ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.164.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 164

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
18 de junio de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 550/2013 de la Comisión, de 11 de junio de 2013, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en el Kattegat por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

1

 

*

Reglamento (UE) no 551/2013 de la Comisión, de 11 de junio de 2013, por el que se prohíbe temporalmente la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de la Unión Europea

3

 

*

Reglamento (UE) no 552/2013 de la Comisión, de 12 de junio de 2013, por el que se prohíbe la pesca de alfonsino en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

5

 

*

Reglamento (UE) no 553/2013 de la Comisión, de 13 de junio de 2013, por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

7

 

*

Reglamento (UE) no 554/2013 de la Comisión, de 13 de junio de 2013, por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas VIIb-k, VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

9

 

*

Reglamento (UE) no 555/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 142/2011 relativo al tránsito de determinados subproductos animales procedentes de Bosnia y Herzegovina ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 556/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 798/2008, (UE) no 206/2010, (UE) no 605/2010 y (UE) no 28/2012 en lo que se refiere al tránsito de determinados productos de origen animal procedentes de Bosnia y Herzegovina ( 1 )

13

 

*

Reglamento (UE) no 557/2013 de la Comisión, de 17 de junio de 2013, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la estadística europea, en lo que respecta al acceso a datos confidenciales con fines científicos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión ( 1 )

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 558/2013 de la Comisión, de 17 de junio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

DECISIONES

 

 

2013/290/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo que respecta a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces, debido a la adhesión de Croacia [notificada con el número C(2013) 3474]  ( 1 )

22

 

 

2013/291/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por la que se establecen medidas transitorias para determinados productos de origen animal contemplados en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, introducidos en Croacia desde terceros países antes del 1 de julio de 2013 [notificada con el número C(2013) 3475]  ( 1 )

25

 

 

2013/292/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por la que se modifica la Decisión 2007/777/CE en lo que se refiere al tránsito de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de Bosnia y Herzegovina [notificada con el número C(2013) 3484]  ( 1 )

27

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/1


REGLAMENTO (UE) No 550/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2013

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en el Kattegat por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.


ANEXO

No

04/TQ39

Estado miembro

Suecia

Población

COD/03AS.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Kattegat

Fecha

27.5.2013


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/3


REGLAMENTO (UE) No 551/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2013

por el que se prohíbe temporalmente la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón de la Unión Europea o que están matriculados en la Unión Europea han agotado la cuota intermedia asignada para el período anterior al 1 de julio de 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población hasta el 30 de junio de 2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada a los Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo para el período anterior al 1 de julio de 2013 se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en el citado anexo hasta el 30 de junio de 2013 inclusive. Entre dichas fechas estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

03/TQ40

Estado miembro

Unión Europea (Todos los Estados miembros)

Población

RED/N3M

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

NAFO 3M

Fecha límite

del 3.5.2013 al 30.6.2013


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/5


REGLAMENTO (UE) No 552/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2013

por el que se prohíbe la pesca de alfonsino en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques de la UE (2), fija las cuotas para 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 356 de 22.12.2012, p. 22.


ANEXO

No

05/DSS

Estado miembro

España

Población

ALF/3X14-

Especie

Alfonsino (Beryx spp.)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

Fecha

1.6.2013


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/7


REGLAMENTO (UE) No 553/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2013

por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

06/TQ40

Estado miembro

España

Población

USK/567EI.

Especie

Brosmio (Brosme brosme)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

Fecha

1.6.2013


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/9


REGLAMENTO (UE) No 554/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2013

por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas VIIb-k, VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.


ANEXO

No

07/TQ39

Estado miembro

España

Población

HAD/7X7A34

Especie

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Zona

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

1.6.2013


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/11


REGLAMENTO (UE) No 555/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 142/2011 relativo al tránsito de determinados subproductos animales procedentes de Bosnia y Herzegovina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1) y, en particular, su artículo 41, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 42, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y de la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (2), establece medidas de aplicación de las normas sanitarias en lo que se refiere a los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano.

(2)

Es necesario establecer condiciones específicas para el tránsito a través de la Unión de las partidas de subproductos animales y productos derivados con destino a terceros países desde Bosnia y Herzegovina debido a la situación geográfica de este país y a la necesidad de mantener el acceso al puerto croata de Ploče tras la adhesión de Croacia a la Unión.

(3)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión (3) establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y dispone determinadas normas sobre las inspecciones que efectúan los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces. Como las disposiciones adoptadas para el tránsito a través de la Unión de partidas de subproductos animales a terceros países desde Bosnia y Herzegovina solo pueden ser eficaces con el acceso a través de los puestos croatas de inspección fronterizos de Nova Sela y Ploče, es necesario incluir dichos puestos en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE en cuanto se cumplan las condiciones técnicas necesarias para su autorización.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) no 142/2011 se añade el artículo 29 bis siguiente:

«Artículo 29 bis

Requisitos específicos para el tránsito a través de Croacia de subproductos animales procedentes de Bosnia y Herzegovina y destinados a terceros países

1.   Se autorizará el tránsito, por carretera, a través de la Unión, de las partidas de subproductos animales y productos derivados procedentes de Bosnia y Herzegovina y destinados a terceros países, directamente entre los puestos de inspección fronterizos de Nova Sela y Ploče, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada haya precintado la partida con un sello de numeración en serie;

b)

que los documentos que acompañan a la partida mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE lleven en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

c)

que se cumplan los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

que el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada haya certificado la partida como aceptable para el tránsito en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004.

2.   No se permitirá la descarga o el almacenamiento de dichas partidas en la Unión, tal como se define en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión correspondan al número y las cantidades introducidas en la Unión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de Adhesión de Croacia.

Será aplicable a partir de la fecha de aplicación de las modificaciones de la Decisión 2009/821/CE que añaden los epígrafes correspondiente a Nova Sela y Ploče en el anexo I de dicho Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(3)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 556/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2013

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 798/2008, (UE) no 206/2010, (UE) no 605/2010 y (UE) no 28/2012 en lo que se refiere al tránsito de determinados productos de origen animal procedentes de Bosnia y Herzegovina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5, tercer guion, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (2) establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de aves de corral o productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria.

(2)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (3) establece listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión determinados animales y carne fresca, junto con los requisitos de certificación veterinaria.

(3)

El Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión (4) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano.

(4)

El Reglamento (UE) no 28/2012 de la Comisión (5) establece requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por la misma, de determinados productos compuestos.

(5)

Es necesario establecer condiciones específicas para el tránsito por la Unión de partidas de productos avícolas, carne fresca, leche cruda y productos lácteos, y determinados productos compuestos procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, habida cuenta de la situación geográfica y de la necesidad de mantener el acceso al puerto croata de Ploče una vez que Croacia se haya adherido a la Unión.

(6)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión (6) establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y dispone determinadas normas sobre las inspecciones que efectúan los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces. Dado que las disposiciones adoptadas para el tránsito por la Unión de las partidas contempladas en los Reglamentos (CE) no 798/2008, (UE) no 206/2010, (UE) no 605/2010 y (UE) no 28/2012 procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países solo pueden hacerse efectivas accediendo a través de los puestos de inspección fronterizos croatas de Nova Sela y Ploče, es necesario incluir dichos puestos de inspección fronterizos en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE en cuanto se cumplan las condiciones técnicas para su aprobación.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 798/2008

En el Reglamento (CE) no 798/2008, se añade el artículo 18 bis siguiente:

«Artículo 18 bis

Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito directo por carretera, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de partidas de carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las ratites, y de aves de caza silvestres, así como de huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

b)

los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

c)

se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito, en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (7), por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.

2.   No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se definen en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión se corresponden con el número y las cantidades introducidas en la Unión.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) no 206/2010

En el Reglamento (UE) no 206/2010, se añade el artículo 17 bis siguiente:

«Artículo 17 bis

Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, estará autorizado el tránsito directo por carretera a través de la Unión, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

b)

los documentos que acompañan a la partida mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

c)

se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito, en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004, por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.

2.   No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se definen en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión se corresponden con el número y las cantidades introducidas en la Unión.».

Artículo 3

Modificación del Reglamento (UE) no 605/2010

En el Reglamento (CE) no 605/2010, se añade el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, estará autorizado el tránsito directo por carretera a través de la Unión, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

b)

los documentos que acompañan a la partida mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

c)

se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito, en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004, por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.

2.   No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se definen en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión se corresponden con el número y las cantidades introducidas en la Unión.».

Artículo 4

Modificación del Reglamento (UE) no 28/2012

En el Reglamento (CE) no 28/2012, se añade el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, estará autorizado el tránsito directo por carretera a través de la Unión, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de las partidas de productos compuestos contempladas en el artículo 3 procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

b)

los documentos que acompañan a la partida mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

c)

se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito, en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004, por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.

2.   No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se definen en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión se corresponden con el número y las cantidades introducidas en la Unión.».

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de Adhesión de Croacia.

Será aplicable a partir de la fecha de aplicación de las modificaciones de la Decisión 2009/821/CE que añaden las entradas correspondientes a Nova Sela y Ploče en el anexo I de dicho Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(3)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

(4)  DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.

(5)  DO L 12 de 14.1.2012, p. 1.

(6)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

(7)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.».


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/16


REGLAMENTO (UE) No 557/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2013

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la estadística europea, en lo que respecta al acceso a datos confidenciales con fines científicos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la estadística europea (1), y, en particular, su artículo 23,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 223/2009 establece un marco jurídico para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, e incluye las disposiciones generales sobre la protección de los datos confidenciales y el acceso a los mismos.

(2)

Los beneficios de los datos recogidos a efectos de la estadística europea deben aprovecharse al máximo, entre otras cosas, facilitando a los investigadores el acceso a datos confidenciales con fines científicos.

(3)

Numerosas preguntas planteadas en los ámbitos de la economía, la sociedad, el medio ambiente y las ciencias políticas solo puede responderse de manera adecuada a partir de datos pertinentes y detallados que permitan un análisis en profundidad. En este marco, disponer de una información detallada en el momento oportuno para la investigación se ha convertido en un importante componente de una comprensión y una gobernanza de la sociedad basadas en datos científicos.

(4)

Así pues, los investigadores deben poder disfrutar de un amplio acceso a los datos confidenciales utilizados para desarrollar, elaborar y difundir la estadística europea, con el fin de analizarlos en beneficio del progreso científico, sin comprometer el alto nivel de protección que exigen los datos estadísticos confidenciales.

(5)

Los organismos cuyo objetivo es promover y facilitar el acceso a los datos con fines de investigación científica en sectores social y políticamente pertinentes pueden contribuir al proceso de proporcionar datos confidenciales con fines científicos, mejorando así el acceso a los datos confidenciales.

(6)

Un enfoque de gestión de riesgos puede ser el modelo más eficaz con miras a conseguir una gama más amplia de datos confidenciales disponibles con fines científicos, preservando la confidencialidad de los encuestados y de las unidades estadísticas.

(7)

La protección real y virtual de los datos confidenciales debe garantizarse con medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas. Estas medidas no deben exceder de lo necesario para limitar la utilización de los datos con fines de investigación científica.

(8)

Con este fin, los Estados miembros y la Comisión deben adoptar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 223/2009, las medidas apropiadas para prevenir y sancionar cualquier violación del secreto estadístico.

(9)

El presente Reglamento garantiza, en particular, el pleno respeto a la vida privada y familiar y a la protección de datos personales (artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

(10)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (4), y del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y organismos comunitarios, de las disposiciones del convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente (5).

(12)

Debe derogarse el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (6).

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo (SEE).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones en las que podrá concederse el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la Comisión (Eurostat) para permitir análisis estadísticos con fines científicos, y las normas de cooperación entre la Comisión (Eurostat) y las autoridades estadísticas nacionales para facilitar dicho acceso.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «datos confidenciales con fines científicos»: los datos que solo permitan la identificación indirecta de las unidades estadísticas, en forma de ficheros de utilización segura o de utilización científica;

2)   «ficheros de utilización segura»: los datos confidenciales con fines científicos a los que no se han aplicado métodos de control de la divulgación de estadísticas;

3)   «ficheros de utilización científica»: los datos confidenciales con fines científicos a los que se han aplicado métodos de control de la divulgación de estadísticas para reducir a un nivel adecuado el riesgo de que puedan identificarse las unidades estadísticas con arreglo a las mejores prácticas actuales;

4)   «métodos de control de la divulgación de estadísticas»: los métodos para reducir el riesgo de que pueda divulgarse información sobre las unidades estadísticas, que suelen basarse en la limitación de la cantidad de datos publicados o en la modificación de los mismos;

5)   «equipos de acceso»: el entorno real o virtual en el que se da acceso a datos confidenciales con fines científicos, así como su marco organizativo;

6)   «autoridades estadísticas nacionales»: los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas, designados con arreglo al Reglamento (CE) no 223/2009.

Artículo 3

Principios generales

La Comisión (Eurostat) podrá permitir el acceso con fines científicos a datos confidenciales que obren en su poder para desarrollar, elaborar o difundir las estadísticas europeas mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 223/2009, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

haya solicitado el acceso una entidad de investigación reconocida;

b)

se haya presentado una propuesta de investigación pertinente;

c)

se haya indicado el tipo de datos confidenciales con fines científicos;

d)

sea la Comisión (Eurostat) u otro equipo de acceso homologado por la misma quien facilite el acceso (Eurostat);

e)

cuente con la aprobación de la autoridad estadística nacional que haya facilitado los datos.

Artículo 4

Entidades de investigación

1.   El reconocimiento de las entidades de investigación deberá basarse en los criterios siguientes:

a)

el objetivo de la entidad; la evaluación del objetivo de la entidad se llevará a cabo basándose en sus estatutos, su cometido o en otra declaración de finalidad; el objetivo de la entidad incluirá una referencia a la investigación;

b)

el registro acreditado o la reputación de la entidad como organismo que produce investigación de calidad y la pone a disposición del público; la experiencia de la entidad para llevar a cabo proyectos de investigación se evaluará con arreglo a, entre otras cosas, las listas públicas de publicaciones y proyectos de investigación en los que la entidad haya participado;

c)

los acuerdos organizativos internos de investigación; la entidad de investigación será una organización distinta, con personalidad jurídica, centrada en la investigación, o un departamento de investigación dentro de una organización; la entidad de investigación ha de ser independiente y autónoma al formular conclusiones científicas, y estar separada de la parte política del organismo al que pertenezca;

d)

se establecerán medidas de salvaguardia para garantizar la seguridad de los datos; la entidad de investigación deberá cumplir los requisitos técnicos y de infraestructura para garantizar la seguridad de los datos.

2.   Un representante debidamente designado de la entidad de investigación deberá firmar un compromiso de confidencialidad que cubra a todos los investigadores de la entidad que tengan acceso a los datos confidenciales con fines científicos, y que especificará las condiciones de acceso, las obligaciones de los investigadores, las medidas para respetar la confidencialidad de los datos estadísticos y las sanciones en caso de infracción de estas obligaciones.

3.   La Comisión (Eurostat), en cooperación con el Comité del SEE, elaborará directrices para evaluar las entidades de investigación, lo que incluye los compromisos de confidencialidad contemplados en el artículo 4, apartado 2. Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) podrá actualizar las directrices con arreglo a las disposiciones de procedimiento aprobadas por el Comité del SEE.

4.   Los informes sobre las evaluaciones de las entidades de investigación estarán a la disposición de las autoridades estadísticas nacionales.

5.   La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en su sitio web una lista actualizada de las entidades de investigación reconocidas.

6.   La Comisión (Eurostat) reevaluará periódicamente a las entidades de investigación presentes en la lista.

Artículo 5

Propuesta de investigación

1.   La propuesta de investigación deberá indicar, con suficientes detalles:

a)

el objetivo legítimo de la investigación;

b)

la explicación de los motivos por los cuales este objetivo no puede cumplirse utilizando datos no confidenciales;

c)

la entidad que solicita el acceso;

d)

los investigadores individuales que tengan acceso a los datos;

e)

los equipos de acceso que vayan a utilizarse;

f)

los conjuntos de datos a los que se desea acceder, los métodos para analizarlos, y

g)

los resultados previstos de la investigación que se publicarán o difundirán.

2.   La propuesta de investigación deberá ir acompañada de declaraciones individuales de confidencialidad firmadas por los investigadores que vayan a tener acceso a los datos.

3.   La Comisión (Eurostat), en cooperación con el Comité del SEE, elaborará directrices para evaluar las propuestas de investigación. Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) podrá actualizar las directrices con arreglo a las disposiciones de procedimiento aprobadas por el Comité del SEE.

4.   Los informes sobre las evaluaciones de las propuestas de investigación deberán ponerse a disposición de las autoridades estadísticas nacionales que hubieran transmitido los datos confidenciales a la Comisión (Eurostat).

Artículo 6

Posición de las autoridades estadísticas nacionales

1.   Antes de conceder el acceso a cualquier propuesta de investigación, se solicitará la aprobación de la autoridad estadística nacional que haya transmitido los datos confidenciales de que se trate. La autoridad estadística nacional deberá presentar su posición a Eurostat en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en la que haya recibido el correspondiente informe sobre la evaluación de la propuesta de investigación.

2.   Siempre que sea posible, las autoridades estadísticas nacionales que hayan transmitido los datos confidenciales en cuestión y la Comisión (Eurostat) se pondrán de acuerdo para simplificar el procedimiento de consulta y agilizar el proceso.

Artículo 7

Datos confidenciales con fines científicos

1.   Podrá autorizarse el acceso a ficheros de utilización segura siempre que los resultados de la investigación no se publiquen sin comprobar previamente que no revelan datos confidenciales. Solo podrá accederse a ficheros de utilización segura a través de los equipos de acceso de la Comisión (Eurostat) u otros homologados por la Comisión (Eurostat) para facilitar el acceso a estos ficheros.

2.   Podrá autorizarse el acceso a ficheros de utilización científica siempre que la entidad de investigación que solicita el acceso establezca las medidas de salvaguardia adecuadas. La Comisión (Eurostat) hará pública la información sobre las medidas de salvaguardia exigidas.

3.   En cooperación con las autoridades estadísticas nacionales, la Comisión (Eurostat) preparará conjuntos de datos para uso de investigación adaptados a los distintos tipos de datos confidenciales con fines científicos. Cuando preparen un conjunto de datos para ser utilizados en la investigación, la Comisión (Eurostat) y las autoridades estadísticas nacionales tendrán en cuenta el riesgo y el impacto de la divulgación ilegal de datos confidenciales.

Artículo 8

Equipos de acceso

1.   Podrá concederse el acceso a datos confidenciales con fines científicos a través de los equipos de acceso homologados por la Comisión (Eurostat).

2.   Los equipos de acceso se localizarán en el seno de las autoridades estadísticas nacionales. De manera excepcional, los equipos de acceso podrán estar ubicados fuera de dichas autoridades, previa aprobación explícita de las autoridades estadísticas nacionales que hayan proporcionado los datos de que se trate.

3.   La homologación de los equipos de acceso se basará en criterios relativos a la finalidad del equipo de acceso, su estructura organizativa y las normas sobre la seguridad y gestión de los datos.

4.   La Comisión (Eurostat), en cooperación con el Comité del SEE, elaborará directrices para evaluar los equipos de acceso. Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) podrá actualizar las directrices con arreglo a las disposiciones de procedimiento aprobadas por el Comité del SEE.

5.   Los informes sobre las evaluaciones de los equipos de acceso estarán a la disposición de las autoridades estadísticas nacionales. Los informes deberán incluir una recomendación sobre el tipo de datos confidenciales a los que pueda accederse a través del equipo de acceso. La Comisión (Eurostat) consultará al Comité del SEE antes de decidir sobre la homologación de un equipo de acceso.

6.   Un representante debidamente designado del equipo de acceso o de la organización que lo hospede firmará un contrato con la Comisión (Eurostat) en el que se determinen las obligaciones del equipo de acceso en relación con la protección de datos confidenciales y con las medidas organizativas. La Comisión (Eurostat) deberá ser informada periódicamente de las actividades realizadas por el equipo de acceso.

7.   La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en su sitio web una lista actualizada de los equipos de acceso.

Artículo 9

Aspectos organizativos

1.   La Comisión (Eurostat) informará periódicamente al Comité del SEE de las medidas administrativas, técnicas y de organización necesarias para garantizar la protección real y virtual de los datos confidenciales, y para controlar y prevenir el riesgo de una divulgación ilegal o de una utilización que vaya más allá de los objetivos para los que se haya concedido el acceso.

2.   La Comisión (Eurostat) publicará en su sitio web:

a)

las directrices para evaluar las entidades de investigación, las propuestas de investigación y los equipos de acceso;

b)

la lista de las entidades de investigación reconocidas;

c)

la lista de los equipos de acceso homologados;

d)

la lista de los conjuntos de datos para uso de investigación, con la documentación pertinente y los modos de acceso disponibles.

Artículo 10

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 831/2002.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(5)  DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

(6)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 558/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

49,2

TR

57,0

ZZ

53,1

0707 00 05

MK

27,2

TR

142,5

ZZ

84,9

0709 93 10

TR

138,4

ZZ

138,4

0805 50 10

AR

93,4

TR

102,5

ZA

84,7

ZZ

93,5

0808 10 80

AR

159,9

BR

113,2

CL

133,4

CN

95,9

NZ

138,6

US

145,5

ZA

88,2

ZZ

125,0

0809 10 00

IL

342,4

TR

216,8

ZZ

279,6

0809 29 00

TR

411,1

US

660,1

ZZ

535,6

0809 30

IL

214,0

MA

207,9

TR

174,9

ZZ

198,9

0809 40 05

CL

151,0

IL

308,9

ZA

104,7

ZZ

188,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2013

por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo que respecta a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces, debido a la adhesión de Croacia

[notificada con el número C(2013) 3474]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/290/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista el Acta de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 50,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (1), enumera en su anexo I la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con las Directivas 91/496/CEE (2) y 97/78/CE (3) del Consejo, y en su anexo II la lista de unidades centrales, regionales y locales que forman parte del sistema informático veterinario integrado (Traces).

(2)

La Decisión 2009/821/CE adoptada por la Comisión sigue siendo válida después del 1 de julio de 2013 y, por tanto, debe ser adaptada a la adhesión de Croacia. Las adaptaciones necesarias no están previstas en el Acta de Adhesión de Croacia (4) y, por tanto, deben adoptarse antes de dicha adhesión mediante la presente Decisión, para que sean aplicables a partir del momento de la adhesión.

(3)

La ampliación conllevará una importante modificación de la frontera terrestre de la nueva Unión con terceros países vecinos, una ampliación de las fronteras costeras para incluir más costa del Mar Mediterráneo y la adición de un aeropuerto internacional.

(4)

Los lugares propuestos en Croacia como puestos de inspección fronterizos con terceros países han sido objeto de auditorías realizadas por el servicio de auditoría de la Comisión (anteriormente denominado servicio de inspección de la Comisión), la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV). Se considera que estos lugares cumplirán los requisitos de la Unión en el momento de la adhesión. Por lo tanto, los lugares propuestos de Croacia deben añadirse a la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados de los Estados miembros que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(5)

Al mismo tiempo, como consecuencia de la adhesión de Croacia, algunos Estados miembros, en particular Hungría y Eslovenia, se quedan sin fronteras con terceros países. Por consiguiente, determinados puestos de inspección fronterizos terrestres de dichos Estados miembros ya no serán necesarios. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados de estos dos Estados miembros que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(6)

Además, el proceso de ampliación conllevará la adición de unidades veterinarias locales en Croacia para el uso de Traces. Por lo tanto, estas unidades veterinarias locales deben añadirse a la lista de unidades locales de Traces de los Estados miembros, que figura en el anexo II de la Decisión 2009/821/CE.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Las modificaciones que figuran en el anexo entrarán en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4)  DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

tras la parte relativa a Francia, se añade la siguiente parte correspondiente a Croacia:

«Страна: ХЪРВАТИЯ — Země: CHORVATSKO — Land: KROATIEN — Land: KROATIEN — Riik: HORVAATIA — Χώρα: ΚΡΟΑΤΙΑ — Country: CROATIA — País: CROACIA — Pays: CROATIE — Zemlja: HRVATSKA — Paese: CROAZIA — Valsts: HORVĀTIJA — Šalis: KROATIJA — Ország: HORVÁTORSZÁG — Pajjiż: KROAZJA — Land: KROATIË — Kraj: CHORWACJA — País: CROÁCIA — Țara: CROAȚIA — Krajina: CHORVÁTSKO — Država: HRVAŠKA — Maa: KROATIA — Land: KROATIEN

Bajakovo

HR VUK 3

R

 

HC (2), NHC(2)

 

Karasovići

HR KRS 3

R

 

HC (2), NHC(2)

 

Nova Sela

HR MET 3

R

 

HC(2), NHC(2)

E, O

Ploče

HR PLE 1

P

 

HC, NHC

 

Rijeka

HR RJK 1

P

 

HC, NHC

 

Stara Gradiška

HR SGS 3

R

 

HC, NHC

U, E, O

Zagreb

HR ZAG 4

A

 

HC (2), NHC(2)

b)

en la parte relativa a Hungría, se suprimen la entrada relativa al ferrocarril de Gyékényes y a la carretera de Letenye;

c)

en la parte relativa a Eslovenia, se suprimen las entradas relativas al ferrocarril de Dobova y a la carretera de Gruškovje, Jelšane y Obrežje.

2)

En el anexo II, tras la parte relativa a Francia, se añade la siguiente parte correspondiente a Croacia:

«Страна: ХЪРВАТИЯ — Šalis: KROATIJA — Země: CHORVATSKO — Ország: HORVÁTORSZÁG — Land: KROATIË — Pajjiż: KROAZJA — Land: KROATIEN — Land: KROATIEN — Riik: HORVAATIA — Kraj: CHORWACJA — Χώρα: ΚΡΟΑΤΙΑ — País: CROACIA — Country: CROATIA — Țara: CROAȚIA — País: CROÁCIA — Krajina: CHORVÁTSKO — Pays: CROATIE — Zemlja: HRVATSKA — Država: HRVAŠKA — Paese: CROAZIA — Maa: KROATIA — Valsts: HORVĀTIJA — Land: KROATIEN

ЛОКАЛНА ЕДИНИЦА - VIETINIAI VIENETAI - MÍSTNÍ JEDNOTKA - HELYI EGYSÉGEK - LOKALE ENHEDER - UNITA’ LOKALI - ÖRTLICHE EINHEITEN - LOKALE EENHEDEN - KOHALIK ASUTUS - JEDNOSTKA LOKALNA - ΤΟΠΙΚΕΣ ΜΟΝΑΔΕΣ - UNIDADES LOCAIS - LOCAL UNITS - UNITĂȚI LOCALE -UNIDADES LOCALES - MIESTNA JEDNOTKA - UNITÉS LOCALES - LOKALNE JEDINICE - OBMOĆNA ENOTA - UNITÀ LOCALI - PAIKALLISET YKSIKÖT - LOKĀLĀ VIENĪBA - LOKALA ENHETER

HR00001

BJELOVAR

HR00007

GRAD ZAGREB

HR00002

OSIJEK

HR00003

RIJEKA

HR00009

ŠIBENIK

HR00008

SLAVONSKI BROD

HR00004

SPLIT

HR00005

VARAŽDIN

HR00006

ZAGREB»


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2013

por la que se establecen medidas transitorias para determinados productos de origen animal contemplados en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, introducidos en Croacia desde terceros países antes del 1 de julio de 2013

[notificada con el número C(2013) 3475]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/291/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista el Acta de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se espera que Croacia se adhiera a la Unión el 1 de julio de 2013. Los productos de origen animal quedarán sujetos a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1). Sin embargo, determinados productos de origen animal introducidos en Croacia antes de esa fecha no cumplen las normas pertinentes establecidas en dicho Reglamento.

(2)

Algunos de estos productos han sido despachados a libre práctica en Croacia, mientras que otros no han sido todavía admitidos en el régimen aduanero y permanecen aún bajo vigilancia aduanera.

(3)

Con el fin de facilitar la transición desde el régimen existente en Croacia hasta el régimen resultante de la aplicación de la legislación de la Unión, es conveniente establecer medidas transitorias para la comercialización de estos productos.

(4)

Dichos productos solo deben comercializarse en el mercado interior croata en condiciones adecuadas. En particular, dado que el actual sistema de trazabilidad no es suficiente, esos productos no conformes no deben ser transformados por establecimientos autorizados a enviar sus productos a otros Estados miembros.

(5)

Los productos que no cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 no deben ser introducidos en otros Estados miembros. Para que los productos en cuestión no sean objeto de comercio dentro de la Unión, los Estados miembros deben realizar los controles adecuados de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (2).

(6)

La exportación de dichos productos a terceros países debe cumplir las disposiciones adecuadas y realizarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3).

(7)

Transcurrido un año desde la fecha de la adhesión, procederá destruir los productos que no hayan sido despachados a libre práctica y comercializados en Croacia o que no hayan sido exportados y sigan almacenados bajo vigilancia aduanera.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal que:

a)

entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 853/2004;

b)

no cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004, y

c)

hayan sido introducidos en Croacia desde terceros países antes del 1 de julio de 2013.

Artículo 2

Productos de origen animal despachados a libre práctica en Croacia antes del 1 de julio de 2013

Los productos contemplados en el artículo 1 despachados a libre práctica en Croacia antes del 1 de julio de 2013 podrán seguir siendo comercializados en el territorio de Croacia por un período de un año a partir de dicha fecha si cumplen los siguientes requisitos:

a)

no deberán ser transformados por establecimientos autorizados a enviar sus productos a otros Estados miembros. y

b)

deberán llevar una marca nacional prevista por la normativa nacional croata en vigor en la fecha de despacho a libre práctica, que será diferente de la marca sanitaria contemplada en el capítulo III de la sección 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o de la marca de identificación contemplada en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 3

Productos de origen animal introducidos en Croacia pero no despachados a libre práctica antes del 1 de julio de 2013

Los productos contemplados en el artículo 1 introducidos en Croacia antes del 1 de julio de 2013, pero no despachados a libre práctica antes de dicha fecha, solo podrán despacharse a libre práctica en Croacia y comercializarse en el territorio de Croacia hasta el 30 de junio de 2014, siempre que cumplan los requisitos fijados en el artículo 2.

Artículo 4

Prohibición de expedir productos de origen animal de Croacia a otros Estados miembros

1.   Los productos contemplados en el artículo 1 no se despacharán de Croacia a otros Estados miembros.

2.   Los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 89/662/CEE y, en particular, su artículo 3, velarán por que los productos contemplados en el artículo 1 no sean objeto de intercambios comerciales entre Estados miembros.

Artículo 5

Exportación a terceros países

Durante un período transitorio, hasta el 1 de julio de 2014, los productos contemplados en el artículo 1 podrán seguir exportándose de Croacia a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la exportación deberá llevarse a cabo con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002;

b)

cada partida deberá salir del territorio croata directamente bajo la supervisión de la autoridad competente sin atravesar el territorio de otros Estados miembros, y

c)

cada partida se transportará en un medio de transporte sellado por las autoridades competentes y los sellos serán controlados en el punto de salida de Croacia.

Artículo 6

Destrucción de las partidas bajo vigilancia aduanera el 1 de julio de 2014

Las partidas de los productos contemplados en el artículo 1 que estén aún bajo vigilancia aduanera el 1 de julio de 2014 serán destruidas bajo la supervisión de la autoridad competente.

Todos los costes de destrucción de dichas partidas correrán a cargo del propietario de la partida.

Artículo 7

Aplicación

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Croacia.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2013

por la que se modifica la Decisión 2007/777/CE en lo que se refiere al tránsito de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de Bosnia y Herzegovina

[notificada con el número C(2013) 3484]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/292/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5, tercer guion, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países.

(2)

Es necesario establecer condiciones específicas para el tránsito a través de la Unión de las partidas de productos cárnicos procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, habida cuenta de la situación geográfica y de la necesidad de mantener el acceso al puerto croata de Ploče una vez que Croacia se haya adherido a la Unión.

(3)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión (3) establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y dispone determinadas normas sobre las inspecciones que efectúan los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces. Dado que las disposiciones adoptadas para el tránsito por la Unión de partidas de productos cárnicos procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países solo pueden hacerse efectivas accediendo a través de los puestos de inspección fronterizos croatas de Nova Sela y Ploče, es necesario incluir dichos puestos de inspección fronterizos en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE en cuanto se cumplan las condiciones técnicas para su aprobación.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2007/777/CE, se añade el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina con destino a terceros países

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, estará autorizado el tránsito directo por carretera a través de la Unión, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

b)

los documentos que acompañan a la partida mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevan en cada página la mención "SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE" estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

c)

se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito, en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (4), por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.

2.   No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se definen en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión se corresponden con el número y las cantidades introducidas en la Unión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

(3)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

(4)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.».


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/s3


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