ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.079.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 79

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
21 de marzo de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 252/2013/UE del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por la que se establece un marco plurianual para el período 2013-2017 para la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 253/2013 de la Comisión, de 15 de enero de 2013, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) no 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las adaptaciones derivadas de la revisión de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación CINE en relación con las variables y los desgloses que deben presentarse ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 254/2013 de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 340/2008 de la Comisión relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) ( 1 )

7

 

*

Reglamento (UE) no 255/2013 de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, por el que se modifican para su adaptación a los avances científicos y técnicos los anexos IC, VII y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos ( 1 )

19

 

*

Reglamento (UE) no 256/2013 de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al uso del ascorbato sódico (E 301) en preparados de vitamina D destinados a lactantes y niños de corta edad ( 1 )

24

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 257/2013 de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

27

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2013/142/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 12 de marzo de 2013, con vistas a reforzar el desarrollo democrático y eficaz de las elecciones al Parlamento Europeo

29

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 839/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los anexos II, III y IV relativos a límites máximos de residuos de plaguicidas en el interior o en la superficie de determinados productos (DO L 234 de 30.8.2008)

33

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 524/2011 de la Comisión, de 26 de mayo de 2011, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bifenilo, deltametrín, etofumesato, isopirazam, propiconazol, pimetrozina, pirimetanil y tebuconazol en determinados productos (DO L 142 de 28.5.2011)

34

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 159 de 30.4.2004; versión corregida en el DO L 184 de 24.5.2004)

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

21.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/1


DECISIÓN No 252/2013/UE DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2013

por la que se establece un marco plurianual para el período 2013-2017 para la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Teniendo presentes los objetivos fundacionales de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Agencia»), y a fin de permitir a la Agencia desempeñar correctamente sus funciones, deben fijarse los ámbitos temáticos precisos de su actividad en un marco plurianual con una duración de cinco años, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (1).

(2)

El Consejo adoptó el primer marco plurianual mediante su Decisión 2008/203/CE, de 28 de febrero de 2008, para la aplicación del Reglamento (CE) no 168/2007 por lo que se refiere a la adopción de un marco plurianual para la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea para el período 2007-2012 (2).

(3)

El marco plurianual debe ejecutarse únicamente dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

(4)

El marco plurianual debe respetar las prioridades fijadas por la Unión, teniendo en cuenta las orientaciones que emanan de las resoluciones del Parlamento Europeo y de las conclusiones del Consejo en materia de derechos fundamentales.

(5)

El marco plurianual debe tener en cuenta los recursos financieros y humanos de la Agencia.

(6)

El marco plurianual debe incluir disposiciones destinadas a garantizar la complementariedad con el mandato de otros órganos, organismos y agencias de la Unión, así como el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales que trabajan en el ámbito de los derechos fundamentales. Los principales órganos y organismos de la Unión en relación con este marco plurianual son la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, creada mediante el Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3); la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (Frontex), creada mediante el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (4); la Red Europea de Migración, creada mediante la Decisión 2008/381/CE del Consejo (5); el Instituto Europeo de la Igualdad de Género, creado mediante el Reglamento (CE) no 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); el Supervisor Europeo de Protección de Datos, creado mediante el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); la Unidad Europea de Cooperación Judicial (Eurojust), creada mediante la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (8); la Oficina Europea de Policía (Europol), creada mediante la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (9); la Escuela Europea de Policía (CEPOL), creada mediante la Decisión 2005/681/JAI del Consejo (10); la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (Agencia de Sistemas Informáticos), creada mediante el Reglamento (UE) no 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11); y la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo, creada mediante el Reglamento (CEE) no 1365/75 del Consejo (12).

(7)

El marco debe incluir, entre los ámbitos temáticos de actividad de la Agencia, la lucha contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia asociada a los mismos.

(8)

Habida cuenta de la importancia que la lucha contra la pobreza y la exclusión social reviste para la Unión (que la ha convertido en uno de los cinco objetivos de su estrategia de crecimiento «Europa 2020»), la Agencia, a la hora de recopilar y difundir datos en el marco de los ámbitos temáticos definidos por la presente Decisión, debe tomar en consideración las condiciones socioeconómicas previas que permiten el disfrute efectivo de los derechos fundamentales.

(9)

La Agencia, a petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, y siempre que lo permitan sus recursos financieros y humanos, está facultada para desempeñar funciones al margen de los ámbitos temáticos definidos en el marco plurianual, conforme al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 168/2007. De conformidad con el Programa de Estocolmo («Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano»), adoptado por el Consejo Europeo (13), las instituciones deben aprovechar plenamente la pericia de la Agencia y consultarla, en su caso, con arreglo a su mandato, en lo relativo al desarrollo de políticas y disposiciones normativas que tengan repercusiones en los derechos fundamentales.

(10)

Para elaborar su propuesta, la Comisión consultó al Consejo de Administración de la Agencia y recibió observaciones por escrito el 18 de octubre de 2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Marco plurianual

1.   Se establece el marco plurianual de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Agencia») para el período 2013-2017.

2.   La Agencia, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 168/2007, realizará los cometidos definidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 168/2007 dentro de los ámbitos temáticos fijados en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

Ámbitos temáticos

Los ámbitos temáticos serán los siguientes:

a)

el acceso a la justicia;

b)

las víctimas de delitos, incluida la indemnización de las víctimas;

c)

la sociedad de la información y, en particular, el respeto de la intimidad y la protección de los datos de carácter personal;

d)

la integración de la población gitana;

e)

la cooperación judicial, con excepción de los asuntos penales;

f)

los derechos del niño;

g)

la discriminación por motivos de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual;

h)

la inmigración y la integración de los migrantes, los visados y los controles fronterizos, y el asilo;

i)

el racismo, la xenofobia y la intolerancia asociada a los mismos.

Artículo 3

Complementariedad y cooperación con otros organismos

1.   A los efectos de aplicación del presente marco plurianual, la Agencia velará por la adecuada cooperación y coordinación con los órganos, organismos y agencias competentes de la Unión, los Estados miembros, las organizaciones internacionales y la sociedad civil, en virtud de los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento (CE) no 168/2007.

2.   La Agencia tratará las cuestiones relacionadas con la discriminación por motivos de sexo solo como parte de su trabajo y en la medida pertinente para él en el contexto del artículo 2, letra g), teniendo en cuenta que la recopilación de datos sobre igualdad entre sexos y discriminación por motivos de género corresponde al Instituto Europeo de la Igualdad de Género (IEIG). La Agencia y el IEIG cooperarán con arreglo al acuerdo de cooperación de 22 de noviembre de 2010.

3.   La Agencia cooperará con la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) con arreglo al acuerdo de cooperación de 8 de octubre de 2009, y con la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores (Frontex) con arreglo al acuerdo de cooperación de 26 de mayo de 2010. Asimismo, cooperará con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA), con la Red Europea de Migración (Eurojust), con la Unidad Europea de Cooperación Judicial, con la Oficina Europea de Policía (Europol), con la Escuela Europea de Policía (CEPOL) y con la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (Agencia de Sistemas Informáticos) con arreglo a lo que dispongan los futuros acuerdos de cooperación respectivos. La cooperación con estos organismos se limitará a las actividades que dependan de los ámbitos temáticos que contempla el artículo 2 de la presente Decisión.

4.   La Agencia desempeñará sus cometidos relativos al ámbito de la sociedad de la información y, en particular, el respeto de la intimidad y la protección de los datos de carácter personal, sin perjuicio de las responsabilidades que incumben al Supervisor Europeo de Protección de Datos en cuanto a garantizar el respeto de las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su derecho a la intimidad, por parte de las instituciones y órganos de la Unión, de conformidad con sus funciones y competencias definidas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) no 45/2001.

5.   La Agencia coordinará sus actividades con las del Consejo de Europa, en las condiciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 168/2007 y en el acuerdo a que se refiere dicho artículo, celebrado entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa (14).

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)  DO L 53 de 22.2.2007, p. 1.

(2)  DO L 63 de 7.3.2008, p. 14.

(3)  DO L 132 de 29.5.2010, p. 11.

(4)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(5)  DO L 131 de 21.5.2008, p. 7.

(6)  DO L 403 de 30.12.2006, p. 9.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.

(9)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(10)  DO L 256 de 1.10.2005, p. 63.

(11)  DO L 286 de 1.11.2011, p. 1.

(12)  DO L 139 de 30.5.1975, p. 1.

(13)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(14)  DO L 186 de 15.7.2008, p. 7.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

21.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/4


Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo») celebrado mediante la Decisión 2006/325/CE del Consejo (2), siempre que se adopten modificaciones del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3), Dinamarca deberá notificar a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de tales modificaciones.

El 12 de diciembre de 2012, se adoptó el Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (4).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo, Dinamarca, mediante carta de 20 de diciembre de 2012, notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento (UE) no 1215/2012, lo que significa que las relaciones entre la Unión y Dinamarca quedarán reguladas por las disposiciones de dicho Reglamento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Acuerdo, la notificación danesa creará obligaciones recíprocas entre Dinamarca y la Unión. Así pues, el Reglamento (UE) no 1215/2012 constituye una modificación del Acuerdo y, como tal, se considera un anexo del mismo.

Por lo que se refiere al artículo 3, apartados 3 y 4, del Acuerdo, la aplicación en Dinamarca del Reglamento (UE) no 1215/2012 podrá llevarse a cabo mediante modificación de la legislación vigente por decisión del Parlamento de ese país. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, letra b), del Acuerdo, Dinamarca notificará a la Comisión la fecha de entrada en vigor de las medidas legislativas de aplicación.


(1)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 62.

(2)  DO L 120 de 5.5.2006, p. 22.

(3)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 351 de 20.12.2012, p. 1.


REGLAMENTOS

21.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 253/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de enero de 2013

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) no 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las adaptaciones derivadas de la revisión de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación CINE en relación con las variables y los desgloses que deben presentarse

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2.

Considerando lo siguiente:

(1)

Introducir un sistema actualizado de clasificación es fundamental para los actuales esfuerzos de la Comisión por mantener la pertinencia de las estadísticas europeas, habida cuenta del progreso tecnológico y los cambios en materia de educación.

(2)

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) ha revisado la versión de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) utilizada hasta ahora (CINE 1997) con objeto de garantizar su coherencia con la evolución de las políticas y las estructuras en materia de educación y formación.

(3)

Por tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (UE) no 692/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) no 692/2011 queda modificado como sigue:

1)

La sección 1 se modifica como sigue:

a)

en la parte A, Desgloses sociodemográficos, la expresión «3. Nivel de enseñanza (opcional)» se sustituye por «3. Nivel de los estudios adquiridos (opcional)»;

b)

en la parte B, Desgloses sociodemográficos, la expresión «3. Nivel de enseñanza (opcional)» se sustituye por «3. Nivel de los estudios adquiridos (opcional)»;

c)

en la parte C, punto 3, la expresión «Nivel de enseñanza: elemental (CINE 0, 1 o 2), medio (CINE 3 o 4) o superior (CINE 5 o 6)» se sustituye por «Nivel de los estudios adquiridos: primer ciclo de secundaria como máximo, segundo ciclo de secundaria y postsecundaria no terciaria, o terciaria.».

2)

La sección 2, parte A, se modifica como sigue:

a)

en la columna Variables, punto 23, la expresión «Perfil del visitante (opcional): nivel de enseñanza» se sustituye por «Perfil del visitante (opcional): nivel de los estudios adquiridos»;

b)

en la columna Categorías que deben transmitirse, punto 23, las expresiones «a) Elemental (niveles CINE 0, 1 o 2)», «b) Media (niveles CINE 3 o 4)» y «c) Superior (niveles 5 o 6)» se sustituyen por las siguientes:

«a)

Primer ciclo de secundaria como máximo

b)

Secundaria superior y postsecundaria no terciaria

c)

Terciaria».

3)

La sección 3 se modifica como sigue:

a)

en la parte A, Desgloses sociodemográficos, la expresión «3. Nivel educativo» se sustituye por «3. Nivel de los estudios adquiridos (opcional)»;

b)

en la parte B, Desgloses sociodemográficos, la expresión «3. Nivel educativo» se sustituye por «3. Nivel de los estudios adquiridos (opcional)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 192 de 22.7.2011, p. 17.


21.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 254/2013 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 340/2008 de la Comisión relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 74, apartado 1, y su artículo 132,

Considerando lo siguiente:

(1)

De la revisión del Reglamento (CE) no 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (2), realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, de dicho Reglamento, se desprende que este debe ser modificado en determinados aspectos.

(2)

Por motivos de seguridad jurídica, procede aclarar las consecuencias de la demora en los pagos a la Agencia. La Agencia no debe reembolsar las tasas abonadas antes del rechazo de la presentación de que se trate. Sin embargo, las tasas abonadas con posterioridad a dicho rechazo deben reembolsarse como pagos indebidos.

(3)

Con respecto a las actualizaciones de registros relativas a solicitudes de confidencialidad, es conveniente aplicar las tasas de forma coherente, independientemente de la fecha en que se haya hecho la solicitud. Con respecto a las actualizaciones de registros distintas de las actualizaciones del intervalo de tonelaje, es adecuado contemplar la posibilidad de que el solicitante pida una ampliación del segundo plazo de pago de la tasa correspondiente con el fin de disponer de tiempo suplementario para efectuar el pago.

(4)

Por motivos de seguridad jurídica, también es adecuado aclarar las disposiciones existentes sobre los importes reducidos de las tasas aplicables a las solicitudes de confidencialidad en casos de presentaciones conjuntas o de solicitantes de registro principales.

(5)

Con respecto a las tasas abonadas relativas a las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) no 1907/2006, y a las tasas abonadas relativas a las revisiones de las autorizaciones con arreglo al artículo 61 de dicho Reglamento, cada escenario de exposición ha de dejar de considerarse automáticamente como un uso, dado que el número de usos adicionales solicitados en una solicitud de autorización o en un informe de revisión de la autorización puede no ser necesariamente idéntico al número de escenarios de exposición contemplados en dichas presentaciones.

(6)

También debe aclararse que la Agencia ha de emitir una factura que incluya la tasa de base y todas las tasas adicionales, incluso en los casos de solicitudes conjuntas de autorización y de informes conjuntos de revisión.

(7)

La Agencia puede solicitar pruebas de que se reúnen las condiciones para aplicar la reducción del importe de las tasas o a la exención de estas. Para permitir la comprobación de que se reúnen dichas condiciones, es necesario exigir que se presenten las mencionadas pruebas en una de las lenguas oficiales de la Unión o, si solamente están disponibles en otra lengua, con una traducción jurada en una de las lenguas oficiales de la Unión.

(8)

A raíz de la revisión de las tasas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 340/2008, en función de la tasa de inflación media anual del 3,1 % de abril de 2012 publicada por Eurostat, es preciso adaptar el importe normal de las tasas en consonancia con dicha tasa de inflación.

(9)

Las actuales tasas de importe reducido aplicables a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (PYME) deben disminuir aún más con el fin de reducir al mínimo la carga derivada de la normativa y los numerosos retos prácticos a que se enfrentan las PYME en el cumplimiento de las obligaciones que impone REACH, en particular respecto de la obligación de registro, tal como se describe en el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de conformidad con el artículo 117, apartado 4, del Reglamento REACH y con el artículo 46, apartado 2, del Reglamento CLP, y la revisión de determinados elementos de Reglamento REACH de conformidad con su artículo 75, apartado 2, y su artículo 138, apartados 2, 3 y 6 (3).

(10)

Con el fin de reequilibrar la distribución de las tasas entre las distintas clases de tamaño de las empresas, debe aumentarse en un 4 % adicional el importe de las tasas en lo relativo al registro y en un 3,5 % en lo relativo a la autorización, teniendo en cuenta, por una parte, los costes de la Agencia y los correspondientes costes de los servicios prestados por las autoridades competentes de los Estados miembros, y, por otra, la disminución adicional de las tasas de las PYME, así como el número de PYME afectadas.

(11)

El ajuste general de las tasas debe fijarse de manera que quede garantizado que los ingresos procedentes de las mismas junto con otras fuentes de ingresos de la Agencia, de acuerdo con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006, sean suficientes para cubrir el coste de los servicios prestados.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 340/2008 en consecuencia.

(13)

Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las presentaciones válidas pendientes en la fecha de entrada en vigor del mismo.

(14)

Dado que las sustancias de la fase transitoria a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006 deben estar registradas a más tardar el 31 de mayo de 2013, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 340/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Cuando el registro haya sido rechazado debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicho registro antes de su rechazo no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.»

2)

En el artículo 4, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Cuando el registro haya sido rechazado debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicho registro antes de su rechazo no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.»

3)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2, se añaden los siguientes párrafos tras el segundo párrafo:

«Para cambios en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud de registro, la Agencia aplicará una tasa por cada elemento respecto al que se haya hecho la actualización, tal como se establece en los cuadros 3 y 4 del anexo III.

En el caso de una actualización referente a resúmenes de estudio o a resúmenes amplios de estudio, la Agencia aplicará una tasa por cada resumen de estudio o resumen amplio de estudio objeto de la actualización.»

b)

En el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, en el caso de otras actualizaciones, la Agencia rechazará la actualización. Si el solicitante así lo pide, la Agencia ampliará el segundo plazo siempre que la solicitud de prórroga se haya presentado dentro del mismo. Cuando el pago no se efectúe dentro del plazo ampliado, la Agencia rechazará la actualización.»

c)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Cuando la actualización haya sido rechazada debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicha actualización antes de su rechazo no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.»

4)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso de que una solicitud se refiera a una presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al anexo IV. En el caso de una solicitud presentada por el solicitante de registro principal, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido únicamente a aquel, con arreglo al anexo IV.»

5)

En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando una notificación o una solicitud de prórroga hayan sido rechazadas debido a que el fabricante, importador o productor de los artículos no hayan presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicha notificación o solicitud de prórroga antes de sus respectivos rechazos no se devolverán a la persona que haya realizado la notificación o la solicitud ni constituirán saldo a favor de esta.»

6)

En el artículo 8, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Agencia emitirá una factura que contemple la tasa de base y las tasas adicionales aplicables, incluso en el caso de una solicitud de autorización conjunta.»

7)

En el artículo 9, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Agencia emitirá una factura que contemple la tasa de base y las tasas adicionales aplicables, incluso en el caso de un informe de revisión conjunta.»

8)

En el artículo 13, apartado 3, se añade el siguiente párrafo después del párrafo primero:

«En caso de que las pruebas presentadas a la Agencia no estén en una de las lenguas oficiales de la Unión, irán acompañadas de una traducción jurada en una de dichas lenguas oficiales.»

9)

En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión revisará asimismo de forma permanente el presente Reglamento a la luz de la información significativa de que se disponga en relación con los supuestos de base correspondientes a los ingresos y gastos previstos de la Agencia. El 31 de enero de 2015, a más tardar, la Comisión revisará el presente Reglamento para modificarlo, en su caso, tomando en cuenta los costes de la Agencia y los costes de los servicios prestados por las autoridades competentes de los Estados miembros.»

10)

Los anexos I a VIII del Reglamento (CE) no 340/2008 se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento no será aplicable a las presentaciones válidas que estuvieran pendientes el 22 de marzo de 2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 107 de 17.4.2008, p. 6.

(3)  COM(2013) 49 final; SWD(2013) 25 final.


ANEXO

«

ANEXO I

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo a los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas (en EUR)

 

Presentación individual

Presentación conjunta

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 1 a 10 toneladas

1 714

1 285

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 10 a 100 toneladas

4 605

3 454

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 100 a 1 000 toneladas

12 317

9 237

Tasa por sustancias de más de 1 000 toneladas

33 201

24 901


Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las pyme (en EUR)

 

Mediana empresa

(Presentación individual)

Mediana empresa

(Presentación conjunta)

Pequeña empresa

(Presentación individual)

Pequeña empresa

(Presentación conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 1 a 10 toneladas

1 114

835

600

450

86

64

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 10 a 100 toneladas

2 993

2 245

1 612

1 209

230

173

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 100 a 1 000 toneladas

8 006

6 004

4 311

3 233

616

462

Tasa por sustancias de más de 1 000 toneladas

21 581

16 185

11 620

8 715

1 660

1 245

ANEXO II

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 y 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas (en EUR)

 

Presentación individual

Presentación conjunta

Tasa

1 714

1 285


Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las pyme (en EUR)

 

Mediana empresa

(Presentación individual)

Mediana empresa

(Presentación conjunta)

Pequeña empresa

(Presentación individual)

Pequeña empresa

(Presentación conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Tasa

1 114

835

600

450

86

64

ANEXO III

Tasas en concepto de actualización de registro con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de la tasa en concepto de actualización de intervalo de tonelaje (en EUR)

 

Presentación individual

Presentación conjunta

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 10 a 100 toneladas

2 892

2 169

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

10 603

7 952

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

31 487

23 616

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

7 711

5 783

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

28 596

21 447

Del intervalo de 100 a 1 000 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

20 885

15 663


Cuadro 2

Importe reducido para las pyme de la tasa en concepto de actualización de intervalo de tonelaje (en EUR)

 

Mediana empresa

(Presenta-ción individual)

Mediana empresa

(Presenta-ción conjunta)

Pequeña empresa

(Presenta-ción individual)

Pequeña empresa

(Presenta-ción conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 10 a 100 toneladas

1 880

1 410

1 012

759

145

108

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

6 892

5 169

3 711

2 783

530

398

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

20 467

15 350

11 021

8 265

1 574

1 181

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

5 012

3 759

2 699

2 024

386

289

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

18 587

13 940

10 008

7 506

1 430

1 072

Del intervalo de 100 a 1 000 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

13 575

10 181

7 310

5 482

1 044

783


Cuadro 3

Tasas en concepto de otras actualizaciones (en EUR)

Tipo de actualización

Cambio en la identidad del solicitante de registro que implique un cambio en la personalidad jurídica

1 607

Tipo de actualización

Presentación individual

Presentación conjunta

Cambio en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud:

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

4 820

3 615

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 607

1 205

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

4 820

3 615

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

3 213

2 410

Nombre comercial de la sustancia

1 607

1 205

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1907/2006

1 607

1 205

Nombre IUPAC para las sustancias a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) no 1907/2006 utilizadas como sustancias intermedias, en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos

1 607

1 205


Cuadro 4

Importe reducido para las pyme de las tasas en concepto de otras actualizaciones (en EUR)

Tipo de actualización

Mediana empresa

Pequeña empresa

Microempresa

Cambio en la identidad del solicitante de registro que implique un cambio en la personalidad jurídica

1 044

562

80

Tipo de actualización

Mediana empresa

(Presenta-ción individual)

Mediana empresa

(Presenta-ción conjunta)

Pequeña empresa

(Presenta-ción individual)

Pequeña empresa

(Presenta-ción conjunta)

Microem-presa

(Presenta-ción individual)

Microem-presa

(Presenta-ción conjunta)

Cambio en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud:

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

3 133

2 350

1 687

1 265

241

181

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 044

783

562

422

80

60

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

3 133

2 350

1 687

1 265

241

181

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

2 088

1 566

1 125

843

161

120

Nombre comercial de la sustancia

1 044

783

562

422

80

60

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1907/2006

1 044

783

562

422

80

60

Nombre IUPAC para las sustancias a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) no 1907/2006 utilizadas como sustancias intermedias, en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos

1 044

783

562

422

80

60

ANEXO IV

Tasas en concepto de solicitud con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas (en EUR)

Elemento para el que se solicita confidencialidad

Presentación individual

Presentación conjunta

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

4 820

3 615

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 607

1 205

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

4 820

3 615

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

3 213

2 410

Nombre comercial de la sustancia

1 607

1 205

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1907/2006

1 607

1 205

Nombre IUPAC para las sustancias a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) no 1907/2006 utilizadas como sustancias intermedias, en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos

1 607

1 205


Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las pyme (en EUR)

Elemento para el que se solicita confidencialidad

Mediana empresa

(Presentación individual)

Mediana empresa

(Presentación conjunta)

Pequeña empresa

(Presentación individual)

Pequeña empresa

(Presentación conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

3 133

2 350

1 687

1 265

241

181

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 044

783

562

422

80

60

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

3 133

2 350

1 687

1 265

241

181

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

2 088

1 566

1 125

843

161

120

Nombre comercial de la sustancia

1 044

783

562

422

80

60

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1907/2006

1 044

783

562

422

80

60

Nombre IUPAC para las sustancias a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) no 1907/2006 utilizadas como sustancias intermedias, en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos

1 044

783

562

422

80

60

ANEXO V

Tasas en concepto de notificación relativa a la IDOPP con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Tasas en concepto de notificación relativa a la idopp (en EUR)

Importe normal de la tasa

536

Importe reducido de la tasa para las medianas empresas

348

Importe reducido de la tasa para las pequeñas empresas

187

Importe reducido de la tasa para las microempresas

27


Cuadro 2

Tasa en concepto de prórroga de una exención relativa a la idopp (en EUR)

Importe normal de la tasa

1 071

Importe reducido de la tasa para las medianas empresas

696

Importe reducido de la tasa para las pequeñas empresas

375

Importe reducido de la tasa para las microempresas

54

ANEXO VI

Tasas en concepto de solicitud de autorización con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas (en EUR)

Tasa de base

53 300

Tasa adicional por sustancia

10 660

Tasa adicional por uso

10 660

Tasa adicional por solicitante

El solicitante adicional no es una PYME: 39 975

El solicitante adicional es una mediana empresa: 29 981

El solicitante adicional es una pequeña empresa: 17 989

El solicitante adicional es una microempresa: 3 998


Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las medianas empresas (en EUR)

Tasa de base

39 975

Tasa adicional por sustancia

7 995

Tasa adicional por uso

7 995

Tasa adicional por solicitante

El solicitante adicional es una mediana empresa: 29 981

El solicitante adicional es una pequeña empresa: 17 989

El solicitante adicional es una microempresa: 3 998


Cuadro 3

Importe reducido de las tasas para las pequeñas empresas (en EUR)

Tasa de base

23 985

Tasa adicional por sustancia

4 797

Tasa adicional por uso

4 797

Tasa adicional por solicitante

El solicitante adicional es una pequeña empresa: 17 989

El solicitante adicional es una microempresa: 3 998


Cuadro 4

Importe reducido de las tasas para las microempresas (en EUR)

Tasa de base

5 330

Tasa adicional por sustancia

1 066

Tasa adicional por uso

1 066

Tasa adicional por solicitante

Solicitante adicional: 3 998

ANEXO VII

Tasas en concepto de revisión de autorización con arreglo al artículo 61 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas (en EUR)

Tasa de base

53 300

Tasa adicional por uso

10 660

Tasa adicional por sustancia

10 660

Tasa adicional por persona

El solicitante adicional no es una PYME: 39 975

El solicitante adicional es una mediana empresa: 29 981

El solicitante adicional es una pequeña empresa: 17 989

El solicitante adicional es una microempresa: 3 998


Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las medianas empresas (en EUR)

Tasa de base

39 975

Tasa adicional por uso

7 995

Tasa adicional por sustancia

7 995

Tasa adicional por persona

El solicitante adicional es una mediana empresa: 29 981

El solicitante adicional es una pequeña empresa: 17 989

El solicitante adicional es una microempresa: 3 998


Cuadro 3

Importe reducido de las tasas para las pequeñas empresas (en EUR)

Tasa de base

23 985

Tasa adicional por uso

4 797

Tasa adicional por sustancia

4 797

Tasa adicional por persona

El solicitante adicional es una pequeña empresa: 17 989

El solicitante adicional es una microempresa: 3 998


Cuadro 4

Importe reducido de las tasas para las microempresas (en EUR)

Tasa de base

5 330

Tasa adicional por uso

1 066

Tasa adicional por sustancia

1 066

Tasa adicional por persona

El solicitante adicional es una microempresa: 3 998

ANEXO VIII

Tasas en concepto de recurso con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas (en EUR)

Recurso contra decisión adoptada conforme al:

Tasa

Artículo 9 o 20 del Reglamento (CE) no 1907/2006

2 356

Artículo 27 o 30 del Reglamento (CE) no 1907/2006

4 712

Artículo 51 del Reglamento (CE) no 1907/2006

7 069


Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las pyme (en EUR)

Recurso contra decisión adoptada conforme al:

Tasa

Artículo 9 o 20 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1 767

Artículo 27 o 30 del Reglamento (CE) no 1907/2006

3 534

Artículo 51 del Reglamento (CE) no 1907/2006

5 301

»

21.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/19


REGLAMENTO (UE) No 255/2013 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2013

por el que se modifican para su adaptación a los avances científicos y técnicos los anexos IC, VII y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 58, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1013/2006 especifica en qué condiciones el traslado de los residuos enumerados en su anexo IIIA o IIIB está sujeto al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito. Para presentar una notificación deben cumplimentarse los documentos de notificación y movimiento que figuran en los anexos IA y IB de dicho Reglamento. Los residuos enumerados en los anexos IIIA, IIIB o IVA del Reglamento (CE) no 1013/2006 pueden identificarse en la casilla 14 del anexo IA o del anexo IB, inciso vi), «Otros (especificar)». El anexo IC del Reglamento, que proporciona instrucciones específicas para cumplimentar los anexos IA y IB, debe modificarse a fin de aclarar la forma de indicar estos residuos en el anexo IA o IB.

(2)

El Reglamento (CE) no 1013/2006 especifica asimismo en qué condiciones los residuos enumerados en sus anexos IIIA y IIIB deben ir acompañados del documento que figura en su anexo VII, cuando esos residuos estén destinados a la exportación. Puesto que la casilla 10 del anexo VII no ofrece la opción de indicar los residuos enumerados en los anexos IIIA y IIIB, tales residuos no pueden consignarse correctamente en el anexo VII. La inclusión de residuos en los anexos IIIA y IIIB requiere la ampliación de las opciones enumeradas en la casilla 10 del anexo VII.

(3)

En la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, que se celebró del 17 al 21 de octubre de 2011, se adoptaron directrices técnicas y documentos de orientación sobre gestión ambientalmente correcta. A raíz de ello, el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1013/2006 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1013/2006 queda modificado como sigue:

(1)

El anexo IC se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

(2)

El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

(3)

El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(2)  DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.


ANEXO I

El anexo IC del Reglamento (CE) no 1013/2006 queda modificado como sigue:

a)

En el punto 25, letra c), se suprime la segunda frase.

b)

En el punto 25, letra d), se suprime la segunda frase.

c)

En el punto 25, letra e), se añade el párrafo siguiente:

«Dichos códigos pueden incluirse en los anexos IIIA, IIIB o IVA del presente Reglamento, en cuyo caso, el número del anexo debe figurar delante de los códigos. En lo que respecta al anexo IIIA, debe utilizarse el código o códigos pertinentes indicados en el anexo IIIA, en su caso, consecutivamente. Algunas categorías del Convenio de Basilea, como B1100, B3010 y B3020, solo se utilizan para flujos de residuos específicos, como se indica en el anexo IIIA.».


ANEXO II

«ANEXO VII

INFORMACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR A LOS TRASLADOS DE RESIDUOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADOS 2 Y 4

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ANEXO III

«ANEXO VIII

DIRECTRICES SOBRE GESTIÓN AMBIENTALMENTE CORRECTA (ARTÍCULO 49)

I.

Directrices y documentos de orientación adoptados en el marco del Convenio de Basilea:

1.

Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de Residuos Biomédicos y Sanitarios (Y1; Y3) (1)

2.

Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de residuos de baterías de plomo-ácido (1)

3.

Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta del desguace total y parcial de embarcaciones (1)

4.

Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta del reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos (R4) (2)

5.

Directrices Técnicas Generales sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes (COP) (3)

6.

Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con policlorobifenilos (PCB), policloroterfenilos (PCT) o polibromobifenilos (PBB) (3)

7.

Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de Residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con los plaguicidas aldrina, clordano, dieldrina, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno (HCB), mirex o toxafeno o con HCB como sustancia química industrial (3)

8.

Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con 1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil)etano (DDT) (3)

9.

Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con policloro-dibenzo-p-dioxinas (PCDD), policloro-dibenzofuranos (PCDF), hexaclorobenceno (HCB) o policloro-bifenilos (PCB) producidos de forma accidental (3)

10.

Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de los neumáticos usados y de desecho (4)

11.

Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de residuos consistentes en mercurio elemental y residuos que contengan mercurio o estén contaminados con él (4)

12.

Directrices Técnicas sobre el Coprocesamiento Ambientalmente Correcto de los residuos peligrosos en hornos de cemento (4)

13.

Documento de Orientación sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de los teléfonos móviles usados y al final de su vida útil (4)

14.

Documento de Orientación sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de equipos de computación usados y al final de su vida útil, secciones 1, 2, 4 y 5 (4)

II.

Directrices adoptadas por la OCDE:

Guías técnicas para la gestión ambientalmente correcta de flujos específicos de residuos:

Ordenadores personales usados y reducidos a chatarra (5)

III.

Directrices adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI):

Directrices sobre reciclado de buques (6)

IV.

Directrices adoptadas por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT):

Salud y seguridad durante el desguace de los buques: directrices para los países asiáticos y Turquía (7)».


(1)  Adoptadas en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 9 al 13 de diciembre de 2002.

(2)  Adoptadas en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 25 al 29 de octubre de 2004.

(3)  Adoptadas en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 27 de noviembre al 1 diciembre de 2006.

(4)  Adoptadas en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 17 al 21 de octubre de 2011.

(5)  Adoptadas por el Comité de Políticas de Medio Ambiente de la OCDE en febrero de 2003 [documento ENV/EPOC/WGWPR(2001) 3 final].

(6)  Resolución A.962 adoptada por la Asamblea de la OMI en su sesión ordinaria no 23, celebrada del 24 de noviembre al 5 de diciembre de 2003.

(7)  Aprobada su publicación por el Consejo de Administración de la OIT en su sesión no 289, celebrada del 11 al 26 de marzo de 2004.


21.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/24


REGLAMENTO (UE) No 256/2013 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2013

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al uso del ascorbato sódico (E 301) en preparados de vitamina D destinados a lactantes y niños de corta edad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en los aditivos alimentarios, enzimas alimentarias y aromas alimentarios y en los nutrientes, así como las condiciones de uso.

(2)

Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse, bien por iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

(4)

El 15 de diciembre de 2009 se presentó una solicitud de autorización del uso del ascorbato sódico (E 301) como antioxidante en preparados de vitamina D destinados a lactantes y preparados de continuación tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (3); dicha solicitud se ha puesto a disposición de los Estados miembros.

(5)

Los ingredientes utilizados en la fabricación de preparados para lactantes y preparados de continuación deben satisfacer unas normas microbiológicas mucho más estrictas que las de los alimentos en general, especialmente en los casos de enterobacterias y Cronobacter sakazakii. Para ello, determinados ingredientes, como los preparados de vitamina D, se someten a un tratamiento térmico. Dicho tratamiento requiere a su vez la presencia de un antioxidante hidrosoluble y con pH neutro. Se ha determinado y comprobado que el ascorbato sódico (E 301) es el antioxidante adecuado para satisfacer esa necesidad tecnológica.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(7)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evaluó el uso del ascorbato sódico (E 301) como aditivo alimentario en preparados de vitamina D destinados a lactantes y niños de corta edad y formuló su dictamen el 8 de diciembre de 2010 (4). La Autoridad concluyó que la extensión propuesta del uso del aditivo alimentario ascorbato sódico (E 301) para ser utilizado como antioxidante en preparados de vitamina D destinados a lactantes y preparados de continuación no plantea problemas de seguridad.

(8)

Por consiguiente, procede autorizar el uso del ascorbato sódico (E 301) como antioxidante en preparados de vitamina D destinados a lactantes y niños de corta edad.

(9)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.

(4)  Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios y Fuentes de Nutrientes Añadidos a los Alimentos (de la EFSA): Scientific Opinion on the use of sodium ascorbate as a food additive in vitamin D preparations intended to be used in formulae and weaning food for infants and young children. EFSA Journal 2010; 8(12):1942.


ANEXO

En el anexo III, sección B, parte 5, del Reglamento (CE) no 1333/2008, queda sustituida por el texto que figura a continuación la entrada correspondiente al aditivo E 301:

«E 301

Ascorbato sódico

100 000 mg/kg en preparados de vitamina D y

1 mg/l de transferencia máxima en el alimento final

Preparados de vitamina D

Preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE

Transferencia total: 75 mg/l

Recubrimientos de preparados de nutrientes que contengan ácidos grasos poliinsaturados

Alimentos para lactantes y niños de corta edad»


21.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 257/2013 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

JO

97,3

MA

76,6

TN

101,2

TR

125,0

ZZ

100,0

0707 00 05

JO

194,1

MA

152,2

TR

162,7

ZZ

169,7

0709 91 00

EG

76,0

ZZ

76,0

0709 93 10

MA

44,1

TR

104,5

ZZ

74,3

0805 10 20

EG

52,0

IL

70,1

MA

66,7

TN

67,5

TR

68,5

ZZ

65,0

0805 50 10

TR

81,1

ZZ

81,1

0808 10 80

AR

116,3

BR

92,6

CL

132,0

CN

76,6

MK

32,3

US

168,3

ZA

101,5

ZZ

102,8

0808 30 90

AR

109,0

CL

119,8

CN

85,7

TR

171,6

US

194,3

ZA

99,4

ZZ

130,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


RECOMENDACIONES

21.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/29


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2013

con vistas a reforzar el desarrollo democrático y eficaz de las elecciones al Parlamento Europeo

(2013/142/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea establece que los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión a través del Parlamento Europeo. Esto contribuye a garantizar que el control democrático y la responsabilidad se materialicen en el nivel en el que se toman las decisiones.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión y que las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos.

(3)

El Tratado de Lisboa refuerza el papel de los ciudadanos de la Unión como actores políticos, estableciendo un vínculo sólido entre los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos políticos y la vida democrática de la Unión.

(4)

El refuerzo de la legitimidad democrática del proceso decisorio de la UE y el acercamiento del sistema a los ciudadanos de la Unión es particularmente pertinente a la vista de las acciones necesarias a escala de la UE para abordar las crisis financiera y de la deuda soberana.

(5)

La Comunicación de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, «Un Plan director para una unión económica y monetaria profunda y auténtica. Apertura de un debate europeo» (1) subrayó que es preciso reforzar la legitimidad y responsabilidad democráticas como parte necesaria de cualquier reforma de la Unión Europea.

(6)

El artículo 10, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 12, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confieren un papel clave a los partidos políticos a escala europea, destacando su contribución a la formación de la conciencia política europea y a la expresión de la voluntad de los ciudadanos de la Unión.

(7)

Para que los partidos políticos a escala europea puedan cumplir plenamente su misión, la Comisión presentó el 12 de septiembre de 2012 una propuesta de Reglamento sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (2). La propuesta tiene como objetivo garantizar que los partidos políticos europeos puedan beneficiarse de un estatuto más visible y de un marco más flexible, transparente y eficaz para su financiación. La Comisión también propuso que los partidos políticos europeos adoptasen, en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, todas las medidas adecuadas para informar a los ciudadanos de la Unión de la afiliación entre los partidos políticos nacionales y los partidos políticos europeos. Una vez adoptado, el nuevo Reglamento derogará y sustituirá al Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (3).

(8)

La creación de un nexo transparente entre los partidos nacionales por los que pueden votar los ciudadanos de la Unión y los partidos políticos europeos a los que están afiliados los partidos nacionales permitiría que los partidos políticos europeos expresasen más directamente la voluntad de los ciudadanos de la Unión y debería tener una gran repercusión sobre la transparencia del proceso de toma de decisiones en la Unión.

(9)

La mejora de la transparencia de las elecciones al Parlamento Europeo contribuirá a reflejar mejor el papel reforzado y las competencias del Parlamento Europeo de conformidad con el Tratado de Lisboa. La consolidación de los vínculos de los ciudadanos de la Unión con el proceso de democratización de la Unión es una condición necesaria para una mayor integración institucional.

(10)

Otras medidas adicionales aumentarían la visibilidad de los partidos políticos europeos durante todo el proceso electoral, desde la campaña hasta el recuento de votos y les permitiría reducir eficazmente la brecha entre la política y los ciudadanos de la Unión, complementando la obligación de información prevista para los partidos políticos europeos por la propuesta de la Comisión relativa a un Reglamento sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas.

(11)

Constituye ya una práctica establecida en una serie de Estados miembros que algunos o todos los partidos nacionales indiquen en las papeletas de voto para las elecciones al Parlamento Europeo su afiliación a un partido político europeo. Para garantizar la visibilidad de los partidos políticos europeos durante todo el proceso electoral europeo, sería importante que todos los Estados miembros promoviesen y facilitasen información a la población sobre dicha afiliación. Con el fin de reforzar la transparencia de las elecciones al Parlamento Europeo y, al mismo tiempo, aumentar la responsabilidad de los partidos políticos participantes en el proceso electoral y la confianza de los votantes en este proceso, los partidos nacionales deberían hacer pública, antes de las elecciones, su afiliación a un partido político dado. Aparte de los diversos actos de partido, como los congresos, las campañas electorales de los partidos nacionales son en realidad el medio más adecuado y eficaz para dar a conocer esa afiliación y publicitarla.

(12)

La Decisión no 1093/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) declaró 2013 como Año Europeo de los Ciudadanos. El refuerzo de los poderes de los ciudadanos en las elecciones al Parlamento Europeo es un paso importante que debe darse este año.

(13)

Desde el Tratado de Lisboa, el presidente de la Comisión es elegido por el Parlamento Europeo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea, y teniendo en cuenta las disposiciones previstas en la Declaración no 11 del Tratado de Lisboa. Estos procedimientos requieren que las elecciones al Parlamento Europeo sean tenidas en cuenta y que se efectúen consultas apropiadas entre el Consejo Europeo y el Parlamento Europeo a efectos de la elección del presidente de la Comisión. Estas disposiciones reflejan así el papel cada vez más importante del Parlamento Europeo en la designación del presidente de la Comisión y la pertinencia para este proceso de los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo.

(14)

En su Resolución de 22 de noviembre de 2012, sobre las elecciones al Parlamento Europeo en 2014 (5), el Parlamento Europeo instó a los partidos políticos europeos a proponer sus candidatos al cargo de presidente de la Comisión, teniendo en cuenta que los candidatos deberán desempeñar un papel de primer plano en la campaña electoral, en particular presentando personalmente su programa en todos los Estados miembros de la Unión. Esta Resolución subraya, asimismo, el creciente papel que las elecciones al Parlamento Europeo desempeñan en la elección del presidente de la Comisión.

(15)

En su Comunicación de 28 de noviembre de 2012 titulada «Un Plan director para una unión económica y monetaria profunda y auténtica. Apertura de un debate europeo», la Comisión puso de relieve el nombramiento de los candidatos al cargo de presidente de la Comisión por parte de los partidos políticos en las elecciones al Parlamento Europeo de 2014 como uno de los pasos importantes para fomentar la aparición de una auténtica esfera política europea.

(16)

Conviene, pues, incrementar la sensibilización de los ciudadanos de la Unión con respecto a la función esencial de su voto a la hora de determinar quién será el presidente de la Comisión y en lo que respecta a los candidatos para dicha función que están apoyados por los partidos a los que votan en las elecciones al Parlamento Europeo.

(17)

Si, en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, los partidos políticos europeos y los partidos nacionales diesen a conocer el candidato al cargo de presidente de la Comisión al que apoyan y el programa del candidato, ello establecería un nexo concreto y visible entre el voto de cada ciudadano de la Unión por un partido político en las elecciones europeas y el candidato a presidente de la Comisión a quien dicho partido respalda. Esto incrementaría la legitimidad del presidente, la responsabilidad de la Comisión ante el Parlamento Europeo y el electorado y, en general, la legitimidad democrática del proceso de toma de decisiones en la Unión. Las emisiones audiovisuales de carácter político permiten al electorado informarse para elegir con conocimiento de causa. Por ello, los partidos políticos nacionales deberían también utilizar estos medios para dar a conocer los candidatos al cargo de presidente de la Comisión y los respectivos programas de estos.

(18)

En la actualidad, las elecciones al Parlamento Europeo tienen lugar a lo largo de un período de varios días, puesto que los días de votación difieren entre los distintos Estados miembros. Una jornada electoral europea común, con cierre de los colegios electorales a la misma hora, permitiría reflejar mejor la participación común de los ciudadanos de toda la Unión y, por tanto, el papel que desempeñan en la democracia representativa en la que se basa la UE.

(19)

Los ciudadanos de la Unión tienen derecho a ser electores y elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que residan, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del TFUE, aplicado mediante la Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se establecen las modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (6).

(20)

La Directiva 93/109/CE establece un mecanismo de intercambio de información destinado a garantizar que un ciudadano no pueda votar o presentarse como candidato en más de un Estado miembro en las mismas elecciones.

(21)

Una serie de informes de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 93/109/CE a lo largo de los años (7) y, más recientemente, el informe de 2010 sobre la evaluación de las elecciones europeas de 2009, han puesto de manifiesto deficiencias en el funcionamiento del mecanismo previsto para evitar el voto y las candidaturas múltiples (8). Estas deficiencias se deben, en particular, a la falta de datos personales que los Estados miembros de residencia notifican, de conformidad con la Directiva, a los Estados miembros de origen de los ciudadanos de la Unión. Las deficiencias también se deben a las diferencias en los calendarios electorales de los Estados miembros. En consecuencia, un gran número de ciudadanos de la Unión inscritos para votar en sus Estados miembros de residencia no pudieron ser identificados por su Estado miembro de origen.

(22)

La adopción de medidas sobre la base de amplias consultas con expertos de los Estados miembros y de las buenas prácticas identificadas en este contexto podría servir para abordar eficazmente algunas de dichas deficiencias y mejorar así el funcionamiento del mecanismo en las elecciones europeas de 2014, a fin de reducir la carga administrativa para las autoridades nacionales.

(23)

La mayor parte de los Estados miembros ya han creado una única autoridad de contacto para el intercambio de datos sobre votantes y candidatos en el marco de la Directiva 93/109/CE. En general, la eficacia del mecanismo se incrementaría si todos los Estados miembros creasen dicha autoridad.

(24)

Las fechas de cierre de los censos electorales varían considerablemente entre los Estados miembros, y van desde dos meses hasta cinco días antes de la jornada electoral. La eficacia del mecanismo aumentaría si los Estados miembros, teniendo en cuenta el calendario del proceso electoral en los demás Estados miembros, enviasen los datos sobre los censos electorales con suficiente antelación para que las disposiciones nacionales de los respectivos Estados miembros de origen permitiesen la aplicación de las medidas necesarias. Varios otros aspectos técnicos de la transmisión de datos podrían mejorarse para aumentar la eficacia del mecanismo. Entre ellas cabe destacar el uso de un formato electrónico y un conjunto de caracteres comunes, el modo de transmisión y el método de cifrado aplicado para garantizar un nivel adecuado de protección de los datos personales.

(25)

La comunicación por los Estados miembros de residencia de determinados datos personales adicionales sobre los electores a los que no están expresamente obligados por la Directiva 93/109/CE, permitiría a los Estados miembros de origen identificar más eficazmente a sus ciudadanos en el censo electoral. Los datos personales que podrían ser necesarios para la eficacia del mecanismo varían en función del Estado miembro.

(26)

Todo tratamiento de datos personales en el marco del mecanismo de intercambio de información deberá ajustarse a las legislaciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9).

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

DESARROLLO DEMOCRÁTICO DE LAS ELECCIONES

Fomento de la información a los electores sobre la afiliación entre partidos nacionales y partidos políticos europeos

1.

Los Estados miembros deberían fomentar y facilitar que la población disponga de información sobre la afiliación entre los partidos nacionales y los partidos políticos europeos antes y durante las elecciones al Parlamento Europeo, por ejemplo, permitiendo y animando a indicar esta afiliación en las papeletas de voto utilizadas en dichas elecciones.

Información a los votantes sobre la afiliación entre partidos nacionales y partidos políticos europeos

2.

Los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones al Parlamento Europeo deberían hacer pública con antelación a dichas elecciones su afiliación a partidos políticos europeos. Los partidos políticos nacionales deberían indicar claramente su afiliación a partidos políticos europeos en todo su material de campaña, sus comunicaciones y las emisiones audiovisuales que produzcan.

Apoyo a un candidato a presidente de la Comisión Europea

3.

Los partidos políticos nacionales y europeos deberían dar a conocer, antes de las elecciones al Parlamento Europeo, el candidato al cargo de presidente de la Comisión Europea al que apoyan y el programa de este.

Los partidos políticos nacionales deberían velar por que sus emisiones audiovisuales con vistas a las elecciones al Parlamento Europeo también informen a los ciudadanos sobre el candidato al cargo de presidente de la Comisión Europea al que apoyan y el programa de este.

Jornada electoral común

4.

Los Estados miembros deberían acordar una jornada común para la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo, estableciendo una misma hora para el cierre de los colegios electorales.

DESARROLLO EFICIENTE DE LAS ELECCIONES

Autoridad única de contacto

5.

Los Estados miembros deberían establecer una autoridad única de contacto responsable del intercambio de datos sobre el censo electoral, a efectos de la aplicación del artículo 13 de la Directiva 93/109/CE.

Transmisión de datos

6.

En la medida de lo posible, los Estados miembros deberían tener en cuenta las disposiciones en materia electoral de los otros Estados miembros, de tal modo que el Estado miembro de residencia envíe los datos sobre los electores con suficiente antelación para que los respectivos Estados miembros de origen puedan aplicar las medidas necesarias.

Datos adicionales que permitan una identificación más eficiente

7.

Se invita a los Estados miembros de residencia a transmitir, además de los datos de carácter personal previstos en el artículo 9 de la Directiva 93/109/CE, todos los datos personales pertinentes para la identificación de los electores por las autoridades de su Estado miembro de origen.

Medios técnicos para una transmisión de datos segura y eficiente

8.

Para el intercambio de datos con arreglo al artículo 13 de la Directiva 93/109/CE, los Estados miembros deberían utilizar unos medios de transmisión electrónica uniformes y seguros, tal como se establece en el anexo. Los Estados miembros deberían transmitir los datos en un paquete único por Estado miembro de origen y, en caso necesario, efectuar una transmisión posterior a efectos de actualización.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros y los partidos políticos europeos y nacionales.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2013.

Por la Comisión

Viviane REDING

Vicepresidenta


(1)  COM(2012)777 final/2.

(2)  COM(2012)499 final.

(3)  DO L 297 de 15.11.2003, p. 1.

(4)  DO L 325 de 23.11.2012, p. 1.

(5)  Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 2012, sobre las elecciones al Parlamento Europeo en 2014 [2012/2829(RSP)].

(6)  DO L 329 de 30.12.1993, p. 34.

(7)  COM(1997)731 final, COM(2000)843 final, COM(2006)790 final.

(8)  COM(2010)605 final.

(9)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.


ANEXO

Disposiciones técnicas detalladas relativas a la aplicación del artículo 13 de la Directiva 93/109/CE

1.

Para el intercambio de datos con arreglo al artículo 13 de la Directiva 93/109/CE, los Estados miembros deberían utilizar ficheros en lenguaje XML (Extensible Markup Language) transmitidos exclusivamente a través de medios electrónicos seguros.

2.

Los Estados miembros deberían utilizar el formato UTF-8 (Universal Character Set Transformation Format) de 8 bits para registrar y transmitir los datos de votantes en el marco del mecanismo de intercambio de información.

3.

Los Estados miembros deberían utilizar la sintaxis de encriptación y la recomendación de procesamiento en lenguaje XML del W3C, incluyendo el intercambio de una clave pública y una clave privada, con objeto de garantizar un nivel adecuado de protección de los datos de carácter personal transmitidos.


Corrección de errores

21.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/33


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 839/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los anexos II, III y IV relativos a límites máximos de residuos de plaguicidas en el interior o en la superficie de determinados productos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 234 de 30 de agosto de 2008 )

En la página 46, en el anexo, dentro del punto 1, letra a), que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005, en la quinta columna, que se refiere a la pimetrozina:

a)

en la fila relativa al código número 0600000:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«»;

b)

en la fila relativa al código número 0610000:

en lugar de:

«»,

léase:

«0,1 (*)».


21.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/34


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 524/2011 de la Comisión, de 26 de mayo de 2011, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bifenilo, deltametrín, etofumesato, isopirazam, propiconazol, pimetrozina, pirimetanil y tebuconazol en determinados productos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 142 de 28 de mayo de 2011 )

1.

En la página 15, en el punto 1 del anexo, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005, en la sexta columna, relativa a la pimetrozina:

a)

en la fila correspondiente al número de código 0600000:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«»;

b)

en la fila correspondiente al número de código 0610000:

en lugar de:

«»

léase:

«0,1 (*)».

2.

En la página 53, en el punto 2, letra b), inciso i), del anexo, que modifica la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005, en la sexta columna, relativa a la pimetrozina:

a)

en la fila correspondiente al número de código 0630000:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«»;

b)

en la fila correspondiente al número de código 0631000:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

c)

en la fila correspondiente al número de código 0631010:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

d)

en la fila correspondiente al número de código 0631020:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

e)

en la fila correspondiente al número de código 0631030:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

f)

en la fila correspondiente al número de código 0631040:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

g)

en la fila correspondiente al número de código 0631050:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

h)

en la fila correspondiente al número de código 0631990:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

i)

en la fila correspondiente al número de código 0632000:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

j)

en la fila correspondiente al número de código 0632010:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

k)

en la fila correspondiente al número de código 0632020:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

l)

en la fila correspondiente al número de código 0632030:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

m)

en la fila correspondiente al número de código 0632990:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

n)

en la fila correspondiente al número de código 0633000:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

o)

en la fila correspondiente al número de código 0633010:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

p)

en la fila correspondiente al número de código 0633020:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5»;

q)

en la fila correspondiente al número de código 0633990:

en lugar de:

«0,1 (*)»,

léase:

«5».


21.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/36


Corrección de errores de la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 159 de 30 de abril de 2004 ; versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 184 de 24 de mayo de 2004 )

En la página 9, en la nota 4, párrafo segundo:

donde dice:

«… los valores de pico que dan lugar a una acción para las intensidades de campo se obtienen multiplicando los valores eficaces (rms) correspondientes por 1011, donde a = …»,

debe decir:

«… los valores de pico que dan lugar a una acción para las intensidades de campo se obtienen multiplicando los valores eficaces (rms) correspondientes por 10a, donde a = …».