ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.056.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 56

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
28 de febrero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Nota relativa a la aplicación provisional entre la Unión Europea y Perú del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra

1

 

*

Información referente a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Brasil en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 y del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994

2

 

*

Información referente a la entrada en vigor del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 175/2013 de la Comisión, de 27 de febrero de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que respecta a la retirada de la aprobación de la sustancia activa cloruro de didecildimetilamonio ( 1 )

4

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 176/2013 de la Comisión, de 27 de febrero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/8/UE de la Comisión, de 26 de febrero de 2013, por la que se modifica, a efectos de adaptar sus disposiciones técnicas, la Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 1 )

8

 

 

DECISIONES

 

 

2013/108/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, de conformidad con el punto 26 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

15

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Orientación BCE/2013/2 del Banco Central Europeo, de 23 de enero de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 34 de 5.2.2013)

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/1


Nota relativa a la aplicación provisional entre la Unión Europea y Perú del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra

El Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra, firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, se aplicará provisionalmente entre la Unión Europea y Perú, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 330, apartado 3, a partir del 1 de marzo de 2013. En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Decisión del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo, la UE no aplica provisionalmente los artículos 2, 202, apartado 1, 291 y 292 del Acuerdo, hasta que se ultimen los procedimientos para su celebración.


28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/2


Información referente a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Brasil en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 y del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Brasil en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 y el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994, firmados con Tailandia el 18 de junio de 2012 y con Brasil el 26 de junio de 2012, entrarán en vigor el 1 de marzo de 2013.


28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/3


Información referente a la entrada en vigor del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

El Protocolo entre la Unión Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 9 de diciembre de 2009, entrará en vigor el 1 de abril de 2013.


REGLAMENTOS

28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 175/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que respecta a la retirada de la aprobación de la sustancia activa cloruro de didecildimetilamonio

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/70/CE (2) incluyó el cloruro de didecildimetilamonio (DDAC) como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), con la condición de que los Estados miembros afectados han de velar por que el notificante a cuya solicitud se incluyó el DDAC en dicho anexo presente información confirmatoria adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado, a más tardar, el 1 de enero de 2010.

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran autorizadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (4).

(3)

El 25 de octubre de 2011, el notificante presentó información adicional a los Países Bajos, Estado miembro ponente, con miras a cumplir la obligación de presentar más información sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado.

(4)

Los Países Bajos evaluaron la información adicional presentada por el notificante. Presentaron su evaluación, en forma de adenda al proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(5)

A la vista de la información adicional aportada por el notificante, la Comisión consideró que la información confirmatoria complementaria necesaria no había sido presentada.

(6)

La Comisión pidió al notificante que enviara sus observaciones sobre las consideraciones de la Comisión.

(7)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que la información presentada es incompleta y no permite determinar el grado de pureza ni, en particular, la identidad y el contenido de las impurezas.

(8)

Conviene retirar la aprobación de la sustancia activa DDAC suprimiendo la fila 291 de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

(10)

Debe darse tiempo a los Estados miembros para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan DDAC.

(11)

Con respecto a los productos fitosanitarios que contengan DDAC, cuando los Estados miembros concedan un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, un año después de la retirada de las autorizaciones.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se suprime la fila 291 (cloruro de didecildimetilamonio).

Artículo 2

Medidas transitorias

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan cloruro de didecildimetilamonio se retiren a más tardar el 20 de junio de 2013.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, doce meses después de la retirada de la autorización correspondiente.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 164 de 26.6.2009, p. 59.

(3)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(4)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 176/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

82,8

MA

66,8

TN

85,1

TR

104,0

ZZ

84,7

0707 00 05

EG

191,6

MA

170,1

TR

173,9

ZZ

178,5

0709 91 00

EG

72,9

ZZ

72,9

0709 93 10

MA

38,2

TR

128,8

ZZ

83,5

0805 10 20

EG

51,4

IL

65,3

MA

53,1

TN

60,1

TR

57,0

ZZ

57,4

0805 20 10

EG

165,0

IL

140,4

MA

104,8

ZA

73,9

ZZ

121,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

139,5

MA

124,6

PK

99,7

TR

76,3

US

127,1

ZA

105,9

ZZ

112,2

0805 50 10

TR

77,5

ZZ

77,5

0808 10 80

CN

82,2

MK

34,4

US

170,9

ZZ

95,8

0808 30 90

AR

148,2

CL

183,9

CN

84,0

TR

179,9

ZA

113,0

ZZ

141,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/8


DIRECTIVA 2013/8/UE DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2013

por la que se modifica, a efectos de adaptar sus disposiciones técnicas, la Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IV de la Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece disposiciones generales y requisitos sobre los enganches mecánicos entre tractores y remolques y la carga vertical sobre el punto de enganche.

(2)

En los últimos años, se han puesto en servicio nuevos tipos de enganches en la Unión que actualmente son homologados a nivel nacional de acuerdo con normas ISO. Se trata concretamente de bocas de enganche no giratorias (ISO 6489-5:2011), enganches tipo bola (ISO 24347:2005) y enganches tipo pivote (ISO 6489-4:2004).

(3)

Para tomar en consideración la actual situación del mercado, minimizar los posibles efectos en la seguridad y la economía y permitir que estos enganches puedan beneficiarse de una homologación de tipo CE, es necesario incluir los enganches en cuestión y las correspondientes normas ISO en la Directiva 2009/144/CE.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/144/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/37/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2009/144/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de abril de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

(2)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 33.


ANEXO

El anexo IV de la Directiva 2009/144/CE queda modificado como sigue:

1)

El punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

1.1.   Por “enganches mecánicos entre tractores y remolques” se entiende los elementos instalados en el tractor y en el remolque para establecer la unión mecánica entre estos vehículos.

En el marco de la presente Directiva solo se contemplan los enganches mecánicos montados en los tractores.

Entre los diversos tipos de enganches mecánicos para tractores cabe distinguir básicamente:

el enganche tipo boca (véanse las figuras 1 y 2 del apéndice 1),

las bocas de enganche no giratorias (véase la figura 1.d del apéndice 1),

el gancho de tracción (véase la figura 1: “Dimensiones del gancho” en la norma ISO 6489-1:2001),

la barra de tiro (oscilante) del tractor (véase la figura 3 del apéndice 1),

el enganche tipo bola (véase la figura 4 del apéndice 1),

el enganche tipo pivote (véase la figura 5 del apéndice 1).».

2)

El punto 2.7 se sustituye por el texto siguiente:

2.7.   La boca deberá permitir una rotación axial del anillo de la barra de tiro de al menos 90° hacia la derecha o la izquierda en torno al eje longitudinal del enganche, con un par de frenado fijo de 30 a 150 Nm.

El gancho de tracción, la boca de enganche no giratoria, el enganche tipo bola y el enganche tipo pivote deberán permitir una rotación axial del anillo de la barra de tiro de al menos 20° hacia la derecha o la izquierda respecto al eje longitudinal del enganche.».

3)

El punto 3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.   Dimensiones

Las dimensiones de los elementos de los enganches mecánicos de los tractores deberán ser conformes con las indicadas en las figuras 1 a 5 y el cuadro 1 del apéndice 1.».

4)

El punto 3.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.3.1.

La carga estática vertical máxima la determinará el fabricante. No obstante, no podrá superar los 3 000 kg, salvo en el caso del enganche tipo bola, en cuyo caso no podrá superar los 4 000 kg.».

5)

En el punto 3.4.1, se añade la frase siguiente:

«Las masas mt, mlt, ma y mla se expresarán en kg.».

6)

El punto 4.2 se sustituye por el texto siguiente:

4.2.   La solicitud relativa a cada tipo de enganche mecánico deberá ir acompañada de los siguientes documentos y datos:

planos a escala del enganche, por triplicado; dichos planos deberán indicar, en particular, las dimensiones detalladas exigidas, así como las cotas dimensionales para el montaje del enganche,

una breve descripción técnica del enganche en la que se especifique el tipo de estructura y el material utilizado,

una declaración del valor D al que se refiere el apéndice 2 para el ensayo dinámico o el valor T (masa remolcable, en toneladas), correspondiente a 1,5 veces la masa máxima técnicamente admisible del remolque cargado, a la que se hace referencia en el apéndice 3 para el ensayo estático, así como la carga máxima vertical en el punto de enganche S (expresada en kg),

uno o varios dispositivos de muestra en función de la solicitud del servicio técnico.».

7)

Los puntos 5.1.3 y 5.1.4 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.1.3.

En caso de comprobación de la resistencia de conformidad con el apéndice 2 (ensayo dinámico):

el valor D admisible (kN);

la carga estática vertical S (kg).

5.1.4.

En caso de comprobación de la resistencia de conformidad con el apéndice 3 (ensayo estático):

masa remolcable T (toneladas) y carga vertical S en el punto de enganche (kg).».

8)

El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   INSTRUCCIONES DE USO

Todo enganche mecánico debe ir acompañado de las instrucciones de uso del fabricante. Dichas instrucciones deberán incluir el número de homologación CE de tipo, así como los valores D (kN) o T (toneladas) en función del ensayo a que haya sido sometido el enganche.».

9)

El apéndice 1 queda modificado como sigue:

a)

se insertan la figura 1.d y el cuadro 1 después de la figura 1.c:

«Figura 1.d

Boca de enganche no giratoria (correspondiente a la norma ISO 6489-5: 2011)

Image

Image


Cuadro 1

Formas y dimensiones de las bocas de enganche del remolque o el apero

Carga vertical

S

kg

Valor D

D

kN

Forma

Dimensión

mm

D

± 0,5

a

mín.

b

mín.

≤ 1 000

≤ 35

w

18

50

40

≤ 2 000

≤ 90

x

28

70

55

≤ 3 000

≤ 120

y

43

100

80

≤ 3 000

≤ 120

z

50

110

95»;

b)

se añaden las figuras 4 y 5 siguientes:

«Figura 4

Enganche tipo bola (correspondiente a la norma ISO 24347:2005)

Image

Image

Image

Image


Figura 5

Enganche tipo pivote (correspondiente a la norma ISO 6489-4: 2004)

Image

Image

Image

Image

Image

»

10)

El apéndice 2 queda modificado como sigue:

a)

en el punto 2, los párrafos quinto y sexto se sustituyen por el texto siguiente:

«La componente vertical de la fuerza perpendicular al suelo está constituida por la carga estática vertical S (kg).

Las masas técnicamente admisibles MT y MR las indicará el fabricante, en toneladas.»;

b)

el punto 3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.   Fuerzas de ensayo

Desde el punto de vista geométrico, la fuerza de ensayo se compone de las componentes de ensayo vertical y horizontal, tal como se indican a continuación:

Formula

donde:

Formula en el caso de fuerza alterna,

o bien

Formula en el caso de fuerza de progresión continua (tracción o presión);

Formula (valor expresado en kN)

S

=

carga estática vertical (carga sobre el suelo, expresada en kg).».

11)

En el apéndice 3, el punto 1.5 se sustituye por el texto siguiente:

1.5.   Antes de llevar a cabo el ensayo del punto 1.4.2, deberá realizarse un ensayo consistente en aplicar de manera progresiva una carga vertical equivalente a tres veces la fuerza vertical máxima admisible recomendada por el fabricante (en daN, igual a g · S/10) en el centro de referencia del enganche, partiendo de una carga inicial de 500 daN.

Durante el ensayo, la deformación del enganche no deberá sobrepasar el 10 % de la deformación elástica máxima comprobada.

La comprobación se llevará a cabo tras anular la carga vertical (en daN, igual a g · S/10) y restablecer la carga previa de 500 daN.».

12)

En el apéndice 4, se añade el ejemplo siguiente:

«Ejemplo de marca de homologación de tipo CE

Image

Esta marca de homologación de tipo CE corresponde a un enganche que obtuvo una homologación de tipo CE en Alemania (e1) con el número 38-363 y que fue sometido a un ensayo estático de resistencia (S).».

13)

El apéndice 5 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«DATOS RELATIVOS A LA CONCESIÓN, DENEGACIÓN, RETIRADA O EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE COMPONENTE, POR LO QUE RESPECTA A LA RESISTENCIA, LAS DIMENSIONES Y LA CARGA VERTICAL EN EL PUNTO DE ENGANCHE, DE UN TIPO DE ENGANCHE (ENGANCHE TIPO BOCA, BOCA DE ENGANCHE NO GIRATORIA, GANCHO DE TRACCIÓN, BARRA DE TIRO DEL TRACTOR, ENGANCHE TIPO BOLA Y ENGANCHE TIPO PIVOTE)»;

b)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

2.   Tipo de enganche (enganche tipo boca, boca de enganche no giratoria, gancho de tracción, barra de tiro del tractor, enganche tipo bola y enganche tipo pivote) (2):»;

c)

los puntos 5.1 y 5.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.1.   Ensayo dinámico:

valor D:

… (kN)

carga vertical en el punto de enganche (S)

… (kg)

5.2.   Ensayo estático

masa remolcable T:

… (toneladas)

carga vertical en el punto de enganche (S):

… (kg)».

14)

En el apéndice 7, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

9.   Carga estática vertical admisible en el punto de enganche:

… (kg)».


DECISIONES

28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/15


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2012

relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, de conformidad con el punto 26 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2013/108/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 26,

Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (2),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo de Solidaridad de la UE («el Fondo») fue creado con el objetivo de mostrar la solidaridad de la Unión Europea con la población de regiones asoladas por catástrofes.

(2)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del Fondo dentro de un límite máximo anual de 1 000 millones EUR.

(3)

El Reglamento (CE) no 2012/2002 contiene las disposiciones que rigen la movilización del Fondo.

(4)

Italia ha presentado una solicitud de movilización del Fondo en relación con una catástrofe causada por una serie de seísmos acaecidos en Italia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, se movilizará el Fondo de Solidaridad por un importe de 670 192 359 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de noviembre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.


Corrección de errores

28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/16


Corrección de errores de la Orientación BCE/2013/2 del Banco Central Europeo, de 23 de enero de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía

( Diario Oficial de la Unión Europea L 34 de 5 de febrero de 2013 )

1)

En la página 18, en el considerando 1:

en lugar de:

«operaciones de financiación a largo plazo»,

debe decir:

«operaciones de financiación a plazo más largo».

2)

En la página 18, en el artículo 1, tanto en el título del nuevo artículo 2 como en sus apartados 1 y 2:

en lugar de:

«operaciones de financiación a largo plazo»,

debe decir:

«operaciones de financiación a plazo más largo».