ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.139.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 139

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
25 de mayo de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 479/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se eximen de la obligación de presentar declaraciones sumarias de entrada y de salida las mercancías de la Unión que crucen el corredor de Neum

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2013 de la Comisión, de 24 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012 por lo que se refiere al período de análisis de determinados plaguicidas realizado con carácter voluntario ( 1 )

4

 

*

Reglamento (UE) no 481/2013 de la Comisión, de 24 de mayo de 2013, que adapta el Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012 por lo que respecta al número de muestras que debe tomar y analizar Croacia de las combinaciones de plaguicidas y productos ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 482/2013 de la Comisión, de 24 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010 por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria ( 1 )

6

 

*

Reglamento (UE) no 483/2013 de la Comisión, de 24 de mayo de 2013, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 484/2013 de la Comisión, de 24 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 718/2007 relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP)

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 485/2013 de la Comisión, de 24 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de las sustancias activas clotianidina, tiametoxam e imidacloprid, y se prohíben el uso y la venta de semillas tratadas con productos fitosanitarios que las contengan ( 1 )

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 486/2013 de la Comisión, de 24 de mayo de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

27

 

 

DECISIONES

 

 

2013/235/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 23 de mayo de 2013, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces [notificada con el número C(2013) 2905]  ( 1 )

29

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/1


REGLAMENTO (UE) No 479/2013 DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2013

por el que se eximen de la obligación de presentar declaraciones sumarias de entrada y de salida las mercancías de la Unión que crucen el corredor de Neum

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros de la Unión y Croacia firmaron el 9 de diciembre de 2011 el Tratado de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión»). De conformidad con su artículo 3, apartado 3, el Tratado de adhesión debe entrar en vigor el 1 de julio de 2013 siempre que se hayan depositado antes de esa fecha todos los instrumentos de ratificación.

(2)

De conformidad con el artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominada «el Acta relativa a las condiciones de adhesión») dispone que las disposiciones de los Tratados originales y de los actos que hayan sido adoptados por las instituciones antes de la fecha de adhesión sean vinculantes para Croacia, desde esa fecha, en las condiciones establecidas en esos Tratados y en el Acta relativa a las condiciones de adhesión.

(3)

El territorio de Neum (en lo sucesivo denominado «el corredor de Neum») es el lugar por el que el territorio de Bosnia y Herzegovina alcanza la costa adriática, separando así la zona de Dubrovnik del resto del territorio de Croacia. El turismo reviste considerable importancia para la economía local de esa zona, con empresas mayoritariamente pequeñas y medianas que dependen de los suministros provenientes del resto del territorio de Croacia. El valor de esos suministros no supera normalmente los 10 000 EUR por envío, y el 89 % de ellos consiste en mercancías que tienen en el territorio de Croacia la condición de mercancías en libre práctica.

(4)

El artículo 43 del Acta relativa a las condiciones de adhesión establece que el Consejo disponga, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las condiciones en que pueden eximirse de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada o de salida las mercancías de la Unión que crucen el corredor de Neum.

(5)

Con arreglo a los artículos 36 bis, 36 ter, 182 bis y 182 ter, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1) (en lo sucesivo denominado «el código aduanero comunitario»), las mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Unión deben ir acompañadas por anticipado de una declaración sumaria presentada electrónicamente con los datos necesarios para la realización de un análisis de riesgos.

(6)

Dadas las características específicas de la economía local, es oportuno establecer exenciones de la obligación de presentar declaraciones sumarias de entrada y de salida para las mercancías que crucen el corredor de Neum.

(7)

Las autoridades aduaneras deben realizar análisis de riesgos y controles de seguridad aduaneros a partir de los datos contenidos en las facturas y en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías.

(8)

El régimen que se aplica actualmente exime de cumplir el principio del código aduanero comunitario que obliga a presentar electrónicamente antes de la salida y de la llegada de las mercancías los datos de seguridad y de protección necesarios. Para poder asegurar que los análisis de riesgos y los controles realizados a los efectos de la seguridad y la protección sean efectivos y eficaces, Croacia ha de garantizar que los pasos fronterizos del corredor de Neum dispongan de los recursos humanos, equipos y dispositivos de control que sean necesarios.

(9)

En caso de que se compruebe que un envío no cumple las condiciones del presente Reglamento, no debe autorizarse su reentrada en el territorio de Croacia a menos que se haya realizado una evaluación del riesgo y que se hayan adoptado para él unas medidas efectivas oportunas basadas en un análisis de riesgos.

(10)

Además del intercambio de información que dispone a los efectos de la seguridad y la protección el artículo 4 octies, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), Croacia debe seguir los procedimientos del marco común de gestión de riesgos para informar regularmente a la Comisión de cualquier irregularidad que detecte en relación con la circulación de mercancías a través del corredor de Neum, así como, en su caso, de las medidas que haya adoptado subsiguientemente.

(11)

Es preciso, asimismo, que, como máximo, dos años después de la fecha de la adhesión de Croacia, la Comisión realice una evaluación para verificar la correcta aplicación del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas en virtud de las cuales:

a)

se eximen del requisito de una declaración sumaria de salida las mercancías de la Unión que salgan del territorio de Croacia para cruzar el corredor de Neum;

b)

se eximen del requisito de una declaración sumaria de entrada las mercancías de la Unión que vuelvan a entrar en el territorio de Croacia tras haber cruzado el corredor de Neum.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «mercancías de la Unión»: las que se definen en el artículo 4, apartado 7, del código aduanero comunitario;

2)   «zona de Dubrovnik»: Dubrovnik y sus alrededores en el territorio de Croacia, que está separada del territorio principal de Croacia por el corredor de Neum;

3)   «territorio principal de Croacia»: el territorio de Croacia con exclusión de la zona de Dubrovnik;

4)   «corredor de Neum»: la franja del territorio de Bosnia y Herzegovina que separa la zona de Dubrovnik del territorio principal de Croacia;

5)   «autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras de Croacia en los puestos fronterizos de entrada y de salida situados a uno y otro extremo del corredor de Neum;

6)   «salida»: la salida de mercancías de la zona de Dubrovnik en dirección al territorio principal de Croacia a través del corredor de Neum o desde el territorio principal de Croacia en dirección a la zona de Dubrovnik a través del mismo corredor;

7)   «reintroducción»: la entrada de mercancías en la zona de Dubrovnik desde el territorio principal de Croacia a través del corredor de Neum o en el territorio principal de Croacia desde la zona de Dubrovnik a través del mismo corredor.

Artículo 3

Exención de la obligación de presentar una declaración sumaria de salida o de entrada

1.   No se exigirá una declaración sumaria de salida a la salida de las mercancías de la Unión.

2.   No se exigirá una declaración sumaria de entrada en la reintroducción de las mercancías de la Unión.

Artículo 4

Condiciones para la aplicación de la exención

El artículo 3 se aplicará cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

el valor total de cada uno de los envíos de mercancías de la Unión que cruce el corredor de Neum no supera 10 000 EUR o su equivalente en moneda local;

b)

las mercancías mencionadas en la letra a) del presente artículo van acompañadas de facturas o documentos de transporte que:

i)

indiquen, como mínimo, los datos contemplados en el artículo 317, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2454/93, así como el valor total de las mercancías,

ii)

a la salida de las mercancías, sean visados con un marcado oficial por las autoridades aduaneras,

iii)

en la reintroducción de las mercancías, se presenten a las autoridades aduaneras para su verificación.

Artículo 5

Controles aduaneros

1.   Las autoridades aduaneras podrán realizar el análisis de riesgos asociado a los controles aduaneros a los que se sometan las mercancías de la Unión que crucen el corredor de Neum utilizando medios distintos de las técnicas automatizadas de tratamiento de datos.

2.   Croacia garantizará que los puestos fronterizos por los que se efectúen la salida de su territorio y la reintroducción en él de las mercancías que crucen el corredor de Neum dispongan de todos los recursos, equipos, dispositivos de control y capacidades necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento.

3.   A la salida de las mercancías, las autoridades aduaneras:

a)

fijarán un plazo máximo para que las mercancías de la Unión crucen el corredor de Neum;

b)

indicarán ese plazo junto a la fecha del visado en las facturas o documentos de transporte que se contemplan en el artículo 4, letra b), inciso ii);

c)

si lo juzgan necesario, precintarán el embalaje que contenga las mercancías o individualmente cada uno de los paquetes de mercancías que vayan a cruzar el corredor de Neum.

4.   En la reintroducción de las mercancías, las autoridades aduaneras:

a)

realizarán un análisis de riesgos destinado primordialmente a los fines de seguridad y protección;

b)

verificarán las facturas o documentos de transporte que acompañen a las mercancías;

c)

comprobarán el cumplimiento del plazo contemplado en el apartado 3, letra a), del presente artículo;

d)

comprobarán la integridad de los precintos que se hayan colocado en aplicación del apartado 3, letra c), del presente artículo;

e)

en caso necesario, procederán a una inspección física de las mercancías;

f)

retirarán, en su caso, los precintos.

5.   En caso de que constaten que un envío incumple alguno de los requisitos establecidos en el artículo 4, las autoridades aduaneras solo permitirán su reintroducción cuando:

a)

se haya efectuado un análisis de riesgos efectivo, y

b)

sobre la base del análisis de riesgos indicado en la letra a), dichas autoridades hayan adoptado medidas efectivas destinadas específicamente a eliminar los riesgos de seguridad y de protección.

Artículo 6

Información

En cualquier momento hasta el 1 de marzo de 2014, como máximo, Croacia informará a la Comisión de cualesquiera irregularidades que haya detectado en la aplicación del presente Reglamento, así como de las medidas concretas que se hayan tomado para corregirlas.

Artículo 7

Informe

Dentro de los dos años siguientes a la fecha de adhesión de Croacia, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que se evalúe la aplicación que se haya dado a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. COVENEY


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


25.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 480/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012 por lo que se refiere al período de análisis de determinados plaguicidas realizado con carácter voluntario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 28 y 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012 de la Comisión, de 31 de agosto de 2012, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2013, 2014 y 2015 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (2), contempla, entre otras cosas, la realización voluntaria en 2013 de análisis de determinados plaguicidas, en particular los que se han incluido recientemente en el programa por dicho Reglamento de Ejecución, o aquellos cuya definición de residuos sea muy difícil. El objetivo es dar tiempo a los laboratorios oficiales para validar los métodos necesarios para el análisis de estos plaguicidas. Como los laboratorios oficiales todavía necesitan un plazo de tiempo para la validación de los métodos necesarios para el análisis de estos plaguicidas, el análisis de los mismos debe seguir realizándose con carácter voluntario en 2014.

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012, la nota a pie de página (g) se sustituye por el texto siguiente:

«(g)

Análisis voluntario en 2013 y 2014».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  DO L 235 de 1.9.2012, p. 8.


25.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/5


REGLAMENTO (UE) No 481/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2013

que adapta el Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012 por lo que respecta al número de muestras que debe tomar y analizar Croacia de las combinaciones de plaguicidas y productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista el Acta de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 50,

Considerando lo siguiente:

(1)

Está previsto que Croacia se adhiera a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012 de la Comisión, de 31 de agosto de 2013, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2013, 2014 y 2015 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (1), establece en su anexo II el número de muestras que cada Estado miembro debe tomar y analizar de acuerdo con el artículo 1 de dicho Reglamento.

(3)

Puesto que los datos de tan solo medio año no serían plenamente comparables con los de los demás Estados miembros reunidos durante todo el año 2013, Croacia debe participar en los programas plurianuales coordinados de la Unión a partir de enero de 2014.

(4)

Procede, por tanto, adaptar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el punto 5 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012, se añade la siguiente línea después de la línea correspondiente a Hungría:

«HR

12 (*)

15 (**)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Croacia.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 235 de 1.9.2012, p. 8.


25.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 482/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2013

que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010 por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (2) determina los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de ciertas partidas de animales vivos o de carne fresca. También se establecen las listas de terceros países y territorios o partes de los mismos a partir de los cuales dichas partidas pueden introducirse en la Unión.

(2)

El Reglamento (UE) no 206/2010 dispone que solo se importen en la Unión partidas de carne fresca destinada al consumo humano procedentes de terceros países, territorios o partes de los mismos contemplados en la parte l del anexo II de dicho Reglamento y para los que se prevea un modelo de certificado veterinario correspondiente a la partida de que se trate.

(3)

En la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 están incluidas cuatro partes del territorio de Botsuana como regiones a partir de las cuales están autorizadas las importaciones de determinadas carnes frescas en la Unión. Dichas regiones constan de varias zonas de control de enfermedades veterinarias.

(4)

En marzo de 2013, la Comisión llevó a cabo una auditoría en Botsuana con el fin de evaluar el sistema de control de la salud animal, en especial por lo que se refiere a los controles sobre la fiebre aftosa. La auditoría consideró que el riesgo de introducción del virus de la fiebre aftosa en las zonas de control de enfermedades veterinarias 6 y 4a del territorio de dicho tercer país no puede considerarse insignificante.

(5)

Los controles identificaron la presencia del virus de la fiebre aftosa en el ganado caprino y en los animales de caza silvestre de la parte bajo control intensivo de la zona de control de enfermedades veterinarias 6. Dicha zona de vigilancia intensiva no está autorizada a exportar carne fresca a la Unión. Sin embargo, la proximidad de dicha zona a la parte autorizada de la zona de control de enfermedades veterinarias 6 desde la cual se autorizan dichas exportaciones constituye un riesgo.

(6)

La zona de control de enfermedades veterinarias 4a colinda con otras zonas de Botsuana desde las cuales no están autorizadas las importaciones de carne fresca a la Unión. La auditoría de la Comisión detectó deficiencias en lo que respecta al control de la salud animal en la zona de control de enfermedades veterinarias 4a. Además, se han detectado varias deficiencias en lo que se refiere a la delimitación de dicha zona de las zonas en las que las importaciones de carne fresca a la Unión no están autorizadas. Estas deficiencias constituyen un riesgo significativo en lo que respecta a la fiebre aftosa.

(7)

La auditoría de la Comisión observó asimismo que el sistema de verificación de la eficacia de los controles oficiales está bien organizado en el resto del territorio de Botsuana. Se han observado mejoras en comparación con la situación constatada en la anterior auditoría en 2011.

(8)

Habida cuenta del riesgo de introducción de la fiebre aftosa por medio de la importación de carne fresca de especies sensibles a esta enfermedad en las zonas de control de enfermedades veterinarias 6 y 4a de Botsuana a la Unión, debería no obstante suspenderse la autorización para exportar a la Unión tal carne fresca proveniente de esas zonas de control de enfermedades veterinarias.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, la entrada relativa a Botsuana se sustituye por el texto siguiente:

«BW — Botsuana

BW-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

BW-1

Zonas de control de enfermedades veterinarias 3c, 4b, 5, 8, 9 y 18

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

11 de mayo de 2011

26 de junio de 2012

BW-2

Zonas de control de enfermedades veterinarias 10, 11, 13 y 14

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

7 de marzo de 2002

BW-3

Zona de control de enfermedades veterinarias 12

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

20 de octubre de 2008

20 de enero de 2009

BW-4

Zona de control de enfermedades veterinarias 4a, excepto la zona tampón de vigilancia intensiva de 10 km de ancho a lo largo de la frontera con la zona de vacunación contra la fiebre aftosa y las zonas de gestión de la fauna y la flora

BOV

F

1

28 de mayo de 2013

18 de febrero de 2011

BW-5

Zona de control de enfermedades veterinarias 6, excepto la zona de vigilancia intensiva en la zona 6 entre la frontera con Zimbabue y la autopista A1

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

28 de mayo de 2013

26 de junio de 2012».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.


25.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/8


REGLAMENTO (UE) No 483/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2013

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 1,

Previa consulta al Comité Científico de Seguridad de los Consumidores,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC), sustituido posteriormente por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) en virtud de la Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (2), concluyó en su dictamen de 2 de octubre de 2007 que los datos del expediente demuestran que el polidocanol es de baja toxicidad y no plantea un riesgo para la salud de los consumidores si se utiliza en una concentración máxima del 3 % en los productos cosméticos que no se aclaran o del 4 %, en los productos cosméticos que se aclaran. Además, el CCPC señaló que las pruebas científicas más recientes no confirman el presunto efecto anestésico local del polidocanol. Así pues, su presencia en los cosméticos y productos para el cuidado de la piel no afectará a la sensación cutánea. Por consiguiente, procede incluirlo en el anexo III del Reglamento (CE) no 1223/2009.

(2)

El CCSC, en una adenda de 13 y 14 de diciembre de 2011 del dictamen del CCPC sobre el polidocanol, confirmó las conclusiones de este Comité.

(3)

Dado que se ha hallado polidocanol en medicamentos inyectables y tópicos en concentraciones incluso inferiores a las consideradas seguras por el CCPC, la Comisión solicitó el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos sobre la clasificación de los productos tópicos que contienen la sustancia. El dictamen, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Humano el 25 de octubre de 2011, concluyó que los productos que contienen polidocanol no se consideran automáticamente medicamentos según la definición de medicamento del artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (3). Además, el polidocanol usado en productos tópicos en las concentraciones propuestas para los usos tópicos respectivos (3 % en productos que no se aclaran y 4 % en productos que se aclaran) actúa como detergente o tensioactivo iónico, y dichos productos no presentan las características propias de medicamentos.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1223/2009.

(5)

La aplicación de las restricciones mencionadas debe aplazarse doce meses para que la industria pueda hacer los ajustes necesarios en las formulaciones de productos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 1223/2009 queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  DO L 241 de 10.9.2008, p. 21.

(3)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) no 1223/2009 se inserta la siguiente entrada:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número EC

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«257

Polidocanol

Laureth-9

3055-99-0

221-284-4

a)

Productos que no se aclaran

a)

3,0 %

 

 

b)

Productos que se aclaran

b)

4,0 %».


25.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 484/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 718/2007 relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento del IAP») y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) (2), dispone normas detalladas para la aplicación del Reglamento del IAP.

(2)

Con el fin de lograr los objetivos expuestos en los ámbitos de intervención del componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional en algunas operaciones, como las que contribuyen a la solución del problema del alojamiento de los refugiados y las personas desplazadas en los Balcanes Occidentales, es indispensable, y constituye el núcleo de la acción, que los gastos para la adquisición de terrenos y edificios existentes sean subvencionables. Deberá establecerse el carácter subvencionable de los gastos para la adquisición de terrenos y edificios existentes mediante una nueva excepción.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 718/2007 en consecuencia.

(4)

Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del IAP.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 66, apartado 3 del Reglamento (CE) no 718/2007 se añade la letra d) siguiente:

«d)

la adquisición de terrenos y edificios existentes cuando así lo justifique la naturaleza de la operación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(2)  DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.


25.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 485/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de las sustancias activas clotianidina, tiametoxam e imidacloprid, y se prohíben el uso y la venta de semillas tratadas con productos fitosanitarios que las contengan

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 3, primera alternativa, su artículo 49, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las sustancias activas clotianidina, tiametoxam e imidacloprid se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), mediante las Directivas 2006/41/CE (3), 2007/6/CE (4) y 2008/116/CE (5) de la Comisión.

(2)

La Directiva 2010/21/UE de la Comisión (6) modificó el anexo I de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a las disposiciones específicas relativas a los neonicotinoides clotianidina, tiametoxam e imidacloprid.

(3)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (7).

(4)

En la primavera de 2012 se hizo pública nueva información científica sobre los efectos subletales de los neonicotinoides en las abejas. La Comisión, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, pidió asistencia científica y técnica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») para evaluar estos nuevos datos y revisar la evaluación de riesgos de los neonicotinoides por lo que se refiere a sus efectos en las abejas.

(5)

La Autoridad presentó el 16 de enero de 2013 sus conclusiones (8) sobre la evaluación de los riesgos que presentan la clotianidina, el tiametoxam y el imidacloprid para las abejas.

(6)

La Autoridad identificó para determinados cultivos un riesgo agudo elevado para las abejas derivado de los productos fitosanitarios que contienen las sustancias activas clotianidina, tiametoxam o imidacloprid. Señaló, en particular, riesgos agudos elevados para las abejas derivados de la exposición al polvo, en algunos cultivos, de la ingesta de residuos presentes en polen y néctar contaminados, en otros, y de la exposición a la gutación, en el caso del maíz. Además, no pueden excluirse riesgos inaceptables debidos a los efectos agudos o crónicos para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, en el caso de varios cultivos. Por otra parte, la Autoridad puso de manifiesto carencias en los datos de todos los cultivos evaluados, en particular por lo que respecta al riesgo a largo plazo para las abejas derivado de la exposición al polvo, de los residuos en polen y néctar y de la exposición a la gutación.

(7)

A la luz de los nuevos conocimientos científicos y técnicos, la Comisión consideró que hay indicios de que los usos autorizados de la clotianidina, el tiametoxam y el imidacloprid ya no cumplan los criterios de aprobación previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009 por sus efectos en las abejas, y que el alto riesgo para las abejas solo podía descartarse imponiendo más restricciones. En particular, y a la espera de la evaluación de la Autoridad sobre los usos foliares, considera que el riesgo para las abejas derivado de las aplicaciones foliares es similar al ya identificado en el caso del tratamiento de las semillas y del suelo, dada la traslocación sistémica de las sustancias activas clotianidina, tiametoxam e imidacloprid a través de la planta.

(8)

La Comisión invitó a los notificadores a presentar sus observaciones.

(9)

Las conclusiones de la Autoridad fueron revisadas por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y finalizadas el 15 de marzo de 2013 como anexos de los informes de revisión de la clotianidina, el tiametoxam y el imidacloprid.

(10)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que el alto riesgo para las abejas solo puede descartarse imponiendo más restricciones.

(11)

Se confirma que las sustancias activas clotianidina, tiametoxam e imidacloprid se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. No obstante, con el fin de minimizar la exposición de las abejas, conviene restringir los usos de esas sustancias activas, prever medidas específicas de reducción de riesgos para proteger a las abejas y restringir a los usuarios profesionales el uso de los productos fitosanitarios que contengan dichas sustancias. En particular, debe prohibirse el uso de productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid en el tratamiento de las semillas y del suelo en cultivos atractivos para las abejas y en los cereales, excepto los usos en invernaderos y con cereales de invierno. Deben prohibirse los tratamientos foliares con productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid en cultivos atractivos para las abejas y en los cereales, excepto los usos en invernaderos y los usos después de la floración. Los cultivos que se cosechan antes de la floración no se consideran atractivos para las abejas.

(12)

Por lo que respecta a las aplicaciones de clotianidina, tiametoxam o imidacloprid que pueden autorizarse al amparo del presente Reglamento, conviene pedir más información confirmatoria.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

(14)

Se han identificado riesgos para las abejas derivados de las semillas tratadas, en particular, por la exposición al polvo, en algunos cultivos, por la ingesta de residuos presentes en polen y néctar contaminados, en otros, y por la exposición a la gutación, en el caso del maíz. Teniendo en cuenta tales riesgos, vinculados al uso de semillas tratadas, debe prohibirse el uso y la comercialización de semillas tratadas con productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid cuando se trate de semillas de cultivos atractivos para las abejas o de semillas de cereales, excepto los cereales de invierno y las semillas usadas en invernaderos.

(15)

Debe darse tiempo a los Estados miembros para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid.

(16)

En el caso de los productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid, cuando los Estados miembros hayan concedido un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 30 de noviembre de 2013. Antes de transcurridos dos años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión iniciará sin demora indebida una revisión de la nueva información científica que haya recibido.

(17)

En virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros pueden, en determinadas circunstancias, imponer medidas adicionales de reducción de riesgos o restricciones de la comercialización o el uso de los productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid. Por lo que respecta a la comercialización y el uso de las semillas tratadas con productos fitosanitarios que contienen clotianidina, tiametoxam o imidacloprid, el Reglamento (CE) no 1107/2009 prevé la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas de emergencia con arreglo al artículo 71.

(18)

La prohibición de comercialización de las semillas tratadas solo debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2013, a fin de permitir un período de transición suficiente. Las medidas de protección nacionales provisionales ya adoptadas de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (CE) no 1107/2009 pueden mantenerse hasta esa fecha de conformidad con el artículo 71, apartado 3, del citado Reglamento.

(19)

Las semillas tratadas con productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid y sujetas a las restricciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento pueden utilizarse en experimentos o ensayos con fines de investigación o desarrollo conforme al artículo 54 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(20)

El Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal no emitió dictamen. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el Presidente entregó el proyecto de acto de ejecución al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Prohibición de comercialización de las semillas tratadas

No se usarán ni comercializarán las semillas de los cultivos enumerados en el anexo II que hayan sido tratadas con productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid, con excepción de las semillas usadas en invernaderos.

Artículo 3

Disposiciones transitorias

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán modificar o retirar, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas clotianidina, tiametoxam o imidacloprid, a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

Artículo 4

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, el 30 de noviembre de 2013.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y será aplicable a partir de ese día.

No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 187 de 8.7.2006, p. 24.

(4)  DO L 43 de 15.2.2007, p. 13.

(5)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 86.

(6)  DO L 65 de 13.3.2010, p. 27.

(7)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment for bees for the active substance clothianidin» [Conclusiones sobre la revisión científica de la evaluación del riesgo para las abejas de la utilización de la sustancia activa clotianidina como plaguicida]. EFSA Journal 2013; 11(1):3066. [58 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2013.3066.

«Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment for bees for the active substance imidacloprid» [Conclusiones sobre la revisión científica de la evaluación del riesgo para las abejas de la utilización de la sustancia activa imidacloprid como plaguicida]. EFSA Journal 2013; 11(1):3068. [55 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2013.

«Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment for bees for the active substance thiamethoxam» [Conclusiones sobre la revisión científica de la evaluación del riesgo para las abejas de la utilización de la sustancia activa tiametoxam como plaguicida]. EFSA Journal 2013; 11(1):3067. [68 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2013.3067. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.


ANEXO I

Modificaciones del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

1)

La columna «Disposiciones específicas» de la fila no 121, correspondiente a la clotianidina, de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos profesionales como insecticida.

No se autorizarán los usos como tratamiento de las semillas o del suelo para los siguientes cereales, cuando se siembren de enero a junio:

cebada, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical y trigo.

No se autorizarán los tratamientos foliares de los siguientes cereales:

cebada, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical y trigo.

No se autorizarán los usos como tratamiento de semillas, tratamiento del suelo o aplicación foliar para los siguientes cultivos, con excepción de los usos en invernaderos y los tratamientos foliares después de la floración:

 

adormidera (Papaver somniferum)

 

aguacate (Persea americana)

 

albaricoque (Prunus armeniaca)

 

alfalfa (Medicago sativa)

 

alfóncigo (Pistacia vera)

 

alforfón (Fagopyrum esculentum)

 

algarroba (Ceratonia siliqua)

 

algodón (Gossypium spp.)

 

almendra (Prunus amygdalus; P. communis; Amygdalus communis)

 

altramuz (Lupinus spp.)

 

anís (Pimpinella anisum); badiana o anís estrellado (Illicium verum); alcaravea (Carum carvi); cilantro (Coriandrum sativum); comino (Cuminum cyminum); hinojo (Foeniculum vulgare); bayas de enebro (Juniperus communis)

 

arándano rojo (Vaccinium macrocarpon); arándano europeo (Vaccinium oxycoccus)

 

avellana (Corylus avellana)

 

cacahuete o maní (Arachis hypogaea)

 

café (Coffea spp. arabica, robusta, liberica)

 

calabaza (zapallo), calabacín y calabaza de meollo (Cucurbita spp.)

 

cáñamo (Cannabis sativa)

 

caqui (Diospyros kaki; D. virginiana)

 

cártamo (Carthamus tinctorius)

 

castaña (Castanea spp.)

 

cereza (Prunus avium)

 

ciruelas y endrinas: reina claudia, mirabel, damascena (Prunus domestica); endrina (P. spinosa)

 

colza (Brassica napus var. oleifera)

 

dátil (Phoenix dactylifera)

 

escorzonera (Scorzonera hispanica)

 

especias: laurel (Laurus nobilis); eneldo (Anethum graveolens); alholva (Trigonella foenum-graecum); azafrán (Crocus sativus); tomillo (Thymus vulgaris); cúrcuma (Curcuma longa)

 

frambuesa (Rubus idaeus)

 

fresa (Fragaria spp.)

 

garbanzo (Cicer arietinum)

 

girasol (Helianthus annuus)

 

grosella espinosa (Ribes uva-crispa)

 

grosella negra (Ribes nigrum); grosella roja y blanca (R. rubrum)

 

guindilla (Capsicum frutescens; C. annuum); pimienta de Jamaica (Pimenta officinalis)

 

guisantes: cultivado (Pisum sativum); bisalto (P. arvense)

 

haba (Vicia faba var. major; var. equina; var. minor)

 

judía (Phaseolus spp.)

 

judía de careta (Vigna unguiculata)

 

kiwi (Actinidia chinensis)

 

leguminosas: loto de los prados, loto corniculado (Lotus corniculatus); trébol del Japón (Lespedeza spp.); kudzu (Pueraria lobata); sesbania (Sesbania spp.); pipirigallo o esparceta (Onobrychis sativa); zulla (Hedysarum coronarium)

 

lenteja (Lens esculenta; Ervum lens)

 

limones y limas: limón (Citrus limon); limón ácido (C. aurantiifolia); limón dulce (C. limetta)

 

lino (Linum usitatissimum)

 

maíz (Zea mays)

 

manzana (Malus pumila; M. sylvestris; M. communis; Pyrus malus)

 

melocotón y nectarina (Prunus persica; Amygdalus persica; Persica laevis)

 

melón (Cucumis melo)

 

membrillo (Cydonia oblonga; C. vulgaris; C. japonica)

 

menta (Mentha spp.: M. piperita)

 

mirtilo o arándano (Vaccinium myrtillus); arándano americano (V. corymbosum)

 

mostaza: mostaza blanca (Brassica alba; B. hirta; Sinapis alba); mostaza negra (Brassica nigra; Sinapis nigra)

 

nabo y nabina (Brassica rapa var. rapifera y oleifera spp.)

 

naranjas: naranja dulce (Citrus sinensis); naranja amarga (C. aurantium)

 

nuez (Juglans spp.: J. regia)

 

ocra (Abelmoschus esculentus); quingombó (Hibiscus esculentus)

 

oliva (Olea europaea)

 

pepino (Cucumis sativus)

 

pera (Pyrus communis)

 

piretro (Chrysanthemum cinerariifolium)

 

plátano (Musa sapientum; M. cavendishii; M. nana)

 

pomelo (Citrus paradisi)

 

ricino (Ricinus communis)

 

rosa japonesa (Rosa rugosa)

 

sandía (Citrullus vulgaris)

 

saúco (Sambucus nigra)

 

serradella/trébol de cuernos (Ornithopus sativus)

 

sésamo (Sesamum indicum)

 

soja (Glycine soja)

 

tangerina (Citrus tangerina); mandarina (Citrus reticulata); clementina (C. unshiu)

 

trébol (Trifolium spp.)

 

uva (Vitis vinifera)

 

veza (Vicia sativa)

 

zarzamora (Rubus fruticosus)

 

plantas ornamentales que florecen en el año del tratamiento.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la clotianidina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006, y las conclusiones de la adenda al informe de revisión de la clotianidina tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:

a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables,

al riesgo para las aves granívoras y los mamíferos, cuando la sustancia se utilice para el tratamiento de semillas.

Los Estados miembros velarán por que:

la aplicación en las semillas solo se realice en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda minimizarse,

se utilicen sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de los derrames y la emisión de polvo,

las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgos para las abejas,

se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas a la clotianidina en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

El notificante presentará información confirmatoria sobre:

a)

el riesgo para polinizadores distintos de las abejas;

b)

el riesgo para las abejas que liban néctar y polen en cultivos sucesivos;

c)

la posible absorción por malas hierbas en floración a través de las raíces;

d)

el riesgo para las abejas que liban melazo de insectos;

e)

la posible exposición a la gutación y el riesgo agudo y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría resultante de esta exposición;

f)

la posible exposición a nubes de polvo de perforación y el riesgo de efectos a corto o largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría resultante de esta exposición;

g)

el riesgo de efectos a corto o largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, y el riesgo para la cría resultante de la ingesta de néctar y polen contaminados.

El notificador presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2014.».

2)

La columna «Disposiciones específicas» de la fila no 140, correspondiente al tiametoxam, de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos profesionales como insecticida.

No se autorizarán los usos como tratamiento de las semillas o del suelo para los siguientes cereales, cuando se siembren de enero a junio:

cebada, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical y trigo.

No se autorizarán los tratamientos foliares de los siguientes cereales:

cebada, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical y trigo.

No se autorizarán los usos como tratamiento de semillas, tratamiento del suelo o aplicación foliar para los siguientes cultivos, con excepción de los usos en invernaderos y los tratamientos foliares después de la floración:

 

adormidera (Papaver somniferum)

 

aguacate (Persea americana)

 

albaricoque (Prunus armeniaca)

 

alfalfa (Medicago sativa)

 

alfóncigo (Pistacia vera)

 

alforfón (Fagopyrum esculentum)

 

algarroba (Ceratonia siliqua)

 

algodón (Gossypium spp.)

 

almendra (Prunus amygdalus; P. communis; Amygdalus communis)

 

altramuz (Lupinus spp.)

 

anís (Pimpinella anisum); badiana o anís estrellado (Illicium verum); alcaravea (Carum carvi); cilantro (Coriandrum sativum); comino (Cuminum cyminum); hinojo (Foeniculum vulgare); bayas de enebro (Juniperus communis)

 

arándano rojo (Vaccinium macrocarpon); arándano europeo (Vaccinium oxycoccus)

 

avellana (Corylus avellana)

 

cacahuete o maní (Arachis hypogaea)

 

café (Coffea spp. arabica, robusta, liberica)

 

calabaza (zapallo), calabacín y calabaza de meollo (Cucurbita spp.)

 

cáñamo (Cannabis sativa)

 

caqui (Diospyros kaki; D. virginiana)

 

cártamo (Carthamus tinctorius)

 

castaña (Castanea spp.)

 

cereza (Prunus avium)

 

ciruelas y endrinas: reina claudia, mirabel, damascena (Prunus domestica); endrina (P. spinosa)

 

colza (Brassica napus var. oleifera)

 

dátil (Phoenix dactylifera)

 

escorzonera (Scorzonera hispanica)

 

especias: laurel (Laurus nobilis); eneldo (Anethum graveolens); alholva (Trigonella foenum-graecum); azafrán (Crocus sativus); tomillo (Thymus vulgaris); cúrcuma (Curcuma longa)

 

frambuesa (Rubus idaeus)

 

fresa (Fragaria spp.)

 

garbanzo (Cicer arietinum)

 

girasol (Helianthus annuus)

 

grosella espinosa (Ribes uva-crispa)

 

grosella negra (Ribes nigrum); grosella roja y blanca (R. rubrum)

 

guindilla (Capsicum frutescens; C. annuum); pimienta de Jamaica (Pimenta officinalis)

 

guisantes: cultivado (Pisum sativum); bisalto (P. arvense)

 

haba (Vicia faba var. major; var. equina; var. minor)

 

judía (Phaseolus spp.)

 

judía de careta (Vigna unguiculata)

 

kiwi (Actinidia chinensis)

 

leguminosas: loto de los prados, loto corniculado (Lotus corniculatus); trébol del Japón (Lespedeza spp.); kudzu (Pueraria lobata); sesbania (Sesbania spp.); pipirigallo o esparceta (Onobrychis sativa); zulla (Hedysarum coronarium)

 

lenteja (Lens esculenta; Ervum lens)

 

limones y limas: limón (Citrus limon); limón ácido (C. aurantiifolia); limón dulce (C. limetta)

 

lino (Linum usitatissimum)

 

maíz (Zea mays)

 

manzana (Malus pumila; M. sylvestris; M. communis; Pyrus malus)

 

melocotón y nectarina (Prunus persica; Amygdalus persica; Persica laevis)

 

melón (Cucumis melo)

 

membrillo (Cydonia oblonga; C. vulgaris; C. japonica)

 

menta (Mentha spp.: M. piperita)

 

mirtilo o arándano (Vaccinium myrtillus); arándano americano (V. corymbosum)

 

mostaza: mostaza blanca (Brassica alba; B. hirta; Sinapis alba); mostaza negra (Brassica nigra; Sinapis nigra)

 

nabo y nabina (Brassica rapa var. rapifera y oleifera spp.)

 

naranjas: naranja dulce (Citrus sinensis); naranja amarga (C. aurantium)

 

nuez (Juglans spp.: J. regia)

 

ocra (Abelmoschus esculentus); quingombó (Hibiscus esculentus)

 

oliva (Olea europaea)

 

pepino (Cucumis sativus)

 

pera (Pyrus communis)

 

piretro (Chrysanthemum cinerariifolium)

 

plátano (Musa sapientum; M. cavendishii; M. nana)

 

pomelo (Citrus paradisi)

 

ricino (Ricinus communis)

 

rosa japonesa (Rosa rugosa)

 

sandía (Citrullus vulgaris)

 

saúco (Sambucus nigra)

 

serradella/trébol de cuernos (Ornithopus sativus)

 

sésamo (Sesamum indicum)

 

soja (Glycine soja)

 

tangerina (Citrus tangerina); mandarina (Citrus reticulata); clementina (C. unshiu)

 

trébol (Trifolium spp.)

 

uva (Vitis vinifera)

 

veza (Vicia sativa)

 

zarzamora (Rubus fruticosus)

 

plantas ornamentales que florecen en el año del tratamiento.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tiametoxam y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006, y las conclusiones de la adenda al informe de revisión del tiametoxam tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

al riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, particularmente por la sustancia activa y sus metabolitos NOA 459602, SYN 501406 y CGA 322704, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables,

a la protección de los organismos acuáticos,

al riesgo a largo plazo para los pequeños herbívoros si la sustancia se usa para el tratamiento de semillas.

Los Estados miembros velarán por que:

la aplicación en las semillas solo se realice en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda minimizarse,

se utilicen sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de los derrames y la emisión de polvo,

las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgos para las abejas,

se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas al tiametoxam en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

El notificante presentará información confirmatoria sobre:

a)

el riesgo para polinizadores distintos de las abejas;

b)

el riesgo para las abejas que liban néctar y polen en cultivos sucesivos;

c)

la posible absorción por malas hierbas en floración a través de las raíces;

d)

el riesgo para las abejas que liban melazo de insectos;

e)

la posible exposición a la gutación y el riesgo agudo y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría resultante de esta exposición;

f)

la posible exposición a nubes de polvo de perforación y el riesgo de efectos a corto o largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría resultante de esta exposición;

g)

el riesgo de efectos a corto o largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, y el riesgo para la cría resultante de la ingesta de néctar y polen contaminados.

El notificador presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2014.».

3)

La columna «Disposiciones específicas» de la fila no 216, correspondiente al imidacloprid, de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos profesionales como insecticida.

No se autorizarán los usos como tratamiento de las semillas o del suelo para los siguientes cereales, cuando se siembren de enero a junio:

cebada, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical y trigo.

No se autorizarán los tratamientos foliares de los siguientes cereales:

cebada, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical y trigo.

No se autorizarán los usos como tratamiento de semillas, tratamiento del suelo o aplicación foliar para los siguientes cultivos, con excepción de los usos en invernaderos y los tratamientos foliares después de la floración:

 

adormidera (Papaver somniferum)

 

aguacate (Persea americana)

 

albaricoque (Prunus armeniaca)

 

alfalfa (Medicago sativa)

 

alfóncigo (Pistacia vera)

 

alforfón (Fagopyrum esculentum)

 

algarroba (Ceratonia siliqua)

 

algodón (Gossypium spp.)

 

almendra (Prunus amygdalus; P. communis; Amygdalus communis)

 

altramuz (Lupinus spp.)

 

anís (Pimpinella anisum); badiana o anís estrellado (Illicium verum); alcaravea (Carum carvi); cilantro (Coriandrum sativum); comino (Cuminum cyminum); hinojo (Foeniculum vulgare); bayas de enebro (Juniperus communis)

 

arándano rojo (Vaccinium macrocarpon); arándano europeo (Vaccinium oxycoccus)

 

avellana (Corylus avellana)

 

cacahuete o maní (Arachis hypogaea)

 

café (Coffea spp. arabica, robusta, liberica)

 

calabaza (zapallo), calabacín y calabaza de meollo (Cucurbita spp.)

 

cáñamo (Cannabis sativa)

 

caqui (Diospyros kaki; D. virginiana)

 

cártamo (Carthamus tinctorius)

 

castaña (Castanea spp.)

 

cereza (Prunus avium)

 

ciruelas y endrinas: reina claudia, mirabel, damascena (Prunus domestica); endrina (P. spinosa)

 

colza (Brassica napus var. oleifera)

 

dátil (Phoenix dactylifera)

 

escorzonera (Scorzonera hispanica)

 

especias: laurel (Laurus nobilis); eneldo (Anethum graveolens); alholva (Trigonella foenum-graecum); azafrán (Crocus sativus); tomillo (Thymus vulgaris); cúrcuma (Curcuma longa)

 

frambuesa (Rubus idaeus)

 

fresa (Fragaria spp.)

 

garbanzo (Cicer arietinum)

 

girasol (Helianthus annuus)

 

grosella espinosa (Ribes uva-crispa)

 

grosella negra (Ribes nigrum); grosella roja y blanca (R. rubrum)

 

guindilla (Capsicum frutescens; C. annuum); pimienta de Jamaica (Pimenta officinalis)

 

guisantes: cultivado (Pisum sativum); bisalto (P. arvense)

 

haba (Vicia faba var. major; var. equina; var. minor)

 

judía (Phaseolus spp.)

 

judía de careta (Vigna unguiculata)

 

kiwi (Actinidia chinensis)

 

leguminosas: loto de los prados, loto corniculado (Lotus corniculatus); trébol del Japón (Lespedeza spp.); kudzu (Pueraria lobata); sesbania (Sesbania spp.); pipirigallo o esparceta (Onobrychis sativa); zulla (Hedysarum coronarium)

 

lenteja (Lens esculenta; Ervum lens)

 

limones y limas: limón (Citrus limon); limón ácido (C. aurantiifolia); limón dulce (C. limetta)

 

lino (Linum usitatissimum)

 

maíz (Zea mays)

 

manzana (Malus pumila; M. sylvestris; M. communis; Pyrus malus)

 

melocotón y nectarina (Prunus persica; Amygdalus persica; Persica laevis)

 

melón (Cucumis melo)

 

membrillo (Cydonia oblonga; C. vulgaris; C. japonica)

 

menta (Mentha spp.: M. piperita)

 

mirtilo o arándano (Vaccinium myrtillus); arándano americano (V. corymbosum)

 

mostaza: mostaza blanca (Brassica alba; B. hirta; Sinapis alba); mostaza negra (Brassica nigra; Sinapis nigra)

 

nabo y nabina (Brassica rapa var. rapifera y oleifera spp.)

 

naranjas: naranja dulce (Citrus sinensis); naranja amarga (C. aurantium)

 

nuez (Juglans spp.: J. regia)

 

ocra (Abelmoschus esculentus); quingombó (Hibiscus esculentus)

 

oliva (Olea europaea)

 

pepino (Cucumis sativus)

 

pera (Pyrus communis)

 

piretro (Chrysanthemum cinerariifolium)

 

plátano (Musa sapientum; M. cavendishii; M. nana)

 

pomelo (Citrus paradisi)

 

ricino (Ricinus communis)

 

rosa japonesa (Rosa rugosa)

 

sandía (Citrullus vulgaris)

 

saúco (Sambucus nigra)

 

serradella/trébol de cuernos (Ornithopus sativus)

 

sésamo (Sesamum indicum)

 

soja (Glycine soja)

 

tangerina (Citrus tangerina); mandarina (Citrus reticulata); clementina (C. unshiu)

 

trébol (Trifolium spp.)

 

uva (Vitis vinifera)

 

veza (Vicia sativa)

 

zarzamora (Rubus fruticosus)

 

plantas ornamentales que florecen en el año del tratamiento.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan imidacloprid, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el imidacloprid y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de septiembre de 2008, y las conclusiones de la adenda al informe de revisión del imidacloprid tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

a la seguridad de los operarios y demás trabajadores, y velar por que en las condiciones de uso se prescriba la utilización de equipos de protección individual adecuados,

a la incidencia sobre los organismos acuáticos, los artrópodos no diana, las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo; asimismo, deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgos.

Los Estados miembros velarán por que:

la aplicación en las semillas solo se realice en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda minimizarse,

se utilicen sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de los derrames y la emisión de polvo,

las condiciones de la autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgos para las abejas,

se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas al imidacloprid en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

El notificante presentará información confirmatoria sobre:

a)

el riesgo para polinizadores distintos de las abejas;

b)

el riesgo para las abejas que liban néctar y polen en cultivos sucesivos;

c)

la posible absorción por malas hierbas en floración a través de las raíces;

d)

el riesgo para las abejas que liban melazo de insectos;

e)

la posible exposición a la gutación y el riesgo agudo y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría resultante de esta exposición;

f)

la posible exposición a nubes de polvo de perforación y el riesgo de efectos a corto o largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría resultante de esta exposición;

g)

el riesgo de efectos a corto o largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, y el riesgo para la cría resultante de la ingesta de néctar y polen contaminados.

El notificador presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2014.».


ANEXO II

Lista de las semillas a las que hace referencia el artículo 2

Se prohíbe el uso y la comercialización de las siguientes semillas tratadas con productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid:

 

cebada, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical y trigo cuando vayan a sembrarse de enero a junio.

 

adormidera (Papaver somniferum)

 

alfalfa (Medicago sativa)

 

alforfón (Fagopyrum esculentum)

 

algodón (Gossypium spp.)

 

altramuz (Lupinus spp.)

 

anís (Pimpinella anisum); badiana o anís estrellado (Illicium verum); alcaravea (Carum carvi); cilantro (Coriandrum sativum); comino (Cuminum cyminum); hinojo (Foeniculum vulgare); bayas de enebro (Juniperus communis)

 

cacahuete o maní (Arachis hypogaea)

 

café (Coffea spp. arabica, robusta, liberica)

 

calabaza (zapallo), calabacín y calabaza de meollo (Cucurbita spp.)

 

cáñamo (Cannabis sativa)

 

cártamo (Carthamus tinctorius)

 

colza (Brassica napus var. oleifera)

 

especias: laurel (Laurus nobilis); eneldo (Anethum graveolens); alholva (Trigonella foenum-graecum); azafrán (Crocus sativus); tomillo (Thymus vulgaris); cúrcuma (Curcuma longa)

 

fresa (Fragaria spp.)

 

garbanzo (Cicer arietinum)

 

girasol (Helianthus annuus)

 

guindilla (Capsicum frutescens; C. annuum); pimienta de Jamaica (Pimenta officinalis)

 

guisantes: cultivado (Pisum sativum); bisalto (P. arvense)

 

haba (Vicia faba var. major; var. equina; var. minor)

 

judía (Phaseolus spp.)

 

judía de careta (Vigna unguiculata)

 

leguminosas: loto de los prados, loto corniculado (Lotus corniculatus); trébol del Japón (Lespedeza spp.); kudzu (Pueraria lobata); sesbania (Sesbania spp.); pipirigallo o esparceta (Onobrychis sativa); zulla (Hedysarum coronarium)

 

lenteja (Lens esculenta; Ervum lens)

 

lino (Linum usitatissimum)

 

maíz (Zea mays)

 

melón (Cucumis melo)

 

menta (Mentha spp.: M. piperita)

 

mostaza: mostaza blanca (Brassica alba; B. hirta; Sinapis alba); mostaza negra (Brassica nigra; Sinapis nigra)

 

nabo y nabina (Brassica rapa var. rapifera y oleifera spp.)

 

ocra (Abelmoschus esculentus); quingombó (Hibiscus esculentus)

 

pepino (Cucumis sativus)

 

piretro (Chrysanthemum cinerariifolium)

 

ricino (Ricinus communis)

 

sandía (Citrullus vulgaris)

 

sésamo (Sesamum indicum)

 

soja (Glycine soja)

 

trébol (Trifolium spp.)

 

veza (Vicia sativa)

 

plantas ornamentales que florecen en el año del tratamiento.


25.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 486/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

15,0

MA

61,6

TN

74,5

TR

54,4

ZZ

51,4

0707 00 05

AL

27,7

MK

45,5

TR

132,0

ZZ

68,4

0709 93 10

MA

110,7

TR

128,2

ZZ

119,5

0805 10 20

EG

54,2

IL

71,7

MA

77,9

ZZ

67,9

0805 50 10

AR

87,1

TR

71,0

ZA

109,7

ZZ

89,3

0808 10 80

AR

135,7

BR

109,6

CL

135,5

CN

80,7

MK

42,6

NZ

144,6

US

207,5

ZA

119,8

ZZ

122,0

0809 29 00

US

557,8

ZZ

557,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

25.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2013

por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces

[notificada con el número C(2013) 2905]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/235/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 20, apartados 1 y 3,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (4), establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión.

(2)

Dinamarca ha comunicado que se ha añadido un nuevo centro de inspección en el puesto de inspección fronterizo de Esbjerg. Por tanto, la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE debe modificarse en consecuencia.

(3)

A raíz de la información comunicada por Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, los Países Bajos y Portugal, deben modificarse las entradas correspondientes a los puestos de inspección fronterizos de dichos Estados miembros en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(4)

El servicio de auditoría de la Comisión (anteriormente denominado servicio de inspección de la Comisión), la Oficina Alimentaria y Veterinaria, realizó una auditoría en España, a raíz de la cual hizo algunas recomendaciones a este Estado miembro. España ha comunicado que deben suspenderse temporalmente los puestos de inspección fronterizos de un puerto y varios aeropuertos. Por tanto, las entradas correspondientes a los mencionados puestos de inspección fronterizos establecidas en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE deben modificarse en consecuencia.

(5)

Italia ha comunicado que el puesto de inspección fronterizo del puerto de Brindisi debe suprimirse de la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro. Portugal ha comunicado que el puesto de inspección fronterizo del puerto de Viana do Castelo debe suprimirse de la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro. Por tanto, las listas de entradas correspondientes a estos Estados miembros que figuran en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE deben modificarse en consecuencia.

(6)

El Reino Unido ha comunicado que debe suspenderse temporalmente el puesto de inspección fronterizo de Hull. Por tanto, la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE debe modificarse en consecuencia.

(7)

A raíz de una auditoría satisfactoria realizada en Lituania por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, puede ampliarse la autorización del puesto de inspección fronterizo de carretera en Kybartai, que se abrirá oficialmente el 21 de mayo de 2013, a todas las categorías (U, E y O) de animales vivos. Por tanto, la entrada pertinente de este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE debe modificarse en consecuencia.

(8)

En el anexo II de la Decisión 2009/821/CE se establece la lista de unidades centrales, regionales y locales que forman parte del sistema informático veterinario integrado (Traces).

(9)

A raíz de las comunicaciones de Dinamarca, Alemania, Italia, los Países Bajos, Austria y el Reino Unido, deberían introducirse determinados cambios en la lista de unidades centrales, regionales y locales de Traces que se establece para esos Estados miembros en el anexo II de la Decisión 2009/821/CE.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La modificación que figura en el punto 1, letra g), del anexo será aplicable a partir del 21 de mayo de 2013.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

en la parte relativa a Dinamarca, la entrada correspondiente al puerto de Esbjerg se sustituye por el texto siguiente:

«Esbjerg

DK EBJ 1

P

Intercargo Coldstores ApS

HC-T(FR)(1)(2), HC-NT(6), NHC-T(FR)(2), NHC-NT(6)(11)

 

E D & F Man Terminals Denmark ApS

HC-NT(6), NHC-NT(6)(11)»;

 

b)

la parte relativa a Alemania queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente al puerto de Cuxhaven se sustituye por el texto siguiente:

«Cuxhaven

DE CUX 1

P

 

HC-T(FR)(2)(3)»,

 

ii)

la entrada correspondiente al puerto de Hannover-Langenhagen se sustituye por el texto siguiente:

«Hannover-Langenhagen

DE HAJ 4

A

 

HC(2), NHC(2)

O (10)»,

iii)

la entrada correspondiente al puerto de Jade-Weser-Port Wilhelmshaven se sustituye por el texto siguiente:

«Jade-Weser-Port Wilhelmshaven

DE WVN 1

P

 

HC, NHC-T(FR), NHC-NT»;

 

c)

la parte relativa a España queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Almería se sustituye por el texto siguiente:

«Almería(*)

ES LEI 4

A

 

HC(2)(*), NHC(2)(*)

O(*)»,

ii)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Bilbao se sustituye por el texto siguiente:

«Bilbao(*)

ES BIO 4

A

 

HC(2)(*), NHC(2)(*)

O(*)»,

iii)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Gerona se sustituye por el texto siguiente:

«Gerona(*)

ES GRO 4

A

 

HC(2)(*), NHC(2)(*)»,

 

iv)

la entrada correspondiente al puerto de Las Palmas de Gran Canaria se sustituye por el texto siguiente:

«Las Palmas de Gran Canaria

ES LPA 1

P

Productos

HC, NHC

 

Animales(*)

 

U(*), E(*), O(*)»,

v)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Madrid se sustituye por el texto siguiente:

«Madrid

ES MAD 4

A

Iberia

HC-T(FR)(2), HC-NT(2), NHC(2)

U, E, O

Flightcare

HC(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT(2)

O

PER4

HC-T(CH)(2)

 

WFS: World Wide Flight Services

HC(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT

O»,

vi)

la entrada correspondiente al puerto de Málaga se sustituye por el texto siguiente:

«Málaga

ES AGP 1

P

 

HC, NHC(*)

U(*), E(*), O»,

vii)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Palma de Mallorca se sustituye por el texto siguiente:

«Palma de Mallorca(*)

ES PMI 4

A

 

HC(2)(*), NHC(2)(*)

O(*)»,

viii)

las entradas correspondientes al aeropuerto y al puerto de Santander se sustituyen por el texto siguiente:

«Santander(*)

ES SDR 4

A

 

HC(2)(*), NHC(2)(*)

 

Santander(*)

ES SDR 1

P

 

HC(*), NHC(*)»,

 

ix)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Santiago de Compostela se sustituye por el texto siguiente:

«Santiago de Compostela(*)

ES SCQ 4

A

 

HC(2)(*), NHC(2)(*)»,

 

x)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Vigo se sustituye por el texto siguiente:

«Vigo(*)

ES VGO 4

A

 

HC(2)(*), NHC(2)(*)»,

 

xi)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Vitoria se sustituye por el texto siguiente:

«Vitoria(*)

ES VIT 4

A

 

HC(2)(*), NHC-NT(2)(*), NHC-T(CH)(2)(*)

U(*), E(*), O(*)»;

d)

en la parte relativa a Francia, la entrada correspondiente al puerto de Sète se sustituye por el texto siguiente:

«Sète

FR SET 1

P

 

HC(1)(2), NHC-NT»;

 

e)

la parte relativa a Italia queda modificada como sigue:

i)

se suprime la entrada correspondiente al puerto de Brindisi,

ii)

la entrada correspondiente al puerto de Livorno-Pisa se sustituye por el texto siguiente:

«Livorno-Pisa

IT LIV 1

P

Porto Commerciale

HC, NHC-NT

 

Sintemar(*)

HC(*), NHC(*)

 

Lorenzini

HC, NHC-NT

 

Terminal Darsena Toscana

HC, NHC»,

 

iii)

la entrada correspondiente al puerto de Taranto se sustituye por el texto siguiente:

«Taranto

IT TAR 1

P

 

HC, NHC-NT»;

 

f)

en la parte relativa a Letonia, la entrada correspondiente al puerto de Riga (BFT) se sustituye por el texto siguiente:

«Riga (BFT)

LV RIX 1b

P

 

HC-T(FR)(2), HC-NT(2)»;

 

g)

en la parte relativa a Lituania, la entrada correspondiente a la carretera de Kybartai se sustituye por el texto siguiente:

«Kybartai(13)

LT KBK 3

R

 

HC, NHC

U, E, O»;

h)

en la parte relativa a los Países Bajos, la entrada correspondiente al aeropuerto de Amsterdam se sustituye por el texto siguiente:

«Amsterdam

NL AMS 4

A

Aviapartner Cargo B.V.

HC(2), NHC-T(FR), NHC-NT(2)

O(14)

Schiphol Animal Centre

 

U(8), E

KLM-2

 

U, E, O(14)

Freshport

HC(2), NHC(2)

O(14)»;

i)

la parte relativa a Portugal queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Porto se sustituye por el texto siguiente:

«Porto

PT OPO 4

A

 

HC-T(CH)(2), NHC-NT(2)»,

 

ii)

se suprime la entrada correspondiente al puerto de Viana do Castelo;

j)

en la parte relativa al Reino Unido, la entrada correspondiente al puerto de Hull se sustituye por el texto siguiente:

«Hull(*)

GB HUL 1

P

 

HC-T(1,3)(*), HC-NT(1,3)(*)».

 

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en la parte relativa a Dinamarca, la entrada correspondiente a la unidad local «DK00100 RØDOVRE» se sustituye por el texto siguiente:

«DK00100

GLOSTRUP»;

b)

en la parte relativa a Alemania, se suprime la entrada correspondiente a la unidad local «DE32403 Osnabrück, Stadt»;

c)

la parte relativa a Italia queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente a la unidad local «IT00410 TERNI-AREA ORVIETANA» se sustituye por el texto siguiente:

«IT00410

TERNI»,

ii)

se suprimen las siguientes entradas de la unidad regional «IT00010 UMBRIA»:

«IT00110

CITTA’ DI CASTELLO

IT00310

FOLIGNO»;

d)

la parte relativa a los Países Bajos queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente a la unidad central «NL00000 VWA» se sustituye por el texto siguiente:

«NL00000

NVWA»,

ii)

las entradas correspondientes a las cinco unidades regionales actuales «VWA NOORD, VWA NOORDWEST, VWA OOST, VWA ZUID y VWA ZUIDWEST» se sustituyen por el texto siguiente:

«NL00001

NVWA NOORD

NL00002

NVWA NOORDWEST

NL00003

NVWA OOST

NL00004

NVWA ZUID

NL00005

NVWA ZUIDWEST»;

e)

la parte relativa a Austria queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente a la unidad local «AT00602 BRUCK AN DER MUR» se sustituye por el texto siguiente:

«AT00602

BRUCK-MÜRZZUSCHLAG»,

ii)

la entrada correspondiente a la unidad local «AT00604 FELDBACH» se sustituye por el texto siguiente:

«AT00604

SÜDOSTSTEIERMARK»,

iii)

la entrada correspondiente a la unidad local «AT00608 HARTBERG» se sustituye por el texto siguiente:

«AT00608

HARTBERG-FÜRSTENFELD»,

iv)

se suprimen las siguientes entradas de la unidad regional «AT00600 STEIERMARK»:

«AT00605

FÜRSTENFELD

AT00615

MÜRZZUSCHLAG

AT00616

RADKERSBURG»;

f)

en la parte relativa al Reino Unido, la entrada correspondiente a la unidad local «GB07104 LARNE» se sustituye por el texto siguiente:

«GB07104

MALLUSK».


25.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/s3


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