervisor en base consolidada exigirá la consolidación proporcional en función de la parte de capital que representen las participaciones en entidades y en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando la responsabilidad de dichas empresas se limite a la parte de capital que posean.

5.   En casos de participación u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, la utilización de este método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada.

6.   Las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:

a)

cuando una entidad ejerza, en opinión de las autoridades competentes, una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, sin tener sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades, y

b)

cuando dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.

En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE. No obstante, la utilización de este método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada.

7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en qué condiciones ha de efectuarse la consolidación en los casos mencionados en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

8.   Cuando la supervisión consolidada se prescriba en aplicación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE, las empresas de servicios auxiliares y las sociedades de gestión de activos, según la definición del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/87/CE, se incluirán en la consolidación en los casos y según los métodos establecidos en el presente artículo.

Sección 3

Ámbito de aplicación de la consolidación prudencial

Artículo 19

Entidades excluidas del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial

1.   Una entidad, entidad financiera o empresa de servicios auxiliares que sea filial o una empresa en la que se posea una participación, no debe necesariamente incluirse en la consolidación si el importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa de que se trate es inferior al menor de los siguientes dos importes:

a)

10 millones EUR;

b)

1 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa matriz o la empresa que posee la participación.

2.   Las autoridades competentes responsables de la supervisión en base consolidada en aplicación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE podrán decidir, caso por caso, no incluir en la consolidación a una entidad, una entidad financiera o a una empresa de servicios auxiliares, que sean filiales o participadas, en los siguientes supuestos:

a)

cuando la empresa de que se trate esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;

b)

cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo para los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito;

c)

cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.

3.   Cuando, en los casos contemplados en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 2, varias empresas respondan a los criterios mencionados, estas deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto a los objetivos especificados.

Artículo 20

Decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales

1.   Las autoridades competentes actuarán conjuntamente, en estrecha consulta:

a)

en el caso de las solicitudes de las autorizaciones contempladas, respectivamente, en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 y 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, y el artículo 363, presentadas por una entidad matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, a fin de decidir si es o no oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, deberá estar sujeta;

b)

a efectos de determinar si se cumplen los criterios para un tratamiento específico intragrupo, tal como se contemplan en los artículos 422, apartado 9, y 425, apartado 5, complementados por las normas técnicas de regulación de la ABE contempladas en el artículo 422, apartado 10, y en el artículo 425, apartado 6.

Las solicitudes se presentarán exclusivamente al supervisor en base consolidada.

La solicitud a que se refiere el artículo 312, apartado 2, incluirá una descripción de la metodología utilizada para distribuir entre las diferentes entidades del grupo los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. La solicitud indicará si está previsto tener en cuenta los efectos de diversificación en el sistema de medición de riesgos, y de qué manera.

2.   En el plazo de seis meses, las autoridades competentes harán cuanto esté en su poder para alcanzar una decisión conjunta sobre:

a)

la solicitud a que se refiere el apartado 1, letra a);

b)

la evaluación de los criterios y la determinación del tratamiento específico a que se refiere el apartado 1, letra b).

Esta decisión conjunta se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que será facilitado al solicitante por la autoridad competente contemplada en el apartado 1.

3.   El plazo a que se refiere el apartado 2 comenzará:

a)

en la fecha de recepción de la solicitud completa a que se refiere el apartado 1, letra a), por el supervisor en base consolidada. El supervisor en base consolidada transmitirá la solicitud completa a las demás autoridades competentes sin demora;

b)

en la fecha de recepción por las autoridades competentes de un informe elaborado por el supervisor en base consolidada en el que se analicen los compromisos intragrupo.

4.   En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades competentes en un plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión en relación con lo previsto en el apartado 1, letra a). La decisión del supervisor en base consolidada no limitará los poderes de las autoridades competentes previstos en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.

La decisión se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses.

El supervisor en base consolidada comunicará la decisión a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, así como a las demás autoridades competentes.

Si, al finalizar el plazo de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra a), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.

5.   En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades competentes en un plazo de seis meses, la autoridad competente responsable de la supervisión de la filial sobre una base individual adoptará su propia decisión sobre el apartado 1, letra b).

La decisión se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses.

La decisión será comunicada al supervisor en base consolidada, que informará al respecto a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

Si, al finalizar el plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad competente responsable de la supervisión de la filial sobre una base individual aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra b), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.

6.   Cuando una entidad matriz de la UE y sus filiales, las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE empleen un método de medición avanzada con arreglo al artículo 312, apartado 2, o un método IRB con arreglo al artículo 143, de manera unificada, las autoridades competentes permitirán que la matriz y sus filiales cumplan conjuntamente los criterios establecidos en los artículos 321 y 322 o en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, de forma coherente con la estructura del grupo y sus sistemas, procedimientos y métodos de gestión de riesgos.

7.   Las decisiones a que se refieren los apartados 2, 4 y 5 se reconocerán como determinantes y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados.

8.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación dirigidas a especificar el proceso de decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, letra a), por lo que respecta a las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 y 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, y el artículo 363, con el objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 21

Decisiones conjuntas sobre el nivel de aplicación de los requisitos de liquidez

1.   Ante una solicitud de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, de una filial subconsolidada de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE de un Estado miembro, harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letras a) a d), y por la que se determine un subgrupo único de liquidez a efectos de la aplicación del artículo 8.

La decisión conjunta se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la presentación, por el supervisor en base consolidada, de un informe que determine subgrupos únicos de liquidez partiendo de los criterios establecidos en el artículo 8. En caso de desacuerdo a lo largo del plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.

La decisión conjunta podrá imponer también restricciones sobre la ubicación y la propiedad de los activos líquidos y exigir que las entidades exentas de la aplicación de la parte sexta mantengan importes mínimos de activos líquidos.

Esta decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada que el supervisor en base consolidada remitirá a la entidad matriz del subgrupo de liquidez.

2.   En ausencia de una decisión conjunta en el plazo de seis meses, las autoridades competentes responsables de la supervisión en base individual adoptarán su propia decisión.

No obstante, toda autoridad competente podrá consultar a la ABE, durante el plazo de seis meses, si se cumplen las condiciones del artículo 8, apartado 1, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá desempeñar su función de mediación no vinculante conforme al artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010, y todas las autoridades competentes participantes aplazarán sus decisiones a la espera de la conclusión de dicha mediación no vinculante. Si, durante la mediación, las autoridades competentes no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad competente responsable de la supervisión en base individual adoptará su propia decisión teniendo en cuenta la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la entidad matriz y la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la filial. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.

La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones a las que se refiere el párrafo segundo del presente apartado serán vinculantes.

3.   Toda autoridad competente podrá también consultar a la ABE durante el plazo de seis meses en caso de desacuerdo sobre las condiciones del artículo 8, apartado 3, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá desempeñar su función de mediación no vinculante conforme al artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando así sea, todas las autoridades competentes participantes aplazarán sus decisiones a la espera de la conclusión de dicha mediación no vinculante. Si, durante la mediación, las autoridades competentes no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad competente responsable de la supervisión en base individual adoptará su propia decisión.

Artículo 22

Subconsolidación en el caso de entidades de terceros países

Las entidades filiales aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 89 a 91, y en las partes tercera y quinta sobre la base de su situación subconsolidada cuando dichas entidades, o la empresa matriz en caso de que esta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, posean una entidad, una entidad financiera, como filiales en un tercer país o posean una participación en las mismas.

Artículo 23

Empresas de terceros países

A efectos del ejercicio de la supervisión en base consolidada con arreglo al presente capítulo, los términos «empresa de inversión», «entidad de crédito», «entidad financiera» y «entidad» serán aplicables asimismo a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, entrarían en la definición que de esos términos figura en el artículo 4.

Artículo 24

Valoración de activos y de partidas fuera de balance

1.   La valoración de los activos y de las partidas fuera de balance se efectuará de conformidad con el marco contable aplicable.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán solicitar a las entidades que realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance y una determinación de fondos propios con arreglo a las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002.

PARTE SEGUNDA

FONDOS PROPIOS

TÍTULO I

ELEMENTOS DE LOS FONDOS PROPIOS

CAPÍTULO 1

Capital de nivel 1

Artículo 25

Capital de nivel 1

El capital de nivel 1 de una entidad es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional de esa entidad.

CAPÍTULO 2

Capital de nivel 1 ordinario

Sección 1

Elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario

Artículo 26

Elementos del capital de nivel 1 ordinario

1.   Los elementos de capital de nivel 1 ordinario son los siguientes:

a)

instrumentos de capital, si concurren las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29;

b)

cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a);

c)

ganancias acumuladas;

d)

otro resultado integral acumulado;

e)

otras reservas;

f)

fondos para riesgos bancarios generales.

Los elementos a que se refieren las letras c) a f) se reconocerán como capital de nivel 1 ordinario solo cuando puedan ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la entidad podrá incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de que dicha entidad haya adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, solo con la autorización previa de la autoridad competente. La autoridad competente dará su autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

los beneficios hayan sido verificados por personas independientes de la entidad que sean responsables de auditar las cuentas de la misma;

b)

la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que todo posible gasto o dividendo previsible se ha deducido del importe de esos beneficios.

Toda verificación de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio de la entidad ofrecerá garantías suficientes de que esos beneficios se han evaluado de acuerdo con los principios establecidos en el marco contable aplicable.

3.   Las autoridades competentes evaluarán si las emisiones de los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario cumplen los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29. Con respecto a las emisiones posteriores al 31 de diciembre de 2014, las entidades clasificarán los instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo tras la concesión de la autorización por las autoridades competentes, que podrán consultar a la ABE.

Para los instrumentos de capital, con la excepción de las ayudas estatales, que la autoridad competente califique como capital de nivel 1 ordinario, pero respecto de los cuales la ABE considere que es materialmente complejo determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29, la autoridad competente deberá explicar su razonamiento a la ABE.

Basándose en la información facilitada por cada autoridad competente, la ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de las formas de instrumento de capital en cada Estado miembro que clasifique entre los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. La ABE elaborará y publicará por primera vez esa lista a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Tras el proceso de revisión establecido en el artículo 80, cuando existan indicios significativos de que estos instrumentos no cumplen los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29, la ABE podrá decidir suprimir de esa lista los instrumentos de capital que no supongan ayudas estatales posteriores al 31 de diciembre de 2014, y podrán hacer emitir una comunicación a tal efecto.

4.   La ABE elaborará normas técnicas de regulación para especificar el significado del término previsible a efectos de determinar si se ha deducido todo posible gasto o dividendo previsible.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 27

Instrumentos de capital de las sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares dentro de los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1.   Los elementos del capital de nivel 1 ordinario incluirán todo instrumento de capital emitido por una entidad con arreglo a sus estatutos, siempre que:

a)

la entidad sea de un tipo que esté definido en la legislación nacional aplicable y que las autoridades competentes consideren que pertenece a una de las siguientes categorías:

i)

una sociedad mutua,

ii)

una sociedad cooperativa,

iii)

una entidad de ahorro,

iv)

una entidad similar,

v)

una entidad de crédito que sea totalmente propiedad de una de las entidades a que se refieren los incisos i) a iv) y esté autorizada por las autoridades competentes para acogerse a las disposiciones del presente artículo, siempre y cuando una entidad definida en los incisos i) a iii) sea tenedora, directa o indirectamente, del 100 % de las acciones ordinarias emitidas por una entidad mencionada en dichos incisos, y solo durante ese tiempo;

b)

se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29.

Aquellas sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro reconocidas como tales de conformidad con la normativa nacional aplicable antes del 31 de diciembre de 2012 continuarán perteneciendo a esa categoría a efectos de la presente parte, siempre que sigan cumpliendo los criterios que determinan esta clasificación.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable entra en la categoría de sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar a efectos de lo establecido en la presente parte.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 28

Instrumentos del capital de nivel 1 ordinario

1.   Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos constitutivos del capital de nivel 1 ordinario solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que sean emitidos directamente por la entidad previa autorización de sus propietarios o, cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, del órgano de dirección de la entidad;

b)

que estén desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

c)

que, por lo que atañe a su clasificación:

i)

se consideren capital a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE,

ii)

se consideren acciones o participaciones a tenor del marco contable aplicable,

iii)

se consideren capital de acciones o participaciones a efectos de determinar la insolvencia en el balance, cuando proceda con arreglo a la legislación nacional;

d)

que se reflejen clara y separadamente en el balance en los estados financieros de la entidad;

e)

que sean perpetuos;

f)

que su importe de principal no pueda reducirse o reembolsarse, salvo en caso de:

i)

liquidación de la entidad,

ii)

recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77;

g)

que las disposiciones por las que se rijan los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que el importe de principal de los instrumentos vaya a reducirse o reembolsarse, o pueda reducirse o reembolsarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya formulado tal indicación con antelación a la emisión de los instrumentos o en el momento de dicha emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27, si la legislación nacional aplicable prohíbe a la entidad rehusar el rescate de tales instrumentos;

h)

que concurran las siguientes condiciones por lo que atañe a las distribuciones:

i)

que los instrumentos no gocen de un trato preferente de distribución en el orden del pago de distribuciones, incluido en relación con otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, y que las disposiciones por las que se rijan no prevean derechos preferentes en el pago de distribuciones,

ii)

que las distribuciones a los titulares de los instrumentos solo puedan abonarse con cargo a partidas distribuibles,

iii)

que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan un límite u otras restricciones con respecto al nivel máximo de las distribuciones, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,

iv)

que el nivel de las distribuciones no se determine a partir del importe por el que se adquirieron los instrumentos en el momento de la emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,

v)

que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación,

vi)

que el hecho de no abonar distribuciones no equivalga a impago de la entidad,

vii)

que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;

i)

que, frente a todos los instrumentos de capital emitidos por la entidad, estos instrumentos absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, y cada instrumento absorba pérdidas en igual medida que todos los demás instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

j)

que estos instrumentos tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

k)

que estos instrumentos otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los créditos preferentes, será proporcional al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo, salvo cuando se trate de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27;

l)

que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:

i)

la entidad o sus filiales,

ii)

la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

iii)

la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,

iv)

la sociedad mixta de cartera o sus filiales,

v)

la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,

vi)

cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);

m)

que estos instrumentos no están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación.

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra j) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos.

2.   Se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), aun cuando el importe del principal de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 se amortice (write down) de forma permanente.

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra f) del apartado 1 a pesar de la reducción del importe principal del instrumento de capital dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra g) del apartado 1 aun cuando las disposiciones que regulan el instrumento de capital indiquen de forma expresa o implícita que el importe de principal del instrumento debe o puede reducirse dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.

3.   Se considerará que se cumple la condición establecida en el inciso iii) de la letra h) del apartado 1 a pesar de que el instrumento pague un dividendo múltiplo, siempre y cuando este no de lugar a una distribución que represente una carga desproporcionada para los fondos propios.

4.   A efectos del apartado 1, letra h), inciso i), la distribución diferenciada reflejará únicamente derechos de voto diferenciados. A este respecto, sólo se aplicará una distribución más alta a los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario con menos derechos de voto o sin derecho de voto.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a)

las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de fondos propios;

b)

si las distribuciones múltiples representarían, y en qué circunstancias, una carga desproporcionada para los fondos propios;

c)

el significado de distribución preferencial.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 29

Instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares

1.   Los instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28 con las modificaciones resultantes de la aplicación del presente artículo.

2.   En relación con el reembolso de los instrumentos de capital, regirán las siguientes condiciones:

a)

excepto cuando la legislación nacional lo prohíba, la entidad podrá rehusar el reembolso de los instrumentos;

b)

cuando la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos, las disposiciones reguladoras de estos ofrecerán a la entidad la posibilidad de limitar el reembolso;

c)

la negativa a reembolsar los instrumentos, o la limitación del reembolso de estos, en su caso, no podrá constituir un supuesto de incumplimiento de la entidad.

3.   Los instrumentos de capital podrán prever un límite o una restricción del nivel máximo de distribuciones solo cuando tal límite o restricción estén establecidos en la legislación nacional aplicable o en los estatutos de la entidad.

4.   Si los instrumentos de capital otorgan a su titular derechos sobre las reservas de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que se limitan al valor nominal de los instrumentos, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.

La condición establecida en el párrafo primero se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que una sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar reconozca como parte del capital de nivel 1 ordinario instrumentos de capital que no otorgan derechos de voto al titular y que cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que los derechos de los titulares de instrumentos sin derecho al voto en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sean proporcionales a la parte del total de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que representen dichos instrumentos sin derecho al voto;

b)

que en caso contrario dichos instrumentos se consideren instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

5.   Si los instrumentos de capital otorgan a su titular derechos sobre los activos de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que son fijos o están sujetos a un límite máximo, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.

6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la naturaleza de las necesarias limitaciones de reembolso en los casos en que la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos de los fondos propios.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 30

Consecuencias si los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario dejan de reunir las condiciones previstas

Si un instrumento de capital de nivel 1 ordinario deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29, será de aplicación lo siguiente:

a)

el instrumento dejará inmediatamente de considerarse instrumento constitutivo del capital de nivel 1 ordinario;

b)

las cuentas de primas de emisión conexas a ese instrumento dejarán inmediatamente de considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario.

Artículo 31

Instrumentos de capital suscritos por las autoridades públicas en situaciones de urgencia

1.   En situaciones de urgencia, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los instrumentos de capital que cumplan al menos las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 1, letras b) a e), siempre que:

a)

los instrumentos de capital se hayan emitido después del 1 de enero de 2014;

b)

la Comisión considere ayuda estatal los instrumentos de capital;

c)

los instrumentos de capital se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización con arreglo a la normativa que regule en el momento las ayudas de Estado;

d)

los instrumentos de capital estén plenamente suscritos y mantenidos por el Estado o una autoridad pública o empresa estatal pertinente;

e)

los instrumentos de capital puedan absorber pérdidas;

f)

con excepción de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27, en caso de liquidación, los instrumentos de capital otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, una vez satisfechos todos los créditos preferentes;

g)

existan mecanismos de salida adecuados del Estado o, cuando proceda, de la autoridad pública o entidad estatal pertinente;

h)

la autoridad competente haya concedido una autorización previa y haya publicado su decisión junto con una explicación de la misma.

2.   Previa solicitud motivada y en cooperación con las autoridades competentes, la ABE considerará los instrumentos de capital a que se refiere el apartado 1 como equivalentes a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a los efectos del presente Reglamento.

Sección 2

Filtros prudenciales

Artículo 32

Activos titulizados

1.   Las entidades excluirán de cualquier elemento de los fondos propios todo incremento del patrimonio neto, conforme al marco contable aplicable, que se derive de activos titulizados, como puede ser:

a)

el incremento derivado de ingresos por márgenes futuros que den lugar a una plusvalía para la entidad;

b)

cuando la entidad sea la originadora de una titulización, las ganancias netas derivadas de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados que proporcionen una mejora crediticia a las posiciones de titulización.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para aclarar el concepto de plusvalía a que se refiere el párrafo primero, letra a).

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 33

Coberturas de flujos de efectivo y cambios en el valor de los pasivos propios

1.   Las entidades no incluirán las siguientes partidas en ningún elemento de fondos propios:

a)

las reservas al valor razonable conexas a pérdidas o ganancias por coberturas de flujos de efectivo de instrumentos financieros no valorados al valor razonable, incluidos los flujos de efectivo previstos;

b)

pérdidas o ganancias por pasivos de la entidad valorados al valor razonable que se deriven de cambios en la propia calidad crediticia de la entidad;

c)

todas las pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos derivados.

2.   A efectos de la letra c) del apartado 1, las entidades no compensarán las pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad con las derivadas del riesgo de crédito de su contraparte.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), una entidad podrá incluir el importe de las pérdidas o ganancias de sus pasivos en fondos propios siempre que:

a)

los pasivos sean en forma de bonos como se mencionan en el apartado 4 del artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE;

b)

los cambios en el valor de los activos y los pasivos de la entidad se deban a los mismos cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito;

c)

exista una estrecha correspondencia entre el valor de los bonos a que se refiere la letra a) y el valor de los activos de la entidad;

d)

sea posible reembolsar los préstamos hipotecarios volviendo a comprar los bonos que los financian al valor nominal o de mercado.

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué es lo que constituye la estrecha correspondencia entre el valor de los bonos y el valor de los activos, según se menciona en la letra c) del apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 34

Ajustes por riesgo de crédito

Las entidades aplicarán lo dispuesto en el artículo 105 a todos sus activos valorados al valor razonable cuando calculen el importe de sus fondos propios, y deducirán del capital de nivel 1 ordinario el importe de todo ajuste de valor adicional que sea necesario.

Artículo 35

Pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable

Salvo en el caso de las partidas a que se refiere el artículo 33, las entidades no efectuarán ajustes dirigidos a eliminar de sus fondos propios las pérdidas o ganancias no realizadas sobre sus activos o pasivos valorados al valor razonable.

Sección 3

Deducciones de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, exenciones y alternativas

Subsección 1

Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

Artículo 36

Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1.   Las entidades deducirán del capital de nivel 1 ordinario lo siguiente:

a)

pérdidas del ejercicio en curso;

b)

activos intangibles;

c)

activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros;

d)

en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo utilizando el método basado en las calificaciones internas, los importes que resulten del cálculo de las pérdidas esperadas a que se refieren los artículos 158 y 159;

e)

los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas en el balance de la entidad;

f)

los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que posea una entidad, directa, indirecta y sintéticamente, incluidos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente;

g)

los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero que posean los entes directa, indirecta o sintéticamente, cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;

h)

el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;

i)

el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes;

j)

el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda del capital de nivel 1 adicional de la entidad;

k)

el importe de la exposición de los siguientes elementos, cuya ponderación de riesgo es del 1 250 %, cuando la entidad deduzca ese importe del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario como alternativa a la aplicación de una ponderación del 1 250 %:

i)

participaciones cualificadas fuera del sector financiero,

ii)

posiciones de titulización, conforme a los artículos 243, apartado 1, letra b), 244, apartado 1, letra b), y 258,

iii)

operaciones incompletas, conforme al artículo 379, apartado 3,

iv)

las posiciones de una cesta con respecto a las cuales la entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo conforme al método basado en las calificaciones internas, con arreglo al artículo 153, apartado 8,

v)

las exposiciones de renta variable en función de un método de modelos internos, con arreglo al artículo 155, apartado 4;

l)

todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 ordinario que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la aplicación de las deducciones a que se refieren las letras a), c), e), f), h), i) y l) del apartado 1 del presente artículo y las deducciones relacionadas recogidas en las letras a), c), d) y f) del artículo 56 y las letras a), c) y d) del artículo 66.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de instrumentos de capital de entidades financieras y, en consulta con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (26), de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países y empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE de conformidad con el artículo 4 de esa Directiva que se deducirán de los siguientes elementos de los fondos propios:

a)

elementos del capital de nivel 1 ordinario;

b)

elementos del capital de nivel 1 adicional;

c)

elementos del capital de nivel 2.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 37

Deducción de activos intangibles

Las entidades determinarán la cantidad de los activos intangibles que deban deducirse de acuerdo con lo siguiente:

a)

del importe a deducir se detraerá el importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos que se extinguirían si los activos intangibles sufrieran pérdida de valor por deterioro o fueran dados de baja en cuentas conforme a al marco contable aplicable;

b)

el importe a deducir comprenderá el fondo de comercio incluido en la valoración de las inversiones significativas de la entidad.

Artículo 38

Deducción de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros

1.   Las entidades determinarán el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros que deba deducirse con arreglo al presente artículo.

2.   Salvo cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado 3, el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros se calculará sin detraer de él el importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos de la entidad.

3.   El importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros puede minorarse por el importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos de la entidad, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la entidad tenga reconocido legalmente el derecho, con arreglo a legislación nacional vigente, de compensar esos activos corrientes por impuestos con pasivos corrientes de la misma naturaleza;

b)

los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos se deriven del impuesto correspondiente a la misma autoridad fiscal y sobre la misma entidad fiscal.

4.   Los pasivos por impuestos diferidos conexos de la entidad utilizados a efectos de lo establecido en el apartado 3 no podrán incluir los pasivos por impuestos diferidos que reduzcan el importe de activos intangibles o de activos de fondos de pensión de prestaciones definidas que deban ser deducidos.

5.   El importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos a que se refiere el apartado 4 se distribuirá entre los siguientes elementos:

a)

activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias que no se deducen de conformidad con el artículo 48, apartado 1;

b)

los restantes activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros.

Las entidades distribuirán los pasivos por impuestos diferidos conexos con arreglo a la parte de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros que representen los elementos indicados en las letras a) y b).

Artículo 39

Impuestos abonados por exceso, pérdidas fiscales retrotraídas y activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros

1.   Los siguientes conceptos no se deducirán de los fondos propios y estarán sujetos a ponderación de riesgo, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según corresponda:

a)

impuestos abonados por exceso por la entidad en relación con el ejercicio en curso;

b)

pérdidas fiscales del ejercicio en curso registradas por la entidad y retrotraídas a ejercicios anteriores que originan un crédito, o derechos de cobro, frente a una administración central, una administración regional o una autoridad tributaria local.

2.   Los activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros se limitarán a los activos por impuestos diferidos que se deriven de diferencias temporarias, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

se sustituirán automática y obligatoriamente, sin demora, por un crédito impositivo, en caso de que la entidad informe de una pérdida cuando se aprueben formalmente los estados financieros anuales de la entidad o en caso de liquidación o insolvencia de la entidad;

b)

una entidad tendrá derecho, con arreglo a la legislación tributaria nacional vigente, a compensar un crédito impositivo de los contemplados en la letra a) con cualquier pasivo por impuesto de la entidad o de cualquier otra empresa incluida en la misma consolidación como la entidad correspondiente a efectos impositivos, con arreglo a esa misma legislación, o cualquier otra empresa sujeta a la supervisión en base consolidada, con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2;

c)

cuando el importe de los créditos impositivos a que se refiere la letra b) exceda los pasivos por impuesto a que se refiere esa misma letra, cualquiera de estos excedentes será sustituido, sin demora, por un derecho directo de crédito sobre la administración central del Estado miembro en que esté constituida la entidad.

Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 % a los activos por impuestos diferidos cuando se cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b) y c).

Artículo 40

Deducción de los importes negativos resultantes del cálculo del importe de las pérdidas esperadas

El importe a deducir conforme al artículo 36, apartado 1, letra d), no se verá minorado por el aumento del nivel de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros, u otros efectos fiscales adicionales, que podría producirse si las provisiones se elevaran en la misma medida que las pérdidas esperadas a que se refiere el título I, capítulo 3, sección 3.

Artículo 41

Deducción de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas

1.   A efectos del artículo 36, apartado 1, letra e), del importe de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas que ha de deducirse se detraerán los siguientes importes:

a)

el importe de todo pasivo por impuestos diferidos conexos que pueda extinguirse si los activos registran una pérdida de valor por deterioro o son dados de baja en cuentas con arreglo a al marco contable aplicable;

b)

el importe de los activos del fondo de pensión de prestaciones definidas que la entidad pueda utilizar sin restricciones, siempre y cuando la entidad haya obtenido previamente el permiso de la autoridad competente. Los activos utilizados para reducir el importe a deducir recibirán una ponderación de riesgo acorde con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios que aplicarán las autoridades competentes para permitir que una entidad reduzca el importe de los activos del fondo de pensión de prestaciones definidas según se indica en el apartado 1, letra b).

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 42

Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

A efectos del artículo 36, apartado 1, letra f), las entidades calcularán los instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:

a)

las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario sobre la base de la posición neta larga siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

la posición neta larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,

ii)

tanto la posición neta larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a de negociación;

b)

las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas en valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario incluidos en estos índices;

c)

las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario originadas por tenencias de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,

ii)

tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.

Artículo 43

Inversiones significativas en un ente del sector financiero

A efectos de deducción, se entenderá que la entidad tiene una inversión significativa en un ente del sector financiero cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

que la entidad posea más del 10 % de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por el ente pertinente;

b)

que la entidad mantenga vínculos estrechos con el ente pertinente y posea instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de este último;

c)

que la entidad posea instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por el ente pertinente y este no esté incluido en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, pero esté incluido en la misma consolidación contable que la entidad a efectos de información financiera con arreglo al marco contable aplicable.

Artículo 44

Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios

Las entidades efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras g), h) e i), de acuerdo con lo siguiente:

a)

la tenencia de instrumentos de capital del nivel 1 ordinario y de otros instrumentos de capital de entes del sector financiero se calculará basándose en las posiciones largas brutas;

b)

los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a efectos de la deducción.

Artículo 45

Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero

Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), de acuerdo con lo siguiente:

a)

podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año,

ii)

tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación;

b)

las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.

Artículo 46

Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero

1.   A efectos del artículo 36, apartado 1, letra h), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:

a)

el importe agregado en que la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa sobrepase el 10 % del importe agregado del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar a estos últimos lo siguiente:

i)

los artículos 32 a 35,

ii)

las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y la letra l), salvo el importe a deducir en concepto de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporales,

iii)

los artículos 44 y 45;

b)

el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de aquellos entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga inversiones significativas dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de los fondos propios de esos entes del sector financiero.

2.   Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).

3.   El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que se posean. Las entidades determinarán la parte de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a deducir conforme al apartado 1 multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:

a)

el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;

b)

la proporción del importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad posea, directa, indirecta y sintéticamente, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario que se posea.

4.   El importe de la tenencia a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra h), que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i) a iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.

5.   Las entidades determinarán la parte de la tenencia de instrumentos de los fondos propios que se pondera por riesgo dividiendo el importe que se especifica en la letra a) por el importe que se especifica en la letra b):

a)

el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;

b)

el importe indicado en el inciso i) dividido por el importe indicado en el inciso ii):

i)

el importe total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario,

ii)

el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.

Artículo 47

Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero

A efectos del artículo 36, apartado 1, letra i), el importe pertinente a deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario excluirá las posiciones de aseguramiento mantenidas cinco o menos días hábiles y se determinará conforme a los artículos 44 y 45 y la subsección 2.

Subsección 2

Exenciones de la deducción en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, y alternativas posibles

Artículo 48

Exención de la deducción a efectuar en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1.   Al efectuar las deducciones establecidas en el artículo 36, apartado 1, letras c) e i), las entidades no tendrán la obligación de deducir los importes de los elementos que se especifican en las letras a) y b) del presente apartado que en términos agregados sean iguales o inferiores al importe umbral indicado en el apartado 2:

a)

los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad calculados tras aplicar lo siguiente:

i)

los artículos 32 a 35,

ii)

el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;

b)

cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias, directas, indirectas y sintéticas por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de esos entes que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:

i)

los artículos 32 a 35,

ii)

el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias.

2.   A los efectos del apartado 1, el importe umbral será igual al importe que figura en la letra a) del presente apartado multiplicado por el porcentaje que figura en la letra b) del presente apartado:

a)

el importe residual de los elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar los ajustes y deducciones indicados en los artículos 32 a 36 en su totalidad y antes de aplicar el tratamiento del presente artículo;

b)

17,65 %.

3.   A los efectos del apartado 1, las entidades determinarán la parte de los activos por impuestos diferidos en el importe total de las partidas del capital de nivel 1 ordinario que no han de deducirse dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:

a)

el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del de nivel 1 ordinario de la entidad;

b)

la suma de lo siguiente:

i)

el importe a que se refiere la letra a),

ii)

el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de fondos propios por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad mantenga inversiones significativas, y que en términos agregados sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad.

La proporción de inversiones significativas en el importe total de las partidas que no han de deducirse será igual a uno menos la proporción mencionada en el párrafo primero.

4.   Los importes de los elementos que no se deducen con arreglo al apartado 1 tendrán una ponderación de riesgo del 250 %.

Artículo 49

Requisitos de la deducción en caso de consolidación, de supervisión adicional o de sistemas institucionales de protección

1.   A efectos del cálculo de los fondos propios con un carácter individual consolidado o subconsolidado, cuando las autoridades competentes requieran o permitan que las entidades apliquen los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios de un ente del sector financiero en el que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz, o la entidad tengan una inversión significativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e) del presente apartado:

a)

que el ente del sector financiero sea una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros;

b)

que la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros esté incluida en la misma supervisión adicional que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad que mantenga la tenencia, en virtud de la Directiva 2002/87/CE;

c)

que la entidad haya recibido previamente el permiso de las autoridades competentes;

d)

que, con anterioridad a la concesión del permiso previsto en la letra c) y con carácter permanente, las autoridades competentes tengan constancia de que el nivel de gestión integrada, gestión del riesgo y control interno de las entidades que se incluirían en el ámbito de la consolidación con arreglo a los métodos 1, 2, o 3 es el adecuado;

e)

que las tenencias de la entidad pertenezcan a una de las siguientes empresas:

i)

la entidad de crédito matriz,

ii)

la sociedad financiera de cartera matriz,

iii)

la sociedad financiera mixta de cartera matriz,

iv)

la entidad,

v)

una filial de una de las entidades contempladas en los incisos i) a iv) que esté incluida en la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2.

El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma constante.

2.   A fin de calcular los fondos propios con carácter individual o subconsolidado, las entidades sujetas a supervisión con carácter consolidado con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2 no deducirán la tenencia de instrumentos de fondos propios emitidos por entes del sector financiero incluidos en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada, a menos que, las autoridades competentes determinen que esas deducciones son necesarias con fines específicos, en particular la separación estructural de las actividades bancarias y la planificación de la resolución a efectos de la supervisión con carácter individual o subconsolidado.

La aplicación del planteamiento indicado en el párrafo primero no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se cree o forme un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.

3.   Para calcular los fondos propios con carácter individual o subconsolidado, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios en los casos siguientes:

a)

cuando una entidad participe en otra entidad y se cumplan las condiciones a que se refieren los incisos i) a v):

i)

las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7,

ii)

las autoridades competentes hayan otorgado la autorización a que se refiere el artículo 113, apartado 7,

iii)

se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7,

iv)

el sistema institucional de protección elabora el balance consolidado indicado en la letra e) del apartado 7 del artículo 113 o, cuando no sea obligatorio establecer cuentas consolidadas, un cálculo agregado ampliado elaborado a la satisfacción de las autoridades competentes que corresponda a las disposiciones de la Directiva 86/635/CEE, que incorpora ciertas adaptaciones de lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE, o del Reglamento (CE) no 1606/2002, que regula las cuentas consolidadas de los grupos de entidades de crédito. La equivalencia de ese cálculo agregado ampliado será verificada por un auditor externo, que comprobará, en particular, que no ha habido utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, y se ha eliminado toda posible constitución inadecuada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección. El balance consolidado o el cálculo agregado ampliado se notificarán a las autoridades competentes con una frecuencia no inferior a la establecida en el artículo 99,

v)

las entidades incluidas en un sistema institucional de protección cumplan conjuntamente, con un carácter consolidado o agregado ampliado, los requisitos establecidos en el artículo 92 e informen del cumplimiento de estos requisitos con arreglo al artículo 99. En un sistema institucional de protección, no será obligatorio deducir los intereses poseídos por los miembros de una cooperativa o por entidades jurídicas, que no sean miembros del sistema institucional de protección, siempre que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como toda constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección de que se trate y el accionista minoritario, cuando se trate de una entidad;

b)

cuando una entidad de crédito regional posea una tenencia en su entidad de crédito central o en otra entidad de crédito regional y se cumpla lo dispuesto en la letra a), incisos i) a v).

4.   Las tenencias en relación con las cuales no se aplique la deducción con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 se considerarán exposiciones y se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda.

5.   Cuando una entidad aplique los métodos 1 o 2 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, deberá divulgar sus requisitos de fondos propios adicionales y el ratio de adecuación del capital del conglomerado financiero, calculados de conformidad con el artículo 6 y el anexo I de dicha Directiva.

6.   La ABE, la AEVM y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ) creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (27), elaborarán, a través del Comité Conjunto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar, a los fines del presente artículo, las condiciones de aplicación de los métodos de cálculo enumerados en el anexo I, parte II, de la Directiva 2002/87/CE a efectos de las opciones de deducción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, al Reglamento (UE) no 1094/2010 y al Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 4

Capital de nivel 1 ordinario

Artículo 50

Capital de nivel 1 ordinario

El capital de nivel 1 ordinario de una entidad estará compuesto por los elementos del capital de nivel 1 ordinario una vez realizados los ajustes establecidos en los artículos 32 a 35 y las deducciones establecidas en el artículo 36, y aplicadas las exenciones y opciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79.

CAPÍTULO 3

Capital de nivel 1 adicional

Sección 1

Elementos e instrumentos del capital de nivel 1 adicional

Artículo 51

Elementos del capital de nivel 1 adicional

El capital de nivel 1 adicional se compone de los siguientes elementos:

a)

instrumentos de capital, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1;

b)

las cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a).

Los instrumentos incluidos en la letra a) no se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni de nivel 2.

Artículo 52

Instrumentos de capital de nivel 1 adicional

1.   Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional solo si concurren las condiciones siguientes:

a)

que hayan sido emitidos y desembolsados;

b)

que no hayan sido adquiridos por ninguna de las siguientes empresas:

i)

la entidad o sus filiales,

ii)

una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;

c)

que su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

d)

que su prelación sea inferior a la de los instrumentos de capital de nivel 2 en caso de insolvencia de la entidad;

e)

que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:

i)

la entidad o sus filiales,

ii)

la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

iii)

la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,

iv)

la sociedad mixta de cartera o sus filiales,

v)

la sociedad financiera mixta de cartera y sus filiales,

vi)

cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);

f)

que no estén sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación;

g)

que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que los regulen no prevean incentivos que den incentivos a la entidad para reembolsarlos;

h)

que, si las disposiciones que los regulan prevén una o más opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;

i)

que puedan ser reembolsados o recomprados solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;

j)

que las disposiciones que los regulen no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos serán o podrán ser reembolsados o recomprados y la entidad no indique esto de ningún otro modo, excepto en los siguientes casos:

i)

tras la liquidación de la entidad,

ii)

recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el importe del capital de nivel 1 ordinario, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77;

k)

que la entidad no indique explícita o implícitamente que la autoridad competente autorizaría una solicitud de reclamación, reembolso o recompra de los instrumentos;

l)

que en las distribuciones por los instrumentos concurran las condiciones siguientes:

i)

que se abonen con cargo a partidas distribuibles,

ii)

que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de la empresa matriz,

iii)

que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar las distribuciones por los instrumentos por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento,

iv)

que la cancelación de distribuciones no se considere impago de la entidad,

v)

que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;

m)

que los instrumentos no se utilicen para determinar si los pasivos de una entidad superan a sus activos, cuando tal determinación represente una prueba de solvencia con arreglo a la legislación nacional aplicable;

n)

que las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o temporal, o que los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

o)

que las disposiciones que regulan los instrumentos no prevean nada que pueda impedir la recapitalización de la entidad;

p)

cuando los instrumentos no sean emitidos directamente por una entidad, se cumplirán las dos condiciones siguientes:

i)

que sean emitidos por una entidad operativa incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2,

ii)

los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado respecto a dicha entidad.

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra d) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a)

la forma y naturaleza de los incentivos a reembolsar;

b)

la naturaleza de cualquier revalorización del importe principal de un instrumento de capital de nivel 1 adicional tras una amortización (write down) de su importe principal con carácter temporal;

c)

los procedimientos y el momento oportuno para:

i)

determinar cuándo se ha producido una circunstancia desencadenante,

ii)

revalorizar el importe de principal del instrumento de capital de nivel 1 adicional a raíz de una amortización de su importe de principal con carácter temporal;

d)

las características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización de la entidad;

e)

la utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de los fondos propios.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 53

Restricciones a la cancelación de distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 adicional, y condiciones que podrían impedir la recapitalización de la entidad

A efectos del artículo 52, apartado 1, letra l), inciso v), y letra o), las disposiciones que regulan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional no podrán incluir, en particular, lo siguiente:

a)

la obligación de efectuar distribuciones por los instrumentos en caso de producirse una distribución por un instrumento emitido por la entidad cuyo orden de prelación sea igual o inferior a un instrumento de capital de nivel 1 adicional, incluido un instrumento de capital de nivel 1 ordinario;

b)

la obligación de que el pago de distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 se cancele en caso de que no se efectúen distribuciones por esos instrumentos de capital de nivel 1 adicional;

c)

la obligación de sustituir el pago de intereses o dividendos por un pago de cualquier otra naturaleza. La entidad no estará sujeta a tal obligación por ningún otro motivo.

Artículo 54

Amortización o conversión de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

1.   A efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional les serán aplicables las siguientes disposiciones:

a)

se considerará que existe una circunstancia desencadenante cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra a), descienda por debajo de uno de los siguientes valores:

i)

5,125 %,

ii)

un nivel superior al 5,125 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que regulen el instrumento;

b)

las entidades pueden especificar en las disposiciones que regulen el instrumento una o más circunstancias desencadenantes además del previsto en la letra a);

c)

cuando las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que estos se conviertan a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario si se produjera una circunstancia desencadenante, dichas disposiciones especificarán uno de los dos extremos siguientes:

i)

el tipo de conversión y un límite en cuanto al importe de conversión autorizado,

ii)

un intervalo dentro del cual los instrumentos se convertirán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

d)

cuando las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que el principal de los mismos se amortice si se produjera una circunstancia desencadenante, la amortización reducirá todo lo siguiente:

i)

el crédito del titular del instrumento en caso de insolvencia o liquidación de la entidad,

ii)

el importe que deba abonarse en caso de reclamación o reembolso del instrumento,

iii)

las distribuciones derivadas del instrumento.

2.   La amortización o conversión de instrumentos de capital de nivel 1 adicional generarán, en virtud del marco contable aplicable, elementos que puedan considerarse elementos de capital de nivel 1 ordinario.

3.   El importe de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional reconocido en elementos de capital de nivel 1 adicional se limitará al importe mínimo de elementos de capital de nivel 1 adicional que se generaría si el importe de principal de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional se amortizara en su totalidad o se convirtiera en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

4.   El importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que debe amortizarse o convertirse en el momento en que se produzca la circunstancia desencadenante no será inferior al más bajo de los siguientes:

a)

el importe necesario para restaurar completamente el ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad en el 5,125 %;

b)

el importe de principal completo del instrumento.

5.   Cuando se produzca una circunstancia desencadenante, las entidades procederán de la siguiente forma:

a)

informarán inmediatamente a la autoridad competente;

b)

informarán a los titulares de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional;

c)

amortizar el importe de principal de los instrumentos o convertirlos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin demora, y a más tardar en un mes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

6.   Una entidad que emite instrumentos de capital de nivel 1 adicional para su conversión en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante garantizará que su capital social autorizado sea suficiente en todo momento para convertir todos los mencionados instrumentos de capital de nivel 1 adicional en acciones en caso de que se produzca la citada circunstancia desencadenante. Todas las autorizaciones necesarias se obtendrán en la fecha de emisión de dichos instrumentos convertibles de capital de nivel 1 adicional. La entidad mantendrán en todo momento la autorización previa necesaria para emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en los que se convertirían los instrumentos de capital de nivel 1 adicional de producirse una circunstancia desencadenante.

7.   Una entidad que emite instrumentos de capital de nivel 1 adicional para su conversión en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante velará por que no existan obstáculos de procedimiento para dicha conversión en virtud de sus actas de constitución, sus estatutos o estipulaciones contractuales.

Artículo 55

Consecuencias en caso de que los instrumentos del capital de nivel 1 adicional dejen de reunir las condiciones previstas

Si un instrumento de capital de nivel 1 adicional deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 52, apartado 1, será de aplicación lo siguiente:

a)

el instrumento dejará inmediatamente de considerarse un instrumento de capital de nivel 1 adicional;

b)

la parte de las cuentas de primas de emisión conexa a ese instrumento dejará inmediatamente de considerarse un elemento del capital de nivel 1 adicional.

Sección 2

Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional

Artículo 56

Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional

Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 adiciona lo siguiente:

a)

las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;

b)

las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;

c)

el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 60, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;

d)

las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;

e)

el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda del capital de nivel 2 de la entidad;

f)

todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 adicional que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 adicional, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas.

Artículo 57

Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

A efectos del artículo 56, letra a), las entidades calcularán los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:

a)

las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional sobre la base de la posición larga neta siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

la posición larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,

ii)

tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la cartera de negociación;

b)

las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas o sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en estos índices;

c)

las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por la tenencia de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,

ii)

tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.

Artículo 58

Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios

Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente:

a)

la tenencia de instrumentos de capital de nivel 1 adicional se calculará basándose en las posiciones largas brutas;

b)

los elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 adicional a efectos de la deducción.

Artículo 59

Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero

Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras c) y d), de acuerdo con lo siguiente:

a)

podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año,

ii)

tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación;

b)

las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.

Artículo 60

Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional poseídos cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero

1.   A efectos del artículo 56, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:

a)

el importe agregado en que la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de entes del sector financiero sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:

i)

los artículos 32 a 35,

ii)

el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias,

iii)

los artículos 44 y 45;

b)

el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de aquellos entes del sector financiero en que dicha entidad no tenga una inversión significativa dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero.

2.   Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).

3.   El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que se posean. El importe a deducir de cada instrumento de capital de nivel 1 adicional conforme al apartado 1 se calculará multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en la letra b) del presente apartado:

a)

el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;

b)

el importe indicado en el inciso i) dividido por el importe indicado en el inciso ii):

i)

el importe total del instrumento de capital de nivel 1 adicional,

ii)

el importe agregado de las tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.

4.   El importe de la tenencia a que se refiere la letra c) del artículo 56 que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.

5.   Las entidades determinarán la parte de la tenencia de instrumentos de los fondos propios que se pondera por riesgo dividiendo el importe que se especifica en la letra a) por el importe que se especifica en la letra b):

a)

el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;

b)

el importe indicado en el inciso i) dividido por el importe indicado en el inciso ii):

i)

el importe total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario,

ii)

el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.

Sección 3

Capital de Nivel 1 Adicional

Artículo 61

Capital de nivel 1 adicional

El capital de nivel 1 adicional de una entidad se compondrá de los elementos del capital de nivel 1 adicional una vez deducidos los elementos a que se refiere el artículo 56 y aplicado el artículo 79.

CAPÍTULO 4

Capital de nivel 2

Sección 1

Elementos e instrumentos del capital de nivel 2

Artículo 62

Elementos del capital de nivel 2

El capital de nivel 2 se compondrá de los siguientes elementos:

a)

instrumentos de capital y préstamos subordinados si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 63;

b)

cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a);

c)

en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2, los ajustes por riesgo de crédito general, sin tener en cuenta los efectos fiscales, hasta un máximo de un 1,25 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2;

d)

en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3, los importes positivos, sin tener en cuenta los efectos fiscales, que resulten del cálculo establecido en los artículos 158 y 159, hasta un máximo de un 0,6 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3.

Los elementos incluidos en la letra a) no se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni elementos de capital de nivel 1 adicional.

Artículo 63

Instrumentos de capital de nivel 2

Los instrumentos de capital y préstamos subordinados se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 si se cumple lo siguiente:

a)

que los instrumentos hayan sido emitidos o los préstamos subordinados hayan sido concedidos, según proceda, y hayan sido plenamente desembolsados;

b)

que los instrumentos no hayan sido adquiridos o los préstamos subordinados no hayan sido concedidos, según proceda, por ninguna de las siguientes empresas:

i)

la entidad o sus filiales,

ii)

una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;

c)

que la adquisición de los instrumentos o la concesión de los préstamos subordinados, según proceda, no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

d)

que el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, o el crédito sobre el importe de principal de los préstamos subordinados, en virtud de las disposiciones que regulen los préstamos subordinados, según proceda, esté totalmente subordinado a los créditos de todos los acreedores no subordinados;

e)

que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:

i)

la entidad o sus filiales,

ii)

la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

iii)

la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,

iv)

la sociedad mixta de cartera o sus filiales,

v)

la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,

vi)

cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);

f)

que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no estén sujetos a ningún acuerdo que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos o los préstamos subordinados, respectivamente;

g)

que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, tengan un vencimiento inicial de al menos cinco años;

h)

que las disposiciones que regulen los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no prevean incentivos que muevan a la entidad a recomprar o reembolsar, según proceda, su importe de principal antes de su vencimiento;

i)

que, si los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, incluyen una o más opciones de compra u opciones de recompra rápida, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor; o del deudor, según proceda;

j)

que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, puedan ser reembolsados o recomprados o recomprados rápidamente solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión o concesión, según proceda, excepto cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;

k)

que las disposiciones que regulen los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, serán o podrán ser comprados, reembolsados o recomprados rápidamente, según proceda, por la entidad salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no indique esto de ningún otro modo;

l)

que las disposiciones que regulen los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

m)

que el nivel de los pagos por intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad, o su empresa matriz;

n)

cuando los instrumentos no sean emitidos directamente por una entidad, o cuando los préstamos subordinados no sean recibidos directamente por una entidad, según proceda, se cumplirán las dos condiciones siguientes:

i)

que los instrumentos sean emitidos o los préstamos subordinados sean recibidos, según proceda, por una entidad incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2,

ii)

que los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado.

Artículo 64

Amortización de los instrumentos de capital de nivel 2

La medida en que los instrumentos de capital de nivel 2 se considerarán elementos del capital de nivel 2 en los cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos se calculará multiplicando el resultado obtenido en el cálculo a que se refiere la letra a) por el importe a que se refiere la letra b), a saber:

a)

el valor nominal de los instrumentos o los préstamos subordinados el primer día del período de cinco años anterior al vencimiento contractual dividido por el número de días naturales de ese período;

b)

el número de días naturales restantes hasta el vencimiento contractual de los instrumentos o préstamos subordinados.

Artículo 65

Consecuencias en caso de que los instrumentos de capital de nivel 2 dejen de reunir las condiciones previstas

Si un instrumento de capital de nivel 2 deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 63 será de aplicación lo siguiente:

a)

el instrumento dejará inmediatamente de considerarse un instrumento de capital de nivel 2;

b)

la parte de las cuentas de primas de emisión conexa a ese instrumento dejará inmediatamente de considerarse un elemento del capital de nivel 2.

Sección 2

Deducciones en los elementos del capital de nivel 2

Artículo 66

Deducciones en los elementos del capital de nivel 2

Se deducirá del capital de nivel 2 lo siguiente:

a)

las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 2 poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;

b)

las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;

c)

el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 70, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;

d)

las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles.

Artículo 67

Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 2

A efectos del artículo 66, letra a), las entidades calcularán los instrumentos propios basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:

a)

las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos sobre la base de la posición neta larga siempre que se cumplan las dos siguientes condiciones:

i)

la posición neta larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,

ii)

tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación;

b)

las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 2 en estos índices;

c)

las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 2 originadas por la tenencia de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios de capital de nivel 2 originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,

ii)

tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.

Artículo 68

Deducción de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios

Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 66, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente:

a)

la tenencia de instrumentos de capital de nivel 2 se calculará basándose en las posiciones largas brutas;

b)

los instrumentos de los fondos propios de nivel 2 y de nivel 3 de seguros se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 a efectos de la deducción.

Artículo 69

Deducción de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero

Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 66, letras c) y d), de acuerdo con lo siguiente:

a)

podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año,

ii)

tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación;

b)

las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.

Artículo 70

Deducción de los instrumentos de nivel 2 cuando la entidad no tenga una inversión significativa en una entidad pertinente

1.   A efectos del artículo 66, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:

a)

el importe agregado en que la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de entes del sector financiero sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:

i)

los artículos 32 a 35,

ii)

el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias,

iii)

los artículos 44 y 45;

b)

el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero.

2.   Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).

3.   El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 2 que se posean. Las entidades determinarán la parte de instrumentos de capital de nivel 2 a deducir multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:

a)

el importe total de las tenencias a deducir conforme al apartado 1;

b)

el importe indicado en el inciso i) dividido por el importe indicado en el inciso ii):

i)

el importe total de los instrumento de capital de nivel 2,

ii)

el importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.

4.   El importe de la tenencia a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i) a iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.

5.   Las entidades determinarán la parte de la tenencia de instrumentos de los fondos propios que se pondera por riesgo dividiendo el importe que se especifica en la letra a) por el importe que se especifica en la letra b):

a)

el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;

b)

el importe indicado en el inciso i) dividido por el importe indicado en el inciso ii):

i)

el importe total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario,

ii)

el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.

Sección 3

Capital de nivel 2

Artículo 71

Capital de nivel 2

El capital de nivel 2 de una entidad se compondrá de los elementos del capital de nivel 2 una vez efectuadas las deducciones a que se refiere el artículo 66 y aplicado el artículo 79.

CAPÍTULO 5

Fondos propios

Artículo 72

Fondos propios

Los fondos propios de una entidad serán igual a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2.

CAPÍTULO 6

Requisitos generales

Artículo 73

Distribuciones basadas en los instrumentos de fondos propios

1.   Los instrumentos de capital para los cuales una entidad es la única con poder discrecional para decidir el pago de distribuciones de una forma distinta del efectivo o de un instrumento de fondos propios no tendrán la consideración de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, a menos que la entidad haya recibido previamente la autorización de las autoridades competentes.

2.   Las autoridades competentes concederán la autorización contemplada en el apartado 1 únicamente cuando consideren que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la capacidad de la entidad de cancelar pagos en virtud del instrumento no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;

b)

que la capacidad del instrumento de absorber pérdidas no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;

c)

que la calidad del instrumento de capital no se vea reducida por el poder discrecional contemplado el apartado 1 ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones.

3.   Los instrumentos de capital para los cuales una persona jurídica distinta de la entidad que los emita tenga el poder discrecional de decidir o requerir que el pago de distribuciones basado en el instrumento se realice en una forma distinta del efectivo o de un instrumento de fondos propios no tendrán la consideración de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2.

4.   Las entidades podrán utilizar un índice general de mercado como una de las bases para determinar el nivel de distribuciones basadas en los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y los de nivel 2.

5.   El apartado 4 no se aplicará cuando la entidad sea una entidad de referencia en dicho índice general de mercado, a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que la entidad considere que las fluctuaciones de dicho índice general de mercado no tienen una correlación significativa con la calificación crediticia de la entidad, la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la sociedad mixta de cartera matriz;

b)

que la autoridad competente no haya alcanzado una conclusión distinta de la contemplada en la letra a).

6.   Las entidades notificarán y revelarán los índices generales de mercado en que se basen sus instrumentos de capital.

7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones con arreglo a las cuales los índices podrán considerarse como índices generales a efectos del apartado 4.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 74

Instrumentos de capital emitidos por entes regulados del sector financiero que no se consideran capital reglamentario

Las entidades no deducirán de ningún elemento de los fondos propios las tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de capital emitidos por un entes del sector financiero, que no se consideren capital reglamentario de ese ente. Las entidades aplicarán a esos instrumentos una ponderación de riesgo acorde con lo establecido en la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda.

Artículo 75

Requisitos de las deducciones y el vencimiento de las posiciones cortas

Los requisitos de vencimiento para las posiciones cortas a que hacen referencia los artículos 45, letra a), 59, letra a), y 69, letra a), se considerarán de aplicación respecto a las posiciones que se posean cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la entidad tenga un derecho contractual de vender en una fecha futura específica a la contraparte que facilite la cobertura la posición larga que se está cubriendo;

b)

que la contraparte que facilita la cobertura a la entidad esté obligada contractualmente a adquirir a la entidad la posición larga contemplada la letra a) en una fecha futura específica.

Artículo 76

Tenencias indexadas de instrumentos de capital

1.   A efectos de los artículos 42, letra a), 45, letra a), 57, letra a), 59, letra a), 67, letra a), y 69, letra a), las entidades podrán reducir el volumen de su posición larga en un instrumento de capital en la porción de un índice que se elabore de la misma exposición subyacente que se está cubriendo, siempre que:

a)

tanto la posición larga que se esté cubriendo como la posición corta en un índice utilizado para cubrir la posición larga se mantengan bien en la cartera de negociación, bien en una cartera ajena a la de negociación;

b)

las posiciones indicadas en la letra a) se mantengan al valor razonable en el balance de la entidad;

c)

la posición corta indicada la letra a) tenga la consideración de una cobertura efectiva en virtud de los procedimientos de control interno de la entidad;

d)

las autoridades competentes evalúen la suficiencia de los procesos de control contemplados en la letra c) como mínimo una vez al año y estén convencidos de que siguen siendo adecuados.

2.   Cuando la autoridad competente haya dado su autorización previa, la entidad podrá utilizar una estimación conservadora de la exposición subyacente de la entidad a los instrumentos de capital incluidos en índices, como alternativa al cálculo por parte de la entidad de su exposición a los elementos contemplados en las letras a) o b) o en ambas:

a)

instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 incluidos en índices;

b)

instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 de entes del sector financiero incluidos en índices.

3.   Las autoridades competentes concederán la autorización a que se refiere el apartado 2 únicamente si la entidad demuestra a su satisfacción que tendría dificultades prácticas en hacer el seguimiento de su exposición subyacente a los elementos referidos en el apartado 2, letras a) o b), o en ambas, según proceda.

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a)

cuándo las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de la exposición subyacente a que se refiere el apartado 2 son suficientemente prudentes;

b)

el significado de «dificultades prácticas» a efectos del apartado 3.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tarde el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 77

Condiciones para reducir los fondos propios

Las entidades solicitarán autorización previa de la autoridad competente para ambas o alguna de las actividades siguientes:

a)

reducir, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad de forma autorizada por la legislación nacional aplicable;

b)

exigir el rescate, el reembolso, la devolución o la recompra de instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda, antes de la fecha de su vencimiento contractual.

Artículo 78

Autorización supervisora para reducir los fondos propios

1.   La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, recomprar o reembolsar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 siempre que:

a)

con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos a que se refiere el artículo 77 por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;

b)

la entidad haya demostrado satisfactoriamente a la autoridad competente que sus fondos propios, tras la citada acción, superarán lo exigido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, y los requisitos combinados de colchón que se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE por un margen que la autoridad competente considere necesario de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

2.   Cuando se evalúe en virtud de la letra a) del apartado 1 la sostenibilidad de los instrumentos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, las autoridades competentes considerarán en qué medida la sustitución de dichos instrumentos de capital sería más costosa para la entidad que aquellos a los que sustituirían.

3.   Si una entidad efectúa una de las acciones a que se refiere el artículo 77, letra a), y la legislación nacional aplicable prohíbe rehusar el reembolso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 27, la autoridad competente podrá renunciar a aplicar lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que exija a la entidad que limite el reembolso de esos instrumentos de forma adecuada.

4.   Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que reembolsen instrumentos de capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 antes de que transcurran cinco años desde su fecha de emisión únicamente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y en las letras a) o b) del presente apartado:

a)

que exista una modificación de la clasificación reglamentaria de dichos instrumentos que tuviera como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación en una calificación inferior de fondos propios, y que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que la autoridad competente considere que dicha modificación tiene suficiente certidumbre,

ii)

que la entidad demuestre a satisfacción de las autoridades competentes que la reclasificación reglamentaria de dichos instrumentos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;

b)

que exista una modificación en el tratamiento fiscal aplicable a dichos instrumentos que la entidad demuestre a satisfacción de las autoridades competentes que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a)

el significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad»;

b)

las bases adecuadas de la limitación del reembolso a que se refiere el apartado 3;

c)

el proceso y los datos necesarios para que una entidad solicite a la autoridad competente autorización para efectuar las acciones que se especifican en el artículo 77, incluido el proceso que deberá aplicarse en caso de reembolso de las acciones emitidas a socios de las sociedades cooperativas y el plazo de tramitación de una solicitud.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 79

Dispensa temporal de deducir de los fondos propios

1.   Cuando una entidad posea temporalmente instrumentos de capital o haya concedido préstamos subordinados, según el caso, que se consideren instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 de un ente del sector financiero y la autoridad competente considere que dicha tenencia responde a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de ese ente, la autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones que en materia de deducción serían normalmente aplicables a esos instrumentos.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el significado de «temporal» a efectos del apartado 1, así como las condiciones en las que una autoridad competente podrá considerar que esa tenencia temporal responde a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento a una entidad pertinente.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 80

Examen permanente de la calidad de los fondos propios

1.   La ABE supervisará la calidad de los instrumentos de fondos propios emitidos por entidades en el territorio de la Unión y notificará sin demora a la Comisión toda prueba significativa de que dichos instrumentos no cumplen los criterios fijados en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29.

Las autoridades competentes, a instancias de la ABE, enviarán sin demora toda la información que esta considere pertinente en relación con los nuevos instrumentos de capital emitidos, con el fin de que la ABE pueda supervisar la calidad de los instrumentos de fondos propios emitidos por entidades en el territorio de la Unión.

2.   La notificación comprenderá los siguientes elementos:

a)

una explicación detallada de la naturaleza y el alcance del déficit observado;

b)

asesoramiento técnico sobre las medidas que, a juicio de la ABE, debería adoptar la Comisión;

c)

cambios significativos en la metodología aplicada por la ABE en las pruebas de resistencia destinadas a verificar la solvencia de las entidades.

3.   La ABE ofrecerá asesoramiento técnico a la Comisión en relación con toda modificación significativa que considere necesario introducir en la definición de fondos propios como consecuencia de cualquiera de los siguientes hechos:

a)

cambios pertinentes en las normas o las prácticas de mercado;

b)

cambios en las pertinentes normas legales o contables;

c)

cambios significativos en la metodología aplicada por la ABE en las pruebas de resistencia destinadas a verificar la solvencia de las entidades.

4.   La ABE ofrecerá asesoramiento técnico a la Comisión, antes del 1 de enero de 2014, sobre los posibles regímenes aplicables a las plusvalías no realizadas valoradas al valor razonable, distintos del consistente en incluirlas sin ajustes en el capital de nivel 1 ordinario. Las recomendaciones tendrán en cuenta los cambios pertinentes de las Normas Internacionales de Contabilidad y de los acuerdos internacionales sobre las normas prudenciales aplicables a los bancos.

TÍTULO II

INTERESES MINORITARIOS E INSTRUMENTOS DEL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Y DEL CAPITAL DE NIVEL 2 EMITIDOS POR FILIALES

Artículo 81

Intereses minoritarios que pueden incluirse en el capital de nivel 1 ordinario consolidado

1.   Los intereses minoritarios comprenderán la suma de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, las cuentas de primas de emisión correspondientes a dichos instrumentos, las ganancias acumuladas y otras reservas de una filial, siempre que:

a)

la filial sea:

i)

una entidad,

ii)

una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE;

b)

la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;

c)

los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se mencionan en la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.

2.   Los intereses minoritarios financiados directa o indirectamente a través de una entidad de cometido especial, o de algún otro modo por la empresa matriz de la entidad, o sus filiales no podrán formar parte del capital de nivel 1 ordinario consolidado.

Artículo 82

Capital de nivel 1 adicional, capital de nivel 1 y capital de nivel 2 admisibles y fondos propios admisibles

El capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 y el capital de nivel 2 admisibles, y los fondos propios admisibles comprenderán los intereses minoritarios, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, o de capital de nivel 2, según proceda, más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión, de una filial, siempre y cuando:

a)

la filial sea:

i)

una entidad,

ii)

una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE;

b)

la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;

c)

los citados instrumentos pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.

Artículo 83

capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial

1.   Los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por una entidad de cometido especial, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, se incluirán en el capital de nivel 1 adicional, o el capital de nivel 2 admisibles o en los fondos propios admisibles, según proceda, solo si:

a)

la entidad de cometido especial que emite esos instrumentos está plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;

b)

los instrumentos, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, están incluidos en el capital de nivel 1 adicional admisible únicamente si se cumple lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1;

c)

los instrumentos, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, están incluidos en el capital de nivel 2 admisible únicamente si se cumple lo dispuesto en el artículo 63;

d)

el único activo de la entidad de cometido especial es su inversión en los fondos propios de la empresa matriz o de una filial de la misma incluida completamente en la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2, cuya forma resulte acorde con las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1 y el artículo 63, según proceda.

Si la autoridad competente considera que los activos de una entidad de cometido especial distintos de las inversiones en los fondos propios de la empresa matriz de una filial de la misma incluida completamente en el ámbito de la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2, son mínimos y poco significativos para dicha entidad, podrá renunciar a la aplicación de lo especificado en la letra d) del párrafo primero.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de activos que se relacionan con el funcionamiento de la entidad de cometido especial y los conceptos de «mínimo» y «poco significativo» a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 84

Intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado

1.   Las entidades determinarán el importe de los intereses minoritarios de una filial incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado deduciendo de los mismos el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b):

a)

el capital de nivel 1 ordinario de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

i)

el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), los requisitos específicos de fondos propios a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere el artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario,

ii)

el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), los requisitos específicos de fondos propios a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere el artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

b)

los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la misma, más las correspondientes ganancias acumuladas, cuentas de primas de emisión y otras reservas.

2.   El cálculo al que hace referencia el apartado 1 se realizará en base subconsolidada para cada filial contemplada en el artículo 81, apartado 1.

Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, los intereses minoritarios de dicha filial podrán no ser incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.

3.   Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7, el cálculo de los intereses minoritarios de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerá en los fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de subconsolidación requerido de conformidad con el presente artículo, apartado 2, y con los artículos 85 y 86.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5.   Las autoridades competentes podrán decidir no aplicar el presente artículo a una sociedad financiera de cartera matriz que satisfagan la totalidad de las siguientes condiciones:

a)

su actividad principal consista en adquirir participaciones;

b)

esté sujeta a supervisión prudencial con carácter consolidado;

c)

consolide una entidad filial en la que solo tenga una participación minoritaria en virtud de la relación de control definida en el artículo 1 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo;

d)

más del 90 % del capital de nivel 1 ordinario consolidado requerido procede de la entidad filial indicada en la letra c) calculado con carácter subconsolidado.

Si después del 31 de diciembre de 2014 una sociedad financiera mixta de cartera matriz que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo primero pasa a ser una sociedad financiera de cartera matriz, las autoridades competentes podrán concederle la excepción a que se refiere el párrafo primero siempre que cumpla las condiciones establecidas en dicho párrafo.

6.   Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistemas de garantías cruzadas que dispongan que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantías cruzadas en su totalidad.

Artículo 85

Instrumentos de capital de nivel 1 admisibles incluidos en el capital de nivel 1 consolidado

1.   Las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial que está incluida en los fondos propios consolidados detrayendo de los fondos propios de esa empresa el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b):

a)

el capital de nivel 1 de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

i)

el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), los requisitos específicos de fondos propios a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere el artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario,

ii)

el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), los requisitos específicos de fondos propios a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere el artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

b)

el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los instrumentos de capital de nivel 1 de la misma, más las correspondientes ganancias acumuladas, cuentas de primas de emisión y otras reservas.

2.   El cálculo al que hace referencia el apartado 1 se realizará en base subconsolidada para cada filial contemplada en el artículo 81, apartado 1.

Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, el capital de nivel 1 admisible de dicha filial no podrá ser incluido en el capital de nivel 1 consolidado.

3.   Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, tal como se establece en el artículo 7, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional de las filiales a que se aplica la exención no serán reconocidos como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.

Artículo 86

Capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, apartados 5 y 6, las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado detrayendo del capital de nivel 1 admisible de esa filial incluido en el capital de nivel 1 consolidado los intereses minoritarios de la misma incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.

Artículo 87

Fondos propios admisibles incluidos en los fondos propios consolidados

1.   Las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en los fondos propios consolidados detrayendo de los fondos propios admisibles de esa filial el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b):

a)

los fondos propios de la filial menos el menor de los dos siguientes importes:

i)

el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere en artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros,

ii)

el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere en artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros;

b)

los fondos propios admisibles de la empresa expresados en porcentaje de todos los instrumentos de fondos propios de la filial que figuren entre los elementos del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 y las correspondientes ganancias acumuladas, cuentas de primas de emisión y otras reservas.

2.   El cálculo al que hace referencia el apartado 1 se realizará en base subconsolidada para cada filial contemplada en el artículo 81, apartado 1.

Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, los fondos propios admisibles de dicha filial no podrán ser incluidos en los fondos propios consolidados.

3.   Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, tal como se establece en el artículo 7, los instrumentos de los fondos propios de las filiales a que se aplica la exención no serán reconocidos como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.

Artículo 88

Instrumentos de fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, apartados 5 y 6, las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en el capital de nivel 2 consolidado detrayendo de los fondos propios admisibles de esa empresa incluidos en los fondos propios consolidados el capital de nivel 1 admisible de la misma incluido en el capital consolidado de nivel 1.

TÍTULO III

PARTICIPACIONES CUALIFICADAS FUERA DEL SECTOR FINANCIERO

Artículo 89

Ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero

1.   Toda participación cualificada, superior al 15 % del capital admisible de la entidad, en una empresa distinta de las que a continuación se indican estará sujeta a lo dispuesto en el apartado 3:

a)

un ente del sector financiero;

b)

una empresa que no sea un ente del sector financiero y que realice actividades que, a juicio de la autoridad competente, constituyan:

i)

una extensión directa de actividades bancarias,

ii)

actividades auxiliares de la actividad bancaria,

iii)

arrendamiento financiero, factoring, gestión de fondos comunes de inversión, gestión de servicios de tratamiento de datos o cualquier otra actividad similar.

2.   El importe total de las participaciones cualificadas de una entidad en empresas distintas de aquellas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), que exceda del 60 % del capital admisible de dicha entidad, estará sujeto a lo dispuesto en el apartado 3.

3.   Las autoridades competentes aplicarán lo dispuesto en las letras a) a b) a las participaciones cualificadas de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2:

a)

a efectos del cálculo de los requisitos mínimos de capital con arreglo a la parte tercera del presente Reglamento, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1 250 % al mayor de los dos importes siguientes:

i)

el importe de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 1 que exceda del 15 % del capital admisible,

ii)

el importe total de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 2 que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad;

b)

las autoridades competentes prohibirán que las entidades posean las participaciones cualificadas a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando su importe sobrepase los porcentajes de capital admisible establecidos en esos apartados.

Las autoridades competentes harán público que han optado por a) o por b).

4.   A efectos del apartado 1, letra b), la ABE emitirá directrices para especificar los siguientes conceptos:

a)

qué actividades constituyen una extensión directa de la actividad bancaria;

b)

actividades auxiliares de la actividad bancaria;

c)

actividades similares.

Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 90

Opción frente a la ponderación de riesgo del 1 250 %

Como opción frente a la aplicación de una ponderación de riesgo del 1 250 % a los importes que excedan de los límites especificados en el artículo 89, apartados 1 y 2, las entidades podrán deducir esos importes de los elementos del capital de nivel 1 ordinario conforme al artículo 36, apartado 1, letra k).

Artículo 91

Excepciones

1.   Las acciones de empresas distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 89, apartado 1, letras a) y b), no se incluirán en el cálculo de los límites de capital admisible que se especifican en dicho artículo si se da alguna de las siguientes circunstancias:

a)

las acciones se poseen temporalmente durante una operación de asistencia financiera como se estipula en el artículo 79;

b)

dichas acciones constituyen una posición de aseguramiento mantenida durante cinco o menos días hábiles;

c)

las acciones se poseen en nombre de la entidad y por cuenta de otros terceros.

2.   Las acciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras a que se refiere el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán en el cálculo previsto en el artículo 89.

PARTE TERCERA

REQUISITOS DE CAPITAL

TÍTULO I

REQUISITOS GENERALES, VALORACIÓN Y COMUNICACIÓN

CAPÍTULO 1

Nivel de fondos propios necesario

Sección 1

Requisitos de fondos propios de las entidades

Artículo 92

Requisitos de fondos propios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, las entidades deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios:

a)

un ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 %;

b)

un ratio de capital de nivel 1 del 6 %;

c)

un ratio total de capital del 8 %.

2.   Las entidades calcularán sus ratios de capital como sigue:

a)

el ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo exposición en riesgo;

b)

el ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo exposición en riesgo;

c)

el ratio total de capital será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo exposición en riesgo.

3.   El importe total de la exposición en riesgo exposición en riesgo se calculará sumando lo especificado en las letras a) a f) del presente apartado, tras tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 4:

a)

el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, calculado conforme al título II, y al artículo 379, con respecto a todas las actividades empresariales de una entidad, excluido el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la cartera de negociación de la entidad;

b)

los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título IV de la presente parte, o la parte cuarta, según proceda, de la cartera de negociación de una entidad, con respecto a lo siguiente:

i)

el riesgo de posición,

ii)

los grandes riesgos que superen los límites especificados en los artículos 395 a 401 en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites;

c)

los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título IV o título V, con la excepción del artículo 379, según proceda, con respecto a lo siguiente:

i)

riesgo de tipo de cambio,

ii)

el riesgo de liquidación,

iii)

el riesgo de materias primas;

d)

los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título VI con respecto al riesgo de ajuste de valoración del crédito resultante de los instrumentos derivados OTC que no sean derivados de crédito reconocidos a efectos de reducción del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito;

e)

los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título III, con respecto al riesgo operativo;

f)

el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo determinado conforme al título II, con respecto al riesgo de contraparte correspondientes a la cartera de negociación de la entidad en conexión con los siguientes tipos de operaciones y acuerdos:

i)

los contratos recogidos en el anexo II y los derivados de crédito,

ii)

operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas,

iii)

operaciones de préstamo con reposición del margen basadas en valores o materias primas,

iv)

operaciones con liquidación diferida.

4.   En el cálculo del importe total de la exposición a que se refiere el apartado 3, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

los requisitos de fondos propios a que se refieren las letras c), d) y e) del citado apartado incluirán los correspondientes a todas las actividades empresariales de la entidad;

b)

las entidades multiplicarán por 12,5 los requisitos de fondos propios establecidos en las letras b) a e) del citado apartado.

Artículo 93

Requisitos de capital inicial en condiciones normales de funcionamiento

1.   Los fondos propios de una entidad no podrán llegar a ser inferiores al importe de capital inicial exigido en el momento de su autorización.

2.   Las entidades de crédito ya existentes a 1 de enero de 1993, cuyos fondos propios no alcancen el importe de capital inicial exigido podrán continuar desarrollando su actividad. En ese caso, el importe de los fondos propios de esas entidades no podrán descender por debajo de la mayor cuantía alcanzada a partir del 22 de diciembre de 1989.

3.   Las empresas de inversión autorizadas y las empresas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2006/49/CE que existieran antes del 31 de diciembre de 1995 y cuyos fondos propios sean inferiores al importe de capital inicial necesario podrán seguir ejerciendo sus actividades. Los fondos propios de esas empresas o empresas de inversión en ningún momento podrán descender del nivel de referencia más elevado calculado tras la fecha de notificación contenida en la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (28). El nivel de referencia será el nivel medio diario de los fondos propios calculado con respecto a los seis meses anteriores a la fecha de cálculo. Dicho nivel de referencia se calculará cada seis meses con respecto al correspondiente período anterior.

4.   Si el control de una entidad comprendida en la categoría contemplada en el apartado 2 o 3 es asumido por una persona física o jurídica distinta de la que ejercía su control precedentemente, el importe de los fondos propios de dicha entidad deberá alcanzar el nivel de capital inicial exigido.

5.   Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades que entren en la categoría contemplada en el apartado 2 o 3, el importe de los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrá descender por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión, hasta tanto no se alcance el importe de capital inicial exigido.

6.   Si las autoridades competentes consideran que para garantizar la solvencia de una entidad es necesario cumplir lo dispuesto en el apartado 1, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

Artículo 94

Excepción para carteras de negociación de pequeño volumen

1.   Las entidades podrán sustituir el requisito de capital a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), por un requisito de capital calculado conforme a ese mismo apartado, letra a), con respecto a su cartera de negociación, siempre y cuando el volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance de su cartera de negociación cumpla las dos condiciones siguientes:

a)

que sea normalmente inferior al 5 % de su actividad total y a 15 millones EUR;

b)

que no exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.

2.   Al calcular el volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance, las entidades aplicarán lo siguiente:

a)

los instrumentos de deuda se valorarán a su precio de mercado o a su valor nominal, las acciones a su precio de mercado y los instrumentos derivados por el valor nominal o de mercado de los instrumentos subyacentes;

b)

a los valores absolutos de las posiciones largas se sumarán los de las cortas.

3.   Si una entidad deja de cumplir lo dispuesto en el apartado 1, letra b), lo notificará a la autoridad competente sin demora. Si la autoridad competente, tras efectuar una evaluación, considera que no se cumple lo dispuesto en el apartado 1, letra a), y así lo notifica a la entidad, esta dejará de aplicar el apartado 1 a partir de la fecha siguiente de presentación de la información.

Sección 2

Requisitos de fondos propios de las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión es limitada

Artículo 95

Requisitos de fondos propios de las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión es limitada

1.   A efectos del artículo 92, apartado 3, las empresas de inversión que no estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión que se enumeran en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2004/39/CE aplicarán el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el apartado 2.

2.   Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c), que provean los servicios y actividades de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE considerarán que el importe total de la exposición en riesgo es igual al más elevado de los importes que resulten de:

a)

sumar los elementos a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letras a) a d) y f), previa aplicación del artículo 92, apartado 4;

b)

multiplicar por 12,5 el importe que se especifica en el artículo 97.

Las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE cumplirán los requisitos del artículo 92, apartados 1) y 2), sobre la base del importe total de la exposición en riesgo a que se refiere el párrafo primero.

Las autoridades competentes podrán hacer de los requisitos de fondos propios para las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE los requisitos de fondos propios obligatorios para dichas empresas conforme a las disposiciones nacionales de aplicación en vigor a 31 de diciembre de 2013 para las Directivas 2006/49/CE y 2006/48/CE.

3.   Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a las restantes disposiciones sobre el riesgo operativo establecidas en el título VII, capítulo 3, sección II, subsección 1, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 96

Requisitos de fondos propios de empresas de inversión cuyo capital inicial se ajusta a lo establecido en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE

1.   A efectos del artículo 92, apartado 3, las siguientes empresas de inversión cuyo capital inicial se ajuste a lo establecido en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE aplicarán el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el apartado 2 del presente artículo:

a)

las empresas de inversión que actúen por cuenta propia con el objetivo exclusivo de ejecutar órdenes de clientes o de acceder a un sistema de compensación y liquidación o un mercado reconocido cuando actúen en calidad de agentes o ejecuten órdenes de clientes;

b)

las empresas de inversión que cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que no mantengan dinero o valores de clientes,

ii)

que sólo operen por cuenta propia,

iii)

que no tengan clientes externos,

iv)

en las que la responsabilidad de la ejecución y liquidación de sus operaciones recaiga en una entidad de compensación y estén garantizadas por esta.

2.   Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 considerarán que el importe total de la exposición en riesgo es igual al más elevado de los importes que resulten de:

a)

aplicar el artículo 92, apartado 3, letras a) a d) y f), previa aplicación del artículo 92, apartado 4;

b)

multiplicar por 12,5 el importe que se especifica en el artículo 97.

3.   Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a las restantes disposiciones sobre el riesgo operativo establecidas en el título VII, capítulo 3, sección II, subsección 1, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 97

Fondos propios basados en los gastos fijos generales

1.   De conformidad con el artículo 95 y el artículo 96, las empresas de inversión y las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE deberán disponer de un capital admisible igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos generales del ejercicio precedente.

2.   Si la actividad de una empresa de inversión varía frente al ejercicio precedente y la autoridad competente estima que se trata de un cambio importante, dicha autoridad podrá ajustar el requisito establecido en el apartado 1.

3.   Cuando el período de actividad de una empresa de inversión sea inferior a un año, contado desde la fecha de comienzo de la actividad, el capital admisible será igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales previstos en su plan de negocios, salvo en el caso de que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.

4.   La ABE elaborará, en consulta con la AEVM, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente lo siguiente:

a)

el cálculo del requisito de un capital admisible mínimo igual a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente;

b)

los criterios aplicables por la autoridad competente para ajustar el cálculo del requisito de un capital admisible mínimo igual a la cuarta parte de los gastos generales del ejercicio precedente;

c)

el cálculo de los gastos generales previstos, en el caso de que la empresa de inversión no haya completado un ejercicio.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 98

Fondos propios de las empresas de inversión en base consolidada

1.   En el caso de las empresas de inversión a que se refiere el artículo 95, apartado 1, que formen parte de un grupo, si este no incluye entidades de crédito, la empresa de inversión matriz de un Estado miembro aplicará el artículo 92 en base consolidada como sigue:

a)

aplicando el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el artículo 95, apartado 2;

b)

calculando los fondos propios sobre la base de la situación consolidada de la empresa de inversión matriz o de la sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz, según corresponda.

2.   En el caso de las empresas de inversión a que se refiere el artículo 96, apartado 1, que formen parte de un grupo, si este no incluye entidades de crédito, las empresas de inversión matrices de un Estado miembro y las empresas de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera aplicarán el artículo 92 en base consolidada, como sigue:

a)

aplicando el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el artículo 96, apartado 2;

b)

aplicando el cálculo de los fondos propios sobre la base de la situación consolidada de la empresa de inversión matriz o de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, según proceda, y en cumplimiento de la parte primera, capítulo 2.

CAPÍTULO 2

Exigencias en materia de cálculo y de comunicación de la información

Artículo 99

Comunicación de información sobre requisitos de fondos propios e información financiera

1.   Las entidades informarán a las autoridades competentes de las obligaciones establecidas en el artículo 92 al menos semestralmente.

2.   También comunicarán información financiera las entidades sometidas al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1606/2002 y las entidades de crédito, excepto las contempladas en el artículo 4 del mismo, que elaboran sus cuentas consolidadas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2.

3.   Las autoridades competentes podrán exigir a aquellas entidades de crédito que aplican las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 para informar de los fondos propios de manera consolidada en virtud del artículo 23, apartado 2 del presente Reglamento, que comuniquen también la información financiera contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

4.   La información financiera a que se refieren el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 se comunicará en la medida en que ello sea necesario para obtener una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de la entidad y una imagen de los riesgos sistémicos que plantean las entidades al sector financiero o a la economía real con arreglo al Reglamento (UE) no 1093/2010.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para especificar los formatos, frecuencias, fechas de la comunicación, definiciones y soluciones informáticas que hayan de aplicarse en la Unión para la comunicación a la que se refieren los apartados 1 a 4.

Los requisitos de información serán proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de las entidades.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6.   Si la autoridad competente considera que la información financiera que exige el apartado 1 es necesaria para obtener una imagen completa de las actividades de la entidad y una imagen de los riesgos sistémicos para el sector financiero o a la economía real en el caso de las entidades distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3, sujetas al marco contable establecido en la Directiva 86/635/CEE, las autoridades competentes consultarán a la ABE sobre la ampliación de los requisitos de información financiera consolidada a dichas entidades, a menos que ya informen de manera consolidada.

La ABE elaborará unas normas técnicas de aplicación para especificar los formatos que deban utilizar las entidades, mediante los cuales las autoridades competentes puedan ampliar los requisitos de información financiera de conformidad con el párrafo primero.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo segundo con arreglo a el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

7.   Cuando una autoridad competente considere necesaria, a los fines establecidos en el apartado 5, información no cubierta por las normas técnicas de aplicación a que se refiere el apartado 4, hará saber a la ABE y a la JERS la información añadida que considera necesario incluir en la norma técnica de ejecución a que se refiere el apartado 5.

Artículo 100

Requisitos de comunicación adicionales

Las entidades comunicarán a las autoridades competentes el nivel —como mínimo en términos agregados— de las operaciones de pacto de recompra, los préstamos de valores y todo tipo de cargas y gravámenes de sus activos.

La ABE incluirá esta información en la norma técnica de ejecución sobre información, a que se refiere el artículo 99, apartado 5.

Artículo 101

Obligaciones específicas de comunicación

1.   Las entidades comunicarán semestralmente a las autoridades competentes los siguientes datos para cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a los que estén expuestas:

a)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;

b)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por los bienes inmuebles residenciales en virtud del artículo 124, apartado 1;

c)

el valor de la exposición de todas las de exposiciones restantes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, limitadas a la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por los bienes inmuebles residencias en virtud del artículo 124, apartado 1;

d)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;

e)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por los bienes inmuebles comerciales en virtud del artículo 124, apartado 1;

f)

el valor de todas las de exposiciones restantes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, limitadas a la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por los bienes inmuebles comerciales en virtud del artículo 124, apartado 1.

2.   Los datos del apartado 1 serán comunicados a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad de que se trate. En caso de que una entidad tenga una sucursal en otro Estado miembro, los datos relativos a dicha sucursal se comunicarán asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Los datos se comunicarán separadamente para cada mercado inmobiliario de la Unión al que esté expuesta la entidad.

3.   Las autoridades competentes publicarán anualmente en base agregada los datos que se especifican en el apartado 1, letras a) a f), junto con datos históricos, cuando se disponga de ellos. Las autoridades competentes, a solicitud de otra autoridad competente de un Estado miembro o de la ABE, facilitarán a dicha autoridad competente o a la ABE información más detallada sobre las condiciones de los mercados de bienes inmuebles residenciales o comerciales de ese Estado miembro.

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:

a)

los formatos uniformes, definiciones, frecuencias y fechas de comunicación, así como las soluciones informáticas, de los elementos a que se refiere el apartado 1;

b)

los formatos uniformes, definiciones, frecuencias y fechas de comunicación, así como las soluciones informáticas de los datos agregados a que se refiere el apartado 2.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

CAPÍTULO 3

Cartera de negociación

Artículo 102

Requisitos aplicables a la cartera de negociación

1.   Las posiciones de la cartera de negociación deberán estar libres de restricciones para su negociación o poder gozar de cobertura.

2.   La intención de negociación se demostrará por las estrategias, políticas y procedimientos establecidos por la entidad para gestionar la posición o la cartera de acuerdo con el artículo 103.

3.   Las entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles para gestionar su cartera de negociación de acuerdo con los artículos 104 y 105.

4.   Las entidades podrán incluir las coberturas internas en el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de posición, siempre y cuando aquellas respondan a fines de negociación y se cumpla lo dispuesto en el artículo 103 y en el artículo 106.

Artículo 103

Gestión de la cartera de negociación

La entidad gestionará sus posiciones o conjuntos de posiciones de la cartera de negociación con arreglo a lo siguiente:

a)

la entidad dispondrá de una estrategia de negociación claramente documentada para la posición, el instrumento o las carteras, aprobada por la alta dirección, que incluirá el período de tenencia previsto;

b)

la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión activa de las posiciones tomadas en un departamento de negociación. Esos procedimientos y políticas especificarán lo siguiente:

i)

qué posiciones pueden tomar los diferentes departamentos de negociación,

ii)

los límites fijados para las posiciones, que se supervisarán para comprobar su adecuación,

iii)

que el personal encargado de la negociación contará con autonomía para tomar y gestionar posiciones dentro de los límites acordados y respetando la estrategia convenida,

iv)

que se informará a la alta dirección de las posiciones mantenidas como parte integral del proceso de gestión de riesgos de la entidad,

v)

que se llevará a cabo un seguimiento activo de las posiciones por referencia a las fuentes de información del mercado, y se evaluará la negociabilidad o posibilidad de cobertura de la posición o de sus componentes de riesgo, incluida una evaluación de la calidad y disponibilidad de datos de mercado útiles para el proceso de valoración, del volumen de negocios del mercado y del volumen de las posiciones negociadas en el mercado,

vi)

procedimientos y controles activos contra el fraude.

c)

La entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para el seguimiento de las posiciones a la luz de su estrategia de negociación, incluido el seguimiento del volumen de operaciones y de aquellas posiciones en relación con las cuales se haya superado el período inicial de tenencia previsto.

Artículo 104

Inclusión en la cartera de negociación

1.   Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos para determinar las posiciones que se incluirán en la cartera de negociación para fines de cálculo de los requisitos de capital, de manera coherente con los criterios establecidos en el artículo 102 y la definición de cartera de negociación del artículo 4, apartado 1, punto 86, teniendo en cuenta la capacidad y las prácticas de gestión de riesgo de la entidad. La entidad documentará íntegramente el cumplimiento de estas políticas y procedimientos y los someterá a auditoría interna periódicamente.

2.   Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión global de la cartera de negociación. Estas políticas y procedimientos se referirán como mínimo a:

a)

las actividades que la entidad considere de negociación e integrantes de la cartera de negociación a efectos de los requisitos de fondos propios;

b)

la medida en que una posición puede valorarse diariamente a precios de mercado por referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda;

c)

respecto de las posiciones valoradas con arreglo a un modelo, la medida en que la entidad puede:

i)

determinar todos los riesgos importantes de la posición,

ii)

cubrir todos los riesgos importantes de la posición con instrumentos para los que existe un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda,

iii)

calcular estimaciones fiables relativas a las hipótesis y los parámetros clave utilizados en el modelo;

d)

la medida en que la entidad puede y debe generar para la posición valoraciones del riesgo que puedan validarse externamente de manera coherente;

e)

la medida en que limitaciones legales u otros requisitos operativos podrían menoscabar la capacidad de la entidad para efectuar una liquidación o cubrir la posición a corto plazo;

f)

la medida en que la entidad puede y debe gestionar activamente los riesgos de las posiciones de su actividad de negociación;

g)

la medida en que la entidad puede transferir riesgos o posiciones entre la cartera de negociación y lo excluido de la cartera de negociación, y los criterios para estas transferencias.

Artículo 105

Requisitos de una valoración prudente

1.   Todas las posiciones de la cartera de negociación estarán sujetas a las normas de valoración prudente que se especifica en el presente artículo. Las entidades deberán, en particular, garantizar que la valoración prudente de las posiciones de la cartera de negociación arroje un grado de certeza adecuado considerando la naturaleza dinámica de dichas posiciones, las exigencias de solidez prudencial y el modo de funcionamiento y el objetivo de los requisitos de capital con respecto a las posiciones de la cartera de negociación.

2.   Las entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles suficientes para facilitar estimaciones de valor prudentes y fiables. Los sistemas y controles incluirán al menos los siguientes elementos:

a)

políticas y procedimientos documentados para el proceso de valoración, que preverán responsabilidades claramente definidas en los distintos departamentos que participan en la valoración, las fuentes de información de mercado y el examen de su adecuación, directrices para el uso de datos no observables que reflejen las hipótesis de la entidad acerca de lo que los participantes en el mercado utilizarían para determinar el precio de la posición, la frecuencia de valoración independiente, la hora de los precios de cierre, procedimientos de ajuste de las valoraciones y procedimientos de verificación a final de mes y de carácter puntual;

b)

canales claros e independientes de las unidades de negociación, para la transmisión de información al departamento responsable del proceso de valoración.

El canal de información deberá llegar en última instancia hasta el consejo de administración.

3.   Las entidades valorarán las posiciones de su cartera de negociación al menos diariamente.

4.   Siempre que sea posible, valorarán sus posiciones a precios de mercado, incluso cuando apliquen el régimen de capital relativo a la cartera de negociación.

5.   Al valorar a precios de mercado, se utilizará el lado más prudente del intervalo precio de compra/precio de venta, a menos que la entidad pueda liquidar a precios medios de mercado. Cuando las entidades apliquen esta excepción, informarán cada seis meses a sus autoridades competentes sobre las posiciones de que se trate y presentarán pruebas de que pueden liquidar a precios medios de mercado.

6.   Cuando no sea posible la valoración a precios de mercado, las entidades valorarán de forma prudente sus posiciones y carteras mediante un modelo, incluso cuando calculen los requisitos de fondos propios relativos a las posiciones de la cartera de negociación.

7.   Al valorar según modelo, las entidades cumplirán los siguientes requisitos:

a)

la alta dirección deberá conocer qué elementos de la cartera de negociación u otras posiciones valoradas al valor razonable son valorados según un modelo, y ser conscientes de la importancia de la incertidumbre que ello crea en la información sobre el riesgo y los resultados del negocio;

b)

las entidades extraerán los datos de mercado, en la medida de lo posible, de fuentes que estén en consonancia con los precios de mercado, y evaluarán con frecuencia la adecuación de los datos de mercado de la posición valorada y los parámetros del modelo;

c)

cuando estén disponibles, las entidades utilizarán metodologías de valoración que constituyan práctica de mercado aceptada para instrumentos financieros o materias primas concretos;

d)

cuando la entidad desarrolle su propio modelo, este deberá basarse en hipótesis adecuadas, evaluadas y probadas por terceros debidamente cualificados, independientes del proceso de desarrollo;

e)

las entidades implantarán procedimientos formales de control de las modificaciones y guardarán una copia segura del modelo, que utilizarán periódicamente para verificar las valoraciones;

f)

el departamento de gestión de riesgos deberá tener constancia de las deficiencias de los modelos utilizados y conocer el mejor modo de reflejarlas en los resultados de la valoración, y

g)

los modelos de las entidades deberán someterse a exámenes periódicos a fin de determinar la exactitud de sus resultados (por ejemplo, evaluando la continua validez de las hipótesis, analizando las pérdidas y ganancias frente a factores de riesgo, y comparando los valores de liquidación efectivos con los resultados del modelo).

A efectos de la letra d), el modelo se desarrollará o se aprobará independientemente del departamento de negociación y será probado de forma independiente, debiendo validarse las fórmulas matemáticas, las hipótesis utilizadas y los programas informáticos.

8.   Además de la valoración diaria a precios de mercado o según modelo, las entidades deberán realizar una verificación de precios independiente. La verificación de los precios de mercado y de los datos del modelo deberá llevarla a cabo una persona o departamento independiente de las personas o departamentos que se benefician de la cartera de negociación, con periodicidad, como mínimo, mensual (o de forma más frecuente, en función de la naturaleza del mercado o de la actividad de negociación). Cuando no se disponga de fuentes independientes para la determinación de precios o las fuentes para la determinación de precios sean más subjetivas, podrá resultar adecuado adoptar medidas prudentes, tales como ajustes de valoración.

9.   Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para tomar en consideración los ajustes de valoración.

10.   Las entidades deberán tomar formalmente en consideración los siguientes ajustes de valoración: diferenciales de crédito no devengados, costes de cierre, riesgos operativos, incertidumbre de los precios de mercado, cancelación anticipada, costes de inversión y de financiación, costes administrativos futuros y, cuando proceda, el riesgo asociado a la utilización de un modelo.

11.   Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para calcular un ajuste de la valoración corriente de las posiciones menos líquidas, que pueden surgir, en particular, como consecuencia de hechos relacionados con el mercado o situaciones que afecten a la entidad, por ejemplo, posiciones concentradas y/o posiciones cuyo período inicialmente previsto de mantenimiento se haya sobrepasado. Las entidades realizarán esos ajustes, en su caso, de forma adicional a cualesquiera modificaciones del valor de la posición que resulten necesarias a efectos de información financiera, y reflejarán en esos ajustes la iliquidez de la posición. En el marco de dichos procedimientos, las entidades tendrán en cuenta varios factores para determinar si es necesario un ajuste de valoración de las posiciones menos líquidas. Entre tales factores figurarán los siguientes:

a)

el tiempo que llevaría cubrir la posición o los riesgos que esta entraña;

b)

la volatilidad y la media del diferencial entre el precio de compra y el de venta;

c)

la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado) y la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, incluidos los negociados en períodos de dificultad del mercado;

d)

las concentraciones de mercado;

e)

la antigüedad de las posiciones;

f)

la medida en que la valoración se efectúe según modelo;

g)

el efecto de otros riesgos de modelo.

12.   Al utilizar valoraciones de terceros o según modelo, las entidades considerarán la conveniencia de efectuar un ajuste de valoración. Además, las entidades considerarán la necesidad de prever ajustes para las posiciones menos líquidas y revisarán de forma continua su adecuación. Las entidades valorarán asimismo explícitamente la necesidad de evaluación de los ajustes relativos a la incertidumbre de los valores de los parámetros usados en los modelos.

13.   Respecto de productos complejos, tales como exposiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago, las entidades evaluarán explícitamente la necesidad de realizar ajustes de valoración para reflejar el riesgo de modelo asociado a la utilización de un método de valoración potencialmente incorrecto y el riesgo de modelo asociado a la utilización de parámetros de calibración inobservables (y potencialmente incorrectos) en el modelo de valoración.

14.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el artículo 105 a efectos del apartado 1 del presente artículo.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 106

Coberturas internas

1.   Las coberturas internas deberán tener, en particular, las siguientes características:

a)

no tendrán principalmente por objeto evitar o reducir los requisitos de fondos propios;

b)

estarán debidamente documentadas y sujetas a procedimientos internos de aprobación y auditoría específicos;

c)

se realizarán en condiciones de mercado;

d)

el riesgo de mercado que generen se gestionará dinámicamente en la cartera de negociación dentro de los límites autorizados;

e)

serán objeto de un estrecho seguimiento.

El seguimiento se hará mediante procedimientos adecuados.

2.   Lo establecido en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las disposiciones aplicables a aquellas posiciones cubiertas que se encuentren excluidas de la cartera de negociación.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una entidad cubra una exposición en riesgo de crédito ajena a la cartera de negociación o una exposición en riesgo de contraparte mediante un derivado de crédito incluido en su cartera de negociación (por medio de una cobertura interna), la exposición no incluida en la cartera de negociación o la exposición en riesgo de contraparte no se considerarán cubiertas a efectos del cálculo de la exposición ponderada por riesgo, a menos que la entidad compre a un tercero, proveedor admisible de cobertura, un derivado de crédito que reúna los requisitos aplicables a las coberturas, con garantías personales, del riesgo de crédito ajeno a la cartera de negociación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 299, apartado 2, letra h), cuando se compre este tipo de protección de terceros y se reconozca como cobertura de una exposición ajena a la cartera de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de capital, no se incluirá en la cartera de negociación, a efectos de dicho cálculo, ni la cobertura interna ni la cobertura externa con derivados de crédito.

TÍTULO II

REQUISITOS DE CAPITAL POR RIESGO DE CRÉDITO

CAPÍTULO 1

Principios generales

Artículo 107

Métodos relativos al riesgo de crédito

1.   Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y e).

2.   Para las exposiciones de negociación y para las contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central, las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el capítulo 6, sección 9, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f). Para todos los demás tipos de exposiciones a una entidad de contrapartida central, las entidades deberán tratar dichas exposiciones del siguiente modo:

a)

para los demás tipos de exposiciones a una ECC cualificada, las entidades deberán tratar dichas exposiciones como exposiciones a una entidad;

b)

para los demás tipos de exposiciones a una ECC no cualificada, las entidades deberán tratar dichas exposiciones como exposiciones a una empresa.

3.   A los efectos del presente Reglamento, las exposiciones frente a empresas de inversión de terceros países, las exposiciones frente a entidades de crédito de terceros países y las exposiciones frente a cámaras de compensación y mercados organizados serán tratadas como exposiciones frente a entidades solo si el tercer país aplica a ese ente requisitos prudenciales de supervisión y regulación equivalentes a los vigentes en la Unión.

4.   A efectos del apartado 3, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento a exposiciones frente a entidades a las que se refiere el apartado 3 como exposiciones frente a entidades siempre que las autoridades competentes pertinentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 108

Uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito con el método estándar y el método IRB

1.   En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método estándar con arreglo al capítulo 2 o el método IRB con arreglo al capítulo 3, pero sin utilizar sus propias estimaciones de pérdida en caso de incumplimiento y factores de conversión conforme al artículo 151, las entidades podrán recurrir a la reducción del riesgo de crédito con arreglo al capítulo 4 al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f), o, cuando proceda, las pérdidas esperadas a efectos del cálculo contemplado en el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra c).

2.   En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método IRB utilizando sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión conforme al artículo 151, las entidades podrán recurrir a la reducción del riesgo de crédito con arreglo al capítulo 3.

Artículo 109

Tratamiento de las exposiciones titulizadas en el método estándar y el método IRB

1.   Cuando una entidad utilice el método estándar conforme al capítulo 2 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría a la cual se asignarían las exposiciones titulizadas con arreglo al artículo 112, calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a una posición de titulización con arreglo a los artículos 245, 246 y 251 a 258. Las entidades que utilicen el método estándar podrán también emplear el método de evaluación interna cuando así se haya autorizado conforme al artículo 259, apartado 3.

2.   Cuando una entidad utilice el método IRB conforme al capítulo 3 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría a la cual se asignarían las exposiciones titulizadas con arreglo al artículo 147, calculará la exposición ponderada por riesgo con arreglo a los artículos 245, 246 y 259 a 266.

A excepción del método de evaluación interna, cuando una entidad utilice el método IRB únicamente en relación con una parte de las exposiciones titulizadas subyacentes de una titulización, la entidad utilizará el método que corresponda a la parte predominante de las exposiciones titulizadas subyacentes de dicha titulización.

Artículo 110

Tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito

1.   Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 59, letra c).

2.   Las entidades que empleen el método IRB aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 159, el artículo 62, letra d) y el artículo 36, apartado 1, letra d).

A efectos del presente artículo y de los capítulos 2 y 3, los ajustes por riesgo de crédito general y específico excluirán los fondos para riesgos bancarios generales.

3.   Las entidades que utilicen el método IRB y apliquen el método estándar para una parte de sus exposiciones en base consolidada o individual, de conformidad con los artículos 148 y 150, determinarán tal como a continuación se indica qué parte del ajuste por riesgo de crédito general se someterá al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método estándar y al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método IRB:

a)

en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método IRB, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 2;

b)

en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método estándar, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 1;

c)

el ajuste por riesgo de crédito restante se someterá a uno u otro tratamiento proporcionalmente en función de las exposiciones ponderadas por riesgo que sean objeto del método estándar y del método IRB.

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y específico de conformidad con el marco contable aplicable en relación con lo siguiente:

a)

valor de exposición con arreglo al método estándar a que se refiere el artículo 111;

b)

valor de exposición con arreglo al método IRB a que se refieren los artículos 166 a 168;

c)

tratamiento de las pérdidas esperadas a que se refiere el artículo 159;

d)

valor de exposición a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones de titulización a que se refieren los artículos 246 y 266;

e)

la determinación del impago con arreglo al artículo 178.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

CAPÍTULO 2

Método estándar

Sección 1

Principios generales

Artículo 111

Valor de la exposición

1.   El valor de exposición de una partida del activo será el valor contable de la misma restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico, los ajustes por valor adicional con arreglo a los artículos 34 y 110 y otras reducciones de fondos propios relacionados con la partida del activo. El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes de riesgo de crédito específico:

a)

100 % si es una partida de alto riesgo;

b)

50 % si es una partida de riesgo medio;

c)

20 % si es una partida de riesgo medio/bajo, y

d)

0 % si es una partida de riesgo bajo.

Las partidas fuera de balance contempladas en la segunda frase del párrafo primero se asignarán a las categorías de riesgo contempladas en el anexo I.

Cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera conforme al artículo 223, el valor de exposición de los valores o materias primas vendidos, entregados o prestados a través de una operación de recompra, de una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o de una operación de préstamo con reposición del margen, se incrementará con el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas según lo prescrito en los artículos 223 a 225.

2.   El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6, teniendo en cuenta las repercusiones de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación a efectos de dichos métodos de conformidad con el capítulo 6. El valor de exposición de las operaciones de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de préstamo con reposición del margen podrá determinarse de conformidad con el capítulo 6 o con el capítulo 4.

3.   Cuando una exposición esté sujeta a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.

Artículo 112

Categorías de exposición

Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías:

a)

exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales;

b)

exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales;

c)

exposiciones frente a entes del sector público;

d)

exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo;

e)

exposiciones frente a organizaciones internacionales;

f)

exposiciones frente a entidades;

g)

exposiciones frente a empresas;

h)

exposiciones minoristas;

i)

exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles;

j)

exposiciones en situación de impago;

k)

exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados;

l)

exposiciones en forma de bonos garantizados;

m)

elementos correspondientes a posiciones de titulización;

n)

exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo;

o)

exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC);

p)

exposiciones de renta variable;

q)

otros elementos.

Artículo 113

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo

1.   A la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, a menos que se deduzcan de los fondos propios de conformidad con lo dispuesto en la sección 2. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición en la cual se clasifique la exposición y, en la medida especificada en la sección 2, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones de crédito de las ECAI o a las evaluaciones de crédito de las agencias de crédito a la exportación con arreglo a la sección 3.

2.   A efectos de la aplicación de las ponderaciones de riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de exposición se multiplicará por la ponderación de riesgo especificada o determinada con arreglo a la sección 2.

3.   Cuando una exposición esté sujeta a coberturas del riesgo de crédito, la ponderación de riesgo aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.

4.   El importe ponderado por riesgo de las exposiciones titulizadas se calculará de conformidad con el capítulo 5.

5.   A las exposiciones en relación con las cuales no se establezca ningún cálculo en la sección 2 se les asignará una ponderación de riesgo del 100 %.

6.   Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2, las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, optar por no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que la contraparte sea una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una sociedad de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;

b)

que la contraparte esté completamente incluida en la misma consolidación que la entidad;

c)

que la contraparte esté sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la entidad;

d)

que la contraparte esté establecida en el mismo Estado miembro que la entidad;

e)

que no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el rescate de pasivos por la contraparte a la entidad.

Cuando la entidad, conforme al presente apartado, esté autorizada a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.

7.   Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a las exposiciones frente a contrapartes con las que la entidad haya suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal, en el marco de un sistema institucional de protección, que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que se satisfagan las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a), d) y e);

b)

que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección puede otorgar el apoyo necesario con arreglo al compromiso asumido, con cargo a fondos directamente a su disposición;

c)

que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos, que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto, con las correspondientes posibilidades de ejercer una influencia. Dichos mecanismos controlarán adecuadamente las exposiciones en situación de impago, de conformidad con el artículo 178, apartado 1;

d)

que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros;

e)

que el sistema institucional de protección elabore y publique anualmente un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, o bien un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;

f)

que los miembros del sistema institucional de protección que deseen abandonarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de al menos 24 meses;

g)

que se descarte el cómputo múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección;

h)

que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo;

i)

que la adecuación de los mecanismos a los que se hace referencia en las letras c) y d) sea aprobada y comprobada a intervalos regulares por las autoridades competentes.

Cuando la entidad, conforme al presente apartado, decida no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.

Sección 2

Ponderaciones de riesgo

Artículo 114

Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales

1.   Las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de riesgo del 100 %, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 7.

2.   Las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 1

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

0 %

20 %

50 %

100 %

100 %

150 %

3.   Las exposiciones frente al BCE recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.

4.   Se asignará una ponderación de riesgo del 0 % a las exposiciones frente a las administraciones centrales y los bancos centrales de los Estados miembros denominados y financiados en la moneda nacional de la correspondiente administración central y el correspondiente banco central.

5.   Hasta el 31 de diciembre de 2017, se asignará la misma ponderación de riesgo en relación con las exposiciones frente a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro que la que se aplicaría a tales exposiciones denominadas y financiadas en sus respectivas monedas nacionales.

6.   Para las exposiciones contempladas en el apartado 5:

a)

en 2018, el importe calculado de las exposiciones ponderadas por riesgo deberá corresponder al 20 % de la ponderación de riesgo asignada a tales exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

b)

en 2019, el importe calculado de las exposiciones ponderadas por riesgo deberá corresponder al 50 % de la ponderación de riesgo asignada a tales exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

c)

a partir de 2020 inclusive, el importe calculado de las exposiciones ponderadas por riesgo deberá corresponder al 100 % de la ponderación de riesgo asignada a tales exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2.

7.   Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en los apartados 1 y 2 a las exposiciones frente a su administración central y su banco central denominadas y financiadas en la moneda nacional, las entidades podrán ponderar de la misma manera esas exposiciones.

A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a las exposiciones frente a la administración central o el banco central de terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 115

Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales

1.   Las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a entidades, salvo que se traten como exposiciones frente a administraciones centrales al amparo de los apartados 2 o 4 o reciban una ponderación de riesgo como se especifica en el apartado 5. No se aplicará el trato preferente de las exposiciones a corto plazo especificado en el artículo 119, apartado 2, y en el artículo 120, apartado 2.

2.   Las exposiciones frente a las administraciones regionales o las autoridades locales recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas, cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de aquellas y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir su riesgo de impago.

La ABE mantendrá una base de datos de acceso público de todas las administraciones regionales y autoridades locales dentro de la Unión cuyas autoridades competentes traten, como exposiciones frente a su administración central.

3.   Las exposiciones frente a iglesias o comunidades religiosas constituidas como personas jurídicas de Derecho público, en la medida en que estas recauden impuestos con arreglo a la legislación que les confiera el derecho a ejercer tal función, se tratarán como exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales. En este caso, el apartado 2 no se aplicará y, a efectos del artículo 150, apartado 1, letra a), no quedará excluida la autorización para aplicar el método estándar.

4.   Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión otorguen a las exposiciones frente a las administraciones regionales y las autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, y cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de las administraciones regionales y las autoridades locales y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir el riesgo de impago, las entidades podrán ponderar de la misma manera las exposiciones frente a esas administraciones regionales y autoridades locales.

A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

5.   Las exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales de los Estados miembros no contempladas en los apartados 2 a 4 y que estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de la pertinente administración regional o autoridad local recibirán una ponderación de riesgo del 20 %.

Artículo 116

Exposiciones frente a entes del sector público

1.   Las exposiciones frente a entes del sector público en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que esté constituido el ente del sector público, con arreglo al siguiente cuadro 2:

Cuadro 2

Nivel de calidad crediticia asignado a la administración central

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

50 %

100 %

100 %

100 %

150 %

En el caso de las exposiciones frente a entes del sector público constituidos en países en los que la administración central no tenga calificación, la ponderación de riesgo será del 100 %.

2.   Las exposiciones frente a entes del sector público en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada se tratarán conforme al artículo 115. No se aplicará a dichos entes el trato preferente de las exposiciones a corto plazo especificado en el artículo 119, apartado 2, y en el artículo 115, apartado 2.

3.   A las exposiciones frente a entes del sector público con un vencimiento original de tres meses o inferior se les asignará una ponderación de riesgo del 20 %.

4.   En circunstancias excepcionales, las exposiciones frente a entes del sector público podrán recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central, la administración regional o la autoridad local en cuya jurisdicción estén establecidos, cuando, a juicio de las autoridades competentes de dicha jurisdicción, no haya diferencia de riesgos entre tales exposiciones debido a la existencia de una garantía adecuada por parte de la administración central, administración regional o la autoridad local.

5.   Cuando las autoridades competentes de la jurisdicción de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión otorguen a las exposiciones frente a entes del sector público el trato previsto de conformidad con los apartados 1 o 2, las entidades podrán ponderar de la misma manera las exposiciones al riesgo frente esos entes del sector público. En caso contrario, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 %.

A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 117

Exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo

1.   Las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no contempladas en el apartado 2 recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a entidades. No se aplicará el trato preferente de las exposiciones a corto plazo especificado en los artículos 119, apartado 2, 120, apartado 2 y 121, apartado 3.

La Corporación Interamericana de Inversiones, el Banco de Desarrollo y Comercio del Mar Negro, el Banco Centroamericano de Integración Económica y la CAF – Banco de Desarrollo de América Latina se considerarán bancos multilaterales de desarrollo.

2.   Las exposiciones frente a los siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:

a)

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

b)

Corporación Financiera Internacional.

c)

Banco Interamericano de Desarrollo.

d)

Banco Asiático de Desarrollo.

e)

Banco Africano de Desarrollo.

f)

Banco de Desarrollo del Consejo de Europa.

g)

Banco Nórdico de Inversiones.

h)

Banco de Desarrollo del Caribe.

i)

Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

j)

Banco Europeo de Inversiones.

k)

Fondo Europeo de Inversiones.

l)

Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones.

m)

Fondo Financiero Internacional para la Inmunización.

n)

Banco Islámico de Desarrollo.

3.   Se asignará una ponderación de riesgo del 20 % a la fracción no desembolsada de capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones.

Artículo 118

Exposiciones frente a organizaciones internacionales

Las exposiciones frente a las siguientes organizaciones internacionales recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:

a)

Unión.

b)

Fondo Monetario Internacional.

c)

Banco de Pagos Internacionales.

d)

Facilidad Europea de Estabilización Financiera.

e)

Mecanismo Europeo de Estabilidad

f)

Una entidad financiera internacional establecida por dos o más Estados miembros y cuyo cometido consista en movilizar recursos financieros y prestar ayuda financiera en favor de aquellos de sus miembros que experimenten graves dificultades de financiación o se vean amenazados por ellas.

Artículo 119

Exposiciones frente a entidades

1.   Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada se ponderarán por riesgo conforme al artículo 120. Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada se ponderarán por riesgo conforme al artículo 121.

2.   Las exposiciones frente a entidades con un vencimiento residual de tres meses o inferior, denominadas y financiadas en la moneda nacional del prestatario recibirán una ponderación de riesgo que esté una categoría por debajo de la ponderación de riesgo preferente, según lo previsto en el artículo 114, apartados 4 a 7, asignada a las exposiciones frente a la administración central en que esté constituida la entidad.

3.   Las exposiciones con un vencimiento residual de tres meses o inferior, denominadas y financiadas en la moneda nacional del prestatario, no podrán recibir una ponderación de riesgo inferior al 20 %.

4.   Las exposiciones frente a una entidad en forma de reservas mínimas cuyo mantenimiento exija a las entidades el BCE o el banco central de un Estado miembro podrán recibir la misma ponderación que las exposiciones frente al banco central del Estado miembro de que se trate, siempre que:

a)

las reservas se mantengan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (29), o en reglamentos posteriores que lo sustituyan, o de conformidad con requisitos nacionales que sean equivalentes en todos los aspectos significativos a los previstos en dicho Reglamento;

b)

en caso de quiebra o insolvencia de la entidad en la que se mantengan las reservas, estas sean devueltas en su totalidad y a su debido tiempo a la entidad y no se utilicen para cubrir otros pasivos de la entidad.

5.   Las exposiciones frente a entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez se tratarán de la misma manera que las exposiciones frente a entidades.

Artículo 120

Exposiciones frente a entidades calificadas

1.   Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a entidades con vencimiento residual superior a tres meses recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 3, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 3

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

50 %

50 %

100 %

100 %

150 %

2.   Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a entidades con vencimiento residual inferior o igual a tres meses recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 4, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 4

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

20 %

20 %

50 %

50 %

150 %

3.   La interacción entre el tratamiento de las evaluaciones crediticias a corto plazo conforme al artículo 131 y el trato preferente general de las exposiciones a corto plazo que se establece en el apartado 2 será la siguiente:

a)

cuando no exista una evaluación de la exposición a corto plazo, se aplicará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2 a todas las exposiciones frente a entidades con un vencimiento residual de hasta tres meses;

b)

cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo más favorable o idéntica a la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2, la evaluación a corto plazo se utilizará únicamente para esa exposición. Las demás exposiciones a corto plazo recibirán el trato preferente general aplicable a las exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2;

c)

cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo menos favorable que la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2, no se utilizará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo y todos los créditos a corto plazo no calificados recibirán la ponderación de riesgo que se derive de dicha evaluación a corto plazo.

Artículo 121

Exposiciones frente a entidades no calificadas

1.   Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que esté constituida la entidad, con arreglo al cuadro 5.

Cuadro 5

Nivel de calidad crediticia asignado a la administración central

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo de la exposición

20 %

50 %

100 %

100 %

100 %

150 %

2.   En el caso de las exposiciones frente a entidades no calificadas constituidas en países en los que la administración central no tenga calificación, la ponderación de riesgo será del 100 %.

3.   A las exposiciones frente a entidades no calificadas con un vencimiento efectivo original de tres meses o inferior se les asignará una ponderación de riesgo del 20 %.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, para las exposiciones relativas a transacciones de financiación comercial —a las que se refiere el artículo 162, apartado 3— frente a entidades no calificadas, la ponderación de riesgo será del 50 % y cuando el vencimiento residual de dichas exposiciones sea de 30 días como máximo, la ponderación de riesgo será del 20 %.

Artículo 122

Exposiciones frente a empresas

1.   Las exposiciones en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 6, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 6

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

50 %

100 %

100 %

150 %

150 %

2.   Las exposiciones para los que no se disponga de dicha evaluación crediticia, recibirán una ponderación de riesgo del 100 % o la asignada a las exposiciones frente a la administración central de la jurisdicción en que esté constituida la empresa, si ésta fuera superior.

Artículo 123

Exposiciones minoristas

Se asignará una ponderación de riesgo del 75 % a las exposiciones que reúnan las siguientes condiciones:

a)

que la exposición se asuma frente a una o varias personas físicas o a una pequeña o mediana empresa (PYME);

b)

que la exposición forme parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a ese préstamo;

c)

que el importe total adeudado a la entidad y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición en situación de impago, por el cliente deudor o grupo de clientes deudores vinculados entre sí —con exclusión, no obstante, de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas con bienes inmuebles residenciales que hayan sido asignados a la categoría de exposición establecida en el artículo 112, letra i)—, no sea, según los datos de que disponga la entidad, superior a 1 millón EUR. La entidad deberá tomar medidas razonables a fin de obtener dichos datos.

Los valores no podrán pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas.

Las exposiciones que no cumplan los criterios a que se refieren las letras a) a c) del párrafo primero no podrán clasificarse en la categoría de exposición minorista.

El valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento podrá pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas.

Artículo 124

Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

1.   Las exposiciones, o cualquier parte de estas, íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles recibirán una ponderación de riesgo del 100 % cuando no se cumplan las condiciones de los artículos 125 y 126, salvedad hecha de cualquier parte de la exposición que se clasifique en otra categoría de exposición. A la parte de la exposición que supere el valor hipotecario de los bienes le será asignada la ponderación de riesgo aplicable a las exposiciones no garantizadas de la contraparte implicada.

La parte de una exposición que se considere plenamente garantizada por bienes inmuebles no será superior al importe pignorado del valor de mercado o, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, el valor hipotecario del bien inmueble en cuestión.

2.   A tenor de los datos recogidos con arreglo al artículo 101 y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, las autoridades competentes evaluarán de manera periódica, y al menos anualmente, si la ponderación de riesgo del 35 %, a que se refiere el artículo 125, asignada a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, así como la ponderación de riesgo del 50 %, a que se refiere el artículo 126, asignada a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales situados en su territorio, se basan adecuadamente en:

a)

el historial de pérdidas de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles;

b)

las perspectivas futuras de los mercados de bienes inmuebles.

Las autoridades competentes podrán fijar cuando proceda una ponderación de riesgo más elevada o criterios más estrictos que los contenidos en el artículo 125, apartado 2, y el artículo 126, apartado 2, basándose en consideraciones de estabilidad financiera.

En el caso de exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, la autoridad competente establecerá una ponderación de riesgo comprendida entre los porcentajes del 35 % y el 150 %.

En el caso de exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales, la autoridad competente establecerá una ponderación de riesgo comprendida entre los porcentajes del 50 % y el 150 %.

En el marco de estos intervalos, se establecerá la ponderación de riesgo superior basándose en el historial de pérdidas y teniendo en cuenta las perspectivas futuras de los mercados y consideraciones de estabilidad financiera. Cuando la evaluación ponga de manifiesto que las ponderaciones de riesgo que figuran en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2, no reflejan los riesgos reales relacionados con uno o más segmentos del mercado de bienes inmobiliarios de dichas exposiciones, completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o más partes de su territorio, las autoridades competentes deberán establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichos segmentos de exposición a bienes inmuebles que correspondan a los riesgos reales.

Las autoridades competentes consultarán a la ABE sobre los ajustes de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados, que se calcularán con arreglo a los criterios establecidos en el presente apartado anteriormente como especifiquen las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente artículo, apartado 4. La ABE publicará las ponderaciones de riesgo y los criterios que las autoridades competentes fijen con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125, 126 y 199.

3.   Cuando las autoridades competentes establezcan una ponderación de riesgo más elevada o unos criterios más estrictos, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicar la nueva ponderación de riesgos.

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los siguiente:

a)

los criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario previstos en el apartado 1;

b)

las condiciones previstas en el apartado 2 que las autoridades competentes habrán de tener en cuenta al determinar unos valores de ponderación de riesgo más elevados, en particular el término «consideraciones de estabilidad financiera».

La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5.   Las entidades de un Estado miembro aplicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios que hayan sido definidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales y residenciales ubicados en este último Estado miembro.

Artículo 125

Exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

1.   Salvo que las autoridades competentes dispongan lo contrario de conformidad con el artículo 124, apartado 2, el tratamiento de las exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales será el siguiente:

a)

las exposiciones, o cualquier parte de estas, garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales que sean ocupados o arrendados, o vayan a ser ocupados o arrendados, por el propietario o el propietario efectivo, en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal, recibirán una ponderación de riesgo del 35 %;

b)

las exposiciones frente a un arrendatario derivadas de operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles residenciales en las que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra sobre el bien recibirán una ponderación de riesgo del 35 %, siempre que la exposición de la entidad esté plena e íntegramente garantizada por la propiedad del bien en cuestión.

2.   Las entidades solo considerarán que una exposición, o una parte de ella, está plena e íntegramente garantizada a efectos del apartado 1 cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del prestatario. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario;

b)

que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real. En relación con estos otros medios, las entidades determinarán los ratios máximos préstamo/ingresos en el marco de su política de préstamo y obtendrán pruebas adecuadas de los pertinentes ingresos al conceder el préstamo;

c)

que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1;

d)

salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 129, apartado 2, que la parte del préstamo a la que se asigne la ponderación de riesgo del 35 %, no exceda del 80 %, del valor de mercado del bien inmueble en cuestión o del 80 % de su valor hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias.

3.   Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles residenciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen los límites siguientes:

a)

las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales hasta el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, (salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2), no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado;

b)

las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado.

4.   De no cumplirse uno de los límites indicados en el apartado 3 en un año determinado, dejará de ser posible aplicar dicho apartado y la condición contenida en el apartado 2, letra b), será aplicable hasta que vuelvan a satisfacerse las condiciones del apartado 3 en un año posterior.

Artículo 126

Exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales

1.   Salvo que las autoridades competentes dispongan lo contrario de conformidad con el artículo 124, apartado 2, el tratamiento de las exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales será el siguiente:

a)

las exposiciones, o cualquier parte de estas, que estén plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales podrán recibir una ponderación de riesgo del 50 %;

b)

las exposiciones relacionadas con operaciones de arrendamiento financiero de oficinas u otros locales comerciales en las que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra sobre el bien podrán recibir una ponderación de riesgo del 50 %, siempre que la exposición de la entidad esté plena e íntegramente garantizada por su propiedad del bien en cuestión.

2.   Las entidades solo considerarán que una exposición, o una parte de ella, está plena e íntegramente garantizada a efectos del apartado 1 cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del prestatario. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario;

b)

que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real;

c)

que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1;

d)

que la ponderación del 50 % aplicable, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, se asigne a una parte del préstamo que no exceda del 50 % del valor de mercado del bien inmueble o del 60 % de su valor hipotecario, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias.

3.   Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles comerciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, que haya tenido tasas de pérdida no superiores a los límites siguientes:

a)

las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales hasta el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario (salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2) no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales;

b)

las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales.

4.   De no cumplirse uno de los límites indicados en el apartado 3 en un año determinado, dejará de ser posible aplicar dicho apartado y la condición contenida en el apartado 2, letra b), será aplicable hasta que vuelvan a satisfacerse las condiciones del apartado 3 en un año posterior.

Artículo 127

Exposiciones en situación de impago

1.   La parte no garantizada de cualquier elemento en relación con el cual el deudor esté en situación de impago de conformidad con el artículo 178, o en caso de exposiciones minoristas, la parte no garantizada de cualquier línea de crédito en situación de impago de conformidad con el artículo 178, recibirá una ponderación de riesgo del:

a)

150 %, cuando los ajustes por riesgo de crédito específico sean inferiores al 20 % de la parte no garantizada del valor de exposición sin tales ajustes;

b)

100 %, cuando los ajustes por riesgo de crédito específico no sean inferiores al 20 % de la parte no garantizada del valor de exposición sin tales ajustes.

2.   Al objeto de definir la parte garantizada de un elemento en situación de mora, se considerarán admisibles las mismas garantías que a efectos de reducción del riesgo de crédito con arreglo al capítulo 4.

3.   El valor de la exposición restante una vez efectuados los ajustes por riesgo de crédito específico de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, de conformidad con el artículo 125, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %, si se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178.

4.   El valor de la exposición restante una vez efectuados los ajustes por riesgo de crédito específico de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, de conformidad con el artículo 126, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %, si se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178.

Artículo 128

Elementos asociados a riesgos especialmente elevados

1.   Las entidades asignarán, cuando proceda, una ponderación de riesgo del 150 % a las exposiciones, incluidas las consistentes en acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, que lleven aparejados riesgos especialmente elevados.

2.   Entre las exposiciones con riesgos especialmente elevados figurará cualquiera de las siguientes exposiciones:

a)

inversiones en empresas de capital riesgo;

b)

inversiones en fondos de inversión alternativos apalancados, según se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE excepto cuando el mandato del fondo no permita un apalancamiento mayor del exigido en virtud del artículo 51, apartado 3 de la Directiva 2009/65/CE;

c)

inversiones en fondos de capital;

d)

financiación especulativa de bienes inmuebles.

3.   Al evaluar si una exposición, que no sea alguna de las mencionadas en el apartado 2, lleva aparejados riesgos especialmente elevados, las entidades tendrán en cuenta las siguientes características de riesgo:

a)

el riesgo de pérdida como consecuencia de un impago del deudor es elevado;

b)

resulta imposible evaluar adecuadamente si la exposición entra en el supuesto contemplado en la letra a).

La ABE emitirá directrices para especificar qué tipos de exposiciones llevan aparejados riesgos especialmente elevados y en qué circunstancias.

Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 129

Exposiciones en forma de bonos garantizados

1.   Para poder acogerse al trato preferente establecido en los apartados 4 y 5, los bonos mencionados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE los bonos garantizados cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 7 y estarán garantizados por cualquiera de los siguientes activos admisibles:

a)

exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales del SEBC, entes del sector público, administraciones regionales o autoridades locales de la Unión, o garantizadas por ellos;

b)

exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, o garantizadas por ellos, que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, y exposiciones frente a entes del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de terceros países, o garantizadas por ellos, que reciban la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a entidades o frente a administraciones centrales y bancos centrales, de conformidad con el artículo 115, apartados 1 o 2, o con el artículo 116, apartados 1, 2 y 4, respectivamente, y que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo, así como exposiciones en el sentido del presente punto admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que no superen el 20 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora;

c)

exposiciones frente a entidades admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo. La exposición total de estas características no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora. Las exposiciones frente a entidades de la UE con un vencimiento no superior a 100 días no se someterán al requisito del nivel 1 de calidad crediticia, pero tales entidades deberán ser admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo;

d)

préstamos garantizados por:

i)

bienes inmuebles residenciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de los bienes pignorados, o

ii)

participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales. En el caso de que tales participaciones no subordinadas se utilicen como garantía real, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, de que los activos subyacentes de estas participaciones estén, en cualquier momento mientras se hallen incluidos en el conjunto de cobertura, compuestos en un 90 %, como mínimo, por hipotecas comerciales combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior de entre el principal adeudado por las participaciones, el principal de las hipotecas y el 80 % del valor de los bienes pignorados, de que las participaciones sean admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo expuesto en el presente capítulo y de que tales participaciones no excedan del 10 % del importe nominal de la emisión pendiente;

e)

préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente por un proveedor de cobertura admisible contemplado en el artículo 201, admitido como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia como se estipula en el presente capítulo, cuando la porción de cada uno de los préstamos que se utilice para cubrir el requisito de cobertura del bono garantizado establecido en el presente apartado no exceda del 80 % del valor del bien inmueble correspondiente ubicado en Francia, y cuando el coeficiente préstamo/ingresos corresponda como máximo al 33 % una vez concedido el préstamo. El bien inmueble no estará hipotecado en el momento en que se conceda el préstamo, y en el caso de los préstamos otorgados a partir del 1 de enero de 2014, el prestatario estará obligado contractualmente a no hipotecarlo sin el consentimiento de la entidad de crédito que haya otorgado el préstamo. El coeficiente préstamo/ingresos representa la parte de los ingresos brutos del prestatario que cubre el reembolso del préstamo, incluidos los intereses. El proveedor de cobertura será bien una entidad financiera autorizada y supervisada por las autoridades competentes y sujeta a requisitos prudenciales comparables, en términos de solidez, a los que se aplican a las entidades, o bien una entidad o una empresa de seguros. El proveedor de cobertura establecerá un fondo de garantía recíproca o una cobertura equivalente para que las empresas de seguros reguladas absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya calibración será revisada periódicamente por las autoridades competentes. Tanto la entidad de crédito como el proveedor de cobertura llevarán a cabo una evaluación de solvencia del prestatario;

f)

préstamos garantizados por:

i)

bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de los bienes pignorados, o

ii)

participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles comerciales. En el caso de que tales participaciones no subordinadas se utilicen como garantía real, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, de que los activos subyacentes de estas participaciones estén, en cualquier momento mientras se hallen incluidos en el conjunto de cobertura, compuestos en un 90 %, como mínimo, por hipotecas comerciales combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior de entre el principal adeudado por las participaciones, el principal de las hipotecas y el 60 % del valor de los bienes pignorados, de que las participaciones sean admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo expuesto en el presente capítulo y de que tales participaciones no excedan del 10 % del importe nominal de la emisión pendiente.

Los préstamos garantizados por bienes inmuebles comerciales serán admisibles cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el capítulo 4. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía real;

g)

préstamos garantizados con buques (maritime liens), hasta la diferencia entre el 60 % del valor del buque pignorado y el valor de cualesquiera privilegios marítimos anteriores.

A efectos de las letras c), d), inciso ii) y f), inciso ii) del párrafo primero, los límites a que se refieren esos puntos no se aplicarán a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores, o ingresos por liquidación, de préstamos garantizados por bienes inmuebles a titulares de bonos garantizados.

Previa consulta a la ABE, las autoridades competentes podrán no aplicar en parte lo previsto en la letra c) del párrafo primero y autorizar el nivel 2 de calidad crediticia en relación con una exposición total de hasta un 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora, siempre que pueda demostrarse que la aplicación del requisito del nivel 1 de calidad crediticia previsto en dicha letra supone importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros afectados.

2.   Los supuestos contemplados en las letras a) a f) del apartado 1 incluirán también las garantías reales que estén exclusivamente destinadas en virtud de la legislación a proteger a los titulares de los bonos frente a posibles pérdidas.

3.   Las entidades deberán cumplir, respecto de los bienes inmuebles que cubran bonos garantizados, los requisitos establecidos en el artículo 208 y las normas de valoración enunciadas en el artículo 229, apartado 1.

4.   Los bonos garantizados en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 6 bis, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 6 bis

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

10 %

20 %

20 %

50 %

50 %

100 %

5.   Los bonos garantizados en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada serán ponderados sobre la base de la ponderación de riesgo asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad emisora. Se aplicarán las siguientes correspondencias de ponderación de riesgo:

a)

cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 20 %, la del bono garantizado será del 10 %;

b)

cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 50 %, la del bono garantizado será del 20 %;

c)

cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 100 %, la del bono garantizado será del 50 %;

d)

cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 150 %, la del bono garantizado será del 100 %.

6.   Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2007 no estarán sujetos a los requisitos de los apartados 1 y 3. Podrán acogerse al trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5 hasta su vencimiento.

7.   Las exposiciones en forma de bonos garantizados podrán acogerse al trato preferente, siempre que la entidad que invierta en los bonos garantizados pueda demostrar a las autoridades competentes:

a)

que recibe información sobre la cartera, al menos en relación con:

i)

el valor del conjunto de cobertura y los bonos garantizados pendientes,

ii)

la distribución geográfica y el tipo de activos de garantía, la cuantía del crédito, el tipo de interés y el riesgo de cambio,

iii)

la estructura de vencimiento de los activos de garantía y bonos garantizados, y

iv)

el porcentaje de préstamos en mora de más de noventa días;

b)

que el emisor pone a disposición de la entidad, cada seis meses como mínimo, la información a que se refiere la letra a).

Artículo 130

Elementos correspondientes a posiciones de titulización

Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a posiciones de titulización se calcularán de conformidad con el capítulo 5.

Artículo 131

Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo

Las exposiciones frente a entidades y empresas en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia a corto plazo efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 7, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 7

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

50 %

100 %

150 %

150 %

150 %

Artículo 132

Exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC)

1.   Las exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (en lo sucesivo denominados «OIC») recibirán una ponderación de riesgo del 100 %, salvo que la entidad aplique el método de evaluación del riesgo de crédito previsto en el apartado 2, el enfoque de transparencia previsto en el apartado 4 o el método de la ponderación de riesgo media previsto en el apartado 5, en el supuesto de que se cumplan las condiciones del apartado 3.

2.   Las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 8, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 8

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

50 %

100 %

100 %

150 %

150 %

3.   Las entidades podrán determinar la ponderación de riesgo de un OIC de conformidad con los apartados 4 y 5, siempre que se cumplan los siguientes criterios de admisibilidad:

a)

que el OIC esté gestionado por una sociedad sujeta a supervisión en un Estado miembro o, en el caso de OIC de terceros países, que concurran las siguientes condiciones:

i)

que el OIC esté gestionado por una sociedad sujeta a una supervisión que se considere equivalente a la prevista por el Derecho de la Unión,

ii)

que exista suficiente cooperación entre autoridades competentes;

b)

que el folleto o documento equivalente del OIC indique:

i)

las categorías de activos en los que el OIC esté autorizado a invertir,

ii)

si se aplican límites de inversión, los límites relativos y las metodologías utilizadas para calcularlos;

c)

que las actividades del OIC sean objeto de un informe presentado al menos, anualmente, de forma que se puedan evaluar el activo y el pasivo, así como los ingresos y las operaciones durante el período de referencia.

A efectos de la letra a), la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC de terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

4.   Cuando la entidad conozca las exposiciones subyacentes de un OIC, podrá tomarlas en consideración al objeto de calcular una ponderación de riesgo media para sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en el OIC con arreglo a los métodos indicados en el presente capítulo. En el supuesto de que una exposición subyacente del OIC sea, a su vez, una exposición en forma de participaciones o acciones en otro OIC que se ajuste a los criterios del apartado 3, la entidad podrá tomar en consideración las exposiciones subyacentes de ese otro OIC.

5.   Cuando la entidad desconozca las exposiciones subyacentes de un OIC, podrá calcular una ponderación de riesgo media para sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en el OIC con arreglo a los métodos indicados en el presente capítulo, para lo cual asumirá que el OIC invierte en primer término, y hasta donde se lo permita su mandato, en las categorías de exposiciones a las que corresponden los mayores requisitos de capital, y realiza seguidamente inversiones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión.

Las entidades podrán encomendar a los terceros que a continuación se indican el cálculo y la comunicación, de acuerdo con los métodos previstos en los apartados 4 y 5, de la ponderación de riesgo del OIC:

a)

la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad o entidad financiera depositaria;

b)

cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en la letra a), la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el apartado 3, letra a).

La corrección del cálculo a que se refiere el párrafo primero deberá ser confirmada por un auditor externo.

Artículo 133

Exposiciones de renta variable

1.   Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones de renta variable:

a)

instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor;

b)

exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos, cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a).

2.   Las exposiciones de renta variable recibirán una ponderación de riesgo del 100 %, salvo que se exija su deducción conforme a la parte segunda, que se les asigne una ponderación de riesgo del 250 % con arreglo al artículo 48, apartado 4, o del 1 250 % con arreglo al artículo 89, apartado 3, o que se consideren elementos de alto riesgo de conformidad con el artículo 128.

3.   Las inversiones en instrumentos de renta variable o capital reglamentario emitidos por las entidades se clasificarán como valores de renta variable, salvo que se deduzcan de los fondos propios, reciban una ponderación de riesgo del 250 % con arreglo al artículo 48, apartado 4, o se consideren elementos de alto riesgo de conformidad con el artículo 128.

Artículo 134

Otros elementos

1.   Los activos materiales, a efectos del artículo 4, apartado 10, de la Directiva 86/635/CEE, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.

2.   Las cuentas de periodificación para las que una entidad no pueda determinar la contraparte de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.

3.   Los activos líquidos pendientes de cobro recibirán una ponderación de riesgo del 20 %. El efectivo en caja y los activos líquidos equivalentes recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.

4.   El oro en lingotes mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes de oro, recibirá una ponderación de riesgo del 0 %.

5.   En lo que se refiere a la venta de activos con compromiso de recompra, así como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones de riesgo serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones.

6.   Cuando una entidad proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones, con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, y cuando el producto cuente con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI, se asignarán las ponderaciones de riesgo que prescribe el capítulo 5. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI, para obtener el valor de los activos ponderado por riesgo, se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, salvo n-1 exposiciones, hasta un máximo del 1 250 % y la suma se multiplicará por el importe nominal de la cobertura proporcionada por el derivado de crédito. Para determinar las n-1 exposiciones excluidas de la agregación, se tendrá en cuenta que deberán comprender aquellas que individualmente produzcan un importe de exposición ponderado por riesgo inferior al de cualquiera de las exposiciones incluidas en la agregación.

7.   En el caso de los arrendamientos financieros, el valor de la exposición serán los pagos mínimos por el arrendamiento descontados. Los pagos mínimos por el arrendamiento serán los pagos que, durante el período de arrendamiento, deberá hacer o podrá ser obligado a hacer el arrendatario, así como cualquier opción de compra que tenga una probabilidad razonable de ser ejercida. En el supuesto de que pueda obligarse a una parte distinta del arrendatario a hacer un pago en relación con el valor residual de un activo arrendado y de que esa obligación de pago cumpla los requisitos establecidos en el artículo 201, relativos a la admisibilidad de los proveedores de cobertura, así como los requisitos para reconocer otros tipos de garantías recogidos en los artículos 213 a 215, la obligación de pago podrá tomarse en consideración como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, de conformidad con el capítulo 4. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de exposición pertinente con arreglo al artículo 112. Cuando la exposición sea el valor residual de activos arrendados, la exposición ponderada por riesgo se calculará del siguiente modo: 1/t × 100 % × valor residual, siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes del arrendamiento financiero, si este fuera mayor.

Sección 3

Reconocimiento y correspondencia de las evaluaciones del riesgo de crédito

Subsección 1

Reconocimiento de las ECAI

Artículo 135

Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI

1.   Únicamente podrá utilizarse una evaluación crediticia externa para determinar la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con el presente capítulo cuando haya sido emitida por una ECAI o haya sido refrendada por una ECAI con arreglo al Reglamento (CE) no 1060/2009.

2.   La ABE publicará en su sede electrónica la lista de las ECAI con arreglo al artículo 2, apartado 4, y al artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1060/2009.

Subsección 2

Correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI

Artículo 136

Correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI

1.   La ABE, la AEVM y la AESPJ elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar, en relación con todas las ECAI. a qué nivel de calidad crediticia de los que se establecen en la sección 2 corresponderán las pertinentes evaluaciones crediticias de una ECAI. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes.

La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014 y presentará proyectos de normas técnicas de aplicación revisadas cuando resulte necesario.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.

2.   Al determinar la correspondencia de las evaluaciones crediticias, la ABE, la AEVM y la AESPJ se atendrán a los siguientes requisitos:

a)

con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cuantitativos tales como la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia. En el caso de las ECAI recientes y de aquellas que solamente cuenten con datos de impago recopilados en un corto período, la ABE, la AEVM y la AESPJ recabarán de las ECAI una estimación de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia;

b)

con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cualitativos tales como el grupo de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de evaluaciones atribuidas por la ECAI, el significado de cada evaluación crediticia, así como la definición de impago utilizada por la ECAI;

c)

la ABE, la AEVM y la AESPJ contrastarán las tasas de impago registradas en las diferentes evaluaciones crediticias de una determinada ECAI con una referencia que se determinará a tenor de las tasas de impago registradas por otras ECAI en una población de emisores que presenten un nivel equivalente de riesgo de crédito;

d)

cuando las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de una determinada ECAI sean sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ asignarán a dicha evaluación un nivel más alto en el baremo de evaluación de la calidad crediticia;

e)

cuando la ABE, la AEVM y la AESPJ hayan aumentado la ponderación de riesgo asociada a una evaluación crediticia específica de una ECAI determinada, y en el supuesto de que las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de esa ECAI dejen de ser sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ podrán reasignar a la evaluación de la ECAI su nivel original en el baremo de evaluación de la calidad crediticia.

3.   La ABE, la AEVM y la AESPJ elaborarán proyectos de normas técnicas de aplicación para especificar los factores cuantitativos a que se refiere el apartado 2, letra a), los factores cualitativos a que se refiere el apartado 2, letra b), y la tasa de referencia a que se refiere el apartado 2, letra c).

La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.

Subsección 3

Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las agencias de crédito a la exportación

Artículo 137

Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las agencias de crédito a la exportación

1.   A efectos del artículo 114, las entidades podrán utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una agencia de crédito a la exportación que la entidad haya nombrado si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a)

que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el «Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la OCDE;

b)

que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación crediticia esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE. La entidad podrá revocar su nombramiento de una agencia de crédito a la exportación. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital.

2.   Las exposiciones objeto de una evaluación crediticia realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 9.

Cuadro 9

MEIP

0

1

2

3

4

5

6

7

Ponderación de riesgo

0 %

0 %

20 %

50 %

100 %

100 %

100 %

150 %

Sección 4

Utilización de las evaluaciones crediticias de las ecai para determinar las ponderaciones de riesgo

Artículo 138

Requisitos Generales

Cada entidad podrá designar a una o varias ECAI para determinar las ponderaciones de riesgo asignadas a los activos y elementos fuera de balance. La entidad podrá revocar su nombramiento de una ECAI. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital. Las evaluaciones crediticias no se utilizarán de manera selectiva. La entidad utilizará las calificaciones de crédito que haya solicitado. No obstante, podrá utilizar evaluaciones crediticias no solicitadas si la ABE confirma que dichas evaluaciones de crédito no solicitadas de una ECAI no difieren en calidad de las calificaciones de créditos de dicha ECAI. La ABE denegará o revocará esta confirmación en particular si la ECAI ha utilizado una evaluación crediticia no solicitada para presionar a la entidad calificada con el fin de que requiera una evaluación crediticia u otros servicios. Al utilizar las evaluaciones crediticias, las entidades se atendrán a los siguientes requisitos:

a)

la entidad que decida utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una ECAI para una determinada categoría de elementos deberá usar de manera coherente dichas evaluaciones para todas las exposiciones pertenecientes a esa categoría;

b)

la entidad que decida utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una ECAI deberá usarlas de manera continuada y coherente en el tiempo;

c)

las entidades solo utilizarán las evaluaciones crediticias de las ECAI que tengan en cuenta todos los importes que se les adeuden, en concepto tanto de principal como de intereses;

d)

cuando solo exista una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada para un elemento calificado, se utilizará esa evaluación para determinar la ponderación de riesgo de ese elemento;

e)

cuando se disponga de dos evaluaciones crediticias de ECAI designadas que correspondan a dos ponderaciones diferentes para un mismo elemento calificado, se aplicará la ponderación de riesgo más alta;

f)

cuando existan más de dos evaluaciones crediticias de ECAI designadas para un mismo elemento calificado, se utilizarán las dos evaluaciones que produzcan las ponderaciones de riesgo más bajas. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas no coinciden, se asignará la más alta de las dos. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas coinciden, se aplicará esa ponderación.

Artículo 139

Evaluación crediticia de emisores y emisiones

1.   Cuando exista una evaluación crediticia para un determinado programa o una determinada línea de emisión a la que pertenezca el elemento constitutivo de la exposición, se utilizará esa evaluación para determinar la ponderación de riesgo asignada a dicho elemento.

2.   Cuando no exista una evaluación crediticia directamente aplicable a un elemento concreto, pero sí una evaluación crediticia referida a un programa o una línea determinada de emisión a la que no pertenezca el elemento constitutivo de la exposición o una evaluación crediticia general del emisor, se utilizará esta en los dos casos siguientes:

a)

cuando produzca una ponderación de riesgo más alta de la que se obtendría de otra forma y la exposición en cuestión tenga la misma prelación o menor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda;

b)

cuando produzca una ponderación de riesgo más baja y la exposición en cuestión tenga la misma prelación o mayor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda.

En todos los demás casos, la exposición se considerará no calificada.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del artículo 129.

4.   Las evaluaciones crediticias correspondientes a emisores de un grupo de empresas no podrán servir de evaluación crediticia de otros emisores del mismo grupo.

Artículo 140

Evaluaciones crediticias a corto y largo plazo

1.   Las evaluaciones crediticias a corto plazo solo podrán utilizarse para los activos a corto plazo y los elementos fuera de balance que representen exposiciones frente a entidades y empresas.

2.   Las evaluaciones crediticias a corto plazo se aplicarán únicamente al elemento al que se refieran y no se utilizarán para determinar ponderaciones de riesgo de otros elementos, salvo en los siguientes casos:

a)

cuando a una línea de crédito a corto plazo calificada se le asigne una ponderación de riesgo del 150 %, todas las exposiciones no garantizadas y sin calificar frente al deudor, sean a corto o largo plazo, recibirán asimismo una ponderación de riesgo del 150 %;

b)

cuando a una línea de crédito a corto plazo calificada se le asigne una ponderación de riesgo del 50 %, ninguna exposición a corto plazo no calificada podrá recibir una ponderación de riesgo inferior al 100 %.

Artículo 141

Elementos en moneda nacional y en divisas

Cuando una evaluación crediticia se refiera a un elemento denominado en la moneda nacional del deudor no podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de otra exposición frente al mismo deudor denominada en moneda extranjera.

En el supuesto de que una exposición tenga su origen en la participación de una entidad en un préstamo otorgado por un banco multilateral de desarrollo cuya condición de acreedor preferente sea reconocida en el mercado, podrá utilizarse a efectos de ponderación de riesgo la evaluación crediticia relativa al elemento denominado en la moneda nacional del deudor.

CAPÍTULO 3

Método basado en calificaciones internas (IRB)

Sección 1

Autorización de las autoridades competentes para emplear el método irb

Artículo 142

Definiciones

1.   A efectos del presente capítulo se entenderá por:

1)   «Sistema de calificación»: todos los métodos, procesos, controles y sistemas de recopilación de datos e informáticos que contribuyen a la evaluación del riesgo de crédito, la asignación de exposiciones a grados de calificación o conjuntos de exposiciones y la cuantificación de las estimaciones de impago y pérdidas para tipos determinados de exposiciones.

2)   «Categoría de exposiciones»: un grupo de exposiciones gestionadas de forma homogénea, formado por un determinado tipo de líneas crediticias y que puede limitarse a una sola entidad o un solo subconjunto de entidades de un grupo, siempre que la misma categoría de exposiciones se gestione de manera distinta en otras entidades del grupo.

3)   «Unidad de negocio»: toda entidad orgánica o jurídica, línea de negocio o emplazamiento geográfico diferenciados.

4)   «Ente del sector financiero de grandes dimensiones»: todo ente del sector financiero, distinto de los mencionados en el artículo 4, apartado 1, punto 27, letra j), que cumpla las siguientes condiciones:

5)   «Ente financiero no regulado»: cualquier otra empresa que no sea un ente regulado del sector financiero, pero desempeñe como actividad principal una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE o en el anexo I de la Directiva 2004/39/CE.

6)   «Grado de deudores»: una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de deudores de un sistema de calificación, a la que se asignan los deudores en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones de probabilidad de incumplimiento.

7)   «Grado de líneas de crédito»: una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de líneas de crédito de un sistema de calificación, a la que se asignan las exposiciones en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones propias de pérdida en caso de impago.

8)   «Administrador»: la entidad que gestiona diariamente un conjunto de derechos de cobro adquiridos o las exposiciones crediticias subyacentes.

2.   A efectos del apartado 1, punto 4, letra b), la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 143

Autorización para utilizar el método IRB

1.   Siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el presente capítulo, las autoridades competentes permitirán a las entidades calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo mediante el método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo denominado «método IRB»).

2.   La autorización previa para utilizar el método IRB, así como estimaciones propias de pérdida en caso de impago (en lo sucesivo denominada «LGD») y factores de conversión, será necesaria en relación con cada categoría de exposiciones y cada sistema de calificación, cada método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable y cada método de estimación de la LGD y los factores de conversión que se emplee.

3.   Las entidades deberán obtener la autorización previa de las autoridades competentes para:

a)

modificar sustancialmente el ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable que la entidad haya sido autorizada a utilizar;

b)

modificar sustancialmente un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable que la entidad haya sido autorizada a utilizar.

El ámbito de aplicación de un sistema de calificación comprenderá todas las exposiciones a las que dicho sistema se aplica para el cual se haya desarrollado ese sistema.

4.   Las entidades notificarán a las autoridades competentes todas las modificaciones de que sean objeto los sistemas de calificación y los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación destinadas a especificar las condiciones para evaluar la importancia de la utilización de un sistema de calificación existente para otras exposiciones adicionales que no estén ya cubiertas por dicho sistema de calificación y modificaciones en los sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, en el marco del método IRB.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 144

Evaluación por las autoridades competentes de las solicitudes de utilización de un método IRB

1.   Las autoridades competentes únicamente concederán autorización a una entidad, con arreglo al artículo 143, para utilizar el método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, si tienen el convencimiento de que se cumplen los requisitos establecidos en el presente capítulo, especialmente los enunciados en la sección 6, y de que los sistemas de gestión y calificación de las exposiciones al riesgo de crédito con que cuenta la entidad son sólidos y se aplican rigurosamente, y, en particular, si la entidad ha demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que se observan las siguientes reglas:

a)

los sistemas de calificación de la entidad ofrecen una evaluación apropiada de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas precisas y consistentes del riesgo;

b)

las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de los requisitos de fondos propios y los sistemas y procesos asociados desempeñan un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación de capital interno y las funciones de gobierno corporativo de la entidad;

c)

la entidad dispone de una unidad de control del riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación, que goce de la oportuna independencia y esté libre de toda influencia indebida;

d)

la entidad recopila y almacena todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito;

e)

la entidad documenta sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y valida dichos sistemas;

f)

la entidad ha validado cada uno de los sistemas de calificación y cada método de modelos internos en relación con las exposiciones de renta variable durante un período apropiado antes de ser autorizada a utilizar dicho sistema o el método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, ha evaluado durante ese período si el sistema de calificación o los métodos de modelos internos son adecuados al ámbito de aplicación del sistema de calificación o método de modelos internos en relación con las exposiciones de renta variable, y, a la luz de su evaluación, ha aportado los cambios necesarios a los referidos sistemas de calificación o métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable;

g)

la entidad ha calculado con arreglo al método IRB los requisitos de fondos propios resultantes de sus estimaciones de los parámetros de riesgo y se halla en condiciones de presentar los informes que exige el artículo 99;

h)

la entidad ha asignado y sigue asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación a un grado de calificación o conjunto de dicho sistema de calificación. La entidad ha asignado y continúa asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un método en relación con la exposición de renta variable a su método de modelos internos.

Los requisitos para la utilización del método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, serán igualmente aplicables cuando una entidad haya implementado un sistema de calificación, o modelo empleado dentro de un sistema de calificación, que le haya vendido un tercero.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de evaluación que las autoridades competentes seguirán a la hora de evaluar si una entidad cumple los requisitos para utilizar el método IRB.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 145

Experiencia previa de utilización de métodos IRB

1.   Toda entidad que solicite autorización para usar el método IRB deberá haber estado utilizando, en lo que respecta a las categorías de exposición pertinentes, sistemas de calificación que se hallen globalmente en consonancia con los requisitos fijados en la sección 6 a efectos de la medición y gestión interna del riesgo durante, al menos, tres años antes de poder ser autorizada a utilizar el método IRB.

2.   Toda entidad que solicite permiso para usar estimaciones propias de LGD y factores de conversión demostrará, a satisfacción de las autoridades competentes, que ha venido calculando y empleando estimaciones propias de LGD y factores de conversión de manera en general acorde con los requisitos para el uso de estimaciones propias de estos parámetros fijados en la sección 6, durante, al menos, tres años antes de poder ser autorizada a utilizar dichas estimaciones propias.

3.   En el supuesto de que la entidad amplíe el uso del método IRB con posterioridad a su autorización inicial, deberá contar con experiencia suficiente para satisfacer los requisitos que imponen los apartados 1 y 2 en lo que respecta a las exposiciones adicionales cubiertas. Si el uso de los sistemas de calificación se hace extensivo a exposiciones que difieran en grado significativo de las comprendidas en su actual ámbito de aplicación, de tal modo que no pueda razonablemente suponerse que la experiencia con que cuenta la entidad es suficiente para satisfacer los requisitos contenidos en dichas disposiciones en lo que respecta a las exposiciones adicionales, los requisitos de los apartados 1 y 2 se aplicarán por separado a las exposiciones adicionales.

Artículo 146

Medidas a adoptar cuando dejen de cumplirse los requisitos del presente capítulo

Si una entidad deja de cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo, lo notificará a la autoridad competente y procederá de una de las siguientes maneras:

a)

presentará, a la satisfacción de la autoridad competente un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente los requisitos y realizar dicho plan en un plazo acordado con la autoridad competente;

b)

demostrará, a satisfacción de la autoridad competente, que los efectos del incumplimiento son irrelevantes.

Artículo 147

Metodología para clasificar las exposiciones en las diversas categorías

1.   La metodología utilizada por la entidad para clasificar las exposiciones en las distintas categorías será adecuada y coherente a lo largo del tiempo.

2.   Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías:

a)

exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales;

b)

exposiciones frente a entidades;

c)

exposiciones frente a empresas;

d)

exposiciones minoristas;

e)

exposiciones de renta variable;

f)

elementos correspondientes a posiciones de titulización;

g)

otros activos que no sean obligaciones crediticias.

3.   Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra a):

a)

exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público que se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme a los artículos 115 y 116;

b)

exposiciones frente a los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2;

c)

exposiciones frente a organizaciones internacionales que disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 118.

4.   Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra b):

a)

exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales que no se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme al artículo 115, apartados 2 y 4;

b)

exposiciones frente a entes del sector público que no se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme al artículo 116, apartado 4;

c)

exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 117, y

d)

exposiciones frente a entidades financieras que se asimilen a exposiciones frente a entidades conforme al artículo 119, apartado 5.

5.   Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el apartado 2, letra d), las exposiciones cumplirán los criterios siguientes:

a)

serán exposiciones frente a:

i)

una o varias personas físicas,

ii)

una pequeña o mediana empresa, en ese caso bajo la condición de que el importe total adeudado a la entidad y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente deudor o grupo de clientes deudores vinculados entre sí —con exclusión, no obstante, de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles residenciales—, no supere 1 000 000 EUR, de acuerdo con la información de que disponga la entidad, la cual deberá haber adoptado medidas razonables a fin de confirmar tal extremo;

b)

recibirán, en el proceso de gestión de riesgos de la entidad, un tratamiento similar y coherente a lo largo del tiempo;

c)

no se gestionarán individualmente como exposiciones de la categoría de exposiciones frente a empresas;

d)

cada una representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones gestionadas del mismo modo.

Además de las enumeradas en el párrafo primero, se incluirá en la categoría de exposiciones minoristas el valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento.

6.   Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría de exposiciones de renta variable establecida en el apartado 2, letra e):

a)

instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor;

b)

exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos, cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a).

7.   Toda obligación de crédito no clasificada en las categorías de exposición contempladas en el apartado 2, letras a), b), d), e) y f), se clasificará en la categoría de exposiciones frente a empresas contemplada en la letra c) de dicho apartado.

8.   En la categoría de exposiciones frente a empresas contemplada en el apartado 2, letra c), las entidades identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:

a)

la exposición se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar con activos físicos o es una exposición económicamente comparable;

b)

las disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan;

c)

la principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por los activos financiados, y no en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.

9.   El valor residual de bienes inmuebles arrendados se clasificará en la categoría de exposición contemplada en el apartado 2, letra g), salvo en la medida en que el valor residual esté ya incluido en la exposición por arrendamiento financiero prevista en el artículo 166, apartado 4.

10.   La exposición derivada de prestar protección en virtud de un derivado de crédito al n-ésimo impago basado en una cesta de activos se clasificará en la misma categoría establecida en el apartado 2 en que se clasificarían las exposiciones de la cesta, excepto si las exposiciones individuales de la cesta se clasificaran en categorías distintas de exposición, en cuyo caso la exposición se clasificaría en la categoría de exposición frente a empresas establecida en el apartado 2, letra c).

Artículo 148

Condiciones para la aplicación del método IRB en relación con las diversas categorías de exposición y unidades de negocio

1.   Las entidades y, en su caso, la empresa matriz y sus filiales instrumentarán el método IRB en relación con todas las exposiciones, salvo que hayan recibido autorización de las autoridades competentes para utilizar con carácter permanente el método estándar, de conformidad con el artículo 150.

Con la autorización previa de las autoridades competentes, la aplicación del método podrá efectuarse sucesivamente en lo que respecta a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 147, dentro de una misma unidad de negocio, o a diferentes unidades de negocio del mismo grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de LGD o factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales.

En el caso de la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el artículo 147, apartado 5, el método podrá instrumentarse sucesivamente para las diversas categorías de exposición a las que corresponden las distintas correlaciones recogidas en el artículo 154.

2.   Las autoridades competentes determinarán el período durante el cual una entidad y, en su caso, la empresa matriz y sus filiales estarán obligadas a instrumentar el método IRB para todas las exposiciones. Este período tendrá una duración que las autoridades competentes consideren adecuada a la luz de la naturaleza y envergadura de las actividades de las entidades o, en su caso, la empresa matriz y sus filiales, y del número y la naturaleza de los sistemas de calificación que deban implementarse.

3.   Las entidades llevarán a cabo la aplicación del método IRB con arreglo a las condiciones que determinen las autoridades competentes. Las autoridades competentes definirán dichas condiciones de tal forma que garanticen que la flexibilidad ofrecida por el apartado 1 no se utilice de manera selectiva a fin de reducir los requisitos de fondos propios respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de negocio que aún deban incluirse en el método IRB o en el uso de estimaciones propias de LGD y factores de conversión.

4.   Las entidades que hayan comenzado a utilizar el método IRB después del 1 de enero de 2013 o a las que las autoridades competentes hayan exigido hasta esa fecha que pudieran calcular sus requisitos de capital mediante el uso del método estándar conservarán la posibilidad de calcular sus requisitos de fondos propios mediante el método estándar en relación con la totalidad de sus exposiciones, durante el período de instrumentación, hasta que las autoridades competentes les comuniquen que poseen garantías suficientes de la finalización de la aplicación del método IRB.

5.   Toda entidad a la que se permita usar el método IRB en relación con cualquier categoría de exposición la utilizará en lo que respecta a la categoría de exposiciones de renta variable, establecida en el artículo 147, apartado 2, letra e), salvo que la entidad tenga autorización para aplicar el método estándar a las exposiciones de renta variable de conformidad con el artículo 150 y a las exposiciones pertenecientes a la categoría «otros activos distintos de las obligaciones crediticias» contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra g).

6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los términos en los que las autoridades competentes determinarán el carácter y el momento oportunos del despliegue secuencial del método IRB para todas las categorías de exposiciones a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 149

Condiciones para el retorno a la aplicación de métodos menos complejos

1.   Las entidades que utilicen el método IRB para una determinada exposición o categoría de exposiciones no dejarán de emplearlo para usar en su lugar el método estándar con vistas al cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, a menos que concurran las siguientes condiciones:

a)

que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que la aplicación del método estándar no tiene por objeto únicamente reducir los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesaria habida cuenta de la naturaleza y complejidad del total de las exposiciones de este tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva;

b)

que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

2.   Las entidades que hayan obtenido autorización, al amparo del artículo 151, apartado 9, para utilizar estimaciones propias de LGD y factores de conversión no volverán a emplear los valores de LGD ni los factores de conversión contemplados en el artículo 151, apartado 8, a menos que concurran las siguientes condiciones:

a)

que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que el uso de LGD y los factores de conversión previstos en el artículo 151, apartado 8, para determinadas categorías o tipos de exposiciones, no tiene por objeto reducir los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesario habida cuenta de la naturaleza y complejidad de la totalidad de exposiciones de este tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva;

b)

que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 estará supeditada a las condiciones para el desarrollo del método IRB que determinen las autoridades competentes de conformidad con el artículo 148 y a la autorización de utilización parcial permanente a que se refiere el artículo 150.

Artículo 150

Condiciones de utilización parcial permanente

1.   Siempre que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes, las entidades a las cuales se permita utilizar el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o varias categorías de exposición, podrán aplicar el método estándar a las siguientes exposiciones:

a)

la categoría de exposición contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra a), cuando el número de contrapartes significativas sea limitado y resulte excesivamente oneroso que la entidad instrumente un sistema de calificación para dichas contrapartes;

b)

la categoría de exposición contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra b), cuando el número de contrapartes significativas sea limitado y resulte excesivamente oneroso que la entidad instrumente un sistema de calificación para dichas contrapartes;

c)

las exposiciones en unidades de negocio no significativas, así como las categorías o tipos de exposición que sean poco relevantes en términos de tamaño y perfil de riesgo percibido;

d)

las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros y frente a sus autoridades regionales y locales, organismos administrativos y entes del sector público, a condición de que:

i)

no exista, debido a determinadas disposiciones públicas, ninguna diferencia en cuanto a riesgo entre las exposiciones frente a la administración central y al banco central y las demás exposiciones, y

ii)

se asigne a las exposiciones frente a la administración central y al banco central una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114, apartados 2, 4 o 5;

e)

las exposiciones de una entidad frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos, una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados o una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

f)

las exposiciones entre entidades que satisfagan las condiciones definidas en el artículo 113, apartado 7;

g)

las exposiciones de renta variable frente a entidades cuyas obligaciones de crédito reciban una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2, incluidas las entidades con respaldo del sector público a las que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 0 %;

h)

las exposiciones de renta variable que se deriven de programas legislativos destinados a promover determinados sectores de la economía, que ofrezcan a la entidad importantes subvenciones para inversión e impliquen algún tipo de supervisión pública de las inversiones accionariales, así como restricciones a las mismas, entendiéndose que tales exposiciones, de forma agregada, solo podrán excluirse del método IRB hasta un máximo del 10 % de los fondos propios;

i)

las exposiciones contempladas en el artículo 119, apartado 4, que cumplan las condiciones fijadas en él;

j)

las garantías estatales y reaseguradas por el Estado a que se refiere el artículo 215, apartado 2.

Las autoridades competentes autorizarán la aplicación del método estándar a las exposiciones de renta variable a que se refieren las letras g) y h) del párrafo primero y en relación con las cuales este tratamiento se haya autorizado en otros Estados miembros. La ABE publicará y actualizará periódicamente en su sede electrónica una lista con las exposiciones reconocidas en esas letras, que se tratarán con arreglo al método estándar.

2.   A efectos del apartado 1, la categoría de exposiciones de renta variable de una entidad se considerará significativa si su valor agregado, excluidas las exposiciones de renta variable derivadas de programas legislativos a que se refiere el apartado 1, letra g), supera, en promedio del año anterior, el 10 % de los fondos propios de la entidad. Si el número de esas exposiciones de renta variable es inferior a 10 participaciones individuales, el umbral será del 5 % de los fondos propios de la entidad.

3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las condiciones de aplicación del apartado 1, letras a), b) y c).

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

4.   La ABE publicará directrices sobre la aplicación del apartado 1), letra d) en 2018, recomendando límites en términos de un porcentaje del total del balance o de los activos ponderados por riesgo calculado con arreglo al método estándar.

Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Sección 2

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo

Subsección 1

Tratamiento en función de la categoría de exposición

Artículo 151

Tratamiento en función de la categoría de exposición

1.   Los importes ponderados por el riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a una de las categorías de exposición contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a e) y g), se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la subsección 2, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2.

2.   Las exposiciones ponderadas por el riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos se calcularán de conformidad con el artículo 157. Cuando una entidad tenga acción directa contra el vendedor de los derechos de cobro adquiridos, en lo que respecta al riesgo de impago y el riesgo de dilución, lo dispuesto en el presente artículo, en el artículo 152 y en el artículo 158, apartados 1 a 4, en relación con los derechos de cobro adquiridos, no será de aplicación y la exposición se asimilará a una exposición cubierta por garantías reales.

3.   El cálculo de las exposiciones ponderadas por el riesgo de crédito y el riesgo de dilución se basará en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Estos incluirán la probabilidad de incumplimiento (en lo sucesivo denominada «PD»), la LGD, el vencimiento (en lo sucesivo denominado «M») y el valor de la exposición. La PD y la LGD podrán considerarse por separado o conjuntamente, de conformidad con la sección 4.

4.   Las entidades calcularán los importes ponderados por riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones de renta variable, a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), de conformidad con el artículo 155. Las entidades podrán utilizar los métodos establecidos en el artículo 155, apartados 3 y 4, siempre que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes. Las autoridades competentes autorizarán a una entidad a utilizar el método de los modelos internos establecido en el artículo 155, apartado 4, cuando la entidad cumpla los requisitos fijados en la sección 6, subsección 4.

5.   Los importes ponderados por riesgo de crédito de las exposiciones de financiación especializada se calcularán de conformidad con el artículo 153, apartado 5.

6.   En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a d), las entidades facilitarán sus estimaciones propias de PD de conformidad con el artículo 143 y la sección 6.

7.   En el caso de las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra d), las entidades facilitarán sus estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión de conformidad con el artículo 143 y la sección 6.

8.   En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letras a) a c), las entidades aplicarán los valores de LGD contemplados en el artículo 165, apartado 1, y los factores de conversión contemplados en el artículo 166, apartado 8, letras a) a d), a menos que hayan obtenido autorización para emplear sus estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión en relación con dichas categorías de exposición de conformidad con el apartado 9.

9.   En relación con todas las exposiciones pertenecientes a las categorías contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a c), las autoridades competentes autorizarán a las entidades a utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión de conformidad con el artículo 143 y la sección 6.

10.   Los importes ponderados por riesgo de las exposiciones titulizadas y de las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra f), se calcularán de conformidad con el capítulo 5.

Artículo 152

Tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva

1.   En los casos en los que las exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (en lo sucesivo denominado «OIC») cumplan los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, y la entidad tenga conocimiento de la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad tomará en consideración dichas exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo.

Cuando una exposición subyacente del OIC sea, a su vez, una exposición en forma de participaciones o acciones en otro OIC, la primera entidad tomará igualmente en consideración las exposiciones subyacentes del otro OIC.

2.   Cuando la entidad no cumpla las condiciones para utilizar los métodos establecidos en el presente capítulo en relación con la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calcularán de conformidad con los siguientes métodos:

a)

en lo que respecta a las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), las entidades aplicarán el método simple de ponderación de riesgo establecido en el artículo 155, apartado 2;

b)

en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes a que se refiere el apartado 1, las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2, sin perjuicio de lo siguiente:

i)

en relación con las exposiciones sujetas a una ponderación de riesgo específica aplicable a las exposiciones no calificadas, o sujetas al nivel de calidad crediticia que arroje la ponderación de riesgo más elevada para una categoría de exposición dada, la ponderación de riesgo se multiplicará por un factor 2, sin que pueda exceder del 1 250 %,

ii)

en relación con todas las demás exposiciones, la ponderación de riesgo se multiplicará por un factor 1,1 y estará sujeta a un mínimo del 5 %.

Cuando, a efectos de la letra a), la entidad no pueda distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizada, exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados y otras exposiciones de renta variable, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable. Cuando estas exposiciones, consideradas conjuntamente con las exposiciones directas de la entidad dentro de la misma categoría, no sean significativas a tenor del artículo 150, apartados 1 y 2, podrá aplicarse con la autorización de las autoridades competentes.

3.   Cuando las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC no cumplan los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, o la entidad no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes del OIC, o de aquellas de sus exposiciones subyacentes que sean, a su vez, exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC, la entidad atenderá a las exposiciones subyacentes y calculará las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método simple de ponderación de riesgo establecido en el artículo 155, apartado 2.

Cuando la entidad no pueda distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizada, exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados y otras exposiciones de renta variable, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable. Las exposiciones no correspondientes a exposiciones de renta variable se clasificarán en la categoría de otras exposiciones de renta variable.

4.   Como alternativa al método descrito en el apartado 3, las entidades podrán calcular ellas mismas o recurrir a los terceros que a continuación se indican para calcular y comunicar las exposiciones medias ponderadas por riesgo sobre la base de las exposiciones subyacentes del OIC, conforme a los métodos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b):

a)

lLa entidad depositaria o la entidad financiera del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria o entidad financiera;

b)

en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a).

La corrección del cálculo deberá ser confirmada por un auditor externo.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones de conformidad con las cuales las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a acogerse a lo previsto en el artículo 150, apartado 1, de conformidad con el apartado 2, letra b).

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Subsección 2

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito

Artículo 153

Importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales

1.   Sin perjuicio de la aplicación de los tratamientos específicos previstos en los apartados 2, 3 y 4, el importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales se calculará aplicando las siguientes fórmulas:

Formula

donde la ponderación de riesgo RW se define como sigue:

i)

si PD = 0, RW será 0,

ii)

si PD = 1, es decir, en caso de exposiciones en situación de impago:

cuando las entidades apliquen los valores de LGD previstos en el artículo 161, apartado 1, RW será 0,

cuando las entidades utilicen estimaciones propias de las LGD, RW será,Formula;

siendo ELBE (Expected Loss Best Estimate) la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad correspondiente a la exposición en situación de impago de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h),

iii)

si 0 < PD < 1

Formula

donde:

N(x)

=

la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x),

G(Z)

=

la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z),

R

=

el coeficiente de correlación, definido como:

Formula

b

=

el factor de ajuste por vencimiento, definido como:

Formula.

2.   En lo que respecta a la totalidad de las exposiciones frente a entes del sector financiero de grandes dimensiones, el coeficiente de correlación del apartado 1, inciso iii) se multiplicará por 1,25. En lo que respecta a la totalidad de las exposiciones frente a entes financieros no regulados, los coeficientes de correlación establecidos en el apartado 1, inciso iii) y el apartado 4, en la medida en que sean pertinentes, se multiplicarán por 1,25.

3.   El importe ponderado por riesgo de cada una de las exposiciones que cumpla los requisitos fijados en los artículos 202 y 217 podrá ajustarse con arreglo a la siguiente fórmula:

Formula

donde:

PDpp

=

PD del proveedor de protección,

RW se calculará utilizando la fórmula de ponderación de riesgo pertinente establecida en el punto 1 para la exposición cubierta, la PD del deudor y la LGD de una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura. El factor de vencimiento (b) se calculará utilizando el valor más bajo entre la PD del proveedor de cobertura y la PD del deudor.

4.   En el caso de exposiciones frente a empresas, cuando el volumen de ventas anual del grupo consolidado del que forme parte la empresa sea inferior a 50 millones EUR, las entidades podrán utilizar la siguiente fórmula de correlación al aplicar el apartado 1, inciso iii) para calcular las ponderaciones de riesgo de exposiciones frente a empresas. En esta fórmula, S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, que estarán comprendidas entre 5 y 50 millones EUR. Las cifras de ventas declaradas inferiores a 5 millones EUR se considerarán equivalentes a 5 millones EUR. Para los derechos de cobro adquiridos, el volumen anual de ventas será la media ponderada de las exposiciones individuales incluidas en el conjunto.

Formula

Las entidades sustituirán las ventas anuales totales del grupo consolidado por los activos totales cuando las ventas anuales totales no constituyan un indicador significativo del tamaño de la empresa y este quede mejor reflejado en los activos totales.

5.   En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales la estimación de las PD efectuada por la entidad no cumpla los requisitos establecidos en la sección 6, la entidad asignará a estas exposiciones las ponderaciones de riesgo de acuerdo con el siguiente cuadro 1.

Cuadro 1

Vencimiento residual

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Categoría 4

Categoría 5

Inferior a 2,5 años

50 %

70 %

115 %

250 %

0 %

Igual o superior a 2,5 años

70 %

90 %

115 %

250 %

0 %

A la hora de asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, las entidades tendrán en cuenta los siguientes factores: solidez financiera, entorno político y jurídico, características de la operación y/o de los activos, solidez del patrocinador y promotor, incluido cualquier flujo de ingreso procedente de una asociación público-privada, así como paquete de garantías.

6.   Con relación a sus derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades deberán cumplir los requisitos fijados en el artículo 184. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas que cumplan además las condiciones establecidas en el artículo 154, apartado 5, y en la medida en que resulte demasiado gravoso para la entidad aplicar a estos derechos de cobro los criterios de cuantificación del riesgo para exposiciones frente a empresas recogidos en la sección 6, podrán utilizarse los criterios de cuantificación del riesgo aplicables a las exposiciones minoristas enunciados en la sección 6.

7.   En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución, o ambas, podrán tratarse como posiciones de primera pérdida con arreglo al marco de titulización del método IRB.

8.   Cuando una entidad proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones, con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, se aplicarán las ponderaciones de riesgo indicadas en el capítulo 5 si el producto cuenta con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI, se agregarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, con exclusión de n-1 exposiciones, siempre que la suma de la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y la exposición ponderada por riesgo no exceda del importe nominal de la cobertura ofrecida por el derivado de crédito multiplicado por 12,5. Para determinar las n-1 exposiciones excluidas de la agregación, se tendrá en cuenta que deberán comprender aquellas que individualmente produzcan un importe de exposición ponderado por riesgo inferior al de cualquiera de las exposiciones incluidas en la agregación. Las posiciones de una cesta con respecto a las cuales la entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo conforme al método IRB recibirán una ponderación de riesgo del 1 250 %.

9.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar cómo tendrán en cuenta las entidades los factores a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, al asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 154

Importe ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas

1.   El importe ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas se calculará aplicando las siguientes fórmulas:

Formula

donde la ponderación de riesgo RW se define como sigue:

i)

si PD = 1, es decir, en caso de exposiciones en situación de impago, RW será

Formula;

siendo ELBE la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad en relación con la exposición en situación de impago de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h),

ii)

si 0 < PD < 1, esto es, cuando el valor posible de PD sea distinto de los previstos en el inciso i),

Formula

donde:

N(x)

=

la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x),

G(Z)

=

la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z),

R

=

el coeficiente de correlación, definido como:.

Formula

2.   El importe ponderado por riesgo de cada una de las exposiciones frente a las PYME, según se mencionan en el artículo 147, apartado 5, que cumpla los requisitos fijados en los artículos 202 y 217 podrá calcularse de conformidad con el artículo 153, apartado 3.

3.   Para las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles se aplicará un coeficiente de correlación R de 0,15 en lugar de la cifra resultante de la fórmula de correlación indicada en el apartado 1.

4.   Para las exposiciones minoristas renovables admisibles de acuerdo con las letras a) a e), se aplicará un coeficiente de correlación R de 0,04 en lugar de la cifra resultante de la fórmula de correlación indicada en el apartado 1.

Se considerarán exposiciones minoristas renovables admisibles aquellas que reúnan las siguientes condiciones:

a)

que sean exposiciones frente a personas físicas;

b)

que sean renovables, no estén garantizadas y, en la medida en que no se hayan utilizado, sean cancelables de forma inmediata e incondicional por la entidad. En este contexto, se entiende por exposiciones renovables aquellas en las que se permite una fluctuación del saldo pendiente de los clientes en función de sus propias decisiones de endeudamiento y reembolso, hasta un límite fijado por la entidad. Los compromisos no utilizados podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando las condiciones estipulen que la entidad puede anularlos hasta donde lo autoricen la legislación de protección del consumidor y demás actos legislativos conexos;

c)

que la exposición máxima frente a una misma persona física dentro de la subcartera sea de 100 000 EUR o inferior;

d)

que el uso de la correlación contemplada en el presente apartado se limite a las carteras cuyas tasas de pérdida hayan mostrado escasa volatilidad con respecto a su nivel medio, especialmente dentro de las bandas de PD más bajas;

e)

que su tratamiento como exposición minorista renovable admisible sea coherente con las características de riesgo subyacente de la subcartera.

No obstante lo dispuesto en la letra b), la condición de que la exposición no esté garantizada no será aplicable en el caso de líneas de crédito garantizadas y vinculadas a una cue