ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.068.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 68

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
12 de marzo de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, y por el que se concluye la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping impuestas mediante dicho Reglamento por las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia, declaradas originarias de Malasia y Tailandia o no

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 206/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se aplica el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 207/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, en lo que atañe al plazo para revisar la decisión sobre las ayudas específicas de 2013, y al Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, en lo que atañe al plazo para la notificación de esa revisión

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes ( 1 )

16

 

*

Reglamento (UE) no 209/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 2073/2005 en lo que respecta a los criterios microbiológicos para los brotes y las normas de muestreo para las canales de aves de corral y la carne fresca de aves de corral ( 1 )

19

 

*

Reglamento (UE) no 210/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre la autorización de los establecimientos que producen brotes en virtud del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

24

 

*

Reglamento (UE) no 211/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, relativo a los requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes ( 1 )

26

 

*

Reglamento (UE) no 212/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las adiciones y las modificaciones con respecto a los productos regulados por dicho anexo ( 1 )

30

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 213/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

53

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/9/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, que modifica el anexo III de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad ( 1 )

55

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2013/124/PESC del Consejo, de 11 de marzo de 2013, que modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán

57

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 878/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 228 de 3.9.2011)

61

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 205/2013 DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2013

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, y por el que se concluye la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping impuestas mediante dicho Reglamento por las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia, declaradas originarias de Malasia y Tailandia o no

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 24,7 % sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China («China») para todas las demás empresas distintas de las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, a raíz de la reconsideración por expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo (3) («el Reglamento inicial»). En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» o «las medidas iniciales» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial».

1.2.   Inicio

(2)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión Europea («la Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China y someter a registro las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia, Tailandia y Filipinas, declaradas originarias de Malasia, Tailandia y Filipinas o no.

(3)

La investigación se inició el 15 de junio de 2012 mediante el Reglamento (UE) no 502/2012 (4) («el Reglamento de apertura»).

(4)

Los indicios razonables a disposición de la Comisión consistían en que, a raíz de la imposición de las medidas establecidas en la investigación inicial, se produjo un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de China, Malasia, Tailandia y Filipinas a la Unión, para el que no existía suficiente causa ni justificación aparte de la imposición de las medidas establecidas en la investigación inicial. Este cambio presuntamente se debería al tránsito de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China a través de Malasia, Tailandia y Filipinas hacia la Unión.

(5)

Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. Las pruebas mostraban que este aumento de las importaciones procedentes de Malasia, Tailandia y Filipinas se efectuaba a precios inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación inicial, ajustado para tener en cuenta el aumento de los costes de las materias primas.

(6)

Por último, había pruebas de que los precios de determinados elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia, Tailandia y Filipinas estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal previamente establecido durante la investigación inicial, ajustado para tener en cuenta el aumento de los costes de las materias primas.

1.3.   Investigación

(7)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de China, Malasia, Tailandia y Filipinas, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.

(8)

Se enviaron formularios de exención a los productores/exportadores de Malasia, Tailandia y Filipinas conocidos por la Comisión o a través de las embajadas ante la Unión Europea de los países afectados. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de China conocidos por la Comisión o a través de la embajada de China ante la Unión Europea. También se enviaron cuestionarios a importadores conocidos de la Unión.

(9)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(10)

Siete productores/exportadores malasios, seis tailandeses y tres filipinos y sus empresas vinculadas de China, en su caso, contestaron a los formularios de exención. Las observaciones de dos empresas malasias, una tailandesa y una filipina se rechazaron por razones de forma, ya que las empresas en cuestión resultaron no ser productores del producto investigado o no cooperaron después de la presentación del formulario de exención o este fue presentado en una fase muy tardía de la investigación.

(11)

Dos exportadores chinos y cuatro importadores/grupos de importadores de la Unión respondieron al cuestionario.

(12)

La Comisión realizó inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

MCP Precision Sdn. Bhd. (Malasia)

Sofasco Industries (M) Sdn. Bhd. (Malasia)

Tigges Fastener Technology Sdn. Bhd. (Malasia) y su empresa comercial vinculada Tigges Fastener Trading Sdn. Bhd. (Malasia)

Tong Heer Fasteners Co. Sdn. Bhd. (Malasia)

Well Union Metal Sdn. Bhd. (Malasia) y sus empresas vinculadas en Taiwán: Linkwell Industry y Linkfast Industry

A.B.P. Stainless Steel Fastener Co., Ltd (Tailandia)

Dura Fasteners Co., Ltd (Tailandia)

Taiyo Fasteners Co., Ltd (Tailandia)

Tong Heer Fasteners Co., Ltd (Tailandia)

TPC Stainless & Steel Fasteners Co., Ltd (Tailandia) y sus empresas vinculadas TPC Fasteners Co. Ltd, Thai Phaisarn Fastening Co. Ltd y Phaisarn Fastening Ltd Part. (Tailandia)

Multi-Tek Fasteners Inc (Filipinas) y su empresa vinculada en Taiwán Multi-Tek Fasteners & Parts Manufacturer Inc

Phil Shin Works Corporation (Filipinas)

Rosario Fasteners Corporation (Filipinas) y su empresa vinculada en Taiwán Lu Chu Shin Yee Works Co., Ltd.

1.4.   Período de referencia y período de investigación

(13)

El período de referencia («PR»), es decir, el período para el que se realizaron las pruebas relativas al valor añadido y los cálculos referentes al dumping/malbaratamiento, abarcó doce meses, desde el 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012. El período de investigación («PI»), es decir, el período con respecto al cual se analizaron los cambios de las características del comercio y se examinaron las posibles prácticas de elusión, abarcó el período comprendido entre la aplicación de las medidas iniciales hasta el final del PR.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(14)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre China, los tres países afectados y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no existía ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado; y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar en la investigación inicial, en caso necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

2.2.   Producto afectado y producto investigado

(15)

El producto objeto de una posible elusión consiste en determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, originarias de China, actualmente clasificadas con los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 («el producto afectado»).

(16)

El producto investigado es el mismo que el producto en cuestión, pero procedente de Filipinas, Malasia y Tailandia, declarado originario de estos países o no, y está clasificado actualmente con los mismos códigos NC que el producto afectado («el producto investigado»).

(17)

La investigación puso de manifiesto que las sujeciones de acero y sus partes, definidas anteriormente, que se exportaron a la Unión desde China y las expedidas desde Malasia, Tailandia y Filipinas con destino a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Resultados relativos a Filipinas

2.3.1.   Grado de cooperación

(18)

Tal como se indica en el considerando 10, solo tres empresas filipinas (después se averiguó que una de ellas no era productor ni exportador del producto investigado) presentaron el formulario de exención. Por lo tanto, las empresas que cooperaron representaban el 10 % de las exportaciones filipinas del producto investigado a la Unión en el PR.

(19)

Dos productores/exportadores chinos también contestaron al cuestionario pero ninguno de ellos participó en la exportación a Filipinas en el PI.

(20)

Teniendo en cuenta el nivel relativamente bajo de cooperación de las empresas filipinas y chinas, las conclusiones respecto de las importaciones en la Unión de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de Filipinas y de las exportaciones del producto afectado procedentes de China y con destino a Filipinas tuvieron que formularse basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. En este caso, se utilizaron datos de Eurostat para determinar los volúmenes globales de las importaciones en la Unión procedentes de Filipinas y estadísticas chinas sobre exportaciones para la determinación de las exportaciones globales de China a Filipinas.

(21)

Con respecto a las estadísticas sobre exportaciones chinas, debe tenerse en cuenta que las estadísticas de los flujos comerciales entre China y Filipinas abarcan códigos completos del SA que constituyen un grupo de productos más amplio que el producto afectado o que el producto investigado. Sin embargo, teniendo en cuenta la tendencia muy clara existente, estos datos pueden utilizarse para determinar un cambio en las características del comercio.

(22)

Por último, se utilizaron como fuente adicional de información los datos facilitados por las autoridades filipinas. Aunque estos datos no estaban completos ni suficientemente detallados para constituir la única base para el análisis, eran adecuados para contrastar las conclusiones respecto a las características del comercio.

2.3.2.   Cambio en las características del comercio

(23)

Tras la aplicación de las medidas iniciales a las importaciones procedentes de China, las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Filipinas aumentaron repentina y claramente. Del nivel mínimo inferior a 100 t anuales en 2004-2005 ascendieron a más de 12 000 t en el período de referencia.

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

PR

Volumen

(t)

69

23

1 369

6 048

7 046

5 406

15 580

14 528

12 075

Fuente: Eurostat.

(24)

Al mismo tiempo, las exportaciones de China a Filipinas aumentaron considerablemente en el período comprendido entre 2004 y el PR, pasando de 1 100 t a más de 15 000 t.

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

PR

Volumen

(t)

1 104

2 022

2 107

3 727

3 856

7 513

11 262

15 553

15 632

Fuente: Estadísticas chinas sobre exportación (base de datos Global Trade Atlas).

(25)

Los datos anteriores muestran claramente que las importaciones en la Unión procedentes de Filipinas eran insignificantes en 2004 y 2005. Sin embargo, en 2006, las importaciones se dispararon de repente a raíz de la imposición de las medidas y en parte sustituyeron en cuanto a volumen a las exportaciones de China al mercado de la Unión. Por otra parte, desde la imposición de las medidas vigentes, la disminución de las exportaciones de China a la Unión ha sido importante (un 70 %). Por otra parte, cabe señalar que los datos recibidos de las autoridades filipinas confirman que solo un pequeño porcentaje de las importaciones procedentes China fue despachado para el comercio en el territorio aduanero filipino. La mayoría de las importaciones iban dirigidas a las zonas económicas especiales.

2.3.3.   Naturaleza de las prácticas de elusión

(26)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países.

(27)

Hay que señalar que las exportaciones filipinas de las empresas que cooperaron ascendieron a un 10 % aproximadamente del total de las exportaciones filipinas a la Unión en el PR. Las demás exportaciones pueden atribuirse a productores que no cooperaron con la investigación o simplemente a prácticas de tránsito. Esta última conclusión se apoya en la información y los datos proporcionados por las autoridades filipinas, en particular, en el hecho de que i) la mayoría de las importaciones del producto afectado procedentes de China iba destinada a las zonas económicas especiales y no entraba en el territorio aduanero filipino, y de que ii) el número de productores reales del producto investigado en Filipinas es muy limitado.

(28)

Por consiguiente, se confirmó la existencia de tránsito de productos originarios de China a través de Filipinas.

2.3.4.   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping

(29)

La investigación no hizo aflorar ninguna otra causa o justificación económica adecuada para el tránsito, salvo la elusión de las medidas vigentes aplicadas al producto afectado. No se encontraron otros elementos distintos del derecho que pudieran considerarse una compensación de los costes de tránsito, en particular los de transporte y nueva carga, de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China a través de Filipinas.

2.3.5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

(30)

Para evaluar si el producto importado investigado había neutralizado, en términos de cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado, se utilizaron los datos de Eurostat como mejores datos disponibles sobre las cantidades y los precios de las exportaciones efectuadas por las empresas que no cooperaron de Filipinas. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado para los productores de la Unión en la investigación inicial. Dada la considerable diferencia temporal entre el PI inicial y el PR en la presente investigación, fue preciso tener en cuenta las novedades significativas en los elementos básicos de los costes de producción. Esto se reflejó en el ajuste del precio no perjudicial a partir de la subida de los precios de las materias primas básicas y, en el caso de los demás elementos de los costes de fabricación y ventas, a partir de la variación del índice de precios al consumo de la Unión.

(31)

El incremento de las importaciones en la Unión procedentes de Filipinas, que pasaron de menos de 100 t en 2004 a más de 12 000 t en el PR, se consideró significativo en términos de cantidades.

(32)

La comparación del nivel de eliminación del perjuicio ajustado y de la media ponderada del precio de exportación mostró la existencia de un malbaratamiento.

(33)

Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a cantidades y precios.

2.3.6.   Pruebas de dumping

(34)

Por último, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación inicial.

(35)

En el Reglamento inicial, el valor normal se estableció basándose en los precios de Taiwán, que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado apropiado análogo a China. No obstante, dada la considerable diferencia temporal entre el PI inicial y el PR en la presente investigación, fue preciso tener en cuenta las novedades significativas en los elementos básicos de los costes de producción. Esto se reflejó en el ajuste del valor normal a partir de la subida de los precios de las materias primas básicas y, en el caso de los demás elementos de los costes de fabricación y ventas, a partir de la variación del índice de precios al consumo de Taiwán.

(36)

El precio de exportación de Filipinas se basó en datos disponibles, es decir, en el precio medio de exportación de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes durante el PR comunicado por Eurostat. La utilización de los hechos disponibles se debió al bajo nivel de cooperación de los fabricantes del producto investigado en Filipinas. El precio medio de exportación utilizado para el cálculo se contrastó con los precios de exportación de los dos exportadores filipinos que cooperaron y resultó ser compatible con estos.

(37)

Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se hicieron ajustes para las diferencias en el transporte, los seguros y el IVA no reembolsable sobre las ventas de exportación de China. Dada la escasa cooperación de los productores de Filipinas y China, los ajustes tuvieron que establecerse a partir de los mejores datos disponibles. Así pues, los ajustes por transporte y seguro se basaron en el coste de transporte y seguro por tonelada determinado en la investigación inicial.

(38)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal ajustado establecido en el Reglamento inicial con la correspondiente media ponderada de los precios de exportación de las importaciones filipinas durante el PR de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana.

(39)

La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación determinada de esta manera mostró la existencia de dumping.

2.4.   Conclusiones con respecto a Malasia

2.4.1.   Grado de cooperación

(40)

Como se indica en el considerando 10, siete empresas malasias contestaron a los formularios de exención. Una de estas empresas resultó no ser el fabricante del producto investigado, mientras que la otra proporcionó una respuesta incompleta en una fase avanzada de la investigación, lo que hizo imposible completar las deficiencias y verificar la información y los datos presentados. Por lo tanto, estas dos respuestas a los formularios para exención no pudieron tenerse en cuenta. No obstante, las otras cinco empresas malasias que cooperaron representaban el 93 % de las exportaciones malasias del producto investigado a la Unión en el PR.

2.4.2.   Cambio en las características del comercio

(41)

Tras la aplicación de las medidas iniciales a las importaciones procedentes de China, las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Malasia aumentaron constantemente. De un nivel inferior a 2 000 t anuales en 2004-2005 ascendieron a más de 13 000 t en el PR.

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

PR

Volumen

(t)

1 701

1 849

7 930

13 548

13 712

9 809

9 615

13 498

13 363

Fuente: Eurostat.

(42)

Sin embargo, conviene destacar que, a raíz de las visitas de inspección se confirmó que este aumento de las exportaciones malasias a la Unión puede explicarse por el aumento de la producción real de Malasia durante el mismo período. Las empresas que cooperaron, que resultaron ser productores malasios que no participaron en las prácticas de elusión, representan el 93 % de las exportaciones a la Unión. La investigación puso de manifiesto que solo una de estas empresas hacía transitar el producto afectado pero esta práctica afectaba a una pequeña parte de sus ventas y finalizó en 2009. También se averiguó que ninguna de las empresas que cooperaron participó en las operaciones de montaje en las que se utilizan piezas o productos semiacabados de origen chino.

(43)

Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones procedentes de Malasia estaba justificado por el aumento de la producción nacional. Por lo tanto, el cambio en las características del comercio entre Malasia y la Unión no se debe a la existencia de prácticas de elusión.

2.5.   Conclusiones con respecto a Tailandia

2.5.1.   Grado de cooperación

(44)

Como se indica en el considerando 10, seis empresas tailandesas contestaron a los formularios de exención. Una de estas empresas no cooperó en el procedimiento posterior, por lo que no se pudieron subsanar las deficiencias y ni realizar la verificación sobre el terreno de la información y los datos presentados. Por lo tanto, no se tuvieron en cuenta sus respuestas al formulario de exención. No obstante, las otras cinco empresas tailandesas que cooperaron representaban el 67 % de las exportaciones tailandesas del producto investigado a la Unión en el PR.

2.5.2.   Cambio en las características del comercio

(45)

Tras la aplicación de las medidas iniciales a las importaciones procedentes de China, las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Tailandia mostraron la tendencia siguiente:

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

PR

Volumen

(t)

5 373

3 308

1 290

850

453

128

367

5 546

6 715

Fuente: Eurostat.

(46)

Para el análisis de las exportaciones de Tailandia en la Unión fue necesario tener en cuenta que, desde noviembre de 2005, a Tailandia, como a China, se le aplicaban las medidas antidumping de la Unión (5). Dichas medidas expiraron en noviembre de 2010. A continuación, se produjo un fuerte aumento de las exportaciones tailandesas a la Unión: de 367 t en 2010 a más de 5 500 t en 2011 y a más de 6 700 t en el PR.

(47)

No obstante, debe señalarse que las exportaciones tailandesas del producto investigado a la Unión en el PR no son en términos absolutos mucho mayores que en 2004, antes de la imposición de medidas antidumping a China y Tailandia. En términos relativos (como porcentaje del total de las importaciones en la Unión), las importaciones procedentes de Tailandia incluso se redujeron, pasando de casi un 12 % al 7 %.

(48)

La investigación no reveló ningún transbordo ni operaciones de montaje en las que se utilizasen piezas o productos semiacabados de origen chino. Teniendo en cuenta el hecho de que, antes de la imposición de las medidas antidumping, las exportaciones procedentes de Tailandia eran sin duda alguna de producción tailandesa real, es difícil llegar a la conclusión de que el actual nivel de exportación, que es similar en volumen, tenga un origen distinto. Cabe también señalar que los dos mayores productores tailandeses que cooperaron en esta investigación también participaron en la investigación inicial relativa a Tailandia.

(49)

Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones procedentes de Tailandia estaba justificado en gran medida por la producción nacional. Por lo tanto, el cambio en las características del comercio entre Tailandia y la Unión no se debe a la existencia de prácticas de elusión.

3.   MEDIDAS

(50)

En vista de lo anterior, se concluyó que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se estaba eludiendo el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China mediante el tránsito por Filipinas.

(51)

De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado deben ampliarse a las importaciones del producto investigado, es decir, el mismo producto, pero procedente de Filipinas, haya sido declarado o no originario de este país.

(52)

Teniendo en cuenta la escasa cooperación en esta investigación, las medidas que deben ampliarse deben ser las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 respecto a «todas las demás empresas» de China, que consisten en la actualidad en un derecho antidumping definitivo de un 27,4 % aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(53)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones a la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas.

4.   CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LO QUE SE REFIERE A LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE MALASIA Y TAILANDIA

(54)

A la vista de los resultados relativos a Malasia y Tailandia, la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping por las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia debe darse por concluida, así como el registro de las importaciones de las mismas procedentes de dichos países, introducido por el Reglamento de apertura.

5.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(55)

Tal como se explica en el considerando 10, dieciséis empresas situadas en Malasia, Tailandia y Filipinas contestaron a los formularios de exención y solicitaron se les eximiese de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(56)

No se evaluaron las solicitudes de exención de las empresas malasias y tailandesas, ya que las medidas no se amplían a estos dos países.

(57)

Se halló que una de las tres empresas filipinas que solicitaron la exención no producía ni exportaba el producto investigado durante el PI y no fue posible obtener conclusiones sobre la naturaleza de sus operaciones. Por consiguiente, no es posible concederle una exención en esta fase del procedimiento. Sin embargo, si las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base se cumplieran una vez ampliadas las medidas antidumping vigentes, esta empresa podría solicitar que se reconsiderase su situación.

(58)

Tras las inspecciones se confirmó que los otros dos productores exportadores filipinos son genuinos. Se concluye, por tanto, que no participaron en prácticas de elusión, por lo que puede concedérseles la exención solicitada.

(59)

Se considera que es necesario adoptar medidas especiales en este caso para garantizar la aplicación correcta de dichas exenciones. Estas medidas especiales consisten en la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, conforme a las condiciones fijadas en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones no acompañadas de una factura de tal tipo deben quedar sujetas al derecho antidumping ampliado.

(60)

Se pedirá a otros productores filipinos que no se presentaron en este procedimiento ni exportaron el producto investigado durante el PI que deseen presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado conforme al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que cumplimenten un formulario de exención para que la Comisión pueda valorar su solicitud. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo investigaciones sobre el terreno. Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, puede concederse una exención. Cuando esté justificada una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar, mediante una Decisión, que las importaciones de las empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 queden exentas del derecho ampliado por el presente Reglamento.

6.   COMUNICACIÓN

(61)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se basaron las conclusiones expuestas anteriormente y se las invitó a que presentaran sus observaciones. Tras la comunicación no se recibió ninguna observación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» de la República Popular China, aplicado en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7318 12 10, ex 7318 14 10, ex 7318 15 30, ex 7318 15 51, ex 7318 15 61 y ex 7318 15 70 (códigos Taric 7318121011, 7318121091, 7318141011, 7318141091, 7318153011, 7318153061, 7318153081, 7318155111, 7318155161, 7318155181, 7318156111, 7318156161, 7318156181, 7318157011, 7318157061 y 7318157081), a excepción de las producidas por las empresas que se enumeran a continuación:

Empresa

Código Taric adicional

Multi-Tek Fasteners Inc, Clark Freeport Zone, Pampanga, Filipinas

B355

Rosario Fasteners Corporation, Cavite Economic Area, Filipinas

B356

2.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas explícitamente en el apartado 1 del presente artículo o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 3, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de tal tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en dicho apartado 1.

3.   El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá en relación con las importaciones del producto afectado expedido desde Filipinas, haya sido declarado o no originario de este país, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 502/2012, y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto el fabricado por las empresas enumeradas en dicho apartado 1.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping aplicadas en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China mediante las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia, declaradas originarias de Malasia y Tailandia o no.

Artículo 3

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea e irán firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 08/20

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax + 32 2 295 65 05

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar, mediante una decisión, que queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1 las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012.

Artículo 4

Se insta a las autoridades aduaneras a que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 502/2012.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

A. SHATTER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 5 de 7.1.2012, p. 1.

(3)  DO L 302 de 19.11.2005, p. 1.

(4)  DO L 153 de 14.6.2012, p. 8.

(5)  DO L 302 de 19.11.2005, p. 1.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el formato siguiente:

1)

Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2)

La declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código Taric adicional) en (país afectado). Declara que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

3)

Fecha y firma.


12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 206/2013 DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2013

por el que se aplica el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 359/2011 del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 359/2011 del Consejo.

(2)

A la vista de las violaciones de los derechos humanos en curso en Irán deben incluirse más personas en la lista de personas y una entidad sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 359/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las personas y la entidad que figuran en el anexo del presente Reglamento deben incluirse en la lista del anexo I del Reglamento (UE) no 359/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.


ANEXO

Lista de personas y entidad a que se refiere el artículo 1

Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

RASHIDI AGHDAM, Ali Ashraf

 

Jefe de la prisión de Evin, nombrado en junio o julio de 2012. Desde su nombramiento se han deteriorado las condiciones de la prisión y se ha informado de una intensificación de los malos tratos inflingidos a los presos. En octubre de 2012 nueve presas iniciaron una huelga de hambre para protestar contra la violación de sus derechos y por los malos tratos inflingidos por los guardianes de la prisión.

12.3.2013

2.

KIASATI Morteza

 

Juez del Tribunal Revolucionario de Ahwaz, sección 4, impuso penas de muerte a cuatro presos políticos árabes: Taha Heidarian, Abbas Heidarian, Abd al-Rahman Heidarian (tres hermanos) y Ali Sharifi.

Estas personas fueron detenidas, torturadas y ahorcadas sin proceso previo. Estos casos, así como la falta del debido proceso, fueron señalados en un informe, fechado el 13/9/2012, del Relator Especial de la ONU sobre los derechos humanos en Irán, en el informe sobre Irán del Secretario General de las Naciones Unidas de 22/8/2012 y por varias ONG.

12.3.2013

3.

MOUSSAVI, Seyed Mohammad Bagher

 

Juez del Tribunal Revolucionario de Ahwaz, sección 2, el 17/3/2012 impuso penas de muerte a cinco árabes Ahwazi: Mohammad Ali Amouri, Hashem Sha'bani Amouri, Hadi Rashedi, Sayed Jaber Alboshoka y Sayed Mokhtar Alboshoka, por "actividades contra la seguridad nacional" y "enemistad contra Dios".

El Tribunal Supremo de Irán confirmó estas sentencias el 9/1/2013. Varias ONG informaron de que esas cinco personas habían sido detenidas durante un año sin ningún cargo, siendo luego torturadas y sentenciadas sin el debido proceso.

12.3.2013

4.

SARAFRAZ, Mohammad

Fecha de nacimiento: aprox. 1963

Lugar de nacimiento: Teherán

Lugar de residencia: Teherán

Lugar de trabajo: Sede de IRIB y Press TV, Teherán

Jefe del servicio internacional del IRIB (Islamic Republic of Iran Broadcasting) y Press TV, responsable de todas las decisiones en materia de programación. Estrechamente asociado al aparato de seguridad del Estado. Bajo su dirección, "Press TV", junto con el IRIB, trabajó con los servicios de seguridad y con fiscales iraníes para emitir confesiones forzadas de personas detenidas, entre ellas la del periodista y realizador cinematográfico irano-canadiense Maziar Bahari, en el programa semanal "Irán hoy". OFCOM, organismo independiente de regulación de las emisiones, impuso una multa de 100 000 libras esterlinas a "Press TV" en el ReinoUnido por la emisión de la confesión de Bahari en 2011, que fue filmada en prisión mientras Bahari se encontraba bajo coacción.

Por dicha razón, Sarafraz fue vinculado a la violación del derecho a la jurisdicción y a un juicio justo.

12.3.2013

5.

JAFARI, Asadollah

 

Fiscal de la provincia de Mazandaran. Según varias ONG es responsable de haber realizado detenciones ilegales y violado los derechos de personas detenidas Baha'i desde el momento de su detención hasta su confinamiento aislado en el Centro de Detenidos de la Inteligencia. Varias ONG han documentado seis casos concretos de violación del derecho a la jurisdicción, por ejemplo en 2011 y 2012.

12.3.2013

6.

EMADI, Hamid Reza

Fecha de nacimiento: aprox. 1973

Lugar de nacimiento: Hamedan

Lugar de residencia: Teherán

Lugar de trabajo: Sede de Press TV, Teherán

Director de la redacción de "Press TV". Responsable de la realización y emisión de confesiones forzadas de detenidos, entre los que figuran periodistas, activistas políticos, personas pertenecientes a minorías kurdas y árabes, ha violado los derechos, reconocidos a escala internacional, a un juicio justo y a la jurisdicción. OFCOM, organismo independiente de regulación de las emisiones, impuso una multa de 100 000 libras esterlinas a "Press TV" en el Reino Unido por la emisión en 2011 de la confesión forzada del periodista y realizador cinematográfico Maziar Bahari, que fue filmada en 2011 mientras Bahari se encontraba bajo coacción. Por dicha razón, Emadi está vinculado a la violación del derecho a la jurisdicción y a un juicio justo.

12.3.2013

7.

HAMLBAR, Rahim

 

Juez del Tribunal Revolucionario de Tabriz, sección 1. Responsable de duras sentencias contra periodistas, la minoría étnica Azeri y activistas en favor de los derechos de los trabajadores, que fueron acusados de actos de espionaje, de actividades contra la seguridad nacional, de propaganda contra el régimen iraní y de insultos con el dirigente de Irán. Se informa de que sus juicios no siguieron el debido proceso en numerosas ocasiones y de que las personas detenidas fueron obligadas a hacer confesiones falsas. Un caso muy significativo es el de 20 trabajadores voluntarios de asistencia humanitaria en los terremotos (tras el terremoto que tuvo lugar en Irán en agosto de 2012), que fueron condenadas a sufrir penas de prisión por haber intentando a asistir a las víctimas de dicho terremoto. El tribunal estimó que los trabajadores eran culpables de "colaboración en asamblea para cometer delitos contra la seguridad nacional".

12.3.2013

8.

MUSAVI-TABAR, Seyyed Reza

 

Jefe de la Fiscalía Revolucionaria de Shiraz. Responsable de detenciones ilegales y de malos tratos infligidos a activistas políticos, periodistas, defensores de los derechos humanos, prisioneros Baha'i y presos de conciencia, que fueron acosados, torturados, interrogados y a los que se denegó el acceso a abogados y al debido proceso. Varias ONG han informado de que Musavi-Tabar firmó órdenes judiciales en el conocido centro de detención n.o 100 (una prisión para hombres), así como una orden de detención contra la reclusa Baha'i Raha Sabet por un confinamiento aislado de tres años.

12.3.2013

9.

KHORAMABADI, Abdolsamad

Jefe de la "Comisión para determinar los casos de contenidos delictivos".

Abdolsamad Khoramabadi es Jefe de la "Comisión para determinar los casos de contenidos delictivos", una organización gubernamental encargada de la censura en línea y de la delincuencia informática. Bajo su mando, dicha comisión ha definido la "delincuencia informática" mediante una serie de vagas categorías que penalizan la creación y publicación de contenidos que el régimen estima inadecuados. Es responsable de la represión y del bloqueo de numerosos sitios, periódicos electrónicos y blogs de la oposición, de sitios de ONG en favor de los derechos humanos y de Google y Gmail desde septiembre de 2012. Junto con la comisión ha contribuido activamente a la muerte durante su detención del bloguero Sattar Beheshti en noviembre de 2012.

La comisión que él preside es directamente responsable de violaciones sistemáticas de derechos humanos, en particular mediante la prohibición y el filtrado de sitios web para el público en general, y en ocasiones impidiendo totalmente el acceso a Internet.

12.3.2013


Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Centro de Investigación de la Delincuencia Organizada (conocido también como Centro del ciberdelito o policía cibernética).

Ubicación: Teherán, Irán

Sitio web: http://www.cyberpolice.ir

La Policía Cibernética Iraní es una unidad de la Policía de la República Islámica de Irán, que fundada en enero de 2011 y está dirigida por Esmail Ahmadi-Moqaddam (incluido en la lista). Según los informes de la prensa, el Jefe de la Policía Ahmadi-Moqaddam ha puesto de relieve que la policía informática se ocuparía de los grupos antirrevolucionarios y disidentes que en 2009 utilizaron redes sociales basadas en Internet para desencadenar las protestas contra la reelección del Presidente Mahmoud Ahmadinejad.

En enero de 2012 la policía cibernética publicó nuevas directrices para los cafés Internet, exigiendo a los usuarios que faciliten sus datos personales, que serían conservados por los propietarios de los cafés durante seis meses, así como un registro de los sitios web que hayan visitado. Dicha normativa exige también a los propietarios de los cafés que instalen cámaras de televisión en circuito cerrado y conserven las grabaciones durante seis meses. Esta nueva normativa permite crear un registro que las autoridades podrán utilizar para seguir la pista de los activistas o de cualquier persona que sea considerada como una amenaza contra la seguridad nacional.

En junio de 2012, los medios de comunicación iraníes informaron de que la policía cibernética estaría iniciando un seguimiento de redes privadas virtuales.

El 30 de octubre de 2012, la policía cibernética detuvo al bloguero Sattar Beheshti (según parece sin orden judicial) por llevar a cabo "actividades contra la seguridad nacional en las redes sociales y en Facebook". Beheshti había criticado en su blog al gobierno iraní. El 3 de noviembre se encontró a Beheshti muerto en su celda. Se cree que las autoridades de la policía cibernética lo habían torturado hasta provocar su muerte.

12.3.2013


12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 207/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2013

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, en lo que atañe al plazo para revisar la decisión sobre las ayudas específicas de 2013, y al Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, en lo que atañe al plazo para la notificación de esa revisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006 y (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 142, letras c) y r),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 68, apartado 8, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podían revisar hasta el 1 de septiembre de 2012 la decisión mencionada en el artículo 69, apartado 1, de ese mismo Reglamento y decidir, con efectos a partir de 2013, modificar las cantidades destinadas a la financiación de las ayudas específicas que contempla el artículo 68, apartado 1, o bien poner fin a la aplicación de esas ayudas.

(2)

Como consecuencia del continuo aumento del precio de los piensos causado por las adversas condiciones climáticas que afectaron en 2012 a algunos de los más importantes abastecedores de cereales de la Unión y del mundo, los Estados miembros se enfrentan a un agravamiento de la situación económica de las explotaciones agrícolas, particularmente en el sector lácteo, en el de la carne de vacuno y en el de la carne de ovino y caprino. Estos sectores atravesaron a finales de ese año graves dificultades financieras debido a la considerable proporción que representan los precios de los piensos en sus costes de producción. En la actual situación de emergencia resultante de esas dificultades, existe un riesgo real de desaceleración o suspensión de la actividad que puede conducir en dichos sectores a una caída de la producción o a su completo abandono. Esta situación fue imposible de prever en el momento en que los Estados miembros habrían podido revisar las decisiones del año 2013 en aplicación del artículo 68, apartado 8, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(3)

Las ayudas específicas que contempla el artículo 68, apartado 1, parecen ser un instrumento adecuado para corregir la situación por el apoyo que pueden prestar a aquellas explotaciones cuya viabilidad se encuentra amenazada. Consecuentemente, para detener el agravamiento de la situación que sufren los productores de los sectores lácteo, vacuno y ovino y caprino y para evitarles graves problemas prácticos que pueden obligarles a reconvertirse a otras actividades agrarias o a ceder sus explotaciones, los Estados miembros deben ser autorizados para revisar dentro de un nuevo plazo las decisiones que tomaron para el año 2013.

(4)

Por iguales motivos, es preciso prolongar el plazo que prevé para la notificación de esa revisión el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2).

(5)

Procede, pues, establecer excepciones a los Reglamentos (CE) no 73/2009 y (CE) no 1120/2009.

(6)

Dado que esas excepciones afectan al año 2013, el presente Reglamento ha de entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción al Reglamento (CE) no 73/2009

No obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 8, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán revisar hasta el 22 de marzo de 2013, inclusive, la decisión que, en aplicación del artículo 69, apartado 1, de ese mismo Reglamento, hayan tomado respecto de las ayudas específicas que deban concederse a los sectores lácteo, vacuno y/u ovino y caprino con efectos desde el año 2013.

Artículo 2

Excepción al Reglamento (CE) no 1120/2009

No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1120/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión no después del 22 de marzo de 2013 de las medidas específicas de ayuda que tengan el propósito de aplicar en los sectores lácteo, vacuno y/u ovino y caprino.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.


12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 208/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2013

sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales aplicables, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, a los alimentos y los piensos, en general, y a su seguridad, en particular. En el artículo 18 de dicho Reglamento se establece que en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución deberá asegurarse la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo.

(2)

En ese artículo se establece asimismo que los explotadores de empresas alimentarias deben poder identificar a cualquier persona que les haya suministrado un alimento y deben poner en práctica igualmente sistemas y procedimientos para identificar a las otras empresas a las que hayan suministrado sus productos. Esa información debe ponerse a disposición de la autoridad competente si esta así lo solicita.

(3)

A raíz de la aparición de contaminaciones de Escherichia coli productora de toxinas Shiga, en mayo de 2011 en la Unión, se determinó que el origen más probable del fenómeno era el consumo de brotes.

(4)

El 20 de octubre de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre el riesgo que planteaba la Escherichia coli productora de toxinas Shiga y otras bacterias patógenas en semillas y semillas germinadas (2). En su dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que la contaminación de semillas secas con bacterias patógenas es el origen inicial más probable de las contaminaciones relacionados con brotes. Por otra parte, en el dictamen se afirma que, debido al elevado nivel de humedad y a la temperatura favorable durante el proceso de germinación, las bacterias patógenas presentes en semillas secas pueden multiplicarse durante la germinación y dar lugar a un riesgo para la salud pública.

(5)

La trazabilidad es un instrumento eficaz para garantizar la seguridad alimentaria, ya que permite seguir la pista de un alimento a través de todas las fases de producción, transformación y distribución, lo que facilita una rápida reacción en caso de contaminaciones de origen alimentario. En particular, la trazabilidad de determinados alimentos de origen no animal puede contribuir a retirar los alimentos inseguros del mercado, con lo que se protege a los consumidores.

(6)

Con objeto de garantizar la trazabilidad de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 178/2002, siempre deben estar disponibles los nombres y direcciones tanto del explotador de empresa alimentaria que suministra los brotes o semillas destinadas a la producción de brotes como del explotador de empresa alimentaria a la que se suministraron dichos brotes o semillas. Esta exigencia se basa en el principio de «un eslabón antes y otro después», que implica que los explotadores de empresas alimentarias hayan implantado un sistema que les permita identificar a sus proveedores inmediatos y a sus clientes inmediatos, excepto cuando sean los consumidores finales.

(7)

Las condiciones de producción de brotes pueden suponer un riesgo para la salud pública potencialmente elevado, ya que pueden dar lugar a una multiplicación importante de los agentes patógenos alimentarios. En caso de contaminaciones de origen alimentario relacionadas con el consumo de brotes, es fundamental, por consiguiente, determinar rápidamente el origen de las mercancías afectadas para limitar las repercusiones sobre la salud pública de dicha contaminación.

(8)

Además, el comercio de semillas destinadas a la producción de brotes está muy extendido, lo que incrementa la necesidad de trazabilidad.

(9)

Por lo tanto, en el presente Reglamento deben establecerse normas específicas para la trazabilidad de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes.

(10)

En particular, procede establecer un requisito para que los explotadores de empresas alimentarias faciliten información adicional sobre el volumen o la cantidad de dichas semillas o brotes, la fecha de envío, una referencia de identificación del lote y una descripción detallada de las semillas o brotes.

(11)

Con objeto de reducir la carga administrativa de los explotadores de empresas alimentarias, en los requisitos en materia de trazabilidad conviene dejar cierta flexibilidad a la hora de elegir el formato utilizado para registrar y transmitir la información pertinente.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre la trazabilidad de lotes de:

i)

brotes,

ii)

semillas destinadas a la producción de brotes.

El presente Reglamento no se aplicará a los brotes que hayan recibido un tratamiento que elimine los riesgos microbiológicos, compatible con la legislación de la Unión Europea.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

se entenderá por «brotes» el producto obtenido a partir de la germinación de semillas y su desarrollo en el agua o en otro medio, recolectado antes de que aparezcan hojas verdaderas y destinado a ser consumido entero, incluida la semilla;

b)

se entenderá por «lote» una cantidad de brotes o semillas destinadas a la producción de brotes, con idéntica denominación taxonómica, que se envía desde el mismo establecimiento con el mismo destino el mismo día. Uno o varios lotes pueden constituir una remesa. No obstante, también se considerarán un solo lote las semillas con distinta denominación taxonómica, mezcladas en el mismo embalaje y destinadas a su germinación conjunta, y sus respectivos brotes.

Por otra parte, la definición de «remesa» que aparece en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 211/2013 de la Comisión (3) se aplicará a efectos del presente Reglamento.

Artículo 3

Requisitos en materia de trazabilidad

1.   Los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán de que, en todas las etapas de la producción, se conserva en un registro la siguiente información sobre los lotes de semillas destinadas a la producción de brotes, la transformación y la distribución. El explotador de empresas alimentarias se asegurará asimismo de que se transmite la información necesaria para ajustarse a estas disposiciones al explotador de empresas alimentarias al que se suministran las semillas o los brotes:

a)

una descripción exacta de las semillas o los brotes que incluya la denominación taxonómica de la planta;

b)

el volumen o la cantidad de las semillas o los brotes suministrados;

c)

si las semillas o los brotes los había enviado otro explotador de empresa alimentaria, el nombre y la dirección del

i)

explotador de empresa alimentaria que haya enviado las semillas o los brotes,

ii)

expedidor (propietario), si es distinto del explotador de empresa alimentaria que haya enviado las semillas o los brotes;

d)

el nombre y la dirección del explotador de empresa alimentaria a la que se envíen las semillas o los brotes;

e)

el nombre y la dirección del destinatario (propietario) si no es el mismo que el explotador de empresa alimentaria a la que se envíen las semillas o los brotes;

f)

una referencia de identificación del lote, en su caso;

g)

la fecha de envío.

2.   La información contemplada en el apartado 1 se puede conservar en un registro y transmitirse en una forma adecuada, siempre que el explotador de empresa alimentaria al que se hayan enviado las semillas o los brotes pueda acceder a ella fácilmente.

3.   Los explotadores de empresas alimentarias deberán enviar la información pertinente contemplada en el apartado 1 diariamente. El registro contemplado en el apartado 1 se actualizará diariamente y se mantendrá a disposición durante un período de tiempo suficiente una vez que pueda suponerse que los brotes han sido consumidos.

4.   El operador de empresa alimentaria proporcionará la información contemplada en el apartado 1 a la autoridad competente, si esta lo solicita, sin dilaciones indebidas.

Artículo 4

Requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas importados

1.   Las remesas de semillas destinadas a la producción de brotes y las remesas de brotes irán acompañadas, cuando se importen en la Unión, del certificado previsto en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 211/2013.

2.   El explotador de empresas alimentarias que importe semillas o brotes conservará el certificado contemplado en el apartado 1 durante un período de tiempo suficiente una vez que pueda suponerse que los brotes han sido consumidos.

3.   Todo explotador de empresa alimentaria que intervenga en la distribución de semillas importadas destinadas a la producción de brotes proporcionará una copia del certificado contemplado en el apartado 1 a todos los explotadores de empresas alimentarias a las que se hayan enviado las semillas hasta que el productor de los brotes reciba dichas semillas.

Si las semillas destinadas a la producción de brotes se venden en embalajes al por menor, todo explotador de empresa alimentaria que intervenga en la distribución de semillas importadas proporcionará una copia del certificado contemplado en el apartado 1 a todos los explotadores de empresas alimentarias a las que se hayan enviado las semillas hasta que hayan sido embaladas para su venta al por menor.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  The EFSA Journal 2011; 9(11):2424.

(3)  Véase la página 26 del presente Diario Oficial.


12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/19


REGLAMENTO (UE) No 209/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 2073/2005 en lo que respecta a los criterios microbiológicos para los brotes y las normas de muestreo para las canales de aves de corral y la carne fresca de aves de corral

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 852/2004 establece normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los operadores de empresas alimentarias y que tienen especialmente en cuenta los procedimientos basados en la aplicación de los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico. El artículo 4 de dicho Reglamento dispone que los operadores de empresa alimentaria deben adoptar las medidas de higiene específicas relativas, entre otras cosas, al cumplimiento de los criterios microbiológicos para los productos alimenticios y a los requisitos de muestreo y análisis.

(2)

El Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (2), establece los criterios microbiológicos para determinados microorganismos y las normas de aplicación que deben cumplir los explotadores de empresas alimentarias al aplicar las medidas de higiene generales y específicas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 852/2004.

(3)

El capítulo 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 establece los criterios de seguridad alimentaria que deben cumplir determinadas categorías de alimentos, incluyendo planes de muestreo, métodos analíticos de referencia y límites relativos a la presencia de microorganismos o sus toxinas y metabolitos. Ese capítulo enumera los criterios de seguridad alimentaria para semillas germinadas en lo que concierne a la salmonela.

(4)

A raíz de la aparición de focos de E. coli productora de toxinas Shiga, en mayo de 2011 en la Unión, se determinó que el origen más probable del fenómeno era el consumo de brotes.

(5)

El 20 de octubre de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre el riesgo que planteaba la Escherichia coli productora de toxinas Shiga y otras bacterias patógenas en semillas y semillas germinadas (3). En su dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que la contaminación de semillas secas con bacterias patógenas es el origen inicial más probable de los focos relacionados con brotes. Por otra parte, en el dictamen se afirma que, debido al elevado nivel de humedad y a la temperatura favorable durante el proceso de germinación, las bacterias patógenas presentes en semillas secas pueden multiplicarse durante la germinación y dar lugar a un riesgo para la salud pública.

(6)

En su dictamen, la EFSA recomienda, entre otras cosas, que se refuercen los criterios microbiológicos como elementos de un sistema de gestión de la seguridad alimentaria para la cadena de producción de semillas germinadas. Esa recomendación se refiere a los criterios microbiológicos existentes sobre la salmonela para las semillas germinadas y a la consideración de los criterios microbiológicos en relación con otros patógenos. La EFSA afirma asimismo que los datos disponibles indican un riesgo más elevado para los brotes en comparación con otras semillas germinadas.

(7)

En su dictamen, la EFSA estudia distintas opciones para los criterios microbiológicos sobre las bacterias patógenas E. coli en las semillas: antes de que comience el proceso de producción, durante el proceso de germinación y en el producto final. En ese contexto, la EFSA declara que la detección y paliación de un problema de contaminación en una fase anterior de la cadena de producción de semillas germinadas puede presentar ventajas en la medida en que así se evita que se amplifique la contaminación durante todo el proceso de germinación. También reconoce que el análisis de las semillas por sí solo no permite detectar una contaminación que puede producirse en una fase posterior del proceso de producción. La EFSA concluye, por tanto, que los criterios microbiológicos podrían ser útiles durante el proceso de germinación y/o para el producto final. Por lo que respecta a la posibilidad de un criterio microbiológico aplicable a la semilla germinada final, la EFSA señala que el tiempo necesario para los métodos de detección de bacterias patógenas combinado con su reducido plazo de conservación puede impedir que se retire el producto a tiempo en caso de no conformidad. En su dictamen, la EFSA considera que actualmente no es posible evaluar el alcance de la protección de la salud pública que facilitan criterios microbiológicos específicos para las semillas y las semillas germinadas. Ello pone de manifiesto la necesidad de recoger datos para evaluar el riesgo cuantitativo. Por consiguiente, este criterio debe revisarse teniendo en cuenta el progreso de la ciencia, la tecnología y la metodología, los microorganismos patógenos emergentes en los productos alimenticios y la información procedente de las evaluaciones de riesgos.

(8)

Con objeto de garantizar la protección de la salud pública en la Unión y teniendo en cuenta el dictamen de la EFSA, se han adoptado el Reglamento (UE) no 211/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, relativo a los requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes (5).

(9)

Además de las medidas previstas en esos actos y teniendo en cuenta el importante riesgo para la salud que puede plantear la posible presencia de patógenos en brotes, deben establecerse disposiciones sobre criterios microbiológicos complementarios siguiendo las recomendaciones de la EFSA, en particular sobre los serogrupos STEC que se consideran más preocupantes para la salud pública.

(10)

Los criterios microbiológicos constituyen una de las opciones de control en materia de seguridad alimentaria y deberían utilizarlos los explotadores de empresas alimentarias como medio para comprobar la puesta en marcha de un sistema eficaz de gestión de la seguridad alimentaria. No obstante, debido a la escasa prevalencia y a la distribución heterogénea de determinados patógenos en semillas y semillas germinadas, las limitaciones estadísticas de los planes de muestreo, y la falta de información sobre la aplicación de las buenas prácticas agrícolas en la producción de semillas, es necesario analizar todos los lotes de semillas para detectar la presencia de patógenos en caso de que los explotadores de empresas alimentarias no hayan puesta en marcha sistemas de gestión de la seguridad alimentaria que incluyan medidas para reducir el riesgo microbiológico. Cuando existen sistemas de gestión alimentaria y su eficacia se confirma mediante datos históricos, se puede contemplar una reducción de la frecuencia de muestreo. Dicha frecuencia, sin embargo, nunca debe ser inferior a una vez por mes.

(11)

Al establecer criterios microbiológicos para los brotes, conviene prever cierta flexibilidad con respecto a las fases del muestreo y al tipo de muestras que deben tomarse, a fin de tener en cuenta la diversidad de los sistemas de producción, a la vez que se mantienen normas equivalentes de seguridad alimentaria. En concreto, conviene facilitar alternativas al muestreo de brotes en caso de que el muestreo sea técnicamente difícil. Se ha propuesto el análisis del agua de riego utilizada para detectar bacterias patógenas como estrategia alternativa, ya que parece un buen indicador de los tipos de microorganismos que aparecen en los propios brotes. Puesto que se desconoce la sensibilidad de detección de esta estrategia, es preciso que los explotadores de empresas alimentarias que utilizan esta alternativa establezcan un plan de muestreo que incluya procedimientos de muestreo y puntos de toma de muestras del agua de riego utilizada.

(12)

Determinados serogrupos de E. coli productora de toxinas Shiga (O157, O26, O103, O111, O145 y O104:H4) están reconocidos como los que provocan la mayor parte de los casos de síndrome hemolítico urémico (SHU) que se han producido en la UE. Por otra parte, el serotipo O104:H4 fue el que provocó el foco de mayo de 2011 en la Unión. Por lo tanto, conviene tener en consideración los criterios microbiológicos para estos seis serogrupos. No se puede descartar que otros serogrupos de E. coli productora de toxinas Shiga puedan ser asimismo patógenos para el hombre. De hecho, dicha E. coli productora de toxinas Shiga puede provocar formas menos graves de enfermedad como diarrea y/o diarrea hemorrágica, o también el síndrome hemolítico urémico (SHU), y constituye por tanto un peligro para la salud del consumidor.

(13)

Los brotes deben considerarse un alimento listo para el consumo, ya que pueden consumirse sin necesidad de cocción u otro tipo de transformación, que de otro modo serían eficaces para eliminar o reducir a un nivel aceptable los microorganismos patógenos. Los explotadores de empresas alimentarias que producen brotes deben cumplir, por consiguiente, los criterios de seguridad alimentaria de los alimentos listos para el consumo establecidos en la legislación de la Unión, incluyendo el muestreo de los locales de transformación y del material en el ámbito de su programa de muestreo.

(14)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (6) tiene como finalidad garantizar la adopción de medidas adecuadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución y disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(15)

El Reglamento (CE) no 2160/2003, modificado por el Reglamento (UE) no 1086/2011 de la Comisión (7), establece normas detalladas sobre el criterio de seguridad alimentaria relativo a la salmonela en la carne fresca de aves de corral. Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) no 2160/2003, el Reglamento (UE) no 1086/2011 modificó también el Reglamento (CE) no 2073/2005. Sin embargo, a causa de esa modificación, se introdujeron determinadas ambigüedades terminológicas en el texto del Reglamento (CE) no 2073/2005. En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, dichas ambigüedades deben disiparse.

(16)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2073/2005.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2073/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade la siguiente letra m):

«m)

la definición de “brotes” del artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes (8);

2)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(3)  EFSA Journal 2011; 9(11):2424.

(4)  Véase la página 26 del presente Diario Oficial.

(5)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(7)  DO L 281 de 28.10.2011, p. 7.

(8)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.».


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 queda modificado como sigue:

1)

El capítulo 1 se modifica como sigue:

a)

se suprime la nota 12 a pie de página;

b)

en la entrada 1.18, se sustituye la referencia a la nota 12 a pie de página por la referencia a la nota 23 a pie de página;

c)

se añade la entrada 1.29 siguiente y las notas 22 y 23 a pie de página correspondientes:

«1.29

Brotes (2)

E. coli productora de toxinas Shiga (STEC) O157, O26, O111, O103, O145 y O104:H4

5

0

Ausencia en 25 gramos

CEN/ISO TS 13136 (1)

Productos comercializados durante su plazo de conservación

2)

El capítulo 3 se modifica como sigue:

a)

en la sección 3.2, la parte relativa a «Normas de muestreo para las canales de aves de corral y la carne fresca de aves de corral» queda modificada como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para detectar la salmonela, los mataderos procederán al muestreo de canales enteras de aves de corral con la piel del cuello para los análisis relativos a la salmonela. Los centros de despiece y de transformación distintos de los adyacentes a un matadero que despiecen y transformen únicamente la carne recibida de ese matadero tomarán asimismo muestras para los análisis de detección de la salmonela. Para la toma de muestras, darán prioridad a las canales enteras de aves de corral con la piel del cuello, si están disponibles, pero también analizarán piezas de aves con piel y/o piezas de aves sin piel o con poca piel, y que la elección esté basada en el riesgo.»,

ii)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de los análisis de detección de la salmonela en la carne fresca de aves de corral distinta de las canales de aves de corral, se tomarán cinco muestras de un mínimo de 25 g del mismo lote. Las muestras tomadas de piezas de aves de corral con piel comprenderán piel y un fino corte de músculo superficial si la cantidad de piel no es suficiente para formar una unidad de muestra. Las muestras tomadas de las piezas de aves de corral sin piel o con una pequeña cantidad de piel incluirán un fino corte de músculo superficial o cortes añadidos a toda la piel disponible para obtener una unidad de muestra suficiente. Los cortes de carne se harán de forma que se incluya tanta superficie de la carne como sea posible.»;

b)

se añade la siguiente sección 3.3:

«3.3.   Normas de muestreo para los brotes

A efectos de la presente sección, se aplicará la definición de lote del artículo 2, letra b) del Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013.

A.   Normas generales para toma de muestras y realización de pruebas

1.   Pruebas preliminares del lote de semillas

Los explotadores de empresas alimentarias que producen brotes llevarán a cabo una prueba preliminar de una muestra representativa de todos los lotes de semillas. Una prueba preliminar incluirá al menos un 0,5 % del peso del lote de semillas en submuestras de 50 g o se seleccionará basándose en una estrategia de muestreo estructurada, estadísticamente equivalente y controlada por la autoridad competente.

Para realizar la prueba preliminar, el explotador de empresa alimentaria hará germinar las semillas de la muestra representativa en idénticas condiciones que el resto del lote de semillas destinadas a la germinación.

2.   Muestreo y pruebas de los brotes y del agua de riego utilizada

Los explotadores de empresas alimentarias que producen brotes tomarán muestras para el análisis microbiológico en la fase en que es mayor la probabilidad de encontrar E. coli productora de toxinas Shiga y salmonela spp., en todo caso no antes de 48 horas después de que comience el proceso de germinación.

Las muestras de los brotes se analizarán de conformidad con los requisitos de las entradas 1.18 y 1.29 del capítulo 1.

No obstante, si un explotador de empresa alimentaria productor de brotes dispone de un plan de muestreo que incluya procedimientos de muestreo y puntos de toma de muestras del agua de riego utilizada, podrá sustituir los requisitos de muestreo contemplados en los planes de muestreo que aparecen en las entradas 1.18 y 1.29 del capítulo 1 por el análisis de cinco muestras de 200 ml del agua utilizada para regar los brotes.

En ese caso, los requisitos de las entradas 1.18 y 1.29 del capítulo 1 se aplicarán al análisis del agua utilizada para regar los brotes, con un límite de ausencia en 200 ml.

Cuando se analice un lote de semillas por primera vez, los explotadores de empresas alimentarias solo podrán comercializar los brotes si los resultados de los análisis microbiológicos son conformes con las entradas 1.18 y 1.29 del capítulo 1, o hay un límite de ausencia en 200 ml si se analiza el agua de riego utilizada.

3.   Frecuencia de muestreo

Los explotadores de empresas alimentarias que producen brotes tomarán muestras para el análisis microbiológico como mínimo una vez al mes en la fase en que es mayor la probabilidad de encontrar E. coli productora de toxinas Shiga y salmonela spp., en todo caso no antes de 48 horas después de que comience el proceso de germinación.

B.   Exención de la prueba preliminar de todos los lotes de semillas prevista en el punto A.1 de la presente sección

Se podrá eximir a los explotadores de empresas alimentarias que producen brotes del muestreo previsto en el punto A.1 de la presente sección cuando esté autorizado por la autoridad competente y justificado en función de las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente haya comprobado que el explotador de empresa alimentaria dispone de un sistema de gestión de la seguridad alimentaria en ese establecimiento, que puede incluir etapas en el proceso de producción, para reducir el riesgo microbiológico, y

b)

que datos históricos confirmen que durante al menos seis meses seguidos antes de la concesión de la autorización, todos los lotes de los distintos tipos de brotes producidos en el establecimiento cumplían los criterios de seguridad alimentaria de las entradas 1.18 y 1.29 del capítulo 1.».


(1)  Teniendo en cuenta la última adaptación del Laboratorio de Referencia de la Unión Europea para la Escherichia coli, incluida la presencia de E. coli (VTEC) verotoxigénica, para la detección de STEC O104:H4.

(2)  Sin contar los brotes que hayan sido sometidos a un tratamiento eficaz para eliminar la salmonela spp. y STEC.».


12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/24


REGLAMENTO (UE) No 210/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2013

sobre la autorización de los establecimientos que producen brotes en virtud del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 852/2004 se establecen las normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los operadores de empresa alimentaria y aplicables, entre otras cosas, a la producción primaria y a las operaciones conexas. Dicho Reglamento dispone que los operadores de empresa alimentaria velarán por que los establecimientos hayan sido autorizados por la autoridad competente, tras haber efectuado al menos una visita in situ cuando sea necesaria una autorización con arreglo a la legislación nacional, al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o bien a una decisión adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004.

(2)

A raíz de la aparición de focos de E. coli productora de toxinas Shiga, en mayo de 2011 en la Unión, se determinó que el origen más probable del fenómeno era el consumo de brotes.

(3)

El 20 de octubre de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») adoptó un dictamen científico sobre el riesgo que planteaba la Escherichia coli productora de toxinas Shiga y otras bacterias patógenas en semillas y semillas germinadas (3). En su dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que la contaminación de semillas secas con bacterias patógenas es el origen inicial más probable de los focos relacionados con brotes. Por otra parte, en el dictamen se afirma que, debido al elevado nivel de humedad y a la temperatura favorable durante el proceso de germinación, las bacterias patógenas presentes en semillas secas pueden multiplicarse durante la germinación y dar lugar a un riesgo para la salud pública.

(4)

Con el fin de garantizar la protección de la salud pública en la Unión y a efectos del mencionado dictamen de la EFSA, se han adoptado el Reglamento (UE) no 209/2013 de la Comisión (4) por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (5), el Reglamento de Ejecución (UE) no 211/2013 de la Comisión (6) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 de la Comisión (7).

(5)

Además de las medidas previstas en dichos actos, los establecimientos que producen brotes deben ser autorizados con arreglo al Reglamento (CE) no 852/2004. Dichas autorizaciones, que se conceden tras una inspección in situ, como mínimo, garantizan que los mencionados establecimientos cumplen con las normas adecuadas de higiene, con lo cual se asegura un elevado nivel de protección de la salud pública. La autorización de dichos establecimientos deberá supeditarse a la conformidad con una serie de requisitos con objeto de garantizar que la posibilidad de contaminación en la instalación en que se producen brotes es reducida.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se aplicará la definición de «brotes» que aparece en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución no 208/2013.

Artículo 2

Los operadores de empresa alimentaria velarán por que los establecimientos que producen brotes hayan sido autorizados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 852/2004. La autoridad competente autorizará dichos establecimientos solo a condición de que cumplan los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 852/2004 y en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(3)  The EFSA Journal 2011; 9(11):2424.

(4)  Véase la página 19 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(6)  Véase la página 26 del presente Diario Oficial.

(7)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Requisitos para la autorización de los establecimientos que producen brotes

1.

La concepción y el diseño de los establecimientos permitirán unas prácticas de higiene alimentaria correctas, incluida la protección contra la contaminación entre y durante las operaciones. En particular, las superficies (incluidas las del equipo) de las zonas en que se manipulen los productos alimenticios y las que estén en contacto con estos deberán mantenerse en buen estado, ser fáciles de limpiar y, cuando sea necesario, de desinfectar.

2.

Se dispondrá de instalaciones adecuadas para la limpieza, desinfección y almacenamiento del equipo y los utensilios de trabajo. Dichas instalaciones deberán ser fáciles de limpiar y tendrán un suministro suficiente de agua caliente y fría.

3.

Se tomarán las medidas adecuadas, cuando sea necesario, para el lavado de los productos alimenticios. Todos los fregaderos o instalaciones similares destinadas al lavado de los productos alimenticios tendrán un suministro suficiente de agua potable y deberán mantenerse limpios y, cuando sea necesario, desinfectados.

4.

Todos los equipos con los que entren en contacto las semillas y los brotes deberán estar construidos con materiales adecuados y mantenidos de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación, se permita su limpieza y, en caso necesario, su desinfección.

5.

Se establecerán procedimientos adecuados para garantizar que:

a)

los establecimientos que producen brotes se mantengan limpios y, cuando sea necesario, desinfectados;

b)

todos los equipos que entren en contacto con las semillas y los brotes estén perfectamente limpios y, cuando sea necesario, desinfectados; la limpieza y desinfección de dichos equipos se realizarán con la frecuencia necesaria para evitar cualquier riesgo de contaminación.


12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/26


REGLAMENTO (UE) No 211/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2013

relativo a los requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 882/2004 se establecen normas generales para la realización de controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de las normas destinadas, en particular, a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos que amenazan, directamente o a través del medio ambiente, a las personas y los animales.

(2)

El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2) fija los principios generales aplicables, en la Unión y a nivel nacional, a los alimentos y los piensos en general, y a su seguridad, en particular. Dicho Reglamento establece que los alimentos y piensos importados en la Unión para su comercialización deben cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria o las condiciones que la Unión reconozca al menos como equivalentes.

(3)

El Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), establece normas generales para los operadores de empresas alimentarias en materia de higiene de los productos alimenticios y dispone que dichos operadores deben asegurarse de que en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos bajo su control se cumplen los requisitos de higiene pertinentes. En particular, el Reglamento dispone que los operadores de empresas alimentarias dedicados a la producción primaria y a las operaciones conexas enumeradas en su anexo I deben cumplir las normas generales de higiene que figuran en la parte A de dicho anexo.

(4)

A raíz de la aparición de un foco de E. coli productora de toxinas Shiga (STEC) en mayo de 2011 en la Unión, el consumo de semillas germinadas se identificó como el origen más probable de dicho foco.

(5)

El 20 de octubre de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») adoptó un dictamen científico sobre el riesgo que planteaban la Escherichia coli productora de toxinas Shiga (STEC) y otras bacterias patógenas en semillas y semillas germinadas (4). En su dictamen, la EFSA llegó a la conclusión de que la contaminación de semillas secas con bacterias patógenas es el origen más probable de los focos relacionados con los brotes. Por otra parte, en el dictamen se afirma que, debido al elevado nivel de humedad y a la temperatura favorable durante el proceso de germinación, las bacterias patógenas presentes en semillas secas pueden multiplicarse durante la germinación y dar lugar a un riesgo para la salud pública.

(6)

Con el fin de garantizar la protección de la salud pública en la Unión Europea, y a la vista del dictamen de la EFSA, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 de la Comisión (5). Dicho Reglamento de Ejecución establece normas sobre la trazabilidad de las partidas de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes.

(7)

A fin de garantizar un nivel adecuado de protección de la salud pública, conviene que los brotes y las semillas destinadas a la producción de brotes que se importen en la Unión cumplan también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004, y, en el caso de los brotes, los requisitos de trazabilidad establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 y los criterios microbiológicos establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (6). Procede, por tanto, establecer requisitos adecuados de certificación para dichos productos importados en la Unión.

(8)

Actualmente, la legislación de la Unión no prevé certificados para la importación en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes. Por lo tanto, conviene establecer en el presente Reglamento un modelo de certificado para la importación de estos productos en la Unión.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las partidas de brotes o semillas destinadas a la producción de brotes que se importen en la Unión, excepto los brotes que hayan sido sometidos a un tratamiento de eliminación de los riesgos microbiológicos compatible con la legislación de la Unión Europea.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento:

a)

se aplica la definición de «brotes» establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013;

b)

se entiende por «partida» una cantidad de brotes o semillas destinadas a la producción de brotes que:

i)

son originarios del mismo tercer país,

ii)

están cubiertos por el mismo certificado,

iii)

se expiden por el mismo medio de transporte.

Artículo 3

Requisitos de certificación

1.   Las partidas de brotes o de semillas destinadas a la producción de brotes que se importen en la Unión, originarias o expedidas de terceros países, irán acompañadas de un certificado establecido de conformidad con el modelo que figura en el anexo, en el que se certifique que los brotes y las semillas han sido producidos en condiciones conformes con las medidas generales de higiene aplicables a la producción primaria y a las operaciones conexas que figuran en el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 852/2004 y que los brotes han sido producidos en condiciones que cumplen los requisitos de trazabilidad establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 y en establecimientos autorizados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 210/2013 de la Comisión (7) y cumplen los criterios microbiológicos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005.

El certificado deberá estar redactado en la lengua o las lenguas oficiales del tercer país de envío y del Estado miembro de importación en la UE, o bien deberá ir acompañado de una traducción jurada a dicha lengua o lenguas. Si el Estado miembro de destino así lo requiriese, los certificados deberán ir acompañados asimismo de una traducción jurada en la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado. No obstante, el Estado miembro en cuestión podrá aceptar que se utilice una lengua oficial de la Unión distinta de la suya.

2.   El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta que llegue al destino indicado en el certificado.

3.   En caso de fraccionamiento de la partida, una copia del certificado acompañará a cada parte de la misma.

Artículo 4

Disposición transitoria

Durante un período transitorio hasta el 1 de julio de 2013, podrán seguir importándose en la Unión sin el certificado previsto en el artículo 3 las partidas de brotes o semillas destinadas a la producción de brotes originarias o expedidas desde terceros países.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  EFSA Journal 2011; 9(11):2424.

(5)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(7)  Véase la página 24 del presente Diario Oficial.


ANEXO

MODELO DE CERTIFICADO PARA LA IMPORTACIÓN DE BROTES O SEMILLAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE BROTES

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12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/30


REGLAMENTO (UE) No 212/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2013

por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las adiciones y las modificaciones con respecto a los productos regulados por dicho anexo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Varios Estados miembros han solicitado algunas modificaciones y adiciones en el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005, concretamente en la columna «Ejemplos de variedades u otros productos relacionados a los que se aplica un mismo LMR».

(2)

Estas adiciones son necesarias para que el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 incluya nuevas frutas, hortalizas y cereales que ya se comercializan en los Estados miembros.

(3)

Es conveniente añadir las siguientes frutas, hortalizas, cereales y productos animales: mano de Buda, tangor, azufaifo/jujube chino/yuyuba, bayas de Tay, longán, lanzón, salaca, crosne del Japón, bardana, otras cebollas de bulbo, otras cebolletas, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca, sopropo/melón amargo, calabaza de aristas/teroi, calabaza serpiente, calabaza del peregrino/lauki, chayote, calabaza redonda (variedad tardía), maíz enano, brotes de judía mung, brotes de alfalfa, hojas tiernas de diente de león, hojas de colirrábano, hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium, espinaca de Malabar, hojas de banano, espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung, trébol de cuatro hojas, dormidera acuática, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao, hojas de perejil tuberoso, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, hierba limón, centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry, flor de banano, habas de guar, habas de soja fresca, arroz silvestre, hojas y tallos de borraja, Acacia pennata, micelio de hongo, viborera, mijo africano, mijo perla, alpiste, pimienta verde, ciervo y miel en panal.

(4)

En aras de la coherencia, resulta conveniente trasladar la caza silvestre de la categoría «Otros animales de granja» a «Otros productos de animales terrestres», y las flores comestibles, de la categoría «Las demás» a una categoría que constituya un ejemplo de cultivo.

(5)

Con el fin de lograr una mejor aplicación de las normas internacionales sobre nomenclatura taxonómica, es conveniente adaptar los nombres científicos en el caso de los pistachos, las manzanas, las cerezas, las fresas, las moras árticas, los mirtilos gigantes, los kumquats, las patatas, los ñames, las remolachas, los pimientos, las okras, los brécoles, los repollos, las coles de China, las berzas, los colirrábanos, las escarolas, la rúcula, las hojas y brotes de Brassica, las acelgas, las endibias, las hojas de apio, la albahaca, los palmitos, el sorgo, los granos de café, los pétalos de rosa, las flores de jazmín, la tila, las hojas de té rojo, el eneldo, la pimienta de Sichuán, la canela, la cúrcuma, la remolacha azucarera y los plátanos.

(6)

Teniendo en cuenta las demandas de los interesados y de los organismos de control, y vista la forma en que los productos se presentan en el mercado, deben realizarse ciertas modificaciones por lo que se refiere a las partes de los productos a los que se aplican los límites máximos de residuos.

(7)

Es oportuno establecer dichas modificaciones por lo que se refiere al té, al cacao en grano, al lúpulo, al colirrábano y a los productos de origen animal.

(8)

En aras de la claridad, procede sustituir el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

Productos de origen vegetal y animal a que se refiere el artículo 2, apartado 1

No de código (1)

Grupos a los que se aplican los LMR

Ejemplos de productos individuales de los grupos a los que se aplican los LMR

Nombre científico (2)

Ejemplos de variedades u otros productos relacionados a los que se aplica un mismo LMR

Partes de los productos a los que se aplican los LMR

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

0110000

i)

Cítricos

 

 

 

El producto entero

0110010

 

Toronjas o pomelos

Citrus paradisi

Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos

 

0110020

 

Naranjas

Citrus sinensis

Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos

 

0110030

 

Limones

Citrus limon

Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)

 

0110040

 

Limas

Citrus aurantifolia

 

 

0110050

 

Mandarinas

Citrus reticulata

Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos; tangor (Citrus reticulata × sinensis)

 

0110990

 

Los demás (3)

 

 

 

0120000

ii)

Frutos de cáscara

 

 

 

El producto entero después de retirar la cáscara (excepto las castañas)

0120010

 

Almendras

Prunus dulcis

 

 

0120020

 

Nueces de Brasil

Bertholletia excelsa

 

 

0120030

 

Anacardos

Anacardium occidentale

 

 

0120040

 

Castañas

Castanea sativa

 

 

0120050

 

Cocos

Cocos nucifera

 

 

0120060

 

Avellanas

Corylus avellana

Avellana de Lambert

 

0120070

 

Macadamias

Macadamia ternifolia

 

 

0120080

 

Pacanas

Carya illinoensis

 

 

0120090

 

Piñones

Pinus pinea

 

 

0120100

 

Pistachos

Pistacia vera

 

 

0120110

 

Nueces

Juglans regia

 

 

0120990

 

Los demás (3)

 

 

 

0130000

iii)

Frutas de pepita

 

 

 

El producto entero después de retirar el tallo

0130010

 

Manzanas

Malus domestica

Manzana silvestre

 

0130020

 

Peras

Pyrus communis

Pera oriental

 

0130030

 

Membrillos

Cydonia oblonga

 

 

0130040

 

Nísperos (4)

Mespilus germanica

 

 

0130050

 

Nísperos del Japón (4)

Eriobotrya japonica

 

 

0130990

 

Las demás (3)

 

 

 

0140000

iv)

Frutas de hueso

 

 

 

El producto entero después de retirar el tallo

0140010

 

Albaricoques

Prunus armeniaca

 

 

0140020

 

Cerezas

Prunus avium, Prunus cerasus

Cerezas dulces y cerezas ácidas

 

0140030

 

Melocotones

Prunus persica

Nectarinas y otros híbridos similares

 

0140040

 

Ciruelas

Prunus domestica

Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)

 

0140990

 

Las demás (3)

 

 

 

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

El producto entero después de retirar la corona y el tallo, excepto en el caso de las grosellas: frutos con tallo

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

 

 

 

0151010

 

Uvas de mesa

Vitis vinifera

 

 

0151020

 

Uvas de vinificación

Vitis vinifera

 

 

0152000

b)

Fresas

 

Fragaria spp.

 

 

0153000

c)

Frutas de caña

 

 

 

 

0153010

 

Zarzamoras

Rubus fruticosus

 

 

0153020

 

Moras árticas

Rubus caesius

Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus

 

0153030

 

Frambuesas

Rubus idaeus

Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)

 

0153990

 

Las demás (3)

 

 

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

 

 

 

0154010

 

Mirtilos gigantes

Vaccinium spp. excepto V. macrocarpon y V. vitis-idaea

Mirtilo

 

0154020

 

Arándanos

Vaccinium macrocarpon

Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)

 

0154030

 

Grosellas (rojas, negras o blancas)

Ribes nigrum, Ribes rubrum

 

 

0154040

 

Grosellas espinosas

Ribes uva-crispa

Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes

 

0154050

 

Escaramujos

Rosa canina

 

 

0154060

 

Moras (4)

Morus spp.

Madroños

 

0154070

 

Acerolas (4)

Crataegus azarolus

Kiwiño (Actinidia arguta)

 

0154080

 

Bayas de saúco (4)

Sambucus nigra

Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto

 

0154990

 

Las demás (3)

 

 

 

0160000

vi)

Otras frutas

 

 

 

El producto entero después de retirar los tallos o la corona (piña)

0161000

a)

Frutas de piel comestible

 

 

 

 

0161010

 

Dátiles

Phoenix dactylifera

 

 

0161020

 

Higos

Ficus carica

 

 

0161030

 

Aceitunas de mesa

Olea europaea

 

 

0161040

 

Kumquats (4)

Fortunella spp.

Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)

 

0161050

 

Carambolas (4)

Averrhoa carambola

Bilimbín

 

0161060

 

Palosantos (4)

Diospyros kaki

 

 

0161070

 

Yambolanas (4)

Syzygium cumini

Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)

 

0161990

 

Las demás (3)

 

 

 

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

 

 

 

0162010

 

Kiwis

Actinidia deliciosa syn. A. chinensis

 

 

0162020

 

Lichis

Litchi chinensis

Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca

 

0162030

 

Frutos de la pasión

Passiflora edulis

 

 

0162040

 

Higos chumbos (fruto de la chumbera) (4)

Opuntia ficus-indica

 

 

0162050

 

Caimitos (4)

Chrysophyllum cainito

 

 

0162060

 

Caquis de Virginia (4)

Diospyros virginiana

Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey

 

0162990

 

Las demás (3)

 

 

 

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

 

 

 

0163010

 

Aguacates

Persea americana

 

 

0163020

 

Plátanos

Musa × paradisiaca, M. acuminata

Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana

 

0163030

 

Mangos

Mangifera indica

 

 

0163040

 

Papayas

Carica papaya

 

 

0163050

 

Granadas

Punica granatum

 

 

0163060

 

Chirimoyas (4)

Annona cherimola

Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano

 

0163070

 

Guayabos (4)

Psidium guajava

Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)

 

0163080

 

Piñas

Ananas comosus

 

 

0163090

 

Frutos del árbol del pan (4)

Artocarpus altilis

Jaca

 

0163100

 

Duriones de las Indias Orientales (4)

Durio zibethinus

 

 

0163110

 

Guanábanas (4)

Annona muricata

 

 

0163990

 

Las demás (3)

 

 

 

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

 

 

 

El producto entero después de retirar las hojas (en su caso) y la tierra adherida

0211000

a)

Patatas

 

Solanum tuberosum

 

 

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

 

 

 

0212010

 

Mandioca

Manihot esculenta

Ñame, taro japonés/satoimo, tania

 

0212020

 

Boniatos

Ipomoea batatas

 

 

0212030

 

Ñames

Dioscorea spp.

Judía batata, jicama mexicana

 

0212040

 

Arrurruces (4)

Maranta arundinacea

 

 

0212990

 

Las demás (3), (4)

 

 

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

0213010

 

Remolachas

Beta vulgaris subsp. vulgaris var. conditiva

 

 

0213020

 

Zanahorias

Daucus carota

 

 

0213030

 

Apionabos

Apium graveolens var. rapaceum

 

 

0213040

 

Rábanos rusticanos

Armoracia rusticana

Raíz de angélica, de levístico y de genciana

 

0213050

 

Aguaturmas

Helianthus tuberosus

Crosne del Japón

 

0213060

 

Chirivías

Pastinaca sativa

 

 

0213070

 

Perejil (raíz)

Petroselinum crispum

 

 

0213080

 

Rábanos

Raphanus sativus var. sativus

Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)

 

0213090

 

Salsifíes

Tragopogon porrifolius

Escorzonera, cardillo, bardana

 

0213100

 

Colinabos

Brassica napus var. napobrassica

 

 

0213110

 

Nabos

Brassica rapa

 

 

0213990

 

Las demás (3)

 

 

 

0220000

ii)

Bulbos

 

 

 

El producto entero después de retirar la piel y la tierra (seca), o las raíces y la tierra (fresca), fácilmente separables

0220010

 

Ajos

Allium sativum

 

 

0220020

 

Cebollas

Allium cepa

Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña

Bulbos

0220030

 

Chalotes

Allium ascalonicum (Allium cepa var. aggregatum)

 

 

0220040

 

Cebolletas y cebollinos

Allium cepa; Allium fistulosum

Otras cebolletas y variedades similares

Bulbos con seudotallos y hojas

0220990

 

Los demás (3)

 

 

 

0230000

iii)

Frutos y pepónides

 

 

 

El producto entero después de retirar los tallos (el maíz dulce, sin brácteas, y el alquequenje, sin sépalos)

0231000

a)

Solanáceas

 

 

 

 

0231010

 

Tomates

Lycopersicum esculentum

Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo

 

0231020

 

Pimientos

Capsicum annuum var. grossum y var. longum

Guindillas

 

0231030

 

Berenjenas

Solanum melongena

Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)

 

0231040

 

Okras (quimbombos)

Abelmoschus esculentus

 

 

0231990

 

Las demás (3)

 

 

 

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

 

 

 

0232010

 

Pepinos

Cucumis sativus

 

 

0232020

 

Pepinillos

Cucumis sativus

 

 

0232030

 

Calabacines

Cucurbita pepo var. melopepo

Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi

 

0232990

 

Las demás (3)

 

 

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

 

 

0233010

 

Melones

Cucumis melo

Kiwano

 

0233020

 

Calabazas

Cucurbita maxima

Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)

 

0233030

 

Sandías

Citrullus lanatus

 

 

0233990

 

Las demás (3)

 

 

 

0234000

d)

Maíz dulce

 

Zea mays var. sacharata

Maíz enano

Los granos con la mazorca, sin brácteas

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

 

 

 

 

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

 

 

 

 

0241000

a)

Inflorescencias

 

 

 

Solo la inflorescencia

0241010

 

Brécoles

Brassica oleracea var. italica

Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa

 

0241020

 

Coliflores

Brassica oleracea var. botrytis

 

 

0241990

 

Las demás (3)

 

 

 

0242000

b)

Cogollos

 

 

 

El producto entero después de retirar las raíces y las hojas marchitas

0242010

 

Coles de Bruselas

Brassica oleracea var. gemmifera

 

Solo las yemas de la col

0242020

 

Repollos

Brassica oleracea convar. capitata

Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca

 

0242990

 

Los demás (3)

 

 

 

0243000

c)

Hojas

 

 

 

El producto entero después de retirar las raíces y las hojas marchitas

0243010

 

Coles de China

Brassica rapa var. pekinensis

Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai

 

0243020

 

Berzas

Brassica oleracea convar. acephala

Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar

 

0243990

 

Las demás (3)

 

 

 

0244000

d)

Colirrábanos

 

Brassica oleracea convar. gongyloides

 

El producto entero después de retirar las raíces, las hojas y, en su caso, la tierra adherida

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

 

 

 

El producto entero después de retirar las raíces, las hojas exteriores marchitas y, en su caso, la tierra

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea

 

 

 

 

0251010

 

Hierba de los canónigos

Valerianella locusta

Valerianela de Italia

 

0251020

 

Lechugas

Lactuca sativa

Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana

 

0251030

 

Escarolas

Cichorium endivia var. latifolium

Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león

 

0251040

 

Mastuerzos (4)

Lepidium sativum

Brotes de judía mung, brotes de alfalfa

 

0251050

 

Barbareas (4)

Barbarea verna

 

 

0251060

 

Rúcula y roqueta (4)

Eruca sativa

Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)

 

0251070

 

Mostaza china (4)

Brassica juncea var. rugosa

 

 

0251080

 

Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos (4)

Brassica spp.

Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano (5)

 

0251990

 

Las demás (3)

 

 

 

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

 

 

 

 

0252010

 

Espinacas

Spinacia oleracea

Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium

 

0252020

 

Verdolaga (4)

Portulaca oleracea

Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)

 

0252030

 

Acelgas

Beta vulgaris subsp. vulgaris var. cicla y B. vulgaris subsp. vulgaris var. flavescens

Hojas de remolacha

 

0252990

 

Las demás (3)

 

 

 

0253000

c)

Pámpanas (4)

 

Vitis vinifera

Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata

 

0254000

d)

Berros de agua

 

Nasturtium officinale

Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung (Ipomoea aquatica), trébol de cuatro hojas, dormidera acuática

 

0255000

e)

Endibias

 

Cichorium intybus var. foliosum

 

 

0256000

f)

Hierbas aromáticas

 

 

 

 

0256010

 

Perifollos

Anthriscus cerefolium

 

 

0256020

 

Cebolletas

Allium schoenoprasum

 

 

0256030

 

Hojas de apio

Apium graveolens var. secalinum

Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)

 

0256040

 

Perejil

Petroselinum crispum

Hojas de perejil tuberoso

 

0256050

 

Salvia real (4)

Salvia officinalis

Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja

 

0256060

 

Romero (4)

Rosmarinus officinalis

 

 

0256070

 

Tomillo (4)

Thymus spp.

Mejorana y orégano

 

0256080

 

Albahaca (4)

Ocimum spp.

Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry

 

0256090

 

Hojas de laurel (4)

Laurus nobilis

Hierba limón

 

0256100

 

Estragón (4)

Artemisia dracunculus

Hisopo

 

0256990

 

Las demás (3)

 

 

 

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

 

 

 

El producto entero

0260010

 

Judías (con vaina)

Phaseolus vulgaris

Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja

 

0260020

 

Judías (sin vaina)

Phaseolus vulgaris

Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí

 

0260030

 

Guisantes (con vaina)

Pisum sativum

Tirabeques

 

0260040

 

Guisantes (sin vaina)

Pisum sativum

Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo

 

0260050

 

Lentejas (4)

Lens culinaris syn. L. esculenta

 

 

0260990

 

Las demás (3)

 

 

 

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

 

 

El producto entero después de retirar el tejido marchito, la tierra y las raíces

0270010

 

Espárragos

Asparagus officinalis

 

 

0270020

 

Cardos

Cynara cardunculus

Tallos de borraja

 

0270030

 

Apio

Apium graveolens var. dulce

 

 

0270040

 

Hinojo

Foeniculum vulgare

 

 

0270050

 

Alcachofas

Cynara scolymus

Flor de banano

Toda la inflorescencia, incluido el tálamo

0270060

 

Puerros

Allium porrum

 

 

0270070

 

Ruibarbos

Rheum × hybridum

 

Los tallos después de retirar las raíces y las hojas

0270080

 

Brotes de bambú (4)

Bambusa vulgaris

 

 

0270090

 

Palmitos (4)

Euterpa oleracea, Cocos nucifera, Bactris gasipaes, Daemonorops jenkinsiana

 

 

0270990

 

Los demás (4)

 

 

 

0280000

viii)

Setas

 

 

 

El producto entero después de retirar la tierra o el medio de cultivo

0280010

 

Cultivadas

 

Seta de prado (4), seta de ostra, shi-take (4), micelio de hongo (partes vegetativas)

 

0280020

 

Silvestres (4)

 

Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto

 

0280990

 

Las demás (3)

 

 

 

0290000

ix)

Algas marinas  (4)

 

 

 

El producto entero después de retirar las hojas marchitas

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

 

 

 

Las semillas secas

0300010

 

Judías

Phaseolus vulgaris

Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones, caupís

 

0300020

 

Lentejas

Lens culinaris syn. L. esculenta

 

 

0300030

 

Guisantes

Pisum sativum

Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas

 

0300040

 

Altramuces (4)

Lupinus spp.

 

 

0300990

 

Las demás (3)

 

 

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

 

 

El producto entero después de retirar, si es posible, la piel, el hueso y la vaina

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

0401010

 

Semillas de lino

Linum usitatissimum

 

 

0401020

 

Cacahuetes

Arachis hypogaea

 

 

0401030

 

Semillas de adormidera

Papaver somniferum

 

 

0401040

 

Semillas de sésamo

Sesamum indicum syn. S. orientale

 

 

0401050

 

Semillas de girasol

Helianthus annuus

 

 

0401060

 

Semillas de colza

Brassica napus

Nabina silvestre, nabina

 

0401070

 

Habas de soja

Glycine max

 

 

0401080

 

Semillas de mostaza

Brassica nigra

 

 

0401090

 

Semillas de algodón

Gossypium spp.

 

Sin desmotar

0401100

 

Semillas de calabaza (4)

Cucurbita pepo var. oleifera

Otras semillas de Cucurbitaceae

 

0401110

 

Azafrán (4)

Carthamus tinctorius

 

 

0401120

 

Borraja (4)

Borago officinalis

Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)

 

0401130

 

Camelina (4)

Camelina sativa

 

 

0401140

 

Semillas de cáñamo (4)

Cannabis sativa

 

 

0401150

 

Semillas de ricino

Ricinus communis

 

 

0401990

 

Las demás (3)

 

 

 

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

 

 

 

 

0402010

 

Aceitunas para aceite (4)

Olea europaea

 

El producto entero después de retirar los tallos y la tierra (en su caso)

0402020

 

Almendra de palma (4)

Elaeis guineensis

 

 

0402030

 

Fruto de palma de aceite (4)

Elaeis guineensis

 

 

0402040

 

Kapok (4)

Ceiba pentandra

 

 

0402990

 

Los demás (3)

 

 

 

0500000

5.

CEREALES

 

 

 

Granos enteros

0500010

 

Cebada

Hordeum spp.

 

 

0500020

 

Alforfón

Fagopyrum esculentum

Amaranto, quinua

 

0500030

 

Maíz

Zea mays

 

 

0500040

 

Mijo (4)

Panicum spp.

Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla

 

0500050

 

Avena

Avena sativa

 

 

0500060

 

Arroz

Oryza sativa

Arroz silvestre (Zizania aquatica)

 

0500070

 

Centeno

Secale cereale

 

 

0500080

 

Sorgo (4)

Sorghum spp.

 

 

0500090

 

Trigo

Triticum aestivum, T. durum

Escanda, triticale

 

0500990

 

Los demás (3)

 

Alpiste (Phalaris canariensis)

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

 

 

 

 

0610000

i)

Camellia sinensis

 

Hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis

0620000

ii)

Granos de café  (4)

 

Coffea arabica, Coffea canephora, Coffea liberica

 

Granos verdes

0630000

iii)

Infusiones  (4)  (6) (desecadas)

 

 

 

 

0631000

a)

Flores

 

 

 

La flor entera después de retirar el tallo y las hojas marchitas

0631010

 

Flores de camomila

Matricaria recutita, Chamaemelum nobile

 

 

0631020

 

Flor de hibisco

Hibiscus sabdariffa

 

 

0631030

 

Pétalos de rosa

Rosa spp.

 

 

0631040

 

Flores de jazmín

Jasminum officinale

Flores de saúco (Sambucus nigra)

 

0631050

 

Tila

Tilia cordata

 

 

0631990

 

Los demás (3)

 

 

 

0632000

b)

Hojas

 

 

 

El producto entero después de retirar las raíces y las hojas marchitas

0632010

 

Hojas de fresa

Fragaria spp.

 

 

0632020

 

Hoja de té rojo

Aspalathus spp.

Hojas de ginkgo

 

0632030

 

Yerba mate

Ilex paraguariensis

 

 

0632990

 

Las demás (3)

 

 

 

0633000

c)

Raíces

 

 

 

El producto entero después de retirar las hojas y la tierra adherida

0633010

 

Raíz de valeriana

Valeriana officinalis

 

 

0633020

 

Raíz de ginseng

Panax ginseng

 

 

0633990

 

Las demás (3)

 

 

 

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

 

 

 

 

0640000

iv)

Cacao  (4) (grano fermentado o seco)

 

Theobroma cacao

 

Granos verdes

0650000

v)

Algarrobo  (4)

 

Ceratonia siliqua

 

El producto entero después de retirar los tallos o la corona

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

 

Humulus lupulus

 

Conos secos incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0800000

8.

ESPECIAS  (4)

 

 

 

El producto entero, seco

0810000

i)

Semillas

 

 

 

 

0810010

 

Anís

Pimpinella anisum

 

 

0810020

 

Neguilla

Nigella sativa

 

 

0810030

 

Semillas de apio

Apium graveolens

Semillas de levístico

 

0810040

 

Semillas de cilantro

Coriandrum sativum

 

 

0810050

 

Semillas de comino

Cuminum cyminum

 

 

0810060

 

Semillas de eneldo

Anethum graveolens

 

 

0810070

 

Semillas de hinojo

Foeniculum vulgare

 

 

0810080

 

Fenogreco

Trigonella foenum- graecum

 

 

0810090

 

Nuez moscada

Myristica fragans

 

 

0810990

 

Las demás (3)

 

 

 

0820000

ii)

Frutas y bayas

 

 

 

 

0820010

 

Pimienta de Jamaica

Pimenta dioica

 

 

0820020

 

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

Zanthoxylum piperitum

 

 

0820030

 

Alcaravea

Carum carvi

 

 

0820040

 

Cardamomo

Elettaria cardamomum

 

 

0820050

 

Bayas de enebro

Juniperus communis

 

 

0820060

 

Pimienta negra, verde y blanca

Piper nigrum

Guindilla larga y falso pimentero

 

0820070

 

Vainilla

Vanilla fragrans syn. Vanilla planifolia

 

 

0820080

 

Tamarindos

Tamarindus indica

 

 

0820990

 

Las demás (3)

 

 

 

0830000

iii)

Corteza

 

 

 

 

0830010

 

Canela

Cinnamomum spp.

Caña fístula

 

0830990

 

Las demás (3)

 

 

 

0840000

iv)

Raíces o rizoma

 

 

 

 

0840010

 

Regaliz

Glycyrrhiza glabra

 

 

0840020

 

Jengibre

Zingiber officinale

 

 

0840030

 

Cúrcuma

Curcuma spp.

 

 

0840040

 

Rábanos rusticanos

Armoracia rusticana

 

 

0840990

 

Las demás (3)

 

 

 

0850000

v)

Capullos

 

 

 

 

0850010

 

Clavo

Syzygium aromaticum

 

 

0850020

 

Alcaparras

Capparis spinosa

 

 

0850990

 

Los demás (3)

 

 

 

0860000

vi)

Estigma de las flores

 

 

 

 

0860010

 

Azafrán

Crocus sativus

 

 

0860990

 

Los demás (3)

 

 

 

0870000

vii)

Arilo

 

 

 

 

0870010

 

Macis

Myristica fragrans

 

 

0870990

 

Los demás (3)

 

 

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS  (4)

 

 

 

 

0900010

 

Remolacha azucarera (raíz)

Beta vulgaris subsp. vulgaris var. altissima

 

El producto entero después de retirar las hojas y la tierra adherida

0900020

 

Caña de azúcar

Saccharum officinarum

 

El producto entero después de retirar el tejido marchito, la tierra y las raíces

0900030

 

Raíces de achicoria (4)

Cichorium intybus

 

El producto entero después de retirar las hojas y la tierra adherida

0900990

 

Las demás (3)

 

 

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL/ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

1010000

i)

Tejidos

 

 

 

El producto entero

1011000

a)

Porcino

 

Sus scrofa

 

 

1011010

 

Músculo

 

 

Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse

1011020

 

Tocino

 

 

 

1011030

 

Hígado

 

 

 

1011040

 

Riñón

 

 

 

1011050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1011990

 

Los demás (3)

 

 

 

1012000

b)

Bovino

 

Bos spp.

 

 

1012010

 

Músculo

 

 

Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse

1012020

 

Grasa

 

 

 

1012030

 

Hígado

 

 

 

1012040

 

Riñón

 

 

 

1012050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1012990

 

Los demás (3)

 

 

 

1013000

c)

Ovino

 

Ovis aries

 

 

1013010

 

Músculo

 

 

Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse

1013020

 

Grasa

 

 

 

1013030

 

Hígado

 

 

 

1013040

 

Riñón

 

 

 

1013050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1013990

 

Los demás (3)

 

 

 

1014000

d)

Caprino

 

Capra hircus

 

 

1014010

 

Músculo

 

 

Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse

1014020

 

Grasa

 

 

 

1014030

 

Hígado

 

 

 

1014040

 

Riñón

 

 

 

1014050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1014990

 

Los demás (3)

 

 

 

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

Equus spp.

 

 

1015010

 

Músculo

 

 

Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse

1015020

 

Grasa

 

 

 

1015030

 

Hígado

 

 

 

1015040

 

Riñón

 

 

 

1015050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1015990

 

Los demás (3)

 

 

 

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

Gallus gallus, Anser anser, Anas platyrhynchos, Meleagris gallopavo, Numida meleagris, Coturnix coturnix, Struthio camelus, Columba spp.

 

 

1016010

 

Músculo

 

 

Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse

1016020

 

Grasa

 

 

 

1016030

 

Hígado

 

 

 

1016040

 

Riñón

 

 

 

1016050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1016990

 

Los demás (3)

 

 

 

1017000

g)

Otros animales de granja

 

 

Conejo, canguro, ciervo

 

1017010

 

Músculo

 

 

Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse

1017020

 

Grasa

 

 

 

1017030

 

Hígado

 

 

 

1017040

 

Riñón

 

 

 

1017050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1017990

 

Los demás (3)

 

 

 

1020000

ii)

Leche

 

 

 

El producto entero basado en un contenido de materias grasas igual al 4 % del peso (7)

1020010

 

Bovinos

 

 

 

1020020

 

Ovinos

 

 

 

1020030

 

Caprinos

 

 

 

1020040

 

Equinos

 

 

 

1020990

 

Los demás (3)

 

 

 

1030000

iii)

Huevos de ave

 

 

 

El producto entero sin cáscara (8)

1030010

 

Pollo

 

 

 

1030020

 

Pato

 

 

 

1030030

 

Ganso

 

 

 

1030040

 

Codorniz

 

 

 

1030990

 

Los demás (3)

 

 

 

1040000

iv)

Miel

 

Apis mellifera, Melipona spp.

Jalea real, polen, miel en panal

El producto entero

1050000

v)

Anfibios y reptiles

 

Rana spp. Crocodilia spp.

Ancas de rana, cocodrilos

 

1060000

vi)

Caracoles

 

Helix spp.

 

El producto entero sin concha

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres

 

 

Caza silvestre

Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse

1100000

11.

PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO, MARISCOS, MOLUSCOS Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE  (9)

 

 

 

 

1200000

12.

CULTIVOS O PARTES DE CULTIVOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL  (9)

 

 

 

 


(1)  El presente anexo introduce un número de código al objeto de establecer una clasificación para este y otros anexos relacionados del Reglamento (CE) no 396/2005.

(2)  En la medida de lo posible, y en caso de que sea pertinente, se incluye el nombre científico de los productos enumerados en la columna “Ejemplos de productos individuales de los grupos a los que se aplican los LMR”, respetando en lo posible el Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas.

(3)  El término “los/las demás” abarca todo producto no mencionado explícitamente con el resto de códigos en “Grupos a los que se aplican los LMR”.

(4)  Los LMR mencionados en los anexos II y III en relación con un producto no se aplican a los productos o partes del producto utilizados exclusivamente como ingredientes de piensos, hasta que se apliquen LMR distintos.

(5)  A partir del 1 de enero de 2017 los LMR se aplicarán también a las hojas de colirrábano.

(6)  Siempre y cuando no se hayan especificado en otro grupo de productos.

(7)  Los LMR se expresan en todos los casos en términos de mg/kg de leche cruda.

Si la definición de residuo está marcada como liposoluble (con la letra F), el cálculo de los LMR se basará en leche cruda de vaca con un contenido de materias grasas igual al 4 % en peso; en el caso de la leche cruda de otras especies, los LMR se ajustarán proporcionalmente según el contenido de materia grasa de la leche cruda de dicha especie.

(8)  Los LMR se expresan en todos los casos en términos de mg/kg de huevo.

Si la definición de residuo está marcada como liposoluble (con la letra F), el cálculo de los LMR se basará en huevos de gallina con un contenido de materias grasas igual al 10 % en peso; en el caso de los huevos de otras especies, los LMR se ajustarán proporcionalmente según el contenido de materia grasa de los huevos de dicha especie si el contenido de grasa es superior al 10 % en peso.

(9)  Los LMR no se aplicarán hasta que los productos individuales se hayan identificado en la lista.»


12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 213/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

120,3

MA

74,5

TN

96,9

TR

111,0

ZZ

100,7

0707 00 05

EG

191,6

MA

170,1

TR

167,5

ZZ

176,4

0709 93 10

MA

53,0

TR

149,2

ZZ

101,1

0805 10 20

EG

54,2

IL

73,3

MA

92,7

TN

59,6

TR

73,8

ZZ

70,7

0805 50 10

TR

76,2

ZZ

76,2

0808 10 80

AR

116,3

BR

93,6

CL

118,1

CN

76,1

MK

28,7

US

163,9

ZZ

99,5

0808 30 90

AR

126,6

CL

125,1

TR

167,1

US

191,0

ZA

115,4

ZZ

145,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/55


DIRECTIVA 2013/9/UE DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2013

que modifica el anexo III de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2008/57/CE y relativas a la adaptación de los anexos II a IX de dicha Directiva deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, mencionado en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE.

(2)

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de la cual la Unión Europea es Parte (2), establece, en su artículo 3, la accesibilidad como uno de sus principios generales y exige, en su artículo 9, que los Estados Partes adopten medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras a la accesibilidad, se aplicarán, entre otras cosas, al transporte. De conformidad con el artículo 216, apartado 2, del TFUE, los acuerdos celebrados por la Unión son vinculantes para las instituciones de la Unión y sus Estados miembros y la Directiva 2008/57/CE, como acto de derecho derivado de la Unión Europea, está sujeta a las obligaciones derivadas de la Convención.

(3)

El Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (3), establece, en su considerando 10, que las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de movimiento, a la libertad de elección y a la no discriminación y deben disponer al viajar por ferrocarril de oportunidades equivalentes a las de los demás ciudadanos. Según el artículo 21 del Reglamento, las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones deben garantizar, mediante el respeto de las ETI referidas a las personas de movilidad reducida, que las estaciones, los andenes, el material rodante y otras instalaciones sean accesibles para las personas con discapacidad y personas de movilidad reducida.

(4)

Es necesario adaptar el anexo III de la Directiva 2008/57/CE, con el fin de incluir en el mismo una referencia explícita a la accesibilidad. La accesibilidad es uno de los requisitos esenciales y, al mismo tiempo, uno de los requisitos generales para la interoperabilidad del sistema ferroviario y se aplica de forma específica a los subsistemas siguientes: infraestructura, material rodante, explotación y aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo III de la Directiva 2008/57/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva no afectan en modo alguno al principio de aplicación progresiva establecido en la Directiva 2008/57/CE, concretamente, al concepto según el cual los subsistemas objetivo indicados en una ETI son alcanzables de forma progresiva y en un plazo razonable, y a que cada ETI debe indicar una estrategia de aplicación para pasar de forma gradual de la situación existente a la final, en que se habrá generalizado el cumplimiento de la ETI.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva son coherentes con el enfoque tendente a garantizar el acceso en igualdad de condiciones mediante la aplicación de soluciones técnicas o medidas operativas, o ambas cosas.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité instaurado por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2008/57/CE, que establece los requisitos esenciales, se modifica como sigue:

1)

Los siguientes puntos se añaden en la sección 1:

«1.6.   Accesibilidad

1.6.1.

Los subsistemas "infraestructura" y "material rodante" deben ser accesibles a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, a fin de garantizar su acceso en igualdad de condiciones con los demás mediante la prevención o eliminación de barreras y demás medidas pertinentes. Ello incluirá el proyecto, la construcción, la renovación, la rehabilitación, el mantenimiento y la explotación de los elementos pertinentes de los subsistemas a los que tiene acceso el público.

1.6.2.

Los subsistemas "explotación" y "aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros" deben ofrecer la funcionalidad necesaria exigida para facilitar el acceso a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida en igualdad de condiciones con los demás mediante la prevención o eliminación de barreras y demás medidas pertinentes.».

2)

El siguiente punto se añade en el punto 1 de la sección 2:

«2.1.2.   Accesibilidad

2.1.2.1.

Las infraestructuras a las que tiene acceso el público deben ser accesibles a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, de conformidad con el apartado 1.6.».

3)

El siguiente punto se añade en el punto 4 de la sección 2:

«2.4.5.   Accesibilidad

2.4.5.1.

La parte del subsistema "material rodante" a la que tiene acceso el público debe ser accesible a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, de conformidad con el apartado 1.6.».

4)

El siguiente punto se añade en el punto 6 de la sección 2:

«2.6.4.   Accesibilidad

2.6.4.1.

Deben adoptarse las medidas oportunas para garantizar que las normas de explotación ofrezcan la funcionalidad necesaria exigida para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida.».

5)

El siguiente punto se añade en el punto 7 de la sección 2:

«2.7.5.   Accesibilidad

2.7.5.1.

Deben adoptarse las medidas oportunas para garantizar que el subsistema de aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros ofrezca la funcionalidad necesaria exigida para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   La República de Chipre y la República de Malta quedan exentas de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus territorios.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(2)  Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(3)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 14.


DECISIONES

12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/57


DECISIÓN 2013/124/PESC DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2013

que modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/235/PESC (1).

(2)

Sobre la base de una evaluación de la Decisión 2011/235/PESC, las medidas restrictivas deberían renovarse hasta el 13 de abril de 2014.

(3)

Además, vista la gravedad de la situación de los derechos humanos en Irán, deben incluirse nuevos nombres en la lista de personas y una entidad sujetas a las medidas restrictivas que figura en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC.

(4)

La Decisión 2011/235/PESC deberá modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2011/235/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 13 de abril de 2014. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.».

Artículo 2

Las personas y la entidad enumeradas en el anexo de la presente Decisión se incluirán en la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 100 de 14.4.2011, p. 51.


ANEXO

Lista de personas y entidad a las que se hace referencia en el artículo 2

Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

RASHIDI AGHDAM, Ali Ashraf

 

Jefe de la prisión de Evin, nombrado en junio o julio de 2012. Desde su nombramiento se han deteriorado las condiciones de la prisión y se ha informado de una intensificación de los malos tratos inflingidos a los presos. En octubre de 2012 nueve presas iniciaron una huelga de hambre para protestar contra la violación de sus derechos y por los malos tratos inflingidos por los guardianes de la prisión.

12.3.2013

2.

KIASATI Morteza

 

Juez del Tribunal Revolucionario de Ahwaz, sección 4, impuso penas de muerte a cuatro presos políticos árabes: Taha Heidarian, Abbas Heidarian, Abd al-Rahman Heidarian (tres hermanos) y Ali Sharifi.

Estas personas fueron detenidas, torturadas y ahorcadas sin proceso previo. Estos casos, así como la falta del debido proceso, fueron señalados en un informe, fechado el 13/9/2012, del Relator Especial de la ONU sobre los derechos humanos en Irán, en el informe sobre Irán del Secretario General de las Naciones Unidas de 22/8/2012 y por varias ONG.

12.3.2013

3.

MOUSSAVI, Seyed Mohammad Bagher

 

Juez del Tribunal Revolucionario de Ahwaz, sección 2, el 17/3/2012 impuso penas de muerte a cinco árabes Ahwazi: Mohammad Ali Amouri, Hashem Sha'bani Amouri, Hadi Rashedi, Sayed Jaber Alboshoka y Sayed Mokhtar Alboshoka, por "actividades contra la seguridad nacional" y "enemistad contra Dios".

El Tribunal Supremo de Irán confirmó estas sentencias el 9/1/2013. Varias ONG informaron de que esas cinco personas habían sido detenidas durante un año sin ningún cargo, siendo luego torturadas y sentenciadas sin el debido proceso.

12.3.2013

4.

SARAFRAZ, Mohammad

Fecha de nacimiento: aprox. 1963

Lugar de nacimiento: Teherán

Lugar de residencia: Teherán

Lugar de trabajo: Sede de IRIB y Press TV, Teherán

Jefe del servicio internacional del IRIB (Islamic Republic of Iran Broadcasting) y Press TV, responsable de todas las decisiones en materia de programación. Estrechamente asociado al aparato de seguridad del Estado. Bajo su dirección, "Press TV", junto con el IRIB, trabajó con los servicios de seguridad y con fiscales iraníes para emitir confesiones forzadas de personas detenidas, entre ellas la del periodista y realizador cinematográfico irano-canadiense Maziar Bahari, en el programa semanal "Irán hoy". OFCOM, organismo independiente de regulación de las emisiones, impuso una multa de 100 000 libras esterlinas a "Press TV" en el Reino Unido por la emisión de la confesión de Bahari en 2011, que fue filmada en prisión mientras Bahari se encontraba bajo coacción.

Por dicha razón, Sarafraz fue vinculado a la violación del derecho a la jurisdicción y a un juicio justo.

12.3.2013

5.

JAFARI, Asadollah

 

Fiscal de la provincia de Mazandaran. Según varias ONG es responsable de haber realizado detenciones ilegales y violado los derechos de personas detenidas Baha'i desde el momento de su detención hasta su confinamiento aislado en el Centro de Detenidos de la Inteligencia. Varias ONG han documentado seis casos concretos de violación del derecho a la jurisdicción, por ejemplo en 2011 y 2012.

12.3.2013

6.

EMADI, Hamid Reza

Fecha de nacimiento: aprox. 1973

Lugar de nacimiento: Hamedan

Lugar de residencia: Teherán

Lugar de trabajo: Sede de Press TV, Teherán

Director de la redacción de "Press TV". Responsable de la realización y emisión de confesiones forzadas de detenidos, entre los que figuran periodistas, activistas políticos, personas pertenecientes a minorías kurdas y árabes, ha violado los derechos, reconocidos a escala internacional, a un juicio justo y a la jurisdicción. OFCOM, organismo independiente de regulación de las emisiones, impuso una multa de 100 000 libras esterlinas a "Press TV" en el Reino Unido por la emisión en 2011 de la confesión forzada del periodista y realizador cinematográfico Maziar Bahari, que fue filmada en 2011 mientras Bahari se encontraba bajo coacción. Por dicha razón, Emadi está vinculado a la violación del derecho a la jurisdicción y a un juicio justo.

12.3.2013

7.

HAMLBAR, Rahim

 

Juez del Tribunal Revolucionario de Tabriz, sección 1. Responsable de duras sentencias contra periodistas, la minoría étnica Azeri y activistas en favor de los derechos de los trabajadores, que fueron acusados de actos de espionaje, de actividades contra la seguridad nacional, de propaganda contra el régimen iraní y de insultos con el dirigente de Irán. Se informa de que sus juicios no siguieron el debido proceso en numerosas ocasiones y de que las personas detenidas fueron obligadas a hacer confesiones falsas. Un caso muy significativo es el de 20 trabajadores voluntarios de asistencia humanitaria en los terremotos (tras el terremoto que tuvo lugar en Irán en agosto de 2012), que fueron condenadas a sufrir penas de prisión por haber intentando a asistir a las víctimas de dicho terremoto. El tribunal estimó que los trabajadores eran culpables de "colaboración en asamblea para cometer delitos contra la seguridad nacional".

12.3.2013

8.

MUSAVI-TABAR, Seyyed Reza

 

Jefe de la Fiscalía Revolucionaria de Shiraz. Responsable de detenciones ilegales y de malos tratos infligidos a activistas políticos, periodistas, defensores de los derechos humanos, prisioneros Baha'i y presos de conciencia, que fueron acosados, torturados, interrogados y a los que se denegó el acceso a abogados y al debido proceso. Varias ONG han informado de que Musavi-Tabar firmó órdenes judiciales en el conocido centro de detención n.o 100 (una prisión para hombres), así como una orden de detención contra la reclusa Baha'i Raha Sabet por un confinamiento aislado de tres años.

12.3.2013

9.

KHORAMABADI, Abdolsamad

Jefe de la "Comisión para determinar los casos de contenidos delictivos".

Abdolsamad Khoramabadi es Jefe de la "Comisión para determinar los casos de contenidos delictivos", una organización gubernamental encargada de la censura en línea y de la delincuencia informática. Bajo su mando, dicha comisión ha definido la "delincuencia informática" mediante una serie de vagas categorías que penalizan la creación y publicación de contenidos que el régimen estima inadecuados. Es responsable de la represión y del bloqueo de numerosos sitios, periódicos electrónicos y blogs de la oposición, de sitios de ONG en favor de los derechos humanos y de Google y Gmail desde septiembre de 2012. Junto con la comisión ha contribuido activamente a la muerte durante su detención del bloguero Sattar Beheshti en noviembre de 2012. La comisión que él preside es directamente responsable de violaciones sistemáticas de derechos humanos, en particular mediante la prohibición y el filtrado de sitios web para el público en general, y en ocasiones impidiendo totalmente el acceso a Internet.

12.3.2013


Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Centro de Investigación de la Delincuencia Organizada

(conocido también como Centro del ciberdelito o policía cibernética).

Ubicación: Teherán, Irán

Sitio web: http://www.cyberpolice.ir

La Policía Cibernética Iraní es una unidad de la Policía de la República Islámica de Irán, que fundada en enero de 2011 y está dirigida por Esmail Ahmadi-Moqaddam (incluido en la lista). Según los informes de la prensa, el Jefe de la Policía Ahmadi-Moqaddam ha puesto de relieve que la policía informática se ocuparía de los grupos antirrevolucionarios y disidentes que en 2009 utilizaron redes sociales basadas en Internet para desencadenar las protestas contra la reelección del Presidente Mahmoud Ahmadinejad.

En enero de 2012 la policía cibernética publicó nuevas directrices para los cafés Internet, exigiendo a los usuarios que faciliten sus datos personales, que serían conservados por los propietarios de los cafés durante seis meses, así como un registro de los sitios web que hayan visitado. Dicha normativa exige también a los propietarios de los cafés que instalen cámaras de televisión en circuito cerrado y conserven las grabaciones durante seis meses. Esta nueva normativa permite crear un registro que las autoridades podrán utilizar para seguir la pista de los activistas o de cualquier persona que sea considerada como una amenaza contra la seguridad nacional.

En junio de 2012, los medios de comunicación iraníes informaron de que la policía cibernética estaría iniciando un seguimiento de redes privadas virtuales.

El 30 de octubre de 2012, la policía cibernética detuvo al bloguero Sattar Beheshti (según parece sin orden judicial) por llevar a cabo "actividades contra la seguridad nacional en las redes sociales y en Facebook". Beheshti había criticado en su blog al gobierno iraní. El 3 de noviembre se encontró a Beheshti muerto en su celda. Se cree que las autoridades de la policía cibernética lo habían torturado hasta provocar su muerte.

12.3.2013


Corrección de errores

12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/61


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 878/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

( Diario Oficial de la Unión Europea L 228 de 3 de septiembre de 2011 )

En la página 2, en el artículo 1, punto 2, en el nuevo artículo 3 ter, letra a):

donde dice:

«a)

la ejecución, con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha, de una obligación derivada de un contrato celebrado con anterioridad al 2 de septiembre de 2011, siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee ejecutar la obligación en cuestión haya notificado, como mínimo con una antelación de tres días hábiles, la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, tal como se la identifica en las páginas web enumeradas en el anexo III, o»,

debe decir:

«a)

la ejecución, con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha, de una obligación derivada de un contrato celebrado con anterioridad al 2 de septiembre de 2011, siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee ejecutar la obligación en cuestión haya notificado, como mínimo con una antelación de siete días hábiles, la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, tal como se la identifica en las páginas web enumeradas en el anexo III, o»,